RECURSO DE APELACION

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-008/2000

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: GUSTAVO AVILES JAIMES

 

 

 

México, Distrito Federal, a dos de marzo de dos mil. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-RAP-008/2000 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral recaída al recurso de revisión con número de expediente RSG-008/99, promovido por el hoy actor en contra del  Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por el que se designó a los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales que se instalarán en esa entidad federativa para los procesos electorales 1999-2000 y 2002-2003, y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. El dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, publicó las bases para la selección y designación de los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales que se instalarán en dicha entidad para los procesos electorales federales de 1999-2000 y 2002-2003.

 

II. El quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió el Acuerdo por el que se designa a los consejeros electorales de los consejos distritales que se instalarán en esa entidad federativa para los procesos electorales federales 1999-2000 y 2002-2003.

 

III. El diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C. José Ramón Arana Pozos, representante ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, interpuso ante dicho órgano recurso de revisión en contra del acuerdo señalado en el Resultando anterior.

 

IV. Dicho recurso de revisión le correspondió sustanciarlo y resolverlo al Consejo General del Instituto Federal Electoral, bajo el número de expediente RSG/008/99, mismo que en la sesión ordinaria del veintisiete de enero de dos mil, lo declaró, por una parte, parcialmente fundado y por otra, improcedente, dejando sin efecto la designación de algunos ciudadanos para ocupar los cargos de consejeros electorales distritales en el Estado de México.

 

Para llegar a la anterior conclusión, la autoridad ahora responsable se basó en las siguientes consideraciones que, en lo que interesa, se transcriben a continuación:

 

(...)

4.- Que del análisis de los agravios invocados por el promovente, señalados en el capítulo de resultandos de esta resolución, que se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias, del informe circunstanciado que rindió el Presidente del Consejo Local, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, así como de los documentos remitidos por la propia autoridad responsable, resulta infundado el presente recurso de revisión en base a las siguientes consideraciones:

 

Los agravios que hace valer el recurrente en el sentido de que se violan en su perjuicio los principios contenidos en el artículo 41, fracciones I y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 3; 69, párrafo 2; 105, párrafo 1, incisos a), b) y c); 113, párrafo 3; 114, párrafo 1, incisos a), b), c), d), e), f) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, argumentando que el Consejo Local deja en estado de indefensión al Partido Revolucionario Institucional, al no permitirle ejercer su derecho a vigilar y supervisar el proceso electoral 1999-2000, violando los principios de certeza y legalidad al actuar fuera de la normatividad y plazos establecidos en la ley electoral para ocupar el puesto de Consejero Electoral Distrital, fue un método de trabajo establecido por el propio Consejo Local en el que, efectivamente se establece que: “La presentación de propuestas y recepción de expedientes, podrá realizarse en las 36 Juntas Distritales y en las oficinas del Consejo Local.  El plazo para la entrega de documentos concluirá el 24 de noviembre de 1999”; sin embargo este límite de tiempo no debe entenderse perentorio para el efecto de que los Consejeros locales puedan designar a los Consejeros Distritales, pues conforme a una debida interpretación gramatical del artículo 105, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que dicho órgano cuenta con la facultad de designar a dichos funcionarios distritales durante el mes de diciembre del año anterior a las elecciones, ya que los Consejos Distritales iniciarán sus sesiones a más tardar el 31 de diciembre del año anterior al de la elección ordinaria, según lo establece el artículo 115,  párrafo 1, del mencionado ordenamiento, en consecuencia, el Consejo Local del Estado de México, no violó el principio de certeza al designar a los Consejeros Distritales impugnados.

 

Al efecto se transcriben los preceptos citados:

 

 “ARTICULO 105

 

1.           Los Consejos Locales dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:

 

...

 

 

a)           Designar en el mes de diciembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta, a los consejeros electorales que integren los Consejos Distritales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 113 de este Código, con base en las propuestas que al efecto  hagan el consejero Presidente y los propios consejeros electorales locales.

 

...

 

 ARTICULO 115

 

1.                       Los Consejeros Distritales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 31 de diciembre del año anterior al de la elección ordinaria.

 

...”

 

En lo relativo al principio de legalidad, que según el recurrente fue violado, al manifestar que los Consejeros Distritales designados no reunieron los requisitos que establece el artículo 114 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe considerarse que el acto impugnado se ajustó a la normatividad que regula la designación de los Consejeros Electorales Distritales, toda vez que dicha autoridad responsable revisó y analizó los expedientes de cada una de las propuestas con lo que determinó que los ahora impugnados cumplían con los requisitos del artículo citado.

 

También se debe considerar que la autoridad responsable, cumpliendo con el principio de exhaustividad, al analizar y revisar el registro y documentación de todas las propuestas, incluyendo la de los consejeros impugnados, la llevó a determinar que estas personas tienen el perfil requerido para ocupar el cargo y en consecuencia el acto impugnado no le depara perjuicio alguno al Partido Revolucionario Institucional.

 

De lo anterior, particularizando sobre las violaciones y requisitos que según el partido actor no se cumplieron en la designación de los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales en el Estado de México, se vierten las siguientes consideraciones:

 

a)           En relación con los argumentos que vierte el recurrente sobre la violación por parte del Consejo Local al procedimiento establecido para la designación de los Consejeros Electorales de los Consejos  Distritales, del análisis realizado a las constancias que obran en el expediente se concluye que es infundado el agravio y por tanto no causa perjuicio jurídico alguno al promovente por las siguientes razones:

 

De los autos se desprende que en ningún momento se estableció un procedimiento por parte del Consejo Local para la designación de los Consejeros Distritales, en consecuencia se surte la inexistencia del acto reclamado, toda vez que en las actas levantadas en las sesiones de fechas veintisiete de octubre, veintinueve de noviembre y quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, no existe ningún acuerdo del mencionado Consejo que lo obligue a seguir una determinada regla para la designación de los funcionarios distritales.

 

Únicamente se advierte que el Consejo Local siguió un método de trabajo que no puede vincularse jurídicamente con algún procedimiento que no haya adquirido fuerza obligatoria y, en ese supuesto la designación de los Consejeros Distritales no debe ajustarse a reglamentación alguna que no sea la de reunir los requisitos que para ocupar dicho cargo establece la Ley electoral, por lo que bajo las premisas anotadas el Consejo Local en cumplimento y ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 105, párrafo 1, inciso c), del Código de la materia, realizó las designaciones correspondientes.

 

b)          Resulta inexistente y por tanto improcedente el recurso interpuesto en contra de las propuestas para ocupar el cargo de Consejeros Electorales de los Consejos Distritales en el Estado de México, en virtud de que en el acto impugnado, que se hace consistir en el acuerdo por el que se designa a los Consejeros Propietarios y Suplentes al cargo antes mencionado, emitido el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, no se pronuncia a favor de los ciudadanos que a continuación se mencionan:

 

GARDUÑO RAMIREZ YOLANDA, MATA ARGUETA VICTOR, MIRANDA DE LA CRUZ FACUNDO, MONROY ALVA MARIO OSWALDO, ROA NAVARRETE ADRIAN, TELLEZ SANCHEZ JUAN FRANCISCO, BENAVIDES PADILLA ROSARIO ESTHER, GOMEZ ZERTUCHE JORGE LUIS, HERNANDEZ MENDEZ MA. ELENA, RAMIREZ TELLEZ RICARDO AMIN, RIVERO FLORES ANTONIO, SALINAS AVILA JUAN MANUEL, SANCHEZ OTEO LUIS IRHAM, GARCIA CRUZ ERICK, GARCIA SOLIS MARIA LUISA, MEJIA OSORIO LUCIA, MORALES CRUZ JUAN MANUEL, SEGUNDO ROSALES ELOY, ZEPEDA FAJARDO MARGARITO SALOMON, CRUZ TREJO SARA ELSA, ESCOBAR RAMIREZ MARIA DE LA LUZ, GONZALEZ PIMIENTA GUADALUPE, NOLASCO DOMINGUEZ HERIBERTO, PEREZ CORIA ALBERTO, PORTELA HERNANDEZ JOEL REYES PEREZ FRANCISCO, RUBIO FALCON JOSE ALONSO, SALAZAR OLIVARES MARICELA, VARGAS PERALTA SALVADOR, ZAMARRIPA REYES AMABILIA, ALVARADO BUSTAMANTE JUAN MANUEL, CASTAÑEDA RODRIGUEZ JUAN PABLO, MENDEZ RAMIREZ ILEANA ANGELICA, MIGUEL BAUTISTA BENITA GLORIA, RAMIREZ CAMPOS DANIEL, ROMERO JUAREZ RUBEN ENRIQUE, SANCHEZ ORTIZ HECTOR LUIS, LICONA CAMACHO FERNANDO, MEJIA ZEPEDA ADRIANA, MORALES VELEZ CESAR, AMADOR RODRIGUEZ NICOLAS, DEHESA VAZQUEZ MONICA LISEL, AGUILAR VALDEZ MANUEL, FLORES ROJAS RODOLFO, FUCHS DURAND JOSE LUIS, GUTIERREZ PACHECO HECTOR ALBERTO, HERNANDEZ MILLAN FERNANDO, RAMIREZ JUAREZ JOSE LUIS, RAMIREZ RAMIREZ RAMIRO, ROSAS JASSO FRANCISCO JAVIER, MOLINA ANGELES IRMA SALAZAR BECERRIL GUSTAVO ANTONIO, GARRIDO DECIGA KARINA MARIBEL, GAMA ARCE NORBERTO ARTEMIO, GARCIA PALETA HUMBERTO, MARTINEZ AGUILAR TERESA, MIRAMONTES VILLEGAS MARIA ELENA, PAREDES CHAVEZ CARLOS ENRIQUE, RAMIREZ CORTES JOSE HOHEMI, ROJO GARDUÑO JORGE ALFREDO, VAZQUEZ TIRADO LETICIA, CORTES CRISTINO GUILLERMO, RAMOS GONZALEZ MELQUIADES, TOVAR GARCIA RICARDO, AGUIRRE RAMIREZ FEDERICO, DIAZ MARTINEZ ARNULFO JIMENEZ FERNANDEZ ESTEBAN OMAR, ANGELES RIVERA VICENTE, CRUZ SANCHEZ ROBERTO, DAVILA OLVERA CARLOS, GONZALEZ CASTRO ERASMO, MONJARAZ LAZO ARTEMIO, TORRES RANGEL MARIA REYNA, ZEPEDA RAMIREZ RAUL HECTOR, TORRES PEÑA HISBRADOR, BOCANEGRA DIAZ MAURO, BUENROSTRO MELO CLAUDIA, DIAZ RAMIREZ FRANCISCO GABRIEL, GARCIA CAMACHO ALEJANDRO, GUZMAN UVALLE ANGEL, LOPEZ ARISTEGUI RICARDO, MARTINEZ LOPEZ ROBERTO, MERCADO OSORIO CARLOS, RUIZ AGUIRRE JOSE ANTONIO, SANCHEZ VIURQUIZ LUCILA MARIA ESTHER, CABRERA ANDRADE HECTOR, FONSECA FLORES RAMON, GUTIERREZ RAMIREZ CHRISTIAN CELENE, MACEDO AGUILAR MARIA DE LOS DOLORES, MELENDEZ ARTEGA SUSANA GABRIELA, DIAZ FLORES MARIA DEL ROCIO, HERNANDEZ LOPEZ IVONNE, HERREJON MERCADO ROBERTO CARLOS, TERRIQUEZ CASILLAS ODILO,  BRITO DIAZ AZUCENA, ESPINOZA CALVO FERNANDO, ESTRADA ULLOA JOSE LUIS, GALLEGOS CAMINO GLORIA, MEDELLIN GUERRERO JUVENCIO, RODRIGUEZ MORO MA. ISABEL, RODRIGUEZ SANCHEZ GREGORIA, VASCONCELOS RAZO ALICIA, ASCENCIO ZAPATA IGNACIO, GONZALEZ VELAZQUEZ EFIGENIA, JIMENEZ PALENCIA HELADIO SERVANDO, RIOS ROMERO JOSE JAIME, RODRIGUEZ AGUILAR PABLO INOCENCIO, BENITEZ JARDON ROBERTO, NIETO MARTINEZ NOEMI, VILLA FRANCA QUINTO ALFREDO, GUADARRAMA RICO LUIS ALFONSO, ALLENDE TREJO SERAPIO, DURAN ZUÑIGA MARCO ANTONIO, GARCIA VALDEZ GAMALIEL, GUTIERREZ GUTIERREZ MARTHA VERONICA, MARTINEZ BUSTAMANTE NOE, MUCIENTES ALMARAZ YESICA, ORELLANA VAZQUEZ ABIGAIL, RENDON MEDINA NESTOR, RENDON MEDINA RAUL, HERNANDEZ ROMERO YASMIN, MENA TORRES ALEJANDRO, SANCHEZ DEL REAL MANOLO ERIK, ZAMORA AMBROSIO ROLANDO, CELIS VARELA TOMAS, HURTADO SALGADO JORGE, VAZQUEZ GONZALEZ NATALIA IXCHEL, ALANIS VALENCIA MARIA EUGENIA, TREJO SARA ELBA.

 

En consecuencia, es infundado lo que argumenta el recurrente al no existir ningún medio de prueba que acredite su dicho, ya que al no incluirse en el acuerdo del Consejo Local la nominación de estos ciudadanos, no existe violación alguna y por tanto no se afecta el interés jurídico de su representado, actualizándose la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que a la letra señala:

 

 “ARTICULO 10

 

1.                       Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

...

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

 

...”

 

c)           Se estima que respecto de los ciudadanos que fueron designados como Consejeros Electorales Distritales en el Estado de México, correspondiente a los distritos 01 Atlacomulco, 02 Zumpango,  03 San Felipe del Progreso, 04 Nicolás Romero, 05 Teotihuacán, 06 Coacalco, 07 Cuautitlán Izcalli, 08 Tultitlán, 11 y 13 de Ecatepec, 14 Atizapán de Zaragoza, 20 y 30 de Nezahualcoyotl, a quienes el recurrente impugna de que “carecen de experiencia electoral” y por consiguiente no pueden ser nombrados Consejeros Distritales, sin aportar elemento de prueba que acredite su afirmación, atento a lo que dispone el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que quien afirma está obligado a acreditar su dicho, se concluye que sus manifestaciones son infundadas y en consecuencia dejan de tener valor por ser simples manifestaciones unilaterales y subjetivas; además, el artículo 114, párrafo d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, textualmente impone como requisito para ocupar el cargo de Consejero Electoral de los Consejos Distritales el tener conocimientos para el desempeño del mismo, en consecuencia dicho ordenamiento no obliga a tener experiencia.  Para una mejor compresión de lo antes expuesto se transcribe el contenido de los dispositivos en el orden en el cual fueron citados:

 

“ARTICULO 15

 

  ...

 

 El que afirma está obligado a probar.  También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.”

...

 

“ARTICULO 114

 

d) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;

 

...”

 

Con base en lo anterior, no basta únicamente con la imputación del recurrente de descalificar la aptitud de los ciudadanos para desempeñar la función para la que fueron designados por el Consejo Local, ya que si se atendiera el razonamiento en cuanto a la experiencia que exige, se transgrediría el derecho que a favor de éstos consagra el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece:

 

“ARTICULO 35

 

Son prerrogativas del ciudadano:

 

...

 

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

...”

 

En mérito de lo expuesto, se concluye que es improcedente el recurso presentado por el Partido Revolucionario Institucional respecto de la designación de Consejeros a los Distritos Electorales en el Estado de México que se han detallado anteriormente y cuyos nombres se relacionan a continuación:

 

DISTRITO 01 ATLACOMULCO: ESQUIVEL JIMENEZ JAVIER BERNABE, SANCHEZ COLIN BENITO, SUAREZ PANIAGUA GONZALO Y VELAZCO GONZALEZ BENITO; DISTRITO 02 ZUMPANGO: AGUILAR FLORES MARIA GUADALUPE, ALBA ZUÑIGA ARTURO, HUELGA VELAZQUEZ MAURICIO OMAR  AGUILAR FLORES MARIA GUADALUPE, ALBA ZUÑIGA ARTURO, HUELGA VELAZQUEZ MAURICIO OMAR y RUBIO JIMENEZ JUAN; DISTRITO 03 SAN FELIPE DEL PROGRESO: GOMEZ SEPULVEDA JUAN JOSE, MARTINEZ ALVA GRACIELA EPULVEDA JUAN JOSE, MARTINEZ ALVA GRACIELA   y RUIZ NAVARRO PEDRO; DISTRITO 04 NICOLAS ROMERO: ALVAREZ FLORES JOSE RAMIRO; DISTRITO 05 TEOTIHUACAN: FERNANDEZ VAZQUEZ JUAN; DISTRITO 06 COACALCO: OJEDA GARCIA LUZ AMELIA; DISTRITO 07 CUAUTITLAN IZCALLI: MILLAN RODRIGUEZ VICTOR HUGO; DISTRITO 08 TULTITLAN: HUERTA OCHOA ADRIANA y ROSALES ROSAS CATALINA ESPERANZA; DISTRITO 11 ECATEPEC: FLORES CERVANTES CLAUDIA y MORALES VELASCO ALEJANDRO; DISTRITO 13 ECATEPEC: GONZALEZ CURIEL JOSE AARON; DISTRITO 14 ATIZAPAN DE ZARAGOZA: ALCANTARA ORIZABA INGRID AMPARO; DISTRITO 20 NEZAHUALCOYOTL:  AVILEZ BALDERAS ESTEBAN; y, DISTRITO 30 NEZAHUALCOYOTL: SOLIS COLIN LETICIA.

 

d)          En relación con las impugnaciones del recurrente en el sentido de que diversos Consejeros Electorales Distritales designados no reúnen algunos de los requisitos a que se refiere el artículo 114, párrafo 1, incisos del a) al g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que en su escrito hace consistir en: “carece de experiencia electoral”, “no acredita residencia mayor de 2 años”, “no presenta acta de nacimiento”, “no presenta constancia de no antecedentes penales”, “no presenta copia de la credencial para votar con fotografía”, “no presenta curriculum vitae”, “no presenta declaratoria” y “no presenta expediente”, sobre el particular, se revisó que los expedientes contaran con los requisitos que fueron motivo del presente recurso y se llegó a las siguientes conclusiones:

 

Las impugnaciones que vierte el recurrente con motivo de la nominación de los ciudadanos que posteriormente se relacionan, resultan infundadas por lo siguiente:

 

- Por lo que se refiere a los Consejeros Distritales designados a quienes recusa faltos de experiencia electoral, es infundada su impugnación por las consideraciones vertidas en el inciso c) que antecede, las que en obvio de repeticiones se insertan a la letra del presente.

 

- Con relación a la carencia de residencia que argumenta el Partido Revolucionario Institucional, atendiendo a la prueba instrumental de actuaciones y presuncional, se llegó a la conclusión de que si bien algunos de los ciudadanos designados Consejeros Distritales únicamente presentaron una constancia de domicilio, adminiculada dicha documental con la copia certificada de la credencial para votar con fotografía, que contiene el domicilio y año de expedición, así como con otros documentos que se anexa, se llega al convencimiento que  dicho requisito se cumple y por tanto resultan infundadas las observaciones que sobre el particular realiza el promovente.

 

Que respecto del punto de controversia consistente en la falta de acta de nacimiento, se procedió a revisar su existencia en los expedientes de los ciudadanos impugnados, encontrando copias de dicho documento.  Tomando en cuenta que hubo quien ofreció copia fotostática y, aun cuando no tienen fuerza probatoria plena, debe atenderse a los criterios que sostienen que queda al arbitrio del juzgador otorgar validez a dichos documentos, siempre que se relacionen con otros que obren  dentro del expediente, emitidos por las Salas y Tribunales Colegiados de Circuito:

 

“COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIA DE LAS”, Primera Sala, Octava Epoca, Semanario Judicial de la Federación, I Primera Parte-1,  Página: 183.

 

“COPIAS FOTOSTATICAS SIN CERTIFICAR.  SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO.”, Segunda Sala, Novena Epoca, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, Febrero de 1996, 2ª. VI/96, Página: 265.

 

“COPIAS FOTOSTATICAS SIN CERTIFICAR. EL JUZGADOR DEBE ADMINICULARLAS CON LAS DEMAS PRUEBAS QUE SE CONTENGAN EN EL EXPEDIENTE PARA PODERLES DAR VALOR PROBATORIO. NO DEBEN SER EXAMINADAS EN FORMA AISLADA”, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Epoca, Semanario Judicial de la Federación, XIV-Octubre, I. 3°. A. 144 k, Página: 294; y,

 

“COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN AMDINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS”, Tribunales Colegiados de Circuito Novena Epoca, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, Mayo de 1996, I. 3°. C. 98 C, Página: 608.

 

En concordancia con lo anterior, una copia fotostática presume la existencia de un original, por tanto en  aquellos casos en los que el recurrente a través de las actas levantadas por los Notarios Públicos Números 19, 20 y 22 de Toluca, México, consignaron la existencia de actas de nacimiento en copia simple, en dichos expedientes se observaron otros elementos como lo son las copias certificadas de la credencial para votar con fotografía que fue remitida por la autoridad responsable, que nos llevan a la presunción de que las personas designadas Consejeros Distritales son ciudadanos mexicanos por nacimiento, máxime si se toma en cuenta que dentro de los expedientes no se encontró alguna constancia que desvirtúe lo anterior.

 

Por lo que hace a falta de presentación de constancia de no antecedentes penales, el artículo 114, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales exige como requisito a quienes ocupen el cargo de Consejero Distrital, que cuenten con buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo el caso de excepción que refiere el propio dispositivo, bajo este presupuesto se concluye que la norma no impone la obligación de exhibir una constancia de no antecedentes penales, como lo supone el partido recurrente, si por otros medios se puede llegar a la conclusión de que el ciudadano propuesto y finalmente designado, goza de buena reputación dentro de la comunidad y que bajo protesta de decir verdad manifiesta no haber sido condenado por delito alguno, adquiere certeza su manifiesto en virtud de que tampoco se encontró dentro de los expedientes documento alguno que pruebe lo contrario.

 

- En relación a los ciudadanos a quienes se impugnó por carecer de credencial para votar con fotografía, una vez que se realizó la valoración de los expedientes, se concluye que resultan infundados los argumentos del partido actor en virtud de que en los expedientes individuales, certificados por el Secretario del Consejo Local responsable y que obran en autos, existe copia del documento cuestionado, con lo cual se acredita que se cumplió con el requisito de estar registrado y contar con credencial para votar con fotografía.

 

Respecto de aquellos Consejeros Distritales designados cuyos expedientes contienen la constancia de solicitud de reposición o sustitución de la credencial para votar con fotografía, por la pérdida o cambio de domicilio, a juicio de esta autoridad electoral se concluye que cumplen con el requisito del artículo 114, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por los siguientes motivos:

 

La solicitud de reposición por pérdida o cambio de domicilio presume que los interesados se encuentran inscritos en el Registro Federal Electoral y que les fue expedida una credencial de elector; que con motivo del movimiento solicitado no pueden exhibir dicha identificación por estar en trámite la expedición de un nuevo documento, no obstante esto no implica que no cumplan con el requisito, ya que por el tipo de gestión realizada existe la presunción de que ya contaban con la multicitada credencial.

 

- Por lo que se refiere a la manifestación del recurrente en el sentido de solicitar la invalidación del nombramiento de algunos ciudadanos designados porque no presentaron currículum vitae, resultan infundadas en razón de que éste no es uno de los requisitos que establece la Ley electoral, por lo que la falta de presentación del mismo no implica incumplimiento a la norma.

 

Además, se considera que el currículum vitae no es el único medio por el cual el órgano local puede evaluar los conocimientos de las personas para desempeñar las funciones de Consejeros Distritales.  En tales circunstancias, resulta infundado el agravio que pretende hacer valer el recurrente, así como su afirmación respecto a la falta de capacidad por parte de los asignados a los nombramientos referidos, máxime si consideramos lo alegado por el partido actor cuando expresa que:

 

“...se requiere que los órganos electorales deben estar integrados por personal calificado, para que sus actuaciones permitan ofrecer un marco de confianza a los actores políticos acerca de sus funciones de imparcialidad y objetividad.

 

Lo anterior, causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, porque los ciudadanos asignados para desempeñarse como Consejeros Electorales no tienen los conocimientos básicos, imposibilitándolos para discutir y decidir sobre circunstancias y conflictos que deben tomarse legítima y eficazmente; por esta razón, y dada la trascendencia de sus funciones estos funcionarios electorales deben ser personas capacitadas ya que la improvisación puede provocar grandes desviaciones e irregularidades durante el desarrollo del  proceso electoral.”

 

La transcripción anterior hace alusión a hechos futuros, por lo que no resulta válido que el recurrente califique acciones que en el tiempo aún no han sido ejecutadas, tampoco le asiste la razón para calificar a los ciudadanos propuestos como faltos de sentido y conocimientos para resolver de manera correcta en el ámbito su competencia los conflictos que se presenten durante su gestión, cuando aún no han asumido el cargo.

 

- Finalmente, son infundados los argumentos del recurrente en relación con la falta de declaración bajo protesta en alguno de los expedientes, o bien, la inexistencia de expediente del ciudadano designado, ya que del acta de sesión ordinaria de fecha 15 de diciembre de 1999, se desprende que la autoridad responsable, atendiendo a las observaciones que ahora son motivo del recurso, previo a su designación integró a los expedientes de los ciudadanos observados los elementos que el partido actor señaló como incumplidos, por lo que esa actitud no puede tomarse como una transgresión a la norma, como infundadamente lo sostiene el recurrente, sino que debe considerarse como la voluntad del Consejo Local de atender las sugerencias que le propongan para un mejor cumplimiento de las funciones encomendadas.

 

Con  lo anterior se desvanece la supuesta  violación a los principios de certeza y legalidad de que se duele el recurrente, porque el acuerdo emitido para designar a estos consejeros, no sólo cumplió con estos principios, sino además con los de independencia y objetividad.

 

En efecto este Consejo General estima que el acuerdo impugnado reúne todos los elementos necesarios para consignar que el Consejo Local lo emitió en estricto apego a la Constitución y a la Ley, en virtud de que el requisito de la debida fundamentación y motivación que debe cumplir todos los actos de autoridad quedó satisfecha con la sola expresión que hizo la responsable en el sentido de que los Consejeros Distritales cumplían con los requisitos previstos en el artículo 114 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.  Lo anterior se sustenta en el criterio de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-RAP-017/99, en el que se estableció que la obligación de fundar y motivar se tiene por satisfecha:

 

“... cuando se expresan las normas aplicables y los hechos que hacen que el caso encuadre en las hipótesis normativas, bastando para ello que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, comprobándose que la resolución dada en consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado y permita su eventual control constitucional...”

 

Por lo expuesto en los párrafos que anteceden se concluye que el Consejo Local al nombrar a los Consejeros Distritales, lo hizo con base en la facultad y en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 105, párrafo 1, inciso c) y 114, párrafo 1, incisos a) al g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin causar perjuicio alguno al interés jurídico del partido actor, en consecuencia resultan infundados los agravios respecto de los ciudadanos designados Consejeros Electorales de los Consejos Distritales que a continuación se mencionan:

 

DISTRITO 01 ATLACOMULCO: ORDOÑEZ CERA JESUS; DISTRITO 02 ZUMPANGO: LEON HERNANDEZ MA. PATRICIA y SANTANA CURIEL PATRICIA; DISTRITO 03 SAN FELIPE DEL PROGRESO: RUIZ LOPEZ OFELIA; DISTRITO 04 NICOLAS ROMERO: AGUILAR GARCIA ISELA, CABIDES OLVERA GERARDO, GUTIERREZ MUÑOZ JUAN CARLOS, MIRANDA HERRERA GILDA, NOLASCO DIAZ DAVID y ZUPPA GONZALEZ SERGIO SALVADOR; DISTRITO 05 TEOTIHUACAN: MARTINEZ DIAZ MINERVA, OLVERA RONQUILLO OLEGARIO y PINEDA RUIZ PEDRO; DISTRITO 06 COACALCO: ALVAREZ ORTIZ MIGUEL ANGEL, BUCIO PEÑA ELIZABETH, DE GANTE CASTAÑEDA ARMANDO, JIMENEZ HERNANDEZ SILVIA CRISTINA y MARTINEZ DIAZ JESUS  MANUEL; DISTRITO 07 CUAUTITLAN IZCALLI: ASPEITIA SALAZAR JORGE JOAQUIN, CAMARILLO FUENTES JORGE, DIAZ MALDONADO MANUEL ANTARES, ESCONDRILLAS MEDINA ROSALINDA, GODINEZ JUAREZ MARTIN, PEREZ MOLINA ARTEMIO, PINEDA MUÑOZ JAVIER, SALGADO ALVAREZ ALICIA HAYDEE y SANCHEZ PUENTE MARCO ALEJANDRO;  DISTRITO 08 TULTITLAN: GARCIA PASANTES MA. LOURDES, HERNANDEZ DIAZ ANA MARIA, HERNANDEZ LOPEZ ISIDRO JOSE; DISTRITO 09 IXTLAHUACA: GARCIA SANCHEZ ROBERTO, HERNANDEZ GONZALEZ J. NOE, LOPEZ ORTIZ ANTONIO, MARURE HERNANDEZ HILDA, MERCADO ORDOÑEZ LAZARO CARLOS y TINOCO GARCIA ALICIA MARGARITA;  DISTRITO 10 ECATEPEC: AVENDAÑO ESPINOSA SERGIO; DISTRITO 11 ECATEPEC: HERNANDEZ GARCIA WENDY; DISTRITO 13 ECATEPEC: MAQUEDA CEVALLOS PATRICIA y QUINTANAR SANCHEZ VICTOR ALBERTO; DISTRITO 14 ATIZAPAN DE ZARAGOZA: ALVAREZ MACIAS ISRAEL, TORRES ESPINOZA EDUARDO y TOVAR TERAN MARIA LAURA; DISTRITO 15 TLALNEPANTLA: FUENTES GUTIERREZ OTILIA, MARTINEZ CORTES ALEJANDRO y MONROY ALVARADO OCTAVIO; DISTRITO 16 TLALNEPANTLA: ALARCON ALARCON GEORGNA YANUF, CHAVEZ LOPEZ JUANA LAURA, FUENTES ROA ADRIANA, GONZALEZ BADILLO GRACIELA, MARTINEZ GONZALEZ ANGELES FABIOLA, MUÑOZ VAZQUEZ FRANCISCO PADILLA VARELA JOSE LUIS y TORRES PEÑA ANDRES; DISTRITO 17 ECATEPEC: BARBARA GUTIERREZ ROSALBA; DISTRITO 18 HUIXQUILUCAN: CASTILLO GUTIERREZ JOSE CRUZ, COXTINICA TORRES JORDAN, GUTIERREZ GUTIERREZ LUCILA NOEMI, MEJIA RUIZ RAUL, REYNA CASTELAN CARLOS, ROSAS CHACON ARTURO y RUIZ BOTELLO MARIA CONCEPCION; DISTRITO 19 TLALNEPANTLA: ROJAS GIL HORTENCIA; DISTRITO 21 NAUCALPAN: CONTRERAS PLIEGO ABDIEL y GARCIA GOMEZ EFRAIN; DISTRITO 22 NAUCALPAN: BALLERES HELGUERA JOSE ENRIQUE, RUMAYA FARRERA VICTOR FABIAN, SOTO DE LA ROSA GABRIELA MARIA y TORRES CANO ESPAÑA REYNA DELIA; DISTRITO 23 VALLE DE BRAVO: CHAVEZ RAMIREZ BEATRIZ ADRIANA, ENCASTIN JULIO MIGUEL ANGEL, LOPEZ CABRALES IGNACIO y PINO MIRANDA NOEMI; DISTRITO 24 NAUCALPAN: MAYORCA PINI SUSANA;  TORRESCANO ESPAÑA AURORA y ZAMORA REVILLA VERONICA; DISTRITO 25 CHIMALHUACAN: SANTIZO CHAVEZ VICTOR HUGO; DISTRITO 26 TOLUCA: ALVARADO GRANADOS JORGE DE LA CRUZ, CRUZ RAMIREZ VICTOR MANUEL, DIAZ PEREZ GUILLERMINA, MACEDO SEGURA JUAN MANUEL, OCAÑA CAMACHO MA. TERESA, VELEZ BAUTISTA GRACIELA, VILLAR CALVO ALBERTO JAVIER y ZUAZO GUADARRAMA GLORIA MA. DEL CARMEN; DISTRITO 27 METEPEC: BURGO LOYO JORGE ARTURO, DIAZ PEÑA ADRIANA, GONZALEZ SANCHEZ NOHEMI, GUTIERREZ PEÑA ROGER, MARTINEZ ROCHA MA. GUILLERMINA, PONCE AMEZCUA LILIA MARGARITA y RUIZ ALANIS LEOBARDO; DISTRITO 28 NEZAHUALCOYOTL: PAZ PEREZ JUAN ENRIQUE; DISTRITO 29 NEZAHUALCOYOTL: CUENCA MORALES LUISA; DISTRITO 30 NEZAHUALCOYOTL: DURAN PEDRAZA IVAN FERNANDO;  DISTRTO 32 VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD: ACEVEDO CASTRO AGUSTINA, CEDILLO VAZQUEZ ROMAN, MORALES FLORES LUISA, OLAZAGASTI PAQUINI GRACIELA ALICIA y SILVA MENDEZ LUISA; DISTRITO 33 CHALCO: GUERRERO AMADOR JOSE ALBERTO; DISTRITO 34 TOLUCA: ALVARADO GRANADOS ALEJANDRO, FLORES SANCHEZ BEATRIZ VICTORIA, GARZA GUTIERREZ SILVIA, GIL GARCIA JOSE RAMON, GUTIERREZ ALVA ELIAS EDUARDO, GUTIERREZ ZARAGOZA REBECA, MORALES GOMEZ JUAN MIGUEL y POSSE FREGOSO JUAN LUIS; DISTRITO 35 TENANCINGO: AREVALO GARCIA JORGE BALTAZAR y ZARCO GRANADOS JOSE ANTONIO; y DISTRITO 36 TEJUPILCO: ALBARRAN TINOCO JOSE LUIS y ARENAS ZAMARRIPA LEOBARDO.

 

En autos obra oficio JLE/VE/034/2000 de fecha 22 de enero del 2000, suscrito por el Mtro. Carlos F. Flores Loman, quien atendiendo a la petición que le realizan los CC. Lic. Azucena Naranjo B., Dr. Gabriel Corona A., Mtra. Ma. Soledad Gaytan, Lic. Bernardo Barranco V., Lic. José Luis Arzate Hernández y Dra. Norma González González, Consejeros Locales Electorales del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en sus diversos de fechas 12 y 14 de enero en curso, así como el suscrito por el C. Lic. J. Policarpo Montes de Oca Vázquez, Vocal de Organización Electoral de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México; así como el de fecha 24 de enero último, suscrito por las CC. Mtra. Soledad Gaytan y Dra. Norma González González, a través de los cuales hacen llegar a este Consejo General diversa documentación que, adminiculada con la que ya obraba en autos, se acredita que los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales en el estado de México, cumplen con los requisitos por los que fueron impugnados y que se contienen en el artículo 114, párrafo 1, incisos a) al g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo que este Consejo General considera que el acto reclamado resulta infundado, en relación con los Consejeros que a continuación se relacionan:

 

DISTRITO 05 TEOTIHUACAN: JUAREZ LOPEZ MA. DEL CARMEN ARACELI; DISTRITO 07 CUAUTITLAN IZCALLI: VILLAVICENCIO MARTINEZ JESUS RICARDO; DISTRITO 08 TULTITLAN: MORALES RAZO SARA GRISELDA; DISTRITO 10 ECATEPEC: FLORES MARTINEZ ROGELIO; DISTRITO 12 TEXCOCO: TORRES VAZQUEZ ELVIA DEL CARMEN; DISTRITO 14 ATIZAPAN DE ZARAGOZA: ENRIQUE ORTIZ GABRIELA; DISTRITO 20 NEZAHUALCOYOTL: LOPEZ HERNANDEZ RAFAEL; DISTRITO 21 NAUCALPAN: AMEZCUA VELAZQUEZ OMAR, GONZALEZ GOMEZ TAGLE JUAN FERNANDO, GRANILLO VAZQUEZ LILIA DEL CARMEN, HERNANDEZ REYES ARTURO ALBERTO, MATTESON ALVARDO KARINA, SANCHEZ ALBERTO LUIS; DISTRITO 22 NAUCALPAN: ALVAREZ MALO BUSTAMANTE MARIA DEL CARMEN; DISTRITO 25 CHIMALHUACAN: RUIZ SERRANO JUAN LUIS; DISTRITO 26 TOLUCA: PAVON ROMERO PEDRO BONIFACIO y DISTRITO 27 METEPEC: NAVARRO FERRE D’AMARE RICARDO y VELAZQUEZ TORRES DAVID.

(...)

6.- Que en relación con los Consejeros Electorales designados para los Distritos Electorales en el Estado de México siguientes: DISTRITO 14 ATIZAPAN DE ZARAGOZA: DELGADO ZAVALA JOSE LUIS; DISTRITO 19 TLALNEPANTLA: HERNANDEZ GODINEZ BERTHA ALICIA y DISTRITO 30 NEZAHUALCOYOTL: BAUTISTA MORALES RUTH ELIZABETH; se considera que el consejo Local no aportó los elementos para acreditar que reúnen los requisitos por los cuales fueron impugnados y, en consecuencia, no se cumple con lo que establece el artículo 114 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que el Consejo Local no incorporó al expediente la acreditación de la nacionalidad del C. José Luis Delgado Zavala y la prueba de residencia de dos años de la C. Bertha Alicia Hernández Gódinez y de la C. Ruth Elizabeth Bautista Morales; por lo tanto, este Consejo General procede a dejar sin efecto la designación hecha por el Consejo Local respecto de las citadas personas.

 

 

V. El treinta y uno de enero de dos mil, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C. Marco Antonio Zazueta Félix, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución recaída al recurso de revisión RSG/008/99, expresando los siguientes agravios:

 

En primera instancia el acuerdo de fecha 15 de diciembre de 1999, emitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, mediante el cual se designa a los Consejeros Electorales de los 36 Consejos Distritales Federales, para los procesos electorales 1999 y 2000-2003, aprobado en lo general por unanimidad de votos; motivo de la impugnación que hicimos valer en el seno del Consejo, en cuanto a la irregularidad de designar a 150 ciudadanos que no cumplieron en tiempo y forma con los requisitos que el propio Consejo estableció.

 

En segunda instancia la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria de fecha 27 de enero del 2000, enlistado para su resolución en asuntos generales en el apartado 23.7, relativo al Recurso de Revisión que promovimos en el expediente número RSG/008/99, el cual fue aprobado por 6 votos a favor y 3 en contra.

 

La resolución impugnada viola los artículos 35 fracción II, 41 párrafo segundo fracción I y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 39 párrafo 2, 69 párrafo 2, 105 párrafo 1 inciso a), b) y c), 113 párrafo 3, 114 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el principio de exhaustividad.

 

En la especie, es ilustrativa la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Federal Electoral, que a la letra dice:

 

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 316 establece como carga procesal para los partidos políticos los requisitos que deben cumplir los escritos por los que se interpone un recurso, y entre ellos, en su inciso e) establece que se deben "mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación". Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia ley electoral en el mismo artículo, en su párrafo 4, inciso d), establece una suplencia parcial al señalar que "cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente". De lo anterior se deduce que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, pero están deficientemente argumentados, las Salas de Primera Instancia del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia, siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso. Consecuentemente, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios. Es claro que el legislador le dio a las Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia éstas lo pueden hacer si encuentran en el recurso de inconformidad hechos, señalamiento de actos o, inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios  que pretende hacer valer el recurrente. No obstante lo anterior, las Salas no deben, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto, que el principio de exhaustividad tiene su límite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias, de las Salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de los recurrentes. Cualquier exceso a dichos límites viola la ley electoral y en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la Sala de Segunda Instancia como agravio, el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de reconsideración, su tramitación y resolución, así como la actuación de la Sala de Segunda Instancia, se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia del derecho ni de agravios o de su deficiente argumentación.

 

SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional.

19-X-94. Unanimidad de Votos.

SI-REC-192/94. Partido Acción Nacional.

26-X-94. Unanimidad de Votos.

SI-REC-203/94. Partido de la Revolución Democrática.

26-X-94. Unanimidad de Votos.

 

1.- Le causa agravio a mi representado la resolución emitida por el Consejo General de fecha 27 de enero de 2000, en el expediente RSG/008/99, en virtud de que:

 

1.- En el considerando 4, inciso a) de la resolución que se impugna, se considera que en ningún momento se estableció un procedimiento por parte de Consejo Local, para la designación de los Consejeros Distritales y por tanto el Consejo Local no está obligado a seguir sus propias reglas para la designación de los funcionarios distritales.

 

Como se desprende del considerando en mención, si bien es cierto, que únicamente se aportó como prueba la convocatoria publicada en el periódico local “El Sol de Toluca”, del día 18 de noviembre de 1999, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, debió rendir en el informe respectivo, los Acuerdos tomados en las sesiones de trabajo; por ello se anexa al presente copia certificada del Informe del Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, sobre el procedimiento de designación de los Consejero Electorales de los 36 Consejos Distritales, que se instalarán en esta Entidad Federativa para el Proceso Federal Electoral 1999-2000; en el escrito de cuenta, se señala que hay un procedimiento determinado, con apego a las disposiciones normativas y reglamentarias.

 

En las sesiones de trabajo se establecieron los mecanismos de acopio e integración de propuestas, estableciendo como los requisitos: la copia de la credencial para votar con fotografía; curriculum vitae, constancia de residencia de dos años en la Entidad, constancia de no antecedentes penales, no haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años inmediatos anteriores a la designación y no haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político, en los últimos tres años anteriores a la designación; los plazos establecidos para este fin y señala que en una primera fase hay 1,728 expedientes con propuestas. Este informe se presentó en la sesión de fecha 29 de noviembre de 1999, en la cual se manifestó que este procedimiento se realizaba para atender los principios de transparencia e imparcialidad, poniendo a consideración de los partidos los expedientes del 1 al 7 de diciembre de 1999, con el fin de realizar las objeciones correspondientes; además de haber sido ampliamente discutido en el seno del Consejo Local como se demuestra con la copia certificada del acta de sesión de fecha 29 de noviembre de 1999.

 

Como se desprende de la lectura del informe y del Acta de fecha 29 de noviembre, se estableció un procedimiento con reglas para la recepción, acopio, integración y revisión de los expedientes por los Partidos Políticos, estableciéndose el término para la integración y la revisión por los partidos políticos, esto con el objeto de dar la transparencia e imparcialidad al procedimiento, luego entonces si se crean reglas son con el objeto de respetarlas y cumplir su objetivo.

 

2.- Como podemos observar el Consejo General, viola los principios de certeza y legalidad al suponer motu propio (sic) que no se establecieron reglas y que por tanto los Consejeros Electorales podrían hacer y deshacer cuanto les viniera en gana, sin apegarse a la legalidad, es decir, que no obstante que existe un procedimiento preestablecido lo violan, sin considerar las observaciones que emitimos en el período del primero al siete de diciembre, siendo éste el agravio, el de no haber tenido el Consejo Local al momento de designar a los Consejeros Distritales los expedientes con los requisitos completos.

 

Resulta incongruente el tratar de jugar con las palabras y con la ley, al pretender aplicar artículos para justificar las irregularidades que se dieron en la integración de expedientes, de las propuestas para integrar los Consejos Electorales Distritales, es decir, mi agravio se fundamenta en la ley y en el mismo artículo 35 fracción II de la Constitución General de la República, al señalar que los ciudadanos pueden ser votados y nombrados para cualquier otro empleo o comisión siempre y cuando tengan las calidades que establezca la ley. En el supuesto que nos ocupa se estableció un procedimiento con términos para integrar requisitos, dentro de ellos se encuentran, el establecido en el artículo 114 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es el de contar con los conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones.

 

Esta calidad que establece la ley electoral, para ser nombrado como Consejero Electoral, es un requisito más que debe ser acreditado por quien pretende fungir como tal; con fundamento en el artículo 36 párrafo 1, inciso a) del Código en mención, corresponde a los Partidos Políticos, participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral. Entonces, nuestro agravio es que al revisar los expedientes, de los prospectos a Consejeros Electorales Distritales encontramos que no acreditan tal calidad, consistente en conocimientos en materia electoral, por tanto se deben considerar como no aptos para ocupar el cargo.

 

Si bien es cierto, que el que afirma está obligado a probar, también lo es, que nuestra función es la de vigilar que los actos de los Consejos se apeguen a la legalidad, y en el caso concreto al no comprobar el requisito en comento, nosotros solamente nos limitamos y señalamos que no acreditan dicho requisito, no imputamos un hecho para descalificar ya que la carga de acreditar es del solicitante y no del partido político de comprobar que no tiene experiencia, cuando nuestra actitud es vigilar.

 

Por todo lo antes señalado, debe entrarse al verdadero estudio de los hechos y agravios, para garantizar una elección cierta, apegada a derecho, transparente y objetiva, por otro lado, si no es necesario acreditar esa calidad para ser Consejero, entonces la ley es inaplicable, puesto que marca un requisito que se debe acreditar por una persona distinta al solicitante, para demostrar algo que no le corresponde probar.

 

3.- Por lo que respecta a la copia simple del acta de nacimiento, al pretenderle dar validez a una copia, se cae en los extremos proteccionistas al órgano inferior, es decir, primero al no darle validez al procedimiento y luego entrar al estudio de cada requisito, como el que nos ocupa. 

 

Para los efectos de la Ley de Nacionalidad, se entiende por certificado de nacionalidad como el instrumento jurídico por el cual se reconoce la nacionalidad mexicana por nacimiento.

 

Carta de naturalización: es el instrumento jurídico por el cual se acredita el otorgamiento de nacionalidad mexicana a los extranjeros.

 

La nacionalidad mexicana debería ser única; son mexicanos por nacimiento, los nacidos en territorio mexicano sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, los nacidos en el extranjero de padres mexicanos y los nacidos a bordo de aeronaves o embarcaciones mexicanas; extranjeros los que se les otorgue carta de naturalización, así como el hombre y mujer extranjeros que contraigan matrimonio con un varón o mujer mexicana y establezcan su domicilio conyugal en el territorio mexicano.

 

La ley de nacionalidad establece en el artículo 10 que son documentos probatorios de la nacionalidad mexicana las siguientes:

 

I. El acta de nacimiento expedida, observando lo previsto en la legislación civil;

 

II. El certificado de nacionalidad, que la secretaria expedirá a petición de parte;

 

III. La carta de naturalización;

 

IV. El precepto vigente;

 

V. La cédula de identidad ciudadana, y

 

VI. Las demás que señale el reglamento de esta ley.

 

El artículo 35 del Código Civil vigente en el Estado de México, señala que estará a cargo de los Oficiales del Registro Civil, autorizar las actas del Estado Civil y extender las actas relativas al nacimiento.

 

Con fundamento en la propia ley de la materia, para que los documentos tengan valor probatorio pleno, deben constar en original y copia certificada, en términos del artículo 16 del Código Civil del Estado de México.

 

4.- De conformidad con el artículo 114 párrafo primero inciso g) del Código de la materia, es requisito el gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; lo cual debe de justificarse, necesariamente con la carta de no antecedentes penales, y no con una simple manifestación unilateral; ya que en todo caso los ciudadanos que caminan en las calles son libres y si hubieran cometido algún delito estarían en la cárcel, por ello no se puede considerar que cuentan con buena reputación, si bien es cierto que la norma en este supuesto no obliga a exigir la carta respectiva, también lo es que el Consejo Local lo señala como uno de los requisitos a cubrir por los aspirantes, tal y como se desprende de la publicación que obra en autos en el recurso de revisión; pero en el caso concreto nuestra impugnación no se refiere a que necesariamente no se ostente como una persona que goza de buena reputación, sino que el objeto de la observación se limita únicamente a que no cumple con los requisitos que se pidieron para integrar a sus expedientes y por ello consideramos que el procedimiento es violatorio en perjuicio de mi representado, de los principios de certeza, imparcialidad, independencia, objetividad y legalidad, al dejar en desigualdad a los ciudadanos que sí cumplieron con esos requisitos y que no fueron considerados en la asignación de Consejeros Electorales Distritales.

 

Lo antes expuesto, se robustece con las siguientes tesis relevantes, emitidas por el Tribunal Federal Electoral:

 

MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO DE. El concepto de modo honesto de vivir ha sido uniforme en la evolución de las sociedades y de las leyes, identificando con él a la conducta constante, reiterada, asumida por un hombre o una mujer en el seno de la comunidad en la que reside, con apego y respeto a los principios considerados por la generalidad de los habitantes de ese núcleo social, en un lugar y tiempo determinados, como elementos necesarios para llevar una vida decente, decorosa, razonable y justa. Esto es, se requiere para colmar esta definición: un elemento objetivo, consistente en el conjunto de actos y hechos en que interviene una persona; y un elemento subjetivo, consistente en que esos actos sean acordes con los valores legales y morales rectores del medio social en que esa persona viva. En consecuencia, éste es el sentido en que se debe entender la expresión en comento, contenida en el texto del artículo 34 constitucional.

 

SIC-REC-111/94. Partido de la Revolución Democrática.

19-X-94. Unanimidad de Votos.

 

MODO HONESTO DE VIVIR. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PARA EXAMINARLO COMO REQUISITO DE ELEGIBILIDAD Y EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN. El Tribunal Federal Electoral tiene competencia para dilucidar si un candidato a diputado cumple o no con la exigencia de tener un modo honesto de vivir, cuando esta cuestión forme parte de la litis de un recurso de inconformidad interpuesto en contra de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva. En efecto, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos erige al Tribunal Federal Electoral como órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral, para resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones específicas que se presenten en esa materia; por su parte, el artículo 60 de la Ley Fundamental señala expresamente como actos impugnables ante la jurisdicción indicada, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias respectivas. Ahora bien, para poder expedir una Constancia de Mayoría y Validez a quien hubiere obtenido el triunfo en una elección de diputados, se requiere que los integrantes de la fórmula ganadora satisfagan los requisitos de elegibilidad correspondientes, según se desprende del artículo 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que determina que no se expedirá la constancia indicada en el caso de que los integrantes de la fórmula fueran inelegibles. Asimismo, el artículo 55, fracción I constitucional, establece que para ser diputado se requiere la ciudadanía mexicana; en tanto que el artículo 34 exige como requisito para ser ciudadano, entre otros, el de tener un modo honesto de vivir. Lo anterior permite colegir que este requisito también debe entenderse como exigencia para la elegibilidad de los candidatos a una diputación federal, lo cual significa que la expedición de una Constancia de Mayoría y Validez a un candidato triunfante en una elección de diputado que no satisficiera el requisito en comento, sería un acto contraventor del principio de legalidad, y por tanto, analizable en la jurisdicción electoral. Sin embargo, como la materia directa del recurso radica solamente en resolver sobre la subsistencia o la nulidad de la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez, en la que lo relativo al modo honesto de vivir nada más tiene la función de un hecho fundatorio de la acción, es indudable que el pronunciamiento que se haga sobre esta situación, tendrá como efecto exclusivo tener o no por justificado ese hecho, sin afectar en ningún otro modo  al candidato en su calidad y derechos de ciudadano; lo cual encuentra apoyo legal en el artículo 286, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece: "Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Federal Electoral, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad."

 

SIC-REC-111/94. Partido de la Revolución Democrática.

19/X/97. Unanimidad de Votos.

 

5.- Por cuanto hace al considerando 4 inciso d), nos causa agravio el hecho de que la autoridad electoral inferior no consideró necesario acreditar la residencia, con la documental pública idónea, expedida por autoridad competente; en este orden de ideas, que objeto tendría la ley, al señalar una serie de requisitos que no sean acreditados con la documental apta, como lo es la constancia de residencia emitida para tales efectos; no con la credencial para votar como lo pretende hacer valer el órgano electoral, ya que entonces, el acta de nacimiento, el comprobante de electricidad o de teléfono, es decir, con cualquier documento o comprobante se acreditaría la residencia, lo cual es totalmente erróneo.

 

Ya que si bien es cierto existe presunción, de que el domicilio señalado en la credencial de electoral sea del que la porta, no es garantía de ello, ya que corresponde única y exclusivamente a las autoridades municipales investigar si efectivamente tienen residencia en el lugar de su ámbito territorial, a través de las autoridades auxiliares, por ello, el documento idóneo para acreditar esa calidad de residencia es una constancia expedida por el Secretario del Ayuntamiento.

 

En este sentido, reiteramos nuestro agravio, en el sentido de que el Consejo Local, debió hacer cumplir todos y cada uno de los requisitos que deberían satisfacer los aspirantes a Consejeros Distritales, por estar jurídicamente establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que a mayor abundamiento se transcriben tesis relevantes emitidas por la entonces Sala Regional de Durango, que rezan:

 

VECINDAD Y TIEMPO DE RESIDENCIA. LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA NO ES PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITARLA. La credencial para votar con fotografía no resulta eficaz por sí misma para tener por cierta la vecindad, ni el tiempo de residencia que como requisitos de elegibilidad exige el artículo 55 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pero ello debe probarse con otros medios que produzcan convicción.

SD-II-RIN-118/94 y Acumulados. SD-II-RIN-100/94. Partido de la Revolución Democrática. Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional.

21-IX-94. Unanimidad de Votos.

 

VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. La vecindad y la residencia no se prueban sólo con la existencia del domicilio, ya que también se deben acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, toda vez que el concepto de vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener cosa, familia e intereses en una comunidad social determinada. Es decir para estimar que se ha acreditado jurídicamente los requisitos de vecindad y residencia exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con tener inmuebles en propiedad en un lugar específico, sino habitarlos de manera ininterrumpida y permanente.

SD-II-RIN-118/94 y Acumulados.

 

Como podemos observar, los requisitos preestablecidos por las normas legales y reiterados por el propio Consejo Local, debieron cumplirse necesariamente para estar en aptitud de ser elegible al cargo de Consejero Distrital.

 

En términos generales, podemos concluir que el primero de los agravios enumerados, es en razón de que el Consejo Local acordó en reuniones de trabajo y sometidas al seno del mismo, la aprobación del procedimiento establecido para integrar los expedientes de los aspirantes a ser designados como Consejeros Electorales Distritales, donde se estableció:

 

1. Se fijaron reglas en términos similares que el Consejo General fijó para la asignación de los Consejeros Electorales Locales.

2. Se fijaron los requisitos a cubrir por los aspirantes.

3. Se estableció hasta el 24 de noviembre de 1999, como plazo para la recepción de la documentación fijada por el Consejo Local.

4. Se publicaron los requisitos y bases, para los ciudadanos aspirantes a dicho cargo, en fecha 18 de noviembre de 1999.

5. Los consejeros revisaron los expedientes del 25 al 30 de noviembre de 1999.

6. Una vez revisados e integrados, del 1 al 7 de diciembre de 1999, se pusieron los expedientes a consideración de los partidos políticos.

 

Hasta esta etapa del procedimiento no existen anomalías. El Partido Revolucionario Institucional, el día 7 de diciembre de 1999, presentó sus observaciones a la revisión de los expedientes que la Junta Local puso a consideración.

 

De esta fecha hasta el 15 de diciembre ya no se nos proporcionó información alguna sobre el tema, aprobándose en ese día la designación de los Consejeros Distritales con las anomalías observadas por mi representada en la integración de los expedientes, que concluyó el 24 de noviembre, no obstante como consta en el expediente del recurso de revisión, la Junta Ejecutiva Local, violando la normatividad fijada y publicada, siguió recibiendo documentación, a tal grado que en fecha 22 y 24 de enero del 2000 continúan integrando los expedientes con documentación de la cual nosotros desconocemos el motivo de ello, ya que hay expedientes completos que no fueron considerados, y consideraron a personas que no cumplían con los requisitos; es decir, no impugnamos el hecho de que los consejeros designados no acreditaron su nacionalidad, residencia, gozar de buena reputación, estar inscrito en el Registro Federal de Electores, contar con conocimientos electorales, sino que al momento de su designación no habían cumplido con los requisitos, al no ser entregados al Consejo Local; dando lugar a que desconozcamos si los funcionarios designados han acreditado los extremos de los requisitos, por tanto nos dejan sin la posibilidad de vigilar que el proceso se lleve a cabo con transparencia.

 

Derivado de la forma obscura en que el Consejo Local presenta una propuesta para la designación de Consejeros Distritales sin tomar en consideración las observaciones que hicimos y aprobando la asignación de los Consejeros Electorales Distritales, por estas anomalías y para efecto de tener acceso a los expedientes, certificamos por conducto de los notarios públicos los documentos que obran en los expedientes de los consejeros designados y encontramos que la mayoría no tienen completo el expediente. Testimonios notariales que ofrecemos como prueba.

 

Por ello, en fecha 18 de diciembre de 1999 se impugnó el Acuerdo por el que se asignan a los Consejeros Electorales, en virtud de existir violación a los principios de certeza y legalidad.

 

Certeza, porque se acuerda, aunque sean reuniones de trabajo, con una metodología para la asignación de los consejeros distritales; posteriormente, nos niegan la oportunidad de revisar los expedientes y encontramos que carecen de la mayoría de los requisitos; finalmente proponen y acuerdan la asignación a pesar de haber sido objetados por no cumplir los requisitos.

 

Es tan burdo el agravio que se cometió en contra del Partido Revolucionario Institucional y de la ciudadanía que representa, que en el considerando 6 de la resolución que impugnamos, en sus últimos párrafos señalan fuera de todo orden jurídico, que el Consejo Local en fecha 22 y 24 de los corrientes, exhibe documentación complementaria para cubrir los requisitos exigidos y que no habían anexado a las solicitudes; pero lo más grave es que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, solape esta actitud de negligencia, ineptitud y desconocimiento del orden jurídico, que admite y los considera para emitir la resolución, apartándose de los plazos que se establecen en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, violando en consecuencia el principio de legalidad electoral.

 

Por lo tanto, solicitamos que independientemente de revocar el acuerdo impugnado respecto de los ciudadanos observados y que no cumplían con los requisitos para ser designados, se tome en consideración a la hora de resolver la forma en que el Consejo Local del Estado de México y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, se condujeron en el conocimiento de los hechos, con temeridad, obscuridad, parcialmente y fuera de legalidad, pasando por alto todo principio rector de lógica jurídica y toda disposición electoral preestablecida.

 

Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, el resolutivo primero del acto impugnado, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, recaída al Recurso de Revisión en el expediente RSG/008/99, por no entrar de forma exhaustiva al estudio de los expedientes de los ciudadanos designados como Consejeros Electorales Distritales, que no cumplieron en tiempo y forma con los requisitos para ser asignados al citado cargo y que de los mismos expedientes en la mayoría de los casos, se desprende que fueron integrados con posterioridad al 24 de noviembre de 1999.

 

  

VI. El siete de febrero de dos mil se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el oficio SGC/036/2000 suscrito por el Secretario General del Instituto Federal Electoral con el cual remite, entre otros documentos: A. El informe circunstanciado de ley; B. Original de la demanda de recurso de apelación; C. Documentales privadas ofrecidas como pruebas por el actor; D. Copia certificada de  la resolución del recurso de revisión, identificado con el número de expediente RSG-008/99; copia certificada del expediente RSG-008/99; y E. Tres cajas cerradas que dicen contener las copias certificadas por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, de los 432 expedientes de los consejeros propietario y suplentes designados para los treinta y seis Distritos Electorales de esa Entidad Federativa.

 

VII. El siete de febrero de dos mil, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó turnar el expediente de mérito al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. El primero de marzo del año que transcurre, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, dictó acuerdo en el que tuvo por admitido el recurso de apelación y las pruebas ofrecidas por el hoy recurrente, decretó el cierre de la instrucción, y puso el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución recaída a un recurso de revisión competencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Toda vez que la autoridad responsable no hizo valer  causa de improcedencia alguna, ni esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, se procede a realizar el estudio de fondo en el presente recurso de apelación.

 

El actor aduce que el acuerdo de quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, emitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, mediante el cual designó a los consejeros electorales de los treinta y seis consejos distritales federales, pertenecientes a esa entidad federativa, para los procesos electorales 1999-2000 y 2002-2003, motivó que ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral se impugnara vía recurso de revisión la designación de ciento cincuenta ciudadanos que no cumplieron en tiempo y forma con los requisitos que el propio consejo estableció.

 

Por otra parte, el apelante afirma que la resolución ahora impugnada, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintisiete de enero de dos mil, mediante la cual resolvió el recurso de revisión interpuesto en contra del acuerdo precisado en el párrafo inmediatamente anterior, viola los artículos 35, fracción II, y 41, párrafo segundo, fracciones I y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; 3; 39, párrafo 2; 69, párrafo 2; 105, párrafo 1, incisos a), b) y c); 113, párrafo 3, y 114 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Al respecto, el accionante aduce, en esencia:

 

1. Respecto del Considerando número Cuatro, inciso a), de la resolución combatida, el actor afirma que la autoridad responsable violó los principios de certeza y legalidad al considerar que en ningún momento se estableció un procedimiento, por parte del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para la designación de los consejeros electorales distritales respectivos. Agrega el actor que la autoridad responsable concluyó en su resolución que el referido consejo local no estaba obligado a seguir regla alguna para la designación de tales funcionarios.

 

Sin embargo, arguye el apelante que, contrariamente a lo afirmado por la autoridad responsable, de la lectura del informe y del acta levantada con motivo de la sesión celebrada el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, se desprende que sí se estableció un procedimiento con reglas para la recepción, acopio, integración y revisión de los expedientes por los partidos políticos, y que dentro de ese procedimiento se contempló como fecha limite del plazo para la recepción de la documentación con la que se acreditara el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

Es decir, según el actor, los ciudadanos que fueron designados como consejeros electorales distritales, no cumplieron en tiempo y forma  con los requisitos para ocupar el citado cargo, ya que de los mismos expedientes se desprende que, en la mayoría de los casos, estos fueron integrados con posterioridad al veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

2. En relación con los Considerandos Cuatro, penúltimo párrafo, y Seis de la resolución impugnada, el apelante aduce que el consejo local aprobó la designación de los consejeros electorales distritales el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, sin considerar las observaciones que el ahora accionante había hecho notar en relación con la integración de los expedientes de los aspirantes, agregando que, no obstante que el plazo para la integración de los expedientes concluyó el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la Junta Local Ejecutiva siguió recibiendo documentación, a grado tal que el veintidós y el veinticuatro de enero de dos mil, continuaba integrando los expedientes con documentación complementaria para cubrir los requisitos exigidos y que no se habían anexado a las solicitudes respectivas, concluyendo el actor que el consejo local exhibió esa documentación en las mencionadas fechas y que la autoridad responsable, al admitir y considerar esa documentación en su resolución, se apartó de los plazos que establece en materia de prueba la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Agrega el accionante que no impugna el hecho de que los consejeros designados “no acreditaron” el cumplimiento de los requisitos relativos a la nacionalidad, residencia, gozar de buena reputación, estar inscrito en el Registro Federal de Electorales y contar con conocimientos electorales, sino que impugna que al momento de su designación, los referidos consejeros no habían cumplido con tales requisitos, lo que dio lugar a que dicho actor desconozca si los funcionarios designados han acreditado los requisitos, quedando privado de la posibilidad de vigilar que el proceso se lleve a cabo con transparencia.

 

3. En relación con el inciso c) del Considerando Cuatro de la resolución impugnada, el actor arguyó que al revisar los expedientes de los consejeros electorales distritales encontró que no acreditaban el requisito consistente en tener conocimientos en materia electoral y, por tanto, en opinión del actor, tales candidatos deben considerarse como no aptos para ocupar el cargo.

 

4. En cuanto a lo razonado en el Considerando Cuatro, inciso d), de la resolución impugnada, el actor adujo, en lo que respecta al requisito relativo al acta de nacimiento, que la autoridad responsable, al pretender darle validez a las copias simples de la referida acta, cae en los extremos proteccionistas de la actuación del órgano inferior. Agrega el apelante que, en términos del artículo 16 del Código Civil del Estado de México, para que los documentos tengan valor probatorio pleno, deben constar en original o copia certificada.

 

Asimismo, y por lo que toca al requisito que deben llenar los aspirantes a consejeros electorales distritales, consistentes en gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo los de carácter no intencional o imprudencial, el partido político ahora recurrente esgrimió que dicho requisito debe justificarse necesariamente con la carta de no antecedentes penales y no con una simple manifestación unilateral. Agrega el actor que si bien es cierto que la norma, en este supuesto, no obliga a exigir la carta respectiva, también lo es que el consejo local exigió ese documento como uno de los requisitos que debían llenar los aspirantes, tal como se desprende, según afirma el actor, de la publicación que obra en los autos del recurso de revisión consistente en la convocatoria del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En forma similar, y por lo que se refiere al requisito relativo a la residencia, aduce el actor  que la autoridad responsable no consideró necesario que ese requisito se acreditara con la prueba documental pública idónea, consistente en la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento respectivo; agrega el actor que la credencial para votar no es documento idóneo para acreditar ese requisito, en virtud de que corresponde única y exclusivamente a las autoridades municipales investigar si un ciudadano efectivamente tiene residencia en el lugar de su ámbito territorial.

 

5. Aduce el actor que el Resolutivo primero de la resolución combatida le causa agravio por no entrar en forma exhaustiva al estudio de los expedientes de los ciudadanos que fueron designados como consejeros electorales distritales, que no cumplieron en tiempo y forma  con los requisitos para ocupar el citado cargo y que de los mismos expedientes, en la mayoría de los casos, se desprende que fueron integrados con posterioridad al veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

Previamente a la calificación de los agravios que aduce el partido político actor en el presente medio de impugnación, este órgano jurisdiccional federal considera que las argumentaciones que el apelante esgrime en contra del acuerdo emitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual designó a los consejeros electorales de los treinta y seis consejos distritales federales, pertenecientes a esa entidad federativa, para los procesos electorales 1999-2000 y 2002-2003, son inatendibles toda vez que la materia del presente recurso de apelación lo es la resolución recaída al recurso de revisión que el ahora actor interpuso en contra del mencionado acuerdo.

 

Son infundados, en una parte, e inoperantes, en otra, los agravios expuestos por el apelante en contra de la referida resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el recurso de revisión, mismos que serán estudiados en el orden en que fueron resumidos.

 

I. No le asiste razón al apelante en cuanto aduce que, no obstante que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México estableció un procedimiento conforme con el cual haría la designación de los consejeros electorales integrantes de los consejos distritales del Instituto Federal Electoral pertenecientes a esa entidad federativa, en el que, entre otros aspectos, se contempló como fecha límite del plazo para la recepción de la documentación  requerida a los aspirantes a ocupar el cargo, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, ya que, en el caso bajo estudio, según el actor, los ciudadanos que fueron designados no cumplieron en tiempo y forma con tales requisitos, pues de los expedientes respectivos se desprende que la documentación correspondiente fue integrada con posterioridad a la fecha antes mencionada.

 

Sobre este particular, la autoridad responsable estableció en la parte relativa de su resolución que el hecho de haber expedido una convocatoria para hacer del conocimiento a la ciudadanía que tuviera interés en participar y cubriera los requisitos establecidos en la ley electoral para ocupar el cargo de consejero electoral distrital, fue un método de trabajo establecido por el mencionado Consejo Local en el que se fijó el referido plazo para la entrega de documentación. Agrega la autoridad que ese límite de tiempo no debía entenderse perentorio para el efecto de que los consejeros locales pudieran designar a los consejeros distritales, pues conforme con una debida interpretación del artículo 105, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende que el mencionado consejo local cuenta con la facultad de designar a dichos funcionarios distritales durante el mes de diciembre del año anterior a las elecciones, ya que los consejos distritales inician sus sesiones a más tardar el treinta y uno del mencionado mes, según se establece en el artículo 115, párrafo 1, del ordenamiento invocado.

 

Al respecto, esta Sala Superior advierte que a fojas cuatrocientos cuatro y cuatrocientos setenta y tres del cuaderno accesorio número uno consta que en la sesión del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, celebrada el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Consejero Presidente de ese órgano presentó un informe sobre el procedimiento de designación de los consejeros electorales de los treinta y seis consejos distritales que se instalarían en la mencionada identidad federativa para el proceso electoral federal 1999-2000 y 2002-2003.

 

En el citado informe se menciona que el consejero presidente y los consejeros electorales del consejo local elaboraron, en diversas reuniones de trabajo, el documento denominado “PROCEDIMIENTO PARA INTEGRAR LAS PROPUESTAS DE CIUDADANOS PARA OCUPAR EL CARGO DE CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS TREINTA Y SEIS CONSEJOS DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MEXICO”.

 

Asimismo, en el acta del informe de referencia quedó asentado que con el propósito de dar una difusión amplia al referido procedimiento, el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve se publicaron en medios impresos de la entidad federativa los requisitos y plazos establecidos para ese fin.

 

Por otra parte, en el acta mencionada consta que en relación con el mencionado procedimiento, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática expresó:

 

...si ahora se tiene ya determinado un procedimiento que desde nuestro punto de vista debió haber sido aprobado por el consejo local porque incluso el documento así lo dice, y el consejo local determina el siguiente procedimiento, bueno no fue así, pero salvo este asunto, sin duda los tiempos ....

 

En relación con el mismo asunto, el representante del Partido Revolucionario Institucional, actor en el recurso de apelación que ahora se resuelve expresó:

 

...es en relación un poco con la primera parte la primera idea que expresó el señor representante del PRD en relación con la integración del consejo... asistimos a la sesión informal, a la sesión en donde se nos platicó de este asunto pero nosotros esperábamos que tal vez en esta sesión se pudiera tomar el acuerdo, sí sería muy importante para nosotros que pudiera puntualizar eso....

 

Finalmente, en la mencionada acta no consta que el mencionado procedimiento haya sido objeto de votación en el seno del referido consejo local.

 

Ahora bien, independientemente de que el procedimiento establecido para la recepción y revisión de los documentos de los aspirantes a consejeros electorales distritales hubiera o no sido objeto de aprobación por el pleno del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, esta Sala Superior estima que la fecha límite establecida para la recepción de tales documentos en la convocatoria publicada el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que corre agregada a fojas doscientos cuarenta y dos del cuaderno accesorio número uno, no constituyó un impedimento para que el mencionado consejo local hiciera la designación de los ciudadanos que cubrieran los referidos requisitos para ocupar el mencionado cargo, pues, de manera similar a lo que se sostuvo por este órgano jurisdiccional federal al resolver el expediente número SUP-RAP-006/2000, en sesión pública celebrada el dieciséis de febrero del presente año, debe tenerse en consideración que la facultad y obligación de designar a los consejeros distritales, recae sobre los consejeros del consejo local, en este caso,  del Estado de México, y que el derecho de realizar las propuestas correspondientes originariamente se encuentra reservado a los propios consejeros locales, según se desprende del texto del artículo 105, párrafo 1, inciso c), que a continuación se transcribe:

 

ARTICULO 105

 

1. Los Consejos Locales dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:

(...)

c) Designar en el mes de diciembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta, a los consejeros electorales que integren los Consejos Distritales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 113 de este Código, con base en las propuestas que al efecto hagan el consejero Presidente y los propios consejeros electorales locales;

(...)

 

Por tanto, como también se razonó en la ejecutoria de referencia, si la atribución de realizar las propuestas y designaciones, una vez satisfechos los requisitos legales de quienes habrán de fungir como consejeros electorales distritales, es exclusiva de los consejos locales y por lo que se refiere a las primeras, algunos de sus respectivos miembros, es claro que el hecho de que los mismos emitieran una convocatoria dirigida a las organizaciones sociales, académicas y no gubernamentales, así como a los exconsejeros ciudadanos que participaron en el proceso electoral federal de mil novecientos noventa y siete, locales y distritales, para que propusieran a las personas que en consideración de los convocados podrían desempeñar los cargos respectivos, se trata de un acto volitivo y discrecional de los integrantes del consejo local que, de manera alguna, los vinculó, bien sea para limitarse al momento de realizar las designaciones a las personas que oportunamente hubiesen sido propuestas para el cargo, menos aún los obligaba a que las designaciones necesariamente se hicieran en función de las propuestas realizadas.

 

Lo anterior es así, se estima en la resolución invocada como precedente, porque del texto del preámbulo de la convocatoria precitada, es fácil advertir que los convocantes refieren hacerlo con la finalidad de cumplir con el inciso c) del artículo 105 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, que fue su intención permitir a los sectores de la población convocados, propusieran candidatos para asumir aquellos cargos, pero que estas propuestas de manera alguna les resultaban vinculantes; si acaso, servirían como una base para hacer las propuestas y designaciones respectivas, prerrogativa y atribución que, como se dijo, les corresponde legalmente.

 

Por lo demás, en la citada ejecutoria se consideró que el plazo para la entrega de documentos que, en el caso concreto, concluyó el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, resultó fatal para el efecto, exclusivamente, de recibir en las juntas distritales y en las oficinas del consejo local, las propuestas que hicieran los sectores de la sociedad y las personas para tal efecto convocadas, pero de manera alguna impedía o impidió a los pluricitados convocantes para que, en ejercicio de la atribución reservada en su favor por la ley, realizaran las propuestas y procedieran a las designaciones correspondientes, dentro del lapso establecido en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 105, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en la especie ocurrió.

 

En tal virtud, esta Sala Superior estima que la autoridad responsable no violó los principios de certeza y legalidad al considerar que el consejo local de referencia no estaba impedido para designar como consejeros electorales distritales a aquellos aspirantes cuyos expedientes no hubieran estado debidamente integrados en la fecha señalada como límite para que los ciudadanos y las organizaciones convocadas presentaran sus propuestas de candidatos.

 

II. Por otra parte, resulta inatendible el agravio en el que el impugnante arguye que al momento de la designación de los consejeros distritales (lo que ocurrió el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve), estos no habían cumplido con los  requisitos establecidos por el órgano electoral local, motivo por el cual quedó privado de la posibilidad de vigilar que el proceso se llevara a cabo con transparencia.

 

En efecto,  contrariamente a lo afirmado por el accionante, éste no quedó privado de la posibilidad de vigilar  que el desarrollo del proceso de designación de los referidos consejeros se llevara a cabo con transparencia, toda vez que de lo afirmado por el propio apelante en su escrito recursal, así como de las constancias de autos, se advierte que éste participó en las sesiones del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México en las que se trató el tema, haciendo las observaciones que consideró pertinentes; que interpuso el recurso de revisión por considerar que el mencionado consejo local violó el procedimiento establecido al efecto, en virtud de que, en opinión del actor, dicho órgano colegiado inobservó la fecha límite para integrar los expedientes de los aspirantes a ocupar el citado cargo y que, asimismo, interpuso el recurso de apelación que ahora se resuelve por no estar conforme con la resolución recaída al mencionado recurso de revisión.

 

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el apelante no expresa quiénes de los consejeros electorales distritales designados, en su opinión, no acreditaron el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 114 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para ocupar el cargo en el momento en que fueron designados, por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para realizar la suplencia de la deficiencia u omisión en la argumentación de los agravios, en virtud de que los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos por el apelante en su escrito inicial de demanda, tal como se establece en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el entendido de que no resulta obligatorio para esta Sala Superior el criterio de jurisprudencia publicado bajo el rubro SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL, que el accionante invoca para el caso bajo estudio, y que se transcribe en el Resultando V de este fallo.

 

Al respecto, en el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos, y se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se establece:

 

QUINTO

 

Los criterios de jurisprudencia sostenidos por la Sala Central y la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, según corresponda, continuarán siendo aplicables en tanto no se opongan a las reformas establecidas en los artículos Segundo, Tercero y Cuarto del presente decreto.

 

Para que los criterios de jurisprudencia a que se refiere el párrafo anterior resulten obligatorios, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior del Tribunal Electoral. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales.

 

En relación con lo dispuesto en el artículo transitorio antes citado, cabe advertir que el invocado criterio de jurisprudencia, emitido por la entonces Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, no ha sido declarado obligatorio por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por otra parte, no existe coincidencia entre el texto de los preceptos citados en tal criterio y el texto vigente de los mismos.

 

Una vez hecha la anterior aclaración, cabe señalar que en el citado artículo 23 se dispone:

 

ARTICULO 23

 

1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

2.  Para la resolución de los medios de impugnación previstos en el Título Quinto del Libro Segundo y en el Libro Cuarto de este ordenamiento, no se aplicará la regla señalada en el párrafo anterior.

 

3.  En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente del Instituto o la Sala del Tribunal Electoral resolverán tomando en considera­ción los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

 

 

Conforme con el precepto antes transcrito, en los medios de impugnación como el presente, esta Sala Superior está constreñida a suplir la deficiencia u omisión en los agravios, cuando éstos se pueden deducir claramente de los hechos expuestos, encontrándose también obligada a subsanar la omisión o la cita equivocada de los preceptos jurídicos presuntamente violados, tomando en consideración al resolver los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

 

En el caso bajo análisis, los hechos que deben ser tenidos en consideración para los efectos de subsanar el derecho aplicable o suplir la deficiencia o carencia de los agravios expresados por el apelante en su escrito inicial de demanda, son los siguientes:

 

1. Que el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, presentó ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, el recurso de revisión por el que impugnó el acuerdo mediante el cual el mencionado consejo designó a los referidos consejeros electorales distritales.   

 

2. Que el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el citado consejo local turnó al Consejo General del Instituto Federal Electoral el recurso de revisión, anexando el informe correspondiente.

 

3. Que en el escrito recursal antes mencionado, el actor expresó los agravios que reproduce en su demanda de apelación.

 

4. Que el veintitrés y veinticuatro de enero de dos mil, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México remitió, en forma indebida, documentación al Consejo General del mismo Instituto, para la resolución del recurso de revisión.

 

5. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió el recurso de revisión de referencia el veintisiete de enero de dos mil y que, en su resolución, el mencionado consejo tuvo en consideración, de manera ilegitima, la documentación remitida por el consejo local, el veintidós y el veinticuatro de enero del presente año.

 

De los hechos antes extractados, esta Sala Superior no puede deducir quiénes de los consejeros electorales distritales propuestos no acreditaron, en opinión del ahora actor, el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ocupar el cargo, en el momento en que fueron designados por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

 

Adicionalmente, de la lectura del único concepto de agravio formulado por el entonces revisionista, ahora apelante, se aprecia que la causa de pedir expresada en el ocurso de revisión, lo fue la aducida violación al procedimiento establecido para la designación de los consejeros electorales distritales, por cuanto a la inobservancia de lo que incorrectamente el entonces revisionista consideró como fecha límite que tenían los consejeros electorales locales para integrar los expedientes de los aspirantes a ocupar el referido cargo.

 

Es decir, esta Sala Superior advierte que el ahora apelante no planteó como agravio ante la autoridad responsable el hecho de que, en el momento de su designación, los referidos consejeros electorales distritales no hubieran acreditado los requisitos exigidos en la ley para ocupar el cargo, sino que, partiendo de la base de que los expedientes de los aspirantes a ocupar el cargo de consejero electoral distrital fueron integrados extemporáneamente, planteó una pretendida violación al procedimiento que, según el revisionista, había establecido el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México para hacer tal designación, específicamente en lo concerniente a la fecha límite para recibir la documentación correspondiente con la que se acreditaran tales requisitos, cuestión que ya quedó resuelta en el apartado I inmediatamente anterior, en el sentido de que el citado consejo local obró conforme a derecho al integrar a los expedientes de los aspirantes a ocupar el referido cargo, en fechas posteriores al veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la documentación con la que se acreditara el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 114 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo, resulta inatendible la parte del agravio bajo estudio en la que el partido político actor aduce que la autoridad responsable violó el principio de legalidad electoral, en virtud de que, no obstante que el plazo para la integración de los expedientes concluyó el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, admitió que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México exhibiera, el veintidós y veinticuatro de enero del presente año, documentación complementaria con la cual se cubrieron los requisitos exigidos que no se habían anexado a las solicitudes respectivas.

 

Al respecto, de las constancias de autos se advierte que dicha documentación fue remitida en cumplimiento del requerimiento que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral formuló al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a efecto de que, para mejor proveer, se exhibiera copia certificada de los expedientes de los ciudadanos propuestos para ocupar el cargo de consejeros electorales de los consejos distritales del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que fungirán como tales en los procesos electorales 1999-2000 y 2002-2003, según se advierte de la documental pública que obra a fojas cuatrocientos ochenta y cuatro a cuatrocientos ochenta y seis del cuaderno accesorio número uno, en la que, en la parte conducente, se establece:

 

(...)

II. En virtud de que para la solución del presente recurso, es necesario tener a la vista los expedientes de los ciudadanos propuestos para ocupar el cargo de Consejeros Electorales de los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que fungirán como tales en los procesos electorales 1999-2000 y 2002-2003, designación que impugnó el recurrente en el hecho número ocho de su escrito de revisión de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; así como el acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por el que se designa a los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales que se instalarán en esta entidad federativa para los procesos electorales federales 1999-200 y 2002-2003, con en los artículos 20, párrafo 1, y 18, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para mejor proveer, REQUIÉRASE al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para que dentro del término de veinticuatro horas, contado a partir del en que sea notificado este acuerdo, remita a este Consejo General copia certificada de los expedientes y acuerdos mencionados, que se encuentren en sus archivos, apercibido que en caso de incumplimiento se estará a lo que dispone el artículo 20, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento legal antes señalado.

(...)

 

Ahora bien, de la simple lectura del escrito de apelación se advierte que el partido político accionante no adujo como motivo de inconformidad el hecho de que la documentación remitida al Consejo General del Instituto Federal Electoral en el Estado de México el veintidós y el veinticuatro de enero del presente año, no haya sido suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para ocupar el cargo en mención, sino que insistió en que tal acreditación se hizo fuera del plazo establecido para esos efectos.

 

En este sentido, tal como ya quedó razonado en el apartado I de este Considerando, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México no estaba constreñido a integrar a los expedientes de los aspirantes, a más tardar el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la documentación comprobatoria del cumplimiento de los requisitos legales.

 

III. Es inexacto lo alegado por el partido político actor cuando aduce que al revisar los expedientes de los consejeros electorales distritales encontró que éstos no acreditaban el requisito consistente en tener conocimientos en materia electoral.

 

En efecto, en el párrafo 1 del artículo 114 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece:

 

ARTICULO 114

 

1. Los consejeros electorales de los consejos distritales, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

 

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con la Credencial para Votar;

c) Tener residencia de dos años en la entidad correspondiente;

d) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;

e) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la designación;

f) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación, y

g) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial. 

(...)

 

 

De la lectura de los requisitos legales exigidos para ocupar el cargo de consejero electoral distrital, se advierte que tal y como lo estimó la autoridad ahora responsable en la resolución que se analiza, en ninguno de dichos requisitos se exige expresamente tener conocimientos en materia electoral, sin que pase inadvertido para esta Sala Superior que de la interpretación del inciso d) del precepto antes transcrito pueda derivarse tal exigencia, toda vez que el mencionado inciso se refiere a que los citados consejeros cuenten con conocimientos en general que les permitan el adecuado desempeño de sus funciones, entre las que se encuentra el aprendizaje de las normas concretas y específicas conforme a las cuales realizan sus funciones los consejos distritales, lo cual ciertamente no requiere que con anterioridad a la designación se acredite tener experiencia o en materia electoral, como lo pretende el apelante, porque tal exigencia genérica podría interpretarse, inclusive, en el sentido de que los referidos consejeros electorales distritales demuestren tener conocimientos en aspectos ajenos al desempeño de sus funciones, lo  cual resulta inadmisible, dado que ello implicaría que únicamente aquellos ciudadanos que fuesen peritos en materia electoral pudieran ser designados para ocupar el referido cargo, sin que ello esté expresamente exigido en la ley.     

 

A mayor abundamiento, el partido político actor no expresa en el agravio bajo estudio quiénes de las personas designadas para ocupar los cargos de consejeros electorales distritales eran las que carecían de los conocimientos en la materia para desempeñarse en lo conducente, por lo que, ante tal omisión, esta Sala Superior se encuentra imposibilitada para hacer un pronunciamiento en la forma que pretende el ahora apelante.

 

IV. Por lo que hace a los argumentos que esgrime el actor en el agravio extractado en el numeral cuatro, los mismos resultan inatendibles por lo siguiente:

 

En lo que se refiere a la exigencia establecida por el Consejo Local Electoral del Estado de México para que los postulantes a ocupar los cargos de consejeros distritales electorales en la misma entidad federativa, presentaran copia del acta de nacimiento, esta Sala Superior advierte que con tal documento se buscaba acreditar el requisito relativo a ser ciudadano mexicano por nacimiento, contenido en el citado artículo 114, párrafo 1, inciso a).

 

Ahora bien, la valoración que llevó a cabo la responsable con respecto a las pruebas documentales que en este aspecto bajo estudio se analiza, resulta correcta, porque tal y como lo apreció la propia responsable,  si bien es cierto que la copia de un documento no cuenta con valor probatorio pleno, sí tiene un valor indiciario que, como en el caso concreto, al adminicularse con el valor de otros documentos que obren en el expediente respectivo, tales como la credencial para votar con fotografía, permite arribar a la conclusión de que el consejero electoral distrital que hubiere exhibido tal copia cumplió con el referido requisito, correspondiendo en todo caso a quien afirme lo contrario la carga de probar su dicho.

 

Sin embargo, tal y como se ha advertido por este órgano jurisdiccional federal en el estudio de los diversos agravios que hace valer el actor, en el que ahora se analiza el apelante no señaló en forma concreta cuáles de los consejeros electorales distritales, en su opinión no cumplen con el requisito de ser ciudadano mexicano por nacimiento ni mucho menos ofreció ni aportó  las pruebas con las que demostrara ese extremo.

 

Por otro lado, también resulta inatendible la parte del agravio bajo estudio en la que el apelante aduce que el requisito relativo a no haber sido condenado por delito alguno, salvo los de carácter no intencional o imprudencial, contenido en el inciso g) del párrafo 1 del artículo 114 antes citado, debe justificarse necesariamente con la carta de no antecedentes penales y no con una simple manifestación unilateral del interesado.

 

Al respecto, el actor adujo que si bien es cierto que la norma no obliga a exigir la carta respectiva, también lo es que el consejo local exigió ese documento como uno de los requisitos que debían llenar los aspirantes, tal como se desprende, según afirmó el propio actor, de la convocatoria publicada el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Sin embargo, contrariamente a lo afirmado por el actor, esta Sala Superior advierte que en la citada convocatoria, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México estableció que el requisito bajo estudio se cumpliría con una declaración bajo protesta de decir verdad que hicieran los aspirantes en el sentido de no haber sido condenado por delito intencional alguno.

 

En consecuencia, dado que, como el propio apelante lo admite, la norma no exige que se exhiba la carta de no antecedentes penales para acreditar el requisito que se comenta, una vez hecha la declaración bajo protesta de decir verdad que el consejo local requirió para tener por acreditado dicho requisito, correspondía, a quienes afirmaran que tal declaración era falsa, demostrar la verdad de su dicho. En la especie, el apelante también omitió señalar concretamente cuáles consejeros electorales distritales presentaron una declaración falsa y, como consecuencia, tampoco aportó los elementos de prueba que demostraran su afirmación, motivo por el cual el agravio bajo estudio deviene inatendible. Por tanto, toda vez que el requisito bajo estudio es el relativo a que los consejeros distritales electorales no hayan recibido condena por delito alguno, salvo los de carácter intencional o imprudencial, resultan inaplicables las tesis relevantes emitidas por este Tribunal relativas al modo honesto de vivir que invoca el actor en su escrito inicial de demanda.

 

Por lo que se refiere a la parte del agravio en estudio en la cual el apelante adujo que el requisito relativo a la residencia únicamente podría acreditarse con la constancia expedida por el secretario del ayuntamiento respectivo, también es ineficaz en virtud de que el impugnante no señaló concretamente cuáles de los consejeros distritales electorales incumplieron con el referido requisito, sin que en tal aspecto opere suplir la deficiencia en la expresión de los agravios dado que, por las consideraciones expuestas en el apartado II de este Considerando, esta Sala Superior se encuentra imposibilitada para llevar a cabo la referida suplencia en la deficiencia del agravio.

 

V. Como una consecuencia necesaria de todo lo antes razonado, procede desestimar las manifestaciones del partido político actor en el sentido de que le causa agravio el punto resolutivo Primero de la resolución combatida, porque éste es consecuencia de las consideraciones que sustentan la resolución, mismas que no fueron desvirtuadas por el actor, y de cuya lectura se advierte que analizó en forma exhaustiva el único agravio expresado es el escrito en el recurso de revisión.

 

En mérito de las consideraciones expuestas, al resultar infundados por una parte e inoperantes en otra los agravios esgrimidos por el partido político actor en el presente recurso de apelación, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo antes expuesto y con fundamento, además, en los artículos 41, fracción IV, y 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 2; 6; 40; 41; 44; 47 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se:

 

R E S U E L V E

 

UNICO. Se confirma la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral del veintisiete de enero de dos mil, mediante la cual resolvió el recurso de revisión con número de expediente RSG/008/99 interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México por el que designó a los consejeros electorales de los consejos distritales que se instalarán en esa entidad federativa para los procesos electorales federales 1999-2000 y 2002-2003, por las razones expuestas en el Considerando Segundo de esta resolución.

 

Notifíquese, personalmente al actor y por oficio a la autoridad responsable, acompañándole, en este último caso, copia de la presente sentencia; en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ  ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSÉ FERNANDO OJESTO

HIDALGO     MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 FLAVIO GALVÁN RIVERA