RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-89/2012.

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO de la revolución democrática.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL Del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIOS: LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ y OMAR OLIVER CERVANTES.

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-89/2012, promovido por el Partido Acción Nacional contra la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del recurso de revisión interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Acuerdo A09/AGS/CL/31-01-12, del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes, por el que se determina el procedimiento para el sorteo y distribución de las mamparas y bastidores de uso común entre los partidos políticos para la colocación y fijación de su propaganda electoral durante el proceso electoral federal, identificado con el número de expediente RSG-005/2012.”; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el partido político recurrente en el escrito de apelación y de las constancias que obran en autos, se tiene que:

 

1. El dieciocho de octubre de dos mil once, se instaló el Consejo Local del Instituto Federal electoral en el Estado de Aguascalientes, para dar inicio al proceso electoral federal 2011-2012, con motivo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados y Senadores.

 

2. En la sesión ordinaria celebrada el treinta y uno de enero de dos mil doce, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes emitió el “Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes por el que se determina el procedimiento para el sorteo y distribución de los bastidores y mamparas de uso común entre los partidos políticos, para la colocación y fijación de su propaganda electoral durante el proceso electoral federal 2011-2012.”.

 

3. El tres de febrero de dos mil doce, Noé García Gómez, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de revisión contra el Acuerdo citado en el resultando precedente.

 

4. El veintinueve de febrero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó resolución en el recurso de revisión interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en la cual revocó el Acuerdo impugnado, para los efectos siguientes:

 

“Al resultar sustancialmente fundado y eficaz el agravio planteado por el recurrente en el sentido de que en el proveído combatido, el Consejo Local responsable desatendió la literalidad de la norma plasmada en el artículo 236, párrafo 3, del Código de la materia, procede revocar el “Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes, por el que se determina el procedimiento para el sorteo y distribución de las mamparas y bastidores de uso común entre los partidos políticos para la colocación y fijación de su propaganda electoral durante el proceso electoral federal”, identificado con el número Acuerdo A09/AGS/CL/31-01-12 y aprobado por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes en su sesión ordinaria del treinta y uno de enero de dos mil doce, para efectos de que dicha autoridad administrativa electoral federal desconcentrada, en la próxima sesión que celebre o en un plazo máximo de cinco días, lo que acontezca primero, emita un nuevo acuerdo en el que debidamente proceda a realizar la distribución de bastidores y mamparas de uso común en la forma y términos previstos en el citado precepto legal y considere en lo individual, a cada uno de los institutos políticos incluyendo a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

 

Hecho lo anterior, el Consejo Local responsable deberá informar a este Consejo General sobre el debido cumplimiento de lo antes ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

II. Recurso de apelación. Mediante escrito presentado el tres de marzo del año en curso, Everardo Rojas Soriano, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación contra la resolución precisada en el resultando anterior.

 

III.- Tercero interesado. Por escrito presentado el seis de marzo del año en curso, compareció al juicio como tercero interesado el Partido de la Revolución Democrática, representado por Camerino Eleazar Márquez Madrid.

 

IV. Trámite. El siete de marzo del presente año, la autoridad responsable remitió el medio de impugnación a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con las constancias atinentes y el informe circunstanciado, formándose en esta Sala el expediente SUP-RAP-89/2012.

 

V. Turno. En proveído de la misma fecha,  se turnaron los autos al Magistrado Constancio Carrasco Daza para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. En su oportunidad se dictó auto de admisión del recurso de apelación y al no existir trámite pendiente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político contra una determinación emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. El acuerdo reclamado es del tenor literal siguiente:

 

SEXTO.- Estudio de fondo. Una vez que han sido extraídos los motivos de disenso esgrimidos por el partido político actor, este órgano colegiado considera que la litis planteada consiste en determinar si como lo refiere la recurrente, la determinación adoptada por el Consejo Local responsable, dando trato igualitario a coaliciones y partidos, vulnera los derechos de los partidos coaligados, que por ley tienen derecho a presentarse a la ciudadanía para ser votados y hacer campaña por logos separados, en contravención a los principios rectores en la materia electoral, o bien, si en la especie el acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal en el estado de Aguascalientes, resultó apegado a derecho.

Previo a determinar lo conducente, se estima conveniente señalar las disposiciones legales que regulan, en lo conducente, las atribuciones de los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral para el procedimiento del sorteo y distribución de los bastidores y mamparas de uso común a repartirse entre los partidos políticos para la colocación y fijación de la propaganda electoral durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012; así como las relativas a las coaliciones electorales, son de destacarse los dispositivos siguientes:

 

Artículo 95

 

1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa. 

 

[…]

 

6. Los partidos políticos que se coaliguen, para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.

 

7. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos; podrán participar en la coalición una o más agrupaciones políticas nacionales.

 

[…]

 

Artículo 96

 

1. Dos o más partidos podrán coaligarse para postular un mismo candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y para las elecciones de senadores y diputados electos por el principio de mayoría relativa. La coalición total comprenderá, obligatoriamente, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales.

 

2. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados, deberán coaligarse para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

3. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de Presidente, senadores y diputados, en los términos del párrafo 1 y 6 del presente artículo, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedarán automáticamente sin efectos.

 

4. Dos o más partidos podrán coaligarse solamente para postular un mismo candidato en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo 6 del presente artículo.

 

5. Cuando dos o más partidos se coaliguen, el convenio de coalición podrá establecer que en caso de que uno o varios alcance el uno por ciento de la votación nacional emitida pero no obtenga el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de la votación del o los partidos que hayan cumplido con ese requisito se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de aquellos pueda mantener el registro. El convenio deberá especificar las circunscripciones plurinominales en que se aplicará este procedimiento. En ningún caso se podrá convenir que el porcentaje de votos que se tome para los partidos que no alcancen a conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere el dos por ciento de la votación nacional emitida. (Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 03-10-2008) 

 

6. Dos o más partidos políticos podrán postular candidatos de coalición parcial para las elecciones de senadores o diputados, exclusivamente por el principio de mayoría relativa, sujetándose a lo siguiente:

 

a) Para la elección de senador la coalición podrá registrar hasta un máximo de 20 fórmulas de candidatos. El registro deberá contener la lista con las dos fórmulas por entidad federativa; y

 

b) Para la elección de diputado, de igual manera, podrá registrar hasta un máximo de 200 fórmulas de candidatos.

 

7. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:

 

a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;

 

b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección presidencial;

 

c) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; y

 

d) En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional;

 

Artículo 97

1. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.

 

Artículo 98

1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

 

a) Los partidos políticos nacionales que la forman;

 

b) La elección que la motiva;

 

c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;

 

d) Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

 

e) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos;

 

f) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición;

 

2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

 

3. A la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en este Código, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por este Código. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición.

 

4. Tratándose de coalición solamente para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, o de coaliciones parciales para diputado  o senador, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido.

 

5. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.

 

6. El Consejo General emitirá el reglamento relativo al acceso a radio televisión por parte de las coaliciones y de los partidos que formen parte de las mismas.

 

 

7. Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su  ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia,  lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III  del artículo 41 de la Constitución General de la República. 

 

Artículo 99

1. La solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. Durante las ausencias del presidente del  Consejo General el convenio se podrá presentar ante el secretario  ejecutivo del Instituto.

 

2. El presidente del Consejo General integrará el expediente e informará al Consejo General.

 

3. El Consejo General resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio.

 

4. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”

 

Artículo 236

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

 

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

 

b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

 

c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

 

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y

 

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.

 

2. Los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural. Sólo podrá usarse material plástico reciclable en la propaganda electoral impresa.

 

3. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebre en enero del año de la elección.

 

4. Los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las  medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

 

…”

 

De los anteriores dispositivos, se puede desprender, en el tema que nos ocupa, lo siguiente:

 

- Que es derecho de los partidos políticos nacionales, formar coaliciones para la elección de Presidente de la República, y de senadores y diputados por el principio de mayoría relativa.

 

- Que es derecho de los partidos políticos coaligarse total o parcialmente para las elecciones a senadores, diputados o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

- Que para el registro de las coaliciones, los partidos políticos deberán acreditar que su solicitud y trámite están avaladas por la normativa interna y sus órganos internos, de lo cual comunicarán al órgano electoral federal.

 

- Que en el caso de cualquier coalición, con independencia de la elección para la que se realice, cada uno conservará su propia representación ante los órganos de este Instituto, así como en las mesas directivas de casilla.

 

- Que uno de los requisitos del convenio de coalición, es la mención de quien ostentará la representación de la coalición, para el caso de interposición de medios de impugnación.

 

- Que a los partidos políticos le serán asignados lugares de uso común.

 

- Que es obligación de los Consejos Locales vigilar, en el ámbito de su competencia, adoptar las disposiciones y medidas a que hubiere lugar para asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

 

También, es importante referir que cualquier acto o resolución emitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes, debe estar debidamente fundado y motivado, en estricto apego a la garantía de legalidad, así como en observancia a los principios rectores en la materia electoral.

 

Sentado lo anterior, esta resolutora procede a pronunciarse respecto de los agravios del recurrente, lo cual se realiza en los términos siguientes:

 

Tal y como fue reseñado en el Considerando Quinto de la presente Resolución, del medio de impugnación promovido por el partido apelante se advierte que controvierte la legalidad del Acuerdo A09/AGS/CL/31-01-12, emitido por el Consejo Local de este Instituto en el Estado de Aguascalientes, al estimar que dicha determinación transgrede su esfera jurídica, en razón de que la autoridad  responsable al realizar el sorteo y la distribución de los bastidores y mamparas de  uso común lo distinguió como Coalición, confiriéndole un trato, a su juicio, inequitativo frente al resto de los partidos políticos, lo cual es conculcatorio de los principios rectores en la materia electoral, así como de la naturaleza y regulación propia de las coaliciones. 

 

Precisado lo anterior, a juicio de esta resolutora el concepto de agravio expresado por el partido político recurrente es fundado como se expone a continuación.

 

En concepto de este Consejo General, es menester tener en consideración que el artículo 236, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece el procedimiento conforme al cual los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral asignan los bastidores y mamparas de uso común que corresponda a los partidos políticos registrados.

 

En este sentido, en estricta observancia del principio de legalidad que rige la actuación del Instituto Federal Electoral, los órganos desconcentrados de este Instituto tienen el deber de que sus determinaciones, tengan sustento en la ley, en otras palabras, que su actuación se adecuen a lo previsto en la norma.

 

Así, el Consejo Local responsable, a efecto de actuar conforme al principio de legalidad, en el Acuerdo A09/AGS/CL/31-01-12, no sólo debió reseñar lo previsto en el artículo 236, párrafo 3 del Código Electoral Federal, sino que además se encontraba obligado a su puntual observancia, situación que en la especie no aconteció, ya que el Consejo Local de este Instituto en el Estado de Aguascalientes realizó una interpretación y una indebida aplicación del referido precepto legal, alegando que no se trataba de una norma aislada, sino que en su contexto, pertenece a un sistema jurídico electoral, situación que estableció en su punto de acuerdo PRIMERO del acto impugnado, en el cual determinó lo siguiente:

 

“Los 21 espectaculares de uso común integran el anexo respectivo del presente Acuerdo y serán distribuidos 20 entre los partidos políticos y coaliciones políticas en forma paritaria y equitativa y 1 espectacular de uso común será utilizado por este Instituto para la difusión y promoción del voto.”

 

[Énfasis añadido]

 

De lo antes trasunto se desprende que el Consejo Local en el estado de Aguascalientes, consideró que los veinte de los veintiún espectaculares de uso común, debían ser distribuidos de forma igualitaria entre partidos políticos y coaliciones políticas.

 

Por tanto, en el punto de Acuerdo SEGUNDO, inciso d), que prevé el procedimiento para la distribución referida, el órgano estatal responsable sostuvo:

 

“d) De conformidad con lo establecido en la resolución del Consejo General, mediante la cual se aprobó la Coalición ‘Movimiento Progresista’ integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, se solicitará a sus representantes designen quien será el responsable de extraer la papeleta de la urna para la coalición respectiva del sorteo de los espectaculares de uso común.”

 

[Énfasis añadido]

 

En esa parte, la responsable consideró que la Coalición “Movimiento Progresista” debía nombrar a un representante para su participación en el procedimiento de distribución, es decir, que se le tomaba en cuenta como un sólo ente en el sorteo referido.

 

Del procedimiento reseñado, la autoridad responsable en el anexo del acuerdo impugnado asignó los veinte espectaculares de uso común, en los términos del cuadro siguiente:

 

RELACIÓN DE BASTIDORES DE USO COMÚN PROPORCIONADOS POR GOBIERNO DEL ESTADO

 

No. BASTIDOR y/o CLAVE

 

UBICACIÓN

 

VISTA

 

MEDIA

 

No. DEL

SORTEO/PARTIDO

003

Carretera 45 Sur con entronque a carr. Los Arellano.

Poniente

9.00 X 3.00 m

 

PRI

004

Av. Tecnológico esq. Paseo de Ojocaliente, frente al SNTE.

Poniente

 

6.12 X 2.44

 

VERDE

005

Av. Ags. Ote. Esquina Av. Paseo de Ojocaliente, Inf. Morelos

Poniente

6.12 X 2.44

 

PRI

007

Av. Siglo XXI, Villas de Ntra. De la Asunción sector Alameda

Sur

9.85 X 4.00

 

COALICIÓN

020

C. Julio Díaz

Torre junto al módulo de vigilancia Ciudad Industrial

Norte

9.00 X 3.00

 

NUEVA ALIANZA

025

Av. Héroe de Nacozari Nte. Frac. Las Hadas

Sur

7.65 X 3.50

 

VERDE ECOLOGISTA

026

Av. Héro de Nacozari Nte. Frac. Las Hadas, a un lado de las vías del Ferrocarril y de la acuática Nelson Vargas

Norte

7.65 X 3.50

 

VERDE

028

Boulevard a Zacatecas casi equina con Héroe de Nacozari, frente al CC Agropecuario

Poniente

12.90 X 3.55

 

COALICIÓN

029

Parque Industrial Valle de Aguascalientes, entronque a carretera Loreto

Sur

Poniente

13.00 X 3.60

 

PAN

032

Boulevard a Calvillo a un lado del Palacio de Justicia Penal, junto al CERESO.

Norte

9.05 X 3.05

 

PAN

033

Carretera a S.L.P. con acceso a Valle de los Cactus

Oriente

12.05 X 4.05

 

PRI

039

Carretera a Jaltomate con entronque a Carr. San José de la Ordeña

Norte

9.00 X 3.05

 

PRI

040

Carretera 45 Nte. Frente a Nueva Central de abastos

Norte

5.60 X 2.40

 

NUEVA ALIANZA

042

Asientos, Villa Juárez, cerca de CONASUPO

Nororiente

7.60 X 3.65

 

PAN

045

Acceso a Asientos, sobre la carretera Asientos-Loreto

Poniente

8.97 X 3.05

 

COALICIÓN

046

Entronque a la Carretera los Campos-las negritas, Asientos

Sur

9.00 x 3.00

 

**

052

Calvillo, salida a Jalapa, junto a la XIV Zona Militar

Nororiente

9.15 X 3.52

 

PANAL NUEVA ALIANZA

058

Cosío, en los límites del estadio cerca de Luis Moya

Norte

12.95 X 3.65

 

VERDE

062

El llano, carreta Palo alto-Villa Juárez, entronque a ojo de agua de Crucitas.

Sur

9.00 X 3.50

 

PAN

073

Pabellón de Arteaga, a un costado del accesos a Pabellón

Sur

9.00 X 2.45

 

COALICIÓN

074

Pabellón de Arteaga, Blvd. A San José de Gracia

Nororiente

9.00 X 3.06

 

NUEVA ALIANZA

**

Para publicidad del Instituto Federal Electoral

 

 

 

 

 

 

En términos de lo descrito y conforme a la designación contenida en el cuadro trasunto, esta resolutora estima que los razonamientos apuntados, no pueden sustentar válidamente la determinación adoptada por el Consejo Local del Instituto  Federal Electoral en el estado de Aguascalientes ya que realizó una interpretación y aplicación indebida del artículo 236, párrafo 3 del Código Electoral Federal, toda  vez que es dable afirmar que en el caso que nos ocupa, la normativa electoral federal establece que la repartición de batidores y mamparas de uso común, deben ser repartidos por sorteo en forma equitativa a los partidos políticos registrados, esto es, sin excepción alguna, ni distinciones tratándose de coaliciones políticas.

 

En efecto, tal y como lo advierte el partido recurrente, la asignación de bastidores fue realizada entre los partidos Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza y la Coalición “Movimiento Progresista”, sin que se otorgará a los partidos de la  Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano en lo individual.

 

Por ende, es inconcuso que al haber previsto en el procedimiento de distribución contenido en el acuerdo impugnado, que la Coalición “Movimiento Progresista”  debía nombrar a un responsable para la extracción de la papeleta de la urna en el sorteo de los espectaculares de uso, transgredió el derecho consagrado en el artículo 236, párrafo 3, de la ley de la materia, en perjuicio de los tres partidos políticos coaligados, haciendo nugatorio su derecho de participar en lo individual en la asignación de los espacios a repartir.

 

En este sentido, este órgano colegiado considera que la determinación del Consejo Local responsable conculca lo previsto en el artículo 236 del Código omicial Federal, pues su asignación no fue acorde al procedimiento establecido en el precepto invocado, vulnerando con ello el principio de legalidad que rige su actuación.

 

Asimismo, es menester considerar que con independencia de que diversos partidos políticos se coaliguen con motivo del derecho que para ello les concede el artículo 95, párrafo 1, del Código de la materia, ello no implica en modo alguno que deban dejar de reconocerse y tutelarse los derechos y obligaciones que en lo individual les corresponden.

 

En esta tesitura, emitir un criterio diverso a lo señalado, implicaría que esta resolutora desconociera el cúmulo de derechos que el legislador ordinario confirió a los partidos políticos y que expresamente se enlistan en el artículo 36 del Código sustantivo, que señala que son derechos de los partidos políticos nacionales, entre otros, los siguientes:

 

 

“Capítulo Tercero

De los derechos de los partidos políticos

 

Artículo 36

 

1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:

 

a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

 

b) Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades;

 

c) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución;

 

d) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones federales, en los términos de este Código;

 

e) Formar coaliciones, tanto para las elecciones federales como locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo, formar frentes con fines no electorales o fusionarse con otros partidos en los términos de este Código;

 

f) Participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución;

 

g) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto Federal Electoral, en los términos de la Constitución y este Código;

 

h) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;

 

i) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado Mexicano y de sus órganos de gobierno;

 

j) Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales; y

 

k) Los demás que les otorgue este Código.”

 

[Énfasis añadido]

 

Particularmente, de los derechos antes aludidos, es importante desatacar aquellas que se refieren a su participación en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, así como gozar de las garantías que el propio Código electoral federal les concede para el libre desempeño de sus actividades, de entre los cuales, debe entenderse que se encuentra la relativa a la asignación y distribución de mamparas y bastidores.

 

En ese mismo sentido, se ha pronunciado la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis que a continuación se enuncia:

 

Tesis XXVII/2002

 

COALICIONES. SÓLO SURTEN EFECTOS ELECTORALES. Los partidos políticos que formen una coalición para postular candidatos en determinadas elecciones no quedan en suspenso por ese simple motivo, sino que continúan realizando las actividades que ordinariamente se les han encomendado en la Constitución y la ley, pues la coalición, de conformidad con el artículo 56, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo tiene fines electorales, en específico el de postular los mismos candidatos en las elecciones federales, de ahí que, en el código electoral federal, se prevean ciertas modalidades para el ejercicio de determinados derechos y prerrogativas (verbi gratia interposición de los medios de impugnación legales por quien ostente la representación de la coalición), así como para el cumplimiento de ciertas obligaciones (sostenimiento de la plataforma electoral, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición) que principalmente se ejercen a través de la coalición y son necesarios para llevar a cabo el objetivo electoral respectivo, según se prevé en el código electoral federal, sin que ello signifique que los respectivos partidos políticos queden inertes o en suspenso y dejen de ser sujetos de derechos y obligaciones durante el proceso electoral pues, además, los mismos partidos políticos serán los que continúen existiendo después del proceso electoral, de conformidad con la votación que la coalición haya obtenido y de acuerdo con lo estipulado al efecto en el convenio de coalición, no así la propia coalición que dejará de existir una vez terminado el proceso electoral, como se estatuye en los artículos 58, párrafos 8 (tratándose de la coalición parcial) y 9; así como 63, párrafo 1, incisos f) y l), del código de referencia, si bien tratándose de una coalición parcial por la que se hayan postulado candidatos se verifica la terminación automática, una vez que concluya la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados.

 

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-017/99. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de seis votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Nota: El contenido de los artículos 56, párrafo 2, 58, párrafo 8 y 63 párrafo 1, inciso f) y l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponde con los diversos 93 párrafo 2; 95, párrafo 8 y 98 párrafo 1, incisos d) y f) del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.

 

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 103 y 104.  

 

Del anterior discernimiento se puede concluir que si bien, es derecho de los partidos políticos la libre conformación de coaliciones, lo cierto es que ello no implica en modo alguno que deban restringirse o limitarse las actividades que ordinariamente les han reconocido tanto la Constitución Federal, como la propia ley electoral. Asimismo, se desprende que el propio Código de la materia establece ciertas modalidades para el ejercicio y cumplimiento específico de algunos derechos u obligaciones, sin que ello signifique que los respectivos partidos políticos dejen de ser sujetos de derechos y obligaciones durante el proceso electoral pues serán éstos los que continúen existiendo a la conclusión del mismo.

 

Por tanto, no resultó atinada la interpretación y aplicación de la responsable respecto del numeral 236, párrafo 3, del Código de la materia y proveer en el Acuerdo reclamado que en la distribución de la propaganda, la Coalición “Movimiento Progresista” debía nombrar un responsable para la extracción de la urna del sorteo respectivo, y por ende, participar en dicho procedimiento una vez en cada una de la cuatro rondas de distribución, sin considerar en lo particular a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la otrora Coalición.

 

Asimismo se hace notar que de una revisión a la normativa que regula lo conducente a la propaganda electoral, esta autoridad no encuentra fundamento para tratar a la “Coalición Movimiento Progresista” como “un partido político” para efecto de la distribución de bastidores de uso común.

 

En este sentido, se hace patente que solamente la ley electoral previene que las coaliciones serán contempladas como si fueran un solo partido para el acceso a la prerrogativa de acceso a tiempos en radio y televisión, así como para efectos de topes de gastos de campaña, previsiones que se encuentran previstas en el artículo 98, párrafos 2 y 3 de la citada ley electoral federal, sin que se observe que dicha previsión se pueda hacer extensiva a la regulación de otro tipo de prerrogativas de los partidos políticos; por ende, como se ha precisado, se considera que los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano sí deben de ser considerados en la repartición de lugares de uso común.

 

A mayor abundamiento, esta resolutora a efecto de contar con todos los elementos para resolver el presente asunto, considera pertinente invocar como hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el oficio de veintitrés de enero de dos mil doce, emitido por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, dirigida a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales Ejecutivas, mediante la cual se les informó lo siguiente:

 

“…

 

Como es de su conocimiento y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 236, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral de los partidos políticos podrá, colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales previo acuerdo con las autoridades correspondientes.  

 

Cabe mencionar que durante el segundo semestre del año 2011 se realizaron recorridos por el territorio distrital, mediante los cuales se actualizaron los rasgos relevantes en la categoría digitalizada; las Juntas Ejecutivas establecieron comunicación con las autoridades municipales y/o delegacionales y estatales, con el propósito de difundir el contenido del precepto legal federal, solicitando la existencia y disponibilidad de bastidores y mamparas de uso común, como fase previa a la posible firma o suscripción de un acuerdo para su utilización.

 

En este sentido, los bastidores y mamparas de uso común proporcionados al Instituto, serán repartidos por sorteo de forma equitativa entre los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebre en enero del año de la elección como lo establece el artículo 236, párrafo 3 del Código de la Materia. Dichas sesiones ordinarias de los Consejos Locales y Distritales, se encuentran previstas para celebrarse el 31 y 28 de enero de año en curso, respectivamente.

 

Por lo anterior, se adjunta a la presente un modelo de “Proyecto de Acuerdo mediante el cual se determina el procedimiento para el sorteo y distribución de los bastidores y mamparas de uso común entre los partidos políticos, para la colocación y fijación de su propaganda electoral durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

Asimismo, con el propósito de contar con elementos de información para presentar a las autoridades del Instituto, el resultado de este procedimiento legal, se deberá elaborar un informe con los siguientes datos:

 

         Número de municipios y/o delegaciones ubicados en el ámbito o área electoral. (En el caso de Juntas Ejecutivas Distritales)

 

         Número de municipios y/o delegaciones ante las que se realizaron gestiones.

 

         Número de municipios y/o delegaciones a nivel estatal o distrital electoral que firmaron un convenio sobre bastidores y mamparas de uso común.

 

         Número de bastidores y mamparas de uso común proporcionadas por cada autoridad a las Juntas Ejecutivas.

 

         Número de bastidores y mamparas de uso común asignados a cada partido político.

 

Con el objeto de concentrar dicha información, se remite un archivo en Excel, a efecto de que el Vocal de Organización Electoral de la Junta Local, proceda a requisitarlo conforme a los datos proporcionados por las Juntas Ejecutivas de la entidad, incluyendo, en su caso, lo referente a la Junta y Consejo Local.

 

En virtud de lo anterior, me permito solicitarles muy atentamente que las Juntas Locales Ejecutivas remitan el archivo concentrado a la Subdirección de Circunscripción Plurinominal correspondiente, a más tardar el 10 de febrero del año en curso.

 

…”

 

[Énfasis añadido]

 

Del contenido de la referida documental se advierte, que derivado de los recorridos distritales, las Juntas Ejecutivas establecieron comunicación con las autoridades municipales y/o delegacionales y estatales, con el propósito de difundir el contenido del artículo 236, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia, solicitando la existencia y disponibilidad de bastidores y mamparas de uso común, como fase previa a su utilización. Asimismo, se informó que los bastidores y mamparas de uso común proporcionados al Instituto, serían repartidos por sorteo de forma equitativa entre los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo conforme a los términos previstos en el párrafo 3 del aludido precepto legal.

 

Atento a ello, también se remitió a los órganos locales de este Instituto, un modelo para la construcción del acuerdo que proveyera la determinación respectiva, entre otras cuestiones, retomando las disposiciones jurídicas aplicables a la materia de la colocación de propaganda electoral en mamparas y bastidores de los partidos políticos.

 

En este sentido y si bien es cierto, las circulares por sí mismas no constituyen una norma general, abstracta e impersonal, sí representan directrices que facilitan a los órganos desconcentrados desarrollar cabalmente con las atribuciones que tienen conferidas; por ende, cobra relevancia en el caso, el hecho de la propia circular en comento facilitó a los Consejos Locales una interpretación acorde con lo dispuesto en el artículo 236, párrafo 3 del Código de la Materia, lo cual fue desconocido por el órgano local responsable.

 

Finalmente, referente a la alegación del Partido Acción Nacional, quien compareció como tercero interesado en el presente asunto, consistente en que no se desprende agravio alguno que pudiera dañar a los candidatos de la Coalición, ya que dichos espacios son para promocionar propaganda de campaña y esta coalición cuenta con candidatos en común para los tres partidos políticos que la conforman”, debe decirse que tal y como lo ha sustentado esta resolutora en el cuerpo del presente Considerando, la asignación de bastidores y mamparas tenía que observar lo previsto en el artículo 236, párrafo 3 del Código de la Materia, trasgrediendo con ello lo previsto en el numeral en comento, en perjuicio de los tres partidos políticos coaligados, haciendo nugatorio su derecho de participar en lo individual en la asignación de los espacios a repartir.  

 

En este sentido, independientemente del tipo de propaganda que se coloque en los bastidores y mamparas, ello en nada limita el derecho que tienen los tres partidos políticos coaligados para utilizar los espacios para la colocación de su propaganda, ya sea de precampaña o campaña, pues se insiste, la asignación del Consejo Local responsable no fue acorde al procedimiento establecido en el artículo 236, párrafo 3 del Código Electoral Federal, vulnerando con ello el principio de legalidad.

 

Por lo expuesto, se considera que es fundado el concepto de agravio expresado por el Partido de la Revolución Democrática y se debe revocar el Acuerdo A09/AGS/CL/31-01-12 emitido por el Consejo local del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes, a efecto de que atienda de manera irrestricta lo previsto en el artículo 236, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, en aras de atender el principio de legalidad que rige su actuación.

 

Lo anterior es así, ya que las autoridades electorales se encuentran constreñidas a observar en el ejercicio de sus atribuciones, al texto literal de la ley, y que por mandato constitucional se encuentra previsto en el artículo 14 de la aludida Ley Fundamental, que en su párrafo cuarto, prevé el principio de seguridad jurídica para los gobernados no sólo en el ámbito civil, sino en toda materia jurisdiccional, con excepción en asuntos penales.

 

Dicha garantía implica que la emisión de cualquier acto de autoridad, debe cumplir con la exigencia consistente en que tal decisión se ciña en un primer momento a la letra de la ley aplicable al caso de que se trate o se base en la interpretación jurídica de la misma cuando exista duda, contradicción o incongruencia en su expresión literal.

 

Acorde con lo anterior, y al haber resultado sustancialmente fundado el motivo de disenso esgrimido por el partido actor, tal y como se ha manifestado este órgano colegiado lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, en lo concerniente a la distribución de los bastidores y mamparas de uso común a la Coalición “Movimiento Progresista”.

 

SÉPTIMO.- Efectos de la resolución. Al resultar sustancialmente fundado y eficaz el agravio planteado por el recurrente en el sentido de que en el proveído combatido, el Consejo Local responsable, desatendió la literalidad de la norma   plasmada en el artículo 236, párrafo 3, del Código de la materia, procede revocar el “Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes, por el que se determina el procedimiento para el sorteo y distribución de las mamparas y bastidores de uso común entre los partidos políticos para la colocación y fijación de su propaganda electoral durante el proceso electoral federal”, identificado con el número Acuerdo A09/AGS/CL/31-01- 12 y aprobado por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes en su sesión ordinaria del treinta y uno de enero de dos mil doce, para efectos de que dicha autoridad administrativa electoral federal desconcentrada, en la próxima sesión que celebre o en un plazo máximo de cinco días, lo que acontezca primero, emita un nuevo acuerdo en el que debidamente proceda a realizar la distribución de bastidores y mamparas de uso común en la forma y términos previstos en el citado precepto legal, y considere en lo individual, a cada uno de los institutos políticos incluyendo a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

 

Hecho lo anterior, el Consejo Local responsable deberá informar a este Consejo General sobre el debido cumplimiento de lo antes ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

 

TERCERO. El Partido Acción Nacional expresó los agravios siguientes:

 

“…

 

CONCEPTOS DE AGRAVIOS:

 

1.- Causa agravio a mi representado la nula fundamentación y motivación del acuerdo de resolución RSG-005/2012, dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral ya que en ningún momento hace algún razonamiento, respecto a los derechos que vulnera de los demás partidos políticos, pues estos bastidores y mamparas son distribuidos entre los actores políticos de manera gratuita por lo que los candidatos a diputados, senadores y presidencia de la República de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano tendrán mayor promoción con prerrogativas que distribuye el propio órgano electoral propiciando inequidad en la contienda electoral, con los demás partidos políticos, por lo cual nos quitarán espacios para publicitar tres veces más a los mismos candidatos de todos estos partidos coaligados, mientras que el resto de los factores políticos tendremos un tercio menos de espacio para la promoción de nuestro candidato, lo cual causa un total agravio al Partido Acción Nacional, como se puede observar a fojas 48, 49 de la resolución que se impugna la cual dice a la letra:

 

“…En efecto, tal y como lo advierte el partido recurrente, la asignación de bastidores fue realizada entre los partidos Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza y la Coalición “Movimiento Progresista”, sin que se otorgara a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano en lo individual.

 

Por ende, es inconcuso que al haber previsto en el procedimiento de distribución contenido en el acuerdo impugnado, que la Coalición “Movimiento Progresista” debía nombrar a un responsable para la extracción de la papeleta de la urna en el sorteo de los espectaculares de uso, transgredió el derecho consagrado en el artículo 236, párrafo 3, de la ley de la materia, en perjuicio de los tres partidos políticos coaligados, haciendo nugatorio su derecho de participar en lo individual en la asignación de los espacios a repartir.

 

En este sentido, este órgano colegiado considera que la determinación del Consejo Local responsable conculca lo previsto en el artículo 236 del Código Comicial Federal, pues su asignación no fue acorde al procedimiento establecido en el precepto invocado, vulnerando con ello el principio de legalidad que rige su actuación.

 

Asimismo, es menester considerar que con independencia de que diversos partidos políticos se coaliguen con motivo del derecho que para ello les concede el artículo 95, párrafo 1, del Código de la materia, ello no implica en modo alguno que deban dejar de reconocerse y tutelarse los derechos y obligaciones que en lo individual les corresponden.

 

La autoridad responsable concede razón al actor reconociendo el agravio causado a los tres partidos políticos coaligados, sin analizar el daño causado a los otros cuatro partidos políticos contendientes, es claro que pretendió resguardar los derechos de los partidos políticos coaligados sin respetar la equidad e igualdad de condiciones entre los candidatos, ya que debe analizarse, que al final de cuentas, existe una competencia entre candidatos como tales, y no solamente por partido, por lo que se vulneran los derechos de los demás partidos políticos, y se debe contemplar que los mismo tienen como límite, el de no afectación de los derechos de los demás, situación que no se respeta en el acto impugnado, no siendo debidamente fundado y motivado.

 

Es irrelevante el hecho de lo establecido a fojas 50, 51, 52, de la resolución que establece:

 

Particularmente, de los derechos antes aludidos, es importante destacar aquellas que se refieren a su participación en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, así como gozar de las garantías que el propio Código electoral federal les concede para el libre desempeño de sus actividades, de entre los cuales, debe entenderse que se encuentra la relativa a la asignación y distribución de mamparas y bastidores.

 

Del anterior discernimiento se puede concluir que si bien, es derecho de los partidos políticos la libre conformación de coaliciones, lo cierto es que ello no implica en modo alguno que deban restringirse o limitarse las actividades que ordinariamente les han reconocido tanto la Constitución Federal, como la propia ley electoral. Asimismo, se desprende que el propio Código de la materia establece ciertas modalidades para el ejercicio y cumplimiento específico de algunos derechos y obligaciones, sin que ello signifique que los respectivos partidos políticos dejen de ser sujetos de derechos y obligaciones durante el proceso electoral pues serán éstos los que continúen existiendo a la conclusión del mismo.

 

Por tanto, no resultó atinada la interpretación y aplicación de la responsable respecto del numeral 236, párrafo 3, del Código de la materia y proveer en el Acuerdo reclamado que en la distribución de la propaganda, la Coalición “Movimiento Progresista” debía nombrar un responsable para la extracción de la urna del sorteo respectivo, y por ende, participar en dicho procedimiento una vez en cada una de las cuatro rondas de distribución, sin considerar en lo particular a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la otrora Coalición.

 

Asimismo se hace notar que de una revisión a la normativa que regula lo conducente a la propaganda electoral, esta autoridad no encuentra fundamento para tratar a la “Coalición Movimiento Progresista” como un “partido político” para efecto de la distribución de bastidores de uso común.

 

En este sentido, se hace patente que solamente la ley electoral, previene que las coaliciones serán contempladas como si fueran un solo partido para el acceso a la prerrogativa de acceso a tiempos en radio y televisión, así como para efectos de topes de gastos de campaña, previsiones que se encentran previstas en el artículo 98, párrafos 2 y 3 de la citada ley electoral federal, sin que se observe que dicha previsión se pueda hacer extensiva a la regulación de otro tipo de prerrogativas de los partidos políticos; por ende, como se ha precisado, se considera que los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano sí deben de ser considerados en la repartición de lugares de uso común.

 

A mayor abundamiento, esta resolutora a efecto de contar con todos los elementos para resolver el presente asunto, considera pertinente invocar como hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el oficio de veintitrés de enero de dos mil doce, emitido por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, dirigida a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales Ejecutivas, mediante la cual se les informó lo siguiente:

 

Es claro que todos y cada uno de los contendientes tenemos derecho a participar en la contienda electoral de manera como lo establece el código electoral en la asignación y distribución de mamparas y bastidores, tomando como referencia a los candidatos participantes, ya que estos espacios son para campaña con la finalidad de obtener votos y promover candidatos, debiéndose entender, que la coalición debe ser contemplada como una unidad, ya que contempla un candidato en común, que participa en la contienda electoral contra otros candidatos, y de ninguna manera, debe servir de justificación para que el candidato de coalición tenga tres o más oportunidades más para publicitar su imagen en el sorteo de bastidores y mamparas, con respecto a los demás contendientes, ya que se rompe la equidad e igualdad en el proceso, es por ello que la autoridad responsable no aplica los criterios gramatical, sistemático y funcional pues la ley no solo se debe aplicar gramaticalmente, esta es la razón por la que el Código Electoral maneja los conceptos de partidos políticos, ya que ellos mismos son los que pudieran conformar o no las coaliciones, independientemente de lo que ocurra, ya que partimos de un hecho incierto que no puede ser contemplado por la ley, es decir puede existir coalición en un futuro o no, es por ello, que se debe contemplar candidatos, que pueden emerger por partido o coalición, pero no es justificación para dar posicionamiento extraordinario a un candidato de coalición, repartiendo espacios por partido, pues de lo contrario fomentaría la inequidad en la contienda violando los principios rectores de la materia electoral, causando agravio el hecho de que la responsable promueve la inequidad en la contienda electoral.

 

Si la finalidad del código electoral fuera que los partidos coaligados tuvieran promoción individualizada por integrante y no por candidatos, luego entonces en lo que corresponde a Radio y Televisión e inclusive recursos públicos hubiesen sido repartidos a cada uno de ellos como partidos políticos, por lo cual se desprende que el código electoral lo que vela y guarda es el respeto a la igualdad y equidad en la contienda electoral, mismos que deben respetar las autoridades electorales, caso contrario a lo que acordó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues resulta ilógico pensar que solo en bastidores y mamparas para utilizar en campaña sean repartidos como partidos políticos  a cada uno de ellos como partidos políticos y no así las demás prerrogativas mencionadas, por lo cual no hace el Consejo General un análisis lógico jurídico, para emitir este criterio revocando la resolución del Consejo Local, estos espacios son para promocionar propaganda de campaña y esta coalición cuenta con candidatos en común para los tres partidos políticos que forman la coalición, pues de lo contrario a quien causa un grave daño o agravio es a mi representado, pues se fomenta una inequidad en la competencia entre candidatos, siendo indebidamente beneficiados con este acuerdo, aquellos que emergen de una coalición, al contar sus candidatos los mismos con una promoción mayor que mis candidatos, y los de otros partidos políticos.

 

Se desprende agravios en contra de mi representado de las fojas 55, 56 y 57, mismo que se transcribe:

 

Lo anterior es así, ya que las autoridades electorales se encuentran constreñidas a observar en el ejercicio de sus atribuciones, al texto literal de la ley, y que por mandato constitucional se encuentra previsto en el artículo 14 de la aludida Ley Fundamental, que en su párrafo cuarto, prevé el principio de seguridad jurídica para los gobernados no sólo en el ámbito civil, sino en toda materia jurisdiccional, con excepción en asuntos penales.

 

Dicha garantía implica que la emisión de cualquier acto de autoridad, debe cumplir con la exigencia consistente en que tal decisión se ciña en un primer momento a la letra de la ley aplicable al caso de que se trate o se base en la interpretación jurídica de la misma cuando exista duda, contradicción o incongruencia en su expresión literal.

 

Acorde con lo anterior, y al haber resultado sustancialmente fundado el motivo de disenso esgrimido por el partido actor, tal y como se ha manifestado este órgano colegiado lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, en lo concerniente a la distribución de los bastidores y mamparas de uso común a la Coalición “Movimiento Progresista”.

 

SÉPTIMO.- Efectos de la resolución. Al resultar sustancialmente fundado y eficaz el agravio planteado por el recurrente en el sentido de que en el proveído combatido, el Consejo Local responsable, desatendió la literalidad de la norma plasmada en el artículo 236, párrafo 3, del Código de la materia, procede revocar el “Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes, por el que se determina el procedimiento para el sorteo y distribución de las mamparas y bastidores de uso común entre los partidos políticos para la colocación y fijación de su propaganda electoral durante el proceso electoral federal”, identificado con el número Acuerdo A09/AGS/CL/31-01-12 y aprobado por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes en su sesión ordinaria del treinta y uno de enero de dos mil doce, para efectos de que dicha autoridad administrativa electoral federal desconcentrada, en la próxima sesión que celebre o en un plazo máximo de cinco días, lo que acontezca primero, emita un nuevo acuerdo en el que debidamente proceda a realizar la distribución de bastidores y mamparas de uso común en la forma y términos previstos en el citado precepto legal, y considere en lo individual, a cada uno de los institutos políticos incluyendo a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

 

Lo anterior carece de toda lógica jurídica pues es claro que en el punto número Sexto y Séptimo de los considerandos de la resolución impugnada que en ningún momento realiza un estudio de equidad respecto a los actores políticos en la contienda, se preocupa por los derechos que como partidos políticos tienen, promoviendo el uso abusivo de un derecho de forma indebida, además de que no se pronuncia en el perjuicio de inequidad del cual somos sujetos los demás actores políticos, pues este derecho es dentro de un proceso electoral, y no para difusión de propaganda institucional, ya que la finalidad de la misma es la obtención de un beneficio en una contienda electoral, es por ello que la equidad en la contienda electoral se ve gravemente afectada, al tener menos espacio en promover mi candidato, y por el contrario el candidato coaligado obtiene más espacios, por lo que no existe una debida fundamentación y motivación en el acuerdo que se impugna.

 

Por todo lo anterior es que la Resolución de revocar el acuerdo emitido por el Consejo Local en Aguascalientes me causa agravio ya que al Partido Acción Nacional le quitarán espacios para difundir a sus candidatos y a estos tres partidos políticos les distribuirán lugares para difundir a los mismos candidatos, por lo que es totalmente necesario que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realice la interpretación correspondiente restituyendo a mi representado en sus derechos dejando sin efecto el acuerdo que se impugna.

 

 

 

CUARTO. Estudio de fondo. Los agravios expresados por el Partido Acción Nacional son fundados.

 

Las constancias de autos permiten conocer que el Instituto Federal Electoral y el Gobierno del Estado de Aguascalientes celebraron un convenio de colaboración el veinticuatro de enero de dos mil dos, para la colocación de la propaganda electoral durante el proceso electoral federal 2011-2012, en el cual el gobierno de la entidad federativa antes citada proporcionó al Instituto un total de veintiún bastidores de tipo anuncio espectacular, a fin de que los partidos políticos y candidatos fijen propaganda electoral con motivo de las campañas políticas que se desarrollarán en el referido proceso electoral.

 

Los referidos bastidores se encuentran ubicados en diferentes sitios de la geografía estatal de Aguascalientes, y comprende no sólo áreas urbanas sino también carreteras, ya que se hace referencia a avenidas, pabellones, carreteras, y entronques de éstas.

 

El treinta y uno de enero de dos mil doce, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Aguascalientes emitió el Acuerdo por el que determinó el procedimiento para el sorteo y distribución de los bastidores y mamparas de uso común entre los partidos políticos para la colocación y fijación de la propaganda electoral durante el proceso electoral federal 2011-2012.

 

La distribución en los términos ordenados en el acuerdo referido en el párrafo anterior se realizó en la sesión ordinaria del Consejo Local en Aguascalientes del Instituto Federal Electoral, de treinta y uno de enero de dos mil doce, quedando en los términos que aparecen en el cuadro siguiente:

 

No. BASTIDOR y/o CLAVE

 

UBICACIÓN

 

VISTA

 

MEDIA

 

No. DEL

SORTEO/PARTIDO

003

Carretera 45 Sur con entronque a carr. Los Arellano.

Poniente

9.00 X 3.00 m

 

PRI

004

Av. Tecnológico esq. Paseo de Ojocaliente, frente al SNTE.

Poniente

 

6.12 X 2.44

 

VERDE

005

Av. Ags. Ote. Esquina Av. Paseo de Ojocaliente, Inf. Morelos

Poniente

6.12 X 2.44

 

PRI

007

Av. Siglo XXI, Villas de Ntra. De la Asunción sector Alameda

Sur

9.85 X 4.00

 

COALICIÓN

020

C. Julio Díaz

Torre junto al módulo de vigilancia Ciudad Industrial

Norte

9.00 X 3.00

 

NUEVA ALIANZA

025

Av. Héroe de Nacozari Nte. Frac. Las Hadas

Sur

7.65 X 3.50

 

VERDE ECOLOGISTA

026

Av. Héro de Nacozari Nte. Frac. Las Hadas, a un lado de las vías del Ferrocarril y de la acuática Nelson Vargas

Norte

7.65 X 3.50

 

VERDE

028

Boulevard a Zacatecas casi equina con Héroe de Nacozari, frente al CC Agropecuario

Poniente

12.90 X 3.55

 

COALICIÓN

029

Parque Industrial Valle de Aguascalientes, entronque a carretera Loreto

Sur

Poniente

13.00 X 3.60

 

PAN

032

Boulevard a Calvillo a un lado del Palacio de Justicia Penal, junto al CERESO.

Norte

9.05 X 3.05

 

PAN

033

Carretera a S.L.P. con acceso a Valle de los Cactus

Oriente

12.05 X 4.05

 

PRI

039

Carretera a Jaltomate con entronque a Carr. San José de la Ordeña

Norte

9.00 X 3.05

 

PRI

040

Carretera 45 Nte. Frente a Nueva Central de abastos

Norte

5.60 X 2.40

 

NUEVA ALIANZA

042

Asientos, Villa Juárez, cerca de CONASUPO

Nororiente

7.60 X 3.65

 

PAN

045

Acceso a Asientos, sobre la carretera Asientos-Loreto

Poniente

8.97 X 3.05

 

COALICIÓN

046

Entronque a la Carretera los Campos-las negritas, Asientos

Sur

9.00 x 3.00

 

**

052

Calvillo, salida a Jalapa, junto a la XIV Zona Militar

Nororiente

9.15 X 3.52

 

PANAL NUEVA ALIANZA

058

Cosío, en los límites del estadio cerca de Luis Moya

Norte

12.95 X 3.65

 

VERDE

062

El llano, carreta Palo alto-Villa Juárez, entronque a ojo de agua de Crucitas.

Sur

9.00 X 3.50

 

PAN

073

Pabellón de Arteaga, a un costado del accesos a Pabellón

Sur

9.00 X 2.45

 

COALICIÓN

074

Pabellón de Arteaga, Blvd. A San José de Gracia

Nororiente

9.00 X 3.06

 

NUEVA ALIANZA

**

Para publicidad del Instituto Federal Electoral

 

 

 

 

 

De dicho cuadro se advierte que a cada partido político y a la coalición Movimiento Progresista les correspondieron cuatro bastidores.

 

Al Partido Revolucionario Institucional: 4 bastidores.

Al Partido Verde Ecologista de México: 4 bastidores.

Al Partido Nueva Alianza: 4 bastidores.

Al Partido Acción Nacional: 4 bastidores.

 

A la Coalición “Movimiento Progresista”, integrada por el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano: 4 bastidores.

 

El Partido de la Revolución Democrática presentó recurso de revisión contra el acuerdo antes citado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien al resolver, determinó revocar el acuerdo reclamado considerando esencialmente que el Consejo Local del Instituto  Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes realizó una interpretación y aplicación indebida del artículo 236, párrafo 3 del Código Electoral Federal, porque la normativa electoral federal establece que la repartición de bastidores y mamparas de uso común, deben ser repartidos por sorteo en forma equitativa a los partidos políticos registrados, esto es, sin excepción alguna, ni distinciones tratándose de coaliciones políticas.

 

La autoridad responsable estableció que en el caso concreto, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral transgredió ese precepto en perjuicio de los tres partidos políticos coaligados al señalar que en el procedimiento de distribución, la Coalición “Movimiento Progresista” debía nombrar a un responsable para la extracción de la papeleta de la urna en el sorteo de los espectaculares, ya que con ello se hace nugatorio su derecho de participar en lo individual en la asignación de los espacios a repartir; proceder que estimó contrario al procedimiento establecido en el artículo 236 antes citado, del Código Comicial Federal, y por ende, violatorio del principio de legalidad.

 

La autoridad responsable también consideró que, con independencia de que diversos partidos políticos se coaliguen con motivo del derecho que para ello les concede el artículo 95, párrafo 1, del Código de la materia, ello en modo alguno implica que deban dejar de reconocerse y tutelarse los derechos y obligaciones que en lo individual les corresponden; estimar lo contrario implicaría desconocer esos derechos, en especial, aquellos que se refieren a su participación en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, así como gozar de las garantías que el propio Código electoral federal les concede para el libre desempeño de sus actividades, de entre los cuales, debe entenderse que se encuentra la relativa a la asignación y distribución de mamparas y bastidores.

 

La autoridad también estableció que se carece de fundamento para tratar a la “Coalición Movimiento Progresista” como un partido político para efecto de la distribución de bastidores de uso común, ya que, en su opinión, la ley electoral sólo les da ese tratamiento para el acceso a la prerrogativa de acceso a tiempos en radio y televisión, así como para efectos de topes de gastos de campaña, sin que se observe que ello pueda hacerse extensivo a la regulación de otro tipo de prerrogativas de los partidos políticos.

 

Asimismo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó que las autoridades electorales se encuentran constreñidas a observar en el ejercicio de sus atribuciones, el texto literal de la ley, por mandato expreso contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal, por tanto, se debe cumplir con la exigencia consistente en que las determinaciones se ciñan en un primer momento a la letra de la ley aplicable al caso de que se trate o se base en la interpretación jurídica de la misma cuando exista duda, contradicción o incongruencia en su expresión literal.

 

Con base en esas consideraciones, la autoridad responsable revocó el acuerdo reclamado, en lo concerniente a la distribución de los bastidores y mamparas de uso común a la Coalición “Movimiento Progresista”.

 

El Partido Acción Nacional se inconformó contra esa determinación promoviendo el presente recurso de apelación, y al efecto expresa como motivos de inconformidad, esencialmente, lo que se sintetiza a continuación:

 

Que el acuerdo reclamado carece de fundamentación y motivación porque, afirma, en ningún momento se hace algún razonamiento respecto a los derechos vulnerados a los demás partidos políticos, ya que los bastidores y mamparas son distribuidos entre los actores políticos de manera gratuita, por lo que los candidatos a diputados, senadores y Presidencia de la República de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano tendrán mayor promoción con prerrogativas que distribuye el propio órgano electoral, propiciando inequidad en la contienda electoral.

 

Lo anterior, porque le quitará espacios para publicitar tres veces más a los mismos candidatos de todos estos partidos coaligados, mientras que el resto de los actores políticos tendrán un tercio menos de espacio para la promoción de su candidato, lo cual, asegura, causa un total agravio al Partido Acción Nacional, ya que afirma, existe una competencia entre candidatos como tales, y no solamente por partido.

 

El instituto político apelante sostiene también que en la asignación y distribución de mamparas y bastidores  se debe tomar como referencia a los candidatos participantes, ya que esos espacios son para campaña, la cual tiene como finalidad obtener votos y promover candidatos, razón por la que la coalición debe ser tomada en cuenta como una unidad, ya que contempla un candidato en común, que participa en la contienda electoral contra otros candidatos, de ahí que en modo alguno un candidato de coalición debe tener tres o más oportunidades más para publicitar su imagen, con respecto al resto de contendientes, porque con ello se rompe la equidad e igualdad en el proceso.

 

El partido afirma que la responsable dejó de aplicar los criterios gramatical, sistemático y funcional, porque no debió limitarse al primero de ellos, ya que el código electoral maneja los conceptos de partidos políticos en virtud de que éstos son los que pueden conformar o no las coaliciones.

 

Además, el partido inconforme considera que se debe contemplar a los candidatos que pueden emerger por partido o coalición, sin dar un posicionamiento extraordinario a un candidato de coalición, repartiendo espacios por partido, ya que de lo contrario se fomentaría la inequidad en la contienda.

 

El instituto político recurrente afirma que la finalidad del código electoral es velar y guardar el respeto a la igualdad y equidad en la contienda electoral, de lo contrario, el propio código hubiera establecido en Radio y Televisión e inclusive recursos públicos, una distribución a cada uno como partidos políticos.

 

Asimismo, asegura que resulta ilógico que sólo los bastidores y mamparas para utilizar en campaña sean repartidos como partidos políticos  a cada uno de ellos como partidos políticos y no así las demás prerrogativas mencionadas.

 

El partido político recurrente afirma que las consideraciones de la responsable carecen de toda lógica jurídica, porque en los puntos sexto y séptimo en ningún momento realiza un estudio de equidad respecto a los actores políticos en la contienda, pero omite ocuparse sobre el perjuicio de inequidad de los demás actores políticos, ya que ese derecho se da dentro de un proceso electoral, y no para difusión de propaganda institucional.

 

Como se anunció, los agravios expresados por el Partido Acción Nacional son fundados.

 

La litis en el presente asunto se centra en determinar si el Consejo General del Instituto Federal Electoral procedió correctamente al aplicar de manera literal el artículo 236, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al caso concreto, o si en su caso, debió realizar una interpretación sistemática, como lo señala el partido recurrente.

 

Esta Sala Superior estima que la autoridad responsable debió realizar una interpretación sistemática del precepto en cita.

El artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que, para la resolución de los medios de impugnación previstos en dicha ley se aplicarán los criterios de interpretación gramatical, sistemático y funcional.

 

Ahora, esta Sala Superior ha sustentado que la enunciación legal de los criterios de interpretación jurídica, no implica el deber de aplicarlos en el orden en que están referidos, sino en función del más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.

 

Una parte de la doctrina, refiere que toda interpretación debe ser sistemática ya que para poder entender correctamente un precepto es necesario relacionarlo con todos los demás del ordenamiento puesto que una norma aislada no es más que un elemento del sistema del que forma parte de tal modo, que en el ordenamiento el que hace la norma y no ésta las que componen aquél.[1]

 

Decir que la interpretación debe ser sistemática significa que debe interpretarse teniendo en cuenta el sistema, lo que no es demasiado teniendo presente la diversidad de formas  en las que aquél pude ser entendido y la diferente amplitud que puede otorgarse al “contexto” que todos afirman debe tomarse en consideración.

 

Así, puede señalarse que la interpretación sistemática  es aquella que intenta dotar a un enunciado de comprensión dudosa de un significado sugerido, o no impedido, por el sistema jurídico del que forma parte.

 

Aparte de las connotaciones de rigor asociadas a la idea de sistema, el hecho de caracterizar de esa forma a un ordenamiento jurídico lleva aparejada la aceptación de otras normas, entre las que destacan la de unidad, plenitud y coherencia del sistema jurídico de que se trate.[2]

 

La interpretación sistemática es la que deduce el significado de una disposición de su colocación en el “sistema” de derecho, y entiende que éste puede ser el sistema jurídico en su conjunto, pero más frecuentemente lo es un subsistema del sistema jurídico total que es el conjunto de las disposiciones que disciplinan una determinada materia o una determinada institución.

 

Es preciso tener presente que la interpretación sistemática es la que el intérprete lleva a cabo orientándose no por una u otras normas en particular de un mismo u otro ordenamiento que es como hace cuando recurre al método lógico, sino orientándose por los principios que rigen un sistema, es decir en los lineamientos por los que éste se rige o en los que se inclina en su conjunto, por lo que queda claro que la diferencia entre los métodos de interpretación lógico y sistemático consiste en que este último es más genérico y principista en tanto que aquél es más específico, delimitado y concreto.

 

De lo anterior podemos concluir que en la interpretación sistemática, fundamentalmente, se tiende a determinar el sentido y alcance de una disposición, a la luz de otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo

 

 En el caso, el artículo 236, párrafo 2, antes citado se encuentra en el capítulo Tercero denominado “De las campañas electorales”, el cual contiene las disposiciones siguientes:

CAPITULO TERCERO

De las campañas electorales

 

Artículo 228

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Artículo 229

1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

a) Gastos de propaganda:

I. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.

b) Gastos operativos de la campaña:

I. Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares.

c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos:

I. Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada.

d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión:

I. Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

4. El Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas:

a) Para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el día último de noviembre del año anterior al de la elección, procederá en los siguientes términos:

I. El tope máximo de gastos de campaña será equivalente al veinte por ciento del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos en el año de la elección presidencial.

b) Para la elección de diputados y senadores, a más tardar el día último de enero del año de la elección, procederá en los siguientes términos:

I. El tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección presidencial entre trescientos. Para el año en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, la cantidad a que se refiere esta fracción será actualizada con el índice de crecimiento del salario mínimo diario en el Distrito Federal; y

II. Para cada fórmula en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, el tope máximo para gastos de campaña será la cantidad que resulte de multiplicar la suma del tope de gasto de campaña para la elección de diputados por el número de distritos que comprenda la entidad de que se trate. En ningún caso el número de distritos que se considerará será mayor de veinte.

Artículo 230

1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.

2. En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, se estará a lo siguiente:

a) Las autoridades federales, estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos que participan en la elección; y

b) Los partidos políticos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.

3. El presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran, así como a los candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se ostenten con tal carácter. Las medidas que adopte la autoridad competente serán informadas al consejero presidente.

Artículo 231

1. Los partidos políticos o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer conocer a la autoridad competente su itinerario, a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.

Artículo 232

1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7o. de la Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.

Artículo 233

1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.

2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este Código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.

3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.

Artículo 234

1. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido.

Artículo 235

1. En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, salvo cuando se trate de los locales a que se refiere el párrafo 2 del artículo 230 de este Código y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña de que se trate.

Artículo 236

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.

2. Los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural. Sólo podrá usarse material plástico reciclable en la propaganda electoral impresa.

3. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebre en enero del año de la elección.

4. Los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

5. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al vocal secretario de la Junta Distrital que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja. El mencionado vocal ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y someterá a la aprobación del Consejo Distrital el proyecto de resolución. Contra la resolución del Consejo Distrital procede el recurso de revisión que resolverá el Consejo Local que corresponda.

Artículo 237

1. Las campañas electorales para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados, en el año que corresponda, tendrán una duración de noventa días;

2. Las campañas electorales para Diputados, en el año en que solamente se renueve la Cámara respectiva, tendrán una duración de sesenta días.

3. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

5. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al secretario ejecutivo del Instituto, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

6. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquellos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en el artículo 403 del Código Penal Federal.

7. Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto emita el Consejo General, previa consulta con los profesionales del ramo o las organizaciones en que se agrupen.

Artículo 238

1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada en los términos de este Código.

 

El marco normativo dentro del cual se encuentra el artículo 236, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales corresponde al título que regula las campañas electorales.

 

En ese contexto, los preceptos contenidos en ese título establecen la definición de campaña electoral, lo que se entiende por actos de campaña, y propaganda electoral, regulando de manera específica la finalidad de esa última y que el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos no será considerada como propaganda electoral.

 

 Asimismo, regula los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos en la propaganda electoral y las actividades de campaña, y ordena que no se rebasen los topes que para cada elección acuerde el Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinando los conceptos comprendidos dentro de los topes de gasto.

 

Además, se regulan las reuniones públicas, se establecen reglas para los casos en que la autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, se prevé la posibilidad de solicitar seguridad personal para los candidatos que lo requieran y se establece el procedimiento a seguir en caso de que se realicen marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad.

 

En el propio marco normativo, se regula la propaganda impresa, su contenido y sus límites, y se establece que la propaganda realizada en vía pública a través de grabaciones y en general, por cualquier otro medio, se ajustará a las mismas reglas previstas para la propaganda impresa.

 

Se establece también los lugares donde no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, con su respectiva excepción, así como las reglas para la colocación de propaganda electoral.

 

Finalmente, se establece la duración de las campañas electorales, y diversas prohibiciones atinentes a ello.

 

Como se precisó con anterioridad, el artículo 236, párrafo 3, se encuentra inmerso en el marco normativo que se acaba de describir y su aplicación debe ser a partir de la interpretación sistemática que se haga del mismo, toda vez que nada justifica que el párrafo 3 sólo haga referencia a los partidos políticos, cuando el resto de los párrafos contenidos en el propio precepto se refieren de forma indistinta a partidos políticos, coaliciones y candidatos.

 

En efecto, el artículo 236, párrafo 3, establece:

Artículo 236

3. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebre en enero del año de la elección.

 

Ahora, el precepto completo es el siguiente:

Artículo 236

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.

2. Los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural. Sólo podrá usarse material plástico reciclable en la propaganda electoral impresa.

3. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebre en enero del año de la elección.

4. Los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

5. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al vocal secretario de la Junta Distrital que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja. El mencionado vocal ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y someterá a la aprobación del Consejo Distrital el proyecto de resolución. Contra la resolución del Consejo Distrital procede el recurso de revisión que resolverá el Consejo Local que corresponda.

 

Como se ve, el artículo 236 regula la propaganda electoral, y en su párrafo 1, se refiere a las reglas que deben seguir los partidos políticos y candidatos en la colocación de la misma.

 

Dentro de esas mismas reglas para la colocación de propaganda electoral, el artículo 236, párrafo 1, inciso c),  establece que los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural.

 

Asimismo, el párrafo 4 de ese mismo artículo, señala que los Consejos Locales y Distritales, deberán hacer cumplir las disposiciones contenidas en ese propio precepto, y tomar las medidas necesarias para asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

 

Finalmente, el precepto contempla los casos de quejas motivas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos.

 

En ese contexto, si el artículo 236 regula en su totalidad la propaganda impresa que se puede utilizar en las campañas electorales, y el mismo artículo señala de manera indistinta como destinatarios de esas normas a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, puede establecerse válidamente que la disposición que establece la distribución de los bastidores y mamparas, debe aplicarse al caso concreto a partir de la interpretación sistemática que se realice con ese conjunto de reglas.

Así tenemos que si las normas de propaganda electoral van dirigidas no sólo a los partidos políticos, sino también a las coaliciones y los candidatos, es claro que el artículo 236, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe ser interpretado a partir de considerar a los destinarios de esa norma.

 

Tomando en consideración lo anterior, si en el párrafo 2 de ese precepto, se señala a los partidos, coaliciones, y candidatos, cuáles deben ser los materiales que deben utilizar en la propaganda impresa y demás elementos promocionales, es claro que esas normas también van dirigidas a las coaliciones, y por ende, éstas deben ajustarse no sólo a las reglas sobre los materiales a usar, sino también a las referentes a la colocación de propaganda impresa, y además, participar en el procedimiento de distribución de bastidores y mamparas, e incluso, podrán ser sujetos de una queja con motivo del ejercicio del derecho a colocar propaganda impresa, pasando por la tutela de la que serán objeto por parte de los Consejos Locales y Distritales para la salvaguarda de sus derechos.

 

 Conforme a lo anterior, es válido establecer entonces, que la disposición contenida en el artículo 236, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también aplica para los partidos que hayan decidido participar en el proceso electoral en coalición.

 

En esas circunstancias, la distribución de los bastidores y mamparas a que se refiere ese precepto, debe realizarse contemplando a los partidos políticos en coalición cuando así se encuentren participando en el proceso electoral.

 

Luego, si en el caso, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano participación en coalición en el proceso electoral federal 2011-2012, respecto del cual se realizó la distribución de los bastidores proporcionados por el Gobierno de Aguascalientes, es claro que deben ser tomados en cuenta para ello como coalición y no como partido político.

 

Lo anterior además encuentra justificación en el hecho de que si en la presente contienda electoral se encuentran participando partidos políticos individualmente y también coaliciones, es claro que todos tienen derecho a colocar propaganda impresa en bastidores y mamparas, el cual debe ser a partir de una distribución equitativa de estos últimos, porque de lo contrario, las coaliciones recibirían tantos bastidores y mamparas como partidos políticos las conformen, generando una ventaja consistente en una mayor difusión de mensajes de campaña y con ello, se genera inequidad en la contienda electoral, sobre todo si se toma cuenta que el artículo 228, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

 

Con base en lo anterior, procede revocar el acuerdo reclamado.

 

SEXTO. Efectos de la sentencia. La revocación decretada tiene por efecto que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emita de inmediato nueva resolución en el recurso de revisión RSG-005/2012, en la que confirme el Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes por el que se determinó el procedimiento para el sorteo y distribución de los bastidores y mamparas de uso común entre los partidos políticos, para la colocación y fijación de su propaganda electoral durante el proceso electoral federal 2011-2012.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se REVOCA la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del recurso de revisión interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Acuerdo A09/AGS/CL/31-01-12, del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes, por el que se determina el procedimiento para el sorteo y distribución de las mamparas y bastidores de uso común entre los partidos políticos para la colocación y fijación de su propaganda electoral durante el proceso electoral federal, identificado con el número de expediente RSG-005/2012.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral emita de inmediato nueva resolución en el recurso de revisión RSG-005/2012, en la que confirme el Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes por el que se determinó el procedimiento para el sorteo y distribución de los bastidores y mamparas de uso común entre los partidos políticos, para la colocación y fijación de su propaganda electoral durante el proceso electoral federal 2011-2012.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente al Partido apelante y al Partido Tercero interesado en el domicilio que señalaron en autos, por correo electrónico a la autoridad responsable, y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] M. Herrero de Piñon: “En torno a la aplicación de la Constitución”, en La Constitución Española y las fuentes del Derecho, Vol. II, Madrid 1979; pág. 1237.

[2] A. Rapoport, “Alguanos enfoques sistématicos de la teoría política”, en D. Easton compilador, “Enfoques sobre la Teoría Política”, trad. Esp, Buenos Aires