RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-79/2022
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIAS: GUADALUPE LÓPEZ GUTIÉRREZ Y OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA
COLABORÓ: JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA
Ciudad de México, catorce de marzo de dos mil veintidós.
Acuerdo mediante el cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina: 1) la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer la demanda promovida por el PAN, ya que la controversia se relaciona con irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de dicho partido político correspondientes al ejercicio dos mil veinte, específicamente las correspondientes al ámbito local en el estado de Aguascalientes y 2) se reencauza la demanda ante la referida Sala Regional a fin de que determine lo que en derecho corresponda.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En sesión ordinaria de veinticinco de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG107/2022 respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PAN, correspondientes al ejercicio dos mil veinte.
2. Recurso de apelación. Inconforme, el tres de marzo siguiente, Víctor Hugo Sondón Saavedra, ostentándose como representante propietario del PAN ante el CG del INE interpuso recurso de apelación a fin de controvertir la resolución referida en el punto anterior, particularmente las conclusiones relacionadas al ámbito local en el Estado de Aguascalientes.
3. Registro y turno. El diez de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-RAP-79/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].
4. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Actuación colegiada. La resolución materia de este acuerdo corresponde al Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que su objeto es definir qué Sala es la competente para para conocer, sustanciar y resolver el presente caso, siendo una definición necesaria para una debida garantía del derecho de acceso a la justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución Federal.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99, que prevén que le compete a la Sala Superior, mediante actuación colegiada y no al magistrado instructor, la modificación en la sustanciación de los medios de impugnación[4].
SEGUNDO. Determinación de la competencia y reencauzamiento. Esta Sala Superior estima que la Sala Regional Monterrey es la competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, porque el partido recurrente controvierte el acuerdo emitido por el CG del INE relacionada con la fiscalización de los ingresos y gastos del mencionado ente político durante el ejercicio dos mil veinte, respecto del financiamiento público recibido en el ámbito local en el estado de Aguascalientes, por lo que dicha Sala regional tiene la competencia en el caso en función de la circunscripción plurinominal sobre la que ejerce su jurisdicción, de ahí que proceda el reencauzamiento de la demanda ante esa autoridad.
-Marco normativo. El artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación que garantizará los principios constitucionales en la materia.
En el artículo 99 de la Constitución Federal, se establece que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Además, dispone que, para ejercer sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales.
La disposición de referencia constituye la base en que se sustenta la división de las cargas de trabajo entre las Salas de este Tribunal, pero también es el fundamento del sistema de instancias y de distribución de competencias entre las Salas, mismo que se dirige a generar una mayor eficacia del sistema judicial electoral, con la finalidad de acercar, en la medida de lo posible, la impartición de justicia de la competencia de este Tribunal a los justiciables.
Igualmente, los artículos 169, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a), y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral contemplan un sistema de distribución de competencias entre la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral que se basa, en esencia, en un criterio material, consistente en el tipo de elección.
Cuando la impugnación se dirige en contra de actos o resoluciones vinculados con la elección de la Presidencia de la República, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como la persona titular del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, la competencia se surte a favor de la Sala Superior; mientras que, en actos o resoluciones propios del ámbito de la elección de diputaciones federales y senadurías por mayoría relativa, los órganos legislativos de las entidades federativas y los ayuntamientos o autoridades municipales diversas, la competencia corresponde a las salas regionales del Tribunal Electoral[5].
Otro criterio para determinar la competencia entre las salas regionales y la Sala Superior es atendiendo a la autoridad electoral que emite el acto o resolución que se controvierte.
Esto es, la Sala Superior es competente cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del INE (Consejo General, presidencia del Consejo General, Junta General Ejecutiva y Secretaría Ejecutiva), mientras que las salas regionales deben conocer de las determinaciones emitidas por los órganos desconcentrados de la autoridad electoral federal, como es el caso de las juntas locales y distritales ejecutivas[6].
Además, se ha considerado que esta Sala Superior tiene –en principio– la competencia originaria para conocer de todas las controversias que no estén comprendidas expresamente en los supuestos de competencia de las salas regionales.
No obstante, a través del Acuerdo General 1/2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, esta Sala Superior, en atención a las nuevas disposiciones que rigen el modelo de fiscalización y con el fin de realizar una distribución de cargas de trabajo racional y operacional, tomó la decisión de delegar a las salas regionales de este Tribunal Electoral el conocimiento y resolución de los medios de impugnaciones presentados en contra de los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del INE, respecto de las irregularidades identificadas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y de los partidos locales, siempre que se refieran a las actividades presentadas en el ámbito estatal.
De igual manera, en el diverso Acuerdo General 7/2017[7], este órgano jurisdiccional estableció delegar aquellos asuntos a las salas regionales, relacionados con la determinación en el ámbito estatal del financiamiento público para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas, así como de campaña de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal, esto es, la entrega de recursos públicos a los entes políticos por parte de los organismos públicos locales.
Así, cada asunto debe de ser resuelto por la sala regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción plurinominal que corresponda a la entidad federativa con la que se vincula el informe presentado por los órganos de dichos partidos políticos. En tanto, esta Sala Superior conserva su competencia para conocer de los resultados de la fiscalización cuando se refiere a los informes de actividades ordinarias realizadas por el partido político nacional en el ámbito federal.
- Caso concreto. En su demanda, el PAN dirige argumentos para controvertir el dictamen consolidado INE/CG106/2022 y la resolución INE/CG107/2022 del CG del INE, en específico la imposición de sanciones por las irregularidades identificadas en la revisión del informe anual de ingresos y gastos del ejercicio fiscal dos mil veinte, relacionadas con las conclusiones al ámbito local en el Estado de Aguascalientes que se advierten en el apartado “18.2.1 COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE AGUASCALIENTES”.
En efecto, del escrito impugnativo se observa que controvierte las siguientes conclusiones:
No. | Número de conclusion | Descripción de la conclusión | Órgano que presentó el informe |
1 | 1.2-C2-PAN-AG | El sujeto obligado presentó de manera extemporánea los avisos de Integración de los órganos de administración y finanzas, el avisol de Límite, montos y frecuencia de aportaciones de Militantes, Simpatizantes, Precandidatos y Candidatos y el aviso del Listado de organizaciones sociales o adherentes del partido político. | Comité Ejecutivo Estatal de Aguascalientes
|
2 | 1.2-C12-PAN-AG
| El sujeto obligado presentó de forma extemporánea el PAT para Actividades Específicas del ejercicio 2020. | |
3 | 1.2-C14-PAN-AG
| El sujeto obligado omitió notificar a la UTF las correcciones a su PAT de Actividades Específicas dentro de los 15 días siguientes a la fecha de programado su ejecución. | |
4 | 1.2-C15-PAN-AG
| El sujeto obligado omitió presentar una invitación para presenciar la realización de sus Actividades Específicas con al menos 10 días de anticipación a la celebración de los eventos. | |
5 | 1.2-C17-PAN-AG
| El sujeto obligado omitió presentar una invitación para presenciar la realización del evento de Capacitación Promoción y el Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres con al menos 10 días de anticipación a la celebración de los eventos. | |
6 | 1.2-C20-PAN-AG
| El sujeto obligado presentó de forma extemporánea el PAT para la Capacitación, Promoción y el Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, del ejercicio 2020. | |
7 | 1.2-C5-PAN-AG | El sujeto obligado omitió presentar 55 de contratos laborales celebrados y 129 credenciales de elector. | |
8 | 1.2-C16-PAN-AG | El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2020, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $463,507.58. | |
9 | 1.2-C21-PAN-AG | El sujeto obligado omitió presentar la evidencia que acredite el vínculo directo de los gastos a los proyectos que integran el Programa Anual de Trabajo, así como el cumplimiento de los objetivos del presupuesto etiquetado y su debido ejercicio por un importe total de $299,281.96. | |
10 | 1.2-C33-PAN-AG | El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio2019 con antigüedad mayor a un año que no han sido enterados, por $154,750.53. | |
11 | 1.2-C25-PAN-AG
| El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2020, por un importe de $55,954.44 correspondiente al 2019. | |
12 | 1.2-C6-PAN-AG
| El sujeto obligado omitió presentar un CFDI en su versión .pdf y .xml, por un importe de $13,566.69 | |
13 | 1.2-C8-PAN-AG
| El sujeto obligado reportó gastos por concepto de “alimentos” que carecen de objeto partidista por un importe de $14,036.00. |
De lo anterior se tiene que el partido identifica conclusiones y sanciones específicas, que solo inciden o afectan el financiamiento público local sin que esto justifique que la Sala Superior asuma su conocimiento.
Además, en cuanto al agravio del partido relativo a la inconstitucionalidad del artículo 84, numeral 3, del Reglamento de Fiscalización del INE, está dirigido a la inaplicación al caso concreto (conclusión 1.2-C33-PAN-AG), respecto de lo cual la Sala Regional está facultada para realizar esa clase de estudio.
En ese sentido, a fin de privilegiar el sistema de distribución de competencias y dado que todos los planteamientos están relacionados con el informe anual presentado por el Comité Ejecutivo Estatal del PAN en Aguascalientes, este órgano jurisdiccional considera que corresponde a la Sala Regional Monterrey conocer y resolver el recurso, al tratarse de una entidad federativa perteneciente a la circunscripción plurinominal en la cual ejerce su jurisdicción.
En el entendido de que el reencauzamiento del medio de impugnación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, pues esa decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente al conocer de la controversia planteada[8].
En consecuencia, debe remitirse el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que, previa certificación de las constancias que se agreguen al expediente en que se actúa, remita a la mencionada Sala Regional las constancias originales del medio de impugnación, a efecto de que resuelva lo que conforme a derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. La Sala Regional Monterrey es la competente para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda del recurso de apelación a efecto de que la Sala Regional Monterrey determine lo que en derecho proceda.
TERCERO. Se ordena remitir el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, en los términos precisados en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente resolución se firma de manera electrónica.
de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante podrá citársele como PAN.
[2] En lo sucesivo podrá citársele como CG del INE.
[3] En lo sucesivo Ley de Medios.
[4] Ver jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[5] En atención a lo dispuesto en los artículos 176, fracciones II, III y IV, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[6] De una interpretación sistemática de los artículos 99, fracción II, de la Constitución general; 166, fracción III, incisos a), c) y g), 169, fracción I, incisos c) y e), 176, fracciones I y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 44, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como 34, párrafo 1, y 61, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[7] En concreto, en este acuerdo se establece: Se delega a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, con excepción de la Especializada, la competencia para conocer de las impugnaciones que se hagan valer contra la determinación y distribución de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña para todos los cargos de elección popular local, así como para actividades específicas como entidades de interés público de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, las cuales serán conocidas y resueltas por la sala regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción territorial a la que corresponda la entidad en la impacta la prerrogativa atinente.
[8] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.