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RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-75/2024

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, seis de marzo de dos mil veinticuatro.

Sentencia que desecha la demanda presentada por el Partido Acción Nacional a fin de controvertir el acuerdo del Consejo General del INE por el cual se aprobaron los modelos definitivos de la documentación electoral con emblemas para el PEF 2023-2024, ya que el acto que se reclama resulta material y jurídicamente irreparable.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

IV. RESUELVE

GLOSARIO

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DEOE del INE

Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

LOPJF o Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio de proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés dio inicio el procedimiento electoral federal 2023-2024, en el que se elegirán presidencia, senadurías y diputaciones.

2. Aprobación del diseño de boletas electorales. El ocho de septiembre siguiente, el CG del INE aprobó el diseño y la impresión de la boleta y demás documentación electoral con emblemas para el PEF 2023-2024.[2]

3. Aprobación de modelos definitivos. El veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro[3], el CG del INE aprobó los modelos definitivos de la documentación electoral con emblemas de los partidos políticos en relación con el registro de las coaliciones.

4. Recurso de apelación. El veintinueve de febrero, el PAN presentó demanda de recurso de apelación a fin de controvertir el acuerdo señalado en el punto anterior.

5. Turno. Recibida la demanda en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-RAP-75/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una determinación de un órgano central del INE.[4]

III. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

Esta Sala Superior considera que la demanda se debe desechar, porque con independencia que se actualice alguna otra causa de improcedencia, el acto que se reclama resulta material y jurídicamente irreparable, con fundamento en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

2. Justificación

a) ¿Qué determinó el CG del INE?

Aprobó los modelos definitivos de la documentación con emblemas del proceso electoral 2023-2024 derivadas del registro de las coaliciones “Fuerza y corazón por México” y “Sigamos Haciendo Historia”, así como el de candidaturas independientes.

Durante la discusión de la aprobación del aludido acuerdo, el representante del PAN argumentó que existía discrepancia respecto a la tipografía del emblema de su partido político en la boleta electoral, por lo que la presidencia del CG instruyó realizar una mesa de trabajo para que expusieran las inconformidades.

Con motivo de la citada mesa de trabajo, se elaboró la respectiva acta circunstanciada y se agregó como anexo el acuerdo por el que se aprobaron los modelos definitivos de la documentación con emblemas del proceso electoral 2023-2024.  

Importa señalar que en el acuerdo controvertido en forma alguna fue tema lo referente al diseño o características de la boleta electoral o la tipografía de los emblemas de los partidos políticos, pues ese aspecto se dilucidó desde septiembre del año pasado,[5] el cual no fue controvertido por el partido político ahora apelante.

También es importante indicar que, al rendir el informe circunstanciado, el INE señala que desde el primero de marzo se inició en Talleres Gráficos de México la impresión de la documentación para las elecciones de presidencia, senadurías y diputaciones, que contendrán entre otros aspectos el emblema a color de cada uno de los partidos políticos nacionales.

b ¿Qué sostiene el partido apelante?

El PAN pretende que esta Sala Superior revoque el acto impugnado, a fin de que se ordene modificar el emblema de ese partido político que se incorporará a la boleta electoral en el proceso electoral federal 2023-2024.

La causa de pedir la sustenta en que el CG del INE de forma injustificada ha denegado su petición de realizar modificaciones al emblema que se utilizará en la boleta electoral, lo cual desde su perspectiva vulnera los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, porque no se le permite hacer modificaciones a su emblema.

Importa señalar que, aunque el partido político controvierte formalmente un acuerdo por el que se aprueban los modelos definitivos de la documentación con emblemas del proceso electoral 2023-2024 derivadas del registro de las dos coaliciones aludidas, lo cierto es que su pretensión material es que se modifique su emblema que fue aprobado desde septiembre del año pasado. 

c) Normativa aplicable

La Ley de Medios establece que se desechará de plano el medio de impugnación cuando su improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento legal.[6]

Asimismo, prevé entre otras causales, que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos que se hayan consumado de un modo irreparable.[7]

Esta Sala Superior ha sostenido que los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, jurídica y materialmente, ya no es factible restituir al promovente al estado que guardaban antes de la violación reclamada.

Así, la impugnación de los actos en materia electoral está acotada a la posibilidad real y directa de que mediante la resolución que se llegase a emitir, se pueda modificar la situación jurídica prevaleciente y reparar la violación reclamada.

d) Improcedencia por irreparabilidad.

Conforme a lo expuesto, esta Sala Superior considera que resulta jurídica y materialmente irreparable la presunta violación señalada por el PAN, ya que, a la fecha de emisión de esta sentencia, ya inició la impresión de las boletas electorales para las elecciones de presidencia, senadurías y diputaciones federales.

Es decir, con independencia que asistiera o no razón al apelante, resultaría jurídica y materialmente imposible la reimpresión de boletas electorales, ya que el procedimiento de impresión ha iniciado desde el pasado primero de marzo.

Además, considerar viable la reimpresión de las boletas electorales generaría un retraso en los actos de preparación de la elección pues, como se ha señalado, a la emisión de la presente sentencia, ya inició la etapa de impresión de las boletas electorales que se utilizarán para la jornada electoral de las elecciones de presidencia, senadurías y diputaciones.

Importa señalar que, al rendir el informe circunstanciado, el INE manifestó que la impresión de la documentación electoral inició desde el pasado primero de marzo, por lo que esa etapa de preparación –impresión de boletas a la presidencia, senadurías y diputaciones– ha adquirido definitividad.

Es aplicable mutatis mutandi el criterio sustentado por esta Sala Superior en la Jurisprudencia de rubro BOLETAS ELECTORALES. CUANDO SE APRUEBA LA SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURAS CON POSTERIORIDAD A SU IMPRESIÓN, NO ES PROCEDENTE REIMPRIMIRLAS[8], el cual establece que la sustitución en la boleta electoral únicamente procede cuando no se haya ordenado su impresión, debiendo la autoridad actuar de manera diligente en relación con su aprobación o negativa, para proteger el derecho a ser votado en la vertiente de aparecer en la boleta electoral.

En consecuencia, no obstante que el apelante considera que de forma indebida el CG del INE desestimó su pretensión de modificar el emblema del PAN en la boleta electoral para el proceso electoral federal, a la fecha de la emisión de la presente determinación, la impresión de las boletas electorales para las elecciones de presidencia, senadurías y diputaciones ya ha iniciado, por lo que se trata de un acto irreparable. 

En consecuencia, al resultar imposible material y jurídicamente la reparación solicitada por haber iniciado la etapa de impresión de las boletas correspondientes a la jornada electoral del proceso electoral federal, lo conducente es desechar de plano la demanda.

3. Conclusión

Por las razones mencionadas, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Superior y la Ley de Medios, se concluye que el acto que se reclama resulta material y jurídicamente irreparable, por lo que lo procedente es desechar de plano la demanda del medio de impugnación en estudio.

Similar criterio se sostuvo al resolver los medios de impugnación SUP-JRC-54/2021 y SUP-RAP-115/2020.

IV. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese conforme a derecho.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.

Así, por mayoría votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y la magistrada Janine M. Otálora Malassis ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de la presente sentencia y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-75/2024.[9]

Respetuosamente, emito el presente voto particular en contra de la decisión de desechar la demanda interpuesta por el Partido Acción Nacional[10] en contra del Acuerdo[11] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[12] por el cual se aprobaron los modelos definitivos de la documentación electoral con emblemas para el PEF 2023-2024 derivadas del registro de las coaliciones “Fuerza y corazón por México” y “Sigamos Haciendo Historia”, así como el de candidaturas independientes.

En mi criterio, lo correcto era declarar procedente el recurso y entrar al estudio de los agravios esgrimidos por el partido actor, según se expone a continuación.

I. Contexto de la controversia

El INE aprobó los modelos definitivos de la documentación con emblemas del proceso electoral 2023-2024 derivadas del registro de las coaliciones “Fuerza y corazón por México” y “Sigamos Haciendo Historia”, así como el de candidaturas independientes.

Durante la discusión de la aprobación del aludido acuerdo, el representante del PAN argumentó que existía discrepancia respecto a la tipografía del emblema de su partido político en la boleta electoral, por lo que la presidencia del Consejo General del INE instruyó realizar una mesa de trabajo para que expusieran sus inconformidades.

Con motivo de la citada mesa de trabajo, se elaboró la respectiva acta circunstanciada y se agregó como anexo al acuerdo por el que se aprobaron los modelos definitivos de la documentación con emblemas del proceso electoral 2023-2024, sin embargo, en el acuerdo en comento no se abordó alguna cuestión en relación con el diseño o características de la boleta electoral o la tipografía de los emblemas de los partidos políticos.  

Inconforme, con el referido acuerdo el PAN interpuso el recurso en el que se presenta este voto particular alegando que el INE de forma injustificada ha denegado su petición de realizar modificaciones al emblema que se utilizará en la boleta electoral, lo cual, desde su perspectiva, vulnera los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, porque no se le permite hacer modificaciones a su emblema.

II. Criterio de la mayoría

En la sentencia aprobada por la mayoría se considera que resulta jurídica y materialmente irreparable la presunta violación señalada por el PAN, porque la impresión de las boletas electorales para las elecciones de presidencia, senadurías y diputaciones federales se inició desde el pasado uno de marzo.

Es decir, se consideró que con independencia que asistiera o no razón al apelante, resultaría jurídica y materialmente imposible la reimpresión de boletas electorales, ya que el procedimiento de impresión había iniciado.

Se refirió que, al rendir el informe circunstanciado, el INE manifestó que la impresión de la documentación electoral inició desde el pasado primero de marzo, por lo que esa etapa de preparación –impresión de boletas a la presidencia, senadurías y diputaciones– adquirió definitividad.

En tal sentido se estimó aplicable mutatis mutandi el criterio sustentado por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 7/2019, de rubro “BOLETAS ELECTORALES. CUANDO SE APRUEBA LA SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURAS CON POSTERIORIDAD A SU IMPRESIÓN, NO ES PROCEDENTE REIMPRIMIRLAS”, el cual establece que la sustitución en la boleta electoral únicamente procede cuando no se haya ordenado su impresión, debiendo la autoridad actuar de manera diligente en relación con su aprobación o negativa, para proteger el derecho a ser votado en la vertiente de aparecer en la boleta electoral.

III. Razones que sustentan el disenso

A diferencia de la mayoría, considero que no se encuentra debidamente acreditada la imposibilidad material de que no pueda repararse la violación reclamada, ni en la propuesta se expone –ni yo en lo particular advierto– el principio o regla jurídica que impediría en su caso la reparación mediante el dictado de una sentencia.

En efecto, a partir de lo manifestado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, en la sentencia se concluye que no es posible, desde una perspectiva materia, una eventual reparación de la violación reclamada, porque el pasado primero de marzo se inició con la impresión de las boletas. De este solo hecho, consistente en el comienzo del proceso de impresión, no es posible derivar que a la fecha no se cuenta con tiempo o con los elementos materiales necesarios para, en su caso, reponer las boletas que se hubieren impreso de manera defectuosa o indebida.

Adicional a ello, la jurisprudencia que pretende invocarse para que, en forma analógica, sea aplicada al caso concreto, no comprende un supuesto fáctico ni normativo similar al que en esta controversia debe dilucidarse, por lo que, evidentemente, no resulta conducente su aplicación al caso.

En consecuencia, considero que se debieron estudiar los agravios expuestos por el partido actor, con el fin de colmar su garantía de defensa.

Al respecto, el recurrente se duele de la negativa de la autoridad electoral de llevar a cabo la modificación al logotipo solicitada, la cual tuvo lugar durante la reunión de trabajo para el visto bueno de las representaciones de los partidos políticos nacionales a sus emblemas celebrada en los días dieciséis y veinte de febrero.

De igual manera el PAN aduce que se le dejó en estado de indefensión y desigualdad, ya que a los demás partidos políticos sí se les permitió el cambio de sus emblemas, además de que es falso que la modificación solicitada implique un cambio a su normativa interna.

Asimismo, aduce que se vulnera el principio de seguridad jurídica porque la responsable realizó requerimientos más allá de los que refiere la norma electoral, además de que se contradice al requerirle elementos no aplicables y, a la vez, el emblema que solicitó incorporar a la boleta electoral, lo usa en su página institucional del INE.

Al respecto, considero que se debe realizar un análisis de los referidos agravios para que se valoren y se determine lo que en Derecho proceda, tomando en consideración incluso que las alegaciones del partido actor guardan relación con lo que se analizó en el recurso de apelación 52 de este año, por lo que, en mi concepto, ello también debió ser objeto de análisis para determinar lo correspondiente.

Tomando en cuenta lo hasta aquí expuesto, es que no acompaño la sentencia y respetuosamente formulo el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN el RECURSO SUP-RAP-75/2024[13]

 

En contra de la sentencia aprobada, considero que no procedía el desechamiento de la demanda, porque el acto que se reclama no es material ni jurídicamente irreparable, ya que las boletas electorales se podrían modificar aún después de que comenzó el proceso de impresión. Es decir, el supuesto de desechamiento no tiene fundamento legal ni material, sino que es una falacia.

 

Así, a mi juicio, en el caso procedía confirmar el acuerdo impugnado, ya que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de lo resuelto en el recurso SUP-RAP-52/2024, en el cual se determinó que la modificación al emblema que solicitó el PAN es inviable, ya que los emblemas de los partidos políticos nacionales que serán incorporados en la boleta para el proceso electoral federal 2023-2024 se aprobaron de manera definitiva y firme desde el 8 de septiembre de 2023, mediante el Acuerdo INE/CG529/2023, además de que el emblema que se imprimió coincide con aquel que el partido tenía registrado en ese momento ante el INE.

 

Contexto de la controversia

 

La controversia se origina con el acuerdo del 27 de febrero de 2024, mediante el cual el Consejo General del INE aprobó los modelos definitivos de la documentación con emblemas del proceso electoral 2023-2024 derivadas del registro de las coaliciones “Fuerza y corazón por México” y “Sigamos Haciendo Historia”, así como el de candidaturas independientes.

Durante la discusión de la aprobación del acuerdo, el representante del PAN argumentó que existía discrepancia respecto a la tipografía del emblema de su partido político en la boleta electoral, por lo que la presidencia del Consejo General ordenó realizar una mesa de trabajo para que se expusieran las inconformidades respectivas.

Con motivo de dicha mesa de trabajo, se elaboró un acta circunstanciada. Sin embargo, en el acuerdo controvertido no se abordó alguna cuestión en relación con el diseño o características de la boleta electoral o la tipografía de los emblemas de los partidos políticos.

 

En este recurso, el PAN argumenta que el Consejo General del INE le ha denegado de manera injustificada su petición de realizar modificaciones al emblema que se utilizará en la boleta electoral. Ello, desde su perspectiva, vulnera los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad

 

Decisión de la mayoría

 

La mayoría decidió que se debía desechar la demanda. Ello, al considerar que eran jurídica y materialmente irreparables las presuntas violaciones alegadas por el partido porque, a la fecha de emisión de la sentencia, ya había iniciado la impresión de las boletas electorales para las elecciones de Presidencia, senadurías y diputaciones federales. En consecuencia, dicha etapa de preparación de la elección ya había adquirido definitividad y resultaba inviable la reimpresión de boletas, dado que se generaría un retraso en los actos de preparación de la elección. Lo anterior, de conformidad con la aplicación por analogía del criterio contenido en la Jurisprudencia 7/2019 de esta Sala Superior, de rubro boletas electorales. cuando se aprueba la sustitución de candidaturas con posterioridad a su impresión, no es procedente reimprimirlas.

 

Razones del disenso

 

En mi consideración, no procedía el desechamiento de la demanda, ya que: 1) no está en la ley la imposibilidad, y 2) materialmente, la jurisprudencia se refiere a cuando ya están impresas las boletas y a un supuesto que no es análogo. Por tanto, las boletas electorales se podrían modificar aún después de que haya empezado el proceso de impresión.

 

Así, considero que en el fondo de la controversia procedía confirmar el acuerdo impugnado, en tanto que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de lo resuelto en el recurso SUP-RAP-52/2024.

 

Las boletas electorales se podrían modificar aún después de haber iniciado el proceso de impresión

 

A juicio del PAN, el acuerdo impugnado vulnera los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, porque el Consejo General del INE, de forma injustificada, ha denegado su petición de realizar modificaciones al emblema que utilizará en la boleta electoral del proceso electoral federal 2023-2024.

 

A mi juicio, no puede considerarse que las presuntas violaciones alegadas por el PAN sean jurídica y materialmente irreparables, bajo el argumento de que el proceso de impresión de las boletas electorales ya adquirió definitividad. Contrario a lo que señala la sentencia aprobada, considero que las boletas electorales se podrían modificar aún después de haber iniciado el proceso de impresión y se podría ordenar detener el proceso si tuviera razón el PAN.

 

El artículo 267 de la LEGIPE establece que no habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. De dicho artículo, se desprende un supuesto de imposibilidad jurídica, consistente en que una vez impresas las boletas, no pueden modificarse por una orden posterior de cancelación de un registro o de sustitución de algún candidato.

 

Ahora bien, hay que recordar que de conformidad con el artículo 30, párrafo 1, inciso d), y párrafos 2 y 3, de la LEGIPE, el INE tiene como fin, entre otros, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, para lo cual rige sus actividades por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

 

Así, en cuanto a la restricción establecida en el artículo 267, se debe tener en cuenta que, adicionalmente, el artículo 268 de la LEGIPE establece que las boletas deben estar en poder del Consejo Distrital correspondiente 15 días antes de la elección –es decir, a más tardar el 18 de mayo de este año–. A su vez, el artículo 269 de la misma Ley, prevé que a los presidentes de casilla se les entreguen las boletas dentro de los 5 previos a la elecciónes decir, a más tardar el 28 de mayo de este año.

 

En ese sentido, contrario a lo que se afirma en la sentencia, considero que en la fecha en que se resolvió este recurso, las boletas electorales aún se podrían modificar, con independencia de que ya hubiera iniciado el proceso de impresión.

 

En el fondo, el acuerdo impugnado se debía confirmar, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de lo resuelto en el SUP-RAP-52/2023

 

Dado que la inconformidad fundamental del PAN era que el Consejo General del INE había denegado su petición de realizar modificaciones al emblema que el partido utilizará en la boleta electoral del proceso electoral federal 2023-2024, estimo que, en el caso, se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de lo resuelto en el recurso SUP-RAP-52/2024.

 

En efecto, en el precedente señalado, el PAN se inconformó de que, durante la reunión de trabajo para el visto bueno de las representaciones de los partidos políticos nacionales a los emblemas que se plasmarán en la boleta electoral, celebrada durante los días 16 y 20 de febrero de este año, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral no atendió favorablemente su solicitud de modificar su logotipo. No obstante, la Sala Superior resolvió que se debía confirmar la negativa de la autoridad de modificar dicho emblema, porque la modificación solicitada era inviable, ya que la decisión respecto de los emblemas de los partidos políticos nacionales que se plasmarán en la boleta adquirió firmeza el 8 de septiembre de 2023, con la aprobación del Acuerdo INE/CG529/2023, por el que se aprobó el diseño y la impresión de la boleta y demás documentación electoral con emblemas para el proceso electoral federal 2023-2024. Además, el emblema a imprimir en relación con el PAN coincidía con el que tenía registrado en ese momento ante el INE. 

 

Ahora bien, la propia sentencia aprobada en este caso por la mayoría reconoce que, aunque el PAN controvierte formalmente un acuerdo por el que se aprueban los modelos definitivos de la documentación con emblemas del proceso electoral 2023-2024 derivadas del registro de 2 coaliciones, su pretensión material es que se modifique su emblema que fue aprobado desde septiembre del año pasado

 

Así, considero que, en el caso concreto se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada conforme a lo resuelto en el SUP-RAP-52/2024 y, en consecuencia, procedía resolver el fondo de la controversia confirmando el acuerdo impugnado. Esto, porque como esta Sala Superior refirió en ese precedente, la solicitud del PAN de que se modifique su emblema es inviable, ya que la decisión respecto de los emblemas de los partidos políticos nacionales a plasmar en la boleta adquirió firmeza en septiembre de 2023, con la aprobación del Acuerdo INE/CG529/2023, además de que el emblema impreso para dicho partido político en la boleta electoral coincide con aquel que se registró en su momento ante el INE.

 

Conclusión

 

Por las anteriores razones, considero que lo procedente en este caso era admitir la demanda y, en fondo, confirmar el acuerdo impugnado, al haberse actualizado la eficacia refleja de la cosa juzgada, respecto de lo resuelto por esta Sala Superior en el recurso SUP-RAP-52/2024.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Ismael Anaya López, Isaías Trejo Sánchez, Tania Elena Pablos Rojo y Alexia de la Garza Camargo.

[2] Acuerdo INE/CG529/2023. Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/153094/CGex202309-08-ap-12.pdf

[3] Las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[4] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[5] Acuerdo INE/CG529/2023

[6] Artículo 9, tercer párrafo de la Ley de Medios

[7] Artículo 10, párrafo 1, inciso b de la Ley de Medios.

[8] Jurisprudencia 7/2019. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 13.

[9] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[10] En adelante PAN, o recurrente.

[11] INE/CG529/2023

[12] En adelante INE.

[13] Este voto se emite con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En la elaboración del voto participaron: Rodolfo Arce Corral y Daniela Ixchel Ceballos Peralta.