RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-91/2008.

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOS: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA Y ALFREDO GALINDO RAMÍREZ.

 

México, Distrito Federal, a dos de julio de dos mil ocho.

 

V I S T O S para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-91/2008 relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución CG173/2008 de veintitrés de mayo de dos mil ocho, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto a las denuncias presentadas en contra de la Coalición “Alianza por México”, en los expedientes JGE/QPAN/JL/QR/225/2006 y su acumulado JGE/QPBT/JDC03/QR/283/2006, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Mediante acuerdo CG173/2008 de veintitrés de mayo de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió declarar infundadas las quejas promovidas por el Partido Acción Nacional y la Coalición “Por el Bien de Todos”, en contra de la Coalición “Alianza por México”.

 

En ellas se denunció la participación de los candidatos, a cargos de elección popular postulados por la Coalición “Alianza por México”, en el desfile del primero de mayo de dos mil seis (para promocionar sus candidaturas) que tuvo verificativo en el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.

 

SEGUNDO. En contra de esa resolución, el veintinueve de mayo de dos mil ocho, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Rafael Hernández Estrada representante suplente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

TERCERO. El Encargado del despacho de la Secretaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral tramitó el medio de impugnación de referencia y lo remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con las constancias atinentes y el informe circunstanciado de ley.

 

CUARTO. Por auto de presidencia de seis de junio de dos mil ocho, el expediente se turnó al magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Mediante proveído de primero de julio de dos mil ocho, el magistrado ponente admitió a trámite el recurso de mérito y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación, interpuesto por un partido político, en contra de una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. No se realizan transcripciones de los agravios ni de las consideraciones de la resolución reclamada, ya que no es obligatorio, pero a afecto de que obre en el expediente principal, se ordena glosar a éste, copia certificada de la resolución impugnada.

 

TERCERO. De los agravios unos son infundados y otros fundados para producir la modificación de la resolución impugnada.

 

En los agravios se aprecia la expresión de los mismos argumentos en varias ocasiones, por lo cual, a efecto de clarificar el presente estudio y, en la medida de lo posible, evitar repeticiones innecesarias, dichos argumentos se agrupan en cuatro apartados que dan títulos a este considerando.

 

En los agravios, el recurrente produce argumentos para tratar de demostrar sus afirmaciones con relación a dos hechos jurídicamente relevantes:

 

a) La aportación de recursos del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, a favor de los candidatos de la coalición denominada Alianza por México (en lo subsiguiente Alianza por México).

 

b) El evento se caracterizó por el apoyo a los candidatos.

 

Como se verá en el desarrollo del estudio, respecto del primero, contra lo que se afirma, en autos no existen elementos de prueba para tenerlo por acreditado.

 

En tanto, que con relación al segundo de los hechos, se estima fundada la afirmación atinente al apoyo a favor de los candidatos y la influencia sobre los electores.

 

I. INCONGRUENCIA.

 

En principio, el partido recurrente expone como motivo de agravio que la resolución contiene argumentos incongruentes.

 

El apelante expresa que la responsable asentó literalmente en la resolución impugnada, por cuanto hace a los candidatos de la Coalición “Alianza por México”:

 

“…Se les beneficio (sic), toda vez que el desfile conmemorativo por el día del trabajo, se utilizó como un evento político para favorecer a dichos candidatos

 

El promovente aduce, que a pesar de dicho reconocimiento; la responsable no sanciona esa conducta.

 

Los agravios son infundados.

 

Para demostrarlo es pertinente transcribir íntegramente el párrafo en donde él recurrente toma la transcripción que invoca.

 

En la página 65, párrafo tercero, de la resolución impugnada se asienta textualmente:

 

“Por otra parte, los quejosos argumentan que la presencia de Pedro Joaquín Coldwell, Ludivina Menchaca y Laura Fernández junto al Presidente Municipal de Benito Juárez, les otorgó un beneficio, toda vez que el desfile conmemorativo por el día del trabajo, se utilizó como un evento político para favorecer a dichos candidatos; sin embargo, esta autoridad no considera que les asista la razón a los quejosos, puesto que no existe elemento alguno del que se desprende que el Presidente en cita hubiese realizado alguna manifestación a favor de esos candidatos o de la otrora coalición que los postulaba o en su caso, alguna aportación.”

 

Como se advierte, la transcripción que hace el recurrente es parcial respecto del contenido del párrafo pretranscrito.

 

La lectura integra de dicho párrafo permite determinar que la autoridad responsable utiliza la frase invocada por el apelante, para referirse a los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática en su recurso de queja. Esto es, esa frase no corresponde a alguna valoración o afirmación que al respecto haya hecho la autoridad administrativa electoral.

 

En ese mismo párrafo se observa que la autoridad responsable estableció, que a los quejosos no les asistía la razón, al expresar que los candidatos Pedro Joaquín Coldwell, Ludivina Menchaca y Laura Fernández, obtuvieron un beneficio en dicho evento, al no obrar prueba de la cual se desprendiera, que el Presidente Municipal hizo manifestaciones a favor de los candidatos o de la Coalición “Alianza por México” que los postulaba.

 

En efecto, la autoridad responsable en ninguna parte de su resolución admite tener por acreditado, que los candidatos a cargo de elección popular hubieran obtenido beneficio directo de campaña, sino que sólo tuvo por probada la asistencia de Pedro Joaquín Coldwell, Ludivina Menchaca y Laura Fernández (candidatos a cargo de elección popular) en el evento del día del trabajo, el primero de mayo de dos mil seis, en la ciudad de Cancún, Quintana Roo.

 

En base a lo expuesto, dado que la autoridad no produjo la afirmación que le imputa el recurrente, se declara infundado el agravio relativo a que la resolución impugnada es incongruente en el aspecto analizado.

 

II. VALORACIÓN DE PRUEBAS.

 

A criterio del Partido de la Revolución Democrática, los hechos referidos en los incisos a) y b) mencionados al inicio de este considerando, se encuentran acreditados con las notas periodísticas, el video y los demás elementos de convicción aportados.

 

Para analizar tales argumentos es imprescindible estudiar las conclusiones emitidas por la autoridad administrativa responsable al momento de valorar esos elementos de prueba, pues ello dará lugar a determinar los puntos materia de la litis y cuáles están fuera de la controversia al no haber discusión sobre su acreditación.

 

Notas periodísticas.

 

La autoridad responsable determinó, que con dichas notas se obtienen los indicios siguientes:

 

A) El primero de mayo de dos mil seis, en Cancún, Quintana Roo, se llevó a cabo el desfile conmemorativo del día del trabajo, con la participación de varios grupos de trabajadores adscritos a sindicatos, como son: Confederación de Trabajadores de México (CTM) Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos (CROC) y el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento de Benito Juárez, entre otros.

 

B) Francisco Alor Quezada, Presidente Municipal de Benito Juárez encabezó el evento mencionado.

 

C) En el templete estuvieron los funcionarios municipales, Pedro Joaquín Coldwell y Ludivina Menchaca, entonces candidatos al cargo de senadores de la república, así como Laura Fernández, otrora abanderada al cargo de diputada federal, todos postulados por Alianza por México.

 

D) Con relación a la presencia de los candidatos en el templete, el Presidente General del Partido de la Revolución Democrática manifestó, que presentaría una denuncia, porque los candidatos hicieron proselitismo en un evento que organiza y subsidia el Ayuntamiento de Benito Juárez.

 

Fotografías.

 

a) En la primera se observa a un grupo de personas que caminan en una avenida, y al frente de ellas se observa al Presidente Municipal de Benito Juárez, Francisco Alor Quezada, junto a Pedro Joaquín Coldwell y Ludivina Menchaca.

 

b) En la segunda se encuentra un templete en el que están sentadas varias personas, entre ellos, el Presidente Municipal de Benito Juárez, Pedro Joaquín Coldwell y Ludivina Menchaca.

 

c) En la tercera fotografía, Ludivina Menchaca porta una gorra con las siglas CROC.

 

d) En la cuarta se observa a Francisco Alor Quezada y Pedro Joaquín Coldwell.

 

Video casete VHS. Con relación a este elemento de prueba, la autoridad administrativa electoral advirtió lo siguiente:

 

Pedro Joaquín Coldwell se encuentra en el extremo izquierdo de un templete, y al parecer se encuentra dando una entrevista.

 

— Una voz informa a los asistentes al desfile, respecto al grupo de trabajadores que desfilan en ese momento y hace reseña de los últimos objetivos que han logrado.

 

— Pedro Joaquín Coldwell termina lo que parece ser una entrevista y se coloca al lado de Francisco Alor Quezada, quien se encontraba ubicado a la mitad de la mesa colocada en el templete; al lado de éstos estaban varias personas, entre ellas, dos mujeres que portaban playera color rojo.

 

— En los últimos minutos del video se enfoca al Presidente Municipal y a Pedro Joaquín Coldwell.

 

Requerimientos.

 

A fin de contar con mayores elementos de prueba, la autoridad administrativa electoral formuló requerimientos a Francisco Alor Quezada, Pedro Joaquín Coldwell y a Ludivina Menchaca, para que informaran sobre su asistencia, participación e intervención en el desfile de primero de mayo de dos mil seis, para conmemorar el día del trabajo, en el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.

 

Con relación a esos requerimientos, según la autoridad responsable, se obtuvo:

 

1) El primero de mayo de dos mil seis se llevó a cabo el desfile conmemorativo del día del trabajo en el Municipio de Benito Juárez.

 

2) El Presidente Municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Francisco Alor Quezada, asistió a dicho evento en calidad de invitado y no tuvo ninguna ingerencia en cuanto a su organización o costo.

 

3) Francisco Alor Quezada es militante y miembro del Partido Revolucionario Institucional.

 

4) Pedro Joaquín Coldwell, Ludivina Menchaca y Laura Fernández (sic) asistieron al evento y lo hicieron en calidad de ciudadanos quintanarroenses y no emitieron manifestación.

 

Con independencia de su validez intrínseca o no, debe resaltarse que la autoridad administrativa electoral razonó, que salvo los informes rendidos por el Presidente Municipal Francisco Alor Quezada y por los senadores Pedro Joaquín Coldwell y Ludivina Menchaca (a los que consideró documentales públicas con valor probatorio pleno) los demás elementos de prueba mencionados tienen sólo el valor de indicio.

 

En función de ese valor y de lo obtenido en las pruebas en comento, la autoridad responsable realizó las siguientes conclusiones.

 

Primera. Francisco Alor Quezada estuvo presente en el desfile conmemorativo del primero de mayo de dos mil seis. Dicho evento fue organizado por trabajadores para conmemorar ese día, tal como se afirma en los escritos de queja. En consecuencia, el evento no constituye acto público, gira, mitin, acto partidista, de coalición o de campaña, de los aspirantes y/o candidatos a cargos de elección popular.

 

Segunda. En los elementos de prueba no se advierte que Francisco Alor Quezada haya realizado alguna manifestación a favor de algún partido político y/o candidato, a fin de favorecerlo en el proceso electoral federal inmediato al primero de mayo de dos mil seis, e incluso en el video aportado a autos, dicho presidente se concreta a observar a los grupos de trabajadores que pasaban frente al templete.

 

Tercera. En los elementos de prueba no se desprende, que el presidente municipal de Benito Juárez haya realizado manifestación a favor de Pedro Joaquín Coldwell, Ludivina Menchaca y/o Laura Fernández, o a favor de la coalición que los postuló, ni que haya realizado alguna aportación de recursos a su favor.

 

Cuarta. Los candidatos mencionados y el Presidente Municipal de Benito Juárez se encontraban juntos en el templete, pero tal como se obtiene de las notas periodísticas y de los informes rendidos por estas personas, ellas asistieron como invitados de las organizaciones de trabajadores que participaron en el evento.

 

Quinta. Conforme a los hechos acreditados, no se viola el acuerdo de neutralidad.

 

Sexta. La asistencia y permanencia en el templete por parte de los candidatos, no es ilegal, máxime que no está acreditado que hayan realizado manifestaciones a favor de su candidatura o de la coalición que los postuló, ni portaban algún elemento distintivo que los vinculara con la organización política correspondiente. Además de que en la normatividad electoral no existe disposición que limite a los candidatos a asistir o participar en ese tipo de eventos.

 

En contra de lo obtenido en los elementos de prueba analizados por la autoridad administrativa electoral, el valor que les otorgó y las conclusiones a que arribó, el Partido del a Revolución Democrática no proporciona hechos ni menos formula agravios para desvirtuar las consideraciones correspondientes, pues sólo afirma de manera genérica, que los hechos jurídicamente relevantes están acreditados o sea que el evento de primero de mayo de dos mil seis en el Municipio de Benito Juárez, tuvo carácter de apoyo a los candidatos, y que el municipio mencionado aportó recursos del erario público para realizarlo.

 

En tales condiciones es evidente, que ante la generalidad de los agravios, éstos no admiten servir de respaldo para desvirtuar las consideraciones de la autoridad responsable, con relación específicamente al valor otorgado a las pruebas relacionadas y a los indicios obtenidos de ellas.

 

En efecto, los argumentos no las desvirtúan, porque con ellos no se logra respaldar, por ejemplo, que las notas periodísticas, las fotografías, y el video casete tengan un valor diferente al otorgado por la autoridad administrativa electoral, o bien, que su contenido sea diferente al advertido por la autoridad administrativa electoral.

 

En este contexto, ante la generalidad de los agravios expresados para combatir la valoración de las pruebas, es evidente que éstas deben permanecer incólumes para continuar rigiendo el sentido de la resolución impugnada.

 

En agravio diferente, el apelante sostiene, que la autoridad administrativa electoral no valoró todas las probanzas aportadas en la queja inicial, y en la contestación al requerimiento formulado a la Coalición por el Bien de Todos.

 

Este argumento es infundado.

 

Por una parte, en autos no se observa que se haya hecho requerimiento sobre pruebas a la coalición por el Bien de Todos, y en caso de que el recurrente se refiera al requerimiento formulado a Alianza por México, con motivo de la denuncia presentada en su contra por la primera coalición mencionada, como se observará, el agravio es infundado también.

 

Para demostrarlo es necesario referir las pruebas que fueron ofrecidas en la denuncia y en la contestación al requerimiento.

 

Con relación a los hechos jurídicamente relevantes, en la denuncia se ofrecieron las pruebas siguientes.

 

Periódico “La Verdad de Quintana Roo” de dos de mayo de dos mil seis, páginas 9 y 10, en donde se da testimonio de la presencia de Joaquín Coldwell y Ludivina Menchaca Castellanos en el estrado.

 

— Periódico “Quequi” de dos de mayo de dos mil seis, página 11, da testimonio de la misma circunstancia mencionada en el punto anterior.

 

— Periódico “Novedades de Quintana Roo” de dos de mayo de dos mil seis, para demostrar la circunstancia señalada.

 

— Fotografía 1 en la que aparece Francisco Alor Quezada, Pedro Joaquín Coldwell y Ludivina Menchaca Castellanos encabezando el desfile del primero de mayo de dos mil seis.

 

— Fotografía 2 en donde aparecen esas tres personas sentadas en el estrado atinente al desfile de primero de mayo de dos mil seis.

 

— Fotografía 3, la cual muestra a Ludivina Menchaca Castellanos en el estrado del desfile precitado.

 

Por otra parte, el escrito de la Coalición Alianza por México, mediante el cual atiende el emplazamiento relativo a la queja presentada en su contra, se advierte que dicha coalición no ofrece ni aporta pruebas.

 

En tal contexto es infundado el agravio que se analiza, pues según se ha referido en consideraciones previas, la autoridad responsable sí estudió las notas periodísticas y las fotografías (como lo pretende el demandante); e incluso, la autoridad responsable tuvo por acreditado que en la mesa colocada en el templete, los candidatos Pedro Joaquín Coldwell, Ludivina Menchaca Castellanos y Laura Fernández, estuvieron presentes junto al Presidente Municipal de Benito Juárez y que éste encabezó el evento mencionado.

 

Como se observa, contra lo afirmado por el recurrente, la autoridad administrativa electoral sí analizó los elementos de prueba aportados en el escrito de queja presentados por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Por otro lado es evidente, que no ha lugar al análisis de elementos probatorios atinentes a la contestación del requerimiento formulado a Alianza por México, en virtud del emplazamiento originado por la queja presentado en su contra, dado que con dicha contestación no se ofrecieron ni aportaron pruebas.

 

De ahí lo infundado del agravio analizado.

 

III. APORTACIÓN DE RECURSOS MUNICIPALES.

 

Por cuanto hace a los agravios correlativos al tema: uso de recursos públicos, se estima que no ha lugar a modificar o revocar la sentencia recurrida.

 

En los argumentos conducentes, el Partido de la Revolución Democrática alega:

 

            El presidente municipal y servidores públicos del ayuntamiento de Benito Juárez otorgaron templete, servicios necesarios al estrado colocado en éste y recursos públicos, para beneficiar a los candidatos de la Coalición Alianza por México.

 

            La aportación de esos recursos se realizó a través de los sindicatos que organizaron el evento

 

            Con la aplicación de esos recursos públicos (templete, logística, sonido y otros recursos) se proyecta la idea de que el ayuntamiento y sector sindical postulan y apoyan las candidaturas de Alianza por México.

 

            Se violan las normas del acuerdo de neutralidad, ya que uno de sus objetivos es evitar que se utilicen recursos municipales con fines propagandísticos y de campaña.

 

Estos argumentos son infundados.

 

Ello es así, porque en lo que interesa a este tema, previo análisis de los elementos de prueba aportados en autos, la autoridad administrativa electoral determinó que el evento fue organizado por trabajadores, y que no se observaba, (como tampoco lo advierte este órgano jurisdiccional, que conforme a los elementos de convicción, el presidente municipal haya aportado recursos para dicho evento (conclusiones primera y tercera, fojas 11 y 12 de esta ejecutoría).

 

Más aún debe mencionarse, que conforme al desahogo del requerimiento formulado al presidente municipal, con relación a su presencia, participación e intervención en el evento, la autoridad responsable obtuvo, que dicho presidente afirma que no tuvo ingerencia en cuanto a la organización y costo del evento.

 

En tal contexto, si en autos no existen prueba que evidencien que el templete, la mesa, el sonido y demás implementos ocupados en el desfile de primero de mayo de dos mil seis, realizado en el Municipio de Benito Juárez, fueron proporcionados u obtenidos a expensas del erario municipal, entonces no ha lugar a tener por acreditado el hecho correspondiente.

 

IV. EN EL EVENTO SE APOYÓ A LOS CANDIDATOS.

 

Los agravios atinentes al tema se estiman fundados y suficientes para modificar el aspecto conducente de la resolución reclamada.

 

Con relación al tema mencionado, los argumentos que produce el partido recurrente se resumen de la manera siguiente:

 

            En la mesa colocada en el templete estuvieron presentes funcionarios públicos municipales, destacadamente el presidente Municipal de Benito Juárez, los candidatos y dirigentes sindicales.

 

            Se promovió la imagen de los candidatos y fue percibido por los asistentes y los medios periodísticos. En día de asueto, la ciudadanía está atenta especialmente a las festividades y eventos cívicos por su importancia y repercusión histórica

 

            Ludivina Menchaca aparece portando una gorra con las siglas CROC y al igual que Joaquín Coldwell se encuentran en la primera fila del templete.

 

            Francisco Alor Quezada se condujo en su calidad de Presidente Municipal y con esa investidura presidió el desfile lo cual viola el principio de equidad. Se viola el acuerdo de neutralidad, ya que una de esas finalidades consiste en impedir que funcionarios, como son presidentes municipales, influyan en la decisión de los electores.

 

            Al presentarse funcionarnos con candidatos, se influye en el ánimo de los votantes a favor de dichos candidatos, ya que la presencia de los funcionarios generan presión o coacción sobre los sindicalizados y ciudadanos que asistieron al evento. Además, se produce inequidad, porque los demás contendientes en el proceso electoral no fueron beneficiados con la asistencia al acto.

 

            No es obstáculo a la acreditación de las irregularidades planteadas, que el desfile y las conductas ilícitas hayan tenido verificativo el primero de mayo o sea en un día inhábil; pues se impactó de igual forma en el ánimo del electorado y los candidatos se beneficiaron de un desfile cívico montado con recursos públicos y en violación al principio de equidad.

 

Como se ve, los agravios giran en torno a la afirmación consiste en que, en la mima mesa colocada en el templete, estuvieron presentes y participaron conjuntamente el presidente municipal y los candidatos de Alianza por México, en el evento de primero de mayo de dos mil seis, lo cual generó una ventaja indebida a favor de la promoción de los candidatos citados.

 

Para resolver sobre este tema deben abordarse dos cuestiones fundamentales, por un lado, si conforme a la legislación aplicable es posible encuadrar como ilegal la actuación del presidente municipal en las circunstancias apuntadas, y por otro lado, si con las constancias de autos están acreditadas las afirmaciones relacionadas con el hecho descrito.

 

Esta Sala Superior ha sostenido, que en términos de los instrumentos internacionales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de los artículos 1º, 6º, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (cuyas disposiciones conducentes no fueron modificadas en la reforma de trece de noviembre de dos mil siete) la libertad de expresión y la de asociación, ambos en materia política, son derechos fundamentales previstos en nuestra Carta Magna.

 

Por otra parte se ha establecido también, que en términos del artículo 41 de nuestro Máximo Ordenamiento, en la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo deben regir los principios siguientes:

 

a) Elecciones libres, auténticas y periódicas;

 

b) Sufragio universal, libre, secreto y directo;

 

c) Certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad;

 

d) Equidad de condiciones en cuanto a los elementos con que cuenten los partidos políticos.

 

Esto puede verificarse en la tesis aislada S3EL027/2004, consultable en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo Tesis Relevantes, a páginas 682 a 684, del rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO.

 

En función de los derechos fundamentales que consisten en la libertad de expresión y de asociación en materia política se observa, que en circunstancias ordinarias, a ninguna persona se le pueden restringir ni suspender estos derechos, sino en los casos y con las condiciones que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 1º).

 

De esta manera, por ejemplo, todo ciudadano, tiene derecho, ordinariamente, a pertenecer a un determinado partido político, ejercer los derechos inherentes a dicha pertenencia, e incluso a expresar (dentro de los márgenes legales) su inclinación hacia ese partido y los candidatos, que en su caso postule a cargos de elección popular.

 

Estos derechos deben entenderse a salvo, siempre que no opere en contra del titular alguna causa de suspensión en sus derechos o prerrogativas como ciudadano, ni que exista limitación prevista expresamente en nuestra Carta Magna (artículo 1º y artículo 38).

 

Sin perjuicio de estas consideraciones, debe resaltarse que tales lineamientos no operan cuando las circunstancias particulares del caso, producen que el titular de los derechos se encuentre en una situación extraordinaria.

 

Esto es lógico, porque el constituyente sólo previó cuestiones ordinarias, pero no las extraordinarias, dado que sería imposible preveer todas ellas en un cuerpo normativo como lo es nuestro Máximo Ordenamiento.

 

Así pues, si el titular de derechos y prerrogativas no es un ciudadano cualquiera, sino uno que tiene determinadas calidades, que son susceptibles de influir en los demás electores por cuanto hace al sentido de su voto; entonces es evidente, que no se pueden aplicar los lineamientos generales anteriores.

 

Ello es así, porque el aplicador de la ley debe cuidar que en la medida de lo posible, que todos los principios contenidos en nuestra Carta Fundamental sean operativos, aún a costa de que alguno o algunos de ellos deban atemperarse para tal efecto.

 

Esto acontece, verbigracia, cuando la investidura de un servidor público (que obviamente es ciudadano) afecta a la intención de los demás electores, y dicho servidor pretenda ejercer en forma genérica y sin obstáculos sus derechos de libertad de expresión y de asociación en materia política.

 

Es evidente que no se está ante el caso ordinario de ejercicio de esos derechos por un ciudadano cualquiera, sino de uno que, por la calidad de su investidura, tiene influencia en los demás electores, particularmente, respecto de aquellos con los que tiene relación directa de supra-subordinación.

 

Esa influencia es patente, cuando el sólo hecho de hacer manifestaciones a favor de un partido político o de los candidatos que postula, tiene efectos diferentes a los que produce el ejercicio de estos mismos derechos por parte de un ciudadano común.

 

Así es claro, que las actividades realizadas por el funcionario público tienen repercusión generalmente en medios de comunicación social, y por ende, las manifestaciones realizadas a favor del partido o de los candidatos que postulan, captadas por esos medios de comunicación social, serán hechas del conocimiento en dichos medios de comunicación masiva.

 

En este contexto y conforme a las consideraciones vertidas hasta aquí, si bien es cierto, no ha lugar a cancelar los derechos de expresión y de asociación en materia política, que asisten a un servidor público con las calidades apuntadas, también es cierto, que no es posible permitir el ejercicio de esos derechos de manera general y sin obstáculo alguno.

 

De ahí es posible concluir, que el servidor público podrá ejercer tales derechos, por ejemplo, pertenecer a un partido político determinado y hacer patente su inclinación hacia un candidato específico, siempre que las expresiones conducentes no se realicen de manera tal que pueda influir en los demás electores.

 

En tales condiciones, para determinar si la conducta de un servidor público, en el ejercicio de los derechos precitados, es o no violatoria de los principios contenidos en nuestra constitución (referidos líneas atrás) es necesario analizar cada caso concreto, a efecto de verificar en qué circunstancias se llevaron a cabo las manifestaciones atinentes a dicho ejercicio, y si con ello se produce o no influencia sobre el electorado, en contravención a los conducentes principios constitucionales.

 

Esta conclusión encuentra apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos 4º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicable al momento en que se denunció la conducta que se pretende sea sancionada, y la fracción VII del primer punto del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se emiten las reglas de neutralidad, para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006.

 

En términos del artículo 4º del código citado, están prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Debe resaltarse que esta disposición está contenida en el Libro primero título segundo, denominado “de la participación de los ciudadanos en las elecciones”. Así mismo, que dicha disposición no se constriñe al día de la jornada electoral, sino en términos generales a todo el proceso electoral.

 

Por otro lado, en la parte conducente de la fracción VII, punto primero, del acuerdo de neutralidad, los funcionarios allí precisados como obligados deben abstenerse, entre otros supuestos, de emitir, a través de cualquier medio, expresiones de promoción a favor de un partido político, coalición o de sus candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral de dos mil seis.

 

Al respecto debe anotarse que conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el primer significado del vocablo expresar es: “manifestar con palabras, miradas o gestos, lo que uno quiere dar a entender”; asimismo la palabra manifestar significa “declarar, dar a conocer”, y por promover se entiende “iniciar o adelantar una cosa, procurando su logro”

 

Al aplicar estos vocablos a la disposición analizada del acuerdo de neutralidad podemos concluir que, entre otros, se prohíbe a los presidentes municipales, que sea palabras, con miradas o con gestos,procuración para el logro o logros de un partido, coalición o candidato determinados.

 

Estas son las bases que servirán de referencia para analizar, si en el caso concreto es o no ilegal la conducta del Presidente Municipal de Benito Juárez, que según el recurrente debe ser sancionada.

 

Para tal análisis se tomarán como respaldo los elementos de prueba analizados por la autoridad administrativa responsable, las circunstancias que consideró acreditadas, y la posible repercusión en el electorado, en transgresión a los principios constitucionales que han sido mencionados párrafos atrás.

 

No está a discusión y por tanto está fuera de controversia, el valor otorgado y las conclusiones a que llegó la autoridad administrativa electoral respecto del contenido de varias notas periodísticas (existen tres en periódico original y las restantes en copia simple) fotografías, video casete VHS y contestación a los requerimientos formulados al presidente municipal y a los candidatos.

 

Según la autoridad responsable, Francisco Alor Quezada, Presidente Municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, estuvo presente en el desfile conmemorativo del primero de mayo de dos mil seis, realizado en ese municipio.

 

Los candidatos de la Coalición Alianza por México: Pedro Joaquín Coldwell, Ludivina Menchaca y Laura Fernández se encontraban junto con dicho Presidente Municipal en la mesa instalada en el templete colocado para presenciar el desfile correspondiente.

 

De esto es obvio que se percataron los asistentes al desfile. Además, el conocimiento del hecho fue ampliado con las varias notas (analizadas por la autoridad administrativa responsable) relativas a los periódicos: La Verdad de Quintana Roo, Por Esto de Quintana Roo, Periódico Quequi Quintana Roo; El Quintanarroense; Novedades de Quintana Roo; Diario de Quintana Roo y Diario de Yucatán.

 

Una vez precisada la acreditación de los hechos mencionados, ahora procede valorar, si las circunstancias que rodean a los mismos transgreden los principios previstos en la Carta Magna, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Acuerdo de Neutralidad.

 

Es claro que en el evento analizado está acreditada la participación del Presidente Municipal de Benito Juárez, y su aparición junto a los citados candidatos de la Coalición Alianza por México, en la mesa instalada en el templete colocado para presenciar el desfile.

 

Por tanto, no cabe duda sobre la participación de un funcionario que debió abstenerse de vincularse, incluso con su sola presencia, con un partido político, coalición o con sus candidatos a cargos de elección popular.

 

Es incuestionable que la participación conjunta del presidente y de los candidatos en el acto en comento produce una consecuencia diferente, al ejercicio del derecho de expresión y de asociación en materia política, que podría producir el ejercicio de ese derecho que llevara a cabo cualquier ciudadano.

 

Esto es así, porque en el caso particular se trata de un funcionario que respecto de los habitantes de su municipio, tiene una relación de supra-subordinación, en la que su investidura definitivamente es susceptible de influir en los habitantes de dicho municipio, en atención a sus atribuciones de mando.

 

Pero además, con esa participación conjunta se da una ventaja indebida a los candidatos, porque en atención al acceso privilegiado que tiene el Presidente Municipal a los medios de comunicación social, se hace publicidad tanto de su imagen, como de la de los citados candidatos.

 

Esto quedó evidenciado con las notas periodísticas que precisamente analizó la autoridad administrativa electoral, en las cuales se dio conocimiento en los medios impresos correspondientes, de la participación conjunta del presidente municipal y de los candidatos en el desfile de primero de mayo realizado en el Municipio de Benito Juárez.

 

Por todo esto es evidente que en el caso concreto, está acreditada la transgresión a los principios consistentes en elecciones libres, auténticas y periódicas, con base en el sufragio universal, libre, secreto y directo, que son retomados en las disposiciones precitadas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Acuerdo de Neutralidad.

 

No es obstáculo a tales consideraciones el hecho de que en la resolución reclamada, la autoridad responsable haya considerado que la conducta realizada por el presidente municipal se realizó en un día inhábil, y que éste no hizo manifestación alguna a favor de los candidatos.

 

Ello es así porque por un lado, Francisco Alor Quezada tiene la calidad de Presidente Municipal el tiempo que dure el desempeño de su encargo, sin que para ello se tomen en cuenta días inhábiles.

 

Más aún debe anotarse que la repercusión de la calidad del citado presidente municipal está en función de sus facultades de mando, por virtud de la relación de supra-subordinación que tiene con los habitantes del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, y no en virtud del día en que participó en el desfile de primero de mayo mencionado.

 

Así, bastó la circunstancia de que se hayan hecho presentes conjuntamente el funcionario y los candidatos, para que se considere que los últimos obtuvieron una ventaja indebida con esa vinculación, en el evento de mérito, pues recibieron publicidad en medios impresos, con lo cual se transgrede contundentemente el principio de equidad que debe regir entre todos los contendientes que participan en un proceso electoral.

 

Esto, porque al evento referido no fueron invitados en igualdad de condiciones los contrincantes de los candidatos que participaron en el evento de primero de mayo.

 

En consecuencia, ante la transgresión de los principios constitucionales apuntados, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Acuerdo de Neutralidad, lo que procede es ordenar que la resolución reclamada sea modificada, exclusivamente, por cuanto hace al hecho consistente en la participación conjunta del Presidente Municipal y de los candidatos de la Coalición Alianza por México, en el desfile de primero de mayo, que tuvo verificativo en el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, toda vez que produjo influencia sobre el electorado y se otorgaron ventajas indebidas a los candidatos.

 

Esto para que dicha resolución reclamada sea modificada en lo conducente, y la autoridad responsable, en atención a los lineamientos de la presente ejecutoria, considere la ilegalidad del acto en comento y resuelva lo que en derecho proceda, conforme a sus atribuciones.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se ordena modificar la resolución CG173/2008 de veintitrés de mayo de dos mil ocho, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos del Considerando Tercero de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de este fallo, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados, en términos del artículo 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvase la documentación atinente.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO