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RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-80/2025 Y ACUMULADOS

 

RECURRENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1] Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIO: EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ[2]

 

Ciudad de México, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco[3]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha las demandas, porque se actualiza un cambio de situación jurídica que ha dejado sin materia la impugnación, ya que el pautado aprobado en el acuerdo impugnado será objeto de modificación, a partir de lo resuelto en el expediente SUP-RAP-32/2025 y acumulados.

I. ASPECTOS GENERALES

 

(1)             La parte actora controvierte el acuerdo del Consejo General del INE por el que se aprueban las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de las candidaturas y autoridades electorales para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, de los procesos electorales extraordinarios locales de personas juzgadoras, garantiza el derecho permanente de los partidos políticos a los medios de comunicación social, así como el acceso a tiempos de radio y televisión a las autoridades electorales durante el periodo ordinario coincidente con los procesos electorales extraordinarios.

II. ANTECEDENTES

 

(2)             De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes hechos:

 

(3)             Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.

 

(4)             Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre del citado año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG2240/2024, por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025[4] –en el que se elegirán a personas juzgadoras federales.

 

(5)             Reformas del poder judicial en las entidades federativas. Entre el cinco de noviembre de dos mil veinticuatro y el veintisiete de enero fueron publicadas en los periódicos oficiales de diecinueve entidades federativas, las reformas a las Constituciones locales, en materia de elección de personas juzgadoras de los poderes judiciales locales.

 

(6)             Criterios de distribución de tiempo. El trece de enero, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG04/2025, por el que se aprobaron los criterios relativos a la distribución de tiempo del estado en radio y televisión para el PEEPJF,[5] en concurrencia con los procesos electorales locales en los estados de Durango y Veracruz, periodo ordinario y, en su caso, los PEEPJL.[6]

 

(7)             Sentencia SUP-RAP-19/2025 y acumulados. El doce de febrero, la Sala Superior determinó revocar el acuerdo referido en el párrafo anterior, para el efecto de que dicho Consejo General convocara a los partidos políticos en la sesión de aprobación de tales temáticas, para que estuvieran en posibilidad de participar en la aprobación del acuerdo respectivo, en las cuestiones que les concernieran.

 

(8)             Cumplimiento a la sentencia de Sala Superior. El diecinueve de febrero, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG188/2025, en cumplimiento a lo ordenado por Sala Superior, a través del cual aprobó los criterios relativos a la distribución de tiempo en radio y televisión.

 

(9)             Acuerdo impugnado. El veinticuatro de febrero, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG194/2025, por el que se aprobaron las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de las candidaturas y autoridades electorales, durante el PEEPJF, PEEPJL, se garantiza el derecho al uso permanente de los medios de comunicación social de los partidos políticos, y el acceso a radio y televisión de las autoridades electorales.

 

(10)          Demandas. El veintisiete y veintiocho de febrero, así como el dos de marzo, los promoventes presentaron escritos de demanda ante la Oficialía de Partes del INE, para inconformarse del acuerdo señalado en el párrafo anterior.

 

(11)          Remisión a Sala Superior. El tres, cinco y seis de marzo, el Encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE remitió los presentes medios de impugnación a esta Sala Superior.

III. TRÁMITE

 

(12)          Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta turnó los expedientes SUP-RAP-80/2025, SUP-RAP-83/2025 y SUP-RAP-84/2025, SUP-RAP-85/2025 y SUP-RAP-86/2025 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

 

(13)          Radicación. El cinco y siete de marzo, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.

 

(14)          Sentencia SUP-RAP-32/2025 y acumulados. El diecinueve de marzo, la Sala Superior revocó el acuerdo INE/CG188/2025 y ordenó al Consejo General del INE realizar una nueva distribución de los tiempos de radio y televisión, considerando los parámetros previstos en dicha ejecutoria.

 

IV. ACUMULACIÓN

 

(15)          Procede acumular los medios de impugnación al existir conexidad en la causa y por economía procesal, toda vez que la parte promovente controvierte el acuerdo del Consejo General del INE, vinculado con la aprobación de pautas en radio y televisión (INE/CG194/2025).

 

(16)          En consecuencia, los expedientes SUP-RAP-83/2025, SUP-RAP-84/2025, SUP-RAP-85/2025 y SUP-RAP-86/2025, se deben acumular al diverso SUP-RAP-80/2025 porque éste fue el primero que se recibió en Sala Superior. Por tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.

V. COMPETENCIA

 

(17)          Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, ya que se tratan de recursos de apelación interpuestos en contra de una resolución del Consejo General del INE.[8]

VI. IMPROCEDENCIA

 

(18)          Esta Sala Superior considera que se deben desechar las demandas,[9] porque se actualiza un cambio de situación jurídica que ha dejado sin materia la controversia planteada por la parte actora.

 

Marco de referencia

(19)          El artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios establece que debe desecharse de plano un medio de impugnación cuando su improcedencia derive de las disposiciones del mismo ordenamiento. Así, el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la mencionada ley dispone que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto reclamado antes del dictado de la resolución respectiva, de tal forma que el medio de impugnación quede sin materia.

 

(20)          De lo anterior es posible advertir que para tener por actualizada esta causal, en principio, se requiere que: i) la autoridad responsable del acto impugnado lo modifique o revoque, y ii) esa decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.

 

(21)          Esta Sala Superior ha precisado que el elemento determinante de esta causal de improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, con independencia de la razón –de hecho o de derecho– que produce el cambio de situación jurídica.[10]

 

(22)          Por tanto, es fundamental que exista un conflicto legal para que se pueda llevar a cabo un proceso judicial de manera adecuada. Si este conflicto se resuelve o desaparece, la impugnación carece de relevancia, ya que se pierde el propósito principal del sistema judicial, que es resolver litigios a través de la emisión de una sentencia por parte de un órgano imparcial, independiente y dotado de jurisdicción.

 

(23)          En ese marco, esta Sala Superior advierte que, si durante la sustanciación del procedimiento se suscitó un cambio de situación jurídica, éste deja a los presentes recursos de apelación sin materia.

 

Caso concreto

(24)          La parte promovente controvierte el acuerdo del Consejo General del INE vinculado con la aprobación de pautas para la transmisión en radio y televisión, para los procesos electorales extraordinarios de personas juzgadoras a nivel federal y local, en concurrencia con los procesos electorales ordinarios.

 

(25)          Los partidos políticos señalan, en esencia, que el Consejo General del INE realizó una modificación a la distribución de las pautas aprobadas previamente a través de diversos acuerdos para los estados de Veracruz y Durango, ello en función a que durante los procesos electorales, le corresponden cuarenta y un minutos diarios del tiempo de distribución (82 spots); sin embargo, con los criterios aprobados solo les corresponderán quince minutos diarios (30 spots) en cada estación de radio y televisión, lo que se traduce en una disminución de veintiséis minutos de pauta (52 spots) diarios en perjuicio de los partidos políticos y sus candidaturas, lo cual representa un 63 % de afectación.

 

(26)          En tal sentido, refieren que la distribución que realizó la responsable resulta desproporcionada e ilegal, pues se basa en criterios que contravienen a la Constitución general y que vulneran el modelo de comunicación vigente.

 

(27)          Por su parte, los medios de comunicación promoventes señalan que la modificación drástica de la distribución de los tiempos e imposición de un mayor número de promocionales institucionales obliga a los concesionarios a reorganizar sus tiempos de transmisión, lo que podría generar conflictos con su programación regular y otros compromisos comerciales previamente adquiridos, lo que genera una afectación económica directa para las concesionarias.

 

(28)          De esta forma, se advierte que la pretensión de los actores es que este órgano jurisdiccional revoque el acuerdo impugnado, para el efecto de que la autoridad administrativa electoral efectúe una nueva distribución de los pautados, especialmente, para los partidos políticos, en los estados en donde existe concurrencia de la elección de personas juzgadoras, con la elección ordinaria en Veracruz y Durango.

 

(29)          Sin embargo, es un hecho notorio que en la sesión pública celebrada por esta Sala Superior el diecinueve de marzo, se resolvió el expediente SUP-RAP-32/2025 y acumulados, donde se determinó revocar el diverso acuerdo INE/CG188/2025, vinculado con la aprobación de criterios de distribución en tiempos de radio y televisión.

 

(30)          De esta forma, se advierte que en el caso se actualiza un cambio de situación jurídica, porque en la sentencia referida se emitieron diversos efectos para que el Consejo General del INE realice una nueva distribución de los tiempos del estado en radio y televisión.

(31)          Por consiguiente, se advierte que derivado de la orden de esta Sala Superior en la sentencia citada, la autoridad administrativa tendrá que realizar la nueva distribución de los tiempos de radio y televisión, respecto de la concurrencia de los procesos electorales locales ordinarios en Durango y Veracruz, así como la elección de personas juzgadoras federales y locales, tomando en consideración los tiempos establecidos en dicha ejecutoria.

 

(32)          Como consecuencia de lo anterior, dicho Instituto tendrá que realizar un nuevo ajuste al pautado en tiempos de radio y televisión de la materia de análisis, en atención a la nueva distribución, por lo que el nuevo pautado que apruebe dicha autoridad, será el que, en todo caso, les cause afectación a los ahora promoventes.

 

(33)          De esta forma, al actualizarse un cambio de situación jurídica, respecto al pautado que ahora impugna la parte actora, es que los presentes medios de impugnación han quedado sin materia.

 

(34)          En conclusión, esta Sala Superior determina que se deben desechar de plano las demandas.

VII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] A través Victor Hugo Sondón Saavedra, ostentándose como representante propietario ante el INE.

[2] Colaboró: Eunices Argentina Ronzón Aburto.

[3] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco.

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

[5] Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación.

[6] Procesos Electorales Extraordinarios de los Poderes Judiciales Locales.

[7] En adelante, Ley de Medios.

[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 253, fracción IV, inciso a), y 256, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[9] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley de Medios.

[10] Véase, la tesis de jurisprudencia 34/2002, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.