ACUERDO DE SALA
EXPEDIENTE: SUP-RAP-81/2022
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, catorce de marzo de dos mil veintidós.
Apelante: | Partido Acción Nacional. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Resolución impugnada: | Dictamen y Resolución INE/CG106/2022 y INE/CG107/2022 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Acción Nacional, correspondientes al ejercicio dos mil veinte. |
Sala Toluca | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Electoral Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Resolución impugnada. El veinticinco de febrero, el CG del INE emitió la resolución impugnada, por medio de la cual sancionó a PAN por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado derivado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, atinentes al ejercicio dos mil veinte[2].
2. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el tres de marzo, el partido apelante interpuso la impugnación correspondiente.
3. Turno. Una vez recibida la demanda y las constancias atinentes, mediante el proveído respectivo, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-RAP-81/2022 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La materia sobre la que versa la presente determinación compete a la Sala Superior, actuando en forma colegiada, en virtud de que implica una modificación en la sustanciación ordinaria, ya que se trata de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la controversia planteada por la actora[3].
III. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO
La Sala Toluca es el órgano competente para conocer y resolver el medio de impugnación. Si bien, el acuerdo impugnado fue emitido por el CG del INE, como órgano central y de máxima dirección, la controversia está relacionada únicamente con una conclusión sancionatoria en materia de fiscalización atribuida a el Comité Ejecutivo Estatal del PAN en el estado de Michoacán, entidad federativa en la que dicha Sala ejerce jurisdicción.
De una interpretación sistemática y funcional del diseño constitucional y legal sobre la distribución de competencia entre las Salas Regionales y la Superior, se advierte que éste se divide de la siguiente forma:
La Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección de la presidencia de la República, de diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como de gubernaturas.
En cambio, las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones federales y senadurías de mayoría relativa; autoridades municipales y diputaciones locales, así como de otras autoridades municipales.
Si bien el artículo 44, párrafo 1, inciso a), Ley de Medios establece la competencia de la Sala Superior para resolver de los recursos de apelación contra actos de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, ello no debe leerse aisladamente.
Lo anterior, porque esa lectura dejaría de atender a otros principios de distribución de competencia, por lo que sería asistemática y rompería con los criterios de interpretación a los que el juzgador debe atender.
Ello, precisamente, porque conduciría a concluir que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral solo se determina en razón al órgano central o desconcentrado del Instituto Nacional Electoral que emita el acto controvertido, lo cual es contrario a la finalidad contenida en la Constitución Federal, como de las leyes de la materia.
Esto, porque se excluiría el principio reconocido en el sistema, que orienta la competencia entre las Salas del Tribunal Electoral a partir del tipo de elección con la que se relaciona la impugnación.
Al respecto, en el Acuerdo General 1/2017, la Sala Superior determinó que, para realizar una distribución de cargas de trabajo racional y operacional, el conocimiento y fallo de las impugnaciones a las resoluciones correspondientes a los informes anuales presentados por los partidos políticos relativos al ámbito local, debía ser delegada a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.
De esta forma, para definir la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema, debe tomarse en cuenta, en primer término, si los hechos están vinculados a alguna elección y, en su caso, el tipo; en segundo, el ámbito territorial en el cual se actualizaron los hechos que originaron el acto, así como su impacto.
Ello a efecto de considerar cuál es la entidad federativa con la que se vincula y cuál es la Sala del Tribunal con cuya competencia se relaciona[4].
El partido apelante cuestiona en el análisis que realizó el CG del INE en la conclusión 1.17-C5-PAN-MI[5] correspondiente al “Comité Ejecutivo Estatal de Michoacán” porque, en su consideración, hubo una indebida valoración probatoria al analizar la ejecución de los recursos destinados para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
Del mismo modo, señala que al momento de analizar la imposición de la sanción no tomó en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar, dado que, a causa de la contingencia sanitaria se encontraba en un caso fortuito para cumplir con su obligación.
Esta Sala Superior advierte que la conclusión impugnada únicamente se vincula con conductas del partido apelante en el ámbito local y las sanciones impuestas inciden o afectan el financiamiento público que el mismo instituto político recibe en dicha entidad federativa.
Además, no se vio inmerso algún recurso o transferencia de fondos federales o una cuenta concentradora; por lo cual, la irregularidad en comento solo está relacionada con el manejo de los recursos públicos a nivel estatal.
De ahí que se actualice la competencia de la Sala Toluca, por ser quien ejerce jurisdicción en la demarcación local a la que pertenece el Comité Ejecutivo partidista local implicado.
En consecuencia, esta autoridad jurisdiccional estima que el órgano competente para conocer y resolver la demanda presentada por el partido apelante es la Sala Toluca. Por lo tanto, se debe remitir el expediente a dicho órgano jurisdiccional.
Por ello, debe remitirse el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que, previa certificación de las constancias que se agreguen al expediente en que se actúa, remita al referido órgano jurisdiccional, quien ejerce jurisdicción territorial en el estado de Michoacán, las constancias originales del medio de impugnación, a efecto de que resuelva lo que conforme a derecho corresponda.
En el entendido de que esta determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, pues esa decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente al conocer de la controversia planteada.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
PRIMERO. La Sala Toluca es la competente para conocer del recurso de apelación del Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Se ordena remitir el presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda en los términos precisados en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios y Héctor C. Tejeda González.
[2] En adelante, las fechas se refieren al año dos mil veintidós, salvo mención expresa.
[3] En términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[4] Similar criterio asumió esta Sala Superior en diversos acuerdos plenarios SUP-RAP-53/2022 y SUP-RAP-65/2022, entre otros.
[5] El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres por un monto de $320,015.38 pesos.