EXPEDIENTE: SUP-RAP-84/2007.
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO.
México, Distrito Federal, a treinta de enero de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver, los autos que integran el expediente SUP-RAP-84/2007, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido del Trabajo, contra la Resolución CG255/2007 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio dos mil seis por actividades ordinarias, aprobada en sesión extraordinaria de treinta de agosto de dos mil siete; y,
PRIMERO. Acto impugnado. En sesión extraordinaria de treinta de agosto de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la Resolución CG255/2007, relativa de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio dos mil seis.
Conforme a lo establecido en el documento en el cual se consigna la referida resolución, la sesión respectiva concluyó el treinta y uno de agosto siguiente.
SEGUNDO. Recurso de apelación. El seis de septiembre, el Partido del Trabajo interpuso, ante la autoridad responsable, recurso de apelación en contra del acuerdo en comento.
La Secretaría del Consejo General tramitó el medio de impugnación, rindió el informe circunstanciado y remitió la documentación atinente a esta Sala Superior.
TERCERO. El diecisiete de septiembre, la Presidenta de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos legales respectivos.
El veintinueve de enero de dos mil ocho se admitió el recurso y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político, para impugnar una determinación del Consejo General de Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. El acuerdo impugnado, en la parte impugnada por el actor, es del tenor siguiente:
h) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 32:
En la cuenta “Gastos por Comprobar” se observaron saldos con antigüedad mayor a dos años con Excepción Legal, de los cuales omitió presentar la documentación que acreditara el seguimiento y no presentó recuperación alguna, clasificados como se detalla a continuación:
DICTAMINADO COMO: | MONTO | ANEXOS DEL PRESENTE DICTAMEN |
INCOSTEABLES | $2,384,886.53 | 8 |
ILOCALIZABLES | 1,008,858.74 | 9 |
INCOMPETENCIA | 2,158,013.44 | 10 |
EN TRÁMITE | 2,292,469.39 | 11 |
NO PRESENTÓ EXPEDIENTE (*) | 64,802.45 |
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TOTAL EXCEPCIONES | $7,909,030.55 |
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Análisis temático de las irregularidades reportadas en el Dictamen Consolidado.
Consta en el dictamen consolidado que, al verificar los auxiliares contables de las diversas subcuentas que integran el saldo de las cuentas “Cuentas por Cobrar” y “Anticipo a Proveedores”, reflejados en las balanzas de comprobación de la Comisión Ejecutiva Nacional, de las Comisiones Directivas Estatales y de su Fundación, se realizaron las siguientes tareas:
Se llevó a cabo la integración del saldo reportado por el partido al 31 de diciembre de 2006, identificando además del saldo inicial, todos aquellos registros de cargo y abono realizados en el citado ejercicio, observándose inicialmente las siguientes cifras:
CUENTA CONTABLE/COMISIÓN
| ADEUDOS SALDO INICIAL ENERO DE 2006 | MOVIMIENTOS DE: | SALDO AL 31/12/2006
| |
CARGO | ABONO | |||
ADEUDOS GENERADOS EN 2006 | RECUPERACIÓN DE ADEUDOS O COMPROBACIÓN DE GASTOS EN 2006 | |||
(A) | (B) | (C ) | (A+B-C) | |
1-10-103 | CUENTAS POR COBRAR | |||
COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL | $34,769,796.96 | $140,292,036.41 | $7,265,355.17 | $167,796,478.20 |
COMISIONES DIRECTIVAS ESTATALES | 25,344,898.66 | 6,892,996.32 | 10,123,098.79 | 22,114,796.19 |
FUNDACIÓN | 361,774.30 |
| 360,000.00 | 1,774.30 |
TOTAL CUENTAS POR COBRAR | $60,476,469.92 | $147,185,032.73 | $17,748,453.96 | $189,913,048.69 |
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1-10-107 | ANTICIPO A PROVEEDORES | |||
COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL | $1,270,054.83 | $519,800.91 | $247,541.94 | $1,542,313.80 |
COMISIONES DIRECTIVAS ESTATALES | 2,571,304.77 | 160,428.55 | 47,298.35 | 2,684,434.97 |
FUNDACIÓN | 0.00 |
|
| 0.00 |
TOTAL ANTICIPO A PROVEEDORES | $3,841,359.60 | $680,229.46 | $294,840.29 | $4,226,748.77 |
TOTAL | $64,317,829.52 | $147,865,262.19 | $18,043,294.25 | $194,139,797.46 |
Se verificó si el saldo inicial del ejercicio de 2006 coincide con el saldo final del año 2005.
Se identificaron las partidas que en los años de 2004 y 2005 fueron objeto de observación y sancionadas, columna “A” del Anexo 6 del dictamen consolidado (Anexo 1 del oficio STCFRPAP/1479/07), reportados en el saldo inicial.
Se identificaron todas aquellas partidas que aun cuando formaban parte de la integración del saldo final del año 2005 no fueron observadas, por contar con excepción legal, columna “B” del Anexo 6 del dictamen consolidado (Anexo 1 del oficio STCFRPAP/1479/07).
Se identificaron todas aquellas partidas que aun cuando formaban parte de la integración del saldo final del 2005, no fueron observadas por no contar con una antigüedad mayor a un año, columna “C” del Anexo 6 del dictamen consolidado (Anexo 1 del oficio STCFRPAP/1479/07).
De la revisión, se observó lo que a continuación se detalla:
En relación con la columna “Saldos observados en el 2005 con excepción legal no sancionados”, corresponde a saldos con antigüedad de dos años por los cuales el partido presentó en el marco de la revisión del ejercicio de 2005 excepciones legales por $7,909,030.55, como se detalla a continuación:
DICTAMINADO COMO: | MONTO | ANEXOS DEL PRESENTE DICTAMEN |
INCOSTEABLES | $2,384,886.53 | 8 |
ILOCALIZABLES | 1,008,858.74 | 9 |
INCOMPETENCIA | 2,158,013.44 | 10 |
EN TRÁMITE | 2,292,469.39 | 11 |
NO PRESENTÓ EXPEDIENTE (*) | 64,802.45 |
|
TOTAL EXCEPCIONES | $7,909,030.55 |
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Al respecto, con escrito sin número del 9 de mayo de 2007, el partido realiza aclaraciones y proporciona documentación a partir de la cual se advierte que inició acciones legales para la regularización de sus cuentas por cobrar en 2005; razón por la cual, durante la revisión del ejercicios anteriores, se ha dado seguimiento a las acciones efectuadas; sin embargo, no se observan resultados positivos en la recuperación de los saldos pues no reportó recuperación de los saldos que amparan los expedientes presentados.
En relación con la documentación presentada por el partido con el escrito en comento, se detectaron 113 expedientes, integrados de la manera siguiente:
DICTAMINADO COMO: | EXPEDIENTES | MONTO | ANEXOS DEL PRESENTE DICTAMEN |
INCOSTEABLES | 21 | $2,384,886.53 | 8 |
ILOCALIZABLES | 27 | 1,008,858.74 | 9 |
INCOMPETENCIA | 35 | 2,158,013.44 | 10 |
EN TRÁMITE | 30 | 2,292,469.39 | 11 |
NO PRESENTÓ EXPEDIENTE (*) |
| 64,802.45 |
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TOTAL EXCEPCIONES | 113 | $7,909,030.55 |
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(*) No presentó el expediente correspondiente al deudor Activa del Centro, S.A. de C.V. por un importe de $64,802.45
La integración de los saldos reportados en cada una de las clasificaciones en comento, se detallan en los Anexos indicados en el cuadro anterior. De su verificación se observó lo siguiente:
Respecto a los 83 expedientes integrados por los casos clasificados como incosteables (21), Anexo 8 del dictamen (Anexo 3 del oficio STCFRPAP/1479/07), ilocalizables (27), Anexo 9 del presente dictamen Anexo 4 del oficio STCFRPAP/1479/07) y con incompetencia (35), Anexo 10 del dictamen (Anexo 5 del oficio STCFRPAP/1479/07), por $5,551,758.71, el partido presentó dictámenes emitidos por un despacho jurídico.
En consecuencia, se le solicitó lo siguiente:
Indicar el procedimiento a seguir para llevar a cabo la recuperación de las cuentas por cobrar por un monto de $5,551,758.71.
Indicar el tiempo estimado para la recuperación de las cuentas por cobrar en comento.
Indicar el monto que el partido estima recuperar de dichas cuentas por cobrar.
Indicar el monto estimado que el partido erogará para llevar a cabo las gestiones de cobranza.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 19.2 y 24.9 del Reglamento de la materia.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio STCFRPAP/1479/07 del 27 de junio de 2007, recibido por el partido en la misma fecha.
Al respecto, a partir de la respuesta ofrecida por el partido a través del escrito extemporáneo STCFRPAP/PT/FISCALIZACIÓN/1479/07 del 12 de julio de 2007, se aprecia que, se determinó lo siguiente.
Por lo que se refiere a las cuentas clasificadas como “Ilocalizables”, por un importe de $1,008,858.74, Anexo 9 del dictamen, el partido señalo en su contestación que agotó las instancias para llevar a cabo el procedimiento de recuperación; por lo que, en su opinión, ya no es factible continuar.
Es importante señalar que no basta con la simple presentación del inicio de un acto o intento por recupera el saldo observado, sino de dar el seguimiento debido que permita un rápido desahogo, y para ello es necesario presentar la documentación que permita a la autoridad electoral evaluar el estatus de los procedimientos iniciados o en su caso la comprobación o recuperación del monto que integra dicho procedimiento.
En este sentido, el partido no presentó elementos que comprobaran el seguimiento de las demandas presentadas, es decir, copia de todas y cada una de las diligencias llevadas a cabo ante la autoridad competente, de las que se desprendiera que el partido político ha realizado las gestiones necesarias para la recuperación del gasto y al no presentar recuperaciones de los saldos en comento, ni acreditar la existencia de excepción legal alguna que justifique los saldos de dichas cuentas, la observación se consideró como no subsanada por $1,008,858.74.
En consecuencia, se consideran como gastos no comprobados el monto de $1,008,858.74, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 19.2 y 24.9 de la normatividad aplicable.
La Comisión de Fiscalización dará seguimiento en el marco de la revisión del ejercicio de 2007, por lo que el partido deberá proporcionar la documentación correspondiente a las actuaciones efectuadas en cada uno de los expedientes en trámite.
Por lo que se refiere a la cuenta clasificada como “Incosteables” por un monto de $2,384,886.53 Anexo 8 del dictamen, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que manifestó que llevó a cabo diversas acciones legales para su recuperación, es decir, atendió la solicitud de la autoridad; sin embargo, omitió presentar la documentación que acredite sus afirmaciones.
Es importante señalar que no basta con la simple presentación del inicio de un acto o intento por recupera el saldo observado, sino de dar el seguimiento debido que permita un rápido desahogo, y para ello es necesario presentar la documentación que permita a la autoridad electoral evaluar el estatus de los procedimientos iniciados o en su caso la comprobación o recuperación del monto que integra dicho procedimiento.
En este sentido, el partido no presentó elementos que comprobaran el seguimiento de las demandas presentadas, es decir, copia de todas y cada una de las diligencias llevadas a cabo ante la autoridad competente, de las que se desprendiera que el partido político ha realizado las gestiones necesarias para la recuperación del gasto y al no presentar recuperaciones de los saldos en comento, ni acreditar la existencia de excepción legal alguna que justifique los saldos de dichas cuentas, la observación se consideró como no subsanada por $2,384,886.53.
En consecuencia, se consideran como gastos no comprobados el monto de $2,384,886.53, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 19.2 y 24.9 de la normatividad aplicable.
La Comisión de Fiscalización dará seguimiento en el marco de la revisión del ejercicio de 2007, por lo que el partido deberá proporcionar la documentación correspondiente a las actuaciones efectuadas en cada uno de los expedientes en trámite.
Respecto a la cuenta clasificada como “Incompetencia” por $2,158,013.44, Anexo 10 del dictamen, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que manifestó que llevó a cabo diversas acciones legales para su recuperación, es decir, atendió la solicitud de la autoridad; sin embargo, omitió presentar la documentación que acredite sus afirmaciones.
Es importante señalar que no basta con la simple presentación del inicio de un acto o intento por recupera el saldo observado, sino de dar el seguimiento debido que permita un rápido desahogo, y para ello es necesario presentar la documentación que permita a la autoridad electoral evaluar el estatus de los procedimientos iniciados o en su caso la comprobación o recuperación del monto que integra dicho procedimiento.
En este sentido, el partido no presentó elementos que comprobaran el seguimiento de las demandas presentadas, es decir, copia de todas y cada una de las diligencias llevadas a cabo ante la autoridad competente, de las que se desprendiera que el partido político ha realizado las gestiones necesarias para la recuperación del gasto y al no presentar recuperaciones de los saldos en comento, ni acreditar la existencia de excepción legal alguna que justifique los saldos de dichas cuentas, la observación se consideró como no subsanada por $2,158,013.44.
En consecuencia, se consideran como gastos no comprobados el monto de $2,158,013.44, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 19.2 y 24.9 de la normatividad aplicable.
La Comisión de Fiscalización dará seguimiento en el marco de la revisión del ejercicio de 2007, por lo que el partido deberá proporcionar la documentación correspondiente a las actuaciones efectuadas en cada uno de los expedientes en trámite.
♦ En relación con la diferencia por $2,292,469.39, que corresponde a 30 expedientes Anexo 11 del dictamen (Anexo 6 del oficio STCFRPAP/1479/07), clasificados como “En trámite”, esta autoridad electoral consideró que su recuperación se encontraba próxima.
Se solicitó al partido lo siguiente:
Indicar el estatus de cada uno de los casos que integran el Anexo 11 del dictamen (Anexo 6 del oficio STCFRPAP/1479/07).
Indicar el tiempo estimado para la recuperación de cada uno de los expedientes que integraron el saldo en comento.
Indicar el monto estimado que el partido erogaría para llevar a cabo las gestiones de cobranza.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 19.2 y 24.9 del Reglamento de la materia.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio STCFRPAP/1479/07 del 27 de junio de 2007, recibido por el partido en la misma fecha.
Al respecto, del análisis efectuado a la documentación presentada por el partido y a la respuesta ofrecida en su escrito extemporáneo STCFRPAP/PT/FISCALIZACIÓN/1479/07 del 12 de julio de 2007, se advierte:
En relación con las cuentas clasificadas como “En trámite”, por $2,292,469.39 (Anexo 11 del dictamen), la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que manifestó que llevó a cabo diversas acciones legales para su recuperación, es decir, atendió la solicitud de la autoridad; sin embargo, omitió presentar la documentación que acredite sus afirmaciones.
Es importante señalar que no basta con la simple presentación del inicio de un acto o intento por recuperar el saldo observado, sino de dar el seguimiento debido que permita un rápido desahogo, y para ello es necesario presentar la documentación que permita a la autoridad electoral evaluar el estatus de los procedimientos iniciados o en su caso la comprobación o recuperación del monto que integra dicho procedimiento.
En este sentido, el partido no presentó elementos que comprobaran el seguimiento de las demandas presentadas, es decir, copia de todas y cada una de las diligencias llevadas a cabo ante la autoridad competente, de las que se desprendiera que el partido político ha realizado las gestiones necesarias para la recuperación del gasto y al no presentar recuperaciones de los saldos en comento, ni acreditar la existencia de excepción legal alguna que justifique los saldos de dichas cuentas, la observación se consideró como no subsanada por $2,292,469.39.
En consecuencia, se consideran como gastos no comprobados el monto de $2,292,469.39, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 19.2 y 24.9 de la normatividad aplicable.
La Comisión de Fiscalización dará seguimiento en el marco de la revisión del ejercicio de 2007, por lo que el partido deberá proporcionar la documentación correspondiente a las actuaciones efectuadas en cada uno de los expedientes en trámite.
♦ Por lo que se refiere al saldo del deudor “Activa del Centro. S.A. de C.V.” por un monto de $64,802.45, el partido no presentó los elementos que comprueben el seguimiento de la demanda presentada y de la verificación a los auxiliares contables, se observó que dicho saldo no tuvo movimientos en el ejercicio objeto de revisión; por lo cual no hay recuperación del saldo.
En relación con la partida en comento, en cumplimiento a lo señalado en el Dictamen Consolidado respecto de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos correspondientes al ejercicio 2005, Tomo “Partido del Trabajo”, Apartado “Cuentas por Cobrar”, que a la letra se transcribe:
“… procede señalar que en la revisión del 2006, el partido deberá proporcionar, para constatar el seguimiento de dicha cobranza, la documentación que ampare los actos realizados para dar seguimiento o sentencia acerca de los créditos impugnados.”
En consecuencia, y considerando que el artículo 24.9 del Reglamento de la materia, antes 11.7, establece que si al cierre de un ejercicio, un partido político presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar “Deudores Diversos”, “Gastos por Comprobar” y “Anticipo a Proveedores”, y al cierre del ejercicio siguiente los mismos saldos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como gastos no comprobados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal, se solicitó al partido lo siguiente:
Indicar el estatus que guarda la demanda en comento.
Indicar el tiempo estimado para su recuperación.
Indicar el monto estimado que el partido erogará para llevar a cabo las gestiones de cobranza.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 19.2 y 24.9 del Reglamento de la materia.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio STCFRPAP/1479/07 del 27 de junio de 2007, recibido por el partido en la misma fecha.
Al respecto, con escrito extemporáneo STCFRPAP/PT/FISCALIZACIÓN/1479/07 del 12 de julio de 2007, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“En contestación a lo antes manifestado se procederá a realizar los requerimientos pertinentes para su recuperación.”
La respuesta de partido se consideró insatisfactoria, en cuanto al deudor “Activa del Centro, S.A. de C.V., por $64,802.45, toda vez que manifestó que llevó a cabo diversas acciones legales para su recuperación, es decir, atendió la solicitud de la autoridad; sin embargo, omitió presentar la documentación que acredite sus afirmaciones.
Es importante señalar que no basta con la simple presentación del inició de un acto o intento por recupera el saldo observado, sino de dar el seguimiento debido que permita un rápido desahogo, y para ello es necesario presentar la documentación que permita a la autoridad electoral evaluar el estatus de los procedimientos iniciados o en su caso la comprobación o recuperación del monto que integra dicho procedimiento.
En este sentido, el partido no presentó elementos que comprobaran el seguimiento de las demandas presentadas, es decir, copia de todas y cada una de las diligencias llevadas a cabo ante la autoridad competente, de las que se desprendiera que el partido político ha realizado las gestiones necesarias para la recuperación del gasto y al no presentar recuperaciones de los saldos en comento, ni acreditar la existencia de excepción legal alguna que justifique los saldos de dichas cuentas, la observación se consideró como no subsanada por $64,802.45.
En consecuencia, se consideran como gastos no comprobados el monto de $64,802.45, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 19.2 y 24.9 de la normatividad aplicable.
La Comisión de Fiscalización dará seguimiento en el marco de la revisión del ejercicio de 2007, por lo que el partido deberá proporcionar la documentación correspondiente a las actuaciones efectuadas en cada uno de los expedientes en trámite.
Por lo anterior, los saldos observados en el rubro de “Cuentas por Cobrar” que se verificara en el marco de la revisión del Informe Anual del ejercicio 2007, por un total de $7,909,030.55, se integran como a continuación se señala:
POR EL PARTIDO COMO: | EXPEDIENTES | MONTO | ANEXOS DEL PRESENTE DICTAMEN |
INCOSTEABLES | 21 | $2,384,886.53 | 8 |
ILOCALIZABLES | 27 | $1,008,858.74 | 9 |
INCOMPETENCIA | 35 | 2,158,013.44 | 10 |
EN TRÁMITE | 30 | 2,292,469.39 | 11 |
ACTIVA DEL CENTRO, S.A. DE C.V. | NINGUNO | 64,802.45 |
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TOTAL EXCEPCIONES | 113 | $7,909,030.55 |
|
Análisis de las Normas Violadas
Conforme a lo establecido en el artículo 24.9 del Reglamento, si al cierre de un ejercicio se advierten, en la contabilidad de un partido político, saldos positivos en las cuentas por cobrar, por conceptos como anticipos a proveedores, gastos por comprobar o préstamos al personal, y al término del ejercicio siguiente los gastos registrados en tales cuentas continúan sin ser comprobados, éstos serán considerados como no acreditados, a no ser que el partido oponga oportunamente la existencia de alguna excepción legal.
La finalidad de esta norma consiste en evitar que mediante el registro de egresos en diversas cuentas por cobrar se evada por tiempo indefinido la debida comprobación de esos gastos ante la autoridad fiscalizadora, razón por la que se otorga al partido la oportunidad de acreditar tales erogaciones al momento de rendir cuentas acerca del ejercicio inmediato posterior a aquél en que hayan sido efectuadas. En consecuencia, el partido podrá mantener saldos en las referidas cuentas, incluso al concluir el ejercicio siguiente, sólo cuando justifique la existencia de procedimientos o juicios iniciados para el cobro a sus deudores.
Asimismo, el incumplimiento a esta norma y, por ende, la inobservancia a su propósito de transparentar el manejo de recursos partidistas, son susceptibles de ser sancionadas, dado que las cuentas incobrables, al involucrar recursos no recuperables, dan lugar a una presunción sobre la falta de comprobación del gasto correspondiente a saldos de naturaleza acreedora, en caso de que el propio partido no manifieste excepción alguna.
De tal suerte, el precepto en cita impone a los partidos políticos el deber de acreditar las erogaciones que implican anticipos a proveedores, gastos por comprobar, préstamos a su personal o cualquier otra deuda contraída por un tercero con el partido obligado por la norma, durante el ejercicio inmediato anterior al que es objeto de revisión. Esto es así, pues tales conceptos se traducen en erogaciones efectuadas con recursos del partido, motivo por el cual este tipo de operaciones que repercuten en los activos de un partido deben estar soportados con la documentación comprobatoria correspondiente.
En el mismo sentido, atendiendo al propósito de transparencia de la norma, en caso de que los partidos registren contablemente saldos en cero, en las cuentas relativas a los conceptos antes mencionados, y pretendan darlos de baja, también deberán comprobar las gestiones u operaciones llevadas a cabo para la recuperación de los recursos que integraban tales saldos, pues sólo así podrá autorizarse la cancelación de tales cuentas por la autoridad fiscalizadora, en términos del mismo artículo 24.9 del Reglamento.
Valoración de la conducta del partido en la comisión de la irregularidad
En el presente asunto, el Partido del Trabajo no presentó la documentación necesaria para acreditar que prosiguió con las gestiones iniciadas para la recuperación de saldos de sus cuentas por cobrar originados durante ejercicios previos al de 2006, por lo que se trata de saldos con antigüedad superior a dos años.
Como se advierte en el apartado del dictamen consolidado reproducido en el presente inciso, el monto total de los saldos referidos asciende a $7,909,030.55 pesos.
Por consiguiente, el Partido del Trabajo dejó de comprobar a través de los medios idóneos para hacerlo, es decir, de documentación de respaldo atinente (como sería la copia de las promociones presentadas ante las autoridades judiciales o de diligencias procesales practicadas) que continuó las gestiones emprendidas para el cobro de adeudos o que, en su caso, logró la recuperación de montos involucrados en los saldos de dichas cuentas por cobrar.
En cambio, el partido en cuestión, como se aprecia en el dictamen consolidado, se limitó, por ejemplo, a calificar de “incosteables” $2,384,886.53 pesos y de “ilocalizables” $1,008,858.74 pesos, cantidades comprendidas en el saldo total de $7,909,030.55 pesos, sin siquiera presentar constancias para acreditar que continuó y agotó todas las instancias de los procedimientos o juicios iniciados para la recuperación de tales montos.
Por tanto, el Partido del Trabajo tampoco acreditó excepción legal alguna, que impida la consecuencia de tener por no comprobado el referido monto, tal como lo establece el artículo 24.9 del Reglamento.
Bajo esta tesitura, el partido en cuestión no acreditó que prosiguió con las operaciones o gestiones procedentes para recuperar adeudos que representan saldos con más de dos años en sus cuentas por cobrar, por un monto de $7,909,030.55 pesos.
Así las cosas, el Partido del Trabajo infringió el artículo 24.9 del Reglamento, ya que al abstenerse de proporcionar a la autoridad fiscalizadora toda la documentación que sustentara la prosecución de operaciones o gestiones para la recuperación de adeudos, incumplió la obligación de comprobar las excepciones legales que le permitieran mantener saldos positivos, con antigüedad superior a dos años, en sus cuentas por cobrar.
Cabe precisar que el incumplimiento a la obligación de acreditar las excepciones legales, consistentes en las gestiones iniciadas para la recuperación de saldos en cuentas por cobrar, así como la perduración de éstas, actualiza la infracción a la norma prevista por el artículo 24.9 del Reglamento, conducta de comisión por omisión que traerá como consecuencia la imposición de una sanción en términos del artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales.
Lo anterior, con independencia a otros efectos que la inobservancia a la mencionada norma pueden traer consigo, como lo es que se consideren como gastos no comprobados los saldos en cuentas por cobrar, respecto a los cuales no se demuestre excepción legal alguna, es decir, juicio o procedimiento para conseguir su recuperación, consecuencia que de ninguna manera puede considerarse como la sanción a imponerse por la omisión que actualiza una conculcación a la normatividad en materia de fiscalización, ya que no se encuentra prevista como tal por el citado artículo 269 del código federal electoral.
La irregularidad referida lesiona directamente valores tutelados por la normatividad en materia de fiscalización, como la certeza y la transparencia, ya que la autoridad electoral no cuenta con elementos de convicción que sirvan de base para estimar fidedigna la totalidad de la información reportada por el Partido del Trabajo en su contabilidad, concerniente a los saldos de sus cuentas por cobrar y a la situación real que guardan los recursos que integran dichos saldos adeudados al partido.
De tal modo, la autoridad fiscalizadora está impedida para tener conocimiento seguro y claro, es decir, para comprobar si en realidad el partido infractor ha proseguido las gestiones de cobro que le permitan recuperar los recursos que integran los adeudos que le son debidos desde por lo menos el ejercicio 2005. En otras palabras, la actitud omisa del mencionado partido imposibilitó que la autoridad electoral accediera a evidencias para verificar si, en efecto, aún le son adeudados el total de los $7,909,030.55 (siete millones novecientos nueve mil treinta pesos 55/100) que integran saldos de sus cuentas por cobrar, tal como lo reportó por el propio partido, o al contrario, si parte de dicho monto ya le ha sido restituido.
Por consiguiente, la actitud negligente asumida por el Partido del Trabajo impide la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral, pues no comprobó la continuación de gestiones iniciadas para la recuperación o cobro de los saldos de sus cuentas por cobrar, ya que no proporcionó los elementos necesarios para respaldar las excepciones legales que representan tales gestiones. Esta situación no permitió partir de datos certeros o auténticos para practicar la completa verificación del estado que en verdad guardan sus cuentas por cobrar y que imposibilita saber, por ejemplo, si a dicho partido todavía se le adeuda el monto de total de $7,909,030.55 (siete millones novecientos nueve mil treinta pesos 55/100) o si en realidad, ese instituto ha procurado la recuperación de sus adeudos, para despejar así cualquier duda de que no haya condonado los saldos que le eran debidos.
Esta irregularidad no debe reducirse a una simple omisión de carácter puramente formal, consistente en la falta de presentación de documentos que deben exhibirse con el informe anual respectivo; la actitud omisa en que incurrió el Partido del Trabajo se trata de una falta sustantiva, plenamente demostrada, consistente en no comprobar, a través de la presentación de la documentación comprobatoria idónea y necesaria, las excepciones legales que le permiten conservar saldos superiores a dos años en sus cuentas por cobrar, es decir, la prosecución de las gestiones tendientes a la recuperación de tales saldos.
Sin embargo, la mencionada presentación de documentación representa un proceder que únicamente debe considerarse como instrumental a la obligación sustancial del partido, consistente en comprobar que ha seguido adelante con las gestiones comenzadas para lograr el cobro de los saldos que le son debidos.
El proceder irregular en que incurrió el Partido del Trabajo se debió a la abstención para realizar una obligación de “hacer” o que requería el despliegue de una actividad positiva, como lo es comprobar la continuación de las gestiones de recuperación o cobro de adeudos y, por ende, la situación de los recursos que integran tales saldos con más de dos años de antigüedad.
En consecuencia, la conducta de comisión por omisión que actualiza la infracción a la normatividad electoral es la consistente en no comprobar si prosiguió con las operaciones o procedimientos para la recuperación de saldos que le eran adeudados y que permitieran conocer la situación real de esos recursos; en tanto que la falta de presentación de la documentación de respaldo de tal prosecución se trató de la inobservancia a la obligación instrumental para lograr la comprobación que en sí misma constituye la obligación sustancial incumplida.
Las observaciones relativas a esta irregularidad se hicieron del conocimiento del Partido del Trabajo a través del oficio STCFRPAP/1479/07, del veintisiete de junio de dos mil siete, notificado en ala misma fecha. Por tanto, puede afirmarse que dicho partido contó al menos con dos oportunidades para presentar ante la autoridad fiscalizadora la totalidad de la documentación que comprobara la continuación de las gestiones de cobro relativas a sus cuentas por cobrar: una al presentar su informe anual correspondiente al ejercicio 2006, el treinta de marzo de dos mil siete, y otra al pretender dar cumplimiento, mediante el escrito STCFRPAP/PT/FISCALIZACIÓN/1479/07 del 12 de julio de 2007 de dos mil siete, al requerimiento que se le hizo a través del oficio STCFRPAP/1479/2007 del veintisiete de junio de dos mil siete.
Cabe destacar que el referido partido, sin esperar a ser requerido, estuvo en posibilidades de allegar la documentación complementaria a la Comisión de Fiscalización, en cualquier momento a lo largo del plazo de sesenta días para la revisión del mencionado informe, según lo previsto en el artículo 19.1 del Reglamento.
En consecuencia, existen elementos para presumir que el partido señalado actuó en forma deliberada, ya que a pesar de que tiene la obligación de rendir informes anuales, acompañados en su presentación de toda la documentación comprobatoria de las excepciones legales que le permiten mantener saldos en sus cuentas por cobrar, tal como lo establecen los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, del código federal electoral y 24.9 del Reglamento, y aún cuando se hizo de su conocimiento la omisión en que había incurrido, a través del mencionado requerimiento, esa persona jurídica se abstuvo de proporcionar la totalidad de dicha documentación de respaldo, lo que conduce a concluir que, a sabiendas de lo irregular de su actitud omisa, prosiguió con ella, aceptando las consecuencias perniciosas que podía producir.
Calificación e Individualización de la Sanción.
Antes de entrar al análisis de las conductas se debe establecer el marco jurídico que establece los lineamientos rectores de la función sancionadora de la autoridad electoral.
El artículo 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
“…
La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones”.
Por su parte, los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1 del Reglamento establecen lo siguiente:
“Artículo 270. 1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política…
…
5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.
Artículo 22.1
En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes. Para fijar la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias el tiempo, modo y lugar en el que se produjo la falta, y para determinar la gravedad de la falta se deberá analizar, en su caso, la comisión reiterada o sistemática de la conducta, trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho, así como la capacidad económica del partido y en su caso, las circunstancias especiales. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa.
De las disposiciones transcritas se advierte que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que en la legislación electoral federal, es decir, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se precisarán los criterios para el control y vigilancia de los recursos de los partidos políticos, así como el establecimiento de las sanciones que correspondan.
Ahora bien, de una interpretación de los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Reglamento antes mencionados se advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se trata de la autoridad que tiene la facultad para la imposición de las sanciones por irregularidades cometidas por los partidos políticos y agrupaciones políticas, imponiendo la única obligación de observar las circunstancias de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución) así como las de carácter subjetivo (el enlace personal o subjetivo del autor y su acción) para la selección de la clase de sanción que corresponda y, finalmente, proceder a una adecuada individualización de las misma.
Lo anterior fue establecido en las tesis S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visibles en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con los rubros: “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, páginas 29 y 30, y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, páginas 295 y 296, las cuales resultan obligatorias para este Consejo General con fundamento en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, dentro de la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-085/2006, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que para que se diera una adecuada calificación de las faltas que se consideraran demostradas, se debía realizar un examen de algunos aspectos, entre ellos, a saber: a) el tipo de infracción (acción u omisión); b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó; c) la comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados; d) la trascendencia de la norma trasgredida; e) Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse; f) la reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia; y, g) la singularidad o pluralidad de las conductas acreditadas.
A continuación se procede al desarrollo de los criterios asumidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resulten aplicables para realizar la calificación de la irregularidad cometida por el Partido del Trabajo.
Tipo de infracción (acción u omisión)
El Partido del Trabajo no acreditó las excepciones legales que le permitirían mantener saldos en sus cuentas por cobrar con más de dos años; por tanto, dicho instituto cometió una conducta infractora de comisión por omisión que puede describirse como la desatención a una norma dirigida al propio partido en su calidad de garante de los principios jurídicos tutelados por la normatividad en materia de fiscalización, es decir, la certeza y transparencia, en cuya salvaguarda debió obrar.
Comisión intencional o culposa de la falta
Asimismo, la referida conducta cometida por omisión, en atención a las circunstancias particulares del caso en concreto, permite presumir a este Consejo General que el Partido del Trabajo se condujo de manera deliberada.
Esto es así, puesto que dicho partido se abstuvo de comprobar que ha proseguido con las gestiones de recuperación de saldos en sus cuentas por cobrar, al no proporcionar toda la documentación comprobatoria que le fue solicitada, a pesar de que tuvo diversas oportunidades para hacerlo a lo largo de los sesenta días hábiles del plazo previsto por artículo 49-A, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; incluso, a partir del veintisiete de junio de 2007, fecha en que se notificó al Partido del Trabajo los últimos oficios de errores y omisiones por parte de la Comisión de Fiscalización, dicho partido contó con diez días hábiles adicionales, para dar contestación a tales oficios y adjuntar a ellos la totalidad de la referida documentación comprobatoria faltante.
Las mencionadas oportunidades corresponden al momento en que el Partido del Trabajo presentó sus informes anuales, cuando debió proporcionar dicha documentación cumpliendo de origen con su obligación, de acuerdo al artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), del código electoral federal; o bien, al dar contestación a los diversos oficios, en los que se hacían de su conocimiento las omisiones en que había incurrido, así como los artículos legales y reglamentarios que fundaban ese requerimiento, como son el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19.2 del Reglamento.
Por tanto, puede afirmarse que el Partido del Trabajo, en cualquier momento dentro de dicho plazo, incluso, sin esperar a ser requerido para ello, pudo dar cumplimiento a su obligación de allegar a la Comisión de Fiscalización la totalidad de la documentación necesaria e idónea para acreditar las excepciones legales que le permiten mantener saldos en sus cuentas por cobrar. En este sentido, la experiencia en la materia indica que los partidos políticos pueden emitir múltiples escritos de contestación en alcance, siempre que lo hagan antes del término de los diez días hábiles para contestar los últimos oficios con observaciones que le hayan sido remitidos.
Por ende, dado que el Partido del Trabajo continuó sin presentar la totalidad de dichos documentos, no sólo incumplió de origen su obligación legal y reglamentaria de comprobar las excepciones legales para mantener saldos en sus cuentas por cobrar, a través de evidencias indispensables para sustentar lo reportado, sino que también desatendió un requerimiento expreso de la Comisión de Fiscalización.
Aunado a lo anterior, este Consejo General advierte que la irregularidad observada no deriva de una concepción errónea de la normatividad por parte del partido infractor, en virtud de que sabía y conocía de las consecuencias jurídicas que este tipo de conductas traen aparejadas, pues la entrada en vigor de los preceptos infringidos fue previa al momento en que se presentó el informe anual del ejercicio 2006, el treinta de marzo de dos mil siete, por lo que el partido no puede alegar desconocimiento o ignorancia de la norma. Bajo este tenor, conviene precisar que las últimas modificaciones al Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de octubre de dos mil seis, reforma que no comprendió al precepto reglamentario conculcado (artículo 24.9).
Consecuentemente, el Partido del Trabajo no puede alegar desconocimiento o falta de experiencia respecto a la manera en que ha de dar cumplimiento a la obligación de rendir cuentas acerca de sus cuentas por cobrar; obligación a la cual, incluso, dicho partido ha dado cabal cumplimiento en anteriores ejercicios.
Por otra parte, se advierte que el partido presenta condiciones inadecuadas en cuanto al orden, control y preservación de la documentación comprobatoria de las gestiones de recuperación de saldos en sus cuentas por cobrar, pues no ofrece alguna explicación contundente acerca de causas imponderables o de fuerza mayor que le hayan impedido dar cumplimiento pleno y eficaz a su obligación de acreditar que prosiguió con las gestiones de cobro o recuperación de saldos que le eran adeudados desde por lo menos 2005, para estar en aptitud de comprobarlas a través de documentación que allegara en su totalidad a la Comisión de Fiscalización.
Efectos generados que sobre los propósitos de creación de la norma y los intereses o valores jurídicos tutelados.
Por otro lado, la irregularidad en cuestión, traducida en conducta infractora imputable al Partido del Trabajo, provocó efectos perniciosos al lesionar directamente los valores de certeza y transparencia en el manejo de los recursos indispensables para que el propio partido pudiera cumplir sus actividades ordinarias. Esos valores se violaron por la actitud omisa en que incurrió dicho instituto para imposibilitar la actividad fiscalizadora por parte de la autoridad electoral, en lo relativo a comprobación de las gestiones de recuperación de saldos en sus cuentas por cobrar.
De tal suerte, la irregularidad analizada implica la conculcación a una norma que desarrolla directrices generales de control y comprobación de gestiones de cobro o recuperación para poder mantener saldos en cuentas por cobrar, prevista en el artículo 24.9 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, precepto que, a su vez, regula la forma de dar cumplimiento a las normas legales contenidas en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé la obligación por parte de los partidos políticos de reportar en su informe anual y, por tanto, de registrar en su contabilidad todos sus egresos, incluyendo los vinculados a sus cuentas por cobrar, así como de proporcionar la documentación de respaldo necesaria para permitir la comprobación y verificación de lo reportado.
Grado de responsabilidad del infractor
Es necesario destacar que de acuerdo al artículo 27, párrafo 1, inciso c), fracción IV, en relación con el 49, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los estatutos de los partidos políticos habrán de prever entre sus órganos directivos, uno responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros, así como de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales ante la autoridad electoral.
Ahora bien, los actos que ejecutan, según la organización estatutaria del Partido del Trabajo, los órganos encargados de sus finanzas y, por tanto, de presentar los informes anuales, serán considerados como actos de la propia persona jurídica que es el referido partido. Por ende, la voluntad de dichos órganos valdrá como la voluntad del partido y, por ende, éste debe responder exactamente como lo hace la persona física de su propia voluntad.
Tales consideraciones han sido recogidas por la doctrina mayoritariamente aceptada del derecho administrativo sancionador, en la llamada culpa in vigilando, en la que se destaca el deber de vigilancia que tiene la persona jurídica sobre las personas que actúan en su ámbito.
En esa tesitura, el Partido del Trabajo es garante de las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, funcionarios o empleados del propio instituto, o incluso personas distintas, dentro del ámbito de actividad del partido. Por tanto, en este caso, el partido deberá responder por esas conductas al haber configurado, como quedó demostrado, una conculcación a las normas establecidas sobre el rendimiento de cuentas acerca del origen y destino de todos sus recursos, en cuanto a los saldos en sus cuentas por cobrar, puesto que se lesionaron los valores que tales normas protegen, razón la que el propio partido incumplió su deber de vigilancia.
Derivado de los anteriores razonamientos, este Consejo General estima que la falta cometida por el Partido del Trabajo ha de ser calificada como grave especial, porque tal y como quedó señalado, dicho partido incurrió en una omisión que impidió conocer de manera cierta, segura, transparente y, por ende, comprobable, las excepciones legales que le permitan mantener saldos en sus cuentas por cobrar, situación que incidió directa y lesivamente en los valores tutelados a través de las normas legales y reglamentarias que imponen la obligación a los partidos políticos de rendir cuentas de sus ingresos y egresos, mediante la presentación del informe anual correspondiente al ejercicio 2006,
En el mismo sentido, la carencia de certeza y transparencia que se advierte en el proceder irregular del propio partido se debió a la actitud guardada por éste al omitir, recurrentemente, a proporcionar a la autoridad electoral la totalidad de la documentación que respaldara la continuación de gestiones de recuperación de saldos en sus cuentas por cobrar, situación que imposibilitó la realización de la actividad fiscalizadora y que permite suponer el ocultamiento de la información que acredita esas gestiones como las excepciones legales a que se refiere el artículo 24.9 del Reglamento.
En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se partirá no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino de su concurrencia con el grado de responsabilidad del partido político, en su calidad de garante, y demás condiciones subjetivas del infractor.
Además, esta autoridad toma en cuenta el hecho de que se evidenció una actitud presumiblemente deliberada del partido al no proporcionar la totalidad de dicha documentación comprobatoria, a pesar de que tenía la obligación de presentarla de origen, anexa al informe anual del ejercicio 2006, y aunque también fue objeto de un requerimiento.
En ese sentido, para la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General del Instituto Federal Electoral estima, en los términos que han quedado precisados en el cuerpo de la presente resolución, las circunstancias objetivas y subjetivas particulares del caso, así como la trascendencia de las normas conculcadas, los valores tutelados y su afectación por la conducta infractora, aspectos que condujeron a esta autoridad a calificar la falta como grave especial.
En este sentido, se trata de un hecho notorio para este órgano colegiado que, a partir de las irregularidades encontradas en la revisión del informe anual de ingresos y egresos del Partido del Trabajo, correspondiente al ejercicio 2005, dicho partido fue sancionado por la comisión de una conducta infractora similar a la ahora analizada, como se advierte en la resolución atinente, dictada por este Consejo General el nueve de agosto de 2006. Esta circunstancia actualiza la reincidencia de dicho partido en el proceder irregular examinado, es decir, en la falta de comprobación de las excepciones legales que permiten mantener saldos en cuentas por cobrar.
Ahora bien, en relación a la capacidad económica del Partido del Trabajo, como elemento para la individualización de la sanción a la que se hizo merecedor, es conveniente realizar algunas consideraciones preliminares al respecto:
El financiamiento público, que se otorga a los partidos políticos, constituye un elemento esencial para que puedan realizar sus actividades tanto ordinarias como en los procesos electorales, y con ello estén en condiciones de cumplir los fines que constitucionalmente tienen, tales como la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible que los ciudadanos puedan ocupar cargos de elección popular.
Como lo dispone el artículo 49, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro del financiamiento público existen tres modalidades en cuanto al tiempo, monto y formas de distribución y, fundamentalmente, respecto del objetivo de cada uno de ellos.
Esto es, el financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes; el relativo al desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del voto en el año del proceso electoral, es decir, cada tres años, y el que corresponde a actividades específicas, en el entendido de que el monto y formas de distribución de estas tres modalidades de financiamiento son variables.
Por lo tanto, debe considerarse que el Partido del Trabajo cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone, ya que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año 2007 un total de $211,597,430.18 (doscientos once millones quinientos noventa y siete mil cuatrocientos treinta pesos 18/100 M.N.) emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el 31 de enero de dos mil siete.
Lo anterior, aunado al hecho de que el Partido del Trabajo está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afectará el cumplimiento de sus fines y el desarrollo de sus actividades.
Imposición de la Sanción
La falta se ha calificado como grave especial en atención a que el Partido del Trabajo incurrió en una conculcación directa a los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas en el informe anual del ejercicio 2006. Asimismo, la lesión de tales principios se debió primordialmente a la actitud guardada por el propio partido al omitir, recurrentemente, a proporcionar a la autoridad fiscalizadora la totalidad de la documentación que respaldara que procuró continuar con las gestiones de cobro o recuperación de saldos en sus cuentas por cobrar, situación que impidió la realización de la actividad fiscalizadora respecto a ese punto y que hace presumible el ocultamiento de información.
Como se ha analizado, la infracción cometida vulnera el orden jurídico en materia de fiscalización, pues la falta de acreditación de las referidas gestiones de cobro, a través de la presentación de documentación comprobatoria, no permitió la verificación de la totalidad de lo reportado por el partido infractor en su contabilidad e imposibilitó las labores de la autoridad electoral para corroborar lo relativo a sus cuentas por cobrar.
Se advirtió que el Partido del Trabajo presenta condiciones inadecuadas en cuanto al orden, control y preservación de la documentación comprobatoria atinente a sus cuentas por cobrar y las excepciones legales para mantener saldos en ellas. De igual modo, dicho instituto contravino disposiciones legales y reglamentarias que conocía previamente; asimismo, se presume un proceder deliberado de su parte, al no atender plenamente el requerimiento de toda la documentación faltante que la autoridad le formuló.
Es así que la irregularidad bajo estudio se ha acreditado y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
En efecto, los incisos a) y b) del párrafo 2, del artículo 269 establecen que las sanciones previstas en el párrafo 1 del mismo artículo, podrán ser impuestas cuando se incumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 38 del ordenamiento en cita o con las resoluciones y/o acuerdos del Instituto Federal Electoral, respectivamente.
Por su parte, el Reglamento cuyas disposiciones fueron infringidas fue aprobado por un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitido en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tanto, la conculcación a las disposiciones reglamentarias implica la inobservancia a un acuerdo del mencionado organismo.
Así las cosas, corresponde seleccionar una de las sanciones establecidas en el artículo 269, párrafo 1, incisos a) al g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, establecer la graduación concreta idónea.
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
No sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.
En este sentido, la sanción contenida en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido infractor, puesto que una amonestación pública sería insuficiente para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibir la comisión de este tipo de faltas.
Así las cosas, se tiene que la siguiente sanción a aplicar y que se podría imponer por la irregularidad detectada durante la revisión del presente informe, es la prevista en el inciso b) consistente en una multa de 50 a 5,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Este Consejo General considera que la sanción máxima a imponer con fundamento en el inciso b) referido, consistente en 5 mil días de salario mínimo, no resulta idónea para el caso que nos ocupa, pues el monto total implicado en la irregularidad asciende a $7,909,030.55 (siete millones novecientos nueve mil treinta pesos 55/100 M.N.), por lo que el monto máximo aplicable en función del inciso b) no guardaría relación coherente y proporcional con la cantidad implicada en la falta y por lo tanto no se cumpliría la finalidad de disuasión de conductas similares.
Es así que la siguiente sanción que resultaría aplicable por la irregularidad en comento, detectada durante la revisión del informe anual del ejercicio 2006, es la prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, por el periodo que señale la resolución.
Por lo antes expuesto, en especial, por la actitud presumiblemente deliberada observada por el Partido del Trabajo, así como la lesión directa a los valores protegidos y los efectos perniciosos de la infracción, consistentes en impedir la función fiscalizadora, así como el monto implicado de la misma, la irregularidad cometida por el mencionado partido debe ser objeto de una sanción.
Por consiguiente, para la individualización de la sanción a imponerse, serán consideradas la gravedad atribuida a la conducta y las circunstancias objetivas y subjetivas que se presentaron en este el caso concreto, sin que ello implique que la sanción resulte de tal monto, que sea de imposible cobertura o que, en su defecto, no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de futuras faltas similares, conculcadoras de los valores protegidos por las normas transgredidas en este caso.
Por lo anterior, este Consejo General estaría en posibilidad de aplicar al partido infractor la reducción de las ministraciones de financiamiento público que le corresponden, en un porcentaje que no supere el cincuenta por ciento del monto al que equivalgan cada una de dichas ministraciones, tal como lo prevé el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por consiguiente, la reducción aplicada habrá de incidir en la cantidad mensual que el partido político recibe por concepto de financiamiento público, en términos del artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción VII, del citado ordenamiento, a lo largo de determinado periodo, hasta completar un monto que será mayor al equivalente a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el año dos mil seis.
En consecuencia, en atención a la gravedad de la infracción y al monto total implicado en la irregularidad analizada, el cual asciende a $7,909,030.55 (siete millones novecientos nueve mil treinta pesos 55/100 M.N.) se considera apropiado concluir que el monto a pagar mediante la reducción de ministraciones sea mayor al de cinco mil días de salario mínimo, es decir, mayor a $243,350.00 (doscientos cuarenta y tres mil trescientos cincuenta pesos 100/00 M.N). De igual modo, si la sanción aplicada como consecuencia de la falta cometida fuera sensiblemente menor al monto involucrado en dicha irregularidad, ello redundaría en un impacto intrascendente en el infractor o en su patrimonio, pues dicha sanción resultaría menor a la expectativa del beneficio recibido o que se pudo recibir con la comisión de la irregularidad y no cumpliría con su objeto constrictor de conductas antijurídicas.
Es así que se fija la sanción consistente en una reducción del 2.24% (dos punto veinticuatro por ciento) de la ministración que corresponda al partido mensualmente por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes durante el año de 2007, hasta alcanzar la cantidad de $3,559,063.75 (Tres millones quinientos cincuenta y nueve mil sesenta y tres pesos 75/100 M.N.).
Con base en los razonamientos precedentes, el Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 270, párrafo 5, en relación con el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. El recurrente expresó los siguientes agravios:
PRIMERO: FUENTE DEL AGRAVIO: Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada en la sesión extraordinaria de fecha 31 de agosto del 2007, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondiente al ejercicio 2006 donde en su apartado o considerando 5.4 Partido del Trabajo concretamente en su inciso h) se refieren a diversas cuentas y subcuentas del informe anual del Partido del Trabajo, mismos que por economía procesal, se tienen por reproducidos en el presente espacio a fin de no incurrir en obvio de innecesarias repeticiones, mediante los cuales la autoridad revisora del informe y la que aprobó del dictamen, consideraron que se actualiza la aplicación de las sanciones tipificadas por los artículos 19.2 y 24.9 del REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTA Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES, toda vez que, consideran en forma irregular y fuera de todo contexto legal que el Partido del Trabajo no acreditó ante la autoridad electoral haber obtenido resultados positivos derivados de las excepciones legales iniciadas; determinando en consecuencia que tal situación constituye un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo I, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 24.9 y 19.2 del Reglamento que rige la materia, que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
AGRAVIO: Es un principio general del derecho y su interpretación que donde el legislador o la Ley no distingue, ni el juzgador ni nadie puede distinguir. (UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NON DISTINGUERE) Premisa bajo la cual, la determinación de la autoridad en el sentido de que “no basta con la simple presentación del inicio de un acto o intento por recupera el saldo observado, sino de dar el seguimiento debido que permita un rápido desahogo, vulnera la garantía de legalidad y exacta aplicación de la ley, así como la que refiere que las resoluciones deberán adecuarse a la letra de la ley, a su interpretación jurídica y en última instancia a los principios generales del Derecho, además de la establecida en materia electoral que ordena que sea la ley la que determine los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten los partidos, todas estas garantías contempladas por los artículos 14, 16 y 41 Constitucionales en relación con lo dispuesto por los artículos 49-A, párrafo 2, inciso d); 49-B, párrafo 2, incisos a), b) y j); 269, párrafo 2; 73, párrafo I, y 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los artículos 3, 4, 8, 19 y 20 del Código Civil para el Distrito Federal y para toda la República en materia Federal.
En efecto si de acuerdo con las normas invocadas en el párrafo inmediato anterior observamos que todo acto de autoridad debe encontrar su sustento en una ley o norma previamente establecida al hecho que pretende regular, expedida de acuerdo con las formalidades que marque el procedimiento respectivo, para que aquel sea obligatorio a un particular y en este caso a un partido político, tendremos que concluir que la intención tanto de la Comisión de fiscalización como la del Consejo General del IFE al pretender fundar el dictamen consolidado que se impugna, y particularmente la obligatoriedad de realizar actividades adicionales a las ordenadas por la norma jurídica en una serie argumentaciones carentes de fundamentación legal, al exigir que se debe acreditar el seguimiento a los juicios iniciados, cuando la norma sólo exige informar la existencia de alguna excepción legal, violenta el principio de legalidad contemplado en el artículo 116 constitucional y el mandato para que las autoridades del IFE SE RIJAN POR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA. LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD Y QUE VIGILEN EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN MATERIA ELECTORAL. Y LO QUE ES MÁS SERIO VIOLENTA SIN MAYOR PREOCUPACIÓN EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN QUE REZA: (UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NON DISTINGUERE) DONDE EL LEGISLADOR NO DISTINGUE EL JUZGADOR NO PUEDE DISTINGUIR.
La conclusión a la que llega el órgano fiscalizador viola el principio de legalidad se advierte de la simple lectura del propio artículo interpretado, es decir del 24.9 antes 11.7 del REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTA Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES que establece lo siguiente:
Artículo 24.9 Si al cierre de un ejercicio un partido político presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar, tales como “Deudores Diversos”, “Préstamos al Personal”, “Gastos por Comprobar”, “Anticipo a Proveedores” o cualquier otra, y al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como no comprobados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal…
Del texto del invocado artículo no se desprende más requisito u obligación que el de informar a la autoridad sobre la existencia de alguna excepción legal.
Al respecto, en las partes considerativas de la resolución que se recurre la autoridad fundamenta su resolución en un criterio que emitió la comisión de fiscalización, de la siguiente manera:
“…el partido señaló en su contestación que agotó las instancias para llevar a cabo el procedimiento de recuperación; por lo que, en su opinión, ya no es factible continuar.
Es importante señalar que no basta con la simple presentación del inicio de un acto o intento por recuperar el saldo observado, sino de dar el seguimiento debido que permita un rápido desahogo, y para ello es necesario presentar la documentación que permita a la autoridad electoral evaluar el estatus de los procedimientos iniciados o en su caso la comprobación o recuperación del monto que integra dicho procedimiento. “QUIZÁS SI EXISTIESE ESA REDACCIÓN EN EL REFERIDO 24.9 O EN ALGUNA OTRA DISPOSICIÓN PUDIERA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN SANCIONAR A MI REPRESENTADO COMO LO HIZO”.
En este sentido, el partido no presentó elementos que comprobaran el seguimiento de las demandas presentadas, es decir, copia de todas y cada una de las diligencias llevadas a cabo ante la autoridad competente, de las que se desprendiera que el partido político ha realizado las gestiones necesarias para la recuperación del gasto y al no presentar recuperaciones de los saldos en comento, ni acreditar la existencia de excepción legal alguna que justifique los saldos de dichas cuentas…
En consecuencia, se consideran como gastos no comprobados el monto de … de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo I, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 19.2 y 24.9 de la normatividad aplicable.
La Comisión de Fiscalización dará seguimiento en el marco de la revisión del ejercicio de 2007, por lo que el partido deberá proporcionar la documentación correspondiente a las actuaciones efectuadas en cada uno de los expedientes en trámite.”
En efecto del texto de la resolución que se recurre concretamente en los aparatados o rubros incluidos en el inciso h), la autoridad considera que se incurre en la sanción establecida por el artículo 24.9 del Reglamento que rige la Materia.
Al respecto y antes de continuar con el desarrollo del agravio se destaca que, tal y como se aprecia del expediente integrado con motivo de la Revisión, el Partido Político que represento siempre y en todo momento dio fiel y leal cumplimiento a las disposición jurídica contenida en el precepto legal aludido, es decir, siempre informó que en el caso de los saldos positivos en las cuentas por cobrar, existía una excepción legal, informando oportunamente que se encontraba realizando las acciones legales, tanto extrajudiciales como judiciales encaminadas a solventar el problema planteado, tan es así que se contrató los servicios de un Despacho Jurídico que presentó un programa de trabajo, mismo que bajo protesta, lo variaron a fin de complacer las exigencias no normativas o infundadas de la Comisión, de Fiscalización.
En este orden de ideas, dentro de la revisión particularmente en contestación a oficio STCFRPAP/1479/07 de fecha 27 de junio del 2007, emitido por este órgano fiscalizador se le expresó entre otras cosas que en primer lugar, esta Comisión de Fiscalización en diferentes oficios emitidos durante el proceso de revisión, y en resoluciones a ejercicios anteriores ha tenido a bien, determinar y resolver que el partido político que represento ha cumplido fielmente con las disposiciones jurídicas contenidas en el antes artículo 11.7 (ahora 24.9) del REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTAS Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES, al haber acreditado fehacientemente acciones legales.
Tan es así que en el propio cuerpo de la resolución que se combate a foja 221 la autoridad reconoce y confiesa en forma clara, contundente y sin lugar a dudas que el partido político que represente ha cumplido con las disposiciones jurídicas que se desprenden del artículo 24.9. Al respecto me permito transcribir en este espacio el reconocimiento en cuestión.
• Se identificaron todas aquellas partidas que aún y cuando formaban parte de la integración del saldo final del año 2005 NO FUERON OBSERVADAS, POR CONTAR CON EXCEPCIÓN LEGAL columna 8 del anexo 6 del dictamen consolidado (anexo 1 del oficio STCFRPAP/1479/07).
Tesitura bajo la cual resulta inconcuso que el Partido del Trabajo no debe ser objeto de multa en el rubro de cuentas por cobrar en donde ya se comprobó la existencia de excepciones legales.
Este órgano fiscalizador en un acto carente de motivación y sustento jurídico refiere que el partido político que represento no exhibió la documentación para acreditar las acciones legales emprendidas, lo cual se aparta totalmente de la verdad.
En primer termino mediante oficio de fecha 9 de mayo del 2007, y recibido en oficialía de partes el día 10 del mismo mes y año, del propio Instituto, el partido del trabajo puso a consideración de este órgano fiscalizador la documentación relativa a “cuentas por cobrar”, misma que avala el informe y dictámenes formulados por la Profesionista contratada por el Partido Político, lo anterior como parte de las acciones legales emprendidas para la recuperación en dichas cuentas.
Al oficio en referencia se acompañó los expedientes de todos y cada uno de los asuntos enumerados con antelación, de los que se desprendían con meridiana claridad, el status jurídico - procesal que guardan los juicios encomendados para su solución por la vía judicial. En ese mismo contexto, en cada expediente se encontraba anexado el dictamen pericial jurídico emitido por la Licenciada en Ciencias Jurídicas contratada por el PARTIDO DEL TRABAJO de donde se desprenden los hechos, motivos, circunstancias y fundamentos jurídicos por lo que dictamina como incobrables algunos de los asuntos que nos ocupan, mismo que me permito transcribir:
México, D.F. a 09 de mayo de 2007.
LIC. FERNANDO AGISS BITAR
SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN DE
FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS
PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS
El presente tiene como propósito poner a su consideración, la documentación relativa a “cuentas por cobrar”, misma que avala el informe y dictámenes formulados por la Profesionista contratada por el Partido Político que ahora represento, lo anterior como parte de las acciones legales emprendidas para la recuperación en dichas cuentas. Mismas que se encuentran clasificadas de la manera siguiente:
ASUNTOS EN TRÁMITE:
1. EULOGIO RODRÍGUEZ CASTREJÓN
2. INSTITUTO TECNOLÓGICO DE MTY. (TLALPAN)
3. DISTRIBUIDORA GRAFICOLOR S.A. DE C.V.
4. DMT DE MÉXICO S.A. DE C.V.
5. FOTO IMAGEN S.A. DE C.V.
6. PÉREZ DÍAZ BENJAMÍN
7. PUBLIMAX S.A. DE C.V.
8. INSTITUTO TECNOLÓGICO DE MONTERREY CAMPUS TLALPAN
9. CORPORATIVO DE NOTICIAS E INFORMACIÓN S.A. DE C. V.
10. TELEVISIÓN DEL GOLFO S.A. DE C.V.
11. MAXIDISTRIBUCIÓN S.A. DE C.V.
12. ABASTECEDORA LUMEN S.A. DE C.V.
13. CÁMARA NACIONAL DE COMERCIO
14. CENTRO DE DESCUENTO VIANA S.A. DE C.V.
15. AGFA DE MÉXICO S.A. DE C.V.
16. NUEVO RESTAURANTE FOCOLAR
17. AZTECA OAXACA S.A. DE C.V.
18. MGF ESPECIALISTAS EN CAMPAÑAS POL. S.A. DE C.V.
19. VIAJES SOL Y SON S.A. DE C.V.
20. GONZALO ROMERO EDITORIAL UNO
21. POLYRESINAS S.A. DE C.V.
22. PUBLICIDAD E IMAGEN CORPORATIVA
23. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ
24. MATERIALES NATALY S.A. DE C.V.
25. COMPAÑÍA PERIODÍSTICA DEL SOL
26. GRUPO ACIR S.A. DE C.V.
27. ALEGARIA S.A. DE C.V.
28. FEDERICO CHILLAN ESPINOZA
29. CENTRO VACACIONAL ISSEMYN.
30. GODESA S.A. DE C.V.
ASUNTOS DICTAMINADOS COMO INCOSTEABLES:
1. TELEPRODUCT SHOT DEL SURESTE S.A. DE C.V.
2. RADIO AMÉRICA S.A. DE C.V.
3. NORMA ALEJANDRA MÉNDEZ
4. TELEVISORA DEL NORTE S.A. DE C.V.
5. MARÍA IRENE M.S.
6. JUAN MILLÁN GONZÁLEZ
7. RADIO ANTEQUERA S.A. DE C.V.
8. TELEVISA COMERCIAL S.A. DE C.V.
9. COMPAÑÍA EDITORA DE LA LAGUNA S.A. DE C.V.
10. PROMOTORA HOTELERA JACARANDAS
11. CARLOS ARGUELLES GARZA
12. PROMO MEDIOS DE AGUASCALIENTES S.A. DE C.V.
13. GRUPO COMERCIAL YAZBEH
14. PROMOCIONES Y PUBLICACIONES DEL GOLFO S.A. DE C.V.
15. TELEVISIÓN DE LA FRONTERA S.A. DE C.V.
16. TELEMISORAS DEL SUDESTE S.A. DE C.V.
17. PROYECTOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. DE C.V.
18. GORRAS Y MÁS S.A. DE C.V.
19. TV CORPORATIVO DE SONORA S.A. DE C.V.
20. RED RADIO CHIAPAS S.A. DE C.V.
21. VIAJES MILLENIUM S.A. DE C.V.
ASUNTOS DICTAMINADOS COMO ILOCALIZABLES:
1. PUNTO VISUAL S.A. DE C.V.
2. MAXIMINIO MONTIEL GÓMEZ
3. RADIO COMUNICACIONES S.A. DE C.V.
4. TELEMÁTICA DE SISTEMAS AVANZADOS S.A. DE C.V.
5. SANTA OLALLA VALDEZ TERESA
6. JOSUÉ ISSAC MORALES
7. MANUEL SALAZAR V.
8. ANTONIO UZCANGA FLORES
9. MARGARITO SILVERIO G.
10. GERARDO AGUIRRE
11. LINO MORA ROCHA
12. JULIETA HERNÁNDEZ
13. SALVADOR RICO VARGAS
14. JOSÉ A. PEÑA
15. ALICIA VALDEZ ARAMBULA
16. GALDINO SALINAS PÉREZ
17. EMPRESAS DE APOYO DEL COMERCIO EXT. S.C.
18. NORMA RAMÍREZ MURILLO
19. JORGE RODRÍGUEZ SOLANO
20. JOSÉ A. ZÚÑIGA LÓPEZ
21. GERARDO RODRÍGUEZ GARCÍA
22. DAVID RIVERA CONSULTORES
23. RAÚL ÁLVAREZ BALLESTEROS
24. TERRAZA CASINO S.A. DE C.V.
25. CARLO MAGNO ÁVILA ROSALES
26. JAVIER SENTENO RODRÍGUEZ
27. OCAMPO VILLALOBOS.
ASUNTOS DICTAMINADOS QUE POR RAZÓN DE DOMICILIO Y CUANTÍA RESULTAN INCOSTEABLES (INCOMPETENCIA):
1. RADIO NUEVO SIGLO S.A. DE C.V.
2. HUMBERTO SÁNCHEZ ORTIZ
3. ORGANIZACIÓN RADIOFÓNICA PAPALOAPAN S.A. DE C.V.
4. GRUPO CABLE TELE S.A. DE C.V.
5. OMNI RADIO DE LA PROVINCIA S.A. DE C.V.
6. SERVICIOS PROFESIONALES DE COMUNICACIONES
7. ARTE Y GASTRONOMÍA MEXICANA S.A. DE C.V.
8. UNISOURCE DEL BAJÍO Y OCCIDENTE S.A. DE C.V.
9. FRANCISCO GUSTAVO FÉLIX HERRERA
10. DESARROLLO RADIOFÓNICO S.A. DE C.V.
11. SISTEMA NACIONAL DE RADIO DEL PACÍFICO S.A. DE C.V.
12. INBANCE S.A. DE C.V.
13. TRANSPORTES DE MINAS S.A. DE C.V.
14. COMPAÑÍA PERIODÍSTICA SUDCALIFORNIANA S.A. DE C.V.
15. RADIORAMA S.A. DE C.V.
16. JESÚS GARCÍA BOCANEGRA
17. EDITH UGALDE B.
18. INMOBILIARIA CASA DEL NORTE S.A. DE C.V.
19. GRUPO RADIOFÓNICO NUEVA ERA S.A. DE C.V.
20. JULIETA PÉREZ ARROYO
21. PEDROZO Y CASTILLO
22. CARLOS BERNARDO LV.
23. RADIO MEDIOS GUATEMALA S.A. DE C.V.
24. RADIO NÚCLEO C. ORO S.A. DE C.V.
25. DIEGO FERNÁNDEZ VÁZQUEZ
26. PROMOSAT S.A. DE C.V.
27. PRINTETODO COLOR S.A. DE C.V.
28. FERNANDO ABURTO SÁNCHEZ
29. ERIC ALEJANDRO MUÑOZ
30. SONORA RADIOFÓNICA S.A. DE C.V.
31. PRONAROR S.A. DE C.V.
32. TELEVISIÓN DEL PACÍFICO S.A. DE C.V.
33. RADIO COMERCIALES S.A. DE C.V.
34. JUAN ANTONIO SÁNCHEZ ZERTUCHE
35. RADIO COMUNICACIONES 2000 S.A. DE C.V.
Se acompaña al presente oficio los expedientes de todos y cada uno de los asuntos enumerados con antelación, de los que se desprenden con meridiana claridad, el status jurídico-procesal que guardan los juicios encomendados para su solución por la vía judicial. En ese mismo contexto, en cada expediente Ustedes encontrarán el dictamen pericial jurídico emitido por la Licenciada en Ciencias Jurídicas contratada por mi representada, de donde se desprenden los hechos, motivos, circunstancias y fundamentos jurídicos por lo que dictamina como incobrables los asuntos en referencia.
Como Ustedes recordarán en la revisión del informe anual 2004, el Partido del Trabajo presentó, elementos de convicción o documentos que comprobaran plenamente la existencia de acciones que se traducen en acciones de naturaleza jurídica encaminada a acreditar la existencia de las excepciones legales a las que alude y contempla la disposición jurídica contenida en el antes artículo 11.7 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicable a los partidos políticos en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes de cuenta, es de señalarse y puntualizarse, en primera instancia, que este Partido Político y como lo exige la invocada disposición jurídica, ha cumplido fielmente con las obligaciones que le impone el Reglamento en consulta, tan es así que el Partido del Trabajo ha realizado y ejecutado todos y cada uno de los actos jurídicos encaminados al cumplimiento de las leyes, normas y reglamentos que rigen la vida jurídica del ente político que represento, como lo es, el hecho de haber contratado un Bufete Jurídico, precisamente con la intención de solucionar la problemática existente en las cuentas por cobrar.
Ahora bien, con la finalidad de dar seguimiento a la comprobación de las acciones legales emprendidas es por lo que en reiteradas ocasiones hemos requerido a los profesionistas contratados a efecto de que se aboquen a la recuperación encomendada y particularmente para que nos informen detalladamente de los avances correspondientes.
En cuanto a la situación actual que guardan las demandas y la documentación comprobatoria correspondiente, por este conducto me permito informarles que los peritos en ciencias jurídicas contratados, han dictaminado cada una de las cuentas en comento, dictamen que se adjunta a cada uno de los respectivos expedientes. No obstante lo anterior, los autos originales de cada uno de los expedientes obran lógicamente en cada uno de los procedimientos judiciales iniciados, mismos que, de ser necesario pueden ser consultados en los Juzgados correspondientes, no existiendo inconveniente alguno por nuestra parte para asignar a uno de los abogados autorizados en los Juicios para acompañar, en su caso al personal de este órgano fiscalizador.
Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.
Atentamente
Lic. Jaime Esparza Frausto
Responsable del Órgano de Finanzas
Del Partido del Trabajo
Documental, que ofrezco desde este momento como prueba, con la intención de validar, lo anterior.
En cuanto a la situación que guardaba las demandas y la documentación comprobatoria correspondiente, se informó oportunamente a este órgano fiscalizador que los peritos en ciencias jurídicas contratados, dictaminó cada una de las cuentas en comento, dictámenes que se adjuntaron a cada uno de los respectivos expedientes, mismos que bajo protesta de decir verdad, manifiesto que además de esa constancia en cada expediente obran, promisiones y actuaciones judiciales, luego entonces es totalmente falso que el partido político no haya exhibido la documentación con que se acreditaba la existencia de actuaciones judiciales e impulsos procesales encaminados a la recuperación de las cuentas por cobrar, tal y como lo acredito con el respectivo oficio debidamente recibido por la Comisión de Fiscalización, en donde consta de forma fehaciente, contundente y sin lugar a dudas que la autoridad revisora tuvo y tiene aún en su poder todos y cada uno de los expedientes en donde aparecen los documentos en comento.
Es más que importante destacar que desde el mes de mayo del 2007, en forma oportuna se informó a la Comisión de Fiscalización que, los autos originales de cada uno de los expedientes obran lógicamente en cada uno de los procedimientos judiciales iniciados, mismos que, de ser necesario PODRÍAN ser consultados en los Juzgados correspondientes, no existiendo inconveniente alguno por nuestra parte para asignar a uno de los abogados autorizados en los Juicios para acompañar, en su caso al personal de este órgano fiscalizador. Lo anterior atendiendo a el gran costo que representa sacar copias certificadas de los expedientes, considerando que cada copia certificada tiene un costo aproximado de seis pesos, que multiplicado por la cantidad de Fojas que tiene cada expediente Judicial, resultaría un gasto tan excesivo como innecesario. Además de que las mismas nunca fueron requeridas, por lo que se presume dichos dictámenes fueron consentidos.
Contexto bajo el cual resulta incuestionable que el Partido del Trabajo ha cumplido fielmente con todas y cada una de las disposiciones jurídicas que rigen la materia, luego entonces, la multa que pretende fincar por este concepto la Comisión de Fiscalización, se encuentra apartada del derecho, toda vez que, en la especie no se surten los supuestos que argumenta el órgano fiscalizador, ya que resulta claro, contundente y sin lugar a dudas, que el Partido Político que represento cumplió con la obligación de INFORMAR lo que tenia en litigio además sin estar obligado por disposición jurídica alguna, aportó los medios de convicción necesarios y suficientes para dar cumplimiento a los preceptos legales que se desprenden del artículo 24.9 del reglamento que rige la materia.
En ese orden de ideas es inconcuso que esta Comisión de Fiscalización violenta en perjuicio del Partido del Trabajo, las garantías de audiencia, seguridad, legalidad y certeza jurídica consagradas en nuestra Carta Magna, toda vez que sin realizar un análisis exhaustivo, de los elementos de convicción puestos a su alcance, en forma simplista y por demás caprichosa, considera sin ningún tipo de sustento que el Partido del Trabajo no acreditó las excepciones legales contempladas en el artículo 24.9 del Reglamento en consulta, transgrediendo en perjuicio de mi representada el principio de exhaustividad, que debe observar la Comisión Fiscalizadora.
Pero lo que resulta más preocupante e insostenible, es el hecho de que en la resolución combatida en este recurso, no se aprecia en parte alguna, que este órgano fiscalizador se haya tomado la molestia de advertir, que en todos y cada uno de los expedientes por los que ahora se pretende multar al Partido del Trabajo, tenían, además de múltiples actuaciones, un DICTAMEN JURÍDICO emitido por peritos en ciencias jurídicas, en donde con motivación y fundamento determinan el estatus jurídico y la posibilidad o imposibilidad de recuperar las cuentas por cobrar.
¿De qué otra forma se puede demostrar que una cuenta es incobrable?, no existe otra forma más que la dictaminación que al respecto hagan los peritos en la rama del Derecho, y para el caso de que la comisión tuviera a bien desechar estos dictámenes el partido que represento ordenó a su departamento legal continuar con las acciones necesarias hasta sus últimas consecuencias tan es así, que la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tener por irrecuperable una cuenta, requiere de dictamen emitido por profesionales en Derecho, fundamento jurídico que aparece inserto en todos y cada uno de los dictámenes agregados por mi representada. Por lo cual no puede ser que este órgano fiscalizador omita olímpicamente advertir la existencia de estos documentos, que no fueron objeto ni siquiera de ninguna mención en la irregular y antijurídica resolución. Y mas aun con independencia de lo anterior esa comisión mediante oficio reconoce expresamente las acciones legales emprendidas por mi representado, por lo que me permito transcribir la contestación dada al referido oficio en lo referente a cuentas por cobrar:
CONTESTACIÓN CUENTAS POR COBRAR
Respecto al punto numero 1 que refiere los 83 expedientes integrados por los casos clasificados como incosteables ANEXO 3, ilocalizables ANEXO 4 y con incompetencia ANEXO 5.
1. El procedimiento a seguir para llevar a cabo la recuperación de las cuentas por cobrar en concepto de cuentas ilocalizables, incosteables y de incompetencia.
A) Sobre las cuentas ilocalizables no se plantea procedimiento a seguir toda vez que el Juzgador que es la autoridad competente y autorizada para la localización de los requeridos, agotó ya las instancias con que cuenta para tal fin, tal y como obra en los autos de los expedientes, realizado a través de los oficios de localización giradas a varias autoridades, dando como resultado el que se hayan dictaminado como ilocalizables; por lo que en el caso concreto de asuntos ilocalizables no es factible ya indicar la continuación de procedimiento alguna ya que fueron definitivamente concluidos según lo expresado en los párrafos anteriores, corriendo la misma suerte los demás puntos que ese instituto solicita que son precisamente el de tiempo estimado para su recuperación, monto estimado para la recuperación de las cuentas, y monto estimado a erogar, no pueden determinarse por los motivos expuestos en este inciso, y que lo es su conclusión.
B) Sobre las cuentas dictaminadas como incosteables, cabe mencionar como consta en el dictamen emitido por la profesionista en derecho contratada por este Partido Político la principal razón del despacho en considerar no continuar con el procedimiento es debido al costo-beneficio que representa ya que los mismos se realizarían en cada uno de los Estados de la República Mexicana al que pertenecen cada una de las cuentas, sin embargo este Partido Político con el propósito de no incurrir en violaciones a las disposiciones normativas del Instituto Federal Electoral y tratar por los medios que estén a su alcance, ha decidido agotar todas y cada una de las instancias legales y medios de acción legal a que tenga derecho, ordenando verbalmente al C. LIC. SERGIO ARRAMBIDE CANTU, asesor jurídico de este Partido Político continuar hasta sus últimas consecuencias legales con los procedimientos de orden judicial ya iniciados.
C) Ahora bien, respecto del procedimiento que se seguirá para la recuperación de las cuentas en comento, lo cual definitivamente solamente tiene una respuesta, y es por la vía judicial, mediante juicios ordinarios mercantil o civil según sea el caso ya que en ninguno de ellos lo puede ser de otra manera.
D) El tiempo estimado para su recuperación es indeterminado pues dependen de múltiples factores y circunstancias externas no imputables a este Instituto Político, tales como criterios de procedencia judicial, periodos de labores de las diversas autoridades jurisdiccionales, medios de defensa que en su caso llegaran a interponer la parte demandada, capacidad profesional del despacho contratado, etc.
E) El monto que se estima recuperar también resulta indeterminado, pues también depende de múltiples factores y circunstancias externas no imputables a este instituto político, tales como criterios de procedencia judicial, medios de defensa interpuestos por la parte demandada, capacidad profesional del despacho contratado, etc.
F) Dado que las cuentas a recuperar se encuentran dispersas en diversos puntos del territorio nacional el monto estimado que se erogaría se estima en una cantidad aproximada de entre $600,000.00 y 1,000,000.00 de pesos mexicanos, esto dividido en transportación aérea y terrestre, comidas, hospedaje, gastos de juicio, y honorarios.
G) Sobre las cuentas dictaminadas como incompetencia, fue la propia autoridad civil quien las remitió a los diversos Estados de la República en donde se encuentran los requeridos cabe mencionar como consta en el dictamen emitido por la profesionista en derecho contratada por este Partido Político la principal razón del despacho en considerar no continuar con el procedimiento es debido al costo-beneficio que representa, ya que los mismos se realizarían en cada uno de los Estados de la República Mexicana al que pertenecen cada una de las cuentas, sin embargo este Partido Político con el propósito de no incurrir en violaciones a las disposiciones normativas del Instituto Federal Electoral y tratar por los medios que estén a su alcance, ha decidido agotar todas y cada una de las instancias legales y medios de acción legal a que tenga derecho, ordenando verbalmente al C. LIC. SERGIO ARRAMBIDE CANTU, asesor jurídico de este Partido Político continuar hasta sus ultimas consecuencias legales con los procedimientos de orden judicial ya iniciados, tanto el tiempo para su recuperación y la viabilidad de esto son indeterminados pues dependen de múltiples factores y circunstancias externas no imputables a este Instituto Político, tal como criterios de procedencia judicial, capacidad del despacho contratado, defensa que se le dé a cada asunto por la parte demandada, etc.
H) Ahora bien, respecto del procedimiento que se seguirá para la recuperación de las cuentas en comento, lo cual definitivamente solamente tiene una respuesta, y es por la vía judicial, mediante juicios ordinarios mercantil o civil según sea el caso ya que en ninguno de ellos lo puede ser de otra manera.
I) El tiempo estimado para su recuperación es indeterminado pues dependen de múltiples factores y circunstancias externas no imputables a este Instituto Político, tales como criterios de procedencia judicial, periodos de labores de las diversas autoridades jurisdiccionales, medios de defensa que en su caso llegara a interponer la parte demandada, capacidad profesional del despacho contratado, etc.
J) El monto que se estima recuperar también resulta indeterminado, pues también depende de múltiples factores y circunstancias externas no imputables a este instituto político, tales como criterios de procedencia judicial, medios de defensa interpuestos por la parte demandada, capacidad profesional del despacho contratado, etc.
K) Dado que las cuentas a recuperar se encuentran dispersas en diversos puntos del territorio nacional el monto estimado que se erogaría se estima en una cantidad aproximada de entre $600,000.00 y 1,000,000.00 de pesos mexicanos, esto dividido en transportación aérea y terrestre, comidas, hospedaje, gastos de juicio, y honorarios.
Respecto al punto numero 2 que refiere la diferencia por $2,292,469.39 mismos que corresponden a 29 expedientes ANEXO 6 clasificados como en trámite me permite indicar lo siguiente:
I. En el rubro cuentas por cobrar, ese Órgano Fiscalizador expresa:
“...que en relación con la columna “saldos observados en el 2005 con excepción legal no sancionados” corresponde a saldos con antigüedad mayor a dos años por los cuales su partido presentó en su oportunidad excepciones legales por $7,909,030.55...”.
Al respecto más adelante, este órgano fiscalizador determina:
“…que derivado de la revisión a la documentación presentada es claro que su partido inició acciones legales para la regularización de sus cuentas por cobrar, sin embargo no se observan resultados positivos en la recuperación de los saldos pues no existió recuperación alguna respecto de los expedientes presentados.”
Tesitura bajo la cual, es importante destacar en primera instancia que esta Comisión de Fiscalización ha tenido a bien, determinar y resolver que el partido político que represento ha cumplido fielmente con las disposiciones jurídicas contenidas en el artículo 24.9 del REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTAS Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES, al haber acreditado fehacientemente acciones legales.
A continuación me permito indicar que en base al requerimiento realizado por este Partido Político a la profesionista contratada nos remite la información siguiente: el estatus que guarda cada uno de los casos que integran el anexo 6.
1. EULOGIO RODRÍGUEZ CASTREJÓN
Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil en el Distrito Federal Exp.: 622/2006
En el expediente citado al rubro, no obstante las diligencias que se han realizado incluso búsqueda a través de la colaboración de diversas autoridades no ha sido posible dar con la dirección para notificar al requerido, dado que en el domicilio que obra en autos se le desconoce, por lo que se está realizando búsqueda extrajudicial para dar con el domicilio.
2. INSTITUTO TECNOLÓGICO DE MONTERREY, C. D.
Juzgado Cuadragésimo Séptimo Exp.: 557/2006.
El expediente citado ha sido notificado y la comparecencia arroja que por la fecha 7 de Marzo 2001, la documentación requerida se encuentra en resguardo de archivo muerto y solicitan término de 4 meses para que extrajudicialmente puedan presentar la documentación requerida.
3. DISTRIBUIDORA GRAFICOLOR, S.A. DE C.V.
Juzgado Vigésimo Quinto de lo Civil en el Distrito Federal Exp.: 571/2006.
El expediente citado al rubro ha sido notificado en el domicilio que obra en autos y se está en tiempo para su comparecencia en el que una vez vencido el término y su presentación se continuará con las demás etapas procedimentales.
4. DMT DE MÉXICO, S.A. DE C. V.
Juzgado Décimo Tercero de lo Civil en el Distrito Federal Exp.: 680/2006.
El expediente citado se ha turnado en tres ocasiones para su notificación, acudiendo el actuario al domicilio que obra en autos, sin que haya podido realizar la notificación en dos de las ocasiones, siendo que en la tercera visita se llevó a cabo la notificación asentando la razón en el sentido que el trabajador observó que tiene aproximadamente 7 meses que el inmueble está vacío, inclusive se llevan a cabo trabajos para su remodelación y próxima renta, por lo que se ha solicitado a la autoridad gire oficios para localizar un nuevo domicilio de la empresa, por lo que una vez autorizados éstos, se turnarán para su elaboración y posteriormente nos encargaremos personalmente de su diligenciación ante los órganos y autoridades que el Juzgador determine esperando a si, la respuesta de los mismos a fin de localizar nuevo domicilio de la empresa, emprendiendo de nueva cuenta actos tendientes a su notificación y recuperación del documento requerido.
5. FOTO IMAGEN, S.A. DE C.V.
En el expediente citado al rubro, no obstante la diligencias que se han realizado incluso búsqueda a través de la colaboración de diversas autoridades no ha sido posible dar con la dirección para notificar al requerido, dado que en el domicilio que obra en autos se le desconoce, por lo que se está realizando búsqueda extrajudicial para dar con el domicilio.
6. PÉREZ DÍAZ BENJAMÍN
Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil en el Distrito Federal Exp.: 635/2006.
En el expediente citado al rubro, no obstante las diligencias que se han realizado incluso búsqueda a través de la colaboración de diversas autoridades no ha sido posible dar con la dirección para notificar al requerido, dado que en el domicilio que obra en autos se le desconoce, por lo que se está realizando búsqueda extrajudicial para dar con el domicilio.
7. PUBLIMAX, S.A. DE C. V.
Juzgado Décimo Sexto de lo Civil en el Distrito Federal Exp.: 521/2006.
En el expediente citado se ha llevado a cabo la diligencia de notificación y la comparecencia versa en el sentido que de acuerdo a la fecha de expedición del documento requerido no se cuenta con él, ya que la obligación fiscal de su conservación es de 5 años, lo anterior se manifestó en búsqueda extrajudicial.
8. INSTITUTO TECNOLÓGICO DE MONTERREY CAMPUS TLALPAN
En el expediente citado se ha llevado a cabo la diligencia de notificación y el requerido está en tiempo de dar debida contestación.
9. CORPORATIVO DE NOTICIAS E INFORMACIÓN, S.A. DE C.V.
Juzgado Trigésimo Quinto de lo Civil en el Distrito Federal Exp.: 545/2006.
En el expediente citado la última actuación es respecto a la solicitud para que se lleve a cabo nuevamente la diligencia de notificación a fin de dar cumplimiento al proveído ordenado por el juez.
10. TELEVISIÓN DEL GOLFO, S.A. DE C.V.
Juez Vigésimo Primero de lo Civil en el Distrito Federal exp.: 678/2006.
En el expediente citado la última actuación es respecto a la solicitud para que se lleve a cabo nuevamente la diligencia de notificación a fin de dar cumplimiento al proveído ordenado por el juez.
11. MAXI DISTRIBUCIÓN, S.A. DE C. V.
Juzgado Quincuagésimo Tercero de lo Civil en el Distrito Federal Exp.: 794/2006.
En el expediente citado al rubro, no obstante las diligencias que se han realizado incluso búsqueda a través de la colaboración de diversas autoridades no ha sido posible dar con la dirección para notificar al requerido, dado que en el domicilio que obra en autos se le desconoce, por lo que se está realizando búsqueda extrajudicial para dar con el domicilio.
12. ABASTECED0RA LUMEN, S.A. DE C.V.
Juzgado Quincuagésimo Segundo de lo Civil en el Distrito Federal Exp.: 544/2006.
En el expediente citado se ha llevado a cabo la diligencia de notificación y la comparecencia versa en el sentido que de acuerdo a la fecha de expedición del documento requerido no se cuenta con él, ya que la obligación fiscal de su conservación es de 5 años, lo anterior se manifestó en búsqueda extrajudicial.
13. CÁMARA NACIONAL DE COMERCIO
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal. Exp.: 681/2006.
En el expediente citado se ha llevado a cabo la diligencia de notificación y la comparecencia versa en el sentido que de acuerdo a la fecha de expedición del documento requerido no se cuenta con él, ya que la obligación fiscal de su conservación es de 5 años, lo anterior se manifestó en búsqueda extrajudicial.
14. CENTR0 DE DESCUENTO VIANA, S.A. DE C.V.
Juzgado Quincuagésimo de lo Civil en el Distrito Federal Exp.: 497/2006.
En el expediente citado se ha llevado a cabo la diligencia de notificación y la comparecencia versa en el sentido que de acuerdo a la fecha de expedición del documento requerido no se cuenta con él, ya que la obligación fiscal de su conservación es de 5 años, sin embargo solicitan tiempo para su búsqueda y entrega extra judicial.
15. AGFA DE MÉXICO, S.A. DE C.V.
Juzgado Décimo Noveno de lo Civil en el Distrito Federal Exp.: 625/2006.
En el presente expediente se ha intentado realizar en dos ocasiones la notificación sin poder llevarla a cabo toda vez que como se desprende de los autos, la empresa requerida ya no tiene su domicilio en el lugar referido y se ha solicitado al juez tenga a bien girar oficios para su localizacion.
16. NUEVO RESTAURANTE FOCOLAR
Juzgado Vigésimo cuarto en el Distrito Federal Exp.: 671/2006.
En el presente expediente se llevó a cabo la diligencia de notificación en dos ocasiones, siendo que en la última en el domicilio que obra en autos se aprecia que la razón social cambió tal y como lo manifestaron las personas con quien se entendió la diligencia manifestando también que no poseen documentación de la razón social anterior.
17. AZTECA OAXACA, S.A. DE C.V.
Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil en el Distrito Federal Exp.: 569/2006.
En el expediente citado y dado el domicilio del requerido en el Estado de Oaxaca se han realizado los actos tendientes a la notificación del requerido vía exhorto, siendo que hasta el momento por razón presupuesto no se ha podido llevar a cabo la diligencia, por segunda ocasión.
18. MGF ESPECIALISTAS EN CAMPAÑAS POL, S.A. DE C.V.
Juzgado Cuadragésimo Segundo de lo Civil en el Distrito Federal Exp.: 722/2006.
En el expediente citado la última actuación es respecto a la solicitud para que se lleve a cabo nuevamente la diligencia de notificación a fin de dar cumplimiento al proveído ordenado por el juez.
19. VIAJES SOL Y SON, S.A. DE C.V.
Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal Exp.: 620/2006.
El expediente citado al rubro ha sido notificado en el domicilio que obra en autos y se está en tiempo para su comparecencia en el que una vez vencido el término se continuará con las demás etapas procedimentales.
20. GONZALO ROMERO EDITORIAL UNO
Juzgado Cuadragésimo Segundo de lo Civil en el Distrito Federal Exp.: 677/2006.
En el presente expediente se ha intentado realizar en dos ocasiones la notificación sin poder llevarla a cabo toda vez que como se desprende de los autos, el requerido ya no tiene su domicilio en el lugar referido y se ha solicitado al juez tenga a bien girar oficios para su localización.
21. P0LYRESINAS, S.A. DE C.V.
Juzgado Quincuagésimo Quinto de lo Civil en el Distrito Federal Exp.: 677/2006.
En el expediente citado tendiente a la recuperación del documento requerido se han llevado a cabo dos diligencias de notificación siendo que de no tener con quien se entienda la notificación el actuario adscrito al juzgado ha dado en ese sentido su razón, solicitando se sirvan poner nuevamente los autos a su vista a fin de que se entienda la notificación con quien abra no obstante no se encuentre el representante legal.
22. PUBLICIDAD E IMAGEN CORPORATIVA
Juzgado Trigésimo Segundo de lo Civil en el Distrito Federal Exp.: 649/2006.
En el presente expediente se ha intentado realizar en dos ocasiones la notificación sin poder llevarla a cabo toda vez que como se desprende de los autos, la empresa requerida ya no tiene su domicilio en el lugar referido y se ha solicitado al juez tenga a bien girar oficios para su localización.
23. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ
Juzgado Cuadragésimo Segundo de lo Civil en el Distrito Federal Exp.: 598/2006.
En el expediente citado al rubro, no obstante la diligencias que se han realizado incluso búsqueda a través de la colaboración de diversas autoridades no ha sido posible dar con la dirección para notificar al requerido, dado que en el domicilio que obra en autos se le desconoce, por lo que se está realizando búsqueda extrajudicial para dar con el domicilio.
24. MATERIALES NATALY, S.A. DE C. V.
Juzgado Quincuagésimo primero de lo Civil en el Distrito Federal Exp.:569/2006.
En el presente expediente se ha intentado realizar en dos ocasiones la notificación sin poder llevarla a cabo toda vez que como se desprende de los autos el requerido ya no tiene su domicilio en el lugar referido y se ha solicitado al juez tenga a bien girar oficios para su localización.
25. COMPAÑÍA PERIODÍSTICA DEL SOL
Juzgado Cuadragésimo segundo de lo Civil en el Distrito Federal Exp.: 590/2006.
En el expediente citado se ha llevado a cabo la diligencia de notificación y la comparecencia versa en el sentido que de acuerdo a la fecha de expedición del documento requerido no se cuenta con él, ya que la obligación fiscal de su conservación es de 5 años, sin embargo solicitan tiempo para su búsqueda y entrega extra judicial.
26. GRUPO ACIR, S.A. DE C.V.
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal Exp.: 623/2006.
En el expediente citado se ha llevado a cabo la diligencia de notificación y la comparecencia versa en el sentido que de acuerdo a la fecha de expedición del documento requerido no se cuenta con él, ya que la obligación fiscal de su conservación es de 5 años., lo anterior se manifestó en búsqueda extra judicial.
27. ALEGARÍA, S.A. DE C.V.
Juzgado Tercero de Paz Civil en el Distrito Federal Exp.: 920/2006.
En el presente expediente se ha intentado realizar en dos ocasiones la notificación sin poder llevarla a cabo toda vez que como se desprende de los autos el requerido ya no tiene su domicilio en el lugar referido y se ha solicitado al juez tenga a bien girar oficios para su localización.
28. FEDERICO CHILLAN ESPINOZA Juzgado 55 de lo civil Exp.: 523/06a.
En el presente expediente se ha intentado realizar en dos ocasiones la notificación sin poder llevarla a cabo toda vez que como se desprende de los autos, el requerido ya no tiene su domicilio en el lugar referido y se ha solicitado al juez tenga a bien girar oficios para su localización.
29. CENTRO VACACIONAL ISSEMYN.
Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal Exp.: 247/2006.
En el expediente citado se ha llevado a cabo la diligencia de notificación y el requerido está en tiempo de dar debida contestación a lo requerido.
En cuanto al tiempo estimado para la recuperación del saldo de los expedientes me permito indicar:
A) El tiempo para su recuperación es indeterminado pues esto depende de múltiples factores y circunstancias externas no imputables a este Instituto Político, tal como capacidad de acción de los profesionales contratados, criterios de procedencia judicial, periodos de labores de las diversas autoridades jurisdiccionales, medios de defensa que en su caso llegaran a interponer la parte demandada, etc.
B) En cuanto al monto estimado para la recuperación del saldo de los expedientes me permito indicar: que dado que éstos se encuentran dentro del ámbito de competencia del D.F. se gastaría una cantidad aproximada de $150,000.00 pesos mexicanos divididos en gastos de juicio y honorarios profesionales que dicho sea de paso este Partido Político ya ha erogado diversas cantidades de dinero para ese fin.
ACLARACIONES
Nuestro partido político sigue con su política de cumplir fielmente con las normas y reglamentos de la materia, y en el presente caso a nuestro leal saber y entender, al haber realizado las acciones legales multicitadas nuestro partido político no infringe ningún precepto jurídico, siendo ilógico, irregular y fuera de todo contexto legal, que seamos sancionados por eventos que escapan de nuestra voluntad o del ámbito de nuestras lícitas posibilidades, como es el presente tema en donde el resultado final se encuentra supeditado a múltiples factores, como lo es por ejemplo, las decisiones que al respecto dicte el poder judicial, la localización del demandado y su disponibilidad y posibilidad para cumplir con sus obligaciones. No obstante lo anterior mi partido político está dispuesto a realizar y así lo hace y seguirá haciendo cualquier acción lícita encaminada a satisfacer los requerimientos y exigencias de este órgano fiscalizador, pues, según nuestros abogados, los requerimientos que al respecto exige la Ley, y las normas al respecto han sido cumplidas correctamente.
Por otra parte destaca nuestra buena fe al hacer entrega con fecha 09 de mayo del presente año, los dictámenes de los expedientes que conforman las cuentas por cobrar, que nos fueron remitidos por el despacho contratado e incluso señalamos que tenían el propósito de poner a su consideración, la documentación relativa a “cuentas por cobrar”, misma que avala el informe y dictámenes formulados por la Profesionista contratada por el Partido Político que ahora represento, lo anterior como parte de las acciones legales emprendidas para la recuperación en dichas cuentas, e incluso señalamos que los autos originales de cada uno de los expedientes obran lógicamente en cada uno de los procedimientos judiciales iniciados, mismos que, de ser necesario podrían ser consultados en los Juzgados correspondientes, no existiendo inconveniente alguno por nuestra parte para asignar a uno de los abogados autorizados en los Juicios para acompañar, en su caso al personal de ese órgano fiscalizador.
Concluyendo el PARTIDO DEL TRABAJO ha presentado, elementos de convicción o documentos que comprobaran plenamente la existencia de acciones que se traducen en acciones de naturaleza jurídica encaminada a acreditar la existencia de las excepciones legales a las que alude y contempla la disposición jurídica contenida en el antes artículo 11.7 ahora 24.9 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, Instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadota aplicable a los partidos políticos en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes de cuenta, es de señalarse y puntualizarse, en primera instancia, que este Partido Político y como lo exige la invocada disposición jurídica, ha cumplido fielmente con las obligaciones que le impone el Reglamento en consulta, tan es así que el Partido del Trabajo ha realizado y ejecutado todos y cada uno de los actos jurídicos encaminados al cumplimiento de las leyes, normas y reglamentos que rigen la vida jurídica del ente político que represento, como lo es, el hecho de haber contratado un Bufete Jurídico, precisamente con la intención de solucionar la problemática existente en las cuentas por cobrar. Definitivamente que nosotros tampoco estamos conformes o satisfechos con los resultados legales emprendidos, sin embargo los resultados presentados y que se sigan presentando no dependen de actos u omisiones de éste partido político, sino de múltiples factores, como lo son entre otros, la capacidad de los profesionistas contratados, el accionar del poder judicial, y la voluntad de las personas demandadas.
En efecto, debemos recordar que la norma jurídica (artículo 24.9) establece la exigencia de que el partido INFORME LA EXISTENCIA DE EXCEPCIONES LEGALES del porqué los gastos aún continúan sin ser comprobados, lo cual como ya se dijo ocurrió en forma oportuna. Pero más allá de lo que establece la norma jurídica invocada, el Consejo General considera que el Partido del Trabajo NO ACREDITÓ HABER LOGRADO JURÍDICAMENTE RECUPERAR LAS CUENTAS. O ACREDITADO LOS AVANCES PROCESALES.
De entrada es importante definir y distinguir entre la obligación de INFORMAR a la obligación de ACREDITAR, recordando que la primera es la exigencia que contempla el artículo 24.9 y la segunda es la que utiliza en forma indebida el Consejo General para sancionar a el Partido, que aun sin ser peritos en lengua española, es claro que su significado es completamente distinto uno de otro. Al respecto el Diccionario de la Lengua Española emitido por la Real Academia Española define estos términos en la forma siguiente:
Acreditar: Hacer digna de crédito alguna cosa, probar su certeza o realidad.
Informar: Enterar, dar noticia de una cosa.
Nótese que las diferencias entre los conceptos apuntados son diametralmente disímiles, es decir no es lo mismo probar la certeza o realidad de una cosa, que dar noticia de una cosa, luego entonces, la autoridad revisora y el Consejo General debieron advertir que mi mandante cumplió fielmente con la obligación de INFORMAR, pero en contravención al precepto jurídico en consulta e irrogándose facultades que no le están permitidas por la Ley, sanciona a nuestro partido por no haber ACREDITADO, fundándose en un criterio que ilegalmente pretende legislar sobre la materia, violentando el principio de interpretación de que DONDE EL LEGISLADOR NO DISTINGUE EL JUZGADOR NO PUEDE DISTINGUIR O DONDE LA LEY NO DISTINGUE NADIE PUEDE HACERLO.
Al respecto es de señalarse que en primer lugar y como se observa en el agravio respectivo el órgano fiscalizador no puede irrogarse facultades que no le están permitidas y pretender revisar documentos que fueron materia de revisiones anteriores, violentando el principio general del derecho que establece “NON BIS IN ÍDEM”. No obstante lo anterior se debe dejar en claro que el espíritu de la norma contenida en el artículo 24.9 del Reglamento que rige la Materia, es crear una regulación especial en cuanto a los saldos positivos en las cuentas por cobrar, que contiene sus propias normas o reglas, es decir, esta disposición faculta a la Comisión de fiscalización para exigir a los partidos políticos que informen sobre la existencia de excepciones legales, siendo ésta, la única facultad que tiene el órgano fiscalizador en lo que respecta a los saldos positivos en las cuentas por cobrar, toda vez que ese rubro se encuentra únicamente establecido para las cuentas por cobrar, siendo antijurídico irrogarse facultades contenidas en la Ley para otro tipo de supuestos, dado que la Ley contempla concretamente la facultad que tiene el Órgano Fiscalizador es la de exigir el informe a que se refiere el invocado artículo 24.9 que rige la materia.
Luego entonces, al ser totalmente irregular la facultad que se irroga el órgano fiscalizador, las sanciones que por aplicación del artículo 24.9 del Reglamento se fincaron en contra del Partido del Trabajo carecen de la debida motivación y fundamentación, por lo que este Honorable Tribunal en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado debidamente expresadas anteriormente, respetuosamente solicito a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sirva tener por debidamente fundado y motivado el agravio expresado, operante en todos los efectos legales, conduciendo en consecuencia a la nulidad de todas y cada una de las sanciones impuestas por la autoridad responsable en el cuerpo de la Resolución que en este acto se combate.
SEGUNDO. EXPRESIÓN DEL AGRAVIO: Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada en la sesión extraordinaria de fecha 30 de agosto del 2007, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondiente al ejercicio 2006, donde en su apartado o considerando 5.4 Partido del Trabajo concretamente en su inciso h) se refieren a diversas cuentas y subcuentas del informe anual del Partido del Trabajo, mismos que por economía procesal, se tienen por reproducidos en el presente espacio a fin de no incurrir en obvio de innecesarias repeticiones, mediante los cuales la autoridad revisora del informe y la que aprobó del dictamen, consideraron que se actualiza la aplicación de las sanciones tipificadas por los artículos 19.2 y 24.9 del REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTA Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES, toda vez que, consideran en forma irregular y fuera de todo contexto legal que el Partido del Trabajo no acreditó ante la autoridad electoral haber obtenido resultados positivos derivados de las excepciones legales iniciadas; determinando en consecuencia que tal situación constituye un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo I, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 24.9 y 19.2 del Reglamento que rige lo materia, que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
AGRAVIO: La aplicación del artículo 24.9 del REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTA Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES violenta en perjuicio del Partido del Trabajo la garantía de seguridad y certeza jurídica, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuenta habida que, su aplicación a supuestos hechos y actos realizados y consumados con anterioridad a la entrada en vigor del precepto legal en consulta resulta con efectos retroactivos, en franca violación al principio de irretroactividad, consagrado por nuestra Carta Magna así como la garantía de tipicidad, es decir, de ser juzgado por normas jurídicas expedidas con anterioridad a los hechos que se sancionan.
En efecto el artículo 24.9 del Reglamento que rige la materia fue publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 3 de enero del año 2003, y establece lo siguiente:
“Artículo 24.9 Si al cierre de un ejercicio un partido político presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar, tales como “Deudores Diversos”, “Préstamos al Personal”, “Gastos por Comprobar”, “Anticipo a Proveedores” o cualquier otra, y al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como no comprobados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal…”
Ahora bien, el Partido Político que represento ha cumplido con todos y cada uno de los requerimientos de la Comisión de Fiscalización, actuando siempre de buena fe, en forma transparente y atendiendo en forma respetuosa al personal de la Honorable Comisión de Fiscalización, tan es así que no obstante que la disposición legal en consulta no es aplicable a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, el Partido Político presentó el informe exigido por el invocado precepto legal, incluyendo los egresos o movimientos en la contabilidad realizados, ejecutados o destinados con anterioridad a la entrada en vigor del artículo transcrito, es decir, se incluyeron erogaciones ejercidas con anterioridad a la entrada en vigor de aquel precepto legal, es decir antes del mes de enero del 2003, con la única finalidad de ser respetuoso con la autoridad fiscalizadora y buscando transparentar el uso y destino de los recursos.
Resulta evidente que en lo que respecta a estas erogaciones no es aplicable el invocado y transcrito artículo 24.9, toda vez que, como ya se dijo, este precepto legal que anteriormente era el 11.7 entró en vigor en el mes de enero del año 2003, por lo cual no puede aplicarse en forma retroactiva a los egresos realizados con anterioridad a su entrada en vigor.
Efectivamente en tratándose de cuentas por cobrar, el artículo 11.7 hoy 24.9 del Reglamento que rige la materia y que hoy nos ocupa con sus exigencias, entró en vigor en el mes de enero del año 2003, motivo por el cual tiene solo aplicación a egresos realizados del mes de enero del 2003 a la fecha, cuenta habida que en los términos de la disposición jurídica contenida en el artículo 14 Constitucional, no puede aplicarse retroactivamente en perjuicio de persona alguna, es decir, los egresos realizados antes del mes de enero del 2003, no pueden ser revisados con fundamento en ese precepto legal.
Es de explorado derecho que todo acto de autoridad debe encontrar su sustento en una ley o norma previamente establecida al hecho que pretende regular, expedida de acuerdo con las formalidades que marque el procedimiento respectivo, para que aquel sea obligatorio a un particular y en este caso a un partido político, tendremos que concluir que la intención tanto de la Comisión de Fiscalización como la del Consejo General del IFE al PRETENDER FUNDAR LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, en un Reglamento que entró en vigor con anterioridad al hecho que juzga, violenta el principio de seguridad y certeza jurídica contemplado en el articulo 14 constitucional que en su parte conducente establece:
Art. 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Ante tal premisa, la autoridad fiscalizadora, en el inciso h) determina, al analizar cada uno de los rubros, en forma irregular y fuera de todo contexto legal determina exactamente lo mismo en cada uno de los rubros, motivo por el cual y a fin de no incurrir en obvio de innecesarias repeticiones me permito transcribir en lo conducente lo siguiente:
“…el partido señaló en su contestación que agotó las instancias para llevar a cabo el procedimiento de recuperación; por lo que, en su opinión, ya no es factible continuar.
Es importante señalar que no basta con la simple presentación del inicio de un acto o intento por recuperar el saldo observado, sino de dar el seguimiento debido que permita un rápido desahogo, y para ello es necesario presentar la documentación que permita a la autoridad electoral evaluar el estatus de los procedimientos iniciados o en su caso la comprobación o recuperación del monto que integra dicho procedimiento.
En este sentido, el partido no presentó elementos que comprobaran el seguimiento de las demandas presentadas, es decir, copia de todas y cada una de las diligencias llevadas a cabo ante la autoridad competente, de las que se desprendiera que el partido político ha realizado las gestiones necesarias para la recuperación del gasto y al no presentar recuperaciones de los saldos en comento, ni acreditar la existencia de excepción legal alguna que justifique los saldos de dichas cuentas…
En consecuencia, se consideran como gastos no comprobados el monto sancionado en cuentas por cobrar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 19.2 y 24.9 de la normatividad aplicable.
La Comisión de Fiscalización dará seguimiento en el marco de la revisión del ejercicio de 2007, por lo que el partido deberá proporcionar la documentación correspondiente a las actuaciones efectuadas en cada uno de los expedientes en trámite.”
Resulta evidente que la consideración vertida por la autoridad, misma que se repite en todos y cada uno de los rubros que la autoridad analiza en el inciso h), se aparta de la legalidad, trayendo como consecuencia una sanción en perjuicio del patrimonio de mi mandante, sustentándose para hacerlo en una norma jurídica inaplicable al caso que nos ocupa.
Lamentablemente, el Consejo General, se parta de la garantía de irretroactividad de la Ley consagrada por nuestra constitución, pues el artículo en estudio no puede aplicarse a hechos acontecidos con anterioridad a su entrada en vigor, y como es en el caso que nos ocupa, no puede aplicarse sobre eventos que ya fueron materia de revisión en periodos anteriores por el órgano fiscalizados quien al no observar errores u omisiones ha dictaminado los informes de los años anteriores, circunstancias que serán materia de otro agravio contenido en el presente recurso.
El análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley no implica el estudio de las consecuencias de esto sobre lo sucedido en el pasado, sino verificar si la aplicación concreta que de una hipótesis normativa realiza una autoridad, a través de un acto materialmente administrativo o jurisdiccional, se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez, es decir, sin afectar situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición aplicada. En este caso, entonces, la autoridad debió limitarse a constatar si un específico acto de autoridad (aplicación del artículo 24.9 a hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigor) respeta las situaciones jurídicas que se concretaron antes de la entrada en vigor de la norma aplicada; para lo cual, en conclusión, el acto de autoridad obra o tipifica hechos del pasado.
En el Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia, de Joaquín Escriche, Tomo II, Editorial Temis, 1977, página 410, al abordar la voz “efecto retroactivo” dice: “Este principio no se escribió en el frontispicio de los códigos romanos y de los nuestros, sino para servir de preservativo a los individuos de la sociedad contra los caprichos del legislador, esto es, para impedirle que viole nuestra seguridad personal, haciéndonos castigar hoy por un hecho de ayer que no estando vedado cuando se ejecutó se debía tener por permitido, o que atente arbitrariamente contra nuestra propiedad despojándonos de bienes o derechos que habíamos adquirido bajo los auspicios de leyes anteriores. Este es, y no otro, el verdadero y único motivo del principio”.
De admitirse lo contrario, y sostener el criterio del órgano fiscalizados se aplicaría retroactivamente el precepto mencionado (24.9), en virtud que la ley nueva no puede sancionar actos pasados estimados lícitos en esa época por carecer de sanción legal pues una recta interpretación del principio de irretroactividad impide a la ley regir hacia el pasado destruyendo o modificando hechos jurídicos consumados con anterioridad a su vigencia.
En efecto, la confusión en que incurre la autoridad, ya ha sido materia de jurisprudencias y criterios emitidos por el Poder Judicial Federal, mismas que en forma meramente ilustrativa me permito invocar y transcribir a continuación.
“RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA” (Se transcribe).
“RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA” (Se transcribe).
Ahora bien, no queda duda alguna, en cuanto a que la autoridad establece la multa aplicando un precepto legal a situaciones o hechos acontecidos con anterioridad a la entrada en vigor de tal precepto, violentando de igual manera la garantía de tipicidad consagrada por el artículo 14 constitucional, esto es, la garantía de ser juzgado con fundamento en normas expedidas con anterioridad al hecho.
Como lo ha sustentado la Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, el régimen administrativo sancionador electoral debe atender a los siguientes principios:
a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; En el caso que nos ocupa nos encontramos con la situación de que la norma que se aplica indebidamente, (artículo 24.9 del Reglamento que rige la materia) entro en vigor en el mes de enero del 2003, y la autoridad pretende aplicarla a situaciones o hechos acontecidos con anterioridad a su entrada en vigor, esto es a las partidas que aparecen en la contabilidad del partido del trabajo como saldos positivos en las cuentas por cobrar, es decir, erogaciones o hechos ejecutados con anterioridad, cuando en aquella época (anterior a enero del 2003) no le estaba prohibido mantener en su contabilidad los saldos durante el tiempo que sea necesario para su recuperación, es decir, le estaba permitido o podía mantener dichos saldos por el tiempo sin ningún tipo de restricción en cuento al tiempo. Así, de acuerdo al principio apuntado al partido del trabajo le estaba permitido mantener en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar durante el tiempo necesario. Ahora, esta disposición jurídica nueva, obliga a los partidos políticos a no mantener en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar por más de dos años, ya que establece que si al cierre de un ejercicio un partido político presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar, y al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como no comprobados. Como conclusión de lo anterior tenemos que antes del mes de enero del 2003, no estaba prohibido al partido del trabajo mantener en su contabilidad los saldos mencionados, lo que a la luz del principio invocado se colige que tal situación le estaba permitida, lo que sin lugar a dudas constituye un derecho adquirido, mismo que no puede ser de ninguna manera violentado por una norma posterior, es decir por el artículo 11.7 o 24.9 del multicitado reglamento.
b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho: Ya citamos reiteradamente que el evento que se sanciona es situaciones o hechos anteriores a la entrada en vigor de la norma que contempla la sanción, luego entonces, tal precepto legal (11.7) hoy 24.9 no puede de ninguna manera aplicarse en forma retroactiva.
c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal). Tal principio se establece a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad, es decir la garantía de tipicidad. Situación que en el caso que nos ocupa no acontece, cuenta habida que el partido político con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 11.7 hoy 24.9 operaba sus movimientos contables sin tener obviamente conocimiento de las disposiciones contenidas en una disposición que nació en forma posterior a su aplicación contable.
d) Las normas requieren una interpretación v aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos, y no como en el caso que nos ocupa que la autoridad no advierte que la norma que pretende utilizar para multar al partido es inaplicable a hechos anteriores a su entrada en vigor.
Al respecto resulta de aplicación la siguiente jurisprudencia emitida por la Sala superior del Tribunal Federal Electoral:
“RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES” (Se transcribe).
Ahora bien, causa agravio directo a mi representada, el hecho de que la sanción a la que se condena a mi mandante, a parte de antijurídica por los razonamientos expuestos, deviene total y extremadamente excesiva, que de materializarse, laceraría gravemente las finanzas del Partido del Trabajo.
En efecto, la aplicación retroactiva aludida a lo largo del presente agravio, tiene alcances como ya se dijo, a partidas o movimientos anteriores al mes de enero del 2003, luego entonces, tal irregularidad provoca que en la sanción se consideran cantidades que resultan ser precisamente los movimientos, erogaciones o partidas anteriores a la entrada en vigor del artículo 11.7, hoy 24.9.
No obstante lo anterior, tal información, es decir, los montos y las fechas en que se generaron los egresos, siempre y en todo momento han sido del conocimiento de la Comisión de Fiscalización y del Consejo General, ya que, tienen en su poder los informes anuales presentados por el partido que represento, mediante los cuales se puede deducir, la cantidad que representan los ingresos realizados con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 11.7, hoy 24.9 es decir, anteriores al mes de enero del dos mil tres. Motivo por el cual esta resolución no se encuentra debidamente motivada y fundada, toda vez que antes de imponer las sanciones debió advertir que la mayor parte del monto sancionado, correspondían a partidas o movimientos anteriores al mes de enero del año 2003.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado debidamente expresadas anteriormente, respetuosamente solicito a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sirva tener por debidamente fundado y motivado el agravio expresado, operante en todos los efectos legales, conduciendo en consecuencia a la nulidad de todas y cada una de las sanciones impuestas por la autoridad responsable en el cuerpo de la Resolución que en este acto se combate.
TERCERO. FUENTE DEL AGRAVIO: Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, vista en la sesión extraordinaria de fecha 30 de agosto del 2007, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondiente al ejercicio 2006, donde en su apartado o considerando 5.4 Partido del Trabajo concretamente en su inciso h), se refieren a diversas cuentas y subcuentas del informe anual del Partido del Trabajo, mismos que por economía procesal, se tienen por reproducidos en el presente espacio a fin de no incurrir en obvio de innecesarias repeticiones, mediante los cuales la autoridad revisora del informe y la que aprobó del dictamen, consideraron que se actualiza la aplicación de las sanciones tipificadas por el artículo 24.9 del REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTA Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES, toda vez que, consideran en forma irregular y fuera de todo contexto legal que el Partido del Trabajo no acreditó ante la autoridad electoral la comprobación o recuperación o, en su caso, alguna excepción legal que justifique los saldos contenidos en varias subcuentas por los importes que precisa en la resolución que se combate, tomando en consideración, fuera de todo contexto legal gastos o partidas originadas durante el año 1999 y años anteriores, contraviniendo con ello el contenido de la disposición jurídica contenida en el artículo 28.1 del invocado Reglamento; determinando en consecuencia en forma irregular que tal situación constituye un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38 párrafo I, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.7 y 19.2 del Reglamento que rige la materia, que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
AGRAVIO: La aplicación del artículo 24.9 del REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTA Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES a partidas, egresos generados o realizados durante el año 2004 y anteriores, violenta en perjuicio del Partido del Trabajo la garantía de seguridad y certeza jurídica, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuenta habida que, su aplicación a supuestos hechos y actos realizados y consumados con más de cinco años de antigüedad, tal y como lo establece el artículo 28.1 del Reglamento invocado, mismo que establece en forma clara, contundente y sin lugar a dudas que:
ARTICULO 28
28.1. La documentación señalada en este Reglamento como sustento de los ingresos y egresos de los partidos políticos deberá ser conservada por éstos por el lapso de cinco años contado a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el dictamen consolidado correspondiente. Dicha documentación deberá mantenerse a disposición de la Comisión de Fiscalización.
Ahora bien, no obstante que el Partido del Trabajo informó oportunamente la circunstancia de que nos estaban observando partidas cuya documentación corresponde al año 1999 mil novecientos noventa y nueve, interpretando en forma errónea los supuestos a que se refiere el artículo 24.9 del reglamento en consulta y en forma contraria a la norma invocada y transcrita con antelación exige al Partido del Trabajo la exhibición de documentos que el partido ya no tiene la obligación de poseer.
En efecto, el artículo 24.9 del Reglamento que establece los Lineamientos Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía CONTABILIZADORA Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
Establece lo siguiente:
Artículo 24.9 Si al cierre de un ejercicio un partido político presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar, tales como “Deudores Diversos”, “Préstamos al Personal”, “Gastos por Comprobar”, “Anticipo a Proveedores” o cualquier otra, y al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como no comprobados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal.
De una recta, armónica y entrelazada interpretación de los preceptos legales en consulta (24.9 y 28.1) se concluyen los siguientes puntos:
1. Si al cierre de un ejercicio un partido político presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar y al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como no comprobados.
2. El partido informó y detalló que existen partidas o egresos cuya documentación comprobatoria son del año 1999 y anteriores.
3. Sin importar la circunstancia invocada en el párrafo que antecede el Consejo General sanciona al partido político que represento incluyendo en el monto de las sanciones económicas las partidas de egresos cuya documentación no tenemos la obligación de conservar, por ser anteriores al año 1999 inclusive.
Ahora bien, causa agravio directo a mi representada, el hecho de que la sanción a la que se condena a mi mandante, a parte de antijurídica por los razonamientos expuestos, deviene total y extremadamente excesiva, que de materializarse, laceraría gravemente las finanzas del Partido del Trabajo.
En efecto la aplicación de la sanción sin considerar que los documentos que exige son del año 1999 y anteriores, mismos que en los términos del artículo lo largo del presente agravio tiene alcances como ya se dijo a partidas movimientos no estoy obligado a conservar, provoca que la sanción sea totalmente irregular, y carente de la debida motivación y fundamentación jurídica, toda vez que, tal información, es decir, los montos y las fechas en que se generaron los egresos, siempre y en todo momento han sido del conocimiento de la Comisión de Fiscalización y del Consejo General, ya que, tienen en su poder los informes anuales presentados por el partido que represento, mediante los cuales se puede deducir, la cantidad que representan los ingresos realizados durante el año 1999 y anteriores, luego entonces antes de cuantificar la sanción que se recurre, el Órgano Fiscalizador, debió analizar con los elementos que siempre tuvo en su poder, que el Partido del Trabajo no tenía la obligación de conservar documentos del año mil novecientos noventa y nueve y anteriores. Así, resulta inconcuso que el sancionar sin cuantificar debidamente, es decir sin analizar que nos estaba sancionado por no reportar documentos comprobatorios del año 1999 y anteriores, violenta en perjuicio de mi poderdante la garantía de Seguridad y Certeza jurídica consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de -los Estados Unidos Mexicanos.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado debidamente expresadas anteriormente, respetuosamente solicito a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sirva tener por debidamente fundado y motivado el agravio expresado, operante en todos los efectos legales, conduciendo en consecuencia a la nulidad de todas y cada una de las sanciones impuestas por la autoridad responsable en el cuerpo de la Resolución que en este acto se combate.
CUARTO.: FUENTE DEL AGRAVIO: Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, vista en la sesión extraordinaria de fecha 30 de agosto del 2007, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondiente al ejercicio 2004, donde en su apartado 5.4 Partido del Trabajo concretamente en su h), se refiere a diversas cuentas y subcuentas del informe anual del Partido del Trabajo, mismos que por economía procesal, se tienen por reproducidos en el presente espacio a fin de no incurrir en obvio de innecesarias repeticiones, mediante los cuales la autoridad revisora del informe y la que aprobó del dictamen, consideraron que se actualiza la aplicación de las sanciones tipificadas por el artículo 24.9 del REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTA Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES, toda vez que, consideran en forma irregular y fuera de todo contexto legal que el Partido del Trabajo no acreditó ante la autoridad electoral el avance en los juicios iniciados para la recuperación de las cuentas por cobrar.
AGRAVIO: Causa agravio directo a mi poderdante el hecho de que la autoridad fiscalizadora, en contravención a lo establecido en la propia disposición jurídica contenida en el artículo 24.9 que establece lo siguiente:
24.9. Si al cierre de un ejercicio un partido político presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar, tales como “Deudores Diversos”, “Préstamos al Personal”, “Gastos por Comprobar”, “Anticipo a Proveedores” o cualquier otra, y al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como no comprobados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal.
Ahora bien, el Partido Político actuó en estricto apego a la normatividad que al respecto establece el reglamento de la Materia, no resultando en el presente caso de aplicación la sanción que establece el artículo 24.9 del reglamento, cuenta habida que los saldos no son los mismos del ejercicio anterior contra el ejercicio que se reporta.
El Artículo 24.9 del reglamento contempla la sanción de que si al cierre de un ejercicio un partido político presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar, y al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como no comprobados.
Es un principio general del derecho y su interpretación que donde el legislador o la Ley no distingue, ni el juzgador ni nadie puede distinguir. Premisa bajo la cual, el hecho de que el Consejo General y la Comisión de Fiscalización van más allá de la facultad fiscalizadora que les concede el artículo 24.9 vulnera la garantía de legalidad y exacta aplicación de la ley, así como la que refiere que las resoluciones deberán adecuarse a la letra de la ley, a su interpretación jurídica y en última instancia a los principios generales del Derecho, además de la establecida en materia electoral que ordena que sea la ley la que determine los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten los partidos, todas estas garantías contempladas por los artículos 14, 16 y 41 Constitucionales en relación con lo dispuesto por los artículos 49-A párrafo 2, inciso d); 49-B párrafo 2, incisos a), b), y), j); 269 párrafo 2; 73 párrafo 1, y 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los artículos 3, 4, 8, 19 y 20 del Código Civil para el Distrito Federal y para toda la República en materia Federal.
En efecto si de acuerdo con las normas invocadas en el párrafo inmediato anterior observamos que todo acto de autoridad debe encontrar su sustento en una ley o norma previamente establecida al hecho que pretende regular, expedida de acuerdo con las formalidades que marque el procedimiento respectivo, para que aquel sea obligatorio a un particular y en este caso a un partido político, tendremos que concluir que tanto de la Comisión de fiscalización como la del Consejo General del IFE interpretan en forma errónea y en perjuicio de mi representada el contenido de la disposición jurídica contenida en el artículo 24.9.
En efecto al emitir la resolución que se recurre, la autoridad interpreta en forma errónea el artículo 24.9 del reglamento, incurriendo en una falta de la debida Fundamentación.
En efecto si se estimara que se trata de un acto de autoridad, como lo pretende la Comisión y el Consejo General, la indebida interpretación de la Ley vulnera en perjuicio del Partido Político el contenido del artículo 16 constitucional el cual ordena que todo mandamiento de autoridad debe no sólo constar por escrito y provenir de autoridad competente sino también fundar y motivar la causa legal del procedimiento; así pues como consecuencia de esta carencia de una debida hermenéutica jurídica, transgrede los artículos 69 párrafo 2, y 73 párrafo 1, del COFIPE los cuales ordenan al IFE y a sus órganos a conducirse bajo el principio de certeza y legalidad. También se violenta el principio constitucional de motivación al no señalarse los argumentos, causas o razonamientos por los cuales se establecen esas exigencias, que sobrepasan el precepto que reglamenta el hecho en comento.
A efecto de robustecer los razonamientos contenidos en los párrafos precedentes, me permito invocar en forma meramente ilustrativa las siguientes tesis establecidas por nuestros Tribunales Federales.
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE” (Se transcribe).
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE” (Se transcribe)”
En ese mismo rubro es importante destacar que la Comisión de Fiscalización fue omisa en cumplir los principios de contabilidad generalmente aceptados, al considerar que no obstante que los saldos si tuvieron movimiento, éstos no deben de ser considerados como no comprobados, violentando en perjuicio de mi mandante la debida interpretación del artículo 24.9, que se traduce en violación a la garantía de seguridad y certeza jurídica consagrados por la Constitución Federal.
En efecto esta irregular interpretación violenta lo establecido tanto en el boletín C-3 y boletín 5010 de Los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, mismos que resultan de aplicación obligatoria en los términos del reglamento que nos rige y cuya reproducción en este espacio se solicita a efecto de no incurrir en obvio de innecesarias repeticiones:
Por otra parte es importante destacar que al respecto de la dificultad presentada en el manejo de la cuenta que originó la sanción que se recurre, El Partido del Trabajo solicitó en reiteradas ocasiones a la Comisión de Fiscalización de conformidad con el artículo 49-B, párrafo 2, inciso j) el COFIPE que en uso del Derecho que nos orientara y asesorara respecto a las observaciones que había emitido, y cuya negativa violenta en perjuicio del Partido del Trabajo los derechos consagrados por el invocado precepto legal.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado debidamente expresadas anteriormente, respetuosamente solicito a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sirva tener por debidamente fundado y motivado el agravio expresado, operante en todos los efectos legales, conduciendo en consecuencia a la nulidad de todas y cada una de las sanciones impuestas por la autoridad responsable en el cuerpo de la Resolución que en este acto se combate.
QUINTO: EXPRESIÓN DEL AGRAVIO: Del contenido específico del acto impugnado, referente a que la autoridad electoral al fijar, graduar e imponer las multas y sanciones administrativas de carácter económico, se desprende la indebida, insuficiente e indebida fundamentación y motivación, tal como se podrá concluir del desarrollo que del mismo se hará a continuación.
FUNDAMENTO DEL AGRAVIO:
Al incurrir en la indebida, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación antes señalada, la autoridad sancionadora, viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 49-A, 49-B, 69 párrafo segundo, 270 párrafo quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
DESARROLLO DEL AGRAVIO:
1. Consideraciones Generales:
• Tanto respecto de la Constitución de 1857 como respecto de la actual, se ha considerado que la fundamentación en tanto en principio, consiste en el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad y la exigencia de motivación ha sido referida a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. En este sentido, José María Lozano lo expresaba con gran claridad: “La Constitución quiere que se funde y motive la causa del procedimiento, esto es, que se exprese el motivo del hecho que lo autoriza y el derecho con el que se procede”.
• La autoridad administrativa responsable, impone a mi representado diversas sanciones de carácter económico desarrolladas en el cuerpo de la Resolución que en este acto se recurre e identificadas a través del inciso h), cuya reproducción se solicita en el presente espacio como si a la letra se insertasen a efecto de no incurrir en obvio de innecesarias repeticiones, por un monto total de $3,559,063.75 pesos 00/100 M.N.
• La autoridad fiscalizadora que emitió el acto que se impugna, no analizó exhaustivamente los requisitos esenciales que legalmente debe observar para determinar en sentido estricto si las irregularidades o faltas sancionadas cumplen con el valor protegido o trascendencia de la norma, la magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiere sido expuesto, la naturaleza exacta de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla, entendiéndose estos elementos como simples faltas de tipo administrativa o contable, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado, la forma y grado de intervención del infractor en la comisión de la falta, su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido, las condiciones subjetivas del infractor y la capacidad económica del mismo. En este sentido, este H. Tribunal Electoral, no puede pasar por alto, después de un análisis minucioso que realice del expediente en que se actúa y de la Resolución que se combate por medio del presente ocurso, que la autoridad responsable, no observó en su totalidad los principios señalados en los renglones que anteceden, al fijar sanciones a todas luces arbitrarias e ilegales.
• Del análisis cuidadoso de la Resolución que se impugna, se advierte que la autoridad responsable, en primer lugar, realizó el análisis de las irregularidades detectadas en la revisión de los informes anuales correspondientes al ejercicio de 2006, presentados por el Partido del Trabajo, para determinar si estaban acreditadas las infracciones correspondientes y, en segundo lugar, pretendió realizar la calificación de la gravedad de la infracción, para que, con base en ese parámetro, imponer la sanción que consideró aplicable; sin embargo, la autoridad responsable incurrió en una indebida, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación, como se acredita a continuación:
A. La responsable antes de la determinación de las sanciones correspondientes, señala de forma general que al menos de las irregularidades imputables a mi representado y señaladas en el cuerpo de la Resolución, son faltas derivadas de “descontroles administrativos”, lo que se debe entender como faltas administrativas, que de ninguna manera y bajo cualquier criterio apegado a Derecho, se pueden considerar como faltas graves y mucho menos como faltas “graves ordinarias y/o especiales”. Esto es, no se actualizan de ninguna manera, el dolo o la mala fe, ni la intención de ocultar información o el ánimo de entorpecer, el ejercicio de las funciones del ejercicio fiscalizador. Por lo tanto, la responsable no señala con claridad y de manera particular al imponer las multireferidas sanciones, las razones que individualmente generan esa presunción, y de que forma afectaron en la determinación de la sanción.
B. Es importante señalar, que la responsable no señala de modo específico las razones por las cuales una falta se califica en su gravedad; esto es, señala de forma general frases o cortinillas que se repiten en todo el cuerpo de la Resolución entre cada una de las faltas, tales como “se considera grave... lo cual tiene efectos sobre la correcta y completa verificación del origen y destino de los recursos que ejercen los partidos políticos...” “La falta debe considerarse como grave, pues este tipo de conductas, si bien no impiden conocer el origen de los recursos, sí impiden que la autoridad electoral cuente con el elemento cierto de compulsa...”.
C. Derivado de lo expuesto anteriormente y, partiendo de los elementos básicos de Derecho Administrativo Sancionador, de los criterios que ha venido sosteniendo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la materia que nos ocupa y de los principios de la dogmática penal y/o del “ius puniendi”, específicamente en la correcta individualización de las sanciones, es decir, para justificar ampliamente la facultad sancionadora del poder público, la autoridad fiscalizadora en este caso en concreto, no ponderó correctamente los bienes y valores jurídicos que protege la norma, la naturaleza del sujeto infractor, así como, los fines persuasivos de las sanciones administrativas.
Sirva respetuosamente a esta H. Sala Superior del Tribunal Jurisdiccional para reforzar los argumentos esgrimidos en párrafos anteriores, las siguientes tesis jurisprudenciales, identificadas bajo las claves S3EU 24/2003 y S3ELJ 07/2005:
“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN” (Se transcribe).
“RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES” (Se transcribe).
2. Consideraciones Particulares o Específicas:
Graduación de las sanciones administrativas de carácter económico.
• La autoridad fiscalizadora en la Resolución que se combate, en ningún momento especifica o indica con claridad el método lógico jurídico que utilizó para graduar en estricto apego al principio de legalidad consagrado en el artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, las 49 sanciones económicas derivadas de las supuestas irregularidades encontradas durante el ejercicio fiscalizador correspondiente al informe anual del año 2006, presentado en tiempo y forma por el Partido del Trabajo.
• Bajo este contexto, la autoridad responsable debió tener en cuenta que está facultada por la norma específica para determinar la sanción y su graduación en cada caso concreto, no sólo a partir del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino también en concordancia y concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realiza a través de una valoración unitaria e indivisible. En este sentido, la responsable debió verificar que el margen de graduación establecido por la norma pudiera haber dado cabida a la magnitud de la falta que pretende sancionar. Este método hubiera permitido que la sanción concretizada, tuviera los elementos suficientes de motivación idónea, que todo acto de molestia debe contener.
• En consecuencia, en el cuerpo de la Resolución no se menciona la vía por la cual la autoridad administrativa llegó a la conclusión del monto de la sanciones impuestas, ni de que manera arribó a la fijación de tales cifras, especialmente cuando en el inciso b), párrafo segundo del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, existe un rango que permite sancionar entre los 50 y 5,000 días de salario mínimo vigentes en el Distrito Federal y, en el inciso c) del numeral citado existe un rango que permite la reducción de ministraciones de financiamiento público hasta el 50% de las mismas. Por lo tanto, es simple advertir por esa autoridad jurisdiccional que la responsable no individualizó correctamente las cantidades por ella determinadas, violando en perjuicio de mi representado, los principios de certeza, objetividad y legalidad a los cuales, la autoridad electoral federal, está obligada a cumplir al emitir actos de tal naturaleza.
• Resulta de la mayor importancia señalar que siguiendo a cabalidad los principios rectores del Derecho Administrativo Sancionador y los fundamentos básicos del Derecho Punitivo o Penal, la responsable debió advertir el cálculo aritmético que fundamenta el monto de cada una de las sanciones, en tanto que, los extremos que fijan los incisos b) y e), segundo párrafo del artículo 269 del COFIPE, van de menor a mayor grado de carga económica para el infractor. Es decir, la autoridad electoral no realizó el siguiente ejercicio de graduación:
Calcular la equidistante que resulta de la mínima y de la máxima prevista en el inciso b) del artículo 269 del Código Electoral Federal, es decir 2,525 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal (5,000 más 50 entre dos). Si el resultado de esta operación no alcanza la exactitud esperada por quién fije la sanción, se procederá a calcular la equidistancia existente entre el factor obtenido en la operación anterior y la mínima prevista en el citado inciso b) del precepto legal aludido (2525 más 50 entre dos), arrojando por tanto un factor de 1287 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Dicha operación aritmética o ecuación, tendrá que realizarse cuantas veces sea necesaria para arribar al monto justo y legal de la sanción a imponer.
El mismo ejercicio debió realizarse en el supuesto normativo del inciso c) del artículo señalado con anterioridad, que prevé la reducción de hasta el 50% de la ministración que por concepto de financiamiento público tienen derecho los partidos políticos.
Sirva respetuosamente a esa H. Sala Superior del Tribunal Jurisdiccional para reforzar los argumentos esgrimidos en párrafos anteriores, la siguiente tesis relevante, identificada bajo la clave S3EL0 28/2003:
“SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES” (Se transcribe).
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado debidamente expresadas anteriormente, respetuosamente solicito a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sirva tener por debidamente fundado y motivado el agravio expresado, operante en todos los efectos legales, conduciendo en consecuencia a la nulidad de todas y cada una de las sanciones impuestas por la autoridad responsable en el cuerpo de la Resolución que en este acto se combate.
SEXTO: FUENTE DEL AGRAVIO: Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, vista en la sesión extraordinaria de fecha 30 de agosto del 2007, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondiente al ejercicio 2006, donde en su apartado 5.4 Partido del Trabajo concretamente en su inciso h), se refieren a diversas cuentas y subcuentas del informe anual del Partido del Trabajo, mismos que por economía procesal, se tienen por reproducidos en el presente espacio a fin de no incurrir en obvio de innecesarias repeticiones, mediante los cuales la autoridad revisora del informe y la que aprobó del dictamen, consideraron que se actualiza la aplicación de las sanciones tipificadas por el artículo 24.9 antes 11.7 del REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTA Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES, toda vez que, consideran en forma irregular y fuera de todo contexto legal que el Partido del Trabajo no acreditó ante la autoridad electoral la comprobación de recuperación derivada de las excepciones legales acreditadas en ejercicios anteriores, fundándose para ello en un criterio emitido por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas respecto al artículo 24.9 antes 11.7 del Reglamento de mérito, aprobado en la décimo octava sesión de la Comisión de Fiscalización, celebrado el 14 de diciembre de 2004, contenido en oficio número CFRPAP/08/2004 con fecha 15 de diciembre de 2004; mediante el cual agrega a las exigencias del artículo 11.7 una serie de requisitos adicionales al afirmar que “Esta Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas estima que, en el marco de lo establecido en el artículo 11.7 del citado Reglamento, una 'excepción legal' se actualizó en aquellos casos en que el partido político acredita que ha llevado a cabo las acciones legales tendientes a exigir el pago de las cantidades que tenga registradas en su contabilidad con un saldo en cuentas por cobrar de naturaleza deudora, es decir, aquellas cantidades que terceros adeuden al partido por cualquier concepto y que representan un activo para el mismo.” Lo cual ha provocado que la autoridad determine en consecuencia que tal situación, es decir que no se acreditó la acción legal, constituye un incumplimiento a lo establecido en los artículos, 38 párrafo I, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 24.9 antes 11.7 y 19.2 del Reglamento que rige la materia, que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
AGRAVIO: La determinación de que la falta de la acreditación apuntada, tomando en cuenta el criterio emitido por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas respecto al artículo 24.9 antes 11.7 del Reglamento de mérito, aprobado en la décimo octava sesión de la Comisión de Fiscalización, celebrado el 14 de diciembre de 2004, contenido en oficio número CFRPAP/08/2004 con fecha 15 de diciembre de 2004, vulnera la garantía de legalidad y exacta aplicación de la ley, así como la que refiere que las resoluciones deberán adecuarse a la letra de la ley, a su interpretación jurídica y en última instancia a los principios generales del Derecho, además de la establecida en materia electoral que ordena que sea la ley la que determine los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten los partidos, todas estas garantías contempladas por los artículos 14, 16 y 41 Constitucionales en relación con lo dispuesto por los artículos 49-A párrafo 2, inciso d); 49-B párrafo 2, incisos a), b), y), ]); 209 párrafo 2; 73 párrafo 1, y 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los artículos 3, 4, 8, 19 y 20 del Código Civil para el Distrito Federal y para toda la República en materia Federal.
En efecto si de acuerdo con las normas invocadas en el párrafo inmediato anterior observamos que todo acto de autoridad debe encontrar su sustento en una ley o norma previamente establecida al hecho que pretende regular, expedida de acuerdo con las formalidades que marque el procedimiento respectivo, para que aquel sea obligatorio a un particular y en este caso a un partido político, tendremos que concluir que la intención tanto de la Comisión de fiscalización como la del Consejo General del IFE al pretender fundar el dictamen consolidado que se impugna, y particularmente la obligatoriedad de realizar actividades adicionales a las ordenadas por la norma jurídica, al exigir que se recupere las cuentas por cobrar cuando la norma sólo exige informar la existencia de alguna excepción legal, violenta el principio de legalidad contemplado en el artículo 116 constitucional y el mandato para que las autoridades del IFE SE RIJAN POR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD. INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD Y QUE VIGILEN EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN MATERIA ELECTORAL.
La conclusión de que la exigencia de acreditar resultados positivos en el avance de los juicios iniciados para la recuperación de las cuentas por cobrar viola el principio de legalidad se advierte de la simple lectura del propio artículo interpretado, es decir del 24.9 antes 11.7 del REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTA Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES que establece lo siguiente:
Artículo 24.9 Si al cierre de un ejercicio un partido político presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar, tales como “Deudores Diversos”, “Préstamos al Personal”, “Gastos por Comprobar”, “Anticipo a Proveedores” o cualquier otra, y al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como no comprobados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal.
Del texto del invocado artículo no se desprende más requisito u obligación que el de informar a la autoridad sobre la existencia de alguna excepción legal.
Por el contrario en el citado y recurrido criterio, mismo que de ninguna manera reúne las características de una norma general, abstracta e impersonal, si se señala una serie de requisitos que la Comisión de Fiscalización ilegalmente intenta hacer exigibles a los partidos políticos. Dichos requisitos pretende la Comisión hacerlos válidos para todos los saldos positivos en las cuentas por cobrar, en donde el partido informe sobre la existencia de una excepción legal, es decir, exige que no solo informe, sino que también acredite haber obtenido resultados positivos en los juicios iniciados para la recuperación de las cuentas por cobrar. Lo cual de entrada resulta totalmente confuso, ambiguo, irregular y nos deja en total estado de indefensión, toda vez que, desde un punto de vista estrictamente jurídico una excepción legal es precisamente lo que nuestro partido político ha acreditado haber realizado durante la revisión de los ejercicios 2005 y 2006, en donde la comisión de fiscalización determino que en estas mismas cuentas, el Partido Político sí acreditó haber realizado excepciones legales, por lo que no se hizo acreedora a las sanciones que establece el multicitado artículo 24.9 antes 11.7 del reglamento en consulta.
Ahora bien la obligatoriedad de este criterio y sus exigencias, no es tal por los siguientes motivos:
CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN: En efecto si se estimara que se trata de un acto de autoridad, como lo pretende la Comisión y el Consejo General EL CRITERIO COMBATIDO, éste carece de fundamentación, contrariando el contenido del artículo 16 constitucional el cual ordena que todo mandamiento de autoridad debe no sólo constar por escrito y provenir de autoridad competente sino también fundar y motivar la causa legal del procedimiento; así pues como consecuencia de esta carencia consistente en no señalar concretamente el numeral y el ordenamiento en que se funda el mandato de la autoridad, ese acto que hoy se intenta hacer coercible, automáticamente transgrede los artículos 69 párrafo 2, y 73 párrafo 1, del COFIPE los cuales ordenan al IFE y a sus órganos a conducirse bajo el principio de certeza y legalidad. También se violenta el principio constitucional de motivación al no señalarse los argumentos, causas o razonamientos por los cuales se establecen esas exigencias, que sobrepasan el precepto que originó el criterio en referencia.
A efecto de robustecer los razonamientos contenidos en los párrafos precedentes, me permito invocar en forma meramente ilustrativa las siguientes tesis establecidas por nuestros Tribunales Federales.
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE” (Se transcribe).
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE” (Se transcribe).”
CUARTO. En primer lugar, cabe precisar que el actor impugna únicamente la multa impuesta en el inciso h) del resolutivo cuarto de la resolución impugnada, consistente en la reducción del 2.24% de la ministración que corresponda al partido mensualmente por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes durante el año de 2007, hasta alcanzar la cantidad de $3,559,063.75 (Tres millones quinientos cincuenta y nueve mil sesenta y tres pesos 75/100 M.N.), cuyo sustento se encuentra en el punto 5.4, inciso h) del acuerdo reclamado.
En síntesis, en los conceptos de inconformidad primero, cuarto y sexto, el recurrente aduce que el artículo 24.9 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales (en adelante Reglamento), refiere únicamente la obligación de los partidos políticos de informar la existencia de alguna excepción legal, cuando se presente en su contabilidad saldos positivos en sus cuentas por cobrar, a fin de que no se actualice la consecuencia jurídica de considerarlos como no comprobados, sin que sea necesario demostrar la actualización de la excepción legal, pues tal obligación no se establece en la ley.
Si bien es cierto que la disposición establecida en el artículo 24.9 del Reglamento establece que cuando la contabilidad de un partido político presente en su contabilidad cuentas por cobrar y al cierre del ejercicio siguiente continúan sin haberse comprobado, es posible que el partido político informe sobre la existencia de una excepción legal, para que no se actualice el supuesto de no tenerlas por comprobadas, tal situación no lo exime de llevar a cabo con posterioridad las actividades necesarias para la comprobación correspondiente o las indispensables para que sean dadas de baja de la contabilidad conforme a los procedimientos establecidos, pues no puede entenderse en el sentido de que se exima al partido político de que se trate de realizar tales actividades, que es el alcance que en realidad pretende dar a la disposición en comento el demandante, pues los efectos de esa norma consisten en una condición suspensiva que eximen al partido político de comprobar el gasto en ese ejercicio fiscal, esto es, sólo se trata de un medio por el cual se permite que un partido político no compruebe el gasto en el ejercicio fiscal de que se trate y lo haga con posterioridad o, en todo caso, que el saldo a favor se dé de baja con posterioridad, mediante el procedimiento establecido en el propio reglamento, como se demuestra a continuación.
El artículo 24.9 del Reglamento establece lo siguiente:
24.9. Si al cierre de un ejercicio un partido presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar, tales como "Deudores Diversos", "Préstamos al Personal", "Gastos por Comprobar", "Anticipo a Proveedores" o cualquier otra, y al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como no comprobados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal. En todo caso, deberá presentar una relación donde se especifiquen los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de las partidas y presentar la documentación que justifique la excepción legal. Una vez revisados dichos saldos, para darlos de baja se requerirá la debida autorización de la Comisión, para lo cual los partidos deberán dirigir una solicitud por escrito a la Secretaría Técnica, en la que se expresen y justifiquen los motivos por los cuales se pretende darlos de baja.
Conforme a lo establecido por el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política, los partidos políticos son entidades de interés público a los cuales el Estado les confiere la función de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de lo cual se advierte que los partidos políticos son el instrumento previsto constitucionalmente para encauzar el ejercicio del poder soberano que originariamente le corresponde al pueblo, para la elección de los representantes populares que de manera delegada, y conforme a los cauces constitucionales y legales, ejercerán el poder soberano.
Por la importancia de las actividades realizadas, en la fracción II del artículo constitucional citado se dispone que los partidos políticos contarán con elementos materiales para llevar a cabo sus actividades, entre las cuales se incluye el financiamiento público.
Asimismo, en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción y artículo citados, se prevé una reserva legal, en el sentido de que el legislador secundario fijará, entre otros, los procedimientos para el control y vigilancia sobre el origen y usos de los recursos que cuenten los partidos políticos y señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de tales disposiciones.
De lo anterior se advierte que el otorgamiento del financiamiento público tiene por finalidad que los partidos políticos cumplan con las actividades señaladas constitucionalmente, razón por la cual únicamente puede ser utilizado por los partidos políticos para desarrollar sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, por lo que, el financiamiento debe ser objeto de rendición de cuentas por parte del instituto político, la cual será fiscalizada por parte de la autoridad administrativa electoral, para garantizar que el financiamiento público se usó para la finalidades otorgadas y de forma adecuada.
Una de las formas fundamentales establecidas por la ley para el control de los recursos, consiste en comprobar que se utilizaron en las actividades referidas, ya sea para adquirir bienes, prestación de servicios, entre otras.
Al respecto, en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (apartado 1, inciso a), fracción II, e inciso b), fracción III) establecen que los partidos políticos deben reportar incluir en sus informes anuales y de campaña, entre otras cosas, los gastos realizados.
Por su parte, en la parte final del inciso a) del apartado 2 del artículo citado, se refiere que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en la revisión de los informes, en todo momento tendrá la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento del órgano fiscalizado la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.
En ese mismo sentido, el artículo 11.1 del Reglamento refiere que los egresos de los partidos políticos deberán registrarse contablemente y soportarse con la documentación original expedida a nombre del partido, por la persona a quien se efectuó el pago, la cual deberá cumplir con todos los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.
También se permite comprobar a través de bitácoras de gastos menores, hasta el 20% de los egresos efectuados como gastos de operación ordinaria por concepto de viáticos y pasajes en un ejercicio anual.
De todo lo anterior, es posible concluir que los partidos políticos tienen la obligación de comprobar debidamente la realización de sus gastos, ya sea mediante la documentación original que cumpla con los requisitos fiscales o a través de bitácoras de gastos menores, en los términos del reglamento, a fin de que la autoridad fiscalizadora esté en condiciones de verificar el uso adecuado del financiamiento público otorgado a los partidos políticos. Asimismo, tienen la obligación de realizar todas las actividades necesarias encaminadas a la comprobación del gasto, si se tiene en cuenta que se trata de dinero público, etiquetado para una finalidad determinada, de modo que sólo puede ser utilizado para la consecución de la misma.
Ahora, de acuerdo a lo establecido por el artículo 49-A, apartado 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la revisión de los gastos realizados por los partidos políticos se realiza por períodos de un año, pues esta es la temporalidad con la cual los partidos políticos tiene que presentar sus informes sobre el financiamiento ordinario.
En principio, la totalidad de los gastos reportados en el informe anual, tienen que estar justificados en los términos precisados por el reglamento, de modo tal que para cada erogación debe existir el respaldo correspondiente, ya mediante la documentación original expedida a nombre del partido o la anotación correspondiente en la bitácora de gastos menores.
Sin embargo, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, es posible que si al final de un ejercicio no ha sido posible obtener el pago de prestaciones adeudadas o recabar la documentación comprobatoria correspondiente, se reflejen como saldos positivos en las cuentas por cobrar, tales como “deudores diversos, “préstamos al personal”, “gastos por comprobar”, “anticipo a proveedores” entre otras, lo cual no exime al partido político de su obligación de comprobarlos, lo que tendría que hacer al año siguiente.
Esto es, por regla general, los gastos realizados por los partidos políticos deben comprobarse en el año en el cual se realizaron, pero tomando en cuenta que por su naturaleza permanente, las actividades de un partido político tienen continuidad, por lo cual es posible que algunas relaciones mercantiles no se hubieran concluido, es posible asentar el saldo pendiente en las cuentas por cobrar y justificar el gasto en el informe del próximo año, una vez que se ha acabado la operación y recabado la documentación atinente, razón por la cual si no se realiza dentro de esa temporalidad, se considerará como no comprobado.
Esta posibilidad se regula en el artículo 24.9, al prever la citada posibilidad, en el sentido comprobar hasta el informe del año siguiente gastos pendientes de demostrar, reflejados en la contabilidad del partido como saldos positivos en las cuentas por cobrar, tales como “deudores diversos, “préstamos al personal”, “gastos por comprobar”, “anticipo a proveedores” entre otras, pero si en el siguiente informe el partido no realiza las actividades necesarias para verificar el ejercicio del gasto, el mismo se considerará como no comprobado.
Ahora, como una excepción a la obligación de acreditar en el año siguiente al cual se realizó el gasto, en el propio artículo se establece que cuando exista una excepción legal no será necesario realizar la comprobación del gasto, mientras dure la misma, o se realice el procedimiento para considerar como acreditado el gasto por algún supuesto extraordinario.
La existencia de una excepción legal, tiene como único efecto que en el año siguiente a aquél en el cual debía ser comprobado el gasto, se permita que los saldos positivos permanezcan en las cuentas por cobrar.
Sin embargo, para que dichos saldos puedan darse de baja de la contabilidad, en todo caso, será necesario que, conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 24.9 del Reglamento, lo autorice la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, una vez que se presente la solicitud correspondiente, en la cual se expresen y justifiquen los motivos por los cuales se pretende darlos de baja.
Por tanto, cuando un partido político estime que por virtud de una excepción legal se justifica que determinados saldos positivos permanezcan en las cuentas por cobrar por más de dos años, debe demostrar que se encuentra en proceso dicha excepción y que ha realizado todas las actividades necesarias para su consecución, porque permitir lo contrario implicaría permitir al partido político evadir su obligación general de justificar oportunamente los gastos, lo cual sólo es posible cuando se encuentre plenamente justificada una excepción legal, como sería que se encuentre en trámite una acción judicial encaminada a recuperar las cantidades adeudadas.
En la especie, el Partido del Trabajo demandó ante la autoridad judicial a sus deudores, con la finalidad de obtener el pago de lo debido, con lo cual se considera se actualiza una excepción legal, en términos del artículo 24.9 del Reglamento.
Conforme a las reglas de la experiencia el trámite y sustanciación de un juicio en todas sus etapas, requiere de tiempo que puede sobrepasar de un año, tomando en cuenta todas las instancias impugnativas que pudieran promoverse por las partes, de modo que si la pretensión del partido fuera que se le permitiera no comprobar el gasto en los años subsecuentes, por virtud de la tramitación del juicio, resultaba necesario demostrar su actitud diligente dentro del mismo, esto es, que realizara las actividades indispensable para su pronta conclusión.
Ahora, si pretende que se le exima de cumplir con la obligación de comprobar el gasto, debe demostrar que ha actuado con la diligencia debida, con el fin de obtener el cobro de la cantidad adeudada, pues únicamente de esta forma es posible considerar que el partido de que se trate realiza las actividades necesarias para demostrar el uso adecuado del financiamiento público asignado.
Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que la obligación del partido político consiste en demostrar indefectiblemente la realización del gasto de que se trate, y cuando se permite mencionar la existencia de una excepción legal como la recuperación de la cantidad adeudada por la vía judicial, únicamente se trata de una condición suspensiva que permite acreditar con posterioridad el gasto, o darlo de baja mediante el procedimiento establecido en el artículo 24.9 del Reglamento. Ahora, la justificación para dar de baja de los saldos positivos, consistirá en demostrar que las cantidades adeudadas son incobrables, para lo cual, a su vez, deberá acreditar que promovió las demandas correspondientes y agotó diligentemente el procedimiento, y no obstante ello, no obtuvo el pago de las mismas.
De este modo, no es posible aceptar la posición del partido impugnante, en el sentido de que la sola mención de la existencia de la excepción legal fuera suficiente para que no se le sancionara.
Cabe precisar que la multa impuesta al Partido del Trabajo fue en razón de que en la cuenta gastos por comprobar se observaron saldos con antigüedad mayor a dos años con excepción legal, sin que demostrara el seguimiento a los juicios correspondientes o recuperación alguna, por la cantidad de $7,909,030.55 (siete millones novecientos nueve mil treinta pesos 55/100 moneda nacional).
Por tanto, si la pretensión del actor consistía en demostrar que la excepción legal aún se encontraba vigente, era necesario, como lo consideró la responsable, que demostrara que continuó con la promoción de los juicios correspondientes, o en su caso, demostrar la recuperación o realización del gasto o solicitar la baja del saldo correspondiente, en los términos del reglamento.
De este modo, al no haberlo hecho en los términos indicados, se justifica que la autoridad responsable hubiera impuesto la multa reclamada en el presente asunto.
No obsta para lo anterior que los peritos en ciencias jurídicas contratados por el partido recurrente hubieran dictaminado cada una de las cuentas en comento y que los mismos hubieran sido proporcionados a la autoridad responsable, pues tal circunstancia no es suficiente para tener por demostrada la realización de actividades diligentes para concluir los juicios en comento, ni que en los mismos dictámenes se hubiera concluido sobre la imposibilidad de recuperar las cuentas por cobrar, si se tiene en cuenta que éste no es el procedimiento para dar de baja las saldos de las cuentas por cobrar, sino el indicado con anterioridad.
Asimismo, el impugnante alega que la responsable no fundó ni motivó las resolución impugnada, sin embargo, como se advierte de la propia resolución, en la resolución impugnada se citó como fundamento del acto reclamado el artículo 24.9 del Reglamento, y como motivación de su determinación, refirió que en la cuenta gastos por comprobar de la contabilidad del parido actor, se observaron saldos con antigüedad mayor a dos años con excepción legal, sin que demostrara el seguimiento a los juicios correspondientes o recuperación alguna, por la cantidad de $7,909,030.55 (siete millones novecientos nueve mil treinta pesos 55/100 moneda nacional), lo cual denota que la responsable sí fundó y motivó la resolución reclamada.
En diverso orden de ideas, se alega que la responsable transgredió lo establecido en los boletines C-5 y 5010 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados; sin embargo, no refiere ni su contenido, ni las razones por las cuales considera que la autoridad responsable no se ajustó a lo que los mismos disponen, razón por la cual el agravio es inoperante.
También se alega que se transgredió el principio rector del derecho administrativo sancionador electoral non bis in idem, pues considera que la correcta interpretación del artículo 24.9 de los estatutos, únicamente faculta a la autoridad responsable para exigir a los partidos políticos que informen sobre la existencia de excepciones legales y no que se demuestren, por lo que al imponer la sanción por no demostrarlas rebasó sus facultades.
El agravio es infundado, pues se parte de la premisa falsa relativa a que la disposición en comento únicamente exige a los partidos políticos informar sobre la existencia de excepciones legales, respecto de los saldos positivos en cuentas por cobrar pendientes de acreditar; sin embargo, tal interpretación ya quedó desvirtuada, pues como ya se dijo, los partidos políticos también tienen la obligación de demostrarla. De ahí lo incorrecto del agravio.
Cabe precisar que el principio del ius puniendi enunciado como non bis in idem, consiste en no se puede sancionar a un sujeto dos veces por la misma conducta ilícita, sin que en los agravios se refieran las razones por las cuales considera que la autoridad responsable sancionó dos veces la misma conducta, para considerar que se violó dicho principio, por lo que en ese aspecto el agravio es inoperante.
Finalmente, en el agravio cuarto se aduce que el Partido del Trabajo solicitó a la extinta Comisión de Fiscalización, en términos del artículo 49-B, párrafo 2, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que lo orientara y asesorara respecto de las observaciones que había emitido, cuya negativa violenta en perjuicio del demandante los derechos consagrados en el dicho precepto legal.
En el caso, la resolución impugnada es la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral relativa a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio dos mil seis por actividades ordinarias, aprobado en sesión extraordinaria de treinta de agosto de dos mil siete, y no la supuesta negativa de la entonces Comisión de Fiscalización de asesorar y orientar al Partido del Trabajo, a fin de que la misma fuera objeto de estudio en la presente resolución.
Además, la supuesta negativa de dicha comisión no excusa al partido actor, del cumplimiento de sus obligaciones legales, relativas a la acreditación de sus gastos en los términos de la ley y el reglamento, pues no se advierte que la ley prevea tal consecuencia jurídica.
En los agravios segundo y tercero, el inconforme alega que la autoridad responsable aplica de forma retroactiva, en su perjuicio, la disposición contenida en el artículo 24.9 del Reglamento, con lo cual violenta el principio de irretroactividad de las leyes establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la norma contenida en el citado artículo, que antes se preveía en el numeral 11.7, entró en vigor en enero del 2003, no obstante que los hechos que se pretenden sancionar acontecieron con anterioridad a la entrada en vigor de la norma.
Así, considera que si tal disposición fue la que prohibió que se mantuvieran saldos positivos en las cuentas por cobrar por más de dos años, se debe considerar que con anterioridad a que se emitiera tal disposición, tal situación estaba permitida.
Por tanto, concluye, si antes de la entrada en vigor de la disposición en comento, a los partidos políticos no les estaba prohibido mantener en su contabilidad los saldos positivos de las cuentas por cobrar, durante el tiempo que fuera necesario para su recuperación, tal circunstancia les estaba permitida sin ningún tipo de restricción.
El agravio es infundado, pues se parte de una premisa falsa, consistente en que con anterioridad a que se incluyera en el Reglamento el artículo 24.9, existía la posibilidad de que los partidos políticos registraran en sus cuentas por cobrar gastos pendientes de demostrar de manera indefinida, pues como ya se dijo, los partidos políticos tienen la obligación de demostrar los gastos realizados, en los términos de la normativa aplicable, en el año fiscal de que se trate, y se admite como excepción que no lo hagan, y que se incluyan como saldos positivos en la cuentas por cobrar, cuando se acerca el tiempo para realizar las actividades correspondientes al cierre fiscal, sin que sea posible obtener la documentación comprobatoria correspondiente, el pago adeudado, o se trate de operaciones que abarquen dos ejercicios fiscales.
Sin embargo, en el siguiente año, resulta indispensable que el partido político realice las actividades necesarias para la comprobación del gasto.
La circunstancia apuntada deriva de la obligación general de los partidos políticos, de demostrar sus gastos, contenidas en los artículos 49-A, apartado 1, inciso a), fracción II, e inciso b); fracción III, y apartado 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 11.1 del Reglamento.
Por tanto, el artículo 24.9 del reglamento lejos de establecer una situación perjudicial para el partido actor, dispone una excepción, a la obligación general de los partidos políticos, consistente en que si al segundo año demuestran la existencia de una excepción legal, se encuentran eximidos de acreditar el gasto, de modo que los asientos positivos en las cuentas por cobrar pueden permanecer de esa forma.
Cabe precisar que el hecho de que el artículo 24.9 establece que si al segundo año continúan sin haberse comprobado el gasto, éstos serán considerados como no comprobados, no es porque tales efectos se generen exclusivamente de la disposición en comento, sino únicamente enuncia la consecuencia del incumplimiento de la obligación de los partidos políticos de comprobar sus gastos.
Aceptar la interpretación del partido, en el sentido de que con anterioridad a la inclusión del artículo 24.9 no se preveía la prohibición de conservar saldos positivos en las cuentas por cobrar, llevaría al absurdo de considerar la posibilidad de eximir a los partidos políticos de su obligación de acreditar determinados gastos, con el solo hecho de que los mismos se incluyeran en las cuentas citadas, posición que desde luego es inadmisible, pues constituiría un fraude a la ley, al permitir que un partido político realizara gastos a cargo de su financiamiento público, sin que tuviera la obligación de demostrar que destinó los recursos a las actividades que constitucional y legalmente tiene encomendadas.
En los agravios citados, el incoante refiere violación a las garantías de seguridad y certeza jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, tal situación la hace depender exclusivamente de la supuesta aplicación retroactiva en su perjuicio del artículo 24.9 del Reglamento, por lo que al quedar desvirtuada tal situación, el agravio referido deviene infundado.
Asimismo, en el agravio tercero, se aduce que la responsable exige al partido demandante documentos emitidos en mil novecientos noventa y nueve y años anteriores, mismos que no está obligado a conservar, y que no obstante que los montos y las fechas en que se generaron los egresos de la entonces Comisión de Fiscalización y del Consejo General, pues tienen en su poder los informes anuales presentados con anterioridad, debió estudiar primeramente esos informes.
El agravio es infundado, pues se parte de una premisa falsa, consistente en que los gastos en comento fueron demostrados en el año en el cual se realizaron, y que no obstante nuevamente se le exige la documentación en comento; sin embargo, como quedó claro en la resolución reclamada y en la presente sentencia, la sanción impuesta se refiere a gastos no comprobados, respecto de los cuáles no se ha exhibido ninguna documentación comprobatoria y que, por tanto, se encuentran registrados como saldos positivos en las diversas cuentas por cobrar.
Por tanto, la obligación relativa a conservar la documentación por cinco años, contenida en el artículo 28.1, debe entenderse respecto de aquella documentación referida a gastos comprobados y no la que ni siquiera se ha presentado para tal fin.
En el caso, como ya se dijo, el Partido del Trabajo refirió que en lo relativo a los saldos positivos de las cuentas por cobrar existían excepciones legales. Para evitar que los gastos pendientes de comprobar se podían realizar las siguientes actividades: 1. acompañar la documentación comprobatoria del mismo, 2. justificar la existencia de los juicios promovidos para recuperar las cuentas pendientes y su diligente tramitación, o 3. realizar las actividades necesarias para darlos de baja en términos del reglamento. Pero lo que, desde luego, resulta inaceptable es que el partido se encuentre eximido de comprobarlos, que es lo que pareciera pretende.
En el quinto agravio, se combate la individualización de la sanción impuesta en el inciso h), al aducir que la autoridad responsable fundó y motivó tal imposición de forma indebida, insuficiente e ilegal, por las razones expuestas en la demanda. Para el análisis de las alegaciones, se hará un resumen de las distintas razones por las cuales el actor arriba a la conclusión apuntada, y a continuación se dará respuesta a las mismas.
El demandante considera que la autoridad responsable no analizó los aspectos esenciales que se deben tomar en cuenta al momento de individualizar la sanción, pues no consideró la magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiere sido expuesto, la naturaleza exacta de la acción u omisión, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado, la forma y grado de intervención del infractor en la comisión de la falta, su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido, las condiciones subjetivas del infractor y la capacidad económica del mismo.
El agravio es infundado, pues contrariamente a lo aducido, la autoridad responsable sí tomó en cuenta las particularidades precisadas, pues al respecto consideró lo siguiente:
a) Sobre la afectación al bien jurídico protegido consideró que la irregularidad provocó efectos perniciosos al lesionar directamente los valores de certeza y transparencia en el manejo de los recursos indispensables para que el propio partido pudiera cumplir sus actividades ordinarias, los cuales se violaron por la actitud omisa en que incurrió dicho instituto, que imposibilitó la actividad fiscalizadora por parte de la autoridad electoral, en lo relativo a comprobación de las gestiones de recuperación de saldos en sus cuentas por cobrar, de modo que, concluyó, la irregularidad analizada implica la conculcación a una norma que desarrolla directrices generales de control y comprobación de gestiones de cobro o recuperación para poder mantener saldos en cuentas por cobrar.
b) Respecto a la naturaleza exacta de la acción u omisión consideró que el partido actor no acreditó sus excepciones legales que le permitirían mantener saldos en sus cuentas por cobrar por más de dos años, razón por la cual cometió una conducta infractora de comisión por omisión, que puede describirse como la desatención a una norma dirigida al propio partido en su calidad de garante de los principios jurídicos tutelados por la normatividad en materia de fiscalización, es decir, la certeza y transparencia, en cuya salvaguarda debió obrar.
c) Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado, la forma y grado de intervención del infractor en la comisión de la falta, y la conducta asumida por el infractor con posterioridad a la infracción, la responsable consideró que la conducta cometida por omisión, en atención a las circunstancias particulares, permitían presumir que el Partido del Trabajo se condujo de manera deliberada, puesto que dicho partido se abstuvo de comprobar que ha proseguido con las gestiones de recuperación de saldos, al no proporcionar toda la documentación comprobatoria que le fue solicitada, no obstante que tuvo diversas oportunidades para hacerlo, con lo cual incumplió con la obligación legal y reglamentaria de comprobar las excepciones legales para mantener saldos en sus cuentas por cobrar.
Asimismo, consideró que la irregularidad observada no deriva de una concepción errónea de la normatividad por parte del infractor, pues sabía y conocía las consecuencias jurídicas de este tipo de actos, pues la entrada en vigor de los preceptos infringidos fue previa al momento de presentación del informe anual, por lo que no puede alegar desconocimiento o ignorancia de la norma.
Por otra parte, consideró que el partido presenta condiciones inadecuadas en cuanto al orden, control y preservación de la documentación comprobatoria de las gestiones de recuperación de saldos en sus cuentas por cobrar, pues no ofrece alguna explicación contundente acerca de causas imponderables o de fuerza mayor, le hayan impedido dar cumplimiento a su obligación de acreditar que prosiguió con las gestiones de cobro o recuperación de saldos que le eran adeudados por lo menos desde dos mil cinco, para estar en aptitud de comprobarlos.
d) Sobre las condiciones subjetivas del infractor determinó que conforme a lo dispuesto en la normativa, los estatutos de los partidos políticos deben prever entre sus órganos directivos, uno responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros, así como de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales ante la autoridad electoral, y que los actos ejecutados por éstos, según la organización estatutaria del Partido del Trabajo, los órganos encargados de sus finanzas y, por tanto, de presentar los informes anuales, serán considerados como actos de la propia persona jurídica que es el referido partido. Por ende, la voluntad de dichos órganos valdrá como la voluntad del partido y, por ello, éste debe responder exactamente como lo hace la persona física de su propia voluntad.
Precisa, que tales consideraciones han sido recogidas por la doctrina mayoritariamente aceptada del derecho administrativo sancionador, en la llamada culpa in vigilando, en la que se destaca el deber de vigilancia que tiene la persona jurídica sobre las personas que actúan en su ámbito, razón por la cual concluyó que el Partido del Trabajo es garante de las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, funcionarios o empleados del propio instituto, o incluso personas distintas, dentro del ámbito de actividad del partido. Por tanto, en este caso, el partido deberá responder por esas conductas al haberse configurado una conculcación a las normas establecidas sobre el rendimiento de cuentas acerca del origen y destino de todos sus recursos, en cuanto a los saldos en sus cuentas por cobrar, puesto que se lesionaron los valores que tales normas protegen, razón por la que el propio partido incumplió su deber de vigilancia.
e) Por último, sobre su capacidad económica consideró que el Partido del Trabajo cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone, ya que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año 2007 un total de $211,597,430.18 (doscientos once millones quinientos noventa y siete mil cuatrocientos treinta pesos 18/100 M.N.) conforme a la determinación emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el 31 de enero de dos mil siete, aunado al hecho de que Partido del Trabajo está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afectará el cumplimiento de sus fines y el desarrollo de sus actividades.
Con lo anterior se demuestra lo infundado del agravio, en el sentido de que la responsable no observó la totalidad de los aspectos que deben considerarse al momento de individualizar la sanción.
Por tanto, si el actor considera que tal conducta existió, es necesario que la refiera y demuestre, a fin de que esta Sala Superior esté en condiciones de valorarla y justipreciarla, a fin de otorgarle las consecuencias jurídicas que correspondan.
En el agravio, también se refiere que la responsable consideró que la irregularidad imputable derivaba de descontroles administrativos, sin que tal circunstancia pueda considerarse como grave o grave ordinaria y/o especial, como lo consideró la responsable.
El agravio es infundado, pues la única referencia en el sentido del actor, realizada por la responsable, se refiere a las condiciones inadecuadas en cuanto al orden, control y preservación de la documentación comprobatoria, fue únicamente una de las razones tomadas en cuenta al momento de individualizar la sanción, pero no la única para considerara que la falta debía calificarse como grave especial, de modo que la premisa de la cual se parte es incorrecta y su agravio infundado.
También es infundado el agravio en el cual se aduce que la responsable no precisa las razones por las cuales la falta se califica como grave, pues señala frases que se repiten en toda la resolución, pues como ya se preciso, la responsable sí señaló en la determinación combatida los fundamentos y motivos de la individualización de la sanción.
El agravio en el cual se aduce que la responsable no ponderó correctamente los bienes y valores jurídicos protegidos por la norma, la naturaleza del sujeto infractor, así como los fines persuasivos de las sanciones administrativas, se considera inoperante, pues no se refieren en los conceptos de inconformidad las razones por las cuales considera que las ponderaciones realizadas por la responsable son incorrectas o, en su caso, cuáles debían ser las correctas.
Respecto de la inconformidad relativa a que la responsable no indicó con claridad el método lógico-jurídico que utilizó para graduar la sanción, con lo cual se violó el principio de legalidad. Cabe precisar que la obligación constitucional de fundar y motivar los actos de autoridad no comprende la referencia al método lógico-jurídico utilizado, sino únicamente las razones, motivos y preceptos legales que sustentan la determinación.
También es ineficaz el agravio en el sentido de que no se menciona la vía por la cual la autoridad administrativa llegó a la conclusión del monto de la sanción impuesta, pues como ya se precisó, la responsable sí cumplió con el deber de fundar y motivar la resolución impugnada, sin que, como ya se dijo, el demandante controvierta las razones particulares que sirvieron de base para individualizar la sanción de la forma que lo hizo.
Finalmente, cabe precisar que no se advierte en la normativa aplicable que se establezca que, para realizar la individualización de la sanción, la responsable deba realizar el cálculo aritmético y el ejercicio de graduación referidos en la demanda, respecto a la aplicación del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues no se advierte de qué forma las circunstancias que deban tomarse en cuenta, puedan convertirse en un rango matemático exacto, que sirva de base para individualizar con precisión la sanción.
En resumen, el actor se limita a realizar alegaciones genéricas e imprecisas que no combaten las consideraciones formuladas por la responsable al momento de individualizar la sanción, así como imputar a la resolución omisiones que ya quedaron desvirtuadas, lo cual resulta ineficaz para revocar la resolución reclamada, razón por la cual lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. En la parte que fue objeto de impugnación, se confirma la resolución CG255/2007 del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio dos mil seis, aprobado en sesión extraordinaria de treinta de agosto de dos mil siete.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, al Partido del Trabajo, en el domicilio señalado en autos; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañándole copia certificada de esta resolución; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26 a 28 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos respectivos y, una vez hecho lo anterior, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO