RECURSO DE APELACIÓN[1]
EXPEDIENTE: SUP-RAP-88/2024
RECURRENTE: MORENA[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: DIEGO DAVID VALADEZ LAM, MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ, Y RENÉ SARABIA TRÁNSITO
COLABORÓ: NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO
Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.[4]
La Sala Superior[5] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] dicta acuerdo por el que se escinde la demanda mediante la cual MORENA controvierte el Dictamen consolidado INE/CG212/2024 y la resolución INE/CG213/2024, respecto a la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña del partido político nacional MORENA a los cargos de Presidencia de la República, Senadurías y Diputaciones Federales, a efecto de que la Sala Superior conozca de la controversia relacionada con la precandidatura al Ejecutivo Federal y, por otro, se remita a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondientes a la Primera[7], Segunda[8], Tercera[9], Cuarta,[10] y Quinta[11], Circunscripciones Plurinominales, a efecto de que conozcan y resuelvan de las partes conducentes del medio de impugnación, de conformidad con su propia competencia.
ANTECEDENTES
1. Actos impugnados (INE/CG212/2024 e INE/CG213/2024[12]). El veintisiete de febrero, en sesión ordinaria, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado y la resolución respecto de las irregularidades encontradas durante el proceso de revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña del partido político MORENA a los cargos de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, así como de Senadurías y Diputaciones del Congreso de la Unión, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2023-2024.
2. Demanda. El dos de marzo, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE interpuso en la oficialía de partes de dicho Instituto la presente demanda del recurso de apelación, para inconformarse tanto de la resolución como del dictamen anteriormente referidos.
3. Recepción, turno y radicación. El siete de marzo, se recibió la demanda, constancias atinentes y el informe circunstanciado en esta Sala, por lo que, en esa misma fecha, la presidencia integró el expediente
SUP-RAP-88/2024, y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo compete, de manera colegiada, a la Sala Superior, porque constituye una determinación trascendente para el trámite del presente asunto[13].
Lo anterior, toda vez que se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer de la impugnación interpuesta por MORENA, mediante la cual controvierte diversas conclusiones sancionatorias determinadas por el INE en la resolución y dictamen consolidado relacionados con los ingresos y gastos reportados por dicho instituto político respecto del periodo de precampaña que tuvieron lugar para los cargos de Presidencia de la República, Senadurías y Diputaciones al Congreso de la Unión en el proceso electoral federal que está actualmente en curso.
Segunda. Competencia y remisión
1. Decisión
La demanda del presente medio impugnación comprende, en parte, la controversia de conclusiones determinadas y sancionadas por la autoridad responsable, relativas a los informes de ingresos y gastos correspondientes a la precandidatura única que registró para el cargo de Presidencia de la República y aquellas inescindiblemente vinculadas, así como por las distintas precandidaturas registradas para cargos legislativos de ambas cámaras del Congreso de la Unión
Por lo que, atendiendo a la pluralidad de las conclusiones controvertidas en la demanda, también corresponde a las Salas Guadalajara, Monterrey, Xalapa, Ciudad de México y Toluca, conocer y resolver, en la parte conducente, el presente medio de impugnación, en virtud de que, como se indicó, la controversia se relaciona con diversas conductas, infracciones y sanciones que se impusieron al partido recurrente, con motivo de irregularidades detectadas en el origen, manejo y destino de recursos respecto de precandidaturas federales sobre las que mantienen competencia legal para conocer y resolver.
2. Explicación jurídica
El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación[14].
La Constitución reconoce como principio de funcionamiento y operatividad de la justicia electoral que, para ejercer sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales.
Ese mandato constitucional tiene la finalidad fundamental no sólo de establecer un sistema de instancias y distribución de cargas de trabajo para los distintos medios de impugnación, sino también la de garantizar la implementación de un sistema competencial que permita una mayor eficacia del sistema judicial electoral, lo cual implica el deber de buscar, en la medida de lo posible, la cercanía de los tribunales electorales constitucionales a los justiciables.
A partir de lo anterior, la Sala Superior tiene competencia para remitir a las Salas Regionales, para su resolución, los asuntos de su competencia de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, así como aquellos casos establecidos por este mismo Tribunal Electoral en tesis de jurisprudencia y acuerdos generales, atendiendo a un principio de racionalidad que privilegie la pronta y expedita impartición de la justicia electoral.[15]
En ese sentido, la competencia de las Salas Regionales y de la Sala Superior de este Tribunal Electoral se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable o de la elección de que se trate.
De tal suerte que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación relacionados con los cargos de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como de gubernaturas o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.[16]
Mientras que las Salas Regionales mantienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa; ayuntamientos, diputaciones locales, así como a la Legislatura y Alcaldías de la Ciudad de México.[17]
De ahí que para establecer la Sala de este Tribunal Electoral que es competente para conocer de un determinado asunto que se vincule con algún proceso electoral determinado, resulta necesario atender al tipo de elección y cargo con el que se relacione la controversia.
Lo que, además, es acorde con criterios ya sostenidos por esta Sala Superior, en donde se ha determinado que, con independencia de que el medio de impugnación se enderece en contra de una resolución emitida por un órgano central del INE como es su Consejo General, debe privilegiarse una interpretación sistemática y funcional del sistema de distribución de competencias entre los órganos judiciales que integran este Tribunal Electoral, en el que la competencia para conocer y resolver de una determinada demanda también debe observar la elección con la que se vincula.[18]
3. Caso concreto
El INE, en términos de las razones y fundamentos contenidos en el considerando 24.7 de su resolución, impuso a Morena las sanciones siguientes.
Conclusiones
| Sanciones |
a) 12 faltas de carácter formal: Conclusiones 7_C5_FD, 7_C6_FD, 7_C8_FD, 7_C11_FD, 7_C13_FD, 7_C14_FD, 7_C15_FD, 7_C17_FD, 7_C30_FD, 7_C31_FD, 7_C37_FD y 7_C39_FD | Una multa consistente en 120 (ciento veinte) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veintitrés, cuyo monto equivale a $12,448.80 (doce mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 80/100 M.N.). |
b) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 7_C1_FD | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $4,481,568.00 (cuatro millones cuatrocientos ochenta y un mil quinientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.). |
c) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 7_C2_FD | Una multa consistente en 3841 (tres mil ochocientas cuarenta y un) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil veintitrés, cuyo monto equivale a $398,465.34 (trescientos noventa y ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos 34/100 M.N.). |
d) 6 faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 7_C4_FD, 7_C20_FD, 7_C22_FD, 7_C25_FD, 7_C27_FD y 7_C32_FD | Conclusión 7_C4_FD. Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $3,487,242.48 (tres millones cuatrocientos ochenta y siete mil doscientos cuarenta y dos pesos 48/100 M.N. Conclusión 7_C20_FD. Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $18,232,973.42 (dieciocho millones doscientos treinta y dos mil novecientos setenta y tres pesos 42/100 M.N.). Conclusión 7_C22_FD. Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,609,904.57 (dos millones seiscientos nueve mil novecientos cuatro pesos 57/100 M.N.). Conclusión 7_C25_FD. Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,489,158.98 (dos millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento cincuenta y ocho pesos 98/100 M.N.). Conclusión 7_C27_FD. Una multa consistente a 225 (doscientas veinticinco) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil veintitrés, cuyo monto equivale a $23,341.50 (veintitrés mil trescientos cuarenta y un pesos 50/100 M.N.). Conclusión 7_C32_FD. Una multa consistente en 453 (cuatrocientas cincuenta y tres) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil veintitrés, cuyo monto equivale a $46,994.22 (cuarenta y seis mil novecientos noventa y cuatro pesos 22/100 M.N.) |
e) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 7_C40_FD | Una multa consistente en 158 (ciento cincuenta y ocho) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veintitrés, cuyo monto equivale a $16,390.92 (dieciséis mil trescientos noventa pesos 92/100 M.N.). |
f) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 7_C12_FD | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $6,004,595.84 (seis millones cuatro mil quinientos noventa y cinco pesos 84/100 M.N.). |
g) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 7_C21_FD | Una multa consistente en 690 (seiscientas noventa) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veintitrés, cuyo monto equivale a $71,580.60 (setenta y un mil quinientos ochenta pesos 60/100 M.N.). |
h) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 7_C28_FD | Una multa consistente en 50 (cincuenta) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veintitrés, cuyo monto equivale a $5,187.00 (cinco mil ciento ochenta y siete pesos 00/100 M.N.). |
i) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 7_C29_FD | Una multa consistente en 50 (cincuenta) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veintitrés, cuyo monto equivale a $5,187.00 (cinco mil ciento ochenta y siete pesos 00/100 M.N.). |
j) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 7_C38_FD | Una multa consistente en 36 (treinta y seis) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veintitrés, cuyo monto equivale a $3,734.64 (tres mil setecientos treinta y cuatro pesos 64/100 M.N.). |
Del análisis preliminar del escrito de demanda que presentó el partido inconforme, se desprende que esgrime agravios específicos respecto de ciertas conclusiones, sin que sea óbice que en algunos apartados se refiera a su generalidad.
Asimismo, se observa que además de controvertir conclusiones relativas a su precandidatura a la Presidencia de la República, también se reclaman diversas conclusiones sancionatorias relacionadas con conductas infractoras que se les atribuyen a sus precandidaturas a cargos legislativos federales para ser postuladas bajo el principio de mayoría relativa.
Es decir, el recurrente plantea motivos de inconformidad con los que busca controvertir distintas conclusiones sancionatorias que refieren tanto a un cargo sobre el que esta Sala Superior mantiene competencia para conocer y resolver –Presidencia de la República–, como respecto de infracciones que fueron determinadas sobre precandidaturas al cargo de Diputaciones y Senadurías para ser postuladas por el principio de mayoría relativa. Por lo que, para efectos de resolución, corresponderá analizar la incidencia que cada una de dichas infracciones tiene en el ámbito territorial y cargo al que se pretenden postular correspondiente, a efecto de determinar el órgano judicial competente para conocer de las mismas.
De conformidad con lo considerado por la responsable en la resolución controvertida, las irregularidades detectadas al recurrente se analizaron siguiendo un orden específico de acuerdo con el tipo de precandidatura a la que le fueron detectadas, mientras que el inconforme plantea motivos de inconformidad siguiendo un orden diverso al determinado por el Consejo General del INE, incluso conjuntando varias conclusiones sancionatorias, o expresando agravios en lo general.
En ese contexto, el análisis para la determinación de la competencia se estructura de la siguiente manera:
I. Agravios específicos por conclusión;
II. Agravios por subgrupos de varias conclusiones; y
III. Agravios generales
I. AGRAVIOS ESPECÍFICOS POR CONCLUSIÓN
Conclusión 7_C1_FD (presentación de informes de precampaña de manera física sin respetar los mecanismos)[19]
a) Contexto
Sobre este particular, el INE determinó la siguiente conducta infractora:
7_C1_FD. El sujeto obligado presentó 165 informes de precampaña de manera física, así como adjuntos en la contabilidad de la concentradora; sin embargo, fue omiso en respetar los mecanismos establecidos para su presentación.
De la revisión al dictamen consolidado, es posible advertir que la autoridad señaló que la obligación de presentar los informes de ingresos y gastos realizados durante el periodo de precampaña por parte de todas las personas que se inscribieron a participar en su proceso interno de selección de candidaturas a elección popular recaía exclusivamente en el partido político, siendo las personas precandidatas responsables solidarias del cumplimiento.
Al respecto el dictamen menciona que inicialmente se observaron 1,942 informes en el oficio de errores y omisiones. Sin embargo, y en lo que concierne a este medio de impugnación, la responsable determinó que respecto de 165 informes de personas identificadas con (2) y (2b) en la columna “Referencia” del Anexo 1_MORENA_FD del Dictamen ante la instancia partidaria correspondiente, esta acción no subsana la obligación que tenía el partido político de llevar a cabo la presentación de los referidos informes de conformidad con lo establecido en los artículos 79, numeral 1, de la LGPP, así como el 239 del RF. Lo anterior es así, toda vez que existe una aceptación expresa de las personas referidas de haber participado en el proceso interno de Morena, la cual se muestra en los escritos de presentación de los informes de precampaña.
De lo anterior, sostiene la autoridad que, respecto a los informes de ingresos y gastos de precampaña, existe todo un entramado normativo que establece un procedimiento para conocer a partir de qué momento surgen obligaciones para los partidos políticos y para las personas que aspiran a una precandidatura, así como los momentos y mecanismos idóneos para cumplir con las mismas. Por lo que la presentación de informes de precampaña físicamente por parte de personas que aspiran a una precandidatura generó, además de una manifestación expresa de sus intenciones de contender por un cargo de elección popular y, en consecuencia, el carácter de precandidatura, la obligación del partido político de llevar a cabo las acciones necesarias para registrarlo como precandidato para que estas pudieran informar sobre sus ingresos y gastos a través del Sistema Integral de Fiscalización (SIF). Máxime que tal consecuencia fue corroborada por el propio partido político al incorporar informes de precampaña en la póliza PN1-DR-216/10-02-24, por lo que la observación no quedó atendida.
b) Motivos de inconformidad
En su escrito de demanda, MORENA hace valer, esencialmente, los siguientes agravios:
i. Violación a los principios de legalidad, indebida fundamentación y motivación, falta de exhaustividad y vulneración al non bis in ídem, ello al pretender fincar la actualización de una conducta infractora supuestamente basada en meras conjeturas y presunciones que no se encuentran sustentadas ni jurídicamente ni en probanzas que acrediten de manera plena la responsabilidad de MORENA.
Lo anterior, porque la responsable partió de una presunción en cuanto a que las 2,310 personas señaladas en el Anexo 1_MORENA_FD debían ser consideradas como precandidaturas a un cargo legislativo federal, únicamente porque afirmaron haberse inscrito al proceso interno de selección y presentar sus informes de precampaña directamente a la autoridad.
Señala que a partir de esa conjetura, asumió que también tenían el deber de entregar el informe de ingresos y gastos al órgano interno de ese partido dentro de los 7 días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva; inclusive, que el partido debió haberlos registrado previamente en el SIF, situación que a todas luces resulta ilegal, pues como lo manifestó, el hecho de que hayan solicitado su registro no era suficiente para considerarlos siquiera aspirantes o alguna otra calidad que generara la obligación de registrarla en el Sistema de Información de Registro de Candidaturas Federales (SIRCF).
Al respecto la responsable, señaló que la recepción de los informes físicos presentados por múltiples ciudadanos denotaba la existencia de precandidaturas y una falta insubsanable, ya que, al omitir registrar a las precandidaturas en el SIRCF se impidió llevar a cabo el proceso de registro necesario para el adecuado seguimiento, rendición de cuentas y fiscalización.
ii. Ahora bien, en lo que atañe al agravio en análisis, señala que la autoridad fiscalizadora advirtió la existencia de 165 casos en los que en los resultados de los procedimientos de campo se localizó evidencia de propagada que beneficiaba a diversas personas y respecto de los cuales no fueron presentados en físico ni por correo electrónico los informes de ingresos y gastos.
Al respecto se agravia de que a pesar de que los partidos políticos tienen en todo momento el derecho constitucional de autodeterminarse y autorregularse, siempre y cuando respeten los límites y los términos establecidos en la Constitución Federal y en la normativa secundaria aplicable, según se desprende de los artículos 41, y 5 y 47 LGPP, la responsable no consideró que en la contestación del oficio de errores y omisiones, se otorgó una amplia explicación sobre el mecanismo de selección del proceso interno para determinar a sus candidatos, ello en atención a la convocatoria diseñada por los órganos partidistas facultados para ello, destacando que el registro correspondiente no significaba la procedencia del mismo, por lo que, tampoco se acreditaba el otorgamiento de la precandidatura, ni tampoco generaba la expectativa de derecho alguno, salvo el derecho de información.
Señala que se le hizo notar a la autoridad administrativa que el proceso que llevó a cabo MORENA no tuvo por objeto la realización de precampañas, sino, en su caso, mediante la encuesta o estudio, el permitir conocer a los perfiles idóneos para el partido, por lo que no existirían actividades o actos de proselitismo tendentes a la obtención de la candidatura.
iii. La autoridad violenta el principio de legalidad al aplicar las reglas previstas para la precampaña en su proceso interno, pues pretende forzar el mecanismo diseñado para las referidas precampañas al que debería, en la visión del inconforme, ajustarse dicho proceso, con lo cual de manera implícita se inaplican las normas previstas en la Convocatoria, lo que provoca un rompimiento de los principios de autodeterminación y auto organización de la que gozan los partidos políticos.
En el caso, señala que toda vez que no existía una etapa de actividades o actos de precampaña, MORENA no tuvo conocimiento de posibles actos que implicaran algún ingreso o gasto de estas personas, sino que fue hasta que la autoridad hizo de conocimiento los hallazgos que encontró, es que se estuvo en posibilidad de conocerlos, por lo que fue hasta ese momento que se reportaron y se dieron de alta en el SIF, tal y como la propia autoridad lo reconoce.
iv. Falta de fundamentación y motivación en el dictamen, al no atender a lo reglado en la Convocatoria, ni en las cuestiones fácticas y particularidades que desde el oficio de contestación le fueron puestas de conocimiento, como lo era el hecho de que la actuación de ciertas personas no podría modificar las reglas de la convocatoria, lo que propició que actuara ante situaciones extraordinarias dando un sustancial cumplimiento a lo señalado en las reglas de fiscalización.
v. Existe una indebida motivación y fundamentación en el hecho de que la propia autoridad refiere que fue presentado el informe de precampaña por la persona participante del registro y por el ente político, por tanto, es evidente que los bienes jurídicos tutelados no fueron violentados en la forma en la que señala la autoridad (como una falta sustantiva), pues materialmente la autoridad estuvo en condiciones de ejercer sus facultades constitucionales y legales, al tener al alcance la información relativa al informe de precampaña, señalando inclusive que los informes fueron presentados dentro de los tiempos y plazos establecidos en la normativa, vulnerando además sustancialmente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
vi. La presentación de la información a través del mecanismo no fue una actitud que impidiera a la autoridad conocer los gastos de las personas que sí realizaron algún gasto, cuestión que, además, escapaba del modelo que implementó MORENA para la selección de sus candidaturas, pero que en modo alguno ocultó, ya que una vez que se tuvo conocimiento se actuó de la manera más transparente y se subió al SIF la documentación comprobatoria atinente y con la que se contaba. Razón por la que considera que no se impidió a la autoridad la realización de su labor y, por ende, que la falta tampoco podría calificarse como sustancial sino como formal, por lo que ese hecho debería de servir para revocar las consideraciones y la sanción respectiva.
vii. La autoridad no agotó todas las posibles hipótesis para llegar a su conclusión, pues de manera indebida pretende incorporar personas precandidatas en el proceso de MORENA sin tener evidencia que así lo acredite, generándole una obligación de registrar como precandidatas a personas que ni siquiera acredita que fueran parte de un proceso de selección interno convocado.
viii. Se agravia del hecho que el INE pretende aplicarle el criterio emitido por esta Sala Superior relativo a que las personas que pretendan ser postuladas por un partido político como candidata o candidato a un cargo de elección popular necesariamente deben ser consideradas como precandidaturas, con independencia de que obtuvieran, del órgano partidista facultado para ello, algún tipo de registro con la denominación de precandidatura, sin advertir que su aplicabilidad tienen su base en la acreditación de la participación de las personas en los procesos de selección interna de candidaturas. Esto es, que una persona podrá ser denominada aspirante o precandidata si se demuestra que participa del proceso de selección, lo cual no basta presumirse, sino que debe acreditarse.
ix. Violación al principio de exhaustividad porque la autoridad administrativa no se pronuncia sobre lo anotado en el escrito de contestación, respecto a que MORENA, en atención a los principios de autodeterminación y autorregulación, emitió una convocatoria en la que señaló de manera clara y contundente que no existiría una etapa de precampañas, por lo que era evidente que no existía la obligación de realizar un registro de precandidatos en el Sistema al no tener esa calidad las personas que de manera unilateral presentaron su solicitud de registro en línea en nuestro Sistema electrónico por internet. Ni tampoco se pronunció acerca de que la Comisión Nacional de Elecciones era el único órgano facultado para determinar la aprobación de los registros de aspirantes.
x. La autoridad administrativa señala que en atención a lo dispuesto en el artículo 229.2 de la LGIPE, las personas precandidatas deberán entregar el informe de ingresos y gastos de precampaña al órgano interno de ese partido, a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva, sin referir que deba hacerse ante la autoridad fiscalizadora electoral.
Tampoco señala nada la autoridad en una falta al principio de exhaustividad, respecto del hecho manifestado en la contestación al oficio de contestación a su escrito de errores y omisiones, respecto de la circunstancia que la presentación física de los informes de precampaña que hicieron diversas personas ante la autoridad fiscalizadora fue ad cautelam, de manera unilateral, estrictamente voluntaria e impulsados por un temor preventivo.
Por el contrario, el INE, trata de desacreditar la espontaneidad de las personas que presentaron los escritos y formatos de informes de precampaña y trata de imputar a MORENA la realización de una conducta sistemática, siendo que tal y como ella misma reconoce de la inmensa mayoría no se encontró evidencia de algún gasto realizado.
Añade que la autoridad no acredita por algún medio que esa estrategia hubiere sido orquestada por MORENA, pues la manifestación de una Secretaria de Finanzas de un estado (que no tiene injerencia en las elecciones que ahora se revisan), no sea una prueba irrefutable o plena que acredite la sistematicidad que señala.
Además, el comunicado o invitación que sostiene fue enviado por vía WhatsApp al personal del INE en Yucatán tampoco puede ser tomado en cuenta, pues no se advierte ni acredita que ese comunicado hubiere sido confeccionado por algún dirigente de MORENA, lo cual niega categóricamente, tampoco de que teléfono o celular desde el que salió ese comunicado o que el mismo se relacione de manera real con MORENA, menos aún que haya sido recibido por personal del INE, o la motivación de porqué fue enviado a ese personal. En suma, sostiene que no hay elementos para poder tomar en cuenta una certificación levantada por el INE, de una supuesta charla entre personas en la mensajería de WhatsApp que no se identifican, y respecto de un comunicado del que se desconoce su autoría y que niega.
xi. Sobre la calificación de la falta e individualización de la sanción, señala que la autoridad parte del supuesto erróneo que la entrega de los informes fuera de los mecanismos es una falta sustantiva, siendo que esa categoría se actualiza cuando se omite entregarla, a diferencia de cuando se hace por una vía distinta; máxime que no se razona porque hacerlo fuera del SIF impidiera la fiscalización o la forma en que sustancialmente se afectó la certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
La obligación de presentar ante la autoridad fiscalizadora electoral, los informes de precampaña -generarse y presentarse a través del SIF-, es una falta menor porque, finalmente se exhibieron ante la autoridad electoral a fin de que pudiera cumplir la atribución de fiscalizarlo, aun cuando no tenía que hacerse; sin perder de vista que los informes en cuestión se presentaron mediante una póliza de la cuenta concentradora, por lo que es inexacto que la conducta haya traído aparejada una carga injustificada para la autoridad electoral, pues la finalidad de allegar esa información se colmó.
Sostiene que es falso que la entrega de los informes por una vía distinta haya vulnerado la certeza y transparencia en la rendición de cuentas; de ahí que no es dable que se pudiera calificar como GRAVE ORDINARIA, sino formal o, en todo caso leve.
Finalmente cuestiona que la autoridad responsable no haya motivado por qué dividió la conducta por la que indebidamente le estaba sancionando y, que en el caso de las senadurías se haya tasado con una cantidad mayor de Unidades de Medida y Actualización, que para las diputaciones o en su caso cualquier otro cargo de elección popular.
Señala que no puede ser objeto de sanción o agravante, el criterio diferenciador de los actos, el cargo al que corresponde o refiere el informe de precampaña, ya que no es un parámetro objetivo para la imposición de la sanción, ni mucho menos un supuesto aislado que pueda ser determinado como contrario a la normatividad, dado que el cargo es un elemento circunstancial de hecho y no de derecho en el presente asunto. Esta última idea reforzada con el principio rector del derecho administrativo sancionador que no puede ser desatendido, que es el de la confianza legítima.
En suma, sostiene que la resolución contiene omisiones y desaciertos de la entidad suficiente para privarla de validez; no sólo para corregir la motivación del acto, sino también ajustar la individualización en términos de la normativa y, para el indebido caso de considerarse procedente, respetar la imposición de las 50 UMAS como criterio unificador ante esta supuesta omisión, atendiendo a criterios objetivos y proporcionales.
c) Determinación sobre la competencia.
Corresponde a esta Sala Superior conocer y resolver de todos los motivos de inconformidad relacionados con la conclusión 7_C1_FD, en virtud de que con ellos se busca controvertir la determinación de la responsable por vicios que se verifican en la interpretación de los hallazgos que involucran a cargos tanto de senadurías como de diputaciones federales que abarcan las distintas circunscripciones electorales, pero bajo consideraciones generales respecto a un punto fundamental. Esto es, si derivado de la particularidad en la que se desarrolló el proceso interno de selección de precandidaturas de MORENA, a través del mecanismo de encuesta, todas aquellas personas que hayan presentado su solicitud de registro ante la Comisión Nacional de Elecciones deben ser o no considerados como precandidatas, aun y cuando sus perfiles no hubieran pasado por el filtro de verificación del cumplimiento de requisitos para pasar a las siguientes etapas de selección, como lo sostiene el recurrente.
Además, con relación al supuesto trato diferenciado al tasar con una cantidad mayor de UMAS en el caso de los hallazgos respecto de senadurías en comparativa con las diputaciones federales, se considera que, en observancia al principio de continencia de la causa, resulta preferible que este órgano jurisdiccional se avoque conjuntamente a su análisis, pues lo que al respecto determine esta autoridad impactaría y desvirtuaría o validaría indistintamente los 165 casos controvertidos de los hallazgos a que se refiere la conclusión.
Conclusión 7_C2_FD (omisión de comprobar gastos)[20]
a) Contexto
El INE determinó la siguiente conducta infractora:
7_C2_FD. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por un monto de $398,562.18.
De la revisión al dictamen consolidado, es posible advertir que el monto involucrado para la determinación de dicha conclusión se obtuvo con la cuantificación de los hallazgos encontrados en los testigos (2b), del Anexo 1_MORENA_FD, derivado de los procedimientos de auditoría realizados por la autoridad, al observarse gastos realizados durante el periodo de precampaña, que omitió comprobar por un monto de $398,562.18 (informes de personas detectadas que se ostentaron como precandidatas y no fueron registradas por el partido –egresos no comprobados–). Ello, con sustento en lo previsto en el artículo 127 del RF.
b) Motivos de inconformidad
En su escrito de demanda, MORENA hace valer, esencialmente, los siguientes agravios:
i. La vulneración a los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica e indebida fundamentación y motivación, así como exhaustividad, ya que de lo previsto en el artículo 127 del RF, obliga únicamente a los partidos políticos y precandidatos registrados, por lo que los actores materiales directos a quienes les es imputable la conducta infractora es a los ciudadanos quienes erróneamente se autodenominaron precandidatos del partido.
ii. La vulneración a la presunción de inocencia inmersa en la actualización del tipo administrativo, dado que no fueron reconocidos por MORENA como precandidatos tal como se hizo valer en el OEyO; de ahí que no tenía la obligación de registrarlos en el SIF.
iii. Que se sancionó de manera severa e indebida en franca violación al principio non reformatio in peius.
iv. Que los monitoreos realizados por la autoridad fiscalizadora son insuficientes para para dar por ciertas las cantidades reportadas por las once personas que se ostentaron como precandidatas de MORENA.
v. El importe reportado por las once personas puede deberse a errores, los cuales debieron considerarse como atenuantes. Además, porque no obra la documentación de gastos que se hubiere reportado al partido.
vi. Que la presentación de informes fuera de la contabilidad en línea no quedó exenta de responsabilidad, por lo que también fue materia de sanción e impugnación (7_C1_FD).
c) Determinación sobre la competencia.
Corresponde a esta Sala Superior, resolver de los anteriores motivos de inconformidad, en virtud de que si bien con ellos se busca controvertir la determinación de la responsable por vicios que se verifican en hallazgos que involucran a diversas precandidaturas a diputaciones federales, lo relevante es que, tanto la autoridad responsable en el Dictamen Consolidado como el recurrente establecen razones y planteamientos que guardan relación con las diversas conclusiones 7_C1_FD y 7_C4_FD, en la medida que involucra a los hallazgos relacionados con la presentación u omisión de informes de personas que afirmaron tener alguna precandidatura por MORENA, lo cual derivó en infracciones con graduación y sanciones diferenciadas.
Esto es, si bien los agravios que plantea el actor para controvertir la conclusión sancionatoria en cuestión se plantea impugnar la determinación de la responsable sobre el total de hallazgos que se detectaron sobre 11 personas a las que el INE consideró como precandidatas, lo cierto es que éstos se encuentran inmersos en el universo de hallazgos que se analizaron por la responsable en la conclusión 7_C1_FD y en lo conducente de la conclusión 7_C4_FD, relacionada con hallazgos de propaganda no reportada de algunas personas que se ostentaron como precandidatas del partido, según se advierte de algunos motivos de inconformidad del recurrente.
De tal modo que compete a la Sala Superior el conocimiento y resolución en atención al principio de continencia de la causa, a fin de verificar si los motivos de disenso que plantea el recurrente son o no suficientes para desvirtuar la determinación del INE en un análisis integral.
Conclusión 7_C4_FD (omisión de reportar gastos por concepto de propaganda en vía pública y en páginas de internet)[21]
a) Contexto
El INE determinó la siguiente conducta infractora:
7_C4_FD. El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de propaganda en vía pública y en páginas de internet por un monto de $2,324,828.32 ($1,519,328.42 + $805,499.90).
De la revisión al dictamen consolidado, es posible advertir que el monto involucrado para la determinación de dicha conclusión se obtuvo con la cuantificación de los hallazgos encontrados en los monitoreos (1) y (2), de los Anexos 6_MORENA_FD y Anexo 7_MORENA_FD, derivado de los procedimientos de auditoría realizados por la autoridad, al observarse gastos realizados durante el periodo de precampaña, que omitió reportar por concepto de propaganda en vía pública y en páginas de internet, de personas precandidatas.
Ello, con sustento en lo previsto en el artículo 211, numeral 1, de la LGIPE, en relación con lo previsto en los artículos 238 y 240 del RF.
Finalmente, la responsable indicó que derivado de la omisión de reportar los gastos realizados por propaganda en vía pública e internet por internet por un monto de determinar $2,324,828.32 ($1,519,328.42 + $805,499.90), y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192, numeral 1, inciso b) del RF el costo determinado se acumulará al tope de gastos de precampaña.
b) Motivos de inconformidad
En su escrito de demanda, MORENA hace valer, esencialmente, los siguientes agravios:
i. Objeta el alcance y valor probatorio de las 10,075 actas de verificación que se incluyen en el Anexo 6_MORENA_FD y 1,231 actas incluidas en el Anexo 7_MORENA_FD, por presuntamente adolecer de requisitos esenciales para su validez. Sin embargo, identifica puntualmente el acta marcada con ID 519,335.
ii. La metodología que utilizó la responsable para detectar a 165 personas (marcadas con referencia 1 en el Anexo 5_MORENA_FD) con algún gasto que generó un beneficio al partido es incorrecta e incongruente, ya que en su gran mayoría no se detectaron los elementos de un acto propagandístico y la misma autoridad determinó que no debía ser sancionado. Ello conforme al anexo 6_MORENA_FD, columna a AN a AT. Los procedimientos daban cuenta de alguna erogación que les generó beneficio, y calificó los elementos de un acto de campaña lo cual es ajeno a la materia de fiscalización;
iii. No se razonó y particularizó si los 4,910 hallazgos se acreditaban los elementos constitutivos de la infracción conforme a las columnas AN, AO, AP y AQ del anexo 6, ello respecto de la obligación de registrar a los precandidatos en el RNC o presentar informes; de manera particular identifica la póliza PN1-DR-216/10-02-24 de la contabilidad con el ID 784 registrada en el SIF;
iv. Exceso en el análisis respecto de si los 165 hallazgos colmaban los elementos de un acto de precampaña o campaña, tal como lo realizó en el ID 3 del propio dictamen, conforme a los elementos de la tesis LXIII/2015, en referencia a los anexos 6 y 7;
v. Indebida valoración respecto a 1,396 hallazgos marcados con referencia (2), relacionadas con bardas identificadas en el anexo 6, al estimar que, al hacer alusión a la selección de 165 candidaturas de MORENA, pasando por alto que están en curso elecciones concurrentes a nivel federal y estatal, lo que vulnera el principio de tipicidad. También aduce que, para el análisis de esta publicidad, la responsable no atiende a los requisitos que exige la tesis LXIII/2015;
vi. Refiere incongruencia, ya que la responsable identificó 10 registros relacionados con diputaciones y senadurías, con clave (1) que no habían sido sancionados, para después advertir que los mismos ameritaban sanción;
vii. Indebida y falta fundamentación y motivación respecto a 88 hallazgos –pinta de bardas– que se determinó sancionar, por haberse utilizado el hashtag y palabras “encuesta” y “respuesta” relacionados con candidaturas de diputaciones y senadurías, con nombres incompletos y sin identificar el tipo de elección, dado que se pasó por alto las elecciones concurrentes a nivel federal y local, lo cual, conduce a una nueva individualización de la sanción. Señala que en el caso de un registro a una diputación incluso al ser dirigido a simpatizantes es insuficiente para determinar que se trate de un acto de precampaña (foja 73). Adiciona que, con relación a 12 registros relacionados con diputaciones, tal como lo refirió en el OEyO, se trata de frases genéricas (foja 74), mientras que por lo que se refiere a 10 registros más en referencia a diputaciones y senadurías contenidos en los mensajes difundidos son genéricos y no se alude a algún cargo de elección popular. Lo mismo ocurre respecto a 25 hallazgos en propaganda en páginas de internet;
viii. Indebida graduación de la falta, dado que no se trata de una falta sustantiva, además de que al imponerse un 150% del monto involucrado debió realizarse una motivación reforzada;
ix. Violación a los principios de legalidad fundamentación y motivación, certeza y seguridad jurídica e incongruencia por no analizar de manera exhaustiva según se advierte de los anexos 6_MORENA_FD y 7_MORENA_FD, la respuesta al OEyO[22], “anexo 3.5.26” y “anexo 3.5.27”, en tanto no se advierte que los hallazgos con la referencia (2), se puedan haber generado gastos atribuibles al partido o a alguna precandidatura que le genere un beneficio al partido. Asimismo, señala falta de fundamentación del OEyO[23], al no precisar las razones por las cuales se actualizaba la obligación de registrar los hallazgos observados, dado que solo señaló un posible incumplimiento, lo cual generó estado de incertidumbre y la reversión de la carga de la prueba y una indebida garantía de audiencia y defensa, cuando no tenía obligación de reportar dichos hallazgos, de manera particular por lo que se refiere a bardas en que se leían las frases “#esSheinbaum”, “esClaudia, #esHarfuch”, de los cuales no se advierten los elementos de la tesis LXIII/2015, particularmente el de finalidad o la intención, con relación a la jurisprudencia 4/2018, ello para que determinar de manera objetiva clara y sin ambigüedades la actualización de la infracción o una afectación a la equidad en la contienda;
x. Aduce la falta de competencia de la UTF para determinar que los hallazgos comprendían “equivalentes funcionales” con el fin de apoyar a alguna precandidatura ni para determinar el elemento del gasto como “propaganda electoral” pues ello corresponde a la UTCE y a la Sala Especializada;
xi. Afectación al principio de proporcionalidad, derivado de una incongruencia al analizar los hallazgos con la referencia (2) del ID número 3 frente de los hallazgos referenciados como (1) del anexo 13_MORENA_CM vinculado con la conclusión sancionatoria 7_C10_MONREA _CM, del anexo 7_MORENA_CM del dictamen consolidado relacionado con la elección de la Ciudad de México, respecto del cual por hechos muy similares se determinó dejar sin efectos la observación;
xii. No se advierten indicios suficientes y probatorios para determinar la responsabilidad del partido por el posible beneficio obtenido dentro del contexto de libertad de expresión y comercial, además, sin valorar que determinada propaganda fue realizada por terceros, de ahí que se trate de una sanción arbitraria;
xiii. Señala la vulneración al principio non bis in idem con relación a la referencia (4) del anexo 7_MONREA_FD, ya que mediante OEyO, el partido observó la duplicación de hallazgos, los cuales fueron objeto de sanción;
xiv. Indebida fundamentación y motivación dado que la responsable no tomó en consideración las razones respecto a la gratuidad de los hallazgos detectados en redes sociales, señaladas en la respuesta al OEyO mediante el Anexo 3.5.27, ello por haber utilizados herramientas digitales gratuitas para la elaboración del contenido multimedia detectado como hallazgo;
c) Determinación sobre la competencia
Corresponde a esta Sala Superior conocer y resolver de los motivos de inconformidad marcados con los incisos i, ii, iii, iv, v, viii, ix, x, xi, xii, xiii y xiv, en lo que corresponde a su competencia, en virtud de que con ellos se busca controvertir la determinación de la responsable por vicios que se verifican en hallazgos que involucran tanto a la precandidata única a la Presidencia de la República como a candidaturas a distintos cargos de elección popular.
Razón por la que, en observancia al principio de continencia de la causa[24], por cuanto a los agravios que no es posible advertir competencia directa de las Salas Regionales es dable que este órgano jurisdiccional se avoque conjuntamente a su análisis, atendiendo a que sus planteamientos se dirigen a acreditar que los vicios e irregularidades que invoca son aptos para impactar y desvirtuar indistintamente algunos hallazgos planteados de manera genérica.
No obstante, respecto a los puntos vi y vii se determina que su estudio y resolución compete tanto a la Sala Superior como a las salas regionales. Ello, porque del análisis de la demanda se advierten motivos de inconformidad en que solo precisa nombre y hallazgos, pero sin especificar algún principio de MR o RP ni entidad; sin embargo, de los anexos respectivos que invoca es dable identificar propaganda específica en entidades donde cada una de ellas ejerce jurisdicción.
Con relación al punto vi el actor refiere de manera puntual a las siguientes personas, respecto de los cuales conforme al anexo 6 del dictamen, es posible identificar que corresponde a cargos y propaganda, a saber:
No | DEMANDA | CARGO INVOLUCRADO EN PROPAGANDA Y ENTIDAD |
1 | FLOR DE MARIA ESPONDA TORRES | DIPUTACIÓN FEDERAL MR CHIAPAS |
2 | JOSE NARRO CESPEDES | SENADURÍA FEDERAL MR ZACATECAS
|
3 | MARCELA CASTILLO ATRISTAIN | DIPUTACIÓN FEDERAL MR CHIAPAS |
4 | WENDY DEL CARMEN GARCIA SANTIAGO | DIPUTACIÓN FEDERAL MR CHIAPAS |
5 | IVAN GURROLA VEGA | PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA|DIPUTACIÓN FEDERAL MR
|
6 | VICENTE DE JESÚS MENDOZA TORRES | PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA|DIPUTACIÓN FEDERAL MR
|
7 | MARCO ADAN QUEZADA MARTINEZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR CHIHUAHUA |
8 | CARLOS TORRES PIÑA | SENADURÍA FEDERAL MR MICHOCÁN |
9 | MARÍA DE MONTSERRAT DÍAZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
10 | MARIO LOPEZ MENDEZ | SENADURÍA Y DIPUTACIÓN FEDERAL MR OAXACA |
En ese sentido corresponde escindir la demanda para que los hallazgos de propaganda que corresponden exclusivamente a las diputaciones federales y senadurías de MR sea del conocimiento de las salas regionales Xalapa, Monterrey, Toluca y Guadalajara, mientras que las que corresponden a propaganda que involucran a la Presidencia de la República serán del conocimiento de esta Sala Superior por resultar inescindible.
Con relación al punto vii el actor identifica a las siguientes personas en determinados grupos, respecto de los cuales conforme a los anexos 6 y 7 del dictamen, es posible obtener que corresponde a los siguientes cargos y propaganda:
No | DEMANDA | CARGO INVOLUCRADO EN PROPAGANDA Y ENTIDAD |
1 | ADRIANA GUADALUPE BARRERA HERNÁNDEZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR BAJA CALIFORNIA |
2 | APOLINAR FERNÁNDEZ ALVAREZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR BAJA CALIFORNIA |
3 | RUBÉN GREGORIO MUÑOZ ÁLVAREZ | SENADURÍA FEDERAL MR BAJA CALIFORNIA SUR |
4 | IVAN DE JESUS LOPEZ LOPEZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR CHIAPAS |
5 | ARMANDO CABADA ALVIDREZ | SENADURÍA FEDERAL MR CHIHUAHUA |
6 | RAFAEL ESPINO DE LA PEÑA | SENADURÍA FEDERAL MR CHIHUAHUA |
7 | ROSANA DIAZ REYES | SENADURÍA FEDERAL MR CHIHUAHUA |
8 | BEATRIZ ROJAS MARTÍNEZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR CIUDAD DE MÉXICO |
9 | CÉSAR ARNULFO CRAVIOTO ROMERO | SENADORÍA RP CIUDAD DE MÉXICO |
10 | EDGAR TORRES BALTAZAR | DIPUTACIÓN FEDERAL MR CIUDAD DE MÉXICO |
11 | JORGE ALFREDO FLORES CAMPOS | DIPUTACIÓN FEDERAL MR CIUDAD DE MÉXICO |
12 | JUAN FERNANDO RUBIO QUIROZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR CIUDAD DE MÉXICO |
13 | JONATHAN AVALOS | DIPUTACIÓN FEDERAL MR COAHUILA |
14 | SHAMIR FERNANDEZ HERNADEZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR COAHUILA |
15 | MARTHA OLIVIA GARCÍA VIDAÑA | SENADURÍA FEDERAL DURANGO |
16 | ALÁN GONZÁLEZ CARRILLO | DIPUTACIÓN FEDERAL MR JALISCO |
17 | ARTURO LEMUS HERRERA | DIPUTACIÓN FEDERAL MR JALISCO |
18 | CECILIA MARQUEZ ALKADEF CORTES | DIPUTACIÓN FEDERAL MR JALISCO |
19 | DEMETRIO ALMEDA HERNÁNDEZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR JALISCO |
20 | LAURA IMELDA PEREZ SEGURA | SENADURÍA DE RP JALISCO |
21 | LUZ ADRIANA CANDELARIO FIGUEROA | DIPUTACIÓN FEDERAL MR JALISCO |
22 | MANUEL PONCE VÁZQUEZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR JALISCO |
23 | RAUL JESUS ROBLES MEDINA | DIPUTACIÓN FEDERAL MR JALISCO |
24 | SELENE LUCÍA VÁZQUEZ ALATORRE | SENADURÍA FEDERAL MR MICHOACAN/HIDALGO |
25 | BRENDA ESPINOZA LÓPEZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR MORELOS |
26 | JOSÉ LUIS GALINDO CORTEZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR MORELOS |
27 | JUAN ÁNGEL FLORES BUSTAMANTE | DIPUTACIÓN FEDERAL MR MORELOS |
28 | ALBA CRISTAL ESPINOZA PEÑA | SENADURÍA FEDERAL MR NAYARIT |
29 | MARÍA GERALDINE PONCE MÉNDEZ | SENADURÍA FEDERAL MR NAYARIT |
30 | BRENDA VELÁZQUEZ VALDEZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR NUEVO LEÓN |
31 | ADÁN JOSÉ MACIEL SOSA | DIPUTACIÓN FEDERAL MR OAXACA |
32 | ADOLFO GÓMEZ HERNÁNDEZ | SENADURÍA FEDERAL MR OAXACA |
33 | ANGEL NOEL CASTRO CRUZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR OAXACA |
34 | CARMELO CRUZ MENDOZA | DIPUTACIÓN FEDERAL MR OAXACA |
35
| IRMA JUAN CARLOS | SENADURÍA FEDERAL MR OAXACA |
36 | MIGUEL PACHECO AVENDAÑO | DIPUTACIÓN FEDERAL MR OAXACA |
37 | CLAUDIA RIVERA VIVANCO | SENADURÍA FEDERAL MR PUEBLA |
38 | EMILIO IBARRA | DIPUTACIÓN FEDERAL MR SINALOA |
39 | JUANA MINERVA VÁZQUEZ GONZÁLEZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR SINALOA |
40 | MILIO IBARRA | DIPUTACIÓN FEDERAL MR SINALOA |
41 | ROSA MARGARITA GRANIEL CENTENO | DIPUTACIÓN FEDERAL MR TABASCO |
42 | BLAS MARVIN MORA OLVERA | DIPUTACIÓN FEDERAL MR/PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA TLAXCALA |
43 | EMILIO DE LA PEÑA APONTE | DIPUTACIÓN FEDERAL MR/SENADURÍA FEDERAL MR TLAXCALA |
44 | GABRIELA HERNÁNDEZ MONTIEL | DIPUTACIÓN FEDERAL MR/SENADURÍA FEDERAL MR TLAXCALA |
45 | JOSÉ LUIS GUZMÁN ZECUA | DIPUTACIÓN FEDERAL MR TLAXCALA |
46 | JOVANY IXTLAPALE ANSELMO | DIPUTACIÓN FEDERAL MR/ SENADURÍA FEDERAL MR TLAXCALA |
47 | LORENA RUÍZ GARCÍA | DIPUTACIÓN FEDERAL MR TLAXCALA |
48 | MADAI PÉREZ CARRILLO | DIPUTACIÓN FEDERAL MR TLAXCALA |
49 | SERGIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ | SENADURÍA FEDERAL MR/PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA TLAXCALA |
50
| VICENTE MORALES PÉREZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR/PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA TLAXCALA |
51 | ADRIAN GONZALEZ NAVEDA | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
52 | BLANCA NELLY PÉREZ JOSÉ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
53 | CARMEN MEDEL PALMA | SENADURÍA FEDERAL MR VERACRUZ |
54 | CITLALLI NAVARRO DEL ROSARIO | SENADURÍA FEDERAL MR/GUBERNATURA VERACRUZ |
55 | CLAUDIA TELLO ESPINOSA | SENADURÍA FEDERAL MR/DIPUTACIÓN LOCAL VERACRUZ |
56 | CONSUELO THOMAS YÁÑEZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
57 | DORHENY GARCIA CAYETANO | PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA|SENADURÍA FEDERAL MR|GUBERNATURA |
58 | DULCE MARÍA HERNÁNDEZ TEPOLE | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
59 | DULCE MARÍA ROMERO AQUINO | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
60 | EDUARDO LEÍNES CASTILLO | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
61 | ELÍAS CALIXTO ARMAS | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
62 | EVA CISNEROS REYES | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
63 | IXCHEL CITLALLY ESPÍRITU APOLINAR | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
64 | JESSICA VIVIANA VICTORIA ATLAHUA | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
65 | JORGE FLORES LARA | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
66 | JORGE IGNACIO LUNA HERNÁNDEZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
67 | JORGE MORALES BARRADAS | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
68 | JORGE VILLEGAS CAZARES | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
69 | JUAN CARLOS ATZIN CALDERÓN | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
70 | JUAN MIGUEL RIVAS ITALUZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
71 | LIUD HERRERA FÉLIX | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
72 | LUIS SALDAÑA | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
73 | MANUEL ANTONIO ROGEL SOLIS | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
74
| MARÍA DE MONTSERRAT DÍAZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
75 | CONSUELO THOMAS YÁÑEZ
| DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
76 | MICHAEL PAZARÓN SALGADO | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
77 | MODESTO VELÁZQUEZ TORAL | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
78 | NAHUM ALVAREZ PELLICO | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
79 | NAOMI EDITH GÓMEZ SANTOS | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
80 | NICOLÁS PÉREZ DOMÍNGUEZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
81 | NICOLÁS REYES ALVAREZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
82 | PEDRO PÉREZ LIBREROS | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
83 | ROGELIO RODRÍGUEZ GARCÍA | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
84 | SARA TORRES SOLER | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
85 | SILVIA CASTILLO RIVAS | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
86 | SOCORRO GARCÍA REYES | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
87 | VICTOR PULIDO MARÍN | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
88 | MARIA ESTHER MEJIA CRUZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR CHIHUAHUA |
No | DEMANDA | CARGO INVOLUCRADO EN PROPAGANDA Y ENTIDAD |
1 | ARTURO AGUIRRE GONZÁLEZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR BAJA CALIFORNIA |
No | DEMANDA | CARGO INVOLUCRADO EN PROPAGANDA Y ENTIDAD |
1 | ERVIN LEONEL PEREZ ALFARO | DIPUTACIÓN FEDERAL MR CHIAPAS |
2 | GERARDO MEDRANO MENDOZA | PRESIDENCIA RE LA REPÚBLICA/ DIPUTACIÓN FEDERAL MR DURANGO |
3 | SERVANDO DE JESÚS SALGADO GUZMÁN | DIPUTACIÓN FEDERAL MR GUERRERO |
4 | SAHARA SANDOVAL | DIPUTACIÓN FEDERAL MR JALISCO |
5 | ERIK FERNANDO FLORES ATZIN | DIPUTACIÓN FEDERAL MR MORELOS |
6 | ISAAC HERNANDEZ MENDEZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR MÉXICO |
7 | ARTURO PÉREZ FLORES | DIPUTACIÓN FEDERAL MR MORELOS |
8 | EDURNE OCHOA LEDEZMA | DIPUTACIÓN FEDERAL MR PUEBLA |
9 | JESSICA RAMIREZ CISNEROS | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
10 | REYNA VAZQUEZ HERNANDEZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
11 | RAUL PAZ ALONZO | SENADURÍA RP YUCATÁN |
12 | JOSE NARRO CESPEDES | SENADURÍA FEDERAL MR ZACATECAS |
No | DEMANDA | CARGO INVOLUCRADO EN PROPAGANDA Y ENTIDAD |
1 | DANIEL GUTIERREZ GUTIERREZ | SENADURÍA FEDERAL MR OAXACA |
2 | RITA OZALIA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ
| SENADURÍA FEDERAL MR SAN LUIS POTOSÍ |
3 | CARLOS GÁMEZ PAREDES
| PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA/ DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
4 | MÓNICA ROBLES BARAJAS | SENADURÍA FEDERAL MR VERACRUZ |
5 | JOSE NARRO CESPEDES | SENADURÍA FEDERAL MR ZACATECAS |
6 | OMAR HELEM GARCIA PALOMARES | DIPUTACIÓN FEDERAL MR CHIHUAHUA |
7 | ISIDORO CAMPOS OCHOA | DIPUTACIÓN FEDERAL MR JALISCO |
8 | JOSE MARIA MARTINEZ MARTINEZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR JALISCO |
9 | SERGIO ARTURO BARCENA JUÁREZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR JALISCO |
10 | ALEJANDRO CORREA GÓMEZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR MICHOACAN |
Finalmente, respecto de propaganda en internet, al proporcionar únicamente el nombre de las personas involucradas conforme al anexo 7, fue posible obtener el cargo y elección involucrada respectiva, conforme a lo siguiente:
No | DEMANDA[25] | CARGO INVOLUCRADO EN PROPAGANDA Y ENTIDAD |
1 | YADIRA LAVALLE HERRERA | DIPUTACIÓN FEDERAL MR CHIAPAS |
2 | ISAAC MONTOYA MEJIA | DIPUTACIÓN FEDERAL MR MÉXICO |
3 | SAÚL HORACIO RODRÍGUEZ DE LA CERDA | DIPUTACIÓN Y SENADURÍA FEDERAL MR TABASCO |
4 | JOSE LUIS GARRIDO CRUZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR TLAXCALA |
5 | ANSELMA HERNANDEZ HERNANDEZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
6 | FELIPE GARCÍA GOMEZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
7 | MARAHI LÓPEZ PACHECO | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
8 | MIGUEL ANGEL JACOME DOMINGUEZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERACRUZ |
9 | VENUSTIANO PÉREZ SÁNCHEZ | SENADURÍA FEDERAL MR|DIPUTACIÓN FEDERAL MR BAJA CALIFORNIA SUR |
10 | CARLOS ENRIQUE UCÁN YAM | SENADURÍA FEDERAL MR CAMPECHE |
11 | MANUEL COLLAZO GOMEZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR CHIAPAS |
12 | ALEJANDRA GÓMEZ MENDOZA | DIPUTACIÓN FEDERAL MR|PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA CHIAPAS |
13 | SEBASTIAN PATISHTAN MENDEZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR CHIAPAS |
14 | DIANA ISABEL HERNÁNDEZ AGUILAR | DIPUTACIÓN FEDERAL MR COAHUILA |
15 | ALFREDO LUNA GARCÍA | DIPUTACIÓN FEDERAL MR MÉXICO |
16 | GIULIANNA BUGARINI TORRES
| SENADURÍA FEDERAL MR MICHOACAN |
17 | JAVIER ROBLEDO OROZCO | DIPUTACIÓN FEDERAL MR MICHOACAN |
18 | CESAR ARTURO GARCÍA BUSTAMANTE | DIPUTACIÓN FEDERAL MR OAXACA |
19 | GABINO MORALES MENDOZA | SENADURÍA FEDERAL MR SAN LUIS POTOSI |
20 | ALEJANDRO GARNICA FERNANDEZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERAZRUZ |
21 | CELESTINO PINO GUEVARA | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERAZRUZ |
22 | RAYMUNDO CÁRDENAS VARGAS | DIPUTACIÓN FEDERAL MR ZACATECAS |
23 | FÉLIX ARTURO HERRERA HERNÁNDEZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERAZRUZ |
24 | NURY AGUILAR MORALES
| DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERAZRUZ |
25 | JOSÉ MANUEL GÁLVEZ PÉREZ | DIPUTACIÓN FEDERAL MR VERAZRUZ |
En ese sentido corresponde escindir la demanda para que los hallazgos correspondientes a la propaganda que corresponde exclusivamente a las diputaciones federales y senadurías de MR sea del conocimiento de las salas regionales Xalapa, Monterrey, Toluca, Guadalajara y Ciudad de México, mientras que las que corresponden a propaganda que involucran a la Presidencia de la República o cargos de RP, así como gubernatura u otros cargos locales, serán del conocimiento de esta Sala Superior por resultar inescindibles.
Conclusión 7_C12_FD (omisión de comprobar los gastos realizados por concepto de propaganda contratada en internet)[26]
a) Contexto
Al respecto, el INE determinó la siguiente conducta infractora:
7_C12_FD El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de propaganda contratada en internet, por un monto de $6,004,595.84.
De la revisión de constancias, específicamente al dictamen consolidado, se advierte que la autoridad ubicó de las pólizas señaladas en el Anexo 21_MORENA_FD por concepto de pautado de anuncios en páginas de internet que correspondían a la propaganda contratada con el proveedor en el extranjero a través de un intermediario, por un monto de $6,004,595.84, respecto de los cuales MORENA omitió presentar el detalle de los conceptos de gastos de los servicios prestados entre el intermediario contratado por el sujeto obligado y el proveedor final del servicio, el monto de pago, el recibo en el formato expedido en línea y la captura de pantalla de la operación en línea.
En este sentido, señaló que cuando los sujetos obligados optan por no acudir directamente con la persona jurídica que les prestará el servicio o les entregará el bien contratado, sino que lo hacen a través de otras personas (intermediación), resulta sumamente importante contar con toda la documentación que acredite que el recurso público y/o privado utilizado para las actividades políticas realmente tuvo como destino cubrir lo contratado; ello porque considerar lo contrario y reducirlo a un asunto entre particulares (el pago del intermediario al proveedor) desvirtúa el uso real y cierto que los recursos deben tener y, con ello, se vulneraría el modelo de financiamiento y fiscalización que se ha construido en México, pues abriría la puerta a posibles simulaciones.
Concluyó que conforme al artículo 46 bis del RF para la debida comprobación de operaciones realizadas con proveedores y/o intermediarios cuyo servicio se preste vía internet, la comprobación se realizará por medio del recibo expedido por el proveedor o prestador de servicios en el formato proporcionado por el sitio en línea, debiendo anexar una captura de pantalla de la transacción en línea, donde se pueda verificar el portal en el cual fue realizada, el método de pago, tipo de bien o servicio adquirido, identidad, denominación legal y datos de ubicación física de conformidad con las Directrices para la Protección de los Consumidores en el Contexto del Comercio Electrónico, establecidas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, lo que en la especie no aconteció; por tal razón, la observación no quedó atendida.
Del anexo referido, se advierte que el monto determinado ($6,004,595.84) se encuentra vinculado con las siguientes pólizas:
PN1-DR-163-15-01-2024. Provisión Fac 5 Marca Al Aire Publicidad servicio de estrategia edición creación y manejo en redes sociales (Facebook Twitter Instagram tik tok YouTube y paginas web) para el proceso de precampaña del pre-candidato único a senador Waldo Fernández a senador del estado de Nuevo León del 02 de enero.
PN1-DR-189-19-01-2024. Provisión Fact 23FA Marca Al Aire Publicidad manejo de redes y pauta de anuncios publicitarios para Facebook, Google, para el proceso de precampaña. Concepto. "Servicio de pauta en redes sociales (Facebook, twitter, Instagram tik tok, youtube y páginas web) para el proceso de pre-campaña del pre-candidato único Waldo Fernández a senador del estado de Nuevo León del 02 de enero de 2024 al 18 de enero del 2024"
PN1-DR-194-19-01-2024. Provisión de Revista Sportbook servicio de pauta en redes sociales (Facebook, Twitter, Instagram, tiktok, YouTube y páginas web) para el proceso precampaña candidata única a senadora del estado de Chihuahua Andrea Chávez Treviño del 08 de enero 2024 al 18 de enero 2024.
PN1-EG-130-20-01-2024. Provisión y pago elemental comunicación servicio de pauta en redes sociales (Facebook, Twitter, Instagram, tiktok, YouTube, y páginas web) para el proceso de precampaña del precandidato único Luis Fernando Salazar Fernández a senador del estado de Coahuila.
PN1-DR-113/18-12-2023. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO. PROVISION IF SOLUTIONS pauta de anuncios publicitarios para Facebook, Google, para el proceso de precampaña.
PN1-DR-114/18-12-2023. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO. PROVISION IF SOLUTIONS pauta de anuncios publicitarios para Facebook, Google, para el proceso de precampaña.
PN1-DR-68/07-12-2023. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO. PROV estrategia manejo de redes sociales, incluye creación y edición de material digital (gráficos y videos) para redes sociales, para el proceso de precampaña de la precandidata Claudia Sheinbaum Pardo.
PN1-DR-120/22-12-2023. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO. Provision factura IF SOLUTIONS pauta de anuncios publicitarios Para Facebook, Google, para el proceso de precampaña.
PN1-DR-138/26-12-2023. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO. PROVISION F 1320 IF SOLUTION SA DE CV pauta de anuncios publicitarios para Facebook, Google, para el proceso de precampaña.
PN1-DR-207/16-01-2024. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO. PROV FACT B 1336 IF SOLUTIONS pauta de anuncios publicitarios para Facebook, Google, PARA EL PROCESO DE PRECAMPAÑA.
PN1-DR-266/17-01-2024. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO. Ingreso de la concentradora nacional en especie FACT B 1347 IF SOLUTIONS pauta de anuncios publicitarios para Facebook, Google, para el proceso de precampaña.
PN1-DR-274/18-01-2024. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO. Provision fact 1351 IF SOLUTIONS pauta de anuncios publicitarios para Facebook, Google, para el proceso de precampaña.
PND-DR-2/22-12-23. CARLOS LOMELÍ BOLAÑOS. SENADURÍA FEDERAL MR. PROVISION FAC 03 ATMOSFERA DE COMUNICACION ESTRATEGICA - ESTRATEGIA Y MANEJO DE PAUTA.
b) Motivos de inconformidad
En su escrito de demanda, MORENA hace valer, esencialmente, como agravio la violación al principio de igualdad jurídica. Ello, porque en la resolución INE/CG137/2024 relacionada con el Dictamen Consolidado de ingresos y gastos de precampaña para el caso del partido político Movimiento Ciudadano (MC), la autoridad fiscalizadora aplicó un criterio diferenciador ante la omisión de presentar diversa documentación para comprobar el gasto, sancionando a MC por la conducta consistente en “falta de documentación comprobatoria” únicamente; no obstante que MORENA presentó más documentación que MC para comprobar el gasto por concepto de propaganda contratada en internet; es decir, diferente sanción por una falta igual (o de menor gravedad), con lo cual consideró se violentaba el principio de igualdad jurídica.
c) Determinación sobre la competencia.
Corresponde a esta Sala Superior conocer y resolver del motivo de inconformidad en virtud de que al analizar los registros señalados en el Anexo 21_MORENA_FD, puede advertirse que los cargos que se ven afectados con las operaciones de fiscalización controvertidos son en su mayoría respecto de la precandidata a la presidencia de la República, alguna senaduría de MR, y algunas otras solo identifican a la concentradora sin precisar precandidatura.
Resalta el hecho de que el agravio vertido por el partido recurrente, únicamente se refiere a la aplicación de un criterio diferenciador entre la fiscalización de un diverso partido político y el que se analiza, al momento de sancionar, lo que a su consideración se trata de una misma conducta o conclusión sancionatoria, por lo cual a fin de determinar un criterio unificador respecto a la afectación o no al principio de igualdad jurídica que invoca, resulta razonable que este órgano jurisdiccional se avoque a su análisis.
Conclusión 7_C20_FD y 7_C20_BIS_FD (omisión de reportar gastos realizados por concepto de carteleras, pinta de bardas, mantas, espectaculares y orden de inicio de un procedimiento oficioso a los proveedores)[27]
a) Contexto
Sobre este particular, el INE determinó la siguiente conducta infractora:
7_C20_FD. El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de carteleras, pinta de bardas, mantas y espectaculares, por un monto de $12,155,315.61
De la revisión al dictamen consolidado, es posible advertir que el monto involucrado para la determinación de dicha conclusión se obtuvo con la cuantificación de los hallazgos (9), (10) y (11) del Anexo 35_MORENA_FD, los cuales fueron objeto de determinación del costo asociado mediante el uso de matriz de precios. Finalmente, la responsable indicó que, con dicho monto acumulado, se procedió a determinar las precampañas del ámbito federal que fueron beneficiadas (Anexo 35 A_MORENA_FD), en atención a lo dispuesto por los artículos 29 y 218 del RF, de donde se obtiene que MORENA omitió un reporte de gastos por la cantidad de $12,155,315.61 pesos.
Finalmente, respecto de los hallazgos identificados con referencia (12) de ese mismo Anexo, la responsable ordenó el inicio de un procedimiento oficioso, en los siguientes términos:
7_C20_BIS_FD. Se ordena el inicio de un procedimiento oficioso a los proveedores dueños de las revistas o medios de comunicación por la propaganda detectada en vía pública que benefician a precandidaturas del partido durante los monitoreos realizados por este Instituto durante el periodo de Precampaña.
b) Motivos de inconformidad
En su escrito de demanda, MORENA hace valer, esencialmente, los siguientes agravios:
i. Objeta el alcance y valor probatorio de las 10,075 actas de verificación que se incluyen en el Anexo 35_MORENA_FD, por presuntamente adolecer de requisitos esenciales para su validez, invocando como ejemplo el acta marcada con ID 401902 del citado anexo;
ii. Indebida motivación y valoración probatoria, relacionada con hallazgos en los que afirma la publicidad detectada no corresponde a su partido sino a otros sujetos obligados o procesos participativos, señalando las actas con ID 461242, 459989, 458516, 518612, 578744, 577142, 578262, 463556 y 571345;
iii. Indebida motivación y valoración probatoria, por lo que hace a los hallazgos marcados con referencia (8) en el Anexo 35_MORENDA_FD, respecto de los cuales señala que la responsable incurre en violación al principio non bis in idem, señalando como ejemplo las actas con ID 397687 y 397690. Añade que la responsable tampoco valora, en el citado Anexo 35_MORENA_FD los elementos exigidos por la tesis LXIII/2015 para considerarla propaganda electoral;
iv. Falta de fundamentación, motivación y exhaustividad respecto a los hallazgos marcados con referencia (9) en el Anexo 35_MORENA_FD, al estimar que la responsable no analizó debidamente sus planteamientos hechos valer en el OEyO, limitándose a señalar que los gastos se asocian con las personas que fueron precandidatas de su partido a los cargos de Presidencia de la República, Senadurías y Diputaciones Federales. También aduce que para el análisis de esta publicidad, la responsable no atiende a los requisitos que exige la tesis LXIII/2015. Añade que la responsable no identifica debidamente cada tipo de publicidad que se le busca sancionar, para indicar de qué forma podría considerarse que reúne los requisitos necesarios para ser catalogada como propaganda de precampaña, trasladándole indebidamente al recurrente la carga de desacreditar más de 10 mil registros. Y finalmente alude que los hallazgos en cuestión corresponden, más bien, a propaganda que se relacionó con el proceso político interno que llevó a cabo su partido en el año 2023, por lo que su sanción trastoca el principio non bis in idem;
v. Indebida fundamentación, motivación y exhaustividad respecto de los hallazgos marcados con referencia (10) del Anexo 35_MORENA_FD, pues sostiene que la responsable imputa responsabilidad en su contra a través de meras conjeturas y presunciones, aunado a que no se analizó debidamente que dicha publicidad reuniera los requisitos que exige la Tesis LXIII/2015, haciendo referencia de manera genérica a las 2,923 evidencias que presuntamente le fueron sancionadas;
vi. Sobre los hallazgos identificados con referencia (11) del Anexo 35_MORENA_FD, el partido reitera una indebida valoración individual de las actas de monitoreo, pues considera que la responsable no analizó una sola de las publicidades por las que se le quiere sancionar a la luz de los elementos de finalidad, temporalidad, territorialidad, así como personal, temporal y subjetivo, por lo que sostiene que no está acreditado el beneficio que supuestamente le fue causado;
vii. Por cuanto hace a los hallazgos marcados con referencia (12) del Anexo 35_MORENA_FD, el partido alude que existe incongruencia en la determinación de la responsable, en tanto que no cuestiona la legitimidad del ejercicio periodístico al amparo del cual, presuntivamente, se difundió esa propaganda, ordena simultáneamente el inicio de un procedimiento oficioso donde se involucran a medios de comunicación, violentando la libertad de expresión y una suerte de censura a su labor periodística;
viii. En otro apartado de su demanda, el recurrente alega que también se encuentra indebidamente fundada y motivada la sanción determinada respecto a la conclusión 7_C20_FD, para lo cual ofrece una Anexo que corre agregado a su demanda y que identifica con el nombre “IMPUGNACIÓN MORENA ANEXO 35_MORENA_FD”, mediante un sistema de referencias por los cuales busca controvertir cada uno de los hallazgos que le fueron sancionados (foja 399).
c) Determinación sobre la competencia. Corresponde a esta Sala Superior conocer y resolver de los motivos de inconformidad marcados con los incisos i, iii, iv, v, vi, vii y viii, en virtud de que con ellos se busca controvertir la determinación de la responsable por vicios que se verifican en hallazgos que involucran tanto a la precandidata única a la Presidencia de la República como a candidaturas a distintos cargos de elección popular.
Razón por la que, en observancia al principio de continencia de la causa[28], resulta preferible que este órgano jurisdiccional se avoque conjuntamente a su análisis, atendiendo a que sus planteamientos se dirigen a acreditar que los vicios e irregularidades que invoca son aptos para impactar y desvirtuar indistintamente todos estos hallazgos.
No obstante, por lo que hace al motivo de inconformidad señalado en el inciso ii, se determina que su estudio y resolución compete a las salas Regionales de Ciudad de México, Guadalajara, Xalapa y Monterrey, dado que con ella se busca controvertir propaganda que determinó el Instituto como de tipo “genérico” que se difundió en entidades donde cada una de ellas ejerce jurisdicción, de conformidad con los hallazgos que puntualmente señala en su escrito de demanda, de acuerdo con lo siguiente:
ID | Entidad donde se localizó |
461242 | Puebla |
459989 | Jalisco |
458516 | Veracruz |
518612 | Nuevo León |
578744 | Veracruz |
577142 | Hidalgo |
578262 | Veracruz |
463556 | Puebla |
571345 | Baja California Sur |
Conclusión 7_C22_FD (omisión de reportar gastos por concepto de publicidad y propaganda localizada en páginas de internet)[29]
a) Contexto
Sobre el particular, se obtiene que el INE determinó la siguiente conclusión sancionatoria:
7_C22_FD. El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de publicidad y propaganda localizada en páginas de internet, por un monto de $1,739,936.38
Esta determinación, deriva de los resultados que obtuvo el Instituto de las actividades de monitoreo en internet y redes sociales de donde advirtió la existencia de diversos hallazgos que fueron comunicados al recurrente mediante OEyO, a través del Anexo 3.5.9. Al respecto, el partido político realizó las manifestaciones que estimó pertinentes, acompañándolas de la documentación e información que consideró conveniente para atender dicha observación.
El INE procedió a su revisión y determinó que la misma, en algunos supuestos, no había resultado satisfactoria. En particular, por lo que hace a los hallazgos identificados con referencias (5), (6), (7), (8), (9), (10), (11) y (12) del Anexo 37_MORENA_FD. Adicionalmente, al tratarse de conceptos de gasto no reportados, el Instituto procedió a la determinación de su costo mediante matriz de precios, de donde derivó un importe total de $1,978,057.76 pesos.
Finalmente, en el Anexo 37_A_MORENA_FD la responsable determinó el monto que era atribuible a MORENA sobre la propaganda que había causado un beneficio a sus precandidaturas del ámbito federal, de donde se obtuvo el monto finalmente sancionado de $1,739,936.38 pesos.
b) Motivos de inconformidad
Para controvertir la referida conclusión sancionatoria 7_C22_FD, el actor hace valer los siguientes agravios:
i. Sobre los hallazgos marcados con referencia (6), (7), (8) y (12), alega que se vulnera el principio de legalidad, exhaustividad, así como el derecho humano a la libre expresión. Alude que la responsable no analizó debidamente las respuestas que, sobre cada concepto de gasto, hizo valer en su respuesta al OEyO, aunado a que los conceptos por los que fue sancionado se llevaron a cabo bajo el principio de libertad de expresión. Señala que tampoco se actualizan los elementos de la jurisprudencia 17/2010[30] ni la tesis VI/2011[31] para pretender imputarle responsabilidad alguna;
ii. Controvierte los testigos identificados con referencias (9), (10) y (11) del Anexo 37_MORENA_FD, al considerar que se violentó el principio de exhaustividad, pues la responsable omite observar que las cuentas de redes sociales no tiene costo asociado cuando se crean como cuentas personales, así como que al tratarse de perfiles de personas funcionarias públicas, la información que publican lo hacen desde el ámbito personal o dando a conocer su quehacer gubernamental, máxime que no se hace mención expresa al partido y solo refieren “4T” o a la “transformación”;
iii. Objeta el alcance y valor probatorio de las actas de monitoreo que fueron levantadas por el INE, al considerar que no reúnen las características necesarias para su validez.
c) Determinación de competencia
Del estudio de los agravios que plantea el accionante sobre esta conclusión sancionatoria, se determina que es esta Sala Superior la competente para conocer de los mismas, atendiendo a que el recurrente controvierte de manera general todos y cada uno de los hallazgos que fueron objeto de sanción dentro del Anexo 37_MORENA_FD, considerando que sus motivos de inconformidad afectan la validez de todos ellos de manera simultánea y que recaen tanto en publicidad que presuntivamente benefició tanto a su precandidatura única a la Presidencia de la República como a candidaturas postuladas a otros cargos de elección popular. Razón por la cual, a fin de no dividir la continencia de la causa, se resuelve que tales agravios deben ser conocidos por este órgano jurisdiccional.
Conclusión 7_C25_FD (omisión de reportar gastos por alimentos, equipos de sonido, salón, lonas, sillas, templetes, autobuses, artistas y animadores, baños portátiles, plantas de luz, vallas metálicas y drones)[32]
a) Contexto
El INE determinó la siguiente conducta infractora:
7_C25_FD. El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de alimentos, equipos de sonido, salón, lonas, sillas, templetes, autobuses, artistas y animadores, baños portátiles, plantas de luz, vallas metálicas y drones por un monto de $1,659,439.32.
De la revisión al dictamen consolidado, es posible advertir que el monto involucrado para la determinación de dicha conclusión se obtuvo con la cuantificación de los hallazgos encontrados en los testigos (3) y (4), del Anexo 39_MORENA_FD, derivado de los procedimientos de auditoría realizados por la autoridad, al observarse gastos realizados durante el periodo de precampaña, que omitió reportar por concepto de alimentos, equipos de sonido, salón, lonas, sillas, templetes, autobuses, artistas y animadores, baños portátiles, plantas de luz, vallas metálicas y drones, de personas precandidatas, los cuales fueron objeto de determinación del costo asociado mediante el uso de matriz de precios.
Ello, con sustento en lo previsto en el artículo 211, numeral 1, de la LGIPE, en relación con lo previsto en los artículos 238 y 240 del RF.
Finalmente, la responsable indicó que derivado de la omisión de reportar los mencionados gastos por un monto de $1,659,439.32, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192, numeral 1, inciso b) del RF el costo determinado se acumulará al tope de gastos de precampaña; asimismo se determinó el respectivo prorrateo y campañas beneficiadas conforme a los anexos 39 A_MORENA_FD y 39 B_MORENA_FD
b) Motivos de inconformidad
En su escrito de demanda, MORENA hace valer, esencialmente, los siguientes agravios:
i. Refiere indebida fundamentación y motivación, incongruencia y exhaustividad respecto de los hallazgos identificados con los testigos (3) y (4) del anexo 39, dado que incurre en incongruencias respecto de los eventos denominados “Events & Meetigns Travel Groups” ID 309192, “CUSTOM BAJÍO” –equipos de sonido–, servicios de “coffe brake”, “Chajor Servicios Empresariales” –colocación de 60 baños públicos–; así como aquellos relacionados con el anexo 1-MORENA-FD, correspondientes a los folios de actas INE-VV-0000706, INE-VV-0000768, INE-VV-0001028, INE-VV-0000557, INE-VV-0000719, INE-VV-0001017, INE-VV-0001109, INE-VV-0001313, INE-VV-0001399, INE-VV-0001486, INE-VV-0001388, INE-VV-0001688, INE-VV-0001215, INE-VV-0001386, INE-VV-0001559, INE-VV-0001592, INE-VV-0001720, INE-VV-0001198, INE-VV-0001462, INE-VV-0001485, INE-VV-0001592, INE-VV-0001656, INE-VV-0001008; INE-VV-0000515, INE-VV-0000520, INE-VV-0000554, INE-VV-0000557, INE-VV-0000564, INE-VV-0000700, INE-VV-0000356, INE-VV-0000549, INE-VV-0001207, INE-VV-0001634, no es posible advertir haya plasmado las circunstancias de modo tiempo y lugar; y
ii. La responsable vulnero el derecho de la debida defensa y exhaustividad por implementar estrategias dilatorias dado que en respuesta al OEyO informó mediante oficio CEN/SF/0030/2024, que no acudió ningún precandidato, sin que se haya tomado en cuenta para determinar el posible beneficio en determinada candidatura.
c) Determinación sobre la competencia
Corresponde a esta Sala Superior conocer y resolver de los anteriores motivos de inconformidad, en virtud de que con ellos se busca controvertir la determinación de la responsable por vicios que se verifican en hallazgos que involucran tanto a la precandidata única a la presidencia de la República, así como a diversas candidaturas de distintos cargos de elección popular.
Razón por la que, en observancia al principio de continencia de la causa, por cuanto a los agravios que no es posible advertir competencia directa de las Salas Regionales es dable que este órgano jurisdiccional se avoque conjuntamente a su análisis, atendiendo a que sus planteamientos se dirigen a acreditar que los vicios e irregularidades que invoca son aptos para impactar y desvirtuar indistintamente algunos hallazgos planteados de manera genérica.
Conclusión 7_C37_FD (omisión de realizar la distribución del gasto en el submódulo de prorrateo) [33]
a) Contexto
El INE determinó la siguiente conclusión sancionatoria:
7_C37_FD. El sujeto obligado omitió realizar la distribución del gasto en el apartado de “distribución”, submódulo de “prorrateo” del SIF.
En el dictamen consolidado se estimó que la respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando manifiesta que no existe razón jurídica suficiente que permita suponer la actualización de una falta sustantiva responsabilidad del partido político; al considerar que la observación se realizó en términos deficientes y abstractos, por lo que no es posible evaluar ni conocer con certeza por lo menos si esta autoridad estima indebido o ilegal el empleo de otro mecanismo dado que sólo observa la falta de cédula de prorrateo pero no se vincula con alguna falta en concreto o con el incumplimiento a alguna disposición en particular; sin embargo, aun cuando el sujeto obligado realizó la distribución mediante transferencias en especie y papeles de trabajo de distribución, la normatividad es clara al establecer que las contabilidades concentradoras serán responsables de realizar la asignación directa de un prorrateo mediante el SIF, a los sujetos obligados beneficiados del gasto para precampaña, por tal razón, la observación se consideró no atendida en relación a los gastos relacionados en el Anexo 51_MORENA_FD del Dictamen.
b) Motivos de Inconformidad
Para controvertir dicha determinación, el partido hacer valer los siguientes motivos de inconformidad:
i. Vulneración al derecho de garantía de audiencia[34]. La autoridad responsable fue omisa en el análisis, valoración y pronunciamiento con relación a la respuesta presentada por el partido político, mediante el cual se señaló la imposibilidad material de realizar el prorrateo , toda vez que la funcionalidad del SIF resultaba limitada e insuficiente para el tipo de operación requerida por el partido político, por lo que el sujeto obligado se encontró en el dilema de realizar el prorrateo incorrecto a través del apartado de distribución submódulo de prorrateo del SIF o bien presentar uno que exhibiera de forma correcta las operaciones reales en un formato similar al SIF.
De manera específica se dio contestación a los hallazgos identificados con los números de ID 8 al 20[35], 23[36], 24[37], 25[38], y del 27 al 49[39] a que se refiere el Anexo 3.3.2.2. del oficio de errores y omisiones correspondientes a gastos que se refieren a eventos. Los números de ID de cada evento del SIF son diferentes para cada una de las contabilidades de los precandidatos a los que se les pudiera reputar un beneficio objeto de prorrateo, de tal suerte que resultó materialmente imposible realizar la distribución de los gastos mediante la herramienta digital.
ii. Las deficiencias de las plataformas digitales del INE del SIF son imputables a la autoridad fiscalizadora.[40] Al ser responsabilidad de la autoridad no son imputables a los sujetos obligados, por lo que no fue el partido político quien incumplió con el precepto normativo en materia de fiscalización sino la propia autoridad administrativa.
iii. Inexistencia de un precepto legal que indique el prorrateo debe realizarse mediante la cédula que indique la autoridad responsable.[41] Ello porque la normatividad solamente contempla que los gastos deben distribuirse entre los sujetos beneficiarios conforme a los porcentajes establecidos para tal efecto, situación que en los hechos sí aconteció.
iv. Indebida motivación.[42] Debió considerarse que aún y cuando el partido político sí realizó la distribución mediante transferencias en especie y papeles de trabajo de distribución no se consideró atendida la observación, aduciendo la responsable en una falacia de petición de principio.
La responsable realizó una interpretación de la norma contraria a la ley y al espíritu de justicia, dado que de haberlo efectuado de manera correcta hubiera llegado a conclusiones distintas relativas en esencia a que en ningún artículo se precisa la obligación de utilizar un módulo específico, sino que se constriñe a que debe utilizarse una cédula de prorrateo.
v. Inobservancia del principio pro persona[43]. Se considera que debió atenderse dicho principio para interpretar la norma a favor del sujeto obligado.
vi. Existía la carga de la autoridad de acreditar que los movimientos se podían realizar.[44] Era carga de la autoridad demostrar que el prorrateo podía realizarse en el módulo citado.
c) Determinación de competencia
Se considera que la competencia para conocer de la inconformidad es de esta Sala Superior al relacionarse la conclusión con hallazgos vinculados con las precandidaturas a presidencia de la República, jefatura de gobierno o gubernaturas.
En el Anexo citado se advierte que el rubro de nombre del precandidato o precandidata se indica a la Concentradora, y en la descripción de las políticas hay en varios falta de identificación del beneficiario, y en otros se identifica que se relacionaron con hallazgos vinculadas con la precandidata a la presidencia de la República y/o precandidaturas a Gubernatura y Jefatura de Gobierno.
No obstante, existen otros que es posible identificar con diversas precandidaturas:
PROVISION DE FAC 6 MARCA AL AIRE PUBLICIDAD PROPAGANDA CONFORME A ANEXO DE CONTRATO PARA EL PROCESO DE PRECAMPAÑA DE LOS PRECANDIDATOS A SENADOR WALDO FERNANDEZ GONZALEZ Y JUDITH DIAZ DELGADO.
Debiéndose indicar que Waldo Fernández Gonzalez (ID de contabilidad 3182) y Judith Díaz Delgado (ID de contabilidad 3181) son precandidaturas a una senaduría por MR por el estado de Nuevo León.
En ese sentido, por lo que respecta a ello, relacionado con el hallazgo identificado con el número ID 2 del Anexo 3.3.2.2. del oficio de errores y omisiones, debe ser competencia de la Sala Regional Monterrey.
Conclusión 7_C38_FD (omisión de realizar prorrateo entre la totalidad de las personas beneficiadas)[45]
a) Contexto
El INE determinó la siguiente conclusión sancionatoria:
7_C38_FD. El sujeto obligado reportó gastos; no obstante, no realizó el prorrateo entre la totalidad de las personas precandidatas beneficiadas, por un monto de $12,789.23. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Fiscalización el costo determinado se acumulará al tope de gastos de precampaña.
En el dictamen consolidado, con relación a la póliza señalada con la referencia (3) en la columna denominada “Referencia Dictamen” del ANEXO 53-MORENA-FD del Dictamen, se constató que el sujeto obligado no registró la totalidad del gasto en las contabilidades de precampaña beneficiadas por un monto de $12,789.23, toda vez que la factura ampara un monto de $73,089.28 y la distribución se realizó por $60,300.05; por tal razón, la observación quedó no atendida con relación a ese punto. Se precisó que las precandidatas beneficiadas son:
Nombre del precandidato | Cargo | ID Contable | Monto para acumular al tope de gastos |
Claudia Sheinbaum Pardo | Presidenta | 842 | $5,115.69 |
Claudia Delgadillo González | Gobernadora (Jalisco) | 661 | 7,673.54
|
|
| Total | $12,789.23 |
En la resolución el INE sancionó al sujeto obligado con una multa consistente en 36 (treinta y seis) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veintitrés, cuyo monto equivale a $3,734.64 (tres mil setecientos treinta y cuatro pesos 64/100 M.N.).
a) Motivos de inconformidad
MORENA hace valer, esencialmente, los siguientes agravios:
i. Vulneración a la garantía de audiencia, legalidad, seguridad y certeza jurídica. El INE fue omiso en analizar y pronunciarse con relación a la respuesta dada por el partido político mediante el oficio CEN/SF/0030/2024 mediante el cual se demostró que se registró correctamente a las candidaturas beneficiadas del evento identificado con la referencia 3) del Anexo 53-MORENA-FD del dictamen consolidado.
MORENA aduce que exhibió no solamente la evidencia fotográfica de las candidaturas beneficiadas, sino que presentó la póliza y evidencia.
Lo anterior, vulnera los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.
ii. Indebida motivación. La motivación no fue adecuada y no atendió los estándares constitucionales, entre ellos el principio pro personae. La responsable reputa una presunta violación normativa pese a las evidencias presentadas por el partido político, subrayando que no se desprende razonablemente que se trate de hechos o actos que deban de estimarse responsabilidad del partido, vulnerando los principios de legalidad, certeza y legalidad jurídica.
c) Determinación sobre la competencia
Corresponde a la Sala Superior conocer de los motivos de inconformidad dado que se vinculan con la omisión de realizar el prorrateo entre precandidaturas a la presidencia de la República y gubernatura que se consideran como beneficiadas.
II. Agravios por subgrupos de conclusiones
Conclusiones 7_C4_FD, 7_C12_FD, 7_C20_FD, 7_C22_FD 7_C25_FD, 7_C27_FD y 7_C32_FD[46]
a) Contexto
El INE determinó las siguientes conductas infractoras:
a. 7_C4_FD. El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de propaganda en vía pública y en páginas de internet por un monto de $2,324,828.32 ($1,519,328.42 + $805,499.90).
b. 7_C12_FD El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de propaganda contratada en internet, por un monto de $6,004,595.84.
c. 7_C20_FD. El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de carteleras, pinta de bardas, mantas y espectaculares, por un monto de $12,155,315.61.
d. 7_C22_FD El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de publicidad y propaganda localizada en páginas de internet, por un monto de $1,739,936.38.
e. 7_C25_FD. El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de alimentos, equipos de sonido, salón, lonas, sillas, templetes, autobuses, artistas y animadores, baños portátiles, plantas de luz, vallas metálicas y drones por un monto de $1,659,439.32.
f. 7_C27_FD. El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de alimentos, equipo de sonido, mampara y transporte de personal por un monto de $15,601.54.
g. 7_C32_FD. El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de traslado a los diversos eventos llevados a cabo por las precandidaturas, por un monto de $31,352.73.
Del dictamen consolidado se advierte que el monto involucrado para la determinación de dichas conclusiones se obtuvo con la cuantificación siguiente:
a. Por cuanto a la identificada como a, los hallazgos encontrados en los monitoreos (1) y (2), de los Anexos 6_MORENA_FD y Anexo 7_MORENA_FD, derivado de los procedimientos de auditoría realizados por la autoridad, al observarse gastos realizados durante el periodo de precampaña, que omitió reportar por concepto de propaganda en vía pública y en páginas de internet, de personas precandidatas.
Ello, con sustento en lo previsto en el artículo 211, numeral 1, de la LGIPE, en relación con lo previsto en los artículos 238 y 240 del RF.
Finalmente, la responsable indicó que derivado de la omisión de reportar los gastos realizados por propaganda en vía pública e internet por internet por un monto de determinar $2,324,828.32 ($1,519,328.42 + $805,499.90), y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192, numeral 1, inciso b) del RF el costo determinado se acumulará al tope de gastos de precampaña.
b. Respecto al monto identificado en las pólizas señaladas en el Anexo 21_MORENA_FD por concepto de pautado de anuncios en páginas de internet que corresponde a la propaganda contratada con el proveedor en el extranjero a través de un intermediario, por $6,004,595.84, respecto de los cuales omitió presentar el detalle de los conceptos de gastos de los servicios prestados entre el intermediario contratado por el sujeto obligado y el proveedor final del servicio, el monto de pago, el recibo en el formato expedido en línea y la captura de pantalla de la operación en línea.
c. La cuantificación de los hallazgos (9), (10) y (11) del Anexo 35_MORENA_FD, los cuales fueron objeto de determinación del costo asociado mediante el uso de matriz de precios. Finalmente, la responsable indicó que, con dicho monto acumulado, se procedió a determinar las precampañas del ámbito federal que fueron beneficiadas (Anexo 35 A_MORENA_FD), en atención a lo dispuesto por los artículos 29 y 218 del RF, de donde se obtiene que MORENA omitió un reporte de gastos por la cantidad de $12,155,315.61 pesos.
d. Esta determinación, deriva de los resultados que obtuvo el Instituto de las actividades de monitoreo en internet y redes sociales de donde advirtió la existencia de diversos hallazgos que fueron comunicados al recurrente mediante OEyO, a través del Anexo 3.5.9. Al respecto, el partido político realizó las manifestaciones que estimó pertinentes, acompañándolas de la documentación e información que consideró conveniente para atender dicha observación.
El INE procedió a su revisión y determinó que la misma, en algunos supuestos, no había resultado satisfactoria. En particular, por lo que hace a los hallazgos identificados con referencias (5), (6), (7), (8), (9), (10), (11) y (12) del Anexo 37_MORENA_FD. Adicionalmente, al tratarse de conceptos de gasto no reportados, el Instituto procedió a la determinación de su costo mediante matriz de precios, de donde derivó un importe total de $1,978,057.76 pesos.
Finalmente, en el Anexo 37_A_MORENA_FD la responsable determinó el monto que era atribuible a MORENA sobre la propaganda que había causado un beneficio a sus precandidaturas del ámbito federal, de donde se obtuvo el monto finalmente sancionado de $1,739,936.38 pesos.
e. Con relación a la identificada como d. se obtuvo de la cuantificación de los hallazgos encontrados en los testigos (3) y (4) del Anexo 39_MORENA_FD, derivado de los procedimientos de auditoría realizados por la autoridad, al observarse gastos realizados durante el periodo de precampaña, que omitió reportar por concepto de reportar gastos realizados por concepto de alimentos, equipos de sonido, salón, lonas, sillas, templetes, autobuses, artistas y animadores, baños portátiles, plantas de luz, vallas metálicas y drones por un monto de $1,659,439.32, los cuales fueron objeto de determinación del costo asociado mediante el uso de matriz de precios.
Ello, con sustento en lo previsto en el artículo 211, numeral 1, de la LGIPE, en relación con lo previsto en los artículos 238 y 240 del RF.
Finalmente, la responsable indicó que derivado de la omisión de reportar los mencionados gastos por el señalado monto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192, numeral 1, inciso b) del RF el costo determinado se acumulará al tope de gastos de precampaña correspondiente a la presidencia de la república.
f. Con relación a la identificada como e. derivó de la cuantificación de los hallazgos encontrados en los testigos (1) y (2), del Anexo 39_MORENA_FD, por procedimientos de auditoría realizados por la autoridad, al observarse gastos realizados durante el periodo de precampaña, que omitió reportar por concepto de reportar gastos realizados por concepto de alimentos, equipo de sonido, mampara y transporte de personal, de personas precandidatas, los cuales fueron objeto de determinación del costo asociado mediante el uso de matriz de precios.
Ello, con sustento en lo previsto en el artículo 211, numeral 1, de la LGIPE, en relación con lo previsto en los artículos 238 y 240 del RF.
Finalmente, la responsable indicó que derivado de la omisión de reportar los mencionados gastos por un monto de $15,601.54, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192, numeral 1, inciso b) del RF el costo determinado se acumulará al tope de gastos de precampaña correspondiente a la presidencia de la república.
g. Respecto de la conclusión identificada como f. derivó de la cuantificación de los hallazgos encontrados en los testigos (3), del Anexo 46_MORENA_FD, derivado de los procedimientos de auditoría realizados por la autoridad, al observarse gastos realizados durante el periodo de precampaña, que omitió reportar por concepto de reportar gastos realizados por concepto de traslado a los diversos eventos llevados a cabo por las precandidaturas beneficiadas, respecto de senadurías de Jalisco y Michoacán.
Ello, conforme a lo previsto en el artículo 211, numeral 1, de la LGIPE, en relación con lo previsto en los artículos 238 y 240 del RF.
Finalmente, la responsable indicó que derivado de la omisión de reportar los mencionados gastos por un monto de $31,352.73, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192, numeral 1, inciso b) del RF el costo determinado se acumulará al tope de gastos de precampaña.
b) Motivos de inconformidad
En su escrito de demanda, MORENA hace valer, esencialmente, los siguientes agravios:
i. Refiere que la resolución tiene defectos de congruencia, cohesión y coherencia al considerar las faltas de carácter sustantivo o de fondo, ya que consideran la actualización de una sola conducta determina que se trata de una pluralidad de acciones, de ahí que pretende que las seis conclusiones se consideren como una sola falta.
ii. Afirma que, aunque no lo identifique expresamente la responsable, este criterio sí lo aplica en otros casos, como ocurre respecto de las conclusiones 7_C5_FD, 7_C6_FD, 7_C8_FD 7_C11_FD, 7_C13_FD y 7_C14_FD, 7_C15_FD, 7_C17_FD, 7_C30_FD 7_C31_FD, 7_C37_FD y 7_C39_FD, en donde el INE impone una sanción única por todas estas conductas, al considerar que las mismas lesionan un mismo bien jurídico y, por lo tanto, impuso como única sanción una multa equivalente a 120 UMA.
iii. Afirma que respecto de las conclusiones 7_C4_FD, 7_C20_FD, 7_C22_FD, 7_C25_FD, 7_C27_FD y 7_C32_FD, existe afectación a los principios de racionalidad y proporcionalidad y una doble sanción. Lo anterior, porque es contradictorio y hay confusión, dado que individualiza y gradúa las faltas como si se tratara de múltiples infracciones cuando se refiere a una misma infracción continuada (SUP-REP-416/2015).
iv. Que la resolución es contraria a lo previsto en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución, dado que no analizó las conductas conforme a los criterios de esta Sala Superior relacionados con actos anticipados y aplicables a la materia de fiscalización, en que ha señalado que es menester realizar un análisis contextual del mensaje y el modo y forma de difusión del mensaje para justificar el impacto en la contienda electoral de manera inequívoca, objetiva y natural. A manera de ejemplo señala el análisis específico de la conclusión 7_C20_FD (foja 39). En ese orden señala como diverso ejemplo el análisis de la Ciudad de México, en que se registraron 1,786 registros, de los cuales solo tienen anotaciones de “sí” 29 anotaciones, o bien que en el casillero 368 de la misma entidad, en que no se específica si formó parte de una campaña anterior relacionada con la presidencia de la República; así, objeta en cuanto a su alcance y valor probatorio el monitoreo.
v. Que la imposición de la sanción con un 150% del monto involucrado no tiene sustento legal y resulta excesiva, en específico respecto de las conclusiones 7_C4_FD, 7_C12_FD, 7_C20_FD, 7_C22_ FD y 7_C25_FD, ello, al imponer dos tipos de sanciones, una de carácter económico y otra relativa a reducción de ministraciones. No resulta suficiente que se haya considerado la capacidad económica del partido.
vi. Finalmente refiere que respecto de las conclusiones 7_C4_FD, 7_C12_FD y 7_C20_FD, en algunos eventos, publicidad o propaganda fueron motivo de adenda, por lo que la sanción de 150% debió ajustarse al reducirse el monto involucrado respectivo.
c) Determinación sobre la competencia. Corresponde a esta Sala Superior conocer y resolver de los motivos de inconformidad marcados con los incisos i a vi, en lo que corresponde a su competencia, en virtud de que con ellos se busca controvertir la determinación de la responsable por vicios que se verifican en hallazgos que involucran tanto a la precandidata única a la Presidencia de la República como a candidaturas a distintos cargos de elección popular.
Razón por la que, en observancia al principio de continencia de la causa[47], por cuanto a los agravios que no es posible advertir competencia directa de las Salas Regionales es dable que este órgano jurisdiccional se avoque conjuntamente a su análisis, atendiendo a que sus planteamientos se dirigen a acreditar que los vicios e irregularidades que invoca son aptos para impactar y desvirtuar indistintamente algunos hallazgos planteados de manera genérica.
Ello, con independencia de que, más adelante, se vuelve a analizar la conclusión 7_C32_FD mediante motivos de inconformidad específicos que se dirigen a desvirtuar la determinación de la responsable en concreto. Esto es, los agravios que invoca aquí el recurrente buscan controvertir la determinación de la responsable sobre un conjunto amplio de conclusiones sancionatorias que invoca el actor como si se tratasen de una unidad, razón por la cual se asume competencia por parte de esta Sala Superior, al advertir que la determinación que se asuma puede tener un impacto en la contabilidad y auditoría de distintas precandidaturas, incluyendo la Presidencia de la República. Mientras que, más adelante, los agravios que plantea el accionante sí buscan cuestionar la conclusión sancionatoria C32 en específico y por vicios propios, razón por la cual, bajo ese entendido, se determinará la competencia atinente para conocer de esos motivos de inconformidad en concreto.
Conclusiones 7_C21_FD, 7_C27_FD, 7_C30_FD y 7_C32_FD [48]
a) Contexto
El INE determinó las siguientes conductas infractoras:
a. 7_C21_FD. El sujeto obligado omitió incluir el identificador único en 23 anuncios espectaculares, con un valor de un monto de $965,772.83. Aunado a lo anterior, se ordena el inicio de un procedimiento oficioso en contra del proveedor por la omisión de colocar el ID-INE.
b. 7_C27_FD. El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de alimentos, equipo de sonido, mampara y transporte de personal por un monto de $15,601.54. El costo determinado se acumulará al tope de gastos de precampaña.
c. 7_C30_FD. El sujeto obligado registró eventos con estatus de “realizado”; sin embargo, fueron reportados “sin actividad”, por lo que se advierte un mal reporte en la agenda de eventos ya que en ella deben versar los eventos que se desarrollan38.
d. 7_C32_FD. El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de traslado a los diversos eventos llevados a cabo por las precandidaturas, por un monto de $31,352.73. El costo determinado se acumulará al tope de gastos de precampaña
b) Motivos de inconformidad
Al respecto, el recurrente aduce que en la determinación de dichas conclusiones la responsable incurrió en violación a los principios de legalidad, certeza, objetividad, exhaustividad, tipicidad y taxatividad, por la indebida valoración de hechos y circunstancias. Concretamente que:
La autoridad electoral no motivó su resolutivo. No realizó una adecuada valoración de los hechos y circunstancias, dado que la autoridad no cumplió con el debido análisis de los elementos personal, territorialidad, subjetivo, y finalidad, así como su actualización de forma simultánea, vinculativa, y concurrente en cada uno de los hallazgos presentados. No se generó certeza de que efectivamente se hubiera vulnerado la normativa.
No acreditó debidamente las imputaciones y que MORENA hubiera sido el autor material de la producción y la fijación de la propaganda referida.
Se vulneraron los principios de tipicidad y exacta aplicación de la ley, dado que no era jurídicamente aceptable que solamente se hiciera referencia a la conducta reprochable de manera genérica o englobándola con la de otro u otros infractores. Se calificaron de manera dogmática los hallazgos, no se justificaron las condiciones de tiempo, modo y lugar.
No se consideró el criterio de la Tesis LXIII/2015y la Jurisprudencia 2/2023.
No es posible que MORENA hubiera sido sancionado por la única razón de que a juicio de la autoridad responsable no hizo una argumentación reforzada y pormenorizada de cada hallazgo para desvirtuar la observación, cuando se advierte que la autoridad electoral no hizo un ejercicio mínimo de motivación y acreditación de los hallazgos.
Se transgredieron los principios de legalidad, certeza exhaustividad, duda insuperable, este último ante la duda sobre la culpabilidad o responsabilidad de MORENA.
Se vulneraron los principios de presunción de inocencia, ello al no advertirse elementos de convicción que generaran certeza sobre la materialización de los hechos indebidamente imputados.
Falta de acreditación de la finalidad del beneficio a un precandidato, candidato o partido político o con la intencionalidad de obtener el voto ciudadano o adeptos en una precampaña, ello relacionado con la presunta propaganda electoral.
Ejemplifica aludiendo a las ID522937, 577536, 577527, 577516[49].
b) Determinación sobre competencia
Saúl Monreal Ávila, precandidato a una senaduría por MR.
Saúl Monreal Ávila, y Verónica Díaz Robles, precandidaturas a una senaduría por MR.
Juan Marcelino Sánchez Valdivieso precandidato a una presidencia municipal.
Por otro lado, existen hallazgos solamente vinculados con precandidaturas a senadurías por MR:
Homero Davis Castro, precandidatura a senaduría por MR por el estado de Baja California.
Moisés Ignacio Mier Velazco, precandidatura a senaduría por MR por el estado de Puebla.
Determinación de competencia. La Sala Superior es competente para conocer de la inconformidad presentada en contra de la conclusión sancionatoria de mérito, por los hallazgos relacionados con la precandidatura a la presidencia de la República, y aquellos en los que otras precandidaturas se vinculen con ésta. Por otra parte, las Salas Regionales Guadalajara y Ciudad de México son competentes para analizar lo atinente a los hallazgos relacionados con la precandidatura de la entidad federativa perteneciente a la circunscripción plurinominal en la cual ejercen su jurisdicción.
Respecto a la conclusión 7_C27_FD (omisión de reportar gastos por concepto de alimentos, equipo de sonido, mampara y transporte de personal) se observa que en el dictamen consolidado con relación a la respuesta al oficio de errores y omisiones, se determina que respecto a los testigos señalados como (2) en la columna referencia del Anexo 40_MORENA_FD, la autoridad responsable después de realizar una búsqueda exhaustiva por las diferentes contabilidades del SIF, correspondientes al sujeto obligado, no fue posible localizar el registro del gasto realizado, mismo que representa un beneficio para las precandidaturas señaladas, y que dicho gasto debió ser reportado en los informes correspondientes; por tal razón, por lo que refiere a este punto, la observación no quedó atendida.
La referencia citada identifica en nombre de beneficiario a Claudia Sheinbaum Pardo, cargo presidencia de la república, y corresponden a diversos hallazgos.
La autoridad responsable procedió a la determinación del costo e identificó que la precandidatura beneficiada y el monto eran los siguientes:
Entidad | ID de Contabilidad | Cargo | Nombre del Beneficiado | Monto a acumular al tope de gastos de precampaña |
Nacional | 842 | Presidencia de la República | Claudia Sheinbaum Pardo | $15,601.54 |
En la resolución se impuso a MORENA una multa consistente a 225 (doscientas veinticinco) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil veintitrés, cuyo monto equivale a $23,341.50 (veintitrés mil trescientos cuarenta y un pesos 50/100 M.N.).
Determinación sobre competencia. Corresponde a esta Sala Superior conocer y resolver lo atinente a la inconformidad respecto a dicha conclusión, en virtud de que se relaciona con omisión de reporte de gastos correspondientes a la precandidatura a la presidencia de la República.
Respecto a la conclusión 7_C30_FD (mal reporte en la agenda de eventos), se advierte que, de la revisión a la agenda de eventos de los precandidatos a senadores, se observó que MORENA omitió reportar eventos, toda vez que los registrados en sus agendas tienen el estatus de “realizado”; sin embargo, fueron reportados “sin actividad”. Los casos se detallan en el Anexo 3.5.11.3 del oficio.
Por lo que le solicitó a MORENA presentar en el SIF, las aclaraciones correspondientes. MORENA dio contestación al oficio citado.
En el dictamen consolidado se indicó que del análisis a lo manifestado por el sujeto obligado y de la verificación al SIF, la respuesta que éste emitió se consideró insatisfactoria, aun cuando manifiesta que, el hecho de que el estatus aparezca como “realizado” únicamente indica que efectivamente no se tuvo actividad, tal y como se registró.
En este sentido, al reportar 250 eventos como “sin actividad” detallados en el Anexo 45-MORENA-FD del dictamen y no realizar el registro de la totalidad de los datos de identificación y características de los eventos, no permite a juicio de la autoridad fiscalizadora cumplir con la verificación de estos, razón por la cual la observación no quedó atendida.
En el Anexo 45-MORENA-FD[50], se observan hallazgos correspondientes a las siguientes precandidaturas:
ID de contabilidad | Beneficiado (a) | Cargo | Entidad |
3261 | Jesús Lucía Trasviña Waldenrath | Senaduría MR | Baja California Sur |
4223 | Maria Martina Kantun Can | Senaduría MR | Campeche |
4323 | Aníbal Ostoa Ortega | Senaduría MR | Campeche |
4468 | Cecilia Guadalupe Guadiana Mandujano | Senaduría MR | Coahuila |
4781 | Alma Anahí González Hernández | Senaduría MR | Quintana Roo |
4573 | Eugenio Segura Vázquez | Senaduría MR | Quintana Roo |
4467 | Óscar Cantón Zetina | Senaduría MR | Tabasco |
4322 | Rosalinda López Hernández | Senaduría MR | Tabasco |
4293 | Olga Patricia Sosa Ruiz | Senaduría MR | Tamaulipas |
En la resolución, se determinó sancionar 12 faltas de carácter formal[51], entre ellas la conclusión 7_C30_FD, con una multa consistente en 120 (ciento veinte) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veintitrés, cuyo monto equivale a $12,448.80 (doce mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 80/100 M.N.).
Determinación sobre competencia. Al estar exclusivamente involucradas senadurías de MR, corresponde a las Salas Regionales Guadalajara[52], Xalapa[53], Monterrey[54], conocer de la impugnación de la conclusión referida en las entidades donde ejercen jurisdicción.
Respecto a la conclusión 7_C32_FD (omisión de reportar gastos realizados por concepto de traslado a los diversos eventos llevados a cabo por las precandidaturas y acumulación del monto al tope de gastos de precampaña), si bien hubo una determinación de competencia efectuada en el primer subgrupo de conclusiones (conclusiones 7_C4_FD, 7_C20_FD, 7_C22_FD 7_C25_FD, 7_C27_FD y 7_C32_FD) se enfocó al agravio general relativo a que debe sancionársele como si fuera una sola conducta y derivado de ello la desproporcionalidad de la sanción.
No obstante, en este apartado, MORENA dirige sus motivos de inconformidad a la fundamentación y motivación respecto a la omisión de reporte de gastos por concepto de traslado, de ahí que se considere que respecto a ello la competencia se actualiza a las Salas Regionales.
En efecto, la conclusión 7_C32_FD (omisión de reportar gastos realizados por concepto de traslado a los diversos eventos llevados a cabo por las precandidaturas y acumulación del monto al tope de gastos de precampaña), se advierte que se relaciona con la referencia (3) en la columna “referencia dictamen” del Anexo 46_ MORENA_FD del Dictamen y que la autoridad fiscalizadora procedió a realizar la determinación del costo correspondiente para cuantificar el valor de los gastos no reportados por el sujeto obligado en su beneficio, conforme a lo siguiente:
Las precandidaturas beneficiadas con los gastos no reportados son las siguientes:
Nombre del precandidato | Cargo | ID Contable | Monto para acumular al tope de gastos |
Carlos Lomelí Bolaños | Senaduría (Jalisco) | 942 | $3,857.13 |
Raúl Morón Orozco | Senaduría (Michoacán) | 3035 | $11,456.50 |
Reyna Celeste Ascencio Ortega | Senaduría (Michoacán) | 3049 | $16,039.10 |
Total |
|
| $31,352.73 |
Determinación sobre competencia. Al estar únicamente involucradas precandidaturas de senadurías por MR corresponde a las Salas Regionales Guadalajara (Jalisco) y Toluca (Michoacán), conocer de la impugnación de la conclusión respecto de las precandidaturas donde ejercen jurisdicción.
Conclusiones 7_C5_FD, 7_C11_FD, 7_C17_FD, 7_C28_FD; 7_C29_FD, 7_C39_FD, y 7_C40_FD[55]
a) Contexto
El INE determinó las siguientes conductas infractoras:
a. 7_C5_FD. El sujeto obligado presentó el control de folios; sin embargo, existen diferencias con lo reportado contablemente.
b. 7_C11_FD. El sujeto obligado presentó de forma extemporánea 3 avisos de contratación.
c. 7_C17_FD. El sujeto obligado presentó una transferencia bancaria al precandidato a senador de Yucatán, la cual no coincide con el registro contable por un monto de $22,629.28[56].
d. 7_C28_FD. El sujeto obligado informó de manera extemporánea 6 eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración.
e. 7_C29_FD. El sujeto obligado informó de manera extemporánea 1 evento de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración[57].
f. 7_C39_FD. El sujeto obligado presentó de forma extemporánea 17 avisos de contratación.
g. 7_C40_FD. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 7 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $328,765.00.
b) Motivos de inconformidad
i. Vulneración a la garantía de audiencia. Omisión de considerar los pronunciamientos del partido político en su respuesta al oficio de errores y omisiones.
ii. Vulneración a los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica, exhaustividad, así como una indebida fundamentación y motivación en la valoración y calificación de los hechos y circunstancias.
La responsable omite identificar el supuesto normativo que encuadra la presunta conducta infractora, por lo que la resolución carece de la motivación suficiente que justifique la sanción. El recurrente inserta extractos del apartado de calificación de la falta y trascendencia de las normas transgredidas de la resolución, respecto a las conclusiones cuestionadas, con la finalidad de indicar que no son suficientes para acreditar las sanciones impuestas.
Asimismo, refiere que la autoridad no motivó su resolución, no aportó elementos que generaran certeza en las conclusiones contenidas en su resolutivo, no acreditó debidamente las imputaciones.
Igualmente, se vulneró el principio de legalidad dado que la autoridad responsable debió observar qué concepto normativo se infringió a través de la acreditación material de las conductas lo cual no sucedió.
El actor alude que también se vulneró el principio de certeza porque la autoridad debió haber ofrecido las pruebas idóneas y suficientes que no dejaran lugar a dudas respecto a la conducta infractora sancionada, además que se conculcó el principio de exhaustividad dado que no se analizaron los elementos y medios de prueba como base para resolver.
En cuanto al dictamen consolidado existe omisión de la responsable de valorar cada una de las circunstancias que rodeaban las operaciones. La autoridad responsable solamente efectuó una repetición de argumento genéricos, inocuos.
c) Determinación sobre competencia
Si bien el partido recurrente agrupa las conclusiones que impugna se considera que los agravios pueden analizarse respecto de cada una de éstas toda vez que alude a su fundamentación y motivación, y observancia de los principios que deben regir las resoluciones.
Respecto a la conclusión 7_C5_FD (el sujeto obligado presentó el control de folios; sin embargo, existen diferencias con lo reportado contablemente), se observa que está vinculada con las referencias de contabilidades (2) del Anexo 9_MORENA_FD, relacionadas con las siguientes precandidaturas:
ID | Nombre | Precandidatura |
842 | Claudia Sheinbaum Pardo | Presidencia de la república |
881 | Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara | Senaduría MR Veracruz |
908 | Victor Aureliano Mercado Salgado | Senaduría MR Morelos |
Determinación sobre competencia. Al estar involucradas precandidaturas de senadurías por MR corresponde a las Salas Regionales Xalapa (Veracruz) y Ciudad de México (Morelos), conocer de la impugnación de la conclusión respecto de las precandidaturas donde ejercen jurisdicción.
Por su parte, esta Sala Superior es competente para conocer de la impugnación que se plantea respecto a la supuesta diferencia en el reporte contable de la precandidatura a la presidencia de la República.
Respecto a la conclusión 7_C11_FD (presentación extemporánea de 3 avisos de contratación), se observa que está vinculada con el Anexo 21_MORENA_FD en el que se alude operaciones de la concentradora relacionada con avisos de contratación.
De la revisión de los hallazgos vinculados con avisos de contratación se advierte que se relacionan con la cuenta concentradora, y con las siguientes pólizas:
PN1-DR-163-15-01-2024
PN1-DR-189-19-01-2024
PN1-EG-114-20-01-2024
En el caso de las pólizas PN1-DR-163-15-01-2024 y PN1-DR-189-19-01-2024, ambas están vinculadas con el precandidato único al estado de Nuevo León por MR, Waldo Fernández, según se observa de la columna denominada “Concepto” del Anexo correspondiente, así como de la documentación comprobatoria que obra en el SIF (concretamente, el contrato de prestación de servicios y facturas respectivas).
Mientras que, en el caso de la póliza PN1-EG-114-20-01-2024, esta se vincula con la precandidatura de Celeste Ascencio, precandidatura a una Senaduría por MR en el estado de Michoacán (ID 3049).
Determinación sobre competencia. Al estar involucradas precandidaturas de senadurías por MR corresponde a las Salas Regionales Monterrey (Nuevo León) y Toluca (Michoacán), conocer de la impugnación de la conclusión respecto de las precandidaturas donde ejercen jurisdicción.
Respecto a la conclusión 7_C17_FD (presentación de una transferencia bancaria al precandidato a senador de Yucatán, la cual no coincide con el registro contable por un monto de $22,629.28), se observa que está vinculada con la referencia (2) del Anexo 31_MORENA_FD, indicándose en el dictamen consolidado que el sujeto obligado señaló que el registro se había realizado en la póliza PN1-EG-70-15-01-2023; sin embargo, de su verificación se observó que el importe reportado por la cantidad de $16,839.28 que no coincide con el importe de la transferencia bancaria de $39,468.56; generándose una diferencia contable de $22,629.28 en la contabilidad correspondiente a la Concentradora Nacional de MORENA.
En el Anexo se refiere al traspaso a la candidatura de una senaduría Yucatán, y se consideró como un registro contable incorrecto en la contabilidad con ID784 de la Concentradora Nacional.
Determinación sobre competencia. A juicio de esta Sala Superior, la competencia para conocer de los motivos de inconformidad que se correlacionan con la conclusión 7_C17_FD corresponde a la Sala Regional Xalapa, dado que, tanto del Dictamen como del Anexo correspondiente, se desprende que se vincula con una discrepancia contable asociada a una transferencia vinculada con una candidatura a Senaduría en el Estado de Yucatán, entidad donde ejerce jurisdicción dicho órgano judicial.
Con relación a la conclusión 7_C28_FD (información extemporánea de 6 eventos de la agenda de actos públicos de manera previa a su celebración) se advierte que Vinculado con la referencia (2) del Anexo 41_ MORENA_FD. Todas se refieren a operaciones de Verónica Noemí Camino Farjat, precandidata a una senaduría de MR por el estado de Yucatán.
Determinación de competencia. Al estar involucrada la conclusión exclusivamente con una precandidatura de senadurías por MR por el estado de Yucatán corresponde a la Sala Xalapa, conocer de la impugnación.
Respecto a la conclusión 7_C29_FD (información de manera extemporánea de 1 evento de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración), se observa que está vinculada con la referencia (2) del Anexo 43_ MORENA_FD, precisándose en el dictamen consolidado que el registro del evento se reportó fuera del plazo establecido por la normatividad. Dicho hallazgo se relaciona con Julieta Andrea Ramírez Padilla, precandidata a una Senaduría por MR, por Baja California.
Determinación de competencia. Al estar involucrada la conclusión exclusivamente con una precandidatura de senadurías por MR por el estado de Baja California corresponde a la Sala Regional Guadalajara conocer de la impugnación.
Con relación a la conclusión 7_C39_FD (presentación extemporánea 17 avisos de contratación del dictamen consolidado se advierte que está vinculada con el Anexo 55_MORENA_FD, concerniente a avisos de contratación de la Concentradora y de Claudia Sheinbaum Pardo, precandidata a la presidencia de la República).
Determinación de competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer de la impugnación de la citada conclusión al encontrarse relacionados los hallazgos con la precandidatura a la presidencia de la República.
Respecto a la conclusión 7_C40_FD (omisión de realizar el registro contable de 7 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación).
Del dictamen consolidado se observa que dicha conclusión tiene relación con el Anexo 58_MORENA_FD, ID 784 Concentradora, y con las pólizas y conceptos siguientes:
PN1-EG-51/30-11-2023. Concepto TRASPASO ENTRE CUENTAS DE LA CONCENTRADORA NACIONAL AL PRE CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA CORRESPONDIENTE AL 29 DE DICIEMBRE 2023.
PN1-DR-137/06-01-2024. PROVISION VAG SERVICIOS GESTION DE EVENTOS DEL DIA 06 DE ENERO 2024 EN QUERETARO
PN1-DR-118/02-01-2024. GESTION DE EVENTO DEL PROCESO DE PRECAMPAÑA A GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ PRECANDIDATA NORMA ROCIO NAHLE GARCIA, DEL 02 DE ENERO DE 2024 A LAS 16:00 HRS EN PARQUE INDEPENDENCIA EN LA CUIDAD DE COATZACOALCOS VERACRUZ CONFORME ANEXO
PN1-DR-135/06-01-2024. PROVISION VAG SERVICIOS QUERETARO GESTION DE EVENTO DEL DIA 06 DE ENERO 2024
CONFORME ANEXO DE CONTRATO EN EL ESTADO DE QUERETARO"
PN1-DR-136/06-01-2024. PROVISION F VAG SERVICIOS GESTION DE EVENTO DEL DIA 06 DE ENERO DE 2024 EN QUERETARO
PN1-DR-138/07-01-2024. PROVISION VAG SERVICIOS QUERETARO GESTION DE EVENTO DEL DIA 07 DE ENERO 2024 EN QUERETARO.
PN1-DR-140/07-01-2024. "PROVISION VAG SERVICIOS QUERETARO GESTION DE EVENTO DEL DIA 07 DE ENERO 2024 EN QUERETARO"
Determinación sobre competencia. Corresponde a esta Sala Superior el conocimiento de la impugnación sobre esta conclusión, en virtud que respecto a las pólizas PN1-EG-51/30-11-2023 y PN1-DR-118/02-01-2024 está vinculado con precandidaturas a presidencia de la república y a una gubernatura, aunado a que las restantes no es posible advertir de dicho anexo su relación con alguna precandidatura diversa.
III. AGRAVIOS GENERALES
Temática 1. Vulneración al principio de certeza y seguridad jurídica previstos en los artículos 16 y 17 constitucionales, ya que el dictamen consolidado genera incertidumbre con motivo de las múltiples adendas que se emitieron, dejando en estado de indefensión al partido político para formular su adecuada defensa.
Si bien el sujeto obligado considera el dictamen consolidado y la resolución del Consejo General como una unidad, estima que, para efectos de la impugnación, ello no es así respecto de las demandas o fe de erratas que se pudieran emitir durante la sesión, porque para que puedan generar certeza jurídica necesariamente se tienen que incorporar al dictamen y resolución final.
Más si se trata de varias adendas que se emiten sobre un mismo tema, como ocurrió, según afirma MORENA, en el caso de la conclusión 7_C20_FD cuyo monto involucrado fue ajustado en tres ocasiones.
Alude que respecto de las citadas adendas no se dota de claridad respecto de los apartados que son materia de ajuste, porque en varios párrafos se entrelazan diversas conclusiones.
Lo anterior, a su juicio lo deja en estado de indefensión ya que no le permite conocer al cien por ciento el acto reclamado hasta tener la notificación respectiva, misma que no se trataría de un engrose dado que la adenda sí fue circulada previamente al Consejo General, por lo que el plazo para impugnar corre a partir de la notificación automática en la sesión, sin que los partidos políticos puedan conocer la totalidad de los anexos. Y así, la autoridad puede válidamente nunca notificarle ese engrose material solo porque no es un engrose formal.
Determinación de competencia. Dado que se advierte que: i) el tema se relaciona con la oportunidad en la presentación de la demanda y la adecuada defensa del recurrente, y ii) que algunas de las conclusiones sancionatorias que impugna en específico el partido político, resultan escindibles, tal temática tiene que ser analizada por cada una de las Salas Regionales y por esta Sala Superior, en términos de la competencia que se define en el presente acuerdo respecto a las conclusiones controvertidas, sin que sea óbice que el sujeto obligado aluda a una generalidad toda vez que de la lectura integral de su demanda se advierte que su intención es plantear la inconformidad, respecto a las conclusiones que fueron precisadas en los apartados anteriores de este acuerdo.
Si bien el apelante solicita se emita un criterio general para determinar cuándo válidamente se trata de un engrose para efectos de que no opere la notificación automática, y alude no han sido contemplados ciertos supuestos por esta Sala Superior jurisprudencialmente, lo cierto es que los criterios judiciales no se generan por la simple solicitud sino por el análisis concreto y jurídico de cada caso.
Por tanto, al impugnarse conclusiones en específico que resultarían del conocimiento de cada Sala Regional y otras de esta Sala Superior, se estima que, en el análisis del requisito de oportunidad y adecuado conocimiento del acto reclamado, tendría que existir un pronunciamiento en específico acerca de lo que plantea el partido político sobre las conclusiones cuestionadas, sin que en este momento pueda aludirse de forma hipotética por MORENA sobre la posible existencia de una contradicción de criterios con la intención de buscar un pronunciamiento en abstracto por esta Sala Superior.
Esto es así, dado que MORENA se limita a hacer un señalamiento genérico sobre modificaciones que, a su dicho, realizó el Consejo General del INE durante la sesión en que se aprobó el Dictamen y Resolución que ahora controvierte.
Sin embargo, ello por sí mismo es insuficiente para obtener que asuma competencia esta Sala Superior, ya que las adendas y erratas que, en su momento, se hayan podido circular por parte de las y los integrantes del Consejo General durante dicha sesión, versaron sobre conclusiones y apartados específicos tanto del Dictamen como de la Resolución, por lo que corresponderá conocer y analizar, caso por caso, cada una de estas modificaciones, según la competencia que se actualice por cada conclusión controvertida.
Dicho de otro modo, la competencia para analizar este motivo de disenso se actualizaría a partir de cada conclusión que MORENA busque controvertir, para determinar si sobre ella: primero, versó o no alguna modificación, adenda o errata que se haya distribuido durante la sesión del Consejo General; segundo, las características propias del documento que, en su caso, se haya distribuido (por ejemplo, si fue previo o no a la votación del punto del orden del día correspondiente); y tercero, si ello generó o no alguna afectación en los principios que alega el recurrente en este motivo de agravio.
Finalmente, tampoco pasa desapercibido para esta Sala Superior que, a pesar de que el accionante afirma que las adendas y erratas que se distribuyeron durante la sesión del Consejo General correspondiente, eran inciertas o faltas de claridad, impidiéndole conocer el impacto final de las mismas tanto en el Dictamen como en la Resolución, lo cierto es que ello no limitó el ejercicio de su derecho de defensa, pues precisamente lo que hoy se conoce es un medio de impugnación que enderezó contra todas las conclusiones sancionatorias que estima adolecen de algún tipo de ilegalidad en su determinación.
Temática 2. Indebida calificación de las faltas e individualización de la sanción.
MORENA aduce que la responsable basa la calificación de las faltas e individualización de las sanciones en criterios distintos a los regulados en la LGIPE y el Reglamento de Fiscalización, ordenamientos de observancia obligatoria para la autoridad responsable.
Indica que la forma en que el INE individualiza sus sanciones se basan en los parámetros establecidos en una resolución dictada en dos mil diez al contener textos similares, dejando de observar otras porciones en las que la interpretación de la Sala Superior impone cargas a la autoridad.
Los criterios aplicables por la responsable no se encuentran en exacta concordancia con el artículo 458 de la LGIPE. La exigencia contenida en el citado artículo, así como en el diverso 338, párrafo 1, inciso g) del Reglamento de Fiscalización no se colma con el señalamiento de un monto involucrado.
Este agravio aplica a todas las consideraciones relativas a la calificación de la falta e individualización de la sanción.
Determinación de la competencia. Tal temática esbozada de manera general tiene que ser analizada por cada una de las Salas Regionales y por esta Sala Superior, al tenor de las conclusiones sancionatorias que, en específico, se encuentran controvertidas, dado que la determinación de la falta es la base sobre la que, en su caso, descansa la individualización de cada una de las sanciones impuestas.
En ese sentido, la Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación relacionados con los cargos de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como de gubernaturas o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
Mientras que las Salas Regionales mantienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa; ayuntamientos, diputaciones locales, así como a la Legislatura y Alcaldías de la Ciudad de México.
Lo anterior, en términos de la determinación de competencia efectuada en el presente acuerdo de Sala.
Por ende, al tratarse de un motivo de inconformidad que se dirige a intentar evidenciar irregularidades en la forma en que el INE determina la comisión de una conducta infractora y la individualización de la sanción que por ello corresponde al sujeto infractor, es necesario que dicho análisis se emprenda al tenor de las circunstancias específicas que la rodearon. Sin que pueda abordarse, como lo pretende el inconforme, de manera abstracta y genérica, justamente porque tiene analizarse, caso por caso, el contexto en el que se desplegó la conducta, acto u omisión que se tradujo en un incumplimiento a las normas de fiscalización electoral, para poder pronunciarse acerca de si los elementos que consideró la responsable para su determinación son o no suficientes y adecuados, para posteriormente analizar si, en su caso, la sanción que se impuso guarda o no proporcionalidad con la conducta determinada.
TERCERA. Efectos
Agravio conclusión sancionatoria, subgrupo de agravios o temática general | Sala (s) competente (s) |
I. Agravios específicos por conclusión | |
Conclusión 7_C1_FD (presentación de informes de precampaña de manera física sin respetar los mecanismos) | Sala Superior |
Conclusión 7_C2_FD (omisión de comprobar gastos) | Sala Superior |
Conclusión 7_C4_FD (omisión de reportar gastos por concepto de propaganda en vía pública y en páginas de internet) | Sala Superior debe conocer y resolver de los motivos de inconformidad marcados con los incisos i, ii, iii, iv, v, viii, ix, x, xi, xii, xiii y xiv, en virtud de que con ellos se busca controvertir la determinación de la responsable por vicios que se verifican en hallazgos que involucran tanto a la precandidata única a la Presidencia de la República como a candidaturas a distintos cargos de elección popular. Respecto a los puntos vi y vii, se determina que su estudio y resolución compete a Sala Superior y también a las Salas Regionales, de conformidad con el ámbito de competencia de cada una y lo razonado en el apartado específico. |
Conclusión 7_C12_FD (omisión de comprobar los gastos realizados por concepto de propaganda contratada en internet) | Sala Superior |
Conclusión 7_C20_FD y 7_C20_BIS_FD (omisión de reportar gastos realizados por concepto de carteleras, pinta de bardas, mantas y espectaculares y orden de inicio de un procedimiento oficioso a los proveedores) | Sala Superior y, únicamente respecto al motivo de disenso marcado en el inciso ii del apartado correspondiente, compete a las Salas Regionales Ciudad de México, Guadalajara, Xalapa y Monterrey, de conformidad con lo razonado ahí mismo. |
Conclusión 7_C22_FD (omisión de reportar gastos por concepto de publicidad y propaganda localizada en páginas de internet) | Sala Superior |
Conclusión 7_C25_FD (omisión de reportar gastos por alimentos, equipos de sonido, salón, lonas, sillas, templetes, autobuses, artistas y animadores, baños portátiles, plantas de luz, vallas metálicas y drones) | Sala Superior. |
Conclusión 7_C37_FD (omisión de realizar la distribución del gasto en el submódulo de prorrateo) | Sala Superior. |
Conclusión 7_C38_FD (omisión de realizar prorrateo entre la totalidad de las personas beneficiadas) | Sala Superior. |
II. Agravios por subgrupos de conclusiones | |
Conclusiones 7_C4_FD, 7_C12_FD, 7_C20_FD, 7_C22_FD 7_C25_FD, 7_C27_FD y 7_C32_FD | Sala Superior |
Conclusiones 7_C21_FD, 7_C27_FD, 7_C30_FD y 7_C32_FD | Conclusión 7_C21_FD. Sala Superior es competente por los hallazgos relacionados con la precandidatura a la presidencia de la República, y aquellos en los que otras precandidaturas se vinculen con ésta. Salas Regionales Guadalajara y Ciudad de México son competentes para analizar lo atinente a los hallazgos relacionados con la precandidatura de la entidad federativa perteneciente a la circunscripción plurinominal en la cual ejercen su jurisdicción. Conclusión 7_C27_FD. Sala Superior es competente, en virtud de que se relaciona con omisión de reporte de gastos correspondientes a la precandidatura a la presidencia de la República. Conclusión 7_C30_FD. Al estar exclusivamente involucradas senadurías de MR, corresponde a las Salas Regionales Guadalajara, Xalapa, Monterrey, conocer de la impugnación de la conclusión referida en las entidades donde ejercen jurisdicción. Conclusión 7_C32_FD. Al estar únicamente involucradas precandidaturas de senadurías por MR corresponde a las Salas Regionales Guadalajara (Jalisco) y Toluca (Michoacán), conocer de la impugnación de la conclusión respecto de las precandidaturas donde ejercen jurisdicción, por las consideraciones efectuadas en este acuerdo. |
Conclusiones 7_C5_FD, 7_C11_FD, 7_C17_FD, 7_C28_FD; 7_C29_FD, 7_C39_FD, y 7_C40_FD | Conclusión 7_C5_FD. Al estar involucradas precandidaturas de senadurías por MR corresponde a las Salas Regionales Xalapa (Veracruz) y Ciudad de México (Morelos), conocer de la impugnación de la conclusión respecto de las precandidaturas donde ejercen jurisdicción. Sala Superior es competente para conocer de la impugnación que se plantea respecto a la supuesta diferencia en el reporte contable de la precandidatura a la presidencia de la República. Conclusión 7_C11_FD. Al estar involucradas precandidaturas de senadurías por MR corresponde a las Salas Regionales Monterrey (Nuevo León) y Toluca (Michoacán), conocer de la impugnación de la conclusión respecto de las precandidaturas donde ejercen jurisdicción. Conclusión 7_C17_FD. Corresponde a la Sala Regional Xalapa, dado que, tanto del Dictamen como del Anexo correspondiente, se desprende que se vincula con una discrepancia contable asociada a una transferencia vinculada con una candidatura a Senaduría en el Estado de Yucatán, entidad donde ejerce jurisdicción dicho órgano judicial. Conclusión 7_C28_FD. Al estar involucrada con una precandidatura de senadurías por MR por el estado de Yucatán corresponde a la Sala Xalapa, conocer de la impugnación.
Conclusión 7_C29_FD. Al estar involucrada la conclusión exclusivamente con una precandidatura de senadurías por MR por el estado de Baja California corresponde a la Sala Regional Guadalajara conocer de la impugnación. Conclusión 7_C39_FD. Sala Superior es competente para conocer de la impugnación de la citada conclusión al encontrarse relacionados los hallazgos con la precandidatura a la presidencia de la República. Conclusión 7_C40_FD. Sala Superior al estar vinculada con precandidaturas a presidencia de la República y a una gubernatura |
III. Agravios generales | |
Temática 1. Vulneración al principio de certeza y seguridad jurídica previstos en los artículos 16 y 17 constitucionales, ya que el dictamen consolidado genera incertidumbre con motivo de las múltiples adendas que se emitieron, dejando en estado de indefensión al partido político para formular su adecuada defensa. | Tal temática tiene que ser analizada por cada una de las Salas Regionales y por esta Sala Superior, en términos de la competencia que se define en el presente acuerdo respecto a las conclusiones controvertidas |
Temática 2. Indebida calificación de las faltas e individualización de la sanción. | Tal temática esbozada de manera general tiene que ser analizada por cada una de las Salas Regionales y por esta Sala Superior, al tenor de las conclusiones sancionatorias que, en específico, se encuentran controvertidas. |
Remita la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior copia certificada de las constancias del medio de impugnación en que se actúa a las Salas Regionales Guadalajara, Monterrey, Xalapa, Ciudad de México, y Toluca, para el efecto de que resuelvan, en lo que les corresponda, lo que resulte conforme a derecho.
Lo anterior, sin que la determinación de competencia que se realiza implique prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, pues esa decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente al conocer de la controversia planteada[58].
Hecho lo anterior, devuélvase el expediente a la Magistrada ponente para que continúe con la sustanciación y propuesta de resolución del recurso por cuanto a los reclamos que sean de la competencia de este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes puntos de:
ACUERDO
PRIMERO. Se escinde la demanda del recurso de apelación
SUP-RAP-88/2024, en los términos que han sido precisados en el presente acuerdo.
SEGUNDO. La Sala Superior es competente para conocer y resolver de la impugnación, respecto de las irregularidades relativas a las conclusiones vinculadas con la precandidatura única registrada para el cargo de Presidencia de la República.
TERCERO. Las Salas Regionales, correspondientes a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Circunscripciones Plurinominales, con sede en Guadalajara, Monterrey, Xalapa, Ciudad de México y Toluca, son competentes para conocer y resolver de la impugnación presentada por dicho partido político, en los términos precisados en el presente acuerdo plenario.
CUARTO. Remítanse a las referidas Salas Regionales copia certificada de las constancias del expediente, a efecto de que resuelvan lo que corresponda conforme a Derecho.
QUINTO. Devuélvanse las constancias a la Magistrada ponente para que continue con la sustanciación del recurso en términos de los establecido en el apartado de efectos de la presente determinación.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
Así, por mayoría de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Ausente el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, RESPECTO DEL ACUERDO DE ESCISIÓN APROBADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-88/2024.[59]
Respetuosamente, emito el presente voto particular parcial, porque no comparto el acuerdo aprobado por la mayoría únicamente sobre escisión que se aprobó en las conclusiones 7_C4_FD, 7_C20_FD y 7_C20_BIS_FD.
En mi concepto, atendiendo a la pretensión del partido recurrente, o bien, la naturaleza de la infracción, en estos dos casos, la Sala Superior debió de conocer la controversia.
1. Contexto del caso
El asunto se inscribe en el proceso de revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña del partido político nacional MORENA a los cargos de presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2023-2024.
El 19 de febrero, el INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG212/2024 y la resolución INE/CG213/2024 del CG del INE, mediante el cual impuso diversas sanciones al recurrente.
Inconforme, MORENA presentó un recurso de apelación contra las conclusiones sancionatorias que, en su concepto, se encuentran indebidamente fundadas, motivadas o, en su caso, adolecen de una correcta valoración.
2. Análisis de la conclusión 7_C4_FD (omisión de reportar gastos por concepto de propaganda en vía pública y en páginas de internet)[60]
Consideraciones del proyecto
Esta conclusión está relacionada con gastos que detectó la autoridad fiscalizadora en páginas de internet derivado de los hallazgos encontrados en los monitoreos y que no fue reportada.
En primer lugar, el proyecto identificó que, en relación con esta conclusión MORENA formuló los siguientes agravios:
i. Se inconforma respecto al alcance y valor probatorio de las actas de verificación, por adolecer de requisitos esenciales para su validez.
ii. La metodología que utilizó la responsable para detectar a 165 personas con algún gasto que generó un beneficio al partido es incorrecta e incongruente, ya que en su gran mayoría no se detectaron los elementos de un acto propagandístico y la misma autoridad determinó que no debía ser sancionado.
iii. No se razonó y particularizó si los 4,910 hallazgos se acreditaban los elementos constitutivos de la infracción, ello respecto de la obligación de registrar a los precandidatos en el RNC o presentar informes.
iv. Exceso en el análisis respecto de si los 165 hallazgos colmaban los elementos de un acto de precampaña o campaña.
v. Indebida valoración respecto a 1,396 hallazgos, relacionadas con bardas, no se consideró que están en curso elecciones concurrentes a nivel federal y estatal, lo que vulnera el principio de tipicidad.
vi. Incongruencia, ya que la responsable identificó 10 registros relacionados con diputaciones y senadurías, que no habían sido sancionados, para después advertir que los mismos ameritaban sanción.
vii. Indebida fundamentación y motivación respecto a 88 hallazgos –pinta de bardas– que se determinó sancionar, por haberse utilizado el hashtag y palabras “encuesta” y “respuesta” relacionados con candidaturas de diputaciones y senadurías, con nombres incompletos y sin identificar el tipo de elección, dado que se pasó por alto las elecciones concurrentes a nivel federal y local, lo cual, conduce a una nueva individualización de la sanción.
viii. Indebida graduación de la falta, dado que no se trata de una falta sustantiva, además de que al imponerse un 150% del monto involucrado debió realizarse una motivación reforzada.
ix. La responsable omitió analizar de manera exhaustiva la respuesta al OEyO, en tanto no se advierte que los hallazgos se puedan haber generado gastos atribuibles al partido o a alguna precandidatura que le genere un beneficio al partido.
x. Falta de competencia de la UTF para determinar que los hallazgos comprendían “equivalentes funcionales” con el fin de apoyar a alguna precandidatura ni para determinar el elemento del gasto como “propaganda electoral” pues ello corresponde a la UTCE y a la Sala Especializada.
xi. Afectación al principio de proporcionalidad, derivado de una incongruencia al analizar los hallazgos relacionados con la conclusión en estudio y diversos relacionados con la elección de la Ciudad de México, respecto del cual por hechos muy similares se determinó dejar sin efectos la observación.
xii. No se advierten indicios suficientes y probatorios para determinar la responsabilidad del partido por el posible beneficio obtenido dentro del contexto de libertad de expresión y comercial, además, sin valorar que determinada propaganda fue realizada por terceros, de ahí que se trate de una sanción arbitraria.
xiii. Vulneración al principio non bis in idem con relación a la referencia (4) del anexo 7_MONREA_FD, ya que mediante OeyO, el partido observó la duplicación de hallazgos, los cuales fueron objeto de sanción.
xiv. La responsable no tomó en consideración las razones respecto a la gratuidad de los hallazgos detectados en redes sociales, ello por haber utilizados herramientas digitales gratuitas para la elaboración del contenido multimedia detectado como hallazgo.
En segundo término, en relación con los incisos vi y vii que es procedente la escisión, porque en el caso de los 10 registros y 88 hallazgos, respectivamente, se advierte el cargo y persona a quienes se les atribuye el beneficio.
Motivos de disidencia
Aunque en su demanda MORENA, efectivamente, refiere de manera particular a los cargos involucrados respecto de los 10 registros y 88 hallazgos y por qué, en su concepto, es incongruente el hallazgo detectado con lo determinado, éste análisis se liga, a su vez, con el resto del agravio.
Así, con base en el mismo argumento de la continencia de la causa que se utilizó en el acuerdo aprobado respecto del resto de los incisos de su agravio, considero que esta conclusión pudo conocerse de manera integral por la Sala Superior.
El planteamiento de la indebida fundamentación y motivación de los 88 hallazgos y la presunta incongruencia de haber incluido 10 registros en los que la autoridad determinó que la observación quedaba sin efectos (incisos vi y vii), forma parte del universo de la C4 que implica valorar, entre otras cuestiones, por ejemplo, el alcance y valor probatorio de las actas (inciso i), la metodología empleada para verificar si se generó o no un gasto (inciso ii), la omisión de analizar si se actualizaban los elementos para acreditar un acto de precampaña (inciso iv).
Además, el pronunciamiento de la SS en relación con si se colmaban o no los elementos para considerarse como un acto de precampaña (metodología), así como la individualización de la sanción eventualmente podría impactar en lo determinado respecto de ese apartado del agravio.
Incluso, aunque MORENA desglosa los 88 hallazgos y establece algunas particularidades en relación con algunos de ellos; lo cierto es que su agravio principal (y genérico) es que:[61]
Es decir, su argumento, en realidad es de carácter genérico y, por ende, podría estudiarse por la Sala Superior.
3. Análisis de las conclusiones 7_C20_FD y 7_C20_BIS_FD (omisión de reportar gastos, entre otros, por pinta de bardas)[62]
Consideraciones del proyecto
Entre los agravios que sintetizó el acuerdo aprobado, la mayoría estimó que respecto del argumento en el que MORENA se duele de una indebida valoración de los hallazgos detectados, por ser propaganda que no le corresponde al partido, sino a otros sujetos y procesos participativos, su estudio podía escindirse
Lo anterior, porque la propaganda detectada podía conocerse por cada una de las Salas Regionales, por un lado, considerando el impacto en la entidad federativa en la que se detectó y, por el otro, atendiendo a que era evidente que era de carácter genérico.
Motivos de disenso
No comparto la forma en que se determinó la competencia, porque el acuerdo soslayó, primero, que se trataba de un gasto prorrateado y, segundo, precisamente el carácter genérico no permitía advertir si se pudo o no beneficiar una candidatura federal.
En efecto, a partir de un análisis de los Anexos 35, Anexo 35 A y 35 B -de los que deriva la conclusión impugnada-, desde mi perspectiva, lo cierto es que no hay certeza sobre el prorrateo o la candidatura beneficiada; sin embargo, el dictamen consolidado reconoce que la suma de 12 millones con base en la cual se sancionaría al partido fue objeto de prorrateo. Ante esta falta de certeza, en mi concepto, la Sala Superior debió asumir competencia.
Por otra parte, si el hallazgo identificado precisamente se trata de propaganda genérica de la que no necesariamente hay una precandidatura beneficiada, igualmente podría estimarse trasciende al ámbito local y, por ello, escapa de las atribuciones de las Salas Regionales.
Incluso, de las frases identificadas en cada una de las bardas, no se desprende que su análisis necesariamente impacte solo en el ámbito espacial de la entidad federativa, por el contrario, podría estimarse que beneficia a una o más candidaturas para diferentes cargos (federal o local):
ID 461242 (federal). Pinta de bardas con la frase “UNIDOS PODEMOS”.
ID 459989 (local). Pinta de bardas con la frase “LA FUERZA QUE NACE DE LAS PERSONAS”.
ID 458516 (federal). Pinta de bardas con la frase “MOVIEMIENTO CIUDADANO”.
ID 518612 (ambos). Pinta de bardas con la frase “LAS SEÑALES SON CLARAS EL FUTURO ES NARANJA. YO SOY NARANJA MOVIMIENTO CIUDADANO”.
ID 578744 (federal). Pinta de bardas con la frase “POR LA SEGURIDAD CAMBIEMOS EL RUMBO PAN”.
ID 577142 (ambos). Pinta de bardas con la frase “CAMBIEMOS MÉXICO PIENSA AZUL”.
ID 578262 (ambos). Pinta de bardas con la frase “CAMBIEMOS MÉXICO PIENSA AZUL”.
ID 463556. Pinta de bardas con la frase VOTA QUE SIGA EL PRESIDENTE
ID 571345. Pinta de bardas con la frase #ELDOCVACONTIGO.
Así, me parece que, ante la falta de certeza en estos dos temas, es decir, el prorrateo del gasto, así como, la posible candidatura beneficiada, la Sala Superior debió asumir competencia.
4. Conclusión
Por lo expuesto, presento voto particular parcial porque estimo que en relación con las dos conclusiones precisadas la Sala Superior debió asumir competencia para conocer la controversia de manera integral.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En adelante, el recurso.
[2] En lo sucesivo, MORENA, recurrente, actor o inconforme.
[3] En lo subsecuente, INE o Instituto.
[4] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas al año 2024, salvo precisión.
[5] En lo posterior, Sala Superior o esta Sala.
[6] En lo siguiente, este Tribunal.
[7] En lo sucesivo, Sala Guadalajara.
[8] En adelante, Sala Monterrey.
[9] En lo sucesivo, Sala Xalapa.
[10] En lo sucesivo, Sala Ciudad de México.
[11] En lo sucesivo, Sala Toluca.
[12] En lo subsecuente, resolución o acto controvertido.
[13] Véase la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. TEPJF, “Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", Tomo Jurisprudencia, páginas 447 a 449.
[14] Véase el artículo 99 de la Constitución.
[15] En términos de lo dispuesto en los artículos 99, noveno párrafo, de la Constitución; 169, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 9 del Reglamento Interno de este Tribunal y con base en los acuerdos generales que emita.
[16] En términos de lo dispuesto por el artículo 169, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Ley Orgánica).
[17] De conformidad con el artículo 176, fracción I y XIV, de la Ley Orgánica, en relación con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Medios.
[18] Véase, por ejemplo, lo resuelto en el SUP-RAP-79/2018, SUP-RAP-89/2018 y SUP-RAP-75/2018, entre otros.
[19] A foja 318 de la demanda y siguientes.
[20] A fojas 302 a 307 y 338 de la demanda.
[21] A foja 50 de la demanda y siguientes.
[22] CEN/SF/0030/2024 de 10 de febrero.
[23] INE/UTF/DA/4520/2024
[24] De conformidad con la jurisprudencia 5/2004, de rubro: CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.
[25] Acotado a propaganda en internet.
[26] A foja 307 de la demanda y siguientes.
[27] Foja 84 y siguientes de la demanda.
[28] De conformidad con la jurisprudencia 5/2004, de rubro: CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.
[29] Foja 126 y siguientes.
[30] De rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.
[31] De rubro: RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR.
[32] Foja 149 y siguientes.
[33] Foja 485 A 500 de la demanda.
[34] Foja 487 de la demanda.
[35] De estos hallazgos hay uno que no se identifica la precandidatura, los restantes corresponden a la precandidatura de la República y/precandidatura a la gubernatura o Jefatura de Gobierno, A excepción del hallazgo 2 que se relacionan con precandidaturas a senaduría de MR a Nuevo León a tratarse PROVISION DE FAC 6 MARCA AL AIRE PUBLICIDAD PROPAGANDA CONFORME A ANEXO DE CONTRATO PARA EL PROCESO DE PRECAMPAÑA DE LOS PRECANDIDATOS A SENADOR WALDO FERNANDEZ GONZALEZ Y JUDITH DIAZ DELGADO
[36] Solamente identifica PRORRATEO EVEQUIA SA DE CV GESTION DE EVENTO PARA EL PROCESO DE PRECAMPAÑA DEL 22 DE NOVIEMBRE A LAS 16:00 EN CARDENAS 00001
[37] Corresponde a la precandidatura de presidencia de la República.
[38] Corresponde a la precandidatura de la presidencia de la República.
[39] Corresponden a la precandidatura de la presidencia de la República, y en algunos casos a la precandidatura a la Jefatura de Gobierno de la CDMX, o precandidaturas a gubernaturas, o bien no se identifica del Anexo a que precandidatura.
[40] Foja 494 de la demanda.
[41] Foja 496 de la demanda.
[42] Foja 497 de la demanda.
[43] Foja 498 de la demanda.
[44] Foja 499.
[45] Foja 500 de la demanda a 507.
[46] Foja 22 y siguientes.
[47] De conformidad con la jurisprudencia 5/2004, de rubro: CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.
[48] A partir de la foja 281 a la 292 de la demanda.
[49] Cabe indicar que el recurrente no identifica a qué conclusión se refiere.
[50] Consultable en https://www.ine.mx/sesion-ordinaria-del-consejo-general-27-de-febrero-de-2024/, Punto 8, MORENA 1.
[51] Conclusiones 7_C5_FD, 7_C6_FD, 7_C8_FD, 7_C11_FD, 7_C13_FD, 7_C14_FD, 7_C15_FD, 7_C17_FD, 7_C31_FD, 7_C37_FD y 7_C39_FD
[52] Baja California Sur.
[53] Campeche, Quintana Roo y Tabasco.
[54] Coahuila y Tamaulipas.
[55] Foja 293 a 302 de la demanda.
[56] Vinculada con la referencia 2) del Anexo 31_MORENA_FD. Indicándose en el dictamen consolidado que el sujeto obligado señaló que el registro se había realizado en la póliza PN1-EG-70-15-01-2023; sin embargo, de su verificación se observó que el importe reportado por la cantidad de $16,839.28 no coincide con el importe de la transferencia bancaria de $39,468.56; generándose una diferencia contable de $22,629.28 en la contabilidad correspondiente a la Concentradora Nacional de MORENA. En el Anexo se refiere al traspaso a la candidatura de una senaduría Yucatán 150124. Se trata de retiros no identificados de la concentradora, ID de contabilidad 784, nombre de la precandidatura CEN.
[57] Vinculado con la referencia (2) del Anexo 43_ MORENA_FD, precisándose en el dictamen consolidado que la contabilidad se generó en el mes de diciembre y el evento se realizó hasta enero, por lo que, el registro del evento se reportó fuera del plazo establecido por la normatividad. Dicho hallazgo se relaciona con Julieta Andrea Ramírez Padilla, precandidata a una Senaduría por MR, por Baja California.
[58] Jurisprudencia 9/2012, con rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, pp. 34 y 35.
[59] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[60] El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de propaganda en vía pública y en páginas de internet por un monto de $2,324,828.32 ($1,519,328.42 + $805,499.90)
[61] Véase páginas 65-78
[62] El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de carteleras, pinta de bardas, mantas y espectaculares, por un monto de $12,155,315.61; y, 7_C20_BIS_FD Se ordena el inicio de un procedimiento oficioso a los proveedores dueños de las revistas o medios de comunicación por la propaganda detectada en vía pública que benefician a precandidaturas del partido durante los monitoreos realizados por este Instituto
durante el periodo de Precampaña.