RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-90/2008.

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.

 

SECRETARIOS: KARLA MARÍA MACÍAS LOVERA Y JUAN CARLOS SILVA ADAYA.

 

 

 

México, Distrito Federal, a seis de agosto de dos mil ocho.

 

V I S T O S los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución CG172/2008, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintitrés de mayo de dos mil ocho, en el expediente JGE/QPBT/JD08/TAMPS/202/2006, integrado con motivo de la queja interpuesta por la entonces coalición Por el Bien de Todos contra la otrora coalición Alianza por México, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes.

 

a) El dos de mayo de dos mil seis, la coalición por el Bien de Todos presentó escrito de queja ante el 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, mediante el cual denunció hechos atribuidos al Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, y a candidatos postulados por la entonces coalición Alianza por México, ocurridos en el desfile conmemorativo del día del trabajo, celebrado el primero de mayo del mismo año en esa ciudad, por considerar que constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b) El día cuatro siguiente, el escrito de queja fue recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

c) Por acuerdo de once de mayo de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral acordó iniciar el procedimiento administrativo sancionador, identificado con la clave JGE/QPBT/JD08/TAMPS/202/2006, emplazar a la coalición Alianza Por México y requerir a la coalición Por el Bien de Todos, para que precisara algunos puntos de su queja.

 

d) El veintitrés de mayo de dos mil ocho, el Instituto Federal Electoral emitió resolución en el procedimiento administrativo sancionador, identificada con la clave CG172/2008, al tenor del resolutivo siguiente:

 

PRIMERO. Se declara infundada la queja presentada por la otrora coalición “Por el Bien de Todos” en contra de la entonces coalición “Alianza por México”.

 

II. Recurso de apelación.

 

El veintinueve de mayo de dos mil ocho, el Partido de la Revolución Democrática interpuso el presente recurso de apelación contra la resolución CG172/2008.

 

III. Trámite y sustanciación.

 

I. El cinco de junio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio SCG/1303/2008, suscrito por el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a través del cual remite el recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática y la documentación que estimó atinente.

 

II. Mediante proveído de seis de junio de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-90/2008 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1693/08, de la misma fecha, emitido por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

III. El cuatro de agosto de dos mil ocho, el Magistrado instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4°; 40, párrafo1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Los preceptos anteriormente citados y los que se citen en lo subsecuente, correspondientes a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se refieren a las disposiciones vigentes hasta el primero de julio de dos mil ocho, en conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo, transitorio segundo, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación en la misma fecha, según el cual los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de ese decreto serán sustanciados y resueltos conforme con las normas vigentes al momento de su interposición.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia.

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución recurrida fue emitida el veintitrés de mayo de dos mil ocho, en tanto que el escrito de demanda se presentó el día veintinueve siguiente, tomando en consideración que el veinticuatro y veinticinco del mismo mes fueron días inhábiles, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente.

 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

 

c) Legitimación y personería. El presente recurso es interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, es decir, un partido político nacional, a través de Rafael Hernández Estrada, quien acredita ser su representante legítimo, registrado formalmente ante la autoridad responsable.

 

d) Interés jurídico. El Partido de la Revolución Democrática cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación, pues ese partido integró la otrora coalición Por el Bien de Todos, y dicha coalición presentó la queja que dio origen a la resolución impugnada, en la cual se decidió no sancionar a la coalición Alianza por México.

 

Además, se tiene presente el criterio reiterado de este órgano jurisdiccional electoral, en el sentido de que los partidos políticos cuentan con interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, con independencia de qué institución haya presentado la queja origen de ese procedimiento, dado su carácter de entidades de interés público, del cual se deriva la posibilidad jurídica de que actúen en defensa del interés público, difuso o colectivo, además de la defensa de sus intereses particulares. Este criterio se encuentra en la tesis de jurisprudencia 3/2007, bajo el rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.

 

De ahí que en el caso, el Partido de la Revolución Democrática cuente con interés jurídico para impugnar la resolución dictada en el procedimiento administrativo de origen.

 

e) Definitividad. El acuerdo impugnado es un acto definitivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que en su contra no procede el recurso de revisión previsto en el artículo 35, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni algún otro medio de defensa por virtud del cual dicho acuerdo pueda ser modificado, revocado o anulado.

 

TERCERO. El partido apelante expresa en su demanda los siguientes agravios:

“PRIMERO.

FUENTE DEL AGRAVIO. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos, en particular los considerandos 4, 5 y 6 de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO (sic) LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA OTRORA COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS EN CONTRA DE LA ENTÓNCES COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO", POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, así como los puntos resolutivos de la aprobada por unanimidad por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 17.62 del Orden del Día de su sesión ordinaria de fecha 23 de mayo del presente año, bajo el expediente: JGE/QPBT/JD08/TAMPS/202/2006.

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS. 14, 16, 17 y 41 fracción I, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, 36 inciso c), 38 párrafo 1 inciso a); 49 párrafo 2 incisos a) y b); 69 párrafo 1 inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales anterior, 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho y demás relativos y aplicables.

CONCEPTO DE AGRAVIO. En la resolución impugnada, la responsable determina declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la coalición "Alianza por México", instaurado por la otrora coalición Por el Bien de Todos, pues a foja 36 y siguientes señala:

"Ahora bien, toda vez que el desfile conmemorativo del día del trabajo referido en el párrafo precedente se llevó a cabo el día lunes primero de mayo de dos mil seis, fecha que al estar señalada como inhábil por disposición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, esta autoridad estima que, por lo que hace a la conducta del C. Fernando Azcárraga López, Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, en cuestión no trastocó el acuerdo de neutralidad del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG39/2006, al asistir a un evento de naturaleza cívica en un día que no es restringido por dicho ordenamiento.

Por cuanto hace a la circunstancia de que el Diputado Local del Estado de Tamaulipas, hubiese asistido al desfile cívico y permanecido en el presidium en compañía del Presidente Municipal de Tampico, así como de los candidatos a senadores de la república postulados por la otrora coalición "Alianza por México", por ese solo hecho, no puede decirse que el acuerdo de neutralidad aludido le sea aplicable, ni que por consecuencia se trastoquen principios fundamentales, como son el sufragio universal, libre, secreto y directo, o la objetividad o condiciones de equidad, respecto de su presencia y que como consecuencia de ello, se ponga en duda la credibilidad o legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos.

Al respecto, cabe  citar la hipótesis normativa contenida en el acuerdo de neutralidad aplicable al presente asunto, misma que señala lo siguiente:

"Primero.- Las reglas de neutralidad que el Instituto Federal Electoral establece para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal consisten en abstenerse de:

(...)

II. Asistir en días hábiles a cualquier evento o acto público, gira, mitin, acto partidista, de coalición o de campaña, de los aspirantes y candidatos a cargos de elección popular federal. "

Como puede observarse, dicho acuerdo estableció una obligación de no hacer, consistente en que determinados sujetos con la calidad que se especifica, deberían abstenerse de ocurrir a actos proselitistas de aspirantes y candidatos a cargos de elección popular federal; sin embargo, esa prohibición no aplicaba en cualquier tiempo sino exclusivamente en aquellos casos en los que la asistencia a actos de proselitismo fuese en días hábiles.

Ahora bien, el concepto de días hábiles comprendido en el acuerdo de neutralidad debe concebirse en la forma en que ordinariamente se acepta; en ese tenor cabe señalar que por día hábil debe entenderse, en conformidad con lo que al efecto establece el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el utilizable para las actuaciones judiciales, que es normalmente el no feriado (aquél en que están cerrados los tribunales y se suspende el curso de los negocios de justicia).

En el caso en estudio, debe tenerse presente que si al Presidente de la República, a los Gobernadores y a los Presidentes Municipales, entre otros, se les prohibió asistir a actos proselitistas en días hábiles, es innegable que dicha disposición tenía corno finalidad evitar que utilizaran el tiempo de sus respectivas labores, es decir el inherente a sus actividades, en fines distintos a las mismas, particularmente en actos proselitistas.

El Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé en su artículo 5 que el cómputo de los plazos se hará tomando solamente en cuenta los días laborables, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, los domingos, los no laborables en términos de ley y aquellos en los que no haya actividades en el Instituto.

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el párrafo 2 del artículo 7 dispone que el cómputo de los plazos se hará contando únicamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

Es importante precisar que el caso en estudio, se refiere a un aspecto en el que de manera común se debe entender el concepto día hábil, exclusivamente para los fines del cumplimiento de una obligación de no hacer a cargo de sujetos que revisten cierta calidad y en una temporalidad específica y no para otro efecto como por ejemplo la presentación de medios de impugnación.

Lo anterior encuentra mayor explicación al tener presente que el acuerdo de neutralidad se dictó precisamente durante una etapa del proceso electoral, de modo que resultaría ilógico que a sabiendas de que los códigos electorales prevén que durante esa etapa todos los días y horas son hábiles, se tomara la determinación de imponer una obligación de imposible cumplimiento y en este sentido sería inadmisible cualquier interpretación que conduzca a lo absurdo.

Debe añadirse, que aun observando que el concepto días hábiles participara de dos naturalezas diferentes, para el caso que se resuelve, la interpretación debe hacerse de modo tal que no sea contraria a la razón. "

Como se puede apreciar de la lectura de la resolución que se impugna, la responsable se limita a establecer básicamente que no es posible sancionar a los infractores, ya que el día en que se presentaron en el evento apoyando a los candidatos de la otrora coalición Alianza por México, no era hábil y en consecuencia les era dable asistir a dicho evento, ya que desde su preceptiva no se violentaban lo dispuesto en el acuerdo denominado de "neutralidad".

Ya que la norma asentada en dicho acuerdo se disponía que fuera posible que los funcionarios públicos asistieran en días hábiles "a cualquier evento o acto público, gira, mitin, acto partidista, de coalición o de campaña, de los aspirantes y candidatos a cargos de elección popular federal. "

Dicha determinación en todo caso es incorrecta, ya que en el caso que nos ocupa, se esta ante dos realidades que se deben atender:

Primero.- La asistencia y uso del mitin cívico por parte de los candidatos, para promocionarse, frente a trabajadores y ciudadanos, que no distinguen la diferencia entre candidatos y funcionarios (aunque sea día inhábil) y líderes sindicales que los apoyan en forma corporativa, y que al estar en el templete les proporcionan una ventaja indebida e inequitativa frente a otros contendientes que no contaron con dichas condiciones, apoyo e inducción del voto de líderes sindicales y funcionarios públicos, en días inhábiles, pero al fin funcionarios que la ciudadanía identifica.

Segundo.- La existencia de una aportación en especie, por medio de una interpósita persona (CTM Y CROC) consistente en el templete del ayuntamiento, en el que se distinguen los logos del mismo ayuntamiento.

Aportación en especie obtenida por medio del sindicato, con la que los candidatos se valen para realizar su campaña, como se distingue de la ubicación en primera fila de Amira Gómez Trueme, candidata al senado por Tamaulipas de la coalición electoral denominada "Alianza por México y José Manuel Assad Montelongo, candidato al senado por Tamaulipas de la coalición electoral denominada "Alianza por México. En la que la candidata portaba una camisa blanca con el logo de la coalición promocionándose.

Lo que en consecuencia vulnera el principio de equidad de la elección y todas las normas que lo consagran, pues la presencia de los señores:

Fernando Azcarraga  Tamaulipas López Presidente municipal de Tampico, Tamaulipas.

- José Francisco Rábago Castillo, Diputado ante el Congreso del Estado de Tamaulipas y de;

Así la resolución admite que es posible generar una ventaja indebida favorable a los entonces candidatos:

- Amira Gómez Trueme, candidata al senado por Tamaulipas de la coalición electoral denominada "Alianza por México.

José Manuel Assad Montelongo, candidato al senado por Tamaulipas de la coalición electoral denominada   "Alianza por México.

Pues la participación de Fernando Azcárraga Tamaulipas López Presidente municipal de Tampico, Tamaulipas. José Francisco Rabago Castillo, Diputado ante el Congreso del Estado de Tamaulipas y de Jorge Manzur Nieto ex candidato a diputado local, en un acto proselitista obrero y apoyado por el ayuntamiento de Tampico, como se encuentra acreditado en el expediente (con documentación de la CROC y CTM que la misma central obrera ofrece) se deja en claro que se asistía a un evento, en el que no sólo convergían un presidente municipal, un diputado y un ex diputado todos del Partido Revolucionario Institucional, sino organizaciones gremiales como son la CROC y CTM:

Siendo el caso de que, incluso se utilizaban recursos del ayuntamiento de Tampico, como se desprende de las placas fotográficas que se encuentran en el expediente en las que se puede observar que por arriba del templete se distinguía una carpa que señalaba "Tampico ¡HERMOSO! Y en el que se puede apreciar el escudo del ayuntamiento y el ciclo de la entonces actual administración "2005-2007", para con ello generar un beneficio indebido a favor de los candidatos de la coalición "Alianza por México".

En tales circunstancias, en forma errada la responsable concluye en su resolución, que por el simple hecho de estar en días no hábiles, es posible tener por acreditada la utilización de:

         La imagen, logo e identificación del ayuntamiento de Tampico en un acto proselitista electoral, utilizando como pretexto el día del trabajo y la presencia de funcionarios públicos, junto con los candidatos de la coalición en cita.

         Grupos sindicales, que en teoría están reivindicado sus causas laborales y celebrando el día del trabajo, para beneficiar a los candidatos de la Coalición Alianza por México, pues al celebrar junto con autoridades y líderes sindicales ese día, esperan ser favorecidos en las próximas votaciones.

         El templete y la estructura logística montada por el ayuntamiento, esto es, recursos públicos, para beneficiar a los candidatos de la Coalición Alianza por México.

         Presentando a funcionarios públicos, juntos con los candidatos, que como ha establecido esta Sala Superior en reiteradas ocasiones, al ser reconocidos por la sociedad, influyen en el ánimo de la ciudadanía, provocando un ánimo a favor de los candidatos de la Coalición Alianza por México.

De igual forma, debe hacerse notar que en el acto, la autoridad responsable no se hizo, en franca violación al principio de exhaustividad, una distinción entre los candidatos y los funcionarios presentes, lo que le permitiría llegar a la conclusión de que los candidatos se beneficiaban de un acto organizado para otros fines.

Tampoco la responsable alcanza precisar el uso de recursos del ayuntamiento (templete, logística, sonido, etc.) y la presencia de funcionarios priístas, dando una imagen única de partido-estado monolítico, en el que se proyecta la idea de que el sector sindical, el ayuntamiento, los diputados y ex diputados, postulan y apoyan, mediante el uso de recursos públicos (templete y logística del ayuntamiento, sonido y otros recursos) a la candidaturas de la Alianza por México.

Todo ello en forma gratuita y espontánea, al amparo de la existencia de un día inhábil, en el que la responsable centra sus asertos.

En tales circunstancias, al ser evidente la errónea valoración y falta de aplicación del principio de exhaustividad de la responsable, se hace patente la vulneración por parte de la Coalición Alianza por México, sus militantes y simpatizantes del principio de equidad en la contienda electoral, cuestión que la responsable no valoró, pues en el mitin en comento se beneficiaron mediante el apoyo en especie del ayuntamiento de Tampico, de origen priísta y de la presencia de los servidores públicos que asistieron al evento, así como de la promoción del voto corporativo que se realizó a través del sindicato, sin que el evento fuera de corte partidista, sino cívico, como consta de las documentales que obran en autos.

En consecuencia se trastocan los principios de sufragio libre, secreto, así como el mandato constitucional y legal de evitar actos que generen presión o coacción a los electores, como son: los sindicalizados y ciudadanos que asistieron al evento y que observaron a candidatos, autoridades y líderes sindicales en un mismo templete al amparo del ayuntamiento priísta y promocionando la candidatura de priístas.

Lo que hace evidente que en el desfile, se utilizaron recursos públicos del ayuntamiento, por parte de los candidatos asistentes, y se utilizó la figura de los servidores públicos de elección popular para favorecerlos, además de beneficiarse de un desfile organizado con otros fines, no proselitistas, en el que otros contendientes no pudieron participar al no ser de extracción priísta.

Generando en consecuencia condiciones de inequidad en la contienda electoral.

Vulnerándose en consecuencia los artículos 4, 36, inciso c), 38 párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 2, incisos a) y b); 69, párrafo 1, inciso f), 183 y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales anterior y que es dable reproducir:

“Articulo 4” (Se transcribe)

Artículo 36” (Se transcribe)

Articulo 38.  (Se transcribe)

Articulo 49. (Se transcribe)

Artículo 69. (Se transcribe)

Articulo 183.  (Se transcribe)

Articulo 184 (Se transcribe)

De la lectura de los artículos antes citados se desprende claramente que existen violaciones a los principios de autenticidad del sufragio, equidad de la contienda, al utilizar en forma indebida recursos públicos del ayuntamiento y el recibir mediante el uso del sonido, templete, logística aportación en especie de un gobierno municipal, como acontece en la especie.

Además se advierte la presencia de funcionarios públicos, los cuales no se desvincularon en modo alguno de su embestidura, pues no era un acto partidario, así convivieron y utilizaron los recursos públicos para favorecer a candidatos, en coordinación con líderes sindicales, situación que fue claramente aprovechada por los primeros.

Debiendo señalarse, que (sic) incluso que Amira Gómez Trueme, candidata al senado por Tamaulipas de la coalición electoral denominada "Alianza por México, asistió con una camisa que tenía el logo de la coalición como se puede observar, de las fotografías que obran en autos y que se reproducen en la presente apelación. Lo que deja en claro que la responsable no fue exhaustiva en su análisis. Situación que la responsable no tomó en cuenta.

Circunstancias todas, que la responsable obvia, al señalar que se está ante días y horas inhábiles o que el evento fue organizado por las organizaciones sindicales. Sin valorar todas las circunstancias y probanzas aportadas, tanto en la queja inicial como en el requerimiento formulado a la coalición Por el Bien de todos dónde se demuestra y acreditan los razonamientos ahora vertidos, mismos que sirven de base para controvertir lo señalado por la responsable.

En consecuencia la autoridad electora responsable al señalar que:

Por otra parte, el expediente en análisis no contiene elementos que hagan siquiera suponer que se trató en el que se hubiesen realizado aportaciones del erario público a favor de partido, coalición o candidato alguno, en virtud de que consta de forma clara y precisa que el evento fue organizado por la Confederación de Trabajadores de México, a través de la Federación Regional de Trabajadores del Sur de Tamaulipas, por conducto del C. Edmundo García Román Secretario General del Comité Regional, quien solicitó el apoyo al Presidente Municipal de Tampico. a efecto de que le fuera colocado un entarimado y enlonado, el cual sería utilizado como presidium, así como el apoyo del equipo de sonido, para el evento a realizarse el primero de mayo; por otra parte tampoco hay elementos que hagan suponer que se trata de un acto de proselitismo, ya que no se invita al electorado a votar a favor de un partido o candidato alguno, ni mucho menos se hace mención de las bondades, beneficios o efectividad del partido al que pertenece, sino que únicamente se limita a estar presente en el acto cívico de la conmemoración del desfile del día del trabajo.

Lo anterior resulta relevante para el asunto que nos ocupa, en virtud de que, como ya fue explicado, los elementos probatorios en los que se pretenden sustentar las presuntas infracciones cometidas por el funcionario municipal, se reducen a unas placas fotográficas que no arrojan elemento alguno respecto de la violación que se le pretende atribuir.

 

Lo que deja en evidencia que la responsable tuvo conocimiento de que el evento se realizó con recursos públicos del ayuntamiento, y que adicionalmente fue la organización sindical la que solicitó dichos recursos, con los cuales los candidatos de la Coalición Alianza por México se beneficiaron, realidad que se encuentra acreditada, en autos y que si bien la responsable los señala, y no valora correctamente.

 

En este orden de ideas, la responsable viola las reglas de la lógica y la sana crítica, al no valorar, en forma correcta, el hecho de que existe una aportación por medio de interpósita persona, que violenta las condiciones de equidad de  la elección y las reglas de campaña, pues los candidatos se beneficiaron del mitin en sí.

 

En autos lo que obra es las constancia de que la CROC y CTM fueron las que solicitaron los permisos, como interpósitas personas, y que los líderes sindicales locales ocuparon los lugares en el templete junto con los candidatos y funcionarios públicos, que a pesar de ser día inhábil fueron identificados con los logos (del gobierno municipal) en el mismo templete, además de ser identificados por toda la ciudadanía en claro apoyo a los candidatos antes señalados.

 

Lo contrario sería negar, sin argumento alguno, que ir al acto de 1 de mayo no reportó a los candidatos un beneficio, el cual es claro y evidente. Pues se vieron beneficiados al asistir y poder ser observados por la ciudadanía y los medios como parte la fiesta cívica.

 

Esto se evidencia a la luz de los artículos 183 y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales. Pues al no cumplirse las formalidades de dichos artículos es evidente y confeso que no se dio aviso por parte de los candidatos de la realización de un mitin político del 1 de mayo, ni se solicitó la intervención de la autoridad electoral para realización de dicho mitin. Sino que, los candidatos, en coordinación con dicha asociación, asistieron al evento con el fin de promocionar su imagen, cuestión que la responsable obvia, señalando que no tienen vinculo y que sólo estaban ahí por casualidad, siendo que ese día, el evento político más importante a realizarse es precisamente el desfile de 1 de mayo, dónde toda la ciudadanía vuelca su atención.

 

De igual forma, en ningún momento, como se desprende de la simple lectura del expediente, dejo de estar acreditado, que dichas formalidades no se realizaron, esto es, no se dio aviso al ayuntamiento, no se realizó un mitin político (184 y 183 del COFIPE), sino que mediante una interpósita persona se utilizaron recursos públicos, la imagen de funcionarios de cargos de elección popular, aprovechando una festividad cívica-histórica para auto promoverse, en clara inequidad frente al resto de los contendientes; obteniendo obviamente una ventaja indebida. Y en consecuencia se violentaron los artículos:

 

         4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por cuanto a la libertad del sufragio y la prohibición de no conseguirlo en forma coartada o inequitativa.

 

         39 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por cuanto a que la Coalición Alianza por México, no condujo sus actividades conforme a los principios del Estado Democrático y en consecuencia mediante interpósitas personas, recibió financiamiento en especie.

 

         Aprovechándose en forma inequitativa de un evento cívico, siendo la  Coalición  Alianza por México, la única con esa posibilidad y en compañía de funcionarios electos públicamente.

         Posicionando a sus candidatos y violentando a su  favor las condiciones de equidad de la elección.

 

         Violentándose el artículo 4 y 69 párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales predisponiendo corporativamente el voto de los miles de sindicalizados y de ciudadanos que asistieron, al aparecer los candidatos de la coalición Alianza por México, junto con funcionario y dirigentes sindicales, frente a miles de trabajadores, y en consecuencia condicionando su voto o por lo menos induciéndolo a su favor.

 

Cuestiones todas que la responsable no valora argumentando, de una lectura limitada del acuerdo y de las normas que le dieron sustento, que dicha normatividad no se vulneró y que dicho evento cívico, no generó beneficio alguno a los convidaditos, cuando esto es evidente, pues la ciudadanía en general en día no hábil fija su mirada en el evento cívico-histórico del día del trabajo.

 

Incluso la responsable violenta lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, por cuanto a que se vulneró el principio de congruencia externa de las resoluciones que la misma emite. Pues en un caso similar identificado con el número de expediente: JGE/QPAN/JL/QR/225/2006 y su acumulado JGE/QPBT/JD03/QR/283/2006, el mismo día de la sesión con la clave de acuerdo, mismo que el partido que represento impugna ante esta Sala Superior sostuvo que a los candidatos de la otrora Coalición Alianza por México (foja 65 de la resolución en cita):

 

"Se les otorgó un beneficio, toda vez que el desfile conmemorativo por el día del trabajo, se utilizó como un evento político para favorecer a dichos candidatos;".

 

Lo que hace incongruentes las resoluciones emitidas por la revisión, siendo que en el caso que nos ocupa la incongruencia es externa.

 

Debiendo manifestarse que el hecho de ser día inhábil para el trabajo, no impidió o inhabilitó lo siguiente:

 

         Que los representantes populares: Presidente municipal de Tampico y Diputado, influyeran a la ciudadanía en la percepción que se tiene de su cargo y poder, lo que impactó en el ánimo de los posibles electores al verificar que los líderes sindicales, Partido, Funcionarios electos con voto popular y candidatos en uso de recursos públicos, en plena campaña conjunta.

 

         Tampoco inhabilitó a los Candidatos para verse beneficiados por la aportación en especie realizada por medio de sindicato, y el uso del templete y otros recursos proporcionados por el ayuntamiento.

 

         Y en consecuencia tampoco inhabilitó la percepción ciudadana por el uso de recursos públicos que favoreció en forma inequitativa a los candidatos de la Coalición Alianza por México.

 

         Tampoco estableció un alto en las campañas, cuando, por ministerio del ley todos los días y horas son hábiles, siendo que la realidad que se vivía en ese momento, es que existía una campaña electoral en la que dos competidores obtenían una ventaja indebida con recursos públicos y con el apoyo de funcionarios y líderes sindicales modificando las condiciones de equidad de la elección. Al beneficiarse de un desfile cívico, montado con recursos públicos y violentándose todas las condiciones de equidad a su favor.

 

Elementos de valoración, todos, que la responsable no tomó en cuenta.

 

Por último debe recordarse que el presidente municipal de Tampico, Tamaulipas, estuvo presente en el evento utilizando recursos públicos del ayuntamiento y a espaldas del palacio municipal que él administra como consta de las constancias que obran en autos.

 

Esto es, realizó funciones de presidente municipal y se invistió con dicha figura al presidir el desfile en comento no participó como un invitado más, sino como la máxima autoridad en el protocolo del evento como consta de las constancias de autos.

 

Por lo que al utilizar recursos públicos, ostentarse y utilizar su figura de servidor público, no es dable suponer, como lo afirma la responsable en su resolución que no rompió las condiciones de equidad de la contienda utilizando su cargo para ello, y en consecuencia vulnerando el espíritu del acuerdo y de las reglas de campaña, aportando además en especie bienes y servicios que estaban a su cargo para ese efecto.

 

Sobre este particular, conviene recordar que la finalidad del acuerdo de neutralidad consiste en evitar conductas a través de las cuales los servidores públicos de mayor investidura, entre los que se encuentran los Presidentes Municipales, en virtud de las características del cargo y el nivel del mismo, puedan llevar a cabo acciones que tiendan a influir en la decisión de los votantes, violando así el principio de sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

En consecuencia, se violó el principio de equidad y la garantía constitucional del artículo 41 que establece que se debe garantizar elecciones auténticas, trayendo como consecuencia la celebración de procesos electorales y de campaña equitativos, cuestión que en la especie no se cumplió y se vulneró con el mitin de 1 de mayo antes citado.

 

A manera de conclusión debe señalarse que en el caso que nos ocupa, es importante destacar que con la sola presencia del o los funcionarios públicos, dirigentes sindicales y candidatos de la otrora Coalición Alianza Por México, era suficiente para que se entendieran que se estaba ante un acto proselitista, pues la misma naturaleza del desafile del día del trabajo y la presencia de los candidatos en la primera fila del templete que presidía el desfile así lo indica.

 

Contrariamente a lo sostenido por la responsable, es evidente que se estableció un acto de proselitismo, donde se promovió la imagen de los candidatos, y fue percibido por toda la ciudadanía, tanto en los medios periodísticos, como por los asistentes o los que seguían por otros medios el evento, muestra de ello es la presentación de la queja en sí, debiendo decirse que como ya se mencionó, el día de trabajo, día de asueto, la ciudadanía está especialmente atenta a estas festividades y eventos cívicos, por su importancia y repercusión histórica.

 

Por lo que contrariamente a lo afirmado por la responsable, es evidente que la sola presencia de los candidatos, fue percibida por la ciudadanía, medios de comunicación y el resto de candidatos, por el simple hecho de estar en campaña, lo que impide establecer, como se afirma, que no se está ante un acto proselitista.

 

Debiendo establecerse que la presencia de los candidatos se encuentra acreditada y el uso de recursos públicos también. La convivencia de los candidatos y servidores públicos, como los presidentes municipales también se encuentra acreditada. La violación a las normas de equidad que constituyeron el acuerdo de neutralidad, se da también, pues lo que el acuerdo buscaba, así como las normas que lo constituyeron, era precisamente evitar que los recursos y la figura de los Presidentes Municipales, en este caso, fuera utilizada con fines propagandísticos y de campaña, como acontece en la especie y que la responsable, reconoce, sin valorarlo correctamente, ya que esto se tradujo en un beneficio para los candidatos que debía ser sancionado.

 

Más allá de los límites del acuerdo, inexistentes o existentes, lo que prevalece es la violación a las disposiciones de equidad, que le dieron origen, como ya se ha establecido anteriormente, y que enunciativamente se encuentran en los artículos 4, 36 inciso c), 38 párrafo 1 inciso a); 49 párrafo 2 incisos a) y b) 69 párrafo 1 inciso f). 183 y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Cuestión que la responsable no valoró, pues se reportó un beneficio a los candidatos, sin que éste fuera sancionado.

 

Siendo evidente que los presidentes municipales y servidores públicos presidiendo su ayuntamiento, con sus templetes y sus recursos públicos, en calidad de funcionarios y líderes de sus comunidades, en el marco de actos institucionales de celebración del día del trabajo beneficiando a los candidatos. Lo que indudablemente acredita la violación a las normas de equidad de la contienda. Lo que provocó un beneficio promocional, como la prensa y la ciudadanía pudo percibir, para los candidatos de la Coalición Alianza por México.

Por lo que la resolución impugnada debe ser revocada, para que se proceda a resolver conforme a derecho.

Por otra parte la responsable señala en su resolución:

 

"Finalmente, en relación con los puntos petitorios tercero y cuarto de su escrito de queja, el impetrante solicita se dé vista a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones inicie las investigaciones correspondientes, así como también se dé vista a la Secretaria de la Función Pública y a la Fiscalía Especializada para la atención de delitos electorales de la Procuraduría General de la República, para que procedan conforme a derecho. De lo anterior, esta autoridad considera que es inatendible acordar favorablemente lo solicitado en los puntos petitorios antes referidos, en virtud de haber quedado demostrado que la organización del evento cívico de la conmemoración del día del trabajo fue realizado por la Confederación de Trabajadores de México a través de la Federación de Trabajadores del Sur de Tamaulipas, además de que tampoco se acreditó que el funcionario público municipal haya realizado expresión o manifestación alguna a favor de los candidatos presentes o la solicitud del voto a favor de los mismos, consecuentemente, ello deviene infundado toda vez que no aportaron elementos suficientes que demostraran la probable responsabilidad del mencionado funcionario para considerar su participación en los hechos que se solicitaron en el escrito de queja. "

Como ha quedado demostrado, y la responsable tiene por acreditado, se realizó una aportación en especie (templete, sonido y logística) por medio de un tercero o interpósita persona, a favor de dichos candidatos, en franca violación a lo dispuesto en el artículo 49 párrafo 2 del anterior Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hoy 77 párrafo 2 del mismo ordenamiento, que se vuelve indispensable reproducir a continuación:

"Artículo 44 ó 77”  (Lo transcribe)

En tal orden de ideas, el haber recibido por interpósita persona recursos y apoyo, poniendo como intermediario al sindicato (ver caso PEMEX-GATE), no exime a los candidatos de la entonces coalición Alianza por México, de beneficiarse, de la aportación que en especie les realizó a su campaña, el ayuntamiento durante el desfile de 1 de mayo. Lo que vuelve necesario dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, como si ocurrió en la resolución CG173/2008 formado para resolver los expedientes identificados con el número JGE/QPAN/JL/QR/225/2006 y su acumulado JGE/QPBT/JD03/QR/283/2006 la cual versa sobre los mismos hechos, pero en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo. Acuerdo que fue resuelto con el punto 17.63 en la Sesión correspondiente, esto es, uno después del punto 17.62 que corresponde a la presente resolución.

Debiendo decirse que en el expediente arriba citado (Benito Juárez, Quintana Roo) la autoridad electoral sí resuelve se dé vista Unidad de Fiscalización en cita, lo que hace evidente la violación al principio de congruencia establecido en el artículo 17 de la Constitución federal, pues en casos totalmente similares, ante el uso de recursos públicos de los ayuntamientos, reconocidos y expresos, durante el desfile de 1 de mayo, la autoridad responsable resuelve en un asunto, no dar vista a la Unidad de Fiscalización y la en otro sí.

Es por todo lo anteriormente expuesto y fundado que solicito, atentamente a esta Sala Superior se revoque el acuerdo del Consejo General que se controvierte por la presente vía, ordenando a la responsable resolver conforme a derecho, dar vista a la Unidad de Fiscalización y al Congreso del Estado de Tamaulipas por cuanto a las responsabilidades que puedan derivar, del entonces Presidente Municipal de Tampico, funcionario público inmiscuido, por así corresponder conforme a derecho.

 

CUARTO. Legislación aplicable.

 

Como cuestión previa al análisis de fondo de las cuestiones sometidas a consideración de este órgano jurisdiccional, debe precisarse el ordenamiento jurídico que servirá de base para resolver la controversia planteada, tanto en el aspecto sustantivo como en el aspecto procesal.

 

En cuanto al ámbito sustantivo, en materia sancionadora, en principio, deben aplicarse las disposiciones vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción, a menos que la norma promulgada con posterioridad a la comisión de los hechos materia del ilícito, sea más benéfica para el presunto infractor, como ocurre, por ejemplo, con la destipificación de la conducta o la imposición de una sanción menos gravosa.

 

En efecto, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito o infracción de que se trata. De esta manera, la norma constitucional exige que la descripción de las conductas sancionables permita a los ciudadanos predecir, con suficiente grado de certeza, las consecuencias de sus actos.

 

Esta disposición establece el principio de tipicidad (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta, stricta e certa) que constituye una proyección específica del principio de legalidad, reserva de ley o exigencia de ley habilitante. Dicho principio implica: a) La necesidad de que toda conducta que se pretenda reputar como falta esté prevista en una ley; b) La ley en que se disponga el presupuesto de la sanción, la conducta ilícita, infracción o falta, así como la correlativa sanción, necesariamente debe ser escrita y anterior a la comisión del hecho, a fin de que sus destinatarios inmediatos conozcan con precisión cuáles son las conductas ordenadas y las prohibidas, así como las consecuencias jurídicas de su inobservancia;[1] c) las normas jurídicas en que se prevea una falta electoral y su sanción sólo admiten una interpretación y aplicación exacta y estricta (odiosa sunt restringenda) ya que el ejercicio del ius puniendi debe actualizarse sólo en aquellos casos en los que exista coincidencia plena entre los elementos del supuesto jurídico y el hecho y, d) las penas deben estar determinadas, en cuanto a su tipo y cuantía.

 

Por tanto, el principio de tipicidad implica la exigencia de que la ley describa ex ante el supuesto de hecho que conlleva la sanción[2], así como la prohibición de aplicación retroactiva de la norma sustantiva, salvo cuando las disposiciones sancionadoras favorezcan al presunto infractor.

 

En la legislación mexicana este principio ha sido recogido, principalmente, en ordenamientos de naturaleza penal[3], materia cuyos principios han servido de base para la conformación del derecho administrativo sancionador. En esos ordenamientos se ha establecido la prohibición de que el juzgador imponga pena o medida de seguridad que no sea debida a la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al momento de su realización.

 

El catorce de enero de dos mil ocho, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el mismo diario el quince de agosto de mil novecientos noventa y nueve, así como sus reformas y adiciones. Ambos ordenamientos contienen disposiciones cuya inobservancia produce una infracción administrativa.

 

La resolución que por esta vía se impugna versó sobre hechos ocurridos el primero de mayo de dos mil seis, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por tanto, dado que esa conducta tuvo lugar durante la vigencia del código comicial actualmente derogado, debe aplicarse el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en ese momento, a fin de que, de resultar procedente, las sanciones impuestas se refieran a acciones y omisiones previa y expresamente tipificadas.

 

Además, este órgano jurisdiccional no advierte disposición sustantiva alguna del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor a partir del quince de enero de dos mil ocho, cuya aplicación retroactiva pueda ser más benéfica para el justiciable, que las disposiciones sustantivas del código electoral derogado, ni tampoco obra en autos afirmación alguna de las partes en ese sentido.

 

Por otro lado, en lo atinente a las disposiciones procesales aplicables, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de enero de dos mil ocho, según el cual, los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de ese decreto, serán resueltos conforme con las normas vigentes al momento de su inicio.

 

De ahí que si en el caso, el procedimiento administrativo origen del presente recurso de apelación inició el once de mayo de dos mil seis, fecha en que el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ordenó formar el expediente respectivo, deban aplicarse las disposiciones procesales del código en vigor en ese momento.

 

En razón de lo anterior, para resolver la presente apelación, esta Sala Superior considera aplicables las disposiciones jurídicas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales anteriores a la reforma del pasado mes de enero, vigentes en el momento en que se realizaron las conductas sujetas a examen en este juicio, o sea, el publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa.

 

Como se estableció en el Considerando Primero de esta ejecutoria se aplicarán también las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones antes precisadas.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Los agravios del actor versan sobre tres aspectos: el primero se refiere a la valoración de los medios de prueba allegados al procedimiento administrativo sancionador; el segundo atañe a la calificación legal de los hechos que la autoridad administrativa consideró demostrados en ese procedimiento y, por último, el tercer tema concierne a la pretendida obligación del órgano responsable de dar vista a otras instancias, con los hechos materia del procedimiento.

 

Por razón de método, los motivos de inconformidad serán abordados en el orden enunciado y se identificarán de acuerdo con los temas indicados.

 

1. Valoración de pruebas.

 

El recurrente se queja de que la autoridad responsable valoró en forma incorrecta los medios de prueba aportados en el procedimiento administrativo sancionador de origen, con los cuales se demuestra el apoyo indebido del Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, a los candidatos postulados por la coalición Alianza por México, a través de la aportación de recursos públicos en especie y de la asistencia de dicho funcionario, al acto conmemorativo del día del trabajo, el primero de mayo de dos mil seis.

 

En concepto del demandante, estas circunstancias provocaron inequidad en la contienda electoral, ya que se tradujeron en ventajas indebidas para los candidatos de la coalición Alianza Por México, frente al resto de los contendientes.

 

El agravio es fundado.

 

Los medios de prueba allegados al procedimiento de origen, tanto por la coalición denunciante como por la autoridad responsable, consisten en:

 

a) Ocho impresiones fotográficas en blanco y negro, aportadas por la coalición Por el Bien de Todos, junto con el escrito de dieciocho de junio de dos mil seis.

 

b) Informe rendido por el entonces Presidente Municipal de Tampico Tamaulipas, de veintiocho de agosto de dos mil seis, en cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad responsable, al cual se acompaña copia fotostática de:

 

1. Invitación al “CXX Aniversario de la Gesta Heroica de los Mártires de Chicago, Cananea y Río Blanco”;

 

2. Oficio de veintiocho de marzo de dos mil seis, por el que el Secretario General del Comité Regional de la Federación Regional de Trabajadores del Sur de Tamaulipas (Confederación de Trabajadores de México) solicita el apoyo del ayuntamiento con distintos recursos materiales, y

 

3. Programa de la celebración del día del trabajo.

 

En la resolución recurrida, la autoridad responsable confirió valor probatorio indiciario a las fotografías mencionadas en el inciso a), y consideró que esos medios de prueba, aunados al informe rendido por el Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, eran aptos para demostrar la asistencia de dicho servidor público al acto conmemorativo del primero de mayo.

 

Sin embargo, la autoridad responsable concluyó que esa conducta no constituía una irregularidad, por haberse verificado en día inhábil, así como porque no hubo participación activa del funcionario público y no existían elementos para concluir que se trató de un acto de proselitismo electoral. Por lo anterior, en concepto de la autoridad responsable, no se violó el denominado acuerdo de neutralidad del Consejo General del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave CG39/2006.

 

En cuanto al uso de recursos públicos del ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, para la celebración del acto conmemorativo del primero de mayo, la autoridad responsable reiteró que en autos no existían elementos para concluir que se trató de un acto de proselitismo, pues lo que se demostró es que el evento fue organizado por la Confederación de Trabajadores de México, a través de la Federación Regional de Trabajadores del Sur de Tamaulipas, quien solicitó apoyo al Presidente Municipal, para la colocación de una lona y una tarima, la cual sería utilizada como podio, así como el préstamo del equipo de sonido.

 

El actor aduce que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, los elementos de prueba enunciados sí acreditan la irregularidad alegada, consistente en el apoyo del Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, para la realización de un acto aparentemente cívico, en el cual, en realidad, fueron promovidos los candidatos de la coalición Alianza Por México.

 

Asiste razón al recurrente, como a continuación se demuestra.

 

En cuatro de las impresiones fotográficas que obran en autos se advierte un podio en el que se encuentra una fila de dieciséis personas sentadas; el podio está cubierto por una carpa, al frente del cual se observa, en la parte superior izquierda, un escudo de armas y debajo de él la expresión: “2005-2007”. En el centro, al lado del escudo de armas, con letras más grandes, se aprecia la expresión “Tampico ¡Hermoso!” y, en el lado opuesto, se ve un signo formado por un círculo rodeado por dos líneas curvas, debajo del cual se lee nuevamente la palabra “Tampico”. Asimismo, en la parte inferior de la tarima se observa a distintas personas, transitando al frente de la tarima, en forma más o menos ordenada; se advierte también que algunos de los transeúntes hacen un gesto de saludo a las personas que se encuentran en el podio.

 

En tres de las fotografías se ve también, en la parte inferior del podio a varios jóvenes, de sexo masculino, quienes visten una camiseta blanca, en la cual, a través del uso de una lupa, puede leerse la palabra “alijadores” en letras mayúsculas. Los jóvenes se encuentran alineados, de espaldas a las personas que se encuentran en el podio, portan un tambor y en sus manos sostienen baquetas.

 

Enseguida se reproducen las fotografías descritas, así como el resto de las impresiones fotográficas exhibidas por la coalición denunciante.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 6 y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estos medios de convicción son pruebas técnicas que, por sí mismas, constituyen un indicio leve de la celebración de un acto público en el que fue utilizada una carpa con los elementos descritos con anterioridad, y en el cual, al parecer, tuvo lugar un desfile. Lo anterior, dada la facilidad con la que pueden producirse y alterarse este tipo de pruebas, en virtud de los avances tecnológicos.

 

Por su parte, el informe rendido por el Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, contiene manifestaciones de dicho funcionario, sobre hechos que le son propios, consistentes, en lo que interesa, en el reconocimiento expreso del presidente municipal, de haber recibido la solicitud del Secretario General de la Federación Regional de Trabajadores del Sur de Tamaulipas, de apoyo para la colocación de “entarimado y enlonado frente al palacio municipal” de esa ciudad, que sería utilizado como podio en el acto del primero de mayo de dos mil seis.

 

En la esquina superior izquierda del oficio consta el membrete del ayuntamiento, consistente en el escudo de armas de la ciudad de Tampico, debajo del cual se encuentra  la expresión “H. Ciudad y Puerto de Tampico 2005-2007”, y en la esquina opuesta se observa un símbolo con un círculo color rojo, rodeado por dos líneas curvas, en color verde.

 

Asimismo, las copias fotostáticas de los documentos anexos al oficio indicado constituyen prueba en contra del oferente, es decir, del Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, conforme con el criterio sostenido en la tesis de rubro “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE”, consultable en las páginas 66 y 67 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, habida cuenta de que su exhibición supone el reconocimiento implícito de su coincidencia con el documento original, es decir, de su autenticidad.

 

Pues bien, en la copia fotostática del oficio de veintiocho de marzo de dos mil seis, se advierte que el Secretario General de la Federación Regional de Trabajadores del Sur de Tamaulipas, perteneciente a la Confederación de Trabajadores de México, solicita al Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas:

 

“se nos apoye con la colocación de un entarimado y enlonado frente al palacio municipal de la ciudad, para usarlo como presidium (sic) y solicitándole también un entarimado de cinco metros de ancho por ocho metros de largo…solicitando también nos apoye con el sonido para este gran evento del primero de mayo”.

 

Por su parte, en la copia fotostática de la invitación al CXX aniversario del primero de mayo, se aprecia la convocatoria a la celebración de esa fecha conmemorativa, a las ocho treinta horas. En la portada de la invitación se observa, en el centro, el logotipo de la Confederación de Trabajadores de México, sección Tamaulipas, el cual está rodeado por los emblemas del Partido Revolucionario Institucional, de una organización cuyo nombre es ilegible, de la Confederación Nacional Obrero-campesina, del Gremio Unido de Alijadores, del Congreso del Trabajo y de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, en el sentido de las manecillas del reloj.

 

A continuación se reproduce la parte conducente de la copia fotostática de la invitación exhibida por el entonces Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas:

 

 

Por último, en la copia fotostática del programa del evento conmemorativo del primero de mayo se puede leer el orden del día de ese acto, a saber:

 

“I.- Presentación de los invitados de honor.

 

II.- Compañeros que harán uso de la palabra:

 

2. C. Francisco Zaleta Espíndola

Representante de la F.S.T.S.E.

 

2.- C. Alma Carlota Peraza Casanova

Por el Sind. Trab. Serv. Edo.

 

3.- Ing. Eduardo Hernández Chavarria

por el C.N.O.P.

 

4. José Luis Palomares Galván

por la S.N.T.E

 

5.- C. Estuardo Uribe Santiago

por la F.R.T.S.T.

 

6. Ing. Jorge Manzur Nieto

Candidato a Diputado Federal VIII

Distrito de la Alianza por México PRI-VERDE

 

7. Lic. José Manuel Assad Montelongo

Candidato a Senador

de la Alianza por México  PRI-VERDE

 

8. Amira Gómez Thueme

Candidata a Senadora

de la Alianza por México PRI-VERDE

 

9.- Palabras del Gobernador o su Representante

 

III.- Guardias en el Obelisco por los Invitados y Estandartes

IV.- A las 10:00 a.m. nos incorporamos a la fila para dar comienzo a la gran Manifestación”.

 

Según lo previsto en los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el oficio del Secretario General de la Federación Regional de Trabajadores del Sur de Tamaulipas (1) es apto para demostrar que ese organismo solicitó al Presidente Municipal de Tampico, la colocación de una tarima y una carpa, que sería utilizada como podio en el acto de primero de mayo de dos mil seis, frente al palacio municipal, así como el préstamo del equipo de sonido.

 

Por otro lado, la copia fotostática de la invitación (2) evidencia la existencia de una convocatoria para la asistencia al acto conmemorativo del primero de mayo, por parte de los institutos identificados en el documento, entre ellos el Partido Revolucionario Institucional, integrante de la otrora coalición Alianza por México.

 

La copia fotostática del programa del acto conmemorativo (3) patentiza que los organizadores del evento establecieron un orden del día, en el que se tenía prevista la intervención oral de cada uno de los candidatos a diputado de mayoría relativa y senadores de la coalición Alianza por México, precisamente con ese carácter, cuya participación comprendía la tercera parte (tres) de los nueve oradores programados.

 

La valoración conjunta de los medios de prueba referidos (fotografías, informe del presidente municipal y sus anexos) evidencia la coincidencia del escudo y del símbolo reproducido en la parte superior frontal de la carpa utilizada durante el acto conmemorativo del primero de mayo, con el escudo y el símbolo utilizados por el ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, como medios de identificación de esa institución, según se advierte en el oficio del presidente municipal que obra en autos.

 

Esta coincidencia, aunada a la petición formulada por el secretario de la federación sindical mencionada y la confesión expresa y espontánea del presidente municipal (pues sobre este punto no hubo cuestionamiento alguno en el requerimiento de la autoridad responsable), sobre la solicitud de préstamo de diversos recursos materiales para la celebración del evento del primero de mayo de dos mil seis, conduce a la conclusión lógica y natural, de que el presidente municipal prestó la carpa utilizada en dicho acto, en la cual se identificaba al ayuntamiento, a través del escudo de armas de la ciudad, del símbolo utilizado por ese gobierno, y de la precisión del periodo de ese gobierno (2005-2007).

 

Lo anterior, máxime si no obra en autos alguna expresión del presidente municipal en la que manifieste su oposición a que los elementos distintivos del gobierno municipal fueran utilizados en la carpa.

 

Asimismo, el programa anexo al informe rendido por el presidente municipal pone de manifiesto que durante el acto conmemorativo del primero de mayo, se previó la intervención del candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito VIII, y de dos candidatos a senadores, postulados por la coalición Alianza por México. En ese programa se identifica a las personas indicadas, con su nombre y la calidad de candidatos de la coalición, sin hacer mención de que desempeñaran algún cargo público o sindical (puntos 6 a 8 del programa).

 

Por su parte, el resto de los oradores, al parecer, representan a alguna organización sindical, o bien, al gobierno del Estado, según se observa en los puntos 2 a 5, y 9 del programa.

 

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, la acción de programar consiste en “formar programas, previa declaración de lo que se piensa hacer y anuncio de las partes de que se ha de componer un acto o espectáculo o una serie de ellos.[4]

 

Lo anterior patentiza que el contenido del programa exhibido por el Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, obedece a una planeación anticipada, en la cual se previó en forma expresa y clara la participación de los candidatos de la coalición Alianza por México, precisamente con esa calidad, a través de un discurso dirigido a los asistentes al acto conmemorativo del primero de mayo.

 

Además, en autos no obra constancia alguna que demuestre que dichos candidatos desempeñaban un cargo gremial o sindical, que justificara su participación en el acto conmemorativo del primero de mayo, con independencia de su carácter de candidatos. Tampoco existe alguna manifestación en ese sentido de la otrora coalición Alianza por México o del entonces Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas.

 

Dado que el programa en examen fue presentado por el propio presidente municipal, es dable considerar que ese funcionario estuvo en aptitud de conocer que los candidatos de la coalición Alianza por México participarían en el acto conmemorativo, porque la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, enseña que la invitación y el programa de un acto son distribuidos antes de dicho acto o, al menos, durante su celebración.

 

No obstante, en las constancias de autos no se advierte oposición alguna del presidente municipal a la participación de los candidatos de la coalición Alianza por México; por el contrario, su asistencia y permanencia durante el evento, demostrada mediante el informe rendido por el propio funcionario, patentiza su aquiescencia con tal participación.

 

En efecto, en ese informe, el presidente municipal admite la asistencia de los candidatos de la coalición Alianza por México a la celebración del primero de mayo de dos mil seis, en los términos siguientes:

 

a. En relación a la pregunta No. 1, en el que señala si el día primero de mayo de dos mil seis, asistió al evento realizado con motivo de la conmemoración del “Día del Trabajo”, frente al Palacio Municipal de la ciudad de Tampico, Tamaulipas, acompañado de los C.C. José Francisco Rábago Castillo, Amira Gómez Trueme, José Manuel Assad Montelongo y Jorge Manssur Nieto, le señalo lo siguiente:

Desconozco el motivo por el cual asistieron las personas precisadas en la pregunta inmediata anterior, ya que el evento del “Día del trabajo” es organizado por la Confederación de Trabajadores de México (CTM), de la Federación Regional de Trabajadores del Sur de Tamaulipas (FRTST) y del Comité Central Pro-Primero de Mayo y sus filiales, organismos quienes además son las que se encargan de elaborar la lista de invitados especiales”.

 

La coincidencia de los nombres mencionados por el presidente municipal con los nombres de los candidatos, precisados en el programa exhibido junto con el informe, pone de manifiesto que, tal como acepta el funcionario indicado, los candidatos de la coalición Alianza por México estuvieron presentes en la conmemoración del primero de mayo.

 

Debe destacarse que mediante proveído de diez de abril de dos mil ocho, el encargado del despacho de la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó agregar a los autos, el informe del Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, entre otros documentos, y puso a disposición de los representantes comunes de las extintas coaliciones Por el Bien de Todos y Alianza por México, las constancias del expediente, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera. Este acuerdo fue cumplimentado mediante oficio SCG/709/2008, notificado el diecinueve de abril de este año al Partido Revolucionario Institucional.

 

En consecuencia, ese partido estuvo en aptitud de formular algún mentís acerca de los hechos consignados en el informe rendido por el presidente municipal y sus anexos, por ejemplo, manifestar que el Partido Revolucionario Institucional no convocó a la celebración del primero de mayo, o bien, que sus candidatos no participaron en ese acto, pese a que así estaba programado.

 

Sin embargo, en autos no obra ninguna de estas afirmaciones, pues en su escrito de alegatos, de veinticuatro de abril de dos mil ocho, el Partido Revolucionario Institucional omite formular alguna expresión que evidencie su voluntad de desconocer el contenido, la autenticidad, las firmas o las fechas que se advierten en los documentos presentados por el entonces Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, y se limita a manifestar que las pruebas que obran en el expediente carecen de fuerza probatoria plena, por lo que no pueden ser utilizadas para sancionar a ese partido.

 

Como se advierte, el Partido Revolucionario Institucional aduce la falta de eficacia demostrativa plena de las probanzas de autos, para acreditar los hechos atribuidos a la coalición Alianza por México, razón por la cual, en concepto del Partido Revolucionario Institucional, esas pruebas eran ineficaces para demostrar los hechos en examen.

 

Sin embargo, como se estableció con antelación, en el caso, ninguna de las pruebas aportadas tiene eficacia probatoria plena, sino que se trata de indicios de mayor o menor fuerza demostrativa que, examinados en su conjunto, llevan a considerar acreditada la conducta denunciada.

 

Lo fundamental estriba en que el Partido Revolucionario Institucional no cuestiona el valor indiciario de los medios de convicción que obran en el expediente; es más, ni siquiera se refiere en forma específica a cada uno de ellos o, al menos, a alguno, a pesar de que los autos se pusieron a su disposición para ese efecto, según lo ordenado en el proveído de diez de abril de dos mil ocho.

 

Esta actitud procesal del Partido Revolucionario Institucional, adminiculada a las fotografías presentadas por la coalición denunciante, el informe del entonces Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, y los documentos anexos a dicho informe, conduce a estimar que el primero de mayo de dos mil seis, varias organizaciones sindicales efectuaron un acto público, conmemorativo de esa fecha, frente al palacio municipal de la ciudad de Tampico, en el que participaron los candidatos a diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito VIII y senadores de la otrora coalición Alianza por México, con apoyo del ayuntamiento de dicha ciudad, consistente en el préstamo de, al menos, una carpa con símbolos y expresiones distintivas del gobierno municipal, y la asistencia del presidente municipal al evento.

 

En conclusión, opuestamente a lo sostenido por la autoridad responsable, las probanzas que constan en el expediente son aptas no sólo para demostrar la asistencia del Presidente Municipal al acto precisado, sino también el uso de recursos materiales del ayuntamiento en dicho acto.

 

2. Análisis de la conducta.

 

La autoridad responsable consideró que la asistencia del entonces Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, al acto conmemorativo del primero de mayo no constituía infracción administrativa atribuible a la otrora coalición Alianza por México, en esencia, porque esa actuación tuvo lugar en día inhábil.

 

Para desvirtuar esta consideración, el recurrente arguye, por un lado, que en autos quedaron demostrados otros hechos que integran la infracción, consistentes en el uso de recursos públicos del ayuntamiento en el acto conmemorativo, lo cual no fue tomado en cuenta por la responsable al estudiar la conducta y, por otro, que esa irregularidad se actualiza, con independencia del día en que tenga lugar.

 

Los agravios son fundados.

 

Como cuestión previa, debe precisarse el marco jurídico que establece las obligaciones de organización y funcionamiento a que están sujetos los partidos políticos nacionales, con la intención de evidenciar cuáles son los límites dados por los valores, principios y reglas del sistema jurídico nacional, a dichas entidades partidarias, en aras de preservar condiciones que aseguren la vigencia del principio de imparcialidad en la actuación de los servidores públicos y la equidad en el acceso al financiamiento público.

 

Los partidos políticos, como entidades de interés público y piezas esenciales para la existencia del sistema democrático en el país, se han constituido en los principales articuladores y aglutinadores de intereses de la sociedad. La actuación de dichas entidades políticas resulta de tal relevancia para el desarrollo del Estado, que regular su funcionamiento se ha convertido en un ejercicio imperativo, en un momento en que se persigue fortalecer la pluralidad, la representatividad y atender las demandas de una ciudadanía cada vez más crítica y exigente[5].

 

Así, el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución, establece que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

En la base II del artículo constitucional referido se dispone que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. Asimismo, en dicha disposición se establece que la ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y, asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

 

Por su parte, el artículo 25, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, entre otras disposiciones, que los partidos políticos nacionales tendrán la obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule, de no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de cualquiera de las personas prohibidas por el propio Código, que financien a los partidos políticos.

 

En el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del código de la materia, se dispone también, que los partidos políticos deberán conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

En suma, la actuación de los partidos políticos no es ilimitada, sino que está definida por los cauces que marcan los principios propios del sistema electoral, entre ellos, la imparcialidad de los servidores públicos y la equidad en la contienda electoral, previstos en los artículos 41, base II, párrafo primero, y base III, párrafo primero, de la Constitución, respectivamente, lo cual se explicita en el artículo 134, párrafo sexto, de la Constitución General de la República.

 

El desarrollo legal de estos principios se encuentra, en lo que interesa, en los artículos 4, párrafo 1; 49, párrafo 2, inciso a) y 183, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que disponen:

 

“Artículo 4. 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

…”.

 

“Artículo 49.

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;

…” 

 

“Artículo 183. 1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9º de la Constitución y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.

 

2. En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberán estarse a lo siguiente:

 

a) Las autoridades federales, estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos que participan en la elección; y

b) Los partidos políticos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.

 

…”.

 

En conformidad con lo anterior, el punto primero, fracción I, del acuerdo CG39/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006, establece:

 

“´PRIMERO. Las reglas de neutralidad que el Instituto Federal Electoral establece para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal consisten en abstenerse de:

 

I. Efectuar aportaciones provenientes del erario público a partidos políticos, coaliciones o candidatos; o brindarles cualquier clase de apoyo gubernamental distinto a los permitidos por los artículos 183 y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

 

Los preceptos anteriores contienen la obligación a cargo, entre otros, de los Presidentes Municipales, consistente en un no hacer, que se traduce en la prohibición de brindar a los partidos políticos, coaliciones o candidatos, cualquier clase de apoyo gubernamental, como aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona.

 

Lo anterior sin perjuicio de la obligación de las autoridades federales, estatales y municipales, de prestar, en condiciones de equidad, a los partidos políticos que lo soliciten, los locales cerrados de propiedad pública, para efecto de que lleven a cabo sus actos de campaña, inclusive, de atender sus requerimientos en materia de iluminación y sonido.

 

Sin embargo, la disposición prevista en el artículo 183, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no comprende el deber de prestar a los partidos políticos que lo soliciten, por sí o por conducto de terceros, bienes distintos a los especificados en ese precepto, es decir, distintos a los locales cerrados y, menos aún, bienes muebles que contengan distintivos de la institución pública.

 

Lo anterior, con el fin de evitar que las actividades partidistas puedan confundirse con las actuaciones de gobierno, pues ello vulneraría los principios de imparcialidad de los servidores públicos y de equidad en la contienda electoral que desde ese entonces rigen en la materia y con las reformas constitucionales (de noviembre de dos mil siete) y legal (de enero de dos mil ocho) se hicieron explícitos, precisamente, desde el artículo 134 constitucional.

 

La infracción a la prohibición establecida en el artículo 49, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el punto primero, fracción I del Acuerdo CG39/2006, constituye un ilícito administrativo electoral, atribuible al sujeto obligado y, en su caso, al partido político o coalición beneficiada con la actuación de ese sujeto, siempre que esa conducta se encuentre dentro del ámbito de control del instituto político, en términos de lo dispuesto en la tesis relevante S3EL 034/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”[6].

 

Es correcto concluir que, en el caso de las personas jurídicas, como los partidos políticos y las agrupaciones políticas, el principio de societas delinquerer non potest (la irresponsabilidad de las personas jurídicas) ha sido superado, en atención a lo dispuesto en el entonces vigente artículo 269, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, en dichas disposiciones del precepto legal de referencia, se establecían diversos tipos, porque constan ciertas hipótesis normativas y las sanciones respectivas; es decir, se establecen las constantes genéricas de un hecho que es considerado como prohibido y la sanción a imponer. Así, el tipo cumple su función preventiva y de garantía, porque predetermina las infracciones en las cuales pueden incurrir los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, por la inobservancia de un deber jurídico de abstención, de hacer o de protección, así como las consecuencias a las cuales se hacen acreedores, siempre que las conductas sean típicas. Es decir, el derecho administrativo sancionador electoral que involucra a personas jurídicas también es un derecho sancionador de actos, porque atiende al principio de exclusiva incriminación de conductas.

 

Sin embargo, a pesar de que los partidos políticos nacionales y las agrupaciones nacionales también pueden ser responsables por la comisión de infracciones, debe imperar el principio de culpabilidad, por el cual se postula que la pena sólo puede justificarse en la comprobación de que el hecho es reprochable al actor, como ocurre en todo Estado constitucional y democrático de derecho; es decir, que la culpabilidad es el fundamento y medida de la pena, y que, aun tratándose de personas jurídicas, se debe atender a un modelo de autorresponsabilidad o responsabilidad genuina o directa por el hecho propio.

 

En suma, en el derecho administrativo sancionador electoral se ha reconocido que los principios del ius puniendi son aplicables en dicha materia, por lo que no pueden resquebrajarse los principios de un Estado constitucional y democrático de derecho, o bien, atemperarse las exigencias de su aplicación.

 

La conducta de los partidos políticos y las agrupaciones políticas les será reprochable, cuando se infrinja un deber de cuidado que derive de la ley (incluida, la normativa partidaria) y esté a cargo de los órganos que tengan atribuciones formal y materialmente de administración y vigilancia (en un modelo de buen gobierno corporativo).

 

Efectivamente, atendiendo a lo que en ese entonces se estableció en los artículos 269, párrafo 2, inciso a), en relación con el 41, fracción I, de la Constitución General de la República, y los artículos 25, párrafo 1, incisos a) y d); 26, párrafo 1, inciso c); 27, párrafo 1, incisos c) y g), y 38, párrafo 1, inciso a), del código federal electoral, debe tenerse claro que los partidos políticos nacionales son estructuras formalmente organizadas en el plano horizontal (al menos con asamblea nacional o equivalente, comité nacional o equivalente, órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de los ingresos y egresos anuales y de campaña, así como de los órganos responsables de resolver los medios de defensa) y vertical (como mínimo, órganos nacionales y órganos en las entidades federativas –al menos los comités-), así como una base social que generalmente está conformada por la militancia, con independencia de las estructuras adicionales de corte democrático que se generen en la normativa partidaria.

 

También debe tenerse presente que sobre los partidos políticos nacionales, en razón de los preceptos precisados, pesa la obligación de observar la Constitución General de la República, así como de respetar las leyes e instituciones que de ella emanan; de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática; formar ideológica y políticamente a sus afiliados, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política, así como de prever sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, así como el deber de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos. Son entidades de interés público que tienen como fines constitucionales la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática; la contribución para la integración nacional y, como organizaciones de ciudadanos, el posibilitar el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

De acuerdo con lo precedente y para el supuesto complejo previsto en los artículos 269, párrafo 2, inciso a), en relación con el 38, párrafo 1, inciso a), del código federal electoral, los partidos políticos nacionales, por su calidad de garante, son responsables de una infracción administrativo electoral por incumplir un deber de cuidado o de vigilancia (culpa in vigilando), sobre sus militantes, adherentes o simpatizantes, incluso de terceros, cuando les sea reprochable la conducta, ya que razonablemente les sea exigible a los órganos directivos en la estructura partidaria (“hombres de detrás”) impedir la comisión de la conducta de los terceros (personas físicas e, incluso, jurídicas, como ocurre con las organizaciones adherentes), si está dentro de sus atribuciones hacerlo o por su situación de dominio, según la normativa legal y partidaria, siempre que puedan y deban controlar los factores de riesgo, ya sea porque la toleren o acepten, o bien, porque directamente la provoquen o acuerden. Es decir, se debe atender a la esfera de dominio de dichos órganos, para establecer cuáles son las personas y los sujetos que están bajo su control, según sus atribuciones, y así el criterio de imputación debe atender a datos materiales y diferenciales, así como a la posibilidad de actuar y evitar el resultado.

 

La tesis citada y que esta identificada con el rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, refiere que los partidos políticos por su naturaleza, no pueden actuar por sí solos; pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas.

 

En el caso, el Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, infringió la prohibición indicada, al brindar apoyo gubernamental a los candidatos de la coalición Alianza por México, distinto al previsto en el artículo 183 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, el conjunto de los hechos acreditados en autos (el uso de recursos públicos del ayuntamiento en el acto conmemorativo del primero de mayo, la asistencia del Presidente Municipal y la participación en ese acto de los candidatos de la otrora coalición Alianza por México) constituye un acto de carácter complejo, verificado el primero de mayo de dos mil seis, frente al palacio municipal de Tampico, Tamaulipas.

 

Esta Sala Superior estima que la presencia de los símbolos que identificaban al gobierno municipal al frente del podio que presidió la conmemoración, aunada a la asistencia del presidente municipal a ese acto, “como invitado especial y como primera autoridad municipal”, según lo afirmado por el propio servidor público en su informe, y a la participación de los candidatos de la entonces coalición Alianza por México en dicho evento, produjo que el festejo del primero de mayo fuera percibido por la ciudadanía que conoció dicho acontecimiento, no sólo como la celebración del día del trabajo, sino también como un acto político-electoral, en el que fueron promocionados los candidatos de la coalición denunciada, con apoyo del gobierno municipal.

 

Incluso, la concurrencia de las circunstancias descritas durante el acto del primero de mayo pudo comunicar a quienes conocieron ese acto, la idea de que el evento fue organizado, auspiciado o convocado, no sólo por las agrupaciones sindicales, sino también por el gobierno municipal, dado que los distintivos de ese gobierno y su titular se encontraban presentes en el acto, en lugar preeminente.

 

Si se tiene en cuenta que está demostrado en autos que en ese evento se programó la participación de los candidatos de la coalición Alianza por México, a través de un discurso de cada uno de los candidatos, entonces, es patente que la percepción de la ciudadanía no pudo ser otra que la coadyuvancia del gobierno municipal en el evento, a través de la entrega de recursos materiales, como derivaría de la presencia del presidente municipal y la utilización en la carpa de expresiones y símbolos que conducían a esa conclusión, con el objeto de promover a los candidatos de la coalición Alianza por México.

 

Esta conducta tuvo lugar en plena campaña electoral de los candidatos, apenas un mes antes de la jornada electoral, según lo previsto en los artículos 190, párrafo 1, y 212, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en esa época.

 

Además, la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, enseña que en el contexto nacional, la celebración del día del trabajo, por parte de las autoridades y de las organizaciones sindicales, o de cualquiera de ellas, generalmente, recibe amplia cobertura de los medios de comunicación electrónicos e impresos, de manera que la información sobre las actividades conmemorativas del primero de mayo es recibida por un número considerable de ciudadanos, quienes pudieron percibir el apoyo del gobierno municipal a los candidatos de la extinta coalición Alianza por México, con un riesgo para los principios electorales, como el de equidad en la contienda electoral.

 

Lo anterior hace patente que el Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, a través de su presencia en dicho evento y mediante elementos materiales (por lo menos no formuló un mentís en el sentido de que indebidamente se utilizaron en la carpa expresiones que erróneamente inducían a dicha conclusión), apoyó a los candidatos de la coalición Alianza por México. Esto acredita la infracción de la prohibición prevista en el artículo 49, párrafo dos, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el punto primero, base I, del acuerdo CG39/2006.

 

Esta infracción es atribuible a la coalición Alianza por México, porque en autos está demostrado que un partido integrante de esa coalición (el Partido Revolucionario Institucional) convocó al festejo, y que los candidatos de la propia coalición asistieron y participaron en él, de modo que la coalición y, en particular sus dirigentes, estuvieron en aptitud de percatarse, con antelación al primero de mayo de dos mil seis, de acciones que se traducirían en una suerte de apoyo gubernamental en favor de esa coalición.

 

Empero, en autos no existe evidencia alguna de que la coalición, a través de cualquiera de sus miembros, haya intentado impedir la celebración del acto en esas condiciones.

 

Por otro lado, carece de relevancia la consideración de la autoridad responsable, relativa a que la asistencia del presidente municipal al acto conmemorativo del día del trabajo tuvo lugar en día inhábil, porque las disposiciones infringidas en el caso no exigen que la conducta se verifique en un día preciso, sino que la infracción administrativa se produce, por el mero hecho de prestar apoyo gubernamental, independientemente del momento en que éste se lleve a cabo, pues la finalidad de la disposición es preservar las condiciones de equidad en la competencia electoral, que pueden verse alteradas no sólo durante los días hábiles, sino en cualquier tiempo.

 

Es claro que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de la fracción II del punto Primero de las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006, determinó que dichos servidores públicos tenían prohibido asistir en días hábiles a cualquier evento o acto público, gira, mitin, acto partidista, de coalición o de campaña, de los aspirantes y candidatos a cargos de elección popular federal. En circunstancias distintas a las de este asunto (en el que la infracción se ubica en la fracción I, del punto primero del acuerdo de neutralidad) la disposición de la citada fracción II podría operar como una suerte de exclusión de la infracción por causa de no exigibilidad de otra conducta por un error invencible. En efecto, si la misma autoridad administrativo-electoral establece una prohibición para asistir a dichos eventos de proselitismo en días hábiles, en forma implícita está reconociendo la validez para ocurrir en días inhábiles; sin embargo no puede justificarse la conducta del servidor público ni la de la fuerza política que resultó favorecida por su conducta, como se explicó.

 

No se soslaya que es factible que en ciertos supuestos, la mera presencia de un servidor público no constituya infracción administrativa; por el contrario, la imagen positiva que la ciudadanía posea de los servidores públicos de elección popular, así como de la actuación de los gobiernos claramente identificados con una fuerza política, es parte de un acervo susceptible de ser capitalizado por los partidos políticos y los candidatos en las contiendas electorales siempre que no se utilicen recursos públicos para ese propósito, como lo razonó esta Sala Superior en el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-74/2008, el cual fue resuelto por unanimidad de votos en su sesión del dos de julio de dos mil ocho. Por eso, en el caso, la necesidad de preservar condiciones que aseguren la vigencia del principio de imparcialidad en la actuación de los servidores públicos y la equidad en la contienda electoral, llevan a concluir que son inadmisibles conductas como la examinada, en atención a las reglas y principios que imperan en los procesos electorales.

 

3. Vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales y a otras autoridades.

 

El actor alega que a pesar de que se demostró que el día conmemorativo del trabajo, se utilizaron recursos públicos para la promoción de los candidatos a diputado por el principio de mayoría relativa en el Distrito VIII y senadores de la otrora coalición Alianza por México, la autoridad responsable omitió dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales del Instituto Federal Electoral y al Congreso del Estado de Tamaulipas, con el fin de que establecieran las responsabilidades que puedan derivar de la participación en dichos hechos del entonces Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas.

 

El planteamiento es infundado.

 

Por cuanto a la solicitud por parte del partido apelante de que la autoridad administrativa electoral dé vista al Congreso del Estado de Tamaulipas, por considerar que la participación del Presidente Municipal de Tampico, pudiera dar lugar a diversas responsabilidades, se debe atender a lo siguiente.

 

Si bien la obligación establecida en el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, se satisface en principio con el cumplimiento de los deberes establecidos por el régimen jurídico aplicable a cada una de las autoridades dentro del ámbito competencial fijado para ello, es posible también desprender una obligación de tales  autoridades de poner en conocimiento de la autoridad competente, una conducta irregular, cuando por virtud de sus funciones conozcan de conductas que pudieran constituir irregularidades sancionables en diversos ámbitos, siempre que tal circunstancia resulte notoria o evidente y que directa e inmediatamente pueda constituir una conducta sancionable, conforme a la regulación legal de que se trate.

 

Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que el establecimiento de un Estado de Derecho, conforme al régimen constitucional moderno, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esencialmente, en los artículos 39 y 40, tiene por finalidad alcanzar las finalidades de la vida en sociedad, que pueden resumirse en la obtención del bienestar de todos sus integrantes.

 

Para lo anterior, se crea un régimen jurídico integrado por la Constitución Federal, las constituciones locales y las respectivas leyes secundarias y sus reglamentos, encaminado a regular la vida del individuo, en el cual se prevén sus derechos, entre los cuales se cuentan los derechos fundamentales y las garantías necesarias para su protección, así como sus obligaciones, y se establecen autoridades para la emisión de las normas, así como su aplicación en los ámbitos administrativo y jurisdiccional.

 

Asimismo, la norma fundamental establece las bases para la creación de un sistema de competencias a favor de las autoridades constituidas, a fin de que cada órgano del Estado realice su función, en un ámbito de validez determinado, de acuerdo con las normas secundarias encargadas del desarrollo de las bases constitucionales, de forma tal que el principio de legalidad se configura como una de las garantías establecidas por el sistema constitucional a favor del gobernado, conforme al cual la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite.

 

Así, se tiene la existencia de competencias entre autoridades de los ámbitos federal, estatal, del Distrito Federal y municipales, e incluso, en cada uno de dichos niveles, también existen autoridades que son competentes para conocer de ciertos actos, en razón de la materia (algunas autoridades conocen de infracciones administrativas y otras, de civiles, o bien, laborales, penales, civiles o políticas) en la que cada autoridad se encuentra limitada a desarrollar sus actividades dentro del marco jurídico establecido para ello.

 

Una de las actividades desarrolladas por el Estado, consiste en la imposición de sanciones a aquellas conductas que rompan con el orden constitucional y legal, al causar afectación a principios y valores que resulten relevantes para el sistema, para lo cual se establecen en la norma las conductas consideradas como ilícitas, así como la potestad estatal de sancionarlas, la cual se conoce como ius puniendi estatal, el cual se manifiesta principalmente en dos ámbitos: el penal, al cual se le encomienda la salvaguarda de los principios y valores de mayor entidad, tales como la vida, la libertad, la propiedad, entre otros, así como el administrativo sancionador, que se ocupa de los restantes.

 

Con base en las premisas apuntadas, es posible concluir que, en principio, las autoridades encargadas de llevar a cabo la actividad sancionadora, cumplen con su función al desarrollar las actividades establecidas en la normativa aplicable, dentro de los ámbitos espacial, temporal, material y personal de validez que fije, mediante los procedimientos establecidos al efecto.

 

Por tanto, las autoridades tendrán la obligación de informar a otra de la posible comisión de una actividad ilícita, en principio, cuando tal deber se imponga por una norma legal.

 

A este respecto, cabe resaltar que el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que toda persona que, en ejercicio de funciones públicas, tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, trasmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos.

 

Como se advierte, la legislación procesal penal federal prevé la obligación para las autoridades, de denunciar la posible comisión de delitos, disposición que tiene su razón de ser en el hecho de que, como ya se dijo, al derecho penal le corresponde la protección de los principios y valores más relevantes para el sistema.

 

Asimismo, por la trascendencia del ilícito penal, lo ordinario es que el ciudadano promedio cuente con los elementos necesarios para percibir si una conducta pudiera encuadrar en un delito.

 

Además, cuando por virtud de sus funciones, las autoridades conozcan de conductas que pudieran constituir irregularidades sancionables en diversos ámbitos, siempre que tal circunstancia resulte notoria o evidente y que directa e inmediatamente pueda constituir una conducta sancionable, conforme con la regulación legal de que se trate, deberán comunicar tal circunstancia al órgano competente para ello.

 

En suma, la obligación de la autoridad administrativa electoral de informar a otras autoridades sobre conductas posiblemente ilícitas, se actualiza en dos supuestos: 1. Cuando este deber se encuentra en forma expresa en una disposición legal, y 2. Cuando sea notorio y evidente para la autoridad que la conducta puede ser sancionable por una regulación distinta a la electoral.

 

En el caso, de acuerdo con lo expuesto con anterioridad, los candidatos postulados por la coalición Alianza por México se vieron beneficiados por el apoyo del Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, en la celebración del día del trabajo, el primero de mayo de dos mil seis.

 

Así, se determinó que la otrora coalición “Alianza por México” violó el artículo 49, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo CG39/2006, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al no tomar las medidas a su alcance y evitar que sus candidatos se vieran beneficiados por la conducta del presidente municipal, en trasgresión de las disposiciones citadas.

 

En mérito de lo anterior, si la irregularidad en que incurrió el referido funcionario público se encuentra vinculada con la contravención a una disposición de naturaleza electoral, consistente en que con la asistencia del presidente municipal se apoyó la promoción de los candidatos postulados por la otrora coalición Alianza por México, no hay razón legal alguna que justifique que la responsable deba dar vista con las constancias conducentes, al Congreso del Estado.

 

Sobre todo, si se toma en cuenta que en la demanda que dio origen al presente recurso, no se expresa algún tipo de alegación tendente a denotar que los hechos demostrados en el procedimiento administrativo sancionador constituyan de forma notoria o evidente algún ilícito, que directa e inmediatamente pueda constituir una conducta sancionable, en la esfera política o administrativa, pues sólo se limita a referir que la conducta ejercida constituye una falta que pudiera dar lugar a otras responsabilidades, de modo que, al no evidenciar las circunstancias apuntadas, no es posible acoger la pretensión del accionante.

 

Además, si el partido político promovente considera que la conducta atribuida al citado funcionario público, presuntamente configura una responsabilidad distinta de la electoral, se encuentra en posibilidad de denunciar tal situación ante el órgano que estime competente para conocer y resolver lo conducente, en ejercicio de su atribución para denunciar conductas ilícitas, reconocida por el sistema jurídico mexicano.

 

En efecto, en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Similar disposición se contiene en el artículo 20, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

 

Por otra parte, en el artículo 36, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que es derecho de los partidos políticos nacionales, participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en ese Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral. La correspondiente ley de la materia en el Estado del Estado de Tamaulipas contiene una disposición similar en el artículo 59.

 

En consonancia, en el artículo 150, fracción III, último párrafo, de la Constitución local, se establece que cualquier ciudadano podrá formular denuncia respecto de las conductas que pudieran dar lugar a alguna de las responsabilidades previstas en dicho título.

 

De las disposiciones antes transcritas, se colige que no se deja en estado de indefensión al partido apelante, en su pretensión de que la conducta del citado servidor público pueda ser objeto de sanción por configurarse algún tipo de responsabilidad política o administrativa, ni penal, pues, como ya quedó precisado, la Constitución local dispone que cualquier ciudadano podrá formular denuncia respecto de las conductas a que se refiere dicho título.

 

Sin que la expresión "cualquier ciudadano" constituya obstáculo para que los partidos políticos presenten tales denuncias y, en caso de que lo fuera, nada impide que alguno de sus integrantes presente la denuncia, en cumplimiento de las instrucciones recibidas de sus órganos directivos.

 

Por tanto, el instituto político recurrente no está impedido para actuar en este sentido y realizar la denuncia ante la autoridad competente para sancionar por responsabilidad política o administrativa ni penal que, según la apreciación del apelante, podrían configurarse.

 

En esta tesitura, no se afecta ni restringe el derecho del partido apelante para denunciar los hechos ante la autoridad que estima competente para conocer y resolver sobre la presunta responsabilidad, diversa a la electoral, en la que incurrió el Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, aportando al efecto, si lo estima pertinente, copia certificada de este expediente.

 

Por otro lado, se advierte que a la Unidad de Fiscalización le corresponde pronunciarse sobre la posible existencia de una infracción administrativa electoral, distinta a la establecida en esta ejecutoria.

 

En este sentido, queda a salvo el derecho del partido político nacional actor, para presentar la denuncia ante las instancias que considere necesario, de acuerdo con lo que se prevé en la Constitución General de la República, sin que ello desplace la posibilidad de que la responsable, en caso de que lo estime procedente, dé vista con copia certificada de la presente sentencia, así como del expediente del procedimiento administrativo sancionador de origen, a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, para que resuelva conforme a derecho proceda.

 

SEXTO. Efectos de la sentencia.

Al haber quedado demostrada la infracción a lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el punto primero, fracción I, del Acuerdo CG 39/2006, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo procedente es remitir el expediente del procedimiento administrativo sancionador a la autoridad responsable, con el fin de que, en ejercicio de sus atribuciones en materia sancionadora, individualice la sanción aplicable a la coalición Alianza por México y, en su caso, dé vista con su resolución a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, sin perjuicio del derecho que posee el partido político nacional para hacerlo personalmente.

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución CG172/2008, de veintitrés de mayo de dos mil ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral individualice la sanción aplicable a la coalición Alianza por México y, en su caso, dé vista con su resolución a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con copia certificada de esta sentencia y, por estrados, a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Ausentes los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Flavio Galván Rivera.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Sobre el particular es importante atender al texto de las tesis relevantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, respectivamente, tienen por rubro. FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PRINCIPIOS APLICABLES, y “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR APLICABLE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL MANEJO DE SUS RECURSOS. SE APEGA A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE CERTEZA Y LEGALIDAD”, publicadas en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo tesis relevantes, páginas 574 y575, así como 874 y 875 , respectivamente.

[2] Manual de Derecho Administrativo Sancionador. Ministerio de Justicia. Edit. Thomson Aranzadi. España, 2005. pp. 152 y ss.

[3] Así lo prescribe el artículo 1 del Código Penal para el Distrito Federal: “Artículo 1º. A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.

[4] 21 ed., Madrid, Espasa Calpe, 1992, p. 1187.

[5] ZOVATTO, Daniel, Regulación Jurídica de los Partidos Políticos en América Latina. Lectura Regional Comparada. Zovato D. Coord. Regulación Jurídica de los Partidos Políticos en América Latina. UNAM, México, 2006, p. 4.

[6] Consultable en las páginas 574 a 576 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.