RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-70/2008 Y ACUMULADO SUP-RAP-83/2008
ACTORES: PARTIDOS VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: ENRIQUE FIGUEROA AVILA Y ROBERTO JIMÉNEZ REYES
México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de dos mil ocho.
VISTOS, los autos de los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-70/2008 y SUP-RAP-83/2008, relativos a los recursos de apelación interpuestos por los partidos Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, respectivamente, en contra de la resolución cuya clave de registro es la CG174/2008, de veintitrés de mayo de dos mil ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente identificado con el registro JGE/QPAN/JL/SON/252/2008, integrado con motivo del escrito de queja presentado por el Partido Acción Nacional, en contra de la coalición “Alianza por México”; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De acuerdo con los hechos narrados en el escrito inicial del recurso de apelación y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) El dieciséis de mayo de dos mil seis, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral recibió el oficio 0/26/00/06/03-000899, de trece del mismo mes y año, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, con el escrito de veinticinco de abril de dos mil seis, firmado por el representante del Partido Acción Nacional, relativo a la denuncia de hechos, en contra del ciudadano Eduardo Bours Castelo, Gobernador Constitucional del Estado de Sonora, que pudieran constituir violaciones al Acuerdo por el que se establecen las reglas de Neutralidad, así como al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) El veintitrés de mayo de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral recibió el escrito de queja señalado; ordenó formar el expediente bajo el número JGE/QPAN/JL/SON/252/2008; y, emplazar a la coalición “Alianza por México”.
c) Previa sustanciación, el quince de mayo de dos mil ocho, en sesión extraordinaria de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se aprobó el proyecto de resolución correspondiente.
d) El veintitrés de mayo siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la resolución CG174/2008, mediante la cual resolvió la queja identificada con el registro JGE/QPAN/JL/SON/252/2008, al tenor de los razonamientos siguientes:
“RESULTANDO
I. Con fecha dieciséis de mayo de dos mil seis, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el oficio 0/26/00/06/03-000899, de fecha trece del mismo mes y año, suscrito por Sergio Llanes Rueda, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Sonora, mediante el cual remitió el escrito de veinticinco de abril del mismo año, firmado por José Joaquín Cabrera Ochoa, representante del Partido Acción Nacional ante el otrora Consejo Local de este Instituto en ese estado, por el que hicieron del conocimiento de esta autoridad hechos que constituyen probables violaciones al acuerdo por el que se establecen las reglas de neutralidad y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor siguiente:
“Que por este medio vengo a presentar denuncia en contra del C. Eduardo Bours Castelo, Gobernador Constitucional del Estado de Sonora, por violentar lo dispuesto por el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006".
Fundo y motivo la presente denuncia en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
Capítulo I
Hechos
1.- Mediante sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el día 19 de febrero del presente año, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006".
El citado acuerdo dispone en sus resolutivos lo siguiente:
“Se transcribe”
2.- Con fecha 8 de Marzo del 2006, se publicó en la página principal I/A del periódico "El Imparcial", una nota suscrita por Luis Alberto Medina que señala lo siguiente:
"Funcionarios y ex servidores son sus candidatos
Presenta Bours sus "gallos"
El Gobernador dio a conocer sus "cartas" para contender a las diputaciones federales.
Sus "cartas" para pelear las candidaturas a diputaciones federales y senadores por Sonora, dio a conocer ayer el Gobernador Eduardo Bours Castelo.
Al calificar como vieja la lista de aspirantes "reciclados" de su partido que se apuntaron como senadores, el mandatario presentó a siete personas que se perfilan como candidatos naturales.
Son funcionarios y ex servidores públicos que integran la lista de aspirantes quienes de acuerdo a una encuesta aplicada por el Gobierno del Estado, salieron como punteros.
El mandatario estatal señaló que en los casos donde hay empate se tendrá que llegar a un arreglo político entre los aspirantes.
"Yo los veo muy claros (a los candidatos a diputados federales) salvo el Distrito 7 que lo veo complicado, yo creo que se tiene que hacer política, tiene que haber un acuerdo entre los tres aspirantes", declaró.
Bours dijo que Alfonso Elías Serrano y Óscar López Vucovich son quienes encabezan las preferencias para ser candidatos a senadores, de acuerdo a este estudio.
Después de estos resultados, explicó, se tiene que esperar la otra encuesta que aplicará el Comité Ejecutivo Nacional y sus resultados tienen que coincidir con los del PRI Sonora para elegir candidatos a diputados y senadores.
La lista:
. Rodrigo Vélez Acosta 21.4%
. Fco. Aarón Celaya Celaya 11.3%
. Salvador González V. 11.2%
. Ernesto Gándara Camou 48.6%
. Óscar López Vucovich 18. 9%
. Carlos Ernesto Zataráin 31.8%
. Jorge Gastélum López 13.5%
. Epifanio Salido Pavlovich 25.6%
. Angelina Muñoz Fdez. 26.2%
. Rosario Oroz 1barra 24.6%
. Juan Leyva Mendívil 22.8%
. Luis Felipe García de León 20.2%
. Faustino Félix Chávez 8.6%
. Bulmaro Pacheco Moreno 40.1%
. Gustavo Mendívil Amparán 17.9%
. Juan Manuel Verdugo Rosas 6.6%
Fuente: Consulta Mitofsky"
La nota continúa en la página 3/A del mismo periódico, donde aparece suscrita por Francisco Reza y Luis Alberto Medina de la siguiente manera:
"Se hace "bolas" Bours al dar a conocer a sus favoritos
"Ni están todos... ni son todos"
El Gobernador recurrió a una encuesta de la empresa Mitofsky para mostrar a sus candidatos a diputados
"Ni están todos los que son, ni san todos los que están" en las encuestas que la empresa Mitofsky realizó, y que fue la que el Gobernador utilizó para basarse al mostrar sus "cartas" a diputados federales.
La encuesta se realizó en febrero directamente en viviendas en seis de los siete distritos federales electorales, en los que encuestaron a priístas ya quienes simpatizan con otros partidos.
Para el Distrito federal 1, Eduardo Bours Castelo mencionó al diputado local Rodriga Vélez Acosta, quien según Mitofsky obtuvo el 21.45% de las preferencias de los priístas, mientras que Francisco Aarón Celaya Ce/aya tuvo el 11.3%.
El Distrito 2, con cabecera en Nogales, no fue encuestado ya que es del Partido Verde Ecologista. Según la encuesta en el 2, con sede en Hermosillo, quien está arriba en la encuesta es Ernesto Gándara Camou, con el 48.6%. y no Angelina Muñoz Fernández, como Bours Castelo lo señaló. Donde aparece Muñoz Fernández, pero en segundo lugar, con el 26% de las preferencias de los priístas, es en el Distrito 5, donde el primer lugar lo ocupó Epifanio Salido Pavlovich, con el 25.6% de las preferencias priístas.
En el Distrito 4, con sede en Guaymas, estuvo correcto lo dicho por el Gobernador, ya que el actual alcalde del puerto, Carlos Ernesto Zataráin, resultó con el 31.8% de las preferencias priístas, seguido de Jorge Gastelum López con e113%.
Otro lugar donde no coincide lo dicho por el Gobernador fue el Distrito 6, ya que puso a Luis Felipe García de León y Rosario Oroz, como quienes tienen los más altos índices de popularidad. Pero omitió a Juan Leyva Mendívil, quien sale con el 22.8% de las preferencias.
En el Distrito 7 no hay tal empate entre Bulmaro Pacheco, Juan Manuel Verdugo y Gustavo Mendívil Amparán cama dijo Balirs Castelo.
Según Mitofsky, Pacheco Moreno tiene el 40.1% de las preferencias de los priístas, Gustavo lldefonso Mendívil Amparán el 17. 9% y Juan Manuel Verdugo Rosas el 6.6%.
"Yo los veo muy claros (a los candidatos a diputados federales) salvo el Distrito 7 que lo veo complicada, yo creo que se tiene que hacer política, tiene que haber un acuerdo entre los tres aspirantes", declaró.
Bours dijo que Alfonso Elías Serrano y Óscar López Vucovich son quienes encabezan las preferencias para ser candidatos a senadores, de acuerdo a es/e estudio.
Después de estos resultados, explicó, se tiene que esperar la otra encuesta que aplicará el Comité Ejecutivo Nacional y sus resultados tienen que coincidir con los del PRI Sonora."
3.- En la misma fecha 18 de Marzo del 2006, se publicó en la página principal l/A del periódico "Expreso", una nota suscrita por Patricia Godoy que señala lo siguiente:
“Hace Bours sus destapes'
Zataráin por Guaymas: Angelina en Hermosillo
El Gobernador Eduardo Bours destapó ayer a los candidatos priístas a diputados federales y senadores por Sonora, que resultaron más posicionados en una encuesta realizada por Consulta Mitofsky.
Carlos Ernesto Zataráin González, actual alcalde de Guaymas, resultó, dijo, con la mayor preferencia en el distrito 04 federal.
En el 01, el diputado local Rodrigo Vélez Acosta es el favorito, mientras que Angelina Muñoz Fernández del 03 de Hermosillo.
Encuesta similar Agregó que en el distrito 06 con cabecera en Cajeme, Luis Felipe García de León es el que más menciones tuvo, y en el 07, con cabecera en Navojoa. Bulmaro Pacheco es el más 'simpático'.
Aunque en este último, la elección se vislumbra cerrada con Gustavo Mendívil Amparán y Juan Manuel Verdugo Rosas.
En lo que respecta al distrito 05 de Hermosillo, el Gobernador dijo desconocer el resultado, mientras que el 02 con cabecera en Magdalena, es del Partido Verde.
El estudio de opinión que fue sufragado por el gobierno estatal se realizó paralelamente al aplicado por el órgano de gobierno de la coalición Alianza por México."
4.- En fecha 24 de Abril del 2006, se publicó en la página l/A del periódico "El Imparcial", una nota suscrita por María Eugenia Jaime que señala lo siguiente:
"No hace mención Bours de Madrazo; Samuel Moreno, el ausente Está el PRl seguro de ganar
En un acto masivo, realizan la presentación de los 101 candidatos a alcaldes, diputados y senadores
Con "bombo y platillo ", el PRI Sonora presentó a sus "gallos" al Senado, a diputados federales y locales, así como a los 72 candidatos a las alcaldías del Estado, con los que pretende ir por el "carro completo" en las próximas elecciones. Idea que fue respaldada por el propio Gobernador Eduardo Bours Castelo, quien aseguró que pésele a quien le pese, el próximo 2 de julio el PRI Sonora ganará las 101 candidaturas que postuló.
"Que les quede muy claro, vamos a ganar el Senado con Alfonso y Óscar, pésele a quien le pese... vamos a ganar el 2 de julio", afirmó. Bours Castelo les pidió a los 101 candidatos a salir con todo para ganar, que demuestren que hay un nuevo PRI, con el cual pueden recuperar Hermosillo, Cajeme, San Luis Río Colorado y sobre todo retener las alcaldías que hoy tienen.
En cuanto a las posiciones al Senado, diputados federales, locales y alcaldías, resaltó el trabajo de los candidatos y los exhortó a prometer sólo lo que puedan cumplir.
A los que no mencionó ni por error fue al candidato presidencial Roberto Madrazo ni a Samuel Moreno Terán, quien competirá por el Distrito 2 de Alianza por México.
En su discurso fue interrumpido varias veces por los militantes que se dieron cita de varios puntos del Estado, quienes con "matraca" en mano celebraban las palabras de victoria del Gobernador."
La nota continua en la página 8/ A del mismo periódico, de la siguiente manera:
"Contagia el entusiasmo a los aspirantes priístas
"Huele a victoria": CDF
El dirigente del PRI en Sonora, Carlos Daniel Fernández Guevara, dijo que ve un equipo ganador en los candidatos de su partido
En medio de globos, fuegos artificiales y confeti, los 101 candidatos del PRI Sonora levantaron las manos y a una sola voz gritaban "vamos a ganar", "vamos a ganar", impulsados por el Gobernador Eduardo Bours Castelo.
Con esta escena, los priístas cerraron la presentación de los "gallos" con los que competirán el próximo 2 de julio y quienes fueron contagiados del entusiasmo del Gobernador quien en su discurso aseguró que ganarán todas las posiciones.
El evento fue organizado por el PRI Sonora y, como es ya la tradición, el Expo Fórum se pintó de rojo, pues los asistentes llegaron con su característica camisola, blusa o camiseta del color de la actual administración.
"Esta tarde huele a victoria, me alegra que se hayan puesto las pilas y las camisas coloradas.... vemos un equipo ganador en el que están todas las esperanzas", con esas palabras Carlos Daniel Fernández Guevara abrió la reunión.
Los aplausos no se hicieron esperar, más aun cuando señaló que tras el triunfo del 2003 los priístas no se quedaron "pusilánimes" esperando que la victoria cayera del cielo.
Por el contrario, dijo, se pusieron a trabajar para conformar un paquete ganador.
Agregó que nadie le ha sacado al bulto, pero fue claro al recalcar que en estos tiempos no basta con tener la camiseta bien puesta, lo que se necesita es dejarla "empapada" con trabajo y esfuerzo.
A Fernández Guevara le siguieron como oradores el candidato a la Alcaldía de Hermosillo, Ernesto Gándara Camou, el ahora aspirante al Senado, Alfonso Elías Serrano, la candidata al Distrito 05, Angelina Muñoz Fernández, Ruth Acuña Rascón candidato a la Alcaldía de Álamos.
Prosiguió la candidata a diputada local Claudia Pavlovich Arellano, el candidato a la Alcaldía de Nogales, Miguel Pompa Corella, el candidato por el Distrito 16, Rogelio Díaz Brown, Manuel Ignacio Acosta por el Distrito 13, para finalizar las intervenciones con el Gobernador. "
5.- En fecha 24 de Abril del 2006, se publicó en el encabezado de la página principal I/A del periódico "Expreso", una nota suscrita por Javier Quintero que señala lo siguiente:
"'Vamos a ganar': Bours
PRESENTA EL TRICOLOR A SUS CANDIDATOS "CHUQUIS"
Fue domingo de fiesta para el PRI Sonora con la presentación de sus candidatos a alcaldes, diputados locales, diputados federales y senadores. El centro de convenciones Expofórum lució lleno de camisas rojas propias para la ocasión en que el partido presumiría a sus competidores.
Hubo fuegos artificiales, matracas sonando y música de banda.
Discursos largos y aburridos provocaron ronquidos en más de uno tras pocos minutos de haber empezado el evento que se extendió por dos horas: videos del trabajo realizado por el partido y sobre la presentación de candidatos fueron proyectados en dos pantallas gigantes colocadas una a cada lado del escenario que parecía imponente y enorme y que resaltaba los rojos del PRl.
Al centro instalaron un micrófono que utilizó una decena de candidatos para dirigir sus discursos, aunque a muchos parecía no interesarle, principalmente al haber escuchado a tantos anteriormente. El discurso de Claudia Pavlovich Arellano, candidata a diputada local por el distrito 14, fue plano y sin chispa para animar a tantos; sin embargo, llegó preparada con gente transportada en camiones que le aplaudieron.
Era el apoyo hacia ella.
Alfonso Elías Serrano, el candidato a senador, dirigió también un discurso lento; es su forma de hablar, lenta, pausada, de voz: baja y sin emociones.
De alto nivel continuaron subiendo candidatos, de Álamos, de Nogales, de Hermosillo: Carlos Daniel Fernández Guevara, el presidente del PRI Sonora, emitió también su discurso antes de presentar a "puro candidato chuquis ", expresión muy sonorense para resaltar el alto nivel de competitividad de todos.
Lo mismo pensó el Gobernador Eduardo Bours Castelo, que en primera fila les aplaudió y más tarde en su discurso ratificó su postura, "A los candidatos les pido, como priísta que soy, que salgan todos a ganar, a demostrar que en Sonora hay un nuevo PRI, un PRI que sale a las calles por el voto ciudadano y está fortalecido por su democracia interna ", gritó a los asistentes como si fuese él uno más de los candidatos,
Era un discurso de campaña para el centenar de candidatos que aplaudieron y gritaron en coro:
"Vamos a ganar", Entre la gente empezaron a caminar los integrantes de la banda 'El Capira ' con sus cabellos duros y su uniforme negro y rosa. Llamaron la atención y tardaron en acomodar sus instrumentos, "gritaron porras e hicieron sonar las matracas.
6.- Como se podrá apreciar con meridiana claridad según se desprende de las declaraciones formuladas por el C. Eduardo Bours Castelo al periódico El Imparcial y Expreso, mismas que se refieren en los numerales 2 y 3 de este capítulo de hechos, el Gobierno del Estado, por razones que desconocemos totalmente, aplicó y sufragó una encuesta relativa a preferencias electorales de aspirantes del Partido Revolucionario Institucional, de donde se desprendieron los porcentajes de preferencia que se señalan en la lista antes referida.
Es claro que el hecho de que cualquier autoridad aplique y sufrague una encuesta para beneficiar a un Partido Político, sus candidatos o a los aspirantes a candidatos del mismo, constituye un desvío de recursos públicos.
Según lo dispuesto en el referido "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y. en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006", el Gobernador del Estado de Sonora debía abstenerse de efectuar aportaciones provenientes del erario público a cualquier partido político, coalición o a sus candidatos; o brindarles cualquier clase de apoyo gubernamental, como lo sería realizar encuestas con cargo al erario público del Estado.
Las únicas excepciones que establece este ordenamiento son las que señalan los artículo 183 y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, los cuales disponen las reglas bajo las cuales alguna autoridad podrá conceder gratuitamente a los partidos políticos o a sus candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, proveer de medios de seguridad personal para candidatos o desviar la circulación vehicular en casos de marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad.
Es evidente que la realización de encuestas para determinar el grado de popularidad de los aspirantes a candidaturas a diputaciones federales en el Estado por el Partido Revolucionario Institucional, no encuadra en ninguno de los supuestos de excepción que dispone el acuerdo antes señalado, por lo cual está claro que el Gobierno del Estado de Sonora, encabezado por el C. Eduardo Bours Castelo, al utilizar recursos del erario público para aplicar y sufragar dicha encuesta violentó esa normatividad.
Lo anterior, según lo dispone el acuerdo multicitado, conlleva necesariamente el inicio de las investigaciones pertinentes dentro de los procedimientos sancionatorios vigentes en materia electoral por parte de ese órgano electoral, sin perjuicio de las responsabilidades que de otra naturaleza pudieran surgir por tales conductas.
7.- Además de lo anterior, en el artículo publicado por el periódico "El Imparcial" al que se hace referencia en el numeral 2 de este capítulo, el C. Eduardo Bours Castelo hace del conocimiento público su opinión sobre los resultados de la encuesta citada en el numeral anterior, donde además manifiesta los nombres de los aspirantes que se perfilan como candidatos naturales en cada uno de los Distritos Electorales Federales en Sonora por el Partido Revolucionario Institucional. Señala además que "los ve muy claros, salvo el Distrito 7 que lo ve complicado...".
En el segundo de los artículos publicados en "El Imparcial", referido en el numeral 4 de este mismo capítulo, el C. Eduardo Bours Castelo mediante su discurso se expresa claramente a favor del Partido Revolucionario Institucional y de sus candidatos a los cargos de Diputados Federales y Senadores por el Estado de Sonora para el proceso electoral federal 2006, para lo cual ostentaba la vestimenta color roja que caracteriza toda acción del Partido Revolucionario Institucional y que por cierto resulta ser el color oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Es evidente que el hecho de que no haya sido alguien más sino el propio Gobernador Constitucional del Estado de Sonora quien divulgó los resultados de la encuesta antes referida que (por razones que desconocemos) aplicó el Gobierno del Estado para conocer las preferencias y popularidad de los aspirantes a candidatos a Diputados Federales del Estado de Sonora por el Partido Revolucionario Institucional, constituye una flagrante violación a lo que determina la fracción VII del artículo Primero del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006",
En efecto, es lógicamente factible que si el Gobernador del Estado de Sonora manifiesta que ve muy claros a los candidatos a diputados federales por el Partido Revolucionario Institucional, partido al cual él mismo pertenece, resulta evidente que las personas que refiere son las que gozan de su simpatía para tales candidaturas pues no puede sino interpretarse como un pronunciamiento favorable para quienes supuestamente encabezan la citada encuesta.
Más aún, la presencia y aún más el discurso que pronunció el Gobernador del Estado de Sonora durante el evento de presentación de los candidatos a cargos de elección popular por el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Sonora, no dejan lugar a dudas de que el C. Eduardo Bours Castelo expresamente hizo pública su simpatía y apoyo a favor de ese partido político y de sus candidatos, locales y federales (Ver anexo V).
El propio Consejo General del Instituto Federal Electoral y las autoridades jurisdiccionales en esta materia han reconocido que por su investidura, su liderazgo político propio del cargo, su responsabilidad en el manejo de los recursos públicos, su influencia en la ciudadanía y la atención especial que propician en los medios de comunicación, 105 Gobernadores de los Estados, entre otros funcionarios públicos, deben observar absoluta neutralidad en materia electoral y particularmente durante los procesos electorales.
Por todo lo anterior, es claro que el C. Eduardo Bours Castelo no ha observado dentro de su actuación, la neutralidad a la que está sujeto según lo establecido en el Acuerdo tomado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de tal manera que es menester que esta autoridad electoral federal en el Estado de Sonora tome las medidas pertinentes para vigilar y hacer valer las disposiciones normativas que en materia electoral establece el acuerdo antes señalado y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
Anexando como pruebas de su parte, dos ejemplares del periódico “El Imparcial”, dos ejemplares del periódico “Expreso” y un videocasete.
II. Por acuerdo de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral tuvo por recibido el escrito de queja señalado en el resultando anterior, ordenando lo siguiente: 1) Formar expediente, el cual quedó registrado con el número JGE/QPAN/JL/SON/252/2006, y 2) Emplazar a la otrora Coalición “Alianza por México” para que, dentro del término señalado, contestara lo que a su derecho conviniese y aportara las pruebas que considerara pertinentes.
III. Por oficio número SJGE/950/2006 de veinticinco de julio de dos mil seis, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, dirigido al representante propietario de la Coalición “Alianza por México” ante el Consejo General de este Instituto, notificado el catorce de agosto del mismo año, se emplazó a la representada coalición.
IV. Mediante escrito de veintiuno de agosto de dos mil seis, Felipe Solís Acero, representante propietario de la Coalición “Alianza por México” ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dio contestación a la queja interpuesta en contra de la citada coalición, manifestando, en lo que interesa, lo siguiente:
“PRIMERO.- Previo al estudio de fondo, se solicita a ese órgano ejecutivo determine el desechamiento de la queja, ya que se actualizan las hipótesis normativas establecidas en el artículo 15 numerales 1, inciso e), y 2. inciso e), del "Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales", que a la letra previenen:
"Artículo 15 (se transcribe)
A) En el caso, los argumentos expuestos por el denunciante se estiman frívolos, toda vez que no se ofrecieron pruebas idóneas ni pertinentes para acreditar los extremos de sus pretensiones, esto es, de los elementos de prueba ofrecidos por el quejoso no se desprende ningún supuesto que permita establecer la vulneración del marco jurídico electoral que nos rige, toda vez que de una lectura integral del escrito de queja se advierte que el denunciante deriva sus apreciaciones en atención a valoraciones de carácter subjetivo que en torno a notas periodísticas vierte, así como que nunca acredita con elemento convictivo adicional a las mismas, lo que las torna en meros indicios aislados sin soporte, pero que además aún en el extremo, que no se concede, de ser cierto lo contenido en las referidas notas periodísticas de las mismas no se aprecia vulneración al marco normativo electoral.
De tal manera, el denunciante en ninguna parte de su escrito, presenta prueba idónea alguna de la que se pueda sostener la trasgresión al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, adoleciendo la denuncia de indicios válidos que le den sustento.
En efecto, como podrá advertir esa autoridad administrativa en la especie el procedimiento seguido en contra de mi representada deviene en improcedente y por tanto se debe determinar su desechamiento, ya que el mismo se sustenta en la interpretación y adecuación errónea de los hechos al marco normativo, ya que como se podrá constatar no le asiste la razón al quejoso y menos aún el derecho para suponer que en el caso se transgreden los mismos.
Lo anterior debe destacarse en función de que el quejoso en una actitud errada, pretende que esa autoridad confunda el marco normativo electoral y sancione a mi representada por las declaraciones que en el ámbito de su esfera personal emite determinado servidor público, máxime cuando sus expresiones no constituyen de modo alguno incumplimiento al acuerdo de neutralidad gubernamental y menos aún se constituyen en actos de proselitismo como tendenciosamente pretende hacer creer el denunciante.
De tal modo, el hecho de que aparentemente el C. Eduardo Bours Castelo, vierta diversas manifestaciones respecto a los resultados de una encuesta interna efectuada por el Partido Revolucionario Institucional que se realizó para definir a quien se habría de postular como candidatos para las elecciones federales, no se traduce por sí mismo en el hecho de constituir una vulneración al marco jurídico electoral, menos aún al acuerdo de neutralidad gubernamental, dado que dichas expresiones se vertieron en un ámbito ajeno a las campañas electorales y dentro de la esfera jurídica de derechos individuales de los cuales goza como ciudadano el C. Bours Castelo, de ahí que por cuanto a las expresiones vertidas en torno a las encuestas las mismas no se constituyen en actos relacionados con temas de proselitista, pero más aún, resulta improcedente que el quejoso de por cierto el hecho de que en algunos recortes periodísticos (solo dos), que el Gobierno del Estado hubiese pagado algún tipo de encuesta de preferencia electoral, lo cual además de que no es un hecho propio y de que no constituye ningún de apoyo o beneficio para mi representada y mucho menos sirvió para formar convicción alguna, lo cierto es que resulta absurdo sostener dicha afirmación basándose para ello en apenas dos notas de periódico.
Se afirma lo anterior, respecto a la falta de contundencia y suficiencia de pruebas de los hechos vertidos por el quejoso, dado que las pocas notas periodísticas que aportó, son diferentes entre sí, de fechas independientes y dan cuenta de hechos distintos, pero además no debe pasar por desapercibido el considerar que no se encuentran robustecidas con ningún otro elemento de convicción, es decir solo se aportan dos notas periodísticas para acreditar cada uno de los hechos denunciados.
B) Así mismo se estima que la queja que nos ocupa es improcedente toda vez que, la materia de los actos o hechos denunciados, aun y cuando se llegaran a acreditar, no constituyen violaciones al código electoral vigente.
En efecto, como se puede observar del propio escrito de queja el mismo impetrante reconoce que su denuncia la endereza en contra del Gobernador del Estado de Sonora, más no hace mención alguna en el sentido de presentar su queja en contra de mi representada, no obstante esta autoridad de manera diligente la reencauza y endereza en contra nuestra, no obstante que el petitorio o litis planteada por el inconforme es clara en establecer que la denuncia se presenta en contra del mencionado Eduardo Bours Castelo y no de la Coalición Alianza por México.
Lo anterior cobra vigencia ya que los actos llevados a cabo por el mencionado Gobernador del Estado, al margen de que no se guarda relación alguna con los mismos ni se es responsable de estos, de ninguna manera vulneran el marco normativo electoral, ya que son manifestaciones que de forma natural se vierten dentro del ámbito de las libertades que como ciudadano tiene conferidas el mencionado y que bajo ninguna tesitura se relacionan con mi representada.
De tal manera, sin conceder de que sean ciertos los hechos, las expresiones vertidas por el Gobernador del estado de Sonora, por si mismas no pueden constituir una vulneración al marco regulatorio electoral, dado que las mismas se deben analizar y comprender a la luz del contexto en el cual se vierten, máxime cuando del contenido de las presuntas declaraciones ni siquiera hace alusión, invitación o solicitud del voto a favor o en contra de alguien.
SEGUNDO.- Establecido lo anterior Ad Cautelam se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Es evidente que los actos en que se mencionan a la Coalición que represento:
- Se parte de una premisa equivocada para decir que existe una supuesta infracción a la normatividad electoral.
- Carecen de sustento probatorio suficiente y procedente para tenerlas por demostradas.
En la especie prevaleció en todo momento la presunción legal de que mI representada cumple con las obligaciones previstas en el cuerpo normativo electoral federal y además con su normatividad interna.
Por otro lado no debe pasar desapercibido de esta autoridad administrativa que el denunciante realiza una indebida interpretación de diversos dispositivos legales electorales con el evidente afán de construir un razonamiento tendiente únicamente a sancionar a mi representada.
Es necesario precisar que las notas periodísticas en las cuales el quejoso está basando su escrito, carecen de valor probatorio alguno, ya que además de que son elementos convictivos insuficientes entre sí ya que solo se aportan dos notas por hecho, lo cierto es que también no guardan relación ni permiten formar convicción respecto a un hecho en concreto, pero además de las mismas no se desprende ningún supuesto que permita imputar a la Coalición "Alianza por México" la comisión de las conductas presuntamente irregulares, sustentándose el actor en meras VALORACIONES SUBJETIVAS RESPECTO a dichas notas periodísticas las cuales no se debe olvidar, solamente contienen la apreciación que en torno a los hechos guardan quienes las suscriben, de ahí lo endeble de su certeza y veracidad.
De tal manera, el denunciante en ninguna parte de su escrito presenta prueba idónea alguna de la que se pueda sostener la trasgresión al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, adoleciendo la denuncia de indicios válidos que den sustento y vinculen a la Coalición con los hechos que se contestan.
Se insiste, de la simple lectura de la queja en mención, se aprecia que ésta se sustenta en meras notas periodísticas, las cuales, cabe comentar se niega categóricamente su veracidad respecto a que se pretenda derivar de las mismas algún tipo de responsabilidad imputable a la Coalición "Alianza por México".
De ahí que no sean jurídicamente suficientes las pruebas aportadas para tener por ciertos los hechos y ni siquiera los indicios por lo cual calificamos la queja como intrascendente, ya que se denuncian conductas que no cometió mi representada y menos aún se le puede vincular con las mismas.
No debe perderse de vista que la información que se difunde por cualquier medio, debe aspirar a ser cierta y objetiva, considerando que tal principio resulta aplicable a aquella información que se refiere a los hechos en si mismos, más no a la valoración que sobre ellos pudiera realizar algún periodista, editorialista, columnista o cualquier persona, porque en esa valoración intervienen sus preferencias, convicciones o creencias; por lo tanto, aunado al hecho de que los medios de comunicación social tienen no sólo la función de informar, sino también la de formar opinión, esos medios de comunicación son un instrumento de orientación para la población, por lo que la información que difunden no está exenta de apreciaciones subjetivas, característica esencial de la libertad de expresión.
Recordemos que los comunicadores pueden externar su opinión, de tal forma, que se distinga de la difusión veraz, objetiva, sin tendencias, inducciones o coacciones, ello, con la finalidad de conseguir la formación de una opinión pública libre del evento de cobertura, que permita a los ciudadanos asumir una posición con independencia de la del comunicador.
En el caso que nos ocupa, las notas periodísticas contienen las apreciaciones subjetivas, la opinión de quienes las suscriben, y no la realidad de los hechos, por lo que el contenido de ella no puede ni debe ser imputado a mi representado, máxime cuando en ningún momento o en ninguna parte de las notas se específica de manera clara y veraz, hechos homogéneos.
Por ende mi representada niega categóricamente la presunta responsabilidad que tendenciosamente el quejoso aspira a imputar a la Coalición "Alianza por México", basándose para ello en elementos probatorios que no reúnen las calidades necesarias para soportar su dicho y desprender de los mismos la presunción de irregularidad alguna imputable a mi representada.
En tal orden de cosas, al haberse negado la veracidad de lo vertido por el quejoso respecto al valor probatorio que pretende otorgarles a las notas periodísticas, a partir de la tergiversación de su contenido, acudiendo a la tesis de jurisprudencia emitida sobre el particular por el órgano jurisdiccional electoral, lo que en la especie se evidencia es, el hecho de que no se cuenta con elemento de prueba suficiente, veraz, idóneo y pertinente que permita formar convicción certera a esa autoridad.
Es decir, la tesis de jurisprudencia sostenida por la Saja Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a la letra señala:
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIAR/A.- (se transcribe)
Por ende, lo que se desprende de la tesis en mención dota de fuerza legal al argumento aquí vertido, toda vez que como se sostiene en la misma el valor de las notas periodísticas es meramente indiciario, más no pleno.
Se pone de relieve que el actor no aportó mayor elemento que dotara de firmeza legal a su dicho, siendo que conforme a lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la "Ley General del Sistema de Medios de Impugnación", de aplicación supletoria al "Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales" el que afirma está obligado a probar, es decir la carga de la prueba recae en el actor, más no en mi representado.
Conforme a lo señalado y no obstante que se niega el contenido ilegal que se pretende dar a lo reproducido en las notas periodísticas aportadas como prueba en el presente procedimiento de queja, cabe reiterar que en el caso no se adecua la conducta evidenciada en las mismas a ninguna de las hipótesis legales contendidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a lo señalado en el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, e/ Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006".
En este sentido, se puede constatar que los elementos de prueba que fueron presentados y en los que, se funda la apreciación errónea del quejoso, no encuentran mayor sustento que la apreciación subjetiva de su oferente, aunado a que ni siquiera se cuenta con algún otro elemento que de manera contundente permitan darles valor probatorio pleno al no ser consistentes ni coincidentes entre sí, ya que lejos de ello, se contradicen una con otras y se refieren a hechos distintos que tampoco vulneran el marco legal.
Lo expuesto se menciona con el propósito de destacar que de los hechos que denunció el quejoso, no existe elemento alguno del que se desprenda vulneración al marco normativo electoral.
Por las razones anteriormente expuestas debe declararse infundada la queja, ya que como reiteradamente se ha argumentado, no hay pruebas aportadas que sean eficaces para acreditar su dicho, siendo inconcuso que sus argumentos los sustenta en aseveraciones de carácter general, y apreciaciones subjetivas, sin estar respaldados con probanzas pertinentes que acrediten su veracidad.
Con motivo de lo anterior, opongo las siguientes:
DEFENSAS
1.- La que deriva del artículo 15, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el que afirma tiene la obligación de probar, lo que no ocurrió en el presente caso por parte del quejoso, toda vez que no hay pruebas que acrediten la supuesta conducta irregular de la Coalición "Alianza por México".
2.- Los de "Nulla poena sine crime" que hago consistir en que al no existir conducta irregular por parte de la Coalición que represento no es procedente la imposición de una pena. ”
V. Por acuerdo dictado el primero de junio de dos mil siete, se tuvo por recibido el escrito referido en el resultando anterior, y visto el estado que guardaba el presente asunto, y por ser necesario para el esclarecimiento de los hechos denunciados, se ordenó requerir al ciudadano Eduardo Bours Castelo, Gobernador Constitucional del estado de Sonora para que, en el plazo concedido, proporcionara diversa información.
VI. Mediante escrito de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, el referido funcionario público dio contestación al requerimiento referido con anterioridad.
VII. Por proveído dictado el doce de octubre de dos mil siete, el Secretario Ejecutivo requirió diversa información al Partido Revolucionario Institucional en el estado de Sonora.
VIII. Mediante escrito fechado el diecinueve de noviembre del mismo año, Ernesto de Lucas Hopkins, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, desahogó el requerimiento antes citado.
IX. El diecinueve de diciembre del año próximo pasado, el Secretario Ejecutivo emitió acuerdo en el que se puso a la vista de las partes, el expediente respectivo para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, en términos del artículo 42, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
X. Los licenciados Roberto Gil Zuarth y Alfredo Femat Flores, representantes propietarios del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del este Instituto, respectivamente, presentaron sendos escritos fechados el veinticuatro de enero de este año, en el que expresaron las manifestaciones que estimaron convenientes.
XI. Mediante proveído de fecha doce de mayo de dos mil ocho, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró cerrada la instrucción, atento a lo que dispone el artículo 366, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho.
En virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en los artículos 361, párrafo 1, 364, 365 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, se procedió a formular el proyecto de resolución el cual fue aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria de fecha quince de mayo de dos mil ocho, por lo que se procede resolver al tenor de los siguientes:
CONSIDERANDOS
1. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w) y 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y el proyecto de resolución que analiza y valora la Comisión de Quejas y Denuncias.
2. Que en términos de lo previsto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el ordenamiento legal antes citado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” y el principio tempus regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización), el fondo del presente asunto deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados, es decir, conforme a las normas sustantivas previstas en la legislación electoral federal vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, mientras que por lo que se refiere al procedimiento deberán aplicarse las disposiciones del código electoral vigente, ya que los derechos que otorgan las normas adjetivas se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de ésta (suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas), debe aplicarse la nueva ley, en razón de que no se afecta ningún derecho, según se desprende de lo dispuesto en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Abril de 1997, en la página 178, identificada con la clave I.8º.C.J/1 y cuyo rubro es “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES”.
3. Que por tratarse de una cuestión de orden público se examinan, en primer término, las causas de improcedencia que hace valer la otrora Coalición “Alianza por México”, en tanto que si se actualizara alguna de ellas, se haría innecesario el estudio de fondo de la queja planteada, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del procedimiento.
La extinta Coalición “Alianza por México” alegó que en el presente caso debe decretarse el desechamiento de la queja que nos ocupa, al actualizarse las hipótesis previstas en el artículo 15, párrafos 1, inciso e), y 2, inciso e), del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, de conformidad con las cuales la queja o denuncia será desechada de plano, por notoria improcedencia, cuando resulte frívola, es decir, los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales, pueriles o ligeros, y será improcedente, cuando los actos, hechos u omisiones no constituyan violaciones al código electoral. Al respecto, la citada coalición indicó, fundamentalmente, que:
A. Los argumentos expuestos por el denunciante resultan frívolos, habida cuenta que no se ofrecieron pruebas idóneas ni pertinentes para acreditar los extremos de sus pretensiones, sino se trata de afirmaciones que implican valoraciones subjetivas. Agrega que el hecho de que aparentemente el ciudadano Eduardo Bours Castelo haya vertido manifestaciones respecto a los resultados de una encuesta interna efectuada por el Partido Revolucionario Institucional, no se traduce en una vulneración al marco jurídico electoral, pues se emitieron en un ámbito ajeno a las campañas electorales y dentro de la esfera jurídica de derechos individuales de los que goza el ciudadano referido, y
B. Los hechos denunciados no constituyen violaciones al código electoral vigente, porque la queja se endereza en contra del Gobernador del Estado de Sonora y no en contra de la Coalición “Alianza por México”, además de que los actos imputados a este servidor público no vulneran las disposiciones electorales, pues se trata de manifestaciones vertidas dentro del ámbito de las libertades individuales, sin que se encuentren relacionadas con la coalición citada, ya que no se hace invitación del voto a favor de alguien.
En cuanto al argumento resumido en el apartado A), el mismo se desestima, por lo siguiente:
Desde el punto de vista gramatical, el vocablo “frívolo” significa ligero, pueril, superficial, anodino; así, la frivolidad de una queja o denuncia implica que la misma resulte totalmente intrascendente, esto es, que los hechos denunciados, aun cuando se llegaren a acreditar, por la subjetividad que revisten no impliquen violación a la normatividad electoral.
Al respecto, resulta orientadora la tesis sostenida por el entonces Tribunal Federal Electoral, que textualmente señala:
“RECURSO FRÍVOLO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. (Se transcribe)
En la especie, la queja presentada por el Partido Acción Nacional no puede considerarse que contenga argumentos ligeros, superficiales o anodinos, en tanto que conllevan imputaciones concretas susceptibles de acreditarse en forma objetiva con elementos de prueba que resulten idóneos y suficientes. En efecto, el instituto político denunciante aduce, básicamente, que con recursos públicos estatales se llevó a cabo una encuesta orientada a graduar la aceptación de la militancia respecto de los ciudadanos contendientes al interior del Partido Revolucionario Institucional que habrían de ser postulados para acceder a cargos de elección popular, entre otros, en el ámbito federal, así como que el Gobernador del Estado de Sonora mostró su preferencia hacia los candidatos del indicado partido, conductas en las que existe la posibilidad de que el instituto político antes referido haya tenido alguna participación, y por tanto susceptibles de actualizar alguna hipótesis prevista en el acuerdo por el cual se emiten las reglas de neutralidad
Por lo que, eventualmente, podría existir alguna conducta contraventora a la normatividad electoral, considerando que atento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 269, párrafo 2, inciso b), del código electoral federal, son obligaciones de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, pudiendo ser sancionados por incumplir tal obligación y con los acuerdos que emita el Instituto Federal Electoral, aspectos que corresponde determinar al examinar el fondo de la queja planteada por el denunciante, al igual que si las pruebas aportadas por éste resultan o no idóneas o pertinentes para acreditar sus afirmaciones, y no al analizarse la procedencia de la denuncia, pues se estaría prejuzgando sobre el objeto de la misma.
Por otro lado, la causa de improcedencia que se analiza, por lo que hace a la entonces Coalición “Alianza por México”, se desestima, tomando en consideración que de los hechos narrados en la denuncia, pudiera desprenderse alguna conducta irregular del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la citada coalición, y solamente analizando el fondo de la cuestión planteada en la queja, es como se podría llegar a determinar la posible violación o no a la normatividad electoral, y en consecuencia, la posibilidad de imponer una sanción. En ese sentido, lo fundado o infundado de los argumentos expresados por la referida coalición, en su escrito de comparecencia al presente procedimiento, dependerán de lo que resulte al examinar la materia propia de la denuncia.
En relación con el alegato referido en el apartado B, el mismo debe desestimarse.
El Partido Acción Nacional denunció que el Gobernador Constitucional del estado de Sonora utilizó recursos públicos para pagar la realización de una encuesta orientada a graduar la aceptación de la militancia respecto de los ciudadanos contendientes al interior del Partido Revolucionario Institucional que habrían de ser postulados para acceder a cargos de elección popular, entre otros, en el ámbito federal, así como que el mencionado funcionario público manifestó su preferencia hacia los candidatos del indicado partido, contraviniendo el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal, y en su caso, el resto de servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006”.
Esto es, la denuncia que nos ocupa se endereza, en esencia, por la conducta asumida por el Gobernador Constitucional del estado de Sonora, quien a decir del denunciante, contravino el acuerdo que establece las reglas de neutralidad. Sin embargo, a juicio de esta autoridad electoral administrativa, el hecho de que las conductas contraventoras del orden jurídico se atribuyan a un funcionario público, no genera la improcedencia del presente procedimiento de investigación, tomando en cuenta que pudiera existir la responsabilidad de algún partido político por la conducta asumida por el mencionado funcionario público.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del código federal electoral, una de las obligaciones de los partidos políticos consiste en conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos. De esta disposición normativa es posible deducir la calidad de garantes que asumen los partidos políticos respecto de las conductas de sus militantes.
Esta posición de garante, que surge de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, inciso a), se encuentra relacionada con lo establecido en el artículo 269, apartado 1, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se dispone que los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades atribuibles a sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados con cualquiera de las penas descritas en ese artículo.
Así, de ambos preceptos jurídicos se deriva la responsabilidad de los partidos políticos, por conductas que no emanen directamente de la decisión de sus órganos, porque la imposición del deber de ajustar la conducta de sus militantes y simpatizantes susceptibles de alguna forma de control o influencia por el partido, se traduce en la obligación in vigilando, la cual se debe cumplir mediante la previsión, control y supervisión de las actividades relacionadas con el partido, llevadas a cabo por personas allegadas al mismo, mediante la asunción de las medidas y precauciones que se encuentren a su alcance, la vigilancia de su desarrollo en todas sus etapas, y la verificación final de su ejecución correcta; todo esto, con el propósito de que las actuaciones se conduzcan por los cauces de la legalidad.
En ese sentido, según criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los partidos políticos pueden incurrir en responsabilidad administrativa por las irregularidades cometidas por sus dirigentes, militantes, simpatizantes y personas que realicen actividades en su servicio (terceros), si no cumplen con la obligación de vigilar la conducta de esas personas, encontrándose en posibilidad de hacerlo, ya que tienen la posición de garantes.
Por tanto, cuando se acredita plenamente que personas vinculadas con un partido político, como militantes o simpatizantes, o cuando actúan en acuerdo con él, para llevar a cabo actividades en beneficio del partido, como sería el caso de promocionar a sus candidatos a cargos de elección popular, queda acreditada la obligación del partido de llevar a cabo todas las actividades y tomar las providencias que sean necesarias para vigilar real y eficazmente la actuación hecha en su beneficio, con el objeto de evitar la comisión de un ilícito, y por tanto, queda a cargo del partido político la aportación de pruebas respecto a las medidas que haya tomado para impedir esa responsabilidad, en cada caso concreto, pues la actuación de esas personas lo es también del partido.
En este orden de ideas, es que se desestima la causa de improcedencia que se examina, en tanto que si bien la denuncia se refiere a supuestas conductas realizadas por un determinado funcionario público, lo cierto es que de las investigaciones que esta autoridad electoral llevara a cabo, fuera posible advertir la participación y responsabilidad (ya sea directa o indirecta) de algún partido político o coalición, quienes de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del código comicial federal, tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
Por lo que, si se llegaran a acreditar las conductas atribuibles, en el caso, al Gobernador del estado de Sonora, así como su militancia en alguno de los partidos políticos, éstos tendrían que responder por la conducta realizada por aquél, con base en el deber de vigilancia que el partido político de que se trate tiene sobre sus militantes.
En este sentido, es que aun cuando en el escrito de denuncia se realicen imputaciones al Gobernador ya mencionado, lo cierto es que de las investigaciones que se llegaran a realizar pudiera evidenciarse la responsabilidad de algún partido político, en los términos precisados con antelación, por lo que debe desestimarse la causa de improcedencia que nos ocupa.
4. Que examinadas las causas de improcedencia, corresponde analizar el fondo de la denuncia planteada por el Partido Acción Nacional.
Dicho instituto político manifiesta, en esencia, que:
1. El Gobernador Constitucional del estado de Sonora con recursos públicos de ese estado realizó una encuesta a fin de establecer el grado de aceptación de los aspirantes del Partido Revolucionario Institucional a candidatos a diversos cargos de elección popular federal, y
2. El Gobernador Constitucional del estado de Sonora expresó su preferencia a favor de ciertos aspirantes y candidatos del Partido Revolucionario Institucional, con lo cual dicho servidor público contravino el acuerdo por el que se establecen las reglas de neutralidad.
En relación con lo alegado por el denunciante en el punto 1, es de señalarse que en virtud de que las afirmaciones realizadas por el quejoso implican una probable aceptación indebida de recursos por parte del Partido Revolucionario Institucional, provenientes de una entidad federativa, en términos de lo dispuesto por el artículo 49-A, en relación con los párrafos 2 y 6 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento en su sucedieron los hechos materia de la denuncia, lo procedente es dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, a efecto de que determine lo que en Derecho corresponda.
Por lo que hace a lo reseñado en el numeral 2 que precede, la queja en cuestión resulta fundada.
Respecto del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegaciones en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006, es necesario precisar tres aspectos fundamentales: a) el propósito del acuerdo; b) el ámbito de validez de dicho documento, específicamente, por lo que respecta a los servidores públicos a los que está dirigido, y c) las reglas de neutralidad.
Propósito del acuerdo. Los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen principios fundamentales en el ámbito electoral, tales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
El artículo 39 prevé:
(Se transcribe)
El artículo 41 dispone, en su parte medular:
(Se transcribe)
El artículo 116 constitucional, en lo conducente, establece:
(Se transcribe)
Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido al resolver diversos medios impugnativos, que estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas, periódicas y en un marco de equidad, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático.
Atento al cumplimiento de tales principios, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el Acuerdo por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes de Gobierno del Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores Públicos durante el proceso electoral federal 2006, con el propósito de complementar la tutela de los valores y principios antes citados, los cuales dan sustento al sistema democrático de nuestro país, tomando como base la tesis S3EL 120/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se sostiene que “frente al surgimiento de situaciones extraordinarias no previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados…”, y advierte que es procedente cubrir una laguna legal con base en las atribuciones de la autoridad competente, respetando los principios antes enunciados.
De esta forma, y acorde con lo previsto en el artículo 4, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prohíbe cualquier acto que genere presión o coacción a los electores, el considerando 1, del instrumento jurídico que nos ocupa, precisa, fundamentalmente, lo siguiente:
“1. La democracia se sustenta, entre otros valores, en los de la celebración de elecciones libres, pacíficas y periódicas; la autenticidad y efectividad del sufragio; y por ende, la protección del propio ejercicio del voto contra prácticas que constituyan por su naturaleza inducción, presión, compra o coacción del mismo. Dichos valores se encuentran plasmados en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Junto con dichos valores, la Constitución señala los principios rectores del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, a cargo del Instituto Federal Electoral.”
Es por ello que, tomando en consideración la facultad de toda autoridad competente de suplir aquellas deficiencias de la ley, y con el propósito de salvaguardar los principios democráticos antes citados y, en particular, el derecho fundamental al sufragio libre, universal, secreto y directo, el referido acuerdo tuvo por objeto establecer una serie de límites a aquellos servidores públicos que, por su función y liderazgo, puedan influir en el sentido del voto de los ciudadanos.
Esto es, para cumplir con la función estatal de organizar las elecciones, en un Estado democrático de derecho, no es suficiente la existencia formal de un proceso electoral para la renovación periódica de los poderes de la Unión, sino que el mismo debe garantizar la observancia de determinadas condiciones, como el respeto al sufragio libre, universal, secreto y directo, así como el respeto a los derechos políticos de todas las fórmulas electorales involucradas en la contienda, entre los cuales destaca el derecho a la igualdad, lo que se traduce en que todas las alternativas electorales se encuentren en las mismas condiciones de competencia y que la posibilidad de obtener un triunfo dependa únicamente de sus capacidades de convencimiento y convocatoria hacia el electorado; así como el derecho a la equidad, que significa que en las campañas electorales prevalezca la legalidad de los actos de todos los contendientes, de manera que no se produzcan ventajas injustas para alguno o algunos de ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 82, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, una de las obligaciones de este Instituto es la de vigilar las conductas realizadas por los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones políticas, y de acuerdo con lo dispuesto el artículo 69, párrafo 1, del propio código, son fines de este Instituto, entre otros, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, así como garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión. En ese entendido, este Instituto Federal Electoral emite diversos acuerdos y resoluciones que deben ser acatados en todo momento por los partidos políticos y las coaliciones, según se deriva de lo dispuesto en los artículos 82, párrafo 1, inciso z), y 269, párrafo 2, inciso b), del referido cuerpo comicial.
Así, fue preciso que mediante el acuerdo por el que se emiten las reglas de neutralidad se establecieran limitaciones al actuar de los partidos políticos, a efecto de evitar posibles coacciones o influencias que empañen la objetividad, no permitiendo, entre otras cuestiones, la completa y oportuna información al electorado, o se les condicione el derecho de libertad en la emisión del sufragio, además que en caso de contravenirse algunas de estas disposiciones, la ley prevé un procedimiento administrativo a través del cual se determinará si ha lugar o no a la imposición de una sanción en contra de los sujetos previstos en la ley.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral al emitir en uso de sus facultades, el acuerdo de neutralidad citado, intentó inhibir conductas que, como ya se mencionó, causen alguna presión o coacción en el electorado por parte de los gobernantes, ya sea con el condicionamiento de servicios, con dádivas, o simple y sencillamente con el apoyo hacia un candidato dentro del proceso electoral.
En efecto, a fin de garantizar los valores que sustentan al régimen político de democracia, como la celebración de elecciones libres, pacíficas y periódicas, de la autenticidad y efectividad del sufragio, y por ende, la protección del propio ejercicio del voto contra prácticas que constituyan por su naturaleza inducción, presión, compra o coacción al voto, el Instituto Federal Electoral, en su carácter de máxima autoridad en materia de elecciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación, por conducto de su Consejo General, emitió el diecinueve de febrero de dos mil seis el mencionado acuerdo que establece las reglas de neutralidad; lo anterior, tomando en consideración las acciones adoptadas en la historia reciente de la democracia mexicana, por diversas autoridades legislativas, jurisdiccionales y administrativas, a fin de garantizar una actitud de neutralidad por parte de los gobiernos, tales como modificaciones al catálogo de delitos electorales; acuerdos tendentes a suspender días antes a la jornada electoral, los programas gubernamentales de comunicación social sobre obra pública y programas sociales, así como de promoción del voto; diversas tesis relevantes y sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las que se ha señalado que los funcionarios de alta investidura tienen limitadas las libertades de expresión y asociación durante las campañas, en virtud de que por sus atribuciones de mando, liderazgo político en la comunidad y acceso privilegiado a los medios de comunicación, pudiesen quebrantar los principios democráticos vinculados con el ejercicio libre, auténtico, efectivo y pacífico del sufragio en condiciones de igualdad.
Ahora bien, de conformidad con nuestro régimen constitucional, las autoridades de las tres esferas de gobierno tienen el deber de guardar y hacer guardar la Carta Magna y las leyes que de ella emanen, así como de evitar en el ejercicio de sus funciones, perjuicio a los intereses públicos fundamentales. De ello se sigue que si la propia Constitución y las leyes reglamentarias que de ella emanan, protegen los valores democráticos, todas las autoridades y funcionarios públicos deben tutelarlos, fortaleciendo junto con todas las instituciones de gobierno, la libre participación y la equidad dentro de los procesos electorales.
Ámbito personal de validez. Es clara la responsabilidad y el papel que juega todo servidor público en el desarrollo de un proceso electoral, sobre todo cuando por las características del cargo y el nivel del mismo, puede llevar a cabo acciones que tiendan a influir en la decisión de los votantes, violando así el principio de sufragio universal, libre, secreto y directo, así como el principio de equidad en la contienda, de conformidad con el cual todos los partidos políticos y coaliciones deben tener igualdad de oportunidades para hacer llegar al electorado su oferta política.
Al respecto, el punto primero del acuerdo en estudio establece con claridad el listado de servidores públicos que se ubican bajo el supuesto antes señalado, refiriendo que las reglas de neutralidad deberán ser atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal.
Como se advierte, se trata de funcionarios públicos que, por las atribuciones que les confiere el orden jurídico para el ejercicio de sus cargos, pueden ejercer gran influencia en la ciudadanía, o bien, tienen acceso a recursos públicos, ya sea económicos o en especie, e incluso mayor facilidad de acceso a los medios de comunicación social, que podrían disponer en apoyo a determinado partido político o coalición, o a sus candidatos a cargos de elección popular.
Además de los servidores públicos antes indicados, el acuerdo que nos ocupa va más allá, al señalar en el punto segundo, lo siguiente:
SEGUNDO.- Todos los servidores públicos del país enunciados en los artículos que integran el Título Cuarto de la Constitución y en el artículo 212 del Código Penal Federal se sujetarán al marco jurídico vigente en materia electoral respecto de las limitaciones en el uso de recursos públicos, así como a las disposiciones conducentes del Código Penal Federal, a las normas federales y locales sobre responsabilidades de los servidores públicos y al Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006.
Es así, que todo servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones, siempre en estricto apego al principio de legalidad, respetando en todo momento las disposiciones que emanan de nuestro sistema jurídico, siempre en busca del bien común y sin perjuicio de los intereses públicos fundamentales.
Por otra parte, el punto tercero del acuerdo de mérito, señala:
TERCERO.- En el incumplimiento de las fracciones I y II del Acuerdo Primero por parte de los partidos políticos, coaliciones o candidatos, o cuando alguna de estas entidades o sujetos induzcan a los servidores públicos a violentar el resto de las fracciones, serán aplicables los procedimientos sancionatorios vigentes en materia electoral, independientemente de otros procedimientos que diversos poderes o autoridades competentes decidan seguir para los servidores públicos en materia de responsabilidades de distinta naturaleza.
Según se aprecia, el acuerdo por el que se emiten las reglas de neutralidad, también tiene como destinatarios a los partidos políticos, y por la relación que haya en la inducción a cometer alguna de las conductas prohibidas por el propio acuerdo, se deduce que se trata, entre otros, de aquellos partidos que se vean beneficiados por las acciones que lleven a cabo los servidores públicos antes enunciados. En este sentido, como se desprende de lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del código federal electoral, los partidos políticos tienen el deber de cumplir con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral, pues en caso contrario, se sujetarán al procedimiento sancionatorio correspondiente.
Reglas de neutralidad. El Instrumento legal en análisis está integrado por diez considerandos y cuatro puntos de acuerdo. Estos últimos contienen las reglas de neutralidad y remiten, en caso de incumplimiento por parte de los partidos políticos, atento a lo establecido en el punto tercero antes transcrito, al procedimiento sancionatorio vigente en materia electoral.
El citado acuerdo establece lo siguiente:
PRIMERO.- Las reglas de neutralidad que el Instituto Federal Electoral establece para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal consisten en abstenerse de:
I. Efectuar aportaciones provenientes del erario público a partidos políticos, coaliciones o candidatos; o brindarles cualquier clase de apoyo gubernamental distinto a los permitidos por los artículos 183 y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
II. Asistir en días hábiles a cualquier evento o acto público, gira, mitin, acto partidista, de coalición o de campaña, de los aspirantes y candidatos a cargos de elección popular federal.
III. Condicionar obra o recursos de programas gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor o para apoyar la promoción de determinado partido político, coalición o candidato.
IV. Realizar dentro de los cuarenta días naturales anteriores a la jornada electoral y durante la misma, cualquier tipo de campaña publicitaria de programas de obra pública o de desarrollo social. Se exceptúa de dicha suspensión la comunicación de medidas urgentes de Estado o de acciones relacionadas con protección civil, programas de salud por emergencias, servicios y atención a la comunidad por causas graves, así como asuntos de cobro y pagos diversos.
V. Efectuar dentro de los cuarenta días naturales previos a la jornada electoral y durante la misma, campañas de promoción de la imagen personal del servidor público, a través de inserciones en prensa, radio, televisión o Internet, así como bardas, mantas, volantes, anuncios espectaculares u otros similares.
VI. Realizar cualquier acto o campaña que tenga como objetivo la promoción del voto.
VII. Emitir a través de cualquier discurso o medio, publicidad o expresiones de promoción o propaganda a favor de un partido político, coalición o de sus aspirantes y candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral federal de 2006, incluyendo la utilización de símbolos y mensajes distintivos que vinculen a un partido político, coalición o candidato.
…
CUARTO.- El Instituto Federal Electoral establecerá, en su caso, comunicación con los servidores públicos enunciados en el Acuerdo Primero, a fin de que durante el proceso electoral mantengan su cooperación y disposición para cumplir con lo dispuesto en los presentes Acuerdos, así como para que la imagen y el contenido de la publicidad de sus gobiernos evite realizar actos de proselitismo electoral, se lleve a cabo conforme a las normas vigentes vinculadas al ámbito político-electoral y se apegue a condiciones que permitan el ejercicio libre, efectivo y pacífico del voto en condiciones de igualdad.
Por otra parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contiene disposiciones que tienen como fin la salvaguarda del sufragio libre, efectivo y secreto, prohibiendo cualquier tipo de presión o coacción sobre el ciudadano, tal y como lo establece el artículo 4, párrafo 3, que señala “…3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores”. Es por ello, que el estudio de los hechos y conductas que motivaron la denuncia en cuestión, se llevará a cabo tomando como base ambos ordenamientos.
De las anteriores consideraciones se desprende que, para que exista una violación al artículo 4 del Código Federal Comicial o al Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad, por parte de un servidor público, que pueda ser investigada y sancionada vía procedimiento administrativo sancionatorio electoral, se deben cumplir los siguientes supuestos:
a) Que el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal, lleven a cabo cualesquiera de las acciones señaladas en las fracciones I a VII del punto PRIMERO del “Acuerdo de Neutralidad”.
b) Que cualquier servidor público lleve a cabo cualquiera de las acciones tendientes hacer un uso indebido de los recursos públicos, previstas en el punto SEGUNDO del acuerdo; y
c) Que dicha acción haya sido inducida, o bien, consentida por algún partido político.
Entre las reglas de neutralidad que los Gobernadores, entre otros servidores públicos, deben atender se encuentra la consistente en abstenerse de emitir expresión de promoción del voto o propaganda a favor de un partido político, coalición o de sus aspirantes y candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral federal de 2006, prevista en la fracción VII del acuerdo en mención.
Tomando en consideración el propósito que tiene el acuerdo por el que se emiten las reglas de neutralidad, dicha hipótesis normativa tiene como evidente finalidad inhibir la influencia que podría ejercer un funcionario público sobre los electores que se encuentran en el ámbito territorial en el que ejerce sus funciones, por la investidura inherente a su persona al ser servidor público de primer orden de mando, al llevar a cabo actos de promoción del sufragio a favor de determinado partido político, coalición o candidato. Se trata, pues, de evitar, en la mayor medida posible, que dichos funcionarios públicos aprovechando la posición que les otorga ejercer un cargo público de elección popular, con su presencia y actos, generen efectos persuasivos en la emisión del sufragio, dejando además, en desventaja, a otros contendientes políticos.
En efecto, la libertad de sufragio se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, por lo que las autoridades del poder público se deben de mantener al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector, y no transgredir así los principios rectores de todo proceso electoral, además de que también debe garantizarse una contienda en condiciones de igualdad, lo que se traduce en que las autoridades deben garantizar que todos los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades en los procesos en que se encuentren participando.
Lo anterior, lleva a considerar que la calidad de servidor público constituye un elemento esencial para que se configure una limitación a los derechos políticos de éste, pues quien tiene el carácter de representante de la comunidad que lo eligió, debe cumplir con las funciones y atribuciones que se le confieren en virtud al cargo que ocupa, mismas que persiguen fines públicos, dejando de lado sus fines particulares.
En el caso concreto, como ya se mencionó, el Partido Acción Nacional atribuye al Gobernador Constitucional del estado de Sonora haber manifestado públicamente su preferencia hacia los aspirantes y candidatos del indicado partido político. Según se aprecia de la denuncia, estas manifestaciones se dieron en dos momentos distintos, el primero, cuando el mencionado Gobernador emitió diversas declaraciones en torno a una encuesta realizada a fin de advertir la aceptación de ciertos aspirantes a obtener una candidatura para cargos de diputado federal y senador por el Partido Revolucionario Institucional, y el segundo, en un evento realizado al parecer el veintitrés de abril de dos mil seis, en que estuvieron presentes los candidatos del citado instituto político.
A juicio del partido denunciante estas conductas contravienen lo dispuesto en el punto primero, fracción VII, del acuerdo por el que se establecen las reglas de neutralidad, de conformidad con el cual los Gobernadores de los Estados, entre otros funcionarios públicos, deberán abstenerse de emitir a través de cualquier discurso o medio, publicidad o expresiones de promoción o propaganda a favor de un partido político, coalición o de sus aspirantes y candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral federal de 2006, incluyendo la utilización de símbolos y mensajes distintivos que vinculen a un partido político, coalición o candidato.
A efecto de determinar si existió violación o no al acuerdo que establecen las reglas de neutralidad, es preciso acreditar si el Gobernador de Sonora, Eduardo Bours Castelo, pronunció o emitió algún discurso o expresiones de promoción o propaganda a favor de un partido político o coalición o de sus aspirantes o candidatos.
El partido político denunciante ofreció los elementos de prueba siguientes:
a) Un ejemplar del periódico El Imparcial, de fecha dieciocho de marzo de dos mil seis, mismo que, en lo que interesa, señala:
Funcionarios y ex servidores son candidatos
Presenta Bours sus “gallos”
El Gobernador dio a conocer sus “cartas” para contender a las diputaciones federales
Por Luis Alberto Medina
Sus “cartas” para pelear las candidaturas de diputaciones federales y senadores por Sonora, dio a conocer ayer el Gobernador Eduardo Bours Castelo.
Al calificar como vieja la lista de aspirantes “reciclados” de su partido que se apuntaron como senadores, el mandatario presentó a siete personas que se perfilan como candidatos naturales.
Son funcionarios y ex servidores públicos que integran la lista de aspirantes quienes de acuerdo a una encuesta aplicada por el Gobernador del Estado, salieron como punteros.
El mandatario estatal señaló que en los casos donde hay empate se tendrá que llegar a un arreglo político entre los aspirantes.
“Yo los veo muy claros (a los candidatos a diputados federales) salvo el Distrito 7 que lo veo complicado, yo creo que se tiene que hacer política, tiene que haber un acuerdo entre los tres aspirantes”, declaró.
Bours dijo que Alfonso Elías Serrano y Óscar López Vuchovich son quienes encabezan las preferencias para ser candidatos a senadores, de acuerdo a este estudio.
Después de estos resultados, explicó, se tiene que esperar la otra encuesta que aplicará el Comité Ejecutivo Nacional y sus resultados tienen que coincidir con los del PRI Sonora para elegir a los candidatos a diputados y senadores.”
Página 3/A
Se hace “bolas” Bours al dar a conocer a favoritos
“Ni están todos …ni son todos”
El Gobernador recurrió a una encuesta de la empresa Mitofsky para mostrar a sus candidatos a diputados
Por Francisco Reza y Luis Alberto Medina
“Ni están todos los que son, ni son todos, los que están” en las encuestas que la empresa Mitofsky realizó, y que fue la que el Gobernador utilizó para basarse al mostrar sus “cartas” a diputados federales.
La encuesta se realizó en febrero directamente en viviendas en seis de los siete distritos federales electorales, en los que encuestaron a priístas y a quienes simpatizan con otros partidos.
Para el Distrito federal I, Eduardo Bours Castelo mencionó al diputado local Rodrigo Vélez Acosta, quien según Mitofsky, obtuvo el 21.45% de las preferencias de los priístas, mientras que Francisco Aarón Celaya Celaya tuvo el 11.3%.
El Distrito 2, con cabecera en Nogales, no fue encuestado ya que es del Partido Verde Ecologista.
Según la encuesta en el 3, con sede en Hemosillo, quien está arriba en la encuesta es Ernesto Gándara Camou, con el 48.6%, y no Angelina Muñoz Fernández, como Bours Castelo lo señaló.
Donde aparece Muñoz Fernández, pero en segundo lugar, con el 26% de las preferencias de los priístas, es en el Distrito 5, donde el primer lugar lo ocupó Epifanio Salido Pavlovich, con el 25.6% de las preferencias priístas.
En el Distrito 4, con sede en Guaymas, estuvo correcto lo dicho por el Gobernador, ya que el actual alcalde del puerto, Carlos Ernesto Zataráin, resultó con el 31.8% de las preferencias de los priístas, seguido de Jorge Gastelum López, con el 13%.
Otro lugar donde no coincide con lo dicho por el Gobernador fue el Distrito 6, ya que puso a Luis Felipe García de León y Rosario Oroz, como quienes tienen los más altos índices de popularidad.
Pero omitió a Juan Leyva Mendivil, quien sale con el 22.8% de las preferencias.
En el Distrito 7 no hay tal empate entre Bulmaro Pacheco, Juan Manuel Verdugo y Gustavo Mendivil Amparán como dijo Bours Castelo.
Según Mitofsky, Pacheco Moreno tiene el 40.1% de las preferencias de los priístas, Gustavo Ildefonso Mendivil Amparán el 17.9% y Juan Manuel Verdugo Rosas el 6.6%.
“Yo los veo muy claro (a los candidatos a diputados federales) salvo el Distrito 7 que lo veo complicado, yo creo que se tiene que hacer política, tiene que haber un acuerdo entre los tres aspirantes”, declaró.
Bours dijo que Alfonso Elías Serrano y Óscar López Vucovich son quienes encabezan las preferencias para ser candidatos a senadores, de acuerdo a este estudio.
Después de estos resultados, explicó se tiene que esperar la otra encuesta que aplicará el Comité Ejecutivo Nacional y sus resultados tienen que coincidir con los del PRI Sonora.”
Bours
“Descarado” apoyo público
Por Manuel Márquez
Guaymas, Sonora (PH)
El Gobernador Eduardo Bours Castelo se “descaró” por sus “gallos” y manifestó públicamente sus simpatías y total apoyo al aspirante guyamense Antonio Astiazarán Gutiérrez.
“Yo en Guaymas estoy descaradamente a favor de Antonio Aztiazarán, pero como yo no voto… yo en Guaymas no voto”, respondió el mandatario a la pregunta de cuáles eran sus preferencias.
Indicó que el Municipio necesita gente seria, propositiva y que siga promoviendo el desarrollo.
“Una de las grandes apuestas que tiene este sexenio es por Guaymas, para que vuelva a ser un pueblo de desarrollo, en lugar de un ancla del desarrollo”, expresó.
Bours Castelo habló de que tiene un interés particular en la elección de los candidatos a las diputaciones locales, para garantizar un Congreso comprometido con los programas que ayudan a la gente.
“Para un Gobernador del Estado el Congreso es una parte fundamental y tengo un particular interés en diputados que estén comprometidos con Pasos, Vamos con Ellos y con programas de infraestructura a la educación y a la salud.
“Ahí tengo un claro interés en que sea gente que comparta la visión del Gobernador del Estado para seguir impulsando el desarrollo, expresó.
En una apretada gira de trabajo, el Ejecutivo mostró al alcalde Carlos Zataráin González la encuesta que el Gobernador del Estado pagó y en la cual aparece punteando el Distrito Electoral 4.
b) Un ejemplar del periódico Expreso, de fecha dieciocho de marzo de dos mil seis, en el que puede leerse, en lo conducente, lo siguiente:
“Zataráin por Guaymas; Angelina en Hermosillo
Hace Bours sus ‘destapes’
Por Patricia Godoy
El Gobernador Eduardo Bours destapó ayer a los candidatos priístas a diputados federales y senadores por Sonora, que resultaron más posicionados en una encuesta realizada por Consulta Mitofsky.
Carlos Ernesto Zataráin González, actual alcalde de Guaymas, resultó, dijo, con la mayor preferencia en el distrito 04 federal.
En el 01, el diputado local Rodrigo Vélez Acosta es el favorito, mientras que Angelina Muñoz Fernández del 03 de Hermosillo.
Encuesta similar
Agregó que en el distrito 06 con cabecera en Cajeme, Luis Felipe García de León es el que más menciones tuvo, y en el 07, con cabecera en Navojoa, Bulmaro Pacheco es el más ‘simpático’.
Aunque en este último la elección se vislumbra cerrada con Gustavo Mendívil Amparán y Juan Manuel Verdugo Rosas.
En lo que respecta al distrito 05 de Hermosillo, el Gobernador dijo desconocer el resultado, mientras que el 02 con cabecera en Magdalena, es del Partido Verde.
El estudio de opinión que fue sufragado por el gobierno estatal se realizó paralelamente al aplicado por el órgano de gobierno de la coalición Alianza por México.
c) Un ejemplar del periódico El Imparcial, de fecha veinticuatro de abril de dos mil seis, mismo que, en lo que interesa, señala:
"No hace mención Bours de Madrazo; Samuel Moreno, el ausente Está el PRl seguro de ganar
En un acto masivo, realizan la presentación de los 101 candidatos a alcaldes, diputados y senadores
Con "bombo y platillo ", el PRI Sonora presentó a sus "gallos" al Senado, a diputados federales y locales, así como a los 72 candidatos a las alcaldías del Estado, con los que pretende ir por el "carro completo" en las próximas elecciones. Idea que fue respaldada por el propio Gobernador Eduardo Bours Castelo, quien aseguró que pésele a quien le pese, el próximo 2 de julio el PRI Sonora ganará las 101 candidaturas que postuló.
"Que les quede muy claro, vamos a ganar el Senado con Alfonso y Óscar, pésele a quien le pese... vamos a ganar el 2 de julio ", afirmó. Bours Castelo les pidió a los 101 candidatos a salir con todo para ganar, que demuestren que hay un nuevo PRI, con el cual pueden recuperar Hermosillo, Cajeme, San Luis Río Colorado y sobre todo retener las alcaldías que hoy tienen.
En cuanto a las posiciones al Senado, diputados federales, locales y alcaldías, resaltó el trabajo de los candidatos y los exhortó a prometer sólo lo que puedan cumplir.
A los que no mencionó ni por error fue al candidato presidencial Roberto Madrazo ni a Samuel Moreno Terán, quien competirá por el Distrito 2 de Alianza por México.
En su discurso fue interrumpido varias veces por los militantes que se dieron cita de varios puntos del Estado, quienes con "matraca" en mano celebraban las palabras de victoria del Gobernador. "
Página 8/ A:
"Contagia el entusiasmo a los aspirantes priístas
"Huele a victoria": CDF
El dirigente del PRI en Sonora, Carlos Daniel Fernández Guevara, dijo que ve un equipo ganador en los candidatos de su partido
En medio de globos, fuegos artificiales y confeti, los 101 candidatos del PRI Sonora levantaron las manos y a una sola voz gritaban "vamos a ganar", "vamos a ganar ", impulsados por el Gobernador Eduardo Bours Castelo.
Con esta escena, los priístas cerraron la presentación de los "gallos" con los que competirán el próximo 2 de julio y quienes fueron contagiados del entusiasmo del Gobernador quien en su discurso aseguró que ganarán todas las posiciones.
El evento fue organizado por el PRI Sonora y, como es ya una tradición, el Expo Fórum se pintó de rojo, pues los asistentes llegaron con su característica camisola, blusa o camiseta del color de la actual administración.
"Esta tarde huele a victoria, me alegra que se hayan puesto las pilas y las camisas coloradas.... vemos un equipo ganador en el que están todas las esperanzas", con esas palabras Carlos Daniel Fernández Guevara abrió la reunión.
Los aplausos no se hicieron esperar, más aun cuando señaló que tras el triunfo del 2003 los priístas no se quedaron "pusilánimes" esperando que la victoria cayera del cielo.
Por el contrario, dijo, se pusieron a trabajar para conformar un paquete ganador.
Agregó que nadie le ha sacado al bulto, pero fue claro al recalcar que en estos tiempos no basta con tener la camiseta bien puesta, lo que se necesita es dejarla "empapada" con trabajo y esfuerzo.
A Fernández Guevara le siguieron como oradores el candidato a la Alcaldía de Hermosillo, Ernesto Gándara Camou, el ahora aspirante al Senado, Alfonso Elías Serrano, la candidata al Distrito 05, Angelina Muñoz Fernández, Ruth Acuña Rascón candidato a la Alcaldía de Álamos.
Prosiguió la candidata a diputada local Claudia Pavlovich Arellano, el candidato a la Alcaldía de Nogales, Miguel Pompa Corella, el candidato por el Distrito 16, Rogelio Díaz Brown, Manuel Ignacio Acosta por el Distrito 13, para finalizar las intervenciones con el Gobernador. "
d) Un ejemplar del periódico Expreso, también del veinticuatro de abril del año próximo pasado, cuya nota, en lo aquí interesa, a la letra dice:
"'Vamos a ganar': Bours
PRESENTA EL TRICOLOR A SUS CANDIDATOS "CHUQUIS"
Fue domingo de fiesta para el PRI Sonora con la presentación de sus candidatos a alcaldes, diputados locales, diputados federales y senadores. El centro de convenciones Expofórum lució lleno de camisas rojas propias para la ocasión en que el partido presumiría a sus competidores.
Hubo fuegos artificiales, matracas sonando y música de banda.
Discursos largos y aburridos provocaron ronquidos en más de uno tras pocos minutos de haber empezado el evento que se extendió por dos horas: videos del trabajo realizado por el partido y sobre la presentación de candidatos fueron proyectados en dos pantallas gigantes colocadas una a cada lado del escenario que parecía imponente y enorme y que resaltaba los rojos del PRl.
Al centro instalaron un micrófono que utilizó una decena de candidatos para dirigir sus discursos, aunque a muchos parecía no interesarles, principalmente al haber escuchado a tantos anteriormente. El discurso de Claudia Pavlovich Arellano, candidata a diputada local por el distrito 14, fue plano y sin chispa para animar a tantos; sin embargo, llegó preparada con gente transportada en camiones que le aplaudieron. Era el apoyo hacia ella.
Alfonso Elías Serrano, el candidato a senador, dirigió también un discurso lento; es su forma de hablar, lenta, pausada, de voz baja y sin emociones.
De alto nivel continuaron subiendo candidatos, de Álamos, de Nogales, de Hermosillo: Carlos Daniel Fernández Guevara, el presidente del PRI Sonora, emitió también su discurso antes de presentar a "puro candidato chuquis ", expresión muy sonorense para resaltar el alto nivel de competitividad de todos.
Lo mismo pensó el Gobernador Eduardo Bours Castelo, que en primera fila les aplaudió y más tarde en su discurso ratificó su postura, "A los candidatos les pido, como priísta que soy, que salgan todos a ganar, a demostrar que en Sonora hay un nuevo PRI, un PRI que sale a las calles por el voto ciudadano y está fortalecido por su democracia interna", gritó a los asistentes como si fuese él uno más de los candidatos.
Era un discurso de campaña para el centenar de candidatos que aplaudieron y gritaron en coro:
"Vamos a ganar". Entre la gente empezaron a caminar los integrantes de la banda 'El Capira ' con sus cabellos duros y su uniforme negro y rosa. Llamaron la atención y tardaron en acomodar sus instrumentos, "gritaron porras e hicieron sonar las matracas.”
e) Un videocasete que contiene diversas imágenes en las que se advierte los discursos de diferentes personas, así como diferentes spots sobre la gestión y acciones realizadas por el Partido Revolucionario Institucional, así como algunas declaraciones del Gobernador del estado de Sonora relacionadas con gestiones y obras de gobierno.
Asimismo, obra en el expediente que nos ocupa las manifestaciones realizadas por el ciudadano Eduardo Bours Castelo, Gobernador Constitucional del estado de Sonora, al comparecer al presente procedimiento administrativo. Dicho ciudadano señaló que:
“1.- El hecho marcado con el número 1 es cierto puesto que, en efecto el IFE promovió el Acuerdo de Neutralidad aprobado el 19 de febrero de 2006.
2.- El hecho marcado con el número dos no es cierto en la forma en que lo indica el denunciante, puesto que las manifestaciones allí plasmadas no son propias del suscrito ya que se refieren a notas periodísticas elaboradas por distintos reporteros y cuyas notas resultan contradictorias entre sí, ya que de la apreciación de mi declaración por parte de la fuente periodística se presta a confusión, esencialmente al utilizar la frase “a una encuesta aplicada por el Gobierno del Estado”.
Lo anterior se desprende claramente si se coteja y analiza el contenido de las notas manejadas por los distintos reporteros, donde se ve de mi declaración respecto a la encuesta que sirvió como apoyo y soporte en la mencionada declaración a la que hacen alusión en ambas notas, ya que en el periódico “El Imparcial” del día 18 de marzo de 2006 se publicó en la página principal 1/A una nota suscrita por Luis Alberto Medina, titulada “Presenta Bours sus gallos” en la cual se lee que el periodista escribe “son funcionarios y ex servidores públicos que integran la lista de aspirantes, quienes de acuerdo con una encuesta aplicada por el Gobierno del Estado salieron como punteros”, y en la continuación de la nota en la página 3/A del mismo periódico se lee “en las encuestas que la empresa Mitofsky realizó y que fue las que el Gobernador utilizó para basarse”.
Como Gobernador emanado de un Partido Político al cual legitima y orgullosamente pertenezco, tuve acceso a información que me proporcionó la dirigencia de mi partido (PRI) para contar con elementos adicionales del entorno político y social que imperaba en el Estado, en el caso concreto, la empresa MITOFSKY fue contratada por el PRI SONORA para hacer la encuesta de referencia y el Presidente de mi Partido me proporcionó el contenido de la misma para mi conocimiento e información, y no contratada por el Gobierno del Estado ni empleando recursos del erario, como así lo pretende hacer notar el denunciante.
Puesto que el denunciante saca su conclusión por la manera de interpretar las notas periodísticas en forma muy subjetiva y particular, por lo que resulta hasta irresponsable de su parte afirmar tan a la ligera que hubo un desvío de recursos públicos con argumentos y probanzas tan evidentemente débiles, que en ningún momento demuestran que haya existido el desvió de recursos en forma ilegal en perjuicio del erario estatal, por lo que debe sobreseerse la causa.
3.- El hecho marcado en el número tres, en la misma fecha 18 de marzo de 2006, también en Hermosillo, Sonora, pero en la página principal 1/A del periódico de circulación local denominado “Expreso”, aparece una nota suscrita por Patricia Godoy titulada “Hace Bours sus destapes”, en la cual efectivamente se señala que me basé en la consulta que Mitofsky realizó.
De lo anterior sólo se puede observar que en base a los resultados de la mencionada encuesta realizada por Mitofsky, sólo daba mi opinión sobre los posibles aspirantes a cargos de elección popular, y no puede ni ligeramente deducirse que el suscrito utilizó o desvió fondos del erario estatal para pagar la misma.
Lo cierto de todo esto es que sí di mi declaración en momentos previos al inicio real del proceso electoral, en la etapa de explorar qué personajes pudieran ser aspirantes a participar en algunos puestos de elección popular y obviamente me soporté en informes valuatorios proporcionados por la empresa encuestadora, pero ello no significa que el Gobierno del Estado haya desviado ilegalmente recursos para apoyo a un partido o candidato.
4 y 5.- De los hechos marcados con los números cuatro y cinco del escrito de denuncia que se atiende, ambos refiriendo notas periodísticas publicadas el día 24 de abril del 2006, la primera en el periódico “El Imparcial” y la segunda en el “Expreso”, suscritas por María Eugenia Jaime y Javier Quintero respectivamente y que aluden dichas notas el mismo evento, siendo éste la presentación de los candidatos del PRI SONORA a los deferentes cargos de elección popular, resulta difícil emitir contestación o comentario alguno dada la oscuridad de la idea que el denunciante quiso comunicar en el cuerpo de su escrito de denuncia, ya que éste se limita sólo a decir en el cuarto párrafo de la hoja 8 “… mediante su discurso se expresa claramente a favor del Partido Revolucionario Institucional…” refiriéndose a la nota de “El Imparcial”, la cual se encuentra transcrita en el hecho número cuatro, misma que está dedicada a diverso personaje de la política local y en cuya redacción apenas si se menciona al Gobernador del Estado y a “su discurso”, no así, el contenido de dicho discurso; de igual forma más adelante señala “…el discurso que pronunció el Gobernador del Estado de Sonora… no dejan lugar a dudas de que el C. Eduardo Bours Castelo expresamente hizo pública su simpatía y apoyo a favor de ese partido…” no dejando claro qué es exactamente lo que le causa perjuicio, por lo que ante tan borrosas apreciaciones no puede de manera cierta deducirse y mucho menos concluir que el suscrito ha violado disposición alguna.
De ese modo, no puede en forma alguna deducirse que el Gobernador del Estado de Sonora haya atentado en contra de las disposiciones legales en materia electoral, habiendo participado en un acto político del partido al que pertenece, toda vez que de cómo de la propia denuncia se desprende, el evento de presentación de los 101 candidatos del PRI SONORA a los diversos cargos de elección popular fue celebrado el día domingo 23 de abril de 2006, y si bien es cierto que el cargo de Gobernador del Estado es por 6 años, también es cierto que quien ocupa el cargo de Gobernador del Estado es también persona, padre de familia, profesa una religión, pertenece a algún partido político, practica algún deporte y en ese orden de ideas debe entenderse también la posibilidad de que en un día inhábil se permita alentar a los participantes de un acto político partidista del partido al que pertenece, sin que tal conducta pueda ser considerada como violatoria del multicitado acuerdo.
6 y 7.- Los hechos marcados con los números seis y siete, no constituyen propiamente hechos, ya que el denunciante, en su manera muy particular, se dedica a hacer sus interpretaciones, razonamientos y deducciones acerca de los hechos enumerados del uno al cuatro.
Por último y tomando en cuenta que la denuncia se encuentra deficientemente fundamentada sólo en recortes de periódicos, en los cuales incluso existen contradicciones entre sí y en los cuales en su interpretación el denunciante hace gala de sus habilidades para deducir y completar el significado de las notas, esa Junta Ejecutiva deberá desestimar y archivar la presente causa, toda vez que como ya lo he mencionado, de dichas apreciaciones no se puede concluir ni que haya existido un desvío de recursos del erario público para aplicar y sufragar encuestas, ni mucho menos que esto haya sido para apoyar a algún candidato o partido político.
…”
De igual manera, a requerimiento expreso de esta autoridad electoral, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Sonora, manifestó lo siguiente:
“..
a) El Presidente del Consejo Político Estatal de nuestro Partido invitó al Gobernador Eduardo Bours Castelo, al evento celebrado el día 23 de Abril de 2006.
b) La finalidad de citar al C. Eduardo Bours Castelo (Consejero Político Estatal, fue la de dar cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 17 fracción III, del Reglamento del Consejo Político Estatal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 fracción II, de los Estatutos vigentes en la época, por tratarse de la celebración de una Sesión Ordinaria del Consejo Político Estatal.
c) El Presidente del Consejo Político Estatal de nuestro partido invitó al Consejero Eduardo Bours Castelo, a clausurar la Sesión del Consejo.
d) No tenemos en nuestro poder ningún impreso, audio o video, que contenga la declaración que se solicita.
…”
Por otra parte, en su escrito de comparecencia al presente procedimiento administrativo, la Coalición “Alianza por México” se constriñe a manifestar, esencialmente, que las pruebas aportadas resultan insuficientes para acreditar los hechos denunciados, al tratarse de meras notas periodísticas, que sólo generan indicios sobre los mismos, sin estar respaldas por diversos elementos de convicción.
Del análisis de los elementos de prueba existentes en autos, se obtiene, en primer término, que el Gobernador Constitucional del estado de Sonora, Eduardo Bours Castelo, hizo referencia a diversos precandidatos para ocupar los cargos de diputado federal y senador, pertenecientes al Partido Revolucionario Institucional, a través de declaraciones que rindió ante los medios de comunicación social y que se publicaron en por lo menos dos diarios informativos.
En efecto, las notas periodísticas que aparecen publicadas el dieciocho de marzo de dos mil seis en los periódicos “El Imparcial” y “Expreso”, referidas en los incisos a) y b) anteriores, coinciden en señalar, esencialmente, que el C. Eduardo Bours Castelo realizó diversas manifestaciones en torno a los resultados de una encuesta llevada a cabo por la empresa Mitofsky, respecto de las posiciones en que se ubicaba cada aspirante a candidato para diputado federal o senador, en las preferencias ciudadanas. Incluso, en el periódico el Imparcial aparece que el Gobernador señaló lo siguiente: “Yo en Guaymas estoy descaradamente a favor de Antonio Aztiazarán, pero como yo no voto… yo en Guaymas no voto”.
Ambas notas periodísticas, a la luz del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe, constituyen un indicio sustancial sobre las declaraciones realizadas por el servidor público antes mencionado:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.— (Se transcribe)
Este indicio se corrobora con el hecho de que el Gobernador del estado de Sonora no desconoce tales manifestaciones, sino por el contrario, reconoce haberlas realizado, tal como se advierte de su escrito de comparecencia al procedimiento administrativo que nos ocupa que, en lo conducente, a la letra dice:
De lo anterior sólo se puede observar que en base a los resultados de la mencionada encuesta realizada por Mitofsky, sólo daba mi opinión sobre los posibles aspirantes a cargos de elección popular, y no puede ni ligeramente deducirse que el suscrito utilizó o desvió fondos del erario estatal para pagar la misma.
Lo cierto de todo esto es que sí di mi declaración en momentos previos al inicio real del proceso electoral, en la etapa de explorar qué personajes pudieran ser aspirantes a participar en algunos puestos de elección popular y obviamente me soporté en informes valuatorios proporcionados por la empresa encuestadora, pero ello no significa que el Gobierno del Estado haya desviado ilegalmente recursos para apoyo a un partido o candidato.
Los elementos de pruebas referidos con anterioridad, adminiculados entre sí, en términos de lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, del reglamento en la materia, generan la convicción en esta autoridad electoral sobre el hecho de que el titular del Poder Ejecutivo de Sonora emitió expresiones en relación con los diversos aspirantes a cargos de elección popular, pertenecientes al Partido Revolucionario Institucional, señalando quién o quiénes podrían resultar los candidatos para ocupar cargos dentro del Congreso de la Unión, e incluso manifestó su apoyo a favor de uno de ellos.
De conformidad con lo establecido en el punto primero, fracción VII, del acuerdo que establece las reglas de neutralidad, a los Gobernadores de los Estados, entre otros servidores públicos, les está prohibido emitir a través de cualquier discurso o medio, expresiones de promoción o propaganda a favor de un partido político, coalición o de sus aspirantes y candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral federal de 2006, incluyendo la utilización de símbolos, mensajes distintivos que vinculen a un partido político, coalición o candidato, y por tanto, se considera que el Gobernador del estado de Sonora violentó la mencionada disposición.
Como se dijo con anterioridad, una de las finalidades perseguidas con el acuerdo que establece las reglas de neutralidad, es garantizar el principio de equidad en la contienda electoral, a fin de evitar todo tipo de injerencias de ciertos funcionarios públicos que, por la posición de liderazgo que tienen dentro de una comunidad, pueden influir en los electores, como es el caso del Gobernador del estado de Sonora, quien al pronunciarse sobre los aspirantes a obtener una candidatura para cargos de elección popular, con base en una encuesta llevada a cabo al parecer por la empresa Mitosfky, está dejando advertir su proclividad hacia los mismos, con lo cual la ciudadanía, por diversas razones -culturales, de empatía con el Gobernador, de conveniencia, etcétera-, pudo verse motivada a elegir, en su oportunidad, a algunos de tales aspirantes, en caso de obtener la candidatura respectiva.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que el citado Gobernador haya señalado que sólo expresó su opinión personal sobre los aspirantes a participar en el proceso electoral de dos mil seis, pues la limitación a ciertos derechos (como el de libertad de expresión) encuentra justificación en el servicio público que desempeña, pues el C. Eduardo Bourse Castelo al ser el titular de uno de los Poderes Públicos del estado de Sonora, se encuentra obligado a servir con objetividad, imparcialidad y equidad a toda la población que lo eligió como uno de sus representantes, y en esa medida es que el acuerdo que establece el acuerdo de neutralidad proscribe para estos funcionarios la posibilidad de realizar cualquier tipo de expresión a favor de los aspirantes a las candidaturas para un cargo de elección popular, máxime cuando además esas manifestaciones se hicieron públicas, al difundirse por lo menos, en dos diarios informativos de circulación local, y ello haber influido en la comunidad votante del estado de Sonora, siendo dicha circunstancia lo que precisamente se pretendió evitar a través del mencionado acuerdo de neutralidad.
En segundo término, es de señalarse que de las constancias que obran en autos, se obtiene que Eduardo Bours Castelo el día veintitrés de abril de dos mil seis, asistió a un evento organizado por el Partido Revolucionario Institucional en el que se presentó a los candidatos de ese partido a diferentes cargos de elección popular, y en el cual dicho ciudadano se dirigió a ellos mediante expresiones que ponen de manifiesto su apoyo.
Ciertamente, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, a requerimiento de esta autoridad electoral, informó que el Gobernador del estado de Sonora asistió al mencionado evento a clausurar la sesión del Consejo Político Estatal, no teniendo en su poder ningún impreso, audio o video que contenga la declaración del citado servidor público solicitada.
Asimismo, de las notas periodísticas transcritas en los incisos c) y d), destaca lo siguiente:
En el periódico El Imparcial, refiriéndose al Gobernador, se puede leer:
“…Que les quedé muy claro, vamos a ganar el Senado con Alfonso y Óscar, pésele a quien le pese… vamos a ganar el 2 de julio…”.
En el periódico Expreso dice:
“… A los candidatos les pido, como priista que soy, que salgan todos a ganar, a demostrar que en Sonora hay un nuevo PRI, un PRI que sale a las calles por el voto ciudadano y está fortalecido por su democracia interna…”.
El Gobernador de Sonora, en el escrito mediante el cual se le dio vista con la denuncia presentada en su contra, y que dio origen al presente procedimiento administrativo sancionador, manifestó:
“…De ese modo, no puede en forma alguna deducirse que el Gobernador del Estado de Sonora haya atentado en contra de las disposiciones legales en materia electoral, haciendo participado en un acto político del Partido al que pertenece, toda vez que como de la propia denuncia se desprende, el evento de presentación de los 101 candidatos del PRI SONORA a los diversos cargos de elección popular fue celebrado el día domingo 23 de abril de 2006, y si bien es cierto que el cargo de Gobernador del Estado es por 6 años, también es cierto que quien ocupa el cargo de Gobernador del Estado es también persona, padre de familia, profesa una religión, pertenece a algún partido político, practica algún deporte y en ese orden de ideas debe entenderse también la posibilidad de que en un día inhábil se permita alentar a los participantes de un acto político partidista del partido al que pertenece, sin que tal conducta pueda ser considerada como violatoria del multicitado acuerdo…”.
Estos elementos de prueba, valorados en su conjunto, atento a lo establecido en el numeral 35, párrafo 1, del reglamento de la materia, evidencian lo siguiente:
- Que el Gobernador del estado de Sonora acudió el domingo veintitrés de abril de dos mil seis, a un evento partidario.
- Que en dicho acto, el referido servidor público se dirigió a los asistentes al mismo, y
- Que en el discurso que pronunció emitió expresiones en apoyo a las candidaturas del Partido Revolucionario Institucional a diferentes cargos de elección popular de carácter federal.
Para el caso que nos ocupa, resulta relevante el último punto, pues el mismo es susceptible de configurar una violación al acuerdo por el que se establecen las reglas de neutralidad. En efecto, las mencionadas probanzas son suficientes para demostrar que el servidor público que se encuentra al frente del Ejecutivo estatal en Sonora, a través de sus declaraciones en el evento de mérito, apoyó a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la otrora coalición “Alianza por México”, con lo cual promocionó a un partido y a diversos candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral de dos mil seis; lo anterior es así, habida cuenta que por un lado, el citado instituto político acepta que el Gobernador en mención acudió la referido acto partidario, y que emitió un discurso, al indicar que no contaba con ningún impreso, audio o video que contenga la declaración, es decir, tan solo se niega contar con algún documento en el que conste la declaración emitida por el Gobernador de Sonora en el mencionado evento, pero no la existencia de la declaración, además las dos notas arriba referidas coinciden, entre otros aspectos, en que el citado Gobernador emitió un discurso en el evento, transcribiéndose algunos fragmentos de ese discurso. Aunado a lo anterior, ante esta autoridad administrativa el ciudadano Eduardo Bours Castelo señaló haber asistido al indicado acto y alentar a los candidatos a cargos de elección popular (diputados federales y senadores), e incluso emite argumentos tendientes a justificar su apoyo al citado instituto político y sus candidatos.
En esa medida, es inconcuso que el ciudadano Eduardo Bours Castelo vulneró la prohibición expresa establecida en el punto primero, fracción VII, del acuerdo de este Instituto, por el que se establecen las reglas de neutralidad, consistente en abstenerse de emitir a través de cualquier discurso o medio, publicidad o expresiones del promoción o propaganda a favor de un partido político, coalición o de sus aspirantes y candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral federal de dos mil seis, incluyendo la utilización de símbolos y mensajes distintivos que vinculen a un partido político, coalición o candidato.
En nada cambia la conclusión anterior, la circunstancia de que el titular del Poder Ejecutivo del estado de Sonora, como lo afirma el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad federativa, haya asistido al mencionado evento partidario en su calidad de Consejero Político Estatal, toda vez que aun cuando el mencionado funcionario ejecutivo haya asistido al evento partidario celebrado el veintitrés de abril de dos mil seis, en su calidad de integrante de uno de los órganos de dirección del Partido Revolucionario Institucional, lo cierto es que el ciudadano en mención no puede dejar de lado su carácter de Gobernador del estado de Sonora, tomando en cuenta que la ciudadanía lo eligió por un periodo de seis años que no pueden interrumpirse a conveniencia de quien ostenta ese cargo público, mismo que debe prevalecer sobre cualquier puesto partidista.
En efecto, el ciudadano denunciado parte de la premisa falsa de que un funcionario puede, por voluntad y en determinados actos públicos actuar sólo como ciudadano, como si fuera posible despojarse de su investidura con sólo creerlo en conciencia, siendo que quien desempeña un cargo público de elección popular no deja de tener esa calidad sino hasta que concluye su encargo, de modo que la participación de los funcionarios públicos, y menos aún de los Gobernadores de los estados, no puede concebirse como la de un ciudadano común.
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El servidor público o titular de una dependencia gubernamental no se despoja de su investidura en los actos que realiza, aun cuando no exprese que es funcionario, pues esta calidad es connatural al cargo que ocupa la persona y que lo identifica; por tanto, dadas las circunstancias en que se produjo el hecho, o sea, de manera pública, como se verá más adelante, en actos proselitistas, que por regla general son difundidos ampliamente por los medios de comunicación, no es aceptable afirmar, que tal servidor actuó como mero ciudadano, despojado de la investidura pública que ostenta.
Tampoco se puede calificar como legalmente aceptable la participación del referido funcionario, sobre la base de que ejercía sus derechos políticos, porque aunque esos derechos no desaparecen de la esfera jurídica de quienes ocupan un cargo público, lo cierto es que en supuestos como el de la especie, los derechos de los funcionarios se encuentran limitados por el orden jurídico, en aras de tutelar un interés público más amplio, como los derechos de los demás a sufragar con plena libertad, sin coacción alguna, para que se realicen elecciones auténticas y democráticas, que es precisamente lo que se prevé en los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que los procesos electorales deben ser organizados, desarrollados y vigilados por organismos públicos autónomos, y que en esa función la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores, pues con ello se exige a las autoridades que asuman una actitud totalmente imparcial.
Por ende, quienes ocupen un cargo público ven restringido o limitado el ejercicio de sus derechos políticos, durante los procesos electorales, porque es necesario establecer y garantizar que en el proceso de elección imperen condiciones de igualdad y se garanticen las cualidades del voto, entre las cuales se encuentra la libertad de los electores. De esta manera, se armoniza el ejercicio de los derechos políticos, al delimitar la extensión más amplia que sea posible, pero que no invada ni afecte los derechos, de la misma o superior jerarquía.
Es de señalarse que el video aportado como prueba por el instituto político denunciante, no aporta dato idóneo alguno en relación con los hechos que se investigan, ya que del desahogo del mismo si bien se advierten algunas declaraciones realizadas por el Gobernador del estado de Sonora, éstas no se encuentran vinculadas con pronunciamientos a favor o en contra de ningún aspirante o candidato alguno.
En efecto, la mayor parte del video refiere al parecer a una convención estatal del Partido Revolucionario Institucional, en donde varios expositores hacen uso de la palabra. Entre los discursos de las personas que hacen uso de la voz, se transmiten diversos spots del mencionado instituto político sobre sus actividades y gestiones realizadas, así como la presentación de sus candidatos a diferentes puestos públicos. Posteriormente, se observa una persona del sexto femenino que refiere a la gestión de gobierno del Gobernador de la mencionada entidad federativa, y escenas intercaladas de algunos discursos del citado servidor público en diversas giras de trabajo. En ningún momento se aprecia que el ciudadano Eduardo Bours Castelo emita pronunciamientos a favor o en contra de algún aspirante o candidato, o bien mencione algún partido político. En esa tesitura, el video que nos ocupa no aporta evidencia alguna sobre los hechos que se investigan.
Por otro lado, atendiendo al criterio sustentado por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, a través de su Sala Superior, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-114/2007, en el sentido de que al calificar la actuación imputada a un funcionario público es menester examinar los siguientes factores:
a) La naturaleza intrínseca del acto en el cual participó el funcionario estatal;
b) El carácter público o privado del evento en el cual se produce la intervención del funcionario público, y
c) El contexto general en el cual se desarrolla la participación.
En el caso concreto, en cuanto a lo referido en el inciso a), debe señalarse que el evento al que asistió el Gobernador de Sonora, fue de naturaleza proselitista o propagandística, porque en él se desarrollaron actividades político-electorales, debido a que en él se presentaron a 101 candidatos a diferentes cargos de elección popular, entre ellos diputados federales y senadores; en cuanto al carácter público o privado del evento que nos ocupa, debe decirse que se trató de un acto público, dado que el mismo fue notorio, pues aún cuando se llevó a cabo en un lugar cerrado, en un espacio acotado, se dio a conocer a la generalidad de la ciudadanía, mediante a su difusión a través de dos medios impresos (los periódicos El Imparcial y Expreso), y finalmente, la participación del Gobernador del estado de Sonora fue proselitista, en tanto que emitió expresiones en total apoyo a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, como se razonó con anterioridad.
Por otra parte, cabe aclarar que lo que constituye infracción a la normativa electoral y al mencionado acuerdo de neutralidad, no es la asistencia del Gobernador del estado de Sonora en un día inhábil al acto partidario que se ha mencionado, sino la emisión de expresiones en apoyo a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional a diferentes puestos públicos de elección popular, en los términos razonados con anterioridad.
En mérito de lo expuesto, resulta procedente declarar fundado el actual procedimiento, en virtud de haberse vulnerado el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006, y por lo tanto el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, cabe citar a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del ordenamiento legal antes citado, el cual textualmente prevé:
“Articulo 269. (Se transcribe)
De la anterior trascripción se desprende la obligación de las entidades políticas de cumplir con la resoluciones y los acuerdos que emanen del máximo órgano electoral, cuya inobservancia dará lugar a la imposición de una sanción, lo que acontece en la especie, toda vez que la otrora Coalición “Alianza por México”, a través de uno de sus militantes, transgredió el indicado acuerdo de neutralidad, ordenamiento emitido por el Consejo General de esta Institución.
Así, es dable responsabilizar a la otrora Coalición “Alianza por México” por la comisión de los hechos infractores, toda vez que el C. Eduardo Bours Castelo, Gobernador del estado de Sonora, acepta ser militante del Partido Revolucionario Institucional, entidad integrante de la coalición denunciada, máxime que al comparecer al presente procedimiento sancionador, dicho instituto político no negó tal militancia.
A manera de orientación, y a fin de reforzar lo anteriormente argüido, esta autoridad trae a colación lo afirmado en la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil cuatro, recaída al recurso de apelación identificado bajo el número de expediente SUP-RAP-036/2004, en la cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo lo siguiente (fojas noventa y dos a noventa y tres de ese fallo):
“...un partido político es responsable de la conducta de sus militantes, simpatizantes, o incluso terceros que actúen en su ámbito de acción, porque tal aserción tiene como premisa indispensable la necesidad de probar la vinculación entre ambos... para acreditar el incumplimiento a la obligación in vigilando, consistente en no tomar las medidas a su alcance, que revelen de forma suficiente que el partido estuvo en posibilidad de evitar el resultado ilícito, denotando falta de previsión, control o supervisión, para sustentar el correspondiente juicio de reproche, como base de la responsabilidad, es necesario probar que el autor directo del hecho ilícito se encontraba vinculado con el obligado a vigilar a las personas que se desempeñen en el ámbito de sus acciones y decisiones, en cualquiera de las formas enunciadas, o que sin identificar quién realizó la conducta, existen muchos elementos para considerar que solamente personas vinculadas al partido en alguno de tales modos, pudo tener interés en efectuar esa actividad y disposición para hacer las erogaciones conducentes, por estar descartados otros sujetos posibles con la investigación realizada a fondo...”
En el caso a estudio, en estricto apego a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, esta autoridad tiene por plenamente acreditado que la otrora Coalición “Alianza por México” trastocó el acuerdo de neutralidad, en virtud de que el Gobernador del estado de Sonora, reconoce su militancia en dicha entidad, razón por la que resulta innegable que tendría interés en pronunciarse por los aspirantes a ser candidatos para puestos públicos y asistir al evento partidista y apoyar a los candidatos del mencionado partido político para diputados federales y senadores.
Cabe destacar que en la especie, el Partido Revolucionario Institucional, integrante de la otrora coalición “Alianza por México”, estuvo en plena posibilidad de evitar que el ciudadano Eduardo Bours Castelo vulnerara la normatividad electoral, en tanto que fue precisamente en un acto partidario, efectuado el veintitrés de abril de dos mil seis, en que se produjeron las declaraciones que constituyen materia de la infracción que ahora se determina, no obstante ello, de las constancias en autos, no se advierte ningún elemento que haga suponer que dicho instituto político tomó algún tipo de medida para evitar dicha vulneración.
5. Una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de la otrora coalición “Alianza por México”, se procede a imponer la sanción correspondiente.
El artículo 269, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento del hecho, establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables, entre los que se encuentra el incumplimiento por parte de los partidos políticos a las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado, así como el incurrir en cualquier otra falta de las previstas en dicho código.
Ahora bien, el artículo 270, párrafo 5, del ordenamiento legal citado, prevé que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se trata de la autoridad que tiene la facultad para la imposición de las sanciones por irregularidades cometidas por los partidos políticos y agrupaciones políticas, imponiéndole la única obligación de observar las circunstancias de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución) así como las de carácter subjetivo (el enlace personal o subjetivo del autor y su acción) para la selección de la clase de sanción que corresponda y, finalmente, proceder a una adecuada individualización de la misma.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con claves S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003, respectivamente, se ha pronunciado en el sentido de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para imponer la sanción a un partido político por la comisión de alguna irregularidad, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.
Así, la autoridad electoral debe valorar:
a) Las circunstancias:
Particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.
Las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.
b) Para determinar la gravedad de la falta debe atender a:
La jerarquía del bien jurídico afectado, y
El alcance del daño causado.
Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.
En el caso concreto, se destaca lo siguiente:
Normas transgredidas con la infracción. Las normas transgredidas por la otrora Coalición “Alianza por México”, es la hipótesis contemplada en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), en relación con la prevista en el párrafo 3 del artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de sucederse los hechos materia de la denuncia; partiendo de ello, pueden establecerse las finalidades o valores protegidos en las normas violentadas, así como la trascendencia de las infracciones.
En el caso concreto, la finalidad perseguida por el legislador al establecer la prohibición de realizar actos que generen presión o a los electores, es garantizar la emisión del voto libre, secreto y directo, pues de acuerdo con el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, se harán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, párrafo 1, inciso h), del código federal comicial, una de las obligaciones del Instituto Federal Electoral es la de vigilar que las conductas realizadas por los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones políticas, se desarrollen con apego a dicho código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, y de acuerdo con lo dispuesto el artículo 69, párrafo 1, del propio código, son fines de este Instituto, entre otros, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, así como garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.
En ese marco, este Instituto emitió el acuerdo a través del cual se establecen las reglas de neutralidad, mismo que debió ser acatado en todo momento por los partidos políticos y las coaliciones, según se deriva de lo dispuesto en los artículos 82, párrafo 1, inciso z), y 269, párrafo 2, inciso b), del referido cuerpo comicial.
En efecto, a fin de garantizar los valores que sustentan al régimen político de democracia, como la celebración de elecciones libres, pacíficas y periódicas, de la autenticidad y efectividad del sufragio, y por ende, la protección del propio ejercicio del voto contra prácticas que constituyan por su naturaleza inducción, presión, compra o coacción al voto, el Instituto Federal Electoral, en su carácter de máxima autoridad en materia de elecciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación, por conducto de su Consejo General, emitió el diecinueve de febrero de dos mil seis el mencionado acuerdo que establece las reglas de neutralidad, que regula ciertas limitaciones a las libertades de expresión y asociación durante las campañas de cierto funcionarios públicos, en virtud de que por sus atribuciones de mando, liderazgo político en la comunidad y acceso privilegiado a los medios de comunicación, pudiesen quebrantar los principios democráticos vinculados con el ejercicio libre, auténtico, efectivo y pacífico del sufragio en condiciones de igualdad.
En el presente asunto quedó acreditado que el ciudadano Eduardo Bours Castelo, Gobernador del estado de Sonora, emitió diversas expresiones de apoyo hacia los aspirantes a candidatos, así como a los candidatos para los cargos a diputados federales y senadores del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la otrora coalición ya citada.
En este sentido, el Partido Revolucionario Institucional, como partido coaligado, no tomó las medidas a su alcance, para evitar que un militante suyo, el Gobernador del estado de Sonora, realizara expresiones de apoyo a favor de los candidatos de la coalición “Alianza por México”, durante el proceso electoral dos mil cinco dos mil seis, por tanto el tipo de infracción cometida es de comisión por omisión, que puede definirse como la desatención a una norma dirigida al propio partido coaligado en su calidad de garante de las campañas y por un acuerdo específico emitido por el Consejo General de este Instituto, que establece la reglas de neutralidad de los servidores públicos en la contienda electoral, es decir, la equidad e imparcialidad, en cuya salvaguarda debió obrar el Partido Revolucionario Institucional.
Comisión intencional o culposa de la falta. Asimismo, la referida desatención a una norma que vincula al Partido Revolucionario Institucional, como integrante de la coalición “Alianza por México, y en su calidad de garante de la conducta de las personas que actúan en su ámbito, como partido coaligado, permite afirmar a este Consejo General que, si bien no existen datos que evidencia que el proceder omiso de dicho partido fue doloso, en cambio, sí se puede presumir que se condujo de manera negligente o irresponsable, pues no ejerció su deber de cuidado, es decir, no realizó lo necesario para prever y evitar las consecuencias antijurídicas que se produjeron, lesivas del principio de equidad en la contienda electoral.
No obstante, este Consejo General advierte que la irregularidad observada no deriva de una concepción errónea de la norma por parte del Partido Revolucionario Institucional como coaligado, en virtud de que sabía y conocía de las consecuencias jurídicas que trae aparejada una conducta como la que cometió uno de sus militantes, pues la entrada en vigor del precepto violado (artículo 4, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de 1990) así como del acuerdo CG39/2006 de este Consejo General (diecinueve de febrero de 2006) fue previa a la época en que se cometió la infracción ahora sancionada, por lo que el mencionado partido político no puede alegar desconocimiento o ignorancia de la norma.
Medios utilizados en la comisión de la infracción. Esta autoridad tiene en cuenta que los medios materiales a través de los cuales se cometió la infracción que el Partido Revolucionario Institucional, como partido coaligado no tuvo el cuidado de evitar, consisten en expresiones verbales de apoyo, emitidas por el Gobernador del estado de Sonora, C. Eduardo Bours Castelo, pronunciados a favor de aspirantes y candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en primer lugar, en entrevista a los medios de comunicación, y en segundo lugar, en un evento proselitista celebrado el veintitrés de abril de dos mil seis, que se hizo del conocimiento público.
Efectos de las infracciones. En ese sentido, los efectos de la conducta cometida consistieron en generar presión o coacción a los electores y una ventaja indebida al haber apoyado a determinados aspirantes a candidatos y a candidatos en el proceso electoral de dos mil seis, en términos de lo razonado con anterioridad.
Individualización de las sanciones. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de las sanciones atinentes, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:
Modo. En el caso a estudio, el Gobernador del estado de Sonora en una gira de trabajo, emitió declaraciones antes los medios de comunicación, acerca de la encuesta llevada a cabo por la empresa Mitofsky, relativa a las posiciones de los aspirantes a diversas candidaturas, entre la ciudadanía, por un lado, y por el otro, en un evento de carácter partidista ofreció un discurso en el que manifestó su respaldo a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional. En ambos casos, las declaraciones del mencionado servidor públicos se difundieron a través de, por lo menos, dos diarios informativos, por lo que se hicieron públicas.
Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, la difusión de las declaraciones emitidas por el Gobernador del estado de Sonora, ocurrieron el dieciocho de marzo y veintitrés de abril de dos mil seis. Al respecto, cabe destacar que las expresiones de apoyo no fueron relativamente cercanas a la jornada electoral.
Lugar. Los hechos en cuestión ocurrieron en el estado de Sonora, y tomando en consideración que las declaraciones que constituyen infracciones al acuerdo de neutralidad, se publicaron en diarios informativos de circulación local, los efectos de las mismas se extendieron a toda la entidad.
Reincidencia. No existe constancia de que el Partido Revolucionario Institucional o la coalición “Alianza por México”, haya incumplido con anterioridad en desacato de su deber de vigilancia, respecto del acuerdo que establece las reglas de neutralidad.
Calificación de la infracción. En razón de las circunstancias antes expuestas, esta autoridad considera que la conducta debe calificarse como grave especial.
Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de las infracciones), la conducta realizada debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta sea de tal naturaleza que incumpla con su finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer al partido político infractor se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:
a) Amonestación pública;
b) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;
d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;
e) Negativa del registro de las candidaturas;
f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y
g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
Toda vez que la conducta irregular se ha calificado como grave especial, y que la misma infringe los objetivos buscados por el legislador al prohibir la coacción y presión sobre los electores y establecer un sistema electoral que permita la equidad en la contienda electoral, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en el inciso b) citado, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en los incisos c) al g), serían de carácter excesivo en relación con la graduación de la gravedad, y la prevista en el inciso a) sería insuficiente para lograr ese cometido.
Ahora bien, para determinar el tipo de sanciones a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de suceder los hechos denunciados, confiere a la autoridad electoral arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquél que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, partidos políticos), realice una falta similar.
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sean necesarios tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
Por lo anterior, esta autoridad considera que la sanción que debe aplicarse al caso concreto es una multa, misma que, sin ser demasiado gravosa para el patrimonio del infractor, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro. Asimismo, tomando en cuenta que la infracción ha sido considerada de una gravedad ordinaria, la multa a imponerse al sujeto responsable deberá graduarse en el punto equidistante entre la media y la máxima que fija el código federal electoral.
En ese sentido, considerando que al ser la sanción mínima de 50 cincuenta días de salario mínimo y la máxima de 5000 cinco mil días de salario mínimo, la multa que corresponde imponer es de 3500 (tres mil quinientos) días de salario mínimo, lo que -a razón de $52.59 (cincuenta y dos pesos con cincuenta y nueve centavos 59/100 en M. N.) por cada día de salario mínimo-, equivalente a la cantidad de $184,065.00 (Ciento ochenta y cuatro mil sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.).
Dicha multa deberá ser dividida entre los partidos coaligados, en virtud de que las faltas cometidas por una coalición deben ser sancionadas de manera individual tal y como lo ha sustentado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis S3EL 025/2002, “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”.
En este sentido, es menester señalar que de acuerdo con el convenio de coalición total celebrado entre los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para la contienda electoral del año dos mil seis, dichos institutos políticos acordaron aportar el total del financiamiento público que recibieron para gastos de campaña, elemento que se tomará como base para determinar el grado de participación en la misma, toda vez que aun y cuando los partidos políticos reciben financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, esta cifra es la que con certeza se puede tener como la mínima aportada a la coalición que se formó.
Así, con base en el acuerdo CG14/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, se obtiene que el Partido Revolucionario Institucional recibió como financiamiento público para gastos de campaña la cantidad de $613’405,424.52 (Seiscientos trece millones cuatrocientos cinco mil cuatrocientos veinticuatro pesos 52/100 M. N.), en tanto que el Partido Verde Ecologista de México obtuvo la suma de $190’667,779.64 (Ciento noventa millones seiscientos sesenta y siete mil setecientos setenta y nueve pesos 64/100 M. N.).
De las cifras antes mencionadas válidamente se puede concluir que el Partido Revolucionario Institucional participó en la formación de la Coalición “Alianza por México” con una aportación equivalente al 76.28% (setenta y seis punto veintiocho por ciento), mientras que el Partido Verde Ecologista de México aportó el 23.72% (veintitrés punto setenta y dos por ciento) del monto total para la formación de dicha coalición.
Dicho lo anterior, la multa que corresponde al Partido Revolucionario Institucional es de 2,669.80 (dos mil seiscientos sesenta y nueve punto ochenta) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $140,404.78 (ciento cuarenta mil cuatrocientos cuatro pesos 78/100 M.N.), y la sanción correspondiente al Partido Verde Ecologista de México es de 830.20 (ochocientos treinta punto veinte) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que asciende a la cantidad de $43,660.21 (cuarenta y tres mil seiscientos sesenta pesos 21/1000 M.N.).
Dada la cantidad que se impone como multa a cada partido, comparada con el financiamiento que reciben de este Instituto Federal Electoral para el presente año, a fin de cumplir con sus obligaciones ordinarias, resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de las actividades de los partidos sancionados.
Lo anterior en virtud de que, conforme con lo dispuesto en el acuerdo CG10/2008 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día veintiocho de enero del presente año, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional recibirá para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $493’691,232.20 (cuatrocientos noventa y tres millones seiscientos noventa y un mil doscientos treinta y dos pesos 20/100 M. N.) y el Partido Verde Ecologista de México recibirá $212’478,661.97 (doscientos doce millones cuatrocientos setenta y ocho mil seiscientos sesenta y un pesos 97/100 M. N.).
6. En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 366, párrafos 4, 5, 6, 7, y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el día catorce de enero de dos mil ocho y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:
RESOLUCIÓN:
PRIMERO.- Se declara fundada la queja presentada por el Partido Acción Nacional, que dio origen al procedimiento administrativo sancionador citado al rubro.
SEGUNDO.- Se impone al Partido Revolucionario Institucional una multa consistente en 2,669.80 (dos mil seiscientos sesenta y nueve punto ochenta) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $140,404.78 (ciento cuarenta mil cuatrocientos cuatro pesos 78/100 M.N.).
TERCERO.- Se impone al Partido Verde Ecologista de México una multa consistente en 830.20 (ochocientos treinta punto veinte) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que asciende a la cantidad de $43,660.21 (cuarenta y tres mil seiscientos sesenta pesos 21/100 M.N.).
CUARTO.- Se da vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en términos de lo señalado en la parte inicial del considerando 4 de esta resolución.
QUINTO.- Notifíquese personalmente la presente resolución.
SEXTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
II. Recursos de Apelación.
a) Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito recibido el veintinueve de mayo del año en curso, en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el Partido Verde Ecologista de México, interpuso recurso de apelación, en donde expresó lo siguiente:
“HECHOS
1. Con fecha dieciséis de mayo de dos mil seis, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el oficio 0/26/00/06/03-000899, de fecha trece del mismo mes y año, suscrito por Sergio Llanes Rueda, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Sonora, mediante el cual remitió el escrito de veinticinco de abril del mismo año, firmado por José Joaquín Cabrera Ochoa, representante del Partido Acción Nacional ante el otrora Consejo Local de este Instituto en ese Estado, por el que hicieron del conocimiento de esta autoridad hechos que constituyen probables violaciones al Acuerdo por el que se establecen las reglas de neutralidad y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor siguiente:
(Se transcribe)
Anexando como pruebas de su parte, dos ejemplares del periódico “El Imparcial”, dos ejemplares del periódico “Expreso” y un videocasete.
2. Por acuerdo de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis, el secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral tuvo por recibido el escrito de queja señalado en el resultando anterior, ordenando lo siguiente: 1) formar expediente, el cual quedó registrado con el número JGE/QPAN/JL/SON/252/2006, y 2) emplazar a la otrora coalición ”Alianza por México” para que, dentro del término señalado, contestara lo que a su derecho conviniese y aportara las pruebas que considerara pertinentes.
2. (sic) Por acuerdo de fecha once de julio de dos mil seis, el secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral tuvo por recibido el escrito de queja señalado en el resultando anterior, y con fundamento en los artículos 14,
16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 38, párrafo 1, incisos a) y t); 48, párrafo 1; 82, párrafo i, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85, 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87, 89, párrafo 1, incisos II) y u); 182, 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 13 párrafo 1, inciso b), y 30 del Reglamento Para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el título quinto, del libro quinto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordenó lo siguiente: 1) integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número JGE/QPAN/JL/AGS/681/2006; y 2) emplazar a la otrora coalición “Alianza por México” para que, dentro del término de cinco días hábiles, contestara por escrito lo que a su derecho conviniese y aportara las pruebas que considerara pertinentes.
3. Por oficio número SJGE/950/2006 de veinticinco de julio de dos mil seis, suscrito por el secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, dirigido al representante propietario de la coalición “Alianza por México” ante el Consejo General de este instituto, notificado el catorce de agosto del mismo año, se emplazó a la representada coalición.
4. Mediante escrito de veintiuno de agosto de dos mil seis, Felipe Solís Acero, representante propietario de la coalición “Alianza por México” ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dio contestación a la queja interpuesta en contra de la citada coalición, manifestando, en lo que interesa, lo siguiente:
(Se transcribe)
5. Por acuerdo dictado el primero de junio de dos mil siete, se tuvo por recibido el escrito referido en el resultando anterior, y visto el estado que guardaba el presente asunto, y por ser necesario para el esclarecimiento de los hechos denunciados, se ordenó requerir al ciudadano Eduardo Bours Castelo, Gobernador constitucional del Estado de Sonora para que, en el plazo concedido, proporcionara diversa información.
Mediante escrito de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, el referido funcionario público dio contestación al requerimiento referido con anterioridad.
6. Por proveído dictado el doce de octubre de dos mil siete, el secretario ejecutivo requirió diversa información al Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Sonora.
7. Mediante escrito fechado el diecinueve de noviembre del mismo año, Ernesto De Lucas Hopkins, presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, desahogó el requerimiento antes citado.
8. El diecinueve de diciembre del año próximo pasado, el secretario ejecutivo emitió acuerdo en el que se puso a la vista de las partes, el expediente respectivo para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, en términos del artículo 42, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas Establecidas en el título quinto, del libro quinto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
9. Los licenciados Roberto Gil Zuarth y Alfredo Femat Flores, representantes propietarios del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de este Instituto, respectivamente, presentaron sendos escritos fechados el veinticuatro de enero de este año, en el que expresaron las manifestaciones que estimaron convenientes.
10. Mediante proveído de fecha doce de mayo de dos mil ocho, el secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró cerrada la instrucción, atento a lo que dispone el artículo 366, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho.
‘En virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en los artículos 361, párrafo 1, 364, 365 y 366, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, se procedió a formular el proyecto de resolución el cual fue aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria de fecha quince de mayo de dos mil ocho’.
CAPÍTULO TERCERO
AGRAVIOS
Antes de proceder a mencionar, los agravios que me genera la presente resolución es pertinente manifestar lo establecido en el artículo 99, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual otorga al tribunal Electoral Del Poder Judicial de la Federación la facultad de conocer de “las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, que violen normas constitucionales y legales”.
PRIMER AGRAVIO
El Instituto Federal Electoral al emitir la resolución en comento violentó el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:
(Se transcribe)
De igual modo con la emisión de la misma resolución la autoridad viola el artículo 22, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que señala:
(Se transcribe)
Me permito señalar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debió desechar de plano la denuncia hecha por el instituto político que nos demanda por no haberse realizado los actos cuando se habían registrado nuestros candidatos, es decir, el instituto en todo momento debió de haberse allegado de los medios necesarios para determinar la fecha de registro de los candidatos a senadores del Estado, el que se llevó a cabo el día 28 de abril de 2006, y, las declaraciones hechas por nuestro militante fueron el día 18 de marzo y 23 de abril respectivamente, con lo que queda demostrado que el daño hecho no fue al Partido Acción Nacional, en caso de que así hubiera sido.
El momento en el que el militante de la coalición realizó sus declaraciones fue durante las contiendas internas para elegir a los candidatos a la senaduría del Estado, respetando en todo momento la vida interna de nuestra ahora extinta coalición.
En esta tesitura el bien jurídico tutelado es evitar la inequidad en la contienda electoral, sin embargo, las declaraciones de parte del Gobernador de Sonora en modo alguno pudieron afectar pues se hicieron dentro de un proceso interno, pues es claro que actos dentro de un proceso interno pueden trascender a otros aspectos sin que sean susceptibles de sanción tal como lo establece la tesis:
‘ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS’. (Se transcribe).
En la resolución se estableció que la conducta del Gobernador afectó el desarrollo del proceso y pudo beneficiar a los candidatos lo cual en la especie es incorrecto pues es un hecho de realización incierta, pues los nombres a los que supuestamente apoyó pudieron incluso nunca llegar a ser candidatos, por lo que en modo alguno pudo trascender al desarrollo del proceso.
Finalmente las declaraciones por parte del Gobernador incluso pudieron perjudicar a la coalición al considerar como reciclados a algunos precandidatos, lo que denota que se dio en el marco de un proceso interno.
Finalmente no puede existir apoyo a un candidato cuando este no ha sido registrado, por lo que, es evidente que se dio en un proceso interno y el hecho que trascienda a otras esferas no es sancionable como le refiere la anterior tesis.
SEGUNDO AGRAVIO
Me permito señalar que el instituto debió haber desechado de plano la denuncia, ya que como queda constatado, no se desprende ningún supuesto que permita establecer la vulneración del marco jurídico electoral que nos rige, toda vez que el denunciante deriva sus apreciaciones en atención a valoraciones de carácter subjetivo que en torno a notas periodísticas vierte, así como que nunca acredita el momento y lugar en el que las mismas fueron realizadas.
No omito señalar que el quejoso pretende que la autoridad confunda el marco normativo electoral y sancione a mi representado por las declaraciones que en el ámbito de su esfera personal emite determinado “servidor público”, máxime cuando sus expresiones no constituyen de modo alguno incumplimiento al acuerdo de neutralidad gubernamental y menos aún se constituyen en actos de proselitismo como tendenciosamente pretende hacer creer el denunciante.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral, nunca valoró el momento en el que fueron realizadas las declaraciones por el militante Eduardo Bours Castelo, las que se llevaron a cabo respecto a los resultados de una encuesta interna efectuada por el Partido Revolucionario Institucional, que se realizó para definir a quién se habría de postular como candidatos para las elecciones federales, no se traduce por sí mismo en el hecho de constituir una vulneración al marco jurídico electoral, menos aún al acuerdo de neutralidad gubernamental, dado que dichas expresiones vertidas en torno a las encuestas no se constituyen en actos relacionados con temas proselitistas, pero mas aún, resulta improcedente que el quejoso de por cierto el hecho de que en algunos recortes periodísticos, que el gobierno del Estado hubiese pagado algún tipo de encuesta de preferencia electoral, lo cual además de que no es un hecho propio y de que no constituye ningún apoyo o beneficio para mi representada y mucho menos sirvió para formar convicción alguna, lo cierto es que resulta absurdo sostener que dicha afirmación se lleve a cabo por dos notas periodísticas.
PRUEBAS
…”
b) También disconforme con la resolución CG174/08, mediante escrito recibido el propio veintinueve de mayo del año que trascurre, en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de apelación, en donde manifestó a la letra:
Concepto de agravio. En la resolución impugnada, la responsable determina declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la coalición "Alianza por México" en el que la autoridad responsable señala claramente la responsabilidad del Gobernador del Estado de Sonora, Eduardo Bourse Castelo, en los siguientes términos (fojas 53 y 54 de la resolución).
Los elementos de prueba referidos con anterioridad, adminiculados entre sí, en términos de lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, del reglamento en la materia, generan la convicción en esta autoridad electoral sobre el hecho de que el titular del Poder Ejecutivo de Sonora emitió expresiones en relación con los diversos aspirantes a cargos de elección popular, pertenecientes al Partido Revolucionario Institucional, señalando quién o quiénes podrían resultar los candidatos para ocupar cargos dentro del Congreso de la Unión, e incluso manifestó su apoyo a favor de uno de ellos.
De conformidad con lo establecido en el punto primero, fracción VII, del acuerdo que establece las reglas de neutralidad, a los Gobernadores de los Estados, entre otros servidores públicos, les está prohibido emitir a través de cualquier discurso o medio, expresiones de promoción o propaganda a favor de un partido político, coalición o de sus aspirantes y candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral federal de 2006, incluyendo la utilización de símbolos, mensajes distintivos que vinculen a un partido político, coalición o candidato y, por tanto, se considera que el Gobernador del estado de Sonora violentó la mencionada disposición.
Como se dijo con anterioridad, una de las finalidades perseguidas con el acuerdo que establece las reglas de neutralidad, es garantizar el principio de equidad en la contienda electoral, a fin de evitar todo tipo de injerencias de ciertos funcionarios públicos que, por la posición de liderazgo que tienen dentro de una comunidad, pueden influir en los electores, como es el caso del Gobernador del estado de Sonora, quien al pronunciarse sobre los aspirantes a obtener una candidatura para cargos de elección popular, con base en una encuesta llevada a cabo al parecer por la empresa Mitosfky, está dejando advertir su proclividad hacia los mismos, con lo cual la ciudadanía, por diversas razones culturales, de empatía con el Gobernador, de conveniencia, etcétera-, pudo verse motivada a elegir, en su oportunidad, a algunos de tales aspirantes, en caso de obtener la candidatura respectiva.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que el citado Gobernador haya señalado que sólo expresó su opinión personal sobre los aspirantes a participar en el proceso electoral de dos mil seis, pues la limitación a ciertos derechos (como el de libertad de expresión) encuentra justificación en el servicio público que desempeña, pues Eduardo Bourse Castelo, al ser el titular de uno de los Poderes Públicos del estado de Sonora, se encuentra obligado a servir con objetividad, imparcialidad y equidad a toda la población que lo eligió como uno de sus representantes, y en esa medida es que el acuerdo que establece el acuerdo de neutralidad proscribe para estos funcionarios la posibilidad de realizar cualquier tipo de expresión a favor de los aspirantes a las candidaturas para un cargo de elección popular, máxime cuando además esas manifestaciones se hicieron públicas, al difundirse por lo menos en dos diarios informativos de circulación local, y ello haber influido en la comunidad votante del estado de Sonora, siendo dicha circunstancia lo que precisamente se pretendió evitar a través del mencionado acuerdo de neutralidad.
En segundo término, es de señalarse que de las constancias que obran en autos, se obtiene que Eduardo Bours Castelo el día veintitrés de abril de dos mil seis, asistió a un evento organizado por el Partido Revolucionario Institucional en el que se presentó a los candidatos de ese partido a diferentes cargos de elección popular, y en el cual dicho ciudadano se dirigió a ellos mediante expresiones que ponen de manifiesto su apoyo.
Como se observa de la lectura de la resolución que en este acto se impugna, la responsable llega a la conclusión de que efectivamente existió vulneración al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que como se consigna en la resolución: ‘se obtiene que Eduardo Bours Castelo el día veintitrés de abril de dos mil seis, asistió a un evento organizado por el Partido Revolucionario Institucional en el que se presentó a los candidatos de ese partido a diferentes cargos de elección popular, y en el cual dicho ciudadano se dirigió a ellos mediante expresiones que ponen de manifiesto su apoyo´.
Así en términos del artículo 108, párrafo tercero y 110 (por lo que respecta al juicio político) de la Constitución Federal que dispone:
Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
En tales términos al advertirse la violación de una ley federal, como lo es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo procedente era dar vista el Congreso de la Unión por cuanto a el sistema de responsabilidades de los servidores públicos federal y al Congreso del Estado por cuanto a la vulneración que se establezca de la normatividad local, para que conforme a lo anterior determine lo que corresponda, cuestión que la responsable omitió atender.
Lo mismo acontece respecto a lo señalado en la Constitución de Sonora que dispone en su artículo 146 que a continuación se reproduce:
Artículo 146. Para proceder penalmente contra el Gobernador, Diputados al Congreso del Estado, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Magistrados Regionales de Circuito y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Procurador General de Justicia, Secretarios y Subsecretarios, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, Jueces de Primera Instancia y Agentes del Ministerio Público, los consejeros estatales electorales, el secretario del Consejo Estatal Electoral, los magistrados y secretario general del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará, por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión y por dos terceras partes si se trata del Gobernador, si ha lugar a proceder contra el inculpado.
Así, es el congreso del Estado si llegara advertir elementos para proceder penalmente tendría que conocer de las constancias correspondientes para determinar la procedencia en el ámbito penal.
Como se observa ha quedado acreditado que el Congreso de la Unión y/o el Congreso del Estado de Sonora o la autoridad que corresponda, pueden advertir elementos de responsabilidad con los que deba proceder, en virtud de existir una vulneración al marco jurídico, derivado de la conducta que se ha sancionado y que deviene de los actos realizados por C. Eduardo Bours Castelo, Gobernador Constitucional del Estado de Sonora.
Al tener acreditada una falta, ésta puede tener repercusión, por la violación a la que se alude en otros ámbitos de responsabilidad como lo es la sanción administrativa o el juicio político en el que son competentes el Congreso del Estado y/o el Congreso de la Unión o la instancia que al caso deba determinar la responsabilidad correspondiente, en el ámbito político-administrativo, ante el uso de recursos o el accionar de un servidor público electo y que no se encuentre adecuado al marco legal o lo vulnere como es el caso.
Ante esto, la autoridad responsable debió incluir en su resolución dar vista a dichas autoridades, cuestión que omitió hacer. Por lo que en consecuencia, violentó el principio de legalidad y la obligación de toda autoridad de denunciar las irregularidades que conozca, con el objeto de preservar el sistema jurídico mexicano.
En tales circunstancias y ante la omisión de la autoridad responsable de no dar vista al Congreso de la Unión y/o al Congreso del Estado para que proceda conforme a derecho, al tener acreditada una conducta antijurídica, atentamente solicito a esta Sala Superior su intervención para que conforme a derecho resuelva y en consecuencia se ordene dar vista con las constancias que forman el expediente a las instancias correspondientes.
III. Recepción de los medios de impugnación.
a) Recibidos los citados medios de impugnación, la autoridad responsable dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dentro del plazo de setenta y dos horas, no compareció tercero interesado alguno.
b) Mediante oficios SCG-1282/2008 y SCG-1296/2008, de cinco de junio de dos mil ocho, recibidos en la misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva remitió, entre otros documentos, el original de los recursos de apelación y el informe circunstanciado.
IV. Turno. Por acuerdos de seis de junio de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes respectivos; registrarlos con las claves SUP-RAP-70/2008 y SUP-RAP-83/2008, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, fue cumplimentado mediante oficios TEPJF-SGA-1673/08 y TEPJF-SGA-1686/08 de esas mismas fechas, suscritos por el Subsecretario General de Acuerdos.
V. Admisión y cierre de instrucción. Por autos de veinticuatro de junio de dos mil ocho, la Magistrada Instructora radicó los expedientes; admitió a trámite las demandas y, al no existir diligencias pendientes de realizar, declaró cerrada la instrucción de cada uno, con lo cual los presentes asuntos quedaron en estado de dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de sendos recursos de apelación promovidos por dos partidos políticos nacionales, en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual impone diversas sanciones, por hechos que consideró constitutivos de infracciones al “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006”, así como al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO.- Acumulación. Toda vez que del examen de los escritos de demanda relativos a los recursos de apelación SUP-RAP-70/2008 y SUP-RAP-83/2008, esta Sala Superior advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto reclamado, porque en ambos asunto se cuestiona la resolución CG174/08 de veintitrés de mayo de dos mil ocho, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, recaída en el procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave JGE/QPAN/JL/SON/252/2008.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 73, fracciones I y IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del SUP-RAP-83/2008 al SUP-RAP-70/2008, para facilitar su pronta y expedita resolución conjunta.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, en el expediente acumulado.
TERCERO. Procedencia de los medios de impugnación. Se cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a los razonamientos siguientes:
a) Requisitos formales de las demandas. Se cumplen los requisitos esenciales, dado que ambas demandas fueron presentadas ante la autoridad responsable; además, satisfacen las exigencias formales previstas en el citado precepto legal, a saber: el señalamiento del nombre de los recurrentes; los domicilios para recibir notificaciones; la identificación del acto o resolución impugnado y la autoridad responsable; la mención de los hechos y los agravios que los institutos políticos promoventes aducen les causa la resolución reclamada, así como el asentamiento de los nombres y firmas autógrafas de las personas que lo interponen en nombre y representación de cada apelante.
b) Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días que establece la ley, pues en autos se advierte que la resolución recurrida es del veintitrés de mayo de dos mil ocho, mientras que los escritos impugnativos se presentaron el veintinueve del mismo mes y año.
Lo anterior, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles y, en el caso, el veinticuatro y veinticinco de mayo fueron inhábiles por corresponder a sábado y domingo, respectivamente.
c) Legitimación y personería de las partes. Los recursos de apelación fueron promovidos por parte legítima, porque conforme al artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo a los partidos políticos, o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos. En la especie, los recurrentes son los partidos Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, quienes lo interponen por conducto de sus representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, según se desprende los informes circunstanciados rendidos por la autoridad responsable.
d) Interés jurídico. Con relación al Partido Verde Ecologista de México, se advierte que ese instituto político cuenta con interés jurídico para interponer el recurso, por tener el carácter de partido sancionado con motivo del procedimiento de queja subyacente; por ende, le asiste el derecho para velar porque el citado procedimiento y la sanción que se le impuso, se ajusten estrictamente a las disposiciones legales que lo regulan.
Por lo que respecta al Partido de la Revolución Democrática, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional electoral, que la procedibilidad del recurso de apelación no exige inexcusablemente la existencia de un interés jurídico directo, sustentado en un derecho subjetivo del promovente, sino un interés jurídico que puede ser general o simple, siempre que el objetivo sea la vigencia invariable del principio de legalidad en la materia electoral.
Así, ha establecido los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que hayan sido o no los que presentaron la queja correspondiente, en virtud de que éstos tienen el carácter de entidades de interés público, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de que puedan actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares. Criterio que fue recogido por este tribunal jurisdiccional federal en la tesis de jurisprudencia 3/2007, con el rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.
Sobre tales bases, si alguno de los sujetos reconocidos como entidades de interés público, por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (partidos políticos nacionales) considera que la resolución dictada en un procedimiento administrativo investigador electoral, es violatoria del principio de legalidad por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que dicho instituto político tiene interés jurídico para impugnarla, mediante el recurso de apelación, en tanto que al hacerlo, no defiende exclusivamente un interés propio como partido político, sino que busca también la prevalecía del interés público.
En la especie, la demanda de apelación que nos ocupa, tuvo su origen en una denuncia formulada por el Partido Acción Nacional en contra de la otrora coalición “Alianza por México” misma que concluyó con una sanción punitiva para esta última, y la cual el Partido de la Revolución Democrática sostiene no fue exhaustiva, ya que no contempló dar vista con las constancias atinentes a otras instancias para que en uso de sus atribuciones determinaran sobre alguna posible responsabilidad del Gobernador del estado de Sonora por los hechos ilegales que cometió al violar el acuerdo de neutralidad emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por los cuales precisamente se multó a la coalición referida.
Conforme a lo anterior, es evidente que en el presente caso se actualiza el interés jurídico del partido político accionante, toda vez que impugna una resolución emitida en un procedimiento administrativo sancionador, aduciendo que la autoridad responsable incurrió en una omisión, lo cual, en concepto del apelante, pudiera resultar conculcatorio del principio de legalidad.
Cuestión distinta es la consistente en si asiste o no razón al actor en su planteamiento, lo cual será materia del estudio de fondo en el presente asunto.
e) Definitividad. También se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se impusieron sanciones, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción de los recursos de apelación que se resuelven, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la citada ley general de medios de impugnación.
En consecuencia, al estimarse satisfechos los requisitos de procedencia de los presentes recursos de apelación y no advertirse la actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, se procede a estudiar el fondo de las controversias planteadas.
CUARTO.- Cuestión previa. Para llevar a cabo el análisis de fondo, es necesario precisar que de conformidad con el artículo CUARTO transitorio del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, todos los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del mencionado Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
La resolución que por esta vía se impugna, tuvo su origen en una denuncia presentada por el Partido Acción Nacional el once de mayo de dos mil seis, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, a partir del quince de enero de dos mil ocho.
En consecuencia, se aplicará lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento en que presuntamente se cometieron los hechos contrarios a la normativa electoral, esto es, el publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, con sus correspondientes reformas y adiciones.
QUINTO.- Estudio de fondo del SUP-RAP-70/2008. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a efectuar la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, así como a invocar los preceptos legales presuntamente violados, a efecto de tomar en consideración los que resulten aplicables al caso concreto.
Con base en lo anterior, se concluye que de la lectura integral del escrito de demanda, se desprende que los agravios aducidos por el Partido Verde Ecologista de México, giran en torno de los temas siguientes:
A. En concepto del actor, la autoridad responsable debió desechar la denuncia, porque las declaraciones hechas por el ciudadano Eduardo Bours Castelo, el dieciocho de marzo y veintitrés de abril, ambos de dos mil seis, se llevaron a cabo con anticipación al acto de registro de sus candidatos a Senadores del Estado, el cual ocurrió, según su dicho, el veintiocho de abril de esa anualidad; por tal razón, señala, no se le pudo generar daño alguno al Partido Acción Nacional.
Considera, que las manifestaciones efectuadas por ese militante de la coalición, se realizaron durante las contiendas internas para elegir a los candidatos a la Senaduría del Estado, toda vez que se ajustaron a los resultados de una encuesta interna efectuada por el Partido Revolucionario Institucional, que se practicó para definir a quién se habría de postular para las elecciones federales.
Sostiene, que el quejoso confunde a la autoridad, cuando por las declaraciones que en el ámbito de su esfera personal emitió dicho “servidor público”, se sanciona a ese partido político, máxime, apunta el apelante, cuando tales expresiones vertidas en torno a la encuesta practicada por el Partido Revolucionario Institucional, no violan el Acuerdo de Neutralidad referido y, menos aún, constituyen actos de proselitismo, atendiendo a las fechas en que aquéllas se formularon.
Por ende, apunta que si bien se reconoce que el bien jurídico tutelado es evitar la inequidad en la contienda electoral, tal afectación no ocurrió en el presente caso, en tanto las declaraciones en comento se realizaron durante las contiendas internas, razón por la cual, en su concepto, no pudieron trascender ni afectar el desarrollo del proceso electoral, así como tampoco beneficiar a los candidatos, tal como lo establece la tesis “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS”.
Lo anterior, porque los nombres a los que supuestamente pudo apoyar el Gobernador de esa entidad, pudieron incluso, asevera, nunca llegar a ser candidatos o, más aún, tales declaraciones pudieron hasta perjudicar a la propia coalición a la que perteneció, al considerar reciclados a algunos precandidatos.
B. Aduce que la denuncia debió desecharse de plano, en tanto que el denunciante derivó apreciaciones de tipo subjetivo de diversas notas periodísticas, de las cuales no se desprende el momento y lugar en el que las mismas fueron realizadas; tampoco se desprende que el Gobierno del Estado hubiese pagado algún tipo de encuesta; así como tal situación no se trata de un hecho propio que le beneficiara a ese instituto político.
Con apoyo en los conceptos de violación anteriores, el apelante solicita que se revoque la sanción que se le impuso a través de la resolución reclamada.
Por cuestión de método, esta Sala Superior examinará en primer lugar, el agravio mediante el cual, el impetrante pone en tela de juicio, que no se desechara la denuncia correspondiente, atendiendo al valor probatorio que la autoridad responsable le otorgó a diversas notas periodísticas que le sirvieron de base para concluir que en la especie, la coalición “Alianza por México”, cometió la infracción por la cual ahora se sanciona al Partido Verde Ecologista de México, en su calidad de integrante de la referida coalición. Ello, porque de asistirle la razón al partido apelante, esto es, en el sentido de que debía desecharse la denuncia por la carencia de elementos probatorios, se haría innecesario llevar a cabo el examen de los demás motivos de inconformidad.
Resulta por un lado infundado y por otra parte inoperante el concepto de violación identificado con la letra B.
El Partido Verde Ecologista de México en su escrito de apelación, sostiene que la autoridad responsable con apoyo en apreciaciones subjetivas de dos notas periodísticas, de las cuales no se desprende el momento y lugar en el que las mismas fueron realizadas, concluyó la comisión de la infracción de la cual se responsabiliza a la coalición “Alianza por México” y se sanciona al partido apelante, en su carácter de integrante de aquélla; en lugar de haber desechado la denuncia correspondiente.
No le asiste la razón al actor, por las consideraciones siguientes:
La lectura del escrito de denuncia de veinticinco de abril de dos mil seis, permite apreciar que el promovente ofreció en su capítulo de pruebas, no solamente las notas periodísticas a que alude el Partido Verde Ecologista de México, sino también ofreció, un videocasete, así como el informe que sobre dicha denuncia debía requerirse, al Gobernador del Estado de Sonora, en virtud de lo cual, se aprecia que resulta inexacta la aseveración del partido apelante, en el sentido de que al ofrecerse solamente notas periodísticas, su valor probatorio resultaba insuficiente para que la denuncia siguiera su trámite y posterior resolución.
Sobre este particular, debe precisarse que en forma reiterada, esta Sala Superior ha sostenido que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario, tiene facultades para investigar la verdad de los hechos, por los medios legales a su alcance, potestad que no se ve limitada por la inactividad de las partes o por los medios probatorios que éstas ofrezcan con su denuncia o pidan en el escrito correspondiente.
Ello, porque el establecimiento de la referida facultad investigatoria, tiene por objeto que dicha autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que no puede verse limitada por las circunstancias apuntadas y, por tanto, puede ejercerla de oficio, siempre y cuando de las probanzas aportadas se desprenda por lo menos un leve indicio, o bien de los hechos expuestos en la queja o denuncia existan referencias consistentes y coherentes o elementos que precisen circunstancias de modo, tiempo y lugar que vinculen a un servidor público, coalición y/o partido político nacional, que permitan inferir la posible existencia de una falta o infracción legal.
No obsta a lo anterior, que en las normas que regulan la potestad probatoria conferida al Secretario Ejecutivo, y en los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, exista una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral, pues la exigencia de que existan por lo menos indicios leves hacen que se surta la competencia del Instituto Federal Electoral para iniciar el procedimiento administrativo sancionador correspondiente, en contra de quienes resulten responsables.
Por estas razones, se considera que no le asiste la razón al actor, cuando afirma que debió desecharse la denuncia en comento, pues solamente si en el procedimiento administrativo sancionador electoral iniciado con motivo de una queja o denuncia, no existen elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, ya sea porque el denunciante no aportó algún medio de convicción con ese alcance, o bien que de los hechos no se pueda advertir la posible infracción, resulta válido que el Secretario Ejecutivo no haga uso de las facultades investigadoras y probatorias que le confiere la ley.
Lo anterior es así, pues como quedó apuntado en líneas precedentes, la finalidad de dicha facultad investigadora es esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, pero únicamente cuando de la denuncia de hechos presentada se advierta por lo menos un leve indicio de una posible infracción, en cuyo caso, se podrá iniciar la investigación de los puntos específicos que no están aclarados, para lograr la finalidad perseguida con el otorgamiento de la potestad investigadora, tal como sucedió en el caso particular.[1]
Luego, como en la especie se observa que el Partido Acción Nacional, colmó los extremos necesarios para que se diera trámite y seguimiento a su escrito de denuncia, se colige entonces que no era de desecharse aquél, tal como lo plantea el instituto político recurrente.
Aunado a lo expuesto, también se sostiene que este agravio resulta infundado, en tanto que de la resolución reclamada se advierte, que la autoridad responsable para sostener su conclusión, analizó los elementos de convicción siguientes:
a) Nota que aparece en ejemplar del periódico El Imparcial, de dieciocho de marzo de dos mil seis;
b) Nota que aparece en ejemplar del periódico Expreso, de dieciocho de marzo de dos mil seis;
c) Nota que aparece en ejemplar del periódico El Imparcial, de veinticuatro de abril de dos mil seis;
d) Nota que aparece en ejemplar del periódico Expreso, de veinticuatro de abril de dos mil seis;
e) Un videocasete;
f) Las manifestaciones realizadas por el ciudadano Eduardo Bours Castelo, Gobernador Constitucional del Estado de Sonora, cuando compareció al procedimiento administrativo respectivo, mediante escrito de veintiuno de agosto de dos mil siete; y,
g) El informe que, a requerimiento de la autoridad responsable, rindió el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Sonora, de diecinueve de noviembre de dos mil siete.
Una vez descritos los referidos medios de convicción, se aprecia que la autoridad responsable, apuntó que las notas periodísticas eran coincidentes en cuanto a la información que proporcionaban, razón por la cual, les dio el valor de indicio sustancial, sobre las declaraciones realizadas por dicho servidor público, apoyando esta determinación en la tesis de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.
A continuación, apuntó que ese indicio se corroboraba, con el hecho de que el Gobernador de esa entidad, no desconoce tales manifestaciones, sino que por el contrario, afirma la autoridad responsable, reconoce haberlas realizado, según su escrito de comparecencia al procedimiento administrativo; lo cual se vio robustecido, con lo manifestado por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Sonora.
Luego, como puede leerse en la página 55 (cincuenta y cinco) de la resolución reclamada, la autoridad responsable señaló, que los elementos de prueba, valorados en su conjunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 1, del reglamento aplicable, evidencian que:
El Gobernador del Estado de Sonora, acudió el domingo veintitrés de abril de dos mil seis, a un evento partidario;
En dicho acto, el referido servidor público se dirigió a los asistentes; y,
En el discurso que pronunció, emitió expresiones en apoyo a las candidaturas del Partido Revolucionario Institucional a diferentes cargos de elección popular.
Así, se colige que los elementos probatorios que tomó en consideración la autoridad responsable para tener por cometida la infracción, no sólo se sustentaron en las notas periodísticas, como en forma inexacta lo afirmó el partido impetrante.
Respecto a la afirmación que estriba, en que tampoco se desprende que el Gobierno del Estado hubiese pagado algún tipo de encuesta, tal aserto deviene inoperante, debido a que se advierte que en la resolución puesta en entredicho, la autoridad responsable, al analizar el fondo de la denuncia planteada por el Partido Acción Nacional, consideró que dicho partido manifestó que:
1. El Gobernador del Estado de Sonora, con recursos públicos de esa entidad federativa, realizó una encuesta a fin de establecer el grado de aceptación de los aspirantes del Partido Revolucionario Institucional a candidatos a diversos cargos de elección popular federal; y,
2. El Gobernador Constitucional del Estado de Sonora, expresó su preferencia a favor de ciertos aspirantes y candidatos del Partido Revolucionario Institucional, con lo cual dicho servidor público, contravino el acuerdo por el que se establecen las reglas de neutralidad.
Posteriormente, la autoridad responsable en relación con lo alegado en el punto 1 que antecede, resolvió que en virtud de que tales afirmaciones implicaban una probable aceptación indebida de recursos por parte del Partido Revolucionario Institucional, provenientes de una entidad federativa, en términos de lo dispuesto por el artículo 49-A, en relación con los párrafos 2 y 6 del artículo 49, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento en que sucedieron los hechos materia de la denuncia, determinó, darle vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, a efecto de que resolviera lo que en Derecho proceda.
De ahí, se considera que la determinación aludida no puede irrogarle perjuicio alguno al partido recurrente.
Bajo tales condiciones, esta Sala Superior arriba a la convicción, de que las afirmaciones del impetrante no son eficaces para desvirtuar las consideraciones torales que soportan la resolución cuestionada, por cuanto hace al no desechamiento de la denuncia respectiva, así como en lo que atañe al valor de las pruebas que corren agregadas en el expediente administrativo, para demostrar los hechos denunciados.
Así las cosas, se considera que el agravio identificado con la letra B, deviene en parte infundado y, por otro lado, inoperante.
En consecuencia, enseguida se pasa a examinar el concepto de reproche identificado con la letra A.
Dicho agravio resulta infundado como se demuestra a continuación.
No le asiste la razón al apelante cuando manifiesta que, atendiendo a que las declaraciones hechas por el Gobernador del Estado de Sonora, de dieciocho de marzo y veintitrés de abril, ambas de dos mil seis, fueron realizadas en su ámbito personal con anterioridad al registro de su candidato a senador de esa entidad federativa, esto es, durante las contiendas internas correspondientes, aquéllas no le pudieron generar daño alguno al Partido Acción Nacional, ni violentar el principio de equidad de las contiendas electorales, regulado tanto por el Acuerdo de Neutralidad, así como por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior es así, por un lado, debido a que la autoridad responsable en la resolución combatida, precisó que las reglas de neutralidad que los Gobernadores, entre otros servidores públicos, deben atender, se encuentra la consistente en abstenerse de emitir expresión de promoción del voto o propaganda a favor de un partido político, coalición o de sus aspirantes y candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral federal de 2006, según la fracción VII del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006”.
Así, carece de razón el actor cuando estima que el mencionado Acuerdo de Neutralidad, no aplica en tratándose de los sujetos que participan en las contiendas internas, en la especie, la que se verificó en el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Sonora, puesto que, como se aprecia del instrumento mencionado, los servidores públicos constreñidos a su cumplimiento, deben abstenerse de emitir expresión de promoción del voto o propaganda no sólo a favor de un partido político, coalición y sus candidatos, sino inclusive a favor de los aspirantes, a cargos de elección popular en el proceso electoral federal referido.
Por tal razón, en nada le beneficia al Partido Verde Ecologista de México, que las expresiones formuladas por el Gobernador de esa entidad federativa, se hubieran realizado durante las contiendas internas, antes de la fecha de registro de los candidatos a senadores por ese Estado de la República, toda vez que el referido Acuerdo de Neutralidad, también restringe la emisión, entre otros a ese servidor público, de expresiones de apoyo a favor de los aspirantes a candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral federal de 2006.
En esa virtud, resulta dable afirmar que también es intrascendente si las personas que participaron en la contienda interna del Partido Revolucionario Institucional, con posterioridad fueron o no postulados por la coalición “Alianza por México”, habida cuenta que el Acuerdo de Neutralidad en comento, se insiste, prohibió a los servidores públicos emitir expresiones de apoyo o propaganda política, incluso, respecto hasta de los aspirantes a candidatos.
Dicho criterio debe prevalecer no obstante que, como lo afirma el partido apelante, si derivado de las expresiones de apoyo formuladas por el Gobernador del Estado, incluso aquéllas pudieron, como de manera hipotética lo afirma el actor, generar un efecto adverso a la coalición “Alianza por México” y sus candidatos.
Esto es así, porque como se desprende del Acuerdo de Neutralidad multicitado, la restricción para formular tales manifestaciones se hace, sin tomar en consideración el sentido y alcance de los efectos que se producen con motivo de aquéllas.
Vinculado con lo anterior, la autoridad responsable resaltó que con dicha medida se trata de evitar, en la mayor medida posible, que dichos funcionarios públicos aprovechando la posición que les otorga ejercer un cargo público de elección popular, con su presencia y actos generen efectos persuasivos en la emisión del sufragio, dejando además, en desventaja, a otros contendientes políticos, en desdoro del principio de equidad que debe prevalecer en las contiendas electorales.
Así, se concluye que en nada afecta al criterio sustentado por la autoridad responsable, la afirmación que la parte apelante hace radicar, en que se dejó de tomar en consideración que las manifestaciones de apoyo del Gobernador fueron realizadas el dieciocho de marzo y el veinticuatro de abril, ambos de dos mil seis, esto es, días antes del registro del candidato a senador postulado por la referida coalición, porque como se razona en la resolución reclamada, el referido Acuerdo de Neutralidad, fue emitido en sesión extraordinaria del diecinueve de febrero de dos mil seis; entró en vigor en el momento de su aprobación por el Consejo General, de conformidad con su artículo PRIMERO transitorio; y, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de febrero de ese mismo año. Todas fechas anteriores, a aquéllas en las que la responsable afirma, que el Gobernador del Estado de Sonora, externó las declaraciones objeto de la denuncia correspondiente.
Como consecuencia de lo anterior, tampoco le beneficia al partido apelante, la aseveración que hace consistir en que al haberse efectuado las expresiones de apoyo realizadas por el Gobernador de esa entidad, durante la contienda interna del Partido Revolucionario Institucional y de manera previa a la fecha de registro del candidato a senador postulado por la coalición “Alianza por México”, tales manifestaciones no pueden trascender a la etapa ulterior de registro de candidatos y campañas electorales, como lo establece la tesis “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS”.
Lo anterior es así, dado que el partido apelante se sustenta en la premisa inexacta, de considerar como semejantes, los actos que con motivo de la selección interna de los candidatos de los partidos políticos, despliegan los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los institutos políticos, tal como señala la tesis relevante que invoca en su apoyo, con los que en la especie concluyó la autoridad responsable que realizó, el Gobernador del Estado de Sonora.
Con relación a que el quejoso confunde a la autoridad responsable, cuando por las manifestaciones vertidas en el ámbito de la esfera personal de ese “servidor público” que giraron en torno a la encuesta practicada por el Partido Revolucionario Institucional, se sanciona al Partido Verde Ecologista de México, tal concepto de reproche deviene inoperante.
Ello, debido a que el partido apelante, salvo la expresión genérica que antecede, no combate frontalmente los razonamientos que, con independencia de su validez, formuló la autoridad responsable para afirmar, en resumen, que en nada cambia que a los referidos actos, el Gobernador del Estado de Sonora asistiera en su calidad de Consejero Político del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad federativa o, inclusive, como ciudadano, porque lo cierto es que el ciudadano Eduardo Bours Castelo, apuntó, no puede dejar de lado su carácter de Gobernador, tomando en cuenta que la ciudadanía lo eligió para un periodo de seis años que no pueden interrumpirse a conveniencia de quien ostenta ese cargo público, mismo que, subrayó, debe prevalecer sobre cualquier cargo partidista.
Más aún, la responsable insiste que tampoco es factible considerar que dicho servidor público participó en esos actos partidistas como un ciudadano común en ejercicio de sus derechos político-electorales, ya que, por un lado, sostiene que no resulta posible que se despoje de su investidura con “sólo creerlo en conciencia”, así como porque, por otra parte, aduce que quienes ocupen un cargo público, se encuentran limitados por el orden jurídico en el ejercicio de sus derechos políticos, en aras de tutelar un interés público más amplio y con ello exigir a las autoridades que asuman una actitud totalmente imparcial.
Por lo que toca al aserto, en el que el partido impetrante afirma, que indebidamente se le sanciona por las expresiones de apoyo que el Gobernador del Estado de Sonora realizó con sustento en la encuesta llevada a cabo por la empresa Mitofsky, respecto de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, esta Sala Superior considera que tal argumento no deja de ser genérico y omite contradecir de frente, las razones que, con independencia de su validez, la autoridad electoral administrativa expresó, para determinar la responsabilidad compartida del Partido Verde Ecologista de México y del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de integrantes de la coalición “Alianza por México”, por las expresiones de un servidor público, que a juicio de dicha autoridad electoral, fueron en apoyo de los candidatos postulados por la citada alianza de partidos.
Lo anterior es así, en tanto se considera que el partido recurrente deja de expresarle a este Tribunal Federal, las razones por las cuales estima que no puede reprochársele al Partido Verde Ecologista de México, las expresiones formuladas por el Gobernador del Estado de Sonora en el contexto de las contiendas internas del Partido Revolucionario Institucional, a pesar de que ya formaba parte de la coalición “Alianza por México”, tales como podían ser por ejemplo, que el Partido Verde Ecologista de México como integrante de la coalición, no podía legalmente formular aviso alguno al Gobernador del Estado de Sonora, por tratarse de un militante del Partido Revolucionario Institucional o, que no obstante el hecho de formar parte de la coalición respectiva, tales expresiones no pudieron beneficiar a la citada alianza de partidos, porque se hicieron para favorecer en lo individual al Partido Revolucionario Institucional.
En virtud de las consideraciones anteriores, se concluye que los agravios aducidos por el Partido Verde Ecologista de México, devienen, según corresponde, en infundados o inoperantes
SEXTO.- Estudio de fondo del SUP-RAP-83/2008. En el caso, la pretensión fundamental del partido accionante se hace consistir en que se ordene dar vista al Congreso de la Unión y/o a la legislatura del estado de Sonora, con lo resuelto en la queja incoada por el Partido Acción Nacional, para que dichas instancias en el ámbito de sus respectivas competencias, investiguen alguna posible responsabilidad de Eduardo Bours Castelo, en su carácter de Gobernador del estado de Sonora.
La causa de pedir la sustenta en que los hechos por el que fue sancionada la coalición “Alianza por México” derivaron de la conducta ilegal desplegada por el referido servidor público, en contravención a la normativa electoral.
El agravio resulta infundado, en atención a lo siguiente:
Atentos a lo que dispone el numeral 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo autónomo denominado Instituto Federal Electoral, quien a su vez guiará su actividad bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
A su vez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del referido Instituto, como órgano superior de dirección y vigilancia, es el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, teniendo entre sus diversas atribuciones, tal y como lo disponen los numerales 2 y 82, incisos t) y w), del Código de referencia, requerir a la Junta General Ejecutiva, investigue por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
Para tal cuestión, en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se contempla que el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política, a través del procedimiento sancionador que el mismo dispositivo desarrolla.
En ese sentido, en el Reglamento para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas, se disponen las reglas para la sustanciación de dichos procedimientos, con la característica de que:
- Se trata de un procedimiento administrativo investigador, en el cual intervienen únicamente el denunciante, la autoridad administrativa electoral sancionadora y el sujeto denunciado, en el que el primero de los mencionados, asume el carácter de simple coadyuvante de la autoridad administrativa electoral, en la acreditación de los hechos constitutivos de la infracción.
- El procedimiento inicia con la denuncia de hechos probablemente constitutivos de infracciones al Código Electoral ante la autoridad administrativa electoral. Dicha especie de notitia criminis puede provenir de cualquier ciudadano, partido político, agrupación política, etcétera. Incluso la investigación puede tener su origen en la denuncia que sobre hechos de la naturaleza señalada hagan los propios funcionarios del Instituto Federal Electoral.
- Es de naturaleza predominantemente inquisitiva, de tal manera que, presentada la queja correspondiente, acompañada de elementos probatorios o de algún principio de prueba, no es indispensable la instancia o conducta impulsora de la parte denunciante, para que la autoridad administrativa electoral realice las diligencias que estime necesarias y recabe mayores elementos de prueba, tendentes a la acreditación de los hechos que motivaron la denuncia.
- Su objeto inmediato consiste en determinar la existencia de violaciones a las normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya sea por incumplimiento de las obligaciones legalmente previstas o por violación a los derechos y prohibiciones que establece la ley, a fin de aplicar las sanciones que correspondan.
- El fin mediato consiste en velar por la eficacia de los principios que rigen la materia electoral, especialmente el de legalidad, a través de la aplicación estricta de las normas previstas en el Código Federal Electoral.
- Puede concluir con la imposición de una sanción por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al partido o agrupación, independientemente de la responsabilidad en que incurran sus dirigentes, miembros y simpatizantes, cuando: a) Incumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del Código;b) Incumpla con las resoluciones o acuerdos del Instituto; o, c) Incurra en cualquier otra falta de las previstas en el Código.
Sobre este último aspecto, la doctrina ha sido uniforme en establecer que esta disciplina, corresponde a las agrupadas en el género del ius puniendi, de las cuales la más desarrollada y antigua está en el derecho penal, que casi absorbe al género y, por tanto, constituye obligada referencia o prototipo en las otras de las citadas especies, mutatis mutandi, en todo lo que no requiera de regulación y principios diferentes para responder a sus particularidades. Al respecto, es de tener presente la tesis relevante S3EL045/2002, sustentada por esta Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 483 a 485, cuyo rubro dice: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.
En cuanto a quiénes pueden ser sancionables dentro de tal procedimiento, es de apuntar que si bien, en atención a lo dispuesto por los numerales 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo se prevé que el Instituto Federal Electoral, conocerá de las irregularidades y aplicará las sanciones que deriven de la conducta irregular de un partido político o una agrupación política nacional, este tribunal jurisdiccional federal en asuntos como el SUP-RAP-18/2003, SUP-RAP-47/2007, SUP-RAP-43/2008, se ha pronunciado en el sentido de que no sólo los partidos políticos y agrupaciones políticas, pueden ser sancionados por las conductas ilícitas que por sí mismos cometan en contravención a la normatividad electoral, ya que estos últimos son vigilantes del actuar de sus dirigentes, militantes, miembros, simpatizantes o incluso de terceros, siempre y cuando la conducta de éstos sea en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del instituto político en cumplimiento a sus funciones y en la consecución a sus fines; por ende, también pueden responder de la conducta de tales sujetos, con independencia de la responsabilidad que le resulte a cada individuo en lo particular. Criterio que fue recogido por la doctrina jurídica aceptada del derecho administrativo sancionador, en la llamada culpa in vigilando, en la que se destaca el deber de vigilancia que tiene una persona jurídica o moral sobre las personas que actúan en su ámbito de actividades, y que dio origen a la tesis relevante emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada con la clave S3EL034/2004, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 754 a 756, cuyo rubro es el siguiente: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.
De igual manera, en los expedientes SUP-RAP-20/2007 y SUP-RAP-22/2007 consideró que el Instituto Federal Electoral tiene atribuciones bastantes para por una parte, iniciar el procedimiento sancionador en contra de cualquier partido político, agrupación política nacional, dirigentes, miembros, autoridades, e incluso particulares, respecto de cualquier situación que pudiera resultar atentatoria de la correcta consecución del proceso electoral o de los derechos de los partidos políticos contendientes y, por la otra, de resultar fundada la queja formulada, en términos de lo dispuesto por el numeral 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, imponer la sanción que por su propia conducta le resulte al partido o agrupación política, o la que solidariamente le resulte como persona jurídica, encargada de vigilar que la conducta de los sujetos que actúan en su ámbito, se conduzca en estricto apego a lo dispuesto por las normas jurídico-electorales. No obstante, si los hechos denunciados dieran como resultado la comisión de alguna conducta irregular por parte de un sujeto en lo individual, en su carácter de funcionario partidista, candidato, militante, simpatizante, o servidor público, de la cual no pudiera desprenderse una responsabilidad vía culpa in vigilando a un partido político o agrupación, o que propiamente no trasgrediera alguna norma de las contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero que pudiera resultar atentatorio de otra clase de normas jurídicas amparadas por el derecho penal o administrativo, lo conducente era que procediera a dar vista con las constancias de mérito a la autoridad correspondiente, para que en uso de sus atribuciones, iniciara el procedimiento conducente y, en su caso, aplicara las sanciones en contra del sujeto infractor. Criterio que se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia 8/2007, emitido por la Sala Superior con el rubro siguiente: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. TIENE FACULTADES PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, EN CONTRA DE MILITANTES, DIRIGENTES PARTIDISTAS, PARTICULARES O AUTORIDADES.
Esto último, sobre la base de que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales anterior a la reforma, únicamente permitía la imposición de sanciones a aquellos sujetos que estaban previstos dentro de dicho cuerpo normativo (dentro del cual escapaban los ciudadanos) aspecto que fue confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se aprecia en la resolución recaída al expediente SUP-RAP-14/2007.
En el caso a estudio, el escrito que dio origen al procedimiento sancionador a que hace alusión la resolución CG174/2008, tuvo su origen en la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra de Eduardo Bours Castelo por presuntamente transgredir el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relacionado con las reglas de neutralidad a las que se debían sujetar, entre otros, los Gobernadores de los estados durante el proceso electoral federal 2006.
De la sustanciación del conducente procedimiento administrativo, la responsable arribó a las conclusiones de que:
a) Si bien la conducta ilícita se atribuyó a un funcionario público, ello no generaba la improcedencia del procedimiento de investigación, atendiendo a que pudiera haber resultado la responsabilidad de algún partido político.
b) En virtud de que las afirmaciones realizadas por el quejoso, implicaban una probable aceptación de recursos públicos por parte del Partido Revolucionario Institucional, lo conducente era dar vista a la Unidad de Fiscalización, a efecto de que determinara lo que en derecho correspondiera.
c) Del análisis de los elementos de prueba se acreditaba, por un lado, que en fecha dieciocho de marzo de dos mil seis el funcionario público en cuestión, emitió manifestaciones en al menos dos medios de comunicación sobre el resultado de una encuesta practicada, para conocer las preferencias electorales respecto a los aspirantes del Partido Revolucionario Institucional a obtener una candidatura a algún cargo de elección popular (durante el proceso federal de dos mil seis) y, por otro, que el veintitrés de abril del referido año, asistió a un evento organizado por el referido instituto político en el que se presentó a los candidatos de ese partido a diferentes cargos de elección popular, y en el cual se dirigió a ellos mediante expresiones que pusieron de manifiesto su apoyo; transgrediendo con ello, la prohibición establecida en el acuerdo emitido por el Instituto Federal Electoral por el que se establecen las reglas de neutralidad, consistente en abstenerse de emitir a través de cualquier discurso o medio, publicidad o expresiones de promoción o propaganda a favor de un partido político, coalición o de sus aspirantes y candidatos a cargos de elección popular, incluyendo la utilización de símbolos y mensajes distintivos que vinculen a un partido político, coalición o candidato.
d) No era obstáculo para llegar a tal postura, el hecho de que se alegara que el aludido funcionario actúo en ejercicio de sus derechos políticos como mero ciudadano, lo anterior, ya que dicha calidad no se perdía hasta la conclusión del cargo de elección popular para el que había sido electo, pues resultaba connatural al cargo que ocupaba la persona, mismo que lo identificaba.
e) Por la comisión de la falta cometida era dable responsabilizar a la otrora coalición “Alianza por México” toda vez que el Partido Revolucionario Institucional no tomó las medidas a su alcance para evitar que uno de sus militantes, en su carácter de Gobernador de una entidad, realizara expresiones de apoyo a los candidatos de su partido político, trasgrediendo el acuerdo de neutralidad emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
f) Precisadas las normas trasgredidas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que giraron en torno al hecho ilegal, dado que la conducta se calificó como grave especial, se encontraba ajustado a derecho imponerle a la mencionada coalición una multa equivalente a (3,500) tres mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $184,065.00 (Ciento ochenta y cuatro mil sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.) dividida en (2,669.80) dos mil seiscientos sesenta y nueve punto ochenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $140,404.78 (ciento cuarenta mil, cuatrocientos cuatro pesos 78/100 M.N.) para el Partido Revolucionario Institucional y (830.20) ochocientos treinta punto veinte días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que ascendió a la cantidad de $43,660.21 (cuarenta y tres mil seiscientos sesenta pesos 21/100 M.N.) para el Partido Verde Ecologista de México.
Conforme a lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, no le asiste la razón a la parte actora en su disenso, ya que el hecho de que la responsable haya tenido por acreditada una conducta y sancionado a la coalición “Alianza por México” vía culpa in vigilando, derivado de los actos realizados por un militante del Partido Revolucionario Institucional, quien en su carácter de Gobernador del estado de Sonora vulneró el acuerdo de neutralidad emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ello no conducía indefectiblemente a que la autoridad administrativa electoral tuviera que haber dado vista con las constancias atinentes a los Congresos federal y/o local del estado de Sonora.
Al respecto, es de precisar que la obligación establecida en el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de guardar la constitución y las leyes que de ella emanen, si bien en principio se satisface con el cumplimiento de las obligaciones establecidas por el régimen jurídico aplicable a cada una de las autoridades dentro del régimen competencial fijado para ello, no lo es menos que también es posible desprender una obligación hacia ellas, cuando por virtud de sus funciones conozcan de conductas que pudieran constituir irregularidades sancionables en diversos ámbitos, siempre que tal circunstancia resulte notoria o evidente y que directa e inmediatamente pueda constituir una conducta sancionable, conforme a la regulación legal de que se trate.
Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que el establecimiento de un estado de Derecho, conforme al régimen constitucional moderno, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esencialmente, en los artículos 39 y 40, tiene por finalidad alcanzar las finalidades de la vida en sociedad, que pueden resumirse en la obtención del bienestar de todos sus integrantes.
Para lo anterior, se crea un régimen jurídico integrado por la Constitución Federal, las constituciones locales y las respectivas leyes secundarias y sus reglamentos, encaminado a regular la vida del individuo, en el cual se prevén sus derechos, entre los cuales se cuentan los derechos fundamentales y las garantías necesarias para su protección, así como sus obligaciones, y se establecen autoridades para la emisión de las normas, así como su aplicación en los ámbitos administrativo y jurisdiccional.
Asimismo, la norma fundamental establece las bases para la creación de un sistema de competencias a favor de las autoridades constituidas, a fin de que cada órgano del Estado realice su función, en un ámbito de validez determinado, de acuerdo a las normas secundarias encargadas del desarrollo de las bases constitucionales, de forma tal que el principio de legalidad se configura como una de las garantías establecidas por el sistema constitucional a favor del gobernado, conforme al cual la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite.
Así, tenemos la existencia de competencias entre autoridades de los ámbitos federal, estatal, del Distrito Federal y municipales, e incluso, en cada uno de dichos niveles, también existen autoridades federales que son competentes para conocer de ciertos actos, en razón de la materia (algunas autoridades conocen de infracciones administrativas y otras, de civiles, o bien, laborales, penales, civiles o políticas) en la que cada autoridad se encuentra limitada a desarrollar sus actividades dentro del marco jurídico establecido para ello.
Una de las actividades desarrolladas por el Estado, consiste en la imposición de sanciones a aquéllas conductas que rompan con el orden constitucional y legal, al causar afectación a principios y valores que resulten relevante para el sistema, para lo cual se establecen en la norma las conductas consideradas como ilícitas, así como la potestad estatal de sancionarlas, misma que se conoce como ius puniendi estatal, el cual se manifiesta principalmente en dos ámbitos: el penal, al cual se le encomienda la salvaguarda de los principios y valores de mayor entidad, tales como la vida, la libertad, la propiedad, entre otros, así como el administrativo sancionador, que se ocupa de los restantes.
Con base en las premisas apuntadas, es posible concluir que, en principio, las autoridades encargadas de llevar a cabo la actividad sancionadora, cumplen con su función al desarrollar las actividades establecidas en la normativa aplicable, dentro de los ámbitos espacial, temporal, material y personal de validez que fije, mediante los procedimientos establecidos al efecto.
Por tanto, las autoridades tendrán la obligación de informar a otra de la posible comisión de una actividad ilícita, en principio, cuando tal deber se imponga por una norma legal.
Sin embargo, cuando por virtud de sus funciones conozcan de conductas que pudieran constituir irregularidades sancionables en diversos ámbitos, siempre que tal circunstancia resulte notoria o evidente y que directa e inmediatamente pueda constituir una conducta sancionable, conforme a la regulación legal de que se trate, entonces deberá comunicar al órgano competente para ello, tal circunstancia.
A este respecto, cabe resaltar que el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que toda persona que, en ejercicio de funciones públicas, tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, trasmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos.
Como se advierte, la legislación procesal penal federal sí prevé una obligación para las autoridades en el sentido de denunciar la posible comisión de delitos, disposición que tiene su razón de ser en el hecho de que, como ya se dijo, al derecho penal le corresponde la protección de los principios y valores más relevantes para el sistema.
Asimismo, por la trascendencia del ilícito penal, lo ordinario es que el ciudadano promedio cuente con los elementos necesarios para percibir si una conducta pudiera encuadrar en un delito.
Lo anterior hace razonable imponer la obligación a cualquier autoridad de denunciar la probable comisión de un delito, así como el establecimiento expreso de la obligación en la regulación positiva.
Como se adelantó, la responsable consideró como hecho base de la infracción cometida por la coalición “Alianza por México”, que el Gobernador del Estado de Sonora, transgredió el acuerdo de neutralidad que debía respetar al no abstenerse de emitir declaraciones relacionadas con la publicación de dos encuestas y haber acudido a un evento partidista en el que expresó su apoyo a los candidatos de su partido político, con miras a la contienda electoral federal 2006.
Así, determinó que la otrora coalición “Alianza por México” violó el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no tomar las medidas a su alcance y evitar que uno de sus militantes, en su carácter de Gobernador, trasgrediera el acuerdo de neutralidad emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Por tanto, la responsable estimó dable sancionar a los partidos integrantes de la coalición “Alianza por México” por considerar que la conducta desplegada por el referido Gobernador, conculcó diversas disposiciones contenidas en la normativa electoral, con lo cual agotó la intervención legal que le correspondía.
En mérito de lo anterior, si la irregularidad en que incurrió el referido funcionario público sólo se encuentra vinculada con la contravención a una disposición de naturaleza estrictamente electoral, ya que por la imputación consistente en que presumiblemente con recursos públicos se pagó la realización de una encuesta, lo cual dio lugar a que se haya dado vista a la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, a efecto de que determinara lo que en derecho correspondiera, no hay razón legal alguna que justifique que la responsable deba dar vista con las constancias conducentes, a otros entes públicos, como lo eran la Cámara de Diputados y/o la legislatura del estado de Sonora.
Sobre todo, si se toma en cuenta que en la demanda que dio origen al presente recurso, no se expresa algún tipo de alegación tendente a denotar que los hechos demostrados en el procedimiento administrativo sancionador constituyan de forma notoria o evidente algún ilícito, y que directa e inmediatamente pueda constituir una conducta sancionable, pues sólo se limita a referir que la conducta ejercida constituye una falta que pudiera dar lugar a una responsabilidad en términos de la Constitución Política del Estado de Sonora, de modo que, al no evidenciar las circunstancias apuntadas, no es posible acoger la pretensión del accionante.
Además, si el partido político promovente considera que la conducta atribuida al citado funcionario público, presuntamente configura una responsabilidad distinta de la electoral, se encuentra en posibilidad de denunciar tal situación ante el órgano que estime competente para conocer y resolver lo conducente, en ejercicio de su atribución para denunciar conductas ilícitas, reconocida por el sistema jurídico mexicano.
En efecto, en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Similar disposición se contiene en el artículo 22, párrafo 7, de la Constitución Política del Estado de Sonora.
Por otra parte, en el artículo 36, párrafo uno, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que es derecho de los partidos políticos nacionales, participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en ese Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral. La correspondiente ley de la materia en el Estado de Sonora contiene una disposición similar en el artículo 19.
En consonancia, en el artículo 148 de la citada Constitución local, se establece que cualquier ciudadano podrá formular denuncia respecto de las conductas que pudieran dar lugar a alguna de las responsabilidades previstas en dicho título.
De las disposiciones antes transcritas, se puede colegir que no se deja en estado de indefensión al partido apelante, en su pretensión de que la conducta del citado servidor público pueda ser objeto de sanción por configurarse algún tipo de responsabilidad de las previstas en la Constitución Política del Estado de Sonora, pues el propio ordenamiento en cuestión, como ya quedó precisado, dispone que cualquier ciudadano podrá formular denuncia respecto de las conductas a que se refiere dicho título.
Sin que la expresión “cualquier ciudadano” constituya obstáculo para que los partidos políticos presenten tales denuncias y, en caso de que lo fuera, nada impide que alguno de sus integrantes presente la denuncia, en cumplimiento de las instrucciones recibidas de sus órganos directivos.
Por lo tanto, el instituto político recurrente no está impedido para actuar en este sentido y realizar la denuncia ante la autoridad competente para sancionar por responsabilidades diversas a la electoral que, según la apreciación del apelante, podrían configurarse.
En esta tesitura, no se puede calificar como ilegal la omisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues no afecta ni restringe el derecho del partido apelante para denunciar los hechos ante la autoridad que estima competente para conocer y resolver sobre la presunta responsabilidad, diversa a la electoral, en la que incurrió el Gobernador del estado de Sonora, aportando al efecto, si lo estima pertinente, copia certificada del expediente en el que se dictó la resolución controvertida.
Por consiguiente, son infundados los agravios planteados por el Partido de la Revolución Democrática.
SÉPTIMO.- Efectos. Ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer tanto por el Partido Verde Ecologista de México, así como por el Partido de la Revolución Democrática, lo procedente es, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirmar la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-83/2008 al SUP-RAP-70/2008, razón por la cual se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, al expediente acumulado.
SEGUNDO.- Se confirma la resolución CG174/2008, de veintitrés de mayo de dos mil ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento administrativo sancionador, identificado con el expediente JGE/QPAN/JL/SON/252/2008.
NOTIFÍQUESE personalmente a los partidos apelantes en los domicilios señalados en autos para tales efectos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándoles copia certificada de la misma; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívense los presentes asuntos como total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el SUP-RAP-70/2008 y por mayoría respecto a la acumulación de ambos medios de impugnación y del SUP-RAP-83/2008 en contra de los cuales disiente el Magistrado Flavio Galván Rivera, quien formula voto particular, con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-70/2008 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-83/2008
Por disentir de la resolución mayoritaria que se pronuncia en los presentes recursos de apelación SUP-RAP-70/2008 y su acumulado SUP-RAP-83/2008, con fundamento en el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular en los términos siguientes.
Por cuanto hace al estudio y resolución de los conceptos de agravio expresados en la demanda radicada en el expediente SUP-RAP-70/2008, expreso mi coincidencia, no así respecto a la propuesta de acumulación y a los argumentos que sustentan la procedibilidad del recurso radicado en el expediente SUP-RAP-83/2008, promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
El motivo de mi disenso es la argumentación toral que rige la determinación que asume la mayoría, en el sentido de considerar procedente la impugnación formulada por el Partido de la Revolución Democrática, al concluir que, conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en este particular no se debe exigir la existencia de un interés jurídico directo como sustento de la acción impugnativa, porque se está ante un caso de afectación de un interés jurídico general o simple.
En opinión del suscrito, el recurso de apelación incoado, por el Partido de la Revolución Democrática es improcedente, en atención a lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el diverso artículo 40, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento procesal federal.
Mi aserto obedece a que, la pretensión medular del Partido de la Revolución Democrática, al incoar el medio impugnativo que se resuelve, consiste en modificar el acto impugnado, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determine dar vista, con la resolución recaída en el expediente identificado con la clave JGE/QPAN/JL/SON/252/2008 al Congreso del Estado de Sonora, así como al Congreso de la Unión.
La causa de pedir, del partido político recurrente, se hace consistir en que al haber sido acreditada la existencia de una falta, ésta puede tener repercusión en otros ámbitos de responsabilidad jurídica, motivo por el cual, en su concepto, la autoridad demandada omitió, en su resolución dar vista a las autoridades competentes, violentando con ello el principio de legalidad.
Es convicción del suscrito, que tal planteamiento del Partido de la Revolución Democrática no puede ser objeto de conocimiento y resolución por esta Sala Superior, mediante el recurso de apelación promovido por el citado instituto político, porque en la especie, no se cumplen los supuestos previstos en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, la disposición legal en cita es del tenor literal siguiente:
Artículo 40
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar:
…
b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.
Como se puede advertir, la citada disposición exige, para la procedibilidad del recurso de apelación, que el partido político que lo promueva tenga interés jurídico directo, es decir, que exista un perjuicio al apelante, debido a la infracción que aduzca, a un derecho sustancial del cual es titular.
El criterio en cita ha sido sustentado por esta Sala Superior al resolver diversos medios de impugnación, como se advierte en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/2002, consultable a fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y tres de la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes mil novecientos noventa y siete a dos mil cinco, volumen jurisprudencia, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
Ahora bien, no obstante que esta Sala Superior ha determinado que los partidos políticos están legitimados para ejercer acciones impugnativas para tutelar intereses difusos, esto es, para impugnar actos o resoluciones que no afectan su interés jurídico directo sino el interés jurídico de una comunidad, colectividad o grupo social en su conjunto, en mi concepto, en la especie no se actualiza ningún agravio al interés colectivo, de grupo o de clase, razón por la cual considero que el Partido de la Revolución Democrática carece del interés jurídico simple, indispensable para ejercer una acción tuitiva que le reconoce la mayoría.
Al respecto cabe citar las tesis de jurisprudencia consultables a fojas doscientos quince a doscientos diecisiete y seis a ocho del aludido volumen de jurisprudencia cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.—La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.
ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.—Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b); y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos son: 1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno; 2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad; 3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencausamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos; 4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y 5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses. Como se ve, la etapa del proceso electoral de emisión de los actos reclamados, no es un elemento definitorio del concepto. Consecuentemente, basta la concurrencia de los elementos de la definición para la procedencia de esta acción, independientemente de la etapa del proceso electoral donde surjan los actos o resoluciones impugnados.
En efecto, el planteamiento del partido político recurrente, encuentra su sustento en el hecho de que al tener por acreditada una conducta antijurídica, existía la “obligación” de la autoridad, ahora demandada, de dar vista a la autoridad competente, con las irregularidades detectadas, a fin de que procediera conforme a Derecho, en el ámbito de sus facultades.
Con independencia de que comparto en su esencia los argumentos expresados en la parte conducente de la sentencia, emitida por la mayoría, para declarar infundados los conceptos de agravio del apelante, en mi concepto esas razones sustanciales no son para confirmar el acto controvertido, sino para concluir que el recurrente Partido de la Revolución Democrática carece de interés jurídico, lo cual actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual no se debió admitir sino desechar de plano la demanda del partido político apelante o, en su caso, decretar el sobreseimiento respectivo, con fundamento además en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la citada ley procesal electoral federal.
Por lo anterior, reitero, arribo a la convicción de que la omisión, imputada a la autoridad demandada, no constituye afectación alguna al interés jurídico directo del Partido de la Revolución Democrática, al cual tampoco le asiste interés jurídico simple, para ejercer la acción tuitiva de intereses difusos, motivo por el cual se debe declarar improcedente el recurso de apelación que promovió, sin que esto afecte, en modo alguno, el derecho del partido político para ser del conocimiento de las autoridades legislativas, así como de las demás autoridades que considere competentes, la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que éstas actúen como en Derecho proceda.
Finalmente debo decir que no se está ante las hipótesis de la tesis de jurisprudencia 3/2007 de esta Sala Superior, con el texto siguiente:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que hayan sido o no los que presentaron la queja correspondiente, en virtud de que éstos tienen el carácter de entidades de interés público que intervienen en el proceso electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares. En efecto, si el procedimiento administrativo sancionador electoral participa de las características de interés público, difuso o de clase, las resoluciones que en él se dicten, por las mismas razones, afectarán el referido interés. En consecuencia, si alguno de los sujetos reconocidos como entidades de interés público por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considera que la resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador electoral es violatoria del principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que tienen interés jurídico para impugnarla, en tanto que al hacerlo, no defienden exclusivamente un interés propio, sino que buscan también, la prevalencia del interés público.
Por tanto, sin mengua de la vigencia y obligatoriedad de la tesis de jurisprudencia antes citada, en mi opinión, en este particular, se actualiza la causal de improcedencia del recurso de apelación consistente en la falta de interés jurídico del apelante, motivo por el cual, con fundamento en los citados artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b); 11, párrafo 1, inciso c) y 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es conforme a Derecho sobreseer el recurso de apelación incoado por el Partido de la Revolución Democrática, radicado en el expediente SUP-RAP-83/2008.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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[1] Ver tesis de jurisprudencia que lleva como rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS, publicada en la Compilación de Jurisprudencia y tesis Relevantes 1997-2005, volumen de jurisprudencia , páginas 237 a 239.