RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-70/2018

 

recurrente: Partido REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD rESPONSABle: cONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES

 

coLABORARON: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA, SAMANTHA MISHELL BECERRA CENDEJAS, CELESTE CANO RAMÍREZ Y CARLOS ULISES MAYTORENA BURRUEL

 

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación, cuyos datos de identificación se citan al rubro.

 

RESULTANDO

 

1. Presentación de la demanda. El veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, el Partido Revolucionario Institucional,[1] por conducto de su representante suplente ante el Consejo General el Instituto Nacional Electoral, presentó demanda de recurso de apelación, para controvertir la resolución INE/CG246/2018, de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, emitida por el citado organismo público autónomo, por la que, entre otros, sancionó al PRI, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos al cargo de Jefatura de Gobierno, correspondiente al proceso local ordinario 2017-2018, en la Ciudad de México.

 

2. Turno. A través del acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar el expediente SUP-RAP-70/2018 a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución.

 

CONSIDERANDO

 

1. Competencia

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional que controvierte una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que le sancionó al incurrir en diversas irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos al cargo de Jefatura de Gobierno, correspondiente al proceso local ordinario 2016-2017, en la Ciudad de México.

 

2. Procedencia

 

El recurso de apelación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y firma de la parte apelante, el domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para recibirlas; se identifica la resolución impugnada y la autoridad señalada como responsable; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que, a decir de la parte apelante, le causan el acto impugnado.

 

2.2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto en la legislación electoral, contados a partir del día siguiente a aquél en que se notificó a la recurrente, la resolución combatida, como se evidencia a continuación:

 

MARZO DE 2018

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

19

20

21

 

 

22

23

Sesión de Consejo General y Emisión de la resolución impugnada

24

(1)

25

(2)

26

(3)

27

(4)

 

Presentación de la demanda

28

 

29

 

30

 

31

 

 

01

 

 

 

2.3. Legitimación. Se satisface este requisito, porque en términos del artículo 45, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso de apelación fue interpuesto por el PRI, por ser un partido político nacional.

 

2.4. Personería. En cuanto a la personería, se tiene por satisfecha, en atención a que la demanda fue presentada por el representante suplente del PRI ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, quien aun cuando no adjunta el documento para acreditar su personería, fue reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

2.5. Interés. El partido político cuenta con interés jurídico, en virtud de controvertir la resolución impugnada, en la que le impusieron diversas sanciones, derivadas de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado, relativo a los informes de precampaña de los ingresos y gastos al cargo de Jefatura de Gobierno, correspondiente al proceso local ordinario 2017-2018, en la Ciudad de México.

 

2.6. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la ley procesal electoral no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente.

 

3. Hechos relevantes

 

3.1. Proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México celebró sesión para dar inicio al proceso electoral local ordinario 2017-2018, a efecto de elegir Jefa o Jefe de Gobierno; Diputadas y Diputados del Congreso de la Ciudad de México; Alcaldesas y Alcaldes, así como Concejales de las dieciséis demarcaciones territoriales, cuya jornada electoral se celebrará el primero de julio de 2018.

 

3.2. Actos impugnados. El veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG246/2018, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado (INE/CG245/2018), que la Comisión de Fiscalización le presentó, relacionado con la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de precandidatos de los partidos políticos al cargo de Jefatura de Gobierno, correspondiente al proceso local ordinario 2017-2018, en la Ciudad de México, en la que se determinó, entre otros, sancionar al PRI.

 

4. Estudio de fondo

 

4.1. Planteamiento de la controversia

 

El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, aprobó el acuerdo INE/CG245/2018 respecto al proyecto de Dictamen Consolidado atiente a la revisión de informes de ingresos y gastos de los precandidatos al cargo de Jefa o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México; así como la resolución INE/CG246/2018, relativo a las irregularidades encontradas en el referido Dictamen Consolidado, en la que se impusieron sanciones económicas, entre otros, al PRI.

 

Ahora bien, ante esta Sala Superior, el partido apelante controvierte las conclusiones 3, 4, 7 y 9 del citado dictamen, así como las correspondientes sanciones que se le impusieron en la resolución y que, en su concepto, no se encuentran debidamente fundadas y motivadas.

 

En ese sentido, la materia del presente asunto consiste en determinar si los agravios son aptos para revocar la resolución de la autoridad responsable, mediante la cual se impuso al partido político recurrente diversas sanciones, derivadas de las irregularidades encontradas en la revisión del informe de precampaña correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017-2018 en la Ciudad de México.

 

Conforme a lo anterior, los agravios se estudiarán de acuerdo a la siguiente temática:

 

4.2. Análisis de los agravios

 

4.2.1. Conclusión 3. Eventos onerosos

 

A fin de controvertir lo determinado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de dicha conclusión, el apelante aduce que la resolución impugnada vulnera los principios de exhaustividad y se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque la autoridad responsable consideró como onerosos dos eventos y sancionó la omisión de reportar el gasto correspondiente, pese a que tales eventos se reportaron como no onerosos y mediante escrito de siete de marzo de dos mil dieciocho se informó que el precandidato Mikel Andoni Arriola Peñalosa acudió en su carácter de invitado, adjuntando las respectivas invitaciones al Sistema Integral de Fiscalización.

 

Para mayor claridad sobre los motivos de disenso, resulta oportuno describir las observaciones detectadas durante el procedimiento administrativo de revisión de informes, de acuerdo a lo siguiente:

 

OBSERVACIÓN REALIZADA POR LA UTF

CONTESTACIÓN AL OFICIO DE ERRORES Y OMISIONES

CONCLUSIÓN DE LA RESPONSABLE

SANCIÓN IMPUESTA

La Unidad Técnica de Fiscalización del INE, en su Oficio de Errores y Omisiones INE/UTF/DA/21852/18, notificó al Partido Revolucionario Institucional la observación 3 a su reporte de gastos, en lo que interesa, lo siguiente:

 

Advirtió que, de la validación a la agenda de eventos, se identificó que el sujeto obligado clasificó eventos como no onerosos, pero por la naturaleza de los mismos, la autoridad los estimó presumiblemente onerosos, por lo que se omitió registrar el gasto correspondiente:

 

1.    Reunión con militantes y delegados exoficio Miguel Hidalgo médicos militares, en Hacienda de los Morales.

2.    Reunión con militantes y delegados exoficio Tlalpan colegio ingenieros, en el Colegio de Ingenieros Civiles.

3.    Encuentro del precandidato con militantes y delegados exoficio Milpa Alta, informe Mariana Moquel, en Jardín Quinta Angelita.

4.    Encuentro del precandidato con militantes y delegados exoficio Benito Juárez Montecito, en Montecito WTC. 

 

Por lo anterior, solicitó presentar en el SIF la agenda corregida, los comprobantes de los gastos, evidencias de pago, y contratos atinentes y otra documentación comprobatoria.

 

 

 

 

 

 

 

 

En lo que interesa, el partido dio respuesta al Oficio de Errores y Omisiones, mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2018 y manifestó lo siguiente respecto a la observación 3:

 

Informó que el precandidato a la jefatura de gobierno acudió a los eventos observados en su carácter de invitado, como podía apreciarse de las “cartas de invitación” que fueron cargadas en el SIF, dentro del apartado “documentación adjunta al informe”.

 

Por lo anterior, solicitó tener por atendida la observación.

En el Dictamen Consolidado, respecto de la observación 3, en el apartado 3.2.4, la autoridad responsable tuvo por atendida la observación respecto de dos eventos.

 

En cuanto a los restantes eventos, concluyó que la respuesta era insatisfactoria, por las siguientes razones:

 

A) Respecto del evento denominado “Reunión con militantes y delegados exoficio Tlalpan colegio ingenieros”, celebrado en el Colegio de Ingenieros Civiles, consideró la respuesta como insatisfactoria, ya que aun cuando el sujeto obligado manifestó que el candidato asistió en su carácter de invitado a dicho evento, la autoridad contó con elementos contenidos en la razón y constancia identificada con el ticket 22404, en los cuales se constató:

 

a) Que el precandidato tuvo participación directa en el evento, como se desprendía de la publicación del perfil personal de la red social Facebook, en que manifestó: “esta mañana arranqué el día en un productivo dialogo con ingenieros, sus opiniones e ideas son fundamentales de cara a la reconstrucción y transformación de la #CDMX en una #GRANCIUDAD

b) La evidencia de la emisión de un mensaje a los asistentes del evento, durante el mismo.

 

Por lo anterior, la observación no quedó atendida.

 

B) Respecto del evento denominado “Encuentro del precandidato con militantes y delegados exoficio Milpa Alta, informe Mariana Moquel”, en Jardín Quinta Angelita, la autoridad determinó la respuesta insatisfactoria, pues del acta de verificación PRE/UTF-CDMX/51-2018, signada por los testigos designados por el sujeto obligado, se advirtió que:

 

a) El precandidato tuvo participación en el evento, mediante la emisión de un mensaje.

 

En consecuencia, al advertir que el precandidato obtuvo un beneficio a su precampaña mediante la asistencia y participación a dichos eventos, consideró la observación no atendida, y que se había omitido reportar los beneficios, por lo que procedió a cuantificarlos, resultando lo siguiente:

 

Sustento documental

Descripción

Cuantificación

Ticket 22404

Templete con estructura

1,160.00

Acta 51

Salón de eventos,

6,786.00

Acta 51

Pantallas LED

11,774.00

Acta 51

Equipo de sonido

2,900.00

Acta 51

Sillas negras plegables

5,800.00

Acta 51

Alimentos p/1000 personas

25,000.00

Acta 51

Escenario

13,920.00

Acta 51

Lonas para cubrir

6,032.00

Monto total cuantificado $73,372.00

 

Por lo anterior, la autoridad determinó un egreso no reportado por un monto de $73,372.00.  Conclusión 3.

Finalmente, en la Resolución correspondiente, respecto de la Conclusión 3 (3.2.4 C3), razonó que, como resultado de la violación a lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la LGPP; 127 y 223, numeral 9, inciso a) del RF, derivado de la omisión de reporte de gasto por un importe de $73,372.00, impuso en el punto resolutivo SEGUNDO, inciso d) la siguiente sanción:

 

150% del monto involucrado ($73,372.00), resultando en la reducción del 50% de la ministración mensual correspondiente al partido, por concepto de Financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $109,908.00.

 

 

 

 

Hecho lo anterior, los motivos de disenso serán analizados conforme a los siguientes apartados:

 

a. Respecto a la “Reunión con militantes y delegados exoficio Tlalpan Colegio de Ingenieros”, el recurrente expone como agravio:

 

         El precandidato acudió en su calidad de invitado y la responsable no cuenta con elementos idóneos que permitan identificar un beneficio del evento referido, por lo que debe revocarse la sanción impuesta.

 

        Si bien existe una publicación de Mikel Andoni Arriola Peñalosa en la red social Facebook, es una fotografía simple que no puede describir o que la autoridad pueda llegar a la conclusión válida de que existió un discurso en favor de su imagen, ya que sólo hubo un agradecimiento a la atenta invitación que le hicieron al evento.

 

Esta Sala Superior considera que son infundados los agravios, porque el apelante no soportó la carga de la prueba, a efecto de desvirtuar lo argumentado por la autoridad en el sentido de que en el evento “Reunión con militantes y delegados exoficio Tlalpan Colegio de Ingenieros” obtuvo un beneficio; por el contrario, resulta apegado a Derecho que, a partir de las pruebas generadas en el propio procedimiento de revisión, la autoridad electoral tuviera por acreditada la participación directa el precandidato, a través de la emisión de un mensaje a los asistentes, y el beneficio obtenido.

 

Ello, porque el apelante se limita a referir que acudió como invitado, lo que pretendió acreditar con dos invitaciones cargadas en el SIF, suscritas por el Presidente y el Director del Colegio de Ingenieros, en los siguientes términos:

 

 

 

De las documentales reproducidas, revelan como propiedad probatoria que Mikel Andoni Arriola Peñalosa fue convocado al evento del Colegio de Ingenieros en su calidad de precandidato y se le hizo de su conocimiento que “podrá tener la oportunidad de dirigirse a la militancia de nuestro partido que eventualmente podría formar parte de la convención electiva respectiva”, es inconcuso que tales documentos lejos de beneficiar al apelante, le perjudican, debido a que generan la presunción de que su asistencia al evento era de carácter partidista e importaba un beneficio al precandidato.

 

Ello es así, porque ambas invitaciones revelan que el propósito de su asistencia al evento tenía una naturaleza partidista, porque no solo se presentaba como mero invitado, sino que podría interactuar con los asistentes, específicamente para externar un mensaje a los militantes presentes, quienes, en su caso, formarían parte del órgano partidista electivo, en el marco del proceso de selección interno de la candidatura a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, lo que permite inferir el carácter proselitista de su participación.

 

De manera que, las documentales referidas no favorecen a la pretensión del apelante, porque su estrategia de defensa se finca en el hecho de que la autoridad responsable no contó con elementos que le permitieran identificar el beneficio obtenido y que el discurso le favoreció a su imagen, pasando por alto que esta Sala Superior[2] ha sostenido que la carga de la prueba, tratándose del procedimiento administrativo de revisión, recae en el sujeto obligado; de ahí que, el apelante debió allegar al procedimiento elementos de prueba para desvirtuar la conclusión de la autoridad electoral, en el sentido de que su participación directa en el evento, se tradujo en un beneficio en términos del artículo 32, párrafo 2, inciso g) del Reglamento de Fiscalización.

 

Lo anterior, porque lo jurídicamente relevante es que las documentales a que se han hecho referencia generan una presunción para acreditar que la participación del precandidato en el evento denominado “Reunión con militantes y delegados exoficio Tlalpan Colegio de Ingenieros”, se tradujo en un beneficio para el precandidato, dada la exposición de su nombre e imagen, sin que el apelante destruyera ésa presunción.

 

Por el contrario, ante esta instancia jurisdiccional, la defensa del recurrente se hace depender de la manifestación aislada de que el mensaje emitido tuvo como finalidad agradecer la invitación al evento, sin revertir los elementos que obran en el sumario, con base en los cuales se atribuyó el beneficio que sustenta la infracción imputada.

 

Por añadidura, conviene tener presente que en la resolución combatida, la autoridad electoral tomó en consideración la razón y constancia instrumentada por la Unidad Técnica de Fiscalización[3] el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, identificada con el ticket 22404- 22404, en la que se da cuenta de la publicación pagada contenida en la red social Facebook del pasado quince de febrero.

 

De esa acta, se advierte que la autoridad electoral asentó lo siguiente:

 

-              La publicación contiene el siguiente mensaje “Esta mañana arranqué el día en un productivo dialogo con ingenieros, sus opiniones e ideas son fundamentales de cara a la reconstrucción y transformación de la #CDMX en una #GRANCIUDAD”.

-              Se trata de una publicación pagada en la red social Facebook para que más personas puedan observar su contenido.

-              En una de las imágenes adjuntas a la publicación se advierte que el precandidato está detrás de un pódium de madera, dirigiendo un discurso ante el Colegio de Ingenieros Civiles de México A. C.

-              Se identificó una vinilona colocada en el escenario con la leyenda “Diálogo con Ingenieros” y el logo del Colegio de Ingenieros Civiles de México A. C.

-              Para sustentar lo anterior, se insertaron las siguientes imágenes en el acta:

 

 

Por lo expuesto, contrario a lo que aduce el apelante, este órgano jurisdiccional advierte que el Consejo General responsable contaba con los elementos suficientes para determinar que existió un beneficio a favor del precandidato Mikel Andoni Arriola Peñalosa, derivado de su participación en el evento en comento.

 

Ello es así, porque la constancia y razón instrumentada es una documental pública con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que se hizo constar la publicación pagada en la red social Facebook y la existencia de un discurso que el precandidato dirigió a los asistentes en el Colegio de Ingenieros Civiles de México A. C.

 

Tal participación se robustece con las fotografías adjuntas a la documental, en las que se observa al precandidato detrás del pódium dirigiéndose al público presente, a efecto de transmitir un mensaje.

 

En este contexto, fue correcto que la autoridad atribuyera un beneficio al precandidato, con base en el artículo 32, párrafo 2, inciso g) del Reglamento de Fiscalización, al considerar que participó de manera directa en el evento, a través de la emisión de un mensaje, con base en la constancia y razón mencionadas.

 

En efecto, el artículo 83, párrafo 3, de la Ley de Partidos establece que un gasto beneficia a un candidato, derivado de la concurrencia de alguno de los siguientes supuestos: a) Se mencione el nombre del candidato postulado por el partido o coalición; b) Se difunda la imagen del candidato, o c) Se promueva el voto a favor de dicha campaña de manera expresa.

 

Asimismo, se dispone que el Reglamento de Fiscalización desarrollará las normas y establecerá las reglas para el registro contable y comprobación de los gastos a los que se refiere esa disposición. Esto es, el mencionado precepto dispone los criterios para determinar las candidaturas que obtienen un beneficio a partir de un gasto realizado, delegando al Reglamento de Fiscalización el desarrollo de las normas establecidas en ese numeral.

 

Así, el artículo 32, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización dispone se entenderá que se beneficia a una campaña electoral cuando:

 

a) El nombre, imagen, emblema, leyenda, lema, frase o cualquier otro elemento propio de la propaganda, permita distinguir una campaña o candidato o un conjunto de campañas o candidatos específicos.

b) En el ámbito geográfico donde se coloca o distribuya propaganda de cualquier tipo o donde se lleve a término un servicio contratado.

c) Por ámbito geográfico se entenderá la entidad federativa. Cuando entre las campañas beneficiadas se encuentren candidatos cuyo ámbito geográfico sea inferior al de la entidad federativa, se entenderá como ámbito geográfico aquel de menor dimensión, es decir, distrito electoral federal, distrito electoral local o municipio o delegación para el caso del Distrito Federal.

d) En el acto en el que se distribuya propaganda de cualquier tipo y todos los servicios contratados o aportados para ese acto.

 

En el mismo sentido, el artículo 32, numeral 2, inciso g), del reglamento referido indica que tratándose de gastos en actos de campaña se considerará como campañas beneficiadas únicamente aquellas donde los candidatos correspondan a la zona geográfica en la que se lleva a cabo el evento; siempre y cuando hayan participado en el evento mediante la emisión de mensajes trasmitidos por sí mismos, por terceros o mediante la exhibición de elementos gráficos que hagan alusión a ellos.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que el precandidato obtuvo un beneficio, porque su nombre e imagen fueron expuestos en el evento celebrado en el Colegio de Ingenieros Civiles de México A. C., con la emisión del mensaje en comento, lo que ocurrió dentro del ámbito geográfico correspondiente al cargo de elección popular al que aspira.

 

De ahí que, contrario a lo que aduce el recurrente, la autoridad electoral contaba con elementos suficientes para identificar y atribuir el beneficio al precandidato, respecto a su participación en el evento, cuya omisión de reportar el gasto correspondiente se sancionó, sin que el apelante aporte prueba idónea para desvirtuar lo afirmado por la autoridad, pese a que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional[4] en los procedimiento administrativo de revisión de informes, la carga de la prueba recae en el sujeto obligado.

 

No pasa inadvertido, que el apelante aduce que la intervención del precandidato fue para agradecer la atenta invitación del Colegio de Ingenieros Civiles de México A. C. al evento, sin embargo, debe desestimarse, en virtud de que omite aportar algún elemento de prueba sobre su dicho y que desvirtúe lo asentado por la autoridad electoral respecto al beneficio obtenido.

 

Máxime que, de las invitaciones presentadas por el apelante en el Sistema Integral de Fiscalización referentes al evento en comento, se advierte que están suscritas por el Presidente y el Director del Colegio de Ingenieros, se emiten en el marco del proceso de selección interno de la candidatura a la Jefatura de Gobierno, se convoca a Mikel Andoni Arriola Peñalosa en su calidad de precandidato y se le indica que “podrá tener la oportunidad de dirigirse a la militancia de nuestro partido que eventualmente podría formar parte de la convención electiva respectiva”.

 

b. En cuanto al evento “Encuentro del precandidato con militantes y delegados exoficio Milpa Alta Informe Mariana Moguel”, el apelante aduce:

 

        La autoridad afirma que el precandidato obtuvo un beneficio, sin embargo, del acta de verificación PRE/UTF-CDMX/51/2018 no se desprende que el evento haya tenido personalización del precandidato, por el contrario, se tiene que fue un genuino informe de labores de la diputada Mariana Moguel Robles.

        No se debe considerar como omisión de reportar un gasto, ya que el precandidato asistió al informe de labores como invitado y se informó a la autoridad fiscalizadora, por lo que no se encuentran elementos que permitan identificar el beneficio de los eventos.

 

Esta Sala Superior considera que son infundados los agravios reseñados, porque el recurrente parte de la premisa inexacta de que la autoridad electoral le atribuyó el gasto no reportado, a partir de la “personalización del evento a favor del precandidato”, cuando lo cierto es que en el dictamen consolidado la autoridad razonó que el precandidato dirigió un mensaje a los asistentes al tercer informe de actividades de la diputada local Mariana Moguel Robles, lo cual se tradujo en un beneficio y, por ende, en la omisión de reportar el gasto correspondiente.

 

Al efecto, en la resolución recurrida, la autoridad electoral tomó en consideración la constancia de hechos PRE/UTF-CDMX/51/2018, de veinte de enero de dos mil dieciocho, instrumentada por el personal de la UTF, derivado de las visitas de verificación a eventos públicos de agendas de trabajo de precandidatos en la Ciudad de México.

 

En tal acta, se advierte que la autoridad electoral asentó lo siguiente:

 

-         La asistencia del precandidato Mikel Andoni Arriola Peñalosa.

-         El precandidato vestía una camisa blanca que en la espalda contenía la leyenda “Mikel 2018, Ciudad de México”.

-         La diputada local Mariana Moguel Robles fue presentada como anfitriona del evento.

-              Para sustentar lo anterior, en lo que interesa, se insertaron las siguientes imágenes:

 

 

De lo descrito, se tiene que el recurrente parte de la premisa inexacta de que la autoridad electoral atribuyó el gasto no reportado, a partir de la “personalización del evento a favor precandidato”, cuando lo cierto es que el parámetro que tomó en cuenta fue la participación directa del precandidato en el evento celebrado con motivo del informe de labores de la legisladora.

 

Incluso, del dictamen consolidado, se advierte que así lo hace constar la autoridad electoral, quien reconoce que el mensaje se emitió en el tercer informe de actividades de la diputada local Mariana Moguel Robles.

 

Ahora bien, de lo asentado en la constancia de hechos instrumentada por la autoridad electoral, la cual es una documental pública con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el precandidato acudió al evento y dirigió un mensaje a los asistentes, aunado a que en su vestimenta se incluyó la leyenda “Mikel 2018, Ciudad de México” que alude a sus aspiraciones como precandidato a la Jefatura de Gobierno.

 

En ese sentido, fue correcto que la autoridad atribuyera un beneficio al precandidato, con base en lo previsto por el artículo 32, párrafo 1, inciso g) del Reglamento de Fiscalización, toda vez que si bien aduce que acudió como invitado al evento, lo jurídicamente relevante es que participó de manera directa en el evento, a través de la emisión de un mensaje, con lo cual se estima que su nombre e imagen fueron expuestos en el evento celebrado en el marco del tercer informe de actividades de la diputada local Mariana Moguel Robles; sin que el recurrente aporte prueba que desvirtúe dicha afirmación.

 

Lo anterior es acorde al criterio de esta Sala Superior derivado del recurso de apelación SUP-RAP-773/2017 y sus acumulados, en relación al alcance probatorio de las actas levantadas en las visitas de verificación ordenadas por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en que se determinó lo siguiente:

 

Ello es así, en virtud de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los documentos expedidos por los servidores públicos de las autoridades electorales, en ejercicio de sus atribuciones serán documentales públicas, en tanto que, atento a lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la referida Ley procesal electoral, tendrán valor probatorio pleno salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

Los aspectos antes señalados, son congruentes con la normativa que rige en la resolución de diversos procedimientos de la competencia del INE, tal y como se advierte de lo dispuesto en el artículo 462, párrafo 2, de la LGIPE.

 

Por ello, si las actas de verificación son documentos que se expiden por servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones, porque en ellos se hace constar un acto administrativo, a partir del cual, la Comisión de Fiscalización ejerce su facultad de corroborar el cumplimiento de las obligaciones, en el caso, de los partidos políticos, aspirantes y precandidatos, así como la veracidad de sus informes, resulta evidente que en principio, hacen prueba plena respecto de los hechos que ahí se consignan; sin embargo, esto no significa que el sujeto obligado no pueda proporcionar elementos para aclarar o desvirtuar lo ahí manifestado.

[…]

 

Al resultar infundados los agravios, este órgano jurisdiccional considera que la resolución impugnada está debidamente fundada y motivada, porque la autoridad electoral invocó los preceptos legales y reglamentarios aplicables, estableciendo la adecuación de los hechos a la hipótesis normativa; aunado a que indicó las razones para el efecto descrito.

 

 

 

4.2.2. Conclusión 4. Gasto no permitido

 

En diverso apartado de la demanda, el partido apelante controvierte la conclusión sancionatoria anotada, porque en su concepto se encuentra indebidamente fundada y motivada, de acuerdo a lo siguiente:

 

-         Sostiene que la autoridad responsable omitió considerar que el evento de dos de febrero del año en curso, denominado “Reunión con Militantes y Delegados Exoficio Cuauhtémoc CNOP”, se registró el gasto de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de Fiscalización, en términos de la póliza diario 55 y la factura A-3205, expedida por el proveedor de Servicio Publicitarios Graicy, S.A. de C.V..

 

-         El partido apelante afirma que la autoridad pasa por alto analizar el acto generador del gasto, por una parte, al existir un acto jurídico (contrato marco de prestación de servicios PRECAMP/PRIJGCDMX/003, de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete y el aviso de contratación folio BAC17553) entre el sujeto obligado (PRI) y “Servicios Publicitarios Graicy S. A. de C. V.”, cuyo objeto, comprende, entre otros, que el proveedor suministre salones para la celebración de eventos; en otra, que el arrendamiento del inmueble de la CNOP, corrió a cargo de la prestadora de servicios.

 

-         En esa medida, sostiene que la autoridad debía verificar si el pago por el arrendamiento del inmueble correspondía a la prestación de un servicio pactado entre el sujeto obligado y el prestador del servicio; porque como se asentó en el Dictamen, de la verificación del SIF se constató el registro de la póliza con su respectivo soporte documental, consistente en la factura expedida por el prestador de servicios, bajo el concepto de arrendamiento del inmueble de la CNOP.

 

-         Para el apelante, al resultar legal el contrato de prestación de servicios con el proveedor, entonces, el gasto está reportado y se generó, aun cuando el destinatario final (acreedor final) sea una asociación civil.

 

-         Argumenta que previo a analizar la naturaleza, fines y régimen jurídico de la CNOP, se debió estudiar la naturaleza, objeto y fines del contrato de arrendamiento; en su estima, los Estatutos de la Confederación no prohíben el arrendamiento de sus inmuebles, menos aun la legislación civil federal que regula la figura de las asociaciones civiles, contempla esa prohibición.

 

-         En su concepto, es inaplicable el artículo 14 del Reglamento para uso y destino del inmueble que alberga la sede nacional de la Confederación, en virtud de que el arrendamiento fue contratado por una persona moral; mientras que, el diverso numeral 15, interpretado a contrario sensu, el uso y hoce de espacio puede ser onerosa; bajo  esta lógica, si Servicios Publicitarios Graicy, S. A. de C. V. no es una organización adherida, entonces, puede válidamente celebrar un contrato de arrendamiento y, en consecuencia, registrar el gasto.

 

Es esencialmente fundado el motivo de disenso consistente en que no existe una prohibición para que la Confederación Nacional de Organizaciones Populares[5] pueda otorgar en arrendamiento los bienes que integran su patrimonio.

 

Ello es así, porque la autoridad responsable al haber considerado en la conclusión sancionatoria que las disposiciones que rigen a la CNOP no prevén la figura del arrendamiento, sino únicamente la de comodato, y por tanto, a su juicio, el pago efectuado por dicho concepto se trató de un gasto no permitido; ello constituye una inadecuada interpretación de las disposiciones que rigen a la CNOP, en atención a que deben interpretarse a la luz de su naturaleza jurídica.

 

Así, al tratarse de una asociación civil diferenciada de un partido político, entonces, si no le está prohibido expresamente celebrar actos jurídicos respecto de los bienes que integran el patrimonio de la asociación, consecuentemente, se encuentra permitido, de ahí que, el arrendamiento de los espacios de la CNOP, que efectuó “Servicios Publicitarios Graicy, S. A. de C. V.”, para el evento denominado “Reunión con Militantes y Delegados Exoficio Cuauhtémoc CNOP”, se encuentra ajustada a derecho y debe estimarse como un gasto reportado para efectos del informe.

 

A fin de sostener lo anterior, es necesario describir las actuaciones realizadas durante el procedimiento administrativo de revisión de informes, en los siguientes términos:

 

OBSERVACIÓN REALIZADA POR LA UTF

CONTESTACIÓN AL OFICIO DE ERRORES Y OMISIONES

CONCLUSIÓN DE LA RESPONSABLE

SANCIÓN IMPUESTA

La Unidad Técnica de Fiscalización del INE, en su Oficio de Errores y Omisiones INE/UTF/DA/21852/18, notificó al Partido Revolucionario Institucional la observación 5 a su reporte de gastos, en lo que interesa, lo siguiente:

 

Advirtió que el sujeto obligado presentó su agenda de precampaña de actos públicos; sin embargo, omitió realizar el registro contable de, entre otros, el siguiente evento:

 

Fecha del evento: 02-02-18

Nombre del evento: Reunión con Militantes y Delegados Exoficio Cuauhtémoc CNOP

ID: 00044

Ubicación: Sede de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares

Evento: oneroso

Gasto no reportado: Renta del Inmueble.

 

Por tanto, solicitó presentar la documentación comprobatoria en el SIF.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En respuesta al Oficio de Errores y Omisiones, mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2018, el partido manifestó lo siguiente respecto a la observación 5:

 

Informó que el gasto correspondiente a la renta del inmueble de la CNOP sí fue registrado en la contabilidad del precandidato en el SIF, en la póliza de diario normal, número 55, cuenta contable 54021000005.

 

 

 

En el Dictamen Consolidado, respecto de la observación 5, en el apartado 3.2.4, la autoridad responsable concluyó:

 

Determinó que la respuesta era insatisfactoria, por las siguientes razones:

 

El sujeto obligado manifestó que registró el gasto, y de la verificación al SIF, se constató el registro de la póliza con su respectivo soporte documental consistente en la factura expedida por “Servicios Publicitarios Graicy, S.A. de C.V.”, bajo el concepto de arrendamiento del inmueble de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares (CNOP).

 

Sin embargo, del análisis a los Estatutos de la Confederación, se advierte, en su artículo 1 que, si bien la CNOP forma de un sector del Partido Revolucionario Institucional, también es una asociación civil con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objetivo es luchar por las causas de la ciudadanía, por la gestión y solución de sus demandas[6].

 

Por lo anterior, adujo que no es una persona moral con fines mercantiles; sin embargo, fue registrado pagado a “Servicios Publicitarios Graicy, S.A. de C.V”. (sic).

 

Adicionalmente, mencionó que la CNOP se rige por sus propios lineamientos, destacando Reglamento para el uso y destino del inmueble que alberga la Sede Nacional de la CNOP[7], de cuyos artículos 14 y 15 se desprendía que la CNOP no tiene prevista la figura de arrendamiento de sus inmuebles, únicamente la de comodato, la cual solo está dirigida a sus organizaciones adherentes a través de sus representantes acreditados[8].

 

Razonó que dicha situación se traducía en un gasto no permitido, por lo que la observación no quedó atendida. (Conclusión 4)

 

Finalmente, en la Resolución correspondiente, respecto de la Conclusión 4 (3.2.4 C4), como resultado de la violación al artículo 25, numeral 1, inciso n) de la Ley General de Partidos Políticos[9], derivada del reporte de egresos por concepto de arrendamiento de un inmueble de una organización social del sujeto obligado que no se vinculan con la precampaña por un importe de $5,312.80, impuso en el punto resolutivo SEGUNDO, inciso e) la siguiente sanción:

 

100% del monto involucrado ($5,312.80), resultando en la reducción del 50% de la ministración mensual correspondiente al partido, por concepto de Financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $5,312.80.

 

 

 

 

En principio, se tiene como hechos no controvertidos: i) la existencia y validez del contrato “marco” celebrado entre el partido apelante y Servicios Publicitarios Graicy S. A. de C. V.;[10] ii) el arrendamiento efectuado por parte de la indicada persona moral, respecto de uno de los espacios de la CNOP, para el evento denominado “Reunión con Militantes y Delegados Exoficio Cuauhtémoc CNOP” y, iii) el registro en el SIF de la póliza 55 y el soporte documental relativo a la factura A-3205, expedida por la citada persona moral, por concepto de arrendamiento de uno de los espacios de la CNOP.

 

Enseguida, la materia de controversia radica en que la autoridad responsable consideró que aun cuando el sujeto obligado registró el gasto en el SIF, la misma se estimó insatisfactoria, por lo siguiente:

 

        Que en términos del artículo 1 de los Estatutos de la CNOP, la Confederación es un sector del PRI, además, una asociación civil, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto es la lucha por las causas de la ciudadanía, la gestión y solución de sus demandas, por lo que carece de fines mercantiles.

        Luego, de conformidad con los artículos 14 y 15 del Reglamento para el uso y destino del inmueble que alberga la sede nacional de la Confederación, dicha asociación civil no tiene previsto la figura del arrendamiento, únicamente la de comodato, la cual está dirigida a sus organizaciones adherentes a través de sus representantes acreditados.

        Por tanto, se trata de un gasto no permitido.

 

Las disposiciones en consulta, establecen lo siguiente:

 

Estatutos

“Artículo 1.- La Confederación Nacional de Organizaciones Populares en lo sucesivo CNOP, está conformada por las personas, organizaciones y movimientos ciudadanos y populares, que integran el Sector Popular del Partido Revolucionario Institucional, en lo sucesivo PRI. Es un organismo político y social, constituido legalmente como asociación civil, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya misión principal es luchar por las causas de la ciudadanía, por la gestión y solución de sus demandas, por la representación de los intereses de las clases medias y populares y por la promoción de los militantes cenopistas hacia cargos de representación popular y de dirigencia, todo lo anterior para el pleno cumplimiento de los propósitos de sus Documentos Básicos.

 

La CNOP es, en consecuencia, una amplia alianza comprometida con la profundización de la democracia, el fortalecimiento del estado de derecho, la libertad, la igualdad, la construcción y el desarrollo de una ciudadanía integral. Está conformada por los ciudadanos que libremente deciden afiliarse a la misma, ya sea de manera individual, a través de las organizaciones y/o los movimientos, con el propósito común de trabajar de manera permanente para el cumplimiento de sus fines y objetivos señalados en sus Documentos Básicos.

 

Paralelamente, reconociendo la creciente diversidad, especificidad y el dinamismo de las actuales formas de expresión y participación ciudadanas, la CNOP está comprometida a ser una organización de integrantes, militantes y de causas, que busca vincularse flexible y oportunamente con las que surjan en el seno de la comunidad para formar frentes comunes de lucha política y social con todos los grupos que coincidan con las tareas que se propone, así como para promover la formación y postulación de nuevos cuadros ciudadanos en el PRI, que representen las causas y objetivos de la CNOP.”

 

Reglamento

“Artículo 14.-

1. Con arreglo a las presentes disposiciones, las organizaciones adheridas a la CNOP que quieran hacer uso de los auditorios, salones, salas de juntas o aulas del edificio sede, deberán solicitarlo por escrito dirigido al titular de la Secretaría de Organización.

 

2. Con el escrito de solicitud, las organizaciones deberán acompañar la documentación necesaria para comprobar su adhesión a la CNOP y su inscripción en el Registro Nacional de Organizaciones.”

 

“Artículo 15.-

1. Únicamente los representantes acreditados de las organizaciones adheridas a la CNOP, podrán solicitar el uso y goce gratuito de los espacios mencionados en el artículo 14 de este Reglamento, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

 

I. Registrar ante la Secretaría Coordinadora Ejecutiva su adhesión a la CNOP;

II. Tramitar ante la Secretaría de Organización, la solicitud correspondiente por escrito en los términos previstos por el numeral 2 del artículo 14 de este Reglamento;

III. Exponer con claridad en dicha solicitud el tipo de evento que se realizará;

IV. Horario y fecha de celebración del acto por el cual se solicitan las instalaciones, y V. Nombre, firma, teléfono y domicilio de la persona que queda como responsable del evento.

 

2. La solicitud se entregará con diez días hábiles de antelación y su respuesta será contestada en los siguientes cinco días hábiles. En el caso de que las solicitudes fueran omisas de los datos y requisitos señalados, se requerirá al solicitante que subsane la omisión, apercibiéndolo que de no hacerlo será rechazada su solicitud.”

 

En esos términos, la autoridad responsable parte de una premisa inadecuada al sostener que, en términos de los artículos 14 y 15 del citado Reglamento, la asociación civil no tiene prevista la figura del arrendamiento, sino la de comodato, de ahí que el pago por concepto del arrendamiento de uno de los espacios de la CNOP es un gasto no permitido; razonamiento que, en lo que ve a este caso concreto, no se comparte, en virtud de que estas disposiciones atiende a un supuesto distinto consistente en que únicamente los representantes acreditados de las organizaciones adheridas a la CNOP, podrán solicitar el uso y goce gratuito de los auditorios, salones, salas de juntas o aula del edificio nacional sede de la Confederación, pero ello, no puede interpretarse, contrario sensu, como una prohibición absoluta para que quienes no tengan esa calidad, puedan ocupar dichos espacios a través de la figura del arrendamiento.

 

Para respaldar esta argumentación, en principio, resulta necesario determinar la naturaleza jurídica de la CNOP.

 

Así, el Código Civil Federal[11] dispone que cuando varias personas convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.

 

En mismo ordenamiento señala, entre otros requisitos, que el contrato por el que se constituya una asociación debe constar por escrito y que éstos se regirán por sus estatutos.

 

Por otra parte, el artículo 1 de los Estatutos de la CNOP, determina los siguientes elementos que identifican a la Confederación:

 

        Integración: Está conformado por las personas, organizaciones y movimientos ciudadanos y populares, que integran el Sector Popular del PRI.

        Naturaleza jurídica: Es un organismo político y social, constituido legalmente como asociación civil, con personalidad jurídica y patrimonios propios.

        Objeto: La misión principal es luchar por las causas de la ciudadanía, por la gestión y solución de sus demandas, por la representación de los intereses de las clases medias y populares y por la promoción de los militantes cenopistas hacia cargos de representación popular y de dirigencia.

 

A partir de lo anterior, se advierte que la CNOP es una asociación civil con personalidad jurídica y patrimonio propios, organizada sin tener un carácter preponderantemente económico, constreñida a realizar los fines para los cuales fue constituida.

 

Ahora bien, contrario a lo aseverado por la responsable, las disposiciones del Reglamento en referencia no imponen de manera absoluta una prohibición para que la asociación pueda otorgar en arrendamiento los bienes que integran su patrimonio, dado que ello, no constituye una especulación comercial ni desnaturaliza el propósito de la organización.

 

En efecto, la asociación civil anotada cuenta con capacidad para la celebración de actos jurídicos como el de arrendamiento, de ahí que, a la asociación civil le resulta aplicable el principio de legalidad, en torno al cual, aquello que no está prohibido se encuentra permitido; consecuentemente, en modo alguno puede limitarse a una asociación la forma en que debe hacer uso de los bienes que integran su patrimonio, porque ello es contrario al principio de libertad asociativa.

 

Más aun, porque la autoridad responsable en ninguna parte del dictamen y su resolución, en lo que, a esta conclusión se refiere considera que el gasto reportado pudiera dar lugar a una simulación de un acto jurídico o fraude a la ley,[12] por el contrario, parte de la base que al estar impedida la CNOP para arrendar sus espacios, el gasto erogado por el sujeto obligado debía estimarse como no permitido.

 

Sin embargo, en el caso concreto, debe imperar la autonomía de la voluntad de la asociación civil, en el sentido de que se considera adecuado que la CNOP otorgara en arrendamiento sus espacios, para el evento denominado “Reunión con Militantes y Delegados Exoficio Cuauhtémoc CNOP”, arrendada por “Servicios Publicitarios Graicy S. A. de C. V.”, porque con independencia de que el beneficio incidió en el PRI por la realización de un acto de precampaña, lo jurídicamente relevante es que el artículo 153, párrafo tercero, numeral 7, dispone que el patrimonio de la CNOP, se compone por cualquier otro bien o ingreso que la Confederación adquiera o reciba por cualquier título, lo que en el caso acontece, porque el arrendamiento es un ingreso permisible para la asociación.

 

No pasa inadvertido, para efectos de este estudio, que entre dicho instituto político y la asociación civil no existe un vínculo jurídico o relación de subordinación.

 

Ello, tomando en cuenta que si bien que el artículo 25 de los Estatutos del PRI señalan que las organizaciones que integran los sectores agrario, obrero y popular constituyen la estructura sectorial del partido, también lo es que dicha disposición estatutaria determina que las organizaciones de los sectores conservan su autonomía, dirección y disciplina interna en cuenta a la realización de sus fines propios.

 

A lo anterior, se suma la naturaleza de la CNOP como una organización civil, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonios, es decir, puede organizarse internamente sin encontrase supeditada a otro ente de igual o diversa naturaleza, cuyos límites se encuentran dadas por la legislación que rige su naturaleza jurídica.

 

No pasa inadvertido, asentar que esta Sala Superior ha analizado tópicos atinentes al PRI y sus sectores, organizaciones o adherentes; primero, en el SUP-RAP-43/2018, se sostuvo:

 

Lo motivos de disenso son infundados. La calificativa anterior obedece a que la autoridad responsable en la resolución impugnada determinó que la naturaleza jurídica de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares es la de una asociación civil, con personalidad jurídica y patrimonio propios e independiente al partido político, con objetivos y actividades propias, emanadas de sus Estatutos y demás documentos básicos

 

Por otra parte, al resolver el SUP-RAP-10/2017, este órgano jurisdiccional federal razonó lo siguiente:

 

Lo anterior, porque con independencia de que la asociación civil denominada Fundación Colosio, lleve a cabo actividades de capacitación como Centro de Formación Política del Partido Revolucionario Institucional, lo cierto es que esa asociación es una persona moral con personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que la única forma de acreditar los pagos que hace a proveedores es mediante los comprobantes fiscales que emita, los cuales deben ser a nombre de la aludida asociación civil y no del partido político, porque de otra forma, no se podrían acreditar las aportaciones de ese instituto político a la asociación civil...

 

En tal estado de cosas, si la relación contractual reúne externa e internamente las condiciones para su validez y en el procedimiento no se demostró que el acto jurídico constituya una simulación o fraude a la ley, sino que, únicamente consistió en que, a juicio de la autoridad responsable, en términos del Reglamento en consulta, la CNOP no podía arrendar el inmueble en que se llevó a cabo el evento denominado “Reunión con Militantes y Delegados Exoficio Cuauhtémoc CNOP”, lo cual ha sido despejado, en consecuencia, procede revocar la conclusión analizada.

 

4.2.3. Conclusión 7. Participaciones personales de simpatizantes

 

El partido político recurrente controvierte la conclusión anotada formulando los siguientes motivos de disenso:

 

        Parte de la base que la autoridad responsable consideró que los formatos de gratuidad reportados en el SIF, no encuadraban en la hipótesis prevista en el artículo 105, numeral 1, inciso d), del Reglamento de Fiscalización, porque al indicar que los signantes eran militantes, el sujeto obligado había omitió exhibir la constancia que acreditara la inscripción en el padrón de militantes o el número de afiliación; sin embargo, en concepto del apelante, esta porción normativa se debió analizar de manera integral, porque se trata de participaciones personales de simpatizantes que no tiene actividad mercantil o profesional.

        Respecto al punto anterior, el partido apelante abunda que no existe indicio o presunción que conduzca a sostener que la falta de acreditación de la militancia implica una actividad mercantil o profesional; en esa medida, se debió aplicar la interpretación pro persona, a fin de tener a las personas señaladas en los formatos como militantes, salvo que se demuestre lo contrario.

        Aduce que, en la respuesta al oficio de errores y omisiones, el sujeto obligado manifestó que se trataban de simpatizantes, consecuentemente, lo asentado en los formatos de gratuidad como “militantes”, se debió a un lapsus calami; máxime, que la participación de las personas se realizó de manera gratuita, voluntaria y desinteresada.

        Por otra parte, el apelante argumenta que la autoridad responsable tenía elementos para corroborar que Marco Antonio Rueda Loyola, era militante, a partir de la consulta a la página de internet http://pri.org.mx/somospri/Nuestropartido/MiembroAfiliados.aspx; además, los simpatizantes Juan Salvador Galindo Muñoz y Juan Manuel Barreto Quijano, en términos de las actas de visita de verificación PRE/UTF-CDMX/36-2018, PRE/UTF-CDMX/41-2018 y PRE/UTF-CDMX/51-2018, manifestaron ser voluntarios en los eventos; y, respecto de las otras personas, se tratan de simpatizantes quienes expresaron su libre manifestación de voluntad sin actividad mercantil o profesional, en vía de consecuencia, afirma que se ubican en la hipótesis de excepción prevista en el artículo 105, numeral 1, inciso d), del Reglamento de Fiscalización.

 

Previó al estudio de los motivos de disenso, resulta oportuno describir las observaciones detectadas durante el procedimiento administrativo de revisión de informes, de acuerdo a lo siguiente:

 

OBSERVACIÓN REALIZADA POR LA UTF

CONTESTACIÓN AL OFICIO DE ERRORES Y OMISIONES

CONCLUSIÓN DE LA RESPONSABLE

SANCIÓN IMPUESTA

La Unidad Técnica de Fiscalización del INE, en el Oficio de Errores y Omisiones INE/UTF/DA/21852/18, notificó al Partido Revolucionario Institucional la observación 8 a su reporte de gastos, conforme a lo siguiente:

 

Advirtió que en el apartado “documentación adjunta al informe”, el sujeto obligado presentó documentos denominados “formatos de gratuidad”, relativos a la prestación de servicios de forma gratuita, voluntaria y desinteresada de 7 personas, que no se encontraban registrados a un valor razonable conforme al reglamento de fiscalización:

 

1.  Juan Salvador Galindo Muñoz

2.  Marco Antonio Rueda Loyola

3.  Ángel Guillermo Flores Pandal

4.  Noemy Cedillo Bohórquez

5.  Juan Jesús Zepeda Oceguera

6.  Juan Manuel Barreto Quijano

7.  Andrea Margarita Chaparro Ramírez

 

En ese sentido, con base en las facultades de revisión, para determinar si el valor reportado se ajusta a la norma, o actualiza subvaluación o sobrevaluación, solicita al sujeto obligado que presente documentación relacionada, como son los recibos de aportación, contratos de prestación de servicios a título gratuito, control de folios, método de valuación utilizado, y evidencia de credencial para votar de los aportantes.

 

En respuesta al Oficio de Errores y Omisiones, mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2018, el partido informó lo siguiente respecto a la observación 8:

 

Manifestó que no era dable atribuir un valor a los servicios prestados a título gratuito, en virtud que se actualizaba la excepción contenida en el artículo 105, numeral 1, inciso d) del RF.

 

Señaló que el citado artículo establece cuáles servicios prestados a título gratuito no pueden ni deben ser considerados aportaciones en especie, y aclaró que, en el caso concreto, se trató de participaciones personales de simpatizantes, quienes no tienen actividad mercantil o profesional, y que su participación fue gratuita, voluntaria y desinteresada.

 

Por lo anterior, estimó inaplicables los artículos 25, 26 y 107, numerales 1 y 2 del RF, y solicitó tener por atendida la observación.

En el Dictamen Consolidado, respecto de la observación 8, en el apartado 3.2.4, la autoridad responsable concluyó lo siguiente:

 

Consideró la respuesta insatisfactoria, toda vez que, aun cuando el sujeto obligado manifestó que se trató de servicios prestados a título gratuito de simpatizantes que no tienen actividad mercantil o profesional, de la verificación al SIF, se constató que las personas firmaron los “formatos de gratuidad”, en su carácter de militantes.

 

En ese sentido, señaló que el sujeto obligado omitió presentar las evidencias respecto a la militancia de las personas firmantes, a efecto de acreditar que se encuentran inscritos en el padrón, o el número de afiliación respectivo, conforme al artículo 105, numeral 1, inciso d) del RF.

 

En consecuencia, determinó que el sujeto obligado omitió reportar el beneficio obtenido de los servicios prestados por las 7 personas, de ahí que la observación quedó no atendida. (Conclusión 7).

 

Finalmente, determinó el costo de los ingresos de aportación en especie, por concepto de servicios prestados a título gratuito, que se consideraron no reportados, a un costo unitario de $3,900.00, resultando un total de $27,300.00.

 

En la Resolución correspondiente, respecto de la Conclusión 7 (3.2.4 C7), como resultado de la omisión de reporte de ingresos de aportaciones en especie por concepto de servicios prestados a título gratuito de 7 personas, impuso en el punto resolutivo SEGUNDO, inciso f) la siguiente sanción:

 

150% del monto involucrado ($27,300.00), resultando en la cantidad de $40,950.00, mediante la reducción del 50% de la ministración mensual correspondiente al partido, por concepto de Financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar dicha cantidad.

 

 

 

 

Hecho lo anterior, el núcleo argumentativo del partido apelante consiste en que los formatos de gratuidad corresponden a participaciones personales de simpatizantes que se prestaron de manera gratuita, voluntaria y desinteresada; motivo de disenso que es esencialmente fundado en virtud de que, con independencia de que el sujeto obligado, en un primer momento, no aportó las constancias o números de afiliación de militancia de las personas que signaron los formatos de gratuidad reportados en el SIF, lo cierto es que, en la respuesta al oficio de errores u omisiones, el partido político señaló que, en realidad, se trataban de simpatizantes; por tanto, lo jurídicamente relevante es que, a partir del contenido de dichos formatos, se genera una presunción de validez, conforme al cual subsiste la libre voluntad de sus otorgantes para prestar un servicio personal, sin actividad mercantil o profesional, de manera gratuita, voluntaria y desinteresada.

 

A fin de sostener lo anterior, es conveniente anotar que esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-687/2017 y acumulados, determinó las características del procedimiento administrativo de revisión de informes, de acuerdo a lo siguiente:

 

        El citado procedimiento, en términos de los artículos 190 a 200 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 72 a 84 de la Ley General de Partidos Políticos, así como 287 a 296 del Reglamento de Fiscalización, tiene como punto de partida lo reportado por los sujetos obligados en sus respectivos informes, de manera que la autoridad ejerce una facultad comprobatoria con el propósito de verificar si la información aportada, permite corroborar el origen, monto y destino de los recursos, conforme lo informado por los sujetos obligados.

 

        La autoridad, frente a un ingreso o gasto debidamente reportado, califica como válido el reporte del sujeto obligado y cumplidas sus obligaciones en la materia, y, en consecuencia, da por concluido el procedimiento mediante una resolución en la que se declara satisfactorio el reporte de ingresos y gastos.

 

        Cuando la información reportada y su documentación soporte no permiten comprobar la veracidad del origen, monto y/o destino de los recursos, la autoridad está en posibilidad de llevar a cabo diligencias comprobatorias, mediante la formulación de observaciones a los sujetos obligados, en las que se puede incluir la realización de prevenciones y requerimientos, a través de los oficios de errores y omisiones, a fin que los partidos políticos puedan subsanar las irregularidades detectadas.

 

        De esta forma, la autoridad administrativa electoral, específicamente la UTF, tiene determinados plazos, según se trate del tipo de informe (anuales, de precampaña o campaña) para formular el denominado dictamen consolidado, en el que se contienen las conclusiones de la revisión de los informes; en su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas, y el señalamiento de las aclaraciones y rectificaciones presentadas por los partidos políticos.

 

        Posteriormente, a partir de las observaciones no subsanadas por los sujetos obligados, expuestas en el dictamen consolidado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite resolución en los plazos establecidos en la normativa, en la que se declara la falta de aclaraciones y rectificaciones, respecto de errores e irregularidades encontradas en los informes de ingresos y gastos, lo cual da lugar a la aplicación de sanciones.

 

        Conforme con lo anterior, el procedimiento administrativo de revisión se funda en lo informado por los partidos políticos conforme sus obligaciones de rendición de cuentas y transparencia en la administración de sus recursos, en cuyo procedimiento, si bien puede realizar visitas de verificación, a fin de corroborar el cumplimento de las obligaciones y la veracidad de lo reportado en los informes respectivos, lo cierto es que la función fiscalizadora en tal procedimiento se centra en la comprobación de lo reportado en los respectivos informes de campaña.

 

        Así, en tales procedimientos administrativos la carga de la prueba de acreditar que, efectivamente, se han cumplido con las obligaciones impuestas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, pesa sobre el propio sujeto obligado.

 

        Po lo que, si bien, en dicho procedimiento se debe respetar la garantía de audiencia, tal derecho fundamental se traduce en la obligación de la autoridad de comunicar a los sujetos obligados, los errores y omisiones en la presentación de la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos, agotándose cuando vence el plazo que marca la norma para que los partidos políticos subsanen esos errores u omisiones, o bien manifiesten lo que a su interés convenga[13], lo que implica que, aun en esa etapa de errores y omisiones, la carga de la prueba sigue estando a cargo del sujeto obligado.

 

Conforme a lo descrito, el sujeto obligado soportó la carga de la prueba para acreditar que, efectivamente, cumplió con las obligaciones impuestas en materia de fiscalización.

 

En efecto, en un primer momento, de la documentación adjunta al informe, el instituto político presentó los denominados “formatos de gratuidad”, atinente a los servicios personales de los signantes en la etapa precampaña, concretamente del precandidato Mikel Andoni Arriola Peñalosa.

 

Luego, la UTF observó que los formatos de gratuidad presentados en el SIF, carecían de registro a un valor razonable conforme a lo establecido en el Reglamento de Fiscalización, razón por la cual notificó la observación al partido apelante en el oficio de errores y omisiones.

 

En un segundo momento, al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, el sujeto obligado, en vía de defensa, expuso lo siguiente:

 

[…]

En el caso concreto, se trata de participaciones personales de simpatizantes, quienes no tienen actividad mercantil o profesional.

 

Aunado a que, como consta en los formatos de gratuidad, la participación de Juan Salvador Galindo Muñoz, Marco Antonio Rueda Loyola, Ángel Guillermo Flores Pandal, Noemí Cedillo Bohórquez, Juan Jesús Zepeda Oceguera, Juan Manuel Barreto Quijano y Andrea Margarita Chaparro Ramírez, fue efectuada de forma gratuita, voluntaria y desinteresada, por lo que se ubica en el supuesto de excepción regulado en el inciso d) del numeral 1 del artículo 105 del Reglamento de Fiscalización.

[…]

 

Es decir, en concepto del sujeto obligado, se ubicaba en el supuesto de excepción al considerar que los formatos de gratuidad corresponden a participaciones personales de simpatizantes, quienes no tienen actividad mercantil o profesional, aunado a que aquella se realizó de manera gratuita, voluntaria y desinteresa.

 

Por otra parte, desde la perspectiva de la autoridad responsable, la observación no quedó atendida, porque el sujeto obligado había omitido acreditar que los signantes tenían la calidad de militantes, en términos del artículo 105, párrafo 1, inciso d), del Reglamento de Fiscalización.

 

Sin embargo, la autoridad responsable pasó por alto la aclaración formulada por el instituto político, como ejercicio de su derecho de defensa, en el sentido de que los formatos de gratuidad corresponden a participaciones personales de simpatizantes, quienes no tienen actividad mercantil o profesional, aunado a que aquella se realizó de manera gratuita, voluntaria y desinteresa, lo que imponía la obligación de apreciar la respuesta a la luz de la hipótesis prevista en el reglamento.

 

Ciertamente, el artículo 105, párrafo 1, inciso d), del Reglamento de Fiscalización, establece lo siguiente:

 

“Artículo 105

De las aportaciones en especie

 

1. Se consideran aportaciones en especie:

 

a) a c)…

 

d) Los servicios prestados a los sujetos obligados a título gratuito, con excepción de los que presten los órganos directivos y los servicios personales de militantes inscritos en el padrón respectivo o simpatizantes, que no tengan actividades mercantiles o profesionales y que sean otorgados gratuita, voluntaria y desinteresadamente.”

 

La porción reglamentaria en consulta exceptúa de ser considerado una aportación en especie, entre otros, los servicios personales de militantes inscritos en el padrón respectivo o simpatizantes, que no tengan actividades mercantiles o profesionales y que sean otorgados gratuita, voluntaria y desinteresadamente.

 

Es decir, la porción normativa prevé que, para acreditar los servicios personales de simpatizantes, es suficiente que estos no tengan una actividad mercantil o profesional y que sean otorgados de manera gratuita, voluntaria y desinteresada. Importa, para efectos del estudio, reproducir el contenido de los formatos de gratuidad:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Por tanto, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, el contenido de los formatos de gratuidad, generan una presunción de validez, en términos de la normatividad citada, porque aun cuando hubiese correspondido a participaciones personales de simpatizantes, lo jurídicamente relevante es que del contenido de los formatos de gratuidad se aprecia que los signantes externaron la voluntad de prestar sus servicios personales manera gratuita, voluntaria y desinteresada.

 

Lo anterior se fortalece si se toma en cuenta que, los formatos de gratuidad se evidencia esa manifestación de voluntad, a partir de la plena identificación de los signantes con los datos relativos al nombre, clave de elector, domicilio y firma; aunado a la manifestación de voluntad de que la presentación del servicio personal fue gratuita, voluntaria y desinteresada.

 

Bajo tales consideraciones, si al procedimiento de revisión, la autoridad no se allegó de otros elementos, que, por una parte, destruyeran dicha presunción y, en otra, que las personas que prestaron los servicios personales tuvieran una actividad mercantil o profesional, situación que al no acontecer, entonces, conduce a la conclusión de que el sujeto obligado, aun de manera presuntiva, cumplió la carga de la prueba, por lo que, los formatos de gratuidad se ubican en la hipótesis de excepción prevista en el artículo 105, párrafo 1, inciso d), del Reglamento de Fiscalización.

 

Por las razones expuestas, se revoca la conclusión materia de estudio.

 

4.2.4. Conclusión 9. Reporte de gastos relacionados con actos del proceso interno de selección de candidatos

 

En otra parte de la demanda, el partido recurrente hace valer los siguientes motivos de disenso:

 

a)    En lo referente a la conclusión de la responsable de no tener por atendida la observación respecto a que el gasto del evento celebrado el once de febrero de esta anualidad en el “Teatro Metropólitan”, no fue registrado conforme a un valor razonable, el partido apelante sostiene que en la respuesta al oficio de errores y omisiones señaló que el monto observado es inexistente, dado que la cantidad reportada fue por un monto de $16,520.76, que representa los conceptos de personalización del lugar y los gastos extras generados (camiones, banda), amparados con la póliza 18, de egresos del mes de febrero, pagado con cheque 2077 y soportado en la factura 0090085956; mientras que el gasto de arrendamiento del lugar del evento, fue registrado en la contabilidad de ordinario, por tratarse de la toma de protesta del precandidato del Partido Revolucionario Institucional a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México. Lo anterior, con apoyo en los artículos 193 del Reglamento de Fiscalización; 8 y 9 del acuerdo INE/CG597/2017.[14]

 

b)    En contraposición a lo observado por la autoridad responsable de no haberse invitado a la UTF en la realización del evento, el partido apelante afirma que el evento en cuestión se reportó en el SIF, en el apartado de agenda de eventos, con el identificador 00053, denominado “Reunión con militantes y delegados exoficio Cuauhtémoc Metropólitan; luego, la UTF tuvo conocimiento de la realización del evento al haber asistido al mismo, como se desprende del acta de verificación INE-VV-0003007, de ahí que no era necesaria extender una invitación a dicha autoridad.

 

c)     El partido apelante se duele de la conclusión a la que arribó la autoridad respecto a que el gasto por concepto del evento se encuentra registrado a un valor razonable, porque, en su concepto, la autoridad dejó de atender los artículos 25, 26, 27 y 28 del Reglamento de Fiscalización, así como en la NIF A-6, puesto que, no distinguió las características particulares (calidad, demanda, época o lugar) de los bienes y servicios a los que correspondieron los costos incorporados en la matriz de precios.

 

d)    Manifiesta que de no considerase un gasto de actividad ordinaria la renta del inmueble, entonces la autoridad debió reclasificar en la contabilidad de precampaña, pero no sancionarlo.

 

e)    En diverso motivo de disenso, el partido apelante aduce que, respecto al evento realizado en Pepsi Center, la autoridad lo deja en estado de indefensión al determinar el valor más alto de la matriz de precios, porque se trata de un valor sobrevaluado respecto de los precios de mercado, aunado a que los valores comparables no son homogéneos.

 

En su conjunto, los motivos de disenso resultan ineficaces, porque el partido apelante no controvierte frontalmente las razones que la autoridad responsable vertió en la conclusión sancionatoria, en términos de las siguientes consideraciones.

 

Como aspecto relevante, es necesario describir las observaciones detectadas durante el procedimiento administrativo de revisión de informes, de acuerdo a lo siguiente:

 

OBSERVACIÓN REALIZADA POR LA UTF

CONTESTACIÓN AL OFICIO DE ERRORES Y OMISIONES

CONCLUSIÓN DE LA RESPONSABLE

SANCIÓN IMPUESTA

La Unidad Técnica de Fiscalización del INE, en su Oficio de Errores y Omisiones INE/UTF/DA/21852/18, notificó al Partido Revolucionario Institucional la observación 11 a su reporte de gastos, conforme a lo siguiente:

 

Advirtió que el sujeto obligado registró gastos por concepto de dos eventos, observando que dichos gastos no fueron registrados a un valor razonable conforme al Reglamento de Fiscalización:

 

1.      Servicio de Arrendamiento y suministro de materiales y equipos necesarios para la organización de eventos de precampaña realizado el día 11/02/2018 en delegación Cuauhtémoc (Teatro Metropólitan), a cargo de Servicios Publicitarios Graicy, SA de CV, por un monto de $26,492.08

 

2.      Inmueble que incluye internet, equipo de sonorización, iluminación y complementarios, butacas, sillones para escenario, vallas, seguridad, limpieza y servicios complementarios (Pepsi Center), a cargo de Servicios Caballero SA de CV, por un monto de $406,000.00

 

En ese tenor, solicitó al sujeto obligado registrar en el SIF los gastos observados, a un valor razonable, y presentar la documentación que ampare dichas operaciones, cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa.

 

 

 

 

 

 

 

En respuesta al Oficio de Errores y Omisiones, mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2018, el partido manifestó lo siguiente respecto a la observación 11:

 

A) Teatro Metropólitan. Manifestó que el monto observado por la autoridad, respecto al arrendamiento del Teatro Metropólitan, no existe, ya que el monto efectivamente reportado relacionado a ese evento, fue por $16,520.72, en la póliza PN1/DR-68712-02-18, bajo los siguientes conceptos:

 

  Dos lonas: $860.72

  16 camiones: $9280.00

  Banda de viento: $4,640.00

  Payasos: $1740.00

 

Asimismo, manifestó que esos gastos reportados obedecían a la personalización del evento, y gastos extras.

 

Aclaró que el gasto por el arrendamiento del Teatro Metropólitan no era atribuible al precandidato Mikel en atención a que se trató de una convención de delegados, por lo cual fue reportado en la contabilidad de gasto ordinario del partido por un total de $424,815.20, bajo los siguientes rubros:

 

  Gafetes: $109.759.20

  Cámaras de Circuito Cerrado: 133,400.00

  OCESA arrendamiento: 181,656.20

 

Por último, señaló que, en virtud que el gasto relacionado con el evento era por $441,335.92 (conformado por $16,520.72 de gasto de precampaña, y por $424,815.20 de gasto ordinario), no existió una subvaluación.

 

B) Pepsi Center. Manifestó que ese gasto por $406,000.00 fue prorrateado en un 60% para el precandidato Mikel Andoni Arriola Peñalosa, y en un 40% para José Antonio Meade, y que contenía los elementos de gasto siguientes:

 

  Inmueble con internet

  Equipo de sonorización

  Iluminación y complementarios

  Butacas

  Sillones para escenario

  Vallas

  Seguridad

  Limpieza y servicios complementarios

 

En ese tenor, expresó que el registro del gasto realizado en el SIF, correspondía al valor razonable, conforme al artículo 25, párrafo 4 del RF.

 

Informó que los gastos registrados en la contabilidad de precampaña, están reportados en pasivo, en las pólizas PN1/DR-68/12-02-18 de precampaña; pólizas de diario 16.17 y póliza de egresos 18, de fecha 14 de febrero de 2018, registrada en gasto ordinario, y presentó los contratos respectivos. 

En el Dictamen Consolidado, respecto de la observación 11, en el apartado 3.2.4, la autoridad responsable concluyó:

 

A) Respecto al evento realizado en el Teatro Metropólitan, consideró insatisfactoria la respuesta del sujeto obligado, por las siguientes razones:

 

   El sujeto obligado omitió presentar en el SIF el acta del evento, en que constara que se realizó en términos estatutarios, con las características, objeto del evento y número de asistentes, así como la invitación dirigida a la UTF con la finalidad de verificar el evento, de conformidad con el contenido de los artículos 8 y 9[15] del acuerdo INE/CG597/2017, en relación con el artículo 72, numeral 2, inciso c) de la LGPP[16].

 

   El sujeto obligado reportó el evento señalado, en el apartado de “agenda de eventos”, con el identificador 00053, denominado “Reunión con militantes y delegados exoficio Cuauhtémoc Metropólitan”, programado para el 11 de febrero de 2017, el cual fue reportado en el SIF en tiempo.

 

   Dicho reporte no le exime de la obligación de invitar a la UTF por tratarse de una convención de delegados con el único objetivo de seleccionar al candidato al cargo de Jefe de Gobierno por el PRI.

 

   Personal de la UTF levantó el acta de visita de verificación INE-VV-0003007, en el cual se hace constar que el evento no reúne las características señaladas en el artículo 8 del acuerdo INE/CG597/2018, toda vez que en el evento se constató la existencia de propaganda en la cual se hace alusión a la imagen del entonces precandidato Mikel Andoni Arriola Peñalosa, así como la emisión de un mensaje como candidato elegido, donde manifestó propuestas de campaña.

 

Por esa razón, el evento debió ser reportado dentro del informe de precampaña correspondiente, por lo que la observación no quedó atendida.

 

B) Respecto al evento realizado en el Pepsi Center, consideró insatisfactoria la respuesta del sujeto obligado, por las siguientes razones:

 

No obstante, el sujeto obligado manifestó que el gasto correspondía únicamente al arrendamiento del inmueble, se constató que los gastos por ese concepto no fueron valuados correctamente, de conformidad con la metodología referida en los artículos 25, numeral 7 y 27 del Reglamento de Fiscalización, por lo que la observación no quedó atendida.

 

Para cuantificar los egresos totales no reportados, se elaboró una matriz de precios local, con registros similares y sus costos, y en los casos en que no existiera un registro similar, se recabó información reportada en el Sistema Nacional de Proveedores, que arrojó la cuantificación de los gastos:

 

Teatro Metropólitan:

 

Renta de Teatro Metropólitan: $181,656.00

Renta pantalla Led: $133,400.00

Gafetes para Delegados: 109,759.20

Total: $424,815.20

 

Pepsi Center:

Renta de Pepsi Center (diferencia de prorrateo): $442,197.20

 

Por lo anterior, al no reportar en el informe de precampaña el total de las erogaciones por concepto de dos eventos realizados en las instalaciones del Teatro Metropólitan y Pepsi Center, por un monto de $884,394.00 Consideró la observación 11 como no atendida. (Conclusión 9).

 

Finalmente, en la Resolución correspondiente, respecto de la Conclusión 9 (3.2.4 C9), como resultado de la omisión de registro de gasto de eventos en precampaña, impuso en el punto resolutivo SEGUNDO, inciso d), la siguiente sanción:

 

150% del monto involucrado ($884,394.00), resultando en la cantidad de $1,326,591.60, que será reducida del 50% de la ministración mensual correspondiente al partido, por concepto de Financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,326,591.60

 

 

 

 

Enseguida, respecto al tópico relativo a los gastos de los procesos internos de selección de candidatos, en un primer momento, esta Sala Superior al pronunciar la sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-149/2017 y acumulado, sostuvo que de conformidad con el artículo 72, numeral 2, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los eventos relacionados con los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos (elección de candidato), deber ser reportados en los informes de ingresos y egresos de los partidos políticos, bajo el rubro de actividades ordinarias.

 

No obstante, esta Sala Superior al emitir sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-773/2017 y sus acumulados, de manera específica, se ocupó del análisis del acuerdo INE/CG597/2017, cuyas razones torales, en lo que interesa, son las siguientes:

 

[…]

Clasificación de gastos de proceso interno de selección de candidatos como gastos de precampaña.

[…]

 

En el artículo 79, párrafo 1, inciso a), fracción IV de la Ley General de Partidos Políticos se establece que los partidos políticos deberán reportar los ingresos y gastos del financiamiento para actividades ordinarias, entendiéndose dentro del rubro de gasto ordinario, el correspondiente a los procesos internos de selección de candidatos.

 

De este marco normativo se obtiene que los partidos políticos deberán reportar todos los ingresos y gastos empleados para los procesos internos de selección de sus candidatos en los informes anuales de gasto ordinario al que alude el artículo 78 de la Ley de Partidos, los cuales son distintos de los actos de precampaña, que son aquellos en los que los precandidatos realizan actos tendentes a obtener el respaldo u apoyo de la militancia, o del órgano encargado de seleccionar al precandidato.

[…]

 

De las disposiciones mencionadas, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que los actos relativos a los procesos internos de selección de candidatos, se refieren aquellas actividades administrativas, operativas, deliberativas, de organización y de programación tendentes a que el órgano electivo o la militancia se encuentre en aptitud de seleccionar al candidato que habrá de ser postulado por el partido político, pero no aquellos actos como reuniones públicas, asambleas, marchas en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular.

 

Ello es así, en virtud de que al dejar de ser actos exclusivos de los órganos deliberativos y/o electivos encargados de seleccionar a la persona que el partido político contenderá por un cargo de elección popular en un proceso electoral determinado, resulta ajena a las actividades que debe llevar a cabo el órgano partidista, las cuales deben ser objetivas e imparciales.

 

En ese orden de ideas, el artículo 75, numeral 1 de la LGPP dispone que el Consejo General del INE a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo al inicio de las precampañas determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo a la naturaleza de las convocatorias emitidas por los partidos políticos.

 

Por ello es que, el diverso 195, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización señala que el Consejo General del INE deberá emitir antes del inicio de las precampañas y una vez concluidas las convocatorias de los partidos políticos, los Lineamientos que distingan, de los gastos del proceso de selección interna, los que serán considerados como gastos ordinarios y aquellos que se considerarán como de precampaña.

 

Así, para esta Sala Superior la responsable no desarrolla una categoría no prevista en la Ley, sino que conforme a las facultades con las que está envestida determinó cuáles gastos se consideran como de precampaña para los procesos electorales federal y locales ordinarios 2017-2018, así como los procesos extraordinarios que se pudieran derivar de dicho proceso.

 

En efecto, si bien el artículo 72, numeral 2, inciso c) de la LGPP dispone que serán considerados como gastos ordinarios los derivados de los procesos internos de selección de candidatos, este precepto no debe leerse de forma aislada, sino a la luz de otras disposiciones electorales, ya que no excluye que dichas erogaciones, por sus características, puedan configurarse en actividades propias de precampañas, reseñadas en el artículo 227 de la LGIPE.

 

De ahí la importancia y razón de lo dispuesto en el artículo 75, numeral 1 de la LGPP consistente en que el Consejo General del INE debe determinar qué tipo de gastos serán considerados como de precampaña, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los conceptos que deben ser registrados por los sujetos obligados en sus respectivos informes de precampaña.

 

Así las cosas, en los artículos controvertidos la responsable determinó que serán considerados como gasto ordinario aquellos eventos relacionados con procesos internos de selección de candidatos, cuyo propósito explícito y único sea desahogar dicho procedimiento, para lo cual deberán avisar a la UTF a presenciar su realización, así como cargar la evidencia correspondiente al Sistema de Contabilidad en Línea, entre otras.

 

En cambio, se considerarán gastos de precampaña aquellos eventos de carácter público y masivo que no se sujeten a lo descrito en el párrafo anterior, ya sea efectuado dentro del período de precampaña o hasta el veinte de febrero, fecha límite para celebrar la elección interna o la asamblea nacional electoral o equivalente o la sesión del órgano de dirección que conforme a los estatutos de cada partido resuelva respecto de la selección de candidatos.

 

En ese sentido, no debe perderse de vista lo dispuesto por el artículo 227, numeral 2 de la LGIPE, el cual establece que se entenderán como actos de precampaña electoral a las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

 

Por tanto, si un evento tiene como propósito explícito y único desahogar un procedimiento de selección de candidatos, es perfectamente válido considerarlo únicamente como gasto ordinario, en cambio, si el evento es público, masivo y tiene por finalidad promover una o más precandidaturas, es congruente con los dispuesto con el artículo 227, numeral 2 de la LGIPE considerarlo como gasto de precampaña.

 

[…]

 

Asimismo, se califica de infundado el agravio relativo a que con la emisión de los artículos 8 y 9 de del acto impugnado la responsable establece hipótesis jurídicas, que al realizarse conllevan a determinar que dicho evento pertenece a gastos de precampaña, aún y cuando se realiza dentro del periodo comprendido del doce al veinte de febrero de dos mil dieciocho, es decir, en fechas posteriores a la etapa de precampaña, ya que la misma culmina el once de ese mes.

 

Dicha calificación se sustenta en los siguientes argumentos.

 

Como se expuso en el apartado anterior, la responsable prevé correctamente la obligación de reportar en los informes de precampaña correspondientes, el monto de los gastos realizados en los eventos de selección de candidatos, sustentado en las características propias de los mismos, ya que de darse evidentemente implicarán la realización de actos de precampaña, al encontrarse dirigidos a proporcionar a los integrantes del órgano elector elementos tendentes a aprobar su designación como candidato.

 

Así las cosas, en los artículos 8 y 9 impugnados la responsable distinguió los casos en los que los gastos realizados en eventos relacionados con procesos internos de selección de candidatos serán considerados como gastos ordinarios y en qué casos también deben cuantificarse como erogaciones de precampaña.

 

En términos generales, el artículo 9 del acto impugnado señala que se considerarán gastos de precampaña aquellos eventos de carácter público y masivo que no tengan por finalidad elegir al o los candidatos, ya sea efectuado dentro del período de precampaña o hasta el veinte de febrero de dos mil dieciocho, fecha límite para celebrar la elección interna o la asamblea nacional electoral o equivalente o la sesión del órgano de dirección que conforme a los estatutos de cada partido resuelva respecto de la selección de candidatos.

 

En ese sentido, no debe perderse de vista lo dispuesto en el artículo 227, numeral 2 de la LGIPE, en el cual se establece que se entenderán como actos de precampaña electoral a las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

 

Por tanto, si un evento tiene como propósito explícito y único desahogar un procedimiento de selección de candidatos, es correcto considerarlo como gasto ordinario, en cambio, si el evento es público y masivo, pero durante su desarrollo se promovió una o varias precandidaturas, es congruente con los dispuesto con el artículo 227, numeral 2 de la LGIPE considerarlo como gasto de precampaña.

 

[…]

 

En ese sentido, si los eventos relacionados con los procesos internos de selección contienen características propias de las actividades de precampaña, es posible considerarlo como gasto de precampaña, sin que sea suficiente para estimarlo contrario a la Ley el argumento de que del doce al veinte de diciembre ha concluido el periodo de precampañas, ya que la finalidad última de los procesos internos de selección de candidatos es la elección de los ciudadanos que serán postulados a los cargos públicos de elección popular.

 

Aunado a ello, el artículo 229, párrafo 2 de la LGIPE establece que cada precandidato debe presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña al órgano interno competente del partido a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva, por lo que los sujetos obligados cuentan con las condiciones de llevar a cabo los registros correspondientes de manera oportuna y la autoridad fiscalizadora de verificar su veracidad.

 

El artículo 229, párrafo 2, in fine, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales precisa:

 

Artículo 229.

2. El Consejo General, a propuesta de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos políticos, determinará los requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña. En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.

 

 

En tanto que, el artículo 79, párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, refiere al lapso de tiempo con que cuentan los partidos políticos para la presentación de los informes de precampaña a la autoridad administrativa electoral, dicha disposición reza del tenor siguiente:

 

Artículo 79.

1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:

a) Informes de precampaña:

III. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas.

 

En esa tesitura, los gastos que deben reportarse en los informes de precampaña, pueden incluir aquellos derivados de la etapa final de los procesos internos, esto es, la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva llevada a cabo conforme a la normativa de cada partido político, cuando en la celebración de esos eventos electivos, se configuren actos de precampaña, con independencia de las consecuencias que pudieran generarse a partir de la comisión de esos actos fuera del periodo previsto para ese efecto.

 

Por tanto, no le asiste la razón al recurrente al afirmar que es contrario a la normativa electoral reportar en los informes de precampaña aquellos gastos realizados después del once de febrero de dos mil dieciocho y hasta el veinte del mismo mes y año, ya que el plazo para la presentación de los mismos empieza a computarse a partir del día siguiente al día de la realización de la jornada comicial interna o asamblea respectiva llevada a cabo por los partidos políticos.

 

En consecuencia, aún después del día once de febrero de dos mil dieciocho y hasta el veinte del mismo mes y año, si el evento de selección de candidatos por parte de los sujetos obligados encuadra en el supuesto referido en el artículo 9 del acto impugnado, esto es, que sea de carácter público y masivo y en el que se promueva una precandidatura, deberá reportarse en los informes de precampaña correspondientes a través del Sistema Integral de Fiscalización a efecto de que sea sumado a los gastos de los precandidatos beneficiados.

[…]

 

En el caso que se analiza, importa destacar que la autoridad responsable tomó en consideración tres elementos para estimar que no se surtían los requisitos establecidos en el artículo 8 del Acuerdo del INE/CG597/2017,[17] para considerar que lo erogado por el sujeto obligado debía reportarse en la contabilidad de gasto ordinario por tratarse de actos relacionados con procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos, a saber:

 

1)    La omisión del sujeto obligado de levantar el acta en la que conste que el acto se realiza en términos estatutarios, las características, objeto del evento y el número de asistentes, la cual se deberá adjuntar en el Sistema Integral de Fiscalización al momento de hacer el registro de sus operaciones.

 

Lo anterior, relacionado con el numeral 1, del citado precepto, que establece que, para encontrarse en posibilidades de reportar los gastos de este tipo de eventos en la contabilidad ordinaria, esos eventos deben tener el propósito explícito y único de desahogar el procedimiento de selección de candidatos que se haya establecido en la convocatoria respectiva.

 

2)    La omisión de realizar la invitación a la UTF al evento, con siete días de antelación a la celebración, en la que proporcione su ubicación, horario, los temas a tratar y el número estimado de asistentes.

 

3)    La existencia de propaganda alusiva al entonces precandidato Mikel Andoni Arriola Peñalosa, así como la emisión de un mensaje en el que expresó propuestas de campaña.[18]

 

En esos términos, respecto al motivo de agravio marcado como inciso a), el partido apelante no controvierte de manera frontal las consideraciones vertidas por la autoridad responsable, en torno al cual, determinó que el sujeto obligado había omitido reportar en el informe de precampaña el total de las erogaciones por el evento realizado en el “Teatro Metropólitan”, específicamente, que el evento no reunía las características señaladas en el artículo 8 del acuerdo INE/CG597/2018, porque, además de elegirse al candidato al cargo de Jefe de Gobierno del PRI, también se constató: i) la existencia de propaganda en la cual se hacía alusión a la imagen del entonces precandidato Mikel Andoni Arriola Peñalosa; y, ii) la emisión de un mensaje del candidato electo, donde manifestó propuestas de campaña.

 

Ello es así, porque en el caso que se analiza, se advierte que, en el oficio de errores y omisiones, la UTF indicó (observación 11) que el sujeto obligado registró gastos por concepto de eventos, pero, que estos no se encuentran registrados conforme a un valor razonable, entre ellos, el evento realizado en el “Teatro Metropólitan” el once de febrero de esta anualidad.

 

Frente a ello, el partido apelante, en sus argumentos de defensa hechos valer en la respuesta al oficio de errores y omisiones (observación 11), expuso que los gastos relacionados con la ocupación del “Teatro Metropólitan”, para el evento de once de febrero del año en curso, habían sido registrados en la contabilidad de gasto ordinario, que incluían los conceptos de “Gafetes”, por un monto de $109,759.20 (ciento nueve mil setecientos cincuenta y nueve pesos 20/100 M.N.); “cámaras de circuito cerrado”, por un monto de $133,400.00 (ciento treinta y tres mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.); y, “OCESA arrendamiento”, por la cantidad de $181,656.20 (ciento ochenta y un mil seiscientos cincuenta y seis pesos 20/100 M.N.), dado que se trataba de una convención de delegados del PRI, cuyos gastos no podían ser atribuidos al precandidato Mikel Andoni Arriola Peñalosa.

 

Agregó que las erogaciones que correspondían a la precampaña, habían sido registradas en la póliza PN1/DR-68712-02-18, bajo los conceptos de lonas, camiones, banda de viento y payasos, por $16,570.72 (dieciséis mil quinientos setenta pesos 72/100 M.N.), lo cual obedecía a gastos de personalización del evento y extras.

 

Ahora bien, la autoridad responsable, al emitir la conclusión sancionatoria 9 del Dictamen Consolidado, vertió los siguientes razonamientos:

 

        Primero, hizo referencia al artículo 8 del acuerdo INE/CG597/2017 (en relación con el artículo 72, numeral 2, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), en torno al cual, para tener por acreditado que los gastos realizados en eventos relacionados con procesos internos de selección de candidatos, como gasto ordinarios, se atenderá, entre otros, a lo siguiente: a) los eventos deben tener el propósito explícito y único de desahogar el procedimiento de selección de candidatos establecido en la convocatoria respectiva; b) los partidos políticos deberá levantar un acta de cada evento, en la que conste que el acto se realiza en términos estatutarios, las características, objeto del evento y el número de asistentes, la cual se deberá adjuntar al SIF al momento de hacer el registro de operaciones; y, c) el sujeto obligado deberá invitar a la UTF a presenciar la realización del evento con siete días de antelación a la celebración, así como su ubicación, horario, los temas a tratar y el número estimado de asistentes.

 

        De acuerdo a lo anterior, determinó que el sujeto obligado había omitido: i) presentar en el SIF el acta del evento elaborada por dicho instituto político, en la que constara que éste se realizó en términos estatutarios, sus características, su objeto, y el número de asistentes y, ii) la invitación dirigida a la UTF con la finalidad de verificar el evento.

 

        Precisó que aun cuando el sujeto obligado reportó en el SIF en tiempo, el evento en apartado agenda de eventos con el identificador 00053 denominado “reunión con militantes y delegados exoficio Cuauhtémoc Metropólitan”, programado para el once de febrero de esta anualidad, ello no lo exime de la obligación de llevar a cabo la invitación a la UTF por tratarse de una convención de delegados con el único objeto de seleccionar al candidato de dicho instituto político.

 

        Adicionó a su motivación que personal adscrito a la UTF, acudió al evento en referencia, y levantó el acta de verificación número INE-VV-0003007, de la cual advirtió que el evento no reunía las características señaladas en el mencionado artículo 8 del acuerdo INE/CG597/2018, porque en el evento en que se eligió al candidato al cargo de Jefe de Gobierno, se constató: i) la existencia de propaganda en la cual se hacía alusión a la imagen del entonces precandidato Mikel Andoni Arriola Peñalosa; y, ii) la emisión de un mensaje del candidato electo, donde manifestó propuestas de campaña.

 

        En consecuencia, la autoridad responsable estimó que los gastos reportados como gasto ordinario, en realidad debieron corresponder dentro del informe de precampaña.

 

En esa medida, la calificación de agravio radica en que el partido apelante se limita a reiterar lo señalado en su contestación al oficio de errores y omisiones, en el sentido de que no existió omisión, al haberse reportado el arrendamiento dentro del gasto ordinario.

 

Sin embargo, como se ha puesto de manifiesto, el apelante no ataca frontalmente las razones por las cuales la responsable estimó que no se colmaban los requisitos para considerar que las erogaciones relativas al evento realizado en el “Teatro Metropólitan debían estimarse como gasto ordinario.

 

En efecto, la razón toral de la autoridad responsable para estimar que se trataba de un gasto de precampaña, consistió en que en el evento donde se eligió al candidato al cargo de Jefe de Gobierno, además, se había constatado: i) la existencia de propaganda en la cual se hacía alusión a la imagen del entonces precandidato Mikel Andoni Arriola Peñalosa;[19] y, ii) la emisión de un mensaje del candidato electo, donde manifestó propuestas de campaña, argumentaciones que no fueron combatidas en esta instancia por el partido político, de ahí su ineficacia.

 

Por las razones expuestas, deviene intrascendente la supuesta reclasificación de la contabilidad que adujo el partido apelante en sus motivos de disenso (inciso d).

 

Respecto del motivo de disenso marcado con el inciso b), el apelante parte de la base de que el requisito establecido en el artículo 8, numeral 4, del acuerdo INE/CG597/2017, puede convalidarse, primero, con las actuaciones relativas al registró el evento en la agenda atinente y, segundo, con la asistencia de la UTF al mismo, así como del acta verificación número INE-VV-0003007 que dicha autoridad levantó en el evento; sin embargo, esa valoración es inadecuada porque pasa por alto, que la autoridad responsable tomó en cuenta que el sujeto obligado había reportado el evento en el apartado correspondiente con el identificador 00053, pero, lo jurídicamente relevante es que, en concepto de la autoridad responsable, ello no lo eximía de la obligación de invitar a la UTF, aunado a que el sujeto obligado omitió presentar en el SIF el acta del evento conforme a los requisitos del artículo 8, numeral 2, del referido acuerdo.

 

En efecto, el artículo 8 del acuerdo INE/CG597/2017, en la parte que interesa, señala lo siguiente:

 

“Artículo 8. Para acreditar que los gastos realizados en eventos relacionados con procesos internos de selección de candidatos a que se refiere el artículo 72, numeral 2, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales como gasto ordinario, se atenderá lo siguiente:

 

[…]

 

2. Los partidos políticos deberá levantar un acta de cada evento, en la que conste que el acto se realiza en términos estatutarios, las características, objeto del evento y el número de asistentes, la cual se deberá adjuntar en el Sistema Integral de Fiscalización al momento de hacer el registro de sus operaciones.

[…]

 

4. El sujeto obligado deberá invitar a la Unidad Técnica a presenciar la realización del evento con siete días de antelación a la celebración, así como su ubicación, horario, los temas a tratar y el número estimado de asistentes…”

 

La porción normativa impone dos deberes a los sujetos obligados:

 

i) levantar un acta de cada evento, en la que conste que el acto se realiza en términos estatutarios, las características, objeto del evento y el número de asistentes, la cual se deberá adjuntar en el Sistema Integral de Fiscalización al momento de hacer el registro de sus operaciones y,

 

ii) se deberá invitar a la UTF a presenciar la realización del evento con siete días de antelación a la celebración, así como su ubicación, horario, los temas a tratar y el número estimado de asistentes.

 

Además, es oportuno traer a colación la parte considerativa de la sentencia pronunciada por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-773/2017 y sus acumulados, en los siguientes términos:

 

[…]

F. Vida Interna de los partidos políticos

[…]

 

Con el propósito de atender el motivo de agravio, hay que recordar que de conformidad con los artículos 425, 427 y 428 de la LGIPE, así como 1° del Acuerdo INE/CG597/2017, el objeto del acto combatido consiste en establecer las normas relativas al sistema de fiscalización de los ingresos y gastos de los recursos de los sujetos obligados, entre ellos partidos políticos, precandidatos y aspirantes, incluyendo las inherentes a la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se consideran como de precampaña.

 

Es en este contexto que se enmarca lo dispuesto en los artículos combatidos, los cuales disponen un modelo de fiscalización por el que los sujetos obligados deben avisar con cierta antelación, los eventos relacionados con procesos internos de selección de candidatos, así como eventos de carácter público y masivo relacionados con dicho proceso.

 

Lo anterior, con la finalidad que la autoridad fiscalizadora pueda realizar las visitas de verificación para corroborar el cumplimiento de las obligaciones y la veracidad de lo informado en cuanto a los gastos efectuados en dichos actos.

 

Así, de una interpretación funcional de los artículos 8, numeral 4 y 9 del Acuerdo recurrido, es factible extraer los elementos normativos siguientes:

 

           Los sujetos obligados deben notificar a la Unidad Técnica de Fiscalización la realización de eventos efectuados en el marco de los procesos de selección interna de candidatos.

           En el aviso a la Unidad Técnica de Fiscalización, se debe informar la celebración del evento, ubicación, horario, temas a tratar y número estimado de asistentes.

           Dicho aviso debe realizarse con antelación de al menos siete días a la fecha en que dichos eventos vayan a tener lugar.

 

No obsta mencionar que el artículo 1° del Acuerdo impugnado, indica que será aplicable en materia de fiscalización, entre otra normativa, el Reglamento de Fiscalización, mismo que en su artículo 143 Bis, numeral 2 contempla que, en caso de cancelación de un evento político, ello debe reportarse a más tardar cuarenta y ocho horas posteriores de la fecha en la que aquél iba a realizarse.

 

Como puede advertirse, el agravio que hacer valer el PRD de informar sobre cada uno de los eventos celebrados en el marco del proceso de selección interna de candidatos, con una antelación de siete días previo a su celebración, es un instrumento que permite a la autoridad fiscalizadora realizar una planeación para determinar cuándo y dónde podrá efectuar visitas de verificación a fin de establecer si los eventos reportados se desarrollan en los términos previamente informados en el Sistema de Contabilidad en Línea.

 

En ese sentido, este modelo de fiscalización de eventos y su aviso a la autoridad fiscalizadora con al menos de siete días previos a la fecha en que se realicen, busca colocar a la autoridad fiscalizadora en una posición que le permita tener conocimiento anticipado de la celebración de dichos actos relacionados con los procesos de selección interna, con el propósito de realizar visitas para verificar las condiciones en que se realiza y que se hayan efectuado en los términos reportados.

 

La relevancia radica en que, se preserva la transparencia, la rendición de cuentas y el control de los gastos, que son principios esenciales de la tarea de fiscalización.

 

Ahora bien, el PRD parte de la premisa inexacta que, el presentar un aviso a la Unidad Técnica de Fiscalización con siete días de anticipación respecto a la celebración de los eventos que realice en esta etapa del proceso electoral, implica en automático inobservar su normativa interna, por cuanto hace a la celebración de su asamblea partidaria de carácter electivo para la selección de candidatos a cargos de elección popular.

 

Lo inexacto de esa premisa reside en que la disposición cuestionada no obliga al partido político a emitir la convocatoria, sino sólo a informar a la autoridad sobre la fecha en que se llevará a cabo la elección interna, lo cual no invade el ámbito de autodeterminación del partido político, ya que sólo le impone el deber de presentar un aviso sobre el día, lugar y hora en que se llevará a cabo, pero no a emitir y presentarle la convocatoria.

[…]

 

H. Lista de asistencia a actos del proceso interno de selección de candidatos.

 

El partido político MORENA aduce que la autoridad responsable en el artículo 8 del acto combatido impone elementos novedosos no previstos en la Ley, ni en el Reglamento de Fiscalización, ya que impone la obligación de levantar una lista de asistencia a los eventos del proceso interno de selección de candidatos, con la que implícitamente les vincula a restringir la entrada a militantes, pues la lista debe contener el número de afiliación.

[…]

 

El motivo de inconformidad es infundado.

 

Lo anterior es así, en virtud de que el ahora recurrente hace depender su motivo de inconformidad de la premisa inexacta de que la disposición de referencia le obliga a presentar una lista en que se identifique a cada uno de los asistentes al evento electivo interno.

 

Lo inexacto de esa premisa reside en que de la simple lectura de la disposición cuestionada, se desprende que la autoridad responsable no le impuso esa obligación, sino que sólo le vinculó a informarle sobre el número de personas que participaron en cada uno de los eventos relativos a la elección interna de candidatos, lo cual resulta acorde con el vigente modelo de fiscalización de los gastos de precampaña.

 

En efecto, en el artículo controvertido, se establecen los requisitos y el procedimiento que deben seguir los partidos políticos para demostrar, ante la autoridad fiscalizadora, que los gastos empleados en los eventos que tengan como finalidad desahogar los procesos internos son de naturaleza ordinaria, en términos del artículo 72, numeral 12, inciso c) de la LGIPELGPP, donde esencialmente refiere que esos eventos deberán tener como única finalidad desahogar el procedimiento de selección interna de candidatos determinado en la convocatoria que al efecto se haya emitido por los citados institutos políticos.

 

Lo anterior, en plena congruencia con su atribución para verificar el origen y destino de los recursos empleados en las precampañas, en particular, la relativa a la comprobación de la información reportada por el sujeto obligado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo 2; 44, inciso jj); 190; 191, de la LGIPE, así como 75, de la LGPP, a efecto de poder distinguirlos de los gastos atinentes a los proceso internos de selección de candidatos.

 

Ello es así, porque la determinación de que los sujetos obligados informen sobre el número de asistentes a los eventos del proceso interno de selección de candidatos en el acta que se deberá adjuntar en el Sistema Integral de Fiscalización al momento de hacer el registro de sus operaciones, tiene por finalidad dotar a la autoridad fiscalizadora de elementos para corroborar la congruencia entre los gastos informados y las actividades realizadas por los sujetos que participan o intervienen en la elección de candidatos.

 

Lo anterior, en manera alguna implica el establecimiento de obligaciones ajenas a la fiscalización, ni tampoco la implementación de una obligación excesiva o desproporcionada ajena a los deberes de transparencia y rendición de cuentas a que se encuentran vinculados los partidos políticos, ya que se trata de un elemento que permitirá a la autoridad corroborar congruencia entre los gastos informados respecto de los materiales empleados, así como del mobiliario, y demás elementos requeridos y empleados en la celebración de la elección interna.

 

Así, la finalidad de la norma es la de aportar elementos que permitan a la autoridad fiscalizadora corroborar que los eventos de selección de candidatos cuentan con el carácter de actividad ordinaria.

 

Al efecto, debe señalarse que en el artículo 72, párrafos 1 y 2, inciso c), de la LGPP dispone que los partidos políticos deberán reportar los ingresos y gastos del financiamiento para actividades ordinarias, entendiéndose dentro del rubro de gasto ordinario, el correspondiente a los procesos internos de selección de candidatos.

 

En ese sentido, el artículo cuestionado soló instrumenta la manera en que los partidos políticos y precandidatos deberán demostrar el carácter de gastos ordinario de los procesos internos de selección de candidatos, con la finalidad de dotar de contenido y sentido a lo establecido en los párrafos el artículo 72, numeral 12, inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos, y desarrolla una hipótesis para determinar el supuesto en que dichos eventos deberán reportarse como gastos de precampaña.

[…]

 

En este estado de cosas, contrario a lo argumentado por el apelante, las obligaciones impuestas por el ordenamiento no se encuentran sujetas a convalidación, dado que al tratarse de disposiciones de orden público y que tiene por finalidad que la autoridad despliegue de manera adecuada sus facultades de comprobación, es evidente que la autoridad responsable en modo alguno podía convalidar o subsanar la omisión del sujeto obligado de realizar la invitación a la UTF, por el sólo hecho que éste hubiese cumplido con la obligación diversa de presentar en tiempo su agenda de eventos, dado que tratan de obligaciones jurídicamente diferenciadas.

 

No es óbice, que la autoridad hubiese acudido al evento y que, en uso de sus facultades de verificación, haya levantado el acta número INE-VV-0003007, dado que dicha visita tampoco puede sustituir la obligación impuesta al sujeto obligado en la porción normativa indicada.

 

Asimismo, el partido apelante pierde de vista que, además de incumplir con la invitación a la UTF, también dejó de atender la obligación impuesta por la norma de elaborar un acta respecto del evento materia de impugnación; por tanto, el motivo de disenso es ineficaz.

 

Respecto del agravio señalado como inciso c), la ineficacia resulta del hecho de que el partido apelante únicamente realiza manifestaciones genéricas y subjetivas, que no evidencian la ilegalidad de la resolución combatida o su falta de apego a la normatividad en materia de fiscalización.

 

Lo anterior, porque si bien el apelante afirma que la autoridad dejó de atender los artículos 25, 26, 27 y 28 del Reglamento de Fiscalización, así como el contenido de la NIF A-6, al no distinguir las características particulares (calidad demanda, época o lugar) de los bienes y servicios a los que correspondieron los costos incorporados en la matriz de precios, lo cierto es que no precisa las razones por las cuales, en su concepto, se surte esa hipótesis, ni cuáles son los costos que considera indebidos, así como las razones y pruebas que permitan concluir que la matriz de precios se encontraba indebidamente constituida, y por las cual cada costo integrado en ella resultaba erróneo o le causaba perjuicio, así como las razones por las cuales pudiera arribarse a la conclusión de que el reporte de gasto había sido realizado a un valor razonable.

 

Por último, tampoco le asiste la razón al recurrente respecto del agravio marcado con el inciso e), porque, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, la autoridad cuenta con una metodología para determinar los gastos no reportados por los sujetos obligados, sujetándose a una serie de reglas para la generación de una matriz de precios, conformada por los bienes o servicios similares a aquellos cuyo reporte se omitió, sus características y costos, a efecto de determinar el valor razonable del servicio o bien objeto de omisión.

 

En ese sentido, el numeral 3 del citado precepto, establece que únicamente para la valuación de los gastos no reportados, la UTF deberá utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado.

 

En consecuencia, es claro que no le asiste la razón al recurrente, al aducir que se le deja en estado de indefensión al utilizar el valor más alto de la matriz de precios para determinar el costo del bien o servicio cuyo reporte se ha omitido, pues ello deriva de una disposición expresa del Reglamento de Fiscalización.

 

Por otra parte, el partido apelante no expresa ningún argumento tendente a demostrar por qué el valor más alto que fue utilizado por la autoridad, se encuentra sobrevaluado o bien, por qué razón los valores comparables no son homogéneos, de ahí su ineficacia.

 

5. Decisión

 

Ante lo fundado de una parte de los agravios expuestos por el PRI, lo procedente es revocar, en la materia de impugnación el Dictamen consolidado y la resolución controvertida emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que sancionó al partido recurrente con motivo de las conclusiones 4 y 7.

 

En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se confirman, en la materia de estudio, las conclusiones sancionatorias 3 y 9, del dictamen y resolución impugnados.

 

SEGUNDO. Se revocan las conclusiones sancionatorias 4 y 7, en los términos precisados en esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES

BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS

VALDEZ

 

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

 


[1] En lo sucesivo, PRI.

[2] Entre otras, en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-687/2017 y acumulados.

[3] En adelante, UTF.

[4] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-687/2017 y acumulados.

[5] En lo sucesivo, CNOP.

[6]Capítulo Primero De la Naturaleza de la CNOP

Artículo 1.- La Confederación Nacional de Organizaciones Populares en lo sucesivo CNOP, está conformada por las personas, organizaciones y movimientos ciudadanos y populares, que integran el Sector Popular del Partido Revolucionario Institucional, en lo sucesivo PRI. Es un organismo político y social, constituido legalmente como asociación civil, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya misión principal es luchar por las causas de la ciudadanía, por la gestión y solución de sus demandas, por la representación de los intereses de las clases medias y populares y por la promoción de los militantes cenopistas hacia cargos de representación popular y de dirigencia, todo lo anterior para el pleno cumplimiento de los propósitos de sus Documentos Básicos.”

[7] En adelante, el Reglamento.

[8] “Artículo 14.-

1. Con arreglo a las presentes disposiciones, las organizaciones adheridas a la CNOP que quieran hacer uso de los auditorios, salones, salas de juntas o aulas del edificio sede, deberán solicitarlo por escrito dirigido al titular de la Secretaría de Organización…”

“Artículo 15.-

1. Únicamente los representantes acreditados de las organizaciones adheridas a la CNOP, podrán solicitar el uso y goce gratuito de los espacios mencionados en el artículo 14 de este Reglamento, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos…”

[9] “Artículo 25.

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

(…)

 

n) Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados…”

[10] Con el objeto de que dicha empresa proporcionará el servicio de organización, logística y suministro de materiales para la elaboración de eventos políticos de precampaña, que prestará “EL PROVEEDOR” conforme a la agenda de precampaña que le será suministrada oportunamente y de manera semanal por “EL PARTIDO” para la precampaña del precandidato a Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, Mikel Andoni Arriola Peñalosa.

[11] Artículos 2670 a 2687.

[12] Lo anterior, porque esta Sala Superior al pronunciar sentencia en los recursos de apelación SUP-RAP-687/2017 y sus acumuladas, sostuvo que: “el procedimiento administrativo de revisión se funda en lo informado por los partidos políticos conforme sus obligaciones de rendición de cuentas y transparencia en la administración de sus recursos, en cuyo procedimiento, si bien puede realizar visitas de verificación, a fin de corroborar el cumplimento de las obligaciones y la veracidad de lo reportado en los informes respectivos, lo cierto es que la función fiscalizadora en tal procedimiento se centra en la comprobación de lo reportado en los respectivos informes de campaña”.

[13] Véase, tesis relevante LXXVIII/2002 de rubro: “GARANTÍA DE AUDIENCIA EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE AGOTA AL CONCLUIR EL PLAZO DE SESENTA DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO A) DEL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL”.

[14] Denominado: “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determinan las reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se consideran como de precampaña para el proceso electoral ordinario 2017-2018”.

[15] “Artículo 8. Para acreditar que los gastos realizados en eventos relacionados con procesos internos de selección de candidatos a que se refiere el artículo 72, numeral 2, inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos como gasto ordinario, se atenderá lo siguiente:

1. Los eventos deben tener el propósito explícito y único de desahogar el procedimiento de selección de candidatos que se haya establecido en la convocatoria respectiva.

2. Los partidos políticos deberán levantar un acta de cada evento, en la que conste que el acto se realiza en términos estatutarios, las características, objeto del evento y el número de asistentes, la cual se deberá adjuntar en el Sistema Integral de Fiscalización al momento de hacer el registro de sus operaciones.

(…)

4. El sujeto obligado deberá invitar a la Unidad Técnica a presenciar la realización del evento con siete días de antelación a la celebración, así como su ubicación, horario, los temas a tratar y el número estimado de asistentes…”

 

“Artículo 9. Los sujetos obligados deberán considerar como gastos de precampaña aquellos eventos de carácter público y masivo que no se sujeten a lo señalado en el artículo anterior, ya sea efectuado dentro del período de precampaña o hasta el 20 de febrero, de conformidad con el acuerdo INE/CG427/2017 como fecha límite para celebrar la elección interna o la asamblea nacional electoral o equivalente o la sesión del órgano de dirección que conforme a los Estatutos de cada partido resuelva respecto de la selección de candidatos…”

 

[16] “Artículo 72.

(…)

2. Se entiende como rubros de gasto ordinario:

(…)

c) El gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al dos por ciento del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno…”

[17] “REGLAS PARA LA CONTABILIDAD, RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN, ASÍ COMO LOS GASTOS QUE SE CONSIDERAN COMO DE PRECAMPAÑA PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2017-2018”.

[18] Esta última, fue una afirmación de la autoridad responsable contenida en el Dictamen (3.2.4 C9), sin que haya sido objeto de impugnación.

[19] Como consta en el acta verificación INE-VV-0003007, de once de febrero de dos mil dieciocho, donde se indicó propaganda personalizada (3 pendones, 1500 playeras, 1500 banderas, 1 video profesional, 1500 gorras, 100 chalecos, 1500 pulseras, canción con letra alusiva, pódium personalizado, 1 manta) del precandidato Mikel Andoni Arriola Peñalosa.