RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-759/2017
RECURRENTE: PRD
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIO: ERNESTO CAMACHO OCHOA
COLABORÓ: EMILY ALEJANDRA ACEVES RAMOS |
Ciudad de México, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
Sentencia que revoca la resolución del Consejo General, INE/CG520/2017, en la que se analizaron las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRD, correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis.
Í N D I C E
Glosario | 1 |
I. Antecedentes | 2 |
II. Competencia y presupuestos procesales | 2 |
III. Estudio de la impugnación contra las sanciones | 4 |
Tema I: Financiamiento público ordinario 2016, para Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres. | 4 |
Tema II. Cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año (impuestos por pagar que el partido obligado reportó al finalizar el ejercicio 2015 y nuevamente en 2016). | 8 |
Tema III. Vigencia de la Unidad de Medida de Actualización para efectos de imposición de sanciones. | 16 |
RESOLUTIVO | 16 |
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GLOSARIO
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Resolución: | Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido de la revolución democrática, correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis. |
Dictamen | Dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido de la revolución democrática, correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
CG | Consejo General |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
Reglamento de Fiscalización: | Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad de Medida | Unidades de Medidas y Actualización |
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
I. ANTECEDENTES
1. Entrega del informe anual dos mil dieciséis. El cinco de abril de dos mil diecisiete, el PRD presentó ante la UTF sus informes de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio anual de dos mil dieciséis.
2. Actos impugnados. El veintidós de noviembre, el Consejo General del INE aprobó, entre otros, el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis, a nivel federal y de cada entidad federativa, así como la resolución en la que sancionó al PRD.
3. Recurso de apelación. Inconforme, el veintiocho de noviembre, el PRD interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable.
4. Recepción y turno. El cinco de diciembre, se recibió en este Tribunal la demanda, constancias y el informe circunstanciado, por lo que, en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta integró el expediente, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
5. Admisión y cierre de instrucción. Al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, el recurso se admitió, se cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
II. COMPETENCIA y PRESUPUESTOS procesales.
A. Competencia.
Esta Sala Superior es competente para conocer del actual recurso de apelación, en términos del artículo 44, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios, en el cual se establece su competencia para conocer de resoluciones de los órganos centrales del Instituto, y debido a que lo impugnado es una resolución del CG en la que se analizan cuestiones vinculadas a la fiscalización en el ámbito nacional y por la actuación de sus órganos nacionales.
B. Condiciones procesales.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre del recurrente y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado, y los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. El recurso se presentó en tiempo, porque la resolución impugnada se emitió el veintidós de noviembre, y el PRD afirma haberla conocido en la misma fecha, por lo que el plazo de cuatro días para la presentación transcurrió del veintitrés al veintinueve de noviembre (el veinticinco y veintiséis fueron sábado y domingo[1]), y la demanda se presentó el último día del plazo.
3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el recurso es interpuesto por un partido político a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, calidad que le reconoció la responsable en su respectivo informe circunstanciado, acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, de la Ley de Medios.
4. Interés para interponer el recurso. El PRD cuenta con interés jurídico para interponer el actual recurso, porque es la persona jurídica a la que se le impusieron las multas que ahora impugna.
5. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por los recurrentes antes de acudir a esta instancia, con lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito.
III. ESTUDIO DE LAS SANCIONES IMPUGNADAS
Tema A. Financiamiento público ordinario 2016, para Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres.
1. Resolución.
El Consejo General del INE, a partir de lo motivado en la conclusión 6 del dictamen y del considerando 17.1.1 de la resolución impugnada, sancionó al partido recurrente con $424,253.80, que representa el 150% de los $282,891 que dejó de destinar como parte del 3% del financiamiento público ordinario 2016, para Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres.
2. Planteamiento.
El PRD impugna dicha sanción, pues afirma que la autoridad electoral se la impuso indebidamente al ser equivalente al 150% del monto involucrado, cuando no existe fundamento jurídico para ello, ya que, a su parecer, conforme al artículo 456 apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley Electoral, la imposición de un monto mayor al involucrado sólo puede tener lugar cuando existe reincidencia, y en el caso eso no se demostró.
3. Decisión.
No tiene razón el partido recurrente.
Esto, porque la finalidad fundamental de la imposición de sanciones es inhibir las conductas antijurídicas, de manera que la interpretación de las disposiciones que regulan la individualización de sanciones debe ser en el sentido de que es perfectamente válido determinarlas en un monto superior al involucrado para cumplir con esa finalidad, pues de otra manera, se generaría un incentivo perverso para que los infractores actúen indebidamente, ya que si la sanción se limita al monto involucrado, actuarían con el conocimiento previo de que, en caso de advertirse la comisión una infracción y determinarse su responsabilidad, la sanción sólo implicaría la reparación o restitución de un beneficio obtenido o un recurso público desviado, como se explica enseguida.
4. Justificación
a. En efecto, esta Sala Superior ha considerado que, en materia administrativa sancionadora electoral, la finalidad fundamental de la imposición de sanciones es cumplir con una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, para inhibir las conductas antijurídicas, y a la vez específica, de modo que el participante en la comisión de una falta se abstenga de volver a incurrir en la misma.
Esto es, las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que, en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.
En ese sentido, debe considerarse que, cuando una conducta ilícita implique la obtención de un beneficio económico o menoscabo patrimonial, o incluso, el desvió de un recurso público, la sanción impuesta debe fijarse e incrementarse, a partir el monto involucrado.
Esto, porque la imposición de una sanción que rebase el monto involucrado o desviado en el acto ilícito, presupone la posibilidad de contribuir a garantizar que las sanciones impuestas contribuyan a alcanzar las mencionadas finalidades de las sanciones, de prevención general y especial, pues con ello se advierte al procesado o potenciales infractores, que las consecuencias de incurrir en un acto que menoscabe o desvíe el patrimonio público, tendrá como consecuencia:
- En principio, un monto equivalente a la restitución del valor afectado.
- Así como, un monto complementario para incrementar la cantidad involucrada, como reproche del compartimiento ilícito.
De otra manera, en caso de que la sanción sólo contemple el beneficio obtenido o monto desviado en el ilícito, se generaría un incentivo perverso de ese tipo de conductas ilegales, puesto que cualquier podría ser tentado a actuar indebidamente, con el conocimiento previo de que, en todo caso, la sanción sólo implicaría la reposición, reencauzamiento o restitución de los recursos públicos afectados o desviados para su ejercicio en finalidad diversa a la prevista jurídicamente.
Por tanto, evidentemente, carece de razón el partido impugnante al pretender que la interpretación del artículo 456 de la Ley Electoral[2] (en el que se establece que las infracciones a que se refiere el precepto -entre otras las violaciones a la ley-), sólo justifica un incremento al monto involucrado en una infracción, cuando exista reincidencia, pues, como se explicó, ello no depende necesariamente de esa condición, sino que, en el supuesto de que se obtenga un beneficio material (se reciban, distraigan o desvíen recursos públicos), en principio, la sanción debe rebasar el monto involucrado para que exista la posibilidad de cumplir con la finalidad fundamental de la imposición de sanciones, que es la prevención, específica y general.
Por ende, en el mismo sentido, el impugnante carece de razón al sostener que la sanción no tiene fundamento jurídico, que se afecta el principio nullla poena sine lege, que es desproporcionada y que resulta contraria a las diversas tesis que cita en su demanda, pues, en todos los casos, sus alegatos los hace depender de que las sanciones que rebasan el monto involucrado sólo pueden imponerse en caso de reincidencia, lo cual, como se explicó, resulta incorrecto.
Todo ello, sin perjuicio de que, conforme a la disposición legal que cita el impugnante, en caso de reincidencia, a su vez, la sanción pueda ser hasta el doble de lo determinado.
b. Asimismo, resulta conveniente precisar que el impugnante no impugna el resto de las consideraciones en las que se sustenta la sanción.
Ello, porque en el dictamen, sustancialmente, se explicó que el impugnante incumplió con el artículo 51, apartado 1, inciso a), fracción V, de la Ley de Partidos[3], por omitir destinar el 3% del financiamiento público ordinario 2016, para la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, por un monto de $282,891.83, en los términos siguientes:
Financiamiento Público Recibido para Actividades Ordinarias | 3% Que le correspondía destinar para la Capacitación, Promoción y el Desarrollo del Liderazgo Político de la Mujeres | Importe que el Partido erogó como gastos para la Capacitación, Promoción y el Desarrollo del Liderazgo Político de la Mujeres | Gastos que no se consideraron vinculados | Gastos totales erogó durante el ejercicio 2016 |
| INE/CG1051/2015 |
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(a) | (b)= (3%) | (c) | (d) | (e)=(c)-(d) |
$443,323,174.28 | $13,299,695.24 | $13,196,850.83 | $282,891.83[4] | $12,913,959.00 |
Y que, por tal razón, en la resolución impugnada, a partir de dichas premisas y luego de realizar un análisis de diversos factores para individualizar la sanción, el CG del INE determinó que la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 150% sobre el monto involucrado de $282,891.83…, cantidad que asciende a un total de $424,337.74.
Ello, sin que el partido impugne alguna de esas consideraciones, conforme a las cuales, el CG realizó la individualización o determinación de la sanción, incluidos los razonamientos por los cuales se consideró que el monto tendría que incrementarse en el porcentaje mencionado, ante lo cual, dichas consideraciones deben quedar intocadas.
De ahí que se desestimen los planteamientos del partido.
Tema B. Cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año (impuestos por pagar que el partido obligado reportó al finalizar el ejercicio 2015 y nuevamente en 2016).
1. Resolución.
El Consejo General del INE, a partir de lo expuesto en la conclusión 31 del dictamen, consideró actualiza la infracción prevista en el artículo 84, apartado 3 en relación con el 87, apartado 4 del Reglamento de Fiscalización, consistente en mantener saldos en cuentas por pagar por una antigüedad mayor a un año, debido a que, al 31 de diciembre de 2016, el partido reportó saldos en la cuenta de contribuciones por pagar, por un monto de $2,130,507.77, que corresponden a contribuciones previamente reportadas en el ejercicio 2015, y por ende, en términos del considerando 17.1.1 de la resolución, el CG sancionó al PRD con $3,195,761.66, equivales al 150% del monto involucrado en la infracción.
2. Planteamientos.
El recurrente señala que el dictamen y la resolución son indebidos, porque: a. Lo previsto en el artículo 84, apartado 3, y 87, apartado 4, del Reglamento de Fiscalización, constituyen un ejercicio excesivo de la de la facultad reglamentaria; b. En su caso, dichos preceptos infringen el principio non bis in ídem, porque las autoridades tributarias también lo sancionarán al imponer recargos por la falta de pago oportuno de las contribuciones. c. Se trata de impuestos que ya pagó en el ejercicio fiscal 2015, aun cuando es cierto que los asientos contables antes mencionados y documentos soporte de los pagos respectivos de los impuestos materia de reproche, no se ingresaron en el Sistema Integral de Fiscalización, y d. Finalmente, no existe fundamento para incrementar el monto de la sanción, y al hacerlo actúa en contravención al principio nullla poena sine lege.
2. Decisiones y justificación.
Lo alegado por el partido recurrente se desestima, en los términos siguientes.
2.a. En primer lugar, carece de razón el partido en cuanto a que el tipo sancionador constituye un ejercicio excesivo o arbitrario de reglamentación, porque la falta de cancelación de cuentas por pagar que tengan más de un año de antigüedad se apega al principio de tipicidad y resulta adecuado para proteger el fin constitucionalmente previsto de la fiscalización de los recursos partidistas.
En efecto, en primer lugar, en contra de lo que sostiene el partido, esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación 20/2017[5], determinó que el tipo administrativo que sanciona la existencia de saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año se reguló válidamente y con apego al principio de tipicidad.
Esto, porque en el ámbito electoral la previsión de faltas administrativas no se desarrolla conforme al esquema tradicional, sino que: i) Existen normas que prevén obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de Derecho en materia electoral; ii) Se establecen disposiciones legales que contienen un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador, y iii) Existen normas que contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos de Derecho que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación.
De manera que todas las mencionadas disposiciones jurídicas, en conjunto, contienen el denominado tipo sancionador respecto de cada conducta, que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones), o de su violación (en el supuesto de prohibiciones).
De manera que, en contra de lo que sostiene el impugnante, las normas del Reglamento de Fiscalización que establecen el deber de no contar con saldos en cuentas por pagar, con una antigüedad mayor a un año, no constituyen un ejercicio arbitrario o excesivo de la facultad reglamentaria.
En su lugar, se trata de disposiciones emitidas válidamente por el CG del INE, en ejercicio de su facultad reglamentaria, y que prevén un tipo sancionador, con apego al principio de tipicidad, para garantizar el principio constitucional de fiscalización en el manejo de recursos públicos.
Esto es, la prohibición de que existan saldos en cuentas por pagar con una antigüedad mayor a un año y el correspondiente tipo sancionador, tiene la finalidad de evitar que dichos recursos se mantengan en la esfera partidista año con año, indefinidamente, como un verdadero ingreso adicional para los partidos o como mínimo una ventaja de manejo de reserva de recursos, salvo que se informe en su oportunidad de la existencia de alguna excepción legal para mantener dichos saldos.
2. b. Dicha infracción no infringe el principio non bis in ídem, porque el tipo sancionador protege un bien jurídico distinto a los recargos que afirma le cobrará la autoridad tributaria.
Esto, porque, con independencia de que este Tribunal no se pronuncia respecto a si cobro de recargos por parte de la autoridad hacendaria por el pago extemporáneo de impuestos, constituye o no una sanción, evidentemente, el tipo administrativo electoral que sanciona a los partidos políticos por la existencia de saldos en cuentas por pagar con una antigüedad mayor a un año, evidentemente, tiene una finalidad distinta y protege un bien jurídicamente diverso a los que se tutelan en el ámbito tributario.
Lo anterior, debido a que, en términos generales, las faltas en materia tributaria buscan contribuir a que las personas cumplan con su deber de contribuir al gasto público, en tato, en el ámbito electoral, el tipo sancionador en cuestión, como se indicó, tiene la finalidad de evitar que los partidos políticos conserven en su esfera partidista recursos año con año, indefinidamente, como un verdadero ingreso adicional para los partidos o como mínimo una ventaja de manejo de una reserva monetaria.
Esto, al grado que, cuando los saldos corresponden a cuentas pendientes de pagar a empresas mercantiles, ello es considerado no sólo un ingreso indebido, sino aportado por persona prohibida.
Por ello, en contra de lo que sostiene el impugnante, el tipo administrativo sancionador en estudio, no constituye un doble juicio prohibido constitucionalmente.
2. c. Asimismo, carece de razón al pretender excluirse de responsabilidad bajo el argumento de que se trata de impuestos que ya pagó, porque es un planteamiento dogmático y genérico.
En efecto, los planeamientos del actor se desestiman porque sólo constituyen afirmaciones dogmáticas y genéricas de supuestos pagos realizados, en el contexto de una resolución en la que puntualmente se detalló el incumplimiento.
Para contextualizar el alcance del planteamiento del partido, conviene tener presente que la determinación del CG derivó del procedimiento de fiscalización, en el que se emitieron múltiples actos para garantizar los derechos procesales del impugnante, sin que el caso ello sea materia de impugnación, y finalmente en el dictamen, en la conclusión 14[6], se consideró:
- Que, de conformidad con un acuerdo previo del propio CG, las contribuciones generadas en el ejercicio 2015 que no fueron liquidadas al 31 de diciembre de 2016 o con posterioridad, serán sujetas de sanción de conformidad con el artículo 84, numeral 3, del RF.
- Que en el Dictamen Consolidado de la revisión a los Informes anuales de ingresos y gastos del PRD, correspondiente al ejercicio 2015, se instruyó dar seguimiento a las contribuciones generadas en dicho ejercicio, y de su verificación se constató que el sujeto obligado omitió presentar comprobantes de pago con sello de las instancias competentes que acreditaran que dichas contribuciones se encuentren totalmente liquidadas al 31 de diciembre de 2016 o con posterioridad.
- Lo anterior, como se detalló en el Anexo 14 del dictamen, los saldos de impuestos identificados con (N), corresponden a los que el sujeto obligado reportó al 31 de diciembre de 2016, y que una vez aplicadas los pagos efectuados en el ejercicio 2017, presentan saldos pendientes de pago que aún, no han sido liquidados en su totalidad por un importe de $2,130,507.77.
Anexo en el que se precisa el concepto y monto específico cuyo saldo no se demostró su cancelación[7].
- Por tanto, como el partido reportó saldos en la cuenta “Impuestos por pagar” por un importe de $2,130,507.77, que corresponde a contribuciones del ejercicio 2015 no enteradas, el sujeto obligado incumplió con los artículos 84, numeral 3 y 87 numeral 4, del RF.
Esto es, la autoridad electoral, luego de seguir el procedimiento, para emitir el dictamen en el que se sustenta la resolución, realizó un análisis exhaustivo de los saldos reportados en 2015 los confrontó con lo reportado en el dictamen de 2016, y fue precisa al establecer los conceptos y montos de los saldos no pagados (correspondientes a impuestos), que en conjunto alcanzaron la mencionada cantidad.
No obstante, frente a ello, como se anticipó, el partido sólo se limita a sostener de manera genérica que realizó el pago en cuestión.
Ello, sin relacionar puntualmente o de manera específica los conceptos y los documentos con los que acredita cada pago, en especial cuando se trata de un carga elemental y fácil de cumplir, puesto que los conceptos de los que surgen los saldos en cuestión no son demasiados y estás puntualmente especificados por la autoridad, de manera que, ante la falta de elementos, su planteamiento debe desestimarse.
Con la precisión de que, en todo caso, el impugnante no podría eximirse de responsabilidad bajo el argumento de que se trata de impuestos que ya pagó, porque el propio partido reconoce que eso no lo justificó en el momento procesal oportuno, en el Sistema Integral de Fiscalización, ante lo cual la falta subsistiría, y sólo podría tener una variante en cuanto a la naturaleza de la infracción o bien en cuanto al monto involucrado, pero al respecto no se plantea alegato alguno.
d. Finalmente, al igual que en el agravio precedente, tampoco tiene razón el impugnante al sostener que no existe fundamento para incrementar el monto de la sanción.
Lo anterior, porque, como se indicó en el tema precedente, la finalidad fundamental de la imposición de sanciones es inhibir las conductas antijurídicas, de manera que es perfectamente válido determinarlas en un monto superior al involucrado y la interpretación de las disposiciones que regulan la individualización de sanciones debe ser en ese sentido, pues de otra manera, se generaría un incentivo perverso para que los infractores actúen indebidamente,
De manera que, evidentemente, carece de razón el partido impugnante al pretender que la interpretación del artículo 456[8] de la Ley Electoral (en el que se establece que las infracciones a que se refiere el precepto -entre otras las violaciones a la ley-), sólo justifica un incremento al monto involucrado en una infracción, cuando exista reincidencia, pues ello no depende necesariamente de esa condición, sino que, en el supuesto de que se obtenga un beneficio material (distraigan recursos públicos), en principio, la sanción debe rebasar el monto involucrado para que exista la posibilidad de cumplir con la finalidad fundamental de la imposición de sanciones, que es la prevención, específica y general.
Además, apoya lo expuesto, la razón esencial del criterio sustentado por este Tribunal en cuanto a la función de la sanción como decomiso[9], según el cual, cuando la infracción genere un beneficio o se equipare a la recepción del mismo, la consecuencia no podrá ser, por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, menor a la cantidad objeto del ilícito, situación que se presenta, porque los saldos en cuentas por pagar son considerados un beneficio, e incluso, pueden llegar a considerarse como una aportación, a partir de lo razonado.
Tema C. Vigencia de la Unidad de Medida de Actualización para efectos de imposición de sanciones.
1. Resolución.
El Consejo General del INE, en las conclusiones 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31 y 35, del dictamen y el considerando 17.1.1 de la resolución impugnada, sancionó al PRD con sendas multas, por la comisión de las infracciones formales y sustanciales que se precisan en el estudio siguiente.
2. Planteamiento.
El PRD afirma que la individualización de esas sanciones es incorrecta, porque, en su concepto, la responsable las determinó con base al valor de la UMA vigente al momento de emitir la resolución en 2017 ($75.49), cuando a su parecer debió fijarlas conforme al valor de la UMA vigente en la fecha en que se cometió la infracción, en 2016 ($73.04).
3. Decisión y justificación.
3.1 Por un lado, en cuanto a las conclusiones 6, 7, 17, 21, 22, 24, 23, 25, 26, 27, 28, 29, y 31, el impugnante no tiene razón en su planteamiento, porque las sanciones correspondientes a dichas conclusiones no se fijaron en Unidades de Medida, sino que se fijaron concretamente, considerando los montos involucrados, por tratarse de faltas sustanciales y, solamente para efectos ilustrativos, las cantidades ya definidas, se tradujeron a Unidad de Medida, de manera que el valor de ésta no tuvo incidencia en el monto determinado, como se justifica a continuación.
En efecto, de la resolución impugnada se advierte que la responsable señaló que: de las conclusiones ahí observadas, se desprende que las irregularidades en las que incurrió el instituto político, son las siguientes:
a) […]
b) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 6.
c) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 7.
d) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 17.
e) 2 faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 21 y 24, así como vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales por cuanto hace a la conclusión 21.
f) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 22.
g) 2 faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 23 y 26.
h) 2 faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 25 y 27.
i) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 28.
j) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 29.
k) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 31.
l) 2 faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 33 y 34.”
Asimismo, de manera concreta, la responsable identificó en cada caso, la naturaleza de la falta, expresó diversas consideraciones en cuanto a su motivación y considerando el monto involucrado, impuso una cantidad específica como sanción, y no un número específico de Unidades de Medidas[10].
En consecuencia, dado que en las sanciones correspondientes a las conclusiones 6, 7, 17, 21, 22, 24, 23, 25, 26, 27, 28, 29, y 31, no se basaron en lo que representa una Unidad de Medida y Actualización, menos puede sostenerse que se considerara el valor que tuvo o tiene en alguna época determinada para imponer la sanción, de ahí que, en relación a dichas sanciones, el planteamiento deba desestimarse.
Sin que obste para lo anterior, las referencias a Unidades de Medida y Actualización que aparecen en los resolutivos de la resolución impugnada, porque, como se explicó, éstas se fijaron a partir del monto involucrado, y su mención es sólo para efectos de equivalencia.
3.2 En cambio, le asiste la razón al partido en su planteamiento, en cuanto a las conclusiones 2, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 20, y 35, porque se refieren a faltas de naturaleza formal, cuyas sanciones sí se definieron o impusieron en un número específico de Unidades de Medida, e indebidamente se señaló que su valor correspondía al vigente en el momento en el que se emitió la resolución, y no al momento de la comisión de las faltas, en los términos siguientes.
En efecto, en relación al tema, la integración actual de esta Sala Superior, ha sostenido el criterio de que el valor de la Unidad de Medida impuesto como sanción debe ser el vigente al momento de la comisión de la infracción, y no el que tiene esa Unidad de Medida al momento de emitirse la resolución sancionadora, según se advierte en el recurso de apelación SUP-RAP-6/2017[11].
Esto, en razón de que, de esa manera se otorga una mayor seguridad jurídica respecto al monto de la sanción, pues se parte de un valor predeterminado precisamente por la época de comisión del ilícito, y no del que podría variar según la fecha en que se resolviera el procedimiento sancionador correspondiente, en atención a razones de diversa índole, como pudieran ser inflacionarias.
Asimismo, esta nueva interpretación es más apegada al principio de legalidad, que rige en los procedimientos sancionadores, puesto que es más precisa en cuanto al monto de la sanción a imponer.
Además, resulta evidente que, frente a las dos interpretaciones razonablemente posibles, en materia sancionadora y conforme al principio pro persona previsto constitucionalmente, debe optarse por aquella que cause menos perjuicios al infractor.
Incluso, esta nueva reflexión sobre el tema, es conforme al principio de progresividad, previsto en el artículo 1º de la Constitución, que orienta las interpretaciones a favor de la expansión de los derechos humanos, porque con esta visión se favorece a la certeza de las consecuencias de un actor indebido.
En ese sentido, como se anticipó, le asiste la razón al impugnante en el caso de las sanciones correspondientes a las conclusiones 2, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 20 y 35 pues el Consejo General las impuso con la especificación de que el valor de las Unidades de Medidas es el vigente al momento de emitir la resolución, y no el que tenía al momento en que tuvo lugar la infracción, sin que obste la referencia genérica inicial.
Ello, según se advierte de la resolución impugnada[12], en la que se expresa que las 11 faltas formales correspondientes a las mencionadas conclusiones, se sancionaron con una multa equivalente a 99 (noventa y nueve) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil diecisiete, equivalente a $7,473.51, sin mayor aclaración al respecto.
3.3 Finalmente, toda vez que, en esta ejecutoria, la actual integración también ha considerado que, en las sanciones que sí se basan en Unidades de Medida para su imposición, se debe atender al valor que tienen al momento de verificarse los hechos, estamos ante un cambio de criterio del sostenido por la integración anterior y para efectos de certeza, resulta procedente dejar sin efectos jurídicos la tesis relevante del rubro MULTAS. SE DEBEN FIJAR CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE IMPONERLA[13].
Apartado IV. Efectos de la ejecutoria.
Toda vez que la sanción de 99 Unidades de Medida y Actualización vigentes a 2017, correspondiente a las faltas referidas en las conclusiones 2, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 20 y 35 debe quedar sin efectos, porque indebidamente se consideró el valor de la época en la que se emitió la resolución, lo procedente es:
1. Revocar la resolución impugnada, exclusivamente, en cuanto a la determinación de esta sanción.
2. Ordenar al Consejo General del INE que emita una nueva resolución en la que especifique que la sanción de 99 Unidades de Medida y Actualización debe ser al valor vigente en 2016 cuando se actualizó la infracción.
3. Hecho lo anterior, la autoridad deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
Primero. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación y análisis, la resolución impugnada, para los efectos precisados en la ejecutoria.
Segundo. Se deja sin efectos jurídicos la tesis relevante del rubro MULTAS. SE DEBEN FIJAR CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE IMPONERLA.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la Secretaria General de Acuerdos, quién autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
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FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Mismos que no se toman en cuenta, en términos del artículo 7, apartado 2, de la Ley de Medios, porque el acto impugnado no está relacionado con un proceso electoral en curso.
[2] artículo 456. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
[3] Artículo 51. 1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.
[4]Nota: el importe de $282,891.83 está integrado por las siguientes cantidades, que se desglosan detalladamente en el dictamen (102,844.41+173,569.17+6,478.25).
[5] 1. Existen normas que prevén obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de Derecho en materia electoral. (p.ej. el artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos contiene el catálogo de obligaciones a cargo de esas entidades de interés público; los artículos 380 y 394 de la Ley de Procedimientos Electorales establecen obligaciones a cargo de los aspirantes a candidaturas independientes y de los candidatos independientes, mientras que el artículo 250, párrafo 1, incisos a), d) y e) contiene prohibiciones dirigidas a los institutos políticos y candidatos en materia de propaganda electoral).
2. Se establecen disposiciones legales que contienen un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador. Tal es el caso de los artículos 442 a 455, 464 y 470, de la Ley de Procedimientos Electorales.
3. Existen normas que contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos de Derecho que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación. Verbigracia el artículo 456 de la citada ley general comicial.
Todas las mencionadas disposiciones jurídicas, en conjunto, contienen el denominado "tipo" en materia sancionadora electoral respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones), o de su violación (en el supuesto de prohibiciones).
En relación con la conclusión 34, la autoridad responsable estableció que el partido político actor incurrió en una infracción al reportar saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año, que no han sido cubiertos al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por un importe de $1´702,909.37 (un millón setecientos dos mil novecientos nueve pesos 37/100 M.N.), porque con tal conducta el PRD vulneró lo previsto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Fiscalización.
En ese sentido, el Consejo General del INE determinó que en la citada norma legal se impone la obligación de los partidos políticos de liquidar las cuentas por pagar, salvo que se informe en su oportunidad de la existencia de alguna excepción legal, y así evitar que indefinidamente sean registrados los pasivos en la contabilidad que presente el partido año con año, lo cual se podría traducir, en algunos casos, en mera simulación o, inclusive, en un fraude a la ley.
[6] Referente a los saldos de impuestos identificados con (N) en el Anexo 14 del presente dictamen, corresponden a saldos que el sujeto obligado reportó al 31 de diciembre de 2016, y que una vez aplicadas los pagos efectuados en el ejercicio 2017, presentan saldos pendientes de pago que aún, no han sido liquidados en su totalidad por un importe de $2,130,507.77.
Ahora bien, en el Dictamen Consolidado de la revisión a los Informes anuales de ingresos y gastos del Partido de la Revolución Democrática, correspondiente al ejercicio 2015, se instruyó dar seguimiento a las contribuciones generadas en dicho ejercicio, de su verificación se constató que el sujeto obligado omitió presentar comprobantes de pago con sello de las instancias competentes que acreditaran que dichas contribuciones se encuentren totalmente liquidadas al 31 de diciembre de 2016 o con posterioridad.
Es preciso señalar que de conformidad con lo señalado mediante acuerdo INE/CG774/2016 “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los criterios para el tratamiento de los saldos pendientes de pago por concepto de contribuciones de los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local y partidos políticos locales”, las contribuciones generadas en el ejercicio 2015 que no fueron liquidadas al 31 de diciembre de 2016 o con posterioridad, serán sujetas de sanción de conformidad con el artículo 84, numeral 3, del RF.
En consecuencia, al reportar saldos en la cuenta “Impuestos por pagar” por un importe de $2,130,507.77, que corresponde a contribuciones del ejercicio 2015 no enteradas, el sujeto obligado incumplió con los artículos 84, numeral 3 y 87 numeral 4, del RF. (Conclusión 31. PRD/CEN).
[7] El anexo 14 del Dictamen Consolidado precisó el concepto y monto específicamente pagado, como se muestra con un recorte ejemplificativo de dicho documento.
[8] artículo 456. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
[9] MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO. En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio. Se toma como punto de partida la institución jurídica desarrollada por el derecho penal denominada decomiso, contenida en el artículo 40 del Código Penal Federal. El decomiso consiste en que todos los objetos en los cuales recayó el ilícito, así como los que derivaron de su comisión, sean sustraídos del patrimonio del autor del ilícito. La finalidad del decomiso es que el individuo que comete un ilícito no se vea beneficiado de ninguna forma por su comisión, sino por el contrario, constituye una circunstancia de orden público e interés general que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se repriman, y si no se estableciera el decomiso, se estaría fomentando que se siguieran cometiendo este tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el ius puniendi del Estado, pues no obstante que se impusiera una sanción, el autor del ilícito obtendría, de cualquier forma, un beneficio, esto es, para que se puedan cumplir las finalidades perseguidas por la sanción, debe existir la certeza de que su autor no obtenga provecho de ninguna especie, sino por el contrario, que resulte en un perjuicio en la esfera jurídica de sus derechos (patrimoniales, de libertad, etcétera) porque sólo de esta forma se logra la persuasión perseguida. El principio apuntado cobra vigencia en el derecho administrativo sancionador, toda vez que tanto éste como el derecho penal son coincidentes en la finalidad represiva de ilícitos. En el derecho penal, el decomiso es considerado como una pena accesoria expresamente prevista por la ley; pero como ya se vio que la razón del decomiso en el derecho penal permanece en el derecho administrativo sancionador, debe considerarse que una parte de la sanción debe cumplir una función similar o equivalente al decomiso. Considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa, pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso. Lo anterior permite concluir que cuando se trate de sanciones relacionadas con ilícitos derivados de aportaciones al financiamiento que no provengan del erario público, la multa no podrá ser, por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, menor a la cantidad objeto del ilícito.
[10] En ese sentido, por ejemplo, al individualizar la sanción relativa a la conclusión 6, señaló:
“[…]
No. | Conclusión | Monto involucrado |
6 | El sujeto obligado omitió destinar el mínimo del tres por ciento del financiamiento público ordinario 2016, para la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, por un total de $282,891.83. ($102,844.41+173,569.17+6,478.25). | $282,891.83 |
[…]
Así, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado $282,891.83 (doscientos ochenta y dos mil ochocientos noventa y un pesos 13/100 M.N.), cantidad que asciende a un total de $424,337.74 (cuatrocientos veinticuatro mil trescientos treinta y siete pesos 74/100 M.N.).
[11] Confróntese la sentencia del SUP-RAP-006/2016, en cuyas páginas 29-31, se sostiene literalmente:
En esa tesitura, es que se estima fundado el agravio, toda vez que la autoridad responsable consideró tomar como base para la imposición de las multas el equivalente a las Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis sin que se hiciera mención o referencia si en la conversión del monto para imponer la sanción el quantum de la multa se fijaría conforme a la base del salario mínimo general vigente en la Ciudad de México, entonces Distrito Federal, durante el ejercicio fiscal dos mil quince y convertirla a la Unidad de Medida y Actualización respectiva.
Por lo anterior, esta Sala Superior considera que en el caso se procede a revocar el monto de la multa impuesta al Partido del Trabajo equivalente a 100 (Cien) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio 2016, misma que asciende a la cantidad de $7,304.00 (Siete mil trescientos cuatro pesos 00/100 M.N.), por irregularidades encontradas en el informe respectivo en relación a la Comisión Ejecutiva Nacional respecto a la acreditación de faltas formales (conclusiones 5, 11, 15, 18, 19, 20, 21, 28, 31 y 32), para el efecto de que la autoridad responsable emita una nueva resolución y fije la cantidad sobre la base del salario mínimo general vigente en la Ciudad de México, entonces Distrito Federal, durante el ejercicio fiscal dos mil quince, que corresponde al momento de que se cometieron los hechos constitutivos de las faltas o conductas infractoras.
Ahora bien, es importante no perder de vista que mediante reforma al artículo 123, apartado A, fracción VI, párrafo primero, de la Constitución Federal —efectuada por decreto publicado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en el Diario Oficial de la Federación—, se determinó que el salario mínimo no podrá ser utilizado para fines ajenos a su naturaleza, esto es, como índice, unidad, base, medida o referencia para fijar el monto de obligaciones o sanciones.
A fin de hacer efectiva tal disposición, la autoridad responsable deberá tomar en cuenta los artículos transitorios segundo y tercero del referido decreto, que establecen que todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica —la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el presente caso—, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
Por tanto, a fin de acatar el Decreto de reforma constitucional mencionado, la responsable deberá convertir a Unidades de Medida y Actualización, el monto considerado idóneo como sanción a imponer al Partido del Trabajo por las conductas infractoras tomando en cuenta que los hechos denunciados sucedieron durante el ejercicio dos mil quince para la fijación del monto correspondiente.
[12] INE/CG520/2017. RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO DOS MIL DIECISÉIS.
Visto el Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos del Partido de la Revolución Democrática, correspondientes al ejercicio dos mil dieciséis.
[…]
Descripción de la irregularidad observada (1) | Acción u Omisión (2) | Norma vulnerada (3) |
“2. El sujeto obligado reportó diferencias contables en la última versión de balanza consolidada elaborada por el sujeto obligado contra la balanza determinada por auditoría por un monto de $1,089,075.91 | Omisión | 256, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización |
“8. El sujeto obligado no reportó tres contratos de prestación de servicios y adquisición de bienes en el informe trimestral correspondiente.” | Omisión | 261 del Reglamento de Fiscalización. |
“9. El sujeto obligado reportó cifras en el Programa Anual de Trabajo, Estado de Situación Presupuestal, Actas Constitutivas de Proyectos que no coinciden con la balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2016.” | Omisión | 33, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización. |
“10. El sujeto obligado presentó tres actas constitutivas que carecen de las firmas de los responsables que organizaron y ejecutaron.” | Omisión | 175 del Reglamento de Fiscalización. |
“11. El sujeto obligado informó de forma extemporánea la cancelación de un proyecto de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres.” | Omisión | 170 numeral 3, del Reglamento de Fiscalización. |
“12. El sujeto obligado omitió presentar los avisos de cancelación de tres proyectos, así como los avisos de modificación de 13 proyectos de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres.” | Omisión | 170 numeral 3, del Reglamento de Fiscalización. |
“13. El sujeto obligado omitió presentar el aviso de verificación de tirajes de impresión por $167,341.60.” | Omisión | 173 numerales 3 y 4 del Reglamento de Fiscalización. |
“15. El sujeto obligado no reportó cuatro contratos de prestación de servicios en el informe trimestral correspondiente.” | Omisión | 261 del Reglamento de Fiscalización. |
“16. El sujeto obligado omitió presentar el certificado de inscripción de una investigación ante el Registro Público del Derecho de Autor por un monto de $28,600.00.” | Omisión | 164 del Reglamento de Fiscalización. |
“20. El sujeto obligado informó de forma extemporánea las aperturas de 19 cuentas bancarias.” | Omisión | 277 numeral 1, inciso e), del Reglamento de Fiscalización. |
“35. El sujeto obligado no reportó 22 contratos de prestación de servicios en el informe trimestral correspondiente.” | Omisión | 261 del Reglamento de Fiscalización. |
[…]
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
[…]
El sujeto obligado cometió irregularidades que se traducen en la existencia de FALTAS FORMALES, en las que se viola el mismo valor común, toda vez que, como se expuso en el inciso d), se trata de faltas que solamente configuran un riesgo o peligro de un solo bien jurídico, el adecuado control de recursos, sin que exista una afectación directa.
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, (ahora Unidades de Medidas y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el partido político se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al instituto político es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 99 (noventa y nueve) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil diecisiete, equivalente a $7,473.51 (siete mil cuatrocientos setenta y tres pesos 51/100 M.N.)
[13] MULTAS. SE DEBEN FIJAR CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE IMPONERLA.- En los artículos 26 y 41, Base V, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; segundo, tercero y quinto transitorio del Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, se establece que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos respecto de los procesos electorales federales y locales; que la nueva Unidad de Medida y Actualización sustituiría la medición en base al salario mínimo, así como la obligación de todas las autoridades nacionales y estatales de adecuar sus disposiciones jurídicas para ese efecto, por lo que todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. En ese sentido, el cálculo y determinación del monto de las multas que se impongan por infracciones a las disposiciones en materia electoral deben realizarse de acuerdo al valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de imponerlas.