ACUERDO DE SALA
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-82/2022
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: FANNY AVILEZ ESCALONA Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR
COLABORÓ: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO Y ALONSO CASO JACOBS
Ciudad de México, quince de marzo de dos mil veintidós
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] por el que se reencauza a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey, Nuevo León,[2] la demanda del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional[3] en contra del dictamen consolidado de la Comisión de Fiscalización y la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[4] relativos a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del recurrente, correspondiente al ejercicio dos mil veinte, identificados como INE/CG106/2022 e INE/CG107/2022, en relación con las conclusiones del ámbito local en el Estado de Tamaulipas.
El presente asunto tiene origen en la emisión del dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización al Consejo General del INE respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentaron los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio 2020 identificado como INE/CG/106/2022; y la resolución del Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el referido dictamen consolidado, identificada como INE/CG107/2022.
De la revisión llevada a cabo por la responsable, esta concluyó que se acreditaban diversas faltas en materia de fiscalización cometidas por el hoy recurrente, por lo que determinó que se le debían imponer diversas multas. Siendo esta determinación la que dio origen al presente recurso de apelación.
De lo narrado por el promovente y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:
1. Actos impugnados (INE/CG106/2022 e INE/CG107/2022). El veinticinco de febrero de dos mil veintidós,[5] el Consejo General del INE aprobó, en sesión ordinaria, el Dictamen Consolidado y la resolución derivada de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PAN, correspondientes al ejercicio dos mil veinte.
2. Recurso de apelación. En contra de lo anterior, el tres de marzo, el hoy recurrente interpuso el presente recurso de apelación ante oficialía de partes del INE.
1. Turno. Mediante acuerdo de diez de marzo, se turnó el expediente SUP-RAP-82/2022, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente y se procedió a formular el proyecto de sentencia.
La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada.[7]
Lo anterior, debido a que se trata de dilucidar la instancia que debe conocer y resolver el medio de impugnación presentado por la parte recurrente.
Este órgano jurisdiccional considera que la demanda de recurso de apelación debe reencauzarse a la Sala Monterrey por ser la competente para conocer del medio de impugnación.
Lo anterior, ya que, los agravios que expone el recurrente se dirigen a cuestionar diversas consideraciones y sanciones vinculadas con la determinación que emitió el Consejo General, relativas a las irregularidades detectadas los informes de los ingresos y gastos del PAN en el Estado de Tamaulipas durante el ejercicio dos mil veinte.
En el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[8] se establece que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Además, en el mencionado artículo 99 constitucional se dispone que, para ejercer sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales.
La disposición de referencia constituye la base en que se sustenta la división de las cargas de trabajo entre las Salas de este Tribunal, pero también es el fundamento del sistema de instancias y de distribución de competencias entre las Salas, mismo que se dirige a generar una mayor eficacia del sistema judicial electoral, con la finalidad de acercar, en la medida de lo posible, la impartición de justicia de la competencia de este Tribunal a los justiciables.
A partir de lo anterior, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2017,[9] conforme el cual se determinó delegar a las Salas Regionales del Tribunal las impugnaciones correspondientes a los informes anuales presentados por los partidos políticos relativos al ámbito local.
Ello, con base en un criterio de delimitación territorial que toma en consideración la aplicación del financiamiento a partir del cual realizan sus actividades los partidos políticos, ya que las consecuencias de esa fiscalización e imposición de sanciones tienen un impacto en el ámbito estatal.
En consecuencia, cuando un partido político impugne una resolución en la que se resuelva sobre la imposición de sanciones en un procedimiento de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, con motivo de la actuación de los órganos partidistas locales, no nacionales, lo procedente será que la Sala Regional de la circunscripción correspondiente, conozca del asunto, sin que obste que la determinación sea emitida por el Consejo General del INE, y por el contrario cuando la resolución impugnada resuelva sobre la imposición de sanciones con motivo de la actuación de un órgano partidista nacional, lo procedente será que la Sala Superior conozca del asunto.
Bajo los razonamientos expuestos, para la definición de la competencia conforme al análisis integral de todos los principios del sistema, debe tomarse en cuenta el ámbito territorial en el cual se actualizaron las irregularidades generadoras de las sanciones controvertidas en el recurso de apelación de mérito, de manera que, debe valorarse cuál es la entidad federativa con la que se vincula la sanción y cuál es la Sala del Tribunal con cuya competencia se relaciona.
Como ha quedado relatado en los antecedentes, el Consejo General aprobó la resolución INE/CG107/2022, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del recurrente correspondiente al ejercicio dos mil veinte, incluyendo dentro de ellos lo relativo al estado de Tamaulipas.
En este sentido, del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte que los agravios se dirigen a impugnar las sanciones pecuniarias impuestas al recurrente a partir de las diversas conclusiones previstas en el considerando 18.2.28, de texto literal siguiente: “COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE TAMAULIPAS” y resolutivo vigésimo noveno de la resolución impugnada.
Las conclusiones cuyas sanciones se controvierten de forma particular, son las siguientes:
CONCLUSIONES | INCONSISTENCIA | SANCIÓN |
1.29-C6-PAN-TM | Omitió recibir aportaciones de militantes de forma individual y directa al órgano responsable del partido y en las cuentas aperturadas exclusivamente para dichos recursos, por un monto de $990,076.00. | Reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $990,076.00 |
1.29-C7-PAN-TM | Omitió recibir aportaciones de simpatizantes de forma individual y directa al órgano responsable del partido y en las cuentas aperturadas exclusivamente para dichos recursos, por un monto de $167,440.00. | Reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $167,440.00 |
1.29-C14-PAN-TM | Omitió comprobar los gastos realizados por concepto de Servicios en Materia de Asesoría, por un monto de $570,892.00. | Reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $570,892.00 |
1.29-C15-PAN-TM | Omitió comprobar los gastos realizados por concepto de Servicios de producción de videos para publicidad, por un monto de $97,000.00. | Reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $97,000.00 |
1.29-C25-PAN-TM | Reportó egresos por concepto de mantenimiento de vehículos que carecen de objeto partidista por un importe de $118,667.98. | Reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $118,667.98 |
1.29-C27-PAN-TM | Omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2020, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $1,460,074.89. | Reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,190,112.34 |
1.29-C30-PAN-TM | Registró gastos por concepto de producción y postproducción de documental, no obstante, de la revisión a la documentación soporte se acreditó que el reporte no se realizó verazmente, por un monto de $1,074,374.96. | Reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,148,749.92 |
1.29-C31-PAN-TM | Registró gastos por concepto de agendas, no obstante, de la revisión a la documentación soporte se acreditó que el reporte no se realizó verazmente, por un monto de $385,700.0. | reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $771,400.00 |
1.29-C34-PAN-TM | Omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2020, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $954,876.45. | Reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,432,314.68 |
1.29-C37-PAN-TM | Registró gastos por concepto de cubrebocas, libretas, bolsas, playeras, agendas y mascadas, no obstante, de la revisión a la documentación soporte se acreditó que el reporte no se realizó verazmente, por un monto de $785,470.80. | Reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,570,941.60 |
Debido a lo anterior, esta Sala Superior advierte que las irregularidades encontradas están relacionadas con la revisión y fiscalización del informe anual del Comité Ejecutivo Estatal en Tamaulipas del PAN entregado al Instituto Electoral de la misma entidad federativa.
De esta forma, resulta evidente que la materia de la controversia se vincula con la revisión de los informes de ingresos y gastos a nivel local, realizada por el INE, y la consecuente imposición de sanciones con motivo de las irregularidades detectadas durante el ejercicio dos mil veinte; determinación que trascienden hacía el financiamiento público que el instituto político recibe en la entidad federativa.
De ahí que, resulta evidente que atendiendo al tipo de fiscalización de los recursos del partido con el que se vincula la controversia, se considera que el conocimiento y resolución del recurso de apelación corresponde a la Sala Monterrey por ser quien ejerce jurisdicción territorial en el Estado de Tamaulipas.
En consecuencia, se deberá remitir el expediente a la Sala Monterrey, para que a la brevedad resuelva conforme a derecho corresponda.
Se precisa que, en términos de la jurisprudencia 9/2012, REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE,[10] la presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia.
PRIMERO. La Sala Monterrey es la autoridad competente para conocer del medio de impugnación.
SEGUNDO. Remítanse los autos del recurso de apelación, a la referida Sala Regional.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, “Sala Superior”.
[2] En adelante, “Sala Monterrey”.
[3] En lo subsecuente, “PAN o recurrente”.
[4] Posteriormente, “INE”.
[5] En adelante las fechas se refieren al año dos mil veintidós, salvo mención en contrario.
[6] En lo sucesivo, “Ley de Medios”.
[7] Con apoyo en lo dispuestos por el artículo 10, fracción VI del RITEPJF, así como en la tesis de jurisprudencia 11/99, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[8] En lo consecuente, “Constitución general”.
[9] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil diecisiete.
[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.