RECURSOS DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTEs: SUP-rap-80/2011 Y ACUMULADOS.

 

actores: xeqr s.a. de c.v. y otros.

 

AUTORIDADES rESPONSABleS: COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIOS: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ Y Fidel QUIÑOnEZ RODRÍGUEZ

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de abril de dos mil once.

 

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-80/2011, SUP-RAP-81/2011, SUP-RAP-82/2011,  SUP-RAP-83/2011,  SUP-RAP-86/2011,  SUP-RAP-87/2011, SUP-RAP-88/2011 y SUP-RAP-89/2011, promovido por los concesionarios de emisoras de radio y televisión que más adelante se precisan, en contra de los acuerdos ACRT/008/2011 y CG75/2011, denominados en ese orden como “Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión para el proceso electoral ordinario dos mil once del Estado de México, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-37-2011 y acumulados” yAcuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se ordena la publicación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión para el proceso electoral ordinario dos mil once del Estado de México, y se ordena la suspensión de la propaganda gubernamental durante el periodo de campañas en la emisoras con cobertura en la entidad, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-37-2011 y acumulados”.

 

R E S U L T A N D O S:

 

PRIMERO. Antecedentes. Las demandas y las constancias de autos, permiten desprender al respecto lo siguiente:

 

I.    Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral. El treinta y uno de enero de dos mil once, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral aprobó el ACUERDO ACRT/001/2011 DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL CATÁLOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DOS MIL ONCE DEL ESTADO DE MÉXICO.

II.  Aprobación de pautas. El día señalado, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo ACRT/004/2011 por el que se aprobó el modelo de distribución y las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante las precampañas y las campañas del proceso electoral ordinario dos mil once en el Estado de México.

 

III.              Acuerdo del Consejo General del Instituto federal Electoral. El dos de febrero de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el “Acuerdo CG41/2011 por el que se ordena la publicación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión para el proceso electoral ordinario dos mil once del Estado de México, y se ordena la suspensión de la propaganda gubernamental durante el periodo de campañas en la emisoras con cobertura en la entidad”.

 

IV.             Recursos de apelación. Concesionarias de radio y televisión inconformes con los acuerdos ACRT/001/2011, ACRT/004/2011 y CG41/2011, interpusieron sendos recursos de apelación, conforme a lo siguiente:

 

EXPEDIENTE

APELANTE

SUP-RAP-37/2011

CADENA RADIODIFUSORA MEXICANA, S.A. DE C.V.

SUP-RAP-38/2011

TELEVISORA DEL VALLE DE MÉXICO S.A. DE C.V.

SUP-RAP-40/2011

ESTACIÓN ALFA, S.A DE C.V

SUP-RAP-41/2011

RADIO RED FM, S.A DE C.V.

SUP-RAP-42/2011

XERC, S.A DE C.V.

SUP-RAP-43/2011

XEQR, S.A DE C.V.

SUP-RAP-44/2011

RADIO SISTEMA MEXICANO, S.A.

SUP-RAP-45/2011

XEQR-FM, S.A. de C.V.

SUP-RAP-46/2011

RADIO UNO, S.A.

SUP-RAP-47/2011

RADIO ORO, S.A.

SUP-RAP-57/2011

COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, S.A.

SUP-RAP-58/2011

IMAGEN TELECOMUNICACIONES, S.A. DE C.V.

 

V.                    Sentencia dictada en los recursos de apelación acumulados.

 

El dieciséis de marzo del presente año, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió los recursos de apelación SUP-RAP-37-2011, SUP-RAP-38-2011, SUP-RAP-40-2011 a SUP-RAP-47-2011, SUP-RAP-57-2011 y SUP-RAP-58-2011 acumulados, en el sentido de revocar los acuerdos ACRT/001/2011, ACRT/004/2011 y CG41/2011, así como los oficios de notificación de las pautas específicas de transmisión del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, para los efectos señalados en el considerando décimo de la ejecutoria atinente, del contenido literal siguiente:

 

[…] que las autoridades responsables, en sus respectivos ámbitos de competencias, según corresponda, dicten y notifiquen las nuevas determinaciones procedentes sobre la cobertura del proceso electoral local del Estado de México que se encuentra en curso, ajustándose a los lineamientos siguientes:

 

1) Funde y justifique, en su caso, lo relativo al estudio desagregado sobre la suficiencia o insuficiencia de las coberturas de las estaciones de radio y canales de televisión que se originan en el Estado de México;

 

2) Funde y motive, cuál es la cobertura de cada una de las emisoras que transmiten desde el Estado de México, así como si éstas cumplen o no las finalidades a que se refiere el artículo 41, base III, constitucional;

 

3) Funde y exponga, en su caso, las áreas del Estado de México que no son cubiertas por las señales de las emisoras de radio y televisión que generan su señal desde esa entidad federativa;

 

4) Funde y razone, en su caso, lo relativo a la cobertura de cada una de las emisoras que transmiten desde entidades federativas distintas al Estado de México y si esa cobertura coincide con las regiones no cubiertas por las emisoras ubicadas en el Estado de México; y,

 

5) Funde y motive, en su caso, cuáles son las razones por las que considera que, emisoras ubicadas fuera del Estado de México, quedan obligadas a dar cobertura al proceso electoral local de esa entidad federativa.

 

En consecuencia, atendiendo a lo avanzado del proceso electoral local del Estado de México, se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, al Comité de Radio y Televisión y demás autoridades que queden vinculadas en razón de esta ejecutoria, a que dentro del plazo de 5 días contados a partir de su notificación, emitan los acuerdos que correspondan a sus respectivos ámbitos de atribuciones y, dentro de las veinticuatro horas siguientes informen a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta sentencia.

 

VI.                      Acuerdos emitidos en cumplimiento de la sentencia del SUP-RAP-37/2011 y acumulados.

 

El dieciocho de marzo de dos mil once, se emitió el Acuerdo ACRT/008/2011 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión para el proceso electoral ordinario dos mil once del Estado de México, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-37-2011 y acumulados”.

 

A su vez, el veintidós de marzo del presente año, se emitió el diverso Acuerdo CG75/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se ordena la publicación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión para el proceso electoral ordinario dos mil once del Estado de México, y se ordena la suspensión de la propaganda gubernamental durante el periodo de campañas en la emisoras con cobertura en la entidad, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-37-2011 y acumulados.”

 

VII.          Notificación de los acuerdos anteriores. Los acuerdos precisados en el punto inmediato anterior fueron notificados a las actoras en las siguientes fechas:

 

APELANTES

FECHA DE NOTIFICACIÓN

XEQR, S.A. de C.V. y otras

25 de marzo de 2011

Estación Alfa S.A. de C.V. y otra

25 de marzo de 2011

Compañía Internacional de Radio y Televisión S.A.

25 de marzo de 2011

Imagen Telecomunicaciones S.A. de C.V.

25 de marzo de 2011

Radio Uno, S.A.

28 de marzo de 2011

Radio Oro, S.A.

28 de marzo de 2011

Cadena Radiodifusora Mexicana S.A. de C.V.

28 de marzo de 2011

Televisora del Valle de México, S.A., de C.V.

28 de marzo de 2011

 

SEGUNDO. Las concesionarias referidas en el punto anterior interpusieron recursos de apelación para impugnar los señalados acuerdos ACRT/008/2011 y CG75/2011 en las fechas que a continuación se describen:

 

EXPEDIENTE

APELANTES

FECHA DE PRESENTACIÓN

SUP-RAP-80/2011

XEQR, S.A. de C.V. y otras

29 de marzo 2011

SUP-RAP-81/2011

Estación Alfa S.A. de C.V. y otra

29 de marzo 2011

SUP-RAP-82/2011

Compañía Internacional de Radio y Televisión S.A.

29 de marzo 2011

SUP-RAP-83/2011

Imagen Telecomunicaciones S.A. de C.V.

29 de marzo 2011

SUP-RAP-86/2011

Radio Uno, S.A.

1 de abril  2011

SUP-RAP-87/2011

Radio Oro, S.A.

1 de abril 2011

SUP-RAP-88/2011

Cadena Radiodifusora Mexicana S.A. de C.V.

1 de abril 2011

SUP-RAP-89/2011

Televisora del Valle de México S.A. de C.V.

1 de abril de 2011

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

I. Integración y turno de expedientes. La Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su oportunidad acordó integrar los expedientes SUP-RAP-8O/2011, SUP-RAP-81/2011, SUP-RAP-82/2011,  SUP-RAP-83/2011,  SUP-RAP-86/2011,  SUP-RAP-87/2011, SUP-RAP-88/2011 y SUP-RAP-89/2011, con motivo de la interposición de los recursos antes referidos y dispuso turnarlos a las Ponencias de los Magistrados Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera, Manuel González Oropeza, José Alejandro Luna Ramos, Pedro Esteban Penagos López, así como a su propia Ponencia, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los acuerdos correspondientes fueron cumplimentados mediante sendos oficios signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

II. El doce de abril del año en que se actúa, el Magistrado Instructor Flavio Galván Rivera, reservó la admisión de la prueba documental ofrecida por Televisora del Valle de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, actora en el recurso de apelación SUP-RAP-89/2011, para que la Sala Superior en pleno se pronunciara al respecto, a lo que se procederá en el considerando correspondiente.

 

III. Tercero interesado. En los recursos de apelación integrados en el caso no compareció tercero interesado.

 

IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad los Magistrados Instructores admitieron a trámite los recursos de apelación de su conocimiento y al no existir trámite pendiente de realizar, declararon cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia; y

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver los medios de impugnación citados al rubro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 40, 44, párrafo 1, inciso a) y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos por concesionarias de emisoras de radio y televisión, en contra de actos del Comité de Radio y Televisión y el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para controvertir los acuerdos que determinan la cobertura que habrá de darse al proceso electoral del Estado de México en las difusoras señaladas.

 

SEGUNDO. Acumulación. La lectura de las demandas permite advertir conexidad en la causa de los recursos de apelación interpuestos por las actoras, dada la identidad en los actos reclamados y las autoridades responsables, tanto en el “Acuerdo ACRT/008/2011 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión para el proceso electoral ordinario dos mil once del Estado de México, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación SUP-RAP-37-2011 y acumulados”, como en el diverso Acuerdo CG75/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se ordena la publicación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión para el proceso electoral ordinario dos mil once del Estado de México, y se ordena la suspensión de la propaganda gubernamental durante el periodo de campañas en la emisoras con cobertura en la entidad, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-37-2011 y acumulados.”

 

Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-RAP-81/2011, SUP-RAP-82/2011, SUP-RAP-83/2011, SUP-RAP-86/2011, SUP-RAP-87/2011, SUP-RAP-88/2011 y SUP-RAP-89/2011, al diverso SUP-RAP-80/2011, por ser éste el que se recibió en primer lugar en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.

 

TERCERO. Procedencia. Los presentes medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

 

I.    Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y en éstos se señalan los actos impugnados y las autoridades responsables de los mismos; los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios que causan los actos reclamados y los preceptos presuntamente violados; así como los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven en representación de las personas morales recurrentes.

 

II.  Oportunidad. Los medios impugnativos fueron interpuestos oportunamente, toda vez que de las constancias de autos se obtiene que los recursos de apelación que han dado motivo para integrar al expediente acumulado en el que se actúa, fueron presentados dentro del plazo de cuatro días contados a partir de que fueron notificados los acuerdos reclamados, tal y como se evidencia a continuación:

 

EXPEDIENTE

APELANTES

FECHA DE NOTIFICACIÓN

FECHA DE PRESENTACIÓN

SUP-RAP-80/2011

XEQR, S.A. de C.V. y otras

25 de marzo de 2011

29 de marzo de 2011

SUP-RAP-81/2011

Estación Alfa S.A. de C.V. y otra

25 de marzo 2011

29 de marzo de 2011

SUP-RAP-82/2011

Compañía Internacional de Radio y Televisión S.A.

25 de marzo 2011

29 de marzo de 2011

SUP-RAP-83/2011

Imagen Telecomunicaciones S.A. de C.V.

25 de marzo 2011

29 de marzo de 2011

SUP-RAP-86/2011

Radio Uno, S.A.

28 de marzo 2011

1 de abril de 2011

SUP-RAP-87/2011

Radio Oro, S.A.

28 de marzo de 2011

1 de abril de 2011

SUP-RAP-88/2011

Cadena Radiodifusora Mexicana S.A. de C.V.

28 de marzo de 2011

1 de abril de 2011

SUP-RAP-89/2011

Televisora del Valle de México, S.A. de C.V.

28 de marzo de 2011

1 de abril de 2011

 

III.              Legitimación. La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los artículos 40, 41, 42, 43, 43 Bis y 45, no contempla a las personas físicas o morales, concesionarias o permisionarias de estaciones de radio o canales de televisión, en el catálogo de sujetos de Derecho legitimados para promover recurso de apelación electoral, ni aun en el supuesto de pretender impugnar una determinación de los órganos del Instituto Federal Electoral, en el ejercicio de sus facultades de administrador único del tiempo del Estado, en radio y televisión, para efectos políticos y electorales, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y disposiciones correlativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

No obstante la omisión legislativa mencionada, la Sala Superior considera que tales sujetos de derecho (personas físicas o morales, concesionarias o permisionarias de alguna estación de radio o canal de televisión), sí están legitimados para promover el aludido recurso de apelación, a fin de controvertir actos relativos al ejercicio de las atribuciones del Instituto Federal Electoral en materia de radio y televisión.

 

La conclusión precedente lleva a tener en mente que el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone expresamente lo siguiente:

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

 

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;

 

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

 

c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

 

d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

 

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;

 

f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y

 

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado.

 

En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

 

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

 

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

 

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

 

a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

 

b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y

 

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

 

Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

 

De la lectura de las disposiciones transcritas se advierte que el Poder Revisor Permanente de la Constitución estableció, como obligaciones a cargo de los concesionarios y permisionarios de las estaciones de radio y canales de televisión, poner a disposición del Instituto Federal Electoral el tiempo del Estado, en esos medios de comunicación social, a fin de que los partidos políticos nacionales y locales, así como las autoridades electorales, federales y estatales, puedan ejercer las prerrogativas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé para el cumplimiento de sus fines propios; tiempo que los concesionarios y permisionarios deben otorgar, conforme a lo dispuesto en la Carta Magna y en las leyes reglamentarias aplicables.

 

Esto es, en las disposiciones constitucionales citadas, se establecen las normas jurídicas para que los concesionarios y permisionarios, de las estaciones de radio y canales de televisión, pongan a disposición del Instituto Federal Electoral el tiempo de transmisión del Estado para que, en su calidad de autoridad nacional única, administre su uso, tanto en beneficio de los partidos políticos nacionales y locales, como para los fines propios de las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, del ámbito federal y local.

 

En este orden de ideas, conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B, y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos 40, 41, 42, 43, 43 Bis y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aun cuando no existe disposición expresa que otorgue legitimación a las personas físicas y morales, concesionarias o permisionarias de alguna estación de radio o canal de televisión, para promover el recurso de apelación electoral, a fin de controvertir un acto o resolución emitido por alguno de los órganos del Instituto Federal Electoral, relativo al ejercicio de sus facultades en materia de radio y televisión, para efectos electorales, a fin de garantizar la plena vigencia de la garantía constitucional de acceso a la justicia, pronta, expedita, completa e imparcial, se les debe considerar investidas de tal legitimación.

 

Por tanto, en este particular, se debe concluir que los concesionarios de emisoras de radio y televisión apelantes sí están legitimados para interponer los mencionados recursos de apelación electoral.

 

IV.             Personería. Los recursos de apelación los interponen quienes se ostentan como representantes legales de las personas morales apelantes, como enseguida se precisa:

 

EXPEDIENTE

APELANTES

REPRESENTANTE LEGAL

SUP-RAP-80/2011

XEQR, S.A. de C.V. y otras

Jorge Jasso Ladrón de Guevara

SUP-RAP-81/2011

Estación Alfa S.A. de C.V. y otra

Álvaro Fernando Fajardo de la Mora

SUP-RAP-82/2011

Compañía Internacional de Radio y Televisión S.A.

Jorge Jasso Ladrón de Guevara

SUP-RAP-83/2011

Imagen Telecomunicaciones S.A. de C.V.

Jorge Jasso Ladrón de Guevara

SUP-RAP-86/2011

Radio Uno, S.A.

Carlos Sesma Mauleón

SUP-RAP-87/2011

Radio Oro, S.A.

Carlos Sesma Mauleón

SUP-RAP-88/2011

Cadena Radiodifusora Mexicana S.A. de C.V.

Jesús Alejandro Daniel Araujo Delgado

SUP-RAP-89/2011

Televisora del Valle de México S.A. de C.V.

Fernando Alejandro Romero Castillo

 

Ahora bien, para acreditar la personería, los promoventes en los recursos de apelación identificados con los números 80, 81, 86 88 y 89 enlistados en el cuadro que precede, acompañan a las demandas copias certificadas de los instrumentos notariales en los que se hace constar su calidad de apoderados legales de las personas jurídicas recurrentes, por lo que en ese sentido, se cumple el requisito prescrito en el artículo 13, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, a las demandas que dieron origen a la integración de los diversos expedientes identificados con los números 82, 83 y 87 del enlistado de los medios de impugnación en cuestión, se acompañan copias fotocopias simples de los poderes notariales exhibidos para acreditar la personalidad de los promoventes, sin que ello obste para tener por acreditada su personaría en el asunto, en razón de que si bien se trata de documentales privadas, éstas no fueron objetadas por alguna de las partes, por lo que igualmente se tiene por acreditado el requisito señalado respecto de los apoderados de que se trata.

 

V. Definitividad. Los actos impugnados se estiman definitivos y firmes, toda vez que del análisis de la legislación federal electoral aplicable, se acredita que en contra de éstos, no procede algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que los medios impugnativos que se resuelven cumplen con el requisito bajo análisis.

 

VI. Interés Jurídico. Las concesionarias apelantes acreditan interés jurídico para promover, en razón de que en su concepto los acuerdos impugnados resultan contrarios a la normatividad electoral y lesionan sus derechos, siendo la presente vía la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirles la razón.

 

CUARTO. Prueba ofrecida por Televisora del Valle de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-89/2011. El doce de abril del año en que se actúa, el Magistrado Instructor Flavio Galván Rivera, reservó la admisión de la prueba documental ofrecida por Televisora del Valle de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, actora en el recurso de apelación SUP-RAP-89/2011, para que la Sala Superior en pleno se pronunciara al respecto.

En el escrito del recurso de apelación, al respecto la actora señaló lo siguiente:

P R U E B A S:

5.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el Dictamen Técnico de fecha quince de febrero del presente año, elaborado por el perito en telecomunicaciones número 224, Ingeniero Clemente D. Valdés Rangel, a efecto de acreditar que la frecuencia de la emisora de mi representada que pretende ser obligada a cubrir el proceso electoral en dicha entidad, carece de la capacidad para abarcar el territorio de los 59 municipios a que alude la responsable, así como el de los 53 a que se refiere el Decreto de 1976.

Esta Sala Superior, con fundamento en los artículos 9, párrafo 1, inciso f) y 14, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admite la prueba documental privada, ofrecida y aportada por la actora en el escrito de demanda, la cual se tiene por desahogada por su propia y especial naturaleza.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que la actora en el escrito inicial demanda, reproduce como agravio, el contenido literal de la opinión técnica que ofrece como prueba, para pretender contradecir los argumentos esgrimidos por las autoridades responsables en los actos impugnados, el cual será materia de estudio en el apartado correspondiente.

QUINTO. Precisión del acto reclamado. Los escritos de los recursos de apelación permiten advertir que las apelantes pretenden combatir de manera conjunta dos actos distintos:

 

a)    El Acuerdo ACRT/008/2011, del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión para el proceso electoral ordinario dos mil once del Estado de México, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-37-2011 y acumulados; y

 

b)    El Acuerdo CG75/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se ordena la publicación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión para el proceso electoral ordinario dos mil once del Estado de México, y se ordena la suspensión de la propaganda gubernamental durante el periodo de campañas en la emisoras con cobertura en la entidad, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-37-2011 y acumulados.

 

Sin embargo, de la lectura integral de los escritos de apelación se advierte que en estos solamente se plantean conceptos de agravio encaminados a evidenciar la ilegalidad del Acuerdo ACRT/008/2011, en virtud de que el diverso CG75/2011 solamente es cuestionado como consecuencia de los argumentos esgrimidos en contra de la primera determinación impugnada.

 

En mérito de lo anterior, lo procedente en el presente recurso es tener como acto impugnado de manera destacada el señalado Acuerdo ACRT/008/2011.

 

SEXTO. Acto reclamado. La resolución impugnada en el presente medio de impugnación, es del contenido literal siguiente:

 

ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL CATÁLOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DOS MIL ONCE DEL ESTADO DE MÉXICO, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS DE EXPEDIENTES SUP-RAP-37-2011 Y ACUMULADOS.

 

Antecedentes

 

I.          El 6 de octubre de 1976 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual se declara zona conurbada la comprendida por las áreas circulares generadas por un radio de 30 Kms. cada una, y cuyos centros están constituidos por los puntos de intersección de la línea fronteriza entre los Estados de México y el Distrito Federal.

 

II.        El 23 de enero de 2005 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la Declaratoria de la Zona Metropolitana del Valle de México, suscrita por el jefe de gobierno del Distrito Federal y el gobernador del Estado de México, el 22 de diciembre de 2005 en el marco de la cuarta sesión plenaria de la Comisión Ejecutiva de Coordinación Metropolitana.

 

III.      Mediante oficio número DEPPP/STCRT/0046/2011 de fecha 5 de enero de 2011, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral solicitó al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de México la información de las coberturas por distrito electoral local, de todas las emisoras de radio y televisión que emiten su señal desde dicha entidad federativa.

 

IV.     En respuesta al instrumento referido en el apartado inmediato anterior, por oficio número IEEM/SEG/0290/2011 del 17 de enero del año en curso, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México remitió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos la segmentación de la cobertura distrital local y cobertura municipal local para complementar el Catálogo de emisoras que emiten su señal desde dicha entidad federativa, con los distritos electorales locales y los municipios que abarca cada señal radiodifundida.

 

V.       En la misma fecha, por medio de diverso oficio sin número, el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral del Estado de México proporcionó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral la información relativa a las coberturas por distrito electoral local, de las emisoras de radio y televisión que emiten su señal desde dicho Estado.

 

 

VI.     En la Primera Sesión Especial del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, celebrada el 31 de enero de 2011, fue aprobado el Acuerdo […] por el que se aprueba el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión para el proceso electoral ordinario dos mil once del Estado de México, identificado con la clave ACRT/001/2011.

VII.   En misma sesión fue aprobado el Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban el modelo de distribución y las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante las precampañas y las campañas del proceso electoral ordinario dos mil once en el Estado de México, identificado con la clave ACRT/004/2011.

VIII. El 2 de febrero de 2011 el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo […] por el que se ordena la publicación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión para el proceso electoral ordinario dos mil once del Estado de México, y se ordena la suspensión de la propaganda gubernamental durante el periodo de campañas en la emisoras con cobertura en la entidad, identificado con la clave CG41/2011.

 

IX.     Inconformes, los concesionarios de radio y televisión Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., Televisora del Valle de México, S.A. de C.V., Estación Alfa, S.A. de C.V., Radio Red Fm, S.A. de C.V., XERC, S.A. de C.V., XEQR, S.A. de C.V., Radio Sistema Mexicano, S.A., XEQR-FM, S.A. de C.V., Radio Uno, S.A., Radio Oro, S.A., Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A., e Imagen Telecomunicaciones, S.A. de C.V., interpusieron diversos recursos de revisión en contra de los acuerdos ACRT/001/2011, ACRT/004/2011 y CG41/2011.

 

X.       En sesión celebrada el 16 de marzo de 2011, los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvieron los recursos de apelación SUP-RAP-37-2011, SUP-RAP-38-2011, SUP-RAP-40-2011, SUP-RAP-47-2011, SUP-RAP-57-2011 y SUP-RAP-58-2011 y revocaron los acuerdos ACRT/001/2011 y ACRT/004/2011 del Comité de Radio y Televisión, CG41/2011 del Consejo General y los oficios de notificación de las pautas específicas de transmisión del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, todos, del Instituto Federal Electoral, para los siguientes efectos:

 

“DÉCIMO. Efectos.

 

Como consecuencia de todo lo arriba expuesto, esta Sala Superior determina, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que deben revocarse los acuerdos y oficios impugnados, así como todos los actos derivados de ellos, para el efecto de que las autoridades responsables, en sus respectivos ámbitos de competencias, según corresponda, dicten y notifiquen las nuevas determinaciones procedentes sobre la cobertura del proceso electoral local del Estado de México que se encuentra en curso, ajustándose a los lineamientos siguientes:

 

1) Funde y justifique, en su caso, lo relativo al estudio desagregado sobre la suficiencia o insuficiencia de las coberturas de las estaciones de radio y canales de televisión que se originan en el Estado de México;

 

2) Funde y motive, cuál es la cobertura de cada una de las emisoras que transmiten desde el Estado de México, así como si éstas cumplen o no las finalidades a que se refiere el artículo 41, base III, constitucional;

 

3) Funde y exponga, en su caso, las áreas del Estado de México que no son cubiertas por las señales de las emisoras de radio y televisión que generan su señal desde esa entidad federativa;

 

4) Funde y razone, en su caso, lo relativo a la cobertura de cada una de las emisoras que transmiten desde entidades federativas distintas al Estado de México y si esa cobertura coincide con las regiones no cubiertas por las emisoras ubicadas en el Estado de México; y,

 

5) Funde y motive, en su caso, cuáles son las razones por las que considera que, emisoras ubicadas fuera del Estado de México, quedan obligadas a dar cobertura al proceso electoral local de esa entidad federativa. […].”

 

En virtud de lo anterior, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en acatamiento a la sentencia de referencia, se aboca al conocimiento y resolución del asunto.

 

Considerando

 

1.        Que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos, de conformidad con los artículos 41, bases III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49, párrafo 5, y 105, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

2.        Que de acuerdo con el artículo 49, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión, y además establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos.

 

3.        Que tal y como lo señalan los artículos 41, base III, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a), y 49, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y, en específico, a la radio y la televisión, en los términos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales atinentes.

 

4.        Que el artículo 41, base III, apartado B, párrafo primero de la Constitución federal, establece que para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate.

 

5.        Que en términos de lo dispuesto en los artículos 41, base III, apartado A, inciso g) de la Constitución federal, y 71 del código electoral federal, fuera de los periodos de precampañas y campañas federales y locales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, el cual se distribuirá entre los partidos políticos y las autoridades electorales.

 

6.        Que el artículo 51, párrafo 1 del código de la materia y 4, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral dispone que el Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través del Consejo General; de la Junta General Ejecutiva; de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; del Comité de Radio y Televisión; de la Comisión de Quejas y Denuncias; y de los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares.

 

7.        Que como lo apuntan los artículos 62, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, 6, párrafo 4, inciso d) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia, elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo.

 

8.        Que en el mismo sentido, la Tesis Relevante I/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establece que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral es el órgano facultado para elaborar y aprobar el Catálogo de estaciones y canales que participarán en un proceso electoral, en los términos que se transcriben a continuación:

 

COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES EL ÓRGANO FACULTADO PARA ELABORAR Y APROBAR EL CATÁLOGO DE ESTACIONES Y CANALES QUE PARTICIPARÁN EN UN PROCESO ELECTORAL.-De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 62, párrafos 4, 5 y 6; 76, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, inciso d); 6, párrafo 1, incisos e) y g); 48 y 49, párrafo 1, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, se advierte que la conformación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión participarán en un proceso electoral constituye un acto complejo en el que intervienen dos órganos especializados del Instituto Federal Electoral, tanto el Comité de Radio y Televisión con la elaboración del propio catálogo, como el Consejo General en la orden de difusión para darle efectos vinculantes. En ese sentido, si para la difusión resulta necesaria la aprobación de manera previa por el órgano que cuenta con todos los elementos necesarios para ello, resulta inconcuso que es el Comité de Radio y Televisión a quien corresponde dicha atribución, sin perjuicio de la facultad extraordinaria del Consejo de atraer a su competencia los asuntos que en materia de acceso a radio y a televisión, por su importancia, así lo requieran.

 

9.        Que los artículos 41, base III, apartado B de la Constitución federal; 64 del código comicial federal y 59 bis de la Ley Federal de Radio y Televisión, prescriben que en los procesos locales con jornada comicial no coincidente con la federal, como es el caso del proceso electoral que se llevará a cabo en el Estado de México, el Instituto Federal Electoral administrará cuarenta y ocho minutos diarios en las estaciones y canales de cobertura local en esa entidad, a partir del inicio de la precampaña y hasta el término de la jornada electoral.

 

10.    Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 62, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 5, párrafo 1, inciso c), fracción III del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio debe entenderse toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista.

 

11.         Que el catálogo de estaciones se conformará por el listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral a partir de las áreas geográficas que definan los mapas de cobertura correspondientes, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios, de conformidad con el artículo 48, párrafo 2 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

12.    Que en términos del artículo 48, párrafo 5 del reglamento de la materia, “[l]a aprobación y difusión del Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, podrá traer consigo el cambio de régimen de transmisión para el concesionario y el permisionario que esté incluido en el listado, quedando por este solo hecho obligados a transmitir exclusivamente la propaganda que le ordene el Instituto. Lo anterior será aplicable tanto a los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y televisión que emitan sus señales desde el territorio de la entidad federativa con proceso electoral local, como a aquellos que deban transmitir la pauta de proceso electoral local debido a la insuficiencia en la cobertura de las señales de los primeros.”

 

13.    Que los artículos 62, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 48 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral prescriben que el catálogo de emisoras de radio y televisión deberá incluir a cada estación y canal obligado a transmitir la pauta correspondiente a una elección determinada. En este sentido, cada estación de radio y canal de televisión que se incluya en el catálogo con la finalidad de transmitir la pauta de un proceso electoral local, se encuentra obligada a destinar, desde el inicio de la precampaña y hasta el día de la jornada electiva, cuarenta y ocho minutos diarios a la difusión de promocionales de partidos políticos y autoridades electorales conforme a los pautados notificados por el Instituto Federal Electoral.

 

Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las sentencias recaídas a los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-204/2010 y SUP-RAP-205/2010, acumulados; y SUP-RAP-211/2010, SUP-RAP-212/2010, SUP-RAP-216/2010, SUP-RAP-218/2010, SUP-RAP-219/2010 y SUP-RAP-220/2010, acumulados, ha establecido que la frase "cada estación de radio y televisión" es clara, en cuanto a que se refiere a todas las estaciones de radio y canales de televisión, sin exclusión, lo cual se ve enfatizado con lo prescrito en el inciso d), apartado a, base III, del citado artículo 41 constitucional, en cuanto a que se establece categóricamente "[l]as transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión", lo cual, no se puede interpretar en forma diversa a la totalidad de las estaciones de radio y televisión.

 

14.    Que la normatividad aplicable al servicio de radiodifusión no prevé excepciones, condiciones ni eximentes de responsabilidad por el incumplimiento a la obligación de transmitir los tiempos del Estado, por lo que a cada concesión o permiso le corresponde, por sí, gozar de los derechos y cumplir con las obligaciones que el marco normativo le impone, como lo es la transmisión de los tiempos del Estado en materia electoral, sin que el Instituto Federal Electoral cuente con atribuciones para eximir o exceptuar a concesionarios o permisionarios de las obligaciones individuales frente al Estado inherentes a su título habilitante.

 

15.    Que lo anterior ha sido confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las sentencias recaídas a los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-204/2010 y SUP-RAP-205/2010, acumulados; y SUP-RAP-211/2010, SUP-RAP-212/2010, SUP-RAP-216/2010, SUP-RAP-218/2010, SUP-RAP-219/2010 y SUP-RAP-220/2010, acumulados, en los términos siguientes:

 

“Como se ha expuesto, del régimen jurídico, constitucional y legal, que regula el ejercicio de la concesión de una frecuencia de radiodifusión para un determinado canal de televisión, se advierte que la obligación de transmitir en tiempos del Estado, los promocionales de los partidos políticos y las autoridades electorales, se impone respecto de cada estación de radio o canal de televisión, en lo individual, sin que se advierta alguna norma o principio implícito en el sistema que conlleve a la construcción de un régimen especial o de excepción, para los casos en que determinadas emisoras operen como parte de una red de repetidoras; pues tal circunstancia obedece únicamente a la decisión adoptada, en el ejercicio del ámbito de libertad del permisionario o concesionario, pero tal determinación no puede, en forma alguna, tener como efecto jurídico modificar el régimen constitucional, en el cual existe el deber jurídico impuesto a cada estación de radio o televisión, ya sea respecto de una concesión o una permisión. […]

 

Por tanto, independientemente de que las [emisoras de radio y televisión] tengan o no los elementos técnicos, materiales y humanos, necesarios para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos y las autoridades electorales, en tiempos del Estado, en la señal emitida por sus canales repetidores, deben cumplir con ese deber constitucional, además se debe resaltar que es una circunstancia ocasionada por ellas mismas, pues al ser una mera facultad ejercida para explotar de mejor manera sus títulos de concesión, ello no implica que esté obligada a actuar de esa forma, pues la transmisión de tiempos del Estado es una obligación de base constitucional y configuración legal que limita el ejercicio del derecho de explotación de la concesión; de ahí que para transmitir la pauta aprobada por la autoridad electoral federal, las recurrentes deben contar con los elementos técnicos, materiales y humanos, necesarios para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos y las autoridades electorales, por existir el deber constitucional.”

 

16.    Que conforme lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su tesis de jurisprudencia identificada con el número 21/2010, rubro RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN, cada estación de radio y canal de televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos en el tiempo que administra el Instituto Federal Electoral con independencia del tipo de programación y la forma en la que la transmitan.

 

17.    Que para la elaboración de los catálogos de emisoras resulta aplicable la tesis relevante identificada con el número XXIII/2009, rubro RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE SU OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, establecida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a la cual el Instituto Federal Electoral bajo ninguna circunstancia podrá establecer excepciones o condiciones a los mandatos constitucionales y legales relativos a la transmisión de los tiempos del Estado en materia electoral.

 

18.    Que en relación con lo anterior, las autoridades no podrán actuar si no es en ejercicio de facultades previstas expresamente en la ley, pues mientras que a los particulares aplica el principio general de libertad, es decir, aquella norma de clausura según la cual todo lo que no está expresamente prohibido por la ley está permitido, las autoridades no podrán actuar si no es en ejercicio de facultades previstas expresamente en la ley. Lo anterior encuentra fundamento en las tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificadas con las claves P./J. 10/94 y 2a./J. 115/2005.

 

19.    Que debe precisarse que la obligación de transmitir los tiempos del Estado para el caso de las emisoras repetidoras de otra estación o canal no queda agotada mediante la simple retransmisión de los tiempos fiscales u oficiales que provienen de la estación de origen. Lo anterior ha sido confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución SUP-RAP-211/2010, SUP-RAP-212/2010, SUP-RAP-216/2010, SUP-RAP-218/2010, SUP-RAP-219/2010 y SUP-RAP-220/2010 acumulados, como se advierte de la siguiente transcripción:

 

“Es infundada la alegación consistente en que la obligación de las concesionarias o permisionarias de radio y televisión, para transmitir los promocionales de radio y televisión se actualiza por el contenido de la programación, atendiendo a la naturaleza de la transmisión, es decir, si es de carácter local o se retransmite el contenido de diversa frecuencia concesionada o permisionada.

 

Lo infundado radica en que la obligación de transmitir se actualiza por mandato expreso de la Constitución federal, atendiendo a la cobertura geográfica que tengan en un determinado ámbito territorial y no porque transmitan contenido de carácter local o retransmitan la programación de diversa concesionaria o permisionaria de una estación de radio o un canal de televisión, como se ha expuesto en esta ejecutoria[.]

 

20.    Que el establecimiento de excepciones a la obligación constitucional de transmitir los tiempos del Estado en materia electoral con base en esquemas de operación, impediría que el Instituto Federal Electoral garantice debidamente a los partidos políticos el ejercicio de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión, atribución establecida en los artículos 48, párrafo 1, inciso a), 49, párrafo 6 y 105, párrafo 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

21.    Que una exención de obligaciones no prevista en la ley, como la relativa a la incapacidad de “bloqueo” de concesionarios y permisionarios que transmitan la programación de otras emisoras, constituye una violación al principio de igualdad ante la ley y no es acorde con la función social de las concesiones de un bien público, máxime que la programación y el esquema de operación son decisiones que atienden a intereses privados.

 

22.    Que una excepción a la obligación constitucional de transmitir los tiempos del Estado en materia electoral, basada en la incapacidad de “bloqueo” informada por algunos concesionarios y permisionarios que retransmiten la programación de otra emisora, entraña la violación a los artículos 26, párrafo 3 y al 35 párrafo 2 Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, pues se permitiría la transmisión de los promocionales de veinte segundos y de los programas mensuales de los partidos políticos durante las intercampañas y el periodo de reflexión, lapsos en los que está vedada la difusión de mensajes de los partidos políticos.

 

23.    Que dicho esquema de excepción, asimismo, podría vulnerar la prohibición prevista en el artículo 41 constitucional, apartado C, conforme al cual durante las campañas electorales federales o locales, no podrá difundirse propaganda gubernamental, de los poderes federales, estatales o cualquier otro ente público, con excepción de las campañas de autoridades electorales, las relativas a salud, educación o protección civil en caso de emergencia. Lo anterior se debe a que las emisoras domiciliadas en entidades en las que no se celebren procesos electorales continúan obligadas a la transmisión de tiempos del Estado bajo el modelo aplicable a los periodos ordinarios, durante los cuales deben difundir las pautas de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión y el Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, publicado el diez de octubre de dos mil dos.

 

24.    Que adoptar un criterio contrario a lo establecido en los puntos considerativos precedentes implicaría que el Instituto Federal Electoral eximiera de la obligación de transmitir los promocionales electorales durante el proceso electoral del Estado de México a tres de las diez estaciones de televisión que operan en la entidad, permitiendo que el treinta por ciento de los canales de televisión obligados a participar en la cobertura de dicho proceso electivo, desacataran un mandato constitucional.

 

25.    Que el impacto que un esquema de excepción basado en la incapacidad de bloqueo tendría durante el proceso electoral dos mil once del Estado de México, en términos del padrón electoral y en función de la cobertura de las emisoras que informaron su incapacidad de bloqueo, de acuerdo con los mapas elaborados por el Instituto en cumplimiento a los artículos 62, párrafo 5 del código comicial federal y, 49 del reglamento a que se ha hecho referencia, sería el siguiente:

 

LOCALIDAD EN EL

ESTADO DE MÉXICO

SIGLAS

LISTA NOMINAL

NÚMERO DE VOTANTES EN

FUNCIÓN DE LA COBERTURA

Altzomoni

XHATZ-TV

173,419

173,419

Jocotitlán

XHTOK-TV

1’976,501

1’976,501

Valle de Bravo

XHVBM-TV

24,503

24,503

 

26.                   Que de conformidad con los puntos considerativos precedentes, la totalidad de emisoras de radio y televisión que operan en el Estado de México estarán obligadas a participar en la cobertura del proceso electoral ordinario que transcurrirá en esa entidad y por tanto, a destinar cuarenta y ocho minutos diarios a la difusión de promocionales de partidos políticos y autoridades electorales conforme a los pautados que al efecto notifique este autoridad electoral federal, desde el inicio de las precampañas y hasta el día en que se celebre la jornada electoral respectiva.

 

27.                   Que en el Estado de México 38 concesionarios y permisionarios operan 36 estaciones de radio de las cuales la XEINFO-AM se encuentra fuera de operación, y 11 canales de televisión, de modo que 46 emisoras transmiten su señal desde dicha entidad federativa.

 

28.                   Que con base en los mapas de cobertura elaborados por el Instituto Federal Electoral, los cuales son los instrumentos técnicos y legales que determinan las áreas geográficas donde una señal es escuchada o vista, se determinó que además de las 46 emisoras de radio y televisión en operación cuya señal se origina en el Estado de México, 132 que operan en entidades vecinas tienen cobertura en esa entidad, es decir, su señal se ve o escucha en el territorio de ese estado.

 

Respecto de los mapas de cobertura de las emisoras del Distrito Federal, cabe aclarar que el mapa identificado con las siglas XHRAE-TV, corresponde a la emisora XHTRES-TV, la cual modificó sus siglas recientemente según lo informó la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

 

Por último, de las 46 emisoras de radio y televisión en operación cuya señal se origina en el Estado de México, de las cuales 36 son de radio y 11 de televisión, no se cuenta con los mapas de cobertura de 3 de estaciones de radio (XEANAH-AM; XHARO-FM y XHVFC-FM), toda vez iniciaron operaciones recientemente y la Comisión Federal de Telecomunicaciones aún no ha remitido la información que esta autoridad electoral elabore los mapas de cobertura correspondientes.

 

Por lo anterior, acompañan al presente instrumento los mapas de cobertura que se precisan enseguida por entidad:

 

EMISORAS DE ENTIDADES VECINAS

ENTIDAD

N° DE MAPAS DE COBERTURA DE ESTACIONES DE RADIO

N° DE MAPAS DE COBERTURA DE ESTACIONES DE TV

TOTAL

Guerrero

6

0

6

Hidalgo

13

2

15

Michoacán

5

0

5

Morelos

17

4

21

Puebla

13

0

13

Querétaro

6

1

7

Tlaxcala

1

0

1

Veracruz

1

0

1

DF

53

10

63

TOTAL

115

17

132

 

 

 

 

EMISORAS ESTADO DE MÉXICO

ENTIDAD

N° DE MAPAS DE COBERTURA DE ESTACIONES DE RADIO

N° DE MAPAS DE COBERTURA DE ESTACIONES DE TV

TOTAL

Estado de México

33

11

44

 

La totalidad de los mapas descritos acompañan al presente instrumento y forman parte del mismo para todos los efectos legales. Además, dichos instrumentos oficiales están disponibles en la página de internet del Instituto http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/Mapa_de_Coberturas_de_Radio_Television/

 

29.         Que el Instituto Federal Electoral está obligado a garantizar a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales y a administrar los tiempos correspondientes a las autoridades electorales, tanto en radio, como en televisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, base III, apartados A y B de la Constitución Federal, y 64 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

30.    Que como se mencionó en el considerando 12, de conformidad con el artículo 48, párrafo 5 del reglamento de la materia, tanto los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y televisión que emitan sus señales desde el territorio de la entidad federativa con proceso electoral local, como aquéllos que deban transmitir la pauta de proceso electoral local debido a la insuficiencia en la cobertura de las señales de los primeros, estarán obligados a transmitir la propaganda que ordene el Instituto Federal Electoral por el solo hecho de estar incluidos en el Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pues la aprobación y difusión de este instrumento trae consigo el cambio de régimen de transmisión para los concesionarios y permisionarios previstos en el mismo.

 

31.    Que en relación con lo anterior, el artículo 36, párrafo 7 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión prevé tres supuestos de excepción que justifican la utilización de señales de radio y televisión de entidades distintas a aquélla en que se celebrará el proceso electoral local:

 

“Artículo 36

De la elaboración y aprobación de las pautas […]

 

7. En caso de que las emisoras que transmitan desde una entidad federativa en proceso electoral local no tengan cobertura en determinada región de la misma, o que el número de emisoras sea insuficiente para cumplir con los fines de efectividad de la cobertura, se podrá utilizar, para cubrir las precampañas y campañas del proceso electoral local, la señal que emitan concesionarios y permisionarios de otra entidad federativa cuya señal llegue a dicha zona. Lo mismo aplicará en el caso de emisoras que sean vistas o escuchadas en poblaciones que conforman zonas conurbadas que abarquen dos o más entidades federativas. En todos los casos se tomarán como base los mapas de cobertura a que se refiere el artículo 49 del Reglamento.”

 

32.    Que la disposición reglamentaria enunciada en el considerando anterior faculta a la autoridad electoral para utilizar “la señal que emitan concesionarios y permisionarios de otra entidad federativa cuya señal llegue a dicha zona” en tres supuestos:

 

a.      En caso de que las emisoras que transmitan desde una entidad federativa en proceso electoral local no tengan cobertura en determinada región de la misma;

b.      Cuando el número de emisoras sea insuficiente para cumplir con los fines de efectividad de la cobertura, o

c.      En el caso de emisoras que sean vistas o escuchadas en poblaciones que conforman zonas conurbadas que abarquen dos o más entidades federativas.

 

Al respecto, cabe señalar que la anteposición al segundo supuesto de la conjunción disyuntiva “o”, implica que se trata de otra hipótesis distinta a la primera, esto es, la insuficiencia del número de emisoras para cumplir con los fines de efectividad de la cobertura es un supuesto diferente al caso en que las emisoras que transmitan desde una entidad federativa en proceso electoral local no tengan cobertura en determinada región de la misma. Así, la insuficiencia a que refiere el segundo supuesto es diferente a la insuficiencia de cobertura como el área geográfica en donde una señal es escuchada o vista.

 

Del mismo modo, al prever que “lo mismo aplicará en el caso”, la disposición reglamentaria que se comenta hace una distinción del último supuesto respecto de las dos primeras hipótesis. De esta manera, el caso de las emisoras que sean vistas o escuchadas en poblaciones que conforman zonas conurbadas que abarquen dos o más entidades federativas, es un tercer supuesto en el que se justifica la utilización de señales de radio y televisión de otras entidades distintas a la que celebra la elección.

 

33.    Que la interpretación anterior es congruente con la de la Sala Superior al señalar en la resolución de referencia a foja 60 que “[e]s decir, en todo caso se debía señalar cuáles eran los Municipios de la Zona Conurbada o regiones del Estado de México que carecían de cobertura por parte de las emisoras del Estado de México o cuyo número fuera insuficiente para cumplir con los fines de efectividad de la cobertura, para posteriormente, determinar de qué forma se iba a cubrir cualquiera de tales insuficiencias, para lo cual era necesario precisar tanto el alcance efectivo de las emisoras del Estado de México así como el de las diversas entidades federativas cuya señal tuviera cobertura en los Municipios de la aludida Zona Conurbada”. Como se advierte, la propia Sala Superior distingue dos tipos de insuficiencia: la relativa a las áreas geográficas que no son cubiertas por ninguna emisora y la correspondiente al número de señales para efectos de la efectividad de la cobertura. 

 

34.  Que en relación con el primer supuesto del artículo 36, párrafo 7 del reglamento de la materia, relativo a la insuficiencia de la cobertura de las emisoras de radio y televisión en una determinada región de la entidad, resulta evidente que la insuficiencia en este caso se refiere a las áreas geográficas que quedan desprovistas de señales de radio y de televisión, razón por la cual para determinar si en el Estado de México se actualiza o no la hipótesis que se comenta, se verificó la cobertura de las emisoras cuya señal se origina en el Estado de México por cada uno de los 125 municipios que integran la entidad, pues de conformidad con el artículo 115, párrafo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los municipios son la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de las entidades federativas.

 

35.  Que con base en lo anterior, se efectúo el análisis de la cobertura de las 44 emisoras de radio y televisión cuya señal se emite en el Estado de México a partir de los mapas de cobertura que acompañan al presente instrumento y forman parte del mismo para todos los efectos legales.

 

36.  Que de los mapas de cobertura de las 33 estaciones de radio que operan en el Estado de México, se desprende que la señal de al menos 2 emisoras de radio alcanza a cada uno de los 125 municipios del Estado de México, como se muestra a continuación:

 

MUNICIPIO

EMISORAS DE RADIO AM POR MUNICIPIO

EMISORAS DE RADIO FM POR MUNICIPIO

TOTAL

MUNICIPIO

EMISORAS DE RADIO AM POR MUNICIPIO

EMISORAS DE RADIO FM POR MUNICIPIO

TOTAL

1

Acambay

6

1

7

63

Nicolás Romero

10

1

11

2

Acolman

9

0

9

64

Nopaltepec

6

0

6

3

Aculco

5

0

5

65

Ocoyoacac

11

8

19

4

Almoloya de Alquisiras

7

0

7

66

Ocuilan

12

5

17

5

Almoloya de Juárez

10

7

17

67

Otumba

9

0

9

6

Almoloya del Rio

10

8

18

68

Otzoloapan

5

0

5

7

Amanalco

8

0

8

69

Otzolotepec

11

8

19

8

Amatepec

4

0

4

70

Ozumba

7

2

9

9

Amecameca

7

2

9

71

Papalotla

9

1

10

10

Apaxco

5

0

5

72

Polotitlan

2

0

2

11

Atenco

9

2

11

73

Rayón

10

8

18

12

Atizapán

10

8

18

74

San Antonio la Isla

10

8

18

13

Atizapán de Zaragoza

9

1

10

75

San Felipe del Progreso

8

2

10

14

Atlacomulco

7

2

9

76

San José del Rincón

6

0

6

15

Atlautla

7

2

9

77

San Martin de Las Pirámides

9

0

9

16

Axapusco

9

0

9

78

San Mateo Atenco

10

8

18

17

Ayapango

7

2

9

79

San Simón de Guerrero

8

0

8

18

Calimaya

10

8

18

80

Santo Tomas

4

1

5

19

Capulhuac

11

8

19

81

Soyaniquilpan de Juárez

5

0

5

20

Chalco

8

1

9

82

Sultepec

5

0

5

21

Chapa de Mota

7

2

9

83

Tecamac

9

2

11

22

Chapultepec

10

8

18

84

Tejupilco

5

0

5

23

Chiautla

9

1

10

85

Temamatla

7

1

8

24

Chicoloapan

9

0

9

86

Temascalapa

9

1

10

25

Chiconcuac

9

1

10

87

Temascalcingo

5

1

6

26

Chimalhuacán

9

0

9

88

Temascaltepec

10

1

11

27

Coacalco de Berriozábal

9

1

10

89

Temoaya

11

8

19

28

Coatepec Harinas

9

0

9

90

Tenancingo

11

6

17

29

Cocotitlan

8

1

9

91

Tenango del Aire

7

1

8

30

Coyotepec

8

1

9

92

Tenango del Valle

11

9

20

31

Cuautitlán

8

1

9

93

Teoloyucan

8

2

10

32

Cuautitlán Izcalli

9

1

10

94

Teotihuacán

9

1

10

33

Donato Guerra

7

1

8

95

Tepetlaoxtoc

9

1

10

34

Ecatepec de Morelos

9

1

10

96

Tepetlixpa

7

2

9

35

Ecatzingo

6

2

8

97

Tepotzotlán

9

1

10

36

El Oro

5

1

6

98

Tequixquiac

6

2

8

37

Huehuetoca

8

1

9

99

Texcaltitlan

9

0

9

38

Hueypoxtla

7

2

9

100

Texcalyacac

10

8

18

39

Huixquilucan

12

3

15

101

Texcoco

9

1

10

40

Isidro Fabela

10

0

10

102

Tezoyuca

9

2

11

41

Ixtapaluca

9

0

9

103

Tianguistenco

11

8

19

42

Ixtapan de la Sal

7

1

8

104

Timilpan

7

1

8

43

Ixtapan del Oro

4

1

5

105

Tlalmanalco

7

3

10

44

Ixtlahuaca

11

6

17

106

Tlalnepantla de Baz

9

1

10

45

Jaltenco

9

2

11

107

Tlatlaya

2

0

2

46

Jilotepec

8

0

8

108

Toluca

10

8

18

47

Jilotzingo

11

2

13

109

Tonanitla

9

1

10

48

Jiquipilco

11

6

17

110

Tonatico

6

1

7

49

Jocotitlan

8

4

12

111

Tultepec

8

1

9

50

Joquicingo

11

9

20

112

Tultitlan

9

1

10

51

Juchitepec

7

1

8

113

Valle de Bravo

9

1

10

52

La Paz

9

0

9

114

Valle de Chalco Solidaridad

9

0

9

53

Lerma

12

8

20

115

Villa de Allende

8

1

9

54

Luvianos

3

0

3

116

Villa del Carbón

8

4

12

55

Malinalco

10

5

15

117

Villa Guerrero

11

3

14

56

Melchor Ocampo

7

1

8

118

Villa Victoria

7

4

11

57

Metepec

10

8

18

119

Xalatlaco

11

8

19

58

Mexicaltzingo

10

8

18

120

Xonacatlan

12

8

20

59

Morelos

10

5

15

121

Zacazonapan

5

0

5

60

Naucalpan de Juárez

10

0

10

122

Zacualpan

6

0

6

61

Nextlalpan

8

2

10

123

Zinacantepec

10

8

18

62

Nezahualcóyotl

9

0

9

124

Zumpahuacan

7

1

8

 

 

 

 

 

125

Zumpango

8

2

10

 

De lo anterior se desprende que los municipios con menor número de emisoras de radio en la entidad son Polotitlán y Tlatlaya; no obstante, la señal de dos estaciones de radio alcanza al territorio de esas demarcaciones, razón por la cual la hipótesis de la insuficiencia de la cobertura de las emisoras referida a las áreas geográficas o porciones territoriales no cubiertas por las señales de concesionarios y permisionarios, no se actualiza respecto de la radio en el Estado de México.

 

37.  Que por lo que respecta a la televisión, de los mapas de cobertura de los 11 canales de televisión que operan en el Estado de México, se desprende que las señales que se originan en esa entidad no alcanzan a cubrir el área geográfica correspondiente al municipio de Zacualpan, por lo que se presenta insuficiencia de la cobertura de las emisoras de televisión en dicha demarcación, lo que se acredita con los mapas de cobertura de las emisoras de televisión del Estado de México que acompañan al presente instrumento y que forman parte del mismo para todos los efectos legales. El número de emisoras de televisión por cada uno de los 125 municipios del Estado de México se precisa enseguida:

 

MUNICIPIO

CANALES DE TV POR MUNICIPIO

MUNICIPIO

CANALES DE TV POR MUNICIPIO

1

Acambay

6

63

Nicolás Romero

6

2

Acolman

1

64

Nopaltepec

1

3

Aculco

5

65

Ocoyoacac

7

4

Almoloya de Alquisiras

1

66

Ocuilan

6

5

Almoloya de Juárez

5

67

Otumba

1

6

Almoloya del Rio

5

68

Otzoloapan

3

7

Amanalco

6

69

Otzolotepec

5

8

Amatepec

4

70

Ozumba

4

9

Amecameca

4

71

Papalotla

1

10

Apaxco

3

72

Polotitlan

5

11

Atenco

1

73

Rayón

5

12

Atizapán

5

74

San Antonio la Isla

5

13

Atizapán de Zaragoza

3

75

San Felipe del Progreso

5

14

Atlacomulco

6

76

San José del Rincón

5

15

Atlautla

4

77

San Martin de Las Pirámides

1

16

Axapusco

1

78

San Mateo Atenco

5

17

Ayapango

4

79

San Simón de Guerrero

2

18

Calimaya

5

80

Santo Tomas

3

19

Capulhuac

5

81

Soyaniquilpan de Juárez

5

20

Chalco

4

82

Sultepec

4

21

Chapa de Mota

6

83

Tecamac

1

22

Chapultepec

5

84

Tejupilco

5

23

Chiautla

1

85

Temamatla

2

24

Chicoloapan

1

86

Temascalapa

1

25

Chiconcuac

1

87

Temascalcingo

5

26

Chimalhuacán

1

88

Temascaltepec

5

27

Coacalco de Berriozábal

3

89

Temoaya

6

28

Coatepec Harinas

1

90

Tenancingo

5

29

Cocotitlan

1

91

Tenango del Aire

4

30

Coyotepec

3

92

Tenango del Valle

5

31

Cuautitlán

4

93

Teoloyucan

3

32

Cuautitlán Izcalli

4

94

Teotihuacán

1

33

Donato Guerra

4

95

Tepetlaoxtoc

1

34

Ecatepec de Morelos

2

96

Tepetlixpa

4

35

Ecatzingo

4

97

Tepotzotlán

4

36

El Oro

5

98

Tequixquiac

3

37

Huehuetoca

3

99

Texcaltitlan

1

38

Hueypoxtla

1

100

Texcalyacac

5

39

Huixquilucan

5

101

Texcoco

1

40

Isidro Fabela

5

102

Tezoyuca

1

41

Ixtapaluca

1

103

Tianguistenco

7

42

Ixtapan de la Sal

4

104

Timilpan

6

43

Ixtapan del Oro

3

105

Tlalmanalco

2

44

Ixtlahuaca

5

106

Tlalnepantla de Baz

3

45

Jaltenco

1

107

Tlatlaya

1

46

Jilotepec

6

108

Toluca

5

47

Jilotzingo

5

109

Tonanitla

1

48

Jiquipilco

5

110

Tonatico

2

49

Jocotitlan

6

111

Tultepec

4

50

Joquicingo

5

112

Tultitlan

4

51

Juchitepec

4

113

Valle de Bravo

6

52

La Paz

1

114

Valle de Chalco Solidaridad

1

53

Lerma

6

115

Villa de Allende

5

54

Luvianos

4

116

Villa del Carbón

6

55

Malinalco

5

117

Villa Guerrero

2

56

Melchor Ocampo

4

118

Villa Victoria

5

57

Metepec

5

119

Xalatlaco

7

58

Mexicaltzingo

5

120

Xonacatlan

6

59

Morelos

6

121

Zacazonapan

1

60

Naucalpan de Juárez

2

122

Zacualpan

0

61

Nextlalpan

2

123

Zinacantepec

5

62

Nezahualcóyotl

1

124

Zumpahuacan

2

 

 

 

125

Zumpango

4

 

38.                   Que para solventar la insuficiencia de la cobertura de las emisoras locales de televisión en el municipio de Zacualpan, se analizó la cobertura de la totalidad de las emisoras de televisión del país cuya señal se origina en entidades distintas al Estado de México, a partir de lo cual se concluyó que sólo 17 emisoras de televisión que operan en los estados de Querétaro, Hidalgo, Morelos y en el Distrito Federal, tienen cobertura en el territorio del Estado de México pero no en el municipio de Zacualpan, lo cual se acredita con los 17 mapas de cobertura de canales de televisión de entidades vecinas del Estado de México que acompañan al presente instrumento y que forman parte del mismo para todos los efectos legales. Por lo anterior, existe una imposibilidad material para cubrir la insuficiencia de la cobertura de las emisoras locales de televisión en el municipio de Zacualpan, Estado de México, con la señal de concesionarios y permisionarios de otras entidades federativas.

 

39.                   Que la segunda hipótesis establecida en el artículo 36, párrafo 7 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, se refiere a la insuficiencia en el número de señales para cumplir los fines de efectividad de la cobertura, razón por la cual para determinar si el número de emisoras es suficiente o no, es necesario valorar además de la cantidad de señales de radio y televisión y las áreas geográficas que cubren en el Estado de México, la variable demográfica y las finalidades relacionadas con la promoción y difusión de información político electoral, así como con el derecho a la información de la ciudadanía. Teniendo en cuenta lo anterior y que la densidad poblacional se concentra en la Zona Conurbada del Valle de México, a la que el propio reglamento proporciona un tratamiento diferenciado, primero se analizará el tercer supuesto que permite la utilización de las señales de estados vecinos, relativo a las emisoras cuya señal es escuchada o vista en poblaciones que conforman zonas conurbadas que abarquen dos o más entidades.

 

40.                   Que por lo que respecta al tercer supuesto que justifica la utilización de señales de radio y televisión originadas en entidades distintas a aquellas en las que se celebra el proceso electivo, relativo a las emisoras cuya señal es escuchada o vista en poblaciones que conforman zonas conurbadas que abarquen dos o más entidades federativas, es necesario, en primer lugar, determinar si existe el reconocimiento oficial como zona conurbada por parte de las autoridades competentes y si, como lo prevé el artículo 36, párrafo 7 del reglamento de la materia, ésta abarca dos o más entidades federativas. 

 

41.                   Que para lo anterior, resulta fundamental atender a las definiciones que establecen los artículos 115, facción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 20 de la Ley General de Asentamientos Humanos, conforme a los cuales, cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad física y demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros. Además, el artículo 2 de la misma ley define a la conurbación como “la continuidad física y demográfica que formen o tiendan a formar dos o más centros de población”.

 

42.                   Que el Decreto por el cual se declara zona conurbada la comprendida por las áreas circulares generadas por un radio de 30 Kms. cada una, y cuyos centros están constituidos por los puntos de intersección de la línea fronteriza entre los Estados de México y el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1976, reconoció legalmente como tal a la Zona Conurbada del Valle de México.

 

43.                   Que el 23 de enero de 2006 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la Declaratoria de la Zona Metropolitana del Valle de México, suscrita por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Gobernador del Estado de México, el 22 de diciembre de 2005 en el marco de la cuarta sesión plenaria de la comisión ejecutiva de coordinación metropolitana, mediante la cual se declara que la Zona Metropolitana del Valle de México queda comprendida por el territorio integrado por las 16 Delegaciones del Distrito Federal y los siguientes 59 municipios del Estado de México: Acolman, Amecameca, Apaxco, Atenco, Atizapán de Zaragoza, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Coacalco de Berriozabal, Cocotitlán, Coyotepec, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Chalco, Chiautla, Chicoloapan, Chiconcuac, Chimalhuacán, Ecatepec de Morelos, Ecatzingo, Huehuetoca, Hueypoxtla, Huixquilucan, Isidro Fabela, Ixtapaluca, Jaltenco, Jilotzingo, Juchitepec, La Paz, Melchor Ocampo, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, Nextlalpan, Nicolás Romero, Nopaltepec, Otumba, Ozumba, Papalotla, San Martín de las Pirámides, Tecámac, Temamatla, Temascalapa, Tenango del Aire, Teoloyucan, Teotihuacán, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Tepotzotlán, Tequixquiac, Texcoco, Tezoyuca, Tlalmanalco, Tlalnepantla de Baz, Tonanitla, Tultepec, Tultitlán, Valle de Chalco Solidaridad, Villa del Carbón y Zumpango.

 

44.                   Que la Zona Metropolitana del Valle de México forma una continuidad física y demográfica en territorios municipales de dos entidades federativas, a saber, Estado de México y Distrito Federal, además de que las entidades federativas respectivas regulan de manera conjunta y coordinada el desarrollo de esos centros poblacionales, por lo que se considera una zona conurbada en términos de los artículos 115, facción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 20 de la Ley General de Asentamientos Humanos.

 

45.                   Que la misma interpretación quedó asentada en el Decreto de Expedición del Reglamento de Tránsito Metropolitano, aprobado el 19 de junio de 2007, en el cual el Gobernador del Estado de México determinó “[q]ue en la Zona Metropolitana del Valle de México, es preciso unificar la reglamentación en materia de tránsito, toda vez que tanto para los habitantes de los 59 municipios conurbados, como los de las 16 Delegaciones del Distrito Federal; sin olvidar a quienes se trasladan por dicho territorio, se enfrentan a la problemática de que al cruzar de una Entidad Federativa a otra, sus obligaciones en materia de tránsito y, en su caso, la sanción correspondiente cambian, lo que ocasiona desconocimiento, confusión y ambigüedad por parte del gobernado en demérito al principio de Seguridad Jurídica”. De la anterior transcripción se desprende que una de las autoridades responsables de la planeación y regulación conjunta de la zona, a saber, el titular del Gobierno del Estado de México, reconoció la situación de conurbación de los 59 municipios mexiquenses a que se ha hecho referencia en los considerandos precedentes.

 

Se utiliza la información prevista en este instrumento pues contiene los datos más actualizados sobre los municipios del Estado de México en situación de conurbación.

 

46.                   Que el Estado de México cuenta con 125 municipios, de los cuales 59 forman parte de la Zona Conurbada del Valle de México, como se colige de los puntos considerativos previos. Además, con base en la información publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, alrededor del 74% de los más de 15 millones de habitantes del Estado de México habita en alguno de los municipios mexiquenses que conforman la Zona Conurbada del Valle de México, como se puede apreciar a continuación:

 

MUNICIPIO CONURBADO

POBLACIÓN

MUNICIPIO CONURBADO

POBLACIÓN

Acolman

136,558

Naucalpan de Juárez

833,779

Amecameca

48,421

Netzahualcóyotl

1,110,565

Apaxco

27,521

Nextlalpan

34,374

Atenco

56,243

Nicolás Romero

366,602

Atizapán de Zaragoza

489,937

Nopaltepec

8,895

Atlautla

27,663

Otumba

34,232

Axapusco

25,559

Ozumba

27,207

Ayapango

8,864

Papalotla

4,147

Coacalco de Berriozabal

278,064

San Martín de las Pirámides

24,851

Cocotitlán

12,142

Tecámac

364,579

Coyotepec

39,030

Temamatla

11,206

Cuautitlán

140,059

Temascalapa

35,987

Cuautitlán Izcalli

511,675

Tenango del Aire

10,578

Chalco

310,130

Teoloyucan

63,115

Chiautla

26,191

Teotihuacán

53,010

Chicoloapan

175,053

Tepetlaoxtoc

27,944

Chiconcuac

22,819

Tepetlixpa

18,327

Chimalhuacán

614,453

Tepotzotlán

88,559

Ecatepec de Morelos

1,656,107

Tequixquiac

33,907

Ecatzingo

9,369

Texcoco

235,151

Huehuetoca

100,023

Tezoyuca

35,199

Hueypoxtla

39,864

Tlalmanalco

46,130

Huixquilucan

242,167

Tlalnepantla de Baz

664,225

Isidro Fabela

10,308

Tonanitla

10,216

Ixtapaluca

467,361

Tultepec

91,808

Jaltenco

26,328

Tultitlán

524,074

Jilotzingo

17,970

Valle de Chalco Solidaridad

357,645

Juchitepec

23,497

Villa del Carbón

44,881

La Paz

253,845

Zumpango

159,647

Melchor Ocampo

50,240

TOTAL ESTADO DE MÉXICO

11,168,301

 

Total en los 59 municipios que conforman la Zona Conurbada del Valle de México: 11,168,301

Total en los 125 municipios del Estado de México: 15,175,862

Porcentaje que representa la población de los 59 municipios: 74%

 

47.                   Que el tercer supuesto a que se refiere el artículo 36, párrafo 7 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión acontece en el caso, como ha quedado acreditado con el decreto presidencial, la declaratoria del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y del Gobernador del Estado de México, y la adecuación a las definiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General de Asentamientos Humanos. De esta manera, conforme a la norma reglamentaria, la utilización de la señal que emitan concesionarios y permisionarios de otra entidad federativa cuya señal llegue a dicha zona, se justifica en este caso, pues la disposición que se comenta prevé que “[l]o mismo aplicará en el caso de emisoras que sean vistas o escuchadas en poblaciones que conforman zonas conurbadas que abarquen dos o más entidades federativas.”

 

48.                   Que para determinar si se materializa o no el segundo supuesto del artículo 36, párrafo 7 del multicitado reglamento, relativo a la insuficiencia en el número de emisoras para cumplir con los fines de efectividad de la cobertura, es menester en primer lugar, definir lo que se entiende por “fines de efectividad de la cobertura”, para valorar si el número de estaciones de radio y canales de televisión cuya señal se origina en el Estado de México permite el cumplimiento de las finalidades de una cobertura efectiva, dado que si no lo permite, se podrá utilizar la señal que emitan concesionarios y permisionarios de otra entidad federativa para cubrir las precampañas y campañas del proceso electoral local.

 

49.                   Que de conformidad con la vigésima segunda edición del Diccionario de la Lengua  Española, se entiende por fin, “[o]bjeto o motivo con que se ejecuta algo”; finalidad significa “[f]in con que o por qué se hace algo”; la efectividad, conforme a dicho compendio, es “[l]a capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera”. Así, “los fines de efectividad de la cobertura” son los objetivos o finalidades que la cobertura de las señales de radio y televisión debe ser capaz de lograr, los cuales se describen en los siguientes puntos considerativos.

 

50.                   Que de conformidad con los artículos 41, base I, párrafo 2 de la Constitución Federal, 38, párrafo 1, inciso j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 12, párrafo 1 de la Constitución Política del Estado de México, 33 párrafo 1 y 64 párrafo 1 del Código Electoral del Estado de México, son finalidades y obligaciones de los partidos políticos promover la participación del pueblo en la vida democrática; publicar y difundir la plataforma electoral que sostendrán en las elecciones en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, y difundir sus principios ideológicos, programas de acción, plataformas electorales, actividades permanentes y candidaturas a puestos de elección popular, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión.

 

51.                   Que los artículos 41, base III, párrafo 1 de la Constitución Federal; 36, párrafo 1, inciso a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 12, párrafo 11 de la Constitución Política del Estado de México; 51, fracciones II y IV y 57, fracción II del Código Electoral del Estado de México establecen que son derechos de los partidos políticos el uso de manera permanente de los medios de comunicación social; participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, y disfrutar de las prerrogativas que le corresponden en radio y televisión.

 

52.                   Que según lo disponen los artículos 41, base III, apartado B de la Constitución federal, 105, párrafo 1, incisos a), g) y h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos, y 26, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral Electorales, corresponde al Instituto Federal Electoral administrar los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate; fungir como autoridad única para la administración del tiempo del Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia; asimismo, el Instituto Federal Electoral tiene como uno de sus fines, contribuir al desarrollo de la vida democrática, llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.

 

53.                   Que por lo que respecta al Instituto Electoral del Estado de México, los artículos 11, párrafo 1 y 15 de la Constitución Política del Estado de México, y 78, párrafo 2 del Código Electoral del Estado de México, prescriben que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios; asimismo, el Instituto Electoral del Estado de México tendrá a su cargo, entre otras, las actividades relativas al desarrollo de la democracia y la cultura política; a la capacitación y educación cívica; la organización del referéndum, y la preparación de la jornada electoral.

 

Por su parte, los artículos 81 fracciones I, V y VI y 107, fracción I del Código Electoral del Estado de México, estipulan que son fines del instituto estatal contribuir al desarrollo de la vida democrática; promover el voto y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, y coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política democrática, en tanto corresponde a su Dirección de Capacitación, elaborar y proponer los programas de educación cívica, capacitación electoral y difusión de la cultura política democrática.

54.                   Que además, existen otras finalidades cuya consecución podría depender de la difusión y promoción en radio y televisión, como la garantía del derecho a la información prevista en el artículo 6 constitucional. Al respecto, la tesis número I.15º.A.118 A de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro “DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA REGULACIÓN DE ESA PRERROGATIVA”, señala que la prerrogativa del acceso a la información constituye una de las piedras angulares de las democracias contemporáneas y tiene dos vertientes (1) el derecho a informar y emitir mensajes, y (2) el derecho a ser informado.

 

En el mismo sentido, la tesis número P.XLV/2000 del pleno de la Suprema Corte, con el rubro “DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6º. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE”, establece que el artículo 6 constitucional garantiza explícitamente el derecho a la información, y que éste está implícito en todo sistema democrático, puesto que el voto de los ciudadanos debe ser un voto informado. De ahí, se desprende que es obligación del Instituto Federal Electoral garantizar tanto el derecho de los partidos políticos a informar y emitir mensajes a la ciudadanía como asegurar el derecho a ser informado a los ciudadanos para la emisión de un voto razonado.

 

55.                   Que del análisis de las finalidades a que se refieren los puntos considerativos 48 a 54, se desprende que (1) son finalidades y obligaciones de los partidos políticos promover la participación del pueblo en la vida democrática; publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en radio y televisión, la plataforma electoral que sostendrán en las elecciones, y difundir sus principios ideológicos, programas de acción, plataformas electorales y candidaturas a puestos de elección popular al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión; (2) corresponde al Instituto Federal Electoral administrar los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate; fungir como autoridad única para la administración del tiempo del Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar la prerrogativa de los partidos políticos; (3) asimismo, el Instituto Federal Electoral tiene como sus fines, contribuir al desarrollo de la vida democrática y garantizar la prerrogativa de acceso a radio y televisión a partidos políticos y a autoridades electorales; (4) el Instituto Electoral del Estado de México está a cargo de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales locales; de las actividades relativas a la preparación de la jornada electoral; además, son fines de ese Instituto estatal contribuir al desarrollo de la vida democrática; promover el voto, y coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política democrática; y (5) el Instituto Federal Electoral deberá garantizar tanto el derecho de los partidos políticos a informar y emitir mensajes a la ciudadanía como asegurar el derecho fundamental a ser informado a todos los ciudadanos para la emisión de un voto razonado.

 

En este sentido, la efectividad de la cobertura se vincula con el número de electores que reciben la información divulgada por los partidos políticos y las autoridades electorales a través de las estaciones de radio y canales televisión, así como con la cantidad de ciudadanos a los que se debe garantizar el derecho a la información mediante dichos medios de comunicación, razón por la cual se trata de fines cuya consecución depende del número de señales de radio y televisión que llegan a la ciudadanía, pues las emisoras son los vehículos para la difusión y promoción de las actividades señaladas.

 

56.                   Que una vez establecidos los fines cuyo cumplimiento condiciona la efectividad de la cobertura, este Comité de Radio y Televisión debe determinar las variables que permitirán determinar si el número de emisoras de radio y canales de televisión cuya señal se genera en el Estado de México es suficiente o no para garantizar el cumplimiento de los fines de efectividad de la cobertura.

 

57.                   Que al respecto, de conformidad con los artículos 128, inciso j) y 191 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la sección electoral es la unidad geográfica que se toma como base para integrar los distritos e inscribir a los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores. Para formar una sección se agrupan los domicilios de los ciudadanos, procurando reunir un mínimo de 50 y un máximo de 1,500 electores. El Estado de México está dividido en 6,162 secciones electorales.

 

De lo anterior se colige que las secciones electorales son variables que vinculan a las áreas geográficas de la entidad con la población que habita en una región determinada, razón por la cual permiten medir la efectividad de los fines de la cobertura de las emisoras de radio y televisión si se considera que las finalidades previstas en los artículos 6 y 41, bases I y III de la Constitución Federal; 36, párrafo 1, inciso a) y c) y 38, párrafo 1, inciso j), y 105, párrafo 1, incisos a), g) y h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 26, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral Electorales; 11, párrafo 1, 12, párrafos 1 y 11, y 15 de la Constitución Política del Estado de México; 33, párrafo 1, 51, fracción II y IV, 57, fracción II, 64, párrafo 1, 78, párrafo 2, 81, fracciones I, V y VI y 107, fracción I de Código Electoral del Estado de México, están directamente relacionadas con el número de ciudadanos del padrón electoral que deben recibir la información político electoral de los partidos políticos y de las autoridades electorales, y a los que se debe garantizar el derecho a la información.

 

58.                   Que en términos de los artículos 41 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105 numeral 1 inciso C, 171, 172, 173, 178 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el padrón electoral es la base de datos que contiene el nombre y la información básica de todos aquellos ciudadanos mexicanos, en pleno uso de sus derechos político electorales, que han solicitado formalmente y de manera individual su credencial para votar con fotografía. El Estado de México tiene empadronados a 10,184,640 ciudadanos.

 

59.                   Que las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar y que en efecto pueden participar en los comicios electorales, de acuerdo con el artículo 191, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Tanto el padrón electoral como la lista nominal de electorales permiten vincular a los ciudadanos con las regiones en que habitan, de modo que al determinar si una señal de radio y televisión alcanza una zona en particular, es posible establecer la cobertura de las emisoras en función del número de ciudadanos comprendidos en la misma, razón por la cual se consideran variables idóneas para determinar si el número de emisoras cuya señal se originan en el Estado de México es suficiente para garantizar el cumplimiento de las finalidades previstas en los artículos 6 y 41, bases I y III de la Constitución Federal; 36, párrafo 1, inciso a) y c) y 38, párrafo 1, inciso j), y 105, párrafo 1, incisos a), g) y h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 26, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral Electorales; 11, párrafo 1, 12, párrafos 1 y 11, y 15 de la Constitución Política del Estado de México; 33, párrafo 1, 51, fracción II y IV, 57, fracción II, 64, párrafo 1, 78, párrafo 2, 81, fracciones I, V y VI y 107, fracción I de Código Electoral del Estado de México.

 

60.                   Que la suficiencia del número de emisoras para cumplir los fines de efectividad de la cobertura a que se refiere el artículo 36, párrafo 7 del reglamento de la materia de las 46 emisoras de radio y televisión que operan en el Estado de México depende de que estas señales alcancen al mayor número de ciudadanos mexiquenses para garantizar que reciban la información divulgada por los partidos políticos y autoridades electorales, y que así se asegure su derecho fundamental a la información, pues como se ha dicho, estas finalidades dependen de una efectiva cobertura en radio y televisión. Por lo anterior, la suficiencia o insuficiencia del segundo supuesto de la multicitada disposición reglamentaria se determina con base en las siguientes variables: el número señales de radio y televisión, el padrón electoral, la lista nominal, y las secciones electorales que cubren las señales de dichas emisoras.

 

61.                   Que la aplicación al caso del tercer supuesto del artículo 36, párrafo 7 del reglamento de la materia, resulta de la mayor relevancia pues destaca que el 74% de la población del Estado de México reside en los municipios conurbados, mientras que el 26% restante habita en los municipios restantes, de modo que de los 15,175,862 habitantes de esa entidad, 11,168,301 se concentran en los municipios que integran la Zona Conurbada.

 

62.                   Que en términos electorales la concentración de la población en los municipios mexiquenses en situación de conurbación, el 75.27% por ciento de los ciudadanos empadronados habita en alguno de los 59 municipios del Estado de México que conforman la Zona Conurbada del Valle de México, mientras que en los 66 municipios restantes reside apenas el 24.73% del padrón electoral. En términos de la lista nominal, los municipios en situación de conurbación concentran el 75.22% de los electores mexiquenses, mientras que el 24.78% de la lista nominal reside en el resto de los municipios. Los siguientes datos reflejan la brecha entre la densidad poblacional en términos electorales de la zona conurbada mexiquense y la de los municipios no conurbados:

 

TIPO DE MUNICIPIO

N° DE MUNICIPIOS

SECCIONES

PADRÓN

LISTA NOMINAL

% DE SECCIONES

% DEL PADRÓN

% DE LA LISTA NOMINAL

No conurbados

66

1,681

2,518,208

2,478,198

27.28%

24.73%

24.78%

Conurbados

59

4,481

7,666,432

7,522,428

72.72%

75.27%

75.22%

TOTAL

125

6,162

10,184,640

10,000,626

100%

100%

100%

 

63.                   Que no obstante la concentración del 75.27% de los ciudadanos empadronados y del 75.22% de los electores en lista nominal en los 59 municipios mexiquenses en situación de conurbación, el número de señales de radio y televisión que en promedio tienen cobertura en cada uno de estos municipios es de 12.07 emisoras, mientras que para los 66 municipios mexiquenses restantes en los que apenas reside el 24.73% del padrón electoral y el 24.78% de la lista nominal, el promedio de cobertura asciende a 16.53 medios por municipio, lo que implica una diferencia de 4.5 emisoras en promedio mayor a la de la zona en la que residen 7,666,432 de los 10,184,640 ciudadanos empadronados y 7,522,428 de los 10,000,626 electores inscritos en la lista nominal, como se muestra enseguida:

 

MUNICIPIOS CONURBADOS

MUNICIPIOS NO CONURBADOS

MUNICIPIO

RADIO

TELEVISIÓN

TOTAL

MUNICIPIO

RADIO

TELEVISIÓN

TOTAL

Acolman

9

1

10

Acambay

7

6

13

Amecameca

9

4

13

Aculco

5

5

10

Apaxco

5

3

8

Almoloya de Alquisiras

7

1

8

Atenco

11

1

12

Almoloya de Juárez

17

5

22

Atizapán de Zaragoza

10

3

13

Almoloya del Rio

18

5

23

Atlautla

9

4

13

Amanalco

8

6

14

Axapusco

9

1

10

Amatepec

4

4

8

Ayapango

9

4

13

Atizapán

18

5

23

Chalco

9

4

13

Atlacomulco

9

6

15

Chiautla

10

1

11

Calimaya

18

5

23

Chicoloapan

9

1

10

Capulhuac

19

5

24

Chiconcuac

10

1

11

Chapa de Mota

9

6

15

Chimalhuacán

9

1

10

Chapultepec

18

5

23

Coacalco de Berriozábal

10

3

13

Coatepec Harinas

9

1

10

Cocotitlan

9

1

10

Donato Guerra

8

4

12

Coyotepec

9

3

12

El Oro

6

5

11

Cuautitlán

9

4

13

Ixtapan de la Sal

8

4

12

Cuautitlán Izcalli

10

4

14

Ixtapan del Oro

5

3

8

Ecatepec de Morelos

10

2

12

Ixtlahuaca

17

5

22

Ecatzingo

8

4

12

Jilotepec

8

6

14

Huehuetoca

9

3

12

Jiquipilco

17

5

22

Hueypoxtla

9

1

10

Jocotitlan

12

6

18

Huixquilucan

15

5

20

Joquicingo

20

5

25

Isidro Fabela

10

5

15

Lerma

20

6

26

Ixtapaluca

9

1

10

Luvianos

3

4

7

Jaltenco

11

1

12

Malinalco

15

5

20

Jilotzingo

13

5

18

Metepec

18

5

23

Juchitepec

8

4

12

Mexicaltzingo

18

5

23

La Paz

9

1

10

Morelos

15

6

21

Melchor Ocampo

8

4

12

Ocoyoacac

19

7

26

Naucalpan de Juárez

10

2

12

Ocuilan

17

6

23

Nextlalpan

10

2

12

Otzoloapan

5

3

8

Nezahualcóyotl

9

1

10

Otzolotepec

19

5

24

Nicolás Romero

11

6

17

Polotitlan

2

5

7

Nopaltepec

6

1

7

Rayón

18

5

23

Otumba

9

1

10

San Antonio la Isla

18

5

23

Ozumba

9

4

13

San Felipe del Progreso

10

5

15

Papalotla

10

1

11

San José del Rincón

6

5

11

San Martin de Las Pirámides

9

1

10

San Mateo Atenco

18

5

23

Tecamac

11

1

12

San Simón de Guerrero

8

2

10

Temamatla

8

2

10

Santo Tomas

5

3

8

Temascalapa

10

1

11

Soyaniquilpan de Juárez

5

5

10

Tenango del Aire

8

4

12

Sultepec

5

4

9

Teoloyucan

10

3

13

Tejupilco

5

5

10

Teotihuacán

10

1

11

Temascalcingo

6

5

11

Tepetlaoxtoc

10

1

11

Temascaltepec

11

5

16

Tepetlixpa

9

4

13

Temoaya

19

6

25

Tepotzotlán

10

4

14

Tenancingo

17

5

22

Tequixquiac

8

3

11

Tenango del Valle

20

5

25

Texcoco

10

1

11

Texcaltitlan

9

1

10

Tezoyuca

11

1

12

Texcalyacac

18

5

23

Tlalmanalco

10

2

12

Tianguistenco

19

7

26

Tlalnepantla de Baz

10

3

13

Timilpan

8

6

14

Tonanitla

10

1

11

Tlatlaya

2

1

3

Tultepec

9

4

13

Toluca

18

5

23

Tultitlan

10

4

14

Tonatico

7

2

9

Valle de Chalco Solidaridad

9

1

10

Valle de Bravo

10

6

16

Villa del Carbón

12

6

18

Villa de Allende

9

5

14

Zumpango

10

4

14

Villa Guerrero

14

2

16

PROMEDIO

9.53

2.54

12.07

Villa Victoria

11

5

16

 

 

 

 

Xalatlaco

19

7

26

 

 

 

 

Xonacatlan

20

6

26

 

 

 

 

Zacazonapan

5

1

6

 

 

 

 

Zacualpan

6

0

6

 

 

 

 

Zinacantepec

18

5

23

 

 

 

 

Zumpahuacan

8

2

10

 

 

 

 

PROMEDIO

11.97

4.56

16.53

 

64.                   Que del comparativo analizado en el considerando precedente se desprende que el promedio de estaciones de radio por municipio es de 9.53 en la zona conurbada del Estado de México en donde se encuentra el 72.72% de las secciones electorales, mientras que el promedio asciende a 11.97 emisoras por municipio para aquéllos en los que se ubica el 27.28% de las secciones electorales de la entidad. En el caso de televisión, el promedio es de 2.54 canales para cada uno de los municipios en situación de conurbación, y de 4.56 canales para el resto de los municipios de la entidad, en los que se localizan 1,681 de las 6,162 secciones electorales de esa entidad.

 

65.                   Que aunado a lo anterior, 13 estaciones de radio cuya señal se origina en el Estado de México de un total de 35 en operación, no cubren ninguno de los 59 municipios es situación de conurbación. Lo anterior implica que el 37.14% de las emisoras de radio de la entidad no llega a ninguno de los 7,666,432 ciudadanos empadronados que habitan en la zona conurbada del Estado de México, dejando desprovista de su cobertura al 75.27% del total del padrón electoral de la entidad.

 

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que 25 señales de radio (71.4% del total) cubren menos del 2.9% del padrón en la misma zona donde reside el 75.27% de los ciudadanos empadronados de toda la entidad.

 

Sólo 7 emisoras de radio de las 35 que operan en el Estado de México (el 20% del total) dan cobertura a más del 90% de la población inscrita en el padrón en la zona conurbada.

 

Además, sólo 5 emisoras de radio cubren los 59 municipios de la zona conurbada, esto es, sólo el 14.28% de todas las estaciones de radio mexiquenses llegan a los 59 municipios conurbados que concentran a 7,666,432 de los 10,184,640 de ciudadanos empadronados en la entidad.

 

66.                   Que en el caso de televisión, sólo la señal de un canal que opera en el Estado de México cubre los 59 municipios (9.09% del total), mientras que los 10 canales restantes cubren menos de 23 municipios de la zona conurbada que concentra el 72.72% de las secciones electorales, el 75.27% del padrón electoral y el 75.22% de la lista nominal. Además, 7 emisoras de televisión (63.63% del total) no alcanzan a cubrir ni el 2% del padrón electoral de la zona conurbada del Estado de México, en donde residen 7,666,432 de 10,184,640 de ciudadanos empadronados de toda la entidad federativa.

 

67.                   Que los datos presentados en los puntos considerativos previos se obtuvieron del análisis de los mapas de cobertura de las 44 estaciones de radio y canales de televisión cuya señal se genera en el Estado de México, los cuales acompañan al presente acuerdo y forman parte del mismo para todos los efectos legales. A continuación se inserta la información correspondiente al número de municipios, padrón electoral, lista nominal por municipio, considerando la cobertura y el porcentaje de la misma en cada caso:

 

COBERTURA DEL CATÁLOGO DE EMISORAS DEL ESTADO DE MÉXICO
(COBERTURA POR SECCIONES EN LOS 59 MUNICIPIOS DE LA ZONA CONURBADA DEL VALLE DE MÉXICO)

ENTIDAD

SIGLAS

FREC. /CANAL

No. DE MUNICIPIOS QUE CUBRE

TOTAL POR MUNICIPIO

COBERTURA POR MUNICIPIO

PORCENTAJE DE COBERTURA

SECCIONES

PADRÓN

LISTA NOMINAL

SECCIONES

PADRÓN

LISTA NOMINAL

SECCIO NES

PADRÓN

LISTA NOMINAL

1

Estado de México

XEABC-AM

760 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

2

Estado de México

XENK-AM

620 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

3

Estado de México

XEWF-AM

540 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

4

Estado de México

XERED-AM

1110 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

5

Estado de México

XEL-AM

1260 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,468

7,650,340

7,506,532

99.7099

99.7901

99.7887

6

Estado de México

XEVOZ-AM

1590 Khz.

53

4,481

7,666,432

7,522,428

4,317

7,383,332

7,245,841

96.3401

96.3073

96.3232

7

Estado de México

XETUL-AM

1080 Khz.

46

4,481

7,666,432

7,522,428

4,155

7,168,890

7,036,294

92.7248

93.5101

93.5375

8

Estado de México

XEUACH-AM

1610 Khz.

28

4,481

7,666,432

7,522,428

2,534

4,328,885

4,246,202

56.5499

56.4654

56.4472

9

Estado de México

XHCME-FM

103.7 Mhz.

25

4,481

7,666,432

7,522,428

1,096

2,161,591

2,121,243

24.4588

28.1955

28.1989

10

Estado de México

XHECA-FM

97.3 Mhz.

12

4,481

7,666,432

7,522,428

101

150,083

146,664

2.2540

1.9577

1.9497

11

Estado de México

XETOL-AM

1130 Khz.

11

4,481

7,666,432

7,522,428

171

376,162

369,626

3.8161

4.9066

4.9137

12

Estado de México

XHOEX-FM

100.5 Mhz.

7

4,481

7,666,432

7,522,428

92

174,349

171,880

2.0531

2.2742

2.2849

13

Estado de México

XHMEC-FM

91.7 Mhz.

7

4,481

7,666,432

7,522,428

62

86,361

84,751

1.3836

1.1265

1.1266

14

Estado de México

XHZUM-FM

88.5 Mhz.

7

4,481

7,666,432

7,522,428

59

114,990

112,846

1.3167

1.4999

1.5001

15

Estado de México

XECH-AM

1040 Khz.

6

4,481

7,666,432

7,522,428

111

219,473

215,525

2.4771

2.8628

2.8651

16

Estado de México

XHZA-FM

101.3 Mhz.

5

4,481

7,666,432

7,522,428

17

26,932

26,407

0.3794

0.3513

0.3510

17

Estado de México

XHEDT-FM

93.3 Mhz.

3

4,481

7,666,432

7,522,428

4

9,855

9,676

0.0893

0.1285

0.1286

18

Estado de México

XEQY-AM

1200 Khz.

2

4,481

7,666,432

7,522,428

12

27,078

26,632

0.2678

0.3532

0.3540

19

Estado de México

XHTOM-FM

102.1 Mhz.

1

4,481

7,666,432

7,522,428

3

4,897

4,843

0.0669

0.0639

0.0644

20

Estado de México

XHNX-FM

98.9 Mhz.

1

4,481

7,666,432

7,522,428

1

2,320

2,279

0.0223

0.0303

0.0303

21

Estado de México

XHRJ-FM

92.5 Mhz.

1

4,481

7,666,432

7,522,428

1

2,089

2,062

0.0223

0.0272

0.0274

22

Estado de México

XEGEM-AM

1600 Khz.

1

4,481

7,666,432

7,522,428

1

2,320

2,279

0.0223

0.0303

0.0303

23

Estado de México

XERLK-AM

1170 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

24

Estado de México

XEANAH-AM

1670 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

25

Estado de México

XEXI-AM

1400 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

26

Estado de México

XHMLO-FM

104.9 Mhz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

27

Estado de México

XHARO-FM

104.5 Mhz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

28

Estado de México

XHVFC-FM

102.1 Mhz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

29

Estado de México

XHENO-FM

90.1 Mhz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

30

Estado de México

XHUAX-FM

99.7 Mhz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

31

Estado de México

XEVAB-AM

1580 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

32

Estado de México

XEATL-AM

1520 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

33

Estado de México

XETEJ-AM

1250 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

34

Estado de México

XHGEM-FM

91.7Mhz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

35

Estado de México

XHVAL-FM

104.5 Mhz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

36

Estado de México

XHPTP-TV

34

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,455

7,634,644

7,491,166

99.4197724

99.5853612

99.5844161

37

Estado de México

XHGEM-TV

12

22

4,481

7,666,432

7,522,428

1,386

2,387,764

2,345,280

30.9305958

31.1457012

31.1771678

38

Estado de México

XHXEM-TV

6

13

4,481

7,666,432

7,522,428

677

1,304,826

1,281,581

15.1082348

17.0199905

17.03679982

39

Estado de México

XHLUC-TV

19

14

4,481

7,666,432

7,522,428

434

820,402

805,619

9.68533809

10.7012232

10.7095608

40

Estado de México

XEX-TV

8

10

4,481

7,666,432

7,522,428

86

125,715

123,115

1.91921446

1.63981106

1.636639128

41

Estado de México

XHATZ-TV

32

10

4,481

7,666,432

7,522,428

85

122,594

120,102

1.89689801

1.59910112

1.596585571

42

Estado de México

XHTM-TV

10

9

4,481

7,666,432

7,522,428

81

115,192

112,891

1.80763222

1.50255034

1.500725564

43

Estado de México

XHTOL-TV

10

8

4,481

7,666,432

7,522,428

27

59,990

58,497

0.60254407

0.78250221

0.777634562

44

Estado de México

XHTOK-TV

31

5

4,481

7,666,432

7,522,428

16

25,618

25,115

0.35706316

0.33415805

0.333868267

45

Estado de México

XHTEJ-TV

12

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

46

Estado de México

XHVBM-TV

7

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

 

68.                   Que la brecha entre el número de secciones electorales, del padrón y de la lista nominal de los 59 municipios conurbados y el de los 66 restantes, en relación con la diferencia en el promedio de emisoras de radio y televisión por municipio para el área conurbada y para el resto de la entidad, evidencia una insuficiencia del número de emisoras en los municipios en situación de conurbación para garantizar las finalidades en los artículos 6 y 41, bases I y III de la Constitución Federal; 36, párrafo 1, inciso a) y c) y 38, párrafo 1, inciso j), y 105, párrafo 1, incisos a), g) y h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 26, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral Electorales; 11, párrafo 1, 12, párrafos 1 y 11, y 15 de la Constitución Política del Estado de México; 33, párrafo 1, 51, fracción II y IV, 57, fracción II, 64, párrafo 1, 78, párrafo 2, 81, fracciones I, V y VI y 107, fracción I del Código Electoral del Estado de México, pues estos fines se relacionan directamente con los medios de difusión y el número de electores que reciben la información divulgada por los partidos políticos y autoridades electorales, así como con la cantidad de ciudadanos a los que se debe garantizar el derecho a la información.

 

No obstante, esta zona concentra el 72.72% de las secciones electorales, el 75.27% del padrón electoral y el 75.22% de la lista nominal, el número de emisoras de radio y televisión por municipio en promedio es sensiblemente menor que el de los municipios no conurbados.

 

69.                   Que adicionalmente, al evaluar la media de cobertura en los municipios conurbados, de las 35 emisoras de radio y de las 11 emisoras de televisión domiciliadas en el Estado de México se advierte que éstas apenas alcanza a 15 municipios en el caso de radio, es decir, el 25.42% del total y de 14 municipios para televisión, que representan 23.72% del total. De lo anterior se desprende que para el caso de la cobertura de radio en el estado de México, únicamente 15 estaciones (42.85%) proporcionan una cobertura mayor al 60% del padrón electoral, de igual forma para el caso de la cobertura de televisión en el Estado de México se observa que de las 11 emisoras, únicamente 2 (18.18%) dan una cobertura mayor al 20% del padrón electoral, por lo cual se concluye que la cobertura de las emisoras de radio y televisión en el estado de México es insuficiente para cumplir con las finalidades previstas en la Constitución y el código comicial, razón por la cual sólo mediante la utilización de señales de radio y televisión de entidades distintas a la que celebra el proceso electivo de referencia es posible garantizar que el número de emisoras sea suficiente para cumplir con los fines de efectividad de la cobertura en el Estado de México.

 

70.                   Que del análisis expuesto se colige que el número de emisoras cuya señal se origina en el Estado de México es insuficiente para cumplir con los fines de efectividad de la cobertura en los 59 municipios mexiquenses en situación de conurbación, zona a la que el propio reglamento otorga un tratamiento diferenciado, actualizándose así, el segundo supuesto del multicitado artículo 36, párrafo 7 que justifica la utilización de señales de radio y televisión originadas en entidades distintas a la que celebra una elección.

 

71.                   Que para cubrir la insuficiencia del número de emisoras de radio y televisión cuya señal se origina en el Estado de México para cumplir con los fines de efectividad de la cobertura, es menester determinar los concesionarios y permisionarios de otras entidades que estarán obligados a participar en la cobertura del proceso electivo que transcurre en esa entidad, con fundamento en el artículo 48, párrafo 5 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el cual estatuye que  tanto los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y televisión que emitan sus señales desde el territorio de la entidad federativa con proceso electoral local, como aquéllos que deban transmitir la pauta de proceso electoral local debido a la insuficiencia en la cobertura de las señales de los primeros, estarán obligados a transmitir la propaganda que ordene el Instituto Federal Electoral por el solo hecho de estar incluidos en el Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pues la aprobación y difusión de este instrumento trae consigo el cambio de régimen de transmisión para los concesionarios y permisionarios previstos en el mismo.

 

Para lo anterior, se llevó a cabo el siguiente estudio:

 

a.                       De la totalidad de estaciones de radio y canales de televisión del país, se identificaron aquéllas cuya señal alcanza el territorio del Estado de México, independientemente de la entidad de origen, con base en los mapas de cobertura.

 

b.                       A partir de esta verificación, se obtuvo que la señal de 132 emisoras de radio y televisión alcanzan el territorio del Estado de México, las cuales operan en los estados de Michoacán, Guerrero, Querétaro, Hidalgo, Puebla, Veracruz, Tlaxcala, Guanajuato y en el Distrito Federal. Los mapas de cobertura de las 115 estaciones de radio y de los 17 canales de televisión cuya señal alcanza al territorio del Estado de México acompañan al presente acuerdo y forman parte del mismo para todos los efectos legales.

 

c.                        A cada una de 132 emisoras se les aplicó un criterio objetivo que consistió en el análisis de su cobertura conforme a los mapas del Instituto Federal Electoral, para determinar cuáles cubren los 59 municipios mexiquenses en situación de conurbación, pues es precisamente en esa zona donde se actualizó la insuficiencia en el número de las señales de radio y televisión para cumplir con los fines de efectividad de la cobertura, tal como quedó acreditado en los puntos considerativos 56 a 70 de este instrumento.

 

ANÁLISIS DE LAS 132 EMISORAS DE RADIO Y TELEVISIÓN CON COBERTURA EN EL ESTADO DE MÉXICO

ENTIDAD

SIGLAS

FREC. /CANAL

No. DE MUNICIPIOS QUE CUBRE

TOTAL POR MUNICIPIO

COBERTURA POR MUNICIPIO

PORCENTAJE DE COBERTURA

SECCIONES

PADRÓN

LISTA           NOMINAL

SECCIONES

PADRÓN

LISTA NOMINAL

SECCIONES

PADRÓN

LISTA NOMINAL

1

Distrito Federal

XHDF-TV

13

56

4,481

7,666,432

7,522,428

4,443

7,610,464

7,467,788

99.151975

99.2699603

99.2736388

2

Distrito Federal

XEIPN-TV

11

53

4,481

7,666,432

7,522,428

4,417

7,572,149

7,430,637

98.5717474

98.7701841

98.779769

3

Distrito Federal

XHTRES-TV

28

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,405

7,543,361

7,401,445

98.30395

98.394677

98.3917028

4

Distrito Federal

XHTVM-TV

40

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,383

7,488,702

7,348,103

97.8129882

97.6817116

97.6825966

5

Distrito Federal

XEIMT-TV

22

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,307

7,363,576

7,224,966

96.1169382

96.0495834

96.045665

6

Distrito Federal

XHGC-TV

5

30

4,481

7,666,432

7,522,428

3,888

6,475,761

6,354,879

86.7663468

84.4690333

84.4790937

7

Distrito Federal

XEW-TV

2

26

4,481

7,666,432

7,522,428

3,834

6,372,178

6,253,258

85.5612586

83.1179093

83.1281868

8

Distrito Federal

XHIMT-TV

7

24

4,481

7,666,432

7,522,428

3,435

5,760,017

5,655,012

76.6569962

75.1329562

75.1753556

9

Distrito Federal

XEQ-TV

9

36

4,481

7,666,432

7,522,428

3301

5486592

5382105

73.6665923

71.566434

71.5474445

10

Distrito Federal

XHTV-TV

4

27

4,481

7,666,432

7,522,428

3010

4921208

4827012

67.1725061

64.1916344

64.1682712

11

Morelos

XHCUR-TV

13

5

4,481

7,666,432

7,522,428

22

30,985

30,259

0.49096184

0.40416454

0.40225044

12

Morelos

XHCUV-TV

28

4

4,481

7,666,432

7,522,428

12

15,599

15,191

0.26779737

0.20347145

0.20194278

13

Hidalgo

XHTOH-TV

6 (+)

3

4,481

7,666,432

7,522,428

11

8,765

8,656

0.24548092

0.11432959

0.11506923

14

Hidalgo

XHPAH-TV

3

1

4,481

7,666,432

7,522,428

2

2,193

2,149

0.04463289

0.02860522

0.0285679

15

Morelos

XHCIP-TV

6

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

16

Morelos

XHCUM-TV

11

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

17

Querétaro

XHQCZ-TV

21

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

18

Distrito Federal

XEB-AM

1220 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

19

Distrito Federal

XEDTL-AM

660 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

20

Distrito Federal

XEEP-AM

1060 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

21

Distrito Federal

XEITE-AM

830 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

22

Distrito Federal

XEMP-AM

710 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

23

Distrito Federal

XEN-AM

690 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

24

Distrito Federal

XEOY-AM

1000 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

25

Distrito Federal

XEPH-AM

590 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

26

Distrito Federal

XEQ-AM

940 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

27

Distrito Federal

XEQR-AM

1030 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

28

Distrito Federal

XERC-AM

790 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

29

Distrito Federal

XERFR-AM

970 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

30

Distrito Federal

XEUN-AM

860 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

31

Distrito Federal

XEW-AM

900 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

32

Distrito Federal

XEX-AM

730 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

33

Distrito Federal

XHRED-FM

88.1 Mhz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

34

Distrito Federal

XEDA-FM

90.5 Mhz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,450

7,603,600

7,460,713

99.3081901

99.1804271

99.1795867

35

Distrito Federal

XEDF-AM

1500 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,444

7,624,465

7,481,723

99.1742915

99.4525876

99.4588848

36

Distrito Federal

XHDL-FM

98.5 Mhz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,443

7,576,490

7,433,922

99.151975

98.8268076

98.8234384

37

Distrito Federal

XEQR-FM

107.3 Mhz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,415

7,534,973

7,393,363

98.5271145

98.2852649

98.2842641

38

Distrito Federal

XHFAJ-FM

91.3 Mhz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,313

7,358,264

7,219,711

96.2508369

95.9802944

95.9758073

39

Distrito Federal

XERC-FM

97.7 Mhz.

58

4,481

7,666,432

7,522,428

4,257

7,298,098

7,160,781

95.0011158

95.1954964

95.1924166

40

Distrito Federal

XHSON-FM

100.9 Mhz.

58

4,481

7,666,432

7,522,428

4,427

7,588,317

7,445,882

98.7949119

98.9810775

98.9824296

41

Distrito Federal

XEAI-AM

1470 Khz.

57

4,481

7,666,432

7,522,428

4,421

7,596,305

7,454,191

98.6610132

99.085272

99.092886

42

Distrito Federal

XEBS-AM

1410 Khz.

57

4,481

7,666,432

7,522,428

4,430

7,610,132

7,467,619

98.8618612

99.2656297

99.2713922

43

Distrito Federal

XEJP-FM

93.7 Mhz.

57

4,481

7,666,432

7,522,428

4,263

7,306,488

7,169,259

95.1350145

95.3049346

95.3051196

44

Distrito Federal

XEOYE-FM

89.7 Mhz.

57

4,481

7,666,432

7,522,428

4,245

7,287,613

7,150,404

94.7333185

95.0587314

95.0544691

45

Distrito Federal

XEQ-FM

92.9 Mhz.

57

4,481

7,666,432

7,522,428

4,351

7,484,004

7,343,586

97.0988619

97.6204315

97.6225495

46

Distrito Federal

XEUN-FM

96.1 Mhz.

57

4,481

7,666,432

7,522,428

4,141

7,059,851

6,926,815

92.4124079

92.0878317

92.0821708

47

Distrito Federal

XHMVS-FM

102.5 Mhz.

57

4,481

7,666,432

7,522,428

4,158

7,076,983

6,943,616

92.7917875

92.3112994

92.3055163

48

Distrito Federal

XECO-AM

1380 Khz.

56

4,481

7,666,432

7,522,428

4,398

7,566,909

7,425,369

98.1477349

98.7018342

98.7097384

49

Distrito Federal

XEEST-AM

1440 Khz.

56

4,481

7,666,432

7,522,428

4,373

7,528,733

7,387,803

97.5898237

98.2038711

98.2103518

50

Distrito Federal

XEUR-AM

1530 Khz.

56

4,481

7,666,432

7,522,428

4,415

7,588,284

7,446,329

98.5271145

98.9806471

98.9883718

51

Distrito Federal

XHEXA-FM

104.9 Mhz.

56

4,481

7,666,432

7,522,428

4,156

7,078,003

6,944,792

92.7471547

92.3246042

92.3211495

52

Distrito Federal

XEW-FM

96.9 Mhz.

55

4,481

7,666,432

7,522,428

4,330

7,448,524

7,308,843

96.6302165

97.1576347

97.1606907

53

Distrito Federal

XEX-FM

101.7 Mhz.

55

4,481

7,666,432

7,522,428

4,330

7,451,192

7,311,454

96.6302165

97.1924358

97.1954002

54

Distrito Federal

XHIMER-FM

94.5 Mhz.

54

4,481

7,666,432

7,522,428

4,185

7,198,599

7,062,931

93.3943316

93.8976436

93.8916398

55

Distrito Federal

XHOF-FM

105.7 Mhz.

54

4,481

7,666,432

7,522,428

4,182

7,158,025

7,023,228

93.3273823

93.3684014

93.3638448

56

Distrito Federal

XEJP-AM

1150 Khz.

53

4,481

7,666,432

7,522,428

4,077

6,916,635

6,787,086

90.9841553

90.2197398

90.2246721

57

Distrito Federal

XEOC-AM

560 Khz.

53

4,481

7,666,432

7,522,428

4,366

7,520,754

7,380,209

97.4336086

98.099794

98.1094003

58

Distrito Federal

XHFO-FM

92.1 Mhz.

52

4,481

7,666,432

7,522,428

4,272

7,347,905

7,210,591

95.3358625

95.8451728

95.8545698

59

Distrito Federal

XEDF-FM

104.1 Mhz.

49

4,481

7,666,432

7,522,428

3,886

6,606,103

6,480,784

86.7217139

86.1691984

86.1528219

60

Distrito Federal

XERFR-FM

103.3 Mhz.

49

4,481

7,666,432

7,522,428

3,887

6,609,547

6,484,328

86.7440304

86.2141215

86.1999344

61

Distrito Federal

XEDA-AM

1290 Khz.

48

4,481

7,666,432

7,522,428

4,228

7,283,441

7,148,106

94.3539389

95.0043123

95.0239205

62

Distrito Federal

XHM-FM

88.9 Mhz.

48

4,481

7,666,432

7,522,428

3,680

6,299,900

6,179,917

82.1245258

82.175124

82.1532223

63

Distrito Federal

XHPOP-FM

99.3 Mhz.

47

4,481

7,666,432

7,522,428

3,699

6,336,627

6,216,206

82.5485383

82.6541865

82.6356331

64

Distrito Federal

XHSH-FM

95.3 Mhz.

47

4,481

7,666,432

7,522,428

3,750

6,415,351

6,293,251

83.6866771

83.6810527

83.659837

65

Distrito Federal

XEFR-AM

1180 Khz.

46

4,481

7,666,432

7,522,428

4,198

7,233,411

7,098,841

93.6844454

94.3517271

94.3690122

66

Distrito Federal

XHDFM-FM

106.5 Mhz.

46

4,481

7,666,432

7,522,428

3,682

6,310,699

6,190,711

82.1691587

82.3159848

82.2967132

67

Distrito Federal

XHIMR-FM

107.9 Mhz.

45

4,481

7,666,432

7,522,428

4,043

6,981,379

6,850,640

90.2253961

91.0642526

91.0695323

68

Distrito Federal

XEQK-AM

1350 Khz.

41

4,481

7,666,432

7,522,428

3,789

6,396,209

6,275,566

84.5570185

83.4313668

83.42474

69

Distrito Federal

XHMM-FM

100.1 Mhz.

39

4,481

7,666,432

7,522,428

3,147

5,172,384

5,074,591

70.2298594

67.4679434

67.4594825

70

Distrito Federal

XHUIA-FM

90.9 Mhz.

21

4,481

7,666,432

7,522,428

2,950

4,959,131

4,865,623

65.8335193

64.6862974

64.6815496

71

Guerrero

XEGRC-AM

820 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

72

Guerrero

XEGRT-AM

1310 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

73

Guerrero

XEIG-AM

880 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

74

Guerrero

XERY-AM

1450 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

75

Guerrero

XEXC-AM

960 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

76

Guerrero

XEXY-AM

780 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

77

Hidalgo

XHD-FM

96.5 MHz.

10

4,481

7,666,432

7,522,428

130

255,993

249,581

2.90113814

3.33914134

3.31782504

78

Hidalgo

XHNQ-FM

90.1 MHz.

12

4,481

7,666,432

7,522,428

118

153,043

149,363

2.63334077

1.99627415

1.98556902

79

Hidalgo

XHMY-FM

95.7 MHz.

11

4,481

7,666,432

7,522,428

77

96,488

93,930

1.71836644

1.25857765

1.24866599

80

Hidalgo

XHPCA-FM

106.1 MHz.

4

4,481

7,666,432

7,522,428

42

46,386

44,743

0.93729078

0.6050533

0.59479466

81

Hidalgo

XHUAH-FM

99.7 MHz.

5

4,481

7,666,432

7,522,428

42

44,747

43,240

0.93729078

0.58367439

0.57481441

82

Hidalgo

XHLLV-FM

89.3 MHz.

5

4,481

7,666,432

7,522,428

34

71,136

69,356

0.75875921

0.92788927

0.92198955

83

Hidalgo

XHBCD-FM

98.1 MHz.

4

4,481

7,666,432

7,522,428

23

27,099

26,180

0.51327829

0.35347604

0.34802593

84

Hidalgo

XHIDO-FM

100.5 MHz.

4

4,481

7,666,432

7,522,428

22

45,586

44,369

0.49096184

0.5946182

0.58982286

85

Hidalgo

XHACT-FM

91.7 MHz.

1

4,481

7,666,432

7,522,428

3

4,836

4,614

0.06694934

0.06308019

0.06133658

86

Hidalgo

XHRD-FM

104.5 MHz.

2

4,481

7,666,432

7,522,428

2

1,415

1,388

0.04463289

0.01845709

0.01845149

87

Hidalgo

XENQ-AM

640 KHz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

88

Hidalgo

XEPK-AM

1420 KHz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

89

Hidalgo

XERD-AM

1240 KHz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

90

Michoacán

XELX-AM

700 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

91

Michoacán

XESOL-AM

1190 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

92

Michoacán

XETA-AM

600 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

93

Michoacán

XETUMI-AM

1010 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

94

Michoacán

XHZIT-FM

106.3 Mhz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

95

Morelos

XHCM-FM

88.5 Mhz.

15

4,481

7,666,432

7,522,428

465

837,588

820,696

10.377148

10.9253953

10.9099881

96

Morelos

XHTB-FM

93.3 Mhz.

12

4,481

7,666,432

7,522,428

207

432,458

422,335

4.61950457

5.64092918

5.6143442

97

Morelos

XHSW-FM

94.9 Mhz.

13

4,481

7,666,432

7,522,428

198

398,293

389,342

4.41865655

5.19528511

5.17574911

98

Morelos

XHNG-FM

98.1 Mhz.

9

4,481

7,666,432

7,522,428

58

93,885

91,916

1.29435394

1.22462444

1.22189272

99

Morelos

XHCU-FM

104.5 Mhz.

4

4,481

7,666,432

7,522,428

14

17,251

16,887

0.31243026

0.22501993

0.22448869

100

Morelos

XHTIX-FM

100.1 Mhz.

1

4,481

7,666,432

7,522,428

1

1,729

1,699

0.02231645

0.02255286

0.02258579

101

Morelos

XEASM-AM

1340 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

102

Morelos

XECTA-AM

1390 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

103

Morelos

XEJPA-AM

1190 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

104

Morelos

XHCT-FM

95.7 Mhz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

105

Morelos

XHCVC-FM

106.9 Mhz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

106

Morelos

XHJMG-FM

96.5 Mhz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

107

Morelos

XHMOR-FM

99.1 Mhz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

108

Morelos

XHUAEM-FM

106.1 Mhz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

109

Morelos

XHVAC-FM

102.9 Mhz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

110

Morelos

XHVZ-FM

97.3 Mhz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

111

Morelos

XHZPC-FM

103.7 Mhz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

112

Puebla

XHMAXX-FM

98.1 Mhz.

5

4,481

7,666,432

7,522,428

9

16,334

16,043

0.20084802

0.2130587

0.21326891

113

Puebla

XHORO-FM

94.9 Mhz.

2

4,481

7,666,432

7,522,428

3

4,413

4,335

0.06694934

0.05756263

0.05762767

114

Puebla

XECD-AM

1170 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

115

Puebla

XEFS-AM

980 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

116

Puebla

XEHIT-AM

1310 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

117

Puebla

XEHR-AM

1090 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

118

Puebla

XEPA-AM

1010 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

119

Puebla

XEPOP-AM

1120 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

120

Puebla

XEPUE-AM

1210 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

121

Puebla

XERTP-AM

1540 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

122

Puebla

XEVJP-AM

570 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

123

Puebla

XEZAR-AM

920 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

124

Puebla

XEZT-AM

1250 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

125

Querétaro

XEKH-AM

1020  Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

126

Querétaro

XEQG-AM

670  Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

127

Querétaro

XEVI-AM

1400  Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

128

Querétaro

XHMQ-FM

98.7 Mhz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

129

Querétaro

XHRQ-FM

97.1 Mhz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

130

Querétaro

XHVI-FM

99.1 Mhz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

131

Tlaxcala

XHCAL-FM

94.3 Mhz.

6

4,481

7,666,432

7,522,428

38

44,478

43,771

0.84802499

0.58016558

0.5818733

132

Veracruz

XHTAN-FM

101.3 Mhz.

3

4,481

7,666,432

7,522,428

5

5,435

5,300

0.11158224

0.07089347

0.07045598

 

d.                       En los mapas de cobertura adjuntos al presente instrumento se constata que de las 132 estaciones de radio y canales de televisión, cuya señal se emite desde los estados de Michoacán, Guerrero, Querétaro, Hidalgo, Puebla, Veracruz, Tlaxcala, Guanajuato y en el Distrito Federal, sólo las 24 emisoras que se precisan enseguida cubren los 59 municipios que conforman la Zona Conurbada del Valle de México.

 

ANÁLISIS DE LAS 24 EMISORAS DE RADIO Y TELEVISIÓN CUYA SEÑAL ALCANZA LOS 59 MUNICIPIOS MEXIQUENSES DE LA ZONA CONURBADA

ENTIDAD

SIGLAS

FREC. /CANAL

No. DE MUNICIPIOS QUE CUBRE

TOTAL POR MUNICIPIO

COBERTURA POR MUNICIPIO

PORCENTAJE DE COBERTURA

SECCIONES

PADRÓN

LISTA           NOMINAL

SECCIONES

PADRÓN

LISTA NOMINAL

SECCI ONES

PADRÓN

LISTA NOMINAL

1

Distrito Federal

XEB-AM

1220 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

2

Distrito Federal

XEDTL-AM

660 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

3

Distrito Federal

XEEP-AM

1060 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

4

Distrito Federal

XEITE-AM

830 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

5

Distrito Federal

XEMP-AM

710 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

6

Distrito Federal

XEN-AM

690 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

7

Distrito Federal

XEOY-AM

1000 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

8

Distrito Federal

XEPH-AM

590 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

9

Distrito Federal

XEQ-AM

940 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

10

Distrito Federal

XEQR-AM

1030 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

11

Distrito Federal

XERC-AM

790 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

12

Distrito Federal

XERFR-AM

970 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

13

Distrito Federal

XEUN-AM

860 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

14

Distrito Federal

XEW-AM

900 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

15

Distrito Federal

XEX-AM

730 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

16

Distrito Federal

XHRED-FM

88.1 Mhz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

17

Distrito Federal

XEDA-FM

90.5 Mhz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,450

7,603,600

7,460,713

99.30819

99.180427

99.179587

18

Distrito Federal

XEDF-AM

1500 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,444

7,624,465

7,481,723

99.174291

99.452588

99.458885

19

Distrito Federal

XHDL-FM

98.5 Mhz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,443

7,576,490

7,433,922

99.151975

98.826808

98.823438

20

Distrito Federal

XEQR-FM

107.3 Mhz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,415

7,534,973

7,393,363

98.527114

98.285265

98.284264

21

Distrito Federal

XHFAJ-FM

91.3 Mhz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,313

7,358,264

7,219,711

96.250837

95.980294

95.975807

22

Distrito Federal

XHTRES-TV

28

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,405

7,543,361

7,401,445

98.30395

98.394677

98.391703

23

Distrito Federal

XHTVM-TV

40

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,383

7,488,702

7,348,103

97.812988

97.681712

97.682597

24

Distrito Federal

XEIMT-TV

22

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,307

7,363,576

7,224,966

96.116938

96.049583

96.045665

 

72.                   Que de lo anterior se desprende que la efectividad de la cobertura de esas 24 emisoras de radio y televisión, medida en función de las secciones electorales de la Zona Conurbada del Estado de México, oscila entre el 96.11% y el 100%. Por lo que respecta al padrón electoral, los porcentajes de cobertura son de 95.98% a 100% de los 7,666,432 de ciudadanos empadronados. Por último, en relación con la lista nominal, la cobertura de las 24 señales de radio y televisión alcanza entre el 95.97% y el 100% de los 7,522,428 electores inscritos en dicho instrumento.

 

Con base en estos datos, se puede comprobar que la cobertura a nivel del padrón electoral pasa de 25.42% en el caso de radio y de 23.72% para el caso de televisión a una cobertura del 95.98% a 100% de los ciudadanos empadronados al incluir la cobertura de estas 24 emisoras de radio y televisión.

 

En otras palabras, con la inclusión de las 24 estaciones de radio y televisión que tienen cobertura en los 59 municipios mexiquenses que integran la Zona Conurbada del Valle de México al catálogo de emisoras para el proceso electoral del Estado de México, se garantiza que como mínimo el 95.98% del total de ciudadanos empadronados conocerá mediante la radio y la televisión, la plataforma electoral que sostendrán en las elecciones los partidos políticos y las actividades relativas a la preparación de la jornada electoral a cargo del Instituto Electoral del Estado de México. De esta manera, se garantizará, el derecho de los partidos políticos a informar y emitir mensajes a la ciudadanía, al tiempo que se asegura a los ciudadanos el derecho fundamental a ser informado a los ciudadanos para la emisión de un voto razonado.

 

73.  Que como se mencionó, en los municipios no conurbados (66) habitan 2.518 millones de ciudadanos empadronados. A estos ciudadanos, se les cubre en promedio con 16.53 medios de comunicación por municipio, que traducidos a una relación proporcional por ciudadano empadronado equivale a 6.564 emisoras por ciudadano empadronado, mientras que los municipios en situación de conurbación (59) concentran a 7.666 millones de ciudadanos empadronados con un promedio de 12.07 emisoras por municipio, cuya proporción es de 1.574 emisoras por cada ciudadano inscrito en el padrón.

 

Con el propósito de equilibrar estas proporciones y asegurar que en el área geográfica de mayor densidad poblacional la proporción se acerque a la de la región no conurbada, la inclusión de las 24 emisoras de radio y televisión cuya señal se origina fuera del Estado de México al Catálogo para el proceso electoral de dicha entidad, permite que los números lleguen al siguiente resultado:

 

TIPO DE MUNICIPIO

N° DE MUNICIPIOS

PADRÓN

PROMEDIO DE MEDIOS

PROPORCIÓN PADRÓN / MEDIOS

PROMEDIO CON 24 MEDIOS MÁS EN ÁREA CONURBADA QUE CUBREN LOS 59 MUNICIPIOS

PROPORCIÓN PADRÓN / MEDIOS CON 24 MEDIOS MÁS EN ÁREA CONURBADA QUE CUBREN LOS 59 MUNICIPIOS

No conurbados

66

2.518,208

16.53

6.564

16.53

6.564

Conurbados

59

7.666,432

12.07

1.574

36.07

4.705

TOTAL

125

10.184,640

 

 

 

 

 

Con este modelo, la proporción del promedio de emisoras por cada ciudadano inscrito en el padrón en la zona conurbada pasó de 1.574 a 4.705, frente a la proporción para los municipios no conurbados que asciende a 6.564, lo que disminuye sensiblemente la brecha entre la zona conurbada y el resto de los municipios del Estado de México y, bajo un razonamiento proporcional, se llega a un escenario óptimo para asegurar la cobertura efectiva en el Estado de México.

 

Un mayor número de medios por ciudadano empadronado se traduce en una mayor efectividad para el cumplimiento de las finalidades a que aluden los artículos 6 y 41, bases I y III de la Constitución Federal; 36, párrafo 1, inciso a) y c) y 38, párrafo 1, inciso j), y 105, párrafo 1, incisos a), g) y h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 26, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral Electorales; 11, párrafo 1, 12, párrafos 1 y 11, y 15 de la Constitución Política del Estado de México; 33, párrafo 1, 51, fracción II y IV, 57, fracción II, 64, párrafo 1, 78, párrafo 2, 81, fracciones I, V y VI y 107, fracción I de Código Electoral del Estado de México.

74.   Que este criterio garantiza la objetividad, la equidad, la proporcionalidad así como la efectividad de la cobertura en la zona conurbada, en la que la densidad poblacional asciende al 75.27% del padrón de electores del estado.

Se garantiza la objetividad pues el criterio basado en el análisis de la efectividad de la cobertura en la Zona Conurbada respecto del resto de la entidad, proviene del tratamiento diferenciado que el propio Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral prevé en el párrafo 7 del artículo 36, además de que esa zona está reconocida por las autoridades competentes en la materia, tanto en el orden federal y en el orden estatal.

El criterio, además, fue aplicado equitativamente a todas las emisoras de radio y televisión del país a partir de lo cual se determinó que 132 emisoras que tienen cobertura en el Estado de México, de las cuales sólo 24 cubren los 59 municipios mexiquenses en situación de conurbación. En virtud de que el criterio fue aplicado en primera instancia a todas las emisoras del país y en segundo lugar, a la totalidad de las emisoras que cubren el estado de México aún tangencialmente, se asegura la equidad en la aplicación del criterio que fundamentó la utilización de 24 señales originadas en entidades diversas a la que celebra la elección para participar en la cobertura del proceso electivo para cubrir la insuficiencia en el número de emisoras para el cumplimiento de los fines de efectividad de la cobertura. 

 

El criterio procura la proporcionalidad pues la proporción del promedio de emisoras por cada ciudadano inscrito en el padrón en la zona conurbada pasó de 1.574 a 4.705, frente a la proporción para los municipios no conurbados que asciende a 6.564, lo que disminuye sensiblemente la brecha entre la zona conurbada y el resto de los municipios del Estado de México y, bajo un razonamiento proporcional, se llega a un escenario óptimo para asegurar la cobertura efectiva en el Estado de México.

 

El criterio, además, garantiza la efectividad de la cobertura pues entre el 95.98% y el 100% de los ciudadanos empadronados tiene acceso a la información de los partidos políticos.

 

Por último, las emisoras que operan en el Distrito Federal que no cubren la totalidad de los municipios del Estado de México en situación de conurbación, transmitirán la pauta correspondiente al periodo ordinario con lo que se evita que se interrumpan las prerrogativas de los partidos políticos en el Distrito Federal.

 

75.                 Que respecto del lineamiento identificado con el número 1 del considerando décimo que se refiere a la fundamentación y justificación del estudio desagregado sobre la suficiencia o insuficiencia de las coberturas de las estaciones de radio y canales de televisión que se originan en el Estado de México, se debe tener en cuenta que los artículos 41, base III, apartado A, y apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 4, 5 y 6; 105, párrafo 1, inciso h) del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que el Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales. De  igual forma, se estipula que ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos. Asimismo, el Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión.

 

76.                 Que en el mismo sentido, el artículo 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prescriben que son prerrogativas de los partidos políticos nacionales tener acceso a la radio y a la televisión en los términos de la Constitución y el código de la materia; que los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y a la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, y que en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

77.                 Que asimismo, los artículos 54, párrafo 1 y 68 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 31, párrafo 2 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión establecen que las autoridades electorales de las entidades federativas, deberán solicitar al Instituto el tiempo en radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines; que en la entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto asignará, para el cumplimiento de los fines propios de las autoridades electorales locales tiempo en radio y televisión; que el tiempo en radio y televisión que se asigne a las autoridades electorales se determinará en el Consejo General, y que los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto.

 

78.                 Que como se advierte, en todos los casos mencionados se presenta la conjunción copulativa “y”. Al respecto, las conjunciones copulativas tienen como finalidad unir elementos de la misma clase para indicar un orden o enumerar buscando entre que entre ellos exista un plano de igualdad. El empleo de la conjunción copulativa “y” establece dentro de la construcción gramatical una relación de igualdad entre la serie de elementos que enlaza, y en ningún momento podría significar una alternancia exclusiva o excluyente entre dichos términos.

 

En consecuencia, sería erróneo considerar que el empleo de la conjunción copulativa “y” da la opción de cumplir las atribuciones constitucionales que tiene el Instituto Federal Electoral en materia de radio y televisión respecto de uno solo de estos medios de comunicación.

 

Derivado de lo anterior, es necesario que el análisis de la suficiencia o insuficiencia de los medios de comunicación para dar cobertura a una determinada entidad, en los términos señalados a lo largo de los considerandos anteriores, se realice de forma desagregada, es decir, tomando en cuenta tanto las emisoras de radio como las de televisión que dan cobertura a la región.

 

79.    Que el lineamiento identificado con el número 2 del punto considerativo décimo de la resolución SUP-RAP-37/2011 y acumulados, relativo a la fundamentación y motivación para determinar cuál es cobertura de cada una de las emisoras que transmiten desde el Estado de México, así como si éstas cumplen o no las finalidades a que se refiere el artículo 41, base III constitucional fue atendido en los puntos considerativos 48  a 70, en específico, lo relativo a la cobertura de cada una de las 46 emisoras de radio y televisión cuya señal se origina en el Estado de México se detalló en la tabla inserta en el considerando 67, en la cual se precisa el porcentaje de cobertura de las secciones electorales, del padrón electoral y de la lista nominal que cubre la señal de cada una de las 35 estaciones de radio y de los 11 canales de televisión que operan en esa entidad. Asimismo, se remite a los 44 mapas de cobertura de las emisoras del Estado de México que acompañan al presente instrumento y forman parte del mismo para todos los efectos legales.

 

Por otro lado, no sólo se determinó si las emisoras mexiquenses cumplen o no las finalidades del artículo 41, base III constitucional, sino que también se analizó si cumplen con las finalidades a que aluden los artículos 6 y 41, bases I y III de la Constitución Federal; 36, párrafo 1, inciso a) y c) y 38, párrafo 1, inciso j), y 105, párrafo 1, incisos a), g) y h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 26, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral Electorales; 11, párrafo 1, 12, párrafos 1 y 11, y 15 de la Constitución Política del Estado de México; 33, párrafo 1, 51, fracción II y IV, 57, fracción II, 64, párrafo 1, 78, párrafo 2, 81, fracciones I, V y VI y 107, fracción I de Código Electoral del Estado de México, pues todas estas disposiciones son finalidades que se vinculan con la efectividad de la cobertura al referirse al número de electores que reciben la información divulgada por los partidos políticos y autoridades electorales a través de las estaciones de radio y canales televisión que cubren una determinada región, así como a la cantidad de ciudadanos a los que se debe garantizar el derecho a la información mediante dichos medios de comunicación.

 

80.  Que en relación con el lineamiento número 3 del punto considerativo décimo de la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-RAP-37/2011 y acumulados, en el que se ordena fundar y exponer, en su caso, las áreas del Estado de México que no son cubiertas por las señales de las emisoras de radio y televisión que generan su señal desde esa entidad federativa, en los puntos considerativos 36 y 37 se presentan unas tablas generadas a partir de los mapas de cobertura disponibles de las emisoras de radio y televisión domiciliadas en esa entidad, en las que se precisa por cada uno de los 125 municipios el número de señales de radio y televisión, respectivamente, el número de señales que cubren a cada demarcación.

 

Considerando que el lineamiento se refiere a la insuficiencia en una determinada región de la entidad, el análisis se efectuó por municipio, pues de conformidad con el artículo 115, párrafo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los municipios son la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de las entidades federativas.

 

De lo anterior se concluyó que en el caso de radio, la señal de al menos dos estaciones de radio alcanza al territorio de cada una de esas demarcaciones, razón por la cual la hipótesis de la insuficiencia de la cobertura de las emisoras entendida como área geográfica en la que una señal es escuchada o vista, no se actualiza respecto de la radio en el Estado de México.

 

Por lo que respecta a la televisión, las señales que se originan en esa entidad no alcanzan a cubrir el área geográfica correspondiente al municipio de Zacualpan, por lo que se presenta insuficiencia de la cobertura de las emisoras de televisión en dicha demarcación. No obstante, de las 17 emisoras de televisión que operan en los estados de Querétaro, Hidalgo, Morelos y en el Distrito Federal, cuya señal alcanza el territorio del Estado de México, ninguna cubre el municipio de Zacualpan, de modo que se actualiza una imposibilidad material para solventar dicha insuficiencia.

 

81.       Que en cumplimiento al lineamiento número 4 del punto considerativo décimo de la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-RAP-37/2011 y acumulados, en el que se ordena fundamentar y razonar lo relativo a la cobertura de cada una de las emisoras que transmiten desde entidades federativas distintas al Estado de México, y si esa cobertura coincide con las regiones no cubiertas por las emisoras ubicadas en el Estado de México, como se mencionó en el punto considerativo precedente, las señales de radio emitidas en ese estado cubren los 125 municipios que conforman la entidad, por lo que el análisis no resulta procedente respecto de las emisoras de radio.

 

Por el contrario, los canales de televisión cuya señal se genera en esa entidad no alcanzan a cubrir el área geográfica correspondiente al municipio de Zacualpan, por lo que se actualiza el primer supuesto del artículo 36, párrafo 7 del reglamento de la materia, correspondiente a la insuficiencia de la cobertura de las emisoras de televisión en una región de la entidad. Sin embargo, de las 17 emisoras de televisión que operan en los estados de Querétaro, Hidalgo, Morelos y en el Distrito Federal, cuya señal alcanza el territorio del Estado de México, ninguna cubre el municipio de Zacualpan, lo cual se acredita con los mapas de cobertura anexos al presente instrumento.

 

82.  Que por lo que respecta al lineamiento 5 de la resolución a que se da cumplimiento, relativo a la fundamentación y motivación para determinar cuáles son las razones por las que considera que, emisoras ubicadas fuera del Estado de México, quedan obligadas a dar cobertura al proceso electoral local de esa entidad federativa, como ya se mencionó en los considerandos 30 a 33, el artículo 36, párrafo 7 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión prevé 3 supuestos de excepción que justifican la utilización de señales de radio y televisión de entidades distintas a la que celebra el proceso electoral local.

 

El artículo mencionado faculta a la autoridad electoral para utilizar “la señal que emitan concesionarios y permisionarios de otra entidad federativa cuya señal llegue a dicha zona” cuando (1) las emisoras que transmiten desde una entidad federativa no tengan cobertura en determinada región de la misma; (2) el número de emisoras sea insuficiente para cumplir con los fines de efectividad de la cobertura, o (3) en el caso de emisoras que sean vistas o escuchadas en poblaciones que conforman zonas conurbadas que abarquen dos o más entidades federativas.

 

En el caso del Estado de México, la segunda y tercera hipótesis del referido artículo 36 párrafo 2 son las que justifican la utilización de señales que se originan en entidades distintas, pues (1) el número de emisoras es insuficiente para cumplir con los fines de efectividad de la cobertura, como quedó acreditado en los puntos considerativos 48 a 70 del presente acuerdo, y (2) existen emisoras que son vistas o escuchadas en poblaciones que conforman zonas conurbadas que abarcan dos o más entidades federativas, como se expuso en los considerandos identificados con los números 40 a 47.

 

La primera hipótesis se colma debido a que, como se explicó en los puntos considerativos 48 a 70, la suficiencia del número de emisoras para cumplir los fines de efectividad de la cobertura  depende de que estas señales alcancen al mayor número de ciudadanos mexiquenses para garantizar que reciban la información divulgada por los partidos políticos y autoridades electorales, y que así se asegure su derecho fundamental a la información. Por lo anterior, la suficiencia o insuficiencia del segundo supuesto del artículo 36, párrafo 7 del reglamento de la materia se determina con base en las siguientes variables: (1) el número señales de radio y televisión, (2) el padrón electoral, (3) la lista nominal y (4) las secciones electorales que cubren las señales de dichas emisoras.

 

Por lo que respecta al padrón electoral, el 75.27% por ciento de los ciudadanos empadronados habita en alguno de los 59 municipios del Estado de México que conforman la Zona Conurbada del Valle de México, mientras que en los 66 municipios restantes reside apenas el 24.73% del padrón electoral. En términos de la lista nominal, los municipios en situación de conurbación concentran el 75.22% de los electores mexiquenses, mientras que el 24.78% de la lista nominal reside en el resto de los municipios.

 

La brecha entre el número de secciones electorales, del padrón y de la lista nominal de los 59 municipios conurbados y la de los 66 restantes, en relación con la diferencia en el promedio de emisoras de radio y televisión por municipio para el área conurbada y para el resto de la entidad, evidencia una insuficiencia del número de emisoras en los municipios en situación de conurbación para garantizar las finalidades en los artículos 6 y 41, bases I y III de la Constitución Federal; 36, párrafo 1, inciso a) y c) y 38, párrafo 1, inciso j), y 105, párrafo 1, incisos a), g) y h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 26, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral Electorales; 11, párrafo 1, 12, párrafos 1 y 11, y 15 de la Constitución Política del Estado de México; 33, párrafo 1, 51, fracción II y IV, 57, fracción II, 64, párrafo 1, 78, párrafo 2, 81, fracciones I, V y VI y 107, fracción I del Código Electoral del Estado de México, pues estos fines se relacionan directamente con los medios de difusión y el número de número de electores que reciben la información divulgada por los partidos políticos y autoridades electorales, así como con la cantidad de ciudadanos a los que se debe garantizar el derecho a la información.

 

No obstante que en esta zona se concentra el 72.72% de las secciones electorales, el 75.27% del padrón electoral y el 75.22% de la lista nominal, el número de emisoras de radio y televisión por municipio es, en promedio, sensiblemente menor que el de los municipios no conurbados. Por esta razón existe insuficiencia del número de emisoras de radio y televisión en los municipios conurbados para cumplir con los fines de efectividad de la cobertura, circunstancia que justifica la utilización de señales originadas en entidades diversas a la que celebra el proceso electivo, de conformidad con el multicitado artículo 36, párrafo 7 del reglamento.

 

El tercer supuesto a que se refiere el artículo 36, párrafo 7 del reglamento se actualiza como se explica en los puntos considerativos 40 a 47, ya que el decreto presidencial, la declaratoria del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y del Gobernador del Estado de México, y la adecuación a las definiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General de Asentamientos Humanos, acreditan que los 59 municipios mexiquenses que se precisan en la tabla inserta en el considerando 46 forman parte de la Zona Conurbada del Valle de México. De esta manera, conforme a la norma reglamentaria, la utilización de la señal que emitan concesionarios y permisionarios de otra entidad federativa cuya señal llegue a dicha zona, se justifica en este caso, pues la disposición que se comenta prevé que “[l]o mismo aplicará en el caso de emisoras que sean vistas o escuchadas en poblaciones que conforman zonas conurbadas que abarquen dos o más entidades federativas.”

 

Para determinar las emisoras de radio y televisión cuya señal se origina fuera del Estado de México que estarían obligadas a participar en la cobertura del proceso electivo que transcurre en esa entidad, se llevó a cabo el siguiente estudio:

 

a.      De la totalidad de estaciones de radio y canales de televisión del país, se identificaron aquéllas cuya señal alcanza el territorio del Estado de México, independientemente de la entidad de origen, con base en los mapas de cobertura.

 

b.      A partir de esta verificación, se obtuvo que la señal de 132 emisoras de radio y televisión alcanzan el territorio del Estado de México, las cuales operan en los estados de Michoacán, Guerrero, Querétaro, Hidalgo, Puebla, Veracruz, Tlaxcala, Guanajuato y en el Distrito Federal. Los mapas de cobertura de las 115 estaciones de radio y de los 17 canales de televisión cuya señal alcanza al territorio del Estado de México acompañan al presente Acuerdo y forman parte del mismo para todos los efectos legales.

 

c.      A todas las emisoras se les aplicó un criterio objetivo que consistió en el análisis de su cobertura para determinar cuáles cubren los 59 municipios mexiquenses en situación de conurbación, pues es precisamente en esa zona donde se actualizó la insuficiencia en el número de las señales de radio y televisión para cumplir con los fines de efectividad de la cobertura, tal como quedó acreditado en los puntos considerativos 56 a 70 de este instrumento.

 

d.      En los mapas de cobertura adjuntos al presente instrumento se constata que de las 132 estaciones de radio y canales de televisión, cuya señal se emite desde los estados de Michoacán, Guerrero, Querétaro, Hidalgo, Puebla, Veracruz, Tlaxcala, Guanajuato y en el Distrito Federal, sólo las 24 emisoras que se precisan en el mismo punto considerativo, cubren los 59 municipios que conforman la Zona Conurbada del Valle de México.

 

Con la inclusión de las 24 estaciones de radio y televisión que tienen cobertura en los 59 municipios mexiquenses que integran la Zona Conurbada del Valle de México al catálogo de emisoras para el proceso electoral del Estado de México, se garantiza que como mínimo el 95.98% del total de ciudadanos empadronados conocerá mediante la radio y la televisión, la plataforma electoral que sostendrán en las elecciones los partidos políticos y las actividades relativas a la preparación de la jornada electoral a cargo del Instituto Electoral del Estado de México, garantizando así, el derecho de los partidos políticos a informar y emitir mensajes a la ciudadanía, al tiempo que se asegura el derecho fundamental de los ciudadanos a ser informados para la emisión de un voto razonado.

 

Con la inclusión de las 24 emisoras de radio y televisión cuya señal se origina fuera del Estado de México al Catálogo para el proceso electoral de dicha entidad, se equilibra la proporción de señales en función del número de ciudadanos inscritos en el padrón, de modo que para la zona conurbada la proporción pasó de 1.574 a 4.705, frente a la proporción para los municipios no conurbados que asciende a 6.564, lo que disminuye sensiblemente la brecha entre la zona conurbada y el resto de los municipios del Estado de México, en términos de la proporción de señales en función de los ciudadanos empadronados.

 

Un mayor número de medios por ciudadano empadronado se traduce en una mayor efectividad para el cumplimiento de las finalidades a que aluden los artículos 6 y 41, bases I y III de la Constitución Federal; 36, párrafo 1, inciso a) y c) y 38, párrafo 1, inciso j), y 105, párrafo 1, incisos a), g) y h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 26, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral Electorales; 11, párrafo 1, 12, párrafos 1 y 11, y 15 de la Constitución Política del Estado de México; 33, párrafo 1, 51, fracción II y IV, 57, fracción II, 64, párrafo 1, 78, párrafo 2, 81, fracciones I, V y VI y 107, fracción I de Código Electoral del Estado de México

 

83.  Que en relación con la vigencia del modelo de distribución y de las pautas específicas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante las precampañas y las campañas del proceso electoral ordinario dos mil once en el estado de México aprobadas mediante el acuerdo ACRT/004/2010, se debe considerar que en atención a que la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a la que se da cumplimiento por esta vía, sólo ordena la emisión de un nuevo acuerdo que funde y motive lo precisado en el considerando 10, transcrito en el numeral X del apartado de antecedentes, la vigencia y legalidad del modelo de distribución y de los pautados quedan intactas.

 

84.  Que lo anterior encuentra sustento en la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictada dentro del expediente SUP-RAP-92/2009, conforme a los siguientes hechos: 

 

El 8 de abril de 2009, esa H. Sala Superior dictó la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-60/2009 y acumulado SUP-RAP-63/2009, mediante la cual revocó los acuerdos ACRT/015/2009, ACRT/021/2009 y ACRT/025/2009 para efecto de que el Comité de Radio y Televisión fundara y motivara la asignación de tiempos en radio y televisión, y aprobara las pautas específicas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos con motivo de las campañas locales en el Estado de México y el Distrito Federal.

 

En acatamiento a dicha resolución, en la Sesión Extraordinaria del Comité de Radio y Televisión, celebrada el 12 de abril de 2009, se aprobó el Acuerdo […] por el que se aprueban los modelos de pautas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos durante el periodo de campañas dentro del proceso electoral local del Estado de México, en acatamiento a la sentencia dictada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-60/2009 y acumulado SUP-RAP-63/2009, identificado con el número ACRT/029/2009, en cuyo punto de acuerdo Segundo se estableció lo siguiente:

 

“SEGUNDO. Los modelos de pautas para la transmisión de mensajes de los partidos políticos durante las campañas que tendrán lugar dentro del proceso electoral local en el Estado de México, aprobados por el Comité de Radio y Televisión, quedan intocados en atención a que la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aludida sólo ordena la emisión de un nuevo acuerdo que funde y motive la asignación del tiempo en radio y televisión que les corresponde a los partidos políticos durante las campañas del Estado de México y el Distrito Federal, sin que de su contenido se desprenda elemento alguno que afecte su vigencia o legalidad.”

 

En la misma sesión, se aprobó el acuerdo ACRT/030/2009 mediante el cual se modificó el diverso ACRT/025/2009 en acatamiento a la sentencia dictada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-60/2009 y acumulado SUP-RAP-63/2009, en cuyo punto de acuerdo segundo del mismo se dispuso lo que se transcribe a continuación:

 

SEGUNDO. Las pautas específicas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos durante las campañas que tendrán lugar dentro de los procesos electorales locales en el Estado de México y en Distrito Federal, aprobadas por el Comité de Radio y Televisión, quedan intocadas en atención a que la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aludida sólo ordena la emisión de un nuevo acuerdo que funde y motive la asignación del tiempo en radio y televisión que les corresponde a los partidos políticos durante las campañas del Estado de México y el Distrito Federal, sin que de su contenido se desprenda elemento alguno que afecte su vigencia y legalidad.”

 

El 15 de abril de 2009, el Partido de la Revolución Democrática promovió ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, incidente de inejecución de sentencia respecto de  la ejecutoria dictada en la resolución SUP-RAP-60/2009 y acumulado SUP-RAP-63/2009, dando lugar al expediente SUP-RAP-92/2009.

 

El 1 de mayo de 2009, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia dentro del expediente SUP-RAP-92/2009, confirmando los acuerdos ACRT/028/2009, ACRT/029/2009 y ACRT/030/2009, en los siguientes términos:

 

“ÚNICO. Se confirman los acuerdos ACRT/028/2009, ACRT/029/2009 y ACRT/030/2009, de doce de abril de dos mil nueve que dictó el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.”

 

85.  Que del punto considerativo anterior se desprende que al igual que en la resolución que se cumplimenta mediante el presente instrumento, la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-60/2009 y acumulado SUP-RAP-63/2009 revocó los acuerdos ACRT/015/2009, ACRT/021/2009 y ACRT/025/2009 emitidos por el Comité de Radio y Televisión, mediante los cuales se aprobaron los modelos de distribución y las pautas específicas para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos durante las precampañas y las campañas transcurridas en 2009, por una indebida fundamentación y motivación. El Comité de Radio y Televisión, por su parte, aprobó los acuerdos ACRT/028/2009, ACRT/029/2009 y ACRT/030/2009 en acatamiento al fallo de esa Sala Superior, estableciendo que los modelos de distribución y los pautados quedaban intocados, instrumentos que fueron confirmados en la sentencia recaída al incidente de inejecución de sentencia identificado con la clave SUP-RAP-92/2009.

 

86.  Que sostener lo contrario implicaría por un lado, incongruencia con un precedente emitido en circunstancias muy similares a las que se presentan respecto del presente cumplimiento a la resolución SUP-RAP-37/2011 y acumulados, así como poner en riesgo la prerrogativa de acceso a radio y televisión de los partidos políticos y de las autoridades electorales en el proceso electoral local del Estado de México.

 

87.    Que a las emisoras que informaron que no cuentan con la capacidad técnica que les permita insertar contenidos en la programación que retransmiten, se les otorga un plazo razonable que se considera no debe exceder al día del inicio de las campañas electorales en el Estado de México, a efecto de que cuenten con los elementos técnicos que les permitan difundir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso electoral local, con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones constitucionales y legales inherentes a los títulos de concesión con que operan. Lo anterior de conformidad con el criterio confirmado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución identificada con la clave SUP-RAP-211/2010, SUP-RAP-212/2010, SUP-RAP-216/2010, SUP-RAP-218/2010, SUP-RAP-219/2010 y SUP-RAP-220/2010, acumulados.

 

88.    Que el artículo 41 constitucional, párrafo segundo, base III, apartado C, prescribe que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

89.    Que en el mismo sentido, el artículo 50, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, indica que las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público estarán obligados a adecuar y limitar las transmisiones de su propaganda institucional en los procesos electorales federales y locales.

 

90.    Que al Consejo General le corresponde la aplicación de lo previsto en el artículo 50, párrafo 2 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, que señala que las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público que incumplan con cualquiera de las obligaciones que le corresponden, tanto a nivel federal como local, el Instituto procederá de inmediato a instaurar el procedimiento previsto en el artículo 355 del código comicial Federal.

 

91.    Que el artículo 50, párrafo 3 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, precisa que salvo las excepciones que marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público estarán obligados a no transmitir propaganda gubernamental en las entidades federativas donde exista un proceso electoral, desde el inicio de las campañas electorales hasta la terminación de la jornada comicial respectiva, así como en las concesionarias y permisionarias de las entidades vecinas a las que celebren procesos electorales, cuya transmisión impacte en el territorio de estas últimas y estén incluidas en el Catálogo respectivo.

 

92.    Que el artículo 50, párrafo 4 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, refiere que el Instituto Federal Electoral, por medio de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos notificará a Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación sobre las fechas en las que iniciarán las precampañas en radio y televisión de los procesos electorales locales con el fin de que dicha Dirección General dé debido cumplimiento a sus responsabilidades constitucionales y legales.

93.    Que al Consejo General le corresponde conocer las infracciones de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión cometidas a las disposiciones electorales previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con los artículos 341, párrafo 1, inciso i) y 350, párrafo 1, inciso e) del propio código.

 

94.    Que de la misma forma, el artículo 48, párrafo 4 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral establece que “[e]n todas las emisoras que comprenda el Catálogo, los poderes Ejecutivos, Federal y Locales, sólo podrán ordenar la transmisión de propaganda gubernamental con las restricciones que señala el artículo 41 de la Constitución. Los catálogos serán remitidos a la Secretaría de Gobernación para su cabal observancia.”

 

95.    Que en términos del considerando anterior, tanto a las 46 emisoras que originan su señal desde el territorio del Estado de México como a las 132 de entidades vecinas que se ven y/o se escuchan en dicha entidad, y que han quedado incluidas en el catálogo que forma parte del presente instrumento, les resulta aplicable la obligación de suspender la transmisión de propaganda gubernamental a partir del día dieciséis de mayo de dos mil once, y hasta el día de la jornada electoral en dicha entidad federativa, con excepción de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

96.    Que en ejercicio de sus atribuciones legales y de conformidad con los artículos 11, párrafo 1 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 78; 81, y 95, fracción l) del Código Electoral del Estado de México, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México determinó, en sesión extraordinaria especial de fecha trece de enero del año en curso, los siguientes periodos de acceso conjunto a radio y televisión:

 

ELECCIÓN DE GOBERNADOR

ETAPA PROCESO ELECTORAL

PERÍODO

Precampaña

28 de marzo al 6 de abril de 2011

Campaña

16 de mayo al 29 de junio de 2011

 

En razón de los antecedentes y considerandos expresados, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafos 1 y 2, inciso b); 36, párrafo 1, inciso c); 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 1, 2, 5 y 6; 51, párrafo 1, inciso d); 62, párrafos 4 y 5; 64, párrafo 1; 76, párrafo 1, inciso a), y 105, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, párrafos 1 y 2; 4, párrafo 1, inciso d); 6, párrafo 4, inciso d); 7, párrafo 5; 36, párrafo 7; 48; 49 y 53 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral emite el siguiente:

 

Acuerdo

 

PRIMERO. Se aprueba el Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión para el proceso electoral estatal ordinario dos mil once en el Estado de México, anexo a este instrumento y el cual forma parte integral del mismo, en cumplimiento a la resolución de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave SUP-RAP-37/2011 y acumulados.

 

SEGUNDO. Las emisoras de radio y televisión que emiten su señal desde el Estado de México estarán obligadas a participar en la cobertura del proceso electoral ordinario que transcurrirá en esa entidad y por tanto, a destinar cuarenta y ocho minutos diarios a la difusión de promocionales de partidos políticos y autoridades electorales conforme a los pautados que al efecto notifique esta autoridad electoral federal, desde el inicio de las precampañas y hasta el día en que se celebre la jornada electoral respectiva.

 

TERCERO. Las emisoras XEB-AM 1220 Khz.; XEDF-AM 1500 Khz.; XEDTL-AM 660 Khz.; XEEP-AM 1060 Khz.; XEITE-AM 830 Khz.; XEMP-AM 710 Khz.; XEN-AM 690 Khz.; XEOY-AM 1000 Khz.; XEPH-AM 590 Khz.; XEQ-AM 940 Khz.; XEQR-AM 1030 Khz.; XERC-AM 790 Khz.; XERFR-AM 970 Khz.; XEUN-AM 860 Khz.; XEW-AM 900 Khz.; XEX-AM 730 Khz.; XEDA-FM 1290 Khz.; XEQR-FM 107.3 Mhz.; XHDL-FM 98.5 Mhz.; XHFAJ-FM 91.3 Mhz.; XHRED-FM 88.1 Mhz.; XEIMT-TV Canal 22; XHRAE-TV Canal 28, y XHTVM-TV Canal 40, domiciliadas en el Distrito Federal, también estarán obligadas a participar en la cobertura del proceso electoral ordinario que transcurrirá en el Estado de México y, por tanto, a destinar 48 minutos diarios a la difusión de promocionales de partidos políticos y autoridades electorales conforme a los pautados que al efecto notifique esta autoridad electoral federal, desde el inicio de las precampañas y hasta el día en que se celebre la jornada electoral respectiva.

 

CUARTO. A las emisoras XHATZ-TV Canal 32; XHTOK-TV Canal 31, y XHVBM-TV Canal 7, se les otorga un plazo que no debe exceder al día del inicio de las campañas electorales en el Estado de México, es decir, al día dieciséis de mayo de dos mil once, a efecto de que cuenten con los elementos técnicos que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local del Estado de México.

 

QUINTO. Se aprueba el listado de estaciones de radio y canales de televisión cuya señal alcanza el territorio del Estado de México conforme a los mapas de cobertura del Instituto Federal Electoral, previstos en el catálogo que se aprueba mediante el presente instrumento, para que el Consejo General determine lo relativo a la suspensión de la propaganda gubernamental en esas emisoras durante el periodo de campañas, con las excepciones previstas en la Constitución federal.

 

SEXTO. La vigencia y legalidad de los modelos de distribución, los calendarios para la entrega de materiales y las pautas para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos durante el proceso electoral ordinario dos mil once del estado de México, aprobados por este Comité de Radio y Televisión mediante el Acuerdo identificado con la clave ACRT/004/2011, quedan intocadas en atención a que la resolución SUP-RAP-37-2011 y acumulados emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo ordena la emisión de un nuevo acuerdo que funde, motive, justifique, razone y exponga conforme a los lineamientos precisados en el considerando DÉCIMO de dicha resolución, sin que de su contenido se desprenda elemento alguno que afecte su vigencia y legalidad. Lo anterior de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al confirmar los acuerdos  ACRT/29/2009 y ACRT/30/2009  en la resolución dictada en el expediente SUP- RAP-92/2009.

 

SÉPTIMO. Notifíquese el presente acuerdo a las emisoras de radio y televisión previstas en el Catálogo que aprueba por este instrumento, una vez que haya sido ordenada su difusión por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

El presente Acuerdo fue aprobado por unanimidad de los Consejeros Electorales integrantes y con el consenso de todos los partidos políticos presentes, en la Tercera Sesión Especial del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, celebrada el dieciocho de marzo de dos mil once.

 

SÉPTIMO. Cuestión preliminar. Las recurrentes exponen alegatos encaminados, por una parte, a evidenciar que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, al emitir el acuerdo impugnado, incumplió con lo resuelto en el recurso de apelación SUP-RAP-37/2011 Y ACUMULADOS y, por otro lado, cuestionan aspectos novedosos de dicha resolución por vicios propios.

Ese escenario, en principio, podría conducir a la escisión de las demandas, para que, por una parte se analizara el cumplimiento dado a la ejecutoria en cuestión, y por otra, a que se contestaran los alegatos contra los nuevos aspectos de la resolución ajenos a la materia del cumplimiento.

Sin embargo, como la mayoría de los aspectos que conforman los motivos de disenso se vinculan con la pretendida ilegalidad de la resolución impugnada, en cuanto al fondo de la litis, lo conducente es analizar de manera conjunta tales argumentos en esta ejecutoria.

OCTAVO. Estudio de los agravios. La precisión en cuestión lleva a estudiar los diversos agravios formulados por las recurrentes, en orden diverso al que los plantean en las demandas respectivas, conforme a las consideraciones que en cada caso se precisan, sin que tal método de estudio cause perjuicio a las accionantes, conforme al criterio que se sustenta en la jurisprudencia vigente número 04/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

Agravios relativos al estudio desagregado de coberturas.

 

Las recurrentes afirman que al dictar el acuerdo ACRT/008/2011, la autoridad responsable dejó de acatar lo prescrito en la ejecutoria del SUP-RAP-37/2011 y acumulados, en el sentido de realizar el estudio desagregado sobre la suficiencia o insuficiencia de las coberturas de las estaciones de radio y canales de televisión que se originan en el Estado de México, puesto que la responsable se negó a realizar dicho estudio, punto de partida indispensable para establecer si era necesario o no recurrir a emisoras de otras entidades federativas.

 

En opinión de las recurrentes, es incorrecto que el Comité responsable afirme que el ordenado estudio desagregado de cobertura debe entenderse tomando en cuenta tanto las emisoras de radio como las de televisión, es decir, de manera conjunta, lo cual es absolutamente falso y sólo tiene por objeto justificar la omisión en que incurrió la autoridad responsable. Para la actora, el Comité estaba obligado a realizar el estudio de cobertura de las emisoras locales, tomando en consideración por una parte las estaciones de radio, y por la otra, los canales de televisión, lo que no se hizo.

 

El agravio es infundado por lo siguiente:

 

Para el mejor estudio de este agravio, es necesario tener presente lo sostenido al respecto por esta Sala Superior en el precedente SUP-RAP-37/2011 y acumulados:

 

SÉPTIMO. Agravios sobre la fundamentación y motivación del Acuerdo ACRT/001/2011.

 

[…]

Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que son fundados los conceptos de agravio que aducen los apelantes respecto a la insuficiencia en la fundamentación  y motivación de los actos impugnados, por las siguientes consideraciones.

 

1.       Estudio desagregado de coberturas.

 

Respecto a este tópico, las concesionarias apelantes aducen que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en el acuerdo reclamado identificado con la clave ACRT/001/2011, no cita la normativa electoral aplicable ni precisa los razonamientos lógicos jurídicos que la llevaron a hacer el estudio de la suficiencia de la cobertura de las estaciones de radio y televisión que se originan en el Estado de México, de forma separada, es decir, por tipo de frecuencia de radio y televisión.

 

Ahora bien, del considerando treinta (30) del acuerdo identificado con la clave ACRT/001/2011, la autoridad responsable concluyó  que “el análisis de la suficiencia de cobertura de las estaciones de radio y los canales de televisión que se originan en una entidad federativa, en este caso el Estado de México, debe realizarse de forma desagregada; esto es, en radio de Amplitud Modulada, en radio de Frecuencia Modulada y en Televisión”.

 

Tal consideración, es sustentada por la autoridad responsable en que de conformidad con  lo previsto en los artículos  41, párrafo segundo, base III, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 64 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene el deber de garantizar a los partidos políticos el uso de las prerrogativas y de administrar los tiempos correspondientes de las autoridades electorales, tanto en radio como en televisión.

 

Sin embargo, del análisis del acuerdo controvertido se advierte que la autoridad responsable omite explicar por qué es correcto hacer el estudio de la cobertura de las estaciones de radio y televisión, por cada tipo de frecuencia de radio y televisión; por qué o a partir de qué normativa legal, y qué elementos técnicos tuvo en consideración para arribar a la conclusión de que tenía que hacer el estudio de la cobertura de forma desagregada.

 

Por tanto, es incuestionable que la autoridad responsable faltó a su obligación constitucional de fundar y motivar completamente esta parte del acuerdo reclamado.

 

[…]

 

DÉCIMO. Efectos.

 

Como consecuencia de todo lo arriba expuesto, esta Sala Superior determina, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que deben revocarse los acuerdos y oficios impugnados, así como todos los actos derivados de ellos, para el efecto de que las autoridades responsables, en sus respectivos ámbitos de competencias, según corresponda, dicten y notifiquen las nuevas determinaciones procedentes sobre la cobertura del proceso electoral local del Estado de México que se encuentra en curso, ajustándose a los lineamientos siguientes:

 

1) Funde y justifique, en su caso, lo relativo al estudio desagregado sobre la suficiencia o insuficiencia de las coberturas de las estaciones de radio y canales de televisión que se originan en el Estado de México;

 

[…]

 

R E S U E L V E:

[…]

 

SEGUNDO. Se revocan, para los efectos precisados en el considerando DÉCIMO de esta ejecutoria, los acuerdos ACRT/001/2011 y ACRT/004/2011 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral; el acuerdo CG41/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral; y los oficios mediante los cuales el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión notificó a las recurrentes las pautas específicas de transmisión

 

 

Como ya se mencionó, la sentencia dictada en el SUP-RAP-37/2011 y acumulados revocó, entre otros, el acuerdo ACRT/001/2011, del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión para el proceso electoral ordinario dos mil once del Estado de México; en dicho acuerdo se justificó la inclusión de las emisoras recurrentes en el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que deben cubrir el proceso electoral ordinario dos mil once del Estado de México en razón de que:

 

a)                “la cobertura de las estaciones de radio y de los canales de televisión locales en el Estado de México es insuficiente para garantizar a la ciudadanía su derecho a conocer las ofertas político-electorales de partidos políticos y candidatos, así como la actividad de las autoridades electorales locales”, y

 

b)                la insuficiencia de las emisoras ubicadas en el Estado de México para garantizar la efectividad de la cobertura, particularmente en” la Zona Conurbada del Valle de México.

 

Ahora bien, en el acuerdo revocado, para la autoridad responsable la aplicación del artículo 36, párrafo 7, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral se justificó por actualizarse “la insuficiencia de las emisoras ubicadas en el Estado de México para garantizar la efectividad de la cobertura, particularmente en” la Zona Conurbada del Valle de México.

 

Así, lo que se prescribió en la sentencia del SUP-RAP-37/2011 y acumulados estribó en que la autoridad responsable debía fundar y motivar, lo relativo al estudio desagregado sobre la suficiencia o insuficiencia de las coberturas de las estaciones de radio y canales de televisión que se originan en el Estado de México.

 

De ahí entonces, que las recurrentes parten de una premisa inexacta al suponer que en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-37/2011 y acumulados, se estableció la obligación para la autoridad responsable de efectuar un estudio desagregado, cuando lo cierto es que, sólo se estableció la posibilidad de fundar y motivar, un eventual estudio desagregado, pero en ningún momento se estableció como una determinación que debía realizarse invariablemente.

 

De igual forma, resulta infundado el motivo de disenso, porque contrariamente a lo sostenido por las recurrentes, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral sí realizó un estudio desagregado, tanto de las estaciones de radio como de los canales de televisión, cuya señal se origina en el Estado de México, para determinar la suficiencia o insuficiencia de los medios locales en la cobertura, tal como se advierte de los considerandos 36, 37, 38, 63, 65, 66, 67, 69 y 80, del Acuerdo ACRT/008/2011, en los cuales, en esencia, se determinó lo siguiente:

 

En el considerando 36, el Comité responsable señaló que de los mapas de cobertura de las treinta y tres estaciones de radio que operan en el Estado de México, se advertía que por lo menos la señal de dos emisoras alcanza los ciento veinticinco Municipios del Estado de México, razón por la cual no se justificaba la hipótesis de la insuficiencia de la cobertura de las emisoras referida a las áreas geográficas o porciones territoriales no cubiertas por las señales de concesionarios y permisionarios, respecto de la radio.

 

A su vez, en el considerando 37, se estableció que de los mapas de cobertura de los once canales de televisión que operan en el Estado de México, se desprendía que no se alcanza a cubrir el área geográfica correspondiente al Municipio de Zacualpan, por lo que se presentaba insuficiencia de la cobertura de las emisoras de televisión en tal Municipio.

 

Ahora bien, en el considerando 38, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral precisó que a fin de solventar la referida insuficiencia, era necesario analizar la cobertura de la totalidad de emisoras de televisión del país, cuya señal se origina en entidades federativas diversas al Estado de México, para concluir que sólo diecisiete emisoras de televisión que operan en los Estados de Querétaro, Morelos, Hidalgo y en el Distrito Federal tienen cobertura en el Estado de México, pero no en el Municipio de Zacualpan, motivo por el cual existía una imposibilidad material para cubrir la insuficiencia de cobertura de las emisoras locales de televisión con la señal de concesionarios y permisionarios de otras entidades federativas.

 

Por otro lado, en el considerando 63, el Comité responsable señaló, que a pesar de la concentración del 75.27% de los ciudadanos empadronados y del 75.22%, de los electores en lista nominal en los cincuenta y nueve Municipios conurbados del Estado de México, el número de señales de radio y televisión que tienen cobertura en esos Municipios es de 12.07 emisoras, mientras que para los sesenta y seis Municipios restantes en los que reside el 24.73% del padrón electoral y el 24.78% de la lista nominal, el promedio de cobertura es de 16.53 medios por Municipio, lo que implica una diferencia de 4.5 emisoras en promedio mayor a la de la zona en que residen 7,666,432 (siete millones seiscientos sesenta y seis mil cuatrocientos treinta y dos) de los 10,184,640 (diez millones ciento ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta) ciudadanos empadronados y 7,522,428 (siete millones quinientos veintidós mil cuatrocientos veintiocho) de los 10,000,626 (diez millones seiscientos veintiséis) electores inscritos en la lista nominal.

 

En el considerando 65, se precisó que trece estaciones de radio cuya señal se origina en el Estado de México de un total de treinta y cinco en operación, no cubren ninguno de los cincuenta y nueve Municipios conurbados, lo cual implica que el 37.14%, de las emisoras de radio no llega a ninguno de los 7,666,432 (siete millones seiscientos sesenta y seis mil cuatrocientos treinta y dos) ciudadanos empadronados que habitan en la Zona Conurbada, con lo que se deja desprovista de cobertura al 75.27% de los ciudadanos empadronados.

 

De forma adicional, el Comité responsable determinó que veinticinco señales de radio (71.4% del total), cubren menos del 2.9% del padrón en la misma zona donde reside el 75.27% de los ciudadanos empadronados. Por lo tanto, sólo siete emisoras de radio de las treinta y cinco que operan en esa entidad federativa (que corresponde al 20% del total), dan cobertura a más del 90%, de la población inscrita en el padrón en la Zona Conurbada. Además de que, sólo cinco emisoras de radio cubren los cincuenta y nueve Municipios de la Zona Conurbada, es decir, que sólo el 14.28% de todas las estaciones de radio del Estado de México llegan a los cincuenta y nueve Municipios de la Zona Conurbada, que concentran a 7,666,432 (siete millones seiscientos sesenta y seis mil cuatrocientos treinta y dos) de los 10,184,640 (diez millones ciento ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta) ciudadanos empadronados

 

Posteriormente, en el considerando 66, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral estableció que en el caso de la televisión, sólo la señal de un canal que opera en el Estado de México cubre los cincuenta y nueve Municipios (9.09% del total), mientras que los diez canales restantes cubren menos de veintitrés Municipios de la Zona Conurbada que concentra el 72.72% de las secciones electorales, el 75.27% del padrón electoral y el 75.22% de la lista nominal. Además de que, siete emisoras de televisión (63.63% del total) no alcanzan a cubrir ni el 2% del padrón electoral de la Zona Conurbada, en donde residen 7,666,432 (siete millones seiscientos sesenta y seis mil cuatrocientos treinta y dos) de los 10,184,640 (diez millones ciento ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta) ciudadanos empadronados.

 

A su vez, en el considerando 67, el Comité responsable determinó que los datos antes indicados se obtuvieron del análisis de los mapas de cobertura de las cuarenta y cuatro estaciones de radio y canales de televisión, cuya señal se genera en el Estado de México.

 

Por otra parte, en el considerando 69, la autoridad responsable sostuvo que al evaluar la media de cobertura en los Municipios conurbados, de las treinta y cinco emisoras de radio y de los once canales de televisión domiciliadas en el Estado de México, se desprendía que éstas apenas alcanzan a quince Municipios en el caso de radio, es decir, el 25.42% del total y de catorce Municipios para televisión que representa el 23.72% del total.

 

Así, para el caso de la cobertura en radio, sólo quince estaciones (42.85%) proporcionan una cobertura mayor al 60% del padrón electoral, mientras que en el caso de la televisión se advierte que de las once emisoras, sólo dos (18.18%) dan una cobertura mayor al 20% del padrón electoral, motivo por el cual se determinó que la cobertura de las emisoras de radio y televisión en el Estado de México era insuficiente para cumplir con las finalidades previstas en la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se hacía necesario utilizar la señal de emisoras de radio y televisión de entidades federativas diversas para cumplir con los fines de efectividad de la cobertura.

 

Finalmente, en el considerando 80, se reiteró que en el caso de la radio, la señal de al menos dos estaciones alcanza el territorio de los ciento veinticinco Municipios que forman parte del Estado de México, razón por la cual la hipótesis de la insuficiencia de la cobertura de las emisoras entendida como aérea geográfica en la que una señal es vista o escuchada, no se actualizaba respecto de la radio.

 

De igual forma, por cuanto hace, a la televisión se destacó nuevamente que las señales generadas en el Estado de México no alcanzan a cubrir el área correspondiente al Municipio de Zacualpan, por lo que se presentaba insuficiencia en la cobertura de las emisoras de televisión en ese Municipio. Sin embargo, de las diecisiete emisoras de televisión que operan en los Estados de Querétaro, Hidalgo, Morelos y en el Distrito Federal, cuya señal alcanza el territorio del Estado de México, ninguna cubre el referido Municipio, motivo por el cual se actualizaba una imposibilidad material para solventar la mencionada insuficiencia.

 

De lo anterior, resulta evidente que en franca oposición a lo que aducen las impetrantes, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral sí realizó el estudio desagregado para determinar la suficiencia o insuficiencia en la cobertura de las estaciones de radio y canales de televisión cuya señal se origina en el Estado de México, pues como puede advertirse de las consideraciones precedentes, tal análisis se hizo en función tanto de las emisoras de radio, en un primer momento, y posteriormente, de los canales de televisión.

 

Aunado a lo anterior, es importante destacar que tal análisis desagregado por estaciones de radio y por canales de televisión se hizo, en primer lugar, para determinar si se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 36, párrafo 7 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral consistente en que el número de emisoras que transmiten desde una entidad federativa en proceso electoral local no tengan cobertura en determinada región de la misma y, posteriormente, para establecer si se actualizaba el otro supuesto relativo a que el número de emisoras sea insuficiente para cumplir con los fines de efectividad de la cobertura.

 

Así, por lo que hace al primer supuesto, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral concluyó que por lo que hacía a las estaciones de radio no se actualizaba insuficiencia alguna, en razón de que por lo menos dos emisoras cubrían los ciento veinticinco Municipios que integran el Estado de México; mientras que en el caso de los canales de televisión se determinó que había insuficiencia en la cobertura en el Municipio de Zacualpan, pero que en todo caso había imposibilidad material para subsanar tal insuficiencia, en razón de que las estaciones de televisión de las entidades federativas vecinas no alcanzaban a cubrir el referido Municipio.

Por lo que respecta, al segundo supuesto, el Comité responsable después de efectuar el correspondiente estudio desagregado tanto de emisoras de radio como de televisión, determinó que tanto el número de estaciones de radio como de canales de televisión cuya señal se origina en el Estado de México, resultaba insuficiente para cumplir con los fines de efectividad en la cobertura, por lo que hacía a los cincuenta y nueve Municipios de esa entidad federativa que forman parte de la Zona Conurbada, motivo por el cual resultaba procedente obligar a emisoras domiciliadas en otras entidades federativas, a fin de cubrir el referido proceso electoral local.

 

Por consecuencia, como se adelantó el agravio bajo análisis deviene infundado, toda vez que contrariamente, a lo sostenido por las inconformes, el Comité responsable sí efectuó el estudio desagregado por una parte, de las emisoras de radio y, por la otra de los canales de televisión cuya señal se origina en el Estado de México, para determinar si se actualizaban los supuestos previstos en el artículo 36, párrafo 7, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral antes indicados.

 

Agravios relativos al estudio de la cobertura de las emisoras que transmiten desde el Estado de México

Respecto del tema relacionado con el estudio que la responsable hizo en el acuerdo impugnado de la cobertura por cada emisora que transmite desde el Estado de México, las apelantes hacen valer, en esencia, cuatro motivos de disenso, los cuales se analizan conforme a las siguientes consideraciones.

Dichos motivos de inconformidad se encaminan a evidenciar el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-37/2011 y acumulados.

Esta Sala Superior considera que las alegaciones hechas valer por las apelantes en relación con dicho tema resultan infundadas e inoperantes de conformidad con el siguiente estudio, mismo que, para una mejor explicación se divide en cuatro incisos.

A) Según el dicho de las actoras, en la ejecutoria antes mencionada, este órgano jurisdiccional razonó que si el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral pretendía incluir a emisoras del Distrito Federal a participar de la cobertura del proceso electoral en el Estado de México, debía:

- Explicar por qué el simple hecho de que las emisoras involucradas tuviesen cobertura en los cincuenta y nueve municipios de la zona conurbada del Estado de México las obligaba a transmitir, y

- Determinar la cobertura poblacional de cada una de las estaciones de radio y televisión cuya señal se origina en el Estado de México, en cada uno de esos cincuenta y nueve municipios.

Al respecto, las actoras afirman, en esencia, que el acuerdo impugnado no cumple con el último de los supuestos mencionados, pues el cuadro que se inserta en el considerando 67 se limita a indicar la supuesta cobertura poblacional de cada emisora, pero no por cada municipio, sino por el total de municipios que, según sus datos, cubre cada una.

Dicho agravio resulta infundado pues del análisis del acuerdo impugnado así como de los anexos que lo acompañan, documentos que obran agregados a los autos de los expedientes en que se actúa en copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y que por tal razón merecen pleno valor probatorio en términos de lo establecido por los artículos 14, apartado 4, inciso c), en relación con el diverso 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, se advierte que, contrario a lo manifestado por las actoras de los presentes medios de impugnación, sí se determinó la cobertura poblacional de cada una de las estaciones de radio y televisión cuya señal se origina en el Estado de México, en los 59 municipios que conforman la zona conurbada del Valle de México.

Las emisoras actoras hacen referencia al cuadro que se insertó en el considerando 67 del acuerdo aprobado por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, y a partir del análisis que realizan del mismo, arriban a la conclusión de que el cuadro en comento no establece la cobertura poblacional de cada emisora por cada municipio, sino que se señala la cobertura por el total de municipios que cubre cada emisora.

Ahora bien, una vez analizado el acuerdo de referencia y los anexos que lo componen, se advierte que el estudio llevado a cabo por las actoras de este recurso es parcial, de ahí que lleguen a la conclusión arriba anotada, por lo que, en concepto de esta Sala Superior resulta errónea.

Lo anterior, pues si bien es cierto que en el cuadro referido por las actoras no aparece la información aludida en su escrito de demanda, no menos lo es que precisa la cobertura del catálogo de emisoras del Estado de México, por secciones en los 59 municipios de la zona conurbada del Valle de México.

En efecto, dicho cuadro contiene información relacionada con la cobertura que tiene cada emisora por municipio, atendiendo a parámetros tales como: secciones electorales; padrón electoral y la lista nominal de electores, tal como se evidencia a continuación:

COBERTURA DEL CATÁLOGO DE EMISORAS DEL ESTADO DE MÉXICO
(COBERTURA POR SECCIONES EN LOS 59 MUNICIPIOS DE LA ZONA CONURBADA DEL VALLE DE MÉXICO)

ENTIDAD

SIGLAS

FREC. /CANAL

No. DE MUNICIPIOS QUE CUBRE

TOTAL POR MUNICIPIO

COBERTURA POR MUNICIPIO

PORCENTAJE DE COBERTURA

SECCIONES

PADRÓN

LISTA NOMINAL

SECCIONES

PADRÓN

LISTA NOMINAL

SECCIO NES

PADRÓN

LISTA NOMINAL

1

Estado de México

XEABC-AM

760 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

2

Estado de México

XENK-AM

620 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

3

Estado de México

XEWF-AM

540 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

4

Estado de México

XERED-AM

1110 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,481

7,666,432

7,522,428

100

100

100

5

Estado de México

XEL-AM

1260 Khz.

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,468

7,650,340

7,506,532

99.7099

99.7901

99.7887

6

Estado de México

XEVOZ-AM

1590 Khz.

53

4,481

7,666,432

7,522,428

4,317

7,383,332

7,245,841

96.3401

96.3073

96.3232

7

Estado de México

XETUL-AM

1080 Khz.

46

4,481

7,666,432

7,522,428

4,155

7,168,890

7,036,294

92.7248

93.5101

93.5375

8

Estado de México

XEUACH-AM

1610 Khz.

28

4,481

7,666,432

7,522,428

2,534

4,328,885

4,246,202

56.5499

56.4654

56.4472

9

Estado de México

XHCME-FM

103.7 Mhz.

25

4,481

7,666,432

7,522,428

1,096

2,161,591

2,121,243

24.4588

28.1955

28.1989

10

Estado de México

XHECA-FM

97.3 Mhz.

12

4,481

7,666,432

7,522,428

101

150,083

146,664

2.2540

1.9577

1.9497

11

Estado de México

XETOL-AM

1130 Khz.

11

4,481

7,666,432

7,522,428

171

376,162

369,626

3.8161

4.9066

4.9137

12

Estado de México

XHOEX-FM

100.5 Mhz.

7

4,481

7,666,432

7,522,428

92

174,349

171,880

2.0531

2.2742

2.2849

13

Estado de México

XHMEC-FM

91.7 Mhz.

7

4,481

7,666,432

7,522,428

62

86,361

84,751

1.3836

1.1265

1.1266

14

Estado de México

XHZUM-FM

88.5 Mhz.

7

4,481

7,666,432

7,522,428

59

114,990

112,846

1.3167

1.4999

1.5001

15

Estado de México

XECH-AM

1040 Khz.

6

4,481

7,666,432

7,522,428

111

219,473

215,525

2.4771

2.8628

2.8651

16

Estado de México

XHZA-FM

101.3 Mhz.

5

4,481

7,666,432

7,522,428

17

26,932

26,407

0.3794

0.3513

0.3510

17

Estado de México

XHEDT-FM

93.3 Mhz.

3

4,481

7,666,432

7,522,428

4

9,855

9,676

0.0893

0.1285

0.1286

18

Estado de México

XEQY-AM

1200 Khz.

2

4,481

7,666,432

7,522,428

12

27,078

26,632

0.2678

0.3532

0.3540

19

Estado de México

XHTOM-FM

102.1 Mhz.

1

4,481

7,666,432

7,522,428

3

4,897

4,843

0.0669

0.0639

0.0644

20

Estado de México

XHNX-FM

98.9 Mhz.

1

4,481

7,666,432

7,522,428

1

2,320

2,279

0.0223

0.0303

0.0303

21

Estado de México

XHRJ-FM

92.5 Mhz.

1

4,481

7,666,432

7,522,428

1

2,089

2,062

0.0223

0.0272

0.0274

22

Estado de México

XEGEM-AM

1600 Khz.

1

4,481

7,666,432

7,522,428

1

2,320

2,279

0.0223

0.0303

0.0303

23

Estado de México

XERLK-AM

1170 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

24

Estado de México

XEANAH-AM

1670 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

25

Estado de México

XEXI-AM

1400 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

26

Estado de México

XHMLO-FM

104.9 Mhz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

27

Estado de México

XHARO-FM

104.5 Mhz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

28

Estado de México

XHVFC-FM

102.1 Mhz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

29

Estado de México

XHENO-FM

90.1 Mhz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

30

Estado de México

XHUAX-FM

99.7 Mhz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

31

Estado de México

XEVAB-AM

1580 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

32

Estado de México

XEATL-AM

1520 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

33

Estado de México

XETEJ-AM

1250 Khz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

34

Estado de México

XHGEM-FM

91.7Mhz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

35

Estado de México

XHVAL-FM

104.5 Mhz.

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

36

Estado de México

XHPTP-TV

34

59

4,481

7,666,432

7,522,428

4,455

7,634,644

7,491,166

99.4197724

99.5853612

99.5844161

37

Estado de México

XHGEM-TV

12

22

4,481

7,666,432

7,522,428

1,386

2,387,764

2,345,280

30.9305958

31.1457012

31.1771678

38

Estado de México

XHXEM-TV

6

13

4,481

7,666,432

7,522,428

677

1,304,826

1,281,581

15.1082348

17.0199905

17.03679982

39

Estado de México

XHLUC-TV

19

14

4,481

7,666,432

7,522,428

434

820,402

805,619

9.68533809

10.7012232

10.7095608

40

Estado de México

XEX-TV

8

10

4,481

7,666,432

7,522,428

86

125,715

123,115

1.91921446

1.63981106

1.636639128

41

Estado de México

XHATZ-TV

32

10

4,481

7,666,432

7,522,428

85

122,594

120,102

1.89689801

1.59910112

1.596585571

42

Estado de México

XHTM-TV

10

9

4,481

7,666,432

7,522,428

81

115,192

112,891

1.80763222

1.50255034

1.500725564

43

Estado de México

XHTOL-TV

10

8

4,481

7,666,432

7,522,428

27

59,990

58,497

0.60254407

0.78250221

0.777634562

44

Estado de México

XHTOK-TV

31

5

4,481

7,666,432

7,522,428

16

25,618

25,115

0.35706316

0.33415805

0.333868267

45

Estado de México

XHTEJ-TV

12

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

46

Estado de México

XHVBM-TV

7

0

4,481

7,666,432

7,522,428

0

0

0

0

0

0

Con la anterior transcripción se evidencia como la responsable estableció el alcance que tiene cada una de las emisoras de radio y televisión cuya señal se origina en el Estado de México, plasmando en cada caso, el número de municipios de la zona conurbada de dicha entidad que llegan a cubrir.

Pero aún más, la responsable especificó, en cada caso:

-     Cuántas secciones electorales, ciudadanos en el padrón electoral y ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores corresponden a dichos municipios;

-     La cobertura que tiene cada estación de radio en los municipios que cubre, la cual desglosó por sección electoral, ciudadanos dados de alta en el padrón electoral y ciudadanos  inscritos en la lista nominal.

-     Finalmente, señaló el porcentaje de cobertura atendiendo a los parámetros antes citados (sección, padrón y lista).

Todo lo anterior, demuestra que la responsable llevó a cabo un estudio exhaustivo para determinar la cobertura poblacional de cada una de las emisoras de radio y televisión que originan su señal en el Estado de México, respecto de los municipios que conforman la zona conurbada del Valle de México, llegando incluso a determinar el número de electores por sección que potencialmente pudieran llegar a escuchar la señal de cada una de las estaciones de radio y canales de televisión de referencia, lo que implica un estudio mucho más detallado, pues no se limita a referir el alcance únicamente por municipio, sino que además realiza el ejercicio por sección electoral.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que en el cuadro antes mencionado no se especifique el nombre de cada uno de los municipios que se cubre con la señal de cada una de las emisoras de radio y televisión involucradas, pues tal especificación puede consultarse en uno de los anexos que forman parte integral del acuerdo controvertido, documento intitulado Catálogo de las emisoras de radio y televisión del Estado de México, mismo que contiene información respecto de las emisoras que se escuchan y se ven en la citada entidad, y que para una mejor explicación del tema se inserta, a guisa de ejemplo, una parte de este, específicamente la correspondiente a las emisoras de radio y televisión que emiten su señal desde la referida entidad:

PAUTA

DOMICILIADA

LOCALIDAD UBICACIÓN

MEDIO

SIGLAS

FRECUENCIA /CANAL

NOMBRE DE LA ESTACIÓN

COBERTURA ELECTORAL FEDERAL

COBERTURA ELECTORAL LOCAL

COBERTURA MUNICIPAL LOCAL

COBERTURA ELECTORAL EN EL DF

SI

México

Amecameca de Juárez

Radio

XHECA-FM

97.3 Mhz.

La Voladora Radio

33

27,28

Amecameca, Atlautla, Ayapango,  Chalco, Cocotitlán,  Ecatzingo, Juchitepec, Ozumba, Temamatla, Tenango del Aire, Tepetlixpa, Tlalmanalco

 

SI

México

Atlacomulco de Fabela

Radio

XERLK-AM

1170 Khz.

Super Stereo Miled Atlacomulco

1,3,9

3,12,13,14,15

Acambay, Aculco, Atlacomulco, El Oro, Ixtlahuaca, Jilotepec, Jiquipilco, Jocotitlán, Morelos, San Felipe del Progreso, San José del Rincón, Temascalcingo, Timilpan

 

SI

México

Cacalomacan

Radio

XEQY-AM

1200 KhZ.

QY Noticias, Información que sirve

1,9,18,23,26,27, 34, 35, 36, 40

1,2,3,4,5,6,7,8,9, 10,11,15,17,34,35, 44,45

Almoloya de Juárez, Almoloya del Rio, Amanalco, Atizapán, Calimaya, Capulhuac, Chapultepec, Coatepec Harinas, Donato Guerra, Huixquilucan, Ixtapan de La Sal, Ixtlahuaca, Jilotzingo, Jiquipilco, Joquicingo, Lerma, Malinalco, Metepec, Mexicaltzingo, Ocoyoacac, Ocuilan, Otzolotepec, Rayón, San Antonio La Isla, San Mateo Ateneo, San Simón de Guerrero, Temascaltepec, Temoaya, Tenancingo, Tenango del Valle, Texcaltitlan, Texcalyacac, Tianguistenco, Toluca, Valle de Bravo, Villa de Allende, Villa Guerrero, Villa Victoria, Xalatlaco, Xonacatlan, Zinacantepec, Zumpahuacan

Cuajimalpa de Morelos

SI

México

Cacalomacán

Radio

XECH-AM

1040 Khz.

Radio Capital

1,2,3,4,9,18,21, 23,24,26,27,34,35, 36,40

1.2,3,4,5,6,7,8,9, 10,11,12,15,17,29, 30,34, 35, 36, 44,45

Almoloya de Alquisiras, Almoloya de Juárez, Almoloya del Rio, Amanalco, Atizapán, Calimaya, Capulhuac, Chapultepec, Coatepec Harinas, Donato Guerra, Huixquilucan, Isidro Fabela, Ixtapan de La Sal, Ixtlahuaca, Jilotzingo, Jiquipilco. Jocotitlán, Joquicingo, Lerma, Malinalco, Metepec, Mexicaltzingo, Morelos, Naucalpan de Juárez, Nicolás Romero, Ocoyoacac, Ocuilan, Otzolotepec, Rayón, San Antonio La Isla, San Felipe del Progreso, San José del Rincón, San Mateo Ateneo, San Simón de Guerrero, Sultepec, Tejupilco, Temascaltepec, Temoaya, Tenancingo, Tenango del Valle, Texcaltitlan, Texcalyacac, Tianguistenco, Toluca, Tonatico, Valle de Bravo, Villa de Allende, Villa del Carbón, Villa Guerrero, Villa Victoria, Xalatlaco, Xonacatlan, Zacualpan, Zinacantepec, Zumpahuacan

Alvaro Obregón, Cuajimalpa de Morelos, La Magdalena Contreras, Talpan,

SI

México

Chapingo

Radio

XEUACH-AM

1610 Khz.

Radio Chapingo

5,6,8,10,11,12,13, 16,17,19,20,25,28, 29,30,31,32,33,37, 38,39

20,21,22,23,24,25, 26,27,31,32,33,37, 38,39,40,41,42

Acolman, Atenco, Axapusco, Chalco, Chiautla, Chicoloapan, Chiconcuac, Chimalhuacán, Coacalco de Berriozábal, Cocotitlán, Ecatepec de Morelos, Ixtapaluca, Jaltenco, La Paz, Netzahualcóyotl, Otumba, Papalotla, San Martin de Las Pirámides, Tecamac, Temascalapa, Teotihuacán, Tepetlaoxtoc, Texcoco, Tezoyuca, Tlalnepantla de Baz, Tonanitla, Tultitlan, Valle de Chalco Solidaridad

Azcapotzalco, Benito Juárez, Coyoacán, Cuauhtémoc, Gustavo A. Madero, Iztacalco, Iztapalapa, Miguel Hidalgo, Tlahuac, Venustiano Carranza, Xochimllco

SI

México

Huixquilucan

Radio

XEANAH-AM

1670 Khz.

 

 

 

 

 

SI

México

Ixtapan de la Sal

Radio

XEXI-AM

1400 Khz.

La I de Ixtapan

35,36,40

5, 7, 8, 34

Almoloya de Alquisiras, Coatepec Harinas, Ixtapan de La Sal, Joquicingo Malinalco, Ocuilan, Tenanclngo, Tenango del Valle, Tonatico, Villa Guerrero Zacualpan, Zumpahuacan

 

SI

México

Ixtlahuaca

Radio

XETOL-AM

1130 Khz.

Radio Lobo

1,2,3,4,9,14,18, 21,23,26,27,34,35 36,40

1,2,3,4,5,6,7,8,12, 13,14,15,16,17,30, 34,35, 36, 43, 44, 45

Acambay, Aculco, Almoloya de Juárez, Almoloya del Rio, Amanalco, Atizapán Atizapán de Zaragoza, Atlacomulco, Calimaya, Capulhuac, Chapa de Mota Chapultepec, Coatepec Harinas, Coyotepec, Cuautltlán Izcalli, Donato Guerra, El Oro, Huehuetoca, Huixquilucan, Isidro Fabela, Ixtlahuaca, Jilotepec, Jilotzingo Jiquipilco, Jocotitlán,  Joquicingo, Lerma, Metepec, Mexicaltzingo, Morelos Naucalpan de Juárez, Nicolás Romero, Ocoyoacac, Ocuilan, Otzolotepec, Rayón San Antonio La Isla, San Felipe del Progreso, San José del Rincón, San Mateo Ateneo, San Simón de Guerrero, Soyaniqullpan de Juárez, Temascalclngo Temascaltepec, Temoaya, Tenancingo, Tenango del Valle, Tepotzotlan Texcaltitlan, Texcalyacac, Tianguistenco, Timilpan, Toluca, Valle de Bravo, Villa d Allende, Villa del Carbón, Villa Guerrero, Villa Victoria, Xalatlaco, Xonacatlan Zinacantepec

 

SI

México

Los Reyes Acaquilpan

Radio

XEL-AM

1260 Khz.

La 12-60

1,2,3,4,5,6,7,8,9, 10,11,12,13,14,15, 16,17,18,19,20,21, 22,23,24,25,26,27, 28,29,30,31,32,33, 34,35,37, 38,39,40.

1,2,3,4,5,6,7,14,15, 16,17,18,19,20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,29,30,31,32,33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40,41,42,43,44,45

Acolman, Almoloya De Juárez, Almoloya Del Rio, Amecameca, Apaxco, Ateneo, Atizapan, Atizapan De Zaragoza, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Calimaya,  Capuihuac, Coacalco De Berriozabal, Cocotitlan, Coyotepec, CuautiBan, Cuautitlan Izcalli, Chalco, Chapa De Mota, Chapultepec, Chiautla, Chlcoloapan, Chiconcuac, Chlmalhuacan, Ecatepec De Morelos, Ecatzingo, Huehuetoca, Hueypoxtla, Huixquilucan, Isidro Fabela, Ixtapaluca, Ixtlahuaca, Xalatlaco, Jaltenco, Jilotzingo, Jiqulpllco, Joquicingo, Juchltepec, Lerma, Malinalco, Melchor Ocampo, Metepec, Mexicaitzingo, Morelos, Naucalpan De Juárez, Nextlalpan, Nezahualcoyotl, Nicolás Romero,Nopaltepec,Ocoyoacac, Ocullan, Otumba, Otzolotepec, Ozumba, Papalotla, La Paz, Rayón, San Antonio La Isla, San Martin De Las Pirámides, San Mateo Ateneo, Tecamac, Temamatla, Temascalapa, Temoaya, Tenancingo, Tenango Del Aire, Tenango Del Valle, Teoloyucan, Teotihuacan, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Tepotzotlan, Tequlxquiac, Texcalyacac, Texcoco, Tezoyuca, Tianguistenco, Tlalmanalco, Tlalnepantla De Baz, Toluca, Tultepec, Tultitlan, Villa Del Carbón, Villa Guerrero, Xonacatlan, Zinacantepec, Zumpango, Valle De Chalco Solidaridad, Tonanitla

 

SI

México

Los Reyes Acaquilpan

Radio

XEVOZ-AM

1590 Khz.

Luz 15.90

2,4,5,6,7,8,10,11, 12,13,14,15,16,17, 18,19,20,21,22,24, 25,28,29,30,31,32, 33, 35,37,38, 39.

3,4,6,7,16,17,18,19, 20,21,22,23,24,25,25, 26,27,28,29,30,31, 32,33,36,37,38,39, 40,41,42,43,44,

Acolman, Amecameca, Ateneo, Atizapan De Zaragoza, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Capuihuac, Coacalco De Berriozabal, Cocotitlan, Cuautitlan, Cuautitlan Izcalli, Chalco, Chlautla, Chicoloapan, Chiconcuac, Chimalhuacan, Ecatepec De Morelos, Ecatzingo, Hueypoxtla, Huixquilucan, Isidro Fabela, Ixtapaluca, Xalatlaco, Jaltenco, Jilotzingo, Juchitepec, Lerma, Melchor Ocampo, Naucalpan De Juárez, Nextlalpan, Nezahualcoyotl, Nicolás Romero, Ocoyoacac, Ocuilan, Otumba, Ozumba, Papalotla, La Paz, San Martin De Las Pirámides, Tecamac, Temamatla, Temascalapa, Tenango Del Aire, Teoloyucan, Teotihuacan, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Tepotzotlan, Texcoco, Tezoyuca, Tianguistenco, Tlalmanalco, Tlalnepantla De Baz, Tultepec, Tultitlan, Xonacatlan, Zumpango, Valle De Chalco Solidaridad, Tonanitla

 

SI

México

Malinalco

Radio

XHMLO-FM

104.9 Mhz.

Crystal 104.9

35,40

 

5, 7, 34

Ixtapan De La Sal, Joqulcingo, Malinalco, Ocuilan, Tenancingo, Tenango Del Valle, Tonatico, Villa Guerrero, Zumpahuacan

 

SI

México

Melchor Ocampo

Radio

XHCME-FM

103.7 Mhz

Crystal Estado de México

2,4,5,6.7,8,10,11, 14,15,16,17,28,37

16,18,19,20,21,22, 23, 33, 36, 38, 39, 42, 43

Acolman, Ateneo, Atizapan De Zaragoza, Coacalco De Berriozabal, Coyotepec, Cuautitlan, Cuautitlan Izcalli, Ecatepec De Morelos, Huehuetoca, Hueypoxtla, Jaltenco, Melchor Ocampo, Nextlalpan, Tecamac, Temascalapa, Teoloyucan, Teotlhuacán, Tepotzotlan, Tequixquiac, Tezoyuca, Tlalnepantla De Baz, Tonanitla, Tultepec, Tultitlan, Zumpango

 

SI

México

Netzahualcóyotl

Radio

XHARO-FM

104.5 Mhz

 

 

 

 

 

SI

México

Otumba

Radio

XHVFC-FM

(**)

102.1 Mhz

 

 

 

 

 

SI

México

San Andrés de la Cañada

 

Radio

XENK-AM

620 Khz

Radio 6.20 AM Stereo

1,2,3,4,5,6,7,8,9, 10,11,12,13,14,15, 16,17,18,19,20,21, 22,23,24,25,26,27, 28,29,30,31,32,33, 34,35,36,37,38,39, 40.

1,2,3,4,5,6,7,8,9, 10,11,12,13,14,15, 16,17,18,19,20,21, 22,23,24,25,26,27, 28,29,30,31,32,33, 34,35,36,37,38,39, 40,41,42,43,44,45.

Acambay, Acolman, Aculco, Almoloya De Alquisiras, Almoloya De Juárez, Almoloya Del Rio, Amanalco, Amatepec, Amecameca, Apaxco, Ateneo, Atizapan, Atizapan De Zaragoza, Atlacomulco, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Calimaya, Capulhuac, Coacalco De Berriozabal, Coatepec Harinas, Cocotitlan, Coyotepec, Cuautitlan, Cuautitlan Izcalli, Chalco, Chapa De Mota, Chapultepec, Chiautla, Chicoloapan, Chiconcuac, Chimalhuacan, Donato Guerra, Ecatepec De Morelos, Ecatzingo, Huehuetoca, Hueypoxtla, Huixquilucan, Isidro Fabela, Ixtapaluca, xtapan De La Sal, Ixtapan Del Oro, Ixtlahuaca, Xalatlaco, Jaltsnco, Jilotepec, Jilotzingo, Jiquipilco, Jocotitlan, Joquicingo, Juchitepec, Lerma, Malinalco, Melchor Ocampo, Metepec, Mexicaltzingo, Morelos, Naucalpan De Juárez, Nextlalpan, Nezahualcoyotl, Nicolás Romero, Nopaltepec, Ocoyoacac, Ocuilan, El Oro, Otumba, Otzoloapan, Otzolotepec, Ozumba, Papalotla, La Paz, Polotitlan, Rayón, San Antonio La Isla, San Felipe Del Progreso, San Martin De Las Pirámides, San Plateo Ateneo, San Simón De Guerrero, Santo Tomas, Soyaniquilpan De Juárez, Sultepec, Tecamac, Tejupilco, Temamatla, Temascalapa, Temascalcingo, Temascaltepec, Temoaya, Tenancingo, Tenango Del Aire, Tenango Del Valle, Teoloyucan, Teotihuacan, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Tepofeotlan, Tequixquiac, Texcaltitlan, Texcalyacac, Texcoco, Tezoyuca, Tianguistenco, Timilpan, Tlalmanalco, Tlalnepantla De Baz, Tlattaya, Toluca, Tonatico, Tultepec, Tultitlan, Valle De Bravo, Villa De Allende, Villa Del Carbón, Villa Guerrero, Villa Victoria, Xonacatlan, Zacazonapan, Zacualpan, Zinacantepec, Zumpahuacan, Zumpango, Valle De Chalco Solidaridad, Luvianos, San José Del Rincón, Tonanitla

 

 

SI

México

San Sebastián Chimalpa

Radio

XEABC-AM

760 Khz..

ABC Radio

1,2,3,4,5,6,7,8,9, 10,11,12,13,14,15, 16,17,18,19,20,21, 22,23,24,25,26,27, 28,29,30,31,32,33, 34,35,36,37,38,39, 40

1,2,3,4,5,6,7,8,9, 10,11,12,13,14,15, 16,17,18,19,20,21, 22,23, 24, 25, 26, 27, 28,29,30,31,32,33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40,41,42,43,44,45.

Acambay, Acolman, Aculco, Almoloya De Alquisiras, Almoloya De Juárez, Almoloya Del Rio, Amanalco, Amatepec, Amecameca, Apaxco, Ateneo, Atizapan, Atizapan De Zaragoza, Atlacomulco, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Calimaya, Capulhuac, Coacalco De Berriozabal, Coatepec Harinas, Cocotitlan, Coyotepec, Cuautitlan, Cuautitlan Izcalli, Chalco, Chapa De Mota, Chapultepec, Chiautla, Chicoloapan, Chiconcuac, Chimalhuacan, Donato Guerra, Eoatepec De Morelos, Ecatzingo, Huehuetoca, Hueypoxtla, Huixquilucan, Isidro Fabela, Ixtapaluca, Ixtapan De La Sal, Ixtapan Del Oro, Ixtlahuaca, Xalatlaco, Jaltenco, Jilotepec, Jilotzingo, Jiquipilco, Jocotitlan, Joquicingo, Juchitepec, Lerma, Malinalco, Melchor Ocampo, Metepec, Mexicaltzingo, Morelos, Naucalpan De Juárez, Nextlalpan, Nezahualcoyotl, Nicolás Romero, Nopaltepec, Ocoyoacac, Ocullan, El Oro, Otumba, Otzoloapan, Otzolotepec, Ozumba, Papalotla, La Paz, Polotitlan, Rayón, San Antonio La Isla, San Felipe Del Progreso, San Martin De Las Pirámides, San Mateo Ateneo, San Simón De Guerrero, Santo Tomas, Soyaniquilpan De Juárez, Sultepec, Tecamac, Tejupilco, Temamatla, Temascalapa, Temascalcingo, Temascaltepec, Temoaya, Tenanclngo, Tenango Del Aire, Tenango Del Valle, Teoloyucan, Teotihuacan, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Tepotzotlan, Tequixquiac, Texcaltitlan, Texcalyacac, Texcoco, Tezoyuca, Tianguistenco, Timilpan, Tlalmanalco, Tlalnepantla De Baz, Toluca, Tonatico, Tultepec, Tultitlan, Valle De Bravo, Villa De Allende, Villa Del Carbón, Villa Guerrero, Villa Victoria, Xonacatlan, Zacazonapan, Zacualpan, Zinacantepec, Zumpahuacan, Zumpango, Valle De Chalco Solidaridad, San José Del Rincón, Tonanitla.

 

 

SI

México

Santa María Ocotitlán, Metepec

 

Radio

XHENO-FM

90.1 Mhz.

Mix FM

1,9,18,23,26,27, 34,35,40

1,2,3,4,5,6,7,15,34,35,45

Almoloya De Juárez, Almoloya Del Rio, Atizapan, Calimaya, Capulhuac Chapultepec, Ixtlahuaca, Jiquipilco, Joquicingo, Lerma, Malinalco, Metepec Mexicaltzingo, Morelos, Ocoyoacac, Ocuilan, Otzolotepec, Rayón, San Antonio La Isla, San Mateo Ateneo, Temoaya, Tenancingo, Tenango Del Valle, Texcalyacac Tianguistenco, Toluca, Villa Guerrero, Xalatlaco, Xonacatlan, Zinacantepec

 

 

SI

México

Texcoco

Radio

XHOEX-FM

100.5hz. M

Omega Experimental

5,38

23

Ateneo, Chiautla, Chiconcuac, Papalotla, Tepetlaoxtoc, Texcoco, Tezoyuca

 

SI

México

Tlalmanalco

Radio

XEWF-AM

540 Khz

Ke Buena AM 540 - La Poderosa del Oriente

1,2,3,4,5,6,7,8,9, 10,11,12,13,14,15, 16,17,18,19,20,21, 22,23, 24, 25, 26, 27, 28,29,30,31,32,33, 34,35,36,37, 38, 39,40

1,2,3,4,5,6,7,8,9, 10,11,12,13,14,15, 16,17,18,19,20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,29,30,31,32,33, 34,35, 36, 37, 38, 39, 40,41,42,43,44,45

Acambay, Acolman, Aculco, Almoloya De Alquisiras, Almoloya De Juárez, Almoloya Del Rio, Amanalco, Amatepec, Amecameca, Apaxco, Atenco, Atizapán, Atízapán De Zaragoza, Atlacomulco, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Calimaya, Capulhuac, Chalco, Chapa De Mota, Chapultepec, Chiautla, Chicoloapan, Chiconcuac,  Chlmalhuacán, Coacalco De Berriozábal, Coatepec Harinas, Cocotitlán, Coyotepec, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Donato Guerra, Ecatepec De dórelos,  Ecatzingo,   Huehuetoca,   Hueypoxtla,  Hulxquilucan,   Isidro  Fabela, xtapaluca, Ixtapan De La Sal, Ixtapan Del Oro, Ixtlahuaca, Jaltenco, Jilotepec, Jilotzingo, Jiquipilco, Jocotltlán, Joquicingo, Juchitepec, La Paz, Lerma, Luvianos, Malinalco, Melchor Ocampo, Metepec, Mexicaltzingo, Morelos, Naucalpan De Juárez, Nextlalpan, Netzahualcóyotl, Nicolás Romero, Nopaltepec, Ocoyoacac, Ocuilan, Otumba, Otzoloapan, Otzolotepec, Ozumba, Papalotla, Rayón, San Antonio La Isla, San Felipe Del Progreso, San José Del Rincón, San Martin De Las Pirámides, San Mateo Ateneo,  San  Simón  De  Guerrero,  Santo Tomas, Soyaniquilpan De Juárez, Sultepec, Tecamac, Tejupilco, Temamatla, Temascalapa, Temascaltepec, Temoaya, Tenancingo, Tenango Del Aire, Tenango Del  Valle,  Teoloyucan,  Teotihuacán,  Tepetlaoxtoc,  Tepetlixpa,  Tepotzotlan, Tequixquiac, Texcaltitlan,  Texcalyacac,  Texcoco,   Tezoyuca, Tianguistenco, Timilpan, Tlalmanalco, Tlalnepantla De Baz, Tlatlaya, Toluca, Tonanitla, Tonatico, Tultepec, Tultitlan, Valle De Bravo, Valle De Chalco Solidaridad, Villa De Allende, Villa Del Carbón, Villa Guerrero, Villa Victoria, Xalatlaco, Xonacatlan, Zacazonapan, Zacualpan, Zinacantepec, Zumpahuacan, Zumpango

 

Alvaro Obregón, Azcapotzalco, Benito Juárez, Coyoacán, Cuajimalpa de Morelos, Cuauhtémoc, Gustavo A. Madero, Iztacalco, Iztapalapa, La Magdalena Contreras, Miguel Hidalgo, Milpa Alta, Tlahuac, Tlalpan, Venustiano Carranza, Xochimilco

 

SI

México

Tlanepantla

Radio

XEINFO-AM

(**)

1560 Khz

 

 

 

 

 

SI

México

Tlanepantla

Radio

XERED-AM

1110 Khz

Radio Red AM

1,2,3,4,5,6,7,8,9, 10,11,12,13,14,15, 16,17,18,19,20,21, 22,23, 24, 25, 26, 27, 28,29,30,31,32,33, 34,35,36,37, 38, 39,40

1,2,3,4,5,6,7,8,9, 10,11,12,13,14,15, 16,17,18,19,20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,29,30,31,32,33, 34,35, 36, 37, 38, 39, 40,41,42,43,44,45

Acolman, Almoloya De Alquisiras, Almoloya De Juárez, Almoloya Del Rio, Amanalco, Amecameca, Apaxco, Ateneo, Atizapán, Atizapán De Zaragoza, Atlacomulco, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Calimaya, Capulhuac, Coacalco De Berriozábal, Coatepec Harinas, Cocotitlán, Coyotepec, Cuautitlán, Cuautitlan Izcalli, Chalco, Chapa De Mota, Chapultepec, Chiautla, Chicoloapan, Chiconcuac, Chimalhuacan, Ecatepec De Morelos, Ecatzingo, Huehuetoca, Hueypoxtla, Huixquilucan, Isidro Fabela, Ixtapaluca, Ixtapan De La Sal, Ixtlahuaca, Xalatlaco, Jaltenco, Jilotepec, Jilotzingo, Jiquipilco, Jocotitlan, Joquicingo, Juchitepec, Lerma, Malinalco, Melchor Ocampo, Metepec, Mexicaltzingo, Morelos, Naucalpan De Juárez, Nextlalpan, Nezahualcoyotl, Nicolás Romero, Nopaltepec, Ocoyoacac, Ocuilan, Otumba, Otzolotepec, Ozumba, Papalotla, La Paz, Rayón, San Antonio La Isla, San Felipe Del Progreso, San Martin De Las Pirámides, San Mateo Ateneo, San Simón De Guerrero, Soyaniquilpan De Juárez, Tecamac, Temamatla, Temascalapa, Temascaltepec, Temoaya, Tenancingo, Tenango Del Aire, Tenango Del Valle, Teoloyucan, Teotlhuacan, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Tepotzotlan, Tequixquiac, Texcaltitlan, Texcalyacac, Texcoco, Tezoyuca, Tianguistenco, Timilpan, Tlalmanalco, Tlalnepantla De Baz, Toluca, Tonatico, Tultepec, Tultitlan, Valle De Bravo, Villa De Allende, Villa Del Carbón, Villa Guerrero, Villa Victoria, Xonacatlan, Zacualpan, Zinacantepec, Zumpahuacan, Zumpango, Valle De Chalco Solidaridad, Tonanitla.

 

 

SI

México

Toluca

Radio

XHEDT-FM

93.3 Mhz.

Crystal 93.3

1,2,3,9,18,23,26, 27,34, 35, 40

1,2,3,4,5,6,7,10,12 13,15,17,35,36

Almoloya de Juárez, Almoloya del Rio, Atizapán, Atlacomulco, Calimaya, Capulhuac, Chapultepec, Huixquilucan, Ixtlahuaca, jilotzingo, Jiquipilco, Jocotitlan, Joquicingo, Lerma, Malinalco, Metepec, Mexicaltzingo, Morelos, Ocoyoacac Ocuilan, Otzolotepec, Rayón, San Antonio La Isla, San Felipe del Progreso, San Mateo Ateneo, Temoaya, Tenancingo, Tenango del Valle, Texcalyacac Tianguistenco, Toluca, Villa del Carbón, Villa Victoria, Xalatlaco, Xonacatlan Zinacantepec

 

Alvaro Obregón y Cuajimalpa de Morelos

 

SI

México

Toluca

Radio

XHNX-FM

98.9 Mhz.

Super Stereo Miled Toluca

9,18,23,26,27,34, 35,40

1,2,3,4,5,6,7,17,35 45

 

Almoloya de Juárez, Almoloya del Rio,Atizapán, Calimaya, Capulhuac Chapultepec, Huixquilucan, Joquicingo, Lerma, Metepec, Mexicaltzingo Ocoyoacac, Otzolotepec, Rayón, San Antonio La Isla, San Mateo Ateneo Temoaya, Tenango del Valle, Texcalyacac, Tianguistenco, Toluca, Xalatlaco Xonacatlan, Zinacantepec

 

 

SI

México

Toluca

Radio

XHTOM-FM

102.1 Mhz.

Neurótica FM

1,2,3,9,18,23,26,

27,34, 35, 40

1,2,3,4,5,6,7,10,14,

15,35,36,45

Almoloya de Juárez, Almoloya del Rio, Atizapán, Calimaya, Capulhuac, Chapa de Mota, Chapultepec, Ixtlahuaca, Jiquipilco, Jocotitlán, Joquicingo, Lerma, Malinalco,

Metepec, Mexicaltzingo, Morelos, Ocoyoacac, Ocuilan, Otzolotepec, Rayón, San

Antonio La Isla, San Mateo Ateneo, Temoaya, Tenancingo, Tenango del Valle,

Texcalyacac, Tianguistenco, Toluca, Villa del Carbón, Villa Victoria, Xalatlaco,

Xonacatlan, Zinacantepec

 

SI

México

Toluca

Radio

XHZA-FM

101.3 Mhz.

Ultra 101.3 FM

1,2,3,4,9,18,23,

26,27,34, 35, 36, 40

1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,

11,12,13,14,15,17,

34,35,36,44,45

Almoloya de Juárez, Almoloya del Rio, Amanalco, Atizapán, Atlacomulco, Calimaya, Capulhuac, Chapa de Mota, Chapultepec, El Oro, Huixquilucan, Ixtlahuaca, Jilotzingo, Jiquipilco, Jocotitlán, Joquicingo, Lerma, Malinalco, Metepec, Mexicaltzingo, Morelos, Nicolás Romero, Ocoyoacac, Ocuilan, Otzolotepec, Rayón, San Antonio La Isla, San Felipe del Progreso, San Mateo Ateneo, Temascalcingo, Temascaltepec, Temoaya, Tenancingo, Tenango del Valle, Texcalyacac, Tianguistenco, Timilpan, Toluca, Villa de Allende, Villa del Carbón, Villa Guerrero, Villa Victoria, Xalatlaco, Xonacatlan, Zinacantepec

Cuajimalpa de Morelos y La Magdalena Contreras

SI

México

Toluca

(Metepec)

Radio

XHRJ-FM

92.5 Mhz.

Digital

1,2,3,9,18,23,26,

27,34, 35, 40

1,2,3,4,5,6,7,10,15,

35,36,45

Almoloya de Juárez, Almoloya del Rio, Atizapán, Calimaya, Capulhuac,

Chapultepec, Ixtlahuaca, Jiquipilco, Jocotitlán, Joquicingo, Lerma, Metepec,

Mexicaltzingo, Morelos, Ocoyoacac, Otzolotepec, Rayón, San Antonio La Isla, San Mateo Atenco, Temoaya, Tenancingo, Tenango del Valle, Texcalyacac, Tianguistenco, Toluca, Villa del Carbón, Villa Victoria, Xalatlaco, Xonacatlan, Zinacantepec

 

SI

México

Toluca

(Metepec)

Radio

XHUAX-FM

99.7 Mhz.

Uni Radio

9,18,26,27,34,35,

40

1,2,3,4,5,6,7,35,45

Almoloya de Juárez, Almoloya del Rio, Atizapán, Calimaya, Capulhuac, Chapultepec, Ixtlahuaca, Jiquipilco, Jocotitlán, Joquicingo, Lerma, Metepec, Mexicaltzingo, Morelos, Ocoyoacac, Otzolotepec, Rayón, San Antonio La Isla, San Mateo Atenco, Temoaya, Tenancingo, Tenango del Valle, Texcalyacac,

Tianguistenco, Toluca, Villa del Carbón, Villa Victoria, Xalatlaco, Xonacatlan,

Zinacantepec

 

SI

México

Valle de Bravo

Radio

XEVAB-AM

1580 Khz.

Super Stereo Miled Valle de Bravo

23,36

8,10,11

Amanalco, Donato Guerra, Ixtapan del Oro, Otzoloapan, Santo Tomas, Temascaltepec, Valle de Bravo, Villa de Allende, Zacazonapan

 

SI

México

Amecameca Atlacomulco de Fabela Metepec Tejupilco de Hidalgo Toluca (Metepec) Tultitlán Valle de Bravo Zumpango de Ocampo

 

Radio

XHMEC-FM

XEATL-AM

XEGEM-AM

XETEJ-AM

XHGEM-FM

XETUL-AM

XHVAL-FM

XHZUM-FM

91.7 Mhz.

1520 Khz.

1600 Khz.

1250 Khz.

91.7 Mhz.

1080 Khz.

104.5 Mhz.

88.5 Mhz,

Radio Mexiquense

1,2,3,4,5,6,7,8,

9,10,11,12,13,14,

15,16,17,18,19,20,

21,22,23,24,25,26,

27,28,29,30,31,32,

33,34, 35, 36, 37, 38,

39,40

1,2,3,4,5,6,7,8,9,

10,11,12,13,14,15,

16,17,18,19,20,21,

22,23, 24, 25, 26, 27,

28,29,30,31,32,33,

35, 36, 37, 38, 39, 40,

41,42,43,44,45

Acambay, Acolman, Aculco, Almoloya de Alquisiras, Almoloya de Juárez, Almoloya del Rio, Amanalco, Amatepec, Amecameca, Apaxco, Atenco, Atizapan, Atizapan de Zaragoza, Atlacomulco, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Calimaya, Capulhuac, Chalco, Chapa de Mota, Chapultepec, Chiautla, Chicoloapan, Chiconcuac, Chimalhuacan, Coacalco de Berriozabal, Coatepec Harinas, Cocotitlan, Coyotepec, Cuautltlan, Cuautitlan Izcalli, Donato Guerra, Ecatepec de Morelos, Ecatzingo, El Oro, Huehuetoca, Hueypoxtla, Hulxquilucan, Isidro Fabela, Ixtapaluca, Ixtapan de La Sal, Ixtapan del Oro, Ixtlahuaca, Jaltenco, Jilotepec, Jilotzingo, Jiquipilco, Jocotitlan, Joquicingo, Juchitepec, La Paz, Lerma, Luvianos, Malinalco, Melchor Ocampo, Metepec, Mexicaltzingo, Morelos, Naucalpan de Juárez, Nextlalpan, Nezahualcoyotl, Nicolás Romero, Nopaltepec, Ocoyoacac, Ocuilan, Otumba, Otzoloapan, Otzolotepec, Ozumba, Papalotla, Polotitlan, Rayón, San Antonio La Isla, San Felipe del Progreso, San José del Rincón, San Martin de Las Pirámides, San Mateo Ateneo, San Simón de Guerrero, Santo Tomas, Soyaniquilpan de Juárez, Sultepec, Tecamac, Tejupilco, Temamatla, Temascalapa, Temascalcingo, Temascaltepec, Temoaya, Tenancingo, Tenango del Aire, Tenango del Valle, Teoloyucan, Teotihuacan, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Tepotzotlan, Tequixquiac, Texcaltitlan, Texcalyacac, Texcoco, Tezoyuca, Tianguistenco, Timilpan, Tlalmanalco, Tlalnepantla de Baz, tlatlaya, Toluca, Tonanltla, Tultepec, Tultitlan, Valle de Bravo, Valle de Chalco Solidaridad, Villa de Allende, Villa del Carbón, Villa Victoria, Xalatlaco, Xonacatlan, Zacazonapan, Zinacantepec, Zumpango

 

Alvaro Obregón, Azcapotzalco, Benito Juárez, Coyoacán, Cuajlmalpa de Morelos, Cuauhtémoc, Gustavo A. Madero, Iztacalco, Iztapalapa,  La Magdalena Contreras, Miguel Hidalgo, Tlahuac, Tlalpan, Venustlano Carranza, Xochlmilco

SI

México

Cerro Pico Tres Padres Jocotitlán Tejupilco de Hidalgo

Radio

XHPTP-TV XHGEM-TVXHTEJ-TV

34

12

12

Televisión Mexiquense

1,2,3,4,5,6,7,8,

9,10,11,12,13,14,

15,16,17,18,19,20,

21,22,23,24,25,26,

27,28,29,30,31,32,

33,34, 35, 36, 37, 38,

39,40

1,2,3,4,5,6,7,8,9, 10,11,12,13,14,15, 16,17,18,19,20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,29,30,31,32,33, 35,36, 37, 38, 39, 40, 41,42,43,44,45

Acambay, Acolman, Aculco, Almoloya de Alquisiras, Almoloya de Juárez, Almoloya del Rio, Amanalco, Amatepec, Amecameca, Apaxco, Atenco, Atizapan, Atizapan de Zaragoza, Atlacomulco, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Calimaya, Capulhuac, Chalco, Chapa de Mota, Chapultepec, Chiautla, Chicoloapan, Chiconcuac, Chimalhuacan, Coacalco de Berriozabal, Coatepec Harinas, Cocotitlan, Coyotepec, Cuautltlan, Cuautitlan Izcalli, Donato Guerra, Ecatepec de Morelos, Ecatzingo, El Oro, Huehuetoca, Hueypoxtla, Hulxquilucan, Isidro Fabela, Ixtapaluca, Ixtapan de La Sal, Ixtapan del Oro, Ixtlahuaca, Jaltenco, Jilotepec, Jilotzingo, Jiquipilco, Jocotitlan, Joquicingo, Juchitepec, La Paz, Lerma, Luvianos, Malinalco, Melchor Ocampo, Metepec, Mexicaltzingo, Morelos, Naucalpan de Juárez, Nextlalpan, Nezahualcoyotl, Nicolás Romero, Nopaltepec, Ocoyoacac, Ocuilan, Otumba, Otzoloapan, Otzolotepec, Ozumba, Papalotla, Polotitlan, Rayón, San Antonio La Isla, San Felipe del Progreso, San José del Rincón, San Martin de Las Pirámides, San Mateo Ateneo, San Simón de Guerrero, Santo Tomas, Soyaniquilpan de Juárez, Sultepec, Tecamac, Tejupilco, Temamatla, Temascalapa, Temascalcingo, Temascaltepec, Temoaya, Tenancingo, Tenango del Aire, Tenango del Valle, Teoloyucan, Teotihuacan, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Tepotzotlan, Tequixquiac, Texcaltitlan, Texcalyacac, Texcoco, Tezoyuca, Tianguistenco, Timilpan, Tlalmanalco, Tlalnepantla de Baz, tlatlaya, Toluca, Tonanltla, Tultepec, Tultitlan, Valle de Bravo, Valle de Chalco Solidaridad, Villa de Allende, Villa del Carbón, Villa Victoria, Xalatlaco, Xonacatlan, Zacazonapan, Zinacantepec, Zumpango

 

Alvaro Obregón, Azcapotzalco, Benito Juárez, Coyoacán, Cuajlmalpa de Morelos, Cuauhtémoc, Gustavo A. Madero, Iztacalco, Iztapalapa,  La Magdalena Contreras, Miguel Hidalgo, Milpa Alta Tlahuac, Tlalpan, Venustlano Carranza, Xochlmilco

SI

México

Altzomoni

TV

XEX-TV

8

Canal 8 local

33,35,36,40

7,9,27,28,34

Amecameca, Atlautla, Ayapango, Chalco, Ecatzingo, Ixtapan de La Sal, Juchitepec, Malinalco, Ocoyoacac, Ocuilan, Ozumba, Tejupilco, Temamatla, Tenancingo, Tenango del Aire, Tepetlixpa, Tianguistenco, Tonatico, Villa Guerrero, Xalatlaco, Zumpahuacan

 

Milpa Alta, Tlalpan

SI

México

Altzomoni

TV

XHATZ-TV

32

Galavisión

33,35,40

7,27,28

Amecameca, Atlautla, Ayapango, Chalco, Ecatzingo, Ixtapan de La Sal Juchitepec, Malinalco, Ocoyoacac, Ocuilan, Ozumba, Tejupilco, Temamatla, Tenancingo, Tenango del Aire, Tepetlixpa, Tianguistenco, Tonatico, Villa Guerrero, Xalatlaco, Zumpahuacan

 

Milpa Alta

SI

México

Altzomoni

TV

XHTM-TV

10

Canal 10 local

1,2,3,4,9,18,23,

26,27,28,33,34,35,

36,40

1,2,3,4,5,6,7,8,9, 10,11,12,13,14,15,

17,20,27,28,35,36,

44,45

Amecameca, Atlautla, Ayapango, Chalco, Ecatzingo, Ixtapan de La Sal, Juchitepec, Malinalco, Ocoyoacac, Ocuilan, Ozumba, Trjupilco, Tenancingo Tenango del Aire, Tepetlixpa, Tianguistenco, Tonatico, Xalatlaco

 

 

Milpa Alta, Tlalpan

SI

México

Jocotitlán

TV

XHLUC-TV

19

Azteca 7 Máxico

1,2,3,4,6,7,8,9

18,23,26,27,28,34,

35,36,37,40

 

1,2,3,4,5,6,7,8,9, 10,11,12,13,14,15

19,20,35,36,38,43

,44,45

Acambay, Aculco, Almoloya de Juárez, Almoloya del Rio, Amanalco, Amatepec,

Atizapan, Atlacomulco, Calimaya, Capulhuac, Chapa de Mota, Chapultepec,

Coacalco de Berriozabal, Coyotepec, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, El Oro, Isidro

Fabela, Ixtlahuaca, Jilotepec, Jiquipilco, Jocotitlan, Joquicingo, Lerma, Melchor

Ocampo, Metepec, Mexicaltzingo, Morelos, Nextlalpan, Nicolás Romero,

Ocoyoacac, Ocuilan, Otzolotepec, Polotitlan, Rayón, San Antonio La Isla, San

Felipe del Progreso, San José del Rincón, San Mateo Ateneo, Soyaniquilpan de

Juárez, Sultepec, Tejupilco, Temascalcingo, Temascaltepec, Temoaya

Tenancingo, Tenango del Valle, Teoloyucan, Tepotzotlan, Texcalyacac,

Tianguistenco, Timilpan, Toluca, Tultepec, Tultitlan, Valle de Bravo, Villa de

Allende, Villa del Carbón, Villa Victoria, Xalatlaco, Xonacatlan, Zinacantepec

Zumpango

 

 

SI

México

Jocotitlán

TV

XHTOK-TV

31

Canal 5

1,2,3,4, 9,18,21,

23, 26, 27, 34, 35, 36, 40

 

1,2,3,4,5,6,7,8,10

11,12,13,14,15,17,

30,34,35,36,44,45

Acambay, Aculco, Almoloya de Juárez, Almoloya del Rio, Amanalco,  Atizapan, Atlacomulco, Calimaya, Capulhuac, Chapa de Mota, Chapultepec,Donato Guerra, El Oro,Huixquilucan, Isidro Fabela, Ixtapan del Oro, Ixtlahuaca, Jilotepec, Jilotepec, Jilotzingo, Jiquipilco, Jocotitlan, Joquicingo, Lerma, Luvianos, Metepec, Mexicaltzingo, Morelos, Nicolás Romero, Ocoyoacac, Otzoloapan, Otzolotepec, Polotitlan, Rayón, San Antonio La Isla, San Felipe del Progreso, San José del Rincón, San Mateo Ateneo, San Simón de Guerrero,Santo tomás, Syaniquilpan de Juárez, Sultepec, Temascalcingo, Temascaltepec, Temoaya Tenango del Valle, Texcalyacac, Tianguistenco, Timilpan, Toluca, Valle de Bravo, Villa de Allende, Villa del Carbón, Villa Guerrero, Villa Victoria, Xalatlaco, Xonacatlan, Zinacantepec

 

Cuajimalpa de Morelos

SI

México

Jocotitlán

TV

XHTOL-TV

10

Canal 10 local

1,2,3,4, 9,18,23,

26, 27 28,33,34,35, 36,40

1,2,3,4,5,6,7,8,9,

10,11,12,13,14,15,

17,20,27,28,35,36,

44,45

Acambay, Aculco, Almoloya de Juárez, Almoloya del Rio, Amanalco, Apaxco, Atizapan, Atlacomulco, Calimaya, Capulhuac, Chapa de Mota, Chapultepec,Donato Guerra, El Oro, Huehuetoca, Huixquilucan, Ixtapan del Oro, Ixtlahuaca, Jilotepec, Jilotzingo, Jiquipilco, Jocotitlan, Joquicingo, Lerma, Luvianos, Malinalco, Metepec, Mexicaltzingo, Morelos, Nicolás Romero, Ocoyoacac,Ocuilan, Otzoloapan, Otzolotepec, Polotitlan, Rayón, San Antonio La Isla, San Felipe del Progreso, San José del Rincón, San Mateo Ateneo, Santo Tomás, Syaniquilpan de Juárez, Temascalcingo, Temascaltepec, Temoaya, Tenancingo, Tenango del Valle, Tequixquiac, Texcalyacac, Tianguistenco, Timilpan, Toluca, Valle de Bravo, Villa de Allende, Villa del Carbón, Villa Victoria, Xalatlaco, Xonacatlan, Zinacantepec, Zumpango

 

Cuajimalpa de Morelos, La Magdalena Contreras.

SI

México

Jocotitlán

TV

XHXEM-TV

6

Azteca 13 México

1,2,3,4,6,7,8,9

14,15,18,19,23,26,

27,34,35,36,37,40

1,2,3,4,5,6,7,8,9

10,11,12,13,14,15,

16,17,18,19,35,36,

37,38,43,44,45

Acambay, Aculco, Almoloya de Juárez, Almoloya del Rio, Amanalco, Amatepec, Atizapan, Atizapan de Zaragoza, Atlacomulco, Calimaya, Capulhuac, Chapa de Mota, Chapultepec,Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Donato Guerra, El Oro, Huixquilucan, Isidro Fabela, Ixtlahuaca, Jilotepec, Jilotzingo, Jiquipilco, Jocotitlan, Joquicingo, Lerma,Melchor Ocampo, Metepec, Mexicaltzingo, Morelos, Nicolás Romero, Ocoyoacac, Otzolotepec, Polotitlan, Rayón, San Antonio La Isla, San Felipe del Progreso, San José del Rincón, San Mateo Ateneo, Sultepec, Tejupilco, Temascalcingo, Temascaltepec, Temoaya, Tenango del Valle, Tepotzotlan, Texcalyacac, Tianguistenco, Timilpan, Tlalnepantla de Baz, Toluca, Tultepec, Tultitlan, Valle de Bravo, Villa de Allende, Villa del Carbón, Villa Victoria, Xalatlaco, Xonacatlan, Zinacantepec

 

Cuajimalpa de Morelos, Gustavo A. Madero, La Magdalena Contreras.

SI

México

Valle de Bravo

TV

XHVBM-TV

7

Once TV

23

10

Amanalco, Valle de Bravo

 

 

Como puede verse del ejemplo anterior, en el cuadro esquemático se especifican, para lo que al caso interesa, los datos de identificación de, entre otras, las emisoras de radio y televisión que transmiten su señal desde el Estado de México y la cobertura que cada una de ellas tiene por municipio, en la citada entidad.

Ahora bien, adminculando el contenido de los cuadros antes citados (el insertado en el considerando 67 y el que aparece como primer anexo del acuerdo impugnado), puede concluirse válidamente que la autoridad responsable, contrario a lo manifestado por los apelantes, sí determinó la cobertura poblacional de cada una de las estaciones de radio y televisión cuya señal se origina en el Estado de México, en cada uno de esos cincuenta y nueve municipios que conforman la zona conurbada, sin que sea óbice para tal conclusión el hecho de que la información se encuentre en diferentes partes del acuerdo, pues lo importante es que obra en el documento controvertido, y que sirve para justificar la insuficiencia de las coberturas de las estaciones de radio y canales de televisión cuya señal se origina en el Estado de México.

Asimismo, es conveniente precisar que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral sustenta su decisión de obligar específicamente a veinticuatro emisoras del Distrito Federal (y no a otras) a dar cobertura al proceso electoral del Estado de México, en que sólo éstas cubren la totalidad de los cincuenta y nueve municipios que integran la Zona Conurbada del Estado de México, independientemente del número de pobladores que habitan en esos municipios.

Es por todo lo anterior que no le asiste la razón a los impetrantes respecto de lo alegado, lo que vuelve el agravio bajo estudio infundado.

B) Por otra parte, las actoras alegan una supuesta incongruencia en el considerando 28 del acuerdo de referencia, donde la responsable hace alusión a 46 emisoras en operación, cuya señal se origina en el Estado de México, de las cuales 36 son de radio y 11 de televisión, destacando que no contaba con los mapas de cobertura de 3 de ellas, dado que éstas iniciaron operaciones recientemente y la autoridad competente en materia de telecomunicaciones no remitió la información para elaborar los mapas de cobertura correspondientes.

Al respecto, las actoras destacan la existencia de diversas inconsistencias, a saber:

- El total de emisoras (radio y televisión) en el Estado de México, según el acuerdo reclamado es de 46, sin embargo la suma de emisoras de radio (36), más las de televisión (11), dan un resultado diferente (47);

- En el considerando 67 se hace referencia a los mapas de cobertura de 44 emisoras de radio y televisión, sin embargo dicho dato tampoco guarda consistencia con lo informado en el considerando 28, donde se especifica que la responsable carecía de 3 mapas de cobertura, los cuales restados a los 46 citados por la responsable dan un remanente de 43 mapas y no 44 como se sostiene en el acuerdo;

- En el cuadro inserto en el considerando 67 mencionado, se identifica a las 3 emisoras de radio  de las cuales se carece de mapas de cobertura, mismas que reportan cero cobertura, sin embargo, existen otras 10 estaciones de radio y 2 canales de televisión, las cuales, aún cuando la autoridad cuenta con los mapas de cobertura correspondientes, aparecen con cero cobertura, lo que no resulta admisible, pues ello representa la existencia de 12 emisoras que no cubren algún municipio del Estado de México, entidad donde se encuentran domiciliadas.

A juicio de esta Sala Superior, resultan infundadas e inoperantes las alegaciones antes referidas.

Para sostener lo anterior, conviene hacer referencia a los considerandos 27 y 28 del acuerdo impugnado, donde el Comité de Radio y Televisión señala, textualmente, lo siguiente:

“…

27. Que en el Estado de México 38 concesionarios y permisionarios operan 36 estaciones de radio de las cuales la XEINFO-AM se encuentra fuera de operación, y 11 canales de televisión, de modo que 46 emisoras transmiten su señal desde dicha entidad federativa.

28. Que con base en los mapas de cobertura elaborados por el Instituto Federal Electoral, los cuales son los instrumentos técnicos y legales que determinan las áreas geográficas donde una señal es escuchada o vista, se determinó que además de las 46 emisoras de radio y televisión en operación cuya señal se origina en el Estado de México, 132 que operan en entidades vecinas tienen cobertura en esa entidad, es decir, su señal se ve o escucha en el territorio de ese estado.

Respecto de los mapas de cobertura de las emisoras del Distrito Federal, cabe aclarar que el mapa identificado con las siglas XHRAE-TV, corresponde a la emisora XHTRES-TV, la cual modificó sus siglas recientemente según lo informó la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

Por último, de las 46 emisoras de radio y televisión en operación cuya señal se origina en el Estado de México, de las cuales 36 son de radio y 11 de televisión, no se cuenta con los mapas de cobertura de 3 de estaciones de radio (XEANAH-AM; XHARO-FM y XHVFC-FM), toda vez iniciaron operaciones recientemente y la Comisión Federal de Telecomunicaciones aún no ha remitido la información que esta autoridad electoral elabore los mapas de cobertura correspondientes.

Por lo anterior, acompañan al presente instrumento los mapas de cobertura que se precisan enseguida por entidad:

EMISORAS DE ENTIDADES VECINAS

ENTIDAD

N° DE MAPAS DE COBERTURA DE ESTACIONES DE RADIO

N° DE MAPAS DE COBERTURA DE ESTACIONES DE TV

TOTAL

Guerrero

6

0

6

Hidalgo

13

2

15

Michoacán

5

0

5

Morelos

17

4

21

Puebla

13

0

13

Querétaro

6

1

7

Tlaxcala

1

0

1

Veracruz

1

0

1

DF

53

10

63

TOTAL

115

17

132

 

 

 

 

EMISORAS ESTADO DE MÉXICO

ENTIDAD

N° DE MAPAS DE COBERTURA DE ESTACIONES DE RADIO

N° DE MAPAS DE COBERTURA DE ESTACIONES DE TV

TOTAL

Estado de México

33

11

44

La totalidad de los mapas descritos acompañan al presente instrumento y forman parte del mismo para todos los efectos legales. Además, dichos instrumentos oficiales están disponibles en la página de internet del Instituto http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/Mapa_de_Coberturas_de_Radio_Television/

…”

De la anterior transcripción se advierte que la responsable, analiza en cada uno de los aludidos considerandos, cuestiones diferentes.

El primero de ellos (27) le sirve para especificar cuántas emisoras de radio y televisión transmiten desde el Estado de México. Así, de un universo de 47 emisoras que operan en el Estado de México (36 estaciones de radio y 11 canales de televisión), la responsable señala que la estación de radio identificada como XEINFO AM se encuentra fuera de operación, por lo que concluye que el total se reduce a 46 emisoras que transmiten su señal desde esa entidad federativa.

El segundo de ellos (28) le sirve para especificar el número de mapas de cobertura con que cuenta el Instituto Federal Electoral respecto de las emisoras que se escuchan en el Estado de México. (Tanto de las que emiten su señal en dicha entidad como de las emisoras de entidades vecinas).

Respecto de las emisoras que transmiten su señal desde entidades vecinas, en el considerando de referencia la responsable aclara la nomenclatura con la que se debe identificar (en los respectivos mapas de cobertura) a una de ellas.

Por otra parte, por lo que hace a las emisoras que emiten su señal desde el Estado de México, la responsable especifica que no cuenta con los mapas de cobertura de 3 estaciones de radio, especificando la razón de ello.

Finalmente, concluye que cuenta con 132 mapas de cobertura de emisoras que transmiten desde entidades vecinas (115 de radio y 17 de televisión), y 44 emisoras que generan su señal desde la propia entidad (33 de radio y 11 de televisión).

Como puede verse, los considerandos de referencia si bien tienen un aspecto en común relacionado con el número de estaciones que emiten su señal desde el Estado de México, lo cierto es que regulan cuestiones distintas pues, el primero de ellos sirvió para dejar en claro el número de emisoras (radio y televisión) que actualmente operan desde el Estado de México, mientras que en el siguiente se hace referencia al número de mapas de cobertura con que cuenta el Instituto.

Tal precisión sirve de base para llegar a las siguientes conclusiones:

1. En el Estado de México existen 47 emisoras de radio y televisión, de las cuales, actualmente, sólo operan 46.

2. De las 47 emisoras que existen en el Estado de México, el Instituto Federal Electoral cuenta con 44 mapas de cobertura, dado que 3 estaciones de radio iniciaron operaciones recientemente, y la autoridad competente de telecomunicaciones no ha remitido la información correspondiente para la elaboración de los mapas.

Las anteriores conclusiones sirven de base para enfrentar las inconsistencias alegadas por los apelantes.

Así, respecto de la primera inconsistencia, del estudio que precede se advierte que no existe tal, pues tal como se evidenció, existen 47 emisoras (36 de radio y 11 de televisión), solo que una de ellas actualmente no se encuentra en operación, razón por la cual la responsable refiere la existencia de 46, de ahí que lo alegado resulte infundado.

Ahora bien, por lo que atañe a la segunda inconsistencia planteada relativa a que, si se trata de 46 emisoras, y de 3 de ellas no se cuenta con los mapas de cobertura, el remanente debería de ser de 43 y no de 44 como se sostiene en el acuerdo, esta autoridad jurisdiccional federal estima que tal alegación resulta infundada por una parte e inoperante por la otra.

Lo infundado de lo alegado por las actoras estriba en que no se advierte inconsistencia en la afirmación de la responsable respecto a que se cuenta con 44 mapas de cobertura. Al respecto, conviene recordar que dicha cantidad se refiere a los mapas de cobertura con que cuenta el Instituto Federal Electoral, donde, lógicamente se incluye la cobertura de la estación de radio identificada como XEINFO AM, misma que según el acuerdo impugnado se encuentra fuera de operación.

Entonces, el hecho de que se encuentre fuera de operación dicha estación, no implica que la autoridad responsable no cuente, necesariamente, con los mapas de cobertura de la misma, de ahí que no exista la inconsistencia alegada, máxime cuando de la revisión de los mapas de cobertura que se anexan al acuerdo impugnado (mapa 391) se advierte el relacionado con dicha emisora, el cual, sumado con los demás mapas de las estaciones de radio y televisión que emiten su señal desde la pluricitada entidad, arroja como resultado la cantidad de 44 mapas de cobertura.

Por tanto, se concluye que la responsable hizo referencia al mismo, dado que cuenta con él, lo que de ninguna manera representa un perjuicio para los accionantes, pues el hecho de que dicho mapa se haya incluido en la relación de emisoras cuya señal se origina en el Estado de México, no provoca alguna afectación a los derechos de los hoy promoventes, pues se trata de información relacionada con el alcance que tiene (cuando se encuentra en operación) una emisora de radio cuya señal se origina en el Estado de México, de ahí lo infundado.

Por otra parte, la alegación en cuanto a la inconsistencia antes mencionada, resulta inoperante, atento a lo siguiente.

Es cierto que en el considerando 28 la responsable hace alusión a 46 emisoras de radio y televisión cuya señal se origina en el Estado de México, y luego las divide en 36 estaciones de radio y 11 canales de televisión, lo que en conjunto suman 47 y no 46 como lo refiere el acuerdo controvertido.

No obstante tal situación, esta Sala Superior estima que puede obedecer a un lapsus calami en el asentado de los datos, el cual, desde la óptica de este tribunal no trasciende al resultado del acuerdo, ni agravia a los apelantes.

Ello puesto que, en todo caso, se trataría de un error relativo a que la autoridad administrativa electoral asentó erróneamente en el considerando 28 la cantidad de 46 y no de 47 pues en este caso sí contaba con los mapas de cobertura de la emisora que actualmente se encuentra fuera de operación, de ahí que, en el considerando de referencia, era conveniente hacer alusión a las 47 emisoras y no sólo a 46 como en el considerando 27, en el cual, se insiste, se dejó a la estación de radio que actualmente está fuera de operación.

Por ello, esta Sala Superior concluye que el error en el asentado de la cantidad antes mencionada no tiene repercusión alguna en el acuerdo impugnado, pues, finalmente, el mismo incluye los mapas de cobertura de todas y cada una de las emisoras de radio y televisión que emiten su señal desde el Estado de México y entidades vecinas tales como Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Puebla Querétaro, Tlaxcala, Veracruz y Distrito Federal.

Finalmente, respecto del motivo de inconformidad donde los apelantes aducen que en el cuadro que aparece en el considerando 67 mencionado, se identifica a las 3 emisoras de radio  de las cuales se carece de mapas de cobertura, mismas que reportan cero cobertura, sin embargo, existen otras 10 estaciones de radio y 2 canales de televisión, las cuales, aún cuando la autoridad cuenta con los mapas de cobertura correspondientes, aparecen con cero cobertura, lo que no resulta admisible pues ello representa la existencia de 12 emisoras que no cubren algún municipio del Estado de México, entidad donde se encuentran domiciliadas, esta Sala Superior estima que no les asiste la razón.

Por principio de cuentas conviene precisar que, tal como quedó referido en párrafos precedentes, la autoridad responsable, en el considerando 28 del acuerdo impugnado, señaló que no contaba con los mapas de cobertura de 3 estaciones de radio (XEANAH-AM, XHARO-FM, y XHVFC-FM), dado que iniciaron operaciones recientemente y la Comisión Federal de Telecomunicaciones aún no ha remitido la información para que la responsable elaborara los mapas de cobertura correspondientes.

Lo anterior, representa la justificación de que dichas estaciones de radio no aparezcan con cobertura en toda la entidad. Sin embargo, el caso que citan las actoras respecto de 12 emisoras (10 estaciones de radio y 2 canales de televisión), se refiere a un supuesto distinto.

En efecto, las impetrantes consideran que no es posible que, además de las 3 estaciones de radio antes citadas, 12 emisoras más no aparezcan con cobertura, argumentando que no es admisible que emisoras cuya señal se origina en el Estado de México no cubran algún municipio de dicha entidad.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que los apelantes pierden de vista que el cuadro a que hacen alusión (visible a foja 27 del acuerdo impugnado), no refleja la cobertura de las emisoras de radio y televisión en todo el Estado de México, sino únicamente la cobertura de las emisoras que en él se incluyen, respecto de las secciones en los 59 municipios de la zona conurbada del Valle de México, de ahí que se considera que los apelantes parten de la premisa errónea de que dicho cuadro se refiere a la cobertura de toda la entidad.

De acuerdo con lo anterior, no le asiste la razón a las actoras cuando refieren que del cuadro de referencia se desprende que 12 emisoras (además de las 3 antes mencionadas), no tienen cobertura por lo menos en algún municipio del Estado de México, pues, como se mencionó, dicho cuadro refleja, por cuanto hace a las 12 emisoras mencionadas, que éstas no tienen cobertura únicamente en la zona conurbada del Valle de México, de ahí lo infundado.

C) Por otra parte, los apelantes construyen argumentos para tratar de desvirtuar la información que sustenta las consideraciones del acuerdo impugnado.

Dichas manifestaciones, por lo que se refiere a este punto, se relacionan, en esencia, con la falta de interpretación de los mapas de cobertura, la información que se inserta en los cuadros respectivos y el análisis llevado a cabo respecto de las emisoras de radio y televisión del Estado de México.

Al respecto, refieren que se omitió interpretar o describir  los mapas, por lo que la información que aparece en los cuadros resulta dogmática y extraída unilateralmente por la autoridad de fuentes imposibles de interpretar para los concesionarios de radio y televisión, además de que los datos contenidos en ellos, corresponden a la cobertura de cada una de las emisoras ya sea en el ámbito federal o local, de manera total, pero no se hace referencia a los municipios que conforman el Estado de México, y mucho menos a los 59 de la zona conurbada a los que se limita la autoridad en su cuadro.

Aunado a lo anterior, aducen que no se acató la instrucción de esta Sala Superior pues la responsable se limitó a realizar el análisis de cobertura única y exclusivamente por lo que hace a los 59 municipios de la zona conurbada, siendo que, en su concepto, debió llevarse a cabo ese estudio por lo que hace a la totalidad del territorio de esa entidad federativa, por lo que se incumplió con el lineamiento 2 de la ejecutoria recaída al SUP-RAP-37/2011 y acumulados, en la parte que en que se le ordenó: Funde y motive cual es la cobertura de cada una de las emisoras que transmiten desde el Estado de México.

En concepto de esta Sala Superior, lo alegado por los impetrantes en este punto resulta infundado.

Para sustentar sus alegatos, la parte actora transcribe una parte de la ejecutoria recaída a los recursos de apelación identificados como SUP-RAP-37/2011 y acumulados, la cual resulta pertinente traer a cuentas:

“…

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable se abstiene de adjuntar los mapas de cobertura de las citadas emisoras y, tampoco formula una interpretación o descripción de éstos para sustentar su proceder, ya que tan sólo se limita a señalar en forma genérica que de los mismos se advierte que las veinticuatro emisoras que se indican en el considerando treinta y ocho (38), del Acuerdo impugnado, tienen cobertura en los cincuenta y nueve Municipios del Estado de México que forman parte de la Zona Conurbada, pero sin que sea posible corroborar tal situación, al carecer de elementos para tal efecto.

…”

Con base en lo anterior, las actoras pretenden sostener la premisa de que en el presente caso era necesario interpretar o describir los mapas de cobertura, situación que en su concepto no acontece.

Ahora bien, para demostrar lo infundado del motivo de inconformidad expresado, es necesario llevar a cabo un análisis de la parte conducente de la resolución que citan las actoras, para lo cual resulta relevante transcribir la parte conducente:

“…

Ahora bien, el Acuerdo controvertido presenta una insuficiente motivación, debido a que el Comité responsable tan sólo se limita a señalar en el considerando treinta y ocho (38) que de las ciento veintinueve emisoras de radio y televisión que emiten su señal desde entidades vecinas con cobertura en el Estado de México, únicamente la señal de veinticuatro emisoras que operan en el Distrito Federal alcanza los cincuenta y nueve municipios del Estado de México que forman parte de la Zona Conurbada del Valle de México.

De ahí que, en ningún momento el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral expone las razones, motivos y circunstancias mediante los cuales se pueda advertir el alcance efectivo y la cobertura electoral local y municipal de cada una de las veinticuatro emisoras del Distrito Federal obligadas a dar cobertura al proceso electoral del Estado de México. Es decir, no es posible determinar si, en efecto, la señal de cada una de las emisoras da cobertura a los Municipios que forman parte de la Zona Conurbada y cuál es realmente su cobertura electoral a nivel estatal y municipal.

Lo anterior es así, porque la autoridad responsable pretende sustentar su determinación, con base en  los mapas de cobertura, pero lo cierto es que los mismos no aparecen anexados al Acuerdo controvertido, para efecto de estar en condiciones de determinar, en forma objetiva, para cada emisora con domicilio en el Distrito Federal su alcance efectivo, así como en cuáles Municipios del Estado de México que forman parte de la Zona Conurbada, realmente tienen cobertura.

En consecuencia, le asiste la razón a las recurrentes, en razón de que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral no expresa las razones, motivos y circunstancias, mediante las cuales demuestre que su proceder se encuentra plenamente justificado y conforme a Derecho, toda vez que era indispensable precisar el alcance efectivo, así como la cobertura electoral local y municipal de cada de una de las emisoras con domicilio en el Distrito Federal.

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable se abstiene de adjuntar los mapas de cobertura de las citadas emisoras y, tampoco formula una interpretación o descripción de éstos para sustentar su proceder, ya que tan sólo se limita a señalar en forma genérica que de los mismos se advierte que las veinticuatro emisoras que se indican en el considerando treinta y ocho (38), del Acuerdo impugnado, tienen cobertura en los cincuenta y nueve Municipios del Estado de México que forman parte de la Zona Conurbada, pero sin que sea posible corroborar tal situación, al carecer de elementos para tal efecto.

…”

De lo transcrito se advierte que esta Sala Superior, en aquella ejecutoria detectó que la responsable no expuso las razones, motivos y circunstancias para advertir el alcance efectivo y la cobertura electoral local y municipal de cada una de las veinticuatro emisoras del Distrito Federal obligadas a dar cobertura al proceso electoral del Estado de México.

Para llegar a tal conclusión, esta Sala advirtió que la responsable citó como base de sus razonamientos los mapas de cobertura, sin embargo se recalcó que los mismos no fueron anexados al acuerdo controvertido, para efecto de estar en condiciones de determinar, en forma objetiva, para cada emisora con domicilio en el Distrito Federal su alcance efectivo, así como en cuáles Municipios del Estado de México que forman parte de la Zona Conurbada, realmente tienen cobertura.

Por ello, en aquella instancia se le concedió la razón a los incoantes de dicho medio impugnativo pues se concluyó, entre otras cosas, que era indispensable precisar el alcance efectivo, así como la cobertura electoral local y municipal de cada de una de las emisoras con domicilio en el Distrito Federal.

Finalmente, agregó la parte que citan las apelantes en el presente medio impugnativo, diciendo que, aunado a todo lo anterior, la autoridad responsable se abstuvo de adjuntar los mapas de cobertura de las citadas emisoras y, tampoco formuló una interpretación o descripción de éstos para sustentar su proceder.

Establecido lo anterior, debe dejarse en claro que la porción anteriormente transcrita forma parte de las consideraciones que esta Sala Superior sostuvo en la ejecutoria multicitada, pero  respecto del estudio sobre la cobertura de cada una de las emisoras que transmiten desde entidades federativas distintas al Estado de México.

Lo anterior cobra relevancia, puesto que el agravio hecho valer se encamina a evidenciar que la responsable no cumplió con el lineamiento 2, mismo que se relaciona con el estudio que se realizó sobre la cobertura de cada una de las emisoras que transmiten desde el Estado de México.

Esto resultaría suficiente para arribar a la conclusión de que no les asiste la razón a los impetrantes, pues basan su pretensión de incumplimiento al lineamiento 2 (estudio de la cobertura de las emisoras que transmiten desde el Estado de México), en razonamientos de la ejecutoria recaída al SUP-RAP-37/2011 y acumulados relacionados con el estudio diferente, es decir, con el relativo a la cobertura de emisoras que transmiten su señal desde entidades vecinas al Estado de México, sin embargo, atendiendo al principio de exhaustividad se realiza el siguiente pronunciamiento.

Por principio de cuentas, debe tenerse en cuenta el marco normativo que regula el tema de los mapas de cobertura.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

…”

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

“Artículo 62

1. En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 58 de este Código, el Instituto Federal Electoral, por conducto de las autoridades electorales administrativas correspondientes, destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.

2. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 anterior será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

3. Para la distribución entre los partidos políticos del tiempo establecido en el párrafo 1 de este artículo, convertido a número de mensajes, las autoridades electorales locales aplicarán, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 56 de este Código.

4. Para los efectos de este capítulo se entiende por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista.

5. El Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo. Deberá también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.

6. Con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 64 de este Código.”

Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral

CAPÍTULO IV

De los catálogos y mapas de cobertura

Artículo 49

De los mapas de cobertura

1. Los mapas de cobertura a que se refiere el artículo 62 del Código serán elaborados por la Dirección Ejecutiva, con la colaboración de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y otras autoridades competentes.

2. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Instituto podrá celebrar convenios con las autoridades que corresponda para lograr la elaboración adecuada de los mapas de cobertura. Dichos convenios delimitarán las aportaciones que cada institución realice para dicho cometido, los tiempos y demás medidas de protección de la información durante la elaboración de dichos mapas de cobertura, así como la forma en que se actualizarán los mismos.

3. Los mapas de cobertura serán de la propiedad del Instituto y podrán ser puestos a disposición de las partes interesadas en términos del Código y el Reglamento.

4. Los mapas de cobertura podrán ser puestos a disposición de otras autoridades y del público en general en la medida en que dichas autoridades y terceros asuman los costos de su difusión y entrega. La Junta determinará tanto los costos como el procedimiento en que se podrá poner a disposición de otras autoridades y de terceros los mapas de coberturas.

5. Las autoridades que aporten recursos en la elaboración de los mapas de cobertura estarán exentas del pago a que se refiere el inciso inmediato anterior.

6. Los mapas de cobertura serán elaborados con la información que para tales efectos proporcionen las autoridades correspondientes, así como los mapas que para tales efectos tenga vigentes el Registro Federal de Electores. Los mapas incorporarán la información relativa a la población total comprendida en razón de la cobertura de las estaciones de radio y canales de televisión que correspondan a cada entidad federativa.

7. Los mapas de cobertura serán entendidos como meros referentes de la cobertura de cada uno de los concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión y serán utilizados exclusivamente para identificar los concesionarios y permisionarios que originan su señal en una entidad federativa determinada.

8. En caso de que exista duda sobre la cobertura efectiva de los concesionarios de radio y televisión en una entidad federativa, el Instituto o las autoridades locales podrán ordenar la realización de levantamientos de información en un territorio determinado dentro de dicha entidad para corroborar la recepción efectiva de señales dentro del territorio de que se trate. Dicho informe deberá ser hecho del conocimiento del Comité y de la Junta para los efectos correspondientes.

De los anteriores dispositivos constitucional, legal y reglamentario, se advierte, en esencia, que en tratándose de elecciones locales, es el Instituto Federal Electoral el encargado de administrar los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, actividad que lleva a cabo a través del Comité de Radio y Televisión, quien es el ente encargado de elaborar, entre otros supuestos de:

-          Elaborar el mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, y

-          Incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.

Igualmente, a nivel reglamentario se establece el procedimiento para la elaboración del mapa de coberturas correspondiente.

De dicho procedimiento se advierte, entre otras cosas, que en la elaboración de dicho instrumento intervienen diversas autoridades, dentro de las que destacan, para los efectos del presente estudio, las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y del Registro Federal de Electores.

Al respecto, conviene destacar que por disposición reglamentaria, la elaboración de tal instrumento técnico  se basa, esencialmente, en:

-          La información que proporcionan autoridades correspondientes; y

-          Los mapas vigentes del Registro Federal de Electores, a los cuales se incorporará la información relativa a la población total comprendida en razón de la cobertura de las estaciones de radio y canales de televisión que correspondan a cada entidad federativa.

El anterior procedimiento sirve para arribar a la conclusión de que la explicación o interpretación de los mapas de cobertura se establecen en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, del cual se desprende la manera en que se elabora, las autoridades que intervienen y los datos que se obtienen, razón por la cual, contrario a lo manifestado por las actoras, su contenido no amerita mayor explicación, siendo suficiente en la presente instancia, la sola inclusión de los mismos en el acuerdo respectivo.

Por otra parte, respecto a que en dichos mapas no se hace referencia a los municipios que conforman el Estado de México y mucho menos se identifica a los 59 de la zona conurbada del Valle de México, debe decirse que si bien es cierto que de los mapas no se aprecia, al menos a simple vista, la identificación de dichos municipios, eso no implica que la responsable no cuente con la misma.

En efecto, a juicio de este órgano jurisdiccional, si la autoridad electoral cuenta con información relativa al volumen de población existente en una entidad federativa por sección electoral, con mayoría de razón tiene la información municipal y distrital respectiva, sobre todo, si se toma en consideración que de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias antes transcritas, tales instrumentos técnicos se elaboran con la información que proporcionan diversas autoridades, de entre las que destaca la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, quien en términos de los dispuesto en el Libro Cuarto, Título Primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de la formación del catálogo general de electores, padrón electoral, lista nominal de electores y credencial para votar con fotografía, documentos que se forman con diversa información de los electores, dentro de la que destaca, para los efectos del presente estudio, el domicilio de éstos.

Por ello, se insiste, aún cuando a simple vista no se identifique en los mapas en comento a los municipios que conforman el Estado de México, tal situación no implica que no se cuente con la información atinente por parte de la autoridad responsable.

Robustece lo anterior el contenido del considerando 57 del acuerdo pluricitado, mismo que se cita enseguida:

“…

57. Que al respecto, de conformidad con los artículos 128, inciso j) y 191 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la sección electoral es la unidad geográfica que se toma como base para integrar los distritos e inscribir a los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores. Para formar una sección se agrupan los domicilios de los ciudadanos, procurando reunir un mínimo de 50 y un máximo de 1,500 electores. El Estado de México está dividido en 6,162 secciones electorales.

De lo anterior se colige que las secciones electorales son variables que vinculan a las áreas geográficas de la entidad con la población que habita en una región determinada, razón por la cual permiten medir la efectividad de los fines de la cobertura de las emisoras de radio y televisión si se considera que las finalidades previstas en los artículos 6 y 41, bases I y III de la Constitución Federal; 36, párrafo 1, inciso a) y c) y 38, párrafo 1, inciso j), y 105, párrafo 1, incisos a), g) y h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 26, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral Electorales; 11, párrafo 1, 12, párrafos 1 y 11, y 15 de la Constitución Política del Estado de México; 33, párrafo 1, 51, fracción II y IV, 57, fracción II, 64, párrafo 1, 78, párrafo 2, 81, fracciones I, V y VI y 107, fracción I de Código Electoral del Estado de México, están directamente relacionadas con el número de ciudadanos del padrón electoral que deben recibir la información político electoral de los partidos políticos y de las autoridades electorales, y a los que se debe garantizar el derecho a la información.

…”

De la anterior transcripción se advierte que la responsable define, en términos de la legislación electoral federal, lo que debe entenderse por sección electoral y concluye que las mismas al ser variables que vinculan a las áreas geográficas de la entidad con la población que habita en una población determinada, permiten medir la efectividad de los fines de las coberturas de las emisoras de radio y televisión.

Por todo ello, aún cuando la división municipal no se refleja en los mapas de cobertura que obran agregados a los autos de los expedientes en que se actúa, del análisis del acuerdo impugnado se advierte que el mismo sí reflejó los datos relacionados con la cobertura de las emisoras en cada uno de los municipios, sólo que lo hizo en un documento distinto.

Demuestra lo anterior, el contenido de uno de los anexos al acuerdo impugnado, intitulado Catálogo de las emisoras de radio y televisión del Estado de México, documento del cual se desprende la identificación de las emisoras de radio y televisión que se escuchan y ven en la entidad, y en el que consta la cobertura electoral de cada una de ellas a nivel electoral federal, electoral local y municipal local, especificándose, entre otros datos, los nombres de los municipios que son cubiertos por cada estación de radio y canal de televisión.

Por último, respecto del alegato tendiente a demostrar que no se acató la resolución citada en párrafos precedentes, porque la responsable se limitó a realizar el análisis de cobertura únicamente por lo que hace a 59 municipios, cuando esta Sala Superior, en concepto de los ahora incoantes, determinó que el estudio se llevara a cabo por lo que hace a la totalidad del territorio del Estado de México, al manifestar: Funde y motive cual es la cobertura de cada una de las emisoras que transmiten desde el Estado de México, se considera que no le asiste la razón a los impetrantes.

Del análisis del acuerdo impugnado se advierte que la responsable, al analizar la cobertura de emisoras de radio y televisión atendiendo a un criterio geográfico (considerandos 36, 37 y 38), analizó la cobertura desde un punto de vista geográfico de todas las emisoras de radio y televisión cuya señal se origina en el Estado de México, concluyendo, por cuanto hace a las estaciones de radio,  que la hipótesis de insuficiencia de cobertura de las emisoras, referida a las áreas geográficas o porciones territoriales no cubiertas por las señales de concesionarios y permisionarios, no se actualizaba respecto a la radio en el Estado de México.

Asimismo, por lo que hace a los canales de televisión, concluyó que las señales de dichos medios masivos de comunicación no alcanzan a cubrir el área geográfica correspondiente al municipio de Zacualpan, por lo que se presenta insuficiencia de la cobertura de las emisoras de televisión del Estado de México.

En cada caso, se especificaron el número de canales de televisión y estaciones de radio que se escucha por municipio, lo cual se asentó en los cuadros que se insertan en los considerandos 36 y 37.

Lo anterior evidencia que en el estudio que se llevó a cabo por la autoridad electoral, respecto del punto relacionado con el área geográfica, sí contempló la totalidad de municipios de la citada entidad federativa, lo que resulta suficiente para declarar infundado el agravio al respecto, pues en la construcción del mismo no se hace alusión específica a que el estudio alegado no fue realizado en otros temas, por ejemplo, el relativo a efectividad de cobertura.

D) Finalmente las actoras refieren que les causa agravio el hecho de que la responsable basara su determinación en cuadros que no contienen la información necesaria para el efecto.

En efecto, la autoridad responsable tenía la obligación de determinar la cobertura de cada una de las emisoras involucradas, sin embargo, de los cuadros que aparecen en los considerandos 36 y 37 se advierte que los mismos no fueron elaborados para determinar la cobertura de cada una de las emisoras del Estado de México, sino para verificar si los 125 municipios de la entidad recibían señal de alguna emisora local.

Así, la información aportada por la responsable es incompleta, en tanto no se señala la cobertura de cada emisora, además de que no es posible verificarla, en atención a que en los mapas de cobertura a que hace referencia el Comité responsable, no existe referencia alguna a los municipios de la entidad.

Sin embargo, con base en esa información, la responsable señala que se demuestra que no existe cobertura para un municipio de la entidad (Zacualpan), por lo que se justifica la medida de obligar a emisoras de otras entidades federativas.

Señalan las actoras que, en su afán de aplicar el criterio de obligatoriedad para emisoras fuera del Estado de México, la responsable proporciona datos de inexistencia de cobertura de emisoras locales, pese a que estaba en aptitud de llevar a cabo el estudio correspondiente a cada una de ellas, para poder establecer con certeza la necesidad de involucrar a otras de entidades federativas diversas, además de que incurre en una contradicción, pues por una parte señala que no existe insuficiencia en la cobertura de las emisoras locales, y con posterioridad asevera que si se toma en cuenta la cobertura de cada emisora, sí existe la insuficiencia alegada.

La autoridad responsable estaba compelida a fundar y motivar la cobertura de cada una de las estaciones de radio y canales de televisión del Estado de México, además de señalar su aptitud para cumplir con fines constitucionales.

Por tanto resultan incorrectas las consideraciones de la responsable pues no analiza la cobertura de cada una de las estaciones, sino que se basa en la suficiencia en el número de emisoras locales para determinar la efectividad de la cobertura, a efecto de aplicar el artículo 37 del Reglamento aplicable.

Por otra parte, las recurrentes se duelen de que, de manera indebida, la autoridad responsable considerara que se requiere utilizar a emisoras de entidades federativas distintas, toda vez que en el área conurbada habita el 75% de la población del Estado de México, siendo que, en promedio, cada municipio perteneciente a esa zona recibe la señal de doce emisoras, en tanto que en el resto del territorio de la entidad, en donde se encuentra una menor concentración poblacional, el promedio es de 16 emisoras.

En su concepto, tal criterio carece de fuentes de información precisas, y su ilegalidad radica en que, para llegar a él, la autoridad se basa en un solo parámetro, que es el comparativo entre la cantidad de emisoras que tiene cobertura en los municipios conurbados y no conurbados del Estado de México.

Por cuanto hace al concepto de agravio mediante el cual las actoras señalan que la autoridad responsable incumplió con el lineamiento 2 de la sentencia recaída al diverso expediente SUP-RAP-37/2011 y acumulados, se tiene lo siguiente.

Para llevar a cabo el análisis correspondiente, se considera conveniente tener en claro el contenido del apartado marcado con el número 2, en la sentencia referida en el párrafo anterior para, de esa manera, estar en aptitud de contrastar dicha información, con el contenido del acto reclamado a efecto de ver si, como lo alegan las recurrentes, se incurrió en falta alguna.

En ese tenor, en el apartado en comento esta Sala Superior consideró, en esencia, lo siguiente:

a) Existió una insuficiente motivación por parte de la responsable, pues omitió expresar las razones por las que consideró que la cobertura de las emisoras cuya señal se origina en el Estado de México era insuficiente para cubrir la totalidad del territorio de dicha entidad federativa, además de que no fue específica en cuanto a la determinación del área geográfica sin cobertura, limitándose a señalar, de manera dogmática, que tal conclusión se obtuvo de la información contenida en los mapas de cobertura correspondiente;

b) No se plasmaron las razones por las que se estimó que las estaciones de radio y canales de televisión del Estado de México eran insuficientes para cubrir el proceso electoral, además de que no se precisan los distritos electorales o municipios de la entidad que no cuentan con cobertura por estaciones locales, y

c) La responsable se limitó a señalar los preceptos jurídicos que le autorizan a hacer uso de la señal que emiten concesionarios y permisionarios en entidades federativas distintas a la que está en proceso electoral, para concluir que las emisoras del Estado de México eran insuficientes para cubrir el que se desarrolla en dicha demarcación, pero no explicó por qué consideró que las emisoras locales carecen de la cobertura correspondiente.

Ahora bien, sentado lo anterior, conviene precisar lo sostenido por la autoridad responsable en el acuerdo ACRT/008/2011, emitido en cumplimiento a la resolución identificada con la clave SUP-RAP-37/2011 y acumulados, y que constituye el acto reclamado en la presente ejecutoria.

Así, en lo que interesa, la autoridad responsable consideró, en el acuerdo de referencia, lo siguiente:

1. El artículo 36 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral prevé tres supuestos de excepción que justifican la utilización de señales de radio y televisión emitidas en entidades distintas de aquella en la que se celebra proceso electoral local, tales supuestos son:

I.            En caso de que las emisoras que transmitan desde una entidad federativa en proceso electoral local no tengan cobertura en determinada región de la misma;

II.            Cuando el número de emisoras sea insuficiente para cumplir con los fines de efectividad de cobertura, o

III.            En el caso de emisoras que sean vistas o escuchadas en poblaciones que conforman zonas conurbadas que abarquen dos o más entidades federativas.

-         Respecto del primero de los supuestos, marcado con el número I, la responsable sostiene que verificó la cobertura de emisoras de radio y televisión cuya señal se genera en el Estado de México, por cada uno de los 125 municipios que integran la entidad, a partir de los mapas de cobertura correspondientes.

En ese tenor, respecto de las estaciones de radio locales concluyó que la señal de al menos dos de ellas alcanza a cada uno de los 125 municipios de la entidad, por lo que, estimó, el primer supuesto de excepción en estudio (insuficiencia en cobertura por área geográfica) no se actualizó en relación con las estaciones de radio de la entidad.

Respecto de los canales de televisión local, la responsable estimó que los once que emiten su señal en la entidad no son suficientes para cubrir la totalidad del territorio de la entidad, pues ninguno de ellos cubre el área geográfica correspondiente al municipio de Zacualpan, sin embargo, prosiguió la responsable, de analizar los canales de televisión cuya señal se origina en una entidad distinta, cuya cobertura toca el territorio del Estado de México, se advirtió que de las 17 emisoras que caen en dicho supuesto, ninguna toca el área del municipio referido, por lo que, concluyó, existe una imposibilidad material para lograr la cobertura de la totalidad del territorio de la entidad, en cuanto a televisión se refiere.

-         En cuanto al segundo de los supuestos de interpretación del artículo 36 del Reglamento aplicable, marcado con el número II en párrafos precedentes, relacionado con la insuficiencia en el número de señales para cumplir con los fines de efectividad en la cobertura, la autoridad responsable estimó que la misma se vincula con el número de electores que reciben la información divulgada a través de estaciones de radio y canales de televisión, así como la cantidad de ciudadanos a los que se debe garantizar el derecho a la información mediante medios de comunicación.

Que dicha efectividad depende de la suficiencia del número de emisoras y la cantidad de ciudadanos mexiquenses que las mismas alcanzan; con base en ello se estimó que la suficiencia aludida se calcula analizando las siguientes variables: número de señales de radio y televisión, padrón electoral, lista nominal y secciones electorales abarcadas por las señales de las emisoras locales.

Con base en la información detallada de cada una de las variables reseñadas, la responsable concluyó que el número de emisoras cuya señal se origina en el Estado de México, es insuficiente para cumplir con los fines de efectividad en la cobertura, especialmente en 59 municipios de la entidad, mismos que se encuentran en situación de conurbación.

-         Por cuanto al tercero de los supuestos contenidos en el apartado 7, del artículo 36 del Reglamento aplicable, la responsable consideró que dado que se comprobó la insuficiencia en la efectividad de la cobertura, se hacía necesario subsanar dicha deficiencia mediante la utilización de las señales no originadas en el Estado de México; en ese tenor, toda vez que la insuficiencia aludida se presentó en 59 municipios en situación de conurbación, se determinó afectar las señales de estaciones de radio y canales de televisión cuya cobertura abarcara los 59 municipios aludidos.

Ahora bien, contrastando lo ordenado por este órgano jurisdiccional al dictar la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-37/2011 y acumulados, en la parte correspondiente, con las consideraciones que sustentan el fallo reclamado en la presente sentencia, se puede advertir que la responsable dio contestación a lo prescrito en el fallo de referencia.

En efecto, respecto de lo resumido en el inciso a) del resumen formulado en párrafos anteriores, relativo a que la responsable omitió dar razones por las que consideró que la cobertura de las emisoras cuya señal se origina en el Estado de México era insuficiente para cubrir la totalidad del territorio de dicha entidad federativa, además de que no fue específica en cuanto a la determinación del área geográfica sin cobertura, limitándose a señalar, de manera dogmática, que tal conclusión se obtuvo de la información contenida en los mapas de cobertura correspondiente, se advierte claramente que no le asiste la razón.

Ello, pues tal como se advierte de la síntesis de las consideraciones del acuerdo reclamado en la presente sentencia, la responsable expresa las razones por las que considera que la cobertura de las emisoras cuya señal se origina en el Estado de México es insuficiente.

Así, en esencia, la responsable distinguió dos supuestos, insuficiencia en cuanto a área geográfica e insuficiencia para cumplir fines de efectividad de cobertura.

Respecto del primer caso, la responsable concluyó que no existe la insuficiencia referida, pues la cobertura de las emisoras de radio locales abarcan la totalidad del territorio de la entidad, mientras que en el caso de los canales de televisión, si bien no abarcan la totalidad del territorio correspondiente, pues no cubren el área correspondiente al municipio de Zacualpan, existe imposibilidad material para lograr cobertura en dicha zona, pues ni con el apoyo de emisoras de otras entidades federativas se cubriría el espacio correspondiente.

Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto, relacionado con la insuficiencia para fines de efectividad en la cobertura, la responsable realizó todo un estudio, con base en el análisis de el número de señales de radio y televisión que se generan en la entidad, el padrón electoral, la lista nominal de electores, y las secciones electorales, para concluir que la referida insuficiencia se presenta en 59 municipios de la entidad, mismos que están en situación de conurbación, razón por la que se hizo necesario afectar las señales de emisoras de radio y canales de televisión de otras entidades federativas, que tuvieran cobertura en el área correspondiente.

Así, es claro que la responsable sí estableció las razones que normaron su criterio y que la llevaron a acordar en el sentido en el que lo hizo; es importante destacar que con lo anterior no se juzga ni se somete a escrutinio alguno lo acertado o no de las razones que sustentan el fallo correspondiente.

En cuanto a que la responsable no señaló de manera específica el área geográfica sin cobertura, en el acuerdo reclamado se señala que, tomando en consideración el criterio de insuficiencia de cobertura, es el municipio de Zacualpan el que queda sin la misma, mientras que conforme al criterio de insuficiencia por efectividad de la cobertura, son los 59 municipios que se precisan en el considerando 63 del acuerdo reclamado los que encuadran en dicho caso.

Con dichas consideraciones se dio cumplimiento también a lo razonado por la Sala Superior en el recurso de apelación 37 de la presente anualidad y sus acumulados, marcado con los incisos b) y c) del resumen correspondiente, mismo que aparece en párrafos precedentes pues, se insiste, en el acuerdo ahora reclamado la responsable sí plasmó las razones por las que consideró insuficiente la cobertura de las emisoras y canales locales en el Estado de México, (bajo los dos criterios multicitados) y fue específica en cuanto a los municipios que no cuentan con la cobertura correspondiente; además, se advierte que la responsable partió del análisis que formuló en cuanto a la insuficiencia por efectividad de la cobertura, en la que concluyó que 59 municipios de la entidad no estaban suficientemente cubiertos por medios de comunicación, para justificar la necesidad de afectar las señales de estaciones de radio y canales de televisión de otras entidades federativas.

Ahora bien, con base en lo anterior, a continuación se analizarán los agravios hechos valer por las recurrentes en los presentes recursos de apelación.

En ese tenor, se estima que no le asiste la razón a las recurrentes cuando señalan que la autoridad responsable colocó cuadros en los considerandos 36 y 37 del acuerdo reclamado, que no cumplen con el objetivo de determinar la cobertura de cada una de las emisoras locales; a su parecer, la información proporcionada por la responsable, en los considerandos referidos, es incompleta, además de que no es verificable.

Lo anterior es así, pues de acuerdo a como la autoridad llevó a cabo de nueva cuenta el análisis de la suficiencia en la cobertura de las emisoras locales para el proceso electoral local, y la interpretación que formuló del apartado 7, del artículo 36 del Reglamento aplicable, el estudio llevado a cabo en los considerandos 36 y 37 del acuerdo reclamado corresponde al análisis de la utilización de señales generadas en una entidad federativa distinta a la que se encuentra en proceso, en caso de que las emisoras locales no tengan cobertura en determinada área geográfica de la misma.

De esta forma, en atención al supuesto analizado por la responsable en los considerandos de los que se duele la recurrente, es inconcuso que no era estrictamente necesario o preponderante conocer la cobertura de cada una de las emisoras de radio y televisión del Estado de México, sino que el análisis se enfocó en determinar si existía o no una porción territorial de dicha entidad que no contaba con cobertura de ninguna clase, información que se obtiene de la sola revisión de los mapas de cobertura correspondiente.

Ahora bien, ello no significa que la autoridad responsable no haya proporcionado la información que, a juicio de las recurrentes, indebidamente se omitió.

En efecto, de la revisión, en su integridad, del acuerdo reclamado, misma que aparece en copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el expediente del presente asunto, y que por tanto merece valor probatorio pleno, según lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como anexo al mismo aparece el catálogo de emisoras de radio y televisión del Estado de México, mismo en el que se detalla, el origen de la señal, ubicación, tipo de medio, siglas de identificación, frecuencia, nombre, cobertura electoral federal, cobertura electoral local y la cobertura por municipios, de cada una de las emisoras de radio y televisión de la entidad.

Por tanto, como se puede ver, la responsable sí tomó en consideración, en el acuerdo reclamado, la información relacionada con la cobertura de cada una de las emisoras de radio y canales de televisión del Estado de México, de cuya ausencia se duelen las recurrentes, siendo que, se insiste, por la metodología adoptada para su estudio, no era necesario que apareciera en los considerandos que alude.

Con lo anterior queda desvirtuado el alegato de las recurrentes mediante el cual se duelen de que la autoridad responsable no motivó la cobertura de cada una de las estaciones de radio y canales de televisión del Estado de México.

Aunado a ello se tiene que no le causa perjuicio alguno a las recurrentes lo considerado por la responsable en los considerandos 36 y 37 del acuerdo reclamado.

En efecto, es importante recordar que las actoras se duelen, de origen, de que su señal fuera afectada para dar cobertura al proceso electoral local del Estado de México, sin embargo, en todo caso, tal afectación no se generó por el supuesto del apartado 7, del artículo 36 del Reglamento aplicable, analizado por la responsable en los considerandos 36 y 37 del acuerdo reclamado, en los que se estimó que no existía insuficiencia en radio y televisión locales, en cuanto a la cobertura por área geográfica.

En ese mismo tenor, no le asiste la razón a las recurrentes cuando señalan que, derivado de la información contenida en los considerandos de referencia, la responsable concluyó que al no tener cobertura en el municipio de Zacualpan, se hacía necesario el utilizar señales emitidas por estaciones de entidades diversas a la que se encuentra en proceso electoral local.

Ello, pues contrario a lo manifestado, la autoridad responsable no llegó a la conclusión referida, sino que, por el contrario, al analizar la suficiencia de cobertura en cuanto a área geográfica concluyó que la totalidad del territorio mexiquense estaba cubierta por emisoras de radio, y para el caso de televisión, estimó que si bien el territorio del municipio de Zacualpan no era cubierto por canal alguno, ello no debía significar una insuficiencia de cobertura, ante la imposibilidad material de dar cobertura televisiva a dicha zona, habida cuenta que, como se razona, ni con el apoyo de emisoras de entidades vecinas, sería posible cubrir el territorio correspondiente.

Por cuanto a que la responsable incurrió en una contradicción al señalar, en primer término, que no existió insuficiencia en la cobertura, y posteriormente considerar que sí se presenta tal situación, se estima que no le asiste la razón a las actoras, toda vez que no existe la contradicción aludida.

En efecto, las recurrentes basan su alegato en el hecho de que se dijera en primer término que no existe deficiencia de cobertura y, posteriormente señalar que existe tal deficiencia, sin embargo, no toma en consideración, al momento de plantear su inconformidad, que tales consideraciones se emitieron en análisis y contextos distintos.

Tal como se ha señalado ya en párrafos precedentes, la autoridad responsable interpretó el apartado 7, del artículo 36 del Reglamento aplicable, a efecto de determinar la necesidad de utilizar las señales de estaciones de radio y canales de televisión que emitieran su señal desde una entidad distinta a aquella que se encuentra en proceso electoral local.

Ahora bien, dicha interpretación llevó a la responsable a establecer que en el numeral referido existen tres supuestos, en esencia, uno relacionado con la cobertura por área geográfica, otro vinculado con la efectividad de la cobertura y el tercero, relacionado con las emisoras en áreas conurbadas; así, en el acuerdo reclamado, analizó cada uno de los supuestos referidos, para determinar lo conducente.

Por tanto, si bien, tal como lo señalan las recurrentes, la responsable sostuvo en el acuerdo reclamado que no existe insuficiencia en la cobertura, tal aseveración se realizó al estudiar el primero de los presupuestos que, según la autoridad, contiene el apartado 7 del artículo 36 aludido, concluyendo que, por área geográfica, los medios locales cubrían el territorio en su totalidad.

Por otra parte, al analizar el segundo de los supuestos contenidos en el numeral referido en el párrafo anterior, la autoridad responsable consideró que tomando en consideración la efectividad de la cobertura, sí existía una insuficiencia que debía ser subsanada, a efecto de que se cumplieran los fines legales y constitucionales correspondientes.

Como puede advertirse de lo anterior, efectivamente la autoridad responsable señaló, en primer lugar, que no había insuficiencia en la cobertura de las emisoras locales, y posteriormente sostuvo lo contrario, sin embargo cada una de dichas aseveraciones se presentó en análisis y contextos distintos, no relacionados entre sí, por lo que no existe la incongruencia alegada por las recurrentes.

Agravios contra el criterio de suficiencia en la cobertura.

En otro tema, las inconformes alegan que no se justifica obligar a las veinticuatro emisoras cuya señal se origina en el Distrito Federal a transmitir pautas para el proceso electoral del Estado de México sobre la base de que, con ello, se garantiza una cobertura efectiva del 95.98% del padrón en la Zona Conurbada, de que esos ciudadanos conocerán, mediante la radio y la televisión, la plataforma electoral de los partidos políticos y las actividades de las autoridades electorales, y que con la inclusión de esas veinticuatro emisoras se equilibra la proporción de señales por ciudadano entre la Zona Conurbada y el resto del territorio mexiquense.

Lo anterior porque, en su opinión, (1) tal aseveración carece de cualquier razonamiento que la justifique; (2) la sola inclusión de veinticuatro emisoras más en cincuenta y nueve municipios no garantiza, por ese solo hecho, que el 95.98% de los ciudadanos inscritos en el padrón conozcan las propuestas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, y la responsable no motiva cómo llega a esta cifra; (3) el comparativo que hizo la autoridad no está previsto en la normatividad aplicable; (4) la responsable carece de datos objetivos que permitan delimitar lo que debe entenderse por una suficiente cobertura; y (5) el criterio de la autoridad llevaría al absurdo de considerar que cualquier diferencia de coberturas entre dos zonas comparadas implicaría que el territorio con menos señales de radio y televisión tendría una cobertura insuficiente por sí misma.

Además, en concepto de las recurrentes, tal criterio es ilegal porque, para llegar a él, la autoridad se basa en un solo parámetro, que es el comparativo entre la cantidad de emisoras que tiene cobertura en los municipios conurbados y no conurbados del Estado de México.

El concepto de agravio en estudio es infundado por una parte, e inoperante por otra.

Lo infundado del agravio radica en que, contrario a lo afirmado por las inconformes, la responsable sí expuso razonamientos para justificar su aseveración y precisó datos y variables objetivos para delimitar lo que debe entenderse por una suficiente cobertura, así como para arribar a su conclusión de que, con la inclusión de veinticuatro emisoras adicionales, se garantiza una cobertura efectiva del 95.98% del padrón en la Zona Conurbada.

Tan es así, que en los considerandos 48 a 55 del acuerdo ACRT/008/2011 definió qué debe entenderse por “fines de efectividad en la cobertura”; qué es un “fin” y cuáles los fines cuya consecución se busca en materia electoral; qué es “efectividad” y cómo la consecución efectiva de los fines descritos se relaciona con la difusión de información de partidos políticos y autoridades electorales; y qué papel juegan los partidos políticos, los medios de comunicación el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México en la consecución efectiva de esos fines.

Adicionalmente, en los considerandos 56 a 60 del Acuerdo impugnado, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral precisó y definió cada una de las variables en función de las cuales determinaría la suficiencia o insuficiencia del número de emisoras que transmiten desde el Estado de México para cumplir con los fines de efectividad en la cobertura, a saber: el número señales de radio y televisión, el padrón electoral, la lista nominal, y las secciones electorales que cubren las señales de dichas emisoras.

En esta misma tónica, en los considerandos 61 a 68, la responsable le asignó valores específicos a las variables antes señaladas. Así, describió cuántas emisoras de radio y televisión transmiten su señal desde el Estado de México; analizó la cobertura de cada una de ellas por número de municipios, secciones electorales, ciudadanos inscritos en el padrón y en la lista nominal de cada uno de esos municipios; y determinó cuál es el porcentaje de cobertura de cada emisora respecto de cada municipio, por sección electora y número de ciudadanos inscritos tanto en la lista nominal como en el padrón electoral.

Una vez hecho el análisis descrito, en los considerandos 69 a 74 del Acuerdo ACRT/008/2011, el Comité de Radio y Televisión concluyó que la razón de cobertura (número de emisoras que, en promedio, puede escuchar o ver cada ciudadano) en la zona conurbada es de apenas 1.574 medios de comunicación por ciudadano empadronado, mientras que en el resto del territorio, la razón de cobertura es de 6.564 medios por ciudadano empadronado. Asimismo, señaló que los municipios del Estado de México que integran la Zona Conurbada concentran el 75.22% de la lista nominal, en tanto que el resto del territorio mexiquense concentra sólo el 24.78% de la lista nominal. A juicio de la responsable, estas brechas en cobertura y concentración de ciudadanos implican que el número de emisoras que originan su señal en el Estado de México es insuficiente para garantizar los fines de efectividad en la cobertura en los municipios mexiquenses que conforman la Zona Conurbada.

Con el objetivo de reducir la brecha de coberturas antes descrita, el Comité de Radio y Televisión determinó incluir en la cobertura del Proceso Electoral del Estado de México a aquellas emisoras que transmiten su señal desde fuera del territorio mexiquense y que, además, cubren la totalidad de los cincuenta y nueve municipios de dicha entidad que integran la Zona Conurbada. Esto implicó la inclusión de veinticuatro emisoras que originan su señal en el Distrito Federal.

A juicio de la responsable, esa inclusión de emisoras se tradujo en una reducción de la brecha de coberturas descrita: la zona conurbada pasó de tener una razón de 1.574 medios de comunicación por ciudadano empadronado, a 4.705 medios de comunicación por ciudadano empadronado. Ello redujo la brecha respecto del resto del territorio mexiquense, en donde la razón de cobertura es de 6.564 medios por ciudadano empadronado.

A partir de todos los datos y razonamientos expuestos, el Comité estimó que la efectividad de la cobertura de esas veinticuatro emisoras de radio y televisión, medida en función del padrón electoral de la Zona Conurbada del Estado de México, oscila entre el 95.98% y el 100% de los 7,666,432 de ciudadanos empadronados en esa zona. Con base en ello, concluyó que con la inclusión de las veinticuatro emisoras en cuestión se garantiza que como mínimo el 95.98% del total de ciudadanos empadronados conocerá mediante la radio y la televisión, la plataforma electoral que sostendrán en las elecciones los partidos políticos y las actividades relativas a la preparación de la jornada electoral a cargo del Instituto Electoral del Estado de México.

De todo lo descrito se sigue que la responsable expuso los motivos, razonamientos y datos objetivos que, a su juicio, justifican su criterio de suficiencia y su determinación de incluir a veinticuatro emisoras que originan su señal en el Distrito Federal en la cobertura del proceso electoral del Estado de México. Asimismo, definió qué debe entenderse por “suficiencia” en la cobertura en términos del cumplimiento efectivo de sus fines: así, consideró que la cobertura es suficiente para tal efecto cuando el número de emisoras que, en promedio, puede escuchar o ver cada ciudadano en una determinada región de una entidad federativa es proporcional (en la medida de lo posible) al número de ciudadanos que habitan esa región, en comparación con la razón de cobertura que se da en otras regiones de la misma entidad.

De ahí lo infundado de esta parte del agravio.

Como puede advertirse de lo hasta aquí razonado, tampoco le asiste la razón a las recurrentes cuando señalan que la responsable basó su determinación tomando en consideración, únicamente, el comparativo entre la cantidad de emisoras que tiene cobertura en los municipios conurbados y no conurbados del Estado de México, pues es claro que se tomaron diversos factores, aunados al ya referido, para justificar la adopción de la medida cuya legalidad se pone en entredicho en el presente recurso, de ahí lo infundado del presente concepto de agravio.

Por otra parte, es inoperante lo argüido por las inconformes en el sentido de que la sola inclusión de veinticuatro emisoras no garantiza, por ese solo hecho, que el 95.98% de los ciudadanos inscritos en el padrón conozcan las propuestas de los partidos políticos y de las autoridades electorales. Lo anterior en razón de lo siguiente.

En el considerando 72 del acuerdo impugnado, el Comité responsable afirma lo siguiente:

“…

72.Que de lo anterior se desprende que la efectividad de la cobertura de esas 24 emisoras de radio y televisión, medida en función de las secciones electorales de la Zona Conurbada del Estado de México, oscila entre el 96.11% y el 100%. Por lo que respecta al padrón electoral, los porcentajes de cobertura son de 95.98% a 100% de los 7,666,432 de ciudadanos empadronados.

 

Por último, en relación con la lista nominal, la cobertura de las 24 señales de radio y televisión alcanza entre el 95.97% y el 100% de los 7,522,428 electores inscritos en dicho instrumento.

 

Con base en estos datos, se puede comprobar que la cobertura a nivel del padrón electoral pasa de 25.42% en el caso de radio y de 23.72% para el caso de televisión a una cobertura del 95.98% a 100% de los ciudadanos empadronados al incluir la cobertura de estas 24 emisoras de radio y televisión.

 

En otras palabras, con la inclusión de las 24 estaciones de radio y televisión que tienen cobertura en los 59 municipios mexiquenses que integran la Zona Conurbada del Valle de México al catálogo de emisoras para el proceso electoral del Estado de México, se garantiza que como mínimo el 95.98% del total de ciudadanos empadronados conocerá mediante la radio y la televisión, la plataforma electoral que sostendrán en las elecciones los partidos políticos y las actividades relativas a la preparación de la jornada electoral a cargo del Instituto Electoral del Estado de México. De esta manera, se garantizará, el derecho de los partidos políticos a informar y emitir mensajes a la ciudadanía, al tiempo que se asegura a los ciudadanos el derecho fundamental a ser informado a los ciudadanos para la emisión de un voto razonado.

…”

De lo transcrito se desprende que la responsable considera que, debido a su cobertura de ciudadanos empadronados, la inclusión de las veinticuatro emisoras en cuestión al catálogo para el proceso electoral del Estado de México “garantiza que como mínimo el 95.98% del total de ciudadanos empadronados conocerá mediante la radio y la televisión” las propuestas de los partidos políticos y la información de las autoridades electorales. La consideración del Comité es, más que una afirmación de hechos, una proyección sobre el posible comportamiento de los ciudadanos frente al incremento en el número de emisoras que darán cobertura al proceso electoral mexiquense. En este sentido, no se puede afirmar con plena certeza que al menos el 95.98% de los ciudadanos empadronados en la Zona Conurbada efectivamente conocerán las propuestas de los partidos y de las autoridades electorales. Sin embargo, en este contexto tampoco se puede afirmar con plena certeza que el porcentaje de ciudadanos que conocerán esas propuestas será distinto.

Ahora bien, el Comité responsable aporta un conjunto de datos objetivos y argumentos para sustentar su proyección: que la efectividad de la cobertura de esas veinticuatro emisoras de radio y televisión, medida en función de las secciones electorales de la Zona Conurbada del Estado de México, oscila entre el 96.11% y el 100%; que respecto al padrón electoral oscila entre el 95.98% y el 100% de los ciudadanos empadronados; que en relación con la lista nominal, su cobertura alcanza entre el 95.97% y el 100% de los electores; que, con base en esos datos, la inclusión de las veinticuatro emisoras referidas otorga una cobertura de ciudadanos empadronados en la Zona Conurbada de entre el 95.98% y el 100%, frente a la cobertura de 25.42% en el caso de radio y de 23.72% para el caso de televisión que se presentaría sin su inclusión; y que, por lo tanto, la inclusión de esas veinticuatro estaciones de radio y televisión “garantiza que como mínimo el 95.98% del total de ciudadanos empadronados conocerá mediante la radio y la televisión, la plataforma electoral que sostendrán en las elecciones los partidos políticos y las actividades relativas a la preparación de la jornada electoral a cargo del Instituto Electoral del Estado de México”.

Lo anterior evidencia que el Comité de Radio y Televisión aportó datos objetivos y argumentos específicos para sustentar su proyección. Elementos que, en modo alguno, son combatidos por las apelantes. En cambio, éstas se limitan a afirmar genérica y dogmáticamente que, “si bien la experiencia pudiera llevar a pensar que a mayor número de emisoras se eleva la probabilidad de que los electores escuchen o vean los promocionales alusivos al proceso electoral, de ello no se sigue en modo alguno” el porcentaje a que alude la responsable.

Por esta misma razón también es inoperante el argumento de que el criterio de la autoridad llevaría al absurdo de considerar que cualquier diferencia de coberturas entre dos zonas comparadas implicaría que el territorio con menos señales de radio y televisión tendría una cobertura insuficiente por sí misma. Ello porque las incoantes hacen depender su argumento de que el criterio de la responsable carece de razón y motivación, lo que es inexacto, tal y como se precisó en los párrafos precedentes. Además, también es inexacto que la responsable solamente hubiera considerado el número de señales que cubren un territorio, pues como ya se precisó en párrafos precedentes, también consideró como criterio fundamental para medir la suficiencia en la cobertura el número de señales que, en promedio, puede ver o escuchar cada ciudadano, y las incoantes no combaten en modo alguno esta consideración.

No es óbice para arribar a las anteriores conclusiones lo alegado por las inconformes respecto de que el comparativo que hizo la autoridad no está previsto en la normatividad aplicable. Esto porque parten de la premisa inexacta de que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral no tiene atribuciones para interpretar y dotar de contenido a una norma reglamentaria.

Lo inexacto de la premisa consiste en que los artículos 3 y 51, párrafo 1 del Código de la materia y 4, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, le conceden facultades al Instituto Federal Electoral para aplicar e interpretar las disposiciones de ese Código, así como las que deriven de él, y las ejercerá en materia de radio y televisión a través del Consejo General; de la Junta General Ejecutiva; de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; del Comité de Radio y Televisión; de la Comisión de Quejas y Denuncias; y de los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares.

Asimismo, los artículos 62, párrafo 6, y 76, párrafo 1, inciso a) del Código, el Comité de Radio y Televisión tiene como finalidad asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, y está facultado para elaborar el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo, incorporando la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.

En este contexto, es claro que el Comité de Radio y Televisión, en tanto órgano del Instituto Federal Electoral, cuenta con facultades para interpretar y dotar de contenido a las disposiciones reglamentarias de su competencia, como es el caso del artículo 36, párrafo 7 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral. Lo anterior, máxime que se valió exclusivamente de elementos derivados del ejercicio de sus propias facultades, como son la elaboración de los mapas de cobertura y la población total que abarca tal cobertura.

Por otra parte, las apelantes aducen que son incorrectos los razonamientos y argumentos que utilizó la responsable para determinar los municipios del Estado de México que forman parte de la zona conurbada, y los motivos por los cuales las emisoras del Distrito Federal están obligadas a cubrir el proceso electoral en aquella entidad federativa, por lo siguiente:

 

a) Pretende obligar a las emisoras a cubrir el proceso electoral del Estado de México, a partir de un criterio de cobertura poblacional que tiene como base información del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI).

 

b) El documento al que la autoridad se refiere como “Decreto por el cual se declara zona conurbada la comprendida por las áreas circulares generadas por un radio de 30 Kms. cada una, y cuyos centros están constituidos por los puntos de intersección de la línea fronteriza entre los Estados de México y el Distrito Federal”, en realidad incluye también al Estado de Morelos.

 

c) Aducen, que los cincuenta y nueve municipios a los que alude la responsable en realidad corresponden a los que integran la Zona Metropolitana del Valle de México, según el acuerdo suscrito por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Gobernador del Estado de México, el veintidós de diciembre de dos mil cinco.

 

De esta forma, en concepto de las apelantes, no se actualiza lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 7 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, pues la hipótesis de cobertura adicional se refiere a zonas conurbadas y no a zonas metropolitanas.

 

De igual manera, las recurrentes manifiestan que del Acuerdo de la Comisión Metropolitana de Asentamientos Humanos, por el que se aprueba el Programa de Ordenación de la Zona Metropolitana del Valle de México, se desprende que la zona conurbada se integra por dieciséis delegaciones, así como cincuenta y ocho municipios del Estado de México, y no cincuenta y nueve como sostiene la responsable, lo que estiman suficiente para evidenciar que no se encuentra justificada la identificación de la zona conurbada a que hace mención la responsable.

 

Las alegaciones de las recurrentes son infundadas en una parte e inoperante en otra, por lo siguiente.

 

No les asiste la razón cuando afirman que el comité responsable pretende obligarlas como emisoras del Distrito Federal a cubrir el proceso electoral del Estado de México, a partir de un criterio de cobertura poblacional.

 

Esto es así, porque contrario a ello, de la lectura del acuerdo impugnado, se advierte que la responsable determinó que los centros urbanos ubicados en dieciséis delegaciones del Distrito Federal y cincuenta y nueve municipios del Estado de México debían considerarse zona conurbada, y en función de ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36, párrafo 7, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, acordó la obligación de las emisoras domiciliadas en el Distrito Federal de participar en la cobertura del proceso electoral ordinario del Estado de México.

 

En los puntos considerativos 40 a 46 del acuerdo impugnado, el comité responsable determinó que existía el reconocimiento oficial como zona conurbada y recurrió a las definiciones que establecen los artículos 115, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 20 de la Ley General de Asentamientos Humanos, conforme a los cuales, cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad física y demográfica, la federación, estados y los municipios respectivos, en el ámbito de su competencia, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros.

 

En este sentido precisó que el decreto por el que se declara zona conurbada, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de octubre de mil novecientos setenta y seis, reconoció la Zona Conurbada del Valle de México.

 

Asimismo, apuntó que el veintitrés de enero de dos mil seis, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la Declaratoria de la Zona Metropolitana del Valle de México, la cual se integra por el territorio de dieciséis delegaciones del Distrito Federal y cincuenta y nueve municipios del Estado de México.

 

Posteriormente, afirmó que la Zona Metropolitana del Valle de México forma una continuidad física y demográfica en territorios municipales de dos entidades federativas, el Estado de México y Distrito Federal, y que éstos regulan de manera conjunta y coordinada el desarrollo de esos centros poblacionales por lo que concluyó que se consideraba una zona conurbada en términos de los artículos 115, fracción VI, de la constitución federal, 2 y 20 de la Ley General de Asentamientos Humanos.

 

En apoyo a lo anterior, estableció que la misma interpretación quedó asentada en el Decreto de expedición del Reglamento de Tránsito Metropolitano, aprobado el diecinueve de junio de dos mil siete, en el cual se reconoció la condición de conurbación de cincuenta y nueve municipios del Estado de México.

 

Particularmente en el considerando 46, el comité responsable señaló que el Estado de México contaba con ciento veinticinco municipios, de los cuales cincuenta y nueve formaban parte de la Zona Conurbada del Valle de México, y agregó, que con base en información del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, aproximadamente el setenta y cuatro por ciento de los habitantes de esa entidad federativa habitaba en alguno de los municipios de dicha zona conurbada, e insertó una tabla con los nombres de los municipios y su población.

 

Esto es, si bien la responsable incluyó la información relativa al número de habitantes en los cincuenta y nueve municipios, ésta fue una consideración adicional al análisis de la Zona Conurbada del Valle de México.

 

En el considerando 40, se advierte que el comité abordó el estudio de la cobertura respecto del diverso supuesto del artículo 36, párrafo 7, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, es decir, el caso de emisoras que sean vistas o escuchadas en poblaciones que conforman zonas conurbadas que abarquen dos o más entidades federativas.

 

Por ello, es incorrecta la alegación de que el comité responsable pretende que las emisoras del Distrito Federal cubran el proceso electoral en el Estado de México con base en un criterio de cobertura poblacional, pues la determinación de obligar a esas emisoras se adoptó a partir de que las poblaciones forman parte de una zona conurbada en dos entidades federativas, el Estado de México y el Distrito Federal, independientemente de la población que en ella reside.

 

Por otra parte, es inoperante lo alegado en el sentido de que la responsable hace referencia al “Decreto por el cual se declara zona conurbada la comprendida por las áreas circulares generadas por un radio de 30 Kms. cada una, y cuyos centros están constituidos por los puntos de intersección de la línea fronteriza entre los Estados de México y el Distrito Federal”, cuando en realidad ese documento incluye también al Estado de Morelos.

 

Lo anterior es así, porque si bien es cierto que el documento citado por el comité responsable en realidad se denomina “Decreto por el cual se declara zona conurbada la comprendida por las áreas circulares generadas por un radio de 30 Kms. cada una, y cuyos centros están constituidos por los puntos de intersección de la línea fronteriza entre los Estados de México y Morelos con el Distrito Federal”, ello en modo alguno tiene alguna implicación en la determinación adoptada, pues se trata de un lapsus calami, o error al escribir, que no tiene trascendencia alguna, ya que se limita a una omisión de incluir el nombre de otra entidad federativa.

 

En otro aspecto, resultan infundados los motivos de disenso relativos a que no se cumple con la hipótesis prevista en el artículo 36, párrafo 7 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, porque ésta se refiere a zonas conurbadas y no a zonas metropolitanas.

 

Lo anterior es así, primero porque las apelantes parten de la premisa inexacta de que el comité responsable debió aplicar el “Decreto por el que se declara Zona Conurbada la comprendida por las áreas circulares generadas por un radio de 30 Kms. cada una, y cuyos centros están constituidos por los puntos de intersección de la línea fronteriza entre los Estados de México y Morelos con el Distrito Federal”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de octubre de mil novecientos setenta y seis, que establece los alcances de la denominada Zona Conurbada, y no la Declaratoria de la Zona Metropolitana del Valle de México, suscrita por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Gobernador del Estado de México, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintitrés de enero de dos mil seis, ya que, en su opinión, éste último se refiere a la Zona Metropolitana que, en su concepto, tiene una connotación diversa a la de Zona Conurbada.

 

Si bien la responsable mencionó en su acuerdo el decreto de seis de octubre de mil novecientos setenta y seis, lo cierto es que su determinación se apoyó básicamente en la declaratoria de veintitrés de enero de dos mil seis para determinar que la Zona Metropolitana del Valle de México debía considerarse como Zona Conurbada, al formar parte de una continuidad física y demográfica en territorios de dos entidades federativas, además de que éstas regulan de manera conjunta y coordinada el desarrollo de los centros poblacionales.

 

Además, el decreto de seis de octubre de mil novecientos setenta y seis carece de vigencia, toda vez que fue abrogado por el diverso decreto del Presidente de la República publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y por ello, no puede ser aplicado como lo plantea el apelante.

 

Asimismo, resulta infundado el agravio por el cual las recurrentes manifiestan que del Acuerdo de la Comisión Metropolitana de Asentamientos Humanos, por el que se aprueba el Programa de Ordenación de la Zona Metropolitana del Valle de México se desprende que se integra por dieciséis delegaciones, así como cincuenta y ocho municipios del Estado de México, y no cincuenta y nueve como sostiene la responsable, lo que estiman suficiente para evidenciar que no se encuentra justificada la identificación de la zona conurbada a que hace mención la responsable.

 

Lo anterior porque las apelantes parten de la idea equivocada de que el Programa de Ordenación de la Zona Metropolitana del Valle de México publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, es el ordenamiento rector de planeación urbana y desarrollo integral de la Zona Metropolitana del Valle de México.

 

En efecto, si bien dicho programa contemplaba cincuenta y ocho municipios del Estado de México, dieciséis delegaciones del Distrito Federal, así como un municipio del Estado de Hidalgo, dicha conformación fue modificada mediante la Declaratoria de la Zona Metropolitana del Valle de México, suscrita el veintidós de diciembre de dos mil cinco por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Gobernador del Estado de México, y publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintitrés de enero dos mil seis.

 

En la declaratoria primera del referido instrumento legal se estableció que la Zona Metropolitana quedaba comprendida por el territorio integrado por las dieciséis Delegaciones del Distrito Federal y cincuenta y nueve municipios del Estado de México.

 

Además, la responsable no sólo basó sus consideraciones en dicho instrumento, pues también, en el considerando 45, precisó que el Gobernador del Estado de México, al aprobar el Reglamento de Tránsito Metropolitano, reconoció como zona conurbada los cincuenta y nueve municipios del Estado de México y a las dieciséis delegaciones del Distrito Federal, lo cual no es controvertido por las apelantes.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, como lo estableció el comité responsable, son cincuenta y nueve municipios del Estado de México los que forman parte de la Zona Metropolitana del Valle de México.

 

De igual forma, es infundado el agravio en el cual aducen las recurrentes que el instituto responsable incurre en una indebida motivación de la sentencia, al no especificar la cobertura de las emisoras que transmiten desde el Distrito Federal cuya señal alcanza el territorio del Estado de México, lo cual le hubiera permitido identificar claramente las regiones en la que existió insuficiencia de cobertura.

 

Lo anterior es así, primero, porque las recurrentes parten de la idea equivocada de que la responsable no pudo identificar claramente las regiones del Estado de México en que existió insuficiencia, pues contrario a ello, del análisis que esta Sala Superior realiza al acuerdo impugnado, claramente advierte que fueron diversas las consideraciones que utilizó las responsable para identificar las regiones en que existió insuficiencia de cobertura, las cuales no son controvertidas en este medio de impugnación por las actoras.

 

En efecto, en el considerando 70 del acuerdo impugnado, el comité responsable precisó que dado que el número de emisoras cuya señal se origina en el Estado de México resultaba insuficiente para cumplir con los fines de efectividad de la cobertura en los cincuenta y nueve municipios mexiquenses en situación de conurbación, ello actualizaba el segundo supuesto del artículo 36, párrafo 7, que justifica la utilización de señales de radio y televisión originadas en entidades distintas a aquella en que se realiza la elección.

 

En el considerando siguiente, la autoridad precisó que tanto los concesionarios y permisionarios locales como los entidades federativas distintas a la del Estado de México, quedaban obligados a participar por el solo hecho de estar incluidos en el Catalogo respectivo.

 

En el mismo considerando, la responsable concluyó que los mapas de cobertura de las 115 estaciones de radio y 17 canales de televisión cuya señal alcanza el territorio del Estado de México, se acompañan a dicho acuerdo y forman parte del mismo para todos los efectos legales.

 

En el diverso 72, concluyó que la efectividad de la cobertura de las veinticuatro emisoras del Distrito Federal que cubren los cincuenta y nueve municipios del Estado de México, media en función de las secciones electorales de la zona conurbada del Estado de México, el cual oscila entre el 96.11% y el 100%; y que la cobertura a nivel del padrón electoral pasa de 25.42% en el caso de radio y de 23.72% para el caso de televisión a una cobertura del 95.98% de los ciudadanos empadronados al incluir la cobertura de esas 24 emisoras.

 

Además de lo anterior, es importante precisar que el instituto responsable precisó que la cobertura que tenían las concesionarias actoras, al señalar en el considerando señalado que conforme a los mapas de cobertura adjuntos al acuerdo impugnado, se constataba que de las 132 estaciones de radio y canales de televisión cuya señal se emite de los Estado de Michoacán, Guerrero, Querétaro, Hidalgo, Puebla, Veracruz, Tlaxcala, Guanajuato y el Distrito Federal, sólo las veinticuatro emisoras que señaló en el recuadro cubrían los cincuenta y nueve municipios de la zona conurbada del Estado de México, las cuales emitían su señal desde el Distrito Federal.

 

Lo anterior evidencia que contrario a lo expuesto por las recurrentes, la autoridad sí especificó la cobertura de las emisoras del Distrito Federal que cubrían con su señal la zona conurbada del Estado de México, que fue la zona que consideró se actualizó una insuficiencia en el número de señales de radio y televisión para cumplir con los fines de efectividad de la cobertura. Situación distinta es lo correcto o no de dicha determinación, sin embargo, ello no es controvertido por la parte actora y en consecuencia, debe quedar intocada.

 

Asimismo, tampoco le asiste la razón cuando señala que ni siquiera identifica a cada uno de los cincuenta y nueve municipios, en tanto que del considerando 53 del acuerdo impugnado, se obtiene que la autoridad sí precisó cada uno de ellos, al señalar que conforme la Declaratoria de la Zona Metropolitana del Valle de México, suscrita por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Gobernador del Estado de México, se estableció que los cincuenta y nueve municipios del Estado de México que integran la zona conurbada son Acolman, Amecameca, Apaxco, Atenco, Atizapán de Zaragoza, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Coacalco de Berriozabal, Cocotitlán, Coyotepec, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Chalco, Chiautla, Chicoloapan, Chiconcuac, Chimalhuacán, Ecatepec de Morelos, Ecatzingo, Huehuetoca, Hueypoxtla, Huixquilucan, Isidro Fabela, Ixtapaluca, Jaltenco, jilotzingo, Juchitepec, La Paz, Melchor Ocampo, Naucalpan de Juárez, Nezahualcoyotl, Nextlalpan, Nicolás Romero, Nopaltepec, Otumba, Ozumba, Papalotla, San Martín de las Piramides, Tecámac, Temamantla, Temascalapa, Tenango del Aire, Teoloyucan, Teotihuacán, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Tepotzotlán, Tequixquiac, Texcoco, Tezoyuca, Tlalmanco, Tlalneplanta de Baz, Tonanitla, Tultepec, Tultitlán, Valle de Chalco Solidaridad, Villa del Carbón y Zumpango.

 

De igual forma, contrario a lo sostenido por la parte actora, la autoridad responsable sí precisó la cobertura que tenían las concesionarios y permisionarias locales, pues en el considerando 67 señaló que conforme a los mapas de cobertura correspondiente al Estado de México, son cuarenta y cuatro las estaciones de radio y televisión que transmiten en esa entidad federativa, las cuales se catalogan precisamente a partir de datos como el número de municipios, padrón electoral, lista nominal por municipio, cobertura y porcentaje de la misma en cada caso.

 

Sin que sea óbice para arribar a las anteriores consideraciones el hecho de que, tal y como lo aducen los actores, la responsable no haya realizado una explicación, descripción o interpretación de los mapas que supuestamente le permitieron determinar dicha cobertura, en razón de que al haber resultado infundados los agravios propuestos, a ningún fin práctico llevaría revocar el acuerdo impugnado para el único efecto de que la responsable explique y describa los mapas de cobertura, máxime que, como se advierte en párrafos precedentes, los mapas no fueron los únicos instrumentos en los que se basó la responsable para determinar la cobertura de las emisoras del Distrito Federal.

 

Agravios relativos a la cobertura de las apelantes respecto de los municipios de la zona conurbada.

 

La recurrente Televisora del Valle de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, afirma que la autoridad responsable omitió verificar la verdadera cobertura que tiene la impetrante, incluso que los mapas utilizados para ese efecto son meras referencias que no están actualizados, de ahí que debió hacer trabajos de campo para verificar citada cobertura.

Agrega, que aun suponiendo sin conceder que el criterio que pretende imponer la responsable, en el sentido de que las emisoras domiciliadas en el Distrito Federal que tienen cobertura en los 59 municipios a los que alude en el considerando 43 de su acuerdo, se encuentran obligadas a transmitir los materiales relacionados con el proceso electoral 2011 en el Estado de México, fuese efectivamente aplicable, lo cierto es que la emisora XHTVM-TV CANAL 40 carece de cobertura no sólo en la totalidad de esos 59 municipios, sino en la de los 53 municipios a los que en realidad se refiere el Decreto de 1976, identificado en el considerando 42, por lo cual dicho criterio no resulta aplicable a mi representada.

 

Para demostrar lo anterior, señala que resulta necesario en primer término acudir al contenido del mapa de cobertura de dicha emisora, en el cual se aprecia a simple vista que la señal de la misma en modo alguno abarca la totalidad del área colindante con el Estado de México.

 

 

Ahora bien, aduce la impetrante, la responsable omitió determinar el alcance efectivo que tienen las frecuencias de cada una de las emisoras que transmiten su señal desde el Distrito Federal y que indebidamente incluyó dentro del catálogo de cobertura del proceso electoral 2011 en el Estado de México, aspecto al que estaba obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Debido a tal omisión, para tratar de justificar el supuesto alcance de dichas emisoras, el Comité alude una y otra vez al contenido de los mapas de cobertura que se encuentran disponibles en el sitio oficial de Internet del Instituto Federal Electoral, mismos que ningún momento describe, ni interpreta.

 

Además de lo anterior, señala, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 49, párrafos 2, 7 y 8 del Reglamento, los mapas de cobertura son meros referentes acerca de la cobertura real de las emisoras de los concesionarios de radio y televisión, de manera que cuando exista duda sobre la cobertura efectiva en el territorio de una entidad federativa, el Instituto o las autoridades locales podrán ordenar la realización de levantamientos de información para corroborar la recepción efectiva de señales. Además esos mapas deberán ser permanentemente actualizados.

 

La naturaleza de los mapas de cobertura, alega, como meros referentes acerca de la cobertura real de las emisoras de los concesionarios de radio y televisión fue incluso reconocido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité responsable, el cual, mediante oficio DEPPP/STCRT/0147/2011, en respuesta al requerimiento de información formulado por el Secretario del Consejo General a través del oficio SCG/003/2011.

 

Consecuentemente, para determinar la cobertura efectiva, es decir, la cobertura real, de la emisora XHTVM-TV CANAL 40, y así estar en aptitud de cumplir con los extremos que exige el artículo 62, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no basta con remitirse a los mapas de cobertura visibles en la página de Internet del Instituto Federal Electoral, pues estos son meros referentes, además de que no se encuentran actualizados y no tienen una delimitación territorial municipal que dé la certeza de cuáles son los municipios que cuentan o no con la cobertura de dicha emisora.

 

En ese orden de ideas, de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 49 del Reglamento, lo que la autoridad debió haber hecho es realizar los levantamientos de información en el Estado de México, para corroborar la recepción efectiva de la señal de XHTVM-TV CANAL 40 en esa entidad.

 

Al respecto, cabe señalar que con fecha primero de marzo del presente año, mi representada presentó escrito ante el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, informándole que la señal de XHTVM-TV, Canal 40, no cubre los 59 municipios conurbados del Estado de México, y solicitándole se realizaran los estudios técnicos conjuntamente con la concesionaria a fin de determinar el alcance efectivo de la estación. Sin embargo, mi representada no recibió a la fecha respuesta alguna a tal petición, la cual se realizó por escrito y de manera respetuosa, y el acuerdo que se combate tampoco hace referencia alguna al mismo. Dicho escrito se adjunta a la presente demanda como prueba de que la autoridad, a pesar de existir un requerimiento expreso, se niega a cumplir con su obligación de determinar la cobertura efectiva de las estaciones de radio y canales de televisión que regula.

 

Independientemente de lo anterior, se aporta el Dictamen Técnico de fecha quince de febrero del presente año, elaborado por el perito en telecomunicaciones número 224, Ingeniero Clemente D. Valdés Rangel, a efecto de acreditar que la frecuencia de la emisora de mi representada que pretende ser obligada a cubrir el proceso electoral en dicha entidad, carece de la cobertura efectiva para abarcar el territorio de los 59 municipios a que alude la responsable, así como el de los 53 a que se refiere el Decreto de 1976, mismo que se aporta como prueba.

 

El concepto de agravio es infundado en razón de lo siguiente.

 

La calificación obedece a que en los estudios y documentos que sirvieron de base al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral para emitir el acto impugnado obran los mapas de cobertura, cuya naturaleza es substancial para la determinación de la citada cobertura, toda vez que son fundamentales para que gráficamente, se aprecie el alcance de transmisión del medio de comunicación y que se tomó en consideración para establecer la necesidad de incluir a las televisoras que habrán de cubrir el procedimiento electoral del Estado de México, en especial, la necesidad de que la mayor parte de la población que habita en los municipios de esa entidad federativa, acceda a la información que emitan los partidos políticos en sus actividades electorales.

 

Esto es así, pues si bien la impetrante afirma que no logra cubrir a los cincuenta y nueve municipios del estado de México, lo cierto es que con independencia de esa circunstancia, la autoridad responsable consideró que en los municipios que conforman la zona conurbada habitan el 75.27% (setenta y cinco punto veintisiete por ciento) de los electores, además de que en esa zona, las emisoras locales no son suficientes para cumplir los fines de la efectividad en la cobertura.

 

Es decir, la autoridad responsable consideró que la efectividad de la cobertura se vincula con el número de electores que reciben la información divulgada por los partidos políticos mediante los canales de televisión, así como con la cantidad de ciudadanos a los que se debe garantizar el derecho a  la información por esos medios de comunicación, razón por la cual se trata de fines cuya consecución depende de las señales de televisión que llegan a la ciudadanía, pues los citados medios de comunicación son los vehículos para la difusión y promoción de las actividades señaladas.

En este sentido, la vinculación entre medio de comunicación y número de electores a los que llega su señal, es un parámetro necesarios para valorar la cobertura, por ello, contrariamente a lo afirmado por la impetrante, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, tomó en consideración en la resolución impugnada, el padrón electoral y la lista nominal de electores, pues con ello, se permite vincular a los ciudadanos con las regiones en que habita, de modo que al determinar que una señal de televisión alcanza una zona geográfica, es posible establecer la cobertura de la emisora, en función del número de ciudadanos comprendidos en la misma, de tal suerte que un mayor número de medios de comunicación por ciudadano empadronado en las referidas zonas geográficas, se traduce en una mayor efectividad para el cumplimiento de las finalidades que persigue la legislación electoral, al regular el acceso a los medios de comunicación masiva en favor de los partidos políticos.

 

Además de lo anterior, se advierte que los mapas de cobertura fueron proporcionados a las autoridades responsables por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, que tiene en su encargado regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, tal como lo dispone el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, por lo que a cargo de las autoridades responsables no existe ninguna disposición constitucional, legal o reglamentaria, le impone el deber a las autoridades responsables de practicar estudios de campo para la determinación física de las coberturas en los canales de televisión, por lo que carece de fundamentación alguna lo argumentado por la actora en este aspecto.

 

En la segunda parte de su concepto de agravio, la Televisora del Valle de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, reproduce el contenido de la opinión técnica que anexó a su demanda, emitida por el Ingeniero Clemente David Valdés Rangel, para que con la opinión se advierta que la recurrente no cubre los cincuenta y nueve municipios que conforman el estado de México y, en consecuencia, no debe estar en el catálogo emitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, para cubrir el procedimiento electoral del estado de México.

 

Es inoperante esta segunda parte del agravio argumentado por la impetrante, por las razones siguientes.

 

En primer lugar, lo expresado por la recurrente son meras opiniones de un particular que fueron solicitadas por la actora, por lo que su fuerza probatoria se reduce a un simple indicio no corroborado con otros medios de convicción, sin que en la especie desvirtúen frontalmente el mapa de cobertura utilizado por la autoridad responsable, que por ser documento público tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en segundo término, las afirmaciones emitidas por la persona que consultó la recurrente, no arroja indicio ni elemento alguno, para revertir los efectos de los actos reclamados, antes bien, se colige que su cobertura comprende municipios con alta densidad poblacional, tal como lo señala la autoridad responsable en el acto reclamado.

 

Esto es así porque la opinión técnica que anexa a su escrito recursal, no es elemento de prueba suficiente para desvirtuar todos y cada uno de los argumentos expresados por las autoridades en las respectivas resoluciones impugnadas.

 

Lo anterior porque de la lectura de la mencionada opinión técnica, se advierte claramente, que se concreta sólo a señalar los estudios relativos al área de servicio de la actora, la zona de sombra y el área de servicio registrada ante la autoridad competente, pero de ninguna manera son suficientes para controvertir los argumentos formulados por las autoridades responsables en las resoluciones impugnadas, en las que se concilia el derecho a la información en favor de los ciudadanos del estado de México y el derecho de los partidos políticos para difundir sus plataformas y mensajes, dirigidos al electorado durante el procedimiento electoral de la entidad federativa a que aluden los artículos 6 y 41, párrafo segundo, base, I y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, párrafo 1, inciso a), y c), 38 párrafo 1, inciso j) y 105, párrafo 1, incisos a), g), y h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 36, párrafo 7, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral; así como 11, párrafo 1, 12, párrafos 1 y 11, y 15 de la Constitución Política del Estado de México; 33, párrafo 1, 51, fracción II y IV, 57, fracción II, 64, párrafo 1, 78, párrafo 2, 81, fracciones I, V y VI y 107, fracción I del Código Electoral del Estado de México, con base en los cuales las autoridades responsables privilegiaron el factor poblacional, respecto a la efectividad de cobertura de las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en el procedimiento electoral en el aludido Estado.

 

Por otra parte, las demás actoras arguyen que de los mapas de cobertura del Instituto Federal Electoral no es posible desprender ni la división municipal del Estado de México, ni la cobertura de cada emisora respecto de esos municipios.

 

Además afirman que, del simple contraste entre los referidos mapas de cobertura y “uno que contiene la división territorial del Estado en cuestión”, se sigue que las emisoras inconformes no tienen cobertura en la totalidad de los cincuenta y nueve municipios de la supuesta Zona Conurbada.

 

A juicio de esta Sala Superior la afirmación asentada en el párrafo que antecede deviene inoperante, pues no acompañan ningún elemento idóneo o suficiente para acreditar los extremos de su argumento y por lo tanto no puede tenerse por demostrada, en la materia del presente agravio, la ilegalidad de la actuación de la autoridad responsable.

 

La pretensión final de las actoras es que no se les considere dentro del catálogo de estaciones de radio y televisión que deben pautar tiempos para el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de México, pues afirman que su señal no cubre el total de los municipios que comprenden la zona conurbada de la referida entidad federativa.

En cambio, señalan que si el análisis de la cobertura se realiza en un plano con la división geográfica municipal se obtiene que, en realidad, ninguna de las estaciones representadas por las actoras cubre el total de los cincuenta y nueve municipios y por lo tanto no se cumple con el requisito reglamentario para ser considerado dentro del catálogo de estaciones que nos ocupa.

 

Lo inoperante de lo alegado por las actoras se desprende de que, efectivamente, en la resolución impugnada, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral llega a la conclusión de que el número de emisoras cuya señal se origina en el Estado de México es insuficiente para cumplir con los fines de efectividad de la cobertura en los cincuenta y nueve municipios mexiquenses en situación de conurbación, con lo que, a su juicio, se actualiza el segundo supuesto del artículo 36, párrafo 7 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, que justifica la utilización de señales de radio y televisión originadas en entidades distintas a aquella en la que se celebra una elección.

 

Afirman que, para estar en posibilidades de considerar la utilización de señales de radio y televisión originadas en entidades distintas a aquellas en las que se celebra el proceso electivo, relativo a las emisoras cuya señal es escuchada o vista en poblaciones que conforman zonas conurbadas que abarquen dos o más entidades federativas, es necesario, en primer lugar, determinar si existe el reconocimiento oficial como zona conurbada por parte de las autoridades competentes y si, como lo prevé el artículo 36, párrafo 7 del reglamento de la materia, ésta abarca dos o más entidades federativas.

 

Así, del análisis de los diferentes elementos que se precisan en los considerandos 40 a 46 de la resolución impugnada, llega a la conclusión de que, de los ciento veinticinco municipios que integran el Estado de México, cincuenta y nueve de ellos forman parte de la Zona Conurbada del Valle de México.

 

Al respecto se destaca, a partir de información publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, que el 74% de la población del Estado de México reside en los municipios conurbados, mientras que el 26% restante habita en los municipios restantes, de modo que de los 15,175,862 habitantes de esa entidad, 11,168,301 se concentran en los municipios que integran la Zona Conurbada.

 

Por lo anterior, procedió a determinar la suficiencia o insuficiencia con base en el número de señales de radio y televisión, el padrón electoral, la lista nominal, y las secciones electorales que cubren las señales de dichas emisoras.

 

Para alcanzar este objetivo, determinó los concesionarios y permisionarios de otras entidades que estarían obligados a participar en la cobertura del proceso electoral correspondiente.

Para lo anterior, la responsable señala que llevó a cabo el siguiente estudio:

 

a.    De la totalidad de estaciones de radio y canales de televisión del país, se identificaron aquéllas cuya señal alcanza el territorio del Estado de México, independientemente de la entidad de origen, con base en los mapas de cobertura.

 

b.    A partir de esta verificación, se obtuvo que la señal de ciento treinta y dos emisoras de radio y televisión alcanzan el territorio del Estado de México, las cuales operan en los estados de Michoacán, Guerrero, Querétaro, Hidalgo, Puebla, Veracruz, Tlaxcala, Guanajuato y en el Distrito Federal.

 

c.     A todas las emisoras se les aplicó un criterio objetivo que consistió en el análisis de su cobertura para determinar cuáles cubren los cincuenta y nueve municipios mexiquenses en situación de conurbación, pues es precisamente en esa zona donde se actualizó la insuficiencia en el número de las señales de radio y televisión para cumplir con los fines de efectividad de la cobertura.

 

d.    En los mapas de cobertura correspondientes se constató que de las ciento treinta y dos estaciones de radio y canales de televisión, cuya señal se emite desde los estados de Michoacán, Guerrero, Querétaro, Hidalgo, Puebla, Veracruz, Tlaxcala, Guanajuato y en el Distrito Federal, sólo veinte cuatro emisoras cubren los cincuenta y nueve municipios que conforman la Zona Conurbada del Valle de México.

 

Cabe mencionar que en la propia resolución impugnada, la autoridad responsable precisa que este criterio fue aplicado equitativamente a todas las emisoras de radio y televisión del país en un primer momento y en segundo lugar, a la totalidad de las emisoras que cubren el Estado de México aún tangencialmente, por lo que, se afirma, se aseguró la equidad en la aplicación del criterio que fundamentó la utilización de las señales originadas en entidades diversas a la que celebra la elección para participar en la cobertura del proceso electivo para cubrir la insuficiencia en el número de emisoras para el cumplimiento de los fines de efectividad de la cobertura. 

 

En estas condiciones, el Comité de Radio y Televisión sostiene que fue a partir de la información contenida en los mapas de cobertura correspondientes, mismos que acompaña como documentos anexos al acuerdo ACRT/008/2011, de donde se obtuvo la conclusión en el sentido de que de las ciento treinta y dos estaciones de radio y canales de televisión, sólo veinticuatro emisoras cubren los cincuenta y nueve municipios que conforman la Zona Conurbada del Valle de México.

 

Posteriormente, la responsable arriba a la conclusión de que la efectividad de la cobertura de las veinticuatro emisoras de radio y televisión referidas, medida en función de las secciones electorales de la Zona Conurbada del Estado de México, oscila entre el 96.11% y el 100%.

Por lo que respecta al padrón electoral, los porcentajes de cobertura son de 95.98% a 100% de los 7, 666,432 de ciudadanos empadronados.

 

Por último, en relación con la lista nominal, afirma que la cobertura de las veinticuatro señales de radio y televisión alcanza entre el 95.97% y el 100% de los 7, 522,428 electores inscritos en dicho instrumento.

 

Con base en estos datos, la autoridad considera que se puede comprobar que la cobertura a nivel del padrón electoral pasa de 25.42% en el caso de radio y de 23.72% para el caso de televisión a una cobertura del 95.98% a 100% de los ciudadanos empadronados al incluir la cobertura de estas veinticuatro emisoras de radio y televisión.

 

De esta manera es como la responsable llega a la conclusión de que con la inclusión de las veinticuatro estaciones de radio y televisión que tienen cobertura en los cincuenta y nueve municipios mexiquenses que integran la Zona Conurbada del Valle de México al catálogo de emisoras para el proceso electoral del Estado de México, se garantiza el derecho fundamental a ser informado para la emisión de una voto razonado, en aproximadamente el 95% del total de ciudadanos empadronados en la referida zona.

 

Cabe destacar que la autoridad responsable basa su actuación, entre otros fundamentos legales, en lo señalado por los artículos 62, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, 6, párrafo 4, inciso d) del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en los que se determina que el Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia, elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo.

 

Asimismo precisa que el catálogo de estaciones se debe conformar por el listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral a partir de las áreas geográficas que definan los mapas de cobertura correspondientes, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios, de conformidad con el artículo 48, párrafo 2 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

Fue precisamente con base en los mapas de cobertura elaborados por el Instituto Federal Electoral, los cuales considera como instrumentos técnicos y legales que determinan las áreas geográficas donde una señal es escuchada o vista, se estableció que, además de las cuarenta y seis emisoras de radio y televisión en operación cuya señal se origina en el Estado de México, ciento treinta y dos que operan en entidades vecinas tienen cobertura en esa entidad, es decir, su señal se ve o escucha en el territorio de ese estado.

 

En este sentido, en términos de lo señalado por el artículo 14, párrafo 4, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los referidos mapas de cobertura, en tanto se trata de documentos expedidos por un órgano electoral, dentro del ámbito de su competencia, debe ser considerado como una prueba documental pública.

 

En mérito de lo anterior, y de conformidad con lo establecido por el párrafo 2 del artículo 16 de la referida ley de medios de impugnación, las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

Sin embargo no acompañan ningún elemento de prueba, ni siquiera el mapa con división territorial al que hace referencia en su agravio, con el que se pueda comprobar la cobertura de las emisoras y poder determinar si en efecto, la señal de la misma no cubre todo el espacio territorial que el Comité de Radio y Televisión considera, y que sea suficiente o idóneo para justificar su dicho, o para restar valor a los mapas de cobertura utilizados por la autoridad responsable.

 

Por lo tanto, si las actoras, para sustentar su pretensión, afirman de manera genérica que los mapas que utilizó la autoridad responsable no contenían la división geográfica de los referidos municipios y por lo tanto no es posible determinar la cobertura efectiva de cada estación, y de conformidad con lo señalado por el artículo 15 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que son objeto de prueba los hechos controvertidos y el que afirma está obligado a probar, son de desestimarse los agravios hechos valer por las actoras en este sentido, porque al no quedar demostrado que la señal de sus estaciones cubre una zona distinta a la que señala la responsable, a ningún fin práctico llevaría determinar la trascendencia del hecho que los mapas de cobertura utilizados por la autoridad responsable no incluyan una división territorial por municipios respecto de las emisoras que originan su señal fuera del Estado de México.

 

Tratamiento distinto opera para el recurso de apelación SUP-RAP-89/2011, en el que se presentaron diversos documentos encaminados a probar que la actora de ese medio de impugnación no cubría los cincuenta y nueve municipios conurbados, situación que ya se precisó en el considerando atinente.

Agravios relacionados con la omisión de emitir acuerdos que sustituyan al ACRT/004/2011

En otro tema, afirman las inconformes que el considerando 83 y el punto de acuerdo Sexto del ACRT/008/2011 constituyen un incumplimiento a la sentencia dictada en los expedientes SUP-RAP-37/2011 y acumulados, debido a que, contrario a lo resuelto en la ejecutoria referida, en ellos se afirma que quedaron intocados los modelos de distribución de tiempos y las pautas aprobados mediante el acuerdo del Comité de Radio y Televisión identificado con la clave ACRT/004/2011.

Asimismo, las apelantes aducen que el Instituto Federal Electoral ha incurrido en un desacato a esa sentencia al no emitir nuevos instrumentos que sustituyan al referido ACRT/004/2011.

Los conceptos de agravio son inoperantes debido a que estos planteamientos ya fueron estudiados por esta Sala Superior en la sentencia incidental dictada el pasado seis de abril de dos mil once en los expedientes SUP-RAP-37/2011 y acumulados, además de que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral emitió, el siete de abril pasado, el acuerdo ACRT/009/2011 por el que aprueba pautas específicas en cumplimiento a la ejecutoria incidental referida.

En efecto, en el Considerando SEXTO de la sentencia incidental en cuestión, la Sala Superior determinó que no le asistía la razón a los incidentistas respecto de que, como consecuencia de la ejecutoria dictada en los expedientes SUP-RAP-37/2011 y acumulados, el Comité de Radio y Televisión estuviera obligado a emitir otro acuerdo para aprobar un nuevo modelo de distribución y de pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante las precampañas y las campañas del proceso electoral en el Estado de México, en sustitución a los previamente aprobados mediante el acuerdo ACRT/004/2011.

Como consecuencia de ello, en la sentencia incidental también se concluyó que el punto sexto del acuerdo ACRT/008/2011 no resultaba contrario a lo resuelto por esta Sala Superior por determinar que quedaba intocada la vigencia y legalidad de los modelos de distribución y de pautas mencionados.

Adicionalmente, en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO de la sentencia incidental referida, esta Sala Superior determinó que el acuerdo ACRT/008/2011 resultaba contrario a la sentencia dictada en los expedientes SUP-RAP-37/2011 y acumulados. Ello en razón de que, en el considerando 83 y en el punto de acuerdo SEXTO de ese acuerdo, el Comité responsable consideró equivocadamente que la vigencia y la legalidad de las pautas específicas quedaban intocadas.

Ante tal circunstancia, la Sala Superior revocó la notificación de las pautas específicas para el proceso electoral del Estado de México realizada a todas aquellas estaciones de radio y canales de televisión que emiten su señal desde un territorio distinto al mexiquense; revocó el acuerdo ACRT/008/2011, exclusivamente en aquellas consideraciones en las que se determinaba que quedaban intocadas la legalidad y vigencia de las pautas específicas aprobadas mediante el acuerdo ACRT/004/2011; y ordenó al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral que aprobara las pautas específicas correspondientes.

Para efectos de dar mayor claridad a lo expuesto, a continuación se transcriben las consideraciones pertinentes de la sentencia incidental:

“…

Como se precisó en el considerando CUARTO, en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-RAP-37/2011 y acumulados se revocó, entre otros, el acuerdo ACRT/004/2011 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, pero sólo como consecuencia de haberse revocado las consideraciones sobre cobertura contenidas en el Acuerdo ACRT/001/2011. En estos términos, quedaron subsistentes todas las demás determinaciones que no estuvieran fundadas en consideraciones sobre la cobertura de estaciones de radio y televisión.

En ese considerando también se precisó que las consideraciones sobre el modelo de distribución de tiempos para el proceso electoral dos mil once en el Estado de México no están cimentadas en elemento alguno relacionado con la cobertura de emisoras de radio y televisión. Por tanto quedaron intocadas las consideraciones relativas a los periodos de transmisión para las precampañas y campañas del proceso electoral mexiquense, la determinación de los partidos políticos que accederán a los tiempos del Estado para ese proceso comicial y la distribución del número de promocionales que corresponderá a cada partido político en términos de los modelos de pauta respectivos. 

Por ello, no le asiste la razón a las incidentistas respecto de que el Comité de Radio y Televisión estuviera obligado a emitir otro acuerdo para aprobar el nuevo modelo de distribución y de pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante las precampañas y las campañas del proceso electoral en el Estado de México, o que “…el punto sexto del acuerdo ACRT/008/2011…” sea contrario a lo resuelto por esta Sala Superior por determinar que queda intocada la vigencia y legalidad de los modelos de distribución y de pautas para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos durante el proceso electoral ordinario dos mil once del Estado de México, aprobados por mediante el acuerdo identificado con la clave ACRT/004/2011.

Sin embargo, esta Sala Superior considera que es fundado el alegato relativo a que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral ha sido omiso en emitir un nuevo acuerdo en el que se aprueben pautas específicas y que tal omisión resulta en un incumplimiento a la sentencia del caso.

 

En los puntos de acuerdo PRIMERO, QUINTO y SEXTO del acuerdo del Comité de Radio y Televisión identificado con el número ACRT/008/2011, notificado a esta Sala Superior el pasado veintitrés de marzo de dos mil once en cumplimiento a la ejecutoria cuyo incumplimiento se reclama, se aprecia que el referido Comité aprobó, entre otras cuestiones, el Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión para el proceso electoral estatal ordinario dos mil once en el Estado de México, y el listado de estaciones de radio y canales de televisión cuya señal alcanza el territorio de esa entidad federativa. Asimismo, acordó que la vigencia y legalidad de los modelos de distribución, los calendarios para la entrega de materiales y las pautas para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos durante el proceso electoral ordinario dos mil once del estado de México, aprobados mediante el Acuerdo identificado con la clave ACRT/004/2011, quedan intocadas.

 

No obstante, en ninguno de los puntos de acuerdo del ACRT/008/2011 se aprecia que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral hubiera aprobado nuevas pautas específicas para cada estación de radio y canal de televisión. Por el contrario, el punto de acuerdo SEXTO sólo hace una referencia genérica a que la vigencia y legalidad de las pautas quedan intocadas, sin hacer distinción entre el modelo de pautas y las pautas específicas de cada emisora. Más aun, en el considerando 83 del acuerdo referido, se afirma expresamente que “…en relación con la vigencia del modelo de distribución y de las pautas específicas… se debe considerar que … la vigencia y legalidad del modelo de distribución y de los pautados quedan intactas.

 

Incluso en el punto de acuerdo TERCERO establece que un grupo de emisoras, domiciliadas en el Distrito Federal, también estarán obligadas a participar en la cobertura del proceso electoral ordinario que transcurrirá en el Estado de México y, por tanto, a destinar 48 minutos diarios a la difusión de promocionales de partidos políticos y autoridades electorales conforme a los pautados que al efecto notifique esta autoridad electoral federal, desde el inicio de las precampañas y hasta el día en que se celebre la jornada electoral respectiva.

 

Para mayor claridad, se transcriben las partes atinentes del instrumento en cuestión:

De todo lo expuesto se concluye que el Comité de Radio y Televisión aprobó el acuerdo ACRT/008/2011 a partir de una premisa inexacta: que las pautas específicas para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos durante el proceso electoral ordinario dos mil once del estado de México, aprobados por ese Comité mediante el Acuerdo identificado con la clave ACRT/004/2011, quedaron intocadas. Lo inexacto de la premisa consiste en que, como se precisó en el considerando CUARTO de esta ejecutoria, al haberse revocado todas las consideraciones del ACRT/001/2011 que dan sustento a la determinación del referido Comité de obligar a determinadas emisoras que emiten su señal desde una entidad federativa distinta al Estado de México a cubrir el proceso electoral de ese estado, es claro que también se revocó la aprobación de pautas específicas que se refirieran a esas estaciones de radio y canales de televisión.

 

Ello porque, al no haberse establecido qué emisoras que originan su señal fuera del Estado de México estaban obligadas a cubrir el proceso electoral de esa entidad federativa, es indudable que no podían subsistir pautas específicas para cada una de ellas. En cambio, cuando la responsable emitiera un nuevo acuerdo al respecto, se encontraría en posibilidad de determinar la pauta específica de cada emisora seleccionada.

 

En consecuencia, es incuestionable que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, partiendo de una premisa inexacta, ha sido omiso en aprobar nuevas pautas específicas para las emisoras de radio y televisión ubicadas fuera del Estado de México y que, a su juicio, están obligadas a cubrir el proceso electoral local de esa entidad federativa.

 

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Superior considera que la notificación de las pautas específicas para el proceso electoral del Estado de México a todas aquellas estaciones de radio y canales de televisión que emiten su señal desde un territorio distinto al mexiquense, sin haberse emitido un nuevo acuerdo al respecto, constituye un incumplimiento a la ejecutoria dictada en los expedientes SUP-RAP-37/2011 y acumulados. Ello porque esa pautas fueron revocadas mediante esa sentencia y el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral aún no ha aprobado nuevas pautas específicas.

 

De ahí lo fundado de los planteamientos de incumplimiento.

 

 

SÉPTIMO. Efectos. Al haber resultado fundados los conceptos de incumplimiento relativos a que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral ha sido omiso en aprobar nuevas pautas específicas para las estaciones de radio y canales de televisión que transmiten desde entidades federativas distintas al Estado de México y, a juicio de la autoridad responsable, están obligadas a dar cobertura al proceso electoral mexiquense del presente año, lo procedente es:

 

1. Revocar la notificación de las pautas específicas para el proceso electoral del Estado de México realizada a todas aquellas estaciones de radio y canales de televisión que emiten su señal desde un territorio distinto al mexiquense.

 

2. Revocar el acuerdo ACRT/008/2011, exclusivamente en aquellas consideraciones en las que se determina que quedan intocadas la legalidad y vigencia de las pautas específicas aprobadas mediante el acuerdo ACRT/004/2011 para las estaciones de radio y canales de televisión que transmiten su señal desde un territorio distinto al Estado de México.

 

3. Se ordena al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral que, en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, apruebe las pautas específicas para las estaciones de radio y canales de televisión que emiten su señal desde entidades federativas distintas al Estado de México y que, a su juicio, están obligadas a dar cobertura al proceso electoral, mismas que deberá notificar de inmediato a las emisoras correspondientes.

…”

Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia incidental citada, mediante oficio DEPPP/STCRT/1417/2011 de siete de abril de dos mil once, Antonio Horacio Gamboa Chabbán, en su calidad de Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, remitió a este órgano jurisdiccional  el original del acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral identificado con la clave ACRT/009/2011. Entre otras cuestiones, en dicho acuerdo se aprueban las pautas específicas para la transmisión en radio y televisión de los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales durante el proceso electoral ordinario dos mil once del Estado de México para las veinticuatro emisoras de radio y televisión cuya señal se origina en el Distrito Federal, obligadas a participar en la cobertura de dicho proceso electivo.

Por lo tanto, es claro que esta Sala Superior ya se pronunció sobre los planteamientos de los inconformes y que el Comité de Radio y Televisión ya aprobó las pautas correspondientes. De ahí lo inoperante del agravio.

Agravios relativos a la interpretación de las hipótesis previstas en el artículo 36, párrafo 7, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

Por último, las apelantes argumentan que de lo prescrito por los artículos 41, apartado B, inciso b), de la Constitución y 64, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las recurrentes concluyen que para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral se encuentra en aptitud de administrar los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, sin que ello implique que todas y cada una de las emisoras de radio y televisión cuya señal sea escuchada o vista, de manera total o parcial, en el territorio de una entidad federativa con proceso electoral, estén obligadas a transmitir los promocionales y mensajes correspondientes a la elección de que se trate, porque de haber sido esa la intención del poder reformador de la Constitución, así lo habría señalado expresamente en el apartado B del artículo 41 de la Carta Magna.

 

En opinión de las recurrentes, la más reciente reforma política no tuvo dentro de sus finalidades el establecer que todas y cada una de las emisoras de radio y televisión cuya señal sea escuchada o vista en el territorio de una entidad federativa con proceso electoral, estén obligadas a transmitir los promocionales y mensajes correspondientes a la elección de que se trate, puesto que una norma de esa naturaleza resultaría de imposible aplicación, pues existen diversos casos en los cuales una misma emisora tiene cobertura en una multitud de entidades federativas, lo cual en un caso hipotético implicaría que si esos estados se encontraran al mismo tiempo en proceso electoral y se pretendiera que dicha emisora participara de la cobertura de todos ellos, eso podría derivar, por ejemplo, en la difusión de propaganda electoral correspondiente a uno de los procesos electorales, durante periodos en los que tal propaganda estaría vedada en otro u otros de los procesos electorales, pues es un hecho notorio que los periodos en que se desarrolla cada proceso electoral varían, ya sea total o parcialmente.

 

En concepto de las recurrentes, para determinar cuáles de las emisoras domiciliadas en entidades vecinas deben poner a disposición de la autoridad electoral los cuarenta y ocho minutos diarios a partir del inicio de las precampañas, se establecen dos hipótesis y no tres, como sostiene la responsable:

 

a)    Que las emisoras que emiten su señal desde la entidad en proceso no tengan cobertura en cierta región, para lo cual será necesario que las emisoras domiciliadas en otras entidades federativas que tengan cobertura en esa zona (dentro y fuera de áreas conurbadas) pongan a disposición su señal.

 

b)    Que el número de emisoras que emiten su señal desde la entidad en proceso sea insuficiente para cumplir con los fines de efectividad de la cobertura en una determinada región, caso en el cual también será necesario que las emisoras domiciliadas en otras entidades federativas que tengan cobertura en esa zona (dentro y fuera de áreas conurbadas) pongan a disposición su señal.

 

La aplicación de esas reglas, según las recurrentes, depende de que se actualice alguna de las siguientes condiciones: que los medios cuya señal se origina en el propio estado con proceso electoral no tengan suficiente cobertura en una determinada región o que el número de ellas sea insuficiente para llevar a cabo una cobertura efectiva del proceso electoral en esa región. De lo contrario no está justificado vincular a otras emisoras de entidades vecinas. Lo anterior se concluye, según las actoras, de lo afirmado por la Sala Superior en la ejecutoria del SUP-RAP-37/2011.

 

Según los accionantes, el párrafo 7 del artículo 36 del Reglamento citado establece expresamente que en el caso de emisoras que sean vistas o escuchadas en poblaciones que conforman zonas conurbadas que abarquen dos o más entidades federativas, resultan aplicables las mismas reglas previstas en la primera parte de dicho párrafo, es decir, las relativas a la inexistencia o insuficiencia en la cobertura de las señales, lo que se desprende de la interpretación gramatical y aislada de dicho dispositivo, pues en su primera parte sienta las dos reglas referidas, mientras que la última parte prevé:

 

"Lo mismo aplicará en el caso de emisoras que sean vistas o escuchadas en poblaciones que conforman zonas conurbadas que abarquen dos o más entidades federativas", y culmina señalando que "En todos los casos se tomarán como base los mapas de cobertura a que se refiere el artículo 49 del Reglamento"

 

Lo anterior indica que aun en el caso de las zonas conurbadas es necesario demostrar que existe una cobertura inexistente o insuficiente de las emisoras locales, para estar en aptitud de vincular a las emisoras domiciliadas en otras entidades federativas, pues de lo contrario resultaría intrascendente que se utilizaran como punto de partida los mapas de cobertura de cada una de las estaciones de radio y canales de televisión.

 

Esto también se ve reforzado con lo dispuesto en los artículos 26, párrafos 1 y 2, así como 48, párrafo 5, del mismo reglamento, en los cuales claramente se señala que el cambio de régimen de transmisión para los concesionarios y permisionarios que originando su señal en un estado diverso estén incluidos en el catálogo, los obliga a transmitir la propaganda de la entidad federativa con proceso electoral local, en caso de que la cobertura de los concesionarios o permisionarios domiciliados en esta última sea inexistente o insuficiente en una determinada región o zona, con independencia de si se trata de áreas conurbadas o no.

 

Por tanto, a juicio de las apelantes, la determinación de la responsable en el sentido de que las emisoras de las actoras se encuentran obligadas a cubrir el proceso electoral mexiquense, por el hecho de que su señal alcanza los 59 municipios de la zona conurbada con el Estado de México resulta ilegal.

El agravio es infundado por una parte e inoperante por la otra, por lo siguiente:

 

En primer término, resulta pertinente recordar que en el precedente SUP-RAP-37/2011, esta Sala Superior, en el considerando sexto de la sentencia, precisó que del artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado B, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 64 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 59 bis de la Ley Federal de Radio y Televisión, se advierte que, para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales – como es el caso del Estado de México-, el Instituto Federal Electoral administrará diariamente, a partir del inicio de las precampañas y hasta la finalización de la jornada electoral, cuarenta y ocho minutos de los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales que tengan cobertura en la entidad federativa de que se trate.

 

Por “cobertura” se entiende toda área geográfica en donde la señal de los canales de televisión y estaciones de radio sea escuchada o vista. Así lo establecen los artículos 62, párrafo 4 del Código de la materia y 5, párrafo 1, inciso c), fracción III del Reglamento aplicable.

 

En estos términos, el Instituto Federal Electoral debe administrar cuarenta y ocho minutos diarios en todas las estaciones de radio o canales de televisión cuya señal sea escuchada o vista en aquellas entidades federativas con jornada comicial no coincidente con la federal, a partir del inicio de las precampañas y hasta la conclusión de la jornada electoral, sin distinguir entre aquellas que emiten su señal desde la entidad federativa en proceso electoral y aquellas que lo hacen desde estados vecinos.

 

Por lo tanto, la afirmación de las recurrentes en el sentido de que si bien el Instituto Federal Electoral se encuentra en aptitud de administrar los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, ello no implica que todas y cada una de las emisoras de radio y televisión cuya señal sea escuchada o vista, de manera total o parcial, en el territorio de una entidad federativa con proceso electoral, estén obligadas a transmitir los promocionales y mensajes correspondientes a la elección de que se trate, carece de sustento, porque parte de la presunción inexacta de que el Instituto Federal Electoral consideró que toda emisora con cobertura total o parcial en el Estado de México, está obligada a transmitir pautas para el proceso electoral de esa entidad federativa.

 

Sin embargo, contrariamente a tal presunción el Instituto Federal Electoral para efecto de determinar qué estaciones de radio y televisión deben cubrir un proceso electoral local como el del Estado de México, recurrió a las disposiciones del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en el cual se prevén las particularidades que deben tomarse en consideración, a fin de incorporar a emisoras de radio y televisión domiciliadas en entidades federativas diversas a la que se celebra el proceso electoral para dar cobertura al mismo.

 

Lo anterior es así, porque, en la especie, en ningún momento el Instituto Federal Electoral estableció que todas aquellas estaciones de radio y televisión domiciliadas en entidades federativas vecinas al Estado de México, con cobertura total o parcial en el mismo, por esa sola circunstancia quedaban obligadas a dar cobertura al proceso electoral local, sino que por el contrario, en función de lo previsto, entre otras disposiciones, en el numeral 36, párrafo 7, del Reglamento de la materia, determinó que era necesario acudir al apoyo de emisoras con domicilio en el Distrito Federal, toda vez que el número de emisoras que transmiten desde el Estado de México, resulta insuficiente para cumplir con los fines de efectividad de la cobertura.

 

Por otro lado, resulta inoperante el motivo de inconformidad, mediante el cual las recurrentes afirman que de lo dicho en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-37/2011, se sigue que en el artículo 36, párrafo 7, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, se contemplan sólo dos hipótesis normativas, y no tres como sostiene la autoridad responsable.

 

Al efecto, el motivo de disenso es inoperante porque como ya ha quedado demostrado, está plenamente acreditada la actualización de la hipótesis del artículo 36, párrafo 7, del Reglamento antes indicado, respecto de las apelantes, consistente en que el número de emisoras que transmitan desde una entidad federativa en proceso electoral local sea insuficiente para cumplir con los fines de efectividad de la cobertura, para que sean llamadas a cubrir el proceso respectivo las emisoras de las entidades federativas vecinas.

 

De ahí entonces, que resulta irrelevante para el caso concreto determinar si existe o no el tercer supuesto previsto en el referido numeral, toda vez que como ya se indicó en los apartados precedentes, las recurrentes tienen la obligación de transmitir los promocionales relativos al proceso electoral del Estado de México.

 

Por otra parte, las apelantes sostienen que la más reciente reforma política no tuvo dentro de sus finalidades el establecer que todas y cada una de las emisoras de radio y televisión cuya señal sea escuchada o vista en el territorio de una entidad federativa con proceso electoral, estén obligadas a transmitir los promocionales y mensajes correspondientes a la elección de que se trate, puesto que una norma de esa naturaleza resultaría de imposible aplicación, pues existen diversos casos en los cuales una misma emisora tiene cobertura en una multitud de entidades federativas, lo cual en un caso hipotético implicaría que si esos estados se encontraran al mismo tiempo en proceso electoral y se pretendiera que dicha emisora participara de la cobertura de todos ellos, eso podría derivar, por ejemplo, en la difusión de propaganda electoral correspondiente a uno de los procesos electorales, durante periodos en los que tal propaganda estaría vedada en otro u otros de los procesos electorales, pues es un hecho notorio que los periodos en que se desarrolla cada proceso electoral varían, ya sea total o parcialmente.

 

Dicho concepto de agravio es inoperante, puesto que las recurrentes parten de un supuesto de realización futura e incierta para trata de justificar la exención de su obligación constitucional, máxime que, en la especie, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 36, párrafo 7, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, consistente en que el número de emisoras que transmitan desde una entidad federativa en proceso electoral local sea insuficiente para cumplir con los fines de efectividad de la cobertura. De ahí entonces, que las apelantes se encuentran por disposición constitucional, legal y reglamentaria obligadas a dar cobertura al proceso electoral en el Estado de México.

 

Aunado al hecho de que, el supuesto al que aluden las recurrentes no se actualiza en el caso concreto, toda vez que se trata de un solo proceso electoral y no se desarrolla en forma paralela a otros procesos de carácter local o federal.

 

Por todo lo antes expuesto, fundado y motivado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes SUP-RAP-81/2011, SUP-RAP-82/2011, SUP-RAP-83/2011, SUP-RAP-86/2011,  SUP-RAP-87/2011, SUP-RAP-88/2011 y SUP-RAP-89/2011, al diverso SUP-RAP-80/2011.

 

SEGUNDO. SE CONFIRMA elAcuerdo ACRT/008/2011 por el que se aprueba el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión para el proceso electoral ordinario dos mil once del Estado de México, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-37-2011 y acumulados.”, dictado por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a las actores en los domicilios indicados en los escritos de demanda, y por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral y al Consejo General del propio Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO