RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-79/2024
RECURRENTE: JOSÉ EDUARDO VERÁSTEGUI CÓRDOBA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA Y GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
COLABORÓ: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA |
Ciudad de México, a tres de abril de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, tanto el Dictamen Consolidado INE/CG130/2024 como la resolución INE/CG131/2024, ambas, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en las que se determinó sancionar a José Eduardo Verástegui Córdoba, en su calidad de aspirante a candidato independiente al cargo de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por cometer diversas infracciones en materia de fiscalización. Estas infracciones fueron detectadas en la revisión del informe de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo de la ciudadanía, correspondiente al proceso electoral federal ordinario 2023-2024.
Se confirman las determinaciones controvertidas, porque los agravios son insuficientes, según cada caso, para demostrar la ilegalidad de lo determinado por la autoridad, específicamente, se destaca que el desconocimiento de las reglas de comprobación por parte de las personas que intervinieron en la etapa para recabar el apoyo ciudadano no exime al sujeto obligado de su cumplimiento.
5. OBJETO Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO
6.1. Ingresos en efectivo no comprobados
6.2. Ingresos en especie no comprobados
6.3. Contratación con un proveedor no inscrito en el RNP
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dictamen consolidado: | Acuerdo INE/CG130/202024, por el que se aprobó el dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo de la ciudadanía de las personas aspirantes a los cargos de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones Federales, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2023-2024 |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Apelante o recurrente: | José Eduardo Verástegui Córdoba |
RNP: | Registro Nacional de Proveedores |
Reglamento de Fiscalización: | Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
Resolución: | Resolución INE/CG131/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo de la ciudadanía de las personas aspirantes a los cargos de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones Federales, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2023-2024 |
SIF: | Sistema Integral de Fiscalización |
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
(2) Considera que la autoridad responsable determinó incorrectamente que se actualizaban algunas faltas, debido a la indebida valoración probatoria de la documentación soporte, además de que omitió pronunciarse y analizar su escrito de respuesta de veintiocho de enero. De igual forma, estima que la responsable incurrió en una violación al principio de igualdad jurídica, debido a un trato diferenciado injustificado entre sujetos obligados.
(3) Esta Sala Superior considera que deben confirmarse los actos impugnados, porque lo argumentado es insuficiente para demostrar que la autoridad no actuó apegada a Derecho. Asimismo, está demostrado que las conductas que se le reprochan están debidamente acreditadas y las sanciones son proporcionales.
(4) Aprobación del dictamen consolidado y de la resolución del informe de actividades para la obtención de apoyo ciudadano (actos impugnados). El diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro,[1] el Consejo General del INE aprobó el Dictamen Consolidado INE/CG130/2024 y la resolución INE/CG131/2024, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión del informe de ingresos y gastos de actividades para la obtención de apoyo de la ciudadanía de las personas aspirantes a los cargos de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones Federales, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2023-2024.
(5) Interposición del recurso de apelación. Inconforme, el primero de marzo, José Eduardo Verástegui Córdoba interpuso un recurso de apelación ante la autoridad responsable.
(6) Turno. El seis de marzo, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(7) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite el recurso y cerró la instrucción.
(8) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque un ciudadano cuestiona las sanciones que la autoridad electoral nacional le impuso por infracciones en materia de fiscalización que derivaron de la revisión al informe de ingresos y gastos efectuados como candidato independiente al cargo a la Presidencia de la República, lo cual es conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional federal.
(10) El recurso de apelación cumple con los requisitos legales de procedencia, conforme con lo siguiente:[2]
(12) Oportunidad. Se cumple el requisito, ya que los actos impugnados se aprobaron el diecinueve de febrero, y se notificaron al recurrente el veintiséis de febrero.[3] Por lo tanto, si el recurso de apelación se interpuso el primero de marzo (al cuarto día), es evidente que se realizó en tiempo.
(13) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, porque quien interpuso el recurso es un ciudadano, por su propio derecho, y la personería le es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.
(14) Interés jurídico. Se satisface el requisito, porque el apelante cuestiona el dictamen consolidado y la resolución de fiscalización por medio de la cual le impuso diversas sanciones.
(15) Definitividad. Se cumple el requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la resolución que deba agotarse.
(16) De conformidad con los agravios expuestos y las conclusiones sancionatorias impugnada, las temáticas a analizar en el presente recurso de apelación son:
1. Ingresos en efectivo no comprobados;
2. Ingresos en especie no comprobados;
3. Contratación con un proveedor no inscrito en el Registro Nacional de Proveedores, y
4. Omisión de comprobar gastos.
(17) Por cuestión de método, esta Sala Superior analizará los agravios en el orden expuesto.[4]
Conclusión sancionatoria | Irregularidad | Monto involucrado |
1.5_C1_FD | El sujeto obligado registró una póliza por concepto de aportación en efectivo, no obstante, omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso. | $6,480.00 |
Agravio
(18) El recurrente afirma que la decisión del INE de sancionarlo por no comprobar el origen de los recursos recibidos mediante la aportación de un simpatizante carece de una adecuada motivación, ya que el recibo de aportación firmado por el aportante y presentado durante la revisión del informe, demuestra la voluntad de esa persona de realizar la aportación.
(19) Adicionalmente, refiere que el comprobante de la transferencia del recibo de aportación respalda que efectivamente se hizo la aportación, así como la credencial para votar de quien otorgó el recurso.
(20) En ese sentido, considera que la responsable atenta en contra de la lógica y la sana crítica porque, a pesar de contar con los elementos probatorios suficientes para conocer el origen de los ingresos, lo sanciona, únicamente, por no poner el nombre de la asociación y del aspirante a la candidatura presidencial beneficiado en el recibo, lo cual en modo alguno modifica la voluntad del aportante.
Consideraciones de esta Sala Superior
(21) El agravio es infundado, porque la determinación de la autoridad fiscalizadora se encuentra debidamente motivada y, la falta se actualiza, a partir del incumplimiento de la totalidad de los requisitos que establece el Reglamento para la debida comprobación de los ingresos en efectivo.
Justificación de la decisión
(22) Para analizar la conclusión respectiva, es relevante conocer, en principio, cómo surge la irregularidad, cuál documentación recibió la autoridad para su valoración y las razones por las que consideró que la falta se actualizaba. Esta información se encuentra en el dictamen consolidado y los anexos que soportan la conclusión que se analiza.
- Determinación de la conducta infractora por la UTF
(23) Mediante el oficio de errores y omisiones, la responsable le informó al aspirante recurrente que advirtió una póliza por concepto de aportaciones en efectivo que carecía del recibo de aportación, para lo cual le señaló el siguiente cuadro:
ID Contabilidad | Nombre Aspirante | Cargo | Referencia contable | Concepto de la póliza | Importe | Documentación faltante |
101 | José Eduardo Verástegui Córdoba | Presidencia de la República | PN-IG-01/14-09-23 | Aportación en efectivo 6,480.00 del simpatizante Ernesto García Cota para la precampaña del aspirante José Eduardo | $6,480.00 | • Recibo de aportación • Copia de la credencial para votar del aportante |
(24) Al respecto, le solicitó presentar en el SIF: i) la documentación faltante señalada en el cuadro, y ii) las aclaraciones que a su derecho convinieran, en un plazo de siete días.
(25) El recurrente respondió el requerimiento en el que señaló que anexaba la evidencia solicitada, específicamente, el recibo de aportación y la credencial de elector para votar del aportante.
(26) De la revisión a la información entregada, la UTF determinó tener por no atendida la observación, ya que el recibo de aportación que exhibió el sujeto obligado no cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en la norma, pues carecía del nombre de la asociación civil de la persona aspirante.
(27) Por tanto, la responsable consideró que la documentación presentada no acredita la voluntad del simpatizante de realizar la aportación en beneficio del aspirante, en consecuencia, al no comprobar el origen del recurso, se consideró que la observación no estaba atendida.
- Análisis del caso
(28) Como se adelantó, el agravio es infundado, porque la responsable sí explicó con claridad que la decisión de tener por no solventada la observación se debió a que el recibo presentado por el recurrente carecía de requisitos esenciales para demostrar la voluntad del aportante de donar dinero al aspirante a candidato independiente, por lo que no se pudo demostrar el origen del recurso.
(29) De conformidad con lo establecido el en el artículo 96, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización,[5] todos los ingresos de origen público o privado, en efectivo o en especie, recibidos por los sujetos obligados, deben estar sustentados con la documentación original, ser reconocidos y registrados en su contabilidad, conforme lo establecen las Leyes en la materia y el propio reglamento.
(30) En esa misma línea, en el artículo 47, párrafo 1, inciso b),[6] del Reglamento de Fiscalización, se señala que en las aportaciones de simpatizantes se empleará el comprobante de recibo de transferencia y el formato RSCIT.[7]
(31) En dicho formato, se exigen de entre otros datos:
Nombre de la asociación civil
Nombre del aspirante a candidato independiente
Nombre y datos de identificación fiscal y electoral del aportante
Tipo de aportación y cantidad
Tipo de campaña
(32) Dichos datos permiten determinar plenamente la voluntad del simpatizante de realizar la aportación y como consecuencia, el origen de los recursos.
(33) En el caso, del recibo exhibido por el recurrente en su respuesta al oficio de errores y omisiones, se advierte que, únicamente cuenta con los datos de identificación del simpatizante, sin que se aprecie el nombre del aspirante, el tipo de campaña y el nombre de la asociación civil.
(34) Por lo tanto, ante el incumplimiento de los requisitos de comprobación establecidos en el Reglamento de Fiscalización, esta Sala Superior coincide con la determinación de la responsable, en el sentido de que no se advierte que la persona simpatizante haya tenido conocimiento pleno del destino de los recursos que aportó y, por ello, no se tiene por identificado el origen del recurso.
(35) Por otra parte, con base en lo razonado, este órgano jurisdiccional considera que tampoco le asiste la razón al recurrente en relación con la falta de lógica y de sana crítica por parte de la responsable al sancionarlo, ya que la omisión de incluir el nombre de la asociación y del aspirante a la candidatura presidencial en el recibo de aportación no es una cuestión subjetiva o de trámite, sino que es una obligación reglamentaria a través de la cual se presume la voluntad del aportante en apoyar la campaña. Además, de que dichos datos de comprobación tienen efectos fiscales que deben ser observados por los sujetos obligados.
(36) Así, derivado de la falta de elementos establecidos en la norma para comprobar el origen de la aportación, esta Sala Superior coincide en tener por acreditada la infracción en materia de rendición de cuentas.
Conclusión sancionatoria | Irregularidad | Monto involucrado |
1.5_C2_FD
| El sujeto obligado registró una póliza por concepto de aportación en especie, no obstante, omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso. | $200,000.00 |
Agravio
(37) El recurrente sostiene que lo determinado por la responsable carece de una adecuada fundamentación y motivación, debido a que en el artículo 96, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización que citó no se establece que los ingresos que se reciban por concepto de aportación en especie deban contar con la documentación comprobatoria que acredite el origen de los recursos que utilizaron los aportantes para realizar la donación.
(38) Por otra parte, manifiesta que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, en la póliza PN-IG-02/30-09-23 se observan todos los elementos necesarios para acreditar la aportación: i) la voluntad del aportante para realizar su contribución en especie, y ii) que dicha aportación sí tuvo por objeto amparar la renta de un espacio para la celebración del evento realizado el treinta de septiembre de dos mil veintitrés.
(39) Además, señala que la responsable incurre en una falta de exhaustividad y congruencia, ya que omitió analizar las manifestaciones que realizaron mediante el escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones de veintiocho de enero, acerca de los trámites y gestiones que llevaron a cabo con el personal encargado de la renta del lugar que fue aportado por el simpatizante.
Consideración de esta Sala Superior
(40) El agravio es infundado, porque la autoridad responsable si fundó y motivó adecuadamente su determinación, fue exhaustiva en el análisis y, por el contrario, el recurrente no presentó la documentación contable completa, prevista en el Reglamento de Fiscalización para acreditar el origen de la aportación.
Justificación de la decisión
- Determinación de la conducta infractora por la UTF
(41) En el oficio de errores y omisiones, la autoridad fiscalizadora informó al ahora recurrente que había detectado el registro de ingresos que no contaban con la documentación soporte correspondiente, conforme con lo siguiente:
ID Contabilidad | Nombre Aspirante | Cargo | Referencia contable | Concepto de la póliza | Importe | Documentación faltante |
101 | José Eduardo Verástegui Córdoba | Presidencia de la República | PN-IG-02/30-09-23 | Registro de la aportación en especie para el evento del día 30 de septiembre del simpatizante Fernando Uribe Cantú al aspirante José Eduardo Verástegui Córdoba | $200,000.00 | • Recibo de aportación • Contrato de donación o comodato • Muestras • Criterio de valuación • Documentación que acredite que los bienes o servicios aportados fueron pagados mediante transferencia o cheque nominativo de la cuenta del aportante |
(42) Así, le solicitó que presentara, a través del SIF la documentación señalada en la columna denominada “Documentación Faltante” del cuadro que insertó, así como las aclaraciones que a su derecho conviniera.
(43) En respuesta, el recurrente informó que:
El evento realizado el treinta de septiembre de dos mil veintitrés, en la Ciudad de México fue resultado de una aportación del simpatizante Fernando Uribe Cantú.
La contratación del Lienzo Charro La Tapatía fue concertada únicamente entre el aportante y el personal del inmueble, por lo que integrantes del equipo del aspirante contactaron al aportante para extenderle el recibo de aportación y recabar la documentación necesaria para cargarla en el SIF.
El aportante le señaló que ante el desconocimiento que tiene en la materia electoral omitió solicitar la factura al prestador de servicios.
El personal que apoya en la recaudación del apoyo ciudadano entabló comunicación con el prestador de servicios para solicitar la expedición de la factura.
El prestador de servicios les comunicó que, al haber concluido el año fiscal 2023 y al haber transcurrido más de tres meses desde que se realizó la operación, no era posible expedir la factura.
Por tanto, y al tratarse de una operación en la que él era tercero se encontraba imposibilitado para presentar la factura por lo que solicitaba tener por atendida la observación.
(44) Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, la autoridad fiscalizadora constató que se adjuntó al sistema: un recibo de aportación, la credencial para votar y la constancia de situación fiscal de Fernando Uribe Cantú, así como CFDI en formato PDF y XML; sin embargo, de la revisión a la documentación se observó lo siguiente:
Respecto al recibo de aportación, se constató que carece de la totalidad de los requisitos, ya que no se identifican los nombres de la asociación civil ni de la persona aspirante a la candidatura independiente, por lo que aun cuando se presenta la credencial para votar y la constancia de situación fiscal de Fernando Uribe Cantú, la documentación presentada no acredita la voluntad del simpatizante en realizar la aportación en beneficio del sujeto obligado.
Respecto al CFDI en formato PDF y XML, se constató que no corresponde a la aportación registrada en la póliza PN-IG-02/30-09-23, puesto que dicho comprobante fiscal fue emitido por el proveedor Gabriel Eduardo Navarro Ulloa, el cual ampara el registro de la póliza PN-EG-02/08-11-23.
(45) La responsable también manifestó que, aun cuando el sujeto obligado manifestó que la contratación del espacio en donde se realizó el evento del treinta de septiembre de dos mil veintitrés fue concertada únicamente entre Fernando Uribe Cantú y el personal a cargo de la renta de dicho inmueble, es obligación del sujeto obligado contar con la documentación para la comprobación de aportaciones de simpatizantes en los términos que se prevén en el Reglamento de Fiscalización.
(46) Cabe precisar que, el veintiocho de septiembre del año pasado, mediante el Oficio INE/UTF/DA/14526/2023, se le notificó al sujeto obligado a través del Sistema Integral de Fiscalización, el Acuerdo INE/CG850/2022, por el que se establecen los lineamientos generales para la comprobación de aportaciones de militantes y simpatizantes durante los Procesos Electorales y de operación ordinaria, en cumplimiento a la sentencia SUP-RAP-397/2021 y acumulados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el cual el artículo 19 de los lineamientos[8] establece la forma en que los sujetos obligados deben informar las aportaciones en especie.
(47) La autoridad también señaló en el dictamen que, mediante el Oficio INE/UTF/DA/2251/2024, solicitó información sobre los ingresos reportados como aportaciones a Fernando Uribe Cantú, del cual dio respuesta el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro. En su respuesta, manifestó que le realizó una aportación a José Eduardo Verástegui Córdoba y adjuntó la documentación consistente en: declaración anual del ejercicio dos mil veintidós y estados cuenta del periodo del quince de agosto al catorce de noviembre de dos mil veintitrés, asimismo, de la revisión a dicha documentación se identificó un retiro realizado el veinte de septiembre de dos mil veintitrés, por un importe de $200,000.00, por concepto de “SPEI ENVIADO SANTANDER 0200923 DESAYUNO (…) MONSERRAT SANCHEZ CARBAJAL”, el cual a manifestación de Fernando Uribe Cantú corresponde al pago realizado para uso del salón de eventos Lienzo Charro La Tapatía; sin embargo, omitió presentar documentación tal como contratos, recibos o algún otro comprobante relacionado con la operación, con la cual se acredite que el pago realizado corresponde al del evento de fecha treinta de septiembre de dos mil veintitrés.
(48) Adicionalmente, de la revisión al SIF, se constató que el ahora recurrente omitió presentar el contrato de donación, muestras, criterio de valuación y documentación que acredite que los bienes o servicios aportados fueron pagados mediante transferencia o cheque nominativo de la cuenta del aportante. En consecuencia, tuvo por no solventada la observación.
- Análisis de caso
(49) De lo anterior, se desprende que no le asiste la razón al recurrente al afirmar que lo determinado por la responsable carece de una adecuada fundamentación y motivación, primero, porque en el artículo 96, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, se establece que todos los ingresos de origen público o privado, en efectivo o en especie, deben registrarse como lo determinan las leyes en la materia y el propio reglamento, lo cual no se cumplió en la especie, ya que en el caso, el recibo que le fue extendido al simpatizante Fernando Uribe Cantú[9] carece de los elementos indispensables para determinar que contaba con la voluntad para realizar la aportación y, en consecuencia, determinar el origen de los recursos.
(50) Por otra parte, tampoco le asiste la razón al recurrente al afirmar que, en el registro de la póliza PN-IG-02/30-09-23, se observan todos los elementos contables que acreditan: i) la voluntad del aportante para realizar su contribución en especie, y ii) que dicha aportación sí tuvo por objeto amparar la renta de un espacio para la celebración del evento realizado el treinta de septiembre de dos mil veintitrés.
(51) Lo anterior, porque como se advierte en el dictamen consolidado, la autoridad responsable determinó que el CFDI en formato PDF y XML, no corresponden a la aportación registrada en la póliza PN-IG-02/30-09-23, ya que dicho comprobante fiscal fue emitido por un proveedor diverso (Gabriel Eduardo Navarro Ulloa) el cual ampara el registro de la póliza PN-EG-02/08-11-23.
(52) Además, cabe aclarar que el recurrente no confronta el argumento de la responsable, ni señala por qué los formatos PDF y XML del CFDI sí corresponden a la póliza PN-IG-02/30-09-23, y solamente se concreta a manifestar que dicha póliza cumple con los elementos necesarios para acreditar la voluntad del aportante para realizar su contribución en especie, y que dicha aportación sí tuvo por objeto amparar la renta de un espacio para la celebración del evento realizado el treinta de septiembre de dos mil veintitrés, sin desvirtuar las afirmaciones de la responsable en el sentido que las versiones PDF y XLM no corresponden a la póliza.
(53) En ese sentido, está demostrado que la conclusión impugnada es exhaustiva y congruente, ya que la responsable sí analizó las manifestaciones que se realizaron mediante el escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones del veintiocho de enero, acerca de los trámites y gestiones que llevaron a cabo con el personal encargado de la renta del lugar que fue aportado por el simpatizante, sin que tales actuaciones sean suficientes para tener por cumplidos los requisitos de comprobación del ingreso que se establecen en el Reglamento de Fiscalización.
Conclusión sancionatoria | Irregularidad | Monto involucrado |
1.5_C21_FD | El sujeto obligado contrató con el prestador de servicios, pago de pautas de redes sociales, el cual no está inscrito en el Registro Nacional de Proveedores. | $394,000.00 |
(54) El apelante afirma que la falta es inexistente, ya que el proveedor sí se encuentra registrado en el RNP y la información que lo demuestra se encuentra cargada en el SIF, específicamente, en la póliza PN1-EG-25-30-11-23.
(55) Señala que, en el caso, no contrataron a una persona para que realizara servicios de publicidad, sino que la persona a la que la responsable indebidamente califica como “proveedor de un servicio de publicidad” es solo un sujeto que prestó su tarjeta para realizar el pago en la plataforma de Facebook para difundir la propaganda; sin embargo, la responsable pasa por alto las razones por las cuales se le explicó por qué se tuvo que hacer uso de su tarjeta de crédito.
(56) Al respecto, refiere que, para que la UTF pudiera afirmar que el compañero que facilitó su tarjeta de crédito es un agente mercantil, era necesario acreditar que por dicho servicio recibió alguna especie de comisión o lucro y que, por ello, era necesario que presentara su registro ante el RNP.
(57) Además, afirma que, una vez que la responsable insistió en que “el favor” realizado iba a considerarse como acto de comercio, se procedió a realizar su alta en el RNP, dentro de los diez días posteriores a tener conocimiento de esta observación.
Consideraciones de esta Sala Superior
(58) Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado.
(59) Infundado, porque, contrariamente a lo que refiere el recurrente, las personas físicas que proporcionen bienes o servicios de manera onerosa, tienen la obligación de inscribirse en el RNP, mientras que la inoperancia deriva en que el recurrente no controvierte frontalmente las consideraciones de la responsable.
Justificación de la decisión
(60) En este caso, también es necesario analizar, en primer término, cómo surge la irregularidad, cuál documentación recibió la autoridad para su valoración, así como las razones por las que consideró que la falta se actualizaba. La información se encuentra en el dictamen consolidado y los anexos que soportan la conclusión C21.
- Determinación de la conducta infractora por la UTF
(61) Derivado del análisis a la documentación presentada en el SIF, la responsable observó una factura que rebasa las 1,500 UMA (en el año 2023 equivalía a $103.74 x 1,500 = $155,610.00), de cuyo proveedor se identificó que no está registrado en el Registro Nacional de Proveedores, como se detalla en el cuadro siguiente:
ID Contabilidad | Nombre Aspirante | Cargo | Referencia contable | Nombre del proveedor | Concepto de la póliza | Importe |
101 | José Eduardo Verástegui Córdoba | Presidencia de la República | PN1-EG-25-30-11-23 | Jean Carlo Portillo Magaña | Pago de Pautas | $394,000.00 |
(62) Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del recurrente, la UTF le notificó sobre tales inconsistencias y le solicitó presentar en el SIF las aclaraciones que a su derecho conviniera.
(63) En respuesta, el sujeto obligado manifestó lo siguiente:
Se le informa a esta autoridad que el C. Jean Carlo Portillo Magaña no fue el proveedor, sino que lo fue Meta. Esto es, el C. Jean Carlo Portillo Magaña únicamente tomó la figura de intermediario prevista en el artículo 46 bis, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización que a la letra establece:
Art. 46 bis
(...)
2. En el caso de operaciones contratadas en línea con proveedores o prestadores de servicios con domicilio fiscal fuera del país, ya sea de forma directa por el sujeto obligado o de forma indirecta a través de un intermediario, la comprobación se realizará por medio del recibo expedido por el proveedor o prestador de servicios en el formato proporcionado por el sitio en línea. Adicionalmente, se deberá anexar una captura de pantalla de la transacción en línea, donde se pueda verificar el portal en el cual fue realizada, el método de pago, tipo de bien o servicio adquirido, identidad, denominación legal y datos de ubicación física de conformidad con las Directrices para la Protección de los Consumidores en el Contexto del Comercio Electrónico, establecidas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.
Se utilizó la figura Complemento por Cuenta de Terceros (CCT) de acuerdo con el numeral 2.7.1.12 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023. Esto, porque para el pago de publicidad únicamente se puede realizar con tarjeta de crédito o débito, de las cuáles mi representado no tiene ninguna. Así, es posible verificar que el C. Jean Carlo Portillo Magaña únicamente fungió como intermediario, previsto en el Reglamento de Fiscalización, para efectos de contar con la documentación comprobatoria del gasto que se hizo finalmente a Meta. Es decir, para que se pudiera contar con una tarjeta de crédito o débito para hacer el pago de la publicidad.
Sin embargo, como se aprecia de la revisión de los documentos que se adjuntan, el C. Jean Carlo Portillo Magaña realmente no prestó un servicio por lo que no tuvo ganancia alguna, únicamente fue la figura de intermediario para el pago de pautas exclusivamente. Por ello, se adjunta al informe el comprobante de transferencia de la cuenta bancaria de MOVIMIENTO POLÍTICO RESTAURADOR DE MÉXICO A. C., a favor del C. Jean Carlo Portillo Magaña, el comprobante de todos los pagos hechos a Meta con la totalidad de los datos e información que se tiene.
En este sentido es que es posible sostener que el C. Jean Carlo Portillo Magaña no fue proveedor, porque de conformidad con el mismo artículo que está citando esta autoridad, no cumple con las características para ser considerado así. Para mayor claridad se transcribe a la letra el artículo 356 del Reglamento de Fiscalización:
Artículo 356. Disposiciones generales
1. En términos de lo dispuesto por la fracción XXI, del artículo 7 de la Ley General de Delitos Electorales, solo podrán proveer bienes y servicios a los partidos políticos, candidaturas y candidaturas independientes los proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
2. Para efectos de la obligación contenida en el párrafo anterior, será un proveedor o prestador de servicios obligado a inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores de personas físicas o morales nacionales que vendan, enajenen, arrenden o proporcionen bienes o servicios de manera onerosa a los partidos, coaliciones, pre candidaturas, candidaturas, aspirantes o candidaturas independientes, destinados para su operación ordinaria, precampañas o campañas, cuando se trate de los bienes y servicios siguientes:
(…)
En efecto, esta autoridad podrá verificar que la figura de intermediario que se usó por parte del C. Jean Carlo Portillo Magaña no fue onerosa. Para efectos de dotar de mayor transparencia a esta autoridad, el C. Jean Carlo Portillo Magaña incluso aperturó una cuenta bancaria exclusivamente para este fin de intermediario que tuvo.
En este sentido, atenta y respetuosamente se le solicita a esta autoridad que requiera a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) para efectos de que le manden los estados de la cuenta 6598136369 de Santander a nombre del C. Jean Carlo Portillo Magaña con RFC POMJ980528KD2, que fue la que el intermediario utilizó exclusivamente para este fin de intermediación que hizo donde se podrá verificar que el único ingreso que tuvo fue por parte de la asociación civil y todo fue erogado directamente a Meta.
Se solicita lo anterior, porque mi representado le hizo esta solicitud al C. Jean Carlo Portillo Magaña pero comentó que la cuenta ya la había cerrado dado el problema la finalidad de intermediario ya se había cumplido. Lo anterior ocasionó que no pudiera obtener el estado de cuenta directamente por internet toda vez que esa cuenta ya no le aparece. Por lo tanto, es necesario solicitarlo de forma presencial en el banco.
El viernes por la noche fue que se le solicitó esto al C. Jean Carlo Portillo Magaña que fue el momento en que la revisión y atención a las observaciones fue que llegamos a esta observación (al ser la última). Lo anterior, porque como se adelantó, la revisión del oficio de errores y omisiones se vio entorpecida por el problema que ocurrió con la falla en el sistema SIMEI, razón por la cuál se solicitó la prórroga a esta autoridad. Sin embargo al no otorgarla, el C. Jean Carlo Portillo Magaña ya no contará con el día hábil adicional del lunes para poder solicitarlo y que mi representado esté en aptitud de presentarlo.
De cualquier forma, mi representado buscará presentar en alcance ese estado de cuenta bancario, sin perjuicio de que esta autoridad pueda atender la solicitud de conseguirlo vía la CNBV dado el caso extraordinario acontecido con el SIMEI que afectó y entorpeció la revisión del presente oficio de errores y omisiones.
Por todo lo anterior, podrá verificar que de ninguna forma su participación fue onerosa, solamente fue un intermediario, previsto en el propio reglamento de fiscalización.
Ahora bien, sin perjuicio de que el C. Jean Carlo Portillo Magaña no fue efectivamente un proveedor sino que fue la figura de intermediario que refiere el Reglamento de Fiscalización, se le informa que de cualquier forma el ciudadano nos comentó que ad cautelam se dio de alta en el SNR como proveedor, aún cuando se insiste que no lo fue en el caso de mi representado. Se adjunta al informe el acuse de registro en el SNR que proporcionó el ciudadano intermediario a mi representado.
(64) No obstante, la respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, ya que, aunque el aspirante señaló que el ciudadano Jean Carlo Portillo Magaña únicamente actuó bajo la figura de intermediario, el comprobante fiscal con folio 0527A2F4-476C-4FAD-BBC7-19D166F42388 dejó constancia de que dicho ciudadano le proporcionó al sujeto obligado un servicio por concepto de pago de pautas en redes sociales por un importe de $394,000.00 (trescientos noventa y cuatro mil pesos 00/100 M.N.), es decir, el recurrente no logró desvirtuar que el emisor de la factura era un proveedor y no se trató de un intermediario como lo quiso hacer valer ante el órgano fiscalizador y, ahora, ante esta instancia revisora. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización,[10] se establece que las personas físicas que proporcionen bienes o servicios de manera onerosa a los aspirantes tienen la obligación de inscribirse en el RNP.
(65) Además, precisó que de la revisión al RNP se constató que el C. Jean Carlo Portillo Magaña se inscribió el veintiocho de enero de dos mil veinticuatro, por servicios de propaganda en internet; sin embargo, los servicios proporcionados al sujeto obligado de acuerdo con los comprobantes presentados en el SIF se realizaron a partir del siete de noviembre de dos mil veintitrés, es decir, la infracción quedó actualizada desde el momento en que se realizó.
(66) En ese sentido, resaltó que los proveedores podrán inscribirse en el RNP, a más tardar, dentro de los diez días siguientes a aquel en el que hayan celebrado sus operaciones, de ahí que, al haber realizado operaciones con un proveedor no registrado en el RNP, la observación no quedó atendida.
(67) Conforme con lo expuesto, esta Sala Superior coincide en relación con la acreditación de la falta y, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, que las acciones que se llevaron a cabo con posterioridad para pretender subsanar la irregularidad son insuficientes para revocar la infracción cometida.
(68) Asimismo, se desestima el agravio en relación con la falta de valoración de la documentación cargada en el SIF, ya que, como quedó evidenciado, en el dictamen consolidado se advierte que la responsable verificó la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF; no obstante, determinó que, aun cuando el recurrente señaló que el ciudadano Jean Carlo Portillo Magaña únicamente fungió como intermediario, el comprobante fiscal con folio 0527A2F4-476C-4FAD-BBC7-19D166F42388 dejó constancia de que dicho ciudadano le proporcionó al sujeto obligado un servicio por concepto de pago por pautas de redes sociales por un importe de $394,000.00 (trescientos noventa y cuatro mil pesos 00/100 m.n.), y esas consideraciones no son controvertidas, frontalmente, por el recurrente.
(69) Por otra parte, el agravio relativo a que era necesario que la UTF acreditara que el referido ciudadano recibió alguna especie de comisión o lucro por dicho servicio para exigirle su registro al RNP es infundado, ya que bastó con la intermediación que la tercera persona realizó para ser considerado como un proveedor.
(70) Razonar algo diverso implicaría permitir la triangulación de operaciones que puede estar exenta de la totalidad de requisitos contables comprobatorios, lo cual afectaría, desmedidamente, la transparencia en el manejo de los recursos y la debida rendición de cuentas.
(71) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 356 del Reglamento de Fiscalización, solo podrán proveer bienes o servicios a los partidos políticos, candidaturas y candidaturas independientes, los proveedores inscritos en el RNP.
(72) Para efectos de dicha obligación, se considera un proveedor o prestador de servicios obligado a inscribirse en el RNP de personas físicas o morales nacionales a aquellos que vendan, enajenen, arrenden o proporcionen bienes o servicios de manera onerosa a los partidos, coaliciones, precandidaturas, candidaturas, aspirantes o candidaturas independientes, destinados para su operación ordinaria, precampañas o campañas, cuando se trate de los bienes y servicios siguientes:
a) Contratación de todo tipo de propaganda, incluyendo utilitaria y publicidad, así como espectáculos, cantantes y grupos musicales, sin importar el monto de la contratación, y
b) Cuando el monto de lo contratado supere las 1,500 UMA en bienes y servicios contratados distintos a los descritos en el inciso a).
(73) En ese sentido, tal y como lo refirió la autoridad fiscalizadora electoral, las personas físicas que proporcionen bienes o servicios de manera onerosa como se acreditó en la especie a los aspirantes, tienen la obligación de inscribirse en el RNP.
(74) Finalmente, también se considera infundado el agravio relativo a que, una vez que tuvo conocimiento de la observación, el ciudadano Jean Carlo Portillo Magaña procedió a realizar su alta en el RNP, dentro de los diez días posteriores a tener conocimiento de esta observación.
(75) Tal calificativa obedece a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356, numeral 2, último párrafo, del Reglamento de Fiscalización, los proveedores deberán inscribirse en el RNP, a más tardar, dentro de los diez días siguientes a aquel que se llevó a cabo la contratación y no hasta que fue observado por la responsable.
(76) Cabe destacar que el apelante no controvierte las consideraciones de la responsable, consistentes en que en el periodo en que se contrataron los servicios, el proveedor no se encontraba inscrito en el RNP.
Conclusión sancionatoria | Irregularidad | Monto involucrado |
1.5_C3_FD | El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de chalecos. | $47,113.40 |
Agravio
(77) El apelante afirma que la responsable incurrió en una violación al principio de igualdad jurídica, debido a que dio un tratamiento preferente a los partidos políticos frente a personas físicas que aspiran a una candidatura independiente.
(78) Puntualmente, manifiesta que la responsable determinó sancionarlo con la conducta denominada “egreso no comprobado” por la omisión de haber presentado en el SIF los CFDI en formato PDF y XML; no obstante, refiere que, en el informe de precampaña de la Ciudad de México correspondiente a Movimiento Ciudadano, específicamente en la conclusión 6_C18_MC_CM, por una falta idéntica, la responsable determinó sancionar la conducta como si se tratara de “falta de documentación soporte”.
(79) Esto, a juicio del recurrente, conlleva una evidente diferenciación en el criterio de sanción, ya que en el caso del “Egreso no comprobado” se sanciona con el 100 % del monto involucrado, en tanto que, en el caso de la “falta de documentación soporte” se sancionó como una falta formal.
Consideraciones de esta Sala Superior
Justificación de la decisión
(81) La calificación del agravio radica en que, en la conclusión sancionatoria 6_C18_MC_CM[11] que refiere el recurrente, el INE sancionó a Movimiento Ciudadano por la omisión de presentar la documentación soporte, mientras que, en el caso, la infracción que se le impuso al recurrente tiene su origen en la omisión de comprobar gastos.
(82) En efecto, de la lectura de ambos dictámenes, esta Sala Superior advierte que la autoridad responsable no aplicó un criterio diferenciado, ya que, en el caso del dictamen emitido para Movimiento Ciudadano, la UTF se percató que faltaron los contratos con diversos proveedores de servicios.
(83) Es decir, en el dictamen consolidado, la UTF concluyó que no se localizó el detalle de los conceptos de los gastos de los servicios prestados, cheque, y/o transferencia, el contrato de prestación de servicios y la relación de las direcciones electrónicas en las que se colocó la propaganda ni las fechas o su duración con el proveedor Meta Platform, por lo que se incumplió con lo dispuesto en los artículos 143, numeral 1, inciso d); 261, numeral 5, y 379 del Reglamento de Fiscalización.
(84) Por su parte, en el caso del recurrente, la UTF precisó que, respecto a las pólizas señaladas con (2) en la columna “Referencia” del Anexo 1_JEVC_FD, se adjuntaron las evidencias detalladas en la columna “Documentación presentada” del citado anexo; sin embargo, omitió presentar la documentación señalada en la columna “Documentación faltante dictamen” del Anexo 1_JEVC_FD, en las cuales no se localizó el CFDI en formato PDF y XML de los gastos realizados por concepto de chalecos, por un monto de $47,113.40.
(85) Cabe destacar que, en el caso concreto, el sujeto obligado vulneró lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, en el que se establece que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedita a nombre del sujeto obligado, además de que dicha documentación deberá cumplir con los requisitos fiscales.
(86) En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que los CFDI[12] son conocidos como facturas electrónicas. Un comprobante CFDI –técnicamente– está expresado en un archivo tipo XML. El lenguaje extensible de marcas, abreviado como XML, describe una clase de objetos de datos llamados documentos XML, y parcialmente describe el comportamiento de los programas informáticos que pueden procesarlos. El XML es un perfil de aplicación o forma restringida de lenguaje estándar de marcado generalizado, por sus siglas en inglés: SGML.[13]
(87) De esta manera, el XML es uno de los formatos más utilizados para el intercambio de información estructurada hoy en día: intercambio entre programas, entre personas, entre computadoras y personas, tanto a nivel local como a través de las redes informáticas. En lo que interesa, es el lenguaje técnico utilizado por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en México para procesar la información contenida en las facturas.
(88) Ahora bien, para que los archivos electrónicos en formato XML sean válidos, deben ser timbrados a través de la aplicación del SAT o por un proveedor autorizado de certificación (PAC por sus siglas). Los PAC son empresas que cuentan con la autorización del SAT para la generación de facturas. Ello quiere decir que el procesamiento e intercambio de información tributaria a través de archivos XML garantiza su autenticidad.
(89) En ese sentido, cuando se omite presentar los archivos XML, en principio, se vulnera la legalidad y la certeza del destino y aplicación de los recursos, pues no se puede comprobar la veracidad del gasto reportado de forma expedita, lo cual es contrario al sistema de contabilidad en línea.
(90) Por tanto, en la calificación de la falta, la responsable precisó que esta correspondía a la omisión de comprobar los gastos realizados por concepto de chalecos, lo cual vulneró lo dispuesto en el artículo 127 del RF, así como los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
(91) Y, si bien, la falta de dicho archivo electrónico no impide de manera total la comprobación de gastos, lo cierto es que dificulta su verificación, pues conlleva una operación compleja del andamiaje administrativo, llevando a la autoridad fiscalizadora a la necesidad de realizar procedimientos extraordinarios de comprobación de operaciones a fin de obtener la certeza del manejo de los recursos del sujeto obligado. Circunstancia que, de presentarse los archivos fiscales, se hubiera evitado.
(92) Ahora bien, con respecto a la infracción cometida por el partido Movimiento Ciudadano, en la resolución señalada por el recurrente,[14] la responsable determinó que el instituto político vulneró lo dispuesto en los artículos 102, numeral 5; 103, numeral 1, inciso b); 143, numeral 1, inciso d); 143 bis; 261, numeral 5, y 379 del RF. En dicha normativa se contemplan disposiciones cuya finalidad es que la autoridad fiscalizadora tenga conocimiento del debido control contable de las operaciones que el sujeto obligado realice; es decir, que los ingresos y gastos reportados deberán acreditarse conforme a la documentación establecida en el reglamento, acuerdos, manuales o lineamientos emitidos para tal efecto por la autoridad, con el objeto de contar con los elementos idóneos para llevar a cabo la función de la fiscalización.
(93) No obstante, concluyó que con la inobservancia de los artículos referidos no se vulneraron directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, ya que solo se trata de la puesta en peligro de tales principios, sin que ello obstaculizara la facultad de revisión de la autoridad electoral; es decir, la UTF tuvo certeza respecto al origen, destino y aplicación de los recursos utilizados por el sujeto obligado.
(94) Además, la responsable determinó que la omisión de presentar algún documento soporte no le impidió llevar a cabo la revisión de los ingresos y gastos de origen público o privado del partido político.
(95) Asimismo, la responsable señaló que el bien jurídico tutelado por las diversas normas infringidas es el adecuado control en la rendición de cuentas de los recursos de los entes políticos, de ahí que precisó que la irregularidad cometida se traducía en una falta formal.
(96) De acuerdo con lo expuesto, es evidente que no existe una igualdad de circunstancias que impliquen que la autoridad fiscalizadora haya incurrido en un trato diferenciado por la omisión del reporte de operaciones de similar naturaleza como lo señala el recurrente.
ÚNICO. Se confirman, en lo que fueron materia de impugnación, los actos controvertidos.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense el expediente como un asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2024.
[2] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7.°, párrafo 1; 8.°, párrafo 1; 9.°, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b), y 13, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[3] Como consta en la cédula de notificación que obra en el expediente.
[4] Con base en el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.
[5] Artículo 96.
Control de los ingresos
1. Todos los ingresos de origen público o privado, en efectivo o en especie, recibidos por los sujetos obligados por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán estar sustentados con la documentación original, ser reconocidos y registrados en su contabilidad, conforme lo establecen las Leyes en la materia y el Reglamento.
[6] Artículo 47.
Recibos de aportaciones
1. Las aportaciones que los sujetos obligados reciban de militantes y simpatizantes, ajustándose a los límites establecidos en los artículos 122 y 123 del Reglamento, se soportarán con los recibos emitidos mediante el Módulo de Generación de Recibos Electrónicos del Sistema de Contabilidad en Línea, que para tal efecto el Instituto ponga a disposición de los sujetos obligados, en los formatos siguientes:
(…)
b) Aportaciones a candidatos independientes y aspirantes:
i. De simpatizantes mediante transferencia o cheque: Se empleará el comprobante Recibo simpatizantes transferencia y el formato RSCIT.
ii. De simpatizantes mediante aportación en especie: Se empleará el comprobante Recibo simpatizantes especie y el formato RSCIE.
iii. Del candidato independiente mediante transferencia o cheque: Se empleará el comprobante Recibo candidato independiente transferencia y el formato RCIT.
iv. Del candidato independiente mediante aportación en especie: Se empleará el comprobante Recibo candidato independiente especie y el formato RCIES.
v. Del aspirante mediante transferencia o cheque: Se empleará el comprobante Recibo aspirante transferencia y el formato RAST.
vi. Del aspirante mediante aportación en especie: Se empleará el comprobante Recibo aspirante aportación en especie y el formato RASES.
(…)
[7] El formato se encuentra identificado con el número 49 del Anexo 2 del Acuerdo CF/004/2017 de la Comisión de Fiscalización del INE.
[8] Artículo 19.
Para las aportaciones en especie por importes individuales iguales o superiores a 1,605 UMA, así como para aquellos casos en los que el cuestionario de evaluación previa a que se refiere el artículo 11 de los presentes lineamientos arroje como resultado un riesgo moderado, adicionalmente a la comprobación que establece el RF, los sujetos obligados deberán recabar de sus aportantes la siguiente documentación, adjuntándola en la póliza en la que se registre el ingreso en el SIF:
a) Cuestionario de evaluación de riesgos a que refiere el artículo 11 de los presentes lineamientos.
b) Comprobante fiscal que acredite la compra o propiedad del bien o servicio que se aportó, expedido a nombre de la persona aportante.
En ausencia del comprobante fiscal que se menciona en el párrafo anterior, deberá aportar copia del estado de cuenta bancario de la cuenta a nombre de la persona aportante, con la que se realizó el pago por la compra del bien o servicio aportado o, en su caso, el comprobante de pago o transferencia.
c) Para el caso de aportaciones por el uso de inmuebles, instrumento notarial que acredite la propiedad del bien o documentación que acredite el dominio del mismo. En caso de que la persona aportante no sea la propietaria, contrato firmado con esta última, en el que se contemple la autorización para arrendar o permitir el uso por parte de terceros.
d) La constancia de situación fiscal de la persona aportante.
[9] Consultable en el expediente electrónico.
[10] Del Registro Nacional de Proveedores
Artículo 356.
Disposiciones generales
(…)
2. Para efectos de la obligación contenida en el párrafo anterior, será un proveedor o prestador de servicios obligado a inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores de personas físicas o morales nacionales que vendan, enajenen, arrenden o proporcionen bienes o servicios de manera onerosa a los partidos, coaliciones, pre candidaturas, candidaturas, aspirantes o candidaturas independientes, destinados para su operación ordinaria, precampañas o campañas, cuando se trate de los bienes y servicios siguientes:
a) Contratación de todo tipo de propaganda incluyendo utilitaria y publicidad, así como espectáculos, cantantes y grupos musicales, sin importar el monto de la contratación.
b) Cuando el monto de lo contratado supere las 1,500 UMA en bienes y servicios contratados distintos a los descritos en el inciso a).
(…)
[11] Falta consistente en que el sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte de los servicios contratados con el proveedor Meta Platforms por un monto de $1,279,242.96, la cual se invoca como hecho notorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[12] Véase la sentencia del SUP-RAP-392/2022.
[13] Servicio de Administración Tributaria, Guía Básica de Características de archivos .XML, https://www.sat.gob.mx/cs/Satellite?blobcol=urldata&blobkey=id&blobtable=MungoBlobs&blobw here=1461173762090&ssbinary=true
[14] INE/CG137/2024. Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de jefatura de gobierno, diputaciones locales y alcaldías, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en la Ciudad de México.