RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-83/2022
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIOS: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA, JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
COLABORARON: ANDRÉS RAMOS GARCÍA, nicolas alejandro olvera sagarra y FRANCISCO cRISTIAN sANDOVAL pINEDA
Ciudad de México a catorce de marzo de dos mil veintidós.
Acuerdo por el que se remite a la Sala Regional Monterrey la demanda del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra del dictamen consolidado y resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil veinte, identificados como INE/CG106/2022 e INE/CG107/2022, respectivamente, relativas a las conclusiones en el ámbito local del estado de Coahuila.
I. ASPECTOS GENERALES
El Partido Acción Nacional controvierte el dictamen consolidado y la resolución identificados con las claves INE/CG106/2022 e INE/CG107/2022, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil veinte, en específico, las relativas a las siguientes conclusiones en el ámbito local de Coahuila:
Conclusión | |
1.9-C1-PAN-CO | El sujeto obligado omitió presentar el aviso de la relación de los aportantes con la totalidad de información establecida en la normativa, mismo que presentó de forma extemporánea. Artículo 277, numeral 1, inciso r), del Reglamento de Fiscalización. |
1.9-C1 bis-PAN-CO | El sujeto obligado omitió recibir aportaciones de militantes de forma individual y directa al órgano responsable del partido y en las cuentas abiertas exclusivamente para dichos recursos por un importe de $423,209.00 Adicionalmente, se considera que ha lugar a dar vista a la Unidad de Inteligencia Financiera, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda respecto a los depósitos sistemáticos. |
1.9-C9-PAN-CO | El sujeto obligado reportó egresos por concepto de "Investigación Socioeconómica y Política" y "estudio sobre la participación política de los $531,600.00 jóvenes" que carecen de objeto partidista por un importe de $531,600.00. |
II. ANTECEDENTES
De las constancias del expediente, se aprecia lo siguiente:
1. A. Determinación de plazos para entrega de informes anuales de los partidos políticos. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG30/2021, por el cual se dieron a conocer los plazos para la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local y partidos políticos locales, así como agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio dos mil veinte.
2. B. Revisión de informes anuales de los partidos políticos. El dos de abril de dos mil veintiuno, se cumplió el plazo para que los partidos políticos entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil veinte, por lo que, conforme a lo establecido en el punto PRIMERO del acuerdo INE/CG30/2021, la Unidad Técnica de Fiscalización procedió a revisar los informes presentados, notificó a los partidos políticos nacionales y locales los errores y omisiones técnicos que advirtió durante la revisión, para que presentaran las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, así como atendieran los requerimientos sobre la entrega de documentación que la propia Unidad les solicitó respecto a sus ingresos y egresos.
3. C. Aprobación de dictamen consolidado. El ocho de febrero de dos mil veintidós, en la segunda sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se aprobaron los proyectos de dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos locales correspondientes al ejercicio dos mil veinte, entre ellos, el del Partido Acción Nacional.
4. D. Resolución impugnada INE/CG107/2022. El veinticinco de febrero de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG107/2022, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil veinte, entre otras, las relativas a las conclusiones del Partido Acción Nacional, en el Estado de Coahuila.
5. E. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el tres de marzo de dos mil veintidós, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación.
6. F. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar y registrar el expediente SUP-RAP-83/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. G. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado ponente radicó el expediente en su ponencia.
III. ACTUACIÓN COLEGIADA
8. La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que implica una modificación a la sustanciación del procedimiento, ya que se debe determinar qué órgano es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro.
9. En consecuencia, corresponde al conocimiento de la Sala Superior mediante actuación colegiada, por ser una cuestión que escapa de las facultades del magistrado ponente.
10. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[1]
IV. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA
A. Decisión
11. Este órgano jurisdiccional considera que procede remitir la demanda de recurso de apelación presentada por el Partido Acción Nacional a la Sala Regional Monterrey, toda vez que los agravios que expone se dirigen a cuestionar diversas conclusiones y sanciones emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la resolución INE/CG107/2022, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del referido partido político, correspondientes al ejercicio dos mil veinte, en específico, en el ámbito del estado de Coahuila.
B. Marco normativo.
12. El artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en materia electoral.
13. El artículo 99, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación; para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales.
14. La competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se determina en función del tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.
15. El artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que la Sala Superior es competente para resolver el recurso de apelación cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral[2]. De igual forma, el artículo 169, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé que la Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección de la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas o la jefatura de gobierno de la Ciudad de México.
16. Por otra parte, acorde con los artículos 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación; y 176, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa; elecciones de autoridades municipales, diputaciones locales, así como a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones de la mencionada ciudad y de otras autoridades de la demarcación territorial.
17. Sin embargo, tales preceptos no se deben interpretar aisladamente.
18. Al efecto, la Sala Superior emitió el acuerdo general 1/2017, en el cual determinó que, para realizar una distribución de cargas de trabajo racional y operacional, el conocimiento y fallo de las impugnaciones a las resoluciones correspondientes a los informes presentados por los partidos políticos relativos al ámbito estatal, debía ser delegada a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.
19. También, emitió el diverso acuerdo general 7/2017, por el que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, relativos a asuntos presentados sobre la determinación y distribución de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña para todos los cargos de elección popular local, así como para actividades específicas como entidades de interés público de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos, serían resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa en la que impacte la prerrogativa atinente.
20. Por lo cual, como una política judicial empleada por este Tribunal, se ha delimitado la competencia para conocer de los asuntos que sean promovidos ante este Tribunal Electoral con base en un criterio de delimitación territorial, el cual toma en consideración el espacio de afectación que puede tener el acto reclamado, atendiendo a los principios de acceso a la tutela judicial efectiva y de eficacia en la administración de justicia.
21. De esta forma, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema, debe tomarse en cuenta, en primer término, si los hechos están vinculados a alguna elección y, en su caso, el tipo; y, en segundo, el ámbito territorial en el cual se actualizaron los hechos que originaron el acto, así como su impacto. Esto, a efecto de considerar cuál es la entidad federativa con la que se vincula y cuál es la Sala del Tribunal con cuya competencia se relaciona.[3]
C. Caso concreto
22. Del análisis de la demanda se advierte que el recurrente impugna la resolución INE/CG107/2022, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el cual sancionó al Partido Acción Nacional por diversas irregularidades encontradas en el dictamen consolidado derivado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil veinte, en específico, las conclusiones relativas al estado de Coahuila.
23. En concreto, el partido recurrente impugna las siguientes conclusiones:
Número | Conclusión |
1.9-C1-PAN-CO | El sujeto obligado omitió presentar el aviso de la relación de los aportantes con la totalidad de información establecida en la normativa, mismo que presentó de forma extemporánea. Artículo 277, numeral 1, inciso r), del Reglamento de Fiscalización. |
1.9-C1 bis-PAN-CO | El sujeto obligado omitió recibir aportaciones de militantes de forma individual y directa al órgano responsable del partido y en las cuentas abiertas exclusivamente para dichos recursos por un importe de $423,209.00 Adicionalmente, se considera que ha lugar a dar vista a la Unidad de Inteligencia Financiera, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda respecto a los depósitos sistemáticos. |
1.9-C9-PAN-CO | El sujeto obligado reportó egresos por concepto de "Investigación Socioeconómica y Política" y "estudio sobre la participación política de los $531,600.00 jóvenes" que carecen de objeto partidista por un importe de $531,600.00. |
24. En esas conclusiones, la autoridad responsable consideró:
Que el sujeto obligado omitió presentar el aviso de la relación de los aportantes con la totalidad de información establecida en la normativa, mismo que presentó de forma extemporánea
Que el sujeto obligado omitió recibir aportaciones de militantes de forma individual y directa al órgano responsable del partido y en las cuentas abiertas exclusivamente para dichos recursos por un importe de $423,209.00. Adicionalmente, se consideró que ha lugar a dar vista a la Unidad de Inteligencia Financiera, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda respecto a los depósitos sistemáticos.
Que el sujeto obligado reportó egresos por concepto de "Investigación Socioeconómica y Política" y "estudio sobre la participación política de los $531,600.00 jóvenes" que carecen de objeto partidista por un importe de $531,600.00.
25. Conforme a lo anterior, resulta evidente que la materia de la controversia se vincula con supuestas conductas irregulares del Partido Acción Nacional desplegadas en el Estado de Coahuila y las sanciones impuestas inciden o afectan el financiamiento público que ese instituto político recibe en la citada entidad federativa.
26. Además, no se vio inmerso algún recurso o transferencia de fondos federales o una cuenta concentradora; por lo cual, las irregularidades precisadas solo están relacionadas con el manejo de los recursos a nivel estatal.
27. De ahí que se actualice la competencia territorial de la Sala Regional Monterrey.
28. En consecuencia, se debe remitir el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que, previa certificación de las constancias que integran el expediente en que se actúa, remita a la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, las constancias originales del medio de impugnación, a efecto de que resuelva lo que conforme a derecho corresponda.
29. Lo anterior, en el entendido de que la presente resolución no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la Sala Regional competente, al conocer de la controversia planteada[4].
30. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer del presente recurso.
SEGUNDO. Se ordena remitir a la referida instancia jurisdiccional las constancias del expediente, a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[2] Por su parte, el inciso b) del artículo referido, dispone que la Sala Regional es competente respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del Instituto.
[3] Similar criterio en diversos acuerdos de esta Sala Superior, entre otros, el SUP-RAP-488/2021.
[4] Jurisprudencia 9/2012, REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.