RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-70/2009 ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA SECRETARIO: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO |
México, Distrito Federal, a quince de abril de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-70/2009, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, para impugnar el acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil nueve, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por el cual decretó medidas cautelares, en el procedimiento administrativo sancionador especial identificado con la clave SCG/PE/CG/042/2009, y
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Vista. El veintiuno de marzo de dos mil nueve, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, hizo del conocimiento del Secretario del Consejo General de ese Instituto Electoral que, con motivo del monitoreo realizado por esa Dirección Ejecutiva, los días dieciocho, diecinueve y veinte de marzo de dos mil nueve, se advirtió que las personas morales Televisión Azteca y Televimex, ambas sociedades anónimas de capital variable, transmitieron promocionales que no fueron ordenados por el Instituto Federal Electoral, lo cual pudiera constituir violación a la normativa electoral.
De conformidad con el oficio, antes precisado, el promocional se transmitió en los canales de televisión, en la fecha y hora que se detallan a continuación:
Distintivo | Fecha de transmisión | Hora de transmisión |
XHIMT-TV Canal 7 | 18 de marzo de 2009 | 20:32:14 |
XHIMT-TV Canal 7 | 18 de marzo de 2009 | 23:07:07 |
XHIMT-TV Canal 7 | 18 de marzo de 2009 | 23:36:21 |
XHIMT-TV Canal 7 | 19 de marzo de 2009 | 20:18:52 |
XHIMT-TV Canal 7 | 19 de marzo de 2009 | 21:53:31 |
XHIMT-TV Canal 7 | 20 de marzo de 2009 | 23:23:10 |
XHDF-TV Canal 13 | 18 de marzo de 2009 | 20:28:30 |
XHDF-TV Canal 13 | 18 de marzo de 2009 | 21:08:30 |
XHDF-TV Canal 13 | 18 de marzo de 2009 | 22:29:20 |
XHDF-TV Canal 13 | 18 de marzo de 2009 | 23:54:12 |
XHDF-TV Canal 13 | 19 de marzo de 2009 | 12:09:42 |
XHDF-TV Canal 13 | 19 de marzo de 2009 | 14:34:07 |
XHDF-TV Canal 13 | 19 de marzo de 2009 | 16:23:44 |
XHDF-TV Canal 13 | 19 de marzo de 2009 | 17:14:28 |
XHDF-TV Canal 13 | 19 de marzo de 2009 | 17:44:05 |
XHDF-TV Canal 13 | 19 de marzo de 2009 | 18:49:01 |
XHDF-TV Canal 13 | 19 de marzo de 2009 | 19:02:58 |
XHDF-TV Canal 13 | 19 de marzo de 2009 | 20:26:08 |
XHDF-TV Canal 13 | 19 de marzo de 2009 | 21:07:58 |
XHDF-TV Canal 13 | 20 de marzo de 2009 | 09:25:55 |
XHDF-TV Canal 13 | 20 de marzo de 2009 | 10:34.27 |
XHDF-TV Canal 13 | 20 de marzo de 2009 | 12:08:19 |
XHDF-TV Canal 13 | 20 de marzo de 2009 | 16:20:55 |
XHDF-TV Canal 13 | 20 de marzo de 2009 | 17:21:42 |
XHDF-TV Canal 13 | 20 de marzo de 2009 | 18:12:18 |
XHDF-TV Canal 13 | 20 de marzo de 2009 | 18:50:25 |
XHDF-TV Canal 13 | 20 de marzo de 2009 | 20:12:24 |
XHDF-TV Canal 13 | 20 de marzo de 2009 | 20:49:11 |
XHDF-TV Canal 13 | 20 de marzo de 2009 | 21:49:41 |
XHDF-TV Canal 13 | 20 de marzo de 2009 | 23:55:20 |
XEW-TV Canal 2 | 18 de marzo de 2009 | 09:54:01 |
XEW-TV Canal 2 | 18 de marzo de 2009 | 13:56:56 |
XEW-TV Canal 2 | 18 de marzo de 2009 | 22:29:47 |
XEW-TV Canal 2 | 19 de marzo de 2009 | 09:02:54 |
XEW-TV Canal 2 | 19 de marzo de 2009 | 10:53:58 |
XEW-TV Canal 2 | 19 de marzo de 2009 | 12:16:17 |
XEW-TV Canal 2 | 19 de marzo de 2009 | 13:57:59 |
XEW-TV Canal 2 | 19 de marzo de 2009 | 18:33:50 |
XEW-TV Canal 2 | 19 de marzo de 2009 | 19:51:38 |
XEW-TV Canal 2 | 19 de marzo de 2009 | 20:52:07 |
XEW-TV Canal 2 | 19 de marzo de 2009 | 21:18:48 |
XEW-TV Canal 2 | 19 de marzo de 2009 | 21:37:41 |
XEW-TV Canal 2 | 19 de marzo de 2009 | 21:53:47 |
XEW-TV Canal 2 | 19 de marzo de 2009 | 22:16:33 |
XEW-TV Canal 2 | 19 de marzo de 2009 | 22:27:07 |
XEW-TV Canal 2 | 20 de marzo de 2009 | 09:49:58 |
XEW-TV Canal 2 | 20 de marzo de 2009 | 10:51:57 |
XEW-TV Canal 2 | 20 de marzo de 2009 | 11:09:54 |
XEW-TV Canal 2 | 20 de marzo de 2009 | 11:30:05 |
XEW-TV Canal 2 | 20 de marzo de 2009 | 12:15:20 |
XEW-TV Canal 2 | 20 de marzo de 2009 | 12:54:11 |
XEW-TV Canal 2 | 20 de marzo de 2009 | 13:45:13 |
XEW-TV Canal 2 | 20 de marzo de 2009 | 13:48:16 |
XEW-TV Canal 2 | 20 de marzo de 2009 | 15:16:54 |
XEW-TV Canal 2 | 20 de marzo de 2009 | 15:34:12 |
XEW-TV Canal 2 | 20 de marzo de 2009 | 16:32:23 |
XEW-TV Canal 2 | 20 de marzo de 2009 | 16:47:32 |
XEW-TV Canal 2 | 20 de marzo de 2009 | 17:42:50 |
XEW-TV Canal 2 | 20 de marzo de 2009 | 18:21:32 |
XEW-TV Canal 2 | 20 de marzo de 2009 | 18:33:26 |
XEW-TV Canal 2 | 20 de marzo de 2009 | 20:13:30 |
XEW-TV Canal 2 | 20 de marzo de 2009 | 20:27:31 |
XEW-TV Canal 2 | 20 de marzo de 2009 | 21:15:10 |
XEW-TV Canal 2 | 20 de marzo de 2009 | 21:41:16 |
XEW-TV Canal 2 | 20 de marzo de 2009 | 21:59:14 |
XEW-TV Canal 2 | 20 de marzo de 2009 | 22:14:05 |
XEW-TV Canal 2 | 20 de marzo de 2009 | 22:31:44 |
XHGC-TV Canal 5 | 18 de marzo de 2009 | 22:23:07 |
XHGC-TV Canal 5 | 19 de marzo de 2009 | 22:47:01 |
XHGC-TV Canal 5 | 19 de marzo de 2009 | 23:02:49 |
XHGC-TV Canal 5 | 20 de marzo de 2009 | 22:37:00 |
XHGC-TV Canal 5 | 20 de marzo de 2009 | 23:35:24 |
XHGC-TV Canal 5 | 20 de marzo de 2009 | 23:35:24 |
XHGC-TV Canal 5 | 20 de marzo de 2009 | 23:47:43 |
En cuanto al contenido del promocional antes aludido, se describió, por el referido funcionario electoral, en los siguientes términos:
Voz de Mujer:
-Bueno (imagen mujer contesta el teléfono)
Voz Hombre:
-O Consigues la lana o ya sabes que le espera a tu hija (imagen hombre con un cigarro)
Voz Mujer:
-Por… no le hagan nada (imagen hombre cierra teléfono celular)
Voz Mujer:
-Ten hija (imagen mujer entregando dinero a otra mujer)
Voz Hombre:
-Diles que ya saben lo que tienen que hacer con la chava (imagen hombre hablando por teléfono celular)
-Que le habrán hecho a mi hija? En dónde estará? (imagen de dos mujeres junto a un teléfono)
Voz Mujer:
-Tenemos que darle al país las armas necesarias para acabar con esta plaga por eso diputadas y diputados del Partido Verde presentamos una iniciativa de ley que castiga con pena de muerte a secuestradores y asesinos (imagen mujer de pie dos hombres sentados a la izquierda y a la derecha, al fondo bandera nacional.
Texto en pantalla:
En la parte inferior a la última imagen descrita, aparece la siguiente leyenda:
“Diputada Gloria Lavara
Informe de labores — Diputados plurinominales del Partido Verde”.
Segundos después, en la parte superior a la misma imagen, aparece un cintillo con diversos nombres identificados de Diputados del Partido Verde Ecologista de México.
Voz en off:
-Partido Verde (Imagen a la derecha emblema Cámara de Diputados LX Legislatura; a la izquierda emblema Partido Verde Ecologista de México).
Fin del promocional
b) Solicitud de información. Mediante sendos oficios de veintidós de marzo del año que transcurre, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral solicitó al Secretario General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a los representantes legales de Televimex y Televisión Azteca, sociedades anónimas de capital variable, así como a la representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México, le remitieran información relacionada con el promocional objeto de la vista antes aludida.
Por escritos de veintitrés y veinticinco de marzo de este año, se dio respuesta a lo solicitado.
c) Informe de transmisión y modificación. El veinticuatro de marzo del año en curso, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral informó al Secretario Ejecutivo del mismo Instituto, que el promocional respectivo siguió transmitiéndose el día veintitrés de ese mes y año, en XEW-TV canal 2; XHGC-TV canal 5; XHIMT-TV canal 7, y XHDF-TV canal 13; promocional que, en algunos casos, tuvo una modificación a su versión original.
d) Segundo informe sobre transmisión. El inmediato día veinticinco de marzo, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, informó al Secretario Ejecutivo del citado Instituto Electoral, que la versión modificada del promocional, objeto del procedimiento administrativo sancionador ya iniciado, fue transmitido en los citados canales de televisión, el día veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
e) Procedimiento administrativo sancionador. El veinticinco de marzo de dos mil nueve, con las constancias antes precisadas, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral ordenó integrar el expediente identificado con la clave SCG/PE/CG/042/2009; iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de Televimex, sociedad anónima de capital variable y, con copias certificadas del aludido expediente, tramitar por separado los procedimientos que en Derecho correspondieran, respecto de Televisión Azteca, sociedad anónima de capital variable; del Partido Verde Ecologista de México y de los diputados José Antonio Arévalo González, Carlos Alberto Puente Salas, Francisco Elizondo Garrido, Pascual Bellizzia Rosique, Gloria Ángela B. Lavara Mejía y Alan Notholt Guerrero. Asimismo, ordenó emplazar a Televimex, sociedad anónima de capital variable, y señaló fecha y hora para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, a que se refiere el artículo 369, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
f) Emplazamiento. Mediante oficio de ese mismo día, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral emplazó a Televimex, sociedad anónima de capital variable, al procedimiento administrativo sancionador antes precisado, citándola a la correspondiente audiencia de pruebas y alegatos.
g) Resolución impugnada. El veintisiete de marzo de dos mil nueve, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en respuesta a la solicitud del Secretario Ejecutivo de ese Instituto y hasta en tanto el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinara lo que en Derecho procediera, en la resolución definitiva dictada en el procedimiento administrativo sancionador correspondiente, aprobó el acuerdo cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
PRIMERO.- Se ordena a los Diputados Federales José Antonio Arévalo González, Carlos Alberto Puente Salas; Francisco Elizondo Garrido; Pascual Bellizza Rosique; Gloria Angélica B. Lavara Mejía; Alan Notholt Guerrero, pertenecientes a la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, como medida cautelar, realizar las gestiones necesarias para modificar dentro de las doce horas siguientes a aquella en que les sea notificado el presente acuerdo, el contenido del spot o promocional identificado en el proveído de fecha veinticinco de marzo del presente año, citado en antecedentes, en términos del considerando 2 del presente acuerdo.
SEGUNDO.-Se instruye al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General de dicho organismo público autónomo, notifique personalmente a los Diputados Federales José Antonio Arévalo González, Carlos Alberto Puente Salas; Francisco Elizondo Garrido; Pascual Bellizza Rosique; Gloria Angélica B. Lavara Mejía; Alan Notholt Guerrero, pertenecientes a la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, el contenido del presente acuerdo.
Las medidas cautelares a que se refiere el resolutivo primero antes transcrito, son las siguientes:
a) Respecto de las imágenes que aparecen en los multireferidos promocionales, se suprima la inclusión del emblema del Partido Verde Ecologista de México.
b) Respecto del audio incluido en la parte final de los dos tipos de promocionales en cuestión, particularmente, en donde se escucha la voz en off que refiere: “Partido Verde”, o bien “Porque nos interesa tu vida, Partido Verde” se ordena modificarlo, a efecto de que dicha voz en off, mencione lo siguiente: “Grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.”
h) Resolución del procedimiento administrativo sancionador. El veintinueve de marzo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó resolución en el expediente SCG/PE/CG/042/2009, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
PRIMERO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Televimex, S.A de C.V., concesionaria de las emisoras XEW-TV canal 2, y XHGC-TV canal 5, en términos de lo señalado en el considerando 6 de la presente resolución.
SEGUNDO.- Notifíquese personalmente la presente Resolución.
TERCERO.- En su oportunidad archívese el presente como asunto total y definitivamente concluido
II. Recurso de apelación. El treinta y uno de marzo de dos mil nueve, Sara Isabel Castellanos Cortés, representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó, ante la Secretaría Ejecutiva del propio Instituto Electoral, el recurso de apelación al rubro indicado, para controvertir el acuerdo mencionado en el inciso g), del resultando anterior.
III. Trámite y remisión de expediente. Mediante oficio SCG/594/2009, de cuatro de abril de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día cinco, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral remitió el expediente ATG-064/2009, integrado con motivo del recurso de apelación al rubro anotado, adjuntando, entre otros documentos, el original de la demanda citada, copia certificada del expediente SCG/PE/QG/042/2009, así como el informe circunstanciado de la demandada.
IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso al rubro indicado no compareció tercero interesado alguno, dentro del plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según consta en la razón de retiro de la cédula de publicitación por estrados, de fecha cuatro de abril del año que transcurre, que obra a fojas cincuenta y ocho del expediente en que se actúa.
V. Recepción y turno a Ponencia. Por acuerdo de seis abril del año en curso, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-RAP-70/2009 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación y requerimiento. En proveído de seis de abril del año en curso, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de apelación indicado al rubro.
Asimismo, para el efecto de tener debidamente integrado el expediente al rubro indicado, el Magistrado Instructor acordó requerir diversas constancias al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario, en términos del aludido proveído de seis de abril del año en que se actúa.
VII. Cumplimiento a requerimiento. Mediante oficio de fecha ocho de abril de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dio cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor.
VIII. Acuerdo. El ocho de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento hecho al Consejo General del Instituto Federal Electoral.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por el Partido Verde Ecologista de México, para controvertir el acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil nueve, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por el cual decretó medidas cautelares en el procedimiento administrativo sancionador tramitado en el expediente identificado con la clave SCG/PE/CG/042/2009.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que el juicio al rubro indicado es improcedente, conforme lo previsto en el numeral 11, párrafo 1, inciso b), relacionado con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el medio de impugnación carece de materia desde su origen.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley antes citada establece que los medios de impugnación son improcedentes y se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, la notoria improcedencia derive de las disposiciones de la misma ley procesal electoral federal.
A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento legal, se establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable, del acto o resolución reclamado, lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.
Como se puede advertir, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una auténtica causal de notoria improcedencia de los medios de impugnación y, a la vez, la consecuencia a la que conduce.
Cabe mencionar que la citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto: uno, consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere, como efecto, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo.
Sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación, del acto o resolución impugnado, es sólo el medio para llegar a esa situación.
Al respecto es oportuno señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia, que debe emitir un órgano del Estado, imparcial e independiente, dotado de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes.
Por otra parte, es necesario decir que un presupuesto indispensable, para todo proceso, está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que en la definición de Carnelutti, completada por Niceto Alcalá Zamora y Castillo, es el conflicto de intereses, de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro; esta contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.
Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, porque deje de existir la pretensión o la resistencia, o por el cambio de la situación jurídica que produzca el cese de los efectos jurídicos de la resolución impugnada; el proceso queda sin materia o bien carece de materia desde su origen, en caso de que el cambio de situación jurídica ocurra antes de la promoción del medio de impugnación.
En estas circunstancias, no tiene objeto alguno iniciar o continuar la etapa de instrucción del juicio, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de la sentencia de fondo, es decir, la que resuelve el litigio.
Ante esta situación, lo procedente, conforme a Derecho, es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el dictado de una sentencia de desechamiento de la demanda, siempre que tal situación se presente antes de la admisión de tal demanda o bien mediante una sentencia de sobreseimiento, si la demanda ya ha sido admitida.
Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen, contra actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que ha tipificado el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado; sin embargo, esto no implica que sea ese el único modo de generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.
Tal criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y cuatro del volumen Jurisprudencia, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave de publicación S3ELJ 34/2002, con el rubro y texto siguiente:
IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.—El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.
En el particular, se concretan los elementos esenciales de esta causal de improcedencia, porque el acto impugnado lo constituye el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, dentro del procedimiento administrativo sancionador especial, identificado con la clave SCG/PE/CG/042/2009, por el cual, hasta en tanto hubiera pronunciamiento del Consejo General del citado Instituto Electoral, que pusiera fin al procedimiento sancionador correspondiente, ordenó a varios diputados federales, de la fracción parlamentaria del partido político ahora apelante, realizar las gestiones necesarias para modificar el contenido del promocional que motivó el inicio de ese procedimiento administrativo sancionador especial, instaurado en contra del Televimex, sociedad anónima de capital variable.
Como se adelantó en el capítulo de antecedentes de esta resolución, en sesión de veintinueve de marzo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó resolución en el expediente SCG/PE/CG/042/2009, cuyos puntos resolutivos son al tenor literal siguiente:
PRIMERO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Televimex, S.A de C.V., concesionaria de las emisoras XEW-TV canal 2, y XHGC-TV canal 5, en términos de lo señalado en el considerando 6 de la presente resolución.
SEGUNDO.- Notifíquese personalmente la presente Resolución.
TERCERO.- En su oportunidad archívese el presente como asunto total y definitivamente concluido.
En las relatadas circunstancias, en el caso que se analiza, es claro que a la fecha de presentación de la demanda del recurso de apelación al rubro indicado, es decir, al treinta y uno de marzo del año en que se actúa, había existido un cambio de situación jurídica, respecto del acto impugnado, en virtud de que las medidas cautelares aprobadas, por su naturaleza jurídica, tuvieron efectos transitorios o interlocutorios, los cuales cesaron con la emisión de la resolución definitiva, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión de veintinueve de marzo del año en curso.
En efecto, el párrafo 4, del artículo 365, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone lo siguiente:
Artículo 365
…
4.Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que esta resuelva, en un plazo de veinticuatro horas, lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este Código.
Cabe mencionar que, en la Doctrina Jurídica, se reconoce que las medidas cautelares o providencias precautorias, son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de parte o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso (Medidas Cautelares. Héctor Fix-Zamudio y José Ovalle Favela, en Enciclopedia Jurídica Mexicana. Ed. Porrúa. México, 2002).
Según jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias. Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo. Sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves. Su finalidad es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución definitiva, asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento, no sólo de otra resolución, sino también del interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, que obra bajo el rubro y texto siguientes:
MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia.
La tesis es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, página dieciocho.
En este orden de ideas, es evidente que la aplicación de medidas cautelares está prevista y regulada en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador especial, establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo se puede concluir, que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares, con efectos únicamente provisionales o transitorios, temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción, ello con la finalidad de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por el código electoral federal.
Por su parte, de conformidad con la tesis transcrita, las medidas cautelares tienen la finalidad de restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.
En este contexto, es claro que si el Consejo General del citado Instituto Federal Electoral ya se pronunció, respecto del fondo, y puso fin al procedimiento administrativo sancionador especial, en el cual se dictó el acuerdo impugnado; los efectos de éste han cesado, por lo que la orden que la responsable dio a los diputados del Partido Verde Ecologista de México, a la fecha de presentación de la demanda era ya ineficaz, es decir, habían cesado sus efectos, razón por la cual es claro que se debe desechar de plano la demanda que dio origen al recurso de apelación al rubro identificado, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que se pudiera invocar en este particular.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de apelación interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
NOTIFÍQUESE: personalmente al partido actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | ||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |||