RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-90/2024 Y ACUMULADOS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

Sentencia que, con motivo de las demandas presentadas por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, modifica el acuerdo INE/CG233/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relacionado con el registro del hoy gobernador del estado de Morelos, Cuauhtémoc Blanco Bravo, como candidato propietario a una diputación federal de representación proporcional.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. TERCEROS INTERESADOS

V. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

VII. ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA

A. ¿LAS PERSONAS TITULARES DE GUBERNATURAS PUEDEN SER POSTULADAS A DIPUTACIONES FEDERALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL?

B. ¿SE DEBE SEPARAR LA GUBERNATURA DEL CARGO PARA CONTENDER POR UNA DIPUTACIÓN FEDERAL DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL?

C. EFECTOS

VIII. RESUELVE

GLOSARIO

Acuerdo o acto impugnado:

Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en el ejercicio de su facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de registro. El veintidós de enero del dos mil veinticuatro,[2] Morena solicitó al INE el registro de Cuauhtémoc Blanco Bravo como candidato propietario a diputado federal por el principio de representación proporcional en el segundo lugar de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal electoral.[3]

2. Acuerdo del CG del INE (acto impugnado). El veintinueve de febrero, el CG del INE aprobó el registro de candidaturas a diputaciones federales por ambos principios, entre ellas, la candidatura de Cuauhtémoc Blanco Bravo.[4]

3. Demandas. El cuatro y cinco de marzo, el PRD, el PAN y el PRI interpusieron recursos de apelación a fin de controvertir el acuerdo por el que se aprueba la aludida candidatura.

4. Turno. Recibidas las demandas en esta Sala Superior, la presidencia acordó integrar los expedientes SUP-RAP-90/2024, SUP-RAP-93/2024 y SUP-RAP-107-2024, según correspondió, y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

5. Escritos de alegatos. Los días diecisiete y dieciocho de marzo se recibieron en esta Sala Superior diversos escritos dirigidos a las magistraturas de este órgano jurisdiccional a través de los cuales el PRI y el PRD formularon alegatos.

6. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó los expedientes indicados, admitió las demandas, cerró instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver los asuntos,[5] porque son recursos de apelación interpuestos por partidos políticos nacionales en contra del CG del INE, máximo órgano de dirección de la autoridad electoral nacional, a fin de impugnar un acuerdo vinculado con la elección de diputaciones federales por el principio de representación proporcional.[6]

III. ACUMULACIÓN

Procede acumular los recursos de apelación indicados, porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado.

Por ello, se acumulan los expedientes SUP-RAP-93/2024 y SUP-RAP-107-2024 al SUP-RAP-90/2024, al ser éste el primero que se recibió.[7]

Así, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

IV. TERCEROS INTERESADOS

Se tiene como terceros interesados a Morena y Cuauhtémoc Blanco Bravo, en los términos siguientes:[8]

1. Forma. En los escritos de comparecencia consta la denominación o nombre de los comparecientes, firma autógrafa, y precisan que tienen un interés incompatible con el de la parte recurrente.

2. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro del plazo de las setenta y dos horas dispuesto en ley, como se muestra a continuación:

Expediente

Publicación de demanda

Límite para comparecer

Comparecencia Morena

Comparecencia Cuauhtémoc Blanco

SUP-RAP-90/2024

4 marzo 2024 18:00

7 marzo 2024 18:00

7 marzo 2024, 17:26

7 marzo 2024, 17:39

SUP-RAP-93/2024

5 marzo 2024 12:00

8 marzo 2024 12:00

8 marzo 2024, 11:52

8 marzo 2024, 11:24

SUP-RAP-107/2024

6 marzo 2024

18:00

9 marzo 2024

18:00

8 marzo 2024

11:50

8 marzo 2024

17:39

3. Interés. Se reconoce el interés de Morena y de Cuauhtémoc Blanco Bravo pues exponen manifestaciones dirigidas a justificar la subsistencia del acuerdo reclamado, de forma tal que su pretensión es incompatible con la de los partidos apelantes.

4. Personería. Se reconoce la personería de Sergio Gutiérrez Luna como representante propietario de Morena ante el CG del INE.

V. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

Cuauhtémoc Blanco Bravo expone, en su escrito de comparecencia como tercero interesado en los recursos de apelación SUP-RAP-90/2024 y SUP-RAP-107/2024, la siguiente causal de improcedencia.

Planteamiento. Las demandas se deben desechar porque, en cada caso, consintieron el acto impugnado, debido a que los representantes del PRD y del PRI ante el CG del INE, en forma alguna objetaron el registro de la candidatura de Cuauhtémoc Blanco Bravo durante el desarrollo de la sesión en la que se emitió ese acto.

Determinación. El planteamiento es infundado porque conforme a las reglas previstas en la Ley de Medios, los partidos políticos pueden interponer o promover los medios de impugnación en materia electoral en el plazo establecido en cada caso, sin que sea necesario que los representantes de los partidos políticos ante el CG del INE objeten o expongan su inconformidad durante el desarrollo de la sesión en la que se aprueba el acuerdo controvertido.

La citada normativa electoral prevé en qué casos se debe tener por consentido expresamente un acto, y señala que son las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esa ley.[9]

En conclusión, en forma alguna se actualiza el consentimiento del acto controvertido, porque es inexistente el deber de que la representación partidista haga manifestaciones en contra de la aprobación del acuerdo durante el desarrollo de la sesión correspondiente.

VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Las demandas cumplen los requisitos para analizar el fondo de la controversia, conforme a lo siguiente:

1. Forma. Se presentaron por escrito y constan: a) la denominación de los partidos políticos apelantes y la firma de quienes acuden en su representación; b) el acto impugnado y la autoridad responsable; c) los hechos; d) los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, tomando en cuenta lo siguiente.[10]

En la parte final del acuerdo controvertido se asentó: “para los efectos legales a que haya lugar, la sesión especial del Consejo General celebrada el 29 de febrero de 2024, en la que se aprobó el presente Acuerdo concluyó a las 06:15 horas del viernes 1 de marzo del mismo año”.

En el caso opera la notificación automática del acuerdo impugnado, ya que los representantes de los tres partidos recurrentes estuvieron presentes en la sesión de aprobación, con independencia de que la notificación formal del acto se haya realizado en fecha posterior.[11]

En este orden de ideas, si la sesión en que se aprobó el acuerdo materia de impugnación concluyó el primero de marzo, entonces, el plazo legal de impugnación transcurrió del dos al cinco de ese mes.

Por lo tanto, si las demandas se presentaron, el cuatro (PRD y PAN) y cinco (PRI) de marzo, queda de manifiesto su presentación oportuna.

3. Legitimación e interés jurídico. Se acreditan, porque los recursos los interponen partidos políticos nacionales,[12] por conducto de sus representantes ante el CG del INE,[13] quienes consideran que el acuerdo impugnado vulnera disposiciones constitucionales y legales con relación al registro de una candidatura a una diputación federal por el principio de representación proporcional.

4. Definitividad. Se cumple, porque no existe medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

VII. ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA

Metodología. Los agravios expuestos por los partidos políticos apelantes serán analizados en dos ejes temáticos:[14] i) posibilidad de que las personas que ejercen una gubernatura puedan ser postuladas a una diputación federal de representación proporcional y ii) si es necesaria la separación del cargo de las gubernaturas que aspiren a una diputación federal de representación proporcional, sin que esa forma de análisis cause agravio a los recurrentes.

A. ¿LAS PERSONAS TITULARES DE GUBERNATURAS PUEDEN SER POSTULADAS A DIPUTACIONES FEDERALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL?

Las personas titulares de gubernaturas sí pueden ser postuladas a candidaturas a diputaciones de representación proporcional, conforme a lo siguiente:

1. Síntesis de conceptos de agravio.

Los apelantes pretenden que se revoque el acuerdo controvertido y se declare que Cuauhtémoc Blanco Bravo es inelegible para una diputación federal de representación proporcional, porque desde su perspectiva existe restricción expresa en la Constitución para que las gubernaturas sean postuladas a una diputación federal de representación proporcional.

Los apelantes exponen que la Constitución establece una restricción expresa de que las gubernaturas no podrán ser electas en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de su puesto y Cuauhtémoc Blanco Bravo actualmente ejerce la gubernatura del estado de Morelos.

Sostienen que la restricción constitucional aplica tanto para las candidaturas a diputaciones de mayoría relativa como las de representación proporcional, porque si la norma constitucional en la que se prevé la restricción no distingue entre una vía de postulación y la otra, no es válido hacer alguna diferencia.

Asimismo, los recurrentes alegan que la restricción no está sujeta a interpretación pro persona que pueda favorecer a la gubernatura que aspire a una diputación porque se trata de una restricción constitucional clara y expresa.

2. Decisión.

El agravio es infundado, porque la restricción constitucional aplica únicamente para diputaciones federales de mayoría relativa que sean electas en la entidad federativa en que la persona ejerce el cargo de la gubernatura, pero en forma alguna comprende a las diputaciones federales de representación proporcional, porque son electas en cinco circunscripciones nacionales.

3. Justificación.

i. Contexto de la restricción constitucional. La problemática jurídica planteada por los apelantes consiste en determinar la manera en que debe ser interpretada la restricción constitucional prevista en el artículo 55, fracción V, tercer párrafo, que establece: “los Gobernadores y jefe de Gobierno no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de su puesto”.

En el caso que se analiza se determinará si la norma constituye una prohibición genérica para cualquier candidatura a una diputación federal, con independencia del principio por el que se postule, o si la norma únicamente es aplicable a los contendientes inscritos por el principio de mayoría relativa.

Al respecto cabe precisar, que los apelantes cuestionan la elegibilidad de Cuauhtémoc Blanco Bravo para ser postulado para una diputación federal de representación proporcional, porque actualmente desempeña el cargo de gobernador en Morelos. 

Los apelantes controvierten el acuerdo del CG del INE por el que se aprobó el registro de candidaturas a diputaciones federales por ambos principios, entre ellas la candidatura de Cuauhtémoc Blanco Bravo,[15] en el segundo lugar la lista de la cuarta circunscripción electoral.

Es importante señalar que esa cuarta circunscripción electoral actualmente está integrada por las entidades federativas de Ciudad de México, Guerrero, Hidalgo, Morelos, Puebla y Tlaxcala.[16]

ii. La norma constitucional sí distingue. Los partidos recurrentes alegan que si la norma no realiza una distinción fue incorrecto que el CG del INE la efectuara.

Sin embargo, de la simple lectura de la norma, se advierte que en la misma sí se estableció un elemento distintivo, consistente en que las gubernaturas “no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo”.

Por lo anterior, se considera que únicamente podría considerarse como una prohibición absoluta y aplicable para todos y en cualquier caso de quien aspirara a contender por el cargo de diputación federal, si el legislador no hubiera incorporado ese elemento geográfico (referente a la entidad en la que se ejerce jurisdicción), por lo que sí existe una distinción.

Es importante señalar que esta Sala Superior ya ha establecido el alcance de la frase “entidad de su respectiva jurisdicción”, a fin de establecer que la restricción constitucional aplica únicamente para las diputaciones de mayoría relativa y no así, las de representación proporcional.

Para arribar a esa determinación, se precisa una explicación de cómo son electas las diputaciones federales, a fin de advertir la distinción entre los de mayoría relativa y los de representación proporcional; enseguida se hará referencia a la teleología de la restricción constitucional y finalmente, se describirá el criterio que esta Sala Superior ha sostenido en relación con la manera en que deben interpretarse la restricción constitucional en comento.

a. Renovación de la cámara de diputaciones. La Constitución establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal.[17]

Además, señala que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y por los de las entidades federativas, en lo que toca a sus regímenes interiores.[18]

De esta manera, la forma de gobierno adoptada es la de una República democrática en la que las distintas entidades se unen en una federación y el pueblo ejerce su poder soberano por medio de representantes.

Ahora bien, la Constitución también establece que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Por lo que hace al poder legislativo se deposita en un Congreso General que se divide en dos cámaras, una de diputaciones y otra de senadurías.[19]

En relación con la cámara de diputaciones, la Constitución prevé que para su elección el territorio nacional está dividido geográficamente para fines electorales en trescientos distritos electorales uninominales, así como cinco circunscripciones electorales plurinominales.

En los primeros son electas trescientas diputaciones de mayoría relativa, uno por cada distrito electoral uninominal, y las doscientas diputaciones de representación proporcional, son electas mediante el sistema de listas regionales votadas en cinco circunscripciones electorales plurinominales.[20]

Conforme a lo expuesto es claro que las diputaciones de mayoría relativa se eligen en distritos uninominales en cada entidad federativa, en tanto que las diputaciones de representación proporcional son electas en circunscripciones plurinominales que abarcan varias entidades federativas.

En consecuencia, para el caso de las diputaciones de representación proporcional, son electas en cada una de las cinco circunscripciones plurinominales de conformidad con la votación total que haya obtenido el partido político que la postula.

b. Teleología de la restricción constitucional. Esta Sala Superior ha sostenido[21] que la restricción relativa a la prohibición de que las personas titulares de gubernaturas sean electas para diputaciones y senadurías, se refiere a las de mayoría relativa y en forma alguna comprende a las de representación proporcional.

Lo anterior es así, porque la aludida restricción se incorporó a nuestro marco jurídico mediante reforma constitucional de 29 de abril de 1933, y conforme a la exposición de motivos su finalidad era que las gubernaturas no se perpetuaran en el poder.

Importa señalar que en la discusión legislativa se hizo referencia a que parte del motivo de esa prohibición es “que tienen en sus manos toda la fuerza que el mismo Gobierno les da para poder hacer propaganda en su favor”.[22]

Al respecto, resulta importante destacar que dicha prohibición fue introducida cuando únicamente existían diputaciones de mayoría relativa, es decir, de forma previa a que se estableciera la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional en circunscripciones plurinominales, lo que ocurrió hasta 1977.

En ese sentido, es claro que la causa final de la restricción tiene una limitante geográfica referente a que las gubernaturas tienen prohibición para ser postuladas a diputaciones de mayoría relativa en la entidad en la que ejercen jurisdicción.

Asimismo, cabe destacar que esa esa limitante no puede extenderse por analogía a las diputaciones de representación proporcional, porque esas se eligen por circunscripciones conformadas por varias entidades federativas, en el entendido que la posibilidad de riesgo en la afectación en la contiende se diluye, debido a que la gubernatura no ejerce jurisdicción en todas las entidades que conforman la circunscripción.

c. Interpretación de los requisitos negativos de elegibilidad. En relación con el tipo de interpretación que debe aplicarse cuando se analizan restricciones al derecho a ser votado, esta Sala Superior ha considerado que deben interpretarse de forma limitativa y no es posible extenderlas a otros casos por analogía, mayoría de razón, o mediante la utilización de algún otro método de interpretación. 

Asimismo, la interpretación siempre debe hacerse en la forma más favorable para el ejercicio del derecho fundamental de participación política, o bien, acudir a la interpretación más restringida cuando pretendan establecer limitaciones a algún derecho fundamental.

Lo anterior, toda vez que de considerar lo contrario, implicaría realizar una interpretación restrictiva o extensiva de una causa de inelegibilidad lo que vulneraría el derecho a ser votado, así como sería opuesto al principio pro persona previsto en el artículo 1° de la Constitución.

iii. Determinación concreta -conclusiones-. Con base en los temas desarrollados, es válido concluir que la restricción para que las gubernaturas puedan ser postuladas a diputaciones, solamente aplica para las de mayoría relativa, quienes son las que compiten en una determinada entidad federativa en la que la gubernatura desempeña el cargo.

La restricción en comento en forma alguna es aplicable para las candidaturas a diputaciones federales de representación proporcional, que son electas en cinco circunscripciones y no compiten con candidatos específicos, pues su acceso al órgano legislativo derivará de la votación total que obtenga el partido político que los postule.

Es importante señalar que la Sala Superior ha establecido que esa interpretación la robustece el hecho que la restricción haya sido establecida sin tomar en cuenta a las diputaciones por el principio de representación proporcional, en tanto que aún no se regulaba su existencia.[23]

Esto es, fue incorporada a nuestro sistema jurídico para evitar que las gubernaturas interfirieran con la posible aplicación de recursos públicos en las elecciones que se desarrollaran en la entidad que ejercieran funciones.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional ha considerado que el poder reformador de la Constitución agregó una circunstancia de lugar como parte de la prohibición, pues se acotó la limitación a la entidad federativa que gobierna, a fin de garantizar que no se utilice influencia alguna para obtener un cargo en el Congreso de la Unión.

Sin embargo, en forma alguna se consideró necesario el establecimiento de una prohibición absoluta, pues su jerarquía no puede abarcar un territorio que no se encuentra bajo su tutela, cuando se compite en una circunscripción integrada por varias entidades federativas en las que no se pueden tener esa posible influencia.

No es óbice a lo anterior que las candidaturas de representación proporcional puedan realizar campaña, pues lo relevante es que no compiten frente a otras candidaturas por un distrito electoral, sino que son electas en función de la votación que reciba en la circunscripción el partido político que los postula.

En conclusión, las personas que desempeñan una gubernatura pueden ser postuladas a una candidatura a diputación federal de representación proporcional.

B. ¿SE DEBE SEPARAR LA GUBERNATURA DEL CARGO PARA CONTENDER POR UNA DIPUTACIÓN FEDERAL DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL?

, en el presente caso es necesario que la gubernatura se separe del encargo pues la Constitución es clara al establecer que los mandos de policía en el distrito donde se haga la elección tienen la obligación de separarse del encargo cuando menos noventa días antes de ella, tal como se explica a continuación.

1. Síntesis de los conceptos de agravio

Los apelantes sostienen que Cuauhtémoc Blanco Bravo se debió separar de su cargo de gobernador de Morelos, para poder aspirar a una diputación federal de representación proporcional, por lo siguiente:

a) Mando en la policía de Morelos. Los apelantes sostienen que en la Constitución[24] se prevé un requisito negativo de elegibilidad para acceder a una diputación federal, consistente en no tener mando en la policía en el distrito electoral en el que se haga la elección, a menos que se separe cuando menos noventa días antes de la elección.

Los recurrentes argumentan que el gobernador del estado de Morelos se debió separar del cargo porque conforme a la normativa local es el jefe de la Fuerza Pública Estatal.[25]

b) Vulneración a la normativa de Morena, pues en sus estatutos[26] se prevé que los servidores públicos se deben separar con la anticipación que prevea la ley.

c) Violación al principio de equidad previsto en artículo 134 de la Constitución, porque se posibilita la aplicación parcial de recursos públicos influyendo en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

2. Decisión

Es fundado el concepto de agravio relativo a que el gobernador de Morelos debió separarse del cargo, ya que la Constitución es clara al establecer que quienes ocupan un mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, deben separarse del encargo en los noventa días previos a ella.

3. Justificación

a) Mando de policía. La Constitución[27] prevé expresamente como requisito de elegibilidad para acceder a una diputación federal, el no tener mando en la policía en el distrito electoral en el que se haga la elección, a menos que se separe del cargo cuando menos noventa días antes de la elección.

Por su parte, en la Constitución del Estado de Morelos[28] y en la Ley del Sistema de Seguridad Pública de la entidad[29] se establece dentro de las facultades, obligaciones y restricciones del gobernador que, como jefe de la Fuerza Pública Estatal, debe velar por la conservación del orden público y por la seguridad interior y exterior del Estado.

En ese sentido, es claro que quien ejerce la gubernatura en el Estado de Morelos se desempeña como jefe de la Fuerza Pública Estatal, por lo que tiene un mando de policía en ese Estado y en consecuencia en los distritos que lo componen.

Ahora bien, a diferencia del apartado anterior en donde se analizó la restricción prevista en el párrafo tercero, de la fracción V, del artículo 55 constitucional; lo que se analiza en este apartado no es una restricción en sí misma, sino un requisito de participación para quienes ejercen un mando de policía, regulado por la fracción IV del mismo artículo 55, consistente en separarse del encargo noventa días antes de la elección.

Las disposiciones son distintas en su contenido, ya que lo establecido en el tercer párrafo de la fracción V del artículo 55 constitucional, es una restricción a las gubernaturas para ser electas en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo.

Por su parte, lo previsto en la fracción IV del mismo artículo establece como requisito para contender por una diputación, separarse del cargo noventa días previos a la elección, cuando se ejerza un mando policial en el distrito donde se lleve a cabo la elección.

Así, de una interpretación gramatical de la fracción IV, se advierte que lo relevante es que, si una persona ocupa un cargo de mando policial en un distrito determinado, y esa persona va a contender por una diputación por la que votará la ciudadanía que radica en ese distrito, entonces es claro que se actualiza el requisito de separarse del cargo.

En atención a lo expuesto, se debe tomar en cuenta que, dado que la elección al cargo que se controvierte se llevará a cabo, entre otros, en los distritos del Estado de Morelos en donde actualmente el gobernador ejerce el cargo de jefe de la fuerza pública, le es aplicable el requisito previsto en la fracción IV del artículo 55 constitucional, y en consecuencia debió separarse del encargo.

Ahora bien, es un hecho notorio que al día en que se emite la presente sentencia el gobernador de Morelos no se ha separado del cargo, y ya no podría cumplir con el requisito de separación por faltar menos de noventa días para la elección; sin embargo, en el caso concreto, no se considera que por ese hecho deba cancelarse en este momento el registro de su candidatura, ya que la falta de separación derivó de una confianza legítima.

La Segunda Sala de la SCJN ha señalado que de los artículos 14 y 16 constitucionales se extrae, entre otras cuestiones, el principio de confianza legítima que es “una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción o prohibición de la arbitrariedad o del exceso, en virtud de la cual, en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público”.[30]

En relación con los actos administrativos ha dicho que la expectativa legitima implica la “esperanza que la propia autoridad indujo a partir de sus acciones u omisiones, las cuales se mantuvieron de manera persistente en el tiempo, de forma que generen en el particular la estabilidad de cierta decisión, con base en la cual haya ajustado su conducta”.[31]

Así, lo que tutela la confianza legítima son las expectativas legítimas.[32]

Establecido lo anterior, el gobernador de Morelos se encontraba bajo la expectativa legítima de que no tenía que separarse del encargo, pues esta Sala Superior tiene precedentes sobre si personas encargadas de los poderes ejecutivos estatales o municipales[33] deben separarse del cargo para ser registrados como candidatos a un puesto legislativo de representación proporcional, sin que en ellos se determinara que debían separarse. Tan se tenía esta expectativa legítima que el INE aprobó el registro sin analizar si debió separarse del cargo.

Sin embargo, los criterios determinados en esos precedentes no son aplicables a este caso, ya que su estudio no se realizó sobre lo dispuesto en la fracción IV del artículo 55 constitucional, sino sobre lo dispuesto en la fracción V.

Por tanto, dado que la aplicación del requisito de separación se está materializando por la aplicación de una norma que no había sido aplicada en los casos anteriores, es a través de esta sentencia que esa expectativa legítima se vio quebrantada y se afectó el principio de confianza legítima.

Así, con base en esa confianza legítima que se generó por los criterios establecidos en los precedentes de esta Sala Superior, es que, en el caso concreto, se debe conservar el registro controvertido, pero ordenarle que se separe inmediatamente del cargo de gobernador para que no se actualice la hipótesis normativa del artículo 55 constitucional en su fracción IV, y por ende, pueda mantener válidamente su registro como candidato a la diputación por la que contiende, en tanto que su validez está condicionada a que se separe del cargo, conforme al requisito constitucional ahora analizado.

b) Por otra parte, se consideran inoperantes las alegaciones sobre la supuesta vulneración a la normativa de Morena.

La ineficacia radica en que los partidos políticos apelantes carecen de interés para plantear supuestas contravenciones internas a la normativa de otro partido político. [34]

En efecto, se ha sostenido que la posibilidad de que un partido político impugne un acto de un partido político diverso debe encontrarse en el contexto de violación a disposiciones generales y no de aquellas propias del ámbito estatutario del partido político en cuestión.

c) Finalmente, son inoperantes las alegaciones sobre la supuesta vulneración al principio de equidad del artículo 134 constitucional pues se hacen depender de la falta de separación del cargo, lo que ha quedado superado conforme a lo determinado en el inciso a) del presente apartado.

C. EFECTOS

En atención a lo determinado en el presente fallo, se modifica el acuerdo impugnado en el sentido de confirmar el registro controvertido, bajo la condición de que el actual gobernador del Estado de Morelos deberá separarse del cargo dentro de los doce días naturales posteriores a la notificación de esta sentencia, a fin de no actualizar lo previsto en el artículo 55, fracción IV, de la Constitución.

Por lo expuesto y fundado se

VIII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-93/2024 y SUP-RAP-107-2024 al diverso SUP-RAP-90/2024.

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo impugnado en los términos precisados en la ejecutoria.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso quien anuncia la emisión de un voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN SUP-RAP-90/2024 Y SUS ACUMULADOS.

I. Preámbulo

En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las que no comparto el sentido de la sentencia.

II. Postura de la mayoría

En la sentencia, la mayoría determinó, en el estudio de una primera temática, que una persona que ocupa la titularidad de una gubernatura o Jefatura de Gobierno sí puede ser postulada como candidata a una diputación federal de representación proporcional.

La conclusión a la que llegan mis pares, la sustentan en la interpretación del artículo 55, párrafo V, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[35], pues consideran que como el dispositivo constitucional establece una restricción para que los titulares de gubernaturas y de la Jefatura de Gobierno sean electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, ello se acota al territorio de la entidad federativa donde gobiernan.

Es decir, en concepto de la mayoría, la restricción no alcanza a las personas titulares de gubernaturas y Jefatura de Gobierno que se postulen en candidaturas de diputaciones de representación proporcional, porque en esos casos, la postulación se hace a través de listas que corresponden a circunscripciones plurinominales que están conformadas por varios estados de la República.

En síntesis, en la sentencia se considera que la lectura del precepto constitucional mencionado lleva a concluir que la limitante únicamente aplica para quienes aspiran a diputaciones federales de mayoría relativa, mas no así para quienes se postulan para ese cargo, pero por el principio de representación proporcional.

III. Razones del voto

Como anuncié, no comparto el sentido de la sentencia, porque ha sido mi criterio desde el año dos mil dieciocho, cuando resolvimos el SUP-RAP-87/2018 y su acumulado, que la lectura del artículo 55, fracción V, tercer párrafo de la Constitución General impide que cualquier titular de una gubernatura o la Jefatura de Gobierno sea postulado en una candidatura a diputación federal o senaduría, independientemente de si se accede por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional.

Lo anterior, porque la restricción impuesta, desde sus orígenes por el constituyente a los titulares de los ejecutivos estatales y del otrora Distrito Federal durante el periodo de sus encargos, tiene entre sus finalidades: a) preservar las condiciones de equidad en la contienda; b) proteger la libertad del voto del electorado; y c) eliminar la posibilidad de que, en la práctica, los ocupantes de los más altos cargos administrativos de las entidades federativas, utilicen los recursos que tienen a su alcance durante el ejercicio de su mandato, para perpetuarse en el ejercicio de la función pública del más alto nivel, con todo lo que ello implica, tal y como se razona a continuación.

Evolución de la restricción dispuesta en el párrafo v, del artículo 55 constitucional

En su momento, la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete contemplaba que el Congreso de la Unión se integraba por diputaciones electas por cada territorio que sobrepasara cuarenta mil habitantes, a los cuales imponía como requisitos de elegibilidad, ser ciudadanos mexicanos en ejercicio de sus derechos, tener veinticinco años cumplidos al día de apertura de sesiones, ser vecino del territorio en el cual se desarrollara la elección y no pertenecer al estado eclesiástico.

Es decir, el Congreso Constituyente de mil ochocientos cincuenta y siete no contempló prohibición alguna para que las personas titulares de las gubernaturas en las entidades federativas fueran postulados como integrantes del Congreso de la Unión.

La restricción para las personas titulares de las gubernaturas de las entidades federativas fue implementada en la actual Constitución Federal, en la que, al momento de su publicación, se permitía la postulación de dichos titulares estatales para ocupar alguna diputación o senaduría, sin embargo, se les exigía separarse del cargo con noventa días de antelación a la jornada, en caso de contender para alguno de esos cargos de elección popular, en algún distrito que comprendiera su jurisdicción.

Posteriormente, atendiendo a la preocupación nacional antirreeleccionista, y de tutela a la emisión de un voto ciudadano libre, en abril de mil novecientos treinta y tres el constituyente reformó el texto del artículo 55, para quedar en los términos que dispone actualmente el texto constitucional.

La exposición de motivos de la reforma da cuenta de los motivos que se atendían al imponer una restricción total a los titulares de los ejecutivos locales, en los siguientes términos:

“… para nadie es un secreto que desde tiempo inmemorial, casi desde que nuestra patria nació a la vida política como pueblo independiente, existe en forma perfectamente tangible la opinión de que los hombres y los grupos políticos encargados de la vida del país y de su administración pública, no deben perpetuarse en tales dirección y administración porque la historia nos enseña que en todos los países y en todas las épocas, ha sido una tendencia invariable de quienes se han perpetuado en el poder abusan de él, en provecho exclusivo de los intereses unilaterales de una facción o de una camarilla, y con menosprecio de los grandes intereses colectivos encomendados a su cuidado. Este anhelo tiene raíces de tal modo hondas e indestructivas en la conciencia popular, que el sentimiento de hostilidad y repulsión por él encargado en contra de quienes se han desentendido de ese anhelo de no continuismo, se ha manifestado no solamente en contra de gobernadores que por sus características esenciales y métodos son acreedores al calificativo de déspotas o tiranos, sino aun en contra de gobernantes fundamentalmente buenos, respetuosos de la ley, que prestaron valiosos servicios a la República, pero que en un momento dado, dejándose llevar de un impulso de conservación indiscutiblemente humano, pretendieron retener por tiempo indefinido el poder, es decir, perpetuarse.

Es decir, actualmente el artículo 55 de la Constitución Federal, establece los requisitos de elegibilidad para quienes aspiren a una diputación federal, los cuales también resultan aplicables para las senadurías de la República, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del propio texto fundamental.

Finalmente, el referido artículo sufrió modificaciones en junio de dos mil siete, cuando se incluyó al titular de la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal como sujeto vinculado a la exigencia constitucional, y en enero de dos mil dieciséis, para cambiar la denominación de Distrito Federal a Ciudad de México.

Finalidad de la norma

Actualmente, el texto de la restricción dispuesta en el tercer párrafo, de la fracción V, del citado numeral, prevé:

“Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos”.

Como se ve, el espíritu de la adición constitucional que restringió la postulación de personas titulares de gubernaturas y jefatura de gobierno en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, se impuso como un medio para tutelar las condiciones de equidad en la renovación de las diputaciones y senadurías, la libertad del sufragio de la ciudadanía, así como para combatir el fenómeno de la reelección en los cargos públicos y perpetuación en el poder de parte de los titulares de la administración pública en los Estados de la República.

Lo anterior, dado que el constituyente consideró que el ejercicio de la función pública coloca a dichos titulares, en una posición ventajosa respecto del resto de participantes en la contienda, y, en su caso, permite que los ejecutivos, puedan condicionar a la población sobre la cual correspondía desempeñar sus funciones, la prestación de los servicios públicos a cambio de beneficiarse del voto ciudadano que les permita alcanzar el cargo de representación pretendido, y continuar desempeñando la función pública.

El espíritu de la reforma constitucional que previó la restricción en análisis tiene también como finalidad el instituirse como una prohibición que impida la perpetuación en el poder de los servidores públicos de primer nivel de la administración pública estatal, por lo que restringe totalmente la posibilidad de que los titulares de las gubernaturas puedan ser electos a diputaciones federales y senadurías durante el tiempo de ejercicio de su encargo, aun y cuando se separen de este.

De esta manera, resulta válido concluir que la prohibición dispuesta en el párrafo tercero, de la fracción V, del artículo 55 de la Constitución Federal, se impone como una norma cuya finalidad esencial y original, es la de evitar que, con el objetivo de continuar desempeñando un cargo público, los titulares de las gubernaturas o de la Jefatura de Gobierno en funciones, intervengan en las elecciones de las diputaciones o senadurías que se desarrollen en el territorio de la entidad en la que recaiga su jurisdicción, a efecto de que no exista la posibilidad de que dicha participación implique presión sobre la decisión de los electores, por el posible condicionamiento de los servicios públicos respectivos, en aras de alcanzar un diverso cargo público en su beneficio.

La trascendencia de evitar dicha intervención es de tal relevancia, que el texto fundamental restringe por completo la participación de los titulares de las gubernaturas y de la Jefatura de Gobierno en los procesos electivos de integrantes del Congreso de la Unión, aun cuando éstos se separen del cargo estatal, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, en la elección presidencial, en la que la Constitución Federal sí permite la postulación de ejecutivos locales, pero exige la separación del cargo seis meses antes del día de la elección.

 

Aplicación de la restricción al caso concreto

A partir de lo previamente expuesto, es que considero que en el caso debía modificarse el acuerdo controvertido, para dejar sin efectos el registro del Gobernador de Morelos como candidato a una diputación federal de representación proporcional en la cuarta circunscripción plurinominal, pues de conformidad con la interpretación literal, histórica y finalista de la norma constitucional que se analiza, la restricción debe aplicarse aún cuando el funcionario aspire a una diputación de representación proporcional.

Lo anterior es así, porque desde mi perspectiva, aun cuando las diputaciones se eligen en listas de cinco circunscripciones, en donde participan más de una entidad federativa, lo cierto es que la influencia de los titulares de las gubernaturas sí podría incidir en al menos el Estado donde gobiernan, con lo cual se afecta la finalidad para la cual fue incluida la restricción constitucional.

IV. Conclusión

En atención a las consideraciones expuestas, al no compartir el sentido de la sentencia, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Isaías Trejo Sánchez, Pablo Roberto Sharpe Calzada y Alexia de la Garza Camargo.

[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[3] La cuarta circunscripción está integrada por las entidades federativas de Ciudad de México, Guerrero, Hidalgo, Morelos, Puebla y Tlaxcala. Conforme al acuerdo INE/CG130/2023.

[4] Actual gobernador del estado de Morelos, cuyo periodo de mandato es del 01 octubre 2018 al 30 septiembre 2024.

[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[6] Por ese motivo se asume la competencia planteada por la presidencia de Sala Regional CDMX respecto de la demanda presentada por el PRI ante ese órgano jurisdiccional.

[7] Con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Medios.

[8] Conforme a lo previsto en el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios.

[9] Artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

[10] Similar criterio se aplicó en el SUP-RAP-388/2023 y SUP-RAP-231/2021.

[11] En términos del artículo 30, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[12] Es aplicable la tesis de jurisprudencia 15/2000, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”.

[13] Su personería es reconocida por la responsable al rendir los correspondientes informes circunstanciados, con base en lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios.

[14] Sin que esa forma de análisis cause agravio a los recurrentes conforme a lo establecido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[15] Actual gobernador del estado de Morelos, cuyo periodo de mandato es del 01 octubre 2018 al 30 septiembre 2024.

[16] Conforme al acuerdo INE/CG130/2023.

[17] Artículo 40, de la Constitución.

[18] Artículo 41, de la Constitución.

[19] Artículo 49, de la Constitución.

[20] Artículos 52, 53 y 54 de la Constitución.

[21] Es aplicable al caso concreto mutatis mutandis (cambiando lo que hay que cambiar) lo establecido en el SUP-RAP-87/2018 y acumulado.

[22] Véase la página http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_012_29abr33_ ima.pdf (consultado el once de marzo de dos mil veinticuatro).

[23] Este criterio fue establecido al resolver el SUP-RAP-87/2018 y acumulado.

[24] Artículo 55, fracción IV.

[25] Artículo 70, fracción XX de la Constitución de Morelos.

[26] Artículo 43 del Estatuto de Morena.

[27] Artículo 55. Para ser diputado se requiere: […] IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

[28] Artículo 70, fracción XX de la Constitución de Morelos.

[29] Artículo 2 Bis de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos.

[30] Jurisprudencia 2a./J. 103/2018, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD. 10a. Época; Gaceta S.J.F.; Libro 59, octubre de 2018; Tomo I; Pág. 847; registro IUS: 2018050. 

[31] Tesis XXXVIII/2017, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. 10a. Época; Gaceta S.J.F.; Libro 40, marzo de 2017; Tomo II; Pág. 1386; registro IUS: 2013882.

[32] Véase el SUP-JDC-1141/2019.

[33] Véase por ejemplo el SUP-RAP-87/2018 y acumulado, y el SUP-JDC-486/2021 y acumulado.

[34] En este sentido se encuentra la jurisprudencia 18/2004, de rubro “REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD.”

[35] Artículo 55, fracción V, tercer párrafo: “los Gobernadores y jefe de Gobierno no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de su puesto”.