EXPEDIENTE: SUP-RAP-74/2025
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO
Ciudad de México, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en la materia de impugnación, la resolución INE/CG137/2025, emitida por el Consejo General del INE, respecto del procedimiento sancionador instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional, derivado de la denuncia de un ciudadano, por su aparente registro como representante de mesa directiva de casilla sin su consentimiento.
De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes:
1. Denuncia. El diez de enero de dos mil veintidós, Ernesto Morales Carballo interpuso una queja ante la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, en la cual manifestó que desconocía estar integrado en el padrón del Partido Revolucionario Institucional, así como haber sido representante de dicho instituto político ante casilla.
El día siguiente, la referida Junta Distrital remitió la documentación pertinente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, quien formó el expediente respectivo, asignándole la clave UT/SCG/Q/EMC/JD08/CDM/26/2022.
2. Resolución impugnada. Luego de la instrucción del procedimiento sancionador, el diecinueve de febrero del presente año, el Consejo General del INE determinó tener por actualizada la infracción consistente en el uso indebido de datos personales, derivado del indebido ejercicio del derecho del Partido Revolucionario Institucional de nombrar al denunciante como su representante ante mesa directiva de casilla.
En consecuencia, impuso como sanción al instituto político, una multa de 963 (novecientas sesenta y tres) Unidades de Medida y Actualización vigentes al momento de la comisión de la conducta, equivalente a $86,304.06 (ochenta y seis mil trescientos cuatro pesos 06/100 M.N.).
3. Recurso de apelación. El veinticinco de febrero del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional interpuso el presente medio de impugnación ante el Instituto Nacional Electoral.
4. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-RAP-74/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite el medio de impugnación y, al no haber diligencias pendientes de desahogar, declaró el respectivo cierre de instrucción.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver asunto, porque se trata de un recurso de apelación presentado para controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en un procedimiento sancionador ordinario por la cual se impuso una sanción a un partido político nacional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los 7, párrafo, 2, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, y 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido, se identifica la determinación que se reclama y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la inconformidad y se exponen los agravios, así como los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. El requisito de procedencia se encuentra satisfecho, porque el acto controvertido se emitió el diecinueve de febrero del presente año, y la demanda se presentó el veinticinco siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días, tomando en cuenta que la controversia no se encuentra ubicada dentro de algún proceso electoral.
3. Legitimación e interés. Se cumplen ambos requisitos porque el presente recurso lo interpone un partido político nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, carácter que le es reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
Además, el PRI acude a esta instancia federal porque en la resolución impugnada se determinó que incurrió en una infracción y se le multó, lo cual estima que es contrario a sus intereses[3].
4. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé algún otro juicio o recurso que deba ser agotado de manera previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.
TERCERO. Estudio de fondo.
I. Pretensión, causa de pedir y litis.
La pretensión del Partido Revolucionario Institucional consiste en que se revoque el acuerdo emitido por el Consejo General del INE, para el efecto de que se declare inexistente la infracción por la cual fue sancionado.
Su causa de pedir se sustenta, esencialmente, en que, sin justificación alguna, la autoridad responsable excedió el plazo de dos años para ejercer la facultad sancionadora establecida en la jurisprudencia 9/2018 de este órgano jurisdiccional, de rubro: “CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR”.
En ese sentido, la controversia jurídica que debe resolver este órgano jurisdiccional consiste en determinar si en el caso ha operado la caducidad del procedimiento ordinario sancionador, o si existen causas que justifiquen la emisión de la resolución fuera del plazo previsto para tal efecto.
II. Decisión de esta Sala Superior.
Este órgano jurisdiccional considera que los planteamientos del partido recurrente son infundados, pues contrario a lo que afirma, el procedimiento sancionador instaurado en su contra no caducó, pues pese a que el plazo de resolución excedió los dos años, su retraso estuvo justificado.
A. Marco normativo.
Esta Sala Superior ha avanzado en una línea jurisprudencial respecto de la figura de la caducidad, definiéndola como una figura extintiva de la potestad sancionadora que se actualiza por el transcurso de un tiempo razonable, entre el inicio del procedimiento y la emisión de la resolución que ponga fin a ese procedimiento [4].
En ese sentido, este órgano jurisdiccional, ha concluido que las características esenciales de dicha figura son:
Se actualiza por la inactividad o demora injustificada dentro de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en forma de juicio.
Sólo puede operar una vez iniciado el procedimiento respectivo.
Únicamente extingue las actuaciones del procedimiento administrativo -la instancia-.
Su declaración deja abierta la posibilidad de que la autoridad sancionadora inicie un nuevo procedimiento por la misma falta.
Ahora bien, al no encontrarse prevista la figura de la caducidad en la legislación que regula al procedimiento ordinario sancionador, a fin de garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica de los sujetos implicados en este tipo de procedimientos, esta Sala Superior ha colmado ese vacío normativo mediante la emisión de la jurisprudencia 9/2018 [5] .
En dicha jurisprudencia, esta Sala Superior estableció como criterio obligatorio que la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa opera al término de dos años, contados a partir de que la autoridad tenga conocimiento de la denuncia respectiva o de los hechos probablemente constitutivos de infracción.
Conforme a la misma jurisprudencia invocada, existen dos supuestos de excepción por medio de los cuales es legal que, pasados los dos años de que se tuvo conocimiento de los hechos denunciados, no opere la caducidad, consistentes en lo siguiente:
I. Cuando la autoridad exponga y evidencie que las circunstancias particulares del caso ameritaron una serie de diligencias o requerimientos que, por su complejidad, retrasaron su desahogo. Para ello, se debe evidenciar que no hubo una inactividad, sino que ha existido un constante e ininterrumpido actuar a fin de emitir una resolución, por lo que la dilación en el procedimiento no se debe a la falta de diligencia de la propia autoridad.
II. En los casos en que existe un acto intraprocesal derivado de la presentación de un medio de impugnación que, por tanto, justifique un periodo de inactividad de la autoridad responsable.
B. Análisis del caso.
En el caso, la autoridad responsable expuso en el considerando segundo del acuerdo impugnado, una cuestión previa respecto del tiempo transcurrido en la sustanciación del procedimiento. En esencia, en dicho apartado estableció que si bien se reconocía el rebase de la temporalidad establecida para su resolución, contada a partir del inicio del procedimiento y hasta el pronunciamiento definitivo del Consejo General, tal dilación había sido producto o consecuencia de las cargas de trabajo extraordinarias e inusitadas que ha tenido la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral, con motivo de procesos electorales o electivos extraordinarios, o bien, inéditos.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte que el Consejo General del INE sí expuso las razones que lo llevaron a emitir la resolución fuera del plazo previsto en la jurisprudencia “CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR”, con lo cual dio cumplimiento al criterio establecido por esta Sala Superior en el sentido de que la autoridad debe mostrar claramente la complejidad del caso particular, así como la dificultad extraordinaria que implicó sustanciarlo, o bien, que su desahogo requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo.
En efecto, en la resolución controvertida, la responsable expuso que derivado de los procesos electorales o electivos extraordinarios o inéditos, se han generado litigios, controversias o infracciones que han tenido que atenderse, instruirse y remitirse a la jurisdicción o al Consejo General, lo cual ha ocasionado que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral se haya visto en la excepcionalidad de priorizar y atender distintas cargas inusitadas de trabajo, en especial, procedimientos especiales sancionadores, al estar directamente vinculados con los procesos electorales o de participación ciudadana, frente a los procedimientos ordinarios.
Al respecto, señaló que la capacidad de atención de los procedimientos sancionadores competencia de la autoridad instructora se ha visto rebasada, por la instrucción y sustanciación de quejas y denuncias vinculados con los siguientes procesos electorales, tales como:
Proceso electoral federal 2020-2021, en el que se renovaron 500 diputaciones, 300 de mayoría relativa y 200 de representación proporcional;
Procesos electorales ordinarios 2021, en las 32 entidades federativas, donde se renovaron; la gubernatura de los estados de Baja California, baja California Sur, Campeche, Chihuahua, Colima, Guerrero, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala y Zacatecas; los Congresos locales de 30 entidades federativas (excepto Coahuila y Quintana Roo), y los ayuntamientos de 31 entidades federativas (excepto Durango);
Proceso electoral federal extraordinario para renovar una senaduría en Nayarit (2021);
Procesos electorales locales extraordinarios 2021, para renovar ayuntamientos en Estado de México (1 ayuntamiento), Guerrero (1 ayuntamiento), Hidalgo (2 ayuntamientos), Jalisco (1 ayuntamiento), Nayarit (1 ayuntamiento), Nuevo León (1 ayuntamiento), Tlaxcala (5 ayuntamientos) y Yucatán (1 ayuntamiento);
Proceso de consulta popular 2021;
Proceso de revocación de mandato 2022;
Procesos electorales 2022, para elegir: Gubernaturas en Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas; Congreso local en Quintana Roo; y ayuntamientos en Durango;
Proceso electoral 2022-2023, en estado de México y Coahuila para renovar, entre otros cargos, las gubernaturas en esas entidades;
Elección federa extraordinaria 2023, Senaduría por el principio de mayoría relativa en el estado de Tamaulipas;
Procesos inéditos para proceso para la selección de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México y proceso para la selección del coordinador (a) de los comités para la defensa de la Cuarta Transformación;
Proceso electoral federal y concurrentes 2023-2024.
Ahora, si bien las actividades propias de los procesos electorales no son una justificación para descuidar la instrucción de los procedimientos ordinarios sancionadores, lo cierto es que esta Sala Superior también debe valorar la prioridad que implica lograr que la organización de los diversos procesos electorales y mecanismos de democracia directa se realice exitosamente[6].
Además, en la instrucción del procedimiento sancionador ordinario, quien auxilia a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral son los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales quienes fungen como órganos auxiliares y son responsables de la función indagatoria y que, de igual manera, se encontraban desahogando responsabilidades relacionadas con la organización de los diversos procesos electorales que ocurrieron durante la sustanciación.
En ese sentido, si bien se excedió el plazo de dos años que esta Sala Superior ha establecido para la actualización de la caducidad de los procedimientos ordinarios sancionadores, es claro que, por las circunstancias particulares del caso, la instrucción del procedimiento se vio interrumpida ante la necesidad de cumplir con las obligaciones que la normativa le exigía en relación con la organización de los comicios enunciados.
Por otra parte, tanto de la resolución controvertida como de las constancias que obran en el expediente responsable, se advierte que, para resolver el procedimiento ordinario sancionador, la responsable realizó las diligencias siguientes:
Actuaciones realizadas | |
Recepción de la denuncia | 11 de enero de 2022 |
Acuerdo de registro, fijación de legitimación, personas autorizadas y domicilio procesal, hechos denunciados, competencia, vía procesal, reserva de admisión y emplazamiento, requerimientos a: el PRI, la DEPPP del INE; la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México; instrucción de baja del quejoso como militante del PRI. | 16 de febrero de 2022 |
Acuerdo de recepción y glosa de documentación, de desahogo de requerimiento, nuevo requerimiento al PRI, instrucción de baja del quejoso como militante del PRI, requerimiento de información al PRI, requerimiento de información a la DEPPP del INE, requerimiento de información a la UTF del INE. | 08 de junio de 2022 |
Acuerdo de recepción y glosa de documentación, de desahogo de requerimiento, requerimiento de información al PRI. | 16 de enero de 2023 |
Acuerdo de recepción y glosa de documentación, de desahogo de requerimiento, requerimiento de información a la UTF del INE. | 08 de junio de 2022 |
Acuerdo de recepción y glosa de documentación, de desahogo de requerimiento, de fijación de antecedentes, determinación de cuestión previa, de hechos denunciados, de admisión y emplazamiento. | 09 de julio de 2024 |
Acuerdo de recepción y glosa de documentación, de contestación al emplazamiento, de vista para formular alegatos. | 29 de julio de 2024 |
Acuerdo de recepción y glosa de documentación, de desahogo de vista, determinación de omisión de desahogo de vista, orden de elaboración de proyecto, elaboración de opinión técnica. | 06 de febrero de 2025 |
Emisión de opinión técnica | 06 de febrero de 2025 |
De lo anterior se advierte que la autoridad tuvo la intención constante de investigar los hechos denunciados, por lo cual, es claro que ante tal circunstancia y las razones que han sido expuestas, las cuales explican el exceso en el plazo ordinario de resolución, resulta evidente que tal dilación se encuentra justificada, por lo que no es jurídicamente factible tener por actualizada la figura de la caducidad de la facultad sancionadora de la responsable, como lo pretende el partido recurrente.
Finalmente, no pasa inadvertido que el Partido Revolucionario Institucional alega que si bien en la resolución reclamada se hizo alusión a la suspensión de plazos derivado de la pandemia por COVID-19, y considera que, ello no puede ser inherente al procedimiento sancionador que aquí se analiza, debido a que fueron realizadas y cumplimentadas previo a la presentación del escrito que generó el acto controvertido.
Sin embargo, con independencia de que tal manifestación se haya plasmado en el acuerdo impugnado, el actor no logra desvirtuar el resto de los razonamientos por los cuales el Consejo General del Instituto Nacional Electoral justificó la dilación en la resolución del procedimiento sancionador, de ahí que no pueda alcanzar su pretensión.
A similar conclusión arribó este órgano colegiado al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-40/2024, SUP-RAP-2/2025 y SUP-RAP-7/2025.
Por lo anteriormente expuesto se,
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se le podrá señalar como PRI.
[2] En adelante se le podrá denominar INE.
[3] Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2022 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
[4] Al respecto, véase el SUP-RAP-614/2017, así como SUP-RAP-737/2017.
[5] CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR.
[6] SUP-RAP-125/2023, SUP-JE-1055/2023, SUP-JE-1060/2023, SUP-JE-1101/2023 y
SUP-JE-1126/2023.