RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-87/2012.

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOS: ERNESTO CAMACHO OCHOA Y LEOBARDO LOAIZA CERVANTES

 

 

México, Distrito Federal, a cuatro de abril de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de apelación presentado por el Partido de la Revolución Democrática, para impugnar el acuerdo de veintinueve de febrero de dos mil doce, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se ordena cumplir con la sentencia del Juez Quincuagésimo Sexto en Materia Civil del Distrito Federal, que decretó la retención de financiamiento público a dicho partido político.

 

R E S U L T A N D O:

 

De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Juicio mercantil.

 

1. Demanda, emplazamiento y sentencia de primera instancia. El ocho de octubre de dos mil siete, Rafael Goycoolea Inchacustegui demandó al Partido de la Revolución Democrática en el juicio ordinario mercantil 966/2007, el pago de $25’134,634.74, por dejar de cubrir diversas facturas, así como los intereses legales calculados al seis por ciento anual, y el veintinueve de enero de dos mil diez, el Juez Quincuagésimo Sexto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal emitió sentencia, en la que condenó al demandado al pago de $7,383,000.00.

 

En dicho juicio, el Juez llamó a juicio al Instituto Federal Electoral como tercero, pero no se acordó favorable la comparecencia.

 

2. Apelación. Inconforme, Rafael Goycoolea Inchacustegui interpuso el recurso de apelación 682/08/4/5, y el veintinueve de abril de dos mil diez, la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, modificó la sentencia impugnada, al condenar al Partido de la Revolución Democrática al pago de $25,134,634.74, y a cubrir los intereses que se generaron.

 

3. Amparo Directo. El veinticuatro de mayo de dos mil diez, el Partido de la Revolución Democrática promovió el juicio de amparo directo 410/2010, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que se resolvió el veintiséis de agosto de dos mil diez, en el sentido de no otorgar el amparo al quejoso.

 

II. Etapa de ejecución del juicio.

 

1. Requerimiento para la retención de prerrogativas. El veinticinco de noviembre de dos mil diez, el Juez Mercantil Quincuagésimo Sexto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal requirió al representante legal del Instituto Federal Electoral, a efecto de que retuviera de las prerrogativas que le corresponden al Partido de la Revolución Democrática por la cantidad de $25,134,634.74 pesos.

 

2. Apelación. Inconforme, el Instituto Federal Electoral, interpuso el recurso de apelación 682/08/8, en el que el quince de febrero de dos mil once, la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal declaró insubsistente la orden de retención.

 

3. Amparo Indirecto. Inconforme, Rafael Goycoolea Inchaustegui, promovió el juicio de amparo indirecto 156/2011, en el que el veintinueve de julio de dos mil once, la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil negó el amparo y protección de la justicia federal al quejoso.

 

4. Recurso de Revisión. Inconforme, Rafael Goycoolea Inchaustegui interpuso el recurso de revisión 242/2011, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que el diecisiete de noviembre de dos mil once, otorgó el amparo y protección de la justicia federal al quejoso, para el efecto de que la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictara otro acuerdo en el que determinara que las prerrogativas del partido actor sí son embargables.

 

5. Nueva orden de retención de prerrogativas. El veintisiete de enero de dos mil doce, el Juez civil citado requirió al Consejo General del Instituto Federal Electoral retener las prerrogativas que tiene asignadas el Partido de la Revolución Democrática hasta por la cantidad de $25,134,634.74 pesos y se las remitiera en billete de depósito en un término de cinco días, con el apercibimiento de doble pago en caso de no dar cumplimiento a dicha orden judicial.

 

6. Acto impugnado. Acuerdo que ordena retener las prerrogativas. El veintinueve de febrero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el acuerdo por el que se ordena dar cumplimiento a las órdenes emitidas por el Juez Quincuagésimo Sexto en Materia Civil del Distrito Federal, dentro del juicio ordinario mercantil, radicado bajo el número de expediente 966/2007, mediante las cuales decreta la retención de financiamiento público al Partido de la Revolución Democrática.

 

III. Recurso de apelación.

 

1. Demanda. Inconforme, el primero de marzo de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática interpuso el recurso de apelación que nos ocupa.

 

2. Tramitación y remisión de expediente. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior con las constancias atinentes y el informe circunstanciado, con lo que se integró el expediente SUP-RAP-87/2012.

 

3. Sustanciación. El seis de marzo del año que transcurre, el magistrado presidente de este Tribunal turnó el expediente a la ponencia del magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de7 Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Admisión de la demanda y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para controvertir un acuerdo por el que se ordena dar cumplimiento a la resolución judicial mediante la cual se decretó la retención del financiamiento público a un partido político nacional.

 

SEGUNDO. Acuerdo impugnado. La determinación controvertida, en lo que interesa establece lo siguiente:

 

CONSIDERANDO

 

1. Que los artículos 41, párrafo segundo, base V, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104; 105, párrafo 2, y 106, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

2. Que como lo señalan los artículos 1, párrafos 1 y 2, inciso b); 36, párrafo 1, inciso c) y 48, párrafo 1, inciso b); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las disposiciones del mismo son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y reglamentan las normas constitucionales relativas a las prerrogativas de los partidos políticos, entre las que se encuentra el recibir financiamiento en los términos la Constitución.

 

3. Que de conformidad con el artículo 78, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código de la materia, los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas por el Código, acorde al monto total que anualmente determina el Consejo General para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.

 

4. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del código comicial federal, los órganos centrales del Instituto Federal Electoral son el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva, la Secretaría Ejecutiva y la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

5. Que el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto, de conformidad con los artículos 108, párrafo 1, inciso a) y 109, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

6. Que de acuerdo con el artículo 118, párrafo 1, incisos i), h) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto tiene como atribuciones, entre otras, vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego al propio código y a la ley, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida este Consejo General y dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en el código de referencia.

 

7. El Consejo General de este Instituto, es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los expedientes SUP-RAP-50-2010 y SUP-RAP-60-2010, el 9 de junio de 2010, determinó en lo medular lo siguiente:

 

“según se desprende de los artículos 78, párrafo 1, inciso a), fracción I, 79, 116, párrafo 2 y 6, 118, párrafo 1, inciso w) y 378, del código federal electoral en cita, es el Consejo General como órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral a quien corresponde determinar cualquier cuestión relacionada con el financiamiento público de los partidos políticos, como es la fijación del monto anual de financiamiento público que les corresponde, así como el destinado para la obtención del voto durante los procesos electorales federales; que a dicho Consejo General, por conducto de la Unidad de Fiscalización, le corresponde vigilar que dichos recursos se destinen a las actividades que tienen señaladas los partidos políticos como entidades de interés público; que el Consejo General tiene la facultad exclusiva de imponer sanciones pecuniarias a los partidos políticos, que repercutan en disminución de su monto de financiamiento público, entre otras cuestiones más.

 

De este modo, es inconcuso que también ha dicho Consejo General le correspondería determinar, en el ámbito de sus atribuciones, si es el caso de que constitucional y legalmente procede retener del financiamiento público que corresponde al Partido de la Revolución Democrática, en acatamiento de una orden judicial, porque se trata de una cuestión que constituye una disminución en sus prerrogativas."

 

(Lo subrayado y resaltado es nuestro).

 

8. Que en términos del artículo 94, párrafos 1 y 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el ejercicio del Poder Judicial de Federación se deposita en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito, cuya competencia, funcionamiento y responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que la Constitución establece.

 

9. Que acorde con el artículo 50, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Jueces de lo Civil conocerán (III) De los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común y concurrente, cuya cuantía exceda de veinte mil pesos y que será actualizada en los mismos términos de la fracción anterior; (VI) De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

 

10. Que las sentencias decretadas por los Juzgados en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, constituyen determinaciones jurisdiccionales que, en su oportunidad, deben ser acatadas por cualquier autoridad u órgano del ámbito federal o local, observando lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 2, de la Constitución Política Federal referente a que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

11. En primer término, se hace notar que los citados mandatos judiciales requieren al Instituto Federal Electoral para que retenga al Partido de la Revolución Democrática (PRD), las cantidades de dinero que le corresponde recibir a título de financiamiento público, lo anterior, derivado de la ejecución de la sentencia recaída al expediente 996/2007, misma que ha quedado firme.

 

12. Tomando en consideración que el Consejo General no tiene facultades para revisar la legalidad y menos aun cuestionar la constitucionalidad de las determinaciones del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, sobre todo si se trata de una orden emitida en ejercicio de las atribuciones legalmente inferidas y sustentadas en los artículos 116, párrafo uno, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, se determina que ha lugar a retener de manera inmediata al Partido de la Revolución Democrática la cantidad de $25’134,634.74 (Veinticinco millones ciento treinta y cuatro mil seiscientos treinta y cuatro pesos 74/100 M.N.) suma a que fue condenado dicho partido político y que se encuentran mandatado en los oficios 4226/10, 489/11 y 462/12, emitidos por el Juzgado Quincuagésimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, del financiamiento público que le corresponde recibir para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, en la siguiente ministración mensual que le corresponda para este año.

 

13. Cabe precisar que, este caso particular deriva de la multicitada orden judicial emitida por el Juzgado Quincuagésimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, razón por la cual, resulta inconducente pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la afectación al financiamiento público que le corresponde recibir al Partido de la Revolución Democrática (PRD), ello en atención a que el Instituto Federal Electoral está constreñido a ejecutar el mandamiento judicial en sus términos, derivada de los oficios mencionados.

 

14. Como corolario a lo anterior y después de tomar en consideración los acuerdos emitidos por el Juzgado Quincuagésimo Sexto en Materia Civil de Distrito Federal en el juicio ordinario mercantil 996/2007, se advierte que el mandato judicial constriñe al Instituto Federal Electoral a realizar diversos actos para su cumplimiento:

a) Retener al Partido de la Revolución Democrática (PRD) del presupuesto de las prerrogativas que tiene asignado el partido político y no se efectúe el pago hasta por la cantidad a que fue condenada la demandada en la sentencia definitiva como suerte principal, siendo de $25'134,634.74 (Veinticinco millones ciento treinta y cuatro mil seiscientos treinta y cuatro pesos 74/100 M.N.); b) exhibir dicho monto; y c) poner a disposición del Juez requirente dicha suma de dinero. Ello para evitar que se incurra en un desacato al mandamiento judicial y evitar que el Instituto Federal Electoral se haga acreedor de medidas de apremio, o en su caso, de sanciones de índole penal.

 

Con apoyo en lo previsto en el artículo 129, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, señaló el estado actual que guardan las multas aplicadas al Partido de la Revolución Democrática (PRD), para apreciar el estado de afectación financiera que sufre dicho partido con el monto final de la ministración que recibe por concepto de su financiamiento público a que tiene derecho. El cual se verá mermado con la forma y términos en que fue ordenada la retención por el Juez de mérito.

 

La citada Dirección Ejecutiva rindió la información, misma que en esencia refleja lo siguiente:

 

PROGRAMA DE MINISTRACIONES Y SANCIONES MENSUALES 2012

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

Expediente

Total Sanción

Total 12

Saldo

Mar-Dic.

CG469/2009

11’846,703.47

1’386,667.42

1’010,425.14

 

CG303/2011

CG393/2011

13’983,729.77

13’983,729.77

5’391,311.60

CG400/2011

6’900,096.11

6’900,096.11

3’503,830.90

 

 

TOTAL

 

32’730,529.35

 

22’270,493.30

 

9’905,567.64

 

 

 

ACTIVIDADES ORDINARIAS

 

451’490,727.45

 

ACTIVIDADES ESPECÍFICAS

 

13’544,721.82

GASTOS DE CAMPAÑA 2012

225’745,363.72

 

TOTAL DE MINISTRACIONES

 

 

690’780,812.99

 

TOTAL DE MINISTRACIONES APLICANDO MULTAS

 

 

668’510,319.69

 

Tomando en consideración la obligación del Consejo General de someterse al principio de legalidad, como máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral, y toda vez que se trata de una orden emitida por un órgano jurisdiccional en ejercicio de las atribuciones legalmente conferidas y sustentadas en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 48 y 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se determina que ha lugar a retener al Partido de la Revolución Democrática la cantidad de $25'134,634.74 (Veinticinco millones ciento treinta y cuatro mil seiscientos treinta y cuatro pesos 74/100 M.N.); cantidad que se encuentran mandatadas en los oficios 4226/10, 489/11 y 462/12, dictada en los autos del expediente 996/2007, emitidos por el Juez Quincuagésimo Sexto en Materia Civil del Distrito Federal, del financiamiento público que le corresponde recibir del presupuesto de las prerrogativas que tiene asignado a nombre del Instituto político mencionado, en la siguiente ministración mensual que le corresponda para este año.

 

En consecuencia, se instruye al Secretario Ejecutivo de este Instituto para que con apoyo en lo previsto por el artículo 125, párrafo 1, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de manera inmediata haga llegar el presente Acuerdo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos quien deberá realizar el descuento de la cantidad de $25'134,634.74 (Veinticinco millones ciento treinta y cuatro mil seiscientos treinta y cuatro pesos 74/100 M.N.), lo anterior deberá efectuarse en la siguiente ministración que le corresponda al Partido de la Revolución Democrática y en su oportunidad informe respecto del cumplimiento efectuado a los acuerdos emitidos en el expediente 996/2007.

 

Por otra parte, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto, para efecto de que haga líquida la cantidad precisada con antelación, a fin de que el Secretario Ejecutivo se encuentre en condiciones de ponerlas a disposición del Juzgado Quincuagésimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, por conducto de la Dirección Jurídica de este órgano constitucional autónomo.

 

En razón de los antecedentes y consideraciones expresadas con antelación, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite el siguiente:

 

ACUERDO

PRIMERO. Ejecútese los requerimientos emitidos por el Juzgado Quincuagésimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, contenidos en los oficios 4226/10, 489/11 y 462/12, dictados en los autos del expediente 996/2007 en los que ordena al representante legal y al Consejo General ambos del Instituto Federal Electoral a retener al Partido de la Revolución Democrática la cantidad de $25'134,634.74 (Veinticinco millones ciento treinta y cuatro mil seiscientos treinta y cuatro pesos 74/100 M.N.) de la siguiente ministración mensual que le corresponda por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.

 

SEGUNDO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que haga llegar el presente Acuerdo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos quien, a su vez, deberá realizar el descuento de la cantidad precisada con antelación y, en su oportunidad informe y ponga a disposición del Juzgado Quincuagésimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, la cantidad retenida, lo anterior en cumplimiento a los acuerdos emitidos en el expediente 996/2007.

 

TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración al cumplimiento del presente Acuerdo, en términos de lo señalado en  los Considerandos del mismo.

 

CUARTO. Se deja a salvo el derecho al partido político, para que interponga medio de impugnación en materia electoral que estime pertinente, en virtud de que esta autoridad sólo funge como ejecutor de un mandato judicial.

 

QUINTO. Notifíquese en términos de ley al Partido de la Revolución Democrática.

 

El presente Acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 29 de febrero de dos mil doce, por seis votos a favor de los Consejeros Electorales, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Doctor Sergio García Ramírez, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctora María Marván Laborde, Doctor Benito Nacif Hernández y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita, y tres votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctor Lorenzo Córdova Vianello y Maestro Alfredo Figueroa Fernández.”

 

TERCERO. Agravios. El partido recurrente hace valer los siguientes conceptos de agravio:

 

“AGRAVIOS

 

PRIMER AGRAVIO

 

ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituyen el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ORDENA DAR CUMPLIMIENTO A LAS ÓRDENES EMITIDAS POR EL JUEZ QUINCUAGÉSIMO SEXTO EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, DENTRO DEL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL, RADICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE 966/2007, MEDIANTE LAS CUALES DECRETA LA RETENCIÓN DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, que se recurren en el presente medio de defensa legal.

 

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son por inaplicación o indebida interpretación y aplicación de los artículos 41, 126 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 36, 38, 39, 48, 77, 78, 105, 106 y 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad responsable, al emitir las resoluciones que se combaten, viola los preceptos legales invocados en el párrafo inmediato anterior, así como los principios de legalidad, imparcialidad, equidad y seguridad jurídica que como autoridad garante tiene la obligación de respetar, en virtud de que, de manera antijurídica deja de considerar que el financiamiento público otorgado a los Partidos Políticos es inembargable y contraria a toda norma lógica jurídica y de manera por demás errónea determina:

 

“PRIMERO. Ejecútese los requerimientos emitidos por el Juzgado Quincuagésimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, contenida en los oficios 4226/10, 489/11 y 462/12, dictada en los autos del expediente 996/2007 en los que ordena al representante legal y al Consejo General ambos del Instituto Federal Electoral a retener al Partido de la Revolución Democrática la cantidad de $25'134,634.74 (Veinticinco millones ciento treinta y cuatro mil seiscientos treinta y cuatro pesos 74/100 M.N.), de la siguiente ministración mensual que le corresponda por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.

 

SEGUNDO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que haga llegar el presente acuerdo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos quien, a su vez, deberá realizar el descuento de la cantidad precisada con antelación y, en su oportunidad informe y ponga a disposición del Juzgado Quincuagésimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, la cantidad retenida, lo anterior en cumplimiento a los acuerdos emitidos en el expediente 996/2007.

 

La responsable, de manera antijurídica, olvida aplicar las disposiciones legales contenidas en los artículos 14, 16, 41, 126 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 36, 38, 39, 48, 77, 78, 105, 106 y 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los cuales, contrario a lo establecido en la resolución que se impugna, de una interpretación sistemática y funcional a dichos preceptos legales, se obtiene que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal; en este entendido, los Partidos Políticos Nacionales son entidades de interés público, sobre los que, la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral que tienen derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, en igualdad de condiciones; para tal efecto, ley garantizará que los Partidos Políticos Nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

En este sentido, contrario a lo determinado por la demandada, es pertinente establecer que el financiamiento público de los partidos políticos no es sujeto de embargo, además de que, se debe cuidar que dicho financiamiento se componga de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico; bajo este contexto el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fija anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias y el financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

 

Así mismo, contrario a determinado por la responsable, tal y como lo establece el artículo 126 de la Carta Magna, que se deja de observar en el acto que por esta vía se impugna, sobre el financiamiento público que reciben los partidos políticos. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto, en virtud de que, atendiendo a los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica, los recursos económicos de que dispongan la Federación, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

 

Bajo este contexto, como es sabido, los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y Código Comicial, ambos del ámbito federal, dentro de los que se encuentra el derecho de gozar de la libertad para realizar libremente sus actividades, acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público, lo que trae consigo la obligación de aplicar el financiamiento de que dispongan, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, compromiso que está condicionado a su cumplimiento, pues de lo contrario se da la necesidad de aplicación de sanciones administrativas por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con independencia de las responsabilidades civil o penal que, en su caso, pudieran exigirse a los partidos políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

 

Aunado a lo anterior, contrario a lo sustentado por la responsable en la resolución que se impugna, esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe considerar el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que de igual manera, deja de observar la demandada, el cual, consiste predominante de que tratándose de obligaciones de pago derivadas de sentencias de amparo a cargo de las autoridades responsables, no se sancionaría su incumplimiento cuando el pago no se encontrara previsto en el presupuesto autorizado, de manera que la responsabilidad de aquéllas quedaba limitada a la mera gestión ante los órganos competentes para que se autorizara el gasto correspondiente.

 

Bajo este contexto, los partidos políticos al constituir entidades de interés público cuyo papel fundamental consiste en ser los encargados de lograr la representación nacional y para cumplir con ello, el Estado le confiere derechos y prerrogativas, entre los que se encuentra el financiamiento público perteneciente al régimen de dominio público atendiendo a la finalidad para la cual es otorgado, por ende el mismo se traduce en un bien inembargable, por otra parte, el Instituto Federal Electoral es la única autoridad facultada para disminuir dicha prerrogativa, exclusivamente en los supuestos que marca la Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, tratándose de multas derivadas de procedimientos administrativos sancionadores, llevados a cabo por las autoridades electorales, con motivo de violaciones a las disposiciones electorales, tal y como se explicará a continuación.

 

Ahora bien, atendiendo a la calidad de interés público de los partidos políticos y a las finalidades que persigue la prerrogativa relativa al financiamiento público conferido por el Estado para fines taxativos, puede válidamente afirmarse que dicho financiamiento adquiere la calidad de constituir un bien del dominio público, y por ende, situarse en la hipótesis del artículo 434 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo que permite arribar a la conclusión de que el financiamiento público es inembargable, pues si bien, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no determina qué debe entenderse por tal, no hay que perder de vista que el financiamiento público se encuentra enmarcado en el propio Estado, pues es ahí donde localiza su origen y destino; y por tanto, invariablemente se encuentra estructurado por el derecho y sujeto al principio de legalidad.

 

Acorde a lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que deja de observar la responsable, se establecen las bases y modalidades específicas para el otorgamiento de financiamiento público para los partidos políticos que mantienen su registro después de cada elección; precisándose que éste deberá prevalecer sobre los de origen privado; en ese sentido, la determinación del financiamiento público, de acuerdo con las disposiciones Constitucional y legales, es una cuestión de interés general de la sociedad, dado que el financiamiento de los partidos políticos es preponderantemente de origen público, de ahí que los ciudadanos estén interesados en que se distribuya y ejerza conforme a la normatividad aplicable.

 

En este orden de ideas, contrario a la apreciación de la responsable, el financiamiento público para los partidos debe concebirse en función de sus fines y su vinculación directa con la sociedad, como un conjunto de recursos económicos que aporta el Estado con cargo a los fondos públicos, por considerar que estas entidades son elementos indispensables para el buen funcionamiento de un régimen democrático y constituyen el enlace entre la sociedad y el Estado. Ahora bien, este financiamiento público está regulado perfectamente en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para los partidos que mantienen su registro después de cada elección federal, el cual se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, y las de carácter específico.

 

Como es de verdad sabida y de derecho explorado, los ingresos y gastos públicos de los partidos están precisados en normas jurídicas, pues así se encuentra señalado en lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, preceptos legales que de manera por demás ilegal se dejan de observar en la resolución que se impugna, pues como es bien sabido, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora responsable, no tiene facultades ni atribuciones para disminuir el financiamiento público de los partidos políticos. Por lo tanto, en aplicación de esta norma general tampoco tiene facultades para modificar el monto del financiamiento asignado a cada partido político, en virtud de que el Instituto sólo tiene la atribución de entregar en ministraciones dicho financiamiento. Por ello, no entregar a un partido político parte de su financiamiento público para cumplir con una sentencia implica una violación al principio de legalidad que rige la actuación de dicho Instituto.

 

En este orden de ideas, la resolución que se impugna, de igual manera, quebranta lo establecido en el artículo 354, fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en lo conducente establece: (Se transcribe).

 

Del precepto legal antes invocado se desprende que solamente por causas sumamente graves puede aplicarse la disminución de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que reciben los Partidos Políticos Nacionales; empero, en la especie, de manera por demás contraria al precepto legal antes invocado, la responsable, determina que al Partido de la Revolución Democrática que represento, se le debe descontar en su ministración mensual la cantidad de $25’134,634.74 importe que a todas luces es ilegal, dado que, como se dijo con anterioridad, el financiamiento público es inembargable, además de que, esta cantidad excede en mucho el límite contemplado en el artículo 354, fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que en el mes de marzo del año que corre, mi representado, recibirá por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias la cantidad de $33’033,499.41 y si se le descuenta el importe de $25’134,634.74 que equivale al 76.08% de dicha ministración del financiamiento, sólo le queda la cantidad de $7’898,864.67 la cual es insuficiente para el desarrollo de sus actividades ordinarias, además de que, pone a mi representado en una plena desigualdad frente a los demás Partidos Políticos Nacionales dentro del Proceso Electoral Federal 2011-2012 que en la actualidad se desarrolla, amén de que también, se pone en riesgo el cumplimiento de obligaciones previamente contraídas, tales como el pago a proveedor e incluso las nominas de diversos trabajadores del Instituto Político que represento.

 

Bajo este contexto, en el entendido de que, los Partidos Políticos Nacionales tienen reconocido a nivel Constitucional la calidad de entidades de interés público, quienes en nuestro sistema democrático representan los intereses de diversos sectores sociales, a fin de que todos y cada uno de los ciudadanos nos encontremos representados ante los distintos niveles de gobierno, de suerte que gozan con prerrogativas, como el otorgamiento de financiamiento público, con el objeto de que puedan cumplir los fines públicos que la Constitución y la ley les confiere, la resolución que se impugna, coarta de manera flagrante el derecho protestativo que tiene mi representado como ente de interés público.

 

Ahora bien, las necesidades colectivas que satisfacen al Partido de la Revolución Democrática que represento, se encuentran especificadas en la base I, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales se identifican con los fines que se persiguen y que esencialmente son las siguientes:

 

a) Promover la participación del pueblo en la vida democrática del país;

 

b) Contribuir a la integración de la representación nacional;

 

c) Hacer posible a los ciudadanos el acceso al ejercicio del poder público.

 

La consecución de las finalidades anotadas, implica la necesidad de dotar a los partidos políticos nacionales de todos los elementos necesarios para ello, razón por la cual, el constituyente estableció en el referido precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la posibilidad de otorgarles prerrogativas para garantizar que los Partidos Políticos Nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo dichas finalidades, entre las que se encuentra el financiamiento público, derecho que de manera por demás ilegal, se quebranta en perjuicio de mi representado con la emisión del acuerdo que por esta vía se impugna.

 

Bajo esta premisa, la responsable, como organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya creación está resaltada fundamentalmente para realizar la función estatal relativa a la organización de las elecciones federales, siendo independiente en sus decisiones, funcionamiento y profesional en su desempeño, contrario a toda norma jurídica, al emitir el acuerdo que se impugna, falta a su deber garante que tiene como organismo facultado por el Estado, encargado de otorgar y suministrar de manera mensual el financiamiento público a que tienen derecho los Partidos Políticos Nacionales, constituyendo recursos públicos sujetos a un régimen de fiscalización, que no pueden destinarse a un fin diverso al que la propia ley establece, al autorizar el descuento del financiamiento público que conforme a derecho le corresponde al Partido de la Revolución Democrática, dado que, de manera puntual, debe vigilar que dichos recursos se destinen a las actividades que tienen señaladas los partidos políticos como entidades de interés público, amén de que la única disminución de dicha prerrogativa autorizada por la ley, es derivada de la imposición de sanciones pecuniarias derivadas de procedimientos administrativos sancionadores, en los que previamente se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento y que además hayan causado ejecutoria; en este sentido, es dable afirmar que el financiamiento público de los partidos políticos, solamente puede ser disminuido por vía de sanciones pecuniarias que imponga el Consejo General del Instituto Federal Electoral y no las que impongan otras autoridades, como se pretende en la especie, derivado de un juicio mercantil, situación con lo que se acredita la ilegalidad del acuerdo que por esta vía se impugna.

 

Ahora bien, admitir lo contrario, es decir, la conducta de la responsable contenida en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ORDENA DAR CUMPLIMIENTO A LAS ÓRDENES EMITIDAS POR EL JUEZ QUINCUAGÉSIMO SEXTO EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, DENTRO DEL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL, RADICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE 966/2007, MEDIANTE LAS CUALES DECRETA LA RETENCIÓN DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en el sentido de cumplir con el mandato judicial, se viola flagrantemente las disposiciones constitucionales que le imponen, llevar con estricto apego el cumplimiento a la cuantificación, administración, transmisión y fiscalización de las ministraciones económicas que tiene obligación de entregar a los Partidos Políticos Nacionales; por lo que, no debe pasar por desapercibido que toda autoridad está sujeta al principio de que solamente puede hacer lo que le es permitido por la ley, luego entonces, la responsable, se encuentra impedida para disminuir las prerrogativas de mi representado dada la inexistencia en una hipótesis prevista en la Constitución ni en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que en buena lógica jurídica, se traduce en un acto emitido sin tener las facultades legales para ello.

 

En otro orden de ideas, contrario a lo sostenido por la responsable en el acto que se impugna, respecto de la naturaleza jurídica de la figura del embargo, es de señalarse que por embargo debe entenderse como la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, la cual tiene por objeto asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea o planteará en juicio (embargo preventivo, provisional o cautelar) o bien satisfacer directamente una pretensión ejecutiva (embargo definitivo o ejecutivo) actuación que en buena lógica jurídica debe entenderse que el embargo se traba única y exclusivamente sobre bienes que deben ser de propiedad privada, encontrarse dentro del comercio, estar dentro del patrimonio del deudor y no ser de aquéllos que la ley señala como inembargables, como los establecidos en el artículo 434 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que, el embargo que en su caso se trabe, necesariamente debe recaer sobre bienes o derechos de la persona o personas sobre las cuales se decretó y que, se reitera, se encuentren dentro de su patrimonio del deudor, cuestión que en la especie no sucede, dado que se autoriza el secuestro de la mayor parte del financiamiento público del Partido de la Revolución Democrática, el cual, en primer término, es como se dijo con anterioridad, el financiamiento público, no sujeto de embargo y en segundo, si bien es cierto le pertenece a mi representado, también lo es que, mientras no haya ingresado a su contabilidad activa, aún no ha ingresado a su patrimonio, aspecto importante con el que se puede arribar a la conclusión de que también no es posible trabar embargo sobre dicho financiamiento.

 

Ahora bien, como es de conocimiento general, para que los recursos asignados a los partidos políticos, puedan considerarse como parte de su patrimonio, estos deberán, sin dejar alguna duda al respecto, de ingresar a sus arcas, esto es, dichos recursos deberán modificar de manera positiva, su haber patrimonial, incrementándolo, sobre el particular, la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal ha expresado el siguiente criterio:

 

"RENTA. EL ARTÍCULO 70, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE LAS PERSONAS MORALES NO CONTRIBUYENTES CONSIDERARÁN COMO REMANENTE DISTRIBUIBLE LAS EROGACIONES QUE EFECTÚEN Y NO SEAN DEDUCIBLES CONFORME AL TÍTULO IV DE AQUEL ORDENAMIENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.” (Se transcribe).

 

Bajo esta premisa, se reitera que, para que, parte del patrimonio de mi representado pueda ser susceptible de embargo, debe cumplirse esta premisa, es decir, que el bien mueble o inmueble embargado, forme parte integral del patrimonio, en este entendido, el financiamiento forma parte de un conjunto de bienes cuyo derecho real se posee hasta el momento mismo en que se ingresa al patrimonio de mi representado, por lo que, si bien es cierto, es indudable que se debe cumplir con su obligación de pagar lo que el juez ha ordenado, también lo es que no debe quitar prerrogativas reconocidas a nivel constitucional, que tienen un propósito y un fin público específico dentro de las funciones del Estado, máxime de que no han ingresado al patrimonio del Partido de la Revolución Democrática.

 

En ese tenor, es importante establecer que del artículo 1395 del Código de Comercio, se desprende una orden de prelación que se debe respetar al momento de trabar embargos sobre bienes propiedad del sujeto obligado, siendo éste el siguiente orden:

 

1. Primero, las mercancías;

2. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del acreedor;

3. Los demás muebles del deudor;

4. Los inmuebles; y sólo posteriormente lo coloca como una última quinta modalidad, las demás acciones y derechos que tenga el demandado; no obstante, estimo que el juez de distrito actúo a la inversa, considerando a una prerrogativa de carácter constitucional como mercancía.

 

Con base en lo establecido en el precepto legal antes invocado y atendiendo a la naturaleza y fin exclusivo que persigue el financiamiento público de los partidos políticos nacionales como ha quedado precisado con antelación, también podríamos sostener su imposibilidad para su afectación atendiendo a la teoría denominada "patrimonio afectación" la cual es aplicada a figuras de derecho civil y mercantil en el derecho positivo en México, tales como la herencia y el fideicomiso.

 

Aunado a lo anterior, es importante establecer que el financiamiento público, de los Partidos Políticos Nacionales, constituye un patrimonio especial que les es otorgado con un objeto determinado, relativo a cumplir con las finalidades exclusivas que le confiere la Ley fundamental y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que son: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática del país; b) contribuir a la integración de la representación nacional y c) hacer posible a los ciudadanos el acceso a ejercicio del poder público, el cual, como se ha venido diciendo, es parte del patrimonio de dichas instituciones políticas, hasta que es entregado el mismo y no antes de realizarse la entrega; en este sentido, es dable concluir que el financiamiento público que, cuando lo reciben los partidos políticos, constituyen un patrimonio afectación, pues son un conjunto de bienes pecuniarios que forman parte del patrimonio general de dichas entidades, conferido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el código electoral antes invocado, para un fin determinado y por ende, es autónomo e independiente de las relaciones jurídicas activas y pasivas de acreedores y deudores en función del patrimonio general, por lo que si en la especie se pretende afectar a través de un acto de autoridad dicho patrimonio afectado para un fin diverso para el que fue creado, resultaría inconcuso, que dicho acto sería ilegal.

 

Por otro lado, la resolución que se impugna, quebranta plenamente el principio de equidad en la contienda electoral del proceso electoral federal 2011-2012, dado que al realizar la quita (sic) en el financiamiento público que corresponde al Partido de la Revolución Democrática, lo deja en una plena y severa desventaja para con los demás partidos políticos participantes en el referido proceso electoral, puesto que, de manera obligada lo orilla a no contar con los medios económicos para el sano desarrollo de sus actividades institucionales relativas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto en el proceso electoral federal que en la actualidad se desarrolla y las de carácter específico que conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales está obligado a realizar, para cumplir el fin de entidad de interés público que le concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ahora bien, no pasa por desapercibido que, un asunto similar al que ahora nos ocupa, que se identifica con el número de expediente SUP-RAP-97/2010 Y SUP-RAP-98/2010 ACUMULADOS, ante la ausencia del C. Magistrado Pedro Esteban Penagos López, fue resuelto el día 28 de julio de 2010, por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto de calidad de la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanís Figueroa, que hizo la diferencia, respecto de la postura y razonamiento legal acertado de los Magistrados, Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza quienes formularon voto particular, los cuales forman parte integrante de la resolución en comento y que llevan como título "VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LOS MAGISTRADOS CONSTANCIO CARRASCO DAZA Y FLAVIO GALVÁN RIVERA, EN LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN ACUMULADOS, IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-RAP-97/2010 Y SUP-RAP-98/2010" y "VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-97/2010 Y ACUMULADO”, instrumentos que se solicita se tengan por reproducidos en este acto, como si se insertaran a la letra; en este sentido, dada la actual composición de esa autoridad judicial, se pide que dejen de violar las disposiciones legales contenidas en los artículos 14, 16, 41, 126 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 36, 38, 39, 48, 77, 78, 105, 106 y 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y se determine que el financiamiento público de los Partidos Políticos Nacionales es inembargable.

 

No omito mencionar que la ejecución y cumplimiento del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ORDENA DAR CUMPLIMIENTO A LAS ÓRDENES EMITIDAS POR EL JUEZ QUINCUAGÉSIMO SEXTO EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, DENTRO DEL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL, RADICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE 966/2007, MEDIANTE LAS CUALES DECRETA LA RETENCIÓN DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, que por esta vía se impugna, generaría graves agravios y perjuicios al Partido de la Revolución Democrática, mismos que son de imposible reparación, dado que por una parte se quebranta el principio de equidad en la contienda electoral del proceso electoral federal 2011-2012, y por otra, la cantidad que se ordena disminuir del financiamiento público de mi representado, puede quedar nula con la existencia y procedencia del Juicio Ordinario Civil de Nulidad de Juicio Concluido, que se encuentra radicado en el Juzgado Cuadragésimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, bajo el número de expediente 222/2012, iniciado por el Partido de la Revolución Democrática en contra del C. Rafael Goycoolea Inchaustegui, se está demandando el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:

 

“(…)

 

A.- Declaración Judicial mediante Sentencia Definitiva, decretando la procedencia de la Nulidad de Juicio Concluido Ordinario Mercantil, radicado en el Juzgado Quincuagésimo Sexto Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal con el siguiente rubro RAFAEL GOYCOOLEA INCHAUSTEGUI vs PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, Expediente Judicial 996/2007...

 

B.- La Suspensión Provisional del Embargo Trabado en las partidas presupuéstales que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ministra a mi representado y que mediante oficio número 462/12, girado por el C. Juez Quincuagésimo Sexto en materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el expediente 996/2007 secretaria "B" ordenó retener y poner a su disposición.

 

(…)”

 

Lo anterior en virtud de que se tiene la certeza jurídica de que la acción intentada en el juicio antes descrito proceda en todos sus términos, dado que se utiliza como documento base de acción un dictamen pericial realizado por la L.D.C.G. Julieta Beatriz Martínez Verganzo, Perito en Grafoscopía y Documentoscopia de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, dentro de la Averiguación Previa marcada con el número FPC/74/T3/84/11-02, en la que se determina la existencia de 2 firmas falsas del C. RAFAEL GOYCOOLEA INCHAUSTEGUI estampadas en actuaciones del Juicio Ordinario Mercantil, radicado en el Juzgado Quincuagésimo Sexto Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal con el siguiente rubro RAFAEL GOYCOOLEA INCHAUSTEGUI vs PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, Expediente Judicial 996/2007, por lo que, en buena lógica jurídica se desprende que dicho juicio va a ser anulado.

 

Bajo este supuesto, si se llegara a dar la reducción en el financiamiento público de mi representado y se pusiera a disposición del C. RAFAEL GOYCOOLEA INCHAUSTEGUI, posterior a la nulidad del referido juicio marcado con la clave 996/2007, sería imposible que el partido político que represento, pueda conseguir la devolución de la importante cantidad de $25’134,634.74.

 

Por último, en el remoto caso no concedido que se diera la razón a la responsable del auto que por esta vía se impugna, en el presente asunto es aplicable el criterio sostenido por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el acuerdo de fecha 29 de febrero del 2012, dictado dentro del expediente marcado con el número SUP-RAP-35/12, SUP-RAP-28/2012 y SUP-RAP-37/2012, en el que se acordó "ÚNICO.- Se aplaza la resolución de los recursos de apelación acumulados SUP-RAP-35/12, SUP-RAP-28/2012 y SUP-RAP-37/2012 hasta que concluya el proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce; resolutivo que tuvo su origen tras sostener el siguiente razonamiento:

 

“(…)

En este sentido, si actualmente se lleva a cabo el procedimiento electoral federal para la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados al Congreso de la Unión, se debe acoger la pretensión del Partido Verde Ecologista de México para el efecto de que se aplace el análisis y resolución de los recursos de apelación iniciados para controvertir las resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificados con las claves CG22/2012 y CG23/2012."

 

"Lo anterior es así, toda vez que en esas resoluciones se impuso a ese instituto político diversas sanciones que implican la reducción del financiamiento público para actividades ordinarias que, si bien es cierto que directamente no se afectan los gastos de campaña, lo cierto es que, por el porcentaje de la reducción de las ministraciones mensuales y debido a que actualmente se lleva a cabo el procedimiento electoral federal electoral, indirectamente si tiene una repercusión en el procedimiento electoral y en la vulneración al principio de inequidad, toda vez que, en principio se puede (sic) capacitación, promoción, y el desarrollo y liderazgo político de las mujeres, educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como tareas editoriales."

 

"...se le aplicaron cinco sanciones económicas, de las cuales cuatro sanciones se aplicarán con la reducción del cincuenta por ciento de las ministraciones económicas mensuales que reciba el instituto político por concepto de financiamiento por actividades ordinarias, lo que, con independencia de la forma en que se apliquen las sanciones en tanto que en cuatro se ordenó la reducción del cincuenta por ciento, lo cierto es que con la reducción del financiamiento en un cincuenta por ciento durante el proceso electoral federal, sin duda, compromete la subsistencia de la organización política y en sus actividades durante el procedimiento electoral."

 

“En consecuencia, se considera que esta es razón suficiente para estimar que el monto de la reducción de las ministraciones decretadas en vía de sanción al citado instituto político, puede afectar la equidad en el procedimiento electoral para el resultado final de las elecciones."

 

"...se difiere hasta que concluya el procedimiento electoral federal dos mil once-dos mil doce, para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados Federales, a fin de que todos los actores políticos tengan los recursos necesarios para cumplir sus fines constitucionales, sin que se afecte el principio de equidad en la contienda, por motivos de financiamiento.”

 

(...)”.

 

Lo anterior, en virtud de que, como se dijo con anterioridad, la resolución que se impugna, de igual manera, quebranta lo establecido en el artículo 354, fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en lo conducente establece: (Se transcribe).

 

Del precepto legal antes invocado se desprende que solamente por causas sumamente graves puede aplicarse la disminución de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que reciben los Partidos Políticos Nacionales; empero, en la especie, de manera por demás contraria al precepto legal antes invocado, la responsable, determina que al Partido de la Revolución Democrática que represento, se le debe descontar en su ministración mensual la cantidad de $25’134,634.74 importe que a todas luces es ilegal, dado que, como se dijo con anterioridad, el financiamiento público es inembargable, además de que, esta cantidad excede en mucho el límite contemplado en el artículo 354, fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que en el mes de marzo del año que corre, mi representado, recibirá por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias la cantidad de $33’033,499.41 y si se le descuenta el importe de $25’134,634.74 que equivale al 76.08% de dicha ministración del financiamiento, sólo le queda la cantidad de $7’898,864.67 la cual es insuficiente para el desarrollo de sus actividades ordinarias, además de que, pone a mi representado en una plena desigualdad frente a los demás Partidos Políticos Nacionales dentro del Proceso Electoral Federal 2011-2012 que en la actualidad se desarrolla, amén de que también, se pone en riesgo el cumplimiento de obligaciones previamente contraídas, tales como el pago a proveedor e incluso las nóminas de diversos trabajadores del Instituto político que represento.

 

En este sentido, atendiendo al principio de legalidad, seguridad jurídica e igualdad, que debe imperar en todas las resoluciones que emita esa superioridad en materia electoral, la actitud protectora de esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe alcanzar a las pretensiones del Partido de la Revolución Democrática, en una resolución en la que se tomen criterios iguales, puesto que a pesar de que la disminución del financiamiento público decretado en contra de mi representado es ilegal por no ser considerado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que no se deriva de resoluciones dictadas en procedimientos especiales sancionadores, con el criterio antes transcrito, bajo el amparo del principio de equidad, se protege a partidos políticos diferentes al que represento para que no se le disminuya sus respectivos financiamientos mediante la imposición de multas que tuvieron su origen en la emisión de resoluciones dictadas dentro de procedimientos especiales sancionadores, tal y como lo establece el Código Comicial Federal.

 

Por lo antes, expuesto, es dable, que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, arribe a la conclusión, de que el medio de defensa legal que se interpone, es plenamente fundado y como consecuencia ordene el revocamiento del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que se impugna.”

 

CUARTO. Estudio de Fondo.

 

En la resolución CG108/2012 de veintinueve de febrero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó, sustancialmente, en atención a los requerimientos emitidos por el Juez Quincuagésimo Sexto en el Distrito Federal para conseguir el cumplimiento de la sentencia ejecutoria emitida en el juicio mercantil 966/2007, retener al Partido de la Revolución Democrática $25,134,634.74 (veinticinco millones ciento treinta y cuatro mil seis cientos treinta y cuatro pesos 74/100 M.N.) de la siguiente ministración mensual que le corresponda por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.

 

El Partido de la Revolución Democrática plantea que el acuerdo impugnado es indebido, porque el financiamiento público de los partidos políticos que tiene el Instituto Federal Electoral en su poder antes de suministrarlo a los partidos políticos es un bien inembargable, en virtud de que todavía mantiene su carácter de fondo público, y los embargos únicamente pueden recaer sobre bienes que se encuentran en el patrimonio del deudor, y porque el Consejo General del Instituto Federal Electoral carece de atribuciones para retener el financiamiento público de los partidos políticos, pues sólo está autorizado para administrar los recursos y entregarlos a los institutos políticos para el cumplimiento de sus fines, y que, en su caso, sólo está facultado para retener el financiamiento público de los partidos políticos con motivo de las sanciones emitidas en los procedimientos administrativos sancionadores.

 

Asimismo, el partido apelante aduce que al tratarse de recursos públicos, éstos no pueden embargarse.

 

Además, subsidiariamente, el partido pide que de concluirse que el Consejo General está autorizado para retener su financiamiento, la ejecución sea postergada, conforme a los criterios de este Tribunal, para garantizar su participación en el proceso electoral con apego al principio de equidad.

 

El planteamiento fundamental del Partido de la Revolución Democrática resulta fundado.

 

Lo anterior, porque si bien, en observancia al derecho a la tutela judicial establecido en el artículo 17, en relación con el diverso 94 de la Carta Magna, de los que se desprenden los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por el poder judicial; con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, es que todas las sentencias deben cumplirse a cabalidad, incluso, por las personas físicas o morales que no fueron obligadas, lo cierto es que, ello sólo es posible jurídicamente cuando, por una parte, exista autorización para desplegar el acto ordenado para contribuir al cumplimiento de la resolución y, por la otra, no se trate de recursos del erario público.

 

Esto, porque si bien este Tribunal comparte el criterio de que las autoridades deben contribuir a la ejecución de las sentencias, porque su observancia es de orden público, y en el caso no existe controversia de que existe un mandato judicial que ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral retener la mencionada cantidad de dinero de la siguiente ministración del financiamiento público del partido para cumplir con una ejecutoria, esa autoridad electoral está constitucional y legalmente impedida para hacerlo, porque dichas normas fundamentales y reglamentaria de su actividad, sólo lo autorizan y le imponen el deber de administrar y otorgar a cada partido político el financiamiento público que le corresponda, y conforme al mismo sistema, la única posibilidad jurídica para retener el financiamiento público de un partido es con motivo de lo que se determine en un procedimiento administrativo sancionador seguido por la propia autoridad electoral.

 

Además, ciertamente los recursos no pueden ser embargados o “retenidos” en tanto los mantenga la autoridad electoral y no sean entregados o puestos a disposición de los partidos, pues todavía forman parte del patrimonio del Estado y no de los partidos políticos, ante lo cual, en esa etapa, no pueden ser afectados por un mandato judicial, a menos que se ubique en el supuesto mencionado (sanción), o bien, que exista una ley que así lo disponga.

 

En efecto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, participa del criterio respecto de la trascendencia e importancia del cumplimiento a las sentencias conforme con la jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS[1], que postula que las ejecutorias deben cumplirse y acatarse, sin que exista posibilidad de rebatir lo determinado en las mismas.

 

La observancia y cumplimiento de las sentencias o mandatos judiciales es tan importante para el sistema Estatal, que sustenta la esencia misma del Estado de Derecho, pues constituye un instrumento fundamental para garantizar el respeto de los derechos fundamentales (en principio el de acceso a una tutela judicial efectiva), y la vigencia de lo previsto en la Constitución y la Ley.

 

Esto, porque en una dimensión, la observancia de las sentencias garantiza el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que no comprende tan sólo la dilucidación de controversias y la exigencia de que la impartición de justicia se efectúe de manera pronta, completa e imparcial, sino la plena ejecución de lo determinado por las resoluciones de los tribunales.

 

En otra, porque el respeto de lo decidido es una cuestión de orden público, por constituir auténticamente una fuente de derecho, y debido a que, conforme a los artículos 1º y 128 de la Constitución, todas las autoridades y funcionarios públicos tienen la obligación de respetar los derechos fundamentales de las personas y de acatar la propia Constitución.

 

De lo anterior se sigue que el derecho constitucional a la jurisdicción efectiva, implica tanto el derecho a la tutela de los derechos de las personas como la obligación de las autoridades de protegerlo.

 

En atención a ello, para conseguir el cumplimiento, los Tribunales deben ordenar realizar lo conducente para la remoción de los obstáculos o impedimentos para conseguir el cumplimiento.

 

Así, los órganos jurisdiccionales deben ordenar todos los actos tendientes a producir los efectos de su determinación, esto es, la remoción del acto autoritario, si dicho acto constituyó una actuación, una conducta activa, o la obligación de forzar a la autoridad responsable a actuar si lo que de ella se combatió es una omisión, una abstención de realizar una determinada conducta, por lo que, ejecutar una sentencia entraña la obligación para las autoridades de hacer cumplir los imperativos jurídicos en ella contenidos.

 

Sin que sea válido o exista posibilidad jurídica de instar un nuevo proceso de conocimiento que tenga como fondo el mismo litigio resuelto y elevado a la categoría de cosa juzgada, máxime cuando ello sea para incumplir u obstruir lo ordenado en la sentencia de mérito.

 

Incluso, en ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en la tesis del rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN[2].

 

Ahora bien, conforme al propio sistema jurídico, los sujetos que deben contribuir al respeto y cumplimiento de las sentencias son:

 

En primer lugar, las partes en un juicio, que son aquellas personas jurídicas vinculadas en la ejecutoria, ya que sobre éstas recae un deber específico para llevar a cabo la acción u omisión necesaria para garantizar el derecho declarado (físicas, asociaciones, sociedades, autoridades, entre otras).

 

En segundo, en todo caso, cualquier ente privado o público debe coadyuvar a dicho cumplimiento, siempre que exista la posibilidad material y jurídica para ello, esto es, que lo ordenado por el juez o tribunal competente se encuentre dentro del ámbito de dominio de la persona o ente requerido y, que la realización o ejecución de lo ordenado esté autorizado jurídicamente en la constitución o la ley.

 

En ese sentido, este Tribunal ha considerado que las sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, cuando conforme a sus funciones les corresponda desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos, como se advierte de la jurisprudencia del rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO[3].

 

Así, para que la autoridad realice actos para propiciar o impulsar la ejecución de una determinación judicial, es indispensable que la intervención o actuación que le es requerida, debe estar dentro de su esfera de atribuciones.

 

Desde luego, cuando se trata de autoridades que no fueron directamente obligadas por el fallo, su intervención sólo puede tener lugar, siempre que la acción u omisión requerida esté en su ámbito de dominio, y que se encuentre autorizada constitucional y legalmente para hacerlo.

 

Esto último, porque el mismo sistema jurídico parte del postulado de que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza y conforme al Derecho, de modo que sería ilógico que en busca del respeto del Estado de Derecho (cumplimiento de un fallo), a la vez, se pidiera actuar en desapego al mismo (que la intervención pedida fuera ilegal).

 

De esta manera, esta Sala Superior considera que:

 

1. Las sentencias de los órganos jurisdiccionales competentes para emitirlas deben cumplirse;

 

2. Los jueces o tribunales deben ordenar lo procedente para deponer dificultades o inconvenientes con el propósito de que sus sentencias se cumplan;

 

3. En principio, los que deben ejecutar las sentencias son los obligados directos y vinculados al proceso, por tener el carácter de partes, y

 

4. En el último de los casos, cualquier persona o ente privado o público, debe coadyuvar al cumplimiento de las sentencias, cuando:

 

a)     Lo ordenado por el tribunal esté en el ámbito o esfera de dominio de la persona o ente requerido, y

 

b)    La realización o ejecución de lo ordenado esté autorizado en la constitución o la ley.

 

En atención a ello, este órgano jurisdiccional defiende plenamente la tesis de que los órganos jurisdiccionales que en el ámbito de su competencia emiten una sentencia que tiene el carácter de ejecutoria debe buscar su cumplimiento y observancia, y en principio, los sujetos obligados en la misma deben acatarla, al igual que, finalmente, cualquier personas o autoridad, con independencia de que haya sido parte o no en el proceso del cual derive el fallo debe contribuir a su cumplimiento, pero esto siempre que la ejecución sea acorde con sus atribuciones constitucionales o legales, y que no exista impedimento o imposibilidad jurídica para contribuir al cumplimiento.

 

Por tanto, los elementos que deben satisfacerse para obligar jurídicamente a un tercero en el juicio a realizar un acto u omisión en el propósito de contribuir al cumplimiento de un fallo, son que lo ordenado por el tribunal esté en el ámbito de dominio de la persona o ente requerido, y que éste tenga la autorización constitucional o legal para ejecutarlo.

 

En el caso, es un hecho aceptado por las partes y no controvertido que existe una sentencia emitida por el Juez Quincuagésimo Sexto en Materia Civil del Distrito Federal, dentro del juicio ordinario mercantil, radicado bajo el número de expediente 966/2007, en el que se agotaron todas las instancias ordinarias, incluso el juicio de amparo, y que condena al Partido de la Revolución Democrática al pago de $25,134,634.74 pesos y en el que se decretó la retención del financiamiento público al partido.

 

En la etapa de ejecución, el Instituto federal electoral interpuso recurso de apelación en contra del auto mediante el cual el Juzgado Quincuagésimo Sexto de lo Civil requirió al citado instituto, para que retuviera de las prerrogativas que le corresponden al Partido de la Revolución Democrática la cantidad de $25,134,634.74 pesos.

 

En la resolución del recurso de apelación la Sala responsable determinó dejar sin efectos los embargos de las prerrogativas.

 

Inconforme con lo anterior, Rafael Goycoolea Inchaustegui, promovió juicio de amparo indirecto, en el que se negó el amparo al quejoso. A este procedimiento no fue llamado el Instituto Federal Electoral.

 

Posteriormente, Rafael Goycoolea Inchaustegui interpuso recurso de revisión el cual dejó insubsistente el acuerdo reclamado y ordenó que se dictara otro en el que se determinara que las prerrogativas del partido político si son embargables.

 

Así, la Quinta Sala Civil, en cumplimiento de la ejecutoria, emitió una nueva resolución en la que tuvo por confirmado el auto del juez Quincuagésimo Sexto de lo Civil, mediante el cual ordenó el embargo de las prerrogativas al partido, lo que fue acordado favorablemente por el Instituto Federal Electoral.

 

Esto, sobre la base de que existía un mandato judicial firme:

…tomando en consideración que el Consejo General no tiene facultades para revisar la legalidad y menos aun cuestionar la constitucionalidad de las determinaciones del Tribunal Superior de Justicia del Distrito federal, sobre todo si se trata de una orden emitida en ejercicio de las atribuciones legalmente conferidas…; toda vez que se trata de una orden emitida por un órgano jurisdiccional en ejercicio de las atribuciones legalmente conferidas y sustentadas en el artículo 116, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 48 y 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal…

 

Lo expuesto, a consideración de esta Sala Superior, como se anticipó, es contrario a Derecho.

 

En primero lugar se debe asentar que el Partido de la Revolución Democrática fue la parte demandada en el juicio, y no el Instituto Federal Electoral, pues este sólo compareció como tercero.

 

De esta manera, en principio, el partido político, en cuanto parte condenada al pago del adeudo, está obligado a cumplir con el fallo, esto es, a cubrir a Rafael Goycoolea Inchaustegui la cantidad de $25,134,634.74 pesos y éste a recibir el dinero en cuanto parte actora.

 

Ello, precisamente, porque dichos sujetos son los directamente vinculados por la ejecutoria.

 

Sin embargo, con base en el marco jurídico desarrollado, esto no implica que terceros indirectamente vinculados al fallo, como en el caso, el Instituto Federal Electoral puedan contribuir al cumplimiento de la sentencia.

 

No obstante, como se ya se decidió ejecutoriadamente en el acuerdo del juez Quincuagésimo Sexto de lo Civil, que fue confirmado una vez agotada la cadena de impugnaciones en su contra, se buscó que el órgano administrativo electoral federal, en cuanto autoridad tercero realizara actos para lograr el cumplimiento de la sentencia.

 

En consecuencia, el instituto emitió el acuerdo de retención del financiamiento.

 

Así, al emitir dicha determinación la autoridad administrativa actuó indebidamente, porque si bien analizó y se pronunció respecto de la obligación que tenía de cumplir con el fallo, lo cierto es que dejó de analizar las dos condiciones indispensables para cumplir con lo ordenado, esto es:

 

a.      Que lo ordenado por el juez estuviera en el ámbito o esfera de dominio del instituto, y

 

b.     Que la ejecución de lo ordenado estuviera autorizado en la constitución o la ley.

 

Esto es, si bien en todo momento este Tribunal considera que el mandato judicial debe ser plenamente observado y cumplido, lo que se juzga aquí es si la intervención del Instituto Federal Electoral es apegada a Derecho, es decir, si está en su ámbito de función retener los recursos pedidos y si tenía la autorización jurídica para hacerlo.

 

Así, al resolver esta situación, esta Sala Superior concluye que el Instituto Federal Electoral si bien, debe contribuir al cumplimiento de las sentencias y tiene la capacidad material para ordenar la retención del financiamiento ordenado por el juez, en cuanto administrador de los recursos de los partidos, en el caso no está constitucional y legalmente autorizado para retener tales recursos.

 

Lo anterior es así, por lo siguiente:

 

- El Instituto Federal Electoral carece de atribuciones para desviar o cambiar el destino de los recursos de los partidos políticos

 

- El único supuesto que lo autoriza a entregar una ministración menor a la ordenada conforme a la ley, es cuando ello deriva de una resolución en un procedimiento sancionador electoral.

 

- Dado que si dichos recursos todavía los mantiene el Instituto Federal Electoral, entonces constituyen recursos públicos destinados constitucional y legamente a una finalidad inalienable, y por tanto, no pueden ser embargados.

 

En cuanto a lo primero, el instituto responsable carece de atribuciones para desviar o cambiar el destino de los recursos de los partidos políticos por que el Instituto Federal Electoral es el órgano constitucionalmente establecido para la administración de los mencionados recursos públicos, a fin de ser proporcionados, de conformidad con el calendario correspondiente, a los partidos políticos nacionales, para que éstos lleven a cabo sus actividades específicas, ordinarias y las conducentes para la obtención del voto de los ciudadanos.

 

En efecto, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los partidos políticos son entidades de interés público, y reconoce su derecho a recibir financiamiento de esa misma naturaleza.[4]

 

En ese sentido, el mismo precepto establece, que el financiamiento público otorgado a los partidos políticos tiene por objeto permitir el sostenimiento de sus actividades ordinarias, buscar el voto de los ciudadanos y la realización de actividades de carácter específico.[5]

 

El Instituto Federal Electoral es el organismo encargado de administrar dicho financiamiento y de proporcionarlo a los partidos políticos.

 

Lo anterior porque la Constitución le encomienda expresamente dicho deber al Instituto, al disponer que tendrá a su cargo en forma integral y directa, las actividades relativas a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos y el financiamiento, como se precisó, es un derecho.[6]

 

Los recursos que el Instituto Federal Electoral tiene asignados para cubrir el financiamiento de los partidos políticos debe ser entregado a estos sin distracción alguna, porque la Constitución prevé que los recursos presupuestales sólo pueden destinarse al fin expresamente autorizado y éste es ser entregado a los partidos políticos como parte de su financiamiento público[7].

 

Por otro lado, el único supuesto que autoriza al Instituto Federal Electoral a entregar una ministración menor a la ordenada conforme a la ley, es cuando deriva de un procedimiento sancionador electoral.

 

Esto, porque el artículo 354, fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como una sanción a las infracciones cometidas a las disposiciones electorales y con motivo de la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores, entre otras, según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que establezca la resolución.

 

Por otra parte, dado que los recursos que se ordenó retener se encuentran bajo la administración del instituto electoral, constituyen recursos públicos con un destino y fin fijado por la constitución y la ley, por lo que, los mismos no pueden ser materia de embargo.

 

En términos del artículo 126, de la Constitución federal, no se puede efectuar pago alguno, con cargo al erario federal, que no esté previsto en el correspondiente presupuesto de egresos o en una ley posterior.

 

 

Los recursos públicos que por concepto de financiamiento público son asignados a los partidos políticos, en el Presupuesto de Egresos de la Federación, deben ser entregados única y exclusivamente a los partidos políticos, los cuales son responsables de su gasto, de la disposición de esos recursos económicos, conforme a la Constitución y a la ley, de lo cual, en términos de la legislación aplicable, deben rendir cuentas por conducto del Instituto Federal Electoral.

 

El Poder Revisor Permanente de la Constitución consideró que los partidos políticos, como entidades de interés público, deben contar con financiamiento del Estado, para la consecución de los fines constitucional y legalmente previstos, que son su razón de ser, es decir, promover la participación del pueblo en la vida democrática del país; contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Los recursos del erario público que el Estado destina para el financiamiento de los partidos políticos, deben ser administrados por el Instituto Federal Electoral, a fin de que proporcionarlos, de manera igualitaria o equitativa, según el caso, a los partidos políticos registrados, conforme a los lineamientos establecidos en la Constitución federal y en la legislación ordinaria aplicable.

 

En este sentido, es claro que los recursos económicos que administra el Instituto Federal Electoral, destinados al financiamiento público de los partidos políticos, pertenecen a la Federación, a la Hacienda Pública, en tanto no son entregados a los partidos políticos beneficiarios, los cuales, no obstante ser entes de interés público, asumen la naturaleza jurídica de gobernados, de entes con personalidad jurídica y, por tanto, titulares de un patrimonio.

 

En este orden de ideas este órgano jurisdiccional federal considera que no es conforme a Derecho que el Consejo General del Instituto Federal Electoral ordene la retención de recursos económicos constitutivos del financiamiento público de los partidos políticos, para el pago de una deuda contraída con un particular, en lugar de entregarlos al correspondiente partido político, aun cuando exista orden judicial que así lo determine.

 

El Instituto Federal Electoral, en su carácter de administrador de los recursos económicos que el Estado otorga a los partidos políticos, por concepto de financiamiento público, está constreñido a cumplir el deber que la Constitución federal y la legislación aplicable le imponen al respecto, esto es, llevar a cabo todos los actos necesarios para garantizar y defender esos recursos del erario federal, a fin de darles el destino jurídico que les corresponde y, en consecuencia, entregarlos, en los montos y fechas correspondientes, a los partidos políticos beneficiarios.

 

Lo anterior se sustenta en lo dispuesto en el artículo 128, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.

 

En efecto, todo funcionario público o servidor público, entre ellos los Consejeros del Instituto Federal Electoral, tienen el deber de respetar y hacer prevalecer la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las leyes que de ésta emanen; por tanto, a la partida del presupuesto federal de egresos destinado al financiamiento público de los partidos políticos, así como a las cantidades específicas que a cada partido político se deben entregar, conforme al calendario correspondiente, no se puede ni debe dar destino diferente al constitucional y legalmente previsto.

 

Tal y como lo dispone la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria los recursos económicos del presupuesto público se rigen por los principios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.[8]

 

 

Así, en la aplicación del gasto público se deben lograr los objetivos y metas programadas en tiempo y forma, ejerciendo el ejercicio presupuestal en apego a lo expresamente dispuesto por el legislador.

 

Por lo anterior, y con el propósito de satisfacer los fines y objetivos de la Hacienda Pública, no es posible destinar pago alguno que no está previsto en el presupuesto del ejercicio fiscal correspondiente o, en su caso, determinado en una ley posterior.

 

Además de las disposiciones constitucionales y legales que establecen la existencia y funcionamiento del Instituto Federal Electoral en general y de su Consejo General, en particular, como máximo órgano de dirección que es, no se advierte precepto jurídico alguno que le otorgue la facultad de disponer de tales recursos públicos para el cumplimiento de otros fines, así sea el pago de deudas contraídas por los partidos políticos beneficiarios.

 

En suma, este órgano jurisdiccional federal considera que la observancia y cumplimiento de las sentencias o mandatos judiciales es un elemento importante para el sistema jurídico Estatal, pues sustenta la esencia misma del Estado de Derecho, ya que constituye un instrumento fundamental para garantizar el respeto de los derechos fundamentales (en principio el de acceso a una tutela judicial efectiva), y la vigencia de lo previsto en vigencia de la Constitución y la Ley.

 

Sin embargo, lógicamente esto debe realizarse conforme al propio sistema jurídico, de modo el acuerdo que ordenó retener los recursos destinados al Partido de la Revolución Democrática por concepto de financiamiento público en la siguiente ministración mensual es ilegal, toda vez que:

 

1. El Instituto Federal Electoral carece de atribuciones para desviar o cambiar el destino de los recursos de los partidos políticos;

 

2. El único supuesto que lo autoriza a entregar una ministración menor a la ordenada conforme a la ley, es cuando ello es consecuencia de una resolución emitida en un procedimiento sancionador;

 

3. Dado que dichos recursos económicos están todavía bajo la administración del instituto electoral, en tanto no sean entregados a los partidos políticos, constituyen recursos públicos destinados constitucional y legamente a una finalidad inalienable, que se concreta y varia sólo conforme a lo dispuesto en la ley, y por tanto, no pueden ser embargados, y

 

 

4. Además, el Instituto Federal Electoral está constitucional y legalmente impedido para cambiar o modificar lo dispuesto en el presupuesto público respecto al destino del financiamiento de un partido político, porque se trata de recursos del erario estatal destinados a un fin específico, que están en el ámbito de la autoridad administrativa electoral para ser administrados y entregados en su oportunidad, exclusivamente a los partidos para que éstos cumplan con su cometido.

 

Por tanto, le asiste la razón al partido político enjuiciante cuando afirma que no está prevista, en disposición jurídica alguna, la facultad o autorización al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que pueda determinar, aun bajo el argumento de pretender cumplir una sentencia dictada por autoridad jurisdiccional no electoral, retener los recursos económicos constitutivos del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos, a fin de entregarlos a otra persona, física o moral e incluso a una autoridad, porque esos recursos económicos, se insiste, tienen una finalidad específica, única y exclusiva, constitucional y legalmente establecida.

 

De esa forma, se concluye por parte de este órgano jurisdiccional, que el Instituto Federal Electoral no puede retener cantidad alguna del financiamiento público que corresponda al Partido de la Revolución Democrática, a fin de ponerlo a disposición del Juez Quincuagésimo Sexto en Materia Civil del Distrito Federal, para que éste a su vez lo proporcione al demandante, en el juicio civil en el que se condenó al pago al citado partido político.

 

En consecuencia, el concepto de agravio expuesto por el Partido de la Revolución Democrática, es sustancialmente fundado, motivo por el cual la resolución impugnada, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe revocarse.

 

Lo anterior, sin que esta sentencia implique que el partido político apelante esté exento de cumplir sus compromisos jurídicos, pues lo considerado por este Tribunal sólo significa que el Instituto Federal Electoral está impedido para retener el financiamiento de un partido político en tanto todavía forme parte de los recursos públicos bajo su resguardo.

 

Incluso, las limitantes sólo que en tanto los recursos están en poder del Instituto Federal Electoral, porque una vez que son puestos a la disposición de los partidos formaran parte de su patrimonio, y esto evidentemente incluye la observancia de los compromisos adquiridos para el cumplimiento de sus fines, porque los partidos políticos como personas jurídicas, y sujetos capaces de adquirir derechos y obligaciones, no están exentos de cumplir con el las sentencias y demás fuentes del derecho en el sistema jurídico mexicano.

 

Finalmente, toda vez que se ha considerado fundado el concepto de agravio analizado y ello es suficiente para ordenar la revocación del acuerdo impugnado, resulta innecesario el análisis del planteamiento subsidiario hecho valer por el partido en el sentido de que esta Sala Superior postergue la ejecución conforme a los criterios de este Tribunal, para garantizar su participación en el proceso electoral con apego al principio de equidad.

 

QUINTO. Efectos de la sentencia. Esta Sala Superior revoca el acuerdo CG108/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de febrero de dos mil doce, mediante la cual ordenó dar cumplimiento a las órdenes emitidas por el juez Quincuagésimo Sexto en Materia Civil del Distrito Federal, dentro del juicio ordinario mercantil, radicado bajo el número de expediente 996/2007, mediante las cuales decretó la retención del financiamiento público al Partido de la Revolución Democrática.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

 

 

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca el acuerdo CG108/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de febrero de dos mil doce.

 

Notifíquese: personalmente al recurrente, en el domicilio señalado para tal efecto en autos; por correo electrónico, a la autoridad responsable, por así solicitarlo en su informe circunstanciado, y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con apoyo en los artículos 9, apartado 4, 26, párrafo 3, 27 y 29, apartado 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Consúltese en: la página 589, Tomo XXVIII, de septiembre de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente:

En el sistema jurídico mexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica. Por otra parte, la figura procesal citada también encuentra fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, de la Norma Suprema, al disponer que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, porque tal ejecución íntegra se logra sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos. En ese sentido, la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales.

[2] Véase en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 60 y 61, con el texto integro siguiente:

El derecho a la tutela judicial establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no comprende tan sólo la dilucidación de controversias, sino que la exigencia de que la impartición de justicia se efectúe de manera pronta, completa e imparcial, incluye la plena ejecución de todas las resoluciones de los tribunales. Ahora bien, de la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, establecida en el artículo 128 de la propia Constitución federal para todo funcionario público, deriva la obligación de éstos de acatar, cabal, inmediata y puntualmente los fallos que dicten las autoridades jurisdiccionales, a efecto de hacer efectivo el mencionado derecho fundamental. De lo anterior se sigue que el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso. En consecuencia, para la remoción de los obstáculos, tanto iniciales como posteriores a la ejecución, los justiciables no están obligados a instar un nuevo proceso de conocimiento que tenga como fondo el mismo litigio resuelto y elevado a la categoría de cosa juzgada, máxime cuando exista una persistente actitud por parte de determinadas autoridades, dirigida a incumplir u obstruir lo ordenado en la sentencia de mérito.

 

 

[3] Véase: Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 275 y 276.

[4] El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, parte conducente, establece:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

[5] Idem: El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

[6] V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.…

 

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos…

 

[7] Artículo 126.- No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior.

 

Artículo 134.- Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

[8] Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto reglamentar los artículos 74 fracción IV, 75, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales.

Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley deberán observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.

Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

XI. Eficacia en la aplicación del gasto público: lograr en el ejercicio fiscal los objetivos y las metas programadas en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

XII. Eficiencia en el ejercicio del gasto público: el ejercicio del Presupuesto de Egresos en tiempo y forma, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

XIII. Ejecutores de gasto: los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos a los que se asignen recursos del Presupuesto de Egresos a través de los ramos autónomos, así como las dependencias y entidades, que realizan las erogaciones a que se refiere el artículo 4 de esta Ley con cargo al Presupuesto de Egresos;

XV. Entes autónomos: las personas de derecho público de carácter federal con autonomía en el ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a las que se asignen recursos del Presupuesto de Egresos a través de los ramos autónomos;

XLVIII. Responsabilidad Hacendaria: la observancia de los principios y las disposiciones de esta Ley, la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos y los ordenamientos jurídicos aplicables que procuren el equilibrio presupuestario, la disciplina fiscal y el cumplimiento de las metas aprobadas por el Congreso de la Unión;

Artículo 5.- La autonomía presupuestaria otorgada a los ejecutores de gasto a través de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o, en su caso, de disposición expresa en las leyes de su creación, comprende:

I. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, conforme a las respectivas disposiciones constitucionales, las siguientes atribuciones:

b) Ejercer sus presupuestos observando lo dispuesto en esta Ley, sin sujetarse a las disposiciones generales emitidas por la Secretaría y la Función Pública. Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los principios de eficiencia, eficacia y transparencia y estarán sujetos a la normatividad, la evaluación y el control de los órganos correspondientes;

…”