EXPEDIENTE: SUP-RAP-80/2024 Y ACUMULADO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
Sentencia que con motivo de la demanda del Partido Acción Nacional confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG213/2024 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la fiscalización de la precampaña a la Presidencia de la República correspondiente al proceso electoral federal ordinario 2023 - 2024.
ÍNDICE
1. Contexto y materia de la controversia
A. Conclusión 1_C6_FD. Gastos que no se vinculan con la precampaña.
B. Conclusión 1_C32_FD. Egreso no reportado.
C. Conclusión 1_C19_FD. Omisión de reportar gastos de eventos.
Acto impugnado: | Resolución INE/CG213/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2023-2024. |
Apelante, recurrente o PAN | Partido Acción Nacional. |
CG del INE o responsable: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
COF: | Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Reglamento de Fiscalización. | Reglamento de Fiscalización del INE. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal con sede en Toluca, Estado de México. |
SIF: | Sistema Integral de Fiscalización. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
|
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización del INE. |
1. Resolución impugnada.[2] El veintisiete de febrero,[3] el CG del INE emitió la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña del PAN, para el proceso electoral federal 2023-2024.
En dicha resolución la responsable determinó sancionar al partido apelante por diversas irregularidades en materia de fiscalización.
2. Recursos de apelación. Inconforme con lo anterior, el dos de marzo, el PAN presentó una primera demanda de recurso de apelación ante el INE; posteriormente, derivado del engrose realizado por la responsable a la resolución impugnada, el siete de marzo presentó un segundo recurso de apelación.
3. Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes y los turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, conforme a lo siguiente:
Parte actora | |
PAN | |
SUP-RAP-118/2024 | PAN |
4. Acuerdo de escisión. El doce de marzo, esta Sala Superior determinó mediante acuerdo de escisión en el SUP-RAP-80/2024, conocer las conclusiones relacionadas con la elección a la Presidencia de la República, y escindir a la Sala Toluca la conclusión vinculada con la elección a senadurías por el principio de mayoría relativa en el Estado de Querétaro, en donde ejerce jurisdicción.
5. Radicación y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda, y al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación, porque se controvierte una resolución del CG del INE relativa a las irregularidades encontradas en los informes de ingresos y gastos de precampaña a la Presidencia de la República en el proceso electoral federal ordinario 2023 - 2024.[4]
Procede acumular las demandas al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, el CG del INE, y en el acto impugnado, la resolución INE/CG213/2024.
En consecuencia, el medio de impugnación SUP-RAP-118/2024, se debe acumular al diverso SUP-RAP-80/2024, por ser éste el más antiguo.
Debido a lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los expedientes acumulados.[5]
Los presentes recursos de apelación satisfacen los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:[6]
a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la responsable y en ellas se hace constar: la denominación y firma autógrafa del representante propietario del PAN, el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios; así como los preceptos presuntamente violados.
b. Oportunidad. Los recursos se presentaron en tiempo, porque la resolución impugnada fue emitida el veintisiete de febrero y el primer recurso de apelación[7] se presentó el dos de marzo.
Por lo que hace al segundo recurso de apelación,[8] el partido manifiesta haber tenido conocimiento del engrose de la resolución impugnada el tres de marzo y la demanda se presentó el siete siguiente, por lo que es evidente que ambas se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días previstos para controvertir[9] tal como se muestra a continuación:
Expediente | Notificación del acto | Presentación de demanda |
SUP-RAP-80/2024 | 27 de febrero | 2 de marzo |
SUP-RAP-118/2024 | 3 de marzo | 7 de marzo |
c. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, debido a que ambos recursos son interpuestos por un partido político a través de su representante ante el CG del INE, calidad que reconoció la responsable al rendir su informe circunstanciado.[10]
d. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para interponer el medio de impugnación, pues controvierte una resolución que le impone sanciones como sujeto obligado en materia de fiscalización.
e. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque no existe ningún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
A fin de dotar de claridad la presente resolución, en primer lugar, se expone el contexto y la materia de la controversia, para en seguida entrar al análisis de los agravios planteados por el recurrente.
1. Contexto y materia de la controversia
Toda vez que en la resolución impugnada se determinó que se encontraron diversas irregularidades de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña relacionados con el proceso electoral federal 2023 - 2024, la autoridad responsable sancionó al recurrente, en lo que al caso interesa, por las siguientes conclusiones:
CONCLUSIONES | MULTA |
Conclusión 1_C3_FD. El sujeto obligado reportó gastos; no obstante, no realizó el prorrateo entre la totalidad de las personas precandidatas beneficiadas, por un monto de $52,471.80. | $15,664.74 |
Conclusión 1_C6_FD. El sujeto obligado omitió presentar la documentación consistente en detalle de los vuelos realizados en 2 pólizas que se vinculen con gastos de campaña, por un importe de $194,532.00. | $194,512.50 |
Conclusión 1_C32_FD. El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de gastos de propaganda en vía pública por un monto de $40,562.98. | $60,791.64 |
Conclusión 1_C19_FD. El sujeto obligado omitió reportar gastos de visitas de verificación a eventos por concepto de 125 hallazgos valuados en $305,698.29 | $458,530.80 |
Inconforme con lo anterior, el PAN presentó en un primer momento escrito de demanda ante la autoridad responsable, en la que controvirtió las conclusiones 1_C3_FD, 1_C6_FD y 1_C32_FD, esa demanda dio origen al SUP-RAP-80/2024.
El tres de marzo, el PAN tuvo conocimiento del engrose que la responsable realizó a la resolución impugnada, por lo que presentó un segundo recurso de apelación para controvertir la conclusión 1_C19_FD que originó el expediente SUP-RAP-118/2024.
Posterior a ello, mediante acuerdo de escisión en el SUP-RAP-80/2024, esta Sala Superior determinó que: i) era la competente para conocer los planteamientos relacionados con las conclusiones 1_C6_FD y 1_C32_FD al vincularse con la elección a la Presidencia de la República; y ii) remitir a la Sala Toluca lo relativo a la conclusión 1_C3_FD relacionada con la elección a senadurías por el principio de mayoría relativa en el Estado de Querétaro, donde ejerce jurisdicción.
Ahora bien, no pasa desapercibido que en la conclusión 1_C19_FD algunos consecutivos se relacionan con elecciones a senadurías por el principio de mayoría relativa cuya competencia podría recaer en las salas regionales de este Tribunal; sin embargo, dado que la pretensión del PAN es la revocación de esa conclusión en su totalidad, esta es inescindible, por lo que será estudiada por esta Sala Superior.[11]
Derivado de lo anterior, la materia de la controversia en el presente recurso de apelación consiste en revisar si las sanciones impuestas por el CG del INE en las conclusiones 1_C6_FD, 1_C32_FD y 1_C19_FD fueron conforme a derecho.
A. Conclusión 1_C6_FD. Gastos que no se vinculan con la precampaña.
i. Planteamiento.
Ello, porque al reconocer que el recurrente aportó documentación comprobatoria del gasto y no realizar observaciones a la documentación presentada en el informe, daba por válido que los gastos observados sí se relacionaban con el periodo a fiscalizar; por lo que hubo incongruencia al referir que el gasto comprobado no se vincula con la precampaña.
Además, señala que la observación original no versaba sobre un gasto no vinculado con la precampaña, sino con la falta de soporte documental, lo que cambió por completo el sentido principal de la observación, vulnerando con ello su garantía de audiencia.
En atención a lo anterior, solicita a esta Sala Superior que reenvíe el asunto a la autoridad responsable para que haga una valoración exhaustiva y determine lo que en derecho proceda.
ii. Decisión
Lo alegado por el recurrente es por una parte infundado y por otra inoperante; lo infundado radica en que contrario a lo afirmado por el PAN la autoridad responsable no vulneró su garantía de audiencia, pues desde el oficio de errores y omisiones le requirió la presentación de los detalles de los vuelos sin que el partido entregara dicha documentación.
Por otra parte, el resto de los planteamientos son inoperantes al no controvertir las razones por las que la autoridad responsable consideró que se omitió presentar el detalle de los vuelos realizados y de las personas que los utilizaron, por lo que no se comprobó que se vincularan con la precampaña.
iii. Justificación
a. Sobre la garantía de audiencia. El artículo 14 constitucional prevé las garantías del debido proceso, las cuales deben respetarse en cualquier procedimiento, sea administrativo sancionador, de naturaleza jurisdiccional, o seguido en forma de juicio.
Tales garantías, identificadas como las formalidades esenciales del procedimiento, aseguran a quien se encuentre sujeto al procedimiento una adecuada y oportuna defensa de manera previa a que la autoridad emita una determinación sobre la sanción que pretende imponer.[12]
Esta Sala Superior ha considerado[13] que en los procedimientos administrativos deben respetarse las formalidades del debido proceso, por lo que debe garantizarse la oportunidad de: i) conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos, ii) exponer los argumentos que estimen necesarios para su defensa, iii) ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus planteamientos, las cuales deben tomarse en consideración por la autoridad que debe resolver y, iv) obtener una resolución en la que se resuelvan las cuestiones debatidas.
Esto significa que, antes de que finalice el procedimiento, los sujetos interesados puedan preparar una debida defensa y ésta pueda ser valorada en la resolución emitida por la autoridad.
b. Sobre la inoperancia de los agravios. Esta Sala Superior ha considerado que, para analizar un concepto de agravio, se debe expresar claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio.[14]
Si bien en el estudio de los agravios hechos valer basta que se exprese la causa de pedir, ello obedece a la necesidad de precisar que los motivos de inconformidad no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental.[15]
Sin embargo, tal circunstancia no puede traducirse en que quien impugna pueda limitarse simplemente a realizar afirmaciones genéricas, por lo tanto, si la parte actora omite expresar argumentos debidamente configurados al ser genéricos e imprecisos, éstos deben calificarse como inoperantes.
iv. Caso concreto
Como se refirió, el concepto de agravio es infundado, pues contrario a lo alegado por el recurrente, la autoridad responsable sí respetó su garantía de audiencia.
Lo anterior es así, pues de la lectura del oficio de errores y omisiones se advierte que, en el apartado de egresos por transferencias en especie, la responsable advirtió que diversas pólizas carecían de la documentación soporte, misma que se identificaba en la columna denominada "Documentación Faltante", detallada en el Anexo 3.3.2. de ese oficio.
En dicho anexo, se observa que en los consecutivos 19 y 42 la responsable le requirió al PAN presentar, entre otras cuestiones, los detalles de los vuelos tal como se indica en el anexo del contrato, así como las muestras conducentes.
Es de destacarse que, en el contrato para el servicio de vuelos presentado por el recurrente ante la responsable, se estableció el tipo de evidencia, entregables o testigos que habrían de ser proporcionados, y en lo relativo a los vuelos se determinó que debía de entregarse un informe pormenorizado con, entre otras cuestiones, el nombre del pasajero, el número de boleto, las fechas y la ruta de los vuelos.
Ahora bien, en la respuesta que el recurrente dio al oficio de errores y omisiones, omitió remitir a la autoridad responsable la documentación que le fue solicitada; en ese sentido, resulta infundado que se haya vulnerado su garantía de audiencia, porque desde el oficio de errores y omisiones tuvo conocimiento de la información que le fue requerida, sin que manifestara alguna imposibilidad para entregarla y sin que llegara a presentarla.
Por otra parte, el resto de las alegaciones se consideran inoperantes, pues no combaten las razones por las que la autoridad responsable determinó que al haber omitido presentar el detalle de los vuelos realizados y de las personas que los utilizaron de conformidad con el anexo del contrato, éstos no se podían vincular con la precampaña.
B. Conclusión 1_C32_FD. Egreso no reportado.
i. Planteamiento
El PAN considera que la responsable vulneró el principio de exhaustividad y que la resolución controvertida fue indebidamente fundada y motivada.
Ello derivado de que, al señalar que la autoridad competente para conocer denuncias era una unidad distinta del INE, la UTF evadió su responsabilidad para conocer sobre el deslinde que presentó y realizar las indagaciones correspondientes, con lo que impone a la persona que se deslinda la carga imposible de demostrar que no colocó la propaganda que desconoce.
Asimismo, señala que, al realizar un prorrateo indebido entre sujetos obligados diferentes, convalida el beneficio entre partidos que no postulan a las mismas precandidaturas, ni tienen convenio de coalición.
ii. Decisión
Es infundado lo relativo a la falta de exhaustividad, ya que, contrario a lo que alega el recurrente, al valorar el deslinde la responsable consideró todos los elementos previstos para tal efecto en el Reglamento de Fiscalización, aun cuando el resultado hubiera sido contrario a los intereses del actor.
Lo alegado sobre que la responsable evadió su responsabilidad para conocer del deslinde al señalar que correspondía pronunciarse a otra unidad del mismo INE, es inoperante; ya que el recurrente parte de una premisa equivocada, pues lo razonado por la responsable de ninguna manera se refirió a la validez del deslinde, sino a que, con relación al requisito de eficacia, el PAN hubiera podido presentar una queja en términos del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE como una acción tendente a poner fin a la conducta denunciada, sin que lo hiciera.
Por otra parte, es inoperante lo relativo a que la autoridad aplicó un criterio novedoso de prorrateo entre sujetos obligados donde no media convenio de coalición, pues los supuestos normativos utilizados para la imposición de la sanción fueron los de propaganda genérica, razonamiento que no fue controvertido por el actor.
iii. Justificación
El Reglamento de Fiscalización establece el procedimiento a seguir para el caso de que un partido, coalición, candidato, precandidato, aspirante o candidato independiente, se deslinde de la existencia de algún tipo de gasto de campaña que no reconozca como propio.
En cuanto a su presentación, establece[16] que el deslinde deberá ser a través de escrito presentado ante la UTF[17] y deberá ser jurídico, oportuno, idóneo y eficaz.
Al respecto, esta Sala Superior[18] ha establecido lo que debe entenderse sobre tales características, en las medidas que deben adoptarse o en las acciones que deben realizarse para que el deslinde sea válido:
a. Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin.
b. Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia.
c. Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos.
d. Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada.
En cuanto a la eficacia, se debe entender que la sola intención de deslindarse resulta insuficiente para que los partidos sean eximidos de responsabilidad.
Ello, pues si bien la autoridad fiscalizadora cuenta con facultades de comprobación, son los partidos políticos los directamente obligados a sujetarse a las reglas de financiamiento y propaganda electoral; de ahí que el cumplimiento del requisito de eficacia requiere necesariamente la realización de acciones concretas, idóneas y suficientes para detener los actos que le puedan generar un beneficio.
Una interpretación contraria llevaría al absurdo de concluir que basta la presentación de un escrito de deslinde para que se tenga por cumplido el requisito de eficacia, siendo que son los partidos quienes tienen la posición de garantes respecto de los actos de terceros que le puedan beneficiar.
Este deber de cuidado y vigilancia se justifica porque los partidos políticos son garantes del orden jurídico y, además, porque son beneficiados directamente por la propaganda.
iv. Caso concreto
Como se adelantó, lo alegado por el PAN es infundado, pues contrario a lo que afirma, la responsable sí fue exhaustiva al valorar su escrito de deslinde y su determinación fue debidamente fundada y motivada.
En primer término, lo consideró jurídico y oportuno, pues valoró que: se presentó ante la UTF un escrito sin número, recibido el veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, suscrito por la C. Xóchitl Gálvez Ruiz, mediante el cual se deslindó de un gasto de propaganda.[19]
Lo consideró idóneo porque se referenciaron notas periodísticas que ubicaron los espectaculares en cuestión en el municipio de Guadalajara y la “Zona Metropolitana de Guadalajara” (ZMG), es decir, se incluyeron los municipios de San Pedro Tlaquepaque, Tonalá, Zapopan, Tlajomulco de Zúñiga, El Salto, Juanacatlán, Ixtlahuacán de los Membrillos, Acatlán de Juárez, Zapotlanejo y el de Guadalajara.
Además, tomó en cuenta que se indicó la fecha en la que se conoció la existencia de la propaganda y que se aportaron fotografías en las que se distingue el contenido de los espectaculares.
En cuanto a la eficacia, la UTF consideró que, en apego al artículo 212 del Reglamento de Fiscalización, no se comprobó la realización de actos para lograr al cese de la conducta, únicamente las manifestaciones por parte de la precandidata en su propio escrito de deslinde.
Ello, pues los sujetos obligados tienen diversos mecanismos plasmados en la legislación electoral que pueden activar para una adecuada defensa sobre los hechos materia de deslinde, como lo es la presentación de una queja en términos de lo previsto en el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, sin que el partido lo hubiera hecho.
Dado que el recurrente no demostró actos para el cese de la conducta materia de la observación, concluyó que el deslinde no fue eficaz.
De lo anterior se concluye que no asiste la razón al PAN, ya que el CG del INE sí fue exhaustivo al analizar el deslinde y que, si bien el resultado de la valoración realizada no fue el esperado por el actor, ello de ninguna manera significa que la autoridad hubiera evadido su responsabilidad de conocer el deslinde o que no hubiera sido exhaustiva.
Así, como se señaló en el acto impugnado, el actor únicamente interpuso el escrito de deslinde sin sustentar acto alguno tendente al cese de la conducta; en ese sentido, esta Sala Superior ha sido clara al establecer que la sola intención de deslindarse resulta insuficiente para ser eximido de la responsabilidad.
En otras palabras, se considera que la responsable sí fue exhaustiva pues, como se ha expuesto, analizó la juridicidad, oportunidad, idoneidad y eficacia del deslinde.
Ahora bien, esta Sala Superior ya se ha pronunciado en cuanto a que no es obligación de la responsable indicar la manera en que los partidos políticos deben lograr el cese de la propaganda observada, sino que únicamente le corresponde verificar si las acciones tomadas por el partido político fueron eficientes o no, es decir, su obligación únicamente consiste en una verificación de resultado.[20]
Por ello, lo relativo a que el INE evadió su responsabilidad para conocer sobre el deslinde al señalar que correspondía pronunciarse a otra unidad del mismo INE, es inoperante, pues lo razonado por la responsable de ninguna manera se refirió a la validez del deslinde, sino a que, con relación al requisito de eficacia, el partido hubiera podido presentar una queja en términos del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE como una acción tendente a poner fin a la conducta denunciada, lo que no hizo.
En consecuencia, fue adecuada la determinación de la responsable en cuanto a que era insuficiente para excluirle de responsabilidad la sola intención de deslindarse, pues no se cumplió con el requisito de eficacia,[21] al no comprobar haber llevado a cabo acciones efectivas que aseguraran el retiro de la propaganda observada.
Finalmente, deviene inoperante, lo relativo a que la responsable aplicó un criterio novedoso de prorrateo entre sujetos obligados donde no media convenio de coalición.
Ello pues contrario a lo argumentado por el actor, la responsable no generó un criterio novedoso de prorrateo entre sujetos obligados donde no existía un convenio de coalición, sino que determinó el porcentaje correspondiente de gastos genéricos a cada una de las precampañas beneficiadas.[22]
Lo anterior pues del dictamen consolidado se aprecia que la responsable analizó la propaganda genérica no reportada y siguió el procedimiento establecido en la normatividad para el caso en donde se promocione a más de un candidato a cargos de elección popular: uno para la Presidencia de la República y otro para un cargo de elección local (en el caso, la gubernatura del Estado de Jalisco).
En consecuencia, lo alegado deviene inoperante pues de ninguna manera controvierte lo razonado por la responsable, ya que no determinó el porcentaje de sanción aplicable como si se tratara de una coalición, sino de gastos genéricos en atención a las precampañas que se vieron beneficiadas, sin que se trate de un criterio novedoso, razonamientos que de ninguna manera fueron controvertidos por el recurrente.
C. Conclusión 1_C19_FD. Omisión de reportar gastos de eventos.
i. Planteamiento
El PAN considera que la responsable incumplió con el principio de exhaustividad porque si bien reconoció que el partido presentó diversa documentación para comprobar los gastos de sus eventos, ésta no fue valorada.
Sostiene lo anterior al referir que diversos consecutivos que fueron remitidos al CG del INE mediante escrito[23] del veintiséis de febrero, no fueron valorados por la responsable, por lo que solicita que se realice una adecuada valoración.
ii. Decisión
El concepto de agravio es infundado, pues la responsable no estaba obligada a valorar el escrito del veintiséis de febrero, ya que se presentó después del plazo de siete días para responder el oficio de errores y omisiones.
Asimismo, los planteamientos son inoperantes, al ser argumentos novedosos que no fueron planteados ante la responsable, a la par de no controvertir las razones por las que el CG del INE consideró que los hallazgos observados no coinciden con la evidencia documental reportada, lo que no permitió vincularla con los hallazgos capturados.
iii. Justificación
La Ley de Partidos establece que los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña.[24]
Asimismo, establece que la UTF tendrá quince días para su revisión, y en caso de detectar errores u omisiones técnicas, prevendrá los sujetos obligados para que, en el término de siete días, presenten las correcciones o rectificaciones que estimen pertinentes. [25]
Hecho lo anterior la UTF contará con un término de diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo y someterlo a consideración de la COF. [26]
Asimismo, el CG del INE al aprobar las fechas de inicio y fin del periodo de precampañas para el proceso electoral federal 2023-2024, si bien determinó reducir algunos de los periodos, dejó intocado el periodo de siete días relativo a la respuesta al oficio de errores y omisiones, a fin evitar causar menoscabo a los derechos y actividades de los partidos políticos y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones.[27]
En ese sentido, se estableció que la fecha límite para presentar la respuesta al oficio de errores y omisiones era el diez de febrero.[28]
iv. Caso concreto
Como se refirió, el planteamiento sobre la falta de exhaustividad es infundado ya que el CG del INE no estaba obligado a valorar lo expuesto por el PAN en el escrito del veintiséis de febrero presentado como un alcance a su respuesta al oficio de errores y omisiones, pues se presentó de forma extemporánea.
Lo anterior es así, ya que el oficio de errores y omisiones fue notificado al recurrente el tres de febrero, por lo que el plazo de siete días para hacer las manifestaciones que considerara pertinentes culminó el diez siguiente, fecha en la que el partido efectivamente dio respuesta al oficio de errores y omisiones.
Sin embargo, dieciséis días después de vencido el plazo para responder y tan solo un día antes de que el CG del INE emitiera la resolución correspondiente, es decir, el veintiséis de febrero, presentó un escrito de alcance a su respuesta al oficio de errores y omisiones, respecto del cual aduce que hubo una falta de exhaustividad por parte de la responsable al no haberlo valorado.
Contrario a lo alegado por el recurrente, el CG del INE no tenía obligación de valorar ese escrito al presentarse fuera del plazo legal para ello; a la par de que la responsable sí fue exhaustiva pues sí tomó en cuenta la respuesta al oficio de errores y omisiones que presentó el diez de febrero, misma que sí tenía obligación de valorar, de ahí lo infundado del agravio.
Por otra parte, el resto de los planteamientos son inoperantes, al ser argumentos novedosos que no fueron planteados ante la responsable, además de que el partido no controvierte las razones por las que el CG del INE consideró que los hallazgos observados no coinciden con la evidencia documental reportada en contabilidad, misma que no permitió vincularla con los hallazgos capturados, como se detalla en el anexo de esta sentencia.
En consecuencia, de lo expuesto esta lo largo de esta ejecutoria y ante lo infundado e inoperante de los agravios planteados por el actor, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los recursos en los términos de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
ANEXO DE LA SENTENCIA
Foja de la demanda | Consecutivo | Gasto no reportado | Valoración de Sala Superior |
17 | 88 | Drones | Es inoperante al ser un argumento novedoso, ya que al responder el oficio de errores y omisiones, el partido refirió que ambos consecutivos se encontraban en la póliza PN/IG-8/07-12-2023 con ID de contabilidad 785, mientras que en su escrito de demanda refiere que se encuentra en la póliza PN-1/IG-8/07-12-2023 con ID 841, por lo que la autoridad responsable no pudo pronunciarse sobre la información que el recurrente presenta hasta esta instancia. |
91 | Jingle | ||
17 y 18 | 122 | Calcomanía | Es inoperante al ser un argumento novedoso, ya que al responder el oficio de errores y omisiones, el partido refirió que ambos consecutivos se encontraban en la póliza PN/IG-31/03-01-2024 con ID de contabilidad 785, mientras que en su escrito de demanda refiere que se encuentra en la póliza PN-1/IG-3/17-11-2023 con ID 478, por lo que la autoridad responsable no pudo pronunciarse sobre la información que el recurrente presenta ante esta instancia. |
18 | 124 | Playeras color rojo | |
18 | 141 | Drones | Es inoperante, por dos motivos: i) Al ser un argumento novedoso, ya que al responder el oficio de errores y omisiones, el partido refirió que este consecutivo se encontraban en las pólizas PN/IG-7/05-12-2023 y PN/AJ-2/05-12-2023 ambas con ID de contabilidad 841, mientras que en su escrito de demanda refiere que se encuentra en las pólizas PN-1/IG-7/05-12-2023 y PN-1/AJ-2/05-12-2023 ambas con ID 841, además de la póliza PN-1/IG-7/05-12-2023 con ID 785, por lo que la autoridad responsable no pudo pronunciarse sobre la información que el recurrente presenta ante esta instancia. ii) Como se advierte de las pólizas PN/IG-7/05-12-2023 y PN/AJ-2/05-12-2023 ambas con ID de contabilidad 841, su contenido no coincide con lo observado por la responsable; y en esta instancia el recurrente solo se limitó a repetir los argumentos que presentó al INE, sin vincular los gastos que intentó justificar con la póliza contable que señala. |
18 y 19 | 242 | Gorra | Es inoperante al ser un argumento novedoso, ya que al responder el oficio de errores y omisiones, el partido refirió que este consecutivo se encontraba en la póliza PN/IG-65/DIC/12-12-2023 con ID de contabilidad 464, mientras que en su escrito de demanda refiere que se encuentra en la póliza PN-1/IG-12/13-12-2023 con ID 785, por lo que la autoridad responsable no pudo pronunciarse sobre la información que el recurrente presenta ante esta instancia. |
19 | 424 | Bandera | Es inoperante al ser un argumento novedoso, ya que al responder el oficio de errores y omisiones, el partido refirió que este consecutivo se encontraba en la póliza PN/DR-270/17-01-2024 con ID de contabilidad 464, mientras que en su escrito de demanda refiere que se encuentra en las pólizas PN-1/IG-57/18-01-2024 con ID 785 y PN-1/IG-46/18-01-2024 con ID 841, por lo que la autoridad responsable no pudo pronunciarse sobre la información que el recurrente presenta ante esta instancia. |
19 y 20 | 677 | Templete | Es inoperante al ser un argumento novedoso, ya que al responder el oficio de errores y omisiones, en estos consecutivos, el partido hizo referencia únicamente a la póliza PN-1/IN-41/18-01-2024, y es hasta esta instancia que señala que dicha póliza se relaciona con la contabilidad 841, por lo que la autoridad responsable no tuvo todos los elementos para poder pronunciarse sobre la información que el partido presenta a esta autoridad jurisdiccional. |
678 | Templete | ||
20 | 704 | Equipo de audio | Es inoperante al ser un argumento novedoso, ya que al responder el oficio de errores y omisiones, el partido únicamente refirió que se encontraba registrado en la contabilidad del PRI con ID 1798, mientras que en su escrito de demanda refiere que se encuentra en la póliza PN-1/DR-16/15-01-2024 con ID 2441, por lo que la autoridad responsable no pudo pronunciarse sobre la información que el recurrente presenta ante esta instancia. |
20 y 21 | 728 | Lona | Es inoperante por dos cuestiones: i) Al ser un argumento novedoso, ya que al responder el oficio de errores y omisiones, el partido refirió que ambos consecutivos se encontraban en la póliza PN/DR-8/17-01-2024 con ID 3783, misma que es señalada en su escrito de demanda, lo cierto es que en su demanda también refiere que estos consecutivos se encuentran en la póliza PN/DR-11/18-01-2024 con ID 3801, por lo que la autoridad responsable no pudo pronunciarse sobre la información que el recurrente presenta ante esta instancia. ii) De la revisión de la póliza PN/DR-8/17-01-2024 con ID 3783, se advierte que, si bien existen evidencias fotográficas sobre playeras, éstas no coinciden con la evidencia documental presentada a la responsable, como se advierte de la póliza contable que refirió a la autoridad. De manera que el recurrente se limitó a repetir ante esta autoridad jurisdiccional los mismos argumentos que presentó al INE, sin vincular los gastos que intentó justificar con la póliza contable que señala. |
729 | Playera | ||
21 | 780 | Fotografía | Es inoperante al ser un argumento novedoso, ya que al responder el oficio de errores y omisiones, el partido únicamente refirió que se encontraba registrado en la contabilidad del PRI con ID 1798, mientras que en su escrito de demanda hace manifestaciones en relación con el periodismo como una manifestación de la libertad de expresión e información, cuestiones que no hizo valer ante la responsable. |
21 y 22 | 791 | Fotografía | Es inoperante al ser un argumento novedoso, ya que al responder el oficio de errores y omisiones, el partido refirió a la póliza PN/DR-10/16-01-2024 y a los ID 2690 y 2703, mientras que en su escrito de demanda hace manifestaciones en relación con el periodismo como una manifestación de la libertad de expresión e información, cuestiones que no hizo valer ante la responsable. |
22 | 797 a 823, 825 a 831 | Autobús, transporte, equipo de sonido. | Es inoperante al ser un argumento novedoso, ya que al responder el oficio de errores y omisiones, el partido en estos consecutivos hizo referencia a la póliza PN-1/IN-42/18-01-2024, es hasta esta instancia que señala que dicha póliza se relaciona con el ID 841, por lo que la autoridad responsable no tuvo todos los elementos para poder pronunciarse sobre la información que el partido presenta en esta instancia. |
22 y 23 | 951 | Fotografía y diseño de imagen | Es inoperante al ser un argumento novedoso, ya que al responder el oficio de errores y omisiones, el partido refirió a la póliza PCR/PD-1/18/01/2024, mientras que en su escrito de demanda hace manifestaciones en relación con el periodismo como una manifestación de la libertad de expresión e información, cuestiones que no hizo valer ante la responsable. |
23 | 899 | Volantes | Es inoperante al ser un argumento novedoso, ya que al responder el oficio de errores y omisiones, el partido refirió que la documentación se encontraba en la póliza PN/EG-11/17-01-2024 con ID de contabilidad 4034 (del PAN), mientras que en su escrito de demanda refiere que se encuentra en la póliza PN/DR-04/14-01-2024 con ID 3783, por lo que la autoridad responsable no pudo pronunciarse sobre la información que el recurrente presenta ante esta instancia. |
23 | 68 | Camioneta | Es inoperante al ser un argumento novedoso, ya que al responder al oficio de errores y omisiones, el recurrente omitió referir contabilidad y póliza en ambos casos y es hasta su demanda que ubica el reporte de gastos en la contabilidad 1798 (del PRI) en la póliza PN-1/DR-6/7-12-2023, sin que lo hubiera informado a la responsable en el momento procesal oportuno. |
73 | Valla | ||
24 | 69 | Drones | Es inoperante al ser un argumento novedoso, ya que al responder al oficio de errores y omisiones, el recurrente omitió referir contabilidad y póliza en ambos casos y es hasta su demanda que ubica el reporte de gastos en la contabilidad 1798 (del PRI) en la póliza PN-1/DR-6/7-12-2023, sin que lo hubiera informado a la responsable en el momento procesal oportuno. |
25 | 527 | Arrendamiento de inmueble | Es inoperante al ser un argumento novedoso, ya que al responder al oficio de errores y omisiones, el recurrente se limitó a referir la contabilidad 1798 del PRI, sin especificar la póliza contable en la que se ubicaba la documentación comprobatoria. Es hasta su escrito de demanda en el que especifica las pólizas PN-1/IG-35/18-01-2024, PN-1/IG-12/27-12-2023 y la diversa PN-1/DR-8/20-12-2023, sin que lo hubiera informado a la responsable en el momento procesal oportuno. |
539 | Templete | ||
530 | Equipo de audio | ||
25 | 876 a 880, 882 a 894
| Transporte y autobús.
| Es inoperante al ser un argumento novedoso, ya que al responder al oficio de errores y omisiones, el recurrente no identificó la contabilidad en la que supuestamente se reportó el gasto, sólo señaló la póliza PN-1/DR-35/03-01-2024. Aunado a lo anterior, se trata de un argumento novedoso, puesto que en su demanda identifica una póliza diversa: la PN-1/IG-35/18-01-2024, en la contabilidad 1798 del PRI. En ese orden de ideas, la responsable tampoco pudo valorar el documento denominado “17 EVIDENCIAS EVENTO TABASCO.pdf”, al no haber contado con la información indispensable para ubicarlo y analizarlo. De ahí lo inoperante. |
26 | 27 29 31 | Pancarta Banderín Playeras | Es inoperante al ser un argumento novedoso, ya que al responder el oficio de errores y omisiones, el partido refirió que los consecutivos se encontraban en la póliza PN/EG-3/21-11-2023 con ID de contabilidad 785 (del PAN), mientras que en su escrito de demanda refiere que se encuentra en la póliza PN/DR-03/21-11-2023 con ID de contabilidad 841, por lo que la autoridad responsable no pudo pronunciarse sobre la información que el recurrente presenta ante esta instancia. |
26 | 52 | Playeras | Es inoperante al ser un argumento novedoso, ya que al responder el oficio de errores y omisiones, el partido refirió que los registros contables y la documentación comprobatoria se encontraban en las contabilidades 785 y 841, en las pólizas PN/IG-4/21-11-2023 y PN/IG-6/24-11-2023, mientras que en su escrito de demanda refiere que se encuentran en la contabilidad 841, en la diversa póliza PN/DR-04/21-11-2023, por lo que la autoridad responsable no pudo pronunciarse sobre la información que el recurrente presenta ante esta instancia. |
26 | 95 | Banderines | Es inoperante al ser un argumento novedoso, ya que al responder el oficio de errores y omisiones, el partido refirió que la documentación se encontraba en la póliza PN/IG-8/07-12-2023 con ID de contabilidad 785, mientras que en su escrito de demanda refiere que se encuentra en la póliza PN-1/IG-8/07-12-2023 con ID 841, por lo que la autoridad responsable no pudo pronunciarse sobre la información que el recurrente presenta ante esta instancia. |
27 | 695 | Arrendamiento de inmuebles | Es inoperante al ser un argumento novedoso, ya que al responder el oficio de errores y omisiones, el partido refirió que la documentación se encontraba en la póliza PN/DR-7/16-01-2024 sin señalar en qué contabilidad se ubica tal registro contable, mientras que en su escrito de demanda refiere que se encuentra en la póliza PN/DR-07/10-01-2024 en la contabilidad 2690, por lo que la autoridad responsable no pudo pronunciarse sobre la información que el recurrente presenta hasta esta instancia judicial. |
27 | 716 | Playera | Es inoperante al ser un argumento novedoso, ya que al responder al oficio de errores y omisiones, el recurrente omitió referir contabilidad y póliza todos los casos y es hasta su demanda que ubica el reporte de gastos en la contabilidad 841 en la póliza PN-1/IG-39/18-01-2024, sin que lo hubiera informado a la responsable en el momento procesal oportuno. |
717 | Playera | ||
720 | Banderines | ||
28 | 158 | Sillas y mesas | Es inoperante al ser un argumento novedoso, ya que al responder al oficio de errores y omisiones, el recurrente se limitó a señalar que el registro se encontraba en la contabilidad del PRI con ID 1798, y es hasta su demanda que ubica el reporte de gastos en la póliza PN/DR-06/07-12-2023, sin que lo hubiera informado a la responsable en el momento procesal oportuno. |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, María Fernanda Arribas Martín y Pablo Roberto Sharpe Calzada. Colaboraron: Flor Abigail García Pazarán y Jesús Ángel Cadena Alcalá.
[2] Identificada como INE/CG213/2024.
[3] Todas las fechas se entienden referidas a dos mil veinticuatro, salvo que se señale en específico un año diferente.
[4] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII de la Constitución; 166, fracciones III, inciso a) y V; 169, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica; 40, numeral 1, inciso b), 42 y 44, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[5] Artículo 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
[6] Acorde con los artículos 7, numeral 1; 8; 9, numeral 1; y 45, incisos a), y b), fracción I, de la Ley de Medios.
[7] SUP-RAP-80/2024.
[8] SUP-RAP-118/2024.
[9] De conformidad con los artículos 7, numeral 1 y 8 de la Ley de Medios, así como con la Jurisprudencia 1/2022 de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA.
[10] De conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 2, inciso a) de la Ley de Medios.
[11] De conformidad con las jurisprudencias 5/2014 de rubro: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”, así como la diversa 13/2010, de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE”, de las que se desprende que cuando se impugnan simultáneamente actos o resoluciones relacionados con elecciones cuyo conocimiento corresponda tanto a la Sala Superior como a alguna de las salas regionales y la materia de impugnación no sea susceptible de escindirse, esta Sala Superior asumirá la competencia para la resolución del asunto a fin de que no se divida la continencia de la causa.
[12] Véanse las jurisprudencias 1a./J. 11/2014 (10a.) cuyo rubro es DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO, y P./J. 47/95, (9a.) de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.
[13] Véase los SUP-RAP-490/2015, SUP-RAP-210/2016, SUP-RAP-228/2016, SUP-RAP-719/2017, SUP-RAP-256/2022 y SUP-RAP-11/2023.
[14] En las jurisprudencias 3/2000 y 2/98 de esta Sala Superior, de rubros: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
[15] Véase por ejemplo el SUP-JE-110/2022 y el SUP-REC-264/2023
[16] Artículo 212 del Reglamento de Fiscalización.
[17] Bien de manera directa ante la UTF o bien podrá realizarse a través de las juntas distritales o locales quienes a la brevedad posible deberán enviarlas a la Unidad Técnica de Fiscalización.
[18] Así en el SUP-RAP-155/2023.
[19] Relativo a propaganda en vía pública por seis espectaculares y una colocada en un puente, como se advierte en el Dictamen Consolidado de precampaña Federal del PAN, en la conclusión 1-C32-FD —INE/CG212/2024— y en la conclusión 6-C16-JL del Dictamen Consolidado de precampaña de diversos cargos en el Estado de Jalisco –INE/CG144/2024—.
[20] Así en el SUP-RAP-391/2023.
[21] Previsto en la jurisprudencia 17/2010 de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE
[22] En términos de lo establecido en los artículos 83 de la Ley de Partidos y del inciso e) del artículo 218 del Reglamento de Fiscalización.
[23] TESO/030/2024.
[24] Artículo 79, numeral 1, inciso a) de la Ley de Partidos.
[25] Artículo 80, numeral 1, inciso c), fracciones I y II, de la Ley de Partidos.
[26] Artículo 80, numeral 1, inciso c), fracción III, de la Ley de Partidos.
[27] Véase los párrafos 28 a 30 del acuerdo INE/CG563/2023.
[28] De conformidad con el acuerdo quinto del acuerdo INE/CG563/2023.