RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-79/2008, SUP-RAP-105/2008 Y SUP-RAP-110/2008, ACUMULADOS
ACTORES: CONVERGENCIA, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIOS: JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL Y JORGE JULIÁN ROSALES BLANCA
México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de apelación radicados en los expedientes SUP-RAP-79/2008, SUP-RAP-105/2008 y SUP-RAP-110/2008, promovidos por los partidos políticos Convergencia, de la Revolución Democrática y del Trabajo, respectivamente, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir la resolución identificada con la clave CG263/2008, emitida en sesión ordinaria de veintitrés de mayo de dos mil ocho, en el procedimiento administrativo sancionador electoral instaurado en contra de la Coalición “Por el Bien de Todos”, integrada por los mencionados institutos políticos, por hechos que consideró constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Denuncia de hechos. El veinticinco de mayo de dos mil seis, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, solicitó iniciar procedimiento especializado en contra de la Coalición “Por el Bien de Todos”, por la difusión de los promocionales denominados “Fobaproa 1” y “Fobaproa 2”, toda vez que consideró que contenían elementos contrarios a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso p), y 186, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Dictamen de la Junta General Ejecutiva. El primero de junio de dos mil seis, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitió dictamen respecto del aludido procedimiento especializado, radicado en el expediente identificado con la clave JGE/PE/PAN/CG/006/2006.
c) Resolución del Consejo General. En sesión extraordinaria de cuatro de junio de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG129/2006, relativa al procedimiento principal, identificado con la clave JGE/PE/PAN/CG/006/2006, por la cual declaró fundada la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra de la Coalición “Por el Bien de Todos” y ordenó a ésta que cesara de inmediato la difusión de los promocionales de referencia.
d) Procedimiento administrativo sancionador. Mediante acuerdo de nueve de junio dos mil seis, en cumplimiento de lo ordenado en la resolución CG129/2006, la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ordenó iniciar procedimiento administrativo sancionador electoral en contra de la Coalición “Por el Bien de Todos”, el cual quedó registrado con la clave del expediente JGE/QCG/347/2006.
e) Emplazamiento. El veintiuno de julio de dos mil seis, la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emplazó a la Coalición “Por el Bien de Todos” para que, dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente de aquel en que fuera notificada, contestara lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que estimara pertinentes.
f) Contestación. Por escrito de veintiséis de julio de dos mil seis, la Coalición “Por el Bien de Todos”, por conducto de su representante, dio respuesta al emplazamiento precisado en el inciso precedente.
g) Primer incidente de inejecución. Por escrito de siete de junio de dos mil seis, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovió incidente de inejecución de la resolución CG129/2006, dictada en el expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006, por la difusión de un promocional denominado “Informativa 9”, pues consideró que violentaba la resolución CG129/2006.
h) Resolución del incidente. En sesión extraordinaria de dieciséis de junio de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG137/2006, relativa al expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006, por la cual declaró fundado el incidente precisado en el inciso precedente y ordenó a la Coalición “Por el Bien de Todos” cesara de forma inmediata, la difusión del mencionado promocional “Informativa 9”.
i) Segundo incidente de inejecución. El veintitrés de junio de dos mil seis, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral un segundo incidente de inejecución, de la resolución CG129/2006, relativa al procedimiento especializado radicado en el expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006, por considerar que la difusión del promocional denominado “Salinas Fobaproa” era contrario a lo resuelto por el citado Consejo General, en el expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006.
j) Sobreseimiento del incidente. En sesión extraordinaria de veinticinco de octubre de dos mil seis, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral determinó sobreseer el segundo incidente promovido por el Partido Acción Nacional, en razón de que los hechos materia del mismo se habían consumado de modo irreparable.
k) Resolución del procedimiento administrativo sancionador. En sesión ordinaria de veintitrés de mayo de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG263/2008, por la cual resolvió el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de la Coalición “Por el Bien de Todos”, integrada por los partidos políticos Convergencia, de la Revolución Democrática y del Trabajo.
La resolución mencionada, en su parte conducente, es del tenor siguiente:
C O N S I D E R A N D O S
1.- Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 355 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, los cuelas prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y el proyecto de resolución que analiza y valora la Comisión de Quejas y denuncias.
2.- Que toda vez que en términos de lo previsto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el ordenamiento legal antes citado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” y el principio tempus regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con leyes vigentes en la época de su realización), el presente asunto deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados, es decir, conforme a las normas sustantivas previstas en la legislación electoral federal vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, mientras que por lo que se refiere al procedimiento deberán aplicarse las disposiciones del código electoral procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de ésta (suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas), debe aplicarse la nueva ley, en razón de que no se afecta ningún derecho, según se desprende de lo dispuesto en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, abril de 1997, en la página 178, identificada con la clave i.8º.C. J/1 y cuyo rubro es “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES”.
En relación con lo anterior, debe decirse que para la emisión del presente fallo, esta autoridad tomó en consideración las disposiciones constitucionales y legales que se encontraban vigentes al momento de la realización de los hechos, es decir, las normas que rigieron el desarrollo del proceso electoral federal 2005-2006, así como los criterios sostenidos tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad identificada bajo el número de expediente 26/2003, la cual dio lugar a la Tesis Jurisprudencial P./J.2/2004, como por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de las sentencias recaídas a los recursos de apelación identificados con los números SUP-RAP-009/2004, SUP-RAP-31/2006, SUP-RAP-034/2006 y su acumulado SUP-RAP/036/2006, en los que se estableció lo siguiente:
CRITERIO SOSTENIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÒN
“Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, febrero de 2004
Tesis: P./J. 2/2004
Página 451
GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral.
Acción de inconstitucionalidad 26/2003. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 2004. mayoría de ocho votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza.
Principio del formulario
CRITERIO SOSTENIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
SUP-RAP-009/2004
“(…)
En efecto, de la circunstancia de que el ejercicio de la libertad de expresión de los partidos políticos se encuentre modulada o condicionada por su propia naturaleza y por las funciones que tienen encomendadas, así como por las garantías constitucional y legalmente establecidas para su consecución, no se deriva la reducción de este ámbito de libertad a extremos que podrían considerarse incongruentes con el papel que está llamada a cumplir en el sistema democrático, vaciada de todo contenido real, pues con ello no sólo se inhibiría la posibilidad de formar una opinión pública libre, plural y tolerante, sino que, incluso, se impediría que los propios partidos estuvieren siquiera en aptitud de afrontar la consecución de sus fines constitucionales, ya que al ser coparticipes en la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, su función no se limita a fungir como intermediarios entre los ciudadanos y el acceso al poder público; por el contrario, si bien es cierto que su trascendencia en el desenvolvimiento democrático se proyecta en particular intensidad en los procesos electivos, también lo es que son expresiones del pluralismo político de la sociedad, receptores y canalizadores, por ende, de las demandas, inquietudes y necesidades existentes en la población, lo que implica que también ocupan un lugar preponderante en el escrutinio ciudadano del ejercicio de las funciones públicas, respecto del cual los institutos políticos y, especialmente, los ciudadanos, cuentan con un interés legítimo –garantizado constitucionalmente por el derecho a la información igualmente reconocido en el artículo 6 in fine–, a saber cómo se ejerce el poder público, pues éste, según prevé el artículo 39 de la propia Ley Fundamental, dimana del pueblo soberano mismo y sólo su ejercicio se traslada a los Poderes de la Unión o a los de los Estados, en términos del artículo 41, primer párrafo del ordenamiento en cita.
Ciertamente, la exteriorización de toda crítica negativa conlleva un cierto grado de descrédito o mancha social en la persona objeto de la misma, repercutiendo por ende en su estima o imagen ante los demás. Teniendo esto en cuenta, cualquier crítica de este tipo podría potencialmente traducirse en una conculcación del deber impuesto por el multireferido artículo 38, párrafo 1, inciso p), posición que evidentemente no puede acogerse porque se corre el riesgo de inhibir en demasía el debate político, necesario para la formación de una opinión pública libre y connatural del pluralismo de los modernos regímenes democráticos.
La cuestión a dilucidar es, entonces, en qué casos se encuentran justificados dichos juicios de valor y en cuáles no, esto es, cuándo los comentarios críticos encuentran un sustento racional y jurídico que los ampare de toda consecuencia perjudicial para quien los emite y cuándo no.
La solución ofrecida por el artículo recientemente citado es la de excluir de protección normativa aquellas críticas, expresiones, frases o juicios de valor que sólo tienen por objeto o como resultado la denostación, la ofensa o la denigración de otro partido, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos, ya sea que ello sea consecuencia de una intención deliberada (elemento subjetivo) o como mero resultado de los términos lingüísticos utilizados (elemento objetivo), sin que para ello sea requisito ineludible el empleo de expresiones que en sí mismas constituyan una diatriba, calumnia, injuria o una difamación, ya que la lectura del dispositivo en análisis permite advertir que esa enunciación tiene un mero carácter instrumental, en tanto que el elemento decisivo o causal de la hipótesis normativa es que el mensaje produzca el demérito, la denostación o, en palabras del legislador, la denigración del ofendido.
Consecuentemente, habrá trasgresión a la obligación contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral federal cuando el contenido del mensaje implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún otro partido o coalición, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, como consecuencia de la utilización de diatribas, injurias o difamaciones, esto es, por la utilización de calificativos o de expresiones intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, que, apreciados en su significado usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre las bases partidistas y la ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática; o bien, en el mismo supuesto se encontrarán aquellas expresiones o alusiones (escritas, habladas o representadas o gráficamente) que, no ubicándose formal y necesariamente en el supuesto anterior, resulten impertinentes, innecesarias o desproporcionadas ya sea para explicitar la crítica que se formula, ya para resaltar o enfatizar el mensaje, la oferta política o incluso la propuesta electoral que se pretende hacer llegar a un público determinado, esto es, cuando el propósito manifiesto del mensaje o su resultado objetivo no sea difundir preponderantemente dicha oferta o propuesta, sino descalificar a otro instituto político, cuestión que debe sopesarse por el operador jurídico bajo un escrutinio estricto, especialmente en aquellos casos, en los que el legislador ha delineado las características a que deben ceñirse ciertos mensajes que lleven a cabo los partidos políticos, dado que con semejantes exigencias se propende a la realización de sus fines, conforme lo previene el artículo 23, apartado 1 de la propia codificación.
Ahora bien, como ocurre en la jurisprudencia elaborada por órganos judiciales o jurisdiccionales de otros países, para determinar si efectivamente determinadas expresiones formuladas por un partido político exceden la cobertura ofrecida por los artículos 6 y 7 constitucionales (interpretados en correlación con el diverso artículo 41 de la propia Carta Magna), incumpliendo con el deber impuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Sala Superior estima que es menester realizar, de manera previa, el examen cuidadoso de las circunstancias concurrentes en el caso concreto a efecto de dilucidar los límites de los preceptos constitucionales citados con otros derechos, principios o valores igualmente relevantes a la luz de la Ley Fundamental y, por ende, merecedores de protección, es decir, si la o las conductas asumidas por un partido, a través de sus órganos de decisión, dirigentes, candidatos, militantes, simpatizantes, o mediante propaganda institucional, se encuentran justificadas por hallarse dentro de los ámbitos de la libertad de expresión o del derecho a la información, en correlación con las bases constitucionales a que deben sujetarse estos entes, o bien, resultan manifiestamente sin soporte jurídico alguno.
Varios son los criterios a que ha de acudirse para llevar a cabo esa ponderación, de entre los que destacan:
a) La naturaleza del contenido del mensaje, en tanto que no son susceptibles del mismo tratamiento las opiniones, ideas, creencias y, en general, las apreciaciones o juicios de valor, que la difusión de hechos socialmente relevantes y que son presentados por el emisor con pretensiones de verosimilitud, pues los primeros, dada su particular naturaleza abstracta e íntima vinculación con la libertad ideológica, así como por no actualizarse una intención de afirmar sucesos o asentar datos de carácter objetivo, no se prestan a una demostración de exactitud o veracidad, lo cual sí es posible respecto de los segundos.
b) El juicio sobre la relevancia pública del asunto sobre el que versa el mensaje.
Este criterio encuentra sustento en razón de que, en un Estado democrático y social de Derecho cómo el mexicano, tanto la libertad de expresión, el derecho a la información y las funciones institucionales que tienen asignados los partidos políticos no responden únicamente a tutelar bienes particulares, ya sea de los ciudadanos o de los partidos, sino que, como se dijo, las garantías reconocidas en el artículo 6 de la Constitución Federal alcanzan mayor preponderancia –y consecuentemente un mayor nivel de protección– cuando se ejercen con relación a asuntos de interés público, pues es esencial en un sistema democrático que la sociedad esté informada o pueda opinar sobre cuestiones de interés general, contribuyendo así no sólo a la satisfacción de los intereses individuales, sino también a la formación de la opinión pública libre, presupuesto del pluralismo político al seno de la colectividad y fuente de legitimación, junto con otros factores no menos importantes, del sistema democrático mismo.
En congruencia con esto, los partidos políticos, conforme al artículo 41 de la Ley Fundamental, juegan un rol primordial en la promoción y conservación de esa opinión pública, en la del pluralismo político y en la de la participación democrática de la ciudadanía, según se ha expuesto con anterioridad, por lo que la tarea particular de estos entes, en el aspecto que se examina, debe dirigirse preponderantemente a la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público.
Sobre estas bases, se entiende fácilmente que aquellos mensajes cuyo contenido guarde congruencia con las finalidades anotadas, es decir, propenda a la sana consolidación de una opinión pública libe, al perfeccionamiento del pluralismo político y al desarrollo de una cultura democrática de la sociedad, gozan de una especial protección del ordenamiento jurídico y, por ello, se encuentran legitimadas las eventuales críticas negativas que en tales mensajes se contenga, aun aquellas que resultaren particularmente negativas, duras e intensas, dado que no basta la incomodidad, molestia o disgusto del o de los destinatarios, incluidos los partidos políticos, por considerarlas falsas o desapegadas de su particular visión de la realidad; lo anterior, siempre y cuando las críticas de que se trate no contenga, conforme los usos sociales, expresiones intrínsecamente injuriosas o difamantes, o bien, resulten gratuitas, desproporcionadas o sin relación con las ideas u opiniones expresadas, en cuyos casos carecen de toda cobertura legal, por resultar inconducentes o innecesarias, según sea el caso, con el interés general que pretende consolidar la Carta Magna.
c) En íntima relación con el criterio anterior, se ubica el relativo al carácter público o privado del individuo, agrupación o colectividad sobre el que se emite la crítica u opinión, así como su posición institucional en el aparato estatal, en concreto, si se trata o no del titular de un cargo público o de una entidad que, fácticamente o por las encomiendas que le atribuya la ley, desarrolla tareas socialmente relevantes y con impacto en la vida social, económica o política, como serían, por ejemplo, los sindicatos, las instituciones de asistencia privada, los colectivos gremiales de profesionales o empresariales, los medios de comunicación, etcétera.
Estas circunstancias resultan relevantes en el juicio de ponderación que debe realizarse, así como elemento de modulación del criterio precedente, dado que la condición pública reiterada u ordinaria o la posición institucional relevante del implicado en el mensaje, los hace partícipes del interés general con mayor intensidad que aquellos sujetos que son ajenos a estos ámbitos o que, incluso, circunstancialmente se ven involucrados en asuntos de trascendencia pública, respecto de los cuales, se reducen los límites permisibles de la crítica, pues, a diferencia de aquéllos, no existe justificación para que sus manifestaciones y actividades estén expuestas a un riguroso control por parte de la opinión pública, pues en poco o nada se contribuye a su existencia, guardando preponderancia, en estos casos y por regla general, el ámbito de protección correspondiente a la esfera individual, también tutelado en sede constitucional y en diversos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México.
d) El contexto en el que se producen las manifestaciones que estén sujetas al escrutinio de la autoridad administrativa electoral o del órgano jurisdiccional, pues no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como en las desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población.
En todo caso, ya se esté en uno u otro supuesto, en el análisis correspondiente se debe tener particular atención si las expresiones en cuestión tienen lugar o no con motivo de aquellos actos o actividades que, por mandato legal, requieren de los partidos políticos la realización de conductas en un sentido determinado, y no en otro, como podrían ser las consignadas en los artículos 38, párrafo 1, inciso j), 42, párrafo 1, 182, apartado 4, 183, párrafo 1, 185, párrafo 2, 186, apartados 1 y 2, y 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tales supuestos, el examen debe encaminarse, en primer lugar, a verificar si el contenido de los mensajes se ajusta a la conducta ordenada por el legislador. De arribarse a una conclusión negativa, entonces lo conducente es someter el estudio de las expresiones enjuiciables bajo un escrutinio estricto, ya que bien podría ocurrir que el partido autor de la comunicación, opinión o juicio de valor no sólo hubiera incumplido con el deber de asumir la conducta deseada por el legislador, sino que, en mayor o menor medida producto de este primer incumplimiento, con las manifestaciones vertidas se hubieren conducido a provocar, por ejemplo, una ofensa, demérito o efecto negativo en la imagen o estima de algún otro partido y sus candidatos; manifestaciones que, quizás, bajo otras características o condicionamientos normativos no conllevarían la conculcación de la obligación a que se refiere el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código citado.
A esta conclusión se arriba porque, por un lado, la imposición por parte del legislador de que los partidos asuman determinadas conductas en tiempos, actos y eventos específicamente precisados, obedece a que ha considerado que las mismas resultan ser las más adecuadas para la consecución de los fines que tienen establecidos por la propia Constitución Federal y, por el otro, se trata de obligaciones que son conocidas amplia y perfectamente por los institutos políticos, cuyo incumplimiento deliberado hace derivar un indicio en el sentido de que, ese alejamiento deliberado de la literalidad de la ley, tiene como propósito la persecución de un objetivo distinto al que deben procurar con el desarrollo de las actividades de que se trate, lo cual puede corroborarse del análisis de las expresiones empleadas, interpretadas en su contexto.
(…)
SUP-RAP-31/2006
(…)
Sin embargo, a juicio de los Magistrados suscritos, como se adelantó, se considera que, tal como lo ha sostenido la Sala Superior (en las ejecutorias recaídas en los expedientes SUP-RAP-009/2004 y SUP-JDC-393-2005), en lo tocante a los juicios valorativos o apreciaciones no es exigible un canon de veracidad. En el ámbito de la libertad de expresión se emiten juicios de valor, apreciaciones, opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, en tanto que la libertad de información incluye suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos. Dado que algunas veces, en la realidad, será imposible o difícil separar en un mismo texto los elementos valorativos y los elementos fácticos, habrá de atenderse al elemento dominante en un caso concreto.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 182, párrafos 3 y 4, del código electoral federal, por "propaganda electoral" debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Además, tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña deberán "propiciar" la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que, para la elección en cuestión, hubieren registrado.
Aunado a ello, los mensajes electorales, en general, no pretenden informar sino, preponderantemente, atraer votos y, por ende, los partidos políticos o las coaliciones intentan que las imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones y demás elementos que integran la propaganda electoral, en los términos legales indicados, persuadan a los electores de su oferta política y ello se traduzca en votos, en el entendido de que no debe rebasarse el ámbito constitucional y legalmente protegido de las expresiones permitidas.
Debe tenerse presente, además, que los partidos políticos y las coaliciones son corresponsables de garantizar las condiciones que permitan que los electores formen su decisión en libertad, en conformidad con el principio fundamental de rango constitucional de que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres y auténticas, su status de entidades de interés público, las finalidades que tienen encomendadas (en los términos del artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal), así como el deber de ajustar su conducta a las disposiciones del código electoral federal (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, del mismo ordenamiento).
(…)
En todo caso, cabe señalar, como se anticipó, que la expresiones protegidas constitucionalmente por la libertad de expresión y la libertad de imprenta (establecidas en los artículos 6º y 7º de la Constitución federal), en lo que respecta a su dimensión puramente valorativa, no están sujetas, en sí mismas, a la exigencia de veracidad, canon que sí es exigible en relación con el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información (artículo 6º in fine), a condición de que tales juicios de valor no constituyan insultos u ofendan la dignidad de las personas.
(…)”
SUP-RAP-34/2006 y su acumulado SUP-RAP-036/2006,
“(...) las informaciones que con pretensiones de verosimilitud se difunden en la población, en específico a la ciudadanía en el campo de las cuestiones político- electorales, deben resultar veraces, esto es, estar sustentadas en hechos objetivos y reales, no manipulados, además susceptibles de ser comprobados razonablemente, y no apoyados en simples rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, sin que ello implique una exactitud inusitada no controvertida del hecho.
(...)
La disposición legal invocada [artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales] tiene por objeto excluir del ámbito de protección normativa aquellas críticas, expresiones, frases o juicios de valor que sólo tienen por objeto o como resultado la denostación, la ofensa o la denigración de otro partido, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos, ya sea que ello sea consecuencia de una intención deliberada (elemento subjetivo) o como mero resultado de los términos lingüísticos utilizados (elemento objetivo), sin que para ello sea requisito ineludible el empleo de expresiones que, en sí mismas, constituyan una diatriba, calumnia, injuria o una difamación, ya que la lectura del dispositivo en análisis permite advertir que esa enunciación tiene un mero carácter instrumental, en tanto que hecho operativo de la hipótesis normativa es que el mensaje produzca el demérito, la denostación o, en palabras del legislador, la denigración del ofendido.
(...)”
Cabe señalar, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tomó como referencia los criterios antes mencionados, dentro de las resoluciones emitidas con motivo de los procedimientos especializados que dieron origen, entre otros, al procedimiento que nos ocupa, lo que si bien constituye un precedente legal de consulta necesaria, no implica que esta autoridad se encuentre constreñida a pronunciar sus determinaciones futuras en idénticas condiciones, toda vez que las modificaciones y adiciones formuladas por el poder legislativo a la normatividad electoral federal conllevan un nuevo orden jurídico que deberá observarse por esta autoridad de acuerdo a las situaciones que se le presenten.
3.- Que en virtud de que la coalición denunciada no invocó causal de desechamiento o improcedencia alguna al momento de comparecer al presente procedimiento, ni advertirse alguna que deba estudiarse en forma oficiosa por parte de esta autoridad electoral, corresponde realizar el análisis de fondo del asunto. Por cuestión de método, esta autoridad estima pertinente dividir las conductas sujetas a valoración en tres apartados, a saber:
Hechos que fueron materia del procedimiento especializado (procedimiento principal) identificado con el número de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006, a efecto de determinar las circunstancias particulares en las que fueron transmitidos los promocionales identificados como “Fobaproa 1” (informativa 1) y “Fobaproa 2” (Informativa 2), mismos que fueron calificados por la autoridad administrativa electoral, como contraventores del artículo 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, del código electoral federal, con el fin de que se imponga la sanción que corresponda a los integrantes de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”.
Hechos que fueron materia del Primer Incidente de Inejecución de la Resolución recaída al procedimiento especializado identificado con el número de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006, a efecto de determinar las circunstancias particulares en las que fue transmitido el promocional identificado como “Informativa 9”, el cual fue declarado contrario al orden electoral al incumplir la resolución emitida por el Consejo General de este Instituto dentro de dicho procedimiento principal, con el fin de que se imponga la sanción que corresponda a los integrantes de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”.
Hechos materia del Segundo Incidente de Inejecución de la Resolución recaída al procedimiento especializado identificado con el número de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006, a efecto de realizar el análisis de fondo del promocional denunciado, identificado como “Salinas Fobaproa” determinando si el mismo contiene elementos similares a los que fueron declarados contrarios a lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dentro de la resolución emitida por el Consejo General de este Instituto dentro del procedimiento principal.
Así las cosas, esta autoridad considera pertinente reseñar los antecedentes que dieron origen al procedimiento administrativo sancionador reseñado en el inciso A) precedente, toda vez que los mismos servirán de base para el estudio de fondo del mismo.
Al respecto, cabe recordar que la resolución recaída al procedimiento especializado incoado por el Partido Acción Nacional en contra de la Coalición “Por el Bien de Todos”, en lo que interesa, estableció las siguientes consideraciones:
“(…)
PROMOCIONAL DENOMINADO
FOBAPROA #1
En primer término, en pantalla aparece sobre un fondo de color blanco la leyenda ‘Informativa # 1’, en letras rojas, seguido de la imagen del rostro del C. Felipe Calderón Hinojosa, misma que en la parte inferior dice en letras negras ‘FOBAPROA’ y a un costado la leyenda también en color negro con la palabra cómplice subrayada en color rojo: ‘Informativa uno. Confirmado: Calderón cómplice del PRI, Daño: más de un millón de empleos perdidos’, acompañando esta imagen se escucha un voz que repite el contenido de la leyenda antes transcrita.
Posteriormente, aparece en un fondo color blanco, dando la apariencia de una hoja que contiene con letras en color negro la leyenda: ‘FOBAPROA’, la cual se ubica en forma transversal y en la que se aprecian unas manos firmando el citado documento, acompañado de una voz que afirma: ‘Calderón: con tus manos sucias firmaste junto al PRI el fraude más grande de la historia: el Fobaproa.
Seguido de las imágenes antes descritas, se aprecia a tres sujetos que se encuentran abrazados y con un semblante sonriente; en conjunto con esta iconografía la voz antes señalada continúa diciendo: ‘encubriste a los que nos robaron’.
Acto continuo, aparece el rostro del C. Felipe Calderón Hinojosa que de manera inmediata se convierte en el número cero en color rojo, apreciándose en la parte superior del mismo la leyenda ‘Manos’, y en la inferior ‘Sucias’, seguido de imágenes de varias personas que aparentemente muestran una condición socio-económica, acompañado de la voz que continúa diciendo: ‘y dañaste a más de un millón de trabajadores despedidos sin piedad, y nos traes el cuento del empleo cuando tienes cero en empleos creados’.
Por último, sobre fondo color negro se aprecia la leyenda: ‘Diputados y Senadores del PRD’.
De conformidad con lo expresado hasta este punto, esta autoridad colige que el contenido de las frases expuestas en el promocional de referencia, soportadas en la serie de imágenes que acompañan a cada una de ellas, tienen la finalidad de transmitir a los receptores de esos mensajes, que el C. Felipe Calderón Hinojosa participó en un acontecimiento (suscripción del FOBAPROA) que la Coalición ‘Por el bien de Todos’ considera un fraude, lo cual, de acuerdo a la percepción de dicha coalición, tuvo como consecuencia la pérdida de empleos.
Del mismo modo, se observa que el promocional en cuestión pretende trasmitir el mensaje de que el C. Felipe Calderón Hinojosa encubrió a algunas personas, que desde la óptica de la coalición referida, cometieron un robo a través del FOBAPROA.
En efecto, la forma en que se presenta el mensaje en cuestión, se encuentra destinada a formar una opinión en el auditorio, en específico, tener por ciertos o con apariencia de verdaderos, hechos consistentes en la comisión de un fraude y de encubrimiento por parte del candidato a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional, a través de su participación en la suscripción del FOBAPROA, trasmitiendo el mensaje de que dicho personaje realiza acciones contrarias a la ley en perjuicio de la población.
Al respecto, conviene reproducir, a manera de criterio orientador, los conceptos jurídicos de los delitos de fraude y de calumnia contenidos en los artículos 356 y 386 del Código Penal Federal, mismos que a la letra establecen lo siguiente:
‘Artículo 356
El delito de calumnia se castigará (…) a juicio del juez:
I. Al que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa.
(…)
Artículo 386
Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.’
Como podemos observar, en materia penal, el delito de calumnia se configura a través de la imputación que se hace a otra persona física de un hecho considerado por la legislación penal como delito, siendo condición para su configuración la falsedad del hecho, o bien la inocencia de la persona.
Por su parte, la comisión del delito de fraude se configura cuando se realiza un engaño en perjuicio de una persona o se saca algún provecho da la falsa apreciación de la realidad que éste tiene y se obtiene alguna cosa o se alcanza un beneficio indebido.
Al respecto, conviene precisar que los conceptos antes enunciados no implican que esta autoridad prejuzgue, respecto de la existencia o no de conductas delictivas, previstas y sancionadas por el ordenamiento penal, cuya aplicación se encuentra fuera del ámbito de competencia de este Instituto Federal Electoral.
Una vez establecidos los anteriores criterios, la afirmación hecha por la Coalición denunciada en el sentido de que el C. Felipe Calderón Hinojosa fue autor de un fraude al suscribir el FOBAPROA, pone en evidencia que al comunicar a los receptores del promocional la imputación de un delito en perjuicio de dicha persona, tal aserción se realiza con la única finalidad de denigrar su imagen, trastocando los límites de la garantía de la libertad de expresión, plasmada en el artículo 6° constitucional, y excediendo así mismo, los límites establecidos a través de los diversos criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-009-2004, toda vez que el empleo de expresiones calumniosas con el único fin de denigrar la imagen pública del candidato del partido denunciante, contradice los parámetros de referencia, conforme a los cuales, el sujeto emisor debe transmitir mensajes cuyo contenido abarque situaciones o hechos de carácter objetivo, que sean susceptibles de verificación empírica, demostrándose en el presente caso que las afirmaciones en cuestión no encuentran sustento en hechos demostrados.
Ahora bien, por lo que hace a la expresión ‘encubriste a los que nos robaron’, la autoridad de conocimiento, estima que la misma trasmite a los receptores de ese mensaje la idea de que el C. Felipe Calderón Hinojosa realizó una conducta contraria a la ley, realizando acciones tendentes a ocultar a los responsables de un robo.
Sobre este particular, conviene reproducir, a manera de criterio orientador, los conceptos jurídicos de los delitos de robo y encubrimiento contenidos en los artículos 367 y 400 del Código Penal Federal, mismos que a la letra establecen lo siguiente:
‘Artículo 367.
Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley.
Artículo 400
Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa, al que:
I.- Con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél a sabiendas de esta circunstancia.
Si el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier concepto, no tuvo conocimiento de la procedencia ilícita de aquélla, por no haber tomado las precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, la pena se disminuirá hasta en una mitad;
Para los efectos del párrafo anterior, los adquirentes de vehículos de motor deberán tramitar la transferencia o regularización de vehículo, cerciorándose de su legítima procedencia;
II.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito;
III.- Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de un delito, los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;
IV.- Requerido por las autoridades, no de auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes; y
V.- No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables.
(…)’
De los dispositivos legales antes transcritos, podemos obtener la definición del delito de robo, mismo que se traduce en el apoderamiento de una cosa mueble ajena, sin tener el derecho a disponer legalmente de la misma.
Tratándose del delito de encubrimiento, se exige como presupuesto para su configuración la realización anterior de un delito, en cuya ejecución no participe el sujeto que con posterioridad al mismo oculte el producto del delito, favorezca el ocultamiento del responsable del primer delito, o bien, le preste cualquier tipo de auxilio o ayuda.
En esta tesitura, es conveniente precisar que esta autoridad al enunciar los tipos penales en cita, no prejuzga respecto de la existencia o no de conductas delictivas, previstas y sancionadas por el ordenamiento penal, lo cual se encuentra fuera del ámbito de competencia de este Instituto Federal Electoral.
Por su parte, en cuanto al uso de la expresión en la que se asevera: ‘daño: más de un millón de empleos perdidos’, la autoridad de conocimiento considera que se trata de una afirmación a través de la cual la Coalición denunciada transmite en los destinatarios del mensaje, que las conductas supuestamente desplegadas por el C. Felipe Calderón Hinojosa tuvieron un resultado que se tradujo en la pérdida de empleos, sin embargo, dicha tesis carece de sustento en un hecho de carácter objetivo, pues como ya quedó asentado en líneas precedentes, no existen elementos que permitan acreditar que dicho ciudadano participó en la aprobación del FOBAPROA, por lo que aun en el supuesto de que se determinara que el referido rescate bancario hubiese tenido algún impacto en el número de empleos, ello no puede ser atribuido al C. Felipe Calderón Hinojosa.
Esto es así, toda vez que el nexo causal por el que la coalición denunciante pretende responsabilizar al multicitado candidato con el detrimento o menoscabo en los empleos, no se encuentra apoyado en un hecho sujeto a un canon de veracidad y por tanto no cumple con los requisitos que debe revestir toda crítica contenida dentro de la propaganda de los partidos políticos.
Una vez establecidas las anteriores consideraciones, podemos arribar a la conclusión de que las aseveraciones difundidas en los promocionales en estudio que vinculan al C. Felipe Calderón Hinojosa con la comisión de un fraude y del encubrimiento de un robo, se trata de expresiones que tienen como finalidad denigrar la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa, presentándolo frente a los receptores de los mensajes como una persona responsable de la ejecución de conductas contrarias a la ley, rebasando los límites a la libertad de expresión, pues se le atribuyen conductas no veraces, o al menos no demostradas.
En este sentido, se estima que el promocional bajo análisis, contraviene lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que como ha quedado expuesto con antelación, las expresiones contenidas en el mismo, constituyen afirmaciones que no se encuentran dentro de los límites establecidos al ejercicio del derecho de libre manifestación de ideas consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PROMOCIONAL DENOMINADO
FOBAPROA #2
En un primer plano, aparece en la pantalla un fondo de color blanco con la leyenda en letras de color rojo: ‘Informativa # 2’, seguida de una voz en off, que dice ‘Informativa dos’, mostrándose a continuación un fondo en color blanco, dando la apariencia de una hoja que contiene con letras en color negro la leyenda: ‘FOBAPROA’, la cual se ubica en forma transversal y en la que se aprecian unas manos firmando el citado documento, acompañado de una voz que afirma: ‘Calderón: con tus manos sucias firmaste junto al PRI el fraude de la historia: el Fobaproa’.
Seguida a las anteriores imágenes aparece el C. Felipe Calderón Hinojosa, sosteniendo una hoja o documento acompañado de una voz que señala lo siguiente: ‘Ciento veinte mil millones de dólares de deuda. Nos prometiste justicia’.
Acto continuo, se inserta la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa, apreciándose que se encuentra sentado detrás de un escritorio y al lado de la bandera nacional, diciendo con voz enérgica: ‘Seguiremos con las auditorías para que no sólo se castigue a los responsables, sino que devuelvan el dinero’.
Posteriormente se aprecia a tres sujetos que se encuentran abrazados y con un semblante sonriente; en conjunto con esta iconografía la voz antes señalada continúa diciendo: ‘Y sigues encubriendo a los culpables’.
Enseguida de la imagen antes descrita, se aprecian imágenes de varias personas que aparentemente denotan una condición socio-económica baja y con expresión adusta, acompañado de la voz antes referida que continúa diciendo: ‘y no te importaron los más de un millón de trabajadores despedidos sin piedad. Calderón: eres muy mentiroso’.
En la parte final, aparece en un fondo de color negro la frase: ‘Candidatos a Diputados del PRD’.
Al respecto, conviene considerar que dentro del promocional en estudio, existen elementos que guardan identidad con algunos que ya han sido objeto de valoración por parte de esta autoridad, al realizar el análisis del promocional identificado como FOBAPROA #1, particularmente con las expresiones ‘...con tus manos sucias firmaste junto al PRI el fraude de la historia: el Fobaproa’, ‘Y sigues encubriendo a los culpables’.
En esta tesitura, esta autoridad considera que respecto de las frases ‘con tus manos sucias firmaste junto al PRI el fraude más grande de la historia’, ‘encubriste a los que nos robaron’ ‘y sigues encubriendo a los culpables’, deben prevalecer las mismas consideraciones expuestas dentro del análisis realizado al promocional identificado como ‘fobaproa # 1’, en virtud de que dichas expresiones pretenden trasmitir a los receptores del mensaje, que el C. Felipe Calderón Hinojosa ha cometido conductas contrarias a la ley, lo que no encuentra sustento en hechos veraces o al menos no demostrados.
En efecto, debe hacerse hincapié que las frases ‘con tus manos sucias firmaste junto al PRI el fraude más grande de la historia’, ‘encubriste a los que nos robaron’ ‘y sigues encubriendo a los culpables’ expuestas dentro de los promocionales motivo del presente procedimiento, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-034/2006 y su acumulado, constituyen aseveraciones calumniosas, en virtud de que carecen de sustento para hacer explícita la crítica de la Coalición ‘Por el Bien de Todos’ a las características personales del aludido candidato, al imputarle la comisión de conductas ilícitas apoyadas en acontecimientos inexactos.
En tal virtud, el contenido de la información que difunde la Coalición denunciada al los receptores del mensaje, no se encuentra fundado en hechos reales y objetivos, en consecuencia, no respeta el derecho a una información veraz que garantice a la ciudadanía la emisión de un voto razonado y ampliamente informado, ajeno a cualquier aseveración calumniosa.
De esta forma, el uso de la calumnia, por lo que hace a las afirmaciones antes mencionadas, denigra a la persona del candidato presidencial por el partido denunciante, perjudicando la fama pública u opinión colectiva que se tiene de dicho personaje.
Por otra parte, no pasa inadvertido para esta autoridad que si bien dentro del promocional bajo análisis, se observa la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa manifestando ‘Seguiremos con las auditorias para que no sólo se castigue a los responsables sino que devuelvan el dinero", hecho que en la especie no fue redargüido por el partido actor, lo cierto es que dicha circunstancia no resulta suficiente para arribar a las conclusiones que pretende transmitir la coalición denunciada, pues de la misma no es dable colegir, en primer término, que dicho candidato haya participado en la aprobación del FOBABROA; en segundo lugar, que tal fideicomiso pueda ser considerado como fraude; en tercer lugar, que el citado personaje haya encubierto conductas delictivas o contrarias a la ley, y finalmente que las afirmaciones antes referidas, permitan calificarlo como mentiroso, toda vez que el elemento en estudio, sólo permite desprender que el candidato aludido se pronunció sobre un hecho de interés nacional, sin que ello demuestre su participación en los hechos que se le pretenden atribuir en el promocional de referencia.
Asimismo, respecto de la expresión contenida en el promocional en estudio relativa a que: ‘Y no te importaron los más de un millón de trabajadores despedidos sin piedad’, ésta autoridad advierte que no existen elementos que permitan acreditar que dicho ciudadano participó en la aprobación del FOBAPROA, por lo que aun en el supuesto de que se determinara que el referido rescate bancario hubiese tenido algún impacto en el número de empleos, ello no puede ser atribuido al C. Felipe Calderón Hinojosa.
Por último, tratándose de la expresión ‘eres muy mentiroso’, esta autoridad estima que dicho calificativo es un juicio de valor por el que se le atribuye una determinada característica personal al multicitado candidato, resultado de las premisas por las que se le vincula con la comisión de conductas delictivas derivadas de su participación en el FOBAPROA y que produjo consecuencias económicas negativas en la sociedad, transmitiendo a los receptores el mensaje de que dicho candidato se vale de un doble discurso, en virtud de que por una parte el citado candidato se manifiesta a favor de castigar a los responsables de obtener un beneficio en forma ilícita, y por otra, el fue artífice de conductas contrarias a la ley que devinieron en un daño económico social.
Al respecto, esta autoridad considera que el calificativo con el que se presenta al C. Felipe Calderón Hinojosa se hace con la finalidad de denigrar su imagen, en virtud de que el juicio que se emite en su persona no se encuentra sustentado en hechos reales, concretos y susceptibles de demostración; en consecuencia rebasa los límites de la libertad de expresión al ser una crítica desproporcionada y excesiva que no encuentra sustento en un hecho real.
En este sentido, se estima que el promocional bajo análisis, contraviene lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que como ha quedado expuesto con antelación, las expresiones contenidas en el mismo, constituyen afirmaciones que no se encuentran dentro de los límites establecidos al ejercicio del derecho de libre manifestación de ideas consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…”.
Con base en las anteriores consideraciones el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró fundada la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” y se ordenó a dicha coalición que cesara de forma inmediata la difusión de los promocionales objeto del citado procedimiento.
Al respecto, es necesario precisar que el criterio sostenido por el Consejo General en la resolución al procedimiento especializado, identificado con el número de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006, fue confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP- RAP- 049/2006.
En este punto es importante destacar, que el presente procedimiento se instauró con el fin de imponer la sanción que en derecho proceda a la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, por las conductas que la Junta General Ejecutiva y el Consejo General determinaron contrarias a la normativa electoral, toda vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-17/2006, determinó que el Instituto Federal Electoral ante una conducta conculcatoria del marco normativo comicial cuenta con atribuciones para tomar las medidas que estime necesarias para restaurar el orden jurídico quebrantado, con independencia de las sanciones que, por la comisión de una falta administrativa, pudieran derivarse.
4.- Que al no existir cuestiones de previo y especial pronunciamiento que resolver, corresponde realizar el análisis de fondo del asunto, consistente en determinar las circunstancias particulares en las que fueron transmitidos los promocionales identificados como “Fobaproa 1” y “Fobaproa 2”, mismos que fueron calificados por la autoridad administrativa electoral, como contraventores de loa artículo 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, del código electoral federal, con el fin de que se imponga la sanción que corresponda a los integrantes de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”.
El representante del Partido de la Revolución Democrática en su carácter de representante común de los partidos políticos que integraron la otrora coalición denunciada, al momento de desahogar el emplazamiento ordenado en el presente procedimiento administrativo sancionador, manifestó esencialmente:
Que la determinación que se tome en el presente procedimiento administrativo sancionador debe gozar de un mayor grado de exhaustividad que aquél en el que se resolvió el procedimiento especializado, si se tiene en cuenta que la resolución que se tome podría implicar la imposición de una sanción.
Que en el presente procedimiento administrativo sancionador, en el análisis del contenido de los promocionales objeto de la controversia, se debe tomar en cuenta:
Que en cuanto a la naturaleza del contenido de los mensajes denunciados, se privilegia un mensaje cuyo contenido abarca situaciones o hechos de carácter objetivo, pues se busca evidenciar la participación del C. Felipe Calderón Hinojosa, entonces dirigente del Partido Acción Nacional, en la gestión y autorización del “FOBAPROA”, que a decir de la parte denunciada, constituía una defraudación a la población, lo cual, considera, es un tema de relevancia nacional, de interés de los ciudadanos, ya que éstos tienen derecho a encontrarse debidamente informados de hechos como los que se exponen en los promocionales.
Que la autoridad de conocimiento omitió tomar en consideración las diversas connotaciones que se pueden dar a la palabra fraude, que en términos generales se traduce en un engaño, restringiendo dicho concepto al amparo de la legislación penal.
Que del primer promocional se desprende que el C. Felipe Calderón Hinojosa, participó en la aprobación conjunta realizada por el Partido Acción Nacional con el Partido Revolucionario Institucional del FOBAPROA, avalando la impunidad de funcionarios y ex funcionarios en dicha operación a la que considera fraudulenta.
Que la misma situación ocurre con el segundo de los promocionales, que fue identificado como “Fobaproa 2”, pues del mismo se desprende que el C. Felipe Calderón Hinojosa participó en la aprobación del FOBAPROA, el cual, según la coalición denunciada, tuvo repercusiones económicas, como fueron la quiebra del sistema bancario y la pérdida de empleos, por lo que considera que se trata de hechos públicos y notorios.
Que en los promocionales cuyo contenido se objeta, se promovió el desarrollo de la opinión pública, pues desde el punto de vista de la Coalición denunciada, el tema del FOBAPROA se encontraba vinculado con la propuesta de gobierno a que se encontraba obligada a difundir dicha entidad política durante el proceso electoral pasado.
Que las manifestaciones contenidas en los promocionales denunciados, se hacen en el curso del proceso electoral y que, de acuerdo a lo sostenido por el propio Consejo General, se realizan en el marco de una crítica negativa que, aun cuando pudiera parecer dura e intensa, y generar incomodidad, molestia o disgusto del o de los destinatarios, no es desproporcionada, pues tiene vinculación con el Programa de Gobierno que por obligación legal debe difundir y busca la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público, y que los receptores del mensaje contrasten y conozcan un hecho real.
Que la autoridad se encuentra obligada a tomar en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la gravedad de la falta, toda vez que con fecha veintisiete de mayo de dos mil seis se dejaron de transmitir los promocionales denunciados, y que dicha actuación la realizó buscando contribuir, en lo posible, a relajar el ambiente político y a que existiera una sana contienda electoral.
Que debe tenerse en cuenta que la entonces Coalición electoral “Por el Bien de Todos” difundió los promocionales de mérito según su dicho en respuesta a una campaña negra iniciada por el Partido Acción Nacional en la que de manera desproporcionada, se atacó reiterada y sistemática a su candidato a Presidente de la República.
Por lo que hace a la manifestación de la otrora coalición denunciada, respecto a que el procedimiento administrativo sancionador debe ser más exhaustivo, toda vez que podría implicar la imposición de una sanción, cabe señalar que de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior, el procedimiento administrativo sancionador electoral se rige predominantemente por el principio inquisitivo, pues una vez que se recibe la denuncia, corresponde a las autoridades competentes la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento por las etapas correspondientes, según lo prescriben las normas legales y reglamentarias, que otorgan facultades al Secretario de la Junta General Ejecutiva en la investigación de los hechos denunciados, situación que acontece en el presente procedimiento.
Al respecto, de las constancias que obran en autos, así como de lo precisado en los resultandos que fueron detallados en el presente fallo, se advierte que esta autoridad realizó todas aquellas diligencias que estimó necesarias para allegarse de los elementos pertinentes, y con ello contar con las probanzas adecuadas que permitan efectuar una correcta calificación de la infracción, así como la debida individualización de la sanción que conforme a derecho resulte procedente; sin embargo, cabe recordar que en el presente procedimiento no es objeto de análisis la conducta denunciada por el Partido Acción Nacional, toda vez que dicha irregularidad quedó acreditada al momento de resolverse el procedimiento especializado identificado con el número de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006.
Por lo que hace a la manifestación de la parte denunciada en el sentido de que los mensajes difundidos se sustentaron en datos veraces y objetivos esta autoridad estima que el contenido de los promocionales de referencia fue determinada por parte del Consejo General de este instituto, al momento de resolver el procedimiento especializado identificado con el número de expediente JGE/PE/PAN/CG/06/2006, cuyos argumentos han quedado firmes, toda vez que dicha resolución fue confirmada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-049/2006.
En el fallo de referencia, se determinó que las afirmaciones contenidas en el primer promocional se encontraban dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa al presentarlo como una persona que participó en la comisión de un fraude y en el encubrimiento de un robo, a través de su participación en la suscripción del FOBAPROA, trasmitiendo el mensaje de que dicho personaje realiza acciones contrarias a la ley en perjuicio de la población, rebasando los límites a la libertad de expresión, pues se le atribuyen conductas no veraces, o al menos no demostradas.
Por cuanto al contenido del segundo, se concluyó que deben prevalecer las mismas consideraciones expuestas dentro del análisis realizado al promocional identificado como “Fobaproa 1”, en virtud de que dichas expresiones pretenden trasmitir a los receptores del mensaje, que el C. Felipe Calderón Hinojosa ha cometido conductas contrarias a la ley, lo que no encuentra sustento en hechos objetivos y reales, o al menos no demostrados.
Al respecto, se estableció que tales manifestaciones eran conculcatorias de lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que como se ha dicho en párrafos que preceden, se encontraban dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa, candidato del Partido Acción Nacional postulado a la Presidencia de la República y de ninguna manera se contribuía a formar una opinión pública mejor informada.
En ese tenor, se considera que no le asiste la razón a la otrora coalición responsable cuando señala que en el presente procedimiento administrativo sancionador resulta indispensable analizar las probanzas que obran dentro del procedimiento especializado identificado con la clave de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006, para el efecto de verificar que los promocionales denunciados se basaban en hechos reales.
Lo anterior es así, toda vez que con independencia de la veracidad o no de tales acontecimientos, en la resolución dictada en el procedimiento en cita, quedó establecido que los promocionales bajo estudio se encontraban dirigidos fundamentalmente, a denigrar la imagen del entonces candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, sin que las pruebas ofrecidas por la coalición denunciada contuvieran elementos suficientes para sustentar las aseveraciones vertidas en los promocionales en cuestión.
En ese tenor, aun cuando alguna de las manifestaciones vertidas en los promocionales de cuenta pudiera encontrar cabida en la realidad, lo cierto es que como se señaló en su momento, ninguna autoridad jurisdiccional o administrativa competente para conocer de las supuestas irregularidades aludidas por la entonces coalición “Por el Bien de Todos”, se había pronunciado al respecto.
En ese orden de ideas, esta autoridad considera que no es objeto de análisis en el presente procedimiento la existencia o no de dichos acontecimientos, puesto que en el procedimiento especializado que le dio origen, lo que se analizó fue el contenido de los promocionales, es decir, las manifestaciones subjetivas que fueron vertidas por la otrora coalición responsable, así como lo que se pretendía con ellas.
De esta forma, se estima que no es necesario verificar la información que obra en el procedimiento especializado identificado con la clave de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006, toda vez que no se encuentra en duda la existencia de la misma o la realización de los hechos que sirvieron como base para la creación de los promocionales que fueron denunciados por el Partido Acción Nacional, ya que se insiste, lo que fue sancionado por la autoridad electoral fueron las manifestaciones que se realizaron en ellos y aun cuando la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que en materia de propaganda electoral resulta procedente formular una crítica dura en contra de los candidatos o partidos políticos, ésta es válida siempre y cuando se base en hechos reales, y sin que en ella se utilicen expresiones que por sí mismas impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigren a candidatos, institutos políticos, instituciones y ciudadanos, es decir, en tales casos se debe hacer referencia a la información tal y como ocurrió con la idea que el ciudadano forme su propia opinión.
Es por ello, que dicha crítica debe tener como finalidad coadyuvar a que se cree una opinión pública mejor informada que permita a la ciudadanía emitir un voto razonado, situación que no aconteció en la especie, pues del análisis del contenido de ambos promocionales se determinó que los mismos eran contraventores de lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En esa tesitura, el argumento de que esta autoridad debe valorar las pruebas que obran dentro del expediente identificado con el número JGE/PE/PAN/CG/006/2006, resulta inatendible.
Por lo que hace al alegato relativo a que la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, difundió los promocionales denunciados por el Partido Acción Nacional en respuesta a una “campaña negra” iniciada por el citado partido en contra de su entonces candidato a la Presidencia de la República, dicho argumento resulta inatendible, toda vez que los partidos políticos al ser entidades de interés público se encuentran obligados a conducirse de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Federal, así como en la normativa electoral; es por ello que la circunstancia aludida en modo alguno puede servir de base para eximir a la coalición mencionada de la responsabilidad de cumplir con lo dispuesto en el orden jurídico electoral.
Se estima que la calidad de instituciones de orden público que confiere a los partidos políticos la Constitución General de la República y su coadyuvancia con las funciones político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los obliga a conducirse conforme lo dispuesto en tal cuerpo normativo, así como con lo previsto en las demás leyes electorales; es por esto, que no es dable admitir que una conducta contraventora del orden jurídico electoral sea permitida si el partido político argumenta que la misma se realizó como resultado del quebrantamiento de dicha obligación por parte de otro instituto político.
En ese sentido, cabe recordar que entre las razones que plasmó el legislador federal ordinario en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma de 1996 en materia electoral se encontró el argumento de que no sería posible avanzar en la consolidación de un sistema de partidos plural y competitivo si no se garantizaba que los institutos políticos se abstuvieran de proferir expresiones que únicamente atacaran su imagen pública y/o la de sus candidatos, pues de lo contrario el debate de las ideas que postulara cada actor político se convertiría únicamente en ataques que no coadyuvarían a que la ciudadanía pudiera realizar un análisis acerca de las propuestas que en teoría tendrían que ser expuestas por los entes políticos.
En consecuencia, esta autoridad considera que la actuación de los institutos políticos debe dirigirse a cumplir con la función pública que les fue encomendada, de manera que el hecho de que según el dicho de la otrora coalición denunciada el Partido Acción Nacional hubiese iniciado una “campaña negra” en contra de su entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador, no es justificación para que la otrora coalición hubiera ordenado la difusión de promocionales que contenían afirmaciones contraventoras de lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, apartado 2 del código electoral federal, pues en tales preceptos se prohíbe a los partidos políticos el uso de expresiones que impliquen calumnias, diatribas, injurias, difamaciones o que denigren a otros institutos políticos, sus candidatos, ciudadanos o instituciones, sobre todo durante el desarrollo de un proceso electoral, toda vez que como ya se manifestó en líneas precedentes, de conformidad con lo sostenido en la exposición de motivos de la citada reforma de 1996, dicha prohibición se incluyó en la normativa electoral con el fin de que el debate político no se reduzca a simples ataques entre las fuerzas políticas.
En ese sentido, la restricción de referencia también debe ser acogida respecto del contenido de la propaganda política, situación que se justifica en el hecho de que durante el tiempo de campañas electorales la participación de los diversos actores políticos y el debate público son mucho más intensos, pero tal situación no justifica que se utilicen expresiones contraventoras de la normativa electoral, como tampoco el hecho de que un partido político supuestamente hubiese infringido primero la norma, como en el caso lo señala la entonces coalición denunciada, pues se insiste, el argumento de que la transmisión de los anuncios denunciados se hizo en respuesta a la “campaña negra” iniciada por el Partido Acción Nacional no encuentra justificación, pues invariablemente todos los partidos se encuentran obligados a cumplir con lo dispuesto en el código electoral federal.
Sentado lo anterior, procede entrar al análisis de los elementos que obran en autos.
ELEMENTOS DE PRUEBA
Corren agregados en autos los siguientes elementos probatorios:
El informe relativo al resultado del monitoreo de medios que fue remitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto del cual se desprende, lo siguiente:
Que el promocional identificado como “Fobaproa 1” (Informativa 1) tuvo en televisión 37 impactos, los días 16, 17, 18 y 19 de mayo de dos mil seis en el Distrito Federal, Yucatán, Sinaloa, Quintana Roo y Baja California.
Que la transmisión del promocional se hizo a nivel nacional, siendo difundidos por los canales con las siglas XEW-TV, XHGC-TV, XHDF-TV, XEQ, XHCCU-TV, XHY-TV, HXQ-TV y XHEX.
Que el periodo de transmisión del promocional en cuestión en televisión fue del día 16 al 19 de mayo de 2006.
Que el promocional identificado como “Fobaproa 1” (Informativa 1) tuvo en radio 436 impactos, los días 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 27 de mayo de dos mil seis en el Distrito Federal, Coahuila, Jalisco, Chihuahua, Nuevo León.
Que la transmisión del promocional se hizo a nivel nacional, siendo difundidos por las frecuencias 102.7, 670 103.5, 107. 5, 1270, 105.1, 94.7, 99.7, 93.3, 97.7, 91.3, 1030, 107.3, 93.7, 1110, 88.1, 92.1, 690, 1150 y 92.1.
Que el periodo de transmisión del promocional en cuestión en radio fue del día 17 al 27 de mayo de 2006.
Que el promocional identificado como “Fobaproa 2” (Informativa 1) tuvo en televisión 231 impactos, los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 de mayo de dos mil seis y los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,11 y 12 de junio del mismo año, en el Distrito Federal, Yucatán, Sinaloa, Chihuahua, Quintana Roo y Baja California.
Que la transmisión del promocional se hizo a nivel nacional, siendo difundidos por los canales con las siglas XEW-TV, MPRE2- MCMVS, ZAZ, MCIN2, FSPOTM, XHQ-TV, XEQ, XHY-TV, XHCCU-TV, XHGC-TV, MPREMV, XHDF-TV, HXST-TV, XHEX, XHIJ-TV, TVC, XHILA-TV.
Que el periodo de transmisión del promocional en cuestión en televisión fue del día 18 de mayo al 25 de mayo y de 2 al 12 de junio de 2006.
Que el promocional identificado como “Fobaproa 2” (Informativa 2) tuvo en radio 2691 impactos, los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30 y 31 de mayo de dos mil seis; 1, 16, y 23 de junio del mismo año, en el Distrito Federal, Baja California, Guanajuato, Sonora, Coahuila, Jalisco, Chihuahua, Guerrero, Puebla, Veracruz, Estado de México, Querétaro, Nuevo León, Yucatán, Tabasco, San Luis Potosí, Sinaloa, Michoacán.
Que la transmisión del promocional se hizo a nivel nacional, siendo difundidos por las frecuencias XHPF-FM (101.9), XHV6-FM (103.3), XHTIM-FM (97.7), XHJC-FM (91.5), XHTY-FM (99.7), XHMMF-FM (92.3), XHMD-FM (104.1), SX50-FM (99.9), (HOO-FM (102.3) XERPL-AM (1270), XHRPL-FM (93.9), XHPQ-FM (97.5), XELEO-AM (1110), XHRED-FM (88.1), XHFAJ-FM (91.3), XERL-FM (97.7), XEJP-FM (93.7)XEQR-AM (1030), XERED-AM (1110), XEQR-FM (107.3), XHFO-FM (92.1), XEJP-AM (1150) XEN-AM (690), XHEXA-FM (104.9), XHMVS-FM (102.5), XEDF-AM (1500), XEDF-FM (104.1), XHBH-FM (98.5), XHMV-FM (93.9), XEYF-AM (1200), XHUSS-FM (92.3), XEWN-AM (1270), XETOR-AM (670), XHRCA-FM (102.7), XHLTO-FM (93.1) XEGZ-AM (790), XHVOZ-FM (107.5), XHDK-FM (94.7), XHBLO-FM (92.3), XEBA-FM (97.1), XHIM-FM (105.1), XHEM-FM (103.5), XHNZ-FM (107.5), XHNQ-FM (99.3), XHNS-FM (69.9), XHPA-FM (93.7), XHPO-FM (103.9), XHPBA-FM (98.7), XHRP-FM (103.3), XHZM-FM (92.5), XEQT-AM (800), XEFM-AM (1010), XHVE-FM (100.5), XHPS-FM (93.3), XHPB-FM (99.7) XEENO-FM (90.1), XHRJ-FM (92.5), XHZA-FM (101.3), XHEDT-FM (93.3), XHTOM-FM (102.1), XHRQ-FM (97.1), XHMQ-FM (98.7) XEMON-AM (1370), XET-FM (94.1), XHJD-FM (98.9), XHPA6-FM (105.3), XHSP-FM (99.7) XHMRA-FM (99.3), XHMRI-FM (93.7), XHGL-FM (97.7), XEMH-AM (970), XHMH-FM (95.3), XHMYL-FM (92.1), XHTR-FM (92.5), XHLI-FM (98.3), XHKV-FM (88.5), XHJAP-FM (90.9), XHOB-FM (96.1), XHSNP-FM (97.7), XHBM-FM (105.7), XHPM-FM (100.1) XEEX-AM (1230), XHCLI-FM (98.5), XHNW-FM (103.3)
Que el periodo de transmisión del promocional en cuestión fue del día 18 de mayo al 23 de junio de 2006.
Conforme a los elementos antes descritos, se evidencia que la transmisión de los promocionales objeto del presente procedimiento son atribuibles al Partido de la Revolución Democrática, quien fue integrante de la otrora Coalición denunciada, toda vez que desde el procedimiento especializado no fue controvertida su difusión por la entonces coalición en cita, la cual reconoce además su difusión en televisión.
En este punto es importante destacar, que la información aportada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, respecto de la transmisión de dichos promocionales tiene como sustento el monitoreo de medios que efectuó la empresa IBOPE AGB México S.A. de C.V. por instrucción del Consejo General, en el que se hizo constar el número de repeticiones que fueron detectadas, las fechas, horas, siglas, frecuencia, grupo, entidad, plaza, código del spot-versión, tipo de promocional, duración, partido político o coalición, tipo de elección, candidato y programa.
En este sentido, es de destacarse que la empresa televisiva denominada Televisa S.A. de C.V. fue omisa en atender el requerimiento de información que esta autoridad efectuó, a pesar de que se le giró un oficio de solicitud de información, así como dos recordatorios, motivo por el que esta autoridad se vio impedida de allegarse de mayores elementos que pudieran ser confrontados con el resultado del monitoreo de medios que se efectuó por órdenes del Consejo General de este Instituto.
Por su parte, cabe decir que si bien la empresa TV Azteca S. A. de C. V. dio respuesta parcialmente al pedimento formulado por esta autoridad, lo cierto es que la información que presentó se relaciona con el promocional identificado como “Informativa 9”, objeto del primer incidente de inejecución.
En este orden de ideas, esta autoridad considera que la difusión de los promocionales de mérito, se tiene por acreditada con base en los resultados del monitoreo televisivo y radiofónico practicado por la empresa IBOPE AGB, México S.A. de C.V., durante el período comprendido del dieciséis de enero al dos de julio de dos mil seis.
En adición a lo anterior, cabe mencionar que la realización del monitoreo en cita, fue adjudicada directamente a IBOPE AGB México, S.A. de C.V., atento a lo señalado en el artículo 41, fracción III, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en relación con el oficio número DEPPP/3560/2005, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, mismo que tuvo por objeto satisfacer la necesidad institucional de monitorear los promocionales alusivos a los candidatos al cargo de Diputados Federales, Senadores y a la Presidencia de la República, transmitidos a través de medios electrónicos durante la etapa del dieciséis de enero al dos de julio del dos mil seis, es decir en el marco del proceso electoral federal 2005-2006, y se formalizó a través del contrato celebrado el treinta y uno de octubre de dos mil cinco.
La característica general de este monitoreo es que fue de carácter muestral, y compiló diariamente las transmisiones de los canales de televisión a nivel nacional (tanto los de sistema abierto como los de índole restringido o por suscripción), revisándose los que fueron difundidos en aquellas ciudades con mayor peso o representatividad en la república mexicana.
En este sentido, cabe señalar que no le asiste la razón a la otrora coalición “Por el Bien de Todos” cuando argumenta que el monitoreo al haberse elaborado por un particular, debe valorarse como una documental privada, toda vez que es de recordarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que los monitoreos constituyen una herramienta técnica que auxilia a las autoridades electorales, para verificar si los partidos políticos han actuado respetando lOs principios de igualdad y equidad, rectores del sistema comicial mexicano.
El monitoreo de medios de comunicación es el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, etcétera, objeto del monitoreo.
En cuanto procedimientos técnicos que permiten medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación, los monitoreos han sido introducidos en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones al control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos, encomendadas a las autoridades electorales.
En el caso concreto, el monitoreo reportado por IBOPE AGB México, S.A. de C.V., correspondiente al período del dieciséis de enero al dos de julio de dos mil seis, cuenta con un respaldo documental asentando para cada promocional, su fecha y hora de transmisión, las siglas del canal en donde fue difundido, el grupo televisivo al que pertenece, la entidad o plaza donde se transmitió, la versión del promocional, tipo de programa en el que se liberó al espectro radioeléctrico y su duración, entre otros datos.
Dicha metodología permite a esta autoridad contar con elementos suficientes y adecuados para determinar clara y contundentemente, las frecuencias de difusión de tales promocionales y los lugares en los cuales fueron vistos en territorio nacional, documento al que se otorga valor probatorio pleno para tener por acreditada la transmisión de los spots aludidos.
Lo anterior encuentra apoyo en lo sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-179/2005 y su acumulado SUP-JRC-180/2005, a saber:
“El monitoreo de medios de comunicación es el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, etcétera, objeto del monitoreo.
En cuanto procedimientos técnicos que permiten medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación, los monitoreos han sido introducidos en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones al control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos, encomendadas a las autoridades electorales.
En conformidad con el artículo 11, undécimo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, el Instituto Electoral del Estado de México tiene a su cargo, entre otras actividades, las relativas a la fiscalización del financiamiento público y gastos de los partidos políticos.
En el ejercicio de esta actividad el Consejo General del citado instituto se apoya de las comisiones de Fiscalización y de Radiodifusión y Propaganda.
En términos de lo establecido en los artículos 61 y 62 del código electoral local, la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México es el órgano técnico electoral encargado de la revisión de los informes sobre el origen y aplicación de los recursos, que rindan los partidos políticos; para lo cual, cuenta con las atribuciones siguientes: 1) Elaborar lineamientos técnicos (que serán aprobados por el Consejo General) sobre cómo presentar los informes y cómo llevar el registro de los ingresos y egresos, así como la documentación comprobatoria; 2) Previo acuerdo del Consejo General, realizar auditorías (entre ellas de los fondos, fideicomisos y sus rendimientos financieros que tengan los partidos políticos); 3) Revisar y emitir dictámenes respecto de las auditorías practicadas por los partidos políticos, y 4) Las demás que establezca el propio código electoral o las que establezca el Consejo General.
Por su parte, la Comisión de Radiodifusión y Propaganda del multicitado instituto tiene a su cargo, entre otras funciones, acorde con lo dispuesto por los artículos 66 y 162 del código referido, la realización de: 1) monitoreos cuantitativos y cualitativos de medios de comunicación electrónicos e impresos durante el periodo de campaña electoral, o antes si así lo solicita un partido políticos y 2) monitoreos de la propaganda de partidos políticos colocados en bardas, anuncios espectaculares, postes, unidades de servicio público, y todo tipo de equipamiento utilizado para difundir mensajes, los cuales en la práctica son conocidos comúnmente como medios alternos.
Estos monitoreos, acorde con lo establecido en el numeral 162 citado tienen como finalidades: a) garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos políticos; b) medir los gastos de inversión en medios de comunicación de dichas entidades de interés público y c) apoyar la fiscalización de los partidos para prevenir que se rebasen los topes de campaña. […]
Acorde con lo dispuesto en los artículos 335, 336, y 337, párrafo primero, fracción II del Código Electoral del Estado de México, los monitoreos referidos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.”
En consecuencia, se estima que no le asiste la razón a la coalición responsable cuando señala que el monitoreo debe ser valorado como una documental privada, toda vez que, como se explicó en las líneas que anteceden, es una herramienta técnica que permite a esta autoridad contar con los elementos necesarios, para verificar si los partidos políticos se ajustaron a la normatividad electoral. Además, cabe señalar que la manifestación de que cuenta con múltiples inconsistencias es una mera apreciación subjetiva de la coalición pues de ninguna forma aporta los elementos de prueba que acrediten su dicho.
En ese tenor, esta autoridad tomará en cuenta la información contenida en el reporte de monitoreo de medios en el que se señala que el promocional identificado como “Fobaproa 1” tuvo en televisión 37 impactos, los días 16, 17, 18 y 19 de mayo de dos mil seis, y en radio 436 impactos, los días 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 27 del mismo mes y año, y que el promocional identificado como “Fobaproa 2” tuvo en televisión 231 impactos, los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de mayo de dos mil seis y los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,11 y 12 de junio del mismo año; y en radio 2691 impactos, los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31 de mayo; 1, 16, y 23 de junio de ese mismo año.
Es de destacarse que el procedimiento especializado identificado con el número de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006, base del presente procedimiento administrativo sancionador en que se actúa, fue resuelto el cuatro de junio de 2006 y en dicha fecha se ordenó a la entonces coalición que cesara de inmediato la difusión de los promocionales denunciados; sin embargo, se puede advertir que dicha instrucción no fue cumplida de forma inmediata, toda vez que del informe remitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos se desprende que los citados promocionales se transmitieron nueve días más, después de la determinación del Consejo General.
No es óbice a lo anterior, que el Partido de la Revolución Democrática haya alegado mediante escrito de fecha treinta de mayo de dos mil seis, que solicitó que los promocionales identificados como “Fobaproa 1” y “Fobaproa 2” que fueron impugnados, se dejaran de transmitir.
Al respecto, cabe precisar que si bien la coalición denunciada aportó en el procedimiento especializado identificado con el número de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006, el escrito en el que manifestó que a partir del veintinueve de mayo de dos mil seis y por instrucciones de la otrora coalición responsable, se ordenó que cesara la transmisión del anuncio denunciado, esta autoridad concluye que no es de acogerse su afirmación porque a dicho instrumento no se acompañaron los escritos mediante los cuales se les solicitó a las empresas televisivas o radiales que omitieran su difusión, es decir, no se aportó el acuse de recibo respectivo u otro elemento que genere convicción en esta autoridad, respecto de que efectivamente se hubiera emitido esa instrucción a dichas empresas.
Aunado a lo anterior, con el fin de contar con los elementos necesarios para resolver adecuadamente el presente procedimiento esta autoridad giró oficio al representante propietario del Partido de la Revolución Democrática con el fin de que remitiera los acuses de los escritos que presentó a las televisoras en donde les giraba la instrucción de que fuera suspendida la transmisión de los promocionales de mérito; sin embargo, dicho instituto político al momento de atender el requerimiento únicamente manifestó que la instrucción se había dado de forma verbal, porque según su dicho esa es la práctica en ese tipo de solicitudes, motivo por el que no podía remitir los acuses que le fueron requeridos.
En esa tesitura, esta autoridad cuenta únicamente con la afirmación del partido en cita, pero la misma no se encuentra robustecida con ningún otro elemento; por el contrario, de la información que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos remitió a la Secretaría y que fue reseñada en párrafos que anteceden, se advierte que el promocional identificado como “Fobaproa 2” fue transmitido en días posteriores a la fecha señalada por el instituto político, toda vez que del resultado del monitoreo de medios efectuado por instrucciones del Consejo General se transmitió en televisión los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de mayo de dos mil seis y los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,11 y 12 de junio del mismo año; y en radio 2691 impactos, los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31 de mayo; 1, 16, y 23 de junio de ese mismo año.
En consecuencia, el anuncio en cita fue difundido nueve días más, después de la fecha en que se emitió la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG129/2006, relativa al procedimiento principal, identificado con el número JGE/PE/PAN/CG/006/2006.
Una vez sentado lo anterior, esta autoridad considera que cuenta con los elementos necesarios que deben ser valorados al momento de individualizar la sanción correspondiente, toda vez que han quedado acreditadas las fechas y horarios de difusión de los promocionales identificados como “Fobaproa 1” y “Fobaproa 2”.
En mérito de lo expuesto, se propone declarar fundado el presente procedimiento administrativo sancionador, a efecto de imponer las sanciones que correspondan.
PRIMER INCIDENTE DE INEJECUCIÓN
5.- Ahora bien, corresponde a esta autoridad entrar al estudio de fondo de los hechos materia del primer incidente de inejecución de la resolución recaída al procedimiento especializado identificado con el número de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006, reseñados en el apartado B) del considerando 3 del presente fallo, a efecto de determinar las circunstancias particulares en las que fue transmitido el promocional identificado como “Informativa 9”, el cual fue declarado contrario al orden electoral al incumplir la resolución emitida por el Consejo General de este Instituto dentro de dicho procedimiento principal, con el fin de que se imponga la sanción que corresponda a los integrantes de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”.
Así las cosas, cabe recordar que el Consejo General de este Instituido emitió la resolución identificada con el número CG137/2006, relativa al procedimiento especializado incoado por el Partido Acción Nacional en contra de la Coalición “Por el Bien de Todos”, mediante la cual declaró fundado el incidente de inejecución presentado por el Partido Acción Nacional en contra de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” y se ordenó a dicha coalición que cesara de forma inmediata la difusión del promocional objeto del citado procedimiento.
Al respecto, es necesario precisar que el contenido del promocional de referencia fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo General de este Instituto, al momento de resolver el Primer Incidente de Inejecución de la resolución recaída al procedimiento especializado identificado con el número de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006, mismo que ha quedado firme toda vez que si bien dicha resolución fue impugnada, lo cierto es que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desechó el medio de impugnación a través del cual se recurrió dicho fallo, mediante la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-055/2006.
En este punto es importante destacar que el presente procedimiento se instauró con el fin de imponer la sanción que en derecho proceda, a la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, por las conductas que la Junta General Ejecutiva y el Consejo General determinaron contrarias a la normativa electoral, toda vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-17/2006, determinó que el Instituto Federal Electoral ante una conducta conculcatoria del marco normativo comicial cuenta con atribuciones para tomar las medidas que estime necesarias para restaurar el orden jurídico quebrantado, con independencia de las sanciones que, por la comisión de una falta administrativa, pudieran derivarse.
Que al no existir cuestiones de previo y especial pronunciamiento que resolver, corresponde realizar el análisis de fondo del asunto, consistente en determinar las circunstancias particulares en las que fue transmitido el promocional identificado como “Informativa 9”, el cual fue declarado contrario al orden electoral al incumplir la resolución emitida por el Consejo General de este Instituto dentro del procedimiento especializado identificado con el número de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006, con el fin de que se imponga la sanción que corresponda a los integrantes de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”.
El representante del Partido de la Revolución Democrática en su carácter de representante común de los partidos políticos que integraron la otrora coalición denunciada, al momento de desahogar el emplazamiento ordenado en el presente procedimiento administrativo sancionador, manifestó esencialmente:
Que la determinación que se tome en el presente procedimiento administrativo sancionador debe gozar de un mayor grado de exhaustividad que aquél en el que se resolvió el incidente de inejecución, si se tiene en cuenta que la resolución que se tome podría implicar la imposición de una sanción.
Que en el presente procedimiento administrativo sancionador, en el análisis del contenido del promocional objeto de la controversia, se debe tomar en cuenta:
1.- Que debe realizarse un análisis exhaustivo del promocional identificado como “informativa 9”, toda vez que la autoridad electoral sólo se limita a señalar que contiene elementos similares a los que fueron valorados en la resolución recaída al procedimiento principal, sin especificar el motivo por el cual se presenta una falta de sustento en hechos reales y objetivos.
2.- Que el Partido Acción Nacional reconoció que se trataba de un nuevo promocional; en consecuencia, se le debió dar trámite como un procedimiento especializado diverso.
3.- Que el contenido del promocional se refería a los servicios que prestó el C. Felipe Calderón Hinojosa a la institución bancaria denominada Scotiabank Inverlat S.A., hechos que son verificables y cumplen con el canon de veracidad, además de que no formaron parte del pronunciamiento emitido por la autoridad electoral dentro del procedimiento principal.
4.- Que en el promocional en cuestión no se vincula al C. Felipe Calderón Hinojosa con la comisión de un fraude, el encubrimiento de un daño o la generación de un daño consistente en la pérdida de empleo, hechos que en la especie fueron declarados contraventores del artículo 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, del código electoral federal dentro del procedimiento principal.
5.- Que las manifestaciones contenidas en el promocional denunciado, tienen vinculación con el Programa de Gobierno que por obligación legal debe difundir y busca la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público, y que los receptores del mensaje contrasten y conozcan la participación del C. Felipe Calderón Hinojosa en la aprobación del FOBAPROA a través del cual se benefició a diversas instituciones bancarias, hechos que constituyen un tema de interés nacional.
Que en el incidente de mérito no se otorgó a la coalición denunciada el derecho a aportar pruebas, ni se realizó una audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas.
Que la autoridad de conocimiento omitió verificar el contenido y la transmisión del promocional en cuestión sin señalar cuáles eran las consideraciones por las que estimaba que se trataba de un hecho de tal naturaleza.
Que el Partido Acción Nacional no presentó prueba alguna que fuera útil para acreditar no sólo que hubiera sido difundido el promocional en cuestión, sino su duración, periodicidad en su difusión, canales o frecuencias en que podría haber sido difundido, lo que resultaba indispensable para acreditar la supuesta afectación de que se duele y que resultaba fundamental para que la autoridad pudiera valorar las circunstancias de los hechos denunciados y, en su caso, la gravedad de la falta.
Que debe tenerse en cuenta que la entonces Coalición electoral “Por el Bien de Todos” difundió el promocional de mérito según su dicho en respuesta a una campaña negra iniciada por el Partido Acción Nacional en la que de manera desproporcionada, se atacó reiterada y sistemática a su candidato a Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador.
Por lo que hace a la manifestación de la otrora coalición denunciada, respecto a que el procedimiento administrativo sancionador debe ser más exhaustivo porque podría implicar la imposición de una sanción, cabe señalar de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior, que el procedimiento administrativo sancionador electoral se rige predominantemente por el principio inquisitivo, pues una vez que se recibe la denuncia, corresponde a las autoridades competentes la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento por las etapas correspondientes, según lo prescriben las normas legales y reglamentarias, que otorgan facultades al Secretario de la Junta General Ejecutiva en la investigación de los hechos denunciados, situación que acontece en el presente procedimiento.
Al respecto, de las constancias que obran en autos, así como de lo precisado en los resultandos que fueron detallados en el presente fallo, se advierte que esta autoridad realizó todas aquellas diligencias que estimó necesarias para allegarse de los elementos pertinentes, y con ello contar con las probanzas adecuadas que permitan efectuar una correcta calificación de la infracción, así como la debida individualización de la sanción que conforme a derecho resulte procedente, sin embargo, cabe recordar que en el presente procedimiento no es objeto de análisis la conducta denunciada por el Partido Acción Nacional, toda vez que dicha irregularidad quedó acreditada al momento de resolver el incidente de inejecución de la Resolución del Consejo General recaída al procedimiento especializado identificado con la clave de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006.
Por lo que hace a la manifestación de la parte denunciada en el sentido de que los mensajes difundidos se sustentaron en datos veraces y objetivos esta autoridad estima que el contenido del promocional de referencia fue determinada por parte del Consejo General de este instituto al momento de resolver el primer Incidente de Inejecución del procedimiento especializado identificado con la clave de expediente JGE/PE/PAN/CG/06/2006, y cuyos argumentos han quedado firmes, toda vez que si bien dicha resolución fue impugnada, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desechó el medio de impugnación a través del cual se recurrió dicho fallo, recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-055/2006.
En el fallo de referencia se determinó que el contexto en el que se presentó el promocional de mérito, guarda similitud con los elementos contenidos dentro de los promocionales identificados como “Fobaproa # 1 y Fobaproa # 2”, en los que se vinculó al C. Felipe Calderón Hinojosa con la comisión de un fraude, el encubrimiento de un robo y la generación de un daño consistente en la pérdida de empleos, a partir de la aprobación del FOBAPROA.
Por lo tanto, toda vez que las expresiones y alusiones que utiliza el promocional bajo estudio, al igual que las contenidas en los mensajes valorados en la resolución de fecha cuatro de junio de dos mil seis, vinculan al C. Felipe Calderón Hinojosa con conductas contrarias a la ley (fraude, encubrimiento y robo), en virtud de su supuesta participación o relación con el multicitado fideicomiso (FOBAPROA), es dable concluir la similitud existente entre los mensajes bajo análisis.
Al respecto, se estableció que tales manifestaciones incumplían el punto resolutivo “CUARTO” de la resolución emitida por el Consejo General de este Instituto dentro del procedimiento principal de fecha cuatro de junio del presente año, toda vez que el promocional difundido por la Coalición “Por el Bien de Todos”, contenía elementos similares a los que fueron declarados contraventores de los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dentro del fallo en cita.
Por otra parte, se considera que no le asiste la razón a la otrora coalición responsable cuando señala que en el presente procedimiento administrativo sancionador es indispensable analizar de manera exhaustiva el contenido del promocional en cuestión, toda vez que su análisis se realizó dentro del Incidente de Inejecución incoado dentro del procedimiento especializado identificado con la clave de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006.
Lo anterior es así, toda vez que con independencia de la veracidad o no de tales acontecimientos, en la resolución dictada en el incidente en cita, quedó establecido que el promocional bajo estudio contenía elementos similares a los que fueron declarados contraventores de los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, incumpliendo el punto resolutivo “CUARTO” de la resolución emitida por el Consejo General de este Instituto dentro del procedimiento principal de fecha cuatro de junio del presente año.
En ese tenor, aun y cuando alguna de las manifestaciones vertidas en el promocional de cuenta pudiera encontrar cabida en la realidad, lo cierto es que ello en modo alguno podría influir en la determinación emitida por este Instituto acerca de la ilegalidad del contenido del mismo.
En ese orden de ideas, esta autoridad considera que no es objeto de análisis en el presente procedimiento la existencia o no de dichos acontecimientos, puesto que en el incidente de Inejecución que le dio origen, lo que se analizó fue el contenido del promocional, es decir, las manifestaciones subjetivas que fueron vertidas por la otrora coalición responsable, así como lo que se pretendía con ellas.
De esta forma, se estima que no es necesario verificar la información que obra en el primer incidente de inejecución de la resolución recaída al procedimiento especializado identificado con la clave de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006, toda vez que no se encuentra en duda la existencia de la misma o la realización de los hechos que sirvieron como base para la creación del promocional que fue denunciado por el Partido Acción Nacional, ya que se insiste, lo que fue sancionado por la autoridad electoral fueron las manifestaciones que se realizaron en ellos y aun cuando la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que en materia de propaganda electoral resulta procedente formular una crítica dura en contra de los candidatos o partidos políticos, ésta es válida siempre y cuando se base en hechos reales, y sin que en ella se utilicen expresiones que por sí mismas impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigren a candidatos, institutos políticos, instituciones y ciudadanos, es decir, en tales casos se debe hacer referencia a la información tal y como ocurrió, con la idea que el ciudadano forme su propia opinión.
Es por ello, que dicha crítica debe tener como finalidad coadyuvar a que se cree una opinión pública mejor informada que permita a la ciudadanía emitir un voto razonado, situación que no aconteció en la especie, pues del análisis del contenido del promocional se determinó que el mismo contenía elementos similares a los que fueron declarados contrarios a la normatividad electoral dentro del procedimiento principal.
En esa tesitura, los argumentos relativos a que esta autoridad debe valorar el contenido del promocional materia del incidente en cuestión, resultan inatendibles.
Sentado lo anterior, procede entrar al análisis de los elementos que obran en autos.
ELEMENTOS DE PRUEBA
Corren agregados en autos los siguientes elementos probatorios:
- El informe relativo al resultado del monitoreo de medios que fue remitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto del cual se desprende, lo siguiente:
Que el promocional identificado como “Informativa 9” tuvo en televisión 133 impactos, los días 7, 8, 9, 10,13 y 14 de junio de dos mil seis, en el Distrito Federal, Sinaloa, Yucatán, Quintana Roo, Baja California, Chihuahua, Coahuila, Veracruz, Tabasco, Michoacán, Sonora, Jalisco, San Luís Potosí, Guanajuato y Puebla.
Que la transmisión del promocional se hizo a nivel nacional, siendo difundidos por los canales con las siglas, XEW-TV, XEQ, XHY-TV, XHCCU-TV, XHIMT-TV, XHDF-TV, XHQ-TV, XHGC-TV, XHAQ, XHCJE, XHGDP, XHIC, XHVHT-TV, XHCCQ, XHBG, XHBC-TV, XHAK-TV, XHGUE, XHDE-TV, XHLG-TV y XHP-TV.
Que el periodo de transmisión del promocional fue del 7 al 14 de junio de 2006.
Conforme a los elementos antes descritos se evidencia que la transmisión del promocional objeto del presente procedimiento es atribuible a la otrora Coalición denunciada; por tanto, toda vez que se trata de información que obra en poder de esta autoridad, específicamente, en los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, al haber sido detectado en el monitoreo practicado a petición del Consejo General del Instituto Federal Electoral, su difusión y contenido se encuentran acreditados.
En este sentido, es de destacarse que la empresa televisiva denominada Televisa S.A. de C.V., no atendió al requerimiento de información que esta autoridad le efectuó, a pesar de que se le giró un oficio de solicitud de información, así como dos recordatorios, motivo por el que esta autoridad se vio impedida de allegarse de mayores elementos que pudieran ser confrontados con el resultado del monitoreo de medios que se efectuó por órdenes del Consejo General de este Instituto.
Por su parte, cabe decir que la información que presentó la empresa TV Azteca S. A. de C. V., complementa los datos del monitoreo en cuestión, toda vez que hizo del conocimiento de esta autoridad que el promocional identificado como “Informativa 9” fue difundido en cincuenta y tres ocasiones los días siete, ocho y nueve de junio de dos mil seis.
En este orden de ideas, esta autoridad considera que la difusión del promocional de mérito, se tiene por acreditada con base en los resultados del monitoreo televisivo y radiofónico practicado por la empresa IBOPE AGB, México S.A. de C.V., durante el período comprendido del dieciséis de enero al dos de julio de dos mil seis, así como con la información que presentó la empresa TV Azteca S. A. de C. V.
En ese tenor, esta autoridad tomará en cuenta la información contenida en el reporte de monitoreo de medios en el que se señala que el promocional identificado como “informativa 9” tuvo en televisión 133 impactos, los días 7, 8, 9,10, 13 y 14 de junio de dos mil seis.
Una vez sentado lo anterior, esta autoridad considera que cuenta con los elementos necesarios que deben ser valorados al momento de individualizar la sanción correspondiente, toda vez que ha quedado acreditada la responsabilidad de la otrora coalición responsable en la autoría y difusión del promocional identificado como “Informativa 9”.
En mérito de lo expuesto, se propone declarar fundado el presente procedimiento administrativo sancionador, a efecto de imponer las sanciones que correspondan.
SEGUNDO INCIDENTE DE INEJECUCIÓN
6.- Ahora bien, corresponde a esta autoridad entrar al estudio de los hechos materia del Segundo Incidente de Inejecución de la Resolución recaída al procedimiento especializado identificado con el número de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006, a efecto de realizar el análisis de fondo del promocional denunciado, identificado como “Salinas Fobaproa”, determinando si el mismo contiene elementos similares a los que fueron declarados contrarios a lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dentro de la resolución emitida por el Consejo General de este Instituto dentro del procedimiento principal.
Al respecto, conviene recordar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sobreseyó el segundo incidente de inejecución presentado por el Partido Acción Nacional en contra de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, toda vez que los hechos materia del mismo se habían consumado de un modo irreparable.
No obstante lo anterior, toda vez que del análisis al promocional identificado como “Salinas Fobaproa”, materia del segundo incidente de inejecución incoado por el Partido Acción Nacional, se advierte la existencia de elementos similares a los contenidos en los promocionales que fueron considerados violatorios de los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en la resolución emitida dentro del procedimiento especializado identificado con el número de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006, esta autoridad procede a valorar su contenido, a efecto de determinar la existencia o no de una violación a la normatividad electoral vigente.
CONTENIDO DEL PROMOCIONAL DENUNCIADO
El promocional materia del presente incidente, el cual fue detectado en el monitoreo practicado a petición del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y que obra en los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es del tenor siguiente:
En primer término aparece en pantalla la imagen de un televisor en el que se observa al ex Presidente Carlos Salinas de Gortari y el número “1995”, acompañado de una voz en off que dice: “Salinas creó la peor crisis de la historia”. Acto seguido, se muestra sobre un fondo blanco la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa, en cuya parte inferior se advierte la palabra “FOBAPROA” y el número “1999”, mientras la voz en off: manifiesta: “La crisis derivó en el fraude del Fobaproa en mil novecientos noventa y nueve que aprobó el PAN y el PRI con Calderón.”
En forma inmediata, se muestra la imagen de una casa y un automóvil; sobrepuesta a la iconografía inserta la frase “Más de 628 mil Casas Embargadas”, acompañado de la voz fuera de cuadro que afirma: “se embargaron más de seiscientas veintiocho mil casas”.
A continuación se muestra la imagen de varias personas junto a una barda en la que se ostenta la leyenda: “Más de Un Millón de Empleos Perdidos”, mientras la voz antes referida asevera: “Se perdieron más de un millón de empleos”. En seguida se observa a una mujer con las manos en el rostro y la leyenda sobrepuesta: “Una deuda de 120 Mil Millones de Dólares”, entretanto, la voz sigue diciendo: “y tenemos una deuda de ciento veinte mil millones de dólares.”
Posteriormente, aparece la efigie del C. Felipe Calderón Hinojosa y sobrepuesta la palabra “FOBAPROA” en la parte inferior, mientras que la voz refiere: “Que Calderón no te siga engañando. El PAN y el PRI te dañaron”. Inmediatamente se muestra el rostro del aludido candidato que se transforma en el número “1” y en la parte superior se advierte la frase “Manos Sucias” y otra en la parte inferior que señala. “1 Empleo”, acompañando a dichas imágenes la voz en off que dice: “Manos sucias, un empleo para su cuñado.”
Así las cosas, una vez detallado el contenido del promocional sujeto a valoración, la autoridad de conocimiento colige que el contenido de las imágenes y afirmaciones expuestas en el mismo, concretamente por lo que hace a las afirmaciones “Salinas creó la peor crisis de la historia”; “La crisis derivó en el fraude del Fobaproa en mil novecientos noventa y nueve que aprobó el PAN y el PRI con Calderón.” “Más de Un Millón de Empleos Perdidos” conllevan la finalidad de transmitir en los receptores de ese mensaje, con apariencia de verdaderos, hechos consistentes en que derivado de una crisis económica, el C. Felipe Calderón Hinojosa conjuntamente con el Partido Revolucionario Institucional, participó o está vinculado en la comisión de conductas contrarias a la ley a través de la aprobación del fideicomiso público conocido como FOBAPROA, y que dicha aprobación se tradujo en un perjuicio económico para la población.
Consecuentemente, esta autoridad estima que el contexto gráfico y lingüístico en que se presenta el promocional de mérito, guarda similitud con los elementos contenidos dentro de los promocionales identificados como “Fobaproa # 1 y Fobaproa # 2”, en los que se vinculó al C. Felipe Calderón Hinojosa con la comisión de un fraude, el encubrimiento de un robo y la generación de un daño consistente en la pérdida de empleos, a partir de la aprobación del Fobaproa, toda vez que de nueva cuenta se vale de expresiones carentes de sustento en un hecho real y objetivo con la única finalidad de denigrar la imagen del entonces candidato presentándolo frente a los receptores de los mensajes como una persona vinculada con la ejecución de conductas fuera de la ley que causaron un perjuicio económico en la ciudadanía.
Así tenemos, que tratándose de la expresión “La crisis derivó en el fraude del Fobaproa en mil novecientos noventa y nueve que aprobó el PAN y el PRI con Calderón” dentro del promocional de mérito, este órgano resolutor estima el uso de la calumnia en perjuicio del C. Felipe Calderón Hinojosa al comunicar a los receptores del promocional la vinculación de dicho candidato con la comisión de un delito derivado de la aprobación del FOBAPROA, presentándolo como una persona deshonesta que ha estado relacionado con conductas contrarias a la ley; por tanto, tal aserción se realizó con la única finalidad de denigrar su imagen. En este contexto, se colige que el promocional que nos ocupa, lo mismo que en aquellos que constituyeron materia del procedimiento principal, la Coalición “Por el Bien de Todos” difunde un elemento similar a los que fueron declarados contrarios al orden constitucional y legal por el Consejo General de este Instituto dentro de la resolución recaída al procedimiento principal, confirmada por la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral recaída al recurso de apelación identificada con el número de expediente SUP-RAP-49/2006, de fecha veintidós de junio de dos mil seis.
En términos generales, la concatenación de los elementos visuales y auditivos expuestos en el promocional bajo estudio, mediante la vinculación que hace la coalición denunciada del C. Felipe Calderón Hinojosa con la realización de conductas contrarias a la ley a través de su participación en el multicitado fideicomiso que tuvo como resultado un detrimento financiero, no se encuentra sustentado en hechos reales, concretos y susceptibles de demostración, por lo que rebasa los límites de la libertad de expresión, al exponer una crítica desproporcionada y excesiva que no se encuentra fundada en un hecho real.
En este entendido, es razonable estimar que la información difundida en el promocional sujeto a valoración, se apoya en alusiones que no responden al canon de veracidad con que debieron ser emitidas, pues como ha quedado expresado, no existe un hecho real comprobable objetivamente por el que se acredite, en primer término, que la peor crisis en la historia del país haya acaecido durante la gestión del C. Carlos Salinas de Gortari como Presidente de la República; en segundo lugar, que dicha crisis propiciara que el C. Felipe Calderón Hinojosa en conjunto con los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional hayan cometido una conducta delictiva a través de la aprobación del Fobaproa; tercero, que dicho fideicomiso haya generado el embargo de bienes, la pérdida de empleos y que la población tenga que pagar una deuda, y finalmente, que como consecuencia de las actividades contrarias a la ley que se le atribuyen, es una persona deshonesta.
De igual forma, no pasa inadvertido para esta autoridad que la conclusión del promocional en cuestión, al utilizar la frase “Manos sucias, un empleo para su cuñado” concatenada con los elementos auditivos y visuales expuestos en el promocional de mérito, lleva implícita la finalidad de mostrar al C. Felipe Calderón Hinojosa como una persona deshonesta que ha tenido vínculos con conductas contrarias a la ley (“fraude del FOBAPROA”) que han devenido en un menoscabo económico en la sociedad y que sólo genera empleos para sus familiares, hechos que en la especie no encuentran sustento en hechos veraces o al menos demostrados.
Sobre este particular, debe decirse, que si bien la expresión “Manos sucias” no fue valorada individualmente dentro del procedimiento principal, lo cierto es que la misma formó parte de una valoración en conjunto de las frases “con tus manos sucias firmaste junto al PRI el fraude más grande de la historia”, “encubriste a los que nos robaron” “y sigues encubriendo a los culpables”, las cuales fueron estimadas por esta autoridad como contraventoras de la normatividad electoral, en virtud de que dichas expresiones tenían la finalidad de denigrar la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa al relacionarlo con conductas contrarias al orden jurídico.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la expresión “Manos sucias”, se emplea como una conclusión mediante la que se expone al citado candidato como una persona deshonesta vinculado con la comisión de conductas contraventoras de ley (FOBAPROA), sin que dicha circunstancia se encuentre sustentada en hechos reales o al menos demostrados.
En conclusión, toda vez que las expresiones referidas en la resolución de fecha cuatro de junio de dos mil seis, al igual que las que se han analizado en el presente incidente, revelan como elementos comunes tanto la falta de sustento en hechos reales, como la finalidad de denigrar la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa vinculándolo con el FOBAPROA, al que se califica como un fraude que causó un daño económico en la población, es dable concluir la similitud existente entre los mensajes bajo análisis.
En tal virtud, procede declarar fundado el presente procedimiento respecto de los hechos sintetizados dentro del inciso C) del considerando 3 del presente fallo, toda vez que el promocional difundido por la Coalición “Por el Bien de Todos”, contiene elementos similares a los que fueron declarados contraventores de los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, incumpliendo el punto resolutivo “CUARTO” de la resolución emitida por el Consejo General de este Instituto dentro del procedimiento principal de fecha cuatro de junio del presente año, lo cual constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del ordenamiento legal antes citado, el cual textualmente prevé:
“Artículo 269.
Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
(....)
2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:
b) incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral... ”
En tal virtud, cabe decir que si bien dentro del incidente de mérito no fue posible ordenar el cese de la difusión del promocional “Salinas Fobaproa”, en atención a que dicha conducta se consumó de manera irreparable, lo que impidió la posibilidad fáctica de corregir tal suceso, lo cierto es que dicha circunstancia no impide que esta autoridad electoral imponga a la coalición responsable de su emisión una sanción al haber trasgredido el orden electoral.
Así las cosas, esta autoridad procede a determinar las circunstancias particulares en las que fue transmitido el promocional identificado como “Salinas Fobaproa”, el cual contiene elementos similares a los que fueron declarados contarios al orden electoral dentro de la resolución emitida por el Consejo General de este Instituto dentro del procedimiento especializado identificado con el número de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006, con el fin de que se imponga la sanción que corresponda a los partidos integrantes de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”.
Sentado lo anterior, procede entrar al análisis de los elementos que obran en autos.
ELEMENTOS DE PRUEBA
Corren agregados en autos los siguientes elementos probatorios:
El informe relativo al resultado del monitoreo de medios que fue remitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, del cual se desprende lo siguiente:
Que el promocional identificado como “Salinas Fobaproa”, tuvo en televisión 26 impactos, los días 21 y 22 de junio de dos mil seis en el Distrito Federal, Sinaloa, Yucatán, Quintana Roo, Chihuahua, Sonora, Jalisco, San Luís Potosí y Puebla.
Que la transmisión del promocional se hizo a nivel nacional, siendo difundidos por los canales con las siglas, XHTV-TV, XHDE-TV, XHGUE, XEQ, XHY-TV, XEW-TV, XHAK-TV, XHCCU-TV, XHQ-TV, XHP-TV
Que el periodo de transmisión del promocional fue del 21 al 22 de junio de 2006.
Conforme a los elementos antes descritos se evidencia que la transmisión del promocional objeto del presente procedimiento es atribuible a la otrora Coalición denunciada; por tanto, toda vez que se trata de información que obra en poder de esta autoridad, específicamente, en los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, al haber sido detectado en el monitoreo practicado a petición del Consejo General del Instituto Federal Electoral, su difusión y contenido se encuentran acreditados.
En ese tenor, esta autoridad tomará en cuenta la información contenida en el reporte de monitoreo de medios en el que se señala que el promocional identificado como “Salinas Fobaproa” tuvo en televisión 26 impactos, los días 22 y 23 de junio de dos mil seis.
Una vez sentado lo anterior, esta autoridad considera que cuenta con los elementos necesarios que deben ser valorados al momento de individualizar la sanción correspondiente, toda vez que ha quedado acreditada la responsabilidad de la otrora coalición responsable en la autoría y difusión del promocional identificado como “Salinas Fobaproa”.
En mérito de lo expuesto, se propone declarar fundado el presente procedimiento administrativo sancionador, respecto de los hechos sintetizados en el inciso C) de la parte inicial del considerando 3 del presente fallo, a efecto de imponer las sanciones que correspondan.
7. Que una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión de los ilícitos y la responsabilidad de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, se procede a imponer la sanción correspondiente.
Cabe señalar, que como se precisó en el considerando segundo de la presente resolución, la individualización y calificación de la infracción se realizará conforme a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el 14 de enero de 2008, toda vez que en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el ordenamiento legal antes citado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” y el principio tempus regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización), el fondo del presente asunto deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados.
En esa tesitura, el artículo 269, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas nacionales, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables y en específico el inciso a), señala que podrán ser impuestas cuando los partidos políticos incumplan las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros: "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.
Así, la autoridad debe valorar:
a) Las circunstancias:
Particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.
Las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.
b) Para determinar la gravedad de la falta debe atender a: La jerarquía del bien jurídico afectado, y el alcance del daño causado.
Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.
En el caso concreto, al individualizar la sanción, se destaca lo siguiente:
Calificación de la infracción. En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida es la prohibición establecida en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hoy abrogado, para, a partir de ello, establecer la finalidad o valor protegido en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción.
Al respecto, es necesario recordar que dicha prohibición formó parte de las reformas que sufrió el sistema electoral en el año 1996, la cual tuvo entre sus propósitos centrales, según se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, fortalecer y consolidar un sistema plural y competitivo de partidos políticos y equidad en las condiciones de la contienda electoral.
En ese orden de ideas, es posible afirmar que el legislador ordinario federal al establecer la prohibición contenida en el artículo 38, apartado 1, inciso p) del código electoral federal consideró que no sería posible avanzar en la consolidación de un sistema de partidos plural y competitivo y con apego a los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática para que sea considerada válida, si se permitía que los actores políticos utilizaran diatribas, calumnias, infamias o difamación en contra de otros partidos políticos o de sus candidatos. Dicha prohibición se vuelve de mayor relevancia durante el tiempo de campañas electorales, toda vez que durante ese periodo el debate político es mucho más intenso, es por ello, que en el artículo 186, apartado 2 del cuerpo normativo en cita, también se establece la prohibición de utilizar ese tipo de expresiones en el contenido de la propaganda política.
Es por ello, que se considera que el propósito de la prohibición contenida en el numeral 38, apartado 1, inciso p) del código federal electoral, por un lado es incentivar debates públicos de enfocados no sólo en presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, sino también que permita afirmar que la elección se efectuó de forma libre y auténtica, pues en todo momento se propició la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieran registrado y por otro lado, inhibir que la propaganda política se degrade en una escala de expresiones no protegidas en la ley, como lo son las que impliquen diatriba, calumnia, injuria, difamación o que denigre a los partidos políticos, candidatos, instituciones públicas o ciudadanos.
En segundo término, la difusión de los promocionales identificados como “Informativa 9” y “Salinas Fobaproa”, los cuales fueron materia de los incidentes de inejecución promovidos dentro del procedimiento principal dieron lugar a la trasgresión del artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal Electoral, en virtud de que violaron la resolución del Consejo General de este Instituto emitida dentro del procedimiento principal, de fecha cuatro de junio del presente año, al contener elementos similares a los que fueron declarados contraventores de los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En esa tesitura, se puede afirmar que los bienes jurídicos tutelados por los preceptos antes señalados consisten en el sano desarrollo del proceso electoral y la equidad en la contienda, basada en la exposición de las ideas que permitan a la ciudadanía decidir entre una u otra de las opciones políticas existentes, es decir, que con ella se logre que el electorado emita un voto razonado; por ello es que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en específico en el contenido de la propaganda política que se utilice durante las mismas.
Por lo que hace a la jerarquía de tales bienes, debe decirse que dicha prohibición fue incluida con la finalidad de que exista un funcionamiento armónico de la vida democrática, máxime que se debe tener mayor cuidado durante el desarrollo de un proceso electoral, toda vez que en ese tiempo el debate político aumenta pues todos los actores políticos pretenden conseguir más adeptos exponiendo sus plataformas y programas de acción frente a los que exponen otros institutos políticos o candidatos.
En ese orden de ideas, es válido afirmar que el artículo 38, apartado 1, inciso p) del código electoral federal tiene por objeto excluir del ámbito de protección normativa aquellas críticas, expresiones, frases o juicios de valor que sólo tengan por objeto, o como resultado, la denostación, ofensa o la denigración de otro partido, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos, ya sea que ello sea consecuencia de una intención deliberada o como mero resultado de los términos lingüísticos utilizados.
Lo antes razonado es consistente con el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-34/2006.
En el caso concreto, la finalidad que persigue el legislador al señalar que no podrá utilizarse cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales, es precisamente garantizar que la contienda electoral se realice en un ambiente adecuado, que permita afirmar que la elección se efectuó de forma libre y auténtica, pues en todo momento se propició la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieran registrado.
Por otra parte, según se advierte en autos, la infracción administrativa se derivó de la difusión de cuatro promocionales que esta autoridad consideró conculcatorios de lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que contenían afirmaciones que se encontraban dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa, entonces candidato al cargo de Presidente de la República postulado por el Partido Acción Nacional y de ninguna manera se contribuía a formar una opinión pública mejor informada.
En esa tesitura, se estima que el efecto de la infracción administrativa consistió en causar un daño en la imagen pública del entonces candidato en cita y con ello se violentó la prohibición de utilizar en la propaganda política expresiones que implicaran diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación ya que los promocionales, objeto de este procedimiento, no proporcionaron a los ciudadanos elementos que les hubieran permitido contrastar y valorar las opciones políticas propuestas, y de esa forma poder optar por alguna de ellas con base en la exposición de sus ideas y no así en el descrédito de sus candidatos.
Los efectos producidos con la transgresión o infracción: En el caso a estudio, se estima que la campaña publicitaria de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” generó el descrédito o descalificación del Partido Acción Nacional, afectando negativamente la imagen de dicho consorcio político frente al electorado y violentando con ello el sistema de partidos al no permitir que prevaleciera el respeto entre los institutos políticos dentro de la contienda electoral.
Es importante considerar que los promocionales denunciados no tenían la finalidad de dar a conocer la ideología, principios o programa de acción que postulaba la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, sino afectar la imagen de uno de sus adversarios, lo cual trastoca la calidad y civilidad de la vida democrática y la competencia electoral.
Lo anterior, dio como resultado que no se diera una convivencia armónica dentro de la comunidad a la que pertenecen los partidos políticos ni se generara una crítica constructiva de cada uno de ellos, siendo que los partidos políticos son uno de los pilares de la formación y desarrollo democrático de la sociedad.
En este sentido, se trasgredió el bien jurídico tutelado por el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código comicial, que en lo general a tiende a la salvaguarda del sistema de partidos y, en lo particular, procura el respeto al principio fundamental de participación de los mismos dentro y fuera de las contiendas electorales, tal como se explicó en los párrafos que anteceden.
En este tenor, la difusión de los promocionales identificados como“Fobaproa 1”, “Fobaproa 2”, “Informativa 9” y “Salinas Fobaproa”, realizada por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, formó parte de una campaña sistemática dirigida a desacreditar la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa, entonces candidato a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional frente al electorado, motivo por el cual se estima que la entidad política denunciada trastocó el principio de celebración de elecciones pacíficas.
Lo anterior, en virtud de que el contenido de los promocionales de mérito, tuvieron como finalidad generar antipatía en la ciudadanía respecto del candidato a la máxima magistratura del país, lo que se presume generó un distanciamiento entre los electores que optaban por esa fuerza política frente a otros que compartían una diversa ideología o interés en particular.
En este contexto, se considera que existen elementos suficientes para afirmar que la difusión de los mensajes desplegados por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” contribuyeron a la generación de un ambiente adverso al que debe rodear una contienda equitativa, derivado de la emisión de mensajes que no aportaron propuestas que coadyuvaran al fortalecimiento de una auténtica cultura democrática que permitiera que la ciudadanía emitiera un voto razonado, sino que por el contrario, polarizaron la posición de éstos frente a una determinada opción política.
Individualización de la sanción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. Los promocionales que fueron difundidos contenían afirmaciones que tenían como fin causar un daño en la imagen pública del entonces candidato a la Presidencia de la República registrado por el Partido Acción Nacional, el C. Felipe Calderón Hinojosa.
Al respecto, es importante mencionar que en el caso se debe poner especial atención en el contenido de los promocionales denunciados, toda vez que los mismos no son resultado de declaraciones espontáneas e improvisadas, por el contrario son producto de una reflexión previa, lo que nos permite considerar que existió cierta intención en su contenido y en el alcance.
La anterior consideración encuentra sustento en lo expuesto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-009/2004, señaló lo siguiente:
“...no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, a las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como en las desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población...”
En virtud de lo anterior, se concluye que la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” actuó de forma intencional tanto en la realización de los promocionales de referencia, como en la contratación de la transmisión de los mismos, con el objetivo de desprestigiar la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa, entonces candidato al cargo de Presidente de la República postulado por el Partido Acción Nacional frente al electorado, a fin de obtener para sí el voto en los comicios nacionales acaecidos en dos mil seis, lo que apreciado de forma conjunta permite vislumbrar que la conducta violatoria reprochable a la otrora coalición denunciada se verificó como producto de un sistema encaminado a vulnerar el orden en la contienda electoral.
Asimismo, los promocionales identificados como “Informativa 9” y “Salinas Fobaproa” difundidos por la coalición denunciada, al contener elementos similares a los que fueron declarados contraventores de los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, transgredieron el punto resolutivo “CUARTO” de la resolución emitida por el Consejo General de este Instituto dentro del procedimiento principal de fecha cuatro de junio del presente año, lo cual constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal Electoral.
b) Tiempo. De los elementos que obran en autos, se evidencia que la transmisión de los promocionales se efectuó durante el proceso electoral federal llevado a cabo en el año dos mil seis, en los meses de mayo y junio, según se desprende del informe remitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos relacionada con el resultado del monitoreo de medios que esta autoridad ordenó se realizara, así como lo informado por TV Azteca S.A. de C.V. respecto del promocional identificado como “Informativa 9”
En específico, el promocional identificado como “Fobaproa 1” (informativa 1), tuvo en televisión 37 impactos en el transcurso de los días 16, 17, 18 y 19 de mayo de dos mil seis y 436 impactos en radio los días 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 27 del mismo mes y año.
Por su parte, el promocional identificado como “Fobaproa 2” (Informativa 2) tuvo en televisión 231 impactos, los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 de mayo de dos mil seis y los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,11 y 12 de junio del mismo año y en radio 2691 impactos, los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30 y 31 de mayo de dos mil seis; 1, 16, y 23 de junio del mismo año
En relación con el promocional identificado como “Informativa 9” tuvo en televisión 133 impactos, los días 7, 8, 9, 10, 13 y 14 de junio de dos mil seis.
Por último, el promocional identificado como “Salinas Fobaproa” tuvo en televisión 26 impactos los días 21 y 22 de junio de dos mil seis.
c) Lugar. Al respecto, cabe señalar que el monitoreo de medios arrojó los siguientes resultados:
PROMOCIONAL “Fobaproa 1” (Informativa 1), fue difundido en televisión en el Distrito Federal, Yucatán, Sinaloa, Quintana Roo y Baja California por los canales con las siglas XEW-TV, XHGC-TV, XHDF-TV, XEQ, XHCCU-TV, XHY-TV, HXQ-TV y XHEX; en radio se transmitió en el Distrito Federal, Coahuila, Jalisco, Chihuahua, Nuevo León, y por las frecuencias 102.7, 670 103.5, 107. 5, 1270, 105.1, 94.7, 99.7, 93.3, 97.7, 91.3, 1030, 107.3, 93.7, 1110, 88.1, 92.1, 690, 1150 y 92.1.
PROMOCIONAL “Fobaproa 2” (Informativa 2), fue difundido en televisión en el Distrito Federal, Yucatán, Sinaloa, Chihuahua, Quintana Roo y Baja California, a través de los canales identificados con las siglas XEW-TV, MPRE2- MCMVS, ZAZ, MCIN2, FSPOTM, XHQ-TV, XEQ, XHY-TV, XHCCU-TV, XHGC-TV, MPREMV, XHDF-TV, HXST-TV, XHEX, XHIJ-TV, TVC, XHILA-TV. En radio se difundió en el Distrito Federal, Baja California, Guanajuato, Sonora, Coahuila, Jalisco, Chihuahua, Guerrero, Puebla, Veracruz, Estado de México, Querétaro, Nuevo León, Yucatán, Tabasco, San Luis Potosí, Sinaloa, Michoacán, y fue difundido por las frecuencias XHPF-FM (101.9), XHV6-FM (103.3), XHTIM-FM (97.7), XHJC-FM (91.5), XHTY-FM (99.7), XHMMF-FM (92.3), XHMD-FM (104.1), SX50-FM (99.9), (HOO-FM (102.3) XERPL-AM (1270), XHRPL-FM (93.9), XHPQ-FM (97.5), XELEO-AM (1110), XHRED-FM (88.1), XHFAJ-FM (91.3), XERL-FM (97.7), XEJP-FM (93.7)XEQR-AM (1030), XERED-AM (1110), XEQR-FM (107.3), XHFO-FM (92.1), XEJP-AM (1150) XEN-AM (690), XHEXA-FM (104.9), XHMVS-FM (102.5), XEDF-AM (1500), XEDF-FM (104.1), XHBH-FM (98.5), XHMV-FM (93.9), XEYF—AM (1200), XHUSS-FM (92.3), XEWN-AM (1270), XETOR-AM (670), XHRCA-FM (102.7), XHLTO-FM (93.1) XEGZ-AM (790), XHVOZ-FM (107.5), XHDK-FM (94.7), XHBLO-FM (92.3), XEBA-FM (97.1), XHIM-FM (105.1), XHEM-FM (103.5), XHNZ-FM (107.5), XHNQ-FM (99.3), XHNS-FM (69.9), XHPA-FM (93.7), XHPO-FM (103.9), XHPBA-FM (98.7), XHRP-FM (103.3), XHZM-FM (92.5), XEQT-AM (800), XEFM-AM (1010), XHVE-FM (100.5), XHPS-FM (93.3), XHPB-FM (99.7) XEENO-FM (90.1), XHRJ-FM (92.5), XHZA-FM (101.3), XHEDT-FM (93.3), XHTOM-FM (102.1), XHRQ-FM (97.1), XHMQ-FM (98.7) XEMON-AM (1370), XET-FM (94.1), XHJD-FM (98.9), XHPA6-FM (105.3), XHSP-FM (99.7) XHMRA-FM (99.3), XHMRI-FM (93.7), XHGL-FM (97.7), XEMH-AM (970), XHMH-FM (95.3), XHMYL-FM (92.1), XHTR-FM (92.5), XHLI-FM (98.3), XHKV-FM (88.5), XHJAP-FM (90.9), XHOB-FM (96.1), XHSNP-FM (97.7), XHBM-FM (105.7), XHPM-FM (100.1) XEEX-AM (1230), XHCLI-FM (98.5), XHNW-FM (103.3)
PROMOCIONAL “Informativa 9” fue difundido en el Distrito Federal, Sinaloa, Yucatán, Quintana Roo, Baja California, Chihuahua, Coahuila, Veracruz, Tabasco, Michoacán, Sonora, Jalisco, San Luis Potosí, Guanajuato y Puebla por los canales con las siglas, XEW-TV, XEQ, XHY-TV, XHCCU-TV, XHIMT-TV, XHDF-TV, XHQ-TV, XHGC-TV, XHAQ, XHCJE, XHGDP, XHIC, XHVHT-TV, XHCCQ, XHBG, XHBC-TV, XHAK-TV, XHGUE, XHDE-TV, XHLG-TV y XHP-TV.
PROMOCIONAL “Salinas Fobaproa” fue difundido en Distrito Federal, Sinaloa, Yucatán, Quintana Roo, Chihuahua, Sonora, Jalisco, San Luis Potosí y Puebla por canales con las siglas, XHTV-TV, XHDE-TV, XHGUE, XEQ, XHY-TV, XEW-TV, XHAK-TV, XHCCU-TV, XHQ-TV, XHP-TV.
Reincidencia. No existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia en anteriores procesos electorales hubiesen cometido este mismo tipo de falta.
Sin embargo, esta autoridad considera que la conducta desplegada por la otrora coalición responsable se puede considerar como reiterada, pues, como se precisó en líneas que anteceden los promocionales objeto de este procedimiento tuvieron varios impactos en los meses de mayo y junio de dos mil seis por diversos canales de televisión y radio de diferentes estados de la República, incluso con posterioridad a la orden emitida por el Consejo General de este Instituto de suspender inmediatamente la transmisión de los promocionales materia del procedimiento especializado número JGE/PE/PAN/CG/006/2006 y su respectivo incidente de inejecución, así como de aquellos que contuvieran elementos similares a los declarados ilegales en dicha resolución.
Intencionalidad: En el caso que nos ocupa, el contenido de los multicitados promocionales implica un animus injuriandi, ya que representa la voluntad interna de un sujeto de derecho, como lo era la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, que se manifiesta en forma perceptible y produce un resultado formalmente antijurídico, ya que la difusión de los anuncios comerciales aluden a conductas negativas que implican diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración en contra del Partido Acción Nacional y su candidato a la Presidencia de la República, mismos que fueron transmitidos durante los meses de mayo y junio de dos mil seis, es decir, dentro del período de campaña para promocionar las candidaturas al cargo de Presidente de la República e incluso es de resaltarse que la transmisión se realizó en los últimos días a que concluyera el periodo de campaña en el proceso electoral federal de dos mil seis, los cuales, como se dijo con antelación, fueron producto de una planificación en la que cabe presumir una reflexión previa y metódica tanto para su realización, cuanto para su difusión frente al electorado.
Otro elemento que debe ser tomado en cuenta es el relacionado con la afirmación hecha por parte del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que manifestó que con fecha treinta de mayo de dos mil seis solicitó que los promocionales “Fobaproa 1” y “Fobaproa 2” no se siguieran difundiendo; sin embargo, de la información remitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos se advierte que tales anuncios se continuaron transmitiendo después de esa fecha.
Es de precisarse que, si bien es cierto el partido denunciado aportó en el procedimiento especializado identificado con el número de expediente JGE/PE/PAN/CG/012/2006, el escrito en el que manifestó que en esa fecha y por instrucciones de la otrora coalición responsable, se dejaron de transmitir los promocionales denunciados, no es de acogerse su afirmación porque a dicho instrumento no se acompañaron los escritos mediante los cuales presuntamente solicitó a las empresas televisivas que omitieran la difusión de los promocionales denunciados, es decir, no se aportó el acuse de recibo respectivo u otro elemento que genere convicción acerca de que efectivamente se giró esa instrucción a las empresas televisivas o radiales.
Al respecto, esta autoridad únicamente cuenta con la afirmación del partido en cita, en cuanto al supuesto acatamiento de lo ordenado en la resolución recaída al procedimiento especializado número JGE/PE/PAN/CG/006/2006, sin que la misma se encuentre robustecida con ningún otro elemento, por el contrario de la información que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos remitió a la Secretaría y que fue reseñada en párrafos que anteceden, se advierte que los promocionales fueron transmitidos en días posteriores a la fecha señalada por el instituto político, toda vez que del resultado del monitoreo que fue realizado por instrucciones del Consejo General se aprecia que el promocional “Fobaproa 2” se transmitió en televisión los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,11 y 12 de junio de dos mil seis y en radio los días 1, 16, y 23 de ese mismo mes y año.
En consecuencia, el promocional “Fobaproa 2” fue difundido catorce días más, después de la supuesta petición verbal del Partido de la Revolución Democrática a través de la cual solicitó que se dejaran de transmitir.
Al respecto, se considera que la afirmación de la coalición responsable de que voluntariamente tomó la decisión de retirar los promocionales que fueron denunciados el día veinticinco de mayo de dos mil seis, no puede ser tomada en cuenta por esta autoridad como atenuante, porque tal como se desprende de los párrafos que anteceden se advierte que el promocional “Fobaproa 2” se transmitió en televisión los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,11 y 12 de junio de dos mil seis y en radio los días 1, 16, y 23 de ese mismo mes y año; en consecuencia aun cuando la otrora coalición responsable hubiese solicitado el cese de la difusión del promocional de mérito, lo cierto es que su transmisión se prolongó por unos días más.
A mayor abundamiento, es de destacarse que el procedimiento especializado identificado con la clave de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006, base del presente procedimiento administrativo sancionador fue resuelto el cuatro de junio de 2006 y en dicha fecha se ordenó a la entonces coalición que cesara la difusión de los promocionales denunciados; sin embargo, en el caso del promocional “Fobaproa 2”, se puede advertir que dicha instrucción no fue cumplida de forma inmediata, toda vez que del informe remitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos se desprende que el citado promocional se transmitió 9 días más, después de la determinación adoptada por el Consejo General.
Al respecto, se considera que dicha situación debe ser considerada como una agravante al momento de determinar el monto de la sanción, pues a juicio de esta autoridad resulta grave el hecho de que no se haya acatado de forma inmediata la determinación de esta autoridad, puesto que a pesar de que ya existía un mandamiento en el que se ordenaba la suspensión inmediata de la transmisión del promocional de referencia, por estimarse contraventor de lo previsto en los numerales 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del código electoral federal, se continuó difundiendo y con ello causando no sólo un incumplimiento a lo ordenado por esta autoridad sino que se continuó afectando al entonces candidato al cargo de Presidente de la República, postulado por el Partido Acción Nacional.
Asimismo, la difusión de los promocionales identificados como “informativa 9” y “Salinas Fobaproa” dieron lugar a la trasgresión del artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal Electoral, en virtud de que violaron la resolución del Consejo General de este Instituto emitida dentro del procedimiento principal, de fecha cuatro de junio del presente año; en consecuencia, incumplieron con un mandato de la autoridad electoral que prolongó la afectación de la imagen del C. Felipe calderón Hinojosa.
Con base en lo narrado, es claro que la intención de la coalición infractora consistió en demeritar la imagen del entonces candidato al cargo de Presidente de la República postulado por el Partido Acción Nacional y con ello se quebrantó el orden jurídico en el que se debía realizar la respectiva elección.
Conforme con lo que antecede, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como al hecho de que la conducta se estimó como reiterada, esta autoridad considera que la infracción debe ser calificada como de gravedad mayor.
Asimismo, es de mencionarse que los partidos políticos tienen la ineludible obligación de respetar las reglas impuestas por el código federal comicial, pues deben abstenerse de utilizar expresiones que impliquen diatriba, calumnia, injuria o difamación en contra de otro partido político, sus candidatos, instituciones o particulares. Tal restricción, debe ser observada con mayor rigor durante el tiempo de campaña electoral, con el fin de que el desarrollo de la vida democrática se efectúe en el contexto que permita afirmar que la elección se celebró de forma auténtica y libre.
Por todo lo anterior (especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la infracción), la conducta irregular cometida por la entonces Coalición "Por el Bien de Todos" debe ser objeto de una sanción que debe tomar en cuenta la reiteración de la conducta así como la calificación de gravedad mayor, además de las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer a los partidos políticos que integraron la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:
a) Amonestación pública;
b) Multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;
d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;
e) Negativa del registro de las candidaturas;
f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y
g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en cierto caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
En el caso a estudio, esta autoridad estima que las hipótesis previstas en los incisos a) y b) del catálogo sancionador (amonestación pública y multa) incumplirían con las finalidades señaladas para inhibir la realización de conductas como la desplegada por la otrora coalición denunciada, en tanto que las señaladas en los incisos d) a g) pudieran considerarse excesivas, dadas las circunstancias en las que se cometió la falta.
En consecuencia, toda vez que la infracción se ha calificado como de gravedad mayor y no se advierten circunstancias que justifiquen la imposición de una amonestación pública o una multa, esta autoridad estima que lo procedente es aplicar a la entonces Coalición "Por el Bien de Todos" una sanción consistente en la reducción de sus ministraciones, porque en caso de no hacerlo así, sería posible que no se inhibiera la conducta para próximos procesos, toda vez que los integrantes de la otrora coalición responsable podrían estimar que el beneficio obtenido por la difusión de estos promocionales es mayor al detrimento que podrían sufrir en su financiamiento.
Asimismo, se estima que la imposición de la sanción referida también encuentra sustento en el hecho de que con ella se inhiba la intención de afectar la calidad y civilidad de la vida democrática y de la competencia electoral, toda vez que como ha quedado precisado la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” intencionalmente difundió promocionales que denostaban la imagen del entonces candidato al cargo de Presidente de la República, postulado por el Partido Acción Nacional.
Es por ello, que teniendo en cuenta la gravedad de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, considerando que la Coalición “Por el Bien de Todos” trasgredió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p); 186, párrafo 2 y 269, párrafo 2, inciso b) del código federal electoral vigente al momento en que acontecieron los hechos denunciados, por la difusión televisiva de promocionales en contra del entonces candidato al cargo de Presidente de la República postulado por el Partido Acción Nacional, el C. Felipe Calderón Hinojosa, así como por el incumplimiento del punto resolutivo “CUARTO” de la resolución emitida por el Consejo General de este Instituto dentro del procedimiento principal de fecha cuatro de junio del presente año, la sanción que debe aplicarse a la otrora coalición infractora como se precisó en el párrafo que antecede es la prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del ordenamiento legal en cita, consistente en una reducción de ministraciones por un equivalente a la cantidad de $20,965, 000.00 (veinte millones novecientos sesenta y cinco mil pesos 00/100 M/N), con el objeto de que la sanción impuesta sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
No es óbice a lo anterior referir que dicha reducción de ministraciones deberá ser dividida entre los partidos coaligados, en virtud de que las faltas cometidas por una coalición deben ser sancionadas de manera individual tal y como lo ha sustentado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis S3EL 025/2002, “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”.
En este sentido, es menester señalar que de acuerdo con el convenio de coalición total celebrado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia para la contienda electoral del año dos mil seis, dichos institutos políticos acordaron aportar el total del financiamiento público que recibieron para gastos de campaña, elemento que se tomará como base para determinar el grado de participación en la misma, toda vez que aun y cuando los partidos políticos reciben financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, esta cifra es la que con certeza se puede tener como la mínima aportada a la coalición que se formó.
Así, con base en el acuerdo CG14/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, se obtiene que el Partido de la Revolución Democrática recibió como financiamiento público para gastos de campaña la cantidad de $360,710,804.15 (trescientos sesenta millones setecientos diez mil ochocientos cuatro pesos 15/100 M.N), en tanto que el Partido del Trabajo obtuvo la suma de $135,071,426.34 (ciento treinta y cinco millones setenta y un mil cuatrocientos veintiséis pesos 34/100 M.N.) y Convergencia recibió la cantidad de $133,100,713.12 (ciento treinta y tres millones cien mil setecientos trece pesos 12/100 M.N.), dando un total de $628,882,943.61 (seiscientos veintiocho millones ochocientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta y tres pesos 61/100 M.N.).
De las cifras antes mencionadas válidamente se puede concluir que el Partido de la Revolución Democrática participó en la formación de la Coalición “Por el Bien de Todos” con una aportación equivalente al 57.357% (cincuenta y siete punto trescientos cincuenta y siete por ciento), mientras que el Partido del Trabajo aportó un 21.477% (veintiuno punto cuatrocientos setenta y siete por ciento) y Convergencia contribuyó con un 21.164% (veintiuno punto ciento sesenta y cuatro por ciento) del monto total para la formación de dicha coalición [cifras redondeadas al tercer decimal].
Dicho lo anterior, la sanción que corresponde al Partido de la Revolución Democrática es de $12,024,895.05 (doce millones veinticuatro mil ochocientos noventa y cinco pesos 05/100 M.N.), al Partido del Trabajo es de $4,502,653.05 (cuatro millones quinientos dos mil seiscientos cincuenta y tres pesos 05/100 M.N.) y a Convergencia es de $4,437,032.60 (cuatro millones cuatrocientos treinta y siete mil treinta y dos pesos 60/100 M.N).
Dada la cantidad que se impone como reducción de ministraciones a cada partido, comparada con el financiamiento que reciben de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta su patrimonio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo CG10/2008 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día veintiocho de enero del presente año, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática recibirá para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $424,209,886.25 (Cuatrocientos veinticuatro millones doscientos nueve mil ochocientos ochenta y seis pesos 25/100 M.N.), el Partido del Trabajo recibirá $201,211,946.92 (doscientos un millones doscientos once mil novecientos cuarenta y seis pesos 92/100 M.N.) y Convergencia obtendrá el equivalente a $190,244,835.15 (Ciento noventa millones doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta y cinco pesos 15/100 M.N.).
En esa tesitura, el Partido de la Revolución Democrática recibirá mensualmente la suma de $35,350,823.8541 (treinta y cinco millones trescientos cincuenta mil ochocientos veintitrés pesos 8541/1000 M.N.), al Partido del Trabajo se le entregara una ministración mensual de $16,767,662.2433 (dieciséis millones setecientos sesenta y siete mil seiscientos sesenta y dos pesos 2433/1000 M.N) y a Convergencia se le entregará mensualmente la cantidad de $15,853,736.2625 (quince millones ochocientos cincuenta y tres mil setecientos treinta y seis pesos 2625/100 M.N.) [cifras redondeadas al cuarto decimal], por lo que la reducción de ministraciones impuesta equivale al 5.669% de la ministración mensual del Partido de la Revolución Democrática, al 4.475% de la ministración mensual respecto del Partido del Trabajo y por cuanto a Convergencia al 4.664% de la ministración mensual [cifras redondeadas al tercer decimal] y toda vez que el importe total de las mismas habrá de ser deducido de las siguientes seis ministraciones mensuales que por dicho concepto habrán de recibir los partidos políticos que integraron la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, una vez que la presente resolución haya quedado firme, ello, de ninguna manera podría considerarse significativo, o bien, obstaculizador para el cumplimiento de los fines constitucionales y legales impuestos a dichos institutos políticos.
En consecuencia, se considera que de ninguna forma la reducción de ministraciones impuesta es gravosa para los partidos políticos denunciados.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 366, párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, en términos de lo dispuesto en los considerandos 4, 5 y 6 de la presente determinación.
SEGUNDO. Se impone a los partidos que integraron la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” una reducción de ministraciones equivalente a $20,965, 000.00 (veinte millones novecientos sesenta y cinco mil pesos 00/100 M/N) en los términos previstos en el considerando 7 de este fallo.
TERCERO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la sanción antes referida será deducido de las siguientes seis ministraciones mensuales del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciban los partidos políticos que integraron la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” durante el presente año, una vez que esta resolución haya quedado firme.
CUARTO. Notifíquese la presente resolución.
QUINTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
II. Recursos de apelación. Disconformes con la resolución CG263/2008, mediante sendos escritos de veintinueve de mayo de dos mil ocho, los partidos políticos Convergencia, de la Revolución Democrática y del Trabajo, promovieron, por conducto de sus respectivos representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, los recursos de apelación que ahora se resuelven.
III. Remisión y recepción de expedientes. Por oficios SCG/1292/2008, SCG/1318/2008 y SCG/1323/2008, de cinco de junio de dos mil ocho, recibidos en esa fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, remitió los expedientes integrados con motivo de los recursos de apelación promovidos por los partidos políticos Convergencia, de la Revolución Democrática y del Trabajo.
IV. Terceros interesados. Durante la tramitación de los recursos al rubro indicados no comparecieron terceros interesados, dentro del plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) y párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como fue expresado en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.
V. Turno a Ponencia. Recibidas en esta Sala Superior las constancias respectivas, mediante sendos acuerdos de seis de junio de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó los expedientes SUP-RAP-79/2008, SUP-RAP-105/2008 y SUP-RAP-110/2008 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió cada una de las demandas y declaró cerrada la instrucción, en el respectivo recurso de apelación, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, proponiendo en los autos correspondientes a los recursos SUP-RAP-105/2008 y SUP-RAP-110/2008, su acumulación a la apelación SUP-RAP-79/2008, además de ordenar la elaboración del respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación promovidos por los partidos políticos Convergencia, de la Revolución Democrática y del Partido del Trabajo, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar la resolución CG263/2008, emitida en sesión ordinaria de veintitrés de mayo de dos mil ocho, en el procedimiento administrativo sancionador electoral instaurado en contra de la extinta Coalición “Por el Bien de Todos”, por hechos que consideró constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO. Código electoral aplicable. Previo al análisis de los asuntos sometidos al conocimiento y decisión de esta Sala Superior, cabe formular la precisión respecto del Código electoral aplicable para resolver las controversias planteadas, toda vez que la normativa electoral federal vigente en la fecha de inicio del procedimiento administrativo sancionador fue abrogada con antelación al dictado de la resolución sancionadora controvertida y, evidentemente, con anterioridad a la fecha en que se emite esta ejecutoria.
En efecto, el catorce de enero del año que transcurre, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales actualmente en vigor, cuyo artículo cuarto transitorio textualmente prevé:
Cuarto.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
Ahora bien, como el procedimiento administrativo sancionador, que dio origen a la resolución controvertida en los recursos de apelación al rubro indicados, se inició por acuerdo de nueve de junio de dos mil seis, emitido por la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, fundándose, entre otros, en los artículos 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, resulta claro que atendiendo a lo dispuesto en el citado artículo cuarto transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales actualmente en vigor lo procedente es resolver, los recursos bajo estudio conforme a lo dispuesto en el abrogado Código electoral de mil novecientos noventa, con sus correspondientes reformas y adiciones.
TERCERO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda, correspondientes a los recursos radicados en los expedientes SUP-RAP-79/2008, SUP-RAP-105/2008 y SUP-RAP-110/2008, esta Sala Superior advierte que existe conexidad en la causa, dada la identidad del acto reclamado en cada apelación, además de que se trata de la misma autoridad responsable en todos los casos; por tales motivos, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción I, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de resolver de manera conjunta, congruente entre sí, pronta y expedita, se considera conforme a Derecho la propuesta del Magistrado Instructor, contenida en los autos admisorios de los recursos de apelación SUP-RAP-105/2008 y SUP-RAP-110/2008, en el sentido de decretar su acumulación al recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-79/2008, por ser éste el que se recibió primero, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los recursos de apelación acumulados.
CUARTO. Conceptos de agravio. De los conceptos de agravio, expresados por los apelantes, sólo se transcriben los contenidos en la demanda del Partido de la Revolución Democrática, porque los expuestos por los partidos políticos Convergencia y del Trabajo, son substancialmente similares a los que se citan textualmente.
AGRAVIOS
AGRAVIO PRIMERO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos, en particular los considerandos 2, 3 y 4, y los puntos resolutivos de la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, por hechos que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente JGE/QCG/347/2006”; aprobada por mayoría de votos por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 17.38 del Orden del Día de su sesión ordinaria de fecha veintitrés de Mayo del presente año.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- En la resolución impugnada, la responsable determina declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra la coalición Por el Bien de Todos, e imponerle una sanción consistente en la reducción de ministraciones por un equivalente a $20’965,000.00.- (veinte millones novecientos sesenta y cinco mil pesos).
Sin embargo, la resolución viola el principio de exhaustividad, toda vez que la responsable omite realizar el análisis del contenido de los promocionales materia del procedimiento administrativo sancionador ordinario, así como de diversos argumentos y pruebas de descargo ofrecidas por mi representado, respecto a los promocionales que formaron parte de lo que la responsable denominó el “Procedimiento principal”.
En efecto. Tanto en la contestación al emplazamiento, como en la vista que se concedió al Partido de la Revolución Democrática conforme a lo ordenado por el artículo 366 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mi representado hizo notar a la ahora responsable que el procedimiento sancionador ordinario es de naturaleza distinta al especial sancionador y que, en ese sentido, se encontraba obligada a analizar el contenido de los promocionales, así como las pruebas de descargo que ofrecimos.
Sobre el particular, en la contestación al emplazamiento el partido político que represento señaló textualmente:
“…
En principio debe destacarse que la determinación que deba tomarse en el procedimiento administrativo sancionador en que se actúa debe gozar de un mayo grado de exhaustividad que aquel en el que se resolvió el procedimiento especializado, si se tiene en cuenta que la resolución que en él se tome podría implicar la imposición de una sanción.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en reiterados criterios que los procedimientos administrativos sancionatorios tramitados y resueltos por el Instituto Federal Electoral llevan implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), pues su consecuencia radica en restringir, limitar, suspender o privar de derechos a algún gobernado.
Lo anterior ha sido recogido en las siguientes tesis relevantes y de jurisprudencia:
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.- (SE TRANSCRIBE).
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.- (SE TRANSCRIBE).
En ese sentido, aunque el Consejo General del Instituto Federal Electoral hubiera determinado en el procedimiento especializado JGE/PE/PAN/CG/012/2006 que el contenido de dos promocionales difundidos por la coalición electoral Por el Bien de Todos resultan violatorios a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal resolución derivó de un procedimiento de naturaleza muy particular, cuya característica principal es que debe ser breve y expedito, con la finalidad de garantizar medidas inmediatas que permitan suspender la difusión de promocionales que se estimen contrarios al marco constitucional y/o legal.
En cambio, un procedimiento sancionatorio como el que nos ocupa, goza de características distintas que obligan al Instituto Federal Electoral a tener un mayor escrúpulo en el análisis de las constancias que obran en el expediente, pues su acción se encuentra encaminada a ejercer el poder correctivo o sancionador del Estado.
…”
La omisión de la responsable de analizar el contenido de los promocionales, así como las pruebas de descargo que ofreció mi representado constituyen una clara violación al principio de exhaustividad y con ello de legalidad electoral en perjuicio de mi representado, por lo siguiente:
La solicitud de que se realizara el análisis referido estaba encaminada a demostrar que los dos promocionales difundidos como propaganda por la entonces coalición Por el Bien de Todos, se basaban en hechos reales y verificables, atendiendo puntualmente los criterios que ha venido sosteniendo la Sala Superior del Tribunal Electoral.
En particular, son congruentes con lo sostenido en el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-009/2004, en el cual la Sala Superior (aún antes del proceso electoral 2005-2006) fijó el criterio de los parámetros de la propaganda electoral, a fin de que contribuya al debate de las ideas y propuestas, en el marco de la sana crítica y de los principios del Estado democrático.
Así, en los precedentes judiciales, el tribunal ha sostenido, en la parte que para el caso interesa, que:
• En cuanto a la naturaleza del contenido del mensaje, la propaganda electoral debe privilegiar los mensajes cuyo contenido abarque situaciones o hechos de carácter objetivo, donde la verificación empírica sea posible, para de ahí derivar ideas y opiniones sobre la plausibilidad de alternativas, por encima de la emisión de apreciaciones abstractas o juicios de valor, con pretensiones de verosimilitud, en los que no es posible demostración alguna.
• A través de la propaganda electoral, los partidos políticos deben promover el desarrollo de la opinión pública, del pluralismo político y la participación democrática de la ciudadanía, por lo que la tarea particular de estos entes, debe dirigirse preponderantemente a la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público.
En el caso, del análisis de los dos promocionales difundidos por la coalición Por el Bien de Todos que fueron materia de procedimientos administrativos sancionatorios, puede apreciarse con claridad que cumplen con todos y cada uno de los extremos fijados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En cuanto a la naturaleza del contenido del mensaje, la propaganda electoral de la coalición privilegió mensajes cuyo contenido abarca situaciones o hechos de carácter objetivo, pues lo que se buscaba era evidenciar la participación que tuvo el C. Felipe Calderón Hinojosa como dirigente del Partido Acción Nacional en la firma del FOBAPROA (que cuando fue legalizado se denominó IPAB), que en el momento de su aprobación y, hasta la fecha, se encuentra inmerso en un debate nacional, en el que un importante sector de la población en nuestro país, sostiene que se trató de una operación que favoreció el encubrimiento de delitos bancarios y financieros en perjuicio de los contribuyentes en México.
Es decir, los temas expuestos en ambos promocionales son reales y verificables y buscaba la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público que, en el caso, se trataba de la actuación de un candidato en su gestión como dirigente partidista.
En ese sentido, resultaba indispensable que la responsable hiciera un análisis del contenido de los promocionales y de las probanzas aportadas (e incluso, de considerarlo conveniente allegarse de otras adicionales); a efecto de poder determinar si éstos cumplían con los parámetros exigidos por los precedentes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral.
Sin embargo, y en una clara violación al principio de legalidad, la responsable omite realizar el análisis de los promocionales con el único argumento de que se trataba de un asunto ya juzgado por el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Así, en los considerandos 3 y 4 de la resolución impugnada, el Consejo General responsable sostiene que:
“…
Al respecto, es necesario precisar que el criterio sostenido por el Consejo General en la resolución al procedimiento especializado, identificado con el número de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006, fue confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP- RAP049/2006.
…
4.- Que al no existir cuestiones de previo y especial pronunciamiento que resolver, corresponde realizar el análisis de fondo del asunto, consistente en determinar las circunstancias particulares en las que fueron transmitidos los promocionales identificados como “Fobaproa 1” y “Fobaproa 2”, mismos que fueron calificados por la autoridad administrativa electoral, como contraventores de loa [sic] artículo 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, del código electoral federal, con el fin de que se imponga la sanción que corresponda a los integrantes de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”.
…
...sin embargo, cabe recordar que en el presente procedimiento no es objeto de análisis la conducta denunciada por el Partido Acción Nacional, toda vez que dicha irregularidad quedó acreditada al momento de resolver el procedimiento especializado identificado con la clave de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006.
…
Como puede apreciarse, la responsable sostiene que en el procedimiento especializado identificado con la clave JGE/PE/PAN/CG/006/2006, quedó establecido que los promocionales resultaban violatorios del código electoral y se había determinado que se encontraban dirigidos a denigrar la imagen de Felipe Calderón Hinojosa y que por esa razón la conducta no era “materia de análisis” en el procedimiento ordinario; negándose de manera reiterada a realizar un nuevo análisis de su contenido a la luz del procedimiento sancionador.
Incluso reconoce expresamente que: “...no es objeto de análisis en el presente procedimiento la existencia o no de dichos acontecimientos, puesto que en el procedimiento especializado que le dio origen, lo que se analizó fue el contenido de los promocionales, es decir, las manifestaciones subjetivas que fueron vertidas por la otrora coalición responsable, así como lo que se pretendía con ellas ...”.
La actuación de la responsable resulta violatoria del principio de legalidad, pues pasa por alto que el Consejo General solo se había pronunciado sobre el contenido de los promocionales dentro de un procedimiento especial [sic], en los cuales la litis se centraba exclusivamente en determinar si procedía o no decretar la suspensión de los actos denunciados, como una medida preventiva o inhibitoria, esto es, sobre la base de un análisis preliminar o provisional de las pruebas aportadas.
La Sala Superior del Tribunal Electoral, en la Tesis VII/2008 correspondiente a la Cuarta Época ha sostenido el criterio de que el resultado del análisis preliminar que se realiza en un procedimiento especializado, no puede constituir un elemento con fuerza vinculante para la autoridad administrativa al resolver el procedimiento administrativo sancionador.
La tesis mencionada señala en su rubro y texto lo siguiente:
TESIS VII/2008
PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. EL ANÁLISIS PRELIMINAR QUE EN ÉL SE HACE SOBRE LA CONDUCTA DENUNCIADA, CARECE DE FUERZA VINCULANTE AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. (Se transcribe).
Como puede apreciarse, de la tesis trascrita se desprende con claridad que lo resuelto en un procedimiento especial [sic] NO constituye un elemento con fuerza vinculante para la autoridad administrativa al resolver el procedimiento administrativo sancionador.
No obstante, en el caso que nos ocupa, el Consejo General responsable actúo de manera contraria, pues se basó íntegramente en las conclusiones a que había llegado en el procedimiento especial [sic], cuando éstas se habían basado en un análisis preliminar encaminado solamente a determinar si había lugar a ordenar la suspensión de los promocionales, que de ninguna manera le resultaba vinculante.
Aunado a lo anterior, se encontraba obligado a realizar un análisis más escrupuloso de las conductas presuntamente violatorias del código electoral, pues en el procedimiento sancionador ordinario la acción del Instituto Federal Electoral se encuentra encaminada a ejercer el poder correctivo y sancionador del Estado que, en el caso, tuvo como consecuencia final restringir, limitar, suspender y privar de derechos a mi representado como gobernado, al ordenar la supresión de las ministraciones a que tiene derecho.
En ese sentido, el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encontraba obligado a analizar TODOS los argumentos de defensa y las pruebas de descargo que ofreció la coalición al contestar el emplazamiento en el procedimiento sancionador ordinario, a efecto de constatar si el contenido de los promocionales versa sobre hechos reales y verificables y si, por tanto, se ajustan a los criterios sostenidos por el tribunal.
Incluso, su actuación resulta absurda y contradictoria, pues si emplazó a mi representado conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el procedimiento sancionador ordinario, para que dentro del término de cinco días contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que considerara pertinentes, fue por que estaba consciente que se trataba de un procedimiento distinto en el cual se encontraba obligada a garantizar el derecho de audiencia de mi representado.
En ese orden de ideas, si la responsable se negó a realizar el análisis de los promocionales violó las garantías de audiencia y defensa de mi representado y con ello el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por ende, se encontraba obligada a analizar el contenido de dichas probanzas, e incluso, de considerarlo conveniente allegarse de otras adicionales, a efecto de poder determinar si éstos cumplían con los parámetros exigidos por los precedentes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral, en específico si versaban sobre hechos reales y verificables.
Incluso, el Consejo General viola el equilibrio procesal , el principio de igualdad ante las partes y con ello el artículo 358 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues se limita a analizar las pruebas con que se allegó y que le resultaban útiles para fincar la supuesta responsabilidad de mi representado, pero omite el análisis de las pruebas de descargo y requerir otras diversas que le permitieran pronunciarse con objetividad del asunto sometido a su conocimiento.
Tampoco puede estimarse que los siguientes argumentos, sostenidos en la resolución impugnada, represente un análisis del contenido de los promocionales:
“…
En el fallo de referencia, se determinó que las afirmaciones contenidas en el primer promocional se encontraban dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa al presentarlo como una persona que participó en la comisión de un fraude y en el encubrimiento de un robo, a través de su participación en la suscripción del FOBAPROA, trasmitiendo el mensaje de que dicho personaje realiza acciones contrarias a la ley en perjuicio de la población, rebasando los límites a la libertad de expresión, pues se le atribuyen conductas no veraces, o al menos no demostradas.
Por cuanto al contenido del segundo, se concluyó que deben prevalecer las mismas consideraciones expuestas dentro del análisis realizado al promocional identificado como “Fobaproa 1”, en virtud de que dichas expresiones pretenden trasmitir a los receptores del mensaje, que el C. Felipe Calderón Hinojosa ha cometido conductas contrarias a la ley, lo que no encuentra sustento en hechos objetivos y reales, o al menos no demostrados.
…”
No representan un análisis del contenido de los promocionales pues la misma responsable reconoce que se trata de las conclusiones a las que arribó el propio Consejo General en el procedimiento especial [sic].
Por otra parte, para tratar de desvirtuar los argumentos de defensa de mi representado formulados en la contestación al emplazamiento, la responsable sostiene lo siguiente:
…
Por lo que hace a la manifestación de la otrora coalición denunciada, respecto a que el procedimiento administrativo sancionador debe ser más exhaustivo porque podría implicar la imposición de una sanción, cabe señalar que de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior, el procedimiento administrativo sancionador electoral se rige predominantemente por el principio inquisitivo, pues una vez que se recibe la denuncia, corresponde a las autoridades competentes la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento por las etapas correspondientes, según lo prescriben las normas legales y reglamentarias, que otorgan facultades al Secretario de la Junta General Ejecutiva en la investigación de los hechos denunciados, situación que acontece en el presente procedimiento.
Al respecto, de las constancias que obran en autos, así como de lo precisado en los resultandos que fueron detallados en el presente fallo, se advierte que esta autoridad realizó todas aquellas diligencias que estimó necesarias para allegarse de los elementos pertinentes, y con ello contar con las probanzas adecuadas que permitan efectuar una correcta calificación de la infracción, así como la debida individualización de la sanción que conforme a derecho resulte procedente; sin embargo, cabe recordar que en el presente procedimiento no es objeto de análisis la conducta denunciada por el Partido Acción Nacional, toda vez que dicha irregularidad quedó acreditada al momento de resolver el procedimiento especializado identificado con la clave de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006.
…
Tales argumentos también son violatorios del principio de legalidad, pues se trata de afirmaciones dogmáticas y subjetivas carentes de cualquier clase de fundamentación y motivación, ya que se limita a señalar que el procedimiento sancionador “se rige por el principio inquisitivo” y que realizó “...todas aquellas diligencias que estimó necesarias para allegarse de los elementos pertinentes, y con ello contar con las probanzas adecuadas que permitan efectuar una correcta calificación de la infracción...”; pero no precisa a qué “diligencias” se refiere, por qué las consideró “pertinentes” o por qué estima que son “adecuadas” para calificar la infracción.
Además, tampoco señala por qué estima que las probanzas solo le deben ser útiles para la “correcta calificación de la infracción”, pues como se ha señalado con antelación en el procedimiento sancionador ordinario, las probanzas debió requeridas y verificarlas no solamente para calificar la supuesta falta, sino también para analizar la conducta que sería sujeta de sanción.
De ahí que el argumento de la responsable en el sentido de que “...la ilegalidad del contenido de los promocionales de referencia fue determinada por parte del Consejo General de este instituto al momento de resolver el procedimiento especializado...y cuyos argumentos han quedado firmes, toda vez que dicha resolución fue confirmada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-049/2006...”; también adolece de una debida fundamentación y motivación pues, como se ha dicho, conforme a los criterios sostenidos por la Sala Superior lo resuelto en un procedimiento especial [sic] NO constituye un elemento con fuerza vinculante para la autoridad administrativa al resolver el procedimiento administrativo sancionador.
En ese sentido, si bien es cierto la Sala Superior del Tribunal Electoral confirmó la resolución recaída al procedimiento especial [sic], la máxima autoridad jurisdiccional en la materia se pronunció respecto de un procedimiento diverso, en el cual se realizó un análisis encaminado a determinar si había lugar a ordenar la suspensión de los promocionales.
De hecho, es un hecho notorio para la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que fueron sobreseídos todos aquellos recursos de apelación que se presentaron relacionados con procedimientos especializados una vez que había culminado el periodo para realizar campañas, pues la Sala consideró que habían quedado sin materia por que la controversia versaba sobre el retiro de los promocionales.
Es decir, el criterio de la Sala Superior es que la materia de los procedimientos especiales no es la determinación de la ilegalidad o no del contenido de los promocionales, sino únicamente si resultaba procedente ordenar su retiro.
AGRAVIO SEGUNDO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos, en particular el considerando 5, y los puntos resolutivos de la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, por hechos que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente JGE/QCG/347/2006”; aprobada por mayoría de votos por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 17.38 del Orden del Día de su sesión ordinaria de fecha veintitrés de mayo del presente año.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- En la resolución impugnada, la responsable determina declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la coalición Por el Bien de Todos, e imponerle una sanción consistente en la reducción de ministraciones por un equivalente a $20’965,000.00.- (veinte millones novecientos sesenta y cinco mil pesos).
Sin embargo, la resolución viola el principio de exhaustividad, pues también en el caso del que denomina “Primer Incidente de Inejecución”, la responsable omite realizar el análisis del contenido de los promocionales materia del procedimiento administrativo sancionador ordinario, así como de diversos argumentos y pruebas de descargo ofrecidas por mi representado.
En efecto. Tanto en la contestación al emplazamiento, como en la vista que se concedió al Partido de la Revolución Democrática conforme a lo ordenado por el artículo 366 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mi representado hizo notar a la ahora responsable que el procedimiento sancionador ordinario es de naturaleza distinta al especial sancionador y que, en ese sentido, se encontraba obligada a analizar el contenido de los promocionales.
Sobre el particular, en la contestación al emplazamiento el partido político que represento señaló textualmente:
“…
En principio debe destacarse que la determinación que deba tomarse en el procedimiento administrativo sancionador en que se actúa debe ser exhaustivo pues debe tomarse en cuenta que la resolución que en él se tome podría implicar la imposición de una sanción.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en reiterados criterios que los procedimientos administrativos sancionatorios tramitados y resueltos por el Instituto Federal Electoral llevan implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), pues su consecuencia radica en restringir, limitar, suspender o privar de derechos a algún gobernado.
Lo anterior ha sido recogido en las siguientes tesis relevantes y de jurisprudencia:
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.
(Se trascribe...)
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.
(Se trascribe...)
Un procedimiento sancionatorio como el que nos ocupa, goza de características distintas a un procedimiento especializado que tiene una finalidad diversa, características que obligan al Instituto Federal Electoral a tener un mayor escrúpulo en el análisis de las constancias que obran en el expediente, pues su acción se encuentra encaminada ejercer el poder correctivo o sancionador del Estado.
…”
Es importante destacar que la responsable, en la resolución impugnada, omite pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos de defensa que expresó mi representado en la contestación al emplazamiento respecto al “Primer Incidente de Inejecución”, lo cual constituye una grave violación a nuestro derecho de audiencia.
En particular, no atendió los siguientes:
“…
En principio, se objeta que el Secretario de la Junta General Ejecutiva en ningún motivo señala con precisión cuáles son las presuntas violaciones a la normatividad electoral que se imputan a los integrantes de la otrora coalición Por el Bien de Todos.
No debe pasar desapercibido que el acto de molestia que se realiza, parte de una inconformidad del Partido Acción Nacional, en la que afirmó en su momento que se había difundido “un nuevo promocional” que, a su juicio, contenía “elementos similares a los ilegalizados (sic) en la resolución que puso fin al expediente número JGE/PE/PAN/CG/006/2006’.
Sin embargo, al momento en que el secretario de la Junta Ejecutiva realizó el acto de molestia a los partidos integrantes de la otrora coalición Por el Bien de Todos, sostuvo que:
‘…en virtud de que las conductas desplegadas por la Coalición ‘Por el Bien de Todos guardan identidad con los elementos valorados dentro del procedimiento principal se instruye al Secretario de la Junta General Ejecutiva de este instituto, remita copia certificada de las presentes actuaciones al expediente JGE/QCG/347/2006, (..) a efecto de determinar la existencia de una probable violación a la normatividad electoral vigente’.
Como puede apreciarse, el Secretario de la Junta General Ejecutiva emplazó a la otrora coalición Por el Bien de Todos para manifestar lo que a nuestro interés conviniera, pues advirtió la existencia de ‘identidad con los elementos valorados dentro del procedimiento principal’.
Sin embargo, se trata de una afirmación dogmática y subjetiva, pues el Secretario de la Junta General Ejecutiva NO señaló que ‘identidad guardaban’, lo cual a todas luces representó una violación a nuestras garantías de audiencia y defensa. Pues aún cuando en la resolución que recayó al procedimiento especial [sic] se señala que: en virtud de que las conductas desplegadas por la Coalición ‘Por el Bien de Todos’ guardan identidad con los elementos valorados dentro del procedimiento principal se instruye al Secretario de la Junta General Ejecutiva de este instituto, remita copia certificada de las presentes actuaciones al expediente JGE/QCG/347/2006, (...) afecto [sic] de determinar la existencia de una probable violación a la normatividad electoral vigente׳, no manifiesta el motivo por el cual se considera que dichos promocionales guardan identidad, cuestión que debió de ser precisada aún cuando no se haya realizado el estudio de fondo del asunto pues se actualizó una causal de improcedencia; arribando simplemente a la conclusión de que, “las conductas desplegadas por la Coalición ‘Por el Bien de Todos’ guardan identidad con los elementos valorados dentro del procedimiento principal’, pretendiendo realizar una similitud, sin efectuar ninguna precisión en relación a cuales elementos guardaban identidad, razón por la cual se debe realizar el análisis exhaustivo a la supuesta ‘identidad con los elementos valorados dentro del procedimiento principal’.
Se debe hacer notar que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral no debió dar tramite de ‘incidente de inejecución de resolución’ a la petición formulada por el Partido Acción Nacional, pues se trataba de un nuevo promocional (según reconoció expresamente el propio partido incoante en su escrito inicial), lo cual ameritaba que se le diera trámite de un procedimiento especializado diverso.
Argumento de defensa que no fue valorado para el procedimiento especializado pues sobrevino una causal de improcedencia, pero que el procedimiento que nos ocupa debe ser valorado, pues lo contrario constituiría una violación en nuestro perjuicio del principio de exhaustividad y de la garantía de audiencia de los integrantes de la otrora coalición Por el Bien de Todos.
No debe pasar desapercibido que el propio representante del Partido Acción Nacional sostuvo que se inconformaba por la presunta difusión 'de un nuevo promocional’.
En el presente caso, la omisión de ésta autoridad en el procedimiento provocó que violara en nuestro perjuicio, las garantías de seguridad jurídica, audiencia y defensa previstas y tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, pues causa un acto de afectación en la esfera jurídica de los integrantes de la otrora coalición Por el Bien de Todos, al realizar un emplazamiento, sin señalar cuales son los motivos por los cuales considera que hay similitud entre el promocional que nos ocupa y los promocionales valorados dentro del procedimiento principal, no proporcionando una noticia completa del presunto hecho que se le imputa, de manera tal que pudiera tener un conocimiento fehaciente del hecho, acto u omisión de que se trata y, por ende, una posibilidad real y amplia de defensa.
Pero además, resultaba importante que se precisaran de conformidad con la resolución del Consejo General porque el nuevo promocional guardaba ‘identidad con los elementos valorados dentro del procedimiento principal”, habida cuenta que el promocional que motivó la instauración del ‘incidente de inejecución de resolución’ contiene una serie de elementos que no son comunes con los spots que fueron motivo del procedimiento especializado resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral e identificado con el número de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006, esto es, el llamado ‘procedimiento principal’.
No debe pasar desapercibido que del promocional cuyo estudio nos ocupa se desprende con claridad que aproximadamente en el 80% ochenta por ciento de su contenido se refería a la crisis económica que se generó después de la administración de gobierno de Carlos Salinas de Gortari en 1995 y de sus consecuencias.
En ese sentido, el promocional, en un ochenta por ciento del tiempo que lo compone, se refería a un hecho que no formó parte del promocional que fue materia del procedimiento especializado JGE/PE/PAN/CG/006/2006.
Por lo tanto, la Junta General Ejecutiva, y en su momento el Consejo General, debe realizar cualquier consideración o valoración sobre el contenido del spot en controversia, verificando efectivamente si tal afirmación cumple o no con el canon de veracidad; haciendo uso el Instituto Federal Electoral de sus facultades investigadoras.
En la especie, al tratarse de un procedimiento sancionatorio como el que nos ocupa, goza de características distintas que obligan a! Instituto Federal Electoral, no sólo a tener un mayor escrúpulo en el análisis de las constancias que obran en el expediente, sino que además debe desplegar sus facultades de investigación, con el objeto de conocer la verdad histórica de los hechos y determinar si lo dicho en el spot de referencia, constituye un hecho real y verificable.
En este sentido se solicita respetuosamente ordene el Secretario de la Junta GENERAL Ejecutiva, la realización de las diligencias necesarias a efectote [sic] corroborar los hechos materia de la queja.
Se requiere respetuosamente al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que solicite a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, un informe del proceso de aprobación de la conversión de deuda privada en pública relacionado con el rescate bancario, a efecto de que sea agregado a los autos del presente expediente, con el fin de corroborar la participación que tuvo el Partido Acción Nacional en la aprobación de dicha conversión y la participación de Felipe calderón [sic] Hinojosa.
Finalmente se solicita se realicen todas las diligencias que se consideren necesarias, haciendo uso de sus facultades de investigación, que puedan servir a efecto de determinar, si los hechos expuestos en el promocional son o no ciertos.
Por otra parte; y que es ese contexto la afirmación en el sentido de que ‘las conductas desplegadas por la Coalición ‘Por el Bien de Todos’ guardan identidad con los elementos valorados dentro del procedimiento principal’, resulta violatoria del principio de legalidad al carecer de la debida motivación, pues, no señala los motivos por los cuales a su parecer ‘guardan identidad’.
Con el objeto de demostrar la inexactitud de lo sostenido, basta un simple cotejo de los elementos que contienen los promocionales respecto de los cuales se concluyó de manera ligera que guardaba ‘identidad con los elementos valorados dentro del procedimiento principal’:
‘Informativa # 1’ | Nuevo Promocional |
Confirmado: Calderón cómplice del PRI, Daño: más de un millón de empleos perdidos, acompañando esta imagen se escucha una voz que repite en contenido de la leyenda antes trascrita. Posteriormente, aparece en un fondo de color blanco, dando la apariencia de una hoja que contiene con letras en color negro la leyenda: ‘FOBAPROA’, la cual se ubica en forma transversal y en la que se aprecian unas manos firmando el citado documento, acompañado de una voz que afirma: 'Calderón: con tus manos sucias firmaste junto al PRI el fraude más grande de la historia: el Fobaproa’. Seguido de las imágenes antes descritas, se aprecia a tres sujetos que se encuentran abrazados y con un semblante sonriente; en conjunto con esta iconografía la voz antes señalada continúa diciendo: 'encubriste a los que nos robaron'. Acto continuo, aparece el rostro del C. Felipe Calderón Hinojosa que de manera inmediata se convierte en el número cero en color rojo, apreciándose en la parte superior del mismo la leyenda 'Manos', y en la inferior 'Sucias', seguido de imágenes de varias personas que aparentemente muestran una condición socio-económica, acompañado de la voz que anterior continua diciendo: 'y dañaste a más de un millón de trabajadores despedidos sin piedad, y nos traes el cuento del empleo cuando tienes cero en empleos creados'. | En fondo negro, se observa una imagen del ex Presidente de la República Mexicano [sic]Carlos Salinas de Gortari simulando salir en televisión y el número '1995', al mismo tiempo se escucha una voz en off que dice: "Salinas creó la peor crisis de la historia"; en seguida deviene una imagen en fondo blanco con la imagen dando la de Felipe Calderón y el número '1999', 'FOBAPROA'; seguida de uno voz que dice: 'la crisis derivó en el fraude del FOBAPROA en 1999 que aprobó el PAN y el PRI con Calderón'. A continuación aparece la imagen de una caso [sic] con un automóvil, ambos deteriorados, con la frase 'Mas de 628 mil casas Embargadas'; al tiempo que se escucha la voz que dice: 'Se embargaron más de 628 mil casas', Seguida de la imagen de unas personas que caminan al lado de una barda de metal, con la frase escrita "Más de un millón de Empleos Perdidos", seguida de una voz fuera de cuadro que dice: 'se perdieron más de un millón de empleos'. Aparece la imagen de una persona de edad avanzada con un semblante de preocupación, con el texto: 'Una deuda de 120 Mil Millones de Dólares', al tiempo que una voz en off dice: 'y tenemos una deuda de más de 120 mil millones de dólares'. Enseguida aparece nuevamente la imagen de Felipe Calderón en fondo blanco con la palabra FOBAPROA ' y se escucha una voz que dice: 'Que Calderón no te siga engañando, el PAN y el PRI te dañaron', Continuando con otra imagen de Felipe Calderón más pequeña con fondo blanco en la que aparece la frase: 'Manos Sucias' distorsionándose la imagen para completar la frase anterior con el texto: '1 empleo', al tiempo que una voz fuera de cuadro dice: 'Manos sucias, un empleo para su cuñado. Finalizando con la frase textual: CANDIDATOS A SENADORES DE LA COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS'.
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'Informativa: 2' En un primer plano, aparece en la pantalla un fondo de color blanco con la leyenda en letras de color rojo: 'Informativa • 2', seguida de una voz en off, que dice 'Informativa dos', mostrándose a continuación un fondo en color blanco, dando la apariencia de una hoja que contiene con letras en color negro la leyenda: 'FOBAPROA', la cual se ubica en forma trasversal y en la que se aprecian una [sic] manos firmando el citado documento, acompañado de una voz que afirma: 'Calderón: con tus manos sucias firmaste junto al PRI el fraude de la historia: el fobaproa [sic]'. Seguida a las anteriores imágenes aparece el C. Felipe Calderón Hinojosa, sosteniendo una hoja o documento acompañado de una voz que señala lo siguiente: 'Ciento veinte mil millones de dólares de deuda. Nos prometiste justicia'. Acto continuo, se inserta la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa, apreciándose que se encuentra sentado detrás de un escritorio y al lado de la bandera Nacional, diciendo con voz enérgica: 'Seguiremos con las auditorías para que no solo [sic] se castigue a los responsables, sino que devuelvan el dinero'. Posteriormente se aprecia a tres sujetos que se encuentran abrazados y con un semblante sonriente; en conjunto con la iconografía la voz antes señalada continúa diciendo: 'Y sigues encubriendo a los culpables'. Enseguida de la imagen antes descrita, se aprecian imágenes de varias personas que aparentemente denotan una condición socio-económica baja y con la expresión adusta, acompañado de la voz antes referida que continúa diciendo: "y no te importaron los más de un millón de trabajadores despedidos sin piedad. Calderón: eres muy mentiroso'. | Nuevo promocional En fondo negro, se observa una imagen del ex Presidente de la República Mexicana Carlos Salinas de Gortari simulando salir en televisión y el numero 1995', al mismo tiempo que se escucha una voz en off que dice: 'Salinas creó la peor crisis de la historia'; en seguida deviene una Imagen en fondo blanco con la imagen de Felipe Calderón y el numero '1999', FOBAPROA'; seguida de una voz que dice: 'la crisis derivo en el fraude del FOBAPROA en I999 que aprobó el PAN y el PRI con Calderón'. A continuación aparece la imagen de una casa con un automóvil ambos deteriorados, con la frase 'Más de 628 mil, Casas Embargadas'; al tiempo que se escucha la voz que dice: 'Se embargaron más de 628 mil casas', Seguida de la imagen de unas personas que caminan al lado de una barda de metal, con la frase escrita 'Más de Un millón de Empleos Perdidos'. Seguida de una voz fuera de cuadro que dice: 'se perdieron más de un millón de empleos', Aparece la imagen de un persona de edad avanzada con un semblante de preocupación, con el texto: 'Una Deuda de 120 Mil millones de Dólares', al tiempo que una voz en off dice: 'y tenemos una deuda de más de 120 mil millones de dólares'. Enseguida aparece nuevamente la imagen de Felipe Calderón en fondo blanco con la palabra ‘FOBAPROA' y se escucha una voz que dice: 'Que Calderón no te siga engañando, el PAN y el PRI te dañaron'. Continuando con otra imagen de Felipe Calderón más pequeña con fondo blanco en la que aparece la frase; 'Manos Sucias', distorsionándose la imagen para completar la frase anterior con el texto: '1 empleo', al tiempo que una voz fuera de cuadro dice: 'Manos sucias, un empleo para su cuñado'. Finalizando con la frase textual: 'CANDIDATOS A SENADORES DE LA COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS' |
Como puede apreciarse de una simple lectura del contenido de los promociónales [sic], no existe identidad en su contenido y, por ende, actuó indebidamente al concluir que la otrora coalición Por el Bien de Todos incumplió con lo resuelto en el procedimiento especializado JGE/PE/PAN/CG/006/2006.
Debe destacarse que nunca precisa a qué se refiere cuando afirma que 'guardan identidad con los elementos valorados dentro del procedimiento principal' y, por el contrario, ha quedado demostrado que el promocional materia del 'incidente de incumplimiento de resolución” contiene un mensaje totalmente distinto, que busca trasmitir a la sociedad un hecho cierto verificable de alta relevancia e interés nacional como lo es la crisis económica del año 1995 y las derivaciones de la misma, entre las cuales se encuentra la aprobación conjunta del Partido Acción Nacional con el Partido Revolucionario Institucional, del tema conocido como FOBAPROA, así como las consecuencias que trajo tal crisis.
Es por lo anterior que debe hacerse un análisis el contenido del mensaje principal promocional, lo cual resulta necesario para poder determinar el contexto en el que era expresado y poder constatar el canon de veracidad.
No es óbice para lo anterior el que se afirme en la resolución que las conductas desplegadas 'guardan identidad con los elementos valorados dentro del procedimiento principal' pues para que se pudiera estimar que existía incumplimiento de la resolución, resultaba indispensable que existiera plena identidad de elementos, y, como ha quedado demostrado, el contexto en el que se emiten los mensajes contenidos en los spots es totalmente distinto.
Lo anterior resulta de la mayor importancia pues la responsable ignora la discusión jurídica y política sobre el tema, y que la posición de los partidos políticos de oposición, estuvo encaminada a evidenciar que la aprobación de la iniciativa de ley del IPAB (que legalizó el FOBAPROA) implicó convertir en deuda pública créditos irregulares, y que, incluso existen elementos de prueba suficientes para acreditar que fueron destinados ilegalmente para campañas políticas del Partido Revolucionario Institucional, por parte de empresarios o banqueros como Gerardo de Provoisin, Carlos Cabal Peniche (Banca Unión), Ángel Isidoro Rodríguez (Banpaís), Jorge Lankenau (banca Confía) e, inclusive, para el beneficio de personas relacionadas con el Partido Acción Nacional.
Pasa por alto, así mismo, que el tema que es materia del promocional (que es el rescate bancario) se encuentra vinculado con las propuestas de gobierno que en el pasado proceso electoral se encontraba obligada a difundir la coalición electoral Por el Bien de Todos.
En efecto, en el Programa de Gobierno de la coalición electoral Por el Bien de Todos, registrado ante el Instituto Federal Electoral, en el capítulo relativo a IV. POLÍTICA ECONÓMICA PARA UN DESARROLLO SUSTENTABLE Y EQUITATIVO, apartado 'Financiamiento del Desarrollo’, número 192, textualmente se señala:
192.- Terminarse con el compromiso presupuestal que proviene de la quiebra técnica del sector bancario y financiero y que absorbe una parte sustantiva del PIB.
Por lo que se debe realizar en la especie el análisis respectivo, pues es claro que el tema de [sic] manejaba en el promocional resultaba pertinente y relacionado con el Programa de Gobierno que, por obligación legal, la coalición electoral Por el Bien de Todos debía difundir dentro de la propaganda que difundió en la campaña del proceso electoral 2005-2006.
De lo anterior debe concluirse, que la autoridad debe realizar un análisis exhaustivo del promocional en cuestión, pues es indispensable que en el caso de un procedimiento sancionatorio como el que nos ocupa, se goce de características distintas que obligan al Instituto Federal Electoral tener un mayor escrúpulo en el análisis de las constancias que obran en el expediente, pues su acción se encuentra encaminada ejercer el poder correctivo o sancionador del Estado.
No obstante, resulta indispensable que lo anterior sea valorado en el presente procedimiento sancionatorio habida cuenta que, con dicho análisis, es posible acreditar las circunstancias del caso y, en particular, que los mensajes difundidas por la coalición electoral Por el Bien de Todos, se sustentan en datos veraces y objetivos.
En efecto, en diversos criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral se ha sostenido que la circunstancia de que el ejercicio de la libertad de expresión de los partidos políticos se encuentre modulada o condicionada por su propia naturaleza y por las funciones que tienen encomendadas, así como las garantías constitucional y legalmente establecidas para su consecución, no se deriva la reducción de este ámbito de libertad a extremos que podrían considerarse incongruentes con el papel que está llamada a cumplir en el sistema democrático, vaciada de todo contenido real, pues con ello no solo se inhibiría la posibilidad de formar una opinión pública libre, plural y tolerante, sino que, incluso, se impediría que los propios partidos estuvieren siquiera en aptitud de afrontar la consecución de sus fines constitucionales, ya que al ser coparticipes en la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, su función no se limita a fungir como intermediarios entre, los ciudadanos y el acceso al poder público.
Se ha sostenido que, por el contrario, si bien es cierto que su trascendencia en el desenvolvimiento democrático se proyecta en particular intensidad en los procesos electivos, también lo es que son expresiones del pluralismo político de la sociedad, receptores y canalizadores, por ende, de las demandas, inquietudes y necesidades existentes en la población, lo que implican que también ocupan un lugar preponderante en el escrutinio ciudadano del ejercicio de las funciones públicas, respecto del cual los institutos políticos y, especialmente, los ciudadanos, cuentan con interés legitimo, garantizado constitucionalmente por el derecho a la información igualmente reconocido en el artículo 6 in fine, a saber cómo se ejerce el poder público, pues éste, según prevé el artículo 39 de la propia Ley Fundamental, dimana del pueblo soberano mismo y sólo su ejercicio se traslada a los Poderes de la Unión o a los de los Estados, en términos del artículo 41, primer párrafo del ordenamiento en cita.
Este criterio ha sostenido por la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las resoluciones correspondientes a los recursos de apelación con números de expedientes SUP-RAP-009/2004, SUP-RAP-31/2006, SUP-RAP-34/2006, correspondiendo los dos últimos, a procedimientos especializados.
En particular, en el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-009/2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral, establece que para que se puedan definir con claridad los parámetros que debe requisitar una propaganda electoral a fin de que se encuadre debidamente en el debate de las ideas y propuestas, en el marco de la sana crítica y de los principios del Estado democrático y social de derecho y que infunda a sus militares y simpatizantes, así como a la comunidad en general, una auténtica cultura democrática, deben atenderse los siguientes criterios:
a) En cuanto a la naturaleza del contenido del mensaje, la propaganda electoral debe privilegiar los mensajes cuyo contenido abarque situaciones o hechos de carácter objetivo, donde la verificación empírica sea posible, para de ahí derivar ideas y opiniones sobre la plausibilidad de alternativas, por encima de la emisión de apreciaciones abstractas o juicios de valor, con pretensiones de verosimilitud, en los que no es posible demostración alguna.
b) A través de la propaganda electoral, los partidos políticos deben promover el desarrollo de la opinión pública, del pluralismo político y de la participación democrática de la ciudadanía, por lo que la tarea particular de estos entes, debe dirigirse preponderantemente a la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público.
Sobre estas bases, ha sostenido el Tribunal y el Consejo General del propio Instituto que, se entiende fácilmente que aquellos mensajes cuyo contenido guarde congruencia con las finalidades anotadas, es decir, propenda a la sana consolidación de una opinión pública libre, al perfeccionamiento del pluralismo político y el desarrollo de una cultura democrática de la sociedad, gozan de una especial protección del ordenamiento y, por ello, se encuentran legitimadas las eventuales críticas negativas, que en tales mensajes se contenga, aun aquellas que resultaren particularmente negativas, duras e intensas, dado que no basta la incomodidad, molestia o disgusto del o de los destinatarios, incluidos los partidos políticos, por considerarlas falsas o desapegadas de su particular visión de la realidad; lo anterior, siempre y cuando las críticas de que se trate no contengan, conforme los usos sociales, expresiones intrínsecamente injuriosas o difamantes, o bien, resulten gratuitas, desproporcionadas o sin relación con las ideas u opiniones expresadas, en cuyos casos carecen de total cobertura legal, por resultar inconducentes a innecesarias, según sea el caso, con el interés general que pretende consolidad la Carta Magna.
c) El contexto en el que se producen las manifestaciones que estén sujetas al escrutinio de la autoridad administrativa electoral o del órgano jurisdiccional, pues no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercado lógicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contrataron de agencias especializadas, con claridad del público al que se dirige a la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población.
En el caso, del análisis del promocional en controversia, para efecto del presente procedimiento sancionatorio, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a) En cuanto a la naturaleza del contenido del mensaje, la propaganda electoral privilegia un mensaje cuyo contenido abarca situaciones o hechos de carácter objetivo, pues versa sobre un tema de alta relevancia e interés nacional como lo es la crisis económica del año 1995 y las derivaciones de la misma, entre las cuales se encuentra la aprobación conjunta del Partido Acción Nacional con el Partido Revolucionario Institucional, del tema conocido como FOBAPROA, así como las consecuencias que trajo la crisis.
Es decir que, el tema de la participación de Felipe Calderón Hinojosa en la aprobación conjunta del Partido Acción Nacional con el Partido Revolucionario Institucional, del tema conocido como FOBAPROA, de la que fue partipice [sic] el entonces candidato presidencial, y la crisis que esto provocó, así como las consecuencias que dicha aprobación trajo, es un tema de relevancia nacional, toda vez que los ciudadanos tienen derecho a encontrarse debidamente informados de hechos como los que se exponen en el promocional.
b) Con el promocional en cuestión, la otrora coalición Por el Bien de Todos promovió el desarrollo de la opinión pública, pues expuso un tema de alta relevancia e interés nacional como lo es la crisis económica del año 1995 y las derivaciones de la misma, entre las cuales se encuentra la aprobación conjunta del Partido Acción Nacional con el Partido Revolucionario Institucional, del tema conocido como FOBAPROA, y las consecuencias que ésta trajo.
Para tal efecto, solicito respetuosamente al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que solicite a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, un informe del proceso de aprobación de la conversión de deuda privada en pública relacionado con el rescate bancario, a efecto de que sea agregado a los autos del presente expediente.
Por lo tanto, el promocional busca la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público, y que los receptores del mensaje conozcan la participación y posición asumida por el candidato del Partido Acción Nacional en relación al tema expuesto en dicho promocional.
c) En cuanto al contexto en el que se producen las manifestaciones que estén sujetas al escrutinio de la autoridad administrativa electoral, debe atenderse al hecho que se hicieron en el curso del proceso electoral y que, de acuerdo a lo sostenido por el propio Consejo General, se realizan en el marco de una crítica negativa que, aun cuando pudieran parecer dura e intensa, y generar incomodidad, molestia o disgusto del o de los destinatarios, no es desproporcionada, pues como ha quedado destacado, tiene vinculación con el Programa de Gobierno que por obligación legal debía difundir la coalición en su propaganda y busca la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público, y que los receptores del mensaje contrasten y conozcan un hecho real, pues expuso un tema de alta relevancia e interés nacional como lo es la crisis económica del año 1995 y las derivaciones de la misma, entre las cuales se encuentra la aprobación conjunta del Partido Acción Nacional con el Partido Revolucionario Institucional, del tema conocido como FOBAPROA, y de las consecuencias que dicha aprobación trajo.
…”.
La omisión de la responsable de analizar el contenido de los promocionales, así como los argumentos de descargo que ofreció mi representado constituyen una clara violación al principio de exhaustividad y con ello de legalidad electoral en perjuicio de mi representado que, por si mismos, son motivo suficiente para que se revoque la resolución impugnada.
La solicitud de que se realizara el análisis referido estaba encaminada a demostrar que el promocional difundido como propaganda por la entonces coalición Por el Bien de Todos, se basaba en hechos reales y verificables, atendiendo puntualmente los criterios que ha venido sosteniendo la Sala Superior del Tribunal Electoral.
En particular, son congruentes con lo sostenido en el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-009/2004, en el cual la Sala Superior (aún antes del proceso electoral 2005-2006) fijó el criterio de los parámetros de la propaganda electoral, a fin de que contribuya al debate de las ideas y propuestas, en el marco de la sana crítica y de los principios del Estado democrático.
Así, en los precedentes judiciales, el tribunal ha sostenido, en la parte que para el caso interesa, que:
• En cuanto a la naturaleza del contenido del mensaje, la propaganda electoral debe privilegiar los mensajes cuyo contenido abarque situaciones o hechos de carácter objetivo, donde la verificación empírica sea posible, para de ahí derivar ideas y opiniones sobre la plausibilidad de alternativas, por encima de la emisión de apreciaciones abstractas o juicios de valor, con pretensiones de verosimilitud, en los que no es posible demostración alguna.
• A través de la propaganda electoral, los partidos políticos deben promover el desarrollo de la opinión pública, del pluralismo político y la participación democrática de la ciudadanía, por lo que la tarea particular de estos entes, debe dirigirse preponderantemente a la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público.
En el caso, del análisis de los dos promocionales difundidos por la coalición Por el Bien de Todos que fueron materia de procedimientos administrativos sancionatorios, puede apreciarse con claridad que cumplen con todos y cada uno de los extremos fijados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En cuanto a la naturaleza del contenido del mensaje, la propaganda electoral de la coalición privilegió mensajes cuyo contenido abarca situaciones o hechos de carácter objetivo, pues él versaba sobre un tema de alta relevancia e interés nacional como lo es la crisis económica del año 1995 y las derivaciones de la misma, entre las cuales se encuentra la aprobación conjunta del Partido Acción Nacional con el Partido Revolucionario Institucional, del tema conocido como FOBAPROA, así como las consecuencias que trajo la crisis. Es decir que, el tema de la participación de Felipe Calderón Hinojosa en la aprobación conjunta del Partido Acción Nacional con el Partido Revolucionario Institucional, del tema conocido como FOBAPROA, de la que fue participe el entonces candidato presidencial, y la crisis que esto provocó, así como las consecuencias que dicha aprobación trajo, es un tema de relevancia nacional, toda vez que los ciudadanos tienen derecho a encontrarse debidamente informados de hechos como los que se exponen en el promocional.
Es decir, los temas expuestos en el promocional son reales y verificables y buscaba la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público.
En ese sentido, resultaba indispensable que la responsable hiciera un análisis del contenido del promocional y de considerarlo conveniente se allegara de las probanzas que considerara necesarias; a efecto de poder determinar si éstos cumplían con los parámetros exigidos por los precedentes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral.
También era de la mayor importancia que analizara todos los argumentos de defensa expresados por mi representado, pues con ellos se demostraba que el spot que generó el primer incidente no contenía “elementos similares” con los del expediente principal.
En el caso, y como puede apreciarse de una simple lectura del contenido de los promocionales, no existe identidad en su contenido y, por ende, actuó indebidamente al concluir que la otrora coalición Por el Bien de Todos incumplió con lo resuelto en el procedimiento especializado JGE/PE/PAN/CG/006/2006.
Debe destacarse que nunca precisa a qué se refiere cuando afirma que ‘guardan identidad con los elementos valorados dentro del procedimiento principal’ y, por el contrario, el promocional materia del `incidente de incumplimiento de resolución” contiene un mensaje totalmente distinto, que busca trasmitir a la sociedad un hecho cierto verificable de alta relevancia e interés nacional como lo es la crisis económica del año 1995 y las derivaciones de la misma, entre las cuales se encuentra la aprobación conjunta del Partido Acción Nacional con el Partido Revolucionario Institucional, del tema conocido como FOBAPROA, así como las consecuencias que trajo tal crisis.
Es por lo anterior que la responsable debió realizar un análisis el contenido del mensaje principal, lo cual resultaba necesario para poder determinar el contexto en el que era expresado y poder constatar el canon de veracidad.
Sin embargo, y en una clara violación al principio de legalidad, la responsable omite realizar el análisis de los promocionales con el único argumento de que se trataba de un asunto ya juzgado por el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Así, la resolución impugnada la responsable sostiene que:
“…
Al respecto, es necesario precisar que el contenido del promocional de referencia fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo General de este Instituto, al momento de resolver el Primer Incidente de Inejecución de la resolución recaída al procedimiento especializado identificado con el número de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006, mismo que ha quedado firme toda vez que si bien dicha resolución fue impugnada, lo cierto es que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desechó el medio de impugnación a través del cual se recurrió dicho fallo, mediante la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-055/2006.
…
Que al no existir cuestiones de previo y especial pronunciamiento que resolver, corresponde realizar el análisis de fondo del asunto, consistente en determinar las circunstancias particulares en las que fue transmitido el promocional identificado como “Informativa 9”, el cual fue declarado contrario al orden electoral al incumplir la resolución emitida por el Consejo General de este Instituto dentro del procedimiento especializado identificado con el número de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006, con el fin de que se imponga la sanción que corresponda a los integrantes de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”.
…
…sin embargo, cabe recordar que en el presente procedimiento no es objeto de análisis la conducta denunciada por el Partido Acción Nacional, toda vez que dicha irregularidad quedó acreditada al momento de resolver el procedimiento especializado identificado con la clave de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006.
…
Como puede apreciarse, la responsable sostiene que en el procedimiento especializado identificado con la clave JGE/PE/PAN/CG/006/2006, quedó establecido que el promocional resultaba violatorio del código electoral y se había determinado que se encontraba dirigido a denigrar la imagen de Felipe Calderón Hinojosa y que por esa razón la conducta no era “materia de análisis” en el procedimiento ordinario; negándose de manera reiterada a realizar un nuevo análisis de su contenido a la luz del procedimiento sancionador.
Incluso reconoce expresamente que: “...no es objeto de análisis en el presente procedimiento la existencia o no de dichos acontecimientos, puesto que en el procedimiento especializado que le dio origen, lo que se analizó fue el contenido de los promocionales, es decir, las manifestaciones subjetivas que fueron vertidas por la otrora coalición responsable, así como lo que se pretendía con ellas…”.
La actuación de la responsable resulta violatoria del principio de legalidad, pues pasa por alto que el Consejo General solo se había pronunciado sobre el contenido del promocional dentro de un procedimiento especial [sic], en los cuales la litis se centraba exclusivamente en determinar si procedía o no decretar la suspensión de los actos denunciados, como una medida preventiva o inhibitoria, esto es, sobre la base de un análisis preliminar o provisional de las pruebas aportadas.
La Sala Superior del Tribunal Electoral, en la Tesis VII/2008 bajo el rubro PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. EL ANÁLISIS PRELIMINAR QUE EN ÉL SE HACE SOBRE LA CONDUCTA DENUNCIADA, CARECE DE FUERZA VINCULANTE AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, correspondiente a la Cuarta Época ha sostenido el criterio de que el resultado del análisis preliminar que se realiza en un procedimiento especializado no puede constituir un elemento con fuerza vinculante para la autoridad administrativa al resolver el procedimiento administrativo sancionador.
De la tesis se desprende con claridad que lo resuelto en un procedimiento especial [sic] NO constituye un elemento con fuerza vinculante para la autoridad administrativa al resolver el procedimiento administrativo sancionador.
No obstante, en el caso que nos ocupa, el Consejo General responsable actúo de manera contraria, pues se basó íntegramente en las conclusiones a que había llegado en el procedimiento especial [sic], cuando éstas se habían basado en un análisis preliminar encaminado solamente a determinar si había lugar a ordenar la suspensión de los promociónales, que de ninguna manera le resultaba vinculante.
Aunado a lo anterior, se encontraba obligado a realizar un análisis más escrupuloso de las conductas presuntamente violatorias del código electoral, pues en el procedimiento sancionador ordinario la acción del Instituto Federal Electoral se encuentra encaminada a ejercer el poder correctivo y sancionador del Estado que, en el caso, tuvo como consecuencia final restringir, limitar, suspender y privar de derechos a mi representado como gobernado, al ordenar la supresión de las ministraciones a que tiene derecho.
En ese sentido, el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encontraba obligado a analizar TODOS los argumentos de defensa y las pruebas de descargo que ofreció la coalición al contestar el emplazamiento en el procedimiento sancionador ordinario, a efecto de constatar si el contenido de los promocionales versa sobre hechos reales y verificables y si, por tanto, se ajustan a los criterios sostenidos por el tribunal.
Además, estaba obligado a analizar si, efectivamente, se trataba de un promocional con “elementos similares”, máxime que dicha conclusión errónea llevó a la responsable a imponer a mi representado una sanción más severa.
Incluso, su actuación resulta absurda y contradictoria, pues si emplazó a mi representado conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el procedimiento sancionador ordinario, para que dentro del término de cinco días contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que considerara pertinentes, fue porque estaba consciente que se trataba de un procedimiento distinto en el cual se encontraba obligada a garantizar el derecho de audiencia de mi representado.
En ese orden de ideas, si la responsable se negó a realizar el análisis de los promocionales y de todos los argumentos de defensa expresados por la coalición Por el Bien de Todos violó las garantías de audiencia y defensa de mi representado y con ello el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Incluso, el Consejo General viola el equilibrio procesal, el principio de igualdad ante las partes y con ello el artículo 358 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues se limita a analizar las pruebas con que se allegó y que le resultaban útiles para fincar la supuesta responsabilidad de mi representado, pero omite el análisis de los argumentos de descargo y requerir pruebas que le permitieran pronunciarse con objetividad del asunto sometido a su conocimiento.
Tampoco puede estimarse que los siguientes argumentos, sostenidos en la resolución impugnada, represente un análisis del contenido de los promocionales:
“…
En el fallo de referencia se determinó que el contexto en el que se presentó el promocional de mérito, guarda similitud con los elementos contenidos dentro de los promocionales identificados como “Fobaproa # 1 y Fobaproa # 2”, en los que se vinculó al C. Felipe Calderón Hinojosa con la comisión de un fraude, el encubrimiento de un robo y la generación de un daño consistente en la pérdida de empleos, a partir de la aprobación del FOBAPROA.
Por lo tanto, toda vez que las expresiones y alusiones que utiliza el promocional bajo estudio, al igual que las contenidas en los mensajes valorados en la resolución de fecha cuatro de junio de dos mil seis, vinculan al C. Felipe Calderón Hinojosa con conductas contrarias a la ley (fraude, encubrimiento y robo), en virtud de su supuesta participación o relación con el multicitado fideicomiso (FOBAPROA), es dable concluir la similitud existente entre los mensajes bajo análisis.
…”
No representan un análisis del contenido del promocional pues la misma responsable reconoce que se trata de las conclusiones a las que arribó el propio Consejo General en el procedimiento especial [sic].
Pero además, sus afirmaciones se basan en conclusiones subjetivas, derivado de que no analiza la naturaleza del contenido del promocional, que privilegia mensajes cuyo contenido abarca situaciones o hechos de carácter objetivo pues, como ya se ha mencionado, versaba sobre un tema de alta relevancia e interés nacional como lo es la crisis económica del año 1995 y las derivaciones de la misma, entre las cuales se encuentra la aprobación conjunta del Partido Acción Nacional con el Partido Revolucionario Institucional, del tema conocido como FOBAPROA, así como las consecuencias que trajo la crisis.
En ese sentido, es errónea la afirmación de la responsable en el sentido de que el “…objetivo primordial del mensaje se encontraba destinado a empañar, ante el electorado, la imagen del entonces candidato…” o que “...se encontraban dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa...”; pues como se ha demostrado su contenido versaba sobre situaciones reales, verificables y sobre temas que debía conocer el electorado.
Por otra parte, para tratar de desvirtuar los argumentos de defensa de mi representado formulados en la contestación al emplazamiento, la responsable sostiene lo siguiente:
…
Por lo que hace a la manifestación de la otrora coalición denunciada, respecto a que el procedimiento administrativo sancionador debe ser más exhaustivo porque podría implicar la imposición de una sanción, cabe señalar que de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior, el procedimiento administrativo sancionador electoral se rige predominantemente por el principio inquisitivo, pues una vez que se recibe la denuncia, corresponde a las autoridades competentes la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento por las etapas correspondientes, según lo prescriben las normas legales y reglamentarias, que otorgan facultades al Secretario de la Junta General Ejecutiva en la investigación de los hechos denunciados, situación que acontece en el presente procedimiento.
Al respecto, de las constancias que obran en autos, así como de lo precisado en los resultandos que fueron detallados en el presente fallo, se advierte que esta autoridad realizó todas aquellas diligencias que estimó necesarias para allegarse de los elementos pertinentes, y con ello contar con las probanzas adecuadas que permitan efectuar una correcta calificación de la infracción, así como la debida individualización de la sanción que conforme a derecho resulte procedente; sin embargo, cabe recordar que en el presente procedimiento no es objeto de análisis la conducta denunciada por el Partido Acción Nacional, toda vez que dicha irregularidad quedó acreditada al momento de resolver el procedimiento especializado identificado con la clave de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006.
…
Tales argumentos también son violatorios del principio de legalidad, pues se trata de afirmaciones dogmáticas y subjetivas carentes de cualquier clase de fundamentación y motivación, ya que se limita a señalar que el procedimiento sancionador “se rige por el principio inquisitivo” y que realizó “...todas aquellas diligencias que estimó necesarias para allegarse de los elementos pertinentes, y con ello contar con las probanzas adecuadas que permitan efectuar una correcta calificación de la infracción...”; pero no precisa a qué “diligencias” se refiere, por qué las consideró “pertinentes” o por qué estima que son “adecuadas” para calificar la infracción.
Además, tampoco señala por qué estima que las probanzas solo le deben ser útiles para la “correcta calificación de la infracción”, pues como se ha señalado con antelación en el procedimiento sancionador ordinario, las probanzas debió requerirlas y verificarlas no solamente para calificar la supuesta falta, sino también para analizar la conducta que sería sujeta de sanción.
De ahí que el argumento de la responsable en el sentido de que “...la ilegalidad del contenido de los promocionales de referencia fue determinada por parte del Consejo General de este instituto al momento de resolver el procedimiento especializado ...y cuyos argumentos han quedado firmes, toda vez que si bien dicha resolución fue impugnada la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desechó el medio de impugnación...”; también adolece de una debida fundamentación y motivación pues, como se ha dicho, conforme a los criterios sostenidos por la Sala Superior lo resuelto en un procedimiento especial [sic] NO constituye un elemento con fuerza vinculante para la autoridad administrativa al resolver el procedimiento administrativo sancionador.
En ese sentido, ninguna relevancia tiene que se hubiera impugnado la resolución recaída al procedimiento especial [sic] y que el tribunal se hubiera pronunciado o no sobre el asunto, habida cuenta que se trató de un procedimiento diverso en el cual se realizó un análisis preliminar encaminado solamente a determinar si había lugar a ordenar la suspensión de los promocionales.
Además, la misma responsable reconoce que la impugnación fue desechada, lo cual implica que no existió un pronunciamiento del Tribunal Electoral sobre el fondo del asunto.
AGRAVIO TERCERO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos, en particular los considerandos 4 y 5, y los puntos resolutivos de la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, por hechos que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente JGE/QCG/347/2006”; aprobada por mayoría de votos por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 17.38 del Orden del Día de su sesión ordinaria de fecha veintitrés de mayo del presente año.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Con la resolución impugnada, la responsable viola el principio de tipicidad tutelado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las tesis que se transcriben ha sostenido el criterio de que los principios desarrollados por el derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador en materia electoral, como manifestación del ius puniendi:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. (Se transcribe).
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. (Se transcribe).
Sin embargo, en el caso que nos ocupa la responsable tanto en el “PROCEDIMIENTO PRINCIPAL” como en el “PRIMER INCIDENTE” viola el principio de tipicidad en perjuicio de mi representado, pues no obstante tratarse de un procedimiento sancionador, se limita a señalar que los partidos que en su momento integramos la coalición Por el Bien de Todos violamos los artículos 38 párrafo 1 inciso p) y 186 párrafo 2 del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, omitiendo realizar un análisis de las presuntas conductas infractoras de la ley, frente al contenido de las referidas disposiciones legales, a efecto de demostrar de qué manera, a su juicio, habrían sido vulnerados.
Resulta de la mayor gravedad lo anterior, pues las referidas disposiciones legales prevén que es obligación de los partidos políticos abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas; así como que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que realicen propaganda electoral a través de la radio y la televisión deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros.
Sin embargo, si bien en la resolución impugnada la responsable sostiene de manera dogmática que “...la norma prohíbe es que los partidos políticos coaliciones en su propaganda electoral utilicen afirmaciones que denigren, difamen o impliquen diatribas en contra de otros institutos políticos, agrupaciones, candidatos o ciudadanos ...”; no existe un análisis de la responsable en el cual determine cuál de los supuestos de dichas disposiciones se actualizó en su opinión, es decir, si el contenido de los promocionales en controversia constituía ofensa, diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración; lo cual resulta de la mayor relevancia, pues cada uno de dichos supuestos son distintos.
La referida irregularidad viola los principios de certeza y objetividad, y las garantías de seguridad jurídica y defensa de mi representado, pues le ubica en estado de indefensión al impedirle conocer cuál de las hipótesis legales se actualizan con las presuntas conductas que se le imputan y si se integran todos y cada uno de los elementos de la descripción típica.
No es óbice para lo anterior que en la resolución controvertida se afirme que en el procedimiento especializado identificado con la clave JGE/PE/PAN/CG/006/2006 quedó establecido que los promocionales resultaban violatorios del código electoral y que por esa razón la conducta no era “materia de análisis” en el procedimiento ordinario pues, corno se ha explicado, la responsable pasa por alto que el Consejo General sólo se había pronunciado sobre el contenido de los promocionales dentro de un procedimiento especial [sic], en los cuales la litis se centraba exclusivamente en determinar si procedía o no decretar la suspensión de los actos denunciados, como una medida preventiva o inhibitoria, esto es, sobre la base de un análisis preliminar o provisional de las pruebas aportadas.
Solicito respetuosamente que se tengan por reproducidos en el presente apartado los argumentos que sobre el particular expreso en el agravio primero, a efecto de evitar repeticiones innecesarias.
AGRAVIO CUARTO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos, en particular los considerandos 4, 5 y 6, y los puntos resolutivos de la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, por hechos que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente JGE/QCG/347/2006”; aprobada por mayoría de votos por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 17.38 del Orden del Día de su sesión ordinaria de fecha veintitrés de mayo del presente año.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- En la resolución impugnada, la responsable pretende desvirtuar los argumentos de defensa de mi representado, consistentes en que los dos promocionales formaron parte de una campaña que fue difundida en respuesta a una campaña negativa instrumentada por el Partido Acción Nacional en contra del entonces candidato a la Presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador; señalando lo siguiente:
…
Por lo que hace al alegato relativo a que la otrora coalición “Por el Bien de Todos” difundió los promocionales denunciados por el Partido Acción Nacional en respuesta a una “campaña negra” iniciada por el citado partido en contra de su entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador, el mismo es de desestimarse, toda vez que los partidos políticos al ser entidades de interés público se encuentran obligados a conducirse de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Federal, así como en la normativa electoral; es por ello, que la circunstancia aludida, en modo alguno puede servir de base para eximir a la coalición mencionada de la responsabilidad de cumplir con lo dispuesto en el orden jurídico electoral.
Se estima que la calidad de instituciones de orden público que confiere a los partidos políticos la Constitución General de la República y su coadyuvancia con las funciones político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los obliga a conducirse conforme, lo dispuesto en tal cuerpo normativo, así como con lo previsto en las demás leyes electorales; es por esto que no es dable admitir que una conducta contraventora del orden jurídico electoral sea permitida si el partido político argumenta que la misma se realizó como resultado del quebrantamiento de dicha obligación por parte de otro instituto político.
En ese sentido, cabe recordar que entre las razones que plasmó el legislador federal ordinario en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma de 1996 en materia electoral se encontró el argumento de que no sería posible avanzar en la consolidación de un sistema de partidos plural y competitivo si no se garantizaba que los institutos políticos se abstuvieran de proferir expresiones que únicamente atacaran su imagen pública y/o la de sus candidatos, pues de lo contrario el debate de las ideas que postulara cada actor político se convertiría únicamente en ataques que no coadyuvarían a que la ciudadanía pudiera realizar un análisis acerca de las propuestas que en teoría tendrían que ser expuestas por los entes políticos.
En consecuencia, esta autoridad considera que la actuación de los institutos políticos debe dirigirse a cumplir con la función pública que les fue encomendada, de manera que el hecho de que según el dicho de la otrora coalición denunciada el Partido Acción Nacional hubiese iniciado una “campaña negra” en contra de su entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador, no es justificación para que la otrora coalición hubiera ordenado la difusión de promocionales que contenían afirmaciones contraventoras de lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, apartado 2 del código electoral federal, pues en tales preceptos se prohíbe a los partidos políticos el uso de expresiones que impliquen calumnias, diatribas, injurias, difamaciones o que denigren a otros institutos políticos, sus candidatos, ciudadanos o instituciones, sobre todo durante el desarrollo de un proceso electoral, toda vez que como ya se manifestó en líneas precedentes, de conformidad con lo sostenido en la exposición de motivos de la citada reforma de 1996, dicha prohibición se incluyó en la normativa electoral con el fin de que el debate político no se reduzca a simples ataques entre las fuerzas políticas.
En ese sentido, la restricción de referencia también debe ser acogida respecto al contenido de la propagara política, situación que se justifica en el hecho que durante el tiempo de campañas electorales la participación de los diversos actores políticos y el debate público son mucho más intensos, pero tal situación no justifica que se utilicen expresiones contraventoras de la normativa electoral, como tampoco el hecho de que un partido político supuestamente hubiese infringido primero la norma, como en el caso lo señala la entonces coalición denunciada, pues se insiste, el argumento de que la transmisión de los anuncios denunciados se hizo en respuesta a la “campaña negra” iniciada por el Partido Acción Nacional no encuentra justificación, pues invariablemente todos los partidos se encuentran obligados a cumplir con lo dispuesto en el código electoral federal.
…
Los argumentos de la responsable resultan violatorios del principio de legalidad, pues si bien es cierto, como afirma, los partidos políticos al ser entidades de interés público nos encontramos obligados a conducirnos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también es cierto que en el caso que nos ocupa (y en el supuesto no concedido de que los spots fueran contraventores de la normatividad electoral), debieron operar como excluyentes de responsabilidad diversas circunstancias que provocaron que la coalición Por el Bien de Todos respondiera a una campaña negativa instrumentada por el Partido Acción Nacional en contra del candidato presidencial de la coalición y en la que participaron la entonces coalición Alianza por México, quien fungía en esa fecha como Presidente de la República, y diversos particulares cuya participación en los procesos electorales está prohibida expresamente por el citado código electoral.
Lo anterior es un hecho notorio para la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues forma parte de los hechos que fueron reconocidos por la Sala en el Dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la declaración de validez de la elección y a la de Presidente electo, emitido con fecha cinco de septiembre de 2006.
En la tesis bajo el rubro, “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que los principios desarrollados por el derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador en materia electoral.
Por su parte, el artículo 3° párrafos 1. y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que la aplicación de las normas del Código corresponde al Instituto Federal Electoral en sus respectivos ámbitos de competencia y que su interpretación deberá hacerse conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
El último párrafo del artículo 14 de la Carta Fundamental establece que “...la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”.
Como puede apreciarse, el propio código electoral autoriza al Instituto Federal Electoral como intérprete de la norma a desentrañar el sentido de la misma conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta a fundarse en los principios generales del derecho.
En ese sentido, la responsable violó las referidas disposiciones legales, pues omitió realizar una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 38 párrafo 1 inciso p) y 186 párrafo 2 del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
De haberlo realizado de esa manera, debió aplicar el principio general de derecho que deriva de lo dispuesto por el artículo 15 fracción IV del Código Penal Federal, el cuál prevé como una excluyente de responsabilidad cuando se repele una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.
En la especie se actualizaba una excluyente de responsabilidad en el caso de todos los promocionales que son materia del procedimiento sancionatorio que se impugna pues, como se ha dicho, si bien es cierto como afirma la responsable, los partidos políticos al ser entidades de interés público (y como coadyuvantes con las funciones político-electorales del Estado, corno intermediarios entre éste y la ciudadanía), nos encontramos obligados a conducirnos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y el Código en la materia, también es cierto que somos gobernados y que los principios en materia penal deben protegernos en igualdad de circunstancias; máxime que, en el caso que nos ocupa, a mi representado le asistía el derecho a la legítima defensa pues se estaba agrediendo en forma desmedida a su entonces candidato presidencial en diversos promocionales difundidos en radio y televisión que estaban causando una merma en su imagen ante el electorado.
Eugenio Raúl Zaffaroni, en el Manual de Derecho Penal, 1ra Edición Mexicana, 1986, Editorial Filiberto Cárdenas Jr, al analizar el tema de los “Bienes Defendibles”, sostiene:
"La defensa propia de sus derechos abarca la posibilidad de defender legítimamente cualquier bien jurídico."
Cuando el mismo autor analiza la "Provocación suficiente" sostiene:
"...la provocación suficiente por parte del titular del bien agredido es una conducta anterior a la agresión, desvalorada por el derecho en forma tal que hace cesar el principio fundamentador de la legítima defensa (nadie está obligado a soportar lo injusto)."
Como puede apreciarse, en la doctrina especializada en materia penal se sostiene la posibilidad de que en ejercicio de la defensa propia se defienda la legítimamente cualquier bien jurídico; así como el principio de que nadie está obligado a soportar lo injusto.
En el caso que nos ocupa, la coalición Por el Bien de Todos actuó en legítima defensa, habida cuenta que se vio obligada a responder una campaña negativa difundida en contra del entonces candidato de la coalición electoral Por el Bien de Todos con las siguientes características:
• La campaña presidencial del proceso electoral 2005-2006 tuvo una duración de 165 días.
• Existieron 55 días sin propaganda negativa en contra del entonces candidato Andrés Manuel López Obrador, al inicio de las campañas.
• El 12 marzo de 2006 el Partido Acción Nacional inició la guerra sucia.
• Días antes del inicio de las campañas negativas del Partido Acción Nacional la entonces coalición Alianza por México había comenzado a difundir promocionales en los que denostaba a Andrés Manuel López Obrador.
• En sesión de fecha 15 de marzo de 2006, la entonces coalición Por el Bien de Todos sometió a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral un proyecto de acuerdo solicitando se ordenara el retiro de la propaganda violatoria de lo dispuesto por el código electoral.
• Es decir, a partir de dicha fecha la coalición solicitó el retiro de los spots que contenían propaganda negativa en contra de su candidato presidencial y el Instituto Federal Electoral fue totalmente omiso en realizar actos tendentes a ordenar su retiro.
• La coalición Por el Bien de Todos acudió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el 5 de abril de 2006 en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-17/2006 consiguió que el tribunal ordenara al Instituto Federal Electoral instrumentara un procedimiento expedito para ordenar el retiro de aquellos promocionales violatorios del código electoral.
• No obstante que el tribunal ordenó al Instituto Federal Electoral instrumentar un procedimiento expedito para el retiro de los promocionales, el Consejo General se negó reiteradamente a ordenar su retiro bajo el argumento de que se encontraban basados en la "libertad de expresión"; decisiones que tuvieron que ser recurridas por la coalición Por el Bien de Todos ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.
• La campaña de respuesta de la coalición Por el Bien de Todos inició hasta el 16 de mayo de 2006 obligado ante el hecho de que se estaba agrediendo en forma desmedida a su entonces candidato presidencial en diversos promocionales difundidos en radio y televisión que estaban causando una merma en su imagen ante el electorado, y ante la imposibilidad del Instituto Federal Electoral de tomar medidas efectivas para suspender dichas campañas negativas.
• En ese sentido, el Partido Acción Nacional contó con 65 días de guerra sucia, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2006, difundiendo de manera unilateral y en la impunidad propaganda negativa en contra del entonces candidato de la coalición, ante la inactividad del Instituto Federal Electoral.
• Además debe sumarse aquella realizada por el Poder Ejecutivo Federal en promocionales difundidos en medios masivos de comunicación, en los que se utilizaron los programas de Gobierno para llamar a la continuidad en su gobierno utilizando la frase: "Si seguimos por este camino, mañana México será mejor que ayer".
• Las campañas negativas en contra de Andrés Manuel López Obrador se comenzaron a transmitir en medios masivos de comunicación los primeros días del mes de marzo de 2006 y, a partir de ese momento, se difundieron de manera reiterada, sistemática, permanente e ininterrumpida, con la participación de distintos actores y con la misma estrategia, generar miedo a los electores sobre la opción representada por el entonces candidato de la coalición Por el Bien de Todos.
• En dichas campañas negativas se utilizó la gran influencia que tienen los medios de comunicación en el ánimo de los electores, lo cual es reconocido por la doctrina especializada en la materia y ha sido sostenido en diversos precedentes por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
• La campaña desplegada por el Partido Acción Nacional y por otros actores, tuvo una clara incidencia en la forma en que se comportó el electorado, pues una vez que inició su difusión, comenzaron a modificarse las diferencias en las preferencias electorales.
Todos los anteriores son hechos notorios para el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que debió haber invocado conforme a lo dispuesto por el artículo 358 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; pues obran constancias en sus propios archivos de las fechas precisas en que los partidos comenzaron a difundir los promocionales, los contenidos de los spots, la cantidad y calidad del contenido de los promocionales, el tiempo que mi representado tardó en dar respuesta a las campañas negativas, las actas de las sesiones del Consejo General en las que consta el tiempo que el Instituto Federal Electoral tardó en realizar actos para cesar las campañas negativas instrumentadas en contra del entonces candidato de la coalición Andrés Manuel López Obrador, los oficios que fueron mandados por el entonces Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral para que personas ajenas a la contienda electoral omitieran difundir propaganda en radio y televisión con mensajes en contra del entonces candidato de la coalición, el resultado de dichas gestiones, etcétera.
En la resolución impugnada la responsable además sostiene que:
"...no es dable admitir que una conducta contraventora del orden jurídico electoral sea permitida si el partido político argumenta que la misma se realizó como resultado del quebrantamiento de dicha obligación por parte de otro instituto político... “
…
"...tal situación no justifica que se utilicen expresiones contraventoras de la normativa electoral, como tampoco el hecho de que un partido político supuestamente hubiese infringido primero la norma, cómo en el caso lo señala la entonces coalición denunciada, pues se insiste, el argumento de que la transmisión de los anuncios denunciados se hizo en respuesta a la "campaña negra" iniciada por el Partido Acción Nacional no encuentra justificación, pues invariablemente todos los partidos se encuentran obligados a cumplir con lo dispuesto en el código electoral federal."
Los argumentos de la responsable resultan violatorios del principio de legalidad, pues como se ha explicado con amplitud, mi representado no busca "justificar" la difusión de promocionales contrarios a la normatividad electoral como de manera indebida sostiene la responsable, sino lo que solicita es que se analicen las múltiples causas que motivaron la difusión de los mensajes y que han quedado puntualmente detalladas en párrafos anteriores.
En ese sentido y conforme a lo dispuesto por las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los precedentes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que han sido citados en el presente agravio, la responsable se encontraba obligada a analizar si, en el caso, la coalición Por el Bien de Todos había actuado en legítima defensa y, por ende, operaba una excluyente de responsabilidad.
AGRAVIO QUINTO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos, en particular los considerandos 4, 5, 6 y 7, y los puntos resolutivos de la "Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la otrora coalición "Por el Bien de Todos", por hechos que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente JGE/QCG/347/2006"; aprobada por mayoría de votos por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 17.38 del Orden del. Día de su sesión ordinaria de fecha veintitrés de mayo del presente ario.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- En la resolución impugnada, la responsable sostiene lo siguiente:
"En este orden de ideas, esta autoridad considera que la difusión de los promocionales de mérito se tiene por acreditada con base en los resultados del monitoreo televisivo practicado por la empresa IBOPE AGB, México S.A. de C.V., durante el período comprendido del dieciséis de enero al dos de julio de dos mil seis."
Como puede apreciarse, el Consejo General responsable finca una sanción en contra de mi representado, basándose únicamente en una documental privada, la cual carece de valor probatorio pleno.
Con dicha conclusión viola lo dispuesto por el artículo 359 párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 359 [se transcribe]
La responsable viola dicha disposición al realizar una indebida valoración de dicha probanza, pues tanto en el PROCEDIMIENTO PRINCIPAL, como en el PRIMER INCIDENTE y EN EL SEGUNDO INCIDENTE, acredita la supuesta difusión de los promocionales otorgándole valor de prueba plena y sin atenerse a las reglas previstas por el mencionado artículo 359 del código electoral.
No obra en demérito para lo anterior que la responsable en la resolución impugnada argumente lo siguiente:
“…
En este sentido, cabe señalar que no asiste la razón a la otrora coalición "Por el Bien de Todos" cuando argumenta que el monitoreo al haberse elaborado por un particular, debe valorarse como una documental privada, toda vez que es de recordarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que los monitoreos constituyen una herramienta técnica que auxilia a las autoridades electorales, para verificar si los partidos políticos han actuado respetando los principios de igualdad y equidad, rectores del sistema comicial mexicano.
El monitoreo de medios de comunicación es el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, etcétera, objeto del monitoreo.
En cuanto a los procedimientos técnicos que permiten medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación, los monitoreos han sido introducidos en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones al control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos, encomendadas a las autoridades electorales.
En el caso concreto, el monitoreo reportado por IBOPE AGB México, S.A. de C.V., correspondiente al período del dieciséis de enero al dos de julio de dos mil seis, cuenta con un respaldo documental asentando para cada promocional, su fecha y hora de transmisión, las siglas del canal en donde fue difundido, el grupo televisivo al que pertenece, la entidad o plaza donde se transmitió, la versión del promocional, tipo de programa en el que se liberó al espectro radioeléctrico y su duración, entre otros datos.
Dicha metodología permite a esta autoridad contar con elementos suficientes y adecuados para determinar clara y contundentemente, las frecuencias de difusión de tales promocionales y los lugares en los cuales fueron vistos en territorio nacional, documento al que se otorga valor probatorio pleno para tener por acreditadas la transmisión de los spots aludidos por el quejoso.
Lo anterior encuentra apoyo en lo sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la. Federación en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-179/2005 y su acumulado SUP-JRC-180/2005, a saber:
…
Acorde con lo dispuesto en los artículos 335, 336, y 337, párrafo primero, fracción II del Código Electoral del Estado de México, los monitoreos referidos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados."
En consecuencia, se estima que no asiste la razón a la coalición responsable cuando señala que el monitoreo debe ser valorado como una documental privada, toda vez que como se explicó en las líneas que anteceden es una herramienta técnica que reúne todas las características y requisitos para considerarse válido y que permite a esta autoridad contar con los elementos necesarios, para verificar si los partidos políticos se ajustaron a la normatividad electoral.
…”
(Lo subrayado y destacado en negritas es nuestro)
Como puede apreciarse, la responsable sostiene que "no asiste la razón" a la coalición Por el Bien de Todos, cuando solicitamos que se valorara el monitoreo como una documental privada por haber sido elaborado por un particular, pues según su muy particular punto de vista, "la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que los monitoreos constituyen una herramienta técnica que auxilia a las autoridades electorales, para verificar si los partidos políticos han actuado respetando los principios de igualdad y equidad, rectores del sistema comicial mexicano...".
Sin embargo, de los argumentos que esgrime no se desprende de ninguna manera que a un monitoreo realizado por un particular, a solicitud de la autoridad electoral, se le pueda otorgar valor probatorio pleno como indebidamente hace la responsable.
Tampoco puede apreciarse que de la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída al Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-179/2005 y su acumulado SUP-JRC-180/2005 (y que cita la responsable como sustento de su actuar), se desprenda que dicha autoridad jurisdiccional haya concluido que a los monitoreos se les pueda dar valor de convicción pleno o que se trate de documentales públicas.
Por el contrario. Irónicamente, en el último párrafo de la parte de la sentencia que transcribe la responsable, se desprende con claridad meridiana que la Sala Superior señala:
"...los monitoreos referidos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados."
Como puede apreciarse, si bien la Sala Superior reconoce a los monitoreos como "...el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, etcétera, objeto del monitoreo", que permiten "...medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación"; y que "...han sido introducidos en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones al control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos, encomendadas a las autoridades electorales" (de manera idéntica a lo que sostiene la responsable); siempre les da el carácter de instrumentos técnicos y en ningún momento les otorga una cualidad de documentales públicas, que generen valor probatorio pleno para las autoridades electorales.
Incluso, en la parte final de la sentencia que cita la propia responsable, la Sala Superior establece que los monitoreos "...sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados"; es decir, señala expresamente y sin lugar a confusión alguna, que las reglas para su valoración corresponden a las de las pruebas documentales privadas.
En ese sentido, los argumentos sostenidos por la responsable en el sentido de que "Dicha metodología permite a esta autoridad contar con elementos suficientes y adecuados para determinar clara y contundentemente, las frecuencias de difusión de tales promocionales y los lugares en los cuales fueron vistos en territorio nacional, documento al que se otorga valor probatorio pleno para tener por acreditadas la transmisión de los spots aludidos por el quejoso”; adolecen de una debida fundamentación y motivación, violando con ello el principio de legalidad electoral, pues no cita del precepto legal del que se desprende que el monitoreo es una documental pública, ni tampoco expresa las razones, motivos o circunstancias especiales que llevan a la autoridad a concluir que el caso particular podría otorgarle valor probatorio pleno.
Tampoco explica por qué dicha “metodología” le permitía “contar con elementos suficientes y adecuados para determinar clara y contundentemente, las frecuencias de difusión de tales promocionales y los lugares en los cuales fueron vistos en territorio nacional”, o a qué se refiere con “elementos suficientes”; pasando por alto que por mucho que el monitoreo cuente con “un respaldo documental asentando para cada promocional, su fecha y hora de transmisión, las siglas del canal en donde fue difundido, el grupo televisivo al que pertenece, la entidad o plaza donde se transmitió, la versión del promocional, tipo de programa en el que se liberó al espectro radioeléctrico y su duración, entre otros datos”; no deja de ser un instrumento técnico de apoyo a la autoridad, formulado por un particular, que debió ser valorado conforme a las reglas previstas por el ya citado artículo 359párrafo 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Aunado a lo anterior, y por lo que se refiere a la información que se desprende del monitoreo realizado por la empresa IBOPE AGB México, es importante destacar que la información que de éste se deriva resulta contraria a los principios de objetividad y de certeza.
Al afirmar que del monitoreo se desprende la supuesta transmisión de los promocionales, la responsable nunca indica qué ejercicio realizó para constatar que el detectado en la base de datos correspondía a los mismos spots motivo de controversia, lo cual ubica a mi representado en estado de indefensión, pues le impide saber si los localizados se tratan de las mismas versiones que con motivo del procedimiento sancionatorio, toda vez que no existe ninguna constancia en autos de alguna diligencia con la cual la autoridad responsable hubiera constatado que se trataba de los mismos promocionales.
Además, existen evidentes contradicciones, pues mientras por un lado señala que la transmisión de los promocionales se dio en distintas plazas de la República, al mismo tiempo señala que se realizó a nivel nacional.
En foja 133 de la resolución impugnada, mientras por un lado señala la responsable que los promocionales se difundieron del 7 al 14 de junio de 2006, párrafos más adelante se afirma que se transmitieron del 16 de enero al dos de julio del mismo año.
De igual manera, cita siglas inexistentes y revuelve de manera indiscriminada siglas de concesionarias de radio y televisión.
En ese punto es importante resaltar que la responsable indebidamente sanciona a mi representado por la supuesta transmisión de promocionales en radio, cuando en ninguna parte de la resolución existe una descripción del contenido de los promocionales presuntamente transmitidos en estaciones de radio.
Lo anterior es violatorio de los principios de certeza y objetividad, pues de una lectura cuidadosa de la resolución controvertida se desprende con claridad que solamente existe la descripción de promocionales de televisión, dejando a mi representado en estado de indefensión, pues se le impide conocer cuales son las versiones y el contenido de los promocionales que supuestamente transmitió en frecuencias de radio.
Lo anterior resulta de la mayor relevancia en el caso que nos ocupa, habida cuenta que en el curso del procedimiento se hizo notar a la autoridad que el monitoreo realizado por IBOPE AGB México no podía ser útil para acreditar el número de impactos supuestamente difundidos, pues se trata de una prueba documental privada como ya se ha explicado.
Pero además, por que ante el propio Instituto Federal Electoral la coalición electoral Por el Bien de Todos ha demostrado que es un instrumento con múltiples inconsistencias.
Mi representado probó oportunamente; ante la entonces Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral que el monitoreo presenta múltiples inconsistencias, entre las cuales se encuentran las siguientes:
> Promocionales pagados por el Instituto Federal Electoral en los tiempos de los partidos políticos y cargados como "no reportados por la Coalición".
> Vallas electrónicas de partidos de fútbol que, en términos del reglamento en la materia, fueron informadas por la coalición Por el Bien de Todos en el rubro espectaculares y no debían considerarse jurídicamente como spots,
> Promocionales repetidos de 1 una hasta 8 ocho veces, coincidiendo al 100% los campos de siglas, canal o frecuencia, fecha y hora de transmisión,
> Multiplicidad de promocionales por repetidoras,
> Utilización de horarios mayores a 24:00 y hasta las 25:00 horas, inexistentes en la medición horaria oficial utilizada en el país,
> Aplicación de hasta 11 once versiones distintas a un mismo spot reportado por la coalición, lo que refleja errores graves en el análisis de los contenidos, conciliación y su correspondencia en el gasto de campaña y consideración para los topes de campaña,
> Falta de consideración de los diferentes husos horarios de la República. –hora centro, hora del pacífico (-2hrs) y hora de la montaña (-1 hora),
> Spots analizados y calificados por el Instituto Federal Electoral y al mismo tiempo observados como "no reportados",
> Spots contratados de 20 segundos y captados por IBOPE como dos de 10 segundos, duplicando así los spots por compulsar.
> Adicionalmente, la Comisión de. Fiscalización amplió los rangos de tolerancia para la conciliación de los spots a deshoras antes y después, 4 cuatro horas en total, ya que las inconsistencias del monitoreo realizado por la empresa IBOPE AGB MÉXICO, hacían imposible la conciliación.
Son contrarios al principio de legalidad los argumentos de la responsable en el sentido de que "...la manifestación relativa a que cuenta con múltiples inconsistencias es una mera apreciación subjetiva de la coalición, pues de ninguna forma aporta los elementos de prueba que acrediten su dicho"; pues conforme a lo dispuesto por el artículo 358 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales lo argumentado por mi representado no era materia de prueba por ser hechos notorios para el Instituto Federal Electoral; pues es ante dicha autoridad que la coalición. Por el Bien de Todos acreditó las inconsistencias en el monitoreo.
En efecto. Consta en los archivos del Instituto Federal Electoral que la coalición electoral Por el Bien de Todos solicitó al Instituto una consulta del sistema "Spot Locator" del monitoreo realizado por la empresa IBOPE AGB MÉXICO, de conformidad con el protocolo establecido por Secretaría Técnica de la entonces Comisión de Fiscalización.
Con fechas nueve y once de abril del año dos mil siete los representantes legales de la coalición Por el Bien de Todos, acudieron a realizar la consulta de referencia en compañía del Dr. Sergio Navarrete Mardueño, Notario Público No 128 del Distrito Federal, quien dio fe de las inconsistencias referidas en párrafos anteriores. En los instrumentos notariales levantados se hace constar la firma de conformidad de los funcionarios de Instituto Federal Electoral designados para tal efecto.
En este sentido, la información remitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, debió ser valorada tomando en consideración que el monitoreo constituye una documental privada, pero además tomando en consideración la serie de inconsistencias contenidas en el monitoreo realizado por la empresa privada IBOPE, mismas que como ya se dijo quedaron acreditadas ante fedatario público, y en donde el propio personal que el Instituto Federal Electoral asignó para estar presente en dichas diligencias, firmaron de conformidad.
AGRAVIO SEXTO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos, en particular el considerando 6, y los puntos resolutivos de la "Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la otrora coalición "Por el Bien de Todos", por hechos que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente JGE/QCG/347/2006"; aprobada por mayoría de votos por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 17.38 del Orden del Día de su sesión ordinaria de fecha veintitrés de mayo del presente año.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- En el considerando 6 de la resolución impugnada, la responsable pretende fincar responsabilidad a mi representado en la transmisión de un promocional, en lo que denomina "SEGUNDO INCIDENTE DE INEJECUCIÓN".
No obstante, la responsable, en la resolución impugnada, omite pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos de defensa que expresó mi representado en la contestación al emplazamiento respecto al "Segundo Incidente de Inejecución", lo cual constituye una grave violación a nuestro derecho de audiencia.
En particular, no atendió los siguientes:
"El motivo del emplazamiento que se realiza a los partidos que integramos la coalición Por el Bien de Todos, deriva de lo resuelto por la Junta General Ejecutiva y el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el supuesto incidente de inejecución de resolución del procedimiento especializado identificado con el número del expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006, en el cual se resolvió "que los hechos se han consumado de manera irreparable por lo que actualiza la causal de improcedencia planteada (...) por lo que resulta procedente sobreseer el presente asunto'.
Señalando además la responsable que 'en virtud de que las conductas desplegadas por la Coalición 'Por el Bien de Todos' guardan identidad con los elementos valorados dentro del procedimiento principal se instruye al Secretario de la Junta General Ejecutiva de este instituto, remita copia certificada de las presentes actuaciones al expediente JGE/QCG/347/2006, (...) a efecto de determinar la existencia de una probable violación a la normatividad electoral vigente".
No obstante, el Secretario de la Junta General Ejecutiva en ningún momento señala con precisión cuáles son las presuntas violaciones a la normatividad electoral que se imputan a la coalición que represento, ni el porqué, del acto de molestia que se realiza a los integrantes de la otrora coalición Por el Bien de Todos.
En principio debe destacarse que la terminación que deba tomarse en el procedimiento administrativo sancionador en que se actúa debe ser exhaustivo pues debe tomarse en cuenta que la resolución que en él se tome podría implicar la imposición de una sanción.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en reiterados criterios que los procedimientos administrativos sancionatorios tramitados y resueltos por el Instituto Federal Electoral llevan implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), pues su consecuencia radica en restringir, limitar, suspender o privar de derechos a algún gobernado.
Lo anterior ha sido recogido en las siguientes tesis relevantes y de jurisprudencia:
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.
(Se trascribe...)
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.
(Se trascribe...)
Un procedimiento sancionatorio como a que nos ocupa, goza de características distintas a un procedimiento especializado que tiene una finalidad diversa, características que obligan al Instituto Federal Electoral a tener un mayor escrúpulo en el análisis de las constancias que obran en el expediente, pues su acción se encuentra encaminada ejercer el poder correctivo o sancionador del Estado.
En principio, se objeta que el Secretario de la Junta General Ejecutiva en ningún motivo señala con precisión cuáles son las presuntas violaciones a la normatividad electoral que se imputan a los integrantes de la otrora coalición Por el Bien de Todos.
No debe pasar desapercibido que el acto de molestia que se realiza, parte de una inconformidad del Partido Acción Nacional, en la que afirmó en su momento que se había difundido "un nuevo promocional" que, a su juicio, contenía "elementos similares a los ilegalizados (sic) en la resolución que puso fin al expediente número JGE/PE/PAN/CG/006/2006'.
Sin embargo, al momento en que el secretario de la Junta Ejecutiva realizó el acto de molestia a los partidos integrantes de la otrora coalición Por el Bien de Todos, sostuvo que:
`... en virtud de que las conductas desplegadas por la Coalición 'Por el Bien de Todos guardan identidad con los elementos valorados dentro del procedimiento principal se instruye al Secretario de la Junta General Ejecutiva de este instituto, remita copia certificada de las presentes actuaciones al expediente JGE/QCG/347/2006, (...) a efecto de determinar la existencia de una probable violación a la normatividad electoral vigente'.
Como puede apreciarse, el Secretario de la Junta General Ejecutiva emplazó a la otrora coalición Por el Bien de Todos para manifestar lo que a nuestro interés conviniera, pues advirtió la existencia de 'identidad con los elementos valorados dentro del procedimiento principal'.
Sin embargo, se trata de una afirmación dogmática y subjetiva, pues el Secretario de la Junta General Ejecutiva NO señaló que 'identidad guardaban", lo cual a todas luces representó una violación a nuestras garantías de audiencia y defensa. Pues aún cuando en la resolución que recayó al procedimiento especial [sic] se señala que: en virtud de que las conductas desplegadas .por la Coalición 'Por el Bien de Todos' guardan identidad con los elementos valores dentro del procedimiento principal se instruye al Secretario de la Junta General Ejecutiva de este instituto, remita copia certificada de las presentes actuaciones al expediente JGE/QCG/347/2006, (...) afecto de determinar la existencia de una probable violación a la normatividad electoral vigente", no manifiesta el motivo por el cual se considera que dichos promocionales guardan identidad, cuestión que debió de ser precisada aún cuando no se haya realizado el estudio de fondo del asunto pues se actualizó una causal de improcedencia; arribando simplemente a la conclusión de que, 'las conductas desplegadas por la Coalición 'Por el Bien de Todos' guardan identidad con los elementos valorados dentro del procedimiento principal', pretendiendo realizar una similitud, sin efectuar ninguna precisión en relación a cuales elementos guardaban identidad, razón por la cual se debe realizar el análisis exhaustivo a la supuesta 'identidad con los elementos valorados dentro del procedimiento principal'.
Se debe hacer notar que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral no debió dar tramite de "incidente de inejecución de resolución" a la petición formulada por el Partido Acción Nacional, pues se trataba de un nuevo promocional (según reconoció expresamente el propio partido incoante en su escrito inicial), lo cual ameritaba que se le diera trámite de un procedimiento especializado diverso.
Argumento de defensa que no fue valorado para el procedimiento especializado pues sobrevino una causal de improcedencia, pero que el procedimiento que nos ocupa debe ser valorado, pues lo contrario constituiría una violación en nuestro perjuicio del principio de exhaustividad y de la garantía de audiencia de los integrantes de la otrora coalición Por el Bien de Todos.
No debe pasar desapercibido que el propio representante del Partido Acción Nacional sostuvo que se inconformaba por la presunta difusión 'de un nuevo promocional'.
En el presente caso, la omisión de ésta autoridad en el procedimiento provocó que violara en nuestro perjuicio, las garantías de seguridad jurídica, audiencia y defensa previstas y tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, pues causa un acto de afectación en la esfera jurídica de los integrantes de la otrora coalición Por el Bien de Todos, al realizar un emplazamiento, sin señalar cuales son los motivos por los cuales considera que hay similitud entre el promocional que nos ocupa y los promocionales valorados dentro del procedimiento principal, no proporcionando una noticia completa del presunto hecho que se le imputa, de manera tal que pudiera tener un conocimiento fehaciente del hecho, acto u omisión de que se trata y, por ende, una posibilidad real y amplia de defensa.
Pero además, resultaba importante que se precisaran de conformidad con la resolución del Consejo General porque el, nuevo promocional guardaba 'identidad con los elementos valorados dentro del procedimiento principal', habida cuenta que el promocional que motivó la instauración del 'incidente de inejecución de resolución' contiene una serie de elementos que no son comunes con los spots que fueron motivo del procedimiento especializado resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral e identificado con el número de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006, esto es, el llamado 'procedimiento principal'.
No debe pasar desapercibido que del promocional cuyo estudio nos ocupa se desprende con claridad que aproximadamente en el 80% ochenta por ciento de su contenido se refería a la crisis económica que se generó después de la administración de gobierno de Carlos Salinas de Gortari en 1995 y de sus consecuencias
En ese sentido, el promocional, en un ochenta por ciento del tiempo que lo compone, se refería a un hecho que no formó parte del promocional que fue materia del procedimiento especializado JGE/PE/PAN/CG/006/2006. Por lo tanto, la Junta General Ejecutiva y en su momento el Consejo General, debe realizar cualquier consideración o valoración sobre el contenido del spot en controversia, verificando efectivamente si tal afirmación cumple o no con el canon de veracidad; haciendo uso el Instituto Federal Electoral de sus facultades investigadoras.
En la especie, al tratarse de un procedimiento sancionatorio como el que nos ocupa, goza de características distintas que obligan al Instituto Cereal [sic] Electoral, no solo a tener un mayor escrúpulo en el análisis de las constancias qué obran en el expediente, sino que además debe desplegar sus facultades de investigación, con el objeto de conocer la verdad histórica de los hechos y determinar si lo dicho en el spot de referencia, constituye un hecho real y verificable.
En este sentido se solicita respetuosamente ordene el Secretario de la Junta General Ejecutiva, la realización de las diligencias necesarias a efecto de corroborar los hechos materia de la queja.
Se requiere respetuosamente al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que solicite a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, un informe del proceso de aprobación de la conversión de deuda privada en pública relacionado con el rescate bancario, a efecto de que sea agregado a los autos del presente expediente, con el fin de corroborar la participación que tuvo el Partido Acción Nacional en la aprobación de dicha conversión y la participación de Felipe calderón [sic] Hinojosa.
Finalmente se solicita se realicen todas las diligencias que se consideren necesarias, haciendo uso de sus facultades de investigación, que puedan servir a efecto de determinar, si los hechos expuestos en el promocional son o no ciertos.
Por otra parte, y que es ese contexto la afirmación en el sentido de que 'las conductas desplegadas por la Coalición 'Por el Bien de Todos' guardan identidad con los elementos valorados dentro del procedimiento principal', resulta violatoria del principio de legalidad al carecer de la debida motivación, pues no señala los motivos por los cuales a su parecer 'guardan identidad'.
Con el objeto de demostrar la inexactitud de lo sostenido, basta un simple cotejo de los elementos que contienen los promocionales respecto de los cuales se concluyó de manera ligera que guardaba'"identidad con los elementos valorados dentro del procedimiento principal':
'Informativa # 1' | Nuevo Promocional |
Confirmado: Calderón cómplice del PRI, Daño: más de un millón de empleos perdidos, acompañando esta imagen se escucha una voz que repite en contenido de la leyenda antes trascrita. Posteriormente, aparece en un fondo de color blanco, dando la apariencia de una hoja que contiene con letras en color negro la leyenda: 'FOBAPROA', la cual se ubica en forma transversal y en la que se aprecian unas manos firmando el citado documento, acompañado de una voz que afirma: 'Calderón: con tus manos sucias firmaste junto al PRI el fraude más grande de la historia: el fobaproa'. Seguido de las imágenes antes descritas, se aprecia a tres sujetos que se encuentran abrazados y con un semblante sonriente; en conjunto con esta iconografía la voz antes señalada continúa diciendo: 'encubriste a los que nos robaron'. Acto continuó, aparece el rostro del C. Felipe Calderón Hinojosa que de manera inmediata se convierte en el número cero en color rojo, apreciándose en la parte superior del mismo la leyenda 'Manos', y en la inferior 'Sucias', seguido de imágenes de varias personas que aparentemente muestran una condición socioeconómica, acompañado de la voz que anterior continua diciendo: 'y dañaste a más de un millón de trabajadores despedidos sin piedad, y nos traes el cuento del empleo cuando tienes cero en empleos creados'.
| En fondo negro, se observa una imagen del ex Presidente de la República Mexicano [sic] Carlos Salinas de Gortari simulando salir en televisión y el número '1995', al mismo tiempo se escucha una voz en off que dice: "Salinas creó la peor crisis de la historia"; en seguida deviene una imagen en fondo blanco con la imagen dando la de Felipe Calderón y el número '1999', 'FOBAPROA'; seguida de uno voz que dice: 'la crisis derivó en el fraude del FOBAPROA en 1999 que aprobó el PAN y el PRI con Calderón'. A continuación aparece la imagen de una caso [sic] con un automóvil ambos, deteriorados, con la frase 'Mas de 628 mil casas Embargadas'; al tiempo que se escucha la voz que dice: 'Se embargaron más de 628 mil casas', Seguida de la imagen de unas personas que caminan al lado de una barda de metal, con la frase escrita "Más de un millón de Empleos Perdidos", seguida de una voz fuera de cuadro que dice: `se perdieron más de un millón de empleos'. Aparece la imagen de una persona de edad avanzada con un semblante de preocupación, con el texto: 'Una deuda de 120 Mil Millones de Dólares', al tiempo que una voz en off dice: 'y tenemos una deuda de más de 120 mil millones de dólares'. Enseguida aparece nuevamente la imagen de Felipe Calderón en fondo blanco con la palabra `FOBAPROA' y se escucha una voz que dice: 'Que Calderón no te siga engañando, el PAN y el PRI te dañaron', Continuando con otra imagen de Felipe Calderón más pequeña con fondo blanco en la que aparece la frase:
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| 'Manos Sucias' distorsionándose la imagen para completar la frase anterior con el texto '1 empleo', al tiempo que una voz fuera de cuadro dice: 'Manos sucias, un empleo para su cuñado. Finalizando con la frase Textual: 'CANDIDATOS A SENADORES DE LA COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS
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'Informativa: 2', En un primer plano, aparece en la pantalla un fondo de color blanco con la leyenda en letras de color rojo: 'Informativa 2´, seguida de una voz en off, que dice 'Informativa dos', mostrándose a continuación un fondo en color blanco, dando la apariencia de una hoja que contiene con letras en color negro la leyenda: 'FOBAPROA', la cual se ubica en forma trasversal y en la que se aprecian una [sic] manos firmando el citado documento, acompañando de una vez que afirma: 'Calderón: con tus manos sucias firmaste junto al PRI el fraude de la historia: el fobaproa [sic]'. Seguida a las anteriores imágenes aparece el C. Felipe Calderón Hinojosa, sosteniendo una hoja o documento acompañado de una voz que señala lo siguiente: 'Ciento veinte mil millones de dólares de deuda. Nos prometiste justicia'. Acto continuo, se inserta la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa, apreciándose que se encuentra detrás de un escritorio y al lado de la bandera Nacional, diciendo con voz enérgica: 'Seguiremos con las auditorias para que no solo [sic] se castigue a los responsables, sino que devuelvan el dinero'. Posteriormente se aprecia a tres sujetos que se encuentran abrazados y con un semblante sonriente; en conjunto con la iconografía la voz antes señalada diciendo: 'Y sigues encubriendo a los culpables'. Enseguida de la imagen antes descrita, se aprecian imágenes de varias personas que aparentemente denotan una condición socio-económica baja y con la expresión adusta, acompañado de la voz antes referida que continúa diciendo: 'y no te importaron los más de un millón de trabajadores despedidos sin piedad. Calderón: eres muy metiroso'. | Nuevo promocional En fondo negro, se observa una imagen del ex Presidente de la República Mexicana Carlos Salinas de Gortari simulando salir en televisión y el numero '1995', al mismo tiempo que se escucha una voz en off que dice: 'Salinas creó la peor crisis de la historia'; en seguida deviene una Imagen en fondo blanco con la imagen de Felipe Calderón y el numero '1999', FOBAPROA'; seguida de una voz que dice: 'la crisis derivo en el fraude del FOBAPROA en 1999 que aprobó el PAN y el PRI con Calderón'. A continuación aparece la imagen de una casa con un automóvil ambos deteriorados, con la frase 'Más de 628 mil, Casas Embargadas'; al tiempo que se escucha la voz que dice: 'Se embargaron más de 628 mil casas', Seguida de la imagen de unas personas que caminan al lado de una barda de metal, con la frase escrita 'Más de Un millón de Empleos Perdidos'. Seguida de una voz fuera de cuadro que dice: 'se perdieron más de un millos de empleos', Aparece la imagen de una persona de edad avanzada con un semblante de preocupación, con el texto: 'Una Deuda de 120 Mil millones de Dólares', al tiempo que una voz en off dice: 'y tenemos una deuda de más de 120 mil millones de dolares'. Enseguida aparece nuevamente la imagen de Felipe Calderón en fondo blanco con la palabra 'FOBAPROA' y se escucha una voz que dice: 'Que Calderón no te siga engañando, el PAN y el PRI te dañaron'. Continuando con otra imagen de Felipe Calderón más pequeña con fondo blanco en la que aparece la frase. 'Manos Sucias', distorsionándose la imagen para completar la frase anterior con el texto: '1 empleo', al tiempo que una voz fuera de cuadro dice: 'anos sucias, un empleo para su cuñado'. Finalizando con la frase textual: 'CANDIDATOS A SENADORES DE LA COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS'. |
Como puede apreciarse de una simple lectura del contenido de los promocionales, no existe identidad en su contenido y, por ende, actuó indebidamente al concluir que la otrora coalición Por el Bien de Todos incumplió con lo resuelto en el procedimiento especializado JGE/PE/PAN/CG/006/2006.
Debe destacarse que nunca precisa a qué se refiere cunado afirma que 'guardan identidad con los elementos valorados dentro del procedimiento principal’ y, por el contrario, ha quedado demostrado que el promocional materia del ‘incidente de incumplimiento de resolución' contiene un mensaje totalmente distinto, que busca trasmitir a la sociedad un hecho cierto verificable de alta relevancia e interés nacional como lo es la crisis económica del año 1995 y las derivaciones de la misma, entre las cuales se encuentra la aprobación conjunta del Partido Acción Nacional con el Partido Revolucionario Institucional, del tema conocido como FOBAPROA, así como las consecuencias que trajo tal crisis.
Es por lo anterior que debe hacerse un análisis el contenido del mensaje principal promocional, lo cual resulta necesario para poder determinar el contexto en el que era expresado y poder constatar el canon de veracidad.
No es óbice para lo anterior el que se afirme en la resolución que las conductas desplegadas ‘guardan identidad con los elementos valorados dentro del procedimiento principal’ pues para que se pudiera estimar que existía incumplimiento de la resolución, resultaba indispensable que existiera plena identidad de elementos, y, como ha quedado demostrado, el contexto en el que se emiten los mensajes contenidos en los spots es totalmente distinto.
Lo anterior resulta de la mayor importancia pues la responsable ignora la discusión jurídica y política sobre el tema, y que la posición de los partidos políticos de oposición, estuvo encaminada a evidenciar que la aprobación de la iniciativa de ley del IPAB (que legalizó el FOBAPROA) implicó convertir en deuda pública créditos irregulares, y que, incluso existen elementos de prueba suficientes para acreditar que fueron destinados ilegalmente para campañas políticas del Partido Revolucionario Institucional, por parte de empresarios o banqueros como Gerardo de Provoisin, Carlos Cabal Peniche (Banca Unión), Ángel Isidoro Rodríguez (Banpaís), Jorge Lankenau (Banca Confía) e, inclusive, para el beneficio de personas relacionadas con el Partido Acción Nacional.
Pasa por alto, así mismo, que el tema que es materia del promocional (que es el rescate bancario) se encuentra vinculado con las propuestas de gobierno que en el pasado proceso electoral se encontraba obligada a difundir la coalición electoral Por el Bien de Todos.
En efecto, en el Programa de Gobierno de la coalición electoral Por el Bien de Todos, registrado ante el Instituto Federal Electoral, en el capítulo relativo a IV. POLÍTICA ECONÓMICA PARA UN DESARROLLO SUSTENTABLE Y EQUITATIVO, apartado ‘Financiamiento del Desarrollo’, número 192, textualmente se señala:
192.- Terminarse con el compromiso presupuestal que proviene de la quiebra técnica del sector bancario y financiero y que absorbe una parte sustantiva del PIB.
Por lo que se debe realizar en la especie el análisis respectivo, pues es claro que el tema de manejaba en el promocional resultaba pertinente y relacionado con el Programa de Gobierno que, por obligación legal, la coalición electoral Por el Bien de Todos debía difundir dentro de la propaganda que difundió en la campaña del proceso electoral 2005-2006.
De lo anterior debe concluirse, que la autoridad debe realizar un análisis exhaustivo del promocional en cuestión, pues es indispensable que en el caso de un procedimiento sancionatorio como, el que nos ocupa, se goce de características distintas que obligan al Instituto Federal Electoral tener un mayor escrúpulo en el análisis de las constancias que obran en el expediente, pues su acción se encuentra encaminada ejercer el poder correctivo o sancionador del Estado.
No obstante, resulta indispensable que lo anterior sea valorado en el presente procedimiento sancionatorio habida cuenta que, con dicho análisis, es posible acreditar las circunstancias del caso y, en particular, que los mensajes difundidos por la coalición electoral Por el Bien de Todos, se sustentan en datos veraces y objetivos.
En efecto, en diversos criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral se ha sostenido que la circunstancia de que el ejercicio de la libertad de expresión de los partidos políticos se encuentre modulada o condicionada por su propia naturaleza y por las funciones que tienen encomendadas, así como las garantías constitucional y legalmente establecidas para su consecución, no se deriva la reducción de este ámbito de libertad a extremos que podrían considerarse incongruentes con el papel que está llamada a cumplir en el sistema democrático, vaciada de todo contenido real, pues con ello no solo se inhibiría la posibilidad de formar una opinión pública libre, plural y tolerante, sino que, incluso, se impediría que los propios partidos estuvieren siquiera en aptitud de afrontar la consecución de sus fines constitucionales, ya que al ser coparticipes en la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, su función no se limita a fungir como intermediarios entre, los ciudadanos y el acceso al poder público.
Se ha sostenido que, por el contrario, si bien es cierto que su trascendencia en el desenvolvimiento democrático se proyecta en particular intensidad en los procesos electivos, también lo es que son expresiones del pluralismo político de la sociedad, receptores y canalizadores, por ende, de las demandas, inquietudes y necesidades existentes en la población, lo que implican que, también ocupan un lugar preponderante en el escrutinio ciudadano del ejercicio de las funciones públicas, respecto del cual los institutos políticos y, especialmente, los ciudadanos, cuentan con interés legitimo, garantizado constitucionalmente por el derecho a la información igualmente reconocido en el artículo 6 in fine, a saber cómo se ejerce el poder público, pues éste, según prevé el artículo 39 de la propia Ley Fundamental, dimana del pueblo soberano mismo y sólo su ejercicio se traslada a los Poderes de la Unión o a los de los Estados, en términos del artículo 41, primer párrafo del ordenamiento en cita.
Este criterio ha sostenido por la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las resoluciones correspondientes a los recursos de apelación con números de expedientes SUP-RAP-009/2004, SUP-RAP-31/2006, SUP-RAP-34/2006, correspondiendo los dos últimos, a procedimientos especializados.
En particular, en el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-009/2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral, establece que para que se puedan definir con claridad los parámetros que debe requisitar una propaganda electoral a fin de que se encuadre debidamente en el debate de las ideas y propuestas, en el marco de la sana crítica y de los principios del Estado democrático y social de derecho y que infunda a sus militares y simpatizantes, así como a la comunidad en general, una auténtica cultura democrática, deben atenderse los siguientes criterios:
a) En cuanto a la naturaleza del contenido del mensaje, la propaganda electoral debe privilegiar los mensajes cuyo contenido abarque situaciones o hechos de carácter objetivo, donde la verificación empírica sea posible, para de ahí derivar ideas y opiniones sobre la plausibilidad de alternativas, por encima de la emisión de apreciaciones abstractas o juicios de valor, con pretensiones de verosimilitud, en los que no es posible demostración alguna.
b) A través de la propaganda electoral, los partidos políticos deben promover el desarrollo de la opinión pública, del pluralismo político y de la participación democrática de la ciudadanía, por lo que la tarea particular de estos entes, debe dirigirse preponderantemente a la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público.
Sobre estas bases, ha sostenido el Tribunal y el Consejo General del propio Instituto que, se entiende fácilmente que aquellos mensajes cuyo contenido guarde congruencia con las finalidades anotadas, es decir, propenda a la sana consolidación de una opinión pública libre, al perfeccionamiento del pluralismo político y el desarrollo de una cultura democrática de la sociedad, gozan de una especial protección del ordenamiento y, por ello, se encuentran legitimadas las eventuales críticas negativas, que en tales mensajes se contenga, aun aquellas que resultaren particularmente negativas, duras e intensas, dado que no basta la incomodidad, molestia o disgusto del o de los destinatarios, incluidos los partidos políticos, por considerarlas falsas o desapegadas de su particular visión de la realidad; lo anterior, siempre y cuando las críticas de que se trate no contengan, conforme los usos sociales, expresiones intrínsecamente injuriosas o difamantes, o bien, resulten gratuitas, desproporcionadas o sin relación con las ideas u opiniones expresadas, en cuyos casos carecen de total cobertura legal, por resultar inconducentes a innecesarias, según sea el caso, con el interés general que pretende consolidar la Carta Magna.
c) El contexto en el que se producen las manifestaciones que estén sujetas al escrutinio de la autoridad administrativa electoral o del órgano jurisdiccional, pues no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercado lógicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contrataron de agencias especializadas, con claridad del público al que se dirige a la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población.
En el caso, del análisis del promocional en controversia, para efecto del presente procedimiento sancionatorio, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a) En cuanto a la naturaleza del contenido del mensaje, la propaganda electoral privilegia un mensaje cuyo contenido abarca situaciones o hechos de carácter objetivo, pues versa sobre un tema de alta relevancia e interés nacional como lo es la crisis económica del año 1995 y las derivaciones de la misma, entre las cuales se encuentra la aprobación conjunta del Partido Acción Nacional con el Partido Revolucionario Institucional, del tema conocido como FOBAPROA, así como las consecuencias que trajo la crisis.
Es decir que, el tema de la participación de Felipe Calderón Hinojosa en la aprobación conjunta del Partido Acción Nacional con el Partido Revolucionario Institucional, del tema conocido como FOBAPROA, de la que fue partícipe el entonces candidato presidencial, y la crisis que esto provocó, así como las consecuencias que dicha aprobación trajo, es un tema de relevancia nacional, toda vez que los ciudadanos tienen derecho a encontrarse debidamente informados de hechos como los que se exponen en el promocional.
b) Con el promocional en cuestión, la otrora coalición Por el Bien de Todos promovió el desarrollo de la opinión pública, pues expuso un tema de alta relevancia e interés nacional como lo es la crisis económica del año 1995 y las derivaciones de la misma, entre las cuales se encuentra la aprobación conjunta del Partido Acción Nacional con el Partido Revolucionario Institucional, del tema conocido como FOBAPROA, y las consecuencias que ésta trajo.
Para tal efecto, solicito respetuosamente al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que solicite a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, un informe del proceso de aprobación de la conversión de deuda privada en pública relacionado con el rescate bancario, a efecto de que sea agregado a los autos del presente expediente.
Por lo tanto, el promocional busca la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público, y que los receptores del mensaje conozcan la participación y posición asumida por el candidato del Partido Acción Nacional en relación al tema expuesto en dicho promocional.
c) En cuanto al contexto en el que se producen las manifestaciones que estén sujetas al escrutinio de la autoridad administrativa electoral, debe atenderse al hecho que se hicieron en el curso del proceso electoral y que, de acuerdo a lo sostenido por el propio Consejo General, se realizan en el marco de una crítica negativa que, aun cuando pudieran parecer dura e intensa, y generar incomodidad, molestia o disgusto del o de los destinatarios, no es desproporcionada, pues como ha quedado destacado, tiene vinculación con el Programa de Gobierno que por obligación legal debía difundir la coalición en su propaganda y busca la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público, y que los receptores del mensaje contrasten y conozcan un hecho real, pues expuso un tema de alta relevancia e interés nacional como lo es la crisis económica del año 1995 y las derivaciones de la misma, entre las cuales se encuentra la aprobación conjunta del Partido Acción Nacional con el Partido Revolucionario Institucional, del tema conocido como FOBAPROA, y de las consecuencias que dicha aprobación trajo.
Debe decirse además que el Partido Acción Nacional no presentó prueba alguna que fuera útil para acreditar no sólo que hubiera sido difundido el promocional, sino su duración, periodicidad en su difusión, canales o frecuencias en que podrían haber sido difundidos, lo cual resultaba indispensable para acreditar la supuesta afectación de que se duele; y en el presente caso resulta fundamental para que la autoridad pueda valorar las circunstancias del caso y, en su caso, la gravedad de la falta.
En el mismo sentido, y para los mismos efectos, debe tenerse en cuenta que la coalición electoral Por el Bien de Todos difundió dicha campaña en respuesta a una campaña negra iniciada por el Partido Acción Nacional en la que, de manera totalmente desproporcionada, se acató reiterada y sistemáticamente a su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Andrés Manuel López Obrador…”.
La omisión de la responsable de analizar el contenido de los promocionales, así como los argumentos de descargo que ofreció mi representado constituyen una clara violación al principio de exhaustividad y con ello de legalidad electoral en perjuicio de mi representado que, por si mismos, son motivo suficiente para que se revoque la resolución impugnada.
La solicitud de que se realizara el análisis referido estaba encaminada a demostrar que el promocional difundido como propaganda por la entonces coalición Por el Bien de Todos, se basaba en hechos reales y verificables, atendiendo puntualmente los criterios que ha venido sosteniendo la Sala Superior del Tribunal Electoral.
En particular, son congruentes con lo sostenido en el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-009/2004, en el cual la Sala Superior (aún antes del proceso electoral 2005-2006) fijó el criterio de los parámetros de la propaganda electoral, a fin de que contribuya al debate de las ideas y propuestas, en el marco de la sana crítica y de los principios del Estado democrático.
Así, en los precedentes judiciales, el tribunal ha sostenido, en la parte que para el caso interesa, que:
• En cuanto a la naturaleza del contenido del mensaje, la propaganda electoral debe privilegiar los mensajes cuyo contenido abarque situaciones o hechos de carácter objetivo, donde la verificación empírica sea posible, para de ahí derivar ideas y opiniones sobre la plausibilidad de alternativas, por encima de la emisión de apreciaciones abstractas o juicios de valor, con pretensiones de verosimilitud, en los que no es posible demostración alguna.
• A través de la propaganda electoral, los partidos políticos deben promover el desarrollo de la opinión pública, del pluralismo político y la participación democrática de la ciudadanía, por lo que la tarea particular de estos entes, debe dirigirse preponderantemente a la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público.
En el caso, del análisis de los dos promocionales difundidos por la coalición Por el Bien de Todos que fueron materia de procedimientos administrativos sancionatorios, puede apreciarse con claridad que cumplen con todos y cada uno de los extremos fijados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En cuanto a la naturaleza del contenido del mensaje, la propaganda electoral de la coalición privilegió mensajes cuyo contenido abarca situaciones o hechos de carácter objetivo, pues el versaba sobre un tema de alta relevancia e interés nacional como lo es la crisis económica del año 1995 y las derivaciones de la misma, entre las cuales se encuentra la aprobación conjunta del Partido Acción Nacional con el Partido Revolucionario Institucional, del tema conocido como FOBAPROA, así como las consecuencias que trajo la crisis. Es decir que, el tema de la participación de Felipe Calderón Hinojosa en la aprobación conjunta del Partido Acción Nacional con el Partido Revolucionario Institucional, del tema conocido como FOBAPROA, de la que fue participe el entonces candidato presidencial, y la crisis que esto provocó, así como las consecuencias que dicha aprobación trajo, es un tema de relevancia nacional, toda vez que los ciudadanos tienen derecho a encontrarse debidamente informados de hechos como los que se exponen en el promocional.
Es decir, los temas expuestos en el promocional son reales y verificables y buscaba la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público.
En ese sentido, resultaba indispensable que la responsable hiciera un análisis del contenido del promocional y de considerarlo conveniente se allegara de las probanzas que considerara necesarias; a efecto de poder determinar si éstos cumplían con los parámetros exigidos por los precedentes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral.
También era de la mayor importancia que analizara todos los argumentos de defensa expresados por mi representado, pues con ellos se demostraba que el spot que generó el “segundo incidente” no contenía “elementos similares” con los del expediente principal.
En el caso, y como puede apreciarse de una simple lectura del contenido de los promocionales, no existe identidad en su contenido y, por ende, actuó indebidamente al concluir que la otrora coalición Por el Bien de Todos incumplió con lo resuelto en el procedimiento especializado JGE/PE/PAN/CG/006/2006.
Debe destacarse que nunca precisa a qué se refiere cuando afirma que ‘guardan identidad con los elementos valorados dentro del procedimiento principal’ y, por el contrario, el promocional materia del “segundo incidente de incumplimiento de resolución” contiene un mensaje totalmente distinto, que busca trasmitir a la sociedad un hecho cierto verificable de alta relevancia e interés nacional como lo es la crisis económica del año 1995 y las derivaciones de la misma, entre las cuales se encuentra la aprobación conjunta del Partido Acción Nacional con el Partido Revolucionario Institucional, del tema conocido como FOBAPROA, así como las consecuencias que trajo tal crisis.
Es por lo anterior que la responsable debió realizar un análisis el contenido del mensaje principal, lo cual resultaba necesario para poder determinar el contexto en el que era expresado y poder constatar el canon de veracidad.
En ese sentido, los argumentos de la responsable en el sentido de que las “...afirmaciones “Salinas creó la peor crisis de la historia”; “La crisis derivó en el fraude del Fobaproa en mil novecientos noventa y nueve que aprobó el PAN y el PRI con Calderón.” “Más de Un Millón de Empleos Perdidos” conllevan la finalidad de transmitir en los receptores de ese mensaje, con apariencia de verdaderos, hechos consistentes en que derivado de una crisis económica, el C. Felipe Calderón Hinojosa conjuntamente con el Partido Revolucionario Institucional, participó o está vinculado en la comisión de conductas contrarias a la ley a través de la aprobación del fideicomiso público conocido como FOBAPROA, y que dicha aprobación se tradujo en un perjuicio económico para la población”; resultan violatorias del principio de legalidad, pues, contrario a lo que afirma, no se trata de llevar un mensaje “con apariencia de verdadero” a los receptores, sino que son hechos ciertos y verificables.
Tampoco se acusa al entonces candidato del Partido Acción Nacional de incurrir en conductas contrarias a la ley, pues de una lectura cuidadosa de los promocionales no se aprecia alguna mención en ese sentido.
AGRAVIO SÉPTIMO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos, en particular el considerando 7, y los puntos resolutivos de la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, por hechos que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente JGE/QCG/347/2006”; aprobada por mayoría de votos por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 17.38 del Orden del Día de su sesión ordinaria de fecha veintitrés de mayo del presente año.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- En el considerando 7 de la resolución impugnada, la responsable expresa una serie de argumentos encaminados a imponer la sanción a los partidos políticos que, en su momento, integramos la coalición Por el Bien de Todos.
En los agravios precedentes ha quedado demostrado que la conducta por la que se acusó a mi representado no es sancionable.
No obstante, y para no ubicar a mi representado en estado de indefensión, hago valer de manera cautelar el presente agravio en contra de la indebida valoración y aplicación de la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática.
La responsable al individualizar la sanción que impone a mi representado, viola lo dispuesto por el artículo 355 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual le obliga a realizar los actos siguientes:
Artículo 355
…
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
Es decir que, si la autoridad responsable no atendió dicho argumento como una excluyente de responsabilidad, se encontraba obligada por mandato expreso del artículo 355 párrafo 5 del código electoral, a considerar que mi representado difundió los promocionales por que se estaba agrediendo en forma desmedida a su entonces candidato presidencial en diversos promocionales difundidos en radio y televisión, lo cual estaba causando una merma en su imagen ante el electorado.
Al analizar las circunstancias que rodearon la presunta contravención de la norma y sus condiciones externas, debió haber atendido todos los elementos siguientes:
• La campaña presidencial del proceso electoral 2005-2006 tuvo una duración de 165 días.
• Existieron 55 días sin propaganda negativa en contra del entonces candidato Andrés Manuel López Obrador, al inicio de las campañas.
• El 12 marzo de 2006 el Partido Acción Nacional inició la guerra sucia.
• Días antes del inicio de las campañas negativas del Partido Acción Nacional la entonces coalición Alianza por México había comenzado a difundir promocionales en los que denostaba a Andrés Manuel López Obrador.
• En sesión de fecha 15 de marzo de 2006, la entonces coalición Por el, Bien de Todos sometió a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral un proyecto de acuerdo solicitando se ordenara el retiro de la propaganda violatoria de lo dispuesto por el código electoral.
• Es decir, a partir de dicha fecha la coalición solicitó el retiro de los spots que contenían propaganda negativa en contra de su candidato presidencial y el Instituto Federal Electoral fue totalmente omiso en realizar actos tendentes a ordenar su retiro.
• La coalición Por el Bien de Todos acudió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el 5 de abril de 2006 en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-17/2006 consiguió que el tribunal ordenara al Instituto Federal Electoral instrumentara un procedimiento expedito para ordenar el retiro de aquellos promocionales violatorios del código electoral.
• No obstante que el tribunal ordenó al Instituto Federal Electoral instrumentar un procedimiento expedito para el retiro de los promocionales, el Consejo General se negó reiteradamente a. ordenar su retiro bajo el argumento de que se encontraban basados en la “libertad de expresión”; decisiones que tuvieron que ser recurridas por la coalición Por el Bien de Todos ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.
• La campaña de respuesta de la coalición Por el Bien de Todos inició hasta el 16 de mayo de 2006 obligado ante el hecho de que se estaba agrediendo en forma desmedida a su entonces candidato presidencial en diversos promocionales difundidos en radio y televisión que estaban causando una merma en su imagen ante el electorado, y ante la imposibilidad del Instituto Federal Electoral de tomar medidas efectivas para suspender dichas campañas negativas.
• En ese sentido, el Partido Acción Nacional contó con 65 días de guerra sucia, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2006, difundiendo de manera unilateral y en la impunidad propaganda negativa en contra del entonces candidato de la coalición, ante la inactividad del Instituto Federal Electoral.
• La campaña de respuesta de la coalición Por el Bien de Todos inició con un promocional en el que aparecía la escritora Elena Poniatowska.
• Dicho promocional fue contestado por el Partido Acción Nacional por la vía de otros promocionales de manera excesiva y sin existir racionalidad en la respuesta; con, lo cual quedó demostrado que tenía diseñada y planeada con antelación una estrategia de respuesta basada en la descalificación y el ataque; incluso encaminada a provocar una respuesta de la coalición Por el Bien de Todos.
• A todo lo anterior debe agregarse que en la difusión de promocionales en contra del entonces candidato presidencial de la coalición Por el Bien de Todos participaron particulares (como el Consejo Coordinador Empresarial, empresas y organizaciones creadas exprofeso), quienes en términos de lo dispuesto por el artículo 48 párrafos 1 y 13 del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tenían prohibido contratar propaganda en radio y televisión en favor o en contra de algún partido político o candidato.
• El Instituto Federal Electoral tampoco tomó medidas efectivas encaminadas a impedir que se difundieran dichas campañas negativas contratadas por terceros, en contravención a lo dispuesto por el Código Electoral y en perjuicio del entonces candidato de la coalición Por el Bien de Todos.
• Además debe sumarse aquella realizada por el Poder Ejecutivo Federal en promocionales difundidos en medios masivos de comunicación, en los que se utilizaron los programas de Gobierno para llamar a la continuidad en su gobierno utilizando la frase: “Si seguimos por este camino, mañana México será mejor que ayer”.
• Las campañas negativas en contra de Andrés Manuel López Obrador se comenzaron a transmitir en medios masivos de comunicación los primeros días del mes de marzo de 2006 y, a partir de ese momento, se difundieron de manera reiterada, sistemática, permanente e ininterrumpida, con la participación de distintos actores y con la misma estrategia, generar miedo a los electores sobre la opción representada por el entonces candidato de la coalición Por el Bien de Todos.
• En dichas campañas negativas se utilizó la gran influencia que tienen los medios de comunicación en el ánimo de los electores, lo cual es reconocido por la doctrina especializada en la materia y ha sido sostenido en diversos precedentes por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
• La campaña desplegada por el Partido Acción Nacional y por otros actores, tuvo una clara incidencia en la forma en que se comportó el electorado, pues una vez que inició su difusión, comenzaron a modificarse las diferencias en las preferencias electorales.
Como ya se ha dicho en un agravio precedente todo lo anterior no era materia de prueba, pues son hechos notorios para el Instituto Federal Electoral.
Al no haber tomado en cuenta las circunstancias que rodearon la contravención de la norma administrativa, así como las condiciones externas y los medios de ejecución, la responsable no solo incurrió en una grave violación al principio de legalidad, sino que privó a mi representado de la posibilidad de que todas las anteriores circunstancias fueran consideradas como atenuantes al momento de la individualización de la sanción.
2. La responsable afirma de manera dogmática al inicio del análisis de la individualización de la sanción, lo siguiente:
…
Así, la autoridad debe valorar:
a) Las circunstancias:
Particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.
…
No obstante, de la lectura cuidadosa del señalado considerando, se aprecia que si bien existe un apartado que denomina “Individualización de la sanción”, en el que anuncia que realizará dicho estudio, en realidad no valora las circunstancias particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular y los aspectos cuantitativos y cualitativos que generó la infracción, en particular, NO realiza un análisis de los horarios en que presuntamente se transmitieron los promocionales.
Lo anterior es de la mayor relevancia, pues no cuenta con el mismo impacto un promocional que se difunde en la madrugada, con uno que se transmite en horarios de mayor audiencia, lo cual debió haber analizado la responsable a efecto de poder determinar los aspectos cuantitativos y cualitativos que generó la supuesta infracción.
Adicionalmente, la responsable viola el principio de congruencia interna y con ello el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues por un lado señala que del monitoreo se desprende que los promocionales habrían sido difundidos en ciertas plazas de la República e, inmediatamente después y en abierta contradicción, afirma que se transmitieron a nivel nacional, sin prueba alguna que sea útil para acreditar su dicho.
3. Al realizar la calificación de la infracción la responsable viola el principio de legalidad en perjuicio de mi representado, pues no obstante tratarse de un procedimiento sancionador, se limita a señalar que los partidos que en su momento integramos la coalición Por el Bien de Todos violamos los artículos 38 párrafo 1 inciso p) y 186 párrafo 2 del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sin embargo, no señala cuál de los supuestos de dichas disposiciones se actualizó en su opinión, es decir, si el contenido de los promocionales en controversia constituía ofensa, diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración; lo cual resulta de la mayor relevancia, pues cada uno de dichos supuestos son distintos.
La responsable se limita a señalar de manera dogmática y en reiteradas ocasiones que mi representado “...violentó la prohibición de utilizar en la propaganda política expresiones que implicaran diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación...”.
Al momento de imponer la sanción resultaba indispensable que la responsable especificara a cuál de las hipótesis legales se refiere; habida cuenta que cada una cuenta con características distintas.
Así, por dar un ejemplo, puedo haber determinado que las expresiones que impliquen difamación cuentan con una mayor gravedad que aquellas que implican denostar al adversario.
4. Al realizar la calificación de la infracción la responsable sostiene en el apartado relativo a la “Calificación de la elección”, así como en el atinente a la “Individualización de la sanción”, en las circunstancias de “Modo”, que los promocionales sujetos a controversia:
“...contenían afirmaciones que se encontraban dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa, entonces candidato al cargo de Presidente de la República postulado por el Partido Acción Nacional...”
…
“Los promocionales que fueron difundidos contenían afirmaciones que tenían como fin causar un daño en la imagen pública del entonces candidato a la Presidencia de la República registrado por el Partido Acción Nacional, el C. Felipe Calderón Hinojosa.
…”.
Tales argumentos adolecen de una debida motivación, violando con ello el principio de legalidad electoral, pues no expresa las razones, motivos o circunstancias especiales que le llevaron a concluir que las afirmaciones que contenían los promocionales se encontraban dirigidas fundamentalmente a “demeritar la imagen” o que su fin era “causar un daño en la imagen pública del entonces candidato Felipe Calderón Hinojosa”.
En cambio, y contrario a la afirmación subjetiva de la responsable, la propaganda electoral de la coalición contenida en los dos promocionales sujetos a escrutinio, privilegió mensajes cuyo contenido abarca situaciones o hechos de carácter objetivo, por las razones que he expresado ampliamente en los agravios precedentes, las cuales solicito se tengan por reproducidas en el presente apartado a efecto de evitar repeticiones inútiles.
Los temas expuestos en los promocionales son reales y verificables y buscaban la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público.
En ese sentido, resultaba indispensable que al momento de la individualización de la sanción la responsable también realizara un análisis del contenido de los promocionales; a efecto de poder determinar cuál era el contexto general en que se emitieron las expresiones que consideró contrarias al código electoral, y así poder determinar cuál era el fin al que estaban encaminados, y no solo sostener de manera dogmática y subjetiva que “fundamentalmente” se encontraban encaminados a “demeritar la imagen” del entonces candidato presidencial del Partido Acción Nacional.
En ese sentido, y contrario a lo que sostiene en la resolución, los mensajes si proporcionaban a los ciudadanos “elementos que permitieran contrastar y valorar las opciones políticas propuestas”, pues se les informaba sobre la posición de un partido y su candidato al aprobar el FOBAPROA, con las consecuencias que derivó de ello.
Por otro lado, los argumentos de la responsable, en el sentido de que los promocionales sujetos de sanción formaron parte “...de una campaña sistemática dirigida a desacreditar la imagen del C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa...” y que era “...producto de un sistema encaminado a vulnerar el orden en la contienda electoral...”, también resultan violatorios del principio de legalidad, pues en ningún momento señala por qué concluye que se trató de una campaña “sistemática”, a qué se refiere cuando les otorga dicho calificativo, ni tampoco explica y demuestra con qué pruebas acreditó dicha supuesta sistematicidad.
Es importante destacar que en el apartado relativo a “Los efectos producidos con la trasgresión o infracción”, la autoridad señalada como responsable pretende imponer una sanción con base en presunciones, lo cual es abiertamente violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de mi representado, pues afirma que: “...lo que se presume generó un distanciamiento entre los electores que optaban por esa fuerza política frente a otros que compartían una diversa ideología o interés en particular.”
Similar situación ocurre con las afirmaciones que expresa la responsable en el mismo apartado, consistentes en que:
“En este contexto, se considera que existen elementos suficientes para afirmar que la difusión de los mensajes desplegados por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” contribuyeron a la generación de un ambiente adverso al que debe rodear una contienda equitativa, derivado de la emisión de mensajes que no aportaron propuestas que coadyuvaran al fortalecimiento de una auténtica cultura democrática que permitiera que la ciudadanía emitiera un voto razonado, sino que por el contrario, polarizaron la posición de éstos frente a una determinada opción política.”
Lo anterior, pues en principio no identifica a qué “elementos” se refiere, pero además por que sus argumentos en el sentido de que los promocionales “...contribuyeron a la generación de un ambiente adverso...” o que “...polarizaron la posición de éstos frente a una determinada opción política...”, son argumentos subjetivos, pues no demuestra en qué elementos objetivos se basó para concluir que tres promocionales difundidos por mi representada, que contenían hechos ciertos y verificables, pudieron haber, por si mismos, “generar un ambiente adverso”. Es más, ni siquiera explica a qué se refiere con la expresión “ambiente adverso”.
Por otra parte, en el apartado en el cual el Consejo General analiza la reincidencia, concluye que no se actualiza, pero indebidamente introduce un elemento que no se encuentra previsto por la ley, que es el de la “reiteración”.
Lo anterior constituye una clara violación al principio de legalidad pues si no acreditó que existiera la reincidencia, no contaba con sustento legal alguno para sustituirlo por la “reiteración”; máxime que, posteriormente, al determinar la gravedad de la falta, la considera como un elemento fundamental para graduar la sanción como de gravedad mayor.
5. Aunado a todo lo anterior, la responsable debió tomar en cuenta la magnitud de la campaña desplegada por el Partido Acción Nacional en contra del entonces candidato de la coalición Por el Bien de Todos, en su conjunto, en cuanto a cantidad y calidad y, al momento de determinar el monto de la sanción, establecer sanciones proporcionales de acuerdo a las características propias y al daño causado.
En ese sentido, el Consejo General indebidamente viola el principio de igualdad al individualizar la sanción que impone a mi representado, actuando con inequidad frente a las que impone al Partido Acción Nacional con motivo de la difusión de las campañas negativas.
En efecto, en los razonamientos que expresa para determinar el monto de la sanción que impone a mi representado, emite expresiones aludiendo al financiamiento público que recibirá mi representado. Así, argumenta que:
“no obstaculizar el cumplimiento de los fines Constitucionales y legales impuestos a dicho instituto político, para cumplir con sus obligaciones ordinarias”
“...se considera que no se afecta sustancialmente su patrimonio. Por consiguiente la sanción impuesta no es de carácter gravoso, de ninguna manera podría considerarse significativo...”
“En consecuencia, se considera que dado que en esta anualidad no se celebrarán elecciones federales, de ninguna forma la reducción de ministraciones impuesta es gravosa para el Partido Acción Nacional, además resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades.”.
De acuerdo a estas consideraciones la responsable indebidamente no toma en consideración la diferencia y la proporción en el financiamiento público que recibirá el Partido Acción Nacional frente al que recibirá el Partido de la Revolución Democrática. Tampoco considera la diferencia en el costo de los promocionales que difundió el Partido Acción Nacional y el de los pagados por el Partido de la Revolución Democrática, lo cual representa una ventaja indebida y un trato preferencial e inequitativo para el Partido Acción Nacional en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática.
Tales datos también son del conocimiento de la autoridad electoral, pues obran en sus archivos en los dictámenes y resoluciones que recayeron a los informes de gastos de campaña. De igual manera, indebidamente omitió tomar en consideración que conforme al acuerdo del Consejo General del 19 de diciembre de 2005 las tarifas debieron ser iguales y es obligación del IFE velar por el cumplimiento de sus acuerdos.
En consecuencia, no sólo se afectó la equidad del proceso electoral de 2006, sino que afectará la equidad del proceso electoral de 2009, dada la calendarización en el pago de la multa, en beneficio del Partido Acción Nacional y en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática y, en general, de los partidos que integramos la coalición Por el Bien de Todos.
6. De igual manera, carece de sustento que la responsable acuse a mi representado de haber “violado” una resolución del Consejo General, pues arriba a dicha conclusión por la omisión en que incurre de no analizar nuestros argumentos de defensa, con los que demostrábamos que es erróneo’ el que contaran con “elementos similares” los promocionales que fueron motivo de los incidentes.
QUINTO. Estudio de fondo. En la resolución CG263/2008, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria de veintitrés de mayo del año en curso, se determinó sancionar a la extinta Coalición “Por el Bien de Todos”, integrada por los partidos políticos Convergencia, de la Revolución Democrática y del Trabajo, por hechos que la autoridad responsable consideró violatorios de los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el trece de enero de dos mil ocho, por la difusión de cuatro promocionales dirigidos, en su concepto, a desacreditar al entonces candidato a la Presidencia de la República, postulado por el Partido Acción Nacional en el procedimiento electoral de dos mil cinco-dos mil seis.
Los partidos políticos Convergencia, de la Revolución Democrática y del Trabajo, pretenden la revocación de la aludida resolución sancionadora, para el efecto de que se reparen las violaciones de procedimiento o las de la resolución o bien la modificación de la resolución, para que se reduzca la sanción impuesta, en cada caso.
En términos semejantes, los enjuiciantes plantean un indebido rechazo, por la autoridad responsable, de determinadas pruebas ofrecidas en el procedimiento administrativo sancionador y de la comisión de diversos vicios al dictar la resolución controvertida; por tanto, los conceptos de agravio serán analizados en ese orden.
En primer término, los incoantes expresan que la resolución está indebidamente fundamentada y motivada, porque el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró que la existencia de la conducta base de la infracción, así como su calificación como tal, ya fue establecida en el correspondiente procedimiento especializado de urgente resolución, no obstante que la determinación tomada en ese procedimiento únicamente tuvo por efecto suspender la difusión de los promocionales, como una medida preventiva y provisional, sin que ello la vinculara en el procedimiento administrativo sancionador, que culminó con la resolución sancionadora que ahora combaten, apoyándose al efecto en la tesis relevante VII/2008, aprobada por esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil ocho, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. EL ANÁLISIS PRELIMINAR QUE EN ÉL SE HACE SOBRE LA CONDUCTA DENUNCIADA, CARECE DE FUERZA VINCULANTE AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.- De conformidad con la jurisprudencia 2/2008 de rubro "PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. NATURALEZA Y FINALIDAD", sustentada en la diversa jurisprudencia 12/2007 bajo el epígrafe "PROCEDIMIENTO SUMARIO PREVENTIVO. FACULTAD DE LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA INSTAURARLO", que derivó del ejercicio interpretativo realizado por esta Sala Superior al artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a las reformas que entraron en vigor el día catorce de noviembre de dos mil siete, desarrollado en las normas secundarias respectivas, el mencionado procedimiento es de naturaleza eminentemente preventiva y tiene como finalidad primordial evitar que la conducta presumiblemente transgresora de la normativa electoral, genere efectos perniciosos irreparables, a través de medidas tendentes a la cesación o paralización de los actos irregulares. Acorde con este criterio, válidamente se puede establecer que en ese tipo de procedimientos, la litis se centra exclusivamente en determinar si procede o no decretar la suspensión de los actos denunciados, como una medida preventiva o inhibitoria, esto es, sobre la base de un análisis preliminar o provisional de las pruebas aportadas, en relación con la conducta denunciada, para el único efecto de establecer la viabilidad o no de la cesación o suspensión solicitada. Por esa razón, el resultado del referido examen, no puede constituir un elemento con fuerza vinculante para la propia autoridad administrativa o la autoridad jurisdiccional electoral, al resolver el procedimiento administrativo sancionador.
En ese orden de ideas, los partidos políticos actores se quejan de que el Consejo General responsable omitió valorar las pruebas de descargo que ofrecieron, así como el contenido de los promocionales que dieron origen a la sanción, además de que el órgano responsable privó a los demandantes de la posibilidad de demostrar la legalidad de los promocionales, bajo el pretexto de que ello ya fue determinado en un procedimiento especial, a cuya determinación le otorga fuerza vinculante, en contra de lo que ha sostenido este órgano jurisdiccional.
A juicio de esta Sala Superior, es sustancialmente fundado el referido concepto de agravio.
En primer lugar, es fundado el planteamiento de que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, porque la autoridad responsable actuó incorrectamente al tener por acreditada la falta imputada y la responsabilidad de los partidos políticos enjuiciantes, bajo la consideración de que la conducta base de la infracción y su calificación como tal, ya había sido determinada en el correspondiente procedimiento especializado de urgente resolución.
Lo incorrecto de esa consideración se advierte, porque lo resuelto en el respectivo procedimiento especializado de urgente resolución únicamente tuvo por efecto suspender la difusión de los promocionales, como una medida preventiva, mediante un análisis provisional, cuya firmeza únicamente está relacionada con los efectos de la medida preventiva como tal, pero no necesariamente con la calificación de una falta determinada y menos aún con la responsabilidad de los sujetos a los que se les imputó la conducta infractora, de tal manera que, aun cuando se pueda tomar en cuenta lo determinado en el procedimiento sancionador, no se puede asumir como un postulado o argumento de autoridad irrebatible, del cual derive, como consecuencia inmediata y directa, la sanción impuesta a cada partido político.
Sobre estas bases, se llega a la conclusión de que el Consejo General responsable actuó en forma incorrecta, al emitir la resolución reclamada y realizar la calificación de la falta imputada a los ahora apelantes, únicamente a partir de lo considerado en el procedimiento especial y, sobre todo, al rechazar, por la misma razón, los elementos de prueba ofrecidos por los partidos políticos demandantes, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de la extinta “Coalición Por el Bien de Todos”.
En efecto, de acuerdo con lo sostenido en la tesis relevante invocada por los institutos políticos actores, el procedimiento especializado de urgente resolución y el procedimiento administrativo sancionador tienen características y finalidades diferentes, cuya regulación y tramitación está orientada a la satisfacción de objetivos específicos.
Lo anterior derivó del ejercicio interpretativo, realizado por esta Sala Superior, del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a las reformas que entraron en vigor el día catorce de noviembre de dos mil siete; precepto constitucional que fue desarrollado en las normas secundarias respectivas, conforme al cual, el procedimiento especializado de urgente resolución es de naturaleza eminentemente preventiva y tiene como finalidad primordial evitar que la conducta presumiblemente transgresora de la normativa electoral, genere efectos perniciosos irreparables, para lo cual se deben tomar medidas tendentes a la cesación o suspensión de los actos irregulares, por lo cual, el objeto de la controversia, en ese tipo de procedimientos, se centra exclusivamente en determinar si procede o no decretar la suspensión de los actos denunciados, como una medida preventiva o inhibitoria, sobre la base de un análisis preliminar o cautelar de los hecho denunciados y de la pruebas aportadas para acreditarlos.
Lo anterior, aunado a que lo fundamental en ese procedimiento sumario preventivo es retirar del procedimiento electoral, a la brevedad, el promocional concreto que constituye un elemento que puede llegar a afectar negativamente la contienda comicial de alguna manera, ante lo cual, en dicho procedimiento preventivo sólo se pueden desahogar las pruebas que la urgencia permita e, incluso, resulta innecesaria la identificación definitiva del sujeto responsable de la conducta antijurídica.
De ese modo, como ocurre en la generalidad de los procedimientos preventivos, atendiendo al peligro de daño ocasionado por la demora y la necesidad de tomar la correspondiente medida cautelar, la garantía de audiencia se cumple de manera especial, subordinada a plazos estrechos y a actuaciones sumarias, que impiden analizar a profundidad las cuestiones planteadas por las partes, de tal manera que éstas no gozan a plenitud de la oportunidad de controvertir los hechos imputados y ofrecer las pruebas conducentes.
En cambio, dada la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador y, sobre todo, en atención a sus consecuencias, la prueba sobre la existencia de los hechos que motivan la acusación y el derecho de defensa del supuesto infractor ocupan un papel fundamental, que se debe observar a plenitud, para determinar, conforme con las reglas básicas del debido procedimiento legal, la acreditación de la falta y la responsabilidad del sujeto infractor, lo que implica allegarse de los elementos necesarios para individualizar, además, el grado de reproche, con base en las circunstancias particulares de ejecución y las personales del probable infractor, de modo que, si bien los elementos de prueba desahogados en el procedimiento especial y las consideraciones emitidas, en la determinación que resolvió dicho procedimiento especial, pueden ser tomados en cuenta en el procedimiento administrativo sancionador, ello no significa que éstas sean las únicas probanzas que se deban desahogar y valorar al imponer la sanción que se considere procedente, y que lo resuelto en el procedimiento urgente constituya un elemento con fuerza vinculante para la propia autoridad administrativa o para la autoridad jurisdiccional electoral, al dictar resolución en el procedimiento administrativo sancionador.
En la especie, del análisis de la resolución sancionadora se arriba a la conclusión de que en el procedimiento administrativo sancionador, la autoridad responsable tomó la determinación de sancionar a los partidos políticos ahora incoantes, a partir de lo que determinó en el procedimiento especializado de urgente resolución, como se evidencia a continuación.
Lo primero que el órgano responsable consideró, al iniciar el estudio de fondo de la cuestión, fue que la materia del asunto consistía en determinar las circunstancias particulares en las que fueron transmitidos los promocionales, como si lo único que se tuviera que justificar, en tal determinación, fuese lo correspondiente a la individualización de la sanción, y no se encontrara obligado a realizar algún pronunciamiento acerca de la existencia del hecho base de la infracción, su tipicidad y la responsabilidad de los agentes, pues, en su concepto, esto ya había sido materia de una decisión en el procedimiento especializado de urgente resolución, como se advierte de la trascripción siguiente.
[…]
4.- Que al no existir cuestiones de previo y especial pronunciamiento que resolver, corresponde realizar el análisis de fondo del asunto, consistente en determinar las circunstancias particulares en las que fueron transmitidos los promocionales identificados como “Fobaproa 1” y “Fobaproa 2”, mismos que fueron calificados por la autoridad administrativa electoral, como contraventores de los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, del código electoral federal, con el fin de que se imponga la sanción que corresponda a los integrantes de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”.
[…]
Que al no existir cuestiones de previo y especial pronunciamiento que resolver, corresponde realizar el análisis de fondo del asunto, consistente en determinar las circunstancias particulares en las que fue transmitido el promocional identificado como “Informativa 9”, el cual fue declarado contrario al orden electoral al incumplir la resolución emitida por el Consejo General de este Instituto dentro del procedimiento especializado identificado con el número de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006, con el fin de que se imponga la sanción que corresponda a los integrantes de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”.
Enseguida, en respuesta al planteamiento hecho por los partidos políticos actores sobre la necesidad de allegar más elementos de prueba a los asuntos, la responsable desestimó el planteamiento, bajo el argumento de que ya había realizado todas aquellas diligencias que estimó necesarias para allegarse los elementos de prueba pertinentes, pero ello en el contexto de que la conducta ya había sido acreditada en el procedimiento especializado urgente, como se advierte de lo siguiente.
[…] Por lo que hace a la manifestación de la otrora coalición denunciada, respecto a que el procedimiento administrativo sancionador debe ser más exhaustivo porque podría implicar la imposición de una sanción, cabe señalar que de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior, el procedimiento administrativo sancionador electoral se rige predominantemente por el principio inquisitivo, pues una vez que se recibe la denuncia, corresponde a las autoridades competentes la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento por las etapas correspondientes, según lo prescriben las normas legales y reglamentarias, que otorgan facultades al Secretario de la Junta General Ejecutiva en la investigación de los hechos denunciados, situación que acontece en el presente procedimiento.
Al respecto, de las constancias que obran en autos, así como de lo precisado en los resultandos que fueron detallados en el presente fallo, se advierte que esta autoridad realizó todas aquellas diligencias que estimó necesarias para allegarse de los elementos pertinentes, y con ello contar con las probanzas adecuadas que permitan efectuar una correcta calificación de la infracción, así como la debida individualización de la sanción que conforme a derecho resulte procedente, sin embargo, cabe recordar que en el presente procedimiento no es objeto de análisis la conducta denunciada por el Partido Acción Nacional, toda vez que dicha irregularidad quedó acreditada al momento de resolver el incidente de inejecución de la Resolución del Consejo General recaída al procedimiento especializado identificado con la clave de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006.
Posteriormente, en la resolución controvertida, la responsable transcribió la versión estenográfica de los promocionales en cuestión y realizó la calificación de los mismos, aunque siempre a partir de lo resuelto en el procedimiento especial, mediante expresiones como las siguientes:
…corresponde a esta autoridad entrar al estudio de fondo de los hechos materia del primer incidente de inejecución de la resolución recaída al procedimiento especializado identificado con el número de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006, reseñados en el apartado B) del considerando 3 del presente fallo, a efecto de determinar las circunstancias particulares en las que fue transmitido el promocional identificado como “Informativa 9”, el cual fue declarado contrario al orden electoral al incumplir la resolución emitida por el Consejo General de este Instituto dentro de dicho procedimiento principal.
[…]
En el fallo de referencia se determinó que el contexto en el que se presentó el promocional de mérito, guarda similitud con los elementos contenidos dentro de los promocionales identificados como “Fobaproa # 1 y Fobaproa # 2”...
Por lo tanto, toda vez que las expresiones y alusiones que utiliza el promocional bajo estudio, al igual que las contenidas en los mensajes valorados en la resolución de fecha cuatro de junio de dos mil seis, vinculan al C. Felipe Calderón Hinojosa con conductas contrarias a la ley (fraude, encubrimiento y robo), en virtud de su supuesta participación o relación con el multicitado fideicomiso (FOBAPROA), es dable concluir la similitud existente entre los mensajes bajo análisis.
[…]
Por otra parte, se considera que no le asiste la razón a la otrora coalición responsable cuando señala que en el presente procedimiento administrativo sancionador es indispensable analizar de manera exhaustiva el contenido del promocional en cuestión, toda vez que su análisis se realizó dentro del Incidente de Inejecución incoado dentro del procedimiento especializado identificado con la clave de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006.
Lo anterior es así, toda vez que con independencia de la veracidad o no de tales acontecimientos, en la resolución dictada en el incidente en cita, quedó establecido que el promocional bajo estudio contenía elementos similares a los que fueron declarados contraventores de los artículos…
[…]
En ese tenor, aun y cuando alguna de las manifestaciones vertidas en el promocional de cuenta pudiera encontrar cabida en la realidad, lo cierto es que ello en modo alguno podría influir en la determinación emitida por este Instituto acerca de la ilegalidad del contenido del mismo.
En ese orden de ideas, esta autoridad considera que no es objeto de análisis en el presente procedimiento la existencia o no de dichos acontecimientos, puesto que en el incidente de Inejecución que le dio origen, lo que se analizó fue el contenido del promocional, es decir, las manifestaciones subjetivas que fueron vertidas por la otrora coalición responsable, así como lo que se pretendía con ellas.
[…]
La autoridad responsable incluso llegó a aceptar que la empresa televisiva denominada Televisa S.A. de C.V., no atendió al requerimiento de información que la autoridad administrativa electoral le hizo, a pesar de que se le giró oficio de solicitud de información, así como dos recordatorios, motivo por el que tal autoridad se vio impedida de allegarse de mayores elementos de convicción, que pudieran ser confrontados con el resultado del monitoreo de medios que se llevó a cabo, por órdenes del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Posteriormente, el Consejo General responsable reiteró la calificación legal de la infracción y, finalmente, estudió lo concerniente a la individualización de la sanción.
Ahora bien, lo expuesto permite advertir que la autoridad responsable actuó en forma incorrecta en la resolución impugnada, al realizar la calificación de la falta, únicamente a partir de lo considerado en el procedimiento especial de urgente resolución, infringiendo así el principio de legalidad, rector de toda la actuación de la autoridad demandada.
Lo anterior pudiera llegar a ser jurídicamente intrascendente en el caso, si se toma en cuenta que, a pesar de las mencionadas expresiones del órgano electoral responsable en las que parece que el estudio es simplemente una remisión a lo ya resuelto, materialmente constituyen la motivación de la resolución controvertida, sin prejuzgar si la misma es suficiente o debida, pues se identifica el hecho base de la infracción, se califica el mismo, se determina la responsabilidad de los institutos políticos y se individualiza la sanción.
No obsta a lo anterior, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al llevar a cabo el análisis del promocional identificado como “Salinas Fobaproa”, materia del segundo incidente de inejecución promovido por el Partido Acción Nacional, haya advertido la existencia de elementos similares a los contenidos en los promocionales denominados “Fobaproa 1”, “Fobaproa 2” e “Informativa 9”, que fueron considerados violatorios de los artículos 38, párrafo 1, inciso p), y 186, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la resolución emitida en el procedimiento especializado identificado con la clave de expediente JGE/PE/PAN/CG/006/2006.
Si bien es cierto que la autoridad responsable valoró el contenido del promocional “Salinas Fobaproa”, a efecto de determinar la existencia o no de una violación a la legislación electoral, en ese momento vigente, no se debe perder de vista que solamente tomó en cuenta, como elemento de prueba, el informe relativo al resultado del monitoreo de medios, que fue remitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, pero dejó de considerar las demás probanzas ofrecidas por los partidos políticos demandantes.
Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, la actuación del Consejo General responsable sí es violatorio de los derechos de los partidos políticos actores, al concluir que la infracción que sustenta la sanción impuesta ya había sido determinada en el procedimiento especial, en el caso de los promocionales identificados como “Fobaproa 1”, “Fobaproa 2” e “Informativa 9”; por cuanto hace al distinto promocional identificado como “Salinas Fobaproa”, es claro que, para tenerlo por acreditado, la autoridad demandada únicamente tomó en consideración un informe acerca del resultado de monitoreo de medios, porque rechazó los medios de convicción que fueron ofrecidos por los propios partidos políticos, para su defensa o, en un momento dado, para atenuar su responsabilidad, en la etapa de individualización de la sanción, para el caso de que se les encontrara responsables, como se advierte de lo siguiente.
El veintiséis de julio de dos mil seis, los partidos políticos ahora recurrentes, mediante escrito de contestación al emplazamiento, pidieron que se requiriera: 1) El Semanario de Información y Análisis, Proceso, número 1544, de fecha cuatro de junio de dos mil seis, reportaje intitulado: “La impunidad” firmado por Álvaro Delgado; 2) El libro intitulado “Los suspirantes, los precandidatos de carne y hueso” de la autoría de Jorge Zepeda Patterson; 3) Declaraciones de Gabriel Reyes Orona, publicadas en el periódico La Jornada, de fecha seis de junio de dos mil seis, y 4) A las empresas Televisa y Televisión Azteca, a efecto de que informaran de las transmisiones que realizaron en los noticieros Notivisa y Hechos Baja California, relativas a los hechos en cuestión.
Asimismo, consta en autos que los institutos políticos recurrentes, mediante los escritos de nueve de marzo y diecinueve de abril, ambos de dos mil siete, a través de los cuales contestaron el emplazamiento formulado al primer y segundo incidentes de inejecución; así como el ocurso de seis de mayo del año en curso, en el cual se desahogó la vista que ordenó la autoridad electoral el veintidós de abril, insistieron en el desahogo de las pruebas mencionadas, por considerarlas indispensables para acreditar que los promocionales, por los cuales se instauró el procedimiento administrativo sancionador, se basaron en hechos reales.
No obstante, el trece de mayo de dos mil ocho, la autoridad electoral declaró cerrada la instrucción, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la petición de los partidos políticos ahora recurrentes, como si en el desahogo de la vista los institutos políticos hubiesen aceptado el cierre del período probatorio, cuando, en realidad, insistieron en el desahogo de las pruebas ofrecidas en sus escritos de contestación de emplazamiento, lo cual hace evidente que es fundado el concepto de agravio relativo al ilegal desechamiento de las pruebas ofrecidas en que incurrió la responsable.
Esto es, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró, esencialmente, que era innecesario llevar a cabo las diligencias planteadas por los actores, por las razones que señala en la resolución sancionadora, sin tomar en consideración que dichas pruebas pudieron ser empleadas, por lo menos, para definir las circunstancias de ejecución de la infracción y con ello el grado de reproche que merecía la conducta de los ahora actores, para determinar, en forma más acorde a la realidad, el grado de su culpabilidad.
Por tanto, si está acreditado que el Consejo General rechazó los medios de convicción ofrecidos por los partidos políticos actores y esto lo hizo en apego a la lógica incorrecta de que ya había declarado la ilegalidad del comportamiento de la Coalición denunciada, sin tomar en cuenta que los mismos podían haber sido empleados para un fin distinto, como es el de la individualización de la sanción, es claro que la actuación de la autoridad fue indebida y, por tanto, que lo procedente, conforme a Derecho, es revocar la resolución impugnada, así como el procedimiento en cuestión, desde el auto de trece de mayo del año en curso, en el cual se declaró cerrada la instrucción, para que resuelva conforme a Derecho sobre la petición de los partidos políticos ahora incoantes, en el escrito de desahogo de la vista ordenada.
Además, se debe tener presente que el sentido asumido en esta sentencia también busca evitar que la autoridad electoral administrativa incurra en un comportamiento mecánico, en la instauración de un procedimiento administrativo sancionador, incluida la resolución final, motivado en la inercia que puede generar lo decidido en un procedimiento especial, pues, resulta inconcuso que debe tener presente la naturaleza jurídica distinta de los procedimientos administrativos mencionados.
Las anteriores consideraciones sirvieron de sustento para resolver asuntos similares en los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-69, 80 y 111, de dos mil ocho, resueltos por esta Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de junio del año en curso.
El Consejo General responsable debe cumplir lo dispuesto en esta sentencia dentro del plazo de quince días hábiles, posteriores a la fecha de notificación de la ejecutoria, para lo cual debe admitir las pruebas ofrecidas por los partidos políticos demandantes, a menos que advierta alguna razón jurídica por la cual resulten inadmisibles.
Del cumplimiento puntual de esta ejecutoria, la autoridad demandada debe informar, a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Lo anterior, en el entendido que todas las autoridades y los particulares relacionados con la preparación y desahogo de las probanzas, ofrecidas por los ahora actores, dentro del procedimiento administrativo sancionador de origen, están constreñidos al cumplimiento de esta sentencia, en términos del requerimiento que les formule la autoridad administrativa electoral, a fin de que ésta concluya adecuadamente el procedimiento instaurado en cada caso, a fin de estar en aptitud de cumplimentarla dentro del plazo concedido al efecto, por lo cual, los requerimientos que se formulen deberán incluir los puntos resolutivos de esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-105/2008 y SUP-RAP-110/2008 al SUP-RAP-79/2008, por lo cual se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos a los expediente acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la resolución CG263/2008, de veintitrés de mayo del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y se ordena reponer el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de la Coalición “Por el Bien de Todos”, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria, dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
TERCERO. Las autoridades y los particulares relacionados con los elementos de prueba ofrecidos por los apelantes en el procedimiento administrativo sancionador de origen, quedan vinculados al cumplimiento de esta ejecutoria, conforme a los requerimientos que haga la autoridad administrativa electoral, que deberá citar, en cada caso, los puntos resolutivos de esta sentencia.
Notifíquese: personalmente a los actores; por oficio, con copia certificada anexa de la presente resolución, a la responsable, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, conforme con lo previsto en los artículos 26 a 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvió por unanimidad de votos la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |