RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-86/2018, SUP-RAP-119/2018, SUP-RAP-120/2018 y SUP-RAP-121/2018
recurrenteS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS
autoridad responsable: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.
SECRETARIOS: JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA Y CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ
Ciudad de México, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver los autos de los recursos de apelación al rubro indicados, interpuestos respectivamente, por el Partido Revolucionario Institucional, César Manuel Ochoa Salazar, Jesús Gonzalo Estrada Villarreal y Teresa de Jesús Nieto Ríos, a fin de controvertir la resolución INE/CG272/2018, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los apelantes hacen en su escrito de impugnación, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. El veinte de mayo de dos mil dieciséis, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, a través del oficio INE/DERFE/692/2016, presentó denuncia ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, hechos que pudieran ser considerados como constitutivos de infracción a la normativa electoral federal, consistentes en el uso indebido de la Lista Nominal de Electores para Revisión entregada a los partidos políticos acreditados, con motivo de su difusión en el sitio de internet denominado Digital Ocean.
2. Procedimiento sancionador ordinario. El veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, dictó acuerdo en el que ordenó el inicio del procedimiento ordinario sancionador UT/SCG/Q/CG/24/2016, con motivo de la denuncia precisada en el punto que antecede.
3. Resolución INE/CG272/2018. Una vez desahogado el procedimiento ordinario sancionador, el veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución INE/CG272/2018, en la cual determinó, entre otras cosas, imponer al ahora apelante Partido Revolucionario Institucional, una sanción consistente en la reducción del 4% (cuatro por ciento) de la ministración anual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, equivalente a la cantidad de $43,795,866.96, (cuarenta y tres millones setecientos noventa y cinco mil ochocientos sesenta y seis pesos 96/100 M. N.), la cual se descontaría en seis mensualidades de $7,299,311.16 (siete millones doscientos noventa y nueve mil trescientos once pesos 16/100).
Asimismo, resolvió como fundado el procedimiento sancionador incoado en contra de César Manuel Ochoa Salazar, Jesús Gonzalo Estrada Villarreal y Teresa de Jesús Nieto Ríos y, en consecuencia, impuso a cada uno de los ahora recurrentes una sanción consistente en sendas multas de 150 Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $10,956.00 (diez mil novecientos cincuenta y seis pesos 00/100 M. N.), las cuales deberían ser liquidadas en tres exhibiciones mensuales de $3,652.00 (tres mil seiscientos cincuenta y dos pesos 00/100 M. N.).
II. Medios de impugnación. El treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietaria ante el consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de demanda de recurso de apelación, a fin de controvertir la resolución precisada en el punto que antecede.
Por otra parte, el doce de abril de dos mil dieciocho, César Manuel Ochoa Salazar, Jesús Gonzalo Estrada Villarreal y Teresa de Jesús Nieto Ríos, presentaron ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Sinaloa, sendos escritos de demanda de apelación, a fin de controvertir la resolución INE/CG272/2018, dictada por el Consejo General del citado Instituto.
III. Recepción en Sala Superior. El cinco de abril de dos mil dieciocho, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio identificado con la clave INE-SCG/0809/2018, mediante el cual, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió a este órgano jurisdiccional el expediente INE-ATG/122/2018, integrado con el escrito del recurso de apelación presentado por el Partido Revolucionario Institucional, así como sus anexos, informe circunstanciado y demás documentación relacionada con ese medio de impugnación.
Asimismo, el veinte de abril de dos mil dieciocho, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los oficios INE-SCG/1333/2018, INE-SCG/1334/2018 e INE-SCG/1335/2018, mediante los cuales, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió a este órgano jurisdiccional, los escritos de apelación presentados por César Manuel Ochoa Salazar, Jesús Gonzalo Estrada Villarreal y Teresa de Jesús Nieto Ríos, así como sus anexos, informe circunstanciado y demás documentación relacionada con esos medios de impugnación.
IV. Turno a Ponencia. Mediante sendos proveídos de cinco y veinte de abril de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes de los recursos de apelación SUP-RAP-86/2018, SUP-RAP-119/2018, SUP-RAP-120/2018 y SUP-RAP-121/2018, ordenando su turno a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes en la Ponencia a su cargo, admitió a trámite los medios de impugnación y declaró cerrada la instrucción en cada caso, por lo que procedió a formular proyecto de sentencia.
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación identificados al rubro, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III, y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción I, inciso c), y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de sendos recursos de apelación interpuestos en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Los medios de impugnación que se resuelven reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable y en cada una de ellas se hace constar: a) el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político apelante y por propio derecho; b) el domicilio para recibir notificaciones; c) el acto impugnado; d) la autoridad responsable; e) los hechos y agravios que los recurrentes aducen que les causa la resolución reclamada.
2. Oportunidad. Se considera que los recursos de apelación fueron interpuestos de manera oportuna, en atención a que el acto reclamado no está vinculado con el desarrollo de algún procedimiento electoral, por lo que para el cómputo del plazo sólo se deben tomar en consideración los días hábiles, descontando sábados, domingos e inhábiles en términos de ley, de conformidad con el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese sentido, la resolución impugnada fue emitida el miércoles veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, por lo que el plazo del Partido Revolucionario Institucional para promover transcurrió del jueves veintinueve de marzo al martes tres de abril, no siendo computables los días, sábado treinta y uno de marzo y domingo uno de abril.
En ese sentido, si la representante del partido político recurrente presentó el escrito de demanda el treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho, su presentación fue oportuna.
Por otra parte, los recursos de apelación SUP-RAP-119/2018, SUP-RAP-120/2018 y SUP-RAP-120/2018, también fueron promovidos oportunamente, toda vez que la resolución reclamada fue notificada a los promoventes el seis de abril de dos mil dieciocho, por lo que el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del nueve al doce del mismo mes y año; de ahí que al haber sido presentadas las respectivas demandas el doce de abril de dos mil dieciocho, son oportunas.
3. Legitimación. Los recursos de apelación al rubro indicados fueron interpuestos por un partido político nacional y por tres ciudadanos que fueron sancionados dentro de un procedimiento ordinario sancionador; por tanto, se cumple el requisito de legitimación previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Personería. Conforme a lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por acreditada la personería de Claudia Pastor Badilla, otrora representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional acreditada ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del reconocimiento efectuado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, conforme a lo preceptuado en el artículo 18, de la invocada ley general adjetiva electoral.
5. Interés jurídico. En este particular está acreditado que, tanto el Partido Revolucionario Institucional como César Manuel Ochoa Salazar, Jesús Gonzalo Estrada Villarreal y Teresa de Jesús Nieto Ríos, tienen interés jurídico para interponer el recurso, porque controvierten la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificada con la clave INE/CG272/2018, para resolver el procedimiento ordinario sancionador UT/SCG/Q/CG/24/2016, en la que les fueron impuestas sendas sanciones, las cuales consideran contrarias a Derecho.
6. Definitividad y firmeza. También se cumple este requisito de procedibilidad, porque los recursos en que se actúa se interponen para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la cual es definitiva y firme, para efectos de la procedibilidad del recurso de apelación, dado que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, que pudiera tener como efecto revocar, anular, modificar o confirmar la resolución controvertida.
TERCERO. Acumulación. Del análisis de las demandas que motivaron la integración de los expedientes al rubro indicados, se advierte lo siguiente:
I. Acto impugnado. En los escritos de demanda, los recurrentes controvierten el mismo acto, consistente en la resolución INE/CG272/2018, de veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la cual determinó, entre otras cosas, imponer diversas sanciones a los ahora apelantes,
II. Autoridad responsable. Los apelantes, en cada una de las demandas, señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En tal contexto, es evidente que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, motivo por el cual resulta indiscutible que hay conexidad en los medios de impugnación promovidos.
Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de los recursos de apelación SUP-RAP-119/2018, SUP-RAP-120/2018, y SUP-RAP-121/2018, al SUP-RAP-86/2018, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los recursos de apelación acumulados.
CUARTO. Resumen de conceptos de agravio. Los conceptos de agravio expresados por los apelantes son esencialmente los siguientes:
I. Agravios planteados por el Partido Revolucionario Institucional.
1. Presentación de denuncia por persona extranjera.
El partido político apelante demanda la nulidad de las actuaciones del procedimiento sancionador UT/SCG/Q/CG/24/2016, toda vez que en su concepto, la manera en que la autoridad administrativa electoral se allegó de elementos probatorios, vulneró lo previsto en el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que considera es contrario a Derecho que el procedimiento hubiera sido iniciado con motivo de la denuncia presentada por correo electrónico por Chris Vichery, dirigido a Alejandro Andrade Jaimes, Coordinador de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.
2. Investigación realizada por persona que carece de facultades para ello.
En su concepto, Chris Vichery llevó a cabo una “pesquisa” o investigación ilegal y no una denuncia, pues para hacer del conocimiento de la autoridad administrativa electoral los hechos posiblemente constitutivos de infracción, condujo una investigación que solo es facultad de la autoridad electoral mexicana, en la cual expuso información que estaba bajo resguardo y a la que solamente con conocimientos avanzados de seguridad informática podía acceder, aduciendo que incluso esa misma persona es quien pudo haber divulgado tal información.
En su concepto, lo que evidencia que se trató de una investigación o “pesquisa” es la complejidad de la materia y la utilización de sofisticados mecanismos para obtener información, pues Chris Vichery, no se limitó a señalar que en el sitio de internet Digital Ocean estaban publicadas las Listas Nominales de Electores, originalmente entregadas al Partido Revolucionario Institucional en Sinaloa; además, específico el número de registros, al responsable de haber subido la información al sitio de internet, y adjuntó “capturas de pantalla” de esos datos.
Asimismo, considera que la investigación llevada a cabo por Chris Vichery contiene irregularidades que hacen presumir la comisión de hechos ilícitos, pues en su concepto, es evidente que el denunciante llevó a cabo operaciones de “hackeo” que resultan ilícitas, aunado a que considera que es posible que el propio denunciante “hackeara la información del Partido Revolucionario Institucional y posteriormente la presentara como una filtración por parte de ese instituto político.
3. El denunciante es una persona de nacionalidad extranjera.
El recurrente aduce que indebidamente se tomó como medio probatorio la denuncia presentada vía correo electrónico por Chris Vichery, una persona de nacionalidad extranjera, quien conforme a lo previsto en el citado artículo 33 constitucional, tiene prohibido inmiscuirse en asuntos políticos del país.
En concepto del apelante, si bien es cierto que el artículo 465 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los extranjeros están facultados para promover quejas por presuntas violaciones a la normativa electoral, tal facultad no incluye llevar a cabo una investigación que es competencia de la autoridad electoral federal mexicana. En ese sentido, considera que se vulnera lo previsto en el citado precepto constitucional, pues la participación de extranjeros en cuestiones políticas del país se puede prestar a ser utilizados por gobiernos extranjeros o una diversa fuerza política que busque desacreditar a un competidor.
4. Violación al procedimiento para tramitar quejas en formato electrónico.
En concepto del apelante, el correo electrónico que Chris Vichery, dirigió a Alejandro Andrade Jaimes, Coordinador de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, posee una doble naturaleza pues por una parte contiene evidencia de una investigación realizada a profundidad llevada a cabo por una persona que carece de facultades para ello y por otra parte constituye la denuncia de la comisión de supuestos hechos contraventores de la normativa electoral federal.
En ese sentido, considera el recurrente que se incumplió el procedimiento previsto en el artículo 465 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la presentación de denuncias por medios electrónicos, pues el párrafo 4 del precepto citado establece que tal denuncia presentada por medios electrónicos requiere de la ratificación por parte del denunciante dentro del plazo de tres días, y en caso de no hacerlo se tendrá por no formulada.
En ese orden, considera que toda vez que no obra en autos constancia de la que se advierta que Chris Vichery haya acudido a ratificar su denuncia, desde su perspectiva lo jurídicamente procedente era tenerla por no presentada.
5. Inexistencia de afectación al bien jurídico protegido. Considera el instituto político recurrente que no existió una afectación real al bien jurídico protegido, el cual en su concepto es la inviolabilidad de la confidencialidad de la información contenida en la base de datos del Padrón Electoral y del Listado Nominal de Electores,
En efecto, en su concepto se busca salvaguardar el derecho de los ciudadanos a que sus datos personales contenidos en el Padrón Electoral y las Listas Nominales de Electores, estén debidamente resguardados en términos de lo previsto en los artículos 126, párrafo 3 y 148, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sin embargo, considera que no existió una afectación real a este bien jurídico, en el sentido de que las Listas Nominales de Electores no fueron públicamente accesibles a todo el que quisiera consultarlas, pues para acceder a esa información en el portal Digital Ocean, se requieren conocimientos técnicos, pues la persona que puso en conocimiento al Instituto Nacional Electoral la publicación de la mencionada información en una página de internet, es experto en seguridad informática y digital.
Por otra parte, considera que de autos se advierte que la información supuestamente divulgada únicamente estuvo disponible un día en la página de internet Digital Ocean, esto es, del dieciocho al diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, y una vez que la autoridad electoral tuvo la oportunidad de “duplicarla”, tal información fue retirada o desapareció.
Por tanto, considera que al haber estado disponible la información únicamente un día y que a la misma únicamente se podía acceder teniendo conocimientos avanzados en informática, no existió una afectación real al bien jurídico tutelado.
6. Indebida individualización de la sanción.
El recurrente argumenta que la sanción es excesiva, pues la autoridad responsable no tomó en consideración que la cantidad de información divulgada era únicamente la relativa al Estado de Sinaloa. Y no la de todo el país.
En ese sentido, aduce que si al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-482/2016 y acumulados, caso en el que se sancionó al partido político nacional Movimiento Ciudadano con la reducción del 10% de la ministración anual del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades permanentes, por la filtración de la totalidad del padrón electoral nacional en la página de internet Amazon, resulta excesivo que al recurrente se le haya impuesto como sanción la reducción del 4% del financiamiento público ordinario anual para el ejercicio dos mil dieciocho.
Desde su perspectiva, resulta desproporcionado que si en el caso únicamente se expuso la información relativa a una entidad federativa - Sinaloa-, se le imponga como sanción la reducción del 4% del financiamiento público ordinario anual para el ejercicio dos mil dieciocho, cuando en el precedente que cita se comprometió la información de todo el Listado Nominal Nacional y únicamente se le impuso a Movimiento Ciudadano el 10% de la ministración anual del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades permanentes, cuando la información publicada en internet correspondía a las treinta y dos entidades federativas del país.
Considera que en todo caso, tomando en cuenta el citado precedente únicamente se le debió de imponer como sanción una reducción del financiamiento en cero punto tres por ciento (0.3%), pues si a Movimiento Ciudadano, que difundió la información relativa a treinta y dos entidades federativas le fue impuesta una sanción consistente en una reducción del diez por ciento (10%), al apelante, por difundir únicamente la relativa a una entidad federativa le correspondía una reducción del cero punto tres por ciento (0.3%),.
Por tanto, concluye que al haber sido menor el volumen de la información detectada en el sitio Digital Ocean, la sanción es excesiva y desproporcionada.
II. Agravios planteados por César Manuel Ochoa Salazar, Jesús Gonzalo Estrada Villarreal y Teresa de Jesús Nieto Ríos.
Los apelantes aducen que se actualiza una violación a la garantía de seguridad jurídica, por falta de exhaustividad en la resolución sancionatoria.
Lo anterior, porque consideran que del texto de la resolución reclamada así como de las constancias de autos, no se advierte conclusión alguna relativa al seguimiento de la cadena de custodia de los archivos relativos al Listado Nominal de Electores con el objeto de verificación para los procesos electorales 2014-2015 y 2015-2016, esto es, consideran que no se acredita de manera objetiva y material una vinculación causal entre los funcionarios del partido que integraron la cadena de custodia, el sujeto infractor y el propio partido político.
Consideran que con las pruebas documentales públicas y privadas que fueron analizadas y valoradas en el procedimiento sancionador, no se acredita la identidad de la persona responsable de la creación de un usuario en la plataforma digital de hospedaje cibernético denominada Digital Ocean, sitio de internet en el que de manera indebida se alojó el archivo del Listado Nominal.
Asimismo, consideran que no se establece el nexo o vinculo causal, formal o material, entre el presunto infractor y el partido político, por lo que las sanciones impuestas se sustentan en inferencias respecto de las personas que tuvieron acceso al material difundido.
En ese orden, consideran que se viola el principio de presunción de inocencia, ya que con base en las documentales existentes no se acredita la responsabilidad de los imputados.
Consideran que la autoridad responsable resolvió indebidamente pues lo hizo sin conocer datos que pudieron ser relevantes para la imposición de sanciones, como la información que le hubiera remitido la empresa responsable de la página Digital Ocean, respecto del usuario responsable de difundir en sus servidores el Listado Nominal.
En su concepto, la investigación llevada a cabo por la autoridad responsable no cuenta con elementos suficientes para determinar que alguno de los integrantes de la cadena de custodia del Listado Nominal haya cometido una omisión en su deber de cuidado.
Consideran que no está acreditada de manera plena y objetiva la manera en que se incumplió el deber de cuidado, sino que únicamente concluyen su responsabilidad a partir de meras presunciones; asimismo, el papel que cada uno de los apelantes desarrollo de manera interna dentro de la cadena de custodia, fue realizando labores de revisión de los listados dentro de las instalaciones y equipo del comité, sin darle jamás un uso indebido y distinto al señalado.
De la misma manera, aducen que en momento alguno se les instruyó para la adopción de protocolos mínimos de actuación de conformidad con los estándares mínimos exigidos y exigibles a nivel nacional e internacional para el manejo de ese tipo de información, tal y como la responsable razona, pues la resolución es omisa en especificar la denominación y las disposiciones concretas de las normas nacionales e internacionales que adoptan estándares en el tratamiento de la información y garantía al respecto de confidencialidad de las mismas.
QUINTO. Método de estudio. Por razón de método los conceptos de agravio expresados por el partido político y los ciudadanos recurrentes serán analizados por temas y de forma diversa a la planteada en cada escrito de demanda de apelación, sin que tal forma de estudio les genere agravio alguno.
El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
De esta manera, serán analizados de forma conjunta los conceptos de agravio formulados por el Partido Revolucionario Institucional, identificados con los numerales 1, 2, 3 y 4 y posteriormente, de manera individual, los restantes motivos de inconformidad.
SEXTO. Estudio de la litis. Los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional, identificados con los numerales 1, 2, 3 y 4, son infundados.
A fin de justificar la calificación mencionada resulta pertinente analizar de manera previa el contenido y alcance de la disposición prevista en el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
I. Análisis del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe que los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país, cuya literalidad aislada produce la impresión de que la prohibición comprende absolutamente a todas las actividades humanas que puedan calificarse como políticas, en el amplio sentido que esta palabra tiene en la época actual, cuya tendencia a la ampliación es siempre creciente.
La interpretación sistemática pone de manifiesto que la Constitución se refiere a los asuntos políticos del país, con referencia a los actos que contribuyan para tomar y justificar las decisiones fundamentales, en ejercicio de la soberanía nacional, reservados exclusivamente para los ciudadanos mexicanos, a partir de la determinación de que el pueblo es el titular originario de la soberanía, y que se ejerce directamente en las elecciones populares e indirectamente a través de los poderes públicos, lo primero a través de los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y se corrobora con el hecho de que, no obstante la inclusión expresa de los extranjeros como titulares de los derechos fundamentales y de las garantías individuales otorgadas para asegurar su tutela, en los casos en que el Poder Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución han considerado que los extranjeros podrían o querrían pertrecharse en la titularidad de esas libertades esenciales, como un medio para evadir la prohibición de intervenir en los asuntos políticos mencionados, se reiteró con énfasis la prohibición como imperativo específico, según se lee en los artículos 8° y 9°, referentes a los derechos de petición y asociación en materia política, respectivamente.
La interpretación funcional resulta del proceso histórico que culminó con la prohibición a los extranjeros de intervenir en los asuntos políticos, donde se advierte la idea constante y uniforme de excluirlos sólo de las decisiones fundamentales de soberanía, pero no de otras actividades.
Por tanto, el derecho a formular denuncias o querellas no está comprendido en la prohibición del artículo 33 constitucional, por no implicar la intervención en alguna decisión fundamental de los mexicanos, sino sólo se trata de la comunicación a la autoridad competente de hechos que puedan constituir delitos o faltas, para que se proceda, en su caso, a su investigación y sanción.
La tesis expuesta encuentra apoyo, explicación y justificación en las consideraciones que se expondrán a continuación.
El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todo individuo gozará de los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los Tratados Internacionales de los que México sea parte, los cuales no se podrán restringir ni suspender, sino en los casos y con las condiciones que en la misma se establecen, sin distinguir entre mexicanos y extranjeros, mientras que el artículo 33 enfatiza expresamente que los extranjeros gozan de los derechos fundamentales y garantías individuales contenidos en la Constitución.
Esto es, la Constitución acoge el principio de igualdad entre los mexicanos y los extranjeros respecto a la titularidad, goce y disfrute de los derechos fundamentales que consigna.
Conforme a uno de los principios más importantes de la interpretación constitucional desarrollado especialmente en la teoría sobre los derechos humanos, que consiste en que los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados con los criterios que favorezcan más su optimización, es decir, lograr su mayor extensión y eficacia posible, mientras que la de los preceptos relativos a su restricción se debe limitar a los casos expresamente establecidos o derivados de la propia constitución, sin facilitar su extensión o ampliación, por analogía o mayoría de razón, sobre la base de que estos valores máximos pueden ser restringidos o limitados sólo por excepción, y que las restricciones se deben fijar clara e inequívocamente o resultar de la interpretación de principios y disposiciones de la propia ley superior o de la necesidad imprescindible de resolver un conflicto de principios o valores constitucionales, cuando ésta sea la única forma de conseguirlo.
Así pues, esta directriz resulta aplicable en la interpretación de la prohibición a los extranjeros, de intervenir en los asuntos políticos del país regulados por la Constitución.
La citada prohibición propende a salvaguardar la soberanía nacional, de la que el pueblo mexicano es titular originario, y en cuyo ejercicio determina la forma de gobierno que desea adoptar, sobre la base de que los extranjeros pueden tener intereses distintos o inclusive opuestos a los de la ciudadanía mexicana, al contar con diferentes elementos culturales de cohesión, respecto a los que caracterizan al pueblo mexicano, que suelen impulsar hacia la adhesión a una organización política y un gobierno distintos, por lo que se entiende natural la inclinación de sus actividades en lo general, y especialmente en materia política, a favor del Estado a que pertenezca.
La propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en diversas disposiciones, en que alude a la materia política, cuya exclusividad corresponde a los ciudadanos mexicanos, invariablemente la vincula a las decisiones fundamentales.
De ese cúmulo de disposiciones sobre materia política reservada para los ciudadanos mexicanos, se advierte que ésta se refiere a las decisiones fundamentales del pueblo de México, sobre su forma de gobierno, la organización del Estado, la distribución de los respectivos ámbitos de competencia, la expedición de las leyes, el modo de elegir a los poderes públicos. Y este es el ámbito del que se excluye a los extranjeros, como medida para la defensa de la soberanía nacional.
Esto se refuerza con la circunstancia de que la Constitución no se limita a establecer únicamente la prohibición genérica, sino que cuando se advirtió la posibilidad de que mediante el ejercicio de algún derecho fundamental general, por su naturaleza pudiera ser utilizado como medio para tomar parte o influir en una decisión política de las mencionadas, producir una afectación en el ejercicio de esos derechos o servir de argumento o pretexto para incursionar en el campo exclusivo de los ciudadanos mexicanos, se enfatizó la limitación, como es el caso del derecho de petición y del de asociación, previstos en los artículos 8° y 9° constitucionales, pues en el primero de ellos se limitó esa libertad general a los extranjeros, mediante la prohibición de un ejercicio en materia política, y en el segundo se reiteró, con énfasis específico, que el derecho de asociación para tomar parte en los asuntos políticos del país, pertenece exclusivamente a los mexicanos.
Igualmente, por interpretación de esta Sala Superior, también se deberán considerar incluidos en la limitación otros derechos fundamentales, como el de información y el de reunión (previsto en el artículo 6 constitucional), cuando la información pretendida verse sobre el ejercicio de derechos políticos del ciudadano, o se requiera preponderantemente con la finalidad de involucrarse en las decisiones soberanas de México, o las reuniones convocadas tengan ese propósito o resultado.
En cuanto a la interpretación funcional de la prohibición, atendiendo a su origen y desarrollo, se tiene que:
Los artículos 9°, 10°, 11° y 20°, de los Sentimientos de la Nación, establecieron que los empleos sólo fueran obtenidos por los americanos, sin que se admitieran extranjeros, si no son artesanos capaces de instruir y libres de toda sospecha, y para que la patria fuera del todo libre, sería necesario echar fuera del territorio al enemigo español que tanto se ha declarado contra esta Nación, así como que las tropas extranjeras o de otro reino no debían pisar nuestro suelo, pero si fuere en ayuda, no debían estar donde resida la Suprema Junta.
Esto revela la necesaria defensa de la soberanía de la nueva nación independiente, para lo cual se fijaban diversas medidas tendientes a evitar que los extranjeros pudieran tener injerencia en el gobierno y en la independencia, sobre todo los españoles.
El Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, o Constitución de Apatzingán de 1814, vetó a los extranjeros la posibilidad de tener parte en la institución de las leyes (artículo 17); asimismo, únicamente confirió a los ciudadanos de esta América la facultad de integrar los órganos de gobierno, es decir, el Supremo Congreso (artículo 52), el Supremo Gobierno (artículo 132) y el Supremo Tribunal de Justicia (artículo 182), con lo cual excluyó a los extranjeros de tales prerrogativas.
El primer Proyecto de la Constitución Política de la República Mexicana de 25 de agosto de 1842 estableció, en su artículo 11, que los extranjeros gozarían de todos demás derechos (distintos a los enumerados en el artículo 7°) que no se otorguen privativamente a los mexicanos, en tanto que el artículo 21 establecía que son prerrogativas del ciudadano mexicano votar en las elecciones populares y poder ser votado para los cargos de elección popular, con lo cual prescribía la exclusividad.
El artículo 8° del Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, de 15 de mayo de 1856, fijó impedimento para que los extranjeros gozaran de los derechos políticos propios de los nacionales.
En la Constitución de 1857 se estableció, en el artículo 33, que los extranjeros, es decir, los que no reúnen la calidad de mexicanos, tienen derecho a las garantías otorgadas por la propia Constitución en su sección primera. Sobre ese punto, en la sesión del Congreso Constituyente, del 27 de agosto de 1856, los diputados Vallarta y Ruiz consideraron que aún no debía votarse esta parte del precepto, porque todavía no se había aprobado la totalidad de las garantías de la sección primera, a lo que el diputado Guzmán respondió que si al analizar las garantías aún no aprobadas se consideraba necesario hacer alguna salvedad o restricción para los extranjeros, se podría hacer ahí mismo, como ocurrió con los derechos de petición y de reunión, respecto de los cuales se previó que, en materia política, sólo podrían ser ejercidos por los ciudadanos de la República (artículos 8° y 9°).
Igualmente, el ejercicio de los poderes de la unión (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) se reservó para los ciudadanos mexicanos, al establecerse como requisito para ocupar los respectivos cargos, tener esa calidad, en los artículos 56, 77 y 93, respectivamente (Zarco, Francisco. Historia del Congreso Extraordinario Constituyente de 1856 y 1857, Comité de Asuntos Editoriales de la Cámara de Diputados, 1990, páginas 237, y de la 993 a 1031, del Tomo II).
En la Constitución de 1917 se estableció expresamente, en el artículo 33, la prohibición general y en abstracto a los extranjeros de inmiscuirse en los asuntos políticos del país, y se conservó la restricción específica para ellos, respecto de los derechos de petición y reunión en materia política (artículos 8° y 9°).
La redacción proviene desde el proyecto presentado por Venustiano Carranza, en el cual participó el diputado Félix F. Palavacini, quien, en un artículo publicado en la prensa de Veracruz, intitulado Los extranjeros y la Constitución Mexicana, señaló respecto al citado precepto: La experiencia nos ha demostrado que este precepto es insuficiente (refiriéndose al artículo 33 de la Constitución anterior), y que para defendernos de las influencias exteriores necesitamos tener la garantía de una legislación nacional suficientemente clara para deslindar cuáles son los derechos y cuáles son los deberes de los extranjeros que trabajan y prosperan en el suelo de la Nación.
Como ejemplo pone el de Argentina, que, por dar una amplitud muy liberal a los extranjeros, éstos eran mayoría respecto a los nacionales y se consideraban ya con más derechos que éstos para dirigir los asuntos del país y que hasta querían formar una nación nueva y extraña dentro de la misma República. De igual forma, en su Historia de la Constitución de 1917, dicho autor sostiene que la inclusión de esa fórmula responde a la necesidad de eliminar los privilegios que gozaban los extranjeros durante la dictadura de Porfirio Díaz, cuando por temor a suscitar conflictos internacionales, se les permitían exigencias y reclamaciones al amparo de sus gobiernos.
Incluso, al discutirse el derecho de asociación, en sesión de 22 de diciembre de 1916, el diputado González Torres propuso que se previera una sanción para quienes violaran la prohibición a los extranjeros de reunirse o asociarse con fines políticos, en atención a la infinidad de ocasiones en que grupos de extranjeros se manifestaron a favor de la reelección de Díaz (Palavacini, Félix I. Historia de la Constitución de 1917, Gobierno del Estado de Querétaro, Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, 1987, páginas 38 a 40, 363 y 364 del Tomo Primero, 85 y 86 del Tomo Segundo).
Por tanto, se aprecian motivos nacionalistas para introducir la prohibición expresa, y con ella impedir que los extranjeros tuvieran intervención en los asuntos fundamentales del país, en cuanto a su gobierno y sus leyes, o que éstas fueran atropelladas por gobiernos o leyes de otras naciones.
Como se ve, la tendencia ha sido establecer prohibiciones respecto al ejercicio de derechos políticos, consagrados en el propio documento fundamental de que se trate, con la clara finalidad de salvaguardar la soberanía nacional de intromisiones del extranjero, sin que se le pueda dar una intelección genérica, en el sentido de que la prohibición se refiere a cualquier asunto calificado como político, aunque no tenga relación con el ejercicio de los derechos políticos como expresiones de soberanía.
Por tanto, tratándose de la presentación de quejas o denuncias en materia electoral, la prohibición constitucional relativa a que los extranjeros se inmiscuyan en asuntos políticos del país, no se puede interpretar de manera literal, aislada o categórica, sino en consonancia con el resto de las disposiciones constitucionales, convencionales y legales que informan el sistema jurídico mexicano.
Bajo esa perspectiva, este órgano jurisdiccional advierte la idea constante y uniforme de excluir a los extranjeros de las decisiones fundamentales de soberanía, pero no de otras actividades, como la de presentar denuncias de posibles ilícitos cometidos por los partidos o agrupaciones políticas, pues todo ello se encuentra amparado por el derecho a denunciar, que en forma alguna afecta los derechos o los principios político-electorales reservados exclusivamente para los mexicanos y mexicanas, ni se trastoca el funcionamiento normal de las instituciones sobre las que descansa nuestro sistema democrático.
En conclusión, el derecho de presentar una denuncia o queja en materia político-electoral no está restringido para los extranjeros, pues ello no anula o pone en riesgo algún otro derecho fundamental o principio de la soberanía nacional en la vertiente político-electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis X/2005, cuyo rubro y texto son:
"ILÍCITOS ELECTORALES. LOS EXTRANJEROS ESTÁN FACULTADOS PARA DENUNCIARLOS". La interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o., 8o., 9o., 16, 33, 35, 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conduce a determinar que la prohibición del artículo 33, relativa a que los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país, no comprende el derecho a formular denuncias o querellas, porque esa actividad es ajena a cualquier intervención en alguna decisión fundamental de los mexicanos, sino sólo implica la comunicación a la autoridad competente de hechos que puedan constituir delitos o faltas, para que se proceda, en su caso, a su investigación y sanción. Aunque la literalidad aislada del precepto produce la impresión de que la prohibición comprende absolutamente a todas las actividades humanas calificables como políticas, en el amplio sentido que esta palabra tiene en la época actual, cuya tendencia a la ampliación es siempre creciente, al acudir a la interpretación sistemática y a la funcional del precepto, se llega al conocimiento de que la prohibición se refiere solamente a los actos vinculados, de cualquier forma, con las decisiones fundamentales que se asumen en ejercicio del poder supremo que confiere la titularidad de la soberanía nacional, concernientes a la organización política del Estado, la integración de los poderes públicos, la estructura del Estado, la forma de gobierno, la formación de leyes, los procesos electorales (su organización, preparación, jornada electoral y calificación) cuya manifestación directa se concretiza en los derechos políticos, consignados en la Constitución, exclusivamente, a favor de los ciudadanos mexicanos. Ciertamente, la interpretación sistemática pone de manifiesto que la Constitución se refiere a los asuntos políticos del país, con referencia a los actos que contribuyan para tomar y justificar las decisiones fundamentales, en ejercicio de la soberanía nacional, reservados exclusivamente para los ciudadanos mexicanos, a partir de la determinación de que el pueblo es el titular originario de la soberanía, y que se ejerce directamente en las elecciones populares e indirectamente a través de los poderes públicos, lo primero a través de los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y se corrobora con el hecho de que, no obstante la inclusión expresa de los extranjeros como titulares de los derechos fundamentales y de las garantías individuales otorgadas para asegurar su tutela, en los casos en que el Poder Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución han considerado que los extranjeros podrían o querrían pertrecharse en la titularidad de esas libertades esenciales, como un medio para evadir la prohibición de intervenir en los asuntos políticos mencionados, se reiteró con énfasis la prohibición como imperativo específico, según se lee en los artículos 8o. y 9o., referentes a los derechos de petición y asociación en materia política, respectivamente. La interpretación funcional resulta del proceso histórico que culminó con la prohibición a los extranjeros de intervenir en los asuntos políticos, donde se advierte la idea constante y uniforme de excluirlos sólo de las decisiones fundamentales de soberanía, pero no de otras actividades, como la de presentar denuncias de posibles ilícitos cometidos por los partidos o agrupaciones políticas.
Precisado el anterior marco teórico y doctrinal, como se anunció, se considera que no asiste razón al partido político apelante.
Esto es así porque el partido político recurrente parte de la premisa de que el procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/CG/24/2016, inició con motivo del correo electrónico que una persona que se ostenta como Chris Vichery, dirigió a Alejandro Andrade Jaimes, Coordinador de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.
Sin embargo, tal premisa resulta inexacta, ya que el procedimiento ordinario sancionador UT/SCG/Q/CG/24/2016, que concluyó con la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificada con la clave INE/CG272/2018, fue iniciado con motivo de la denuncia que el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores presentó mediante oficio INE/DERFE/692/2016, de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
En efecto, si bien fue recibido por Alejandro Andrade Jaimes, Coordinador de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, un correo electrónico de quien se ostenta como Chris Vichery y que en ese correo electrónico hacía de conocimiento del mencionado funcionario hechos posiblemente constitutivos de infracción a la normativa electoral, el acto formal de denuncia que dio inicio al procedimiento ordinario sancionador, lo llevó a cabo el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, la cual, para mayor claridad se transcribe en la parte conducente:
[…]
Que por medio del presente ocurso, vengo a dar VISTA a esa Secretaría Ejecutiva a su cargo, de los siguientes hechos cometidos contra la confidencialidad de los datos que los ciudadanos proporcionan al Registro Federal de Electores, para la conformación del Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, para que de considerarlo procedente, se dé inicio al Procedimiento Sancionador Ordinario establecido en el Libro Octavo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, EN CONTRA DE QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, por el presunto uso indebido de la información' del Registro Federal de Electores.
HECHOS
1.- El 18 de mayo del presente año, mediante correo electrónico dirigido a. ANDRADE JAIMES ALEJANDRO Coordinador de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de este Instituto Nacional Electoral, se recibió una denuncia mediante la cual se hace del conocimiento de acuerdo a la traducción propia del remitente lo siguiente:
Buenas tardes.
He localizado otra base de datos MongoDB expuesto públicamente que parece contener una gran cantidad de datos demográficos de México. La tabla más grande en la base de datos titulada "PadronIFE": y contiene más de 2.000.000 de entradas. Es evidente que no es tan grande como la base de datos anterior, pero he encontrado esta nueva base de datos y tiene muchas tablas adicionales y sub-bases de datos que contienen información mucho más detallada que no estaba presente en la base de datos de Movimiento Ciudadano.
Parece que este servidor pertenece al partido político PRI (basado en mi breve inspección de la dirección IP). Aquí están los detalles que tendrá que investigar:
Dirección IP: 162.243.158.165
Puerto: 27016
Software: MongoDB
No hay ninguna contraseña o nombre de usuario.
He adjuntado varias capturas de pantalla que ilustran aún más la búsqueda. Mi español es limitado, así que estoy muy curioso sobre los datos adicionales que no he traducido No estoy totalmente seguro de que uso le esté dando el PRI.
Tu eres la primera persona a la que le notifico. Nadie sabe en la actualidad. Por favor, hazme saber si necesitas cualquier información adicional.
Sinceramente.
Chris Vickery
Lo anterior de acuerdo a la cita textual de la denuncia formulada, que para mayor referencia se cita a continuación:
“
De: Chris Vickery [mailto:cvickery2@yahoo.com]
Enviado el: miércoles, 18 de mayo de 2016 07:22 p. m.
Para: ANDRADE JAIMES ALEJANDRO
CC: MIRANDA JAIMES RENE; JACOBO MOLINA EDMUNDO; GIMÉNEZ CACHO GARCÍA LUIS EMILIO; CORDOVA VIANELLO LORENZO
Asunto: Another padron database exposed
Good evening,
I have located another publicly exposed MongoDB database that appears to contain a large amount of Mexican demographic data. The largest table in the database is titled "PadronIFE" and contains over 2,000,000 entries. It is clearly not as large as the previous database I found, but this new database has many additional tables and sub-databases that contain much more detailed information that was not present in the Movimiento Ciudadano data base.
It looks like this server belongs to the PRI political party (based upon my brief inspection of the IP address). Here are the details you will need to investigate--
IP address: 162.243.158.165
Port: 27017
Software: MongoDB
There is no password or username.
I have attached several screenshots to further iIlustrate the find. My Spanish is limited, so I am very curious about the additional data that I have not translated. l'm not entirely sure what the PRI is using this for.
You are the first people I have notified. No one else knows currently.
Please let me know if you need any additional information.
Sincerely,
Chris Vickery
“
2.- El 19 de mayo del presente año, esta Dirección Ejecutiva por conducto de personal de la Dirección de Infraestructura y Tecnología Aplicada de la Coordinación de Procesos Tecnológicos, en presencia de personal de la Oficialía Electoral de este Instituto, llevaron a cabo la aplicación del Protocolo para la obtención de evidencia, con la finalidad de recabar archivos de información del servidor reportado (se anexa copia del protocolo y el detalle de la información).
Conforme al Protocolo de referencia se logró identificar la información alojada en una base de datos en un servicio de hosting en internet llamado "DigitalOcean" a la que se hace referencia en el numeral 1 del apartado de HECHOS del presente ocurso, por lo que se procedió a copiar información conforme al protocolo señalado con la finalidad de verificar que la misma corresponde con la información del Padrón electoral y/o de la Lista Nominal de Electores.
3.- El mismo 19 de mayo, personal de la Coordinación de Procesos Tecnológicos del Instituto Nacional Electoral realizó el cotejo de la información obtenida del servidor reportado, contra la correspondiente al respaldo de información del Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores que obra en el Centro de Cómputo y Resguardo Documental de esta Dirección Ejecutiva, con la finalidad de identificar si la evidencia correspondía a la contenida en los instrumentos electorales referidos.
Del cotejo anterior, se obtuvo que la información contenida en la evidencia recabada del sitio reportado corresponde a la incluida en la Lista Nominal de Electores para Revisión entregada a los Partidos Políticos acreditados ante las comisiones de vigilancia en el marco del Proceso Electoral Federal 2014-2015, en términos del Acuerdo del Consejo General de este Instituto número INE/CG249/2014.
4. Es de hacer mención que de las actividades a que hace referencia el presente escrito como ya se mencionó en todo momento fueron realizadas en presencia del personal de Oficialía Electoral de este Instituto quien inclusive secuencialmente dio fe de todas y cada una de las acciones-referidas.
5.- Cabe señalar que el 19 de mayo del año en curso, los hechos a que hace referencia el presente escrito, también se hicieron del conocimiento de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales por parte del Mtro. Alejandro Andrade Jaimes, Coordinador de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de este instituto Nacional Electoral, tal y como se acredita como la copia del "Acta de Presentación de Denuncia", con número de Acuerdo FED/FEPADE/UNAI-DF/0000295/2016 que se anexa al presente.
6.- El día de la fecha, personal de la Dirección de Infraestructura y Tecnología Aplicada de esta Dirección Ejecutiva, ingresó al servidor reportado y se pudo apreciar que la información del Registro Federal de Electores ya no se encuentra disponible en la base de datos del servicio de hosting en internet llamado "DigitalOcean".
De los hechos antes descritos, se advierte la presunción de que se han realizado conductas contrarias a lo dispuesto en el artículo .126 párrafos 3 y 4, con relación al 151 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales así como con lo dispuesto en los Acuerdos CG35/2013 y el INE/QG249/2014.
CAPÍTULO DE PRUEBAS
1.- La Documental. Consistente en la impresión y medio digital (USB) del correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2016, y cinco pantallas donde se visualiza la información de la base de datos a que hicieron referencia y donde consta la denuncia formulada. Esta prueba se relaciona con el Hecho 1 y da origen a las diligencias realizadas por esta Dirección Ejecutiva para formular la presente denuncia.
2. La Documental. Consistente en la Descripción del Protocolo para la Obtención de Evidencia y anexo, con la cual se acredita el Hecho marcado con el numeral 2 del capítulo respectivo de la presente vista, el cual se adjunta impreso y en medio digital.
3.- La Documental Pública. Consistente en copia simple del Acta de presentación de la Denuncia ante la Procuraduría General de la República, levantada por Alejandro Andrade Jaimes, en su carácter de Coordinador de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral de fecha 19 de mayo del año en curso, con la cual se acredita el Hecho marcado con número 5, del capítulo correspondiente de la presente vista.
4.- La Documental Pública. Consistente en copia certificada del Acta Circunstanciada levantada por el personal de la Oficialía Electoral de fecha 19 de mayo del año en curso, con la cual se acreditan los Hechos descritos en la presente denuncia, los cuales describen las acciones para la obtención de insumos que sirvieron para la verificación de la información recabada en el sitio reportado. El acta referida será presentada una vez que la Oficialía Electoral la proporcione a esta Dirección Ejecutiva.
5.- Las Documentales Públicas. Consistentes en las constancias de entrega de información de la Lista Nominal de Electores para Revisión a Partidos Políticos que se identificó en el servidor reportado, las cuales acreditarán los hechos del presente escrito de denuncia. Las pruebas que se ofrecen en este numeral, serán presentadas una vez que se concluya la diligencia de identificación de la persona a la que se hizo entrega de la información referida en el cuerpo del presente libelo.
6.- La Instrumental de Actuaciones. Consistente en todo lo actuado.
7.- La Presuncional Legal y Humana en todo aquello que me favorezca para acreditar mi dicho.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted atentamente solicito:
PRIMERO.- Tenerme por presentado haciendo. formal denuncia y poniendo en conocimiento de esa Secretaría Ejecutiva, los hechos que se narran en este escrito, para el caso de que fueren constitutivos de alguna infracción contenida en el Libro Octavo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se de inicio al Procedimiento Sancionador Ordinario y se determine, en su caso, la sanción a que haya lugar.
SEGUNDO.- Se tengan por ofrecidas, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, las pruebas documentales señaladas en el presente ocurso, así como las que se ofrezcan posteriormente conforme se desarrolle la indagatoria.
TERCERO.- De advertirse durante la sustanciación de la investigación, de hechos que puedan constituir distintas violaciones electorales, se proceda de oficio al inicio de un nuevo proceso de investigación.
Ahora bien, mediante acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, admitió a trámite la denuncia presentada por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, “…EN CONTRA DE QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, por el uso indebido de la información del Registro Federal de Electores…”.
Lo anterior, en los términos siguientes:
[…]
Ciudad de México, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
Se tiene por recibido en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el oficio INE/DERFE/692/2016, de diecinueve de mayo de la presente anualidad, signado por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores de este Instituto, mediante el cual. hace del conocimiento de esta autoridad hechos que podrían constituir violaciones a la, normatividad electoral nacional, en los siguientes términos.
H E C H O S:
1.- El 18 de mayo del presente año, mediante correo electrónico dirigido a ANDRADE JAIMES ALEJANDRO Coordinador de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de este Instituto· Nacional Electora, se recibió una denuncia mediante la cual se hace del conocimiento de acuerdo a la traducción propia del remitente lo siguiente:
Buenas tardes,
He localizado otra base de datos de MongoDB expuesto públicamente que parece contener una gran cantidad de datos demográficos de México. La tabla más grande en la base de datos titulada "PadronIFE"; contiene más de 2,000,000 de entradas. Es evidente que no es tan grande como la base de datos anterior, peor he encontrado esta nueva base de datos y tiene muchas tablas adicionales y sub-bases de datos que contienen información mucho más detallada que no estaba presente en la base de datos Movimiento Ciudadano.
Parece que este servidor pertenece al partido político PRI (basado en mi breve inspección de la dirección IP). Aquí están los detalles que tendrán que investigar.
Dirección IP: 162.243.158.165
Software: MongoDB
Puerto: 27016
No hay ninguna contraseña o nombre de usuario.
Lo anterior de acuerdo· a la cita textual de la denuncia formulada, que para mayor referencia se cita a continuación:
(Se transcribe)
2.- El 19 de mayo del presente año, esta Dirección Ejecutiva por conducto del personar (sic) de la Dirección de Infraestructura y Tecnología Aplicada de la Coordinación de Procesos Tecnológicos, en presencia del personal de la Oficialía Electoral de este Instituto, llevaron a cabo la aplicación del Protocolo para la obtención de evidencia, con la finalidad de recabar archivos de información del servidor reportado (se anexa copia del protocolo y el detalle de la información).
Conforme al Protocolo de referencia se logró identificar la información alojada en una base de datos en un servicio de hosting en internet llamado "DigitalOcean" a la que se hace referencia en el numeral 1 del apartado de HECHOS del presente ocurso, por lo que se procedió a copia información conforme al protocolo señalado con la finalidad de verificar que la misma corresponde con la información del Padrón electoral y/o la Lista Nominal de Electores.
3.- El mismo 19 de mayo, personal de la Coordinación de Procesos Tecnológicos del lnstituto Nacional Electoral realice el cotejo de la información obtenida del servidor reportado, contra la correspondiente al respaldo de información del Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores que obra en el Centro de Cómputo y Resguardo Documental de esta Dirección Ejecutiva, con la finalidad de identificar si la evidencia correspondía a la contenida en los instrumentos electorales referidos.
Del cotejo anterior, se obtuvo que la información contenida en la evidencia recabada del sitio reportado, corresponde a la incluida en la Lista Nominal de Electores para Revisión entregada a los Partidos políticos acreditados ante las comisiones de vigilancia en el marco del Proceso Electoral Federal 2014-2015, en términos del Acuerdo del Consejo General da este Instituto número INE/CG249/2014.
4.- Es de hacer mención que de las actividades a que hace referencia el presente escrito como ya se mencionó en todo momento fueron realizadas en presencia del personal de Oficialía Electoral de este Instituto quien inclusive secuencialmente dio fe de todas y cada una de las acciones referidas.
5.- Cabe señalar que el 19 de· mayo del año en curso, los hechos a que hace referencia el presente escrito, también se hicieron del Conocimiento de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales por parte del Mtro. Alejandro Andrade James, Coordinador de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de este Instituto Nacional Electoral; tal y como se acredita como la copia : del "Acta de Presentación de Denuncia con número de Acuerdo FED/FEPADE/UNAl-DF/0000295/2016 que se anexa al presente.
6.- El día de la fecha, personal de la Dirección de Infraestructura y Tecnología Aplicada de esta Dirección Ejecutiva, ingresó al servidor reportado y se pudo apreciar que la información del Registro Federal de Electores ya no se encuentra disponible en la base de datos del servicio de hosting en· internet llamado "DigitalOcean".
De los hechos antes descritos, se advierte la presunción de que se han realizado conductas contrarias a lo dispuesto en el artículo 126 párrafos 3 y 4, con relación al 151 de la Ley General de lnstituciones y Procedimientos Electorales así; como con lo dispuesto en los Acuerdos CG35/2013 y el INE/CG249/2014.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1º, párrafos primero, segundo y tercero, 6º, apartado A, bases I y II;14, 16, 17 y 41, base V, Apartados A, primero y segundo párrafos y, B, párrafo primero, inciso a), numerales 3 y 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 1 y 14, del Pacto Internacional. de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 8, 11, apartado 2; 17, 24 y 25, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 8, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales; 5, 29, 30, párrafos 1, inciso c),· y 2; 32, numeral 1, inciso a), fracción 111; 35; 44, párrafo.1, incisos j), y aa), 51, párrafo 2; 126, párrafos 3 y 4; 148, 151 y 152, 338, 459, párrafos 1, inciso c), y 2; 460, 464, párrafo 1; · 465, 467, 468, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafos 1, fracción I; y 2; 4, párrafo 1, fracción l; 5, párrafos 1. fracción 111, y 2, fracción I, inciso a); 9, 10, 12, 14, 17, 28, 30, 31, 45, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral; 14, fracción IV, y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; y 14, párrafo 1, fracción 111; 18 y 40, párrafo primero del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como la tesis de jurisprudencia 17/2009, de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO Y ESPECIAL. EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR CUÁL PROCEDE, y los Acuerdos CG35/2013 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL. QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL ACCESO, VERIFICACIÓN Y ENTREGA DE LOS DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES POR LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS GENERAL, LOCALE
S Y DISTRITALES, LAS COMISIONES DE VIGILANCIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LOS ORGANISMOS ELECTORALES LOCALES y el INE/CG249/2014 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA EL "PROCEDIMIENTO DE ENTREGA DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES PARA SU REVISIÓN, A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACREDITADOS ANTE LAS COMISIONES DE VIGILANCIA, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015 respectivamente, se
A C U E R D A:
PRIMERO. RADICACIÓN. Téngase por recibida la documentación de cuenta y fórmese el expediente respectivo el cual quedó registrado con el número UT/SCG/Q/CG/24/2016.
SEGUNDO. HECHOS DENUNCIADOS. Del análisis integral a los argumentos expuestos en la denuncia presentada por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores de este lnstituto, se advierte que los hechos denunciados consisten en la presunta difusión, en una fuente pública accesible, específicamente, en el sitio de internet denominado DigitalOcean, de información de la Lista Nominal de Electores, entregada por esta autoridad administrativa electoral nacional a los partidos políticos, exclusivamente, para su revisión en el marco del Proceso Electoral Federal 2014-2015, en términos del Acuerdo del Consejo General del lnstituto Nacional Electoral número INE/CG249/2014 y, como consecuencia, la posible violación a las normas constitucional y legales, en perjuicio de la inviolabilidad de la confidencialidad de los datos personales de los ciudadanos.
TERCERO. COMPETENCIA Y VIA PROCESAL. Los hechos materia de denuncia, al estar dirigido encaminados a poner en conocimiento de esta de esta Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, el probable incumplimiento a la prohibición expresa de utilizar la Lista Nominal de Electores, que este Instituto entregó a los partidos políticos en el marco .del pasado proceso Electoral Federal 2014-2015, exclusivamente para su revisión, otorga competencia a esta autoridad para conocer de los mismos, al tratarse de presuntas, infracciones a. la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; cuyo conocimiento es facultad del Instituto Nacional Electoral, a través de esta Unidad Técnica.
En este sentido, al estar en presencia de una queja interpuesta de oficio por un órgano de este Instituto, fuera del desarrollo de algún proceso electoral federal, la vía procedente para conocer del asunto, prima facie, es el Procedimiento Ordinario Sancionador.
Lo anterior, si se toma en cuenta que las presuntas conductas infractoras a la normativa electoral nacional, son diversas a aquellas que deben ser del conocimiento de esta autoridad a través de la vía especial; por tanto, .es que procede la vía ordinaria para la substanciación del presente procedimiento.
CUARTO. ADMISIÓN DE LA DENUNCIA Y RESERVA DE EMPLAZAMIENTO. Se admite a trámite el presente procedimiento al cumplir con los requisitos formales previstos por el artículo 465, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que el mismo se inició de manera oficiosa, y en el se narran expresamente los hechos materia de denuncia y se ofrecen y aportan pruebas.
Por otra parte, en razón de que está Unidad Técnica considera que es necesario realizar diversas diligencias de investigación, para estar en aptitud de integrar debidamente el expediente, así como, en aras de cumplir con los principios de seriedad, congruencia, idoneidad, eficacia, expeditez y exhaustividad, que determinan toda investigación, se reserva el emplazamiento respectivo, hasta en tanto concluya la etapa de investigación preliminar.
QUINTO. RESGUARDO DE DATOS E INFORMACIÓN. Hágase del conocimiento de las partes que la información que integra el presente expediente y aquella que sea recabada con motivo de su facultad de investigación, que posea el carácter de reservada y confidencial, únicamente podrá ser consultada por las partes que acrediten interés jurídico en el mismo durante la sustanciación del actual procedimiento.
SEXTO. NOTIFICACIÓN; Por oficio, al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores de este Instituto y, por estrados, a quienes les resulte de interés.
De lo trasunto se advierte que el procedimiento ordinario sancionador UT/SCG/Q/CG/24/2016, que concluyó con la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificada con la clave INE/CG272/2018, fue iniciado con motivo de la denuncia que el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores presentó mediante oficio INE/DERFE/692/2016, de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
En efecto, con independencia de que la persona que se identifica como Chris Vichery, haya dirigido un correo electrónico a Alejandro Andrade Jaimes, Coordinador de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, en el que hizo del conocimiento del mencionado funcionario hechos probablemente constitutivos de infracción a la normativa electoral, el acto formal de denuncia fue llevado a cabo por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, quien hizo propia la recibida por correo electrónico y con base en la misma fue iniciado el procedimiento ordinario sancionador y no como lo asevera el partido político apelante, con base en el correo electrónico.
En efecto, tomando en consideración que el procedimiento ordinario sancionador tiene como origen la denuncia que dirigió el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, se considera que no asiste razón al recurrente en su argumento relativo a que la autoridad administrativa electoral vulneró lo previsto en el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al allegarse de elementos probatorios supuestamente presentados por Chris Vichery, persona de nacionalidad extranjera.
Del contenido del correo electrónico que ha quedado transcrito supralíneas, no se advierte que la denuncia contenida en el mismo constituya una intromisión por parte de persona de nacionalidad extranjera en los asuntos políticos del país, toda vez que únicamente constituye una comunicación de carácter no oficial en la que, en idioma inglés, hace del conocimiento de un funcionario de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la noticia de haber detectado determinada información en un sitio de internet.
En ese orden, esta Sala Superior considera que la razón esencial de una denuncia es poner en conocimiento de la autoridad, hechos que se estimen contrarios al orden jurídico y es a la autoridad a la que toca determinar si los hechos denunciados constituyen o no violaciones a la normativa que le corresponde aplicar y sancionar.
En efecto, el procedimiento sancionador tiene como punto de partida la presunta comisión de una infracción, la cual es denunciada por algún sujeto de Derecho o bien, el procedimiento se puede instaurar de oficio, cuando se presuma la existencia de una transgresión al orden jurídico.
Es decir, se necesita lo que en Derecho Penal se denomina notitia criminis, mediante la cual se inicia la actividad de la justicia, mediante la promoción del proceso; ya sea por la denuncia, ya por la querella, o por la prevención policial o de oficio, se lleva ante la jurisdicción una noticia sobre la presunta comisión de un delito, infracción o falta.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado en la tesis DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. CONCEPTO DE SANCIÓN QUE DA LUGAR A SU APLICACIÓN ha sustentado que se está ante una manifestación del Derecho Administrativo Sancionador cuando el procedimiento:
1) Presuponga la existencia de un tipo administrativo que conlleve el reproche a una infracción -que entrañe la transgresión a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observarse en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones públicos- y dé lugar al surgimiento de responsabilidad administrativa.
2) Se siga en forma de juicio, en el cual se determine si la conducta -acción u omisión- de quien desempeñe el servicio público contraviene aquellas prohibiciones a las cuales se sujeta el ejercicio de su función; y,
3) Tenga por finalidad procurar la correcta actuación de los servidores públicos, sancionar a los infractores y, en su caso, lograr la restitución de aquellos bienes jurídicos que fueron afectados con su irregular actuación.
Ahora, la circunstancia de que la autoridad administrativa electoral tenga conocimiento de hechos o actos constitutivos de infracción por otro medio que no sea una denuncia formal no constituye obstáculo para que, a partir de la notitia criminis, realice las diligencias necesarias que le proporcionen mayores elementos para establecer qué personas y partidos políticos podrían ser presuntos responsables de los ilícitos de los que tuvo conocimiento, para estar en condiciones de citarlos al procedimiento.
En ese orden, aun cuando el correo electrónico supuestamente suscrito por Chris Vichery haya sido ofrecido y aportado como prueba en la denuncia que presentó el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, el contenido del mismo no contraviene lo previsto en el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, aún en el supuesto de que la autoridad responsable hubiera tenido noticia de hechos presumiblemente constitutivos de infracción a través de un correo electrónico remitido por una persona cuya identidad y nacionalidad resultan inciertos, tal circunstancia por sí misma no constituye una intromisión por parte de persona de nacionalidad extranjera en los asuntos políticos del país.
Esto es así, porque, como ha quedado precisado en párrafos precedentes, la tendencia ha sido establecer prohibiciones respecto al ejercicio de derechos políticos, consagrados en el propio documento fundamental de que se trate, con la clara finalidad de salvaguardar la soberanía nacional de intromisiones del extranjero, sin que se le pueda dar una intelección genérica, en el sentido de que la prohibición se refiere a cualquier asunto calificado como político, aunque no tenga relación con el ejercicio de los derechos políticos como expresiones de soberanía.
De ahí que la prohibición constitucional no se pueda interpretar literalmente como pretende el partido político recurrente, sino que debe ser analizada de manera contextual y funcional respecto de cada caso a fin de determinar si existe o no una intromisión de un extranjero en los asuntos públicos, lo que se traduce en la circunstancia de que se ponga en peligro o se afecten los derechos o los principios político-electorales reservados exclusivamente para los mexicanos y mexicanas, o bien se trastoque el funcionamiento normal de las instituciones sobre las que descansa nuestro sistema democrático, situación que en la especie no aconteció.
Por tanto, tratándose del derecho a formular denuncias o querellas, la prohibición constitucional relativa a que los extranjeros se inmiscuyan en asuntos políticos del país, no se puede interpretar de manera literal, aislada o categórica, sino en consonancia con el resto de las disposiciones constitucionales, convencionales y legales que integran el sistema jurídico mexicano, porque esa actividad es ajena a cualquier intervención en alguna decisión fundamental de los mexicanos, sino sólo implica la comunicación a la autoridad competente de hechos que puedan constituir delitos o faltas, para que se proceda, en su caso, a su investigación y sanción.
En otras palabras, el hecho de un extranjero ponga en conocimiento de la autoridad administrativa electoral hechos o actos posiblemente constitutivos de infracción a la normativa en la materia, no anula ni pone en riesgo algún otro derecho fundamental o principio de la soberanía nacional en la vertiente político-electoral.
Por tanto, esta Sala Superior considera que la circunstancia de que Chris Vichery haya suscrito un correo electrónico dirigido a Alejandro Andrade Jaimes, Coordinador de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, con la finalidad de hacer de su conocimiento hechos presuntamente constitutivos de infracción a la normativa electoral, no constituye una intromisión en actos vinculados con las decisiones fundamentales que se asumen en ejercicio del poder supremo que confiere la titularidad de la soberanía nacional, concernientes a la organización política del Estado, la integración de los poderes públicos, la estructura del Estado, la forma de gobierno, la formación de leyes, los procesos electorales (su organización, preparación, jornada electoral y calificación) cuya manifestación directa se concretiza en los derechos políticos, consignados en la Constitución, exclusivamente, a favor de los ciudadanos mexicanos.
Por otra parte, esta Sala Superior considera que tampoco asiste razón al partido político apelante en su concepto de agravio en el que aduce que, si bien es cierto que conforme al artículo 465 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los extranjeros están facultados para presentar quejas por presuntas violaciones a la normativa electoral, tal facultad no incluye llevar a cabo una investigación que es competencia de la autoridad electoral federal mexicana y que al haberlo hecho así, se vulnera lo previsto en el artículo 33 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, pues la participación de extranjeros en cuestiones políticas del país se puede prestar a ser utilizados por gobiernos extranjeros o una diversa fuerza política que busque desacreditar a un competidor.
En el mismo sentido, no asiste razón al Partido Revolucionario Institucional en su concepto de agravio relativo a que se incumplió el procedimiento para la presentación de denuncias por medios electrónicos, previsto en el artículo 465 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues el párrafo 4 del precepto citado establece que la denuncia presentada por medio electrónico requiere de la ratificación por parte del denunciante, dentro del plazo de tres días, y en caso de no hacerlo se tendrá por no formulada.
Esto, pues como ha quedado precisado, la denuncia que dio origen al procedimiento sancionador que concluyó con la resolución reclamada, fue presentada por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, mediante oficio INE/DERFE/692/2016, de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis y no como lo aduce el recurrente, con el correo electrónico que remitió Chris Vichery a Alejandro Andrade Jaimes, Coordinador de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, pues, se insiste, el acto formal de denuncia fue llevado a cabo por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores y con base en la misma inició el procedimiento ordinario sancionador y no con base en el correo electrónico.
De ahí que, al no constituir una denuncia el correo electrónico remitido por Chris Vichery a Alejandro Andrade Jaimes, Coordinador de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, no resultaba necesario que fuera ratificada en términos de lo previsto en el párrafo 4 del artículo 465 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que el hecho de que esa persona no haya acudido a ratificar el contenido de tal correo electrónico resulta jurídicamente irrelevante.
Esto es así, pues como ha quedado precisado, no obstante que la notitia criminis, esto es, la noticia o aviso de hechos probablemente constitutivos de infracción a la normativa electoral está contenida en el correo electrónico que Chris Vichery, dirigió al Coordinador de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, el acto formal de denuncia fue llevado a cabo por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, quien hizo propia la recibida por correo electrónico y con base en la misma fue iniciado el procedimiento ordinario sancionador.
De ahí que no resultaba necesario que, en términos del artículo 465 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, Chris Vichery compareciera a ratificar su denuncia.
Ahora, en cuanto al argumento relativo a que Chris Vichery llevó a cabo una investigación que solamente era competencia de la autoridad electoral federal, se considera que no asiste razón al partido político apelante, toda vez que el procedimiento sancionador está sustentado en las diligencias de investigación que llevó a cabo la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, las cuales son las siguientes:
El diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, personal de la Dirección de Infraestructura y Tecnología Aplicada de la Coordinación de Procesos Tecnológicos de esa Dirección Ejecutiva, en presencia de personal de la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral, llevó a cabo la aplicación del Protocolo para la obtención de evidencia, con la finalidad de recabar archivos de información del servidor denominado Digital Ocean.
Conforme al Protocolo mencionado, logró identificar la información alojada en una base de datos en un servicio de hosting en internet denominado Digital Ocean, por lo que se procedió a copiar información conforme al protocolo señalado, con la finalidad de verificar que la misma corresponde a la información del Padrón electoral y/o de la Lista Nominal de Electores.
El diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, personal de la Coordinación de Procesos Tecnológicos del Instituto Nacional Electoral realizó el cotejo de la información obtenida del servidor mencionado, contra la correspondiente al respaldo de información del Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores que obra en el Centro de Cómputo y Resguardo Documental de esa Dirección Ejecutiva, con la finalidad de identificar si la evidencia correspondía a la contenida en los instrumentos electorales referidos.
Del cotejo anterior, se obtuvo que la información contenida en la evidencia recabada del mencionado sitio de internet corresponde a la incluida en la Lista Nominal de Electores que se entrega para su revisión a los representantes de los partidos políticos acreditados ante las comisiones de Vigilancia, en el marco del proceso Electoral Federal 2014-2015, en términos del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificado con la clave INE/CG249/2014.
Precisó que todas las actividades que llevó a cabo el personal de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores fueron realizadas en presencia de personal de la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral, quien inclusive secuencialmente dio fe de todas y cada una de las acciones referidas.
De lo trasunto, se advierte que las diligencias de investigación que fueron tomadas en consideración para el procedimiento sancionador cuya resolución constituye el acto reclamado, fueron las que llevó a cabo personal de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en presencia de personal de la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral, así como de la Unidad Técnica de lo Contencioso del citado Instituto.
Por tanto, resulta inexacto que Chris Vichery haya llevado a cabo diligencias de investigación que son competencia exclusiva de la autoridad electoral federal, pues fueron precisamente las que llevó a cabo esa autoridad las que sustentan el procedimiento sancionador y la resolución con la que concluyó.
En efecto, el procedimiento ordinario sancionador tiene sustento en la investigación que llevó a cabo la autoridad administrativa electoral mexicana a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y no así en la supuesta investigación o “pesquisa” que señala el recurrente que fue llevada a cabo por la persona cuyo nombre ha quedado precisado.
Por otra parte, también resulta infundado el concepto de agravio relativo a que Chris Vichery llevó a cabo una “pesquisa” o investigación ilegal y no una denuncia, pues para hacer del conocimiento de la autoridad administrativa electoral los hechos posiblemente constitutivos de infracción, condujo una investigación que solo es facultad de la autoridad electoral mexicana, en la cual expuso información que estaba bajo resguardo y a la que solamente con conocimientos avanzados de seguridad informática podía acceder.
Esto es así, porque en el procedimiento ordinario sancionador se sustentó en las diligencias de investigación que llevó a cabo la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto de personal de la Dirección de Infraestructura y Tecnología Aplicada de la Coordinación de Procesos Tecnológicos, en presencia de personal de la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral.
En ese sentido, con independencia de la manera en que tenga noticia de hechos posiblemente constitutivos de infracción a la normativa electoral, es a la autoridad a la que toca llevar a cabo las investigaciones y diligencias correspondientes a fin de determinar si los hechos objeto de la denuncia constituyen o no violaciones a la normativa que le corresponde aplicar y, en consecuencia, imponer una sanción.
En consecuencia, no asiste razón al partido político apelante.
En ese mismo orden de ideas, tampoco asiste razón al partido político recurrente en su argumento relativo a que la autoridad administrativa electoral se allegó de elementos probatorios provenientes de persona de nacionalidad extranjera, ya que el correo electrónico supuestamente enviado por Chris Vichery, no es el único elemento de prueba valorado por la autoridad administrativa electoral, sino que el procedimiento se sustentó en diversas diligencias de investigación y pruebas que fueron ofrecidas y aportadas durante el procedimiento.
En efecto, en la resolución reclamada, la autoridad responsable analizó y valoró los siguientes elementos de prueba:
[…]
DOCUMENTALES PRIVADAS
1) Copia simple del correo electrónico, de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis[1], enviado desde la cuenta
cvickery2 @ yahoo.com, por Chris Vickery, a través del cual hizo del conocimiento de René Miranda Jaimes, Director del Registro Federal de Electores del INE, la presunta localización de una base de datos denominada "PadronlFE" expuesta públicamente en una página de interne!, que al parecer pertenece al PRI, de acuerdo con los datos contenidos en el Protocolo de Internet (IP).
2) Copia simple de la descripción del protocolo para la obtención de evidencia[2], con el objeto de recabar archivos de información relacionados con el servidor contenido en la página de internet denunciada.
3) Oficio PRl/REP-INE/222/2016[3] , signado por Alejandro Muñoz García, representante propietario del PRI ante el Consejo General del INE, a través del cual remite el escrito firmado por Jesús Gonzalo Estrada Villarreal, Secretario Jurídico y de Transparencia del Comité Directivo Estatal del PRI en Sinaloa, en el que señaló lo siguiente:
Ogla Rita Bojórquez Gámez, representante ante la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores en Sinaloa, el trece de febrero de dos mil quince, recibió la Lista Nominal de Electores de Revisión en un archivo digital cifrado en dispositivo de almacenamiento USB, mediante oficio VRFE/89/2015, firmado por Eduardo Fierro Barraza, Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa. Una vez recibida dicha información, hizo entrega del dispositivo USB, así como de las guías para el descifrado del archivo digital y guía rápida para la verificación del código de integridad, a César Manuel Ochoa Salazar, quien fungía como Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal del PRI en la referida entidad federativa, para que el área correspondiente pudiera hacer las observaciones a la Lista Nominal de Electores.
Posteriormente, el diecinueve de noviembre de dos mil quince, Ogla Rita Bojórquez Gámez, en acatamiento a lo establecido en el numeral 33 de Jos Lineamientos expedidos por el Consejo General del INE en lo concerniente a esa materia, hizo entrega del Listado Nominal de Revisión en un archivo digital cifrado contenido en un dispositivo USB, así como del disco compacto ASSCl ancho fijo, el campo de clave de elector de la Lista Nominal Definitiva a nivel estado, Distrito, municipio y sección, con el corte por cuadernillo, que había recibido el quince de mayo de dos mil quince, al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del JNE en Sinaloa.
Que no celebró ningún contrato con Ja empresa Digital Ocean inc, para el almacenamiento de la información en internet, correspondiente a la Lista Nominal de Electores para revisión, que la Vocalía del Registro Federal de Electores del INE en Sinaloa, entregó a los partidos políticos en el marco del Proceso Electoral Federal 2014-2015.
A su escrito anexo los documentos que se enlistan a continuación:
> Copia simple del oficio VRFE/89/2015[4], firmado por Eduardo Fierro Barraza, Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa, dirigido a Ogla Rita Bojórquez Gámez, representante propietaria del PRI ante la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores en Sinaloa, con motivo de la entrega de la Lista Nominal de Electores de Revisión en un archivo digital.
> Copia simple del acuse de recibo de trece de febrero de dos mil quince[5] , del escrito dirigido a César Manuel Ochoa Salazar, Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal del PRI en Sinaloa, a través del cual Ogla Rita Bojórquez Gámez, representante propietaria del PRI ante la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores en el estado en cita, le remitió al mencionado Secretario el dispositivo USB y el oficio de recepción de la Lista Nominal de Electores de Revisión, así como los Lineamientos para el uso debido de la información contenida en el dispositivo electrónico.
> Copia simple del oficio VRFE/1012/2015 [6], de nueve de noviembre de dos mil quince, dirigido a Ogla Rita Bojórquez Gámezl representante propietaria del PRI ante la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores en Sinaloa, por el que Eduardo Fierro Barraza, Presidente de la Comisión Local de Vigilancia, solicitó a dicha representante reintegrara de manera inmediata la USB que contenía la Lista Nominal de Electores, así como el medio digital en formato ASSCI, con motivo de la conclusión del Proceso Electoral Federal.
> Copia simple del acuse de recibo de diecinueve de noviembre de dos mil quince[7], del escrito dirigido a Eduardo Fierro Barraza, Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local del INE en el estado de Sinaloa, por el cual, Ogla Rita Bojórquez Gámez, representante propietaria del PRI ante la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores en dicho estado, remitió el Listado Nominal de Revisión en un archivo digital cifrado en un dispositivo USB, así como el disco compacto en formato ASSCI ancho fijo, el campo de clave de elector de la Lista Nominal Definitiva a nivel estado, Distrito, municipio y sección, con el corte por cuadernillo, utilizado en la Jornada Electoral.
4) Oficio PRl/REP-INE/253/2016[8], signado por Alejandro Muñoz García, representante del PRI ante el Consejo General del INE, por el que remitió el documento firmado por Jesús Gonzalo Estrada Villareal, Secretario Jurídico y de Transparencia del Comité Directivo Estatal del PRI en Sinaloa, en el cual precisó lo siguiente:
Que el quince de febrero de dos mil dieciséis, la representación del PRI, recibió la Lista Nominal de Electores de Revisión en un archivo digital cifrado en un dispositivo de almacenamiento USB, el cual fue proporcionado por el Vocal del Registro Federal de Electores del INE en Sinaloa.
Asimismo, precisó que una vez recibida la información de cuenta, inmediatamente fue entregada a Teresa de Jesús Nieto Ríos, quien funge como Directora de Informática del Comité Directivo Estatal del PRI en Sinaloa.
De igual forma, indicó que el cinco de julio de dos mil dieciséis, en acatamiento a los Lineamientos expedidos por el Consejo General del INE, hizo entrega a la Vocalía del Registro Federal de Electores del INE en Sinaloa, del dispositivo de almacenamiento USB que contenía la Lista Nominal de Electores de Revisión.
Por otra parte, refirió no celebró algún contrato con la empresa Digital Ocean Inc, para el almacenamiento de la información en una página de internet, correspondiente al Listado Nominal de Electores para Revisión, proporcionado por la Vocalía del Registro Federal de Electores del INE en Sinaloa, en el marco del Proceso Electoral Federal 2015-2016.
Por último, señaló que las personas que ocupan la Presidencia y la Secretaría de Finanzas y Administración del PRI en Sinaloa, son los únicos que cuentan con facultades estatutarias para celebrar contratos.
A su escrito anexó el documento por medio del cual Jesús Gonzalo Estrada Villarreal, representante del PRI ante el Instituto Electoral del estado de Sinaloa, hizo entrega del dispositivo de almacenamiento USB que contiene la Lista Nominal de Electores en formato digital para revisión con corte al quince de enero de dos mil dieciséis, a Eduardo Fierro Barraza, Presidente de la Comisión local de Vigilancia del Registro Federal de Electores en la citada entidad federativa.
5) Oficio PRl/REP-INE/081/2018[9], firmado por Alejandro Muñoz García, representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, mediante el cual remitió el documento signado por Jesús Gonzalo Estrada Villarreal, adscrito al Comité Directivo Estatal del PRI en Sinaloa, en el cual se precisa que en los archivos de dicho Comité no se localizó registro alguno con los domicilios de José Alberto Salas Beltrán y César Manuel Ochoa Salazar, pero si localizó el domicilio de Teresa de Jesús Nieto Ríos, proporcionando los datos correspondientes.
[…]
DOCUMENTALES PÚBLICAS
1) Copia simple del acta de presentación de la denuncia con número de acuerdo FED/FEPADE/UNAl-DF/0000295/2016[10], presentada ante la Procuraduría General de la República, por Alejandro Andrade Jaimes, Coordinador de Procesos Tecnológicos de la DERFE, con el objeto de que la FEPADE, conociera de los hechos materia de. la vista proporcionada por la DERFE.
2) Acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/047/2016 de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis[11], instrumentada por personal adscrito a la Oficialía Electoral del INE, con el objeto de certificar la existencia de una base de datos en un servicio de Hosting en Internet llamado "DigitalOcean", con datos que pudieran corresponder a la información del Padrón Electoral y/o de la Lista Nominal de Electores.
3) Oficio CPT/2527/2016[12], firmado por Alejandro Andrade Jaimes, Coordinador de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, a través del cual proporcionó a Alfredo Cid García, Director de la Secretaría Técnica Normativa, el original del documento denominado Lista de electores mexicanos disponible en servidor de Digital Ocean. Procedimiento para identificar la fecha de corte de la información descargada del sitio, así como los representantes partidistas a quienes les fue entregada dicha información. Mayo 2016.
4) Copia certificada del acuerdo INE/CG249/2014[13], del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el PROCEDIMIENTO DE ENTREGA DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES PARA REVISIÓN A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACREDITADOS ANTE LAS COMISIONES DE VIGILANCIA, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015.
5) Copia certificada del acuerdo INE/CG38/2016[14], del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban los LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LOS PLAZOS, TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA EL USO Y ENTREGA DEL PADRÓN ELECTORAL Y LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES A LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES 2015-2016.
6) Acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/054/2016 de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis[15], instrumentada por personal adscrito a la Oficialía Electoral del INE, con el objeto de constar el EVENTO DE OBTENCIÓN DEL RESPALDO DE LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE A LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2015-2016.
7) Acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/055/2016 de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis[16], instrumentada por personal adscrito a la Oficialía Electoral del INE, para dar fe de la EXTRACCIÓN DE ADN QUE SE ENCUENTRAN BAJO RESGUARDO DE ESTE INSTITUTO EN LA CAJA FUERTE DE LA UNIDAD TÉCNICA DE SERVICIOS DE INFORMÁTICA (UNICOM), ASÍ COMO EL DESCIFRADO DEL DISCO QUE CONTIENE LAS MARCAS DE ADN DE LOS LISTADOS NOMINALES CORRESPONDIENTES A LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2015-2016.
8) Acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/053/2016 de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis[17], instrumentada por personal adscrito a la Oficialía Electoral del INE, consisrente en la VERIFICACIÓN DE QUE LA BASE DE DATOS DEL SERVICIO DE "HOSTING", EN INTERNET LLAMADO "DIGITALOCEAN", YA NO SE ENCUENTRA DISPONIBLE.
9) Acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/056/2016 de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis[18], instrumentada por personal adscrito a la Oficialía Electoral del INE, con el objeto de dar fe del COTEJO DE LA EVIDENCIA OBTENIDA DEL SERVICIO DE "HOSTING'” EN INTERNET LLAMADO "DIGITALOCEAN" CONTRA LAS MARCAS DE RASTREABILIDAD CONTENIDAS EN EL ARCHIVO "ADN" CON QUE CUENTA ESTE INSTITUTO.
10) Copia certificada del acuse de recibo del oficio INE/DERFE/0103/2015, de veintinueve de enero de dos mil quince[19], mediante el cual René Miranda Jaimes, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del INE, comunicó a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales Ejecutivas de este Instituto, diversas indicaciones para la atención de los Vocales del Registro Federales Electores, respecto de la entrega de la Lista Nominal de Electores para observaciones dos mil quince.
11) Original del acuse de recibo del correo electrónico de treinta de enero de dos mil quince[20], enviado desde la cuenta maribel.angeles@ine.mx mediante el cual se comunicó al personal adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores en Sinaloa, las indicaciones para el enrolamiento de los representantes partidistas.
12) Copia certificada del documento denominado "Sistema para el cifrado de la lista nominal[21], registro de participante", correspondiente al enrolamiento de Ogla Rita Bojórquez Gámez.
13) Manual de operación para el enrolamiento de llaves públicas. Versión 2.0[22].
14) Escritura pública úmero 32,895[23], expedida por la Notaria Pública Rocío Gutiérrez Rivera, en la que consta la generación de los archivos correspondientes a la Lista Nominal de Electores para observaciones 2015.
15) Copia certificada del "Acta entrega-recepción de los paquetes correspondientes al Proceso Electoral Federal y Local[24], de once de febrero de dos mil quince, mismos que contienen sobres con la Lista Nominal de Electores, encriptada en dispositivos USB para su debida revisión", en la que consta la entrega al Vocal del Registro Federal de Electores de Sinaloa, de los dispositivos USB con la Lista Nominal de Electores de Revisión para las representaciones partidistas acreditadas.
16) Copia certificada del acuse de recibo del oficio VRFE/89/2015[25], de trece de febrero de dos mil quince, en la que consta la entrega de la Lista Nominal de Electores para observaciones dos mil quince, a la representante del PRI ante la Comisión Local de Vigilancia en Sinaloa.
17) Copia certificada del oficio VRFE/1012/2015[26], de nueve de noviembre de dos mil quince, a través del cual el Presidente de la Comisión Local de Vigilancia en Sinaloa, solicita a la representante del PRI ante el dicho órgano, la devolución de la Lista Nominal de Electores para observaciones dos mil quince, que le fue entregada el trece de febrero del año en comento.
18) Copia certificada del acuse de recibo de diecinueve de noviembre de dos mil quince[27], por el que Ogla Rita Bojórquez Gámez, representante propietaria ante la Comisión Local de Vigilancia en Sinaloa, devuelve al Vocal del Registro Federal de Electores de dicho estado, el dispositivo electrónico con la Lista Nominal de Electores para observaciones dos mil quince.
19) Copia certifipada del acuse de recibo del oficio INENRFE/0729/2016[28], de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, mediante el cual el Vocal del Registro Federal de Electores de Sinaloa, devuelve el dispositivo electrónico con la Lista Nominal de Electores para observaciones dos mil quince, a la Coordinación de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE.
20) Copia certificada del acuse de recibo del oficio INE/DERFE/136/2016[29], de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, por el que el René Miranda Jaimes, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del INE, hizo llegar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, las indicaciones para la entrega de la Lista Nominal de Electores para observaciones dos mil dieciséis.
21) Copia certificada del oficio UNE/UTVOPL/027/2016[30], de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, a través del cual el Director de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, requirió a los Institutos Electorales Locales la remisión de las solicitudes formuladas por las representaciones partidistas para la entrega de los listados nominales.
22) Copia certificada del acuse de recibo del oficio VRFE/105/2016[31]; de quince de febrero de dos mil dieciséis, en el que Eduardo Fierro Barraza, Presidente de la Comisión Local de Vigilancia en Sinaloa, hizo entrega a Jesús Gonzalo Estrada Villarreal, representante propietario del PRI ante el INE del estado de Sinaloa, en un sobre cerrado y sellado de un dispositivo de almacenamiento denominado USB que contiene la Lista Nominal de Electores en formato digital para revisión con corte al quince de enero de dos mil dieciséis.
23) Copia certificada del acuse de recibido del oficio INE/JLE-SIN/0377/2016[32], de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, por el cual el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto, remitió a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, las solicitudes originales de las representaciones partidistas para la entrega de los listados nominales.
24) Copia simple del acuse de recibo del oficio IEES/SG/0129/2016[33] , de tres de febrero de dos mil dieciséis, por el que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del estado de Sinaloa, informó al Director de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, sobre la notificación de la circular No. INE/UTVOPU027/2016, efectuada a los representantes de los partidos políticos acreditados ante dicho órgano electoral, a efecto de que los referidos sujetos indicarán si requerían que les fuera entregada la Lista Nominal de Electores para Revisión y en su caso, formular la solicitud por escrito a más tardar el treinta y uno de enero de dos mil dieciséis.
25) Acuse de recibo del oficio CPT/2992/2016[34], de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, mediante el cual Alejandro Sosa Duran, adscrito a la Coordinación de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, remitió a Alfredo Cid García, Director de la Secretaría Técnica Normativa, el correo electrónico de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, solicitando a los Vocales del Registro Federal de Electores de las Juntas Locales Ejecutivas de las entidades con Proceso Electoral Local en dos mil dieciséis, proporcionaran el acuse de recibo del oficio INE/DERFE/0139/2016.
26) Copia certificada del acuse de recibo del oficio INE/DERFE/139/2016[35] , de dos de febrero de dos mil dieciséis, por el cual René Miranda Jaimes, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del INE, solicitó el apoyo de los Vocales del Registro Federal de Electores de las Juntas Locales Ejecutivas del INE, referente a las entidades con Proceso Electoral Local dos mil dieciséis.
27) Copia simple del acuse de recibo del oficio CPT/2644/2016[36], por el que Alejandro Andrade Jaimes, Coordinador de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, remitió a Alfredo Cid García, Director de la Secretaría Técnica Normativa, el Manual de operación para el enrolamiento de llaves públicas. Versión 3.0.
28) Copia certificada del enrolamiento de José Mora León[37].
29) Acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/002/2016 de nueve de febrero de dos mil dieciséis[38], instrumentada por personal adscrito a la Oficialía Electoral del INE, con motivo del "EVENTO DE ENTREGA-RECEPCIÓN DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES PARA SU REVISIÓN, A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACREDITADOS ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA O ANTE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES (OPLES).
30) Copia certificada del escrito firmado por Jesús Gonzalo Estrada Villareal[39], persona adscrita al Comité Directivo Estatal del PRI en Sinaloa, a través del cual solicitó a la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del estado de Sinaloa, les fuera entregada la Lista Nominal de Electores para su Revisión, facultando para recibir el mencionado Listado a José Mora León y al propio Jesús Gonzalo Estrada Villareal.
31) Oficio RPPC/DARC/3103/2016[40], signado por el Director de Acervos Registrales y Certificados de la Ciudad de México, por medio del cual informó que en dicha Institución no se tenía registrado algún domicilio a nombre de Digital Ocean, lnc.
32) Oficio UGAJ/DGPC/401/2016[41], firmado por Héctor Jaime Leyva Baños, Director General de Procedimientos Constitucionales de la Secretaría de Gobernación, por el que indicó que el domicilio de DigitalOcean, se encuentra en los Estados Unidos de América, proporcionando los datos concernientes al mismo.
33) Oficio PFC/SPJ/DGCR/687/2016[42], signado por la Directora de lo Contencioso y de Recursos de la Subprocuraduría Jurídica de la Procuraduría Federal del Consumidor, por medio del cual informó que en los archivos de dicha Institución no se localizó algún registro con el domicilio de Digital Ocean.
34) Oficio INE-UTF/DG/17263/16 [43], firmado por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización, a través del cual proporcionó la información remitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que dicha dependencia precisó que en los archivos con los que cuenta no se localizó algún registro con el nombre de la empresa Digital Ocean, Inc.
35) Oficio 1440/FEPADE/2016[44], signado por Santiago Nieto Castillo, Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, mediante el cual informó que se solicitó el apoyo de la Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales de la PGR, para que se requiriera información al proveedor del servicio Digital Ocean, lnc., relativa al presunto uso indebido de las Listas Nominales de Electores para Revisión que el INE entregó a los Partidos Políticos Nacionales en el marco del Proceso Electoral Federal 2014-2015.
36) Oficio PF/DIVCIENT/CPDE/DGCERT/0224/2016[45], firmado por Oliver González Barrales, Titular de la Dirección General del Centro Especializado de la Policía Federal, en el cual informó que el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, se remitió a la Unidad de Investigación y Litigación en el Distrito Federal, de la FEPADE, un informe policial, relacionado con el análisis de la información de la Lista Nominal de Electores contenida en el servicio de la nube Digital Ocean, documento que obra en el número de expediente FED/REPADE/UNAl-DF/0000295/2016.
37) Oficio 1647/FEPADE/2016[46], signado por Santiago Nieto Castillo, Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, en el cual informó que la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, se encontraba analizando la posibilidad de autorizar el uso de la información y documentación que se obtuviera para la investigación FED/FEPADE/UNAl-DF/0000162/2016 en el procedimiento sancionador UT/SCG/Q/CG/24/2016, para lo cual, la Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales de la PGR, solicitaba un planteamiento puntualizado sobre la importancia de dicho procedimiento sancionador y sus alcances. Al respecto, anexó a su escrito el oficio DGPl/2159/16, a través del cual la referida Subprocuraduría solicitaba al INE, puntualizara la utilización de la información proporcionada por la Oficina de Asuntos Internacionales de los Estados Unidos de América.
38) Oficio 2761/FEPADE/2016[47], firmado por Santiago Nieto Castillo, Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, por el cual informó que la Dirección de Asuntos Internacionales de la PGR, a través de oficio DGPl/3363/16, señaló que de acuerdo a los planteamientos realizados por el INE, se encontraba materialmente imposibilitada en plantear al Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, la autorización para que la información y documentación que se obtuviera de la empresa Digital Ocean, Inc., que fuera aportada a la carpeta de investigación FED/FEPADE/UNAl-DF/0000162/2016, se utilizara en el procedimiento administrativo UT/SCG/Q/CG/24/2016, toda vez que las asistencias jurídicas internacionales tiene como propósito brindar la colaboración entre países siempre y cuando se trate de asuntos de naturaleza penal, por lo que no era posible utilizar la misma en asuntos de otra índole. Al respecto, anexó copia simple del oficio DGPl/3363/16.
39) Oficio INE/JD/DSUSAP/25540/2017[48], signado por Cuitláhuac Villegas Salís, Titular de la Dirección de Servicios Legales de la Dirección Jurídica del INE, por medio de cual informó sobre el estado procesal que guarda el expediente FED/FEPADE/UNAl-DF/0000295/2016.
[…]
Como ha quedado precisado, la resolución reclamada se sustentó en diversas diligencias de investigación llevadas a cabo por la autoridad administrativa electoral federal y en diversos elementos de prueba que fueron ofrecidos y aportados durante el procedimiento.
Por otra parte, resulta inoperante el argumento relativo a que la investigación llevada a cabo por Chris Vichery contiene irregularidades que hacen presumir la comisión de hechos ilícitos, pues desde su perspectiva es evidente que el denunciante llevó a cabo operaciones de “hackeo” que resultan ilícitas, aunado a que considera que es posible que el propio denunciante “hackeara” la información del Partido Revolucionario Institucional y posteriormente la presentara como una filtración por parte de ese instituto político.
Lo anterior es así, toda vez que los argumentos del ahora apelante resultan novedosos, pues no fueron planteados ante la autoridad responsable durante la sustanciación del procedimiento.
Aunado a lo anterior, tales aseveraciones constituyen afirmaciones vagas, genéricas e imprecisas, que en modo alguno controvierten las consideraciones de la autoridad responsable y que carecen de sustento probatorio.
Inexistencia de afectación al bien jurídico protegido.
Considera el instituto político recurrente que no existió una afectación real al bien jurídico protegido, el cual en su concepto es la inviolabilidad de la confidencialidad de la información contenida en la base de datos del Padrón Electoral y del Listado Nominal de Electores.
En efecto, en su concepto se busca salvaguardar el derecho de los ciudadanos a que sus datos personales contenidos en el Padrón electoral y las Listas Nominales de Electores, estén debidamente resguardados en términos de lo previsto en los artículos 126, párrafo 3 y 148, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sin embargo, considera que no existió una afectación real a este bien jurídico, en el sentido de que las Listas Nominales de Electores no fueron públicamente accesibles a todo el que quisiera consultarlas, pues para acceder a esa información en el portal Digital Ocean, se requieren conocimientos técnicos, pues la persona que puso en conocimiento al Instituto Nacional Electoral la publicación de la mencionada información en una página de internet es experto en seguridad informática y digital.
Por otra parte, considera que de autos se advierte que la información supuestamente divulgada únicamente estuvo disponible un día en la página de internet Digital Ocean, esto es, del dieciocho al diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, y una vez que la autoridad electoral tuvo la oportunidad de “duplicarla”, tal información fue retirada o desapareció.
Por tanto, considera que al haber estado disponible la información únicamente un día y que a la misma únicamente se podía acceder teniendo conocimientos avanzados en informática, no existió una afectación real al bien jurídico tutelado.
Tales argumentos son infundados.
Conforme a lo previsto en los artículos 126, párrafo 3 y 148, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, existen, para los partidos políticos obligaciones de confidencialidad respecto de la información que conforma el Padrón Electoral, así como de no dar a la misma una finalidad u objeto distinto al de la revisión del propio padrón y las listas nominales.
En efecto, los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y la Ley, serán estrictamente confidenciales y no se podrán comunicar o dar a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en los que el Instituto fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por la Ley, en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.
En la misma línea argumentativa, los partidos políticos tendrán acceso en forma permanente a la base de datos del Padrón Electoral y las listas nominales, exclusivamente para su revisión, y no podrán usar dicha información para fines distintos
En consonancia con dichas previsiones legales, también estaba previsto como infracción el incumplimiento de tales obligaciones.
El artículo 126, párrafo 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los miembros de las comisiones de vigilancia del Registro Federal de Electores tendrían acceso a la información que conformaba el padrón electoral exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y no podían darle o destinarla a una finalidad u objeto distintos al de la revisión del referido padrón y las listas nominales.
Esto se reitera en el artículo 148, párrafo 2 de la citada Ley General, donde se indica que los partidos políticos tendrán acceso de forma permanente a la base de datos que conforma el padrón electoral y las listas nominales, exclusivamente para su revisión y no podrán darle o destinarla a una finalidad u objeto distinto.
Por otra parte, el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, establece, en su párrafo 1, incisos a) y u), que los partidos políticos nacionales tienen la obligación de conducir sus actividades conforme a la ley, así como de ajustar su conducta y la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos. Asimismo, se establece la obligación de los partidos políticos de cumplir los demás deberes impuestos por las leyes aplicables.
Por tanto, es de concluir que existe un principio claro de confidencialidad respecto de la información que los ciudadanos proporcionaban al Instituto Federal Electoral para conformar el Registro Federal de Electores, imponiéndose por consecuencia a la autoridad un deber estricto de salvaguardar tal secrecía.
Asimismo, dado que tal información es de acceso a los partidos políticos, está prevista para estos últimos y sus miembros integrantes de las comisiones de vigilancia del Registro Federal de Electores, una prohibición de dar a esa información un uso, objeto o finalidad distintos a la revisión del Padrón electoral y las listas nominales, en el entendido de que, por consecuencia y atendiendo a la calidad de confidencial de la información, están igualmente compelidos a garantizar su secrecía frente a terceros.
En congruencia con tales deberes y obligaciones de confidencialidad y de no destinar la información a un uso distinto a la revisión del padrón electoral y las listas nominales, está previsto, en el artículo 443, párrafo 1, incisos a) y n) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que constituía una infracción de los partidos políticos, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y las demás disposiciones aplicables del propio ordenamiento.
Por su parte, el artículo 447, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, indica que son infracciones de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de ese ordenamiento.
En consecuencia, la violación al deber de cuidado o a la confidencialidad de la información que conformaba el Registro Federal de Electores, así como el darle un uso o finalidad distintos al de revisar el Padrón Electoral y las listas nominales, es una infracción en que pueden incurrir tanto los partidos políticos como sus militantes.
Ahora, en el caso, la autoridad administrativa electoral determinó que el procedimiento sancionador resultaba fundado en contra del Partido Revolucionario Institucional por la falta de cuidado y omisión de garantizar debidamente el manejo, resguardo y custodia de los datos que proporcionaban los ciudadanos al Registro Federal de Electores, para la conformación del Padrón Electoral y la Lista Nominal, en perjuicio de la inviolabilidad de la confidencialidad de tal información.
Esto, porque quedó plenamente acreditado que el partido político apelante incumplió con tal obligación de salvaguardar y preservar la inviolabilidad de la confidencialidad de la información correspondiente a la base de datos de la Lista Nominal, pues de las constancias de autos quedó acreditado que el Listado Nominal para Revisión para los procesos federal 2014-2015 y local 2015-2016, respectivamente, los cuales fueron reproducidos, conservados, actualizados y alojados en el sitio de internet denominado Digital Ocean, fueron entregados a sus representantes ante la comisión de Vigilancia Local y ante el Organismo Público Local Electoral, ambos en el Estado de Sinaloa.
Asimismo, determinó que el sitio de internet denominado Digital Ocean se encontraba abierto, sin contraseña o protección alguna para su descarga por personas ajenas al partido político y al Instituto.
Lo anterior, teniendo en consideración que, del análisis de la información localizada en el mencionado sitio de internet, que llevó a cabo la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, se estableció que el archivo descargado correspondía a la Lista Nominal de Electores para Revisión 2015, actualizado con la Lista Nominal de Electores para Revisión 2016.
En ese orden de ideas, se considera que no asiste razón al recurrente toda vez que, el cómo haya sido encontrada la información o si ésta fue o no consultada y utilizada por personas no autorizadas o la temporalidad en la que estuvo disponible, son cuestiones que resultan intrascendentes, pues contrariamente a lo que considera el instituto político recurrente, existió una afectación real al bien jurídico tutelado
Tal afectación al bien jurídico protegido consistió en que el partido político apelante incumplió con la obligación de salvaguardar y preservar la inviolabilidad de la confidencialidad de la información correspondiente a la base de datos de la Lista Nominal, pues de las constancias de autos quedó acreditado que el Listado Nominal para Revisión para los procesos federal 2014-2015 y local 2015-2016, respectivamente, los cuales fueron reproducidos, conservados, actualizados y alojados en el sitio de internet denominado Digital Ocean, fueron entregados a sus representantes ante la comisión de Vigilancia Local y ante el Organismo Público Local Electoral, ambos en el Estado de Sinaloa.
Al respecto, debe indicarse que bastaba el establecimiento del principio de confidencialidad de la información y la prohibición de otorgar a la misma un uso distinto al especificado por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para considerar que cualquier conducta contraria a dicho deber y a la limitada permisividad en cuanto al uso de tales datos, constituía una infracción administrativa por violación a la norma.
En consecuencia, la infracción se podía presentar tanto por omitir el cuidado que derivaba de la confidencialidad de la información, como por otorgar a la misma un uso o finalidad distintos al autorizado por la norma, por lo que es igualmente infundado que se argumente, para sostener una indebida fundamentación, que el indebido cuidado de la información constituye una omisión, mientras que el dar un uso indebido a la misma configura una acción.
De ahí que resulte evidente que existió una afectación al bien jurídico tutelado, pues se incumplió con el deber de cuidado que derivaba de la confidencialidad de la información, así como como por otorgar a la misma un uso o finalidad distintos al autorizado por la norma, con independencia del tiempo en que estuvo disponible tal información y la cantidad de personas que hayan podido acceder a la misma.
Indebida individualización de la sanción.
El recurrente argumenta que la sanción es excesiva, pues la autoridad responsable no tomó en consideración que la cantidad de información divulgada era únicamente la relativa al Estado de Sinaloa y no la de todo el país.
En ese sentido, aduce que si al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-482/2016 y acumulados, caso en el que se sancionó al partido político nacional Movimiento Ciudadano con la reducción del diez por ciento (10%) de la ministración anual del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades permanentes, por la filtración de la totalidad del padrón electoral nacional en la página de internet Amazon, resulta excesivo que al recurrente se le haya impuesto como sanción la reducción del cuatro por ciento (4%) del financiamiento público ordinario anual para el ejercicio dos mil dieciocho.
Desde su perspectiva, resulta desproporcionado que si en el caso únicamente se expuso la información relativa a una entidad federativa - Sinaloa-, se le imponga como sanción la reducción del cuatro por ciento (4%) del financiamiento público ordinario anual para el ejercicio dos mil dieciocho, cuando en el precedente que cita se comprometió la información de todo el Listado Nominal Nacional y únicamente se le impuso a Movimiento Ciudadano el diez por ciento (10%) de la ministración anual del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades permanentes, cuando la información publicada en internet correspondía a las treinta y dos entidades federativas del país.
Considera que en todo caso, tomando en cuenta el citado precedente únicamente se le debió de imponer como sanción una reducción del financiamiento en cero punto tres por ciento (0.3%), pues si a Movimiento Ciudadano, que difundió la información relativa a treinta y dos entidades federativas le fue impuesta una sanción consistente en una reducción del diez por ciento (10%), al apelante, por difundir únicamente la relativa a una entidad federativa le correspondía una reducción del cero punto tres por ciento (0.3%),.
Por tanto, concluye que al haber sido menor el volumen de la información detectada en el sitio Digital Ocean, la sanción es excesiva y desproporcionada,
El concepto de agravio es infundado.
Al caso, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la autoridad administrativa electoral em el apartado relativo a la imposición de la sanción al partido político recurrente:
[…]
d) Sanción a imponer
Para determinar el tipo de sanción a imponer en el presente asunto, debe recordarse que la LGIPE confiere a la autoridad electoral arbitrio para determinar, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor y que, a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otro ente realice una falta similar, es decir, que la sanción, por sí misma, sea de la entidad suficiente para lograr tener un efecto disuasivo ante posibles conductas similares por parte del hoy denunciado o de otros sujetos.
Es importante destacar, que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones análogas en el futuro, no menos cierto es que en cada caso, debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas en que ocurrieron las conductas infractoras, a efecto de que las sanciones que se impongan no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias frente a la gravedad de la conducta que se sanciona.
En ese orden de ideas, este órgano resolutor se encuentra investido con una potestad sancionadora que le permite valorar, a su arbitrio, las circunstancias que se actualizaron en la comisión de la infracción, así como su gravedad; máxime si se toma en cuenta que la LGIPE no prevé de forma pormenorizada y casuística, todas y cada una de las condiciones del ejercicio de dicha potestad; por el contrario, solo establece las condiciones genéricas para el ejercicio de la misma, dejando que sea esta autoridad quien determine el tipo de sanción que debe aplicarse y, en su caso, el monto de la misma.Resulta aplicable la tesis XXVIIl/2003 emitida por la Sala Superior, de rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE, son sanciones aplicables a los partidos políticos, las siguientes:
I. Amonestación pública;
II. Multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley, y
V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
Como se desprende del citado artículo, el legislador previó diversas hipótesis de sanción a imponer a los partidos políticos por infracciones a la normatividad electoral.
Asimismo, al momento de imponer una sanción pecuniaria, las autoridades deben respetar los límites que la ley aplicable establezca al fijar un monto mínimo y uno máximo, dejándose al arbitrio de la autoridad determinar cuál es el aplicable; por otra parte, se deberán expresar las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado; valoración en la que la autoridad deberá atender, tanto a la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquella.
En ese sentido, es válido afirmar que esta autoridad únicamente tiene como restricción, al momento de determinar la imposición de sanciones económicas, el observar que la pena a imponer no exceda el máximo establecido en la citada disposición, quedando a su arbitrio fijar el monto de la sanción, obviamente bajo un parámetro de objetividad respecto de su decisión.
Una vez precisado lo anterior, procede determinar la sanción que corresponde imponer al partido denunciado por la omisión de cuidar, vigilar y resguardar debidamente los datos que proporciona el Registro Federal de Electores del INE a los partidos políticos, para la conformación del Padrón Electoral y la Lista Nominal, en contravención al derecho de confidencialidad de los datos personales de los ciudadanos que integran dichos instrumentos electorales, con lo que se vulneró lo establecido en los artículos 6, 16, párrafo segundo y 41, de la Constitución; 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la LGPP; y 148, párrafo 2; con relación al 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la LGIPE.
Así, tomando en consideración las particularidades del caso, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracciones 1 y 11, consistentes en amonestación pública, así como una multa de hasta diez mil días de salario mínimo, no son aptas para satisfacer los propósitos de sanción ejemplar y disuasorios, en atención a que la conducta implicó una violación directa a normas constitucionales y legales de gran trascendencia [artículos 6, 16, párrafo segundo y 41 constitucionales, y 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la LGPP; 148, párrafo 2; con relación al 443, párrafo 1, incisos a) y n) de la LGIPE y al bien jurídico tutelado (inviolabilidad de la confidencialidad del padrón electoral y el listado nominal).
Esto es así, en atención a que la conducta, si bien fue considerada de carácter omisiva, cuya gravedad fue determinada como ordinaria, de comisión culposa, en la que no se actualizó la reincidencia en la conducta, ni tampoco vulneración sistemática a la normativa constitucional y legal, también lo es que la propia comisión de la falta, en su contexto fáctico, sí tuvo una trascendencia mayúscula, si se toma en cuenta que la infracción demostrada -falta al deber de cuidado en el uso, manejo y resguardo adecuado de la información contenida en el padrón electoral y Lista Nominal de Electores- recayó precisamente sobre una parte de las bases de datos más importantes de este país, toda vez que contiene información proporcionada directamente por los electores, con datos sensibles, la cual proporcionaron con el ánimo de coadyuvar en el fortalecimiento de nuestra democracia, a fin de hacer más transparentes y confiables los procesos electorales para la renovación de los poderes del Estado Mexicano.
Con base en ello, se concluye que la irregularidad no se circunscribió al simple incumplimiento de una obligación legal cotidiana del partido político, consistente en resguardar la información que obra en su poder y que sólo puede utilizar para consulta y verificación, sino que también implicó una violación al artículo 6 de la Constitución, además de que se transgredieron los principios de confidencialidad de la información referida a la vida privada, en contravención a la inviolabilidad de los datos personales de los gobernados.
Con base en todo lo expuesto, esta autoridad arriba a la conclusión que la imposición de una multa, en términos de lo establecido en la fracción II, del inciso del artículo 456 de la LGIPE, aún en su grado más alto -diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México-, sería insuficiente para reprimir y castigar de manera debida y ejemplar al sujeto infractor por la actualización del ilícito administrativo acreditado; además, dicha medida no resultaría apta para generar un efecto disuasivo frente terceros a fin de evitar la comisión de conductas de similares características, tomando en consideración, como ya se analizó, la trascendencia y el objeto sobre el cual recayó la falta de cuidado en el uso, manejo y custodia de la información que se le proporcionó.
En este sentido, estµ autoridad estima que la sanción establecida en la fracción III, del mencionado inciso a), del numeral 456 Ley General en cita, consistente en la reducción de ministraciones del financiamiento público que le corresponda al partido político denunciado, en el porcentaje que más adelante se precisará, sí cumpliría con los efectos represores y disuasivos que debe contener toda sanciónpor parte de esta autoridad, además de que la misma es consistente con la calificación de la gravedad de la falta determinada por esta autoridad.[49]
Bajo la misma línea argumentativa, esta autoridad estima que las sanciones previstas en las fracciones IV y V del mencionado artículo 456 de la ley comicial en cita, no son aplicables al caso, en tanto que se relacionan con supuestos distintos al que nos ocupa, a saber: transmisión de propaganda política o electoral, en violación de las disposiciones del código electoral federal, así como en casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y legislación aplicable, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos.
En este orden de ideas, se reitera, esta autoridad considera que la sanc1on prevista en la fracción III, consistente en la reducción de hasta el cincuenta por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general a fin de que el sujeto infractor, en este caso, el PRI, se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Esto es así, porque una conducta omisiva o de acción considerada como infracción administrativa puede tener efectos distintos, precisamente por las circunstancias o implicaciones que rodean a ésta. Por ello, atendiendo a la finalidad que guarda la potestad punitiva del Estado y a los límites que el propio artículo 22 de la Constitución impone, la autoridad administrativa está obligada a valorar las circunstancias que rodean a la conducta infractora a fin de establecer de manera proporcional a ésta la sanción que corresponda.
En este orden de ideas, una vez elegido el tipo de sanción a imponer, -reducción de ministraciones sobre el financiamiento público- y ubicado en el extremo mínimo de la medida, se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y Jugar de la ejecución de los hechos para ubicar la sanción entre el mínimo (1%) y el máximo (50%) contemplado en el inciso a), fracción 111, del mencionado artículo 456 de la LGJPE.
Sobre este particular, es pertinente aclarar que la norma electoral, al contemplar un mínimo y un máximo de la sanción, provee al operador de la norma una serie de combinaciones amplias para lograr una individualización conforme a las circunstancias particulares del infractor, lo cual se erige como obligación de rango constitucional, porque exige de esta autoridad administrativa la individualización de la pena de forma fundada y motivada.[50]
Para el caso que se estudia, como se ha afirmado a lo largo de la presente Resolución, si bien la comisión de la falta fue por omisión, culposa y no hubo reincidencia, lo que, en principio, supondría el mantenerse en el extremo mínimo, también lo es que, como se señaló, la conducta infractora implicó, de forma reiterada (al haberse presentado la infracción en dos momentos distintos), una violación directa a las previsiones contenidas en los artículos 6º, 16, párrafo segundo y 41 constitucionales, que disponen la obligación irrestricta de garantizar que la información que se refiere a la vida privada y datos personales contenida en el padrón electoral se encuentre protegida; disposiciones que se replican en los diversos 126, párrafo 3, y 148, párrafo 2, del la LGIPE, que establecen que los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y el código, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer salvo las excepciones que la propia ley impone; así como aquella que establece que los partidos políticos tendrán acceso en forma permanente a la base de datos del padrón electoral y a las listas nominales, exclusivamente para su revisión y no podrán usar dicha información para fines distintos.
Con base en lo anterior, esta autoridad considera que la sanción a imponer debe de establecerse entre el mínimo (1%) y una cuarta parte (12.5%) del porcentaje máximo (50%) de reducción permitido sobre el financiamiento público que le corresponda para actividades ordinarias en el presente ejercicio 2018, tomando en consideración las circunstancias que rodearon al hecho infractor, además de que, durante la secuela que siguió el presente procedimiento, el partido político no demostró haber realizado acciones mínimas encaminadas al correcto manejo y salvaguarda de la información que se le entregó, que pudieran crear ánimo en esta autoridad de disminuir el parámetro del porcentaje de sanción antes referido.
En ese sentido, tomando en consideración las particularidades del caso concreto, como es que la falta fue de omisión, culposa, y no hubo reincidencia, y el porcentaje del listado nominal que fue encontrado en el sitio de internet correspondió a municipios del Estado de Sinaloa, con un total de 2,072,585 ciudadanos (dos millones setenta y dos mil quinientos ochenta y cinco), así como los criterios establecidos en la sentencia emitida por la Sala Superior, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-482/2016, SUP RAP-483/2016 Y SUP-RAP-484/2016, acumulados, esta autoridad considera que la imposición del máximo de la sanción prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción III, del Código Comicial (50%) sería desproporcioal y excesiva, pues iría más allá de lo razonable.
Asimismo, se considera que una sanción equivalente a la reducción del veinticinco por ciento (25%) de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda al partido infractor, para actividades ordinarias en el presente ejercicio 2018, sería igualmente excesivo, pues del contexto fáctico en el cual se dio la violación a la norma, no se advierte alguna circunstancia que, de forma conjunta o por sí misma, al valorarse pudieran dar como resultado la aplicación de dicho porcentaje, sin que ello implicase una desproporción con la falta cometida.
De igual forma, tomando en consideración que en la resolución INE/CG50/2017, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral "respecto de la individualización de la sanción en el procedimiento sancionador ordinario SCG/Q/CG/108/2013, iniciado de manera oficiosa, por la probable violación a la normativa electoral respecto del manejo, guarda y custodia del padrón electoral y la lista nominal de electores a cargo del partido político Movimiento Ciudadano, antes Convergencia, y otros, en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída a los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-482/2016, SUP-RAP-483/2016 y SUP-RAP-484/2016, acumulados", se determinó imponer al partido político Movimiento Ciudadano una sanción consistente en la reducción del 10% (diez por ciento) de la ministración anual del financiamiento público que le correspondía para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, ello como consecuencia del indebido cuidado que observó en el manejo, guarda y custodia de los datos contenidos en el padrón electoral, los cuales fueron proporcionados por los ciudadanos al Registro Federal de Electores, para la conformación de dicho instrumento, pues se consideró que todo ello, puso en riesgo la inviolabilidad de la confidencialidad de dicha información. [51]
En dicho asunto, la información entregada al referido instituto político correspondió a la totalidad del padrón electoral nacional, por lo que, aun cuando no se tuvo certeza del total de ciudadanos afectados por el uso indebido de del padrón, sí se acreditó que el partido político recibió el padrón nacional completo. En el caso, como se evidenció, la información detectada en el sitio Digital Ocean correspondió únicamente a los listados nominales paa revisión relativos a los procesos electorales federal 2015 y local 2016 en el Estado de Sinaloa, esto es, se trató de un universo de registros significativamente menor al constituir los listados de una entidad federativa.
De ahí que, la reducción del diez por ciento (10%) de las ministraciones del financiamiento ordinario impuesto al partido Movimiento Ciudadano en la resolución aludida, resulte excesivo, considerando que en el presente caso, se tiene certeza respecto al universo de registros expuestos en la base de datos localizada el sitio Digital Ocean, esto es, 2,072,585 ciudadanos (dos millones setenta y dos mil quinientos ochenta y cinco).
En la especie, tomando en consideración que se trató de una infracción por omisión, por la cual se vulneró el debido uso, manejo y resguardo de la información contenida en el padrón electoral y el listado nominal de electores; que no se acreditó dolo en su configuración, que no hubo reincidencia, así como que el total de datos encontrados en el sitio Digital Ocean, correspondió a un universo de 2,072,585 ciudadanos (dos millones setenta y dos mil quinientos ochenta y cinco), todos correspondientes a una entidad federativa, se estima apropiado imponer como sanción al partido político infractor, la reducción de un uno punto cinco por ciento (1.5%) del financiamiento público ordinario anual para el presente ejercicio 2018.
Sin embargo, de la investigación realizada por esta autoridad se acreditó que el partido político infringió de forma reiterada la inviolabilidad de la confidencialidad de la información contenida en las listas nominales de electores, toda vez que reprodujo, conservó y manipuló dos listados correspondientes a procesos electorales distintos, de ahí que se considera que el porcentaje antes razonado debe imponerse por cada uno de los listados nominales de electores cuyo contenido se divulgó indebidamente como consecuencia de la falta al deber de cuidado al que el partido político se encontraba obligado constitucional y legalmente.
Asimismo, en concepto de este Consejo General, el hecho de que la información localizada en el sitio Digital Ocean consistiera en un fragmento de la Lista Nominal de Electores para Revisión del Proceso Electoral Federal 2014-2015, actualizada con la correspondiente al Proceso Electoral Local 2015-2016, necesariamente implicó que dichos listados fueron indebidamente reproducidos, conservados, manipulados y alojados en un sitio de internet, sin mecanismos que garantizaran su salvaguarda, lo cual constituye un agravante a la infracción cometida por el partido político, toda vez que, en el presente caso, la falta al deber de cuidado del partido político no solo se actualiza por el indebido alojamiento y difusión de la información en un sitio digital público, sino porque constituye un documento diverso a los que fueron originalmente entregados por esta autoridad a sus representantes ante los órganos electorales locales.
En consecuencia, se estima conveniente imponer como sanción al partido político infractor, de forma adicional a los porcentajes antes precisados, la reducción de un uno por ciento (1%) más del financiamiento público ordinario anual para el presente ejercicio 2018.
Por tanto, a juicio de esta autoridad, se considera apropiado imponer como sanción al partido político infractor, la reducción del cuatro por ciento (4%) del financiamiento público ordinario anual para el presente ejercicio 2018, equivalente a $43,795,866.96 (cuarenta y tres millones setecientos noventa y cinco mil ochocientos sesenta y seis pesos 96/100 M.N.). De conformidad con lo establecido en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CIFRAS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y DE GASTOS DE CAMPAÑA DEL CONJUNTO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES PARA EL EJERCICIO 2018, número INE/CG339/2017, [52] en el cual se establecieron las cifras del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y actividades específicas de los Partidos Políticos Nacionales para el ejercicio 2018, así como que al PRI le corresponde como financiamiento anual para el sostenimiento de sus actividades ordinarias la cantidad de $ 1,094,896,674 (mil noventa cuatro millones ochocientos noventa y seis mil seiscientos setenta y cuatro pesos 00/100 m.n.).
Dicho porcentaje de reducción de ministraciones se estima idóneo, porque no resulta desproporcionado a las posibilidades económicas del infractor -tal y como se verá en el apartado correspondiente, en relación a la gravedad del ilícito.
[…]
Precisado lo anterior, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que para establecer la capacidad socioeconómica del infractor, cuando son partidos políticos, la base objetiva para el cálculo de la sanción es el monto del financiamiento público ordinario anual que recibe como partido político, ya que constituye un ingreso mínimo que les garantiza a ese tipo de entidades recibir en ministraciones mensuales una cantidad cierta durante el ejercicio, lo cual, desde luego, se complementa con el financiamiento privado a que tienen acceso.
Al respecto, la ley aplicable dispone que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma, entre otras, las condiciones socioeconómicas del infractor.
Además de lo señalado, la Sala Superior ha sostenido que, al momento de individualizar una sanción a un partido político, también se deben considerar, entre otros elementos, las sanciones que han sido impuestas en diversos procedimientos y que están pendientes de pago; sin embargo, la capacidad económica no se debe definir a partir de ello, ya que en todo caso tales sanciones derivan de situaciones y circunstancias generadas por la conducta indebida del propio partido político.
Admitir lo contrario, implicaría aceptar que se deben imponer multas menores a los partidos políticos y demás sujetos infractores, en razón de que su capacidad económica disminuye como consecuencia de las sanciones derivadas de sus propias conductas ilícitas. Ello sería contario a uno de los principios generales de Derecho, que prescribe que nadie puede beneficiarse de su propio dolo o beneficiarse de su propia negligencia.
Sobre la base de lo señalado en párrafos precedentes, se sostiene que, contrariamente a lo alegado por el apelante, la resolución impugnada está debidamente fundada y motivada, al individualizar la sanción, dado que el Consejo General responsable de forma ajustada al orden jurídico tomó como base la ministración mensual del financiamiento público que recibe el referido partido político a partir de lo cual graduó la sanción que impuso por las faltas descritas en párrafos precedentes.
De manera que se debe desestimar el planteamiento del partido recurrente, ya que aun cuando Movimiento Ciudadano haya sido sancionado con la reducción del diez por ciento (10%) de la ministración anual del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades permanentes por la filtración de la totalidad del padrón electoral nacional en la página de internet Amazon, caso que fue analizado en los recursos de apelación SUP-RAP-482/2016 y acumulados, el monto del financiamiento público ordinario anual que recibió ese partido político es distinto al que recibe el Partido Revolucionario Institucional para el año dos mil dieciocho.
En efecto, en el caso, resulta jurídicamente irrelevante que la información divulgada correspondiera únicamente a la del Estado de Sinaloa y no a la de todo el país, como aconteció en ese precedente, pues lo jurídicamente relevante es que el partido político apelante incumplió con tal obligación de salvaguardar y preservar la inviolabilidad de la confidencialidad de la información correspondiente a la base de datos de la Lista Nominal, pues de las constancias de autos quedó acreditado que el Listado Nominal para Revisión para los procesos federal 2014-2015 y local 2015-2016, respectivamente, los cuales fueron reproducidos, conservados, actualizados y alojados en el sitio de internet denominado Digital Ocean, fueron entregados a sus representantes ante la comisión de Vigilancia Local y ante el Organismo Público Local Electoral, ambos en el Estado de Sinaloa.
Si bien en el precedente que cita se concluyó que se comprometió la información de todo el Listado Nominal Nacional y en consecuencia se impuso a Movimiento Ciudadano una sanción consistente en la reducción del diez por ciento (10%) de la ministración anual del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades permanentes, y que la información publicada en internet correspondía a las treinta y dos entidades federativas del país, en el caso, aun cuando el volumen de la información detectada en el sitio Digital Ocean, es menor, la sanción impuesta no resulta excesiva y desproporcionada.
Esto, pues como se mencionó, el numeral 41, Base II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, refiere, por una parte, que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
Asimismo, prevé que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.
En este contexto, la Constitución Política en el numeral y base en mención, prevén que el financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y que el treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a dicho cálculo, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
En ese sentido, no asiste razón al recurrente en su argumento relativo a que la sanción sea excesiva y desproporcionada, toda vez que, contrariamente a lo aseverado, la autoridad responsable tomó en consideración las particularidades del caso concreto, como es que la falta fue por omisión, culposa, y no hubo reincidencia, y que el porcentaje del listado nominal que fue encontrado en el sitio de internet correspondió a municipios del Estado de Sinaloa, con un total de 2,072,585 (dos millones setenta y dos mil quinientos ochenta y cinco) ciudadanos.
Asimismo, contrariamente a lo aseverado por el instituto político apelante, la autoridad tomó en cuenta los criterios establecidos en la sentencia emitida por esta Sala Superior, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-482/2016, SUPRAP-483/2016 y SUP-RAP-484/2016, acumulados, concluyó que la imposición del máximo de la sanción prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción III, del Código Comicial (50%) sería desproporcional y excesiva, pues iría más allá de lo razonable.
Asimismo, consideró que una sanción equivalente a la reducción del veinticinco por ciento (25%) de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda al partido infractor, para actividades ordinarias para el ejercicio dos mil dieciocho (2018), sería igualmente excesivo, pues del contexto fáctico en el cual se dio la violación a la norma, no se advierte alguna circunstancia que, de forma conjunta o por sí misma, al valorarse pudieran dar como resultado la aplicación de dicho porcentaje, sin que ello implicase una desproporción con la falta cometida.
De igual forma, la autoridad responsable tomó en cuenta su propia resolución INE/CG50/2017, "respecto de la individualización de la sanción en el procedimiento sancionador ordinario SCG/Q/CG/108/2013, iniciado de manera oficiosa, por la probable violación a la normativa electoral respecto del manejo, guarda y custodia del padrón electoral y la lista nominal de electores a cargo del partido político Movimiento Ciudadano, antes Convergencia, y otros, en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída a los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-482/2016, SUP-RAP-483/2016 y SUP-RAP-484/2016, acumulados" en la que se determinó imponer al partido político Movimiento Ciudadano una sanción consistente en la reducción del 10% (diez por ciento) de la ministración anual del financiamiento público que le correspondía para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, ello como consecuencia del indebido cuidado que observó en el manejo, guarda y custodia de los datos contenidos en el padrón electoral, los cuales fueron proporcionados por los ciudadanos al Registro Federal de Electores, para la conformación de dicho instrumento, pues se consideró que todo ello, puso en riesgo la inviolabilidad de la confidencialidad de dicha información. [53]
Razonó que, en ese asunto, la información entregada al referido instituto político correspondió a la totalidad del padrón electoral nacional, por lo que, aun cuando no se tuvo certeza del total de ciudadanos afectados por el uso indebido del padrón, sí se acreditó que el partido político recibió el padrón nacional completo.
Así, estableció la diferencia entre ambos casos, ya que la información detectada en el sitio Digital Ocean correspondió únicamente a los listados nominales para revisión relativos a los procesos electorales federal dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015) y local dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016) en el Estado de Sinaloa, concluyendo que se trató de un universo de registros significativamente menor al constituir los listados únicamente de una entidad federativa.
Por tanto, razonó que la reducción del diez por ciento (10%) de las ministraciones del financiamiento ordinario impuesto al partido Movimiento Ciudadano en la resolución aludida, resultaría excesivo, considerando que, en el caso, se tuvo certeza respecto al universo de registros expuestos en la base de datos localizada el sitio Digital Ocean, esto es, 2,072,585 (dos millones setenta y dos mil quinientos ochenta y cinco) ciudadanos.
Por tanto, consideró que en el caso se trató de una infracción por omisión, con la cual se incumplió el debido uso, manejo y resguardo de la información contenida en el padrón electoral y el listado nominal de electores; que no se acreditó dolo en su configuración, que no hubo reincidencia, así como que el total de datos encontrados en el sitio Digital Ocean, correspondió a un universo de 2,072,585 (dos millones setenta y dos mil quinientos ochenta y cinco) ciudadanos, todos correspondientes a una entidad federativa, estimó apropiado imponer como sanción al partido político infractor, la reducción de un uno punto cinco por ciento (1.5%) del financiamiento público ordinario anual para el ejercicio dos mil dieciocho (2018).
Sin embargo, consideró que de la investigación que llevó a cabo esa autoridad se acreditó que el partido político infringió de forma reiterada la inviolabilidad de la confidencialidad de la información contenida en las listas nominales de electores, toda vez que reprodujo, conservó y manipuló dos listados correspondientes a procesos electorales distintos, de ahí que se concluyó que el porcentaje antes mencionado se debía imponer por cada uno de los listados nominales de electores cuyo contenido se divulgó indebidamente como consecuencia de la falta al deber de cuidado al que el partido político se encontraba obligado constitucional y legalmente.
Asimismo, consideró que la circunstancia de que la información localizada en el sitio Digital Ocean consistiera en un fragmento de la Lista Nominal de Electores para Revisión del Proceso Electoral Federal 2014-2015, actualizada con la correspondiente al Proceso Electoral Local 2015-2016, necesariamente implicó que dichos listados fueron indebidamente reproducidos, conservados, manipulados y alojados en un sitio de internet, sin mecanismos que garantizaran su salvaguarda, lo cual constituye un agravante a la infracción cometida por el partido político, toda vez que, en el caso, la falta al deber de cuidado del partido político no solo se actualiza por el indebido alojamiento y difusión de la información en un sitio digital público, sino porque constituye un documento diverso a los que fueron originalmente entregados por esta autoridad a sus representantes ante los órganos electorales locales.
En consecuencia, consideró ajustado a Derecho imponer como sanción al partido político infractor, de forma adicional a los porcentajes antes precisados, la reducción de un uno por ciento (1%) más del financiamiento público ordinario anual para el ejercicio dos mil dieciocho (2018).
Así, determinó imponer como sanción al partido político infractor, la reducción del cuatro por ciento (4%) del financiamiento público ordinario anual para el ejercicio dos mil dieciocho (2018), equivalente a $43,795,866.96 (cuarenta y tres millones setecientos noventa y cinco mil ochocientos sesenta y seis pesos 96/100 M.N.).
Precisado lo anterior, como se anunció, resulta infundado el concepto de agravio expresado por el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que la autoridad responsable, para justificar el monto de la sanción, estableció la diferencia entre ambos casos, tomando en cuenta lo siguiente:
Que la información detectada en el sitio Digital Ocean correspondió únicamente a los listados nominales para revisión relativos a los procesos electorales federal dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015) y local dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016) en el Estado de Sinaloa,
Concluyó que se trató de un universo de registros significativamente menor al constituir los listados únicamente de una entidad federativa.
Considero que se trató de una infracción por omisión, por la cual se vulneró el debido uso, manejo y resguardo de la información contenida en el padrón electoral y el listado nominal de electores.
Estimó apropiado imponer como sanción al partido político infractor, la reducción de un uno punto cinco por ciento (1.5%) del financiamiento público ordinario anual para el ejercicio dos mil dieciocho (2018).
Consideró acreditado que el partido político infringió de forma reiterada la inviolabilidad de la confidencialidad de la información contenida en las listas nominales de electores, toda vez que reprodujo, conservó y manipuló dos listados correspondientes a procesos electorales distintos, de ahí que concluyó que el porcentaje mencionado se debía imponer por cada uno de los listados nominales de electores cuyo contenido se divulgó indebidamente
Adicional a lo anterior, consideró que la circunstancia de que la información localizada en el sitio Digital Ocean consistiera en un fragmento de la Lista Nominal de Electores para Revisión del Proceso Electoral Federal 2014-2015, actualizada con la correspondiente al Proceso Electoral Local 2015-2016, necesariamente implicó que dichos listados fueron indebidamente reproducidos, conservados, manipulados y alojados en un sitio de internet, sin mecanismos que garantizaran su salvaguarda, lo cual constituyó una agravante
Por lo anterior, consideró ajustado a Derecho imponer como sanción al partido político infractor, de forma adicional a los porcentajes antes precisados, la reducción de un uno por ciento (1%) más del financiamiento público ordinario anual para el ejercicio dos mil dieciocho (2018).
En ese sentido, se concluye que no asiste razón al apelante, pues la sanción impuesta no resulta excesiva ni desproporcional, toda vez que la autoridad señaló de manera clara y específica cada una de las circunstancias que tuvo en consideración para arribar al porcentaje de sanción.
Resulta oportuno precisar, que este órgano jurisdiccional ha considerado que el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional, que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto, ya que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, a efecto de que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.
En el ejercicio de la mencionada potestad, el principio de proporcionalidad cobra relevancia, porque constituye una garantía de la ciudadanía frente a toda actuación de una autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos. La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.
En el Derecho Administrativo Sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.
Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad, debe actuar con mesura al momento de sancionar. Por ello, debe justificar los criterios seguidos en cada caso concreto.
De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector que de éste se haya afectado por el infractor, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.
En este sentido, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones depende de las circunstancias concurrentes de cada caso, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
Para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral debe considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
En ese orden de ideas, cabe resaltar que la labor de individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.
Se debe precisar que, para tal efecto, la responsable tiene que observar, diversos criterios básicos tales como: idoneidad, necesidad, proporcionalidad y pertinencia,
A juicio de la Sala Superior, la manera de proceder y las razones expuestas por la autoridad responsable para establecer una gradualidad en la imposición de sanciones por la infracción cometida por el partido político apelante fueron apegadas a Derecho, dado que se trató de una decisión razonable y proporcional, sustentada en el arbitrio con el que cuentan las autoridades administrativas en materia electoral, y en su obligación ineludible de investigar y determinar si los hechos materia de la denuncia constituyen o no violaciones a la normativa que le corresponde aplicar y sancionar.
De ahí que, toda vez que la irregularidad cometida por el partido político actor, se tradujo en una falta por la cual se vulneró el debido uso, manejo y resguardo de la información contenida en el padrón electoral y el listado nominal de electores, en el caso, se justifica que la responsable tomara como base en la individualización de la sanción, los porcentajes cuestionados.
Por las razones expuestas es que en modo alguno puede ser tomado como parámetro la sanción que se impuso a Movimiento Ciudadano en la resolución INE/CG50/2017, "respecto de la individualización de la sanción en el procedimiento sancionador ordinario SCG/Q/CG/108/2013, iniciado de manera oficiosa, por la probable violación a la normativa electoral respecto del manejo, guarda y custodia del padrón electoral y la lista nominal de electores a cargo del partido político Movimiento Ciudadano, antes Convergencia, y otros, en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída a los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-482/2016, SUP-RAP-483/2016 y SUP-RAP-484/2016, acumulados" en la que se determinó imponer al citado partido político una sanción consistente en la reducción del 10% (diez por ciento) de la ministración anual del financiamiento público que le correspondía para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.
Ello, porque las circunstancias y particularidades del caso hacen evidente que no puede ser juzgado y sancionado bajo los mismos parámetros, pues en aquel caso aun cuando no se tuvo certeza del total de ciudadanos afectados por el uso indebido del padrón, sí se acreditó que Movimiento Ciudadano recibió el padrón nacional completo.
En ese sentido, si la información detectada en el sitio Digital Ocean correspondió únicamente a los listados nominales para revisión relativos a los procesos electorales federal dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015) y local dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016) en el Estado de Sinaloa, evidentemente se trató de un universo de registros significativamente menor al constituir los listados únicamente de una entidad federativa.
Al caso, resulta pertinente tener presente que de conformidad con el Acuerdo INE/CG1051/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria el dieciséis de diciembre de dos mil quince, se le asignó a Movimiento Ciudadano, antes Convergencia, como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes en el ejercicio 2016, un total de $305´183,896.23 (Trescientos cinco millones ciento ochenta y tres mil ochocientos noventa y seis pesos 23/100 M.N.), cantidad que mensualmente corresponde a un importe de $25´431,991.35 (Veinticinco millones cuatrocientos treinta y un mil novecientos noventa y un pesos 35/100 M.N.).
Por otra parte, mediante acuerdo INE/CG339/2017, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, estableció que al Partido Revolucionario Institucional, le correspondía como monto del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y actividades específicas para el ejercicio 2018, la cantidad de $1,094,896,674 (mil noventa y cuatro millones ochocientos noventa y seis mil seiscientos setenta y cuatro pesos 00/100 m.n.)
Conforme a lo señalado, resulta claro que el monto del financiamiento que recibieron Movimiento Ciudadano y el Partido Revolucionario Institucional es significativamente distinto; de ahí que los porcentajes de reducción que se le imponen como sanción al apelante también deban serlo, sin que estos resulten excesivos ni desproporcionales, por el contrario, precisamente, a fin de que resulten proporcionales es que la autoridad responsable estableció claramente las diferencias entre las particularidades y circunstancias de cada caso.
Agravios planteados por César Manuel Ochoa Salazar, Jesús Gonzalo Estrada Villarreal y Teresa de Jesús Nieto Ríos.
Los apelantes aducen que se actualiza una violación a la garantía de seguridad jurídica, por falta de exhaustividad en la resolución sancionatoria.
Lo anterior, porque consideran que del texto de la resolución reclamada así como de las constancias de autos, no se advierte conclusión alguna relativa al seguimiento de la cadena de custodia de los archivos relativos al Listado Nominal de Electores con el objeto de verificación para los procesos electorales 2014-2015 y 2015-2016, esto es, consideran que no se acredita de manera objetiva y material una vinculación causal entre los funcionarios del partido que integraron la cadena de custodia, el sujeto infractor y el propio partido político.
Consideran que con las pruebas documentales públicas y privadas que fueron analizadas y valoradas en el procedimiento sancionador, no se acredita la identidad de la persona responsable de la creación de un usuario en la plataforma digital de hospedaje cibernético denominada Digital Ocean, sitio de internet en el que de manera indebida se alojó el archivo del Listado Nominal.
Asimismo, consideran que no se establece el nexo o vinculo causal, formal o material, entre el presunto infractor y el partido político, por lo que las sanciones impuestas se sustentan en inferencias respecto de las personas que tuvieron acceso al material difundido.
En ese orden, consideran que se viola el principio de presunción de inocencia, ya que con base en las documentales existentes no se acredita la responsabilidad de los imputados.
Consideran que la autoridad responsable resolvió indebidamente pues lo hizo sin conocer datos que pudieron ser relevantes para la imposición de sanciones, como la información que le hubiera remitido la empresa responsable de la página Digital Ocean, respecto del usuario responsable de difundir en sus servidores el Listado Nominal.
En su concepto, la investigación llevada a cabo por la autoridad responsable no cuenta con elementos suficientes para determinar que alguno de los integrantes de la cadena de custodia del Listado Nominal haya cometido una omisión en su deber de cuidado.
Consideran que no está acreditada de manera plena y objetiva la manera en que se incumplió el deber de cuidado, sino que únicamente concluyen su responsabilidad a partir de meras presunciones; asimismo, el papel que cada uno de los apelantes desarrollo de manera interna dentro de la cadena de custodia, fue realizando labores de revisión de los listados dentro de las instalaciones y equipo del comité, sin darle jamás un uso indebido y distinto al señalado.
De la misma manera, aducen que en momento alguno se les instruyó para la adopción de protocolos mínimos de actuación de conformidad con los estándares mínimos exigidos y exigibles a nivel nacional e internacional para el manejo de ese tipo de información, tal y como la responsable razona, pues la resolución es omisa en especificar la denominación y las disposiciones concretas de las normas nacionales e internacionales que adoptan estándares en el tratamiento de la información y garantía al respecto de confidencialidad de las mismas.
Los conceptos de agravio son infundados.
En primer término, respecto a la falta de exhaustividad en la investigación, se considera que no asiste razón a los recurrentes, porque contrariamente a lo que afirman, la autoridad responsable consideró irrelevante la identidad de la persona responsable de la creación de un usuario en la plataforma digital de hospedaje cibernético denominada Digital Ocean, sitio de internet en el que de manera indebida se alojó el archivo del Listado Nominal.
En ese sentido, los apelantes no controvierten las razones de la autoridad responsable para considerar que resulta jurídicamente irrelevante la identidad de la persona responsable de la creación de un usuario en la plataforma digital de hospedaje cibernético denominada Digital Ocean, pues a los ahora recurrentes se les sancionó por incumplir su deber de cuidado en el manejo y resguardo de la información multicitada.
En efecto, en autos está acreditado que el quince de febrero de dos mil dieciséis, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Sinaloa, entregó a Jesús Gonzalo Estrada Villarreal el paquete que contenía el archivo cifrado con el Listado Nominal de Electores con el objeto de verificación para los procesos electorales 2014-2015 y 2015-2016
Por otra parte, también resulta infundado el concepto de agravio relativo a que no se llevó a cabo una investigación exhaustiva al sitio de internet Digital Ocean, ya que, como parte de la investigación, la autoridad llevó a cabo las siguientes diligencias
De lo anterior se advierte que contrariamente a lo señalado por los apelantes, la autoridad administrativa electoral federal llevó a cabo una investigación sobre el sitio de internet Digital Ocean, sin que los recurrentes señalen de manera clara y precisa que diligencias debieron de llevarse a cabo y por qué consideran que serian relevantes para la investigación o para desvirtuar su responsabilidad en los hechos motivo de la denuncia.
Por otra parte, también se considera infundado el concepto de agravio relativo a que no está acreditada de manera plena y objetiva la manera en que se incumplió el deber de cuidado, sino que únicamente concluyen su responsabilidad a partir de meras presunciones.
Lo anterior, porque contrariamente a lo que aducen los apelantes, quedó acreditado que incumplieron su deber de cuidado como se expone a continuación.
CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE
En la resolución reclamada, la autoridad responsable consideró, respecto de la responsabilidad de los ahora recurrentes, lo siguiente:
[…]
a) CESAR MANUEL OCHOA SALAZAR, OTRORA SECRETARIO DE ACCIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI EN SINALOA.
El procedimiento sancionador ordinario es FUNDADO por cuanto hace a Cesar Manuel Ochoa Salazar por la violación a lo establecido en los artículos 1, 6 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con lo dispuesto en los artículos 126, párrafos 3 y 4; 148, párrafo 2 y 150 de la LGIPE; 32, 33 y 40 de los Lineamientos para el Acceso, Verificación y Entrega de los Datos Personales en Posesión del Registro Federal de Electores por los integrantes de los Consejos Generales, Locales, Distritales, las Comisiones de Vigilancia y los Organismos Electorales Locales, aprobados mediante Acuerdo CG35/2013; por la falta de cuidado y omisión de garantizar debidamente el manejo, resguardo y custodia de los datos que proporcionan los ciudadanos al Registro Federal de Electores, para la conformación del Padrón Electoral y la Lista Nominal, en perjuicio de la inviolabilidad de la confidencialidad de dicha información, en atención a las siguientes consideraciones.
De las constancias que integran el expediente en que se actúa se acreditó que, el trece de febrero de dos mil quince, Ogla Rita Bojórquez Gámez, en su carácter de representante propietaria del PRI ante la Comisión Local de Vigilancia en Sinaloa, recibió la Lista Nominal de Electores de Revisión para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, en un archivo digital cifrado y en dispositivo de almacenamiento USB, así como los documentos de guías para la verificación del código de integridad y descifrado del archivo que contiene el citado producto electoral, por parte del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en la referida entidad federativa y que, en la misma fecha, dicha funcionaria partidista hizo entrega de dicha información a Cesar Manuel Ochoa Salazar, en ese momento Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo; Estatal del PRI, en Sinaloa.
En ese sentido, la responsabilidad de Cesar Manuel Ochoa Salazar se encuentra acreditada, en tanto que en el escrito mediante el cual comparece al presente procedimiento, reconoce que recibió el trece de febrero de dos mil quince el dispositivo de almacenamiento digital que contenía la lista nominal de electores para revisión en el marco del Proceso Electoral Federal 2014-2015, es decir, sí tuvo en su poder la información materia de la denuncia, aun cuando aduzca que con posterioridad la haya remitido al área competente para su revisión.
En efecto, al momento en que recibió la información motivo de denuncia, el ciudadano en cuestión ostentaba el cargo de Secretario de Acción Electoral en el Comité Directivo Estatal del PRI en Sinaloa, por lo que de conformidad con lo establecido en artículo 95, fracción III,[54] en relación con el 139,[55] ambos de los Estatutos del PRI, tenía el deber de vigilar que los comisionadas y comisionados designados por los órganos competentes, ante los órganos electorales observaran estrictamente las leyes en la materia y cumplieran las instrucciones que se les dictaran.
Por ello, al recibir la información por parte de quien ostentaba el cargo de representante del partido político ante la Comisión Local de Vigilancia, tenía el deber de garantizar que la Lista Nominal de Electores para Revisión, fuera utilizada exclusivamente para ello y no se le diera un uso distinto. En tal sentido, tenía la responsabilidad, al igual que la referida representante, de salvaguardar la información mediante la implementación de medidas de seguridad suficientes para garantizar que ésta solamente fuera revisada por personas autorizadas por el partido político, sin ser indebidamente reproducida, conservada, actualizada y alojada en un sitio de internet público; esto es, debió verificar que se implementaran los mecanismos necesarios para la revisión de la información y una vez concluida dicha tarea, cerciorarse de que no se le diera un mal uso, y se eliminaran o destruyeran los resguardos que se hubieran generado para tales efectos.
En igual sentido, aun cuando el denunciado base su defensa en que supuestamente turnó la información a la Directora de Informática del Comité Directivo Estatal del PRI en Sinaloa, Teresa de Jesús Nieto Ríos, ello no es razón suficiente para eximirlo de responsabilidad, pues con independencia del destino que hubiera dado a la información, tenía el deber de vigilar que esta fuera debidamente resguardada y utilizada exclusivamente para su revisión.
Asimismo, cabe precisar que en el expediente no obra constancia alguna por la cual se acredite que el referido representante efectivamente hizo entrega a la Directora de Informática del partido político denunciado a nivel local, del dispositivo electrónico con la información relativa a la Lista Nominal para Revisión correspondiente al Proceso Electoral Federal 2014-2015.
En tal sentido, aun cuando su función hubiera sido de enlace entre la representante ante la Comisión Local de Vigilancia y la Dirección de Informática, esta autoridad concluye que dicha razón no puede considerarse como una justificación para no observar un debido cuidado y garantizar la implementación de medidas de seguridad necesarias, tendentes a preservar la confidencialidad de un documento de significado tan transcendental como lo son los datos que conforman el padrón electoral y la lista nominal de electores, los cuales contienen la información confidencial de la mayoría de ciudadanos mayores de edad, quienes otorgan su información personalísima a este Instituto para cumplir, sí, en principio una obligación constitucional y legal, pero quienes otorgan su información confiando en que los sujetos involucrados en el manejo y resguardo de la misma, entre ellos los partidos políticos, tendrán los mínimos necesarios para asegurar que esa información no sea conocida por algún tercero ajeno, como en el caso aconteció.
Por tanto, si el denunciado no acreditó ni justificó qué acciones se tomaron para garantizar el uso debido de la información y ésta fue encontrada en un servidor de acceso al público sin que existiera algún medio de protección de la misma, se encuentra acreditado que éste incumplió con el deber de cuidado al no tomar acciones para salvaguardar y preservar la inviolabilidad de la confidencialidad de la información correspondiente con la base de datos del Padrón Electoral y Lista Nominal, lo que derivó en un uso indebido de la información, al haberse utilizado para fines distintos al de revisión, en contravención a lo establecido en la normativa electoral, misma que ha sido citada y analizada en el apartado correspondiente al marco normativo en la presente Resolución.
Asimismo, cabe resaltar que el denunciado tampoco acreditó que el dispositivo en el que le fue entregada la información hubiera sido efectivamente entregado a la funcionaría partidista que refiere, ni para qué efectos le entregó la información, o bien si al momento de entregar el dispositivo digital en cuestión, tomó alguna medida de seguridad para garantizar el debido uso de la información en los términos legales con los cuales le fue entregada.
Por tanto, no le asiste la razón al denunciado cuando alega que su función como tenedor de la información concluyó al momento de entregarla a la Directora de Informática del Comité Directivo Estatal del PRI en Sinaloa, pues en función del cargo partidista que ostentaba en aquel momento, tenía el deber de verificar que la representante ante la Comisión Local de Vigilancia hubiera tomado las medidas necesarias para salvaguardar la información o, en su caso, implementar mecanismos para impedir que se reprodujera, actualizara y alojara la información en un sitio público de internet, así como garantizar que la Directora de Informática a quien afirma le entregó la información no le diera un uso distinto y que en cuanto concluyera la labor de revisión destruyera o eliminara todo resguardo generado como mecanismos de seguridad para cumplir con su obligación legal y estatutaria.
Por tanto, al haberse identificado que parte de la información que le fue entregada por Ogla Rita Bojórquez Gámez, en su calidad de representante del partido político ante la Comisión Local de Vigilancia, era la misma información localizada en el sitio Digital Ocean, se desprende que éste realizó o consintió la reproducción no autorizada de los medios electrónicos que contenían los instrumentos electorales ya precisados, sin implementar mecanismos para su revisión mediante los cuales se garantizara el adecuado uso de la información.
De ahí que, con independencia de que no se encuentre acreditado que Cesar Manuel Ochoa Salazar hubiera reproducido personalmente la información y la hubiera alojado en el sitio de internet Digital Ocean, o hubiera conservado una copia de la información para eventualmente actualizarla con el padrón local del Proceso Electoral celebrado el siguiente año, lo cierto es que faltó a su deber de cuidado en términos de lo establecido en el artículo 148, párrafo 2, de la LGIPE, así como en los numerales 26 y 34 de los LINEAMIENTOS PARA EL ACCESO, VERIFICACIÓN Y ENTREGA DE LOS DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES POR LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS GENERAL, LOCALES Y DISTRITALES, LAS COMISIONES DE VIGILANCIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES Y LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES.
Asimismo, resulta aplicable, en su ratio essendi, la tesis relevante VIII/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. EL RIESGO DE VIOLACIÓN A SU CONFIDENCIALIDAD, CONSTITUYE UN ILÍCITO ADMINISTRATIVO ELECTORAL, cuando la conducta de los partidos políticos genere un riesgo de que personas ajenas a ellos conozcan los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionan al Registro Federal de Electores, debe sancionarse en función de la peligrosidad de la conducta, con independencia del resultado material que produzca.
Lo anterior, en razón de que el artículo 126, párrafo 3, de la LGIPE establece que los referidos documentos, datos e informes se les clasifica como estrictamente confidenciales y tal carácter da sustancia a la relación que se establece entre este Instituto y el partido político que los recibe, en donde éste adquiere el deber de cuidarlos, de manera tal, que sólo dicho partido, a través de sus representantes, puede manejarlos para los fines específicos que establece la ley.
Así, debido a que los datos proporcionados por los ciudadanos son de carácter personal, su protección es uno de los derechos más importantes en nuestra sociedad y, por ende, el partido político que los recibe debe evitar cualquier conducta que ponga en riesgo su conocimiento por personas ajenas a él, por lo que el actuar contrario, debe ser sancionado en términos de la normativa antes referida.
En consecuencia, debido a que Cesar Manuel Ochoa Salazar era el Secretario de Acción Electoral, estaba obligado a evitar cualquier conducta que pusiera en riesgo o provocara el uso indebido de la información por personas ajenas al partido, por lo que su actuar contrario, debe ser sancionado en términos de la citada ley.
Por estas razones, al estar probado que durante la línea o cadena de seguimiento respecto de la posesión del mencionado instrumento electrónico, el denunciado se vio directamente involucrado, esta autoridad electoral nacional considera que debió, de manera obligada y siguiendo las líneas lógicas de control sobre el manejo de información sensible, instrumentar acciones tendentes a conocer, de manera pormenorizada, cuál fue el uso que se le dio a la información, demostrar cuáles fueron las medidas óptimas y eficaces para atestiguar la privacidad de la información contenida y, garantizar a toda costa el resguardo o depósito final de dichos elementos informáticos; dejando testimonio documental de todo ello. Lo que en la especie no ocurrió.
La anterior conclusión guarda razonabilidad, si se toma en consideración que dentro de la normativa electoral existen múltiples disposiciones que establecen las distintas medidas de seguridad que deben ser observadas por este Instituto, en el manejo de la información que integra o conforma el padrón electoral, esto con el propósito de hacer frente a la obligación contenida en los artículos 6o y 16, párrafo segundo, Constitucional, relativa a la protección absoluta de la información concerniente a la vida privada de las personas, y a la protección de datos personales; mismas que, deben ser exigibles de la misma forma al tratarse de la misma información que resguarda este Instituto; medidas de seguridad que no pueden verse diluidas por los partidos políticos ni mucho menos por el personal y directivos encargados de su custodia y manejo al salir del ámbito de custodia de la autoridad electoral nacional.
Por tanto, al no estar acreditado de manera fehaciente en el expediente que el PRI, y en específico, Cesar Manuel Ochoa Salazar, hayan garantizado las mínimas medidas de seguridad para asegurar al inviolabilidad de la información considerada como confidencial, se concluye que el denunciado fue omiso en cumplir con las obligaciones que le impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la ley electoral, así como, la legislación en materia de protección de datos personales.
En consecuencia, esta autoridad determina que el procedimiento sancionador seguido en contra de Cesar Manuel Ochoa Salazar es fundado.
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b) JESÚS GONZALO ESTRADA VILLARREAL, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PRI ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA.
El procedimiento sancionador ordinario es FUNDADO por cuanto hace Jesús Gonzalo Estrada Villarreal por la violación a lo establecido en los artículos 1, 6 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con lo dispuesto en los artículos 126, párrafos 3 y 4; 148, párrafo 2 y 150 de la LGIPE; 32, 33 y 40 de los Lineamientos para el Acceso, Verificación y Entrega de los Datos Personales en Posesión del Registro Federal de Electores por los integrantes de los Consejos Generales, Locales, Distritales, las Comisiones de Vigilancia y los Organismos Electorales Locales, aprobados mediante Acuerdo CG35/2013; por la falta de cuidado y omisión de garantizar debidamente el manejo, resguardo y custodia de los datos que proporcionan los ciudadanos al Registro Federal de Electores, para la conformación del Padrón Electoral y la Lista Nominal, en perjuicio de la inviolabilidad de la confidencialidad de dicha información, en atención a las siguientes consideraciones.
En el presente asunto se acreditó que Jesús Gonzalo Estrada Villarreal en su calidad de representante del PRI ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, recibió en un dispositivo de almacenamiento USB, la Lista Nominal para Revisión con corte al quince de enero de dos mil dieciséis.
Ello, mediante oficio signado por el Presidente de la Comisión Local de Vigilancia, de quince de febrero de dos mil dieciséis, en el que se le reafirmó que el documento entregado, podría únicamente utilizarse para actividades de verificación y revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 152, numeral 1 de la LGIPE, por lo que se le apercibió para que no reprodujera el material entregado y éste fuera reintegrado dentro de los cinco días hábiles posteriores a la conclusión del plazo de impugnaciones del Proceso Electoral Local.
De ahí que al actuar como representante del partido ante el organismo público local y recibir el dispositivo digital, tenía el deber de realizar las acciones tendientes a garantizar el resguardo y salvaguarda de la información que se le entregó, por lo que al entregarla a otra funcionaría partidista, supuestamente para su revisión, debió establecer una ruta de seguridad para garantizar que no se le diera un uso distinto al establecido en la ley, esto es, para revisión y verificación.
En tal sentido, al encontrarse acreditado que existió un manejo inadecuado de la información que le fue entregada, al no existir constancia de que se tomaron las acciones necesarias para resguardarla y custodiarla a efecto de que no se difundieran los datos personales contenidos en las Listas Nominales respectivas, el funcionario en cuestión incumplió con su obligación de salvaguardar y preservar la inviolabilidad de la confidencialidad de la información correspondiente con la base de datos del Padrón Electoral y Lista Nominal, lo que derivó en un uso indebido de la información, al haberse utilizado para fines distintos al de revisión, en contravención a lo establecido en la normativa electoral, misma que ha sido citada y analizada en el apartado correspondiente al marco normativo en la presente Resolución.
Por tanto, contrario a lo aducido en sus excepciones y defensas, la responsabilidad del funcionario electoral en cuestión, no concluyó con la entrega de la información a la Dirección de Informática del Comité Directivo Estatal, pues era su deber el garantizar el debido resguardo de la información a efecto de que no se le diera un uso distinto, como en la especie aconteció, toda vez que fue localizada, junto con el listado correspondiente al Proceso Electoral Federal 2014-2015, en un sitio de internet sin ninguna seguridad, esto es, abierta para que cualquier persona con la pericia necesaria pudiera acceder a ésta y darle un uso indebido, de ahí que se encuentre acreditada su responsabilidad.
En otro orden de ideas, el denunciado también basa su defensa en que conforme a las facultades que estatutariamente tiene conferidas en su carácter de Titular de la Secretaría Jurídica del Comité Directivo Estatal, no se encuentra la práctica de revisiones de materiales electorales como son las Listas Nominales de electores. Sin embargo, ello no lo exime de responsabilidad, toda vez que este recibió la información en nombre y representación del partido político, al encontrarse acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, como representante del PRI, esto es no actuó como Secretario Jurídico del partido, por lo que las atribuciones que tiene con tal carácter resultan irrelevantes para el caso.
Lo anterior, en tanto que, como representante del partido político ante el organismo público local y haber recibido la información relacionada con las Listas Nominales para Revisión, tenía un deber de cuidado, que como ya se ha razonado incumplió.
En consecuencia, con independencia de que el funcionario denunciado haya hecho entrega a otra área del Comité Directivo Estatal, a saber a la Dirección de Informática, al haber recibido la información por parte de personal de este Instituto, era el responsable directo de garantizar que no se le diera un uso distinto a la información contenida en el Listado Nominal que se le entregó para su resguardo, lo que en la especie no aconteció, al haberse ubicado alojada en el servidor público denominado Digital Ocean, lo que necesariamente implicó que dicha información fuera reproducida y actualizada con elementos de la lista nominal entregada al propio partido político en el Proceso Electoral Federal anterior.
Asimismo, resulta relevante referir que mediante escrito de primero de julio, entregado a la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Sinaloa, el referido funcionario partidista hizo entrega del dispositivo de almacenamiento USB con la Lista Nominal de Electores en formato digital para revisión con corte al quince de enero de dos mil dieciséis, y que en dicho escrito el mismo funcionario manifestó que la información contenida en dicho dispositivo no había sido reproducida ni almacenada, como se le había indicado en el oficio mediante el cual le fue entregada.
Esto es, su obligación de deber de cuidado concluía hasta en tanto se devolviera la información a la autoridad electoral y no cuando la entregara a otro funcionario partidista.
Además, debe tomarse en consideración que la obligación de resguardar y cuidar la información que contiene datos personales de los ciudadanos era también exigible al denunciado, en virtud de que el ostentaba la representación directa entre el partido político y el Instituto Electoral Local, por lo que si el partido entregó esta responsabilidad a esta persona es porque existía una relación de confianza para que actuara en su representación cuidando todos sus intereses y cumpliendo cada una de sus obligaciones, entre ellas la de manejar, usar y resguardar los datos personales de los ciudadanos contenidos en el padrón electoral.
Por tanto, el denunciado debió seguir un protocolo mínimo de actuación como por ejemplo, confirmar que la información hubiera sido revisada y, en consecuencia, solicitar su devolución, resguardo o destrucción de conformidad con los estándares mínimos exigidos y exigibles a nivel nacional e internacional para el manejo de este tipo de información, al no haber sido así, el denunciado fue omiso y por tanto es responsable de la falta de cuidado en el manejo y resguardo de la información materia del presente procedimiento.
En consecuencia, toda vez que su actuar negligente trajo como consecuencia la reproducción, actualización y alojamiento de la información confidencial que le fue entregada, se encuentra acreditada su responsabilidad debido a la actualización de la falta al deber de cuidado que tenía impuesto por el cargo representativo ostentado al recibir la documentación en cuestión.
Asimismo, resulta aplicable, en su ratio essendi, la tesis relevante VIII/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. EL RIESGO DE VIOLACIÓN A SU CONFIDENCIALIDAD, CONSTITUYE UN ILÍCITO ADMINISTRATIVO ELECTORAL, cuando la conducta de los partidos políticos genere un riesgo de que personas ajenas a ellos conozcan los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionan al Registro Federal de Electores, debe sancionarse en función de la peligrosidad de la conducta, con independencia del resultado material que produzca.
Lo anterior, en razón de que el artículo 126, párrafo 3, de la LGIPE establece que los referidos documentos, datos e informes se les clasifica como estrictamente confidenciales y tal carácter da sustancia a la relación que se establece entre este Instituto y el partido político que los recibe, en donde éste adquiere el deber de cuidarlos, de manera tal, que sólo dicho partido, a través de sus representantes, puede manejarlos para los fines específicos que establece la ley.
Así, debido a que los datos proporcionados por los ciudadanos son de carácter personal, su protección es uno de los derechos más importantes en nuestra sociedad y, por ende, el partido político que los recibe debe evitar cualquier conducta que ponga en riesgo su conocimiento por personas ajenas a él, por lo que el actuar contrario, debe ser sancionado en términos de la normativa antes referida.
De ahí que, por cuanto a Jesús Gonzalo Estrada Villarreal el procedimiento sancionador resulta fundado.
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De lo trasunto, se obtiene lo siguiente:
1. Cesar Manuel Ochoa Salazar
Por cuanto hace a Cesar Manuel Ochoa Salazar, se le consideró responsable por la violación a lo establecido en los artículos 1, 6 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con lo dispuesto en los artículos 126, párrafos 3 y 4; 148, párrafo 2 y 150 de la LGIPE; 32, 33 y 40 de los Lineamientos para el Acceso, Verificación y Entrega de los Datos Personales en Posesión del Registro Federal de Electores por los integrantes de los Consejos Generales, Locales, Distritales, las Comisiones de Vigilancia y los Organismos Electorales Locales, aprobados mediante Acuerdo CG35/2013; por la falta de cuidado y omisión de garantizar debidamente el manejo, resguardo y custodia de los datos que proporcionan los ciudadanos al Registro Federal de Electores, para la conformación del Padrón Electoral y la Lista Nominal, en perjuicio de la inviolabilidad de la confidencialidad de dicha información.
La autoridad responsable consideró que quedó acreditado que el trece de febrero de dos mil quince, Ogla Rita Bojórquez Gámez, en su carácter de representante propietaria del PRI ante la Comisión Local de Vigilancia en Sinaloa, recibió la Lista Nominal de Electores de Revisión para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, en un archivo digital cifrado y en dispositivo de almacenamiento USB, así como los documentos de guías para la verificación del código de integridad y descifrado del archivo que contiene el citado producto electoral, por parte del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en la referida entidad federativa y que, en la misma fecha, dicha funcionaria partidista hizo entrega de dicha información a Cesar Manuel Ochoa Salazar, en ese momento Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal del PRI, en Sinaloa.
En ese sentido, consideró que la responsabilidad de Cesar Manuel Ochoa Salazar estaba acreditada, en tanto que en el escrito mediante el cual compareció al procedimiento, reconoció que recibió el trece de febrero de dos mil quince el dispositivo de almacenamiento digital que contenía la lista nominal de electores para revisión en el marco del Proceso Electoral Federal 2014-2015, es decir, sí tuvo en su poder la información materia de la denuncia, aun cuando aduzca que con posterioridad la haya remitido al área competente para su revisión.
En efecto, al momento en que recibió la información motivo de denuncia, el ciudadano en cuestión ostentaba el cargo de Secretario de Acción Electoral en el Comité Directivo Estatal del PRI en Sinaloa, por lo que de conformidad con lo establecido en artículo 95, fracción III, en relación con el 139 ambos de los Estatutos del PRI, tenía el deber de vigilar que los comisionadas y comisionados designados por los órganos competentes, ante los órganos electorales observaran estrictamente las leyes en la materia y cumplieran las instrucciones que se les dictaran.
Por ello, al recibir la información por parte de quien ostentaba el cargo de representante del partido político ante la Comisión Local de Vigilancia, tenía el deber de garantizar que la Lista Nominal de Electores para Revisión, fuera utilizada exclusivamente para ello y no se le diera un uso distinto.
Por tanto, tenía la responsabilidad, al igual que la referida representante, de salvaguardar la información mediante la implementación de medidas de seguridad suficientes para garantizar que ésta solamente fuera revisada por personas autorizadas por el partido político, sin ser indebidamente reproducida, conservada, actualizada y alojada en un sitio de internet público; esto es, debió verificar que se implementaran los mecanismos necesarios para la revisión de la información y una vez concluida dicha tarea, cerciorarse de que no se le diera un mal uso, y se eliminaran o destruyeran los resguardos que se hubieran generado para tales efectos.
En tal sentido, aun cuando su función hubiera sido de enlace entre la representante ante la Comisión Local de Vigilancia y la Dirección de Informática, la autoridad administrativa electoral federal concluyó que tal razón no se podía considerar como una justificación para no observar un debido cuidado y garantizar la implementación de medidas de seguridad necesarias, tendentes a preservar la confidencialidad de un documento de significado tan transcendental como lo son los datos que conforman el padrón electoral y la lista nominal de electores, los cuales contienen la información confidencial de la mayoría de ciudadanos mayores de edad, quienes otorgan su información confiando en que los sujetos involucrados en el manejo y resguardo de la misma, entre ellos los partidos políticos, tendrán los mínimos necesarios para asegurar que esa información no sea conocida por algún tercero ajeno, como en el caso aconteció.
Por tanto, consideró que si el denunciado no acreditó ni justificó qué acciones se tomaron para garantizar el uso debido de la información y ésta fue encontrada en un servidor de acceso al público sin que existiera algún medio de protección de la misma, se acreditaba el incumplimiento al deber de cuidado al no tomar acciones para salvaguardar y preservar la inviolabilidad de la confidencialidad de la información correspondiente con la base de datos del Padrón Electoral y Lista Nominal, lo que derivó en un uso indebido de la información, al haberse utilizado para fines distintos al de revisión, en contravención a lo establecido en la normativa electoral.
Asimismo, cabe resaltar que el denunciado tampoco acreditó que el dispositivo en el que le fue entregada la información hubiera sido efectivamente entregado a la funcionaría partidista que refiere, ni para qué efectos le entregó la información, o bien si al momento de entregar el dispositivo digital en cuestión, tomó alguna medida de seguridad para garantizar el debido uso de la información en los términos legales con los cuales le fue entregada.
Por tanto, la autoridad concluyó que no le asiste la razón al denunciado cuando alega que su función como tenedor de la información concluyó al momento de entregarla a la Directora de Informática del Comité Directivo Estatal del PRI en Sinaloa, pues en función del cargo partidista que ostentaba en aquel momento, tenía el deber de verificar que la representante ante la Comisión Local de Vigilancia hubiera tomado las medidas necesarias para salvaguardar la información o, en su caso, implementar mecanismos para impedir que se reprodujera, actualizara y alojara la información en un sitio público de internet, así como garantizar que la Directora de Informática a quien afirma le entregó la información no le diera un uso distinto y que en cuanto concluyera la labor de revisión destruyera o eliminara todo resguardo generado como mecanismos de seguridad para cumplir con su obligación legal y estatutaria.
Por tanto, la autoridad responsable consideró que, al haber identificado que parte de la información que le fue entregada por Ogla Rita Bojórquez Gámez, en su calidad de representante del partido político ante la Comisión Local de Vigilancia, era la misma información localizada en el sitio Digital Ocean, se advierte que éste realizó o consintió la reproducción no autorizada de los medios electrónicos que contenían los instrumentos electorales ya precisados, sin implementar mecanismos para su revisión mediante los cuales se garantizara el adecuado uso de la información.
De ahí que concluyó que, con independencia de que no se encuentre acreditado que Cesar Manuel Ochoa Salazar hubiera reproducido personalmente la información y la hubiera alojado en el sitio de internet Digital Ocean, o hubiera conservado una copia de la información para eventualmente actualizarla con el padrón local del Proceso Electoral celebrado el siguiente año, lo cierto es que faltó a su deber de cuidado en términos de lo establecido en el artículo 148, párrafo 2, de la LGIPE, así como en los numerales 26 y 34 de los LINEAMIENTOS PARA EL ACCESO, VERIFICACIÓN Y ENTREGA DE LOS DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES POR LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS GENERAL, LOCALES Y DISTRITALES, LAS COMISIONES DE VIGILANCIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES Y LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES.
Asimismo, consideró que en el caso resultaba aplicable, en su ratio essendi, la tesis relevante VIII/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. EL RIESGO DE VIOLACIÓN A SU CONFIDENCIALIDAD, CONSTITUYE UN ILÍCITO ADMINISTRATIVO ELECTORAL, cuando la conducta de los partidos políticos genere un riesgo de que personas ajenas a ellos conozcan los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionan al Registro Federal de Electores, debe sancionarse en función de la peligrosidad de la conducta, con independencia del resultado material que produzca.
Esto, en razón de que el artículo 126, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los referidos documentos, datos e informes se les clasifica como estrictamente confidenciales y tal carácter da sustancia a la relación que se establece entre el Instituto Nacional Electoral y el partido político que los recibe, en donde éste adquiere el deber de cuidarlos, de manera tal, que sólo ese partido, a través de sus representantes, puede manejarlos para los fines específicos que establece la ley.
Así, debido a que los datos proporcionados por los ciudadanos son de carácter personal, su protección es uno de los derechos más importantes en nuestra sociedad y, por ende, el partido político que los recibe debe evitar cualquier conducta que ponga en riesgo su conocimiento por personas ajenas a él, por lo que el actuar contrario, debe ser sancionado en términos de la normativa antes referida.
En consecuencia, debido a que Cesar Manuel Ochoa Salazar era el Secretario de Acción Electoral, estaba obligado a evitar cualquier conducta que pusiera en riesgo o provocara el uso indebido de la información por personas ajenas al partido.
Por tales razones, al considerar que quedó acreditado que durante la línea o cadena de seguimiento respecto de la posesión del mencionado instrumento electrónico, el denunciado se vio directamente involucrado, la autoridad responsable determinó que Cesar Manuel Ochoa Salazar debió, de manera obligada y siguiendo las líneas lógicas de control sobre el manejo de información sensible, instrumentar acciones tendentes a conocer, de manera pormenorizada, cuál fue el uso que se le dio a la información, demostrar cuáles fueron las medidas óptimas y eficaces para atestiguar la privacidad de la información contenida y, garantizar a toda costa el resguardo o depósito final de dichos elementos informáticos; dejando testimonio documental de todo ello. Lo que en el caso no ocurrió.
Esto, tomando en consideración que tal conclusión guarda razonabilidad, tomando en cuenta que dentro de la normativa electoral existen múltiples disposiciones que establecen las distintas medidas de seguridad que deben ser observadas por este Instituto, en el manejo de la información que integra o conforma el padrón electoral, esto con el propósito de hacer frente a la obligación contenida en los artículos 6° y 16, párrafo segundo, Constitucional, relativa a la protección absoluta de la información concerniente a la vida privada de las personas, y a la protección de datos personales; mismas que, deben ser exigibles de la misma forma al tratarse de la misma información que resguarda el Instituto Nacional Electoral; medidas de seguridad que no se pueden ver disminuidas por los partidos políticos ni mucho menos por el personal y directivos encargados de su custodia y manejo al salir del ámbito de custodia de la autoridad electoral nacional.
Por tanto, al no estar acreditado de manera fehaciente en el expediente que Cesar Manuel Ochoa Salazar, haya garantizado las mínimas medidas de seguridad para asegurar la inviolabilidad de la información considerada como confidencial, concluyó que el denunciado fue omiso en cumplir con las obligaciones que le impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la ley electoral, así como, la legislación en materia de protección de datos personales.
2. Jesús Gonzalo Estrada Villarreal
Respecto a Jesús Gonzalo Estrada Villarreal, la autoridad responsable consideró fundado el procedimiento sancionador ordinario, por la violación a lo establecido en los artículos 1, 6 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con lo dispuesto en los artículos 126, párrafos 3 y 4; 148, párrafo 2 y 150 de la LGIPE; 32, 33 y 40 de los Lineamientos para el Acceso, Verificación y Entrega de los Datos Personales en Posesión del Registro Federal de Electores por los integrantes de los Consejos Generales, Locales, Distritales, las Comisiones de Vigilancia y los Organismos Electorales Locales, aprobados mediante Acuerdo CG35/2013; por la falta de cuidado y omisión de garantizar debidamente el manejo, resguardo y custodia de los datos que proporcionan los ciudadanos al Registro Federal de Electores, para la conformación del Padrón Electoral y la Lista Nominal, en perjuicio de la inviolabilidad de la confidencialidad de dicha información.
Esto, pues quedó acreditado que Jesús Gonzalo Estrada Villarreal en su calidad de representante del PRI ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, recibió en un dispositivo de almacenamiento USB, la Lista Nominal para Revisión con corte al quince de enero de dos mil dieciséis.
Ello, mediante oficio signado por el Presidente de la Comisión Local de Vigilancia, de quince de febrero de dos mil dieciséis, en el que se le reafirmó que el documento entregado, podría únicamente utilizarse para actividades de verificación y revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 152, numeral 1 de la LGIPE, por lo que se le apercibió para que no reprodujera el material entregado y éste fuera reintegrado dentro de los cinco días hábiles posteriores a la conclusión del plazo de impugnaciones del Proceso Electoral Local.
De ahí que al actuar como representante del partido ante el organismo público local y recibir el dispositivo digital, tenía el deber de realizar las acciones tendientes a garantizar el resguardo y salvaguarda de la información que se le entregó, por lo que al entregarla a otra funcionaría partidista, supuestamente para su revisión, debió establecer una ruta de seguridad para garantizar que no se le diera un uso distinto al establecido en la ley, esto es, para revisión y verificación.
En tal sentido, al encontrarse acreditado que existió un manejo inadecuado de la información que le fue entregada, al no existir constancia de que se tomaron las acciones necesarias para resguardarla y custodiarla a efecto de que no se difundieran los datos personales contenidos en las Listas Nominales respectivas, el funcionario en cuestión incumplió con su obligación de salvaguardar y preservar la inviolabilidad de la confidencialidad de la información correspondiente con la base de datos del Padrón Electoral y Lista Nominal, lo que derivó en un uso indebido de la información, al haberse utilizado para fines distintos al de revisión, en contravención a lo establecido en la normativa electoral.
Por tanto, la autoridad responsable consideró que, contrario a lo aducido en sus excepciones y defensas, la responsabilidad del funcionario electoral en cuestión, no concluyó con la entrega de la información a la Dirección de Informática del Comité Directivo Estatal, pues era su deber el garantizar el debido resguardo de la información a efecto de que no se le diera un uso distinto, como en la especie aconteció, toda vez que fue localizada, junto con el listado correspondiente al Proceso Electoral Federal 2014-2015, en un sitio de internet sin ninguna seguridad, esto es, abierta para que cualquier persona con la pericia necesaria pudiera acceder a ésta y darle un uso indebido, de ahí que se encuentre acreditada su responsabilidad.
En otro orden de ideas, el Instituto Nacional Electoral consideró que el denunciado también basó su defensa en que conforme a las facultades que estatutariamente tiene conferidas en su carácter de Titular de la Secretaría Jurídica del Comité Directivo Estatal, no se encuentra la práctica de revisiones de materiales electorales como son las Listas Nominales de electores. Sin embargo, ello no lo exime de responsabilidad, toda vez que este recibió la información en nombre y representación del partido político, al encontrarse acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, como representante del PRI, esto es no actuó como Secretario Jurídico del partido, por lo que las atribuciones que tiene con tal carácter resultan irrelevantes para el caso.
Lo anterior, en tanto que, como representante del partido político ante el organismo público local y haber recibido la información relacionada con las Listas Nominales para Revisión, tenía un deber de cuidado que incumplió.
En consecuencia, resolvió que, con independencia de que el funcionario denunciado haya hecho entrega a otra área del Comité Directivo Estatal, a saber a la Dirección de Informática, al haber recibido la información por parte de personal de este Instituto, era el responsable directo de garantizar que no se le diera un uso distinto a la información contenida en el Listado Nominal que se le entregó para su resguardo, lo que en la especie no aconteció, al haberse ubicado alojada en el servidor público denominado Digital Ocean, lo que necesariamente implicó que dicha información fuera reproducida y actualizada con elementos de la lista nominal entregada al propio partido político en el Proceso Electoral Federal anterior.
Asimismo, la autoridad responsable consideró relevante referir que mediante escrito de primero de julio, entregado a la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Sinaloa, el referido funcionario partidista hizo entrega del dispositivo de almacenamiento USB con la Lista Nominal de Electores en formato digital para revisión con corte al quince de enero de dos mil dieciséis, y que en dicho escrito el mismo funcionario manifestó que la información contenida en dicho dispositivo no había sido reproducida ni almacenada, como se le había indicado en el oficio mediante el cual le fue entregada.
Esto es, determinó que su obligación de deber de cuidado concluía hasta en tanto se devolviera la información a la autoridad electoral y no cuando la entregara a otro funcionario partidista.
Además, estableció que se debe tomar en consideración que la obligación de resguardar y cuidar la información que contiene datos personales de los ciudadanos era también exigible al denunciado, en virtud de que el ostentaba la representación directa entre el partido político y el Instituto Electoral Local, por lo que si el partido entregó esta responsabilidad a esta persona es porque existía una relación de confianza para que actuara en su representación cuidando todos sus intereses y cumpliendo cada una de sus obligaciones, entre ellas la de manejar, usar y resguardar los datos personales de los ciudadanos contenidos en el padrón electoral.
Por tanto, desde la perspectiva de la autoridad responsable, el denunciado debió seguir un protocolo mínimo de actuación, como por ejemplo, confirmar que la información hubiera sido revisada y, en consecuencia, solicitar su devolución, resguardo o destrucción de conformidad con los estándares mínimos exigidos y exigibles a nivel nacional e internacional para el manejo de este tipo de información, al no haber sido así, el denunciado fue omiso y por tanto es responsable de la falta de cuidado en el manejo y resguardo de la información materia del presente procedimiento.
En consecuencia, determinó que toda vez que el actuar negligente de Jesús Gonzalo Estrada Villarreal trajo como consecuencia la reproducción, actualización y alojamiento de la información confidencial que le fue entregada, se encuentra acreditada su responsabilidad debido a la actualización de la falta al deber de cuidado que tenía impuesto por el cargo representativo ostentado al recibir la documentación en cuestión.
Asimismo, consideró aplicable, en su ratio essendi, la tesis relevante VIII/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. EL RIESGO DE VIOLACIÓN A SU CONFIDENCIALIDAD, CONSTITUYE UN ILÍCITO ADMINISTRATIVO ELECTORAL”, cuando la conducta de los partidos políticos genere un riesgo de que personas ajenas a ellos conozcan los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionan al Registro Federal de Electores, se debe sancionar en función de la peligrosidad de la conducta, con independencia del resultado material que produzca.
Lo anterior, en razón de que el artículo 126, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los referidos documentos, datos e informes se les clasifica como estrictamente confidenciales y tal carácter da sustancia a la relación que se establece entre el Instituto Nacional Electoral y el partido político que los recibe, en donde éste adquiere el deber de cuidarlos, de manera tal, que sólo dicho partido, a través de sus representantes, puede manejarlos para los fines específicos que establece la ley.
Así, debido a que los datos proporcionados por los ciudadanos son de carácter personal, su protección es uno de los derechos más importantes en nuestra sociedad y, por ende, el partido político que los recibe debe evitar cualquier conducta que ponga en riesgo su conocimiento por personas ajenas a él, por lo que el actuar contrario, debe ser sancionado en términos de la normativa antes referida.
De ahí que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral concluyó que, respecto a Jesús Gonzalo Estrada Villarreal, el procedimiento sancionador resultaba fundado.
3. TERESA DE JESÚS NIETO RÍOS
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó que el procedimiento sancionador ordinario es FUNDADO por cuanto hace a Teresa de Jesús Nieto Ríos por la violación a lo establecido en los artículos 1, 6 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con lo dispuesto en los artículos 126, párrafos 3 y 4; 148, párrafo 2 y 150 de la LGIPE; 32, 33 y 40 de los Lineamientos para el Acceso, Verificación y Entrega de los Datos Personales en Posesión del Registro Federal de Electores por los integrantes de los Consejos Generales, Locales, Distritales, las Comisiones de Vigilancia y los Organismos Electorales Locales, aprobados mediante Acuerdo CG35/2013; por la falta de cuidado y omisión de garantizar debidamente el manejo, resguardo y custodia de los datos que proporcionan los ciudadanos al Registro Federal de Electores, para la conformación del Padrón Electoral y la Lista Nominal, en perjuicio de la inviolabilidad de la confidencialidad de dicha información, en atención a las siguientes consideraciones.
Consideró que del análisis de las constancias que integran el expediente tuvo por acreditado que Jesús Gonzalo Estrada Villarreal, en su carácter de Secretario Jurídico y de Transparencia del Comité Directivo Estatal del PRI en Sinaloa y Representante Propietario de dicho partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad federativa, entregó a Teresa de Jesús Nieto Ríos el dispositivo de almacenamiento digital que contenía la lista nominal de electores para revisión con corte al quince de enero de dos mil dieciséis, junto con la llave pública para tener acceso a dichos archivos digitales, para que ésta realizara la revisión correspondiente, en su carácter de Directora de Informática del referido Comité.
La denunciada refirió en su escrito por el que desahogó la vista de alegatos respectiva, que, al ocupar el cargo de Directora de Informática del Comité Directivo Estatal, es la funcionaría facultada para la recepción de los dispositivos de almacenamiento digital que contienen los listados nominales de electores para los Procesos Electorales Federales y locales, y que con motivo de ello recibió los dispositivos relativos al proceso local 2015-2016 en el Estado de Sinaloa.
En tal sentido, la autoridad responsable razonó que la referida funcionaría tuvo en su poder la información confidencial entregada al representante de su partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral local, así como los mecanismos para su descifrado, de ahí que, por la naturaleza de su encargo, tenía el deber de garantizar que la información que le fue entregada no fuera reproducida, actualizada y alojada en un sitio de internet, tomar las previsiones necesarias para que se utilizara exclusivamente para su revisión y se realizara la eliminación o destrucción de los resguardos realizados para tal efecto, en los términos legalmente previstos.
Por tanto, en concepto de la autoridad responsable, la obligación de resguardar y cuidar la información que contiene datos personales de los ciudadanos era exigible a la denunciada, en virtud de que ella ostentaba el cargo en el cual el partido depositó la responsabilidad de realizar la revisión correspondiente, por lo que puede interpretarse que existía una relación de confianza para que actuara en su representación cuidando todos sus intereses y cumpliendo cada una de sus obligaciones, entre ellas la de manejar, usar y resguardar los datos personales de los ciudadanos contenidos en el padrón electoral.
En tal sentido, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral consideró que las constancias que obran en autos son suficientes para acreditar la conducta que se le imputó a la denunciada, consistente en el presunto uso indebido de los datos que proporciona el Registro Federal de Electores, para la conformación del Padrón Electoral y la Lista Nominal, en perjuicio de la inviolabilidad de la confidencialidad de dicha información, al haber faltado a su deber de cuidado en el uso y manejo de la referida información.
En concepto de la autoridad responsable, la denunciada debió seguir un protocolo mínimo de actuación como, por ejemplo, confirmar que la revisión correspondiente se realizara de conformidad con los estándares mínimos exigidos y exigibles a nivel nacional e internacional para el manejo de este tipo de información, al no haber sido así, la denunciada fue omisa y por tanto es responsable de la falta de cuidado en el manejo y resguardo de la información materia del presente procedimiento.
Por tanto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral consideró que, toda vez que el actuar negligente de la denunciada trajo como consecuencia la reproducción, actualización y alojamiento de la información confidencial que le fue entregada, se encuentra acreditada su responsabilidad debido a la actualización de la falta al deber de cuidado que tenía impuesto por el cargo representativo ostentado al recibir la documentación en cuestión.
Asimismo, consideró aplicable, en su ratio essendi, la tesis relevante VIII/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. EL RIESGO DE VIOLACIÓN A SU CONFIDENCIALIDAD, CONSTITUYE UN ILÍCITO ADMINISTRATIVO ELECTORAL”, cuando la conducta de los partidos políticos genere un riesgo de que personas ajenas a ellos conozcan los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionan al Registro Federal de Electores, se debe sancionar en función de la peligrosidad de la conducta, con independencia del resultado material que produzca.
Lo anterior, en razón de que el artículo 126, párrafo 3, de la LGIPE establece que los referidos documentos, datos e informes se les clasifica como estrictamente confidenciales y tal carácter da sustancia a la relación que se establece entre el Instituto Nacional Electoral y el partido político que los recibe, en donde éste adquiere el deber de cuidarlos, de manera tal, que sólo dicho partido, a través de sus representantes, puede manejarlos para los fines específicos que establece la ley.
Así, debido a que los datos proporcionados por los ciudadanos son de carácter personal, su protección es uno de los derechos más importantes en nuestra sociedad y, por ende, el partido político que los recibe debe evitar cualquier conducta que ponga en riesgo su conocimiento por personas ajenas a él, por lo que el actuar contrario, debe ser sancionado en términos de la normativa antes referida.
Ahora bien, la autoridad responsable consideró que la denunciada refiere que la entrega que se le hizo de la Lista Nominal de Electores, se ajustó a lo previsto por la normativa electoral, con el único objetivo de su revisión, sin que existiera algún elemento o hecho en el sentido de haberle dado a la información respectiva un trato diferente al que la ley contempla.
Al respecto, en concepto del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, no asistió la razón a la denunciada, toda vez que, contrario a lo argumentado, quedó plenamente acreditado que se dio un uso distinto al legalmente previsto a la información relacionada con los listados nominales entregados a los representantes del partido político en cuestión, pues al encontrarse los listados nominales de los procesos federal 2015 y local 2016, alojados en un sitio de internet, se advierte que éstos necesariamente fueron indebidamente reproducidos, actualizados y alojados en un dominio público de internet, al cual se accedió sin la necesidad de una contraseña o mecanismo de seguridad. Esto es, una vez concluidas las tareas de revisión de los listados respectivos, no se tomaron los protocolos de seguridad necesarios para destruir los resguardos creados para esos efectos, por el contrario, al haberse actualizado el Listado Nominal de Revisión para el proceso 2015 con el respectivo del proceso local 2016, ello implicó necesariamente que se conservó indebidamente una copia del listado 2015, con lo que quedó acreditado fehacientemente la falta al deber de cuidado que la referida funcionaría partidista debió tener respecto de la información que recibió para su revisión.
Asimismo, para la autoridad responsable resultó dogmática tal afirmación, pues la denunciada no aportó elemento alguno para demostrar que, en ejercicio de sus funciones, únicamente revisó la información sin darle un uso distinto.
Por el contrario, en los dos escritos mediante los cuales la denunciada compareció al procedimiento argumentó que, "... sin afirmar que así haya sucedido, que posiblemente el subir información al sitio de internet en mención (Digital Ocean), lo que no fue realizado por la suscrita, sea una manera de compartir la información con el personal del propio Partido Revolucionario Institucional para la revisión de la misma...".
Esto es, reconoció, aun sin afirmar que así haya sucedido o que ella haya sido quien materialmente subió la información al sitio de internet en cuestión, que alojar la información en un sitio público es una manera de compartirla para efectos de su revisión, de lo que se desprende que hay un reconocimiento implícito de que se dio un uso indebido a la información confidencial que le fue entregada, al no haber implementado mecanismos suficientes para su eliminación al haber concluido las tareas de verificación o revisión.
En ese sentido, la autoridad responsable consideró que, con independencia de qué persona fue quien materialmente reprodujo la información, la actualizó con base en los dos registros de ADN de los listados encontrados y la alojó en el sitio de internet denominado Digital Ocean, lo cierto es que, al haberse localizado en dicho sitio, existe una clara falta al deber de cuidado por parte de todos los funcionarios partidistas que tuvieron acceso a la información, pues en todos ellos recayó la obligación de garantizar la salvaguarda de la confidencialidad de la información que tuvieron en su poder, en contravención al derecho de los ciudadanos de que la información que proporcionan al Registro Federal de Electores sea debidamente resguardada.
De ahí que, en concepto de la autoridad responsable, Teresa de Jesús Nieto Ríos, al igual que el resto de los funcionarios partidistas quienes tuvieron acceso a la información en cuestión, tenía la obligación del deber de cuidado de resguardar y preservar la inviolabilidad de la confidencialidad de la información correspondiente con la base de datos del Padrón Electoral y Lista Nominal.
En tal sentido la responsable razonó que, al ser la persona responsable de realizar la revisión de la información, como Directora del área de Informática al interior del partido político, debió tomar las medidas necesarias al interior del área a su cargo para garantizar que el personal que depende de ella, no tuviera las herramientas para reproducir la información, actualizar la Lista Nominal para Revisión utilizada en el Proceso Electoral Federal 2014-2015 con la Lista utilizada en los procesos locales 2015-2016 y finalmente alojarla en un sitio público de internet.
Lo anterior, en tanto que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral consideró que, como ella misma lo manifestó, era la persona responsable para la recepción de los dispositivos de almacenamiento digital que contienen los listados nominales de electores que con motivo de los procesos federales y locales produce y distribuye el mencionado Instituto.
De ahí que tuviera la obligación de tomar las medidas de seguridad necesarias para garantizar que el personal a su cargo se limitara a realizar las funciones de revisión, sin dar un uso distinto a la información que le fue entregada con motivo de las funciones que realiza al interior del partido político.
Asimismo, consideró que contrario a lo alegado por la denunciada relativo a que no existe algún señalamiento o artículo que prohibiera subir la información a internet, no le asistía razón a la funcionaría partidista en virtud de que de la normatividad aplicable se advierte que existen para los partidos políticos y sus militantes, obligaciones de confidencialidad respecto de la información que conformaba el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, así como de no dar a la misma una finalidad u objeto distinto al de la revisión del propio padrón y las listas nominales.
En consecuencia, con tales previsiones legales, también se tiene prevista como infracción el incumplimiento de esas obligaciones.
Dado que tal información es de acceso a los partidos políticos, está establecida para estos últimos y sus militantes, una prohibición de dar a dicha información un uso, objeto o finalidad distintos a la revisión del Padrón electoral y las listas nominales, en el entendido de que, por consecuencia y atendiendo a la calidad de confidencial de la información, están igualmente compelidos a garantizar su secrecía frente a terceros.
En congruencia con tales deberes y obligaciones de confidencialidad y de no destinar la información a un uso distinto a la revisión, se desprende la prohibición de no reproducir, actualizar, conservar o almacenar indebidamente la información relativa al padrón electoral y las listas nominales por cualquier medio.
En consecuencia, la violación al deber de cuidado, o a la confidencialidad de la información que conformaba el Registro Federal de Electores, así como el darle un uso o finalidad distintos al de revisar el Padrón Electoral y las listas nominales, es una infracción en que pueden incurrir tanto los partidos políticos como sus militantes.
De ahí que, si existe una clara prohibición dirigida a los partidos políticos y sus militantes de subir a internet la información relacionada con las listas nominales y el padrón electoral, sin mecanismos de seguridad, en atención al deber de confidencialidad que deben privilegiar y salvaguardar.
Por otra parte, la autoridad responsable consideró que no asistía razón a la denunciada en su argumento relativo a que no se precisó la hora, minuto y segundo en que la autoridad electoral encontró en el sitio de internet denominado Digital Ocean, las listas nominales entregadas a los representantes del partido político, limitándose a señalar que fue el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el día en que supuestamente se subió la información al sitio de internet denominado Digital Ocean.
De igual forma, señala que no existe claridad respecto de las circunstancias de modo en que supuestamente se difundió la información, ya que la autoridad electoral, únicamente señala que se encontró en la dirección IP 162.243.158.165, puerto 27017, la información materia del presente procedimiento, sin embargo no señala si el acceso a dicha dirección y puerto fue libre o requería candado de seguridad para acceder a ella, ni tampoco se precisa el número de personas que supuestamente tuvieron o pudieron tener acceso a la información difundida, como tampoco se especifica en qué consistió el supuesto uso indebido de la información referida.
Asimismo, refiere que del momento en el que fue entregada la información a los representantes del partido ante el órgano de vigilancia y ante el Instituto local, transcurrió una temporalidad considerable, sin que hubiere quedado claro el uso que se dio a dicha información.
Al respecto, la autoridad responsable consideró tampoco le asiste la razón a la denunciada, toda vez que resulta irrelevante para el caso la hora, minuto y segundo en que se encontró la información denunciada en el sitio de internet Digital Ocean, o que no esté claro cuánto tiempo tuvieron la información en su poder cada uno de los sujetos implicados, la forma en que se subió la información a dicha plataforma o bien, cuántas personas pudieron o tuvieron acceso a ésta, toda vez que el uso indebido de dicha información se encuentra plenamente acreditado.
Esto es, la infracción cometida por la funcionaria partidista denunciada no se encuentra relacionada con haber sido ella quien materialmente reprodujo la información, la conservó y la alojó en el referido sitio de internet, o bien, cuánto tiempo estuvo expuesta, incluso cuántas personas tuvieron acceso a esta, sino a la falta al deber de cuidado y la consecuente exposición de la información para que fuera localizada en un sitio público de internet sin los mecanismos de protección necesarios, dejando la información abierta para que cualquier persona con pericia suficiente pudiera acceder a ella, en contravención al derecho de confidencialidad de los datos personales de los ciudadanos que se encuentran contenidos en los Listados Nominales que fueron expuestos.
Por tanto, la autoridad responsable consideró que el procedimiento sancionador ordinario era fundado por cuanto hace a Teresa de Jesús Nieto Ríos.
De lo expuesto, claramente se obtiene que la autoridad responsable expuso diversos argumentos por los cuales concluyó que sí restaba acreditado el deber de cuidado y no se basó en meras inferencias o deducciones como lo manifiestan los ciudadanos accionantes.
En efecto, la autoridad responsable concluyó en cada caso, de forma particularizada y a partir del análisis de las funciones desempeñadas por cada ciudadano, se había incumplido con el deber de cuidado en la cadena de custodia.
No asiste razón a los ciudadanos apelantes toda vez que contrario a lo que aducen, se advierte que la autoridad responsable si estableció el vínculo causal entre los funcionarios del partido que integraron la cadena de custodia, el sujeto infractor y el propio partido político.
Asimismo, carece de razón su argumento consistente en que no se acreditó la identidad de la persona responsable de la creación de un usuario en la plataforma digital de hospedaje cibernético denominada Digital Ocean, sitio de internet en el que de manera indebida se alojó el archivo del Listado Nominal, pues la sanción que les fue impuesta fue en razón de incumplir su deber de cuidado como receptores de la información que fue divulgada, no como responsables directos de haberla colocado en el sitio de internet que ya ha sido precisado.
Tampoco les asiste razón en su argumento relativo a que se viola en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, ya que con base en los elementos de prueba quedó acreditada la responsabilidad de los imputados por incumplir su deber de cuidado en el resguardo y manejo de la información relativa al Listado Nominal de Electores.
En efecto, quedó acreditada de manera plena y objetiva la manera en que se incumplió el deber de cuidado, pues fueron los mencionados funcionarios partidistas los que tuvieron en su poder y resguardo la citada información y en consecuencia, la responsabilidad sobre el uso de la misma recaía en ellos, pues a tal información de le dio un uso indebido y distinto al señalado por la normativa electoral.
En conclusión, es evidente que no les asiste razón a los impugnantes, además de que las consideraciones de la autoridad responsable en forma alguna son controvertidos por los ciudadanos accionantes, sino que se limitan a aducir de forma dogmática que la autoridad no expuso las razones por las que concluyó que no se cumplió con el deber de cuidado.
En ese orden de ideas, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-119/2018, SUP-RAP-120/2018, y SUP-RAP-121/2018, al SUP-RAP-86/2018.
SEGUNDO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG272/2018.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Luego de realizar las actuaciones necesarias, devuélvase la documentación ateniente y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
|
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
|
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] Visible a foja 8 del Legajo 1, del expediente.
[2] Visible a fojas 14 a 16, del Legajo 1, del expediente.
[3] Visible a fojas 1378 a 1379, del Legajo 3, del expediente.
[4] Visible a fojas 1384 a 1385, del Legajo 3, del expediente.
[5] Visible a foja 1386, del Legajo 3, del expediente.
[6] Visible a foja 1387, del Legajo 3, del expediente.
[7] Visible a foja 1388, del Legajo 3, del expediente.
[8] Visible a foja 1748 a 1749, del Legajo 3, del expediente.
[9] Visible a foja 1987, del Legajo 3, del expediente.
[10] Visible a fojas 17 a 20, del Legajo 1, del expediente.
[11] Visible a fojas 52 a 142, del Legajo 1, del expediente
[12] Visible a foja 144, del Legajo 1, del expediente.
[13] Visible a fojas 153 a 163, del Legajo 1, del expediente.
[14] Visible a fojas 180 a 224, del Legajo 1, del expediente
[15] Visible a fojas 242 a 276, del Legajo 1, del expediente.
[16] Visible a fojas 278 a 318, del Legajo 1, del expediente
[17] Visible a fojas 380 a 416, del Legajo 1, del expediente.
[18] Visible a fojas 419 a 1375, del Legajo 1, del expediente.
[19] Visible a fojas 1422 a 1423, del Legajo 3, del expediente.
[20] Visible a foja 425, del Legajo 3, del expediente.
[21] Visible a fojas 425, del Legajo 3, del expediente.
[22] Visible a fojas 1427 a 1433, del Legajo 3, del expediente.
[23] Visible a fojas 1435 a 1503, del Legajo 3, del expediente.
[24] Visible a fojas 1505 a 1536, del Legajo 3, del expediente.
[25] Visible a fojas 1538 a 1539, del Legajo 3, del expediente.
[26] Visible a foja 1541, del Legajo 3, del expediente.
[27] Visible a foja 1543, del Legajo 3, del expediente.
[28] Visible a fojas 1545 a 1546, del Legajo 3, del expediente.
[29] Visible a fojas 1548 a 1550, del Legajo 3, del expediente.
[30] 'Visible a foja 1552, del Legajo 3, del expediente.
[31] 'Visible a foja 1554, del Legajo 3, del expediente
[32] Visible a foja 1556, del Legajo 3, del expediente
[33] Visible a foja 1557, del Legajo 3, del expediente.
[34] Visible a foja 1559, del Legajo 3, del expediente.
[35] Visible a foja 1563 a 1565, del Legajo 3, del expediente.
[36] Visible a foja 1567 a 1569, del Legajo 3, del expediente.
[37] Visible a foja 1591, del Legajo 3, del expediente.
[38] Visible a foja 1593, del Legajo 3, del expediente.
[39] Visible a foja 1722, del Legajo 3, del expediente
[40] Visible a foja 1743, del Legajo 3, del expediente
[41] Visible a foja 1744, del Legajo 3, del expediente
[42] Visible a foja 1747, del Legajo 3, del expediente
[43] Visible a foja 1753, del Legajo 3, del expediente.
[44] Visible a foja 1767, del Legajo 3, del expediente.
[45] Visible a foja 1768, del Legajo 3, del expediente.
[46] Visible a foja 1773, del Legajo 3, del expediente
[47] Visible a foja 1780, del Legajo 3, del expediente.
[48] Visible a foja 1884, del Legajo 3, del expediente.
[49] Lo anterior es congruente con lo establecido por la Sala Superior al resolver entre otros, el expediente SUP-REP- 136/2015, en donde confirmó lo resuelto por la Sala Especializada en el diverso SER-PSC-14/2015, en el sentido de calificar una conducta como grave ordinaria e imponer como sanción la reducción de ministraciones de financiamiento público a un partido político.
En el mismo sentido se cita lo establecido en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador .SUP-REP- 120/2015, así como en los procedimientos especiales sancionadores SER-Psc:s/2014 y SER-PSC-6/2015; consultables en la página electrónica http://www.te.gob.mx/lnformacionjuridiccional
[50] Ratio esendi de la tesis aislada XXl.2o.P.A.1 A (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, de rubro, MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 178, FRACCIÓN 1, DE LA LEY ADUANERA. AL ESTAR ESTABLECIDA ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO ES CONSTITUCIONAL, PUES PROVEE A LA AUTORIDAD APLICADORA UNA SERIE DE COMBINACIONES CUYA INDIVIDUALIZACIÓN DEBE DETERMINAR CONFORME A LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL INFRACTOR FUNDADA Y MOTIVADAMENTE
[51] Dicha determinación fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el recurso de apelación SUP-RAP-96/2017 y acumulados.
[52] Consultado en el sitio web http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5495944&fecha=01/09/2017
[53] Dicha determinación fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el recurso de apelación SUP-RAP-96/2017 y acumulados.
[54] Estatutos PRI, artículo 95. La Secretaría de Acción Electoral, tendrá las atribuciones siguientes: III. Vigilar que los comisionados y las comisionadas, así como representantes que el Comité Ejecutivo Nacional designe directamente o a través de sus órganos competentes, ante los diversos órganos electorales, observen estrictamente las leyes de la materia y cumplan las instrucciones que se les dicten con excepción de la representación a que se refiere la fracción anterior.
[55] Estatutos PRI, artículo 139. Las personas titulares de la Presidencia de los Comités Directivos de las entidades federativas designarán a los secretarios que integran dicho órgano, previstos en el artículo 137 de estos Estatutos, a excepción de quien deba asumir la titularidad de la Contraloría General, cuyo nombramiento se realizará por el Consejo Político de la entidad federativa y distribuirán entre sus dirigentes las actividades por realizar, atendiendo a la naturaleza de los cargos que ocupan. Para ello, serán aplicables en lo conducente las disposiciones relativas a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, las que tendrán para las secretarías de los Comités Directivos un sentido fundamental de conducción, programación y control de la actividad política.