EXPEDIENTE: SUP-RAP-74/2023
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS Y PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ
COLABORÓ: ITZEL LEZAMA CAÑAS
Ciudad de México, veintiséis de abril de dos mil veintitrés
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que confirma en lo que fue materia de impugnación la resolución INE/CG223/2023 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], a través de la cual se sancionó a Morena, por no devolver los cuadernillos que contenían la Lista Nominal de electorales definitiva con fotografía utilizados con motivo del proceso electoral 2016-2017 en Coahuila.
1. El asunto tiene su origen en el procedimiento sancionador ordinario para conocer del presunto incumplimiento de la obligación de diversos partidos políticos y otrora candidatos independientes de la devolución del total de cuadernillos de la Lista Nominal de Electores Definitiva con Fotografía,[3] utilizados con motivo del Proceso Electoral 2016-2017 en el estado de Coahuila.
2. Sustanciado el procedimiento, el CG del INE emitió resolución en la que se tuvo por acreditada la omisión de devolver 1860 ejemplares de la Lista Nominal e impuso una multa a Morena por 24640.02 UMAS, equivalentes a $186,009.60 (ciento ochenta y seis mil, nueve pesos 60/100 M.N.).
3. En contra de esa determinación, el partido recurrente refiere que la resolución adolece de indebida fundamentación y motivación, falta de exhaustividad e indebida individualización de la sanción.
4. De lo narrado por la parte recurrente en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierten los siguientes hechos:
5. Vista de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Secretaria Ejecutiva del INE. El veintitrés de julio de dos mil dieciocho la Dirección Ejecutiva, remitió el oficio INE/DERFE/STN/32217/2018, mediante el cual dio vista a la autoridad electoral respecto a la transgresión a la normativa electoral en que incurrieron quince partidos políticos y dieciocho candidatos independientes, al no haber sido devueltos 27,618 cuadernillos de Lista Nominal, que les fueron entregados con motivo de la jornada electoral del cuatro de junio de dos mil diecisiete, en el estado de Coahuila.
6. Admisión y emplazamiento. Previas diligencias y requerimientos mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil veintiuno, se admitió a trámite el procedimiento y se determinó emplazar a diversos partidos políticos; así como a los otrora candidatos independientes durante el Proceso Electoral Local 2016-2017 en Coahuila.
7. Sesión de la Comisión de Quejas y Denuncias. En sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, la Comisión de Quejas y Denuncias analizó y aprobó el proyecto y, por unanimidad de votos de sus integrantes, ordenó su remisión al CG del INE para su aprobación definitiva.
8. Resolución impugnada (INE/CG223/2023). El treinta de marzo, el CG del INE emitió resolución en la que tuvo por acreditada la omisión de devolver 1860 ejemplares de la Lista Nominal e impuso una multa a Morena de 24640.02 UMAS, equivalentes a $186,009.60 (ciento ochenta y seis mil, nueve pesos 60/100 M.N.).
9. Recurso de apelación. En contra de la citada resolución, el cinco de abril el partido recurrente presentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes Común del INE.
10. Turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente acordó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, y en su caso admitir y cerrar instrucción en el expediente al rubro indicado.
12. El presente asunto se resuelve con base en las reglas legales aplicables para los medios impugnativos en la materia vigentes hasta el dos de marzo de dos mil veintitrés, es decir, las normas existentes antes de la entrada en vigor del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación” el dos de marzo de dos mil veintitrés.
13. Lo anterior, de conformidad con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 1/2023 de esta Sala Superior por el que este órgano jurisdiccional determinó que aquellos medios de impugnación presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión (veintiocho de marzo del año en curso), se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada.
14. Por tanto, como la demanda de este medio de impugnación se presentó el cinco de abril del presente año, es que se resolverá atendiendo a las reglas legales vigentes al dos de marzo.
15. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracciones I, inciso c) y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 40, párrafo 1, inciso b) y, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
16. Lo anterior, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, para controvertir una resolución emitida por el CG del INE, en el que se determinó sancionarlo por no devolver 1860 cuadernillos de Listas Nominales utilizadas en el proceso electoral 2016-2017 en el estado de Coahuila.
VI. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
17. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedibilidad de conformidad con lo siguiente:[5]
18. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueven en representación del partido político apelante; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios ocasionados y los preceptos transgredidos.
19. Oportunidad. El recurso de apelación es oportuno, pues la resolución impugnada se emitió el treinta de marzo y la demanda se presentó el cinco de abril siguiente, es decir, dentro de los cuatro días hábiles previstos en la ley.
20. Legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos, porque el recurso de apelación fue interpuesto por el partido político Morena, por conducto de Mario Rafael Llergo Latournerie, quien se ostenta como representante propietario ante el CG del INE, carácter que es reconocido por la responsable en su informe circunstanciado.
21. Interés jurídico. Se satisface ese requisito toda vez que el recurrente controvierte una determinación del CG del INE que le impuso una sanción, al tener por acreditada la infracción que se le imputó.
22. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso que deba ser agotado de manera previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.
a) Consideraciones de la resolución impugnada
23. En lo que interesa el CG del INE determinó lo siguiente:
24. Precisó que se tenía acreditado que el doce de mayo de dos mil diecisiete lo vocales ejecutivos y del registro federal de electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto del Estado de Coahuila, hicieron entrega al representante suplente del partido ahora recurrente de 3633 cuadernillos correspondientes al tanto 3 de la Lista Nominal.
25. Puntualizó que si bien la normativa aplicable refiere cuándo deben y pueden ser devueltas las Listas Nominales lo cierto es que diversos partidos políticos solicitaron la ampliación del plazo para que se lograra la devolución de la totalidad de los cuadernillos quedando como fecha de devolución y lectura del cinco de junio al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, plazo en el cual Morena hizo la devolución de 1773 cuadernillos quedando como no devueltos 1865 cuadernillos.
26. En ese sentido, especificó que de autos no era posible acreditar la responsabilidad de Morena por la no devolución de cinco ejemplares, al existir solo un acta que carecía de elementos en los que se hiciera constar la entrega de los tantos adicionales producto de instancias administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. De ahí que el partido político Morena no cumplió su obligación de devolver 1860 ejemplares, de los cuales no era posible advertir algún documento que le permitiera acreditar que se reintegró esa cantidad de ejemplares que se le atribuyen como faltantes.
27. En la resolución se precisó que de los requerimientos realizados al partido a efecto de que indicara o aportara mayores elementos de prueba respecto a los hechos denunciados, y a pesar de estar debidamente notificado de los mismos, el partido recurrente no se pronunció al respecto. Asimismo, que el partido, fue omiso en atender el emplazamiento formulado y tampoco realizó manifestación alguna en el periodo de alegatos.
28. Respecto de la individualización de la sanción, la autoridad responsable calificó la falta como grave ordinaria de conformidad con los siguientes factores:
Incumplimiento de obligación
El bien jurídico tutelado (vulneración al procedimiento para la generación, impresión, entrega, devolución y destrucción de la Lista Nominal de Electores Definitiva, así como las disposiciones emitidas para el acceso a los datos personales contenidos en dicho material).
No existió un impacto pernicioso demostrado sobre el uso indebido de los datos personales contenidos en los listados nominales, toda vez que actualmente se consideran los mínimos necesarios para poder identificar a las y los ciudadanos el día de la Jornada Electoral, por lo que se pudiera considerar que el producto electoral ya no es un elemento que pudiera ser utilizado para otros fines distintos a la materia electoral.
No se acreditó reiteración o sistematicidad en la comisión de la infracción.
Se trató de una infracción por omisión.
Es una infracción de carácter culposa, al no estar acreditado el dolo en su comisión.
No se acreditó que existiera reincidencia en la configuración de la falta.
29. En ese sentido, se consideró que lo procedente era imponer una multa y que atendiendo al porcentaje de incumplimiento de Morena del 51.20%, así como las circunstancias objetivas y subjetivas de la infracción, y que la conducta imputada al partido correspondía al año dos mil diecisiete y la UMA de esa anualidad fue de $75.49 (setenta y cinco pesos 49/100 M.N.), la multa correspondería a $186,009.60 (ciento ochenta y seis mil, nueve pesos 60/100 M.N.).
Partido | Cantidad base | % de incumplimiento | Multa | Multa/UMA (75.49) | Multa equivalente en pesos |
Morena | 363,300 | 51.20 | 186009.60 | 2464.02 | $186,009.60 |
30. Finalmente, por lo que hace a las condiciones socioeconómicas del infractor e impacto en sus actividades, la responsable especificó que Morena recibía un total de financiamiento mensual de $32,067,572.51 por lo que la multa no resultaba excesiva al representar el 0.58% de su ministración mensual.
b) Pretensión y motivos de agravio
31. La pretensión del recurrente es que se revoque la resolución del CG del INE y con ello la multa impuesta por lo que hace valer los siguientes agravios:
Indebida fundamentación y motivación e incorrecto análisis probatorio
32. El recurrente refiere que la responsable no fundamentó ni motivó la decisión de tomar en cuenta la existencia solamente de los cuadernillos informados por la autoridad electoral.
33. Aduce que la responsable no consideró las argumentaciones de los emplazados, así como que existió una capacitación deficiente por parte del órgano electoral en la entrega de acuses de recibo de los Listados Nominales. Así también que hubo interrupciones generalizadas de los escrutinios y cómputos por la falta de conocimiento del procedimiento por parte de los funcionarios de casilla; las casillas tardaron mucho tiempo para realizar el cierre; se omitió extender el acuse de recibo de las listas a los representantes de partido y candidatos, y que se hicieron devoluciones erróneas.
34. El partido recurrente señala que incluso la incapacidad de la autoridad se demostró a nivel de Junta Local, ya que comunicó a varios institutos políticos no poder recibirles los listados hasta que se hubiere impuesto la sanción respectiva, así como que era obligación de la autoridad administrativa asentar las circunstancias en la hoja de incidentes y que no se realizaron las entregas completas de los listados.
35. Aduce que es responsabilidad de las representaciones de los partidos políticos el resguardar la información contenida en los listados nominales y entregarlos a los funcionarios de las mesas directivas al término del escrutinio y cómputo de la casilla en condiciones ordinarias. Que el caso del proceso electoral local 2016-2017 fue extraordinario, por lo que la responsabilidad recaía en el Secretario y los funcionarios de casilla, procedimiento que no fue desarrollado, aplicado o revisado por la autoridad responsable, vulnerando los principios de exhaustividad y legalidad.
36. En ese sentido, el recurrente considera que, para imponer la sanción por la falta de recolección de listados nominales, se debió tomar en consideración la hoja de incidentes, las circunstancias sancionables, y no asignar toda la carga responsiva a los representantes de los partidos políticos.
Vulneración al principio de presunción de inocencia
37. El partido recurrente refiere que la autoridad no demuestra que no hubieran sido entregadas las Listas Nominales de conformidad con los Lineamientos aprobados mediante acuerdo INE/CG/2016.[6] Ello porque en el procedimiento se consigna la obligación de los funcionarios de casilla respecto al registro en el “recibo de copia legible de las actas de casilla y del acuse de recibo de la lista” a las representaciones, así como la obligación de la autoridad administrativa electoral de registrar su devolución en la hoja de incidentes que forma parte del expediente electoral, lo cual no fue verificado por la responsable.
38. Reitera que si bien la responsable identificó los elementos probatorios no consideró la verificación de las actas de incidentes de todos y cada uno de los expedientes de casillas, por lo que objeta las cien probanzas en cuanto a su alcance, contenido y valor probatorio.
39. Igualmente aduce que la responsable introduce un nuevo elemento de valoración debido a la inexistencia de certeza relativa a la entrega de cuadernillos de la Lista Nominal donde reduce el supuesto número de piezas faltantes a 1860, lo que implica que con pruebas indirectas no razonadas fundamentó y consignó el contenido de las hojas de incidentes de casillas.
40. Refiere que la responsable omitió señalar las obligaciones de los secretarios de mesas de casillas para asentar las razones por las cuales diferentes representaciones fueron omisas en devolver los listados por lo que vulnera los principios de exhaustividad y certeza. Asimismo, que al no precisar las circunstancias especiales y razones particulares que la condujeron a considerar la falta de entrega y omitir analizar la valoración de las probanzas lo deja en total estado de indefensión y vulnera los principios de debido proceso y presunción de inocencia.
41. Precisa que se comprueba la omisión de la autoridad administrativa electoral con la vista a la Contraloría General del instituto local por lo que incurre en una contradicción de criterios en su resolución al referir que existió imprudencia, omisión, falta de probidad y cuidado por parte del personal del instituto local que recibió y entregó la documentación.
Indebida individualización de la sanción
42. Refiere que la responsable individualiza la sanción de manera dogmática, lo que llevó a imponer una sanción económica que no guarda proporción con las circunstancias que rodearon la comisión de la falta. Ello porque no demuestra cuál es el supuesto daño ocasionado al bien jurídico tutelado pues refiere que se incumplió con la obligación de devolución sin comprobar el análisis de las hojas de incidentes, así como que no se demostró el elemento medular para la imposición de la ilegal sanción, pues contrario a ello, de las hojas de incidentes se hubiera podido demostrar que Morena instruyó a todos sus representantes de mesa devolver los listados nominales.
43. En ese sentido, refiere que la conducta fue omisiva no hubo dolo y no se demostró que el bien juridico tutelado fue afectado fácticamente, ni se emplearon artilugios para eludir el cumplimiento de la obligación.
VIII. DECISIÓN
Estudio de fondo
a) Litis
44. En el caso, la litis consiste en determinar sí la responsable fundamentó y motivó debidamente sus determinaciones respecto de la comisión de la infracción por el partido recurrente, y si realizó una correcta individualización de la sanción.
b) Metodología
45. El estudio de los agravios se realizará de manera conjunta dada la vinculación de las temáticas, sin que ello le ocasione perjuicio alguno al partido recurrente, en términos de lo señalado en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[7].
c) Tesis de la decisión
46. Los agravios son inoperantes porque no controvierten las consideraciones de la responsable, e infundados respecto a la indebida individualización de la sanción porque la responsable sí fundó y motivó adecuadamente su determinación.
Marco normativo respecto de la devolución de las Listas Nominales
47. El artículo 94, numeral 1, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral establece que los representantes de los partidos políticos y, en su caso, de candidaturas independientes, devolverán los tantos impresos de las Listas Nominales de electores definitivas y los listados adicionales que hayan recibido y utilizado en la jornada electoral respectiva, de conformidad con las disposiciones generales que emita el Consejo General.
48. En ese sentido, el referido Consejo, mediante acuerdo INE/CG314/2016, aprobado el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, emitió los LINEAMIENTOS PARA EL ACCESO, VERIFICACIÓN Y ENTREGA DE LOS DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES POR LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS GENERAL, LOCALES Y DISTRITALES, LAS COMISIONES DE VIGILANCIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES Y LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES.
49. En el considerando TERCERO del referido acuerdo, se estableció que, entre los motivos para aprobar dichos Lineamientos, se encontraba la elaboración de un procedimiento para la generación, devolución, borrado seguro y/o destrucción de los archivos que contuvieran las Listas Nominales de electores.
50. A su vez, el acuerdo en cita prevé que en caso de incumplir algunas de las disposiciones contenidas en los Lineamientos, se impondrán las sanciones previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
51. Ahora bien, el artículo 40 de los Lineamientos en cita dispone que los partidos políticos y candidatos independientes, a través de sus representantes, tendrán la obligación de devolver los tantos impresos de la Lista Nominal de electores que recibieron y utilizaron en las jornadas electorales.
52. Para ello, los incisos b) y c) del citado artículo, prevén que dicho material electoral deberá ser entregado por los actores políticos, a través de sus representantes, al término del escrutinio y cómputo de la casilla, y en caso de que no hayan sido devueltos a la autoridad electoral en ese momento, deberán ser entregados a los Consejos Distritales o, en su caso, consejos municipales y distritales locales, en un plazo no mayor a diez días naturales después de la jornada electoral.
53. Asimismo, en dicho precepto normativo se establece que se dará vista a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral respecto de la omisión en la obligación de la devolución de la Lista Nominal de electores para los efectos legales conducentes.
54. De igual modo, en el artículo 61 de los LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LOS PLAZOS, TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA EL USO Y ENTREGA DEL PADRÓN ELECTORAL Y LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES A LOS ORGANISMOS PÚBLICOS PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2016-2017, aprobados mediante acuerdo INE/CG795/2016, se prevé que los partidos políticos y candidatos independientes, a través de sus representantes, deberán devolver los tantos impresos de la Lista Nominal de electores, en términos de los dispuesto en el Convenio que para el efecto se suscriba.
55. Al respecto, el Anexo Técnico del Convenio General de Coordinación y Colaboración entre el Instituto Nacional Electoral y OPLE de Coahuila, dispone, en el numeral 1.5, inciso c), fracción IV, que los ejemplares de las Listas Nominales que no hubiesen sido devueltos al cierre de las casillas deberán ser entregados en los Consejos Distritales locales, en un plazo no mayor a diez días naturales después de la jornada electoral.
56. Asimismo, el acuerdo INE/CG63/2017, por el que se aprobó el acuse de la devolución del cuadernillo de la Lista Nominal de electores, establece en el punto SÉPTIMO, que los partidos políticos y candidatos independientes, a través de sus representantes, deberán entregar a la autoridad electoral a la conclusión del último escrutinio y cómputo, el ejemplar de la Lista Nominal de electores.
57. Por otro lado, del artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, así como las demás que establezcan las leyes federales o locales.
58. Por su parte, el artículo 443, párrafo 1, incisos a), b) y n) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que constituyen infracciones de los partidos: 1) El incumplimiento de las obligaciones comprendidas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables a la citada Ley General de Instituciones; 2) El incumplimiento a los acuerdos del Instituto Nacional Electoral o de los Organismos Públicos Electorales Locales; y 3) La comisión de cualquier otra falta prevista en la citada Ley general.
59. En tales condiciones, el incumplimiento a la obligación de devolver los cuadernillos que contienen la Lista Nominal de electores que se utiliza en la jornada electoral, constituye una infracción en que pueden incurrir los partidos políticos y candidatos independientes.
¿En qué consiste el principio exhaustividad y congruencia de las sentencias?
60. El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.
61. En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
62. Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
63. Asimismo, el artículo 17 de la Constitución general establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.
64. En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica[8].
65. Así, tal principio está vinculado con el de congruencia de las sentencias, porque las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
66. En ese tenor, la resolución no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: más de lo pedido; menos de lo pedido, y algo distinto a lo pedido[9].
67. Es pertinente señalar que el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución[10].
68. La congruencia externa, como principio rector de toda resolución, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Caso concreto
69. La parte recurrente refiere que la responsable fue omisa en considerar los argumentos hechos valer por los emplazados[11] y dado a esas manifestaciones se puede advertir que existió una capacitación deficiente por parte del órgano electoral.
70. Esta Sala Superior estima que el agravio es inoperante porque el recurrente cita las defensas que hicieron valer otros candidatos y partidos políticos que fueron parte del procedimiento. Tampoco controvierte que la responsable haya dejado de considerar las defensas que el propio partido haya hecho valer.
71. Máxime que, como lo refirió la responsable, el partido recurrente fue emplazado el seis de mayo de dos mil veintiuno[12] sin que se haya obtenido respuesta alguna de su parte. Por otra parte, respecto del desahogo de la vista que se les concedió para alegatos[13], el partido recurrente tampoco emitió respuesta alguna por lo que se tuvo por precluido su derecho.
72. Cuestión que no es controvertida por el ahora partido recurrente, ya que pretende hacer valer las defensas de otros sujetos emplazados para argumentar diversas deficiencias en la capacitación del órgano electoral, lo que no expuso oportunamente ante la responsable en la vista que se le otorgó.
73. En ese sentido, el partido recurrente tampoco ofrece algún medio de prueba que demuestre las supuestas deficiencias en la capacitación de la autoridad electoral, pues su intención únicamente es trasladar la omisión atribuida a la supuesta indebida capacitación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla a partir de argumentos genéricos y subjetivos
74. Por otra parte, respecto a que la autoridad responsable no tomó en consideración la verificación de las actas de incidentes de todos y cada uno de los expedientes de casillas también resulta inoperante puesto que el partido recurrente se limita a referir que la responsable no llevó a cabo la verificación de ese procedimiento. Sin embargo, no señala ni precisa qué actas son las que se debieron tomar en cuenta o qué incidentes fueron los que se suscitaron en las casillas que debieron asentarse en las actas.
75. Ese argumento, lo hace depender nuevamente de una supuesta incapacidad de los representantes de casilla y que se trasladó toda la responsabilidad a los representantes de los partidos políticos.
76. Sin embargo, ello no es razón suficiente o motivo de imposibilidad para que el recurrente devolviera los ejemplares de las Listas Nominales.
77. Asimismo, se considera inoperante por genérico al argumento en el que refiere que la supuesta incapacidad se demostró a nivel de Junta Local la cual refirió a varios institutos políticos no poder recibirles los listados hasta que se hubiere impuesto la sanción respectiva se estima que los cuadernillos podían ser entregados al Comité Directivo Estatal del instituto político, o alguna persona de dicho instituto político que se hubiera encargado de la organización y designación de tales representantes partidistas ante las mesas de casilla.
78. Máxime que existían diversas opciones para la entrega y devolución de los listados nominales.
79. Igualmente resulta inoperante lo alegado en el sentido de que la responsable omite señalar las obligaciones de los secretarios de mesas de casillas para asentar las razones por las cuales diferentes representaciones fueron omisas en devolver los listados por lo que vulnera los principios de exhaustividad y certeza.
80. Lo anterior es así porque, en todo caso, lo que se acreditaría con tal circunstancia es la irregularidad relativa a la omisión del secretario de la Mesa Directiva de Casilla de asentar la falta de entrega de las Listas Nominales en las hojas de incidentes, pero no su entrega por parte de los representantes.
81. Es decir, suponiendo que en las hojas de incidentes no se hubiera asentado la falta de entrega de las Listas Nominales por parte de los representantes de Morena, de ello no se sigue necesariamente que éstas sí hubieran sido entregadas, porque la realidad es que existe un faltante de 1860 cuadernillos, lo cual es la conducta sancionable, como se explicó en el marco jurídico que regula la presente determinación.
82. En similares consideraciones esta Sala Superior se pronunció en la resolución correspondiente al expediente SUP-RAP-169/2021.
83. De ahí que también resulte inoperante lo alegado por el partido, en el sentido de que se violan en su perjuicio los principios del debido proceso y presunción de inocencia al no precisarse las circunstancias especiales y razones particulares que condujeron a la responsable a considerar la falta de entrega y omitir analizar la valoración de las pruebas.
84. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el principio de presunción de inocencia tiene diferentes acepciones, una de ellas es la de estándar de prueba o regla de juicio, esto implica que las y los jueces se encuentran obligados a absolver a los sujetos denunciados, cuando no se hayan aportado pruebas a cargo suficientes.[14]
85. En el mismo sentido, el Máximo Tribunal señala que otra de las manifestaciones del principio en estudio es el de regla probatoria, conforme a la cual, se definen las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado
86. Por ello, lo alegado por el partido respecto del desconocimiento de la presunción de inocencia y la violación a los principios del debido proceso constituyan manifestaciones genéricas y subjetivas porque no explican o especifican de qué forma éste debió ser aplicado en su favor o cómo se transgredió el debido proceso en su contra.
87. Tomando en consideración lo antes referido, el agravio del recurrente es inoperante porque el partido fue debidamente emplazado sin que hubiera ejercido su derecho de alegar en su favor o presentar pruebas ni tampoco de presentar en su momento alegatos.
88. Por último, se considera infundado el agravio que refiere que se le aplicó una multa desproporcionada, que no guarda proporción con las circunstancias que rodearon la comisión impuesta al no quedar demostrado cuál es el daño ocasionado al bien jurídico tutelado.
89. Lo anterior porque contrario a lo sostenido por el partido recurrente, la responsable precisó las disposiciones jurídicas infringidas[15] y si bien refirió que no quedó acreditado que los partidos políticos denunciados y los candidatos independientes dieran uso diverso a los listados nominales, ello no conlleva a como pretende el recurrente que no se tenga por acreditada la vulneración al bien juridico tutelado, pues precisó que éste había sido por el incumplimiento al procedimiento para la generación, impresión entrega, devolución y destrucción de la Lista Nominal.
90. Asimismo, el partido recurrente hace valer ese agravio bajo el argumento de no haberse realizado el análisis de las hojas de incidentes, lo cual ya quedó desestimado.
91. En ese sentido, es claro que el partido político estaba obligado a cumplir con el aludido procedimiento y dado que la falta consistió en una omisión es que se haya actualizado la infracción pues como quedó precisado era responsabilidad del partido político hacer la entrega correspondiente de las Listas Nominales.
92. Por otra parte, la responsable precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y si bien el recurrente alega que no hubo dolo de por medio la responsable precisó que la falta había sido una omisión culposa, de ahí que no tuviera porque haber tenido por acreditado el elemento constitutivo del dolo, asimismo valoró que no existió reiteración de la infracción o una conducta sistemática, así como el contexto fáctico del caso.
93. En ese sentido, calificó la falta como grave ordinaria tomando en consideración lo siguiente:
El incumplimiento de la obligación de devolver cuadernillos que le fueron entregados para ser utilizados en el Proceso Electoral Local celebrado el 4 de junio de 2017, en Coahuila.
El bien jurídico tutelado que se transgredió con dicha conducta omisiva, fue la vulneración al procedimiento para la generación, impresión, entrega, devolución y destrucción de la Lista Nominal de Electores Definitiva, así como las disposiciones emitidas para el acceso a los datos personales contenidos en dicho material.
Que no existió un impacto pernicioso demostrado sobre el uso indebido de los datos personales contenidos en los listados nominales, toda vez que actualmente se consideran los mínimos necesarios para poder identificar a las y los ciudadanos el día de la Jornada Electoral, por lo que se pudiera considerar que el producto electoral ya no es un elemento que pudiera ser utilizado para otros fines distintos a la materia electoral.
No se acreditó reiteración o sistematicidad en la comisión de la infracción.
Se trató de una infracción por omisión.
La infracción es de carácter culposa, al no estar acreditado el dolo en su comisión.
No se acreditó que existiera reincidencia en la configuración de la falta.
94. No tuvo por actualizada la reincidencia, y analizó el total de cuadernillos que no fueron devueltos por parte del partido recurrente considerando que se tuvo un 51.20 % de incumplimiento.
95. Respecto a la capacidad económica del partido consideró que el total de financiamiento mensual es de $32,067,572.51 por lo que la multa no resultaba excesiva al representar el 0.58% de su ministración mensual.
96. En ese sentido se advierte que la responsable consideró todos los parámetros de la infracción para imponer la sanción correspondiente y sí demostró cómo es que se vulneró el bien juridico tutelado y el partido no logra controvertir por qué la multa es excesiva o en su caso por qué se debió considerar una amonestación pública en lugar de una multa.
97. Por todo lo anterior, se considera que la individualización de la sanción fue ajustada a Derecho y, por ende, deben declararse infundados los planteamientos del accionante.
98. De conformidad con lo anterior, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución impugnada respecto de esos agravios.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, Sala Superior.
[2] En adelante, CG del INE.
[3] En adelante Lista Nominal.
[4] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[5] Previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 42 y, 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[6] “Lineamientos que establecen los plazos, términos y condiciones para el uso y entrega del padrón electoral y la Lista Nominal de electores a los organismos públicos locales para los procesos electorales locales 2016-2017”
[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[8] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, respectivamente.
[9] Así se consideró, entre otros, al resolver juicio ciudadano SUP-JDC-1272/2021.
[10] Conforme con lo previsto en la jurisprudencia 28/2009, de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.
[11] Cita las defensas hechas valer por Lorenzo Mensa Sierra, Partido Acción Nacional, Partido Unidad Democrática de Coahuila, Luis Horacio Salinas Valdez y el Partido Revolucionario Institucional.
[12] Mediante reposición de emplazamiento por oficio INE/JL/COAH/VS/164/2021.
[13] Mediante reposición de notificación por oficio INE/COAH/JDE07/VS/028/2022.
[14] “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONTENIDO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, enero de 2019, Tomo 1, página 473.
[15] Página 616 de la resolución impugnada.