RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-78/2012, SUP-RAP-100/2012 Y SUP-RAP-105/2012 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, JUAN MANUEL MÁRQUEZ MÉNDEZ Y TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO Y ARMANDO GONZÁLES MARTÍNEZ
México, Distrito Federal, a cuatro de abril de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes SUP-RAP-78/2012, SUP-RAP-100/2012 y SUP-RAP-105/2012, relativos a los recursos de apelación promovidos, respectivamente, por el Partido de la Revolución Democrática, Juan Manuel Márquez Méndez y Televisión Azteca, S.A. de C.V., a fin de impugnar la resolución CG98/2012, de veintidós de febrero de dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como de Fausto Vallejo Figueroa, Juan Manuel Márquez Méndez y Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHIMT-TV canal 7 y XHDF-TV canal 13, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-18/2012 y sus acumulados; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los antecedentes siguientes.
I. Denuncias e integración de los procedimientos especiales sancionadores. Los días quince, dieciséis y veintidós de noviembre de dos mil once, los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza, así como Nayeli Martínez Bonifacio, por propio derecho, presentaron sendas denuncias en contra de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como de Fausto Vallejo y Figueroa -otrora candidato común de ambos partidos políticos a Gobernador de Michoacán-, Juan Manuel Márquez Méndez y Televisión Azteca, S.A. de C.V., por la comisión de conductas presuntamente contraventoras de la normatividad electoral federal.
Esencialmente, los hechos denunciados consistieron en que el doce de noviembre de la citada anualidad, en una pelea de box que fue difundida por concesionarias de televisión con cobertura nacional y, particularmente, en Michoacán, el boxeador mexicano Juan Manuel Márquez Méndez portó y difundió el emblema que identifica al Partido Revolucionario Institucional en su calzoncillo, no obstante que en dicha entidad federativa estaba en curso un proceso electoral ordinario, mismo que se encontraba en el periodo de veda previo a la celebración de la jornada electoral.
Las citadas denuncias se integraron como procedimientos especiales sancionadores, en su oportunidad fueron acumulados e identificados con las claves siguientes:
SCG/PE/PAN/CG/133/PEF/49/2011;
SCG/PE/PRD/CG/134/PEF/50/2011;
SCG/PE/IEM/CG/136/PEF/52/2011;
SCG/PE/IEM/CG/137/PEF/53/2011, y
SCG/PE/NMB/JL/OAX/141/PEF/57/2011.
II. Inicio del procedimiento especial sancionador. El nueve de enero del presente año, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió acuerdo a través del cual ordenó el inicio del procedimiento administrativo especial sancionador, al estimar que contaba con indicios suficientes relacionados con la comisión de conductas que podían constituir transgresiones al marco jurídico vigente en materia electoral.
III. Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciséis de enero del año que transcurre, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
IV. Resolución del Consejo General. En sesión de dieciocho de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG11/2011, a través de la cual determinó, entre otros aspectos, lo siguiente:
PRIMERO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, por la presunta conculcación a las prohibiciones previstas en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los numerales 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos i) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando DÉCIMO de la presente Resolución.
SEGUNDO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Verde Ecologista de México, denunciado en la modalidad de candidatura común del C. Fausto Vallejo y Figueroa, por la presunta conculcación a las prohibiciones previstas en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los numerales 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos i) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente Resolución.
TERCERO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Fausto Vallejo y Figueroa, entonces candidato a Gobernador del Estado de Michoacán, postulado en la modalidad de candidatura común por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por la presunta conculcación a las prohibiciones previstas en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los numerales 49, párrafo 3 y 344, párrafo 1, incisos f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando DÉCIMO SEGUNDO de la presente Resolución.
CUARTO.- Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Juan Manuel Márquez Méndez, por la presunta conculcación a las prohibiciones previstas en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los numerales 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando DÉCIMO TERCERO de la presente Resolución.
QUINTO.- Conforme a lo precisado en el considerando DÉCIMO SEXTO de la presente Resolución, en términos del artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se amonesta públicamente al C. Juan Manuel Márquez Méndez, al haber infringido los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEXTO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHIMT-TV Canal 7 por la presunta conculcación a las prohibiciones previstas en el artículo 350, párrafo 1, incisos b) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando DÉCIMO CUARTO de la presente Resolución.
SÉPTIMO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHDF-TV Canal 13, por la presunta conculcación a las prohibiciones previstas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a), b) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando DÉCIMO CUARTO de la presente Resolución.
OCTAVO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, por la presunta conculcación a las prohibiciones previstas en los artículos 228, 336 y 342, párrafo 1, incisos e), g) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando DÉCIMO QUINTO de la presente Resolución.
V. Interposición de recursos de apelación. Mediante escritos presentados ante la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el veintidós de enero de la presente anualidad, en el caso del SUP-RAP-18/2012; de veinticuatro de enero siguiente, por lo que hace al SUP-RAP-20/2012 y SUP-RAP-21/2012, y el cuatro de febrero por lo que hace al SUP-RAP-47/2012, presentado ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, así como Nayeli Martínez Bonifacio, respectivamente, interpusieron sendos recursos de apelación a fin de controvertir la resolución CG11/2012 dictada por el aludido Consejo General.
VI. Resolución de los recursos de apelación. En sesión de catorce de febrero de dos mil doce, esta Sala Superior resolvió acumuladamente los recursos de apelación SUP-RAP-18/2012, SUP-RAP-20/2012, SUP-RAP-21/2012 y SUP-RAP-47/2012, en el sentido de revocar la resolución CG11/2012, para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral: 1. Individualizara nuevamente la sanción impuesta al ciudadano Juan Manuel Márquez Méndez; 2. Realizara el ejercicio ponderativo de individualización de la sanción que debiera imponerse al Partido Revolucionario Institucional; y, 3. Llevara a cabo la ponderación de la sanción que debiera imponerse a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de XHIMT-TV canal 7.
SEGUNDO. Resolución impugnada. En sesión de veintidós de febrero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-18/2012 y acumulados, emitió la resolución CG98/2012, mediante la cual determinó individualizar las sanciones, en los términos siguientes:
PRIMERO.- En cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se declara fundado el procedimiento especial sancionador en contra del Partido Revolucionario Institucional y Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHIMT-TV Canal.
SEGUNDO.- En términos del considerando SÉPTIMO de la presente Resolución, se impone al Partido Revolucionario Institucional, una multa de 5,850.89 (cinco mil ochocientos cincuenta punto ochenta y nueve) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, al año 2011 al momento de la comisión de la conducta que se sanciona, equivalente a la cantidad de $350,000.23 (Trescientos cincuenta mil pesos 23/100 M.N.).
TERCERO.- En términos del considerando OCTAVO de la presente Resolución, se impone a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHIMT-TV Canal 7, una multa de 11,481.60 (once mil cuatrocientos ochenta y uno punto seis) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al año 2011 al momento de la comisión de la conducta que se sanciona, equivalentes a la cantidad de $686,829.31 (seiscientos ochenta y seis mil ochocientos veintinueve 31/100 M.N.)
CUARTO.- En cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en términos del considerando NOVENO de la presente Resolución, se impone al C. Juan Manuel Márquez Méndez la cantidad de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $29,910.00 (veintinueve mil novecientos diez pesos 00/100 M.N.).
Esta resolución fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el veintiocho de febrero de dos mil doce; el tres de marzo del mismo año, a Juan Manuel Márquez Méndez; y, el siete siguiente, a Televisión Azteca, S.A. de C.V.
TERCERO. Recurso de apelación SUP-RAP-78/2012. El veintiséis de febrero de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario ante el Consejo General de Instituto Federal Electoral, promovió el citado medio de impugnación en contra de la resolución CG98/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
I. Remisión del expediente y escritos de terceros interesados. El primero de marzo del año en curso, mediante oficio SCG/1223/2012, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el expediente integrado con motivo del aludido recurso de apelación, la demanda original, el informe circunstanciado, los escritos de terceros interesados presentados por el Partido Revolucionario Institucional y Televisión Azteca, S.A. de C.V., así como la documentación que estimó necesaria para la resolución del asunto.
II. Turno a Ponencia. Recibidas en esta Sala Superior las respectivas constancias, por acuerdo de primero de marzo del presente año, el Magistrado Presidente de este Tribunal turnó el expediente SUP-RAP-78/2012, a la Ponencia de la Magistrada Maria del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Recurso de apelación SUP-RAP-100/2012. El siete de marzo de dos mil doce, Juan Manuel Márquez Méndez interpuso el citado recurso de apelación en contra de la resolución CG98/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
I. Remisión del expediente y escritos de terceros interesados. El once siguiente, mediante oficio SCG/1519/2012, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el expediente integrado con motivo del aludido recurso de apelación, la demanda original, el informe circunstanciado, el escrito de tercero interesado presentado por el Partido de la Revolución Democrática, así como la documentación que estimó necesaria para la resolución del asunto.
II. Turno a Ponencia. Recibidas en esta Sala Superior las respectivas constancias, por acuerdo de once de marzo del presente año, el Magistrado Presidente de este Tribunal turnó el expediente SUP-RAP-100/2012, a la Ponencia de la Magistrada Maria del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Recurso de apelación SUP-RAP-105/2012. El once de marzo de dos mil doce, Televisión Azteca, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado, interpuso el citado recurso de apelación en contra de la resolución CG98/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
I. Remisión del expediente y escritos de terceros interesados. El dieciséis siguiente, mediante oficio SCG/1663/2012, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el expediente integrado con motivo del aludido recurso de apelación, la demanda original, el informe circunstanciado, el escrito de tercero interesado presentado por el Partido de la Revolución Democrática, así como la documentación que estimó necesaria para la resolución del asunto.
II. Turno a Ponencia. Recibidas en esta Sala Superior las respectivas constancias, por acuerdo de dieciséis de marzo del presente año, el Magistrado Presidente de este Tribunal turnó el expediente SUP-RAP-105/2012, a la Ponencia de la Magistrada Maria del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió los presentes recursos de apelación y, al encontrarse debidamente integrados los expedientes, declaró cerrada la instrucción en cada uno de ellos, quedando en estado de dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción V y 189, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 42 y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de sendos recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por un partido político que participó en la denuncia de los hechos motivo del procedimiento especial sancionador en el cual se emitió la resolución controvertida; así como por un ciudadano y por una persona moral, que resultaron sancionados en un procedimiento administrativo, a fin de impugnar, precisamente, la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que determinó individualizar las sanciones al Partido Revolucionario Institucional, a Televisión Azteca, S.A. de C.V. y a Juan Manuel Márquez Méndez, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia dictada el catorce de febrero de dos mil doce, en el expediente SUP-RAP-018/2012 y sus acumulados.
SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. Previamente a emprender el análisis de fondo del presente asunto, esta Sala Superior considera necesario precisar cuál es el acto reclamado en el recurso de apelación SUP-RAP-78/2012.
En el escrito de demanda del recurso de apelación SUP-RAP-78/2012, el Partido de la Revolución Democrática identifica como acto impugnado el proyecto de resolución presentado por la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual sirvió de base para la emisión de la resolución CG98/2012 y como autoridad responsable a dicha Secretaría.
Ahora bien, de la lectura integral de la demanda, se advierte que la verdadera intención del actor consiste en impugnar la resolución CG98/2012 y no el proyecto de resolución, si se tiene en cuenta que de la lectura de la demanda, se advierten argumentos encaminados a inconformarse con la individualización de la sanción impuesta y la pretensión del partido actor es que se aumenten las multas impuestas en la misma.
En este sentido si la resolución definitiva es la determinación con efectos jurídicos por virtud de la cual se imponen las multas, debe concluirse que la intención del actor consiste en impugnar la misma, pues el proyecto de resolución es un documento provisional que sirve de base para el análisis y discusión del asunto, pero que de ninguna forma tiene efectos vinculantes.
Por tanto, en la presente instancia, debe estimarse que el acto reclamado es la resolución CG98/2012, dictada el veintidós de febrero de dos mil doce, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
TERCERO. Acumulación. El análisis de los escritos presentados por los recurrentes permite advertir que en todos los casos impugnan la resolución CG98/2012, emitida el veintidós de febrero de dos mil doce, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en los autos del expediente identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/133/PEF/49/2011 y sus acumulados, en cumplimiento a la sentencia dictada el pasado catorce de febrero, por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-18/2012 y acumulados.
En ese sentido, se evidencia la conexidad en la causa, dado que existe identidad de autoridad responsable, así como de acto reclamado; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los recursos objeto de esta ejecutoria, de conformidad con lo prescrito en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86 y 87 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se decreta la acumulación de los recursos de apelación SUP-RAP-100/2012 y SUP-RAP-105/2012, al diverso SUP-RAP-78/2012, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
Por lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
CUARTO. Procedencia. Los recursos de apelación a estudio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42; y, 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I, II y IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:
a) Oportunidad. Según se advierte de las constancias que obran en autos, la resolución combatida se aprobó el veintidós de febrero de dos mil doce, y el Partido de la Revolución Democrática presentó su demanda el veintiséis siguiente. Si bien el engrose de la resolución impugnada se notificó al actor el veintiocho de febrero, tal como se advierte de las constancias de autos, tal circunstancia no genera la extemporaneidad de la demanda del recurso de apelación SUP-RAP-78/2012, por lo siguiente:
La interpretación sistemática y funcional del artículo 41, segundo párrafo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 8; 9, párrafo 1, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite concluir que la causa de improcedencia consistente en la no interposición del medio de impugnación dentro del plazo legal, no se actualiza en el presente caso, a pesar de que la demanda se haya presentado antes de que se hubiera notificado el acto reclamado.
Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que el establecimiento en la constitución de un sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por finalidad que todos los actos y resoluciones de la materia se ajusten al principio de definitividad, sistema que fue regulado en la legislación secundaria conforme a un conjunto de principios y reglas constitucionales que determinan su diseño final con un conjunto de particularidades propias.
Una de esas particularidades es el establecimiento de plazos reducidos (cuatro y tres días) para promover oportunamente a los juicios y recursos que conforman el sistema; previsión que se justifica por la celeridad del proceso electoral, que requiere de certeza lo más rápido posible en todos sus actos y resoluciones, para lograr su finalidad última, consistente en la elección de representantes populares democráticamente electos, mismos que toman posesión en una fecha fatal.
Por lo anterior es que se justifica el establecimiento de un plazo reducido para acceder a la jurisdicción estatal y en caso de hacerlo con posterioridad, el derecho del impugnante para hacerlo se extingue.
Empero, cuando la promoción del medio de impugnación se realiza antes de la notificación formal del acto reclamado, el actor bien puede presentar el medio impugnativo de que se trate, sin que puede estimarse que lo promovió de manera extemporánea.
Asimismo, debe tenerse presente la forma en la cual operan los órganos colegiados en la toma de decisiones.
Ordinariamente, la deliberación de un órgano colegiado para la toma de decisión se lleva a cabo con base en un proyecto de resolución elaborado por alguno de sus integrantes o algún otro órgano auxiliar. Si el órgano colegiado aprueba el proyecto en sus términos, entonces se convierte en la resolución definitiva.
Sin embargo, si alguna de sus partes o la totalidad es rechazada por la mayoría de los integrantes del órgano colegiado es necesario realizar un nuevo documento, comúnmente llamado engrose, en el cual se recoja la decisión definitiva del órgano colegiado.
Ahora bien, en materia electoral la legislación procesal prevé lo que se conoce como notificación automática a los partidos políticos (artículo 30, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), la cual se actualiza cuando el representante de un partido político esté presente en la sesión del órgano electoral emitió el acto impugnado, se entenderá automáticamente notificado.
Conforme al criterio reiterado por esta Sala Superior, la notificación automática no se actualiza cuando el proyecto de resolución no se aprueba en sus términos y es objeto de un engrose, toda vez que en este caso ya no es posible presumir que el partido político tiene conocimiento pleno del acto impugnado y razones que lo sustentan, por lo que el plazo de impugnación empieza a correr al día siguiente en el cual se le notifica el engrose respectivo, al ser el documento que contiene los fundamentos y motivos que sustentan el acto reclamado.
Ahora bien, en el caso el partido actor presentó su demanda antes de que le fuera notificado el engrose respectivo; sin embargo, tal circunstancia no es causa suficiente para desechar de plano la demanda.
En este sentido, si el actor consideraba que a la fecha en que promovió el presente recurso contaba con los elementos necesarios para controvertir el acto impugnado, podía interponer el presente recurso.
Por tanto, con el fin de garantizar el derecho fundamental del partido actor de acceso efectivo a la jurisdicción, debe considerarse que en el caso la demanda se presentó oportunamente.
Similar criterio fue sustentado por esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-11/2011, en sesión pública de dos de marzo de dos mil once.
Por tanto, la causal de improcedencia hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional, consistente en la extemporaneidad de la demanda, resulta infundada.
Ahora, por lo que hace al recurso de apelación SUP-RAP-100/2012, la resolución reclamada fue notificada al ahora actor el tres de marzo de dos mil doce, por lo que el plazo de impugnación corrió del cuatro al siete siguientes; por lo que si el actor presentó la demanda el último día, resulta evidente que lo hizo oportunamente.
Respecto del recurso de apelación SUP-RAP-105/2012, la resolución reclamada le fue notificada a Televisión Azteca, S.A. de C.V. el siete de marzo de dos mil doce, por lo que el plazo de impugnación corrió del ocho al once siguientes; por ende, si la actora presentó su demanda el último día, la misma es oportuna.
b) Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellos se indica el nombre del actor, así como los correspondientes domicilios para oír y recibir notificaciones; se precisan el acto impugnado y al responsable del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados; y, se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien los promueve.
c) Legitimación y personería. Por lo que respecta a la legitimación, se estima colmado el requisito de procedencia en el expediente SUP-RAP-78/2012, toda vez que quien promueve dicho recurso de apelación es el Partido de la Revolución Democrática, por lo que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser un partido político nacional con registro, está legitimado para interponer el presente medio de impugnación.
El requisito correspondiente a la personería también se encuentra satisfecho, en virtud de que el recurso es interpuesto por conducto de Camerino Eleazar Márquez Madrid, quien funge como representante propietario de tal instituto político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tal como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe justificado.
En el caso del expediente SUP-RAP-100/2012, el promovente se encuentra legitimado conforme a lo establecido en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II de la invocada Ley General, pues se trata de un ciudadano que comparece por su propio derecho a combatir la resolución en la cual se le impuso una multa.
Por lo que hace al expediente SUP-RAP-105/2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la citada Ley adjetiva, los requisitos a estudio también se encuentran colmados, en virtud de que el medio de impugnación es promovido por una persona moral, como lo es Televisión Azteca, S.A. de C.V., por conducto de su representante legítimo, carácter que, incluso, le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. El promovente del SUP-RAP-78/2012 tiene interés jurídico para reclamar la resolución impugnada, toda vez que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional electoral federal que los sujetos involucrados en un procedimiento administrativo sancionador, sean denunciantes o denunciados, cuentan con interés jurídico directo para controvertir las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas electorales que recaen a un procedimiento de esa naturaleza, pues cuentan con el derecho de que tales decisiones se apeguen a los principios de constitucionalidad y de legalidad, siendo este medio de impugnación el modo eficaz para reparar las conculcaciones a tales principios rectores de la materia electoral.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 03/2007, consultable a páginas 473 a 474, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este órgano jurisdiccional, de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA”.
Asimismo, el partido expresa en su demanda agravios de los cuales es posible concluir que su pretensión consiste en que se aumenten las sanciones impuestas en la resolución reclamada, para lo cual expresa alegaciones que sustentan la causa de pedir, mismas que, de resultar fundadas, podrían generar la modificación o revocación de la resolución reclamada.
Por tanto, no asiste razón al Partido Revolucionario Institucional cuando hace valer como causal de improcedencia la frivolidad de la demanda, sin que en este punto sea posible analizar la idoneidad de los agravios del actor para colmar su pretensión, pues tal análisis corresponde al fondo de la presente resolución.
Por lo que hace a los expedientes SUP-RAP-100/2012 y SUP-RAP-105/2012, Juan Manuel Márquez Méndez y Televisión Azteca, S.A. de C.V., cuentan con interés jurídico para interponer tales recursos, toda vez que en la resolución reclamada se les sancionó con la imposición de una multa, lo cual evidencia la vulneración a sus esferas de derechos y la presente vía resulta idónea para restituirlos en caso de asistirles la razón.
e) Definitividad. La resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral se considera un acto definitivo, toda vez que en la legislación electoral federal no está previsto ningún medio de impugnación que necesite ser agotado antes de acudir a esta instancia; por tanto, debe estimarse colmado el presente requisito de procedencia.
Bajo estas premisas y al estar plenamente demostrado que los medios de impugnación cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es entrar al estudio de fondo de la litis planteada.
Cabe precisar que el Partido de la Revolución Democrática, al comparecer como tercero interesado en el expediente SUP-RAP-100/2012, solicita que se deseche de plano la demanda, sin expresar causa para tal pretensión, razón por la cual y en atención a lo antes dicho, se desestima tal solicitud.
QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión del Partido de la Revolución Democrática consiste en que se revoque la resolución reclamada para el efecto de que se aumenten las multas impuestas al Partido Revolucionario Institucional, a Televisión Azteca S.A. de C.V. y a Juan Manuel Márquez Méndez.
Como causa de pedir refiere que tanto el Partido Revolucionario Institucional, como Televisión Azteca S.A. de C.V. tienen la calidad de reincidentes. Respecto a Juan Manuel Márquez Méndez considera que al momento de individualizar la sanción impuesta, la autoridad responsable no tomó en cuenta su capacidad económica.
Por su parte, Juan Manuel Márquez Méndez pretende que se deje sin efectos la resolución reclamada o, en todo caso, se considere que la amonestación impuesta en la primera resolución es la correcta.
Asimismo, Televisión Azteca S.A. de C.V. pretende que se revoque la resolución reclamada, en virtud de que estima que la sanción que se le impuso es contraria a derecho.
En este sentido, por cuestión de método se analizaran en primer término los agravios expresados tanto por Juan Manuel Márquez Méndez, como por la referida televisora, ya que para agravar la sanción es presupuesto indispensable que la misma exista.
I. Estudio de los agravios expresados por Juan Manuel Márquez Méndez, en el expediente SUP-RAP-100/2012. Los agravios expresados en el presente asunto pueden resumirse de la siguiente manera:
1. Tanto la Secretaria como el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral, como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han omitido analizar y valorar todas las declaraciones y afirmaciones vertidas en el procedimiento administrativo sancionador, en el sentido de que la conducta sancionada se realizó en el ejercicio de la libertad de expresión, derecho fundamental protegido tanto por los artículos 1º y 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como por los numerales 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2. Violación a la garantía contenida en el artículo 25 constitucional, que establece el principio non bis in idem, toda vez que se le impone una doble sanción, pues en la resolución originalmente emitida por el Consejo General (CG11/2012), se le sancionó con la imposición de una sanción, misma que se hizo efectiva, con la publicación de tal determinación en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de febrero de dos mil doce.
Lo anterior porque la amonestación pública se actualiza cuando se hace del conocimiento en general, por lo que se torna irreparable, toda vez que su alcance es instantáneo y cumple su cometido punitivo y ejemplar por el solo hecho de ser dada a conocer; conocimiento que en el caso se logró con la publicación de la determinación referida.
No obstante lo anterior, con posterioridad se agrega una nueva sanción de igual o mayor carga por el mismo hecho, situación que en el caso transgrede el principio referido; lo cual se encuentra prohibido por el artículo 25 constitucional.
3. Violación al principio de legalidad establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, por indebida valoración de pruebas, las cuales demuestran lo siguiente:
a) La propia autoridad responsable reconoce que resuelve sobre la base de indicios o presunciones, pues afirma que en autos no se encuentra demostrada la existencia de un pacto o contrato entre el actor, Televisión Azteca o el Partido Revolucionario Institucional.
b) Es falaz la conclusión sobre la existencia de un acuerdo de voluntades, pues los denunciados afirmaron reiteradamente y bajo protesta de decir verdad que no existió un acuerdo de voluntades.
c) La autoridad administrativa se limita a afirmar sin demostrarlo la existencia de un contrato, por lo que resulta jurídicamente insostenible tanto la causa como la consecuencia de la autoridad responsable, lo cual implica la supresión de cualquier valoración jurídica.
d) La conclusión de la autoridad responsable no se ajusta a las premisas de la carga de la prueba, conforme al cual la misma pesa sobre quien afirma, y en el caso niega valor a la afirmación del ahora acusado y asume una presunción en su contra, arrojándole dicha carga.
e) La autoridad responsable no tomó en cuenta su comparecencia en la cual declaró bajo protesta de decir verdad que el único motivo por el cual el actor portó el emblema del Partido Revolucionario Institucional fueron sus convicciones políticas.
f) La autoridad responsable afirma, sin tener prueba de ello, sino apoyándose en simples indicios, que el calzoncillo fue comercializado por una empresa norteamericana.
g) La autoridad responsable reconoce que no es posible determinar alguna afectación o beneficio obtenido con la comisión de la falta, por lo que consecuentemente debería aceptar que dichos elementos son imposibles de determinar porque la manifestación de ideas que el actor realizó no estaba destinada a beneficiar a nadie, pues era únicamente una manifestación de su libertad de pensamiento.
Los agravios resumidos bajo los puntos 1 y 3 resultan inoperantes, toda vez que la pretensión del actor es que esta Sala Superior declare que en el caso no se actualizan los elementos del ilícito administrativo sancionado, alegación que no puede ser objeto de valoración en la presente instancia, pues tales tópicos han quedado firmes, tal como se demuestra a continuación.
En la resolución CG11/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral para resolver por primera ocasión el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/133/ PEF/49/2011 y sus acumulados, se tuvieron por acreditados los siguientes hechos:
a) La difusión del doce de noviembre de dos mil once la pelea de box sostenida entre Juan Manuel Márquez Méndez y Manny Pacquiao, por parte de Televisión Azteca, S. A. de C. V., concesionario de la emisora XHIMT-TV Canal 7, en la que el primero de los púgiles mencionados portó el emblema del Partido Revolucionario Institucional en la parte frontal izquierda de su calzoncillo.
b) El tiempo total en el que aparece el ciudadano Juan Manuel Márquez Méndez durante la pelea, en donde se podía apreciar fundamentalmente el emblema del Partido Revolucionario Institucional en la parte frontal izquierda de su calzoncillo fue de dos mil cuatrocientos treinta y tres segundos.
c) La pelea de box se llevó a cabo en la ciudad de Las Vegas, Nevada, Estados Unidos de América, tal y como se aprecia de las páginas de Internet ofrecidas como pruebas por los quejosos y que la autoridad responsable procedió a elaborar actas circunstanciadas para corroborar la existencia de los hechos denunciados, mismas que generan indicios suficientes de que la pelea tuvo lugar en el extranjero, precisando inclusive que fue en el lugar denominado “MGM Grand Hotel y Casino”.
Respecto a Juan Manuel Márquez Méndez, la autoridad responsable concluyó que resultaba responsable de la comisión del ilícito administrativo consistente en la contratación de propaganda en televisión, en territorio extranjero, a favor del Partido Revolucionario Institucional, previsto en artículo 41, segundo párrafo, base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los numerales 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que declaró fundado el procedimiento respecto a dicha persona, imponiéndole la sanción de amonestación pública.
Tal determinación fue impugnada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, así como Nayeli Martínez Bonifacio, mediante la interposición de sendos recursos de apelación, los cuales se resolvieron de manera acumulada el pasado catorce de febrero de dos mil doce, en el sentido de revocar la resolución impugnada.
Cabe precisar que Juan Manuel Márquez Méndez no interpuso en contra de la resolución referida ningún medio de impugnación.
En la sentencia de esta Sala Superior, se estimó que, contrariamente a lo considerado por el Consejo General, tanto el Partido Revolucionario Institucional como Televisión Azteca, S.A. de C.V. resultaban responsables de la transmisión indebida de propaganda electoral durante la pelea referida.
La revocación declarada tuvo como efectos ordenar a la autoridad responsable que individualizara nuevamente la sanción impuesta al ahora actor, y que realizara el ejercicio ponderativo correspondiente a la individualización de las sanciones que debieran corresponder tanto al Partido Revolucionario Institucional como Televisión Azteca, S.A. de C.V.
En este sentido, la resolución combatida en la presente instancia únicamente se ocupó de realizar el ejercicio de individualización de la sanción que en su concepto corresponde tanto al actor como al Partido Revolucionario Institucional y Televisión Azteca, S.A. de C.V.
Todo lo anterior pone de relieve que la existencia de los hechos que configuran el ilícito administrativo consistente en la contratación de propaganda en televisión, en territorio extranjero, a favor del Partido Revolucionario Institucional, previsto en artículo 41, segundo párrafo, base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los numerales 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la responsabilidad de Juan Manuel Márquez Méndez constituyen tópicos que quedaron firmes, toda vez que tales aspectos no fueron objeto de modificación por parte de esta Sala Superior al emitir la sentencia antes referida.
En ese sentido, en la resolución ahora impugnada, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, la autoridad responsable se limitó a individualizar las sanciones correspondientes a Juan Manuel Márquez Méndez, conforme a los lineamientos fijados en la sentencia y los correspondientes al Partido Revolucionario Institucional como Televisión Azteca, S.A. de C.V.
Por tanto, en la presente instancia únicamente podía ser objeto de revisión la argumentación relacionada con la individualización de la sanción, e incluso la revisión se vería limitada a aquellos argumentos emitidos por la responsable al momento de realizar los razonamientos específicos para individualizar y graduar la sanción, siempre y cuando no se tratara de lineamientos específicos dados en la sentencia, como por ejemplo que al ahora actor debía imponérsele una multa y no una amonestación.
Ahora bien, si la pretensión del actor era que esta Sala Superior analizara los aspectos relativos a la acreditación de los hechos que configuran los elementos del ilícito administrativo por el cual fue sancionado o su presunta responsabilidad, tenía la carga de impugnar la resolución dictada originalmente responsable; por lo que al no haberlo hecho, tales determinaciones quedaron firmes, por lo que el derecho del actor para impugnar tales tópicos se extinguió.
En efecto, en los agravios que se analizan el actor estima esencialmente que el portar en su calzoncillo el emblema del Partido Revolucionario Institucional lo hizo en ejercicio de su libertad de expresión y manifestación de ideas, razón por la cual los hechos acreditados no configuran el ilícito administrativo por el cual se le sancionó, y que en el procedimiento administrativo sancionador no quedó acreditada la existencia de una relación contractual entre él, el Partido Revolucionario Institucional o Televisión Azteca, S.A. de C.V., lo cual pone de relieve que el demandante pretende controvertir temas que han quedado firmes.
En atención a lo antes dicho, los agravios expresados por el actor, resumidos bajo los numerales 1 y 3 devienen en inoperantes, pues no se trata de argumentos encaminados a controvertir la individualización de la sanción impuesta.
Por lo que hace al agravio sintetizado bajo el número dos, consistente en la violación del principio non bis in idem, el cual prohíbe que una misma conducta sea sancionada dos veces, se considera infundado, pues el actor parte de una premisa falsa, consistente en que la amonestación originalmente impuesta por el Consejo General en la resolución CG11/2012 y la multa decretada en la resolución ahora impugnada constituyen dos penalidades distintas e independientes entre sí, cuando jurídicamente la amonestación fue dejada sin efectos y sustituida por la multa
Para arribar a la anterior conclusión debe tenerse presente que el principio non bis in idem debe entenderse coloquialmente como: no repetir dos veces la misma cosa y, desde el punto de vista jurídico: que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos que se consideran delictuosos.
En México este principio fue elevado a la categoría de derecho humano por el Supremo Poder Constituyente, catalogado dentro de las denominadas garantías de seguridad jurídica de la Ley Fundamental, y se contiene en el artículo 23 de dicho cuerpo normativo, al establecer que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.
El principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (non bis in idem), prohíbe juzgar dos veces a una persona por la comisión de un mismo hecho delictuoso, hipótesis que no se actualiza tratándose de la comisión de dos o más hechos delictivos con identidad de elementos configurativos.
Aunado a lo anterior, los criterios de los tribunales de la federación en materia penal ha definido que no que existe violación al derecho humano contenido en el artículo 23 constitucional, por el hecho o circunstancia de que a una persona le instruyen dos procesos por ilícitos de la misma naturaleza, si del material probatorio existente se justifica que ambos se cometen por causas legales distintas.
Por tanto, la garantía en cuestión sería aplicable, en principio, en el ámbito del derecho penal; sin embargo, se ha considerado que tanto esta rama, como el derecho administrativo sancionador, son especies del denominado ius puniendi, el cual es la potestad conferida al Estado para inhibir cualquier conducta conculcatoria del orden jurídico vigente[1], por lo que es indudable que el principio jurídico non bis in idem resulta aplicable también a aquellos ámbitos en donde el Estado ejerce una facultad sancionadora, por lo que dicho principio se constituye como un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado.
En ese orden de ideas, el elemento fundamental para la procedencia del non bis in idem es la identidad de los hechos que se imputan al presunto infractor, y por los cuales se da la sujeción a proceso en dos procesos diversos. Al efecto, la doctrina jurídica refiere que para determinar esa coincidencia entre los dos procesos instaurados, deben estar presentes los siguientes componentes: a) identidad de persona (eadem persona); b) identidad de objeto (eadem re), y c) identidad de causa o pretensión (eadem causa petendi).
Este criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-18/2012 y sus acumulados
Lo anterior pone de relieve que, para la actualización la prohibición en comento, es necesario que las sanciones impuestas resulten de dos procesos diferenciados, en los cuales sean objeto de nuevo juzgamiento los mismos hechos sobre los cuales ya existió un pronunciamiento; lo cual tiene como presupuesto que el primer procedimiento haya quedado firme, ya sea porque no fue objeto de impugnación o porque en la última instancia jurisdiccional se confirmó la sanción.
En el caso, como ya se refirió, la determinación del Consejo General en la cual se impuso al ahora demandante la amonestación fue objeto de impugnación, lo cual generó que tal determinación no adquiriera firmeza, e incluso fue revocada por esta Sala Superior, para el efecto de que se impusiera una multa.
En este sentido la resolución de amonestación jurídicamente no puede ser considerada como una resolución definitiva, ni mucho menos, que tal resolución y la que impuso la multa sean dos resoluciones diferentes; pues la primera fue revocada por la Sala Superior, de suerte que la segunda ocupó su lugar. Esto es, se trata de la misma resolución.
Por tanto, ante la falta de los requisitos necesarios para actualizar una doble sanción, el agravio expresado por el actor deviene en infundado.
No obsta para lo anterior que la resolución CG11/2012 se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación, pues tal circunstancia no genera que la determinación de amonestación hubiera quedado firme.
II. Estudio de los agravios expresados por Televisión Azteca, S.A. de C.V., en el expediente SUP-RAP-105/2012. Los agravios expresados en el presente asunto pueden resumirse de la siguiente manera:
1. La autoridad responsable considera que el bien jurídico afectado con la comisión de la irregularidad sanconada fue el principio de equidad e igualdad en la contienda; conclusión que se contrapone con lo considerado por la Sala Superior el catorce de febrero de dos mil doce, al resolver el SUP-JRC-6/2012 y sus acumulados, relacionado con la impugnación de la elección de Gobernador en el Estado de Michoacán, al abordar los argumentos relacionados con la difusión por televisión del emblema del Partido de la Revolución Democrática durante la pelea de box entre Juan Manuel Marquez y Manny Pacquiao consideró que no se afectó el principio de equidad.
Consecuentemente tampoco se infringió la finalidad perseguida por el legislador con la sanción prevista en el artículo 350, parrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, situación que la responsable debió tomar en cuenta al individualizar la sanción, lo cual evidencia la ilegalidad de la resolución reclamada.
Por tanto, el actor concluye que si no se demostró la afectación del bien jurídico tutelado, no era posible imponer una multa, sino en todo caso una amonestación, ni ser tomada en cuenta por la responsable como un factor agravante.
2. Para determinar la intensidad de la infracción el Consejo General sostuvo en la resolución reclamada que tomaría como punto de referencia el total (en segundos) de las pautas ordinarias aprobadas para el período comprendido entre el primero de julio y el treinta y uno de diciembre de dos mil once, como base para calcular el porcentaje que implicó la difusión del evento deportivo, lo cual equivale a 184 días = 63,480 segundos.
A pesar de tal parámetro, a fojas 104 de la resolución la autoridad responsable tomó en consideración la mitad del total de las pautas de dicho período (31,648), el cual utiliza como parámetro para determinar que el tiempo de difusión del emblema del PRI equivale al 7.68% de la totalidad de la pauta, cuando lo correcto es que equivale al 3.64% de 63,480, tal como lo consideró con anterioridad.
3. El Consejo afirma dogmaticamente que la irregularidad aconteció a través de la emisora XHIMT-TV Canal 7, cuya señal se difundió tanto a nivel nacional como en el Estado de Michoacán, lo cual no se encuentra acreditado, pues en autos no obra el reporte de monitoreo que acredite lo anterior.
4. Contrariamente a lo referido por la responsable, el hecho de que la actora haya incurrido en la infracción apuntada, no lleva a la conclusión de que actuó con intención. Cabe precisar que en el SUP-RAP-18/2012 la Sala Superior tuvo por demostrada la responsabilidad de la actora a través de indicios y no de prueba directa; además estimó que Televisión Azteca incurrió en responsabilidad por contratar la respectiva pelea de box con un tercero sin haber adoptado las medidas necesarias para que no se produjera un resultado contrario a la normatividad electoral, pero nunca concluyó que TVA hubiera actuado intencionalmente.
5. La individualización de la sanción carece de la debida motivación, pues para calificar la conducta como de gravedad ordinaria se limita a referir cual fue la infracción cometida, más no la adminicula o relaciona con los elementos que analizó con anterioridad en la propia resolución. Asimismo, omite precisar de qué manera se vincula o incide el porcentaje de transmisión indebida respecto de la pauta correspondiente, en relación con la sanción base.
6. Indebidamente la autoridad responsable determinó aplicar como factor de incremento al monto base de la multa, lo considerado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-117/2011, relacionado con la elección del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
El agravio resumido bajo el número 1 es infundado, porque contrariamente a lo referido por la actora, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-6/2012 y sus acumulados, lo que esta Sala Superior concluyó que en el caso no se acreditaba que se tratara de una violación determinante en una magnitud tal para justificar la declaración de nulidad de la elección de gobernador en el Estado de Michoacán.
Incluso, en tal resolución se precisó enfáticamente que no era motivo de estudio la licitud o ilicitud de dichas conductas, pues tal circunstancia correspondía al procedimiento administrativo sancionador correspondiente.
En este sentido, el hecho de que esta Sala Superior en la resolución referida haya considerado que en el caso no demostrara el efecto determinante de tal transmisión, no implica que tal conducta no configure un ilícito administrativo.
Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que el principio de equidad electoral, así como el resto de los principios constitucionales rectores de las elecciones, cuentan con diversos medios de protección constitucional y legal, cuyo fin último constituyen la designación de candidatos democráticamente electos en comicios que se ajusten a los parámetros constitucionales.
Dos de los mecanismos de protección de los principios constitucionales de las elecciones democráticas son el derecho administrativo sancionador electoral y el sistema de nulidades en materia electoral.
El derecho administrativo sancionador electoral tipifica las conductas que causan una mayor afectación a esos principios o que se presenten con mayor frecuencia como ilícitos electorales, así como las sanciones que corresponden a los infractores. Su finalidad es preventiva, al imponer una corrección al infractor con el fin reprimir en él y en el resto de los actores políticos la realización de ese tipo de conductas a fin de evitar que trasciendan a la elección correspondiente y sus efectos se limitan a la imposición de una sanción.
Por su parte, el sistema de nulidades en materia electoral se conforma por supuestos jurídicos previstos por el legislador para aquellos casos en los cuales una elección se ha visto afectada en tal magnitud que no es posible considerar que no se ajusta a los cánones constitucionales, por lo que no queda más remedio que declarar la nulidad de la elección de que se trate.
Es pues la medida más radical, si se tiene en cuenta que la consecuencia es que se declare la nulidad de la elección, razón por la que, para ser declarada es necesario acreditar que la irregularidad fue de tal magnitud que corrompió desde su raíz a toda la elección, por lo que no queda otro remedio que realizar una nueva, lo cual se conoce como el carácter determinante de la irregularidad.
En este sentido, si bien tanto el derecho administrativo sancionador electoral como el sistema de nulidades de elección tienen en su matriz a los principios constitucionales rectores de las elecciones, los presupuestos jurídicos de procedencia y las consecuencias determinadas por la norma son diversos.
Si bien el derecho administrativo sancionador y el sistema de nulidades en materia electoral son ramas del derecho electoral que tienen múltiples coincidencias, no necesariamente todas las resoluciones adoptadas por las autoridades competentes deben tener el mismo resultado, pues como ya se dijo, los presupuestos y efectos jurídicos son distintos.
Por todo lo antes dicho, el agravio expresado por el actor es infundado.
Cabe precisar que la concesionaria actora se equivoca cuando sostiene que la autoridad responsable consideró la afectación al principio de equidad como un agravante, pues de la resolución impugnada más bien se advierte que las referencias a la afectación al principio de equidad se hicieron para determinar la naturaleza de la infracción en los apartados correspondientes al tipo de infracción[2] y el bien jurídico tutelado[3] como parte de los elementos considerados para calificar la irregularidad como de gravedad ordinaria y no para agravar la multa impuesta.
Por tanto, el agravio analizado es infundado.
A continuación se analiza el concepto de alegación sintetizado bajo el punto 2, en el cual el actor esencialmente aduce que la responsable fijó como base para establecer la sanción la pauta de transmisión del segundo semestre de dos mil once, la cual comprende 63,480 segundos, y que sin embargo, al momento de individualizar la sanción, únicamente tomó en consideración 31,648 segundos, por lo que correspondía la imposición de una sanción menor.
El agravio es infundado porque, en efecto, la autoridad responsable consideró que el número de segundos que administró durante el período comprendido entre el primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil once fue un total de 63,480; precisó que este cómputo se conformaba tanto con el tiempo correspondiente a los partidos políticos, como a las autoridades electorales.
Sin embargo, cuando realizó la comparación entre los segundos que integraron la pauta referida y los segundos de transmisión del emblema del Partido Revolucionario Institucional durante la pelea de box, precisó que únicamente tomaría en cuenta el tiempo correspondiente a los partidos políticos, lo cual constituye un parámetro razonable, si se tiene en cuenta que la conducta sancionada es la difusión de propaganda electoral no pautada por el Instituto Federal Electoral, por lo que no existía razón para involucrar el tiempo correspondiente a autoridades electorales.
Por tanto, el agravio en análisis es infundado.
Los agravios resumidos en los puntos 3 y 4 son inoperantes, toda vez que tales tópicos no pueden ser objeto de estudio en la presente instancia, dado que la resolución impugnada se emitió en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-18/2012 y acumulados, en la que se determinó que Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de XHIMT-TV Canal 7, incurrió en la responsabilidad atribuida.
En efecto, en la resolución CG11/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral para resolver por primera ocasión el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/133/PEF/49/2011 y sus acumulados, se concluyó declarar infundado el procedimiento incoado en contra de Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHIMT-TV Canal 7, por la presunta conculcación a las prohibiciones previstas en el artículo 350, párrafo 1, incisos b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No obstante, en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-18/2012 y acumulados, cuya materia de impugnación la constituyó la resolución CG11/2012, al analizar los argumentos relacionados con la “Indebida fundamentación y motivación en las consideraciones de la autoridad responsable por las que se concluye que resulta infundado el procedimiento especial sancionador en relación con Televisión Azteca, S. A. de C. V.”, este órgano jurisdiccional determinó que:
Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionario de la emisora XHIMT-TV Canal 7, en la que Juan Manuel Márquez, como quedó acreditado en el procedimiento especial sancionador respectivo, portó el emblema del Partido Revolucionario Institucional en la parte frontal izquierda de su calzoncillo, resultaba responsable de una infracción constitucional y legal, toda vez que, a) como quedó acreditado en la resolución impugnada, difundió propaganda política, pagada o gratuita, y b) no la ordenó el Instituto Federal Electoral.
En el caso, concurrían los elementos típicos descritos en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que constituía una violación al orden jurídico constitucional que establece un modelo de comunicación en el cual el Instituto Federal Electoral es el administrador único de los tiempos en radio y televisión en materia electoral.
La concesionaria denunciada pretendía deslindarse de su responsabilidad, mediante la alegación según la cual la misma sólo estaba autorizada a retransmitir la señal proveniente del extranjero, sin posibilidad de modificarla.
A juicio de esta Sala Superior, lo anterior no podía constituir en modo alguno una excluyente de responsabilidad, toda vez que de estimarla como una razón válida, implicaría validar un fraude a la ley o más precisamente a la Constitución Federal, toda vez que so pretexto del ejercicio de las libertades contractuales o de comercio, una empresa concesionaria no puede válidamente deslindarse de una responsabilidad por una violación al orden constitucional, alegando que no estaba en posibilidad de modificar la señal de televisión que contenía el material ilícito.
Asimismo, en el considerando sexto de la sentencia en comento, esta Sala Superior determinó revocar la resolución ahí combatida, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la próxima sesión que celebrara, entre otras cuestiones, llevara a cabo la ponderación de la sanción que debiera imponerse a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de XHIMT-TV Canal 7.
Derivado de lo anterior, se tiene que en la citada ejecutoria esta Sala Superior determinó que Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionario de la emisora XHIMT-TV Canal 7, incurrió en responsabilidad al difundir propaganda política, pagada o gratuita, no ordenada por el Instituto Federal Electoral, por lo que ordenó a la responsable llevar a cabo la ponderación de la sanción que debiera imponerse a dicha televisora.
Por tanto, si la irregularidad atribuida a Televisión Azteca, S.A. de C.V., aconteció a través de la emisora XHIMT-TV Canal 7, así como el hecho de que la recurrente actuó intencionalmente, son tópicos que han quedado firmes y, en consecuencia, adquieren la autoridad de cosa juzgada, dado que, se reitera, en la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-18/2012 y acumulados, se determinó la responsabilidad de dicha televisora, lo que a la postre trajo la emisión de la resolución administrativa materia de los presentes recursos de apelación.
Así, la resolución combatida en la presente instancia únicamente se ocupó de realizar el ejercicio de individualización de la sanción que le corresponde a dicha concesionaria.
Bajo esta óptica, en la presente instancia únicamente podía ser objeto de revisión la argumentación relacionada con la individualización de la sanción, e incluso la revisión se vería limitada a aquellos argumentos emitidos por la responsable al momento de realizar los razonamientos específicos para individualizar y graduar la sanción, siempre y cuando no se tratara de lineamientos específicos dados en la sentencia.
De ahí la inoperancia de los agravios a estudio.
El agravio resumido en el numeral 5 también es infundado, por lo siguente.
El actor considera que la individualización de la sanción no se encuentra debidamente motivada porque, desde su perspectiva, al calificar la sanción como de gravedad ordinaria, la autoridad responsable no establece un vínculo entre tal calificación y los elementos analizados en dicha resolución. Asimismo, considera que omite precisar de qué manera se vincula o incide el porcentaje de transmisión indebida respecto de la pauta correspondiente a fin de determinar la sanción base.
Contrariamente a lo referido por el actor, la autoridad responsable no se limitó a calificar la irregularidad como de gravedad ordinaria, de forma aislada a las consideraciones vertidas en la propia resolución, pues precisamente a las particularidades mencionadas en tal determinación fue que la calificó de tal forma.
En efecto, para determinar que se trataba de una irregularidad de gravedad ordinaria, en la resolución reclamada se hizo referencia al tipo de infracción; a la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; al bien jurídico tutelado; a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; a la intencionalidad; a la reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas, así como las condiciones externas y los medios de ejecución, apartados en los cuales precisó las circunstancias particulares del caso; todo lo cual sirvió de base para estimar que se trataba de una irregularidad de gravedad ordinaria.
Por tanto, no asiste razón al actor cuando afirma que la responsable concluyó sin motivación alguna que la falta cometida debía ser calificada como de gravedad ordinaria.
Asimismo, el actor considera que la autoridad responsable no precisó de qué manera se vincula o incide el porcentaje de transmisión indebida respecto de la pauta correspondiente a fin de determinar la sanción base.
Tampoco asiste razón a la demandante cuando sostiene que al momento de fijar el monto base de la sanción[4], la autoridad responsable estimó que el mismo era el adecuado en atención a la intensidad con la cual se produjo la conducta irregular consistente en la transmisión indebida, con la finalidad de atender el poder disuasivo que debe tener, en el cual se tomaban en cuenta los factores previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionados con el tipo de infracción, la calificación de la gravedad de la conducta, el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, el número segundos no ordenados por la autoridad electoral, la intencionalidad con que se condujo la emisora denunciada, la reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas vulneradas, las condiciones externas y los medios de ejecución; razón por la cual el agravio analizado resulta infundado.
Finalmente, respecto al agravio resumido en el punto 6, si bien asiste razón al actor cuando afirma que la autoridad responsable indebidamente determinó incrementar la multa impuesta en lo considerado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-117/2011, relacionado con la elección del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, lo cierto es que la decisión de la responsable también se sustenta en diversos razonamientos independientes de tal consideración, por lo que el agravio resulta a la postre inoperante.
En efecto, en la resolución reclamada, la autoridad responsable destacó que la referida Sala Regional estimó que se transmitió y difundió propaganda de naturaleza política fuera de los plazos autorizados por la autoridad administrativa electoral competente, lo cual, en opinión de dicho órgano jurisdiccional, se tradujo en un beneficio para el Partido Revolucionario Institucional, pues al día siguiente se celebró la jornada electoral en el Estado de Michoacán, por lo que dada la inmediatez no hubo oportunidad de que los demás contendientes reaccionaran, además de que el partido beneficiado no se deslindó.
Las consideraciones de la referida Sala Regional, sirvieron de base a la autoridad responsable determinó adicionar al monto base de la multa, 2649.6 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por la transmisión del citado evento deportivo.
Sin embargo, esta Sala Superior estima que las consideraciones realizadas por la referida Sala Regional no podían servir de base para incrementar la sanción, pues como ya se precisó, los presupuestos necesarios para actualizar un ilícito administrativo-electoral y para declarar la nulidad de una elección son diversos.
Cabe precisar que las consideraciones referidas por la Sala Regional Toluca se emitieron con motivo de la impugnación de la validez de la elección del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, y si bien las consideraciones relativas a la acreditación de los hechos pudieran ser consideradas firmes para los efectos de la imposición de una sanción; la valoración y ponderación al momento determinar la actualización de los elementos típicos y, en su caso la individualización de la sanción, debe realizarse con base en las particularidades y reglas propias del derecho administrativo sancionador electoral, por lo que no es posible una remisión lisa y llana a lo considerado por un órgano jurisdiccional, al emitir una resolución en la cual se analiza la validez de la elección.
Sin embargo, la autoridad responsable hace razonamientos propios e independientes para evidenciar la incidencia en el proceso electoral en Michoacán.
En efecto, en la página 125 de la resolución reclamada, la autoridad responsable consideró que la multa base debía incrementarse, toda vez que la pelea de box se había transmitido durante las últimas horas del día anterior al de la elección en Michoacán y las primeras horas del propio día de la jornada electoral.
Consideraciones que, en opinión de la responsable, motivan el incremento de la sanción base; sin en la presente instancia el actor exprese agravio encaminado a controvertirlas.
Por tanto, toda vez que la resolución reclamada igualmente contiene consideraciones diversas que sustentan la incidencia de la irregularidad sancionada en el proceso electoral de Michoacán y sirven de justificación para incrementar el monto base de la sanción, no es posible modificar o revocar la resolución reclamada, razón por la cual, como ya se dijo el agravio resulta a la postre inoperante.
III. Estudio de los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática, en el expediente SUP-RAP-78/2012. El análisis de la demanda que dio origen al presente recurso de apelación permite concluir que una parte considerable de los agravios expresados en ella, constituyen una repetición casi literal del proyecto de resolución presentado al Consejo General del Instituto Federal Electoral para su discusión en la sesión extraordinaria de dicho órgano colegiado, celebrada el pasado veintidós de febrero de dos mil doce, sin que se distinga que se trata de transcripciones, como si lo hace respecto de transcripciones de la resolución reclamada, lo cual permite concluir que dicha reproducción no constituye un agravio eficaz para controvertir la resolución impugnada.
En efecto, en el recurso de apelación deben expresarse alegaciones que pongan en evidencia la ilegalidad de la resolución impugnada, al enfrentar con alegaciones jurídicas las consideraciones realizadas por la autoridad responsable; finalidad que no se logra con la transcripción de un proyecto de resolución que ni siquiera fue aprobado, pues en el caso, el originalmente presentado fue objeto de engrose.
Por tanto, para considerar que las alegaciones del actor reúnen los requisitos legales necesarios para que esta Sala Superior aborde el estudio de fondo de la presente instancia, sería necesario que el actor precisara cuáles son las consideraciones de la resolución definitiva que le causan agravio y las razones por las cuales llega a tal conclusión.
En este orden de ideas, la inclusión en la demanda de partes correspondientes al proyecto de resolución originalmente circulado tiene como consecuencia que tales alegaciones resulten inoperantes, al no tener por finalidad controvertir la resolución impugnada.
A continuación se destacan las partes de la demanda que constituyen una trascripción casi literal del proyecto de resolución referido, resaltándose con cursiva las partes añadidas o modificadas por el partido actor, precisándose al inicio de la transcripción en lugar de ubicación en el proyecto de resolución y en la demanda, lo cual se incluye en la siguiente tabla:
Proyecto de resolución | Demanda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De la página 84, último párrafo a la 86 tercer párrafo | De la página 33, segundo párrafo a la página 35, primer párrafo | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Asimismo, es un criterio conocido por esta autoridad resolutora que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de alguna irregularidad, a cualquiera de los sujetos previstos por la normatividad electoral, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta, es decir, deben estimarse todos los factores que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral. Al respecto, el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del código federal electoral, establece las sanciones aplicables a los partidos políticos, en tanto que el artículo 342, párrafo 1 del mismo cuerpo normativo electoral, refiere los supuestos típicos sancionables, en específico, el inciso a) del numeral antes invocado señala que constituyen infracciones de los partidos políticos el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del código de la materia. Al respecto, cabe citar el contenido de los dispositivos legales referidos en el párrafo precedente, los cuales en la parte que interesa señalan lo siguiente: “Artículo 342 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código; (…) Artículo 354 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: a) Respecto de los partidos políticos: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para su propias campañas, con un tanto igual al del monto del ejercicio en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, por el período que señala la Resolución; IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código; V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y VI. En los casos graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político. (…)” | Asimismo, es un criterio conocido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de alguna irregularidad, a cualquiera de los sujetos previstos por la normatividad electoral, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta, es decir, deben estimarse todos los factores que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral. Al respecto, el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del código federal electoral, establece las sanciones aplicables a los partidos políticos, en tanto que el artículo 342, párrafo 1 del mismo cuerpo normativo electoral, refiere los supuestos típicos sancionables, en específico, el inciso a) del numeral antes invocado señala que constituyen infracciones de los partidos políticos el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del código de la materia. Al respecto, cabe citar el contenido de los dispositivos legales referidos en el párrafo precedente, los cuales en la parte que interesa señalan lo siguiente: “Artículo 342 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código; (…) Artículo 354 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: a) Respecto de los partidos políticos: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para su propias campañas, con un tanto igual al del monto del ejercicio en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, por el período que señala la Resolución; IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código; V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y VI. En los casos graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político. (…)” | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De la página 86, tercer párrafo a la 87 cuarto párrafo | De la página 35, tercer párrafo a la 36 segundo párrafo | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
I. Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar: El tipo de infracción. En el caso se acreditó que el Partido Revolucionario Institucional faltó a su deber de cuidado respecto a la conducta realizada por el C. Juan Manuel Márquez Méndez toda vez que, en detrimento de una prohibición constitucional y legal, dicho ciudadano contrató en territorio extranjero, propaganda en televisión a favor del Partido Revolucionario Institucional, lo que implicó que dicho instituto político tuvieran acceso a tiempos en televisión, distintos a los administrados por el Instituto Federal Electoral, máxime que el deslinde formulado de manera verbal ante el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Michoacán y el acto formal de deslinde presentado ante el Instituto Federal Electoral, no se estimó como eficaz, idóneo, oportuno ni razonable; por tanto, es que se considera que faltó a su deber de cuidado (culpa in vigilando). Así, se considera que la conducta pasiva y tolerante del partido político en cuestión, al no actuar diligentemente, conduce a sostener que incumplió con su deber de garante, lo cual denota la falta de cuidado, previsión, control y supervisión, de la conducta desplegada por el C. Juan Manuel Márquez Méndez, incurriendo por tal motivo en responsabilidad. En ese sentido, es de referir que esa figura impone al partido político la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes, simpatizantes o candidatos a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás actores políticos y los derechos de los ciudadanos. Al respecto, debe decirse que dicho precepto recoge el principio de “respeto absoluto de la norma legal”, el cual implica que toda persona debe respetar el mandato legal por sí mismo, ya que el ordenamiento jurídico fue dado por quien encarna la soberanía (el Legislador), quien para emitir ese cuerpo normativo tomó en cuenta el bienestar social de la colectividad. En consecuencia, si el legislador estableció determinados preceptos para la convivencia social, el simple hecho de violar tales disposiciones afecta los derechos esenciales de la comunidad. En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, militantes, candidatos, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia. | I. Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debió valorar: El tipo de infracción. En el caso que nos ocupa, se acreditó que el Partido Revolucionario Institucional faltó a su deber de cuidado respecto a la conducta realizada por el C. Juan Manuel Márquez Méndez toda vez que, en detrimento de una prohibición constitucional y legal, dicho ciudadano contrató en territorio extranjero, propaganda en televisión a favor del Partido Revolucionario Institucional, lo que implicó que dicho instituto político tuvieran acceso a tiempos en televisión, distintos a los administrados por el Instituto Federal Electoral, máxime que el deslinde formulado de manera verbal ante el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Michoacán y el acto formal de deslinde presentado ante el Instituto Federal Electoral, no se estimó como eficaz, idóneo, oportuno ni razonable; por tanto, es que se considera que faltó a su deber de cuidado (culpa in vigilando). Así, se considera que la conducta pasiva y tolerante del partido político en cuestión, al no actuar diligentemente, conduce a sostener que incumplió con su deber de garante, lo cual denota la falta de cuidado, previsión, control y supervisión, de la conducta desplegada por el C. Juan Manuel Márquez Méndez, incurriendo por tal motivo en responsabilidad. En ese sentido, es de referir que esa figura impone al partido político la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes, simpatizantes o candidatos a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás actores políticos y los derechos de los ciudadanos. Al respecto, debe decirse que dicho precepto recoge el principio de “respeto absoluto de la norma legal”, el cual implica que toda persona debe respetar el mandato legal por sí mismo, ya que el ordenamiento jurídico fue dado por quien encarna la soberanía (el Legislador), quien para emitir ese cuerpo normativo tomó en cuenta el bienestar social de la colectividad. En consecuencia, si el legislador estableció determinados preceptos para la convivencia social, el simple hecho de violar tales disposiciones afecta los derechos esenciales de la comunidad. En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, militantes, candidatos, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De la página 88, penúltimo párrafo a la 92 penúltimo párrafo | De la página 38, penúltimo párrafo a la 42 segundo párrafo | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Al respecto debe decirse que la hipótesis normativa contemplada en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del código en comento, son prescripciones cuyo cumplimiento no sólo se circunscribe al ámbito temporal de los procesos electorales, sino que deben ser observadas permanentemente por los partidos políticos. En este contexto, es dable afirmar que los partidos políticos nacionales deben garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado Democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos, de sus militantes y candidatos; sin embargo, las personas jurídicas excepcionalmente podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su organigrama, supuesto en el cual también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos. Esto se demuestra porque de las prescripciones que los partidos políticos deben observar en materia de campañas y propaganda electorales, se advierte que pueden ser incumplidas a través de sus dirigentes, miembros, así como, en ciertos casos, simpatizantes y terceros, de lo cual tendrán responsabilidad. En efecto, pueden existir personas que, aun cuando no tengan algún carácter partidario o nexo con el instituto político, lleven a cabo acciones u omisiones que tengan consecuencias en el ámbito de acción de los partidos, y eso da lugar a que sobre tales conductas, el partido desempeñe también el papel de garante. En tal virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, candidatos, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia. Con base en lo expuesto, la conducta pasiva del Partido Revolucionario Institucional respecto de las acciones realizadas por el C. Juan Manuel Márquez Méndez, toda vez que en detrimento de una prohibición constitucional y legal, dicho ciudadano utilizó vestimenta deportiva portando el emblema de dicho partido político en tiempos en la televisión, lo que implicó que dicho instituto político tuvieran acceso a tiempos en televisión, distintos a los administrados por el Instituto Federal Electoral y con ello se violentaron los principios de legalidad y equidad que deben regir en toda contienda comicial. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son: a) Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles al Partido Revolucionario Institucional, consistieron en inobservar lo establecido en el artículo 41, fracción III, Apartado A, párrafo segundo, en relación con los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que incumplió con su deber de cuidado, al tolerar las acciones realizadas por el pugilista Juan Manuel Márquez Méndez, mismas que se estiman contraventoras de la normativa comicial federal, violentando con ello las prohibiciones constitucionales y legales relativas a contratar y difundir propaganda en televisión a favor del Partido Revolucionario Institucional, lo que implicó que dicho instituto político tuvieran acceso a tiempos en televisión, distintos a los administrados por el Instituto Federal Electoral. b) Tiempo. De los elementos que obran en autos, se evidencia que la transmisión de dicho evento se celebró el doce de noviembre de dos mil once y en las primeras horas del día trece del mismo mes y año. En tal virtud, el tiempo total en el que aparece el C. Juan Manuel Márquez Méndez durante la pelea, fundamentalmente en el que se pueda observar el logotipo del Partido Revolucionario Institucional en el short del pugilista mencionado, fue un total de 2433 segundos, tal y como se desprende de la siguiente tabla: (Tabla incluida de la página 90 a 92 del proyecto) c) Lugar. Se acreditó que el C. Juan Manuel Márquez Méndez, contrató en territorio extranjero, propaganda en televisión a favor del Partido Revolucionario Institucional, misma que fue difundida en Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHIMT-TV Canal 7, a Nivel Nacional. Intencionalidad. Se estima que el Partido Revolucionario Institucional, incurrió en una falta de cuidado al no realizar alguna acción eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable para desvincularse de la conducta cometida por el C. Juan Manuel Márquez Méndez, toda vez que en detrimento de una prohibición constitucional y legal, dicho ciudadano contrató en territorio extranjero, propaganda en televisión a favor del Partido Revolucionario Institucional, lo que implicó que dicho instituto político tuvieran acceso a tiempos en televisión, distintos a los administrados por el Instituto Federal Electoral. | Si bien la hipótesis normativa contemplada en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del código en comento, son prescripciones cuyo cumplimiento no sólo se circunscribe al ámbito temporal de los procesos electorales, sino que deben ser observadas permanentemente por los partidos políticos. En este contexto, es dable afirmar que los partidos políticos nacionales deben garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado Democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos, de sus militantes y candidatos; sin embargo, las personas jurídicas excepcionalmente podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su organigrama, supuesto en el cual también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos. Esto se demuestra porque de las prescripciones que los partidos políticos deben observar en materia de campañas y propaganda electorales, se advierte que pueden ser incumplidas a través de sus dirigentes, miembros, así como, en ciertos casos, simpatizantes y terceros, de lo cual tendrán responsabilidad. En efecto, pueden existir personas que, aun cuando no tengan algún carácter partidario o nexo con el instituto político, lleven a cabo acciones u omisiones que tengan consecuencias en el ámbito de acción de los partidos, y eso da lugar a que sobre tales conductas, el partido desempeñe también el papel de garante. En tal virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, candidatos, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia. Con base en lo expuesto, la conducta pasiva del Partido Revolucionario Institucional respecto de las acciones realizadas por el C. Juan Manuel Márquez Méndez, toda vez que en detrimento de una prohibición constitucional y legal, dicho ciudadano utilizó vestimenta deportiva portando el emblema de dicho partido político en tiempos en la televisión, lo que implicó que dicho instituto político tuvieran acceso a tiempos en televisión, distintos a los administrados por el Instituto Federal Electoral y con ello se violentaron los principios de legalidad y equidad que deben regir en toda contienda electoral. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son: a) Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles al Partido Revolucionario Institucional, consistieron en inobservar lo establecido en el artículo 41, fracción III, Apartado A, párrafo segundo, en relación con los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que incumplió con su deber de cuidado, al tolerar las acciones realizadas por el pugilista Juan Manuel Márquez Méndez, mismas que se estiman contraventoras de la normativa comicial federal, violentando con ello las prohibiciones constitucionales y legales relativas a contratar y difundir propaganda en televisión a favor del Partido Revolucionario Institucional, lo que implicó que dicho instituto político tuvieran acceso a tiempos en televisión, distintos a los administrados por el Instituto Federal Electoral. b) Tiempo. De los elementos que obran en autos, se evidencia que la transmisión de dicho evento se celebró el doce de noviembre de dos mil once y en las primeras horas del día trece del mismo mes y año. Como es de observarse la autoridad analiza el tiempo total en el que aparece el C. Juan Manuel Márquez Méndez durante la pelea, fundamentalmente en el que se pueda observar el logotipo del Partido Revolucionario Institucional en el short del pugilista mencionado, fue un total de 2433 segundos, tal y como se desprende de la siguiente tabla: (Tabla incluida de la página 90 a 92 del proyecto) c) Lugar. Se acreditó que el C. Juan Manuel Márquez Méndez, contrató en territorio extranjero, propaganda en televisión a favor del Partido Revolucionario Institucional, misma que fue difundida en Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHIMT-TV Canal 7, a Nivel Nacional. Intencionalidad. Cabe resaltar que en el caso del Partido Revolucionario Institucional toleró la difusión de un contenido en televisión, incurrió en una falta de cuidado al no realizar alguna acción eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable para desvincularse de la conducta cometida por el C. Juan Manuel Márquez Méndez, toda vez que en detrimento de una prohibición constitucional y legal, dicho ciudadano contrató en territorio extranjero, propaganda en televisión a favor del Partido Revolucionario Institucional, lo que implicó que dicho instituto político tuvieran acceso a tiempos en televisión, distintos a los administrados por el Instituto Federal Electoral. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De la página 93, penúltimo párrafo a la 94 tercer párrafo | Página 43, de los párrafos segundo al último | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra. En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad ordinaria, ya que la misma infringe los objetivos buscados por el legislador al ponderar el respeto a la integridad de la imagen pública de los partidos políticos. En este punto, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias. Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada. | La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra. En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad especial, ya que la misma infringe los objetivos buscados por el legislador al ponderar el respeto a la integridad de la imagen pública de los partidos políticos. En este punto, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias. Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De la página 94, párrafo sexto a la 102 primero párrafo | De la página 44, segundo párrafo a la 50 segundo párrafo | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Al respecto, cabe citar el artículo 355, párrafo 6 del código federal electoral, mismo que a continuación se reproduce: “Artículo 355 (…) 6. Se considera reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora.” Asimismo, sirve de apoyo la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.- De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 270, párrafo 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1, inciso c), del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme. Recurso de apelación. SUP-RAP-83/2007.—Actor: Convergencia.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—7 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez. Nota: El precepto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales citado en la tesis, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, sin embargo, se considera vigente el criterio, ya que similar disposición se contiene en el artículo 355, párrafo 5, inciso e), del actual código.” En ese sentido, existe constancia en los archivos de este Instituto que el Partido Revolucionario Institucional ha sido sancionado por esta autoridad electoral, de manera indirecta, por la conculcación a lo previsto en el artículo 41, fracción III, apartado A, párrafo segundo, en relación con los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Queja identificada con la clave SCG/PE/PRD/CG/016/2011, resuelta en Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto del seis de junio de 2011, en la que se le impuso una sanción de 42,641.41 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $2’550,89.60 (dos millones quinientos cincuenta mil ochocientos nueve pesos 60/100 MLN.) toda vez que incumplió de manera injustificada, con la obligación constitucional y legal violando con ello por el artículo 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las siguientes: a) Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible al Partido Revolucionario Institucional, consistió en inobservar lo dispuesto en el artículo 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber adquirido tiempo en televisión para difundir propaganda política en su favor, esto es, a través de la promoción de la revista “Vértigo”, se emitieron elementos audiovisuales que lo favorecieron, omitiendo realizar alguna conducta tendiente a hacer cesar la infracción para evitar ser responsabilizado, con lo cual adquirió tiempo en televisión no ordenado por el Instituto Federal Electoral. b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditada la adquisición del promocional o spot materia del presente asunto, identificado con el folio RV00214-11.mp4 “TESTIGO NA VÉRTIGO MOREIRA”, durante el periodo comprendido del seis al once de marzo del presente año (los cuales fueron detectados como parte de los monitoreos que realiza esta autoridad.) En tal virtud, fueron transmitidos un total de 931 impactos en las emisoras identificadas en el cuadro que a continuación se trascribe: (Tabla incluida de la página 96 a la 101 del proyecto) c) Lugar. El promocional objeto del presente procedimiento fue difundido en los estados de Aguascalientes; Baja California; Baja California Sur; Campeche; Chihuahua; Chiapas; Coahuila; Colima; Distrito Federal; Durango; Guerrero; Guanajuato; Hidalgo; Jalisco; Estado de México; Michoacán; Morelos; Nayarit; Nuevo León; Oaxaca; Puebla; Quintana Roo; Querétaro; Sinaloa; San Luis Potosí; Sonora; Tabasco, Tamaulipas; Veracruz; Yucatán y Zacatecas, en virtud de que su transmisión se llevó a cabo a través de canales de televisión con cobertura local. | Al respecto, cabe citar el artículo 355, párrafo 6 del código federal electoral, mismo que a continuación se reproduce: “Artículo 355 (…) 6. Se considera reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora.” Asimismo, sirve de apoyo la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.- De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 270, párrafo 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1, inciso c), del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme. Recurso de apelación. SUP-RAP-83/2007.—Actor: Convergencia.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—7 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez. Nota: El precepto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales citado en la tesis, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, sin embargo, se considera vigente el criterio, ya que similar disposición se contiene en el artículo 355, párrafo 5, inciso e), del actual código.” En ese sentido, en los archivos de este Instituto existieron los antecedentes respecto a que el Partido Revolucionario Institucional había sido sancionado por la adquisición de tiempo en televisión, por difusión de propaganda electoral a su favor, en detrimento de los artículos 41, fracción III, apartado A, inciso g), en relación con los numerales 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1 incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como se expresa a continuación: Queja identificada con la clave SCG/PE/PRD/CG/016/2011, resuelta en Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto del seis de junio de 2011, en la que se le impuso una sanción de 42,641.41 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $2’550,89.60 (dos millones quinientos cincuenta mil ochocientos nueve pesos 60/100 MLN.) toda vez que incumplió de manera injustificada, con la obligación constitucional y legal violando con ello por el artículo 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las siguientes: a) Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible al Partido Revolucionario Institucional, consistió en inobservar lo dispuesto en el artículo 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber adquirido tiempo en televisión para difundir propaganda política en su favor, esto es, a través de la promoción de la revista “Vértigo”, se emitieron elementos audiovisuales que lo favorecieron, omitiendo realizar alguna conducta tendiente a hacer cesar la infracción para evitar ser responsabilizado, con lo cual adquirió tiempo en televisión no ordenado por el Instituto Federal Electoral. b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditada la adquisición del promocional o spot materia del presente asunto, identificado con el folio RV00214-11.mp4 “TESTIGO NA VÉRTIGO MOREIRA”, durante el periodo comprendido del seis al once de marzo del presente año (los cuales fueron detectados como parte de los monitoreos que realiza esta autoridad.) En tal virtud, fueron transmitidos un total de 931 impactos en las emisoras identificadas en el cuadro que a continuación se trascribe: (Tabla incluida de la página 46 a la 50 de la demanda) c) Lugar. El promocional objeto del presente procedimiento fue difundido en los estados de Aguascalientes; Baja California; Baja California Sur; Campeche; Chihuahua; Chiapas; Coahuila; Colima; Distrito Federal; Durango; Guerrero; Guanajuato; Hidalgo; Jalisco; Estado de México; Michoacán; Morelos; Nayarit; Nuevo León; Oaxaca; Puebla; Quintana Roo; Querétaro; Sinaloa; San Luis Potosí; Sonora; Tabasco, Tamaulipas; Veracruz; Yucatán y Zacatecas, en virtud de que su transmisión se llevó a cabo a través de canales de televisión con cobertura local. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por el Partido Revolucionario Institucional, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente. Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, aspirantes, precandidatos y/o candidatos), realice una falta similar. En el caso a estudio, la sanción que se puede imponer al Partido Revolucionario Institucional por incumplir con lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, Apartado A, párrafo segundo, en relación con los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son las previstas en el inciso a) párrafo 1 del artículo 354 del mismo ordenamiento legal, mismas que establecen: “Artículo 354 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: (…) a) Respecto de los partidos políticos: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la Resolución; IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código; V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político. (…)” Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias. Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en cierto caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada. | Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por el Partido Revolucionario Institucional, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente. (Este párrafo no se incluye en la demanda
Por lo que se puede imponer al Partido Revolucionario Institucional por incumplir con lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, Apartado A, párrafo segundo, en relación con los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son las previstas en el inciso a) párrafo 1 del artículo 354 del mismo ordenamiento legal, mismas que establecen: “Artículo 354 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: (…) a) Respecto de los partidos políticos: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la Resolución; IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código; V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político. (…) Artículo 355 (se transcribe) Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias. Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en cierto caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De la página 107, segundo párrafo a la 108 segundo párrafo | De la página 54, segundo párrafo a la 55 tercer párrafo | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Las condiciones socioeconómicas de los infractores y el impacto en sus actividades ordinarias Debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada, toda vez que del Acuerdo CG431/2011 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día dieciséis de diciembre de dos mil once, se advierte lo siguiente. Dada la cantidad que se impone como multa al Partido Revolucionario Institucional, comparada con el financiamiento que recibe de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que dichas sanciones no afectan su patrimonio. Se afirma lo anterior, pues de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día dieciséis de diciembre de dos mil once, se advierte que al Partido Revolucionario Institucional, le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, la cantidad de $1,074,539,708.07 (Un mil setenta y cuatro millones quinientos treinta y nueve mil setecientos ocho pesos 07/100 M.N.). Ahora bien, en los archivos de esta institución, obra el original del oficio DEPPP/DPPF/045/2012, de fecha dieciséis de enero del presente año, en donde el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, comunica al Director Ejecutivo de Administración, que el monto de la ministración mensual a entregar al Partido Revolucionario Institucional, correspondiente a febrero de este año, por concepto de actividades ordinarias permanentes, debía ajustarse derivado de las sanciones administrativas impuestas a ese instituto político, por lo cual, la cantidad de tales prerrogativas ascendería a las cifras que se expresan a continuación:
Por consiguiente la sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional, no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 0.065% del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año, o bien, al 0.78% de la ministración mensual correspondiente al mes de febrero de esta año, que por el mismo concepto habrá de entregarse a dicho instituto político [cifras expresadas hasta el segundo decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético]. | Las condiciones socioeconómicas de los infractores y el impacto en sus actividades ordinarias Como es de observarse la autoridad responsable consideró que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada, toda vez que del Acuerdo CG431/2011 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día dieciséis de diciembre de dos mil once, se advierte lo siguiente. Dada la cantidad que se impone como multa al Partido Revolucionario Institucional, comparada con el financiamiento que recibe de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que dichas sanciones no afectan su patrimonio. Se afirma lo anterior, pues de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día dieciséis de diciembre de dos mil once, se advierte que al Partido Revolucionario Institucional, le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, la cantidad de $1,074,539,708.07 (Un mil setenta y cuatro millones quinientos treinta y nueve mil setecientos ocho pesos 07/100 M.N.). Ahora bien, en los archivos de esta institución, obra el original del oficio DEPPP/DPPF/045/2012, de fecha dieciséis de enero del presente año, en donde el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, comunica al Director Ejecutivo de Administración, que el monto de la ministración mensual a entregar al Partido Revolucionario Institucional, correspondiente a febrero de este año, por concepto de actividades ordinarias permanentes, debía ajustarse derivado de las sanciones administrativas impuestas a ese instituto político, por lo cual, la cantidad de tales prerrogativas ascendería a las cifras que se expresan a continuación:
Por consiguiente la sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional, no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 0.065% del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año, o bien, al 0.78% de la ministración mensual correspondiente al mes de febrero de esta año, que por el mismo concepto habrá de entregarse a dicho instituto político [cifras expresadas hasta el segundo decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético]. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De la página 108, cuarto párrafo a la página 110, último párrafo. | De la página 56, último párrafo a la página 59, primer párrafo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Lo anterior es así, porque su actuar infringió lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se difundió a través de su emisora, propaganda política distinta a la ordena por el Instituto Federal Electoral. Al respecto, cabe citar el contenido del artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual en la parte que interesa señala lo siguiente: “Artículo 355 (…) 5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes: g) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; h) Las circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción; i) Las condiciones socioeconómicas del infractor; j) Las condiciones externas y los medios de ejecución, k) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y l) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.” Del mismo modo, esta autoridad atenderá a lo dispuesto en el numeral 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual estable las sanciones aplicables a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión. En los artículos transcritos, se establecen las circunstancias elementales que tomará en cuenta este órgano resolutor para la imposición de la sanción que corresponde a Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHIMT-TV Canal 7. Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; y en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino de un concesionario de televisión y/o radio, las circunstancias que han de considerarse para individualizar la sanción deben ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral. I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar: EL TIPO DE INFRACCIÓN En primer término, es necesario precisar que las normas transgredidas por Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHIMT-TV Canal 7, son el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se difundió a través de su emisora, propaganda política distinta a la ordena por el Instituto Federal Electoral. Con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida. La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, la difusión de propaganda política, pagada o gratuita, ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral tiene como finalidad el establecer un orden equitativo entre los partidos políticos, conforme a los Lineamientos que al efecto establece el artículo 41 constitucional, siendo por ende el órgano electoral el único facultado para precisar las condiciones de tiempo de transmisión de la propaganda de los partidos políticos. En esa tesitura, la hipótesis prevista en el citado artículo 350, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento legal en cita, tiende a preservar el derecho de los partidos políticos de acceder a los medios electrónicos, con el propósito de darse a conocer entre la sociedad, lo cual evidentemente les permitiría cumplir con los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, aunado a que ello les permite establecer un canal de comunicación con la ciudadanía, a efecto de que tengan una opinión más crítica, reflexiva y participativa en los asuntos políticos. En el presente asunto quedó acreditado que Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHIMT-TV Canal 7, contravino lo dispuesto en la norma legal en comento, al haber difundido en las señales de las emisoras de las que es concesionaria, propaganda política, ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral. | A lo anteriormente vertido, por la autoridad responsable determinó considerar por acreditada la conducta del infractor, toda vez que se infringió lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se difundió a través de su emisora, propaganda política distinta a la ordena por el Instituto Federal Electoral. Al respecto, cabe citar el contenido del artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual en la parte que interesa señala lo siguiente: “Artículo 355 (…) 5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes: g) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; h) Las circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción; i) Las condiciones socioeconómicas del infractor; j) Las condiciones externas y los medios de ejecución, k) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y l) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.” Del mismo modo, es atendible lo dispuesto en el numeral 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual estable las sanciones aplicables a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión. Por lo cual, la autoridad responsable tomó las circunstancias elementales para la imposición de la sanción que corresponderían a Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHIMT-TV Canal 7. Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; y en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino de un concesionario de televisión y/o radio, las circunstancias que han de considerarse para individualizar la sanción deben ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral. I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debió valorar: EL TIPO DE INFRACCIÓN En primer término, es necesario precisar que las normas transgredidas por Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHIMT-TV Canal 7, son el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se difundió a través de su emisora, propaganda política distinta a la ordena por el Instituto Federal Electoral. Con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida. La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, la difusión de propaganda política, pagada o gratuita, ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral tiene como finalidad el establecer un orden equitativo entre los partidos políticos, conforme a los Lineamientos que al efecto establece el artículo 41 constitucional, siendo por ende el órgano electoral el único facultado para precisar las condiciones de tiempo de transmisión de la propaganda de los partidos políticos. Para el caso que nos ocupa quedó acreditado que Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHIMT-TV Canal 7, contravino lo dispuesto en la norma legal en comento, al haber difundido en las señales de las emisoras de las que es concesionaria, propaganda política, ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De la página 111, tercer párrafo a la página 119, cuarto párrafo. | De la página 59, último párrafo a la página 67, segundo párrafo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
EL BIEN JURÍDICO TUTELADO (TRASCENDENCIA DE LAS NORMAS TRANSGREDIDAS) La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de cualquier concesionaria o permisionaria la contratación o adquisición en radio o televisión, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de alguna fuerza política, fue preservar los principios de equidad e igualdad que deben regir en la materia electoral, al evitar que terceros ajenos a los actores políticos incorporen elementos distorsionadores del orden electoral. En efecto, el fin de la equidad en materia electoral básicamente se traduce en la consonancia de oportunidades entre los contendientes, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de su institución. En esta tesitura, cabe resaltar que con el objeto de salvaguardar el principio de equidad que debe imperar entre las distintas fuerzas políticas, las reformas que se introdujeron en la normatividad federal electoral restringen la compra directa de los partidos políticos a los medios de comunicación, así como la taxativa destinada a las personas físicas o morales para la contratación de propaganda a favor o en contra de algún instituto político. Al respecto, conviene reproducir la iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, en la cual, en la parte que interesa señaló lo siguiente: “ (…) El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al Proceso Electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales. …” Bajo esta premisa, es válido afirmar que el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas es la equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas e impedir que terceros ajenos al Proceso Electoral incidan en su resultado. Cabe señalar en este punto, que tal y como lo señalan los artículos 41, Base III, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a), y 49, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y, en específico, a la radio y la televisión, en los términos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales atinentes. Asimismo, de conformidad con el artículo 49, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión y además establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos. De igual forma, resulta oportuno mencionar que los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71, párrafo primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 59-BIS, párrafo tercero de la Ley Federal de Radio y Televisión y 8, párrafo primero del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, establecen que fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le corresponde administrar hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad. Consecuentemente, el tiempo que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral, en los periodos no electorales, asciende a la cantidad siguiente:
De lo anterior se colige que diariamente, el Instituto Federal Electoral, fuera de las etapas de precampaña y campaña electorales, administrará siete minutos cuarenta y ocho segundos en cada estación de radio concesionada; cinco minutos cuarenta y cinco segundos en cada canal de televisión concesionado, así como tres minutos treinta y seis segundos en las emisoras permisionarias. Por otra parte, con relación a las transmisiones no ordenadas por este Instituto, interfieren las transmisiones relacionadas con los promocionales de los partidos políticos, pues de la hipótesis normativa mencionada se advierte que se influye de manera directa con el derecho que tienen dichos institutos políticos al uso permanente de los medios de comunicación para la difusión de los mensajes y programas tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales como fuera de ellos para la realización de sus fines, tales como: promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, así como difundir sus principios y dar a conocer su plataforma electoral en las demarcaciones electorales en que participen. En esa tesitura, el Comité de Radio y Televisión de este Instituto, a propuesta de la autoridad electoral guerrerense, aprobó el Acuerdo por el que se aprueban los modelos de distribución y las pautas para la transmisión en radio y televisión de los programas y mensajes de los partidos políticos nacionales y locales durante el segundo semestre de dos mil once(ACRT/017/2011). Tomando en consideración que el Instituto Federal Electoral, fuera de las etapas de precampaña y campaña electorales, administrará siete minutos cuarenta y ocho segundos en cada estación de radio concesionada; cinco minutos cuarenta y cinco segundos en cada canal de televisión concesionado, así como tres minutos treinta y seis segundos en las emisoras permisionarias, conforme a lo preceptuado en la Constitución General y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deben ser transmitidos por los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, porque con ello se logra que las autoridades electorales y los propios partidos políticos, puedan cumplimentar los fines que tales instrumentos normativos les han impuesto, de allí que la difusión no ordenada por éste Instituto, impide se logren tales objetivos. Ahora bien, en el Acuerdo por el que se aprueban los modelos de distribución y las pautas para la transmisión en radio y televisión de los programas y mensajes de los partidos políticos nacionales y locales durante el segundo semestre de dos mil once (ACRT/017/2011) se determinó lo siguiente: Que en tratándose de los concesionarios de radio y televisión, con fundamento en el artículo 9, párrafo 4 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, en los días en que se transmitan los programas de cinco minutos a que tienen derecho los partidos políticos, el Instituto Federal Electoral contará únicamente con un minuto en televisión y tres minutos en radio destinados a fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales. En los días en que se transmita el programa mensual de un partido político, al resto de los partidos no les será asignado tiempo en radio ni en televisión. Así, los días en que no haya transmisión de los programas permanentes de los partidos políticos, se compensarán los tiempos que corresponden al Instituto Federal Electoral y a las demás autoridades electorales, para garantizar que cada semana tengan los mismos minutos de transmisión que los partidos políticos. Que por lo que respecta a las estaciones permisionarias de radio y televisión, con fundamento en la Resolución identificada con la clave SUPRAP-140/2008 y SUP-RAP-143/2009 acumulado, en los días en que se transmitan los programas de cinco minutos a que tienen derecho los partidos políticos, no se difundirán promocionales de partidos políticos ni de autoridades. Que las pautas que se aprueban serán vigentes durante el periodo comprendido entre el uno de julio y el treinta y uno de diciembre de dos mil once. Que con base en estos modelos de distribución, la Secretaría Técnica de este Comité elaboró los pautados específicos para la transmisión de los programas y mensajes de los partidos políticos nacionales y los partidos políticos con registro estatal, durante el periodo ordinario, en las entidades federativas correspondientes. Por tanto el número de minutos y tiempo que administra el Instituto Federal Electoral a los concesionarios por día es el siguiente:
En ese contexto, es de referir que las pautas que se aprueban serán vigentes durante el periodo comprendido entre el uno de julio y el treinta y uno de diciembre de dos mil once, es decir, comprendió 184 días; en consecuencia, el periodo total de la pauta a dicho periodo comprendió un total de 63, 480 segundos (sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta segundos). Por lo anterior, esta autoridad considera que para determinar la intensidad de la infracción, resulta procedente tomar como punto de referencia el total de segundos que comprendió el periodo ordinario de referencia y a partir de ese resultado, calcular el porcentaje que implicó la difusión del evento deportivo consistente en la pelea de box, no ordenados por éste Instituto que se sanciona. El siguiente cuadro muestra el cálculo expresado en el párrafo anterior: (Tabla inserta en la página 116 del proyecto) LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LA INFRACCIÓN Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son: a) Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHIMT-TV Canal 7, consistieron en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, al haber transmitido propaganda política en televisión, distinta a la ordena por el Instituto Federal Electoral, como ha quedado establecido previamente, en virtud de la transmisión de un evento deportivo, consistente en la pelea de box en la que contendieron Juan Manuel Márquez contra Emmanuel Dapidran Pacquiao (Manny Pacquiao), la cual se celebró el día doce de noviembre de dos mil once, conteniendo elementos visuales a favor del Partido Revolucionario Institucional. Por lo anterior, del análisis realizado al evento de referencia, se obtuvieron los siguientes periodos de tiempo en los que aparece el pugilista mencionado portando su calzoncillo en el que lleva inserto el emblema del Partido Revolucionario Institucional: (Tabla inserta de la página 117 a 118 del proyecto) b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditado que la difusión del evento deportivo consistente en la pelea de box materia de la presente Resolución, se efectuó el día doce de noviembre de dos mil once y las primeras horas del trece del mismo mes y año. c) Lugar. La irregularidad atribuible a la persona moral antes aludida, aconteció a través de la emisora XHIMT-TV Canal 7, cuya señal se difundió a nivel nacional. INTENCIONALIDAD Se considera que en el caso sí existió por parte de Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHIMT-TV Canal 7, con la transmisión de un evento deportivo, consistente en la pelea de box en la que contendieron Juan Manuel Márquez contra Emmanuel Dapidran Pacquiao (Manny Pacquiao), la cual aconteció el día doce de noviembre de dos mil once y en las primeras horas del día trece de noviembre del mismo mes y año, conteniendo elementos visuales a favor del Partido Revolucionario Institucional durante 2433 segundos, la intención de infringir lo previsto en los artículos 41 Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior es así, ya que del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHIMTTV Canal 7, difundió propaganda política, transgrediendo con ello una obligación mandatada por la Constitución, por no ser tal propaganda de la ordenada por el Instituto Federal Electoral, único ente autorizado para ordenar su transmisión en televisión. | EL BIEN JURÍDICO TUTELADO (TRASCENDENCIA DE LAS NORMAS TRANSGREDIDAS) Si bien la finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de cualquier concesionaria o permisionaria la contratación o adquisición en radio o televisión, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de alguna fuerza política, fue preservar los principios de equidad e igualdad que deben regir en la materia electoral, al evitar que terceros ajenos a los actores políticos incorporen elementos distorsionadores del orden electoral. En efecto, el fin de la equidad en materia electoral básicamente se traduce en la consonancia de oportunidades entre los contendientes, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de su institución. En esta tesitura, cabe resaltar que con el objeto de salvaguardar el principio de equidad que debe imperar entre las distintas fuerzas políticas, las reformas que se introdujeron en la normatividad federal electoral restringen la compra directa de los partidos políticos a los medios de comunicación, así como la taxativa destinada a las personas físicas o morales para la contratación de propaganda a favor o en contra de algún instituto político. Al respecto, conviene reproducir la iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, en la cual, en la parte que interesa señaló lo siguiente: “ (…) El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al Proceso Electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales. …” Bajo esta premisa, es válido afirmar que el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas es la equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas e impedir que terceros ajenos al Proceso Electoral incidan en su resultado. Cabe señalar en este punto, que tal y como lo señalan los artículos 41, Base III, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a), y 49, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y, en específico, a la radio y la televisión, en los términos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales atinentes. Asimismo, de conformidad con el artículo 49, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión y además establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos. De igual forma, resulta oportuno mencionar que los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71, párrafo primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 59-BIS, párrafo tercero de la Ley Federal de Radio y Televisión y 8, párrafo primero del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, establecen que fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le corresponde administrar hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad. Consecuentemente, el tiempo que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral, en los periodos no electorales, asciende a la cantidad siguiente:
De lo anterior se colige que diariamente, el Instituto Federal Electoral, fuera de las etapas de precampaña y campaña electorales, administrará siete minutos cuarenta y ocho segundos en cada estación de radio concesionada; cinco minutos cuarenta y cinco segundos en cada canal de televisión concesionado, así como tres minutos treinta y seis segundos en las emisoras permisionarias. (Párrafo no inculido)
En esa tesitura, el Comité de Radio y Televisión de este Instituto, a propuesta de la autoridad electoral guerrerense, aprobó el Acuerdo por el que se aprueban los modelos de distribución y las pautas para la transmisión en radio y televisión de los programas y mensajes de los partidos políticos nacionales y locales durante el segundo semestre de dos mil once(ACRT/017/2011). Tomando en consideración que el Instituto Federal Electoral, fuera de las etapas de precampaña y campaña electorales, administrará siete minutos cuarenta y ocho segundos en cada estación de radio concesionada; cinco minutos cuarenta y cinco segundos en cada canal de televisión concesionado, así como tres minutos treinta y seis segundos en las emisoras permisionarias, conforme a lo preceptuado en la Constitución General y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deben ser transmitidos por los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, porque con ello se logra que las autoridades electorales y los propios partidos políticos, puedan cumplimentar los fines que tales instrumentos normativos les han impuesto, de allí que la difusión no ordenada por éste Instituto, impide se logren tales objetivos. Ahora bien, en el Acuerdo por el que se aprueban los modelos de distribución y las pautas para la transmisión en radio y televisión de los programas y mensajes de los partidos políticos nacionales y locales durante el segundo semestre de dos mil once (ACRT/017/2011) se determinó lo siguiente: Que en tratándose de los concesionarios de radio y televisión, con fundamento en el artículo 9, párrafo 4 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, en los días en que se transmitan los programas de cinco minutos a que tienen derecho los partidos políticos, el Instituto Federal Electoral contará únicamente con un minuto en televisión y tres minutos en radio destinados a fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales. En los días en que se transmita el programa mensual de un partido político, al resto de los partidos no les será asignado tiempo en radio ni en televisión. Así, los días en que no haya transmisión de los programas permanentes de los partidos políticos, se compensarán los tiempos que corresponden al Instituto Federal Electoral y a las demás autoridades electorales, para garantizar que cada semana tengan los mismos minutos de transmisión que los partidos políticos. Que por lo que respecta a las estaciones permisionarias de radio y televisión, con fundamento en la Resolución identificada con la clave SUPRAP-140/2008 y SUP-RAP-143/2009 acumulado, en los días en que se transmitan los programas de cinco minutos a que tienen derecho los partidos políticos, no se difundirán promocionales de partidos políticos ni de autoridades. Que las pautas que se aprueban serán vigentes durante el periodo comprendido entre el uno de julio y el treinta y uno de diciembre de dos mil once. Que con base en estos modelos de distribución, la Secretaría Técnica de este Comité elaboró los pautados específicos para la transmisión de los programas y mensajes de los partidos políticos nacionales y los partidos políticos con registro estatal, durante el periodo ordinario, en las entidades federativas correspondientes. Por tanto el número de minutos y tiempo que administra el Instituto Federal Electoral a los concesionarios por día es el siguiente:
En ese contexto, es de referir que las pautas que se aprueban serán vigentes durante el periodo comprendido entre el uno de julio y el treinta y uno de diciembre de dos mil once, es decir, comprendió 184 días; en consecuencia, el periodo total de la pauta a dicho periodo comprendió un total de 63, 480 segundos (sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta segundos). Por lo anterior, esta autoridad considera que para determinar la intensidad de la infracción, resulta procedente tomar como punto de referencia el total de segundos que comprendió el periodo ordinario de referencia y a partir de ese resultado, calcular el porcentaje que implicó la difusión del evento deportivo consistente en la pelea de box, no ordenados por éste Instituto que se sanciona. El siguiente cuadro muestra el cálculo expresado en el párrafo anterior: (Tabla inserta en la página 64 de la demanda) LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LA INFRACCIÓN Respecto a la valoración de la autoridad responsable de determinar si se tenían por acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el presunto infractor realizó la siguiente individualización de la sanción: a) Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHIMT-TV Canal 7, consistieron en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, al haber transmitido propaganda política en televisión, distinta a la ordena por el Instituto Federal Electoral, como ha quedado establecido previamente, en virtud de la transmisión de un evento deportivo, consistente en la pelea de box en la que contendieron Juan Manuel Márquez contra Emmanuel Dapidran Pacquiao (Manny Pacquiao), la cual se celebró el día doce de noviembre de dos mil once, conteniendo elementos visuales a favor del Partido Revolucionario Institucional. Por lo anterior, del análisis realizado al evento de referencia, se obtuvieron los siguientes periodos de tiempo en los que aparece el pugilista mencionado portando su calzoncillo en el que lleva inserto el emblema del Partido Revolucionario Institucional: (Tabla inserta de la página 65 a 66 de la demanda de apelación) b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditado que la difusión del evento deportivo consistente en la pelea de box materia de la presente Resolución, se efectuó el día doce de noviembre de dos mil once y las primeras horas del trece del mismo mes y año. c) Lugar. La irregularidad atribuible a la persona moral antes aludida, aconteció a través de la emisora XHIMT-TV Canal 7, cuya señal se difundió a nivel nacional. INTENCIONALIDAD Se considera que en el caso sí existió por parte de Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHIMT-TV Canal 7, con la transmisión de un evento deportivo, consistente en la pelea de box en la que contendieron Juan Manuel Márquez contra Emmanuel Dapidran Pacquiao (Manny Pacquiao), la cual aconteció el día doce de noviembre de dos mil once y en las primeras horas del día trece de noviembre del mismo mes y año, conteniendo elementos visuales a favor del Partido Revolucionario Institucional durante 2433 segundos, la intención de infringir lo previsto en los artículos 41 Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Ya que del análisis realizado por la autoridad responsable se contaron con los elementos necesarios que obran en autos, advirtiéndose que Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHIMTTV Canal 7, difundió propaganda política, transgrediendo con ello una obligación mandatada por la Constitución, por no ser tal propaganda de la ordenada por el Instituto Federal Electoral. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De la página 120, primer párrafo a la página 121, primer párrafo. | De la página 67, quinto párrafo a la página 110, último párrafo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
LAS CONDICIONES EXTERNAS (CONTEXTO FÁCTICO) Y LOS MEDIOS DE EJECUCIÓN En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHIMT-TV Canal 7, se efectuó a través de la señal por medio de la cual se visualizó el evento deportivo consistente en la pelea de box en la que contendieron Juan Manuel Márquez contra Emmanuel Dapidran Pacquiao (Manny Pacquiao), transmitida el día doce de noviembre de dos mil once y en las primeras horas del día trece del mismo mes y año, en la que el primero de los púgiles portó en su vestimenta el emblema del Partido Revolucionario Institucional. MEDIOS DE EJECUCIÓN La difusión de la propaganda materia del presente procedimiento administrativo especial sancionador, tuvo como medio de ejecución la señal televisiva identificada con las siglas XHIMT-TV Canal 7 el día doce de noviembre de dos mil once y en las primeras horas del día trece del mismo mes y año. II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos: LA CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN EN QUE SE INCURRA En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta desplegada por Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHIMT-TV Canal 7, debe calificarse con una gravedad ordinaria, toda vez que se difundió a través de su emisora, propaganda política distinta a la ordena por el Instituto Federal Electoral, es decir, la transmisión de un evento deportivo consistente en la pelea de box en la que Juan Manuel Márquez portó un short con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, misma que se celebró el día doce de noviembre de dos mil once, y con su actuar infringió lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. | LAS CONDICIONES EXTERNAS (CONTEXTO FÁCTICO) Y LOS MEDIOS DE EJECUCIÓN En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHIMT-TV Canal 7, se efectuó a través de la señal por medio de la cual se visualizó el evento deportivo consistente en la pelea de box en la que contendieron Juan Manuel Márquez contra Emmanuel Dapidran Pacquiao (Manny Pacquiao), transmitida el día doce de noviembre de dos mil once y en las primeras horas del día trece del mismo mes y año, en la que el primero de los púgiles portó en su vestimenta el emblema del Partido Revolucionario Institucional. MEDIOS DE EJECUCIÓN La difusión de la propaganda materia del presente procedimiento administrativo especial sancionador, tuvo como medio de ejecución la señal televisiva identificada con las siglas XHIMT-TV Canal 7 el día doce de noviembre de dos mil once y en las primeras horas del día trece del mismo mes y año. II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos: LA CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN EN QUE SE INCURRA En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta desplegada por Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHIMT-TV Canal 7, calificó con gravedad ordinaria la conducta, toda vez que se difundió a través de su emisora, propaganda política distinta a la ordena por el Instituto Federal Electoral, es decir, la transmisión de un evento deportivo consistente en la pelea de box en la que Juan Manuel Márquez portó un short con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, misma que se celebró el día doce de noviembre de dos mil once, y con su actuar infringió lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Por tanto, únicamente serán objeto de estudio los agravios restantes, que no forman parte de la transcripción antes transcrita, los cuales pueden resumirse de la siguiente forma:
1. Falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada, pues no se considera adecuadamente lo establecido en los artículos 39, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 3; 342, párrafo 1, inciso a); 354, párrafo 1, fracción II, y 355, párrafo 5 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no tomar en cuenta la calidad de reincidente del Partido Revolucionario Institucional y de Televisión Azteca, S.A. de C.V., pues tal como se advierte del proyecto de resolución originalmente presentado, sí se les otorgaba tal calidad, con base en el cual se les impuso una multa mayor a aquéllas con las cuales finalmente se les sancionó en la resolución reclamada.
No obstante ello, la reincidencia no fue considerada en la resolución definitiva, sin expresar la razones y motivos por los cuales se redujeron las sanciones impuestas, a pesar de que se tenía por acreditada la reincidencia, por lo que la resolución reclamada transgrede los principios de congruencia y exhaustividad.
Por tanto, el partido actor concluye que al haber quedado demostrada la reincidencia, la irregularidad debió calificarse como grave especial e imponer una multa doble a la prevista por la normatividad electoral; por lo que al no haberlo hecho así, la autoridad responsable violó los principios de congruencia y exhaustividad y, por ende, el de legalidad.
2. Contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable la inclusión del emblema del Partido Revolucionario Institucional, en el calzoncillo de Juan Manuel Márquez Méndez, durante la transmisión de la pelea de box transmitida a las veintitrés horas por el canal 7 de TV Azteca, S.A. de C.V., constituye propaganda electoral de la cual resulta responsable dicho partido por culpa in vigilando.
3. La conducta ilícita realizada por el Partido Revolucionario Institucional debe considerarse como reiterada y sistemática, pues se trató de varias faltas que ocurrieron en la repetición de promocionales deportivos de la televisora.
Asimismo estima que la transmisión de la pelea de box fue durante un tiempo prolongado, razón por la cual no puede considerarse como una conducta singular.
4. Al momento de individualizar la sanción impuesta a Juan Manuel Márquez Méndez la autoridad responsable no tomó en cuenta que la propaganda electoral ilícitamente adquirida se difundió desde el extranjero por lo que repercutió tanto a nivel nacional como internacional, ni tampoco las condiciones socioeconómicas del infractor, especialmente sus altos ingresos producto de su actividad boxística, por lo que la multa a imponer debió ser mayor.
El agravio resumido en el punto 1 es infundado, pues el actor parte de una premisa falsa, consistente en que el proyecto de resolución sometido a la consideración de los integrantes del Consejo General del Instituto Federal tiene la calidad de una resolución definitiva, que fue modificada por dicho órgano colegiado mediante la resolución controvertida en esta instancia, sin expresar las razones y motivos para hacerlo, cuando lo cierto es que, como su propio nombre lo indica, el proyecto de resolución no es definitivo, pues más bien constituye una propuesta hecha a los miembros de ese órgano colegiado, sobre la forma que debe resolverse determinado asunto de su competencia.
Por lo anterior, los proyectos de resolución válidamente pueden ser objeto de modificación por parte de los integrantes del consejo con derecho a voto, al ser éstos los que tienen la facultad legal de aprobar la resolución definitiva, al tratarse de una propuesta provisional que por ende carece de firmeza.
En efecto, el artículo 370, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que, una vez celebrada la audiencia correspondiente en un procedimiento especial sancionador, la Secretaria del Instituto Federal Electoral formulará un proyecto de resolución que presentará al consejero presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo General para su análisis y discusión.
Así, en el siguiente párrafo del precepto citado se establece que en la sesión respectiva conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución, para lo cual deberá adoptar las medidas conducentes para la eficacia de la resolución.
Lo anterior pone de relieve que el proyecto de resolución elaborado por el Secretario General del Consejo General del Instituto Federal Electoral es una propuesta que sirve de base para la discusión de los miembros del Consejo General, que puede sufrir modificaciones y cambios.
En este sentido, el artículo 25, párrafo 4, del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, establece que el Secretario realizará los engroses correspondientes de acuerdo a lo considerado por los consejeros en la sesión correspondiente.
Sirve de sustento a lo anterior, la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia 7/2001[5], cuyo contenido es el siguiente:
COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 6; 49-A, párrafo 2, incisos c) y e); 82, párrafo 1, inciso w); 86, párrafo 1, inciso l), y 270, párrafos 1, 2, 4 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los dictámenes formulados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en los expedientes integrados por virtud de un procedimiento administrativo sancionatorio, así como los informes, dictámenes y proyectos de resolución que emitan las comisiones del Instituto Federal Electoral, por sí mismos, no pueden causar perjuicio alguno, en tanto que se trata de actos preparatorios y no definitivos para el dictado del acuerdo o resolución correspondiente por parte del Consejo General del referido instituto, que en todo caso constituye la resolución definitiva y es, por tanto, la que sí puede llegar a causar perjuicios. Lo anterior es así, en virtud de que la Junta General Ejecutiva y las Comisiones del Instituto Federal Electoral son las que se encargan de tramitar los procedimientos administrativos y emitir los informes, dictámenes y proyectos de resolución correspondientes, que desde luego no tienen efecto vinculatorio alguno para las partes ni para el órgano que resuelve en definitiva, pues bien puede darse el caso de que el Consejo General apruebe o no el dictamen o proyecto de resolución respectivo, dado que es la autoridad competente para decidir lo conducente.
De este modo, los proyectos de resolución presentados por el Secretario no constituyen un acto de autoridad definitivo, por lo que válidamente pueden ser objeto de modificación por parte del Consejo General, al ser el órgano con facultades legales para aprobar la resolución, por lo cual, contrariamente a lo referido por el partido actor, en el caso no existió una modificación indebida de la decisión adoptada al respecto.
Orienta igualmente el anterior criterio, la ratio essendi de la tesis relevante XXVIII/2001[6], que es del tenor siguiente:
INTERVENCIONES VERBALES EN LAS SESIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, VÁLIDAMENTE PUEDEN SERVIR PARA MODIFICAR EL SENTIDO DE UN PROYECTO.- La interpretación funcional del artículo 12, apartado 3, del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, permite concluir que las intervenciones hechas por sus miembros, pueden hacerse tanto por escrito, como verbalmente, y es válido que dicho órgano colegiado las atienda y que con base en ellas, inclusive, modifique los proyectos de acuerdo o de resolución sujetos a discusión. En efecto, dicho precepto establece como medio preferente, para las observaciones, sugerencias o propuestas de los integrantes del Consejo, su presentación por escrito de manera previa a la sesión; a falta de presentación previa, en segundo lugar se propende a que se presenten también por escrito, aunque sea durante el desarrollo de la sesión, y finalmente, a falta de las anteriores, se admite el ejercicio de este derecho mediante la intervención verbal. A esta conclusión se arriba, si se toma en cuenta que el hecho de preferir que las intervenciones sean por escrito, es en razón de que con ello se permite el conocimiento previo a su discusión y el mejor manejo de la información en ellas contenida, contribuyendo a la agilización y fluidez de las sesiones y de la toma de decisiones; pero por tales ventajas, no debe llegarse al extremo de que se prohíben las intervenciones verbales, porque éstas evitan que se rodee a las sesiones de trámites burocráticos o formalismos excesivos, y también son acordes con los propósitos consignados en el artículo 2, del citado reglamento de sesiones, porque contribuye a garantizar prácticas que garanticen y reflejen la integración del órgano, la libre expresión y participación de quienes lo constituyen, pues en un órgano colegiado, como lo es el Consejo General, lo más sencillo y usual es que la fase de discusión se lleve a cabo mediante intervenciones verbales, en las que el orador exponga su punto de vista a favor o en contra de la proposición, proyecto o dictamen de que se trate, y consecuentemente proponga que se rechace, o apruebe en su integridad o con las modificaciones que estime pertinentes, con la finalidad persuasiva de lograr la mejor solución posible al asunto, con la obvia circunstancia de que en el intercambio de ideas pueden variar las posiciones originales de cada miembro del órgano colegiado y, por ende, discurrir propuestas, opiniones y observaciones que no habían surgido con antelación y que pueden ser útiles y hasta determinantes para zanjar las diferencias suscitadas o tomar la mejor decisión, de todo lo cual se podrían ver privados en las reuniones, si la interpretación del precepto reglamentario en comento se hiciera en el sentido de que los integrantes del Consejo General no pueden hacer propuestas, sugerencias y observaciones verbales durante la discusión de un asunto, o que sólo pueden hacerlo, si previamente o durante la sesión presentaron por escrito alguna posición al respecto, pues se llegaría al extremo de coartar su libertad de expresión y su calidad de integrantes del Consejo General, y contravendría la naturaleza del propio órgano.
Por tanto, si la pretensión del partido actor era que se considerara tanto al Partido Revolucionario Institucional como a Televisión Azteca, S.A. de C.V., como reincidentes, debía expresar en esta instancia agravios encaminados a demostrar que dichos sujetos efectivamente habían incurrido con anterioridad en la comisión del mismo ilícito administrativo por el cual fueron sancionados en esta ocasión, sin que sea suficiente que en el caso el actor considere que en el caso que en el proyecto de resolución originalmente circulado se tuvieron por demostrados los elementos necesarios para acreditar tal reincidencia, pues la carga del demandante era demostrar en esta instancia que dichos elementos se actualizaban en la especie y no limitarse a afirmarlo.
Así, al resultar inexacta la premisa del actor, relativa a que indebidamente se modificó la resolución impugnada, no le asiste razón en sus afirmaciones relativas a que la resolución no se encuentra fundada y motivada y que se violentaron los principios de congruencia, exhaustividad y legalidad.
Por ende, como ya se anticipó, los agravios analizados resultan infundados.
El agravio resumido en el punto 2 también resulta infundado, pues el actor parte de la premisa falsa de que la autoridad responsable consideró que el Partido Revolucionario Institucional no era responsable por la transmisión de la propaganda electoral, conclusión que resulta incorrecta.
Lo anterior, porque el tema de la responsabilidad de dicho instituto político fue decidido por esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-18/2012 y sus acumulados, en sesión pública celebrada el pasado catorce de febrero de dos mil doce, en el sentido de que el Partido Revolucionario Institucional resultaba responsable por la transmisión de la propaganda electoral por culpa in vigilando, toda vez que el deslinde que dicho instituto realizó no resultó oportuno.
Por tanto, en tal resolución se ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre otras cosas, que realizara el ejercicio de individualización de la sanción que debiera corresponder al Partido Revolucionario Institucional por la irregularidad acreditada.
En cumplimiento a tal determinación, la autoridad responsable emitió la resolución impugnada en la presente instancia, en la cual sancionó al referido instituto político con una multa de 5,850.89 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal para el año 2011 momento de comisión de la conducta sancionada, equivalente a trescientos cincuenta mil pesos con veintitrés centavos.
Así, contrariamente a lo referido por el actor, la autoridad responsable no concluyó que el Partido Revolucionario Institucional no fuera responsable de la transmisión de la propaganda electoral difundida durante la pelea de box ya citada, razón por la cual el agravio en análisis es infundado.
El concepto de inconformidad resumido en el punto 3 es inoperante, por lo siguiente:
En la resolución impugnada, la autoridad responsable consideró que el evento materia del procedimiento fue difundido a nivel nacional el día doce de noviembre de dos mil once y las primeras horas del día trece del mismo mes y año. Asimismo, estimo que se trataba de una sola falta que aconteció en un solo momento, por lo que no podía considerarse que la conducta infractora se cometió de manera reiterada o sistemática.
En esta instancia, el partido actor alega de manera genérica que, además de la transmisión acreditada ante la autoridad responsable, la propaganda electoral se transmitió en promocionales deportivos de la televisora.
Alegación que constituye una afirmación vaga y genérica, pues el instituto político impugnante no precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se transmitieron dichos promocionales y mucho menos refiere las razones por las cuales tal circunstancia estuviera acreditada en los autos de los procedimientos en los cuales se dictó la resolución impugnada.
Asimismo, se limita a afirmar que por la duración de la transmisión, el evento no podía considerarse como un acto singular, sin referir las razones por las cuales arriba tal resultado.
En conclusión, los conceptos de inconformidad analizados constituyen meras afirmaciones genéricas que por su falta de sustento no permiten a esta Sala Superior realizar un estudio de fondo, por lo que deben calificarse de inoperantes.
El agravio sintetizado bajo el punto 4 resulta inoperante en atención a lo siguiente:
Como ya se precisó, en el caso la pretensión del partido político actor consiste en que se aumente la multa impuesta a Juan Manuel Márquez Méndez. Para lograr tal, pretensión, el actor refiere que la autoridad responsable no tomó en cuenta que la propaganda electoral difundida ilícitamente se adquirió en el extranjero, por lo que repercutió tanto a nivel nacional como internacional y que la responsable tampoco consideró las condiciones socioeconómicas del infractor.
Independientemente de que le asista razón al actor, lo cierto es que su pretensión de aumentar el quantum de la sanción impuesta a dicha persona no puede alcanzarse, si se tiene en cuenta la autoridad responsable le impuso el monto máximo previsto en el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que no puede imponérsele una sanción mayor.
Al respecto, es conveniente precisar que esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-18/2012 y sus acumulados estimó que la sanción de amonestación prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no era idónea para cumplir con la finalidad señalada para inhibir la realización de conductas como la desplegada por Juan Manuel Márquez Méndez.
Asimismo, se estimó que la sanción prevista en la fracción III no resultaba aplicable a dicha persona, pues se preveía para el caso en el que el infractor fuera una persona moral.
Por tanto, se concluyó que la sanción ubicada en la fracción II era proporcional a la calificación de gravedad ordinaria dada por la autoridad responsable a la conducta ilícita, por lo que se concluyo que debía imponérsele una multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Asimismo, se ordenó que la cantidad precisa fuera fijada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a partir de un nuevo estudio de individualización.
Ahora, en la resolución reclamada, la autoridad responsable impuso a Juan Manuel Márquez Méndez el límite máximo previsto en el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de lo cual se sigue que no es posible aumentar la misma.
Por tanto, independientemente de que le asista razón al actor, lo cierto es que de cualquier forma no podría alcanzar su pretensión, consistente en agravar la sanción.
Por tanto, lo procedente es confirmar la resolución impugnada por las razones expuestas en la presente ejecutoria.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-100/2012 y SUP-RAP-105/2012, al diverso SUP-RAP-78/2012, por lo que se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución CG98/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria de veintidós de febrero de dos mil doce, por las razones expresadas en la presente resolución.
NOTIFÍQUESE: personalmente, a los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, así como a Juan Manuel Márquez Méndez y a Televisión Azteca, S.A. de C.V., en los domicilios precisados en autos para tal efecto; por correo electrónico, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cuenta de correo proporcionada por dicha autoridad para tal efecto; y, por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los asuntos como concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con el voto razonado que emite el Magistrado Flavio Galván Rivera, en términos del último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la ausencia del Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos; ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | ||
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | ||
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |||
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VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LOS RECURSOS DE APELACIÓN IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-RAP-78/2012, SUP-RAP-100/2012 Y SUP-RAP-105/2012, ACUMULADOS.
No obstante que coincido con el sentido de la sentencia que se dicta en los recursos de apelación SUP-RAP-78/2012, SUP-RAP-100/2012 Y SUP-RAP-105/2012, acumulados, y que voto a favor del proyecto sometido a consideración del Pleno de esta Sala Superior, formulo VOTO RAZONADO, en los siguientes términos:
En la sentencia de dictada en los mencionados recursos de apelación SUP-RAP-18/2012, SUP-RAP-20/2012, SUP-RAP-21/2012 y SUP-RAP-47/2012, acumulados, en sesión pública celebrada el catorce de febrero de dos mil doce, esta Sala Superior determinó, en el considerando Sexto y puntos resolutivos, lo siguiente:
SEXTO. Efectos de la sentencia. Como consecuencia de que los conceptos de agravio formulados por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, además de los expresados por Nayeli Martínez Bonifacio, se estiman como fundados, lo procedente conforme a derecho es revocar, en la parte que fue materia de impugnación, la resolución identificada con la clave CG11/2012, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la próxima sesión que celebre:
1. Vuelva a individualizar la sanción impuesta al ciudadano Juan Manuel Márquez Méndez, sobre la base de los razonamientos contenidos en esta sentencia.
2. Realice el ejercicio ponderativo de individualización de la sanción que deberá imponerse al Partido Revolucionario Institucional, por la comisión de la infracción precisada en esta ejecutoria.
3. Lleve a cabo la ponderación de la sanción que debe imponerse a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de XHIMT-TV canal 7.
Una vez que se efectúen los anteriores eventos, la autoridad electoral federal deberá hacer del conocimiento de esta Sala Superior el cumplimiento dado a este fallo, dentro del plazo de veinticuatro horas contados a partir de que ello ocurra.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-20/2012, SUP-RAP-21/2012 y SUP-RAP-47/2012, al distinto SUP-RAP-18/2012, por lo que se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expediente acumulados.
SEGUNDO. Se revoca, en la parte que fue materia de impugnación, la resolución CG11/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de dieciocho de enero de dos mil doce, para los efectos previstos en el considerado SEXTO de esta ejecutoria.
Al dictar la sentencia precisada formulé voto particular porque, en mi opinión era fundado el concepto de agravio consistente en la falta de exhaustividad que adujo el Partido Acción Nacional, en su escrito de demanda, porque la autoridad responsable no llevó a cabo los requerimientos necesarios para obtener elementos de convicción suficientes para estar en aptitud de determinar adecuadamente la responsabilidad de cada uno de los sujetos denunciados, razón por la cual, a mi juicio, lo procedente era ordenar la reposición del procedimiento especial sancionador, a fin de que la autoridad responsable, en plenitud de atribuciones, llevara a cabo las diligencias conducentes a obtener mayores elementos de convicción para determinar la responsabilidad en que pudieron haber incurrido los sujetos denunciados.
No obstante, ahora voto a favor del proyecto de sentencia sometido a la consideración del Pleno de esta Sala Superior, respecto de los recursos al rubro indicados, dado el carácter vinculante que tienen las ejecutorias dictadas por este órgano jurisdiccional especializado, tanto para las partes involucradas directa e inmediatamente, es decir, actor, demandado y tercero interesado, en los procesos respectivos e incluso para las autoridades y los terceros ajenos a la relación sustancial, que por la naturaleza y efectos de las sentencias de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quedan vinculados a su cumplimiento.
Asimismo se debe precisar que los efectos vinculantes de las sentencias son incluso para la propia Sala Superior y los Magistrados que la integran.
Por tanto, si la resolución CG98/2012, fue emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior, al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-18/2012, SUP-RAP-20/2012, SUP-RAP-21/2012 y SUP-RAP-47/2012, acumulados, es decir, en cumplimiento de un mandato expreso y claro de este órgano colegiado, es mi deber y derecho votar, a favor o en contra, del proyecto presentado por la Ponente.
Por tanto, resulta claro que el voto que ahora emito, a favor del proyecto de sentencia sometido a consideración del Pleno de esta Sala Superior, respecto de los recursos al rubro indicados, no implica contradicción o alteración alguna del voto particular que formulé al dictar sentencia en los aludidos recursos de apelación SUP-RAP-18/2012, SUP-RAP-20/2012, SUP-RAP-21/2012 y SUP-RAP-47/2012, acumulados.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO RAZONADO.
MAGISTRADO
FLAVIO GÁLVAN RIVERA
[1] Resulta aplicable a lo anterior la tesis relevante XLV/2002, cuyo rubro es DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y 122.
[2] Páginas 99 y 100 de la resolución impugnada.
[3] Páginas 100 a 105 de la resolución impugnada.
[4] Fojas 122 y 123 de la resolución reclamada.
[5] Publicada en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 168 y 169.
[6] Publicada en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2 Tesis, Tomo I, páginas 1163 y 1164.