EXPEDIENTE: SUP-RAP-72/2024
PARTE RECURRENTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: MALKA MEZA ARCE Y JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS
COLABORADORES: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN Y ÉDGAR BRAULIO RENDÓN TÉLLEZ
Ciudad de México, a tres de abril de dos mil veinticuatro[1].
En el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-72/2024, interpuesto por el Partido Político MORENA (en adelante: parte recurrente), para impugnar la Resolución INE/CG153/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante: CGINE) respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG152/2024, de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el estado de Puebla; la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina: modificar la resolución impugnada, en términos y para los efectos que al efecto se precisan.
A N T E C E D E N T E S:
I. Determinaciones impugnadas (Dictamen INE/CG152/2024[2] y resolución INE/CG153/2024[3]). En sesión extraordinaria de diecinueve de febrero, el CGINE aprobó la resolución respecto del dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña presentados por los partidos políticos de las precandidaturas al cargo de gubernatura, diputaciones locales, presidencias municipales en el proceso electoral 2023-2024, del estado de Puebla.
II. Recurso de apelación. El veintisiete de febrero, la representación de la parte recurrente acreditada ante el CGINE interpuso un recurso de apelación para controvertir el Dictamen Consolidado INE/CG152/2024 y la resolución INE/CG153/2024.
III. Recepción registro y turno. El dos de marzo se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio INE/DJ/4189/2024, mediante el cual, el Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica del INE remitió, entre diversos documentos y anexos, la demanda presentada por la representación de la parte recurrente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente con la clave SUP-RAP-72/2024 y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).
IV. Radicación. El diez de marzo, la Magistrada Instructora radicó en su Ponencia el presente medio de impugnación.
V. Acuerdo de escisión. El diecinueve de marzo, el Pleno de la Sala Superior determinó conocer de las conclusiones 7-C5-MORENA-PB y 7-C13-MORENA-PB, y escindió la demanda, respecto de la conclusión 7-C13 BIS-MORENA-PB, para que fuera conocida por la Sala Regional Ciudad de México.
VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda presentada, y al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver la controversia planteada[4], toda vez que se trata de un recurso de apelación, interpuesto por un partido político nacional para impugnar una resolución de un órgano central del INE, relacionada con la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el estado de Puebla.
SEGUNDA. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos establecidos en la normativa procesal aplicable, por las razones siguientes:
I. Requisitos formales. Se tienen por cumplidos los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1[5], de la LGSMIME En su escrito de demanda, la parte recurrente: a) Precisa su nombre y el carácter con el que comparece; b) Identifica la resolución impugnada; c) Señala a la autoridad responsable; d) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; e) Expresa conceptos de agravio; f) Ofrece pruebas y, g) Asienta su nombre y firma autógrafa.
II. Oportunidad. El recurso de apelación se presentó dentro del plazo legal de cuatro días establecido en los artículos 7, párrafo 1[6]; y 8[7] de la LGSMIME.
En su demanda, la parte recurrente refiere que el engrose de la resolución impugnada le fue notificado el veintitrés de febrero.
Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 30, párrafo 1, de la LGSMIME, el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales; sin embargo, de conformidad con la Jurisprudencia 1/2022, de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA”[8], la notificación válida para computar el plazo de impugnación en este caso se debe computar a partir de su notificación, pues de las constancias se advierte que los actos controvertidos sufrieron modificaciones sustanciales.
De ahí que al haberse presentado la demanda el veintisiete de febrero[9], queda de manifiesto que se hizo dentro del plazo legal de impugnación que transcurrió del veinticuatro al veintisiete del citado mes.
III. Legitimación y personería. De conformidad con lo previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a)[10], de la LGSMIME, se reconoce la legitimación de Morena para comparecer como parte recurrente en la presente instancia, al tratarse de un partido político con registro nacional.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I[11], de la LGSMIME, se reconoce la personería de Sergio Gutiérrez Luna, quien comparece con el carácter de representante propietario de la parte recurrente, acreditado ante el CGINE, de conformidad con la certificación que obra en actuaciones, expedida por la Directora del Secretariado del INE.
IV. Interés jurídico. La parte recurrente cuenta con interés jurídico para controvertir la resolución impugnada[12], puesto que estima se afecta su esfera jurídica de derechos al sancionarle con motivo de la revisión de sus informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el estado de Puebla. De ahí que acuda a la Sala Superior, a fin de que se revoquen las sanciones impuestas.
V. Definitividad. Se tiene por satisfecho este requisito, en atención a que no existe algún medio de impugnación previo que deba agotarse por el que pueda controvertirse la resolución que se reclama.
Por lo tanto, al encontrarse cumplido los requisitos mencionados y al no actualizarse alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, procede el estudio de fondo de los agravios planteados.
TERCERA. Pretensión, causa de pedir y método de estudio. De la lectura del escrito de impugnación[13] se advierte que la pretensión de la parte recurrente[14] es que se declare fundado su medio de impugnación y se revoque, en la parte controvertida, la Resolución INE/CG153/2024 y el Dictamen Consolidado INE/CG152/2024.
En términos generales, la causa de pedir se sustenta en que la autoridad responsable incurrió en diversas irregularidades legales, lo que hace valer, de manera específica, con relación a la Conclusión 7-C5-MORENA-PB; así como la violación al principio de proporcionalidad en la sanción e indebida fundamentación y motivación, respecto de la Conclusión 7-C13-MORENA-PB.
En este orden de ideas, el estudio de los agravios que serán motivo de pronunciamiento en esta sentencia se hará atendiendo al orden en que han sido expuestos, para lo cual, en un primer momento, se expondrán las consideraciones sujetas a controversia; enseguida, se expondrá una síntesis de los agravios que hace valer la parte recurrente y, finalmente, se expondrán las razones y los motivos jurídicos que sustenten la decisión que se adopte.
CUARTA. Estudio de fondo
TEMA: Presunta violación al principio de legalidad, seguridad y certeza jurídicas, así como el derecho de acceso a la justicia, con motivo de la indebida motivación y falta de exhaustividad y congruencia reflejada en el dictamen y resolución (CONCLUSIÓN: 7-C5-MORENA-PB)
I. Consideraciones sujetas a controversia
a) Oficio Núm. INE/UTF/DA/2103/2024[15]
En la parte que interesa, se hace referencia a lo siguiente:
“Monitoreo de propaganda en la vía pública
7. Derivado del monitoreo, se observó que el sujeto obligado realizó gastos de propaganda en la vía pública que no fueron reportados en los informes. Como se detalla en el Anexo 3.5.1 del presente oficio.”
Por las razones anteriores, se solicitó al partido político Morena presentar en el Sistema Integral de Fiscalización (en adelante: SIF) diversa documentación[16].
b) Respuesta No. FIN/MOR/PUEBLA/010/2024
Al momento de presentar el escrito de respuesta (veintiocho de enero), la parte recurrente expuso que:
Con relación a los consecutivos 76 al 151 (relacionados con: mantas o lonas, pinta de bardas y carteleras a la gubernatura estatal de Alejandro Armenta Mier), presentaba deslinde, negando que dichos hallazgos hayan sido contratadas, solicitadas, ni toleradas por Morena; y que, por la sola presencia de la imagen de la figura del C. Alejandro Armenta Mier, así como del Partido, se trate de propaganda de carácter electoral. Señaló que presentaba, ad cautelam¸ dicho deslinde, al desconocer la persona responsable de los hallazgos, y niega vínculo alguno con la acción desplegada por dichas personas. Asimismo, señala que al tenerse conocimiento de los hallazgos se realizaron acciones para el cese de dicha propaganda, como se evidencia en el anexo “RESPUESTA ANEXO 3.5.1. DESLINDES”. Al respecto, se resalta que en dicho documento se omitió presentar evidencia relacionada con el cese de la propaganda con los consecutivos: 86, 91, 93 y 139.
En lo concerniente los hallazgos referidos en los consecutivos 1, 5, 7 a 21, 26 a 34, 38 a 45, 47, 48, 50 a 65, 70, 71, 74 a 85, 92 a 190, 192 a 201, 204 a 215, 217 a 291, 294 a 322, 399 a 411, 414, 415, 419, 424, 426, 427, 431, 432, 433, 443 a 454, 457, 458 y 460 del Anexo 3.5.1 (relacionados con los cargos de Presidencia de la República, senaduría, presidencia municipal, gubernatura estatal y diputación local, según corresponda), señaló que: se trata de hechos o actos respecto de los que no se comprueba que sean propios del partido; no cumplen con los elementos mínimos suficientes para poder estimarse como hallazgos que reputaron algún beneficio al partido o a alguna precandidatura en particular; los hallazgos observados no suponen razonablemente la existencia de gastos que puedan ser atribuibles al partido o a alguna precandidatura dada la notoria falta de indicios suficientes que permitan reputar un beneficio que deba ser susceptible de cuantificación para efectos de omisión en el registro de operaciones y/o suma a los topes de gastos; no se desprenden indicios o elementos probatorios que permitan presuponer que se trató de actos propios o con aquiescencia del partido, ni mucho menos que de ellos derivó algún posible beneficio, dado la falta de elementos suficientes que permitan vincularlo de manera cierta y específica con el partido, alguna precandidatura o con elemento propagandístico alguno; y no se desprende el nombre o logo del partido o de algún aspirante específico, así como tampoco elementos que permitan deducir de manera completa, cierta e inequívoca que se trata de una referencia a ellos, sino tan solo expresiones o frases genéricas de las que no se puede desprender con certeza el presunto beneficio.
Sobre estos hallazgos, señaló que las razones particulares se exponen en la columna correspondiente al “pronunciamiento del partido” en el anexo RESPUESTA ANEXO 3.5.1, y solicitó se analice dicho pronunciamiento con los argumentos jurídicos expuestos, al constituir parte integral de la respuesta.
c) Dictamen consolidado
Observación Oficio Núm. INE/UTF/DA/2103/2024 Fecha de notificación: 22 de enero de 2024 | Respuesta Escrito Núm. FIN/MOR/PUEBLA/010/2024 Fecha del escrito: 28 de enero de 2024 |
[…]
En lo que respecta a los tickets con referencia (3) en la columna de “Referencia” del ANEXO 2-MORENA-PB del presente dictamen, el sujeto obligado manifiesta no tener vínculo alguno a toda propaganda de vía pública señalada en el Anexo referido; al respecto de la revisión efectuada en el SIF, se observó que omitió registrar las pólizas en las cuales se reflejara el gasto efectuado por la propaganda en vía pública que le fueron informadas en el oficio de errores y omisiones las cuales hacen referencia directa a su precandidato registrado a gobernador por este partido político; por tal razón, la observación no quedó atendida. | 7-C5-MORENA-PB
El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de propaganda detectada en el monitoreo de visitas de verificación a eventos, por lo que corresponde a las precandidaturas en el ámbito local es un importe de $109,663.56.
|
Como falta concreta se señaló “Egreso no reportado”, precisándose el incumplimiento de los preceptos siguientes: Artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I de LGPP y 127 del RF.
II. Agravios de la parte recurrente
En el medio de impugnación se exponen, de manera sustancial, los conceptos de agravio siguientes:
La autoridad fue omisa en el análisis de la respuesta presentada mediante oficio FIN/MOR/PUEBLA/010/2024, al que se adjuntó el anexo “RESPUESTA Anexo 3.5.1”, en el que se realizó pronunciamiento por cada uno de los hallazgos que se sancionan, pues de los hallazgos observados no se aprecia razonablemente la existencia de gastos que puedan ser atribuibles al partido o a alguna precandidatura, al no reunir elementos para adjudicar algún beneficio, aunado a que su motivación no se ajusta a lo planteado por el partido político, con relación a que de las actas se advertían bardas con frases genéricas que no podrían atribuirse al partido. Dicha omisión genera una obstaculización injustificada a los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad, por lo que no se garantizó el acceso a la potestad normativa. La autoridad fue omisa en pronunciarse de manera exhaustiva en cuanto a la defensa formulada y, cuando lo hizo, no guardó correspondencia con lo que se manifestó.
En el oficio INE/UTF/DA/2103/2024, se señaló que derivado del monitoreo de espectaculares, se observó propaganda alusiva a la imagen de personas que se ostentaron como precandidatas y no fueron registradas por Morena. Asimismo, en el Anexo 3.5.1 del oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica de Fiscalización, sin una sola manifestación respecto de elementos como la finalidad, temporalidad, territorialidad, personal, temporal y subjetivo, señaló consecutivos, sin señalar mínimamente porqué, limitándose a identificar una columna denominada “Lema/Versión”, y sin relacionarlo con alguno de los elementos de la Tesis LXIII/2015.
De lo asentado en las actas levantadas con motivo de los monitoreos, no se desprenden indicios o elementos probatorios que permitan presuponer que se trata de actos propios o con aquiescencia del partido, ni mucho menos que derive algún beneficio a su favor, dada la falta de elementos que permitan vincularlo con alguna precandidatura o con elemento propagandístico. En los hallazgos de mérito no se configuraban los elementos personal y subjetivo. La autoridad no se pronunció, renglón por renglón, como si lo hizo Morena, porque se actualizaba el elemento personal y subjetivo.
III. Decisión
Se consideran infundados e inoperantes los agravios formulados, por las razones que a continuación se exponen:
No asiste la razón a la parte recurrente cuando señalar que, de lo asentado en las actas levantadas con motivo de los monitoreos, no se desprenden indicios o elementos probatorios que permitan presuponer que se trata de actos propios o con aquiescencia del partido o que derive algún beneficio, dada la falta de elementos que permitan vincularlo con alguna precandidatura o con elemento propagandístico.
Al respecto, se hace notar que del “Anexo 3.5.1”, de la UTC, se advierte que, para cada uno de los 460 consecutivos que se listan, se hace referencia a una “Dirección URL” que permite acceder a constancias en que se realiza el “Detalle del Hallazgo”, mediante información en rubros como: Datos generales, Descripción del hallazgo(s) y Ubicación. Asimismo, se aprecian imágenes de la propaganda hallada.
A partir de la consulta de dicha información, es factible advertir los elementos mínimos que refiere la Tesis LXIII/2015, con título: “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN”: finalidad, temporalidad y territorialidad[17].
Para ejemplificar lo anterior, cabe señalar que, de un análisis aleatorio que se realiza a las direcciones URL que se citan en el “Anexo 3.5.1”, a partir de los consecutivos que se enuncian en el oficio FIN/MOR/PUEBLA/010/2024, se advierte la información siguiente:
Consecutivo | ID | Cargo | Fecha/Monito-reo | Imagen |
43[18] | 499140
| Presidencia | 12/27/2023 | |
85[19] | 482341 | Gubernatura | 12/26/2023 | |
127[20] | 501630 | Gubernatura | 12/27/2023 | |
431[21] | 498072 | Diputación Local | 12/27/2023 | |
411[22] | 497024 | Diputación Local | 12/26/2023 | |
155[23] | 499073 | Presidencia Municipal | 12/27/2023 |
De la muestra anterior, se observa que, en estos casos, se trata de propaganda localizada en la etapa de precampaña, esto es, dentro del período que transcurrió del lunes veinticinco de diciembre de dos mil veintitrés al miércoles tres de enero (temporalidad), en diversos sitios del estado de Puebla (territorialidad), cuya exposición genera la presunción -salvo prueba en contrario- de que las personas que se identifican buscaban beneficiarse al interior del partido político Morena, con su selección para una eventual candidatura (finalidad).
En este orden de ideas, queda de relieve que, en todos los casos, los requerimientos formulados al partido político en el oficio de errores y omisiones, apoyados en la información contenida en el “Anexo 3.5.1”, de la UTC, y específicamente, en las actas de hallazgos (Dirección URL), se realizaron sobre la premisa de que se trata de propaganda del partido política y sus precandidaturas, difundida en la etapa de precampañas.
Por lo tanto, es evidente que la parte recurrente, al presentar su recurso de apelación, debía invocar argumentos en cada uno de los hallazgos de propaganda que cuestiona, invocando razones relevantes por las que, desde su particular punto de vista, no se acreditaban los elementos mínimos contenidos en la Tesis LXIII/2015, y no sólo limitarse a reproducir los pronunciamientos del partido contenidos en la “CONTESTACION PUNTO 7 ANEXO 3.5.1”. Lo anterior, en atención a que, por un lado, en el Dictamen Consolidado se advierte que sí se tomaron en cuenta, de manera general, tales pronunciamientos, al hacerse mención de que el “obligado manifiesta no tener vínculo alguno a toda propaganda de vía pública”; y por otra parte, porque las manifestaciones de que se trata, por sí mismas y para la autoridad fiscalizadora, fueron insuficientes para desvirtuar la información contenida en las actas de los hallazgos (visibles en cada “Dirección URL”); lo que la llevó a concluir que el partido político no atendió la solicitud de presentar la documentación requerida en el oficio INE/UTF/DA/2103/2024, que es la infracción por la cual se le sanciona.
Por lo tanto, no se advierte que la autoridad hubiera incurrido en la falta de congruencia que alega la parte recurrente.
En otro tema, se considera inoperante lo alegado por el partido recurrente, concerniente a que la autoridad fue omisa en el análisis de la respuesta presentada en el oficio FIN/MOR/PUEBLA/010/2024, al que se adjuntó el anexo “RESPUESTA Anexo 3.5.1”, al omitir pronunciarse de manera exhaustiva en cuanto a la defensa formulada
Lo anterior, porque si bien, el Dictamen Consolidado hizo un pronunciamiento general acerca de que el partido político manifestó no tener vínculo alguno en toda propaganda hallada en la vía pública – y no “renglón por renglón”, como lo invoca la parte recurrente en su demanda-; lo cierto es que la argumentación expuesta en vía de agravio omite hacer referencia a casos concretos y particulares, con lo cual, se deja de controvertir y desvirtuar, de manera específica, la información contenida en las Actas de Hallazgos de la propaganda controvertida, pues justamente esta información, es la que permitió a la autoridad considerar que la propaganda hallada debía tenerse como gastos del partido político Morena, de conformidad con lo previsto en los artículos Artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I[24], de Ley General de Partidos Políticos y 127[25] del Reglamento de Fiscalización.
De ahí que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, en modo alguno puede advertirse que la decisión de la autoridad electoral presente una indebida motivación[26].
Con apoyo en lo antes expuesto y al calificarse como infundados e inoperantes los agravios examinados, lo conducente es confirmar, en lo que fue materia de examen, la Conclusión 7-C5-MORENA-PB.
TEMA: Violación al principio de legalidad (CONCLUSIÓN: 7-C5-MORENA-PB).
I. Consideraciones sujetas a controversia
c) Dictamen consolidado
En el “ANEXO 2-MORENA-PB”, se observa que el “ID 1868” del “ANEXO MATRIZ DE PRECIOS”, se utilizó para determinar los costos de la pinta de bardas en distintos municipios del estado de Puebla. A continuación, se muestran algunos aspectos relevantes de la información consultada:
ID | Tipo de Anuncio | Ancho (mts) | Alto (mts) | Cargo | Concepto | Unidad de Medida | Cantidad | Costo unitario con IVA | Costo Total |
497693 | PINTA BARDAS | 8.0 | 2.0 | PRESIDENCIA | GOBERNADOR | BARDA | M2 | 16.00 | $135.33 | $2,165.28 |
502136 | PINTA BARDAS | 24.00 | 1.80 | PRESIDENCIA | PRES.MUN. | BARDA | M2 | 43.20 | $135.33 | $5,846.26 |
500230 | PINTA BARDAS | 10.00 | 2.00 | PRESIDENTE MUNICIPAL | BARDA | M2 | 20.00 | $135.33 | $2,706.60 |
497935 | PINTA BARDAS | 6.1 | 2.1 | GOBERNADOR ESTATAL | BARDA | M2 | 12.81 | $135.33 | $1,733.58 |
497876 | PINTA BARDAS | 2.5 | 1.5 | GOBERNADOR ESTATAL | BARDA | M2 | 3.75 | $135.33 | $507.49 |
497129 | PINTA BARDAS | 3.5 | 2.2 | GOBERNADOR ESTATAL | BARDA | M2 | 7.70 | $135.33 | $1,042.04 |
482443 | PINTA BARDAS | 9.60 | 1.80 | GOBERNADOR ESTATAL | BARDA | M2 | 17.28 | $135.33 | $2,338.50 |
497947 | PINTA BARDAS | 3.1 | 2.2 | GOBERNADOR ESTATAL | BARDA | M2 | 6.82 | $135.33 | $922.95 |
497006 | PINTA BARDAS | 8.00 | 2.00 | GOBERNADOR ESTATAL | BARDA | M2 | 16.00 | $135.33 | $2,165.28 |
500204 | PINTA BARDAS | 12.00 | 2.00 | GOBERNADOR ESTATAL | BARDA | M2 | 24.00 | $135.33 | $3,247.92 |
500106 | PINTA BARDAS | 4.0 | 2.0 | GOBERNADOR ESTATAL | BARDA | M2 | 8.00 | $135.33 | $1,082.64 |
500121 | PINTA BARDAS | 10 | 2.0 | GOBERNADOR ESTATAL | BARDA | M2 | 20.00 | $135.33 | $2,706.60 |
500233 | PINTA BARDAS | 4.0 | 2.0 | GOBERNADOR ESTATAL | BARDA | M2 | 8.00 | $135.33 | $1,082.64 |
500132 | PINTA BARDAS | 4.0 | 2.0 | GOBERNADOR ESTATAL | BARDA | M2 | 8.00 | $135.33 | $1,082.64 |
482525 | PINTA BARDAS | 2.80 | 1.80 | GOBERNADOR ESTATAL | BARDA | M2 | 5.04 | $135.33 | $682.06 |
502638 | PINTA BARDAS | 12 | 1.5 | GOBERNADOR ESTATAL | BARDA | M2 | 18.00 | $135.33 | $2,435.94 |
502639 | PINTA BARDAS | 5.0 | 0.5 | GOBERNADOR ESTATAL | BARDA | M2 | 2.50 | $135.33 | $338.33 |
502671 | PINTA BARDAS | 4.4 | 2.0 | GOBERNADOR ESTATAL | BARDA | M2 | 8.80 | $135.33 | $1,190.90 |
500481 | PINTA BARDAS | 2.0 | 2.0 | GOBERNADOR ESTATAL | BARDA | M2 | 4.00 | $135.33 | $541.32 |
498195 | PINTA BARDAS | 10.0 | 2.0 | GOBERNADOR ESTATAL | BARDA | M2 | 20.00 | $135.33 | $2,706.60 |
501992 | PINTA BARDAS | 26.00 | 2.50 | GOBERNADOR ESTATAL | BARDA | M2 | 65.00 | $135.33 | $8,796.45 |
501648 | PINTA BARDAS | 20.00 | 2.10 | GOBERNADOR ESTATAL | BARDA | M2 | 42.00 | $135.33 | $5,683.86 |
501507 | PINTA BARDAS | 15.1 | 1.0 | GOBERNADOR ESTATAL | BARDA | M2 | 15.10 | $135.33 | $2,043.48 |
500738 | PINTA BARDAS | 4.0 | 3.0 | GOBERNADOR ESTATAL | BARDA | M2 | 12.00 | $135.33 | $1,623.96 |
501068 | PINTA BARDAS | 8.30 | 2.20 | GOBERNADOR ESTATAL | BARDA | M2 | 18.26 | $135.33 | $2,471.13 |
500951 | PINTA BARDAS | 8.00 | 2.20 | GOBERNADOR ESTATAL | BARDA | M2 | 17.60 | $135.33 | $2,381.81 |
496981 | PINTA BARDAS | 6.0 | 2.0 | DIPUTADO LOCAL MR | BARDA | M2 | 12.00 | $135.33 | $1,623.96 |
502280 | PINTA BARDAS | 10.00 | 1.50 | PRESIDENTE MUNICIPAL | BARDA | M2 | 15.00 | $135.33 | $2,029.95 |
502207 | PINTA BARDAS | 5.00 | 2.50 | PRESIDENTE MUNICIPAL | BARDA | M2 | 12.50 | $135.33 | $1,691.63 |
497179 | PINTA BARDAS | 6.00 | 2.50 | GOBERNADOR ESTATAL | BARDA | M2 | 15.00 | $135.33 | $2,029.95 |
497040 | PINTA BARDAS | 4.00 | 5.00 | GOBERNADOR ESTATAL | BARDA | M2 | 20.00 | $135.33 | $2,706.60 |
498974 | PINTA BARDAS | 4.0 | 3.0 | GOBERNADOR ESTATAL | BARDA | M2 | 12.00 | $135.33 | $1,623.96 |
II. Agravios de la parte recurrente
En el escrito de demanda la parte recurrente expone los agravios siguientes:
Se viola en principio de legalidad por indebida motivación y fundamentación, así como la falta al derecho de defensa, porque de la lectura del “ANEXO 2-MORENA-PB”, para el caso de pinta de bardas, se utilizó el “ID 1868” del “ANEXO MATRIZ DE PRECIOS”, concluyendo que el costo por metro cuadrado fue de $135.33 pesos, sin embargo, en el caso, no se trató de un contrato de pinta de bardas por metro cuadrado, sino de la pinta de 300 bardas, por lo que la conversión de número de bardas a costo por metro cuadrado realizado por el INE no guarda relación con la realidad.
Debe considerarse que el monto total del contrato fue de $121,800.00 pesos, por lo que el costo total de cada barda (121,800/300) fue de $406.00 pesos. De acuerdo con el INE, el costo por metro cuadrado fue de $135.33 pesos, lo que implicó que cada barda midió 3 metros cuadrados, lo que no guarda lógica con lo que efectivamente es el promedio de los metros cuadrados que las bardas pintadas miden, que es de 16.45 metros cuadrados por barda, pues es inverosímil que el INE haya considerado que las 300 bardas que toma del 1D 1868 de la Matriz haya medido en promedio 1 metros de ancho, lo que es insuficiente para incluir de manera legible el nombre de un partido político. De haberse tomado lo que en promedio mide una barda, para utilizar el ID 1868 de la Matriz, el costo unitario por metro cuadrado (406 ÷ 16.45) es de $24.68 pesos. Por lo tanto, en lugar de haber sancionado por $71,232.30 pesos como monto involucrado por concepto de bardas, la sanción habría sido por $12,992.00 pesos.
No se controvierte la utilización del ID 1868 de la Matriz, sino la ilegalidad -sin motivar mínimamente- de considerar que cada una de las 300 bardas medía 3 metros y el costo por metro cuadrado de $135.33 pesos. Si el INE tuvo razón justificada para sostener que el promedio de una barda mide 3 metros cuadrados, entonces, debió razonarlo en la resolución, y al no hacerlo dejó en estado de indefensión a la parte recurrente.
Indebidamente se aplicó el ID 1767 de la Matriz para contabilizar y evaluar el costo por metros cuadrado de las lonas menores de 12 metros cuadrados, sin fundar ni motivar, cuando debió darles un trato diferenciado, como se advierte de lo previsto en los artículos 207, párrafo 1, inciso b)[27] y 210, del Reglamento de Fiscalización, y el último precepto citado señala que las lonas menores a 12 metros cuadrados no requieren permiso de autorización para su colocación, agregando copia de la credencial de elector o de otra identificación de quien otorgue el permiso. Por el contrario, el INE debió utilizar para las lonas menores de 12 metros cuadrados el ID 2609 de la Matriz de Precios, que es el costo más alto de una lona. Efectivamente comparable (DESCRIPCIÓN: LONAS CHICAS DE CASA 1.20 x 0.80), cuyo registro señala que el costo por metro cuadrado es de $29.68 pesos.
III. Decisión
Se estiman infundados los agravios de la parte recurrente, por las razones que a continuación se exponen:
Apartado 1. Con relación al tema de la pinta de bardas, el artículo 216, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización dispone que los partidos, coaliciones, aspirantes y candidatos independientes, llevarán una relación que detalle la ubicación y las medidas exactas de las bardas utilizadas en cada campaña para la pinta de propaganda electoral, la descripción de los costos, el detalle de los materiales y mano de obra utilizados, la identificación del candidato, y la fórmula o campaña beneficiada con este tipo de propaganda. Dicha relación deberá conservarse anexa a las pólizas y documentación soporte correspondiente.
Dicha regla permite a la autoridad fiscalizadora contar con elementos detallados para, en su caso, valuar el gasto específico que no haya sido reportado, tratándose de la pinta de propaganda en bardas.
En el caso que se examina, cabe tener en cuenta que el total del costo reportado por la pinta de 300 bardas fue de $121,000.00 pesos, así como que el total de metros cuadrados que fueron objeto de pinta y que no fueron reportados es de 526.36, lo que se obtiene de sumar los valores anotados en la columna “Cantidad” de la tabla anteriormente expuesta.
En este orden de ideas, se considera que la parte recurrente parte de la premisa equivocada, al afirmar que la pinta de cada barda tuvo un costo de $406.00 pesos. Lo anterior, porque asimila con un mismo precio extensiones diferentes de bardas pintadas, lo que le lleva a homologar con el mismo precio, por ejemplo, una barda con una extensión de 2.50 metros cuadrados (ID 502639) con otra de 65 metros cuadrados (ID 501992), lo cual, no sería un valor razonable que guarde correspondencia con la productividad (tiempo y recursos utilizados) en la pinta de bardas de dimensiones diferentes.
En vista de lo anterior, es acertado que la autoridad fiscalizadora haya tomado en cuenta el área en metros cuadrados utilizada para la pinta de la propaganda, con el objeto de valuar los gastos específicos no reportados respecto de treinta y dos bardas, lo que lleva a considerar que, al adoptar su determinación, la autoridad no incurrió en indebida motivación y fundamentación.
Con esta perspectiva, en el caso que se examina, la omisión cometida por el partido político no fue informar sobre la pinta de treinta y dos bardas, sino sobre el gasto realizado en 526.36 metros cuadrados pintados con propaganda.
En este escenario, de conformidad con lo previsto en el artículo 27, párrafo 3, del Reglamento de Fiscalización, para la valuación de los gastos no reportados en este caso, se utilizó el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado (pinta de bardas), que fue de $135.33 pesos, monto que no controvierte la parte recurrente, como expresamente lo señala en su escrito de impugnación. Por esta razón, no resultan aplicables los párrafos que se transcriben de la sentencia SUP-RAP-154/2023, que se relacionan con la obligación de la autoridad fiscalizadora de señalar las bases objetivas aplicadas (motivación y fundamentación) para la elaboración de la matriz de precios; lo cual, en el caso que se examina, es un aspecto que no se encuentra controvertido por la parte recurrente.
Con esta perspectiva, resultan erradas las operaciones que realiza la parte recurrente, en atención a que:
La cantidad que se tomó como costo unitario ($135.33 pesos) no necesariamente representan tres metros cuadrados, sobre la base de que cada barda tuvo un costo de $406.00 pesos, como lo sostiene la parte recurrente, pues dicho costo unitario es el valor más alto en la matriz de precios para el gasto específico no reportado, es decir, es un valor independiente a la omisión que se sancionó.
Estimar como costo unitario la cantidad de $24.68 pesos por metros cuadrado, a partir del promedio de las bardas pintadas (16.45 metros cuadrados por barda) y el costo por barda que se menciona ($406.00 pesos por barda), como lo hace la parte recurrente; pone de relieve una generalización falaz, porque atendiendo la línea de sus argumentos, entonces, el costo unitario de la barda con una extensión de 2.50 metros cuadrados (ID 502639) sería de $162.4 pesos (406 ÷ 2.5 = 162.5).
Como consecuencia de lo anterior, al quedar desvirtuadas las premisas sobre las cuales el partido político apoya su argumento, se califica como infundado que al partido político debía sancionarse con $12,292.00.
La autoridad fiscalizadora en ningún momento sostuvo que el promedio de una barda es de 3 metros cuadrados, dado que este aserto deriva de las inferencias realizadas por la parte recurrente.
Por lo tanto, se considera que debe quedar firme la sanción impuesta por $71,232.30, como resultado de multiplicar el costo unitario más alto de la matriz de precios ($135.33) por los metros cuadrados pintados con propaganda no reportados (526.36).
Apartado 2. En lo concerniente al agravio relacionado con la indebida aplicación de la ID 1767, para la valuación de las lonas menores a 12 metros cuadrados; se califica como infundado, por las razones siguientes.
De conformidad con la matriz de precios, la “ID 2609” corresponde a “LONAS CHICAS DE CASA 1.20 X 0.80” con un costo unitario más IVA de $29.81 pesos por metros cuadrado; mientras que la “ID 1767” corresponde a una “LONA” (en términos generales), con un costo unitario más IVA de $ 81.19 pesos por metro cuadrado.
La diferencia entre los costos de la matriz de precios establecida para ambos tipos de propaganda obedece, fundamentalmente, a los metros cuadrados que implica la producción entre una y otra:
De esta forma se aprecia, por ejemplo, que las lonas o mantas “menores a tres metros” conllevan una extensión menor que las que tendrían una medida menor a los 12 metros cuadrados (como las que alude la parte recurrente), lo que se refleja, desde luego, en el costo de producción de unas y otros:
De este modo, una lona o manta menor a los tres metros cuadrados tendría una extensión como la que se muestra en la imagen siguiente, que corresponde a la propaganda identificada con el ID 501146:
En contraste, una lona o manta con una dimensión de aproximadamente 6 metros cuadrados, sería de un tamaño mayor, como se muestra en la imagen que enseguida se muestra, correspondiente a la propaganda con ID 497124:
Con esta perspectiva, queda de relieve que no podría aplicarse una misma matriz de previos para las “LONAS CHIVAS DE CASA” y para las que tienen una extensión mayor, partiendo de la premisa de que el artículo 207, párrafo 1, inciso b)[28] y 210, del Reglamento de Fiscalización dispone reglas específicas para la colocación de propaganda menor a doce metros cuadrados, sobre todo, porque el sentido del citado precepto en modo alguno se relaciona con la mención de algún estándar para realizar su evaluación.
Además, el trato diferenciado a que aluce la parte recurrente, en el sentido de que las lonas menores a doce metros cuadrados (y mayores a las medidas de 1.20 x .80) deban ser valuadas conforme con la ID 2609, carece de cualquier sustento jurídico, toda vez que de las disposiciones del Reglamento de Fiscalización no es posible desprender una hipótesis en los términos a que alude la parte recurrente. Además, es de hacerse notar que el costo a que alude la ID 2609 ($29.81 pesos por metros cuadrado), en el mejor de los casos, aplicaría a lonas con un área menor a un metro (.96) cuadrado, lo que por sí mismo descartaría su aplicación a lonas con una extensión mayor.
Además, cabe tener en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 27, párrafo 3, del Reglamento de Fiscalización “para la valuación de los gastos no reportados, la Unidad Técnica deberá utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado”, lo que lleva a concluir, por un lado, en que la matriz de precios de la ID 2609 no corresponde al gasto específico no reportado, por tratarse de lonas chicas para casa, con una medida de 1.20 x .80 metros cuadrados; y por otro lado, porque su aplicación conllevaría a la utilización de un valor más bajo.
TEMA: Violación al principio de proporcionalidad en la sanción e indebida fundamentación y motivación (CONCLUSIÓN 7-C13-MORENA-PB)
I. Consideraciones sujetas a controversia
En el Dictamen Consolidado se asienta lo siguiente:
“B.2 INFORME DE PRECAMPAÑA PRESENTADO FUERA DE LOS MECANISMOS ESTABLECIDOS PARA SU PRESENTACIÓN
Aunado a lo anterior, aun cuando el sujeto obligado en la póliza PC1-DR-01/28-01-24, adjuntó los informes presentados por las 11 personas señaladas con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 13-MORENA-PB del presente Dictamen ante la instancia partidaria correspondiente, esta acción no subsana la obligación que tenía el partido político respecto llevar a cabo la presentación de los referidos informes de conformidad con lo establecido en los artículos 79, numeral 1, de la LGPP, así como el 239 del RF, lo anterior es así, toda vez que existe una aceptación expresa de las personas referidas de haber participado en el proceso interno de ese partido político, la cual se muestra en los escritos de presentación de los informes de precampaña y por último, en el caso de los 2 ciudadanos siguientes, los CC. Margarito Portilla Hernández y Julio Miguel Huerta Gómez el informe de ingresos y gastos fue agregado por el partido en la póliza PC1-DR-01/28-01-24, por lo que se consideran parte del citado supuesto; por lo tanto, la observación no quedó atendida.”
Por otro lado, en la parte que interesa de la resolución impugnada, se expone lo siguiente:
“[…]
B) IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
A continuación, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a la infracción cometida, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y, en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la falta cometida.
Con la finalidad de proceder a imponer la sanción que conforme a derecho corresponda, esta autoridad electoral debe valorar la capacidad económica del infractor, por lo que tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos; elementos tales que han sido expuestos y analizados en el considerando denominado “capacidad económica” de la presente Resolución, los cuales llevan a esta autoridad a concluir que el sujeto obligado cuenta con capacidad económica suficiente para cumplimentar las sanciones que en el presente caso se determinen.
Ahora bien, no sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los sujetos obligados, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado presentó un informe de precampaña fuera de los mecanismos establecidos por la norma para su presentación.
Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral, durante el ejercicio objeto de revisión.
Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, el requerimiento electrónico emitido por la autoridad, y el plazo de revisión del informe de precampaña del proceso electoral correspondiente.
Que el sujeto obligado no es reincidente.
Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado
En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda de acuerdo con los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse a Morena debe ser en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al presentar 13 informes de precampaña fuera de los mecanismos establecidos para su presentación, lo cual ya ha sido analizado previamente en esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente a 1,100 (mil cien) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil veintitrés, por aquellos informes presentados fuera de los mecanismos establecidos para los cargos de Gubernatura, Diputaciones Locales y Ayuntamientos, con la finalidad de contender en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado de Puebla, lo cual asciende a un total de $114,114.00 (ciento catorce mil ciento catorce pesos 00/100 M.N.).
Lo anterior, de conformidad con lo siguiente:
Cargo | UMAS
(A) | Número de informes presentados fuera de los mecanismos establecidos (B) | Total de UMAS C= A * B |
Gubernatura | 500 | 1 | 500 |
Diputación Local | 50 | 1 | 50 |
Ayuntamientos | 50 | 11 | 550 |
Total | 13 | 1,100 |
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer a Morena, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $114,114.00 (ciento catorce mil ciento catorce pesos 00/100 M.N.).
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”
II. Agravios de la parte recurrente
En la parte conducente de su escrito de demanda, la parte recurrente hace valer lo siguiente:
La sanción de 500 UMA impuesta a Julio Miguel Huerta Gómez por la presentación del informe de precampaña fuera del mecanismo establecido para ello, se realizó sin justificación alguna, en atención a que ninguna de las sanciones impuestas por esta conducta resulta tan elevada.
Se considera que la sanción no es proporcional porque tanto para el caso de diputaciones locales como presidencias municipales se estableció una sanción de 50 UMA por informe presentado. No se realizó fundamentación o motivación alguna para concluir que el informe presentado debía ser sancionado con una severidad 10 veces mayor al resto de los casos, por lo que también se está ante la violación del derecho de defensa y el derecho a una tutela judicial efectiva.
Se solicita que en plenitud de jurisdicción se revoque la resolución impugnada y en todo caso se imponga una sanción de 50 UMA, de la misma forma en que se impuso esa sanción “al resto de los ciudadanos”.
III. Decisión
Con relación al planteamiento formulado por la parte recurrente, cabe señalar que la falta de fundamentación y motivación se produce cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica, de manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos. Dicha ausencia constituye una violación de carácter formal, dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia, lo procedente es dejar insubsistente el acto o la resolución, para que el efecto de que se subsane la irregularidad, esto es, para que se exprese la fundamentación y motivación antes ausente[29].
Ahora bien, en el caso que se examina, se observa que tanto en el Dictamen Consolidado como la resolución que se controvierten, son omisas en exponer la motivos o causas particulares por las cuales, la presentación del informe de precampaña de la gubernatura, sin respetar los mecanismos establecidos para su presentación, ameritó de manera específica una sanción de 500 UMA; esto es, no se justifica de manera expresa la razón por la que, en este caso, el monto de la sanción que se impuso resulta relevantemente mayor (diez veces) a la que, por la misma irregularidad, se impuso en las elecciones de diputaciones locales y presidencias municipales.
En este escenario, cabe resaltar que el contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para la parte afectada poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado[30].
Con apoyo en las consideraciones anterior, se estima fundado el agravio formulado en torno a la CONCLUSIÓN 7-C13-MORENA-PB.
SEXTA. Efectos
Al haber resultado el agravio formulado respecto de la CONCLUSIÓN 7-C13-MORENA-PB, se considera que ha lugar a modificar, en la parte conducente, la resolución y el dictamen controvertidos, para dejar sin efectos, exclusivamente, la multa por una cantidad equivalente a 500 UMAS, impuesta a la parte recurrente, con motivo de la irregularidad consistente a la presentación del informe de precampaña fuera del mecanismo establecido, cometida por Julio Miguel Huerta Gómez.
Lo anterior, para el efecto de que el CGINE, en la siguiente sesión que realice posterior a la notificación de la presente determinación, motive debida y adecuadamente el monto de la sanción que corresponda aplicar por la comisión de la conducta que ha sido detallada.
Una vez realizado lo anterior y dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informarlo a la Sala Superior, acompañando copia certificada de la documentación pertinente.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se modifica la resolución impugnada, en términos y para los efectos que al efecto se precisan en la presente sentencia.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos originales y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa.
[2] Con encabezado: “DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE PRECAMPAÑA PRESENTADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LAS PRECANDIDATURAS AL CARGO DE GUBERNATURA, DIPUTACIONES LOCALES, PRESIDENCIAS MUNICIPALES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024, EN EL ESTADO DE PUEBLA.”
[3] Con encabezado: “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE PRECAMPAÑA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LOS CARGOS DE GUBERNATURA, DIPUTACIONES LOCALES Y PRESIDENCIAS MUNICIPALES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024 EN EL ESTADO DE PUEBLA.”
[4] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[5] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”
[6] “1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.”
[7] “1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”
[8] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, pp. 23 y 24.
[9] Lo anterior, de conformidad con el acuse de recibo que se tiene a la vista en la primera página del escrito de demanda, consultable en el expediente SUP-RAP-72/2024.
[10] “Artículo 45 [-] 1. Podrán interponer el recurso de apelación: [-] a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos; y […]”.
[11] “Artículo 13 [-] 1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: [-] a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: [-] I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;”
[12] Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 7/2002, con título: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 39.
[13] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.
[14] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.
[15] Dicho documento corresponde al “Oficio de errores y omisiones derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos correspondiente al periodo de precampaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado Puebla. MORENA.”
[16] De manera específica, se solicitó lo siguiente: 1. En caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado: a) El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa; b) Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias; c) El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados; d) Los avisos de contratación respectivos; e) Las hojas membretadas con la totalidad de los requisitos que establece la normativa; y f) El informe pormenorizado de espectaculares. 2. En caso de que correspondan a aportaciones en especie: a) El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos por la normativa; b) Los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados; c) La evidencia de la credencial para votar de los aportantes; d) En caso de donaciones; e) Los comprobantes fiscales que acrediten la compra de los bienes o contratación por parte de las personas aportantes; y f) Las copias de los cheques de las transferencias bancarias de los pagos por parte de las personas aportantes en caso de que éstas hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA. 3. En caso de comodatos: El documento del criterio de valuación utilizado; y 4. En todos los casos: a) El registro del ingreso y gasto en su contabilidad; b) En su caso, los informes de precampaña con las correcciones respectivas; c) La evidencia fotográfica de la publicidad colocada en la vía pública; d) En caso de que la propaganda correspondiente a bardas, vallas y pantallas, la relación detallada; e) Los permisos de autorización para la colocación de mantas con todos los requisitos que establece la normativa; f) La o las identificaciones de las personas que autorizan la colocación de las mantas; g) En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los precandidatos beneficiados; y h) Las aclaraciones que a su derecho convengan.
[17] A saber: a) finalidad, esto es, que genere un beneficio a un partido político, coalición o candidato para obtener el voto ciudadano; b) temporalidad, se refiere a que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realice en período de campañas electorales, así como la que se haga en el período de intercampaña siempre que tenga como finalidad, generar beneficio a un partido político, coalición o candidato, al difundir el nombre o imagen del candidato, o se promueva el voto en favor de él y, c) territorialidad, la cual consiste en verificar el área geográfica donde se lleve a cabo.
[18] https://simeiv9.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/PUEBLA/MORENA/338067_389884.pdf
[19] https://simeiv9.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/PUEBLA/MORENA/329104_380921.pdf
[20] https://simeiv9.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/PUEBLA/MORENA/336894_388711.pdf
[21] https://simeiv9.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/PUEBLA/MORENA/337507_389324.pdf
[22] https://simeiv9.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/PUEBLA/MORENA/327710_379527.pdf
[23] https://simeiv9.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/PUEBLA/MORENA/338075_389892.pdf
[24] “Artículo 79. [-] 1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes: [-] a) Informes de precampaña: [-] I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;”
[25] “Artículo 127. Documentación de los egresos [-] 1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales. [-] 2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad. [-] 3. El registro contable de todos los egresos relacionados con actos de precampaña, de periodo de obtención de apoyo ciudadano y de campaña deberán indicar la fecha de realización de dicho evento y el monto involucrado, en la descripción de la póliza a través del Sistema de Contabilidad en Línea. Tratándose del registro contable de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar por cada gasto registrado el identificador del evento asignado en el registro a que se refiere el artículo 143 bis de este Reglamento.”
[26] La indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos, pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto (Tesis: I.6o.A.33 A, con título: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Marzo de 2002, p. 350.
[27] “Artículo 207. Requisitos para la contratación de anuncios espectaculares [-] 1. Los partidos, coaliciones y candidatos independientes, solo podrán contratar publicidad considerada como anuncios espectaculares, panorámicos o carteleras para sus campañas electorales, ajustándose a las disposiciones siguientes: […] b) Se entiende por anuncios espectaculares panorámicos o carteleras, toda propaganda asentada sobre una estructura metálica con un área igual o superior a doce metros cuadrados, que se contrate y difunda en la vía pública; así como la que se coloque en cualquier espacio físico en lugares donde se celebren eventos públicos, de espectáculos o deportivos, así sea solamente durante la celebración de éstos y cualquier otro medio similar.”
[28] “Artículo 207. Requisitos para la contratación de anuncios espectaculares [-] 1. Los partidos, coaliciones y candidatos independientes, solo podrán contratar publicidad considerada como anuncios espectaculares, panorámicos o carteleras para sus campañas electorales, ajustándose a las disposiciones siguientes: […] b) Se entiende por anuncios espectaculares panorámicos o carteleras, toda propaganda asentada sobre una estructura metálica con un área igual o superior a doce metros cuadrados, que se contrate y difunda en la vía pública; así como la que se coloque en cualquier espacio físico en lugares donde se celebren eventos públicos, de espectáculos o deportivos, así sea solamente durante la celebración de éstos y cualquier otro medio similar.”
[29] Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con la clave I.3o.C. J/47, localizada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, p. 1964, con el título: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.”
[30] Lo anterior se sustenta en la Tesis I.4o.A. J/43., con título: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Mayo de 2006, p. 1531.