RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-71/2009
ACTOR: ALEJANDRO JACINTO OLÁN CASANOVA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: CARLOS BÁEZ SILVA Y HÉCTOR RIVERA ESTRADA
México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación interpuesto por Alejandro Jacinto Olán Casanova en contra de la resolución dictada, dentro del expediente SCG/PE/AJOC/CG/016/2009, el dos de marzo de dos mil nueve, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General del referido Instituto, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de impugnación, así como del análisis del expediente, se obtienen los siguientes datos:
1. El veintiuno de febrero de dos mil nueve, Alejandro Jacinto Olán Casanova presentó, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General de dicho órgano, denuncia en contra de Javier May Rodríguez, presidente municipal de Comalcalco, Tabasco, José Ramiro López Obrador y quién o quiénes resulten responsables, por hechos que el denunciante consideró que constituían “indebida promoción personalizada de un servidor público”.
2. El dos de marzo de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General del citado Instituto, acordó dentro del expediente SCG/PE/AJOC/CG/016/2009 desechar de plano la denuncia presentada por Alejandro Jacinto Olán Casanova en contra de Javier May Rodríguez, presidente municipal de Comalcalco, Tabasco, José Ramiro López Obrador y quién o quiénes resulten responsables. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante el treinta de marzo siguiente.
II. Recurso de apelación. En contra de la determinación que antecede, Alejandro Jacinto Olán Casanova interpuso, el tres de abril de dos mil nueve, recurso de apelación.
III. Tramitación. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación, remitiéndolo a esta Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, junto con las constancias atinentes y su informe circunstanciado.
IV. Turno. Mediante acuerdo de ocho de abril de dos mil nueve, dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, se turnó el expediente a la ponencia a cargo del Magistrado Manuel González Oropeza para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SGA-1210/09, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.
V. Admisión. El catorce de abril del presente año el Magistrado Instructor radicó y admitió a sustanciación el recurso de apelación que da origen a la presente sentencia.
VI. Cierre de Instrucción. El veintiuno de abril del año en curso, el Magistrado Electoral declaró cerrada la instrucción con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra del acuerdo dictado por un órgano central del Instituto Federal Electoral, como es el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se desechó la denuncia presentada por el apelante por actos que presuntamente constituyen una infracción a la normativa electoral, los cuales se hicieron consistir en la realización de actos anticipados de precampaña e indebida difusión de la imagen de servidores públicos y/o la utilización de recursos públicos.
SEGUNDO. Procedencia. Por ser su examen preferente de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II de la citada ley, así como si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita, pues, de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.
Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar la denominación del partido político apelante, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como los nombres de las personas autorizadas para tal efecto. Igualmente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acuerdo combatido y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del apelante.
Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, toda vez que no obstante que la resolución impugnada se emitió el dos de marzo de dos mil nueve, a Alejandro Jacinto Olán Casanova le fue notificada el treinta de marzo del mismo año y dicha persona interpuso el recurso de apelación el tres de abril siguiente, por lo que resulta evidente que su interposición se encuentra dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Legitimación y personería. El presente recurso fue interpuesto por un ciudadano en forma individual y por su propio derecho, manifestando la presunta ilegalidad del desechamiento del escrito de denuncia para instaurar un procedimiento sancionador en contra de un servidor público por la presunta comisión de actos violatorios de normas en materia de propaganda política-electoral, por lo que se colman los extremos de legitimación y personería previstos en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), numeral II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Definitividad. El presente recurso de apelación cumple con este requisito, en virtud de que el recurrente impugna una resolución emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General de dicho Instituto, la cual no puede ser controvertida a través de otro juicio o recurso.
Tras lo anterior y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte que se actualice alguna causa de improcedencia, es procedente analizar el fondo de la controversia planteada por el apelante.
TERCERO. Acto reclamado. En lo que interesa para el caso que se analiza, el acuerdo impugnado es el siguiente:
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente identificado al rubro, y:
R E S U L T A N DO
I. Por ocurso signado por el C. Alejandro Jacinto Olán Casanova, por su propio derecho, hizo del Conocimiento de esta autoridad hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, documento que en su parte conducente refiere:
"(...) Por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3, 134, párrafo 7 y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, [...] vengo a interponer formal denuncia a través del procedimiento Especial Sancionador en contra del C. JAVIER MAY RODRÍGUEZ; así como del C. JOSÉ RAMIRO LÓPEZ OBRADOR, ALIAS PEPÍN, y quien o quienes resulten responsables, POR LA INDEBIDA PROMOCIÓN PERSONALIZADA DE UN SERVIDOR PÚBLICO, dado que en la especie se debe precaver que son Servidores Públicos, que se encuentran promoviendo su imagen y nombre, bajo el pretexto de informar a la ciudadanía, fuera de los plazos establecidos por la ley de la materia.
(…)
PRIMERO.- Me causa agravio la promoción de la imagen en medios de comunicación masiva, entre ellos, televisión e internet actuando con dolo y mala fe, en este caso, con el pretexto de promover la feria de dicho municipio utiliza su imagen y aprovecha los 'spots' promocionales, pagados con recursos del ayuntamiento para su promoción personal y la del partido político al que pertenece, lo que contraviene a los preceptos legales invocados, mismos que señalan las sanciones correspondientes a todo sujeto de responsabilidad, por infracciones cometidas a las disposiciones legales, así como también incurre en estos hechos ilícitos el C. JOSÉ RAMIRO LÓPEZ OBRADOR ALIAS PEPÍN Dirigente Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco, ya que se presenta en el acto de la inauguración acompañando al edil de Comalcalco, aprovechando la promoción de su imagen en forma dolosa para aparecer en los promocionales de la feria Comalcalco 2008, transmitidos en el canal 'Azteca 13' de la Televisora TV AZTECA Oriente, los días 15, 16 y 17 de mayo, para los fines personales que cada uno de ellos persigue. Es por tal razón que solicito a esta autoridad se aboque a realizar las indagatorias correspondientes y se sancione a quien o quienes resulten responsables de los hechos planteados; asimismo, solicito se requiera el informe pertinente a la televisora, con la finalidad de contar con los elementos que permitan arribar a la conclusión de quién pagó y en qué términos se realizaron los contratos de la propaganda, supuestamente institucional, que violenta a todas luces el artículo 134 de nuestra carta magna (…)”
El denunciante aportó coma pruebas para acreditar su dicho:
a) TÉCNICA.- Consistente en un DVD, donde se encuentra grabado el spot transmitido según el dicho del actor en la televisora azteca trece, durante el horario del noticiero Hechos Tabasco, comprendido en el horario de la tarde y noche antes de la media noche, del día 16 de mayo de dos mil ocho;
b) LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Relativa a la copia simple de la credencial de elector con número de folio 149774408;
c) LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la nota periodística de fecha 11 de mayo de dos mil ocho, publicada por el periódico de la Sociedad Civil "La Verdad del Sureste";
d) LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copia del boletín No. 142 de fecha 11 de mayo de 2008, publicado por el Ayuntamiento del Municipio de Comalcalco, Tabasco;
e) LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copia de la nota periodística de fecha 14 de enero de 2008, publicada por el periódico de la Sociedad Civil "La Verdad del Sureste", con el encabezado "Comienzan a perfilarse fórmulas para dirigir al PRD en Tabasco";
f) LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la versión estenográfica del spot publicitario de la feria de Comalcalco 2008, en el cual se incluye la promoción personalizada de los CC. Javier May Rodríguez y José Ramiro López Obrador.
II. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con lo previsto por los artículos 367, párrafo 1 y 368, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo previsto en los numerales 62, párrafos 1, 2 y 4; 64, párrafo 1; 65; 67, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se procede a emitir el acuerdo correspondiente, por lo que:
CONSIDERANDO
1. Que la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para tramitar el procedimiento administrativo especial sancionador, en términos de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. Que de conformidad con el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-246/2008, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se encuentra facultado para dictar la admisión o desechamiento de plano de las denuncias que se tramiten en los procedimientos especiales sancionadores. Al efecto se transcribe la parte sustantiva del referido criterio cuya literalidad establece:
"...Las facultades de la autoridad responsable en materia de improcedencia son distintas en uno y otro procedimiento, pues mientras en el especial, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentra facultado para dictar desechamiento de plano de las denuncias que se tramitan en dicho procedimiento, acorde con lo dispuesto por el artículo 368, párrafos quinto, inciso b) y sexto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mientras que en el ordinario dicho Secretario únicamente cuenta con atribuciones para formular un proyecto de acuerdo de desechamiento, el cual debe someterse a la aprobación de la Comisión de Quejas y Denuncias que en su caso, lo remitirá al Consejo General del propio Instituto para su votación, acorde con lo dispuesto en los artículos 363, párrafo tercero y 366, párrafo primero, inciso a), del ordenamiento referido."
3. Que en términos de lo dispuesto en el Artículo 41 base III de la Constitución Federal, esta autoridad es la única competente para conocer de hechos que se relacionan de forma directa con cuestiones de radio y televisión, determinación que sustenta lo previsto en el artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala que cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda político electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente para resolver es el Instituto Federal Electoral.
El criterio anteriormente expuesto dio lugar a la emisión, por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Tesis Jurisprudencial 10/2008, la cual resulta de observancia obligatoria para esta institución, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y cuyo detalle es del tenor siguiente:
"PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN.- Los artículos 41, Base III y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen el imperativo de que la propaganda política o electoral difundida en los medios de comunicación social, esté exenta de expresiones que denigren a las instituciones y partidos políticos o que calumnien a las personas; asimismo, señalan que la vulneración a esta disposición, será sancionada mediante procedimientos expeditos, en los que se podrá ordenar la cancelación inmediata de la propaganda difundida, dada la necesidad de hacer cesar, a priorí, cualquier acto que pudiera entrañar la violación a los principios, o bienes jurídicos tutelados por la materia electoral. Bajo esa premisa, es dable sostener que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 49, 361 y 367, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que, el procedimiento especial sancionador es la vía prevista por el legislador para analizar las presuntas violaciones vinculadas con la legalidad de la propaganda electoral en radio y televisión, por la brevedad del trámite y resolución que distingue a este procedimiento, y la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible sobre la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas, las que pueden llegar a provocar afectaciones irreversibles a los destinatarios de esas expresiones, debido a la incidencia que tienen los medios masivos de comunicación en la formación de la opinión pública; ahora bien, dicho procedimiento puede ser instaurado durante el desarrollo o fuera de un proceso electoral, ya que se mantiene la posibilidad de que se transgredan las disposiciones que regulan dicha prerrogativa; luego, el escrutinio correspondiente debe efectuarse en el momento en que se actualice la conducta infractora, podrá o no coincidir con un proceso comicial.
Recurso de apelación. SUP-RAP-58/2008.- Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—4 de junio de 2008.—Mayoría de seis votos.- Engrose: Constancio Carrasco Daza.-Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.
Recurso de apelación. SUP-RAP-64/2008.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—11 de junio de 2008—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila, Juan Antonio Garza García y Armando González Martínez.
Recurso de apelación. SUP-RAP-135/2008.—Actor Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.— 27 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann.
4. Que cuando la propaganda objeto de la denuncia carezca de referencia alguna de la elección a la cual se refiera la propaganda del servidor público, ni pueda deducirse esa circunstancia de los elementos contextúales descritos por el denunciante o del contenido de la promoción que se estime contraria a la ley, ni haya bases para identificar el cargo de elección popular para el cual se promueve, evidentemente tampoco se tendrán elementos para concluir válidamente alguna causa de incompetencia del Instituto Federal Electoral; por tanto, la autoridad tendrá necesariamente que asumir, prima facie, la competencia y procederá a radicar el procedimiento correspondiente.
La anterior consideración fue sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-7/2009 en sesión pública de veinticinco de febrero de dos mil nueve.
Para ilustrar lo anterior, se transcribe la parte sustantiva del referido criterio cuya literalidad establece:
(...)
1. El Instituto Federal Electoral solo conocerá de las conductas que se estimen infractoras de lo previsto en los párrafos penúltimo y antepenúltimo del artículo 134 de la Constitución, por propaganda de los poderes públicos, los órganos de Gobierno de los tres ámbitos (Federal, Estatal, y Municipal) los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un proceso electoral federal.
2. Las infracciones deberán referirse directamente o indirectamente, inmediata o mediatamente a los procesos electorales federales por si solos, o bien, cuando concurran con elecciones locales y siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja.
3. Podrá ser materia de conocimiento en los procedimientos respectivos cualquier clase de propaganda política; política-electoral o institucional que vulnere alguno de los principios y valores tutelados en el artículo 134 de la Constitución, a saber la imparcialidad o la equidad en la competencia entre partidos políticos o en los procesos electorales federales.
Ahora bien, cuando la propaganda objeto de la denuncia carezca de referencia alguna de la elección a la cual se refiera la propaganda del servidor público, ni pueda deducirse esa circunstancia de los elementos contextuales descritos por el denunciante o del contenido de la promoción que se estime contraria a la ley; ni hay bases para identificar el cargo de elección popular para el cual se promueve, evidentemente tampoco se tendrán elementos para concluir válidamente alguna causa de incompetencia del Instituto Federal Electoral; por tanto, la autoridad tendrá necesariamente que asumir, prima facie, la competencia y procederá a radicar el procedimiento correspondiente.
(...)
5. Que esta autoridad estima que el presente asunto deberá desecharse de plano, en virtud de las siguientes consideraciones:
En principio, cabe precisar que el ciudadano denunciante basa sus motivos de inconformidad en los siguientes hechos:
a) Que los CC. Javier May Rodríguez (Presidente Municipal del Ayuntamiento de Comalcalco, estado de Tabasco) y José Ramiro López Obrador (Dirigente Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tabasco), han estado promocionando su imagen en medios de comunicación masiva, entre ellos prensa, televisión e Internet, al promover la feria de dicho municipio, ya que utilizan los spots promocionales pagados con recursos del ayuntamiento;
b) Que la propaganda utilizada por los citados ciudadanos, deviene ilegal y vulnera flagrantemente el artículo 134 constitucional, el cual busca eliminar que los servidores públicos utilicen los recursos del erario para evitar un posicionamiento anticipado de aquellos que buscan algún cargo de elección popular, pues el bien jurídico tutelado es la equidad de la competencia entre los partidos políticos y en consecuencia, dicho precepto impone como obligación a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, el no difundir propaganda que incluya nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público; y
c) Que los hechos que se atribuyen a los ciudadanos Javier May Rodríguez y José Ramiro López Obrador, en concepto del denunciante, no dejan lugar a dudas de que dichos servidores públicos buscan promocionarse como posibles candidatos a un cargo de elección popular, realizando así actos anticipados de campaña y con ello evadir la obligación impuesta por el artículo 134 de la Carta Magna.
A partir de lo anterior, por cuestión de método, esta Secretaría abordará el estudio atinente tomando en cuenta en principio, el contenido y naturaleza jurídica de las pruebas aportadas por el promovente, para después establecer si la propaganda denunciada puede ser o no conculcatoria de la normatividad aplicable, en específico, del artículo 134 constitucional y finalmente determinar si con la conducta desplegada por el servidor público denunciado se realizaron actos anticipados de precampaña o campaña en contravención a lo previsto en el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como lo aduce el ciudadano Alejandro Jacinto Olán Casanova en su escrito de queja.
a) Naturaleza de las probanzas.
Por lo que hace a la prueba técnica que ofrece el denunciante, según lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c) y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tiene valor de indicio, en atención a que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar, y de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente, o, en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesite.
Por lo que hace a las documentales privadas que exhibe y que han quedado debidamente relacionadas en el apartado de resultandos, en específico en el numeral I, de igual forma tienen el valor de indicio en términos de los numerales citados.
Ahora bien, de un examen realizado a cada uno de los medios de convicción con los que el quejoso pretende respaldar su dicho, se evidencia que el contenido del spot que fue transmitido en televisión, las notas publicadas en los diarios "La Verdad del Sureste" y "La Verdad", así como la página de internet del Ayuntamiento del Municipio de Comalcalco, denunciadas, si bien aluden a la imagen de los ciudadanos Javier May Rodríguez y José Ramiro López Obrador, no menos cierto es que las frases y elocuciones que se advierten en esta propaganda, están relacionadas con temas sociales, como la promoción de la feria del Ayuntamiento de Comalcalco que se realizó en el mes de mayo de dos mil ocho. En consecuencia, a juicio de esta Secretaría no existen siquiera indicios de que las expresiones en comento transgredan la normativa electoral federal.
En efecto, por los elementos de tipo publicitario contenido en ella, no existe la contundencia de que a través de ésta, el funcionario público haya tenido la intención de promocionarse con el objeto de lograr la postulación a un cargo de elección popular, ni mucho menos puede afirmarse que con la propaganda desplegada se haya puesto en riesgo o se induzca a la inequidad en el proceso comicial que se desarrolla actualmente a nivel federal
b) Posible contravención al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido, resulta necesario señalar que con la entrada en vigor de la reforma constitucional y legal en materia electoral se impuso a los servidores públicos de los tres niveles de gobierno de la República, la obligación de abstenerse de incluir en la propaganda oficial su nombre, imagen, voz o cualquier otro símbolo que pudiera identificarlos.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-147, SUP-RAP-173 y SUP-RAP-197 todos de dos mil ocho, estimó que cuando se reciba una denuncia en contra de un servidor público por la presunta conculcación al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe verificarse, en principio, si la conducta esgrimida pudiera constituir una infracción a la normatividad aplicable en materia electoral federal, que pudiera motivar el ejercicio de la potestad sancionadora conferida por el propio código comicial al Instituto Federal Electoral.
Asimismo, la Sala Superior determinó que de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41 y 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, solamente la propaganda política o electoral que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, bajo cualquier modalidad de medio de comunicación, pagada con recursos públicos, que pueda influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos y que dicha propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, puede motivar el control y vigilancia del Instituto Federal Electoral, en atención al ámbito de sus atribuciones y a la especialidad de la materia.
Con base en lo anterior, el máximo juzgador comicial federal señaló que sólo cuando se actualicen los elementos que enseguida se mencionan, el Instituto Federal Electoral estará facultado formalmente para ejercer las citadas atribuciones de control y vigilancia, a saber:
1. Que se esté ante la presencia de propaganda política o electoral.
2. Que dicha propaganda se hubiese difundido bajo cualquier modalidad de medio de comunicación social.
3. Que el sujeto que hubiere difundido la propaganda sea un ente de gobierno de cualquier nivel.
4. Que la propaganda hubiese sido pagada con recursos públicos.
5. Que en la propaganda se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de un funcionario público.
6. Que la propaganda pueda influir en equidad de la competencia electoral.
En ese sentido, el promovente allegó los medios probatorios que estimó suficientes para iniciar el procedimiento sancionador administrativo, de los cuales se pudo corroborar que la propaganda denunciada sí existía conforme a los hechos y circunstancias narradas.
No obstante lo anterior, aún contando con la evidencia y verificación de que la propaganda se había transmitido en los lugares que denunció el promovente, las expresiones y connotaciones que se advierten de su lectura, no transgreden la normativa electoral, ni demuestran la presunta realización de actos de promoción personalizada por parte de los ciudadanos Javier May Rodríguez y José Ramiro López Obrador, en contravención a lo dispuesto en el artículo 134 constitucional, máxime que la propaganda denunciada sólo refiere y enfatiza respecto de la realización de la feria de Comalcalco que se realizó en el mes de mayo de dos mil ocho, e incluso de la lectura de las probanzas que obran en autos se advierte que en ellas se reseña la inauguración del referido evento, el cual es de carácter social y que es un hecho público y notorio que ese tipo de eventos tienen como fin dar a conocer el Municipio con el objeto de que los ciudadanos lo visiten, pero de ninguna forma tiene un fin político o electoral, de hecho se estima que su finalidad es cultural y de entretenimiento a los habitantes del Ayuntamiento.
Por otra parte, respecto a la conducta imputada al C. José Ramiro López Obrador, en primer término resulta necesario señalar que acorde con el artículo 134 de la Constitución, por un lado, establece el mandato de aplicar los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda y, por otro, realizar propaganda estrictamente institucional, al fijar la restricción general y absoluta para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos de realizar propaganda oficial personalizada.
Así, la conducta infractora podrá constituirse por cualquier acto que evidencie la vulneración a los valores tutelados en los párrafos último y antepenúltimo del artículo 134 constitucional, con la propaganda difundida por los poderes públicos o los servidores públicos, como acontece al:
a) Emplear recursos públicos que estén bajo la responsabilidad del sujeto denunciado y que se apliquen para influir en la imparcialidad o en la equidad en la contienda entre los partidos políticos.
b) Utilizar cualquier medio de comunicación social, para dar a conocer propaganda ajena al carácter institucional o a fines informativos, educativos o de orientación social.
c) Incluir en la propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Asimismo, los sujetos que pueden incurrir en violación al citado artículo 134 constitucional, de conformidad con los numerales indicados en párrafos precedentes, son:
I. Poderes públicos de la Unión y de los Estados, y
II. Órganos de gobierno de la Federación, los Estados, Municipios, del Distrito Federal y sus delegaciones.
III. Órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno.
IV. Servidores públicos.
Cualquiera de los sujetos mencionados pueden aparecer en la conducta infractora cuando realicen propaganda a su favor, o en beneficio o menoscabo de un tercero que aspire o contienda en un proceso electoral o en contra o a favor de un partido político.
De igual modo, los servidores públicos de cualquiera de esos órganos o poderes o entes públicos pueden figurar como sujeto activo o pasivo de la propaganda, es decir, cuando difunde directamente la propaganda; o bien cuando alguien más promueve a dicho servidor.
Una vez sentado lo anterior, es preciso señalar que en el caso que nos ocupa, se imputa la conducta presuntamente infractora al C. José Ramiro López Obrador, quien según dicho del propio denunciante, pretende acceder a la dirigencia estatal del Partido de la Revolución Democrática, sin que haya algún medio de convicción con el cual se pueda desprender algún mínimo indicio de que dicho ciudadano tenga la calidad de servidor público, para que su conducta pueda ser sujeta a algún tipo de responsabilidad por la pregunta violación a lo previsto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dicho de otra forma, tal ciudadano, al no ser un funcionario público, no es susceptible de vulnerar el bien jurídico tutelado en el numeral de la carta magna antes señalado.
Además de lo antes argumentado, esta autoridad estima que la propaganda denunciada no influye en la equidad de la contienda, toda vez que en la misma, como se explicó con antelación, sólo se refieren temas como la promoción de la feria del Municipio de Comalcalco, lo cual no guarda relación con el desarrollo del presente proceso electoral.
Con base en lo expuesto, esta Secretaría no aprecia que los hechos antes referidos contravengan lo previsto en el numeral 134, párrafo octavo de la Constitución, en relación con lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, toda vez que como ya se dejó precisado, las pruebas aportadas por el promovente no arrojaron algún dato que permita colegir la existencia de propaganda política o electoral contraria a la normatividad electoral, y menos aún, la promoción personalizada de los ciudadanos denunciados, tendente a la obtención del voto o a influir en las preferencias electorales de ciudadanos, ya que de ellas lo único que se desprende es la promoción que se hizo de la feria que se realizó en el Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco.
Las anteriores consideraciones guardan consistencia con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las resoluciones a los recursos de apelación identificados con los números SUP-RAP-147/2008 y SUP-RAP-173/2008, criterio que continuación se reproduce:
"...Ahora bien, en sentido diverso a la norma constitucional de principio contenida en el séptimo párrafo del artículo 134, lo que el octavo párrafo de dicho artículo contiene es una regla prohibitiva, pues prescribe lo que no se debe hacer en circunstancias determinadas en ningún caso la propaganda difundida por cualquier organización del Estado incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. En razón de lo anterior, para que pueda sostenerse válidamente que la autoridad electoral actúa con fundamento en el artículo 134 constitucional, se torna necesario precisar, en cada caso particular y concreto, que: a) Se está en presencia de propaganda de naturaleza política o electoral, b) Que dicha propaganda de tipo político o electoral sea difundida por alguna organización del Estado mexicano: un poder público, un órgano autónomo, una dependencia, alguna entidad de la administración pública, o cualquier otra colectividad considerada como unidad dentro del Estado, c) Que en dicha propaganda política o electoral se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de algún servidor público. En este orden de ideas, solamente la propaganda (bajo cualquier modalidad de comunicación social) que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, que pueda influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos, y que dicha propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción, personalizada de cualquier servidor público, es susceptible de control y vigilancia por el Instituto Federal Electoral. De lo anterior, es posible concluir que para que el Instituto Federal Electoral, en cumplimiento del artículo 134 constitucional, inicie un procedimiento sancionador y emplace a un servidor público, previamente se tienen que colmar como requisitos mínimos, los siguientes: a) Que algún servidor público no aplicó con imparcialidad los recursos públicos que se encuentran bajo su responsabilidad, y ello influyó en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, b) Que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que hubiese sido difundida por el servidor público implicó su promoción personal, c) Que del conjunto de elementos recabados se advierta la posible vulneración de lo previsto en el referido artículo 134, párrafos séptimo y octavo, constitucional, y que se advierta la probable responsabilidad del servidor público, y d) Que no se advierta la existencia de alguna circunstancia que material o jurídicamente haga inviable la instauración del procedimiento sancionador ordinario o impida la imposición de la sanción correspondiente...".
Los criterios anteriormente expuestos dieron lugar a la emisión, por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Tesis jurisprudencial 20/2008, la cual resulta de observancia obligatoria para esta institución, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y cuyo detalle es del tenor siguiente:
“PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO: REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO.- De la interpretación del artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el numeral 7, inciso a), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, la autoridad administrativa electoral, previo al inicio y emplazamiento al procedimiento sancionador ordinario por conductas que pudieran constituir infracciones a la norma constitucional referida, deberá atender, entre otros, los siguientes requisitos: a) Estar en presencia de propaganda política o electoral; b) Analizar si la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundida por el servidor público implicó su promoción personal; c) Advertir la posible vulneración a lo establecido en el precepto constitucional citado y la probable responsabilidad del servidor público; d) Establecer si el servidor público fue parcial al aplicar los recursos públicos que se encuentran bajo su responsabilidad, y e) Examinar la calidad del presunto infractor para determinar la existencia de alguna circunstancia que material o jurídicamente haga inviable la instauración del procedimiento sancionador ordinario, por ejemplo, cuando la conducta atribuida se encuentre protegida por alguna prerrogativa constitucional en el ejercicio de un cargo de elección popular. En ese contexto, el Instituto Federal Electoral debe efectuar las diligencias de investigación necesarias, a efecto de contar con elementos que permitan determinar si la conducta atribuida configura falta a la normatividad constitucional o legal cometida por un servidor público, para con ello iniciar y tramitar el mencionado procedimiento e imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.
Recurso de apelación. SUP-RAP.-147/2008.—Actor: Gerardo Villanueva Albarrán.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.—18 de septiembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Francisco Bello y Martín Juárez Mora.
Recurso de apelación. SUP-RAP.-173/2008.—Actor: Gerardo Villanueva Albarrán.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.—8 de octubre de 2008.— Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Jorge Sánchez Cordero Grossmann y Raúl Zeuz Ávila Sánchez.
Recurso de apelación. SUP-RAP.-197/2008.—Actor: Dionisio Herrera Duque.—Autoridad responsable: Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—23 de octubre de 2009 Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y David Cienfuegos Salgado”.
Con base en lo expuesto se considera que en el expediente de mérito no existen elementos que permitan a esta autoridad ni siquiera iniciar el procedimiento especial sancionador respectivo.
c) Supuestos actos anticipados de precampaña o campaña realizados por los ciudadanos Javier May Rodríguez y José Ramiro López Obrador.
Finalmente, se estima que no es procedente iniciar un procedimiento especial sancionador en contra de los ciudadanos citados, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, en razón de lo siguiente:
De un análisis previo a las probanzas aportadas no se cuenta con el dato de que los ciudadanos Javier May Rodríguez y José Ramiro López Obrador pretendan contender por algún cargo de elección popular de los que habrán de renovarse con motivo de los procesos electorales que este año se vienen desarrollando tanto a nivel federal como local. De éstas en principio, sólo se deduce que realizaron actos tendentes a dar a conocer el inicio de las festividades que se desarrollaron en el Municipio de Comalcalco, estado de Tabasco, en el mes de mayo de dos mil ocho derivado de la feria.
En consecuencia, las probanzas que obran en autos no son suficientes para considerar que los actos denunciados aludan siquiera de forma indirecta la difusión de alguna precandidatura o candidatura en particular, plataforma, programa social o acciones de carácter electoral, por lo que esta Secretaría colige que las inconformidades que sostiene el quejoso no encuentran apoyo en probanzas suficientes que permitan el inicio de un procedimiento especial sancionador.
Cabe señalar que con relación a los hechos que se denuncian, la determinación de esta autoridad sería diferente si a la fecha se contara con elementos de los que se desprendiera, aunque fuera de forma indiciaria, la intención de los ciudadanos denunciados de aspirar a un cargo de elección popular de los que habrán de renovarse derivados del proceso electoral que a la fecha se viene realizando a nivel federal, toda vez que las probanzas que obran en autos tendrían que ser analizadas tomando en consideración este hecho, pues el análisis de las mismas podría traer como resultado que las acciones de los ciudadanos denunciados tenían la finalidad de posicionarse frente al electorado, es decir podría ser que constituyeran acciones proselitistas anticipadas.
A mayor abundamiento, cabe señalar que si bien en el spot que por esta vía se cuestiona, aparece en la parte final del mismo, la imagen del Presidente Municipal de Comalcalco realizando el corte del listón para con ello dar inicio a la feria del citado municipio, también lo es que éste sólo aspecto no puede ser determinante para establecer que se trate de propaganda contraria a la ley; esto es, de una visión integral del citado promocional, se desprende que el contenido de éste se compuso de una serie de imágenes de actos o hechos que acontecen en la citada feria, es decir, en el mismo se aprecian los bailes, la coronación de las diferentes reinas, el desfile de carros alegóricos, las fechas de presentación de los artistas que actuarán y el corte del listón inaugural a cargo del presidente municipal acompañado de diversas personalidades, situación que no puede ser considerada como una promoción personalizada del citado funcionario, con miras a realizar actos anticipados de precampaña o campaña.
Por lo que hace a las notas periodísticas reseñadas, cabe señalar que las mismas hacen referencia a la inauguración de la feria; en la cual participó el multicitado Presidente Municipal, e incluso, aparece una fotografía de tal evento; sin embargo, es preciso señalar que es evidente que tales: notas son resultado del trabajo periodístico de los diarios de esa localidad realizadas en pleno uso de la libertad de expresión consignada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que de igual forma, tales hechos no pueden ser considerados como propaganda de tipo político - electoral y que mucho menos tuviera como fin la promoción personalizada de dicho funcionario con el fin de posicionarse frente al electorado con miras al presente proceso electoral federal.
Asimismo, cabe señalar que la determinación de esta autoridad podría ser diferente si a la fecha se contara con elementos de los que se desprendiera, aunque fuera de forma indiciaría, la intención de los ciudadanos denunciados de aspirar al cargo de Diputado Federal, toda vez que es un hecho público y notorio que en el presente proceso electoral federal únicamente se renovará la Cámara Baja del H. Congreso de la Unión, toda vez que de ser así, las probanzas que obran en autos tendrían que ser analizadas tomando en consideración ese hecho, y el análisis de las mismas podría traer como resultado la conclusión de que las acciones que los ciudadanos denunciados han venido realizando tuvieron la finalidad de posicionarse frente al electorado, es decir, podría ser que dicho estudio permitiera considerar tales acciones como actos anticipados de precampaña o campaña.
Sin embargo, como ya se señaló en los autos que integran el presente expediente, no se cuenta ni siquiera con leves indicios de que los ciudadanos denunciados tengan la aspiración a ocupar una diputación federal, y en específico, por lo que hace al C. José Ramiro López Obrador, quien funge como Dirigente Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tabasco, obran en los archivos de este Instituto Federal Electoral, los documentos que dicho instituto político entregó derivado del cumplimiento, a lo ordenado por la norma reglamentaria primera del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos de precampaña, así como actos anticipados de precampaña (CG 38/2009), en los que se relacionan los nombres de los ciudadanos que dicho instituto político registró como precandidatos, entre los cuales no se encuentra la persona señalada.
Bajo estas premisas, del análisis integral a la información y constancias que obran en autos, se estima procedente desechar de plano la queja promovida por el ciudadano Alejandro Jacinto Olán Casanova, con fundamento en el artículo 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 66, párrafo 1 inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en virtud de que los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación a la normativa electoral.
6. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 120, párrafo 1, inciso q); 125, párrafo 1, inciso b); 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en relación con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso c); y 67, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, a los dos días del mes de marzo de dos mil nueve se:
ACUERDA
PRIMERO.- Fórmese expediente a la documentación relacionada en el apartado I del capítulo de antecedentes del presente acuerdo, el cual quedó registrado con el número SCG/PE/AJOC/CG/016/2009.
SEGUNDO.- Se desecha de plano la queja promovida por el ciudadano Alejandro Jacinto Olán Casanova, en contra de los ciudadanos Javier May Rodríguez y José Ramiro López Obrador.
TERCERO.- Notifíquese en términos de ley a los interesados.
CUARTO. Agravios. Los conceptos de agravio hechos valer por el apelante son del tenor siguiente:
PRIMERO.- Me causa agravio, la resolución dictada por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en vista de que a pesar de las irregularidades señaladas y de las inconsistencias realizadas por los denunciados, al transmitir un "spot publicitario" transmitido a través del canal TV AZTECA, el cual fue pagado con recursos públicos, toda vez que, en el referido anuncio comercial, se promueve la feria del Municipio de Comalcalco 2008, violentando con ello, que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, de ahí que se conculque a todas luces la transgresión a lo estipulado en la Norma Suprema en su numeral 134 párrafo 7, de lo anterior no tiene razón de ser lo que menciona la Responsable en su considerando 5 inciso a) naturaleza de las probanzas.
Por lo anterior lo que hace a la prueba técnica que ofrece el denunciante, según lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c) y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene valor de indicio, en atención a que las pruebas técnicas han sido reconocidas únicamente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o, en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesite.
Ahora bien, de un examen realizado a cada uno de los medios de convicción con los que el quejoso pretende respaldar su dicho, se evidencia que el contenido del spot que fue transmitido en televisión, las notas publicadas en los diarios "La Verdad del Sureste" y "La verdad", así como la página de Internet del Ayuntamiento del Municipio de Comalcalco, denunciadas, si bien aluden a la imagen de los ciudadanos Javier May Rodríguez y José Ramiro López Obrador, no menos cierto es que las frases y elocuciones que se advierten en esta propaganda, están relacionadas con temas sociales, como la promoción de la feria del Ayuntamiento de Comalcalco que se realizó en el mes de mayo de dos mil ocho. En consecuencia, a juicio de esta Secretaría no existen siquiera indicios de que las expresiones en comento transgredan la normativa electoral federal.
La responsable argumenta un examen realizado a cada uno de los medios de convicción: cuando esto es una falacia en vista ya que no hace una verdadera valoración y un estudio integral de las documentales presentadas, mismas que presentan un sinnúmero de violaciones a los Ordenamientos Constitucionales y del Código Comicial Federal, luego, es evidente que el Secretario Ejecutivo no entró al estudio en forma y mucho menos en fondo, ya que al decir "En consecuencia, a juicio de esta Secretaría no existen siquiera indicios de que las expresiones en comento transgredan la normativa electoral federal" no le asiste la razón, toda vez que, no está atendiendo a los principios generales del derecho, y en todo caso a los principios rectores de la actividad de ese instituto, como son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, ya que al dejar pasar esta acción, violenta los causes legales y lógico jurídicos de una resolución enmarcada en buenos deseos, puesto que la responsable, no valoró correctamente la documentación presentada y en ningún momento atendió la solicitud del recurrente de solicitar a la televisora la información de cuando fue transmitida la publicidad, quien pagó la propaganda y cuantas veces fue transmitido el "spot publicitario" que contenía la imagen del Presidente Municipal de Comalcalco, Tabasco.
SEGUNDO.- Causa agravio al suscrito, las consideraciones que realiza la responsable, sobre su considerando 5, inciso b) posible contravención al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos: donde señala los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las resoluciones a los recursos de apelación identificados con los números SUP-RAP-147/2008 y SUP-RAP-173/2008, donde expresa:
Así, la conducta infractora podrá constituirse por cualquier acto que evidencie la vulneración a los valores tutelados en los párrafos último y antepenúltimo del artículo 134 Constitucional, con la propaganda difundida por los poderes públicos o los servidores públicos, como antecede al:
a) Emplear recursos públicos que estén bajo la responsabilidad del sujeto denunciado y que se apliquen para influir en la imparcialidad o en la equidad en la contienda entre los partidos políticos.
b) Utilizar cualquier medio de comunicación social, para dar a conocer propaganda ajena al carácter institucional o a fines informativos, educativos o de orientación social.
c) Incluir en la propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Con base a lo expuesto, esta secretaría no aprecia que los hechos antes referidos contravengan lo previsto en el numeral 134, párrafo octavo de la Constitución, en relación con lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, toda vez que como ya se dejó precisado, las pruebas aportadas por el promovente no arrojaron algún dato que permita colegir la existencia de propaganda política electoral contraria a la normatividad electoral, y menos aun, la promoción personalizada de los ciudadanos denunciados, tendiente a la obtención del voto o influir en las preferencias electorales de ciudadanos, ya que de ellas lo único que se desprende es la promoción que se hizo de la feria que se realizo en el Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco.
De lo anterior, se desprende que la responsable, no considera lo estrictamente establecido y normado en el artículo 134 Constitucional, ya que a la letra estipula:
Artículo 134. ...
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Titulo Cuarto de esta Constitución.
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
En el precepto citado se advierte la previsión constitucional de la obligación de los servidores públicos de aplicar, en todo tiempo, con imparcialidad los recursos públicos que se encuentren bajo su responsabilidad, para no afectar el principio de equidad en la competencia entre partidos políticos.
Es total y absolutamente claro, al marcar la norma prohibitiva que contiene el párrafo séptimo y octavo del citado numeral, en vista de que no hay excepciones para el cumplimiento de dicha norma, ya que consiste en una obligación negativa (DE NO HACER) impuesta a los poderes públicos los órganos autónomos, las dependencias y entidades de administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de Gobierno de difundir propaganda que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Además aplicando la supremacía constitucional, es notoria la violación que están realizando los CC. JAVIER MAY RODRÍGUEZ Y JOSÉ RAMIRO LÓPEZ OBRADOR, al momento de difundir su nombre, imagen, voz, símbolos en el spot publicitario, no existe justificación alguna para no guardar observancia a este precepto Constitucional.
Al llegar, a esta conclusión, la responsable esta omitiendo valorar los elementos señalados en el escrito primero de denuncia, ya que los servidores públicos incumplen con la norma prohibitiva, establecida en el artículo 134 párrafo 7 y 8 de la Carta Magna, donde claramente determina que bajo cualquier modalidad de comunicación social (entiéndase radio, TELEVISIÓN, páginas de internet, entre otros medios de comunicación masiva) que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de Gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, en ningún caso esta propaganda incluirá NOMBRES. IMÁGENES, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Bajo esta tesitura y a razón de lo anterior, se encuadra perfectamente la conducta presentada en la denuncia, en relación al artículo 134 constitucional, además que se satisfacen los elementos previstos por los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que se tipifique la indebida promoción personalizada, mismas que a continuación se analizan:
a) "La propaganda es pagada con recursos públicos" se deduce que el spot publicitario, que promociona la feria de Comalcalco 2008, es solventada con recursos públicos del Gobierno Municipal de la referida entidad, en vista que se debe recordar, que el mantener ese tipo de anuncios comerciales en televisión implica fuertes gastos, los cuales fueron pagados con el erario público, luego entonces, si la responsable hubiera realizado su facultad investigadora, se percataría de los elementos señalados en las pruebas oportunamente ofrecidas, mismas que nunca fueron valoradas en plenitud por el Secretario Ejecutivo; pues, la disposición constitucional que se analiza incorpora, en la tutela dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad y la equidad en los procesos electorales, o en general, en la competencia entre los partidos políticos.
b) La propaganda denunciada, es difundida a través de la Televisora TV AZTECA, por tanto se encuentra dentro del supuesto "la propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social".
c) Destacando a la vez, que "en ningún caso esta propaganda se incluirá: nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público" es de señalar que estamos ante la recurrencia del nombre y de la imagen de un servidor público el C. JAVIER MAY RODRÍGUEZ quien se desempeña actualmente en el cargo de Presidente Municipal de Comalcalco, Tabasco, y el C. JOSÉ RAMIRO LÓPEZ OBRADOR quien es el actual dirigente del PRD en el Estado de Tabasco; quienes en repetidas ocasiones, promueven sus nombres e imágenes por medio de la televisora que trasmitió el "spot publicitario", lo cual no quiere reconocer el Secretario Ejecutivo, eximiendo así de cualquier responsabilidad a los denunciados, por el nulo conocimiento de los elementos y circunstancias que lo hicieron tomar la determinación de desechar de plano la denuncia.
d) Agregando un elemento más, entre los sujetos sancionables que difundan este tipo de propaganda se encuentran "los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres poderes de gobierno." Es preciso señalar, que en efecto el Presidente Municipal el C. JAVIER MAY RODRÍGUEZ, difunde de manera personalizada su imagen en carácter de servidor público, por tanto se encuentra plenamente en el supuesto, ya que al aprovechar mencionada envestidura crea una imagen cotidiana ante la ciudadanía haciéndolo, cada vez más, un sujeto plenamente identificable, que gana la simpatía del electorado.
Al efecto de instrumentar lo relativo a los procedimientos administrativos sancionadores se aplica el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, respecto de violaciones al artículo 134 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, EL CUAL CITA EN SU ACUERDO DE DESECHAMIENTO, PERO NUNCA FUNDA Y MOTIVA EL PORQUE HACE REFENCIA A ESTE PRECEPTO Y NUNCA COMPARA LA CONDUCTA INFRACTORA DEL C. JAVIER MAY RODRÍGUEZ PRESIDENTE MUNICIPAL DE COMALCALCO, TABASCO con las hipótesis contenidas en el artículo 2° del Reglamento referido, atendiendo primordialmente a los bienes jurídicos tutelados. Dicho precepto dispone:
Artículo 2.- Se considerará propaganda politico-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes:
a) El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma;
b) Las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.
c) La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato;
d) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato:
e) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero;
f) La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares;
g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público; y
h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
Asimismo, resulta necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 9 del referido reglamento, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 9.- Durante el proceso electoral, el Instituto Federal Electoral conocerá de los asuntos contrarios al presente Reglamento a través del procedimiento especial sancionador, con la posible aplicación de las medidas cautelares que señala el artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin menoscabo de las vistas que puedan realizarse por presunta responsabilidad administrativa, penal o política del propio servidor. Asimismo, la Secretaría General procederá en términos del artículo 371, párrafo 2 del Código de la materia, a fin de que los casos materia del presente Reglamento, sean resueltos por el Consejo General.
En ese orden de ideas, debe establecerse previamente, que si existe la factibilidad real de estar frente a propaganda política o electoral contraria a la normativa antes precisada, es decir contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; que se contenga cualquier otro mensaje dirigido a promover la imagen personal de algún servidor público, o influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, así como afectar la equidad en la contienda.
TERCERO.- Causa agravio cuando la responsable manifiesta en su considerando 5 inciso c) Supuestos actos anticipados de precampaña o campaña realizados por los ciudadanos Javier May Rodríguez y José Ramiro López Obrador:
De un análisis previo a las probanzas aportadas no se cuenta con el dato de que los ciudadanos Javier May Rodríguez y José Ramiro López Obrador, pretendan contender por algún cargo de elección popular de los que abran de renovarse con motivo de los procesos electorales que este año se vienen desarrollando tanto a nivel Federal como Local. De estas en principio, sólo se deduce que realizaron actos tendentes a dar a conocer el inicio de las festividades que se desarrollaron en el municipio de Comalcalco, Estado de Tabasco, en el mes de mayo del 2008 derivado de la feria.
En consecuencia, las probanzas que obran en autos no son suficientes para considerar que los actos denunciados aludan siquiera de forma indirecta la difusión de alguna precandidatura o candidatura en particular, plataforma, programa social o acciones de carácter electoral, por lo que esta Secretaría colige que las inconformidades que sostiene el quejoso no encuentran apoyo en probanzas suficientes que permitieran el inicio de un procedimiento especial sancionador.
En consecuencia, la responsable no debe limitar el análisis de los actos denunciados sino que, a partir del material probatorio aportado, se deben valorar los indicios que, en el contexto del caso, inciden en el sistema electoral, en detrimento de las instituciones o bienes jurídicos tutelados en el artículo 134 Constitucional.
Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el párrafo 5, del Artículo 368, del referido Código, en el sentido de que el estudio que realice el Secretario Ejecutivo de los medios de convicción que se acompañen a los escritos de denuncia, implica también el ejercicio de sus facultades de investigación mediante los procedimientos previstos para tal efecto, ponderando en todas sus actuaciones, la tutela de los bienes jurídicos, principios y reglas que sustentan el sistema democrático y jurídico, con el objeto de esclarecer los hechos denunciados, siempre y cuanto, existan elementos mínimos que generen indicios de la comisión de conductas reprochables en la materia, para, una vez que se haya determinado la existencia de los hechos y una eventual infracción a la normativa, se inicie el procedimiento investigador respectivo o se deseche la denuncia presentada.
Al respecto, debe considerarse que la finalidad de la denuncia presentada, es dar conocimiento a esta H. Autoridad de la comisión de conductas que constituyen conculcaciones a la normatividad electoral, presentando los elementos que se encuentren a su alcance.
En este sentido, podrá estimarse que se violenta la garantía de fundamentación y motivación no sólo cuando la autoridad no invoque debidamente los preceptos legales en los que base su criterio, o los razonamientos que sustentan su actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, y no se proporcionen elementos al gobernado para defender sus derechos, o bien, impugnar aquéllos, sino también cuando, en el contexto de algún procedimiento sancionatorio, la autoridad competente no analice los actos denunciados a la luz de las normas que prevén los supuestos que el denunciado estime actualizados en el caso en particular.
De esta forma, la omisión de algún precepto legal sólo es relevante cuando con ello se afecta la garantía de fundamentación debida, esto es, cuando con dicha omisión la resolución carece de fundamentación; resulta tan imprecisa que supone un actuar arbitrario de la autoridad; genera incertidumbre sobre el fundamento de su determinación o, en el contexto de un procedimiento sancionador, deja sin analizar los hechos denunciados a la luz de los preceptos invocados como vulnerados en la denuncia respectiva.
PRECEPTOS VIOLADOS
Que para efectos de este recurso, son los artículos 134 párrafo 7 y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 228 párrafo 5, 356, 363 párrafo 1 inciso d), 365, 366, 368 párrafo 5 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 62 párrafo 1 y 2; 66 párrafo 1 inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
QUINTO. Estudio de Fondo. En resumen, el recurrente esgrime como conceptos de agravio que la autoridad responsable:
a) no hizo una verdadera valoración y estudio integral de las pruebas documentales aportadas por el apelante;
b) no atendió la petición del recurrente consiste en solicitar a la televisora la información sobre las fechas, costo y número de transmisiones del “spot publicitario”;
c) no consideró lo estrictamente prescrito en el artículo 134 constitucional, pues “es notoria la violación que están realizando” los sujetos denunciados “al momento de difundir su nombre, imagen, voz, símbolos en el spot publicitario”;
d) no comparó la conducta de los sujetos denunciados con las hipótesis del artículo 2 del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MATERIA DE PROPAGANDA INSTITUCIONAL Y POLÍTICO ELECTORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS;
e) no debió limitar el análisis de los actos denunciados, “sino que, a partir del material probatorio aportado, se deben valorar los indicios que, en el contexto del caso, inciden en el sistema electoral, en detrimento de las instituciones o bienes jurídicos tutelados en el artículo 134 Constitucional”.
Los agravios expresados en el escrito de impugnación deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable manifestó al emitir la resolución reclamada, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.
Cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas originalmente ante la autoridad responsable, y
4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora reclamado.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Al tenor de las anteriores precisiones, el agravio precisado en el inciso a), consistente en que la responsable no hizo una verdadera valoración y estudio integral de las pruebas documentales aportadas por el apelante, se califica de inoperante, en razón de que se trata de una expresión o afirmación genérica, imprecisa y abstracta, pues no especifica concretamente la o las pruebas que valoró incorrectamente la autoridad, la razón por la que considera incorrecta tal valoración, cómo debió haber estudiado la responsable las pruebas y qué valor les debió haber otorgado.
Por su parte, el agravio resumido en el inciso b), consistente en que la responsable no atendió la petición del recurrente consiste en solicitar a la televisora la información sobre las fechas, costo y número de transmisiones del “spot publicitario”, se califica de inoperante, en razón de que si bien la responsable no se pronuncia expresamente sobre esta petición del denunciante, no resultaba necesario requerir a la televisora la información mencionada, puesto que la autoridad responsable afirmó en su resolución ahora impugnada:
Aun contando con la evidencia y verificación de que la propaganda se había transmitido en los lugares que denunció el promoverte, las expresiones y connotaciones que se advierten de su lectura, no transgreden la normativa electoral, ni demuestran la presunta realización de actos de promoción personalizada por parte de los ciudadanos Javier May Rodríguez y José Ramiro López Obrador
En otros términos, la autoridad responsable no requirió a la televisora en razón de que de la calificación que hizo del supuesto “spot publicitario” concluyó que no implicaba una vulneración a la normatividad electoral, por lo que, el desechamiento de la denuncia implicó no iniciar procedimiento alguno; y sólo una vez iniciado el procedimiento sancionador correspondiente es factible que la autoridad investigadora lleve a cabo acciones tales, como por ejemplo, requerir información a terceros. Así, en el caso que se analiza, aún sin mencionarlo de manera expresa, resultaba innecesario tal requerimiento. Por lo tanto, no obstante la falta de exhaustividad al momento de atender todas pretensiones del denunciante, lo cierto es que la omisión en que incurrió la responsable afecta al ahora apelante en tanto que es la consecuencia de la calificación de los hechos denunciados, por lo tanto es inoperante.
Por lo que se refiere al agravio resumido en el inciso c), consistente en que la autoridad responsable no consideró lo estrictamente prescrito en el artículo 134 constitucional, pues “es notoria la violación que están realizando” los sujetos denunciados “al momento de difundir su nombre, imagen, voz, símbolos en el spot publicitario”, se considera inoperante, puesto que el apelante hace afirmaciones generales, abstractas e imprecisas que no controvierten los razonamientos de la responsable y que son el sustento de la resolución reclamada.
En efecto, las razones que la autoridad responsable esgrimió para justificar su acto fueron, en resumen, las siguientes:
1. Del examen de los medios de convicción se sigue que si bien aparecen las imágenes de los sujetos denunciados, “las frases y elocuciones que se advierten en esta propaganda, están relacionadas con temas sociales, como la promoción de la feria del Ayuntamiento de Comalcalco que se realizó en el mes de mayo de dos mil ocho”;
2. “No existe la contundencia de que a través de [la propaganda], el funcionario público haya tenido la intención de promocionarse con el objeto de lograr la postulación a un cargo de elección popular, ni mucho menos puede afirmarse que con la propaganda desplegada se haya puesto en riesgo o se induzca a la inequidad en el proceso comicial”;
3. “Aun contando con la evidencia y verificación de que la propaganda se había transmitido en los lugares que denunció el promoverte, las expresiones y connotaciones que se advierten de su lectura, no transgreden la normativa electoral, ni demuestran la presunta realización de actos de promoción personalizada por parte de los ciudadanos Javier May Rodríguez y José Ramiro López Obrador […] máxime que la propaganda denunciada sólo se refiere y enfatiza respecto de la realización de la feria de Comalcalco […] e incluso de la lectura de las probanzas que obran en autos se advierte que en ellas se reseña la inauguración del referido evento, el cual es de carácter social y que es un hecho público y notorio que ese tipo de eventos tiene como fin dar a conocer el Municipio con el objeto de que los ciudadanos lo visiten, pero de ninguna forma tiene un fin político o electoral, de hecho se estima que su finalidad es cultural y de entretenimiento a los habitantes del Ayuntamiento”;
4. Por lo que se refiere a José Ramiro López Obrador, “tal ciudadano, al no ser funcionario público, no es susceptible de vulnerar el bien jurídico tutelado en el numeral [134] de la carta magna antes señalado”.
El apelante en forma alguna cuestionó los argumentos expresados por la autoridad responsable, pues en su escrito de impugnación insiste, simplemente, en sostener que los sujetos denunciados han violado el artículo 134 constitucional, puesto que la propaganda aludida:
se difundió a través de un medio de comunicación social, es decir, un canal estatal de televisión;
contiene las imágenes tanto del presidente municipal de Comalcalco como del dirigente estatal del Partido de la Revolución Democrática, y que
tal propaganda se pagó con recursos públicos.
Como se aprecia claramente, las expresiones del apelante no controvierten las razones dadas por la autoridad responsable, por lo que se considera inoperante este agravio.
Por lo que se refiere al agravio resumido en el inciso d), consistente en que la autoridad responsable no comparó la conducta de los sujetos denunciados con las hipótesis del artículo 2 del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueba el Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de propaganda institucional y político electoral de servidores públicos, se considera que tal concepto de agravio es infundado.
Lo anterior en razón de que, por lo que se refiere a la probable comisión de una violación al artículo 134 constitucional, la autoridad responsable precisó, antes que nada, la naturaleza de los medios de prueba aportados por el denunciante, a los que les confirió el valor de indicios que, además, no fueron adminiculados con otros medios probatorios. Tras la definición del valor de los medios aportados, la autoridad responsable verificó si la conducta denunciada, en el caso de que fuera corroborada, podría constituir alguna infracción constitucional.
En ese sentido la responsable concluyó que, aún suponiendo que se hubiera corroborado la realización de la conducta denunciada, ello no implicaría violación constitucional alguna, en razón de que uno de los denunciados no tenía, al momento de la realización de la conducta denunciada, el carácter de servidor público; por otra parte, por lo que se refiere al otro de los denunciados, quien al momento de la realización de la conducta presuntamente infractora se desempeñaba como presidente municipal de Comalcalco, la responsable precisó que tampoco se identificaron siquiera indicios de violación a la norma constitucional, en virtud de que:
La propaganda denunciada sólo se refiere y enfatiza respecto de la realización de la feria de Comalcalco […] e incluso de la lectura de las probanzas que obran en autos se advierte que en ellas se reseña la inauguración del referido evento, el cual es de carácter social y que es un hecho público y notorio que ese tipo de eventos tiene como fin dar a conocer el Municipio con el objeto de que los ciudadanos lo visiten, pero de ninguna manera tiene un fin político o electoral, de hecho se estima que su finalidad es cultural y de entretenimiento a los habitantes del Ayuntamiento
En razón de lo anterior, la autoridad responsable concluyó que no se estaba en presencia de propaganda de naturaleza política o electoral, por lo que no se colmó el primer requisito para dar inicio a un procedimiento sancionador, sea ordinario o especial. Por lo tanto, resultaba innecesaria la cita del artículo 2 del referido reglamento.
Igualmente resultó innecesaria tal cita o aplicación al momento de analizar la probable comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, en razón de que, por un lado, el ordenamiento citado no es aplicable a la conducta denunciada y por el otro, la propia autoridad responsable precisa que no se aportaron siquiera elementos indiciarios que permitieran sostener que los sujetos denunciados hayan tenido interés o de hecho hayan participado en los procesos internos para seleccionar candidatos dentro de los procesos electorales que se están llevando a cabo tanto en Tabasco como en el ámbito federal. Expresamente, la autoridad responsable precisa que su decisión habría sido diferente si se hubiera contado con elementos probatorios al menos indiciarios, lo que no ocurrió.
En efecto, los actos denunciados por el actor, no son actos de propaganda electoral, sino actos consistentes en la inauguración de una feria, por lo tanto si bien le asiste la razón al actor en cuanto a la omisión en que incurrió la responsable, cabe señalar que el estudio del referido artículo 2 no era necesario en virtud de que del análisis de los hechos denunciados no se desprendía la realización de actos de precampaña.
Lo anterior es así porque la conducta atribuida al Presidente Municipal de Comalcalco, Tabasco, consistió como ya se dijo en párrafos que anteceden en la inauguración de una feria, en cuyo evento no se advierte que dicho funcionario haya hecho la promoción personalizada de su imagen, ni tampoco que esta conducta estuviera orientada a generar un impacto en la equidad que debe imperar en un proceso electoral y por tanto, no se actualiza alguna de las hipótesis previstas en el artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.
Asimismo esta Sala Superior comparte el razonamiento de la autoridad responsable en el sentido de que la inauguración de la feria es de carácter social y tiene fines informativos, cuenta habida que a través de este tipo de eventos se da publicidad al municipio a efecto de captar visitantes tanto locales como de otras entidades federativas que generen beneficios económicos al Municipio.
En las relatadas condiciones es dable concluir, que la propaganda objeto de análisis, no satisface los requisitos para ser considerada como infractora del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en todo caso ello obedece a fines informativos y actividades propias del ente de gobierno ya que de su contenido no se advierten elementos para concluir que se trata de actos de promoción personalizada de un servidor público, ni menos aún que estuviera orientada a generar un impacto en la equidad que debe regir en la contienda electoral; sino que se destaca que la propaganda denunciada por el impetrante, en todo caso, reviste la naturaleza de promoción institucional y de carácter meramente informativo.
En mérito de lo anterior es incuestionable que fue correcta la determinación asumida por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral al determinar que no se estaba en presencia de un acto de índole electoral.
En virtud de lo anterior, se considera infundado el agravio consistente en la ausencia de cita o aplicación del artículo 2 del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueba el Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de propaganda institucional y político electoral de servidores públicos.
Por lo que toca al agravio resumido en el inciso e), consistente en que la autoridad responsable no debió limitar el análisis de los actos denunciados, “sino que, a partir del material probatorio aportado, se deben valorar los indicios que, en el contexto del caso, inciden en el sistema electoral, en detrimento de las instituciones o bienes jurídicos tutelados en el artículo 134 Constitucional”, lo que debió haber conducido al uso de las facultades de indagación que al respecto tiene la autoridad responsable, tal agravio se considera infundado.
Lo anterior en virtud de que, las facultades indagatorias del Secretario del Consejo General en torno a la probable violación de la normatividad en materia de propaganda institucional y político electoral de servidores públicos, tienen como presupuesto de ejercicio la noticia de un hecho presuntamente ilegal y la calificación de tal hecho para poder justificar, precisamente, la procedencia de la investigación. Es decir, no basta con que la autoridad investigadora tenga, por el medio que fuera, conocimiento del hecho presuntamente infractor, es necesario, además, que la autoridad investigadora analice dicho hecho y lo califique justificadamente para poder dar inicio a su labor de investigación.
La autoridad responsable, antes de iniciar el procedimiento de indagación correspondiente, debe calificar el hecho denunciado y, en caso de considerar que dicho hecho no constituye una violación evidente a la normatividad de la materia, entonces está impedida para iniciar cualquier investigación. En otras palabras, no es suficiente la mera denuncia del hecho presuntamente infractor para que nazca la obligación de la autoridad electoral de llevar a cabo la investigación; tal obligación nace hasta que se admite la denuncia, comienza el procedimiento sancionador electoral correspondiente y se emplaza a los sujetos investigados.
Entonces, si en el caso que nos ocupa la autoridad no consideró al hecho denunciado como una violación evidente a la normatividad en materia de propaganda institucional y político electoral de servidores públicos, resultaba no sólo innecesario, sino indebido realizar al respecto cualquier acción de investigación. En este sentido, lo que en su caso le causaría agravio al apelante no es la omisión de investigar en que supuestamente incurrió la responsable, sino la calificación del hecho denunciado, que es la causa de aquella consecuencia. Por lo tanto el agravio analizado se considera infundado.
En virtud de haberse considerado inoperantes e infundados los agravios expresados por el apelante, se debe confirmar la resolución impugnada en sus términos.
Por lo anteriormente fundado y motivado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al actor en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, agregando copia certificada de este fallo, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |