ACUERDO DE ESCISIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-760/2017
RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ Y JESÚS RENÉ QUIÑONES CEBALLOS[1]
Ciudad de México. Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], correspondiente a la sesión de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, los autos para acordar la escisión de la demanda del recurso de apelación cuyos datos de identificación se citan al rubro.
RESULTANDO
1. Actos impugnados. En la sesión ordinaria del veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE dictó la resolución identificada con la clave INE/CG522/2017, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil dieciséis, identificado a su vez con la clave INE/CG521/2017.
2. Interposición del recurso. El veintiocho de noviembre, el Partido del Trabajo, a través de su representante propietario ante la autoridad responsable, interpuso el presente recurso de apelación.
3. Turno. Por proveído de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente por Ministerio de ley de la Sala Superior, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ordenó turnar el expediente en que se actúa a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Recepción. El doce de diciembre de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el recurso al rubro identificado en la ponencia a su cargo.
5. Acuerdo general 1/2017. El ocho de marzo de dos mil diecisiete, el Pleno de la Sala Superior dictó el Acuerdo General identificado con la clave 1/2017, por el cual determinó que el conocimiento y resolución de los recursos de apelación vinculados con los informes presentados por los partidos políticos relativos al ámbito estatal, debe ser delegado a las Salas Regionales que integran el máximo órgano jurisdiccional del país en materia electoral.
ACTUACIÓN COLEGIADA
1. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, y no al Magistrado Instructor, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Lo anterior debido a que, en el caso, se trata de determinar el cauce legal que debe darse a una parte del escrito presentado, tomando en consideración los hechos narrados, los argumentos jurídicos expresados y la intención de los solicitantes, conforme al texto del ocurso correspondiente.
En este orden de ideas, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada Jurisprudencia.
2. Cuestión previa. Conforme a lo previsto en los artículos 99, noveno párrafo, de la Constitución federal; 189, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 9 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, con base en los acuerdos generales que emita, la Sala Superior tiene competencia para remitir a las Salas Regionales, para su resolución, los asuntos de su competencia en los que hubiere establecido tesis de jurisprudencia, atendiendo a un principio de racionalidad que privilegie la pronta y expedita impartición de la justicia electoral.
Asimismo, esta Sala Superior ha considerado que el criterio relativo a la existencia de jurisprudencia debe interpretarse en el sentido de que basta la existencia de un criterio hermenéutico en torno al tema que se delega.
Atento a las nuevas disposiciones que rigen el modelo de fiscalización y a efecto de realizar una distribución de cargas de trabajo racional y operacional, mediante Acuerdo General identificado con la clave 1/2017, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, el Pleno de la Sala Superior determinó que el conocimiento y resolución de las impugnaciones correspondientes a los informes anuales presentados por los partidos políticos relativos al ámbito estatal, debe ser delegado a las Salas Regionales que integran el máximo órgano jurisdiccional del país en materia electoral.
Ello, con base en un criterio de delimitación territorial, que toma en consideración la aplicación del financiamiento a partir del cual realizan sus actividades los partidos políticos, ya que las consecuencias de esa fiscalización e imposición de sanciones tienen un impacto en el ámbito estatal.
En consecuencia, esta Sala Superior continuará conociendo de las impugnaciones correspondientes a los informes presentados por los partidos políticos relativos al ámbito federal.
3. Consideraciones de la Sala Superior.
3.1. Descripción de la demanda.
En el caso, de la lectura integral de la demanda que dio origen al recurso de apelación SUP-RAP-760/2017, se advierte que el Partido del Trabajo controvierte el dictamen INE/CG521/2017 y la resolución INE/CG522/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que sancionó al partido recurrente con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de sus informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil dieciséis, a nivel nacional.
Al respecto, formula cuatro agravios genéricos, así como diversos agravios que están claramente diferenciados para impugnar las conclusiones y sanciones derivadas de la responsabilidad por el ejercicio de sus recursos por parte del órgano nacional, así como los correspondientes órganos locales del partido actor.
De manera que el recurrente expone agravios para controvertir las conclusiones 12, 13 y 14 así como su correspondiente sanción por la actuación de la Comisión Ejecutiva Nacional de ese Instituto Político [Véase fojas 44 a 160 del escrito de demanda] .
De igual modo, controvierte las conclusiones que a continuación se precisan respecto de sus órganos locales:
13 (CEE[3] Aguascalientes) [Véase fojas 160 a 186 del escrito de demanda];
2, 3, 4, 5, 7, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 33 (CEE Baja California) [Véase fojas 186 a 259 del escrito de demanda];
11 (CEE Baja California Sur) [Véase fojas 259 a 264 del escrito de demanda];
Resolutivo sexto y conclusiones 5 y 11 (CEE Ciudad de México) [Véase fojas 264 a 288 del escrito de demanda];
22 (CEE Chihuahua) [Véase fojas 288 a 297 del escrito de demanda];
10, 11, 16 y 26 (CEE Durango) [Véase fojas 297 a 347 del escrito de demanda];
15 (CEE Estado de México) [Véase fojas 347 a 385 del escrito de demanda];
4, 5, 5 bis, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 14 bis, 15, 15 bis y 16 (CEE Guerrero) [Véase fojas 385 a 466 del escrito de demanda];
4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 36, 39 y 40 (CEE Hidalgo) [Véase fojas 466 a 503 del escrito de demanda];
6 y 12 (CEE Michoacán) [Véase fojas 503 a 508 del escrito de demanda];
10, 11 y 12 (CEE Morelos) [Véase fojas 508 a 535 del escrito de demanda];
6, 8, 11, 12, 13, 14 y 17 (CEE Nayarit) [Véase fojas 536 a 541 del escrito de demanda];
4 y 5 (CEE Oaxaca) [Véase fojas 541 a 590 del escrito de demanda];
13 y 20 (CEE Puebla) [Véase fojas 590 a 599 del escrito de demanda];
11, 13 y 14 (CEE Quintana Roo) [Véase fojas 599 a 652 del escrito de demanda];
14, 15, 19, 20 y 21 (CEE San Luis Potosí) [Véase fojas 653 a 682 del escrito de demanda];
11, 14 y 23 (CEE Sinaloa) [Véase fojas 682 a 764 del escrito de demanda];
2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 14 (CEE Sonora) [Véase fojas 764 a 792 del escrito de demanda];
6, 7 y 16 (CEE Tabasco) [Véase fojas 793 a 859 del escrito de demanda];
7, 10 y 12 (CEE Tamaulipas) [Véase fojas 859 a 881 del escrito de demanda];
8, 10 y 16 (CEE Tlaxcala) [Véase fojas 881 a 954 del escrito de demanda];
6, 7, 8 y 9 (CEE Veracruz) [Véase fojas 955 a 1025 del escrito de demanda];
8, 11, 13, 14 y 22 (CEE Zacatecas) [Véase fojas 1025 a 1069 del escrito de demanda]
Así como las sanciones que le fueron impuestas, individualmente a cada una de las Comisiones Ejecutivas Estatales que han quedado precisados.
3.2. Escisión.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 83, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral y lo determinado en el Acuerdo General identificado con la clave 1/2017, tomando en consideración la descripción de la demanda antes precisada, a juicio de esta Sala Superior, el medio de impugnación en que se actúa se debe escindir para analizar y resolver individualmente las impugnaciones que el Partido del Trabajo plantea, en los términos siguientes:
a) La fiscalización de ingresos y egresos del partido político a nivel federal.
b) La fiscalización de ingresos y egresos del apelante respecto a las siguientes entidades federativas: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Ciudad de México, Chiapas[4], Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas.
3.3. Determinación sobre competencia.
Esta Sala Superior considera que el conocimiento de la demanda escindida del Partido del Trabajo, en lo que cuestiona la fiscalización del informe anual de ingresos y egresos ordinarios de ese instituto político en el ámbito nacional, es competencia de esta Sala Superior; en cambio, las demandas que dan lugar a los recursos de apelación en los que el referido instituto político impugna las determinaciones sobre la fiscalización de las entidades federativas antes señaladas, con fundamento en el Acuerdo General 1/2017, corresponde a las Salas Regionales de la circunscripción respectiva, de conformidad con lo siguiente:
El artículo 99 de la Constitución federal establece que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, en la propia Carta Magna se reconoce como principio de funcionamiento y operatividad de la justicia electoral que, para ejercer sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales.
Ese mandato constitucional, evidentemente, tiene la finalidad fundamental, no sólo de establecer un sistema de instancias y distribución de cargas de trabajo para los distintos medios de impugnación, sino también la de garantizar la implementación de un sistema competencial que permita una mayor eficacia del sistema judicial electoral, lo cual implica el deber de buscar, en la medida de lo posible, la cercanía de los tribunales electorales constitucionales a los justiciables.
En ese contexto, como se precisó, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General identificado con la clave 1/2017, según el cual, se determinó delegar a las Salas Regionales del Tribunal, los recursos de apelación interpuestos por partidos políticos, a fin de controvertir las resoluciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en las que se resuelva sobre la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, por la actuación de sus órganos partidistas en las entidades federativas.
Por tanto, cuando un instituto político impugne una resolución en la que se resuelva sobre la imposición de sanciones en un procedimiento de fiscalización de los recursos relacionados con actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, con motivo de la actuación de los órganos partidistas a nivel local, lo procedente será que la Sala Regional de la circunscripción correspondiente conozca del asunto, sin que obste que la determinación sea emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y, por el contrario, cuando la resolución impugnada resuelva sobre la imposición de sanciones con motivo de la actuación de un órgano partidista nacional, lo procedente será que la Sala Superior conozca del asunto.
En ese sentido, de la escisión referida, se deriva lo siguiente: I. Una demanda para impugnar la fiscalización de ingresos y egresos del Partido del Trabajo a nivel federal y II. Distintas demandas a fin de controvertir las sanciones por la fiscalización del apelante en cada una de las entidades federativas involucradas.
En consecuencia, dichas demandas escindidas deben ser del conocimiento de los órganos jurisdiccionales de este Tribunal, en los términos siguientes:
1. La Sala Superior debe conocer de la demanda que da origen al recurso de apelación para inconformarse de las sanciones impuestas al Partido del Trabajo, respecto de su Comisión Ejecutiva Nacional.
2. A la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, le corresponde resolver de la controversia de las siguientes entidades federativas: Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Nayarit, Sinaloa y Sonora.
3. A la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, le corresponde resolver de la controversia de las siguientes entidades federativas: Aguascalientes, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas.
4. A la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz le corresponde resolver de la controversia de las siguientes entidades federativas: Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco y Veracruz.
5. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, le corresponde resolver de la controversia de las siguientes entidades federativas: Ciudad de México, Guerrero, Morelos, Puebla y Tlaxcala.
6. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, le corresponde resolver de la controversia de las siguientes entidades federativas: Estado de México, Hidalgo, y Michoacán.
Adicionalmente, es importante precisar que el partido recurrente, en el agravio primero de la demanda, aduce que hay una inaplicación y deficiencia del artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; ahora bien en su agravio segundo, aduce, que las multas impuestas son excesivas y no se apegan al principio pro persona, toda vez que el recurrente tiene saldos pendientes por pagar; en su agravio tercero, manifiesta que las multas son excesivas y que no son acordes a los artículos 4, 16, 22, 31 y 41 de la Constitución Federal, al pretender sancionar con UMAS y no con el salario mínimo vigente; finalmente aduce que le causa agravio el hecho de que la responsable determinó hacer efectivas las sanciones contenidas en el dictamen y resolución que se impugna a partir del mes siguiente a aquél en el que la presente resolución haya causado estado.
Tales agravios son planteados en forma genérica, de lo que se advierte un impacto en todas las entidades federativas[5], así como en el ámbito federal, por lo que esta Sala Superior realizará el análisis de dichos agravios respecto de su impacto en el ámbito federal y compete a las Salas Regionales el análisis de los casos concretos de las entidades federativas que corresponden.
Por tanto, para instrumentar lo expuesto, deberá remitirse el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que, con las conducentes copias certificadas de las constancias que obran en el expediente, se remita a la Sala Regional correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA:
PRIMERO. Se escinde la materia de impugnación del presente recurso de apelación, identificado bajo el número de expediente SUP-RAP-760/2017, de conformidad con lo razonado en el presente acuerdo.
SEGUNDO. Las Salas Regionales Guadalajara, Monterrey, Xalapa, Ciudad de México y Toluca, son competentes, conforme al Acuerdo General de esta Sala Superior identificado con la clave 1/2017, para conocer y resolver de la impugnación del Partido del Trabajo por la cual controvierte el dictamen consolidado INE/CG521/2017 y la resolución INE/CG522/2017, respecto a la fiscalización en el ámbito local.
TERCERO. La Sala Superior es competente para conocer y resolver de la impugnación del Partido del Trabajo por la cual controvierte el dictamen consolidado INE/CG521/2017 y la resolución INE/CG522/2017, respecto de la fiscalización en el ámbito federal.
CUARTO. Remítanse los expedientes respectivos a cada una de las Salas Regionales de las Circunscripciones Plurinominales de este Tribunal Electoral, a efecto de que resuelvan lo que en Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
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MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Colaboró: Francisco Javier Neri Zepeda
[2] En lo sucesivo Sala Superior.
[3] Comisión Ejecutiva Estatal.
[4] El partido recurrente hace referencia a esta entidad federativa en su escrito inicial.
[5] Con excepción de los estados de Jalisco, Querétaro y Yucatán, los cuales no se encuentran contemplados dentro de la resolución impugnada.