recursoS de apelación
EXPEDIENTES: SUP-RAP-71/2012, SUP-RAP-72/2012 Y SUP-RAP-73/2012, ACUMULADOS
RECURRENTES: PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, JOSEFINA EUGENIA VÁZQUEZ MOTA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: CARLOS A. FERRER SILVA
México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-71/2012, SUP-RAP-72/2012 y SUP-RAP-73/2012, promovidos por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, respectivamente, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir la resolución identificada con la clave CG81/2012 y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los recurrentes hacen en sus respectivos escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del procedimiento electoral federal. El siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró el inicio del procedimiento electoral federal dos mil once – dos mil doce, en el que se elegirá Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, así como diputados y senadores al Congreso de la Unión.
2. Denuncia del Partido Institucional Revolucionario. El veintisiete de enero de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó, ante la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto, escrito de denuncia, en contra de Josefina Eugenia Vázquez Mota, entonces precandidata a Presidenta Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y el Partido Acción Nacional, por conductas que presuntamente podrían constituir actos anticipados de campaña, consistentes en la difusión, en radio y televisión, de los promocionales identificados con los folios RV0045-12, RV0046-12 y RA0005-12, versión “Petición voto oficina” y “Petición voto balcón”.
En ese escrito, el Partido Revolucionario Institucional solicitó la implementación de medidas cautelares, a fin de que se suspendiera la transmisión de los promocionales objeto de denuncia, en los cuales, en concepto del partido político denunciante, al constituir actos anticipados de campaña podría vulnerar el principio de equidad en la contienda electoral.
3. Procedimiento especial sancionador. Mediante proveído de veintisiete de enero de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo por recibido el escrito precisado en el numeral uno (1) que antecede, asimismo determinó que la vía procedente para conocer los hechos motivo de denuncia, era el procedimiento especial sancionador, el cual quedó radicado en el expediente identificado con la clave SCG/PE/PRI/CG/018/PEF/95/2012.
4. Solicitud de sustitución de promocionales. Por escrito de veintisiete de enero del año en cita, recibido en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el mismo día, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante suplente ante el Consejo General de ese Instituto electoral solicitó, dictar las medidas cautelares necesarias para que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos sustituyera, de inmediato, los promocionales objeto de denuncia.
5. Medidas cautelares. El veintiocho de enero de dos mil doce, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral determinó, entre otras cuestiones, dictar las medidas cautelares solicitadas respecto de los promocionales objeto de denuncia.
6. Resolución impugnada. En sesión extraordinaria celebrada el ocho de febrero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG81/2012, por la cual resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRI/CG/018/PEF/95/2012, misma que fue objeto de engrose.
La aludida resolución, en su parte conducente, es del tenor siguiente:
[…]
EXISTENCIA DE LOS HECHOS
OCTAVO.- Que una vez sentado lo anterior, por cuestión de método, y para la mejor comprensión del presente asunto, esta autoridad electoral federal estima pertinente verificar la existencia de los hechos materia del actual procedimiento, para lo cual resulta procedente valorar el caudal probatorio que obra en autos consistente en las pruebas aportadas por las partes y las recabadas por esta autoridad electoral con el objeto de determinar los extremos que de las mismas se desprenden.
PRUEBAS APORTADAS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
En su escrito de denuncia, el quejoso aportó, para dar sustento a sus afirmaciones, lo siguiente:
Prueba técnica
1.- Consistente en dos discos compactos, en formato CD, los cuales contienen dos archivos de video, que constituyen su motivo de inconformidad, y cuyo detalle es del tenor siguiente:
Promocional de televisión perteneciente al Partido Acción Nacional identificado con el número RV0045-12 cuya duración es de 30 segundos:
“Amiga y amigo panista: este cinco de febrero te pido tu voto. Para construir juntos el México que sí es posible sobre dos grandes pilares: el poder de la gente y las familias mexicanas. Agradezco que me hayas acompañado y con esperanza, alegría y convicción de triunfo te pido tu voto porque juntos vamos a ganar la Presidencia de México”.
A continuación se insertan algunas imágenes representativas de este material:
Promocional de televisión perteneciente al Partido Acción Nacional identificado con el número RV0046-12 cuya duración es de 30 segundos:
“Queridas amigas y amigos panistas: Para construir juntos un México que si es posible, este cinco de febrero te pido tu voto. Para crecer más, para aprender mejor, para vivir en paz. Esta es la casa del triunfo. Aquí ganó Vicente Fox, y también el Presidente Felipe Calderón. Desde esta casa de triunfo, te pido tu voto, porque juntos vamos a ganar la Presidencia de México.”
A continuación se insertan algunas imágenes representativas de este material:
En ese sentido, el contenido del material alusivo (discos compactos), constituye una prueba técnica, en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 33, párrafo 1, inciso c); 36; 44, párrafos 13 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y por ende sólo tiene el carácter de indicio respecto de la existencia de lo que en ellos se advierte, tal como se desprende del contenido de los numerales en cita.
En ese tenor, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando o diciendo conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.
En consecuencia, el material aportado por el denunciante constituye un simple indicio respecto a la existencia de los materiales objeto de su inconformidad, no obstante, dichos indicios al ser concatenados con las constancias que obran en el expediente, generan convicción para tener por demostrado la existencia y características de estos audiovisuales, como habrá de ser detallado con posterioridad.
PRUEBAS RECABADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL FEDERAL
Requerimientos de información a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
Con la finalidad de determinar lo que en derecho correspondiera respecto a la solicitud de medidas cautelares planteada por el Partido Revolucionario Institucional, mediante oficio identificado con la clave SCG/383/2012, se solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto informara lo siguiente:
“...a) Si como resultado del monitoreo efectuado por la Dirección a su cargo, se ha detectado la transmisión de los promocionales identificados con las claves RV00045-12, RV00046-12, y sus equivalentes en radio; b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, rinda un informe detallando los días y horas en que fueron transmitidos, el número de impactos, los canales de televisión o estaciones de radio en que se estén transmitiendo o hayan transmitido los spots de mérito, especificando si los mismos se difunden como parte de la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación del partido político Acción Nacional; de igual manera indique el periodo por el cual serán transmitidos (es decir, la vigencia que tendrán los mismos), sirviéndose acompañar copia de las constancias que estime pertinentes para dar soporte a la razón de su dicho; c) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, sírvase proporcionar el nombre de la persona física, o bien, la razón o denominación social del concesionario o permisionario, o en su caso, indique el nombre y domicilio del representante legal de las empresas de radio y televisión en comento; y d) Asimismo, de ser el caso que alguno de los spots antes detallados no hayan sido pautados por esta institución, sírvase generar la huella acústica respectiva, a efecto de remitir la información antes requerida.”
En contestación a ese pedimento, la aludida Dirección Ejecutiva, en su oficio DEPPP/308/2012, señaló lo siguiente:
“...Al respecto, en atención a los incisos a), b) y c) se informa que los materiales de referencia fueron pautados por el Partido Acción Nacional, siendo únicamente remitidos materiales para televisión sin que exista equivalente en radio. Su vigencia se muestra en el siguiente cuadro:
Asimismo adjunto se remite el reporte del sistema de verificación y monitoreo por el periodo comprendido del 26 de enero de 2012 al 27 de enero del mismo año, con corte a las 20:00 hrs, en el que se reflejan las detecciones correspondientes a los materiales pautados RV00045-12 y RV00046-12, cuya validación total se encuentra en proceso. A continuación se muestra un cuadro con un resumen de las detecciones señaladas:
Asimismo, adjunto se remite en disco compacto la grabación de cada uno de los promocionales mencionados.
Por lo que hace al inciso c) de su requerimiento, adjunto le remito en disco compacto el catálogo de emisoras que cubrirán el Proceso Electoral Federal 2011-2012, mismo que incluye el nombre del representante legal y el domicilio de los concesionarios y permisionarios que han trasmitido los promocionales en comento.
Sin otro particular por el momento, quedo a sus órdenes.
[...]”
En este contexto, debe decirse que la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, antes citada constituye una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del código federal electoral, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos en ella se consignan (en específico, la existencia de los materiales aludidos por el Partido Revolucionario Institucional, y las fechas y horarios en las cuales se estaban difundiendo).
Lo anterior encuentra sustento en lo señalado en la jurisprudencia y tesis emitidas por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificadas con las claves 24/2010 y XXXIX/2009, respectivamente, cuyos rubros rezan: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”, y “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA ELABORAR “TESTIGOS DE GRABACIÓN” A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE PAUTAS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL.”
Anexo a dicho oficio, se remitieron, en disco compacto, los materiales que fueron detectados por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVEM), cuyas características de imagen y contenido, son coincidentes con aquellos aportados por el Partido Revolucionario Institucional.
En obvio de repeticiones innecesarias, la descripción referida deberá tenerse por reproducida.
Ahora bien, a través del oficio SCG/0412/2012, la autoridad instructora requirió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, detallara lo siguiente:
“...a) Rinda un informe detallando el total de impactos detectados a nivel nacional de los promocionales identificados con las claves RV0045-12, RV0046-12 y RA0005-12 (los cuales fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión a que tiene derecho el Partido Acción Nacional), durante el periodo comprendido del veintiséis de enero de los corrientes y hasta el momento en que se cumplimente esta petición, debiendo detallar las fechas y horarios en los cuales se captó su transmisión; b) Sírvase proporcionar el nombre de la persona física, o bien, la razón o denominación social del concesionario o permisionario que los transmitió, o en su caso, indique el nombre y domicilio de su representante legal; c) Refiera si el Partido Acción Nacional, o en su caso la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, solicitó a esa Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la sustitución de los materiales antes mencionados, y de ser así, informe cuál fue el trámite que esa unidad administrativa haya dado a tal solicitud; sirviéndose en todo caso, acompañar las constancias que estime pertinentes para acreditar la información que rinda;...”
En contestación a ese pedimento, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos señaló (a través del oficio DEPPP/0335/2012), lo siguiente:
“...Así pues, en relación con el inciso a) de su requerimiento, me permito anexar al presente, en disco compacto, el informe total de impactos detectados a nivel nacional de los promocionales identificados con las claves RV00045-12, RV00046-12 y RA00005-12, materiales que forman parte de las prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión a que tiene derecho el Partido Acción Nacional, durante el periodo comprendido del veintiséis de enero al treinta y uno del mismo mes y año, en los horarios captados por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo. Dichos impactos se presentan de forma general en la siguiente tabla:
Asimismo, me permito presentar un resumen de las detecciones de los materiales en cuestión, especificando fecha y entidad.
No omito informarle que por lo que hace al estado de Yucatán, no se reporta el CEVEM de Valladolid, toda vez que éste se encuentra apagado, debido a un cambio de domicilio.
Por otro lado, en relación con el inciso b) de su requerimiento, y con la finalidad de dar contestación de forma pronta a lo solicitado, me permito adjuntarle en disco compacto el catálogo de representantes legales de las concesionarias y permisionarias a nivel nacional, mismo que incluye el nombre del representante legal y domicilio de cada una de ellas, en el cual se encontrarán los datos correspondientes a las emisoras que, en su caso, llevaron a cabo la transmisión de los materiales de referencia de conformidad con el reporte antes mencionado.
Por último, en atención al inciso c) de su requerimiento, me permito manifestarle que el día 28 de enero del presente año, mediante el oficio número RPAN/138/2012, que se anexa en copia simple para pronta referencia, suscrito por Everardo Rojas Soriano, Representante Suplente del Partido Acción Nacional, y en atención a las medidas cautelares decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral celebrada el 28 de enero del año en curso, solicitó a esta Dirección Ejecutiva, la transmisión de los promocionales denominados ‘Casa del Triunfo 2’ (RV00087-12) y ‘Acompañada 2’ (RV00088-12), en sustitución de de las versiones ‘Petición Voto Balcón’ (RV00046-12) y ‘Petición Voto Oficina’ (RV00045-12), para su transmisión en todos los canales de televisión correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012. Asimismo, en dicho oficio, solicitó la difusión vía satelital y/o internet de la versión denominada ‘Coalición’ (RA01468-11), en sustitución del promocional titulado ‘Seguridad B’ (RA0005-12) correspondientes a dicho Proceso.
En razón de lo anterior, el día 29 de enero del 2012, mediante oficio número DEPPP/309/2012, adjunto al presente en copia simple, esta Dirección Ejecutiva, notificó a los Vocales Ejecutivos Locales de cada entidad, solicitando giraran sus instrucciones, a efecto de hacer del conocimiento de los concesionarios y permisionarios del país, la suspensión en un plazo no mayor a 24 horas de los promocionales identificados con las claves RV00045-12, RV00046-12 y RA0005-12 y la sustitución de los mismos, por los materiales identificados con las claves RV00087-12, RV00088-12 y RA01468-11.
Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.”
En este contexto, debe decirse que la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, antes citada constituye una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del código federal electoral, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos en ella se consignan (en específico, la existencia de los materiales aludidos por el Partido Revolucionario Institucional, y las fechas y horarios en las cuales se estaban difundiendo).
Lo anterior encuentra sustento en lo señalado en la jurisprudencia y tesis emitidas por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificadas con las claves 24/2010 y XXXIX/2009, respectivamente, cuyos rubros rezan: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”, y “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA ELABORAR “TESTIGOS DE GRABACIÓN” A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE PAUTAS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL.”
Con las constancias de cuenta, se tiene por evidenciado que los materiales RV-0045-12, RV0046-12 y RA0005-12 (este último, incorporado al procedimiento atento a lo establecido por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto), se difundieron en ocho mil setecientos cuarenta y nueve ocasiones, a nivel nacional, durante el periodo comprendido del veintiséis al treinta y uno de enero del actual.
Adicionalmente, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos acompañó copia simple de los siguientes documentos:
a) Oficio RPAN/138/2012, signado por el Lic. Everardo Rojas Soriano, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este Instituto, a través del cual, en acatamiento a la medida cautelar decretada en el presente expediente, solicita la sustitución de los promocionales intitulados “Petición Voto Balcón” (RV00046-12) y “Petición Voto Oficina” (RV00045-12), por los promocionales denominados “Casa del Triunfo 2” (RV00087-12) y “Acompañada 2” (RV00088-12), así como el promocional en radio identificado con la clave y versión de seguridad B (RA0005-12) por la versión denominada “Coalición” (RA01468-11), mismo que fue recibido el día veintiocho de enero del año en curso, por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
b) Oficio número DEPPP/0309/2012, signado por el Lic. Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en el cual, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de medidas cautelares dictado en el presente asunto, instruye a los Delegados de este órgano constitucional para que comunique esa determinación a todos los concesionarios y permisionarios de radio y televisión de la república, y les hagan saber que debían suspender la transmisión de los materiales objeto de la misma en un plazo no mayor a veinticuatro horas, debiéndolos sustituir por los materiales señalados en el inciso a) precedente.
Al respecto, es de referirse que dichas constancias poseen el carácter de documentales privadas, por tratarse de copias simples, siendo preciso referir que las mismas guardan relación con los hechos que se investigan, toda vez que corroboran los hechos investigados y crean convicción en esta autoridad respecto de su contenido, tales probanzas serán valoradas en su conjunto, atendiendo las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral para la emisión de la presente Resolución.
Lo anterior, en términos de lo establecido en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 33, párrafo 1, inciso b); 35, 41, 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
PRUEBAS APORTADAS POR LA C. JOSEFINA EUGENIA VÁZQUEZ MOTA
Documentales Privadas
Consistentes en copias simples de diversas constancias, las cuales se refieren a continuación:
1) Escrito de fecha veintisiete de enero de dos mil doce, suscrito por el C. Armando Caballero [+XMARCA], y dirigido al Instituto Federal Electoral (sic), en el cual se solicita la sustitución de los promocionales “Seguridad 2”, “Acompañada” y “Casa del Triunfo” por las versiones adjuntas (no se especifica cuáles). Cabe destacar que esta constancia carece de rúbrica o firma alguna, así como que contiene en el ángulo inferior derecho, un sello que dice: “PAN (ilegible) RECIBIDO I.F.E”
2) Oficio número RPAN/124/2012 de fecha veintisiete de enero del año en curso, signado por el C. Everardo Rojas Soriano, Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual solicitó a la Secretaría Ejecutiva de este órgano público autónomo, dictar medidas cautelares para suspender la difusión de promocionales y su reemplazo por otros, en los términos que se refieren a continuación: “...en radio ‘Seguridad B’ (RA00005-12) por la versión ‘Coalición’ (RA01468-11); en televisión ‘Petición Voto Oficina’ (RV00045-12) y ‘Petición Voto Balcón’ (RV00046-12), por las versiones ‘Acompañada 2’ (RV00088-12) y ‘Casa del Triunfo 2’ (RV00087-12)”;
3) Oficio número RPAN/138/2012 de fecha veintiocho de enero de dos mil doce, signado por el C. Everardo Rojas Soriano, Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del cual, en acatamiento a la medida cautelar decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias de este organismo, comunica a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este ente público autónomo los materiales que deberían sustituir a aquellos que fueron objeto de la referida medida suspensoria.
Al respecto, debe decirse que las pruebas referenciadas tienen el carácter de documentales privadas cuyo alcance probatorio es indiciario respecto de lo que en ellas se precisa, según lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos numerales 33, párrafo 1, inciso b); 35, y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente.
Documentales Privadas
Consistentes en copias simples de dos notas periodísticas, correspondientes a los diarios “Excelsior” y “Reforma”, ambas de fecha veintinueve de enero de dos mil doce, cuyos encabezados refieren “Dicen que fue un error en la postproducción” y “Nosotros nos anticipamos”, respectivamente.
De la lectura de estos editoriales, se advierte que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, refirió que la inclusión de las frases o elementos que la presentan como “Candidata a la Presidencia de la República” en los materiales objeto del presente procedimiento, aconteció como resultado de un error técnico, o de postproducción.
En ese sentido dichas notas periodísticas son consideradas como documentales privadas y tomando en cuenta su naturaleza, las mismas únicamente constituyen indicios de lo que en ellas se precisa, según lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso b), y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos 33, párrafo 1, inciso b); 35, y 44, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Al efecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 38/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.” (Se transcribe).
De lo anterior se desprende:
Que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, justificó que si en los promocionales apareció la leyenda “PAN”, se debió a un error en la edición del video.
Que de inmediato se retiraron los promocionales y que se entregó una copia de la versión al Instituto Federal Electoral.
Que la propia C. Josefina Eugenia Vázquez Mota solicitó al Instituto Federal Electoral, el retiró de los promocionales materia de inconformidad.
CONCLUSIONES
De conformidad con el contenido del acervo probatorio antes reseñado, adminiculado con las manifestaciones vertidas en sus diversos escritos por las partes, consistentes en las contestaciones a los requerimientos de información y a las contestaciones del emplazamiento en el presente procedimiento, así como a las producidas durante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, se arriba válidamente a las siguientes conclusiones:
1.- Se encuentra acreditado que el Partido Acción Nacional solicitó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, pautara, dentro de los tiempos a los cuales tiene derecho como parte de sus prerrogativas en radio y televisión, los promocionales RV0045-12, RV0046-12, y RA0005-12.
2.- Ha sido evidenciado que los promocionales aludidos en el numeral precedente, tuvieron ocho mil setecientos cuarenta y nueve impactos, durante el periodo comprendido del veintiséis al treinta y uno de enero del año en curso, en los términos que se expresan a continuación:
Al efecto, es de referir que el impacto que cada uno de esos materiales tuvo, en el periodo de cuenta, es del tenor siguiente:
3.- Quedó demostrado que a través de los oficios RPAN/124/2012 y RPAN/136/2012 (de fechas veintisiete y veintiocho de enero del actual), el Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante este órgano resolutor, solicitó el retiro de los materiales RV0045-12, RV0046-12, y RA0005-12, atento al acuerdo plenario dictado por la Comisión Nacional de Elecciones de ese instituto político, en el cual se estableció que dichos promocionales podrían generar una presunta violación al principio de equidad en la contienda interna.
Estas conclusiones encuentran su fundamento en la valoración conjunta que realizó este órgano resolutor a los elementos probatorios que obran en el presente expediente, por lo que atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, resulta válido arribar a la conclusión de que los hechos denunciados son ciertos en cuanto a su existencia.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece lo siguiente:
“Artículo 359
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las pruebas documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobra la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
(…)”
Expuesto lo anterior, y una vez que han quedado debidamente acreditados los hechos, respecto de los que esta autoridad se puede pronunciar, lo procedente es determinar lo que en derecho corresponda.
NOVENO.- CONSIDERACIONES GENERALES Y ESTUDIO DE FONDO DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, RESPECTO DE LA CONDUCTA REALIZADA POR LA C. JOSEFINA EUGENIA VÁZQUEZ MOTA. Que previo a determinar lo que en derecho corresponda, respecto de la legalidad o ilegalidad de la conducta imputada a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota (precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República), resulta indispensable tener presente el contenido de los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 211, párrafos 1, 3, 4 y 5; 212, párrafos 1, 2, 3 y 4; 217, párrafos 1 y 2; 228, párrafos 1, 2, 3 y 4; 342, párrafo 1, inciso e); 344, párrafo 1, inciso a), 347, primer párrafo, inciso f); 354, párrafo 1, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, párrafos 2 y 3 y del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismos que a la letra señalan lo siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
[…]”
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
“Artículo 211
1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días.
b) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la cuarta semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días, y
c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.
Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.
3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
4. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Federal Electoral. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.
5. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Federal Electoral negará el registro legal del infractor.
Artículo 212
1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a este Código y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
[…]
Artículo 217
1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.
2. El Consejo General del Instituto Federal Electoral emitirá los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en este Código.
Artículo 228
1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
[…]
Artículo 342
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
[…]
e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
[…]
Artículo 344
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
[…]
Artículo 347
1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
[…]
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
[…]
Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;
V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas Electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y
VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
[…]
c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato;
[…]”
REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
“Artículo 7 De las actividades de proselitismo y actos anticipados de precampaña y campaña
[…]
2. Se entenderá por actos anticipados de campaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a 6la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una Jornada Electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.
3. Se entenderá por actos anticipados de precampaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular, siempre que acontezcan previo al procedimiento interno de selección del partido político o coalición respectivo, así como al registro interno ante éstos.
[…]”
Del análisis a la normatividad antes invocada, puede arribarse a las siguientes conclusiones:
a) Que se encuentra elevado a rango constitucional, el establecimiento de plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
b) Que la violación a las disposiciones antes mencionadas, cometida por los partidos o por cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
c) Que dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no existe una definición de lo que debe entenderse por acto anticipado de precampaña.
d) Que no obstante lo anterior, el mencionado ordenamiento legal prevé como infracciones de los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.
e) Que el código electoral en cita, establece sanciones a los sujetos que incurran en la realización de ese tipo de conductas.
f) Que en mérito de lo anterior, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en su artículo 7, párrafos 2 y 3 establece las definiciones de actos anticipados de campaña y precampaña.
De lo expuesto hasta este punto, es posible obtener dos aspectos relevantes para la comprensión del asunto que nos ocupa: la finalidad o propósito que persigue la regulación de los actos anticipados de precampaña o campaña y los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.
Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.
Ahora bien, por cuanto hace al segundo aspecto, es decir, a los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para determinar si se constituyen o no actos anticipados de precampaña o campaña política, debe decirse que son identificables los siguientes:
1. Elemento personal. Se refiere a que los actos de precampaña o campaña política son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, ante el partido político previo del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral competente o antes del inicio formal de las campañas, es decir, atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.
2. Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de precampaña o campaña política, es decir, la materialización de este tipo de acciones tiene como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
3. Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previo al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y los recursos de apelación números SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009, SUP-RAP-191/2010 y SUP-RAP-63/2011 mismos que en lo que interesa, refieren lo siguiente:
SUP-JRC-274/2010
“(…)
los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus estatutos o reglamentos y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.
De ese modo los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la Jornada Electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente.
Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la Jornada Electoral.
Por lo anterior, los actos de precampaña, es decir, los relativos al proceso de selección interno de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y a lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral.
Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, ya que en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.
De lo anterior, podemos concluir que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos.
El personal. Los son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.
Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.
Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.
Así lo sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009.
(…)”
SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009
“(…)
Esta Sala Superior ha venido construyendo el criterio de que pueden acontecer actos anticipados de campaña, en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, durante el desarrollo del propio procedimiento y antes del inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o precandidato.
En otras palabras los actos anticipados de campaña requieren un elemento personal pues los emiten los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos; un elemento temporal, pues acontecen antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos y un elemento subjetivo, pues los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la Jornada Electoral.
Cabe aclarar que los mismos elementos se pueden predicar, guardadas las diferencias, respecto de los actos anticipados de precampaña.
Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, pues en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.
Incluso, respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala Superior ha sostenido que son aquéllos realizados por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la Jornada Electoral.
Lo anterior se sostuvo en el SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007.
En ese contexto, es dable concluir que los actos anticipados de precampaña y campaña, son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los periodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita; elementos que, contrariamente a lo aducido por el apelante, constituyen requisitos sustanciales indispensables para acreditar la ilegalidad de este tipo de actos.
(…)”
SUP-RAP-191/2010
“(…)
Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, mediante la compra o adquisición de espacios en radio y televisión, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.
Por cuanto al segundo de los aspectos relevantes que se obtiene del análisis a la normatividad que rige los actos anticipados de precampaña o campaña, relacionado con los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituirlos, debe decirse que son identificables los siguientes:
1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y el recurso de apelación número SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009 …”
(…)
En relación con lo antes expresado, debe decirse que la concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.
Al respecto, debe puntualizarse que de los tres elementos en comento, merece particular atención el relacionado con el elemento temporal, en virtud de que en los hechos, la delimitación de este elemento (es decir, a partir de qué momento la concurrencia del elemento personal y el subjetivo, puede ser considerados como actos anticipados de precampaña o campaña) ha resultado poco clara, respecto de casos concretos en los que la presencia de sujetos y circunstancias que podrían estimarse como elementos personales y subjetivos de actos anticipados de precampaña o campaña, se ubica fuera del Proceso Electoral.
En efecto, la normatividad electoral y las determinaciones de las autoridades en la materia han permitido obtener nociones respecto de los sujetos y el contenido de los mensajes (elementos personal y subjetivo) que deben concurrir en la configuración de los actos anticipados de precampaña o campaña. No obstante, resulta conveniente realizar algunas consideraciones respecto de aquellos casos en los que, como se dijo en el párrafo anterior, la presencia de sujetos y circunstancias que podrían estimarse como elementos personales y subjetivos de actos anticipados de precampaña o campaña, se ubican fuera del Proceso Electoral.
Así, en primer término, conviene dilucidar en torno de dos cuestiones: la primera, relacionada con la competencia con que cuenta la autoridad electoral federal para conocer y, en su caso, sancionar hechos relacionados con la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña fuera de los procesos electorales; y la segunda, en torno a la posibilidad de que alguno de los sujetos a que se refiere la normatividad electoral federal (partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas), pueda ser sancionado por la comisión de actos anticipados de campaña, antes del inicio del Proceso Electoral Federal.
En este orden, respecto de la primera de las cuestiones a dilucidar, debe establecerse que el Instituto Federal Electoral cuenta con atribuciones constitucionales y legales explícitas e implícitas que le permiten procurar el orden en la materia, particularmente, respecto del normal desarrollo de los procesos electorales federales.
(…)
En este contexto, debe decirse que el conocimiento de los asuntos en los que se denuncie la realización de conductas que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, dentro de los que también podrían encontrarse las relacionadas con la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, siguen la premisa general de que, en principio, pueden constituir materia de un procedimiento administrativo sancionador (con las salvedades de que los hechos puedan afectar sólo una contienda local y el medio comisivo sea distinto al radio y/o la televisión) instruido por el Instituto Federal Electoral.
Siguiendo esta prelación de ideas, puede afirmarse válidamente que las denuncias relacionadas con la presunta comisión de actos que pudieran dar lugar a calificarlos como actos anticipados de precampaña o campaña (con las salvedades anotadas) deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que ello implique que por el simple hecho de reconocer esta competencia “primaria” general, tales denuncias puedan resultar fundadas y en consecuencia dar lugar a la imposición de una sanción.
Por otra parte, respecto de la segunda de las cuestiones a dilucidar, relativa a la posibilidad de que alguno de los sujetos a que se refiere la normatividad electoral federal (partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas), pueda ser sancionado por la comisión de actos anticipados de campaña, antes del inicio del Proceso Electoral Federal, debe decirse lo siguiente:
En primer término, el análisis a la normatividad electoral federal, así como a los criterios de las autoridades administrativa y jurisdiccional electorales federales, en materia de actos anticipados de campaña, permite obtener, como ya se dijo, que la racionalidad de la hipótesis normativa que prohíbe la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, atiende a la preservación del principio de equidad en la contienda electoral, es decir, dentro del desarrollo de un Proceso Electoral Federal.
En este orden de ideas, se estima que la normatividad en cita, cuando hace referencia a la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, vinculada con las posibles sanciones a imponer en caso de haberse demostrado su realización, da por sentado que se encuentra en curso un Proceso Electoral Federal. Es decir, si bien hechos que se pueden calificar como constitutivos de actos anticipados de precampaña y campaña pueden ocurrir previo a un Proceso Electoral Federal, sólo pueden ser analizados, determinados y, en su caso, sancionados, por este Instituto luego del inicio del mismo.
Lo anterior puede considerarse así, en atención a lo siguiente:
Primero, porque los elementos personal y subjetivo comentados con anterioridad, respecto de personas físicas (no partidos políticos) necesarios para estimar que existen actos anticipados de precampaña o campaña sólo pueden colmarse dentro de un Proceso Electoral Federal.
En efecto, la calidad de aspirante, precandidato o candidato ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas, sólo tiene razón de ser dentro del Proceso Electoral.
De igual forma, respecto del cumplimiento del elemento subjetivo exigible para la configuración de actos anticipados de campaña, relacionado con la emisión de manifestaciones que tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, debe decirse que ello sólo podría analizarse dentro del desarrollo del Proceso Electoral, ya que, por ejemplo, la existencia del documento en el que consta la plataforma electoral se encuentra supeditada al cumplimiento que den los partidos y candidatos a la obligación contenida en el artículo 27, párrafo 1, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Segundo, porque del análisis a la forma en que fue organizada la legislación electoral federal dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se observa que las disposiciones que dan forma a la disposición constitucional contenida en el artículo 41, Base IV, ya mencionada, dentro de las que se contienen las normas relativas a las precampañas y campañas, se encuentran consignadas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dentro Libro Quinto denominado Del Proceso Electoral, Título Segundo, denominado De los actos preparatorios de la elección, Capítulo Primero, intitulado De los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales, y Capítulo Tercero denominado De las campañas electorales, lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 210 del código en cita, permite colegir que las normas atinentes a la preservación del principio de equidad, respecto de la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, se encuentran circunscritas en la lógica del inicio del Proceso Electoral Federal.
(…)
En este contexto, se estima que la calificación de actos anticipados de precampaña o campaña que puede emitir la autoridad administrativa electoral federal, respecto de hechos concretos que son sometidos a su consideración, solo puede realizarse durante el desarrollo del Proceso Electoral Federal y nunca fuera de éste.
La afirmación anterior, debe entenderse en el sentido de que fuera de Proceso Electoral, la autoridad administrativa de la materia no podría apreciar ni determinar la afectación real que pudiera generarse al principio de equidad.
En efecto, la afirmación anterior encuentra sustento en que la determinación o no de la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña por parte de la autoridad administrativa electoral federal, depende del cumplimiento, al menos, de las condiciones resolutorias siguientes:
Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de precampaña o campaña, participe en el Proceso Electoral.
Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Que existan pruebas suficientes que permitan acreditar que el presunto responsable de haber cometido actos anticipados de precampaña o campaña actuó de forma reiterada, sistemática, intencional, consciente, etc., con el propósito de posicionar su imagen frente al electorado en una situación ventajosa frente al resto de los participantes en el respectivo Proceso Electoral Federal.
En este orden de ideas, el cumplimiento de las condiciones resolutorias precitadas, sólo puede apreciarse en retrospectiva desde la posición en la que la autoridad ejerce con plenitud sus facultades, es decir, cuando se encuentra instalada en la posición de máxima autoridad administrativa en materia electoral federal, cuando el despliegue de sus facultades más que en cualquier otro momento, tienden a la preservación del orden en la materia, ellos es, dentro del desarrollo del Proceso Electoral.
Al respecto, debe decirse que las consideraciones anteriores no implican que el Instituto Federal Electoral cancele atribución alguna respecto del control y vigilancia que ejerce en cuanto a los valores y principios que deben imperar en la materia electoral, porque ante el ejercicio indebido del derecho de la libre expresión por parte de personas físicas o morales, este Instituto cuenta con las facultades necesarias para hacer cesar, por ejemplo, promocionales contratados en radio y televisión en los que se incluyan los factores que pudieran constituir una alteración o perjuicio a la materia electoral o a los derechos de los actores políticos, actos que podrían o no encontrarse vinculados con la presunta realización de actos anticipados de campaña.
Las mismas tampoco implican que hechos ocurridos previo al inicio del Proceso Electoral Federal que posteriormente pudieran calificarse como constitutivos de actos anticipados de precampaña y campaña no puedan ser analizados, determinados y, en su caso, sancionados, por este Instituto luego de colmados los requisitos expuestos con anterioridad, lo que únicamente puede ocurrir una vez iniciado el Proceso Electoral Federal.
En adición a lo anterior, no se omite decir que de conformidad con las normas establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la preservación del principio de equidad que debe imperar en el desarrollo del Proceso Electoral Federal no es propia ni exclusiva del Instituto Federal Electoral, sino que dentro de la etapa de las precampañas, también corresponde preservarla a los institutos políticos dentro de sus procesos de selección de candidatos.
(…)
Los “actos anticipados de precampaña” son en primera instancia, competencia de los órganos partidarios permanentes para la resolución de sus conflictos internos, en razón de que los procesos de selección interna deben brindar oportunidades a los afiliados y simpatizantes de los partidos políticos, por ello la normatividad exige que sean métodos democráticos.
En este último sentido es importante traer a colación que por lo que hace a las normas partidarias, la reforma electoral de los años 2007-2008, tuvo entre sus propósitos fortalecer la impartición de justicia intrapartidaria, la cual se verifica en forma previa a la intervención de la autoridades electorales.
Así las cosas, la existencia de impedimentos de carácter temporal, objetivos o procedimentales, no significa que en su caso, una conducta que se cometió incluso antes de la celebración del Proceso Electoral respectivo quede impune. Pues como sea venido sosteniendo, existen instancias, procedimientos y mecanismos para sancionar la conducta llegado el momento temporal oportuno.
Finalmente, debe decirse que considerar que la calificación de los actos anticipados de precampaña o campaña puede ser realizada por la autoridad electoral federal en todo tiempo (es decir, lo contrario a lo que se ha venido argumentando en la presente exposición), podría implicar la cancelación del debate público en detrimento del ejercicio del derecho a la libertad de expresión fuera de los procesos electorales federales.
SUP-RAP-63/2011
“(…)
B) Por otra parte, esta Sala Superior estima que el motivo de disenso identificado en el inciso 2), de la síntesis de agravios, consistente en que a decir del partido político recurrente, de la resolución combatida se desprende la falta de exhaustividad y la indebida fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad responsable al abordar el estudio de fondo arribó a conclusiones falsas, erróneas e insuficientes, resulta en un aspecto inoperante y en otro infundado.
Al efecto, el Partido Acción Nacional en la hoja dieciséis de su escrito recursal, relaciona en los incisos a) al g), las conclusiones a que arribó la autoridad responsable, a saber:
a) Que los promocionales y programas denunciados muestran imágenes y voces alusivas al C. Andrés Manuel López Obrador y al Partido del Trabajo.
b) Los promocionales y programas denunciados presentan, en algunos casos, propuestas que no se encuentran vinculadas a alguna plataforma electoral.
c) Que algunos de los promocionales transmiten mensajes de los que se desprenden invitaciones a la ciudadanía a participar en actividades tales como asistir a un mitin o simplemente a participar.
d) Que dichas invitaciones refieren expresamente el nombre del C. Andrés Manuel López Obrador y del Partido del Trabajo, lo que permite desprender que se encuentran dirigidas expresamente a los simpatizantes de alguno de ambos.
e) Que algunos de los promocionales y programas denunciados refieren la expresión de que un “movimiento social” participará en las próximas elecciones de dos mil doce.
f) Que ni los promocionales ni los programas denunciados contienen elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de una candidatura o precandidatura en particular ni a la exposición de alguna propuesta.
g) Que si bien, las notas periodísticas aportadas por el Partido Acción Nacional dan cuenta de algunas noticias relacionadas con expresiones en las que presuntamente el C. Andrés Manuel López Obrador mencionó su intención por participar como candidato presidencial en el Proceso Electoral Federal del año 2012, lo cierto es que dichas notas no producen convicción en esta autoridad respecto de que esas manifestaciones hayan sido vertidas por el ciudadano denunciado.
Ahora bien, del agravio bajo estudio se advierte que el partido político recurrente afirma que las conclusiones a que arribó la autoridad responsable al emitir la determinación combatida, resultan falsas, erróneas e insuficientes.
Al respecto, esta Sala Superior estima que, en este aspecto, dicho motivo de disenso deviene inoperante y, lo anterior es así, toda vez que el partido político recurrente es omiso en exponer argumentos tendentes a evidenciar cuáles fueron los razonamientos que esgrimió la autoridad responsable y a qué conclusiones arribó, las cuales en su concepto, resultaron falsos, erróneos o insuficientes.
En efecto, del estudio del escrito recursal que dio origen al medio impugnativo que se resuelve, no se advierte que el partido político recurrente combata de manera frontal y mediante argumentos jurídicos las conclusiones a que arribó la autoridad responsable, pues únicamente se limita a señalar, de manera subjetiva, que éstas resultaron falsas, erróneas e insuficientes sin exponer razonamientos para combatir eficazmente las conclusiones controvertidas, de ahí la inoperancia apuntada.
Asimismo, lo infundado del motivo de disenso en comento radica en que, si bien es cierto que la autoridad responsable a foja ciento setenta de la resolución impugnada arribó a las conclusiones referidas anteriormente, lo cierto es que dicha circunstancia derivó del estudio de fondo realizado por la autoridad administrativa electoral respecto de los hechos denunciados, a la luz de los medios convictivos aportados.
Así, la autoridad responsable a foja ciento cincuenta y uno de la resolución impugnada y, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-191/2010, estableció como premisa: “que los actos anticipados de precampaña y campaña admiten ser analizados, determinados y, en su caso, ser sancionados por la autoridad administrativa electoral en cualquier momento en que sean denunciados y son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los períodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita”.
Precisado lo anterior, la autoridad responsable realizó el análisis de los hechos denunciados atendiendo a los siguientes elementos:
1. El Personal. Los actos son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.
2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.
3. Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.
En este orden de ideas, la autoridad administrativa electoral respecto del elemento personal, estimó que tanto Andrés Manuel López Obrador como el Partido del Trabajo resultaban susceptibles de infringir la normativa electoral.
Lo anterior, porque en el caso del referido ciudadano, estimó que al ser militante de un partido político tenía la posibilidad de obtener al interior del partido, una candidatura para un cargo de elección popular, quien con su actuar y a fin de verse beneficiado con esa designación, podría trastocar las condiciones de equidad de la contienda electoral. (foja 152.)
Asimismo, por cuanto hace al Partido del Trabajo, consideró que atendiendo a su naturaleza de ente de interés público y a los fines conferidos por la Norma Fundamental Federal para este tipo de organizaciones ciudadanas, resultaba susceptible que pudieran infringir las disposiciones legales relativas a la prohibición de cometer actos anticipados de precampaña y campaña. (foja 152).
Ahora bien, por cuanto hace al elemento temporal descrito en párrafos precedentes, la autoridad administrativa electoral consideró que, en el caso concreto, se encontraba colmado, toda vez, que los hechos denunciados se habían verificado en fecha previa al inicio del procedimiento interno de selección de precandidatos o candidatos y antes del registro interno ante los partidos políticos, esto es, conforme a lo establecido por esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-RAP-191/2010, el conocimiento de los presuntos actos anticipados de precampaña o campaña, puede realizarse en cualquier tiempo. (fojas 170 y 171)”
Del análisis a lo antes invocado, puede arribarse a las siguientes conclusiones:
Que el Instituto Federal Electoral debe mantener el control y vigilancia que ejerce en cuanto a los valores y principios que deben imperar en la materia electoral.
Que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como objeto garantizar el principio de equidad para los contendientes electorales.
Que en la precampaña se busca el apoyo de los militantes y simpatizantes, para obtener la candidatura al interior del partido.
Que en las campañas electorales se difunde principalmente la plataforma electoral a efecto de obtener el voto de la ciudadanía a un cargo de elección popular.
Que la temporalidad en la que puede configurarse actos anticipados de campaña comprende del periodo de selección interna del candidato y su registro ante la autoridad electoral competente por el partido político que lo postule, antes o durante el desarrollo del mencionado procedimiento, sin que se haya dado inicio legal y formal al periodo de campañas electorales, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante, precandidato, o incluso, de un partido político.
Que por lo que hace al elemento temporal, debe precisarse que en virtud de que en el presente apartado de consideraciones generales nos referimos tanto a actos anticipados de precampaña como a actos anticipados de campaña electorales es dable hacer la siguiente precisión: tratándose de actos anticipados de precampaña la temporalidad a la que habrá de circunscribirse la probable infracción se da de manera previa a aquellos actos de selección interna que habrán de desplegarse por candidatos, militantes y/o simpatizantes, a fin de conseguir la candidatura oficial interna para contender en el Proceso Electoral respectivo.
Que las denuncias por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, con sus excepciones, deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que eso implique que está fundado.
Como se observa, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal, resulta indispensable para que la autoridad electoral se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.
En este contexto, debe decirse que el conocimiento de los asuntos en los que se denuncie la realización de conductas que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, dentro de los que también podrían encontrarse las relacionadas con la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, siguen la premisa general de que, en principio, pueden constituir materia de un procedimiento administrativo sancionador (con las salvedades de que los hechos puedan afectar sólo una contienda local) instruido por el Instituto Federal Electoral.
Siguiendo esta prelación de ideas, puede afirmarse válidamente que las denuncias relacionadas con la presunta comisión de actos que pudieran dar lugar a calificarlos como actos anticipados de precampaña o campaña (con la salvedad anotada) deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que ello implique que por el simple hecho de reconocer esta competencia “primaria” general, tales denuncias puedan resultar fundadas y en consecuencia dar lugar a la imposición de una sanción.
Sobre estas premisas, es posible estimar que esta autoridad tiene en todo tiempo la facultad de analizar, determinar y en su caso sancionar, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, aun cuando no haya iniciado el Proceso Electoral Federal, puesto que de lo contrario existiría la posibilidad de que se realizaran este tipo de actos sin que fueran susceptibles de ser sancionados, atentando de esta forma la preservación del principio de equidad en la contienda electoral.
No es óbice a lo anterior, señalar que el día 7 de octubre de 2011 dio inicio el Proceso Electoral Federal, situación que deja de manifiesto que esta autoridad se encuentra compelida a vigilar el cabal cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia dentro de dicho proceso, así como velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el desarrollo del mismo, por lo que resulta inconcuso que si en el presente asunto se encuentran denunciados hechos que podrían constituir actos anticipados de precampaña o campaña, resulta indispensable que esta autoridad, en pleno ejercicio de las facultades que le son conferidas, asuma la competencia para conocer de ellos y, en su caso, imponga las sanciones que en derecho procedan, con la finalidad de evitar alguna vulneración a la normatividad electoral.
En efecto, la afirmación anterior encuentra sustento en que la determinación o no de la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña por parte de la autoridad administrativa electoral federal, depende del cumplimiento, al menos, de las condiciones resolutorias siguientes:
Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de precampaña o campaña, posea la calidad de militante, aspirante o precandidato de algún partido político.
Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
De lo antes expuesto, se puede deducir que para efectos del Procedimiento Especial Sancionador indicado al rubro, válidamente se pueden considerar actos anticipados de campaña aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una Jornada Electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.
Y por actos anticipados de precampaña a aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular, siempre que acontezcan previo al procedimiento interno de selección del partido político o coalición respectivo, así como al registro interno ante éstos.
Aunado a lo anterior, las conductas presuntamente constitutivas de actos anticipados de campaña o precampaña deben de contar con los elementos personal, subjetivo y temporal, ya que dicha concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.
ESTUDIO DE FONDO
Sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad determinar, si la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota (precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República), incurrió en alguna violación a la normatividad federal electoral, particularmente por la presunta transgresión a lo previsto en los artículos 228; 237, párrafos 1 y 3, y 344, párrafo 1, incisos a) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta realización de actos anticipados de campaña derivado de la difusión de promocionales en radio y televisión en tiempos asignados al Partido Acción Nacional, identificados con las claves RV0045-12, RV0046-12, y RA0005-12, en los cuales la hoy denunciada es presentada como candidata a la Presidencia de la República, mismos que fueron transmitidos durante el periodo comprendido del veintiséis al treinta y uno de enero del año en curso, en ocho mil setecientos cuarenta y nueve veces, en los términos que aludió la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
Al respecto, como se evidenció en el apartado de “EXISTENCIA DE LOS HECHOS”, se tiene acreditada la existencia de los hechos enlistados en párrafos anteriores.
Ahora bien, por razón de método, esta autoridad procederá a analizar por separado los promocionales cuestionados, agrupándolos en función del tipo de medio electrónico en el cual se difundieron, es decir, en un primer apartado determinará lo que en derecho corresponda respecto de los anuncios televisivos, y en otro bloque resolverá lo concerniente al mensaje radial materia de este procedimiento.
Lo anterior no causa afectación jurídica al quejoso (ni a los denunciados), pues no es la forma como los agravios analizan lo trascendental, sino que todos sean estudiados, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento diecinueve a ciento veinte, de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tomo “Jurisprudencia”, volumen 1, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” (Se transcribe).
A) Pronunciamiento respecto de los promocionales televisivos identificados con las claves RV0045-12 y RV0046-12
En principio, debe recordarse que tener configurada una violación en materia de actos anticipados de campaña electoral, se deben reunir los siguientes elementos:
1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener un cargo de elección popular.
3. El temporal. Porque acontecen previamente al registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
En principio debemos partir del hecho de que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, tiene el carácter de militante del Partido Acción Nacional, y que con esa calidad, ha sido postulada durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, como precandidata al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se invoca como un hecho público y notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No obstante lo señalado, debe decirse que no basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normativa electoral federal, para arribar a la conclusión de que cualquier actividad o manifestación que realice la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, permita colegir una intención de posicionarse indebidamente a una candidatura a un cargo de elección popular en el Proceso Electoral de 2011-2012.
En este contexto, si bien en el presente caso la denunciada satisface el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de campaña, tal situación no es suficiente, por sí misma, para considerar vulnerado el marco normativo vigente.
En efecto, cuando se invoca el elemento personal y se denuncia un acto anticipado de campaña, el requisito “sine qua non” es que éste debe ser realizado por una persona que posea la calidad de militante, aspirante, precandidato o candidato de algún partido político.
No obstante, aun cuando se haya comprobado que la denunciada puede colmar el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de campaña, es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Al efecto, se considera pertinente citar, de nueva cuenta, las características más importantes de los materiales objeto de estudio:
Promocional de televisión perteneciente al Partido Acción Nacional identificado con el número RV0045-12 cuya duración es de 30 segundos:
“Amiga y amigo panista: este cinco de febrero te pido tu voto. Para construir juntos el México que sí es posible sobre dos grandes pilares: el poder de la gente y las familias mexicanas. Agradezco que me hayas acompañado y con esperanza, alegría y convicción de triunfo te pido tu voto porque juntos vamos a ganar la Presidencia de México”.
Como se advierte, en este mensaje la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota solicita a la militancia panista le otorgue su voto el día cinco de febrero del año en curso, “...para construir juntos el México que sí es posible...”, “...porque juntos vamos a ganar la Presidencia de México”, apreciándose durante el desarrollo del material, el emblema del Partido Acción Nacional, así como las leyendas: “Propaganda dirigida a miembros del PAN”, y “Candidata del PAN Presidencia de la República Josefina Vázquez Mota”.
Promocional de televisión perteneciente al Partido Acción Nacional identificado con el número RV0046-12 cuya duración es de 30 segundos:
“Queridas amigas y amigos panistas: Para construir juntos un México que si es posible, este cinco de febrero te pido tu voto. Para crecer más, para aprender mejor, para vivir en paz. Esta es la casa del triunfo. Aquí ganó Vicente Fox, y también el Presidente Felipe Calderón. Desde esta casa de triunfo, te pido tu voto, porque juntos vamos a ganar la Presidencia de México.”
En este mensaje, la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota reitera su llamado a la militancia panista, solicitándole su voto para el día cinco de febrero del actual, “...para construir juntos un México que sí es posible (...) Para crecer más, para aprender mejor, para vivir en paz...”, “...porque juntos vamos a ganar la Presidencia de México.”, y al igual que en el mensaje anterior, se advierte el emblema del Partido Acción Nacional (incluso en dos ocasiones), y las leyendas “Propaganda dirigida a miembros del PAN” y “Candidata del PAN Presidencia de la República Josefina Vázquez Mota”.
Sentado lo anterior, si bien en un primer momento podría sostenerse que los mensajes en cuestión tienen como finalidad presentar a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota (otrora precandidata panista a la Presidencia de la República), como candidata presidencial, en razón de que en la parte final del promocional denunciado se cierra con la frase “Candidata del PAN Presidencia de la República”, también lo es que del análisis conjunto que se realiza de todos y cada uno de los elementos que conforman estos materiales, y el contexto en el cual los mismos se difunden, válidamente puede afirmarse que los mismos no resultan contraventores de la normativa comicial federal.
En efecto, en los promocionales materia del presente pronunciamiento, se advierte una solicitud de apoyo, dirigida a la militancia panista, con el propósito de que la misma vote a favor de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en la Jornada Electoral partidista que se celebró el día cinco de febrero del presente año, aspecto que se corrobora con el hecho de que durante el desarrollo de ambos mensajes se dice que los mismos se encontraban dirigidos precisamente a miembros del Partido Acción Nacional, y se contienen expresiones y elementos gráficos alusivos a la fecha antes mencionada.
En esa tesitura, si bien el cierre de ambos mensajes refiere que “juntos vamos a ganar la Presidencia de México”, y se presentan imágenes o menciones en las cuales se refiere que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, es la candidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, ello debe entenderse dentro del contexto en el cual se está emitiendo el mensaje, es decir, como parte de la propaganda de la ciudadana denunciada correspondiente a su precampaña.
Para esta autoridad es inconcuso que los promocionales materia de análisis se encuentran amparados en la definición legal de actos de precampaña, atento al artículo 212, párrafos 1, 2, y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que los elementos que los conforman, en su conjunto y contexto de difusión, van dirigidos a los afiliados o militantes del Partido Acción Nacional, con el fin de obtener su apoyo en la jornada interna del cinco de febrero del año en curso, para que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, sea postulada a la Presidencia de la República.
Lo anterior, porque se advierte que en modo alguno dichos promocionales presentan una candidatura a un puesto de elección popular y una plataforma electoral determinada, por lo cual, el hecho de que se hubiese incluido una mención alusiva a la eventual postulación de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, como candidata presidencial panista, constituye un hecho aislado, el cual, al ser valorado en su conjunto con el resto de los componentes de los mensajes (y el contexto de su difusión), permiten afirmar que se trata de propaganda de precampaña, y no así constitutiva de un acto contraventor de la normativa comicial federal.
Así, se insiste en el hecho de que los promocionales materia de escrutinio estaban dirigidos a quienes ostentan la membresía del Partido Acción Nacional, con el propósito de que brindaran su apoyo a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en la jornada partidaria recién celebrada el pasado día cinco de febrero del actual, de allí que esta autoridad considere que dichos materiales deben estimarse como propaganda de precampaña, en los términos ya precisados.
En ese tenor, esta autoridad considera que el elemento subjetivo exigido para la configuración de los actos anticipados de campaña (y al cual se hizo alusión al inicio del presente Considerando), no puede tenerse colmado.
Finalmente, resulta innecesario verificar si se satisface el elemento temporal citado al inicio del presente Considerando, puesto que al estimarse que los promocionales televisivos objeto de estudio están apegados a derecho, a nada llevaría pronunciarse respecto de este tema, ya que ello resultaría insuficiente para modificar la convicción de este órgano resolutor.
En razón de ello, y toda vez que las conductas imputadas a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, satisfacen únicamente el elemento personal, y no así el subjetivo y temporal citados al inicio del presente Considerando, esta autoridad considera que debe eximírsele de la comisión de la falta imputada por el Partido Revolucionario Institucional, puesto que los materiales televisivos cuestionados están apegados a derecho.
Por lo anterior, se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, por cuanto a la difusión de los promocionales televisivos identificados con las claves RV0045-12 y RV0046-12.
B) Pronunciamiento respecto del promocional radial identificado con la clave RA0005-12
En principio, y en obvio de repeticiones innecesarias, debe tenerse por reproducido, como si a la letra se insertare, la conceptualización general que se hizo en el apartado A precedente, respecto a los elementos personal, subjetivo y temporal de los actos anticipados de campaña, así como el análisis que en el caso concreto se emitió respecto a cómo la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, satisfacía el referido elemento personal.
Ahora bien, por cuanto al elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, debe decirse que, al igual que con los promocionales televisivos, el material radial de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota tampoco satisface el consabido elemento.
Para afirmar lo anterior, conviene citar, de nueva cuenta, los principales elementos que conforman este mensaje radial, a saber:
Promocional radial identificado con el folio RA0005-12:
Voz Femenina (C. Josefina Eugenia Vázquez Mota): “En los gobiernos del PAN hemos enfrentado al crimen como nunca antes, enfrentar a los delincuentes exige no ser uno de ellos. Por eso, para combatir la inseguridad crearé una Fiscalía Anticorrupción encabezada por un ciudadano, y cadena perpetua a los políticos que sean cómplices del crimen. Dame tu apoyo, para ser tu candidata del PAN a la Presidencia de la República.”
Voz en off: “Josefina Vázquez Mota. Candidata del PAN a la Presidencia de la República. “Proceso Interno del Partido Acción Nacional”.
Como puede verse, en este mensaje la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota menciona que creará “...una Fiscalía Anticorrupción encabezada por un ciudadano, y cadena perpetua a los políticos que sean cómplices del crimen...”, refiriéndose que ella es “...Candidata del PAN a la Presidencia de la República...”, advirtiéndose en tres ocasiones, la mención al vocablo “PAN”, el cual, como es un hecho público y notorio [y por ende, no sujeto a prueba en términos del artículo 358, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales], corresponde al Partido Acción Nacional, así como la expresión: “Proceso Interno del Partido Acción Nacional”.
En ese tenor, analizando los elementos que conforman el mensaje radial en cuestión, así como el contexto en el cual aconteció su difusión, puede afirmarse que (como ocurrió con los materiales televisivos examinados en el apartado A) del presente Considerando), la finalidad del anuncio objeto de análisis era solicitar a la militancia panista su apoyo, a fin de que votara a favor de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en la Jornada Electoral partidista que se celebró el día cinco de febrero del presente año.
Lo anterior, porque al concluir el citado promocional radial, expresamente se alude al proceso interno del Partido Acción Nacional, aspecto que, al ser valorado conjuntamente con las fechas en las cuales el mismo transmitió (durante el periodo de la precampaña electoral del Partido Acción Nacional para elegir a quien a la postre sería postulado como candidato a la Presidencia de la República), permite sostener la conclusión contenida en el parágrafo supra citado.
Ahora bien, aun cuando en el mensaje en cuestión se hayan incluido ciertas frases alusivas a eventuales propuestas o acciones a desplegar por parte de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, ello no puede estimarse como constitutivo de un acto anticipado de campaña, atento al contexto en el cual aconteció la transmisión del referido promocional, pues, se insiste, el mismo se difundió durante la precampaña de un partido político, es decir, cuando se busca la participación activa de los militantes y adherentes de un instituto político, sin que pueda afirmarse que el anuncio estuviera dirigido a la ciudadanía en general.
Por ello, esta autoridad reitera que el promocional objeto de escrutinio se encuentra amparado en la definición legal de actos de precampaña, atento al artículo 212, párrafos 1, 2, y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que los elementos que los conforman, en su conjunto y contexto de difusión, van dirigidos a los afiliados o militantes del Partido Acción Nacional, con el fin de obtener su apoyo en la jornada interna del cinco de febrero del año en curso, para que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, sea postulada a la Presidencia de la República.
En ese tenor, se considera que el elemento subjetivo exigido para la configuración de los actos anticipados de campaña (y al cual se hizo alusión al inicio del presente Considerando), no puede tenerse colmado.
Finalmente, en el caso del elemento temporal, tampoco resulta necesario valorar si el mismo se configura, pues aun cuando así fuera, la conclusión a la cual arribó este órgano resolutor, en el presente apartado, no sufriría variación alguna.
En razón de ello, y toda vez que la difusión del promocional radial RA0005-12 que ha sido materia de análisis en el presente apartado, resulta apegada a derecho, esta autoridad considera que el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, deberá declararse infundado, en lo concerniente al material en comento.
DÉCIMO. ESTUDIO DE FONDO DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, RESPECTO DE LA CONDUCTA REALIZADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. Que en el presente apartado corresponde a esta autoridad determinar si el Partido Acción Nacional infringió lo previsto en los artículos 38 numeral 1, inciso a), 237, párrafos 1 y 3 y 342, párrafo 1, inciso e) derivado de la difusión de diversos promocionales en radio y televisión en tiempos asignados a ese instituto político, en los cuáles se presenta a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota como candidata a la Presidencia de la República, cuando aún no ha asumido esa calidad, y previo al inicio formal de las campañas electorales de los comicios federales en curso.
Sentado lo anterior, para ser considerada una violación respecto a los actos anticipados de campaña electoral deben tener los siguientes elementos:
1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a un cargo de elección popular.
3. El temporal. Porque acontecen antes del inicio formal de las campañas.
En principio debemos partir del hecho de que el Partido Acción Nacional satisface el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de campaña, pues efectivamente, cuenta con la calidad de partido político nacional.
En ese tenor, aun cuando se haya comprobado que el Partido Acción Nacional puede colmar el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de campaña, es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
En el presente caso se actualiza el segundo de los elementos denominado subjetivo, puesto que en los promocionales RV0045-12, RV0046-12, y RA0005-12 se advierten las siguientes características:
a) Contienen el nombre de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota (otrora precandidata a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional);
b) Incluyen el nombre o vocablo “PAN”, el cual corresponde al Partido Acción Nacional (y en el caso de los materiales televisivos, se aprecia el emblema de este instituto político);
c) Presentan a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, como “Candidata del PAN a la Presidencia de la República”.
En ese sentido, válidamente puede afirmarse que la finalidad de los mensajes objeto de estudio (cuya difusión fue ordenada por el propio Partido Acción Nacional), era presentar ante la ciudadanía a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, como candidata a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional, y con ello posicionarla en detrimento de los demás contendientes de la justa comicial en desarrollo.
En ese sentido, el hecho de que el Partido Acción Nacional hubiere solicitado, dentro de los tiempos que constitucional y legalmente le corresponden como parte de sus prerrogativas en radio y televisión, la transmisión de los mensajes referidos, genera en esta autoridad ánimo de convicción para sostener que su difusión constituyó un posicionamiento anticipado a favor de la ciudadana denunciada (y del propio instituto político), en detrimento de los demás contendientes de la justa comicial en curso.
Derivado de lo anterior se precisa que con la difusión de los anuncios objeto de estudio, dentro de los tiempos que corresponden al Partido Acción Nacional como parte de sus prerrogativas constitucionales y legales en materia de radio y televisión, dicho instituto político tuvo un posicionamiento a su favor al presentar a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota como candidata a la Presidencia de la República (calidad que en la época de los hechos aún no asumía), lo cual genera una afectación al principio de equidad, previsto en el artículo 41 Constitucional, y que es rector de los procesos electorales federales.
Adicionalmente, debe señalarse que acorde a lo expresado en las disposiciones internas que rigen la contienda partidaria para seleccionar al candidato a la Presidencia de la República panista, corresponde al propio Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, determinar la asignación de tiempos en radio y televisión y regular el contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, como se advierte a continuación:
ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
“ARTÍCULO 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
[...]
XXII. Determinar la asignación de tiempos en radio y televisión y la modalidad de difusión de los programas y promocionales de carácter político electoral, así como regular el contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, las cuales deberán apegarse a la Ley, estos Estatutos, y los Principios de Doctrina. Se informará a la Comisión Nacional de Elecciones de las disposiciones que en esta materia se establezcan.
[...]”
REGLAMENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
“Artículo 42.
1. La asignación de tiempos de radio y televisión, así como el contenido de las actividades propagandísticas durante las precampañas serán determinados por el Comité Ejecutivo Nacional, en términos de lo previsto por el artículo 64, fracción XXII de los Estatutos y de conformidad con el Capítulo Primero, Título Tercero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a lo establecido por la legislación electoral de cada entidad federativa, en la materia respectiva. [...]”
CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN DE LA CANDIDATURA A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, QUE POSTULARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2012 - 2018
“23.- La asignación de los tiempos de radio y televisión, en su caso, así como el contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos serán determinados por el Comité Ejecutivo Nacional, en términos de lo previsto por el artículo 64, fracción XXII de los Estatutos Generales y de conformidad con el Capítulo Primero, Título Tercero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, queda prohibido contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.”
Así, para esta autoridad es inconcuso que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional (como órgano encargado de la asignación de tiempos en radio y televisión, así como la regulación del contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos a la Presidencia de la República), fue quien reguló las características de imagen y contenido de los materiales objeto de escrutinio, y toda vez que el mismo tuvo como finalidad presentar a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota como candidata al encargo público referido, es que esta autoridad considera que dichos mensajes resultan contraventores del orden jurídico comicial federal, en los términos expuestos a lo largo del presente Considerando.
Asimismo, debe recordarse que acorde a lo preceptuado en los artículos 41, Base III, Apartado “A” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 1 y 2; 56, párrafo 1; 57; 58, y 59 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos son los titulares de la prerrogativa constitucional y legal para acceder a los tiempos que el Instituto Federal Electoral administra en radio y televisión, para fines electorales, por lo cual dicho instituto político es quien determina la forma en la cual la ejerce. De allí que válidamente pueda afirmarse que el Partido Acción Nacional fue quien incurrió directamente en la comisión de la falta administrativa acreditada en el presente caso.
Finalmente, por lo que hace al elemento temporal se advierte que el material radial analizado fue transmitido en uso de las prerrogativas de acceso a radio y televisión a que tienen derecho el Partido Acción Nacional durante la etapa de precampañas electorales de la justa comicial federal en curso (la cual comenzó el siete de octubre de esa anualidad), de allí que este requisito se tenga también colmado, pues esa difusión aconteció previo al inicio de las campañas electorales correspondientes.
Tomando en cuenta lo anterior, y al cumplirse con los elementos personal, subjetivo y temporal que configuran los actos anticipados de campaña se advierte que el Partido Acción Nacional incumplió una de sus obligaciones, ya que los hechos materia de análisis efectivamente constituyen un acto anticipado de campaña, contraventor del orden jurídico electoral federal.
No es óbice para la anterior determinación, el hecho de que el Partido Acción Nacional, previo a la presentación incluso de la denuncia que motivó la integración del presente expediente, haya solicitado el retiro de los promocionales objeto de presente procedimiento.
Lo anterior, porque si bien es cierto que el día veintisiete de enero de dos mil doce, en punto de las quince horas con treinta y cinco minutos, el representante suplente de ese instituto político ante este órgano resolutor, haya solicitado el retiro de tales materiales, fundándose en la determinación que la Comisión Nacional de Elecciones de esa organización partidista, en la cual se refirió que los mismos podrían atentar contra la equidad de la contienda interna, lo cierto es que, como ya se refirió, es precisamente el Comité Ejecutivo Nacional panista el que determina la asignación de tiempos en radio y televisión y regula el contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, como ya se razonó.
De allí que la circunstancia antes expuesta, en nada beneficie al Partido Acción Nacional para eximirlo de un juicio de reproche, puesto que, acorde a las disposiciones estatutaria, reglamentaria y la propia convocatoria para el proceso interno en el cual se elegiría al candidato a la Presidencia de la República, es precisamente su Comité Ejecutivo Nacional el órgano encargado de asignar y regular los materiales objeto de análisis.
Por todo lo anterior, es que esta autoridad llega a la convicción de que la difusión de los promocionales televisivos y radial materia del presente procedimiento, es susceptible de constituir un acto anticipado de campaña, por tanto se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional, al colegir que a través del hecho que en el presente apartado se estudia, se transgrede lo dispuesto en los artículos 38 numeral 1, inciso a), 237, párrafos 1 y 3 y 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
UNDÉCIMO.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN DEL PARTIDO POLITICO ACCIÓN NACIONAL. Una vez que se acreditó la responsabilidad del aludido instituto político resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones.
Al respecto, cabe citar el contenido del artículo 355, párrafo quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece en la parte que interesa lo siguiente:
“Artículo 355.
(…)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución,
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”
Del mismo modo, esta autoridad atenderá a lo dispuesto en el numeral 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece las sanciones aplicables a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.
En los artículos transcritos, se establecen las circunstancias elementales que tomará en cuenta este órgano resolutor para la imposición de la sanción que corresponde al Partido Acción Nacional.
Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.
I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:
El tipo de infracción
En primer término se debe decir que en el presente caso el Partido Acción Nacional transgredió lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso a); 237, párrafos 1 y 3, y 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La finalidad perseguida por el legislador al establecer la obligación de inhibir la realización de actos anticipados de campaña, es evitar precisamente que haya inequidad en la contienda electoral federal, esto es así porque de realizarse dichos actos, éstos se traducirían en un beneficio directo para el partido político infractor, en detrimento de los demás participantes de la justa comicial.
En el presente asunto quedó acreditado que el Partido Acción Nacional efectivamente contravino lo dispuesto en las normas legales en comento, dado que ordenó la difusión, dentro de los tiempos que constitucional y legalmente le corresponden en radio y televisión, de los promocionales RV0045-12, RV0046-12, y RA0005-12, mismos que fueron calificados como trasgresores de la normativa comicial federal, y constitutivos de actos anticipados de campaña, ya que su transmisión ocurrió en fechas anteriores al inicio formal de las campañas electorales correspondientes a los comicios federales de este año.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
Con relación a esta apartado, cabe precisar que si bien se transgredió lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso a); 237, párrafos 1 y 3, y 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que se trató de una sola conducta irregular, la cual aconteció en diversos momentos.
El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)
Las disposiciones legales ya referidas, tienden a preservar el derecho de los partidos políticos de competir en situación de equidad dentro de los procesos electorales lo cual les permite contar con las mismas oportunidades frente a la ciudadanía, evitando que ocurran conductas anómalas tendentes a distorsionar el normal desarrollo de la justa comicial federal.
En el caso, tales dispositivos se afectaron con el actuar del Partido Acción Nacional, quien ordenó la difusión de los promocionales RV0045-12, RV0046-12, y RA0005-12, como parte de sus prerrogativas constitucionales y legales en radio y televisión, lo cual le permitió posicionarse anticipadamente frente al electorado.
De esta manera, se consideran violentados los principios de legalidad y equidad; lo anterior es así porque el fin de la equidad en materia electoral básicamente se traduce en la consonancia de oportunidades entre los contendientes, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos de elección popular y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de su imagen o de sus candidatos. Mientras que el de la legalidad, apuesta por el ceñimiento que deben hacer los actores políticos a las normas que regulan la celebración de procesos electivos para la renovación periódica de los poderes del Estado con representación popular.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo: En el caso a estudio, la irregularidad que se atribuye al Partido Acción Nacional consiste en la violación directa a los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 237, párrafos 1 y 3, y 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que ordenó la difusión, dentro de los tiempos en radio a los que constitucional y legalmente tiene derecho, de los promocionales RV0045-12, RV0046-12, y RA00005-12, en los cuales se presentó a la ciudadanía a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, como candidata de ese instituto político a la Presidencia de la República.
b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, en especial de la información que fue remitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este organismo público autónomo, se tiene acreditado que los aludidos materiales infractores tuvieron, durante el periodo comprendido del veintiséis al treinta y uno de enero del actual, ocho mil setecientos cuarenta y nueve impactos, en los términos que se expresan a continuación:
c) Lugar. Los materiales televisivos y radial constitutivos de actos anticipados de campaña, fueron difundidos en emisoras de radio y televisión a nivel nacional, acorde a lo informado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto.
Intencionalidad
Se estima que el partido político Acción Nacional incurrió en la violación directa a los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 237, párrafos 1 y 3, y 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que, como titular de la prerrogativa constitucional y legal en materia de radio y televisión, solicitó la difusión de los promocionales RV0045-12, RV0046-12, y RA0005-12 (los cuales constituyeron actos anticipados de campaña), en los términos que ya fueron referidos con anterioridad en el presente fallo. Por ello, se considera que su actuar sí tuvo la intención de infringir la normativa comicial federal.
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas
Se estima que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada y sistemática, pues aun cuando la propaganda calificada de ilegal fue difundida a través de diversas concesionarias de radio y televisión con cobertura a nivel nacional, en un periodo determinado lo cierto es que ello se cometió con base en un solo actuar; es decir, a través de un solo acto, el partido político Acción Nacional ordenó que como parte de su derecho de acceso a los medios de comunicación social, se transmitieran los materiales infractores, por tanto, no puede considerarse que se actualice una repetición en la infracción cometida, o bien, una violación, constante y persistente del marco legal aplicable, porque ello, como se ha dicho, ocurrió una sola ocasión.
Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución
Condiciones externas. Al respecto debe señalarse que la difusión de los materiales ilegales se efectuó en un periodo previo al inicio formal de las etapas de campañas electorales, de acuerdo con los tiempos que para ello señala la constitución y la ley.
Con ello, resulta válido afirmar que la conducta es atentatoria de los principios constitucionales de legalidad y equidad que debe imperar en toda contienda electoral, cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos y candidatos compitan en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que algún candidato o fuerza política pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral, pero sobre todo, ceñirse al marco legal que para el efecto ha sido generado por el Legislador ordinario.
Medios de ejecución. Ha quedado manifestado que la transmisión de los promocionales ilícitos se efectuó en diversas emisoras de radio y televisión a nivel nacional, en consecuencia, el medio de ejecución de la conducta considerada contraria a derecho, fueron los medios de comunicación social con difusión en toda la república.
II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la infracción debe calificarse con una gravedad ordinaria, ya que la conducta que dio origen a la infracción en que incurrió el partido político denunciado, violentó los principios de legalidad y equidad en la contienda, al favorecerlo con la difusión de un material radial que buscaba posicionarlo (así como a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota), ante la ciudadanía.
Reincidencia
Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido el partido responsable.
Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora; para ello sirve también de apoyo la jurisprudencia 41/2010 de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:
“REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.” (Se transcribe).
En ese sentido, no existen antecedentes en los archivos del Instituto Federal Electoral, con los cuales pueda establecerse que el Partido Acción Nacional ha sido reincidente en la comisión de conductas irregulares, como la que se sanciona por esta vía.
Sanción a imponer
Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por el partido político Acción Nacional, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, aspirantes, precandidatos y/o candidatos), realice una falta similar.
En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer al Partido Acción Nacional por incumplir los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 237, párrafos 1 y 3, y 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son las previstas en el inciso a), del párrafo 1 del artículo 354 del mismo ordenamiento legal, mismas que establecen:
“Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
(…)
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la Resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;
V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y
VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
(…)”
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en cierto caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
Asimismo, como se asentó en líneas anteriores, para la imposición de la sanción se debe tomar en consideración que la infracción cometida por los partidos denunciados, deben ser sancionados, atendiendo al grado de responsabilidad y a sus respectivas circunstancias y condiciones.
En tal virtud, y tomando en consideración lo siguiente:
a) Que el contenido de los materiales ilegales, y la temporalidad en que se efectuó su transmisión, constituyeron actos anticipados de campaña por parte del Partido Acción Nacional, en los términos razonados en el presente fallo;
b) Que el referido instituto político es el titular de la prerrogativa constitucional y legal que le permite acceder a los tiempos en radio y televisión para fines electorales, conforme a los artículos 41, Base III, Apartado “A” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 1 y 2; 56, párrafo 1; 57; 58, y 59 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
c) Que en ejercicio de la referida prerrogativa, el Partido Acción Nacional fue quien solicitó la difusión de los mensajes televisivos y radial considerados ilegales, y
d) Que previo a que el Partido Revolucionario Institucional interpusiera la denuncia que motivó la integración del presente expediente, el Partido Acción Nacional solicitó a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto el retiro de los promocionales RV0045-12, RV0046-12 y RA0005-12, atento al mandato emanado por su Comisión Nacional de Elecciones, como está acreditado en autos.
Atento a lo anterior, así como la gravedad ordinaria de la falta acreditada, se estima que lo conducente en el presente asunto es imponer al Partido Acción Nacional, una sanción administrativa consistente en una multa, prevista en la fracción II, del artículo 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual se considera cumpliría con la finalidad señalada para inhibir la realización de conductas como las desplegadas por los denunciados, puesto que la prevista en la fracción I resultaría insuficiente para lograr ese cometido, la fracción III resultaría excesiva, y las fracciones IV a VI resultarían inaplicables al caso concreto.
En consecuencia, esta autoridad considera que lo procedente es imponer al Partido Acción Nacional una sanción administrativa consistente en una multa de siete mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la época de los hechos, equivalentes a la cantidad de $436,310.00 (Cuatrocientos treinta y seis mil pesos 00/100 M.N.), la cual se estima adecuada y suficiente para inhibir comportamientos irregulares de esta naturaleza, en lo futuro.
Las condiciones socioeconómicas del infractor
Debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada, toda vez que del acuerdo CG431/2011 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día dieciséis de diciembre de dos mil once, se advierte que al Partido Acción Nacional le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $849’568,327.92 (Ochocientos cuarenta y nueve millones quinientos sesenta y ocho mil trescientos veintisiete pesos 92/100 M/N), por consiguiente la sanción impuesta no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 0.051% del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año [cifra expresada al tercer decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético].
En ese sentido, cabe referir que obra en los archivos de este Instituto el oficio identificado con el número DEPPP/DPPF/046/2012, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del cual se desprende que conforme a lo preceptuado en el acuerdo antes referido el monto de cada una de las mensualidades que le corresponden al Partido Acción Nacional para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes es de $70’797,360.66 (Setenta millones setecientos noventa y siete mil trescientos sesenta pesos 66/100 M.N.).
No obstante lo anterior, del mismo documento se desprende que dicho instituto político tiene pendientes de descuento algunas sanciones, por lo que a la ministración que recibe en el mes de febrero se le debe descontar un total de $6’359,538.81 (Seis millones trescientos cincuenta y nueve mil quinientos treinta y ocho pesos 81/100 M.N.), lo que implica que el monto total que reciba por dicho concepto es de $64’437,821.85 (Sesenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y siete mil ochocientos veintiún pesos 85/100 M.N.); por tanto, la multa impuesta representa el 0.677% [cifra expresada al tercer decimal salvo error u omisión de carácter aritmético] de la ministración del mes de febrero del presente año.
En consecuencia, tomando como base el monto de la sanción impuesta, así como el monto que por concepto de actividades ordinarias permanentes recibe el Partido Acción Nacional, lo cierto es que aquélla no le resulta gravosa y mucho menos le obstaculiza la realización normal de ese tipo de actividades, máxime que este tipo de financiamiento no es el único que recibe para la realización de sus actividades.
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción
Sobre este particular, conviene precisar que esta autoridad no cuenta con elementos suficientes para determinar el nivel o grado de afectación causado con la difusión del promocional radial ilegal materia del presente procedimiento.
En ese mismo sentido, debe decirse que también se carece de elementos para determinar un eventual beneficio o lucro obtenido con la comisión de la falta.
DUODÉCIMO.- Que tomando en consideración que la difusión ordenada por el Partido Acción Nacional de los promocionales RV0045-12, RV0046-12, y RA0005-12, se constituyó como contraventora de la normativa comicial federal, esta autoridad considera conveniente dar vista con copias certificadas del presente fallo, así como de las actuaciones citadas al rubro, a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
Lo anterior, con el propósito de que dicha unidad administrativa determine lo que en derecho corresponda, respecto a si la difusión de los promocionales en comento, deba ser contabilizada como un gasto de campaña.
DECIMOTERCERO. En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, por lo que hace a la difusión de los promocionales RV0045-12 y RV0046-12, en términos del apartado A) del Considerando NOVENO de la presente determinación.
SEGUNDO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, por lo que hace a la difusión del promocional RA0005-12, en términos del apartado B) del Considerando NOVENO de la presente determinación.
TERCERO.- Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del Partido Acción Nacional en términos del Considerando DÉCIMO de la presente determinación.
CUARTO.- Se impone al Partido Acción Nacional una sanción consistente en una multa de siete mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la época de los hechos, equivalentes a la cantidad de $436,310.00 (Cuatrocientos treinta y seis mil pesos 00/100 M.N.), en términos de lo precisado en el Considerando UNDÉCIMO de esta Resolución.
QUINTO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la sanción impuesta al Partido Acción Nacional será deducida de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba dichos institutos políticos, durante el presente año, una vez que esta resolución haya quedado firme.
SEXTO.- Dese vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, con copia certificada de esta resolución y las constancias que integran el expediente citado al rubro, para los efectos a que se refiere el Considerando DUODÉCIMO de este fallo.
SÉPTIMO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.
OCTAVO.- Notifíquese a las partes en términos de ley.
NOVENO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
[…]
II. Recursos de apelación. Disconformes con la resolución transcrita, en su parte conducente, en el numeral seis (6) del resultando que antecede, el veintiuno de febrero de dos mil doce, los partidos políticos, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional presentaron, ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, tres escritos de demanda, para promover sendos recursos de apelación.
III. Recepción de expedientes en la Sala Superior. Cumplido el trámite respectivo, por oficios identificados con las claves SCG/971/2012 SCG/972/2012 y SCG/973/2012, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiséis de febrero de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, los expedientes administrativos ATG-065/2012, ATG-066/2012 y ATG-067/2012, integrados con motivo de las demandas de recursos de apelación, precisadas en el resultando II que antecede, así como la documentación relativa al trámite de los aludidos medios de impugnación electoral federal.
Entre los documentos remitidos, obran los correspondientes a los escritos originales de las demandas de apelación, el respectivo informe circunstanciado de la autoridad responsable y los escritos de tercero interesado.
Asimismo, el Secretario del aludido Consejo General en el aludido oficio SCG/971/2012 también remitió, el expediente del procedimiento administrativo especial sancionador, identificado con la clave SCG/PE/PRI/CG/018/PEF/95/2012.
IV. Turno a Ponencia. En sendos proveídos, de veintisiete de febrero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-71/2012, SUP-RAP-72/2012 y SUP-RAP-73/2012, con motivo de los tres recursos de apelación promovidos, respectivamente, por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.
En la misma fecha, los expedientes precisados en el párrafo que antecede, fueron turnados a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Mediante proveídos de veintisiete de febrero de dos mil doce, el Magistrado Instructor determinó la radicación, en la Ponencia a su cargo, de los recursos de apelación que motivaron la integración de los expedientes SUP-RAP-71/2012, SUP-RAP-72/2012 y SUP-RAP-73/2012.
VI. Admisión, presupuestos de procedibilidad, reserva, y propuesta de acumulación. Mediante sendos acuerdos de cinco de marzo de dos mil doce, el Magistrado Instructor, según correspondió, al considerar, en cada caso, la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, admitió, para su correspondiente sustanciación, las demandas de los aludidos recursos de apelación.
Asimismo, el Magistrado Instructor en el acuerdo de admisión del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-73/2012, determinó reservar respecto de la comparecencia de Josefina Eugenia Vázquez Mota, como tercera interesada.
Cabe precisar que el Magistrado Instructor, en los acuerdos de admisión, correspondientes a los recursos de apelación radicados en los expedientes SUP-RAP-72/2012 y SUP-RAP-73/2012, propuso al Pleno de la Sala Superior su acumulación al diverso recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-71/2012; en razón de la conexidad en la causa e identidad en la autoridad responsable.
1. Durante la tramitación del recurso de apelación que motivó la integración del expediente SUP-RAP-71/2012 compareció, como tercero interesado, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
2. Por otra parte, en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-72/2012 y SUP-RAP-73/2012 comparecieron, como tercero interesado el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente ante el aludido Consejo General.
Mientras que Josefina Eugenia Vázquez Mota, compareció como tercera interesada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-73/2012.
VIII. Cierres de instrucción. Mediante sendos acuerdos de catorce de marzo de dos mil doce, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en cada uno de los recursos de apelación precisados en el preámbulo de esta sentencia, con lo cual quedaron en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
IX. Votación mayoritaria en contra del proyecto y engrose. En sesión pública de catorce de marzo de dos mil doce, el Magistrado Flavio Galván Rivera sometió a consideración del Pleno de la Sala el correspondiente proyecto de sentencia de los presentes recursos de apelación, siendo rechazado por mayoría de votos.
En razón de lo anterior, el Magistrado Presidente propuso que fuera el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar el encargado de realizar el engrose respectivo, lo cual fue aprobado por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones V, y 189, fracciones II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 4, 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de tres recursos de apelación promovidos por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, para controvertir la resolución identificada con la clave CG81/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano central del aludido Instituto.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, presentados por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, se advierte lo siguiente:
1. Acto impugnado. En los tres escritos de demanda, los partidos políticos apelantes controvierten la resolución de ocho de febrero de dos mil doce, identificada con la clave CG81/2012, emitida en el procedimiento especial sancionador, identificado con la clave SCG/PE/PRI/CG/018/PEF/95/2012.
2. Autoridad responsable. En los tres recursos de apelación, los partidos políticos recurrentes señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Federal Electoral.
3. Motivos y fundamentos para la acumulación. En este orden de ideas, al existir identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, es evidente que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los medios de impugnación objeto de esta sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86, del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado, es conforme a Derecho decretar la acumulación de los recursos de apelación radicados en los expedientes SUP-RAP-72/2012 y SUP-RAP-73/2012, al recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-71/2012, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y que, en consecuencia, se registró en primer lugar en el Libro de Gobierno de este órgano colegiado.
Por lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los recursos de apelación acumulados.
TERCERO. Tercero interesado. Toda vez que, mediante acuerdo de cinco de marzo de dos mil once, dictado por el Magistrado Instructor, el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-73/2012, se reservó a la Sala Superior, para que en actuación colegiada, determinara lo que en Derecho correspondiera, respecto a la comparecencia de Josefina Eugenia Vázquez Mota, como tercera interesada en el citado medio de impugnación, razón por la cual este órgano jurisdiccional se avoca al estudio correspondiente.
A juicio de esta Sala Superior se tiene por no presentado considera que se debe tener por no presentado el escrito de comparecencia, conforme a lo previsto en el artículo 17, párrafos 4, inciso g), y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se incumple el requisito de hacer constar la firma autógrafa de la compareciente.
En efecto, el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que los terceros interesados en los medios de impugnación pueden comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, los cuales tendrán como requisito, entre otros, hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente, como lo dispone el inciso g) del párrafo y artículo mencionado.
En caso de incumplimiento de los requisitos precisados en los incisos a), b), e) y g), del aludido artículo 17, es motivo para tener por no presentado el escrito correspondiente
Ahora bien, del escrito que obra a fojas trescientas treinta y cinco a trescientas sesenta y uno, recibido en la Secretario Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el cual la ciudadana Josefina Eugenia Vázquez Mota pretende comparecer en recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-73/2012, se advierte que está en fotocopia simple, razón por la cual carece de firma autógrafa.
Lo anterior se ve corroborado por la autoridad responsable, ya que en el oficio SCG/973/2012, de fecha veintiséis de febrero de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, expresó que el expediente que remitía a esta Sala Superior, se integraba por: “6 bis. Copia del escrito de tercero interesado, suscrito por la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, quien promueve por propio derecho, cuyo original fue remitido a esa H. Sala Superior en las constancias que integran el expediente ATG-066/2012, mediante oficio SCG/972/2012. Así como original del escrito de tercero interesado, suscrito por el ciudadano Everardo Rojas Soriano, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral”.
Por tanto, si el escrito por el cual pretende comparecer Josefina Eugenia Vázquez Mota como tercera interesada en el recurso de apelación SUP-RAP-73/2012, obra en copia simple, es evidente que está firmado autógrafamente, de ahí que no reúne el requisito previsto en el artículo 17, párrafo 4. Inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, es conforme a Derecho tener por no presentado el escrito de comparecencia de Josefina Eugenia Vázquez Mota como tercera interesada.
Por otra parte, esta Sala Superior considera que la anterior conclusión en nada afecta a la aludida ciudadana, ya que, en el diverso recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-72/2012, mediante acuerdo de cinco de marzo de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó tenerla como tercera interesada, de ahí que sus planteamientos hechos valer en su escrito de comparecencia serán tomados en consideración al resolver los recursos de apelación al rubro indicados.
CUARTO. Conceptos de agravio del Partido Acción Nacional. En su escrito de demanda de recurso de apelación, el cual está radicado en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-71/2012, el Partido Acción Nacional, expuso los siguientes conceptos de agravio:
A g r a v i o s:
Primero:
Fuente del agravio.- Lo constituye lo esgrimido por la ahora responsable en los Considerandos NOVENO, DÉCIMO y UNDÉCIMO, en consecuencia los resolutivos TERCERO, CUARTO de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y LA C. JOSEFINA EUGENIA VÁZQUEZ MOTA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRI/CG/018/PEF/95/2012. Mismo que fue aprobado en sesión Extraordinaria del Consejo General celebrada el pasado miércoles 8 ocho de Febrero de 2012 y notificado a esta representación el viernes 17 del mismo mes y año derivado del engrosé correspondiente que sufrió en el desarrollo de la sesión de Consejo General.
Artículos Constitucionales y Legales violados.- Los artículos 14, 16, 17, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 38, párrafo 1, 49, 228, 342, 344 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como del artículo 7, párrafo 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Concepto del agravio.- Lo constituye, la violación al principio de Legalidad, así como los principios de congruencia, y exhaustividad, derivado de la indebida valoración de pruebas llevada a cabo por la autoridad hoy señalada como responsable al dejar de estudiar los contenidos de los promocionales tanto en su contexto en sentido amplio, así como elementos particulares de cada uno de los promocionales, ya que los mismos, de su contenido es válido advertir que se trata de propaganda de precampaña conceptos hechos valer dentro del escrito por el que se dio puntual contestación a la queja primigenia, la autoridad responsable dejo de observar principios fundamentales por cuanto hace al análisis de las finalidades de cada promocional, limitándose a determinar que se actualizaban los elementos para constituirlos como un acto anticipado de campaña y en consecuencia el pronunciamiento de fondo dentro de la resolución que se combate.
Es así que la autoridad dejó de observar principios de Legalidad, Exhaustividad y Congruencia, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16,17, 41, bajo los siguientes razonamientos:
El artículo 14 constitucional establece:
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
(...)
El artículo 16 constitucional establece:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
(...)
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual tiene el siguiente texto:
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
En efecto, nuestra Carta Magna consagra en el artículo 41 lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
1. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de Acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de Acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes;
(...)
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.
[…]
De los primeros preceptos constitucionales se establece el principio de Legalidad consistente en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
En este orden es necesaria la concurrencia de todos los elementos para que los actos emitido por la autoridad responsable, no carezca de eficacia jurídica y por tanto en ser ilegal.
Ahora bien tal violación al principio de Legalidad se concretiza por la indebida valoración de las pruebas que obran en el expediente, violentando con ello el principio de exhaustividad y de congruencia en la resolución dictada en fecha ocho de Febrero del presente año, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y que constituye el acto reclamado, principio que tiene su sustento en el artículo 17 Constitucional que señala que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, entre otras, de manera “completa”; y, del que derivan, la existencia de dos principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado de la resolución reclamada: el de congruencia y el de exhaustividad. El primero es explícito, y el segundo se halla implícito en la propia disposición legal.
El principio de congruencia, en su esencia, está referido a que el ahora acto reclamado debió ser congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis tal y como haya quedado establecida en la etapa oportuna; de ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida como aquella característica de que la sentencia no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí; y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el laudo no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en defensa, sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir alguna que no se hubiera reclamado.
Es así que en todo procedimiento debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver cualquier controversia planteada, en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no solo consigo misma, sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolver la controversia, se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Mientras el principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir alguno, es decir, dicho principio implica la obligación de la Responsable de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en la contestación, y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo, sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.
Es así que la Autoridad Responsable ha incurrido en tales incumplimientos toda vez que fue omisa en analizar diversos elementos probatorios que obran en el expediente, máxime cuando al advertir del contenido de los promocionales que se trataba de actos anticipados de campaña exclusivamente para mi representado el Partido Acción Nacional, señalando que para la C. Josefina Vázquez Mota resultaban que no se actualiza tal supuesto y en consecuencia resultó de infundado.
Ello es así toda vez que primeramente en el considerando NOVENO, en la parte que interesa la responsable determinó lo siguiente:
ESTUDIO DE FONDO
Sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad determinar, si la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota (precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República), incurrió en alguna violación a la normatividad federal electoral, particularmente por la presunta transgresión a lo previsto en los artículos 228; 237, párrafos 1 y 3, y 344, párrafo 1, incisos a) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta realización de actos anticipados de campaña derivado de la difusión de promocionales en radio y televisión en tiempos asignados al Partido Acción Nacional, identificados con las claves RV0045-12, RV0046-12, y RA0005-12, en los cuales la hoy denunciada es presentada como candidata a la Presidencia de la República, mismos que fueron transmitidos durante el periodo comprendido del veintiséis al treinta y uno de enero del año en curso, en ocho mil setecientos cuarenta y nueve veces, en los términos que aludió la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
Al respecto, como se evidenció en el apartado de “EXISTENCIA DE LOS HECHOS”, se tiene acreditada la existencia de los hechos enlistados en párrafos anteriores.
Ahora bien, por razón de método, esta autoridad procederá a analizar por separado los promocionales cuestionados, agrupándolos en función del tipo de medio electrónico en el cual se difundieron, es decir, en un primer apartado determinará lo que en derecho corresponda respecto de los anuncios televisivos, y en otro bloque resolverá lo concerniente al mensaje radial materia de este procedimiento.
Lo anterior no causa afectación jurídica al quejoso (ni a los denunciados), pues no es la forma como los agravios analizan lo trascendental, sino que todos sean estudiados, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento diecinueve a ciento veinte, de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tomo “Jurisprudencia”, volumen 1, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
[Se transcribe]
A) Pronunciamiento respecto de los promocionales televisivos identificados con las claves RV0045-12yRV0046-12
En principio, debe recordarse que tener configurada una violación en materia de actos anticipados de campaña electoral, se deben reunir los siguientes elementos:
1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener un cargo de elección popular.
3. El temporal. Porque acontecen previamente al registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
En principio debemos partir del hecho de que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, tiene el carácter de militante del Partido Acción Nacional, y que con esa calidad, ha sido postulada durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, como precandidata al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se invoca como un hecho público y notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No obstante lo señalado, debe decirse que no basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normativa electoral federal, para arribar a la conclusión de que cualquier actividad o manifestación que realice la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, permita colegir una intención de posicionarse indebidamente a una candidatura a un cargo de elección popular en el Proceso Electoral de 2011-2012.
En este contexto, si bien en el presente caso la denunciada satisface el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de campaña, tal situación no es suficiente, por sí misma, para considerar vulnerado el marco normativo vigente.
En efecto, cuando se invoca el elemento personal y se denuncia un acto anticipado de campaña, el requisito “sine qua non” es que éste debe ser realizado por una persona que posea la calidad de militante, aspirante, precandidato o candidato de algún partido político.
No obstante, aun cuando se haya comprobado que la denunciada puede colmar el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de campaña, es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Al efecto, se considera pertinente citar, de nueva cuenta, las características más importantes de los materiales objeto de estudio:
• Promocional de televisión perteneciente al Partido Acción Nacional identificado con el número RV0045-12 cuya duración es de 30 segundos:
“Amiga y amigo panista: este cinco de febrero te pido tu voto. Para construir juntos el México que sí es posible sobre dos grandes pilares: el poder de la gente y las familias mexicanas. Agradezco que me hayas acompañado y con esperanza, alegría y convicción de triunfo te pido tu voto porque juntos vamos a ganar la Presidencia de México “.
Como se advierte, en este mensaje la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota solicita a la militancia panista le otorgue su voto el día cinco de febrero del año en curso, “...para construir juntos el México que sí es posible...”, “...porque juntos vamos a sanar la Presidencia de México”, apreciándose durante el desarrollo del material, el emblema del Partido Acción Nacional, así como las leyendas: “Propaganda dirigida a miembros del PAN”, y “Candidata del PAN Presidencia de la República Josefina Vázquez Mota”.
• Promocional de televisión perteneciente al Partido Acción Nacional identificado con el número RV0046-12 cuya duración es de 30 segundos:
“Queridas amigas y amigos panistas: Para construir juntos un México que si es posible, este cinco de febrero te pido tu voto. Para crecer más, para aprender mejor, para vivir en paz. Esta es la casa del triunfo. Aquí ganó Vicente Fox, y también el Presidente Felipe Calderón. Desde esta casa de triunfo, te pido tu voto, porque juntos vamos a ganar la Presidencia de México.”
En este mensaje, la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota reitera su llamado a la militancia panista, solicitándole su voto para el día cinco de febrero del actual, “...para construir juntos un México que sí es posible (...) Para crecer más, para aprender mejor, para vivir en paz...”, “...porque juntos vamos a sanar la Presidencia de México.”, y al igual que en el mensaje anterior, se advierte el emblema del Partido Acción Nacional (incluso en dos ocasiones), y las leyendas “Propaganda dirigida a miembros del PAN” y “Candidata del PAN Presidencia de la República Josefina Vázquez Mota”.
Sentado lo anterior, si bien en un primer momento podría sostenerse que los mensajes en cuestión tienen corno finalidad presentar a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota (otrora precandidata panista a la Presidencia de la República), como candidata presidencial, en razón de que en la parte final del promocional denunciado se cierra con la frase “Candidata del PAN Presidencia de la República”, también lo es que del análisis conjunto que se realiza de todos y cada uno de los elementos que conforman estos materiales, y el contexto en el cual los mismos se difunden, válidamente puede afirmarse que los mismos no resultan contraventores de la normativa comicial federal.
En efecto, en los promocionales materia del presente pronunciamiento, se advierte una solicitud de apoyo, dirigida a la militancia panista, con el propósito de que la misma vote a favor de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en la Jornada Electoral partidista que se celebró el día cinco de febrero del presente año, aspecto que se corrobora con el hecho de que durante el desarrollo de ambos mensajes se dice que los mismos se encontraban dirigidos precisamente a miembros del Partido Acción Nacional, y se contienen expresiones y elementos gráficos alusivos a la fecha antes mencionada.
En esa tesitura, si bien encierre de ambos mensajes refiere que “juntos vamos a ganar la Presidencia de México”, y se presentan imágenes o menciones en las cuales se refiere que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, es la candidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, ello debe entenderse dentro del contexto en el cual se está emitiendo el mensaje, es decir, como parte de la propaganda de la ciudadana denunciada correspondiente a su precampaña.
Para esta autoridad es inconcuso que los promocionales materia de análisis se encuentran amparados en la definición legal de actos de precampaña, atento al artículo 212, párrafos 1, 2, y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que los elementos que los conforman, en su conjunto y contexto de difusión, van dirigidos a los afiliados o militantes del Partido Acción Nacional, con el fin de obtener su apoyo en la jornada interna del cinco de febrero del año en curso, para que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, sea postulada a la Presidencia de la República.
Lo anterior, porque se advierte que en modo alguno dichos promocionales presentan una candidatura a un puesto de elección popular y una plataforma electoral determinada, por lo cual, el hecho de que se hubiese incluido una mención alusiva a la eventual postulación de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, como candidata presidencial panista, constituye un hecho aislado, el cual, al ser valorado en su conjunto con el resto de los componentes de los mensajes (y el contexto de su difusión), permiten afirmar que se trata de propaganda de precampaña, y no así constitutiva de un acto contraventor de la normativa comicial federal.
Así, se insiste en el hecho de que los promocionales materia de escrutinio estaban dirigidos a quienes ostentan la membresia del Partido Acción Nacional, con el propósito de que brindaran su apoyo a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en la jornada partidaria recién celebrada el pasado día cinco de febrero del actual, de allí que esta autoridad considere que dichos materiales deben estimarse como propaganda de precampaña, en los términos ya precisados.
En ese tenor, esta autoridad considera que el elemento subjetivo exigido para la configuración de los actos anticipados de campaña (y al cual se hizo alusión al inicio del presente Considerando), no puede tenerse colmado.
Finalmente, resulta innecesario verificar si se satisface el elemento temporal citado al inicio del presente Considerando, puesto que al estimarse que los promocionales televisivos objeto de estudio están apegados a derecho, a nada llevaría pronunciarse respecto de este tema, ya que ello resultaría insuficiente para modificar la convicción de este órgano resolutor.
En razón de ello, y toda vez que las conductas imputadas a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, satisfacen únicamente el elemento personal, y no así el subjetivo y temporal citados al inicio del presente Considerando, esta autoridad considera que debe eximírsele de la comisión de la falta imputada por el Partido Revolucionario Institucional, puesto que los materiales televisivos cuestionados están apegados a derecho.
Por lo anterior, se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, por cuanto a la difusión de los promocionales televisivos identificados con las claves RV0045-12 y RV0046-12.
B) Pronunciamiento respecto del promocional radial identificado con la clave RA0005-12
En principio, y en obvio de repeticiones innecesarias, debe tenerse por reproducido, como si a la letra se insertare, la conceptualización general que se hizo en el apartado A precedente, respecto a los elementos personal, subjetivo y temporal de los actos anticipados de campaña, así como el análisis que en el caso concreto se emitió respecto a cómo la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, satisfacía el referido elemento personal.
Ahora bien, por cuanto al elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, debe decirse que, al igual que con los promocionales televisivos, el material radial de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota tampoco satisface el consabido elemento.
Para afirmar lo anterior, conviene citar, de nueva cuenta, los principales elementos que conforman este mensaje radial, a saber:
• Promocional radial identificado con el folio RA0005-12:
Voz Femenina (C. Josefina Eugenia Vázquez Mota): “En los gobiernos del PAN hemos enfrentado al crimen como nunca antes, enfrentar a los delincuentes exige no ser uno de ellos. Por eso, para combatir la inseguridad crearé una Fiscalía Anticorrupción encabezada por un ciudadano, y cadena perpetua a los políticos que sean cómplices del crimen. Dame tu apoyo, para ser tu candidata del PAN a la Presidencia de la República.”
Voz en off: “Josefina Vázquez Mota. Candidata del PAN a la Presidencia de la República. Proceso Interno del Partido Acción Nacional”.
Como puede verse, en este mensaje la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota menciona que creará “...una Fiscalía Anticorrupción encabezada por un ciudadano, y cadena perpetua a los políticos que sean cómplices del crimen...”, refiriéndose que ella es “...Candidata del PAN a la Presidencia de la República...”, advirtiéndose en tres ocasiones, la mención al vocablo “PAN”, el cual, como es un hecho público y notorio [y por ende, no sujeto a prueba en términos del artículo 358, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales], corresponde al Partido Acción Nacional, así como la expresión: “Proceso Interno del Partido Acción Nacional”.
En ese tenor, analizando los elementos que conforman el mensaje radial en cuestión, así como el contexto en el cual aconteció su difusión, puede afirmarse que (como ocurrió con los materiales televisivos examinados en el apartado A) del presente Considerando), la finalidad del anuncio objeto de análisis era solicitar a la militancia panista su apoyo, a fin de que votara a favor de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en la Jornada Electoral partidista que se celebró el día cinco de febrero del presente año.
Lo anterior, porque al concluir el citado promocional radial, expresamente se alude al proceso interno del Partido Acción Nacional, aspecto que, al ser valorado conjuntamente con las fechas en las cuales el mismo transmitió (durante el periodo de la precampaña electoral del Partido Acción Nacional para elegir a quien a la postre sería postulado como candidato a la Presidencia de la República), permite sostener la conclusión contenida en el parágrafo supra citado.
Ahora bien, aun cuando en el mensaje en cuestión se hayan incluido ciertas frases alusivas a eventuales propuestas o acciones a desplegar por parte de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, ello no puede estimarse como constitutivo de un acto anticipado de campaña, atento al contexto en el cual aconteció la transmisión del referido promocional, pues, se insiste, el mismo se difundió durante la precampaña de un partido político, es decir, cuando se busca la participación activa de los militantes y adherentes de un instituto político, sin que pueda afirmarse que el anuncio estuviera dirigido a la ciudadanía en general.
Por ello, esta autoridad reitera que el promocional objeto de escrutinio se encuentra amparado en la definición legal de actos de precampaña, atento al artículo 212, párrafos 1, 2, y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que los elementos que los conforman, en su conjunto y contexto de difusión, van dirigidos a los afiliados o militantes del Partido Acción Nacional, con el fin de obtener su apoyo en la jornada interna del cinco de febrero del año en curso, para que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, sea postulada a la Presidencia de la República.
En ese tenor, se considera que el elemento subjetivo exigido para la configuración de los actos anticipados de campaña (y al cual se hizo alusión al inicio del presente Considerando), no puede tenerse colmado.
Finalmente, en el caso del elemento temporal, tampoco resulta necesario valorar si el mismo se configura, pues aun cuando así fuera, la conclusión a la cual arribó este órgano resolutor, en el presente apartado, no sufriría variación alguna.
En razón de ello, y toda vez que la difusión del promocional radial RA0005-12 que ha sido materia de análisis en el presente apartado, resulta apegada a derecho, esta autoridad considera que el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, deberá declararse infundado, en lo concerniente al material en comento.
De lo anterior se concluye que la Autoridad Responsable determinó lo siguiente:
• Que la C. Josefina Vázquez Mota tiene el carácter de militante del Partido Acción Nacional y que ha sido postulada durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012 como precandidata al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se satisface el elemento personal.
• Que no basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normativa electoral federal, para arribar a la conclusión de que cualquier actividad o manifestación que realice la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, permita colegir una intención de posicionarse indebidamente a una candidatura a un cargo de elección popular en el Proceso Electoral de 2011-2012.
• Respecto al promocional RV0045-12 advierte que su contenido, en este mensaje la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota solicita a la militancia panista le otorgue su voto el día 5 de febrero del año en curso, destacando las expresiones, “...para construir juntos el México que sí es posible...”, “...porque juntos vamos a ganar la Presidencia de México”, apreciándose durante el desarrollo del material, el emblema del Partido Acción Nacional, así como las leyendas: “Propaganda dirigida a miembros del PAN”, y “Candidata del PAN Presidencia de la República Josefina Vázquez Mota”.
• Por su parte la responsable señala que del promocional identificado con RV0046-12 se destaca que en este mensaje, la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota reitera su llamado a la militancia panista, solicitándole su voto para el día cinco de febrero del actual, “...para construir juntos un México que sí es posible (...) Para crecer más, para aprender mejor, para vivir en paz...”, “...porque juntos vamos a ganar la Presidencia de México.”, y al igual que en el mensaje anterior, se advierte el emblema del Partido Acción Nacional (incluso en dos ocasiones), y las leyendas “Propaganda dirigida a miembros del PAN” y “Candidata del PAN Presidencia de la República Josefina Vázquez Mota”.
• Que los referidos promocionales tienen como finalidad presentar a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota como candidata presidencial, señalando que del análisis en conjunto que se realiza de todos y cada uno de los elementos que conforman estos materiales, y el contexto en el cual los mismos se difunden, válidamente puede afirmarse que los mismos no resultan contraventores de la normativa comicial federal.
• Si bien el cierre de ambos mensajes refiere que “juntos vamos a ganar la Presidencia de México”, y se presentan imágenes o menciones en las cuales se refiere que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, es la candidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, ello debe entenderse dentro del contexto en el cual se está emitiendo el mensaje, es decir, como parte de la propaganda de la ciudadana denunciada correspondiente a su precampaña.
• Que resulta inconcuso para la Autoridad que los promocionales se encuentren amparados en la definición legal de actos de precampaña, atento al artículo 212, párrafos 1, 2, y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que los elementos que los conforman, en su conjunto y contexto de difusión, van dirigidos a los afiliados o militantes del Partido Acción Nacional, con el fin de obtener su apoyo en la jornada interna del cinco de febrero del año en curso, para que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, sea postulada a la Presidencia de la República.
• Que tales promocionales en modo alguno presentan candidatura a un puesto de elección popular y una plataforma electoral determinada, por lo cual, el hecho de que se hubiese incluido una mención alusiva a la eventual postulación de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, como candidata presidencial panista, constituye un hecho aislado, el cual, al ser valorado en su conjunto con el resto de los componentes de los mensajes (y el contexto de su difusión), permiten afirmar que se trata de propaganda de precampaña, y no así constitutiva de un acto contraventor de la normativa comicial federal. Por lo que la responsable considera que el elemento subjetivo exigido para la configuración de los actos anticipados de campaña no puede tenerse colmado.
• Que respecto al elemento temporal, al estimar la autoridad que los promocionales televisivos objeto de litis están apegados a derecho.
• Por lo que hace al promocional de radio identificado con el número RA0005-12, la responsable determinó que se tiene por acreditado el elemento personal, sin embargo el subjetivo tampoco satisface dicho elemento al igual que los materiales de televisión.
• Que para llegar a esa conclusión, la Responsable analizó el promocional de radio concluyendo que en ese mensaje la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota menciona que creará “...una Fiscalía Anticorrupción encabezada por un ciudadano, y cadena perpetua a los políticos que sean cómplices del crimen…”, refiriéndose que ella es “...Candidata del PAN a la Presidencia de la República…”, advirtiéndose en tres ocasiones, la mención al vocablo “PAN”, el cual, como es un hecho público y notorio, corresponde al Partido Acción Nacional, así como la expresión: “Proceso Interno del Partido Acción Nacional”.
• Es así que concluye la finalidad del anuncio objeto era solicitar a la militancia panista su apoyo, a fin de que votara a favor de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en la Jornada Electoral partidista que se celebró el día cinco de febrero del presente año, ello porque al concluir el promocional radial, expresamente se alude al proceso interno del Partido Acción’ Nacional, aspecto que valoró conjuntamente con las fechas en las cuales el mismo transmitió durante periodo de precampaña.
• La responsable añade entre otras cuestiones que el promocional de radio aun cuando incluya ciertas frases alusivas a eventuales propuestas o acciones a desplegar por parte de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, ello no puede estimarse como constitutivo de un acto anticipado de campaña, atento al contexto en el cual aconteció la transmisión del referido promocional, pues, se insiste, el mismo se difundió durante la precampaña de un partido político, es decir, cuando se busca la participación activa de los militantes y adherentes de un instituto político, sin que pueda afirmarse que el anuncio estuviera dirigido a la ciudadanía en general.
• Que el promocional RA0005-12 de su contenido se encuentra amparado en la definición legal de actos de precampaña, atento al artículo 212, párrafos 1, 2, y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que los elementos que los conforman, en su conjunto y contexto de difusión, van dirigidos a los afiliados o militantes del Partido Acción Nacional, con el fin de obtener su apoyo en la jornada interna del cinco de febrero del año en curso, para que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, sea postulada a la Presidencia de la República.
• Que por las consideraciones que se exponen en dicho apartado, la responsable determina declarar infundado en contra de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota.
Es así, dentro del Considerando NOVENO claramente la responsable si bien es cierto hace un análisis integral de los promocionales de televisión identificados con los números RV0045-12 y RV0046-12 así como el promocional de radio con la clave RA0005-12 y en consecuencia determina declarar válidamente INFUNDADO respecto a la C. Josefina Vázquez Mota; lo incongruente de la resolución que hoy se combate radica que de todo lo expuesto en el Considerando DÉCIMO no se advierte la misma línea tanto argumentativa ni el mismo sentido de interpretación respecto a lo que manifiesta expresamente dentro del considerando que le antecede (NOVENO).
Ello en virtud de que la responsable indebidamente advierte y concluye que los promocionales motivo de litis se acredita los elementos tipo personal, subjetivo y temporal para que se actualice supuestos actos anticipados de campaña y en consecuencia determina declarar FUNDADO en contra del Partido Acción Nacional, fundando su determinación de manera particular en el artículo 38, numeral 1 inciso a); lo que se conoce con el principio de culpa in vigilando, situación que a toda luz vulnera el principio de Congruencia interna tal y como más adelante se expondrá.
Ahora bien, al respecto conviene reproducir el considerando DÉCIMO en la parte que interesa y que consiste en lo siguiente:
DÉCIMO. ESTUDIO DE FONDO DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, RESPECTO DE LA CONDUCTA REALIZADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. Que en el presente apartado corresponde a esta autoridad determinar si el Partido Acción Nacional infringió lo previsto en los artículos 38 numeral 1, inciso a), 237, párrafos 1 y 3 y 342, párrafo 1, inciso e) derivado de la difusión de diversos promocionales en radio y televisión en tiempos asignados a ese instituto político, en los cuáles se presenta a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota como candidata a la Presidencia de la República, cuando aún no ha asumido esa calidad, y previo al inicio formal de las campañas electorales de los comicios federales en curso.
Sentado lo anterior, para ser considerada una violación respecto a los actos anticipados de campaña electoral deben tener los siguientes elementos:
1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a un cargo de elección popular.
3. El temporal. Porque acontecen antes del inicio formal de las campañas.
En principio debemos partir del hecho de que el Partido Acción Nacional satisface el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de campaña, pues efectivamente, cuenta con la calidad de partido político nacional.
En ese tenor, aun cuando se haya comprobado que el Partido Acción Nacional puede colmar el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de campaña, es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
En el presente caso se actualiza el segundo de los elementos denominado subjetivo, puesto que en los promocionales RV0045-12, RV0U46-12, y RA0005-12 se advierten las siguientes características:
a) Contienen el nombre de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota (otrora precandidata a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional);
b) Incluyen el nombre o vocablo “PAN”, el cual corresponde al Partido Acción Nacional (y en el caso de los materiales televisivos, se aprecia el emblema de este instituto político);
c) Presentan a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, como “Candidata del PAN a la Presidencia de la República”.
En ese sentido, válidamente puede afirmarse que la finalidad de los mensajes objeto de estudio (cuya difusión fue ordenada por el propio Partido Acción Nacional), era presentar ante la ciudadanía a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, como candidata a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional, y con ello posicionarla en detrimento de los demás contendientes de la justa comicial en desarrollo.
En ese sentido, el hecho de que el Partido Acción Nacional hubiere solicitado, dentro de los tiempos que constitucional y legalmente le corresponden como parte de sus prerrogativas en radio y televisión, la transmisión de los mensajes referidos, genera en esta autoridad ánimo de convicción para sostener que su difusión constituyó un posicionamiento anticipado a favor de la ciudadana denunciada (y del propio instituto político), en detrimento de los demás contendientes de la justa comicial en curso.
Derivado de lo anterior se precisa que con la difusión de los anuncios objeto de estudio, dentro de los tiempos que corresponden al Partido Acción Nacional como parte de sus prerrogativas constitucionales y legales en materia de radio y televisión, dicho instituto político tuvo un posicionamiento a su favor al presentar a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota como candidata a la Presidencia de la República (calidad que en la época de los hechos aún no asumía), lo cual genera una afectación al principio de equidad, previsto en el artículo 41 Constitucional, y que es rector de los procesos electorales federales.
Adicionalmente, debe señalarse que acorde a lo expresado en las disposiciones internas que rigen la contienda partidaria para seleccionar al candidato a la Presidencia de la República panista, corresponde al propio Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, determinar la asignación de tiempos en radio y televisión y regular el contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, como se advierte a continuación:
ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
“ARTICULO 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
XXII. Determinar la asignación de tiempos en radio y televisión y la modalidad de difusión de los programas y promocionales de carácter político electoral, así como regular el contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, las cuales deberán apegarse a la Ley, estos Estatutos, y los Principios de Doctrina. Se informará a la Comisión Nacional de Elecciones de las disposiciones que en esta materia se establezcan.
[…]”
REGLAMENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
“Artículo 42.
1. La asignación de tiempos de radio y televisión, así como el contenido de las actividades propagandísticas durante las precampañas serán determinados por el Comité Ejecutivo Nacional, en términos de lo previsto por el artículo 64, fracción XXII de los Estatutos y de conformidad con el Capítulo Primero, Título Tercero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a lo establecido por la legislación electoral de cada entidad federativa, en la materia respectiva. [...]”
CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN DE LA CANDIDATURA A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, QUE POSTULARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2012-2018
“23.- La asignación de los tiempos de radio y televisión, en su caso, así como el contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos serán determinados por el Comité Ejecutivo Nacional, en términos de lo previsto por el artículo 64, fracción XXII de los Estatutos Generales y de conformidad con el Capítulo Primero, Título Tercero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, queda prohibido contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión”.
Así, para esta autoridad es inconcuso que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional (como órgano encargado de la asignación de tiempos en radio y televisión, así corno la regulación del contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos a la Presidencia de la República),fue quien reguló las características de imagen y contenido de los materiales objeto de escrutinio, y toda vez que el mismo tuvo como finalidad presentar a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota como candidata al encargo público referido, es que esta autoridad considera que dichos mensajes resultan contraventores del orden jurídico comicial federal, en los términos expuestos a lo largo del presente Considerando.
Asimismo, debe recordarse que acorde a lo preceptuado en los artículos 41, Base III, Apartado “A” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 1 y 2; 56, párrafo 1; 57; 58, y 59 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos son los titulares de la prerrogativa constitucional y legal para acceder a los tiempos que el Instituto Federal Electoral administra en radio y televisión, para fines electorales, por lo cual dicho instituto político es quien determina la forma en la cual la ejerce. De allí que válidamente pueda afirmarse que el Partido Acción Nacional fue quien incurrió directamente en la comisión de la falta administrativa acreditada en el presente caso.
Finalmente, por lo que hace al elemento temporal se advierte que el material radial analizado fue transmitido en uso de las prerrogativas de acceso a radio y televisión a que tienen derecho el Partido Acción Nacional durante la etapa de precampañas electorales de la justa comicial federal en curso (la cual comenzó el siete de octubre de esa anualidad), de allí que este requisito se tenga también colmado, pues esa difusión aconteció previo al inicio de las campañas electorales correspondientes.
Tomando en cuenta lo anterior, y al cumplirse con los elementos personal, subjetivo y temporal que configuran los actos anticipados de campaña se advierte que el Partido Acción Nacional incumplió una de sus obligaciones, ya que los hechos materia de análisis efectivamente constituyen un acto anticipado de campaña, contraventor del orden jurídico electoral federal.
No es óbice para la anterior determinación, el hecho de que el Partido Acción Nacional, previo a la presentación incluso de la denuncia que motivó la integración del presente expediente, haya solicitado el retiro de los promocionales objeto del presente procedimiento.
Lo anterior, porque si bien es cierto que el día veintisiete de enero de dos mil doce, en punto de las quince horas con treinta y cinco minutos, el representante suplente de ese instituto político ante este órgano resolutor, haya solicitado el retiro de tales materiales, fundándose en la determinación que la Comisión Nacional de Elecciones de esa organización partidista, en la cual se refirió que los mismos podrían atentar contra la equidad de la contienda interna, lo cierto es que, como ya se refirió, es precisamente el Comité Ejecutivo Nacional panista el que determina la asignación de tiempos en radio y televisión y regula el contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, como ya se razonó.
De allí que la circunstancia antes expuesta, en nada beneficie al Partido Acción Nacional para eximirlo de un juicio de reproche, puesto que, acorde a las disposiciones estatutaria, reglamentaria y la propia convocatoria para el proceso interno en el cual se elegiría al candidato a la Presidencia de la República, es precisamente su Comité Ejecutivo Nacional el órgano encargado de asignar y regular los materiales objeto de análisis.
Por todo lo anterior, es que esta autoridad llega a la convicción de que la difusión de los promocionales televisivos y radial materia del presente procedimiento, es susceptible de constituir un acto anticipado de campaña, por tanto se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional, al colegir que a través del hecho que en el presente apartado se estudia, se transgrede lo dispuesto en los artículos 38 numeral 1, inciso a), 237, párrafos 1 y 3 y 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De lo anterior la Autoridad Responsable advierte y concluye de manera particular lo siguiente.
Que dicho apartado analiza el fondo de actos anticipados de campaña respecto de la conducta realizada por el Partido Acción Nacional determinando si infringió lo previsto en los artículos 38 numeral 1, inciso a); 237, párrafos 1 y 3 y 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal Electoral.
Que en el caso se actualiza el segundo de los elementos denominado subjetivo puesto que los promocionales RV0045-12, RV0046-12, y RA0005-12 se advierten que contienen el nombre de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota (otrora precandidata a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional); incluyen el nombre o vocablo “PAN”, el cual corresponde al Partido Acción Nacional (y en el caso de los materiales televisivos, se aprecia el emblema de este instituto político); y presentan a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, como “Candidata del PAN a la Presidencia de la República”.
Que a criterio de la Autoridad responsable, válidamente afirma que la finalidad de los mensajes era presentar ante la ciudadanía a la C. Josefina Vázquez Mota como candidata a la Presidencia de la República y con ello posicionarla en detrimento de los demás contendientes.
Que el Partido Acción Nacional hubiere solicitado dentro de los tiempos que constitucional y legalmente le corresponden como parte de sus prerrogativas en radio y televisión, la transmisión de los mensajes referidos, genera en esa autoridad ánimo de convicción para sostener que su difusión constituyó un posicionamiento anticipado a favor de la ciudadana denunciada (y del propio instituto político), en detrimento de los demás contendientes de la justa comicial en curso.
Que de la dicho instituto político tuvo un posicionamiento a su favor al presentar a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota como candidata a la Presidencia de la República (calidad que en la época de los hechos aún no asumía), lo cual genera una afectación al principio de equidad, previsto en el artículo 41 Constitucional, y que es rector de los procesos electorales federales.
Adicionalmente, la responsable señala que acorde a lo expresado en las disposiciones internas que rigen la contienda partidaria para seleccionar al candidato a la Presidencia de la República panista, de conformidad a lo establecido por el artículo 64 de los Estatutos, artículo 42 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y de la Convocatoria para la Selección de la candidatura a la Presidencia de la República que postulará el Partido Acción Nacional para el Periodo 2012-2018; establecen que corresponde al propio Comité Ejecutivo Nacional, determinar la asignación de tiempos en radio y televisión y regular el contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
Que resulta inconcuso que el Comité Ejecutivo Nacional del PAN fue quien reguló las características de imagen y contenido de los materiales objeto de escrutinio, y toda vez que el mismo tuvo como finalidad presentar a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota como candidata al encargo público referido, es que esta autoridad considera que dichos mensajes resultan contraventores del orden jurídico comicial federal.
Advierte además que los partidos políticos son los titulares de .la prerrogativa constitucional para acceder a los tiempos que el Instituto Federal Electoral administra en radio y televisión, para fines electorales, por lo cual el partido es quien determina la forma en la cual la ejerce. De allí que válidamente afirma que el Partido Acción Nacional fue quien incurrió directamente en la comisión de la falta administrativa acreditada en el presente caso.
Por lo que hace al elemento temporal advierte que el promocional se difundió dentro de la prerrogativa del partido político y que el mismo se difundió en la etapa de precampañas por lo que según la responsable determine que se colma dicho elemento.
Que respecto a la conducta del Partido Acción Nacional se cumplieron los elementos personal, subjetivo y temporal que configuran los actos anticipados de campaña se advierte que el partido político incumplió una de sus obligaciones, ya que los hechos materia de análisis efectivamente constituyen un acto anticipado de campaña, contraventor del orden jurídico electoral federal.
Precisa que independientemente del hecho respecto que el PAN, previo a la presentación de la denuncia del Partido Revolucionario Institucional, haya solicitado el retiro de los promocionales objeto de litis, lo cierto es que precisamente el Comité Ejecutivo Nacional es el que determina la asignación de tiempos en radio y televisión y regula el contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
Que la anterior circunstancia en nada beneficia al Partido Acción Nacional para eximirlo de responsabilidad puesto que es precisamente el Comité Ejecutivo Nacional el órgano encargado de asignar y regular los materiales objeto de análisis; por lo que procede a declarar Fundado el procedimiento Especial sancionador.
Tal y como se advierte de dicho apartado es claro que la responsable faltó a los principios de congruencia, exhaustividad y legalidad toda vez que, contrario a lo actuado y manifestado dentro del considerando NOVENO, en el presente apartado faltó a realizar un análisis exhaustivo, detallado y puntual respecto del contenido de los promocionales así como a las acciones tomadas por el propio Partido Acción Nacional para que tales promocionales se suspendieran de manera inmediata, derivado de una determinación de la Comisión Nacional de Elecciones del PAN ante la posible violación al principio de equidad, mismo que del análisis que la responsable hizo en el apartado NOVENO no se actualiza y por consecuencia se debería declarar INFUNDADO también para el Partido Acción Nacional.
Es el caso que resulta necesario insertar un cuadro en el que se evidencia la falta al Principio de Congruencia que debe poseer todo acto emanado de Autoridad como en el caso no acontece:
Considerando NOVENO | Considerando DÉCIMO |
“Sentado lo anterior, si bien en un primer momento podría sostenerse que los mensajes en cuestión tienen como finalidad presentar a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota (otrora precandidata panista a la Presidencia de la República), como candidata presidencial, en razón de que en la parte final del promocional denunciado se cierra con la frase “Candidata del PAN Presidencia de la República”, también lo es que del análisis conjunto que se realiza de todos y cada uno de los elementos que conforman estos materiales, y el contexto en el cual los mismos se difunden, válidamente puede afirmarse que los mismos no resultan contraventores de la normativa comicial federal.” | En principio debemos partir del hecho de que el Partido Acción Nacional satisface el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de campaña, pues efectivamente, cuenta con la calidad de partido político nacional.
|
“... en los promocionales materia del presente pronunciamiento, se advierte una solicitud de apoyo, dirigida a la militancia panista, con el propósito de que la misma vote a favor de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en la Jornada Electoral partidista que se celebró el día cinco de febrero del presente año, aspecto que se corrobora con el hecho de que durante el desarrollo de ambos mensajes se dice que los mismos se encontraban dirigidos precisamente a miembros del Partido Acción Nacional, y se contienen expresiones y elementos gráficos alusivos a la fecha antes mencionada.”
| En el presente caso se actualiza el segundo de los elementos denominado subjetivo, puesto que en los promocionales RV0045-12, RV0046-12, y RA0005-12 se advierten las siguientes características: a) Contienen el nombre de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota (otrora precandidata a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional); b) Incluyen el nombre o vocablo “PAN”, el cual corresponde al Partido Acción Nacional (y en el caso de los materiales televisivos, se aprecia el emblema de este instituto político); c) Presentan a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, como “Candidata del PAN a la Presidencia de la República”. |
“Para esta autoridad es inconcuso que los promocionales materia de análisis se encuentran amparados en la definición legal de actos de En ese sentido, el hecho de que el Partido Acción Nacional hubiere solicitado, dentro de los tiempos que constitucional y legalmente le corresponden como parte de precampaña, atento al artículo 212, párrafos 1, 2, y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que los elementos que los conforman, en su conjunto y contexto de difusión, van dirigidos a los afiliados o militantes del Partido Acción Nacional, con el fin de obtener su apoyo en la jornada interna del cinco de febrero del año en curso, para que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, sea postulada a la Presidencia de la República.” | En este sentido, el hecho de que el Partido de Acción Nacional hubiere solicitado, dentro de los tiempos que constitucional y legalmente le correspondan como parte de sus prerrogativas en radio y televisión, la transmisión de los mensajes referidos, genera en esta autoridad ánimo de convicción para sostener que su difusión constituyó un posicionamiento anticipado a favor de la ciudadana denunciada (y del propio instituto político), en detrimento de los demás contendientes de la justa comicial en curso.
|
“Así, se insiste en el hecho de que los promocionales materia de escrutinio estaban dirigidos a quienes ostentan la membrecía del Partido Acción Nacional, con el propósito de que brindaran su apoyo a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en la jornada partidaria recién celebrada el pasado día cinco de febrero del actual, de allí que esta autoridad considere que dichos materiales deben estimarse como propaganda de precampaña, en los términos va precisados.” | Finalmente, por lo que hace al elemento temporal se advierte que el material radial analizado fue transmitido en uso de las prerrogativas de acceso a radio y televisión a que tienen derecho el Partido Acción Nacional durante la etapa de precampañas electorales de la justa comicial federal en curso (la cual comenzó el siete de octubre de esa anualidad), de allí que este requisito se tenga también colmado, pues esa difusión aconteció previo al inicio de las campañas electorales correspondientes. |
A) Pronunciamiento respecto del promocional radial identificado con la clave RA0005-12 … Ahora bien, por cuanto al elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, debe decirse que, al igual que con los promocionales televisivos, el material radial de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota tampoco satisface el consabido elemento.
|
|
En ese tenor, analizando los elementos que conforman el mensaje radial en cuestión, así como el contexto en el cual aconteció su difusión, puede afirmarse que, la finalidad del anuncio objeto de análisis era solicitar a la militancia panista su apoyo, a fin de que votara a favor de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en la Jornada Electoral partidista que se celebró el día cinco de febrero del presente año.
Lo anterior, porque al concluir el- citado promocional radial, expresamente se alude al proceso interno del Partido Acción Nacional, aspecto que, al ser valorado conjuntamente con las fechas en las cuales el mismo transmitió (durante el periodo de la precampaña electoral del Partido Acción Nacional para elegir a quien a la postre sería postulado como candidato a la Presidencia de la República), permite sostener la conclusión contenida en el parágrafo supra citado.
Ahora bien, aun cuando en el mensaje en cuestión se hayan incluido ciertas frases alusivas a eventuales propuestas o acciones a desplegar por parte de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, ello no puede estimarse como constitutivo de un acto anticipado de campaña, atento al contexto en el cual aconteció la transmisión del referido promocional, pues, se insiste, el mismo se difundió durante la precampaña de un partido político, es decir, cuando se busca la participación activa de los militantes y adherentes de un instituto político, sin que pueda afirmarse que el anuncio estuviera dirigido a la ciudadanía en general.
Por ello, esta autoridad reitera que el promocional objeto de escrutinio se encuentra amparado en la definición legal de actos de precampaña, atento al artículo 212, párrafos 1, 2, y 3 del Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales, puesto que los elementos que los conforman, en su conjunto y contexto de difusión van dirigidos a los afiliados o militantes del Partido Acción Nacional, con el fin de obtener su apoyo en la Jornada interna del cinco de febrero del año en curso, para que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, sea postulada a la Presidencia de la República.
En ese tenor, se considera que el elemento subjetivo exigido para la configuración de los actos anticipados de campaña (y al cual se hizo alusión al inicio del presente Considerando), no puede tenerse colmado. |
|
De lo anterior se evidencia la falta al Principio de Congruencia por parte de la Autoridad Responsable así como al principio de Exhaustividad, ello es así toda vez que dentro del Considerando NOVENO realiza un análisis pormenorizado del contenido de los referidos promocionales señalando que de un análisis integral u pormenorizado al contenido de los promocionales de televisión como de radio no se desprende elemento subjetivo alguno y en consecuencia advierte que dichos promocionales se encuentran amparados por lo establecido por los artículos 212, párrafos 1,2 y 3 del Código Federal Electoral ya que no se promueve Plataforma Electoral alguna.
Sin embargo respecto al Considerando DÉCIMO, carece de Exhaustividad toda vez que no procede de la misma forma a realizar una valoración pormenorizada de los elementos probatorios que obran en su poder y únicamente se constriñe a determinar que se actualizan los elementos personal, subjetivo y temporal por parte del Partido Acción Nacional sin que se advierta siquiera las razones reales por las cuales se haya acreditado el elemento subjetivo puesto que no razona si en los promocionales de litis se haya hecho promoción de Plataforma Electoral alguna como claramente lo aborda en el considerando NOVENO y en el que concluye precisamente que no se difundió tal circunstancia.
Por otro lado, resulta también violatorio al principio de Congruencia, lo expuesto dentro del mismo considerativo DÉCIMO, toda vez que claramente expone los elementos Personal, Subjetivo, Temporal para que se pueda considerar que los hechos motivo de litis se advierta como un acto anticipado de campaña, es así que dichos elementos la responsable determina lo siguiente:
Sentado lo anterior, para ser considerada una violación respecto a los actos anticipados de campaña electoral deben tener los siguientes elementos:
1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y Candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a un cargo de elección popular.
3. El temporal. Porque acontecen antes del inicio formal de las campañas.
[Subrayado es propio]
Tal y como se observa, para la actualización del elemento subjetivo es necesario que los actos tengan como propósito fundamental el “presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a un cargo de elección popular”; siendo que para el resto de lo expuesto y razonado por la responsable dentro del considerando que nos ocupa no se llega a desprender que se hable respecto de la actualización del elemento subjetivo ya que se haya presentado ante el electorado una plataforma electoral, circunstancia que debe ser atendida por la autoridad conocedora de los hechos y en su caso pronunciarse al respecto, tal y como aconteció dentro de lo expuesto en el considerando NOVENO.
Ahora bien, no debe pasar a esa máxima Autoridad Jurisdiccional que al momento de acudir a la Audiencia de pruebas y alegatos dentro del desahogo del procedimiento especial sancionador, en el contenido del escrito presentado por el Partido Acción Nacional por el que se da contestación a la queja interpuesta por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional y se formulan los alegatos a que hubo lugar; en dicho documento identificado dentro del expediente como RPAN/171/2012 se expuso lo siguiente:
CONTESTACIÓN DE HECHOS.
En ese orden de ideas, ad cautelam acudo en tiempo y forma a dar contestación a la inoperante e improcedente queja interpuesta por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, respecto de hechos que se le pretenden imputar a mi representado.
Para tal efecto, he de señalar que el Partido Acción Nacional NIEGA categóricamente los hechos expuestos por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que parte de apreciaciones subjetivas, oscuras, tendenciosas e imprecisas, al considerar que del contenido de los promocionales identificados con clave “Seguridad B” (RA00005-12), “Petición Voto Oficina” (RV00045-12) y “Petición Voto Balcón” (RV00046-12) en donde en la parte final aparece la leyenda “Candidata del PAN a la Presidencia de la República” ello de su sola presencia constituya violaciones en materia electoral vigente, y haga suponer que se trata de un acto anticipado de campaña.
Ello en razón del análisis a los testigos que aporta la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se trata de promocionales cuya finalidad era el de presentar a la ,militancia panista del país, la fecha del proceso interno de selección a saber la fecha el pasado 5 de Febrero de 2012, difundir la imagen de la C. Josefina Vázquez Mota como Precandidata a la Presidencia de la República, así como demostrar, contrario a lo que pretende acreditar el quejoso, el cargo al que aspira llegar nuestra precandidata que es el ser Candidata al cargo de Presidente de México.
Aunado a lo anterior, resulta importante señalar que el quejoso de su escrito inicial advierte que se acreditan los elementos que la Sala Superior ha determinado deben actualizarse a efecto de que se acrediten los actos anticipados de campaña, sin embargo contrario a lo que el recurrente advierta, lo cierto es que no se acreditan ninguno de los elementos que el máximo órgano jurisdiccional ha señalado con puntualidad.
Al respecto, primeramente conviene traer a cuenta la información sobre los elementos que la autoridad debe valorar para poder determinar la existencia de actos anticipados de campaña, es así que primeramente conviene tener presente el contenido de los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 211, párrafos 1, 3, 4 y 5; 212, párrafos 1, 2, 3 y 4; 217, párrafos 1 y 2; 228, párrafos 1, 2, 3 y 4; del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, numerales 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismos que a la letra señalan lo siguiente:
[Se transcribe]
Del análisis a la normatividad antes invocada, puede arribarse a las siguientes conclusiones:
a) Que se encuentra elevado a rango constitucional, el establecimiento de plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
b) Que dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no existe una definición de lo que debe entenderse por acto anticipado de precampaña.
c) Que no obstante lo anterior, el mencionado ordenamiento legal prevé como infracciones de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.
d) Que en mérito de lo anterior, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en su artículo 7, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II, establece las definiciones de actos anticipados de precampaña y campaña.
De lo expuesto es posible obtener dos aspectos relevantes para la comprensión del asunto que nos ocupa: la finalidad o propósito que persigue la regulación de los actos anticipados de precampaña o campaña y los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.
Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.
Por cuanto al segundo de los aspectos relevantes que se obtiene del análisis a la normatividad que rige los actos anticipados de precampaña o campaña, relacionado con los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituirlos, debe decirse que son identificables los siguientes:
1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y el recurso de apelación número SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009, mismos que en lo que interesa, refieren lo siguiente:
[Se cita]
En relación con lo antes expresado, es de señalar que la concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable de ser analizada por la autoridad para que esté en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.
Al respecto y para el caso que nos ocupa resulta evidente que no se actualiza los elementos necesarios que la autoridad debe colmar para actualizar el supuesto ya referido sobre la comisión de actos anticipados de campaña, ello atendiendo a que del análisis íntegro y particular de los promocionales objeto de litis, resulta que los mismos poseen lo siguiente:
• Promocional de televisión identificado con el número RV0045-12 cuya duración es de 30” segundos y contenido es el siguiente:
“Amiga y amigo panista; este cinco de febrero te pido tu voto. Para construir juntos el México que sí es posible sobre dos grandes pilares: el poder de la gente y las familias mexicanas. Agradezco que me hayas acompañado y con esperanza, alegría y convicción de triunfo te pido tu voto porque juntos vamos a ganar la Presidencia de México”.
A la vez que se insertan las siguientes imágenes que se considera deben ser atendidas y valoradas para que se esté en condiciones reales de poder llegar a una válida afirmación.
Promocional de televisión identificado con el número RV0046-12 cuya duración es de 30” segundos y contenido es el siguiente:
“Queridas amiga y amigo panistas: Para construir juntos un México que sí es posible, este cinco de febrero te pido tu voto. Para crecer más, para aprender mejor, para vivir en paz. Esta es la casa del triunfo. Aquí ganó Vicente Fox, y también el Presidente Felipe Calderón. Desde esta casa de triunfo, te pido tu voto, porque juntos vamos a ganar la Presidencia de México”.
A la vez que se insertan las siguientes imágenes que se considera deben ser atendidas y valoradas para que se esté en condiciones reales de poder llegar a una válida afirmación.
Por su parte, el promocional en radio, bajo el número de folio RA00005-12 contiene lo siguiente:
Voz femenina, (JVM)
“En los gobiernos del PAN hemos enfrentado al crimen como nunca antes, enfrentar a los delincuentes exige no ser uno de ellos. Por eso para combatir la inseguridad crearé una Fiscalía Anticorrupción encabezada por un ciudadano, y cadena perpetua a los políticos que sean cómplices del crimen. Dame tu apoyo, para ser tu candidata del PAN a la Presidencia de la República.”
Voz en off: “Josefina Vázquez Mota, Candidata del PAN a la Presidencia de la República. Proceso Interno del Partido Acción Nacional”
De lo anterior resulta evidente que de los promocionales se desprenden los siguientes elementos:
• La propaganda se encuentra dirigida a PANISTAS;
• Se advierte la leyenda que diferencia de una propaganda de campaña “Propaganda dirigida a miembros del PAN”, “Proceso Interno del Partido Acción Nacional”;
• Se evidencia la fecha del proceso interno de selección: 5 de Febrero;
• Se observa el cargo para el cual pretende llegar pasado el 5 de Febrero, que es el de ser la “CANDIDATA DEL PAN A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA”;
• No se advierte difusión de Plataforma política alguna.
• Únicamente hace referencia a pedir el apoyo a la militancia Panista para que el 5 de Febrero le den su voto y sea en su caso la Candidata del PAN a la Presidencia de México.
Aunado a lo anterior, del promocional no se advierte la difusión de plataforma política alguna, si bien se promueve la imagen de la C. Josefina Vázquez Mota, y en la parte final se advierte que diga Candidata del PAN a la Presidencia de la República, ello no es elemento suficiente para que se actualice el elemento subjetivo, ello en razón de que se trata única y exclusivamente del cargo al que quiere llegar una vez pasada la jornada comicial interna del Partido Acción Nacional, misma que tendrá verificativo el 5 de Febrero de la presente anualidad, que es de ser precisamente la CANDIDATA; si fuera el caso, únicamente se referiría ya ostentando el cardo de Presidenta de la República, sin emplear la terminación Candidata.
Es así y tomando en consideración la definición establecida por los artículos 212, 217 y 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es de advertir que debe entenderse por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
En consecuencia se entiende por actos de precampaña las reuniones pública, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados simpatizantes y al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Así también se deberá entender que la propaganda de precampaña sea el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
Por el contrario se debe entender por acto de campaña, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
Así también debe entenderse por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas; en dicha propaganda deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
De lo anterior válidamente podemos afirmar que de los elementos que contiene la propaganda electoral motivo de litis actualiza los elementos de ser un acto de precampaña ya que en la propaganda evidentemente se advierten lo siguiente:
― La realiza una precandidata que aspira a una candidatura del PAN;
― La C. Josefina Vázquez Mota en su carácter de precandidata a la Presidencia de la República se dirige a los afiliados y/o militantes con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulada como candidata a un cargo de elección popular.
― Que en la propaganda da a conocer sus propuestas; por el contrario NO difunde Plataforma Electoral, toda vez que la misma aun no se ha registrado ante el Instituto Federal Electoral;
― Que en la propaganda no se invita a votar ni se señala la fecha de la elección constitucional que para tal efecto habrá de celebrarse el próximo 1o de Julio de la presente anualidad.
― La C. Josefina Vázquez Mota aun no se ha registrado como candidata del Partido Acción Nacional toda vez que hasta el momento de la elaboración del presente libelo no se ha llevado a cabo ni desarrollado la Jornada Comicial Interna del 5 de Febrero en donde evidentemente se votará para elegir a quien será el Candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia de México.
Aunado a lo ya expuesto resulta pertinente hace notar a esa máxima autoridad administrativa en materia electoral, que es costumbre que dentro de la propaganda que se emplea durante la etapa de CAMPAÑA, no se exprese tal cual el cargo que ocupa, sino por el contrario se exponga evidentemente el cargo que ya quiere ostentar, por poner un ejemplo los siguientes:
Como se advierte en las imágenes antes expuestas, resulta claro que al momento de participar ya como candidato a un cargo de elección popular, no se advierte el empleo de la palabra CANDIDATO, ello en razón de que evidentemente ya es el cargo que actualmente están ostentando y que al que realmente aspiran es al de Presidente 2006, Diputado Federal por el Distrito 01 en Chiapas; o a Gobernador del Estado de México, considerando los ejemplos arriba señalados.
Es así que resulta válido afirmar que el empleo de la expresión “Candidata a la Presidencia de México” en modo alguno hace suponer que se trate de un acto anticipado de campaña, como dolosamente pretende afirmar el quejoso.
Por otro lado es preciso señalar que mi representado el Partido Acción Nacional en ningún momento y bajo ninguna circunstancia contrató y/o adquirió tiempo en radio ni televisión fuera de los tiempos que el Instituto Federal Electoral ha establecido como prerrogativa al partido político que represento, ya que, suponiendo sin conceder que se hubiera contratado, el quejoso o en su defecto las concesionarias que acuden al presente procedimiento hubieran aportado el contrato correspondiente a efecto de acreditar su dicho, situación que en el presente no se actualiza ya que evidentemente NO se contrató y/o adquirió tiempo fuera de pauta como erróneamente se pudiera pretender.
Expuesto lo anterior y teniendo a la vista copia del expediente que fuere adjuntado dentro del emplazamiento hecho a mi representado mediante oficio SCG/462/2012 procedo a formular los siguientes:
A L E G A T O S.
Es así que procedo a manifestar que del análisis a lo que obra en autos del expediente de cuenta, es de advertir que si bien de los promocionales que aportó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se advierte de su contenido lo que ya ha sido referido en párrafos precedentes, lo cierto es que no se actualiza elemento personal, subjetivo y temporal para poder acreditar que del contenido de los promocionales identificados con las claves “Seguridad B” (RA00005-12), “Petición Voto Oficina” (RV00045-12) y “Petición Voto Balcón” (RV00046-12) en donde en la parte final aparece la leyenda “Candidata del PAN a la Presidencia de la República” ello de su sola presencia constituya violaciones en materia electoral vigente, y haga suponer que se trata de un acto anticipado de campaña.
Ahora bien, en obvio de repeticiones solicito que se me tenga por reproducido en el presente apartado lo expresado y fundado en el espacio correspondiente a la Contestación que se formuló de la queja interpuesta por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional.
A la vez resulta necesario dejar en claro a la Autoridad de conocimiento que, contrario a lo que el quejoso pretende afirmar, mi representado si actuó en tiempo y forma con la finalidad de suspender la difusión de los promocionales de mérito, ello ante la posible existencia de una infracción cometida por una militante del Partido Acción Nacional.
Es el caso que la autoridad no debe olvidar que mediante escrito de fecha 27 de Enero de 2012, con número de oficio RPAN/124/2012, se solicitaron medidas cautelares al tenor siguiente:
[…]
[Se reproduce]
Es así, resulta pertinente resaltar que dicha solicitud por parte de mi representado se derivó de una determinación tomada por la Comisión Nacional de Elecciones, quien es el órgano interno del Partido Acción Nacional responsable de organizar y atender los procesos internos de selección de candidatos; tomó la determinación el mismo 27 de Enero de 2012, por la mañana, en la que ordenó la suspensión inmediata de la difusión de los precitados promocionales; ello atendiendo a que los mismos, de su contenido pudiese ser sujeto de discusión y en consecuencia se analizara la presunta violación al principio de equidad en la contienda interna.
A lo anterior es que resulta suficiente señalar que mi representado actuó de manera oportuna ya que dicho escrito fue presentado al Secretario Ejecutivo de ese Instituto y recibido a las 3:35 PM del día 27 de Enero de 2012, horas antes de que el representante del Partido Revolucionario Institucional interpusiera la queja que hoy se hace de mi conocimiento y a la que he dado formal contestación.
Conviene destacar que no le debe asistir la razón al quejoso en virtud de que no nos encontramos ante propaganda propia de la etapa de campaña a la vez que no se actualizan los elementos previamente expuestos.
Elemento personal
En principio debemos partir del hecho de que la C. Josefina Vázquez Mota al momento en que ocurrieron los hechos denunciados, se ostenta como precandidato a buscar la candidatura como Presidente del República por parte del Partido Acción Nacional para el proceso electoral federal 2011-2012, en virtud de que la convocatoria para ser registrada por el Partido Acción Nacional, fue expedida por la Comisión Nacional de Elecciones de dicho instituto el diecisiete del dos mil once, y en términos de dicha convocatoria, el registro se haría ante la Comisión Nacional de Elecciones en la sede de la misma, en la primer quincena del mes de diciembre de dos mil once, situación que aconteció en dicho periodo.
En este contexto, si bien en el presente caso, la hoy denunciada satisface el elemento personal que la autoridad debe considerar en la apreciación y determinación de los actos anticipados de campaña,” tal situación no es suficiente para vulnerar el marco normativo vigente.
En efecto, cuando se invoca el elemento personal y se denuncia un acto anticipado de precampaña o campaña, el requisito “sine qua non” es que éste debe ser realizado por una persona que posea la calidad de militante, aspirante, precandidato o candidato de algún partido político.
No obstante, aun cuando se haya comprobado que el denunciado puede colmar el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña y/o campaña, es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura candidatura o cargo de elección popular.
Elemento subjetivo
Sin embargo, en este apartado resulta preciso señalar que los hechos materia del presente apartado no cumplen con el segundo de los elementos necesarios para constituir una infracción a la normatividad electoral relacionada con actos anticipados de campaña, denominado elemento subjetivo, en virtud de lo siguiente:
Del contenido de los promocionales motivos de inconformidad solamente se puede advertir que:
La propaganda se encuentra dirigida a PANISTAS;
Se advierte la leyenda que diferencia de una propaganda de campaña “Propaganda dirigida a miembros del PAN”, “Proceso Interno del Partido Acción Nacional”;
Se evidencia la fecha del proceso interno de selección: 5 de Febrero;
Se observa el cargo para el cual pretende llegar pasado el 5 de Febrero, que es el de ser la “CANDIDATA DEL PAN A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA”;
No se advierte difusión de Plataforma política alguna.
Únicamente hace referencia a pedir el apoyo a la militancia Panista para que el 5 de Febrero le den su voto y sea en su caso la Candidata del PAN a la Presidencia de México.
Ahora bien, para la existencia del elemento subjetivo debe darse una dualidad de circunstancias a saber, 1. Que los actos denunciados tengan como propósito presentar una Plataforma electoral y 2. Promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Dicha dualidad debe en todo momento acreditarse en ambos casos, ya que solo se advierte la conjunción “y”, mas no existe la posibilidad de que únicamente con la concurrencia de una circunstancia se de por acreditada el elemento subjetivo; por lo que en el presente, si bien se actualiza la promoción de una ciudadana para obtener la postulación como Candidata a la Presidencia de la República, lo cierto es que en ningún momento y bajo circunstancia alguna, de la propaganda motivo de litis se advierta la difusión de Plataforma Electoral registrada, ello en razón de que aun no se realiza dicho acto.
En razón de lo anterior es que no se actualiza el elemento subjetivo y en consecuencia deba ser INFUNDADA la queja interpuesta por el representante del Partido Revolucionario Institucional.
Elemento temporal
Finalmente, por cuanto se refiere al elemento temporal que debe concurrir en la configuración de los actos anticipados de campaña, debe decirse que en el presente caso, no debe ser considerado toda vez que los hechos expuestos por el quejoso se advierte que nos encontramos en etapa de precampaña y atendiendo al contenido de los promocionales resulta evidente que los mismos encuadran dentro de lo establecido por los artículos 212 y 217 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al dirigirse al electorado panista y señalar de manera clara y puntual la fecha en que se realizaría la Jornada comicial interna, (5 de Febrero). Por lo que dicho elemento no se actualiza.
Es preciso destacar que al haberse acreditado que los materiales motivo de inconformidad así como que mi representado actuó en todo momento con la firme intensión de disminuir una conducta que podría atentar contra el principio de equidad dentro de la contienda interna del PAN, fue que acudió ante esta Autoridad con la finalidad de suspender de manera inmediata una conducta, sin que ello haga suponer que mi representado reconozca tácitamente que los hechos denunciados realmente constituyan violación al marco constitucional y legal en materia electoral vigente.
Ello máxime que del análisis puntual que se hace dentro del presente escrito resulta evidente para la autoridad de conocimiento que los hechos no constituyen en modo alguno violaciones a la normativa electoral ya que no se trata de actos anticipados de campaña toda vez que no se actualizan los elementos mínimos para llegar a considerar tal infracción.
Finalmente no debe pasar de inadvertido para esa autoridad, lo establecido en el artículo 36 del Código Electoral Federal que a la letra reza:
Capítulo tercero
De los derechos de los partidos políticos
Artículo 36
1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:
a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
b) Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades;
c) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución:
d) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones federales, en los términos de este Código;
e) Formar coaliciones, tanto para las elecciones federales como locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo, formar frentes con fines no electorales o fusionarse con otros partidos en los términos de este Código;
f) Participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución;
g) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto Federal Electoral, en los términos de la Constitución y este Código;
h) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;
i) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado Mexicano y de sus órganos de gobierno;
j) Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales; y
k) Los demás que les otorgue este Código.
Ahora bien, resulta claro que mi representado, conforme a derecho actuó en todo momento, siendo una medida, no de deslinde propiamente dicha, pero sí eficaz, proporcional y oportuna para efecto de suspender una posible hecho que pudiese, suponiendo sin conceder, que haya constituido una infracción, situación que en el caso no acontece.
Para robustecer lo antes expuesto es conveniente resaltar que aunado a los oficios antes señalados, resulta necesario decir que mediante oficio RPAN/138/2012 de fecha 28 de Enero de 2012, se realizó la sustitución de los promocionales motivo de las medidas cautelares decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en pleno acatamiento de las mismas, con lo que deja en evidencia la actuación oportuna, eficaz y proporcional que mi representado en todo momento actuó y ha actuado en el presente asunto.
Por los anteriores razonamientos se solicita a esta autoridad declarar INFUNDADO el procedimiento especial sancionador presentado por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, identificado con número de expediente al rubro citado toda vez que no se encuentran acreditadas las violaciones referidas por el quejoso.
Es el caso que dentro del contenido de la resolución que hoy se combate no se desprende apartado alguno en el que la Autoridad responsable haga un análisis o ya siquiera un pronunciamiento respecto a lo manifestado en el escrito por el cual se acudió al procedimiento especial sancionador a dar contestación, formular alegatos y en donde se aportaron los elementos probatorios suficientes para acreditar lo dicho.
Al respecto destaca el análisis pormenorizado que se realizó respecto del contenido de dichos promocionales donde se concluyó por parte del Partido Acción Nacional lo siguiente:
La propaganda se encuentra dirigida a PANISTAS;
Se advierte la leyenda que diferencia de una propaganda de campaña “Propaganda dirigida a miembros del PAN”, “Proceso Interno del Partido Acción Nacional”;
Se evidencia la fecha del proceso interno de selección: 5 de Febrero;
Se observa el cargo para el cual pretende llegar el 5 de Febrero, que es el de ser la “CANDIDATA DEL PAN A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA”;
No se advierte difusión de Plataforma política alguna.
Únicamente hace referencia a pedir el apoyo a la militancia Panista para que el 5 de Febrero le den su voto y sea en su caso la Candidata del PAN a la Presidencia de México.
Hace referencia a propuestas que las mismas se encuentran al amparo de lo establecido por el artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Elementos que no se analizan para el caso de determinar si el Partido Acción Nacional infringió la normativa electoral ante posibles actos anticipados de campaña.
También incurre la responsable en falta al principio de legalidad ya que de forma indebida afirma la existencia del elemento subjetivo, precisando que se hizo promoción de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota como candidata a la Presidencia de la República, aspecto que según lo dicho por la responsable es suficiente para que se actualice tal elemento; ello sin atender lo que también ha señalado la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a dicho elemento.
Para la existencia del elemento subjetivo debe darse una dualidad de circunstancias a saber:
1. Que los actos denunciados tengan como propósito presentar una plataforma electoral; y
2. Que se promueva a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Dicha dualidad debe en todo momento acreditarse en ambos casos, ya que de lo sostenido por ese máximo órgano jurisdiccional solo se advierte la conjunción “y”, mas no existe la posibilidad de que únicamente con la concurrencia de una circunstancia se de por acreditada el elemento subjetivo; por lo que en el presente, si bien se actualiza la promoción de una ciudadana para obtener la postulación como Candidata a la Presidencia de la República, lo cierto es que en ningún momento y bajo circunstancia alguna, de la propaganda motivo de litis se advierta la difusión de Plataforma Electoral registrada, ello en razón de que fue sino hasta el pasado Miércoles 15 quince de Febrero de la presente anualidad que el Partido Acción Nacional registró su Plataforma Electoral que sostendrán sus candidatos para el proceso electoral que se desarrolla.
Finalmente, además de lo antes expuesto, la resolución hoy combatida viola el principio de exhaustividad, congruencia y legalidad toda vez que forma indebida se pronuncia respecto de las acciones realizadas por el Partido Acción Nacional al solicitar éste la suspensión inmediata de los promocionales, señalando que si bien tal acción lo realizó previo inclusive a la presentación de la queja interpuesta por el Revolucionario Institucional, precisa la responsable que es el Comité Ejecutivo Nacional quien tiene facultades para administrar el tiempo del Estado que el Instituto otorga como prerrogativa y en su caso revisar los contenidos de la propaganda.
La incongruencia radica en que precisamente la representación del Partido Acción Nacional realizó tal acción derivado de un Acuerdo dictado por la COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES del partido, quien tiene dentro de sus funciones el organizar y vigilar los procesos internos de selección de candidatos y que éstos se conduzcan con total apego a la normatividad tanto interna como lo que establece la Constitución y el Código de la materia.
Es así, contrario a lo señalado por la responsable, faltó ser más exhaustiva ésta en revisar las razones por las cuales el Partido Acción Nacional solicitó con toda oportunidad e incluso previo a la presentación de la queja interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional la suspensión inmediata de tales promocionales, ya que solo se limitó a precisar que según un órgano interno distinto y quien a la vez es responsable de vigilar los contenidos, fue quien haya ordenado la suspensión, situación que a decir de la responsable en nada beneficia al partido para eximirlo de un juicio de reproche.
Por los anteriores razonamientos, es claro que la Autoridad Responsable a emitir la resolución que hoy se combate no hizo una debida valoración de los elementos probatorios que obran en el expediente, así como el contenido de promocionales motivo de inconformidad faltando con ello al principio de Congruencia, Exhaustividad y Legalidad que debe prevalecer en todo acto o acuerdo emanado de Autoridad administrativa.
En consecuencia al acreditarse que la responsable no valoró de manera congruente y exhaustiva los promocionales, como bien lo hizo en el considerando NOVENO de la resolución y determinó que los mismos son apegados a derecho, es que esa máxima Autoridad debe revocar la resolución a efecto de que la responsable emita una nueva resolución en la que apegada a los Principios de Congruencia, Exhaustividad y Legalidad declare INFUNDADO el procedimiento especial sancionador.
Segundo.
Fuente del agravio.- Lo constituye lo esgrimido por la ahora responsable en los Considerandos DÉCIMO, en consecuencia los resolutivos de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y LA C. JOSEFINA EUGENIA VÁZQUEZ MOTA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRI/CG/018/PEF/95/2012. Mismo que fue aprobado en sesión Extraordinaria del Consejo General celebrada el pasado miércoles 8 ocho de Febrero de 2012 y notificado a esta representación el viernes 17 del mismo mes y año derivado del engrosé correspondiente que sufrió en el desarrollo de la sesión de Consejo General.
Artículos Constitucionales y Legales violados.- Los artículos 14, 16, 17, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 38, párrafo 1, 49, 228, 342, 344 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como del artículo 7, párrafo 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Concepto del agravio.- Lo constituye, la violación al principio de Legalidad, derivado de la indebida fundamentación y motivación que realiza la responsable al señalar como fundamento lo establecido en el artículo 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal Electoral por haber faltado a su deber de cuidado que se traduce en la supuesta aplicación del principio de culpa in vigilando.
Es así que la autoridad dejó de observar principios de Legalidad, Exhaustividad establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16, 17, 41, bajo los siguientes razonamientos:
Lo anterior resulta ser así ya que del Considerando DÉCIMO se advierte que la autoridad responsable señala que en dicho apartado se analizará la posible comisión de actos anticipados de campaña así como lo establecido por el artículo 38, numeral 1, inciso a) del Código Electoral Federal.
Es el caso que en el presente y atendiendo a que del Considerando NOVENO se advierte que resulta INFUNDADO respecto que la C. Josefina Vázquez Mota haya incurrido en actos anticipados de campaña, lo lógico sería que al no haber infringido la norma electoral vigente una ciudadana que se reconoce y acredita es militante del Partido Acción Nacional así como que se ostenta como Precandidata a la Presidencia de la República por parte de dicho instituto político, en congruencia no procede la aplicación del principio denominado culpa in vigilando ya que en ningún momento se acredita en primer lugar la comisión de algún ilícito en materia electoral, consecuentemente no ha responsabilidad del Partido Acción Nacional de haber faltado en su deber de cuidado, o en su caso haber realizado algún acto tendente a la suspensión del daño.
Sin embargo para robustecer tal circunstancia aunado a lo señalado en el párrafo anterior, es que el Partido Acción Nacional sí realizó acciones tendentes como lo fue la solicitud de medidas cautelares a fin de suspender de manera inmediata la difusión de los promocionales motivo de litis y que derivado de lo ordenado por la Comisión Nacional de Elecciones quien fundó su determinación argumentando una posible violación al principio de equidad entre los contendientes de la justa comicial interna del Partido Acción Nacional.
Siendo así que el Partido que me honro representar haya realizado las acciones necesarias, suficientes, proporcionales e idóneas para solicitar la suspensión de dichos promocionales los cuales a fin de cuentas y de acuerdo a lo razonado y fundado por la hoy responsable de su contenido se advierte que se trata de propaganda de precampaña electoral por lo que se encuentra al amparo de lo establecido en el artículo 212 párrafos 1,2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es así y al no haberse acreditado infracción alguna por parte de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota respecto a los promocionales motivo de inconformidad, así como al acreditarse una conducta acorde y apegado a lo previsto por lo establecido en el artículo 38 del Código referido; lo válido y apegado al principio de Legalidad, es que esa Sala Superior revoque la resolución que nos ocupa y ordene a la responsable fundar y motivar de manera congruente al caso que ocupa y en consecuencia declarar INFUNDADO para el Partido Acción Nacional los hechos que se le pretenden imputar.
A todo lo antes expuesto en cada uno de los agravios expresados, sirva para robustecer mi dicho las siguientes Tesis emitidas por ésta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.—De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97—Partido Acción Nacional. — 5 de septiembre de 1997. —Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000. — Partido Acción Nacional. —29 de diciembre de 2000. —Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. —Partido de Baja California. —26 de febrero de 2001. —Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 24-25, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 234-235.
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97.Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 12 de marzo de 2002. Unanimidad de cinco votos.
Nota: El contenido del artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 41, base V, del ordenamiento vigente.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
FUNDAMENTAC1ÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD—En términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, párrafo cuarto, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe llegarse a la conclusión de que un acto adolece de una indebida fundamentación y motivación, cuando deriva directa e inmediatamente de los actos y omisiones de otro acto u omisión que violen alguna disposición constitucional, como, por ejemplo, cuando se viola el derecho de votar de los ciudadanos, a través de sus tradiciones y prácticas democráticas, a fin de elegir a los concejales de cierto ayuntamiento municipal. Lo anterior, en virtud de que no puede considerarse como motivación jurídicamente válida de un acto o resolución de una autoridad el que se base en otro que, a su vez, adolece de inconstitucionalidad o ilegalidad. Esto es, debe arribarse a la conclusión que existe una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, cuando el posterior acto tiene su motivación o causa eficiente en los actos y omisiones inconstitucionales o ilegales de cierta autoridad, máxime cuando todos esos actos estén, en última instancia, involucrados por el alcance de su pretensión procesal derivada de su demanda.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99. —Herminio Quiñónez Osorio y otro. —10 de febrero de 2000 — Unanimidad de votos. —Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. —Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, página 144, Sala Superior, tesis S3EL 077/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 596.
Principio del formulario
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.—El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Cuarta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2642/2008 y acumulado.—Actores: Jesús Ortega Martínez y Alfonso Ramírez Cuellar.—Órgano Partidista Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—12 de noviembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Alejandro David Avante Juárez, Sergio Dávila Calderón y Genaro Escobar Ambriz.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-17/2009. —Actor: Partido de la Revolución Democrática. —Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora. —1. ° De mayo de 2009. —Unanimidad de votos. —Ponente: Flavio Galván Rivera. —Secretario: Isaías Trejo Sánchez.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-466/2009.—Actor: Filemón Navarro Aguilar.—Órgano Partidista Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—13 de mayo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.— Secretario: Jorge Julián Rosales Blanca.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
En este apartado me permito ofrecer los siguientes medios de convicción a efecto de que este H. Sala cuente con todos los elementos para arribar a la verdad de la cuestión planteada, y que se enlistan en el siguiente capítulo
Pruebas:
[…]
QUINTO. Conceptos de agravio del Partido de la Revolución Democrática. En su escrito de demanda de recurso de apelación, radicado en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-72/2012, el Partido de la Revolución Democrática, expuso los siguientes conceptos de agravio:
[…]
AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO
ORIGEN DEL AGRAVIO.- RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y LA C. JOSEFINA EUGENIA VÁZQUEZ MOTA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRI/CG/018/PEF/95/2012, marcada con el número CG81/2012 que se recurren en el presente medio de defensa legal, en la que se resuelve:
(...)
PRIMERO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, por lo que hace a la difusión de los promocionales RV0045-12 y RV0046-12, en términos del apartado A) del Considerando NOVENO de la presente determinación.
SEGUNDO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, por lo que hace a la difusión del promocional RA0005-12, en términos del apartado B) del Considerando NOVENO de la presente determinación.
TERCERO.- Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del Partido Acción Nacional en términos del Considerando DÉCIMO de la presente determinación.
CUARTO.- Se impone al Partido Acción Nacional una sanción consistente en una multa de siete mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la época de los hechos, equivalentes a la cantidad de $436,310.00 (Cuatrocientos treinta y seis mil pesos 00/100 M.N.), en términos de lo precisado en el Considerando UNDÉCIMO de esta Resolución.
(...)
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son por inaplicación o indebida interpretación y aplicación de los artículos 14, 16 y 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 211, párrafos 1, 3, 4 y 5; 212, párrafos 1, 2, 3 y 4; 217, párrafos 1 y 2; 228, párrafos 1, 2, 3 y 4; 342, párrafo 1, inciso e); 344, párrafo 1, inciso a), 347, primer párrafo, inciso f); 354, párrafo 1, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, párrafos 2 y 3 y del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad responsable, al emitir la resoluciones que se combate, viola los preceptos legales invocados en el párrafo inmediato anterior, así como los principios de legalidad, objetividad, independencia, imparcialidad, equidad y segundad jurídica que como autoridad garante tiene la obligación de respetar, en virtud de que, de manera antijurídica y contraria a toda norma lógica jurídica y de manera por demás errónea y completamente antijurídica exculpa a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, de la sanción que le es merecedora por la realización de actos anticipados de campaña electoral efectuados mediante la transmisión de spots en radio y televisión, conducta con la cual, además de romper la equidad en el proceso electoral federal 2011-2012, también obtiene una ventaja sobre los demás Partidos Políticos Nacionales y sus candidatos que en su momento vayan a postular.
La responsable, intenta soportar su antijurídica conducta, con el falso argumento consistente en:
(...)
ESTUDIO DE FONDO
(...)
Al respecto, como se evidenció en el apartado de “EXISTENCIA DE LOS HECHOS”, se tiene acreditada la existencia de los hechos enlistados en párrafos anteriores.
C)
Al efecto, se considera pertinente citar, de nueva cuenta, las características más Importantes de los materiales objeto de estudio:
• Promocional de televisión perteneciente al Partido Acción Nacional identificado con el número RV0045-12 cuya duración es de 30 segundos:
(...)
• Promocional de televisión perteneciente al Partido Acción Nacional identificado con el número RV0046-12 cuya duración es de 30 segundos:
Sentado lo anterior, si bien en un primer momento podría sostenerse que los mensajes en cuestión tienen como finalidad presentar a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota (otrora precandidata panista a la Presidencia de la República), como candidata presidencial, en razón de que en la parte final del promocional denunciado se cierra con la frase “Candidata del PAN Presidencia de la República”, también lo es que del análisis conjunto que se realiza de todos y cada uno de los elementos que conforman estos materiales, y el contexto en el cual los mismos se difunden, válidamente puede afirmarse que los mismos no resultan contraventores de la normativa comicial federal.
En efecto, en los promocionales materia del presente pronunciamiento, se advierte una solicitud de apoyo, dirigida a la militancia panista, con el propósito de que la misma vote a favor de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en la Jornada Electoral partidista que se celebró el día cinco de febrero del presente año, aspecto que se corrobora con el hecho de que durante el desarrollo de ambos mensajes se dice que los mismos se encontraban dirigidos precisamente a miembros del Partido Acción Nacional, y se contienen expresiones y elementos gráficos alusivos a la fecha antes mencionada.
En esa tesitura, si bien el cierre de ambos mensajes refiere que “juntos vamos a ganar la Presidencia de México”, y se presentan imágenes o menciones en las cuales se refiere que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, es la candidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, ello debe entenderse dentro del contexto en el cual se está emitiendo el mensaje, es decir, como parte de la propaganda de la ciudadana denunciada correspondiente a su precampaña.
Para esta autoridad es inconcuso que los promocionales materia de análisis se encuentran amparados en la definición legal de actos de precampaña, atento al artículo 212, párrafos I,2,y3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que los elementos que los conforman, en su conjunto y contexto de difusión, van dirigidos a los afiliados o militantes del Partido Acción Nacional, con el fin de obtener su apoyo en la jornada interna del cinco de febrero del año en curso, para que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, sea postulada a la Presidencia de la República.
Lo anterior, porque se advierte que en modo alguno dichos promocionales presentan una candidatura a un puesto de elección popular y una plataforma electoral determinada, por lo cual, el hecho de que se hubiese incluido una mención alusiva a la eventual postulación de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, como candidata presidencial panista, constituye un hecho aislado, el cual, al ser valorado en su conjunto con el resto de los componentes de los mensajes (y el contexto de su difusión), permiten afirmar que se trata de propaganda de precampaña, y no así constitutiva de un acto contraventor de la normativa comicial federal.
Así, se insiste en el hecho de que los promocionales materia de escrutinio estaban dirigidos a quienes ostentan la membresía del Partido Acción Nacional, con el propósito de que brindaran su apoyo a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en la jornada partidaria recién celebrada el pasado día cinco de febrero del actual, de allí que esta autoridad considere que dichos materiales deben estimarse como propaganda de precampaña, en los términos ya precisados.
En ese tenor, esta autoridad considera que el elemento subjetivo exigido para la configuración de los actos anticipados de campaña (y al cual se hizo alusión al inicio del presente Considerando), no puede tenerse colmado.
Finalmente, resulta innecesario verificar si se satisface el elemento temporal citado al inicio del presente Considerando, puesto que al estimarse que los promocionales televisivos objeto de estudio están apegados a derecho, a nada llevaría pronunciarse respecto de este tema, ya que ello resultaría insuficiente para modificar la convicción de este órgano resolutor.
(…)
A) Pronunciamiento respecto del promocional radial identificado con la clave RA0005-12
En principio, y en obvio de repeticiones innecesarias, debe tenerse por reproducido, como si a la letra se insertare, la conceptualización general que se hizo en el apartado A precedente, respecto a los elementos personal, subjetivo y temporal de los actos anticipados de campaña, así como el análisis que en el caso concreto se emitió respecto a cómo la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, satisfacía el referido elemento personal.
(…)
En ese tenor, analizando los elementos que conforman el mensaje radial en cuestión, así como el contexto en el cual aconteció su difusión, puede afirmarse que (como ocurrió con los materiales televisivos examinados en el apartado A) del presente Considerando), la finalidad del anuncio objeto de análisis era solicitar a la militancia panista su apoyo, a fin de que votara a favor de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en la Jornada Electoral partidista que se celebró el día cinco de febrero del presente año.
Lo anterior, porque al concluir el citado promocional radial, expresamente se alude al proceso interno del Partido Acción Nacional, aspecto que, al ser valorado conjuntamente con las fechas en las cuales el mismo transmitió (durante el periodo de la precampaña electoral del Partido Acción Nacional para elegir a quien a la postre sería postulado como candidato a la Presidencia de la República), permite sostener la conclusión contenida en el parágrafo supra citado.
Ahora bien, aun cuando en el mensaje en cuestión se hayan incluido ciertas frases alusivas a eventuales propuestas o acciones a desplegar por parte de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, ello no puede estimarse como constitutivo de un acto anticipado de campaña, atento al contexto en el cual aconteció la transmisión del referido promocional, pues, se insiste, el mismo se difundió durante la precampaña de un partido político, es decir, cuando se busca la participación activa de los militantes y adherentes de un instituto político, sin que pueda afirmarse que el anuncio estuviera dirigido a la ciudadanía en general.
Por ello, esta autoridad reitera que el promocional objeto de escrutinio se encuentra amparado en la definición legal de actos de precampaña, atento al artículo 212, párrafos 1, 2, y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que los elementos que los conforman, en su conjunto y contexto de difusión, van dirigidos a los afiliados o militantes del Partido Acción Nacional, con el fin de obtener su apoyo en la jornada interna del cinco de febrero del año en curso, para que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, sea postulada a la Presidencia de la República.
En ese tenor, se considera que el elemento subjetivo exigido para la configuración de los actos anticipados de campaña (y al cual se hizo alusión al inicio del presente Considerando), no puede tenerse colmado.
Finalmente, en el caso del elemento temporal, tampoco resulta necesario valorar si el mismo se configura, pues aun cuando así fuera, la conclusión a la cual arribó este órgano resolutor, en el presente apartado, no sufriría variación alguna.
(...)
Aseveración de la responsable que es completamente antijurídica, por lo que los viola los principios de legalidad, objetividad, independencia, imparcialidad, equidad y seguridad jurídica que como autoridad garante tiene la obligación de respetar y las disposiciones legales contenidas en los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 211, párrafos 1, 3, 4 y 5; 212, párrafos 1, 2, 3 y 4; 217, párrafos 1 y 2; 228, párrafos 1, 2, 3 y 4; 342, párrafo 1, inciso e); 344, párrafo 1, inciso a), 347, primer párrafo, inciso f); 354, párrafo 1, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, párrafos 2 y 3 y del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
En este entendido, de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos legales antes invocados, se obtiene que los plazos para la realización de los procesos internos de los Partidos Políticos Nacionales para la selección de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales, son etapas cuya regulación esta elevada al rango constitucional, por lo que, la violación a dichas disposiciones legales, cometida por los partidos o por cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley, previendo como infracciones de los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, y para no dejar lugar a dudas, se establece una definición de lo que debe entenderse por acto anticipado de campaña y de precampaña.
En este orden de ideas, es posible obtener dos aspectos relevantes para la comprensión del asunto que nos ocupa, que son:
A. LA FINALIDAD O PROPOSITO QUE PERSIGUE LA REGULACIÓN DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA
Sobre el particular, debe establecerse que la regulación de los actos anticipados de campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes que son Partidos Políticos Nacionales y Precandidatos, evitando que estos se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente su campaña política electoral, pues de lo contrario, se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y de la imagen del aspirante o precandidato y del Partido Político; situación que en ningún momento tomó en cuenta la responsable al emitir la resolución que se impugna, puesto que en buena lógica jurídica se desprende que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República y dicho Instituto Político, realizaron actos anticipados de campaña electoral efectuados mediante la transmisión de spots en radio y televisión, conducta con la cual, además de romper la equidad en el proceso electoral federal 2011-2012, también obtiene una ventaja sobre los demás Partidos Políticos Nacionales y sus candidatos que en su momento vayan a postular; por lo que en buena lógica jurídica, es dable arribar a la conclusión de que, en el asunto que nos ocupa, este aspecto se cumple cabalmente, por lo que se acredita el quebrantamiento a la normatividad electoral por parte de Josefina Eugenia Vázquez Mota, en su carácter de precandidata a la Presidencia de la República y del propio Partido Acción Nacional.
B. LOS ELEMENTOS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA LA AUTORIDAD PARA ARRIBAR A LA DETERMINACIÓN DE QUE LOS HECHOS QUE SON SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN SON SUSCEPTIBLES O NO DE CONSTITUIR ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA.
Ahora bien, como es de verdad sabida y de derecho explorado, la autoridad electoral, ahora responsable, para determinar si los hechos que se investigan constituyen actos anticipados campaña electoral, deben actualizarse los siguientes elementos
1. ELEMENTO PERSONAL. Se refiere a que los actos de campaña electoral hayan sido realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, previo al registro de las candidaturas ante la autoridad electoral competente o antes del inicio formal de las campañas.
Al respecto, contrario a lo establecido por la responsable, debe establecerse que en el asunto que nos ocupa, se cumple plenamente este supuesto, en virtud de que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, tiene el carácter de militante del Partido Acción Nacional, además tiene el carácter del precandidata de dicho Instituto Político al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, dentro del proceso electoral federal 2011-2012, situación que se acredita con el contenido de la página web ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., en la que se encuentra publicado los precandidatos a dicho cargo de elección popular que se encuentran inscritos en los diferentes partidos con registro nacional, lugar en que encontrará la siguiente imagen:
[IMAGEN]
2. ELEMENTO SUBJETIVO. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de campaña electoral, es decir, la materialización de este tipo de acciones tiene como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.
Sobre el particular, contrario a lo sostenido por la responsable, en la resolución que se combate, este elemento se encuentra plenamente satisfecho, para lo cual, es importante tener presente los promocionales denunciados, con los cuales se materializó la conducta ilícita, con la que se realizaron los actos anticipados de campaña electoral por parte de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República y dicho Instituto Político.
En este orden de ideas, es conveniente citar los principales elementos que conforman este mensaje de radio, identificado con el folio RA0005-12, en el que se observa lo siguiente:
Voz Femenina (C. Josefina Eugenia Vázquez Mota): “En los gobiernos del PAN hemos enfrentado al crimen como nunca antes, enfrentar a los delincuentes exige no ser uno de ellos. Por eso, para combatir la inseguridad crearé una Fiscalía Anticorrupción encabezada por un ciudadano, y cadena perpetua a los políticos que sean cómplices del crimen. Dame tu apoyo, para ser tu candidata del PAN a la Presidencia de la República.”
Voz en off: Josefina Vázquez Mota. Candidata del PAN a la Presidencia de la República. Proceso Interno del Partido Acción Nacional”.
Ahora bien, contrario a lo sostenido por la responsable, en este mensaje se aprecia que la C Josefina Eugenia Vázquez Mota menciona que creará “...una Fiscalía Anticorrupción encabezada por un ciudadano, y cadena perpetua a los políticos que sean cómplices del crimen...”. refiriéndose que ella es “...Candidata del PAN a la Presidencia de la República...”, advirtiéndose en tres ocasiones, la mención al vocablo ‘PAN’, el cual, como es un hecho público y notorio que el mismo corresponde al Partido Acción Nacional.
Así también, es conveniente citar los principales elementos que conforman este mensaje de radio, identificado con el folio RV0045-12 cuya duración es de 30 segundos, en el que se observa lo siguiente:
“Amiga y amigo panista: este cinco de febrero te pido tu voto. Para construir juntos el. México que sí es posible sobre dos grandes pilares: el poder de la gente y las familias mexicanas. Agradezco que me hayas acompañado y con esperanza, alegría y convicción de triunfo te pido tu voto porque juntos vamos a ganar la Presidencia de México”.
Como se advierte, en este mensaje la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota manifiesta “...porque juntos vamos a ganar la Presidencia de México”, apreciándose durante el desarrollo del material, el emblema del Partido Acción Nacional, así como la leyenda: “Candidata del PAN Presidencia de la República Josefina Vázquez Mota”.
De igual manera, es pertinente citar los principales elementos que conforman este mensaje de radio, identificado con el folio RV0046-12 cuya duración es de 30 segundos, en el que se observa lo siguiente:
“Queridas amigas y amigos panistas: Para construir juntos un México que si es posible, este cinco de febrero te pido tu voto. Para crecer más, para aprender mejor, para vivir en paz. Esta es la casa del triunfo. Aquí ganó Vicente Fox, y también el Presidente Felipe Calderón. Desde esta casa de triunfo, te pido tu voto, porque juntos vamos a ganar la Presidencia de México.”
En este mensaje, la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota manifiesta “...juntos vamos a ganar la Presidencia de México.”, también, se advierte el emblema del Partido Acción Nacional y la leyenda “Candidata del PAN Presidencia de la República Josefina Vázquez Mota”.
Sentado lo anterior, contrario al ilegal razonamiento de la responsable, puede sostenerse que los mensajes en cuestión tienen como finalidad presentar a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota quien tiene el carácter precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, como candidata a dicho cargo de elección popular, en razón de que en la parte final de cada promocional se cierra con la frase “Candidata del PAN Presidencia de la República”, por lo que, del análisis conjunto que se realiza de todos y cada uno de los elementos que conforman estos materiales, y el contexto en el cual los mismos se difunden, válidamente puede afirmarse que los mismos no resultan contraventores de la normativa comicial federal.
El quebrantamiento de la normatividad por parte de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota y del Partido Acción Nacional, se corrobora aun más, con el hecho de que en los promocionales se establecen promesas de campaña tales como que se creará una Fiscalía Anticorrupción encabezada por un ciudadano y cadena perpetua a los políticos que sean cómplices del crimen, actos que en buena lógica jurídica son propios de una campaña electoral y no de una precampaña, dado que está encaminado a lo que va a realizar una vez que obtenga el triunfo, consumación que necesariamente se realizará ocupando la presidencia de la República y no en aras de ser precandidata electa del Partido Acción Nacional; situación que se refuerza un más con el hecho de que de manera expresa se indica “JUNTOS VAMOS A GANAR LA PRESIDENCIA DE MÉXICO”, expresión de la que se desprende un asentamiento de candidata a la Presidencia de México, cargo que por el momento no tiene, pues como es de verdad sabida, este se obtiene cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite el acuerdo mediante el cual se le concede dicho cargo, aspecto que a la fecha no ha ocurrido, pero a pesar de ello, en esta temporalidad, en la propaganda electoral, contenida en los spots denunciados, se anota la frase “CANDIDATA DEL PAN PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA”
3. ELEMENTO TEMPORAL. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previo al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
De igual manera, en el asunto que nos ocupa, se encuentra plenamente acreditado en elemento temporal, por lo que se acredita plenamente el quebrantamiento de la normatividad electoral realizado por la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República y dicho Instituto Político, dado que en la época en que se desarrollaron los hechos denunciados fue dentro de la época de precampaña, pues aún no inicia de manera formal la etapa de campañas electorales correspondientes a los comicios constitucionales federales 2011-2012; y más aún, la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, aún no tiene el carácter de candidata.
Pues, como se dijo con anterioridad, el quebrantamiento de la normatividad por parte de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota y del Partido Acción Nacional, se corrobora aun más, con el hecho de que en los promocionales se establecen promesas de campaña tales como que se creará una Fiscalía Anticorrupción encabezada por un ciudadano y cadena perpetua a los políticos que sean cómplices del crimen, actos que en buena lógica jurídica son propios de una campaña electoral y no de una precampaña, dado que está encaminado a lo que va a realizar una vez que obtenga el triunfo, consumación que necesariamente se realizará ocupando la presidencia de la República y no en aras de ser precandidata electa del Partido Acción Nacional; situación que se refuerza un más con el hecho de que de manera expresa se indica “JUNTOS VAMOS A GANAR LA PRESIDENCIA DE MÉXICO”, expresión de la que se desprende un asentamiento de candidata a la Presidencia de México, cargo que por el momento no tiene, pues como es de verdad sabida, este se obtiene cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite el acuerdo mediante el cual se le concede dicho cargo, aspecto que a la fecha no ha ocurrido, pero a pesar de ello, en esta temporalidad, en la propaganda electoral, contenida en los spots denunciados, se anota la frase “CANDIDATA DEL PAN PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA”
Con base en lo anterior, contrario a lo indicado por la responsable en la resolución que se impugna, en el asunto que nos ocupa, con la difusión de los promocionales identificados con los folios RV0046-12; RV0045-12 y RA0005-12 que han sido analizados con anterioridad, es procedente arribar a la conclusión de que se satisfacen perfectamente los elementos personal, subjetivo y temporal para ser considerados como actos anticipados de campaña, por lo que es dable que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determine la nulidad del fallo que se combate y ordene a la responsable que emita una resolución debidamente fundada y motivada, en la que de se determine que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota y el Partido de la Revolución Democrática, incurrieron en actos anticipados de campañas, y en consecuencia se les imponga la sanción que conforme a derecho procede.
A mayor abundamiento, la difusión de los promocionales antes mencionados, deben estimarse como constitutivos de un acto anticipado de campaña, puesto que el contexto en el cual acontece la transmisión de los mismos, implicó presentar a la ciudadanía una candidatura a un puesto de elección popular y una plataforma electoral, elementos que en su conjunto resultan suficientes pata tener encuadrada la hipótesis jurídico normativas contenida en el artículo 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que de manera puntual establece “Se entenderá por actos anticipados de campaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas” siendo este un elemento suficiente y bastante para tener por acreditado la responsabilidad de los denunciados en el principal, por lo que se les debe imponer la sanción correspondiente por la falta de la normatividad electoral que se cometió.
En este orden de ideas, como es de verdad sabida y de derecho explorado, conforme a lo establecido en los artículos 49 párrafo 2 y 211 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, preceptos legales que de manera antijurídica deja de observar la responsable, los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a cada Partido Político Nacional, quienes harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a lo regulado en la legislación antes invocada; en este entendido, los tiempos que les corresponderá para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, será de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Federal Electoral, por lo que los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.
Con base en lo anterior, es pertinente establecer que los mensajes contenidos en los spots identificados con las claves RV0046-12; RV0045-12 y RA0005-12, son responsabilidad tanto de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, como del propio Partido Acción Nacional, dado que ambos, antes de solicitar las respectivas transmisiones eran consientes y sabedores de sui contenido, por lo que, al contener mensajes prohibitivos por la norma electoral, tanto en precandidato como el Instituto Político, incurren el quebrantamiento de la ley federal comicial.
Lo manifestado con anterioridad, queda reforzado con el criterio sustentado por la Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las resoluciones identificadas con los números SUP-JRC-274/2010; SUP-RAP-15/2009 y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009; SUP-RAP-191/2010 y SUP-RAP-63/2011, en las que se sostuvo.
SUP-JRC-274/2010
“(…)
los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus estatutos o reglamentos y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.
De ese modo los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente.
Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral.
Por lo anterior, los actos de precampaña, es decir, los relativos al proceso de selección interno de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y a lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral.
Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, ya que en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.
De lo anterior, podemos concluir que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos.
El personal. Los son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.
Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.
Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.
Así lo sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009.
(…)”
SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009
“(…)
Esta Sala Superior ha venido construyendo el criterio de que pueden acontecer actos anticipados de campaña, en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, durante el desarrollo del propio procedimiento y antes del inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o precandidato.
En otras palabras los actos anticipados de campaña requieren un elemento personal pues los emiten los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos; un elemento temporal, pues acontecen antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos y un elemento subjetivo, pues los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.
Cabe aclarar que los mismos elementos se pueden predicar, guardadas las diferencias, respecto de los actos anticipados de precampaña.
Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, pues en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.
Incluso, respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala Superior ha sostenido que son aquéllos realizados por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.
Lo anterior se sostuvo en el SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007.
En ese contexto, es dable concluir que los actos anticipados de precampaña y campaña, son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los periodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita; elementos que, contrariamente a lo aducido por el apelante, constituyen requisitos sustanciales indispensables para acreditar la ilegalidad de este tipo de actos.
(…)”
SUP-RAP-191/2010
“(…)
Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, mediante la compra o adquisición de espacios en radio y televisión, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.
Por cuanto al segundo de los aspectos relevantes que se obtiene del análisis a la normatividad que rige los actos anticipados de precampaña o campaña, relacionado con los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituirlos, debe decirse que son identificables los siguientes:
1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y el recurso de apelación número SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009...”
(...)
En relación con lo antes expresado, debe decirse que la concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.
Al respecto,- debe puntualizarse que de los tres elementos en comento, merece particular atención el relacionado con el elemento temporal, en virtud de que en los hechos, la delimitación de este elemento (es decir, a partir de qué momento la concurrencia del elemento personal y el subjetivo, puede ser considerados como actos anticipados de precampaña o campaña) ha resultado poco clara, respecto de casos concretos en los que la presencia de sujetos y circunstancias que podrían estimarse como elementos personales y subjetivos de actos anticipados de precampaña o campaña, se ubica fuera del proceso electoral.
En efecto, la normatividad electoral y las determinaciones de las autoridades en la materia han permitido obtener nociones respecto de los sujetos y el contenido de los mensajes (elementos personal y subjetivo) que deben concurrir en la configuración de los actos anticipados de precampaña o campaña. No obstante, resulta conveniente realizar algunas consideraciones respecto de aquellos casos en los que, como se dijo en el párrafo anterior, la presencia de sujetos y circunstancias que podrían estimarse como elementos personales y subjetivos de actos anticipados de precampaña o campaña, se ubican fuera del proceso electoral.
Así, en primer término, conviene dilucidar en torno de dos cuestiones: la primera, relacionada con la competencia con que cuenta la autoridad electoral federal para conocer y, en su caso, sancionar hechos relacionados con la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña fuera de los procesos electorales; y la segunda, en torno a la posibilidad de que alguno de los sujetos a que se refiere la normatividad electoral federal (partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas), pueda ser sancionado por la comisión de actos anticipados de campaña, antes del inicio del proceso electoral federal.
En este orden, respecto de la primera de las cuestiones a dilucidar, debe establecerse que el Instituto Federal Electoral cuenta con atribuciones constitucionales y legales explícitas e implícitas que le permiten procurar el orden en la materia, particularmente, respecto del normal desarrollo de los procesos electorales federales. (...)
En este contexto, debe decirse que el conocimiento de los asuntos en los que se denuncie la realización de conductas que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, dentro de los que también podrían encontrarse las relacionadas con la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, siguen la premisa general de que, en principio, pueden constituir materia de un procedimiento administrativo sancionador (con las salvedades de que los hechos puedan afectar sólo una contienda local y el medio comisivo sea distinto al radio y/o la televisión) instruido por el Instituto Federal Electoral.
Siguiendo esta prelación de ideas, puede afirmarse válidamente que las denuncias relacionadas con la presunta comisión de actos que pudieran dar lugar a calificarlos como actos anticipados de precampaña o campaña (con las salvedades anotadas) deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que ello implique que por el simple hecho de reconocer esta competencia “primaria” general, tales denuncias puedan resultar fundadas y en consecuencia dar lugar a la imposición de una sanción.
Por otra parte, respecto de la segunda de las cuestiones a dilucidar, relativa a la posibilidad de que alguno de los sujetos a que se refiere la normatividad electoral federal (partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas), pueda ser sancionado por la comisión de actos anticipados de campaña, antes del inicio del proceso electoral federal, debe decirse lo siguiente:
En primer término, el análisis a la normatividad electoral federal, así como a los criterios de las autoridades administrativa y jurisdiccional electorales federales, en materia de actos anticipados de campaña, permite obtener, como ya se dijo, que la racionalidad de la hipótesis normativa que prohíbe la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, atiende a la preservación del principio de equidad en la contienda electoral, es decir, dentro del desarrollo de un proceso electoral federal.
En este orden de ideas, se estima que la normatividad en cita, cuando hace referencia a la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, vinculada con las posibles sanciones a imponer en caso de haberse demostrado su realización, da por sentado que se encuentra en curso un proceso electoral federal. Es decir, si bien hechos que se pueden calificar como constitutivos de actos anticipados de precampaña y campaña pueden ocurrir previo a un proceso electoral federal, sólo pueden ser analizados, determinados y, en su caso, sancionados, por este Instituto luego del inicio del mismo.
Lo anterior puede considerarse así, en atención a lo siguiente:
Primero, porque los elementos personal y subjetivo comentados con anterioridad, respecto de personas físicas (no partidos políticos) necesarios para estimar que existen actos anticipados de precampaña o campaña sólo pueden colmarse dentro de un proceso electoral federal.
En efecto, la calidad de aspirante, precandidato o candidato ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas, sólo tiene razón de ser dentro del proceso electoral.
De igual forma, respecto del cumplimiento del elemento subjetivo exigible para la configuración de actos anticipados de campaña, relacionado con la emisión de manifestaciones que tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, debe decirse que ello sólo podría analizarse dentro del desarrollo del proceso electoral, ya que, por ejemplo, la existencia del documento en el que consta la plataforma electoral se encuentra supeditada al cumplimiento que den los partidos y candidatos a la obligación contenida en el artículo 27, párrafo 1, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Segundo, porque del análisis a la forma en que fue organizada la legislación electoral federal dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se observa que las disposiciones que dan forma a la disposición constitucional contenida en el artículo 41, base IV, ya mencionada, dentro de las que se contienen las normas relativas a las precampañas y campañas, se encuentran consignadas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dentro Libro Quinto denominado Del proceso electoral, Título Segundo, denominado De los actos preparatorios de la elección, Capítulo Primero, intitulado De los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales, y Capítulo Tercero denominado De las campañas electorales, lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 210 del código en cita, permite colegir que las normas atinentes a la preservación del principio de equidad, respecto de la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, se encuentran circunscritas en la lógica del inicio del proceso electoral federal.
C)
En este contexto, se estima que la calificación de actos anticipados de precampaña o campaña que puede emitir la autoridad administrativa electoral federal, respecto de hechos concretos que son sometidos a su consideración, solo puede realizarse durante el desarrollo del proceso electoral federal y nunca fuera de éste.
La afirmación anterior, debe entenderse en el sentido de que fuera de proceso electoral, la autoridad administrativa de la materia no podría apreciar ni determinar la afectación real que pudiera generarse al principio de equidad.
En efecto, la afirmación anterior encuentra sustento en que la determinación o no de la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña por parte de la autoridad administrativa electoral federal, depende del cumplimiento, al menos, de las condiciones resolutorias siguientes:
Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de precampaña o campaña, participe en el proceso electoral.
Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Que existan pruebas suficientes que permitan acreditar que el presunto responsable de haber cometido actos anticipados de precampaña o campaña actuó de forma reiterada, sistemática, intencional, consciente, etc., con el propósito de posicionar su imagen frente al electorado en una situación ventajosa frente al resto de los participantes en el respectivo proceso electoral federal.
En este orden de ideas, el cumplimiento de las condiciones resolutorias precitadas, sólo puede apreciarse en retrospectiva desde la posición en la que la autoridad ejerce con plenitud sus facultades, es decir, cuando se encuentra instalada en la posición de máxima autoridad administrativa en materia electoral federal, cuando el despliegue de sus facultades más que en cualquier otro momento, tienden a la preservación del orden en la materia, ellos es, dentro del desarrollo del proceso electoral.
Al respecto, debe decirse que las consideraciones anteriores no implican que el Instituto Federal Electoral cancele atribución alguna respecto del control y vigilancia que ejerce en cuanto a los valores y principios que deben imperar en la materia electoral, porque ante el ejercicio indebido del derecho de la libre expresión por parte de personas físicas o morales, este Instituto cuenta con las facultades necesarias para hacer cesar, por ejemplo, promocionales contratados en radio y televisión en los que se incluyan los factores que pudieran constituir una alteración o perjuicio a la materia electoral o a los derechos de los actores políticos, actos que podrían o no encontrarse vinculados con la presunta realización de actos anticipados de campaña.
Las mismas tampoco implican que hechos ocurridos previo al inicio del proceso electoral federal que posteriormente pudieran calificarse como constitutivos de actos anticipados de precampaña y campaña no puedan ser analizados, determinados y, en su caso, sancionados, por este Instituto luego de colmados los requisitos expuestos con anterioridad, lo que únicamente puede ocurrir una vez iniciado el proceso electoral federal.
En adición a lo anterior, no se omite decir que de conformidad con las normas establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la preservación del principio de equidad que debe imperar en el desarrollo del proceso electoral federal no es propia ni exclusiva del Instituto Federal Electoral, sino que dentro de la etapa de las precampañas, también corresponde preservarla a los institutos políticos dentro de sus procesos de selección de candidatos.
(...)
Los “actos anticipados de precampaña” son en primera instancia, competencia de los órganos partidarios permanentes para la resolución de sus conflictos internos, en razón de que los procesos de selección interna deben brindar oportunidades a los afiliados y simpatizantes de los partidos políticos, por ello la normatividad exige que sean métodos democráticos.
En este último sentido es importante traer a colación que por lo que hace a las normas partidarias, la reforma electoral de los años 2007-2008, tuvo entre sus propósitos fortalecer la impartición de justicia intrapartidaria, la cual se verifica en forma previa a la intervención de la autoridades electorales.
Así las cosas, la existencia de impedimentos de carácter temporal, objetivo o procedimental, no significa que en su caso, una conducta que se cometió incluso antes de la celebración del proceso electoral respectivo quede impune. Pues como sea venido sosteniendo, existen instancias, procedimientos y mecanismos para sancionar la conducta llegado el momento temporal oportuno.
Finalmente, debe decirse que considerar que la calificación de los actos anticipados de precampaña o campaña puede ser realizada por la autoridad electoral federal en todo tiempo (es decir, lo contrario a lo que se ha venido argumentando en la presente exposición), podría implicar la cancelación del debate público en detrimento del ejercicio del derecho a la libertad de expresión fuera de los procesos electorales federales.
SUP-RAP-63/2011
“(…)
B) Por otra parte, esta Sala Superior estima que el motivo de disenso identificado en el inciso 2), de la síntesis de agravios, consistente en que a decir del partido político recurrente, de la resolución combatida se desprende la falta de exhaustividad y la indebida fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad responsable al abordar el estudio de fondo arribó a conclusiones falsas, erróneas e insuficientes, resulta en un aspecto inoperante y en otro infundado.
Al efecto, el Partido Acción Nacional en la hoja dieciséis de su escrito recursal, relaciona en los incisos a) al g), las conclusiones a que arribó la autoridad responsable, a saber:
a) Que los promocionales y programas denunciados muestran imágenes y voces alusivas al C. Andrés Manuel López Obrador y al Partido del Trabajo.
b) Los promocionales y programas denunciados presentan, en algunos casos, propuestas que no se encuentran vinculadas a alguna plataforma electoral.
c) Que algunos de los promocionales transmiten mensajes de los que se desprenden invitaciones a la ciudadanía a participar en actividades tales como asistir a un mitin o simplemente a participar.
d) Que dichas invitaciones refieren expresamente el nombre del C. Andrés Manuel López Obrador y del Partido del Trabajo, lo que permite desprender que se encuentran dirigidas expresamente a los simpatizantes de alguno de ambos.
e) Que algunos de los promocionales y programas denunciados refieren la expresión de que un “movimiento social” participará en las próximas elecciones de dos mil doce.
f) Que ni los promocionales ni los programas denunciados contienen elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de una candidatura o precandidatura en particular ni a la exposición de alguna propuesta.
g) Que si bien, las notas periodísticas aportadas por el Partido Acción Nacional dan cuenta de algunas noticias relacionadas con expresiones en las que presuntamente el C. Andrés Manuel López Obrador mencionó su intención por participar como candidato presidencial en el proceso electoral federal del año 2012, lo cierto es que dichas notas no producen convicción en esta autoridad respecto de que esas manifestaciones hayan sido vertidas por el ciudadano denunciado.
Ahora bien, del agravio bajo estudio se advierte que el partido político recurrente afirma que las conclusiones a que arribó la autoridad responsable al emitir la determinación combatida, resultan falsas, erróneas e insuficientes.
Al respecto, esta Sala Superior estima que, en este aspecto, dicho motivo de disenso deviene inoperante y, lo anterior es así, toda vez que el partido político recurrente es omiso en exponer argumentos tendentes a evidenciar cuáles fueron los razonamientos que esgrimió la autoridad responsable y a qué conclusiones arribó, las cuales en su concepto, resultaron falsos, erróneos o insuficientes.
En efecto, del estudio del escrito recursal que dio origen al medio impugnativo que se resuelve, no se advierte que el partido político recurrente combata de manera frontal y mediante argumentos jurídicos las conclusiones a que arribó la autoridad responsable, pues únicamente se limita a señalar, de manera subjetiva, que éstas resultaron falsas, erróneas e insuficientes sin exponer razonamientos para combatir eficazmente las conclusiones controvertidas, de ahí la inoperancia apuntada.
Asimismo, lo infundado del motivo de disenso en comento radica en que, si bien es cierto que la autoridad responsable a foja ciento setenta de la resolución impugnada arribó a las conclusiones referidas anteriormente, lo cierto es que dicha circunstancia derivó del estudio de fondo realizado por la autoridad administrativa electoral respecto de los hechos denunciados, a la luz de los medios convictivos aportados.
Así, la autoridad responsable a foja ciento cincuenta y uno de la resolución impugnada y, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-191/2010, estableció como premisa: “que los actos anticipados de precampaña y campaña admiten ser analizados, determinados y, en su caso, ser sancionados por la autoridad administrativa electoral en cualquier momento en que sean denunciados y son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los períodos Iegalmente permitidos para considerar que es ilícita”.
Precisado lo anterior, la autoridad responsable realizó el análisis de los hechos denunciados atendiendo a los siguientes elementos:
1. El Personal. Los actos son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.
2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.
3. Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.
En este orden de ideas, la autoridad administrativa electoral respecto del elemento personal, estimó que tanto Andrés Manuel López Obrador como el Partido del Trabajo resultaban susceptibles de infringir la normativa electoral.
Lo anterior, porque en el caso del referido ciudadano, estimó que al ser militante de un partido político tenía la posibilidad de obtener al interior del partido, una candidatura para un cargo de elección popular, quien con su actuar y a fin de verse beneficiado con esa designación, podría trastocar fas condiciones de equidad de la contienda electoral, (foja 152.)
Asimismo, por cuanto hace al Partido del Trabajo, consideró que atendiendo a su naturaleza de ente de interés público y a los fines conferidos por la Norma Fundamental Federal para este tipo de organizaciones ciudadanas, resultaba susceptible que pudieran infringir las disposiciones legales relativas a la prohibición de cometer actos anticipados de precampaña y campaña, (foja 152).
Ahora bien, por cuanto hace al elemento temporal descrito en párrafos precedentes, la autoridad administrativa electoral consideró que, en el caso concreto, se encontraba colmado, toda vez, que los hechos denunciados se habían verificado en fecha previa al inicio del procedimiento interno de selección de precandidatos o candidatos y antes del registro interno ante los partidos políticos, esto es, conforme a lo establecido por esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-RAP-191/2010, el conocimiento de los presuntos actos anticipados de precampaña o campaña, puede realizarse en cualquier tiempo, (fojas 170 y 171)”
A mayor abundamiento, es pertinente establecer que conforma al artículo 7 numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral se entenderá por actos anticipados de campaña aquellos actos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas, por lo que en la especie, el contenido del spots marcados con las claves RV0046-12; RV0045-12 y RÁ0005-12, se encuadra en las hipótesis jurídico normativas contenidas en el precepto legal antes invocado, en consecuencia, contrario a lo sustentado por la responsable, tanto la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, como al Partido Acción Nacional incurrieron en actos anticipados de campaña, por lo tanto ambos deben ser sancionados por dicha infracción electoral.
Ahora bien, no pasa por desapercibido la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, intentó desligarse de los hechos que se impugnan, argumentando la existencia de un libelo mediante el cual, el C. Armando Caballero (quien dice ser el responsable de la casa productora “XMARCA”), solicitó a la representación del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la sustitución de los spots base de acción en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/CG/018/PEF/95/2012, con el falso argumento de que “...se encontraban afectos de un error técnico en el proceso de post producción...”, instrumento y argumentación que, contrario a lo sostenido por la responsable en el acto que por esta vía se impugna, carece de toda validez para la antijurídica conducta realizada por la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República y por dicha Institución Política, los las siguientes razones fundamentales:
1. El libelo en comento, es dirigido a “... quien corresponda” y solo contiene un sello de recibido en el que de manera ilegible se puede leer: “PAN 27 RECIBIDO I.F.E.”, empero no contiene firma de quinen se dice lo emitió, lo que en buena lógica es de desprenderse que carece de validez jurídica, por lo que no debe tomarse en cuenta.
2. Al escrito en comento, no se anexa documentación alguna con la que se acredite que el supuesto emisor sea el legalmente facultado para emitir ese tipo de documentos a nombre de la persona moral, siendo esta una razón más, que es suficiente y bastante pata tener por no presentado el mismo y como consecuencia no otorgarle valor probatorio alguno.
3. A la fecha en que se presentó el supuesto documento descrito en el numeral inmediato anterior, ya se habían transmitido los spots materia de irregularidad denunciada dentro del expediente marcado con la clave SCG/PE/PRI/CG/018/PEF/95/2012, por lo que los hechos imputados a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República y a dicha Institución Política, se encuentran sumamente probados.
4. Aunado a lo anterior, como es de verdad sabida, todo spots que se va a transmitir en Radio y Televisión mediante la utilización de los tiempos que en vía de prerrogativas concede el Instituto Federal Electoral a los Partidos Políticos Nacionales, son realizados por los precandidatos, candidatos, dirigentes y militantes de dichas Instituciones políticas, por lo que en su preparación de producción, están plenamente consientes y conocedores de los contenidos, esto previo a que se hayan llegar al Instituto Federal Electoral para su transmisión en los referidos medios de comunicación; más aun saben y están consientes sobre la temporalidad en que serán transmitidos dichos spots.
De lo anterior, se desprende que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República y dicho Institución Política, participaron en la preparación de producción, de los spots denunciados en el expediente SCG/PE/PRI/CG/018/PEF/95/2012, por lo que, contrario a lo sostenido por la responsable en la resolución que se impugna, tanto la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, como el Partido Acción Nacional, en todo momento estuvieron consientes del contenido de los spots y el tiempo en que se transmitirían los mismos, dado que en esa temporalidad, aun no se definía que dicha ciudadana fuera la precandidata electa de dicho partido al referido cargo de elección popular; en este entendido, a sabiendas de dichas situaciones, realizan la conducta antijurídica que se denunció y que de manera por demás violatoria de la normatividad electoral, la responsable para por alto, exonerándolos de la cumpa en que incurrieron, violando los principios de legalidad, objetividad, equidad y seguridad jurídica.
En mérito de. lo expuesto con anterioridad, es procedente que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, arribe a la conclusión de declarar la nulidad de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y LA C. JOSEFINA EUGENIA VÁZQUEZ MOTA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRI/CG/018/PEF/95/2012, marcada con el número CG81/2012 y ordenar a la responsable que emita una nueva en la que se imponga la sanción que conforme a derecho corresponde a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República y a dicha Institución Política por la difusión de los promocionales identificados con los folios RV0046-12; RV0045-12 y RA0005-12, los cuales, por su contenido infringen las disposiciones contenidas en los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 211, párrafos 1, 3, 4 y 5; 212, párrafos 1, 2, 3 y 4; 217, párrafos 1 y 2; 228, párrafos 1, 2, 3 y 4; 342, párrafo 1, inciso e); 344, párrafo 1, inciso a), 347, primer párrafo, inciso f); 354, párrafo 1, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, párrafos 2 y 3 y del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO AGRAVIO.
ORIGEN DEL AGRAVIO.- RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y LA C. JOSEFINA EUGENIA VÁZQUEZ MOTA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRI/CG/018/PEF/95/2012, marcada con el número CG81/2012 que se recurren en el presente medio de defensa legal.
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son por inaplicación o indebida interpretación y aplicación de los artículos 14, 16 y 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 211, párrafos 1, 3, 4 y 5; 212, párrafos 1, 2, 3 y 4; 217, párrafos 1 y 2; 228, párrafos 1, 2, 3 y 4; 342, párrafo 1, inciso e); 344, párrafo 1, inciso a), 347, primer párrafo, inciso f); 354, párrafo 1, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, párrafos 2 y 3 y del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad responsable, al emitir la resoluciones que se combate, viola los preceptos legales invocados en el párrafo inmediato anterior, así como los principios de legalidad, congruencia, objetividad, independencia, imparcialidad, equidad y seguridad jurídica que como autoridad garante tiene la obligación de respetar, en virtud de que, los razonamientos contenidos en la resolución que se combate, son incongruentes.
Ahora bien, como es de verdad sabida y de derecho explorado, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes, exigencias que suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente, entendiéndose como congruencia externa, el principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia y La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
En este orden de ideas, es pertinente establecer que la responsable de la emisión del acto que se impugna viola el principio de congruencia en virtud de que por los mismos hechos que se investigaron en el expediente principal, que en la especie es la transmisión de los spots identificados con los folios RV0046-12; RV0045-12 y RA0005-12, de manera acertada tiene por acreditada la conducta ilícita de actos anticipados de campaña electoral, dado que sostiene el siguiente razonamiento.
DÉCIMO. ESTUDIO DE FONDO DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, RESPECTO DE LA CONDUCTA REALIZADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. Que en el presente apartado corresponde a esta autoridad determinar si el Partido Acción Nacional infringió lo previsto en los artículos 38 numeral 1, inciso a), 237, párrafos 1 y 3 y 342, párrafo 1, inciso e) derivado de la difusión de diversos promocionales en radio y televisión en tiempos asignados a ese instituto político, en los cuáles se presenta a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota como candidata a la Presidencia de la República, cuando aún no ha asumido esa calidad, y previo al inicio formal de las campañas electorales de los comicios federales en curso.
Sentado lo anterior, para ser considerada una violación respecto a los actos anticipados de campaña electoral deben tener los siguientes elementos:
1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a un cargo de elección popular.
3. El temporal. Porque acontecen antes del inicio formal de las campañas.
En principio debemos partir del hecho de que el Partido Acción Nacional satisface el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de campaña, pues efectivamente, cuenta con la calidad de partido político nacional.
En ese tenor, aun cuando se haya comprobado que el Partido Acción Nacional puede colmar el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de campaña, es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
En el presente caso se actualiza el segundo de los elementos denominado subjetivo, puesto que en los promocionales RV0045-12, RV0046-12, y RA0005-12 se advierten las siguientes características:
a) Contienen el nombre de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota (otrora precandidata a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional);
b) Incluyen el nombre o vocablo “PAN”, el cual corresponde al Partido Acción Nacional (y en el caso de los materiales televisivos, se aprecia el emblema de este instituto político);
c) Presentan a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, como “Candidata del PAN a la Presidencia de la República”.
En ese sentido, válidamente puede afirmarse que la finalidad de los mensajes objeto de estudio (cuya difusión fue ordenada por el propio Partido Acción Nacional), era presentar ante la ciudadanía a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, como candidata a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional, y con ello pos/clonarla en detrimento de los demás contendientes de la justa comicial en desarrollo.
En ese sentido, el hecho de que el Partido Acción Nacional hubiere solicitado, dentro de los tiempos que constitucional y lega/mente le corresponden como parte de sus prerrogativas en radio y televisión, la transmisión de los mensajes referidos, genera en esta autoridad ánimo de convicción para sostener que su difusión constituyó un posicionamiento anticipado a favor de la ciudadana denunciada (y del propio instituto político), en detrimento de los demás contendientes de la justa comicial en curso.
Derivado de lo anterior se precisa que con la difusión de los anuncios objeto de estudio, dentro de los tiempos que corresponden al Partido Acción Nacional como parte de sus prerrogativas constitucionales y legales en materia de radio y televisión, dicho instituto político tuvo un posicionamiento a su favor al presentar a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota como candidata a la Presidencia de la República (calidad que en la época de los hechos aún no asumía), lo cual genera una afectación al principio de equidad, previsto en el artículo 41 Constitucional, y que es rector de los procesos electorales federales.
Adicionalmente, debe señalarse que acorde a lo expresado en las disposiciones internas que rigen la contienda partidaria para seleccionar al candidato a la Presidencia de la República panista, corresponde al propio Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, determinar la asignación de tiempos en radio y televisión y regular el contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, como se advierte a continuación:
ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
“ARTÍCULO 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
[…]
XXII. Determinar la asignación de tiempos en radio v televisión y la modalidad de difusión de los programas y promocionales de carácter político electoral, así como regular el contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular las cuales deberán apegarse a la Ley, estos Estatutos, y los Principios de Doctrina. Se informará a la Comisión Nacional de Elecciones de las disposiciones que en esta materia se establezcan.
[…]”
REGLAMENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDA TOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
“Artículo 42.
1. La asignación de tiempos de radio v televisión, así como el contenido de las actividades propagandísticas durante las precampañas serán determinados por el Comité Ejecutivo Nacional, en términos de lo previsto por el artículo 64. fracción XXII de los Estatutos y de conformidad con el Capítulo Primero, Título Tercero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a lo establecido por la legislación electoral de cada entidad federativa, en la materia respectiva. [...]”
CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN DE LA CANDIDATURA A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, QUE POSTULARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2012 - 2018
“23.- La asignación de los tiempos de radio y televisión, en su caso, así como el contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos serán determinados por el Comité Ejecutivo Nacional, en términos de lo previsto por el artículo 64, fracción XXII de los Estatutos Generales y de conformidad con el Capítulo Primero, Título Tercero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, queda prohibido contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.”
Así, para esta autoridad es inconcuso que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional (como órgano encargado de la asignación de tiempos en radio y televisión, así como la regulación del contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos a la Presidencia de la República), fue quien reguló las características de imagen y contenido de los materiales objeto de escrutinio, y toda vez que el mismo tuvo como finalidad presentar a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota como candidata al encargo público referido, es que esta autoridad considera que dichos mensajes resultan contraventores del orden jurídico comicial federal, en los términos expuestos a lo largo del presente Considerando.
Asimismo, debe recordarse que acorde a lo preceptuado en los artículos 41, Base III, Apartado “A” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 1 y 2; 56, párrafo 1; 57; 58, y 59 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos son los titulares de la prerrogativa constitucional y legal para acceder a los tiempos que el Instituto Federal Electoral administra en radio y televisión, para fines electorales, por lo cual dicho instituto político es quien determina la forma en la cual la ejerce. De allí que válidamente pueda afirmarse que el Partido Acción Nacional fue quien incurrió directamente en la comisión de la falta administrativa acreditada en el presente caso.
Finalmente, por lo que hace al elemento temporal se advierte que el material radial analizado fue transmitido en uso de las prerrogativas de acceso a radio y televisión a que tienen derecho el Partido Acción Nacional durante la etapa de precampañas electorales de la justa comicial federal en curso (la cual comenzó el siete de octubre de esa anualidad), de allí que este requisito se tenga también colmado, pues esa difusión aconteció previo al inicio de las campañas electorales correspondientes.
Tomando en cuenta lo anterior, y al cumplirse con los elementos personal, subjetivo y temporal que configuran los actos anticipados de campaña se advierte que el Partido Acción Nacional incumplió una de sus obligaciones, ya que los hechos materia de análisis efectivamente constituyen un acto anticipado de campaña, contraventor del orden jurídico electoral federal.
No es óbice para la anterior determinación, el hecho de que el Partido Acción Nacional, previo a la presentación incluso de la denuncia que motivó la integración del presente expediente, haya solicitado el retiro de los promocionales objeto de presente procedimiento.
Lo anterior, porque si bien es cierto que el día veintisiete de enero de dos mil doce, en punto de las quince horas con treinta y cinco minutos, el representante suplente de ese instituto político ante este órgano resolutor, haya solicitado el retiro de tales materiales, fundándose en la determinación que la Comisión Nacional de Elecciones de esa organización partidista, en la cual se refirió que los mismos podrían atentar contra la equidad de la contienda interna, lo cierto es que, como ya se refirió, es precisamente el Comité Ejecutivo Nacional panista el que determina la asignación de tiempos en radio y televisión y regula el contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, como ya se razonó.
De allí que la circunstancia antes expuesta, en nada beneficie al Partido Acción Nacional para eximirlo de un juicio de reproche, puesto que, acorde a las disposiciones estatutaria, reglamentaria y la propia convocatoria para el proceso interno en el cual se elegiría al candidato a la Presidencia de la República, es precisamente su Comité Ejecutivo Nacional el órgano encargado de asignar y regular los materiales objeto de análisis.
Por todo lo anterior, es que esta autoridad llega a la convicción de que la difusión de los promocionales televisivos y radial materia del presente procedimiento, es susceptible de constituir un acto anticipado de campaña, por tanto se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional, al colegir que a través del hecho que en el presente apartado se estudia, se transgrede lo dispuesto en los artículos 38 numeral 1, inciso a), 237, párrafos 1 y 3 y 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este orden de ideas, de manera por demás ilegal, antijurídica y en plena violación a los principios rectores de la materia electoral, consistentes en de legalidad, congruencia, objetividad, independencia, imparcialidad, equidad y seguridad jurídica, al realizar el estudio de la conducta infractora antes mencionada, pero por lo que respecta a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, la responsable sostiene que:
NOVENO.- CONSIDERACIONES GENERALES Y ESTUDIO DE FONDO DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, RESPECTO DE LA CONDUCTA REALIZADA POR LA C. JOSEFINA EUGENIA VÁZQUEZ MOTA. Que previo a determinar lo que en derecho corresponda, respecto de la legalidad o ilegalidad de la conducta imputada a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota (precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República), resulta indispensable tener presente el contenido de los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 211, párrafos 1, 3, 4 y 5; 212, párrafos 1, 2, 3 y 4; 217, párrafos 1 y 2; 228, párrafos 1,2, 3 y 4; 342, párrafo 1, inciso e); 344, párrafo 1, inciso a), 347, primer párrafo, inciso f); 354, párrafo 1, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, párrafos 2 y 3 y del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismos que a la letra señalan lo siguiente: (..)
ESTUDIO DE FONDO
(...)
Al respecto, como se evidenció en el apartado de “EXISTENCIA DE LOS HECHOS”, se tiene acreditada la existencia de los hechos enlistados en párrafos anteriores. (...)
Al efecto, se considera pertinente citar, de nueva cuenta, las características más importantes de los materiales objeto de estudio:
• Promocional de televisión perteneciente al Partido Acción Nacional identificado con el número RV0045-12 cuya duración es de 30 segundos:
(...)
• Promocional de televisión perteneciente al Partido Acción Nacional identificado con el número RV0046-12 cuya duración es de 30 segundos:
Sentado lo anterior, si bien en un primer momento podría sostenerse que los mensajes en cuestión tienen como finalidad presentar a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota (otrora precandidata panista a la Presidencia de la República), como candidata presidencial, en razón de que en la parte final del promocional denunciado se cierra con la frase “Candidata del PAN Presidencia de la República”, también lo es que del análisis conjunto que se realiza de todos y cada uno de los elementos que conforman estos materiales, y el contexto en el cual los mismos se difunden, válidamente puede afirmarse que los mismos no resultan contraventores de la normativa comicial federal.
En efecto, en los promocionales materia del presente pronunciamiento, se advierte una solicitud de apoyo, dirigida a la militancia panista, con el propósito de que la misma vote a favor de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en la Jornada Electoral partidista que se celebró el día cinco de febrero del presente año, aspecto que se corrobora con el hecho de que durante el desarrollo de ambos mensajes se dice que los mismos se encontraban dirigidos precisamente a miembros del Partido Acción Nacional, y se contienen expresiones y elementos gráficos alusivos a la fecha antes mencionada.
En esa tesitura, si bien el cierre de ambos mensajes refiere que “juntos vamos a ganar la Presidencia de México”, y se presentan imágenes o menciones en las cuales se refiere que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, es la candidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, ello debe entenderse dentro del contexto en el cual se está emitiendo el mensaje, es decir, como parte de la propaganda de la ciudadana denunciada correspondiente a su precampaña.
Para esta autoridad es inconcuso que los promocionales materia de análisis se encuentran amparados en la definición legal de actos de precampaña, atento al artículo 212, párrafos 1, 2, y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que los elementos que los conforman, en su conjunto y contexto de difusión, van dirigidos a los afiliados o militantes del Partido Acción Nacional, con el fin de obtener su apoyo en la jornada interna del cinco de febrero del año en curso, para que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, sea postulada a la Presidencia de la República.
Lo anterior, porque se advierte que en modo alguno dichos promocionales presentan una candidatura a un puesto de elección popular y una plataforma electoral determinada, por lo cual, el hecho de que se hubiese incluido una mención alusiva a la eventual postulación de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, como candidata presidencial panista, constituye un hecho aislado, el cual, al ser valorado en su conjunto con el resto de los componentes de los mensajes (y el contexto de su difusión), permiten afirmar que se trata de propaganda de precampaña, y no así constitutiva de un acto contraventor de la normativa comicial federal.
Así, se insiste en el hecho de que los promocionales materia de escrutinio estaban dirigidos a quienes ostentan la membresía del Partido Acción Nacional, con el propósito de que brindaran su apoyo a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en la jornada partidaria recién celebrada el pasado día cinco de febrero del actual, de allí que esta autoridad considere que dichos materiales deben estimarse como propaganda de precampaña, en los términos ya precisados.
En ese tenor, esta autoridad considera que el elemento subjetivo exigido para la configuración de los actos anticipados de campaña (y al cual se hizo alusión al inicio del presente Considerando), no puede tenerse colmado.
Finalmente, resulta innecesario verificar si se satisface el elemento temporal citado al inicio del presente Considerando, puesto que al estimarse que los promocionales televisivos objeto de estudio están apegados a derecho, a nada llevaría pronunciarse respecto de este tema, ya que ello resultaría insuficiente para modificar la convicción de este órgano resolutor. (...)
B) Pronunciamiento respecto del promocional radial identificado con la clave RA0005-12
En principio, y en obvio de repeticiones innecesarias, debe tenerse por reproducido, como si a la letra se insertare, la conceptualización general que se hizo en el apartado A precedente, respecto a los elementos personal, subjetivo y temporal de los actos anticipados de campaña, así como el análisis que en el caso concreto se emitió respecto a cómo la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, satisfacía el referido elemento personal.
(...)
En ese tenor, analizando los elementos que conforman el mensaje radial en cuestión, así como el contexto en el cual aconteció su difusión, puede afirmarse que (como ocurrió con los materiales televisivos examinados en el apartado A) del presente Considerando), la finalidad del anuncio objeto de análisis era solicitar a la militancia panista su apoyo, a fin de que votara a favor de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en la Jornada Electoral partidista que se celebró el día cinco de febrero del presente año.
Lo anterior, porque al concluir el citado promocional radial, expresamente se alude al proceso interno del Partido Acción Nacional, aspecto que, al ser valorado conjuntamente con las fechas en las cuales el mismo transmitió (durante el periodo de la precampaña electoral del Partido Acción Nacional para elegir a quien a la postre sería postulado como candidato a la Presidencia de la República), permite sostener la conclusión contenida en el parágrafo supra citado.
Ahora bien, aun cuando en el mensaje en cuestión se hayan incluido ciertas frases alusivas a eventuales propuestas o acciones a desplegar por parte de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, ello no puede estimarse como constitutivo de un acto anticipado de campaña, atento al contexto en el cual aconteció la transmisión del referido promocional, pues, se insiste, el mismo se difundió durante la precampaña de un partido político, es decir, cuando se busca la participación activa de los militantes y adherentes de un instituto político, sin que pueda afirmarse que el anuncio estuviera dirigido a la ciudadanía en general.
Por ello, esta autoridad reitera que el promocional objeto de escrutinio se encuentra amparado en la definición legal de actos de precampaña, atento al artículo 212, párrafos 1, 2, y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que los elementos que los conforman, en su conjunto y contexto de difusión, van dirigidos a los afiliados o militantes del Partido Acción Nacional, con el fin de obtener su apoyo en la jornada interna del cinco de febrero del año en curso, para que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, sea postulada a la Presidencia de la República.
En ese tenor, se considera que el elemento subjetivo exigido para la configuración de los actos anticipados de campaña (y al cual se hizo alusión al inicio del presente Considerando), no puede tenerse colmado.
Finalmente, en el caso del elemento temporal, tampoco resulta necesario valorar si el mismo se configura, pues aun cuando así fuera, la conclusión a la cual arribó este órgano resolutor, en el presente apartado, no sufriría variación alguna.
En razón de ello, y toda vez que la difusión del promocional radial RAO O05-12 que ha sido materia de análisis en el presente apartado, resulta apegada a derecho, esta autoridad considera que el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, deberá declararse infundado, en lo concerniente al material en comento.
(...)
En este orden de ideas, como lo podrá apreciar esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no es dable jurídicamente hablando que la responsable al realizar el estudio de los hechos consistentes en el contenido de los spots identificados con los folios RV0046-12; RV0045-12 y RA0005-12 arribe a conclusiones completamente diferentes, situación que genera como consecuencia que la resolución que ahora se combata adolezca del principio de congruencia, por lo que resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial.
Jesús Ortega Martínez y Alfonso Ramírez Cuellar vs.
Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática
Jurisprudencia 28/2009
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.- (se transcribe)
A mayor abundamiento, es pertinente establecer que conforma al artículo 7 numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral se entenderá por actos anticipados de campaña aquellos actos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, siempre que acontezcan previo at inicio de las campañas electorales respectivas, por lo que en la especie, el contenido del spots marcados con las claves RV0046-12; RV0045-12 y RA0005-12, se encuadra en las hipótesis jurídico normativas contenidas en el precepto legal antes invocado, en consecuencia, contrario a lo sustentado por la responsable, tanto la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, como al Partido Acción Nacional incurrieron en actos anticipados de campaña, por lo tanto ambos deben ser sancionados por dicha infracción electoral.
En este orden de ideas, como es de verdad sabida y de derecho explorado, conforme a lo establecido en los artículos 49 párrafo 2 y 211 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, preceptos legales que de manera antijurídica deja de observar la responsable, los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a. cada Partido Político Nacional, quienes harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a lo regulado en la legislación antes invocada; en este entendido, los tiempos que les corresponderá para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, será de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Federal Electoral, por lo que los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.
Con base en lo anterior, es pertinente establecer que los mensajes contenidos en los spots identificados con las claves RV0046-12; RV0045-12 y RA0005-12, son responsabilidad tanto de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, como del propio Partido Acción Nacional, dado que ambos, antes de solicitar las respectivas transmisiones eran consientes y sabedores de sui contenido, por lo que, al contener mensajes prohibitivos por la norma electoral, tanto en precandidato como el Instituto Político, incurren el quebrantamiento de la ley federal comicial.
Bajo este contexto, es dable que esa autoridad judicial en materia electoral, revoque la resolución que se impugna y ordene a la responsable que emita una nueva en la que tenga por acreditada la violación a la normatividad contenida en los artículos 14, 16 y 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 211, párrafos 1, 3, 4 y 5; 212, párrafos 1, 2, 3 y 4; 217, párrafos 1 y 2; 228, párrafos 1, 2, 3 y 4; 342, párrafo 1, inciso e); 344, párrafo 1, inciso a), 347, primer párrafo, inciso f); 354, párrafo 1, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, párrafos 2 y 3 y del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y como consecuencia se sancione tanto a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, como al Partido Acción Nacional por la realización de actos anticipados de campaña, contenidos en lo spots identificados con las claves RV0046-12; RV0045-12 y RA0005-12, que se transmitieron en radio y televisión.
De igual manera, no es congruente que la responsable al fijar la multa al Partido Acción Nacional manifieste que:
(...)
Atento a lo anterior, así como la gravedad ordinaria de la falta acreditada, se estima que lo conducente en el presente asunto es imponer al Partido Acción Nacional, una sanción administrativa consistente en una multa, prevista en la fracción II, del artículo 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual se considera cumpliría con la finalidad señalada para inhibir la realización de conductas como las desplegadas por los denunciados, puesto que la prevista en la fracción I resultaría insuficiente para lograr ese cometido, la fracción III resultaría excesiva, y las fracciones IV a VI resultarían inaplicables al caso concreto.
En consecuencia, esta autoridad considera que lo procedente es imponer al Partido Acción Nacional una sanción administrativa consistente en una multa de siete mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la época de los hechos, equivalentes a la cantidad de $436,310.00 (Cuatrocientos treinta y seis mil pesos 00/100 M.N.), la cual se estima adecuada y suficiente para inhibir comportamientos irregulares de esta naturaleza, en lo futuro. (...)
Lo anterior en virtud de que el beneficio obtenido no es acorde a la sanción que se impone al partido infractor, pues como se quedó debidamente acreditado en la resolución que se impugna, los spots identificados con las claves RV0046-12; RV0045-12 y RA0005-12, contaron una duración de 30 segundos cada uno, mismos que tuvieron un total de 8749 impactos, por lo que en total estuvieron al aire un total de 262,470 minutos, ni al criterio sostenido por la responsable al imponer sanciones en otros asuntos, en virtud de que mediante acuerdo identificado con la clave. CG47/2012, relativo a la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN CONTRA DE LA C. LUISA MARÍA DE GUADALUPE CALDERÓN HINOJOSA; EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, Y TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V., POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRD/CG/096/PEF/12/2011, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-589/2011 Y SUS ACUMULADOS, se impuso al Partido Acción Nacional una multa equivalente a cuatro mil once días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la época de los hechos, cuya cuantía líquida importa la cantidad de $239,938.02, por ochenta y un impactos del promocional alusivo a esa emisión, ambos constitutivos de propaganda político electoral a favor de la C. Luisa María de Guadalupe Calderón Hinojosa, fueron difundidos a través de las señales televisivas concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V. (XHDR-TV Canal 2 y XHKF-TV Canal 9 en el estado de Colima; XHMAS-TV Canal 12 en el estado de Guanajuato; XHIR-TV Canal 2 en el estado de Guerrero; XHJAL TV Canal 13 en el estado de Jalisco; XHXEM-TV Canal 6 en el Estado de México, y XHCBM-IV Canal 8 y XHLCM-TV Canal 7 en el estado de Michoacán), mismas que se ven y escuchan en el territorio del estado de Michoacán, con una duración de 30 minutos cada impacto, que en su totalidad equivale a 2430 minutos en tiempo aire, sanción impuesta por culpa in vigilando.
Bajo este orden de ideas, si tomamos en cuenta la sanción contenida en el acuerdo identificado con la clave CG47/2012, si dividimos $239,938.02 que fue el importe de multa, entre 2,430 minutos en tiempo aire, encontramos que un minuto de tiempo aire equivale a una multa de $98.73992593; en este sentido, en el asunto que nos ocupa, como quedó acreditado, los multicitados promocionales identificados con las claves RV0046-12; RV0045-12 y RA0005-12, contaron una duración de 30 segundos cada uno, mismos que tuvieron un total de 8,749 impactos, por lo que en total estuvieron al aire un total de 262,470 minutos, en consecuencia, la multa que debe imponerse es cuando menos de $25,916,268.4, máxime que la irregularidad que se investiga es realizada en forma directa por el Partido Acción Nacional y no por culpa in vigilando, importe que se obtiene de la operación aritmética de consistente en multiplicar el 262,470 minutos de tiempo aire, por $98.73992593, costo por minuto de tiempo aire.
En mérito de lo anterior, es procedente que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, ordene a la responsable a que emita una nueva resolución en la que se ordene cuantificar adecuadamente la multa que le corresponde a cada uno de los infractores en el principal, la cual puede ser igual al ejemplo establecido en el párrafo inmediato anterior.
TERCER AGRAVIO.
ORIGEN DEL AGRAVIO.- RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y LA C. JOSEFINA EUGENIA VÁZQUEZ MOTA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRI/CG/018/PEF/95/2012, marcada con el número CG81/2012 que se recurren en el presente medio de defensa legal.
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son por inaplicación o indebida interpretación y aplicación de los artículos 14, 16 y 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 211, párrafos 1, 3, 4 y 5; 212, párrafos 1, 2, 3 y 4; 217, párrafos 1 y 2; 228, párrafos 1, 2, 3 y 4; 342, párrafo 1, inciso e); 344, párrafo 1, inciso a), 347, primer párrafo, inciso f); 354, párrafo 1, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, párrafos 2 y 3 y del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad responsable, al emitir la resoluciones que se combate, viola los preceptos legales invocados en el párrafo inmediato anterior, así como los principios de legalidad, objetividad, independencia, imparcialidad, equidad y seguridad jurídica que como autoridad garante tiene la obligación de respetar, en virtud de que, de manera antijurídica y contraria a toda norma lógica jurídica y de manera por demás errónea y completamente antijurídica omite dar vista a la Unidad de Fiscalización de Recursos de los Partidos Políticos, del Instituto Federal Electoral, para el efecto de cuantificar el costo real comercial de cada una de las transmisiones de los spots identificados con los folios RV0046-12; RV0045-12 y RA0005-12 y que dicho monto sea considerado en el informe de campaña que en su momento vaya a presentar el Partido Acción Nacional.
En este orden de ideas, en la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y LA C. JOSEFINA EUGENIA VÁZQUEZ MOTA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRI/CG/018/PEF/95/2012, marcada con el número CG81/2012, con los alfanuméricos DEPPP/308/2012 y DEPPP/0335/2012), emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se acreditó la existencia de hechos, bajo el siguiente tenor:
“...Al respecto, en atención a los incisos a), b) y c) se informa que los materiales de referencia fueron pautados por el Partido Acción Nacional, siendo únicamente remitidos materiales para televisión sin que exista equivalente en radio. Su vigencia se muestra en el siguiente cuadro:
Registro | Duración | Partido Político | Versión | Oficio petición del partido para su transmisión | Vigencia | Oficio petición del partido para su cancelación de transmisión | Observación | ||
Número | Fecha | Número | Fecha | ||||||
RV00045-12 | 30 Seg | PAN | Petici ón voto Ofici na | RPAN/105 /2011 | 21- ene- 12 | Del 27 de enero al 2 de febrero | SIGUE VIGENTE | SIGUE VIGENTE | Spot Josefina |
RV0004 6-12 | 30 Seg | PAN | Petici on voto Balcó n | RPAN/105 /2011 | 21- ene- 12 | Del 27 de enero al 2 de febrero | SIGUE VIGENTE | SIGUE VIGENTE | Spot Josefina |
Asimismo adjunto se remite el reporte del sistema de verificación y monitoreo por el periodo comprendido del 26 de enero de 2012 al 27 de enero del mismo año, con corte a las 20:00 hrs, en el que se reflejan las detecciones correspondientes a los materiales pautados RV00045-12 y RV00046-12, cuya validación total se encuentra en proceso. A continuación se muestra un cuadro con un resumen de las detecciones señaladas:
Estado | RV00045-12 | RV00046-12 | Total general |
AGUASCALIENTES | 3 | 3 | 6 |
BAJA CALIFORNIA | 24 | 10 | 34 |
BAJA CALIFORNIA SUR | 9 | 5 | 14 |
CAMPECHE | 11 | 5 | 16 |
CHIAPAS | 21 | 13 | 34 |
CHIHUAHUA | 29 | 10 | 39 |
COAHUILA | 30 | 11 | 41 |
COLIMA | 11 | 4 | 15 |
DURANGO | 6 | 5 | 11 |
GUANAJUATO | 15 | 8 | 23 |
GUERRERO | 9 | 6 | 15 |
HIDALGO | 6 | 3 | 9 |
JALISCO | 9 | 5 | 14 |
MEXICO | 13 | 5 | 18 |
MICHOACAN | 32 | 13 | 45 |
MORELOS | 6 | 3 | 9 |
NAYARIT | 11 | 4 | 15 |
NUEVO LEÓN | 15 | 5 | 20 |
OAXACA | 23 | 9 | 32 |
PUEBLA | 7 | 5 | 12 |
QUERÉTARO | 6 | 2 | 8 |
QUINTANA ROO | 8 | 5 | 13 |
SAN LUIS POTOSÍ | 11 | 10 | 21 |
SINALOA | 16 | 8 | 24 |
SONORA | 20 | 6 | 26 |
TABASCO | 8 | 4 | 12 |
TAMAULIPAS | 38 | 14 | 52 |
TLAXCALA | 1 | 2 | 3 |
VERACRUZ | 25 | 10 | 35 |
YUCATAN | 6 | 4 | 10 |
ZACATECAS | 7 | 3 | 10 |
Asimismo, adjunto se remite en disco compacto la grabación de cada uno de los promocionales mencionados.
Por lo que hace al inciso c) de su requerimiento, adjunto le remito en disco compacto el catálogo de emisoras que cubrirán el Proceso Electoral Federal 2011-2012, mismo que incluye el nombre del representante legal y el domicilio de los concesionarios y permisionarios que han trasmitido los promocionales en comento.
Sin otro particular por el momento, quedo a sus órdenes.
[…]”
Oficio DEPPP/0335/2012:
“...Así pues, en relación con el inciso a) de su requerimiento, me permito anexar al presente, en disco compacto, el informe total de impactos detectados a nivel nacional de los promocionales identificados con las claves RV00045-12, RV00046-12 y RA00005-12, materiales que forman parte de las prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión a que tiene derecho el Partido Acción Nacional, durante el periodo comprendido del veintiséis de enero al treinta y uno del mismo mes y año, en los horarios captados por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo. Dichos impactos se presentan de forma general en la siguiente tabla:
Estado | RA00005-12 | RV00045-12 | RV00046-12 | Total general |
AGUASCALIENTES | 106 | 36 | 17 | 159 |
BAJA CALIFORNIA | 272 | 149 | 72 | 493 |
BAJA CALIFORNIA SUR | 47 | 46 | 31 | 124 |
CAMPECHE | 46 | 55 | 30 | 131 |
CHIAPAS | 164 | 119 | 72 | 355 |
CHIHUAHUA | 269 | 171 | 96 | 536 |
COAHUILA | 270 | 178 | 72 | 520 |
COLIMA | 69 | 61 | 24 | 154 |
DISTRITO FEDERAL | 239 | 74 | 38 | 351 |
DURANGO | 134 | 46 | 27 | 207 |
GUANAJUATO | 139 | 69 | 32 | 240 |
GUERRERO | 93 | 100 | 30 | 223 |
HIDALGO | 86 | 37 | 30 | 153 |
JALISCO | 243 | 123 | 39 | 405 |
MEXICO | 111 | 84 | 30 | 225 |
MICHOACAN | 238 | 189 | 81 | 508 |
MORELOS | 83 | 31 | 17 | 131 |
NAYARIT | 61 | 54 | 22 | 137 |
NUEVO LEÓN | 205 | 82 | 34 | 321 |
OAXACA | 142 | 146 | 64 | 352 |
PUEBLA | 138 | 36 | 30 | 204 |
QUERÉTARO | 79 | 31 | 13 | 123 |
QUINTANA ROO | 69 | 58 | 36 | 163 |
SAN LUIS POTOSÍ | 63 | 109 | 50 | 222 |
SINALOA | 212 | 86 | 50 | 348 |
SONORA | 221 | 119 | 49 | 389 |
TABASCO | 91 | 41 | 24 | 156 |
TAMAULIPAS | 262 | 223 | 86 | 571 |
TLAXCALA | 31 | 5 | 6 | 42 |
VERACRUZ | 384 | 141 | 62 | 587 |
YUCATAN | 49 | 29 | 16 | 94 |
ZACATECAS | 60 | 40 | 25 | 125 |
Total general | 4676 | 2768 | 1305 | 8749 |
Asimismo, me permito presentar un resumen de las detecciones de los materiales en cuestión, especificando fecha y entidad.
MATERIAL | 26/01/2012 | 27/01/2012 | 28/01/2012 | 29/01/2012 | 30/01/2012 | 31/01/2012 | Total general |
RA00005-12 | 1098 | 933 | 1069 | 1013 | 556 | 7 | 4676 |
RV00045-12 |
| 680 | 688 | 857 | 403 | 140 | 2768 |
RV00046-12 | 1 | 427 | 423 | 227 | 199 | 28 | 1305 |
Total general | 1099 | 2040 | 2180 | 2097 | 1158 | 175 | 8749 |
ESTADO | 26/01/2012 | 27/01/2012 | 28/01/2012 | 29/01/2012 | 30/01/2012 | 31/01/2012 | Total general |
AGUASCALIENTES | 28 | 43 | 35 | 42 | 10 | 1 | 159 |
BAJA CALIFORNIA | 57 | 116 | 113 | 116 | 78 | 13 | 493 |
BAJA CALIFORNIA SUR | 12 | 33 | 34 | 32 | 12 | 1 | 124 |
CAMPECHE | 11 | 34 | 35 | 35 | 16 |
| 131 |
CHIAPAS | 33 | 88 | 86 | 86 | 62 |
| 355 |
CHIHUAHUA | 54 | 126 | 126 | 128 | 83 | 19 | 536 |
COAHUILA | 60 | 127 | 130 | 123 | 70 | 10 | 520 |
COLIMA | 17 | 38 | 39 | 40 | 18 | 2 | 154 |
DISTRITO FEDERAL | 49 | 82 | 85 | 80 | 47 | 8 | 351 |
DURANGO | 25 | 48 | 48 | 48 | 36 | 2 | 207 |
GUANAJUATO | 44 | 25 | 74 | 71 | 19 | 7 | 240 |
GUERRERO | 33 | 31 | 64 | 18 | 64 | 13 | 223 |
HIDALGO | 20 | 38 | 38 | 37 | 18 | 2 | 153 |
JALISCO | 76 | 47 | 117 | 120 | 37 | 8 | 405 |
MEXICO | 24 | 53 | 53 | 54 | 32 | 9 | 225 |
MICHOACAN | 48 | 121 | 125 | 125 | 78 | 11 | 508 |
MORELOS | 20 | 33 | 32 | 34 | 11 | 1 | 131 |
NAYARIT | 14 | 36 | 35 | 35 | 14 | 3 | 137 |
NUEVO LEÓN | 49 | 83 | 84 | 81 | 22 | 2 | 321 |
OAXACA | 30 | 85 | 84 | 86 | 56 | 11 | 352 |
PUEBLA | 33 | 50 | 51 | 52 | 17 | 1 | 204 |
QUERÉTARO | 17 | 29 | 29 | 29 | 17 | 2 | 123 |
QUINTANA ROO | 17 | 48 | 45 | 40 | 13 |
| 163 |
SAN LUIS POTOSÍ | 19 | 47 | 63 | 60 | 27 | 6 | 222 |
SINALOA | 41 | 79 | 80 | 77 | 64 | 7 | 348 |
SONORA | 55 | 99 | 91 | 88 | 51 | 5 | 389 |
TABASCO | 22 | 40 | 41 | 29 | 21 | 3 | 156 |
TAMAULIPAS | 67 | 151 | 152 | 137 | 46 | 18 | 571 |
TLAXCALA | 7 | 10 | 10 | 10 | 5 |
| 42 |
VERACRUZ | 81 | 135 | 137 | 136 | 90 | 8 | 587 |
YUCATAN | 22 | 35 | 12 | 16 | 9 |
| 94 |
ZACATECAS | 14 | 30 | 32 | 32 | 15 | 2 | 125 |
Total general | 1099 | 2040 | 2180 | 2097 | 1158 | 175 | 8749 |
No omito informarle que por lo que hace al estado de Yucatán, no se reporta el CEVEM de Va/lado/id, toda vez que éste se encuentra apagado, debido a un cambio de domicilio.
Por otro lado, en relación con el inciso b) de su requerimiento, y con la finalidad de dar contestación de forma pronta a lo solicitado, me permito adjuntarle en disco compacto el catálogo de representantes legales de las concesionarias y permisionarias a nivel nacional, mismo que incluye el nombre del representante legal y domicilio de cada una de ellas, en el cual se encontrarán los datos correspondientes a las emisoras que, en su caso, llevaron a cabo la transmisión de los materiales de referencia de conformidad con el reporte antes mencionado. (...)
Bajo este contexto, dado que, con los promocionales arriba citados, se acredita la existencia de actos anticipados de campaña, es dable arribar a la conclusión de que, el valor monetario de dichos actos propagandísticos en Radio y Televisión, se tomen en cuenta dentro del informe de campaña electoral de la elección de Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos, que en su oportunidad vaya a presentar el Partido Acción Nacional.
En este sentido, resulta procedente que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mándate al Consejo General del Instituto Federal a que emita una nueva resolución, en la que se de vista a la Unidad de Fiscalización de Recursos de los Partidos Políticos, del Instituto Federal Electoral, para el efecto de que, el valor real comercial de los spots materia de denuncia en el principal, se tome en cuenta dentro del informe de gastos de campaña de la elección presidencial que en su momento vaya a presentar el Partido Acción Nacional y en caso de que dicho instituto político incurra en la omisión en considerarlos, sea sumado el importe en comento y se vigile esta particularidad para que se determine la existencia o inexistencia en el rebase de los topes de campaña electoral establecido en el instrumento identificado con el número CG432/2011, relativo a ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ACTUALIZA EL TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE CAMPAÑA PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012 EN CUMPLIMIENTO AL RESOLUTIVO SEGUNDO DEL ACUERDO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO CG382/2011, en el que se determinó: “Primero.- Se actualiza el tope de gastos de campaña para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el Proceso Electoral Federal 2012 el cual se fija en $336,112,084.16 (trescientos treinta y seis millones ciento doce mil ochenta y cuatro pesos 16/100 M. N.) en cumplimiento del resolutivo Segundo del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificado con el número CG382/2011”
No se omite mencionar que la responsable, cuenta con los elementos necesarios e indispensables para poder determinar el costo real comercial de los promocionales multimencionados con anterioridad, dado que tiene a su alcance el Catalogo de Tarifas de Medios Electrónicos e Impresos que se encuentra disponible en la propia página web de la responsable, concretamente en el link, instrumento que es una herramienta útil y vital para calcular el valor comercial de cada uno de los spots, realizando su actualización conforme al Indicie Nacional de Precios al Consumidor, además de tomar el cuenta el horario y canal en que fueron transmitidos, dado que son parámetros importantes para determinar si estos tuvieron mayor o menor impacto con la ciudadanía, lo que repercute en una alza o baja de precio de cada transmisión.
[…]
SEXTO. Conceptos de agravio del Partido Revolucionario Institucional. En su escrito de demanda de recurso de apelación, radicado en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-73/2012, el Partido Revolucionario Institucional, expuso los siguientes conceptos de agravio:
[…]
Agravios que se hacen valer respecto de la resolución que se impugna mediante el presente Recurso de Apelación.
PRIMER AGRAVIO
Fuente del agravio: La Resolución CG81/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del Procedimiento Especial Sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de Josefina Eugenia Vázquez Mota y del Partido Acción Nacional, por hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/018/PEF/95/2012, específicamente su resolutivos PRIMERO y SEGUNDO, en relación con el Considerando NOVENO, en que la autoridad responsable determinó expresamente lo siguiente:
ESTUDIO DE FONDO
“Sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad determinar, si la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota (precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República), incurrió en alguna violación a la normatividad federal electoral, particularmente por la presunta transgresión a lo previsto en los artículos 228; 237, párrafos 1 y 3, y 344, párrafo 1, incisos a) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta realización de actos anticipados de campaña derivado de la difusión de promocionales en radio y televisión en tiempos asignados al Partido Acción Nacional, identificados con las claves RV0045-12, RV0046-12, y RA0005-12, en los cuales la hoy denunciada es presentada como candidata a la Presidencia de la República, mismos que fueron transmitidos durante el periodo comprendido del veintiséis al treinta y uno de enero del año en curso, en ocho mil setecientos cuarenta y nueve veces, en los términos que aludió la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
Al respecto, como se evidenció en el apartado de “EXISTENCIA DE LOS HECHOS “, se tiene acreditada la existencia de los hechos enlistados en párrafos anteriores.
Ahora bien, por razón de método, esta autoridad procederá a analizar por separado los promocionales cuestionados, agrupándolos en función del tipo de medio electrónico en el cual se difundieron, es decir, en un primer apartado determinará lo que en derecho corresponda respecto de los anuncios televisivos, y en otro bloque resolverá lo concerniente al mensaje radial materia de este procedimiento.
Lo anterior no causa afectación jurídica al quejoso (ni a los denunciados), pues no es la forma como los agravios analizan lo trascendental, sino que todos sean estudiados, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento diecinueve a ciento veinte, de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral “, Tomo “Jurisprudencia ”, volumen 1, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- (Se transcribe).
A) Pronunciamiento respecto de los promocionales televisivos identificados con las claves RV0045-12 y RV0046-12.
En principio, debe recordarse que tener configurada una violación en materia de actos anticipados de campaña electoral, se deben reunir los siguientes elementos:
1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener un cargo de elección popular.
3. El temporal. Porque acontecen previamente al registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
En principio debemos partir del hecho de que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, tiene el carácter de militante del Partido Acción Nacional, y que con esa calidad, ha sido postulada durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, como precandidata al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se invoca como un hecho público y notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No obstante lo señalado, debe decirse que no basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normativa electoral federal, para arribar a la conclusión de que cualquier actividad o manifestación que realice la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, permita colegir una intención de posicionarse indebidamente a una candidatura a un cargo de elección popular en el Proceso Electoral de 2011-2012.
En este contexto, si bien en el presente caso la denunciada satisface el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de campaña, tal situación no es suficiente, por sí misma, para considerar vulnerado el marco normativo vigente.
En efecto, cuando se invoca el elemento personal y se denuncia un acto anticipado de campaña, el requisito “sine qua non” es que éste debe ser realizado por una persona que posea la calidad de militante, aspirante, precandidato o candidato de algún partido político.
No obstante, aun cuando se haya comprobado que la denunciada puede colmar el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de campaña, es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Al efecto, se considera pertinente citar, de nueva cuenta, las características más importantes de los materiales objeto de estudio:
Promocional de televisión perteneciente al Partido Acción Nacional identificado con el número RV0045-12 cuya duración es de 30 segundos:
“Amiga y amigo panista: este cinco de febrero te pido tu voto. Para construir juntos el México que sí es posible sobre dos grandes pilares: el poder de la gente y las familias mexicanas. Agradezco que me hayas acompañado y con esperanza, alegría y convicción de triunfo te pido tu voto porque juntos vamos a ganarla Presidencia de México”.
Como se advierte, en este mensaje la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota solicita a la militancia panista le otorgue su voto el día cinco de febrero del año en curso, “...para construir juntos el México que sí es posible...”, “...porque juntos vamos a ganarla Presidencia de México ”, apreciándose durante el desarrollo del material, el emblema del Partido Acción Nacional, así como las leyendas: “Propaganda dirigida a miembros del PAN ”, y “Candidata del PAN Presidencia de la República Josefina Vázquez Mota .
• Promocional de televisión perteneciente al Partido Acción Nacional identificado con el número RV0046-12 cuya duración es de 30 segundos:
“Queridas amigas y amigos panistas: Para construir juntos un México que si es posible, este cinco de febrero te pido tu voto. Para crecer más, para aprender mejor, para vivir en paz. Esta es la casa del triunfo. Aquí ganó Vicente Fox, y también el Presidente Felipe Calderón. Desde esta casa de triunfo, te pido tu voto, porque juntos vamos a ganar la Presidencia de México.”
En este mensaje, la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota reitera su llamado a la militancia panista, solicitándole su voto para el día cinco de febrero del actual, “...para construir juntos un México que sí es posible (...) Para crecer más, para aprender mejor, para vivir en paz...” , “...porque juntos vamos a ganar la Presidencia de México..”, y al igual que en el mensaje anterior, se advierte el emblema del Partido Acción Nacional (incluso en dos ocasiones), y las leyendas “Propaganda dirigida a miembros del PAN” y “Candidata del PAN Presidencia de la República Josefina Vázquez Mota”.
Sentado lo anterior, si bien en un primer momento podría sostenerse que los mensajes en cuestión tienen como finalidad presentar a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota (otrora precandidata panista a la Presidencia de la República), como candidata presidencial, en razón de que en la parte final del promocional denunciado se cierra con la frase “Candidata del PAN Presidencia de la República” , también lo es que del análisis conjunto que se realiza de todos y cada uno de los elementos que conforman estos materiales, y el contexto en el cual los mismos se difunden, válidamente puede afirmarse que los mismos no resultan contraventores de la normativa comicial federal.
En efecto, en los promocionales materia del presente pronunciamiento, se advierte una solicitud de apoyo, dirigida a la militancia panista, con el propósito de que la misma vote a favor de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en la Jornada Electoral partidista que se celebró el día cinco de febrero del presente año, aspecto que se corrobora con el hecho de que durante el desarrollo de ambos mensajes se dice que los mismos se encontraban dirigidos precisamente a miembros del Partido Acción Nacional, y se contienen expresiones y elementos gráficos alusivos a la fecha antes mencionada.
En esa tesitura, si bien el cierre de ambos mensajes refiere que “juntos vamos a ganar la Presidencia de México”, y se presentan imágenes o menciones en las cuales se refiere que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, es la candidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, ello debe entenderse dentro del contexto en el cual se está emitiendo el mensaje, es decir, como parte de la propaganda de la ciudadana denunciada correspondiente a su precampaña.
Para esta autoridad es inconcuso que los promocionales materia de análisis se encuentran amparados en la definición legal de actos de precampaña, atento al artículo 212, párrafos 1,2, y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que los elementos que los conforman, en su conjunto y contexto de difusión, van dirigidos a los afiliados o militantes del Partido Acción Nacional, con el fin de obtener su apoyo en la jornada interna del cinco de febrero del año en curso, para que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, sea postulada a la Presidencia de la República.
Lo anterior, porque se advierte que en modo alguno dichos promocionales presentan una candidatura a un puesto de elección popular y una plataforma electoral determinada, por lo cual, el hecho de que se hubiese incluido una mención alusiva a la eventual postulación de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, como candidata presidencial panista, constituye un hecho aislado, el cual, al ser valorado en su conjunto con el resto de los componentes de los mensajes (y el contexto de su difusión), permiten afirmar que se trata de propaganda de precampaña, y no así constitutiva de un acto contraventor de la normativa comicial federal.
Así, se insiste en el hecho de que los promocionales materia de escrutinio estaban dirigidos a quienes ostentan la membresía del Partido Acción Nacional, con el propósito de que brindaran su apoyo a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en la jornada partidaria recién celebrada el pasado día cinco de febrero del actual, de allí que esta autoridad considere que dichos materiales deben estimarse como propaganda de precampaña, en los términos ya precisados.
En ese tenor, esta autoridad considera que el elemento subjetivo exigido para la configuración de los actos anticipados de campaña (y al cual se hizo alusión al inicio del presente Considerando), no puede tenerse colmado.
Finalmente, resulta innecesario verificar si se satisface el elemento temporal citado al inicio del presente Considerando, puesto que al estimarse que los promocionales televisivos objeto de estudio están apegados a derecho, a nada llevaría pronunciarse respecto de este tema, ya que ello resultaría insuficiente para modificar la convicción de este órgano resolutor.
En razón de ello, y toda vez que las conductas imputadas a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, satisfacen únicamente el elemento personal, y no así el subjetivo y temporal citados al inicio del presente Considerando, esta autoridad considera que debe eximírsele de la comisión de la falta imputada por el Partido Revolucionario Institucional, puesto que los materiales televisivos cuestionados están apegados a derecho.
Por lo anterior, se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, por cuanto a la difusión de los promocionales televisivos identificados con las claves RV0045-12 y RV0046-12.
B) Pronunciamiento respecto del promocional radial identificado con la clave RA0005-12
En principio, y en obvio de repeticiones innecesarias, debe tenerse por reproducido, como si a la letra se insertare, la conceptualización general que se hizo en el apartado A precedente, respecto a los elementos personal, subjetivo y temporal de los actos anticipados de campaña, así como el análisis que en el caso concreto se emitió respecto a cómo la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, satisfacía el referido elemento personal.
Ahora bien, por cuanto al elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, debe decirse que, al igual que con los promocionales televisivos, el material radial de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota tampoco satisface el consabido elemento.
Para afirmar lo anterior, conviene citar, de nueva cuenta, los principales elementos que conforman este mensaje radial, a saber:
• Promocional radial identificado con el folio RA0005-12:
Voz Femenina (C. Josefina Eugenia Vázquez Mota): “En los gobiernos del PAN hemos enfrentado al crimen como nunca antes, enfrentar a los delincuentes exige no ser uno de ellos. Por eso, para combatir la inseguridad crearé una Fiscalía Anticorrupción encabezada por un ciudadano, y cadena perpetua a los políticos que sean cómplices del crimen. Dame tu apoyo, para ser tu candidata del PAN a la Presidencia de la República.”
Voz en off: “Josefina Vázquez Mota. Candidata del PAN a la Presidencia de la República. Proceso Interno del Partido Acción Nacional”.
Como puede verse, en este mensaje la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota menciona que creará “...una Fiscalía Anticorrupción encabezada por un ciudadano, y cadena perpetua a los políticos que sean cómplices del crimen...”, refiriéndose que ella es “...Candidata del PAN a la Presidencia de la República...” , advirtiéndose en tres ocasiones, la mención al vocablo “PAN” , el cual, como es un hecho público y notorio [y por ende, no sujeto a prueba en términos del artículo 358, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales], corresponde al Partido Acción Nacional, así como la expresión: “Proceso Interno del Partido Acción Nacional”.
En ese tenor, analizando los elementos que conforman el mensaje radial en cuestión, así como el contexto en el cual aconteció su difusión, puede afirmarse que (como ocurrió con los materiales televisivos, examinados en el apartado A) del presente Considerando), la finalidad del anuncio objeto de análisis era solicitar a la militancia panista su apoyo, a fin de que votara a favor de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en la Jornada Electoral partidista que se celebró el día cinco de febrero del presente año.
Lo anterior, porque al concluir el citado promocional radial, expresamente se alude al proceso interno del Partido Acción Nacional, aspecto que, al ser valorado conjuntamente con las fechas en las cuales el mismo transmitió (durante el periodo de la precampaña electoral del Partido Acción Nacional para elegir a quien a la postre sería postulado como candidato a la Presidencia de la República), permite sostener la conclusión contenida en el parágrafo supra citado.
Ahora bien, aun cuando en el mensaje en cuestión se hayan incluido ciertas frases alusivas a eventuales propuestas o acciones a desplegar por parte de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, ello no puede estimarse como constitutivo de un acto anticipado de campaña, atento al contexto en el cual aconteció la transmisión del referido promocional, pues, se insiste, el mismo se difundió durante la precampaña de un partido político, es decir, cuando se busca la participación activa de los militantes y adherentes de un instituto político, sin que pueda afirmarse que el anuncio estuviera dirigido a la ciudadanía en general.
Por ello, esta autoridad reitera que el promocional objeto de escrutinio se encuentra amparado en la definición legal de actos de precampaña, atento al artículo 212, párrafos 1, 2, y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que los elementos que los conforman, en su conjunto y contexto de difusión, van dirigidos a los afiliados o militantes del Partido Acción Nacional, con el fin de obtener su apoyo en la jornada interna del cinco de febrero del año en curso, para que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, sea postulada a la Presidencia de la República.
En ese tenor, se considera que el elemento subjetivo exigido para la configuración de los actos anticipados de campaña (y al cual se hizo alusión al inicio del presente Considerando), no puede tenerse colmado.
Finalmente, en el caso del elemento temporal, tampoco resulta necesario valorar si el mismo se configura, pues aun cuando así fuera, la conclusión a la cual arribó este órgano resolutor, en el presente apartado, no sufriría variación alguna.
En razón de ello, y toda vez que la difusión del promocional radial RA0005-12 que ha sido materia de análisis en el presente apartado, resulta apegada a derecho, esta autoridad considera que el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, deberá declararse infundado, en lo concerniente al material en comento.”
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS: Los artículos 14, 16 y 41, Base III, Apartado C) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que imponen al Instituto Federal Electoral la obligación de observar los principios rectores de certeza, legalidad, objetividad y congruencia, por una indebida fundamentación y motivación.
CONCEPTO DEL AGRAVIO: La resolución impugnada se encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación, por lo que resulta violatoria de los artículos 14 y 16 Constitucionales, los cuales obligan a todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones que emita el Instituto Federal Electoral, a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, completa debida e imparcial.
La indebida fundamentación se advierte cuando un acto de autoridad sí invoca los preceptos legales, pero estos no resultan aplicables al caso específico en estudio, por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa.
Respecto a la indebida motivación, ésta se actualiza cuando sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero las mismas se encuentran en completa disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso concreto.
Lo que antecede encuentra sustento en la Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1816, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. (Se transcribe).
Es entonces que en el caso presente, la autoridad responsable incurrió en una indebida fundamentación y motivación al resolver la denuncia promovida contra Josefina Eugenia Vázquez Mota y el Partido Acción Nacional, por actos anticipados de campaña efectuados a través de la difusión de spots en radio y televisión, por medio de los cuales se difunde la imagen, nombre, oferta política y la mención expresa e innegable de ostentarse indebidamente con una calidad que no tiene, de candidata a la Presidencia de la República.
Esto es así, porque del análisis de la resolución impugnada, se desprende que la autoridad responsable de manera errónea, no tiene por colmado el elemento subjetivo que se requiere para asumir los spots denunciados como actos anticipados de campaña.
Pero veamos a continuación tres criterios orientadores en este tema emitidos por esta H. Sala Superior y de los que una vez transcritos analizaremos cómo es que se cumple el elemento subjetivo para la autoridad jurisdiccional:
SUP-RAP-193/2009 páginas 73 a 75 de la Sentencia.
“…
De la interpretación sistemática de los dispuesto por los artículos 212 y 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que una propaganda partidista constituye actos anticipados de precampaña o de campaña, cuando se hacen con el objeto de promover la precandidatura o candidatura de un aspirante en concreto y se dan a conocer sus propuestas. Ahora bien, el artículo 342, párrafo 1, inciso e), del código federal electoral, establece que constituye infracción de los partidos políticos, la realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos. El artículo 344, párrafo 1, inciso a), del referido ordenamiento legal, prevé que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular la realización anticipada de precampaña o campaña según sea el caso. Conforme a lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, inciso c), fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, son actos anticipados de campaña, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los partidos, sus militantes, voceros o candidatos a un cargo de elección popular se dirigen al electorado para promover dichas candidaturas o solicitar el voto a su favor, antes de la fecha de inicio de las campañas electorales respectivas. Cabe resaltar que la Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la Federación de manera reiterada, incluso antes de la reformas constitucionales y legales de 2007-2008 que regularon las precampañas, sostuvo que los actos de éstas tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus estatutos o reglamentos y acorde a los lineamientos que la propia ley establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección. Es por ello, que los actos de precampaña se caracterizan por tratarse de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, si que tengan como objeto la propaganda de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante la autoridad electoral. De igual forma, se ha formado el criterio de que pueden anteceder actos anticipados de campaña, en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, durante el desarrollo del propio procedimiento y antes del inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o precandidato. Sobre estas bases legales e interpretativas, la máxima autoridad de la materia electoral ha definido que los actos anticipados de campaña requieren un elemento personal, pues los emiten militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos; un elemento temporal, ya que acontecen antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectiva previamente la registro constitucional de candidatos y, un elemento subjetivo, dado que los actos tiene como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral. Lo anterior es así, pues el valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, consiste en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, lo cual no se conseguiría si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas, a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía parta la obtención del voto, pues en cualquier caso se produce el mismo resultado. Inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral. La inequidad se produce, pues, por la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prologado, ocasiona un mayor impacto o influencia en el ámbito y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente previstas; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se refleja en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente. Las anteriores consideraciones encuentran sustento en las ejecutorias pronunciadas en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-64/2007 y acumulado, SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-168/2009 y SUP-JDC-404/2009 y acumulado. Asimismo, ese órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-81/2009 y su acumulado SUP-RAP-85/2009, sostuvo que para determinar la acreditación de un acto anticipado de campaña, es suficiente realizarlo con el solo objetivo de obtener el respaldo para alguna postulación, antes de la fecha de inicio de las campañas, sin que sea en todos los casos necesaria la difusión de la propuesta de algún candidato o plataforma política. Así, para determinar cuándo se está en presencia de actos anticipados de campaña, debe atenderse a su naturaleza propia, que en el plano fáctico puede actualizarse de diversas maneras, por ejemplo: cuando se difunde el nombre o la imagen de una persona para buscar posicionarlo entre la militancia del partido o de la ciudadanía en general, y se advierte objetiva o expresamente la intención de posicionarse políticamente para obtener el respaldo para una postulación o desalentar el voto a favor de otro partido. También puede ocurrir cuando la solicitud de voto es implícita, pues el elemento subjetivo específico admite la posibilidad de actualizarse a través de conductas veladas o que encubren la intención del infractor. Otro supuesto puede presentarse cuando existe difusión del nombre o la imagen de una persona, sin que en esa propaganda aparezcan más datos, pero esto se vincule, en forma objetivamente verificable, con otros medios que sí constituyen actos anticipados de campaña, por medio de una imagen, logotipo, slogan, referencia auditiva u otro medio, de manera que, la presencia o difusión de la imagen ya no debe ser valorada de forma individual, sino adminiculada con otros actos anticipados de campaña y, por tanto, también deba calificarse objetivamente como un medio más para obtener el voto como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las campañas, de modo que, con todo lo anterior, la sola difusión de imagen o logotipo también constituya un acto anticipado de campaña.”
SUP-RAP-197-2009 páginas 66 a 67.
“…
Al respecto, resulta pertinente aclarar que es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que constituyen actos anticipados de campaña, aquellos que se hacen con el objetivo de promover la candidatura de un aspirante en concreto y se dan a conocer sus propuestas, fuera de los plazos permitidos en la ley para ello. Ahora bien, esta Sala Superior ha venido construyendo el criterio de que pueden acontecer actos anticipados de campaña, en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, durante el desarrollo del propio procedimiento y antes del inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o precandidato. En otras palabras los actos anticipados de campaña requieren un elemento personal pues los emiten los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos; un elemento temporal, pues acontecen antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos y un elemento subjetivo, pues los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral. En ese contexto, es dable concluir que los actos anticipados de campaña, son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los periodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita.”
SUP-RAP-15/2009 y su acumulado 16/2009 páginas 135 a141.
“…
En concepto de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente, los cuales debieron ser previamente seleccionados por el partido postulante. Ese órgano jurisdiccional ha reiterado que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, sin que de manera alguna sea dable el llamamiento de la ciudadanía para la obtención del voto el día de la elección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral. En los actos de precampaña o de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, tanto los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos internos son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases, ello a través de los medios convencionales de publicidad (carteles, espectaculares, engomados, reuniones, etc.), tendientes a lograr el consenso para elegir a las diversas personas que reúnan los requisitos legales necesarios para ser candidatos y que tengan el perfil que se identifique con la ideología sustentada con el propio partido, lo que hace necesario que se lleve a cabo una consulta con las bases partidistas, cuyo resultado conlleva a elegir al candidato que consideran idóneo para ser postulado por el instituto político, cumpliéndose con ello el procedimiento democrático para la selección de aquél. A su vez, los actos de campaña electoral tienen lugar en el plazo legalmente permitido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con base en ello, dicho Tribunal en diversas ejecutorias concluyó que para que un acto pueda considerarse como de campaña electoral es indispensable que tenga como fin primordial la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos participantes en una elección y la consecuente obtención del voto. En ese sentido, consideró que tal actividad propagandística está diseñada para llevarse a cabo en una temporalidad determinada, la que se encuentra acotada a la contienda electoral, puesto que no debe perderse de vista que cualquier acto de ese tipo que se dé fuera de los plazos que comprende la campaña electoral, en principio, no podría considerarse como propaganda electoral; sin embargo, cualquier acto encaminado a la obtención del voto fuera del período destinado a la ley electoral para las campañas electorales debe estimarse prohibido. Ello, porque el propósito de la propaganda electoral es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos. La Sala Superior construyó el criterio de que pueden acontecer actos anticipados de campaña, en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, durante el desarrollo del propio procedimiento y antes del inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o precandidato. En otras palabras los actos anticipados de campaña requieren un elemento personal pues los emiten los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos; un elemento temporal, pues acontecen antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos y un elemento subjetivo, pues los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral. Cabe aclarar que los mismos elementos se pueden predicar, guardadas las diferencias, respecto de los actos anticipados de precampaña. Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, pues en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente. Incluso, respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala Superior ha sostenido que son aquéllos realizados por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral. En ese contexto, es dable concluir que los actos anticipados de precampaña y campaña, son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los periodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita; elementos que, constituyen requisitos sustanciales indispensables para acreditar la ilegalidad de este tipo de actos.”
De los anteriores criterios de referencia podemos concluir que son actos anticipados de campaña:
• Cuando se hacen con el objeto de promover la precandidatura o candidatura de un aspirante en concreto y se dan a conocer sus propuestas, lo que en el presente asunto ocurre dado que se promueve tanto la precandidatura como la candidatura de Josefina Vázquez Mota y se dan a conocer sus propuestas;
• Son actos anticipados de campaña, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los partidos, sus militantes, voceros o candidatos a un cargo de elección popular se dirigen al electorado para promover dichas candidaturas o solicitar el voto a su favor, antes de la fecha de inicio de las campañas electorales respectivas, lo que en la especie acontece, dado que aún no inician las campañas electorales y la precandidata ya se ha ostentado públicamente como candidata a la Presidencia de la República, lo que deberá ocurrir una vez que haya sido registrada como tal ante el órgano electoral competente;
• El elemento subjetivo se cumple en el presente asunto, dado que los actos denunciados tienen como propósito fundamental presentar parte de una plataforma electoral y promover a la denunciada para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral y no dentro de un procesos interno partidista;
• Para determinar la acreditación de un acto anticipado de campaña, es suficiente realizarlo con el solo objetivo de obtener el respaldo para alguna postulación, antes de la fecha de inicio de las campañas, sin que sea en todos los casos necesaria la difusión de la propuesta de algún candidato o plataforma política, lo que en el presente asunto también se colma y es suficiente que en los mensajes denunciados se haya ostentado la denunciada como candidata, mucho antes del inicio de las campañas electorales; y
• En ese contexto, es dable concluir que los actos anticipados de campaña, son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los periodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita, lo que en el asunto que nos ocupa ocurre, pues tal y como se desprende del sumario existen en los mensajes denunciados la presentación de una candidatura y esta es emitida fuera de los plazos legales.
En ese tenor y ante la claridad de los hechos, la autoridad para poder arribar a la determinación de que las conductas que se pongan a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña, debía tomar en cuenta la finalidad o propósito que persigue la regulación de dichos actos anticipados de campaña así como a los elementos que circundan los mismos, es decir, los elementos material, temporal y subjetivo.
No obstante lo anterior, la responsable funda y motiva su resolución en base a conclusiones rebuscadas en las que pretende prácticamente exculpar a la denunciada de faltas existentes y demostradas, pues es evidente que con la sola mención del cargo al que se aspira, que en la especie lo es la Presidencia de la República, se contravienen disposiciones constitucionales, legales y criterios emanados de esta H. Autoridad Jurisdiccional, sobre todo en cuanto al elementos subjetivo se refiere, pues una cosa es ser precandidata y aspirar a ganar en un proceso interno y otra muy distinta es promoverse abiertamente y en contra de la legalidad como candidata a la Presidencia de la República, hablando inclusive en los mensajes de ganar la Presidencia de México.
Se tiene entonces que estamos frente a una evidente transgresión a la norma jurídica pues salta a la vista que:
• Una precampaña transcurre, como su nombre lo indica, antes de la campaña electoral;
• Una precampaña persigue, por parte del aspirante, el triunfo dentro de un proceso electivo interno y durante ella no puede hablarse de candidaturas y promover abiertamente el cargo al que se aspira; y
• Hacer manifestaciones que no corresponden al plazo, debidamente acotado de precampañas y que corresponden a las campañas electorales, necesariamente conlleva la connotación de anticiparse en un plazo anterior a los actos que se pueden llevar a cabo, legalmente, en un plazo posterior.
De ahí que el elemento subjetivo que la responsable considera que no se colma en el presente asunto, contrariamente a las consideraciones de la A quo, debe concluirse que si existe y de su misma existencia, aunado a la cumplimentación plena de los elementos temporal y personal, permite que con exacto apego a la Constitución, a las leyes, reglamentos y criterios emitidos por las autoridades electorales, que contrariamente a ser tenido por infundado el procedimiento en contra de Josefina Eugenia Vázquez Mota, este resulte en fundado y se tenga que sancionar a la denunciada.
Las resoluciones emitidas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, deben cumplir con los requisitos establecidos por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en el sentido de ser completas, imparciales, objetivas, y estar debidamente fundadas y motivadas, como debe ser todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto constitucional, con el propósito de brindar, proteger y fortalecer, los derechos y libertades de todos los individuos que formen parte de un verdadero Estado de Derecho.
Por lo tanto, resulta ilegal que la autoridad responsable pretenda en el presente asunto, mediante rodeos interpretativos de las normas de derecho declarar en infundado un procedimiento especial sancionador en el que se cumplen todos y cada uno de los elementos como para sancionar a la denunciada por la franca, abierta y evidente comisión de actos anticipados de campaña.
Siendo esto así, la autoridad responsable debió solucionar la denuncia puesta a su consideración, tomando como referencia la normativa electoral prevista sobre los actos anticipados de campaña.
Es entonces, que la fundamentación y motivación de un acto de autoridad, al constituir un conjunto indisoluble, requiere de una indispensable adecuación entre los motivos y fundamentos que se aduzcan, para que pueda estimarse cumplida la garantía de seguridad jurídica.
Por tal motivo, esta autoridad jurisdiccional debe arribar a la conclusión de que el presente agravio deviene en fundado y en consecuencia, revocar la resolución impugnada, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emita una nueva resolución en el procedimiento sancionador que nos ocupa, en la cual funde y motive de manera legal, correcta y adecuada, con base en la normativa electoral correspondiente, así como en criterios jurisprudenciales atinentes, sobre la ilegalidad de los spots denunciados y la consecuente comisión de actos anticipados de campaña por parte de Josefina Eugenia Vázquez Mota, máxime cuando el procedimiento especial sancionador si resulta fundado y se castiga inclusive al Partido Acción Nacional.
Por último y para finalizar el presente agravio, he de hacer referencia a que el proyecto de resolución inicialmente consideraba en fundado el procedimiento especial sancionador en contra de Josefina Vázquez Mota por el mensaje identificado como RA0005-12, razonando inicialmente la responsable de la siguiente manera:
“..En ese tenor, y a diferencia de lo que ocurre con los promocionales televisivos que ya fueron analizados, los elementos que conforman el mensaje radial en cuestión, así como el contexto en el cual aconteció su difusión, permiten afirmar que la finalidad de dicho anuncio fue presentar ante la ciudadanía a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota como candidata a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional, expresándose también algunas de las acciones que desplegaría en caso de lograr dicho encargo público (lo cual, constituye una plataforma electoral).
En efecto, el mensaje radial bajo estudio contiene diversas afirmaciones, en las cuales la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota refiere cuáles serían las acciones que desplegaría al alcanzar la Presidencia de la República (crear una Fiscalía Anticorrupción, y el tipo de pena a imponer a funcionarios cómplices del crimen), presentándola también como “Candidata del PAN a la Presidencia de la República” , y si bien al final del mensaje se alude a una contienda interna partidaria, lo cierto que es que la totalidad de los elementos que conforman este materia, y el contexto de su difusión, permiten afirmar que sí se trasgredió la normativa comicial federal, al constituir un acto anticipado de campaña.
Así, el hecho de carácter aislado que ocurre con la difusión del promocional radial materia de análisis, debe estimarse como constitutivo de un acto anticipado de campaña, puesto que el contexto en el cual acontece la transmisión del mismo, implicó presentar a la ciudadanía una candidatura a un puesto de elección popular y una plataforma electoral, elementos que en su conjunto resultan suficientes, acorde a los diversos precedentes que ya fueron referidos en el apartado de consideraciones generales de este considerando, así como lo previsto en el artículo 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, para tener por acreditada la infracción administrativa imputada por el Partido Revolucionario Institucional.
Sin que sea óbice para arribar a la anterior determinación, lo afirmado por quien compareció al presente procedimiento en nombre de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en el sentido de que adoptaron medidas oportunas, idóneas y eficaces para cesar la difusión de los promocionales cuestionados.
Al respecto, el representante de la denunciada esgrimió que previo a la interposición de la queja planteada por el Partido Revolucionario Institucional, el día veintisiete de enero del año en curso, el C. Armando Caballero (quien se dice es responsable de la casa productora “XMARCA” ), solicitó a la representación del Partido Acción Nacional ante esta institución, la sustitución de los materiales objeto del presente procedimiento, en razón de que “...se encontraban afectos de un error técnico en el proceso de post producción...” , refiriendo también que ello aconteció “...bajo su responsabilidad y por instrucciones claras, precisas y concisas de mi representada...”.
Para dar soporte a sus afirmaciones, se acompañó copia simple de un escrito, datado el día veintisiete de enero del actual, carente de rúbrica alguna, dirigido a: “...quien corresponda” en esta institución, apreciándose en el ángulo inferior derecho, un sello de recibo que dice: “PAN 27 (ilegible) RECIBIDO I.F.E.”
Al efecto, debe decirse que el escrito en cuestión constituye una manifestación, vertida por un tercero ajeno (de quien por cierto no se especifica si cuenta con facultades legales para actuar en nombre de la citada casa productora), quien solicita a la representación del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este Instituto, la referida sustitución. No obstante, dicha oficina no es la instancia competente, conforme a la normatividad partidista aplicable, para atender la petición antes mencionada, puesto que, como lo refiere el artículo 64, fracción XXII de los Estatutos del Partido Acción Nacional, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional de esa organización partidista, determinar la asignación de tiempos en radio y televisión y la modalidad de difusión de los programas y promocionales de carácter político electoral, así como regular el contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
De allí que, si la referida casa productora tenía la intención de solicitar la sustitución de los materiales en comento (entre ellos, el anuncio radial objeto de análisis), dicha petición debió haberse dirigido, en principio, por una persona con facultades legales para ello, y tendría que haberse planteado a la instancia jurídicamente competente para ello, es decir: el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por ser éste el órgano facultado para ello.
Ahora bien, el supuesto documento con el cual se pretende justificar el deslinde aludido, tampoco es jurídicamente válido, en razón de que el mismo es un acto de carácter aislado, el cual no se encuentra vinculado con las actuaciones que el Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante este máximo órgano de dirección, hizo valer ante la Secretaría Ejecutiva en su carácter de Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como la propia Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en acatamiento a un mandato de la Comisión Nacional de Elecciones del citado instituto político, y con el propósito de salvaguardar la equidad en la contienda interna, puesto que de la simple lectura que se hace al contenido de los oficios RPAN/124/2012, RPAN/136/2012, y RPAN/138/2012, no se advierte referencia o mención alguna al supuesto escrito de la casa productora “XMARCA” .
A su vez, tampoco obra en el expediente, constancia alguna de la cual se advierta que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota (por sí, o a través de alguno de sus representantes), hubiere solicitado a la Secretaría Ejecutiva de esta institución, la sustitución de los materiales aludidos en el supuesto escrito de deslinde, aunado al hecho de que la representación del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este organismo, no es una instancia competente de esta institución para plantear el deslinde que se pretende hacer valer.
Por ello, el documento con el cual se pretende acreditar el deslinde oportuno, idóneo y eficaz aludido por el representante de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, al no poderse concatenar con las actuaciones del Representante Suplente del Partido Acción Nacional aludidas en el parágrafo anterior, no puede surtir efectos jurídicos plenos a su favor, y en consecuencia, ser útil para eximir a su representada de la comisión de la falta imputada.
En ese tenor, se considera que el elemento subjetivo exigido para la configuración de los actos anticipados de campaña (y al cual se hizo alusión al inicio del presente considerando), debe tenerse colmado.
Finalmente, en el caso del elemento temporal, el mismo se estima también colmado, puesto que en la época de los hechos (y al día en el que se emite la presente resolución), aún no inicia de manera formal la etapa de campañas electorales correspondientes a los comicios constitucionales federales en curso (acorde a lo señalado en los artículos 223, párrafo 1, inciso a), y 237, párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).
En razón de ello, y toda vez que la difusión del promocional radial RA0005-12 que ha sido materia de análisis en el presente apartado, satisface los elementos personal, subjetivo y temporal citados al inicio del presente considerando, esta autoridad considera que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota incurrió en un acto anticipado de campaña, por lo cual se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en su contra.
Todos estos elementos son prácticamente borrados del engrosé y soslayados en la resolución que ahora se impugna, de donde se origina lo infundado e inmotivado de la resolución que se impugna, pues si es claro que el escrito presuntamente presentado por la denunciada no cumple los elementos legales necesarios y el contenido del promocional referido si violenta la normativa electoral, es claro que fundada y motivadamente el destino del procedimiento especial sancionador debió haber sido el declarar en fundado el procedimiento en contra de Josefina Eugenia Vázquez Mota.
SEGUNDO AGRAVIO
Fuente del agravio: La Resolución CG81/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del Procedimiento Especial Sancionador incoado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Partido Acción Nacional y la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/018/PEF/95/2012, específicamente sus resolutivos PRIMERO y SEGUNDO en relación con los resolutivos TERCERO y CUARTO, así como con los considerandos NOVENO, DÉCIMO y UNDÉCIMO, al resultar notoriamente incongruentes puesto que por una parte considera infundado el procedimiento especial sancionador en contra de Josefina Eugenia Vázquez Mota y por la otra resulta fundado en contra del Partido Acción Nacional, por los mismos hechos denunciados, que en la especie lo constituyen los spots en radio y televisión en los que la denunciada hace mención expresa e indubitable del cargo por el que pretende contender en las elecciones federales y que en obvio de repeticiones ha quedado analizado en el agravio anterior.
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS: Los artículos 14, 16, 17 y 41, Base III, Apartado C) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que imponen al Instituto Federal Electoral la obligación de observar los principios rectores de certeza, legalidad y objetividad, por una indebida fundamentación y motivación, que vulnera el principio de congruencia en la resolución impugnada.
CONCEPTO DEL AGRAVIO: La resolución impugnada se encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación, por lo que resulta violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, los cuales obligan a todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones que emita el Instituto Federal Electoral a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, suficiente y debida.
Lo anterior, debido a que del análisis de la resolución impugnada se desprende que ésta incurre en evidentes violaciones al principio de legalidad, específicamente, el principio de congruencia externa o procesal y por ende, carece de la debida fundamentación y motivación que exigen los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Efectivamente, la congruencia en las resoluciones de las autoridades, constituye uno de los requisitos de naturaleza legal, impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga a la autoridad a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes así como a lo probado en juicio. Esta situación le impide ocuparse de aspectos que no hayan sido expuestos por los quejosos, de suerte que el fallo o resolución no debe contener algo distinto a lo argumentado por las partes, entendiéndose la congruencia como la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo resuelto por la autoridad.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha explicitado que el cumplimiento a la impartición de justicia de manera pronta, imparcial, completa y en los plazos determinados para el efecto, conlleva la observancia del principio de congruencia, tanto interna como externa, por parte de las autoridades competentes. Así lo determinó en la jurisprudencia 28/2009 que cuenta con el rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA “, que a la letra señala:
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.- (Se transcribe).
En el presente caso, la autoridad responsable resolvió en forma incongruente respecto a los argumentos que hizo valer mí representado en el escrito de denuncia que originó el procedimiento especial sancionador de mérito, toda vez que en éste, se expuso lo siguiente:
1. Se contextualizó temporalmente la infracción que se denuncia en el Proceso Electoral Federal;
2. Se identificaron plenamente los promocionales denunciados, su contenido y la responsabilidad que cada uno de los denunciados tiene en los hechos y se hicieron ver éstos a la autoridad como actos anticipados de campaña;
3. Se solicitó contrastar lo denunciado, ante el monitoreo llevado a cabo por la autoridad y se demostró la existencia y contenido de los spots; y
4. Se enfatizó que en los cuatro spots denunciados aparece la C. Josefina Vázquez Mota, el logo del Partido Acción Nacional y un recuadro en el que se lee: ‘CANDIDATA DEL PAN, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, Josefina Vázquez Mota'.
En este sentido se concluyó que no se permite que los precandidatos a cargos de elección popular presenten una candidatura a un puesto de elección popular y una plataforma electoral que si bien es la aspiración final de todo precandidato, el plazo en el que se desarrollan las precampañas no es el momento oportuno dentro de un proceso electoral para que se lleven a cabo actos como los denunciados.
Asimismo, se relató que los mensajes referidos en el escrito de queja tuvieron el propósito de difundir el nombre e imagen de Josefina Eugenia Vázquez Mota, ya no como precandidata y dirigidos a sus correligionarios, sino que se ostentó indebidamente como candidata a la Presidencia de la República, con lo que acreditaban la comisión de un acto anticipado de campaña por presentar y promover a la denunciada y al partido político que la postula a un cargo de elección popular, para obtener el voto del electorado a su favor; todo ello, con anticipación al periodo legalmente previsto para tales efectos, es decir, al de campañas.
En abundamiento con la ilicitud cometida por los denunciados, se atendió al contenido de los mensajes motivo de la queja, indicándose que las frases incluidas en los mismos, como “...para construir juntos el México que sí es posible...” “...porque juntos vamos a ganar la Presidencia de México”, hacían referencia a que la denunciada será la candidata postulada por el Partido Acción Nacional, aún y cuando en los días en que se presentó la denuncia, aún no se llevaba a cabo la elección interna del PAN, provocando que se genere en el receptor del mensaje, la idea de que tal candidatura contenderá en la jornada electoral, y que debe ser apoyada para efectos de que se construya un México que si es posible.
Así también, se apuntó que los mensajes materia de la queja presentada ante la autoridad responsable, actualizaban la comisión de una ilicitud por parte de la denunciada Josefina Eugenia Vázquez Mota, así como del Partido Político de origen de la denunciada, cuando en uno de los mensajes se hace mención a “...una Fiscalía Anticorrupción encabezada por un ciudadano, y cadena perpetua a los políticos que sean cómplices del crimen...”, refiriéndose que ella es “...Candidata del PAN a la Presidencia de la República... lo que con exactitud puede ser considerado como la difusión de una plataforma electoral.
Por tal situación, la litis consiste en determinar si los spots radiofónicos y televisivos de la precandidata Josefina Eugenia Vázquez Mota, constituyen un acto anticipado de campaña, a la luz de la normativa federal constitucional, legal, reglamentaria y jurisdiccional hecha valer.
Hasta aquí lo planteado en la queja y que con apego a la congruencia en los actos de autoridad, de haberse observado por la responsable, de manera congruente y adecuada hubiera resuelto en fundado el procedimiento especial sancionador en contra de la denunciada y en consecuencia la aplicación de una de las sanciones que el catálogo respectivo contiene.
Otro caso que llama poderosamente la atención en cuanto a la incongruencia de la resolución que por este medio se recurre, lo es en que de manera contraria al análisis que hace la responsable respecto de Josefina Eugenia Vázquez Mota, en donde como ya se ha visto considera que no se colma el elemento subjetivo de entre los tres elementos para tener por acreditados los actos anticipados de campaña; cuando analiza la conducta relativa al Partido Acción Nacional, de manera incongruente razona como se verá a continuación, transcripción en la que destacaremos en negritas los aspectos a resaltar:
“En el presente caso se actualiza el segundo de los elementos denominado subjetivo, puesto que en los promocionales RV0045-12, RV0046-12, y RA0005-12 se advierten las siguientes características:
a) Contienen el nombre de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota (otrora precandidata a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional);
b) Incluyen el nombre o vocablo “PAN”, el cual corresponde al Partido Acción Nacional (y en el caso de los materiales televisivos, se aprecia el emblema de este instituto político);
c) Presentan a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, como “Candidata del PAN a la Presidencia de la República”.
En ese sentido, válidamente puede afirmarse que la finalidad de los mensajes objeto de estudio (cuya difusión fue ordenada por el propio Partido Acción Nacional), era presentar ante la ciudadanía a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, como candidata a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional, y con ello posicionarla en detrimento de los demás contendientes de la justa comicial en desarrollo.
En ese sentido, el hecho de que el Partido Acción Nacional hubiere solicitado, dentro de los tiempos que constitucional y legalmente le corresponden como parte de sus prerrogativas en radio y televisión, la transmisión de los mensajes referidos, genera en esta autoridad ánimo de convicción para sostener que su difusión constituyó un posicionamiento anticipado a favor de la ciudadana denunciada (y del propio instituto político), en detrimento de los demás contendientes de la justa comicial en curso.
Derivado de lo anterior se precisa que con la difusión de los anuncios objeto de estudio, dentro de los tiempos que corresponden al Partido Acción Nacional como parte de sus prerrogativas constitucionales y legales en materia de radio y televisión, dicho instituto político tuvo un posicionamiento a su favor al presentar a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota como candidata a la Presidencia de la República (calidad que en la época de los hechos aún no asumía), lo cual genera una afectación al principio de equidad, previsto en el artículo 41 Constitucional, y que es rector de los procesos electorales federales.
Adicionalmente, debe señalarse que acorde a lo expresado en las disposiciones internas que rigen la contienda partidaria para seleccionar al candidato a la Presidencia de la República panista, corresponde al propio Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, determinar la asignación de tiempos en radio y televisión y regular el contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, como se advierte a continuación:
ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
“ARTÍCULO 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
[…]
XXII. Determinar la asignación de tiempos en radio y televisión y la modalidad de difusión de los programas y promocionales de carácter político electoral, así como regular el contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, las cuales deberán apegarse a la Ley, estos Estatutos, y los Principios de Doctrina. Se informará a la Comisión Nacional de Elecciones de las disposiciones que en esta materia se establezcan.
[…]
REGLAMENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
“Artículo 42.
1. La asignación de tiempos de radio y televisión, así como el contenido de las actividades propagandísticas durante las precampañas serán determinados por el Comité Ejecutivo Nacional, en términos de lo previsto por el artículo 64, fracción XXII de los Estatutos y de conformidad con el Capítulo Primero, Título Tercero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a lo establecido por la legislación electoral de cada entidad federativa, en la materia respectiva. [...]”
CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN DE LA CANDIDATURA A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, QUE POSTULARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2012 - 2018
“23.- La asignación de los tiempos de radio y televisión, en su caso, así como el contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos serán determinados por el Comité Ejecutivo Nacional, en términos de lo previsto por el artículo 64, fracción XXII de los Estatutos Generales y de conformidad con el Capítulo Primero, Título Tercero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, queda prohibido contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.”
Así, para esta autoridad es inconcuso que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional (como órgano encargado de la asignación de tiempos en radio y televisión, así corno la regulación del contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos a la Presidencia de la República), fue quien reguló las características de imagen y contenido de los materiales objeto de escrutinio, y toda vez que el mismo tuvo como finalidad presentar a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota como candidata al encargo público referido, es que esta autoridad considera que dichos mensajes resultan contraventores del orden jurídico comicial federal, en los términos expuestos a lo largo del presente Considerando.
Asimismo, debe recordarse que acorde a lo preceptuado en los artículos 41, Base III, Apartado “A” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 1 y 2; 56, párrafo 1; 57; 58, y 59 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos son los titulares de la prerrogativa constitucional y legal para acceder a los tiempos que el Instituto Federal Electoral administra en radio y televisión, para fines electorales, por lo cual dicho instituto político es quien determina la forma en la cual la ejerce. De allí que válidamente pueda afirmarse que el Partido Acción Nacional fue quien incurrió directamente en la comisión de la falta administrativa acreditada en el presente caso.
Finalmente, por lo que hace al elemento temporal se advierte que el material radial analizado fue transmitido en uso de las prerrogativas de acceso a radio y televisión a que tienen derecho el Partido Acción Nacional durante la etapa de precampañas electorales de la justa comicial federal en curso (la cual comenzó el siete de octubre de esa anualidad), de allí que este requisito se tenga también colmado, pues esa difusión aconteció previo al inicio de las campañas electorales correspondientes.
Tomando en cuenta lo anterior, y al cumplirse con los elementos personal, subjetivo y temporal que configuran los actos anticipados de campaña se advierte que el Partido Acción Nacional incumplió una de sus obligaciones, ya que los hechos materia de análisis efectivamente constituyen un acto anticipado de campaña, contraventor del orden jurídico electoral federal.
No es óbice para la anterior determinación, el hecho de que el Partido Acción Nacional, previo a la presentación incluso de la denuncia que motivó la integración del presente expediente, haya solicitado el retiro de los promocionales objeto de presente procedimiento.
Lo anterior, porque si bien es cierto que el día veintisiete de enero de dos mil doce, en punto de las quince horas con treinta y cinco minutos, el representante suplente de ese instituto político ante este órgano resolutor, haya solicitado el retiro de tales materiales, fundándose en la determinación que la Comisión Nacional de Elecciones de esa organización partidista, en la cual se refirió que los mismos podrían atentar contra la equidad de la contienda interna, lo cierto es que, como ya se refirió, es precisamente el Comité Ejecutivo Nacional panista el que determina la asignación de tiempos en radio y televisión y regula el contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, como ya se razonó.
De allí que la circunstancia antes expuesta, en nada beneficie al Partido Acción Nacional para eximirlo de un juicio de reproche, puesto que, acorde a las disposiciones estatutaria, reglamentaria y la propia convocatoria para el proceso interno en el cual se elegiría al candidato a la Presidencia de la República, es precisamente su Comité Ejecutivo Nacional el órgano encargado de asignar y regular los materiales objeto de análisis.
Por todo lo anterior, es que esta autoridad llega a la convicción de que la difusión de los promocionales televisivos y radial materia del presente procedimiento, es susceptible de constituir un acto anticipado de campaña, por tanto se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional, al colegir que a través del hecho que en el presente apartado se estudia, se transgrede lo dispuesto en los artículos 38 numeral 1, inciso a), 237, párrafos 1 y 3 y 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
Como puede verse, la responsable para determinar en fundado el procedimiento especial sancionador en contra del Partido Acción Nacional, da por hecho, como en la especie lo es que “Presentan a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, como “Candidata del PAN a la Presidencia de la República”. Y en cuanto a la finalidad o intención, textualmente dice: “En ese sentido, válidamente puede afirmarse que la finalidad de los mensajes objeto de estudio (cuya difusión fue ordenada por el propio Partido Acción Nacional), era presentar ante la ciudadanía a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, como candidata a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional, y con ello posicionarla en detrimento de los demás contendientes de la justa comicial en desarrollo.”
Estamos entonces frente a una total incongruencia en la resolución, pues primero y como ya se ha analizado, no se resuelve congruentemente respecto de los planteamientos contenidos en la queja y por la otra, la resolución contiene razonamientos contrarios entre sí pues por un lado, dice la responsable que en el caso de Josefina Eugenia Vázquez Mota el multicitado elemento subjetivo para que se configuren los actos anticipados de campaña no lo considera acreditado y en el caso del Partido Acción Nacional si, a pesar de que en autos obra el resumen de lo argumentado por la denunciada, visible a fojas 43 y siguientes de la resolución que se impugna, arribando la responsable a las siguientes conclusiones:
“En razón de ello, la transmisión de los promocionales RV0045-12, RV0046-12 y RA0005-12, constituye el motivo por el cual la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, y el Partido Acción Nacional, han sido llamados al presente procedimiento.
En su defensa, los sujetos denunciados esgrimieron lo siguiente:
C. Josefina Eugenia Vázquez Mota
Que los promocionales materia de la presente causa no actualizan los supuestos normativos a que aduce el artículo 7o del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Que el contenido de los promocionales cuestionados debía valorarse como un todo o conjunto, bajo las reglas de la mercadotecnia y publicidad, en donde se utilizaron refuerzos visuales o auditivos para reafirmar el mensaje grabado expresado por la denunciada.
Que la finalidad de los promocionales denunciados fue exclusivamente invitar a los miembros del Partido Acción Nacional para que votaran por la precandidata de marras en la pasada jornada interna electoral celebrada el cinco de febrero de dos mil doce.
Que cuando los promocionales cuestionados se difundieron, la denunciada era precandidata a la Presidencia de la República, por lo cual resultaba válido que utilizara la mención “candidata”, pues no está prohibido que apele al cargo al cual aspira, aunado a que ello no generaba una afectación al principio de equidad.
Que de las constancias aportadas por el Partido Revolucionario Institucional, no se advierte que la denunciada se hubiera dirigido a la ciudadanía con el propósito de promover una candidatura, o bien, para influir en las preferencias electorales.
Que las expresiones utilizadas en los promocionales materia de la presente litis, van encaminadas a obtener el voto de los afiliados al Partido Acción Nacional dentro del proceso de selección interna desarrollado para elegir a su candidato a la Presidencia de la República, negando que se hubiera buscado confundir o generar una sospecha ilícita.
Que la falta de uno solo de los elementos que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido como necesarios para la configuración de los actos anticipados de campaña, implica que dicha conducta no pueda tenerse por acreditada.
Que los promocionales cuestionados denunciados no colman el elemento subjetivo de los actos anticipados, pues no presentan una plataforma electoral ni promueven a un partido político para obtener el voto.
Que por cuanto al contenido de los promocionales materia del presente procedimiento, “...las características de imagen (en el caso de los promocionales televisivos), audio, diseño y contenido de los materiales cuestionados fueron especificados por Alejandro González Padilla, en virtud de ser el director de mercadotecnia de la precampaña…”, refiriendo también que dicha persona tiene celebrado un contrato con la denunciada para tal fin.
Que el veintisiete de enero del año en curso, se entregó un escrito a la representación del Partido Acción Nacional en el Instituto Federal Electoral, en el cual se solicitó la sustitución de los materiales, lo cual aconteció incluso antes de la presentación de la queja y de la emisión de la medida cautelar decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias.
Que el referido documento constituye un deslinde proporcional, objetivo, razonable y eficaz.
Es decir, tal y como ha quedado resaltado en negritas, de lo transcrito se desprende que la responsable, en cuanto a lo manifestado en defensa de la denunciada, en el sentido de: “Que cuando los promocionales cuestionados se difundieron, la denunciada era precandidata a la Presidencia de la República, por lo cual resultaba válido que utilizara la mención “candidata” , pues no está prohibido que apele al cargo al cual aspira, aunado a que ello no generaba una afectación al principio de equidad.
Entonces, las consideraciones a las que arriba la autoridad responsable tampoco son congruentes con los múltiples razonamientos brindados por mi representado respecto los spots con el fin último de obtener respaldo para la futura jornada electoral, granjeándose con ello, una ventaja indebida frente al resto de los contendientes, y configurando la comisión de un acto anticipado de campaña.
Resulta indiscutible la falta de congruencia existente entre los argumentos señalados en el desarrollo del procedimiento y la resolución emitida por la autoridad responsable, puesto que ésta última se ocupa, se funda y motiva en conceptos distintos a los concluidos en el apartado de la resolución referente a las excepciones y defensas de los denunciados, por lo que no existe correspondencia o relación entre lo aducido en la denuncia y lo determinado en la resolución.
Por tal motivo, esta autoridad jurisdiccional debe arribar a la conclusión de que el presente agravio deviene en fundado y en consecuencia, revocar la resolución impugnada, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emita una nueva resolución en el procedimiento sancionador que nos ocupa, la cual se encuentre dotada de congruencia y en la que se resuelva con base en los argumentos hechos valer en la denuncia primigenia, que los mensajes denunciados actualizan la comisión de un acto anticipado de campaña por la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota. La resolución impugnada se encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación, por ende resulta violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, los cuales obligan a todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones que emita el Instituto Federal Electoral a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, suficiente y debida.
Como se ha señalado, la congruencia requiere que las sentencias estén apegadas a la Litis que se plantea, atendiendo a lo manifestado por las partes y de lo que se derive de las indagatorias necesarias que se lleven a cabo, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, como tampoco adjuntar consideraciones contrarias entre sí.
Es el caso, que la autoridad responsable determina que se encuentra acreditado que la orden de transmisión de los mensajes denunciados la efectuó el Partido Acción Nacional a raíz de que la representación de dicho instituto político lo aceptó de manera expresa al comparecer en el procedimiento especial sancionador, sin embrago debe considerarse que al haberse transmitido los spots denunciados en la pauta del Partido Acción Nacional, conforme a los tiempos asignados por el Instituto Federal Electoral, dicha acción implica todo un procedimiento para la producción, postproducción, validación, dictamen y difusión de los materiales, procedimiento en el que indudablemente participaron y reconocieron tanto de la C. Josefina Vázquez Mota, como del Partido Acción Nacional, por lo que se deduce una acción deliberada en la comisión de los hechos denunciados, con el fin evidente de que la C. Josefina Vázquez Mota y el Partido Acción Nacional obtuvieran un beneficio
En efecto, lo anterior es así derivado de que para que un spot salga al aire, pasa por un procedimiento:
En primer término es producido y entonces al ser la C. Josefina Vázquez Mota la actriz principal en la producción de los spot, lógico y congruente es suponer que conocía desde la producción del contenido que iban a tener esos spots;
Después de producido es revisado y validado para ser remitido al partido que será quien lo subirá a su pauta, de donde se deduce también congruentemente que es conocido el contenido del spot;
Una vez recibidos y validados técnicamente los spot por la autoridad, estos se publican días previos a que salgan al aire, en la página web de del IFE denominada “Pautas para medios de comunicación “con dirección http://pautas.ife.org.mx/.
De los apartados anteriores al ser adminiculados con el deslinde que pretenden hacer los denunciados, lleva a concluir congruentemente que era perfectamente conocido el contenido de los mismos.
Entonces, una resolución congruente con los elementos con que cuenta la autoridad, entre los que se destacan las manifestaciones del quejoso; la comprobación de la existencia de los spots y el reconocimiento de los denunciados de la ilegalidad de los mismos, lleva a colegir que congruentemente con esos elementos la resolución que se impugna hubiera resultado fundada tanto para Josefina Vázquez Mota como para el Partido en cuya pauta fueron transmitidos los spots y que al final representan evidentes actos anticipados de campaña.
Tal situación es totalmente contradictoria con el argumento brindado por la propia autoridad, en el sentido de que los dispositivos enfocados a la regulación de los actos anticipados de campaña tengan por propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes, entendidos como partidos políticos y sus candidatos, evitando que una opción política esté en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva, para obtener una mayor difusión de la plataforma electoral así como del aspirante o precandidato correspondiente.
Esto deviene en ilegal e incongruente, porque por un lado manifiesta la autoridad responsable que lo que debe de protegerse en los procesos comiciales es el principio de equidad a modo de que no se generen ventajas indebidas en la promoción de los candidatos y los partidos políticos que los postulan, por sobre el resto de los contendientes; y por otro lado, indica que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, no es responsable de haberse adelantado ilegalmente a los tiempos legales perfectamente acotados.
Si aunado a ello, se estudia que la argumentación brindada por el Consejo General en la resolución objeto de esta apelación, radicó en focalizarse a la protección del principio de equidad en la contienda en vinculación con el contexto de todas las expresiones, imágenes y símbolos de los mensajes denunciados, es entonces evidente, que la autoridad responsable es incongruente con sus propias afirmaciones y motivaciones, por cuanto señala buscar la protección de los principios de legalidad y equidad en la contienda, mediante la argumentación basada en la normativa electoral federal, pero sustenta conclusiones diversas a los objetivos por ella misma detentados.
Por virtud de las inconsistencias e incongruencias emitidas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la presentación de argumentos fuera de toda lógica dentro del mismo cuerpo de su resolución, esta autoridad jurisdiccional debe arribar a la conclusión de que el presente agravio deviene en fundado y en consecuencia, revocar la resolución impugnada, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emita una nueva resolución donde brinde argumentación coherente a los propios objetivos que la autoridad electoral presenta como relevantes en la búsqueda, consecución y fortalecimiento de los principios de legalidad y equidad en la contienda, con base a las afirmaciones hechas valer en la denuncia primigenia, sobre los spots denunciados para la actualizar la comisión de actos anticipados de campaña por ambos denunciados y no solo del Partido Acción Nacional.
Como se ha venido señalando en este cuerpo de apelación, la autoridad no ha atendido a los principios de debida fundamentación y motivación, en violación al principio de congruencia que deben contener las resoluciones que emita, apegadas a los hechos, argumentos y normativas que se ponen a su consideración en la queja que se le plantea, atendiendo a lo manifestado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, como tampoco adjuntar consideraciones contrarias entre sí.
Por tales consideraciones, esta Máxima Autoridad en materia electoral, debe revocar la resolución que se impugna, obligando al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a que emita una nueva resolución en atención a los principios constitucionales, legales y reglamentarios en materia electoral, en base a los preceptos constitucionales de una debida fundamentación, motivación, congruencia, imparcialidad y objetividad, con miras a la correcta y adecuada obtención de la justicia propia de un Estado de Derecho.
[…]
SÉPTIMO. Estudio del fondo de la litis.
Por razón de método los conceptos de agravio aducidos por los partidos actores serán analizados en orden distinto al expuesto en sus respectivos escritos de demanda, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en la demanda genere agravio alguno a los apelantes.
El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Los partidos políticos recurrentes, aducen que la resolución controvertida es incongruente, sin embargo, los planteamientos que hacen en sus escritos de apelación en los cuales sustentan su afirmación son distintos.
En efecto, el Partido Revolucionario Institucional argumentó, en esencia que hay una total incongruencia en la resolución, pues los razonamientos hechos son contrarios entre sí, pues por un lado, dice la responsable que en el caso de Josefina Eugenia Vázquez Mota, el elemento subjetivo para que se configuren los actos anticipados de campaña no lo considera acreditado y en el caso del Partido Acción Nacional sí.
Las inconsistencias e incongruencias en que incurre el Consejo General del Instituto Federal Electoral, —continúa el Revolucionario Institucional— mediante la presentación de argumentos ilógicos dentro del mismo cuerpo de su resolución, provocaron desde su perspectiva, se debe revocar la resolución impugnada, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emita una nueva resolución donde argumente coherentemente los propios objetivos que la autoridad electoral presenta como relevantes en la búsqueda, consecución y fortalecimiento de los principios de legalidad y equidad en la contienda, con base en las afirmaciones hechas valer en la denuncia primigenia, sobre los promocionales denunciados para la actualizar la comisión de actos anticipados de campaña por ambos denunciados y no solo del Partido Acción Nacional.
Por otro lado, el Partido de la Revolución Democrática señaló que la responsable violó los principios de legalidad y congruencia, así como el de equidad y seguridad jurídica, al llevar a cabo el estudio de la conducta infractora de la forma en que planteó las consideraciones respecto a Josefina Eugenia Vázquez Mota y el Partido Acción Nacional.
Aduce que no es posible que si la autoridad responsable analizó los mismos hechos que motivaron la denuncia, consistentes en los promocionales de televisión y radio arribe a conclusiones completamente diferentes, lo que genera que la resolución carezca de congruencia. En este sentido, contrariamente a lo sostenido por el Instituto responsable considera que se debió haber sancionado a ambos sujetos denunciados y no a uno de ellos.
Por otra parte, el Partido Acción Nacional sostiene que la resolución controvertida es incongruente, porque en el considerando noveno de la resolución controvertida, en el que se analiza la conducta atribuida a Josefina Vázquez Mota, se llega a la conclusión de que los promocionales objeto de la denuncia no constituyen actos anticipados de campaña, sin embargo, en el considerando décimo, en el cual se estudia la conducta atribuida al Partido Acción Nacional, al analizar el contenido de los mismos promocionales, la responsable llega a la conclusión de que se actualiza la infracción consistente en actos anticipados de campaña, porque se presenta a Josefina Vázquez Mota, como “Candidata del PAN a la Presidencia de la República”.
Al respecto el apelante aduce que si bien la responsable fue exhaustiva al analizar el promocional objeto de la denuncia, en el apartado en el cual se estudia la conducta de Josefina Eugenia Vázquez Mota, también es verdad que desde su perspectiva la responsable no lo fue al analizar la conducta del Partido Acción Nacional, porque debió examinar el promocional en su contexto, sin embargo, no estudió si en los promocionales se hacía mención a alguna plataforma electoral.
El partido apelante alega que en la resolución controvertida no se analizaron los argumentos expuestos en el escrito por el cual compareció al procedimiento especial sancionador seguido en su contra, relativos a que la propaganda objeto de la denuncia: estaba dirigida a panistas; contenía las leyendas “Propaganda dirigida a miembros del PAN” “Proceso interno del Partido Acción Nacional”; se precisaba la fecha en la que se celebraría la jornada electoral interna; no contenía plataforma política alguna; se observa el cargo al cual pretende llegar “CANDIDATA DEL PAN A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA”; se hace mención a propuestas que están amparadas por el artículo 212, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De lo expuesto, se advierte que los partidos políticos apelantes aducen incongruencia de la resolución controvertida, sin embargo, parten de argumentos distintos, porque el Partido Acción Nacional considera que no se actualiza el elemento subjetivo, ya que en la propaganda que fue motivo de la denuncia no se presenta una plataforma electoral, por otra parte, los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional consideran que sí se actualiza el elemento subjetivo no sólo para el Partido Acción Nacional sino también respecto a Josefina Vázquez Mota quien participó en los promocionales.
Esta Sala Superior considera que los agravios de los actores sobre la supuesta incongruencia del la responsable son infundados, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos jurídicos.
Como se observa, el argumento central de los actores es que la resolución impugnada no cumple con el requisito de congruencia interna, toda vez que la responsable determinó, por una parte, que el Partido Acción Nacional realizó actos anticipados de campaña y, por otra parte, que Josefina Vázquez Mota no era responsable por esa infracción, no obstante que, alegan, los promocionales analizados para determinar la responsabilidad del partido político y de la ciudadana fueron los mismos.
Lo infundado de los agravios radica en que, opuestamente a lo alegado por los actores, no existe la incongruencia alegada, dado que el correcto análisis de los promocionales objeto de la denuncia, llevan a considerar que sus elementos y el contexto en el que se emitieron permiten diferenciar claramente la participación y responsabilidad del partido político y de Josefina Vázquez Mota, a la luz de la normativa electoral que prohíbe la realización de actos anticipados de campaña.
En este sentido, del estudio integral y detenido de los promocionales objeto de la queja, se advierte que fue correcta la determinación de la responsable, por cuanto hace a que el Partido Acción Nacional sí violó la normativa electoral, pero que no sucedió lo mismo por cuanto hace a Josefina Vázquez Mota, aunque para arribar a esa conclusión esta Sala Superior toma en consideración razones adicionales a las expuestas en la resolución impugnada.
En primer lugar, cabe precisar la normativa aplicable al caso:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41, párrafo segundo, Base IV:
IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 211
1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días.
b) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la cuarta semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días, y
c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.
3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
4. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Federal Electoral. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.
5. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Federal Electoral negará el registro legal del infractor.
Artículo 212
1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a este Código y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.
Artículo 217
1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.
2. El Consejo General del Instituto Federal Electoral emitirá los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en este Código.
Artículo 228
1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Artículo 342
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
…
e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
Artículo 344
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
…
Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
….
d)
II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo; y
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral
Artículo 7 De las actividades de proselitismo y actos anticipados de precampaña y campaña(sic)
1. Se entenderá por actividades de proselitismo: Las actividades de organización, mítines, marchas, reuniones públicas, asambleas, difusión de cualquier tipo de propaganda y en general, aquellos actos cuyo objetivo sea incrementar el número de adeptos o partidarios.
2. Se entenderá por actos anticipados de campaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.
3. Se entenderá por actos anticipados de precampaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular, siempre que acontezcan previo al procedimiento interno de selección del partido político o coalición respectivo, así como al registro interno ante éstos.
Del artículo 228 del Código Electoral, se advierte que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
En el párrafo 2 del citado precepto, se establece que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
En párrafo 3 del artículo invocado, se establece que se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
En el párrafo 4 del mismo precepto, se dispone la obligación de que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
De lo anterior, es posible concluir que los actos de campaña tienen las siguientes características:
1) Son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, en reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos dirigidos al electorado para promover sus candidaturas.
2) La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
3) Existe la obligación, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, de propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Ahora bien, de los artículos 212, 228 y 342, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que los actos anticipados de campaña son una infracción atribuible a los partidos políticos, aspirantes y precandidatos a cargos de elección popular, cuando se difunda propaganda con las características propias de los actos legalmente autorizados para campañas, fuera de los periodos legalmente establecido para ello.
De la interpretación conjunta de los artículos 212 y 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que la propaganda difundida por los aludidos sujetos electorales, constituye actos anticipados de campaña, cuando se hace con el objetivo de promover una candidatura y se dan a conocer sus propuestas.
En el artículo 228, párrafo 4, del código electoral federal, se prevé que tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
En el artículo 342, párrafo 1, inciso e), del citado código electoral federal, se prevé que constituye infracción de los partidos políticos la realización anticipada de actos de campaña atribuible a los propios partidos.
En el artículo 344, párrafo 1, inciso a), del mismo código comicial, se establece que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos a cargos de elección popular la realización de actos anticipados de o campaña, según sea el caso.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que para que un acto se pueda considerar como de campaña electoral es indispensable que tenga como fin primordial la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos participantes en una elección, la presentación de una candidatura y la consecuente petición del voto.
En este sentido, se ha sostenido que los actos anticipados de campaña, son aquéllos llevados a cabo por los militantes, aspirantes, precandidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.
Si bien esta Sala Superior ha sostenido que el elemento subjetivo de la infracción consistente en actos anticipados de campaña, radica en que se difunda la plataforma electoral o se promocione a un candidato a un determinado cargo de elección popular, cabe precisar que no se debe hacer una interpretación restrictiva de lo que se entiende por plataforma electoral, en el sentido de que es aquella que deben presentar los partidos políticos, dentro de los primeros quince días del mes de febrero del año de la elección, sino que se debe entender en un sentido más amplio, pues de lo contrario incurriríamos en el argumento absurdo de que no se puede actualizar un acto anticipado de campaña con anterioridad a la mencionada fecha en la que se debe registrar la plataforma electoral.
En efecto, en las sentencias emitidas en los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, así como del SUP-RAP-91/2010, esta Sala Superior sostuvo que los actos anticipados de campaña se actualizan si se presenta a la ciudadanía una candidatura en particular, y se dan a conocer sus propuestas, sin que sea necesario que se difunda, también la plataforma electoral, es decir, para tener por acreditado el elemento subjetivo del tipo administrativo sancionador de actos de campaña, basta con que se presente una candidatura y sus propuestas, antes del periodo previsto para ello y por los sujetos electorales que prevé la normativa.
En ese contexto, esta Sala Superior considera que para que se actualice el elemento subjetivo de la infracción consistente en actos anticipados de campaña, no es necesario que concurra la difusión de la plataforma electoral y la presentación a la ciudadanía de una candidatura en particular, sino que basta con que se actualice uno de esos elementos para que se configure la infracción, porque si los actos que motivan la denuncia se llevan a cabo con anterioridad a que un determinado partido político solicite el registro de su plataforma electoral, pero difunde un promocional en el que se presenta una candidatura antes de los plazos legalmente previstos, se harían nugatorias las normas relativas a los actos de precampaña.
De esta forma, los actos anticipados de campaña requieren tres elementos para su actualización: 1) Un elemento personal, consistente en que los emitan los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, 2) Un elemento temporal, relativo a que acontezcan antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, y 3) Un elemento subjetivo, consistente en el propósito fundamental de presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.
Sentado lo anterior, procede analizar los promocionales objeto de la denuncia cuya existencia y difusión no es un hecho controvertido:
1. Promocional de televisión perteneciente al Partido Acción Nacional, identificado con el número RV0045-12, de treinta segundos de duración y cuyo contenido es el siguiente:
“Amiga y amigo panista: este cinco de febrero te pido tu voto. Para construir juntos el México que sí es posible sobre dos grandes pilares: el poder de la gente y las familias mexicanas. Agradezco que me hayas acompañado y con esperanza, alegría y convicción de triunfo te pido tu voto porque juntos vamos a ganar la Presidencia de México”.
Las imágenes que identifican al promocional son las siguientes:
Del análisis de este promocional, esta Sala Superior advierte que no se actualiza el elemento subjetivo, para considerar que Josefina Vázquez Mota incurrió en actos anticipados de campaña, por lo siguiente:
a) La difusión del mensaje se realizó durante la etapa de precampaña para elegir al candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia de México. Además, es un hecho notorio que en dicho proceso interno participaron otros precandidatos.
b) Es claro que el mensaje de Josefina Vázquez Mota está dirigido exclusivamente a los militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional y no al electorado o ciudadanía en general.
En efecto, de acuerdo con el contenido del promocional que se analiza, los destinatarios del mensaje fueron: “amiga y amigo panista”.
c) La finalidad del mensaje de Josefina Vázquez Mota, fue convencer a los panistas de que ella era la mejor opción para ser candidata de su partido político y, en tal virtud, pedir su voto para ese efecto. Esto es, lograr la candidatura de su partido político dentro de la contienda interna correspondiente.
Lo anterior es así, porque el mensaje de la ciudadana Josefina Vázquez Mota fue dirigido a la “amiga y amigo panista”, para advertir: “agradezco que me hayas acompañado” y “te pido tu voto”.
Como se observa, no hay duda de que Josefina Vázquez Mota pidió el voto de los panistas, dentro de la precampaña que en ese momento se realizaba al interior del Partido Acción Nacional.
d) En momento alguno, Josefina Vázquez Mota presentó la plataforma electoral del partido político, ni realizó su promoción como candidata para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral en la que se elegirá al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Así es, no hay elemento material dentro del mensaje de Josefina Vázquez Mota que lleve a considerar que su intención fue la difusión de la plataforma electoral y la promoción de su candidatura, a efecto de lograr el voto del electorado, ya que, como se demostró, su mensaje estuvo encaminado a obtener la candidatura al interior del partido político.
Con base en lo anterior, si se toma en consideración el contexto y la temporalidad del mensaje (etapa de precampaña, en la cual dentro del proceso interno del Partido Acción Nacional participaron más de un precandidato), los destinatarios del mensaje (militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional) y la intención o finalidad del mensaje (pedir el voto de los panistas, a efecto de lograr la candidatura de ese partido político, a la presidencia de México), entonces es claro que no hay base o elemento alguno, dentro del discurso o mensaje de Josefina Vázquez Mota, para arribar a la conclusión que dicha ciudadana incurrió en actos anticipados de campaña, puesto que no se actualiza el elemento subjetivo correspondiente.
No es obstáculo para arribar a la anotada conclusión, el hecho de que en las imágenes del promocional se haya incluido la frase “CANDIDATA DEL PAN A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA”, toda vez que ello es un elemento externo y ajeno a la conducta y mensaje de Josefina Vázquez Mota.
En efecto, esa circunstancia no es de exigencia exclusiva, directa e inmediata a la entonces precandidata, dado que no hay elemento probatorio alguno para demostrar que desplazó del dominio que corresponde al partido político nacional sobre los tiempos que constitucional y legalmente le corresponden en dichos medios de comunicación, de modo que se acredite su intención de ostentarse con esa calidad –candidata a la presidencia de la República- en el promocional que se estudia, ni mucho menos para determinar que su intención fue pedir el voto del electorado para el cargo de elección popular mencionado.
Otro elemento fundamental que refuerza esta conclusión, es que corresponde al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, determinar la asignación de tiempos en radio y televisión y regular el contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 64 de los Estatutos; 42 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, y 23 de la Convocatoria para la selección de la candidatura a la Presidencia de la República para el periodo constitucional 2012-2018, todos del Partido Acción Nacional.
Por tanto, es claro que no hay base jurídica para determinar que Josefina Vázquez Mota intervino, participó o aprobó la inserción de la leyenda indicada, en los promocionales en los cuales solicitó el apoyo de la militancia para lograr la candidatura de su partido político.
2. Promocional de televisión perteneciente al Partido Acción Nacional identificado con el número RV0046-12, de treinta segundos de duración, cuyo contenido es el siguiente:
“Queridas amigas y amigos panistas: Para construir juntos un México que si es posible, este cinco de febrero te pido tu voto. Para crecer más, para aprender mejor, para vivir en paz. Esta es la casa del triunfo. Aquí ganó Vicente Fox, y también el Presidente Felipe Calderón. Desde esta casa de triunfo, te pido tu voto, porque juntos vamos a ganar la Presidencia de México.”
Las imágenes que identifican a este promocional, son las siguientes:
El análisis de este promocional, permite afirmar lo siguiente:
a) La difusión del mensaje se realizó durante la etapa de precampaña para elegir al candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia de México. Además, es un hecho notorio que en dicho proceso interno participaron otros precandidatos.
b) Es claro que el mensaje de Josefina Vázquez Mota está dirigido exclusivamente a los militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional y no al electorado o ciudadanía en general.
Lo anterior es así, dado que los destinatarios fueron únicamente “Queridas amigas y amigos panistas”.
c) La finalidad del mensaje de Josefina Vázquez Mota, fue pedir el apoyo y voto de los panistas para lograr la candidatura del Partido Acción Nacional a la Presidencia de México.
En efecto, el mensaje de Josefina Vázquez Mota fue para pedir el voto de los panistas para lograr la candidatura de su partido a la presidencia de la República. Tan es así, que en dicho mensaje pidió el voto “este cinco de febrero”. Esto es, precisamente el día que se realizó la elección intrapartidaria interna para elegir al candidato al cargo de elección popular mencionado.
En tal virtud, si el mensaje fue dirigido a los panistas y a ellos se pidió el voto dentro del proceso interno partidario, entonces no hay base para determinar que el mensaje de Josefina Vázquez Mota se dirigió a toda la ciudadanía o electorado en general.
d) No hay frase o palabra alguna dentro del mensaje de Josefina Vázquez Mota, que contenga algún elemento claro para determinar que presentó la plataforma electoral del partido político, ni que se haya ostentado como candidata a presidenta de México, ni mucho menos que, con esa calidad, haya solicitado el voto de la ciudadanía o electorado en general.
Así es, no hay elemento material dentro del mensaje de Josefina Vázquez Mota que lleve a considerar que su intención fue la difusión de la plataforma electoral y la promoción de su candidatura, a efecto de lograr el voto del electorado, ya que, como se demostró, su mensaje estuvo encaminado a obtener la candidatura al interior del partido político.
Al igual que en el promocional analizado anteriormente, el contexto y la temporalidad del mensaje (etapa de precampaña, en la cual dentro del proceso interno del Partido Acción Nacional participaron más de un precandidato), los destinatarios del mensaje (militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional) y la intención o finalidad del mensaje (pedir el voto de los panistas, a efecto de lograr la candidatura de ese partido político, a la presidencia de México), llevan a determinar que no hay base o algún elemento, dentro del discurso o mensaje de Josefina Vázquez Mota, para arribar a la conclusión que dicha ciudadana incurrió en actos anticipados de campaña, puesto que no se actualiza el elemento subjetivo correspondiente.
Debe aclararse también, que la frase “CANDIDATA DEL PAN A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA”, que aparece en la imagen del promocional que se estudia, es un elemento distinto y ajeno al discurso de Josefina Vázquez Mota, respecto del cual no existe en autos prueba alguna que sirva para determinar que dicha ciudadana desplazó del dominio que corresponde al partido político nacional sobre los tiempos que constitucional y legalmente le corresponden en dichos medios de comunicación, de modo que se acredite su intención de ostentarse con esa calidad –candidata a la presidencia de la República- en el promocional que se estudia, ni mucho menos para determinar que su intención fue pedir el voto del electorado para el cargo de elección popular mencionado.
Esto es, el acto personal de Josefina Vázquez Mota –su discurso, mensaje o comunicado- es una cuestión distinta y ajena a la producción técnica del promocional y de las imágenes y leyendas que aparecieron en el mismo, respecto de las cuales, se insiste, no hay prueba alguna que sirvan de soporte para estimar que la entonces precandidata determinó enteramente todos los aspectos, incluso, técnicos, los cuales son de la entera exigencia, por principio, del partido político nacional.
De igual forma, cobra relevancia el argumento anteriormente expuesto, en el sentido de que no corresponde a los precandidatos la realización o aprobación técnica de los promocionales partidarios, ya que ello es una cuestión que corresponde al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de ahí que no haya base para estimar que Josefina Vázquez Mota violó la normativa electoral, con motivo del mensaje contenido en este promocional.
3. Promocional radial identificado con el folio RA0005-12:
Voz Femenina (C. Josefina Eugenia Vázquez Mota): “En los gobiernos del PAN hemos enfrentado al crimen como nunca antes, enfrentar a los delincuentes exige no ser uno de ellos. Por eso, para combatir la inseguridad crearé una Fiscalía Anticorrupción encabezada por un ciudadano, y cadena perpetua a los políticos que sean cómplices del crimen. Dame tu apoyo, para ser tu candidata del PAN a la Presidencia de la República.”
Voz en off: “Josefina Vázquez Mota. Candidata del PAN a la Presidencia de la República. “Proceso Interno del Partido Acción Nacional”.
Del análisis de este promocional difundido en radio, se desprende afirmar lo siguiente:
a) La difusión del mensaje se realizó durante la etapa de precampaña para elegir al candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia de México, dentro del cual participaron, además de Josefina Vázquez Mota, otros dos precandidatos.
b) Es claro que el mensaje de Josefina Vázquez Mota está dirigido exclusivamente a los militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional y no al electorado o ciudadanía en general, puesto que únicamente a ellos pide su apoyo.
c) La finalidad del mensaje de Josefina Vázquez Mota, fue pedir el apoyo y voto de los panistas para lograr la candidatura del Partido Acción Nacional a la Presidencia de México.
En efecto, el mensaje de Josefina Vázquez Mota fue para pedir el voto de los panistas para lograr la candidatura de su partido a la presidencia de la república, puesto que mencionó: “Dame tu apoyo, para ser tu candidata del PAN a la Presidencia de la República.”
En tal virtud, si el mensaje fue dirigido a los panistas y a ellos se pidió el voto dentro del proceso interno partidario, entonces no hay base para determinar que el mensaje de Josefina Vázquez Mota se dirigió a toda la ciudadanía o electorado en general.
d) No hay frase o palabra alguna dentro del mensaje de Josefina Vázquez Mota, que contenga elemento claro para determinar que presentó la plataforma electoral del partido político, ni que se haya ostentado como candidata a presidenta de México, ni mucho menos que, con esa calidad, haya solicitado el voto de la ciudadanía o electorado en general.
Así es, no hay elemento material dentro del mensaje de Josefina Vázquez Mota que lleve a considerar que su intención fue la difusión de la plataforma electoral y la promoción de su candidatura, a efecto de lograr el voto del electorado, ya que, como se demostró, su mensaje estuvo encaminado a obtener el apoyo y voto de los militantes del Partido Acción Nacional, mediante propuestas relacionadas con seguridad pública.
Al igual que en el promocional analizado anteriormente, el contexto y la temporalidad del mensaje (etapa de precampaña, en la cual dentro del proceso interno del Partido Acción Nacional participaron más de un precandidato), los destinatarios del mensaje (militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional) y la intención o finalidad del mensaje (pedir el voto de los panistas, a efecto de lograr la candidatura de ese partido político, a la presidencia de México), son suficientes para estimar que Josefina Vázquez Mota no violó la normativa electoral atinente a la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, por lo que no se actualiza el elemento subjetivo correspondiente.
Esta Sala Superior no ignora que después del mensaje de Josefina Vázquez Mota, se escucha otra frase que dice: “Josefina Vázquez Mota”. Candidata del PAN a la Presidencia de la República”.
Sin embargo, ello no debe considerarse como un hecho atribuible a Josefina Vásquz Mota, puesto que, como se aprecia, constituye un mensaje o frase que no corresponde al mensaje de dicha ciudadana, ni a su pretensión de buscar el voto de la militancia.
Esto es, se trata de una frase emitida por una voz distinta y que se incluyó con posterioridad al mensaje de la entonces precandidata. Aunado a lo anterior, debe reiterarse que son responsabilidad del partido político la elaboración y regulación del contenido de los promocionales de sus precandidatos y su entrega para su difusión a la autoridad electoral federal, y que, tampoco en este caso, existe prueba alguna para sostener que Josefina Vázquez Mota determinó el contenido y formato íntegro del mensaje o promocional, de manera tal que desplazara el domino o responsabilidad que es directa del partido político nacional sobre los tiempos estatales que le corresponden como prerrogativa, de esa manera no es posible atribuirle responsabilidad por esa circunstancia.
El análisis integral de los promocionales indicados, sirve para concluir lo siguiente:
Primero, que los promocionales sí admiten ser analizados desde perspectivas distintas de la responsabilidad de quienes intervinieron en sus mensajes, frases, símbolos, elementos, realización y difusión y, consecuentemente, que la responsable no incurrió en incongruencia alguna al establecer diferentes conductas y responsabilidades, aun a pesar de que la base fueron los mismos hechos.
Con ello, se evidencia lo infundado de los agravios de los actores, sobre la supuesta incongruencia interna de la resolución reclamada.
Segundo, que fue correcto la determinación de la responsable, en el sentido de que Josefina Vázquez Mota no violó la prohibición de realizar actos anticipados de campaña.
Bajo esta consideración, devienen infundados los agravios de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, dirigidos a demostrar lo contrario.
En efecto, según dichos partidos políticos apelantes, la responsable incurrió en indebida fundamentación y motivación, puesto que debió establecer la responsabilidad de Josefina Vázquez Mota, con motivo de la difusión de los referidos promocionales y, consecuentemente, fijarle una sanción. No obstante, como se demostró, no se actualizó el elemento subjetivo necesario para considerar que dicha ciudadana incurrió en actos anticipados de campaña, ni que ella, por actos propios que merezcan ser sancionados, rompió con la equidad en la contienda electoral.
Asimismo, el análisis de los promocionales y las consideraciones que al efecto se expusieron párrafos arriba, sirven para demostrar que no hay alguna prueba que lleve a considerar que Josefina Vázquez Mota conocía en su integridad el formato de los promocionales antes de que fueran difundidos, ni que determinó su contenido y formato íntegro y por ello desplazó la responsabilidad directa y dominio que constitucional y legalmente le corresponde a los partidos políticos nacional sobre su prerrogativa para acceder a los tiempos estatales en la radio y la televisión.
Tercero, que fue correcta la determinación de la responsable, en el sentido de que el Partido Acción Nacional violó la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, por lo que está justificado el juicio de reproche que deriva del ejercicio irregular de una prerrogativa constitucional.
Sobre este último punto -responsabilidad del Partido Acción Nacional-, se considera correcta la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral y, consecuentemente, infundados los agravios de dicho instituto político, por lo siguiente.
Como se puede apreciar de los promocionales objeto de denuncia, no hay duda de que en los mismos se incluyó el nombre de quien entonces era precandidata del Partido Acción Nacional a la presidencia de México; asimismo, se advierte que en todos se contiene el nombre o siglas de dicho instituto político.
Además, es claro que en los promocionales se incluyeron mensajes o frases que presentaban a Josefina Vázquez Mota como “Candidata del PAN a la Presidencia de la República”, lo cual constituye un acto anticipado de campaña, debido a que se difundieron en la etapa de precampañas y, con ello, se colocó indebidamente a dicha ciudadana en una posición de ventaja con respecto a los demás contendientes, en quebrantamiento al principio de equidad.
En efecto, el partido político es responsable de la configuración técnica, realización y presentación a la autoridad administrativa electoral federal de los promocionales, en los que se incluyeron enunciados que indicaban que Josefina Vázquez Mota era su candidata a la presidencia de la república, siendo que, se insiste, en ese momento la etapa de precampañas estaba en curso y, consecuentemente, sólo se permitían actos tendentes a buscar el voto de la militancia y simpatizantes, pero no de la ciudadanía o electorado en general.
Además, como lo estimó la responsable, los promocionales se transmitieron dentro del tiempo constitucional y legalmente asignado al Partido Acción Nacional, lo que generó la convicción en la responsable para sostener que su difusión constituyó un posicionamiento anticipado a favor de la ciudadana denunciada (y del propio instituto político), en detrimento de los demás contendientes.
Al respecto, es menester reiterar, como elemento que fortalece la conclusión de que el Partido Acción Nacional es responsable, que, conforme a la normativa partidaria, corresponde el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la asignación de tiempo en radio y televisión, así como la regulación del contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, y que, para que se actualice la violación consistente en actos anticipados de campaña, no es necesario que se difunda la plataforma electoral del partido político, sino que también dicha conducta antijurídica se actualiza, según se explicó, cuando se presenta a la ciudadanía una candidatura a un cargo de elección popular, de ahí que sea infundado el agravio del Partido Acción Nacional, en el sentido de que en los promocionales no se realizó difusión alguna de su plataforma electoral, ya que se demostró la actualización del segundo de los supuestos precisados.
Finalmente, es infundado el agravio del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que la responsable no dio vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para que contabilizara como gastos de campaña el costo de los promocionales indicados, no obstante, alega, que tuvo por acreditados actos anticipados de campaña.
Contrariamente a lo alegado, de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que la responsable sí tomó en consideración dicha cuestión y dio vista a la citada Unidad de Fiscalización, como se aprecia de las siguientes transcripciones:
…
DUODÉCIMO.- Que tomando en consideración que la difusión ordenada por el Partido Acción Nacional de los promocionales RV0045-12, RV0046-12 y RA00505-12, se constituyó como contraventora de la normativa comicial federal, esta autoridad considera conveniente dar vista con copias certificadas del presente fallo, así como de las actuaciones citadas al rubro, a la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos.
…
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- …
…
SEXTO.- Dese vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, con copia certificada de esta resolución y las constancias que integran el expediente citado al rubro, para los efectos a que se refiere el Considerando DUODÉCIMO de este fallo.
…
Como se observa, es impreciso que la responsable haya pasado por alto dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, como equivocadamente lo plantea el actor.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los recursos de apelación SUP-RAP-72/2012 y SUP-RAP-73/2012, al recurso de apelación SUP-RAP-71/2012.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, a los recursos de apelación acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada, por las consideraciones expuestas en el presente fallo.
NOTIFÍQUESE: personalmente a los recurrentes y terceros interesados en los domicilios señalados en autos; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la dirección electrónica que tiene registrada en este Tribunal Electoral y, por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafos 3, 27, 28, 29, párrafo 1, y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto por los numerales 102, 103 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITEN LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA Y FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LOS RECURSOS DE APELACIÓN IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-RAP-71/2012, SUP-RAP-72/2012 Y SUP-RAP-73/2012, ACUMULADOS.
Porque no coincidimos con el criterio de la mayoría al resolver los recursos de apelación, identificados con las claves SUP-RAP-71/2012, SUP-RAP-72/2012 y SUP-RAP-73/2012, acumulados, en el sentido de confirmar la resolución CG81/2012 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el ocho de febrero de dos mil doce, formulamos VOTO PARTICULAR, sustentado en las razones y fundamentos expresados en el Considerando Séptimo y puntos resolutivos del proyecto de sentencia que se presentó el Magistrado Flavio Galván Rivera al Pleno de la Sala Superior, que a continuación transcribimos de manera textual:
[…]
SÉPTIMO. Estudio del fondo de la litis.
Por razón de método los conceptos de agravio aducidos por los partidos actores serán analizados en orden distinto al expuesto en sus respectivos escritos de demanda, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en la demanda genere agravio alguno a los apelantes.
El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Los partidos políticos recurrentes, aducen que la resolución controvertida es incongruente, sin embargo, los planteamientos que hacen en sus escritos de apelación en los cuales sustentan su afirmación son distintos.
En efecto, el Partido Revolucionario Institucional argumentó, en esencia que hay una total incongruencia en la resolución, pues los razonamientos hechos son contrarios entre sí, pues por un lado, dice la responsable que en el caso de Josefina Eugenia Vázquez Mota, el elemento subjetivo para que se configuren los actos anticipados de campaña no lo considera acreditado y en el caso del Partido Acción Nacional sí.
Las inconsistencias e incongruencias en que incurre el Consejo General del Instituto Federal Electoral, —continúa el Revolucionario Institucional— mediante la presentación de argumentos ilógicos dentro del mismo cuerpo de su resolución, provocaron desde su perspectiva, se debe revocar la resolución impugnada, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emita una nueva resolución donde argumente coherentemente los propios objetivos que la autoridad electoral presenta como relevantes en la búsqueda, consecución y fortalecimiento de los principios de legalidad y equidad en la contienda, con base en las afirmaciones hechas valer en la denuncia primigenia, sobre los promocionales denunciados para la actualizar la comisión de actos anticipados de campaña por ambos denunciados y no solo del Partido Acción Nacional.
Por otro lado, el Partido de la Revolución Democrática señaló que la responsable violó los principios de legalidad y congruencia, así como el de equidad y seguridad jurídica, al llevar a cabo el estudio de la conducta infractora de la forma en que planteó las consideraciones respecto a Josefina Eugenia Vázquez Mota y el Partido Acción Nacional.
Aduce que no es posible que si la autoridad responsable analizó los mismos hechos que motivaron la denuncia, consistentes en los promocionales de televisión y radio arribe a conclusiones completamente diferentes, lo que genera que la resolución carezca de congruencia. En este sentido, contrariamente a lo sostenido por el Instituto responsable considera que se debió haber sancionado a ambos sujetos denunciados y no a uno de ellos.
Por otra parte, el Partido Acción Nacional sostiene que la resolución controvertida es incongruente, porque en el considerando noveno de la resolución controvertida, en el que se analiza la conducta atribuida a Josefina Vázquez Mota, se llega a la conclusión de que los promocionales objeto de la denuncia no constituyen actos anticipados de campaña, sin embargo, en el considerando décimo, en el cual se estudia la conducta atribuida al Partido Acción Nacional, al analizar el contenido de los mismos promocionales, la responsable llega a la conclusión de que se actualiza la infracción consistente en actos anticipados de campaña, porque se presenta a Josefina Vázquez Mota, como “Candidata del PAN a la Presidencia de la República”.
Al respecto el apelante aduce que si bien la responsable fue exhaustiva al analizar el promocional objeto de la denuncia, en el apartado en el cual se estudia la conducta de Josefina Eugenia Vázquez Mota, también es verdad que desde su perspectiva la responsable no lo fue al analizar la conducta del Partido Acción Nacional, porque debió examinar el promocional en su contexto, sin embargo, no estudió si en los promocionales se hacía mención a alguna plataforma electoral.
El partido apelante alega que en la resolución controvertida no se analizaron los argumentos expuestos en el escrito por el cual compareció al procedimiento especial sancionador seguido en su contra, relativos a que la propaganda objeto de la denuncia: estaba dirigida a panistas; contenía las leyendas “Propaganda dirigida a miembros del PAN” “Proceso interno del Partido Acción Nacional”; se precisaba la fecha en la que se celebraría la jornada electoral interna; no contenía plataforma política alguna; se observa el cargo al cual pretende llegar “CANDIDATA DEL PAN A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA”; se hace mención a propuestas que están amparadas por el artículo 212, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De lo expuesto, se advierte que los partidos políticos apelantes aducen incongruencia de la resolución controvertida, sin embargo, parten de argumentos distintos, porque el Partido Acción Nacional considera que no se actualiza el elemento subjetivo, ya que en la propaganda que fue motivo de la denuncia no se presenta una plataforma electoral, por otra parte, los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional consideran que sí se actualiza el elemento subjetivo no sólo para el Partido Acción Nacional sino también respecto a Josefina Vázquez Mota quien participó en los promocionales.
A juicio de esta Sala Superior son fundados los conceptos de agravio relativos a la incongruencia de la resolución, conforme a lo siguiente.
El principio de congruencia de las sentencias, aplicable a las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas electorales, como en el caso, consiste en que, al resolver una controversia, la autoridad lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer. Además, la resolución tampoco debe contener argumentaciones contrarias unas con otras o con los puntos resolutivos o los resolutivos entre sí.
Por cuanto hace a este principio, el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que toda resolución emitida por las autoridades, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución.
Con relación a la congruencia de las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas electorales, esta Sala Superior considera que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga a toda autoridad a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en el procedimiento que se trate, lo cual, por regla, le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes. En este orden de ideas, la resolución, no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: a) Más de lo pedido; b) Menos de lo pedido, y c) Algo distinto a lo pedido.
Sobre la congruencia, Osvaldo A. Gozaíni, en su obra “Elementos del Derecho Procesal Civil”, primera edición, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, del año dos mil cinco, páginas trescientas ochenta y cinco a trescientas ochenta y siete, afirma que la congruencia es la adecuación precisa entre lo pedido por las partes y lo resuelto en la sentencia.
Se incurre en incongruencia cuando se juzga más allá de lo pedido (ultra petita), fuera o diverso a lo solicitado (extra petita) y cuando se omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita). Para el mencionado autor, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, en virtud del cual son las partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones introducidas en los escritos constitutivos de la litis (demanda, contestación, reconvención y contestación de ésta).
Por otra parte, señala el autor consultado, en las sentencias de los tribunales de alzada también se debe respetar el principio de congruencia, resolviendo sólo lo que ha sido materia de la impugnación, en la medida en que los puntos de controversia hayan sido propuestos, en su oportunidad, a la decisión del juez de primera instancia.
Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su obra "Teoría General del Proceso", tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión del año dos mil cuatro, página setenta y seis, afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica, entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.
Es oportuno señalar, que el requisito de congruencia, de la sentencia, ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.
En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.
Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 28/2009, consultable a fojas doscientas a doscientas una, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro y texto es:
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.—El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Al respecto, es oportuno señalar que mutatis mutandi, el principio de congruencia en las sentencias también debe ser respetado por las autoridades administrativas electorales en los procedimientos seguidos en forma de juicio, en tanto que sus resoluciones tienen la misma naturaleza.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior advierte que la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el ocho de febrero de dos mil doce, en el expediente SCG/PE/PRI/CG/018/PEF/95/2012, infringió el aludido principio de congruencia interna, porque al analizar los mismos promocionales RV00045-12, RV00046-12 y RA0005-12, arriba a la conclusión de que el elemento subjetivo para considerar los hechos objeto de la denuncia como actos anticipados de campaña sí se actualiza para el Partido Acción Nacional, mientras que en el caso de la ciudadana Josefina Eugenia Vázquez Mota no, de ahí que los argumentos de la resolución reclamada sean contradictorios entre sí, como se evidencia a continuación.
En efecto, en la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, que dio origen a la resolución ahora controvertida, el mencionado partido político adujo que, el Partido Acción Nacional y la ciudadana Josefina Eugenia Vázquez Mota habían efectuado actos de campaña como consecuencia de la transmisión, a nivel nacional, de dos promocionales de televisión y uno de radio, a partir del veintiséis de enero del año en curso. Al respecto, expresó lo siguiente:
“(…)
HECHOS
1.- Con fecha 7 de octubre de 2011, dio inicio el Proceso Electoral Federal para la elección del cargo de Presidente de la República, conforme a lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2.- A partir del día 26 de enero del presente año, el Partido Acción Nacional ordenó la transmisión de dos promocionales de radio y televisión identificados con los Folios RV00045-12 y RV00046-12, versión ‘Petición voto oficina’ y “Petición voto balcón”, respectivamente, para transmitirse en los espacios a que tiene derecho, conforme a los tiempos asignados por el Instituto Federal Electoral con motivo de las precampañas, lo que desde el punto de vista del partido político que represento, de su contenido se actualiza la comisión de un acto anticipado de campaña.
3.- Los promocionales denunciados se han transmitido en radio y televisión abierta a nivel nacional, por lo que se solicita a esta autoridad contrastar el monitoreo realizado por este Instituto, con la huella acústica que se genere del spot o promocional que se aporta como prueba, a efecto de establecer la circunstancias de modo, tiempo y lugar de su transmisión.
4.- El contenido de los promocionales que difunde Josefina Vázquez Mota y el Partido Acción Nacional en radio y televisión abierta, es el siguiente:
Promocional RV00045-12, versión ‘Petición voto oficina’:
Amiga y amigo panista este 5 de febrero te pido tu voto para construir juntos el México que si es posible sobre dos grandes pilares el poder de la gente y las familias mexicanas.
Agradezco que me hayas acompañado y con esperanza, alegría y convicción de triunfo te pido tu voto porque juntos vamos a ganar la presidencia de México.
Promocional RV00046-12, versión ‘Petición voto balcón’:
Queridas amigas y amigos panistas para construir juntos el México que si es posible este 5 de febrero te pido tu voto, para crecer más, para aprender mejor, para vivir en paz. Esta es la casa del triunfo aquí ganó Vicente Fox y también el Presidente Felipe Calderón, desde esta casa de triunfo te pido tu voto porque juntos vamos a ganar la presidencia de México.
5.- En ambos promocionales aparece la C. Josefina Vázquez Mota, el logo del Partido Acción Nacional y un recuadro en el que se lee: ‘CANDIDATA DEL PAN, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, Josefina Vázquez Mota’.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
Se estima que la conducta efectuada por los denunciados Josefina Vázquez Mota precandidata al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Partido Acción Nacional, consistente en la difusión de sendos promocionales, deviene violatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con base en los siguientes razonamientos:
1.- Comisión de un acto anticipado de campaña.
La conducta realizada por Josefina Vázquez Mota, en su carácter de precandidata al cargo de Presidente de la República y del Partido Acción Nacional, actualiza la comisión de un acto anticipado de campaña, según la definición prevista por el artículo 7, párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Esta infracción en materia electoral, es prevista y sancionada por la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la manera siguiente:
El artículo 41, Base IV de la Constitución Federal mandata que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales. Además, dispone que la duración de las campañas en el año de la elección de Presidente de la República será de noventa días; que en ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales (es decir, sesenta días) y que la violación a estas disposiciones por los partidos o por cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
En acatamiento de la disposición constitucional antes referida, los artículos 209, párrafo primero, 210, párrafos primero y segundo, 211, párrafos primero, segundo y tercero, así como 212, párrafos primero y segundo, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan que la renovación periódica del Poder Ejecutivo Federal se realiza a través de un Proceso Electoral y que este se inicia en octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez.
Dentro de este Proceso Electoral, el primer acto consiste en la preparación de la elección, que incluye los procesos internos de selección que llevan a cabo los partidos políticos para la elección de sus candidatos que serán postulados a un cargo de elección popular y participarán posteriormente en el Proceso Electoral.
En el supuesto de la elección del cargo de Presidente de la República, el periodo de precampaña del proceso de selección interna dará inicio en la tercera semana de septiembre del año previo al de la elección y tendrá una duración máxima de sesenta días.
Una vez elegidos los candidatos que participarán en el Proceso Electoral, estos deben registrarse ante el Instituto Federal Electoral, comenzando entonces el periodo de campaña electoral a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas, según dispone el artículo 237, párrafo tercero del Código electoral.
De esta manera, antes (sic) las fechas de inicio de los periodos de precampaña y campaña, los aspirantes de los partidos políticos no pueden realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda electoral, bajo pena de ser sancionados; y por el contrario, una vez iniciado el periodo de precampaña o de campaña, habiendo adquirido el carácter de precandidatos o candidatos, pueden entonces realizar actos dirigidos a la ciudadanía en general con el objetivo de obtener el respaldo de ésta para su candidatura o bien, conseguir el voto a su favor en la Jornada Electoral respectiva.
En la especie, si bien ha dado inicio el Proceso Electoral para la renovación del cargo de Presidente de la República y se celebra actualmente el proceso de selección interna del Partido Acción Nacional para la elección de su candidato a este cargo de elección popular, no se ha llevado a cabo la sesión de registro de las candidaturas que contenderán en la futura Jornada Electoral y por consiguiente, no ha comenzado el periodo de campaña.
Luego entonces, actualmente no se permite que los precandidatos a cargos de elección popular efectúen actos de campaña o difundan propaganda electoral, según las definiciones que contempla el artículo 228, párrafos segundo y tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, del contenido de los spot denunciados, se acredita que la denunciada Josefina Vázquez Mota manifiesta expresamente: ‘Aquí ganó Vicente Fox y también el Presidente Felipe Calderón, desde esta casa del triunfo te pido tu voto porque juntos vamos a ganar la Presidencia de México”, al tiempo que aparece un recuadro en que se lee: “CANDIDATA DEL PAN, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, Josefina Vázquez Mota’.
En esta tesitura, se ha acreditado en forma plena, la existencia de los spot antes descritos, los cuales han sido colocados antes del comienzo del periodo de campaña del actual Proceso Electoral y que consisten en imágenes y expresiones cuyo propósito radica en difundir el nombre e imagen de Josefina Vázquez Mota ante el electorado en general, como candidata del Partido Acción Nacional al caro de Presidente de la Republica, al difundirse en la radio y televisión abierta a nivel nacional.
Por ende, se concluye que se actualiza la comisión de un acto anticipado de campaña en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 228, párrafo 2 y 3; 237, párrafos 1 y 3; 342, párrafo 1, incisos a), e) y n) y 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el artículo 7, párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, toda vez que los spot denunciados constituyen una expresión, mensaje, imagen o proyección, realizado para dirigirse a la ciudadanía, a fin de presentar y promover a la referida denunciada y obtener el voto del electorado a su favor. Todo ello, con anticipación al inicio del periodo de campaña electoral.
En esta tesitura, el denunciado ha emitido mensajes destinados a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, pretendiendo beneficiar su posible candidatura, actualizando con dicha conducta la comisión de un acto anticipado de campaña.
Al respecto, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala que el acto anticipado de campaña se configura con la actualización de los elementos personal, temporal y subjetivo:
El elemento personal se satisface toda vez que Josefina Vázquez Mota es un militante distinguido del Partido Acción Nacional y si bien, cuenta con derechos político-electorales que puede ejercer bajo dicho carácter, también se encuentra sujeto a obligaciones al actuar en el ámbito electoral, incluyendo el respetar la equidad que debe estar presente en toda contienda electoral.
En otras palabras, así como goza de los derechos político-electorales que otorga la Constitución Federal y puede expresarse en el ámbito político, además de participar como militante de un partido político en las cuestiones políticas del país y ejercer su derecho de ser votado para un cargo de elección popular, también se encuentra sujeto a obligaciones en el ámbito político, incluyendo el no influir en forma ilícita en el Proceso Electoral y también, abstenerse de incurrir en la comisión de actos anticipados de campaña.
En adición a lo anterior, es un hecho público y notario (por lo tanto, exento de prueba en términos del artículo 358 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) que Josefina Vázquez Mota además de ser militante del PAN, se ha inscrito como precandidata en el proceso interno de selección que efectúa actualmente dicho partido, a fin de elegir a su candidato al cargo de Presidente de la República.
Por consiguiente, al revestir este carácter, el denunciado se ubica en los sujetos que pueden incurrir en la comisión de actos anticipados de campaña, previstos por el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y el artículo 344, inciso a) del Código electoral.
Respecto al elemento temporal, cabe recordar que de conformidad con lo mandatado por el artículo 237, párrafo tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el periodo de campaña del actual Proceso Electoral iniciará a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva.
En la especie, no se ha llevado a cabo la sesión de registro de candidaturas correspondiente al actual Proceso Electoral y por ende, se satisface el elemento temporal, necesario a efecto de que se actualice la conducta infractora.
Por último, el elemento subjetivo se configura porque la conducta llevada a cabo por el denunciada Josefina Vázquez Mota tiene como propósito fundamental el influir las preferencias electorales de la ciudadanía, ostentándose como candidata del Partido Acción Nacional al cargo de Presidente de la Republica.
Al respecto, cabe atender a la frase contenida en los promocionales denunciados que reza: ‘Aquí ganó Vicente Fox y también el Presidente Felipe Calderón, desde esta casa del triunfo te pido tu voto porque juntos vamos a ganar la Presidencia de México’, al tiempo que aparece un recuadro en que se lee: ‘CANDIDATA DEL PAN, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, Josefina Vázquez Mota’, generando en el receptor del mensaje, la idea de que Josefina Vázquez Mota es la virtual candidata del Partido Acción Nacional al cargo de Presidente de la Republica.
Esta situación, implica la violación al principio de equidad que debe revestir toda contienda electoral para ser considerada válida y que en la especie, consiste en que los candidatos que eventualmente participen en la futura Jornada Electoral, lo hagan en condiciones de igualdad, habiendo difundido su imagen y oferta política ante el electorado exclusivamente en el periodo en que ello sea posible, de conformidad con lo ordenado por la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por ende, el hecho de que el precandidato de algún partido político, con anterioridad al resto de los posibles contendientes en la Jornada Electoral, realice un acto por medio del cual influya en las preferencias electorales de la ciudadanía en general, pretendiendo obtener el sufragio a su favor, se encuentra prohibido en forma absoluta, al resultar violatorio del invocado principio de equidad.
Robustece esta conclusión el contenido de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el número SUP-RAP-293/2009, en la cual resolvió que el valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de campaña, consiste en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, lo cual no se conseguiría si previamente al registro partidista o constitucional de una precandidatura o candidatura se ejecutan conductas que tengan por efecto el posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, pues en cualquier caso se produce el mismo resultado: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral.
Ahora bien, es necesario tener presente que el posicionamiento puede llevarse a cabo a través de la promoción de la imagen o de propuestas concretas de gobierno, pero también mediante la crítica al adversario, como ocurre en el caso que se denuncia, tal y como lo menciona la tesis PROPAGANDA ELECTORAL FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES) invocada con anterioridad.
Asimismo, es menester atender a la sentencia identificada con el número SUP-JDC-2683/2008, en que la misma Sala Superior resolvió expresamente que la prohibición de la realización anticipada de actos de campaña tiene como objeto garantizar una participación igualitaria y equitativa a los partidos políticos contendientes ante el electorado, con lo cual se evita que una corriente política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar su campaña anticipadamente.
Con base en los anteriores razonamientos, resulta evidente que se actualiza la falta consistente en un acto anticipado de precampaña, en términos de lo previsto por el artículo 7, párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, motivo por el cual esta autoridad electoral debe sancionar a la denunciada Josefina Vázquez Mota por haber incurrido en la comisión de dicha infracción en su carácter de militante del Partido Acción Nacional y precandidata al cargo de Presidente de la República, según dispone el artículo 344, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2.- Calidad de garante del Partido Acción Nacional.
Por otro lado, resulta también responsable de esta acción violatoria del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Partido Acción Nacional atendiendo a su naturaleza de entidad de interés público y bajo su calidad de garante de la conducta de sus militantes, según prevé el artículo 38, párrafo primero, inciso a) del referido Código, el cual señala como obligación de los partidos políticos nacionales el conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos.
En este tenor, el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone:
‘Artículo 4. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular’.
Conforme a la disposición normativa antes transcrita, los partidos políticos están obligados a que el acceso a cargos de elección popular se lleve a cabo en igualdad de oportunidades, es decir, en condiciones de equidad, no teniendo ninguno de los posibles aspirantes una ventaja indebida.
En este orden de ideas, al permitir que un precandidato realice actos anticipados de campaña, al difundir spot en los que se emitieron expresiones dirigidas a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, el Partido Acción Nacional falta claramente a la obligación que mandata el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Bajo esta lógica, el Partido Acción Nacional debe cerciorarse de que la conducta de que su militante y precandidata denunciada se realice dentro de los cauces legales y conforme a los principios del Estado democrático.
Empero, en la especie, la conducta de su militante Josefina Vázquez Mota, vulnera lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al realizar un acto anticipado de campaña y por lo tanto, el partido político al que pertenece, falta a esta obligación, de manera que se actualiza su responsabilidad y consecuentemente, debe sancionársele.
Fortalece esta conclusión el contenido de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el número 17/2010 y el rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE, la cual señala que un partido político puede deslindarse de responsabilidad respecto de los actos realizados de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando tomen medidas o acciones que cumplan las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad y oportunidad.
En el presente caso, el PAN contaba con la posibilidad de realizar una acción que, cumpliendo con las características antes mencionadas, impidiera que su militante realizara la conducta denunciada, o pudo al menos deslindarse de ésta, por lo que al no haber obrado de esta manera, resulta responsable en términos del criterio jurisprudencial antes citado
3.- Efectos de la presente denuncia en materia de fiscalización.
La conducta descrita en el presente escrito, atribuible a la denunciada Josefina Vázquez Mota, configura un beneficio material a favor de su actual precandidatura al cargo de Presidente de la República.
Ello, entendiendo el término ‘beneficio’, primero en su sentido gramatical, que de acuerdo a lo que refiere la Real Academia de la Lengua Española consiste en: “Bien que se hace o recibe. Acción de Beneficiar. Hacer que algo produzca fruto o rendimiento, o se convierta en aprovechable”.
Siguiendo con la definición del término ‘beneficio’, este puede ser comprendido desde la teoría económica como la ganancia que obtiene el actor de un proceso económico y que se calcula como los ingresos totales menos los costos totales de producción y distribución.
Así las cosas, podemos decir que un beneficio es el resultado positivo de una acción u omisión realizada por sí o por interpósita persona, y que tenga en todos los casos un resultado directo y objetivo. Es decir, se produce un resultado cuándo un ente o agente recibe un resultado positivo a sus intereses o bien, a su estado actual.
En materia electoral, ello significa que existirá un beneficio en todos aquellos casos en que un ente o agente político (partido político, aspirante, precandidato o candidato), sea sujeto de una acción u omisión, que le produzca un resultado positivo, y que dentro de dicho actuar, el mismo ente o agente haya tenido tiempo para conocer la existencia del beneficio, pudiendo deslindarse de él de manera razonable, eficaz, idónea y jurídicamente aceptable.
En la especie, las actuaciones realizadas por Josefina Vázquez Mota y el Partido Acción Nacional consistentes en la difusión de spot tendientes a influir en las preferencias electorales, implicó la obtención de un beneficio en forma directa, el cual debe ser contabilizado a su favor como un gasto de precampaña dentro del proceso interno de selección que celebre el Partido Acción Nacional.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado respecto a la adquisición de un beneficio, mediante la actuación de un tercero, ya sea por una acción u omisión, resolviendo en la sentencia identificada con el número SUP-RAP-145/2011, lo siguiente:
“En efecto, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, el beneficio es un ‘Bien que se hace o se recibe’, concepto que no necesariamente implica una contextualización patrimonial, es decir, que no se entiende como un bien material o jurídico (…)
Dicho artículo reconoce la figura de culpa in vigilando, que podemos definir como la responsabilidad que resulta cuando sin mediar una acción concreta, existe un deber legal, contractual o de facto para impedir la acción vulneradora de la hipótesis legal, destacándose el debe de vigilancia que tiene una persona jurídica o moral sobre las personas que actúan en su ámbito de actividades, lo que en el caso de los partidos políticos resulta en un deber de garante, debiendo en todo momento procurar y vigilar que las conductas de sus militantes, simpatizantes e incluso terceros, se realicen de conformidad con las disposiciones aplicables (…)
En este sentido, el beneficio de una aportación realizada en contravención del artículo analizado es precisamente la posibilidad que tendría el partido político beneficiado, mediante la vulneración o puesta en peligro tanto del principio de imparcialidad como del principio de equidad, de modificar su presencia en el ánimo de la ciudadanía, colocándose en situación de ventaja respecto del resto de los institutos políticos; situación que se deriva de la aplicación de recursos por parte del aportante, razón por la cual, aun cuando el beneficio no es patrimonial sí es de carácter económico.
Ahora bien, el hecho de que el beneficio no sea de carácter patrimonial no implica que para efectos del ejercicio de fiscalización el acto realizado no pueda ser valuado, puesto que si bien no existe un acrecentamiento patrimonial el aportante debió haber realizado un gasto para generar el beneficio (carácter económico), lo que permite precisamente la fiscalización.
En este sentido, el valor que se debe tomar en cuenta recae no en el beneficio, sino en el costo del hecho que lo causa, lo que otorga uno de los parámetros a la autoridad para sancionar la ilicitud.
Consecuentemente, es posible establecer que los partidos políticos son garantes de que la conducta de sus dirigentes, miembros, así como en ciertos casos simpatizantes y terceros, se ajuste a los principios rectores de la materia electoral, de lo cual los partidos políticos tendrán responsabilidad directa o como garantes, según sea el caso, ya porque aquellos obren por acuerdo previo, por mandato del partido, o bien porque obrando por sí mismos lo hagan en contravención a la ley y en beneficio de algún partido, o bien porque obrando por sí mismos lo hagan en contravención a la ley y en beneficio de algún partido, sin que éste emita los actos necesarios para evitar la transgresión de las norma cuyo especial cuidado se le encomienda en su carácter de garante y cuyo incumplimiento pudiere hacerlo acreedor a la imposición de una sanción.”
Bajo estos razonamientos, debe concluirse que se actualiza un beneficio a favor del denunciada Josefina Vázquez Mota y del Partido Acción Nacional, debido a las acciones ilícitas efectuadas por estos que le resultan favorables, motivo por el cual, los gastos correspondientes a dichas actuaciones deben ser contabilizados y sumados a los montos que involucre su eventual participación en el proceso interno de selección que lleve a cabo el Partido Acción Nacional.
MEDIDAS CAUTELARES
Debido a la naturaleza de los hechos materia de la presente denuncia, resulta necesario que esta autoridad electoral otorgue medidas cautelares, ordenándose el retiro de los promocionales denunciado, instruyendo a los denunciados Josefina Vázquez Mota y el Partido Acción Nacional que se abstengan en lo sucesivo de pautar spot con un contenido similar o bien, que tengan como propósito fundamental el influir las preferencias electorales de la ciudadanía, ostentándose como candidata del Partido Acción Nacional al cargo de Presidente de la Republica.
Consecuentemente, se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 17, párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral relativa que procede en todo tiempo la adopción de medidas cautelares, cuando se presuma la conculcación de los principios constitucionales y legales que rigen la materia electoral.
En la especie, se han ofrecido a esta autoridad electoral los medios de prueba adecuados, para que ésta tenga una convicción suficiente respecto a la existencia y contenido de los promocionales denunciados y a la vez, se ha argumentado que los mismos constituyen un acto anticipado de campaña, efectuado por Josefina Vázquez Mota y el Partido Acción Nacional, en beneficio del primero y que por tal motivo, perjudican el principio de equidad que debe revestir toda contienda electoral para ser considerada válida.
Dicho razonamiento se apoya en el contenido de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el número SUP-RAP-293/2009, en la cual, este órgano jurisdiccional resolvió que el valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de campaña, consiste en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, lo cual no se conseguiría si previamente al registro partidista o constitucional de una precandidatura o candidatura se ejecutan conductas que tengan por efecto el posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, pues en cualquier caso se produce el mismo resultado: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral.
Asimismo, es menester atender a la sentencia identificada con el número SUP-JDC-2683/2008, en que la misma Sala Superior resolvió expresamente que la prohibición de la realización anticipada de actos de campaña tiene como objeto garantizar una participación igualitaria y equitativa a los partidos políticos contendientes ante el electorado, con lo cual se evita que una corriente política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar su campaña anticipadamente.
Luego entonces, en el presente caso se presume la conculcación del principio de equidad en la contienda, consagrado por la Constitución Federal y reconocido por la propia Sala Superior en la tesis relevante de rubro ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.
Deviene también aplicable al presente caso, la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el número SUP-RAP-152/2010, en la cual ese órgano jurisdiccional determinó que las medidas cautelares o providencias precautorias son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes litigantes o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso.
Luego entonces, resulta necesario el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas, a efecto de proteger el derecho de los partidos políticos y sus eventuales candidatos para contender en condiciones de igualdad al cargo de Presidente de la República y evitar que se genere un quebranto del referido principio de equidad.
Por lo tanto, debe razonarse la evidente procedencia de otorgar las medidas cautelares solicitadas, con la mayor celeridad posible, para los efectos precisados al inicio de este apartado de la presente denuncia.
A fin de acreditar los extremos de mi acción, ofrezco las siguientes:
PRUEBAS
1. Documental Pública.- Consistente en el Monitoreo que de las transmisiones de radio y televisión realiza esta autoridad, aplicables respecto de la propaganda que se difunda por radio o televisión, realizado por este Instituto conforme a lo dispuesto por el artículo 76, párrafos 6 y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. Documental Pública.- Consistente en el resultado de la verificación que realice esta autoridad, del cruce del monitoreo, realizado por este Instituto conforme a lo dispuesto por el artículo 76, párrafos 6 y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con la huella acústica que se genere del spot o promocional que se aporta como prueba.
3. TECNICA.- Consistente en dos CD que contienen los spot que motivan la presente denuncia, relacionando esta probanza con todos y cada uno de los hechos vertidos en el presente escrito de Queja.
4. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- que relaciono con las probanzas ofrecidas en el presente apartado en todo lo que beneficie a las pretensiones de mi representado.
5. PRUEBA PRESUNCIONAL.- En su doble aspecto de legal y humana en lo que favorezca a mi representado.
Pruebas que relaciono con todos y cada uno de los puntos de Hecho y de Derecho del presente escrito de Queja.
Por lo expuesto y fundado pido:
PRIMERO.- Se inicie el Procedimiento Especial Sancionador por la propaganda ilegal difundida por los denunciados.
SEGUNDO.- Se ordene el retiro de los spot denunciados, como medida cautelar en términos de lo expuesto en el presente escrito.
TERCERO.- Previos los trámites de ley, se imponga a los denunciados la sanción correspondiente.
De la transcripción se advierte, en esencia que el Partido Revolucionario Institucional denunció, tanto al Partido Acción Nacional como a Josefina Eugenia Vázquez Mota por presuntos actos anticipados de campaña, violando con esto, desde su perspectiva, el principio de equidad en la contienda al haber obtenido una ventaja indebida con la transmisión, a nivel nacional, de los dos promocionales de televisión y el de radio, identificados con los folios RV0046-12, RV0045-12 y RA0005-12, respectivamente.
Ahora bien, en la resolución impugnada el Consejo General responsable vulneró el principio de legalidad, en razón de que incurrió en incongruencia al resolver la controversia que se le planteó. Lo anterior, ya que resolvió declarar infundado el procedimiento especial sancionador iniciado contra Josefina Eugenia Vázquez Mota, y fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado contra el Partido Acción Nacional, en los siguientes términos:
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, por lo que hace a la difusión de los promocionales RV0045-12 y RV0046-12, en términos del apartado A) del Considerando NOVENO de la presente determinación.
SEGUNDO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, por lo que hace a la difusión del promocional RA0005-12, en términos del apartado B) del Considerando NOVENO de la presente determinación.
TERCERO.- Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del Partido Acción Nacional en términos del Considerando DÉCIMO de la presente determinación.
CUARTO.- Se impone al Partido Acción Nacional una sanción consistente en una multa de siete mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la época de los hechos, equivalentes a la cantidad de $436,310.00 (Cuatrocientos treinta y seis mil pesos 00/100 M.N.), en términos de lo precisado en el Considerando UNDÉCIMO de esta Resolución.
Para determinar que Josefina Eugenia Vázquez Mota no era responsable de la conducta que se le imputó, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró, entre otros argumentos, los siguientes:
La acreditación de la existencia de los hechos que motivaron la denuncia, es decir, los dos promocionales de televisión y el de radio.
Consideró que en el particular estaba acreditado el elemento personal de la infracción, porque Josefina Eugenia Vázquez Mota es militante del Partido Acción Nacional, y señaló como hecho notorio que en el momento de la difusión de los promocionales era precandidata de ese partido político a la Presidencia de la República.
Analizó los promocionales objeto de la denuncia, para determinar si se acreditaba el elemento subjetivo, es decir, que tuvieran como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover a un ciudadano como candidato a un cargo de elección popular.
Del análisis del contexto y del contenido de los promocionales concluyó que no se podía afirmar que fueran contraventores de la normativa electoral federal, ya que no se advertía que se presentara una candidatura a un puesto de elección popular, ni se hiciera alusión a alguna plataforma electoral determinada, por lo cual, el hecho de que se hubiese incluido una mención alusiva a la eventual postulación de la ciudadana Josefina Eugenia Vázquez Mota, como candidata presidencial panista, era un hecho aislado, el cual, al ser valorado en su conjunto con el resto de los componentes de los mensajes (y el contexto de su difusión), permitían afirmar que se trata de propaganda de precampaña.
Por lo anterior, la autoridad consideró que el elemento subjetivo no se podía tener por satisfecho. Por tanto, resultaba innecesario analizar el elemento temporal.
Razones por las cuales el órgano administrativo electoral consideró que era infundada la queja presentada en contra de Josefina Eugenia Vázquez Mota.
Por otra parte, el Consejo General responsable para determinar la comisión de la conducta infractora en el caso del Partido Acción Nacional, consideró lo siguiente:
La acreditación del elemento personal porque el Partido Acción Nacional es un partido político nacional.
La acreditación del elemento subjetivo, pues señaló que los promocionales que motivaron la denuncia: a) contienen el nombre de la ciudadana Josefina Eugenia Vázquez Mota, b) incluyen la denominación o vocablo “PAN”, el cual corresponde al Partido Acción Nacional (y en el caso de los materiales televisivos, se aprecia el emblema de este instituto político), y c) presentan a la ciudadana Josefina Eugenia Vázquez Mota, como “Candidata del PAN a la Presidencia de la República”.
En ese sentido, adujo que válidamente se podía afirmar que la finalidad del Partido Acción Nacional para transmitir los mensajes, era presentar ante la ciudadanía a Josefina Eugenia Vázquez Mota, como candidata a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional, y con ello posicionarla en detrimento de los demás contendientes del procedimiento electoral federal en desarrollo.
Los promocionales se transmitieron dentro del tiempo constitucional y legalmente asignado al Partido Acción Nacional, lo que generó la convicción en la responsable para sostener que su difusión constituyó un posicionamiento anticipado a favor de la ciudadana denunciada (y del propio instituto político), en detrimento de los demás contendientes.
Además, el Consejo General estableció que de conformidad con la normativa interna del partido político denunciado, correspondía al Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, determinar la asignación de tiempo en radio y televisión, así como regular el contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
De lo anterior, la responsable concluyó que siendo el Comité Ejecutivo Nacional el órgano encargado de asignar tiempo en radio y televisión a los precandidatos a la Presidencia de la República, fue quien reguló las características de imagen y contenido de los promocionales, y toda vez que estos tuvieron como finalidad presentar a Josefina Eugenia Vázquez Mota como candidata al encargo público referido, consideró que esos mensajes resultaban contraventores del orden jurídico electoral federal.
Finalmente, respecto del elemento temporal, la responsable también lo tuvo por colmado, pues la difusión aconteció previo al inicio legal de las campañas electorales correspondientes.
De lo anterior, se advierte que la autoridad responsable consideró que, en cuanto a Josefina Vázquez Mota, no estaba acreditado el elemento subjetivo de la infracción, es decir, el contenido de los promocionales que motivaron la denuncia no estaba encaminado, como propósito fundamental, a presentar una plataforma de campaña o a influir en la ciudadanía para generar inequidad el día de la jornada electoral.
Sin embargo, al analizar la conducta del Partido Acción Nacional, la autoridad responsable tomó en consideración el contenido de los mismos promocionales y llegó a la conclusión de que el elemento subjetivo estaba acreditado, porque se presentaba a la ciudadanía una candidatura, con anterioridad al inicio de la etapa para hacer actos de campaña.
Así las cosas, esta Sala Superior considera que la argumentación es incongruente, porque el Consejo General responsable al analizar los mismos hechos materia de la denuncia, es decir, el contenido de los promocionales difundidos en televisión identificados con los folios RV0045-12 y RV0046-12, así como el transmitido por radio RA0005-12, arribó a la conclusión de que, era infundado el procedimiento especial sancionador en el caso de la ciudadana Josefina Eugenia Vázquez Mota y fundado en relación con el Partido Acción Nacional.
La responsable debió estudiar el elemento subjetivo con independencia de la calidad del sujeto, es decir, la responsable debió sujetar su análisis al contenido propio de los promocionales, para considerar si reunía los elementos o no, para configurar un acto anticipado de campaña, para enseguida determinar el grado de participación de los sujetos denunciados, y en consecuencia la correspondiente responsabilidad en la medida de su propia participación.
Por tanto, la autoridad responsable violó el principio de congruencia, por lo que, los conceptos de agravio son fundados.
Por otra parte, los partidos políticos apelantes exponen argumentos divergentes por lo que respecta a la actualización del elemento subjetivo, de ahí que procede determinar qué es lo que se debe tener en consideración al analizar ese elemento para que el Consejo General este en aptitud de emitir la resolución que en Derecho corresponda.
Esta Sala Superior tiene el criterio que los actos anticipados de campaña requieren tres elementos para su actualización: 1) Un elemento personal, consistente en que los emitan los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, 2) Un elemento temporal, relativo a que acontezcan antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, y 3) Un elemento subjetivo, consistente en el propósito fundamental de presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.
En primer lugar, cabe precisar la normativa aplicable a los actos anticipados de campaña, tanto en la Constitución federal como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 41, Bases IV y V, primer párrafo.
IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 109
1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
Artículo 211
1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días.
b) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la cuarta semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días, y
c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.
3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
4. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Federal Electoral. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.
5. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Federal Electoral negará el registro legal del infractor.
Artículo 212
1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a este Código y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.
Artículo 217
1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.
2. El Consejo General del Instituto Federal Electoral emitirá los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en este Código.
Artículo 228
1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Artículo 342
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
…
e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
Artículo 344
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
…
Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
….
d)
II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo; y
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Artículo 7 De las actividades de proselitismo y actos anticipados de precampaña y campaña(sic)
1. Se entenderá por actividades de proselitismo: Las actividades de organización, mítines, marchas, reuniones públicas, asambleas, difusión de cualquier tipo de propaganda y en general, aquellos actos cuyo objetivo sea incrementar el número de adeptos o partidarios.
2. Se entenderá por actos anticipados de campaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.
3. Se entenderá por actos anticipados de precampaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular, siempre que acontezcan previo al procedimiento interno de selección del partido político o coalición respectivo, así como al registro interno ante éstos.
Del artículo 228 del Código Electoral, se advierte que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
En el párrafo 2 del citado precepto, se establece que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
El párrafo 3 del artículo invocado, señala que se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
En el párrafo 4 del mismo precepto, se establece la obligación de que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
De lo anterior, es posible concluir que los actos de campaña tienen las siguientes características:
1) Son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, en reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos dirigidos al electorado para promover sus candidaturas.
2) La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
3) Existe la obligación, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, de propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Ahora bien, de los artículos 212, 228 y 342, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que los actos anticipados de campaña son una infracción atribuible a los partidos políticos, aspirantes y precandidatos a cargos de elección popular, cuando se difunda propaganda con las características propias de los actos legalmente autorizados para campañas, fuera de los periodos legalmente establecido para ello.
Aunado a lo anterior, de la interpretación conjunta de los artículos 212 y 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que la propaganda difundida por los aludidos sujetos electorales, constituye actos anticipados de campaña, cuando se hace con el objetivo de promover una candidatura y se dan a conocer sus propuestas.
Ahora bien en el artículo 228, párrafo 4, del Código Electoral, se prevé que tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
En el artículo 342, párrafo 1, inciso e), del Código Electoral, prevé que constituye infracción de los partidos políticos la realización anticipada de actos de campaña atribuible a los propios partidos.
El artículo 344, párrafo 1, inciso a), del Código, establece que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos a cargos de elección popular la realización de actos anticipados de o campaña, según sea el caso.
Precisada la normativa aplicable al tipo administrativo sancionador de actos anticipados de campaña, cabe precisar que esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que para que un acto se pueda considerar como de campaña electoral es indispensable que tenga como fin primordial la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos participantes en una elección, la presentación de una candidatura y la consecuente petición del voto.
En este sentido, se ha sostenido que los actos anticipados de campaña, son aquéllos llevados a cabo por los militantes, aspirantes, precandidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.
Para mayor claridad se procede al análisis de los que se entiende por plataforma electoral, conforme a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para lo cual se transcriben los artículos aplicables:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 27
1. Los estatutos establecerán:
…
e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;
f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
…
j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;
Artículo 42
…
2. Se considera información pública de los partidos políticos:
f) Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto;
Artículo 98
1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:
…
d) Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;
Artículo 118
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
…
n) Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos en los términos de este Código;
Artículo 222
1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.
2. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, dentro de los quince primeros días de febrero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia.
Artículo 228
1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
[…]
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
De la normativa electoral transcrita se advierte que, en el Estatuto de cada partido político, se establecerá la obligación de presentar una plataforma electoral para cada elección en que participen, sustentada en su declaración de principios y programa de acción; así como el deber de sus candidatos de difundirla y sostenerla durante la campaña electoral en la que participen.
Por otra parte, se establece que los partidos políticos deberán publicar y difundir su plataforma electoral en las demarcaciones electorales en las que participen, al igual que en el tiempo que le asigne el Instituto Federal Electoral en radio y televisión.
Es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral el registro de las plataformas electorales para cada procedimiento electoral, el cual, junto con los programas de gobierno, tienen el carácter de información pública de los partidos políticos.
Con relación a las coaliciones, se establece que el convenio que celebren los partidos políticos, con la finalidad de conformar una coalición, debe presentar la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno, junto con los documentos que acrediten su aprobación por parte de los órganos partidistas correspondientes.
La plataforma electoral deberá ser presentada por los partidos políticos, para su registro ante el Consejo General, dentro de los quince primeros días de febrero del año de la elección.
Si bien esta Sala Superior ha sostenido que el elemento subjetivo de la infracción consistente en actos anticipados de campaña, radica en que se difunda la plataforma electoral o se promocione a un candidato a un determinado cargo de elección popular, cabe precisar que no se debe hacer una interpretación restrictiva de lo que se entiende por plataforma electoral, en el sentido de que es aquella que deben presentar los partidos políticos, dentro de los primeros quince días del mes de febrero del año de la elección, sino que se debe entender en un sentido más amplio, pues de lo contrario incurriríamos en el argumento absurdo de que no se puede actualizar un acto anticipado de campaña con anterioridad a la mencionada fecha en la que se debe registrar la plataforma electoral.
Al respecto, de la lectura de las sentencias emitidas en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-15/2009 y acumulado, así como del SUP-RAP-91/2010, se advierte que los actos anticipados de campaña se actualizan si se presenta a la ciudadanía una candidatura en particular, y se dan a conocer sus propuestas, sin que sea necesario que se difunda, también la plataforma electoral, es decir, para tener por acreditado el elemento subjetivo del tipo administrativo sancionador de actos de campaña, basta con que se presente una candidatura y sus propuestas, antes del periodo previsto para ello y por los sujetos electorales que prevé la normativa,
En ese contexto, esta Sala Superior considera que para que se actualice el elemento subjetivo de la infracción consistente en actos anticipados de campaña, no es necesario que concurra la difusión de la plataforma electoral y la presentación a la ciudadanía de una candidatura en particular, sino que basta con que se actualice uno de esos elementos para que se configure la infracción, porque si los actos que motivan la denuncia se llevan a cabo con anterioridad a que un determinado partido político solicite el registro de su plataforma electoral, pero difunde un promocional en el que se presenta una candidatura antes de los plazos legalmente previstos, se harían nugatorias las normas relativas a los actos de precampaña.
Conforme a lo expuesto, al haber resultado fundado el concepto de agravio de incongruencia, lo procedente es revocar la resolución impugnada, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dicte una nueva resolución en la que analice los hechos objeto de la denuncia imputados a la ciudadana Josefina Eugenia Vázquez Mota y al Partido Acción Nacional, teniendo en consideración que para que se actualice el elemento subjetivo de la infracción consistente en actos anticipados campaña, basta que concurra la difusión de la plataforma electoral o la presentación a la ciudadanía de una candidatura en particular, para que se configure la infracción.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá cumplir lo ordenado en este considerando, dentro del término de setenta y dos horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, en la sesión que corresponda.
Hecho lo anterior, deberá informar, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, a esta Sala Superior respecto del cumplimiento dado a esta ejecutoria.
Por lo expuesto, es innecesario analizar el concepto de agravio formal del Partido Acción Nacional en el que aduce falta de exhaustividad, en el sentido de que la responsable no tomó en consideración que en la propaganda que motivó la denuncia no se hizo mención a la plataforma electoral, lo anterior es así, en atención a que derivado del análisis que esta Sala Superior ha hecho del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña y de que se está ordenando a la autoridad administrativa electoral federal que analice de manera congruente las infracciones imputadas a los sujetos denunciados, la responsable, en plenitud de atribuciones, se deberá pronunciar sobre todos los aspectos planteados en la denuncia.
Finalmente, en razón de que se está revocando para efectos la resolución controvertida, no se analizan los demás conceptos de agravio de fondo aducidos por los partidos apelantes en sus respectivos escritos por los que interpusieron sus recursos de apelación.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los recursos de apelación SUP-RAP-72/2012 y SUP-RAP-73/2012, al recurso de apelación SUP-RAP-71/2012.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, a los recursos de apelación acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por las consideraciones en esta ejecutoria.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de esta ejecutoria, dicte una nueva resolución en la que analice los hechos objeto de la denuncia imputados a la ciudadana Josefina Eugenia Vázquez Mota y al Partido Acción Nacional.
Hecho lo anterior, deberá informar, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, a esta Sala Superior respecto del cumplimiento dado a esta ejecutoria.
[…]
Por lo expuesto y fundado, emitimos el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |