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RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-78/2022

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ

COLABORÓ: CAROLINA FAYAD CONTRERAS

 

Ciudad de México, a ocho de junio de dos mil veintidós

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en la materia de impugnación, el dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización y la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales correspondientes al ejercicio dos mil veinte, identificados como INE/CG106/2022 e INE/CG107/2022 respectivamente.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES...........................................3

2. ANTECEDENTES ……..…………………………………………………………………...4

3. COMPETENCIA ……………………………………………………………………………4

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL ………………5

5. PROCEDENCIA ……………………………………………………………………………5

6. ESTUDIO DE FONDO …………………………………………………………………… .6

6.1 Planteamiento del caso 6

6.2 Consideraciones de la resolución y el dictamen controvertidos 7

     6.3 Resumen de agravios……………………………………………………………… .15

6.4 Metodología de estudio ……………………………………………………………..17

6.5 Consideraciones de la Sala Superior………………………………………………17

6.5.1 El seguimiento ordenado en la conclusión 1.1-C69-PAN-CEN tiene que ver con la devolución de los recursos al ámbito local y la faltas provienen de la revisión a los informes en el ámbito estatal……………………………………………..……....17

6.5.2 Si se valoraron integralmente las constancias relativas a la conclusión

1.1-C60-PAN-CEN ………………………………………………………………........19

6.5.3 La plataforma de control administrativo sí corresponde a un gasto de campaña, como lo razonó el CGINE en la conclusión 1.1-C60 Bis-PAN-CEN…....22

 7. RESOLUTIVO 24

 

GLOSARIO

Acto impugnado:

Acuerdo INE/CG/107/2022 resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Acción Nacional correspondiente al ejercicio dos mil veinte

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional

CDE:

Comité Directivo Estatal

CEE:

Comité Ejecutivo Estatal

CGINE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dictamen consolidado:

Acuerdo INE/CG106/2022, dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio de dos mil veinte

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización

Reglamento de sesiones:

Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

 

1.     ASPECTOS GENERALES

 

(1)       El PAN interpone este recurso para impugnar el dictamen consolidado y la resolución identificados con las claves INE/CG106/2022 e INE/CG107/2022, emitidos por el Consejo General del INE, respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil veinte.

 

(2)       El CGINE determinó, de entre otros, que el partido político realizó transferencias indebidas de los CEE al CEN y omitió comprobar los gastos realizados por concepto de un arrendamiento y de la renta de una plataforma para el control administrativo del manejo de representantes de casilla, los resultados, y la asistencia, en el informe de campaña correspondiente al proceso electoral local dos mil diecinueve- os mil veinte en el estado de Coahuila.

 

(3)       El CGINE ordenó el inicio de un procedimiento oficioso y le impuso dos sanciones económicas; el PAN sostiene que se vulneró su derecho de defensa, así como la violación a los principios de presunción de inocencia, exhaustividad, legalidad, certeza y objetividad.

2.     ANTECEDENTES

(1)            2.1. Resolución impugnada. El veinticinco de febrero de dos mil veintidós, el CGINE emitió la Resolución INE/CG107/2022, por medio de la cual sancionó al PAN por las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado INE/CG106/2022. Las irregularidades reportadas derivaron de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil veinte del ámbito federal.

(2)            2.2. Recurso de apelación. El tres de marzo siguiente, el PAN interpuso el presente medio de impugnación, a fin de cuestionar las sanciones impuestas por el CGINE.

(3)            2.3. Turno y trámite. Mediante los acuerdos respectivos, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, se dictaron los acuerdos de trámite del expediente.

3.     COMPETENCIA

 

(4)            Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por el PAN para controvertir actos emitidos por un órgano central del INE, como lo es el CGINE, por medio de los cuales se le sancionó por diversas irregularidades encontradas en el informe anual de los ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil veinte, en el ámbito federal. La competencia de esta Sala Superior tiene fundamento en los artículos 41, tercer párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción III, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

4.     JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

 

(5)            Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020,[1] en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este juicio de manera no presencial.

 

5.     PROCEDENCIA

 

(6)            El medio de impugnación que se analiza reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se razona a continuación.

 

(7)            5.1. Forma. El recurso se interpuso por escrito, señalando el domicilio para oír y recibir notificaciones y la firma autógrafa del representante que promueve en nombre del PAN. Además, se identifica la resolución impugnada, a la autoridad responsable, se describen los hechos y se expresan los agravios correspondientes.

 

(8)            5.2. Oportunidad. Se atendió al plazo de cuatro días hábiles, debido a que el acto impugnado fue aprobado por el CGINE el veinticinco de febrero del presente año en sesión ordinaria, el cual fue motivo de engrose, mismo que se notificó mediante correo electrónico el dos de marzo siguiente y el recurso se interpuso el ocho de marzo (el plazo transcurrió del tres al ocho de marzo sin considerar el cinco y seis por ser sábado y domingo).

 

(9)            5.3. Legitimación y personería. Se cumple con el requisito, porque el recurso fue interpuesto por el PAN, por conducto de su representación partidista ante el CGINE; personería que le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

(10)        5.4. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación, debido a que controvierte una resolución que le impone sanciones como sujeto obligado en materia de fiscalización de recursos de los partidos políticos.

 

(11)        5.5. Definitividad. Este requisito se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé ningún otro recurso o juicio que deba ser agotado de manera previa al recurso de apelación.

6.     ESTUDIO DE FONDO

6.1.           Planteamiento del caso

(12)        La pretensión del recurrente es que esta Sala Superior revoque el dictamen y la resolución del CGINE, así como el procedimiento oficioso y las sanciones que se le impusieron. Su causa de pedir la sustenta en la vulneración a los principios de legalidad, seguridad jurídica, presunción de inocencia y certeza, ya que las determinaciones controvertidas, según el promovente, están indebidamente fundamentadas y motivadas.

 

(13)        En consecuencia, esta Sala Superior centrará su estudio en verificar que las infracciones en materia de fiscalización detectadas por el CGINE y sus respectivas sanciones se hayan determinado conforme a Derecho.

 

6.2. Consideraciones de la resolución y dictamen controvertidos

 

 

A) Conclusión 1.1-C69-PAN-CEN

 

 

 

 

(14)        En el marco de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio dos mil veinte, la autoridad responsable detectó que los CEE realizaron diversas transferencias en efectivo al CEN del PAN.

 

(15)        Al respecto, sostuvo que, si bien las transferencias de recursos de los CEE al CEN están permitidas,[2] la legislación en materia de fiscalización establece que únicamente está permitido transferir recursos de esta forma para su operación ordinaria, exclusivamente para realizar pagos a proveedores, prestadores de servicios y para el pago de impuestos registrados en la contabilidad local. Es decir, que los pagos que realice el CEN deben estar relacionados con bienes o servicios o impuestos de la entidad que transfirió los recursos, lo cual debe ser identificable por parte de la autoridad fiscalizadora.

 

(16)        En el caso, advirtió que no era posible identificar los conceptos de las transferencias realizadas de los CEE al CEN del PAN, situación que fue motivo de observación en los dictámenes de los CEE, sin embargo, determinó que no se comprobó el destino de las transferencias en cuestión. Al respecto se identificaron los siguientes casos en los que se debía verificar el destino que tuvieron los recursos locales al ser transferidos al CEN:

 

Entidad

Conclusión Dictamen PAN CEE

Importe de egresos por transferencias

Aguascalientes

1.2-C22-PAN-AG

886,000.00

Durango

1.11-C2-PAN-DG

511,613.59

CDMX

1.8-C1-CM

500,000.00

 

Total

$1,897,613.59

 

(17)        Resaltó que el destino del recurso de operación ordinaria que realizó cada una de las entidades no encuadra en lo previsto en el artículo 150, numeral 11, del Reglamento de Fiscalización, en el que se establece que los recursos pueden ser transferidos exclusivamente en los supuestos referidos con anterioridad.

 

(18)        Por último, sostuvo que los CEE deberán reintegrar los recursos dentro de los 60 días naturales contados a partir de que haya quedado firme la conclusión; para tal efecto el CEN deberá realizar las devoluciones de los recursos públicos a los CEE.

 

(19)        En consecuencia, la autoridad ordenó el inicio de un procedimiento oficioso con la finalidad de verificar el destino y aplicación que tuvieron dichos recursos, que originalmente estaban asignados al partido para ser utilizados en el ámbito local.

 

B) Conclusión 1.1-C60-PAN-CEN

 

(20)        Del mismo modo, la autoridad responsable determinó que el PAN omitió comprobar los gastos realizados por concepto de un arrendamiento, por un monto de $451,356.00 (cuatrocientos cincuenta y un mil trescientos cincuenta y seis pesos 00/100 m. n.).

 

(21)        La autoridad señaló que al advertir la existencia de errores y omisiones técnicas, se hicieron del conocimiento del PAN mediante los oficios de errores y omisiones referidos en el análisis de cada conclusión. Fue a través de estos que la UTF notificó al partido político sobre el plazo de diez y cinco días hábiles, respectivamente, para que presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes, así como la documentación que subsanara las irregularidades detectadas; sin embargo, el PAN no solventó la observación formulada.

 

(22)        En ese sentido, una vez acreditada la infracción, la autoridad realizó el análisis de las particularidades del caso para la individualización de la sanción, tomando en cuenta el tipo de infracción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron, si la comisión de la falta fue intencional o culposa, cuál fue la trascendencia de las normas transgredidas, los valores o bienes jurídicos tutelados vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, así como la condición de que el partido político haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar.

 

(23)        Al respecto, determinó que la omisión de presentar ante la autoridad fiscalizadora la documentación comprobatoria de los gastos realizados durante el ejercicio anual dos mil veinte contravino lo dispuesto en el artículo 127, numerales 1 y 2, del Reglamento de Fiscalización,[3] que establece la obligación de los partidos políticos de comprobar los gastos que llevan a cabo, lo cual vulneró sustancialmente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos.

 

(24)        Sostuvo que la finalidad de la norma en materia de fiscalización es que la autoridad fiscalizadora cuente con la documentación comprobatoria necesaria relativa a los gastos de los sujetos obligados a fin de que pueda verificar con seguridad que las disposiciones normativas establecidas para la rendición de cuentas se cumplan en forma certera y transparente. Es por ello que, en el artículo citado se establece la obligación de registrar contablemente y sustentar con documentos originales la totalidad de los gastos que realicen los partidos políticos por medio de cualquier clase de financiamiento, especificando su fuente legítima.

 

(25)        Destacó el reconocimiento constitucional de los partidos políticos como entes cuya naturaleza jurídica es especial, pues se constituyen como organizaciones intermedias entre la sociedad y el Estado, con obligaciones, derechos y fines propios, otorgándoles recursos públicos para la consecución de los mismos. Sin embargo, tanto el financiamiento como el uso de los recursos están regulados por la ley, misma que se encarga de establecer mecanismos que le permitan velar por que los recursos se utilicen de conformidad con los principios que rigen la materia electoral, así como por las disposiciones normativas establecidas para tal efecto.

 

(26)        Las formas de organización, contabilidad y administración de los partidos políticos conducen a la determinación de que la fiscalización de los gastos que reciben por concepto de financiamiento se puede llevar a cabo de manera veraz, objetiva y con eficacia, mediante la presentación de la totalidad de la documentación soporte, la cual debe ir acompañada de los registros contables. En consecuencia, la omisión de la presentación de los mismos actualiza una falta en la comprobación de los gastos realizados.

 

(27)        Asimismo, la autoridad sostuvo que el Reglamento de Fiscalización consagra la obligación que tienen los partidos políticos de comprobar sus gastos. En este mandato se tutelan los principios constitucionales de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, cuya finalidad es conocer el destino y la aplicación de los recursos otorgados a los partidos políticos, a modo de evitar que incurran en conductas ilícitas o que contravengan la normatividad electoral.

 

(28)        En el caso, señaló que se acreditó la vulneración de la hipótesis normativa prevista en el artículo 127, numerales 1 y 2, del Reglamento de Fiscalización, transgrediendo los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos de las operaciones realizadas por el PAN durante el ejercicio dos mil veinte. Consideró que la irregularidad acreditada al PAN se traduce en una falta de carácter sustantivo que ocasionó un daño directo y real en la rendición de cuentas del partido político, infringiendo la normatividad en materia de fiscalización, en consecuencia, debía considerarse como una falta grave. Por otro lado, del análisis a los documentos que obran en el archivo de ese Instituto no se advertía reincidencia en la infracción señalada, por tanto, la calificación otorgada fue de grave ordinaria.

 

(29)        Finalmente, determinó que lo procedente era imponer una multa por la cantidad de $451,341.60 (cuatrocientos cincuenta y un mil trescientos cuarenta y uno pesos 60/100 m. n.).

C) Conclusión 1.1-C60Bis-PAN-CEN.

 

(30)        La autoridad señaló que el PAN omitió reportar gastos por concepto de la renta de una plataforma para el control administrativo del manejo de representantes de casilla, resultados, y asistencia en el informe de campaña correspondiente al proceso electoral local dos mil diecinueve-dos mil veinte en el estado de Coahuila por un monto de $406, 000.00 (cuatrocientos seis mil pesos 00/100 m. n.).

 

(31)        Al respecto, destacó que la omisión de reportar las operaciones en el periodo en que fueron realizadas genera un daño directo en el bien jurídico tutelado en materia de fiscalización, ya que se vulnera la certeza en el adecuado manejo de los recursos, lo que actualiza faltas sustanciales que, en este caso, traen consigo la imposibilidad de garantizar la legalidad de las operaciones realizadas por el partido político en cuestión durante un ejercicio determinado, con lo que se impide garantizar la transparencia del manejo de los recursos.

 

(32)        Por tanto, a su consideración, la infracción en cuestión vulneró lo dispuesto en el artículo 78, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.[4]

 

(33)        Asimismo, resaltó que del criterio emitido por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 4/2017 de rubro fiscalización. el consejo general del instituto nacional electoral está facultado para sancionar irregularidades detectadas en un informe distinto al fiscalizado,[5] se desprende la obligación de los partidos políticos de reportar ante la autoridad electoral, en el informe del periodo que se fiscaliza, la totalidad de los ingresos y gastos que se hayan destinado para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, mismos que deberán estar debidamente registrados en su contabilidad, acompañado de toda la documentación soporte, dentro de los plazos establecidos por la normatividad aplicable en la materia.

 

(34)        En ese sentido, sostuvo que el incumplimiento de la obligación prevista en los preceptos normativos señalados impidió que el órgano fiscalizador estuviera en posibilidades de verificar el adecuado manejo de los recursos otorgados al PAN, los cuales estaban sujetos a revisión.

 

(35)        Precisó que no pasa desapercibido que el PAN conoció los alcances de las obligaciones inherentes a su estatus, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe anual correspondiente.

 

(36)        Bajo esas consideraciones, calificó la falta como grave ordinaria, en razón de que la conducta infractora acreditada vulneró los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización, tomando en cuenta que el partido político no era reincidente en la conducta en cuestión. Derivado de esa calificación, le impuso como sanción una multa por $608,941.92 (seiscientos ocho mil novecientos cuarenta y un pesos 92/100 m. n.).

6.3.           Resumen de agravios

A) Conclusión 1.1-C69-PAN-CEN

 

(37)        El recurrente alega que hay una afectación a los principios de presunción de inocencia y de exhaustividad, así como a la garantía de audiencia prevista en los artículos 291 y 294 del Reglamento de Fiscalización, ya que el CEN conoció de la irregularidad relacionada con las trasferencias en efectivo hasta la aprobación del dictamen, esto es, el veinticinco de febrero, sin que se le hubiera notificado a través de un oficio de errores y omisiones. Además, refiere que no hay prueba alguna que demuestre algún tipo de responsabilidad.

 

(38)        Asimismo, señala que el CGINE hizo un pronunciamiento de fondo en torno a que los recursos transferidos están en las cuentas del CEN y provienen de los CEE, sin embargo, el procedimiento oficioso de seguimiento en las entidades de Aguascalientes, Durango y la Ciudad de México es el que mostrará en dónde están los recursos y, en su caso, a qué cuenta corresponde la devolución. El recurrente afirma que la responsable presupone indebidamente que los recursos los tiene el CEN, cuando aún no terminan los procedimientos de seguimiento respectivos.

 

B) Conclusión 1.1-C60-PAN-CEN

 

(39)        El PAN argumenta que se transgreden los principios de certeza, objetividad, exhaustividad, congruencia y proporcionalidad que rigen en la imposición de sanciones, ya que el CGINE no consideró que, si bien existe un error en la cláusula tercera relativa al concepto de arrendamiento, esto se debió a un error humano, ya que el contenido del contrato se refiere a la operación de renta de locales y no de prestación de servicios por publicidad.

 

(40)        Por otro lado, la omisión de señalar la temporalidad en el contrato es atribuible al arrendador y no resulta dolosa, además de que debe entenderse que el límite es de un año, pues es un gasto erogado de forma anual, lo cual se corrobora con las contabilidades anteriores presentadas por el PAN, de ahí que no se haya tomado en cuenta integralmente la documentación soporte que existe en el expediente y no hubo una omisión dolosa de reportar el gasto.

 

C) 1.1-C60 Bis-PAN-CEN

 

(41)        El PAN expone que, de acuerdo con lo manifestado en su escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, la plataforma de control administrativo para el manejo de representantes de casilla, de resultados y de asistencia es un mecanismo que suplantó la administración cara a cara del manejo de dichos representantes, a fin de evitar aglomeraciones y cumplir con las medidas sanitarias.

 

(42)        La herramienta no es un gasto de campaña como equivocadamente lo razonó el CGINE, ya que no comprende gastos por sueldos y salarios, arrendamiento de bienes, gastos de transporte de material y personal, viáticos o similares. Esto es, la plataforma se utilizó para tener un control y registro de la militancia, sin que se promocionara a un candidato o partido político. Además, el recurrente sostiene que no hay reglamentación que contemple el uso de esta plataforma, por lo que al haber sido reportada en el informe y no estar prohibida su utilización, se debe revocar la sanción impuesta por el CGINE.

1.     6.4. Metodología de estudio

 

(43)        Esta Sala Superior estudiará los agravios en tres apartados, en el orden en que el PAN solicita sean analizadas las conclusiones por esta Sala Superior al cuestionar su legalidad. Esta metodología no implica una afectación y permite atender las cuestiones de orden preferente, en términos de la Jurisprudencia 4/2000 de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.

 

6.5.           Consideraciones de la Sala superior

 

6.5.1. El seguimiento ordenado en la conclusión 1.1-C69-PAN-CEN tiene que ver con la devolución de los recursos al ámbito local y la faltas provienen de la revisión a los informes en el ámbito estatal

(44)        Esta Sala Superior considera que son inoperantes los agravios del recurrente, ya que, por un lado, las faltas por transferencias al CEN no derivan de la revisión de informes a ese órgano nacional, sino del análisis a la contabilidad de cada entidad federativa que dio como resultado diversas conclusiones sancionatorias; y, por el otro, porque el PAN parte de la premisa incorrecta de que la finalidad del seguimiento ordenado es conocer la cuenta de destino del recurso, cuando el objetivo es el “seguimiento” ordenado en cada uno de los dictámenes estatales en relación con la devolución del recurso del CEN a cada entidad federativa.

 

(45)        En efecto, como se aprecia en el dictamen materia de la controversia, la autoridad fiscalizadora señaló, específicamente que, en relación con las trasferencias irregulares detectadas “dicha situación fue motivo de observación en los Dictámenes de los Comités Ejecutivos Estales del Partido Acción Nacional; derivado de las aclaraciones y documentación presentada, se determinó que no se comprobaron las transferencias realizadas al CEN del PAN”, por tanto, esta Sala Superior considera que en las conclusiones sancionatorias determinadas en los estados de Aguascalientes, Durango y la Ciudad de México, es donde el PAN debió exponer sus planteamientos relacionados con la afectación a la garantía de audiencia y con la situación de que el recurso se transfirió en realidad de los CEE a los Comités Directivos Estatales y no al CEN.

 

(46)        En cuanto al tema, resulta importante considerar que la Sala Superior ha sostenido el criterio de que, un partido político nacional y su acreditación en el ámbito local, en realidad forman una unidad jurídica, por lo que, tratándose de los procedimientos de revisión de informes, corresponde a los partidos políticos reportar los ingresos y gastos, así como acreditar el origen y destino de los recursos y no a la autoridad fiscalizadora. De ahí que la circunstancia de que la UTF no hubiera notificado al CEN las observaciones detectadas en los Comités Estatales no implica una vulneración a la audiencia, al tratarse del mismo sujeto obligado[6].

 

(47)        Ahora bien, como se ha dejado establecido, lo que es motivo de la conclusión 1.1. C69-PAN-CEN es la orden de iniciar un procedimiento oficioso a efecto de verificar el destino de los recursos locales que fueron transferidos al CEN, sin embargo el recurrente no expone algún planteamiento al respecto y, como se adelantó, se equivoca al considerar que existe un pronunciamiento de fondo porque la finalidad del seguimiento ordenado a los ejercicios 2021-2022 es conocer la cuenta de destino del recurso, no obstante, el objetivo mandatado por la responsable es la devolución del recurso del CEN a cada entidad federativa, de ahí que tal afirmación resulte inoperante.

 

(48)        Adicionalmente a lo anterior, esta Sala Superior ha sostenido que la orden de inicio de un procedimiento sancionador no es un acto que afecte la esfera de derechos del instituto que será investigado. Esto, porque las afectaciones que pudiera provocar el procedimiento se generarían hasta el dictado de una resolución definitiva, lo cual requiere primero que suceda la integración, análisis de procedencia, emplazamiento, garantía de audiencia, de entre otros. Por lo tanto, el inicio de procedimientos oficiosos no produce, por sí misma, afectación alguna al partido recurrente y, menos aún, se genera un estado de indefensión o una afectación en la esfera de derechos del partido político[7].

 

6.5.2. Sí se valoraron integralmente las constancias relativas a la conclusión 1.1-C60-PAN-CEN

 

(49)        Esta Sala Superior considera que son infundados e inoperantes, según sea el caso, los agravios del recurrente, ya que el CGINE sí consideró integralmente la información y las probanzas aportadas por el PAN para intentar subsanar la irregularidad, aunado a que no se controvierten directamente el resto de los razonamientos de la responsable.

 

(50)        En efecto, del análisis del oficio de errores y omisiones correspondiente a la primera vuelta, se observa que la autoridad fiscalizadora localizó facturas que por su concepto corresponden a gastos de campaña que debieron reportarse en los informes respectivos, las cuales se detallan a continuación:

 

Cons.

Subcuenta

Referencia contable

Concepto

Importe

1

ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES

PN1/DR-27/27-04-20

MOSBISUMO S. A. DE C. V. RENTA DE MUNICIPIO ABASOLO

$33,408.00

2

MOSBISUMO S. A. DE C. V.  RENTA DE MUNICIPIO ARTEAGA

52,200.00

3

MOSBISUMO S. A. DE C. V.  RENTA DE MUNICIPIO CANDEKA

20,880.00

4

MOSBISUMO S. A. DE C. V.   RENTA DE MUNICIPIO LA MADRID

31,320.00

5

MOSBISUMO S. A. DE C. V.  RENTA DE MUNICIPIO MOREELOS

6,612.00

6

MOSBISUMO S. A. DE C. V.  RENTA DE MUNICIPIO NADADORES

20,880.00

7

MOSBISUMO S. A. DE C. V.  RENTA DE MUNICIPIO OCAMPO

31,320.00

8

MOSBISUMO S. A. DE C. V.  RENTA DE MUNICIPIO PARRAS

58,464.00

9

MOSBISUMO S. A. DE C. V.  RENTA DE MUNICIPIO MATAMOROS

22,968.00

10

MOSBISUMO S. A. DE C. V.  RENTA DE MUNICIPIO SACRAMENTO

41,760.00

11

MOSBISUMO S. A. DE C. V.  RENTA DE MUNICIPIO SAN BUENVAENTURA

52,200.00

12

MOSBISUMO S. A. DE C. V.  RENTA DE MUNICIPIO SIERRA MOJADA

20,880.00

13

MOSBISUMO S. A. DE C. V.  V RENTA DE MUNICIPIO VIESCA

27,144.00

14

MOSBISUMO S. A. DE C. V.  RENTA DE MUNICIPIO VIESCA

31,320.00

Total

$451,356.00

 

(51)        Al respecto, este órgano jurisdiccional federal advierte que a través del Oficio TESO/115/2021, de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el partido político manifestó que la factura que soporta el registro de la póliza contable PN1/DR-27/27-04-20, correspondía al pago de arrendamiento de los municipios del Comité Estatal de Coahuila, realizado en el periodo ordinario del ejercicio dos mil veinte, por lo que no corresponde a un gasto de campaña como lo manifiesta la autoridad.

 

(52)        Como soporte de lo anterior, el partido político presentó el contrato de arrendamiento en el que pretendió demostrar que el gasto correspondía al periodo ordinario, sin embargo, del análisis realizado al contrato de arrendamiento presentado ante la autoridad fiscalizadora se observa que no se establecieron claramente los elementos relativos a la temporalidad en la que se concede el uso o goce de los bienes inmuebles, tipo y condiciones del contrato; tampoco se precisó la utilización ni el costo mensual por el arrendamiento de los inmuebles en cuestión, de conformidad con lo establecido en la normatividad,[8] motivo por el cual no fue posible que la autoridad tuviera certeza del gasto realizado.

 

(53)        Asimismo, del soporte documental consistente en el contrato de arrendamiento, comprobante fiscal, el comprobante de transferencia bancaria y la póliza contable PN1/DR-27/27-04-20, se advierte, como lo razonó el CGINE, que el gasto correspond al servicio de publicidad de veintisiete de abril de dos mil veinte, actividad que no está relacionada con el gasto reportado.

 

(54)        El recurrente reconoce en su demanda que hubo un error en fijar la temporalidad y lo atribuye al arrendador, sin embargo, esta Sala Superior considera que es responsabilidad del partido político verificar que los contratos que celebre contengan los elementos necesarios que permitan a la autoridad fiscalizadora identificar plenamente el destino de los gastos que realizó.

 

(55)        Misma situación ocurre en relación con el argumento del recurrente relativo al error en el concepto del contrato y, si bien del mismo se puede desprender que se trató de un contrato de arrendamiento, el recurrente no solventó las demás irregularidades detectadas por parte del CGINE, como son las condiciones del contrato, la utilización o el costo mensual por el arrendamiento de los inmuebles en cuestión.

 

(56)        En ese sentido, los agravios son inoperantes, ya que el recurrente omite controvertir las demás inconsistencias del contrato y solo afirma que no se trató de una omisión dolosa, por tanto, esta Sala Superior considera que la responsable sostuvo adecuadamente que no se tuvo certeza del gasto realizado.

 

6.5.3. La plataforma de control administrativo sí corresponde a un gasto de campaña, como lo razonó el CGINE en la conclusión 1.1-C60 Bis-PAN-CEN

 

(57)        Esta Sala Superior estima que los agravios del recurrente son inoperantes porque no controvierten lo razonado por el CGINE en el sentido de que la normativa aplicable no menciona que estén comprendidos dentro de los conceptos que se excluyen como gastos de campaña, el pago por el desarrollo e implementación de plataformas utilizadas en los procesos electorales.

 

(58)        A partir de lo que informó el recurrente en el Oficio de respuesta número TESO/115/2021, de fecha 16 de noviembre de 2021, el CGINE advirtió que  de acuerdo al contrato celebrado con la persona moral denominada Agrupación de Profesionistas Independientes Unidos por la Libertad Intelectual, S. C., en su cláusula primera, se mencionó como objeto del contrato, “la prestación de servicio de desarrollo, implementación y capacitación de plataforma para registro electoral de representantes generales y de casilla proceso local 2019-2020”.

 

(59)        Para el CGINE, la capacitación que alega el recurrente desde su respuesta e insiste en esta instancia es solo parte de una contraprestación, y si bien el artículo 217 del Reglamento de Fiscalización excluye como gastos de campaña  los pagos realizados al personal que prepare los informes o la contabilidad,  así como los honorarios, sueldos, viáticos o gastos de transporte de los funcionarios o prestadores de servicios que capaciten a los responsables de la rendición de cuentas durante los procesos electorales, en tal precepto no se menciona que queden comprendidos los conceptos de pago por el desarrollo e implementación de plataformas utilizadas en los procesos electorales.

 

(60)        Así, el CGINE razonó que el gasto realizado que fue detectado encuadraba en el supuesto de gasto de campaña del artículo 199, numeral 6 del Reglamento de Fiscalización[9], por lo que no se atendió la observación.

 

(61)        El recurrente en esta vía transcribe de nueva cuenta el oficio de respuesta valorado por el CGINE, y señala que la plataforma es una herramienta tecnológica, por lo que no es un gasto de campaña, además de que no está regulado en ningún ordenamiento, por lo que, al no estar prohibido, se debe considerar permitido, siempre y cuando se reporte, como sucedió en el caso.

 

(62)        Esta Sala Superior está imposibilitada para realizar en torno a la conclusión sancionatoria, ya que el PAN no enfrenta los argumentos de la autoridad, en el sentido de que la normativa aplicable no menciona que quede comprendido, de entre los conceptos que se excluyen como gastos de campaña, el pago por el desarrollo e implementación de plataformas utilizadas en los procesos electorales, y la actualización de lo previsto en el artículo 199, numeral 6 del Reglamento de Fiscalización.[10]

 

(63)        No obstante, a mayor abundamiento, se advierte que el razonamiento del CGINE es conforme a Derecho, ya que se prestó un servicio de desarrollo, implementación y capacitación de la plataforma, y si bien la capacitación es una parte de la contraprestación, el desarrollo y la implementación de la misma sí constituye un gasto operativo de campaña que debió ser reportado con esa calidad de acuerdo con la normativa de fiscalización aplicable.

 

(64)        Por lo tanto, ante lo infundado e inoperante de los planteamientos expuestos por el PAN, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el dictamen y la resolución objeto de la controversia.

 

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, el dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización y la resolución del CGINE, respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales correspondientes al ejercicio dos mil veinte, identificados como INE/CG106/2022 e INE/CG107/2022, respectivamente.

 

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado que emiten los magistrados Felipe de la Mata Pizaña e Indalfer Infante Gonzales, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO razonado QUE FORMULA el MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, CON RELACIÓN AL recurso de apelación
sup-rap-78/2022[11].

Formulo el presente voto razonado a fin de exponer las razones que me llevan a votar por confirmar el acuerdo del Consejo General del INE[12].

1. Antecedentes del voto razonado

Como lo sostuve desde la sentencia SUP-RAP-758/2017, considero que no existe obligación constitucional ni legal para la devolución de los remanentes del gasto ordinario y específico no ejercido, pues los partidos políticos se ubican dentro de un régimen especial en materia hacendaria y presupuestal.

Independientemente de mi convicción, por votación mayoritaria de los integrantes de esta Sala Superior, se ordenó al Consejo General del INE emitiera la reglamentación para el cálculo, determinación y reintegro de los remanentes, a fin de que los partidos dieran cumplimiento a tal obligación.

En acatamiento a esta determinación, el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos de retención[13], acuerdo que fue controvertido ante esta Sala Superior y confirmado en el diverso SUP-RAP-140/2018.

En esa ocasión consideré que los lineamientos combatidos cumplen con lo ordenado por esta Sala Superior en el SUP-RAP-758/2017 –que fue aprobado por mayoría, con mi voto en contra[14]–, por ello, apoyé el sentido de la sentencia de confirmar el acto impugnado[15].

Por otra parte, en el SUP-RAP-142/2022, se resolvió lo relativo al porcentaje–no previsto en los lineamientos— de retención de remanentes ordinarios que no hubiera sido devuelto por los partidos políticos en el plazo establecido para ello.

Igualmente, apoyé el sentido de la sentencia que confirmó el acto impugnado y emití voto particular, pues consideré que el porcentaje de retención de la ministración determinado es apegado a Derecho, a pesar de no coincidir con la determinación mayoritaria de esta Sala Superior en el SUP-RAP-758/2017.

2. Problemática del presente asunto: ¿cuál es la finalidad del seguimiento ordenado por la autoridad fiscalizadora?

Durante la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio dos mil veinte, la responsable detectó que los CEE realizaron diversas transferencias en efectivo al CEN del PAN[16].

En el caso, advirtió que no era posible identificar los conceptos de las transferencias realizadas de los CEE al CEN del PAN y determinó que no se comprobó el destino de las transferencias en cuestión.

En consecuencia, ordenó dar seguimiento en cada uno de los dictámenes estatales sobre la devolución de los recursos y el inicio de un procedimiento oficioso para verificar el destino que tuvieron dichos recursos, que originalmente estaban asignados al partido para el ámbito local.

En la sentencia aprobada se determinó confirmar la resolución controvertida.

Coincido con la ejecutoria, puesto que la temática a resolver es, por una parte, la finalidad del seguimiento ordenado por la responsable en el dictamen consolidado de cada entidad federativa y, por otra, resolver lo relativo al inicio de un procedimiento oficioso para verificar el destino de los recursos transferidos al CEN.

3. Sentido del voto recurrente

Puesto que la sentencia aprobada no contiene pronunciamiento sobre la obligación de la devolución de los remanentes del gasto ordinario y que no se analiza el artículo 150, numeral 11 del Reglamento de Fiscalización, apoyo la sentencia en el sentido de confirmar el acto impugnado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-78/2022.

 

Emito el presente voto para explicar los motivos por los cuales voté a favor de la sentencia al rubro indicada, sin que constituya contradicción con mis votos al resolver los diversos recursos SUP-RAP-101/2022 y acumulado, SUP-REC-186/2022 y SUP-REC-249/2022. La razón fundamental por la que no existe contradicción se basa en que las litis analizadas son distintas, como se expone a continuación.

En el SUP-RAP-78/2022, si bien se controvirtió una conclusión debido a transferencias entre los Comités Directivos Estatales y el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, lo cierto es que no se analizó de fondo la controversia, ya que se consideró inoperante lo alegado, debido a que: “las conclusiones sancionatorias determinadas en los estados de Aguascalientes, Durango y la Ciudad de México, es donde el PAN debió exponer sus planteamientos relacionados con la afectación a la garantía de audiencia y con la situación de que el recurso se transfirió en realidad de los CEE a los Comités Directivos Estatales y no al CEN”; asimismo, respecto de la orden de iniciar un procedimiento oficioso a efecto de verificar el destino de los recursos locales que fueron transferidos al Comité Ejecutivo Nacional se consideró inoperante porque:el recurrente no expone algún planteamiento al respecto y, como se adelantó, se equivoca al considerar que existe un pronunciamiento de fondo porque la finalidad del seguimiento ordenado a los ejercicios 2021-2022 es conocer la cuenta de destino del recurso”, aunado a que: “ha sostenido que la orden de inicio de un procedimiento sancionador no es un acto que afecte la esfera de derechos del instituto que será investigado”.

En tanto que en los diversos recursos SUP-RAP-101/2022 y acumulado, SUP-REC-186/2022 y SUP-REC-249/2022 la litis se basó en dilucidar la licitud de las transferencias hechas por los Comités Ejecutivos Estatales al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, para establecer un fideicomiso con el objeto de adquirir para el partido bienes inmuebles, analizándose de fondo la constitucionalidad de la normativa reglamentaria y resolviendo sobre la licitud de tales actos.

Así, de una interpretación conforme del artículo 150, numeral 11, del Reglamento de Fiscalización, a la luz de lo previsto en la Constitución federal sobre financiamiento de los partidos políticos, se concluyó que es posible determinar que esos entes jurídicos sí tienen la posibilidad de generar ahorros para programar la adquisición de bienes inmuebles, a partir del remanente de sus gastos ordinarios, siempre y cuando estos se ajusten a derecho. Además, se razonó que interpretar la norma cuestionada de forma contraria haría que ésta fuera irracional, al pasar por alto la naturaleza de las actividades ordinarias de los partidos políticos y, que no existe disposición constitucional ni legal que obligue a la devolución del remanente de gastos ordinarios.

En el contexto descrito, resulta evidente que las diferencias en la forma de análisis y resolución, pone de relieve que no se abordaron temas que guarden similitud o identidad, ni se expusieron razonamientos que resulten antagónicos, opuestos o discordantes entre sí; de ahí que el suscrito haya emita voto a favor de todas las sentencias sin que constituya contradicción alguna en el sentido de la votación.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Aprobado el primero de octubre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[2] De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 11, del Reglamento de Fiscalización.

[3] Artículo 127. Documentación de los egresos:

1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.

2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad.

Artículo 60. 1. El sistema de contabilidad al que los partidos políticos se sujetarán, deberá tener las características siguientes: a) Estar conformado por el conjunto de registros, procedimientos, criterios e informes, estructurados sobre la base de principios técnicos comunes destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la actividad financiera, modifican la situación patrimonial del partido político; b) Las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma; c) Reconocer la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por los partidos políticos con terceros, en términos de las disposiciones civiles y mercantiles; d) Registrar de manera armónica, delimitada y específica sus operaciones presupuestarias y contables, así como otros flujos económicos; e) Reflejar la aplicación de los principios, normas contables generales y específicas e instrumentos que establezca el Consejo General del Instituto; f) Facilitar el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales; g) Integrar en forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable, a partir de la utilización del gasto devengado; h) Permitir que los registros se efectúen considerando la base acumulativa para la integración de la información presupuestaria y contable; i) Reflejar un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y obligaciones derivados de la gestión financiera; j) Generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas, y k) Facilitar el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles.

[4] Ley General de Partidos Políticos. Artículo 78. 1. Los partidos políticos deberán de presentar sus informes trimestrales y de gastos ordinarios bajo las directrices siguientes: (…) b) Informes anuales de gasto ordinario: (…) II. En el informe de gastos ordinarios serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe (…)”.

Reglamento de Fiscalización. Artículo 127. Documentación de los egresos 1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales. 2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad. 3. El registro contable de todos los egresos relacionados con actos de precampaña, de periodo de obtención de apoyo ciudadano y de campaña deberán indicar la fecha de realización de dicho evento y el monto involucrado, en la descripción de la póliza a través del Sistema de Contabilidad en Línea.

Tratándose del registro contable de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar por cada gasto registrado el identificador del evento asignado en el registro a que se refiere el artículo 143 bis de este Reglamento”.

 

[5]  Esta jurisprudencia se puede consultar en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 10, número 20, 2017, páginas 16 y 17, cuyo contenido es el siguiente: “De lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 190, 191, numeral 1, incisos c) y g), 243, numeral 2, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 51, 76,78 y 79 de la Ley General de Partidos Políticos; 192 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral; 26, numerales 2 y 3; 34, numeral 3; y 30, párrafo primero, fracción IV del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, se desprende que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral está facultado para llevar a cabo la revisión de la totalidad de ingresos y gastos reportados en los informes presentados por los sujetos obligados de conformidad con los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas. En este sentido, se concluye que cuando en los informes rendidos por dichos sujetos se advierta la existencia de gastos o ingresos que debieron reportarse en un informe distinto al que se revisa, dicha autoridad, en cumplimiento de sus obligaciones, cuenta con la facultad para imponer, en su caso, las sanciones que estime conducentes, pues considerar lo contrario implicaría permitir a los sujetos obligados omitir reportar gastos o ingresos en los informes en los que deban rendirlos, con la intención de impedir u obstaculizar el ejercicio de la facultad de fiscalización de la autoridad”.

Quinta Época: Contradicción de criterios.SUP-CDC-5/2017. —Entre los sustentados por las Salas Regionales correspondientes a la Cuarta y Quinta Circunscripción Plurinominal, con sedes en la Ciudad de México y Toluca, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. — 9 de agosto de 2017. —Unanimidad de votos. —Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón. —secretario: Luis Rodrigo Sánchez Gracia.”

[6] Véase la parte correspondiente del expediente SUP-RAP-19/2020.

[7] Véase los SUP-RAP-101/2022 y su acumulado, SUP-RAP-150/2019, SUP-RAP-62/2018, SUP-RAP-47/2017, SUP-RAP-220/2016 y SUP-RAP-207/2016

[8] Artículo 261. Contratos celebrados

3. Los gastos efectuados por los sujetos obligados superiores a quinientas UMA deben formalizarse con el contrato respectivo, y deberán establecer claramente las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, tiempo, tipo y condiciones del mismo, importe contratado, formas de pago, penalizaciones y todas las demás condiciones a las que se hubieren comprometido.

 

 

[9] Artículo 199.

(…)

6. Se considerarán como gastos de campaña los relativos a estructuras electorales, mismos que comprenden el conjunto de erogaciones necesarias para el sostenimiento y funcionamiento del personal que participa a nombre o beneficio del partido en el ámbito sectorial, distrital, municipal, estatal o nacional de los partidos políticos en las campañas.

[10] Se considerarán como gastos de campaña los relativos a estructuras electorales, mismos que comprenden el conjunto de erogaciones necesarias para el sostenimiento y funcionamiento del personal que participa a nombre o beneficio del partido en el ámbito sectorial, distrital, municipal, estatal o nacional de los partidos políticos en las campañas.

[11] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[12] Instituto Nacional Electoral.

[13] Lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido o no comprobado del financiamiento público otorgado a los partidos políticos nacionales y locales para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas aplicable a partir del ejercicio dos mil dieciocho y posteriores

[14] Votamos en contra y emitimos voto razonado los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzáles y Reyes Rodríguez Mondragón.

[15] Por ello, en el SUP-RAP-140/2018 los tres magistrados emitidos voto razonado.

[16] Partido Acción Nacional.