RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-78/2025
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, dos de abril de dos mil veinticinco.
Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por el Partido del Trabajo para controvertir la resolución INE/GC83/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativa a la fiscalización de los ingresos y gastos de ese partido político, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés, revoca parcialmente la resolución en las diversas conclusiones 4.1-C11-PT-CEN, 4.1-C17-PT-CEN, 4.1-C27-PT-CEN,
4.1-C37-PT-CEN y 4.1-C142-PT-CEN, para los efectos que se precisan, y confirma, en lo que fue materia de impugnación, el resto de las conclusiones controvertidas.
ÍNDICE
1) Transferencias en especie. Origen de los recursos
2) Viáticos Nacionales. Omisión de comprobar gastos
3) Boletos de avión. Gastos sin objeto partidista
4) Hospedaje. Gastos sin objeto partidista
6) Misceláneos. Gastos sin objeto partidista
7) Saldos en cuentas por cobrar
8) Pagos vinculados a CFDI con estatus “Cancelado”
9) Pagos por transferencia mayores a 90 UMA
10) Varios conceptos. Gastos no comprobados
11) Comprobación general de gastos
Apelante/actor/recurrente/PT: | Partido del Trabajo. |
CG del INE o responsable: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Instituciones/Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Resolución controvertida: | Dictamen consolidado INE/CG79/2025 y resolución INE/CG83/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos del Partido del Trabajo, correspondiente al ejercicio dos mil veintitrés. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización. |
1. Resoluciones del CG del INE. El diecinueve de febrero de dos mil veinticinco,[2] el Consejo General del INE aprobó la resolución respecto a las irregularidades encontradas en la revisión de informes anuales de los ingresos y gastos del partido recurrente, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés.
2. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de febrero, el PT interpuso recurso de apelación ante el INE.
3. Turno. Mediante acuerdo, la magistrada presidenta de esta Sala Superior integró el expediente SUP-RAP-78/2025 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
4. Acuerdo de escisión. El catorce de marzo, esta Sala Superior escindió la demanda para conocer únicamente de la fiscalización de los ingresos y gastos del partido político que son materia de su competencia y remitió a las diversas Sala Regionales que integran este Tribunal Electoral aquellas que les corresponde conocer, de acuerdo al sistema de competencias establecido por esta autoridad superior.
5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió el recurso de apelación, y al no existir mayores diligencias por desahogar declaró cerrada la instrucción.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación, porque se controvierte una resolución del CG del INE sobre las irregularidades encontradas en los informes de ingresos y gastos del apelante durante el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés[3] en términos del acuerdo plenario aprobado por esta autoridad jurisdiccional.
El presente recurso de apelación satisface los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente[4]:
a. Forma. La demanda fue presentada de manera escrita ante la responsable; contiene el nombre y firma autógrafa del representante propietario del PT ante el CG del INE, los actos impugnados y la autoridad responsable; son mencionados los hechos y agravios que la motivan, así como los preceptos supuestamente violados.
b. Oportunidad. Se cumple, ya que la resolución y el dictamen motivo de la impugnación se emitieron el diecinueve de febrero y el recurso de apelación se presentó el veinticinco del mismo mes, por lo que es evidente que fue presentada dentro del plazo legal de cuatro días para controvertir.[5]
c. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, debido a que el recurso fue interpuesto por un partido político a través de su representante ante el CG del INE, calidad que reconoció la responsable en su informe circunstanciado.[6]
d. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para interponer el medio de impugnación, pues controvierte una resolución en la que se le imponen sanciones como sujeto obligado en materia de fiscalización.
e. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque no existe ningún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
La resolución controvertida se analizará de acuerdo a las conclusiones controvertidas por el PT. En primer lugar, se analizarán aquellas que llegaren a revocarse y posteriormente las que fueran a confirmarse. En cada apartado, se indicará la conclusión controvertida y el monto de sanción; a continuación, se estudiarán de manera conjunta los planteamientos del recurrente, sin que ello le cause agravio alguno[7] y finalmente se desarrollará la determinación de esta Sala Superior.
1. ¿Qué determinó el INE?
La responsable determinó, en lo que interesa:
CONCLUSIÓN | SANCIÓN |
4.1-C11-PT-CEN. El sujeto obligado registró ingresos por concepto de financiamiento privado, no obstante, omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso, por un importe de $488,812.86 | $488,812.86 |
La sanción consistió en una multa de 4,711 UMA vigentes en dos mil veintitrés, equivalente a $488,719.14
2. ¿Qué alega PT en contra de lo resuelto por el INE?
La responsable se extralimitó en su facultad de requerir documentos, pues esa atribución debe tener como fin de acreditar el origen del financiamiento privado y que éste no derive de un ente prohibido. La documentación reportada y cargada, es suficiente e idónea para generar convicción a la responsable del origen lícito de las aportaciones.
Solicita que se revoque la resolución impugnada por lo que hace a la conclusión en cuestión y estimar que se comprobaron los ingresos observados, ya que, a la luz de la naturaleza de los bienes, se reportó la documentación necesaria para identificar los aportantes y la materialidad de los bienes.
La falta de fichas de depósito o transferencia no obstaculizan la fiscalización, pues no se impide a la autoridad conocer el origen del financiamiento, la licitud del mismo y la calidad de los aportantes.
3. ¿Qué decide Sala Superior?
3.1. Decisión
Es parcialmente fundado su agravio, pues únicamente en lo tocante a las referencias contables PN1/IG-23/28-05-23, PN1/IG-30/11-03-23, PN1/IG-43/04-04-23, PN1/IG-80/30-04-23, PN1/IG-40/10-04-23,
PN1/IG-86/24-10-23, PN1/IG-44/07-04-23, PN1/IG-13/27-05-23,
PN1/IG-14/24-08-23, PN1/DR-1/01-02-23, PN1/IG-24/22-07-23,
PN1/IG-18/24-10-23, PN1/IG-23/15-08-23, PN1/IG-30/08-07-23, PN1/DR-58/14-02-23, PN1/DR-165/12-01-23, PN1/IG-39/01-06-23, PN1/DR-68/15-02-23 se estima que no era idóneo ni proporcional que la autoridad solicitara el comprobante de transferencia, al tratarse de ingresos en especie.
Sin embargo, por lo que hace a las demás referencias contables no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la extralimitación de la autoridad fiscalizadora de requerir diversas documentales para tener certeza sobre el origen del financiamiento privado.
3.2. Justificación
Conforme a lo establecido en la Ley de Partidos, los partidos políticos tienen la obligación de informar a la autoridad la totalidad de los ingresos y gastos, su origen y destino, lo cual se cumple mediante la presentación de los informes, en los términos y plazos previstos en la normatividad.
De esta manera, el procedimiento administrativo de revisión de los informes de ingresos y gastos de los partidos políticos tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos fiscalizados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones.
En ellos, la carga de la prueba de acreditar que las operaciones fueron reportadas en los plazos y la forma establecida en la norma, es del sujeto obligado; de ahí que dicho procedimiento, en esencia, se funda en las operaciones que se registran en los informes correspondientes y la función fiscalizadora se centra en la comprobación de lo reportado.[8]
El artículo 293 del Reglamento de Fiscalización, establece que cada concepto de gasto debe reportarse con una póliza registrada en el SIF, identificando plenamente la contabilidad a la que corresponde, los documentos involucrados, así como cualquier otro dato que permita a la autoridad valorar adecuadamente la información presentada.
En consecuencia, si el sujeto obligado no precisa la documentación idónea para tener por subsanadas las observaciones o lo realiza de forma insuficiente, indicando en forma clara qué tipo de documento es, en dónde está registrada y qué elemento de este es el que debe ser materia de estudio, se obstaculiza frontalmente el proceso de fiscalización.
La relevancia de realizar dicha vinculación ante la autoridad radica en que, a partir de ello, se cuenta con elementos objetivos para verificar si la información referida por los sujetos obligados fue registrada en el SIF y a partir de su resultado, la autoridad fiscalizadora podrá informar a los partidos políticos la existencia de posibles errores u omisiones técnicas, a fin de que presenten las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.[9]
Esto con el objeto de salvaguardar su garantía de audiencia, de manera previa a que se genere el Dictamen Consolidado y proyecto de resolución respectivo.
De esta forma, el momento procesal oportuno para aclarar las observaciones formuladas por la autoridad, es al responder el oficio de errores y omisiones, porque sólo de esta manera el INE estará en posibilidad de analizar si el instituto fiscalizado ha cumplido con sus obligaciones y, determinar en su caso si existe una infracción que amerite una sanción, para lo cual deberá fundar y motivar su decisión.
Si los sujetos obligados no cumplen con su obligación de responder de forma completa y con todos los elementos necesarios para que la autoridad fiscalizadora realice su labor, resulta inviable que ante esta autoridad jurisdiccional se presente la documentación e información que haga identificable el gasto.
Ha sido criterio para esta Sala Superior, que la presentación del recurso de apelación no debe entenderse como una segunda o tercera oportunidad para que los sujetos obligados aclaren el registro contable de sus gastos, ya que la labor de la autoridad jurisdiccional debe limitarse a verificar si el actuar de la autoridad que fiscalizó los recursos se realizó en estricto apego a las disposiciones legales y reglamentarias.[10]
3.3. Caso concreto
Del análisis de los oficios de errores y omisiones primera y segunda vuelta,[11] así como sus respectivas respuestas, los anexos que a estas se adjuntaron y el Dictamen Consolidado, se advierte que la autoridad fiscalizadora estimó que no se habían atendido sus observaciones y existían ingresos no comprobados por un importe de $488,812.86, en razón de lo siguiente:
Referencia contable | Descripción | Documentación faltante 1ª vuelta | Respuesta PT | Documentación faltante 2ª vuelta | Respuesta PT |
PN1/DR-58/14-02-23 | Aportación en especie de Nora Guadalupe Fuentes Galindo con arrendamiento de camionetas para transportación del precandidato Ricardo Mejía Berdeja pick up Dodge del 12 al 31 de enero, suburban 5/02/2023 y suburban blanca del 01 al 12 de febrero/ para proceso de precampaña local Coahuila 2022-2023 | Recibo de aportación, ficha de depósito o transferencia, contrato de donación o comodato, muestras del bien aportado | Se subió contrato de comodato, tiene cotizaciones por eso no cuenta con deposito o transferencia | Recibo de aportación, ficha de depósito o transferencia, muestras del bien aportado | No hay ficha de transferencia y se anexa muestra fotográfica |
PN1/DR-165/12-01-23 | Ingreso por aportación en especie de simpatizante Jonathan Ervey Tovar Heredia /700 sillas, 5 equipos de sonido incluye 4 bocinas y micrófono inalámbrico, utilizado en la ciudad de Saltillo, Ocampo, Viesca, Acuña, y Madero, renta de 2 estructuras metal | Recibo de aportación, ficha de depósito o transferencia, contrato de donación o comodato, muestras del bien | Se subió contrato de comodato, tiene cotizaciones por eso no cuenta con deposito o transferencia | Recibo de aportación, ficha de depósito o transferencia, muestras del bien | No hay ficha de transferencia y se anexa muestra fotográfica |
B) El sujeto obligado indicó que adjuntó la totalidad de la documentación solicitada, por lo que la autoridad revisó en el SIF; sin embargo, no fue posible localizar el soporte documental solicitado
Referencia contable | Descripción | Documentación faltante 1ª vuelta | Respuesta PT | Documentación faltante 2ª vuelta | Respuesta PT |
Referencias contables en las que la documentación faltante en el dictamen era la ficha de depósito o transferencia | |||||
PN1/IG-39/01-06-23 | Rses 103 Jose Gerardo Rodolfo Fernández Noroña vehículo en comodato combi placas npk6291 "noroñabus" campaña de afiliación 2023 CEN y estados número de oficio INE/UTF/DA15558/2023 | Ficha de deposito o transferencia | Se está recabando la información | Ficha de deposito o transferencia | No se presenta transferencia bancaria ya que es una aportación, se modifican 2 evidencias ya que estaban como factura y son tarjeta de circulación y carta responsiva |
PN1/DR-68/15-02-23 | Aportación en especie de Inés Luna García con renta de 30 viajes (servicios) en camiones durante el periodo comprendido del 21 de enero al 12 de febrero de 2023, diversos municipios dentro de las regiones del estado de Coahuila para proceso de precampaña local Coahuila 2022-2023 | Contrato de donación o comodato, ficha de transferencia
| Se subió contrato de comodato, tiene cotizaciones por eso no cuenta con deposito o transferencia | Ficha de deposito o transferencia | Sin respuesta |
PN1/IG-30/11-03-23 | Transferencia en especie del CEN al CEE Coahuila f-jas155324 por concepto de renta de salón y montaje de mobiliario del día 11 de abril del 2023 para candidato a gobernador Ricardo Mejía | Ficha de depósito o transferencia, contrato de donación o comodato | Se subió contrato de comodato | Ficha de deposito o transferencia | No hay ficha de transferencia / hay factura |
PN1/IG-27/28-05-23 | Rses 210 armando Sanchez acosta evento 28 mayo ingreso por transferencia en especie del CEN al CEE Coahuila dtto 14 show musical | Ficha de depósito o transferencia, contrato de donación o comodato | Se subió contrato de comodato, tiene cotizaciones por eso no cuenta con deposito o transferencia | Ficha de deposito o transferencia | Es una aportación, pero el RSS supera las 90 UMA |
PN1/IG-43/04-04-23 | Rses 017 Miriam Saldaña chairez ingreso por transferencia en especie del CEN al CEE Coahuila dtto 11 playeras y camisas | Ficha de depósito o transferencia, contrato de donación o comodato | Se subió contrato de comodato, tiene cotizaciones por eso no cuenta con deposito o transferencia | Ficha de deposito o transferencia | No hay ficha de transferencia / hay factura |
PN1/IG-23/28-05-23 | Rses 206 Jorge Arturo Gómez Rodríguez evento 28 mayo ingreso por transferencia en especie del CEN al CEE Coahuila dtto 12 autobuses | Ficha de depósito o transferencia, facturas o cotizaciones, contrato de donación o comodato | Se subió contrato de comodato, tiene cotizaciones por eso no cuenta con deposito o transferencia | Ficha de deposito o transferencia | Sin respuesta |
PN1/IG-7/23-08-23 | Rses 018 Adrián Torija flores aportación en especie de lona 20x40 para campaña de afiliación 2023 Lic. Jose Gerardo Rodolfo Fernández Noroña aportación CEE estado de México número de oficio INE/UTF/DA15558/2023 | Ficha de deposito o transferencia | Se está recabando la información | Ficha de deposito o transferencia | Sin respuesta |
PN1/IG-80/30-04-23 | Rses 083 Jorge Arturo Gómez Rodríguez ingreso por transferencia en especie del CEN al CEE Coahuila dtto 12 autobuses | Ficha de depósito o transferencia, contrato de donación o comodato | Se subió contrato de comodato, tiene cotizaciones por eso no cuenta con deposito o transferencia | Ficha de deposito o transferencia | No hay ficha de transferencia / hay factura |
PN1/IG-40/10-04-23 | Rses 037 Ana Fabiola chaparro Hernández ingreso por transferencia en especie del CEN al CEE Coahuila dtto 10 rotulación, lona y banderas | Ficha de depósito o transferencia, contrato de donación o comodato | Se subió contrato de comodato, tiene cotizaciones por eso no cuenta con deposito o transferencia | Ficha de deposito o transferencia | Sin respuesta |
PN1/IG-86/24-10-23 | Rses 0107 Ortíz Nuñez Luis Antonio aportación en especie impresión de lonas (1x2 y 3x6) y 500 gorras para gastos afiliación Noroña / aportación en especie del CEE baja california con numero de oficio INE/UTF/DA/15558/2023 | Ficha de depósito o transferencia, contrato de aportación o comodato | Se subió contrato de comodato, tiene cotizaciones por eso no cuenta con deposito o transferencia | Ficha de deposito o transferencia | Sin respuesta |
PN1/IG-44/07-04-23
| Rses 020 dulce maría calzada Aldama ingresos por transferencia en especie del CEN al CEE Coahuila dtto 11 serigrafia de playeras y camisas | Ficha de depósito o transferencia, contrato de donación o comodato | Se subió contrato de comodato, tiene cotizaciones por eso no cuenta con deposito o transferencia | Ficha de deposito o transferencia | Sin respuesta |
PN1/IG-13/27-05-23
| Registro de aportación en especie del dtto 5 - 6-4 y candidato a gobernador del día 27 de mayo (grupo musical) rses 111 gloria Isabel Fernández duque | Ficha de depósito o transferencia, contrato de donación o comodato | Se subió contrato de comodato, tiene cotizaciones por eso no cuenta con deposito o transferencia | Ficha de deposito o transferencia | Sin respuesta |
PN1/IG-14/24-08-23 | Rses-0013 José francisco Valenzuela murillo / aportación en especie de grupo musical san juan del rio / gastos afiliación Noroña / sonora | Ficha de depósito o transferencia, contrato de donación o comodato
| Se subió contrato de comodato, tiene cotizaciones por eso no cuenta con deposito o transferencia | Ficha de deposito o transferencia | Sin respuesta |
PN1/DR-1/01-02-23 | aportación en especie de diana Márquez esteban 1 para proceso de precampaña local Coahuila 2022-2023 / renta de salón denominado c san Nicolás en la autora de saltillo Coahuila, el día 15 de enero para 850 personas, incluye 850 botellas de agua, 850 sillas y sonido | Ficha de depósito o transferencia, contrato de donación o comodato, muestras del bien aportado
| Se subió contrato de comodato, tiene cotizaciones por eso no cuenta con deposito o transferencia | Ficha de deposito o transferencia | Sin respuesta |
PN1/IG-24/22-07-23 | Rses 0035 registro de aportaciones en especie de simpatizante al CEE Sinaloa del día 22 de julio (renta de salón y sillas evento Noroña) INE/UTF/DA/15558/2023
| Ficha de depósito o transferencia, contrato de donación
| Se subió contrato de comodato, tiene cotizaciones por eso no cuenta con deposito o transferencia | Ficha de depósito o transferencia | Sin respuesta |
PN1/IG-18/24-10-23 | Rses 0015 José miguel villa López aportación en especie de 1 escenario, 15 luces, 10 luces giratorias, 15 bocinas, 10 bocinas de pie para gastos afiliación Noroña / aportación en especie del CDE jalisco con numero de oficio INE/UTF/DA/15558/2023 | Ficha de depósito o transferencia, contrato de aportación o comodato
| Se subió contrato de comodato, tiene cotizaciones por eso no cuenta con deposito o transferencia | Ficha de deposito o transferencia | Sin respuesta |
PN1/IG-23/15-08-23 | Rses - 0052 Norma Jovita Juárez muñoz / aportación en especie chalecos para evento de Ixmiquilpan hidalgo / gastos afiliación Noroña / hidalgo | Ficha de depósito o transferencia, contrato de donación o comodato
| Se subió contrato de comodato, tiene cotizaciones por eso no cuenta con deposito o transferencia | Ficha de deposito o transferencia | Sin respuesta |
PN1/IG-12/24-08-23 | Rses-0011 José Reynaldo Lara Guzmán / aportación de simpatizante evento Huatabampo / gastos afiliación Noroña / sonora
| Ficha de depósito o transferencia, contrato de donación o comodato
| Se subió contrato de comodato, tiene cotizaciones por eso no cuenta con deposito o transferencia | Ficha de deposito o transferencia | Sin respuesta |
PN1/IG-30/08-07-23 | Rses 046 Karlo Josué flores Sánchez aportación en especie de atril y templete para campaña de afiliación 2023 Lic. Jose gerardo Rodolfo Fernández Noroña aportación del CEE estado de México número de oficio INE/UTF/DA15558/2023 | Ficha de deposito o transferencia | Tiene cotizaciones por eso no cuenta con deposito o transferencia | Ficha de depósito o transferencia | Sin respuesta |
Referencia contable en la que la documentación faltante en el dictamen era el contrato de aportación o comodato | |||||
PN1/DR-1/28-12-23
| Rses 1 - Javier Vázquez Calixto aportación publicación en prensa convocatoria precampaña | Ficha de depósito o transferencia, contrato de aportación o comodato | Se está recabando la información | Ficha de depósito o transferencia, contrato de aportación o comodato | Esta póliza no pertenece al CEN |
Referencia contable en la que la documentación faltante en el dictamen era la ficha de depósito o transferencia y muestras del bien aportado | |||||
PN1/IG-100/02-04-23
| Transferencia en especie del CEN al CEE Coahuila para candidato a gobernador / aportación casa de campaña Víctor severo Ortíz Aguilar / rses 10 | Ficha de depósito o transferencia, contrato de donación o comodato, muestras del bien aportado | Se subió contrato de comodato, tiene cotizaciones por eso no cuenta con deposito o transferencia | Ficha de depósito o transferencia, muestras del bien aportado
| Es una aportación pero el RSES supera las 90 UMA se adjuntan muestras fotográficas |
PN1/IG-48/05-08-23
| Rses 111 José gerardo Rodolfo Fernández Noroña aportación en especie de uso de volvo para traslado eventos ciudad de México para campaña de afiliación 2023 aportación CEE ciudad de México número de oficio INE/UTF/DA15558/2023 | Ficha de depósito o transferencia, muestras del bien aportado
| Se anexan las 3 cotizaciones
| Ficha de depósito o transferencia, muestras del bien aportado
| No hay ficha de transferencia / no hay evidencia de camioneta |
Referencia contable en la que la documentación faltante en el dictamen era la ficha de depósito o transferencia, contrato de donación o comodato y muestras del bien aportado | |||||
PN1/IG-10/24-08-23
| Rses-0010 Javier Cutberto Velásquez reyes / aportación 2 autobuses / evento afiliación gtos Noroña / sonora | Ficha de depósito o transferencia, contrato de donación o comodato, muestra del bien aportado
| Se subió contrato de comodato, tiene cotizaciones por eso no cuenta con deposito o transferencia | Ficha de depósito o transferencia, contrato de donación o comodato, muestra del bien aportado | Sin respuesta |
Referencia contable en la que la documentación faltante en el dictamen era el recibo de aportación, credencial de electora, ficha de transferencia, factura y/o cotizaciones, contrato de donación o comodato y muestras del bien aportado | |||||
PN1/DR-59/12-02-23 | Ingreso por aportación de simpatizante Guadalupe Márquez payan, gorras y playeras tipo polo/
| Recibo de aportación, credencial de elector, ficha de transferencia, factura y/o cotizaciones, contrato de donación o comodato, muestras del bien aportado | Se está recavando la información | Recibo de aportación, credencial de elector, ficha de transferencia, factura y/o cotizaciones, contrato de donación o comodato, muestras del bien aportado | Sin respuesta |
De lo anterior se advierte que en todo momento la autoridad fiscalizadora le hizo saber al partido cuales eran los documentos que eran necesarios para tener por comprobado los distintos ingresos, a lo que el recurrente tuvo la oportunidad de hacer las aclaraciones que consideraras necesarias.
Ahora bien, ante esta instancia, el partido recurrente señala agravios específicos dependiendo la referencia contable y la documentación que a consideración del INE era faltante.
La siguiente tabla contiene los números de referencia contables en los que, a consideración del apelante, no era idóneo ni proporcional que tratándose de aportaciones en especie se haya requerido el comprobante de transferencia, pues se limitó a recibir el bien. Por lo que se acreditó con diversa documentación el debido registro de dicha aportación en especie.
Referencia contable | Descripción |
PN1/IG-30/11-03-23 | Transferencia en especie del CEN al CEE Coahuila f-jas155324 por concepto de renta de salón y montaje de mobiliario del día 11 de abril del 2023 para candidato a gobernador Ricardo Mejía |
PN1/IG-27/28-05-23 | Rses 210 armando Sanchez acosta evento 28 mayo ingreso por transferencia en especie del CEN al CEE Coahuila dtto 14 show musical |
PN1/IG-43/04-04-23 | Rses 017 Miriam Saldaña chairez ingreso por transferencia en especie del CEN al CEE Coahuila dtto 11 playeras y camisas |
PN1/IG-23/28-05-23 | Rses 206 Jorge Arturo Gómez Rodríguez evento 28 mayo ingreso por transferencia en especie del CEN al CEE Coahuila dtto 12 autobuses |
PN1/IG-7/23-08-23 | Rses 018 Adrián Torija flores aportación en especie de lona 20x40 para campaña de afiliación 2023 Lic. Jose Gerardo Rodolfo Fernández Noroña aportación CEE estado de México número de oficio INE/UTF/DA15558/2023 |
PN1/IG-80/30-04-23 | Rses 083 Jorge Arturo Gómez Rodríguez ingreso por transferencia en especie del CEN al CEE Coahuila dtto 12 autobuses |
PN1/IG-48/05-08-23 | Rses 111 José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña aportación en especie de uso de volvo para traslado eventos ciudad de México para campaña de afiliación 2023 aportación CEE ciudad de México número de oficio INE/UTF/DA15558/2023 |
PN1/IG-40/10-04-23 | Rses 037 Ana Fabiola chaparro Hernández ingreso por transferencia en especie del CEN al CEE Coahuila dtto 10 rotulación, lona y banderas |
PN1/IG-86/24-10-23 | Rses 0107 Ortíz Nuñez Luis Antonio aportación en especie impresión de lonas (1x2 y 3x6) y 500 gorras para gastos afiliación Noroña / aportación en especie del CEE baja california con numero de oficio INE/UTF/DA/15558/2023 |
PN1/IG-44/07-04-23 | Rses 020 dulce maría calzada Aldama ingresos por transferencia en especie del CEN al CEE Coahuila dtto 11 serigrafia de playeras y camisas |
PN1/IG-13/27-05-23 | Registro de aportación en especie del dtto 5 - 6-4 y candidato a gobernador del día 27 de mayo (grupo musical) rses 111 gloria Isabel Fernández duque |
PN1/IG-14/24-08-23 | Rses-0013 José francisco Valenzuela murillo / aportación en especie de grupo musical san juan del rio / gastos afiliación Noroña / sonora |
PN1/DR-1/01-02-23 | Aportación en especie de diana Márquez esteban 1 para proceso de precampaña local Coahuila 2022-2023 / renta de salón denominado c san Nicolás en la autora de saltillo Coahuila, el día 15 de enero para 850 personas, incluye 850 botellas de agua, 850 sillas y sonido |
PN1/IG-24/22-07-23 | Rses 0035 registro de aportaciones en especie de simpatizante al CEE Sinaloa del día 22 de julio (renta de salón y sillas evento Noroña) INE/UTF/DA/15558/2023 |
PN1/IG-18/24-10-23 | Rses 0015 José miguel villa López aportación en especie de 1 escenario, 15 luces, 10 luces giratorias, 15 bocinas, 10 bocinas de pie para gastos afiliación Noroña / aportación en especie del CDE jalisco con numero de oficio INE/UTF/DA/15558/2023 |
PN1/IG-23/15-08-23 | Rses - 0052 Norma Jovita Juárez muñoz / aportación en especie chalecos para evento de Ixmiquilpan hidalgo / gastos afiliación Noroña / hidalgo |
PN1/IG-12/24-08-23 | Rses-0011 José Reynaldo Lara Guzmán / aportación de simpatizante evento Huatabampo / gastos afiliación Noroña / sonora |
PN1/IG-30/08-07-23 | Rses 046 Karlo Josué flores Sánchez aportación en especie de atril y templete para campaña de afiliación 2023 Lic. Jose Gerardo Rodolfo Fernández Noroña aportación del CEE estado de México número de oficio INE/UTF/DA15558/2023 |
Del análisis de la tabla anterior, junto con lo establecido en los oficios de errores y omisiones y sus respectivas respuestas, esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al recurrente por lo que hace a las referencias contables PN1/IG-7/23-08-23 y PN1/DR-59/12-02-23.
Ello es así pues se advierte que el partido no emitió una respuesta ante el INE ni en la primera o segunda vuelta del oficio de errores y omisiones, ya que en la primera señaló estar recabando información y en la segunda omitió emitir una respuesta; por lo que se estima que este no es el momento procesal oportuno para el recurrente señale que a su consideración no era idóneo que tratándose de aportaciones en especie se haya requerido el comprobante de transferencia, pues se limitó a recibir el bien.
En cuanto a la referencia contable PN1/DR-1/28-12-23, se estima que no le asiste la razón al recurrente pues si bien ante esta Sala Superior aduce que sí se presentó toda la documentación referida en el apartado de “Documentación faltante Dictamen” del Anexo 6_PT_CEN, lo cierto es que del análisis del oficio de errores y omisiones primera vuelta y su respectiva respuesta se advierte que el INE solicitó la ficha de depósito o transferencia y el contrato de aportación o comodato, a lo que el partido respondió estar recabando información.
Al respecto, en la segunda vuelta, la autoridad fiscalizadora requirió la misma documentación y el partido se limitó a contestar que dicha póliza no pertenecía al CEN, sin dar mayores datos o referencias, por lo que, contrario a lo argumentado por el partido, se estima que el INE no contaba con los elementos necesarios para determinar el origen del ingreso en cuestión.
En lo tocante a la referencia contable PN1/IG-10/24-08-23, se estima que no le asiste la razón al recurrente pues conforme al oficio de errores y omisiones primera vuelta, el INE señaló que la documentación faltante era la ficha de depósito o transferencia, el contrato de donación o comodato y las muestras del bien aportado. A lo que el sujeto obligado respondió que se había subido el contrato de comodato y tenía cotizaciones por lo que no contaba con un depósito o transferencia.
Al momento de emitirse la segunda vuelta del oficio de errores y omisiones, la autoridad estimó que la documentación originalmente requerida seguía faltando; sin embargo, el recurrente no dio respuesta alguna, por lo que se estima que en este momento procesal no es dable argumentar que no fuera idóneo o proporcional que el INE requiriera la ficha de transferencia, el contrato de comodato o las muestras del bien aportado.
Pues si el partido no cumplió con su obligación de responder de forma completa y con todos los elementos necesarios para que la autoridad fiscalizadora realizara su labor, resulta inviable que ante esta autoridad jurisdiccional se aduzcan dichos agravios.
Por otro lado, por lo que hace al registro PN1/IG-100/02-04-23, es infundado el agravio, pues si bien el partido político manifestó -en desahogo al requerimiento-que se adjuntaban las muestras fotográficas y que consistía en una aportación que superaba las 90 UMA, en el sistema no se encontró dicha evidencia, ni en esta instancia se acredita tal circunstancia, por lo que tal como lo estableció la autoridad fiscalizadora, no se podía tener por atendida la observación.
Ahora bien, en cuanto a las referencias PN1/IG-23/28-05-23,
PN1/IG-30/11-03-23, PN1/IG-43/04-04-23, PN1/IG-80/30-04-23,
PN1/IG-40/10-04-23, PN1/IG-86/24-10-23, PN1/IG-44/07-04-23,
PN1/IG-13/27-05-23, PN1/IG-14/24-08-23, PN1/DR-1/01-02-23,
PN1/IG-24/22-07-23, PN1/IG-18/24-10-23, PN1/IG-23/15-08-23,
PN1/IG-30/08-07-23, PN1/DR-58/14-02-23, PN1/DR-165/12-01-23, PN1/IG-39/01-06-23, PN1/DR-68/15-02-23 se estima que le asiste la razón al recurrente en cuanto a que no era idóneo ni proporcional que la autoridad solicitara el comprobante de transferencia, pues al tratarse de ingresos en especie, se limitó a recibir el bien.
Ello es así pues conforme a lo establecido en el artículo 96, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización, los ingresos se deberán registrar contablemente cuando se reciban, haciendo la especificación que cuando sean en efectivo, esto será cuando se realice el depósito en la cuenta bancaria y en el caso de ser ingresos en especie, cuando se reciba el bien o la contraprestación.
En esa tesitura, del artículo 105 del referido ordenamiento se desprende que las aportaciones en especie son: a) las donaciones de bienes muebles o inmuebles; b) el uso de los bienes muebles o inmuebles otorgados en comodato al sujeto obligado; c) la condonación de la deuda principal y/o sus accesorios a favor de los sujetos obligados distintas a contribuciones; d) los servicios prestados a los sujetos obligados a título gratuito, con excepción de los que presten los órganos directivos y los servicios personales de militantes inscritos en el padrón respectivo o simpatizantes, que no tengan actividades mercantiles o profesionales y que sean otorgados gratuita, voluntaria y desinteresadamente; y e) los servicios prestados que sean determinados por la Unidad Técnica por debajo del valor de mercado.
De igual forma el Reglamento de Fiscalización señala específicamente en el artículo 107 que las aportaciones en especie deberán documentarse en contratos escritos que cumplan con las formalidades que para su existencia y validez exija la ley aplicable de acuerdo a su naturaleza, además de contener, cuando menos, los datos de identificación del aportante y del bien aportado, así como el costo de mercado o estimado del mismo bien o servicio, la fecha y lugar de entrega, y el carácter con el que se realiza la aportación respectiva según su naturaleza y con independencia de cualquier otra cláusula que se requiera en términos de otras legislaciones.
Además de señalar que, por cada ingreso en especie recibido, se deberán expedir recibos específicos, cumpliendo con los requisitos y los formatos señalados en el Reglamento.
Por su parte el artículo 56 de la Ley de Partidos señala en su numeral 4 que las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el partido y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o servicios aportados, el monto de la aportación y, en su caso, el número de unidades aportadas; debiéndose anexar la factura en la que se precise la forma de pago.
Cuando se trate de ingresos por donaciones de bienes muebles, se deberán registrar conforme a su valor comercial determinando: a) si el tiempo de uso del bien es menor a un año y se cuenta con la factura correspondiente, se deberá registrar el valor consignado en tal documento; b) si el bien tiene un tiempo de uso mayor a un año, y se cuenta con la factura correspondiente, se registrará a valor nominal; c) si no se cuenta con la factura del bien aportado y éste tiene un valor aproximado menor al equivalente a un mil días de salario mínimo, se determinará a través de una cotización; d) si no se cuenta con la factura del bien aportado, y éste tiene un valor aproximado mayor al equivalente a un mil días de salario mínimo, se determinará de conformidad con lo establecido en el Reglamento; e) en toda donación de equipo de transporte, ya sea terrestre, aéreo o acuático, tales como automóviles, autobuses, aviones y embarcaciones, entre otros, se deberá contar con el contrato y con la factura correspondiente a la operación por la que se haya transferido al donante la propiedad previa de dicho bien.[12]
En consecuencia, esta autoridad jurisdiccional estima que le asiste la razón al recurrente al señalar que, al tratarse de ingresos en especie, la falta de fichas de depósito o transferencia no implican una obstaculización de la fiscalización, pues de la normativa citada previamente no se establece que sea necesaria dicha documentación para que se tengan por comprobados los ingresos.
Es decir, de la normativa citada se desprende en términos generales que, para que se tengan por comprobados los ingresos en especie, es necesario que se exhiban los contratos en los que se contengan los datos de identificación del aportante y del bien, además del costo del mismo, fecha y lugar de entrega, el número de unidades aportadas -de ser aplicable-; el tiempo de uso del bien y las facturas de los bienes o en caso de no contar con estas, cotizaciones que determinen su valor.
Por lo que, a la luz de la naturaleza de los ingresos observados, no era necesario que se adjuntara una ficha de depósito o en su caso la transferencia respectiva, pues si el recurrente aportó diversas documentales que permitieran identificar los aportantes y la materialidad de los bienes, es que se estima que la autoridad fiscalizadora contaba con los elementos necesarios para comprobar o conocer el origen del financiamiento privado en cuestión.
3.4. Conclusión.
Ante lo fundado del agravio por lo que hace a las referencias contables PN1/IG-23/28-05-23, PN1/IG-30/11-03-23, PN1/IG-43/04-04-23,
PN1/IG-80/30-04-23, PN1/IG-40/10-04-23, PN1/IG-86/24-10-23,
PN1/IG-44/07-04-23, PN1/IG-13/27-05-23, PN1/IG-14/24-08-23, PN1/DR-1/01-02-23, PN1/IG-24/22-07-23, PN1/IG-18/24-10-23,
PN1/IG-23/15-08-23, PN1/IG-30/08-07-23, PN1/DR-58/14-02-23, PN1/DR-165/12-01-23, PN1/IG-39/01-06-23, PN1/DR-68/15-02-23 lo procedente es revocar la conclusión para efecto de que la responsable emita una nueva determinación en la que realice nuevamente el cálculo de los ingresos que se tuvieron por no comprobados.
En lo tocante a las demás referencias contables, lo procedente es confirmar la conclusión.
1. ¿Qué determinó el INE?
La responsable, en lo que interesa, resolvió:
CONCLUSIÓN | SANCIÓN |
4.1-C17-PT-CEN. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de Viáticos Nacionales, por un monto de $3,875,978.83 | $3,875,978.83 |
En la conclusión sancionatoria 4.1-C17-PT-CEN la autoridad fiscalizadora determinó sancionar al PT por omitir comprobar gastos realizados por concepto de viáticos nacionales, por un monto de $3,875,978.83 pues omitió presentar diversa información o documentación comprobatoria.
2. ¿Qué alega PT en contra de lo resuelto por el INE?
El recurrente alega que no debió ser sancionado, pues sí existieron elementos objetivos bajo los cuales se acreditaron de manera fehaciente los gastos correspondientes, ya que presentó a la autoridad la documentación atinente.
Ello pues el PT utiliza recursos para el traslado de los miembros de la Comisión Ejecutivo y Coordinadora Nacional del partido, así como de militantes y colaboradores de toda la República a fin de acudir semanalmente para las reuniones de trabajo que se realizan para los fines del partido político.
Afirma que la falta de ciertos comprobantes no significa necesariamente que los recursos no hayan sido utilizados conforme a la normativa interna del partido, por lo que considera que la sanción impuesta es arbitraria e infundada.
Aunado a lo anterior, se duele de un cambio de criterio en la valoración de los oficios de comisión como elemento probatorio de viáticos.
Finalmente, por cuanto hace a esta conclusión, alega que la información contenida en el Dictamen Consolidado contradice lo alegado en el Anexo 9_PT_CEN, pues en la mayoría de los casos no corresponde la documentación faltante descrita en tales documentos.
3. ¿Qué decide Sala Superior?
3.1. Decisión
Lo alegado es fundado y suficiente para revocar la conclusión
4.1-C17-PT-CEN, pues como lo señala el recurrente, no existe coincidencia entre la descripción de la documentación que el partido debió entregar en el Dictamen Consolidado y en el anexo correspondiente.
3.2. Justificación
El Reglamento de Fiscalización[13] establece que los sujetos obligados deben entregar documentación que demuestre la relación entre los gastos reportados y las actividades partidistas, lo que implica que no basta con la simple presentación de facturas para acreditar la finalidad del gasto.
En este contexto, los gastos de viáticos realizados por el PT, por un monto de $3,875,978.83, debían estar plenamente justificados con pruebas documentales que vincularan el gasto con actividades partidistas legítimas.
3.3. Caso concreto
Según la autoridad responsable, el PT no acreditó fehacientemente que los gastos de hospedaje estuvieran destinados a actividades partidistas legítimas, debido a que la documentación presentada carecía de elementos esenciales para comprobar su vinculación con reuniones o actividades propias del partido.
No obstante, al describir la información faltante -que el partido omitió presentar- se advierte que la documentación faltante descrita en el Dictamen Consolidado no coincide con la su Anexo 9_PT_CEN como se expone a continuación:
Referencia en Dictamen | Documentación presentada según dictamen | Documentación faltante según Dictamen | Documentación faltante según Anexo 9_PT_CEN |
(1) | - Credencial de elector. - Reporte en Excel de los boletos emitidos en el mes con número de boleto, destino, tarifa y fecha. - Contrato con proveedor. Factura. - Oficio de comisión o convocatoria en donde especifique el motivo del viaje. | - Omitió presentar el número de días de la comisión. | Oficios de comisión en donde se especifique el motivo del viaje y número de días, el objeto partidista del gasto, credencial de elector del dirigente, muestra como pase de abordar. |
(2) | - Credencial de elector. Reporte en Excel de los boletos emitidos en el mes con número de boleto, destino, tarifa y fecha. - Contrato con proveedor y factura. | - Omitió presentar los oficios de comisión en donde especifique el motivo del viaje y número de días. | |
(3) | - Presentó credencial de elector. - Contrato con proveedor. Factura. | - Omitió presentar reporte en Excel de los boletos emitidos en el mes con número de boleto, destino, tarifa y fecha. - Oficios de comisión en donde especifique el motivo del viaje y número de días. | |
(4) | - Reporte en Excel de los boletos emitidos en el mes con número de boleto, destino, tarifa y fecha. - Contrato con proveedor y factura. | - Omitió presentar credencial de elector. - Oficios de comisión en donde especifique el motivo del viaje y número de días. | |
(5) | - Presentó credencial de elector. - Reporte en Excel de los boletos emitidos en el mes con número de boleto, destino, tarifa y fecha. - Contrato con proveedor y factura. | - Omitió presentar oficios de comisión en donde especifique el motivo del viaje y número de días. | |
(6) | - Credencial de elector. Reporte en Excel de los boletos emitidos en el mes con número de boleto, destino, tarifa y fecha. - Contrato con proveedor. - Factura. | - Omitió presentar oficios de comisión en donde especifique el motivo del viaje y número de días. | |
(7) | - Reporte en Excel de los boletos emitidos en el mes con número de boleto, destino, tarifa y fecha. - Contrato con proveedor. Factura. | - Omitió presentar oficios de comisión en donde especifique el motivo del viaje y número de días. |
De la tabla anterior se advierte que, tal como lo señala el recurrente en su demanda, no existe una coincidencia entre lo establecido en el Dictamen Consolidado con el Anexo correspondiente, pues como se observa de la última columna llamada “Documentación faltante según Anexo 9_PT_CEN”, se advierte que la descripción que dio la autoridad fue textualmente: “ “oficios de comisión en donde se especifique el motivo del viaje y número de días, el objeto partidista del gasto, credencial de elector del dirigente, muestra como pase de abordar.”
De ahí que, si en el Dictamen Consolidado la autoridad fiscalizadora señaló que se omitió presentar, entre otros, el número de días de la comisión; los oficios de comisión donde se especificara el motivo del viaje y número de días; los boletos emitidos en el mes con su número, destino, tarifa, fecha; credencial de elector. Hace evidente que no coincide con la descripción del anexo.
En consecuencia, se estima que al no coincidir la descripción del anexo con la documentación señalada en el Dictamen Consolidado que, de ser el caso, efectivamente fue omitida por el partido, se concluye que asiste la razón al recurrente, pues no tiene certeza sobre la información y documentos que debió exhibir y por cuya no presentación fue sancionado.
3.4. Conclusión
Ante lo fundado del agravio, lo procedente es revocar la conclusión para efecto de que la responsable emita una nueva determinación en la que, de manera debidamente fundada y motivada, detalle la documentación comprobatoria de viáticos nacionales que el partido omitió presentar y motive adecuadamente su resolución, para, de ser el caso, determine la sanción aplicable, respetando el principio non reformatio in peius.
En este momento no es posible a esta autoridad jurisdiccional pronunciarse sobre el resto de los agravios, puesto no puede determinar si el partido debió o no ser sancionado -hasta que la autoridad especifique lo relativo a la documentación comprobatoria-.
1. ¿Qué determinó el INE?
La responsable, en lo que interesa, resolvió:
CONCLUSIÓN | SANCIÓN |
4.1-C27-PT-CEN. El sujeto obligado reportó egresos por concepto de boletos de avión que carecen de objeto partidista por un importe de $6,761,291.24 | $6,761,291.24 |
El INE sancionó al PT por gastos en boletos de avión que carecen de objeto partidista por un importe de $6,761,291.24
El criterio de sanción utilizado por la responsable fue del 100% del monto involucrado.
2. ¿Qué alega PT en contra de lo resuelto por el INE?
En el caso de la conclusión 4.1-C27-PT-CEN el recurrente alega que la resolución controvertida estuvo indebidamente fundada y motivada respecto de los boletos de avión que carecen de objeto partidista, pues la responsable no refirió cuáles eran los 4,321 boletos de avión que señaló en el oficio de errores y omisiones, tampoco identificó cuáles son esos casos en los que no se comprueba que estuvieron relacionados con su actividad partidista ni expone los motivos por los que llegó a esa conclusión, dejándolo en incertidumbre e indefensión. Ello pues fue hasta el Dictamen Consolidado que tuvo certeza respecto de qué boletos no tenía acreditado el objeto partidista.
Además, la sanción resulta indebida, pues con base en los ejercicios anteriores, proporcionó la información relacionada con los pases de abordar que acreditaban el gasto y presentó una relación de personas que utilizaron sus boletos, de su cargo y de la entidad federativa de origen, información que no fue valorada por la responsable.
3. ¿Qué decide Sala Superior?
3.1. Decisión
Lo alegado por el recurrente es fundado y suficiente para revocar la conclusión 4.1-C27-PT-CEN, pues efectivamente, al no informar específicamente cuáles eran los boletos de avión cuyo gasto no estuvo debidamente justificado, se dejó al partido en estado de indefensión al no estar en aptitud de presentar la documentación precisa y atiente que le era requerida.
3.2. Justificación
El artículo 14 constitucional prevé las garantías del debido proceso, las cuales deben respetarse en cualquier procedimiento, sea administrativo sancionador, de naturaleza jurisdiccional, o seguido en forma de juicio.
Tales garantías, identificadas como las formalidades esenciales del procedimiento, aseguran a quien se encuentre sujeto al procedimiento una adecuada y oportuna defensa de manera previa a que la autoridad emita una determinación sobre la sanción que pretende imponer.[14]
Esta Sala Superior ha considerado[15] que en los procedimientos administrativos deben respetarse las formalidades del debido proceso, por lo que debe garantizarse la oportunidad de: i) conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos, ii) exponer los argumentos que estimen necesarios para su defensa, iii) ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus planteamientos, las cuales deben tomarse en consideración por la autoridad que debe resolver y, iv) obtener una resolución en la que se resuelvan las cuestiones debatidas.
Esto significa que, antes de que finalice el procedimiento, los sujetos interesados puedan preparar una debida defensa y ésta pueda ser valorada en la resolución emitida por la autoridad.
3.3. Caso concreto
Como se advierte de los oficios de errores y omisiones, la autoridad informó al PT que, durante la revisión, había realizado un cruce de información entre los boletos de avión adquiridos por el partido y las listas de asistencia a las reuniones que se realizaron en el periodo de enero a diciembre del 2023.
De ello concluyó -cuestión que notificó al recurrente en la segunda vuelta de errores y omisiones- que, de los 6,405 boletos de avión adquiridos, 2,084 se utilizaron para la asistencia a las sesiones ordinarias de la CEN y los 4,321 restantes fueron utilizados por personal del sujeto obligado para otros fines, sin que se presente la justificación razonable de que el objeto de los viajes está relacionado con las actividades del partido.
Adicionalmente, que no fueron presentados las pólizas contables de los gastos realizados por concepto de viáticos de las personas que utilizaron los boletos de avión, como le fue solicitado.
A ese respecto agregó una lista sobre el uso de los boletos de avión que permite conocer únicamente el mes correspondiente, pero que de ninguna manera resulta identificable, como a continuación se aprecia.
Del análisis plasmado por la responsable en el Dictamen Consolidado, se advierte, en lo que interesa, que de los 6,405 boletos de avión adquiridos, 2,084 se utilizaron según las listas de asistencia a las sesiones ordinarias CEN; que otros 2,774 fueron ocupados por el personal autorizado para recibir recursos, conforme al padrón vigente, y que los 1,547 boletos restantes fueron utilizados sin que se haya presentado una justificación razonable de que el objeto de los viajes estuviera relacionado con las actividades del partido.
En consecuencia, es hasta el Anexo_18_PT_CEN del Dictamen Consolidado en donde la autoridad detalla los 1,547 boletos de avión respecto de los cuales consideró que el gasto realizado por el partido no estuvo justificado.
Esto es, como lo señala el recurrente, no estuvo en aptitud de conocer el detalle de los boletos de avión por los que fue sancionado sino hasta que concluyó el procedimiento de fiscalización.
Lo anterior efectivamente vulneró su garantía de audiencia, pues si bien la responsable solicitó al PT la documentación comprobatoria sobre el objeto de los viajes relacionado con sus actividades partidistas, al no identificar en los oficios de errores y omisiones cuales de los 6,405 boletos de avión eran los que no se consideraban justificados, no le permitió al recurrente tener una adecuada defensa, al hacer nugatoria su oportunidad de presentar la documentación específica que se requería.
3.4. Conclusión
Ante lo fundado del agravio, lo procedente es revocar la conclusión para efecto de que la responsable emita una nueva determinación en la que reponga la garantía de audiencia al recurrente identificando expresamente los boletos de avión respecto de los cuales no presentó documentación que compruebe su objeto partidista, valore la respuesta del partido y resuelva como en Derecho corresponda, respetando el principio non reformatio in peius.
Al haber quedado sin efectos la sanción impuesta, es innecesario el estudio de los demás agravios, referidos al criterio de sanción aplicado.
1. ¿Qué determinó el INE?
La responsable, en lo que interesa, resolvió:
CONCLUSIÓN | SANCIÓN |
4.1-C37-PT-CEN[16]. El sujeto obligado reportó egresos por concepto de servicio de hospedaje, de los cuales no presentó los nombres de las personas que utilizaron dicho servicio, no siendo posible acreditar el vínculo con las actividades del partido, por lo tanto, no se comprueba el objeto partidista del gasto, por un importe de $6,983,759.04 | $6,983,759.04 |
2. ¿Qué alega PT en contra de lo resuelto por el INE?
El recurrente alega que sí demostró el destino y la aplicación de los recursos en gastos relacionados con la actividad del partido, no obstante, la responsable no empleó una debida fundamentación y motivación en la aplicación del estándar probatorio, lo que vulnera el principio de confianza legítima, pues para considerar que no estaba comprobado el destino y aplicación del recurso, utilizó criterios distintos a los aplicados en ejercicios anteriores, vulnerando el principio de confianza legítima.
La responsable no fue exhaustiva en su actuar pues se limitó a sancionar los supuestos gastos sin objeto partidista, sin agotar las líneas de investigación respecto de la documentación que sí fue aportada por el PT y, en el peor de los supuestos, debió ejercer sus facultades de investigación e instaurar un procedimiento oficioso.
Puesto que el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización únicamente prevé que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado, la omisión de presentar mayor documentación soporte debió calificarse, en todo caso, como una infracción formal.
Considera haber sido indebidamente sancionado, pues no presentó una relación detallada de las habitaciones, indicando si se trató de un dirigente o personal del partido, listado que el proveedor del servicio no le proporcionó con base en la Ley Federal de Protección de Datos Personales.
Lo indebido de la sanción radica en que la autoridad no podía establecer obligaciones que no estaban en el ámbito de responsabilidad del PT, dado que entregó toda la información y documentación comprobatoria de los gastos, no sólo de habitación, sino en general del Seminario Internacional, tal como convocatoria, programa del evento, material didáctico, publicidad del evento y relación detallada de las habitaciones.
Esto implica un cambio de criterio pues es la primera ocasión que se le sanciona por no entregar la relación de habitaciones, a pesar de que en ejercicios anteriores consideró válida la justificación del partido para no entregar la relación mencionada.
3. ¿Qué decide Sala Superior?
3.1. Decisión
El planteamiento relativo al cambio de criterio es infundado, pues el ejercicio de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa electoral en un ejercicio no puede considerarse de carácter permanente.
Lo alegado en cuanto a que sí presentó la documentación que comprueba el objeto partidista del gasto es fundado y debe revocarse de manera lisa y llana, pues la responsable debió valorar de manera integral el material probatorio exhibido por el recurrente para concluir que, efectivamente, el resto de la documentación presentada sí comprueba el objeto partidista del gasto.
3.2. Justificación
Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el ejercicio de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa electoral no puede ser irrestricto ni arbitrario, sino que está sujeto a la ponderación de las condiciones objetivas y subjetivas de la conducta irregular en que se incurra, y a las particulares del infractor.[17]
No obstante, ello de ninguna manera implica que una vez utilizado un criterio de sanción este se convierte en un elemento pétreo e inmodificable.
Por ello, si en ejercicio anteriores la autoridad no consideró alguna conducta que sí sanciona en ejercicios posteriores, siempre cuando cumpla con las mencionadas reglas que limitan y controlan su facultad sancionadora, de ninguna manera puede considerarse que su actuar vulnera algún derecho adquirido o la confianza del partido, como equivocadamente alega el recurrente.
Más aún, los criterios de sanción responden a la valoración de las circunstancias concretas de cada acto sin que exista obligación de la autoridad de notificar de forma previa el criterio de sanción, como esta Sala Superior determinó en el diverso SUP-RAP-3/2024.
En cuanto a lo relativo a que en ejercicios anteriores la autoridad consideró válida la justificación del partido para no entregar la relación de personas que ocuparon las habitaciones en el sentido de que los proveedores no la otorgaron al estar impedidos por la Ley Federal de Protección de Datos Personales, es inoperante, al tratarse de una apreciación subjetiva.
Esto es así porque, a manera de ejemplo, en la revisión de los ingresos y gastos del ejercicio 2022, el CG del INE ordenó el inicio de un procedimiento oficioso porque el partido no entregó la relación de habitaciones y ocupantes que permitieran a la responsable determinar si el gasto tuvo o no un objeto partidista.
Es decir, de ninguna manera valoró la documentación y menos aún estableció un criterio, por el contrario, inició una investigación oficiosa, antes de definir su determinación de derecho, de ahí lo inoperante.
Por otra parte, esta Sala Superior ha sostenido en diversos precedentes que la falta de objeto partidista se actualiza cuando de la documentación contable soporte no es posible advertir el beneficio o vínculo con el partido político, conforme con el artículo 25, párrafo 1, inciso n), de la Ley de Partidos.
Ello pues tal disposición obliga a los partidos “aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados”.
Si bien no hay una definición legal ni reglamentaria del concepto de “gasto sin objeto partidista”, las diversas salas de este Tribunal Electoral, a partir de las diligencias, actuaciones y determinaciones del INE, han delineado los aspectos que deben ser considerados para determinar si un gasto tiene un fin partidista o no.[18]
Los mencionados aspectos son, de manera enunciativa y no limitativa:
a) el tipo de financiamiento del que derivó el gasto; b) el vínculo con las actividades del partido político y su respectiva comprobación; c) el beneficio o utilidad recibido por el partido político y su respectiva comprobación, y d) el cumplimiento de los criterios de idoneidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia y máxima publicidad.
Esto es, los gastos sin objeto partidista pueden definirse como aquellas erogaciones que, estando debidamente acreditado el origen y destino de los recursos, su aplicación y beneficio no se encuentre directamente vinculado con alguna de las actividades de un partido político.
3.3. Caso concreto
Durante la revisión de los ingresos y gastos del ejercicio 2023, la autoridad electoral hizo del conocimiento del PT que observó el registro de proyectos por concepto de Educación y Capacitación política que, sin embargo, no estaban acompañados de la totalidad de la documentación soporte requerida, y la detalló en el anexo respectivo del oficio.
El partido político respondió que de conformidad con la documentación solicitada se informó que la documentación se encontraba adjunta en cada una de las pólizas.
La autoridad concluyó que el PT presento la convocatoria, programa del evento, listas de asistencia, publicidad del evento, muestras del evento, material didáctico utilizado, el contrato, muestras y comprobante de pago, no obstante, omitió presentar la relación detallada de las habitaciones indicando si se trata de un dirigente o personal del partido. Detalló su conclusión en el Anexo_23_PT_CEN, identificando los casos de incumplimiento con el numeral (2) en la columna referencia.
A partir de ahí, concluyó que se trató de gastos sin objeto partidista, pues no fue posible acreditar el vínculo de las actividades del partido con los gastos de hospedaje.
Lo fundado del agravio radica en que es responsabilidad de los partidos políticos comprobar tanto el destino y aplicación de los recursos públicos mediante la documentación correspondiente, como su objeto partidista.
Por ello, cuando el partido lo comprueba con diversa documentación, misma que genera certeza sobre el destino lícito de los recursos a las actividades expresamente previstas por el legislador en la norma y de objeto claramente partidista, imponer una sanción es indebido y contrario al principio de legalidad.
En el caso concreto, es la misma autoridad la que indica que para comprobar el destino partidista del gasto, el PT presentó respecto de los diversos eventos partidistas reportados:
Convocatoria.
Programa del evento.
Listas de asistencia.
Fotografía, video o reporte de prensa del evento.
Publicidad del evento.
Material didáctico utilizado.
Contrato.
Comprobante de pago
En consecuencia, contrario a lo resuelto por la responsable, es claro que los gastos reportados y comprobados por el recurrente sí tienen objeto partidista y no es razonable sancionarlo cuando existe certeza de que los gastos están claramente vinculados con las actividades partidistas del PT.
Más aún si se tiene en cuenta que el partido se vio imposibilitado de presentar la relación de las habitaciones y sus ocupantes, pues el prestador de servicios se negó a entregarla por así estar obligado en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales.
3.4. Conclusión
Ante lo fundado de lo alegado por el recurrente y en tanto los gastos del PT en la conclusión 4.1-C37-PT-CEN, lo procedente es revocarla de manera lisa y llana.
1. ¿Qué determinó el INE?
La responsable determinó, en lo que interesa:
CONCLUSIÓN | SANCIÓN |
4.1-C142-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar las aclaraciones por la duplicidad de 520 CFDI, los cuales se duplicaron en diferentes contabilidades y pólizas para justificar gastos por comprobar a diferentes personas por un monto de $661,137.86 | $661,137.86 |
La sanción consistente en una multa de 6,373 UMA vigentes en dos mil veintitrés, equivalente a $661,135.02.
2. ¿Qué alega PT en contra de lo resuelto por el INE?
Es ilegal la determinación de la falta y la cuantificación de la sanción al haber un error en el cálculo, ya que el cien por ciento del monto detectado no debió ser por $661,137.86.
Al sumar los montos de los CFDI del dictamen se obtiene un total de $580,108.26 y no $661,137.86, por lo que la falta de precisión en el cálculo del monto observado se transgrede el derecho de seguridad jurídica y la fundamentación y motivación al no proporcionar una base clara y concreta para la determinación de la sanción.
Aunado a lo anterior, el recurrente señala que la autoridad fiscalizadora no atendió de manera congruente y exhaustiva las pruebas y aclaraciones presentadas.
Por lo que su petición es que se revoque la determinación del monto y se realice un nuevo cálculo que refleje correctamente los montos.
3. ¿Qué decide Sala Superior?
3.1. Decisión
Es fundado el agravio relativo a que la autoridad fiscalizadora incurrió en una indebida fundamentación y motivación al momento de emitir la conclusión, pues efectivamente se aprecia que existe una incongruencia en la suma total por la que la autoridad impone la sanción respectiva.
3.2. Justificación
Dentro de los diversos derechos y garantías consagrados en la Constitución, destaca la garantía de legalidad, prevista en el artículo 16, que consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia.
La fundamentación esencialmente consiste en la debida invocación de los preceptos normativos aplicables al caso y la motivación en señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto respectivo, así como la existencia de adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso se actualice la hipótesis normativa.[19]
La indebida fundamentación y motivación existe en un acto o resolución cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto o cuando las circunstancias particulares del asunto no actualizan el supuesto previsto en la norma aplicada.
Así, la indebida fundamentación y motivación supone una divergencia entre las normas invocadas y las circunstancias y razonamientos expresados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.[20]
3.3. Caso concreto
Al momento de emitirse el Dictamen Consolidado o la resolución respectiva, la autoridad fiscalizadora no fundamentó y motivó de manera exhaustiva la metodología que empleó para determinar que la cantidad de $661,137.86 debía ser la base para la imposición de la sanción.
Esto es, del Dictamen Consolidado se advierte que la UTF señaló que se identificaron 520 CFDI, los cuales se duplicaron en diferentes contabilidades y pólizas para justificar gastos por comprobar a diferentes personas por un monto de $661,137.86. Ello a partir de los siguientes conceptos:
Observaciones no atendidas conforme a lo establecido en el Dictamen Consolidado | Monto involucrado |
Por lo que se refiere a los CFDI recibidos señalados con (a) en la columna de “Referencia Dictamen” del Anexo_68_PT_CEN, del presente Dictamen, se relacionaron más de una póliza con el mismo CFDI, justificando el gasto por comprobar con la misma factura a diferentes personas, en diferentes contabilidades por un monto $169,045.03., por tal razón en este punto la observación no quedó atendida. | $169,045.03 |
De acuerdo con los CFDI recibidos señalados con (b) en la columna de “Referencia Dictamen” del Anexo_68_PT_CEN, del presente Dictamen, se relacionaron más de una póliza con el mismo CFDI, justificando el gasto por comprobar con la misma factura a diferentes personas por un monto $334,955.79., por tal razón en este punto la observación no quedó atendida. | $334,955.79 |
De acuerdo con los CFDI recibidos señalados con (c) en la columna de “Referencia Dictamen” del Anexo_68_PT_CEN, del presente Dictamen, se relacionaron el mismo CFDI, justificando el gasto por comprobar con la misma factura a la misma persona en diferentes pólizas, en la misa contabilidad por un monto $76,107.44., por tal razón en este punto la observación no quedó atendida. | $76,107.44 |
TOTAL | $580,108.26 |
De la tabla anterior se advierte claramente que la cantidad que la autoridad fiscalizadora estima al momento de calcular el total no es la misma a la que se da de la suma de los montos involucrados en las observaciones.
Al no ser coincidentes las cantidades y que la responsable no expone más argumentos para la imposición de la sanción correspondiente, aunado a que no identifica cuáles fueron las contabilidades o las personas en las que supuestamente existió una duplicidad de CFDI, es que se estima que le asiste la razón al recurrente en lo tocante a que no se proporciona una base clara y concreta para la determinación de la sanción, a partir del monto involucrado.
3.4. Conclusión
Ante lo fundado del agravio, lo procedente es revocar la conclusión para efecto de que la responsable emita una nueva determinación en la que, de manera debidamente fundada y motivada, realice nuevamente la suma de las cantidades que conforman las observaciones que se estiman no atendidas en lo tocante a la presente conclusión; y en su caso establezca la sanción aplicable, respetando el principio non reformatio in peius.
1. ¿Qué determinó el INE?
La responsable determinó, en lo que interesa:
CONCLUSIÓN | SANCIÓN |
4.1-C25-PT-CEN. El sujeto obligado reportó egresos por concepto de gastos de tintorería, propinas y misceláneos que carecen de objeto partidista por un importe de $755,682.98 | $755,682.98 |
La sanción consistente en una multa de 7,284 UMA vigentes en dos mil veintitrés, equivalente a $755,642.16.
2. ¿Qué alega PT en contra de lo resuelto por el INE?
Los egresos reportados están plenamente justificados y vinculados a actividades propias del funcionamiento partidista. En el caso, los gastos de tintorería están vinculados al mantenimiento de la imagen del personal del partido, lo cual considera esencial para transmitir una imagen seria y de profesionalismo.
En cuanto a las propinas reportadas, afirma que se trata de gastos misceláneos que asociados al pago de servicios que le fueron prestados durante la realización de eventos partidistas y reuniones de estrategia. En suma, tales erogaciones contribuyen a que los afiliados puedan desarrollar actividades partidistas y cumplir con sus estatutos.
3. ¿Qué decide Sala Superior?
3.1. Decisión
Los agravios son infundados pues los gastos de tintorería, propinas y misceláneos no se ubican dentro de aquellas actividades y finalidades expresamente señaladas por el legislador como partidistas.
3.2. Justificación
El artículo 41, párrafo tercero, base I, de la Constitución general establece que los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible su acceso al ejercicio del poder público.
En la base II del mismo artículo se desprende que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con financiamiento público para llevar a cabo sus actividades, y señalará las reglas a las que deberán sujetarse.
La Sala Superior ha reconocido que el financiamiento público se encuentra conformado por los recursos económicos, bienes y servicios que el Estado otorgue a los partidos para que realicen las funciones y cumplan con los fines constitucionalmente previstos, el cual puede darse: i) de manera directa, mediante la entrega de recursos para la realización de actividades ordinarias, gastos de campaña y actividades específicas, o ii) indirecta, mediante el otorgamiento de otras prerrogativas, como tiempos en radio y televisión, las franquicias postales o telegráficas, o la exención de impuestos, de entre otras.[21]
En el artículo 25 de la Ley de Partidos se establecen las distintas obligaciones que tienen los partidos, específicamente en los incisos k) y n) se establece que deberán permitir la práctica de auditorías y verificaciones, así como entregar la documentación que se les requiera con respecto a sus ingresos y egresos para ejercer las facultades de fiscalización, y aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados.
El artículo 335, párrafo 1, inciso f), del Reglamento de Fiscalización, señala que los pronunciamientos, resultado de la revisión de los informes, se realizarán sobre el objeto partidista del gasto en términos de la Ley de Partidos.
En ese sentido, los partidos deben destinar el financiamiento que reciban atendiendo a los fines para los cuales se les entrega, entonces, cualquier destino distinto a tales rubros debe sancionarse.
De ahí que la falta del objeto partidista se actualiza cuando de la documentación contable soporte de los gastos, no es posible advertir el beneficio o vínculo con el partido, conforme con el artículo 25, párrafo 1, inciso n), de la Ley de Partidos, en el que se establece una limitante al uso de los recursos públicos y privados, consistente en la obligación de “aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados”.
Si bien no existe una definición legal ni reglamentaria del concepto de “gasto sin objeto partidista”; la autoridad fiscalizadora electoral, y los precedentes de este Tribunal han delineado los aspectos objetivos que deben ser considerados para determinar si un gasto tiene un fin partidista o no, que son, de manera enunciativa y no limitativa: a) el tipo de financiamiento del que derivó el gasto; b) el vínculo con las actividades del partido y su respectiva comprobación; c) el beneficio o utilidad recibido por el partido y su respectiva comprobación, y d) el cumplimiento de los criterios de idoneidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia y máxima publicidad. [22]
Por tanto, los gastos sin objeto partidista son aquellas erogaciones que, estando debidamente acreditado el origen y destino de los recursos, su aplicación y beneficio no se encuentre directamente vinculado con alguna de las actividades de un partido político.[23]
3.3. Caso concreto
Conforme a lo alegado por el PT, los egresos reportados están plenamente justificados y vinculados a actividades propias del funcionamiento partidista, ya que: a) los gastos de tintorería están vinculados al mantenimiento de la imagen del personal del partido; b) las propinas, corresponden a servicios prestados durante la realización de eventos partidistas y reuniones de estrategia; y c) los gastos misceláneos están asociados a los anteriores y contribuyen a que los afiliados puedan desarrollar actividades partidistas y cumplir con sus estatutos.
Para esta Sala Superior es infundado el agravio porque el gasto realizado no se ubica dentro de aquellos que puedan ser considerados como ordinario, es decir, no encuentran sustento legal.
Aunado a que el recurrente parte de una premisa equivocada consistente en que dichos gastos fomentan la buena imagen del partido, además de que abonan a que las personas afiliadas puedan desarrollar actividades partidistas, ya que, como se adelantó, la normativa aplicable señala expresamente que es obligación de los partidos aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados y estén expresamente permitidos por el legislador.
Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-RAP-365/2023.
Inclusive, en su respuesta al oficio de errores y omisiones, el recurrente afirmó que se tomarían medidas de control y sanción con la finalidad que los cargos señalados fueran remunerados por los usuarios como un cargo a título personal y no a cuenta del PT.
3.4. Conclusión
Ante lo infundado de los conceptos de agravio, lo procedente es confirmar la conclusión analizada.
1. ¿Qué determinó el INE?
La responsable determinó, en lo que interesa:
CONCLUSIÓN | SANCIÓN |
4.1-C62-PT-CEN. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2023, por un importe de $1,255,045.81 | $1,255,045.81 |
La sanción consistió en una reducción del veinticinco por ciento de la ministración mensual por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes hasta alcanzar la cantidad de $1,255,045.81
2. ¿Qué alega PT en contra de lo resuelto por el INE?
Es ilegal que la responsable no hubiera tenido por solventada la observación a partir de lo señalado y comprobado en los oficios de errores y omisiones.
Los pagarés son excepciones legales en términos del artículo 67, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización, pues constituyen una novación como causa de extinción de una obligación, en tanto que la deuda anterior cambió de origen, siendo que el pagaré concibe un nuevo concepto de deuda.
3. ¿Qué decide Sala Superior?
3.1. Decisión
Es inoperante su agravio pues se limita a hacer señalamientos genéricos sobre que la responsable debió tener por solventada su observación a partir de lo señalado y comprobado en los oficios de errores y omisiones; sin que para ello precise qué documentos fueron entregados y valorados por la autoridad, por lo que impide que este órgano jurisdiccional pueda hacer un pronunciamiento sobre la sanción impuesta al partido.
3.2. Justificación
El partido recurrente tiene la carga de argumentar, no solamente que la autoridad responsable debió tener por solventada su observación y que, en el caso, se suscribió un pagaré para garantizar una deuda anterior que surgió por un concepto diverso.
3.3. Caso concreto
Adicionalmente, debe identificar cuáles pruebas de las entregadas son las que acreditaban la recuperación del gasto, por ejemplo, el número de póliza y el soporte documental respectivo. Lo anterior, ya que es la única forma en que está Sala Superior puede cotejar lo dicho por el partido contra lo determinado por el INE.
Razonar algo diverso implicaría que, con la sola afirmación genérica del recurrente, este órgano jurisdiccional se constituyera como una nueva instancia de fiscalización y revisara el universo de constancias que ya fueron objeto de análisis por la autoridad competente, lo cual desvirtúa el objeto del presente medio de impugnación, consistente en revisar que el acto de la autoridad se sujete a los principios de constitucionalidad y legalidad, como se prevé en la Ley de Medios.
Por lo tanto, la sola mención de que la revisión no fue exhaustiva es insuficiente para revocar el acto impugnado, ya que la falta de precisión sobre cuál o cuáles documentos de los entregados no fueron valorados por la autoridad impide que este órgano jurisdiccional pueda hacer un pronunciamiento sobre la indebida o nula valoración de estos.
Similar criterio siguió ésta Sala Superior en el diverso
SUP-RAP-360/2023.
3.4. Conclusión
Consecuentemente, dada la generalidad de los argumentos, así como la presunción de validez que goza el proceso de fiscalización, el agravio es inoperante, por lo que se debe confirmar la conclusión analizada.
1. ¿Qué determinó el INE?
La responsable determinó, en lo que interesa:
CONCLUSIÓN | SANCIÓN |
4.1-C141-PT-CEN. El sujeto obligado tiene 16 pagos vinculados a 16 CFDI recibidos con estatus “Cancelado” ante el SAT por $2,325,061.48 | $2,325,061.48 |
La sanción consistió en una reducción del veinticinco por ciento de la ministración mensual por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes hasta alcanzar la cantidad de $2,325,061.48.
2. ¿Qué alega PT en contra de lo resuelto por el INE?
La responsable indebidamente cuenta con dieciséis CFDI cancelados; sin embargo, omite señalar que sí se cargaron once CFDI vigentes que reemplazaron a los originalmente cancelados.
Los requerimientos que la autoridad tuvo por no atendidos en el dictamen son ilegales y no idóneos para demostrar que los montos contemplados en los CFDI fueron erogados, ya que una factura cancelada no revela por sí que el monto ahí reconocido hubiera sido erogado, por lo que es imposible para el partido acreditar hechos negativos bajo el principio ad impossibilita nemo tenetur.
Es desproporcional que se requiera la póliza donde esté el CFDI vigente que sustituya a la factura cancelada o bien la devolución de la transferencia, pues el requerimiento parte de la premisa errónea al establecer como presunción que se llevó a cabo un gasto. De ahí que es ilegal la observación del monto de $227,940.00.
Por cuanto a la observación del monto de $2,325,061.48, se viola el principio de congruencia entre el Dictamen Consolidado y la resolución, pues en la última aduce la observación por dieciséis pagos vinculados a la misma cantidad de CFDI recibidos con estatus “cancelado” ante el SAT por el monto referido; sin embargo, en el dictamen el monto observado es de $464,777.74 por la localización de pagos o transferencias a proveedores, sin que se localizara el registro del gasto con un CFDI vigente.
Ante la incongruencia entre el dictamen y la resolución, se vulnera el derecho a la seguridad jurídica al no brindar certeza respecto a las razones por las cuales se observa e imputa el monto referido.
3. ¿Qué decide Sala Superior?
3.1. Decisión
Son infundados los agravios pues el recurrente parte de la premisa errónea que la autoridad fue incongruente entre lo dispuesto en el Dictamen Consolidado y la resolución impugnada.
De igual forma, se estima que parte de la premisa incorrecta de que fueron ilegales o indebidos los requerimientos que le realizó el INE, pues los sujetos obligados deben rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente e inhibir las conductas que impidan o intenten impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral.
Finalmente, es infundado el agravio relacionado a que la autoridad indebidamente consideró como dieciséis los CFDI cancelados; sin embargo, omitió señalar que sí se cargaron once CFDI vigentes que reemplazaron a los originalmente cancelados. Ello ya que, al momento de dar su respuesta al oficio de errores y omisiones de segunda vuelta, no desconoció los comprobantes observados por la autoridad, sino que intentó trasladar la carga de la prueba al INE.
3.2. Justificación
El artículo 127 del Reglamento de Fiscalización establece que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.
Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad.
3.3. Caso concreto
En primer lugar, esta autoridad jurisdiccional estima infundado el agravio relativo a la falta de congruencia entre el Dictamen Consolidado y la resolución. A consideración del recurrente, la autoridad observa en la resolución dieciséis pagos vinculados a la misma cantidad de CFDI recibidos con estatus cancelado ante el SAT, por un monto de $2,325,061.48; sin embargo, a su consideración, en el dictamen el monto observado es de $464,777.74 por la localización de pagos o transferencias a proveedores, sin que se localizara el registro del gasto con un CFDI vigente.
La calificación atiende a que si bien, efectivamente, se le impone una sanción consistente en una reducción del veinticinco por ciento de la ministración mensual por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes hasta alcanzar la cantidad de $2,325,061.48; lo cierto es que esa cantidad surgió de la suma de distintas cantidades observadas en el Dictamen Consolidado como se observa a continuación.
Concepto por el que la autoridad impone multa (Texto extraído del Dictamen consolidado) | Monto involucrado |
De acuerdo con el CFDI recibido señalado con (e) en la columna de “Referencia Dictamen” del Anexo_66_PT_CEN, del presente Dictamen, el partido canceló la póliza donde se encuentra el CFDI recibido con estatus de “cancelado” ante el SAT, con la póliza PC2/EG-1/30-03-23, adicionalmente la factura tiene un pago/transferencia bancaria asociado por un monto de $227,940.00, sin embargo, no se localizó la póliza donde este el CFDI vigente que sustituya a la factura cancelada o bien la devolución de la transferencia, por tal razón en este punto la observación no quedó atendida. | $227,940.00 |
Con respecto a los CFDI recibidos señalados con (f) en la columna de “Referencia Dictamen” del Anexo_66_PT_CEN, del presente Dictamen, se localizaron pagos o trasferencias a proveedores, sin embargo no se localizó el registro del gasto con un CFDI vigente al igual no se localizó el registro de la transferencia al proveedor en contabilidad cancelada o bien la devolución de la transferencia por un monto de $464,777.74, por tal razón en este punto la observación no quedó atendida. | $464,777.74 |
Con respecto a los CFDI recibidos señalados con (g) en la columna de “Referencia Dictamen” del Anexo_66_PT_CEN, del presente Dictamen, el partido presento respuesta, sin embargo, no presentó aclaración alguna con respeto a este punto, por lo que esta autoridad se dio a la tarea de hacer una exhaustiva búsqueda en el SIF, sin embargo, no se localizó alguna operación o registro en la contabilidad del sujeto obligado con los proveedores, por lo que, no se identificó el registro del gasto con un CFDI vigente al igual no se localizó el registro de la transferencia al proveedor en contabilidad cancelada o bien la devolución de la transferencia por un monto $1,632,343.74, por tal razón en este punto la observación no quedó atendida. | $1,632,343.74 |
TOTAL | $2,325,061.48 |
Como se desprende de la tabla anterior, no le asiste la razón al recurrente pues parte de una premisa equivocada al afirmar que existe una falta de congruencia entre los montos que fueron sancionados.
Lo anterior, porque como se advierte del Dictamen Consolidado y de la resolución, los $2,325,061.48 se refieren al monto total de pagos vinculados a CFDI recibidos con estatus “cancelado” ante el SAT, mientras que los $464,777.74 a los que refiere el recurrente, únicamente hacen alusión a la cantidad relativa a los CFDI identificados con la referencia (f) en el Anexo_66_PT_CEN, en el que se localizaron pagos o trasferencias a proveedores, sin embargo no se localizó el registro del gasto con un CFDI vigente al igual no se localizó el registro de la transferencia al proveedor en contabilidad cancelada o bien la devolución de la transferencia.
Por otra parte, es infundado el agravio relativo a que es ilegal la observación del monto de $227,940.00, pues estima que es desproporcional que se le requiriera la póliza donde esté el CFDI vigente que sustituya a la factura cancelada o bien la devolución de la transferencia, pues el requerimiento parte de la premisa errónea al establecer como presunción que se llevó a cabo un gasto.
Ello pues del artículo 127 del Reglamento de Fiscalización se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de presentar ante la autoridad fiscalizadora electoral los informes de campaña correspondientes al ejercicio sujeto a revisión, en los que informen sobre el origen y aplicación de los recursos que se hayan destinado para financiar los gastos realizados para el sostenimiento de sus actividades, mismos que deberán estar debidamente registrados en su contabilidad, acompañando la totalidad de la documentación soporte dentro de los plazos establecidos por la normativa electoral.
Conforme a ello, los sujetos obligados tienen diversas obligaciones, entre las cuales se encuentra la de reportar el origen y el monto de los ingresos que por cualquier modalidad de financiamiento reciban, así como su empleo y aplicación, de este modo, se permite al órgano fiscalizador contar con toda la documentación comprobatoria necesaria para verificar el adecuado manejo de los recursos que tal instituto político reciba, garantizando de esta forma un régimen de transparencia y rendición de cuentas, principios esenciales que deben regir en un Estado democrático.
En congruencia a este régimen, se establece la obligación a los partidos de presentar toda documentación comprobatoria que soporte el origen y destino de los recursos que reciban. Lo anterior, para que la autoridad fiscalizadora tenga plena certeza de la licitud de sus operaciones y a la vez vigile que su haber patrimonial no se incremente mediante el empleo de mecanismos prohibidos por la ley, que coloquen a un partido político en una situación de ventaja frente a otros, lesionando principios como la equidad en la contienda electoral.
La finalidad es preservar los principios de la fiscalización como lo son la transparencia y rendición de cuentas y de control, mediante las obligaciones relativas a la presentación de los informes, lo que implica la existencia de instrumentos a través de los cuales los partidos rindan cuentas a la autoridad fiscalizadora respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación (egresos o gastos), coadyuvando a que la autoridad cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad.
Por lo que la inobservancia del artículo referido vulnera directamente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, máxime si se toma en consideración que el propio artículo 127, numeral 2, señalar que los egresos deben de registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos.
El referido artículo 60 señala, entre otras cosas, que la contabilidad de los partidos debe estar conformada por el conjunto de registros, procedimientos, criterios e informes, estructurados sobre la base de principios técnicos comunes destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la actividad financiera, modifican la situación patrimonial del partido político.
De ahí que en el caso concreto no haya sido desproporcional que la autoridad haya requerido al partido la póliza donde estuviera el CFDI vigente que sustituyera la factura cancelada por un pago o transferencia bancaria asociada por un monto de $227,940.00; ya que como se señaló en párrafos anteriores, es necesario que la autoridad fiscalizadora cuente con la información necesaria para poder cumplir con el ciclo de fiscalización.
Es decir, si bien el INE advirtió que el partido canceló la póliza donde estaba el CFDI recibido con estatus de “cancelado” ante el SAT, lo cierto es que no contaba con la información o documentación necesaria para tener por atendida la observación pues no contaba con la póliza donde estuviera el CFDI vigente que sustituyera la factura cancelada; de ahí que considerara en el Dictamen Consolidado que era un egreso no comprobado.
Por otra parte, esta autoridad jurisdiccional estima que es infundado el agravio relativo a que la responsable indebidamente cuenta con dieciséis CFDI cancelados; sin embargo, omite señalar que sí se cargaron once CFDI vigentes que reemplazaron a los originalmente cancelados. La calificativa atiende a los siguientes razonamientos.
Del análisis de los oficios de errores y omisiones y sus respectivas respuestas, esta autoridad jurisdiccional advierte lo siguiente.
Oficio de errores y omisiones- Primera vuelta
La UTF señaló que, del análisis de la documentación presentada en el SIF, se localizaron comprobantes fiscales emitidos que, al ser verificados en el SAT, se observó que reportaban un estatus de “cancelado” ya sea registrados en una misma contabilidad, en una póliza o bien registrados en una misma contabilidad, en distintas pólizas. Por lo que solicitó al partido a hacer las aclaraciones que a su derecho conviniera.[24]
Al respecto, el recurrente en su respuesta solicitó a la autoridad que tuviera la observación como objeto de seguimiento en la segunda vuelta, pues se encontraba recabando información para poder dar contestación al respecto.
Por otro lado, la UTF señaló que del análisis de la documentación presentada en el SIF y de las solicitudes de información realizada al SAT, se localizaron CFDI con estatus de “cancelado”, sin embargo, el sujeto obligado los pagó.
Existían diversos comprobantes fiscales que se encontraban registrados en la contabilidad del partido con estatus de evidencia “activa”, pero no se localizaba una factura vigente relacionada a la factura cancelada que justificara el cargo bancario, situación que recaía en un gasto no reportado o comprobado.
Adicionalmente, adujo la UTF que había comprobantes fiscales que no se encontraban registrados en la contabilidad del recurrente y no se localizaba una factura vigente relacionada con la factura cancelada que justificara el cargo bancario, por lo que igual recaía en un gasto no reportado o comprobado; y solicitó se hicieran las aclaraciones que a derecho convinieran.[25]
En repuesta, el partido recurrente adujo que la información correspondiente se encontraba en un Anexo en el que se detallaba la aclaración correspondiente para cada caso señalado con el estatus de “cancelado”.
Oficio de errores y omisiones- Segunda vuelta
Con relación a que el recurrente adujo estar recabando información, la UTF procedió a realizar una búsqueda exhaustiva de los diferentes apartados del SIF y por lo que hace a nueve comprobantes fiscales no se encontró la póliza de cancelación y la evidencia adjunta a la póliza permanecía con estatus activo. Y en once comprobantes, el partido había registrado las pólizas de cancelación en la contabilidad del SIF, sin embargo, no se localizó la póliza donde estuviera el CFDI que sustituyera la factura cancelada.[26] Tal como se observa de las tablas siguientes:
Comprobantes fiscales en los que no se encontró la póliza de cancelación y la evidencia adjunta a la póliza permanece con estatus activo | ||||
Identificador de la Factura Electrónica UUID | Fecha de emisión de la Factura Electrónica | Total
| Fecha de Cancelación del CFDI | Estatus Evidencia (CFDI) |
24F0DFEA-E681-48EC-9A03-CDFA2A0FCC2F | 03/05/2023 | $3,050.00 | 12/05/2023 12:23 | ACTIVA |
50FB1097-6810-441C-938B-B3B83DBEA53B | 05/05/2023 | $3,095.00 | 05/05/2023 05:25 | ACTIVA |
59E33E71-EC57-4A6F-855F-1551B01183AC | 03/05/2023 | $2,690.01 | 12/05/2023 12:23 | ACTIVA |
5D2A822D-9895-4F80-9C17-8512CC508CA7 | 08/05/2023 | $4,200.00 | 12/05/2023 12:25 | ACTIVA |
928B7DCB-A759-41DA-A5BA-0AC665A1776A | 05/05/2023 | $3,100.00 | 09/05/2023 12:23 | ACTIVA |
A9B7AEF2-1CAD-41B6-AEA3-525FEEFF0303 | 08/05/2023 | $3,100.00 | 12/05/2023 12:25 | ACTIVA |
C5945DE1-19CF-4125-8948-76727BC609A0 | 03/05/2023 | $4,100.00 | 12/05/2023 12:23 | ACTIVA |
D6867AA9-E226-4DB7-9BEE-24A5EDD04198 | 03/05/2023 | $2,025.00 | 03/05/2023 06:26 | ACTIVA |
EAC9E98E-2C50-4187-89F4-56D4CCCA5E94 | 08/05/2023 | $2,910.00 | 08/05/2023 02:40 | ACTIVA |
Comprobantes fiscales en los que el sujeto obligado había registrado las pólizas de cancelación en la contabilidad del SIF, sin embargo, no se localizó la póliza donde este el CFDI que sustituye a la factura cancelada | |||||
Identificador de la Factura Electrónica UUID
| Fecha de emisión de la Factura Electrónica | Total
| Fecha de Cancelación del CFDI | Estatus Evidencia (CFDI) | Póliza que cancela
|
E4AA6DF6-CFB6-40F4-8E04-BFEF3D80ABF6 | 27/03/2023 | 7,500.00 | 31/05/2023 05:02 | ACTIVA | PN1/EG-86/15-02-23 |
8FDB0C65-896D-43F5-BBBA-3DABFE9332DC | 27/03/2023 | 2,800.00 | 31/05/2023 05:02 | ACTIVA | PN1/EG-93/15-02-23 |
787A12C3-D943-4F9C-84C7-8AD0A3DF6F76 | 27/03/2023 | 4,000.00 | 31/05/2023 05:05 | ACTIVA | PN1/EG-114/28-02-23 |
9EFBECC2-26A1-42EB-9F3E-000CF8F6D4FC | 27/03/2023 | 4,000.00 | 31/05/2023 05:05 | ACTIVA | PN1/EG-115/28-02-23 |
86889D71-12EE-49A0-AAA5-9CE679A30D43 | 27/03/2023 | 4,000.00 | 31/05/2023 05:05 | ACTIVA | PN1/EG-116/28-02-23 |
E1EBD5DA-1FA5-419C-912A-E183D3894C30 | 27/03/2023 | 5,000.00 | 31/05/2023 05:02 | ACTIVA | PN1/EG-88/15-02-23 |
0B471826-E7E7-46E6-A81F-DCD79E3E5B71 | 27/03/2023 | 3,000.00 | 31/05/2023 05:02 | ACTIVA | PN1/EG-92/15-02-23 |
4CE9B0DA-9965-4961-87AD-04AC1341E449 | 27/03/2023 | 4,000.00 | 31/05/2023 05:02 | ACTIVA | PN1/EG-98/15-02-23 |
A23275CD-A38D-4CBF-A308-55E5E37F865A | 27/03/2023 | 4,000.00 | 31/05/2023 05:02 | ACTIVA | PN1/EG-100/15-02-23 |
64EE9291-00FC-4A26-ACBE-1FA3B7516D4C | 27/03/2023 | 5,000.00 | 31/05/2023 05:05 | ACTIVA | PN1/EG-105/28-02-23 |
8F24A1B2-C5EE-4D21-9FD7-7ACFB357F201 | 27/03/2023 | 3,000.00 | 31/05/2023 05:05 | ACTIVA | PN1/EG-112/28-02-23 |
Al respecto el recurrente respondió que del análisis de los anexos de la autoridad se concluía que de los CFDI que la autoridad señaló como cancelados registrados en el SIF, las pólizas de origen se encontraban canceladas por errores en la captura y procedió a insertar la tabla siguiente.
Respuesta a Anexo 4.2_PT del Oficio de errores y omisiones segunda vuelta | |||
No. | Folio fiscal | Póliza observada INE 1RA vuelta | Cancelación de la póliza (Número reversa de póliza) |
1. | C8C633A8-475F-4F96-9E18-7703A8D5AED6 | 2023-N-EG-29-FEBRERO | PEGRESOS84/FEBRERO- 2023 |
2. | aD21D090-9E21-469B-B3C6-9F21830733E9 | 2023-N-EG-30-FEBRERO | PEGRESOS85/FEBRERO- 2023 |
3. | E4AA6DF6-CFB6-40F4-8E04-BFEF3D80ABF6 | 2023-N-EG-31-FEBRERO | PEGRESOS86/FEBRERO- 2023 |
4. | 3BBA1BAC-E56C-4230-A2DA-4E28699EA8B4 | 2023-N-EG-32-FEBRERO | PEGRESOS87/FEBRERO- 2023 |
5. | E1EBD5DA-1FA5-419C-912A-E183D3894C30 | 2023-N-EG-33-FEBRERO | PEGRESOS88/FEBRERO- 2023 |
6. | B884D9DB-EA7D-4F78-B749-A4135CA37A6D | 2023-N-EG-34-FEBRERO | PEGRESOS89/FEBRERO- 2023 |
7. | 8216AAF6-36F9-4980-AADD-E75F48A030D8 | 2023-N-EG-35-FEBRERO | PEGRESOS90/FEBRERO- 2023 |
8. | 89A5C254-2705-4328-A269-8FE4FA6AF4F6 | 2023-N-EG-36-FEBRERO | PEGRESOS91/FEBRERO- 2023 |
9. | 0B471826-E7E7-46E6-A81F-DCD79E3E5B71 | 2023-N-EG-37-FEBRERO | PEGRESOS92/FEBRERO- 2023 |
10. | 8FDB0C65-896D-43F5-BBBA-3DABFE9332DC | 2023-N-EG-38-FEBRERO | PEGRESOS93/FEBRERO- 2023 |
11. | 93001AFB-9543-42AC-95A6-27677068BB03 | 2023-N-EG-39-FEBRERO | PEGRESOS94/FEBRERO- 2023 |
12. | 1D35331F-D86A-4204-A9BC-996888462ECE | 2023-N-EG-41-FEBRERO | PEGRESOS96/FEBRERO- 2023 |
13. | 76BE3E79-A271-499D-9166-82A88CC24479 | 2023-N-EG-42-FEBRERO | PEGRESOS97/FEBRERO- 2023 |
14. | 754EC032-9CEA-4FDF-8BE7-C96AAC4C2F3D | 2023-N-EG-43-FEBRERO | PEGRESOS98/FEBRERO- 2023 |
15. | 4CE9B0DA-9965-4961-87AD-04AC1341E449 | 2023-N-EG-44-FEBRERO | PEGRESOS99/FEBRERO- 2023 |
16. | A23275CD-A38D-4CBF-A308-55E5E37F865A | 2023-N-EG-45-FEBRERO | PEGRESOS100/FEBRERO- 2023 |
17. | 54B966C2-F701-4B9A-9C81-98CEFFD08A1E | 2023-N-EG-46-FEBRERO | PEGRESOS101/FEBRERO- 2023 |
18. | E39932C2-53EF-4DDE-B790-9A05E06B30C4 | 2023-N-EG-47-FEBRERO | PEGRESOS102/FEBRERO- 2023 |
19. | A59221B0-0F8B-4AB3-AF7A-7AB703F1FFE5 | 2023-N-EG-48-FEBRERO | PEGRESOS103/FEBRERO- 2023 |
20. | E0F00B9B-1A1C-45C5-ACBF-C88C1094AEEF | 2023-N-EG-49-FEBRERO | PEGRESOS104/FEBRERO- 2023 |
21. | 64EE9291-00FC-4A26-ACBE-1FA3B7516D4C | 2023-N-EG-50-FEBRERO | PEGRESOS105/FEBRERO- 2023 |
22. | 15DA5D71-46CD-4F3F-99FB-16F033008D14 | 2023-N-EG-51-FEBRERO | PEGRESOS106/FEBRERO- 2023 |
23. | 57DC3C48-218A-4E26-B546-8CFE4FE68204 | 2023-N-EG-52-FEBRERO | PEGRESOS107/FEBRERO- 2023 |
24. | 5B05BBAE-2EAC-4D01-A1F7-50F62C8CFE5D | 2023-N-EG-53-FEBRERO | PEGRESOS108/FEBRERO- 2023 |
25. | B2D85C06-8936-4CEC-A92A-4B4B1E106559 | 2023-N-EG-55-FEBRERO | PEGRESOS110/FEBRERO- 2023 |
26. | 8F24A1B2-C5EE-4D21-9FD7-7ACFB357F201 | 2023-N-EG-57-FEBRERO | PEGRESOS112/FEBRERO- 2023 |
27. | 50902D9B-938A-492A-827C-BDEAF072C419 | 2023-N-EG-58-FEBRERO | PEGRESOS113/FEBRERO- 2023 |
28. | 787A12C3-D943-4F9C-84C7-8AD0A3DF6F76 | 2023-N-EG-59-FEBRERO | PEGRESOS114/FEBRERO- 2023 |
29. | 9EFBECC2-26A1-42EB-9F3E-000CF8F6D4FC | 2023-N-EG-60-FEBRERO | PEGRESOS115/FEBRERO- 2023 |
30. | 86889D71-12EE-49A0-AAA5-9CE679A30D43 | 2023-N-EG-61-FEBRERO | PEGRESOS116/FEBRERO- 2023 |
De ahí que solicitó a la autoridad tuviera presentada la observación sin efecto al ser CFDI cancelados y capturados por error y que fueron canceladas las pólizas en el SIF.
Por otro lado, en cuanto a la respuesta del recurrente al oficio de errores y omisiones de la primera vuelta, en lo tocante a la observación relacionada a que se localizaron CFDI con estatus de “cancelado”, sin embargo, el sujeto obligado los pagó; la UTF al analizar la respuesta la consideró insatisfactoria pues aun cuando el partido señaló que presentó la documentación solicitada adjunta al oficio de respuesta, lo cierto era que no se localizó dicho archivo, no obstante la responsable realizó una búsqueda exhaustiva a los distintos apartados del SIF.[27]
De la búsqueda se desprendió que por cuanto hacía a un comprobante fiscal, la póliza de cancelación había sido registrada en la contabilidad del SIF, sin embargo, no se localizó la póliza donde estuviera el CFDI que sustituyera la factura cancelada o la devolución de la transferencia.
Identificador de la Factura Electrónica UUID | Fecha de emisión de la Factura Electrónica | Total
| Nombre del contribuyente emisor del comprobante | Fecha de Cancelación de la Factura electrónica | Estatus Evidencia |
| Póliza de cancelación
|
63EF4FF4-92F6-4190-B6F9-F0F925D805D5 | 03/10/2023 | $406,000.00 | RIMA SS
| 22/03/2024 | ACTIVA | Factura cancelada, pagada, reportada y sin relación por una factura vigente. | PN1/DR-690/31-12-23 |
Con relación a tres comprobantes, no se encontró la póliza de cancelación y la evidencia adjunta a la póliza permanecía con estatus activo.
Identificador de la Factura Electrónica UUID | Fecha de emisión de la Factura Electrónica | Total | Fecha de Cancelación de la Factura electrónica | Estatus Evidencia |
|
D4F61234-AA70-4B72-A733-D4BD20A8D3A6 | 23/01/2023 | $100,000.00 | 26/01/2023 | ACTIVA | Factura cancelada, pagada, reportada y sin relación por una factura vigente. |
05416E9A-C295-48E1-9976-2D9E04FA45B0 | 30/03/2023 | $227,940.00 | 14/12/2023 | ACTIVA | Factura cancelada, pagada, reportada y sin relación por una factura vigente. |
62036670-F0BC-4569-8FAA-F2E3C3325592 | 23/08/2023 | $13,920.00 | 30/08/2023 | ACTIVA | Factura cancelada, pagada, reportada y sin relación por una factura vigente. |
Finalmente, por cuanto hacía a veintiún comprobantes, aun cuando el partido presentó respuesta aclarando que se habían registrado las pólizas de cancelación en la contabilidad del SIF, no hizo mención a estas facturas canceladas, además de que no se encontró registro y documentación alguna en el SIF, por lo que solicitó la aclaración que a su derecho conviniera.
Identificador de la Factura Electrónica UUID | Fecha de emisión de la Factura Electrónica | Total
| Fecha de Cancelación de la Factura electrónica |
|
095914CE-AD3C-4DAD-9FA5-247FDD99D64F | 09/02/2023 | $135,500.01 | 09/02/2023 | Factura cancelada, pagada, sin relación por una factura vigente y no reportada |
39D8C0BD-AE49-4EF9-A915-818FD1D0EED5 | 06/07/2023 | $50,000.00 | 06/07/2023 | Factura cancelada, pagada, sin relación por una factura vigente y no reportada |
4BB337E9-7320-4FE3-95C6-91C30038CFF5 | 28/04/2023 | $199,903.20 | 28/09/2023 | Factura cancelada, pagada, sin relación por una factura vigente y no reportada |
4D57C411-2DF7-4A7C-9F57-46D75B867496 | 08/05/2023 | $156,820.00 | 08/05/2023 | Factura cancelada, pagada, sin relación por una factura vigente y no reportada |
59C65022-49AC-4A85-9D9A-E49EE1C4442D | 24/10/2023 | $74,994.00 | 17/11/2023 | Factura cancelada, pagada, sin relación por una factura vigente y no reportada |
62DB2D97-2114-4FB9-88EF-ADBBAA3391B8 | 28/08/2023 | $600,000.00 | 29/08/2023 | Factura cancelada, pagada, sin relación por una factura vigente y no reportada |
63B7E34C-D331-4976-88FB-BD34415D2802 | 07/02/2023 | $72,500.00 | 15/02/2023 | Factura cancelada, pagada, sin relación por una factura vigente y no reportada |
6A65AAF0-D8FE-41B8-9872-F7E193CAA20F | 16/09/2023 | $50,460.00 | 20/09/2023 | Factura cancelada, pagada, sin relación por una factura vigente y no reportada |
72F37EDD-192F-4EEB-9233-627B1108E685 | 04/12/2023 | $99,992.00 | 05/12/2023 | Factura cancelada, pagada, sin relación por una factura vigente y no reportada |
88F967DA-E374-4FE2-8BD9-51C667367F1A | 21/04/2023 | $102,936.00 | 21/04/2023 | Factura cancelada, pagada, sin relación por una factura vigente y no reportada |
8C4514CD-3147-4670-AAD8-00AA9C1FAA43 | 07/12/2023 | $1,150,000.05 | 07/12/2023 | Factura cancelada, pagada, sin relación por una factura vigente y no reportada |
8FD519AE-FD08-4FBE-8B04-F00D14D88FE6 | 13/09/2023 | $66,700.00 | 20/09/2023 | Factura cancelada, pagada, sin relación por una factura vigente y no reportada |
B56BFF91-B1C8-4E36-A447-00A86E4B76F3 | 12/04/2023 | $696,000.00 | 25/04/2023 | Factura cancelada, pagada, sin relación por una factura vigente y no reportada |
CE1CEA88-2DC6-4C8C-9C8D-05C3B1664C5C | 17/03/2023 | $250,954.54 | 17/03/2023 | Factura cancelada, pagada, sin relación por una factura vigente y no reportada |
D3D106BE-AF79-4A27-9BE4-CD8703EB00CC | 21/12/2023 | $76,400.00 | 28/12/2023 | Factura cancelada, pagada, sin relación por una factura vigente y no reportada |
E7628D52-8E28-4B9C-A2EE-F57111F2D845 | 17/11/2023 | $104,400.00 | 17/11/2023 | Factura cancelada, pagada, sin relación por una factura vigente y no reportada |
F3D02C66-110C-404C-9554-D3E1A1EC4A88 | 07/12/2023 | $78,723.69 | 07/12/2023 | Factura cancelada, pagada, sin relación por una factura vigente y no reportada |
FFD3FF1B-5A31-4AB5-9871-264635532AE0 | 11/12/2023 | $116,000.00 | 18/12/2023 | Factura cancelada, pagada, sin relación por una factura vigente y no reportada |
2AA1C216-E62C-41F8-89A6-EA69FFF3992B | 28/02/2023 | $161,472.00 | 10/03/2023 | Factura cancelada, pagada, sin relación por una factura vigente y no reportada |
AAA1B1BF-A50D-436A-86E6-A05B887EEF70 | 18/10/2023 | $50,635.73 | 19/10/2023 | Factura cancelada, pagada, sin relación por una factura vigente y no reportada |
8963C539-5F32-4346-AAB8-3AD783A94F28 | 07/12/2023 | $680,000.03 | 07/12/2023 | Factura cancelada, pagada, sin relación por una factura vigente y no reportada |
De tal forma que, en el escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones de segunda vuelta, el hoy recurrente adujo lo siguiente.
En lo tocante al comprobante fiscal en el que la póliza de cancelación había sido registrada en la contabilidad del SIF, sin embargo, no se había localizado la póliza donde estuviera el CFDI que sustituyera la factura cancelada o la devolución de la transferencia; señaló que del proveedor RIMA SS no existía una póliza que sustituyera la factura cancelada porque no existió la operación con el proveedor, por lo que tampoco existía una devolución de la transferencia.
Con relación a los tres comprobantes referentes a la póliza DR-369/ENE-2023 se realizaron los registros contables para su cancelación en la póliza SC-DR-01/ENE-2023 y se realizó el registro contable SC-PD-02/ENE-2023 con la factura CFDI BD8565E1-DD73-49E7-96B9-7A8399A21A62 que sustituyó a la factura cancelada.
Finalmente, por cuanto hacía a los veintiún comprobantes fiscales, el partido recurrente insertó la siguiente tabla:
No | Fecha CFDI creación | Fecha CFDI cancelación | Proveedor | CFDI cancelado | Importe | Respuesta |
1. | 09/02/2023 | 09/02/2023 | CYBERTRADE INTERNATIONAL SA DE CV | 095914CE-AD3C-4DAD-9FA5-247FDD99D64F | 135,500.01 | NO ES UN PROVEEDOR CON EL CUAL CEN HAYA REALIZADO OPERACIONES EN EL EJERICIO 2023 |
2. | 06/07/2023 | 06/07/2023 | RICARDO ALEJANDRO OCHOA RIOS | 39D8C0BD-AE49-4EF9-A915-818FD1D0EED5 | 50,000.00 | LA FACTURA VIGENTE POR EL PAGO ES LA RECONOCIDA EN LA POLIZA DR-09/JUL-2023 |
3. | 28/04/2023 | 28/09/2023 | LOFT INTEGRAL VENTAS EXTERIOR PUBLICIDAD
| 4BB337E9-7320-4FE3-95C6-91C30038CFF5 | 199,903.20 | EL PROVEEDOR CANCELO LA FACTURA PORQUE NO PRESTO EL SERVICIO |
4. | 08/05/2023 | 08/05/2023 | GRUPO HOTELERO H DE A | 4D57C411-2DF7-4A7C-9F57-46D75B867496 | 156,820.00 | NO ES UN PROVEEDOR CON EL CUAL CEN HAYA REALIZADO OPERACIONES EN EL EJERICIO 2023 |
5. | 24/10/2023 | 17/11/2023 | INGRID BERENICE DIAZ MORA | 59C65022-49AC-4A85-9D9A-E49EE1C4442D | 74,994.00
| LA FACTURA VIGENTE POR EL PAGO ES LA RECONOCIDA EN LA POLIZA DR-149/SEP-2023 |
6. | 28/08/2023 | 29/08/2023 | ZIDOUX | 62DB2D97-2114-4FB9-88EF-ADBBAA3391B8 | 600,000.00 | NO ES UN PROVEEDOR CON EL CUAL CEN HAYA REALIZADO OPERACIONES EN EL EJERICIO 2023 |
7. | 07/02/2023 | 15/02/2023 | COMERCIALIZADORA MONTENA SA DE CV | 63B7E34C-D331-4976-88FB-BD34415D2802 | 72,500.00 | NO ES UN PROVEEDOR CON EL CUAL CEN HAYA REALIZADO OPERACIONES EN EL EJERICIO 2023 |
8. | 16/09/2023 | 20/09/2023 | MA. ISABEL MORALES FERNANDEZ | 6A65AAF0-D8FE-41B8-9872-F7E193CAA20F | 50,460.00 | NO ES UN PROVEEDOR CON EL CUAL CEN HAYA REALIZADO OPERACIONES EN EL EJERICIO 2023 |
9. | 04/12/2023 | 05/12/2023 | HECTOR AMARO RODRIGUEZ | 72F37EDD-192F-4EEB-9233-627B1108E685 | 99,992.00 | NO ES UN PROVEEDOR CON EL CUAL CEN HAYA REALIZADO OPERACIONES EN EL EJERICIO 2023 |
10. | 21/04/2023 | 21/04/2023 | JESUS ALBERTO RIVERA SANCHEZ | 88F967DA-E374-4FE2-8BD9-51C667367F1A | 102,936.00 | NO ES UN PROVEEDOR CON EL CUAL CEN HAYA REALIZADO OPERACIONES EN EL EJERICIO 2023 |
11. | 07/12/2023 | 07/12/2023 | LUVAC IMPORTADORA | 8C4514CD-3147-4670-AAD8-00AA9C1FAA43 | 1,150,000.05 | LA FACTURA VIGENTE POR EL PAGO ES LA RECONOCIDA EN LA POLIZA DR-109/DIC-2023 |
12. | 13/09/2023 | 20/09/2023 | SUPERSTORE OP | 8FD519AE-FD08-4FBE-8B04-F00D14D88FE6 | 66,700.00 | NO ES UN PROVEEDOR CON EL CUAL CEN HAYA REALIZADO OPERACIONES EN EL EJERICIO 2023 |
13. | 12/04/2023 | 25/04/2023 | TECNOLOGIA ESTADISTICA | B56BFF91-B1C8-4E36-A447-00A86E4B76F3 | 696,000.00 | LA FACTURA VIGENTE POR EL PAGO ES LA RECONOCIDA EN LA POLIZA DR-413/ABR-2023 |
14. | 17/03/2023 | 17/03/2023 | TANGS MEDIA TECH | CE1CEA88-2DC6-4C8C-9C8D-05C3B1664C5C | 250,954.54 | EL PROVEEDOR CANCELO LA FACTURA PORQUE NO PRESTO EL SERVICIO |
15. | 21/12/2023 | 28/12/2023 | RSA. INGENIERIA APLICADA | D3D106BE-AF79-4A27-9BE4-CD8703EB00CC | 76,400.00 | NO ES UN PROVEEDOR CON EL CUAL CEN HAYA REALIZADO OPERACIONES EN EL EJERICIO 2023 |
16. | 17/11/2023 | 17/11/2023 | MARTHA GUADALUPE AMBRIZ CARRILLO | E7628D52-8E28-4B9C-A2EE-F57111F2D845
| 104,400.00 | NO ES UN PROVEEDOR CON EL CUAL CEN HAYA REALIZADO OPERACIONES EN EL EJERICIO 2023 |
17. | 07/12/2023 | 07/12/2023 | LUVAC IMPORTADORA | F3D02C66-110C-404C-9554-D3E1A1EC4A88 | 78,723.69 | LA FACTURA VIGENTE POR EL PAGO ES LA RECONOCIDA EN LA POLIZA DR-32/DIC-2023 |
18. | 11/12/2023 | 18/12/2023 | LOGISTICA EN ENTRETENIMIENTO MORAN | FFD3FF1B-5A31-4AB5-9871-264635532AE0 | 116,000.00 | NO ES UN PROVEEDOR CON EL CUAL CEN HAYA REALIZADO OPERACIONES EN EL EJERICIO 2023 |
19. | 28/02/2023 | 10/03/2023 | \GRUPO A.T.M. CORP\ | 2AA1C216-E62C-41F8-89A6-EA69FFF3992B | 161,472.00 | LA FACTURA CON CFDI QUE HACE REFERENCIA LA AUTORIDAD LA CANCELÓ EL PROVEEDOR PORQUE NO PRESTÓ EL SERVICIO COMPLETO, EL RECONOCIMIENTO DEL GASTO ESTA EN LA POLIZA DR-25/MAR-2023 POR UN IMPORTE DE $141,288.00 Y LA DEVOLUCIÓN EN LA POLIZA IG-03/MAR-2023 POR UN IMPORTE DE $20,184.00 |
20. | 18/10/2023 | 19/10/2023 | HECTOR AMARO RODRIGUEZ | AAA1B1BF-A50D-436A-86E6-A05B887EEF70 | 50,635.73 | NO ES UN PROVEEDOR CON EL CUAL CEN HAYA REALIZADO OPERACIONES EN EL EJERICIO 2023 |
21. | 07/12/2023 | 07/12/2023 | LUVAC IMPORTADORA | 8963C539-5F32-4346-AAB8-3AD783A94F28 | 680,000.03 | LA FACTURA VIGENTE POR EL PAGO ES LA RECONOCIDA EN LA POLIZA DR-70/DIC-2023 |
Aclarando a la autoridad que las facturas que se encuentran canceladas “sin relación” no es responsabilidad del partido, la manera en que realiza las cancelaciones de los comprobantes fiscales toda vez que los errores son de los proveedores y no es su responsabilidad que cuando se emita una factura incorrecta, este se percate de su error, la cancele “sin relación” y emita la correcta, toda vez que los errores no son notificados al partido.
No obstante, los proveedores emiten las facturas correctas directamente relacionadas con la operación están reconocidas en el cuadro anterior.
Finalmente señaló que los comprobantes en los que se indicó en la respuesta que “NO ES UN PROVEEDOR CON EL CUAL CEN HAY REALIZADO OPERACIONES EN EL EJERCICIO 2023”, se debía a que al ser un RFC único a nivel nacional en las diferentes entidades solicitan diferentes proveedores, comprobantes fiscales de los cuales el CEN no tiene conocimiento ni injerencia, pues no son operaciones propias por lo que solicitó a la autoridad requiriera y remitiera las solicitudes a los diferentes Comités Estatales del partido para que dieran contestación de cada uno de los comprobantes en particular.
Ahora bien, en su demanda, el recurrente señala que la autoridad indebidamente dio cuenta con dieciséis CFDI cancelados, sin embargo, omitió señalar que sí cargaron once CFDI vigentes que reemplazaron los originalmente cancelados, e inserta una tabla con la siguiente información:
No | Fecha CFDI creación | Fecha CFDI cancelación | Proveedor | CFDI cancelado | Importe | Respuesta |
1. | 09/02/2023 | 09/02/2023 | CYBERTRADE INTERNATIONAL SA DE CV | 095914CE-AD3C-4DAD-9FA5-247FDD99D64F | 135,500.01 | NO ES UN PROVEEDOR CON EL CUAL CEN HAYA REALIZADO OPERACIONES EN EL EJERICIO 2023 |
2. | 28/04/2023 | 28/09/2023 | LOFT INTEGRAL VENTAS EXTERIOR PUBLICIDAD
| 4BB337E9-7320-4FE3-95C6-91C30038CFF5 | 199,903.20 | EL PROVEEDOR CANCELO LA FACTURA PORQUE NO PRESTO EL SERVICIO |
3. | 08/05/2023 | 08/05/2023 | GRUPO HOTELERO H DE A | 4D57C411-2DF7-4A7C-9F57-46D75B867496 | 156,820.00 | NO ES UN PROVEEDOR CON EL CUAL CEN HAYA REALIZADO OPERACIONES EN EL EJERICIO 2023 |
4. | 28/08/2023 | 29/08/2023 | ZIDOUX | 62DB2D97-2114-4FB9-88EF-ADBBAA3391B8 | 600,000.00 | NO ES UN PROVEEDOR CON EL CUAL CEN HAYA REALIZADO OPERACIONES EN EL EJERICIO 2023 |
5. | 07/02/2023 | 15/02/2023 | COMERCIALIZADORA MONTENA SA DE CV | 63B7E34C-D331-4976-88FB-BD34415D2802 | 72,500.00 | NO ES UN PROVEEDOR CON EL CUAL CEN HAYA REALIZADO OPERACIONES EN EL EJERICIO 2023 |
6. | 16/09/2023 | 20/09/2023 | MA. ISABEL MORALES FERNANDEZ | 6A65AAF0-D8FE-41B8-9872-F7E193CAA20F | 50,460.00 | NO ES UN PROVEEDOR CON EL CUAL CEN HAYA REALIZADO OPERACIONES EN EL EJERICIO 2023 |
7. | 04/12/2023 | 05/12/2023 | HECTOR AMARO RODRIGUEZ | 72F37EDD-192F-4EEB-9233-627B1108E685 | 99,992.00 | NO ES UN PROVEEDOR CON EL CUAL CEN HAYA REALIZADO OPERACIONES EN EL EJERICIO 2023 |
8. | 21/04/2023 | 21/04/2023 | JESUS ALBERTO RIVERA SANCHEZ | 88F967DA-E374-4FE2-8BD9-51C667367F1A | 102,936.00 | NO ES UN PROVEEDOR CON EL CUAL CEN HAYA REALIZADO OPERACIONES EN EL EJERICIO 2023 |
9. | 13/09/2023 | 20/09/2023 | SUPERSTORE OP | 8FD519AE-FD08-4FBE-8B04-F00D14D88FE6 | 66,700.00 | NO ES UN PROVEEDOR CON EL CUAL CEN HAYA REALIZADO OPERACIONES EN EL EJERICIO 2023 |
10. | 17/03/2023 | 17/03/2023 | TANGS MEDIA TECH | CE1CEA88-2DC6-4C8C-9C8D-05C3B1664C5C | 250,954.54 | EL PROVEEDOR CANCELO LA FACTURA PORQUE NO PRESTO EL SERVICIO |
11. | 21/12/2023 | 28/12/2023 | RSA. INGENIERIA APLICADA | D3D106BE-AF79-4A27-9BE4-CD8703EB00CC | 76,400.00 | NO ES UN PROVEEDOR CON EL CUAL CEN HAYA REALIZADO OPERACIONES EN EL EJERICIO 2023 |
12. | 17/11/2023 | 17/11/2023 | MARTHA GUADALUPE AMBRIZ CARRILLO | E7628D52-8E28-4B9C-A2EE-F57111F2D845
| 104,400.00 | NO ES UN PROVEEDOR CON EL CUAL CEN HAYA REALIZADO OPERACIONES EN EL EJERICIO 2023 |
13. | 11/12/2023 | 18/12/2023 | LOGISTICA EN ENTRETENIMIENTO MORAN | FFD3FF1B-5A31-4AB5-9871-264635532AE0 | 116,000.00 | NO ES UN PROVEEDOR CON EL CUAL CEN HAYA REALIZADO OPERACIONES EN EL EJERICIO 2023 |
14. | 18/10/2023 | 19/10/2023 | HECTOR AMARO RODRIGUEZ | AAA1B1BF-A50D-436A-86E6-A05B887EEF70 | 50,635.73 | NO ES UN PROVEEDOR CON EL CUAL CEN HAYA REALIZADO OPERACIONES EN EL EJERICIO 2023 |
Al respecto, esta autoridad estima que es infundado el agravio, toda vez que al momento de dar respuesta al oficio de errores y omisiones segunda vuelta, el recurrente no desconoció los CFDI en los que la autoridad estimó que aun cuando se presentó respuesta aclarando que se habían registrado las pólizas de cancelación en la contabilidad del SIF, no se hizo mención a estas facturas canceladas, además de que no se encontró registro y documentación alguna en el SIF.
Sino que contrario a ello, insertó una tabla en la que hizo alusión a referidos CFDI y les dio respuesta a cada uno de ellos, siendo importante señalar que en trece de ellos su respuesta consistió en que no era un proveedor con el cual el CEN haya realizado operaciones en dos mil veintitrés, pues al ser un RFC único a nivel nacional en las diferentes entidades solicitan diferentes proveedores, por lo que al no ser operaciones propias del CEN, solicitó a la autoridad requiriera y remitiera las solicitudes a los diferentes Comités Estatales del partido para que dieran contestación de cada uno de los comprobantes en particular.
Es decir, el recurrente intentó trasladar la facultad comprobatoria a la autoridad fiscalizadora cuando los partidos tienen la obligación de informar a la autoridad la totalidad de los ingresos y gastos, su origen y destino, relacionados con las actividades para la obtención del voto, lo cual se cumple, en principio, mediante la presentación de los informes, en los términos y plazos previstos en la normatividad.
De esta manera, la revisión de los informes de ingresos y gastos de los partidos políticos tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos fiscalizados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones.
En ellos, la carga de la prueba de acreditar que las operaciones fueron reportadas en los plazos y la forma establecida en la norma, es del sujeto obligado; de ahí que la revisión de informes se funda en las operaciones que se registran en los informes correspondientes y la función fiscalizadora se centra en la comprobación de lo reportado.
Sin que pase desapercibido por esta Sala Superior el hecho de que uno de los CFDI a los que hace referencia en su tabla el recurrente, su respuesta señala que “el proveedor canceló la factura porque no prestó el servicio” y que por ello a su consideración no debía ser considerado para su respectiva sanción.
No obstante, no le asiste la razón al partido pues, como se señaló en párrafos anteriores, para que la autoridad fiscalizadora hubiera tenido por atendida la observación, era necesario que contara con la información necesaria para poder cumplir con el ciclo de fiscalización, situación que en el caso no aconteció.
Además, es inoperante en tanto lo alegado por el recurrente no controvierte de manera frontal los razonamientos en que la responsable sustentó la falta, al limitarse a reiterar lo que señaló ante la autoridad fiscalizadora al desahogar el oficio de errores y omisiones.
3. 4. Conclusión.
Ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar la conclusión en estudio.
1. ¿Qué determinó el INE?
La responsable determinó, en lo que interesa:
CONCLUSIÓN | SANCIÓN |
4.1-C14-PT-CEN. El sujeto obligado omitió efectuar 265 pagos a través de cheque o transferencia bancaria de montos que exceden 90 UMAS por un importe de $947,964.34 | $947,964.34 |
La sanción consistente en una multa de 9,137 UMAS vigentes en dos mil veintitrés, equivalente a $947,872.38.
2. ¿Qué alega PT en contra de lo resuelto por el INE?
Se transgreden los principios de congruencia y exhaustividad pues con las manifestaciones de la primera y segunda vuelta del oficio de errores y omisiones, debió tener por atendidas las observaciones formuladas y no llegar a la sanción económica.
Existe una violación al principio de congruencia interna y externa en el Dictamen Consolidado pues se observó una serie de pagos que rebasan las 90 UMAS, por un monto equivalente a $947,964.34 y no $3,304,167.20.
La resolución es ilegal pues del Anexo_7_PT_CEN no se advierte que se hubiera realizado más de un pago a un mismo proveedor en la misma fecha, ni existe evidencia de que se hicieran diversas parcialidades respecto de un pago a un proveedor y que el monto rebasara las 90 UMAS.
Únicamente se desprenden 1,632 pagos que, si bien, algunos coinciden respecto del proveedor, no se hicieron en la misma fecha o coinciden en un solo concepto de pago diferido a parcialidades.
3. ¿Qué decide Sala Superior?
3.1. Decisión
Son inoperantes los agravios pues se limitan a hacer reiteraciones de lo aducido ante el INE en sus oficios de errores y omisiones; además de que son manifestaciones genéricas que no combaten frontalmente lo resuelto por la responsable, conforme se explica a continuación.
3.2. Justificación
El artículo 126 del Reglamento de Fiscalización establece que todo pago que efectúen los sujetos obligados que en una sola exhibición rebase la cantidad equivalente a 90 UMAS deberá realizarse mediante cheque nominativo librado a nombre del prestador del bien o servicio, que contenga la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o a través de transferencia electrónica.
En caso de que efectúe más de un pago a un mismo proveedor o prestador de servicios en la misma fecha, o en su caso el pago se realice en parcialidades y dichos pagos en su conjunto sumen la cantidad equivalente a 90 UMAS, los pagos deberán ser cubiertos en los mismos términos que lo arriba señalado.
3.3. Caso concreto
Del análisis del oficio de errores y omisiones primera vuelta[28] se advierte que la UTF señaló que, al verificar el registro de pólizas por concepto de comprobaciones de cuentas por cobrar, se observó que el recurrente reportó pagos a proveedores o prestadores de servicios que rebasaron la cantidad tope de 90 UMAS, los cuales debieron pagarse mediante transferencia electrónica o cheque nominativo a nombre del proveedor, lo que no realizó.
Por lo que solicitó al partido, presentar en el SIF las aclaraciones que a su derecho conviniera.
Al respecto, el partido recurrente en su escrito de respuesta adujo que la naturaleza de los registros contables derivaba de la recuperación de gastos por comprobar, es decir, que eran operaciones individuales con los proveedores.
Especificando además que los cálculos de la autoridad eran erróneos pues conforme a la interpretación lógico-jurídica del artículo 126, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización, cuando en un mismo día se hayan efectuado varias operaciones con el mismo proveedor y la suma rebasen las 90 UMAS, se deberá pagar con cheque nominativo o transferencia. Por lo que adjuntó un anexo del cual, a su consideración, se señalaban los cálculos correctos, en los que se hizo la suma por cada día y no por proveedor únicamente.
A raíz de lo anterior, la UTF emitió el oficio de errores y omisiones de segunda vuelta[29] del cual se desprende que, por una parte, tuvo por atendidas las observaciones por cuanto hizo a diversos montos al estimar que los montos por día y por proveedor no rebasaban las 90 UMAS.
Por otra parte, estableció que existían pagos realizados a los proveedores observados, que en su conjunto rebasaban la cantidad equivalente a 90 UMAS.
En consecuencia, la autoridad señaló que debieron realizarse por medio de cheque nominativo librado a favor del prestador del bien o servicio, con la leyenda “Para abono en cuenta del beneficiario” o mediante transferencia bancaria electrónica, a partir del pago en que rebasaron 90 UMAS. De ahí que solicitó presentar en el SIF las aclaraciones que a su derecho conviniera.
En razón de lo anterior, el PT señaló en su respuesta al segundo oficio de errores y omisiones que por cuanto hacía a los CFDI que se tuvieron por atendidos, la autoridad se contradecía en su perjuicio pues en diversa observación del oficio (51), se tomó una determinación en sentido diferente aun tratándose de los mismos folios fiscales y que están relacionados directamente.
De igual forma, el recurrente adujo que la autoridad duplicó el mismo sentido y contenido de la observación en el punto 51 y 27 del oficio al tratarse de los mismos folios fiscales en ambos anexos a pesar de que la autoridad nombró sus anexos de manera distinta. Ello, pues en ambas el punto medular eran que las facturas rebasan las 90 UMAS de acuerdo con los cálculos erróneos de la autoridad.
Por lo que, si en la presente observación (9) habían quedado atendidos diversos montos, se reconocía que no rebasaban las 90 UMAS, de tal forma que si se trataban de los mismos folios fiscales en la observación 51, no aplicaba la presentación de los contratos solicitados por la misma razón porque no rebasaban las 90 UMAS.
De ahí que la autoridad se contradice pues en el punto 51 lo determina como “atendido” y en el 9 (presente observación), se determina que el partido persiste y sí incurre en la falta, lo que resultaba ilógico porque ambas tienen la misma consecuencia.
En dichas consideraciones, la hoy responsable al momento de emitir el Dictamen consolidado determinó que el recurrente cometió múltiples errores y omisiones respecto del tratamiento legal y contable del rubro “Cuentas por Cobrar”; por ello, tanto en el propio dictamen como en los oficios de errores y omisiones, se generaron los anexos que detallaban las observaciones detectadas. En el caso concreto el partido realizó pagos en parcialidades a un mismo proveedor, que a partir del pago en que, en su conjunto, rebasaron 90 UMA debieron realizarse mediante cheque nominativo o transferencia bancaria.
De tal forma que, del análisis de la contestación del recurrente, estimaba era insatisfactoria pues 354 pagos del Anexo 7_PT_CEN, eran pagos a un mismo proveedor que en su conjunto no rebasaban las 90 UMAS, por lo que quedaba atendida la observación por ese punto; no obstante, existían 265 pagos que sí la rebasaban, por un monto de $947,964.34, en consecuencia, tuvo por no atendida la observación.
Ahora bien, a partir del análisis anterior, es que esta autoridad estima es inoperante el agravio relativo a que se transgreden los principios de congruencia y exhaustividad, pues el recurrente únicamente señala genéricamente que, de acuerdo a las manifestaciones de la primera y segunda vuelta del oficio de errores y omisiones, se debieron tener por atendidas las observaciones formuladas y no llegar a la sanción económica.
Sin que para tal efecto controvierta las razones que la responsable expuso en el dictamen impugnado relacionado con que cometió múltiples errores y omisiones respecto del tratamiento legal y contable del rubro “Cuentas por Cobrar”:
Por otra parte, aduce que existe una violación al principio de congruencia interna y externa pues se observó una serie de pagos que rebasan las 90 UMAS, por un monto equivalente a $947,964.34 y no $3,304,167.20; no obstante, no le asiste la razón porque parte de una premisa equivocada al afirmar que existe una falta de congruencia entre los montos.
Lo anterior es así, porque como se advierte del Dictamen Consolidado y del Anexo 7_PT_CEN conducente, los $3,304,167.20 se refieren al monto total de pagos verificados por la responsable, mientras que los $947,964.34 son los marcados con “Referencia 2” del Dictamen consolidado, por los 265 pagos que en su conjunto rebasan la cantidad de 90 UMA ($9,336.60 en 2023), que debieron pagarse mediante cheque nominativo, que contenga la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”, o transferencia electrónica bancaria, por los que consideró la observación como no atendida.
De igual forma se considera inoperante el agravio relativo a que la resolución es ilegal pues no se advierte que se hubiera realizado más de un pago a un mismo proveedor en la misma fecha, ni existe evidencia de que se hicieran diversas parcialidades respecto de un pago a un proveedor y que el monto rebasara las 90 UMAS.
La calificativa anterior atiende a que el recurrente se limita a hacer una reiteración de los planeamientos expresados ante el INE, es decir, se limita a repetir lo que adujo en su respuesta al oficio de errores y omisiones.
3.4. Conclusión.
Ante la inoperancia de los agravios, lo procedente es confirmar la conclusión analizada.
1. ¿Qué determinó el INE?
La responsable, en lo que interesa, resolvió:
CONCLUSIÓN | SANCIÓN |
4.1-C28-PT-CEN. El sujeto obligado no presentó la comprobación de gastos por concepto de arrendamiento de vehículos, evidencia de eventos realizados, muestra fotográfica de la renta de servidor, guiones para publicidad logística y creativa, evidencia de copias certificadas y testimonios, gastos en restaurantes y hospedajes por un monto de $15,363,808.47 | $15,363,808.47 |
2. ¿Qué alega PT en contra de lo resuelto por el INE?
Con relación a la conclusión 4.1-C28-PT-CEN el recurrente alega si haber comprobado los gastos por los que se le sanciona.
Ello pues adjunto la documentación comprobatoria solicitada en la segunda vuelta del oficio de errores y omisiones, incluido un listado con los nombres de las personas que utilizaron el servicio de alojamiento, junto con la entidad federativa de donde provienen y su puesto o vínculo partidario, junto a un escrito del proveedor en donde detalla la ubicación y nombre comercial de los hoteles que prestaron los hoteles en 2023, documentación que no fue tomada en cuenta por el INE.
Para ello, agrega en su demanda diversos elementos (lista de facturas -sin identificar pólizas contables-, facturas, pólizas contables, listas y otras evidencias que, asegura, presentó a la autoridad fiscalizadora.
Considera que en el listado que entregó, únicamente hizo falta señalar la entidad de origen de cada persona, razón por la cual, en todo caso, se trató de una falta de forma.
Afirma que la responsable no fue exhaustiva en su actuar pues se limitó a sancionar los supuestos gastos no comprobados, sin agotar las líneas de investigación respecto de la documentación que sí fue aportada por el PT, ello pue debió solicitar más información a los proveedores.
3. ¿Qué decide Sala Superior?
3.1. Decisión
Lo alegado por el recurrente es infundado, pues la responsable sí valoró la información y documentación que el partido presentó en el SIF, esto es, no vulneró el principio de exhaustividad.
De igual manera, es infundado lo relativo a que la autoridad debió ejercer sus facultade de investigación, porque se trata de un procedimiento de revisión de informe de ingresos y gastos, y no de un procedimiento sancionatorio de investigación en materia de fiscalización.
Finalmente, es inoperante lo relativo a la documentación que agrega a su demanda para comprobar que sí la exhibió mediante el SIF, pues el momento procesal oportuno para hacerlo era la respuesta a los oficios de errores y omisiones, en primera y segunda vuelta.
3.2. Justificación
Hablando específicamente de la fiscalización de los recursos electorales -partidos políticos, candidatos y demás sujetos obligados-, esta Sala Superior ha establecido que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los elementos de información y documentación que le presenten los sujetos obligados y no únicamente algún aspecto concreto[30].
Esto, porque solo así se asegura el estado de certeza jurídica de las determinaciones.
Además, si se llegaran a revisar por una instancia superior o subsecuente, la autoridad revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.
Por otra parte, para resolver el presente asunto, se debe tener en cuenta que el en el proceso de revisión de los informes de ingresos y gastos, los partidos políticos son responsables de reportar y comprobar la totalidad de los ingresos y gastos que reciban y erogan, y que tal reporte y comprobación se realice de forma adecuada, atendiendo a la naturaleza de cada operación, la etapa en que fue realizado y las reglas previstas en la Ley de Partidos y el Reglamento de Fiscalización.
Dicho de otra manera, en los procedimientos de revisión de informes, la carga de la prueba de acreditar que se han cumplido con las obligaciones en materia de fiscalización recae sobre el propio sujeto obligado, razón por la cual, ante alguna irregularidad, inconsistencia o error del reporte, son tales entes quienes deben subsanar, aclarar o rectificar las operaciones[31].
Si bien el INE tiene facultades para realizar ejercicios de auditoría tales como los monitoreos y circularizaciones con proveedores, estas se deben a las facultades de comprobación de información y documentación que le hubiera proporcionado y exhibido el sujeto obligado.
3.3. Caso concreto
Del Dictamen Consolidado se advierte que la autoridad responsable informó al PT que de la revisión a la documentación presentada en el SIF, localizó 82 registros contables, los cuales carecen de diversa documentación soporte por un importe de $25,920,418.00 y procedió a detallarlo en el anexo conducente.
El recurrente afirmó haber presentado la documentación como parte de la documentación adjunta al informe, en el archivo
131_2C_INE-UTF-DA-49001-2024_26_42_12.xlsx
En lo que interesa, la autoridad expuso que del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, constató que el partido presentó la documentación aclaratoria de actividades del auditor, muestras fotográficas del equipo rentado, muestras fotográficas por adquisiciones y eventos realizados, contratos de prestación de servicios, avisos de contratación, reportes detallados de las actividades de los proveedores, facturas canceladas y que se dejaron sin efecto las solicitudes de información referentes a los gastos por la adquisición de boletos de avión y los viáticos correspondientes por estar considerados en otra observación del dictamen. Y procedió a detallar su determinación en el Anexo_19_PT_CEN, identificándoles como (A) en la columna “Referencia del dictamen”.
Por el contrario, como lo especificó en el mismo anexo pero con la referencia (B), observó que el partido no presentó los contratos del prestador de servicios emitidos por el proveedor por el arrendamiento de vehículos, evidencia de eventos realizados, muestra fotográfica de la renta de servidor, guiones para publicidad logística y creativa, evidencia de copias certificadas y de testimonios, justificación de gastos en restaurantes y hospedaje de hotel por un importe de $15,363,808.47
En consecuencia, determinó sancionar al sujeto obligado porque no presentó la comprobación de tales gastos, por un monto de $15,363,808.47
Como se adelantó, lo alegado por el recurrente es infundado, pues la responsable sí valoró la información y documentación que el partido presentó en el SIF, esto es, no vulneró el principio de exhaustividad.
Esto es así, pues como lo afirma la responsable en la motivación expuesta en el Dictamen Consolidado, sí revisó la respuesta del recurrente en su respuesta a la segunda vuelta del oficio de errores y omisiones. Por ello, identificó aquellos gastos que sí fueron comprobados por el partido y determinó considerar la observación como atendida.
Distinta fue su determinación en cuanto a los gastos respecto de los cuales no encontró la documentación comprobatoria o ubicación de ella en la póliza correspondiente en el SIF.
Para corroborar lo actuado por la responsable, esta autoridad judicial procedió a revisar el documento presentado por el recurrente con base en el cual alega haber presentado la documentación comprobatoria, a saber, el 131_2C_INE-UTF-DA-49001-2024_26_42_12.xlsx
Contrario a lo que alega, con respecto a los 82 registros contables, se advierten respuestas del partido, como son las siguientes:
Falleció la persona que hacía las gestiones con el proveedor.
El contrato lo pueden solicitar ustedes al proveedor sin ningún problema.
No se presentan las muestras porque se trató de una reunión privada o a puerta cerrada.
De lo anterior se aprecia que, contrario a lo que alega, si bien presentó un documento en su respuesta, no presentó la totalidad de documentación comprobatoria que le fue solicitada, sino únicamente con respecto de algunos casos, como lo señaló la responsable.
Puesto que la responsable sí fue exhaustiva pues sí tomó en cuenta la respuesta del partido al oficio de errores y omisiones, el agravio es infundado.
Por otra parte, la sola mención de que la revisión no fue exhaustiva es insuficiente para revocar el acto impugnado, ya que la falta de precisión sobre cuál o cuáles documentos de los entregados no fueron valorados por la autoridad impide que este órgano jurisdiccional pueda hacer un pronunciamiento sobre la indebida o nula valoración de estos.
Es infundado lo relativo a que la autoridad debió ejercer sus facultade de investigación, porque se trata de un procedimiento de revisión de informe de ingresos y gastos, y por tanto, el reporte y comprobación de los gastos correspondía al PT y, como se ha expuesto, incumplió con esa obligación de fiscalización, motivo por el cual fue correctamente sancionado.
Por último, no debe dejar de mencionarse que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que los sujetos obligados en materia de fiscalización están obligados a detallar de manera pormenorizada las respuestas a los oficios de errores y omisiones, por tanto, que deben identificar los movimientos realizados, las pólizas y documentos involucrados, así como cualquier otro dato que permita a la autoridad valorar adecuadamente la información presentada.
Hacerlo ante esta instancia, es decir, presentar información y documentación soporte que no presentó en el SIF, o bien que exhibió pero no ubicó ni relacionó con los gastos a comprobar, no resulta válido ni suficiente para comprobar los gastos.
Ello, pues, por una parte, la respuesta al oficio de errores y omisiones es el momento procesal oportuno para desahogar su garantía de audiencia y para que la autoridad administrativa pueda conocer, valorar y pronunciarse sobre la documentación e información que reciba.
Por otra parte, porque esta autoridad judicial no es una segunda instancia de fiscalización, de manera que la información y documentación comprobatoria debió proporcionarla a la autoridad fiscalizadora y hacerlo en el momento procesal oportuno, lo que le hubiera permitido su revisión y verificación.
De ahí lo inoperante del argumento.
3.4. Conclusión
Ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio, lo procedente es confirmar la conclusión analizada.
1. ¿Qué determinó el INE?
La responsable determinó, en lo que interesa -siguiendo el orden planteado por el recurrente en su demanda-:
a) Omisiones.
CONCLUSIÓN | SANCIÓN |
4.1-C2-PT-CEN. Omitió incorporar en el inventario de activo fijo 3181 datos. | $1,037.40 |
4.1-C3-PT-CEN. El sujeto obligado realizó un registro contable erróneo, por lo que permanece una diferencia de $115.00. | $1,037.40 |
4.1-C4-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar las aclaraciones por la duplicidad dentro de la documentación adjunta en las pólizas contables, con respecto a los folios, por un monto de $1,500.00. | $1,037.40 |
4.1-C5-PT-CEN. El sujeto obligado omitió registrar $1,200.00 en la contabilidad con respecto al control de folios. | $1,037.40 |
4.1-C6-PT-CEN. No fueron localizados en el control de folios los registros del auxiliar por un monto de $2,150.00. | $1,037.40 |
4.1-C7-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar soporte documental en los expedientes de proveedores mayores a 5,000 UMA. | $1,037.40 |
4.1-C8-PT-CEN. El sujeto obligado reporta diferencias entre la relación de proveedores y el auxiliar. | $1,037.40 |
4.1-C9-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar la relación de proveedores con operaciones mayores a 500 y 5000 UMA. | $1,037.40 |
4.1-C10-PT-CEN. Omitió incorporar en el inventario de activo fijo 1609 datos. | $1,037.40 |
4.1-C12-PT-CEN. El sujeto obligado registró ingresos por concepto de financiamiento privado, no obstante, omitió presentar las muestras del bien aportado, por un importe de $36,670.00. | $1,037.40 |
4.1-C15-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar la relación del cálculo y detalle de las remuneraciones por concepto de “Viáticos Nacionales”. | $1,037.40 |
4.1-C16-PT-CEN. El sujeto obligado registro operaciones en la subcuenta contable “honorarios asimilables a sueldos del personal por un importe $142,552.99. | $1,037.40 |
4.1-C18-PT-CEN. El sujeto obligado omitió comprobar la diferencia que hay en el número de boleto entre el CFDI y la bitácora. | $1,037.40 |
4.1-C19-PT-CEN. El sujeto obligado realizó un registro contable erróneo, por $104,949.27. | $1,037.40 |
4.1-C21-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar las muestras del bien aportado por un monto de $5,000.00. | $1,037.40 |
4.1-C22-PT-CEN. El sujeto obligado efectuó 146 pagos a través de cheque sin la leyenda para abono en cuenta del beneficiario de montos que exceden 90 UMAS, por un importe de $12,451,916.00. | $1,037.40 |
4.1-C23-PT-CEN. El sujetó obligado omitió presentar toda la documentación soporte por la recepción de propaganda en los estados por la cantidad de $117,600.00 | $1,037.40 |
4.1-C26-PT-CEN. El sujetó obligado omitió presentar la documentación soporte por la recepción de propaganda en los estados por la cantidad de $121,800.00. | $1,037.40 |
4.1-C33-PT-CEN. El sujeto obligado no presentó el contrato de prestación de servicios firmado por el representante legal del proveedor por la cantidad de $918,600.00. | $1,037.40 |
4.1-C34-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar evidencia de los mecanismos utilizados para la difusión de los trabajos realizados, por un importe de $11,618,828.96. | $1,037.40 |
4.1-C35-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar 12 avisos para verificar el tiraje de las actividades editoriales. | $1,037.40 |
4.1-C36-PT-CEN.El sujeto obligado presentó de forma extemporánea el Programa Anual de Trabajo para actividades específicas del ejercicio 2023. | $1,037.40 |
4.1-C39-PT-CEN. El sujeto obligado presentó de forma extemporánea el Programa Anual de Trabajo para la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres del ejercicio 2023 | $1,037.40 |
4.1_C40_PT_CEN. Omitió registrar las aportaciones con el formato correspondiente. | $1,037.40 |
4.1-C41-PT-CEN. El sujeto obligado afectó la cuenta de “ejercicios anteriores” sin la debida autorización por un importe de $4,904,263.78. | $1,037.40 |
4.1-C44-PT-CEN. El sujeto obligado afectó la cuenta de “ejercicios anteriores” sin la debida autorización. | $1,037.40 |
4.1-C45-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar 109 estados de cuenta y 109 conciliaciones bancarias. | $1,037.40 |
4.1-C46-PT-CEN. El sujeto obligado reportó un saldo contrario a la naturaleza de la cuenta por un importe de -$5,270,521.18. | $1,037.40 |
4.1-C47-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar Kardex de almacén, por un monto de $1,112,334.89. | $1,037.40 |
4.1-C50-PT-CEN. El sujeto obligado omitió acreditar o justificar la inexistencia de los activos fijos registrados en Propiedades, Planta y Equipo, por un monto de $14,863,379.80. | $1,037.40 |
4.1-C51-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar comprobante de pago por concepto de equipo de cómputo adquirido, por un importe de $26,999.00. | $1,037.40 |
4.1-C53-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar evidencias del destino final (enajenación o destrucción) de 385 activos fijos dados de baja, por un monto de $7,866,532.18. | $1,037.40 |
4.1-C54-PT-CEN. El sujeto obligado omitió convocar a la Unidad Técnica de Fiscalización a la toma física del inventario. | $1,037.40 |
4.1-C56-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar dos contratos de honorarios y dos credenciales de elector, por un importe de $24,000.00. | $1,037.40 |
4.1-C57-PT-CEN. El sujeto obligado omitió registrar 339 pólizas de conformidad con la normativa, por un monto de $4,389,061.66. | $1,037.40 |
4.1-C58-PT-CEN. El sujeto obligado omitió incorporar en el SIF 3585 imágenes de muestras de los registros contables, por un monto de $4,313,261.66. | $1,037.40 |
4.1-C59-PT-CEN. El sujeto obligado omitió formalizar con el contrato respectivo, sus operaciones anuales superiores a 500 UMA, por un importe de $2,559,502.95. | $1,037.40 |
4.1-C63-PT-CEN. El sujeto obligado realizó cambios sustanciales a la información financiera una vez presentado su informe anual por un importe de $38,914,778.20. | $1,037.40 |
4.1-C68-PT-CEN. El partido omitió presentar la documentación soporte consistente en facturas, contratos de prestación de servicios, evidencias fotográficas y notas de entrada/salida por un importe de $33,094,892.52. | $1,037.40 |
4.1-C71-PT-CEN. El sujeto obligado omitió dar aviso a la Unidad Técnica para realizar la cancelación de saldos de cuentas en déficit o remanente de ejercicios anteriores (2017, 2018, 2019, 2020 o 2021). | $1,037.40 |
4.1-C75-PT-CEN. El sujeto obligado omitió dar aviso a la Unidad Técnica para realizar la cancelación de saldos de cuentas en déficit o remanente de ejercicios anteriores (2017, 2018, 2019, 2020 o 2021). | $1,037.40 |
4.1-C76-PT-CEN. El sujeto obligado reportó cuentas por pagar con saldos contrarios a su naturaleza por un importe de -$227,940.00. | $1,037.40 |
4.1-C78-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en declaración, así como integración de impuestos por tipo de impuesto por entidad, por comité y periodo, por un importe de $5,355,106.62. | $1,037.40 |
4.1-C79-PT-CEN. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de ISR retenido por honorarios asimilados a sueldos, ISR retenido por arrendamiento e IVA retenido por arrendamiento, por un monto de $10,187.00. | $1,037.40 |
4.1-C80-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en acuse de la declaración e integración de impuestos por tipo de impuesto, por entidad, por comité y periodo y declaración, por un importe de $557,803.02. | $1,037.40 |
4.1-C119-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar el formato de integración de impuestos con los requisitos establecidos por la normatividad. | $1,037.40 |
4.1-126 BIS-PT-CEN. Se identificó 1 bien inmueble informados por RPP, que no han sido regularizados. Asimismo, se dará seguimiento en la revisión del informe anual 2024, al registro de los bienes inmuebles correspondientes. | $1,037.40 |
4.1-C126 Ter-PT-CEN. Se identificaron 39 vehículos modelos 2014 y de años anteriores informados por la SF que no se encuentran registrados en la contabilidad. Se dará seguimiento en la revisión del informe anual 2024, con la finalidad de que realice las gestiones para la baja de los vehículos en las Secretarías de Finanzas correspondientes o el registro en la contabilidad. | $1,037.40 |
4.1-C126 Quater-PT-CEN. Se identificaron 1 vehículos modelos 2015 a 2023 informados por la SF que no se encuentran registrados en la contabilidad. | $1,037.40 |
4.1-C132-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar las aclaraciones por la duplicidad de 2 CFDI recibidos en la contabilidad del CEN, los cuales se duplicaron en diferentes pólizas por concepto de cuentas por cobrar a las mismas personas por un monto de $25,087.02. | $1,037.40 |
4.1-C134-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar las aclaraciones por la duplicidad de 12 CFDI recibidos en la contabilidad del CEN y CEE, los cuales se duplicaron en diferentes pólizas y ámbitos Federal y Local por concepto de cuentas por cobrar por un monto de $171,078.14. | $1,037.40 |
4.1-C143-PT-CEN. El sujeto obligado presentó 10 avisos de contratación de forma extemporánea, por un importe de $454,406.39. | $1,037.40 |
4.1-C145-PT-CEN. De la revisión al SIF, se constató que omitió traspasar la totalidad de los saldos de precampaña del Proceso Electoral Ordinario 2022-2023, como se detalla en la columna “Diferencia” del Anexo_71_PT_CEN del presente Dictamen. | $1,037.40 |
4.1-C147-PT-CEN. De la revisión al SIF, se constató que omitió traspasar la totalidad de los saldos de Campaña del Proceso Electoral Extraordinario 2023, como se detalla en la columna “Diferencia” del Anexo_72-PT-CEN del presente Dictamen. | $1,037.40 |
4.1-C149-PT-CEN. De la revisión al SIF, se constató que omitió traspasar la totalidad de los saldos de Campaña del Proceso Electoral Extraordinario Federal 2023, en el estado de Tamaulipas, como se detalla en la columna “Diferencia” del Anexo_73_PT_CEN del presente Dictamen. | $1,037.40 |
4.1-C20-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar la totalidad de la documentación soporte por $33,930.00. | $33,922.98 |
4.1-C28-PT-CEN. El sujeto obligado no presentó la comprobación de gastos por concepto de arrendamiento de vehículos, evidencia de eventos realizados, muestra fotográfica de la renta de servidor, guiones para publicidad logística y creativa, evidencia de copias certificadas y testimonios, gastos en restaurantes y hospedajes por un monto de $15,363,808.47. | $15,363,808.47 |
4.1-C32-PT-CEN. El sujeto obligado no presentó las muestras de dos espacios publicitarios por la cantidad de $46,400.00. | $46,371.78 |
4.1-C38-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar un comprobante de pago por un importe de $448,920.00. | $448,882.98 |
4.1-C128-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar las aclaraciones por la duplicidad de 6 CFDI emitidos en la contabilidad del CEN, los cuales se duplicaron en diferentes pólizas por concepto de nómina a las mismas personas por un monto de $159,762.00. | $159,759.60 |
4.1-C139-PT-CEN. El sujeto obligado presentó en la documentación adjunta CFDI recibidos que tienen estatus de “Cancelado” ante el SAT por $28,270.01. | $28,217.28 |
4.1-C140-PT-CEN. El sujeto obligado tiene 1 pago vinculado a un CFDI emitido con estatus “Cancelado” ante el SAT por $3,000.00. | $2,904.72 |
4.1-C141-PT-CEN. El sujeto obligado tiene 16 pagos vinculados a 16 CFDI recibidos con estatus “Cancelado” ante el SAT por $2,325,061.48. | $2,325,061.48 |
4.1-C29-PT-CEN. El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de publicaciones de prensa en el informe ingresos y gastos del ejercicio ordinario, en el que fueron erogados, por un monto de $169,448.16. | $254,163.00 |
4.1-C137-PT-CEN. Se localizaron CFDI que corresponden a un ejercicio distinto al sujeto a revisión, por un monto de $287,687.39. | $431,454.66 |
4.1-C30-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar los avisos de contratación por concepto de gastos operativos por un monto total de $211,496.50. | $5,187.00 |
4.1-C31-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar los avisos de contratación por concepto de lonas por un monto total de $263,314.80. | $6,535.62 |
4.1-C67-PT-CEN. El sujeto obligado omitió contratar con proveedores, inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, por un monto total de $1,099,616.27. | $27,387.36 |
b) Comprobación de ingresos.
CONCLUSIÓN | SANCIÓN |
4.1-C13-PT-CEN. El sujeto obligado presentó las mismas muestras fotográficas como documentación soporte en las pólizas PN1/DR-81/15-02-23 y PN1/DR-82/15-02-23, faltando las muestras de la póliza PN1/DR-82/15-02-23, por un importe de $4,640.00. | $4,564.56 |
4.1-C138-PT-CEN. El sujeto obligado registró ingresos por concepto de aportación en especie, no obstante, omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso, por un importe de $9,591.20. | $9,544.08 |
c) Omisión.
CONCLUSIÓN | SANCIÓN |
4.1-C14-PT-CEN. El sujeto obligado omitió efectuar 265 pagos a través de cheque o transferencia bancaria de montos que exceden 90 UMAS, por un importe de $947,964.34. | $947,872.38 |
d) Objeto partidista.
CONCLUSIÓN | SANCIÓN |
4.1-C24-PT-CEN. El sujeto obligado reportó egresos por concepto de Recuperación de gastos que carecen de objeto partidista por un importe de $56,826.53. | $56,745.78 |
4.1-C25-PT-CEN. El sujeto obligado reportó egresos por concepto de gastos de tintorería, propinas y misceláneos que carecen de objeto partidista por un importe de $755,682.98. | $755,642.16 |
2. ¿Qué alega PT en contra de lo resuelto por el INE?
En contra de las omisiones, el recurrente manifiesta que existe falta de congruencia y exhaustividad por parte de la responsable, ya que sí se realizaron las actividades, dado que se reportó la documentación necesaria, cuya omisión se aduce.
En cuanto a la no comprobación de ingresos, el partido político argumenta que la autoridad se extralimitó en sus atribuciones al proyectar requerimientos que no guardan relación con la finalidad de constatar la licitud del origen del financiamiento privado en función del aportante.
Afirma que exhibió la documentación idónea para que la autoridad pudiera constatar que el aportante no se trataba de un ente prohibido.
En contra de la determinación por sancionarlo por realizar pagos en efectivo que debieron realizarse mediante cheque o transferencia, el recurrente manifiesta que ya se constató que el monto deducido fue incorrecto a partir de un cálculo erróneo, además de que los pagos señalados, en lo individual, no rebasaron los 90 UMA, por lo que no se está en los supuestos que requieran cheque o transferencia bancaria.
Por lo que hace a la conclusiones sancionatorias de gastos sin objeto partidista, el recurrente argumenta que los Estatutos del PT prevén que la forma de reunión de todas las instancias será presencial o mixta y que toda persona militante tiene la obligación de participar, lo cual conlleva un gasto orientado a ese fin evidentemente partidista.
3. ¿Qué decide Sala Superior?
3.1. Decisión
Los planteamientos del recurrente son inoperantes, porque no controvierten de manera frontal las consideraciones de la responsable y no identifica en cada conclusión sancionatoria cuál fue la documentación que considera no fue valorada, en cuáles existe falta de congruencia o una indebida valoración. Tampoco precisa en qué requerimientos la responsable excedió sus funciones y mucho menos señala de manera expresa aquellos gastos que, considera, sí tuvieron un objetivo partidista.
3.2. Justificación
Del Dictamen Consolidado se advierte que para cada conclusión sancionatoria, la responsable describió los errores y omisiones en la contabilidad y en el origen, manejo y destino de los recursos del partido recurrente.
A continuación, describió las respuestas proporcionadas por el partido, para proceder a explicación del análisis que realizó y expuso los motivos de su conclusión –lo que constituye la motivación de la resolución controvertida— de acuerdo a la sistematización y valoración de la información y de la documentación presentada mediante el SIF por el recurrente para, finalmente, establecer su conclusión e indicar expresamente la falta completa y las disposiciones que fueron violentadas. Ello pues las aclaraciones o rectificaciones que el partido expuso y consideró pertinentes no fueron de la suficiente envergadura o pertinencia para solventar las observaciones.
Consecuentemente, en la resolución impugnada, la autoridad responsable calificó cada una de las faltas conforme a los elementos siguientes: a) Tipo de infracción (acción u omisión); b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizaron; c) Comisión intencional o culposa de la falta; d) La trascendencia de las normas transgredidas; e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas y, g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).
Finalmente, procedió a determinar la calificación de la falta, individualizar e impuso la sanción que consideró conforme a derecho.
3.3. Caso concreto
En ese contexto, se estima que los agravios planteados por el partido son inoperantes, porque el apelante omite controvertir de manera particularizada cada una de las consideraciones que la responsable emitió en cada conclusión o falta atribuida.
Esto es así, pues de forma genérica, vaga y subjetiva aduce que la resolución de la responsable es ilegal, no es congruente ni exhaustiva, ya que: 1. respecto de las omisiones que se le atribuyen, sí se realizaron las actividades y se presentó la documentación; 2. respecto de las conclusiones sobre la comprobación de ingresos manifiesta que exhibió la documentación idónea para que la autoridad pudiera constatar que el aportante no se trataba de un ente prohibido; 3. respecto de conclusión en la que se le sanciona por no realizar pagos mediante cheque o transferencia, afirma que los pagos en lo individual no rebasaron los 90 UMA, y;
4. finalmente, respecto de las conclusiones sobre gastos sin objeto partidista alega que los Estatutos del PT prevén que la forma de reunión de todas las instancias será presencial o mixta y que toda persona militante tiene la obligación de participar, lo cual conlleva un gasto orientado a ese fin, evidentemente partidista.
En efecto, del Dictamen Consolidado y sus anexos, así como de la resolución impugnada, se advierte que el INE emitió consideraciones en cada una de las conclusiones que ahora se controvierten.
En cada caso, la autoridad fiscalizadora expuso las razones por las cuales consideró y sustentó la calificación de las faltas y la sanción que les correspondía, para tal efecto, analizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió cada una de las faltas atribuidas al partido político obligado, así como los razonamientos que motivaron su determinación.
No obstante, el recurrente omite controvertir de manera frontal y particularizada las consideraciones que emitió la responsable en cada una de las faltas analizadas y de manera genérica, dogmática y subjetiva, se limita a expresar que la resolución es ilegal y carece de congruencia y exhaustividad, esencialmente, porque considera que el partido político sí presentó la documentación que acredita que actuó dentro del marco de la normatividad en materia de fiscalización.
3.4. Conclusión
De este modo, es claro que, al no controvertir de manera particular cada una de las faltas y sanciones impuestas, esta Sala Superior no estuvo en posibilidades de verificar que la fundamentación y motivación del Dictamen Consolidado -así como sus anexos respectivos- y de la resolución sobre toda la documentación y valoración de cada una de las conductas y operaciones de las concusiones que el recurrente se limita a enlistar, hubieran sido conforme a Derecho.
1. ¿Qué determinó el INE?
La responsable, en lo que interesa, resolvió:
CONCLUSIÓN | SANCIÓN |
4.1-C14-PT-CEN. El sujeto obligado omitió efectuar 265 pagos a través de cheque o transferencia bancaria de montos que exceden 90 UMAS, por un importe de $947,964.34. | $947,872.38 |
4.1-C17-PT-CEN. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de Viáticos Nacionales, por un monto de $3,875,978.83. | $3,875,978.83 |
4.1-C19-PT-CEN. El sujeto obligado realizó un registro contable erróneo, por $104,949.27. | $57,057.00 |
4.1-C27-PT-CEN. El sujeto obligado reportó egresos por concepto de boletos de avión que carecen de objeto partidista por un importe de $6,761,291.24. | $6,761,291.24 |
4.1-C28-PT-CEN. El sujeto obligado no presentó la comprobación de gastos por concepto de arrendamiento de vehículos, evidencia de eventos realizados, muestra fotográfica de la renta de servidor, guiones para publicidad logística y creativa, evidencia de copias certificadas y testimonios, gastos en restaurantes y hospedajes por un monto de $15,363,808.47. | $15,363,808.47 |
4.1-C29-PT-CEN. El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de publicaciones de prensa en el informe ingresos y gastos del ejercicio ordinario, en el que fueron erogados, por un monto de $169,448.16. | $254,163.00 |
4.1-C37-PT-CEN. El sujeto obligado reportó egresos por concepto de servicio de hospedaje, de los cuales no presentó los nombres de las personas que utilizaron dicho servicio, no siendo posible acreditar el vínculo con las actividades del partido, por lo tanto, no se comprueba el objeto partidista del gasto, por un importe de $6,983,759.04, | $6,983,759.04 |
4.1-C38-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar un comprobante de pago por un importe de $448,920.00 | $448,920.00 |
4.1-C128-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar las aclaraciones por la duplicidad de 6 CFDI emitidos en la contabilidad del CEN, los cuales se duplicaron en diferentes pólizas por concepto de nómina a las mismas personas por un monto de $159,762.00. | $159,759.60 |
4.1-C141-PT-CEN. El sujeto obligado tiene 16 pagos vinculados a 16 CFDI recibidos con estatus “Cancelado” ante el SAT por $2,325,061.48. | $2,325,061.48 |
En todos los casos, el criterio de sanción utilizado por la responsable fue del 100% del monto involucrado, salvo en el caso de las diversas 4.1-C19-PT-CEN –que se sancionó como falta de forma– y 4.1-C29-PT-CEN –con el 150 del monto involucrado–.
2. ¿Qué alega PT en contra de lo resuelto por el INE?
El recurrente manifiesta que hubo una indebida calificación de las faltas en lo que hace a las conclusiones 4.1-C128-PT-CEN, 4.1-C141-PT-CEN y 4.1-C38-PT-CEN, como sustanciales o de fondo, y de gravedad ordinaria, sin mayor justificación.
Incluso, afirma, en revisiones anteriores la autoridad calificó conductas similares como formales y leves, lo que se traduce en cambios arbitrarios en los criterios para sancionar y en una indebida calificación de las faltas, ya que debe garantizarse el principio de certeza jurídica.
Respecto del resto de las conclusiones controvertidas, el recurrente afirma que fueron indebidamente calificadas como sustanciales o de fondo, ya que, en su opinión, no se vulneró la fiscalización respecto del manejo de recursos, porque no incurrió en la omisión de comprobar los gastos, ya que presentó la documentación soporte conducente, sino que indebidamente la autoridad consideró que las pruebas aportadas fueron insuficientes para comprobar la realización de los gastos.
Además, señala que las sanciones impuestas son desproporcionadas porque la autoridad realizó un análisis de manera seccionada, sesgada y parcial, que de ninguna manera refleja la afectación al partido por el monto total de las sanciones impuestas, esto es, se limitó a considerar cada multa de manera individual, sin calcular el porcentaje que representa la suma de todas respecto del presupuesto anual del PT. Lo anterior se traduce en una multa excesiva.
3. ¿Qué decide Sala Superior?
3.1. Decisión
Es inoperante lo relativo a que la responsable modificó su criterio, vulnerando la “confianza legítima”, pues sancionó de manera distinta conductas en la revisión del ejercicio 2022 a las del ejercicio 2023, esta última materia de controversia.
De igual manera, el planteamiento relativo a la indebida calificación de la falta es inoperante, porque el recurrente no controvierte de manera frontal las consideraciones de la responsable y se limita a vincular la alegada desproporción de las sanciones que le fueron impuestas al supuesto cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización, afirmado de manera general y no individualizada para cada una de las conclusiones, que sí presentó la documentación comprobatoria.
Esto es, no controvierte los razonamientos de la responsable en la individualización e imposición de la sanción, menos aún, de manera particular para cada conclusión.
Respecto a lo argumentado sobre la falta de proporcionalidad del monto total de las multas, se considera inoperante, al no controvertir la totalidad de razonamientos realizados por la responsable para calificar las faltas e individualizar las sanciones. Además, es infundado, pues el CG del INE sí fundó y motivó su resolución en cada caso.
3.2. Justificación
En el caso concreto, el agravio es inoperante, porque el recurrente parte de una premisa equivocada al considerar que las conductas por las que fue sancionado en la revisión del ejercicio 2022 son comparables a las faltas de fondo por las cuales se le sanciona en la revisión del diverso ejercicio 2023.
3.3. Caso concreto
Las conclusiones 4.1-C12-PT-CEN, 4.1-C2-PT-DG sancionaron la duplicidad de una póliza contable y el no registro en ella de un comprobante de pago, que de ninguna manera implica la no comprobación del recursos, sino un error contable.
Una póliza contable se define como el documento en el que una persona, física o moral, -en el caso, un partido político- plasma y registra sus operaciones y la documentación que las soporta. De ahí que su duplicidad puede tratarse de un error contable, como ocurrió en el ejercicio 2022.
Distinta conducta es la descrita en la conclusión 4.1-C38-PT-CEN del ejercicio 2023 en la que el partido omitió presentar el comprobante de pago, es decir, el PT no comprobó la erogación y es, por tanto, una falta sustancial, en tanto viola los principios básicos de la fiscalización.
Esto es así, pues en aquellos casos en los que la falta consiste en un error contable que no impide la fiscalización de los recursos, sino que solamente pone en riesgo los bienes jurídicos protegidos por la normativa sobre el origen y destino de los recursos, se está ante una falta de cuidado del sujeto responsable, que en el caso referido por el recurrente en cuanto a la revisión de 2022, al ser leve, se sancionó como falta de forma.
De igual manera ocurre con la conclusión 4.1-C103-PT-CEN del ejercicio 2022 en la que se sancionó al PT por dos pagos vinculados a 2 CFDI recibidos con estatus de “cancelado” ante el SAT. El recurrente pasa por alto que la autoridad revisa todas las operaciones en lo particular, exponiendo y analizando las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.
En ese orden de ideas, lo alegado es inoperante, pues da por hecho que la conducta es la misma en ambos casos (las conclusiones referentes a CFDI de los ejercicios 2022 y 2023), sin considerar ni controvertir lo analizado por la responsable en el Dictamen Consolidado de la revisión del 2023.
Esto es, se limita a señalar que son conductas iguales, sin referir ni controvertir lo expuesto por la autoridad electoral en los dictámenes consolidados de 2022 y de 2023 a partir de los cuales llega tal conclusión.
Además, en el caso de las conclusiones sobre CFDI del ejercicio 2023 debe tenerse en cuenta que, tiempo atrás, las facturas no contaban con cadena original, ni sello o firma digital, sin embargo, en la actualidad generan convicción en cuanto a su autenticidad.
Más aún, en el caso de los comprobantes por internet, el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación dispone que las personas contribuyentes deben contar previamente con un certificado de firma electrónica avanzada vigente y tramitar ante la autoridad competente el certificado para el uso de los sellos digitales. Asimismo, señala que antes de su expedición, el CFDI respectivo debe remitirse al SAT mediante los mecanismos digitales que para tal efecto determine ese órgano desconcentrado por medio de reglas de carácter general, con el objeto de que proceda a: i) validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A en ese Código mencionado; ii) asignar el folio del CFD; e, iii) incorporar el sello digital del SAT.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los diversos recursos de apelación SUP-RAP-361/2023 y SUP-RAP-35/2025.
En ese entendido, el recurrente no controvierte los razonamientos y valoraciones de realizados por la responsable en el Dictamen Consolidado, en lo tocante a las conclusiones 4.1-C128-PT-CEN y 4.1-C141-PT-CEN[32], todas de 2023 y todas referentes a conductas relacionadas con CFDI, ciñéndose a alegar a que se debieron sancionar como la diversa conclusión 4.1-C103-PT-CEN del ejercicio 2022, es decir, como una falta de forma.
De ahí lo inoperante.
Ahora bien, en la resolución impugnada la autoridad responsable calificó cada una de las faltas conforme a los elementos siguientes: a) Tipo de infracción (acción u omisión); b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizaron; c) Comisión intencional o culposa de la falta;
d) La trascendencia de las normas transgredidas; e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas y, g) La condición de que el ente infractor hubiera incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).
En ese contexto, se estima que los agravios son inoperantes. La autoridad responsable fue exhaustiva[33] y analizó cada una de las faltas en lo individual, estudió las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar y arribó de cada una de las faltas y, en cada caso, determinó que se debían calificar de gravedad ordinaria[34] e impuso la sanción que consideró conforme a derecho.
El apelante omite controvertir de manera particularizada cada una de las consideraciones que la responsable emitió en cada conclusión o falta atribuida.
Esto es así, pues de forma genérica, vaga y subjetiva aduce que la autoridad calificó todas las faltas como graves ordinarias e impuso sanción, pero en modo alguno controvierte, caso por caso, las consideraciones de cada conclusión.
En efecto, del Dictamen Consolidado y sus anexos, así como de la resolución impugnada, se advierte que el INE emitió consideraciones en cada una de las conclusiones que ahora se controvierten.
En cada caso, la autoridad fiscalizadora expuso las razones por las cuales consideró y sustentó que las faltas se debían calificar como graves ordinarias y la sanción que les correspondía, para tal efecto, analizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió cada una de las faltas atribuidas a la coalición obligada, así como los razonamientos que motivaron su determinación, las cuales son distintas en cada caso.
No obstante, el recurrente omite controvertir de manera frontal y particularizada las consideraciones que emitió la responsable en cada una de las faltas analizadas, de manera genérica, dogmática y subjetiva, se limita a expresar que la autoridad calificó las faltas de manera indebida, como graves ordinarias e impuso una sanción, con el argumento de que en años anteriores el INE las había calificado como “formales” y “leves”, cuestión que, además, ya ha sido desestimada.
Más aún, pues el INE sí goza de facultades para cambiar sus propios criterios[35], sin que ello implique una violación al principio de certeza, al expresar las razones que le lleven a ello.
En el caso se estima que se justificaron objetivamente las sanciones impuestas con base en lo expresado en el Dictamen Consolidado, en la calificativa de la falta y en su respectiva individualización, razonamientos que el recurrente no confronta. Es por ello que se estiman inoperantes sus agravios.
Cabe precisar que incluso respecto de la conclusión 4.1-C19-PT-CEN, contrario a lo que expuso el recurrente se trata de una calificativa de sanción como leve y no grave, a la que se impuso una sanción individualizada[36], estimándose una falta formal y no sustantiva como lo asevera dicho partido.
Finalmente, respecto de los argumentos relacionados con la desproporcionalidad del monto total de sanciones, la responsable analizó la trascendencia de los bienes jurídicos afectados con las omisiones imputadas al recurrente; asimismo, precisó que –al actualizarse faltas sustantivas– se presentó un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados. De forma que las faltas sustanciales de mérito vulneraron la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos.
En ese sentido, una vez que se la responsable calificó las faltas, analizó las circunstancias en que fueron cometidas, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron a su comisión, por lo que procedió a la elección e imposición de la sanciones que corresponden de acuerdo con los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley de Instituciones, las cuales, consideró, atienden a los criterios de proporcionalidad, necesidad y previstos en el diverso artículo 458, numeral 5 de esa misma Ley Electoral, así como a los criterios establecidos por esta Sala Superior.
En el caso concreto, esta Sala Superior advierte que el recurrente es omiso en confrontar las razones que llevaron a la responsable a calificar las faltas cometidas como sustantivas y graves ordinarias, sostenidas principalmente en la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados y la forma en la que fueron afectados por las conductas ilícitas y no solo puestos en peligro, así como la individualización de las sanciones impuestas en cada caso.
Esto es, se limita a afirmar de manera genérica, que el análisis realizado por la responsable respecto de la proporcionalidad de las sanciones impuestas fue realizado de manera sesgada, seccionada y parcial, porque no analizó el impacto que tiene el monto total de las multas, respecto del financiamiento anual que recibe el partido, porque afecta entre el 15% y 20% del total de financiamiento y que el PT es de los partidos que menos financiamiento reciben.
En ese sentido, el monto total de un 20% no pude considerarse inhabilitante para el PT y ni para el cumplimiento de sus actividades partidistas, y menos aún es atribuible a una sanción desproporcionada o a una determinación indebida de la autoridad administrativa electoral, sino a las consecuencias del incumplimiento a diversas obligaciones en materia de fiscalización por parte del mismo partido político.
Por ello, no le asiste la razón.
3.4. Conclusión
Ante lo infundado de los conceptos de agravio, lo procedente es confirmar la conclusión analizada.
1. ¿Qué determinó el INE?
Según lo detalla la responsable en el Anexo_74_PT_CEN del Dictamen Consolidado, el CEN del PT tiene un remanente, después de descontar las transferencias de los Comités Ejecutivos Estatales de
–$73,892,785.42, tal como se aprecia de la siguiente tabla:
Comité | ID de contabilidad | Déficit o remanente de la operación ordinaria con financiamiento público | Gastos no comprobados según dictamen | Déficit de la operación ordinaria con financiamiento público del ejercicio anterior | Déficit o, en su caso, superávit a reintegrar de operación ordinaria | Ingresos por transferencias en Efectivo y especie del CEE (ámbito federal) del CEN y CDE's (ámbito local) | Remanente según sea el caso, después de descontar las transferencias al CEN y CDE's o CEE's por parte de los comités | |
| ||||||||
P=(A-F-J-K-O) | Q | R | S=(P+Q-R) | T | U=(S+T) |
| ||
PT CEN | 131 | -65,036,209.18 | 22,946,268.65 | 58,991,568.69 | -101,081,509.22 | 27,188,723.80 | -73,892,785.42 |
|
2. ¿Qué alega PT en contra de lo resuelto por el INE?
El recurrente refiere que el CG del INE vulneró el principio de compensación, ya que tiene un déficit de casi 74 millones, respecto de los cuales la autoridad se apresta a cobrar los remanentes, pero no a restituir los déficits.
Por lo anterior, a fin de paliar los efectos negativos, considera procedente que se compense el déficit 2023 del CEN con los remanentes de las entidades federativas donde no se tenga la capacidad económica para enfrentarlos, sea porque el remanente es muy alto, porque lo asignado al Comité Estatal a través de financiamiento público es muy poco, o donde será el Comité Ejecutivo Nacional quien a final de cuentas –de manera solidaria– deberá cubrirlos, como ocurre en con Baja California y Veracruz.
Ello tomando en cuenta que el partido es una unidad -a nivel nacional, estatal y municipal-, en términos de lo establecido en el Código Civil Federal en materia de compensación y en el criterio de esta Sala Superior en la sentencia SUP-RAP-297/2023.
También argumenta que el CG INE sobrepasa sus facultades de fiscalización y vulnera el principio "non bis in ídem"; ya que, además de multarlo por egresos no comprobados, tales gastos -es decir, el monto de los egresos no comprobados- lo remite a remanentes, juzgando dos veces el mismo hecho y vulnerando el principio de cosa juzgada.
Además, argumenta que existe una falta de exhaustividad de parte del INE al no ofrecer la posibilidad de una compensación, sobre el impacto que tiene un déficit tan grande como el impuesto por la autoridad responsable.
Asimismo, indica que el INE no fundó ni motivo adecuadamente la imposición de las multas excesivas, ya que el CEN deberá pagarlas y será responsable solidario de las deudas en las entidades federativas, por más de cincuenta millones de pesos; sin que se tomará en cuenta el pago de otros conceptos, como impuestos, multas por afiliación indebida y las impuestas en materia de procedimientos sancionadores que afectan su capacidad económica y su vida interna en sus actividades ordinarias.
3. ¿Qué decide Sala Superior?
3.1. Decisión
No le asiste la razón al recurrente, porque no es posible compensar remanentes locales y déficit federal ya que se trata de cuentas distintas que no deben mezclarse, por el contrario, deben registrarse y llevarse por separado.[37]
Tampoco existe vulneración al principio de compensación respecto a la forma en que se calcularon los remanentes, pues la autoridad explicó en cada caso los montos que sumó y restó para llegar a las cantidades respectivas.
Aunado a que la imposición de multas y remanentes no vulnera el principio "non bis in ídem".
Finalmente, son inoperantes las alegaciones respecto a que la autoridad le impuso multas excesivas en las que dejó de tomar en consideración diversos conceptos que afectan la capacidad económica del recurrente.
3.2. Justificación
La compensación es una institución del derecho civil que tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudoras y acreedoras recíprocas, cuyo efecto es extinguir, por ministerio de ley, las dos deudas hasta la cantidad que importe la menor.
En términos de lo previsto por el Código Civil Federal, para que haya lugar a la compensación se requiere:
a) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.[38]
b) Que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles.[39] Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.
Las deudas líquidas son aquellas cuya cuantía se haya determinado o pueda determinarse. Son exigibles cuando no puede rehusarse el pago conforme a derecho.
En materia hacendaria, la compensación es una forma extintiva de la obligación fiscal y tiene lugar cuando fisco y contribuyente son acreedores y deudores recíprocos.
Las autoridades fiscales deben devolver a los contribuyentes las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales,[40] ya que se genera un remanente del que puede solicitarse devolución o, en algunos casos, utilizar la diferencia para pagar otras obligaciones fiscales a su cargo, a través de la compensación.[41]
La compensación fiscal[42] permite a las personas contribuyentes, que algunos de los impuestos debidos se compensen con las cantidades que tengan a su favor.
Incluso, el Código faculta a las autoridades fiscales a compensar de oficio las cantidades que las personas contribuyentes tengan derecho a recibir.
Dicha compensación de oficio obedece a la necesidad de agilizar la recaudación de recursos que la hacienda necesita para cubrir los requerimientos de la sociedad, con independencia de que sean saldos de contribuciones diversas, dado que si se solicita la devolución de un saldo a favor pero hay un crédito a cargo del particular se puede compensar de oficio a pesar de emanar de contribuciones diferentes, dado que hay una afectación a la obtención de ingresos del erario federal lo cual es una cuestión de orden público, porque busca satisfacer necesidades sociales.[43]
3.3. Caso concreto
No es posible compensar los remanentes entre lo federal y las entidades federativas ya que se trata de cuentas distintas.
Esto es, no le asiste la razón al recurrente ya que en el caso no es posible realizar la compensación sobre cuentas distintas entre lo determinado en el ámbito federal y lo previsto para las entidades federativas, en concreto respecto de los casos de Baja California y Veracruz, casos en los que expresa y exclusivamente solicita.
Ello en virtud de que los remanentes se calculan tomando en consideración en particular el déficit o, en su caso, superávit a reintegrar de operación ordinaria y los ingresos por transferencias en efectivo y especie para cada Comité Ejecutivo ya sea Nacional o Estatal, de tal suerte que la compensación no es posible de actualizarse al tratarse de entes fiscalizables distintos, que incluso reciben financiamiento público diferenciado.
Tampoco le resulta aplicable al caso concreto lo determinado en el
SUP-RAP-297/2023, al tratarse de supuestos jurídicos distintos, pues en ese precedente, esta Sala Superior analizó la compensación de un déficit contra remanentes a reintegrar de ejercicios fiscales anteriores para el caso de financiamiento ordinario, mas no con la posibilidad de compensación de cuentas distintas entre el ámbito nacional -federal- y las entidades federativas, por lo que las consideraciones y determinación de SUP-RAP-297/2023 no pueden regir para un supuesto distinto.[44]
Por otro lado, contrario a lo que expone el recurrente no se vulneró el principio de compensación al establecer un remante de -$73,892,785.42 respecto del ámbito federal, ya que el INE explicó en cada caso los montos que sumó y restó para llegar a las cantidades respectivas.
Tampoco se advierte que el recurrente confronte de manera directa el cálculo del remanente, sino que se limita a mencionar que mediante adenda se actualizó la cantidad de –$37,847,485.38 a –$73,892,785.42
Finalmente, en cuanto al agravio relativo a la vulneración del principio "non bis in ídem", el recurrente afirma que además de multarlo por egresos no comprobados, la autoridad remite el monto no comprobado a remanentes, juzgando dos veces el mismo hecho y vulnerando el principio de cosa juzgada.
Tampoco asiste la razón al recurrente, dado que los remanentes no son una sanción sino una obligación de los partidos políticos, de no utilizar los recursos públicos asignados para gastos ordinarios para otro fin, sino únicamente para el que fueron presupuestados. Ello incluye aquellos recursos que afirma haber gastado, pero cuya erogación no comprobó, los cuales, por tanto, está obligado a devolver.
Puesto que no se trata de una doble sanción, sino de la obligación de reintegrar tales recursos, contrario a lo que afirma el recurrente no existe vulneración al principio "non bis in ídem”.
Finalmente, lo alegado en cuanto a que existen multas excesivas y que el INE y no tomó en consideración diversos conceptos que afectan la capacidad económica del recurrente, se estiman igualmente inoperantes por ser genéricos.
Ello, en virtud de que el recurrente no individualiza las sanciones económicas que pretende controvertir como excesivas, además, es omiso en confrontar las razones que llevaron a la responsable a calificar las faltas e imponer las multas conducentes.
En esas circunstancias, si el actor se limita a señalar que existieron multas excesivas sin presentar razonamiento alguno, es claro que con ello deja de combatir las consideraciones que sustentan la resolución controvertida.
3.4. Conclusión
Ante lo infundado de los conceptos de agravio, lo procedente es confirmar la conclusión analizada.
Conforme a lo señalado a lo largo de la ejecutoria esta, la Sala Superior determina los efectos siguientes:
1. Se revocan para los efectos precisados en cada apartado, las conclusiones 4.1-C11-PT-CEN, 4.1-C17-PT-CEN,
4.1-C27-PT-CEN y 4.1-C142-PT-CEN.
2. Se revoca de manera lisa y llana la conclusión 4.1-C37-PT-CEN.
3. Ante lo infundado e inoperante de los agravios respecto del resto de las conclusiones, lo procedente es confirmarlas.
PRIMERO. Se revocan, en lo que fue materia de impugnación, el Dictamen Consolidado y la resolución controvertida únicamente en cuanto a las conclusiones 4.1-C11-PT-CEN, 4.1-C17-PT-CEN,
4.1-C27-PT-CEN y 4.1-C142-PT-CEN, para los efectos precisados en la ejecutoria.
SEGUNDO. Se revoca de manera lisa y llana, en lo que fue materia de impugnación, el Dictamen Consolidado y la resolución controvertida únicamente en cuanto a la conclusión 4.1-C37-PT-CEN.
TERCERO. Se confirman, en lo que fue materia de impugnación, el Dictamen Consolidado y la resolución controvertida en cuanto al resto de las conclusiones controvertidas.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón quien emite voto particular y con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que esta sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE PRESENTA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-78/2025 (COMPROBACIÓN DEL OBJETO PARTIDISTA DE UN GASTO)[45]
Emito el presente voto particular parcial para exponer porque no comparto la decisión mayoritaria de revocar lisa y llanamente la conclusión sancionatoria 4.1-C37-PT-CEN del Dictamen Consolidado[46] y la Resolución[47] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[48] emitidos con motivo de la fiscalización de los recursos ordinarios del Partido del Trabajo[49] en el año 2023.
En la conclusión referida, el INE determinó sancionar al PT porque no comprobó el objeto partidista del pago de $6,983,759.04 (seis millones novecientos ochenta y tres mil setecientos cincuenta y nueve 04/100 m.n.) por servicios de hospedaje.
Mi disenso radica en que, a diferencia de lo sostenido en la resolución aprobada, considero que el INE sí realizó un análisis integral de la documentación contable exhibida por el PT, de la cual no es posible desprender, cuando menos, cuántas habitaciones se contrataron, cuántas personas hicieron uso del servicio y si esas personas tienen algún vínculo con el partido que justifique el gasto.
Adicionalmente, quiero puntualizar que el agravio del PT es vago, ya que incumple con la carga argumentativa de señalar, con precisión, de qué forma o en cuál documentación se encontraban los datos necesarios que, analizados en su conjunto, hubieran generado certeza sobre el correcto uso de los recursos.
Por lo anterior, considero que la conclusión sancionatoria 4.1-C37-PT-CEN, relacionada con la falta de objeto partidista del gasto por servicio de hospedaje debió confirmarse.
El PT impugnó el Dictamen Consolidado y la Resolución del Consejo General del INE en la que se le sancionó por cometer diversas infracciones en materia de fiscalización detectadas durante la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2023.
En lo que interesa para este voto particular parcial, durante la fiscalización a los gastos reportados dentro del rubro proyectos de Educación y Capacitación política, el INE detectó que el PT pagó $6,983,759.04 (seis millones novecientos ochenta y tres mil setecientos cincuenta y nueve 04/100 m.n.) por concepto de hospedaje, gasto que vinculó al evento “Seminario Internacional: Los partidos y una nueva sociedad”, celebrado en la Ciudad de México los días 5, 6 y 7 de octubre de 2023.
A fin de conocer las personas que usaron el servicio, el INE le requirió al PT una relación detallada de las habitaciones en la que se precisara si las o los ocupantes eran dirigentes o personal del partido.
El PT no exhibió la relación solicitada, por lo que el INE tuvo por acreditada la infracción consistente en no comprobar el objeto partidista del gasto de hospedaje, conducta por la cual le impuso una multa equivalente al 100% del monto involucrado.
Inconforme con lo anterior, el PT interpuso el presente recurso de apelación. El partido asegura haber demostrado al INE que los recursos observados se relacionaban con una actividad de capacitación de partido y, por lo tanto, el objeto partidista del pago de hospedaje se desprendía del análisis integral de la documentación contable que entregó.
Asimismo, el PT consideró que el INE vulneró los principios de legalidad, certeza y confianza legítima, debido a que utilizó un estándar probatorio distinto a los empleados en revisiones anteriores, en las que no se le exigió la entrega de la relación de habitaciones.
Por otra parte, sostiene que la autoridad debió agotar las líneas de investigación para verificar la correcta aplicación de los recursos antes de sancionarlo.
La mayoría determinó revocar lisa y llanamente la conclusión sancionatoria 4.1-C37-PT-CEN controvertida con base en los argumentos siguientes:
- Desestimó el agravio relacionado con la vulneración al principio de confianza legitima, porque el hecho de que el INE no haya sancionado la conducta con anterioridad no impide que no pueda cambiar el criterio, más cuando cada operación tiene particularidades distintas. Además, se señaló que en la revisión del informe anual 2022, una conducta similar se mandató a oficioso y no se tuvo por válida la comprobación del gasto como lo señala el PT.
- Declaró fundado el agravio sobre la modificación del estándar probatorio para validar el objeto partidista del gasto de hospedaje, ya que se consideró que el INE no valoró de manera integral las pruebas ofrecidas en la revisión del informe anual como son: convocatoria, programa del evento, lista de asistencia, fotos, publicidad, contrato, material didáctico y forma de pago, de las cuales se demostraba que las habitaciones se relacionaban con el evento al que fueron vinculadas para su reporte. Más si se tiene en cuenta que el partido se vio imposibilitado de presentar la relación de las habitaciones y sus ocupantes, como le requirió el INE, pues el prestador de servicios se negó a entregarla por así estar obligado en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales.
No comparto el análisis y determinación de revocar lisa y llanamente la conclusión sancionatoria 4.1-C37-PT-CEN, relacionada con la falta de objeto partidista del gasto por “servicios de hospedaje” por un importe de $6,983,759.04 (seis millones novecientos ochenta y tres mil setecientos cincuenta y nueve 04/100 m.n.) que el INE le atribuyó al PT.
Como lo anticipé, en primer lugar, considero que el agravio del partido era deficiente al controvertir la supuesta indebida valoración probatoria o la omisión del INE en realizar un análisis integral de la documentación contable aportada durante la revisión del informe anual. Ello, porque el PT omitió señalar, con precisión, de qué forma o en cuál documentación se encontraban los datos necesarios que, solos o analizados en su conjunto, hubieran generado certeza sobre el correcto uso de los recursos.
Esta carga argumentativa no es excesiva, sino que constituye un elemento necesario para que este órgano jurisdiccional pueda analizar la violación alegada sin sustituirse, de forma indebida, en una segunda o tercera instancia de auditoría. También es cierto que, para el estudio de los agravios, es suficiente con que se exprese claramente la causa de pedir, pero ello no implica que el partido recurrente se limite a realizar afirmaciones generales en las que afirme haber cumplido con las obligaciones en materia de rendición de cuentas a partir de la cual este Tribunal Electoral vuelva a analizar la totalidad de la documentación contable para verificar su idoneidad y pertinencia.[50]
En el caso, considero que lo manifestado por el PT eran afirmaciones genéricas porque no señaló en qué póliza y de cuál documentación era posible advertir, cuándo menos, el número de habitaciones contratadas, el número de personas usuarias, los días en que fueron usadas o la relación de esas personas con el partido.
No obstante, tampoco compartimos la motivación desarrollada en la resolución aprobada, ya que, en la misma línea de la demanda, se sostiene que, con la convocatoria, el programa del evento, la lista de asistencia, fotos, publicidad, el contrato, material didáctico y la forma de pago se demostró el destinó y aplicación del gasto a un evento del partido y, por tanto, del objeto partidista.
Sin embargo, en mi opinión, lo anterior es insuficiente para derrotar la determinación de la autoridad, pues no se precisan qué dato de la convocatoria, de las listas de asistencia, de las facturas o los contratos es posible conocer cuántas personas usaron el servicio de hospedaje y qué relación tienen con el PT.
Como se reconoce en propia resolución aprobada, el gasto sin objeto partidista no tiene una definición legal ni reglamentaria, sino que es una infracción que se actualiza cuando de la documentación contable soporte no es posible advertir el beneficio o vínculo con el partido político, conforme con el artículo 25, párrafo 1, inciso n), de la Ley de Partidos, que obliga a los partidos “aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados”.
Sin embargo, este Tribunal Electoral ha establecido parámetros (estándar de valoración) que la autoridad, y la Salas en una instancia revisora, deben valorar para determinar si un gasto tiene un fin partidista o no: a) el tipo de financiamiento del que derivó el gasto; b) el vínculo con las actividades del partido político y su respectiva comprobación; c) el beneficio o utilidad recibido por el partido político y su respectiva comprobación, y d) el cumplimiento de los criterios de idoneidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia y máxima publicidad.
En el particular, considero que, para llegar a la conclusión de revocar lisa y llanamente la infracción controvertida, en la resolución se debieron analizar los cuatro elementos referidos.
De una revisión a la documentación que obra en el expediente, advierto que, tal como lo sostuvo el INE, con la documentación contable exhibida por el PT no advierte el objeto partidista del gasto, conforme con lo siguiente:
Elemento | Documentación que obra en el expediente |
a) el tipo de financiamiento del que derivó el gasto | Ordinario |
b) el vínculo con las actividades del partido político y su respectiva comprobación | Evento “Seminario Internacional: Los partidos y una nueva sociedad” México, Ciudad de México 5, 6 y 7 de octubre de 2023 |
c) el beneficio o utilidad recibido por el partido político y su respectiva comprobación | Para amparar el gasto por hospedaje el PT reportó 6 pólizas. La fecha de registro de las pólizas en el SIF coincide con la emisión de las facturas en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. De los avisos de contratación, de los contratos o facturas no se advierte los días de uso del servicio, ni número de habitaciones, mucho menos los usuarios. Tampoco el costo unitario por habitación. No hay algún documento que refiera la necesidad de usar 2 sedes de hotel; Hotel Casa Blanca y Fiesta Americana. De la lista de asistencia exhibida, se observa que un gran número de personas señala radicar en la Ciudad de México, por lo que el partido no justifica si esas personas tuvieron derecho a habitación o no. De la convocatoria, se desprende que el PT señaló que la organización sede cubriría el hospedaje y alimentos para dos personas por organización y rebasado este número los gastos correrían a cuenta de la Delegación correspondiente. Además se señalaron 2 correos electrónicos para registro e inscripciones. |
d) el cumplimiento de los criterios de idoneidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia y máxima publicidad | No se demuestra la eficiencia, eficacia, economía ni racionalidad del gasto por casi 7 millones de pesos por hospedaje. |
Como se observa, la determinación de un gasto sin fin partidista se trata de un ejercicio hermenéutico sobre el tipo de financiamiento que es otorgado y la vinculación del gasto con el mismo.
Pues, incluso, puede existir un gasto que por su propia naturaleza parezca propio de la actividad de un partido político; sin embargo, si dicha erogación no está relacionada por el sujeto obligado con su beneficio, utilidad o entrada al erario del partido en el ejercicio que lo reporta, de cualquier forma, carecería de objeto partidista.
Existen erogaciones que por sí mismas, pudiera parecer que están dirigidas al desarrollo y cumplimiento de las actividades que constitucional y legalmente tienen encomendadas los partidos. Sin embargo, la autoridad fiscalizadora no limita su revisión a interpretar si un gasto “parece” que tiene objeto partidista por tener una aparente relación con las actividades ordinarias del instituto político; sino que la revisión de los egresos se efectúa de conformidad con las normas que engarzan el sistema de auditoría y que están previstas en el Reglamento de Fiscalización y los manuales generales de contabilidad que emite para tal efecto.
En el caso, la resolución no reconoce que, en el artículo 139, numeral 1, inciso e), del Reglamento de Fiscalización se establece que, para la comprobación de hospedaje, el partido deberá entregar, entre otros, el reporte diario indicará fecha, lugar, nombre y domicilio, relación de las personas que lo hayan utilizado. Este requisito no es menor, ya que contablemente es una forma objetiva de vincular que el gasto de una factura coincide con determinado número de habitaciones y que esos alojamientos beneficiaron a miembros del partido en el marco de un evento debidamente reportado.
Es cierto que este requisito no es el único, por ejemplo, si el partido hubiera presentado factura con el número de habitaciones, el costo unitario y los días de uso, se podría subsanar la lista requerida por el INE. En el caso, también el partido pudo haber entregado los correos de registro o elaborar un documento en el que tuviera el control de sus asistentes y las personas que tuvieron derecho a hospedaje. El problema por el que no comparto la decisión de la mayoría es que, de la documentación contable entregada, no hay elementos con los cuales haya certeza que el uso de los hoteles fue para personas del PT en el evento señalado.
Incluso, la póliza 166 de 27 de noviembre, no corresponde a gastos de hospedaje, se trata de servicios de traslados, lo cual podría resultar razonable; sin embargo, el contrato también refiere a hospedajes, de ahí que no hay certeza sobre la correcta aplicación del gasto.
Finalmente, considero que el argumento del PT en el que sostiene que el INE debió desplegar sus facultades de investigación para solicitar a los hoteles la lista de huéspedes debió ser ineficaz, ya que esta Sala Superior ha sostenido que, en la revisión ordinaria de informes, la carga de la prueba la lleva el sujeto obligado al ser procedimientos dispositivos en atención a los tiempos legales tan limitados para revisar y resolver, por lo que, no puede trasladar la responsabilidad de comprobar sus gastos a la autoridad. Además de que, como ya se señaló, la lista de usuarios de las habitaciones no era la única forma de comprobar el objeto partidista del gasto, pero si un elemento idóneo.
Conclusión
Por las razones expuestas, ante lo ineficaz de los agravios, considero que lo procedente era confirmar la conclusión sancionatoria 4.1-C37-PT-CEN, ya que el partido no logró demostrar, ante el INE ni en esta instancia, el objeto partidista de los $6,983,759.04 (seis millones novecientos ochenta y tres mil setecientos cincuenta y nueve 04/100 m.n.) por servicios de hospedaje en beneficio del PT.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: María Fernanda Arribas Martin, Fanny Avilez Escalona, Jesús Ángel Cadena Alcalá, Luis Augusto Isunza Pérez, Carlos Gustavo Cruz Miranda y Mario Iván Escamilla Martínez.
[2] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[3] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII de la Constitución; 253, fracción IV, inciso a); 256, fracciones I, inciso a) de la Ley Orgánica; 40, numeral 1, inciso b), 42 y 44, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[4] Acorde con los artículos 7, numeral 1; 8; 9, numeral 1; y 45, incisos a), y b), fracción I, de la Ley de Medios.
[5] De conformidad con los artículos 7, numeral 2 y 8 de la Ley de Medios.
[6] De conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 2, inciso a) de la Ley de Medios.
[7] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[8] SUP-RAP-687/2017 y SUP-RAP-763/2017.
[9] De conformidad con el artículo 80, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley de Partidos.
[10] SUP-RAP-199/2017.
[11] Observación 10 del oficio de errores y omisiones primera vuelta y 7 de la segunda vuelta.
[12] Artículo 108 del Reglamento de Fiscalización.
[13] Artículo 47 del Reglamento de Fiscalización.
[14] Véanse las jurisprudencias 1a./J. 11/2014 (10a.) cuyo rubro es DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO, y P./J. 47/95, (9a.) de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.
[15] Véase los SUP-RAP-490/2015, SUP-RAP-210/2016, SUP-RAP-228/2016, SUP-RAP-719/2017, SUP-RAP-256/2022 y SUP-RAP-11/2023.
[16] El recurrente refiere en el rubro del agravio la conclusión 4.1-C38-PT-CEN, sin embargo, se trata de un lapsus calami, pues del desarrollo se advierte que el contenido es el relativo a la diversa 4.1-C38-PT-CEN, conclusión que se analiza en la ejecutoria.
[17] Véase SUP-RAP-361/2021.
[18] Ver las resoluciones a los recursos de apelación SUP-RAP-433/2015, SUP-RAP-633/2015, SUP-RAP-653/2015 y acumulado, SUP-RAP-135/2016, SUP-RAP-526/2016, ST-RAP-27/2019, SUP-RAP-222/2022, y SUP-RAP-360/2023.
[19] Véase la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.”
[20] Al efecto, véanse las ejecutorias de los expedientes SUP-RAP-1/2024, SUP-RAP-428/2021, SUP-RAP-524/2015, y SUP-RAP-287/2024, entre otras.
[21] SUP-RAP-515/2016, SUP-RAP-21/2019 y SUP-RAP-101/2022.
[22] SUP-RAP-433/2015, SUP-RAP-633/2015, SUP-RAP-653/2015 y acumulado, SUP-RAP-135/2016, SUP-RAP-526/2016.
[23] SUP-RAP-153/2019, SUP-RAP-21/2019, SUP-RAP-101/2022 y SUP-RAP-222/2022.
[24] Observación 135.
[25] Observación 136.
[26] Observación 88.
[27] Observación 89.
[28] INE/UTF/DA/46253/2024
[29] INE/UTF/DA/49001/2024
[30] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 492.
[31] Así se estableció en los diversos SUP-RAP-155/2023 y el diverso SUP-RAP-3/2024.
[32] Que se revoca en esta ejecutoria por los motivos expuestos en el apartado específico.
[33] Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 12/2001, emitida por esta Sala Superior, consultable a páginas trescientas cuarenta y seis a trescientas cuarenta y siete, del Volumen 1, “Jurisprudencia”, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, cuyo rubro se transcribe a continuación: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
[34] Con excepción de la conclusión 4.1-C19-PT-CEN, en la que estimó una calificativa leve.
[35] Véase SUP-RAP-331 y SUP-RAP-341/2016, acumulados.
[36] Por una multa total a todas las faltas formales de $57,057.00 equivalente a 550, de las cuales 10 corresponden a la referida conclusión 4.1-C19-PT-CEN.
[37] Artículo 70, párrafo 1 del Reglamento de Fiscalización del INE: “Si al término de los ejercicios de rendición de cuentas, ya sea derivados de la operación ordinaria, precampañas o campañas, en las cuentas contables de los sujetos obligados existen saldos en las cuentas por cobrar, que cumplan con los requisitos y características de la NIF C-3 “Cuentas por cobrar”, deberán ser reconocidos en su contabilidad del CEN, CEE, de los CDE o de los CDD o CDM’s, según corresponda”.
[38] Artículo 2187 del Código Civil Federal.
[39] Artículo 2188 Código Civil Federal.
[40] Código Fiscal de la Federación Código Fiscal de la Federación en el artículo 22, dispone: Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.
[41] Véase la jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, 2a./J. 19/2023 (11a.): “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA COMPENSACIÓN CIVIL NO ES UN MEDIO PARA SU PAGO NI PUEDE DAR LUGAR A UNA SOLICITUD DE SALDO A FAVOR O ACREDITAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020).”
[42] Artículo 23 CFF. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes que presenten el aviso de compensación deben acompañar los documentos que establezca el SAT mediante reglas de carácter general. En dichas reglas también se establecerán los plazos para la presentación del aviso mencionado. […]
Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo de este artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución. (…)
[43] Sirve de orientación la tesis VI.1o.A.116 A de rubro: COMPENSACIÓN DE OFICIO. EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA, EN CUANTO ESTABLECE ESA FIGURA EXTINTIVA DE CRÉDITOS FISCALES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO Y MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO).
[44] En similares términos se resolvió el SUP-RAP-357/2024.
[45] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboró en la elaboración del documento Claudia Elizabeth Hernández Zapata y Adriana Alpízar Leyva.
[46] Acuerdo INE/CG79/2025.
[47] Resolución INE/CG83/2025.
[48] En adelante INE.
[49] En lo subsecuente PT.
[50] Resulta orientadora la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto conceptos de violación o agravios. aun cuando para la procedencia de su estudio basta con expresar la causa de pedir, ello no implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin fundamento. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse”.