ACUERDO DE REENCAUzAMIENTO

 

RECURSOS DE APELACIÓN Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-71/2016 Y ACUMULADOS.

 

ACTORES: RADIODIFUSORAS CAPITAL, S.A. DE C.V. Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA.

 

 

En la Ciudad de México, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite ACUERDO en el expediente indicado al rubro, en relación con el escrito presentado por Florentina Santiago Ruíz y Beatriz Zenaida Estrada López, mediante el cual señala promover incidente de inejecución de la sentencia dictada el veinticinco de febrero del año en curso en los recursos y juicios acumulados al rubro indicados, en que se actúa y controvertir asimismo, la determinación de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de desechar y, por ende, negarles su solicitud para integrar la fórmula de propietario y suplente pertenecientes a la comunidad indígena para el proceso electivo de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, en el sentido de REENCAUZARLO a un diverso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los hechos narrados por el actor en su escrito, así como de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.

 

2. Leyes generales en materia electoral. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

 

 

3. Reforma política de la Ciudad de México. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México.

 

En las disposiciones transitorias del mencionado Decreto se establece:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo disposición en contrario conforme a lo establecido en los artículos transitorios siguientes.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien diputados constituyentes, que serán elegidos conforme a lo siguiente:

A. Sesenta se elegirán según el principio de representación proporcional, mediante una lista votada en una sola circunscripción plurinominal, en los siguientes términos:

l. Podrán solicitar el registro de candidatos los Partidos Políticos Nacionales mediante listas con fórmulas integradas por propietarios y suplentes, así como los ciudadanos mediante candidaturas independientes, integradas por fórmula de propietarios y suplentes.

II. Tratándose de las candidaturas independientes, se observará lo siguiente:

a) El registro de cada fórmula de candidatos independientes requerirá la manifestación de voluntad de ser candidato y contar cuando menos con la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al uno por ciento de la lista nominal de electores del Distrito Federal, dentro de los plazos que para tal efecto determine el Instituto Nacional Electoral.

b) Con las fórmulas de candidatos que cumplan con los requisitos del inciso anterior, el Instituto Nacional Electoral integrará una lista de hasta sesenta formulas con los nombres de los candidatos, ordenados en forma descendente en razón de la fecha de obtención del registro.

c) En la boleta electoral deberá aparecer un recuadro blanco a efecto de que el elector asiente su voto, en su caso, por la fórmula de candidatos independientes de su preferencia, identificándolos por nombre o el número que les corresponda. Bastará con que asiente el nombre o apellido del candidato propietario y, en todo caso, que resulte indubitable el sentido de su voto.

d) A partir de los cómputos de las casillas, el Instituto Nacional Electoral hará el cómputo de cada una de las fórmulas de candidatos independientes, y establecerá aquellas que hubieren obtenido una votación igual o mayor al cociente natural de la fórmula de asignación de las diputaciones constituyentes.

III. Las diputaciones constituyentes se asignarán:

a) A las fórmulas de candidatos independientes que hubieren alcanzado una votación igual o mayor al cociente natural, que será el que resulte de dividir la votación válida emitida entre sesenta.

b) A los partidos políticos las diputaciones restantes, conforme las reglas previstas en el artículo 54 de la Constitución y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que resulten aplicables y en lo que no se oponga al presente Decreto.

Para esta asignación se establecerá un nuevo cociente que será resultado de dividir la votación emitida, una vez deducidos los votos obtenidos por los candidatos independientes, entre el número de diputaciones restantes por asignar.

En la asignación de los diputados constituyentes se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas presentadas por los partidos políticos.

c) Si después de aplicarse la distribución en los términos previstos en los incisos anteriores, quedaren diputaciones constituyentes por distribuir, se utilizará el resto mayor de votos que tuvieren partidos políticos y candidatos independientes.

IV. Serán aplicables, en todo lo que no contravenga al presente Decreto, las disposiciones conducentes de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

V. Los partidos políticos no podrán participar en el Proceso Electoral a que se refiere este Apartado, a través de la figura de coaliciones.

VI. Para ser electo diputado constituyente en los términos del presente Apartado, se observarán los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;

b) Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

c) Ser originario del Distrito Federal o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella;

d) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

e) No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando de policía en el Distrito Federal, cuando menos sesenta días antes de la elección;

f) No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;

g) No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;

h) No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o miembro del Consejo de la Judicatura Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;

i) No ser Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o del Tribunal Electoral del Distrito Federal, ni Consejero Presidente o consejero electoral de los Consejos General, locales, distritales o de demarcación territorial del Instituto Nacional Electoral o del Instituto Electoral del Distrito Federal, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo de dichos Institutos, ni pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separen definitivamente de sus cargos tres años antes del día de la elección;

j) No ser legislador federal, ni diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ni Jefe Delegacional, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección; resultando aplicable en cualquier caso lo previsto en el artículo 125 de la Constitución;

k) No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, ni Magistrado o Juez Federal en el Distrito Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;

l) No ser titular de alguno de los organismos con autonomía constitucional del Distrito Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;

m) No ser Secretario en el Gobierno del Distrito Federal, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública local, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;

n) No ser Ministro de algún culto religioso; y

o) En el caso de candidatos independientes, no estar registrados en los padrones de afiliados de los partidos políticos, con fecha de corte a marzo de 2016, ni haber participado como precandidatos o candidatos a cargos de elección popular postulados por algún partido político o coalición, en las elecciones federales o locales inmediatas anteriores a la elección de la Asamblea Constituyente.

VIl. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la Convocatoria para la elección de los diputados constituyentes a más tardar dentro de los siguientes 15 días a partir de la publicación de este Decreto. El Acuerdo de aprobación de la Convocatoria a la elección, establecerá las fechas y los plazos para el desarrollo de las etapas del Proceso Electoral, en atención a lo previsto en el párrafo segundo del presente Transitorio.

VIII. El Proceso Electoral se ajustará a las reglas generales que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Dichas reglas deberán regular el proceso en atención a la finalidad del mismo y, en consecuencia, el Instituto podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en la Legislación Electoral a fin de garantizar la ejecución de las actividades y procedimientos electorales.

Los actos dentro del Proceso Electoral deberán circunscribirse a propuestas y contenidos relacionados con el proceso constituyente. Para tal efecto, las autoridades electorales correspondientes deberán aplicar escrutinio estricto sobre su legalidad.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para resolver las impugnaciones derivadas del Proceso Electoral, en los términos que determinan las leyes aplicables.

[…]

 

4. Convocatoria. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la convocatoria para la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

5. Inicio del procedimiento. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dio inicio el procedimiento para la elección de diputados a integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

6. Actos Impugnados. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió los siguientes acuerdos:

 

6.1 El identificado con la clave INE/CG52/2016, POR EL QUE SE EMITE LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE SESENTA DIPUTADOS, PARA INTEGRAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO”.

 

6.2 El identificado con la clave INE/CG53/2016, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN Y CALENDARIO INTEGRAL DEL PROCESO ELECTORAL RELATIVO A LA ELECCIÓN DE SESENTA DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA INTEGRAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SE DETERMINAN ACCIONES CONDUCENTES PARA ATENDERLOS, Y SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS CORRESPONDIENTES.

 

6.3 El identificado con la clave INE/CG54/2016 “…POR EL QUE SE APRUEBA Y ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL CATÁLOGO DE EMISORAS PARA EL PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DE SESENTA DIPUTADOS CONSTITUYENTES QUE INTEGRARÁN LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO; SE APRUEBA UN CRITERIO GENERAL PARA LA DISTRIBUCIÓN DEL TIEMPO EN RADIO Y TELEVISIÓN QUE SE DESTINARÁ A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AUTORIDADES ELECTORALES DURANTE EL PROCESO ELECTORAL, ASÍ COMO PARA LA ENTREGA Y RECEPCIÓN DE MATERIALES Y ORDENES DE TRANSMISIÓN; Y SE MODIFICAN LOS ACUERDOS INE/JGE160/2015 E INE/ACRT/51/2015 PARA EFECTO DE APROBAR LAS PAUTAS CORRESPONDIENTES.

 

7. Medios de impugnación. Disconformes con los acuerdos precisados en el punto seis (6) del resultando que antecede, en los términos precisados en el preámbulo de esta sentencia, se presentaron diversos escritos de demanda de recurso de apelación y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Al respecto, el veinticinco de febrero del año en curso, esta Sala Superior dictó sentencia en los expedientes de los recursos y juicios acumulados al rubro indicados, conforme a los siguientes puntos resolutivos:

 

(…)

 

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación identificados con las claves de expediente SUP-RAP-72/2016 al SUP-RAP-98/2016, SUP-RAP-100/2016, SUP-RAP-101/2016, SUP-RAP-105/2016, SUP-RAP-106/2016 y SUP-RAP-113/2016, así como del SUP-JDC-327/2016 al SUP-JDC-335/2016, al diverso recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-71/2016.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los recursos de apelación y juicios ciudadanos acumulados.

SEGUNDO. Se modifican los acuerdos INE/CG52/2016, INE/CG53/2016 e INE/CG54/2016, para los efectos precisados en el considerando último de esta ejecutoria.

 

(…)

 

8. Informe sobre cumplimiento de sentencia. Por escrito de veintiséis de febrero del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veintinueve siguiente, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, en acatamiento al considerando “VIGËSIMO PRIMERO”, numeral tres (3), de la sentencia emitida en los medios de impugnación acumulados al rubro identificados, informó sobre el cumplimiento dado a la misma en relación a que llevó a cabo el sorteo para determinar el orden de asignación de los partidos políticos nacionales, en las pautas relativas a la elección de diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

Para tal efecto, por acuerdo de siete de marzo del año en curso, el Magistrado Ponente Flavio Galván Rivera tuvo por rendido dicho informe.

 

9. Incidente de Inejecución de sentencia. Mediante escrito recibido el catorce de marzo del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Florentina Santiago Ruíz y Beatriz Zenaida Estrada López, promoviendo incidente de inejecución de sentencia respecto de lo ordenado en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-RAP-71/2016 y acumulados, expresando agravios que controvierten una determinación de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de desechar y, por ende, negarles su solicitud para integrar la fórmula de propietario y suplente pertenecientes a la comunidad indígena para el proceso electivo de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, y

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 4, fracción VIII, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99 sustentada por la Sala Superior, con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[1]

 

Lo anterior, porque la materia a dilucidar versa en torno a la determinación de la vía en que debe sustanciarse el escrito recibido el catorce de marzo del año en curso, mediante el cual Florentina Santiago Ruíz y Beatriz Zenaida Estrada López aducen promover incidente de inejecución de sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-71/2016 y acumulados indicado al rubro, y controvertir asimismo una determinación de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de desechar y, por ende, negarles su solicitud para integrar la fórmula de propietario y suplente pertenecientes a la comunidad indígena para el proceso electivo de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

De ahí que se deba estar a la regla prevista en el criterio de jurisprudencia y, por ende, debe ser esta Sala Superior, en actuación colegiada, la que emita la resolución que en Derecho corresponda.

 

SEGUNDO. Reencauzamiento. En la especie, esta Sala Superior considera que, atendiendo a la pretensión de las actoras en el expediente al rubro indicado, se debe reencauzar a un nuevo juicio de ciudadano, dado que en el mencionado escrito, si bien señala promover incidente de inejecución de sentencia dictada en el juicio SUP-RAP-71/2016 y acumulados, su pretensión es impugnar las consideraciones y sentido de la determinación asumida por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de desechar y, por ende, negarles su solicitud para integrar la fórmula de propietario y suplente pertenecientes a la comunidad indígena para el proceso electivo de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

Es decir, se advierte que, en esencia, las actoras impugnan un acto nuevo que atribuye a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, relacionada con el desechamiento y, por ende, la negativa a las referidas solicitudes.

 

Lo anterior, debe ser motivo de un diverso medio de impugnación, siendo procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el idóneo para tal efecto, ya que estima conculcado sus derechos político-electorales relacionados con el derecho a ser votado.

 

En efecto, del análisis integral del escrito de Florentina Santiago Ruíz y Beatriz Zenaida Estrada López, se constata que las actoras manifiestan lo siguiente:

 

“[…]

 

Al respecto, la Comisión Nacional de Proceso Internos del Partido Revolucionario Institucional, hizo caso omiso y no realizó modificaciones a la convocatoria, dando como resultado que, al negarnos el registro a las suscritas, en consecuencia, no se registró ninguna fórmula de propietario y suplente pertenecientes a la comunidad Indígena.

 

6.- Conforme lo previsto en la Base Novena de la convocatoria, el día 5 de marzo del año en curso, acudimos en fórmula indígena ante !a Comisión Nacional de Procesos Internos, presenté las documentales exigidas en la Base SÉPTIMA de la Convocatoria respectiva, tal y como se demuestra con el "ACUSE DE RECIBO QUE ACREDITA LA RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS Y ACREDITACIÓN PRESENTADA POR LOS MILITANTES INTERESADOS EN PARTICIPAR COMO ASPIRANTES A CANDIDATAS Y CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA CONFORMAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO" (ANEXO 2) expedida por la Comisión Nacional de Procesos Internos.

 

Como se podrá observar en dichos formatos no se permitía ingresar más documentos que demostrarán nuestro carácter de integrantes de comunidades indígenas, peor aún, al manifestarlos hubo una rotunda negativa por parte de quienes recibieron la documentación, haciendo evidente el incumplimiento de la sentencia que por esta vía se denuncia.

 

8.- El 7 de marzo del año en curso, en desahogo de un requerimiento para subsanar posibles omisiones se presentaron las documentales a efecto de subsanar la Constancia de militancia que demostró una antigüedad de más de 3 años, la cual fue subsanada a favor, documentos que acreditan conocimientos de documentos básicos expedidas a favor de las suscritas, la C. Santiago Ruíz Florentina y Estrada López Beatriz Zenaida (ANEXO 3) de las cuales por omisión de la autoridad partidista no se subsanó en el caso de la suplente.

 

En el caso de los avales, se presentaron los oficios con acuse de recibido, dentro del plazo previsto para subsanar omisiones, dirigidos a los CC. Carlos Aceves del Olmo dirigentes del sector obrero; Senadora Cristina Díaz Salazar, dirigente del Sector Popular y Senadora Diva Hadamira Gastélum, dirigente del Organismo Nacional de Mujeres Priistas, en dichas solicitudes se anotaron datos de identificación para posible respuesta como fueron correo electrónico y números telefónicos, sin que se haya emitido alguna respuesta (ANEXO 4), operando a nuestro favor la afirmativa ficta.

 

Cabe advertir que dichos documentos tampoco se nos permitió ingresarlos.

 

En mérito de lo anterior, debe considerarse que la Comisión Nacional de Proceso Internos del PRI, dejó de tomar en cuenta su obligación de establecer una interpretación pro persona que el sistema normativo vigente sustenta entre otros principios que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a la persona, como se logra constatar en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, las autoridades y los órganos partidistas en su carácter de entidades de interés público, deben acudir a los criterios rectores de  interpretación  y  aplicación  en  materia  de  derechos humanos, así como los principios y valores reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales que los regulan, a fin de remover los obstáculos existentes y establecer las vías para garantizar su ejercicio en la práctica, máxime si se trata del cumplimiento de una sentencia, como acontece en el presente caso.

 

En este orden de ideas, es válido concluir que el órgano partidista debió realizar una interpretación que mayor protección concediera a las suscritas a partir del principio multicitado, y llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar la vigencia de los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y, especialmente, de igualdad en la participación de los ciudadanos que se autoadscribieran como indígenas.

 

En armonía con lo anterior, el PRI al no hacer en el caso una interpretación a partir del principio pro persona, considerando que las suscritas nos adscribimos como indígenas, es indubitable que trasgredió sus derechos políticos electorales de que se tratan y se incumple con la sentencia de mérito, ya que la negativa de registro ha provocado que no exista una formula integrada con propietario y suplente con el carácter de representantes de los indígenas.

 

Por el contrario, se limitó a verificar si se habían cumplido los requisitos formales, y al constatar que se había incumplido con los avales de sectores, sin que se considerara que si fueron solicitadas.

 

Conforme a ello, es inconcuso que la decisión del órgano partidista resultó de carácter formal y estricto, es decir, omitió considerar la condición particular de los solicitantes e incluso sin considerar el contenido de la sentencia que se incumple.

 

Esto es, dejó de atender lo previsto en los artículos 1, 2 apartado A, 17 y 35, fracción II, de la Constitución Federal, el cual en suma, reconocen y garantizan a las comunidades indígenas el deber de establecer protecciones jurídicas especiales a su favor y de los sujetos que las conforman, del cual no escapa en el procedimiento de selección, postulación y desempeño de cargos de elección popular, vinculado estrechamente con el derecho fundamental de ser votado; al respecto, considerando sus particulares condiciones de desigualdad, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas o requisitos que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales.

 

Por ello, en nuestro concepto, las reglas o requisitos que les imponen cargas, éstas deben ser flexibles e interpretarse de la forma que resulte más favorable a los sujetos que se adscriben como indígenas y orientadas a tal fin y con ello dar cumplimiento a la sentencia en cuestión.

 

En estas condiciones, si bien las suscritas que nos identificamos como indígenas tenemos derecho a integrar órganos de representación popular, en la especie, por la actuación formal y estricta en el análisis del cumplimiento de los requisitos previstos al efecto, el órgano partidista, indebidamente confirmó la declaración de improcedencia de la solicitud de registro presentado por las suscritas, pues en su carácter de órgano partidista, estaba obligada a realizar una interpretación bajo el principio pro persona, esto es, realizar una interpretación de la norma y, por ende, el requisito que consideró habían incumplido los actores, desde una perspectiva garantista, flexible y antiformalista, y de protección más amplia, al ser de corte constitucional, esto es, examinar si el requisito omitido, era razonable y proporcional, por lo tanto, improrrogable su cumplimiento.

 

Lo anterior, por la situación particular en que tradicionalmente se sitúan los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas frente a los procesos electorales de carácter constitucional con participación preponderante de los partidos políticos, en donde las mayorías ordinariamente deciden los candidatos o bien las fórmulas de candidaturas para los cargos de elección popular, y las minorías por su condición de desventaja tienden siempre a perder la posibilidad de ser propuestas y votadas ante la falta de mecanismos idóneos e eficaces que les permitan garantizar plenamente su derecho a ser votados.

 

[…]”

 

 

 

No es el caso de que deba conocerse tal escrito como Incidente de Inejecución de Sentencia, puesto que los motivos esenciales de inconformidad no se dirigen a cuestionar la omisión de dictar los acuerdos o actos necesarios en los términos ordenados por esta Sala Superior, sino que, como se ha señalado, cuestiona la determinación asumida por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de desechar y, por ende, negarles su solicitud para integrar la fórmula de propietario y suplente pertenecientes a la comunidad indígena para el proceso electivo de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, que en realidad ninguna relación guardan con el incumplimiento de la sentencia.

 

De ahí que, al tratarse de un acto nuevo, como es la sentencia que las actoras cuestionan, el escrito de mérito se debe reencauzar a un nuevo medio de impugnación, como es el Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual, deban analizarse los planteamientos esenciales de fondo que aducen Florentina Santiago Ruíz y Beatriz Zenaida Estrada López contra la determinación de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional referida, relacionados con su pretensión de ser registradas para integrar la fórmula de propietario y suplente pertenecientes a la comunidad indígena para el proceso electivo de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

En consecuencia, previa certificación que obre en autos, se debe remitir el escrito de cuenta a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que se forme un nuevo expediente de juicio de ciudadano y sea turnado conforme a las reglas del turno correspondiente.

 

Lo anterior, en la inteligencia de que en dicho asunto deberá ponderarse todo lo conducente al nuevo juicio, como lo relativo a la tramitación, e igualmente lo relativo a la identificación precisa de los actos impugnados y demás interesados en el juicio, porque la presente determinación, como ya se asentó, no prejuzga al respecto.

 

Por lo expuesto y fundado se,

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Se reencauza el escrito de Florentina Santiago Ruíz y Beatriz Zenaida Estrada López a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para que esta Sala Superior resuelva, en el momento procesal oportuno, lo que en Derecho proceda.

 

SEGUNDO. Remítase el escrito de Florentina Santiago Ruíz y Beatriz Zenaida Estrada López a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que integre un nuevo expediente en los términos precisados, y se turne de inmediato a la Ponencia que corresponda siguiente las reglas del turno respectivo.

 

NOTIFÍQUESE, como corresponda en términos de ley.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, así como el Magistrado Flavio Galván Rivera, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

 


[1] Jurisprudencia 11/99. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 447-449.