RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-91/2010.

 

actor: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIOS: LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, OMAR OLIVER CERVANTES, FIDEL QUIÑONES RODRIGUEZ Y ARMANDO AMBRIZ HERNANDEZ.

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-912010, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Everardo Rojas Soriano, en su carácter de representante suplente de dicho ente político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar el acuerdo de catorce de junio de dos mil diez  de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, dictado dentro del procedimiento administrativo sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/IEV/JL/VER/070/2010, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el partido político recurrente en el escrito de apelación y de las constancias que obran en autos, se tiene que:

 

 

1. El once de de junio de dos mil diez, por escrito signado por Javier Duarte de Ochoa en su carácter de Candidato a Gobernador del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por la Coalición “Veracruz Para Adelante”, presentó ante el  Consejo General Veracruzano, denuncia en contra de Miguel Ángel Yunes Linares y el Partido Acción Nacional, por haber violentado el Código Electoral del Estado de Veracruz, por la “presunta transmisión en radio y televisión de propaganda política que contiene expresiones que implican difamación y que denigran a la persona del denunciante con la intención de desprestigiarlo.

 

2. Por acuerdo de trece de junio de dos mil diez, la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano,  tuvo por recibido los autos del cuadernillo administrativo número CA/52/06/2010, en el que se hizo constar que obran agregados el escrito de queja referido y anexos, así como las demás actuaciones relativas al mismo.  

 

 

3. El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, emitió acuerdo por el que tuvo solicitándose vía oficio, al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, para que, a su vez, solicitara a la Comisión de Quejas y Denuncias de ese Instituto dictara la medida cautelar consistente en el retiro inmediato del promocional que denunció el ciudadano Javier Duarte de Ochoa, candidato a gobernador del Estado de Veracruz, postulado por la Coalición “Veracruz Para Adelante”.

 

 

4. En sesión de fecha catorce de junio del año en curso la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral emitió acuerdo en el expediente SCG/PE/IEV/JL/VER/070/2010, declarando procedente las medidas cautelares solicitadas por el mencionado Javier Duarte de Ochoa, candidato a gobernador del  estado  de Veracruz  de  Ignacio  de  la  Llave  por  la Coalición "Veracruz Para Adelante", por el que se ordenó “la suspensión inmediata de la difusión de los promocionales de los Partidos Políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, identificados como RV02092-10, RA02272-10 y RA02303-10, (Tenencia Yunes). 

 

I. Recurso de apelación. Inconforme, el dieciocho de junio de dos mil diez, Everardo Rojas Soriano, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó recurso de apelación ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en contra del acuerdo de fecha catorce de junio del presente año, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho Instituto, dentro del procedimiento administrativo sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/IEV/JL/VER/070/2010.

II. Trámite. El veintidós de junio del presente año, la autoridad responsable remitió el medio de impugnación a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con las constancias atinentes y el informe circunstanciado, formándose en esta Sala el expediente SUP-RAP-91/2010.

III. Turno. Por acuerdo de la misma fecha,  se turnaron los autos al Magistrado Constancio Carrasco Daza para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por un partido político contra una determinación emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Las constancias de autos permiten conocer que en el caso se actualiza una causa de improcedencia que impone decretar el desechamiento de la demanda, habida cuenta que dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia, traería como consecuencia un efecto de inviabilidad del fallo, toda vez que no podría, jurídicamente, alcanzar su objetivo fundamental,  lo anterior en términos del artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la jurisprudencia de esta Sala Superior de rubro y texto siguientes:

 

"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURIDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCION DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA. De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1; 9, párrafo 3; 11, párrafo 1, inciso b); 25, y 84, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o fines de los medios de impugnación en materia electoral, consiste en establecer y declarar el derecho en forma definitiva, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar cuando surge una controversia entre dos sujetos de derecho, no sólo respecto del actor, sino también de su contraparte, incluidos los probables terceros interesados. El objetivo mencionado hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada. Tal requisito constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento en el juicio, en su caso, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.

 

A fin de justificar la causa de improcedencia que se anuncia, es indispensable, en principio, destacar que el demandante argumenta esencialmente que el acuerdo reclamado carece de la debida fundamentación y motivación, habida cuenta que omite valorar que el derecho fundamental a la libertad de expresión en el contexto de un debate político es permisible.

Asimismo, expone que la autoridad responsable no realizó una  valoración exhaustiva y apegada a derecho al emitir el acuerdo reclamado, toda vez que dejó de atender que en el caso concreto no existe la expresión del nombre del candidato, partido político o coalición que participe en el proceso electoral en el Estado de Veracruz y que tampoco se actualiza alguna denigración o ataque a la moral, se provoque algún delito o se haga nugatorio algún derecho de tercero.

Que en esas condiciones, el hecho de realizar un contraste o crítica menor a una propuesta de cualquier contrincante, no viola algún precepto de la Constitución Federal o de la ley electoral y por ello, sostiene el promovente, no existe motivo legal para decretar la medida cautelar impugnada.

A fin de emitir un pronunciamiento sobre esos motivos de inconformidad, y dado que la materia de análisis versa, en esencia, sobre la legalidad de medida cautelar decretada, por la que se ordenó la suspensión inmediata de la difusión de los promocionales de los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, identificados como RV02092-10, RA02272-10 y RA02303-10 (Tenencia Yunes); es menester precisar que las medidas cautelares o providencias precautorias, constituyen instrumentos para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en una controversia o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso.

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves. Su finalidad es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución definitiva, asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento, no sólo de otra resolución, sino también del interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica.

En estrecha vinculación con lo anterior, esta Sala Superior ha determinado que para pronunciarse sobre la procedencia de alguna medida cautelar, se debe examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia.

Para ello, es menester ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida decretada.

Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la tesis XXXIX/2008 de esta Sala Superior, aprobada en sesión de tres de diciembre de dos mil ocho, que es del tenor siguiente:

“RADIO Y TELEVISIÓN. ELEMENTOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR. De la interpretación sistemática de los artículos 52, 368, párrafo octavo, y 365, párrafo cuarto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, el órgano competente puede ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la transmisión de propaganda política o electoral en radio y televisión, a fin de evitar daños irreversibles que pudieran ocasionarse a los actores políticos, la vulneración de los principios rectores del proceso electoral y, en general, la afectación de bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, para que sea dable en su oportunidad, el cumplimiento efectivo e integral de la resolución que se pronuncie. Por ello, el órgano facultado, al proveer sobre dicha medida, deberá examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia; de igual forma, ponderará los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificará la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida; entre otros aspectos, tendrá que fundar y motivar si la difusión atinente trasciende los límites que reconoce la libertad de expresión y si presumiblemente se ubica en el ámbito de lo ilícito, atendiendo desde luego, al contexto en que se produce, con el objeto de establecer la conveniencia jurídica de decretarla; elementos que indefectiblemente deben reflejarse en la resolución adoptada, a fin de cumplir con la debida fundamentación y motivación exigida por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”.

 

En ese sentido, es dable sostener que para estar en posibilidad de decretar una medida cautelar, resulta indispensable la existencia misma del objeto o materia sobre la cual se solicita, esto es, que se demuestre la realización de actos que generan la afectación que se busca suspender.

En el caso concreto, el trece de junio de dos mil diez, Javier Duarte de Ochoa, candidato a Gobernador por el Estado de Veracruz promovió denuncia para hacer del conocimiento del Instituto Federal Electoral, conductas presuntamente conculcatorias de la normatividad electoral federal atribuibles a Miguel Ángel Yunes Linares y el Partido Acción Nacional, por la transmisión en los medios de comunicación de un promocional que el promovente afirmó, contraviene lo dispuesto por el artículo 41, Base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso a) y p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y solicitó se decretara como medida cautelar, el retiro inmediato del promocional materia de la denuncia.

El Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó un acuerdo el trece de junio del año en curso, en el cual ordenó iniciar procedimiento especial sancionador contra el Partido Acción Nacional y Miguel Ángel Yunes Linares, por la presunta difusión de propaganda en radio y televisión en la que presuntamente se denigra o calumnia a Javier Duarte de Ochoa.

Por su parte, la Comisión de Quejas y Denuncias acordó el catorce de junio del año en curso, declarar procedentes las medidas cautelares solicitadas y ordenó la suspensión inmediata de la difusión de los promocionales de los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, identificados como RV02092-10, RA02272-10 y RA02303-10 (Tenencia Yunes).

La autoridad responsable declaró procedente la medida cautelar solicitada, porque consideró que las expresiones contenidas en los promocionales podrían actualizar la presunta violación a la prohibición constitucional y legal de que la propaganda electoral no debe contener expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas.

Esas expresiones son las siguientes:

“A nadie le gusta pagar impuestos, mucha gente piensa que no se aplican bien y tienen razón, aquí tengo un documento donde mi contrincante propone crear nuevos impuestos para pagar las deudas  del gobierno que él mismo autorizó esto tenernos que cambiarlo de verdad, en Veracruz las cosas van a ser distintas, ya es hora de que sea el gobierno quien se apriete el cinturón y no los ciudadanos… Yunes… de eliminar la tenencia y no crear ni un impuesto más yo me encargo.”

En ese sentido, la autoridad consideró que, del análisis previo al material que se denuncia, advertía que podría constituir propaganda denigratoria en contra de Javier Duarte de Ochoa, candidato a Gobernador del Estado de Veracruz.

Además, estableció que contenía expresiones que pudieran no estar amparadas en la libertad de expresión consagrada en el artículo 6º de la Constitución Federal, al afirmar de manera tajante que su contrincante propone crear nuevos impuestos para pagar las deudas del gobierno que él mismo autorizó, y señalar que dicha situación consta en un documento que sostiene en sus manos; ante lo cual la autoridad consideró que no advertía el contenido del citado legajo para asegurar que efectivamente en ese escrito constaba lo señalado y menos que haya sido suscrito por su contrincante, razón por la cual estimó que esa situación podía generar daño a la imagen de Javier Duarte de Ochoa, ya que la información contenida en los spots denunciados no se encuentra corroborada.

Ahora bien a fin de abordar el estudio de los agravios es  menester establecer  lo siguiente:

Los artículos 6° y 7°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen lo siguiente:

Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado

Artículo 7°.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.”

 

El primer dispositivo constitucional consigna dos derechos fundamentales: La libertad de expresión, y el derecho a la información. Un rasgo distintivo entre tales derechos consiste en que en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales; en tanto que la libertad  o derecho a la información atiende más bien,  a la potestad que asiste a todo individuo para tener acceso o recibir la información, lo que denota que ambos derechos son eminentemente complementarios.

Por su parte, el numeral 7° de la carta fundamental, en la regulación que hace de la libertad de imprenta, establece la prohibición de la censura previa, así como de cualquier acto que tienda a coartar el libre ejercicio de esa libertad en forma anticipada.

Del análisis armónico de los preceptos constitucionales en cuestión, se puede advertir que, en principio, la manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en cuatro casos específicos, a saber:

a) Que se ataque a la moral;

b) Se afecten los derechos de terceros;

c) Se provoque algún delito, o

d) Se perturbe el orden público.

Asimismo, se colige que fue voluntad del Constituyente determinar como inviolable la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; sin que sea dable establecer la censura previa, así como exigir fianza a los autores o impresores quedando prohibido todo acto que coarte la libertad de imprenta, siempre y cuando se respete la vida privada de los demás, la moral y la paz pública.

Diversos han sido los criterios que ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la naturaleza y alcance que corresponde a los derechos de libre expresión de ideas, comunicación y acceso a la información contenidos en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A través de ellos, el máximo tribunal de nuestro país, ha establecido que uno de los objetos fundamentales que se persigue mediante la tutela de la libertad de expresión es la formación de una opinión pública, indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.

Por su alcance temático, destaca la jurisprudencia P./J. 25/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apreciable en la página 1520, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, del mes de mayo de dos mil siete, cuyo rubro y texto establecen lo siguiente:

"LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden."

 

Los Tratados Internacionales, aprobados por el Estado mexicano en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que han sido reconocidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como integrantes del orden jurídico nacional, revelan una consonancia con la perspectiva que sostiene el orden constitucional mexicano  en lo atinente a la libertad de expresión, la cual, no ha sido concebida como un derecho absoluto o ilimitado.

Para ilustrar lo anterior, conviene invocar el texto de los instrumentos internacionales siguientes:

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

 

En suma, es posible sustraer algunos principios básicos relacionados con la materia de libertad de expresión:

a) Nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones;

b) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, por cualquier medio;

c) Toda persona tiene derecho a obtener información;

d) El ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa, sino sólo a ciertas restricciones y a responsabilidades ulteriores;

e) Tanto las restricciones al derecho a la libre expresión, como las responsabilidades ulteriores deben estar expresamente previstas en la ley y ser necesarias para asegurar: 1) El respeto a los derechos y reputación de los demás, y 2) La protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud pública y la moral social;

f) No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, de enseres y aparatos usados en la difusión de información o cualesquiera otro medio destinado a impedir la comunicación y la circulación de ideas u opiniones;

g) Se debe prohibir expresamente, en la ley toda propaganda en favor de la guerra; toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituya incitación a la violencia y cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por cualquier motivo, incluidos los de raza, color, religión, idioma y nacionalidad.

Ahora bien, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando el ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos los derechos de libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta, se relaciona con la materia político-electoral, tales derechos básicos deben interpretarse, en forma sistemática, en correlación con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución General de la República, teniendo en cuenta los deberes, restricciones y limitantes que la propia Carta Fundamental establece en esa materia.

Tal aserto se corrobora con la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, febrero de 2004, página 451, bajo el epígrafe: GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”

Acorde con lo anterior, esta Sala Superior ha orientado su criterio en el sentido de que, tratándose del debate democrático, es indispensable la libre circulación de ideas e información acerca de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información. Se ha considerado que debe permitirse a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, de expresión y de información, que cuestionen e indaguen sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, de tal modo que los electores puedan formar lo más libremente posible su criterio para votar. En tal virtud, las libertades de expresión y de información, así como el ejercicio de los derechos fundamentales de carácter político-electoral son elementos que interactúan  y se fortalecen entre sí.

Asimismo, este Tribunal ha considerado que las elecciones libres y auténticas, así como la libertad de expresión, en particular el debate de ideas y la crítica política, al igual que el pleno ejercicio de los derechos político-electorales, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional integrado al orden jurídico nacional por disposición del artículo 133 de la norma fundamental ha tenido la oportunidad de destacar en reiteradas ocasiones[1] que en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones, constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, lo que fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios, y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.

La perspectiva de ese tribunal comunitario se ha dirigido a considerar indispensable la tutela del ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado, porque la formación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que presentan los partidos políticos a través de los candidatos que los representan.

En ese sentido, es válido señalar que el debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información.

Lo asentado con  anterioridad ha inspirado el ejercicio jurisdiccional de esta Sala Superior en diversos precedentes y se han establecido algunos criterios jurisprudenciales relacionados con el tema en análisis.

Así se han pronunciado la jurisprudencias 11/2008 y 14/2007, que llevan por rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN, SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.” y “HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN”.

Como se desprende de las citadas posiciones jurisprudenciales, el ejercicio de la libertad de expresión no ha recibido un trato aislado sino que ha encontrado contrapeso con otro valor fundamental que también ha sido tutelado tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como por los instrumentos jurídicos de carácter internacional  y la  normatividad secundaria.

Se trata de la honra, la reputación y la dignidad de los servidores públicos o de las personas públicas, los cuales por supuesto, deben ser jurídicamente protegidos, dado que así lo disponen tanto el artículo 6º de la Constitución Federal, como los artículos 11, párrafos 1 y 2,[2] de la invocada Convención Americana multicitada.

Conforme al citado instrumento jurídico, toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y, por otra, nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

En ese orden, se enmarca la prohibición que introdujo el poder reformador de la Constitución en noviembre de dos mil siete, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 41, fracción III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

(…)

Apartado C

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.”

El mandato constitucional encuentra su normativización legal en lo que dispone el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, que textualmente dispone:

"ARTÍCULO 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

...

p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto, serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el Libro Séptimo de éste Código. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º. De la Constitución…".

 

Como puede verse, los artículos constitucional y legal referidos, prevén el deber de los partidos políticos de abstenerse de formular manifestaciones que denigren a las instituciones y a los partidos o calumnien a las personas en la propaganda política que utilicen.

Por tanto, el derecho al respeto a la honra y a la dignidad personal constituye un límite a la expresión, injerencias o ataques de particulares, grupos y del Estado, lo que es acorde con la prohibición prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como deber de los partidos políticos o las coaliciones de abstenerse de proferir expresiones que impliquen calumnia a las personas o que denigren a las instituciones públicas o a los partidos políticos, en particular durante las campañas electorales y en la propaganda política que utilicen.

Esto constituye un imperativo del sistema democrático mexicano, si se tiene presente que es derecho fundamental de toda persona el respeto y la garantía del derecho a su dignidad, para no ser sujeto de ataques indebidos en su honra y reputación, así como de conductas que tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, según se dispone en los artículos 1º, párrafo tercero, de la Constitución Federal; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En este contexto, resulta claro que las restricciones, deberes o limitaciones al ejercicio del derecho a la libre expresión, con su correlativa afectación al derecho de información, están previstas expresa y limitadamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los citados instrumentos internacionales.

Bajo esa visión se ha pronunciado esta Sala Superior, en la tesis relevante XVIII/2009, aprobada en sesión pública celebrada el diez de junio de dos mil nueve y que se transcribe a continuación:

PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. TIENE COMO LÍMITE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE EMPLEAR EXPRESIONES QUE DENIGREN A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O QUE CALUMNIEN A LAS PERSONAS.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso p); 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que tanto en la Constitución como en la ley se impuso como límite a la propaganda política y electoral el uso de expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnien a las personas, así sea en el contexto de una opinión, información o debate, lo que armoniza con lo dispuesto en el artículo 6º de la propia Carta Magna, en cuanto a la obligación de respeto a los derechos de tercero. Lo anterior, con la finalidad de que los partidos políticos, al difundir propaganda, actúen con respeto a la reputación y vida privada de los candidatos, así como a la imagen de las instituciones y de los otros partidos políticos, reconocidos como derechos fundamentales por el orden comunitario.

 

De acuerdo a lo anterior, es inconcuso que para  determinar si una expresión en el marco del debate político efectivamente transgrede el mandato constitucional y legal atinente a que no se calumnien a las personas ni se denigren a las instituciones y entre ellas a los partidos políticos, exige que se realice un examen integral en el que se revise si efectivamente se calumnió a alguna persona determinada o se denigró a una institución, tal como lo señala la hipótesis normativa, pero en el cual, no debe soslayarse el valor fundamental que reviste la libertad de expresión en el debate político, piedra angular en toda sociedad democrática.

Aceptar que la interpretación del mandato constitucional pudiera atender única y exclusivamente al significado semántico de cada expresión, haría nugatorio el valor fundamental que representa la libertad de expresión, pues habría que reconocerse que existe un acervo o catálogo de expresiones o frases prácticamente proscritos del ámbito de exposición para los actores políticos.

Conforme a las directrices que se han señalado, es posible determinar que resultan substancialmente fundados y suficientes los agravios que fueron sintetizados al inicio de éste considerando para revocar la resolución impugnada.

En efecto, la responsable para conceder las medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional, consideró esencialmente que el promocional cuestionado contiene  elementos relacionados que infringen lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, apartado C, constitucional, así como 38, apartado 1, inciso p), 233 y 342, apartado 1, inciso j), del Código Federa! de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que tiene un contenido que “podría constituir propaganda denigratoria”.

Lo anterior por que a juicio de la autoridad responsable la afirmación consistente en que su contrincante propone crear nuevos impuestos para pagar las deudas del gobierno que el mismo autorizó, y señalar que dicha situación consta en un documento que sostiene en sus manos, podría generar un daño a la imagen del C. Javier Duarte de Ochoa, hoy candidato a Gobernador del estado de Veracruz, postulado por la Coalición Electoral "Veracruz para Adelante", integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Revolucionario Veracruzano, en la medida que la información que se señala en los spots denunciados, no se encuentra debidamente corroborada.

Esta Sala Superior estima que contrario a lo aducido por la autoridad responsable, el promocional cuestionado en modo alguno actualiza la hipótesis de prohibición constitucional contenida en el artículo 41, Base III, apartado C, de la Constitución Federal  en tanto no representa una expresión que calumnie a alguna persona o denigre a una institución o partido político.

En efecto, el precepto constitucional en comento dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

De la disposición Constitucional trascrita se puede advertir que el poder reformador de la Constitución dispuso expresamente la prohibición de los partidos políticos de difundir en su propaganda política o electoral expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas.

Esta Sala Superior, al resolver controversias en las que ha sometido a debate la denigración de instituciones o la calumnia de las personas, ha partido del concepto que proporciona el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua,  "Deslustrar, ofender la opinión o fama de alguien" e "injuriar (agraviar, ultrajar)”.

El término denigrar, según su acepción genérica, consiste en hablar mal de una persona, ente o institución destruyendo su fama u opinión.

De acuerdo a la definición anterior, no puede interpretarse que toda expresión, dada su dureza o severidad intrínseca, pueda ser considerada implícitamente como un acto de denigración o denostación a las autoridades o entes públicos a quienes se dirija.

Aceptar tal aserto implicaría proscribir de antemano todas aquellas expresiones que enmarcadas en un contexto de debate democrático, pudieran dirigirse únicamente a un intercambio de propuestas u opiniones meramente ideológicas, lo cual acotaría ostensiblemente el libre ejercicio de la libertad de expresión.

En la especie, se impone traer a cuentas el promocional objeto de la medida cautelar solicitada, el cual tiene el siguiente contenido:

“(…)A nadie le gusta pagar impuestos, mucha gente piensa que no se aplican bien y tienen razón, aquí tengo un documento donde mi contrincante propone crear nuevos impuestos para pagar las deudas del gobierno que el mismo autorizo esto tenemos que cambiarlo de verdad, en Veracruz las cosas van a ser distintas, ya es hora de que sea el gobierno quien se apriete el cinturón y no lo ciudadanos   ...”Yunes"... de eliminar la tenencia y no crear ni un impuesto mas yo me encargo. (...)”

 

Del desplegado anterior se aprecia claramente que no tiene un contenido denigrante, en tanto que no refiere a una frase vejatoria, denotativa, u ofensiva que pueda menoscabar la imagen, el prestigio o el honor de alguna persona en particular.

En efecto, en el promocional en cuestión, Miguel Ángel Yunes Linares  candidato a Gobernador por el Partido Acción Nacional, en términos generales se refiere a una propuesta efectuada por su contrincante, consistente en crear nuevos impuestos para pagar las deudas del gobierno y que el propio contrincante autorizó, manifestando  que las cosas van a cambiar ya que es hora de que el gobierno elimine la tenencia y se compromete a eliminar ese gravamen y no crear ni un impuesto más.

De lo anterior se obtiene que lo manifestado por el citado candidato sólo representa la exteriorización de una reflexión u opinión que realizó en relación con una propuesta concreta que afirma propuso su contrincante, sin precisar a qué contrincante se refería en específico, de crear nuevos impuestos para pagar las deudas del propio gobierno y propone no crear más impuestos; empero, aun cuando estas expresiones se reconocen vehementes, en modo alguno resultan calumniosas en la medida en que no constituyen expresiones vejatorias o difamantes para la persona del denunciante.

En principio debe precisarse que la calificación de “propaganda denigratoria” hecha por la autoridad, que aseguró se hizo en perjuicio de Javier Duarte de Ochoa, no es coincidente con la exigencia constitucional y legal para tener por actualizada la conducta de la naturaleza alegada en virtud de que el artículo 41, fracción III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente,  prevén el deber de los partidos políticos de abstenerse de formular manifestaciones que denigren a las instituciones y a los partidos o calumnien a las personas en la propaganda política que utilicen.

Conforme a lo anterior, los términos denigración y calumnia tienen significados diferentes, ya que el primero, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua,  significa "Deslustrar, ofender la opinión o fama de alguien" e "injuriar (agraviar, ultrajar)”, en tanto, calumnia significa “acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño”.

Ahora, aplicando el criterio del legislador racional, se puede sostener que el constituyente distinguió que sólo pueden ser objeto de denigración, una institución o los partidos, en cambio, las calumnias están referidas a las personas; de modo que no puede entenderse, como lo hizo la responsable, su adecuación de manera indistinta.

De esta forma, a juicio de esta Sala, las expresiones contenidas en el promocional no son calumniosas, en la medida que no existen datos que demuestren que tales aseveraciones tengan como propósito esencial causar un daño a una persona en específico, y si bien se aprecia vehemencia en el discurso del promocional, esto no traspasa los límites de una expresión u opinión crítica válida en el ámbito del debate político.

Se hace este análisis en atención a que lo cuestionado en este asunto es el decretamiento de medidas cautelares, de ahí que el examen antes realizado es un acercamiento a la posible afectación que se ocasiona con el dictado del acuerdo impugnado, lo cual tiene como sustento un estudio de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.

Resultan útiles, la tesis XXXIX/2008, de esta Sala Superior, y la jurisprudencia P.J. 15/96 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y tenor siguientes:

 

RADIO Y TELEVISIÓN. ELEMENTOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR.—De la interpretación sistemática de los artículos 52, 368, párrafo octavo, y 365, párrafo cuarto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, el órgano competente puede ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la transmisión de propaganda política o electoral en radio y televisión, a fin de evitar daños irreversibles que pudieran ocasionarse a los actores políticos, la vulneración de los principios rectores del proceso electoral y, en general, la afectación de bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, para que sea dable en su oportunidad, el cumplimiento efectivo e integral de la resolución que se pronuncie. Por ello, el órgano facultado, al proveer sobre dicha medida, deberá examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia; de igual forma, ponderará los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificará la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida; entre otros aspectos, tendrá que fundar y motivar si la difusión atinente trasciende los límites que reconoce la libertad de expresión y si presumiblemente se ubica en el ámbito de lo ilícito, atendiendo desde luego, al contexto en que se produce, con el objeto de establecer la conveniencia jurídica de decretarla; elementos que indefectiblemente deben reflejarse en la resolución adoptada, a fin de cumplir con la debida fundamentación y motivación exigida por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.

 

Bajo esta premisa (peligro en la demora), este órgano jurisdiccional estima que se actualiza la causa de improcedencia anunciada, toda vez que en el acuerdo impugnado se hizo constar en relación a los promocionales materia de la denuncia, que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, informó: “(…) No omito mencionar, que el pasado 10 de junio el Partido Acción Nacional y Nueva Alianza solicitaron el cambio de los materiales en comento, por lo que saldrán del aire  a partir del 21 de junio, tanto en emisoras notificadas en el Distrito Federal como en aquellas notificadas en Veracruz.”.

Con base en lo anterior puede concluirse que aun cuando en un estudio basado en la apariencia del buen derecho, se puede advertir que la medida cautelar era improcedente, lo cierto es que, al ponderarse la solicitud del propio partido actor respecto de la cual informó el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, tenemos que al día de hoy, los promocionales están fuera del aire, porque su retiro se solicitó desde el diez de junio y se llevó a cabo a partir del veintiuno siguiente, aspecto preponderante no cuestionado por el instituto político actor.

De esta forma, dictar una resolución de fondo que resuelva la controversia planteada debe traer aparejada la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos, esto es, la posibilidad real de definir, declarar y decir el derecho que debe imperar, presupuesto procesal que en este caso, no se actualiza, precisamente porque, como quedó evidenciado,  los promocionales están fuera del aire a petición del actor.

De ahí que, dictar una resolución de fondo, no podría alcanzar, jurídicamente, su objetivo fundamental, esto es, lograr la retransmisión de los promocionales.

Ante esta situación, el recurso de apelación resulta notoriamente improcedente, y por tanto debe desecharse de plano.

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano el presente recurso de apelación, en términos del considerando segundo de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente al Partido apelante en el domicilio que señaló en autos, por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la autoridad responsable y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, con el voto con reserva de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y Flavio Galván Rivera, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza, José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO CON RESERVA QUE FORMULAN LA MAGISTRADA PRESIDENTA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA Y EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA EJECUTORIA RELATIVA AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-91/2010.

 

Si bien se comparte el punto resolutivo de desechar de plano la demanda del presente recurso de apelación, respetuosamente se considera que ello debe obedecer pero a consideraciones diversas, mismas que procedemos a explicar enseguida.

 

1. De acuerdo con las constancias del expediente y sobre las cuales no existe controversia entre las partes, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, precisó en el acto reclamado, que el Partido Acción Nacional y el Partido Nueva Alianza, desde el diez de junio de dos mil diez, solicitaron a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico de la Comisión de Radio y Televisión, que con el carácter de urgente los mencionados promocionales salieran del aire.

 

En ese orden de ideas, se considera que al existir una manifestación de voluntad expresa, entre otras, de la ahora apelante, en el sentido de que se dejaran de transmitir los promocionales en comento, tal solicitud debió ser atendida favorablemente por las autoridades federales competentes, de suerte que, en términos del artículo 38, párrafo 5, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Federal Electoral, dichos promocionales en comento seguirían transmitiéndose durante diez días más, por ser el tiempo necesario para llevar a cabo las acciones necesarias tendientes a solventar ese planteamiento, como son las modificaciones al pautado, las cuales deberán notificarse a las estaciones de radio y canales de televisión, en un plazo de diez días.

 

Como resultado de ello, a partir del día veintiuno dejaron de transmitirse los promocionales a solicitud de los partidos Nueva Alianza y Acción Nacional.

 

2. Por otro lado, como se aprecia de las constancias en examen, las medidas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas y Denuncias, datan del catorce de junio de dos mil diez, motivo por el cual aquéllas surtieron sus efectos legales, desde esa fecha hasta el veinte del citado mes y año.

 

Lo anterior, debido a que como se explicó con antelación, a partir del veintiuno de junio de los corrientes, la no transmisión de tales promocionales se rige por la solicitud de, entre otras, la ahora apelante, y no con motivo de las medidas cautelares que ahora se impugnan.

 

Es de hacerse notar, que de las constancias de autos se desprende que los promocionales dejaron de transmitirse el dieciocho de junio, en acatamiento del acuerdo de medidas cautelares.

 

Con base en lo explicado, se arriba a la convicción de que el presente medio de impugnación debe ser desechado de plano, derivado de que las medidas cautelares que ahora se recurren, surtieron efectos del dieciocho al veinte de junio; por tanto, a partir del veintiuno cesaron los efectos de las medidas cautelares.

 

Producto de lo anterior, es improcedente el estudio del fondo sobre la legalidad (fundamentación y motivación) de las medidas cautelares, como se realiza de las páginas 7 a 33, ya que en nuestro concepto es procedente el desechamiento de plano.

 

3. Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que el estudio de la legalidad o no de los promocionales, deben ser objeto de la resolución que en el fondo del citado procedimiento sancionador SCG/PE/IEV/JL/VER/070/2010, deberá emitir el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 


[1] Véase particularmente casos Olmedo Bustos y otros vs. Chile (caso "La última tentación de Cristo") resuelto en sentencia de 5 de febrero de 2001, por lo que ve a los temas de libertad de expresión y censura previa. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, sentencia del 6 DE FEBRERO DEL 2001 Y Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004

 

[2] Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de ingerencias (sic) arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3…