RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-79/2009.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
TERCERA INTERESADA: FREYDA MARYBEL VILLEGAS CANCHÉ.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIOS: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y JORGE ENRIQUE MATA GÓMEZ. |
México, Distrito Federal, veintinueve de abril de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-79/2009, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Rafael Hernández Estrada, en representación del Partido de Revolución Democrática, para controvertir la resolución CG106/2009, aprobada el veintinueve de marzo de dos mil nueve, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada contra Freyda Marybel Villegas Canché y el Partido Acción Nacional, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/JD03/QR/014/2009, y
I. Antecedentes. De lo expuesto por el apelante en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:
a) El diez de de febrero del año en curso, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, presentó escrito de queja, ante el 03 Consejo Distrital en el Estado de Quintana Roo, contra Freyda Marybel Villegas Canché y el Partido Acción Nacional por hechos que consideró constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; entre ellos, transmisión de spots navideños, colocación de espectaculares, pinta de bardas, y propaganda en camiones de servicio urbano.
b) Mediante acuerdo de diecisiete de febrero del presente año, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó radicar el escrito señalado en el párrafo que antecede bajo el expediente SCG/PE/JD03/QR/014/2009.
c) El veinticinco de marzo de dos mil nueve, se emplazó al procedimiento de mérito y se hizo del conocimiento de Freyda Marybel Villegas Canché, la fecha en que se celebraría la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente.
d) El veintisiete de señalado mes y año tuvo verificativo, en las oficinas que ocupa al Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, la referida audiencia.
e) En sesión extraordinaria de veintinueve de marzo del presente año, el Consejo General del mencionado organismo electoral emitió la resolución CG106/2009, cuyas partes considerativa y resolutiva son, en lo que interesa, del tenor siguiente:
‘4. Que al no advertirse causal de improcedencia alguna que deba estudiarse de manera oficiosa en el presente asunto y toda vez que las partes no hicieron valer alguna, lo procedente es entrar al análisis de los hechos denunciados.
Al respecto, en el escrito de denuncia, el Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el 03 Consejo Distrital de este Instituto en el estado de Quintana Roo hizo valer como motivos de inconformidad, que la C. Freyda Marybel Villegas Canché ha venido realizando actos anticipados de campaña en contravención a lo dispuesto en el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a través de la realización de lo siguiente:
La colocación de propaganda con su nombre y/o imagen en bardas, espectaculares y camiones de transporte, en los distritos electorales federales 01 y 03 en Quintana Roo.
La transmisión de un promocional en televisión que según el dicho del actor se difundió en el mes de diciembre de dos mil ocho y cuyo contenido es: “Hola soy tu amiga Marybel Villegas, hoy en Acción Nacional me han abierto las puertas y aquí he iniciado otra etapa de mi carrera política, consciente del respaldo y afecto que he recibido no podía dejar pasar la oportunidad para agradecerle a todas las familias esas innumerables muestras de cariño, muchas gracias feliz navidad y próspero año nuevo”.
Que la ciudadana referida ha realizado actos que le permiten obtener una ventaja indebida, al realizar actos anticipados de campaña en su calidad de aspirante, precandidata, candidata, como persona física o como presidenta de una Asociación Civil.
Para apoyar sus afirmaciones, el quejoso agregó a su escrito de queja, diversas fotografías y notas periodísticas presuntamente relacionadas con los hechos denunciados que se le imputan a la ciudadana Freyda Marybel Villegas Canché.
Por su parte, la denunciada hizo valer como defensa lo siguiente:
Que el denunciante al señalar “durante los últimos meses y semanas” no señala de manera concreta lo que pretende acreditar, pues no indica las circunstancias de modo y tiempo que pudiesen afectar su interés jurídico.
Que respecto a la colocación de bardas el denunciante no señala el domicilio donde se encuentra, cuándo fue pintada y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Que con la placa fotográfica del transporte urbano con el número 7 en la defensa trasera, no acredita nada pues no precisar placas de circulación, línea transportista a la que pertenece, ruta de recorrido, sin demostrar cuando y donde fue tomada la fotografía referida.
Que respecto del promocional no señala la temporalidad del mismo, pues no acredita la fecha exacta de su transmisión, por lo que el dicho del denunciante es falso, fraudulento, tendencioso e ilegal, ya que del escrito de fecha 26 de febrero del año 2009, signado por el Director Regional y apoderado legal de la Emisora XHCCU-TV CANAL 13, Televisora de Cancún, S. A. de C. V. “tvcun” del Grupo Sipse de Televisa, se prueba fehacientemente que dicho mensaje televisivo sí se transmitió pero en diciembre del 2007, y no en diciembre del 2008, por lo que en la fecha en que realmente se transmitió el mensaje la denunciada estaba legalmente registrada como aspirante al cargo de precandidata a Presidente Municipal de Benito Juárez, Quintana Roo en el proceso interno de postulación de candidatos del Partido Acción Nacional.
Que con lo expuesto por el denunciante se comprueba fehacientemente, la burda falsificación realizada al reproducir imágenes correspondientes a un mensaje navideño del año 2007, y pretendiendo dolosa e ilegalmente engañar a esta autoridad electoral, al sobreponer a dichas imágenes un periódico denominado “por esto”, publicado en una fecha no precisada por el denunciante la propia impugnante, pero correspondiente al año 2008, intentando perjudicar y crear un daño irreparable a mis derechos políticos electorales, formulando pretensiones que no pueden alcanzarse jurídicamente de manera legal, por ser hechos notoriamente inexistentes.
Que nunca se promocionó de manera personal con fines políticos electorales.
Que nunca mencionó el proceso electoral, no se refirió ni a precampaña o campaña electoral alguna, ni solicitó el voto a la ciudadanía, no expresó proyecto político alguno, no mencionó a ningún partido político, no habló de militancia partidista, no se dirigió a simpatizantes o electorado, no refirió al Instituto Federal Electoral, ni al Registro de Electores, ni urnas, ni boletas, ni credencial para votar, ni listas nominales o padrones, marchas, mítines, o cualquier alusión con la que se pudiera vulnerar lo dispuesto en el artículo 344, párrafo 1, inciso a).
Que se registró en el proceso interno de postulación de candidatos del Partido Acción Nacional el día miércoles 11 de febrero del 2009, momento en el cual ya había sido interpuesta la denuncia en su contra y que su registro no se realizó al cargo de candidata a diputada federal por el Principio de Representación Proporcional a Diputada Federal, como afirma el denunciante, sino que específicamente el registro se hizo ante la instancia competente partidista como precandidata al cargo de Diputada Federal Propietaria por el Principio de Mayoría Relativa al 03 Distrito Electoral Uninominal.
5. Que una vez que han sido reseñados los motivos de agravio así como las excepciones y defensas hechas valer por las partes, lo procedente es establecer la litis de la cuestión planteada la cual consiste en dilucidar si la ciudadana Freyda Marybel Villegas Canché, incurrió en alguna infracción a la normatividad electoral, al colocar propaganda en bardas espectaculares y/o camiones de transporte público, así como con la supuesta transmisión de un promocional navideño, hechos que en la especie podrían contravenir lo dispuesto en los artículos 237, párrafos 2 y 3 en relación con el numeral 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese sentido, para el estudio de lo planteado, conviene tener presentes, las definiciones contenidas en las fuentes legales y reglamentarias aplicables, relativas a lo siguiente:
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral
Artículo 7 (Se transcribe).
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 26 (Se transcribe)
Artículo 228 (Se transcribe)
Al respecto, conviene precisar, que si bien las definiciones legales y reglamentarias, como las transcritas, proporcionan un punto de partida para distinguir la naturaleza de los actos que realizan los partidos políticos, no se trata de clasificaciones taxativas sino enunciativas, pues en ellas no se pretende establecer una especie de tipo normativo, sino de destacar las características que, al estar presentes de una manera preponderante en la conducta denunciada, permitan ubicarla en alguna de tales divisiones.
Por ende, no es posible pensar que la ausencia en la propaganda que emitan los partidos, de expresiones evidentes relacionadas con elementos formales proporcionados por las definiciones citadas, implique necesariamente que no se trate de actos que puedan ser considerados en alguna de tales clasificaciones, ya que la determinación definitiva, de la clase de acto ante el que se esté, sólo es posible mediante el análisis de todas sus circunstancias y características particulares. Ese examen, evidentemente, sólo es posible realizarlo frente a hechos concretos, teniendo solamente como punto de partida (pero no como único elemento) las definiciones mencionadas.
Otra manera de pensar, podría llevar al absurdo de afirmar, por ejemplo, que sólo son actos anticipados de campaña, los que se realizan antes del período de campaña electoral, o que sólo es propaganda electoral, la que se efectúe durante la etapa de campaña electoral, con riesgo de caer en un reduccionismo conceptual, que a ningún fin útil conduciría.
Por otra parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, al hacer una interpretación funcional y sistemática de los artículos 212, 228, 342 y 343 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, arriba a la conclusión de que los actos anticipados de campaña que constituyen una infracción atribuible a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, son aquellos que tienen las características propias de los actos legalmente autorizados para las precampañas y las campañas, pero que se emiten fuera de los periodos legalmente establecidos.
El artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
El párrafo 2, del citado precepto, estatuye que se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
En el párrafo 3 se precisa que por propaganda de precampaña se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo autorizado por el Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
Como se ve, los actos de precampaña tienen las siguientes características:
1) Son realizados por los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
2) Las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, tienen el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
3) La propaganda de precampaña se entiende como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo autorizado por el Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
Lo anterior permite concluir que el propósito de los actos de precampaña es el de obtener el respaldo de la ciudadanía para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular y dar a conocer las propuestas del interesado.
De lo expuesto se sigue que los actos anticipados a la precampaña que están prohibidos deben tener las características principales de los que están permitidos, con la única diferencia que de los prohibidos se emiten fuera del periodo legal de precampañas.
En esas condiciones, los actos anticipados de precampaña son todos aquellos que tienen el propósito de obtener el respaldo de la militancia y/o ciudadanía para ser postulado como precandidato al interior de un partido o candidato a un cargo de elección popular y dar a conocer las propuestas del interesado.
Situación similar acontece con la regulación jurídica de los actos de las campañas electorales.
A propósito de éstas, el artículo 228 del Código, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
En el párrafo 2 del citado precepto, se establece que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
El párrafo 3 del artículo invocado, señala que se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
En el párrafo 4 del precepto en cuestión, se establece la obligación de que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Lo anterior permite concluir, de similar manera a la que se hizo con respecto a las características de los actos de precampaña, que los actos de campaña tienen las siguientes características:
1) Son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2) Se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos dirigidos al electorado para promover sus candidaturas.
3) La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4) Existe la obligación, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, de propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
En suma, de la interpretación conjunta de los artículos 212 y 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que una propaganda partidista constituye actos anticipados de precampaña y campaña, cuando se hace con el objetivo de promover la precandidatura o candidatura de un aspirante en concreto y se dan a conocer sus propuestas.
Ahora bien, el artículo 342, párrafo 1, inciso e) del Código, establece que constituye infracción de los partidos políticos la realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos.
El artículo 344, párrafo 1, inciso a), del Código, establece que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso.
Cabe resaltar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de manera reiterada, incluso antes de las reformas constitucionales y legales del 2007-2008 que regularon las precampañas, sostuvo que los actos de éstas tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus estatutos o reglamentos y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.
Es por ello que en concepto de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente, los cuales debieron ser previamente seleccionados por el partido postulante.
En ese sentido, ese órgano jurisdiccional ha reiterado que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, sin que de manera alguna sea dable el llamamiento de la ciudadanía para la obtención del voto el día de la elección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral.
En los actos de precampaña o de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, tanto los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos internos son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases, ello a través de los medios convencionales de publicidad (carteles, espectaculares, engomados, reuniones, etc.), tendientes a lograr el consenso para elegir a las diversas personas que reúnan los requisitos legales necesarios para ser candidatos y que tengan el perfil que se identifique con la ideología sustentada con el propio partido, lo que hace necesario que se lleve a cabo una consulta con las bases partidistas, cuyo resultado conlleva a elegir al candidato que consideran idóneo para ser postulado por el instituto político, cumpliéndose con ello el procedimiento democrático para la selección de aquél.
A su vez, los actos de campaña electoral tienen lugar en el plazo legalmente permitido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Con base en ello, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas ejecutorias ha concluido que para que un acto pueda considerarse como de campaña electoral es indispensable que tenga como fin primordial la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos participantes en una elección y la consecuente obtención del voto.
En ese sentido, consideró que tal actividad propagandística está diseñada para llevarse a cabo en una temporalidad determinada, la que se encuentra acotada a la contienda electoral, puesto que no debe perderse de vista que cualquier acto de ese tipo que se dé fuera de los plazos que comprende la campaña electoral, en principio, no podría considerarse como propaganda electoral; sin embargo, cualquier acto encaminado a la obtención del voto fuera del período destinado a la ley electoral para las campañas electorales debe estimarse prohibido.
Ello, porque el propósito de la propaganda electoral es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.
Sirven de apoyo las tesis de jurisprudencia P./J. 1/2004 y P./J. 65/2004, sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles respectivamente en las páginas 632 y 813, Tomos XIX, Febrero de 2004 y XX, Septiembre de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y Su Gaceta, de rubros: "PRECAMPAÑA ELECTORAL FORMA PARTE DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL." y "PRECAMPAÑA ELECTORAL. CONCEPTO Y FUNCIÓN, CONFORME A LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO."
También sirve para ilustrar las consideraciones apuntadas la tesis relevante número S3EL 118/2002, sustentada por esta Sala Superior, visible en las páginas 810-811, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el epígrafe: "PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y PROCESO ELECTORAL. SON DISTINTOS, EN SU ESTRUCTURA Y FINES, AUN CUANDO PUEDAN COINCIDIR TANTO EN EL TIEMPO COMO EN ALGUNOS DE SUS ACTOS (Legislación de San Luis Potosí y similares)."
De igual forma, se ha construido el criterio de que pueden acontecer actos anticipados de campaña, en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, durante el desarrollo del propio procedimiento y antes del inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o precandidato.
En otras palabras los actos anticipados de campaña requieren un elemento personal pues los emiten los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos; un elemento temporal, pues acontecen antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos y un elemento subjetivo, pues los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.
Cabe aclarar que los mismos elementos se pueden predicar, guardadas las diferencias, respecto de los actos anticipados de precampaña.
Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, pues en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.
Incluso, respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala Superior ha sostenido que son aquéllos realizados por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.
Las anteriores consideraciones encuentran sustento en los recursos de apelación resueltos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificadas con las claves SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007 y SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009 y SUP-JDC-404/2009 y su acumulado SUP-RRV-1-2009.
En ese contexto, es dable concluir que los actos anticipados de precampaña y campaña, son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los periodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita; elementos que, constituyen requisitos sustanciales indispensables para acreditar la ilegalidad de este tipo de actos.
6. Que sentado lo anterior, lo procedente es analizar los argumentos hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática y valorar los medios probatorios que obran en autos con el objetivo de determinar, si como lo afirma ese instituto político, la C. Freyda Marybel Villegas Canché realizó actos anticipados de campaña.
Al respecto, el quejoso agregó como medios de prueba para acreditar su dicho diversas placas fotográficas donde se observa la propaganda base de los hechos que denuncia, las cuales para mejor comprensión del asunto se muestran a continuación:
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Asimismo, aportó un CD en el cual se ve un promocional en el que se observa a la denunciada enviando un mensaje a la ciudadanía con motivo de las fiestas decembrinas e incluso menciona el partido político al que pertenece.
Con relación a las fotografías y video aportadas por el quejoso, se considera que dada su naturaleza deben considerarse como pruebas técnicas, en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso c); 38; 42; 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
En ese tenor, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido , pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.
En ese orden de ideas, se estima que de las placas fotográficas y del video aportado existen indicios respecto a:
Que en diversas bardas se encuentra colocado el nombre de la C. Marybel Villegas Canché, utilizando los colores azul y naranja, así como una leyenda que dice: “POR LEY BECAS PARA TODOS LOS ESTUDIANTES!! Diputada”. Asimismo, se observan otras en las cuales se lee el nombre de la ciudadana de referencia, y debajo “Presidenta” y “¡Nuestro objetivo: el bienestar de todos!” y en uno de los extremos se incorpora el logotipo de la Asociación Civil “Unidad Familia Quintanarroense”, se utilizan los colores azul, blanco y naranja.
Que presuntamente se colocó en espectaculares la imagen de la ciudadana referida, así como la leyenda: “Feliz Navidad y Próspero Año Nuevo les desea su amiga Marybel Villegas Canché” también se observa el logotipo de la Asociación “Unidad Familiar Quintanarroense A.C. Presidenta Unidad familiar Quintanarroense”.
Que en camiones de transporte se colocó la fotografía y el nombre de la ciudadana referida, así como el logotipo de la asociación “Unidad Familiar Quintanarroense A.C.”
Que respecto al promocional denunciado, se muestra a la C. Freyda Marybel Villegas Canché en primer plano dirigiendo un mensaje navideño el cual señala: “Hola soy tu amiga Marybel Villegas, hoy en Acción Nacional me han abierto las puertas y aquí he iniciado otra etapa de mi carrera política, consciente del respaldo y afecto que he recibido no podía dejar pasar la oportunidad para agradecerle a todas las familias esas innumerables muestras de cariño, muchas gracias feliz navidad y próspero año nuevo”.
Asimismo, el partido político denunciante aportó como medios de prueba para acreditar su dicho diversas notas periodísticas, las cuales se transcriben a continuación:
1. Nota intitulada “Asegura Marybel Villegas que no viola leyes electorales al promoverse”, publicada en el “Periódico” de fecha 20 de diciembre de 2008, página 17 misma que señala:
“La ex legisladora Marybel Villegas aseguró que no viola las leyes electorales federales con la promoción su imagen por medio de la asociación que dirige, a la vez que aseguró que no busca una diputación por el PAN y que no es verdad que haya solicitado al Comité Municipal, que encabeza Víctor Sumohano, sea tomada en cuenta, tal como lo declaró hace algunas semanas el líder municipal.
En tanto, Antonio Meckler Aguilera, representante del PRD ante la Junta Local del IFE dijo: ‘Si cree que no viola la ley, que no se preocupe entonces, que continúe con la promoción. Nosotros creemos que sí lo hace y vamos a presentar un expediente de sus acciones para que, llegado el momento, le nieguen el registro como candidata por haber hecho campaña anticipada’.
Si bien estaba previsto que ese partido presentara la queja ayer viernes, Meckler Aguilera detalló que faltaron algunas evidencias de la campaña que hace la ex legisladora, las cuales integrarían ayer, y el próximo lunes presentarán el expediente ante la autoridad electoral federal.
Los perredistas argumentarán que la ex diputada viola el artículo 342 del Cofipe en el que prohíbe: ‘La realización anticipada de actos de precampaña o campaña’, así como la realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción.
Señala también la ‘contratación, en forma directo o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión’.
El mismo código, en su artículo 353 menciona que ninguna persona podrá promocionarse por medio de agrupación alguna y dice: 1. Constituyen infracciones al presente Código de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:
a) La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;
b) Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular, explica.
Ayer Villegas Canché aseguró que no viola el Código Federal, dado que, aseguró, no se hace campaña con miras a una diputación federal. Es más, aseguró que no ha pedido al dirigente municipal del PAN, Víctor Sumohano, sea considerada como aspirante.
Hay que recordar que hace algunos días el mismo líder municipal, al dar a conocer los nombres de los aspirantes de su partido a una candidatura federal, mencionó a Villegas Canché y a Rodrigo Hernández, Director de Ecología Municipal, así como Gustavo Ortega, de Fonatur.
A pregunta expresa de si promociona su imagen y si buscará una candidatura, aseguró: ‘No es el momento de hablar de campañas, no hablo de eso. No son los tiempos. No es así, no he pedido nada’.
Entonces ¿por qué colocar tu imagen en los carteles si no es promoción? ¿Las dirigentes de otras asociaciones o agrupaciones no lo hacen? Se le preguntó, a lo que respondió: ‘Cada quien tiene su forma de promover su asociación. Nosotros mandamos un mensaje de Navidad porque es el momento adecuado’, repetía.
Al igual que cuando era precandidata del PRD a la presidencia municipal de Benito Juárez, Villegas Canché no otorgó nombres de los patrocinadores para promover su imagen.”
2. Nota intitulada “Buscará Marybel Villegas la diputación federal”, publicada en el periódico “El Quintanarroense” de fecha 11 de febrero de 2009, página 12, la cual señala lo siguiente:
“Marybel Villegas Canché, luego de abstenerse en hablar de sus aspiraciones políticas al interior del PAN, anunció que el día de hoy se registrará ante las instancias de su partido para buscar una candidatura por una diputación federal en el distrito III.
Marybel Villegas Canché, simpatizante del ex alcalde Juan García, alías ‘Chacho’, por quién se adhirió a las filas del PRD, para después renunciar y luego militar en las filas del Partido Acción Nacional, se mostró confiada de alcanzar sus aspiraciones políticas al tener un trabajo previo que la respalda.
Mencionó que la decisión de registrarse este miércoles ante el Partido Acción Nacional como precandidata a una diputación federal, por el distrito III, surgió de la propuesta de la propia militancia, que vio con buenos ojos que pudiera representarlos en el Congreso de la Unión.
Se dijo satisfecha con el trabajo social y político que realiza al interior del PAN y que en su momento será su mejor carta de presentación ante el Comité Ejecutivo Nacional, al ser la instancia que designará a los abanderados de los distritos I y III.
Negó que su partido pudiera perder el distrito III, porque la población y los panistas desde hace meses trabajan muy de cerca en diversos programas del PAN que se desarrollan a favor de la población en general.
Explicó que tanto ella, como líderes, efectuaron la parte que le toca en los diferentes sectores.
Reiteró que el blanquiazul en la entidad, no sólo retendrá el distrito III, sino también ganará el I y II, al tener abanderados que gozan de la simpatía y preferencia de la población.
Por último, informó que se trasladará a la Ciudad de México para que el Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Nacional de Elecciones y los dirigentes en la entidad, le den el banderazo de inicio a su precampaña política por una diputación federal en el distrito III.”
3. Nota intitulada “Va Villegas Canché por el Distrito 3”, publicada en el diario “Novedades” de fecha 12 de febrero de 2009, página 4, que refiere:
“Marybel Villegas Canché recibió su constancia de registro para la precandidatura del PAN, siendo la única aspirante hasta el momento para el Distrito 3, pero el plazo se cierra hasta el 20 de este mes.
La aspirante rechazó la posibilidad de que su actividad previa como presidenta de la Asociación Unidad Familiar Quintanarroense vaya a provocar impugnaciones futuras de su candidatura.
Sergio Bolio Rosado, presidente estatal del partido, tras recibir la documentación, declaró que Villegas Canché había cumplido en tiempo y forma de acuerdo con la convocatoria, los estatutos del partido y con lo que establece la ley.
Mientras tanto, el Partido de la Revolución Democrática dijo que el lunes hará la primera valoración de los aspirantes que hasta el momento han presentado su documentación para la designación de precandidaturas.
Por lo que la directiva estatal se reunirá en la Ciudad de México con la mesa de candidaturas del CEN del sol azteca.
El líder estatal prevé que posiblemente para la primera semana de marzo estén definidos quienes serán los que contenderán para las diputaciones federales.
Aunque la fecha fijada de plazo es hasta el 15 de marzo, porque antes del 30 deberán hacer los registros ante el IFE.”
4. Nota intitulada “Tengo todo para ganar: Marybel Villegas”, publicada en el “Diario Respuesta” de fecha 12 de febrero de 2009, página 13, la cual reseña:
“La ex diputada local Marybel Villegas Canché se convirtió ayer en la primera panista que se registra para ser precandidata a diputada federal por el Tercer Distrito. Dijo no preocuparse en cómo enfrentará al ‘monstruo que representa la estructura y recursos del PRI porque cuatro años de trabajo permanente, tres como diputada y uno como presidenta de Unidad Familiar Quintanarroense, le han valido para ganarse la simpatía de miles de cancunenses que, según las encuestas, ‘la colocan a 10 puntos por arriba de su más cercano competidor’.
Sobre los recursos económicos que seguramente necesitará para equilibrar fuerzas con el Partido Revolucionario Institucional (PRI), dijo que contará con lo suficiente, ya que ‘simpatizan conmigo muchos empresarios hoteleros y, sobre todo, siento que puedo confiar totalmente en mi partido Acción Nacional (PAN), que estoy segura me apoyará en todo, pues tengo de este instituto muchas simpatías’.
Sobre su inscripción como precandidata, el dirigente estatal del PAN, Sergio Bolio Rosado, dijo que le entregó la constancia en virtud de que hasta el momento del registro presentó toda la documentación requerida como lo establece la propia convocatoria del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del blanquiazul.
El registró y la documentación se envío ayer mismo a la comisión nacional del PAN para que la revisen y la contemplen. Espera la dirigencia estatal de este organismo político que a más tardar el 25 de febrero se defina al abanderado del PAN por el Distrito III.
Tienen hasta el 20 de este mes para que los militantes panistas se acerquen a su partido para el registro, tras esta acción, Marybel Villegas reconoció que de acuerdo con lo que establece la propia convocatoria no puede hacer precampaña.
La panista, que en sus orígenes fue perredista, habló sobre una encuesta hecha por una empresa que la coloca 10 puntos por encima de su más cercano contrincante, que en este caso sería el priísta Carlos Joaquín González. Sin embargo, al no aportar mayores datos sobre la empresa encuestadora, convierte en dudosa su declaración.
Dijo que no tiene problemas legales en cuanto a la propaganda que ya existe con su imagen en algunos puntos de la ciudad, ya que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), la sancionaría si fuera actualmente funcionaria pública, además de que en ninguno de los carteles esta pidiendo el voto de nadie.
Afirmó que tiene todo para ganar, ya que dice que sus tres años como diputada local, las 20 iniciativas que presentó, la más importante sobre Violencia Intrafamiliar, así como el último año en que, gracias a su asociación Unidad Familiar Quintanarroense pudo estar en contacto con miles de personas, le permiten adelantar un buen triunfo en el Tercer Distrito Federal Electoral con cabecera en la ciudad de Cancún.”
5. Nota intitulada “Contenderá Marybel Villegas por el distrito 03”, publicada en el “El Periódico”, de fecha 12 de febrero de 2009, página 10, que dice:
“Marybel Villegas Canché se inscribió ayer como precandidata a diputada federal por el distrito 03. La panista aseguró que de lograr la candidatura no le será revocada por el Tribunal Electoral Federal, dado que no se hizo campaña adelantada, tal como señala el Partido de la Revolución Democrática (PRD).
Entrega documentación
La panista llegó a las 11 horas a las oficinas del Comité Estatal del PAN en Cancún y, luego de, en privado, entregar la documentación al líder estatal Sergio Bolio Rosado para su revisión, en conferencia de prensa, Bolio Rosado recibió la documentación y aseguró que la ex legisladora cumplió con todos los requisitos, por lo que a más tardar el 25 de este mes el Comité Nacional designará al abanderado a la diputación por el distrito 03. El líder informó que Rodrigo Hernández será suplente de Gustavo Ortega.”
Las notas periodísticas antes reseñadas constituyen documentales privadas, las cuales serán valoradas en cuanto a su alcance y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso b); 36; 42; 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Asimismo, se tendrá presente lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 38/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192 a 193, bajo el rubro:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA“. (Se transcribe).
En ese orden de ideas, se considera que de las notas periodísticas aportadas por el denunciante existen indicios respecto a:
Que en el mes de diciembre de dos mil ocho, la ciudadana Freyda Marybel Villegas Canché, aseguró que no buscaba la diputación por el Partido Acción Nacional y que a pregunta expresa de si buscaría una candidatura, aseguró “No es el momento de hablar de campañas”.
Que dicha ciudadana es la presidenta de la Asociación Unidad Familiar Quintanarroense A.C. y miembro adherente del Partido Acción Nacional.
Que aseguró que su actividad como Presidenta de la Asociación Unidad Familiar Quintanarroense, A.C. provoque alguna violación a la ley electoral.
Que en el mes de febrero del año en curso, la ciudadana Freyda Marybel Villegas Canché pretende contender como precandidata por la diputación federal en el 03 distrito electoral en el estado de Quintana Roo por el Partido Acción Nacional.
Que la decisión de registrarse como precandidata a la diputación por ese distrito electoral, surgió de la propuesta de la propia militancia del instituto político al que pertenece.
Que al parecer dicha ciudadana recibió su constancia de registro para la precandidatura toda vez que presentó toda la documentación requerida como lo establece la convocatoria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y hasta el doce de febrero del año en curso era la única aspirante para ese distrito electoral.
Por otra parte, la ciudadana Freyda Marybel Villegas Canché en la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales presentó los siguientes medios de prueba:
1. Copia certificada del acta circunstanciada que elaboró la autoridad electoral, respecto del promocional televisivo.
2. Copia certificada del escrito de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, signado por el Director Regional y Apoderado Legal de la Televisora de Cancún, S.A. de C.V.
3. Copia certificada de las actas circunstanciadas realizadas por el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital de este Instituto en el estado de Quintana Roo, respecto de la constatación de los hechos denunciados.
4. Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado por el C. Martín Gonzalo Díaz Pérez, en su carácter de arrendador y la ciudadana Marybel Villegas Canché en su carácter de arrendataria.
5. Solicitud formal de registro como aspirante al cargo de precandidata a Presidente Municipal de Benito Juárez, Quintana Roo en el proceso interno de postulación a candidatos del Partido Acción Nacional.
6. Solicitud de pinta de barda y permiso correspondiente que en su carácter de propietaria del inmueble, signa el C. Saturnino Cen Uicab, con respecto al predio ubicado en el predio Región 95 Manzana 77, Lote 1, de fecha veintitrés de febrero de dos mil cinco, con el objeto de difundir los logros de la misma en la XI Legislatura del estado de Quintana Roo.
7. Solicitud de pinta de barda y permiso correspondiente que en su carácter de propietaria del inmueble, signa la C. Rosa Elena Aguilar Vélez, con respecto al predio ubicado en el predio Región 95 Sm 95 L 15, sobre calle 16, de fecha dieciséis de mayo de dos mil seis, con el objeto de difundir los logros de la misma en la XI Legislatura del estado de Quintana Roo.
8. Solicitud de pinta de barda y permiso correspondiente que en su carácter de posesionaria, signa la C. Graciela Celaya Olivares, con domicilio conocido y contiguo a la empresa PROCON, S.A. de C.V. de la Colonia Valle Verde, Municipio de Benito Juárez, de fecha dos de junio de dos mil ocho, con el objeto de difundir los logros de la misma en la XI Legislatura del estado de Quintana Roo.
9. Solicitud de pinta de barda y permiso correspondiente que en su carácter de vigilante del lote baldío donde se encuentra la barda ubicada en Manzana 7, Lote 1 de la Región 98, de fecha ocho de abril de dos mil ocho, con el objeto de difundir los logros de la misma en la XI Legislatura del estado de Quintana Roo.
Por cuanto a las solicitudes antes mencionadas constituyen documentales privadas, las cuales serán valoradas en cuanto a su alcance y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso b); 36; 42; 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Por otro lado, respecto del contenido de las supuestas copias certificadas a que hace referencia es preciso señalar que los originales son documentos que obran en el expediente y que esta autoridad obtuvo en el ámbito de sus atribuciones por lo cual revisten el carácter de documentales públicas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso a); 35; 42; 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
En ese orden de ideas, se considera que de las pruebas aportadas por la denunciada, salvo las que no tienen su origen en las investigaciones desplegadas por la autoridad, existen indicios respecto a:
Que el treinta de noviembre de dos mil siete, la ciudadana Freyda Marybel Villegas Canché presentó solicitud formal de registro con el carácter de candidata externa ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Quintana Roo, para contender por el cargo de Presidenta Municipal de Benito Juárez, en la entidad federativa en cita.
Que para la pinta de bardas, presuntamente se solicitó un permiso para su realización a propietarios, posesionarios y vigilante de los lugares en donde se colocó la misma, cabe referir que de las constancias que aportó se desprende que el permiso respectivo se realizó en los años dos mil cinco, dos mil seis y dos mil ocho.
Asimismo, esta autoridad en el ámbito de sus atribuciones y a efecto de allegarse de los elementos necesarios para la resolución del presente asunto solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como al Representante Propietario del Partido Acción Nacional diversa información relacionada con los hechos que se investigan, en los siguientes términos:
Requerimiento de información al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos:
“(…)
a) Si el Partido Acción Nacional registró para contender como precandidata al cargo de Diputada Federal a la C. Marybel Villegas Canché; y
b) Si en el monitoreo de medios que se realiza por este Instituto en específico en el estado de Quintana Roo se transmitió durante el mes de diciembre de dos mil ocho, algún promocional navideño que presuntamente dice: “Hoy en Acción Nacional me han abierto las puertas y aquí he iniciado otra etapa de mi carrera política.- Consiente del respaldo y afecto que he recibido no podía dejar pasar la oportunidad para agradecerle a todas las familias esas innumerables muestras de cariño.- Muchas Gracias- Feliz Navidad y próspero Año Nuevo-“.
(…)”
Respuesta a la solicitud de información:
“a) Con respecto al registro como precandidata al cargo de Diputada Federal de la C. Marybel Villegas Canché por el Partido Acción Nacional, se señala que después de una búsqueda minuciosa a los archivos que obran en esta Dirección Ejecutiva, no se encontró registro alguno a nombre de la C. Marybel Villegas Canché como precandidata al cargo de Diputada Federal.
b) En relación al monitoreo de medios que se realiza en el estado de Quintana Roo, sobre la transmisión en el mes de diciembre de 2008, del promocional navideño que presuntamente dice: ‘Hoy en Acción Nacional me han abierto la puerta y aquí he iniciado otra etapa de mi carrera política.-Consiente del respaldo y afecto que he recibido, no podría dejar pasar la oportunidad para agradecerle a todas las familias esas innumerables muestras de cariño.- Muchas Gracias- Feliz Navidad y Próspero año Nuevo’. Se señala que el monitoreo efectuado por el Instituto en el estado de Quintana Roo, fue realizado únicamente en el Municipio de Tulum, respecto de las emisoras establecidas en el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que inciden en el Proceso Electoral Local Extraordinario del Municipio de Tulum aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión extraordinaria de fecha 29 de octubre de 2008, a través de la grabación y digitalización de las señales efectuadas por la empresa Obsidian, S.A. de C.V., de las cuales no se desprende la transmisión del promocional a que hace referencia por parte del Partido Acción Nacional.”
El contenido del documento anterior reviste el carácter de documental pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso a); 35; 42; 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Al respecto, de lo anterior se desprende lo siguiente:
Que de la búsqueda a los archivos que obran en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en ese momento, no se encontró registro a nombre de la C. Marybel Villegas Canché como precandidata al cargo de Diputada Federal.
Que el monitoreo efectuado por el Instituto en el estado de Quintana Roo, únicamente se realizó en el municipio de Tulum debido al proceso electoral local de ese municipio y respecto de las emisoras establecidas por el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión aprobado por el Consejo General y de las cuales no se desprende la transmisión del promocional al que hace referencia el quejoso en su escrito de denuncia.
Requerimiento de información al Representante Propietario del Partido Acción Nacional:
“(…)
Se sirva informar si la C. Marybel Villegas Canché es militante de ese instituto político y si la misma se encuentra registrada como precandidata a contender por el cargo de Diputada Federal.
(…)
a) El domicilio de la ciudadana referida que obra en los archivos de sus militantes, miembros adherentes y/o simpatizantes, de ser el caso;
b) Informe la fecha en que será designado su candidato al cargo de Diputado Federal por el 03 distrito electoral en el estado de Quintana Roo;
c) Indique si a la fecha el Comité Ejecutivo Estatal o el Comité Ejecutivo Nacional de su partido ha recibido solicitudes por parte de algún militante, miembro adherente o simpatizante que pretenda obtener la candidatura al cargo de Diputado Federal por el 03 distrito electoral con cabecera en Benito Juárez, Quintana Roo; y
d) En caso de que la respuesta al cuestionamiento anterior sea afirmativa, señale los nombres de dichos ciudadanos y remita copia de las solicitudes respectivas o de la documentación que acredite su dicho.
(…)”
Contestación a dicha solicitud:
“(…)
Al respecto le informo que de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Miembros de nuestro partido, figura el nombre de la C. Freyda Marybel Villegas Canché como miembro adherente desde el veintisiete de noviembre de dos mil siete.
Por lo que se refiere al segundo punto de la solicitud de información de marras, le comunico que con fecha 31 de enero del presente año, con fundamento en el artículo 211, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se hizo el registro ante este Instituto de la lista de precandidatos a diputados federales del Partido Acción Nacional por lo que la eventual condición de precandidata de la ciudadana de referencia, podrá ser consultada en los archivos de este organismo.
(…)
a) El domicilio de la C. Freyda Marybel Villegas Canché que obra en la base de datos de militantes del Partido Acción Nacional, en calle Mza 85 LT 22, Colonia Región 93, C.P. 77517, Municipio de Benito Juárez en el estado de Quintana Roo.
b) La fecha de designación del candidato al cargo de Diputado Federal por el 03 distrito electoral en el estado de Quintana Roo, es incierto en virtud de que no ha sido determinado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
c) Derivado de la invitación que hiciese el Partido Acción Nacional a sus miembros activos y adherentes para participar en su proceso de designación directa de candidatos a Diputados Federales por el principio de Representación Proporcional, le informo que al momento se han recibido 2 solicitudes de miembros de este instituto político.
d) Las ciudadanas solicitantes son Patricia Guadalupe Zúñiga Díaz y Freyda Marybel Villegas Canché. La información de respaldo se está recabando en el Comité Estatal de Quintana Roo por lo que se estará remitiendo a la brevedad.
(…)”
El contenido del documento de mérito reviste el carácter de documental privada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso b); 36; 42; 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Al respecto, de dicho documento se obtiene que:
Que la ciudadana Freyda Marybel Villegas Canché es miembro adherente del Partido Acción Nacional desde el veintisiete de noviembre de dos mil siete.
Que el treinta y uno de enero del año en curso, se hizo el registro ante el Instituto de la lista de precandidatos a diputados federales del Partido Acción Nacional, del cual se desprende que dicho instituto político no registró ningún precandidato por el 03 distrito electoral federal de Quintana Roo. (Dicha información puede ser verificada en la página del Instituto Federal Electoral (www.ife.org.mx) en el apartado de noticias en específico en “Listado de precandidatos a diputados presentados ante el Instituto Federal Electoral por cada uno de los partidos políticos nacionales.)
Que a la fecha del requerimiento antes referido, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional no había determinado la designación del candidato a Diputado Federal por el 03 distrito electoral en el estado de Quintana Roo.
Que el partido político hizo una invitación a sus miembros activos y adherentes para participar en su proceso de designación directa, a efecto de elegir al candidato al cargo de Diputado Federal por el principio de representación proporcional y que a la fecha se habían recibido dos solicitudes, siendo éstas de las CC. Patricia Guadalupe Zúñiga Díaz y Freyda Marybel Villegas Canché.
Además, se ordenó al Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital en el estado de Quintana Roo realizara diversas diligencias de investigación a efecto de contar con mayores elementos respecto de los hechos denunciados, desprendiéndose dos actas circunstanciadas las cuales indican lo siguiente:
“ACTA CIRCUNSTANCIADA REFERENTE AL DESAHOGO DE DILIGENCIAS, DEL EXPEDIENTE NÚMERO SCG/PE/JD03/QR/014/2009 EN APOYO A LA SECRETARIA DEL CONSEJO GENERAL.--------- En la ciudad de Cancún, Quintana Roo, siendo las once horas con cincuenta minutos del día Diecinueve de Febrero de Dos Mil Nueve, se reunieron en la sala de Juntas de la Vocalía Ejecutiva de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, sito en Supermanzana 73, Manzana 01, Lote 37-02, Avenida Lombardo Toledano, Calle 18 Poniente, los ciudadanos: Demetrio Cabrera Hernández, Vocal Ejecutivo, Luís Guillermo Gallegos Torres, Vocal Secretario, Jesús Arturo Baltazar Trujano, Vocal del Registro Federal Electoral, José Luís Salcedo Campuzano, Auxiliar Jurídico.-----------------------------
Ello con la finalidad de realizar la diligencia de verificación conforme al número de oficio SCG/214/2009 de fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, recibido el diecinueve de febrero de dos mil nueve, a las diez horas con diez minutos, emitido por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Lic. Edmundo Jacobo Molina, y que se practica con objeto de hacer constar la existencia de propaganda presuntamente conculcatoria de la disposición reglamentaria antes aludida, material del que se tuvo conocimiento con motivo del expediente SCG/PE/JD03/QR/014/2009, relativo al escrito signado por el Representante de Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual promovió una denuncia en contra de la ciudadana Marybel Villegas Canché, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña. Acto continúo, nos ubicamos en el domicilio Kilómetro 300.6 (sic) carretera a Mérida, Colonia Valle Verde, previamente cerciorado de que nos constituimos en el domicilio correcto ubicado en Carretera Federal Mérida-Cancún Km. 306, Colonia Valle Verde, a las doce treinta horas, (anexo 1), y por así confirmarlo quien dijo llamarse Eleazar Martínez Marroquín, persona que afirmó ser empleado (Almacenista, Vigilante) de la Empresa Producto de Concreto Peninsulares S. A. de C. V. ‘PROCON’, como el personal actuante procedió a identificarse e informar el motivo de la actuación. Enseguida, se solicitó se identificara, lo que hizo mediante Credencial para Votar con fotografía, con clave de elector MRMREL52112307H601 y número de folio 0723032201262, la cual contiene su nombre y una fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos, misma que se le devolvió por ser innecesaria su retención. Hecho lo anterior, se procedió a preguntarle sobre la propaganda que se tiene a la vista, consistente en la pinta de una barda, cuyas dimensiones son de 2.5 metros de altura por 9.58 metros de largo; misma que hace alusión a Maribel Villegas, … donde se aprecia del lado superior izquierdo el texto siguiente: ‘UNIDAD FAMILIAR QUINTANARROENSE AC’, el cual circunda una figura de forma circular, dentro de la cual hay una figura al parecer humana, que divide dicho circulo en colores rojo y azul, junto al cual se encuentran otras dos siluetas similares, de colores blanco y rojo, y en la parte inferior del circulo se aprecia el texto: ‘Por un mejor Cancún’, en letras blancas dentro de una franja roja; de igual en la parte superior derecha se aprecia con letras blancas y fondo azul el siguiente texto: ‘ Maribel Villegas Presidenta’; y en la parte inferior una franja roja con el siguiente texto en letras de color blanco: ‘¡NUESTRO OBJETIVO, EL BIENESTAR DE TODOS!’. De tal suerte, a la persona con quien se entiende la diligencia de mérito se le cuestionó si había advertido ¿cuándo colocaron la propaganda en comento?, a lo que respondió aproximadamente dos meses y medio y que asimismo no habían pedido la autorización para su pinta; enseguida le fue cuestionado: ¿si identificó a las personas que la colocaron? respondiendo ‘no’. Además, le fue solicitado expresara su razón, por la cual advirtió el promocional del que se trata, señalando al respecto que, ‘se dio cuenta al día siguiente en el trabajo’ (sic). Por tanto, se expuso al entrevistado si tenía algún inconveniente de mostrar su credencial para votar con fotografía (o algún otra identificación oficial) a fin de tomarle una fotografía, a lo cual el entrevistado accedió. Al respecto dicha impresión fotográfica obedece al (anexo 2).------------------------------------------
Acto siguiente el personal actuante procedió a entrevistar a quien dijo llamarse Gilberto Tec Pool, persona que afirmó ser empleado (Contador) de la misma Empresa Producto de Concreto Peninsulares S. A. de C. V. “PROCON”, como el personal actuante procedió a identificarse e informar el motivo de la actuación. Enseguida, se le solicito se identificara, lo que hizo mediante Credencial para Votar, con fotografía con clave de elector TCPLGL55062131H100 y número de folio 0000053785950, la cual contiene su nombre y una fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos, misma que se le devolvió por ser innecesaria su retención. Hecho lo anterior, se procedió a preguntarle sobre la propaganda que se tiene a la vista, consistente en la pinta de la barda antes mencionada.------------------------------------------------------
De tal suerte, a la persona con quien se entiende la diligencia de mérito se le cuestionó si había advertido ¿cuándo colocaron la propaganda en comento?, a lo que respondió aproximadamente dos o tres meses, y es usado por la misma persona que sale en la propaganda; enseguida le fue cuestionado ¿si identificó a las personas que la colocaron?, respondiendo no sabe a que hora y quien colocó la propaganda. Además, le fue solicitado expresará su razón, por la cual advirtió el promocional del que se trata, señalando al respecto que se “dio cuenta cuando llego a trabajar en la mañana y que pudo ser en la tarde después de trabajar o en la madrugada la pusieron”, necesariamente por esa zona debe transitar dado que es su camino cotidiano al trabajo. Por lo tanto, se expuso al entrevistado si tenía algún inconveniente de mostrar su credencial para votar con fotografía (o algún otra identificación oficial) a fin de tomarle una fotografía, a lo cual el entrevistado accedió. Al respecto dicha impresión fotográfica obedece al (anexo 2). En cuanto a las características del lugar donde se encuentra colocada o pintada, según sea, la propaganda de cuenta son el que la barda a simple vista forma parte de la Empresa Producto de Concreto Peninsulares S. A. de C. V. ‘PROCON’ ubicada en primera entrada de la colonia Valle Verde y Carretera Federal Mérida-Cancún Km. 306. Cabe mencionar que dicha ubicación corresponde al Distrito Electoral Federal 01 en el Estado de Quintana Roo.--------------------------------------
Continuando con el devenir de la diligencia nos ubicamos en la segunda dirección solicitada en la calle 12 y Avenida Oaxactun de la Región Noventa y Cinco, previamente cerciorado de que nos constituimos en el domicilio correcto ubicado en la barda ubicada Región Noventa y Cinco, Manzana 62, Lote 18, calle 12 y Avenida Oaxactun, por así estar asentado en las placas de identificación de la nomenclatura de las mismas, a las trece horas con cuarenta y cinco minutos, (fotografía marcada como anexo 3) y por así confirmarlo quien dijo llamarse Fátima Lastra Alejo (anexo 4), y el personal actuante procedió a identificarse e informar el motivo de la actuación; la persona afirmó ser ama de casa y que vive al lado izquierdo de donde se encuentra la pinta de la propaganda. Enseguida, se le solicito se identificara, lo que hizo mediante Credencial para votar con fotografía con clave de elector LSALFT79050827M601 y número de folio 0523010106257, la cual contiene su nombre y una fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos, misma que se le devolvió por ser innecesaria su retención. Hecho lo anterior, se procedió a preguntarle sobre la propaganda que se tiene a la vista, consistente en la pinta de una barda, cuyas dimensiones son de 1.5 metros de altura por 8.60 metros de largo; misma que hace alusión a la Ciudadana Maribel Villegas, donde se aprecia la pinta sobre un fondo blanco, con letras de color azul la siguiente leyenda: “Maryb” así como lo que al parecer faltan las letras “el” a la cual le fue sobrepuesta pintura blanca con otra leyenda de otro tipo, y del lado inferior izquierdo se encuentran las palabras siguientes: “POR LEY BECAS PARA TODOS LOS ESTUDIANTES!!!” y del lado inferior derecho en letras de color azul: “VILLEGAS”, así como una figura de color azul con una franja naranja, la cual comienza en el lado izquierdo con una forma de “C” y se extiende en una franja alargada por debajo de la pinta.----------------------------------------------------------------
De tal suerte, a la persona con quien se entiende la diligencia de mérito se le cuestionó si había advertido ¿cuándo colocaron la propaganda en comento?, a lo que respondió aproximadamente uno o dos meses; enseguida le fue cuestionado ¿si identificó a las personas que la colocaron?, respondiendo no vió. Además, le fue solicitado expresará su razón, por la cual advirtió el promocional del que se trata, señalando al respecto que: “se dio cuenta tres días después que pusieron la propaganda”, ya que necesariamente por esa zona debe transitar dado que es su camino cotidiano a su casa. Por tanto, se expuso al entrevistado si tenía algún inconveniente de mostrar su credencial para votar con fotografía (o algúna otra identificación oficial) a fin de tomarle una fotografía, a lo cual la entrevistada accedió. Al respecto dicha impresión fotográfica obedece al (anexo 4).----------------------------------------------------------
Acto siguiente el personal actuante procedió a entrevistar a una segunda persona del mismo lugar, quien dijo llamarse María Cristina Cocom Rivero, persona que afirmó ser ama de casa. Enseguida, se le solicito se identificara, lo que hizo mediante Credencial para votar con fotografía con clave de elector CCRVCR58062931M900 y numero de folio 41609167, la cual contiene su nombre y una fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos, misma que se le devolvió por ser innecesaria su retención. Hecho lo anterior, se procedió a preguntarle sobre la propaganda que se tiene a la vista, consistente en la pinta de la misma barda en mención. De tal suerte, a la persona con quien se entiende la diligencia de mérito se le cuestionó si había advertido ¿cuándo colocaron la propaganda en comento?, a lo que respondió aproximadamente tres meses; enseguida le fue cuestionado ¿si identificó a las personas que la colocaron? respondiendo que: “vio nada mas pintores”. Además, le fue solicitado expresará su razón, por la cual advirtió el promocional del que se trata, señalando al respecto que en sus actividades del hogar vio la propaganda, necesariamente por esa zona debe transitar dado que es su camino cotidiano a su casa. Por lo tanto, se expuso al entrevistado si tenía algún inconveniente de mostrar su credencial para votar, con fotografía (o alguna otra identificación oficial) a fin de tomarle una fotografía, a lo cual la entrevistada accedió. Al respecto dicha impresión fotográfica obedece al (anexo 4).----------------------------------------------------------
En cuanto a las características del lugar donde se encuentra colocada o pintada, según sea, la propaganda de cuenta son el que la barda a simple vista forma parte de una casa habitación aparentemente de uso particular pues carece de tener algún otro elemento que la identifique, ubicada en calle 12 y Avenida Oaxactun de la Región Noventa y Cinco.-------------------------------------------------------------
Cabe destacar que al continuar con la diligencia, nos encontramos con otra barda con pinta no contemplada en el requerimiento, ubicado en Región Noventa y Cinco, Manzana 77, Lote 1 Calle 16 y Casi Esquina Oaxactun, a las catorce horas con quince minutos, (anexo 5), y por así confirmarlo quien dijo llamarse Ruth Amezquita Hernández, persona que afirmó ser empleada (minisuper “El Gallo”), como el personal actuante procedió a identificarse e informar el motivo de la actuación. Enseguida, solicité se identificara, lo que hizo mediante Credencial para votar con fotografía con clave de elector AMHRRT69021009M100 y número de folio 0000105295493, la cual contiene su nombre y una fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos, misma que se le devolvió por ser innecesaria su retención. Hecho lo anterior, se procedió a preguntarle sobre la propaganda que se tiene a la vista, consistente en la pinta de una barda, cuyas dimensiones son de 1.8 metros de altura por 11.00 metros de largo; misma que hace alusión a la Maribel Villegas, Se aprecia sobre un fondo blanco los siguientes textos: con letras de color rojo “LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR HOY YA ES UN DELITO ¡¡DENUNCIALO!!”, y en letras de color negro “MARYBEL VILLEGAS DIPUTADA) TE ASESORAMOS TEL. 84.01663- OFICINA REG. 92 MZ. 73 EDIF. D. DEPTO 2. FRACC LOS COLORINES”, del lado derecho de la pinta se aprecia un escudo, al parecer del Congreso del Estado de Quintana Roo, con el texto H. CONGRESO DEL ESTADO DE QUINTANA XI LEGISLATURA 2005 2008, y en su parte inferior el escudo de Quintana Roo, de igual forma se aprecia una figura de color amarilla con una franja naranja y una línea negra , la cual comienza en el lado izquierdo y se extiende en una franja alargada por debajo de la pinta. De tal suerte, a la persona con quien se entiende la diligencia de mérito se le cuestionó si había advertido ¿cuándo colocaron la propaganda en comento?, a lo que respondió tres años; enseguida le fue cuestionado ¿si identificó a las personas que la colocaron?, respondiendo pintores. Además, le fue solicitado expresará su razón, por la cual advirtió el promocional del que se trata, señalando al respecto que en el momento que está pintando la barda, ya que por esa zona debe transitar dado que es su camino cotidiano al trabajo. Por tanto, se expuso al entrevistado si tenía algún inconveniente de mostrar su credencial para votar con fotografía (o algún otra identificación oficial) a fin de tomarle una fotografía, a lo cual la entrevistada accedió. Al respecto dicha impresión fotográfica obedece al (anexo 6).-------- ----
Acto siguiente el personal actuante procedió a entrevistar a quien dijo llamarse Mayra Nayeli Cen Poot, persona que afirmó ser hija del propietario de la casa, como el personal actuante procedió a identificarse e informar el motivo de la actuación. Enseguida, solicité se identificara, lo que hizo mediante Credencial para votar con fotografía con clave de elector CNPTMY86072323M200 y numero de folio 0523010103704, la cual contiene su nombre y una fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos, misma que se le devolvió por ser innecesaria su retención. Hecho lo anterior, se procedió a preguntarle sobre la propaganda que se tiene a la vista, consistente en la pinta de la misma barda en mención. De tal suerte, a la persona con quien se entiende la diligencia de mérito se le cuestionó si había advertido ¿cuándo colocaron la propaganda en comento? a lo que respondió un año y que si pidieron permiso pero solamente de palabra pero a su papa; enseguida le fue cuestionado ¿si identificó a las personas que la colocaron? respondiendo no vio a nadie. Además, le fue solicitado expresará su razón, por la cual advirtió el promocional del que se trata, señalando al respecto que, necesariamente por esa zona debe transitar dado que es su camino cotidiano a su casa. Por lo tanto, se expuso al entrevistado si tenía algún inconveniente de mostrar su credencial para votar con fotografía (o algún otra identificación oficial) a fin de tomarle una fotografía, a lo cual la entrevistada accedió. Al respecto dicha impresión fotográfica obedece al (anexo 6).---------------------------
En cuanto a las características del lugar donde se encuentra colocada o pintada, según sea, la propaganda de cuenta son el que la barda a simple vista forma parte de la una casa habitación aparentemente de uso particular pues carece de tener algún otro elemento que la identifique. Continuando con el devenir de la diligencia, en la barda ubicada Región Noventa y Cinco, Manzana 77, Lote 1 Calle 16 y Casi Esquina Oaxactun, por así estar asentado en las placas de identificación de la nomenclatura de la nomenclatura de las mismas (fotografías marcadas como anexo 5).------------------------------------------------
Continuando con el devenir de la diligencia nos ubicamos en la tercera dirección solicitada en la Calle 16 y 111-A, Región Noventa y Cinco, previamente cerciorado de que nos constituimos en el domicilio correcto ubicado en la barda ubicada Región Noventa y Cinco, Manzana 95, Lote 15, calle 16 y Calle 111-A, a las catorce horas con treinta y tres minutos, (anexo 7), y por así confirmarlo quien dijo llamarse Erick Ramírez Martínez, persona que afirmó ser empleado (valet parkin), como el personal actuante procedió a identificarse e informar el motivo de la actuación. Enseguida, se le solicito se identificara, lo que hizo mediante Credencial para votar, con fotografía con clave de elector RMMRER85053015H800 y numero de folio 0323010123451, la cual contiene su nombre y una fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos, misma que se le devolvió por ser innecesaria su retención. Hecho lo anterior, se procedió a preguntarle sobre la propaganda que se tiene a la vista, consistente en la pinta de una barda, cuyas dimensiones son de 2.00 metros de altura por 5.20 metros de largo; misma que hace alusión a la Maribel Villegas, Donde se aprecia pintada sobre un fondo blanco, con letras de color azul lo siguiente: Maribel , y del lado derecho de la pinta se aprecia un escudo, al parecer del Congreso del Estado de Quintana Roo, con el texto H. CONGRESO DEL ESTADO DE QUINTANA XI LEGISLATURA 2005 2008, y en su parte inferior el escudo de Quintana Roo, y del lado inferior izquierdo se encuentran las palabras siguientes: “POR LEY BECAS PARA TODOS LOS ESTUDIANTES!!!” y del lado inferior derecho en letras de color azul: “VILLEGAS DIPUTADA”, así como una figura de color azul con una franja naranja, la cual comienza en el lado izquierdo con una forma de “C” y se extiende en una franja alargada por debajo de la pinta. De tal suerte, a la persona con quien se entiende la diligencia de mérito se le cuestionó si había advertido ¿cuándo colocaron la propaganda en comento?, a lo que respondió 2 o 3 meses; enseguida le fue cuestionado ¿si identificó a las personas que la colocaron?, respondiendo “no vio a nadie y cree que el dueño dio permiso para pintar la barda”. Además, le fue solicitado expresará su razón, por la cual advirtió el promocional del que se trata, señalando al respecto que “no se acuerda”, ya que todo los días pasa por ese lugar ya que es su camino a su casa. Por lo tanto, se expuso al entrevistado si tenía algún inconveniente de mostrar su credencial para votar con fotografía (o algún otra identificación oficial) a fin de tomarle una fotografía, a lo cual el entrevistado accedió. Al respecto dicha impresión fotográfica obedece al (anexo 8).------------------------------------------
En cuanto a las características del lugar donde se encuentra colocada o pintada, según sea, la propaganda de cuenta son el que la barda a simple vista forma parte de la una casa habitación aparentemente de uso particular pues carece de tener algún otro elemento que la identifique.-------------
Continuando con la diligencia, nuevamente nos encontramos con otra barda pintada no contemplada en dicho recorrido, nos constituimos en el domicilio ubicado en Región Noventa y Seis, Manzana 9, Lote 4 sobre Avenida industrial entre calle 16 y calle 16-A, a las catorce horas con cuarenta y siete minutos, (anexo 9), y por así confirmarlo quien dijo llamarse Mirella Betesda Díaz Aguilar, persona que afirmó ser empleada (Oficial del Registro Civil 07), como el personal actuante procedió a identificarse e informar el motivo de la actuación. Enseguida, se le solicitó se identificara, lo que hizo mediante Credencial para votar con fotografía con clave de elector DZAGMR81042723M800 y número de folio 0000120985340, la cual contiene su nombre y una fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos, misma que se le devolvió por ser innecesaria su retención. Hecho lo anterior, se procedió a preguntarle sobre la propaganda que se tiene a la vista, consistente en la pinta de una barda, cuyas dimensiones son de 1.93 metros de altura por 7.40 metros de largo; misma que hace alusión a la C. Maribel Villegas, donde se aprecia del lado superior izquierdo el texto siguiente: “UNIDAD FAMILIAR QUINTANARROENSE AC”, el cual circunda una figura de forma circular, dentro de la cual hay una figura al parecer humana, que divide dicho circulo en colores rojo y azul, junto al cual se encuentran otras dos siluetas similares, de colores blanco y rojo, y en la parte inferior del circulo se aprecia el texto: Por un mejor Cancún, en letras blancas dentro de una franja roja; de igual en la parte superior derecha se aprecia con letras blancas y fondo azul el siguiente texto: “ Maribel Villegas Presidenta OFICINA REG. 92 MZ. 73 EDIF. D. DEPTO 2. FRACC LOS COLORINES TEL. 8 401663” y en la parte inferior una franja naranja con el siguiente texto en letras de color blanco: NUESTRO OBJETIVO, EL BIENESTAR DE TODOS !!”. De tal suerte, a la persona con quien se entiende la diligencia de mérito se le cuestionó si había advertido ¿cuándo colocaron la propaganda en comento?, a lo que respondió aproximadamente un año; enseguida le fue cuestionado ¿si identificó a las personas que la colocaron?, respondiendo “no vio”. Además, le fue solicitado expresará su razón, por la cual advirtió el promocional del que se trata, señalando al respecto que “no se acuerda”. Por lo tanto, se expuso al entrevistado si tenía algún inconveniente de mostrar su credencial para votar con fotografía (o algún otra identificación oficial) a fin de tomarle una fotografía, a lo cual la entrevistada no accedió. En cuanto a las características del lugar donde se encuentra colocada o pintada, según sea, la propaganda de cuenta son el que la barda a simple vista forma parte de un parque aparentemente de uso público pues carece de tener algún otro elemento que la identifique.------------------ -----------------------------------
Continuando con el devenir de la diligencia nos ubicamos en la cuarta dirección solicitada en la Región 98 Av. Comalcalco, previamente cerciorado de que nos constituimos en el domicilio correcto ubicado en la barda ubicada Región Noventa y Siete, Manzana 7, Lote 1, entre Avenida Chichen-Itza y Calle Acanché, a las quince horas con veinte minutos, (anexo 10), y por así confirmarlo quien dijo llamarse Diego Alejandro Castillo Agillon, persona que afirmó ser empleado (mini súper ubicado en la agencia de Cervecería Moctezuma), como el personal actuante procedió a identificarse e informar el motivo de la actuación. Enseguida, se le solicito se identificara, lo que hizo mediante Pasaporte de Nacionalidad Mexicana numero G02521341, la cual contiene su nombre y una fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos, misma que se le devolvió por ser innecesaria su retención. Hecho lo anterior, se procedió a preguntarle sobre la propaganda que se tiene a la vista, consistente en la pinta de una barda, cuyas dimensiones son de 2.3 metros de ancho por 8.10 metros de largo; misma que hace alusión a la Maribel Villegas, … donde se aprecia del lado superior izquierdo el texto siguiente: “UNIDAD FAMILIAR QUINTANARROENSE AC”, el cual circunda una figura de forma circular, dentro de la cual hay una figura al parecer humana, que divide dicho circulo en colores rojo y azul, junto al cual se encuentran otras dos siluetas similares, de colores blanco y rojo, y en la parte inferior del circulo se aprecia el texto: Por un mejor Cancún, en letras blancas dentro de una franja roja; de igual en la parte superior derecha se aprecia con letras blancas y fondo azul el siguiente texto: “ Maribel Villegas Presidenta OFICINA REG. 92 MZ. 73 EDIF. D. DEPTO 2. FRACC LOS COLORINES TEL. 8 401663” y en la parte inferior una franja naranja con el siguiente texto en letras de color blanco: NUESTRO OBJETIVO, EL BIENESTAR DE TODOS !!”. De tal suerte, a la persona con quien se entiende la diligencia de mérito se le cuestionó si había advertido ¿cuándo colocaron la propaganda en comento?, a lo que respondió “aproximadamente una semana, ya que tiene poco tiempo como el 8 o 9 de febrero”; enseguida le fue cuestionado ¿si identificó a las personas que la colocaron?, respondiendo “que no vio”. Además, le fue solicitado expresará su razón, por la cual advirtió el promocional del que se trata, señalando al respecto que, “en esa avenida se encuentra trabajo por lo cual pasa diariamente”. Por lo tanto, se expuso al entrevistado si tenía algún inconveniente de mostrar su credencial para votar con fotografía (o algún otra identificación oficial) a fin de tomarle una fotografía, a lo cual el entrevistado no accedió. En cuanto a las características del lugar donde se encuentra colocada o pintada, según sea, la propaganda de cuenta son el que la barda a simple vista forma parte de una empresa de maquinaria pesada que se encuentra abandonado.-------------------
Continuando con el devenir de la diligencia nos ubicamos en la quinta y última dirección solicitada en SM (Supermanzana) Parque Toro Valenzuela, previamente cerciorado de que nos constituimos en el domicilio correcto, ubicado en la Zona Deportiva Numero 10 “Fernando Valenzuela”, sobre la calle 39, entre Avenida Francisco I. Madero y Avenida Miguel y Hidalgo, a las quince horas con cuarenta y dos minutos, (anexo 11), y por así confirmarlo quien dijo llamarse José Martín Solís Álvaro, persona que afirmó ser empleado (Chofer taxista), como el personal actuante procedió a identificarse e informar el motivo de la actuación. Enseguida, se le solicitó se identificara, lo que hizo mediante Credencial para votar con fotografía con clave de elector SLALMR83062107H800 y número de folio 0000160649082, la cual contiene su nombre y una fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos, misma que se le devolvió por ser innecesaria su retención. Hecho lo anterior, se procedió a preguntarle sobre la propaganda que se tiene a la vista, consistente en la pinta de una barda, cuyas dimensiones son de 1.5 metros de altura por 9.15 metros de largo; misma que hace alusión a la Maribel Villegas … donde se aprecia del lado superior izquierdo el texto siguiente: “UNIDAD FAMILIAR QUINTANARROENSE AC”, el cual circunda una figura de forma circular, dentro de la cual hay una figura al parecer humana, que divide dicho circulo en colores rojo y azul, junto al cual se encuentran otras dos siluetas similares, de colores blanco y rojo, y en la parte inferior del circulo se aprecia el texto: Por un mejor Cancún, en letras blancas dentro de una franja roja; de igual en la parte superior derecha se aprecia con letras blancas y fondo azul el siguiente texto: “ Maribel Villegas Presidenta OFICINA REG. 92 MZ. 73 EDIF. D. DEPTO 2. FRACC LOS COLORINES TEL. 8 401663” y en la parte inferior una franja naranja con el siguiente texto en letras de color blanco: NUESTRO OBJETIVO, EL BIENESTAR DE TODOS !!”. De tal suerte, a la persona con quien se entiende la diligencia de mérito se le cuestionó si había advertido ¿cuándo colocaron la propaganda en comento?, a lo que respondió “aproximadamente dos años”; enseguida le fue cuestionado ¿si identificó a las personas que la colocaron?, respondiendo “dos personas (pintores) en un automóvil compacto (vw) sedan color blanco”. Además, le fue solicitado expresará su razón, por la cual advirtió el promocional del que se trata, señalando al respecto que la pintaron en la tarde, necesariamente por esa zona debe transitar dado que es su camino cotidiano al trabajo. Por lo tanto, se expuso al entrevistado si tenía algún inconveniente de mostrar su credencial para votar con fotografía (o algún otra identificación oficial) a fin de tomarle una fotografía, a lo cual el entrevistado no accedió. En cuanto a las características del lugar donde se encuentra colocada o pintada, según sea, la propaganda de cuenta son el que la barda a simple vista forma parte de un parque aparentemente de uso público pues carece de tener algún otro elemento que la identifique. --------------------
Terminando el recorrido a las quince horas con cincuenta minutos del día Diecinueve de Febrero de dos mil nueve.----------------------------------------------------
No habiendo más que hacer constar, siendo las dos horas del día Veinte de febrero de dos mil nueve, de su inicio se da por concluida la presente acta y firmando al margen y al calce en lo que en ella intervienen para su constancia.------------------------------
(…)”
Al acta circunstanciada transcrita se agregaron once fojas como anexos en las cuales aparecen las fotografías de las bardas que se encontraron y el croquis de localización de las mismas.
“ACTA CIRCUNSTANCIADA REFERENTE AL DESAHOGO DE DILIGENCIAS, DEL EXPEDIENTE NÚMERO SCG/PE/JD03/QR/014/2009 EN APOYO A LA SECRETARIA DEL CONSEJO GENERAL.
En la ciudad de Cancún, Quintana Roo, siendo las Diecinueve horas con Veinte minutos del día Veinticinco de Febrero del año Dos Mil Nueve, se reunieron en la sala de Juntas de la Vocalía Ejecutiva de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, sito en Supermanzana 73, Manzana 0
1, Lote 37-02, Avenida Lombardo Toledano, Calle 18 Poniente, los ciudadanos: Demetrio Cabrera Hernández, Vocal Ejecutivo, Luís Guillermo Gallegos Torres, Vocal Secretario.
Ello con la finalidad de realizar la diligencia de verificación, conforme al número de oficio SCG/260/2009 de fecha Veinticinco de Febrero de Dos mil nueve, recibido la misma fecha a las Dieciocho horas con Treinta y cinco minutos, emitido por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Lic. Edmundo Jacobo Molina, y que se practica en cumplimiento a lo ordenado en el expediente SCG/PE/JD03/QR/014/2009, relativo al escrito signado por el Representante de Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral, en la ciudad de Cancún, en el Estado de Quintana Roo, mediante el cual promovió una denuncia en contra de la ciudadana Marybel Villegas Canché, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña.
Por lo que en cumplimiento a lo ordenado al punto primero del oficio en comento, se procede a indagar con Tres Vecinos cercanos a las inmediaciones que ocupan las oficinas de la Junta Distrital Ejecutiva, las siguientes preguntas:
1.- ¿Si en el mes de Diciembre y/o a la fecha existió propaganda colocada en espectaculares y/o en camiones de transporte público con la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché?
2.- En caso de responder afirmativamente a la anterior pregunta ¿Recuerda dónde, cuándo y cómo vio la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché?
3.- ¿Sabe de la existencia o recuerda haber visto, un promocional trasmitido por televisión, en el cual Marybel Villegas Canché señala “Hoy en Acción Nacional me han abierto las puertas y aquí he iniciado otra etapa de mi carrera política.- Consiente (sic) de respaldo y afecto que he recibido, no podía dejar pasar la oportunidad para agradecerle a todas las familias esas innumerables muestras de cariño.- Muchas Gracias- Feliz Navidad y Próspero Año Nuevo”?
4.- En caso de responder a afirmativamente a la anterior pregunta, ¿Recuerda la fecha y el canal en que vio el promocional mencionado?
5.- ¿Cómo y porqué advirtió los promocionales?
ENTREVISTAS CON VECINOS Y PERSONAL DE LA JUNTA DISTRITAL
Acto siguiente, siendo las diecinueve horas y treinta minutos, de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve, se procede a indagar con el personal adscrito a esta 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, entrevistado (empleado IFE 1), quien dijo llamarse Ramón Cardoso Reyes, con domicilio en, Región 77, Manzana 5, Lote 10, Edificio 6, Departamento 2, Fraccionamiento Bonampak 2000, Código Postal 77500, quien se identifica con credencial laboral del Instituto Federal Electoral con número de empleado 125793, de ocupación Auxiliar Técnico “D”, adscrito a la Vocalía de Organización Electoral en la Junta Distrital Ejecutiva 03, a quien el personal actuante le realiza las siguientes preguntas:
¿Si en el mes de Diciembre y/o a la fecha existió propaganda colocada en espectaculares y/o en camiones de transporte público con la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché? A lo que responde: Sí; En caso de responder afirmativamente a la anterior pregunta ¿Recuerda donde, cuando y como vio la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché? A lo que responde: En camiones, Avenida Tulum y Avenida Chichén Itza; ¿Sabe de la existencia o recuerda a ver visto, un promocional trasmitido por televisión, en el cual Marybel Villegas Canché señala “Hoy en Acción Nacional me han abierto las puertas y aquí he iniciado otra etapa de mi carrera política.- Consiente (sic) de respaldo y afecto que he recibido, no podía dejar pasar la oportunidad para agradecerle a todas las familias esas innumerables muestras de cariño.- Muchas Gracias- Feliz Navidad y Prospero Año Nuevo”? A lo que responde: No; ¿Cómo y porqué advirtió los promociónales? A lo que responde: Porque esta señora cambio varias veces de Partido Político.
Acto siguiente, siendo las diecinueve horas y treinta y cinco minutos, de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve, el personal actuante procedió a entrevistar (empleado IFE 2), quien dijo llamarse Héctor Andrés Soto López, con domicilio en, Avenida Chichén Itzá Número 10, Lote 48, Manzana 35, Supermanzana 64, Código Postal 77526, quien se identifica con licencia de manejo tipo chofer con número CC-137777, de ocupación capturita, adscrito a la Vocalía de Organización Electoral en la Junta Distrital 03, a quien el personal actuante le realiza las siguientes preguntas
¿Si en el mes de Diciembre y/o a la fecha existió propaganda colocada en espectaculares y/o en camiones de transporte público con la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché? A lo que responde: Sí; En caso de responder afirmativamente a la anterior pregunta ¿Recuerda donde, cuando y como vio la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché? A lo que responde: En camiones de transporte público urbano, cuando paseaba por la ciudad en el mes de Diciembre; ¿Sabe de la existencia o recuerda a ver visto, un promocional trasmitido por televisión, en el cual Marybel Villegas Canché señala “Hoy en Acción Nacional me han abierto las puertas y aquí he iniciado otra etapa de mi carrera política.- Consiente (sic) de respaldo y afecto que he recibido, no podía dejar pasar la oportunidad para agradecerle a todas las familias esas innumerables muestras de cariño.- Muchas Gracias- Feliz Navidad y Prospero Año Nuevo”? A lo que responde: No.
Acto siguiente, siendo las diecinueve horas y cuarenta minutos, de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve, el personal actuante procedió a entrevistar al (empleado IFE 3), quien dijo llamarse Patricia Sánchez Jasso, con domicilio en, Supermanzana 105, Manzana 32, Lote 3, Calle Retorno Árbol, Código Postal 77500, quien se identifica con credencial laboral del Instituto Federal Electoral con número de folio 000000011, de ocupación Capturista, adscrito a la Vocalía de Organización Electoral en la Junta Distrital Ejecutiva 03, a quien el personal actuante le realiza las siguientes preguntas:
¿Si en el mes de Diciembre y/o a la fecha existió propaganda colocada en espectaculares y/o en camiones de transporte público con la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché? A lo que responde: Sí; En caso de responder afirmativamente a la anterior pregunta ¿Recuerda donde, cuando y como vio la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché? A lo que responde: Sobre la Avenida Tulum y López Portillo, paso un camión con la Ruta 17; ¿Sabe de la existencia o recuerda a ver visto, un promocional trasmitido por televisión, en el cual Marybel Villegas Canché señala “Hoy en Acción Nacional me han abierto las puertas y aquí he iniciado otra etapa de mi carrera política.- Consiente (sic) de respaldo y afecto que he recibido, no podía dejar pasar la oportunidad para agradecerle a todas las familias esas innumerables muestras de cariño.- Muchas Gracias- Feliz Navidad y Prospero Año Nuevo”? A lo que responde: No; ¿Cómo y porqué advirtió los promocionales? A lo que responde: Porqué tenía la foto de la señora Marybel de espectacular en todas las partes laterales.
Acto siguiente, siendo las diecinueve horas y cuarenta y cinco minutos, de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve, el personal actuante procedió a entrevistar al (empleado IFE 4) quien dijo llamarse Pedro Flores González, con domicilio en, Región 521, Manzana7, Lote 11, Calle Circuito Turquesa, Número Interior “A”, Fraccionamiento Villas Cancún, Código Postal 77500, quien se identifica con credencial laboral del Instituto Federal Electoral con número de folio 000000021, de ocupación Técnico Auxiliar Cartógrafo, adscrito a la Vocalía de Registro de Electores de la 03 Junta Distrital, a quien el personal actuante le realiza las siguientes preguntas:
¿Si en el mes de Diciembre y/o a la fecha existió propaganda colocada en espectaculares y/o en camiones de transporte público con la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché? A lo que responde: No; ¿Sabe de la existencia o recuerda a ver visto, un promocional trasmitido por televisión, en el cual Marybel Villegas Canché señala “Hoy en Acción Nacional me han abierto las puertas y aquí he iniciado otra etapa de mi carrera política.- Consiente (sic) de respaldo y afecto que he recibido, no podía dejar pasar la oportunidad para agradecerle a todas las familias esas innumerables muestras de cariño.- Muchas Gracias- Feliz Navidad y Prospero Año Nuevo”? A lo que responde: Sí; En caso de responder afirmativamente a la anterior pregunta ¿Recuerda la fecha y el canal en que vio el promocional mencionado? A lo que responde: Viendo TV. en casa, en TVcun, en la noche.
Acto siguiente, siendo las diecinueve horas y cincuenta minutos, de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve, el personal actuante procedió a entrevistar al (empleado IFE 5), quien dijo llamarse Rubén Alonso Arreola Corona, con domicilio en, Circuito Yucatán, Manzana 27, Lote 81, Número 25, Supermanzana 211, Fraccionamiento Izamal II, Código Postal 77519, quien se identifica con credencial para votar con número de folio 0523010108180, de ocupación Auxiliar Técnico, adscrito a la vocalía de organización electoral, a quien el personal actuante le realiza las siguientes preguntas:
¿Si en el mes de Diciembre y/o a la fecha existió propaganda colocada en espectaculares y/o en camiones de transporte público con la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché? A lo que responde: No; ¿Sabe de la existencia o recuerda a ver visto, un promocional trasmitido por televisión, en el cual Marybel Villegas Canché señala “Hoy en Acción Nacional me han abierto las puertas y aquí he iniciado otra etapa de mi carrera política.- Consiente (sic) de respaldo y afecto que he recibido, no podía dejar pasar la oportunidad para agradecerle a todas las familias esas innumerables muestras de cariño.- Muchas Gracias- Feliz Navidad y Prospero Año Nuevo”? A lo que responde: Sí, recuerdo el promocional en el mes de Diciembre, de un mensaje deseando Feliz Navidad; En caso de responder afirmativamente a la anterior pregunta ¿Recuerda la fecha y el canal en que vio el promocional mencionado? A lo que responde: No; ¿Cómo y porqué advirtió los promociónales? A lo que responde: Estaba viendo la TV.
Acto siguiente, siendo las diecinueve horas y cincuenta y cinco minutos, de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve, el personal actuante procedió a entrevistar al (empleado IFE 6), quien dijo llamarse Jesús Arturo Baltazar Trujano, con domicilio en, Calle 10, Manzana 11, Lote 26, Departamento 4, Supermanzana 61, Código Postal 77513, quien se identifica con credencial para votar con número de folio 0000141183915, de ocupación Vocal de Registro Federal de Electores, a quien el personal actuante le realiza las siguientes preguntas:
¿Si en el mes de Diciembre y/o a la fecha existió propaganda colocada en espectaculares y/o en camiones de transporte público con la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché? A lo que responde: Sí; En caso de responder afirmativamente a la anterior pregunta ¿Recuerda donde, cuando y como vio la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché? A lo que responde: vi una manta de esta persona que tenía una felicitación navideña y una asociación quintanarroense de la familia, me parece haberla visto en un camellón frente a la tienda “Wal-Mart”, sobre la avenida Andrés Quintana Roo; ¿Sabe de la existencia o recuerda a ver visto, un promocional trasmitido por televisión, en el cual Marybel Villegas Canché señala “Hoy en Acción Nacional me han abierto las puertas y aquí he iniciado otra etapa de mi carrera política.- Consiente (sic) de respaldo y afecto que he recibido, no podía dejar pasar la oportunidad para agradecerle a todas las familias esas innumerables muestras de cariño.- Muchas Gracias- Feliz Navidad y Prospero Año Nuevo”? A lo que responde: No; En caso de responder afirmativamente a la anterior pregunta ¿Recuerda la fecha y el canal en que vio el promocional mencionado? A lo que responde: No he visto el promocional; ¿Cómo y porqué advirtió los promociónales? A lo que responde: No he visto el promocional.
Por lo anterior los CC. Luís Guillermo Gallegos Torres y Jesús Arturo Baltazar Trujano, Vocal Secretario y Vocal del Registro Federal Electoral, respectivamente adscritos a la Junta Distrital Electoral 03, se trasladaron y se constituyeron, fuera del centro comercial Wal-mart, ubicado en la avenida Andrés Quintana Roo esquina con avenida Comalcalco en la Región 97, cerciorados de ser esta la dirección por así estar asentado en las placas de identificación de la nomenclatura, donde en referencia a la propaganda que según el dicho de Jesús Arturo Baltazar Trujano, vio en el mes de diciembre de dos mil ocho, una manta alusiva a la ciudadana Marybel Villegas Canché. Al estar presentes en el lugar y no encontrar la propaganda mencionada, Jesús Arturo Baltazar Trujano, procede a indicar el lugar donde recuerda se encontraba la propaganda, por lo que señala el camellón que se ubica sobre la avenida Andrés Quintana Roo, el cual tiene guarniciones de concreto con una distancia de sesenta metros de la tienda en mención; encontrando en el lugar, dos postes de los cuales Jesús Arturo Baltazar Trujano, señala pudieron ser los postes sobre los que estaban sostenida la mencionada propaganda, los cuales son de madera enterradas a la tierra con una altura aproximada de tres metros y entre los postes se encontraron plantas; no se encontró indicio alguno de estructuras, lonas o materiales que correspondan a la misma.
Acto seguido y estando en el lugar de referencia, dicho personal se dispuso a preguntar a diversas personas, a efecto de constatar la existencia del espectacular que supuestamente contenía la imagen de la C. Marybel Villegas Canché, a lo que siendo las dieciséis horas con diez minutos de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, se entrevistó a quien dijo llamarse Maria Isabel Tuz Silva, con domicilio en, Región 97, Manzana 50, Lote 03, Código Postal 77500, quien se identifica con credencial para votar con número de folio 79893788, de ocupación Contadora; ¿Si en el mes de Diciembre y/o a la fecha existió propaganda colocada en espectaculares y/o en camiones de transporte público con la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché? A lo que responde: No Recuerdo; En caso de responder afirmativamente a la anterior pregunta ¿Recuerda donde, cuando y como vio la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché? A lo que responde: No; ¿Sabe de la existencia o recuerda a ver visto, un promocional trasmitido por televisión, en el cual Marybel Villegas Canché señala “Hoy en Acción Nacional me han abierto las puertas y aquí he iniciado otra etapa de mi carrera política.- Consiente (sic) de respaldo y afecto que he recibido, no podía dejar pasar la oportunidad para agradecerle a todas las familias esas innumerables muestras de cariño.- Muchas Gracias- Feliz Navidad y Prospero Año Nuevo”? A lo que responde: No Recuerdo; En caso de responder afirmativamente a la anterior pregunta ¿Recuerda la fecha y el canal en que vio el promocional mencionado? A lo que responde: No; ¿Cómo y porqué advirtió los promociónales? A lo que responde: No;
Acto seguido y estando en el lugar de referencia, dicho personal se dispuso a preguntar, a efecto de constatar la existencia del espectacular que supuestamente contenía la imagen de la C. Marybel Villegas Canché, a lo que siendo las dieciséis horas con veinticinco minutos de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, se entrevistó quien dijo llamarse Teresita de Jesús Delgado Kumul, con domicilio en, Región 97, Manzana 50, Lote 04, Código Postal 77500, quien se identifica con credencial para votar con número de folio 109435730, de ocupación Vendedora (antojitos); ¿Si en el mes de Diciembre y/o a la fecha existió propaganda colocada en espectaculares y/o en camiones de transporte público con la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché? A lo que responde: No; En caso de responder afirmativamente a la anterior pregunta ¿Recuerda donde, cuando y como vio la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché? A lo que responde: No; ¿Sabe de la existencia o recuerda a ver visto, un promocional trasmitido por televisión, en el cual Marybel Villegas Canché señala “Hoy en Acción Nacional me han abierto las puertas y aquí he iniciado otra etapa de mi carrera política.- Consiente (sic) de respaldo y afecto que he recibido, no podía dejar pasar la oportunidad para agradecerle a todas las familias esas innumerables muestras de cariño.- Muchas Gracias- Feliz Navidad y Prospero Año Nuevo”? A lo que responde: No Recuerdo; En caso de responder afirmativamente a la anterior pregunta ¿Recuerda la fecha y el canal en que vio el promocional mencionado? A lo que responde: No; ¿Cómo y porqué advirtió los promociónales? A lo que responde: En ningún momento;
Acto seguido y estando en el lugar de referencia, dicho personal se dispuso a preguntar, a efecto de constatar la existencia del espectacular que supuestamente contenía la imagen de la C. Marybel Villegas Canché, a lo que siendo las dieciséis horas con cuarenta minutos de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, se entrevistó a quien dijo llamarse Pedro Martínez, con domicilio en, Región 97, Manzana 50, Lote 04, Código Postal 77500, quien se identifica con credencial para votar con número de folio 0000041579857, de ocupación Electricista; ¿Si en el mes de Diciembre y/o a la fecha existió propaganda colocada en espectaculares y/o en camiones de transporte público con la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché? A lo que responde: No lo he visto; En caso de responder afirmativamente a la anterior pregunta ¿Recuerda donde, cuando y como vio la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché? A lo que responde: No; ¿Sabe de la existencia o recuerda a ver visto, un promocional trasmitido por televisión, en el cual Marybel Villegas Canché señala “Hoy en Acción Nacional me han abierto las puertas y aquí he iniciado otra etapa de mi carrera política.- Consiente (sic) de respaldo y afecto que he recibido, no podía dejar pasar la oportunidad para agradecerle a todas las familias esas innumerables muestras de cariño.- Muchas Gracias- Feliz Navidad y Prospero Año Nuevo”? A lo que responde: No; En caso de responder afirmativamente a la anterior pregunta ¿Recuerda la fecha y el canal en que vio el promocional mencionado? A lo que responde: No; ¿Cómo y porqué advirtió los promociónales? A lo que responde: No.
Acto siguiente, siendo las veinte horas de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve, el personal actuante procedió a entrevistar al (empleado IFE 7), quien dijo llamarse Claudia Santos Escobedo Domínguez, con domicilio en, Calle 30 Oriente, Manzana 6, Lote 22, Número 79 4, Supermanzana 68, Código Postal 77524, quien se identifica con credencial para votar con número de folio 115555038, de ocupación Técnico Electoral, adscrito a la vocalía Capacitación Electoral y Educación Cívica, a quien el personal actuante le realiza las siguientes preguntas:
¿Si en el mes de Diciembre y/o a la fecha existió propaganda colocada en espectaculares y/o en camiones de transporte público con la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché? A lo que responde: Sí; En caso de responder afirmativamente a la anterior pregunta ¿Recuerda donde, cuando y como vio la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché? A lo que responde: Sí, en un camión, por el crucero; ¿Sabe de la existencia o recuerda a ver visto, un promocional trasmitido por televisión, en el cual Marybel Villegas Canché señala “Hoy en Acción Nacional me han abierto las puertas y aquí he iniciado otra etapa de mi carrera política.- Consiente (sic) de respaldo y afecto que he recibido, no podía dejar pasar la oportunidad para agradecerle a todas las familias esas innumerables muestras de cariño.- Muchas Gracias- Feliz Navidad y Prospero Año Nuevo”? A lo que responde: Sí en Diciembre, deseaba Feliz Navidad; En caso de responder afirmativamente a la anterior pregunta ¿Recuerda la fecha y el canal en que vio el promocional mencionado? A lo que responde: En Diciembre, Canal Local; ¿Cómo y porqué advirtió los promociónales? A lo que responde: Estaba viendo las noticias en la TV, cuando salió el anuncio.
Acto siguiente, las veinte horas y cinco minutos, de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve, el personal actuante procedió a entrevistar al (empleado IFE 8), quien dijo llamarse Eduardo Guadalupe Rodríguez Castillo, con domicilio en, Calle Villas de Tirreno, Manzana 11, Lote 2 1062 B, Región 520, Código Postal 77536, quien se identifica con credencial para votar con número de folio 0000047321230, de ocupación Empleado del Instituto Federal Electoral, a quien el personal actuante le realiza las siguientes preguntas:
¿Si en el mes de Diciembre y/o a la fecha existió propaganda colocada en espectaculares y/o en camiones de transporte público con la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché? A lo que responde: No; ¿Sabe de la existencia o recuerda a ver visto, un promocional trasmitido por televisión, en el cual Marybel Villegas Canché señala “Hoy en Acción Nacional me han abierto las puertas y aquí he iniciado otra etapa de mi carrera política.- Consiente (sic) de respaldo y afecto que he recibido, no podía dejar pasar la oportunidad para agradecerle a todas las familias esas innumerables muestras de cariño.- Muchas Gracias- Feliz Navidad y Prospero Año Nuevo”? A lo que responde: NO.
Acto siguiente, las veinte horas y diez minutos, de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve, el personal actuante procedió a entrevistar al (empleado IFE 9) quien dijo llamarse Omar de Jesús Valle Flores, con domicilio en, Calle Punta Nohku, Manzana 4, Lote 19, Departamento C, Supermanzana 32, Código Postal 77508, quien se identifica con credencial para votar con número de folio 0000027107812, de ocupación Vocal de Organización Electoral Junta Distrital 03, a quien el personal actuante le realiza las siguientes preguntas:
¿Si en el mes de Diciembre y/o a la fecha existió propaganda colocada en espectaculares y/o en camiones de transporte público con la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché? A lo que responde: Sí; En caso de responder afirmativamente a la anterior pregunta ¿Recuerda donde, cuando y como vio la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché? A lo que responde: En diversas bardas de domicilios particulares de la ciudad de Cancún; en autobuses urbanos, circulando por la vialidades de la ciudad; ¿Sabe de la existencia o recuerda a ver visto, un promocional trasmitido por televisión, en el cual Marybel Villegas Canché señala “Hoy en Acción Nacional me han abierto las puertas y aquí he iniciado otra etapa de mi carrera política.- Consiente (sic) de respaldo y afecto que he recibido, no podía dejar pasar la oportunidad para agradecerle a todas las familias esas innumerables muestras de cariño.- Muchas Gracias- Feliz Navidad y Prospero Año Nuevo”? A lo que responde: No.
Acto siguiente, el personal actuante procedió a entrevistar al (empleado IFE 10), quien dijo llamarse Jorge Luís Lara Merlín, con domicilio en, Avenida Doctor Belisario Domínguez, Número 7, Colonia Centro, Código Postal 29960, quien se identifica con credencial para votar con número de folio 0707012103052, de ocupación auxiliar técnico, adscrito a la Vocalía de Organización Electoral en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Cancún Quintana Roo, a quien el personal actuante le realiza las siguientes preguntas:
¿Si en el mes de Diciembre y/o a la fecha existió propaganda colocada en espectaculares y/o en camiones de transporte público con la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché? A lo que responde: No; ¿Sabe de la existencia o recuerda a ver visto, un promocional trasmitido por televisión, en el cual Marybel Villegas Canché señala “Hoy en Acción Nacional me han abierto las puertas y aquí he iniciado otra etapa de mi carrera política.- Consiente (sic) de respaldo y afecto que he recibido, no podía dejar pasar la oportunidad para agradecerle a todas las familias esas innumerables muestras de cariño.- Muchas Gracias- Feliz Navidad y Prospero Año Nuevo”? A lo que responde: NO.
Acto siguiente, las nueve horas y treinta minutos, de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, el personal actuante procedió a entrevistar (vecino 1), quien dijo llamarse Fernando Bautista Álvarez, con domicilio en, Región 91, Manzana 19, Lote 5, Avenida Lombardo Toledano, Código Postal 77515, quien se identifica con credencial para votar con número de folio 0000098982236, de ocupación comerciante, a quien el personal actuante le realiza las siguientes preguntas:
¿Si en el mes de Diciembre y/o a la fecha existió propaganda colocada en espectaculares y/o en camiones de transporte público con la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché? A lo que responde: Sí. En caso de responder afirmativamente a la anterior pregunta ¿Recuerda donde, cuando y como vio la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché? A lo que responde: En un camión de transporte público. ¿Sabe de la existencia o recuerda haber visto, un promocional trasmitido por televisión, en el cual Marybel Villegas Canché señala “Hoy en Acción Nacional me han abierto las puertas y aquí he iniciado otra etapa de mi carrera política.- Consiente (sic) de respaldo y afecto que he recibido, no podía dejar pasar la oportunidad para agradecerle a todas las familias esas innumerables muestras de cariño.- Muchas Gracias- Feliz Navidad y Prospero Año Nuevo”? A lo que responde: No.
Acto siguiente, las nueve horas y cuarenta minutos, de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, el personal actuante procedió a entrevistar (vecino 2), quien dijo llamarse Faustino Chan y Caamal, con domicilio en, Privada Ixtab, Manzana 2, Número 15, Supermanzana 26, Código Postal 77509, quien se identifica con credencial para votar con número de folio 0000041582237, de ocupación comerciante, a quien el personal actuante le realiza las siguientes preguntas:
¿Si en el mes de Diciembre y/o a la fecha existió propaganda colocada en espectaculares y/o en camiones de transporte público con la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché? A lo que responde: Diciembre No, pero Julio Sí; En caso de responder afirmativamente a la anterior pregunta ¿Recuerda donde, cuando y como vio la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché? A lo que responde: En TV Diciembre; ¿Sabe de la existencia o recuerda haber visto, un promocional trasmitido por televisión, en el cual Marybel Villegas Canché señala “Hoy en Acción Nacional me han abierto las puertas y aquí he iniciado otra etapa de mi carrera política.- Consiente (sic) de respaldo y afecto que he recibido, no podía dejar pasar la oportunidad para agradecerle a todas las familias esas innumerables muestras de cariño.- Muchas Gracias- Feliz Navidad y Prospero Año Nuevo”? A lo que responde: En Navidad y Año Nuevo pero con nombre de una A.C.; En caso de responder afirmativamente a la anterior pregunta ¿Recuerda la fecha y el canal en que vio el promocional mencionado? A lo que responde: Diciembre TVcun; ¿Cómo y porqué advirtió los promociónales? A lo que responde: Estaba viendo la TV.
Acto siguiente, las diez horas de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, el personal actuante procedió a entrevistar (vecino 3) quien dijo llamarse Oscar Benigno Zetina Perera, con domicilio en, Supermanzana 72, Manzana 4, Lote16, Casa 2, Calle 29 Norte, Código Postal 77510, quien se identifica con credencial para votar con número de folio 0000079864075, de ocupación comerciante, a quien el personal actuante le realiza las siguientes preguntas:
¿Si en el mes de Diciembre y/o a la fecha existió propaganda colocada en espectaculares y/o en camiones de transporte público con la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché? A lo que responde: No lo sé; ¿Sabe de la existencia o recuerda haber visto, un promocional trasmitido por televisión, en el cual Marybel Villegas Canché señala “Hoy en Acción Nacional me han abierto las puertas y aquí he iniciado otra etapa de mi carrera política.- Consiente (sic) de respaldo y afecto que he recibido, no podía dejar pasar la oportunidad para agradecerle a todas las familias esas innumerables muestras de cariño.- Muchas Gracias- Feliz Navidad y Prospero Año Nuevo”? A lo que responde: Sí; En caso de responder afirmativamente a la anterior pregunta ¿Recuerda la fecha y el canal en que vio el promocional mencionado? A lo que responde: La fecha No, pero fue en una televisora local TVcun; ¿Cómo y porqué advirtió los promociónales? A lo que responde: Casualidad.
Como se puede observar, derivado de las entrevistas realizadas: a tres vecinos de las inmediaciones que ocupa la oficina de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Cancún, Quintana Roo, y 10 al personal administrativo y operativo de la propia Junta Distrital; se desprende que de dicha indagatoria se han indicado circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de mérito, la mayoría de las respuestas han sido afirmativas, se han desprendido indicios en la transmisión del promocional en televisión y en qué televisora, así como la propaganda impresa en transporte público y a qué empresas pertenecen, por tanto, se ha actuado en consecuencia.
Para dar cumplimiento a las diligencias solicitadas en razón del término perentorio, fijado por la Secretaría del Consejo General, el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Cancún, Quintana Roo, Demetrio Cabrera Hernández, con fundamento en lo establecido en el Artículo 365, Párrafo 6, designa a Luis Guillermo Gallegos Torres y Jesús Arturo Baltazar Trujano, Vocal Secretario y Vocal del Registro Federal Electoral respectivamente, de la propia Junta Distrital Ejecutiva 03, a fin de constituirse en las empresas encargadas del transporte público, en la ciudad de Cancún, e indagar lo concerniente a la colocación de propaganda en camiones.
PROPAGANDA EN TRANSPORTE PÚBLICO
En razón de lo anterior, los ciudadanos Luis Guillermo Gallegos Torres y Jesús Arturo Baltazar Trujano, Vocal Secretario y Vocal del Registro Federal Electoral, respectivamente, localizaron la razón social y los domicilios de las empresas denominadas “Comunicación Dinámica” y “Publicar, por lo que una vez hecho lo anterior, los vocales mencionados se constituyeron en los domicilios de las empresas encargadas de la publicidad plasmada en los vehículos del transporte público en esta ciudad, para indagar lo concerniente a las siguientes preguntas:
1.-Si en el año 2008 se colocó propaganda en donde apareciere el nombre y/o imagen de la C. Marybel Villegas Canché en camiones de transporte público de la empresa que representa.
2.-En caso de que la respuesta al planteamiento anterior sea afirmativa, señale el medio a través del cual se realizó la solicitud o permiso para la colocación de la propaganda de mérito.
3.-Informe el nombre de la persona física o moral que solicitó, en su caso, la autorización para colocar la propaganda denunciada.
4.-Indique quién se encargó de la colocación y/o elaboración de la propaganda referida.
5.-Señale la temporalidad en la que habría de estar colocada la misma, así como la cantidad de camiones en la que se fijó dicha propaganda.
6.-Entregue a esta autoridad copia de las constancias que acrediten su personalidad dentro de la empresa, identificación oficial.
7.-De igual forma le solicité proporcione copia de contratos de prestación de servicios y/o documentos que sustenten la colocación de la propaganda ya mencionada.
Por lo anterior, Luis Guillermo Gallegos Torres y Jesús Arturo Baltazar Trujano, Vocales Secretario y del Registro Federal de Electores, respectivamente; se constituyeron en el domicilio correcto ubicado en Avenida Chichén Itzá, Supermanzana Veintisiete, Manzana Siete, Lote Doce, como así coincidir con la nomenclatura, así como el recibo de la Tesorería Municipal a la vista, expedida por la Dirección de Ingresos, Código Postal 77509, a las trece horas, el personal actuante procedió a entrevistar a quien dijo llamarse Omar Alejandro Noya Argüelles, con domicilio en Supermanzana 27, Manzana 7, Lote 12, Avenida Chichén Itzá, Código Postal 77500, quien se identifica con credencial para votar con número de folio 0160077141309, de ocupación Comerciante, Representante Legal, Comunicación Dinámica de Cancún S.A. de C.V., (TURICUN) a quien el personal actuante le realiza las siguientes preguntas:
¿Si en el año 2008 se colocó propaganda en donde apareciera el nombre y/o imagen de la C. Marybel Villegas Canché en camiones de trasporte público de la empresa que representa? A lo que responde: N. A lo que contesto a las demás preguntas “No Aplica”.
Se constituyó en el domicilio ubicado en Calle 33-A, manzana diecisiete y dieciocho, lote uno, Interior A, Región Noventa y Tres, por Avenida López Portillo y calle 6, código postal 77517, a las trece horas con treinta y cinco minutos, el personal actuante procedió a entrevistar, a quien dijo llamarse María Guadalupe Cardeña Tintoré, con domicilio en Supermanzana 56, Manzana 20, Lote 15, Fraccionamiento Sol del Mayab, Circuito del Sol, Número 31, Código Postal 77500, quien se identifica con credencial para votar con número de folio 0160077327264, de ocupación Administración de Ventas de la empresa Visión Integral Urbana, S. A. de C. V. (AUTOCAR), a quien el personal actuante le realiza las siguientes preguntas:
¿Si en el año 2008 se colocó propaganda en donde apareciera el nombre y/o imagen de la C. Marybel Villegas Canché en camiones de trasporte público de la empresa que representa? A lo que responde: No. A lo que contesto a las demás preguntas “No Aplica”.
Continuando con el devenir de la diligencia se constituyó en el domicilio correcto, ubicado en Avenida Puertos, N° 14-A, Supermanzana Treinta y Uno, Manzana Uno, Código Postal 77500, a las diecisiete horas, el personal actuante procedió a entrevistar, a quien dijo llamarse Javier Marrufo León, con el cargo de Director de la empresa “Enlaces Publicidad Integral” (BONFIL), con domicilio en Avenida Puertos, Número 14-A, Supermanzana 31, Código Postal 77500, quien se identifica con credencial para votar con número de folio 013977134929, de ocupación Empresario, a quien el personal actuante le realiza las siguientes preguntas:
¿Si en el año 2008 se colocó propaganda en donde apareciera el nombre y/o imagen de la C. Marybel Villegas Canché en camiones de trasporte público de la empresa que representa? A lo que responde: Sí; En caso de que la respuesta al planteamiento anterior sea afirmativa, señale el medio a través del cual se realizó la solicitud o permiso para la colocación de la propaganda de mérito; A lo que responde: Por escrito y un contrato; Informe el nombre de la persona física o moral que solicitó, en su caso, la autorización para colocar la propaganda denunciada; A lo que responde: Unidad Familiar Por Un Mejor Cancún; Indique quién se encargo de la colocación y/o elaboración de la propaganda referida; A lo que responde: Mi Empresa; Señale la temporalidad en la que habría de estar colocada la misma, así como la cantidad de camiones en la que se fijó dicha propaganda; A lo que responde: 15 camiones, 12 laterales, 3 posteriores, por 2 meses; Entregue a esta autoridad copia de las constancias que acrediten su personalidad dentro de la empresa, identificación oficial; RFC – IFE; De igual forma le solicito proporcione copia de prestación de servicios y/o documentos que sustenten la colocación de la propaganda ya mencionada; A lo que responde: Posteriormente te los haré llegar.
PROPAGANDA EN TELEVISIÓN
Por lo que en cumplimiento a lo ordenado por la Secretaría General, Demetrio Cabrera Hernández, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 03 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, se constituyó en el domicilio ubicado en Calle Farayón, casa 16, Manzana dos, Lote seis, Supermanzana quince, domicilio provisional, en virtud de que el domicilio fiscal se encuentra en remodelación, mismo que se describe a continuación (Avenida Yaxchilán con Labná, Supermanzana Veintiuno, Lote Uno, Código Postal 77500), cerciorado de lo anterior por así coincidir con la nomenclatura a las trece horas con treinta minutos, en busca del Director Regional del empresa denominada Televisora de Cancún, S.A de C.V., siendo atendido por Jorge Sacramento Herrera, a quien con el fin de obtener mayores elementos para la debida integración del respectivo expediente, mediante oficio No.IFE/JDE/03/VE/103/09, se le solicitó informara los siguientes puntos:
1.- Informe si en el mes de diciembre de 2008, se transmitió un promocional en el cual, según el dicho del denunciante, la C. Marybel Villegas Canché señala “Hoy en Acción Nacional me han abierto las puertas y aquí he iniciado otra etapa de mi carrera política.- Consiente (sic) de respaldo y afecto que he recibido, no podía dejar pasar la oportunidad para agradecerle a todas las familias esas innumerables muestras de cariño.- Muchas Gracias- Feliz Navidad y Próspero Año Nuevo”.
2- De igual forma, informe si se transmitió algún otro promocional dentro de su barra de programación, en el cual aparezca la imagen y/o nombre de la C. Marybel Villegas Canché.
3.-Remita los contratos y facturas que amparen los citados promocionales transmitidos por parte de su representada, mismos que le serán devueltos previa reproducción y cotejo para su certificación; y en su caso, precise si se tratan de espacios publicitarios clasificados como “Repetidoras”, señalando de manera pormenorizada cada uno de los promocionales que se encuentren bajo este supuesto.
4.-El nombre de la persona, moral o física, que contrató la trasmisión.
5.-Señale las horas, fechas, periodo y tiempo de transmisión de los promocionales mencionados.
6.-Entregue a esta autoridad copia de las constancias que acrediten su personalidad dentro de su empresa, así como identificación oficial vigente.
7.-De igual forma, entregue a esta autoridad copia de los promocionales que, en su caso, hubiese aparecido la imagen y/o nombre de la C. Marybel Villegas Canché.
A lo que en ese momento respondió; efectivamente sí se habían transmitido dichos spots en el mes de diciembre de dos mil ocho y que contaba con el documental y soporte técnico y que sustenta su dicho, el cual haría llegar a la brevedad en las oficinas del Instituto Federal Electoral. Por lo anterior, el suscrito regresó a su recinto oficial, y a las dieciocho horas se comunicó vía telefónica con el Director Regional, Jorge Sacramento Herrera, quien manifestó que ya contaba con la documentación ante mencionada, por lo que nuevamente el suscrito acudió a las oficinas ya referidas a la televisora en cuestión, y fue atendido por el C. Jorge Sacramento Herrera, quien siendo las dieciocho treinta horas, mediante escrito con folio 01, signada y fechada veintiséis de febrero de dos mil nueve, por el licenciado Jorge Sacramento H., mismo que se transcribe:
“Punto No. 1.- En este punto le aclaro que el promocional si se trasmitió pero en Diciembre del 2007, “NO” en Diciembre del 2008.”
“Punto No. 2.- En este punto fue de la Unidad Familiar Quintanarroense por un mejor Cancún, donde si aparece la C. Lic. Maribel Villegas Canché.”
“Punto No. 3.- Así mismo se le está adjuntando copias de los contratos correspondientes y facturas de los mencionados promociónales.”
“Punto No. 4.- La persona que nos contrató es UNIDAD FAMILIAR QUINTANARROENSE POR UN MEJOR CANCÚN, A.C.”
“Punto No. 5.- Horas y fechas, período y tiempo de transmisión se le está adjuntando copia de los reportes de transmisión.”
“Punto No. 6.- Se le adjunta Poder e identificación del Lic. Jorge Sacramento Herrera.”
“Punto No. 7.- Se le entrega copia de los promociónales de las fechas mencionadas en DVD.”
Cabe mencionar, que de lo dicho por el señor Sacramento, se transmitieron spots en el mes de diciembre de los años 2007 y 2008.
A continuación se desglosa detalladamente el concepto y descripción de los dos contratos de publicidad, dos reportes detallados de contratos (pautados de los spots), y facturas realizadas entre las televisoras y el cliente, pertenecientes a la Unidad Familiar Quintanarroense por un Mejor Cancún A.C:
CONTRATO DE PUBLICIDAD
CONCEPTO
| DESCRIPCIÓN |
Contrato de publicidad: | N° 7023 |
Contratante: | Televisora de Cancún, S.A. DE C.V. (TVCUN) |
DOMICILIO: | Av. Yaxchilan con Labná; S.M. 21, lote 1 s/n, CP 77500 Cancún, Quintana Roo |
RFC: | TCA-900615IX5 |
FECHA: | 06 de diciembre de 2008 |
CLIENTE. | Unidad Familiar Quintanarroense por un Mejor Cancún A.C. |
DOMICILIO FISCAL: | Av. Hidalgo, Mza. 73 lote 1-2 edificio D, depto. 2, Región 92, Cancún, Quintana Roo, C.P. 77516 |
FORMA DE PAGO: | Contado |
RFE: | UFQ080411FC9 |
GIRO: | Asociación Civil |
Nombre del Anuncio: | Asociación Civil |
Agente: | Ana L. Hoyos |
FECHA INICIAL: | 06-DIC-08 |
FECHA FINAL. | 16-DIC-08 |
DESGLOSE DE CONTRATO: | 16 SPOTS |
DURACIÓN: | 20 seg |
COSTO UNITARIO: | $500.00 |
TOTAL: | $8,000.00 |
| 6 CINTILLOS |
DURACIÓN: | 5 seg |
COSTO UNITARIO: | $500.00 |
TOTAL: | $3,000.00 |
SUBTOTAL: | $11,000.00 |
10% IVA: | $1,100.00 |
TOTAL: | $12,100.00 |
FORMA DE FACTURACIÓN: | Marcada con (X) Inmediata |
ACEPTADO: | LIC. JORGE SACRAMENTO, GERENTE GENERAL.- con firma o rúbrica |
| LIC. RICARDO MANNING, GERENTE COMERCIAL.- sin firma alguna |
ACEPTA: | CLIENTE.- sin nombre ni firma |
REPORTE DETALLADO DE CONTRATOS
SPOTS PAUTA
CONCEPTO
| DESCRIPCIÓN |
DEL: | DIC 5, 2008 |
AL: | FEB 17, 2009 |
TIPO DE CONTRATO: | FACTURABLE BONIFICABLE OTROS |
TIPO DE ORIGEN: | SIN SELECCIÓN DE ORIGEN |
ESTATUS DE LOS SPOTS: | SIN SELECCIÓN DE ORIGEN |
ORDEN: | SE DESCRIBE A DETALLE EL ORIGEN, VERSIÓN (SIN ELLA), DÍA, FECHA, CONTRATO, IMPORTE, TIPO, DURACIÓN, HORARIO, STATUS, Y NUEVA FECHA HORA (SIN DATOS) DE LOS 6 CINTILLOS Y 16 SPOTS. |
DESCRIPCIÓN DE FACTURA
CONCEPTO | DESCRIPCIÓN
|
CONTRATO: | 7023 |
FACTURA N°: | 0019551 |
CLIENTE: | Unidad Familiar Quintanarroense por un Mejor Cancún A.C. |
DIRECCIÓN: | Av. Hidalgo mza 73 lote 1-2 edificio D depto 2 Región 92, Cancún Quintana Roo, CP 77516 |
RFC: | UFQ080411FC9 |
AGENTE: | HOYOS LORENA |
ANUNCIO O PROGRAMA: | ASOCIACIÓN CIVIL/TVCUN |
CONDICIONES DE PAGO: | CONTADO |
CONCEPTO:
| 16 SPOTS |
| TIEMPO: 20 SEGUNDOS TARIFA: $500.00 TRANSMISIONES: 16 IMPORTE: $8,000.00 |
CONCEPTO | 6 CINTILLOS TIEMPO: 5 SEGUNDOS TARIFA: $500.00 TRANSMISIONES: 10 IMPORTE: $3,000.00 |
SUBTOTAL: | $11,000.00 IVA 10% $1,100.00 |
TOTAL FACTURA: | $12,100.00 |
FORMA DE PAGO: | PAGO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN DÍAS DE TRANSMISIÓN: 06 AL 16 DE DICIEMBRE DE 2008 |
FIRMA_ | C.P. GERMAN GALLARDO.- GERENTE GENERAL.- estampada una firma o rública. |
OBSERVACIO-NES: | CUENTA CON CEDULA DE RFC |
CONTRATO DE PUBLICIDAD
CONCEPTO
| DESCRIPCIÓN |
Orden de publicidad: | N° 2921 |
Contratante: | Televisa Cancún (TELEVISA) |
DOMICILIO: | Prolongación Yaxchilán con Labná; S.M. 21, lote 1 s/n, CP 77500 Cancún, Quintana Roo Tels. 998 884 7300; 884 7310; fax 8840759
|
RFC: | TCA-900615IX5 |
FECHA: | 07 de diciembre de 2008 |
CLIENTE. | Unidad Familiar Quintanarroense por un Mejor Cancún A.C. |
DOMICILIO FISCAL: | Av. Hidalgo mza 73 lote 1-2 edificio D depto 2 Región 92, Cancún Quintana Roo, CP 77516 |
FORMA DE PAGO: | Contado |
RFE: | UFQ080411FC9 |
GIRO: | Asociación Civil |
Nombre del Anuncio: | Asociación Cívil |
Agente: | Ana L. Hoyos |
FECHA INICIAL: | 07-DIC-08 |
FECHA FINAL. | 17-DIC-08 |
DESGLOSE DE CONTRATO: | 34 SPOTS |
DURACIÓN: | 20 seg |
COSTO UNITARIO: | $500.00 |
TOTAL: | $17,000.00 |
| 10 CINTILLOS |
DURACIÓN: | 5 seg |
COSTO UNITARIO: | $500.00 |
TOTAL: | $5,000.00 |
SUBTOTAL: | $22,000.00 |
10% IVA: | $2,200.00 |
TOTAL: | $24,200.00 |
FORMA DE FACTURACIÓN: | Marcada con (X) Inmediata |
ACEPTADO: | LIC. JORGE SACRAMENTO, GERENTE GENERAL- Sin firma o rúbrica |
| LIC. RICARDO MANNING, GERENTE COMERCIAL.- Sin firma alguna |
ACEPTA: | CLIENTE.- Sin nombre ni firma |
REPORTE DETALLADO DE CONTRATOS
SPOTS PAUTA
CONCEPTO
| DESCRIPCIÓN |
DEL: | DIC 7, 2008 |
AL: | FEB 17, 2009 |
TIPO DE CONTRATO: | FACTURABLE BONIFICABLE OTROS |
TIPO DE ORIGEN: | SIN SELECCIÓN DE ORIGEN |
ESTATUS DE LOS SPOTS: | SIN SELECCIÓN DE ORIGEN |
ORDEN: | SE DESCRIBE A DETALLE EL ORIGEN, VERSIÓN (SIN ELLA), DÍA, FECHA, CONTRATO, IMPORTE, TIPO, DURACIÓN, HORARIO, STATUS, Y NUEVA FECHA HORA (SIN DATOS) DE LOS 10 CINTILLOS Y 34 SPOTS. |
DESCRIPCIÓN DE FACTURA
CONCEPTO | DESCRIPCIÓN |
CONTRATO: | 2921 |
FACTURA N°: | 0019550 |
CLIENTE: | Unidad Familiar Quintanarroense por un Mejor Cancún A.C. |
DIRECCIÓN: | Av. Hidalgo mza. 73 lote 1-2 edificio D depto. 2 Región 92, Cancún Quintana Roo, CP 77516 |
RFC: | UFQ080411FC9 |
AGENTE: | HOYOS LORENA |
ANUNCIO O PROGRAMA: | ASOCIACIÓN CIVIL/TVCUN |
CONDICIONES DE PAGO: | CONTADO |
CONCEPTO: | 34 SPOTS |
| TIEMPO: 20 SEGUNDOS TARIFA: $500.00 TRANSMISIONES: 34 IMPORTE: $17,000.00 |
CONCEPTO | 10 CINTILLOS TIEMPO: 5 SEGUNDOS TARIFA: $500.00 TRANSMISIONES: 10 IMPORTE: $5,000.00 |
SUBTOTAL: | $22,000.00 IVA 10% $2,200.00 |
TOTAL FACTURA: | $24,200.00 |
FORMA DE PAGO: | PAGO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN DÍAS DE TRANSMISIÓN: 06 AL 16 DE DICIEMBRE DE 2008 |
FIRMA: | C.P. GERMAN GALLARDO.- GERENTE GENERAL. estampada una firma o rúbrica. |
OBSERVACIONES: | CUENTA CON CÉDULA DE RFC |
Asimismo, anexa copia simple del poder general para pleitos y cobranzas, poder para administración de bienes sin inclusión de títulos de créditos y poder general para relaciones industriales, expedido a su favor del Licenciado Jorge Sacramento Herrera, ante el Notario Público 45, Licenciado Jorge Enrique Pérez Salazar de municipio de Isla Mujeres, del Estado de Quintana Roo. Por último anexa copia simple de la identificación correspondiente al pasaporte de origen mexicano de tipo P, número 06230010104, a nombre de Jorge Sacramento Herrera, expedido con fecha 13/06/2006 y fecha de caducidad 13/06/2011.
No habiendo más que hacer constar, siendo las dos horas del día veintisiete de febrero de dos mil nueve, se da por concluida la presente acta y firmando al margen y al calce en lo que en ella intervienen para su constancia.
(…)”
Al respecto, dichas documentales revisten el carácter de documentales públicas las cuales constituyen prueba plena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso a); 35; 42; 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
De las actas circunstanciadas transcritas se obtiene lo siguiente:
Que al diecinueve de febrero de dos mil nueve, se encontraron diversas pintas de propaganda alusiva a la C. Freyda Marybel Villegas Canché, en diversos puntos del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo y algunas de ellas, la presentaban como Diputada Local integrante de la XI Legislatura (2005-2008), mientras que en otras aparece como Presidenta de la Asociación Unidad Familiar Quintanarroense, A.C.
Que de los cuestionamientos a los ciudadanos relacionados con la pinta de las bardas manifestaron en términos generales que las relacionadas con la ciudadana denunciada en su calidad de Diputada Local tenían una temporalidad que iba de tres años a tres meses a la fecha en que se realizó la diligencia y por cuanto a las relacionadas con su calidad de Presidenta de la Asociación Civil en cita, la temporalidad era de un año a una semana de la fecha en que se realizó la investigación respectiva.
Que con relación al cuestionamiento a los ciudadanos respecto a si habían advertido la existencia de espectaculares en los que apareciera la imagen de la C. Freyda Marybel Villegas Canché, ninguno manifestó haberlo visto e incluso de la inspección realizada por los funcionarios adscritos a la 03 Junta Distrital de este Instituto en el estado de Quintana Roo no se encontró espectacular alguno.
Que por cuanto a la indagación sobre la existencia de la propaganda colocada en camiones de transporte público en el mes de diciembre de dos mil ocho en la que se observaba la imagen de la ciudadana Freyda Marybel Villegas Canché y el logotipo de la Asociación Civil Unidad Familiar Quintanarroense, A.C., seis de los entrevistados manifestaron que si la vieron.
Que derivado de que diversos ciudadanos manifestaron que habían visto colocada propaganda en camiones de transporte público alusivos a la hoy denunciada, el Vocal Ejecutivo multireferido acudió a entrevistarse con los concesionarios del transporte público, siendo estos: 1. Comunicación Dinámica de Cancún, S.A. de CV. (TURICUN), 2. Visión Integral Urbana, S.A. de C.V. (AUTOCAR), 3. Enlaces Publicidad Integral (BONFIL).
Que el C. Omar Alejandro Noya Argüelles personal de la empresa Comunicación Dinámica de Cancún, S.A. de CV. (TURICUN) manifestó que no se colocó propaganda alusiva a la ciudadana Freyda Marybel Villegas Canché.
Que la C. María Guadalupe Cardeña Tintore, Administradora de Ventas de la persona moral Visión Integral Urbana, S.A. de C.V. (AUTOCAR) manifestó que no se colocó propaganda alusiva a la ciudadana Freyda Marybel Villegas Canché.
Que el Director de la empresa Enlaces Publicidad Integral (BONFIL) manifestó que sí se había colocado la propaganda de referencia en quince camiones durante el término de dos meses.
Que por lo que se refiere a la transmisión de un promocional en televisión en el que presuntamente se observaba a la ciudadana Freyda Marybel Villegas Canché dando un mensaje navideño, tres de los entrevistados señalaron haberlo visto incluso de sus respuestas se advierte que manifestaron que se transmitió por “TVCun”.
Que derivado de dichas manifestaciones el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital de este Instituto en dicho estado, se constituyó en el domicilio que ocupa la televisora en cita, entrevistándose con el Director Regional quien manifestó que en diciembre de dos mil siete se transmitió el promocional que decía: “Hoy en acción nacional me han abierto las puertas y aquí he iniciado otra etapa de mi carrera política.- consiente del respaldo y afecto que he recibido, no podía dejar pasar la oportunidad para agradecerles a todas las familias esas innumerables muestras de cariño.- muchas gracias- feliz navidad y próspero año nuevo”
Asimismo, señaló que en el mes de diciembre de dos mil ocho transmitió un promocional en el que aparece la denunciada dando un mensaje alusivo a las fiestas decembrinas en el que aparece un cintillo que dice: “Unidad Familiar Quintanarroense por un mejor Cancún, A.C.” e incluso manifestó que dicha asociación fue quien le contrató su transmisión.
Que de la documentación con la cual el Director Regional de Televisora de Cancún, dio contestación a la solicitud de información formulada por el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital de este Instituto en el estado de Quintana Roo, se advierte que existieron, además del denunciado, diversos promocionales que supuestamente esa televisora transmitió los cuales son los siguientes: a) “UNIDAD FAMILIAR”; b) “VERS. UNIDAD FAMILIAR”; c) “UNIDAD NAVIDAD”; y d) “INSTITUCIONAL”.
Toda vez que de las constancias que remitió el Director Regional de dicha empresa, no era posible advertir a cuál de las facturas, orden o contrato de publicidad y pautados correspondían al promocional por el que se preguntó, motivo por el cual se realizaron nuevas diligencias.
Cabe referir que a su escrito de contestación acompañó un CD en el que se observa el promocional relativo al mensaje navideño de la ciudadana denunciada en el que aparece el cintilo de la asociación civil en comento.
Derivado de las diligencias de investigación realizadas por el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital de este Instituto en el estado de Quintana Roo, mediante oficios identificados con los números IFE/JDE/03/VE/105/09 IFE/JDE/03/VE/127/09, se solicitó al Representante Legal de Autocar Cancún, S.A. de C.V. lo siguiente:
“(…)
1. Si en el año dos mil ocho, se colocó propaganda en donde apareciere el nombre y/o imagen de la C. Marybel Villegas Canché en camiones de transporte público de la empresa que representa;
2. En caso de que la respuesta al planteamiento anterior sea afirmativa, señale el medio a través del cual se realizó la solicitud o permiso para la colocación de la propaganda de mérito;
3. Informe el nombre de la persona física o moral que solicitó, en su caso, la autorización para colocar la propaganda denunciada.
4. Indique quien se encargó de la colocación y/o elaboración de la propaganda referida;
5. Señale la temporalidad en la que habría de estar colocada la misma, así como la cantidad de camiones en la que se fijó dicha propaganda; y
6. Entregue a esta autoridad copia de las constancias que acrediten su personalidad dentro de la empresa.
7. De igual forma le solicito proporcione copia de los contratos de prestación de servicios y/o documentos que sustenten la colocación de la propaganda ya mencionada.
(…)”
Contestación al requerimiento de información:
“(…)
1. En el año dos mil ocho no fue colocada propaganda o publicidad relacionada con la C. Marybel Villegas Canché en ninguno de los autobuses propiedad de mi representada.
2. Lo anterior lo acredito con la copia simple del contrato de prestación de servicios elaborado entre la C. DIPUTADA FREYDA MARYBEL VILLEGAS CANCHÉ y la persona moral denominada Visión Integral Urbana, S.A. de C.V. empresa contratada por mi representada para la elaboración y colocación de la publicidad de autobuses de transporte público. Asimismo, anexo copia simple de la carta de cancelación de dicho contrato elaborada y signada por la C. DIPUTADA FREYDA MARYBEL VILLEGAS CANCHÉ de fecha 13 de diciembre de 2007, fecha en la cual quedó cancelado el contrato mencionado, siendo que a partir del día 14 de diciembre de 2007, fue retirada cualquier publicidad derivada del contrato antes señalada.
Por lo expuesto se concluye que en el año dos mil ocho, no hubo publicidad de la persona referida en el oficio que se contesta. Manifestación que hago para los efectos a que haya lugar.
(…)”
Requerimiento de información al Director General Representante Legal de Autocar Cancún, S.A. de C.V.
“(…)
1. Informe si en el mes de diciembre de 2008, si difundió la propaganda en los camiones de transporte público de la empresa que representa, según el dicho del denunciante donde anexa fotografía, en el cual aparezca la imagen y/o nombre de la C. Marybel Villegas Canché.
2. Remita los contratos y facturas que amparen los citados promociónales por parte de su representada, y en su caso, precise si se tratan de espacios publicitarios clasificados, señalando de manera pormenorizada cada uno de los promociónales que se encuentren bajo este supuesto.
3. El nombre de la persona, moral o física, que contrató la transmisión.
4. Señale las horas, fechas, periodo y tiempo de los promociónales mencionados.
5. Entregue a esta autoridad copia de las constancias que acrediten su personalidad dentro de su empresa, así como identificación oficial vigente.
6. De igual forma, entregue a esta autoridad fotografías digitales en medios magnéticos de los promociónales que, en su caso, hubiese aparecido la imagen y/o nombre de la C. Marybel Villegas Canché.
Asimismo, se deberá remitir toda la documentación respaldo y elementos de convicción que permitan a la autoridad electoral constatar o desmentir los hechos investigados dentro del procedimiento administrativo oficioso identificado con el expediente citado.
(…)”
Contestación a la solicitud de información:
“(…)
En respuesta de la solicitud de fecha 12 de marzo del presente año con el número de oficio IFE-JDE-03-VE-127-09, en el primer punto donde se me solicita si se difundió la propaganda en los camiones de transporte público de la empresa que representó, en diciembre de 2008 en la cual aparece la imagen de Maribel Villegas Canché. No se contrató espacios de publicidad para su difusión en el transporte público en el mes de diciembre del 2008.
En consecuencia, no existe contrato ni factura alguna de lo que me solicito en el mes de diciembre de 2008 ya que no se me contrató (sic) espacios publicitarios en el transporte público.
A lo que se refiere el punto seis, no existen fotografías por qué no se me contrató ninguna publicidad para su difusión de la imagen de Maribel Villegas Canché, en el transporte público en el mes de diciembre de 2008.
(…)”
Por otra parte, esta autoridad en al ámbito de sus atribuciones solicitó al Representante Legal de Televisora de Cancún, S.A. de C.V. que aclarara la información remitida en los siguientes términos:
Solicitud realizada al representante señalado:
“(…)
a) Cuál de dichas constancias se refiere al promocional en el cual se observa a la C. Marybel Villegas Canché diciendo “Hoy en Acción Nacional me han abierto las puertas y aquí he iniciado otra etapa de mi carrera política.- Consiente (sic) del respaldo y afecto que he recibido no podía dejar pasar la oportunidad para agradecerle a todas las familias esas innumerables muestras de cariño.- Muchas Gracias- Feliz (sic) Navidad y próspero Año Nuevo.”; y
b) Remita por escrito la descripción y el contenido de los promocionales que se identifican en los pautados que acompañó a su respuesta y que se identifican bajo la siguiente denominación: I. “UNIDAD FAMILIAR”; II. “VERS. UNIDAD FAMILIAR”; III. “UNIDAD NAVIDAD”; y IV. “INSTITUCIONAL”; asimismo, que acompañe a su respuesta en medio magnético los promocionales de referencia, toda vez que del CD que agregó únicamente se advierte uno de ellos.
(…)”
Contestación a la solicitud:
“(…)
PUNTO 1.- Al respecto aclaro como lo hicimos en su momento que la versión del Promocional navideño cuyo texto dice ‘HOY EN ACCIÓN NACIONAL ME HAN ABIERTO LAS PUERTAS Y AQUÍ HE INICIADO OTRA ETAPA DE MI CARRERA POLÍTICA.- CONSIENTE DEL RESPALDO Y AFECTO QUE HE RECIBIDO NO PODÍA DEJAR PASAR LA OPORTUNIDAD PARA AGRADECERLE A TODAS LAS FAMILIAS ESAS INNUMERABLES MUESTRAS DE CARIÑO.- MUCHAS GRACIAS.- FELIZ NAVIDAD Y PRÓSPERO AÑO NUEVO’, si fue transmitido en ‘DICIEMBRE DEL 2007’, NO EN DICIEMBRE DEL 2008.
PUNTO 2.- II. Versión UNIDAD FAMILIAR Y IV. INSTITUCIONAL DE 20 SEG. SON UNA MISMA VERSIÓN CALIFICADA CON DOS DIFERENTES CRITERIOS, YA QUE UNA SE TRANSMITIO POR TVCUN Y LA OTRA POR TELEVISA, ASIMISMO, LA I. UNIDAD FAMILIAR Y III. UNIDAD NAVIDAD SON UNA SOLA VERSIÓN CALIFICADA CON DOS DIFERENTES CRITERIOS SIENDO EL MISMO CASO QUE EL ANTERIOR.
TEXTO DE SPOT 20 SEGUNDOS MENSAJE NAVIDEÑO
‘HABLAR DE NUESTRA FAMILIA ES HABLAR DE NUESTRO MAYOR TESORO. EN ESTA FECHA, QUE LA PAZ, EL AMOR Y LA SALUD REINE EN SUS HOGARES POR Y PARA SIEMPRE’ (Cabe señalar que en Spot aparece una placa con el nombre de Maribel Villegas cuando ella sale en escena).
TEXTO CINTILLO 5 SEGUNDOS
‘FELIZ NAVIDAD Y PROSPERO AÑO NUEVO LES DESEA UNIDAD FAMILIAR QUINTANARROENSE A.C. SU AMIGA MARIBEL VILLEGAS’.
(…)”
Por lo anterior, y del análisis a las constancias remitidas por el Representante Legal de Televisora de Cancún se desprendió que no cumplimentó en su totalidad la información requerida, por lo que se le solicitó lo siguiente:
“(…)
a) En medio magnético los promocionales I. “UNIDAD FAMILIAR”; II. “VERS. UNIDAD FAMILIAR”; III. “UNIDAD NAVIDAD”; y IV. “INSTITUCIONAL”; y
b) Copia de los contratos y/o facturas del promocional que su representada transmitió en el mes de diciembre de dos mil siete y en el cual se observa a la C. Marybel Villegas Canché diciendo “Hoy en Acción Nacional me han abierto las puertas y aquí he iniciado otra etapa de mi carrera política.- Consiente (sic) del respaldo y afecto que he recibido no podía dejar pasar la oportunidad para agradecerle a todas las familias esas innumerables muestras de cariño.- Muchas Gracias- Feliz Navidad y próspero Año Nuevo.”, así como el medio magnético que contenga el mismo.
(…)”
Contestación al requerimiento de información:
“(…)
PUNTO 1. Con respecto al inciso a) respondo que en tiempo y forma entregamos copias de contrato solicitadas, así como material video grabado de los Spots requeridos, ‘No’ así de los cintillos también descritos, ya que una vez transmitidos y finiquitado el tiempo de transmisión contratado son borrados ya que no tenemos la capacidad de almacenamiento de todos y cada uno de los mismos, sin embargo, ratifico de nueva cuenta las versiones y los textos solicitados: II Versión UNIDAD FAMILIAR Y IV. INSTITUCIONAL DE 20 SEG. SON UNA MISMA VERSIÓN CALIFICADA CON DOS DIFERENTES CRITERIOS, YA QUE UNA SE TRANSMITIÓ POR TVCUN Y LA OTRA POR TELEVISA, ASIMISMO, LA 1. UNIDAD FAMILIAR Y III. UNIDAD NAVIDAD, SON UNA SOLA VERSIÓN CALIFICADA CON DOS DIFERENTES CRITERIOS SIENDO EL MISMO CASO QUE EL ANTERIOR.
TEXTO DE SPOT 20 SEGUNDOS MENSAJE NAVIDEÑO
‘HABLAR DE NUESTRA FAMILIA ES HABLAR DE NUESTRO MAYOR TESORO EN ESTA FECHA, QUE LA PAZ, EL AMOR Y LA SALUD REINE EN SUS HOGARES POR Y PARA SIEMPRE’ (Cabe señalar que en el Spot aparece una placa con el nombre de Maribel Villegas cuando ella sale en escena)
TEXTO CINTILLO 5 SEGUNDOS
‘FELIZ NAVIDAD Y PRÓSPERO AÑO NUEVO LES DESEA UNIDAD FAMILIAR QUINTANARROENSE A.C. SU AMIGA MARIBEL VILLEGAS’
PUNTO 2.- Con respecto al inciso b) respondo y ratifico que este fue contratado y transmitido en el año 2007, y que los únicos documentos con los que esta Televisora cuenta es el contrato 5752 con fecha 18 de diciembre del 2007 que fue cancelado y sustituido por el contrato 5757, asimismo contamos con la factura 17504 del 21 de diciembre del 2007, tanto del contrato 5752 y factura antes mencionada, anexamos copia fotostática. Hacemos referencia que el contrato 5757 ante los cambios motivados por la reconstrucción de nuestra Televisora se encuentra extraviado y en el caso de aparecer lo haremos llegar ante ustedes. En lo que corresponde al material video grabado de dicho mensaje no conservamos ninguna copia, ya que por política de esta empresa al no contar con una caja negra una vez terminados los tiempos de campaña permitidos por el IFE/IEQRRO, automáticamente se borra con el propósito de no incurrir en posibles delitos por transmisión errónea en nuestra programación, sin embargo, ratifico como lo hicimos en su momento que la versión del Promocional Navideño cuyo texto dice: ‘HOY EN ACCIÓN NACIONAL ME HAN ABIERTO LAS PUERTAS Y AQUÍ HE INICIADO OTRA ETAPA DE MI CARRERA POLÍTICA.- CONSIENTE DEL RESPALDO Y AFECTO QUE HE RECIBIDO NO PODÍA DEJAR PASAR LA OPORTUNIDAD PARA AGRADECERLE A TODAS LAS FAMILIAS ESAS INNUMERABLES MUESTRAS DE CARIÑO.- MUCHAS GRACIAS.- FELIZ NAVIDAD Y PRÓSPERO AÑO NUEVO’, si fue transmitido en ‘DICIEMBRE DEL 2007’, NO EN DICIEMBRE DEL 2008.
(…)”
El contenido de los documentos anteriores revisten el carácter de documentales privadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso b); 36; 42; 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
De los documentos reseñados en párrafos anteriores se desprende lo siguiente:
Que la ciudadana denunciada realizó un contrato de prestación de servicios con la empresa Visión Integral Urbana, S.A. de C.V. (AUTOCAR) la cual supuestamente se encarga de la elaboración y colocación de la publicidad de autobuses de transporte público propiedad de Autocar Cancún S.A. de C.V. en el año de dos mil siete.
Que supuestamente el trece de diciembre de dos mil siete la ciudadana referida canceló el contrato señalado en el punto anterior y a partir del catorce siguiente se retiró la publicidad derivada de ese contrato.
Que durante el año dos mil ocho, no se contrató la colocación de propaganda en ninguno de los autobuses propiedad de la empresa Autocar Cancún S.A. de C.V., por parte de la C. Marybel Villegas Canché.
Que respecto al promocional denunciado se advierte que la empresa Televisora de Cancún, S.A. de C.V. si lo transmitió pero en diciembre de 2007 y no de 2008, como el promovente lo hace valer.
Que además del promocional denunciado, se transmitieron en el mes de diciembre de dos mil ocho promocionales en los cuales aparecía la ciudadana Marybel Villegas Canché, dando un mensaje de felicitación por las fiestas decembrinas y durante su transmisión se incorpora un cintillo en donde aparece el logotipo de la Asociación Civil Unidad Familiar Quintanarroense y se lee “Presidenta”, su nombre y posteriormente se incluye el nombre de dicha asociación.
Que la televisora no conserva copias de las transmisiones, toda vez que una vez terminados los tiempos permitidos por el Instituto Federal Electoral y/o Instituto Electoral de Quintana Roo los borra con el propósito de no incurrir en posibles delitos.
Que los promocionales identificados como “Familiar” e “Institucional” de 20 segundos son una misma versión calificada con dos diferentes criterios, toda vez que una se transmitió por TVcun y la otra por Televisa, teniendo el mismo sentido los identificados como “Unidad familiar” y “Unidad navidad”.
Una vez que han quedado reseñados los hechos denunciados, así como las defensas y se han valorado las probanzas que obran en autos, lo procedente es analizar si la C. Freyda Marybel Villegas Canché realizó actos anticipados de campaña por la presunta colocación de propaganda en bardas, espectaculares, camiones de transporte público y la transmisión de un promocional.
Es por ello, que esta autoridad para una mejor comprensión del presente asunto, procederá a realizar el estudio de cada uno de los hechos señalados.
a) Pinta de bardas:
Al respecto, cabe señalar que como se dijo con antelación de la diligencia realizada por el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital de este Instituto en el estado de Quintana Roo, se desprende la existencia de pinta de bardas en las cuales aparece el nombre de la C. Freyda Marybel Villegas Canché.
Por lo anterior, se tiene por acreditada la existencia de la pinta de bardas toda vez que en la fecha en que se realizó la diligencia de investigación (19 de febrero del presente año) éstas aún se encontraban colocadas y aun cuando la mayoría hace alusión a dicha ciudadana en su carácter de Diputada Local, lo cierto es que también se encontraron bardas en las que se hace referencia a su nombre y a la asociación civil que preside “Unidad Familiar Quintanarroense”.
En ese sentido, con relación a las pintas que se refieren a dicha ciudadana en su calidad de Diputada local por el estado de Quintana Roo, esta autoridad estima que las mismas no pueden ser tomadas en cuenta como indicios que pudieran constituir actos anticipados de campaña, máxime que es un hecho público y notorio que la hoy denunciada sí ocupó el encargo aludido.
La anterior afirmación, también encuentra sustento en el hecho de que la denunciada al acudir a la audiencia de pruebas y alegatos aportó al presente procedimiento constancias en las que solicitó a diversos ciudadanos del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, le permitieran realizar la pinta de propaganda y los permisos respectivos son de los años 2005, 2006 y 2008, periodo durante el cual, la C. Freyda Marybel Villegas Canché ocupó el cargo de Diputada Local, ya que es un hecho público y notorio que se invoca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1 del código electoral federal que la renovación del Congreso del estado se efectuó el 24 de marzo de dos mil ocho.
Por otra parte, como se explicó con antelación de las diligencias de investigación realizadas por el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital de este instituto en el estado de Quintana Roo, también se acreditó la existencia de bardas alusivas a la denunciada en su calidad de Presidenta de la Asociación Civil Unidad Familiar Quintanarroense, tal como se evidenciara de la fotografía que se inserta a continuación:
Al respecto, esta autoridad estima que de la simple apreciación del contenido de dicha propaganda, se puede concluir que la intención que con ellas se persigue es la de promocionar el nombre de dicha ciudadana.
Lo anterior es así, porque la proporción del logotipo de la asociación civil que preside en comparación con el nombre de la C. Freyda Marybel Villegas Canché es menor, lo cual evidencia que el fin de las bardas aludidas es el de permear el mismo en los habitantes del municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, máxime que dichas pintas se encontraron en: 1. Carretera Cancún Leona Vicario KM 306, Col. Valle Verde y 2. Región Noventa y Seis, Manzana nueve, Lote 4, sobre Avenida Industrial, entre calle 16 y calle 16-A.
b) Propaganda en espectaculares.
Con relación a dicha propaganda, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el 03 Consejo Distrital de este Instituto en el estado de Quintana Roo denunció la colocación de espectaculares en los cuales aparece la imagen, el nombre y un mensaje navideño que dice: “Feliz Navidad y Próspero Año Nuevo. Les desea su amiga Marybel Villegas” apareciendo el logotipo y el nombre de la Asociación Unidad Familiar Quintanarroense, tal como se advierte de la siguiente fotografía:
No obstante que en los autos que integran el presente expediente, se cuenta con indicios que en principio permiten considerar que dichos espectaculares sí fueron colocados, lo cierto es, que de las diligencias de investigación que realizó el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital de este Instituto en el estado de Quintana Roo, no se comprobó su existencia porque los ciudadanos a los que entrevistó, a efecto de que le dijeran si habían visto dicha propaganda, manifestaron que no tenían conocimiento de ellos e incluso de la inspección encabezada por ese funcionario no se encontró evidencia alguna de su colocación.
En consecuencia, al no tener por acreditada la existencia de dichos espectaculares, es innecesario que esta autoridad se pronuncie respecto a su contenido.
c) Propaganda en camiones de transporte público.
Toda vez que en el escrito de denuncia se señaló que la C. Freyda Marybel Villegas Canché había colocado propaganda en camiones de transporte público, esta autoridad en el ámbito de sus atribuciones solicitó al Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital de este Instituto en el estado de Quintana Roo, realizara diversas diligencias de investigación, con el fin de corroborar la existencia de la misma, obteniendo que sí se había colocado dicha publicidad en diversos camiones propiedad de la empresa Enlaces Publicidad Integral.
En ese sentido, de las probanzas aportadas por el denunciante se advierte que dicha publicidad tenía las siguientes características: la imagen y el nombre de la denunciada así como el logotipo y denominación de la Asociación Civil multireferida, tal como se puede observar de la foto que se inserta:
Al respecto, de la indagatoria realizada por dicho funcionario, se advierte que diversos ciudadanos contestaron a la pregunta “¿Si en el mes de diciembre y/o a la fecha existió propaganda colocada en espectaculares y/o en camiones de transporte público con la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché?” que en camiones de transporte público sí se colocó dicha publicidad.
Es por lo anterior, que el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital de este Instituto en el estado de Quintana Roo con el fin de obtener mayor información, respecto de la propaganda colocada en camiones, acudió al domicilio de las concesionarias de dicho servicio público.
En ese tenor, al entrevistarse con el Director de la empresa denominada “Enlaces Publicidad Integral (BONFIL)” ese servidor público, obtuvo que tal persona moral sí había colocado la publicidad de marras en quince camiones y que incluso el contrato se realizó con la Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarroense”, por un periodo de dos meses, lo que genera un indicio de que el mismo concluyó a finales del mes de febrero del presente año.
Por otra parte, cabe referir, que el Apoderado Legal de la empresa Autocar Cancún, S.A. de C.V. señaló que en el año de dos mil ocho, no fue colocada ningún tipo de propaganda o publicidad en los camiones propiedad de su representada, alusivos a la denunciada, no obstante ello, manifestó que en el año de dos mil siete sí se colocó publicidad de la ciudadana denunciada.
En ese sentido, se advierte que en autos obran elementos suficientes que permiten inferir que en el mes de diciembre de dos mil ocho, existió propaganda colocada en camiones de transporte público en los que aparecía la imagen y el nombre de la denunciada, junto con el nombre y logotipo de la Asociación Civil que preside.
Con base en lo expuesto, esta autoridad estima que de la simple apreciación del contenido de la propaganda bajo análisis, se puede concluir que la intención que con ella se persigue es la de promocionar el nombre de dicha ciudadana, a efecto de que los habitantes de Benito Juárez Quintana Roo, la conozcan.
Lo anterior es así, porque la proporción del logotipo de la asociación civil que preside en comparación con el nombre y la fotografía de la C. Freyda Marybel Villegas Canché es menor, lo cual evidencia que el fin de la publicidad que se colocó en los quince camiones es la de promover su imagen, a efecto de darse a conocer ante la población de dicho municipio, máxime que de la propaganda de ninguna forma se obtiene cual es el fin o el objetivo que busca la Asociación Civil que preside.
En consecuencia, se considera que la colocación de la propaganda en comento, tiene como principal objetivo posicionar el nombre e imagen de la ciudadana denunciada y no así el de la asociación.
d) Transmisión del promocional.
Por último, el denunciante refiere como un acto anticipado de campaña atribuible a la denunciada la transmisión de un promocional navideño en el que ella aparece, supuestamente se hace alusión al Partido Acción Nacional y según su dicho se transmitió en diciembre de dos mil ocho.
Al respecto, derivado de las diligencias realizadas por esta autoridad, se desprende que dicho promocional sí fue transmitido por la empresa “TVCun”, toda vez que el Director Regional de la empresa en comento, así lo manifestó; sin embargo, precisó que el mismo fue transmitido en diciembre de dos mil siete.
En consecuencia, de los elementos que obran en autos no se tiene por acreditado que la transmisión del spot que alude el denunciante se haya hecho dentro del periodo del presente proceso electoral federal, motivo por el cual no puede ser objeto de estudio y mucho menos considerarse a efecto de declarar la existencia de un acto anticipado de campaña.
No obstante lo antes expuesto, no pasa desapercibido para esta autoridad que de las indagatorias realizadas al Director Regional de la Televisora en cuestión, se acreditó la difusión de un promocional navideño por parte de la denunciada en el mes de diciembre de dos mil ocho, en el que daba un mensaje con motivo de las fiestas decembrinas, ostentándose con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarroense”.
En ese tenor, de los elementos envidados por la televisora se advierte que en el promocional aparece la C. Freyda Marybel Villegas Canché vestida de camisa blanca con pantalón negro y cabello recogido y a su lado, se ve un árbol de navidad, y al inicio aparece un cintillo en el que se aprecia el logotipo de la Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarroense” y debajo aparece la palabra “Presidenta” y casi al finalizar el promocional los elementos del cintilo son: el logotipo y denominación social de la asociación en cita y el nombre de la denunciada.
Asimismo, la C. Freyda Marybel Villegas Canché dice: “Hablar de nuestra familia es hablar de nuestro mayor tesoro. En esta fecha, que la paz, el amor y la salud reine en sus hogares por y para siempre. Feliz Navidad y Prospero Año Nuevo, les desea Unidad Familiar Quintanarroense”.
Esta autoridad considera que de la simple apreciación de dicho promocional se advierte que la verdadera intensión que se tuvo con su difusión fue la de promocionar la imagen y nombre de la ciudadana Freyda Marybel Villegas Canché, puesto que ella es el elemento principal del promocional e incluso su nombre aparece en todo momento y de ninguna forma se hace alusión al trabajo que dicha asociación realiza.
Amén de lo expuesto, de las constancias aportadas por la Televisora de Cancún, S.A. de C.V. (TVCUN) se desprende que el promocional de referencia fue contratado por “Unidad Familiar Quintanarroense, A.C.” y difundido del seis al diecisiete de diciembre de dos mil ocho, en los canales 2 y 13 identificados con las siglas XHQROO-TV y XHCCU-TV, respectivamente.
Con base en lo expuesto, se estima que con la difusión de dicho spot la imagen y nombre de la ciudadana denunciada tuvo un mayor impacto en la audiencia televisiva en comparación al nombre de la asociación civil que ésta preside, ya que como se explicó con antelación el elemento principal del promocional fue ella.
e) Notas periodísticas
El denunciante a efecto de aportar mayores indicios que soporten la razón de su dicho aportó diversas notas periodísticas de las cuales como se precisó en el apartado respectivo, se puede obtener que en el mes de febrero del año en curso la denunciada acudió a entregar sus papeles, a efecto de ser tomada en cuenta para el proceso de selección directa que realizará el Partido Acción Nacional, con el fin de designar a los candidatos al cargo de Diputado Federal.
Es de referirse que el indicio en comento, cobra mayor fuerza convictiva, con base en la información que aportó el representante propietario del partido en comento ante el máximo órgano de este Instituto, toda vez que al veintisiete de febrero del presente año, señaló que en el Comité Directivo Estatal de Quintana Roo se habían recibido dos solicitudes, relacionadas con la designación de candidatos al cargo de Diputado Federal en dicho estado y que las ciudadanas solicitantes eran las CC. Patricia Guadalupe Zúñiga Díaz y Freyda Marybel Villegas Canché.
En ese sentido, de lo expuesto se puede inferir que a la fecha la denunciada tiene la intensión de obtener una candidatura al cargo de Diputada Federal por el Partido Acción Nacional.
Por todo lo antes expuesto, esta autoridad determina que de la adminiculación de las pruebas aportadas por las partes, así como de las obtenidas por las diversas diligencias de investigación que se realizaron en el presente procedimiento, las mismas son suficientes para determinar la violación a lo dispuesto en el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que su contenido constituye de manera evidente que la C. Freyda Marybel Villegas Canché tuvo la intención de promocionar su imagen y nombre, desde el mes de diciembre de dos mil ocho, a efecto de ser reconocida por los habitantes del municipio de Benito Juárez, Cancún.
Es de resaltarse que el elemento constitutivo de la violación al ordenamiento antes referido, es el hecho de que la denunciada asistió al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Quintana Roo, con el fin de entregar su solicitud para que dicho instituto la tomara en cuenta al momento de realizar la designación del candidato al cargo de Diputado Federal por el 03 distrito electoral federal en dicha entidad federativa.
En ese tenor, es evidente que la C. Freyda Marybel Villegas Canché desplegó la pinta de bardas, la colocación de propaganda en camiones de transporte público y la difusión de un promocional, (todos ellos con los elementos coincidentes de su nombre y/o imagen acompañados de la denominación y logotipo de la asociación civil que preside), con el objeto de representar una mejor opción para su partido, es decir, ella ha venido realizado actividades que difunden su imagen lo que permite considerar que es la mejor opción al interior de su partido para ser designada candidata al cargo de Diputada Federal.
Esto es así, porque si bien el contenido de la propaganda denunciada no constituye de manera expresa un llamado al electorado con el objeto de tener la candidatura a un cargo de elección popular, la publicidad que realizó y que fue analizada en líneas que anteceden, como Presidenta de una Asociación Civil, le pudo significar mayor oportunidad de difusión y promoción y por tanto una ventaja en la lucha por conseguir el registro como candidata al cargo de Diputada Federal postulada por el Partido Acción Nacional.
Asimismo, se estima que sí dicha ciudadana fuera designada candidata al multireferido cargo de elección popular, por el Partido Acción Nacional, seguramente tendría una mejor posición frente al resto de los contendientes postulados por las demás fuerzas políticas que participan en el presente proceso electoral federal, máxime que las actividades por las que fue denunciada, según consta en autos se realizaron desde el mes de diciembre de dos mil ocho, momento en el cual el proceso para la renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, ya había dado inicio.
En ese tenor, esta autoridad considera que es posible concatenar las pruebas, ya que existe un vínculo temporal que las relaciona, toda vez que la propaganda que se colocó tanto en bardas, camiones de transporte y la que contiene el promocional transmitido en diciembre de 2008, así como lo reseñado en las notas periodísticas aportadas por el denunciante, tienen elementos similares en cuanto a la difusión del nombre e imagen de la hoy denunciada e incluso en autos se tiene probado que la misma sí tiene la intención de ser designada la candidata al cargo de Diputada Federal por el 03 distrito electoral en Quintana Roo, por el Partido Acción Nacional, motivo por el cual se estima que la realización de las acciones de referencia, constituyen actos anticipados de precampaña.
Derivado de lo antes expuesto, esta autoridad estima que de los elementos que obran en el expediente es válido sostener que la ciudadana Freyda Marybel Villegas Canché violentó lo señalado en lo previsto en el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del código federal electoral.
Es por todo lo expuesto que lo procedente es declarar parcialmente fundado el presente procedimiento especial sancionador incoado en contra de la ciudadana Freyda Marybel Villegas Canché.
7. Que no pasa desapercibido para esta autoridad que el C. Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el 03 Consejo Distrital de este instituto en el estado de Quintana Roo hizo valer lo siguiente:
“Objetamos la recepción del escrito de comparecencia por parte de la autoridad, puesto que fue hecho valer por un particular sin personalidad reconocida ante esta autoridad y no de manera directa por la denunciada, quien no puede delegar el ejercicio de un derecho de defensa en materia electoral; por lo que solicitamos que se tenga por no presentado el escrito referido (…)”
Respecto a la solicitud de no tener por presentando el escrito mediante el cual la denunciada dio contestación al emplazamiento formulado por esta autoridad al presente procedimiento, no ha lugar a acordar de conformidad, toda vez que el mismo, fue presentado al inicio de la audiencia de pruebas y alegatos en la cual como consta en el acta respectiva, estuvo presente y compareció la C. Freyda Marybel Villegas Canché, incluso dicho escrito se encuentra firmado por ella.
Ahora bien, por lo que hace a la presentación de la supuesta prueba superveniente, tal como se señaló en la audiencia de pruebas y alegatos, no ha lugar a tomarla en cuenta, toda vez que la misma no tiene la naturaleza de superveniente, ya que no es un hecho que haya acontecido en los días transcurridos entre el inicio del procedimiento y la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que el denunciante la debió haber ofrecido al momento de presentar su queja o bien referir en ella que se encontraba en trámite la solicitud de la misma, situación que en el caso no aconteció.
Lo anterior se sustenta en lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis Relevante número S3ELJ 12/2002 que señala:
“PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.- (Se transcribe).”
8. Que una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de la C. Freyda Marybel Villegas Canché, se procede a imponer la sanción correspondiente.
El artículo 354, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, establece las sanciones aplicables a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con claves S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.
I. Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:
El tipo de infracción
En primer término, es necesario precisar que las normas transgredidas por la C. Freyda Marybel Villegas Canché, quien debe ser considerada como aspirante a la candidatura al cargo de Diputada Federal postulada por el Partido Acción Nacional, efectúo actos anticipados de precampaña con la difusión de propaganda alusiva a su nombre e imagen que se colocó tanto en bardas, camiones de transporte público y la transmisión de un promocional en diciembre de 2008, todo ello, en el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 211 en relación con lo previsto en el 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el caso concreto, la finalidad perseguida por el legislador al establecer la obligación de inhibir la realización de actos anticipados de precampaña, es evitar precisamente que haya inequidad en la contienda interna de selección, esto es así porque de realizarse dichos actos, éstos se traduciría en un beneficio directo para el aspirante que pretende ser registrado como candidato al interior del partido político del que forma parte, en detrimento de los demás participantes de la contienda interna de selección.
En el presente asunto quedó acreditado que la C. Freyda Marybel Villegas Canché efectivamente contravino lo dispuesto en las normas legales en comento, mediante la colocación y difusión de diversa propaganda en el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, que tenía como finalidad promocionar su nombre e imagen, con anterioridad a la fecha permitida para ello.
En consecuencia, la hipótesis prevista en el citado artículo 344, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento legal en cita, tiende a preservar el derecho de los aspirantes, precandidatos o candidatos de acceder en las mismas condiciones ya sea al proceso interno de selección o a la contienda electoral, con el fin de que se resguarde el principio de equidad.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
Al respecto, cabe señalar que no obstante haberse acreditado la violación a lo dispuesto en el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de la C. Freyda Marybel Villegas Canché, ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que aun cuando se realizaron diversas formas de promocionar su nombre e imagen, lo cierto es que con ello se viola un solo dispositivo legal.
El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)
La disposición antes trascrita, tiende a preservar el derecho de los aspirantes, precandidatos o candidatos de competir en situación de equidad dentro de los procesos internos de selección o los procesos electorales lo cual les permite contar con las mismas oportunidades, a efecto de resultar ganador de la precandidatura, candidatura o cargo de elección popular que se pretende, evitando que entes ajenos a la contienda incluyan elementos distorsionadores de la voluntad en beneficio o perjuicio de algún aspirante, precandidato o candidato, según sea el momento.
En el caso, tal dispositivo se afectó con la difusión de la imagen y nombre de la C. Freyda Marybel Villegas Canché, antes del tiempo permitido para ello, ya que como quedó evidenciado en la parte considerativa de la presente resolución, la realización de la pinta de bardas, la colocación de propaganda en los camiones del transporte público y la transmisión de un promocional desde el mes de diciembre de 2008, le pudo significar mayor oportunidad de posicionarse al interior de su partido político, a efecto de conseguir el registro como candidata al cargo de Diputada Federal por el 03 distrito electoral en el estado de Quintana Roo.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible a la C. Freyda Marybel Villegas Canché consistió en la realización de actos anticipados de precampaña mediante la colocación de propaganda en bardas, camiones del transporte público y la difusión de un promocional, en el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, que tenían como principal objetivo difundir y posicionarla como mejor opción a efecto de lograr que el Partido Acción Nacional la registre como candidata al cargo de Diputada Federal por el 03 distrito electoral federal, toda vez que dicho instituto político se reservó la asignación de esas candidaturas para hacerlo mediante una asignación directa.
Al respecto, no pasa desapercibido para esta autoridad que de las constancias que obran en autos, en específico, del dicho del representante de la concesionaria de transporte público denominado “Enlaces Publicidad Integral”, así como de lo manifestado por el Director Regional de la empresa Televisora de Cancún, S.A. de C.V., se cuenta con elementos para saber que quien contrató la colocación y difusión de dicha propaganda fue la Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarronese”, lo cual resulta lógico, toda vez que como consta en la propaganda de marras, la hoy denunciada es su Presidenta.
b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad considera que la infracción en comento se materializó desde el mes de diciembre de 2008. Esto es así, porque el denunciante en su escrito de queja lo manifestó de esa forma e incluso dicha situación se corroboró de las diligencias de investigación que realizó el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital de este Instituto en el estado de Quintana Roo, ya que diversos ciudadanos manifestaron haber visto las pintas de bardas, o la propaganda colocada en camiones del transporte público o la transmisión del promocional en comento en ese tiempo, e incluso, por lo que hace al spot, cabe referir que de la información remitida por la televisora que lo difundió se advierte que su transmisión se hizo del 6 al 17 de dicho mes y año.
c) Lugar. La irregularidad atribuible a la C. Freyda Marybel Villegas Canché aconteció en el Municipio de Benito Juárez, Cancún.
Intencionalidad
Se considera que en el caso sí existió por parte de la C. Freyda Marybel Villegas Canché, la intención de infringir lo previsto en el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior es así, ya que de las constancias que obran en autos del expediente en que se actúa, se obtienen elementos suficientes que conducen a determinar que como se precisó en la parte considerativa de la presente resolución, las actividades denunciadas, tenían como principal objetivo difundir el nombre e imagen de la C. Freyda Marybel Villegas Canché, con el fin de posicionarla de mejor manera frente a los habitantes del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, a efecto de que esto le implicara un mejor derecho a ser postulada como la candidata al cargo de Diputada Federal por el 03 distrito electoral en la entidad federativa en cita y postulada por el Partido Acción Nacional.
Al respecto, el hecho de que la contratación de la propaganda hoy denunciada no se haya hecho de forma personal por la ciudadana Freyda Marybel Villegas Canché, eso no implica que ella, no haya tenido la intención de realizar actos anticipados de precampaña, ya que como se evidenció en las circunstancias de modo el hecho de que las facturas, por ejemplo, hayan sido expedidas a favor de la asociación civil que preside, constituye un elemento de responsabilidad directa, máxime si se toma en cuenta que el elemento coincidente en toda la propaganda que fue objeto de análisis en el presente procedimiento, es su nombre e imagen.
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas
Con relación al presente apartado, esta autoridad estima que es necesario establecer que de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española “reiterar” significa: “volver a decir o hacer algo”, lo cual sólo implica que algo suceda en más de una ocasión; lo mismo sucede con el vocablo “sistemática”, porque de acuerdo con la misma fuente, “esa voz atañe a proceder conforme a un sistema” y el “sistema” implica un “conjunto de cosas que relacionadas entre sí ordenadamente contribuyen a determinado objeto”.
En ese tenor, se estima que la conducta infractora sí se cometió de manera reiterada y sistemática, pues de las pruebas que obran en autos se tiene plenamente acreditada la realización de la pinta de bardas, de la colocación de propaganda en camiones del transporte público y la difusión de un promocional televisivo que tenían como finalidad como se ha expuesto a lo largo de la presente resolución, difundir fuera de los tiempos permitidos para ello, el nombre y la imagen de la C. Freyda Marybel Villegas Canché.
Esto es así, porque al tomar en cuenta el contenido de las notas periodísticas aportadas por el denunciante y relacionarlas con los hechos antes descritos se demuestra el comportamiento reiterado y sistemático que se le imputa a la hoy denunciada, máxime que en autos quedó acreditado que las conductas de referencia acontecieron en similar temporalidad y tenían el mismo fin, es decir, promocionarla antes de los tiempos permitidos para ello.
Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución.
Como se expresó con antelación en este fallo, el actuar de la C. Freyda Marybel Villegas Canché estuvo intencionalmente encaminado a infringir la normativa comicial en detrimento del principio de equidad que debe imperar en todo momento dentro del proceso electoral federal.
Lo anterior es así, en virtud de que en el momento en que acontecieron los hechos denunciados ya había dado inicio el proceso electoral federal, no obstante ello, cabe referir que los actos que se le imputan a la hoy denunciada se realizaron con antelación incluso al inicio del periodo de precampañas, ya que como se ha explicado los mismos acontecieron en el mes de diciembre de 2008.
Medios de ejecución.
En ese sentido, es de señalarse que la conducta que se le imputa a la C. Freyda Marybel Villegas Canché se realizó a través de la pinta de bardas, colocación de propaganda en camiones de transporte público y la difusión de un promocional televisivo, todo ello, en el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.
II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad ordinaria, ya que la misma, como se explicó en el apartado de intencionalidad, tuvo como finalidad infringir de forma directa lo dispuesto en el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del código electoral federal, puesto que la difusión y colocación de propaganda alusiva a la hoy denunciada tenían como principal objetivo difundir su nombre e imagen con el fin de posicionarla de mejor manera frente a los habitantes del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, a efecto de que esto le implicara un mejor derecho a ser postulada como la candidata al cargo de Diputada Federal por el 03 distrito electoral en la entidad federativa en cita y postulada por el Partido Acción Nacional, lo cual podría infringir el principio de equidad que debe regir en todo momento en el proceso comicial.
Reincidencia
En los archivos que obran en poder de esta autoridad, no obra antecedente alguno relacionado con infracciones de este tipo cometidas por la C. Freyda Marybel Villegas Canché.
Sanción a imponer
Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por la C. Freyda Marybel Villegas Canché, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, aspirantes, precandidatos y/o candidatos), realice una falta similar.
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a la C. Freyda Marybel Villegas Canché, por incumplir con la prohibición establecida en el artículo 354, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:
“Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
(…)
c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato;
(…)”
Una vez precisado lo anterior, en el caso a estudio esta autoridad estima que la hipótesis prevista en la fracción I del catálogo sancionador (amonestación pública) cumple con la finalidad señalada para inhibir la realización de conductas como la desplegada por la C. Freyda Marybel Villegas Canché, y las contempladas en la fracciones II y III no resultaría aplicable al caso concreto.
Así las cosas, teniendo en cuenta la gravedad ordinaria de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, la sanción que debe aplicarse a la ciudadana infractora en el caso concreto es la prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso c), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una amonestación pública, misma que no es gravosa y sí, es significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción
Sobre este particular, conviene precisar que esta autoridad no cuenta con elementos suficientes para determinar el nivel o grado de afectación causado con la difusión de la propaganda denunciada en el presente asunto.
En ese mismo sentido, debe decirse que también se carece de elementos para determinar un eventual beneficio o lucro obtenido con la comisión de la falta.
Las condiciones socioeconómicas del infractor e impacto en las actividades del sujeto infractor
Adicionalmente, es menester precisar que en concepto de esta autoridad la sanción impuesta a la hoy denunciada, en modo alguno afecta su patrimonio, toda vez que como se precisó con antelación la misma consiste en una amonestación pública; en tal virtud, se estima que la sanción impuesta de ninguna forma puede considerarse excesiva.
9. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el procedimiento especial sancionador promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la C. Marybel Villegas Canché, en términos de lo dispuesto en el considerando 6 de la presente determinación.
SEGUNDO. Se impone a la C. Freyda Marybel Villegas Canché una sanción consistente en una amonestación pública, en términos de lo previsto en el considerando 8 del presente fallo.’
El tres de abril de dos mil nueve, fue notificada, mediante oficio, la resolución antes transcrita al Partido de la Revolución Democrática.
II. Recurso de Apelación. Inconformes con la trasunta resolución, el siete de abril del año que transcurre, Rafael Hernández Estrada, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y, el representante de este partido ante el Consejo Distrital 03 de Quintana Roo interpusieron, ante la Secretaría Ejecutiva del señalado instituto, el escrito de demanda del recurso de apelación que ahora nos ocupa.
III. Tramitación. Previo trámite de ley, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, mismo que fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el once de abril pasado.
IV. Turno. Recibidas las constancias atinentes, el trece siguiente, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y turnar el presente expediente a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1220/09 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
V. Requerimiento. Mediante acuerdo de catorce de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor del presente asunto requirió, a efecto de una debida sustanciación del expediente, diversa documentación al Consejo General del Instituto Federal Electoral.
VI. Admisión y cierre de Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos admitió el medio de impugnación citado y, al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada su instrucción, con lo que quedaron los autos en estado de resolución, y
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática contra una resolución emitida por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Demanda. En su demanda, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, expresa lo siguiente:
“… Que por medio del presente escrito, a nombre del partido político que represento y con fundamento en los artículos 41 y 99 cuarto párrafo cuarto, fracciones I Y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso a), 189 fracción I inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 36 párrafo 1 inciso a), b) y c), 76 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 12 párrafo 1 inciso a); 13 párrafo 1 inciso a) fracción I: 34 párrafo 2 inciso b); 40 párrafo 1 inciso b); 44 párrafo 1 inciso a), 45 párrafo 1 inciso a) y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, demás relativos y aplicables, vengo a interponer RECURSO DE APELACION en los términos y por las razones que a continuación se procederán a exponer, en cumplimiento a lo ordenado por el articulo 9 de la citada Ley de Medios de Impugnación manifestó:
RESOLUCION QUE SE IMPUGNA.- La resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral resuelto el pasado 30 de marzo de dos mil nueve, con número, respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el entonces representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Distrito 03 Alejandro Janitzio Ramos Hernández en contra de Marybel Villegas Canché y el Partido Acción Nacional, por hechos que considera constituyen infracciones al código federal de instituciones y procedimientos electorales, identificado con el numero de expediente SCG/PE/JD03/QR/014/2009.
AUTORIDAD RESPONSABLE.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral.
ARTICULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Los que mas adelante se indican.
Sustento lo anterior en los siguientes hechos y consideraciones de derecho:
HECHOS
1.- El día 10 de febrero el representante del Partido de la Revolución Democrática en el distrito 03 de Quintana Roo presento queja administrativa en contra de Marybel Villegas Canche y el Partido Acción Nacional por la realización precampaña, actos anticipados de campaña y campaña. Por la transmisión de spots navideños, la colocación de espectaculares navideños, la pinta de bardas con su nombre y la promoción en camiones de transporte urbano utilizando como membrete una Asociación Civil denominada Unidad Familiar Quintanarroense A.C..
2.- Del 31 de enero al 11 de marzo del 2009 se realizaron las precampañas para la elección de diputados federales del Congreso de la Unión, conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los acuerdos relativos del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
3.- En sesión del Consejo General de Instituto Federal Electoral celebrada los días 30 y 31 de marzo se resolvió el procedimiento especial sancionador instaurado con numero de expediente SCG/PE/JD03/QR/014/2009. En donde, se determino modificar el proyecto de acuerdo propuesto por el Secretario del citado Consejo General que proponía declarar infundado dicho procedimiento, en el sentido de declararlo parcialmente, conforme a los puntos resolutivos siguientes:
RESOLUCION
PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el procedimiento especial sancionador promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la C. Marybel Villegas Canché, en términos de lo dispuesto en el considerando 6 de la presente determinación.
SEGUNDO. Se impone a la C. Freyda Marybel Villegas Canché una sanción consistente en una amonestación pública, en términos de lo previsto en el considerado 8 del presente fallo.
TERCERO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación la presente determinación.
CUARTO. Notifíquese la presente Resolución a las partes en términos de ley.
QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Siendo el caso, que el engrose de dicha resolución fue notificada al partido que representamos el día viernes 3 de abril del año en curso.
Lo anterior, ocasiona al partido político que represento, así como al interés publico los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye los considerandos 6 y 7, así como los puntos resolutivos de la resolución que se combate en virtud de que la responsable estima a los actos denunciados de propaganda como simples actos de precampaña y los considera tan sólo como parcialmente fundados, lo que le lleva indebidamente a sancionar con una simple amonestación publica.
ARTICULOS LEGALES VIOLADOS.- 1, 14, 16, 17, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 3, 4, 105, 109, 212, 211, párrafo 1, 3, y 5, 218, párrafo 1, 233, párrafo 1, inciso b) y 228, párrafos 1, 341 incisos a), c), d) e i), 342, 350, 354 párrafo 1 inciso c), 355, párrafos 5 y 6 367, 368, 371, 372, 373, 374, y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; dejando de observar asimismo los criterios establecidos en base PRIMERA Y SEGUNDA del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS DE PRECAMPAÑA, ASI COMO DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, así como el punto DECIMO del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL EELCTORAL, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS PUNTOS DEL ACUERDO QUE ESTABLECE LOS CRITERIOS RELATIVOS AL INICIO DE PRECAMPAÑAS, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, EMITIDA EN EL RECURSO DE APELACON IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-225/2008.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Causa agravio a la parte que represento la violación al principio de legalidad, prevista en los preceptos antes citados, en virtud de la indebida valoración y determinación de la responsabilidad de la C. Marybel Villegas Canché, por los actos ilícitos de promoción personal que la responsable tuvo por debidamente acreditados.
En efecto, la responsable de la resolución que se impugna considera sin motivación ni fundamentación que los actos ilícitos que se tuvieron como debidamente acreditados constituyen simples actos anticipados de precampaña.
En efecto, no obstante que tiene por acreditados un cúmulo de actos de promoción personal de la C. Marybel Villegas Canché sin motivación ni fundamentación alguna determina que la denuncia resulta parcialmente fundada, sin precisar las circunstancias particulares y condiciones específicas por las que considera que la denuncia es fundada en parte, es decir no señala con precisión cuales son las partes de la denuncia que resultan y cuales no lo son, no obstante que de la concatenación de todos los elementos de prueba que obran en el expediente, la responsable declara la plena responsabilidad de la C. Marybel Villegas Canché.
En cuanto a la fundamentación, si bien estima que se actualiza la causa de responsabilidad prevista en el artículo 344, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral antes citado, no realiza ningún razonamiento ni sustenta el porque clasifica los actos ilícitos como actos anticipados de precampaña, ya que dicho precepto se refiere a actos anticipados tanto de precampaña como de campaña, connotación que adquiere particular relevancia, en virtud de sus implicaciones internas en el proceso de selección de candidatos de un partido político, o externas por afectar las condiciones de equidad en el proceso electoral federal, lo anterior, en virtud de que los actos ilícitos de promoción personal manifestando la aspiración al cargo de diputada federal, no se circunscribieron ni se limitaron al ámbito interno del Partido Acción Nacional, como infundadamente lo estima la responsable.
En esta tesitura, la responsable viola asimismo el principio de congruencia en virtud de que por una parte determina que se tiene por acreditados los ilícitos denunciados, a los que califica de comportamiento reiterado y sistemático, y por otra, los estima como parcialmente fundados y de gravedad ordinaria, incongruencia que le lleva a concluir sin la debida motivación y fundamentación a determinar como sanción una simple amonestación dejando intacta la promoción personal que la C. Marybel Villegas Canché realiza y realizó desde diciembre de 2008 y por lo tanto la afectación al principio de equidad, ya que conforme a las pruebas del expediente la propaganda ilícita se realizó aún durante el mes de febrero y en ningún momento se ha ordenado ni verificado su retiro, lo cual asimismo constituye un agravio y defecto de la resolución que se impugna.
Conforme a lo anterior, en todos elementos considerados por la responsable para la imposición de la sanación se viola el principio constitucional de legalidad electoral. Es el caso de que al considerar el tipo de infracción, la responsable, no obstante que reconoce que la C. Marybel Villegas Canché se promocionó con la difusión de propaganda alusiva a su nombre e imagen que se colocó tanto en bardas, camiones de transporte público y la transmisión de un promocional en diciembre de 2008, todo ello, en el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, desde diciembre y hasta la fecha de la resolución que se impugna, ostentándose asimismo por diversos medios como aspirante al cargo de diputada federal, es decir que rompió la equidad en el desarrollo del proceso electoral; considera en la resolución impugnada que tal conducta tan sólo contraviene lo dispuesto en el artículo 211 en relación con lo previsto en el 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es así que la responsable sin motivo o razón alguna circunscribe los efectos de los actos ilícitos al ámbito interno de un partido político, al señalar que se trata de actos anticipados de precampaña, lo cual carece de fundamento porque como la propia responsable señala se trata de una conducta continuada que inició en diciembre de 2008 y continuaba en febrero de 2009 y al momento de la resolución de la queja, sin que se haya dispuesto el retiro de la propaganda en cuestión y asimismo la responsable señala que se trata de propaganda exterior con impacto en todo el mundo de Benito Juárez, Quintana Roo, por lo que no existe elemento para que tales conductas se circunscriban dentro del proceso de selección de candidatos del Partido Acción Nacional ni tampoco en la etapa previa del periodo de precampaña de inicio el 31 de enero y concluyo el 11de marzo de 2009, por lo que carece de motivación y fundamentación la resolución que se impugna.
En consecuencia, las estimaciones de la responsable en relación a la inequidad, resulta aplicable al proceso electoral para la elección de diputados federales y no a la contienda interna de selección de un partido político, asimismo, el beneficio directo para la aspirante no se limita a la pretensión de ser registrado como candidato al interior del partido político del que forma parte, en detrimento de los demás participantes de la contienda interna de selección, sino que se trata de un posicionamiento general frente a cualquier candidato de cara a ala elección de diputados federales en los distritos electoral del Estado de Quintana Roo, por tanto carece de sustento la estimación de la responsable de que se trata de actos anticipados de precampaña.
En consecuencia, el estudio de la hipótesis prevista en el citado artículo 344 párrafo 1, inciso a), del ordenamiento legal en cita, tiene que realizarse considerando que se trata de actos anticipados de campaña que rompen la equidad de todo el proceso electoral para la elección de diputados federales.
Es así que contrario a lo estimado por la responsable en su apartado la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas la realización de actos anticipados de campaña no viola un solo dispositivo legal, sino que tal conducta viola todas las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la campaña electoral y por lo tanto el principio de legalidad, así como el de equidad y por ello, las mismas normas electorales ante la gravedad de tales hechos previenen como sanción la negativa o cancelación de registro como candidato a los cargos de elección popular.
De igual manera carece de motivación y fundamento las estimaciones de la responsable en el apartado relativo al bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas) en virtud de que el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales no se limita a preservar el derecho de los aspirantes, precandidatos o candidatos de competir en situación de equidad dentro de los procesos internos de selección o los procesos electorales y permitir contar con las mismas oportunidades, a efecto de que de resultar ganador de la precandidatura, candidatura o cargo de elección popular que se pretende. Sino que tal precepto previene la realización de actos ilícitos de campaña que afecta el proceso electoral y no sólo de precampaña como indebidamente lo circunscribe la responsable, siendo que en el caso concreto los actos ilícitos acreditados fueron más allá de la anticipación a la precampaña y que los mismo no se relacionan con la obtención de una candidatura sino de posicionamiento de nombre e imagen personal por encima de cualquier otro aspirante de todos los partidos políticos. Es el caso, que cualquier otro partido tiene la posibilidad de postular a la ciudadana infractora conllevando el beneficio obteniendo e inequidad de su promoción anticipada.
También carece de la debida motivación y fundamentación las consideraciones de la responsable en el apartado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción ya que como se ha venido evidenciando la irregularidad atribuible a la C. Freyda Marybel Villegas Canché, no consistió en la realización de actos anticipados de precampaña mediante la colocación de propaganda en bardas, camiones del transporte público y la difusión de un promocional en televisión, en el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, siendo que la consideración de la responsable en el sentido de que la propaganda de la infractora tenía como principal objetivo difundir y posicionarla como mejor opción a efecto de lograr que el Partido Acción Nacional la registre como candidata al cargo de Diputada Federal por el 03 distrito electoral federal, toda vez que dicho instituto político se reservó la asignación de esas candidaturas para hacerlo mediante una asignación directa, sino que como la propia responsable describe la infracción, su efecto fue posicionar a la citada ciudadana en el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo y no se limitó ni se dirigió a los órganos del partido Acción Nacional a cargo de la designación directa de candidatos, en consecuencia resultan incongruentes y carentes de sustento las consideraciones de la responsable.
Ahora bien, como la responsable lo reconoce en la estimación del tiempo de realización de la infracción, la misma fue desde el mes de diciembre de 2008 y continúo hasta la fecha de la resolución impugnada, y no se limitó al espacio geográfico de un distrito electoral , es decir, sin haber sido registrada como precandidata por partido alguno, lo cual denota la ilicitud en todo momento de la conducta en cuestión, por lo que no existe razón alguna para circunscribirla como actos de precampaña como la responsable lo realiza sin motivación alguna.
De igual manera la resolución que se impugna infringe el principio de congruencia y además carece de la debida motivación y fundamentación en el aparato relativo a la Intencionalidad, en el que la responsable de nueva cuenta considera que el principal objetivo de la C. Freyda Marybel Villegas Canché al difundir su nombre e imagen por medios masivos de comunicación fue:
“… con el fin de posicionarla de mejor manera frente a los habitantes del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, a efecto de que esto le implicara un mejor derecho a ser postulada como la candidata al cargo de Diputada Federal por el 03 distrito electoral en la entidad federativa en cita y postulada por el Partido Acción Nacional.”
Circunscribiendo los actos ilícitos dentro del tiempo previo a las precampañas siendo que la responsable no refiere elemento objetivo alguno que le lleve a tales conclusiones, puesto que el efecto de la ilegal promoción personal que reconoce la propia autoridad responsable de la resolución que se impugna, fue posicionarse de manera frente a los habitantes en general y no sólo ante los órganos a cargo de la designación de candidatos del Partido Acción Nacional.
En el mismo sentido que se viene objetando la resolución impugnada ésta infringe el principio de congruencia y además carece de la debida motivación y fundamentación en la relación de sus apartados relativos a la reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas y de la calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra, así como de sanción a imponer, en virtud de que por una parte, se estima que la conducta infractora se cometió de manera reiterada y sistemática, y por la otra califica a la conducta infractora con una gravedad ordinaria, considerando sin motivación alguna que el principal objetivo de la conducta infractora fue difundir nombre e imagen con el fin de posicionar a la ciudadana denunciada de la de mejor manera frente a los habitantes del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, a efecto de que esto le implicara un mejor derecho a ser postulada como la candidata al cargo de Diputada Federal por el 03 distrito electoral en la entidad federativa en cita y postulada por el Partido Acción Nacional, no obstante que la citada ciudadana ni siquiera fue registrada como precandidata ante el Instituto Federal Electoral.
Finalmente, resultan igualmente incongruente y carente de la debida motivación u fundamentación las consideraciones de la responsable en el apartado denominado el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción, en el que la autoridad responsable estima que:
“… no cuenta con elementos suficiente para determinar el nivel o grado de afectación causado con la difusión de la propaganda denunciada en el presente asunto.
En ese mismo sentido, debe decirse que también se carece de elementos para determinar un eventual beneficio o lucro obtenido con la comisión de la falta.”
No obstante que a lo largo de la resolución da cuenta del posicionamiento de la C. Freyda Marybel Villegas Canché frente a la población del municipio de Benito Juárez, Quintana Ro, con actividades de proselitismo en medios de difusión masiva, realizadas desde diciembre 2008 hasta al momento de la emisión de la resolución impugnada, que en propio concepto de la responsable afecto la contienda del proceso electoral en curso para la elección de diputados federales, que sin embargo, sin razón alguna intenta circunscribir al proceso de selección de candidatos del Partido Acción Nacional, en consecuencia, si existen elementos que determinan un beneficio en perjuicio del principio de equidad en la contienda electoral.
A mayor abundamiento es de señalar que al establecer la singularidad o plurarilidad de la falta erróneamente la responsable señala (foja 86):
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
Al respecto, cabe señalar que no obstante haberse acreditado la violación a lo dispuesto en el articulo 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de la C. Freyda Marybel Villegas Canché, ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que aun cuando se realizaron diversas formas de promocionar su nombre e imagen, lo cierto es que con ello se viola un solo dispositivo legal.
Lo anterior es así porque la irregularidad denunciada también puede actualizar lo dispuesto en los incisos b) al f) en virtud del dinero que se dio, no se reportó y los actos de precampaña y campaña realizados (como la contratación de propaganda en camiones que duro hasta finales de febrero). Además en principio se dejo de tomar en cuenta y valorar lo establecido en el artículo los 211 párrafo 3 y 5, 214, así como 354 párrafo 1 inciso c) fracción III.
Lo anterior es así, pues dicha autoridad contrario a lo establecido en los artículos 211 párrafo 3 y 5, 214 párrafo 3, así como 354 párrafo 1 inciso c) así como lo dispuesto por los acuerdos del Consejo General respecto a precampañas, debió sancionar la conducta negando el registro a candidata a diputada federal por el distrito 03 de Quintana Roo a Marybel Villegas Canché, por la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, artículos que a continuación se reproducen:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 211
3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
[…]
5. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Federal Electoral negará el registro legal del infractor.
Artículo 214
3. Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por el Libro Séptimo de este Código.
Artículo 217
1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.
2. El Consejo General del Instituto Federal Electoral emitirá los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en este Código.
Artículo 237
1. Las campañas electorales para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados, en el año que corresponda, tendrán una duración de noventa días;
2. Las campañas electorales para Diputados, en el año en que solamente se renueve la Cámara respectiva, tendrán una duración de sesenta días.
3. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
…
Artículo 238
1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada en los términos de este Código.
Artículo 354
c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato;
Lo anterior, en virtud de que si bien es cierto, que la responsable califica la falta como grave ordinaria esta en realidad se trata de conductas graves mayor o especial, ya que se transmitieron en forma sistemática promocionales de y televisión y cintillos.
En ese orden de ideas en el expediente se encuentra acreditado que Marybel Villegas Canché contrato promocionales en televisión que constituye un medio de comunicación masivo no obstante la prohibición constitucional, con el objetivo de realizar una promoción personal. Lo que constituye una violación directa a lo previsto en la constitución respecto su artículo 41 fracción III y base D) que se surte por sí misma tanto por el hecho de contratar promocionales para promoverse a sí misma y a su partido, también por cuanto a la realización de actos anticipados de precampaña y campaña establecidos por la propia constitución.
Por otra parte, también se aprecia dicha violación por cuanto a lo dispuesto en los artículo 211 y en especial lo establecido en los párrafos 3 y 5 del COFIPE, que dispone que los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido, no podrán realizar, en todo tiempo, actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas, y que la violación a esa disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato, cuestión que en el caso que nos ocupa se actualiza. En ese sentido, debe decirse que el artículo 211 del COFIPE también establece la prohibición a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, para contratar propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión; donde, la violación a dicha disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro, cuestión que acontece en la especie.
También, como ya se señalo al principio Villegas Canché al no ser registrada como precandidata no participó en la precampaña identificándose y tampoco, en consecuencia rindió informe de precampaña, violentando, como ya se dijo al principio del agravio el inciso b) y d) del artículo 344 en relación con el artículo 214 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuestión que la responsable no tomó en cuenta para determinar la falta:
Artículo 214
3. Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por el Libro Séptimo de este Código.
Artículo 344
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
b) En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por este Código;
c) Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;
d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en este Código;
Lo anterior es así porque como se dijo Marybel Villegas realizó actos anticipados de campaña, y fue registrada ante el Partido Acción Nacional como aspirante interna, sin ser registrada como precandidata ante el Instituto Federal Electoral, además de que es militante de ese partido, como se observa de las constancias que obran en autos.
Al efecto, Villegas Canché no ha rendido informe alguno de gastos, en virtud de lo hizo fuera de tiempo y de las precampañas y porque adicionalmente realizó actos dentro de las precampañas como la difusión su imagen mediante propaganda adherida a camiones de transporte urbano, cuya propaganda no fue retirada hasta finales de febrero como se desprende lo señalado en la resolución (foja 79):
En ese tenor, al entrevistarse con el Director de la empresa denominada “Enlaces Publicidad Integral (BONFIL)” ese servidor público, obtuvo que tal persona moral sí había colocado la publicidad de marras en quince camiones y que incluso el contrato se realizó con la Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarroense”, por un periodo de dos meses, lo que genera un indicio de que el mismo concluyó a finales del mes de febrero del presente año.
De igual forma obra, en las actas levantadas por los Vocales del Distrito 03 de Quintana Roo. Por lo que se tenía acreditada la falta respecto a que antes durante las precampañas, Marybel Villegas realizó actos indebidos de campaña para promocionarse, sin observar el registro ante el Instituto Federal Electoral, lo anterior se puede constatar si se lee la lista entregada por el Partido Acción Nacional de sus Precandidatos, autorizado para realizar actos de precampaña, que en el caso que no ocupa Villegas Canché no realizó:
http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-
Precandidatos/2009/docs/precandidatosDiputados/Pan Mayoriarelativa.pdf
Debiendo decirse que se encuentra acreditado y reconocido por el PAN que Marybel Villegas es militante de dicho partido y que además se inscribió como interesada a contender.
Así, como se puede observar de la simple lectura de los candidatos registrados por el principio de mayoría relativo a los precandidatos que pueden hacer precampaña, Marybel Villegas Canché no se encuentra registrada, para realizar actos de campaña:
ENTIDAD | DISTRITO | CANDIDATO | APELLIDO PATERNO | APELLIDO MATERNO | NOMBRE |
QUINTANA ROO | 2 | PROPETARIO | RIVERO | LEAL | MARIO FELIX |
QUINTANA ROO | 2 | SUPLENTE | CONTRERAS | BRICEÑO | MAISIE LORENA |
Así, a pesar de que Villegas Caché realizó actos anticipados de campaña no los reportó al no haber sido habilitada para tal efecto, lo que conlleva a deducir también violación a lo dispuesto punto DECIMO del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ODIFICAN LOS PUNTOS DEL ACUERDO QUE ESTABLECE LOS CRITERIOS RELATIVOS AL INICIO DE PRECAMPAÑAS, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, EMITIDA EN EL RECURSO DE APELACION IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-225/2008, el cual establece:
DECIMO. Los precandidatos deberán presentar su informe de precampaña ante el órgano interno del partido correspondiente, a más tardar el día 07 de abril del 2009, teniendo presente que deberá hacerlo invariable dentro de los siete días siguientes a la fecha de celebración de la jornada comicial interna.
Por otra parte existe la violación a la base PRIMERA y SEGUNDA del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS DE PRECAMPAÑA, ASI COMO DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA:
PRIMERA.- Durante el plazo que los partidos políticos hayan establecido para la celebración de sus precampañas, entre el 31 de enero y el 11 de marzo, según sea el caso, se permite la realización de actos de proselitismo con publicidad exterior a quienes sean precandidatos únicos o de cualquier método de selección previsto estatutariamente, siempre y cuando el partido político comunique previamente al Instituto de su condición de precandidato a diputados federales, y señalen en su propaganda de manera clara y expresa dicha condición de precandidatos.
Los partidos políticos deberán notificar al Instituto el listado de sus precandidatos en emplazo establecido en el acuerdo CG558/2008 o dentro de los 72 horas siguientes a que la fecha de aprobación del órganos competente.
SEGUNDA.- La condición de precandidatos a que se refiere la norma anterior deberá señalarse también en la publicidad emitida en los casos en los que haya dos o más precandidatos de un partido o coalición al cargo de diputado federal en un distrito.
Lo que como se observa, también es una violación cometida por Villegas Canché que sólo confirma la irregularidad denunciada y que la responsable no tomó en cuenta.
Siendo el caso que debe tenerse en cuenta que Villegas Canché se anunció como candidata designada el día 1 de abril del año que transcurre, como se acredita en el capítulo de pruebas, habiendo relazado actos anticipados de precampaña y campaña.
Elementos todos estos que la responsable dejó de tomar en cuenta en la resolución y en la individualización de la sanción correspondiente.
Ahora bien, no debe pasar desapercibido lo resuelto por ésta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el SUP-JDC-404/2009 y el SUP-RRV-1-2009 acumulados en el que señala que respecto al artículo 355 párrafos 3 y 5 debe hacerse una valoración con el objeto de señalar si se encuentra acreditado o suficientemente colmado, como es el caso, lo dispuesto en el artículo 211 párrafo 5 y el artículo 214 párrafo 3:
Conforme a esta disposición constitucional es posible concluir, que la lectura más acorde al contenido constitucional precitado, es la que da lugar a establecer que, para aplicar la sanción correspondiente a un hecho o acto que implique proselitismo o difusión de propaganda anterior al inicio de las precampañas , el aplicador de la norma debe llevar a cabo el procedimiento previsto en el artículo 355, párrafos 5 y 6, con el objetivo de realizar la individualización de la sanción, y en su caso, fundar y motivar la graduación correspondiente; esto es así porque la sanción debe ser proporcional al delito que se sancione y al bien jurídico afectado, y con la implementación del mecanismo mencionado se tiende a lograr la proporcionalidad enunciada.
Esta es la premisa de derecho que debe servir como guía para establecer la actividad de la autoridad responsable a efecto de que en su caso, imponga la sanción que corresponda a un acto o hecho de la naturaleza apuntada.
En la especie, el contenido de la resolución reclamada permite advertir, que la autoridad responsable individualizó conforme a lo previsto en el articulo 355, párrafos 5 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el caso que nos ocupa, la irregularidad denunciada cubre los extremos establecidos en los párrafo 5 y 6 del artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual señala:
Artículo 355
5.Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.
En ese contexto, la falta en lugar de inhibir la realización por parte de otros de esa misma actuación, la promueve pues es posible realizar actos anticipados de campaña y precampaña, incluso durante esos periodos de precampaña, sin siquiera ser sancionado y sólo amonestado.
En ese orden de ideas la resolución por parte de la responsable es desproporcionada e incongruente, incluso debe decirse que todas las conductas denunciadas se encuentran acreditadas.
Atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse como de gravedad especial o mayor, ya que la misma infringe el principio de equidad en la contienda, en razón de que viola flagrantemente lo establecido en los numerales 211, párrafo 1, 218, párrafo 1, 233, párrafo 1, inciso b), y 288, párrafo 1 y 371, del Código. Lo que implica, necesariamente se niegue el registro a Marybel Villegas Canché
SEGUNDO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye lo establecido en los considerandos 6, 7, 8 y 9 de la resolución que se combate en virtud de que la autoridad responsable no realizó posibles responsables al llevar a acabo el procedimiento especializado sancionador.
ARTICULOS LEGALES VIOLADOS.- 1, 14, 16, 17, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 3, 4, 105, 109, 212, 211, párrafo 1, 3, y 5, 218, párrafo 1, 223, párrafo 1, inciso b), y 228, párrafos 1, 341 incisos a), c), d), e i), 342, 350, 355, párrafos 5 y 6 367, 368, 371, 372, 373, 374.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Lo constituye el no haber realizado el emplazamiento y la identificación de responsabilidades de los siguientes entes jurídicos imputables:
Partido Acción Nacional
Unidad Familiar Quintanarroense A.C.
Las televisoras Tvcun, televisa, televimex.
Así como cualquier otra persona física o moral, que debiendo observar la ley no lo impidió.
Lo anterior porque en el procedimiento especializado sancionador se presentó se identificó y señalo tanto al Partido Acción Nacional como la avocación civil “Unidad Familiar Quintanarroense A.C.”
Por cuanto hace “Unidad Familiar Quintanarroense A.C.” o “Unidad Familiar Quintanarroense A.C. por un mejor Cancún” dicha asociación fue utilizada por Marybel Villegas Canché como una pantalla con el objeto de promocionarse en así misma, pues de las constancias que obran en autos no se desprende cuál es el objetivo o razón social de dicha asociación, que el que no sea promocionar y servir de base para impulsar y promocionar la campaña de Marybel Villegas Canché
En caso del PAN se estableció que su candidata, como después de corroboró realizó actos anticipados de campaña, sin que dicho partido político denunciara la actuación irregular, que como se señaló quedo acreditada, y al efecto existen elementos para suponer que la propaganda que hacía referencias a dicho partido también se difundió, sin que se estableciera la responsabilidad correspondiente de dicho partido.
Como se ha señalado el PAN tenía la obligación de evitar que su militante Marybel Villegas Canché no violara la ley y en consecuencia existe culpa invigilando por parte del partido denunciado desde el inicio de la campaña
Así tanto las televisoras, como el PAN así como la asociación Quintanarroense tenían la obligación de denunciar las irregularidades respecto de la promoción realizada por Villegas Canché lo que en la especie, no aconteció
Sirve de apoyo a lo anteriormente señalado lo establecido por esta Sala Superior en el expediente cuya clave de identificación SUP-RAP-45/2009 Y ACUMULADOS (Ángel de la Guardía) estableció que, como acontece en la especie, una irregularidad como en la que se vincula la participación de Televisoras, y de agrupaciones sociales o asociaciones civiles y la participación de Partidos político, como el PAN al ser identificada tiene como consecuencia que deban emplazarse a dichos entes jurídicos en el procedimiento especializado sancionar con el objeto de definir y determinar las responsabilidades que correspondan:
De lo anteriormente señalado se arriba a la conclusión de que la responsable tenía por reconocido que con la difusión del promocional de mérito, no sólo se daban a conocer los logros de la referida asociación civil, sino que con el mismo se pretendía influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, al identificar al entonces candidato de la coalición “Juntos para Mejorar”, con su apellido paterno, pues en el promocional impugnado invariablemente se hacía referencia a éste.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior, el Procedimiento Administrativo Especial Sancionador tiene como finalidad, entre otras, prevenir la conducta desplegada por aquellas personas físicas o morales infractoras y, en su caso, sancionar dicha conducta cuando éste se encuentre debidamente acreditada, en este sentido, en el procedimiento sumario que se comenta, la responsable debió realizar el análisis de las conductas imputadas a dichos medios de comunicación y, en su caso, a los institutos políticos integrales de la otrora Coalición “Juntos para Mejorar”, a la luz de las obligaciones legales previstas en la normatividad electoral y avocarse a la indagación de los hechos, así como a la realización de las investigaciones respectivas emplazándolas al procedimiento en cuestión, por lo que su actuar omiso resulta contrario a derecho y vulnera los principios y bienes jurídicos tutelados en materia electoral.
Así, ante la existencia del promocional cuestionado y la probable participación de los citados medios de comunicación y de los partidos políticos integrantes de la otrora Coalición “Juntos para Mejorar”, debió resolver en consecuencia, emplazándolos al citado procedimiento sancionador, pues el carácter represivo inherente al procedimiento que se comenta, no puede dar lugar a diferir o prolongar, en su caso, la facultad sancionadora de la autoridad.
[…]
En mérito de lo anterior, con base en las consideraciones que se han expuesto, al resultar fundados los agravios analizados, lo procedente es revocar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del Procedimiento Administrativo Especial Sancionador instaurado en contra de la “Fundación del Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, para el efecto de que la autoridad responsable, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, reponga el procedimiento de conformidad con los artículos 341 incisos a) e i), 342, 350, 367, 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, emplazando a las empresas televisoras y radiodifusoras que transmitieron el promocional cuestionado, así como a los partidos políticos integrantes de la otrora Coalición “Juntos para Mejorar”, a la audiencia de pruebas y alegatos, prescrita en el artículo 368, numeral 7 del citado Código y una vez realizada ésta, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá formular un nuevo proyecto de resolución debidamente fundado y motivado, en el que se considere el materia probatorio existente, para que sea presentado al Consejero Presidente del órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral y éste dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 370 del Código federal comicial.
En tal orden de ideas debe citarse lo establecido por ésta Sala Superior en el SUP-JRC-165/2008, que al efecto se citó en los alegatos hechos valer por el partido que represento y que en la especie establecen irregularidades y responsabilidades de la misma índole que las que se denuncia en el presente agravio, ya que se establece el uso de una fundación, para la promoción personalizada (Ángel de la Guardia) así como la responsabilidad de las televisoras al difundir promociónales con claro tinte político a favor de Marybel Villegas y el Partido Acción Nacional tanto en 2007 (ya vigentes las reformas constitucionales) como en 2008:
Con apoyo en el marco jurídico anterior, esta Sala Superior estima que el spot de referencia, relacionado con las actividades realizadas por la señora Julieta Fernández de Añorve, Presidenta de la Fundación Ángel de la Guarda, A.C., y esposa del candidato a presidente municipal propuesto por la coalición “Juntos para mejorar”, constituye una irregularidad que infringe el contenido del artículo 41, Base III, inciso g), de la Ley Fundamental, ya que su contenido denota el propósito de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos el día de los comicios, a favor del candidato Manuel Añorve Baños.
De acuerdo con el Diccionario de la Academia Española, la voz “preferencia” significa:
“Elección de alguien o algo entre varias personas o cosas.”
Con base en esta definición, es de mencionar que la difusión de propaganda encaminada a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, presenta como rasgo distintivo, un mensaje que al ser transmitido hace referencia, de algún modo, a la persona o partido político que pretende verse beneficiado con el voto ciudadano, apreciándose un vínculo entre el mensaje de que se trate y determinado partido político o candidato.
Es decir, con los indicios que se valoran se infiere la existencia de actos indebidos de promoción en favor del candidato Manuel Añorve Naños….
Además, como ya ha sido valorado con antelación, el spot resalta la imagen del candidato Manuel Añorve Baños.
La sala también señala:
[…]”
Con apoyo en el marco jurídico anterior, esta Sala Superior estima que el spot de referencia, relacionado con las actividades realizadas por la señora Julieta Fernández de Añorve, Presidenta de la Fundación Ángel de la Guarda, A.C., y esposa del candidato a presidente municipal propuesto por la coalición “Juntos para mejorar”, constituye una irregularidad que infringe el contenido del artículo 41, Base III, inciso g), de la Ley Fundamental, ya que su contenido denota el propósito de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos el día de los comicios, a favor del candidato Manuel Añorve Baños.
En ese orden de ideas, ésta Sala Superior resolvió en el considerado SÉPTIMO de la resolución en cita lo siguiente: Adicionalmente, dada la naturaleza de los hechos irregulares que quedaron demostrados en los términos antes expresados, esta Sala Superior estima procedente ordenar, que con copia certificada de esta resolución, se dé vista a las autoridades siguientes:
[…]
De igual manera, al Instituto Federal Electoral, para que en ejercicio de sus funciones actué en lo relacionado con la difusión en radio y televisión de la publicidad correspondiente a la fundación “Ángel de la Guarda
Y ratificando dicha determinación en su punto resolutivo sexto al señalar:
SEXTO. En los términos de la última parte del considerando séptimo, se ordena dar vista de los hechos precisados en dicho apartado a las autoridades mencionadas.
Sentencia cuyos efectos son ser ejecutados y que es definitiva y firme.
En tal orden de ideas, debe tenerse que los elementos que constituyen una convicción indubitable de la utilización de los promocionales y otros medios de comunicación para realizar, como ya se dijo, una campaña permanente y continua a favor de Marybel Villegas Canché:
En tal orden de ideas, debe tenerse que los elementos que constituyen una convicción indubitable de la utilización de los promocionales y otros medios de comunicación para realizar, como ya se dijo, una campaña permanente y continua a favor de Marybel Villegas Canché:
La admisión expresa de Villegas Canché de que se encuentra posicionada entre la ciudadanía gracias a la utilización de la fundación que preside para promocionarse.
El uso de espectaculares, para promocionar su imagen durante diciembre de 2008 y principios 2009.
El uso de pintas con el objetivo de auto promocionarse en busca, como lo señaló en uno de los promocionales, de continuar o iniciar una nueva etapa de su carrera política.
El uso de promocionales en autobuses de transporte urbano para fijar su imagen y nombre de su fundación en pequeño con el propósito de auto promocionarse en forma continua.
La utilización de colores identificados con el Partido Acción Nacional para su promoción e identidad gráfica.
Y finalmente la promoción a través de Televisión de su persona para posicionarse ante con promocionales transmitidos y propaganda realizada en diferentes meses y con mensajes en diciembre de los años 2007 y 2008 como se encuentra acreditado con la contratación de promociónales. Mismos que como ya se ha acreditado guardan una identidad gráfica completa en colores vestimenta y otros elementos que son exactamente iguales. Promocionales cuyo objetivo principal es exaltar y recordar a la ciudadanía la imagen de Marybel Villegas como una ciudadana dedicada al cuidado de la familia y de la ciudadanía.
Elementos todos que constituyen una identificación clara sobre el discurso y posicionamiento de Villegas Canché.
Violaciones todas estas que no fueron valoradas, ni se notificaron al Partido Acción Nacional y a las personas moral y concesionaria señalada para inicial el procedimiento correspondiente.
Por otra parte, no debe pasar desapercibido dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos en vista de las irregularidades encontradas y denunciadas, pues existe un gasto de precampaña no reportado, así como gastos realizados sin que sean detectadas las fuentes de dichos financiamientos, además de la participación de partidos y personas morales y físicas.
TERCERO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituyente lo establecido en los considerados 6, 7, 8 y 9 de la resolución que se combate respecto a la no admisión de la prueba superveniente presentada por el partido que represento; así como la indebida valoración de pruebas.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 1, 14, 16, 17, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 3, 4, 105, 109, 212, 211, párrafo 1, 3, y 5, 218, párrafo 1, 223, párrafo 1, inciso b), 228, párrafos 1, 341 incisos a), c), d) e i), 342, 350, 355, párrafos 5 y 6, 367, 368, 371, 372, 373, 374.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Lo constituye la no admisión por parte de la responsable de las pruebas supervenientes aportadas, pues determinó no ha lugar a tener por presentada la prueba superveniente presentada, así como lo establecido la indebida valoración de pruebas.
Por cuanto a la prueba superveniente que no se admitió la responsable señala:
Que no pasa desapercibido para esta autoridad que el C. Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el 03 Consejo Democrática ante el 03 Consejo Distrital de este instituto en el estado de Quintana Roo hizo valer lo siguiente:
“Objetamos la recepción del escrito de comparecencia por parte de la autoridad, puesto que fue hecho valer por un particular sin personalidad reconocida ante esta autoridad y no de manera directa por la denunciada, quien no puede delegar el ejercicio de un derecho de defensa en materia electoral; por lo que solicitamos que se tenga por no presentado el escrito referido (…)”
Respecto a la solicitud de no tener por presentando el escrito mediante el cual la denunciada dio contestación al emplazamiento formulado por esta autoridad al presente procedimiento, no ha lugar a acordar de conformidad, toda vez que el mismo, fue presentado al inicio de la audiencia de pruebas y alegatos en la cual como consta en el acta respectiva, estuvo presente y compareció la C. Freyda Marybel Villegas Canché, incluso dicho escrito se encuentra firmado por ella.
Ahora bien, por lo que hace a la presentación de la supuesta prueba superveniente, tal como se señaló en la audiencia de pruebas y alegatos, no ha lugar a tomarla en cuenta, toda vez que la misma no tiene la naturaleza de superveniente, ya que no es un hecho que haya acontecido en los días transcurridos entre el inicio del procedimiento y la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que el denunciante la debió haber ofrecido al momento de presentar su queja o bien referir en ella que se encontraba en trámite la solicitud de la misma, situación que en el caso no aconteció.
Al respecto dicha determinación causa agravio al partido que represento debiendo decirse que en el contenido de las pruebas presentadas consiste en:
Escrito signado por el Director de la Unidad Jurídica y Vinculación Dependientes de la Secretaría de Ecología y Desarrollo Urbano del Municipio de Benito Juárez Lic. Juan Carlos Orozco Valdovinos mediante el cual da cuenta de lo siguiente:
Mediante el presente me permito informar respecto a su petición que la Dirección de Desarrollo urbano del Municipio de Benito Juárez Quintana Roo, con fecha 16 de Noviembre del año 2008 dos mil ocho, otorgó la Autorización Municipal para anuncios Panorámicos a la empresa ENLACES PUBLICIDAD INTEGRAL A NOMBRE DEL C. JAVIER MURUFO LEON, ubicados en la AV. NUCHUPTE CON A.V.KOHNLICH, y AV. CHICHEN ITZA CON AV. PALANQUE, mediante los oficio DIUVP-A-4338/08, de los cuales me permito anexar copia simple de los mismos; Así mismo le informo que dichos espacios publicitarios fueron clausurados y retirados por la Dirección de Imagen Urbana y Vía pública dependiente de esta secretaria con fecha 02 de febrero del presente año dos mil nueve los cuales contenían publicidad de la “UNIDAD FAMILIAR QUINTANAROENCE A.C. POR UN MEJOR CANCUM, MARYBEL VILLEGAS PRESIDENTA” mismos que estuvieron hasta la fecha de su retiro..
Tal escrito y dos anexos acreditan la colocación de espectaculares por parte de Marybel Villegas Canché y dejan en claro las irregularidades cometidas por esta al pretender posicionarse frente a otros candidatos, iniciando actos anticipados de precampaña y campaña.
En ese orden ideas, la prueba no pudo obtenerse antes, pues se dio respuesta a una solicitud formulada por un partido, al que no necesariamente la autoridad municipal se encontraba obligada a proporcionarla en un determinado tiempo, información que no se conocía ciertamente, y que en cuanto se tuvo se presentó.
Debiendo decirse que se compareció ante una audiencia de pruebas y alegatos donde se pudieron exhibir incluso pruebas, sin calificarlas como no procedentes, y ser consideradas supervenientes o no. Razonamientos que la responsable, a pesar de estar obligado ello no llevo a cabo, cuestión que en caso concreto genera causa de indefensión al partido que represento.
Por otra parte la responsable a foja 77 y 78 de la resolución que se combate señala en el considerando 6:
a) Propaganda en espectaculares.
Con relación a dicha propaganda, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el 03 Consejo Distrital de este Instituto en el estado de Quintana Roo denunció la colocación de espectaculares en los cuales aparece la imagen, el nombre y un mensaje navideño que dice: “Feliz Navidad y Próspero Año Nuevo. Les desea su amiga Marybel Villegas” apareciendo el logotipo y el nombre de la Asociación Unidad Familiar Quintanarroense, tal como se advierte de la siguiente fotografía:
(FOTOGRAFÍA REPRODUCIDA)
No obstante que en los autos que integran el presente expediente, se cuenta con indicios que en principio permiten considerar que dichos espectaculares si fueron colocados, lo cierto es, que de las diligencias de investigación que realizó el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital de este Instituto en el estado de Quintana Roo, no se comprobó su existencia porque los ciudadanos a los que entrevistó, a efecto de que le dijeran si habían visto dicha propaganda, manifestó que no tenía conocimiento de ellos e incluso de la inspección encabezada por ese funcionario no se encontró evidencia alguna de su colocación de ellos e incluso de la inspección encabezada por ese funcionario no se encontró evidencia alguna de su colocación.
En consecuencia, al no tener por acreditada la existencia de dichos espectaculares, es innecesario que esta autoridad se pronuncie respecto a su contenido.
Debiendo decirse que contrariamente a lo afirmado por la responsable, en el supuesto no concedido de que no se tomara en cuenta las pruebas ofrecidas la responsable aún así debió tomar en cuenta las constancias que obraban en el expediente y constituían la imagen del espectacular aportado.
(FOTOGRAFÍA REPRODUCIDA)
Pero aún más, en las propias declaraciones de Marybel Villegas Canché en las que se recogen declaraciones en el sentido de queja por haberse retirado la propaganda colocada en su espectacular, nota que se presentó en el escrito inicial de queja (foja de la resolución):
Copia simple de la nota intitulada Reclama Marybel Villegas el retiro de sus felicitaciones por la navidad” presuntamente publicada en el diario “Por Esto” el 20 de diciembre de 2008.
Así de la fotografía presentada como de la nota dodne Villegas Canché admite la existencia de la propaganda y una vez adminiculadas, queda totalmente acreditada la existencia de la propaganda, máxime si se toma en cuenta lo manifestado durante su competencia en la audiencia de pruebas y alegatos.
Lo anterior agravia al partido que represento y lo deja en estado de indefensión pues dichas probanzas no fueron tomadas en cuenta.
Ahora bien, respecto a las pruebas aportadas la responsable no toma en cuenta, como consta en la resolución impugnada (foja 79):
En ese tenor, al entrevistarse con el Director de la empresa denominada “Enlaces Publicidad Integral (BONFIL)” ese servidor público, obtuvo que tal persona moral sí había colocado la publicidad de marras en quince camiones y que incluso el contrato se realizó con la Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarroense”, por un periodo de dos meses, lo que genera un indicio de que el mismo concluyo a finales del mes de febrero del presente año.
Ahora bien, la responsable no valoró correctamente la falta señalada y aunque la tiene acreditada, no consideró que la propaganda prosiguió en si difusión, además de que no dicto medidas precautorias en ese sentido en agravio del partido que represento, manteniéndose esa propaganda prácticamente durante toda la precampaña, sin que Marybel Villegas ni su partido informaran al PAN el hecho de que su distrito podía ir a precampaña.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, eso ocurre gracias a que derivado de la promoción de Villegas Canché la ha permitido establecer una ventaja indebida tanto de campaña como de precampaña como de precampaña, sin siquiera ser designada o reportada por su partido, al Instituto Federal Electoral como precandidata al distrito 03 de Benito Juárez Quintana Roo.
Pues el Partido Acción Nacional mediante oficios que obran en autos reconoce que Marybel Villegas Canché es militante del Partido Acción Nacional y que se inscribió como, según lo dice el propio partido, aspirante o intensada en contender como candidata de dicho partido en el Distrito III de Benito Juárez, Cancún, Quintana Roo. Debiendo decirse que la responsable no tomó en cuenta los planteados en los alegatos esgrimidos por el partido que represento en donde señala que se encuentra plenamente acreditado en el expediente que Marybel Villegas Canché es militante del Partido Acción Nacional. Lo anterior mediante requerimiento formulado por ésta autoridad electoral al Representante del Partido Acción Nacional Roberto Gil Zuarth mediante oficio SCG/213/2009 y contestado por dicho partido mediante oficio RPAN/057/200209 en el que señala:
Al respecto le informo que de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Miembros de nuestro partido, figura el nombre de la C Freyda Marybel Villegas Canché como miembro adherente desde el veintisiete de noviembre del dos mil siete.
Lo que implica que dicho punto se encuentra total y plenamente acreditado.
Igualmente se encuentra plenamente acreditado en el expediente que Villegas Canché ostenta la calidad de precandidata o aspirante dicho partido al distrito 03 de Quintana Roo. Lo anterior mediante requerimiento formulado por ésta autoridad electoral al Representante del Partido Acción Nacional Roberto Gil Zuarth mediante oficio SCG/259/2009 y contestado por dicho partido mediante oficio RPAN/073/270209 en el que señala:
El domicilio….
Derivado de la invitación que hiciese el Partido Acción Nacional a sus miembros activos y adherentes para participar en su proceso de designación directa de candidatos a Diputados Federales por el principio de Representación Proporcional, le informo que al momento se han recibido 2 solicitudes de miembros de este instituto político
Las ciudadanas solicitantes son Patricia Guadalupe Zúñiga Díaz y Freyda Marybel Villegas Canché. La información de respaldo se está recabando en el Comité Estatal de Quinta Roo por lo que se estará remitiendo a la brevedad.
Lo que implica que dicho punto se encuentra total y plenamente acreditada la calidad de Villegas Canché como precandidata para ser postulada como candidata a diputada en el distrito 03 de Quintana Roo, misma que no fue registrada ante el IFE para realizar precampaña.
Por otra parte Villegas Canché ya había sido denunciada por el partido que represento (10 de febrero) ya se había registrado ante el PAN como aspirante, sin poder hacer precampaña, y sin embargo el despliegue de su precampaña, y sin embargo el despliegue de su precampaña continuaba como se acredita, cuestiones todas que la responsable no valora y que rompen el principio de legalidad y exhaustividad.
Además tanto Villegas Canché como el propio Partido Acción Nacional, pusieron hacer actos jurídicos o manifestaciones claras y directas para detener dicha propaganda y no mantearla para obtener de esa manera una ventaja indebida, cosa que en el caso que nos ocupa, no aconteció y la irregularidad continuo.
De igual forma la responsable valora en forma incompleta y sin realizar una correcta concatenación de las pruebas los señalado en las notas periodísticas aprontadas por el partido que represento, al momento del registro de Villegas Canché (donde hay constancia aportadas tanto por el PAN como por la misma Villegas Canché respecto a que el registro, como ya esta acreditado).
Así la militancia y registro de Villegas Canché para ser diputada también se acredita con las notas periodísticas que obran en el expediente las cuales recogen el registro ante el Comité Estatal del Partido Acción Nacional en las notas periodísticas ofrecidas por el partido que represento el día 19 de febrero de 2009 y que señalan, en especial en 2 de las 4 notas aportadas que en lo conducente señalan:
PRIMERA NOTA: NOVEDADES
Va Villegas Canché por el Distrito 3
Marybel Villegas Canché recibió su constancia de registro para la precandidatura del PAN siendo la única aspirante hasta el momento para el Distrito 3; pero el plazo se cierra hasta el 20 de éste mes
La aspirante rechazó la posibilidad de que su actividad previa como presidenta de la Asociación Unidad Familiar Quintanarroense vaya a provocar impugnaciones futuras de su candidatura
[…]
SEGUNDA NOTA: RESPUESTA
Tengo todo para ganar: Marybel Villegas
Aspira la ex diputada local por la diputación del Distrito III; es la primera precandidata que realiza el trámite en el PAN
La ex diputada local Marybel Villegas Canché se convirtió ayer en la primera panista que se registra para ser precandidata a diputada federal por el Tercer Distrito. Dijo no preocuparse en cómo enfrentará al monstruo que representa la estructura y recurso del PRI porque cuarto años de trabajo permanente, tres como diputada y uno como presidenta de Unidad Familiar Quintanarroense, le han valido para ganarse la simpatías”
[…]
Dijo que no tiene problemas legales en cuanto a la propaganda que ya existe con su imagen en algunos puntos de la cuidad, ya que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), la sancionaría si fuera actualmente funcionaria pública, además de que en ninguno de los carteles está pidiendo el voto de nadie.
Afirmó que tiene todo para ganar, ya que dice que sus tres años como diputada local, las 20 iniciativas que presentó, la más importante sobre Violencia Interfamiliar, así como el último año en que gracias a su asociación Unidad Familiar Quintanarroense pudo estar en contacto con miles de personas, le permiten adelantar un buen triunfo en el Tercer Distrito Federal Electoral, con cabecera en cuidad de Cancún.
Documentales que adminiculadas en su conjunto generan convicción sobre:
Que se encuentra acreditado que Marybel Villegas pertenece al Partido Acción Nacional y que es aspirante o precandidata de dicho partido, así como que se registró públicamente refiriendo que gracias a su trabajo bajo el discurso “Familiar” y el uso de su organización “Unidad Familiar Quintanarroense AC” tiene une una ventaja y es la mejor posicionada, pues su autopromoción le permitió estar en contacto con miles de personas, frente a otros contendientes, que no se promocionaron utilizando camiones con su imagen, pintas en bardas, espectaculares y promocionales en Televisión durante 2007 y 2008, como se acredita en el expedientes; obteniendo con ello una ventaja indebida.
Que Villegas Canché señala que gracias a ala “Unidad Familiar Quintanarroense pudo estar en contacto con miles de personas, le permiten adelantar un buen triunfo en el Tercer Distrito Federal Electoral, con cabecera en cuidad de Cancún.” Esto es, se admite que obtuvo una ventaja indebida respecto al resto de sus competidores y con ello pudo:
“…adelantar un buen triunfo en el Tercer Distrito Federal Electoral”
En consecuencia al adminicular todas las probanzas que obran el expediente: promocionales en televisión, rotulación en camiones, espectaculares, bardas el uso de la asociación, así como el tema de la familia y la navidad se desprende claramente el uso dichos elementos e instrumentos para concluir que efectivamente es posible adelantar, en palabras de la infractora, y en consecuencia obtener una ventaja indebida frente a contendientes interno, como se acredita y externos.
Que el discurso se centra, como en los promocionales, bardas, espectaculares y pegas en autotransporte Promociona a su persona a través del discurso dirigido a la “Familia” y su unidad, así como en la asociación que preside y dirige; y que como se observa con ellas obtuvo una ventaja indebida mediante una campaña continua de autopromoción, utilizando a la asociación que preside y el discurso como familiar como pantalla para promocionarse, cometiendo con esto fraude a la ley.
Así de la lectura de las constancias emitidas por el representante del Partido Acción Nacional y de la lectura de las notas periodísticas aportadas; es posible generar convicción sobre lo arriba apuntado, siendo además procedente reproducir las siguientes tesis de jurisprudencia:
NOTAS PERIODISTICAS ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICARA.- Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictito, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea posible aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.
Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001.-Partido Revolucionario Institucional.-6 de septiembre de 2001.- Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado.-Coalición por un Gobierno Diferente.-30 de diciembre de 2001.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/2002.-Partido Acción Nacional.-30de enero de 2002.-Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, pagina 44, Sala Superior, tesis S3ELJ 38/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193.
Derivado de lo anterior se puede concluir que en ambas notas se establece que el trabajo en su Asociación Civil y su promisión personal son los que le permiten tener contacto con “miles de personas” (debiendo tenerse encuentra promocionales de televisión, espectaculares, pintas en bardas y promoción autotransporte urbano) que le permiten tener una ventaja indebida frente a otros contendientes mediante un proselitismo de naturaleza electoral de su persona y desarrollado en forma indebida, mediante una campaña continua de auto promoción.
Por lo que ha quedado acreditado que Marybel Villegas Canché es aspirante para ser designada por el Partido Acción Nacional, como el mismo representante de dicho partido lo admite ante el requerimiento expreso que se le formuló, siendo el caso que Marybel Villegas Canché contrato y transmitió, en contra a lo establecido Constitución Federal, anuncios en el que señala su militancia a favor del Partido Acción Nacional para iniciar una nueva carrera política y con ello promocionarse. Lo que aún se acredita más con las pruebas que se ofrecen el capítulo respectivo de éste escrito donde nuevamente Marybel Villegas se auto promociona.
Por otra parte, respecto al promocional difundo durante 2007 y 2008 el cual la responsable no toma en cuanta pues, según lo señala fueron trasmitidos en 2007, sin embargo existen dos testimonios que ya fueron citados en el primer agravio de esta apelación que señalan que el promocional trasmitido durante 2007 fue transmitido también durante 2008:
Acto siguiente, siendo las diecinueve horas y cuarenta y cinco minutos, de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve, el personal actuante procedió a entrevistar al (empleado IFE 4) quien dijo llamarse Pedro Flores Gonzáles, con domicilio en, Región 521, Manzana7, Lote 11, Calle Circuito Turquesa, Numero Interior “A”, Fraccionamiento Villas Cancún, Código Postal 77500, quien se identifica con credencial laboral del Instituto Federal Electoral con número de folio 000000021, de ocupación Técnico Auxiliar Cartográfico, adscrito a la Vocalía de Registro de Electorales de la 03 Junta Distrital, a quien el personal actuante le realiza las siguientes preguntas:
¿Si en el mes de Diciembre y/o a la fecha existió propaganda colocada en espectaculares y/o en camiones de transporte público con la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché? A lo que responde: No; ¿Sabe de la existencia o recuerda a ver visto, un promocional trasmitido por televisión, en el cual Marybel Villegas Canché señala “Hoy en Acción Nacional me han abierto las puertas y aquí he iniciado otra etapa de mi carrera política.- Consiente (sic) de respaldo y afecto que he recibido, no podía dejar pasar la oportunidad para agradecerle a todas las familias esas innumerables muestras de cariño:-Muchas Gracias-Feliz Navidad y Prospero Año Nuevo”? A lo que responde: Sí; En caso de responder afirmativamente a lo anterior pregunta ¿Recuerda la fecha y el canal en que vio el promocional mencionado? A lo que responde: Viendo TV. En casa, en TVcun, en la noche.
Acto siguiente, siendo las veinte horas de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve, el personal actuante procedió a entrevistar al (empleado IFE 7), quien dijo llamarse Claudia Santos Escobedo Domínguez, con domicilio en, Calle 30 Oriente, Manzana 6, Lote 22, Número 79 4, Supermanzana 68, Código Postal 77524, quien se identifica con credencial para votar con número de folio 115555038, de ocupación Técnico Electoral adscrito a la vocalía Capacitación Electoral y Educación Cívica, a quien el personal actuante le realiza las siguientes preguntas:
¿Si en el mes de Diciembre y/o a la fecha existió propaganda colocada en espectaculares y/o en camiones de transporte público con la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché? A lo que responde: Sí; En caso de responder afirmativamente a la anterior pregunta ¡Recuerda donde, cuando y como vio la imagen y/o nombre de Marybel Villegas Canché? A lo que responde: Sí, en un camión, por el crucero; ¿Sabe de la existencia o recuerda a ver visto, un promocional transmitido por la televisión, en el cual Marybel Villegas Canché señala “Hoy en Acción Nacional me han abierto las puertas y aquí he iniciado otra etapa de mi carrera política.- Consistente (sic) de respaldo y afecto que he recibido, no podía dejar pasar la oportunidad para agradecerle a todos las familias esas innumerables muestras de cariño.- Muchas Gracias-Feliz Navidad y Prospero Año Nuevo”? A lo que responde: Sí en Diciembre, deseaba Feliz Navidad; En caso responder afirmativamente a la anterior pregunta ¡Recuerda la fecha y el canal en que vio el promocional mencionado? A lo que responde; En Diciembre, Canal Local; ¿Cómo y porqué advirtió los promocionales? A lo que responde: Estaba viendo las noticias en la TV, cuando salió el anuncio.
De igual forma, en el supuesto no concedió de que el promocional señalado fuera difundido durante 2007 la violación constitucional se enconaría acreditada plenamente, pues ya se encontraba vigente. En ese mismo orden de ideas la responsable era al no tomar en cuenta el promocional señalado como precampaña, pues el efecto ya se encontraba vigente la prohibición constitucional y el COFIPE de 1996 también art. 48 párrafo 1, 13 del COFIPE (98, 99 Ley Electoral de Quintana Roo).
Siento también procedente señala que durante el periodo de difusión de dicho promocional no se encontraba en marcha ningún proceso de precampañas a nivel local, pues los registros de campaña se hicieron el día 7 de diciembre (129 fracción II de la Ley Electoral de Quintana Roo en ese momento vigente), pues por misterio del ley así deben hacerse y el registró se otorgó el día 12 de diciembre (art. 131 B de la Ley Electoral de Quintana Roo en ese momento vigente), además que de conformidad con el artículo 270 último párrafo de la Ley Electoral de Quintana Roo (entonces vigente) las precampañas electorales finalizarán un día antes propaganda difundida posteriormente sería campaña anticipada, como en caso que nos ocupa, y en el supuesto no concedido de que dicho promocional sólo se hubiera transmitido en 2007, debe que existió una promoción personalizada por parte de Villegas Canché.
Cabe señalar que tanto los promocionales difundidos tanto en 2007 y 2008 existe una identidad comunicación al esto así porque en dichos promocionales aparecen los siguientes elementos.
1. En todo momento aparece a cuadro Marybel Villegas Canché vestida de blanco de la cintura hacia arriba. De igual manera el discurso de Villegas Canché es idéntico tanto en el mensaje como en el tono del mismo.
2. Villegas Canché desea feliz navidad y prospero año nuevo.
3. Aparece un árbol de navidad y un nacimiento en ambos promocionales.
4. Aparecen estelas y símbolos navideños en ambos promocionales.
5. De igual manera aparecen cintillos en color azul.
Esto es, existe una línea tanto argumentativa como gráfica idénticos en los mensajes difundíos por Villegas Canché.
Por cuanto a las pintas la responsable no decreto el retiro, de dichas bardas y ni Villegas Canché a pesar de estar registrada, ni el Partido Acción Nacional tomaron las medidas pertinentes para el retiro de las bardas que hasta la fecha continúan en consecuencia sigue habiendo promoción a favor de Marybel Villegas Canché promovido tanto por bardas ya colocadas con anterioridad como con otras que fueron colocadas hace 3 o 4 meses para promocionarla mediante la fundación Unidad Familiar Quintanarroense:
(FOTO REPRODUCIDA)
Lo que genera al agravio al partido que represento y a la sociedad y que le permite a Villegas Canché y a Acción Nacional seguir realizando con los colores distintivos del Partido Acción Nacional, lo que se denunció en el escrito inicial parte de Villegas Canché por la omisión del IFE de ordenar el correspondiente retiro de propaganda… ”
TERCERO. Estudio de Fondo. Del análisis de la transcripción del escrito de demanda se desprende que, el actor señala como agravios los siguientes:
I.- La indebida conclusión de que los actos acreditados por parte de Freyda Marybel Villegas Canché que lleva a la responsable a concluir que éstos sólo merecen una simple amonestación pública, sin precisar las circunstancias por las que la denuncia es fundada en parte, a pesar de que de la concatenación de las pruebas se desprende la plena responsabilidad de tal persona.
En ese sentido, la responsable no señala la razón por la que clasifica a los actos ilícitos probados como simples actos de precampaña, cuando los mismos no se circunscribieron al ámbito interno del Partido Acción Nacional, y duraron por un lapso que va de diciembre de 2008 a febrero de 2009, sin que se hubiera retirado la propaganda. Es así, que se viola el principio de congruencia, ya que por un lado se tienen por acreditados los ilícitos denunciados, de manera reiterada y sistemática, y por otro se estiman de gravedad ordinaria, concluyendo con una sanción simple, consistente en una amonestación que deja intacta la promoción personal de Freyda Marybel Villegas Canché, con lo que se rompió el principio de equidad en la contienda, no sólo por cuanto hace al proceso interno de selección de candidatos en el Partido Acción nacional, sino en el proceso electoral para la elección de diputados federales por un posicionamiento general frente a otro candidato, y en ese sentido deben sancionarse.
En razón de lo anterior, se hace evidente que la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas viola la totalidad de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la campaña electoral, y los principios de legalidad y equidad, por lo que ante la gravedad de los hechos debió cancelarse o negarse su registro como candidata.
Así, las estimaciones de la responsable respecto del bien jurídico tutelado son errados, basadas en el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que no se debe analizar sólo su afectación interna al proceso de selección, sino a todo el proceso electoral en su conjunto.
Por ello carecen de la debida fundamentación y motivación las consideraciones respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que es erróneo al circunscribir su impacto al proceso interno de selección de candidatos, cuando se debía referir a todo el proceso electoral.
Igualmente la resolución impugnada infringe el principio de congruencia y carece de la debida motivación y fundamentación en lo relativo a la intencionalidad, ya que se indica que Freyda Marybel Villegas Canché intentó posicionarse de mejor manera para efectos de la elección interna en el Partido Acción Nacional, cuando debió haber sido considerado que se posicionó en general frente a todos los ciudadanos. De ese mismo modo, resultan absurdos los apartados “reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas”, “la calificación de la gravedad de la infracción” y “el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción”, pues en tales apartados no se analiza la gravedad de las conductas respecto de su impacto general frente a los habitantes de Benito Juárez.
Por otra parte, es equivocada la consideración de la responsable en que indica que con la pluralidad de las faltas acreditadas sólo se viola un precepto legal, es decir, el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues no se tomó en cuenta y valoró lo establecido en los artículos 211, párrafos 3 y 5; 214, párrafo 3 y 354,párrafo 1, inciso c) del COFIPE, por lo que debe negarse el registro a la candidatura de Maribel Villegas Canché, al tratarse de conductas graves de tipo mayor o especial, pues se transmitieron promocionales y cintillos de T.V.
Efectivamente, en autos se acredita que Freyda Marybel Villegas Canché contrató promocionales en T.V. para realizar promoción personal, violándose el artículo 41, fracción III y base D) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 211, párrafos 3 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales donde específicamente se indica que la violación a tal precepto se sanciona con la negativa de registro o la cancelación del mismo.
Por otra parte, debe considerarse que al arrancar la promoción personal de Freyda Marybel Villegas Canché sin ser previamente registrada como precandidata, no cumplió con las reglas de precampaña y, por ende, no rindió el informe respectivo en términos del artículo 214 del mencionado código.
En ese sentido, Freyda Marybel Villegas Canché realizó actos anticipados de campaña, sin ser siquiera registrada por el Partido Acción Nacional como aspirante interna ante el Instituto Federal Electoral según se comprobó en autos, pues difundió su imagen en camiones de transporte urbano hasta febrero de 2009, con lo que además se violaron los “Acuerdo del Consejero General del Instituto Federal Electoral, por el que se modifican los puntos de acuerdo que establece los criterios relativos al inicio de precampañas en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitida en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-225/2008” y “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos de precampaña, así como de actos anticipados de campaña”, lo cual no fue analizado por la responsable, especialmente si se considera que tal persona se anunció como candidata el 1° de abril del año en curso.
Finalmente, debe seguirse el criterio seguido al resolver el expediente SUP-JDC-404/2009 y su acumulado, concluyendo que las faltas son de gravedad especial o mayor, considerando que la sanción correspondiente a adelantarse en la realización de actos de campaña y precampaña debe inhibir esas conductas, lo que no se consigue con una simple amonestación.
II. Agravia al actor que no se haya emplazado a los probables responsables, específicamente al Partido Acción Nacional, a “Unidad Familia Quintanarroense”, A. C. y a las televisoras “TVCun”, “Televisa” y “Televimex”.
Efectivamente, la indicada asociación es una “pantalla” de Freyda Marybel Villegas Canché, el Partido Acción Nacional es culpable de culpa “in vigilando”, ya que no evitó que su militante realizara los actos ilícitos comprobados y las televisoras, al igual que los demás sujetos de derecho indicados debieron denunciar las irregularidades que les constaban, de forma semejante a lo resuelto en el expediente SUP-RAP-45/2009 y acumulados y en el SUP-JRC-165/2008.
En ese sentido, al existir diversas irregularidades comprobadas en autos debe notificarse a las personas morales en cuestión para iniciar el procedimiento en relación con éstas, y además deberá darse vista a la “Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos” por existir gastos de precampaña no reportados.
III. Causa agravio al actor la no admisión de la prueba superveniente presentada, así como la indebida valoración de pruebas.
A). Efectivamente, la responsable no admitió la prueba superveniente que le fue presentada, pues según su decir no era un hecho acontecido entre el inicio del procedimiento y la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que al presentar la queja debió adjuntarla o bien referir que estaba en trámite la misma.
Sin embargo, no se consideró que es un escrito de la Secretaría de Ecología y Desarrollo Urbano de Benito Juárez que se había solicitado previamente y que se presentó tan pronto obtenerse. Además de que al presentarse en la audiencia de pruebas y alegatos no tenía el carácter de superveniente.
B). Ahora bien, debe indicarse que la responsable valoró incorrectamente las pruebas, especialmente en relación con la propaganda en espectaculares a cargo de Freyda Marybel Villegas Canché, puesto que tal autoridad concluyó que no se comprobaba su existencia, cuando existían elementos suficientes en autos para acreditarlos plenamente:
1) Copia de la nota del diario “Por Esto” del 20 de diciembre de 2008, en que Freyda Marybel Villegas Canché acepta la existencia de propaganda.
2) Fotografía presentada del espectacular.
3) Lo manifestado en la audiencia de pruebas y alegatos.
C). Adicionalmente la responsable no valoró que la propaganda en los camiones prosiguió en su difusión hasta febrero de 2009, y que no se dictaron medidas precautorias y sin que Freyda Marybel Villegas Canché o el Partido Acción Nacional informaran del hecho de que se iría en precampaña.
En ese sentido, está acreditado que tal persona no es militante del citado partido y que es precandidata a una diputación federal.
D). La responsable no valoró correctamente las notas periodísticas que fueron aportadas con las que se acreditó que Freyda Marybel Villegas Canché es candidata registrada del Partido Acción Nacional y militante de ese partido, igualmente que la Asociación Civil que formó denominada “Unidad Familiar Quintanarroense” le permitió estar en contacto con miles de personas y adelantar un triunfo, y que por vía de bardas, espectaculares, pegas en autotransporte obtuvo una ventaja indebida.
E). Respecto del promocional difundido entre 2007 y 2008 se dice que se transmitió en 2007, pero hay dos testimonios de donde se desprende que fue en 2008. Ahora que si se transmitió en 2007 igualmente fue violatorio, pues las normas constitucionales ya estaban vigentes y el artículo 48, párrafo 7, 13 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales anterior, tenía supuestos similares. Además de que a esas fechas (2007) no había procesos de precampañas urgentes. Indicando que tanto el promocional que supuestamente se difundió en 2007, como el que quedó acreditado que se transmitió en 2008 tienen grandes similitudes.
F). Finalmente, la responsable no ordenó que se retiraran las bardas pintadas o que el Partido Acción Nacional o Freyda Marybel Villegas Canché lo hicieran.
Por razón de método habrán de estudiarse primeramente los agravios sintetizados con el II, y el resto sólo se analizarán en caso de ser necesario.
De una lectura integral del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, correspondiente al procedimiento número SCG/PE/JD03/QR/014/2009 se desprende lo siguiente:
i. En el escrito inicial de denuncia presentado por el Partido de la Revolución Democrática (fojas 1 a la 40) se señaló lo siguiente:
“… acudo ante esta autoridad a presentar QUEJA POR INFRACCIONES A DIVERSAS DISPOSICIONES ELECTORALES, SOLICITANDO ASIMISMO SE REALICE LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE Y CON EL AUTO DE ADMISIÓN SE DICTEN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA HACER CESAR LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS, infracciones cometidas por MARYBEL VILLEGAS CANCHE, para el efecto de la determinación y aplicación de las sanciones que correspondan y las demás consecuencias jurídicas que deriven. De conformidad con lo anterior y para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 368, párrafo 3 del Código Electoral antes citado, manifiesto lo siguiente… Los hechos denunciados se vinieron dando en los distritos 1 y 3 de Quintana Roo correspondientes a Benito Juárez y Playa del Carmen, por lo que se sucedieron en más de dos distritos derivado de la propaganda dada a conocer en camiones que cubren una ruta en los distritos antes apuntados. De igual forma los hechos que se denuncian son particularmente graves en virtud de que Marybel Villegas Canché y el Partido Acción nacional realizaron la promoción de su imagen en televisión durante navidad, siendo particularmente graves sus actuaciones …”
De lo anterior es posible desprender que el actor denunció conductas supuestamente irregulares tanto del Freyda Marybel Villegas Canché, como del Partido Acción Nacional.
ii. A pesar de lo anterior, en el auto de fecha diecisiete de febrero de dos mil nueve (fojas 46 a 48) se desprende con claridad que la responsable se circunscribió a formar expediente en relación con las supuestas irregularidades de Freyda Marybel Villegas Canché, de la siguiente manera:
“…3) En virtud que de la información y constancias remitidas por el Secretario del 03 Consejo Distrital de este Instituto en el Estado de Quintana Roo se denuncia la probable realización de actos anticipados de precampaña por parte de la C. Marybel Villegas Canché, y tomando en consideración del criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-221/2008…”
iii. En ese sentido, la responsable sólo emplazó a Freyda Marybel Villegas Canché, lo cual resulta evidente de la lectura del auto de veinticinco de marzo de dos mil nueve, el cual obra a fojas que van de las 207 a la 209, que en lo conducente señala:
“…4) Emplácese a la ciudadana Marybel Villegas Canché, corriéndole traslado con copia de la denuncia y de las pruebas que obran en autos…”
iv. De una lectura integral de la resolución que obra a fojas que van de la 446 a 539 del citado cuaderno accesorio, es posible desprender:
a) Que la responsable sólo analizó los argumentos del denunciante relativos a la mencionada persona, sin que, en modo alguno, se haya emplazado, estudiado lo correspondiente o resuelto cuestión alguna relativa a la responsabilidad al menos in vigilando, que en su caso le pudiera ser imputable al Partido Acción Nacional.
b) Que impuso una sanción consistente en amonestación pública en contra de Freyda Marybel Villegas Canché, toda vez que acreditó que tal persona realizó actos anticipados de campaña por la presunta colocación de propaganda en bardas, en camiones de transporte público, y por vía de la transmisión de un spot y cintillos de televisión en los canales 2 y 13, identificados con las siglas XHQROO-TV y XHCCU-TV, que fueron pagados por “Unidad Familiar Quintanarroense”, A.C.
En ese sentido, la responsable tuvo por acreditada la participación de la asociación civil antes mencionada en la contratación de los spots y cintillos de televisión transmitidos, sin que exista constancia alguna o consideración que permita concluir que fue en ningún momento emplazada a juicio, por la posible responsabilidad derivada de esos actos.
c) Igualmente es posible constatar que la responsable en ningún modo emplazó a las empresas concesionarias o comercializadoras de las imágenes imputadas, por la probable responsabilidad que pudiera derivar por la transmisión realizada pesar que estaba obligada a ello derivado de las disposiciones legales atinentes, a saber:
Ahora bien, los artículos 3 y 46 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, establecen lo siguiente:
“[…]
Artículo 3
Finalidad de los procedimientos sancionadores
1. Los procedimientos previstos en este Reglamento, tienen por finalidad determinar la existencia de faltas a la normatividad electoral federal y la responsabilidad administrativa mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que aporten las partes y, en su caso, de aquellos que se obtengan de la investigación que realice la autoridad electoral.
Artículo 46
Forma en que se realizará la investigación
1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos, se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
[…]”
Así mismo, los artículos 4 y 6, del ordenamiento legal que se comenta, en lo que interesa, dispone lo siguiente:
“[…]
Artículo 4
Procedimientos sancionadores
1. Los procedimientos que se regulan son:
a) Sancionador Ordinario
b) Especial Sancionador
c) Otros procedimientos administrativos para el conocimiento de faltas al Código
…
3. El procedimiento especial sancionador será instrumentado en los casos siguientes:
…
c) Dentro del proceso electoral, a nivel central, por las faltas siguientes
I. Por faltas señaladas en la Base III del artículo 41 de la Constitución, y las que se refieren en general a irregularidades e incumplimientos sobre las prerrogativas y tiempos disponibles para partidos políticos y autoridades electorales en radio y televisión; a contrataciones de partidos políticos, personas o particulares de tiempos para transmitir propaganda política o electoral en radio y televisión; a propaganda política o electoral de partidos políticos que calumnie a las personas o denigre a las instituciones; así como a publicidad de gobierno emitida durante las campañas.
Artículo 6
Sujetos sancionables
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a la normatividad electoral federal de conformidad con lo dispuesto por los artículos 341 y 345 del Código:
a) Los partidos políticos…
c) Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular…
e) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
…
j) Los concesionarios y permisionarios de radio o televisión;
[…]”
De los dispositivos legales transcritos, esta Sala Superior estima que es indebido que la autoridad responsable, no obstante tener conocimiento de la transmisión del promocional cuestionado por parte de las empresas televisoras, haya omitido emplazarlas al procedimiento de mérito, según quedó establecido por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-45/2009 y acumulados.
Así, la responsable dejó de actuar en el sentido apuntado, aún cuando estaba obligada a investigar las presuntas conductas atribuidas a dichos medios de comunicación conforme a lo dispuesto por la normatividad electoral.
En las relatadas circunstancias resulta incuestionable que, la autoridad responsable se encontraba obligada a llamar al Procedimiento Administrativo Especial Sancionador que nos ocupa, a las televisoras referidas.
Ahora bien, por cuanto hace a la presunta responsabilidad que se atribuye al Partido Acción Nacional, igualmente esta Sala Superior estima que la autoridad responsable debió emplazarlo al Procedimiento Administrativo Especial Sancionador de que se trata, toda vez que en el mismo se denunciaba su supuesta participación de los hechos cuestionados.
Adicionalmente, la responsable debió emplazar a la asociación “Unidad Familiar Quintanarroense”, A.C., por conducto de Freyda Marybel Villegas Canché, quien se ostenta como su Presidenta, al advertir de lo sustanciado, que podía estar implicada en alguna irregularidad derivada de la supuesta contratación de los spots y cintillos de televisión acreditados.
Efectivamente, conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior, el Procedimiento Administrativo Especial Sancionador tiene como finalidad, entre otras, prevenir la conducta desplegada por aquellas personas físicas o morales infractoras y, en su caso, sancionar dicha conducta cuando ésta se encuentre debidamente acreditada, en este sentido, en el procedimiento sumario que se comenta, la responsable debió realizar el análisis de las conductas imputadas a dichos medios de comunicación y, en su caso, a “Unidad Familiar Quintanarroense”, A. C. y al Partido Acción Nacional, a la luz de las obligaciones legales previstas en la normatividad electoral y avocarse a la indagación de los hechos, así como a la realización de las investigaciones respectivas emplazándolos al procedimiento en cuestión, por lo que su actuar omiso resulta contrario a derecho y vulnera los principios y bienes jurídicos tutelados en materia electoral.
Consecuentemente, la resolución dictada en el expediente SCG/PE/JD03/QR/014/2009, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resulta contraria a derecho, pues la autoridad responsable debió indagar los hechos denunciados y realizar las investigaciones atinentes a fin de determinar la responsabilidad en que pudieron incurrir las citadas televisoras y, en su caso, a “Unidad Familiar Quintanarroense”, A. C. y al Partido Acción Nacional por el promocional y cintillos pagados por la indicada asociación civil.
En mérito de lo anterior, con base en las consideraciones que se han expuesto, al resultar fundados los agravios analizados, lo procedente es revocar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del Procedimiento Administrativo Especial Sancionador instaurado en contra de Freyda Marybel Villegas Canché, para el efecto de que la autoridad responsable, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, reponga el procedimiento de conformidad con los artículos 341 incisos a) e i), 342, 350, 367, 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, emplazando al Partido Acción Nacional a la audiencia de pruebas y alegatos prescrita en el artículo 368, numeral 7 del citado Código, continuando con el procedimiento en términos de ley.
Por lo que hace a las empresas televisoras que transmitieron el promocional y cintillos cuestionados, así como a “Unidad Familiar Quintanarroense”, A. C., la autoridad responsable deberá iniciar el procedimiento respectivo conforme a derecho.
De lo anterior, deberá darse aviso por escrito a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Por las consideraciones anteriores y al haber sido revocada la resolución impugnada, colmando con ello la pretensión del actor, resulta innecesario analizar el resto de sus agravios planteados, especialmente el argumento del actor en el que se queja de la falta de admisión de las pruebas supervenientes que fueron ofrecidas en la audiencia de pruebas y alegatos, ya que ha quedado revocado lo actuado y la misma tendrá que repetirse con la participación del nuevo sujeto emplazado, quedando, la responsable, en libertad de acordar lo que en derecho proceda. En ese sentido, igualmente resultaría ocioso analizar el argumento del actor en el que arguye que la responsable no dictó las medidas necesarias para evitar que los ilícitos comprobados se siguieran sucediendo, toda vez que al revocarse la resolución impugnada la responsable queda nuevamente en plena capacidad de valorar la pertinencia de las mismas y dictar lo que en derecho proceda.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la resolución CG106/2009, emitida el veintinueve de marzo de dos mil nueve por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del expediente SCG/PE/JD03/QR/014/2008; para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente; al Partido de la Revolución Democrática, así como a la tercera interesada, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |