RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-93/2023
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA, JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA Y rodrigo quezada gOncen
COLABORARON: ANDRÉS RAMOS GARCÍA, nicolas alejandro olvera sagarra, FRANCISCO cRISTIAN sANDOVAL pINEDA Y EMILIANO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ciudad de México, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.
La Sala Superior dicta sentencia en el recurso de apelación al rubro indicado, promovido por MORENA, en el sentido de confirmar la resolución INE/CG268/2023, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
I. ASPECTOS GENERALES
El partido recurrente promueve recurso de apelación en contra de la resolución dictada en el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la Coalición “Alianza Ciudadana por la Seguridad”, conformada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, y su otrora precandidato a la gubernatura del estado de Coahuila de Zaragoza, Manolo Jiménez Salinas, en el marco del proceso electoral local ordinario dos mil veintitrés (2023), en dicha entidad federativa.
En tal determinación, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral concluyó que la queja que originó el expediente debía ser desechada, al actualizarse una causal de improcedencia prevista en la norma aplicable, lo que en concepto del promovente es indebido.
En consecuencia, debe analizarse si le asiste o no razón en sus argumentos.
II. ANTECEDENTES
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. A. Inicio del proceso electoral local. El primero de enero de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Coahuila declaró el inicio del proceso electoral dos mil veintitrés, para la elección de la persona titular de la gubernatura.
2. B. Queja. El doce de marzo siguiente, MORENA presentó escrito de queja en contra de la coalición “Alianza Ciudadana por la Seguridad”, conformada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, y su otrora precandidato a la gubernatura del estado de Coahuila de Zaragoza, Manolo Jiménez Salinas, denunciando hechos que considera podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización, en el marco del proceso electoral local ordinario dos mil veintitrés (2023), en la citada entidad.
3. C. Prevención. El dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral acordó, entre otras cuestiones, tener por recibido el escrito de queja referido, formar el expediente número INE/Q-COF-UTF/55/2023/COAH y prevenir al hoy partido actor para que subsanara diversas omisiones.
4. D. Contestación a la prevención. El diecinueve de marzo del presente año, MORENA presentó escrito en desahogo a la prevención mencionada con antelación.
5. E. Resolución impugnada (INE/CG268/2023). El veintiocho de abril de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral concluyó que la queja que originó el expediente debía ser desechada. Lo anterior, al actualizarse una causal de improcedencia, ya que el partido político MORENA fue omiso en aportar los elementos exigidos por la normatividad para la procedencia de su escrito.
6. F. Demanda. Inconforme con lo anterior, el dos de mayo de dos mil veintitrés, MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de recurso de apelación ante la oficialía de partes del citado organismo público electoral.
7. G. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-RAP-93/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. H. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogo, se declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de dictar sentencia.
9. En principio, cabe formular la precisión respecto de la normativa aplicable a este medio de impugnación, toda vez que, el dos de marzo del año que transcurre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Se destaca que en el artículo cuarto transitorio del decreto se determinó que no resultarían aplicables las modificaciones procesales y sustantivas para los procesos electorales de los estados de Coahuila y México que se celebrarían en dos mil veintitrés (procesos que actualmente se encuentran en curso).
10. Ahora, tal decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[1], por lo que, el veinticuatro de marzo posterior, el ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional que se promovió y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad de este.
11. Derivado de ello, el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[2], con la finalidad de que las personas justiciables tuvieran pleno conocimiento de cuáles serían las reglas procesales aplicables para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. En tal sentido, se advierten cuatro supuestos:
i. Los asuntos promovidos con antelación a la entrada en vigor del decreto referido serán resueltos en términos de la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.
ii. A los asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del año en curso, que no guarden relación con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, les será aplicable la ley adjetiva electoral publicada el dos de marzo del año que transcurre.
iii. Aquellos asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del presente año, vinculados con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto, se sustanciarán conforme la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.
iv. Los asuntos presentados del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés en adelante serán tramitados, sustanciados y resueltos con base en la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, debido a la concesión de la suspensión en la controversia constitucional 261/2023.
12. En este sentido, si la parte actora presentó su demanda ante la autoridad responsable el dos de mayo de dos mil veintitrés y su impugnación está relacionada con la elección a la gubernatura del estado de Coahuila, es evidente que se está en el cuarto supuesto descrito, por lo que será sustanciado y resuelto conforme a ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.
IV. COMPETENCIA
13. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14. Esto es así, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la cual desechó la queja en materia de fiscalización, instaurada en contra de la Coalición “Alianza Ciudadana por la Seguridad”, conformada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática y su otrora precandidato a la gubernatura del estado de Coahuila de Zaragoza, Manolo Jiménez Salinas, en el marco del proceso electoral local ordinario dos mil veintitrés (2023), en dicha entidad federativa.
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
15. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 45, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.
16. A. Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, porque el recurso se presentó por escrito; se hace constar la denominación del partido político recurrente, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en su representación; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y los conceptos de agravio que aduce le causa la resolución controvertida.
17. B. Oportunidad. Se satisface el requisito, toda vez que la resolución impugnada fue emitida por la autoridad responsable el viernes veintiocho de abril de dos mil veintitrés y ésta le fue notificada electrónicamente al promovente el martes dos de mayo posterior; motivo por el cual, si la demanda se presentó en esa misma fecha ante la autoridad responsable, se satisface este presupuesto procesal al haberse presentado dentro de los cuatro días que establece la ley electoral.
18. C. Legitimación. MORENA se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un partido político que promovió la queja desechada en la resolución reclamada.
19. D. Personería. En términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal electoral, se tiene por acreditada la personería de Mario Rafael Llergo Latournerie, representante propietario de MORENA, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
20. E. Interés jurídico. El instituto político recurrente cuenta con interés jurídico porque impugna la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual se desechó la queja que presentó.
21. F. Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.
22. Al estar acreditados los requisitos de procedibilidad, procede llevar a cabo el análisis de la cuestión planteada.
VI. ESTUDIO
A. Contexto de la controversia
23. MORENA presentó escrito de queja en contra de la coalición “Alianza Ciudadana por la Seguridad”, conformada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, y su otrora precandidato a la gubernatura del estado de Coahuila de Zaragoza, Manolo Jiménez Salinas, denunciando hechos que considera podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización, en el marco del proceso electoral local ordinario 2022-2023, en la citada entidad.
24. Al respecto, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral advirtió que los hechos motivo de denuncia consistían en la presunta omisión de reporte de gastos de precampaña, subvaluación, falta de reporte de operaciones en tiempo real, así como un probable rebase de tope de gastos de precampaña y acordó, entre otras cuestiones, tener por recibido el escrito de queja referido, formar el expediente número INE/Q-COF-UTF/55/2023/COAH y prevenir al hoy partido actor para que subsanara diversas omisiones.
25. Lo anterior, al estimar que, derivado del análisis del escrito presentado, advertía la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 30, numeral 1, fracción III[3], en relación con el 29, numeral 1, fracciones III, IV y V[4], del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, toda vez que el ahí quejoso omitió realizar una narración expresa y clara de los hechos, basando su queja en referencias genéricas, asimismo no aportó elementos de prueba, aun de carácter indiciario, que soportaran sus aseveraciones, aunado a que no se advertían las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hicieran verosímil la versión de los hechos denunciados.
26. El partido recurrente presentó escrito en desahogo a la prevención mencionada con antelación, solicitando tenerla por atendida y señalando, esencialmente, que bastaba leer y estudiar el escrito la queja para ubicar fechas, imágenes y direcciones electrónicas que enlazan a links de los que se desprenden fechas, ubicación y desarrollo de las conductas denunciadas, por lo que había entregado a la autoridad, los elementos que le permitieran trazar una línea de investigación.
27. En tales circunstancias, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó resolución en el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, concluyendo que la queja que originó el expediente debía ser desechada, al actualizarse una causal de improcedencia.
B. Agravios
28. El instituto político recurrente, en su demanda de recurso de apelación, aduce que:
- La autoridad fiscalizadora omite valorar las pruebas e indicios que soportan las aseveraciones, exhibidos en el primer escrito y de manera superveniente.
- La queja y pruebas supervenientes contienen una narración expresa y clara de los hechos y no son simples afirmaciones genéricas, al estar relacionadas con lo actos violatorios de la normativa en fiscalización.
- Basta con leer la queja para advertir las circunstancias de modo tiempo y lugar, aunado a que la autoridad cuenta con facultades para trazar una línea de investigación.
- Se manifestó a la autoridad responsable la metodología, estructura y sustancia de la queja de manera didáctica, aportando pruebas tales como ligas electrónicas con publicaciones en la red social Twitter.
- Es verdad que corresponde al Instituto Nacional Electoral la facultad de supervisión de ingresos y egresos de los partidos políticos; sin embargo, debe vigilarse que manifiesten todos los gastos.
- No hay indicio o referencia de lo gastado por el precandidato en su estructura electoral y seguridad privada, por lo cual, lo contabilizó en diversas pólizas, a efecto didáctico y de auditoría, siguiendo los precios de mercado.
- La autoridad fiscal no deberá demostrar el gasto de precampaña con lo que reportó en su momento el precandidato, sino que debe realizar un análisis serio y profundo con los datos aportados.
- La queja se encuentra contabilizada y documentada con pólizas de ingresos y egresos respaldadas con la documentación soporte y cotizaciones a precio de mercado.
- Un solo evento de precampaña es una prueba indirecta, pero sumados gastos y eventos se transforman en razonamientos que valoran lo deductivo o inductivo y con los cuales se llega al conocimiento de los hechos.
C. Pretensión y causa de pedir
29. La pretensión del partido actor es que se revoque la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que no se deseche su queja.
30. La causa de pedir la sustenta en el hecho de que se vulneraron en su perjuicio diversas disposiciones al dejar de valorar las pruebas e indicios que exhibió.
D. Decisión
31. A juicio de esta Sala Superior, resultan infundados e inoperantes los conceptos de agravio, por lo siguiente.
32. Contrario a lo que sostiene el partido recurrente, el Consejo General sí analizó de manera integral sus escritos de queja y de desahogo a la prevención, junto con los elementos de prueba que aportó.
33. Así, en primer lugar, la autoridad responsable señaló que el análisis de las causales de improcedencia se trata de una cuestión de orden público y de estudio oficioso, por lo cual, era procedente analizar si debía desechar la queja presentada por el partido actor denunciando, en su estima, posibles infracciones a la normativa electoral en materia de fiscalización.
34. Al efecto, apuntó que de la queja presentada no se advertía una narración expresa y clara de los hechos alegados, toda vez que, si bien contiene diversos apartados, éstos únicamente se limitan a señalar de manera genérica las probables faltas, sin realizar una descripción detallada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los actos o eventos en los cuales se materializaron cada una de las presuntas conductas denunciadas.
35. Asimismo, explicó que el ahí quejoso, en su escrito de respuesta a la prevención formulada, se limitó a transcribir y reiterar lo expuesto en su escrito inicial —citando sus manifestaciones—, así como que nuevamente omitió realizar una descripción detallada de las circunstancias mencionadas.
36. Lo anterior, inclusive, fue ilustrado por la autoridad responsable como sigue:
37. Aún más, la autoridad responsable expuso —respecto a las pruebas—, que el promovente sostenía de forma inexacta que de la sola visualización de los elementos que aportó, es decir, del supuesto informe de rendición de cuentas entregado por el entonces precandidato denunciado a ese Instituto, aunado a una serie de elementos como links de la red social Twitter, imágenes, listado de eventos reportados por el propio denunciado y costos de diversos productos obtenidos de portales de internet, la responsable debía tener por acreditados por sí mismos los hechos, a partir de un ejercicio de deducción de los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, MORENA considera que la autoridad fiscalizadora debía asumir y desprender que los actos o eventos señalados en su queja materializaron conductas irregulares, pese que es una obligación que la normatividad le exige exponer detalladamente al momento de presentar su escrito de queja.
38. Igualmente, advirtió que el actor, supuestamente, basado en la rendición de cuentas de los sujetos denunciados (informe de ingresos y gastos de precampaña), sostuvo que se actualizan las conductas denunciadas sin relacionar los elementos de prueba que enunció, señalando únicamente que por su propia naturaleza se vinculan con todos y cada uno de los hechos del escrito de queja, por lo que era evidente, su omisión para aportar los elementos de procedencia que le exige la normatividad (narración de hechos clara, circunstancias de modo y lugar, vinculación de hechos con pruebas idóneas), los cuales son indispensables para dar certeza de los hechos y evitar que la investigación, desde su origen, resulte en una pesquisa general injustificada.
39. Asimismo, exaltó que si bien se encuentra constreñida a ejercer sus facultades indagatorias a efecto de constatar que se está ante hechos que pudiesen constituir alguna infracción en materia de origen, destino y aplicación de los recursos de los partidos, para analizar una presunta omisión en el reporte de gastos de precampaña, subvaluación, falta de reporte de operaciones en tiempo real, así como un probable rebase al tope de gastos de precampaña, primero se debe tener acreditado el hecho y de ahí, el grado de la responsabilidad y/o participación de los sujetos en la generación del mismo.
40. Debido a lo anterior, la autoridad estimó que la prevención no fue desahogada en forma correcta, ya que la información requerida consistía en que el quejoso realizara una narración expresa y clara de los hechos y aportara los elementos de prueba, aun con carácter indiciario, que soportaran sus aseveraciones, relativas a su existencia, así como el momento y modo en que sucedieron los mismos.
41. Así, como se advierte, la autoridad responsable sí se pronunció sobre los elementos aportados por el instituto político recurrente, señalando los motivos por los cuales la queja presentada no cumplió con diversos requisitos para su procedencia como la narración expresa y clara de los hechos en los que se basa la queja, la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados y la aportación de elementos de prueba, aun con carácter indiciario, que soportaran sus aseveraciones. De ahí lo infundado del agravio.
42. Además, en esta instancia MORENA expresa que del escrito de queja se advierten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, mismas que fueron reiteradas en el escrito de desahogo a la prevención.
43. Lo alegado resulta infundado, ya que, como resolvió la responsable, la argumentación de MORENA, respecto de los hechos motivo de denuncia no es precisa ni refiere de forma clara tales circunstancias de modo, tiempo y lugar.
44. En efecto, del escrito de queja se advierte que MORENA insertó la imagen de un supuesto informe de rendición de cuentas entregado por el entonces precandidato denunciado al Instituto Nacional Electoral, del cual no expuso cuál es su origen, de dónde obtuvo los datos ni cómo es que llega a esas conclusiones. Para mayor claridad se insertan las imágenes correspondientes.
45. Ahora, respecto de los gastos subvaluados, las operaciones no reportadas en tiempo real, la omisión de reporte de gastos de precampaña y el aducido rebase al tope de gastos de precampaña que MORENA pretende evidenciar en el informe proporcionado a la responsable, esta Sala Superior estima que la queja se basa en inferencias y argumentos genéricos.
46. Así es, al relacionar las veintinueve (29) pólizas y evidencias documentales generadas por el mismo denunciante, MORENA describe gastos por bienes y/o servicios, de lo que advierte de diversas publicaciones en cuentas de las redes sociales Facebook o Twitter, así como de la página “https://manolojimenez.mx”.
47. Sobre ello, contabiliza el número de bienes y/o servicios usados a su juicio e inserta una cotización comercial realizada por el aludido instituto político.
48. En todos los casos MORENA argumenta “El candidato entregó su reporte para su revisión, pero no sabemos a la fecha como es que la autoridad fiscalizadora identificó los gastos no reportados; tampoco conocemos como es que la autoridad fiscalizadora determinó que los productos reportados corresponden al CFDI manifestado, y mucho menos si el producto o servicio corresponde al precio de mercado. Por lo que consideramos para efectos de auditoría y fiscalización relativos al Tope de Gasto de Campaña, que se trata de productos y servicios diferentes a lo reportado”.
49. De ello, es evidente que la queja no contiene los datos mínimos para advertir la probable comisión, aun en grado indiciario, de alguna falta en materia de fiscalización, ya que MORENA pretende un análisis oficioso y de lo que considera, sin sustento alguno, omisiones de reporte en tiempo real, omisión de reportar gastos, subvaluaciones y rebase de tope de gastos de precampaña.
50. En efecto, MORENA debió identificar con total claridad, señalando circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuáles fueron los gastos no reportados en tiempo real, qué productos o servicios tuvieron una subvaluación, así como cuáles fueron los gastos por bienes y servicios que no fueron reportados en el Sistema Integral de Fiscalización.
51. Sin embargo, no realiza ninguna de esas acciones, sino que simplemente, se dedica a describir lo que advierte de diversas fotografías o videos de la redes sociales Facebook o Twitter, así como de la página “https://manolojimenez.mx”, exponiendo que desconoce “como es que la autoridad fiscalizadora identificó los gastos no reportados; tampoco conocemos como es que la autoridad fiscalizadora determinó que los productos reportados corresponden al CFDI manifestado, y mucho menos si el producto o servicio corresponde al precio de mercado”.
52. Ello pone de relieve que, MORENA no tiene certeza de la supuesta comisión de las infracciones motivo de denuncia, sino que especula que las mismas se han dado y a partir de un ejercicio propio, subjetivo y sesgado, pretende atribuir valores de mercado a objetos y servicios seleccionados arbitrariamente por el mencionado partido.
53. En ese sentido, como la responsable advirtió, MORENA incumplió su deber de hacer una narración clara de los hechos y de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos motivo de denuncia y de cómo es que se acreditaban las infracciones, aun en grado presuntivo, que motivaron su queja.
54. Además, tampoco es dable considerar que, a partir de la elaboración por parte de MORENA de un supuesto informe de rendición de cuentas entregado por el entonces precandidato denunciado al Instituto Nacional Electoral, así como de la elaboración de pólizas y la inserción de fotografías de la consulta realizada por el recurrente a las páginas y cuentas de redes sociales que precisa, se cuente con el soporte documental o probatorio para, si quiera en grado indiciario, considerar la existencia de las supuestas omisiones de reporte en tiempo real, omisión de reportar gastos, subvaluaciones y rebase de tope de gastos de precampaña.
55. Así, dado que lo único que se podría alcanzar a probar es que MORENA realizó motu proprio esas cotizaciones y llevó a cabo el ejercicio de reporte de gastos, conforme a los propios datos que considera son los correctos, pero en modo alguno otorga un solo indicio de que el entonces precandidato denunciado haya incurrido en las conductas que le atribuye, máxime que, como se ha dejado sentado, son apreciaciones totalmente subjetivas y genéricas que hace el denunciante.
56. Lo anterior se ve reforzado dado que esta Sala Superior ha establecido que el procedimiento sancionador en materia de fiscalización tiene como propósito, entre otros, verificar si se configuraron infracciones en materia de fiscalización, susceptibles de afectar la equidad de la contienda e influir en el resultado de una elección.
57. En ese sentido, que los procedimientos sancionadores se erigen en la vía idónea para determinar la responsabilidad por la realización de infracciones electorales contempladas en la normativa de la materia, a fin de salvaguardar determinados derechos fundamentales y principios institucionales reconocidos en la Constitución General de la República.
58. Ahora, de manera particular, como ya se apuntó, el artículo 29.1 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización establece los requisitos que toda queja deberá cumplir, entre ellos, la narración expresa y clara de los hechos en los que se basa la denuncia, la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados, así como los elementos de prueba, aun con carácter indiciario, con los que cuente el quejoso y soporten sus aseveraciones.
59. Así, para el caso que nos ocupa se tiene que, respecto de la obligación de la carga probatoria para el quejoso, esta Sala Superior ha sostenido que se cumple mediante la aportación de elementos mínimos que sustenten los hechos denunciados puesto que, si para su narración opera un criterio de menor rigidez, derivado de la dificultad de acceder al conocimiento de estos, por igual o con mayor razón debe flexibilizarse la exigencia de aportar los elementos de prueba en que se apoyen.[5]
60. No obstante, dado que en el propio Reglamento se exige aportar los elementos de prueba con los que cuente el quejoso y que soporten sus aseveraciones, es factible comprender que de dichos medios de convicción debe derivarse necesariamente información que torne factible o verosímil la demostración del hecho o hechos materia de la queja, es decir, aspectos que den cuenta de la corrección de la pretensión.
61. De lo contrario, es decir, si para cubrir con el requisito de aportación de pruebas bastara que se aportaran múltiples elementos, sin que derivara información relevante o pertinente con los sucesos denunciados, se desnaturalizaría la finalidad de la prueba, que no es otra que la producción de certeza de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes.
62. A partir estas directrices, este órgano jurisdiccional ha concluido que la presentación de quejas o denuncias en esta materia impone ciertos requisitos mínimos para iniciar la investigación, de entre los que resalta que los hechos denunciados deben estar apoyados en algún principio de prueba o elemento de valor indiciario.[6]
63. Así, los requisitos señalados en el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización tienen como finalidad que la autoridad responsable esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas conlleva a que se limite el ejercicio de tal atribución. Lo anterior, para garantizar una adecuada defensa del ente denunciado.
64. Por tanto, se comparte la conclusión de la responsable en el sentido que el recurrente en su escrito de queja y de desahogo de prevención no cumplió con los requisitos para su procedencia.
65. Maxime que los elementos que aportó no están relacionados con la materia de la queja que son posibles infracciones a la normativa electoral en materia de fiscalización.
66. Finalmente, se estiman inoperantes los demás motivos de agravio expuestos por la parte actora, al tratarse de planteamientos genéricos que no controvierten las razones de la responsable en el sentido de porque sí se cumplen los requisitos de procedencia y en su caso, cuáles son las circunstancias de modo tiempo y lugar que se acreditan con los respectivos medios de prueba para tales efectos.
67. En conclusión, al resultar infundados e inoperantes los motivos de inconformidad, lo procedente es confirmar la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Por lo expuesto y fundado se emite el siguiente
VII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso y Janine M. Otálora Malassis, así como los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Reyes Rodríguez Mondragón (Presidente), Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, ponente en el presente asunto, por lo que para efectos de resolución el Magistrado Presidente lo hace suyo, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A través de la controversia constitucional 261/2023.
[2] Denominado ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023
[3] Artículo 30.
Improcedencia
1. El procedimiento será improcedente cuando:
…
III. Se omita cumplir con alguno de los requisitos previstos en el numeral 1, fracciones III, IV y V del artículo 29 del Reglamento…
[4] Artículo 29.
Requisitos
1. Toda queja deberá ser presentada por escrito, así como cumplir con los requisitos siguientes:
…
III. La narración expresa y clara de los hechos en los que se basa la queja.
IV. La descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados.
V. Aportar los elementos de prueba, aun con carácter indiciario, con los que cuente el quejoso y soporten su aseveración, así como hacer mención de aquellas pruebas que no estén a su alcance, que se encuentren en poder de cualquier autoridad…
[5] Similar criterio fue establecido en la sentencia emitida en el recurso de apelación SUP-RAP-167/2018.
[6] Jurisprudencia 16/2011, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32.