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ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SUP-RAP-78/2025

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, catorce de marzo de dos mil veinticinco.

Acuerdo que determina escindir la demanda de recurso de apelación presentada por el Partido del Trabajo, a fin de controvertir la resolución INE/CG83/2025 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. COMPETENCIA Y ESCISIÓN

a. Decisión

b. Justificación

c. Caso concreto

d. Escisión

e. Determinación sobre competencia

IV. ACUERDOS

GLOSARIO

Apelante/actor/recurrente/PT:

Partido del Trabajo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Resolución impugnada:

INE/CG83/2025 Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés.

Sala Guadalajara:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Electoral Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco.

Sala Monterrey:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León.

Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Electoral Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz.

Sala Ciudad de México:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal con sede en la Ciudad de México.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Electoral Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Resolución del CG del INE. El diecinueve de febrero del dos mil veinticinco[2], el CG del INE aprobó la resolución relativa a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PT, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés, en la que determinó sancionarlo por diversas irregularidades en materia de fiscalización.

2. Recurso de apelación. El veinticinco de febrero, el recurrente interpuso recurso de apelación a fin de controvertir la resolución mencionada.

3. Turno. Mediante acuerdo, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-78/2025 y turnarlo al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

El dictado de este acuerdo corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada, porque se debe decidir cuál es la Sala competente para conocer la controversia planteada por el recurrente.

Por tanto, la decisión en modo alguno corresponde a las facultades individuales de quienes integran este órgano jurisdiccional, porque implica una modificación en el trámite ordinario.[3]

III. COMPETENCIA Y ESCISIÓN

a. Decisión

Se debe escindir la demanda con base en un criterio de delimitación territorial, que tome en consideración la aplicación del financiamiento a partir del cual los partidos políticos realizan sus actividades, ya que las consecuencias de esa fiscalización e imposición de sanciones tienen un impacto en el ámbito estatal.

En consecuencia, esta Sala Superior continuará conociendo de la impugnación en lo correspondiente al ámbito federal, mientras que las Salas Regionales que integran este Tribunal conocerán lo relativo al ámbito local.

b. Justificación

Marco normativo sobre escisión

El artículo 83 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral establece que se podrá escindir la demanda si en el escrito se impugna más de un acto, si existe pluralidad de actores o demandados, o bien se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta.

El propósito de la escisión es facilitar la resolución de las pretensiones planteadas en un juicio, cuando no existe conexidad entre las mismas.

Distribución de competencias en materia de fiscalización entre la Sala Superior y las salas regionales.

La competencia entre las salas de este Tribunal Electoral se determina según el acto impugnado, el órgano responsable y la elección de que se trate.

Por regla general, el recurso de apelación es conocido por la Sala Superior cuando los actos reclamados provienen de los órganos centrales del INE[4] y las salas regionales serán competentes cuando se impugnen actos de órganos desconcentrados[5].

Sin embargo, en el Acuerdo General 1/2017, la Sala Superior determinó que, para realizar una distribución de cargas de trabajo racional y operacional, el conocimiento y fallo de las impugnaciones a las resoluciones correspondientes a los informes anuales presentados por los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, debía ser delegada a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

Igualmente, en el Acuerdo General 7/2017, ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, relativos a asuntos presentados sobre la determinación y distribución de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña para todos los cargos de elección popular local, así como para actividades específicas como entidades de interés público de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos.

Por lo cual, como una política judicial empleada por este Tribunal, se ha delimitado la competencia para conocer de los asuntos que sean promovidos ante este Tribunal Electoral con base en un criterio de delimitación territorial, que toma en consideración el espacio de afectación que puede tener el acto reclamado, atendiendo a los principios de acceso a la tutela judicial efectiva y de eficacia en la administración de justicia.

De esta forma, para definir la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema, debe tomarse en cuenta, en primer término, si los hechos están vinculados a alguna elección y, en su caso, el tipo; en segundo, el ámbito territorial en el cual se actualizaron los hechos que originaron el acto, así como su impacto.

Ello a efecto de considerar cuál es la entidad federativa con la que se vincula y cuál es la Sala del Tribunal con cuya competencia se relaciona[6].

En consecuencia, esta Sala Superior continuará conociendo de las impugnaciones correspondientes a los informes de actividades ordinarias presentados por los partidos políticos relativos al ámbito federal.

c. Caso concreto

El PT impugna diversas sanciones impuestas por el CG del INE derivado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, presentados por el Comité Ejecutivo Nacional y por sus comités ejecutivos estatales, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés.

Respecto a las conclusiones sancionatorias impuestas al Comité Ejecutivo Nacional, el recurrente controvierte las siguientes:

Conclusión

4.1-C2-PT-CEN. Omitió incorporar en el inventario de activo fijo 3181 datos.

4.1-C3-PT-CEN. El sujeto obligado realizó un registro contable erróneo, por lo que permanece una diferencia de $115.00

4.1-C4-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar las aclaraciones por la duplicidad dentro de la documentación adjunta en las pólizas contables, con respecto a los folios, por un monto de $1,500.00

4.1-C5-PT-CEN. El sujeto obligado omitió registrar $1,200.00 en la contabilidad con respecto al control de folios.

4.1-C6-PT-CEN. No fueron localizados en el control de folios los registros del auxiliar por un monto de $2,150.00

4.1-C7-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar soporte documental en los expedientes de proveedores mayores a 5,000 UMA.

4.1-C8-PT-CEN. El sujeto obligado reporta diferencias entre la relación de proveedores y el auxiliar.

4.1-C9-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar la relación de proveedores con operaciones mayores a 500 y 5000 UMA.

4.1-C10-PT-CEN. Omitió incorporar en el inventario de activo fijo 1609 datos.

4.1-C11-PT-CEN. El sujeto obligado registró ingresos por concepto de financiamiento privado, no obstante, omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso, por un importe de $488,812.86

4.1-C12-PT-CEN. El sujeto obligado registró ingresos por concepto de financiamiento privado, no obstante, omitió presentar las muestras del bien aportado, por un importe de $36,670.00

4.1-C13-PT-CEN. El sujeto obligado presentó las mismas muestras fotográficas como documentación soporte en las pólizas PN1/DR-81/15-02-23 y PN1/DR-82/15-02-23, faltando las muestras de la póliza PN1/DR-82/15-02-23, por un importe de $4,640.00

4.1-C14-PT-CEN. El sujeto obligado omitió efectuar 265 pagos a través de cheque o transferencia bancaria de montos que exceden 90 UMAS, por un importe de $947,964.34

4.1-C15-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar la relación del cálculo y detalle de las remuneraciones por concepto de “Viáticos Nacionales”.

4.1-C16-PT-CEN. El sujeto obligado registro operaciones en la subcuenta contable “honorarios asimilables a sueldos del personal por un importe $142,552.99

4.1-C17-PT-CEN. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de Viáticos Nacionales, por un monto de $3,875,978.83

4.1-C18-PT-CEN. El sujeto obligado omitió comprobar la diferencia que hay en el número de boleto entre el CFDI y la bitácora.

4.1-C19-PT-CEN. El sujeto obligado realizó un registro contable erróneo, por $104,949.27

4.1-C20-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar la totalidad de la documentación soporte por $33,930.00

4.1-C21-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar las muestras del bien aportado por un monto de $5,000.00

4.1-C22-PT-CEN. El sujeto obligado efectuó 146 pagos a través de cheque sin la leyenda para abono en cuenta del beneficiario de montos que exceden 90 UMAS, por un importe de $12,451,916.00

4.1-C23-PT-CEN. El sujetó obligado omitió presentar toda la documentación soporte por la recepción de propaganda en los estados por la cantidad de $117,600.00

4.1-C24-PT-CEN. El sujeto obligado reportó egresos por concepto de Recuperación de gastos que carecen de objeto partidista por un importe de $56,826.53

4.1-C25-PT-CEN. El sujeto obligado reportó egresos por concepto de gastos de tintorería, propinas y misceláneos que carecen de objeto partidista por un importe de $755,682.98

4.1-C26-PT-CEN. El sujetó obligado omitió presentar la documentación soporte por la recepción de propaganda en los estados por la cantidad de $121,800.00

4.1-C27-PT-CEN. El sujeto obligado reportó egresos por concepto de boletos de avión que carecen de objeto partidista por un importe de$6,761,291.24

4.1-C28-PT-CEN. El sujeto obligado no presentó la comprobación de gastos por concepto de arrendamiento de vehículos, evidencia de eventos realizados, muestra fotográfica de la renta de servidor, guiones para publicidad logística y creativa, evidencia de copias certificadas y testimonios, gastos en restaurantes y hospedajes por un monto de $15,363,808.47

4.1-C29-PT-CEN. El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de publicaciones de prensa en el informe ingresos y gastos del ejercicio ordinario, en el que fueron erogados, por un monto de $169,448.16

4.1-C30-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar los avisos de contratación por concepto de gastos operativos por un monto total de $211,496.50

4.1-C31-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar los avisos de contratación por concepto de lonas por un monto total de $263,314.80

4.1-C32-PT-CEN. El sujeto obligado no presentó las muestras de dos espacios publicitarios por la cantidad de $46,400.00  

4.1-C33-PT-CEN. El sujeto obligado no presentó el contrato de prestación de servicios firmado por el representante legal del proveedor por la cantidad de $918,600.00

4.1-C34-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar evidencia de los mecanismos utilizados para la difusión de los trabajos realizados, por un importe de $11,618,828.96

4.1-C35-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar 12 avisos para verificar el tiraje de las actividades editoriales.

4.1-C36-PT-CEN.El sujeto obligado presentó de forma extemporánea el Programa Anual de Trabajo para actividades específicas del ejercicio 2023.

4.1-C37-PT-CEN. El sujeto obligado reportó egresos por concepto de servicio de hospedaje, de los cuales no presentó los nombres de las personas que utilizaron dicho servicio, no siendo posible acreditar el vínculo con las actividades del partido, por lo tanto, no se comprueba el objeto partidista del gasto, por un importe de $6,983,759.04

4.1-C38-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar un comprobante de pago por un importe de $448,920.00

4.1-C39-PT-CEN. El sujeto obligado presentó de forma extemporánea el Programa Anual de Trabajo para la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres del ejercicio 2023

4.1_C40_PT_CEN. Omitió registrar las aportaciones con el formato correspondiente.

4.1-C41-PT-CEN. El sujeto obligado afectó la cuenta de “ejercicios anteriores” sin la debida autorización por un importe de $4,904,263.78

4.1-C44-PT-CEN. El sujeto obligado afectó la cuenta de “ejercicios anteriores” sin la debida autorización.

4.1-C45-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar 109 estados de cuenta y 109 conciliaciones bancarias.

4.1-C46-PT-CEN. El sujeto obligado reportó un saldo contrario a la naturaleza de la cuenta por un importe de -$5,270,521.18

4.1-C47-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar Kardex de almacén, por un monto de $1,112,334.89

4.1-C50-PT-CEN. El sujeto obligado omitió acreditar o justificar la inexistencia de los activos fijos registrados en Propiedades, Planta y Equipo, por un monto de $14,863,379.80

4.1-C51-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar comprobante de pago por concepto de equipo de cómputo adquirido, por un importe de $26,999.00

4.1-C53-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar evidencias del destino final (enajenación o destrucción) de 385 activos fijos dados de baja, por un monto de $7,866,532.18

4.1-C54-PT-CEN. El sujeto obligado omitió convocar a la Unidad Técnica de Fiscalización a la toma física del inventario.

4.1-C56-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar dos contratos de honorarios y dos credenciales de elector, por un importe de $24,000.00

4.1-C57-PT-CEN. El sujeto obligado omitió registrar 339 pólizas de conformidad con la normativa, por un monto de $4,389,061.66

4.1-C58-PT-CEN. El sujeto obligado omitió incorporar en el SIF 3585 imágenes de muestras de los registros contables, por un monto de $4,313,261.66

4.1-C59-PT-CEN. El sujeto obligado omitió formalizar con el contrato respectivo, sus operaciones anuales superiores a 500 UMA, por un importe de $2,559,502.95

4.1-C62-PT-CEN. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2023, por un importe de $1,255,045.81

4.1-C63-PT-CEN. El sujeto obligado realizó cambios sustanciales a la información financiera una vez presentado su informe anual por un importe de $38,914,778.20

4.1-C67-PT-CEN. El sujeto obligado omitió contratar con proveedores, inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, por un monto total de $1,099,616.27

4.1-C68-PT-CEN. El partido omitió presentar la documentación soporte consistente en facturas, contratos de prestación de servicios, evidencias fotográficas y notas de entrada/salida por un importe de $33,094,892.52

4.1-C71-PT-CEN. El sujeto obligado omitió dar aviso a la Unidad Técnica para realizar la cancelación de saldos de cuentas en déficit o remanente de ejercicios anteriores (2017, 2018, 2019, 2020 o 2021).

4.1-C75-PT-CEN. El sujeto obligado omitió dar aviso a la Unidad Técnica para realizar la cancelación de saldos de cuentas en déficit o remanente de ejercicios anteriores (2017, 2018, 2019, 2020 o 2021).

4.1-C76-PT-CEN. El sujeto obligado reportó cuentas por pagar con saldos contrarios a su naturaleza por un importe de -$227,940.00

4.1-C78-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en declaración, así como integración de impuestos por tipo de impuesto por entidad, por comité y periodo, por un importe de $5,355,106.62

4.1-C79-PT-CEN. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de ISR retenido por honorarios asimilados a sueldos, ISR retenido por arrendamiento e IVA retenido por arrendamiento, por un monto de $10,187.00

4.1-C80-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en acuse de la declaración e integración de impuestos por tipo de impuesto, por entidad, por comité y periodo y declaración, por un importe de $557,803.02

4.1-C119-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar el formato de integración de impuestos con los requisitos establecidos por la normatividad.

4.1-126 BIS-PT-CEN. Se identificó 1 bien inmueble informados por RPP, que no han sido regularizados.

Asimismo, se dará seguimiento en la revisión del informe anual 2024, al registro de los bienes inmuebles correspondientes.

4.1-C126 Ter-PT-CEN. Se identificaron 39 vehículos modelos 2014 y de años anteriores informados por la SF que no se encuentran registrados en la contabilidad.

Se dará seguimiento en la revisión del informe anual 2024, con la finalidad de que realice las gestiones para la baja de los vehículos en las Secretarías de Finanzas correspondientes o el registro en la contabilidad.

4.1-C126 Quater-PT-CEN. Se identificaron 1 vehículos modelos 2015 a 2023 informados por la SF que no se encuentran registrados en la contabilidad.

4.1-C128-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar las aclaraciones por la duplicidad de 6 CFDI emitidos en la contabilidad del CEN, los cuales se duplicaron en diferentes pólizas por concepto de nómina a las mismas personas por un monto de $159,762.00

4.1-C132-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar las aclaraciones por la duplicidad de 2 CFDI recibidos en la contabilidad del CEN, los cuales se duplicaron en diferentes pólizas por concepto de cuentas por cobrar a las mismas personas por un monto de $25,087.02

4.1-C134-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar las aclaraciones por la duplicidad de 12 CFDI recibidos en la contabilidad del CEN y CEE, los cuales se duplicaron en diferentes pólizas y ámbitos Federal y Local por concepto de cuentas por cobrar por un monto de $171,078.14

4.1-C137-PT-CEN. Se localizaron CFDI que corresponden a un ejercicio distinto al sujeto a revisión, por un monto de $287,687.39

4.1-C138-PT-CEN. El sujeto obligado registró ingresos por concepto de aportación en especie, no obstante, omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso, por un importe de $9,591.20

4.1-C139-PT-CEN. El sujeto obligado presentó en la documentación adjunta CFDI recibidos que tienen estatus de “Cancelado” ante el SAT por $28,270.01

4.1-C140-PT-CEN. El sujeto obligado tiene 1 pago vinculado a un CFDI emitido con estatus “Cancelado” ante el SAT por $3,000.00

4.1-C141-PT-CEN. El sujeto obligado tiene 16 pagos vinculados a 16 CFDI recibidos con estatus “Cancelado” ante el SAT por $2,325,061.48

4.1-C142-PT-CEN. El sujeto obligado omitió presentar las aclaraciones por la duplicidad de 520 CFDI, los cuales se duplicaron en diferentes contabilidades y pólizas para justificar gastos por comprobar a diferentes personas por un monto de $661,137.86

4.1-C143-PT-CEN. El sujeto obligado presentó 10 avisos de contratación de forma extemporánea, por un importe de $454,406.39

4.1-C145-PT-CEN. De la revisión al SIF, se constató que omitió traspasar la totalidad de los saldos de precampaña del Proceso Electoral Ordinario 2022-2023, como se detalla en la columna “Diferencia” del Anexo_71_PT_CEN del presente Dictamen.

4.1-C147-PT-CEN. De la revisión al SIF, se constató que omitió traspasar la totalidad de los saldos de Campaña del Proceso Electoral Extraordinario 2023, como se detalla en la columna “Diferencia” del Anexo_72-PT-CEN del presente Dictamen.

4.1-C149-PT-CEN. De la revisión al SIF, se constató que omitió traspasar la totalidad de los saldos de Campaña del Proceso Electoral Extraordinario Federal 2023, en el estado de Tamaulipas, como se detalla en la columna “Diferencia” del Anexo_73_PT_CEN del presente Dictamen.

De igual modo, controvierte las conclusiones que a continuación se precisan respecto de sus comités ejecutivos estatales, así como las sanciones que individualmente se impusieron a cada órgano local:

Baja California Sur.

Conclusión

4.4-C21-PT-BS. El sujeto obligado omitió reportar ingresos por concepto de inmueble utilizado como oficinas del partido, por un monto de $690,000.00

4.4-C61-PT-BS. El sujeto obligado retiró recursos de cuentas bancarias abiertas a su nombre, cuyo destino no se encuentra registrado y comprobado en su contabilidad, por un monto de $413,000.00

4.4-C74-PT-BS. La autoridad electoral realizó el cálculo del remanente del ejercicio 2023, determinando un monto $1,890,893.56, por lo que se dará seguimiento al reintegro del Remanente de Ordinario 2023 en el marco de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2024.

Chiapas.

Conclusión

4.6-C1-PT-CI. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de pago de seguros, por un monto de $17,413.40

4.6-C2-PT-CI. El sujeto obligado reportó egresos por concepto de combustible que carecen del objeto partidista por un importe de $327,962.01

4.6-C17-PT-CI. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2023, por un importe de $41,000.00

4.6-C18-PT-CI. El sujeto obligado omitió acreditar el egreso por concepto de propaganda utilitaria por un importe de $1,892,576.00

Ciudad de México.

Conclusión

4.08-C1-PT-CM. El sujeto reportó diferencias entre lo registrado contablemente y el estado de cuenta bancario por -$740,548.74

4.08-C2-PT-CM. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2023, por un importe de $282,000.00 (ejercicio 2022).

4.08-C3-PT-CM. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2023, por un importe de $384,088.98 (ejercicio 2021).

4.8-C10-PT-CM. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 18 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $422,943.61

Colima.

Conclusión

4.10-C21-PT-CL. El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2023, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $100,614.95

Durango.

Conclusión

4.11-C16-PT-DG. El sujeto obligado no destinó la totalidad del financiamiento público correspondiente a la Capacitación, Promoción y el Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres del ejercicio 2023 por un monto de $171,700.39

4.11-C35-PT-DG. El sujeto obligado omitió presentar el comprobante de pago por un monto de $262,500.00 por concepto de rentas devengadas pendientes de pago correspondientes al periodo 1 de abril 2022 a diciembre 2023 del local que ocupan las oficinas sede del Partido del Trabajo en Durango.

Guerrero.

Conclusión

4.13-C6-PT-GR. El sujeto obligado realizó ajustes a la cuenta déficit o remanente de ejercicios anteriores sin la debida autorización.

4.13-C1-PT-GR. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de gasolina, alimentos y recargas telefónicas, por un monto de $303,852.72

4.13-C2-PT-GR. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de artículos de aseo y limpieza, por un monto de $354,858.23

4.13-C17-PT-GR. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos que presentan como soporte documental la misma factura, por un monto de $388,378.00

4.13-C18-PT-GR. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos que presentan como soporte CFDI con el estatus de “Cancelado”, por un monto de $31,634.58

4.13-C3-PT-GR. El sujeto obligado registró ingresos por concepto de aportación en especie, no obstante, omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso, por un importe de $250,000.00

4.13-C4-PT-GR. El sujeto obligado reportó egresos realizados por concepto de mantenimiento de equipo de transporte que carecen de objeto partidista por un importe de $1,579,653.19

4.13-C5-PT-GR. El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2023, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $211,290.78

4.13-C13-PT-GR. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 111 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $3,925,629.69

4.13-C14-PT-GR. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 66 operaciones en tiempo real, reportadas en el primer periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $1,685,843.21

4.13-C15-PT-GR. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 12 operaciones en tiempo real, reportadas en el segundo periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $1,701,380.73

4.13-C16-PT-GR. El sujeto obligado omitió registrar 68 CFDI en el informe e ingresos y gastos del ejercicio ordinario en el que fueron erogados, por un monto de $148,800.00

4.13-C19-PT-GR. El sujeto obligado incumplió con la instrucción del CG de aplicar en el ejercicio 2023, el monto no destinado del ejercicio 2020 del rubro de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres (CPyDLPM), por un monto de $1,833.43

Hidalgo.

Conclusión

4.14-C14-PT-HI. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos por concepto de gasolina, alimentos, refacciones, herramientas, entre otros, por un importe de $5,167,243.20

Michoacán.

Conclusión

4.17-C11-PT-MI. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 567 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $13,441,645.30

4.17-C4-PT-MI. El sujeto obligado omitió presentar los oficios de comisión en donde se especifique el motivo del viaje y número de días correspondientes, para el pago de viáticos y peajes; así como las bitácoras de gastos, por lo que carecen de objeto partidista, por un importe de $189,554.71

Nayarit.

Conclusión

4.19-C1-PT-NY. El sujeto obligado reportó egresos por concepto de pago de maestrías, que carecen de objeto partidista por un importe de $80,000.00

4.19-C2-PT-NY. El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2023, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $90,374.38

4.19-C14-PT-NY. El sujeto obligado registró gastos, no obstante, 5 CFDI se encuentran cancelados en el SAT, por un importe de $52,000.00

Nuevo León.

Conclusión

4.20-C8-PT-NL. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año (Generadas en 2021) de saldos contrarios a su naturaleza, por lo que corresponde a cuentas por cobrar que no han sido recuperadas o comprobadas al 31 de diciembre de 2023, por un importe de $4,621,500.74

Puebla.

Conclusión

4.22-C1-PT-PB. El sujeto obligado presentó de forma extemporánea 7 avisos a la autoridad. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos por concepto de gasolina, alimentos, refacciones, herramientas, entre otros, por un importe de $5,167,243.20

4.22-C8-PT-PB. El sujeto obligado presentó de forma extemporánea el Programa Anual de Trabajo para el desarrollo de las Actividades Específicas del ejercicio 2023.

4.22-C9-PT-PB. El sujeto obligado presentó de forma extemporánea el Programa Anual de Trabajo para la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres del ejercicio 2023.

4.22-C10-PT-PB. El sujeto obligado omitió reportar el estatus que guarda la cuenta bancaria con número de cuenta 416356657 de la Institución Bancaria Banamex, S.A.; y omitió presentar los estados de cuentas bancarios de enero a diciembre de 2023.

4.22-C11-PT-PB. El sujeto obligado omitió reportar el estatus que guarda la cuenta bancaria con número de cuenta 416356657 de la Institución Bancaria Banamex, S.A.; y omitió presentar las conciliaciones bancarias de enero a diciembre de 2023.

4.22-C22-PT-PB. El sujeto obligado presentó avisos de contratación de forma extemporánea, por un importe de $6,285,399.55

4.22-C2-PT-PB. El sujeto obligado omitió presentar la documentación que consta de CFDI, XML, contrato por la prestación del bien y/o servicio, y la justificación del gasto, por un monto de $100,000.00

4.22-C3-PT-PB. El sujeto obligado omitió presentar la justificación del gasto por la compra de 1,100 memorias USB, por importe de $199,903.20

4.22-C13-PT-PB. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2023, por un importe de $718,631.00

4.22-C15-PT-PB. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año que no han sido pagados al 31 de diciembre de 2023, por un importe de $689,000.00 (ejercicio 2017 y anteriores).

4.22-C23-PT-PB. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 114 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $10,322,337.25

4.22-C24-PT-PB. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 4 operaciones en tiempo real, reportadas en el primer periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $297,040.60

4.22-C25-PT-PB. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 4 operaciones en tiempo real, reportadas en el segundo periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $900,000.00

4.22-C26-PT-PB El sujeto obligado omitió realizar el registro de 8 proveedores en el RNP, por un importe de $2,705,000.00

Querétaro.

Conclusión

4.23-C34-PT-QE. El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $135,460.96

Quintana Roo.

Conclusión

4.24-C9-PT-QR. El sujeto obligado reportó egresos por concepto de combustible que carecen de objeto partidista por un importe de $803,696.75

4.24-C4-PT-QR. El sujeto obligado excedió el límite anual de aportaciones de simpatizantes que podía recibir durante el ejercicio 2023, por un monto de $ 295,633.60

4.24-C32-PT-QR. El sujeto obligado registró gastos por concepto de papelería, no obstante, de las confirmaciones realizadas con el proveedor se acreditó que el reporte no se realizó verazmente, por $100,920.00

4.24-C36-PT-QR. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de papelería y servicio de alimentos, por un monto de $39,440.00

Sinaloa.

Conclusión

4.26-C-10-PT-SI. El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2023, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $551,019.54

4.26-C-18-PT-SI. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2023, por un importe de $206,700.00 (ejercicio 2022).

Sonora.

Conclusión

4.27-C15-PT-SO. El sujeto obligado transfirió recursos locales de su CEE al CEN, sin acreditar que los recursos se utilizarían para los conceptos establecidos en la normatividad, por el importe de $2,554,000.00

Tamaulipas.

Conclusión

4.29-C12-PT-TM. El sujeto obligado omitió presentar documentación soporte de cuentas por cobrar por $846,107.92

4.29-C20-PT-TM. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 1110 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $15,559,868.01

4.29-C21-PT-TM. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 10 operaciones en tiempo real, reportadas en el segundo periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $2,874,999.92

Veracruz.

Conclusión

4.31-C13-BIS-PT-VR. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de pago de diversos conceptos, por un monto de $11,127,298.74.

4.31-C15-PT-VR. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de pago de nómina, por un monto de $2,099,213.46

4.31-C16-PT-VR. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de pago de nómina y egresos por transferencia en especie, por un monto de $807,757.76

4.31-C19-PT-VR. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de servicios en materia de fiscalización electoral, desarrollo humano de asesoría legal, gestiones y el manejo de las acciones judiciales, por un monto de $300,422.04

4.31-C20-PT-VR. El sujeto obligado reportó egresos por concepto de gasolina que carecen de objeto partidista, toda vez que no cuentan con vehículos en el inventario por un importe de $50,000.00

4.31-C24-PT-VR. El Sujeto Obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2023, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $371,961.72

4.31-35-PT-VR. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año, que no han sido cubiertos al 31 de diciembre de 2023 por un importe de $ 31,716.00

4.31-37-PT-VR. El sujeto obligado reportó saldos en “Cuentas por Pagar” con antigüedad mayor a un año de saldos contrarios a su naturaleza, por lo que corresponde a Cuentas por Cobrar que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2023, por un importe de -$662,511.00

4.31-38-PT-VR. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de eventos y logística por un monto de $1,008,993.41

4.31-42-PT-VR. Se identificaron registros contables que carecen de documentación soporte consistente en Comprobante Fiscal PDF y XLM, comprobante de transferencia bancaria, por un importe de $80,645.58

4.31-C53-BIS-PT-VR. Esta autoridad electoral realizó el cálculo del remanente del ejercicio 2023, determinando un monto de $     18,929,937.66, por lo que se dará seguimiento al reintegro del Remanente de Ordinario 2024 en el marco de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2024.

Zacatecas.

Conclusión

4.33-C12-PT-ZC. El sujeto obligado registró ingresos por concepto de aportación en comodato de inmueble, no obstante, omitió presentar la documentación que acredite la propiedad del bien aportado, por un monto de $800.00

4.33-C13-PT-ZC. El sujeto obligado registró ingresos por concepto de aportación en especie de militantes; no obstante, omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso, por un importe de $27,450.00

4.33-C14-PT-ZC. El sujeto obligado registró ingresos por concepto de aportación en especie de simpatizantes; no obstante, omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso, por un importe de $30,250.00

4.33-C17-PT-ZC. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de pagos realizados de honorarios asimilables a sueldos, por un monto de $89,392.32

4.33-C21-PT-ZC. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de pagos de honorarios asimilables a sueldos, por un monto de $91,364.40 (23,339.10+18,101.54+49,923.76).

4.33-C22-PT-ZC. El sujeto obligado duplicó de manera indebida un adeudo que previamente ya había sido liquidado por concepto de honorarios asimilables a sueldos, por un importe de $18,101.54

4.33-C23-PT-ZC. El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de honorarios por presentación de informe ejercicio 2022 en el informe de ingresos y gastos del ejercicio ordinario en el que fueron erogados, por un monto de $12,259.40

4.33-C28-PT-ZC. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto viáticos, por un monto de $5,505.40

4.33-C46-PT-ZC. El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de “Honorarios Asimilables a Sueldos” por un monto de $27,750.00

4.33-C57-PT-ZC. El sujeto obligado omitió presentar la documentación que acredite la existencia de la operación registrada en cuentas por cobrar, por un monto de $30,000.00

4.33-C59-PT-ZC. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año que no han sido pagados al 31 de diciembre de 2023, por un importe de $7,346.42 (ejercicio 2022).

4.33-C60-PT-ZC. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año que no han sido pagados al 31 de diciembre de 2023, por un importe de $42,360.23 (ejercicio 2021).

4.33-C70-PT-ZC. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de pagos realizados de honorarios asimilables a sueldos, servicio de energía eléctrica, servicio telefónico, servicio de agua potable e impresión de mapas, por un monto de $159,697.46 ($6,331.00 + $153,366.46).

d. Escisión

Con fundamento en lo previsto en el artículo 83, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral y lo determinado en el Acuerdo General 1/2017, el medio de impugnación en que se actúa se debe escindir para analizar y resolver individualmente las impugnaciones que el PT plantea, en los términos siguientes:

a) La fiscalización de ingresos y egresos del partido político en el ámbito federal.

b) La fiscalización de ingresos y egresos del apelante respecto a las siguientes entidades federativas: Chiapas, Ciudad de México, Colima, Durango, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas.

e. Determinación sobre competencia

1. La Sala Superior es competente para conocer de la demanda que da origen al recurso de apelación para inconformarse de las sanciones impuestas al PT, respecto de su Comité Ejecutivo Nacional.

2. A la Sala Guadalajara, le compete resolver las controversias planteadas en relación con las siguientes entidades federativas: Baja California Sur, Durango, Nayarit, Sinaloa y Sonora[7].

3. A la Sala Monterrey, le compete resolver las controversias planteadas en relación con las siguientes entidades federativas: Nuevo León, Tamaulipas y Zacatecas.

4. La Sala Xalapa, es competente para resolver las controversias planteadas en relación con las siguientes entidades federativas: Chiapas, Quintana Roo y Veracruz.

5. La Sala Ciudad de México, es competente para resolver las controversias planteadas en relación con las siguientes entidades federativas: Ciudad de México, Guerrero, Hidalgo y Puebla.

6. La Sala Toluca, es competente para resolver la controversia planteada en relación con los estados de Colima, Michoacán y Querétaro.

Por tanto, para instrumentar lo expuesto deberá remitirse el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que, con las conducentes copias certificadas de las constancias que obran en el expediente, se remita lo que corresponda a las Salas Regionales mencionadas.

Por lo expuesto, se emiten los siguientes

IV. ACUERDOS

PRIMERO. Se escinde la materia de impugnación del presente recurso de apelación, de conformidad con lo razonado en el presente acuerdo.

 

SEGUNDO. La Sala Superior es competente para conocer y resolver de la impugnación del Partido del Trabajo, respecto de la fiscalización en el ámbito federal.

TERCERO. Las Salas Regionales Guadalajara, Monterrey, Xalapa, Ciudad de México y Toluca, son competentes para conocer y resolver de la impugnación del Partido del Trabajo, respecto a la fiscalización en el ámbito local.

CUARTO. Remítanse los expedientes respectivos a cada una de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, a efecto de que resuelvan lo que en Derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE.

Así, por mayoría de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos parcialmente en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe, así como que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DEL ACUERDO DE SALA EMITIDO EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-78/2025.[8]

De manera respetuosa me permito presentar el siguiente voto particular, ya que no comparto diversas consideraciones del acuerdo plenario de escisión, porque desde mi perspectiva en distintas conclusiones controvertidas sí es posible identificar las conductas y hallazgos sobre gastos que corresponden exclusivamente a operaciones correspondientes a Comités Ejecutivos locales y, en consecuencia, deben ser resueltos por la sala regional respectiva.

1. Contexto

El presente asunto tiene su origen en las sanciones que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral impuso al Partido del Trabajo, por irregularidades en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2023.

En contra de dicha resolución, el citado partido político presentó recurso de apelación, en el cual controvirtió múltiples conclusiones sancionatorias.

2. Decisión mayoritaria

La mayoría de este Pleno determinó escindir la demanda del partido político, a efecto de que la Sala Superior conozca de las conclusiones sancionatorias relacionadas con el Comité Ejecutivo Nacional; y remitir a las Salas Regionales Guadalajara, Monterrey, Xalapa, Ciudad de México y Toluca, aquellas relacionadas con gastos correspondientes a diversas entidades federativas[9].

El presente voto tiene la finalidad de precisar mi disidencia respecto de cuatro conclusiones (4.1-C71-PT-CEN, 4.1-C75-PT-CEN, 4.1-C126 Ter-PT-CEN y 1-C126 Quater-PT-CEN), toda vez que no comparto la decisión de que esta Sala Superior conozca de manera integral  su impugnación.

3. Razones del disenso

En mi concepto, considero que debieron escindirse apartados específicos de algunas conclusiones, lo anterior, porque a partir de la revisión del dictamen consolidado y de los anexos correspondientes, es posible identificar las conductas y hallazgos de gastos que se relacionan exclusivamente con erogaciones correspondientes al ámbito local, las cuales deben ser conocidas por la sala regional correspondiente.

En efecto, no coincido con que esta Sala Superior conozca en su integralidad de las conclusiones relativas al Comité Ejecutivo Nacional, por los motivos que a continuación se precisan:

1. Respecto de la conclusión 4.1-C71-PT-CEN y 4.1-C75-PT-CEN. Se advierten proveedores relacionados con gastos de Comités Directivos Estatales

2. Por lo que hace a la conclusión 4.1-C126 Ter-PT-CEN. Se identificó que, en todos los casos, las operaciones corresponden a la adquisición de vehículos para entidades federativas, aunado a que se identificaron oficios de errores y omisiones de los Comités Directivos Estatales.

3. Con relación a la conclusión 4.1-C126 Quáter-PT-CEN, se refiere a la adquisición de un vehículo adquirido para una entidad federativa, que cumpliría el criterio para su escisión.

Así, del análisis del dictamen consolidado y sus anexos resultan identificables las conductas y hallazgos, y de esto se advierte que cada conclusión se integra por un conjunto de operaciones y en cada una de ellas es posible identificar sus componentes, de ahí que en aquellos casos en los cuales una operación en lo individual no abarque un cargo de la competencia de esta Sala Superior, debe remitirse a la Sala Regional para su conocimiento y resolución.

Es a partir del análisis realizado al desglose pormenorizado de las irregularidades contenidas en el dictamen consolidado que estimo que resulta procedente la escisión para delimitar la competencia tanto de la Sala Superior, como de las regionales, atendiendo al tipo de operación en que hubiese tenido incidencia la conducta u omisión sancionada por la autoridad administrativa, con independencia de lo que se pudiera resolver en cada caso en el fondo.

Ello, es acorde con el criterio que esta Sala Superior ha asumido en la delegación de este tipo de controversias, respecto a que es posible que un mismo problema jurídico fuera estudiado paralelamente por distintas salas.[10]

Sin perjuicio de que se pudieran generar criterios diversos sobre una misma temática, porque en todo caso, se cuenta con una vía institucional para que, de ser necesario, se homologuen los criterios en materia de fiscalización (como la presentación de una contradicción de criterios), aunado a que las salas regionales pueden tomar como referente lo que esta Sala Superior resuelva al estudiar el mismo planteamiento.

Por tanto, considero que se debe privilegiar el respeto al sistema de distribución de competencias con base en el tipo de elección involucrada, como aconteció en el caso.[11]

Así, en mi concepto, y conforme al sistema de distribución de competencias entre la Sala Superior y las salas regionales a fin de resolver los medios de impugnación relacionados con fiscalización, lo procedente es escindir el escrito de demanda respecto de cada una de las conclusiones previamente referidas a las Salas Regionales Guadalajara, Monterrey, Xalapa, Ciudad de México y Toluca.

Finalmente, considero que debió existir un pronunciamiento expreso de competencia por parte de esta Sala Superior respecto de las conclusiones 4.26-C-14-PT-SI correspondiente a la fiscalización de los recursos en Sinaloa, y 4.33-C48-PT-ZC y 4.33-C30-PT-ZC, en Zacatecas, ya que las mismas son señaladas expresamente por la parte actora visible a fojas 580 y 731 de la demanda. No obstante, en la resolución aprobada por la mayoría no se le da ningún tipo de respuesta, lo cual afecta no solo los principios de seguridad y certeza jurídica, respecto de la consecuencia jurídica y procesal que les corresponde y con ello generar un estado de indefensión al justiciable, vulnerando el derecho fundamental de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la falta de pronunciamiento sobre estas conclusiones también podría resultar en una violación a los principios de exhaustividad y congruencia en la resolución, ya que es obligación de esta Sala Superior analizar, verificar, justificar y responder a qué Sala Regional le corresponde la competencia o, en su caso determinar si esta autoridad debe resolver el agravio del que se duele el recurrente.

Es por estas razones que no comparto parcialmente la decisión mayoritaria, emitiendo el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, RESPECTO DEL ACUERDO DE ESCISIÓN APROBADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-78/2025[12].

Aunque comparto la postura sobre la escisión del medio de impugnación para que, atendiendo a las competencias territoriales de este órgano jurisdiccional, las diversas salas que integran este Tribunal Electoral estudien el presente medio de impugnación, formulo el presente voto para apartarme del criterio mayoritario respecto de reencauzar a la Sala Guadalajara el medio de impugnación correspondiente al Comité Estatal de Sonora.

En mi concepto, atendiendo a la naturaleza de la infracción, la Sala Superior debió de conocer la controversia.

1. Contexto del caso

El asunto tiene su origen con la resolución INE/CG83/2025, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual aprobó la resolución relativa a la revisión de los informes anuales y gastos del Partido del Trabajo, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés, en la que determinó sancionarlo por diversas irregularidades en materia de fiscalización.

Por lo que hace al CEE de Sonora, del análisis al SIF se constató que el sujeto obligado adjuntó en veinte pólizas los recibos internos correspondientes a las transferencias realizadas del CEE al CEN, sin embargo, de una búsqueda exhaustiva a los distintos apartados del SIF, la UTF del INE constató que no aportó evidencia que compruebe que las transferencias fueron realizadas exclusivamente para el pago de proveedores, prestadores de servicios o para el pago de impuestos registrados en la contabilidad local, por lo que la observación hecha al partido no quedó atendida.

En este sentido, la autoridad electoral ejerció sus facultades de revisión, comprobación e investigación, con el propósito de verificar la veracidad de lo registrado por el sujeto obligado, por lo que, una vez realizados los procedimientos de revisión conforme a la norma y habiendo otorgado la respectiva garantía de audiencia, la autoridad elaboró el dictamen consolidado correspondiente.

Así, en el dictamen correspondiente al Comité Estatal de Sonora, la autoridad fiscalizadora concluyó que el sujeto obligado transfirió recursos locales de su Comité Ejecutivo Estatal al Comité Ejecutivo Nacional, sin acreditar que los recursos se utilizaron para los conceptos establecidos en la normatividad, por el importe de $2,554,000.00. A esta conclusión le correspondió el número de identificación 4.27-C15-PT-SO.

Inconforme con lo anterior, el PT presentó un recurso de apelación en contra de la resolución del INE, pues, en su concepto, se encuentra indebidamente fundada, motivada y carece de una correcta valoración probatoria.

2. Consideraciones de la resolución

En primer lugar, la resolución identifica que el PT fue omiso de realizar transferencias permitidas al Comité Ejecutivo Nacional, atentado contra lo dispuesto en el artículo 150, numerales 6, inciso b), fracción I, y 11 del Reglamento de Fiscalización. En el caso, al realizar transferencias en efectivo, de los recursos locales del partido político al CEN, de acuerdo con la autoridad electoral, se actualizó una falta sustancial por transferencias indebidas, cuyo empleo de recursos no corresponde con los fines señalados por la normatividad electoral, durante el ejercicio anual materia de análisis, lo cual impide la posibilidad de garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos como principio rector de la actividad electoral.

Por otra parte, la autoridad señala que el financiamiento de los partidos políticos debe estar destinado a los fines permitidos, es decir, a los expresamente señalados en la normatividad electoral, pues de acuerdo a la especial naturaleza jurídica de los partidos políticos, estos se constituyen como organizaciones intermedias entre la sociedad y el Estado con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en la Constitución General de la República, y en la legislación ordinaria, lo cual los distingue de cualquier otra institución gubernamental.

Por lo tanto, la actuación de los partidos políticos tiene límites, como lo es el caso de las actividades a las cuales puede destinar los recursos públicos que le son otorgados, como financiamiento, pues dichas erogaciones tienen que estar relacionadas particularmente con sus fines y actividades, esto es, no pueden resultar ajenos o diversos a su carácter de entidades de interés público.

Derivado de lo anterior, la autoridad electoral calificó la falta como grave ordinaria ya que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización y, como consecuencia de ello, le impuso al sujeto obligado la sanción correspondiente prevista en la LGIPE[13], consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponde al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.

Así, en el acuerdo se llega a la conclusión que la demanda debe ser conocimiento de la Sala Guadalajara con base en un criterio de delimitación territorial, que tome en consideración la aplicación del financiamiento a partir del cual los partidos políticos realizan sus actividades, ya que las consecuencias de esa fiscalización e imposición de sanciones tienen un impacto en el ámbito estatal.

3. Motivos de disidencia

La determinación de reencauzar el medio de impugnación a la Sala Guadalajara ha sido planteada bajo la premisa de que el origen de la conducta, es decir, la transferencia de recursos realizada por el Comité Ejecutivo Estatal (CEE) del PT en Sonora al Comité Ejecutivo Nacional (CEN) tiene una naturaleza exclusivamente local.

No comparto esta premisa, ya que en mi consideración el impacto y trascendencia de dicha conducta no se limita al ámbito local, sino que, por el contrario, abarca también al ámbito federal, afectando dos contabilidades: la contabilidad local del CEE y la contabilidad del CEN. A continuación, desarrollo los argumentos que sustentan mi postura.

a) Participación y responsabilidad del Comité Ejecutivo Nacional

Es indiscutible que el CEE del PT en Sonora es el primer ente que participa en la irregularidad, al realizar las transferencias de recursos al CEN. No obstante, el hecho de que la transferencia tenga origen en el ámbito local no implica que la irregularidad sea de exclusiva competencia local. Al realizar las transferencias, el CEE transfiere no solo recursos, sino también la responsabilidad de que sean utilizados conforme a la normativa aplicable. En este contexto, el CEN asume un rol crucial, ya que es quien finalmente debe ejecutar los pagos a los proveedores con esos recursos, una actividad que tiene injerencia directa en la contabilidad federal del partido.

El artículo 150, numeral 11 del Reglamento de Fiscalización[14], establece claramente que las transferencias de financiamiento público local o de los CEE al CEN están permitidos únicamente cuando tienen como finalidad el pago de proveedores (además de otras dos excepciones -pago de prestadores de servicios o impuestos-). En el caso que nos ocupa, las transferencias realizadas supuestamente se destinaron al pago de proveedores, prestadores de servicios o para el pago de impuestos registrados en la contabilidad local, lo que implica la participación activa del CEN, pues es dicho Comité el que efectuará el pago y se encontrará en aptitud de requerir y resguardar la documentación derivada del acto comercial. Esta participación no puede ser considerada como un simple acto administrativo, sino como una parte integral de la conducta fiscalizada.

b) Afectación a la contabilidad federal

El acuerdo aprobado por la mayoría minimiza la relevancia de la contabilidad federal en la materialización de la irregularidad. Sin embargo, es importante destacar que, al recibir los recursos, el CEN los incorpora a su patrimonio con una finalidad específica, conforme a la normativa en materia de fiscalización. Estos ingresos por transferencia no solo se registran en la contabilidad federal del partido, sino que también genera obligaciones documentales y contables que deben ser cumplidas a nivel federal.

En este sentido, la normativa exige que cualquier adquisición de bienes, sea documentada mediante el comprobante de pago respectivo, factura fiscal, contrato de compraventa, muestras fotográficas, así como el registro de entradas y salidas (Kardex) en los almacenes del CEN y la correspondiente entrada final en los almacenes del Comité Estatal; documentación comprobatoria que deberá ser integrada tanto en la contabilidad federal como en la local. Este proceso documental y contable demuestra que la irregularidad no es un hecho aislado que se limita al ámbito local, sino que involucra directamente al CEN y, por ende, al ámbito federal.

4. Conclusión

Por lo expuesto, conforme al criterio que he venido sosteniendo en forma sistemática, presento este voto particular parcial, ya que estimo que la decisión de reencauzar el medio de impugnación a la Sala Regional es incorrecta, pues ignora la trascendencia federal de la irregularidad impugnada. Las transferencias de recursos desde el CEE al CEN no son un hecho aislado, sino que involucran directamente la contabilidad federal y genera obligaciones documentales y contables a ese mismo nivel. Por lo tanto, la competencia para conocer y resolver este asunto debió permanecer en la Sala Superior, asegurando una resolución integral que considere tanto los aspectos locales como federales de la irregularidad.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: María Fernanda Arribas Martín, Jesús Ángel Cadena Alcalá, Carlos Gustavo Cruz Miranda y Mario Iván Escamilla Martínez.

[2] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[3] Jurisprudencia 11/99, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[4] Artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[5] Artículo 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[6] Similar criterio asumió esta Sala Superior en diversos acuerdos plenarios SUP-RAP-21/20219, SUP-RAP-101/2022, y el distinto SUP-RAP-3/2024, entre otros.

[7] La conclusión 4.27-C15-PT-SO es competencia de la Sala Regional, pues la conducta infraccionada es la omisión del órgano estatal de presentar documentación comprobatoria, cuestión que no afecta la fiscalización federal.

[8] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Participaron en su elaboración Maribel Tatiana Reyes Pérez, René Sarabia Tránsito, Gladys Regino Pacheco y Nancy Lizbeth Hernández Carrillo.

[9] Baja California Sur, Chiapas, Ciudad de México, Colima, Durango, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas.

[10] Véase el SUP-RAP-88/2024 y SUP-RAP-262/2024

[11] Similar criterio se sostuvo en los acuerdos de sala emitidos en los expedientes SUP-RAP-101/2022, SUP-RAP-388/2022 y SUP-RAP-262/202, debiéndose precisar que en este último caso se aprobó un acuerdo de escisión relacionado también con  irregularidades en la revisión de los informes de los ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de jefatura de gobierno, diputaciones locales y alcaldías en la Ciudad de México correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el que se empleó el criterio que en este voto expongo.

[12] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11

del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto:

Germán Pavón Sánchez y Diego Ignacio Del Collado Aguilar.

[13] Fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456.

[14] Artículo 150. Del control de las transferencias

[…]

11. Los partidos políticos podrán realizar transferencias con recursos locales al Comité Ejecutivo

Nacional o Comités Directivos Estatales para su operación ordinaria, exclusivamente para el pago

de proveedores y prestadores de servicios, y para el pago de impuestos registrados en la

contabilidad local; en el caso de campaña genérica que involucre a un candidato federal y local,

únicamente para el reconocimiento de gastos a la campaña beneficiada.