RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-70/2016

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIoS: MIGUEL ÁNGEL ROJAS LÓPEZ. E IVAN CUAUHTÉMOC MARTÍNEZ GONZÁLEZ

 

Ciudad de México, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-70/2016, interpuesto por Octavio Raziel Ramírez, quien se ostenta como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a fin de controvertir la resolución INE/CG28/2016, emitida por la autoridad responsable en cumplimiento a la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-539/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Jalisco, y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El primero de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco determinó el inicio del proceso electoral ordinario 2014-2015, para elegir diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.

2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral de las elecciones federales y locales concurrentes.

3. Dictamen consolidado y proyecto de resolución. En sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, celebrada los días ocho, diez y once de julio de dos mil quince, se aprobó el dictamen consolidado y proyecto de resolución de la revisión de los Informes de campaña respecto de los ingresos y egresos de los candidatos al cargo de Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

4. Resolución de revisión de informes de campaña. En sesión extraordinaria de veinte de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG483/2015 respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Diputados Locales y de Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Jalisco.

Contra esa resolución en su oportunidad se interpusieron diversos recursos de apelación.

5. Revocación del acuerdo INE/CG483/2015. El siete de agosto de dos mil quince, mediante sentencia emitida en el recurso de apelación SUP-RAP-277/2015 y acumulados, la Sala Superior revocó la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG483/2015, al tenor del considerando quinto y puntos resolutivos siguientes

“…

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolver las quejas relacionadas con el supuesto rebase de tope de gastos de campañas electorales de los entonces candidatos a cargos de elección federal o local, presentadas con anterioridad a la aprobación del dictamen consolidado, así como la queja cuyo desechamiento se ha revocado en esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se revocan los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, precisados en esta sentencia, así como las resoluciones relativas a la fiscalización de los partidos políticos, coaliciones, sus candidatos y candidatos independientes, precisadas en esta sentencia.

 

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que en el plazo de cinco días naturales posteriores a aquel en que le fuera notificada esta ejecutoria emita los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta sentencia.

 

…”

 

6. Acuerdo en cumplimiento INE/CG785/2015. En cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el expediente referido, en sesión extraordinaria de doce de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió la resolución INE/CG785/2015 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Diputados Locales y de Ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Jalisco, en la cual impone diversas sanciones, al Partido de la Revolución Democrática.

 

7. Recurso de apelación. Disconforme con lo anterior, el quince de agosto de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación, siendo integrado el expediente SUP-RAP-539/2015.

 

8. Revocación del acuerdo INE/CG785/2015. El siete de octubre de dos mil quince, la Sala Superior resolvió el recurso de apelación el medio de impugnación, al tenor del siguiente considerando y puntos resolutivos:

 

“…

 

QUINTO. Efectos de la sentencia.

 

1. Se revoca la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con el número INE/CG785/2015.

 

2. La autoridad responsable deberá emitir una nueva resolución de manera fundada y motivada, en la que de acuerdo a lo expuesto, en caso de que el soporte documental no cumpla alguno de los requisitos que han quedado señalados, deberá precisar tal circunstancia, tanto en el dictamen correspondiente como en la resolución atinente, exponiendo las razones de hecho y de derecho; además, deberá valorar la documentación allegada a autos, exponiendo en la conclusión atinente, las circunstancias particulares de manera pormenorizada, por las cuales se concluya si es o no conforme a derecho tenerla por presentada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca en lo que fue materia de impugnación la resolución INE/CG785/2015, dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del considerando último de esta sentencia.

 

…”

 

9. Acto impugnado. En cumplimiento a la ejecutoria señalada en el párrafo que antecede, el veintisiete de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG28/2016.

 

II. Recurso de apelación. El tres de febrero de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación para controvertir el anterior acuerdo.

 

III. Recepción en Sala Superior. El once de febrero de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio INE/SCG/0177/2016, mediante el cual, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, remitió la demanda del recurso de apelación, con sus anexos, así como el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación que se analiza.

 

IV Turno. Por acuerdo de once de febrero del presente año, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-RAP-70/2016, y turnarlo a la Ponencia a su cargo para su sustanciación, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir trámite pendiente por realizar, el Magistrado instructor dictó el acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso g), y V, y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación incoado por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El recurso de apelación colma los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

1. Forma. Se cumple el requisito previsto en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el medio de impugnación se presentó por escrito y en éste se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de la persona física que promueve en nombre y representación del partido político apelante, así como la identificación del acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación, se ofrecen pruebas y se señalan los agravios que aduce el partido actor.

 

2. Oportunidad. También se cumple con este requisito en virtud de lo siguiente:

 

En principio, se debe tener presente que el artículo 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el primero de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, primero de mayo, dieciséis de septiembre y veinte de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo los casos expresamente previstos en la ley.

 

Al respecto, el punto primero del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2008, de treinta de abril de dos mil ocho, relativo a la determinación de los días inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia del Tribunal Electoral, determina que para los efectos del cómputo de los plazos procesales de los medios de impugnación, que no se encuentren relacionados con un proceso electoral federal o local, se considerarán como días inhábiles, entre otros, el primer lunes de febrero.

 

En el artículo 74, de la Ley Federal del Trabajo, se establecen como días de descanso obligatorio, entre otros, el primer lunes de febrero en conmemoración del día cinco del propio mes.

 

En relación con el recurso de apelación en que se actúa, se estima que la demanda se presentó de manera oportuna, dentro del plazo de cuatro días siguientes a la notificación del acto impugnado, toda vez que la resolución controvertida se emitió el veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

 

En consecuencia, si el asunto que se examina no guarda relación con algún proceso electoral en curso, entonces el plazo para impugnar transcurrió del veintiocho de enero al tres de febrero, sin contar los días treinta y treinta y uno de enero por ser sábado y domingo, ni el primero de febrero por ser día inhábil oficial, en términos de lo establecido en el artículo 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero del Acuerdo General 3/2008 de la Sala Superior, en relación con el numeral 74, de la Ley Federal del Trabajo.

 

Por tanto, dado que la demanda se presentó ante la responsable el tres de febrero de dos mil dieciséis, se considera que es oportuna.

 

3. Legitimación. El presente medio de impugnación es interpuesto por parte legítima, ya que se trata de un partido político que fue sancionado en la resolución que controvierte por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, por tanto, la determinación impugnada, en caso de que se acrediten los agravios que hace valer ante este órgano jurisdiccional federal, podría ocasionar una lesión en sus derechos.

 

4. Personería. En el caso, el juicio lo promueve el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Octavio Raziel Ramírez, quien se ostenta como su representante propietario, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, calidad que se le tiene reconocida, en atención a que se encuentra debidamente acreditado el carácter con el que comparece por tanto, se tiene satisfecho el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que mediante el mismo controvierte la resolución a través de la cual se le impusieron diversas sanciones económicas por irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de sus informes de campaña en relación con el proceso electoral ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato, por lo que la intervención de este órgano jurisdiccional es útil para reparar los derechos que estima conculcados, en caso de asistirle razón al apelante respecto de la ilegalidad del acto combatido.

 

6. Definitividad. También se colma este requisito, toda vez que en las normas de la ley aplicable, no se regula medio de impugnación que se deba sustanciar previamente y que genere la revocación, modificación o anulación del acto impugnado.

 

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos analizados en este considerando y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede a realizar el estudio de fondo planteado.

 

TERCERO. Resolución impugnada. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir el acto impugnado y los agravios expresados al respecto, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

 

CUARTO. Síntesis de agravios. Del escrito del recurso de apelación que se analiza, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática aduce los siguientes motivos de disenso, tendentes a controvertir el dictamen consolidado por cuanto hace a las conclusiones 3, 8, 9, 10 y 11.

 

I. Conclusión 3. Alega que lo determinado en el dictamen consolidado por cuanto hace a la conclusión 3 le causa agravio, ya que la autoridad responsable indebidamente concluyó que el Partido de la Revolución Democrática no cumplió con la presentación en tiempo y forma de diecisiete informes de campaña correspondientes a igual número de candidatos a diputados locales.

 

En tal sentido, señala que la responsable omitió considerar nuevamente el soporte documental presentado dentro del periodo de ajuste que le concedió la Unidad Técnica de Fiscalización de la autoridad responsable, a través del oficio en el que le hizo de su conocimiento los errores y omisiones relativas al primer periodo de informes.

 

Asimismo refiere que la autoridad responsable omitió considerar las fallas técnicas reportadas por la Secretaría de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco.

 

Al respecto, alude que en los escritos presentados, se daba cuenta al Director de la Unidad Técnica de Fiscalización y al Presidente de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, que durante la captura de los informes, se habían suscitado fallas en el Sistema Integral de Fiscalización, lo que no les permitió avanzar en la elaboración de los informes.

 

Concluye señalando que ante la falta de respuesta por parte de las referidas autoridades, es que se incumple con el derecho de audiencia y defensa, toda vez que, en su concepto, aún y cuando se hicieron los señalamientos para denunciar las fallas en el sistema integral de fiscalización, estos no fueron atendidos y mucho menos fueron considerados al momento de emitir el dictamen consolidado.

 

II. Conclusión 8. El Partido de la Revolución Democrática sostiene que de igual forma, le causa agravio el hecho de que la resolución impugnada, respecto de la conclusión 8 la autoridad responsable determinará que el partido recurrente no cumplió con la presentación en tiempo y forma de cincuenta informes de campaña de candidatos a integrantes de ayuntamientos.

 

En tal sentido, señala que la autoridad responsable, no volvió a tomar en cuenta el soporte documental presentado dentro del periodo de ajuste relativo al primer periodo de informes, el cual le fue concedido en el oficio de errores y omisiones.

 

Además, aduce que no consideró las fallas técnicas reportadas por la Secretaría de Finanzas del partido en el Estado de Jalisco; manifestaciones que fueron presentadas a través diversos escritos presentados de los enlaces de fiscalización del Instituto Nacional Electoral de dicha entidad federativa, lo que de igual forma generó incertidumbre en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), aun así, se cumplió dentro del periodo de ajuste con el reporte de los gastos de campaña dentro del primer periodo correspondiente a los cincuenta informes de campaña de munícipes que se aduce provocaron la sanción impuesta, porque la responsable determinó que no fueron presentados.

 

III. Conclusiones 9, 10 y 11. El Partido de la Revolución Democrática refiere que el Dictamen consolidado respecto de  tales conclusiones vulneran el principio de legalidad, en virtud de que están indebidamente motivadas toda vez que la autoridad responsable sostiene que el partido político apelante:

 

1. Omitió presentar los registros contables y los documentos soportes, correspondientes a cuarenta y cuatro testigos observados, por un monto total de $86,783.20. (ochenta y seis mil setecientos ochenta y tres pesos 20/100 M.N.) (Conclusión 9).

 

2. Omitió reportar el gasto por concepto de contratación de propaganda en la vía pública que benefician al candidato a Ayuntamiento y Diputado Local, por un monto total de $150,604.00. (Ciento cincuenta mil seis cientos cuatro pesos 00/100 M.N.) (Conclusión 10).

 

3. Omitió realizar los registros contables, correspondientes a la producción de cinco spots de radio, por un monto total de $125, 000,00 (ciento veinticinco mil pesos 00/100 M.N.) (Conclusión 11).

 

Respecto a la falta descrita en la conclusión 9, el recurrente aduce que la autoridad responsable:

 

- No tomó en cuenta el soporte documental que se presentó para acreditar la supuesta omisión de los cuarenta y cuatro testigos de las operaciones señaladas.

 

- No aduce razones por las cuales no tomó en consideración la información presentada en el sistema de contabilidad en línea.

 

Afirma lo anterior, ya que la Unidad Técnica de Fiscalización, mediante oficio INE/UTF/DA-L/11510/15, comunicó al partido político apelante los errores y omisiones relativos a los informes de campaña de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso Electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco y, al desahogarlo, omitió dar respuesta a esta inconsistencia; sin embargo, señala que en el Sistema Informativo de Fiscalización (SIF), sí están reportados los ingresos y egresos correspondientes al monitoreo de propaganda en vía pública respecto de cuarenta y cuatro testigos, señalados como omitidos, situación que en su concepto, debe de considerarse por la responsable, lo cual pretende acreditar con la información capturada en el primer informe de campaña, incluida en el disco magnético que adjunta al presente medio de impugnación.

 

Por lo que corresponde a la conclusión 10, señala que mediante el número de oficio INE/UTF/DA-L/15748/15, la Unidad Técnica de Fiscalización comunicó al instituto político inconforme los errores y omisiones respectivos.

 

En su desahogo, el Partido de la Revolución Democrática manifestó que las evidencias que corresponden al ingreso o egreso correspondiente a monitoreo de propaganda en la vía pública que benefician a candidatos a ayuntamiento y diputados locales están contenidas y registradas en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), motivo por el cual, en su concepto, estaba solventada dicha observación, de ahí que, si la autoridad fiscalizadora alega que no hay registros en la cuenta concentradora de los gastos y que esta es la única cuenta a través de la cual se pueden registrar el prorrateo de gastos, que al no preverse algún dispositivo que prohíba realizar los registros contables del prorrateo del gasto en las cuentas aperturadas para este efecto, no debe sancionarse cuando no se tenga certeza de que se hicieron los registros contables en las cuentas respectivas.

 

En tal sentido, señala que el artículo 378, del Reglamento de Fiscalización, prevé que los gastos de propaganda en anuncios espectaculares en la vía pública, se deberán efectuar mediante cheque o transferencia de una cuenta bancaria, y en ningún momento dispone que sea a través de la cuenta concentradora.

 

De ahí que concluya que contrario a lo argumentado por el Consejo General del citado Instituto, tales gastos están registrados en la contabilidad en línea del Sistema Integral de Fiscalización (SIF), verificable en el disco magnético CD adjunta a este medio dé impugnación.

 

Por otra parte, respecto a la conclusión 11, relativa a que el partido político apelante omitió realizar los registros contables, correspondientes a la producción de cinco spots de radio, por un monto total de $125,000,00 (ciento veinticinco mil 00/100 M.N.); señala que mediante oficio INE/UTF/DA-L/15748/15, la Unidad Técnica de Fiscalización comunicó al partido recurrente los errores y omisiones relativos a los informes de campaña de diputado local y ayuntamientos, correspondiente al proceso Electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco; y al desahogarlo manifestó que en el periodo de ajustes se incorporó al Sistema Integral de Fiscalización (SIF) el registro contable del prorrateo correspondiente a las campañas beneficiadas.

 

Al respecto, señala que la Unidad Técnica de Fiscalización dio como respuesta que de la revisión al Sistema Integral de Fiscalización (SIF), no se pudo vincular el registro a que hace mención el partido en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), por lo que se tuvo por no atendida la observación.

 

Agrega que dicha respuesta deja en estado de indefensión al partido político recurrente en razón de que la autoridad fiscalizadora está obligada a señalar específicamente cuales son los motivos que impidieron vincular los registros de gastos de los spots y llegara a la conclusión que se omitieron tales registros, o en su caso no es precisa en señalar las razones por las cuales no se pudo vincular los registros contables que amparan tales operaciones.

 

Por lo que, al faltar la debida motivación para determinar la presunta infracción, es que se viola en su perjuicio el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la constitución federal.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, en primer lugar, se analizarán de forma conjunta los agravios que combaten las conclusiones 3 y 8 (faltas formales), consistentes en la presentación extemporánea de informes de campaña, posteriormente serán analizadas las alegaciones formuladas contra las faltas sustanciales tratadas en las conclusiones 9, 10 y 11, consistentes en que se omitió presentar diversos registros contables.

 

El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

FALTAS FORMALES CONCLUSIONES 3 Y 8- PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE INFORMES DE CAMPAÑA-PRIMER PERIODO.

 

Conclusión 3. Diputados Locales

 

Al respecto, la autoridad responsable consideró en el Dictamen consolidado, apartado 9.4.3.1, relativo a Diputados Locales, lo siguiente:

 

“…

 

9.4.3 Partido de la Revolución Democrática

 

9.4.3.1 Diputados Locales

 

Primer Periodo

Informe de Campaña

 

             De la revisión a los registros almacenados en el ‘Sistema Integral de Fiscalización Versión 1.3 apartado Informes’, se observó que el PRD omitió presentar el Informe de Campaña ‘IC’ del primer periodo de treinta días, de los candidatos al cargo de Diputados Locales registrado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. A continuación se detalla el caso en comento:

 

CARGO

NOMBRE

Distrito 12

MÓNICA ALMEIDA LOPEZ

Distrito 4

DAVID RAZÓN REQUENES

Distrito 16

ANA LAURA DE LA TORRE NAVARRO

Distrito 13

EDGAR JAVIER PÉREZ URIBE

Distrito 19

FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ CHAVEZ

Distrito 3

NORMA ANGÉLICA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

Distrito 1

JOSE ASCENCIÓN MURGUÍA SANTIAGO

Distrito 17

RAMÓN ROMO GONZÁLEZ

Distrito 9

FABIÁN FERNANDO MONTES SANCHEZ

Distrito 18

MARÍA ELISA AMBRIZ HERNANDEZ

Distrito 10

GABRIELA ESTRADA CORTES

Distrito 11

ERIKA NATALIA JUÁREZ MIRANDA

Distrito 8

ENRIQUE AZANO HERNANDEZ

Distrito 6

CHRISTIAN ISRAEL QUIÑONES GONZÁLEZ

Distrito 20

ELIZABETH PÉREZ RAVELERO

Distrito 7

VERÓNICA BEATRIZ JUÁREZ PIÑA

Distrito 5

SAÚL GALINDO PLAZOLA

 

El oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/11510/15.

 

Escrito de Respuesta Sin Numero y no menciona en su escrito, respuesta a este apartado.

 

Vencimiento de fecha 22 de mayo de 2015, presentado en el SIF.

 

El sujeto obligado, remitió a esta autoridad, información relativa a los informes de ingresos y egresos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, en un medio distinto al Sistema Integral de Fiscalización, la cual fue valorada en su totalidad.

 

A continuación se describe la información presentada en un CD:

 

   Contiene carpetas con archivos en PDF.

 

El Partido no dio respuesta a esta observación, no obstante que los 17 informes fueron presentados de manera extemporánea.

 

No obstante los argumentos anteriormente expuestos, esta autoridad, procedió en pleno acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a valorar de nueva cuenta la documentación presentada por el partido político en respuesta al oficio de errores y omisiones.

 

En este sentido, tomando en cuenta las consideraciones y razonamientos realizados por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en la ejecutoria, identificada con el número de expediente SUP-RAP-539/2015, se procede a señalar lo siguiente:

 

CARACTERÍSTICAS DE LA EVIDENCIA

CUMPLE

Oficio de entrega

Oficio con firma autógrafa del Representante de Finanzas dirigido a al C.P. Eduardo Gurza Curiel, Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Lugar de entrega

Junta Local Ejecutiva en el estado de Jalisco ubicadas en Av. López Mateos Norte No. 1066, Col. Ladrón de Guevara, C.P. 44600 en Guadalajara, Jalisco

Medio de entrega

Dispositivo magnético CD o DVD, etiquetado con los siguientes datos: Tipo de sujeto obligado, Sujeto obligado, Periodo, Ámbito, Candidatura, Entidad.

Características de la información

Archivo con extensión zip.

Carpetas con el nombre y RFC del candidato.

Nombre del archivo debe hacer la referencia a la póliza a la que esté asociada.

La evidencia de las pólizas que se relacionen en un mismo dispositivo magnético, deben corresponder a la misma contabilidad.

Evidencia superior a 50 MB

Plazos para la entrega de la Información

 

Dentro de los 3 días naturales siguientes a la fecha de registro de la operación de que se trate o pueden realizar la entrega de evidencia durante el periodo de Ajuste.

 

Aun cuando el partido político omitió dar aclaraciones respecto de esta observación, esta autoridad se dio a la tarea de analizar el contenido del CD presentado, con la finalidad de verificar si la documentación solicitada había sido presentada.

 

De dicha verificación se localizaron los 17 informes de campaña solicitados, mismos que fueron presentados en medio magnético de manera extemporánea, toda vez que estos atendieron a una solicitud de la autoridad electoral, en una fecha posterior al plazo establecido para su presentación; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

En consecuencia, al presentar 17 Informes de Campaña de manera extemporánea de candidatos al cargo de Diputados Locales, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos.

 

 

Conclusión 8. Ayuntamientos

 

Sobre el particular, la autoridad responsable sostuvo en el Dictamen consolidado, apartado 9.4.3.2, correspondientes a ayuntamientos, lo siguiente:

 

“…

 

9.4.3.2 Ayuntamientos.

 

Primer Periodo

Informes de Campaña

 

                  De la revisión a los registros almacenados en el Sistema Integral de Fiscalización Versión 1.3apartado ‘Informes, se observó que el PRD omitió presentar los Informes de Campaña ‘IC’ del primer periodo de treinta días, de los candidatos a cargo de Ayuntamientos registrados ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. A continuación se detallan los casos en comento.

 

CARGO

NOMBRE

Ayuntamiento 7

CARRILLO MONTES ERNESTO

Ayuntamiento 69

CHAVOYA GAMA JORGE IGNACIO

Ayuntamiento 68

RAMOS GARCÍA LUIS ANTONIO

Ayuntamiento 5

CALDERÓN GONZÁLEZ DAVID

Ayuntamiento 101

TELLO GARCÍA JORGE LUIS

Ayuntamiento 47

SÁNCHEZ DÍAZ JAVIER

Ayuntamiento 46

CORONADO MORALES JOEL

Ayuntamiento 32

BAUTISTA MÁRQUEZ AMPELIO

Ayuntamiento 120

VELÁZQUEZ GONZÁLEZ EDGAR ENRIQUE

Ayuntamiento 39

RAMÍREZ CONTRERAS JOSÉ GUADALUPE

Ayuntamiento 86

ARRIAGA GUTIÉRREZ FRANCISCO JAVIER

Ayuntamiento 60

LÓPEZ PULIDO GABRIEL

Ayuntamiento 70

LLAMAS PEÑA HONECIMO

Ayuntamiento 117

SOLÍS OVIEDO RODOLFO

Ayuntamiento 34

HERRERA BAUTISTA FERNANDO

Ayuntamiento 87

MORALES DÍAZ ANTONIO

Ayuntamiento 100

ROMERO RUIZ JOVITA

Ayuntamiento 17

GONZÁLEZ RAZO FRANCISCO

Ayuntamiento 22

RAMÍREZ VALDIVIA MARTIN

Ayuntamiento 96

CALDERÓN TRIGUEROS SERGIO ASCENSIÓN

Ayuntamiento 63

DÍAZ MADERA CARLOS

Ayuntamiento 102

JARERO ESCOBEDO FELIPE

Ayuntamiento 33

CORONA BAYARDO CARLOS ALBERTO

Ayuntamiento 93

CELIS LÓPEZ AURELIO

Ayuntamiento 38

DIEGO CANO VÍCTOR

Ayuntamiento 106

BARAJAS SÁNCHEZ GABRIEL

Ayuntamiento 83

CAMPOS AGUILAR JORGE

Ayuntamiento 91

DE LA CRUZ RAMÍREZ EDUARDO

Ayuntamiento 98

VELÁZQUEZ CHÁVEZ GERARDO QUIRINO

Ayuntamiento 66

JASSO ROMO JUAN CARLOS

Ayuntamiento 14

GARCÍA TORRES GUSTAVO

Ayuntamiento 56

DURAN MICHEL ROBERTO

Ayuntamiento 80

BECERRA ZAZUETA RODRIGO

Ayuntamiento 4

RODRÍGUEZ MARCIAL OSCAR

Ayuntamiento 53

GARCÍA VELÁZQUEZ IRMA

Ayuntamiento 18

RAMOS CERVANTES JOSÉ RAMÓN

Ayuntamiento 95

GARCÍA RIVERA GERMAN

Ayuntamiento 41

FAUSTO LIZAOLA CELIA

Ayuntamiento 92

AVELAR DURAN J JESÚS

Ayuntamiento 26

VALDOVINOS GARCÍA DIANA

Ayuntamiento 73

CASTRO CASTRO J ISAAC

Ayuntamiento 94

RODRÍGUEZ SAINZ SAÚL

Ayuntamiento 15

FLORES GÓMEZ FELIPE

Ayuntamiento 42

LEÓN MONREAL MILTON ULISES

Ayuntamiento 123

FLORES HERNÁNDEZ CELSO

Ayuntamiento 31

RAMÍREZ PÉREZ EDGAR ALEJANDRO

Ayuntamiento 45

MARTÍNEZ OROZCO NELSON ISAEL

Ayuntamiento 111

JÁUREGUI LOPEZ GERARDO

Ayuntamiento 115

SÁNCHEZ ESPINOZA OSCAR

Ayuntamiento 1

DE LA TORRE LOPEZ ALFREDO

 

El oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/11510/15

 

Escrito de Respuesta Sin Numero y no menciona en su escrito, respuesta a este apartado.

 

Vencimiento de fecha 22 de mayo de 2015, presentado en el SIF

 

El sujeto obligado, remitió a esta autoridad, información relativa a los informes de ingresos y egresos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, en un medio distinto al Sistema Integral de Fiscalización, la cual fue como valorada en su totalidad.

 

A continuación se describe la información presentada en un CD:

 

             Contiene carpetas con archivos en PDF.

 

El Partido no dio respuesta a esta observación, por lo que 50 informes de campaña fueron presentados de manera extemporánea.

 

No obstante los argumentos anteriormente expuestos, esta autoridad, procedió en pleno acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a valorar de nueva cuenta la documentación presentada por el partido político en respuesta al oficio de errores y omisiones.

 

En este sentido, tomando en cuenta las consideraciones y razonamientos realizados por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en la ejecutoria, identificada con el número de expediente SUP-RAP-539/2015, se procede a señalar lo siguiente:

 

CARACTERÍSTICAS DE LA EVIDENCIA

CUMPLE

Oficio de entrega

Oficio con firma autógrafa del Representante de Finanzas dirigido a al C.P. Eduardo Gurza Curiel, Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Lugar de entrega

Junta Local Ejecutiva en el estado de Jalisco ubicadas en Av. López Mateos Norte No. 1066, Col. Ladrón de Guevara, C.P. 44600 en Guadalajara, Jalisco

Medio de entrega

Dispositivo magnético CD o DVD, etiquetado con los siguientes datos: Tipo de sujeto obligado, Sujeto obligado, Periodo, Ámbito, Candidatura, Entidad.

Características de la información

Archivo con extensión zip.

Carpetas con el nombre y RFC del candidato.

Nombre del archivo debe hacer la referencia a la póliza a la que esté asociada.

La evidencia de las pólizas que se relacionen en un mismo dispositivo magnético, deben corresponder a la misma contabilidad.

Evidencia superior a 50 MB

Plazos para la entrega de la Información

Dentro de los 3 días naturales siguientes a la fecha de registro de la operación de que se trate o pueden realizar la entrega de evidencia durante el periodo de Ajuste.

 

Aun cuando el partido político omitió dar aclaraciones respecto de esta observación, esta autoridad se dio a la tarea de analizar el contenido del CD presentado, con la finalidad de verificar si la documentación solicitada había sido presentada.

 

De dicha verificación se localizaron los 50 informes de campaña solicitados, mismos que fueron presentados en medio magnético de manera extemporánea, toda vez que estos atendieron a una solicitud de la autoridad electoral, en una fecha posterior al plazo establecido para su presentación; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

En consecuencia, al presentar 50 Informes de Campaña de manera extemporánea de candidatos al cargo de Ayuntamientos, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos.

 

 

Precisado lo anterior, se advierte que la autoridad responsable indicó en el Dictamen consolidado, apartados: 9.4.3.1 y 9.4.3.2, que el Partido de la Revolución Democrática omitió presentar el informe de campaña “IC” del primer periodo de treinta días, de:

 

a)    Diecisiete candidatos al cargo de Diputados Locales,

 

b)    Cincuenta candidatos a integrantes de los Ayuntamientos, y

 

c)    Detalló en cada caso, el nombre del candidato, distrito y municipio correspondiente.

 

Con motivo de lo anterior, la autoridad emitió el oficio número INE/UTF/DA-L/11510/15, dirigido al responsable del órgano de finanzas del Partido de la Revolución Democrática, a fin de que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieren.

 

Cabe mencionar que la fecha de vencimiento para dar respuesta se fijó para el veintidós de mayo de dos mil quince.

 

En el dictamen consolidado, respecto de las conclusiones 3 y 8, la autoridad responsable indicó que el partido político apelante remitió información relativa a los informes de ingresos y egresos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, y especificó lo siguiente:

 

- El sujeto obligado remitió mediante escrito sin número, información relativa a los informes de campaña correspondientes al primer periodo, esto, en un medio distinto al Sistema Integral de Fiscalización.

 

- La información fue presentada en medio magnético (CD)

 

- La información fue valorada en su totalidad, ya que al verificar el contenido del disco compacto, se localizaron los informes de los candidatos a diputados locales e integrantes de los ayuntamientos que fueron objeto de observación.

 

- Asimismo, describió la información contenida en el disco compacto, señalando la existencia de archivos PDF correspondientes a los gastos efectuados por los candidatos referidos.

 

En ese tenor, la autoridad responsable determinó que el Partido de la Revolución Democrática presentó los informes de campaña solicitados, de manera extemporánea, toda vez que atendió la solicitud que le fuera formulada en una fecha posterior al plazo establecido para su presentación; por tal razón, concluyó que la observación no quedó atendida.

 

En este contexto, el partido político apelante señala que es inexacto lo expuesto por la autoridad responsable, ya que sí presentó los informes solicitados en tiempo.

 

Además, enfatizó que no se consideraron los reportes realizados por la Secretaría de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco, relativas a que durante la captura de los informes, se habían suscitado fallas en el Sistema Integral de Fiscalización.

 

En concepto de la Sala Superior los agravios tendentes a controvertir las conclusiones 3 y 8, son infundados en atención a lo siguiente.

 

De la revisión a la resolución combatida, se advierte que la autoridad responsable sustentó su determinación en el sentido de que los informes se presentaron de manera extemporánea, sin exponer mayores argumentos que la llevaron a sostener esa conclusión. Es decir, sin precisar en el dictamen ni en la resolución impugnados los elementos de hecho o de derecho que tomó en cuenta para sustentar su conclusión de extemporaneidad, respecto de los diecisiete, así como los cincuenta informes de candidatos a diputados locales e integrantes de los ayuntamientos precisados en las observaciones atinentes.

 

No obstante lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática ofreció como prueba, copia simple del ocurso de fecha veintidós de mayo de dos mil quince mediante el cual contestó el requerimiento atinente.

 

Además, en las constancias aportadas por el propio partido recurrente también obra copia simple del oficio INE/UTF/DA-L/11510/15, por el que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral le formuló las observaciones atinentes.

 

En el oficio referido de fecha diecisiete de mayo de dos mil quince, se requirió al Partido de la Revolución Democrática, para que, entre otros puntos, proporcionara las aclaraciones y rectificaciones sobre las observaciones siguientes:

 

- En el Punto tres (foja cinco) del oficio precisado, la observación consistió en que el partido recurrente omitió presentar el Informe de Campaña “IC” del primer periodo de treinta días, de los candidatos al cargo de Diputados Locales registrado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que se mencionan a continuación

 

CARGO

NOMBRE

Distrito 12

MÓNICA ALMEIDA LOPEZ

Distrito 4

DAVID RAZÓN REQUENES

Distrito 16

ANA LAURA DE LA TORRE NAVARRO

Distrito 13

EDGAR JAVIER PÉREZ URIBE

Distrito 19

FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ CHAVEZ

Distrito 3

NORMA ANGÉLICA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

Distrito 1

JOSE ASCENCIÓN MURGUÍA SANTIAGO

Distrito 17

RAMÓN ROMO GONZÁLEZ

Distrito 9

FABIÁN FERNANDO MONTES SANCHEZ

Distrito 18

MARÍA ELISA AMBRIZ HERNANDEZ

Distrito 10

GABRIELA ESTRADA CORTES

Distrito 11

ERIKA NATALIA JUÁREZ MIRANDA

Distrito 8

ENRIQUE AZANO HERNANDEZ

Distrito 6

CHRISTIAN ISRAEL QUIÑONES GONZÁLEZ

Distrito 20

ELIZABETH PÉREZ RAVELERO

Distrito 7

VERÓNICA BEATRIZ JUÁREZ PIÑA

Distrito 5

SAÚL GALINDO PLAZOLA

 

 

- Por su parte, en el punto seis (foja diez) del propio oficio de requerimiento, se observó que el ahora inconforme omitió presentar los Informes de Campaña “IC” del primer periodo de treinta días, de los candidatos a cargo de Ayuntamientos registrados ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, los cuales se mencionan a continuación.

 

 

CARGO

NOMBRE

Ayuntamiento 7

CARRILLO MONTES ERNESTO

Ayuntamiento 69

CHAVOYA GAMA JORGE IGNACIO

Ayuntamiento 68

RAMOS GARCÍA LUIS ANTONIO

Ayuntamiento 5

CALDERÓN GONZÁLEZ DAVID

Ayuntamiento 101

TELLO GARCÍA JORGE LUIS

Ayuntamiento 47

SÁNCHEZ DÍAZ JAVIER

Ayuntamiento 46

CORONADO MORALES JOEL

Ayuntamiento 32

BAUTISTA MÁRQUEZ AMPELIO

Ayuntamiento 120

VELÁZQUEZ GONZÁLEZ EDGAR ENRIQUE

Ayuntamiento 39

RAMÍREZ CONTRERAS JOSÉ GUADALUPE

Ayuntamiento 86

ARRIAGA GUTIÉRREZ FRANCISCO JAVIER

Ayuntamiento 60

LÓPEZ PULIDO GABRIEL

Ayuntamiento 70

LLAMAS PEÑA HONECIMO

Ayuntamiento 117

SOLÍS OVIEDO RODOLFO

Ayuntamiento 34

HERRERA BAUTISTA FERNANDO

Ayuntamiento 87

MORALES DÍAZ ANTONIO

Ayuntamiento 100

ROMERO RUIZ JOVITA

Ayuntamiento 17

GONZÁLEZ RAZO FRANCISCO

Ayuntamiento 22

RAMÍREZ VALDIVIA MARTIN

Ayuntamiento 96

CALDERÓN TRIGUEROS SERGIO ASCENSIÓN

Ayuntamiento 63

DÍAZ MADERA CARLOS

Ayuntamiento 102

JARERO ESCOBEDO FELIPE

Ayuntamiento 33

CORONA BAYARDO CARLOS ALBERTO

Ayuntamiento 93

CELIS LÓPEZ AURELIO

Ayuntamiento 38

DIEGO CANO VÍCTOR

Ayuntamiento 106

BARAJAS SÁNCHEZ GABRIEL

Ayuntamiento 83

CAMPOS AGUILAR JORGE

Ayuntamiento 91

DE LA CRUZ RAMÍREZ EDUARDO

Ayuntamiento 98

VELÁZQUEZ CHÁVEZ GERARDO QUIRINO

Ayuntamiento 66

JASSO ROMO JUAN CARLOS

Ayuntamiento 14

GARCÍA TORRES GUSTAVO

Ayuntamiento 56

DURAN MICHEL ROBERTO

Ayuntamiento 80

BECERRA ZAZUETA RODRIGO

Ayuntamiento 4

RODRÍGUEZ MARCIAL OSCAR

Ayuntamiento 53

GARCÍA VELÁZQUEZ IRMA

Ayuntamiento 18

RAMOS CERVANTES JOSÉ RAMÓN

Ayuntamiento 95

GARCÍA RIVERA GERMAN

Ayuntamiento 41

FAUSTO LIZAOLA CELIA

Ayuntamiento 92

AVELAR DURAN J JESÚS

Ayuntamiento 26

VALDOVINOS GARCÍA DIANA

Ayuntamiento 73

CASTRO CASTRO J ISAAC

Ayuntamiento 94

RODRÍGUEZ SAINZ SAÚL

Ayuntamiento 15

FLORES GÓMEZ FELIPE

Ayuntamiento 42

LEÓN MONREAL MILTON ULISES

Ayuntamiento 123

FLORES HERNÁNDEZ CELSO

Ayuntamiento 31

RAMÍREZ PÉREZ EDGAR ALEJANDRO

Ayuntamiento 45

MARTÍNEZ OROZCO NELSON ISAEL

Ayuntamiento 111

JÁUREGUI LOPEZ GERARDO

Ayuntamiento 115

SÁNCHEZ ESPINOZA OSCAR

Ayuntamiento 1

DE LA TORRE LOPEZ ALFREDO

 

 

 Cabe mencionar que en términos de lo dispuesto en los artículos 80, numeral 1, inciso d), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, así como en el diverso 291, numeral 3, del Reglamento de Fiscalización, al Partido de la Revolución Democrática se le otorgó el plazo de cinco días naturales, contados a partir de la notificación atinente para que presentara la documentación solicitada, así como las aclaraciones correspondientes.

 

 El oficio INE/UTF/DA-L/11510/15, fue notificado al Partido de la Revolución Democrática el diecisiete de mayo de dos mil quince a las doce horas con cincuenta y cinco minutos, lo cual se advierte en la copia simple aportada por el propio impetrante, misma que se inserta a continuación y que obra a foja ciento siete del expediente al rubro indicado:

 

 

 Al respecto, el veintitrés de mayo de dos mil quince, a las cero horas con cincuenta y cuatro minutos, el Partido de la Revolución Democrática contestó el requerimiento formulado, aportando tres discos compactos, según se advierte de la copia simple aportada por el propio instituto político, misma que obra a fojas ciento veintisiete y ciento veintiocho del expediente al rubro indicado.

 

 

 

 Lo infundado del agravio, radica en que, como lo sostiene la autoridad responsable, el Partido de la Revolución Democrática contestó de manera extemporánea el oficio INE/UTF/DA-L/11510/15.

 

En el caso, como quedó precisado, el oficio de requerimiento se notificó al partido recurrente el diecisiete de mayo de dos mil quince, como se evidencia en el acuse de recibo del oficio aportado por el impetrante.

 

En ese sentido, el plazo de los cincos días naturales para contestar el requerimiento atinente transcurrió del dieciocho al veintidós de mayo de dos mil quince.

 

Por tanto, si el escrito de contestación se presentó el veintitrés de mayo siguiente, se colige que está fuera del plazo concedido para la presentación oportuna.

 

De modo que, tal cuestión resultaba extemporánea dado que feneció el plazo improrrogable para que el instituto político proporcionara documentación, correcciones o, en su caso, aclaraciones que justificaran y/o subsanaran errores y omisiones originalmente actualizadas.

 

En ese sentido, se estima que tal y como lo consideró la responsable, la documentación presentada a las cero hora con cincuenta y cuatro minutos del veintitrés de mayo de dos mil quince, deviene extemporánea.

 

Ello, porque de estimarse lo contrario, implicaría que la regulación de los plazos para realizar las aclaraciones a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes, se tornara ineficaz, en tanto que al paso del tiempo se estaría actualizando con la información que los institutos políticos fueran presentando; lo que conllevaría evidentemente a un desfase para que las autoridades fiscalizadoras partieran de un punto de inicio y fin de sus actividades interventoras.

 

Además, con ello se provocaría inequidad entre los demás partidos políticos que sí cumplieron en tiempo y forma con sus obligaciones.

 

Luego entonces, al exhibir el Partido de la Revolución Democrática las copias de las documentales analizadas, sin hacer alguna precisión en su demanda respecto a que sea inexacta alguna de sus partes, ello trae por consecuencia que, el reconocimiento respecto a que su contenido coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis, por lo que en ese sentido, surten efectos probatorios contra su oferente.

 

Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 11/2003, publicada con el rubro: COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.

 

Así, aun cuando se está en presencia de sendas documentales privadas, en concepto de este órgano de control constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor demostrativo suficiente para tener por cierto que el plazo de cinco días concedido al partido recurrente feneció el veintidós de mayo de dos mil quince, luego de que el oficio INE/UTF/DA-L/11510/15, le fuese notificado el diecisiete de mayo anterior.

 

En consecuencia, es evidente que el Partido de la Revolución Democrática presentó de manera extemporánea, toda vez que atendió una observación de la autoridad electoral en una fecha posterior al plazo establecido para su presentación.

 

Por otra parte, en lo tocante a las fallas en el Sistema Integral de Fiscalización, el agravio debe desestimarse, por ser impreciso, ya que el partido político recurrente se limita a manifestar, de manera genérica, que el Sistema Integral de Fiscalización no cumple el principio de certeza, en razón de que, por las limitaciones técnicas de ese sistema, la información requerida por la autoridad administrativa electoral no se pudo adjuntar en tiempo y forma los informes correspondientes.

 

Es decir, el partido político apelante no argumenta en qué consistió esa falta de certeza, y tampoco manifiesta cuáles fueron las deficiencias que se presentaron tanto en el Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, como en el dictamen consolidado.

 

En este orden de ideas, correspondía al partido político recurrente señalar cuáles fueron las razones o motivos que provocaron las irregularidades del aludido Sistema de Fiscalización y del dictamen consolidado, las cuales implicaron, desde su perspectiva, la vulneración al principio de certeza, alegaciones que además se debieron sustentar en elementos de prueba, siquiera indiciarios, a fin de que este órgano jurisdiccional especializado estuviera en posibilidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, es por ello que el agravio en el que aduce las deficiencias en el sistema de contabilidad en línea, debe desestimarse.

 

 FALTAS SUSTANCIALES

 

 Conclusión 9

 

 El agravio relacionado con la omisión de reportar el ingreso o egreso correspondiente a gastos de propaganda relacionada con cuarenta y cuatro testigos colocados en vía pública, los cuales beneficiaron a los candidatos a diputados locales y ayuntamientos, se desestima en atención a lo siguiente.

 

 La autoridad responsable, en relación a esta conclusión expuso lo siguiente:

 

“…

 

c.1 Espectaculares y Propaganda en la vía pública.

 

Primer Periodo

 

Monitoreo de Propaganda y Anuncios Espectaculares colocados en la vía Pública

 

             En cumplimiento a lo establecido en los artículos 319 y 320 del Reglamento de Fiscalización, que establece que la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, realizará las gestiones necesarias para llevar a cabo monitoreo de anuncios espectaculares y propaganda colocada en la vía pública, con base en el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEMI); se obtuvieron muestras de anuncios espectaculares en el estado de Jalisco; con el propósito de conciliar lo reportado por los Partidos Políticos en los Informes de Campaña contra el resultado del monitoreo realizado durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, obteniéndose lo que se describe en el Anexo 4.

 

El oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/11510/15

 

Escrito de Respuesta Sin Numero y no menciona en su escrito, respuesta a este apartado.

 

Vencimiento de fecha 22 de mayo de 2015, no presentado en el SIF

 

El sujeto obligado, remitió a esta autoridad, información relativa a los informes de ingresos y egresos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, en un medio distinto al Sistema Integral de Fiscalización, la cual fue recibida en tiempo y forma, así como valorada en su totalidad.

 

A continuación se describe la información presentada en un CD:

 

   Contiene carpetas con archivos en PDF.

 

El Partido no da respuesta a esta observación por tal motivo no se puede valorar y se considera como no atendida la presente observación.

 

No obstante los argumentos anteriormente expuestos, esta autoridad, procedió en pleno acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a valorar de nueva cuenta la documentación presentada por el partido político en respuesta al oficio de errores y omisiones.

 

En este sentido, tomando en cuenta las consideraciones y razonamientos realizados por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en la ejecutoria, identificada con el número de expediente SUP-RAP-539/2015, se procede a señalar lo siguiente:

 

CARACTERÍSTICAS DE LA EVIDENCIA

CUMPLE

Oficio de entrega

Oficio con firma autógrafa del Representante de Finanzas dirigido a al C.P. Eduardo Gurza Curiel, Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Lugar de entrega

Junta Local Ejecutiva en el estado de Jalisco ubicadas en Av. López Mateos Norte No. 1066, Col. Ladrón de Guevara, C.P. 44600 en Guadalajara, Jalisco

Medio de entrega

Dispositivo magnético CD o DVD, etiquetado con los siguientes datos: Tipo de sujeto obligado, Sujeto obligado, Periodo, Ámbito, Candidatura, Entidad.

Características de la información

Archivo con extensión zip.

Carpetas con el nombre y RFC del candidato.

Nombre del archivo debe hacer la referencia a la póliza a la que esté asociada.

La evidencia de las pólizas que se relacionen en un mismo dispositivo magnético, deben corresponder a la misma contabilidad.

Evidencia superior a 50 MB

Plazos para la entrega de la Información

 

Dentro de los 3 días naturales siguientes a la fecha de registro de la operación de que se trate o pueden realizar la entrega de evidencia durante el periodo de Ajuste.

 

 

Sin embargo, aun cuando el partido político omitió dar aclaraciones respecto de esta observación, esta autoridad se dio a la tarea de analizar el contenido del CD presentado, con la finalidad de verificar si la documentación solicitada había sido presentada.

 

De dicha verificación, se localizaron pólizas de cheques, agendas de candidatos, contratos, estados de cuenta bancarios, evidencia soporte de calcomanías y autorizaciones de lonas, por lo que al no presentar documentación alguna en la cual se pudiera identificar que los gastos fueron reportados por el partido, la observación quedó no atendida; por lo que se procedió a realizar la determinación del costo, de la siguiente forma:

 

Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y egresos que no reporten los partidos políticos en beneficio de sus campañas, se utiliza la metodología en términos del artículo 27 numeral 3 del Reglamento de Fiscalización como se describe a continuación:

 

      Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la información recabada de las cámaras asociaciones del ramo y Lista Nacional de Proveedores para elaborar una matriz de precios.

 

      Una vez identificados los gastos no reportados, se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para aplicarlo a los ingresos y egresos que no reporten.

 

PROVEEDOR

ID

CONCEPTO

COSTO UNITARIO

COMERCIALIZADORA IMU SA DE CV

FACTURA 8156

MARQUESINAS

$75.00

COMERCIALIZADORA DE GRÁFICOS DE GRAN FORMATO

201502101143871

MANTAS

$75.00

MARÍA DEL REFUGIO OCHOA

201504302147188

MUEBLES URBANOS DE PUBLICIDAD

$2,125.00

ROTA INMOBILIARIA

201504141145265

MUROS

$40.00

CUAUHTÉMOC MUNGUÍA RODRÍGUEZ

201502242146340

ESPECTACULAR 4X6 MTS

$10,750.00

BISSNES DE EUROPA

201504221146335

VALLAS

$1,000.00

 

      Una vez obtenido el costo del gasto no reportado, se procedió a determinar el valor del gasto no conciliado de la forma siguiente:

 

CONCEPTO

PROPAGANDA NO CONCILIADA

COSTO UNITARIO

IMPORTE

MARQUESINAS

8

$75.00

$600.00

MANTAS

106

75.00

7,956.00

MUEBLES URBANOS DE PUBLICIDAD

4

2,125.00

8,500.00

MUROS

543

40.00

21,727.20

ESPECTACULAR 4X6 MTS

4

10,750.00

43,000.00

VALLAS

5

1,000.00

5,000.00

TOTAL

670

 

$86,783.20

 

En consecuencia, al omitir reportar el ingreso o egreso correspondiente a gastos de propaganda colocada en la Vía Pública, misma que beneficiaron a los candidatos a Diputados Locales y Ayuntamientos, por un importe de $86,783.20; el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña, en el caso de gasto centralizado, de conformidad con lo señalado en el artículo 218 del Reglamento de Fiscalización.

 

…”

 

 De la transcripción anterior, se obtiene que la Unidad Técnica de Fiscalización detectó que el Partido de la Revolución Democrática omitió reportar el ingreso o egreso correspondiente a gastos de propaganda colocada en la vía pública, misma que beneficiaba a los candidatos a Diputados Locales y Ayuntamientos.

 

 En ese tenor, mediante oficio número INE/UTF/DA-L/11510/15, notificó al partido apelante las observaciones atinentes.

En la resolución impugnada, la responsable señala que no se dio respuesta a las observaciones hechas en el apartado correspondiente.

 No obstante, analizó la información proporcionada en un medio magnético (CD) aportado por el ahora impetrante al momento de contestar el requerimiento. Al respecto señaló que no detectó alguna póliza de cheques, contratos, estados de cuenta bancarios u otra evidencia que relacionara los gastos de la propaganda que fue objeto de observación.

 

 En ese sentido, el agravio debe desestimarse, toda vez que aun y cuando el partido político contestó el oficio de observaciones, omitió formular las aclaraciones pertinentes sobre la propaganda observada, hecho que reconoce de manera espontánea en el escrito de demanda del recurso al rubro indicado.

 

 Además, resulta insuficiente su afirmación en torno a que en el sistema Integral de Fiscalización sí están reportados los ingresos y egresos de los cuarenta y cuatro testigos objeto de observación, ello es así, toda vez que, no aporta ningún acuse de recibo de la documentación atinente en la cual quede acreditado que realizó en tiempo los reportes atinentes.

 

De ese modo, no basta que en su escrito de demanda ofrezca como prueba un disco compacto cuyo contenido, asegura, corresponde a los registros contables de la propaganda referida, por lo que en todo caso, ese medio magnético debió ser aportado por el partido al contestar el requerimiento que se le formuló al respecto y no presentarse hasta esta instancia.

 

Lo anterior es importante destacarlo, porque al no existir elementos de prueba que permitan concluir a esta Sala Superior que la autoridad responsable conoció de dicha información, no es posible exigirle que se pronuncie al respecto, ya que el momento procesal oportuno que tenía el partido para justificar y manifestar lo que a su Derecho conviniese en relación a la propaganda observada, era al dar contestación a las observaciones que le fueron formuladas.

 

Conclusión 10

 

El agravio tendente a controvertir el dictamen consolidado por cuanto hace a la conclusión 10, consistente en que el partido recurrente omitió reportar gastos de campaña correspondientes al segundo periodo por propaganda (parabuses, panorámicos y muros) colocada en vía pública de sus candidatos a Diputados Locales e integrantes de los ayuntamientos, se considera infundado en atención a lo siguiente.

 

En el dictamen consolidado, por cuanto hace a la conclusión bajo análisis, la autoridad responsable en el apartado C.1 denominado Espectaculares y propaganda en la vía pública, correspondientes al segundo periodo, sostuvo lo siguiente.

 

“…

c.1 Espectaculares y Propaganda en la vía pública.

 

Segundo Periodo

Monitoreo de Propaganda y Anuncios Espectaculares colocados en la vía Pública

 

                       En cumplimiento a lo establecido en los artículos 319 y 320 del Reglamento de Fiscalización, que establece que la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, realizará las gestiones necesarias para llevar a cabo monitoreo de anuncios espectaculares y propaganda colocada en la vía pública, con base en el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEMI); se obtuvieron muestras de anuncios espectaculares en el estado de Jalisco; con el propósito de conciliar lo reportado por los Partidos Políticos en los Informes de Campaña contra el resultado del monitoreo realizado durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, obteniéndose lo que se describe en el cuadro siguiente:

 

 

Candidato

Lema

Tipo

Ubicación

Institucional

VOTAR X ALFARO ES VOTAR X EMILIO

Para buses

Circunvalación 1633 Lagos del Country

Institucional

VOTAR X ALFARO ES VOTAR X EMILIO

Para buses

Washington 2202 Santa Eduwiges

Institucional

VOTAR POR ALFARO ES VOTAR POR EMILIO

Panorámicos

Periférico Norte SN Experiencia

Enrique Azano

SL

Muros

Monte Caucazo 89 El Retiro

Institucional

NO PERMUTAS Q REGRESE EMILIO

Panorámicos

Fco Silva Romero 557 San Pedrito

 

El oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/15748/15

 

Escrito de Respuesta Sin Número de fecha 21 de junio de 2015

 

Vencimiento de fecha 21 Junio 2015 presentado en el “SIF”

 

“Que en el periodo de ajustes se incorporó al SIF el registro contable del prorrateo correspondiente a las campañas beneficiadas señaladas en este punto.”

 

El sujeto obligado, remitió a esta autoridad, información relativa a los informes de ingresos y egresos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, en un medio distinto al Sistema Integral de Fiscalización, la cual fue recibida en tiempo y forma, así como valorada en su totalidad.

 

A continuación se describe la información presentada en nueve CD:

 

   Contiene carpetas con archivos en PDF.

 

De la revisión al SIF no es posible vincular los registros contables del Prorrateo del gasto por el pago de los espectaculares ya que no tiene registros en la cuenta concentradora y esta es la única cuenta a través de la cual puede registrar el prorrateo de gastos. Por lo que esta observación se tiene como No atendida.

 

No obstante los argumentos anteriormente expuestos, esta autoridad, procedió en pleno acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a valorar de nueva cuenta la documentación presentada por el partido político en respuesta al oficio de errores y omisiones.

 

En este sentido, tomando en cuenta las consideraciones y razonamientos realizados por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en la ejecutoria, identificada con el número de expediente SUP-RAP-539/2015, se procede a señalar lo siguiente:

 

CARACTERÍSTICAS DE LA EVIDENCIA

CUMPLE

Oficio de entrega

Oficio con firma autógrafa del Representante de Finanzas dirigido a al C.P. Eduardo Gurza Curiel, Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Lugar de entrega

Junta Local Ejecutiva en el estado de Jalisco ubicadas en Av. López Mateos Norte No. 1066, Col. Ladrón de Guevara, C.P. 44600 en Guadalajara, Jalisco

Medio de entrega

Dispositivo magnético CD o DVD, etiquetado con los siguientes datos: Tipo de sujeto obligado, Sujeto obligado, Periodo, Ámbito, Candidatura, Entidad.

Características de la información

Archivo con extensión zip.

Carpetas con el nombre y RFC del candidato.

Nombre del archivo debe hacer la referencia a la póliza a la que esté asociada.

La evidencia de las pólizas que se relacionen en un mismo dispositivo magnético, deben corresponder a la misma contabilidad.

Evidencia superior a 50 MB

Plazos para la entrega de la Información

 

Dentro de los 3 días naturales siguientes a la fecha de registro de la operación de que se trate o pueden realizar la entrega de evidencia durante el periodo de Ajuste.

 

 

Sin embargo, aun cuando el partido político omitió dar aclaraciones respecto de esta observación, esta autoridad se dio a la tarea de analizar el contenido del CD presentado, con la finalidad de verificar si la documentación solicitada había sido presentada.

 

De dicha verificación, se localizaron pólizas de cheques, agendas de candidatos, contratos, estados de cuenta bancarios, evidencia soporte de calcomanías y autorizaciones de lonas, por lo que al no presentar documentación alguna en la cual se pudiera identificar que los gastos fueron reportados por el partido, la observación quedó no atendida; por lo que se procedió a realizar la determinación del costo, de la siguiente forma:

 

Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y egresos que no reporten los partidos políticos en beneficio de sus campañas, se utiliza la metodología en términos del artículo 27 numeral 3 del Reglamento de Fiscalización como se describe a continuación:

 

      Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la información recabada de las cámaras asociaciones del ramo y Lista Nacional de Proveedores para elaborar una matriz de precios.

 

      Una vez identificados los gastos no reportados, se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para aplicarlo a los ingresos y egresos que no reporten.

 

NOMBRE

ID

RFC

DESCRIPCIÓN

COSTO

TEMPORALIDAD

JORGE ERNESTO MAGAÑA DUEÑAS

201502032142082

MADJ720215DH7

ESPECTACULAR 12X7 MTS

$50,000.00

MENSUAL

SERVICIOS RUMAX

-

SRU130116B62

AGENCIA DE PUBLICIDAD (PARABUSES)

$21,552.00

-

JORGE ERNESTO MAGAÑA DUEÑAS

-

MADJ720215DH7

ROTULACIÓN DE BARDAS Y MUROS

$7,500.00

POR MT2

 

      Una vez obtenido el costo del gasto no reportado, se procedió a determinar el valor del gasto no conciliado de la forma siguiente:

 

CONCEPTO

PROPAGANDA NO CONCILIADA

COSTO UNITARIO

IMPORTE

PARABUSES

2

$21,552.00

$43,104.00

PANORAMICOS

2

50,000.00

100,000.00

MUROS

1

7,500.00

7,500.00

TOTAL

 

 

$150,604.00

 

En consecuencia, al omitir reportar el ingreso o egreso correspondiente a propaganda en la vía pública que beneficiaron a candidatos a Diputados Locales y Ayuntamientos, por un monto total de $150,604.00; el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña, en el caso de gasto centralizado, de conformidad con lo señalado en el artículo 218 del Reglamento de Fiscalización.

 

…”

 

De la transcripción atinente se tiene que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral llevó a cabo el monitoreo de propaganda y anuncios espectaculares colocados en la vía pública, con el propósito de conciliar lo reportado por los partidos políticos en su informe de campaña.

 

Derivado del análisis a la información obtenida en el monitoreo y luego de efectuar la compulsa correspondiente, contra la documentación presentada por el partido recurrente, se detectó propaganda que no fue reportada y que beneficia a los candidatos a Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos.

 

En ese tenor, está acreditado que la citada unidad técnica, a través del oficio INE/UTF/DA-L/151748/15, le requirió al Partido de la Revolución Democrática para que manifestara las aclaraciones pertinentes.

 

En respuesta a dicha observación, el partido recurrente señaló que en el periodo de ajustes se incorporó al SIF el registro contable del prorrateo correspondiente a las campañas beneficiadas...”

 

Como se advierte, el propio partido político manifestó espontáneamente ante la autoridad responsable y ante la Sala Superior en su escrito de demanda que, los gastos fueron prorrateados entre las campañas beneficiadas y de las cuales realizo el registro contable correspondiente, de ahí que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en forma ajustada a Derecho determinó que luego de revisar los registros en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) no había sido posible vincular los registros contables del prorrateo del gasto por el pago de los espectaculares ya que no se tienen los registros atinentes en la cuenta concentradora y que esta es la única cuenta a través de la cual se pueden registrar el prorrateo de gastos.

 

Tampoco le asiste razón al partido recurrente cuando sostiene que la sanción impuesta por la autoridad responsable es contraria a Derecho, porque esta no tenía la certeza de que se realizaron los registros contables en las cuentas respectivas.

 

Ello es así, porque el partido político se hizo acreedor a una sanción dado que omitió reportar los gastos de campaña correspondientes al segundo periodo por propaganda colocada en vía pública de sus candidatos a Diputados Locales e integrantes de los ayuntamientos y en ningún momento acreditó lo contrario con medio o fuente de prueba idóneo, por lo que resulta evidente que el partido apelante incumpl con la carga de probar su afirmación, consistente en que sí reportó ante la responsable la erogación respectiva.

 

Además, el agravio debe desestimarse, porque el partido omite controvertir que contrario a lo considerado por la responsable, en el CD que aportó en respuesta al requerimiento que se le formuló, sí era posible advertir que la documentación e información proporcionada correspondía a la propaganda y anuncios espectaculares colocados en la vía pública que fueron motivo de observación, y en este sentido, debió expresar ante esta Sala Superior los argumentos tendentes a señalar la ruta a seguir para encontrar dentro del referido medio magnético la información electrónica respectiva, lo que en el caso no ocurre.

 

Por tanto, al no desprenderse algún elemento que permita a este órgano jurisdiccional establecer un nexo entre la propaganda que la autoridad consideró como no informada, y lo entregado por el partido apelante, aunado a que el instituto político oferente, omite precisar cuál de esa documentación se haya registrada en el Sistema Integral de Fiscalización y que podría referir a la erogación por la que se le sancionó, además de que en autos no obra agregado algún escrito ni el acuse de recibo respectivo que amparara la entrega de dicha documentación ante la responsable o se pudiera inferir que sí se realizó su entrega.

 

Luego entonces al omitir entregar y precisar la documentación comprobatoria en la que se constate que los egresos realizados fueron pagados con recursos de la cuenta bancaria autorizada, el agravio deviene infundado.

 

Conclusión 11

 

El agravio por el que se controvierte la conclusión 11, en la cual el partido recurrente aduce que la autoridad responsable falta a su deber de justificar las razones por las cuales no se pudo vincular los registros contables, correspondientes a la producción de cinco spots de radio, por un monto total de $125, 000,00 (ciento veinticinco mil pesos 00/100 M.N.), debe desestimarse en atención a lo siguiente.

 

 En el dictamen consolidado, en lo que respecta a la conclusión 11, la autoridad responsable en el apartado c.4, sostuvo lo siguiente.

 

“…

 

c.4 Producción de Radio y TV

 

Segundo Periodo

 

Monitoreo de Radio y TV

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 243, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 76, de la Ley General de Partidos Políticos y 199, numeral 4, del Reglamento de Fiscalización, se consideran gastos de campaña los siguientes conceptos: a) Gastos de propaganda: son aquellos realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares; b) Gastos operativos: consisten en los sueldos y salarios del personal eventual; los de arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles; así como los relativos a transporte de material y personal, viáticos y otros similares; c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: son aquellos realizados en cualquiera de tales medios como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del apoyo ciudadano. En todo caso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada; d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo; Los relativos a estructuras electorales, mismos que comprenden el conjunto de erogaciones necesarias para el sostenimiento y funcionamiento del personal que participa a nombre o beneficio del partido en el ámbito sectorial, distrital, municipal, estatal o nacional de los partidos políticos en las campañas; y los correspondientes a la estructura partidista de campaña realizados dentro de los procesos electorales, los pagos realizados durante el proceso electoral, a los representantes generales y de casilla del día de la jornada comicial.

 

    El personal de la Unidad Técnica de Fiscalización, se encargó de verificar las versiones de los audios y videos que se encuentran registrados ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral correspondientes al período de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en beneficio de los candidatos a Diputados Locales y Ayuntamientos, con el propósito de llevar a cabo la compulsa de la información monitoreada contra los gastos reportados y registrados en este rubro por los partidos políticos y candidatos independientes en sus Informes de Campaña correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015.

 

Radio y TV

Entidad

Cargo

Nombre del Candidato

Versión

Folio

Jalisco

Genérico

Genérico

PRD NACIONAL TU VOZ ES NUESTRA VOZ JINGLE NACIONAL 2

RA01743-15

Jalisco

Diputado

Vero Juárez

PRD JALISCO VERO JUÁREZ DISTRITO 2 LOCAL

RA01982-15

Jalisco

Diputado

Francisco Javier Álvarez Chávez

PRD JALISCO GÜERO ÁLVAREZ DISTRITO 19 LOCAL

RA02223-15

4Jalisco

Ayuntamiento

Celia Fausto

PRD JALISCO CELIA FAUSTO 1 GUADALAJARA

RA02225-15

Jalisco

Ayuntamiento

Celia Fausto

PRD JALISCO CELIA FAUSTO 2 GUADALAJARA

RA02227-15

 

Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión comprenden todos aquellos pagos por servicios profesionales, uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

 

El oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/15748/15

 

Escrito de Respuesta Sin Número de fecha 21 de junio de 2015

 

Vencimiento de fecha 21 Junio 2015 presentado en el “SIF”

 

“Que en el periodo de ajustes se incorporó al SIF el registro contable del prorrateo correspondiente a las campañas beneficiadas señaladas en este punto.”

 

El sujeto obligado, remitió a esta autoridad, información relativa a los informes de ingresos y egresos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, en un medio distinto al Sistema Integral de Fiscalización, la cual fue recibida en tiempo y forma, así como valorada en su totalidad.

 

A continuación se describe la información presentada en nueve CD:

 

   Contiene carpetas con archivos en PDF.

 

De la revisión al SIF, no se pudo vincular el registro a que hace mención en su escrito de respuesta el partido en el SIF, por lo que esta observación se tiene por No atendida.

 

No obstante los argumentos anteriormente expuestos, esta autoridad, procedió en pleno acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a valorar de nueva cuenta la documentación presentada por el partido político en respuesta al oficio de errores y omisiones.

 

En este sentido, tomando en cuenta las consideraciones y razonamientos realizados por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en la ejecutoria, identificada con el número de expediente SUP-RAP-539/2015, se procede a señalar lo siguiente:

 

CARACTERÍSTICAS DE LA EVIDENCIA

CUMPLE

Oficio de entrega

Oficio con firma autógrafa del Representante de Finanzas dirigido a al C.P. Eduardo Gurza Curiel, Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Lugar de entrega

Junta Local Ejecutiva en el estado de Jalisco ubicadas en Av. López Mateos Norte No. 1066, Col. Ladrón de Guevara, C.P. 44600 en Guadalajara, Jalisco

Medio de entrega

Dispositivo magnético CD o DVD, etiquetado con los siguientes datos: Tipo de sujeto obligado, Sujeto obligado, Periodo, Ámbito, Candidatura, Entidad.

Características de la información

Archivo con extensión zip.

Carpetas con el nombre y RFC del candidato.

Nombre del archivo debe hacer la referencia a la póliza a la que esté asociada.

La evidencia de las pólizas que se relacionen en un mismo dispositivo magnético, deben corresponder a la misma contabilidad.

Evidencia superior a 50 MB

Plazos para la entrega de la Información

 

Dentro de los 3 días naturales siguientes a la fecha de registro de la operación de que se trate o pueden realizar la entrega de evidencia durante el periodo de Ajuste.

 

 

Sin embargo, aun cuando el partido político omitió dar aclaraciones respecto de esta observación, esta autoridad se dio a la tarea de analizar el contenido del CD presentado, con la finalidad de verificar si la documentación solicitada había sido presentada.

 

De dicha verificación, se localizaron pólizas de cheques, agendas de candidatos, contratos, estados de cuenta bancarios, evidencia soporte de calcomanías y autorizaciones de lonas, por lo que al no presentar documentación alguna en la cual se pudiera identificar que los gastos fueron reportados por el partido, la observación quedó no atendida; por lo que se procedió a realizar la determinación del costo, de la siguiente forma:

 

Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y egresos que no reporten los partidos políticos en beneficio de sus campañas, se utiliza la metodología en términos del artículo 27 numeral 3 del Reglamento de Fiscalización como se describe a continuación:

 

      Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la información recabada de las cámaras asociaciones del ramo y Lista Nacional de Proveedores para elaborar una matriz de precios.

 

      Una vez identificados los gastos no reportados, se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para aplicarlo a los ingresos y egresos que no reporten.

 

NOMBRE

ID

RFC

DESCRIPCIÓN

COSTO

TEMPORALIDAD

La covacha gabinete de comunicación

201502051142786

-

SPOTS DE RADIO

$25,000.00

Grabación

 

      Una vez obtenido el costo del gasto no reportado, se procedió a determinar el valor del gasto no conciliado de la forma siguiente:

 

CONCEPTO

PROPAGANDA NO CONCILIADA

COSTO UNITARIO

IMPORTE

SPOTS DE RADIO

5

$25,000.00

$125,000.00

 

En consecuencia, al omitir reportar el ingreso o egreso correspondiente a gastos de producción de Radio y TV que beneficiaron a candidatos a Diputados Locales y Ayuntamientos, por un monto total de $125,000.00; el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña, en el caso de gasto centralizado, de conformidad con lo señalado en el artículo 218 del Reglamento de Fiscalización.

 

…”

 

De la transcripción anterior, se obtiene que la Unidad Técnica de Fiscalización verificó las versiones de los audios y videos registrados ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral correspondientes al período de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en beneficio de los candidatos a Diputados Locales y Ayuntamientos, con el propósito de llevar a cabo la compulsa de la información monitoreada contra los gastos reportados y registrados en este rubro por los partidos políticos.

 

Asimismo, refiere que el Partido de la Revolución Democrática omitió reportar los gastos de cinco spots de radio, motivo por el cual mediante el número de oficio INE/UTF/DA-L/15748/15, notificó al impetrante la observación correspondiente.

 

Como respuesta, el partido apelante señaló que en el periodo de ajustes se incorporó al Sistema Integral de Fiscalización, el registro contable del prorrateo correspondiente a las campañas beneficiadas.

 

En ese tenor, el agravio debe desestimarse porque del análisis de la resolución impugnada, así como del correspondiente apartado del dictamen en que se sustentó dicha determinación, esta Sala Superior advierte que, contrariamente a lo que refiere el recurrente, la autoridad responsable en forma apegada a Derecho determinó que se había omitido presentar los registros contables y las evidencias que permitieran vincular lo sostenido por el partido apelante en su respuesta contra los registrados en el Sistema Integral de Fiscalización.

 

Lo anterior es así, en razón de que el Partido de la Revolución Democrática omitió proporcionar o especificar algún número de póliza, cheque, factura o contrato que permita a este órgano jurisdiccional advertir las erogaciones relativas a los cinco spots por los que fue sancionado. Además, no aporta acuse de recibo por el cual acredite que se haya entregado la evidencia correspondiente.

 

En ese sentido, con independencia de que la información se encuentre en el sistema informático gestionado por la autoridad administrativa electoral, los archivos electrónicos integrados a ese sistema, también obran en poder de los propios institutos políticos, por ser ellos los encargados de transmitir la información a la autoridad, motivo por el cual al no haberlos identificado y entregado en su oportunidad, a fin de que pudiesen vincularse con los gastos reportados, el agravio debe desestimarse.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de la impugnación la resolución reclamada.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al partido político recurrente, por conducto de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco; por correo electrónico a la autoridad responsable, así como a la Sala Regional Guadalajara, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 28, y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y Flavio Galván Rivera, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO