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ACUERDO DE SALA

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-80/2022

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES

COLABORÓ: JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS

Ciudad de México, a catorce de marzo de dos mil veintidós.

A C U E R D O

Por el que se reencauza a la Sala Regional Guadalajara la demanda del recurso de apelación indicado al rubro, en contra de la resolución INE/CG107/2022, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Acción Nacional, correspondientes al ejercicio dos mil veinte.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O S

A C U E R D A

R E S U L T A N D O

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2                    A. Resolución controvertida (INE/CG107/2022). El veinticinco de febrero de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sancionó al Partido Acción Nacional, por diversas irregularidades derivadas de la revisión de sus informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil veinte, de conformidad con el Dictamen Consolidado INE/CG106/2022.

3                    II. Recurso de apelación. El tres de marzo, el Partido Acción Nacional interpuso el presente medio de impugnación.

4                    III. Turno. Una vez recibidas las constancias correspondientes en este órgano jurisdiccional, el magistrado presidente acordó integrar el expediente, y registrarlo con la clave SUP-RAP-80/2022, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

5                    IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente del recurso de apelación indicado al rubro.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada

6                    La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

7                    Lo anterior, porque la materia a dilucidar es el relativo a definir cuál de las salas que integran este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe conocer y resolver del medio de impugnación, a partir de la identificación del acto cuestionado, los agravios expuestos, y el ámbito federal o local de incidencia de las presuntas violaciones.

8                    Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDO. Reencauzamiento

9                    Esta Sala Superior considera que lo procedente es reencauzar la demanda del recurso de apelación presentada por el Partido Acción Nacional, por la que se impugna la resolución INE/CG107/2022, y de manera específica la conclusión sancionatoria 1.3-C15-PAN-BC, relacionada con las irregularidades detectadas en la revisión del informe anual de las actividades ordinarias del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California.

10                 Ello, para el efecto de que la Sala Regional Guadalajara conozca del escrito impugnativo y resuelva lo que conforme a Derecho proceda, en atención a lo siguiente.

A.   Marco normativo

11                 En el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación que garantizará los principios constitucionales en la materia.

12                 En el mismo sentido, el artículo 99 de la Constitución General, establece que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

13                 Además, en el citado artículo se dispone que, para ejercer sus atribuciones, el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales.

14                 La disposición de referencia constituye la base en que se sustenta la división de las cargas de trabajo entre las salas de este Tribunal, pero también es el fundamento del sistema de instancias y de distribución de competencias entre las Salas, mismo que se dirige a generar una mayor eficacia del sistema judicial electoral, con la finalidad de acercar, en la medida de lo posible, la impartición de justicia de la competencia de este Tribunal a los justiciables.

15                 Ahora bien, debe señalarse que el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que la Sala Superior es competente para resolver el recurso de apelación cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral[2].

16                 No obstante, tal precepto no debe interpretarse aisladamente, pues existe un sistema de distribución de competencias entre las salas de este tribunal que, toma como criterios para definir la competencia tanto la identificación del acto impugnado, como los agravios expuestos y el ámbito federal o local de incidencia de las presuntas violaciones, de manera que, no solo se toma en consideración el órgano responsable emisor del acto impugnado.

17                 En ese sentido, resulta importante precisar que esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2017, conforme al cual, se determinó delegar a las salas regionales del Tribunal Electoral, los recursos de apelación interpuestos por los partidos políticos en contra de las resoluciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los que se resuelva sobre la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, por la actuación de sus órganos partidistas en las entidades federativas[3].

18                 Lo anterior, de conformidad con las disposiciones que rigen al modelo de fiscalización, y a efecto de realizar una distribución de las cargas de trabajo entre los órganos que conforman este Tribunal. Esto, con base en un criterio de delimitación territorial y en aplicación del financiamiento a partir del cual realizan sus actividades los partidos políticos, ya que las consecuencias de esa fiscalización e imposición de sanciones tienen un impacto en el ámbito estatal.

19                 Por lo tanto, tratándose de asuntos relacionados con el deber de los partidos políticos nacionales de apegarse a las reglas en materia de financiamiento y gasto, cuando la irregularidad encontrada se circunscriba a los órganos partidistas locales, lo procedente será que la sala regional de la circunscripción correspondiente conozca del asunto, sin que obste que la determinación sea emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4].

20                 Por el contrario, cuando la resolución impugnada resuelva cuestiones relativas a los ingresos y gastos con motivo de actuación de un órgano partidista nacional, lo procedente será que la Sala Superior conozca del asunto[5].

21                 En consecuencia, cuando se presente una impugnación debe valorarse cuál cuestión es la que el recurrente plantea como litis a resolver, para de esta forma determinar cuál órgano de este Tribunal Electoral ejerce competencia para resolver el asunto.

B.   Caso concreto

22                 Del análisis de la demanda se advierte que el Partido Acción Nacional impugna la resolución INE/CG107/2022 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de manera específica, controvierte la conclusión sancionatoria 1.3-C15-PAN-BC, relacionada con las irregularidades derivadas de la revisión del informe anual dos mil veinte de las actividades ordinarias del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California, cuya conducta y sanción consistió en lo siguiente:

Conclusión

Monto involucrado

Sanción

1.3-C15-PAN-BC El sujeto obligado reportó saldos en “Cuentas por Pagar” con antigüedad mayor a un año de saldos contrarios a su naturaleza, por lo que equivale al reporte de Cuentas por Cobrar que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2020, por un importe de $44,712.00

$44,712.00

100% del monto involucrado ($44,712.00)

23                 De lo anterior, se advierte que el Partido Acción Nacional controvierte la sanción que le fue impuesta, producto de la revisión y fiscalización del informe anual de su Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California, en particular, dado que reportó saldos en el rubro de cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año, los cuales no recuperó, y no acreditó excepción alguna que evidenciara algún impedimento para su recuperación.

24                 Entre otras cosas, el partido apelante reclama de la responsable la vulneración a los principios de exhaustividad y legalidad; toda vez que, según afirma, se omitió valorar la documentación aportada durante el procedimiento de revisión de informes, a fin de acreditar la actualización de las excepciones legales previstas en el artículo 67 del Reglamento de Fiscalización.

25                 De esta forma, resulta evidente que la materia de la controversia se vincula con una conducta irregular relacionada con los egresos del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California, y la consecuente imposición de una sanción, por lo que solo incide en el financiamiento público que el instituto político recibe en la entidad federativa[6].

26                 En esas circunstancias, como la irregularidad se cometió por un órgano partidista local dentro del estado de Baja California, la competencia para conocer y resolver el asunto le corresponde a la Sala Regional Guadalajara al tratarse del órgano del Tribunal Electoral que ejerce jurisdicción en la citada entidad federativa.

27                 Lo anterior, en el entendido de que el reencauzamiento del medio de impugnación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, pues esa decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente al conocer de la controversia[7].

28                 Derivado de ello, se estima que debe remitirse el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que previa certificación de las constancias que se agreguen, remita a la Sala Regional Guadalajara, quien ejerce jurisdicción territorial en el estado de Baja California, las constancias originales del medio de impugnación, a efecto de que resuelva lo que conforme a Derecho corresponda.

29                 Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Se reencauza la demanda del recurso de apelación a la Sala Regional Guadalajara.

SEGUNDO. Se ordena remitir a la referida instancia jurisdiccional las constancias del expediente a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firmó de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] La totalidad de las tesis y jurisprudencias pueden ser consultadas en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[2] Por su parte, el inciso b) del artículo referido, dispone que la Sala Regional es competente respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del Instituto.

[3] En esencia, en el referido acuerdo se determina: los medios de impugnación que se presenten contra dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y aquellos con registro local, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la que corresponda a la entidad federativa atinente.

[4] Criterio similar se sostuvo al resolver el SUP-RAP-158/2019.

[5] Criterio sostenido en el Acuerdo de Sala Superior emitido en el SUP-RAP-758/2017.

[6] De conformidad con resolutivo TRIGÉSIMO SÉPTIMO de la resolución controvertida que a la letra señala: “Hágase del conocimiento de los Organismos Públicos Locales respectivos, a efectos que procedan al cobro de las sanciones impuestas al partido político en el ámbito local, las cuales se harán efectivas a partir del mes siguiente a aquel en que, cada una de ellas en lo individual, cause estado.”

[7] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.