RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-88/2007 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIO: IVÁN E. FUENTES GARRIDO |
México, Distrito Federal, a doce de marzo de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-88/2007, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, contra el acuerdo CG255/2007 de treinta y uno de agosto de dos mil siete, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio dos mil seis, específicamente, las concernientes al Partido Revolucionario Institucional, y
R E S U L T A N D O:
I. El nueve de marzo de dos mil siete la entonces Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario Técnico, recibió los informes anuales correspondientes al ejercicio dos mil seis, y procedió a su análisis y revisión.
Haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la citada comisión solicitó a los órganos responsables del financiamiento de los partidos políticos, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes anuales.
Asimismo, notificó a los partidos políticos los errores y omisiones técnicas que advirtió durante la revisión de los mencionados informes, para el efecto de que se presentaran las aclaraciones o rectificaciones pertinentes.
II. El seis de junio de dos mil siete, se llevó a cabo la reunión de confronta para el Partido Revolucionario Institucional, convocada por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización.
III. En sesión extraordinaria de treinta y uno de agosto del año próximo pasado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG255/2007, mediante la cual la otrora Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas presentó ante el mencionado Consejo el dictamen consolidado respecto de los informes anuales presentados por los partidos políticos, correspondiente al ejercicio dos mil seis.
En el mencionado dictamen, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas determinó que se encontraron diversas irregularidades derivadas de la revisión de los informes anuales presentados por los partidos políticos, entre ellos, el instituto político actor.
IV. Inconforme con la anterior resolución, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de José Alfredo Femat Flores, ostentándose como representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el seis de septiembre del dos mil siete, interpuso ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, recurso de apelación.
V. El trece de septiembre de dos mil siete se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SCG/279/2007 suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual remitió el escrito del recurso de apelación, conjuntamente con las constancias atinentes y el informe circunstanciado de ley.
VI. Recibidas que fueron en este Tribunal las constancias relativas al presente recurso, mediante acuerdo de diecisiete de septiembre del año próximo pasado, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó el expediente en que se actúa al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Mediante proveído de once de marzo de dos mil ocho, la Magistrada Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, ante la ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, admitió a trámite el recurso de mérito y cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción, III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40 párrafo 1 inciso b) y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. El Partido Revolucionario Institucional aduce los siguientes hechos y agravios:
“…HECHOS
El día 8 de marzo de 2007, el Partido Revolucionario Institucional presentó en tiempo y forma el Informe Anual de Ingresos y Egresos del ejercicio 2006.
El 9 de marzo de 2007, dio inicio el procedimiento de auditoria para revisar el informe presentado, levantándose el acta respectiva. Procedimiento que no se ajustó a lo establecido en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que señala lo siguiente:
‘Artículo 49-A
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
a) Informes anuales
I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte; y
II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.
2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas:
a) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;
c) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;
III. Mediante oficios de fechas tres y veintitrés de abril, catorce de mayo y primero de junio del dos mil siete, recibidos por este Partido el cuatro y veinticinco de abril, catorce de mayo y cinco de junio, respectivamente, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización notificó una serie de observaciones derivadas de la revisión del informe anual del origen y destino de los recursos correspondientes al ejercicio 2006.
IV. El seis de junio de dos mil siete, día en que concluyó el plazo de sesenta días que establece el artículo 49-A párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la revisión del informe atinente, el Secretario Técnico de la aludida Comisión, envío a este partido sendos oficios en los que le informa sobre una serie de observaciones relacionadas con la revisión del informe anual multicitado.
Con relación a los oficios primeramente señalados identificados como STCFRPAP/579/07, STCFRPAP/769/07 y STCFRPAP/780/07 de fechas tres y veintitrés de abril y catorce de mayo del año en curso, respectivamente, se notificaron un total de 32 observaciones, de las cuales al final del período de revisión subsistieron 3, como se desprende del oficio STCFRPAP/579/07. Es decir, quedaron subsanadas en los términos solicitados por esa autoridad electoral 29 observaciones, lo cual se advierte de los 6 oficios entregados a la conclusión del período de revisión, a saber, el STCFRPAP/1103/07 de fecha primero de junio del año en curso, entregado a este partido el cinco del mismo mes y año, así como los diversos STCFRPAP/1144/07, STCFRPAP/1219/07, STCFRPAP/1235/07, STCFRPAP/1236/07 y STCFRPAP/1245/07 todos de fecha seis de junio del presente año, entregados a este partido el mismo día.
Ahora bien, de los seis oficios recibidos a la conclusión del período de revisión, citados con antelación, se desprende la notificación de un total de 129 (ciento veintinueve) observaciones, de las cuales sólo 3 (tres) provienen de las notificadas en el mes de abril, siendo que de las restantes la autoridad electoral fiscalizadora directamente o por conducto de sus fiscalizadores asignados a este partido, no solicitó aclaraciones, información, documentación o dato alguno sobre las mismas, mientras transcurría el ejercicio de revisión, sino que es hasta el vencimiento del plazo de sesenta días que marca el Código de la materia para el efecto, cuando se hace del conocimiento de este instituto político, en forma multitudinaria, dichas observaciones sin antecedente alguno.
De lo anterior se desprende que la autoridad fiscalizadora aun teniendo el plazo de 60 (sesenta) días que dura el ejercicio de revisión, que se puso a su disposición y se le proporcionó en todo momento la documentación necesaria para que llevara a cabo el ejercicio revisor, no desahogó ‘las observaciones detectadas durante dicho ejercicio’, notificándolas oportunamente para su atención en forma exhaustiva, sino que el equipo de revisión las reservó sin motivo alguno, para notificarlas hasta el vencimiento del período de revisión.
En consecuencia, se advierte que es ‘durante la revisión’ de los informes presentados cuando al advertir errores u omisiones la Comisión notificará al partido sobre los mismos, situación que en el presente caso, como se ha relatado, no aconteció, ya que si bien no está a discusión el número de oficios que puede librar la autoridad fiscalizadora y que de hecho libra como se demuestra con los diversos citados anteriormente, el hecho es que la afirmación que se encuentra en la parte final del aludido considerando no encuentra sustento, pues como se demuestra con la simple lectura de los multi-aludidos oficios, de las 129 observaciones notificadas a este partido entre el cinco y seis de junio del año en curso, sólo tres de ellas fueron notificadas en una ocasión previa "durante la revisión", en consecuencia, 126 de éstas nunca fueron notificadas previamente.
De lo anterior se colige que se aplica errónea e indebidamente el contenido del artículo 49-A párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del numeral 20.1 del “Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales”, en virtud de que como se ha expuesto con antelación, la notificación de errores u omisiones, debe verificarse bajo dos supuestos temporales que se conjugan para el efecto, es decir, ‘durante la revisión de los informes’ y cuando la Comisión ‘advierta’ su existencia, por lo que la interpretación de dichas normas debe efectuarse gramaticalmente, por ser el criterio que el ordenamiento legal federal aludido, establece en el párrafo 2 de su artículo 3 y, en todo caso, si existiera duda debe armonizarse con base en el método de interpretación sistemático y funcional, es así que para el efecto y por consistir en un punto de derecho, al ser las normas legales y la reglamentaria iguales en cuanto a su redacción y alcance, con el análisis relativo a las normas del Código referido se puede dilucidar lo siguiente:
‘2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas:
a) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales... Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;"
Luego entonces, la norma transcrita se compone de los siguientes elementos procedimentales:
1. Un plazo de sesenta días con que cuenta la Comisión para efectuar el proceso de revisión de los informes presentados, mismo que se contabiliza a partir del día siguiente a la presentación atinente, como se desprende incluso del contenido del numeral 19.2 del “Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales”;
2. Que durante el ejercicio revisor, dicha autoridad tiene la facultad de solicitar ‘en todo momento’ la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado, facultad que es congruente con la obligación de notificar al partido sujeto a revisión al advertir errores u omisiones;
3. Que la precitada obligación de notificar al partido, se encuentra latente desde el primer día en que comienza la revisión hasta, incluso, el último en que concluye; sin embargo, se actualiza en cuanto la autoridad fiscalizadora ‘advierte’ los errores u omisiones en cuestión, sea cual fuere el momento en que se encuentre del ejercicio revisor, siendo en tal momento cuándo debe notificar al ente auditado sobre ello, sin que de la interpretación gramatical de esta norma se concluya la posibilidad de que se acumulen durante el plazo de revisión los errores u omisiones que en el transcurso advierta, para notificarlos en conjunto a la conclusión del plazo de revisión, pues no es dable tal interpretación, ya que además de no encontrar sustento en norma alguna que así lo autorice, se trastoca el procedimiento en perjuicio del partido sujeto a revisión.
Lo anterior se analiza en razón de que el acuerdo en cuestión, en su punto primero, establece tajantemente que:
‘PRIMERO- La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas sólo valorará la documentación que sea presentada con motivo del informe anual del ejercicio 2006 por los partidos políticos dentro del plazo previsto legalmente para su revisión, es decir, durante los 60 días posteriores a la fecha de presentación del mismo, o bien, durante el plazo de 10 días que la ley otorga a los partidos políticos para la presentación de las aclaraciones o rectificaciones que se llevan a cabo en atención a los errores u omisiones técnicas notificadas por esta autoridad.’
Por ello, es claro que con la indebida interpretación y aplicación que sobre el particular efectúa la autoridad responsable, contraviene el numeral 20.4 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales que dispone:
‘20.4. Para la valoración de las pruebas aportadas por los partidos se estará a lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.’
Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala:
‘ARTÍCULO 16
1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.’
Por lo anterior, de la simple lectura del artículo trascrito, resulta evidente el hecho de que la autoridad responsable se aparta de lo establecido en el reglamento de la materia aprobado por el propio Consejo General de ese Instituto, así como de lo estipulado en el ordenamiento legal al que remite para el efecto, por lo que se provoca opacidad en los criterios que se aplican.
Las anteriores consideraciones son de la mayor relevancia, en virtud de que derivado de la acumulación de las observaciones detectadas por el equipo de fiscalización adscrito a las oficinas de este instituto político durante la revisión del informe anual correspondiente al ejercicio 2006, que como se ha dejado asentado fueron notificadas 129 observaciones, de la cuales 126 se hicieron del conocimiento del partido el último día del proceso de revisión poco antes de las 24 horas; resulta inconcuso que además de existir innumerables pruebas supervenientes, con motivo del cúmulo de observaciones notificadas resulta improbable que en un plazo tan breve lleguen a desahogarse exhaustivamente todas éstas, ya que su atención implica diversas actividades que, verbigracia, en el caso de este partido están relacionadas con los trabajos desarrollados a lo largo de un año y, en cierta medida, con los trabajos desarrollados durante 60 días por el equipo de auditores de esa autoridad, lo cual la propia lógica nos lleva a concluir que en un plazo perentorio de 10 días, las probabilidades de que se agoten tales actividades en forma exhaustiva son desfavorables; lo cual se hubiese atenuado o incluso no se presentaría, si en el transcurso de los 60 días que dura la revisión del informe se hubieran notificado las observaciones conforme se fueron advirtiendo por el equipo de fiscalización como señala expresamente la norma aplicable como se analizó al principio de este escrito.
Asimismo, cabe destacar que la autoridad responsable desnaturaliza la finalidad y objetivo del procedimiento de revisión de los informes de gasto que rinden los partidos políticos, pues dicha finalidad no consiste en que el ejercicio auditor se lleve a cabo con miras a determinar incontables sanciones al ente auditado, sino por el contrario el objetivo primordial consiste en una función de carácter preventivo y, en su caso, correctivo, lo cual no lleva a cabo la autoridad responsable.
Lo anterior es así, ya que incluso el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 49-B párrafo 2, inciso j), establece como atribución de la Comisión de Fiscalización el ‘proporcionar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este artículo’, es decir, que la propia legislación de la materia dispone la naturaleza del proceso de auditoria, al señalar que una de las finalidades del órgano encargado de llevarla a cabo asesorará y orientará a los entes auditados con la finalidad de que ‘cumplan con las obligaciones’ que en la materia se establecen.
Por ello, resulta claro que conforme lo expuesto anteriormente y del propio contenido de la resolución que se combate se puede advertir que la autoridad responsable no atiende a dichas finalidades, ya que sólo se limita a determinar los presuntos errores que traduce en ‘faltas formales’, como acontece en el apartado marcado como inciso a) de la resolución atacada, sin desplegar las acciones tendientes a orientar a los entes auditados para su prevención o corrección, siendo su principal objetivo la sanción por la sanción misma.
Igualmente es destacable, que con dicha visión sobre el ejercicio de la facultad fiscalizadora, la responsable incurre en contradicciones dentro de sus propias conclusiones y hasta en criterios contrapuestos, ello es así y se puede corroborar con relativa facilidad si se efectúa un análisis comparativo de los dictámenes correspondientes a las revisiones de los informes anuales de los ejercicios 2003, 2005 y 2006; este último que ahora se combate, ya que de éstos se desprenderá que la autoridad responsable ha cambiado y modificado criterios que con antelación ha validado, verbigracia como sucede con las observaciones contenidas en el apartado a), conclusiones 29, 30, 33, 36, 43 y apartado d), conclusión 40, de las cuales se puede observar que con respecto a los presuntas operaciones que ‘deben documentarse mediante contratos de comodato’ existen cambios de criterio importantes e improcedentes que llevan a los partidos auditados a incurrir en errores, como se apreciará en el agravio correspondiente a estas cuestiones. Por otra parte, también cabe destacar las conclusiones contenidas en el apartado b) de la resolución atacada, en la cual se pretende sancionar prácticas mercantiles legales y válidas, que incluso se venían efectuando desde los ejercicios 2003 y 2005 como se desprende de los dictámenes consolidados correspondientes, pero que en esta revisión del informe anual del ejercicio 2006, se ha tornado en una irregularidad sancionable, incluso hasta con el doble del monto presuntamente involucrado, derivado precisamente de un cambio de criterio que hoy día lleva a concluir que tales operaciones constituyen irregularidades.
En tal virtud, la responsable no sólo desnaturaliza el procedimiento mismo de auditoria y desvía sus finalidades, sino también incurre en ambigüedades y contradicciones que vulneran el principio de certeza y objetividad que constitucional y legalmente está obligado a observar, así como a todas luces resulta claro desatiende el principio de reserva de ley, como se demostrará más adelante, todo lo cual deja a mi representado en un estado de incertidumbre jurídica y consecuentemente en estado de indefensión ante los cambiantes criterios y métodos de que dicha responsable se vale para llevar a cabo su ejercicio auditor, vulnerando el principio de legalidad.
V. Con fecha treinta de agosto de 2007, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resolvió respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales presentados por los Partidos Políticos Nacionales correspondientes al ejercicio 2006.
VI. En dicha resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de manera infundada y sin hacer una correcta individualización de los actos que revisó y que son materia de la presente impugnación determinó lo siguiente:
‘SEGUNDO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.2 de la presente resolución, se imponen al Partido Revolucionario Institucional las siguientes sanciones:
a) La reducción del 1.65% (Uno punto sesenta y cinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $4, 291,174.40 (Cuatro millones doscientos noventa y un mil ciento setenta y cuatro pesos 40/100 M.N.).
La reducción del 1.37% (Uno punto treinta y siete por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $3,558,126.42 (Tres
millones quinientos cincuenta y ocho mil ciento veintiséis pesos 42/100 M.N.).
b) Una multa consistente en 450 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $21,901.50 (Veintiún mil novecientos un pesos 50/100 M.N.).
c) Una multa consistente en 600 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $29,202.00 (Veintinueve mil doscientos dos pesos 00/100 M.N.).
d) Una multa consistente en 3,300 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $160,611.00 (Ciento sesenta mil seiscientos once pesos 00/100 M.N.).
e) La reducción del 2.75% (Dos punto setenta y cinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $7,128,408.59 (Siete millones ciento veintiocho mil cuatrocientos ocho pesos 59/100 M.N.).
f) Vista al Instituto Electoral del Estado de Jalisco.
h) Vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
i) Amonestación Pública. Vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Vista Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, (sic).
j) Procedimiento Oficioso.
k) Procedimiento Oficioso.
I) Procedimiento Oficioso.
m) Procedimiento Oficioso.
n) Procedimiento Oficioso.
o) Procedimiento Oficioso.
p) Procedimiento Oficioso.
q) Procedimiento Oficioso.’
La resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ocasiona los siguientes:
AGRAVIOS
AGRAVIO PRIMERO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Causa agravio al Partido que represento el procedimiento de auditoria seguido por la autoridad revisora del informe anual de ingresos y de gastos de Partidos Políticos presentado ante el IFE por el Partido Revolucionario Institucional para el ejercicio 2006.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que a su vez vulnera las disposiciones legales contenidas en los artículos 49-A, 69 párrafo 2 y 73 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
DESARROLLO DEL AGRAVIO: De las garantías mencionadas y del análisis del procedimiento seguido por la Comisión de Fiscalización concretamente al revisar el informe anual de ingresos y de egresos presentado ante el Instituto Federal Electoral por el Partido Revolucionario Institucional para el ejercicio 2006, y emitir supuestos oficios de requerimiento por conducto del Secretario Técnico de dicha Comisión, se desprende que en todos esos oficios se señaló por la autoridad mencionada, que el partido debía proceder a aclarar o rectificar documentación y asientos contables diversos por los importes mencionados en los mismos oficios, sin que en ninguno de los requerimientos estuvieran claramente identificados los conceptos que mi representado debía aclarar, los documentos que debían ser exhibidos a efecto de que mi representado tuviera posibilidad de preparar su defensa, respondiendo al requerimiento.
Sin embargo y pese a ello se integró la cantidad de los documentos observados, lo que lesionó y limitó el ejercicio de las garantías de audiencia y defensa de mi partido al no otorgársele un plazo razonable para la preparación y entrega de documentación aclaratoria, respecto de cifras sobre las cuales no se define dentro del texto de los oficios mencionados, cómo se llegó a ellos, ni cuál fue el procedimiento para integrarla, ni a partir de qué documentos específicos se determinaron.
Es importante señalar que las facultades de la Comisión de Fiscalización derivadas del artículo 49-A párrafo 2, para revisar los informes de los partidos y advertir la existencia de errores u omisiones técnicas, implica la obligación a su cargo de precisar con todo rigor no sólo en qué consiste el error o la omisión, sino también cuál fue el procedimiento para determinarlos, con mayoría de razón si se trata de cuestiones técnicas surgidas de un proceso de auditoria. Debe resaltarse que en ningún momento, durante la revisión y el lapso de aclaraciones, mi representada tuvo acceso al procedimiento de auditoria llevado a efecto, pues sólo se limitó el personal de la Comisión de llevarlo a cabo, a solicitar documentación diversa sin especificar concretamente cómo llegaron a sus cifras finales y cuál fue la documentación con la que apoyaron los mismos, como se desprende de Dictamen Consolidado y de los resultandos y considerandos de la resolución que se impugna.
Estas anomalías dentro del procedimiento seguido para la práctica de la revisión y el señalamiento de los errores u omisiones, no solamente limita y no permite ejercer la supuesta garantía de audiencia otorgada, pues de nada sirve que se abra un periodo de aclaraciones si quien concurre a que lo oigan no sabe exactamente sobre qué va a argumentar y en idéntica forma sucede con la supuesta oportunidad de defensa concedida, ya que ésta no se puede desplegar con eficacia si lo que se va a aclarar resulta indefinido por no conocer cómo conformó la autoridad el contenido de sus observaciones.
El respeto a estas garantías resulta trascendente, pues la consecuencia final del procedimiento desemboca en una sanción para aquel a quien se le practicó la revisión correspondiente; en tal virtud debe considerarse que el procedimiento seguido por la Comisión de Fiscalización no resulta apegado a las disposiciones legales y constitucionales invocadas.
En virtud de lo anterior es claro que el procedimiento de auditoria no se sujeta a normas claras que permitan a mi representado una debida garantía de audiencia, y en consecuencia se conculcaron en perjuicio de mi representado las garantías individuales establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, y en consecuencia debe revocarse la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por sustentarse en un procedimiento de auditoria ilegal, ya que los términos en que se practicó no son adecuados por los hechos auditables, tal como quedó descrito en el hecho número III, de esta demanda y con los elementos de prueba que ahí se describen queda acreditada que no se dio debido cumplimiento ni a la garantía de audiencia ni a los principios de constitucionalidad y legalidad, toda vez que el artículo 49-A, párrafo 2, inicios a) y b) del COFIPE establece la obligación de la autoridad revisora de informar y requerir al partido revisado que dentro de un plazo razonable le permita subsanar los errores y omisiones que se van detectando durante el desarrollo de la mencionada revisión, es decir debe entenderse que la Comisión de Fiscalización debe abocarse al análisis, revisión y opinión a partir del momento mismo del que le es turnada y no hasta las fechas cercanas a la conclusión al ejercicio de revisión pues en esta hipótesis además de estar incumpliendo el espíritu del artículo invocado deja en estado de indefensión a nuestro representado al otorgar sólo un plazo de diez días para subsanar o aclarar los conceptos observados. Lo anterior es así sobre todo al tener presente el cúmulo de documentos que se generan en un ejercicio de gasto ordinario en un partido político durante un año, más aún en el caso que nos ocupa que como se puede apreciar mi representado recibió oficios en dos etapas, la primera comprendida entre los meses de abril y mayo y la segunda en junio, es de hacerse notar que en los últimos oficios emitidos fuimos notificados el día 6 de junio, ocho minutos antes de que se venciera el plazo a la autoridad revisora para subsanar o aclarar errores y omisiones quienes en todo caso debieron haber notificado con anticipación a esta fecha y particularmente llama la atención que en los oficios el STCFRPAP/1103/07 de fecha primero de junio del año en curso, entregado a este partido el cinco del mismo mes y año, así como los diversos STCFRPAP/1144/07, STCFRPAP/1219/07, STCFRPAP/1235/07, STCFRPAP/1236/07 y STCFRPAP/1245/07 todos de fecha seis de junio del presente año, somos requeridos en 129 observaciones, otorgándonos un plazo de 10 días, mismo que si bien es cierto es el señalado por el artículo 49-A párrafo 2, inciso b) del COFIPE, sin embargo causa agravio la desatención del propio artículo el que establece que las observaciones de errores y omisiones deberán efectuarse durante la revisión y no a la conclusión de ésta, lo anterior se detalla en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el capítulo de hechos y que ahora se reiteran:
Mediante oficios de fechas tres y veintitrés de abril, catorce de mayo y primero de junio del dos mil siete, recibidos por este Partido el cuatro y veinticinco de abril, catorce de mayo y cinco de junio, respectivamente, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización notificó una serie de observaciones derivadas de la revisión del informe anual del origen y destino de los recursos correspondientes al ejercicio 2006.
El seis de junio de dos mil siete, día en que concluyó el plazo de sesenta días que establece el artículo 49-A párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la revisión del informe atinente, el Secretario Técnico de la aludida Comisión, envió a este partido sendos oficios en los que le informa sobre una serie de observaciones relacionadas con la revisión del informe anual multicitado.
Con relación a los oficios primeramente señalados identificados como STCFRPAP/579/07, STCFRPAP/769/07 y STCFRPAP/780/07 de fechas tres y veintitrés de abril y catorce de mayo del año en curso, respectivamente, se notificaron un total de 32 observaciones, de las cuales al final del período de revisión subsistieron 3, como se desprende del oficio STCFRPAP/579/07. Es decir, quedaron subsanadas en los términos solicitados por esa autoridad electoral 29 observaciones, lo cual se advierte de los 6 oficios entregados a la conclusión del período de revisión, a saber, el STCFRPAP/1103/07 de fecha primero de junio del año en curso, entregado a este partido el cinco del mismo mes y año, así como los diversos STCFRPAP/1144/07, STCFRPAP/1219/07, STCFRPAP/1235/07, STCFRPAP/1236/07 y STCFRPAP/1245/07 todos de fecha seis de junio del presente año, entregados a este partido el mismo día.
Ahora bien, de los seis oficios recibidos a la conclusión del período de revisión, citados con antelación, se desprende la notificación de un total de 129 (ciento veintinueve) observaciones, de las cuales sólo 3 (tres) provienen de las notificadas en el mes de abril, siendo que de las restantes la autoridad electoral fiscalizadora directamente o por conducto de sus fiscalizadores asignados a este partido, no solicitó aclaraciones, información, documentación o dato alguno sobre las mismas, mientras transcurría el ejercicio de revisión, sino que es hasta el vencimiento del plazo de sesenta días que marca el Código de la materia para el efecto, cuando se hace del conocimiento de este instituto político, en forma multitudinaria, dichas observaciones sin antecedente alguno.
De lo anterior se desprende que la autoridad fiscalizadora aun teniendo el plazo de 60 (sesenta) días que dura el ejercicio de revisión, que se puso a su disposición y se le proporcionó en todo momento la documentación necesaria para que llevara a cabo el ejercicio revisor, no desahogó ‘las observaciones detectadas durante dicho ejercicio’, notificándolas oportunamente para su atención en forma exhaustiva, sino que el equipo de revisión las reservó sin motivo alguno, para notificarlas hasta el vencimiento del período de revisión.
De lo anterior se advierte que es ‘durante la revisión’ de los informes presentados cuando al advertir errores u omisiones la Comisión notificará al partido sobre los mismos, situación que en el presente caso, como se ha relatado, no aconteció, ya que si bien no está a discusión el número de oficios que puede librar la autoridad fiscalizadora y que de hecho libra como se demuestra con los diversos citados anteriormente, el hecho es que la afirmación que se encuentra en la parte final del aludido considerando no encuentra sustento, pues como se demuestra con la simple lectura de los multi-aludidos oficios, de las 129 observaciones notificadas a este partido entre el cinco y seis de junio del año en curso, sólo tres de ellas fueron notificadas en una ocasión previa ‘durante la revisión’, en consecuencia, 126 de éstas nunca fueron notificadas previamente.
De lo anterior se colige que se aplica errónea e indebidamente el contenido del artículo 49-A párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del numeral 20.1 del “Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales”, en virtud de que como se ha expuesto con antelación, la notificación de errores u omisiones, debe verificarse bajo dos supuestos temporales que se conjugan para el efecto, es decir, ‘durante la revisión de los informes’ y cuando la Comisión ‘advierta’ su existencia, por lo que la interpretación de dichas normas debe efectuarse gramaticalmente, por ser el criterio que el ordenamiento legal federal aludido, establece en el párrafo 2 de su artículo 3 y, en todo caso, si existiera duda debe armonizarse con base en el método de interpretación sistemático y funcional, es así que para el efecto y por consistir en un punto de derecho, al ser las normas legales y la reglamentaria iguales en cuanto a su redacción y alcance, con el análisis relativo a las normas del Código referido se puede dilucidar lo siguiente:
‘2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas:
c) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales...Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
d) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;’
Luego entonces, la norma transcrita se compone de los siguientes elementos procedimentales:
4. Un plazo de sesenta días con que cuenta la Comisión para efectuar el proceso de revisión de los informes presentados, mismo que se contabiliza a partir del día siguiente a la presentación atinente, como se desprende incluso del contenido del numeral 19.2 del “Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales”;
5. Que durante el ejercicio revisor, dicha autoridad tiene la facultad de solicitar ‘en todo momento’ la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado, facultad que es congruente con la obligación de notificar al partido sujeto a revisión al advertir errores u omisiones;
6. Que la precitada obligación de notificar al partido, se encuentra latente desde el primer día en que comienza la revisión hasta, incluso, el último en que concluye; sin embargo, se actualiza en cuanto la autoridad fiscalizadora ‘advierte’ los
errores u omisiones en cuestión, sea cual fuere el momento en que se encuentre del ejercicio revisor, siendo en tal momento cuando debe notificar al ente auditado sobre ello, sin que de la interpretación gramatical de esta norma se concluya la posibilidad de que se acumulen durante el plazo de revisión los errores u omisiones que en el transcurso advierta, para notificarlos en conjunto a la conclusión del plazo de revisión, pues no es dable tal interpretación, ya que además de no encontrar sustento en norma alguna que así lo autorice, se trastoca el procedimiento en perjuicio del partido sujeto a revisión.
Lo anterior se analiza en razón de que el acuerdo en cuestión, en su punto primero, establece tajantemente que:
‘PRIMERO.- La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas sólo valorará la documentación que sea presentada con motivo del informe anual del ejercicio 2006 por los partidos políticos dentro del plazo previsto legalmente para su revisión, es decir, durante los 60 días posteriores a la fecha de presentación del mismo, o bien, durante el plazo de 10 días que la ley otorga a los partidos políticos para la presentación de las aclaraciones o rectificaciones que se llevan a cabo en atención a los errores u omisiones técnicas notificadas por esta autoridad.’
Por ello, es claro que con la indebida interpretación y aplicación que sobre el particular efectúa la autoridad responsable, contraviene el numeral 20.4 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales que dispone:
‘20.4. Para la valoración de las pruebas aportadas por los partidos se estará a lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.’
Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala:
‘ARTÍCULO 16
1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.’
Por lo anterior, de la simple lectura del artículo trascrito, resulta evidente el hecho de que la autoridad responsable se aparta de lo establecido en el reglamento de la materia aprobado por el propio Consejo General de ese Instituto, así como de lo estipulado en el ordenamiento legal al que remite para el efecto, por lo que se provoca opacidad en los criterios que se aplican.
Las anteriores consideraciones son de la mayor relevancia, en virtud de que derivado de la acumulación de las observaciones detectadas por el equipo de fiscalización adscrito a las oficinas de este instituto político durante la revisión del informe anual correspondiente al ejercicio 2006, que como se ha dejado asentado fueron notificadas 129 observaciones, de la cuales 126 se hicieron del conocimiento del partido el último día del proceso de revisión poco antes de las 24 horas; resulta inconcuso que además de existir innumerables pruebas supervenientes, con motivo del cúmulo de observaciones notificadas resulta improbable que en un plazo tan breve lleguen a desahogarse exhaustivamente todas éstas, ya que su atención implica diversas actividades que, verbigracia, en el caso de este partido están relacionadas con los trabajos desarrollados a lo largo de un año y, en cierta medida, con los trabajos desarrollados durante 60 días por el equipo de auditores de esa autoridad, lo cual la propia lógica nos lleva a concluir que en un plazo perentorio de 10 días, las probabilidades de que se agoten tales actividades en forma exhaustiva son desfavorables; lo cual se hubiese atenuado o incluso no se presentaría, si en el transcurso de los 60 días que dura la revisión del informe se hubieran notificado las observaciones conforme se fueron advirtiendo por el equipo de fiscalización como señala expresamente la norma aplicable como se analizó al principio de este escrito.
AGRAVIO SEGUNDO
FUENTE DEL AGRAVIO. El Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y la Resolución emitida respecto de las supuestas irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los Partidos Políticos Nacionales correspondientes al ejercicio 2006 en especifico sobre la supuesta infracción que se aplica con relación al inciso a), del Segundo punto resolutivo, que establece textualmente lo siguiente:
‘a) La reducción del 1.65% (Uno punto sesenta y cinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $4,291,174.40 (Cuatro millones doscientos noventa y un mil ciento setenta y cuatro pesos 40/100 M.N.).’
PRECEPTOS VIOLADOS: Artículos 14, 16, 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 73 y artículo 269, párrafo dos, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO: Se viola el principio de legalidad genérico consagrado en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución, así como los principios específicos de legalidad electoral y de certeza establecidos en la fracción III del artículo 41 constitucional y en el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal como de acredita con las argumentación jurídicas que se explican en párrafos posteriores.
Igualmente, viola el artículo 49-B en su párrafo dos, incisos f) y g) ya que pretende imponer una sanción por una supuesta violación del Partido Revolucionario Institucional, a la obligación establecida en el artículo 38 párrafo uno, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, imputándole al partido una supuesta infracción que en realidad es imputable a la Comisión de Fiscalización y que además no existe, ya que las supuestas omisiones sí fueron desahogadas en la disposición del Partidos.
De todo lo expuesto en el mencionado párrafo anterior, queda claro que el Partido que represento proporcionó la documentación soporte de que disponía y en ningún momento se opuso a permitir la práctica de auditorias y verificaciones ordenadas, ni a entregar la documentación solicitada a por la Comisión de Fiscalización.
La Comisión de Fiscalización afirma que el Partido no otorgó acceso a toda la documentación soporte de sus egresos, afirmación que carece de sustento pues no acredita por ningún medio haber requerido documento alguno; asimismo no existe manifestación alguna de que la Comisión hubiese ordenado en los términos del artículo 49-B párrafo dos, incisos f) y g) la práctica de alguna auditoria en relación con la documentación en cuestión ni demuestra haber ordenado una visita de verificación que permitiera corroborar la veracidad de los informes dados por el Partido, es decir que su actividad no fue exhaustiva en cuanto al ejercicio de la atribución fiscalizadora.
Por el contrario, mi representado contestó en tiempo y forma la solicitud de aclaraciones y rectificaciones relativas al tema motivo de la presente litis, aspecto contenido en los referidos oficios y entregó la documentación de que disponía e incluso dio a conocer las notificaciones que hizo para que quienes pudieran aportar documentación adicional como instituciones bancarias, proveedores y otros, con la finalidad de dar cumplimiento y recabar la información que formalmente debiera ser aportada por terceros, es decir no se trataba de hechos propios, esta circunstancia queda debidamente acreditada por los oficios que en oportunidad se aportaron y que se describen a detalle en el capítulo de pruebas. Es de destacarse que al no tener la documentación requerida bajo el dominio de representada, la Comisión de Fiscalización fue oportunamente informada del trámite realizado y dejar constancia de nuestra gestión con lo cual demostramos el interés jurídico de dar cumplimiento sin embargo por estar supeditados a la voluntad de terceros no nos fue posible entregar la documentación requerida es decir se actualizó el principio jurídico de que nadie está obligado a lo imposible, sin embargo la autoridad revisora quedó formalmente notificada de quien poseía la información requisitada lo que le permitió en todo caso que ella pudiera realizar el requerimiento en el ejercicio de sus atribuciones sin embargo no asumió esta obligación en el ejercicio indagatorio de los hechos que fiscaliza para llegar a la verdad.
En tal virtud, queda demostrado que dado que la autoridad no ordenó ni las auditorias ni las visitas previstas, ni requirió a los terceros a que hemos referido en el párrafo anterior para tener acceso a la documentación que no obraba en nuestro poder tal como lo obliga el artículo 49 del COFIPE, resulta incierto que el Partido que represento, haya violado el artículo 38 párrafo uno, inciso k) del ordenamiento jurídico citado, ya que el supuesto de dicha disposición establece la obligación de los partidos políticos la de permitir la práctica de auditorias y verificaciones, situación que no aconteció en el caso concreto, como ha quedado debidamente precisado en ningún momento nos negamos a dar cumplimiento de dicha información. Lo anterior se robustece con el criterio que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la Federación en la tesis que al rubro establece:
‘SECRETO BANCARIO. ES INOPONIBLE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EJERCICIO DE FACULTADES DE FISCALIZACIÓN.’ (Hace trascripción).
Con lo anterior, se acredita que la autoridad fiscalizadora cuenta con atribuciones para requerir a las instituciones bancarias para que entreguen los estados de cuenta de los partidos políticos, sin embargo no la ejerció.
Por otra parte, mi representado, igualmente al haber entregado toda la documentación existente cumplió con lo previsto en la mencionada disposición, de cuya supuesta violación pretende desprenderse la sanción impuesta.
A mayor abundamiento, de las infracciones referenciadas en el inciso a) del resolutivo Segundo, es de señalarse las siguientes consideraciones:
1.- Como fue mencionado en los oficios de contestación, los documentos requeridos a que se refieren las conclusiones 12, 34, 41, 44, 46, 47, 48, 50 y 56 del Dictamen Consolidado sí existen, muy contrario a lo que sostiene la responsable, pero por circunstancias diversas se exhiben en este momento para su corroboración y, en su caso, su valoración, si así se considera pertinente. Es de señalarse que las causas que imposibilitaron a mi representada para presentar dicha documentación requerida fueron oportuna y formalmente expuestas ante la autoridad fiscalizadora y, sin embargo, no fueron consideradas en su análisis y considerandos en el que basan el dictamen consolidado, por lo cual, se exhiben en el capítulo de pruebas las copias de estado de cuenta, las copias de los cheques observados, y otros elementos probatorios tal y como se desprende de la documentación que está relacionada con la presente litis y que entre otras existentes, a continuación describo en forma enunciativa:
a) Relativo a la Conclusión 12, adjunto:
o Estado de Cuenta del mes de octubre de 2006, de la cuenta 0151284126 (Jalisco Concentradora), así como la conciliación Bancaria;
o Estado de Cuenta del mes de noviembre de 2006, de la cuenta 0151284126 (Jalisco Concentradora), así como la conciliación Bancaria;
o Impresión de Pantalla donde se indica que no se localizó el Estado de Cuenta del mes de septiembre de 2006, de la cuenta 0151500538 (Jalisco Dtto. IV);
o Impresión de Pantalla donde se indica que no se localizó el Estado de Cuenta del mes de septiembre de 2006, de la cuenta 0151500562 (Jalisco Dtto. V);
o Escrito de Bancomer de fecha 24 de marzo de 2006, donde se aclara que no se emitió estado de cuenta del mes de febrero de 2006, de la cuenta 0142884445 de Democracia XXI.
b) Sobre la conclusión 34, aportó como pruebas la siguiente documentación:
o Copia del Cheque Número 790, anexo a la póliza EG-14 del 05 de mayo de 2006, con la totalidad de su documentación soporte.
o Copia de cheque número 879 anexo a la póliza EG-36 del 22 de agosto de 2006, con la totalidad de la documentación soporte.
c) Sobre la conclusión 41 se presenta la siguiente documentación:
o Copia del Cheque número 515 anexo a la póliza EG-01 del 22 de agosto de 2006 con la totalidad de su documentación soporte.
o Copia del Cheque número 549 anexo a la póliza EG-36 del 24 de agosto de 2006 con la totalidad de su documentación soporte.
d) Sobre la conclusión 44 se presenta la siguiente documentación:
o Comprobante de operación de fecha 21 de junio del 2007, anexo a la póliza IG-03 del 29 de junio de 2006.
e) Sobre las conclusiones 46, 47 y 48 se exhiben los siguientes documentos:
o Relación pormenorizada de espectaculares de Interimagen de las facturas 14434 y 14729.
o Hoja membretada de Interimagen de las facturas 14434 y 14729.
o CD con el archivo XLS de la relación pormenorizada de Interimagen.
f) Sobre la conclusión 50 se exhiben los siguientes documentos:
o Relación pormenorizada de Spots de TV Azteca factura AE13633.
o Relación pormenorizada de Spots de TV Azteca factura AE13670.
o Relación pormenorizada de Spots de televisora de occidente factura A4920.
o CD que contiene los archivos XLS de las relaciones anteriores.
g) Sobre la conclusión 56 se exhiben los siguientes documentos:
o Relación pormenorizada de spots de Grupo ACIR facturas 31200 y 31201.
o CD que contiene el archivo XLS de la relación de Grupo ACIR facturas 31200 y 31201.
Con la aportación de los documentos anteriormente descritos, que como ha quedado señalado, no obraban en poder de mi representado en el momento en que fuimos requeridos de su entrega en razón de que quienes lo generan a su vez no nos las habían entregado, pese a la solicitud formal que ya ha quedado descrita y que a mayor abundancia sobre el particular fue oportunamente notificada la autoridad revisora, pero dado el caso de que al momento de la presentación del presente recurso sí disponemos de esta información que nos fue entregada con demora se exhibe con carácter de prueba que permite constatar que lo que afirmamos en el informe corresponde a la verdad de los hechos y que en virtud de que la autoridad fiscalizadora no ejerció su obligación de requerirlos, en suplencia de queja, ni tampoco los consideró como elementos de validez de nuestro dicho en la elaboración de su dictamen consolidado, sin embargo y pese a ello, se aportan ante esa autoridad jurisdiccional para su debida valoración.
2.- Por lo que hace a la conclusión establecida en el numeral 20, es de señalarse que no existió requerimiento formal sobre la documentación que hace alusión la responsable ya que como se desprende de los oficios de requerimiento no se precisa de manera alguna la información que en el dictamen pretende sancionar. De esta manera es ilegal que la autoridad responsable fije una sanción con base a documentos que no requirió.
Habiéndose demostrado la ilegalidad de la resolución controvertida al haber aplicado indebidamente la normatividad conducente, procede revocar la resolución impugnada.
AGRAVIO TERCERO
FUENTE DEL AGRAVIO: Lo es la ilegal sanción impuesta por el Consejo General, mediante la resolución que ahora se combate, respecto de las presuntas irregularidades encontradas en la revisión de los Informes anuales de ingresos y egresos por los partidos políticos para el ejercicio 2006, aprobado en fecha 31 de agosto de 2007, en específico lo relativo al resolutivo Segundo, inciso a) de dicho acto.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS: Lo son los artículos 14, 16, 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49 párrafo 5, 49-A párrafo 1 incisos a) y b), párrafo 2 inciso d) fracciones I y II, inciso c), 49-B párrafo 2 incisos a), g) y h), 69 párrafo 2, 73 párrafo 1, 81 párrafo 1, 182-A, 269 párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
DESARROLLO DEL AGRAVIO.- Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional la sanción impuesta en el resolutivo segundo, el cual textualmente establece:
‘a) La reducción del 1.65% (Uno punto sesenta y cinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $4,291,174.40 (Cuatro millones doscientos noventa y un mil ciento setenta y cuatro pesos 40/100 M.N.).
Lo anterior porque dicha sanción vulnera en perjuicio de mi representado los principios de certeza, objetividad, y por ende el de legalidad, que consagran los artículos 14, 16 y 41 de nuestra Carta Magna, por las causas que a continuación se precisan:
I.- INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- La autoridad responsable hace una deficiente fundamentación y motivación del acto que se combate en virtud de que hace un erróneo razonamiento en específico en lo que denomina CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN, toda vez que en dicho apartado no se cumple con los extremos legales aplicables para el ejercicio de la atribución sancionadora, lo anterior por las siguientes consideraciones:
A.- Podemos advertir que la misma responsable al analizar ‘la lesión, daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta’ que se ocasionaron con la conducta sancionada, no expone argumentos que demuestren la vulneración directa a los bienes tutelados por la norma, tan es así, que en los distintos párrafos menciona que las supuestas omisiones solamente pusieron en riesgo el principio de certeza o de equidad, lo cual hace constar que hizo una deficiente argumentación para poder imponer la sanción aprobada y que a su parecer no le permitieron conocer con precisión el ingreso y gasto de mi representado.
No es correcto que la responsable asevere lo siguiente en este apartado:
‘...la irregularidad se tradujo en una falta que impidió que la autoridad electoral conociera con plena certeza el modo en que el partido egresó diversos recursos destinados a tal fin.’
Tal aseveración es carente de toda realidad ya que la responsable como se advierte en autos conoció en gran proporción los ingresos y egresos del Partido Revolucionario Institucional, por lo cual, no es correcto que refiera en su resolución que con las supuestas infracciones cometidas, se causa un daño que se traduzca en una imposibilidad total de conocer dicha información.
Por lo que no se encuentra debidamente motivado este apartado de la resolución que se impugna, relativo al inciso a) del resolutivo Segundo.
En este sentido es de señalarse que no existe una proporción lógica entre la cantidad con la que se sanciona a mi representado con el supuesto daño que se origina con la falta que califica la responsable.
B) De manera equívoca la responsable considera que la conducta que sanciona se debe calificar como una reiteración de la infracción, ya que a su parecer el hecho de que existieran distintas omisiones en un mismo informe estaría constituyendo una conducta reiterada. Tal y como expresa en el siguiente extracto visible en la fojas 170 y 171 de la resolución que se combate:
‘f) La Reiteración de la Infracción
La Real Academia de la Lengua Española define reiterar como 1. tr. Volver a decir o hacer algo. U. t. c. prnl, mientras que por reiteración en su segunda acepción entiende la circunstancia que puede ser agravante, derivada de anteriores condenas del reo, por delitos de índole diversa del que se juzga, en lo que se diferencia de la reincidencia.
En ese sentido, por reiteración de la infracción debemos entender aquellas situaciones de tiempo, modo o lugar producidas por el partido político que influyen en una repetición de la conducta, distinguiéndola de la reincidencia.
De manera incorrecta la resolución considera que en el presente caso existe reiteración de las conductas, lo cual no es congruente en virtud de que las supuestas omisiones sancionadas derivan de un mismo acto, es decir del informe Anual de ingresos y egresos.
Como puede precisarse el hecho es que la responsable advirtió supuestas omisiones de presentación de documentos, pertenecientes al acervo que conforma el Informe Anual de Ingresos y Egresos. De esta manera resulta ilegal que la responsable califique como reiterada la conducta sancionada tomando en consideración que ésta obedece exclusivamente a un solo acto, que es el Informe Anual ya referido.
Es de resaltar que para que la autoridad electoral pudiese calificar la conducta como actos reiterados, éstos deberían darse en diferentes fuentes originadoras, es decir, que fueran en diversos informes. En el presente caso, al tratarse del informe anual de los ingresos y egresos del ejercicio 2006, es inconcuso que no se pueden calificar como actos reiterados las supuestas omisiones, ya que éstos obedecen al mismo informe y no se hace referencia a otros actos y hechos ocurridos en ejercicios anteriores.
A manera ilustrativa sobre lo que debe considerarse como actos reiterados me permito transcribir las siguientes tesis que refieren ese concepto, lo cual pido se utilicen como referencia toda vez que aunque no se relacionen con el derecho electoral en específico, permite apreciar la utilización de ese concepto en otras materias jurídicas que deben aplicarse por analogía:
‘EXPLOSIVOS. ADQUISICIÓN CON FINES DE COMERCIO. PARA QUE CONSTITUYA DELITO REQUIERE DE ACTOS REITERADOS.’
‘PATRIA POTESTAD, MALOS TRATAMIENTOS COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA. DEBEN SER REITERADOS Y GRAVES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS).’
(Las transcribe).
Como se expone en las tesis antes citadas, se aprecia que el concepto de actos reiterados refiere precisamente a la pluralidad de hechos ocurridos en diversos momentos y diferentes fuentes o actos, tal es el caso que las supuestas omisiones que se sancionan de manera ilegal, se desprenden de un solo acto como ya quedó reiteradamente señalado que es la presentación del informe anual de ingresos y egreso, por lo cual no puede haber reiteración en este acto, ya que se da en un sólo momento conforme lo establece la norma electoral y que corresponde del desarrollo del ejercicio de revisión en la fiscalización del informe anual de ingresos y egresos del año 2006 multicitado.
A mayor abundamiento, del erróneo razonamiento de la responsable es de destacarse lo que esa misma autoridad expresa en el capitulo siguiente que denomina en el ‘g) La singularidad o Pluralidad de las Irregularidades acreditadas’, en el cual a foja 172, establece textualmente:
En ese sentido, las irregularidades atribuidas al Partido Revolucionario Institucional, que han quedado acreditadas y que se traducen en la existencia de una falta formal, deben sancionarse de manera conjunta, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino solamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas a través de los formatos, plazos y términos establecidos por la normatividad.
De esta manera es claro que la conducta que se sanciona no puede ser calificada como infracción reiterada, ya que se trata de un mismo acto y no de diversos como califica erróneamente la responsable, de ahí la mala fundamentación del acto que se impugna y su ilegalidad en consecuencia.
C) Otra ilegalidad que se advierte en el acto impugnado, es la falta de cumplimiento del principio de exhaustividad con la que se condujo la responsable en cuanto a su exposición que hace en el capítulo que denomina ‘Reincidencia’ (foja 177), lo cual debe ser considerado como un elemento de valoración para la aplicación de sanciones. En este sentido el análisis de los antecedentes del infractor debe apegarse a los principios de objetividad y certeza que rigen las resoluciones. Tal es el caso que en el acto impugnado no se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los antecedentes que enuncia la responsable para considerar reincidente a mi representado, ya que solamente se constriñe a manifestar lo siguiente:
‘iii) Reincidencia
El Diccionario de la Real Academia Española define a la reincidencia, como ‘la reiteración de una misma culpa o defecto’, cabe hacer notar que esta concepción debe diferenciarse de la reiteración de las conductas.
Ahora bien, derivado del análisis de las irregularidades analizadas, así como de las diversas resoluciones que ha emitido este Consejo General respecto a la presentación de los informes anuales, se advierte que el partido es reincidente en las siguientes conductas:
a) El pago soportado en documentación comprobatoria a nombre de terceros y no a nombre del partido político, dichas conductas fueron desplegadas por el instituto político durante los tres informes anuales.
Lo anterior deriva de las Resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los partidos políticos correspondientes a los ejercicios 1999, 2003 y 2005.
b) La presentación de documentación carente de requisitos fiscales, la cual fue sancionada por este instituto mediante las resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los partidos políticos correspondientes a los ejercicios 2003, 2004 y 2005.
c) La no presentación de estados de cuenta, tal y como consta en las resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los partidos políticos correspondientes a los ejercicio de 2001, 2002 y 2003.
d) La falta de presentación de documentación comprobatoria, tal y como se observa en la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 2002, y
e) La falta de fichas de depósito fue sancionada en el año dos mil tres, como se desprende de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los partidos políticos y otrora partidos políticos correspondientes al ejercicio de 2003.
Lo anterior deja en estado de indefensión a mi representado en virtud de no es posible comparar si las omisiones que se castigan en el presente asunto, en efecto guardan alguna similitud con los casos anteriores y, en su caso, pudiesen servir como elementos objetivos para la calificar la supuesta reincidencia. Esto es, que para una adecuada defensa de mi representado, es necesario que la responsable exponga con precisión cuáles son los hechos sancionados y su relación con los presentes. Es decir la responsable solamente menciona los supuestos años, sin especificar de manera sucinta cuáles son las faltas formales que a su consideración pudiese acreditar la reincidencia que aduce en su resolución, solamente se limita a mencionar antecedentes de manera general sin especificar causas de modo, tiempo y lugar de las supuestas irregularidades reincidentes.
Lo anterior tal y como se aprecia de la siguientes tesis jurisprudencial emitida por esa H. Sala Superior, y que textualmente dispone lo siguiente:
‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.’ (Hace trascripción).
De esta manera la resolución combatida es ilegal ya que no permite a mi representado saber con exactitud por qué se califica como reincidente en el caso que nos ocupa, lo cual vulnera el principio de certeza y el de exhaustividad, así como el de debida fundamentación y motivación que deben regir los actos de autoridad, y en consecuencia, al haberse violentado los mencionados principios, es inconcuso que la resolución que se combate es a todas luces ilegal, razón por lo cual, procede revocarla y en su lugar dictar una nueva que dé cumplimiento a tales principios.
D) Además de los elementos anteriores se advierte que la responsable realiza una indebida valoración sobre los posibles elementos atenuantes que pudiesen existir en el presente caso, ya que como se podrá desprender del análisis de la resolución combatida, la autoridad responsable no realizó ninguna argumentación tendiente a valorar las atenuantes al momento de imponer la sanción, como pudiese ser que en distintos requerimientos mi representado presentó documentación y la voluntad de éste de cumplir con la información requerida, tal y como reconoce la misma responsable, la no reincidencia en la parte reconocida, o bien la inexperiencia por tratarse de la primera aplicación del reglamento a partir de sus últimas reformas del año 2005, que rige esta materia entre otras.
Tal es el caso que esa H. Sala Superior ha establecido, que para la imposición de sanciones la autoridad competente debe valorar las atenuantes del caso concreto, ya que como se puede desprender del presente asunto, la responsable hace mención de distintos actos que realizó mi representado como evidencia de voluntad para cumplir con la obligación, sin que éstas hayan sido consideradas al momento de imponer la sanción, lo cual es acorde con la siguiente tesis:
‘SANCIONES. EN SU DETERMINACIÓN, LAS AGRAVANTES O ATENUANTES DERIVADAS DE UNA CONDUCTA IMPUTABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, NO PUEDEN AFECTAR LA ESFERA JURÍDICA DE OTROS SUJETOS O ENTES DISTINTOS A AQUÉL, AUN CUANDO INTEGREN UNA COALICIÓN.’ (Hace trascripción).
A mayor abundamiento esa H Sala Superior, consideró lo siguiente en el expediente SUP-RAP-17/2007:
‘...los principios contenidos y desarrollados por el Derecho Penal, mutatis mutandis, son aplicables al Derecho Administrativo Sancionador Electoral, de ahí que, para la imposición de sanciones por la realización de conductas infractoras de la normativa electoral vigente, se deban tomar en consideración los hechos u omisiones objetivamente considerados, así como las consecuencias materiales o formales y los efectos perniciosos, derivados de las faltas cometidas, sino también se deben tener presentes las circunstancias de ejecución de la conducta y la situación particular del infractor, al cometer la falta que motiva la imposición de la sanción, así como su actitud posterior, en relación con el ilícito administrativo cometido.
Por tanto, la autoridad sancionadora debe ajustar su actuación a criterios objetivos, que le permitan imponer la sanción adecuada, cuando tenga dos o más posibilidades previstas en la ley, además de graduarla apropiadamente, cuando ésta pueda variar entre un mínimo y un máximo, para no incurrir en desvío de poder, es decir, en indebido ejercicio de la discrecionalidad al determinar, de manera individualizada, la sanción aplicable. Asimismo, la autoridad debe tener en cuenta las circunstancias particulares del sujeto sancionado, para no imponer una sanción excesiva.
La justa proporcionalidad que debe guardar una sanción, con las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la comisión de la falta que se sanciona, constituye una premisa que, en reiteradas ocasiones, ha sido sostenida por esta Sala Superior.
En lo conducente, el artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales determina que, para fijar la sanción correspondiente, se deben tomar en consideración las circunstancias particulares y gravedad de la falta, por lo cual cabe aplicar una sanción más severa, para el caso de reincidencia.
Asimismo, conforme a la tesis de jurisprudencia citada, se debe tomar en consideración el carácter doloso o culposo de la conducta irregular; la naturaleza de la falta, esto es, si fue grave, leve o levísima; la reincidencia en la infracción o la comisión sistemática o aislada de la conducta irregular; el carácter singular o plural de las infracciones que motivan la sanción; la naturaleza constitucional, legal o reglamentaria de la norma infringida; la naturaleza y trascendencia de la afectación al bien jurídico tutelado o del daño causado; el peligro o riesgo latente a que hubiere sido expuesto el bien jurídico tutelado y, finalmente, si con la individualización de la sanción no se afecta, en forma excesiva, el buen nombre, el patrimonio, así como el desarrollo de las actividades normales del sujeto sancionado.
Aunado a lo anterior se debe tener presente que los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, de acuerdo al artículo 38, párrafo 1, inciso a, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto no sólo significa que deben cuidar que su actuar se ajuste a lo previsto en la legislación electoral, si no también que pueden realizar conductas que tiendan a reparar o corregir una conducta que pueda constituir una infracción a la normativa electoral, sin que sea necesario que la autoridad administrativa sancionadora dicte algún acuerdo o requerimiento que le indique que su actuar puede ser motivo de sanción.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera fundado lo expresado por los partidos políticos apelantes, porque no obstante que la autoridad responsable calificó como ligeramente grave la infracción cometida por la entonces Coalición ‘Alianza por México’, existen circunstancias respecto a la comisión de la infracción y de la conducta anterior y posterior del sujeto al que se atribuyó, que no fueron tomadas en cuenta por la sancionadora, mismas que son atenuantes de la conducta desplegada por la infractora.’
No obstante lo establecido en el citado criterio, en el texto de la resolución que se combate se advierte que al momento de imponer la sanción, no existe razonamiento jurídico alguno tendiente a considerar las atenuantes y así posteriormente fijar la sanción, por lo cual la resolución es ilegal.
A mayor abundamiento del tema me permito transcribir algunas tesis, que refieren el tema de las atenuantes en otras materias, y que contienen el mismo criterio con el que se han conducido esta H. Sala Superior:
‘ATENUANTES.’
‘ATENUANTES, FALTA DE APRECIACIÓN DE.’
‘PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA, TRATÁNDOSE DE ATENUANTES.’
‘AGRAVANTES Y ATENUANTES, PROCEDE DECLARARLAS EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO.’
(Las transcribe).
Así las cosas, la autoridad al no tomar en consideración las atenuantes emite un acto ilegal y que debe ser revocado.
A mayor abundamiento, debe precisarse que en la resolución impugnada, la responsable no hizo un estudio de las posibles atenuantes del asunto planteado, como podría ser el cumplimiento parcial de los oficios de requerimientos o la evidencia acreditada de la voluntad de mi representado de solventar las omisiones reportadas, que la documentación acreditadora obraba en poder de tercero, tal y como se desprende del mismo texto de lo mencionado, ya que, de manera expresa en su clasificación de las faltas formales reconoce que se entregó la documentación pero sin los formatos, lo cual es considerablemente distinto a no entregar nada.
En este sentido es claro que la responsable para poder arribar a una sanción, ésta debió de haber considerado la totalidad de los elementos objetivos que se relacionaron con los hechos que se califican, como son las atenuantes a las que hemos estado haciendo mención en la descripción de los agravios del presente recurso, y al no ocurrir esta circunstancia de ser valoradas, la resolución que ahora se combate adolece, no sólo carece de la debida motivación sino que resulta violatoria de las garantías individuales consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
E) También es de resaltarse la ilegalidad de la determinación de la sanción sobre lo establecido en el rubro de ‘Capacidad Económica del Infractor’, el cual a la letra dice:
‘iv) Capacidad Económica del Infractor
En relación a la capacidad económica del infractor, como elemento para la individualización de la sanción, es conveniente realizar algunas consideraciones preliminares al respecto:
El financiamiento público, que se otorga a los partidos políticos, constituye un elemento esencial para que puedan realizar sus actividades tanto ordinarias como en los procesos electorales, y con ello estén en condiciones de cumplir los fines que constitucionalmente tienen, tales como la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible que los ciudadanos puedan ocupar cargos de elección popular.
Como lo dispone el artículo 49, numeral 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro del financiamiento público existen tres modalidades en cuanto al tiempo, monto y formas de distribución y, fundamentalmente, respecto del objetivo de cada uno de ellos.
Esto es, el financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, mismo que se otorga cada año sin importar si en dicha anualidad ocurre o no un proceso electoral; el relativo al desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del voto en el año del proceso electoral, es decir, cada tres años, y el que corresponde a actividades específicas, en el entendido de que el monto y formas de distribución de estas tres modalidades de financiamiento son variables.
Por lo tanto, debe considerarse que el partido político cuenta con capacidad económica suficiente para enfrentar la sanción que se le imponga, por tratarse de un partido político que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año 2007 un total de $518,607,618.08 como consta en el acuerdo número CG05/2007 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el 31 de enero de 2007. Lo anterior, aunado al hecho de que el partido político que por esta vía se sanciona, está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afectará el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.’
Lo anterior en virtud de que como la misma autoridad electoral reconoce, el 21 de mayo de 2007, impuso a mi representado diversas sanciones relativas a los informes de gastos de campaña de la otrora coalición Alianza por México, por lo cual es inconcuso, que la posibilidad económica de mi representada es considerablemente distinta a la que toma en consideración la responsable para fijar la multa, tal como se precisa en el punto resolutivo Segundo de la resolución identificada como CG97/2007:
‘RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA PRESENTADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LAS COALICIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006.
...Resuelve
SEGUNDO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.2 de la presente resolución, se impone a los integrantes de la Coalición Alianza por México las siguientes sanciones:
a) Una sanción económica consistente:
1.- Partido Revolucionario Institucional
La reducción del 6.49 % (Seis punto cuarenta y nueve por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $24,416,194.82 (Veinticuatro millones cuatrocientos dieciséis mil ciento noventa y cuatro pesos 82/100 M.N.).
b) Una sanción económica consistente en:
1.- Partido Revolucionario Institucional
Una multa consistente en 150 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $7,300.50 (Siete mil trescientos pesos 50/100 M.N.).
c) Una sanción económica consistente en:
1.- Partido Revolucionario Institucional
La reducción del 0.51% (Cero punto cincuenta y uno por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1,316,358.77 (Un millón trescientos dieciséis mil trescientos cincuenta y ocho pesos 77/100 M.N.).
d) Una sanción económica consistente en:
1.- Partido Revolucionario Institucional
La reducción del 0.69% (Cero punto sesenta y nueve por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1,787,963.74 (Un millón setecientos ochenta y siete mil novecientos sesenta y tres pesos 74/100 M.N.).
f) Una sanción económica consistente en:
1.- Partido Revolucionario Institucional
La reducción del 0.94% (Cero punto noventa y cuatro por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $2,433,670.23 (Dos millones cuatrocientos treinta y tres mil seiscientos setenta pesos 23/100 M.N.).
g) Una sanción económica consistente en:
1.- Partido Revolucionario Institucional
La reducción del 1.29% (Uno punto veintinueve por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $3,351,004.06 (Tres millones trescientos cincuenta y un mil cuatro pesos 06/100 M.N.).
h) Una sanción económica consistente en:
1.- Partido Revolucionario Institucional
La reducción del 0.18% (Cero punto dieciocho por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $478,811.30 (Cuatrocientos setenta y ocho mil ochocientos once pesos 30/100 M.N.).
i) Una sanción económica consistente en:
1.- Partido Revolucionario Institucional
Una multa consistente en 3462 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $168,495.54 (ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cinco mil pesos 54/100 M.N.)-
j) Una sanción económica consistente en:
1.- Partido Revolucionario Institucional
Una multa consistente en 1144 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $55,678.48 (Cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y ocho pesos 48/100 M.N.).
m) Una sanción económica consistente en:
1.- Partido Revolucionario Institucional
La reducción del 1.27% (Uno punto veintisiete por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $3,302,662.75 (Tres millones trescientos dos mil seiscientos sesenta y dos pesos 75/100 M.N.).
n) Una sanción económica consistente en:
1.- Partido Revolucionario Institucional
Una multa consistente en 3000 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $146,010.00 (Ciento cuarenta y seis mil diez pesos 00/100 M.N.).
Además de la sanción antes referida, es de señalarse que existen diversas multas que mi representada sigue pagando, por lo cual la base que utiliza la responsable para fijar el monto no es correcta, ya que dicha cantidad considerablemente menor, por lo cual la imposición de la sanción debe ser menor, circunstancia que debió de haber considerado la responsable para cuantificar la sanción de este apartado.
De esta manera es inconcuso que la capacidad económica de pago de mi representada eS considerablemente menor a la referida por la autoridad responsable ya que no cuenta con los $518,607,618.08, asignados en su prerrogativa para el ejercicio 2007.
Por las consideraciones anteriores expresadas en el presente agravio, es de señalarse que la autoridad responsable hace un indebido ejercicio de la atribución discrecional al imponer el monto de la sanción, la cual al parecer de mi representada es una sanción infundada no guarda proporción entre el monto aplicado con el tipo de sanción lo que la hace además excesiva, razón por la cual, al existir una indebida aplicación de las normas electorales, se vulnera en perjuicio de mi representado el principio de legalidad consagrado en la Constitución.
En consecuencia de lo anterior no hay un debido estudio sobre los motivos que concluyó la responsable para determinar el monto de la sanción que justifique la aplicación de una sanción distinta de la mínima. Lo anterior se apoya en las siguientes tesis, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación:
‘SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.’
‘ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.’
‘SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.’
(Las transcribe).
Por estas razones la sanción impuesta no se encuentra debidamente motivada ni fundada y resulta ilegal al no atender el principio de la individualización.
AGRAVIO CUARTO
AGRAVIO.- Me causa agravio la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se impone ilegalmente una sanción a mi representado. Lo anterior en virtud de que se viola el artículo 3o párrafo 2, 38 y 269, así como la indebida interpretación del artículo 49, párrafo 2, inciso g del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en específico el Resolutivo SEGUNDO, INCISO B) que a continuación se transcribe:
‘SEGUNDO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.2 de la presente resolución, se impone al Partido Revolucionario Institucional las siguientes sanciones:
b) La reducción del 1.37% (Uno punto treinta y siete por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $3,558,126.42 (Tres millones quinientos cincuenta y ocho mil ciento veintiséis pesos 42/100 M.N.).’
En la parte considerativa de la ilegal sanción, la autoridad responsable señaló que: ‘...de las conclusiones finales del Dictamen, de la verificación a la cuenta ‘Autofinanciamiento’, subcuenta ‘Autofinanciamiento Ingresos por Otros Eventos’, se observó el registro de pólizas que presentaban como soporte documental notas de crédito en copia fotostática; sin embargo, corresponden a bonificaciones de adeudos, rebajas y descuentos de empresas mercantiles.’
Más adelante señala lo siguiente:
‘i) El partido registró los descuentos como un ingreso proveniente de los proveedores, en la cuenta ‘Autofinanciamiento’, contra la cuenta del respectivo proveedor, y con esto disminuyendo la deuda; por lo tanto, el partido recibió una aportación en especie de las empresas de carácter mercantil que otorgaron los descuentos observados.
j) El partido, a solicitud de la autoridad, presentó balanzas de comprobación y el auxiliar contable donde se registraron los ingresos reportados en los ‘CE-AUTO’ (Control de Eventos de Autofinanciamiento), así como 10 notas de crédito por pago anticipado correspondientes al proveedor Activa del Centro, S.A. de C.V.; así como 11 notas de crédito por concepto de 10% de bonificación sobre factura, descuento por pago anticipado correspondientes al proveedor Nueva Era Radio de Occidente, S.A. de C.V., las cuales en su totalidad arriban a un monto de $128,318.32.
k) Aunado a que 21 notas de crédito corresponden a contratación para transmisión de spots en radio, las cuales se otorgaron durante la campaña local de Jalisco.
I) De la revisión a toda la documentación presentada por el partido se concluye que las empresas de carácter mercantil lo que otorgaron fue una condonación de deuda y no un descuento, ya que las notas de crédito otorgadas por los proveedores, son documentos emitidos para disminuir, abonar o acreditar el importe de una factura a la cual no se le ha considerado oportunamente ciertos descuentos o que por pronto pago se deba conceder un determinado descuento.
m) Por lo que, al aceptar notas de crédito otorgadas por los proveedores, el partido incumplió con lo establecido en la normatividad aplicable, ya que es una situación que no está permitida al señalar que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia las empresas de carácter mercantil podrán realizar donaciones, condonación de deuda o bonificaciones a los partidos políticos.
n) Además, el monto implicado en la irregularidad es de $1,779,063.21.’
Así las cosas, la autoridad responsable determinó requerir a mi representada a través del oficio STCFRPAP/780707 el 14 de mayo de 2007, para que se presentaran las aclaraciones que a nuestro derecho convinieran.
Al respecto, con escrito SF/0045/07 del 28 de mayo de 2007, mi representada desahogó debidamente la observación realizada y que en la parte que interesa, mi representada manifestó lo siguiente:
‘Por lo anterior, este Partido manifiesta que elaboró convenio de reconocimiento de adeudo con los proveedores referidos, sólo por la parte que éste podría cubrir como finiquito del pasivo contraído con el proveedor.’
Es importante señalar que, este Partido se vio en la necesidad de finiquitar los adeudos con estos proveedores, derivado de la falta de liquidez que ha tenido por las costosas multas impuestas.
Asimismo, se manifiesta que la expedición de notas de crédito por parte de los proveedores forma parte del acuerdo documental que expidieron para la cancelación del adeudo total, toda vez que estos adeudos son de ejercicios anteriores al año de 2006, razón por la cual en la contabilidad del Partido se tomaron en cuenta para el mismo efecto.
Asimismo, se remitieron de Grupo Empresarial Periodístico, S.A. de C.V., WMC y Asociados, S.A. de C.V. y México, COM LLC copia de los convenios de reconocimiento de adeudo que incluyen el detalle del adeudo total en cada uno, los cuales se encuentran debidamente firmados por los representantes legales de las partes que intervienen.’
A pesar de que se dio respuesta a esta observación y por ende debió de haber sido solventada, la autoridad responsable, la consideró insatisfactoria por lo siguiente:
‘... toda vez que de la revisión a los convenios de reconocimiento de adeudos celebrados con los citados proveedores, se observó que en el primer párrafo del apartado ‘Considerando’ de cada convenio se indica lo siguiente:
Grupo Empresarial Periodístico, S.A. de C.V.
• ‘Que con fecha 25 de agosto de 2006 'EL PARTIDO' adeuda un saldo de $1,361,144.90 (UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS 90/100 M.N.), sin embargo 'LA PRESTATARIA' ha otorgado a 'EL PARTIDO' un descuento a través de una nota de crédito por un importe de $411,144.90 (CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS 90/100 M.N.).’
WMC y Asociados, S.A. de C.V.
• ‘Que con fecha 5 de septiembre de 2006 'EL PARTIDO' adeuda un saldo de $2,974,000.00 (DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), sin embargo 'LA PRESTATARIA' ha otorgado a 'EL PARTIDO' un descuento a través de una nota de crédito por un importe de $1,189,600.00 (UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.).’
México.COM LLC
• ‘Que con fecha 16 de octubre de 2006 ‘EL PARTIDO' adeuda un saldo de $186,000.00 (CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), sin embargo 'LA PRESTATARIA' ha otorgado a 'EL PARTIDO' un descuento a través de una nota de crédito por un importe de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.).’
De las transcripciones citadas, se determinó que los proveedores le otorgaron descuentos al partido a través de notas de crédito como consta en los convenios proporcionados por él mismo, con las cuales se documentó la disminución de la deuda amparada con las facturas citadas en el cuadro anterior.
Aunado a lo anterior, tales descuentos fueron registrados por el partido en su contabilidad como un ingreso proveniente de los proveedores, en el rubro de Ingresos, cuenta ‘Autofinanciamiento’, subcuenta ‘Autofinanciamiento Ingresos por Otros Eventos’, contra la cuenta del respectivo proveedor, disminuyendo así la deuda; por lo tanto, el partido recibió una aportación en especie de las empresas de carácter mercantil que otorgaron los descuentos observados. En consecuencia, el partido incumplió con la normatividad aplicable al señalar que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia las empresas de carácter mercantil podrán realizar aportaciones, donaciones, condonación de deuda o bonificaciones en efectivo o en especie a los partidos, conforme a lo establecido en los artículos 49, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2.9 del Reglamento de la materia, que a la letra se transcriben:
‘(...) 2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
(...)
g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.’
Artículo 2.9
‘En ningún caso y bajo ninguna circunstancia las personas a las que se refieren los párrafos 2 y 3 del artículo 49 del Código podrán realizar donaciones, condonaciones de deuda, bonificaciones, prestar servicios personales o entregar bienes a título gratuito o en comodato a los partidos.’
Por tal razón, la observación se consideró no subsanada, por $1,650,744.90 y en consecuencia, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 2, inciso, g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2.9 del Reglamento de la materia.
Por lo que la observación planteada por la autoridad responsable fue debidamente desvirtuada.
Asimismo, mediante oficio SF/0045/07 de 28 de mayo de 2007, mi representada manifestó lo siguiente:
‘Al respecto se precisa, que el registro contable correspondiente se efectuó en la contabilidad de la Campaña Local de Jalisco, y se incluyó en la Balanza Consolidada. (...) se incluye el auxiliar contable de enero a diciembre de la cuenta 420 ‘Autofinanciamiento’, así como las balanzas de comprobación de Jalisco Campaña Local al 31 de diciembre y de Jalisco Ordinario al mes de ajuste de 2007 donde se refleja su registro.
Cabe señalar que, las pólizas contables y su documentación soporte se pusieron a disposición del personal auditor en respuesta al oficio STCFRPAP/946/07.’
No se puede perder de vista que la autoridad responsable consideró atendida en cuanto a la solicitud de la documentación; pero más adelante señalo que:
‘... se observó que el ingreso corresponde a la aplicación de notas de crédito (es el documento emitido para disminuir 'abonar o acreditar' el importe de una factura a la cual no se le han considerado oportunamente ciertos descuentos o que por pronto pago se deba conceder un determinado descuento) otorgadas por los proveedores, situación que no está permitida en la normatividad establecida, al señalar que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia las empresas de carácter mercantil podrán realizar donaciones, condonación de deuda o bonificaciones a los partidos. Por tal razón, la observación se considera no subsanada, por $128,318.32. En consecuencia, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 2, inciso g) y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 2.9 del Reglamento de la materia.’
Como puede observarse, la norma señalada por la autoridad responsable, tiene como fin, tutelar la prohibición de que los partidos políticos cuenten con aportaciones o donaciones de empresas mercantiles, lo cual no aconteció en la especie.
Al respecto conviene tener presente los artículos en los que indebidamente la autoridad señalada como responsable, fundamenta su decisión de sancionar a mi representada a partir de una errónea interpretación del artículo 49, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 2.9 del Reglamento de la materia, que a la letra señalan:
‘Articulo 49
2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.’
‘Articulo 2.9 En ningún caso y bajo ninguna circunstancia las personas a las que se refieren los párrafos 2 y 3 del artículo 49 del Código podrán realizar donaciones, condonaciones de deuda, bonificaciones, prestar servicios personales o entregar bienes a título gratuito o en comodato a los partidos.’
De lo antes trascrito se desprende claramente que los citados ordenamientos buscan tutelar las aportaciones de empresas mercantiles a través de donaciones, condonaciones de deuda o bonificaciones, lo cual no aconteció en la especie, ya que a partir de un servicio prestado por las empresas en cuestión, se realizó el pago convenido, por lo que de existir un descuento se deriva de una reestructuración de la deuda y no porque exista el ánimo por parte de las empresas de realizar una aportación, donación o menos aún de querer condonar la deuda.
Siguiendo con esa línea argumentativa, la condonación de deudas a que se refiere la normatividad antes aludida, debe estimarse como un acto por el que el total de un adeudo queda sin efecto y no como aconteció en la especie, que al reestructurar un adeudo se llegó a convenir un descuento, que una vez concedido, hace en favor del deudor, lo cual no transgrede la normatividad invocada por la autoridad responsable del acto impugnado, ya que ilegalmente dicha autoridad busca darle tratamiento de donación en especie, lo cual resulta absurdo, en virtud de como se ha mencionado, no se trata de una donación, sino de un descuento derivado de la reestructuración de un adeudo.
A mayor abundamiento, válidamente podemos afirmar que estamos frente a lo que debe entenderse como ‘disminución real de deudas’, lo cual no viola el principio de legalidad, toda vez que en forma general podemos definir deuda como cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, y la referencia a que sea una disminución real tampoco quebranta la legislación electoral, ya que como se ha mencionado, estamos ante la disminución de una deuda y no ante las figuras de donación, condonación o bonificación a título gratuito y mucho menos como lo pretende la autoridad, como una aportación en especie.
En tal virtud nos encontramos ante operaciones de naturaleza mercantil celebradas válidamente entre particulares y que incluso por la naturaleza de los proveedores tienen implicaciones de índole fiscal por tanto las mismas se encuentran amparadas bajo las disposiciones que establecen dichas materias por lo que no es válido que la responsable so pretexto de la aplicación de una norma reglamentaria expedida por ella misma, disposición terciaria, contenida en el “Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales” en el numeral 2.9, que contraviene lo expresado en la legislación mercantil y fiscal como normas secundarias violentando con este acto de autoridad infundado el principio de reserva de ley, lo que se traduce en un acto de ilegalidad y, que desatiende los criterios que en la materia ha establecido esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo los rubros siguientes:
‘PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS.’ (Hace trascripción).
En efecto los partidos políticos realizan actos jurídicos que son normados por el derecho privado en materia mercantil y que actúan con naturaleza de sujetos particulares. Es decir los Partidos Políticos realzan actos electorales solamente cuando sus actividades tienen como propósito la postulación de ciudadanos como candidatos a cargos de elección popular, el proselitismo para la obtención del voto y, en su caso, las actuaciones postelectorales, pero cuando la actuación está al margen de los eventos de un proceso electoral realizan actos jurídicos que competen a otras materias jurídicas normarlos, como es el caso que nos ocupa, el cual debe ser calificado como acto meramente mercantil y a la luz de lo dispuesto por esta materia no estamos en presencia de una donación como equivocadamente considera la responsable, puesto que, no se adquiere un bien que traiga como consecuencia el incremento patrimonial sino que tratándose de un pasivo que no se había cubierto por falta de liquidez debido a las sanciones excesivas como las que nos fue aplicada sin precedente alguno en la historia del derecho electoral mexicano de 1000, millones de pesos, acto a todas luces atentatorio contra el sistema de partidos al dejarlo prácticamente en condiciones de insolvencia económica para el desarrollo de las actividades democráticas que le competen por mandato constitucional.
Sanción que fue aplicada por la propia autoridad fiscalizadora y generadora de la resolución que hoy se combate, por lo que, dicha autoridad debió en su razonamiento del dictamen consolidado considerar que lo que en realidad ocurrió en este ejercicio fue establecer convenios mercantiles entre deudor y acreedor, para en ejercicio de esta figura jurídica que permite crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones, finiquitar la deuda con una quita parcial. Quita parcial, que en ningún momento ha incrementado el patrimonio de mi representado, sino que solamente ha permitido en la medida de las posibilidades pecuniarias ir cumpliendo con las obligaciones pendientes.
En razón de lo anteriormente argumentado es que se acredita que la responsable no fundó y (sic) motivó debidamente la resolución que ahora se recurre sino que ésta es a todas luces violatoria del principio de legalidad.
Por lo tanto, resulta ilegal la imposición de la sanción calificada como GRAVE ESPECIAL.
Lo anterior es así, en virtud de que de la lectura de los considerandos correspondientes a los resolutivos citados con antelación, se puede apreciar la existencia de observaciones que fueron subsanadas en tiempo, contando inclusive con el reconocimiento de la autoridad responsable, elementos que no valoró debidamente la autoridad responsable al momento de individualizar las sanciones correspondientes.
Por lo que, la autoridad responsable asumió criterios en exceso rigoristas, violando con ello el principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, dicho principio se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria, siendo aplicable al caso que nos ocupa, ya que como se ha mencionado la autoridad responsable, da cuenta de que las observaciones detectadas se subsanaron, por ende no hubo la intencionalidad de violar la norma, además de que se trata de una apreciación errónea por parte de la autoridad de lo que se debe de entender como una disminución de deuda y otra muy diferente que es aportación en especie, por lo tanto no quedó demostrada la existencia de las circunstancias que objetivamente puedan advertirse de los hechos que generaron las sanciones antes aludidas, por lo siguiente:
a) No se advierte que se hayan afectado los principios del Estado Democrático, el orden público, ni que se haya perturbado el goce de las garantías o el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;
b) No se acreditó que nuestro instituto político desviara recursos del financiamiento público que recibió para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes correspondientes al año dos mil cinco.
c) No se acreditó que las erogaciones correspondientes no se hubieran efectuado;
d) Las irregularidades en comento están relacionadas con cuestiones formales, accesorias o periféricas, pero de ninguna manera con aspectos sustantivos; se refieren a formalidades y deficiencias técnicas en cuanto a controles y registros respecto al manejo de los recursos, pero no se acreditaron malversaciones o desviaciones de fondos.
Las anteriores circunstancias, valoradas en su conjunto conforme a las reglas de la racionalidad práctica en las que descansa el arbitrio electoral, forman convicción de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debió haber considerado solventada la observación, en virtud de que el incumplimiento de la norma no obedece a una conducta cuyo contenido sea una prohibición, sino a una obligación que impone una acción, una conducta positiva, denominada así por la doctrina, de hacer o realizar cierta conducta, no a abstenerse de hacerla.
Bajo este marco, el Instituto Federal Electoral debe considerar que dado que toda obligación o deber jurídico tiene, en relación con un sujeto de derecho, dos funciones, esto es, exigiendo una conducta o prohibiéndola y habida cuenta que el legislador hace énfasis en el artículo 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las obligaciones que contienen prohibiciones calificándolas de graves, válidamente debe interpretarse que las obligaciones que contienen mandamientos de efectuar conductas deben calificarse también como graves; no obstante, al momento para la observación que se realiza y que ésta fue subsanada en el momento mismo de ser detectada debe considerarse como solventada; por ello, justificada y razonablemente es que la Comisión de Fiscalización al reconocer que en todo momento se aportaron los elementos probatorios y la documentación solicitada no existió dolo ni desvío de recursos y por ende no existe la intención de engaño en beneficio de nuestro partido.
Por lo que la autoridad electoral administrativa al no haber solventado la observación de mérito, en agravio de nuestra representada, ya que de no ser así, se estaría violentando el principio de legalidad que debe observar todo procedimiento, pues como es de explorado derecho, éste consiste en que la ley se adecue al asunto en que se pretende aplicar, pero más aún que la resolución que recaiga al mismo, deberá estar debidamente fundada y motivada, pues de un análisis del Dictamen Consolidado, en lo referente al PRI, se advierte que la autoridad administrativa electoral no consideró las argumentaciones y pruebas ofrecidas, además de que no señaló los motivos para arribar a tal determinación, ya que es de explorado derecho que las circunstancia de que algunos ordenamientos legales otorguen a diversas autoridades administrativas, y para el caso que nos ocupa a las autoridades administrativas electorales, la facultad discrecional para la apreciación de las pruebas que se aportan en los procedimientos que conocen, no las exime de la obligación que toda autoridad tiene de fundar y motivar debidamente sus determinaciones; ya que la discrecionalidad únicamente refiere a la posibilidad de la autoridad para apartarse de las reglas específicas que regulan una situación concreta; de tal suerte, que si se trata de valoración de pruebas, la autoridad está constreñida a exponer los razonamientos que toma en cuenta para desestimar u otorgar valor probatorio a las constancias que se ofrecen en el procedimiento administrativo y no limitarse a señalar que tienen o carecen de valor probatorio. Lo anterior, para el efecto de que las partes conozcan las consideraciones que a juicio de la autoridad administrativa electoral hacen procedente arribar a la conclusión de que tienen o no eficacia para acreditar las afirmaciones realizadas por los sujetos procesales.
Sirve como criterio orientador la siguiente tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito y que a continuación se transcribe.
‘GARANTÍA DE AUDIENCIA. SE INTEGRA NO SÓLO CON LA ADMISIÓN DE PRUEBAS SINO TAMBIÉN CON SU ESTUDIO Y VALORACIÓN.’ (Hace trascripción).
Asimismo, sirve de apoyo la siguiente tesis emitida por el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito, y que a la letra dice:
‘PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS.’
‘PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.’
(Las transcribe).
También se debe considerar que en la resolución que se combate existe violación a los principios de congruencia, certeza jurídica, exhaustividad, claridad y precisión, porque la Comisión de Fiscalización para llegar a la conclusión de que existen conductas que deben ser sancionadas, no analizó los elementos existentes, que le permitieran precisar la gravedad de la conducta, pues sólo se concretó a repetir en los considerandos correspondientes a los resolutivos señalados en el presente agravio que quedaba acreditada la irregularidad sin que se hubiera individualizado la sanción.
Lo que a nuestro juicio no es exacto, en virtud de que no existió dolo, maquinación, reincidencia, ni se trata de una conducta sistemática, por tanto, no nos queda claro cuáles fueron los elementos que la autoridad tomó en consideración para determinar la existencia de una irregularidad señalada como grave.
No pasa desapercibido que le corresponde a ese órgano de fiscalización de manera conjunta con el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ser garante del principio de legalidad, no sólo de los actos o resoluciones que se emitan conforme a las leyes secundarias que lo rigen, lo cual resultaría limitado, sino también que tales actos respeten las garantías constitucionales de segundad jurídica, susceptibles de ser violadas por las autoridades electorales. Máxime, cuando nuestro partido pudiera ser objeto de violaciones a diversas garantías de seguridad jurídica previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, toda vez que dichas garantías o derechos públicos son un reflejo de los deberes jurídicos que deben cumplir todas las autoridades, a fin de salvaguardar la esfera jurídica de los gobernados.
Ahora bien, del análisis hecho a la parte conducente respecto del PRI en el acto que se impugna, consideramos que la determinación del órgano electoral administrativo adolece de una debida motivación, pues efectivamente se advierte que los razonamientos en que se apoyó para determinar irregularidades resultan insuficientes para distinguir la naturaleza y el alcance de dichas conductas.
En este sentido, es oportuno señalar que tales circunstancias deben ser entendidas como las situaciones de tiempo, modo y lugar, que concurrieron al cometerse las faltas que nos ocupan, así como las condiciones particulares o individuales, que permitan explicar aproximándose en mayor o menor medida, los extremos que establece la disposición legal en el caso concreto; esto es, se refiere a las circunstancias que atenúan o agravan y que podrían derivar en una ilegal e injusta sanción, como podrían ser las siguientes:
a) No se acreditó el ánimo de nuestro partido de realizar un ejercicio indebido de los recursos públicos asignados cuya consecuencia fuera la malversación de fondos; lejos de ello fue subsanado en el mismo año;
b) El uso de artilugios en la comisión del hecho;
c) Si dicha irregularidad únicamente afectó la esfera jurídica de nuestro partido sin que ello produjera daño o menoscabo al interés público o derechos de terceros;
Sirve de apoyo la siguiente tesis emitida por el Poder Judicial de la Federación y que a continuación se transcribe:
‘MULTAS, OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD DE RAZONAR SU ARBITRIO EN LA CUANTIFICACION DE LAS, ARRIBA DEL MÍNIMO.’ (Hace trascripción).
Al respecto, ha sido criterio reiterado de ese H. Sala Superior, que la autoridad electoral administrativa está obligada a considerar que para la cuantificación de las multas, cuando la ley señala un mínimo y un máximo, la autoridad debe razonar su arbitrio y tomar en consideración los siguientes elementos básicos:
a) El monto del perjuicio sufrido al erario público en función de los gastos erogados y no reportados (elemento que a veces ya está considerado en la norma);
b) La negligencia o mala fe; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente;
c) Si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente repetida por dicho causante, y
d) La capacidad económica del infractor.
Pues la multa debe ser proporcional al daño que la infracción causa, y para fijarla se debe considerar la malicia y la reiteración del causante, así como sancionar con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad, para no lastimar más a quien tiene menos, por una causa semejante.
El único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infracción, es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias atenuantes.
Pero para imponer un monto superior al mínimo, sin que su determinación resulte arbitraria y caprichosa, las autoridades están obligadas a razonar el uso de sus facultades legales al respecto, para no violar el principio constitucional de fundamentación y motivación (artículo 16), y dar a los afectados plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron para individualizar la sanción, lo cual no aconteció en la resolución de marras, por ende de revocarse el acto que se combate.
Sirve como criterio orientador, las siguientes tesis emitidas por el Poder Judicial de la Federación a través de los Tribunales Colegiados de Circuito y que a continuación se transcribe:
‘MULTAS FISCALES, REQUISITOS QUE SE DEBEN OBSERVAR EN LA CUANTIFICACION DE LAS.’
‘MULTAS, CUANTIFICACION DE LAS.’
(Las transcribe).
En ese sentido, para imponer una multa en cuantía superior al mínimo (pues es evidente que al imponer el mínimo no hace falta razonamiento alguno, ya que no hubo agravación en uso del arbitrio), es necesario que las autoridades administrativas razonen el uso de su arbitrio, y que expongan los razonamientos y las circunstancias de hecho y de derecho que hacen que en el caso particular se deba agravar en alguna forma la sanción.
Pero esos razonamientos deben ser razonamientos aplicados al caso concreto y a las circunstancias del caso concreto, sin que sea suficiente hacer afirmaciones abstractas e imprecisas, como lo hace la autoridad en el presente caso, violando flagrantemente la garantía de motivación, y dejando a mi representado en estado de indefensión, ya que la autoridad responsable no aporta elemento alguno que pudiera hacer posible la preparación de su defensa, ni para desvirtuar la sanción concreta impuesta en su caso individual, lo que se traduce en una violación directa de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales.
Por si fuera poco, la autoridad responsable omitió aplicar mutatis mutandis los principios desarrollados por el Derecho Penal, al Procedimiento Sancionador Electoral, en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos.
En este aspecto, sirven de apoyo los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para sustentar la aplicación mutatis mutandi, al Derecho Sancionador Electoral de los principios del ius puniendi desarrollados por el Derecho Penal, al considerar que tanto uno como el otro, son manifestaciones del poder del Estado para sancionar, lo que permite a la autoridad, extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas.
Estos criterios han sido recogidos en la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe y que servirá de guía en las consideraciones que se realizarán:
‘DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.’ (Hace trascripción).
Sin embargo, en la resolución que se combate, no se hace tratamiento alguno de las figuras jurídicas de injusto electoral y responsabilidad del infractor, se estima pertinente señalar que las faltas electorales se integran por dos elementos: el injusto y la responsabilidad del infractor, lo cual obedece mutatis mutandi de la separación hecha por la teoría del delito respecto al injusto y la culpabilidad, porque en la primera categoría se analiza el hecho y en la segunda se realiza el reproche a quien pudiendo haber evitado la realización del injusto decidió no hacerlo, por ello, se trata de dos categorías que no se pueden ni confundir, ni la primera incluye a la segunda: la primera apunta al hecho y la segunda al responsable.
En este orden de ideas se tienen que establecer las figuras procesales necesarias para, en su caso, sancionar en el ámbito electoral, figuras que no pueden ser otras que el injusto electoral y la responsabilidad del infractor, por referirse la primera a lo sancionable y la segunda a quien se sanciona, en su concepción más simple y, a la vez, mayormente explícita.
La primera figura, integrada por la conducta que realiza el supuesto del hecho conminado con una sanción, que no debe ser confundida con la tipicidad, dado que ésta es una figura jurídica perfectamente delimitada y no extrapolable a la materia sancionadora electoral, con todos los elementos que la integran, y por la antijuridicidad de la infracción, mientras que la segunda (la responsabilidad) se integra por la reprochabilidad del infractor, bajo un supuesto variable este último concepto, pues no se trata, en la mayoría de los casos, de la imposición de sanciones a personas físicas.
Por ello es que debe señalarse que el injusto electoral se integra con los siguientes elementos:
a) La conducta infractora;
b) La identidad de la misma con los preceptos o disposiciones electorales correspondientes y que sería el equivalente mutatis mutandi a la tipicidad en el derecho penal formal; y por último
c) La antijuridicidad comprobada.
Es evidente que las personas jurídicas, como lo son los partidos políticos, no tienen las mismas características que las personas físicas aunque ambas tienen derechos y obligaciones y, por lo tanto, son capaces de incumplir con sus obligaciones y faltar a sus deberes, por lo que se encuentra fuera de toda duda que las personas jurídicas poseen capacidad de acción.
Los partidos políticos, como personas jurídicas actúan a través de sus órganos, por lo que se requiere de la existencia de un comportamiento de alguno de ellos, a nombre de aquéllos, para que se actualice una determinada conducta.
La conducta infractora puede consistir tanto en un hacer como en omitir; lo primero representa, el llevar a cabo algo que se encuentra prohibido por las normas de carácter electoral; mientras que por otra parte, el omitir implica que se dejó de hacer algo que se ordenaba en una determinada situación concreta, por lo que se infringe una norma que establece un mandato.
La subjetivad de los infractores es algo que debe ser atendido con especial cuidado, ya que en el caso de las personas jurídicas, como lo son los partidos políticos, carecen de una estructura psíquica propia y las referencias a la subjetividad de las mismas no puede ser algo más que metáforas, además de que no se puede acudir a la subjetividad de las personas físicas que la integran, por la sencilla razón de que son personas diferentes, cada una con una estructura diversa, sujetas a responsabilidades separadas y sobre todo que las características de una no son transmisibles a la otra, ya que se estaría haciendo responsable a una persona (en este caso jurídica) de algo de lo que únicamente puede ser responsable, en su caso, la persona física. El hecho de que, por ejemplo, una Coalición sea sancionada, no excluye las posibles responsabilidades de cualquier carácter que hayan tenido algunos de sus miembros, de lo contrario, éstos se escudarían en el actuar de la Coalición para que únicamente se sancione a ésta, lo que no es admisible.
Por otra parte, debe de aplicarse el principio del ‘injusto personal’ desarrollado por Welzel, según el cual, únicamente se responde penalmente por lo que personalmente se haya realizado, razón por la que no se puede cargar en la cuenta de la persona jurídica, lo que pertenece al ámbito de imputación de la persona física: cada persona (tanto la física como la jurídica) responde únicamente por sus propias conductas.
En este orden de ideas, la conducta que se imputa al infractor, debe de realizar en su totalidad el supuesto de hecho establecido en la normatividad electoral, para poder afirmar que se está en presencia de una conducta que realiza la materia de la prohibición, por ello, valiéndonos de los actuales y aceptados conceptos del derecho penal, para los supuestos de trasgresión a una norma prohibitiva (infracción por acción) se requiere que se reúnan los siguientes elementos:
a. Comportamiento exterior;
b. Resultado material (cuando éste es exigido);
c. Nexo causal (unión del comportamiento con el resultado);
d. Objeto material (cosa sobre la que recae la acción);
e. Bien jurídico protegido;
f. Elementos normativos (aquellos que requieren de una valoración para determinar si se presentan en la realidad); y
g. Referencias de lugar, tiempo, modo u ocasión.
Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad del infractor se establece que en materia penal, la responsabilidad se sustenta en la culpabilidad del agente o persona que realizó la conducta y, en términos generalmente aceptados, se integra con los siguientes elementos: imputabilidad, conciencia de la antijuridicidad, ámbito de libertad de autodeterminación y la exigibilidad de un comportamiento distinto (conforme a la norma); por ello, tratándose de un partido político -persona jurídica-, no resultan aplicables los dos primeros, dado que estos elementos tienen como referente la subjetividad de las personas físicas.
En tal sentido, cuando alguna persona jurídica de carácter electoral incurre en una conducta infractora, al contar con pleno ámbito de libertad y la posibilidad de conducirse de acuerdo a lo establecido por la normatividad y no obstante ello, la desatiende, sin que exista prueba alguna que refleje que estuviese colocada fuera de los límites de la exigibilidad a la obediencia de la norma, resulta responsable de la misma.
Elementos cuya acreditación es necesaria para imponer legítimamente una de las sanciones que establece el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que en la resolución impugnada ni siquiera se mencionan.
En cuanto al primero de los elementos se debe señalar que los partidos políticos, como personas jurídicas actúan a través de sus órganos, por lo que se requiere de la existencia de un comportamiento de alguno de ellos, a nombre de aquéllos, para que se actualice una determinada conducta.
Por lo que la resolución impugnada no realiza un análisis de la presunta responsabilidad del infractor, ni de los elementos que la integran, como son el ámbito de libertad de autodeterminación o si el partido político infractor actuó bajo alguna circunstancia excluyente de responsabilidad o que hubiese actuado como lo hizo al no existir algún elemento que acredite que no podía actuar de otro modo, ciñendo su actuar a lo que ordena la norma; análisis que no se realizó en la resolución combatida.
Los elementos antes apuntados no riñen en nada con las características propias del derecho sancionador electoral, porque únicamente se limitan a indicar los elementos que deben ser acreditados para afirmar que se ha realizado el supuesto de hecho prohibido por la norma, cuestión que no es siquiera referida o señalada en la resolución de marras.
Como consecuencia de ello, el desarrollo de la parte considerativa en lo que al tema respecta, cuenta con serias deficiencias al intentar interpretar en forma por demás defectuosa, los principios del Derecho Penal y aplicarlos al procedimiento sancionador que nos ocupa, inconsistencias que a continuación (sic) tales como la que a continuación se transcribe:
‘Por lo tanto, debe considerarse que el Partido Revolucionario Institucional cuenta con capacidad económica suficiente para enfrentar la sanción que se le impone, por tratarse de un partido político que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año 2007 un total de $518,607,618.08 como consta en el acuerdo número CG05/2007 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el 31 de enero de 2007. Lo anterior, aunado al hecho de que el partido político que por esta vía se sanciona, está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades...’
Al respecto, se estima que existe un tratamiento inadecuado de las cuestiones relativas al procedimiento administrativo sancionador que tienen que ver con la forma en que se abordó la magnitud del injusto administrativo electoral y el grado de responsabilidad del infractor, mismas que no pueden ser avaladas, toda vez que se carece de todo sustento técnico-jurídico, al no aplicar los principios del ius puniendi al procedimiento para la determinación e imposición de sanciones.
Así, es inexacto valorar para dichos efectos la capacidad económica del partido infractor, ya que al tratarse de un instituto político, cuyas funciones resultan de interés público y en donde para la consecución de sus fines recibe recursos del Estado, es inconcuso que la capacidad económica de éste en nada sirve para individualizar la sanción que deba imponérsele.
Robusteciendo lo anteriormente señalado, se debe mencionar que contrariamente a lo establecido en los razonamientos que se transcriben, de la resolución impugnada, en el sentido de que para la imposición de las sanciones se deben de tomar en cuenta ‘las condiciones económicas del partido político al momento de cometer la infracción’, se debe considerar lo siguiente: A diferencia de la materia penal, en el procedimiento sancionador electoral no se imponen días multa como sanción, los cuales equivalen a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de cometer el delito, concepto que no podrá ser inferior al salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al tiempo de la comisión del mismo.
En virtud de que la sanción, en materia penal, consiste en días multa y no en días de salario mínimo, como lo establece el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es necesario que el juez penal conozca los ingresos del justiciable, para poder determinar la sanción, lo cual no sucede en materia electoral, en donde la figura de ‘días multa’ no existe y por tanto el monto de la multa no depende de los ingresos de los infractores.
Asimismo, la condición económica de las personas físicas tomada en consideración en el derecho penal, sirve para determinar el mayor o menor contenido de la motivación para realizar el delito y, por ello, es un elemento importante para establecer el grado de reproche, lo cual se puede apreciar fácilmente en la comisión de delitos patrimoniales, V. gr., tratándose de un mismo injusto, si éste es cometido por una persona que lleva a cabo la conducta para satisfacer una necesidad (sin encontrarse en algún supuesto que excluya la antijuridicidad de ese hecho), o bien, por un sujeto que teniendo unos ingresos más que suficientes, la realiza por cualquier otro motivo, la capacidad económica del segundo, sirve para fundamentar un mayor reproche en virtud de una mayor capacidad de autodeterminación.
Así entonces, la capacidad económica sirve de guía al juzgador para determinar la motivación y, por ende, la capacidad de autodeterminación del autor de un injusto y, con base en estos elementos, establecer si en el caso concreto, le era exigible el conducirse conforme a la norma, porque los mismos se refieren a la subjetividad del autor del delito -no hay que olvidar, que en el derecho penal se aplica el principio societas delinquere non potest y, por tanto, no se puede tomar en cuenta la capacidad económica si el probable responsable es una persona moral carente de subjetividad-.
Por otra parte, en el caso concreto, la sanción a imponer recae sobre un partido político, mismo que recibe financiamiento del erario público, razón por la cual, las condiciones económicas del mismo no aportan nada que sea de utilidad para individualizar la sanción; también es una cuestión diferente a la que se presenta al fijar las multas en materia fiscal o administrativa, mismas que recaen sobre personas físicas o personas jurídicas de derecho privado, donde sus recursos económicos dependen de sus habilidades para acrecentar los mismos, aspecto inexistente en los partidos políticos porque su finalidad no es el lucro sino el ‘...promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo’, tal como se establece en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anterior, no debe considerarse la capacidad económica de los partidos políticos para imponer la sanción, además de que ello también significa un trato desigual para quienes han sido encontrados con el mismo grado de responsabilidad en la comisión de un injusto electoral con una magnitud equivalente, atendiendo no al hecho, sino a características ajenas al mismo, contraviniendo el principio de responsabilidad por el hecho, el cual refiere que la medida de la sanción debe de ajustarse, precisamente, a la responsabilidad por el hecho y no a características del infractor.
Elementos suficientes para que ese H. Tribunal revoque la ilegal sanción impuesta.
AGRAVIO QUINTO
Con relación al inciso f) de la resolución impugnada, en la cual se analiza la conclusión número 60, causa agravio a este instituto político lo razonado y sancionado en dicho apartado, debido a que se impone indebidamente una sanción correspondiente a la reducción de la ministración mensual otorgada a este Instituto Político a razón de un 2.75%, hasta alcanzar la cantidad de $7,128,408.59 (Siete millones ciento veintiocho mil cuatrocientos ocho pesos 59/100 M.N.), misma que además de resultar a todas luces excesiva, es improcedente en atención a que la autoridad electoral administrativa parte de una premisa falsa e incompleta para realizar el análisis y valoración de los elementos constitutivos de su observación y, por ende, arriba a una conclusión equívoca e infundada, en contravención al principio de legalidad, por lo siguiente:
En las cifras iniciales reportadas dentro del Informe Anual de 2006, se reconocieron los saldos de las cuentas por cobrar y por pagar de las campañas relacionadas con el proceso electoral federal de 2006, que de acuerdo con el convenio de coalición correspondiente deberían considerarse. Por ello, con la póliza de diario 44 del mes de ajuste de 2006, se incluyeron los saldos preliminares que la Coalición tenía determinados hasta ese momento, que eran previos a la emisión del dictamen derivado de la revisión de los gastos de las campañas federales del proceso celebrado en 2006. El saldo de pasivos incluido fue por $119,015,423.77, es decir, deudas de la coalición y el de cuentas por cobrar por $15,851,946.64, es decir, recursos pendientes de recuperación a favor de la coalición.
Posterior a la inclusión de los saldos preliminares señalados, el Comité Ejecutivo Nacional de mi representado los registró en su balanza de comprobación, por tal razón realizó un traspaso de saldos a las cuentas por cobrar y una reclasificación de saldos de la cuenta de proveedores derivado de lo siguiente:
• Se realizó el traspaso de $2,953,309.33, correspondiente al saldo resultante de los movimientos reportados en la cuenta que incluyó el registro de los ingresos por las recuperaciones de algunas cuentas por cobrar de las campañas a diputados y senadores de 2006. Estos movimientos se efectuaron con la póliza de diario 45 del mes de ajuste de 2006. De esta manera se generó el saldo real de las cuentas por cobrar preliminares determinadas por la coalición.
• También, se efectuó la reclasificación de $18,965,449.22 correspondientes a pagos a los proveedores. Para ello, se canceló el saldo de la cuenta contable que registró cada uno de los pagos contra la cuenta que reportaba el saldo preliminar de los pasivos de la coalición. Esta reclasificación se efectuó con la póliza de diario 46 del mes de ajuste de 2006.
Posteriormente, la ahora responsable solicitó aclaración de la inclusión de los saldos de cuentas por cobrar y por pagar de la Coalición ‘Alianza por México’ y que determinó con base en las cifras dictaminadas.
Al respecto, mi representado, mediante oficio de fecha 20 de junio de 2007, identificado con la clave SF/066/07, mismo que se acompaña con carácter de prueba documental privada, informó al Instituto Federal Electoral que en virtud de considerar a la Coalición referida, una entidad diferente al Partido Revolucionario Institucional, determinó llevar a cabo la cancelación del reconocimiento de los saldos de las cuentas por cobrar y por pagar de la propia Coalición que registró en las pólizas de referencia números 44, 45 y 46, descritas anteriormente. Para su cancelación se generaron las pólizas números 68, 69 y 70 del mes de ajuste del 2006, es decir, las pólizas de diarios señaladas anteriormente referidas fueron aportadas con debida oportunidad a la ahora responsable, mediante el oficio SF/068/07, mismo que también se acompaña como prueba con lo que se constata que la autoridad fiscalizadora tuvo conocimiento con oportunidad durante la revisión del informe anual de ingresos y egresos de 2006, y que pese a ello omitió considerar en su análisis del dictamen consolidado que se genera la resolución que nos causa agravio, por ser violatoria de los principios de certeza, objetividad, exhaustividad y por ende de legalidad.
No obstante lo anterior, mi representado, reconoció los ingresos y gastos que obtuvo por estas recuperaciones y pagos en sus registros contables y en las cifras del Informe Anual de 2006.
Cabe destacar que la autoridad responsable, no evaluó la aplicación de los registros contables anteriormente descritos, sino sólo se limitó a verificar las pólizas de cancelación y no las que dieron origen a los saldos, razón por la que concluye erróneamente que se efectuaron sin documentación soporte.
Además, de lo anterior es importante dejar sentado que la documentación soporte de los saldos de las cuentas por cobrar y por pagar de la Coalición ‘Alianza por México’-que motiva la observación que se combate- fueron puestas a disposición y auditadas por esa autoridad electoral durante la revisión de los informes correspondientes a las campañas federales del proceso electoral de 2006, por lo que la documentación correspondiente a dichos saldos obra fue debidamente revisada, en su momento, por la autoridad fiscalizadora, tan es así que es a raíz de tal circunstancia que dicha autoridad dictaminó lo relativo a los saldos en cuestión, en tal virtud por la naturaleza del propio procedimiento relacionado con la revisión del informe anual, resultaría imposible incorporar nuevamente el cúmulo de documentación relativo a este tipo de observaciones nuevamente para la revisión del precitado Informe Anual.
Por ello, debe tenerse en cuenta que la observación atacada aun cuando se encuentra enfocada a la falta de documentación comprobatoria de los presuntos saldos que se señalan en esta conclusión f), la misma es errónea, ya que los saldos en cuestión al haber sido cancelados no existen, pero la autoridad electoral al haber efectuado un análisis incompleto de los movimientos contables correspondientes ya referidos, por lo que, en consecuencia, no valoró debidamente las constancias de registro señaladas, vulnerando con ello los principios de exhaustividad, certeza y objetividad que se encuentra obligada a observar en el ejercicio de sus facultades de revisión, dictaminación y resolución, así como trastoca el principio de legalidad, pues incumple lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues incluso en la notificación de errores u omisiones técnicas que realizó dicha autoridad electoral a este partido mediante el oficio STCFRPAP/1245/07 de fecha 6 de junio del año en curso, sin que en éste se contenga observación alguna o requerimiento sobre ningún tipo de documentación que se hubiere solicitado; por tanto, no respetó la garantía de audiencia con relación a la observación sobre la cual sanciona con tan excesiva multa.
Además, la presunta falta que la autoridad electoral administrativa incluye en el inciso f) precitado, resulta totalmente infundada, pues derivado del error en la valoración de las documentales e información que concurren en esta observación, resulta inconcuso que ninguna norma legal o reglamentaria podría adecuarse, al no existir la falta de mérito, pero no sólo ello sino que, por otra parte, el numeral reglamentario que cita como norma violada la responsable (16.4 de los lineamientos aplicables en la materia), no resulta aplicable, pues es incongruente que a fojas 297 de la resolución combatida, la responsable señale textualmente: ‘Como resultado de la revisión efectuada a los pasivos reportados por el partido, se determinó que el registro contable y documentación que los ampara es correcto’, para posteriormente señalar que con respecto a los movimientos que dan origen a la sanción, no existe documentación comprobatoria correspondiente, siendo que tales registros como se acredita con las pólizas contables 68, 69 y 70 fueron cancelados, como ya fue expuesto, por tanto, si el registro contable dictaminado por cuanto hace a pasivos es correcto de acuerdo con las conclusiones de la responsable, es inverosímil que soliste documentación comprobatoria de pasivos que primeramente corresponden a la coalición Alianza por México, que fueron auditados y dictaminados por esa misma autoridad, que revisó y dictaminó la documentación que les ampara y que validó los movimientos contables efectuados en el informe anual presentado.
En consecuencia, resulta a todas luces improcedente e infundada y hasta frívola la presunta falta que se pretende imputar a este instituto político, e igualmente infundada la excesiva sanción impuesta por ésta, ya que suponiendo sin conceder que dicha falta estuviera debidamente determinada y comprobada, se trataría de cuestiones formales como son errores de registro o bien falta de alguna documentación, sin embargo, no es el caso pues como se ha expuesto al tratarse de pasivos, debe enfocarse como aquellos adeudos pendientes de cubrirse a un tercero, sin que por ello implique que existe falta de comprobación de erogaciones o destino de recursos sino por el contrario deriva de la falta de liquidez que en un momento dado puede afectar a un ente, sin que ello lleve de suyo a considerar una falta de esta naturaleza como de gravedad ordinaria, pues no se justifica ni proporcional ni fundadamente.
En tal virtud, lo procedente es que ese Honorable Tribunal una vez que hubiere corroborado, valorado y analizado lo expuesto -que aun cuando implica cuestiones técnicas derivadas de la propia naturaleza del asunto puesto a su consideración-, como perito de peritos, revoque la sanción indebidamente impuesta, así como deje insubsistente la presunta falta que como se ha acreditado no existe.
AGRAVIO SEXTO
Fuente del Agravio: Lo es la ilegal sanción impuesta, mediante la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión del informe anual de ingreso y egreso presentados por los Partidos Políticos Nacionales correspondientes al ejercicio 2006, aprobado en fecha 31 de agosto de 2007, en específico lo respectivo al resolutivo segundo, que constituye una multa excesiva como se trascribe a continuación:
‘a) La reducción del 1.65% (Uno punto sesenta y cinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $4,291,174.40 (Cuatro millones doscientos noventa y un mil ciento setenta y cuatro pesos 40/100 M.N.).
b) La reducción del 1.37% (Uno punto treinta y siete por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $3,558,126.42 (Tres millones quinientos cincuenta y ocho mil ciento veintiséis pesos 42/100 M.N.).
c) Una multa consistente en 450 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $21,901.50 (Veintiún mil novecientos un pesos 50/100 M.N.).
d) Una multa consistente en 600 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $29,202.00 (Veintinueve mil doscientos dos pesos 00/100 M.N.).
e) Una multa consistente en 3,300 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $160,611.00 (Ciento sesenta mil seiscientos once pesos 00/100 M.N.).
f) La reducción del 2.75% (Dos punto setenta y cinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $7,128,408.59 (Siete millones ciento veintiocho mil cuatrocientos ocho pesos 59/100 M.N.).
DESARROLLO DEL AGRAVIO: La intención de sancionar al partido que represento viola las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 22 y 41 de la Constitución en relación con los artículos 49 párrafo 5, 49-A párrafo 1 incisos a) y b), párrafo 2 inciso d) fracciones I y II, inciso c), 49-B párrafo 2 incisos a), g) y h), 69 párrafo 2, 73 párrafo 1, 81 párrafo 1, 182-A, 269 párrafo 1, incisos a) y b) del COFIPE, así como los lineamientos, formatos e instructivos para ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de informes anuales y de campaña.
Es indispensable señalar que las sanciones que se pretende imponer, no guardan ningún criterio lógico-jurídico con la presunta infracción, ni con la calificación de leve o grave que se hace de la misma con respecto al monto de la multa fijada, ni congruencia o parámetros cuantificables entre la conducta o hecho sancionado y el importe de las multas, es decir, que se observa una falta absoluta de motivación por parte de la autoridad, al efectuar razonamientos equívocos que lo llevaron a determinar la cuantificación de la sanción en cuestión, con el tipo de infracción supuestamente cometida.
Lo anterior se confirma al observar que para infracciones calificadas como leves y de igual naturaleza se establecen montos distintos en días de salario mínimo o en porcentajes de reducción de las ministraciones, sin determinar en sus consideraciones, el por qué una misma conducta es merecedora de sanciones con importes distintos y el mismo razonamiento puede ser aplicado para las faltas consideradas graves, donde tampoco se marca una explicación del criterio diferenciado adoptado para cuantificar los montos determinados.
Es pertinente destacar que en todos los casos la autoridad parte de no aplicar el monto mínimo de sanción posible, contenido en el citado artículo 269, por lo que incurre en la misma omisión de explicar incorrectamente en los incisos de los considerandos combatidos, qué características del hecho o la conducta sancionada toma en cuenta, para atribuirle una consecuencia jurídica expresada en el monto de la sanción.
Particular mención debe hacerse de las sanciones a las conductas y hechos que analiza en los cuales se trata de privar a mi representado de prerrogativas económicas garantizadas por el artículo 41 Constitucional, mediante multas excesivas prohibidas por el artículo 22 del mismo ordenamiento supremo, que no guardan correlación o congruencia de ningún tipo con la conducta o hecho sancionado, ni precedente alguno en las diferentes materias del derecho positivo de nuestro país, pues ni siquiera en materia de impuestos, incluidas multas, actualizaciones recargos y gastos de ejecución, se llegaría a montos tan desproporcionados como los contenidos en el acto que se impugna.
Para ilustrar la absoluta ausencia de criterios y razonamientos lógicos en la aplicación de las sanciones derivadas de la resolución que se impugna, se puede observar en las distintas sanciones criterios distintos y desproporcionados, tal es el caso que se sancionan con mayor severidad las faltas formales que las faltas de fondo, lo cual hace excesivo el monto de estas sanciones.
Del análisis de este estudio comparativo es obvio que la autoridad sancionadora no es exhaustiva al no precisar de manera correcta los razonamientos lógicos que vinculara en cada caso las circunstancias y gravedad de la falta al monto de la sanción impuesta y tampoco razonó correctamente los motivos por los cuales en unos casos la sanción debería ser impuesta en términos de salario mínimo y en otros en porcentaje de las ministraciones de financiamiento público.
La motivación en el caso de imposición de multas implica el señalamiento preciso de las razones que llevan a la autoridad a establecer el monto de la sanción entre los rangos mínimo y máximo establecidos por el legislador.
La resolución impugnada no sólo carece de la expresión de los motivos tenidos en cuenta por la autoridad, sino que incurre en absurdos totalmente incomprensibles, inexplicables e inexplicados.
Es de hacerse notar también que en todas las sanciones impuestas los montos aplicados son superiores al mínimo posible sin que se manifiesten de manera correcta los aspectos tomados en cuenta para elevar el monto de la sanción y sin que exista ninguna congruencia entre las razones supuestamente esgrimidas y la cantidad impuesta como multa. Esta conducta es absolutamente contraria al criterio jurisprudencial mantenido por el Poder Judicial de la Federación, respecto al arbitrio de la autoridad, por lo que respecta a la cuantificación de multas por arriba del mínimo.
Al respecto se transcribe las tesis correspondientes:
‘SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.’
‘ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.’
‘SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.’
(Las transcribe).
Para imponer una multa fiscal en cuantía superior al mínimo (pues es evidente que al imponer el mínimo no hace falta razonamiento alguno, ya que no hubo agravación en uso del arbitrio), es necesario que las autoridades fiscales razonen el uso de su arbitrio, y que expongan los razonamientos y las circunstancias de hecho y de derecho que hacen que en el caso particular se deba agravar en alguna forma la sanción. Pero esos razonamientos deben ser razonamientos aplicados al caso concreto y a las circunstancias del caso concreto, sin que sea suficiente hacer afirmaciones abstractas e imprecisas. De lo contrario se violaría la garantía de motivación, y se dejaría además a la afectada en estado de indefensión, pues no se le darían elementos para hacer su defensa, ni para desvirtuar la sanción concreta impuesta en su caso individual, con la violación de los artículos 14 y 16 constitucionales. En esas condiciones, la simple afirmación de que un gran volumen de negocios hace que la situación sea buena, es demasiado imprecisa para justificar por sí sola una elevación de la multa, puede haber gran volumen de operaciones con una utilidad mínima, o aun con pérdida, como es claramente el caso de empresas que tienen grandes endeudamientos y gran volumen de operaciones. Por otra parte el que la infracción haya causado perjuicios al Fisco, no es elemento para agravar la sanción, pues el elemento perjuicio será siempre la base misma de la tipificación de la infracción, pero insuficiente para mover el arbitrio entre los extremos de la multa.
De esta manera en el presente caso es de señalarse que conforme con lo dispuesto en los artículos 14, 16, 22 y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 269, párrafo 1, inciso a) y 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es posible desprender que para que una sanción no contravenga la Carta Magna, debe establecerse en la ley y que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomar en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la comisión del hecho ilícito, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.
A efecto de que la sanción no resulte excesiva, la fijación del monto de la multa se hará tomando en cuenta el beneficio que pudo obtener o el perjuicio que pudo causar, la gravedad en la falta, así como la reincidencia en su caso. Todos estos elementos deben considerarse y sopesarse en conjunto, relacionándolos unos con otros. Como se examinara en el presente caso las diversas multas se fijan por los mismos hechos circunstancia que hace que el monto fijado sea excesivo ya que se sanciona con fuertes cantidades en dos ocasiones por el mismo hecho.
Si la intención del legislador es castigar al infractor y disuadir a los causantes de cometer infracciones, esa finalidad no puede alcanzarse de manera correcta si por infracciones semejantes se imponen multas similares a causantes con una notoria diferencia en su capacidad económica, pues la sanción resultaría más onerosa para el infractor económicamente débil. Es el caso que de manera ilegal se fijan cantidades que en efecto vulneran la capacidad económica de mi representado lo cual no es acorde con las faltas que se castigan ya que de manera alguna se vulneraron de manera sustancial los bienes jurídicos tutelados por la norma electoral.
Así por ejemplo, si dos sujetos cometen infracciones semejantes, debe imponerse una multa mayor al de mayor capacidad económica, a fin de disuadirlo. Sin embargo, ello no quiere decir que para imponer la multa se atienda a esa capacidad económica sin atender al monto del beneficio que la infracción proporcionó o podría proporcionar al infractor, y del perjuicio que causó o pudo causar. De manera que si estos elementos representan un valor mínimo, la sanción no podrá ser muy alta, aunque lo sea la capacidad económica del infractor. Los mismos razonamientos, mutatis mutandis, son válidos por lo que hace al elemento reincidencia. En consecuencia, para que la multa disuada al infractor debe tomarse en cuenta su capacidad económica, pero sin olvidar el monto del beneficio que pudo obtener o del perjuicio que pudo causar, pues aun cuando sea reincidente debe haber cierta proporción o relación entre estos últimos elementos y el monto de la multa. En todo caso, la multa debería ser bastante si es alta con relación al beneficio o perjuicio, pero sin perder proporción con ellos. En cambio, si el beneficio o perjuicio antes mencionado son pequeños aun tomados en su conjunto, en principio no podría pensarse que la infracción fuese grave, aun en el caso de haber reincidencia, pues si bien la repetición de pequeñas faltas las agrava, difícilmente las puede tornar en faltas graves.
Del contenido del artículo 269 antes trascrito, se infiere, que en su apartado tres, contiene las reglas a las cuales debe sujetarse el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para imponer una sanción, así cuando se trata de las sanciones previstas en los incisos c) al e) del párrafo 1 del propio artículo, establece que podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático; en lo que atañe a la violación a lo dispuesto en el inciso o) del párrafo 1 del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que sólo se sancionará, si la infracción se comete durante las campañas electorales, con multa y la suspensión total o parcial de la prerrogativa prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 47 de este mismo ordenamiento y sólo con multa si la misma se cometiere en cualquier otro tiempo.
Como se puede advertir del acto impugnado la autoridad responsable no hace una correcta aplicación de las reglas señaladas ya que en el caso analizado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al momento de calificar las faltas no hace una relación proporcional entre los hechos sancionados con los montos de las sanciones, lo cual hace que aplique de aumentar arbitraria cantidades que de confirmarse afectan de manera grave a mi representada para el ejercicio de las actividades de mi representado.
La autoridad responsable no atendió también a las circunstancias atenuantes que en este caso se actualizaban, puesto que señaló que no se vulneró el bien jurídico tutelado; dejó en claro, que la sanción en los términos que se calculó se aplicaba en virtud de que era necesario disuadir en el futuro de la comisión de ese tipo de faltas, por lo que calculó así el monto de la sanción dentro de los límites establecidos en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que para dicha autoridad la sanción económica debía fijarse dentro de los límites establecidos en el inciso a) del párrafo 1 del precepto mencionado.
De lo reseñado, la autoridad responsable fue incorrecta al fundar y motivar su resolución, puesto que pese a que citó los preceptos legales aplicables al caso concreto y expresó los razonamientos incorrectos para calificar la gravedad de las faltas atribuidas al Partido fiscalizado y a continuación determinó de manera desproporcional y excesiva el monto de la sanción; lo cual hace una sanción ilegal.
Por lo que la responsable al momento de realizar su atribución sancionadora fue caprichosa, arbitraria y trasgredió los artículos constitucionales y legales que regulan dicha atribución.
De esta manera el Consejo General no se ajusta a los principios rectores que deben imperar en la determinación de sanciones, en virtud de que, por regla general, el quantum de una sanción debe guardar proporción analítica con la gravedad de la infracción y con las características propias del infractor; en atención, desde luego, a las peculiaridades del caso; a los hechos generadores de la infracción, y así, si del análisis valorativo de las circunstancias de agravación o atenuación que deben tomarse en cuenta para la determinación relativa, se observa que dichas circunstancias son benéficas para el infractor, como consecuencia lógica, el monto de la sanción deberá moverse hacia el mínimo; en cambio, en caso contrario, cuando predominan situaciones agravantes de la infracción, dicho monto deberá moverse hacia el máximo; si se impone una sanción que se encuentra ajustada a las reglas acabadas de enunciar.
Ahora bien, la autoridad responsable, al establecer y dejar en claro los requisitos que debe de cubrir una conducta para calificarla y en su caso para sancionarla, al proceder en el caso concreto al imponer multas, violenta en nuestro perjuicio las reglas establecidas en el artículo 269 que ha sido citado anteriormente, y en el cual se establecen los montos de las sanciones aplicables a los partido infractores; además de violentar en nuestro perjuicio la garantía constitucional prevista en el artículo 22, que a letra señala:
‘Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas, inusitadas y trascendentales.’
En cuanto a las infracciones que supuestamente nos fueron detectadas y sancionadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la autoridad responsable determinó multas irracionales desproporcionadas o excesivas. De acuerdo con los razonamientos anteriores para la imposición de una multa no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias que concurrieron al momento de la infracción, sino que la autoridad sancionadora debe de ponderar también los factores inherentes al infractor, tales como la reincidencia, el ánimo con que se condujo, su capacidad económica lo cual hace partiendo de un dato equívoco, en suma cualquier otra circunstancia que le sirva de base para fijar con mayor precisión el monto de la multa que le corresponda: Sirve como criterio orientador, la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
‘MULTA EXCESIVA, CONCEPTO DE.’ (Hace trascripción).
Las anteriores circunstancias debieron ser valoradas en su conjunto conforme a las reglas de la racionalidad práctica en la que descansa el arbitrio judicial, forma convicción de la falta de gravedad de la conducta sancionada, si bien el Partido incurrió en omisiones técnico contables, que no implicaban mal uso de recursos públicos, y si bien la sanción que se imponga tendrá como fin evitar que en el futuro no se presenten más anomalías de este tipo, la sanción que se debió de haber impuesto dadas las características de la conducta señalada debió ser menor a la impuesta.
Así, la autoridad responsable, al determinar el monto de la multa a aplicar, no tomó en cuenta la gravedad de la infracción ni la capacidad económica del partido, elementos de los cuales pudo haber inferido la proporcionalidad en dicho monto, esto es, conforme a las posibilidades económicas del Partido, incurriendo así, en una indebida motivación, al determinar el monto de la multa impuesta, en consecuencia ésta resulta contraria al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que todas las sanciones parten del mismo supuesto que es la prerrogativa anual, siendo que ésta ya se encuentra mermada por otras sanciones y diversos pasivos que enfrenta mi representada.
Por lo que deben ser revocadas las sanciones anteriores para efectos de su disminución en su caso.
…”
TERCERO. Previo al análisis de fondo, resulta necesario precisar que, de conformidad con el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de enero de dos mil ocho, todos los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del mencionado Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
La resolución que por esta vía se impugna fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, mediante la cual se sancionó al Partido Revolucionario Institucional; es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, en el presente caso se aplicará lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento en que fue emitida la resolución ahora impugnada, esto es, el publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, con sus correspondientes reformas y adiciones.
Así, también, las alusiones que se hagan a la Comisión de Fiscalización se encuentran referidas al órgano encargado de la fiscalización durante la vigencia del código electoral señalado.
CUARTO. Los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, son de desestimarse con base en las consideraciones que en seguida se exponen.
En el primer concepto de agravio, el recurrente aduce que en los oficios mediante los cuales se requirió la aclaración del informe anual de ingresos y de egresos, no se identificaron claramente los conceptos que se debían subsanar, ni se especificaron los documentos que debían ser exhibidos, así como tampoco se precisó, en términos del artículo 49-A, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuál fue el procedimiento que siguió la autoridad responsable para determinar los errores detectados.
Que, contrario a lo previsto en los artículos 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 20.1 del “Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales”, no se le dio un plazo razonable para la preparación y entrega de la documentación requerida, pues sólo se le otorgaron diez días. Ello aunado a que la Comisión de Fiscalización debió abocarse al análisis, revisión y opinión del informe a partir del momento mismo en que le fue turnado y no hasta las fechas cercanas a la conclusión del ejercicio de revisión, cuando, en perjuicio del actor, se acumularon diversos errores u omisiones que se notificaron en conjunto.
En concepto de este órgano jurisdiccional, como a continuación se evidenciará, el agravio resulta en una parte inoperante y, en otra, infundado.
En primer lugar es de destacar que, como ya ha sido considerado por esta Sala Superior, aun cuando de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior al resolver los medios de impugnación establecidos en la propia ley, entre los que se encuentra el recurso de apelación, debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, también lo es que la regla de la suplencia establecida, presupone que existan hechos; que de éstos puedan deducirse claramente los agravios, o bien, que se expresen agravios aunque sea de manera deficiente.
Debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino más bien, en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad, aunque no se contengan en el capítulo de agravios.
Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, amerite la intervención en favor del promovente por parte de la Sala Superior, para que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de “suplir” la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Lo expuesto no obliga a este órgano jurisdiccional a suplir la inexistencia del agravio, cuando no sea posible desprenderlo de los hechos; tampoco es dable proceder de esa manera, cuando los agravios sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir; esto es así, porque si de los motivos de inconformidad no se deriva la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de que la Sala Superior, so pretexto o con motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia, amplíe la demanda en lo concerniente a lo que se pretende demostrar como ilegal, o bien, varíe el contenido de los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implicaría introducir elementos nuevos no sometidos a análisis judicial, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente no le está permitida.
Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancias de que los planteamientos de los actores, no sean viables para atacar el acto impugnado, si son especialmente generales, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.
Es decir, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano de control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas; pues si bien, en la expresión de los agravios no se debe cumplir una forma sacramental inamovible, en tanto que los agravios pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial de demanda, también lo es que los que se hagan valer, deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver en los términos en que lo hizo, para hacer evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o hacer patente cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
De esta forma, al expresar cada concepto de violación, el actor debe preferentemente, precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona un perjuicio o agravio a sus derechos; citar el precepto o los preceptos que considera transgredidos y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.
Pues bien, se estima la inoperancia del motivo de inconformidad cuando el partido político impetrante aduce de manera general e imprecisa, que en los oficios mediante los cuales se le hicieron diversos requerimientos, no se identificaron claramente los conceptos que se debían aclarar, ni los documentos que debía exhibir, pues el actor no especifica, en todo caso, cuál fue la información que, según sostiene, no estuvo lo suficientemente clara para que atendiera a los diversos requerimientos que le hizo la autoridad fiscalizadora, para que de esa forma, esta Sala Superior estuviera en aptitud de dilucidar si, en el caso concreto, efectivamente los requerimientos no fueron lo suficientemente claros, como para que el partido político actor estuviera en posibilidad de hacer las aclaraciones o rectificaciones correspondientes o entregara la documentación atinente.
En efecto, como se desprende del escrito de demanda, mismo que fue trascrito en el considerando segundo de la presente resolución, el actor se limita a sostener que en el procedimiento seguido por la Comisión de Fiscalización, para revisar el informe anual de ingresos y egresos correspondiente al ejercicio de dos mil seis, presentado por el Partido Revolucionario Institucional, se desprendía que en los oficios de requerimiento, por los cuales el partido político debía aclarar o rectificar documentación y asientos contables, no estaban claramente identificados los conceptos a subsanar, ni los documentos que debían ser exhibidos, así como tampoco estaba precisado el procedimiento que llevó a cabo la autoridad fiscalizadora para detectar los errores.
En tal sentido, agrega el actor que la autoridad fiscalizadora estaba obligada, en términos del artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a precisar con todo rigor, no sólo en qué consistieron los errores o las omisiones, sino también estaba constreñida a señalar cuál fue el procedimiento para determinarlos y con mayoría de razón si se trataba de cuestiones técnicas surgidas de un proceso de auditoria.
Así, aún en el mejor de los supuestos para el impetrante, de considerar que la supuesta falta de claridad se dio en todos los oficios de requerimiento, el actor estaba obligado a precisar, por lo menos, cuáles fueron los conceptos que supuestamente no estuvieron claramente identificados, pues de ello dependería que esta Sala Superior determinara si, en todo caso, la autoridad responsable solicitó vagamente ciertas aclaraciones.
Lo contrario llevaría a este órgano jurisdiccional a revisar todos los oficios notificados al partido político recurrente y determinar, según el propio criterio de la Sala Superior, cuáles conceptos no estaban claros, es decir, se estaría construyendo el agravio planteado por el impetrante, lo que no está previsto dentro de las posibilidades de la suplencia de la deficiente expresión del agravio, prevista en el ya citado artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A ello, cabe resaltar que el propio impetrante aduce en su escrito de demanda que, “Sin embargo y pese a ello (la supuesta falta de claridad en los oficios) se integró la cantidad de los documentos observados…”, es decir, por una parte, el actor sostiene que la autoridad fiscalizadora no aclaró cuáles eran los documentos requeridos y, por otra, afirma que remitió la cantidad de los documentos observados, con lo cual el propio actor desvanece su afirmación en el sentido de que en los requerimientos no se especificaron los documentos que debían ser exhibidos.
Tan es así que, como se desprende de la propia resolución impugnada, la autoridad responsable en ninguno de los incisos del dictamen arribó a la conclusión de que el Partido Revolucionario Institucional no entregó la totalidad de la documentación requerida, sino únicamente detectó que el actor había incumplido parcialmente con los requerimientos y de ahí, atendiendo a qué tipo de documentación fue la faltante, impuso las sanciones atinentes. Cumplimiento parcial que no se hubiera dado, en todo caso, si en los oficios de requerimiento, como lo sostiene el impetrante, no se hubieran identificado los conceptos que se debían aclarar o la documentación que debía ser remitida.
Ahora bien, se considera infundado el agravio, cuando el actor sostiene que en la resolución impugnada no se precisó cuál fue el procedimiento que siguió la autoridad responsable para determinar los errores detectados en el informe anual de dos mil seis.
Se arriba a la anterior conclusión, pues, independientemente de que el actor no aduce cuáles fueron específicamente los errores en los que no se definió el procedimiento para arribar a ellos, el partido político parte de la premisa falsa de que la autoridad responsable, en términos del artículo 49-A, párrafo segundo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estaba obligada a precisar cuál fue el procedimiento para determinar la existencia de errores en el informe anual presentado por el Partido Revolucionario Institucional.
Ciertamente, el procedimiento para la presentación y revisión de los informes anuales de los partidos políticos se prevé en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que a la letra establece lo siguiente:
“Artículo 49-A
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
a) Informes anuales:
I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte; y
II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.
…
2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas:
a) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;
c) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;
d) El dictamen deberá contener por lo menos:
I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos y las agrupaciones políticas;
II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos; y
III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos y las agrupaciones políticas, después de haberles notificado con ese fin.
e) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes;
f) Los partidos así como las agrupaciones políticas, podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso se emita por el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia; y
…”
De lo estatuido en el citado numeral, se obtiene que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de la Comisión de Fiscalización, cuenta con un plazo para llevar a cabo la revisión de los informes anuales de los partidos políticos, el cual es de sesenta días, lapso dentro del cual, de encontrar errores u omisiones técnicas, debe notificar al partido político para que presente, dentro de un plazo de diez días, las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.
Concluidas las etapas anteriores, dentro de los siguientes veinte días, la Comisión de Fiscalización ha de elaborar un dictamen consolidado, el cual debe presentar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de los tres días siguientes a su conclusión, junto con el proyecto de resolución.
De lo hasta aquí analizado, se advierte que el procedimiento de revisión de informes anuales, está dividido en etapas y periodos:
1. Presentación de los informes anuales por los partidos políticos, dentro de los sesenta días siguientes, al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.
2. Revisión de los informes anuales de los partidos políticos, dentro de los sesenta días siguientes a su presentación.
3. Rectificación de errores o aclaración de omisiones técnicas, dentro del plazo de diez días, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento hecho por la Comisión de Fiscalización al partido político.
4. Elaboración del dictamen consolidado por la Comisión en cita, dentro de los siguientes veinte días, una vez concluido el plazo para la revisión o, en su caso, el concedido para subsanar las deficiencias o rectificar los errores encontrados en el informe.
5. Presentación del dictamen consolidado y del proyecto de resolución al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para su aprobación, dentro de los tres días siguientes a la conclusión del plazo de veinte días, otorgado para formular el dictamen referido.
En concordancia con lo recién precisado, es de advertir que en la reglamentación prevista para la rectificación de errores o aclaración de omisiones técnicas, se establece, exclusivamente, que la Comisión de Fiscalización podrá practicar diversas notificaciones a los partidos políticos a efecto de que subsanen tales errores u omisiones.
Así, el agravio se estima infundado, pues, contrario a lo aducido por el actor, en la reglamentación prevista para la revisión de los informes anuales, no se prevé de manera alguna que la autoridad fiscalizadora deba especificar cuál fue el procedimiento para determinar la existencia de errores u omisiones en los informes presentados por los partidos políticos, por lo que, en todo caso, en términos del citado artículo 49-A, el impetrante debió limitarse a aclarar o rectificar la información que le fue señalada, así como remitir la documentación requerida.
Por último, se considera inoperante lo aducido por el actor, en el sentido de que la autoridad fiscalizadora electoral acumuló diversas observaciones para notificarlas los últimos días de la revisión del informe.
Se arriba a la citada conclusión, pues si bien el actor imputa tal actividad a la autoridad fiscalizadora electoral, lo cierto es que no acredita de manera alguna que, efectivamente, dichas observaciones hayan surgido de manera previa a cuando fueron notificadas.
Ciertamente, como ya fue referido, en el artículo 49-A del código de la materia, se prevé que para la revisión de los informes anuales de los partidos políticos, la Comisión de Fiscalización cuenta con un plazo de sesenta días para llevar a cabo la revisión de los informes, lapso dentro del cual, de encontrar errores u omisiones técnicas, debe notificar al partido político para que presente, dentro de un plazo de diez días, las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes, así como la documentación correspondiente.
Por su parte, en el artículo 20.1 del “Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales”, se prevé, en lo que interesa, que si durante la revisión de los informes, la Comisión de Fiscalización advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo notificará al partido que hubiere incurrido en ellos para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.
Ahora bien, en esta parte del agravio el actor aduce que, contrario a lo previsto en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se le dio un plazo razonable para la preparación y entrega de la documentación requerida, pues, si bien, se le otorgaron los diez días previstos en el citado numeral, lo cierto es que la autoridad responsable acumuló diversas observaciones que le fueron notificadas al Partido Revolucionario Institucional hasta las fechas cercanas a la conclusión del ejercicio de revisión, es decir, los días cinco y seis de junio del año próximo pasado, lo que, en concepto del impetrante, es contrario, además, con lo previsto en el artículo 20.1 del reglamento, pues alega que ahí se dispone que la notificación de errores u omisiones debe ser al momento de que la comisión advierta su existencia y no hasta al final de la revisión del informe.
En ese orden de ideas, se estima la inoperancia del motivo de inconformidad, pues aún en el mejor de los supuestos para el impetrante, de estimar que la autoridad fiscalizadora estaba compelida a solicitar la documentación correspondiente al momento de que se detectara la omisión, lo cierto es que el actor no especifica, en todo caso, cuándo fue que se detectó tal omisión, como para tener por acreditado que la autoridad fiscalizadora reservó las observaciones para notificarlas hasta el vencimiento del período de revisión.
Ciertamente, el partido político inconforme se limita a sostener que las observaciones que se hicieron de su conocimiento hasta el cinco y seis de junio de dos mil siete, debieron ser notificadas con anticipación a tales fechas, pero no especifica, ni mucho menos pretende acreditar, en qué fecha tuvo conocimiento la autoridad fiscalizadora de tales observaciones, como para que así pudiese determinar esta Sala Superior que, en efecto, el órgano administrativo electoral acumuló varios requerimientos para notificarlos al final del periodo de revisión.
Al caso, es de resaltar que si no se tiene fijada una fecha en la cual se detectaron los errores aludidos, no se puede tener como única posibilidad la señalada por el impetrante, ya que también se podría concluir válidamente que, en todo caso, la autoridad fiscalizadora advirtió los errores en los días en que finalizó el proceso de revisión del informe anual, por lo que aún así se cumpliría lo exigido por el propio actor, es decir, que se notificaron las observaciones al momento de detectarse los errores.
Entonces, si en el caso concreto el impetrante no deja por acreditado de manera alguna en qué fecha la autoridad fiscalizadora tuvo conocimiento de las omisiones en cuestión, no es posible contar con elementos suficientes para afirmar que tal autoridad acumuló diversas observaciones para notificarlas en los últimos días del periodo de revisión, además de que, conviene resaltar, en los citados artículos 49-A del código de la materia y 20.1 del reglamento, no se establece ninguna prohibición para que se hagan requerimientos los últimos días de la revisión de los informes, pues lo único que ahí se establece es que dentro del lapso de sesenta días posteriores a la entrega de los informes, la Comisión de Fiscalización podrá notificar a los partidos políticos para que, dentro de un plazo de diez días, efectúen las aclaraciones o rectificaciones necesarias.
También conviene puntualizar que las reglas y plazos para la revisión de los informes anuales de los partidos políticos, como ya se vio, se encuentran claramente previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el “Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales”, por lo que, en obvio de razón, los partidos políticos deben estar prevenidos en las fechas de revisión, para cumplir con los requerimientos formulados.
Es decir, aún cuando se hicieron conjuntamente diversos requerimientos, el partido político actor debía tener accesible, por lo menos, el mayor volumen de documentación requerida, pues tenía conocimiento de que en tales fechas la autoridad responsable podía solicitarle aclaraciones, rectificaciones y/o documentación necesaria, por lo que no es válido que ahora el partido político recurrente pretende referir que, por el número de observaciones, no estuvo en aptitud de cumplir con los requerimientos formulados, pues, como se apuntó, el partido político debió estar prevenido.
Además, es de destacar que la documentación que se solicita en los requerimientos, no es otra que la que omitió entregar el partido político junto con el informe anual, es decir, se trata de documentación relativa al ejercicio de dos mil seis que el informante debía tener, inclusive, desde el momento en que presentó el informe anual atinente.
En el segundo agravio del escrito de demanda, el actor señala que, en relación a la sanción contemplada en el inciso a) del segundo resolutivo de la resolución cuestionada, se imputa al instituto político una infracción que no existe, pues los requerimientos notificados sí fueron desahogados con la documentación que se tenía disponible y, además, éste nunca se opuso a la práctica de auditorías y verificaciones ordenadas.
En tal sentido, abunda el impetrante que dio a conocer a la autoridad fiscalizadora las diversas notificaciones que hizo a las instituciones bancarias, proveedores y otros, para que aportaran la documentación correspondiente, con lo que quedó demostrado su interés de dar cumplimiento a los requerimientos notificados. Por lo que, si tal documentación no fue recabada en tiempo, no fue por hechos atribuibles al instituto político impetrante y, en todo caso, la autoridad fiscalizadora no fue exhaustiva, ya que si ésta afirma que el incoante no dio acceso a toda la documentación soporte de sus egresos, debió haber ordenado, en términos del artículo 49-B, párrafo segundo, incisos f) y g), la práctica de alguna auditoría o visita de verificación que permitieran corroborar la veracidad del informe anual.
Para cumplir con los requerimientos a que se hace alusión el Partido Revolucionario Institucional, éste aporta en el presente recurso de apelación diversa documentación que, según afirma, no pudo ser entregada oportunamente ante la autoridad administrativa electoral pues, continúa refiriendo el actor, no obraba en su poder en el momento en que fue requerida.
El agravio en estudio se considera infundado.
En primer lugar, y tomando en consideración que en una parte del agravio, el actor afirma que se le sancionó “…por una supuesta violación del Partido Revolucionario Institucional, a la obligación establecida en el artículo 38 párrafo uno, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales… y que …en ningún momento se opuso a permitir la práctica de auditorías y verificaciones ordenadas…”, conviene precisar que el impetrante parte de la premisa falsa de que fue sancionado por no haber permitido a la autoridad responsable la práctica de auditorías y verificaciones previstas en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A fojas 727 y 728 de la resolución impugnada se contienen las conductas que fueron tomadas en cuenta para imponer la sanción contemplada en el inciso a) del segundo resolutivo de la resolución cuestionada. Dichas conductas son las siguientes:
“Las conductas realizadas por el partido político consistieron, a manera de resumen en:
1. El incumplimiento a requerimientos de autoridad, al no presentar la integración detallada del saldo final en que se detalle cuentas contables que conformaron el saldo final reportado en el Informe Anual “IA”, así como no presentar aclaración sobre reportar en su dirigencia a dos personas que ocuparon dos cargos sin especificar los periodos o si eran simultáneos.
2. La presentación de copias fotostáticas de cheques expedidos a nombre de terceros y no del partido político.
3. El no reportar en el control de folios, el número de registro en el padrón de militantes de recibos reportados como utilizados.
4. La no presentación de documentación soporte tanto en el apartado de ingresos, como en el de egresos; (estados de cuenta, copia de cheques, transferencias electrónicas, fichas de depósito, contratos de prestación de servicios, convenios, hojas membretadas en medio magnético, muestras (fotográficas), relación pormenorizada de espectaculares, pólizas, auxiliares, balanza de comprobación).
5. Efectuar pagos por concepto de Reconocimientos por Actividades Políticas a personas (superando el límite anual personal), así como la no coincidencia de los importes con la auditoria.
6. No reportar en cuentas de orden bienes inmuebles observados en el ejercicio anterior, no presentar las medidas que ha tomado para la cancelación de las mismas, así como no solicitar la cancelación de dichas cuentas.
7. La omisión de registrar contablemente diversas aportaciones en especie, así como corregir sus registros sin previa observación de la autoridad fiscalizadora.
8. Presentación de documentación carente de los requisitos fiscales, o los especificados en la normativa respectiva…”.
De lo anterior, y particularmente de la conducta identificada con el número 4, se desprende que la sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional tuvo que ver con la indebida atención que dio a las observaciones que efectuó la autoridad responsable del informe anual presentado y no, precisamente, a que no haya permitido a la autoridad responsable la práctica de auditorías y verificaciones previstas en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Tal conclusión no se ve minorizada con lo considerado por la autoridad fiscalizadora, en el sentido de que el partido político transgredió lo establecido en el supracitado artículo 38, párrafo 1, inciso k), pues, si bien en dicho inciso se prevé como obligación la de permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización, lo cierto es que también ahí se estipula como obligación de los partidos políticos, la de entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos.
Entonces, tomando en consideración las referidas conductas listadas a fojas 727 y 728 de la resolución impugnada, es dable concluir que la autoridad responsable, si bien tomó en cuenta el ya aludido inciso k), lo cierto es que no sancionó al Partido Revolucionario Institucional por haberse negado a la práctica de auditorías, sino por no entregar la documentación que le solicitó la Comisión de Fiscalización.
Una vez precisado lo anterior, es de entrar al estudio del agravio en cuestión, mismo que, como se adelantó, se considera infundado.
Se estima lo anterior, pues el partido político recurrente parte de la premisa falsa de que la autoridad fiscalizador estaba obligada a requerir a las instituciones bancarias, proveedores y otros la documentación que le fue requerida al propio Partido Revolucionario Institucional.
En efecto, según se desprende del ya citado procedimiento de revisión de informes anuales, previsto en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos deberán presentar ante la Comisión de Fiscalización los informes anuales en los que se deberán reportar los ingresos totales y gastos ordinarios que dichos partidos políticos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.
Para la revisión de dichos informes, la Comisión de Fiscalización cuenta con un plazo de sesenta días, lapso dentro del cual, de encontrar errores u omisiones técnicas, debe notificar al partido político para que presente, dentro de un plazo de diez días, las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes, así como la documentación correspondiente.
En relación con lo anterior, en el ya citado artículo 38, párrafo 1, inciso K), del código de la materia, se prevé la obligación de los partidos políticos de entregar a la Comisión de Fiscalización la documentación que solicite respecto a sus ingresos y egresos.
Del anterior procedimiento se desprende la obligación que tienen los partidos políticos de reportar los ingresos totales y gastos ordinarios que hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe, así como la de aclarar o rectificar la información contenida en el informe, cuando así lo solicite la autoridad fiscalizadora.
Ahora bien, en el caso concreto, el Partido Revolucionario Institucional sostiene que dio a conocer a la autoridad responsable las diversas notificaciones que hizo a las instituciones bancarias, proveedores y otros, para que aportaran la documentación que llegara a solicitar la autoridad administrativa electoral, por lo que, si tal documentación no fue recabada en tiempo, fue por hechos atribuibles a tal autoridad fiscalizadora.
De lo anterior se desprende lo infundado del agravio, porque el actor pretende acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 49-A y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, de dar respuesta a los requerimientos formulados en relación con sus ingresos y egresos, con el hecho de haber informado a la autoridad fiscalizadora que había girado los oficios correspondientes para que las instituciones bancarias, proveedores y otros dieran acceso de su documentación financiera, lo que no está amparado de manera alguna en el citado procedimiento de fiscalización, pues ahí sólo se establece que, en caso de encontrarse errores u omisiones técnicas en los informes anuales, éstas se notificarán al partido político para que presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes, así como la documentación correspondiente, pero no se prevé que el partido político esté posibilitado para referir únicamente dónde se encuentra la documentación correspondiente.
De estimar que lo referido por el partido político actor es suficiente para tener por acreditado el cumplimiento de sus obligaciones, se podría llegar al ilógico supuesto de que quienes presentan los informes anules, se constriñeran a informar a la autoridad fiscalizadora en qué instituciones bancarias se puede encontrar la información atinente, lo que sería contrario a la finalidad perseguida en la revisión de los informes anuales, es decir, según se prevé en el artículo 49, párrafo 6, en relación con el 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que los partidos políticos acrediten el origen y destino de sus recursos anuales, donde debieron atender los porcentajes y reglas previstos en el propio artículo 49.
No es óbice a lo anterior lo aducido por el actor, en el sentido de que, en términos de los incisos f) y g) del párrafo segundo del artículo 49-B del código de la materia, la autoridad fiscalizadora estaba en aptitud de requerir a las instituciones la documentación en cuestión, pues, por lo que hace al referido inciso g), ahí se establece como atribución de la Comisión de Fiscalización, la de ordenar visitas de verificación a los partidos políticos y a las agrupación políticas, pero no a terceros, como lo son las instituciones bancarias, proveedores y otros.
Y, por lo que hace al inciso f), es de señalar que las auditorías que ahí se prevén, independientemente de que son una atribución discrecional que tiene la comisión fiscalizadora en términos del propio artículo 49-B, éstas se rigen, como así se establece en el inciso de cuenta, por los acuerdos correspondientes que emita el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por lo que en el caso concreto no resulta procedente la auditoría que pretende el partido político impetrante, pues en la especie no advierte la existencia de algún acuerdo que ordene tal actividad, ni el accionante hace referencia a algún acuerdo del cual se derive la obligación de la Comisión de Fiscalización de requerir a instituciones bancarias, proveedores u otros, la documentación que, según afirme algún instituto político, obre en su poder.
Aunado a lo anterior, es de reiterar que las reglas y plazos para la revisión de los informes anuales de los partidos políticos, se encuentran claramente previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el “Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales”, por lo que los partidos políticos deben estar previstos en las fechas de revisión, para cumplir con los requerimientos que se les formulen, para lo cual deben tener accesible toda la documentación correspondiente al año del informe.
Por lo anterior, tampoco es procedente la pretensión del actor de presentar ante esta instancia federal la documentación que no remitió en su debido momento a la autoridad fiscalizadora, toda vez que, según se establece en los citados artículos 49-A y 20.1, tales documentos y aclaraciones debieron consignarse dentro del plazo de diez días posteriores al requerimiento respectivo.
Como tercer agravio, el actor arguye diversos motivos de informidad que identifica con cinco incisos.
A. Que la sanción impuesta en el inciso a) del resolutivo segundo, no está debidamente motivada, pues la responsable no expone argumentos que demuestren la vulneración directa a los bienes tutelados por la norma, tan es así que, según sostiene el impetrante, en los distintos párrafos de la resolución reclamada, la autoridad menciona que las supuestas omisiones solamente pusieron en riesgo el principio de certeza o de equidad.
Además, afirma el actor que la autoridad fiscalizadora conoció en gran proporción los ingresos y egresos del Partido Revolucionario Institucional, por lo cual, no es correcto lo considerado en la resolución combatida en el sentido de que con las supuestas infracciones cometidas, se causa un daño que se traduce en una imposibilidad total de conocer dicha información.
En tal orden de ideas, el actor estima que no existió una proporción lógica entre la cantidad con la que se le sanciona y el supuesto daño que se origina con la falta que califa la responsable.
B. Que es equivocada la consideración de la responsable en torno a que la conducta sancionada en el resolutivo segundo es una reiteración, pues ello no es congruente, en virtud de que las supuestas omisiones sancionadas derivan de un mismo acto, que es el informe anual del Partido Revolucionario Institucional.
C. Que la autoridad administrativa electoral no fue exhaustiva en el estudio relacionado con la reincidencia, con lo cual se vulnera el principio de certeza, así como el de debida fundamentación y motivación, pues no se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los antecedentes que se enunciaron para considerar que el partido era reincidente, es decir, la autoridad responsable solamente menciona los supuestos daños, sin especificar de manera sucinta cuáles son las faltas formales que acreditaron la reincidencia, por lo que el impetrante estuvo en imposibilidad de comparar si las omisiones que se sancionaron, en efecto guardaban alguna similitud con los casos citados en la resolución impugnada.
D. Que al momento de imponer la sanción, la autoridad fiscalizadora no realizó ninguna argumentación tendiente a valorar las posibles atenuantes que pudiesen existir en el caso concreto, como lo fue el cumplimiento parcial de los requerimientos notificados o la voluntad por parte del actor de cumplir con las omisiones reportadas.
E. Que es ilegal lo considerado en el rubro “Capacidad Económica del Infractor”, pues la posibilidad económica del Partido Revolucionario Institucional es considerablemente menor a la que se tomó en consideración en la resolución impugnada, pues actualmente dicho instituto político se encuentra solventando diversas multas.
El agravio tercero se estudia según la división y orden que propone el impetrante en su escrito de demanda.
El motivo de inconformidad identificado en el agravio tercero con el inciso a) se estima infundado, pues el partido político impetrante parte de la permisa falsa de que, en relación al inciso a) del segundo resolutivo de la resolución impugnada, la autoridad responsable estimó que se habían vulnerado directamente los bienes tutelados por la norma.
Ciertamente, en el párrafo segundo de la foja 740 de la resolución impugnada, mismo que se ubica en el apartado identificado como “La entidad de la Lesión, los Daños o Perjuicios que Pudieron Generarse con la Comisión de la Falta”, se advierte que la autoridad fiscalizadora apuntó que en la revisión del informe anual del Partido Revolucionario Institucional, se obtenía que dicho instituto político incumplió con su obligación de presentar documentación comprobatoria soporte de los gastos realizados durante su actividad ordinaria correspondiente al año dos mil seis y que, por lo tanto, tal irregularidad se traducía en una falta que impidió conocer con plena certeza el modo en que el partido político egresó diversos recursos destinado a tal fin.
Ahora bien, tal consideración no se encuentra aislada pues, como se desprende de la página 720 in fine de la misma resolución, la autoridad responsable, dentro del apartado identificado como “Valoración de las conductas del partido en la comisión de las irregularidades”, estimó que el recurrente había mostrado un afán de colaboración con la autoridad, pues presentó diversa documentación y aclaraciones que consideró pertinentes.
Asimismo, en el párrafo segundo de la foja 734 de la misma resolución, la autoridad responsable, dentro del apartado identificado como “Intereses o Valores Jurídicos Tutelados, así como Los Resultados o Efectos Generados o que Pudieron Producirse por la Comisión de la Falta”, estimó que con las irregularidades analizadas no se acreditaba plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, pero sí se ponían en peligro.
También, en el párrafo tercero de la foja 739 de la resolución, dentro del ya referido apartado “La entidad de la Lesión, los Daños o Perjuicios que Pudieron Generarse con la Comisión de la Falta”, la autoridad fiscalizadora apuntó que el hecho de que el partido político no cumpliera con la obligación de presentar la totalidad de la documentación soporte de sus ingresos y egresos, obstaculizó la posibilidad de revisar adecuadamente su informe anual, con lo que se puso en riesgo el principio de certeza.
En relación con lo anterior, en la resolución impugnada, particularmente a fojas 744 a 752 de la misma (donde se ubica el apartado “IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN”), al momento de imponer la sanción atinente, se calificó la falta como leve, pues se estimó que se pusieron en peligro los bienes jurídicos tutelados por las normas aplicables, pero que no se vulneraron en forma directa.
Entonces, como se adelantó, el motivo de inconformidad se considera infundado, toda vez que, contrario a lo que afirma el impugnante, la autoridad responsable no estimó que con las irregularidades correspondientes al inciso a) del resolutivo segundo, se hubieran vulnerado directamente los bienes tutelados por la norma, sino que únicamente se habían puesto en peligro y, por tanto, se calificó como leve la falta atribuida al Partido Revolucionario Institucional.
Además, es de señalar que, contrario a lo aducido por el actor, la autoridad administrativa electoral nunca estimó que hubiera estado en una imposibilidad total de conocer la información relativa a los ingresos y egresos del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que, como se advierte de la resolución impugnada, la autoridad fiscalizadora reconoció, inclusive, que dicho partido político había presentado diversa documentación y aclaraciones, tan es así que reconoció el afán de colaboración en el proceso de fiscalización, y si bien en el párrafo que transcribe el actor en su demanda, se precisa que con la irregularidad detectada se impidió que se conociera con plena certeza el modo en que el partido político egresó diversos recursos, lo cierto es que tal expresión se refiere a que no se tuvo conocimiento completo del modo en que el partido ingreso y/o egresó diversos recursos y no, como pretende sostener el partido político, de que no se tuvo ningún conocimiento de ello.
Lo anterior se hace evidente con las diversas consideraciones que fueron referidas líneas arriba, e inclusive también se refuerza con la calificación de la infracción a que arribó la autoridad responsable, pues si en todo caso se hubiera estimado que se tuvo una imposibilidad total de conocer la información del Partido Revolucionario Institucional y, en consecuencia se hubiera concluido que fueron vulnerados directamente los bienes tutelados por la norma, la sanción, en obvio de razón, no se hubiera calificado como leve.
No pasa inadvertido lo aducido por el actor en el sentido de que no existió una proporción lógica entre la cantidad con la que se le sanciona y el supuesto daño que se originó con la falta que calificó la responsable.
Al respecto, es de considerar que, independientemente de que el actor descansa tal inconformidad en el supuesto, ya desvanecido, de que la autoridad responsable incorrectamente estimó que se habían vulnerado directamente los bienes tutelados por la norma, lo cierto es que no vierte ningún otro razonamiento lógico jurídico con el cual demuestre particularmente que la sanción no es acorde con las irregularidades detectadas.
El motivo de inconformidad identificado en el escrito de demanda con el inciso b), se estima inoperante, toda vez que, aún en el mejor de los supuestos para el incoante, de considerar que fue incorrecto que la autoridad fiscalizadora analizara la reiteración de conductas acaecidas en un mismo informe anual, lo cierto es que, en la especie, tal análisis no fue tomado en cuenta por la autoridad responsable para imponer la sanción fijada en el inciso a) del resolutivo segundo de la resolución combatida.
En efecto, a fojas 734 y 735 de la resolución impugnada, mismas que se ubican en el apartado “CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN”, la autoridad responsable insertó el inciso f) que identificó con el rubro “La Reiteración de la Infracción”.
En dicho inciso f) se precisó que de la revisión al cúmulo de irregularidades derivadas de las conclusiones sancionatorias, se advertía que hubo reiteración de las diversas infracciones detectadas en el informe anual del Partido Revolucionario Institucional.
Así, se estimó que tal reiteración de conductas se actualizaba en las conclusiones 34, 41 y 53; 18 y 19; 29, 30, 33 y 36; 32 y 45; 38 y 49; así como en la 50 y 56. Es de resaltar que en dicho apartado la autoridad responsable no hace ningún tipo de consideración en el sentido de que tal reiteración agrave las infracciones detectadas, sino únicamente se precisa qué se debe entender por reiteración y enlista las reiteraciones detectadas en el informe anual.
Por su parte, a fojas 744 a 752 de la resolución impugnada, dentro del apartado “IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN”, se impone la sanción, para lo cual se toma en cuenta lo siguiente:
“…IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
La falta se ha calificado como leve en atención a que no se han vulnerado los bienes jurídicos tutelados, que son la transparencia y la rendición de cuentas, sino que únicamente se han puesto en peligro; sin embargo, se debe tomar en cuenta lo siguiente:
1. Como se ha analizado al momento de argumentar sobre cada una de las normas violadas, las infracciones cometidas vulneran el orden jurídico en materia de fiscalización, sobre todo en los casos de falta de documentación comprobatoria de ingresos y egresos, pues la simple falta de presentación de dichos documentos obstaculiza las labores de la autoridad electoral para verificar la comprobación de los ingresos y el destino de los gastos;
2. El partido presenta condiciones inadecuadas derivadas de la falta de cuidado en el registro de sus ingresos y egresos, así como por la falta de documentos comprobatorios de los mismos, en especial, estados de cuenta, copia de cheques, fichas de depósito, contratos, hojas membretadas, muestras, etcétera.
3. Asimismo, contravino disposiciones legales y reglamentarias que conocía previamente, y existió falta de cuidado de su parte al no atender o atender en forma incompleta los requerimientos que la autoridad le formuló.
En mérito de lo que antecede, la falta se califica como LEVE.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, este Consejo General considera que deben atenderse las siguientes circunstancias particulares:
El partido conocía los alcances de las disposiciones reglamentarias invocadas, así como los oficios de errores y omisiones expedidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión de su Informe Anual.
El incumplimiento a la obligación legal de atender los requerimientos de la autoridad fiscalizadora implican la violación a la normatividad electoral que impone tal deber;
La presentación de documentación en forma distinta a la señalada por la normatividad, vulnera el principio de rendición de cuentas, toda vez que existen requisitos específicos que debe cumplir la documentación soporte y que el partido está en aptitud de conocer porque existen disposiciones específicas y que sin embargo no cumplió.
El incumplimiento a las obligaciones reglamentarias de llevar un adecuado control de folios, así como el inadecuado control de los pagos por concepto de reconocimientos por actividades políticas, vulnera principios rectores del sistema de rendición de cuentas y fiscalización de los partidos;
Las omisiones relacionadas con los registros contables en que incurrió el partido político, no impidieron que esta autoridad conociera fehacientemente el origen y destino de los recursos, pero sí obstaculizaron las facultades de verificación;
El incumplimiento a la obligación reglamentaria de presentar la documentación comprobatoria solicitada, respecto de de los ingresos y egresos que obtuvo el partido, dentro de su Informe Anual pone en riesgo los principios rectores del sistema de rendición de cuentas y fiscalización de los partidos.
Asimismo, el hecho de que no se presente la totalidad de la documentación comprobatoria del gasto implica una violación reglamentaria, que pone en riesgo los mecanismos de rendición de cuentas, ya que no existen elementos de prueba que aporten certeza y transparencia de que lo reportado es lo que efectivamente se erogó.
El efecto de que se omita presentar la totalidad de la documentación comprobatoria, conforme a los requisitos reglamentarios, provoca que la autoridad electoral no tenga un control preciso sobre el modo en que el partido político gasta sus recursos, lo que en un grado extremo permitiría la posibilidad de que éste realizara erogaciones que superaran los límites permitidos por la normativa, o bien, que éstos se hubieran realizado para cubrir actividades distintas a las que los partidos políticos tienen permitidas, de acuerdo con sus fines legales.
Se enfatizan tres conclusiones cuyos montos implicados son cantidades especialmente cuantiosas, a saber, la 26 tiene un monto implicado de $7,812,132.00 derivado de la omisión de presentar las medidas que ha tomado el partido para cancelar cuentas de orden de bienes inmuebles; mientras que la 44 en la cual el partido no presentó una ficha de depósito con sello del banco, o en su caso, la copia del comprobante impreso de la transferencia electrónica, cuyo monto implicado asciende a los $5,000,000.00; finalmente, con la conclusión 50 se ve involucrado un monto de $2,992,568.65 y es consecuencia de la no presentación de hojas membretadas en medio magnético que amparaban promocionales en televisión. Ahora bien, en el caso específico, la suma total de los montos implicados en las irregularidades detectadas asciende a $21,921,928.33.
Por las características de las infracciones, no se puede presumir dolo, pero si se revela un importante desorden administrativo que tiene efectos directos sobre la entrega de documentación comprobatoria de los ingresos y gastos.
La no presentación de documentación comprobatoria, en el caso concreto, tuvo como consecuencia la existencia de otras faltas derivadas que afectan el adecuado registro contable de diversos gastos, así como su debida comprobación. Es decir, la no presentación de documentación comprobatoria no sólo afectó la entrega correcta de la misma, como obligación reglamentaria, sino que tiene como consecuencia final la existencia de otras faltas formales que, inciden sobre la debida comprobación en los apartados de ingresos y egresos.
Dentro del presente apartado se han analizado 32 conclusiones sancionatorias, estudiadas de la siguiente manera: I. Requerimiento de Autoridad; II. Presentación de documentación en forma distinta a la señalada en la normatividad, la cual a su vez se subdividió en i. Documentación expedida a nombre de terceros; ii. Ausencia de requisitos fiscales; iii. Otros casos; III. Control de Folios; IV. Falta de presentación de Documentación soporte de ingresos y egresos, misma que se subdividió en i. Estados de cuenta, copia de cheques y transferencias electrónicas, ii. Activos, iii. Contratos y convenios; iv. Hojas membretadas, muestras y otros; V. Reconocimientos por actividades políticas; i. Rebase del límite anual personal; ii. No coincidencia con la auditoría y VI. Registro Contable y ésta a su vez, i. No registro y ii. Correcciones sin mediación de solicitud, las mismas implican la violación a diversos artículos legales y reglamentarios; sin embargo, dado que se trata de una falta que se considera meramente formal, procede imponer una sanción por el cúmulo de irregularidades detectadas y acreditadas.
Es así que las irregularidades se han acreditado y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ameritan una sanción, de conformidad con lo siguiente:
Artículo 269
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;
e) Con la negativa del registro de las candidaturas;
f) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y
g) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
…
2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:
a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;
b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;
…
En efecto, los incisos a) y b) del párrafo 2, del artículo 269 establecen que las sanciones previstas en el párrafo 1 del mismo artículo, podrán ser impuestas cuando se incumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 38 del mismo código, o con las resoluciones y/o acuerdos del Instituto Federal Electoral, respectivamente.
Por su parte, el artículo 38 apartado 1, inciso k), del propio ordenamiento, dispone que los partidos políticos tienen, entre otras obligaciones, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos. En tanto, el Reglamento constituye un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitido en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 82, párrafo 1, inciso z) del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales.
Así las cosas, corresponde seleccionar una de las sanciones establecidas en el artículo 269, párrafo 1, incisos a) al g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, establecer la graduación concreta idónea.
Para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realizó a través de la valoración de cada una las faltas detectadas así como de lo siguiente:
Que las conductas cometidas por el Partido Revolucionario Institucional fueron calificadas como leves.
Que existe una lesión a la actividad fiscalizadora, pues con el incumplimiento de sus obligaciones reglamentarias y legales obstaculizó la misma. Asimismo que se han puesto en peligro los bienes jurídicos tutelados por las normas violadas, pero no los han vulnerado en forma directa.
Que el partido político es reincidente, como quedó especificado en el apartado correspondiente.
Que debe tomarse en consideración que la sanción no debe afectar el desarrollo de sus actividades de manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o su subsistencia.
En ese contexto, queda expuesto que en cada caso concreto se acreditaron y confirmaron los hechos subjetivos y el grado de responsabilidad en que incurrió el partido político.
En consecuencia, y ante las circunstancias particulares de cada irregularidad, las faltas en su conjunto se califican como leves, dado que como ha quedado asentado, se trata de conductas que han puesto en peligro los bienes jurídicos tutelados por las normas violadas, pero no los han vulnerado en forma directa.
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
No sancionar conductas como las que ahora nos ocupan, supondría un desconocimiento por parte de esta autoridad referente a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que deben guiar su actividad.
En este sentido, la sanción contenida en el inciso a) no es apta para satisfacer los propósitos mencionados en atención a las circunstancias objetivas que las rodearon y la forma de intervención del partido infractor, puesto que una amonestación pública sería insuficiente para generar esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirla para que no vuelva a cometer este tipo de faltas.
Así las cosas, se tiene que la siguiente sanción a aplicar y que se podría imponer por el cúmulo de irregularidades detectadas durante la revisión del presente informe, es la prevista en el inciso b) consistente en una multa de 50 a 5,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, tomando en consideración lo antes expuesto.
Este Consejo General considera que la sanción máxima a imponer con fundamento en el inciso b) referido, consistente en 5 mil días de salario mínimo, no resulta idónea para el caso que nos ocupa, pues con base en el análisis temático de cada una de las irregularidades, se han determinado circunstancias que se convierten en agravantes para la imposición de la sanción, tales como: el cúmulo de irregularidades derivadas de un deficiente control interno, así como la falta de atención a los requerimientos de la autoridad.
Ello aunado a que los montos implicados en las diversas irregularidades ascienden a $21,921,928.33, por lo que el monto máximo aplicable en función del inciso b) no guardaría relación coherente y proporcional con las cantidades implicadas en las faltas y por lo tanto no se cumpliría la finalidad de disuasión de conductas similares.
Es así que la siguiente sanción que resultaría aplicable por el cúmulo de irregularidades detectadas durante la revisión del presente informe, es la prevista en el inciso c) consistente en la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, por el periodo que señale la resolución.
Por todo lo anterior, especialmente, por la lesión del bien jurídico protegido y los efectos de la infracción, así como el monto implicado de la misma, la irregularidad cometida por el partido político debe ser objeto de una sanción que, considerando la gravedad de la conducta tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en cada caso concreto a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma sea de tal monto que resulte de imposible cobertura o, que en su defecto, no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que pudieran afectar los valores protegidos por las normas transgredidas, que se han precisado previamente.
Efectivamente, mientras que una conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, lo que puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
Por lo anterior, este Consejo General estaría en posibilidad de aplicar la reducción de la ministración mensual en un porcentaje que, por un periodo determinado, implique una cantidad superior a los 5 mil días de salario mínimo, situación que guarda relación directa con la cantidad mensual que recibe un partido político por concepto de financiamiento público. Además, este órgano máximo de dirección podrá determinar con plena libertad el periodo dentro del cual se aplicará la reducción de la ministración, pues el límite máximo del referido inciso c) solamente se refiere al porcentaje de reducción mensual y no al periodo en el que se aplicará.
Por todo lo anterior, en atención a la calificación de la infracción y al monto total implicado en la falta por $21,921,928.33, se considera apropiado arribar a un monto mayor al de 5 mil días de salario mínimo, es decir, mayor a $243,350.00, en virtud del cúmulo de irregularidades detectadas en la revisión del informe anual de 2006.
El partido político recibirá durante el ejercicio 2007, la cantidad de $518,607,618.08, por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, lo que da un total de $43,217,301.51 mensual. Por lo tanto, es posible establecer la sanción consistente en una reducción de la ministración mensual que le corresponde de tal forma que el partido pueda enfrentar el pago y a la vez, arribar a una cantidad total que inhiba la comisión de esta falta en ejercicios futuros.
Es así que se fija la sanción consistente en una reducción del 1.65% (Uno punto sesenta y cinco por ciento) de la ministración que corresponda al partido mensualmente por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes durante el año de 2007, hasta alcanzar la cantidad de $4,291,174.40 ( Cuatro millones doscientos noventa y un mil ciento setenta y cuatro pesos 40/100 M.N.).
Con base en los razonamientos precedentes, el Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 270, párrafo 5, en relación con el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación…”.
Como se advierte de lo anterior, la autoridad responsable en ningún momento toma en consideración, y mucho menos como agravante, a la reiteración que se refiere a fojas 734 y 735 del mismo acuerdo impugnado, pues únicamente toma en cuenta las siguientes circunstancias:
Que el partido conocía los alcances de las disposiciones reglamentarias invocadas, así como los oficios de errores y omisiones expedidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión de su informe anual.
El incumplimiento a la obligación legal de atender los requerimientos de la autoridad fiscalizadora implican la violación a la normatividad electoral que impone tal deber;
La presentación de documentación en forma distinta a la señalada por la normatividad, vulnera el principio de rendición de cuentas, toda vez que existen requisitos específicos que debe cumplir la documentación soporte y que el partido está en aptitud de conocer porque existen disposiciones específicas y que sin embargo no cumplió.
El incumplimiento a las obligaciones reglamentarias de llevar un adecuado control de folios, así como el inadecuado control de los pagos por concepto de reconocimientos por actividades políticas, vulnera principios rectores del sistema de rendición de cuentas y fiscalización de los partidos;
Las omisiones relacionadas con los registros contables en que incurrió el partido político, no impidieron que la autoridad fiscalizadora conociera fehacientemente el origen y destino de los recursos, pero sí obstaculizaron las facultades de verificación;
El incumplimiento a la obligación reglamentaria de presentar la documentación comprobatoria solicitada, respecto de los ingresos y egresos que obtuvo el partido, dentro de su informe anual pone en riesgo los principios rectores del sistema de rendición de cuentas y fiscalización de los partidos.
Asimismo, el hecho de que no se presente la totalidad de la documentación comprobatoria del gasto implica una violación reglamentaria, que pone en riesgo los mecanismos de rendición de cuentas, ya que no existen elementos de prueba que aporten certeza y transparencia de que lo reportado es lo que efectivamente se erogó.
El efecto de que se omita presentar la totalidad de la documentación comprobatoria, conforme a los requisitos reglamentarios, provoca que la autoridad electoral no tenga un control preciso sobre el modo en que el partido político gasta sus recursos, lo que en un grado extremo permitiría la posibilidad de que éste realizara erogaciones que superaran los límites permitidos por la normativa, o bien, que éstos se hubieran realizado para cubrir actividades distintas a las que los partidos políticos tienen permitidas, de acuerdo con sus fines legales.
Se enfatizan tres conclusiones cuyos montos implicados son cantidades especialmente cuantiosas, a saber, la 26 tiene un monto implicado de $7,812,132.00 derivado de la omisión de presentar las medidas que ha tomado el partido para cancelar cuentas de orden de bienes inmuebles; mientras que la 44 en la cual el partido no presentó una ficha de depósito con sello del banco, o en su caso, la copia del comprobante impreso de la transferencia electrónica, cuyo monto implicado asciende a los $5,000,000.00; finalmente, con la conclusión 50 se ve involucrado un monto de $2,992,568.65 y es consecuencia de la no presentación de hojas membretadas en medio magnético que amparaban promocionales en televisión. Ahora bien, en el caso específico, la suma total de los montos implicados en las irregularidades detectadas asciende a $21,921,928.33.
Por las características de las infracciones, no se puede presumir dolo, pero si se revela un importante desorden administrativo que tiene efectos directos sobre la entrega de documentación comprobatoria de los ingresos y gastos.
La no presentación de documentación comprobatoria, en el caso concreto, tuvo como consecuencia la existencia de otras faltas derivadas que afectan el adecuado registro contable de diversos gastos, así como su debida comprobación. Es decir, la no presentación de documentación comprobatoria no sólo afectó la entrega correcta de la misma, como obligación reglamentaria, sino que tiene como consecuencia final la existencia de otras faltas formales que, inciden sobre la debida comprobación en los apartados de ingresos y egresos.
Que las conductas cometidas por el Partido Revolucionario Institucional fueron calificadas como leves.
Que existe una lesión a la actividad fiscalizadora, pues con el incumplimiento de sus obligaciones reglamentarias y legales obstaculizó la misma. Asimismo que se han puesto en peligro los bienes jurídicos tutelados por las normas violadas, pero no los han vulnerado en forma directa.
Que el partido político es reincidente, como quedó especificado en el apartado correspondiente.
Que debe tomarse en consideración que la sanción no debe afectar el desarrollo de sus actividades de manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o su subsistencia.
Es decir, aún cuando se estimara que la autoridad responsable indebidamente estimó actualizada la reiteración en relación a conductas reportadas en un mismo informe anual, ello resultaría intrascendente para la modificación de la sanción impuesta en el inciso a) del resolutivo segundo, pues, como ya se vio, para imponer la citada sanción, la autoridad fiscalizadora no tomó en cuenta la reiteración detectada. Es por ello que el agravio expuesto es inoperante.
Lo aducido por el actor en el inciso c) del tercer agravio es infundado, pues contrario a lo que sostiene el recurrente, la autoridad responsable sí especifica cuáles fueron las faltas formales que acreditaron la reincidencia del Partido Revolucionario Institucional.
En efecto, en la resolución impugnada, según se advierte a fojas 741 a 742, la autoridad responsable insertó el apartado “Reincidencia”, en el cual estimó que, derivado del análisis de las irregularidades detectadas, así como de las diversas resoluciones que ha emitido el Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto a la presentación de los informes anuales, de advertía que el Partido Revolucionario Institucional era reincidente en las siguientes conductas:
“…iii) Reincidencia
El Diccionario de la Real Academia Española define a la reincidencia, como “la reiteración de una misma culpa o defecto”, cabe hacer notar que esta concepción debe diferenciarse de la reiteración de las conductas.
Ahora bien, derivado de análisis de las irregularidades analizadas, así como de las diversas resoluciones que ha emitido este Consejo General respecto a la presentación de los informes anuales, se advierte que el partido es reincidente en las siguientes conductas:
a) El pago soportado en documentación comprobatoria a nombre de terceros y no a nombre del partido político, dichas conductas fueron desplegadas por el instituto político durante los tres informes anuales. Lo anterior deriva de las Resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los partidos políticos correspondientes a los ejercicios 1999, 2003 y 2005.
b) La presentación de documentación carente de requisitos fiscales, la cual fue sancionada por este instituto mediante las Resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los partidos políticos correspondientes a los ejercicios 2003, 2004 y 2005.
c) La no presentación de estados de cuenta, tal y como consta en las Resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los partidos políticos correspondientes a los ejercicio de 2001, 2002 y 2003.
d) La falta de presentación de documentación comprobatoria, tal y como se observa en la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 2002, y
e) La falta de fichas de depósito fue sancionada en el año dos mil tres, como se desprende de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los partidos políticos y otroras partidos políticos correspondientes al ejercicio de 2003…”
Como se desprende de lo anterior, la autoridad fiscalizadora precisó en todos los casos cuáles eran las conductas en las que estaba reincidiendo el partido impetrante, así como los informes en los que el Partido Revolucionario Institucional había cometido las mismas irregularidades.
Por ejemplo, ello se advierte claramente en el inciso a), en el cual se especificó que la conducta consistente en “El pago soportado en documentación comprobatoria a nombre de terceros y no a nombre del partido político…”, se había desplegado por el recurrente durante los informes anuales correspondientes a los ejercicios “…1999, 2003 y 2005”; asimismo, en el inciso b), como en el resto de los demás incisos, la autoridad responsable especificó cuál era la conducta considerada como reiterada y los informes en los que se había desplegado tal incidencia, pues al respecto se preció que “La presentación de documentación carente de requisitos fiscales…”, había sido sancionada en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional, correspondientes a los ejercicios 2003, 2004 y 2005.
Así, de lo que anterior se desprende que la autoridad fiscalizadora, contrario a lo que afirma el incoante, sí especifica cuáles son las faltas formales y los informes anuales en los que se acreditó la reincidencia, por lo que, se insiste, el agravio es infundado.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que si en el mejor de los casos, el partido político impugnante pretendía desconocer las sanciones de anteriores informes, para así tener por desacreditada la reincidencia, lo que debió hacer, por lo menos, fue negar que tales conductas pasadas se sancionaron en aquellos informes, pero en la especie, el actor se constriñe a señalar que la autoridad responsable no especificó cuáles fueron las faltas formales que acreditaron la reincidencia.
El motivo de inconformidad identificado con el inciso d) es infundado.
Se arriba a la anterior conclusión porque, contrario a lo que aduce el impetrante, la autoridad responsable, al momento de imponer la sanción identificada con el inciso a) del resolutivo segundo, sí tomó en consideración ciertas atenuantes, pues, como ya se vio, en el apartado “IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN” precisó que:
Las omisiones relacionadas con los registros contables en que incurrió el partido político, no impidieron que la autoridad fiscalizadora conociera fehacientemente el origen y destino de los recursos.
Sólo se pusieron en riesgo los principios rectores del sistema de rendición de cuentas y fiscalización de los partidos.
Por las características de las infracciones, no se podía presumir dolo.
Sólo se pusieron en peligro los bienes jurídicos tutelados por las normas violadas, pero no se vulneraron en forma directa.
Ahora bien, las anteriores conclusiones de la responsable encuentran sustento en consideraciones previas insertas en el análisis de las conclusiones sancionatorias estudiadas en el inciso a) de la resolución impugnada.
En efecto, a fojas 720 y 721 de la resolución, dentro del apartado “Valoración de las conductas del partido en la comisión de las irregularidades”, se precisó que, respecto de las irregularidades identificadas en las conclusiones 29, 30 y 36, el partido político había mostrado un afán de colaboración con la autoridad, toda vez que presentó diversa documentación y aclaraciones que consideró pertinentes a raíz de los requerimientos formulados por la Comisión de Fiscalización, sin embargo, de la revisión a la documentación, se observó que en el caso de las tres conclusiones, ninguno de los requerimientos de la autoridad fueron contestados en su totalidad.
Asimismo, a foja 733 de la resolución impugnada, dentro del apartado “La Comisión Intencional o Culposa de las Irregularidades”, la autoridad responsable tomó en consideración que el partido tuvo un ánimo de cooperación con la autoridad electoral, remitiendo la información que tenía, y en algunos otros casos, manifestando que se encontraba en proceso de recaudación.
A foja 734 de la resolución, dentro del apartado “Intereses o Valores Jurídicos Tutelados, así como Los Resultados o Efectos Generados o que Pudieron Producirse por la Comisión de la Falta”, la autoridad responsable consideró que con las irregularidades detectadas no se acreditaba plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, sin embargo, sí se ponían en peligro.
Por otra parte, a fojas 737 y 738 de la resolución cuestionada, dentro del apartado “La Calificación de la Falta Cometida”, se especificó que la falta de carácter formal cometida por el Partido Revolucionario Institucional, se calificaba como leve, en atención a que únicamente se incurrió en la falta de claridad y suficiencia en la rendición de sus cuentas del informe anual, correspondiente al 2006 y que, además, se observó que el partido presentó, en términos generales, condiciones adecuadas de registro, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables, sin embargo, en cuanto a la conservación de la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos, las condiciones resultaron inadecuadas.
Con lo anterior queda demostrado que la autoridad responsable sí tomó en consideración determinadas atenuantes, como lo fueron el afán del Partido Revolucionario Institucional de colaborar con el procedimiento de fiscalización, así como el ánimo de cooperación de dicho instituto político con la autoridad administrativa electoral, por lo que es infundada la alegación del impetrante en el sentido de que dicha autoridad electoral no realizó ninguna argumentación tendiente a valorar las posibles atenuantes del caso concreto.
También es de considerarse infundado el motivo de inconformidad identificado con el inciso e).
Se arriba a la anterior conclusión, toda vez que el actor parte de la premisa incorrecta de que la autoridad responsable tomó particularmente como base para imponer la sanción, la capacidad económica del Partido Revolucionario Institucional.
Ciertamente, a foja 743 de la resolución impugnada, dentro del apartado “Capacidad Económica del Infractor”, se precisó que debía tomarse en cuenta que el Partido Revolucionario Institucional contaba con capacidad económica suficiente para enfrentar la sanción que se impondría, pues se trataba de un partido político al que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año dos mil siete, un total de $518,607,618.08 (quinientos dieciocho millones seiscientos siete mil seiscientos dieciocho pesos 08/100 MN). Lo anterior, aunado a que el Partido Revolucionario Institucional está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral.
En mérito de lo anterior, en dicho apartado se concluyó que la sanción determinada por la autoridad fiscalizadora en modo alguno afectaría el cumplimiento de los fines y el desarrollo de las actividades del Partido Revolucionario Institucional.
Tales consideraciones son reiteradas en el apartado “IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN”, pues como se advierte a foja 751 de la resolución impugnada, la autoridad responsable, después de estimar que, en atención a las circunstancias particulares del caso, la sanción idónea debería ser mayor a cinco mil días de salario mínimo, estimó que el Partido Revolucionario Institucional recibiría durante el ejercicio dos mil siete, la cantidad de $518,607,618.08 (quinientos dieciocho millones seiscientos siete mil seiscientos dieciocho pesos 08/100 MN), por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, lo que daba un total de $43,217,301.51 (cuarenta y tres millones doscientos diecisiete mil trescientos un pesos 51/100 MN) mensual y que por lo tanto, era posible establecer la sanción consistente en una reducción de la ministración mensual que le corresponde de tal forma que el partido pueda enfrentar el pago y a la vez, arribar a una cantidad total que inhiba la comisión de esta falta en ejercicios futuros.
Como se advierte de lo anterior, la autoridad responsable, si bien toma en consideración la capacidad del actor, ello no es exclusivamente para imponer la sanción. De hecho, tal factor lo toma en cuenta la autoridad fiscalizadora más para establecer que la sanción a imponer no afectaría los intereses en modo alguno el cumplimiento de los fines y el desarrollo de las actividades del Partido Revolucionario Institucional.
Tan es así que, dentro del propio apartado “IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN”, como se advierte a foja 750 de la resolución cuestionada, la autoridad fiscalizadora apuntó que la multa prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no guardaba relación coherente y proporcional con las cantidades implicadas en las faltas detectadas que ascendían a $21,921,928.33 (veintiún millones novecientos veintiún mil novecientos veintiocho pesos 33/100 MN).
Lo que se reitera a foja 751 de la resolución impugnada, cuando la autoridad responsable señala que, en atención a la calificación de la infracción y al monto total implicado en la falta por $21,921,928.33 (veintiún millones novecientos veintiún mil novecientos veintiocho pesos 33/100 MN), se consideraba apropiado arribar a un monto mayor al de cinco mil días de salario mínimo, en virtud del cúmulo de irregularidades detectadas en la revisión del informe anual del Partido Revolucionario Institucional correspondiente al ejercicio dos mil seis.
Es decir, como se advierte de lo antes referido, la autoridad responsable no toma en cuenta la capacidad económica para determinar el monto de la sanción, sino más bien toma en cuenta tal factor para justificar que la sanción impuesta no afectaría el cumplimiento de los fines y el desarrollo de las actividades del Partido Revolucionario Institucional.
Luego entonces, el agravio es infundado, pues el actor hace depender su inconformidad en el hecho de que la autoridad responsable tomó particularmente como base de la sanción, su capacidad económica, lo que no sucedió en la especie y, en todo caso, si el actor pretendía que se modificara la sanción en términos de su verdadera capacidad económica, lo que debió entonces demostrar, es que la multa sí afectó sus intereses, de tal forma que no podría cumplir sus fines y desarrollar sus actividades.
En efecto, si en la especie se tiene que la autoridad responsable impuso la multa que se prevé en el inciso a) del resolutivo segundo de la resolución impugnada, apuntando que no se afectaba el cumplimiento de los fines y el desarrollo de las actividades del Partido Revolucionario Institucional, y dicho partido político pretende que se modifique la sanción, pues aduce que actualmente se encuentra solventando diversas multas, lo que debió demostrar en todo caso el impetrante es que con la sanción impuesta (tomando en consideración su verdadera capacidad económica) sí se afectó su posibilidad de cumplir sus fines y desarrollar sus actividades.
En el cuarto agravio del escrito de demanda, el actor sostiene que, en relación a la sanción impuesta en el inciso b) del resolutivo segundo de la resolución cuestionada, la autoridad responsable indebidamente fundamentó su determinación en los artículos 49, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2.9 del Reglamento de la materia, pues dichos numerales buscan tutelar las aportaciones de empresas mercantiles a través de donaciones, condonaciones de deuda o bonificaciones, pero en la especie lo que aconteció fue una reestructuración de la deuda, derivada de un descuento (disminución de una deuda) y no de una donación en especie. Además, la condonación de deudas referida en los citados numerales debe estimarse como un acto por el que el total de un adeudo queda sin efecto y no, como en el caso concreto, que al reestructurar un adeudo se llegó a convenir un descuento que, una vez concedido, hizo a favor del deudor.
Qué en el caso concreto, el acto que se sanciona debió ser calificado como meramente mercantil y, en tal orden de ideas, no se está en presencia de una donación, puesto que no se adquirió un bien que trajera como consecuencia el incremento patrimonial del partido político impetrante.
Que fue ilegal el que se calificara la falta como grave especial, ya que se subsanaron en tiempo las diversas observaciones, como así lo reconoció la autoridad responsable, elementos que no fueron valorados al momento de individualizar la sanción.
Que de los hechos que generaron la sanción en cuestión, no se demostró que se hayan afectado los principios del Estado Democrático, el orden público, ni que se haya perturbado el goce de las garantías o el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, así que como que no se acreditó que el Partido Revolucionario Institucional haya desviado recursos para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes o que las erogaciones correspondientes no se hubieran efectuado, por lo que las irregularidades están relacionadas con cuestiones formales y no con aspectos sustantivos.
Que el incumplimiento de la norma no obedeció a una conducta cuyo contenido sea una prohibición, sino a una obligación que impone una acción, por lo que si la autoridad responsable reconoció que en todo momento se aportaron los elementos probatorios y la documentación solicitada, la obligación debe considerarse como solventada.
Que la autoridad administrativa electoral no consideró las argumentaciones y pruebas ofrecidas, además de que no señaló los motivos para arribar a las conclusiones adoptadas.
Que la autoridad responsable no analizó los elementos existentes que le permitieran precisar la gravedad de la conducta, pues sólo se concretó a repetir que quedaba acreditada la irregularidad sin que se hubiera individualizado la sanción.
Que la resolución cuestionada adolece de una debida motivación, pues efectivamente se advierte que los razonamientos en que se apoyó para determinar irregularidades resultan insuficientes para distinguir la naturaleza y el alcance de dichas conductas, pues no se acreditó el ánimo del partido político de realizar un ejercicio indebido de los recursos públicos asignados, ni el uso de artilugios en la comisión del hecho, ni que la irregularidad produjera daño o menoscabo al interés público o derechos de terceros.
Que la autoridad responsable omitió aplicar los principios desarrollados por el Derecho Penal, al procedimiento sancionador electoral, en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, pues no se realizó un análisis de la presunta responsabilidad del infractor, ni de los elementos que la integran, como son el ámbito de libertad de autodeterminación o si el partido político infractor actuó bajo alguna circunstancia excluyente de responsabilidad o que hubiese actuado como lo hizo al no existir algún elemento que acredite que no podía actuar de otro modo, ciñendo su actuar a lo que ordena la norma.
Que para la individualización de la sanción se valoró indebidamente la capacidad económica del partido impetrante, en tanto que la medida de la sanción debió ajustarse exclusivamente a la responsabilidad por el hecho y no a las características del infractor.
El agravio se estima inoperante en lo que respecta a que la autoridad responsable indebidamente fundamentó su determinación, ya que en la especie lo que aconteció fue una reestructuración de la deuda, derivada de un descuento (disminución de una deuda) y no de una donación en especie, así como que el acto sancionado debió ser calificado como meramente mercantil.
Se arriba a la anterior conclusión, ya que el partido político recurrente no controvierte las consideraciones torales que llevaron a la autoridad fiscalizadora a imponer la sanción contemplada en el inciso b) del resolutivo segundo de la resolución impugnada.
En efecto, a foja 766 in fine de la resolución impugnada, dentro del inciso identificado como “La Trascendencia de las Normas Transgredidas”, mismo que se ubica en el apartado “CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN”, la autoridad responsable considera que la trascendencia del artículo 49, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se traduce en la necesidad de que los partidos políticos se encuentren en libertad de realizar sus fines sin que exista vinculación alguna con intereses privados de carácter mercantil.
Asimismo, precisa la autoridad que la finalidad del artículo 2.9 del “Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales”, es señalar de manera expresa que cualquier clase de beneficio que una empresa de carácter mercantil otorgue a un partido será considerado como aportación o donación, a efecto de evitar compromisos con intereses privados.
También a foja 767, dentro del inciso “Intereses o Valores Jurídicos Tutelados, así como Los Resultados o Efectos Generados o que Pudieron Producirse por la Comisión de la Falta”, que a su vez se ubica en el apartado “CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN”, la autoridad fiscalizadora reiteró que el bien jurídico tutelado por los citados artículos 49 y 2.9 era garantizar la equidad, así como la libertad de los partidos políticos de realizar sus fines sin que exista vinculación alguna con intereses privados de carácter mercantil.
Por su parte, en el tercer párrafo de la foja 769, dentro del apartado “La Lesión, Daños o Perjuicios que Pudieron Generarse con la Comisión de la Falta”, la autoridad responsable estimó que debía tenerse en cuenta que la falta cometida afectó la equidad, así como la libertad del partido político de realizar sus fines sin que exista vinculación alguna con intereses privados de carácter mercantil.
En el segundo párrafo de la foja 771, dentro del apartado “IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN”, la autoridad responsable precisa que la falta fue calificada como grave especial, pues se vulneró el bien jurídico tutelado relativo a la equidad, además de que se afectó la libertad del partido impetrante de realizar sus fines sin que exista vinculación alguna con intereses privados de carácter mercantil.
A fojas 744, en el inciso l) que está ubicado en el apartado “IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN”, la autoridad responsable estimó que de la revisión a la documentación presentada por el Partido Revolucionario Institucional se concluía que las empresas de carácter mercantil otorgaron una condonación de deuda y no un descuento, pues las notas de crédito otorgadas por los proveedores, eran documentos emitidos para disminuir, abonar o acreditar el importe de una factura a la cual no se le habían considerado oportunamente ciertos descuentos o que por pronto pago se debía conceder un determinado descuento.
Así, de lo anterior es posible referir que la autoridad responsable efectuó las siguientes consideraciones:
- Que la trascendencia del artículo 49, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se traduce en la necesidad de que los partidos políticos se encuentren en libertad de realizar sus fines sin que exista vinculación alguna con intereses privados de carácter mercantil.
- Que la finalidad del artículo 2.9 del Reglamento aplicable a partidos, es señalar de manera expresa que, cualquier clase de beneficio que una empresa de carácter mercantil otorgue a un partido, será considerado como aportación o donación, a efecto de evitar compromisos con intereses privados.
- Que la falta detectada afectó la equidad, así como la libertad del partido político de realizar sus fines sin que existiera vinculación alguna con intereses privados de carácter mercantil.
- Que en el caso concreto, las empresas de carácter mercantil otorgaron una condonación de deuda y no un descuento, pues las notas de crédito otorgadas por los proveedores, eran documentos emitidos para disminuir, abonar o acreditar el importe de una factura a la cual no se le habían considerado oportunamente ciertos descuentos o que por pronto pago se debía conceder un determinado descuento.
Ahora bien, para controvertir las anteriores consideración, el actor adujo como motivos de inconformidad:
- Que la autoridad responsable indebidamente fundamentó su determinación en los artículos 49, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2.9 del Reglamento de la materia, pues dichos numerales buscan tutelar las aportaciones de empresas mercantiles a través de donaciones, condonaciones de deuda o bonificaciones, pero en la especie lo que aconteció fue una reestructuración de la deuda, derivada de un descuento (disminución de una deuda) y no de una donación en especie. Además, la condonación de deudas referida en los citados numerales debe estimarse como un acto por el que el total de un adeudo queda sin efecto y no, como en el caso concreto, que al reestructurar un adeudo se llegó a convenir un descuento que, una vez concedido, hizo a favor del deudor.
- Qué en el caso concreto, el acto que se sanciona debió ser calificado como meramente mercantil y, en tal orden de ideas, no se está en presencia de una donación, puesto que no se adquirió un bien que trajera como consecuencia el incremento patrimonial del partido político impetrante.
Como se adelantó, el agravio se estima inoperante, ya que el partido político actor no controvierte las consideraciones torales que llevaron a la autoridad fiscalizadora a imponer la sanción que en este apartado se estudia.
En efecto, en términos de lo ya apuntado, se tiene que la autoridad responsable estima que la finalidad de los artículos 49, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2.9 del “Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales”, es evitar que los partidos políticos tengan algún tipo de vinculación o compromiso con intereses privados de carácter mercantil que, eventualmente pueda afectar su libertad en el desarrollo de los fines previstos en la legislación electoral, por lo que, aduce la responsable, cualquier tipo de beneficio que otorgue una empresa de carácter mercantil a un partido político se traduce en una aportación o donación.
De lo anterior, es de resaltar que la autoridad responsable está considerando que los beneficios (de cualquier tipo) otorgados por parte de las empresas mercantiles al Partido Revolucionario Institucional se traducen en una aportación o donación, más no que las empresas mercantiles haya entregado al partido político alguna suma de dinero.
Además, dicha autoridad fiscalizadora está precisando que, en el caso concreto, no se tuvo por acreditado un descuento, toda vez que al momento de que el Partido Revolucionario Institucional y las empresas mercantiles fijaron el precio por el servicio, no se había considerado ningún tipo de rebaja, ni tampoco se estipuló que por pronto pago se podría conceder algún tipo de descuento, por lo que, afirma la autoridad responsable, lo que sucedió en el caso concreto fue una condonación de deuda, ya que una vez pactados los términos de los contratos correspondientes, las empresas mercantiles condonaron o perdonaron al partido político impetrante el pago de una determinada suma de dinero, por lo que tal beneficio, en términos de lo ya apuntado, fue considerado por la autoridad responsable como una aportación o donación, lo que se estimó como una violación a los citados artículos 49 y 2.9.
Entonces, el agravio es inoperante, pues contra dichas consideraciones vertidas en la resolución impugnada, el actor se limita a señalar que en el caso concreto lo que aconteció fue una reestructuración de la deuda, derivada de un descuento (disminución de una deuda) y no de una donación en especie que trajera como consecuencia el incremento patrimonial del partido político impetrante, así como que el acto sancionado debió ser calificado como meramente mercantil, pero no niega de manera alguna que con dicha acción se haya generado un beneficio al Partido Revolucionario Institucional, ni tampoco niega que con dicha acción o beneficio se haya generado un vínculo o compromiso con las empresas mercantiles que, de cierta forma, aminoren su libertad para realizar los fines previstos en la legislación electoral.
Es decir, el impetrante no ataca las consideraciones torales que llevaron a la autoridad fiscalizadora a estimar que se vulneró el bien jurídico tutelado relativo a la equidad y que, por lo tanto, se afectó la libertad del partido impetrante de realizar sus fines sin que existiera vinculación alguna con intereses privados de carácter mercantil.
Tampoco controvierte el impetrante lo considerado por la autoridad responsable en el sentido de que, en la especie, no se trató de un descuento porque las rebajas no se habían pactado desde un principio con las empresas mercantiles, sino se trató de la disminución del importe de una factura en relación con la cual no se habían considerado ningún descuento, pues el impetrante, como ya se dijo, se limita a sostener que en la especie no hubo una donación, sino que se trató de una reestructuración.
En relación con lo anterior, a mayor abundamiento, es de resaltar que el impetrante aduce en su escrito de demanda que al momento de que se reestructuró el adeudo se convino un descuento que hizo a favor del deudor, es decir, el propio recurrente acepta que tal rebaja fue posterior a que se pactara el servicio con las empresas mercantiles e incluso reconoce que se trató de un beneficio para el Partido Revolucionario Institucional, pues fue una reestructura que se hizo a favor del deudor, cuestión que toma en cuenta la autoridad responsable, precisamente, para estimar que en la especie no se trató de un descuento sino de una disminución del importe de la factura, lo que trajo como consecuencia que en la resolución impugnada se considerara tal situación como un beneficio otorgado al partido político que se traducía en una aportación o donación, mismo beneficio posterior que, se insiste, es reconocido ahora por el propio partido político accionante.
Por los mismos motivos, se estima inoperante lo aducido por el actor en torno a que hubo una apreciación incorrecta entre los términos disminución de deuda y aportación en especie, pues, por una parte, la responsable estimó que la disminución de deuda no había sido pactada desde un inicio (cuestión que, como ya se vio, no fue desvirtuada por el partido político) y, por otra, dicha responsable no dejó de reconocer la existencia de la disminución de la deuda, sin embargo, estimó que tal disminución, no pactada desde un principio, era un beneficio que se traducía en una aportación o donación (valoración que tampoco está desvirtuada por el impetrante), lo que no controvierte de manera alguna el actor.
Ahora bien, por lo que hace a que la autoridad responsable calificó la falta como grave especial sin tomar en cuenta que se subsanaron en tiempo las diversas observaciones, el motivo de inconformidad se torna en infundado, pues el impetrante parte de la permisa falsa de que la autoridad responsable no tomó en consideración tal cumplimiento.
Ciertamente, según se desprende a fojas 758 y 759 de la resolución cuestionada, la autoridad responsable tomó en consideración que el partido político impetrante sí presentó las balanzas de comprobación y el auxiliar contable donde se registraron diversos ingresos reportados en los “CE-AUTO”, así como diversas notas de crédito.
Asimismo, en dichas fojas de la resolución, se estimó que por tal razón la observación se consideraba atendida en cuanto a la solicitud de la documentación, sin embargo, también se adujo que el ingreso correspondiente a la aplicación de notas de crédito (documento emitido para disminuir ‘abonar o acreditar’ el importe de una factura a la cual no se le han considerado oportunamente ciertos descuentos o que por pronto pago se deba conceder un determinado descuento) otorgadas por los proveedores, no estaba permitida en los multicitado artículos 49 y 2.9, pues ahí se señalaba que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia las empresas de carácter mercantil podrían realizar donaciones, condonación de deuda o bonificaciones a los partidos y por tanto la observación se considera no subsanada.
Tales consideraciones de la responsable se ven corroboradas a foja 761 de la resolución impugnada, cuando, dentro del apartado “Valoración de las Conductas del Partido en la Comisión de las irregularidades”, se sostiene que el partido político tuvo el ánimo de cooperar, ya que las solicitudes realizadas por la autoridad fiscalizadora fueron atendidas debidamente al entregar la documentación y hacer las aclaraciones requeridas, sin embargo, aclaró la responsable que la conducta del partido político fue por omisión, ya que el partido previamente sabía y conocía las normas aplicables al procedimiento de fiscalización, así como sus consecuencias jurídicas, y por lo tanto, no podía alegar desconocimiento de las mismas.
A fojas 768, dentro del apartado “La Calificación de la Falta Cometida”, se estimó que la falta cometida por el partido se calificaba como grave especial, pues incurrió en un incumplimiento a la obligación de abstenerse de recibir aportaciones o donaciones de empresas de carácter mercantil.
También a foja 769 se toma en cuenta la disposición del Partido Revolucionario Institucional de cumplir sus obligaciones, pues ahí se precisó, dentro del apartado “La Lesión, Daños o Perjuicios que Pudieron Generarse con la Comisión de la Falta”, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tomó en cuenta que el partido político impetrante mostró ánimo de cooperación con la Comisión de Fiscalización, ya que atendió el requerimiento realizado mediante el oficio STCFRPAP/780/07 del 14 de mayo de 2007, pero en seguida destaca la responsable que la falta cometida por el partido era considerada como una falta de fondo, pues incurrió en un incumplimiento a la obligación de abstenerse de recibir aportaciones o donaciones de empresas de carácter mercantil.
En atención a lo antes plasmado, se hace evidente lo infundado del motivo de inconformidad, pues el actor parte de la premisa falsa de que la calificación de la falta como grave especial dependió de que no se subsanaron en tiempo las diversas observaciones notificadas al Partido Revolucionario Institucional, en tanto que en la resolución impugnada se advirtió que el actor sí había atendido la observación en cuanto a la solicitud de la documentación, pero se razonó que la calificación de la sanción tenía como base la omisión del partido político de abstenerse de recibir aportaciones o donaciones de empresas de carácter mercantil, lo que atentaba contra la equidad y la libertad de los partidos políticos de realizar sus fines sin que exista vinculación alguna con intereses privados de carácter mercantil.
Por los mismos motivos, se considera infundado el concepto de agravio en el que el impetrante aduce que la obligación se debió considerar solventada cuando la autoridad responsable reconoció que se aportaron los elementos probatorios y la documentación solicitada, toda vez que, se insiste, el actor parte de la premisa errónea de que la imposición de la sanción dependió de que no se subsanaron en tiempo las diversas observaciones notificadas, en tanto que en la resolución cuestionada se advirtió que el actor sí había atendido la observación en cuanto a la solicitud de la documentación, pero se razonó que la calificación de la sanción tenía como base la omisión del partido político de abstenerse de recibir aportaciones o donaciones de empresas de carácter mercantil.
Se estima inoperante lo aducido por el actor en torno a que no se demostró que se hayan afectado los principios del Estado Democrático, ni que se haya perturbado el goce de las garantías o el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, así como que no se acreditó el ánimo de realizar un ejercicio indebido de los recursos públicos asignados, ni el uso de artilugios en la comisión del hecho o que la irregularidad produjera daño al interés público o derechos de terceros, ni que el partido impetrante haya desviado recursos para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes o que las erogaciones correspondientes no se hubieran efectuado; ya que la autoridad responsable no tomó como motivo principal de la sanción la acreditación de tales supuestos, sino que el partido había obtenido un beneficio de las empresas mercantiles que se traducía en una aportación o donación que se encontraba prohibida en los artículos 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2.9 del “Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales”, lo que en la especie no está controvertido eficazmente por el actor.
Es infundado lo sostenido por el actor en torno a que la autoridad administrativa electoral no consideró las argumentaciones y pruebas ofrecidas, así como que no analizó los elementos que le permitieran precisar la gravedad de la conducta, pues, como ya ha sido analizado, la autoridad responsable sí tomó en consideración la documentación aportada por el Partido Revolucionario Institucional, pero estimó que aún con dichos elementos se acreditaba el beneficio que había obtenido el partido político de las empresas mercantiles. Asimismo expuso cuáles eran los motivos para imponer la sanción ahora combatida, pues tomó en cuenta que cualquier beneficio otorgado al partido político se debía considerar como una aportación o donación y que tal supuesto estaba prohibido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el “Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales”, por lo que tampoco se encuentra acreditado que la autoridad fiscalizadora no haya analizado los elementos que le permitieran precisar la gravedad de la conducta.
Es infundado el agravio cuando el actor sostiene que la autoridad responsable omitió aplicar los principios desarrollados por el Derecho Penal, al procedimiento sancionador electoral, en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos.
Ciertamente, en el presente medio de impugnación se debe tener presente la tesis de jurisprudencia, citado por el propio actor, que se identifica con la clave S3ELJ24/2003, consultable a fojas doscientos noventa y cinco a doscientos noventa y seis, del Volumen "Jurisprudencia", de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo texto es el siguiente:
"SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. La responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional de los artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, el cual conduce a establecer que la referencia a las circunstancias sujetas a consideración del Consejo General, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa. Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas".
En la tesis en cita se recoge el criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, en el sentido de que los principios contenidos y desarrollados por el Derecho Penal, mutatis mutandis, son aplicables al Derecho Administrativo Sancionador Electoral, de ahí que, para la imposición de sanciones por la realización de conductas infractoras de la normativa electoral vigente, se deban tomar en consideración los hechos u omisiones objetivamente considerados, así como las consecuencias materiales o formales y los efectos perniciosos, derivados de las faltas cometidas, sino también se deben tener presentes las circunstancias de ejecución de la conducta y la situación particular del infractor, al cometer la falta que motiva la imposición de la sanción, así como su actitud posterior, en relación con el ilícito administrativo cometido.
Por tanto, la autoridad sancionadora debe ajustar su actuación a criterios objetivos, que le permitan imponer la sanción adecuada, cuando tenga dos o más posibilidades previstas en la ley, además de graduarla apropiadamente, cuando ésta pueda variar entre un mínimo y un máximo, para no incurrir en desvío de poder, es decir, en indebido ejercicio de la discrecionalidad al determinar, de manera individualizada, la sanción aplicable. Asimismo, la autoridad debe tener en cuenta las circunstancias particulares del sujeto sancionado, para no imponer una sanción excesiva.
La justa proporcionalidad que debe guardar una sanción, con las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la comisión de la falta que se sanciona, constituye una premisa que, en reiteradas ocasiones, ha sido sostenida por esta Sala Superior.
En lo conducente, el artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales determina que, para fijar la sanción correspondiente, se deben tomar en consideración las circunstancias particulares y gravedad de la falta, por lo cual cabe aplicar una sanción más severa, para el caso de reincidencia.
Asimismo, conforme a la tesis de jurisprudencia citada, se debe tomar en consideración el carácter doloso o culposo de la conducta irregular; la naturaleza de la falta, esto es, si fue grave, leve o levísima; la reincidencia en la infracción o la comisión sistemática o aislada de la conducta irregular; el carácter singular o plural de las infracciones que motivan la sanción; la naturaleza constitucional, legal o reglamentaria de la norma infringida; la naturaleza y trascendencia de la afectación al bien jurídico tutelado o del daño causado; el peligro o riesgo latente a que hubiere sido expuesto el bien jurídico tutelado y, finalmente, si con la individualización de la sanción no se afecta, en forma excesiva, el buen nombre, el patrimonio, así como el desarrollo de las actividades normales del sujeto sancionado.
Aunado a lo anterior se debe tener presente que los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, de acuerdo al artículo 38, párrafo 1, inciso a, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto no sólo significa que deben cuidar su actuar se ajuste a lo previsto en la legislación electoral, sino también que pueden realizar conductas que tiendan a reparar o corregir una conducta que pueda constituir una infracción a la normativa electoral, sin que sea necesario que la autoridad administrativa sancionadora dicte algún acuerdo o requerimiento que le indique que su actuar puede ser motivo de sanción.
En mérito de lo anterior, atendiendo a los supracitados criterios objetivos a que debe sujetarse la autoridad responsable, el agravio se estima infundado, toda vez que, contrario a lo que aduce el impetrante, en la resolución impugnada sí se aplicaron los principios contenidos y desarrollados por el Derecho Penal.
Ciertamente, como se desprende a fojas 752 a 778 de la resolución impugnada, precisamente donde se hace el estudio de la conclusión 10 contenida en el capítulo “Conclusiones Finales de la Revisión del Informe” del dictamen consolidado, que a su vez se clasifica en la resolución impugnada con el inciso b), la autoridad responsable tomó en consideración el carácter doloso o culposo de la conducta irregular; la naturaleza de la falta; la reincidencia en la infracción o la comisión sistemática o aislada de la conducta irregular; el carácter singular o plural de las infracciones que motivan la sanción; la naturaleza constitucional, legal o reglamentaria de la norma infringida; la naturaleza y trascendencia de la afectación al bien jurídico tutelado o del daño causado; el peligro o riesgo latente a que hubiere sido expuesto el bien jurídico tutelado; así como si con la individualización de la sanción no se afecta, en forma excesiva, el buen nombre, el patrimonio, así como el desarrollo de las actividades normales del Partido Revolucionario Institucional.
En efecto, en dicho apartado de la resolución impugnada, para el análisis de la irregularidad detectada, la autoridad responsable efectuó el estudio atendiendo a diversos rubros en los cuales se hicieron las consideraciones atinentes. Tales rubros fueron los siguientes:
ANÁLISIS DE LA IRREGULARIDAD RERPORTADA EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO
Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar
ANÁLISIS DE LAS NORMAS VIOLADAS
Artículos Violados, Finalidad de la Norma, Consecuencias Materiales y Efectos Perniciosos de las Faltas Cometidas
Valoración de las Conductas del Partido en la Comisión de las Irregularidades
Análisis sobre la Reincidencia
CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
a) El Tipo de Infracción (Acción u omisión)
b) Las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que se Concretizaron las Irregularidades
c) La Comisión Intencional o Culposa de las Irregularidades
d) La Trascendencia de las Normas Transgredidas
e) Intereses o Valores Jurídicos Tutelados, así como Los Resultados o Efectos Generados o que Pudieron Producirse por la Comisión de la Falta
f) La Reiteración de la Infracción
g) La Singularidad o Pluralidad de las Irregularidades acreditadas.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
i) La Calificación de la Falta Cometida
ii) La Lesión, Daños o Perjuicios que Pudieron Generarse con la Comisión de la Falta.
iii) Reincidencia
iv) Capacidad Económica del Infractor
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
Como se desprende de lo anterior, la autoridad responsable sí toma en consideración los principios contenidos y desarrollados por el Derecho Penal, por lo que el agravio se estima infundado en lo que hace a que la autoridad fiscalizadora no tomó en cuenta los citados principios. Cuestión diferente sería que el actor expusiera agravios tendentes a demostrar que uno o varios de los principios fueron incorrectamente aplicados, pero ello no sucede en el punto a dilucidar, pues el actor únicamente aduce que la autoridad responsable no aplicó los multicitados principios del Derecho Penal.
Es infundado lo relativo a que para la individualización de la sanción se valoró la capacidad económica del partido impetrante, pues el actor parte de la permisa falsa de que en el caso concreto se hizo tal valoración en los términos que precisa.
Ciertamente, como señala el recurrente, en la resolución impugnada, precisamente a foja 771, dentro del apartado “Capacidad Económico del Infractor”, la autoridad responsable adujo que debía considerarse que el partido político impetrante contaba con capacidad económica suficiente para enfrentar la sanción que se le impuso, por tratarse de un partido político al que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año 2007 un total de $518,607,618.08 (quinientos dieciocho millones seiscientos siete mil seiscientos dieciocho pesos 08/100 MN), aunado a que el partido político estaba legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites previstos en la Constitución General y en la Ley Electoral. Y que por lo tanto la sanción determinada por la autoridad en modo alguno afectaría el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.
Tal estimación fue reiterada a foja 772 de la misma resolución, dentro del apartado “IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN”, cuando la autoridad responsable estima que para la imposición de la sanción debe atenderse, entre otros, que las sanciones impuestas en ningún caso y en modo alguno afectarían el cumplimiento y desarrollo de los fines y actividades del partido, ya que el partido cuenta con capacidad económica suficiente, debido a que cada año recibe financiamiento público, aunado al hecho de que está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la ley; y que para el año dos mil siete recibiría como financiamiento público un total de $518,607,618.08 (quinientos dieciocho millones seiscientos siete mil seiscientos dieciocho pesos 08/100 MN, por lo que la respuesta del partido no se podía considerar satisfactoria.
Asimismo a foja 777 de la resolución impugnada, dentro del propio apartado “IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN”, la autoridad responsable estimó que el Partido Revolucionario Institucional recibiría durante el ejercicio dos mil siete, la cantidad de $518,607,618.08 (quinientos dieciocho millones seiscientos siete mil seiscientos dieciocho pesos 08/100 MN), por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, lo que daba un total de $43,217,301.51 (cuarenta y tres millones doscientos diecisiete mil trescientos un pesos 51/100 MN) mensual, y que por lo tanto, era posible establecer la sanción consistente en una reducción de la ministración mensual que le corresponde de tal forma que el partido pueda enfrentar el pago y a la vez, arribar a una cantidad total que inhiba la comisión de esta falta en ejercicios futuros.
Como se advierte de lo anterior, la autoridad responsable, si bien toma en consideración la capacidad del actor, ello no es exclusivamente para imponer la sanción. De hecho, tal factor lo toma en cuenta la autoridad fiscalizadora más para establecer que la sanción a imponer no afectaría en modo alguno el cumplimiento de los fines y el desarrollo de las actividades del Partido Revolucionario Institucional.
Tan es así que, en el mismo apartado “IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN”, como se advierte a foja 776 de la resolución cuestionada, la autoridad fiscalizadora apuntó que la multa prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no resultaba idónea para el caso concreto, pues con base en el análisis de la irregularidad detectada, se habían determinado circunstancias tales como la condonación de deudas por parte de empresas de carácter mercantil.
Robustece lo anterior, lo plasmado a fojas 771 a 774 de la resolución cuestionada, pues ahí se advierte que, para la imposición de la sanción, la autoridad responsable consideró que debían atenderse las siguientes circunstancias particulares:
“…IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
La falta se ha calificado como GRAVE ESPECIAL en atención a que se ha vulnerado el bien jurídico tutelado, que es la equidad, además de afectarse la libertad del partido de realizar sus fines sin que exista vinculación alguna con intereses privados de carácter mercantil.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, este Consejo General considera que deben atenderse las siguientes circunstancias particulares:
a) El partido conocía los alcances de las disposiciones reglamentarias invocadas, así como del Acuerdo y oficios relativos a la rendición de sus Informes Anuales;
b) El partido contravino disposiciones legales y reglamentarias que conocía previamente.
c) La conducta del partido fue intencional al incumplir la obligación de realizar las acciones necesarias para prevenir y evitar el incumplimiento de los preceptos legales y reglamentarios infringidos;
d) El incumplimiento legal de recibir aportaciones o donaciones de empresas de carácter mercantil.
e) El partido presentó como soporte documental notas de crédito en copia fotostática que corresponden a bonificaciones de adeudos, rebajas y descuentos por parte de empresas de carácter mercantil, por un monto de $1,650,744.90.
f) El partido en su escrito SF/0045/07 del 28 de mayo de 2007, manifestó que elaboró convenios de reconocimiento de adeudos con los proveedores, sólo por la parte que éste podría cubrir como finiquito del pasivo contraído; y que la expedición de notas de crédito por parte de los proveedores forma parte del acuerdo documental que expidieron para la cancelación del adeudo total, toda vez que estos adeudos son de ejercicios anteriores al año de 2006.
g) El partido en el escrito de referencia, reconoció que finiquitó dichos adeudos por la falta de liquidez que tiene, debido al pago de las multas que se le han impuesto; sin embargo, se debe tomar en cuenta que las sanciones impuestas por la autoridad en ningún caso y en modo alguno afectan el cumplimiento y desarrollo de los fines y actividades del partido, ya que el partido cuenta con capacidad económica suficiente, debido a que cada año recibe financiamiento público, aunado al hecho de que está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la ley; y que para el año 2007 recibirá como financiamiento público un total de $518,607,618.08, por lo que la respuesta del partido no se puede considerar satisfactoria.
h) De la revisión a los convenios de reconocimiento de deuda celebrados con los proveedores, se observa que en el primer párrafo del apartado “Considerando” de cada convenio se indica lo siguiente:
“Grupo Empresarial Periodístico, S.A. de C.V.:
Que con fecha 25 de agosto de 2006 “EL PARTIDO” adeuda un saldo de $1,361,144.90 (UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS 90/100 M.N.), sin embargo “LA PRESTATARIA” ha otorgado a “EL PARTIDO” un descuento a través de una nota de crédito por un importe de $411,144.90 (CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS 90/100 M.N.).”
“WMC y Asociados, S.A. de C.V.
Que con fecha 5 de septiembre de 2006 “EL PARTIDO” adeuda un saldo de $2,974,000.00 (DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), sin embargo “LA PRESTATARIA” ha otorgado a “EL PARTIDO” un descuento a través de una nota de crédito por un importe de $1,189,600.00 (UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.).”
“México.COM LLC
Que con fecha 16 de octubre de 2006 “EL PARTIDO” adeuda un saldo de $186,000.00 (CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), sin embargo “LA PRESTATARIA” ha otorgado a “EL PARTIDO” un descuento a través de una nota de crédito por un importe de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.).”
i) El partido registró los descuentos como un ingreso proveniente de los proveedores, en la cuenta “Autofinanciamiento”, contra la cuenta del respectivo proveedor, y con esto disminuyendo la deuda; por lo tanto, el partido recibió una aportación en especie de las empresas de carácter mercantil que otorgaron los descuentos observados.
j) El partido, a solicitud de la autoridad, presentó balanzas de comprobación y el auxiliar contable donde se registraron los ingresos reportados en los “CE-AUTO” (Control de Eventos de Autofinanciamiento), así como 10 notas de crédito por pago anticipado correspondientes al proveedor Activa del Centro, S.A. de C.V.; así como 11 notas de crédito por concepto de 10% de bonificación sobre factura, descuento por pago anticipado correspondientes al proveedor Nueva Era Radio de Occidente, S.A. de C.V., las cuales en su totalidad arriban a un monto de $128,318.32.
k) Aunado a que 21 notas de crédito corresponden a contratación para transmisión de spots en radio, las cuales se otorgaron durante la campaña local de Jalisco.
l) De la revisión a toda la documentación presentada por el partido se concluye que las empresas de carácter mercantil lo que otorgaron fue una condonación de deuda y no un descuento, ya que las notas de crédito otorgadas por los proveedores, son documentos emitidos para disminuir, abonar o acreditar el importe de una factura a la cual no se le ha considerado oportunamente ciertos descuentos o que por pronto pago se deba conceder un determinado descuento.
m) Por lo que, al aceptar notas de crédito otorgadas por los proveedores, el partido incumplió con lo establecido en la normatividad aplicable, ya que es una situación que no está permitida al señalar que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia las empresas de carácter mercantil podrán realizar donaciones, condonación de deuda o bonificaciones a los partidos políticos.
n) Además, el monto implicado en la irregularidad es de $1,779,063.21...”.
Como se advierte de lo anterior, la autoridad responsable no toma en cuenta particularmente la capacidad económica para determinar el monto de la sanción, pues tal factor se toma en cuenta para justificar que la sanción impuesta no afectará el cumplimiento de los fines y el desarrollo de las actividades del Partido Revolucionario Institucional.
Luego entonces, el motivo de inconformidad es infundado, pues el actor hace depender sus alegaciones en el hecho de que la autoridad responsable tomó particularmente como base de la sanción, su capacidad económica, lo que no sucedió en la especie, pues para tal efecto la autoridad responsable tomó en cuenta las circunstancias particulares del caso, y principalmente que se había dado la condonación de deudas por parte de empresas de carácter mercantil.
Como agravio quinto, el Partido Revolucionario Institucional expone que, en relación al inciso f) de la resolución impugnada, donde se analiza la conclusión 60, la autoridad responsable no tomó en consideración lo expuesto en los oficios SF/066/07 y SF/068/07, en los cuales se informó que, en razón de que el Partido Revolucionario Institucional era una entidad diferente a la coalición “Alianza por México”, se había determinado cancelar las pólizas de registro 44, 45 y 46, con lo que se generaron las diversas pólizas de cancelación 68, 69 y 70, movimientos que no se tomaron en consideración en el dictamen consolidado.
Que la autoridad responsable se limitó a verificar las pólizas de cancelación y no las que dieron origen a los saldos.
Que, además, la documentación soporte de los saldos de las cuentas por cobrar y por pagar de la coalición “Alianza por México” fueron puestas a disposición y auditadas por la autoridad responsable durante la revisión de los informes correspondientes a las campañas federales del proceso electoral de dos mil seis, por lo que la documentación correspondiente a dichos saldos fue debidamente revisada, en su momento, por la autoridad fiscalizadora y, por lo tanto, resultaría imposible incorporar nuevamente el cúmulo de dicha documentación para la revisión del Informe anual del Partido Revolucionario Institucional.
Que en la notificación de errores u omisiones técnicas que realizó la autoridad fiscalizadora mediante el oficio STCFRPAP/1245/07 no contenía observación alguna o requerimiento sobre algún tipo de documentación que se hubiere solicitado, por lo que no se respetó la garantía de audiencia.
Que el numeral reglamentario que cita como norma violada la responsable (16.4 de los lineamientos aplicables en la materia), no es aplicable al caso concreto, pues es incongruente que, por una parte, la responsable determine que “Como resultado de la revisión efectuada a los pasivos reportados por el partido, se determinó que el registro contable y documentación que los ampara es correcta…” y, por otra, concluya que, con respecto a los movimientos que dan origen a la sanción, no existe documentación comprobatoria correspondiente, siendo que tales registros se acreditan con las pólizas de cancelación 68, 69 y 70.
Que suponiendo sin conceder que la falta en cuestión estuviera debidamente determinada y comprobada, en concepto del partido político impetrante, se trataría de cuestiones formales, siendo que además se tratar de pasivos, entendidos como adeudos pendientes de cubrirse a un terceros que no implican la falta de comprobación de erogaciones o destino de recursos, por lo que no se justifica la calificación de la falta como grave ordinaria.
Es infundado el motivo de inconformidad cuando el actor sostiene que en los oficios SF/066/07 Y SF/068/07 informó a la autoridad responsable sobre las pólizas de registro 44, 45 y 46, así como las de cancelación 68, 69 y 70, pues de dichos oficios no se desprende lo aseverado por el impetrante.
En efecto, independientemente de que el recurrente no especifica en su escrito de demanda en qué parte de los oficios citados hizo referencia de las seis pólizas, de una revisión detallada de tales documentales, no se advierte que el actor haga referencia alguna a las pólizas 44, 45, 46, 68, 69 y 70, ni mucho menos que se refiera a los conceptos de los cuales la autoridad responsable estima no se presentó documentación, es decir, los movimientos de cargo y abono, señalados con (2) en la columna “Referencia”, previstos en los Anexos 16 y 17 del dictamen consolidado, en los que se refiere lo siguiente:
Anexo 16 (foja 563 del dictamen consolidado)
COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL | |||
Subcuenta | Proveedor | Adeudos generados en 2006. Abonos sin documentación soporte | Cargos aplicados al ejercicio 2006 sin documentación soporte |
200-2009-617-000 | MG Publicomercializadora SA | $8,510.00 | $8,510.00 |
Anexo 17 (fojas 565 y 567 del dictamen consolidado)
COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL | |||
Subcuenta | Proveedor | Adeudos generados en 2006. Abonos sin documentación soporte | Cargos aplicados al ejercicio 2006 sin documentación soporte |
200-2012-001-000 | Coalición 2006 Convenio | $119,015,423.77 | $18,384,865.97 |
202-0002-002-002 | Diputados Campaña 2006 | $2,575,431.14 | $2,575,430.84 |
Por tanto, el motivo de inconformidad es infundado, toda vez que, contrario a lo que afirma el actor, en los oficios SF/066/07 Y SF/068/07 no se advierte que haya informado a la autoridad responsable sobre los movimientos registrados en las pólizas 44, 45, 46, 68, 69 y 70, por lo que la autoridad fiscalizadora no estuvo en aptitud de conocer de los mismos.
Es infundado lo aducido por el actor en el sentido de que la autoridad responsable se limitó a verificar las pólizas de cancelación y no las que dieron origen a los saldos, pues, por una parte, de la resolución impugnada, precisamente de lo plasmado en el inciso f), no se desprende que la autoridad responsable haya tomando en cuenta, siquiera, las referidas pólizas de cancelación que el impetrante identifica con los números 68, 69 y 70, y, por otra, de una revisión de la documentación que presentó el partido político ante la autoridad fiscalizadora, no se advierte que el recurrente haya presentado dichas pólizas de cancelación.
Ciertamente, como ya fue referido, según los anexos 16 y 17 del dictamen consolidado, la autoridad responsable tomó en consideración que la pólizas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional eran por los siguientes tres conceptos:
COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL | |||
Subcuenta | Proveedor | Adeudos generados en 2006. Abonos sin documentación soporte | Cargos aplicados al ejercicio 2006 sin documentación soporte |
200-2009-617-000 | MG Publicomercializadora SA | $8,510.00 | $8,510.00 |
200-2012-001-000 | Coalición 2006 Convenio | $119,015,423.77 | $18,384,865.97 |
202-0002-002-002 | Diputados Campaña 2006 | $2,575,431.14 | $2,575,430.84 |
Al respecto, el partido político impetrante afirma que tales conceptos, correspondientes a la coalición “Alianza por México”, fueron registrados en las pólizas 44, 45 y 46, que a su vez fueron canceladas por las diversas 68, 69 y 70.
Asimismo, afirma el impetrante que la autoridad responsable se limitó a verificar las pólizas de cancelación y las que dieron origen a los saldos.
Como se adelantó, el agravio se estima infundado, pues del dictamen consolidado se advierte que la autoridad responsable no tomó en consideración ni las pólizas de registro ni las pólizas de cancelación que señala el actor, pues, según afirmó la autoridad responsable, en relación a los tres conceptos ya citados, el Partido Revolucionario Institucional no presentó ninguna documentación comprobatoria, con la cual se acreditaran tales movimientos, es decir, se reitera, no se tomaron en cuenta ni las pólizas de cancelación, ni las de registro, pues ninguna fue presentada.
A mayor abundamiento, es de precisar que esta Sala Superior tuvo a la vista el total de la documentación que presentó el Partido Revolucionario Institucional ante la autoridad fiscalizadora y de una revisión exhaustiva de la misma, no se encontraron ninguna de las seis pólizas a que hace referencia el actor, pues si bien se localizaron algunas pólizas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, con los números 44, 45 , 46, 68, 69 y 70, lo cierto es que dichas pólizas correspondían a otros conceptos y a otros números de cuenta, que no correspondían a los conceptos sobre los cuales la autoridad responsable estimó que no se había presentado documentación.
Es infundado el motivo de inconformidad en el que el impetrante sostiene que la documentación soporte fue puesta a disposición y auditada por la autoridad responsable durante la revisión de los informes correspondientes a las campañas federales y, por lo tanto, resultaría imposible incorporar nuevamente el cúmulo de dicha documentación para la revisión del Informe anual del Partido Revolucionario Institucional.
Como ya fue referido, el procedimiento para la presentación y revisión de los informes anuales de los partidos políticos se prevé en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En dicho numeral se estatuye que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de la Comisión de Fiscalización, cuenta con un plazo para llevar a cabo la revisión de los informes anuales de los partidos políticos, el cual es de sesenta días, lapso dentro del cual, de encontrar errores u omisiones técnicas, debe notificar al partido político para que presente, dentro de un plazo de diez días, las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.
En concordancia con lo anterior, en el artículo 38, párrafo 1, inciso K), del código de la materia, se prevé la obligación de los partidos políticos de entregar a la Comisión de Fiscalización la documentación que solicite respecto a sus ingresos y egresos.
De los citados artículos se desprende la obligación que tienen los partidos políticos de reportar los ingresos totales y gastos ordinarios que hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe, así como la de aclarar o rectificar la información contenida en el informe, cuando así lo solicite la autoridad fiscalizadora, de lo que no se desprende que los partidos políticos no estén obligados a presentar, en relación a sus informes anuales de ingresos y egresos, la documentación que fue presentada en el informe de gastos de campaña.
Es decir, de los numerales que regulan el procedimiento de fiscalización de los partidos políticos, no se desprende alguna excepción para que dichos institutos omitan presentar la documentación que se les requiere y, mucho menos se establece que estén en aptitud de no presentar la documentación que revisó la autoridad fiscalizadora en relación a un informe diverso. Razones por las cuales es infundado el agravio cuando el actor sostiene que la documentación que le fue requerida ya había sido puesta a disposición y auditada por la autoridad responsable durante la revisión de los informes correspondientes a las campañas federales.
Además, es de señalar que, en términos de lo que señala el propio actor, la documentación que supuestamente ya fue revisada por la autoridad fiscalizadora, fue analizada en la revisión de un informe de gastos de campaña, es decir, en un informe diferente al que ahora es motivo de la litis.
Es infundado el agravio, cuando el actor sostiene que en el oficio STCFRPAP/1245/07 no se contenía alguna observación o requerimiento sobre algún tipo de documentación que se hubiere solicitado.
Se estima lo anterior, ya que de un análisis del citado oficio se advierte que, contrario a lo sostenido por el actor, la autoridad responsable sí precisó cuál era la información que requería del Partido Revolucionario Institucional, como se advierte a fojas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 16 y 21 del oficio en cita, donde se va precisando qué aclaraciones y documentación se requiere.
Además, de lo considerado por la autoridad responsable, se puede afirmar que en el oficio STCFRPAP/1245/07 sí se especificó cuál era la documentación requerida al Partido Revolucionario Institucional, pues, como se verá a detalle en el estudio del siguiente motivo de inconformidad, la autoridad fiscalizadora tuvo por subsanadas diversas observaciones notificadas en el oficio de referencia, de lo que se desprende que el actor sí tuvo conocimiento de la documentación requerida, tan es así que pudo presentarla en tiempo y con ello permitir que la autoridad responsable tuviera por subsanada parcialmente la observación notificada en el oficio STCFRPAP/1245/07.
Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido que la documentación requerida al Partido Revolucionario Institucional se listó con precisión en los diversos anexos del oficio STCFRPAP/1245/07, debiéndose destacar que en dichos anexos, con precisión en el 6 y 7, se listaron los tres conceptos que en la resolución impugnada se consideraron no subsanados, es decir:
COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL | |||
Subcuenta | Proveedor | Adeudos generados en 2006. Abonos sin documentación soporte | Cargos aplicados al ejercicio 2006 sin documentación soporte |
200-2009-617-000 | MG Publicomercializadora SA | $8,510.00 | $8,510.00 |
200-2012-001-000 | Coalición 2006 Convenio | $119,015,423.77 | $18,384,865.97 |
202-0002-002-002 | Diputados Campaña 2006 | $2,575,431.14 | $2,575,430.84 |
Luego entonces, contrario a lo que aduce el impetrante, en el oficio STCFRPAP/1245/07 sí se precisó la documentación que debía remitir el partido político, donde se contemplaron, inclusive, los tres conceptos que generaron la sanción que ahora impugna el recurrente.
Es infundado el motivo de inconformidad en el que el actor sostiene que la resolución impugnada es incongruente, en tanto que, por una parte, se determina que el registro contable y la documentación que ampara los pasivos reportados por el partido político fue correcta y, por otra parte, se concluye que, con respecto a los movimientos que dan origen a la sanción, no existe documentación comprobatoria correspondiente.
Se arriba a la anterior conclusión, toda vez que, contrario a la afirmado por el impetrante, la autoridad responsable no estimó que, en relación a la conclusión de cuenta, no hubiera sido entregada toda la documentación que amparaba los pasivos, pues si bien la autoridad fiscalizadora estimó en un párrafo del dictamen consolidado (foja 861), que “Como resultado de la revisión efectuada a los pasivos reportados por el partido, se determinó que el registro contable y documentación que los ampara es correcta…”, lo cierto es que, junto con tal expresión expuso que “…sin embargo, se observó lo siguiente:…”.
Ante tal anotación, después de un análisis de la información presentada por el Partido Revolucionario Institucional, la autoridad fiscalizadora llegó a la conclusión de que, si bien se habían subsanado diversas observaciones notificadas, lo cierto es que el partido político no presentó las pólizas y documentación que acreditara el origen y los pagos correspondientes, por $20,968,806.81 (veinte millones novecientos sesenta y ocho mil ochocientos seis pesos 81/100 MN) y $121,599,364.91 (ciento veintiún millones quinientos noventa y nueve mil trescientos sesenta y cuatro pesos 91/100 MN) y, por tanto, la observación se consideró no subsanada por tales cantidades.
Como se advierte de lo anterior, la consideración de la responsable en el sentido de que el registro contable y documentación era correcta, no fue una determinación absoluta, sino que fue referida a una parte de las observaciones notificadas al partido político, tan es así, que junto con la expresión que toma en cuenta el partido político en su demanda, la autoridad responsable precisó que, sin embargo, el partido político no había subsanado la observación en relación a ciertas cantidades, por lo que no se desprende la supuesta incongruencia referida por el actor, pues no es cierto que la autoridad responsable afirmara contundentemente algo para después negarlo.
Por último, es inoperante el motivo de inconformidad en el cual el impetrante sostiene que la falta en cuestión es, en todo caso, una falta formal que no debió calificarse como grave ordinaria, pues si bien el impetrante hace referencia a que en la especie se trata de pasivos que no implican la falta de comprobación de erogaciones o destino de recursos, lo cierto es que no controvierte las consideraciones que llevaron a la autoridad fiscalizadora a calificar la falta en el sentido que lo hizo.
En efecto, en la resolución impugnada, según se desprende a fojas 884 a 887, la autoridad responsable estimó que la falta cometida por el Partido Revolucionario Institucional debía ser calificada como grave ordinaria, pues tal partido político incurrió en una omisión que impidió conocer de manera cierta, segura, transparente y, por ende, comprobable, la totalidad de los movimientos registrados en sus pasivos, situación que incidió directa y lesivamente en los valores tutelados a través de las normas legales y reglamentarias que imponen la obligación a los partidos políticos de rendir cuentas de sus ingresos y egresos, mediante la presentación de los informes anuales.
Asimismo, abundó la responsable que la carencia de certeza y transparencia que se advertía en el proceder irregular del Partido Revolucionario Institucional se debió a la actitud guardada por éste al omitir, recurrentemente, a proporcionar a la autoridad electoral la totalidad de la documentación que respaldara los movimientos de cargo y abono que repercutieron en sus pasivos, situación que imposibilitó la realización de la actividad fiscalizadora y que permitió suponer el ocultamiento de la información que acreditaba esas operaciones, puesto que el partido político tampoco justificó las razones de su omisión.
Por su parte, como se advierte a foja 872 de la resolución impugnada, la autoridad responsable estimó que la irregularidad detectada no debía reducirse a una simple omisión de carácter puramente formal, consistente en la falta de presentación de documentos, pues la actitud omisa en que incurrió el Partido Revolucionario Institucional se trataba de una falta sustantiva, plenamente demostrada, consistente en no acreditar los movimientos registrados en sus pasivos a través de la presentación de la documentación comprobatoria idónea y necesaria para lograr tal acreditación, misma omisión que debía considerarse como instrumental a la obligación sustancial del partido político, consistente en comprobar la veracidad de la información relativa a los pasivos reportados en su contabilidad.
Tal proceder, estimó la autoridad responsable, se debió a la abstención del Partido Revolucionario Institucional para realizar una obligación de “hacer” o que requería el despliegue de una actividad positiva, como lo era comprobar los movimientos registrados en sus pasivos y en consecuencia, la conducta de comisión por omisión era la consistente en no comprobar los movimientos de cargo y abono en los pasivos del partido político, en tanto que la falta de presentación de la documentación de respaldo de tales movimientos se trató de la inobservancia a la obligación instrumental para lograr la comprobación que en sí misma constituye la obligación sustancial incumplida.
Contra tal argumentaciones, el partido político actor sostiene que la falta a él atribuida es meramente formal y que además se trata de pasivos que no implican la falta de comprobación de erogaciones o destino de recursos.
Así, el agravio es inoperante pues el actor, por una parte, se constriñe a señalar que la falta es formal, pero no controvierte las consideraciones de la responsable que la llevaron a estimar que, si bien la falta imputada al partido político tenía su origen en la no presentación de la documentación comprobatoria idónea y necesaria para lograr la acreditación de los pasivos, lo cierto es que tal omisión debía considerarse como instrumental a la obligación sustancial del partido político, consistente en comprobar la veracidad de la información relativa a los pasivos reportados en su contabilidad y, por otra, el actor se limita a señalar que la falta no debió ser calificada como grave ordinaria, pues se trataba de pasivos que no implican la no comprobación de erogaciones o destino de recursos, pero no controvierte lo considerado por la autoridad responsable, en el sentido de que la falta era grave ordinaria, pues el partido político incurrió en una omisión que impidió conocer de manera cierta, segura, transparente y, por ende, comprobable, la totalidad de los movimientos registrados en sus pasivos. Situación que incidió, además, directa y lesivamente en los valores tutelados a través de las normas legales y reglamentarias que imponen la obligación a los partidos políticos de rendir cuentas de sus ingresos y egresos, mediante la presentación de los informes anuales.
En el agravio sexto del escrito de demanda, el actor arguye que las sanciones impuestas en el resolutivo segundo constituyen una multa excesiva.
Que las sanciones que se pretenden imponer no guardan ningún criterio lógico-jurídico con la presunta infracción, ni con la calificación de leve o grave que se hace de la misma con respecto al monto de la multa fijada, ni congruencia o parámetros cuantificables entre la conducta o hecho sancionado y el importe de las multas, por lo que se observa una falta absoluta de motivación por parte de la autoridad responsable, al efectuar razonamientos equívocos que lo llevaron a determinar la cuantificación de la sanción en cuestión, con el tipo de infracción supuestamente cometida.
Al respecto, abunda el impetrante que para infracciones calificadas como leves y de igual naturaleza se establecieron montos distintos en días de salario mínimo o en porcentajes de reducción de las ministraciones, sin que se especificara el por qué una misma conducta es merecedora de sanciones con importes distintos y el mismo razonamiento puede ser aplicado para las faltas consideradas graves, donde tampoco se marca una explicación del criterio diferenciado adoptado para cuantificar los montos determinados.
Que en todos los casos la autoridad responsable partió de no aplicar el monto mínimo de la sanción, por lo que incurrió en la misma omisión de explicar en los incisos combatidos, qué características del hecho o la conducta sancionada toma en cuenta, para atribuirle una consecuencia jurídica expresada en el monto de la sanción.
Asimismo, aduce el recurrente que en la resolución impugnada se sancionaron con mayor severidad las faltas formales que las faltas de fondo, lo cual hizo excesivo el monto de tales sanciones.
Que de un análisis comparativo, resulta obvio que la autoridad fiscalizadora no fue exhaustiva, pues omitió precisar de manera correcta los razonamientos lógicos que vincularan en cada caso las circunstancias y gravedad de la falta al monto de la sanción impuesta, así como tampoco razonó correctamente los motivos por los cuales en unos casos la sanción debería ser impuesta en términos de salario mínimo y en otros en porcentaje de las ministraciones de financiamiento público.
Que la resolución impugnada incurre en absurdos totalmente incomprensibles, inexplicables e inexplicados.
Que en todas las sanciones impuestas los montos aplicados son superiores al mínimo posible, sin que se hubieran manifestado de manera correcta los aspectos tomados en cuenta para elevar el monto de la sanción y sin que existiera alguna congruencia entre las razones supuestamente esgrimidas y la cantidad impuesta como multa.
Que en el caso concreto se fijan cantidades que vulneran la capacidad económica del Partido Revolucionario Institucional, lo cual no es acorde con las faltas que se castigan, ya que de manera alguna se vulneraron los bienes jurídicos tutelados por la norma electoral.
Que la autoridad responsable no hizo una relación proporcional entre los hechos sancionados con los montos de las sanciones, lo cual generó que se aplicaran de manera arbitraria cantidades que afectan de manera grave al partido político impetrante para el ejercicio de sus actividades.
Que la autoridad responsable no atendió las circunstancias atenuantes que se actualizaban en el caso concreto, además de que señaló que no se vulneró el bien jurídico tutelado.
Que la autoridad fiscalizadora fue incorrecta al fundar y motivar su resolución, puesto que pese a que citó los preceptos legales aplicables al caso concreto y expresó los razonamientos incorrectos para calificar la gravedad de las faltas atribuidas al Partido Revolucionario Institucional, determinó de manera desproporcional y excesiva el monto de la sanción.
Que si bien el partido político actor incurrió en omisiones técnico contables, que no implicaban mal uso de recursos públicos, la sanción que se debió de haber impuesto debió ser menor a la impuesta.
Por último, aduce el recurrente que la autoridad responsable, al determinar el monto de la multa a aplicar, no tomó en cuenta la gravedad de la infracción ni la capacidad económica del partido, elementos de los cuales pudo haber inferido la proporcionalidad en dicho monto, esto es, conforme a las posibilidades económicas del partido político, incurriendo así, en una indebida motivación.
El agravio se considera en una parte inoperante y en otra infundado.
Se estima la inoperancia, pues en los motivos de disenso el actor se limita a verter afirmaciones dogmáticas que no encuadra en lo individual en ninguna de las sanciones previstas en el resolutivo segundo de la resolución impugnada.
En efecto, no es suficiente que el actor aduzca, en términos generales, que todas las sanciones impuestas constituyen una multa excesiva o que la autoridad responsable efectuó razonamientos equívocos que la llevaron a determinar la cuantificación de la sanción, pues, para sostener tal supuesto, debió controvertir en cada uno de los casos, las consideraciones que llevaron a la responsable a estimar que tal o cual conducta eran merecedoras de una determinada sanción, pues, como se advierte en la resolución impugnada, en cada uno de los incisos del dictamen se hizo un análisis temático de las irregularidades reportadas, para lo cual se tomaron en consideración, entre otros, las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la normativa electoral violada; la reincidencia; el tipo de infracción; la comisión intencional o culposa de las irregularidades; la trascendencia de las normas trasgredidas; la singularidad o pluralidad de las irregularidades acreditadas; etc.
Elementos los anteriores que permitieron arribar a la autoridad responsable, en cada uno de los casos, a la calificación de la falta cometida y, posteriormente, a la imposición de una sanción determinada.
Entonces, no es suficiente que el partido político sostenga de manera general que todas las sanciones impuestas fueron excesivas, ya que dichas sanciones no fueron impuestas con un único análisis temático, sino que cada una tuvo su análisis en lo particular y, por lo tanto, cada una debió ser desvirtuada.
Por las mismas razones, se considera que no es suficiente que en el escrito de demanda se señale que las sanciones no guardan ningún criterio lógico-jurídico con la presunta infracción, ni con la calificación de la misma, o que en todos los casos la autoridad responsable partió de no aplicar el monto mínimo de la sanción, ya que, de igual forma, se trata de alegaciones que no controvierten de manera particular las sanciones impuestas en el resolutivo segundo.
Misma suerte deben seguir los motivos de inconformidad en los que el actor aduce que en la resolución impugnada se sancionaron con mayor severidad las faltas formales que las faltas de fondo, o que en todas las sanciones impuestas los montos aplicados son superiores al mínimo posible sin que se hubieran manifestado de manera correcta los aspectos tomados en cuenta para elevar el monto de la sanción, o que se fijaron cantidades que vulneran la capacidad económica del Partido Revolucionario Institucional, así como que la sanción impuesta debió ser menor en atención a que el partido político actor incurrió en omisiones técnico contables que no implicaban mal uso de recursos públicos, pues, se insiste, el partido político recurrente no identifica en qué incisos hace descansar sus aseveraciones y, por lo tanto, esta Sala Superior no está en aptitud de determinar en qué apartado de la resolución se dan los supuestos que alega el recurrente.
Ahora bien, lo infundado del agravio radica en que, si bien el actor aduce que hubo una falta absoluta de motivación por parte de la autoridad responsable, lo cierto es que de la resolución impugnada se obtiene lo contrario.
En efecto, de la citada resolución se desprende que la autoridad fiscalizadora, en cada uno de los incisos que refiere el partido político impetrante, precisó los fundamentos y motivos que la llevaron a imponer las sanciones atinentes.
Para ello, en cada inciso efectuó un extenso análisis donde se precisaron las conductas detectadas en el dictamen consolidado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizaron las irregularidades, los artículos que se estimaron violados, así como su trascendencia, la comisión intencional o culposa de las irregularidades, los resultados o efectos generados por la comisión de la falta, la calificación de la misma y, por último, atendiendo a tales elementos, así como al listado de sanciones previsto en la normativa electoral, se procedió a la imposición de la sanción atinente.
Así, en la resolución impugnada se abordó el estudio de las conclusiones presentadas en el dictamen consolidado, atendiendo a los siguientes rubros:
ANÁLISIS DE LA IRREGULARIDAD RERPORTADA EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO
Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar
ANÁLISIS DE LAS NORMAS VIOLADAS
Artículos Violados, Finalidad de la Norma, Consecuencias Materiales y Efectos Perniciosos de las Faltas Cometidas
Valoración de las Conductas del Partido en la Comisión de las Irregularidades
Análisis sobre la Reincidencia
CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
a) El Tipo de Infracción (Acción u omisión)
b) Las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que se Concretizaron las Irregularidades
c) La Comisión Intencional o Culposa de las Irregularidades
d) La Trascendencia de las Normas Transgredidas
e) Intereses o Valores Jurídicos Tutelados, así como Los Resultados o Efectos Generados o que Pudieron Producirse por la Comisión de la Falta
f) La Reiteración de la Infracción
g) La Singularidad o Pluralidad de las Irregularidades acreditadas.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
i) La Calificación de la Falta Cometida
ii) La Lesión, Daños o Perjuicios que Pudieron Generarse con la Comisión de la Falta.
iii) Reincidencia
iv) Capacidad Económica del Infractor
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
Entonces, como se adelantó, el agravio se estima infundado en cuanto a que el actor aduce que hubo una falta absoluta de motivación, pues de la resolución impugnada se advierte que en cada inciso, la autoridad responsable efectuó un extenso análisis donde se precisaron las irregularidades detectadas y su trascendencia, así como los artículos que se estimaron violados, todo ello para imponer la sanción, prevista en la legislación electoral, que resultara más adecuada al caso concreto.
En mérito de lo anterior, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de inconformidad expresados por el Partido Revolucionario Institucional, procede confirmar en la parte impugnada, el acuerdo CG-255/2007, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de fecha treinta de agosto de dos mil siete, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos, correspondientes al ejercicio dos mil seis.
Por las razones expuestas, se;
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación, el acuerdo CG-255/2007, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión del informe anual de ingresos y egresos del Partido Revolucionario Institucional, correspondiente al ejercicio dos mil seis.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando con copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos. Hace suyo el proyecto de resolución el Magistrado Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe. CONSTE
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |