RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-94/2014
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA
México, Distrito Federal, a nueve de julio de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar el acuerdo INE/CG69/2014, por el que dicha autoridad administrativa aprobó el modelo de convocatoria para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los organismos públicos locales, así como la convocatoria para participar en los procesos de selección y designación a tales cargos; y,
R E S U L T A N D O
I. Actos impugnados. El veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral expidió el acuerdo INE/CG69/2014, por el que aprobó el modelo de convocatoria para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los organismos públicos locales, así como la convocatoria para participar en los procesos de selección y designación a tales cargos.
II. Recurso de apelación. El veintiséis del indicado mes y año, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante dicho Consejo, promovió ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral recurso de apelación a fin de impugnar los actos mencionados en el resultando que antecede.
III. Aviso de interposición. Al día siguiente, el Secretario del referido Consejo General dio aviso a esta Sala Superior de la promoción del citado recurso de apelación.
IV. Remisión del recurso. El tres de julio de dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio signado por el aludido Secretario, mediante el cual remitió la demanda original de apelación, el respectivo informe circunstanciado y la demás documentación que estimó necesaria para el conocimiento y resolución del asunto.
V. Integración, registro y turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa el expediente al rubro indicado.
VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y, agotada su instrucción, la declaró cerrada, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político a fin de impugnar sendos actos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativos al acuerdo INE/CG69/2014, por el que aprobó el modelo de convocatoria para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los organismos públicos locales, así como la convocatoria para participar en los procesos de selección y designación a tales cargos.
SEGUNDO. Procedencia. El recurso que se resuelve reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); y, 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se indica el nombre del actor y su domicilio para recibir notificaciones; se identifican los actos impugnados y al responsable de los mismos; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados; y, se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
b) Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto, toda vez que de las constancias que obran en autos se advierte que los actos impugnados se emitieron el veinte de junio de dos mil catorce, mientras que la respectiva demanda se presentó el veintiséis siguiente; lo anterior, sin considerar el veintiuno y veintidós del mismo mes y año, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente.
c) Legitimación y personería. Dichos requisitos se cumplen en la especie, dado que el promovente del recurso de apelación es el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuya personería es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. El interés jurídico del Partido de la Revolución Democrática se encuentra acreditado, dado su carácter de entidad de interés público, atento a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares, máxime que en la especie combate el acuerdo INE/CG69/2014, por virtud del cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el modelo de convocatoria para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los organismos públicos locales, así como la convocatoria para participar en los procesos de selección y designación a tales cargos.
En consecuencia, si como entidad de interés público considera que tales actos son violatorios de la normativa electoral, es evidente que tiene interés jurídico para impugnarlos, en tanto que al hacerlo no defiende exclusivamente un interés propio, sino que busca también la prevalencia del interés público, al tratarse de sendos actos relacionados con la designación de los Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los organismos públicos locales, lo cual puede ser del interés público de las personas que así lo manifiesten.
Sustenta lo anterior la jurisprudencia 15/2000[1], de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.”
e) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que conforme a la legislación aplicable, en contra de los actos impugnados no procede algún otro medio de defensa por el que pudieran confirmarse, modificarse o revocarse.
Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento prevista en la legislación aplicable, se pasa al estudio de fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. Actos impugnados. Tales actos, en la parte que interesa, son del tenor literal siguiente:
ACUERDO INE/CG69/2014
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL MODELO DE CONVOCATORIA PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES
A N T E C E D E N T E S
I. El 31 de enero de 2014, el Presidente de la República promulgó la Reforma Constitucional en Materia Político-Electoral, aprobada por el Congreso de la Unión y la mayoría de las legislaturas estatales.
II. El 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral”.
III. El Decreto de reforma contiene diversas disposiciones que modifican la denominación, estructura, funciones y objetivos del Instituto Federal Electoral para transformarse en Instituto Nacional Electoral, entre las que destacan la modificación de la integración de su Consejo General y la inclusión de nuevas atribuciones.
IV. El Transitorio Segundo del Decreto de la mencionada reforma, establece que el Congreso de la Unión debe expedir las leyes generales en materia de delitos electorales, así como las que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales y procesos electorales, de conformidad con lo previsto en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de la Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014.
V. Por otro lado, el primer párrafo del Transitorio Cuarto, refiere que las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen, entre otros, al artículo 116, fracción IV, de la Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas a que se refiere el Transitorio Segundo, sin perjuicio de lo previsto en el Transitorio Quinto.
VI. El Transitorio Quinto, dispone que el Instituto Nacional Electoral deberá integrarse dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del Decreto y comenzará a ejercer sus atribuciones a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo antes referido. Y que en caso de que a la fecha de integración del Instituto no hubieren entrado en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo, ejercerá las atribuciones que las leyes vigentes otorgan al Instituto Federal Electoral.
VII. El 3 de abril de 2014, el pleno de la H. Cámara de Diputados, designó al Consejero Presidente y a los diez Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El Decreto relativo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente.
VIII. El 4 de abril de 2014, los Consejeros electos rindieron protesta en sesión convocada para tal efecto conforme a lo dispuesto por el artículo 110 numeral 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Acto con el cual quedó integrado el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo establecido en el artículo 41, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IX. El 23 de mayo de 2014, se publicó la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Diario Oficial de la Federación, iniciando vigencia el día 24 de mayo de 2014.
X. El 6 de junio de 2014, se aprobó el Acuerdo INE/CG/44/2014 mediante el cual el Consejo General aprobó los Lineamientos para la designación de consejeros presidentes y consejeros electorales de los organismos públicos locales.
XI. El 6 de junio de 2014, se aprobó el Acuerdo INE/CG/46/2014 mediante el cual se estableció la integración de las comisiones permanentes y temporales del Consejo General, entre las cuales se encuentra la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales quedando integrada por los Consejeros Electorales siguientes:
Nombre | Cargo |
Mtro. Marco Antonio Baños Martínez | Presidente |
Mtra. Adriana Margarita Favela Herrera | Integrante |
Dr. Ciro Murayama Rendón | Integrante |
Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez | Integrante |
C O N S I D E R A N D O
1. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Párrafo Segundo, Base V, Apartado A, párrafo primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
2. Que el Artículo Transitorio Noveno del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, señala que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de los organismos locales, en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución; que los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las nuevas designaciones y que el Consejo General llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los consejeros electorales se verifique con antelación al siguiente Proceso Electoral posterior a la entrada en vigor del mencionado Decreto.
3. El artículo 2, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo sucesivo la Ley General, establece que reglamenta, entre otras, las normas constitucionales relativas a la integración de los organismos electorales.
4. El artículo 6, párrafo 2 de la Ley General, establece que el Instituto dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en esta ley.
5. El artículo 31, párrafo 1, de la Ley General, establece que el Instituto es autoridad en materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño.
6. El artículo 42, párrafo 5, de la Ley General, dispone que el Consejo General integrará la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, que funcionará permanentemente y se conforma por cuatro Consejeros.
7. El artículo 44, párrafo 1, incisos g) y j), de la Ley General, señalan como atribución del Consejo General designar y remover, en su caso, a los Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, conforme a los procedimientos establecidos en la propia Ley, así como dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones.
8. El Artículo 100 de la Ley General indica los requisitos para ser Consejero Electoral Local.
9. Que el inciso k), del párrafo 2 del artículo 100 del ordenamiento general vigente dispone que entre los requisitos para ser Consejero Electoral en los Organismos Públicos Locales está el no ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último Proceso Electoral en la entidad, es el caso que se considera que la instalación del Servicio Profesional Electoral Nacional en los términos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales está en curso para quedar totalmente integrado una vez que se expida y se aplique el Estatuto correspondiente, razón por la cual se considera que no es aplicable la hipótesis prevista en este precepto legal.
10. El Artículo 101 de la Ley General establece el proceso de elección de los Consejeros Electorales Locales.
11. Que el inciso a), párrafo 1, del artículo 101 de la Ley General dispone que el Consejo General emitirá convocatoria pública para cada entidad federativa que corresponda, en la que deberán considerar expresamente los cargos y periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir.
12. El Artículo Transitorio Sexto del Decreto que expide la Ley General establece que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictará los Acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de esta Ley y deberá expedir los Reglamentos que se deriven del mismo a más tardar en 180 días a partir de su entrada en vigor.
13. El Artículo Transitorio Décimo del Decreto que expide la Ley General dispone que para los procesos electorales locales cuya Jomada Electoral se celebre en 2015, el Consejo General del Instituto deberá realizar los nombramientos de los Consejeros Electorales locales a más tardar el 30 de septiembre de 2014. Para dicho efecto, deberá realizar nombramientos de forma escalonada, en los siguientes términos:
a) Tres consejeros que durarán en su encargo tres años;
b) Tres consejeros que durarán en su encargo seis años, y
c) Un consejero que durará en su encargo siete años.
14. En la valoración y selección de las y los aspirantes se considerarán, entre otros aspectos, el apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, establecidos en el Apartado A, Base V, del artículo 41 constitucional y en el párrafo 2 del artículo 30 de la Ley General.
15. Que el Punto octavo párrafo 2 inciso b) del Acuerdo INE/CG/44/2014, por el cual se establecen los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la designación de los Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, señala que corresponde a la Comisión de Vinculación con Organismos Público locales, instrumentar el proceso para la selección y designación de las y los integrantes del órgano superior de dirección de los Organismos Públicos Locales.
16. Que de conformidad en el Lineamiento Décimo Segundo, numeral 2, las convocatorias para la selección y designación de uno o varios consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales, serán propuestas al Consejo por la Comisión de Vinculación cuando sea necesario ocupar una vacante o cuando se trate de la renovación de los órganos superiores de dichos órganos; por lo que es el caso que siendo el proceso de designación para la primera integración de dichos cuerpos colegiados, considera pertinente conocer y aprobar de manera directa el modelo de convocatorias en cuestión.
17. Que con base en el punto décimo segundo, párrafo 1, del Acuerdo INE/CG/44/2014, el proceso de selección y designación inicia con la publicación del Acuerdo del Consejo General por el que se emite la Convocatoria.
18. Que en el punto décimo segundo, párrafos 3 y 4 de los citados Lineamientos se establece que deberá emitirse una convocatoria por cada entidad federativa y ésta deberá tener al menos lo siguiente:
a. Bases;
b. Cargos y periodos a designar;
c. Requisitos que deben cumplir las y los ciudadanos interesados en integrar los órganos superiores de dirección de los Organismos Públicos Locales;
d. Órganos del Instituto ante quienes se pueden registrar los aspirantes y entregar los documentos que comprueben el cumplimiento de los requisitos legales;
e. Funcionarios y teléfonos en los que se aclararán dudas;
f. Etapas del proceso de designación;
g. Plazos del proceso de designación;
h. Mecanismos y criterios de evaluación;
i. Forma en que se realizará la notificación de la designación;
j. Los términos en que rendirán protesta los candidatos que resulten designados; y
k. La atención de los asuntos no previstos.
19. Que el punto décimo tercero, párrafos 1, 2 y 3 del mismo Acuerdo del Consejo General dispone que:
La Convocatoria deberá difundirse ampliamente en los medios de comunicación, debiendo utilizar primordialmente los tiempos del Estado que correspondan al Instituto, en el portal del mismo, así como en los portales de los Organismos Públicos Locales, en los Estrados de las oficinas del Instituto en todo el país, y publicarse en tres periódicos de circulación nacional, la Gaceta Oficial de la entidad federativa y tres medios de circulación regional o local en la entidad federativa en la que se realizará el proceso de selección y designación, entre otros medios de difusión.
Los Vocales Ejecutivos deberán asistir a los medios de comunicación de su entidad a fin de divulgar el contenido de la Convocatoria.
El resto de los vocales integrantes de las Juntas Locales y Distritales deberán difundir ampliamente el contenido de la Convocatoria en las universidades, instituciones de educación superior, colegios, organizaciones de la sociedad civil, en organizaciones indígenas y con líderes de opinión de su entidad.
20. Que en el punto décimo noveno del Acuerdo INE/CG/44/2014, que establece las etapas del proceso de selección y los requerimientos mínimos que deberán acreditar las y los aspirantes para cada etapa, el Consejo General considera que además de la historia profesional y laboral, el apego a los principios rectores de la función electoral, las aptitudes para el desempeño del cargo, la participación en actividades cívicas y sociales y la experiencia en materia electoral, se deben valorar aspectos relacionados con la equidad de género en cada una de las etapas del procedimiento y es deseable que en entidades como Chiapas, Guerrero y Oaxaca se atienda la multiculturalidad de la entidad federativa para la integración de la lista final de candidatos a ocupar los cargos y los periodos respectivos de cada organismo público local y el análisis respecto de la integración conjunta de cada órgano superior de dirección.
21. Que las entidades federativas en las que llevará a cabo el proceso de selección y designación de consejeros presidentes y consejeros electorales de los organismos públicos locales son Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Distrito Federal, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Oaxaca, Nuevo León, Querétaro, San Luís Potosí, Sonora, Tabasco y Yucatán.
22. Que dado que corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los Organismos Públicos Locales, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es necesario expedir el presente Acuerdo para aprobar la convocatoria para la designación de los integrantes de los órganos superiores de dirección de los Organismos Públicos Locales.
En virtud de lo señalado y con fundamento en lo previsto en los artículos 41, Base V y 116, Base IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el Artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral; 2, párrafo 1, inciso d); 4, párrafo 2; 6, párrafo 2; 29, párrafo 1; 30, párrafo 2; 31, párrafos 1 y 4; 32, párrafo 2, inciso b); 39, párrafo 2; 42, párrafos 5, 6, 8 y 10; 43; 44, párrafo 1, incisos a), g), j); 45, párrafo 1, inciso a); 46, párrafo 1, inciso k); 60; 99, párrafo 1; 100; y 101, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como Sexto y Décimo Transitorios del Decreto que expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los Lineamientos para la designación de los Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, el Consejo General ha determinado emitir el siguiente:
A C U E R D O
PRIMERO. Se aprueba el modelo de convocatoria para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, en los términos del Anexo 1 que forma parte integrante del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Con base en este modelo general, se instruye a la Secretaría Ejecutiva que realice las adecuaciones a las convocatorias para cada una de las entidades federativas señaladas en el Considerando 21 del presente, a propósito del nombre de cada entidad federativa, la ubicación y número telefónico de las Juntas Ejecutivas del Instituto.
TERCERO. Se ordena a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales aprobar los formatos señalados en el modelo de Convocatoria que se utilizarán para la solicitud de registro de las y los aspirantes.
CUARTO. Instrúyase a la Secretaría Ejecutiva para difundir la Convocatoria en el portal de Internet del Instituto Nacional Electoral, en los Estrados de las oficinas del Instituto de todo el país y en tres periódicos de circulación nacional.
QUINTO. Se instruye a los Vocales Ejecutivos Locales de la entidades federativas donde se realizará la designación de consejeros, para que por su conducto se realicen las gestiones necesarias para que la convocatoria se publique en los portales de Internet de los Organismos Públicos Locales, la gaceta oficial de las entidades federativas y tres medios de circulación regional o local en las entidades en la que se realizará el proceso de selección y designación, entre otros medios de comunicación.
SEXTO. Se instruye a los Vocales Integrantes de las Juntas Ejecutivos Locales y Distritales de las entidades federativas donde se realizará la designación de consejeros, para difundir el contenido de la convocatoria, en las universidades, instituciones de educación superior, colegios, organizaciones de la sociedad civil, en organizaciones indígenas y con líderes de opinión en la entidad.
SÉPTIMO. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación.
OCTAVO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
CONVOCATORIA
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
C O N V O C A T O R I A
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con fundamento en los artículos 1, párrafo 3 y 41, Base V, párrafo 1, Apartado C, segundo párrafo; 116, Base IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el Artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral; 2, numeral 1, inciso d); 4, numeral 2; 6, numeral 2; 29, numeral 1; 30, numeral 2; 31, numerales 1 y 4; 32, numeral 2, inciso b); 39, numeral 2; 42, numerales 5, 6, 8 y 10; 43; 44, numeral 1, incisos a), g), jj); 45, numeral 1, inciso a); 46, numeral 1, inciso k); 60; 99, numeral 1; 100; y 101, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como Sexto y Décimo Transitorios del Decreto que expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de conformidad con lo establecido en los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales.
C O N V O C A:
A las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 100, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y Décimo Quinto de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, y deseen participar en los procesos de selección y designación a los cargos de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local, en el Estado de (+++++), a solicitar su registro y presentar su documentación de aspirante conforme a las siguientes:
B A S E S:
Las solicitudes de registro de aspirantes a ocupar un cargo para el órgano superior de dirección del Organismo Público Local, se recibirán del 7 al 11 de julio de 2014, así como los días 14 y 15 del mismo mes y año, mediante el formato que estará disponible en las oficinas de las Juntas Local y Distritales Ejecutivas, de la Secretaría Ejecutiva y en el portal del Instituto Nacional Electoral (www.ine.mx).
La recepción de solicitudes, debidamente requisitadas, se realizará en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, ubicada en (++++); en la Secretaría Ejecutiva del Instituto, ubicada en Viaducto Tlalpan No. 100, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, C.P. 14610, México, D. F.; o bien, en las Juntas Distritales Ejecutivas que se enlistan a continuación: (+++++)
Las y los ciudadanos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 100, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Décimo Quinto de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral mencionados, podrán inscribirse como aspirantes a cargos de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales del Organismo Público Local, del Estado de (++++).
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá el Acuerdo con las designaciones procedentes, a más tardar el 30 de septiembre de 2014.
CARGOS A DESIGNAR:
El proceso de selección es para designar:
a) Consejero Presidente que durará en su encargo 7 años.
b) 3 consejeros electorales que durarán en su encargo 6 años.
c) 3 consejeros electorales que durarán en su encargo 3 años.
REQUISITOS:
1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad, y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
2. Ser originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;
3. Cumplir con los requisitos de ley y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo;
4. Aparecer inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;
5. Tener más de 30 años de edad al día de la designación;
6. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura;
7. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
8. No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;
9. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
10. No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local; y
11. No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o de las entidades federativas, subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Gobernador, Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos.
DOCUMENTOS:
Al formato de solicitud de registro con firma autógrafa, las y los aspirantes deberán adjuntar la documentación siguiente:
1. Copia certificada del acta de nacimiento;
2. En caso de no ser originario de la entidad federativa correspondiente, constancia de residencia efectiva en la entidad federativa, de por lo menos cinco años anteriores a la fecha de designación establecida en esta Convocatoria, expedida por autoridad competente; o en su caso, el documento con el que compruebe ubicarse en una excepción por razón de ausencia del país por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses.
3. Copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar vigente;
4. Dos fotografías tamaño infantil;
5. Copia de comprobante de domicilio, con una antigüedad máxima de tres meses;
6. Copia certificada del título o cédula profesional de nivel licenciatura con antigüedad mínima de cinco años al día 30 de septiembre de 2014;
7. Currículo firmado por el o la aspirante; el cual deberá contener, entre otros datos, nombre, domicilio, teléfonos y correo electrónico; estudios realizados, trayectoria laboral, académica, política, docente y profesional; publicaciones vinculadas con la materia político electoral y afines, actividad empresarial, cargos de elección popular, organizaciones de cualquier tipo a las que pertenezca y el carácter de su participación (conforme al formato que se encuentra disponible en el portal www.ine.mx y en las oficinas del Instituto Nacional Electoral antes referidas);
8. Resumen curricular de máximo una cuartilla en formato de letra Arial 12, sin domicilio ni teléfono, para su eventual publicación;
9. Carta con firma autógrafa en la que la o el aspirante manifieste, bajo protesta de decir verdad (conforme al formato que se encuentra disponible en el portal www.ine.mx y en las oficinas del Instituto Nacional Electoral antes referidas):
- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no haber adquirido otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
- No haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
- No haber sido registrado como candidata o candidato a cargo alguno de elección popular durante los cuatro años anteriores a la designación;
- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación;
- No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;
- No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador, ni secretario de gobierno o su equivalente a nivel local. No ser presidente municipal, síndico o regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos;
- Toda la información que, con motivo del procedimiento de elección a que se refiere la Convocatoria, ha proporcionado o llegue a proporcionar es veraz y toda la documentación que ha entregado o llegue a entregar es auténtica.
- La aceptación de las reglas establecidas en el presente proceso de selección.
PLAZOS PARA EL REGISTRO:
Los aspirantes deberán solicitar su registro en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de (+++++), en las Juntas Distritales Ejecutivas de la entidad, de lunes a viernes, en un horario de 8:30 a 16:00 horas, o en la Secretaría Ejecutiva del Instituto, de lunes a viernes, en un horario de 10:00 a 17:00 horas, del 7 al 11 de julio de 2014, así como los días 14 y 15 del mismo mes y año.
ETAPAS:
El procedimiento de selección para la integración del Consejo General del Organismo Público Local del Estado de (+++++), se desarrollará de conformidad con las siguientes etapas y acciones:
1. Registro de aspirantes. La Junta Local Ejecutiva, las Juntas Distritales Ejecutivas y la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral recibirán las solicitudes y documentación para ocupar los cargos convocados, directamente por las y los aspirantes o por cualquier persona, siempre y cuando en la solicitud aparezca la firma autógrafa de dichos aspirantes. Cada órgano receptor será el responsable de concentrar las solicitudes y documentación correspondiente para la integración de los expedientes respectivos.
La Junta Local Ejecutiva será la responsable de concentrar los expedientes de las y los aspirantes que se presenten ante la misma o ante las Juntas Distritales Ejecutivas.
A más tardar el 17 de julio de 2014, la Junta Local Ejecutiva remitirá los expedientes a la Secretaría Ejecutiva para que, junto con los expedientes formados en ésta, sean remitidos al Presidente de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, los cuales estarán a disposición de los integrantes del Consejo General.
Al momento de presentar la solicitud de registro, las y los aspirantes recibirán un acuse con la descripción de la información y documentación entregada al Instituto, el cual deberán firmar de conformidad. El mencionado comprobante tendrá como único propósito acusar de recibo la documentación ahí referida, por lo que en ningún caso se podrá considerar como constancia de cumplimiento de los requisitos mencionados anteriormente.
2. Verificación de los requisitos. La Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, con el apoyo de los grupos de trabajo que en su caso se conformen, verificará el cumplimiento de los requisitos. Aprobará una lista con los nombres de las y los aspirantes que cumplen los requisitos de elegibilidad y ordenará su publicación en el portal del Instituto Nacional Electoral, agregando un resumen curricular de dichos aspirantes.
3. Examen de conocimientos. Las y los aspirantes que hayan cumplido los requisitos legales serán convocados a través del portal www.ine.mx, Para presentar un examen de conocimientos que tendrá verificativo el 2 de agosto del presente año, en la sede que previamente se defina y se publicite. De la misma manera se publicará el temario correspondiente y las condiciones de aplicación del examen. La fecha para la presentación del examen es inamovible, por lo que no podrán aplicarse en otra diversa, bajo ninguna causa, debiendo las y los sustentantes identificarse con credencial para votar, cédula profesional o pasaporte vigente. La aplicación y evaluación de los exámenes estará a cargo de una institución de educación superior, de investigación o evaluación, y los resultados serán definitivos e inatacables.
Los resultados del examen de conocimientos se publicarán, identificándose con los folios asignados a las y los sustentantes, en el portal www.ine.mx.
4. Ensayo presencial. Las 25 aspirantes mujeres y los 25 aspirantes hombres que obtengan la mejor puntuación en el examen de conocimientos, presentarán un ensayo de manera presencial, en la fecha y sede que defina la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, lo que será notificado a los aspirantes en el portal www.ine.mx. La fecha para la elaboración del ensayo es inamovible, por lo que no podrá presentarse en otra fecha, bajo ninguna causa. La aplicación de los ensayos y su dictamen estará a cargo de una institución de educación superior o de investigación que determinará quiénes son las y los aspirantes que en esta etapa resultaron los idóneos, garantizando para ello la paridad de género.
5. Valoración curricular y entrevista.
5.1 Valoración curricular. Para la valoración de los currículos de las y los aspirantes se considerarán los siguientes aspectos: historia profesional y laboral; apego a los principios rectores de la función electoral; aptitudes e idoneidad para el desempeño del cargo; participación en actividades cívicas y sociales; y experiencia en materia electoral.
Dicha evaluación estará a cargo de los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales y, en su caso, de los Consejeros Electorales integrantes de los grupos de trabajo que se creen para tal fin. Una vez realizada la valoración curricular, se elaborará una lista que contenga, en orden alfabético, los nombres de los aspirantes que podrán ser designados como Consejera o Consejero Presidente y Consejeras o Consejeros Electorales del Organismo Público Local, la que será remitida a los partidos políticos conforme a lo previsto en los Lineamientos previamente mencionados. Dicha lista se hará de conocimiento público en el portal del Instituto www.ine.mx.
Los representantes de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrán presentar por escrito ante la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, las observaciones y comentarios que consideren convenientes respecto de cada una de las y los aspirantes, debiendo acompañar, en su caso, los elementos objetivos que sustenten o corroboren sus afirmaciones.
5.2 Entrevista. A partir de lo anterior, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales procederá, garantizando la paridad de género, a seleccionar a las y los aspirantes que concurrirán a la etapa de entrevistas. Las entrevistas se realizarán conforme al calendario y sedes que previamente apruebe la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, y que se publicará en el portal www.ine.mx. Dichas entrevistas serán grabadas y aquellas de los aspirantes que hayan sido seleccionados como Consejeras o Consejeros de los Organismos Públicos Locales estarán disponibles en dicho portal de Internet.
6. Integración de las listas de candidatos. Conforme a lo previsto en el artículo 101, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales presentará al Consejo General del Instituto Nacional Electoral una sola lista con los nombres de la totalidad de las y los candidatos a ocupar todas las vacantes y los periodos respectivos, procurando que por lo menos tres candidatos sean del mismo género, conforme a los resultados de las etapas identificadas como puntos 2, 3, 4, y 5.
7. Designaciones. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral votará las propuestas y realizará las designaciones conforme a lo dispuesto en el inciso h) del párrafo 1 del artículo 101 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y a los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales.
TRANSPARENCIA:
El resultado de cada una de las etapas es definitivo y deberá hacerse público a través del portal del Instituto (www.ine.mx) y por los demás medios que determine la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, utilizando exclusivamente el folio de cada participante.
La información y documentación que integre los expedientes individuales de los aspirantes será confidencial en términos de lo establecido en el artículo 18, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por lo que no podrá tener otro fin que el previsto en el procedimiento objeto de los Lineamientos mencionados, ni ser utilizada o difundida salvo que medie el consentimiento expreso del titular ni ser utilizada o difundida salvo que medie el consentimiento expreso del titular conforme al Reglamento del Instituto en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
DE LA DESIGNACIÓN:
El Consejo General designará a los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local en el Estado de (+++++), a más tardar el 30 de septiembre de 2014.
FECHA DE PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA DESIGNACIÓN:
La lista de Consejeros designados será publicada a más tardar el 1 de octubre de 2014 en el portal del Instituto (www.ine.mx). Para efectos de su difusión, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Estado, en fecha posterior.
FECHA DE LA PROTESTA LEGAL:
Los Consejeros designados rendirán protesta en la fecha que determine el Consejo General en el Acuerdo de designación respectivo y en la sede del Organismo Público Local, bajo el siguiente procedimiento:
El Consejero Presidente del Organismo Público Local rendirá la protesta de ley y, posteriormente, tomarán la protesta a los Consejeros Electorales de su respectivo Consejo.
CASOS NO PREVISTOS:
Lo no previsto en la presente convocatoria será resuelto por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales o, en su caso, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Para mayores informes favor de comunicarse a los teléfonos de la Junta Local Ejecutiva (+++++) y de las Juntas Distritales Ejecutivas que se enuncian a continuación: (+++++).
CUARTO. Síntesis de agravios. El recurrente impugna el considerando noveno del acuerdo, así como los requisitos de la convocatoria, toda vez que en su opinión se omitió incluir en los requisitos para ser Consejero Electoral local el contenido en el inciso k) del párrafo 2 del artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en no ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la entidad, con lo que, desde su perspectiva, se incumplen los principios rectores de la función electoral.
Asimismo, el impetrante sostiene que la responsable no cumple con el deber de fundar y motivar debidamente el acto, pues no se justifican las razones por las que consideró que tal requisito no resultaba aplicable, a pesar de lo dispuesto en el artículo 41 constitucional y la citada ley, en cuanto a la existencia, conformación e integración del Servicio Profesional Electoral Nacional.
El impetrante alega que, de una interpretación armónica de los preceptos constitucionales y transitorios, el Servicio Profesional Electoral Nacional cobra plena vigencia y existencia, a partir de que fueron promulgadas las leyes reglamentarias especificadas en el segundo transitorio de la reforma constitucional en materia político electoral, esto es, desde el veintitrés de mayo de dos mil catorce, y el mismo se encuentra integrado por todo el personal del otrora Instituto Federal Electoral, así como de los organismos electorales locales.
De tal forma, desde su perspectiva, si bien el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aún no ha emitido los lineamientos mandatados en el artículo sexto transitorio, ello no implica la inexistencia del referido Servicio, pues una interpretación en ese sentido, haría nugatoria no sólo la norma constitucional transitoria, sino también los requisitos y calidades establecidos en la ley, para ocupar y ejercer el cargo de Consejero Electoral Local en los Organismos Públicos locales.
En este sentido, el recurrente alega que, de aceptarse la interpretación de la responsable, implicaría que en las elecciones federales de 2014-2015, los actuales miembros del servicio profesional electoral o los servicios civiles de carrera, tanto del Instituto Nacional Electoral como de los Organismos Públicos Locales puedan contender por una diputación federal, contrariamente a lo previsto en la norma, a partir de la omisión del Instituto Nacional Electoral de emitir los lineamientos para regular la integración del Servicio Profesional Electoral Nacional.
Además, afirma que la interpretación contenida en el acuerdo y la convocatoria, resulta contraria a la intención del legislador, consistente en que los organismos públicos locales se conformen con personas que tengan un perfil ciudadano y no por quienes tienen un perfil técnico.
Finalmente, el actor sostiene que a los actuales miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional se les coloca en una situación de ventaja respecto del resto de los ciudadanos, pues se les favorecerá al momento de presentar el examen de conocimientos que contempla la convocatoria.
QUINTO. Estudio de fondo.
En primer término, resulta necesario precisar que el partido político ahora actor, circunscribe sus argumentos en contra del acuerdo INE/CG69/2014, por el que el Instituto Nacional Electoral aprobó el modelo de convocatoria para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los organismos públicos locales, así como la convocatoria para participar en los procesos de selección y designación a tales cargos, exclusivamente a lo razonado en el considerando nueve de dicho acuerdo, así como a la omisión de incluir dentro de los requisitos de la convocatoria, lo previsto en el inciso k), del párrafo 2, del artículo 100, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se omite prever como requisito para ser Consejero Electoral en los Organismos Públicos Locales el no ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la entidad.
En primer término, se debe precisar que atento a lo argumentado por el actor, las consideraciones que sustenta esta Sala Superior son con relación al caso concreto.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática resultan infundados, en atención a los siguientes razonamientos.
A efecto de analizar los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que la convocatoria incumple con establecer uno de los requisitos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para ser Consejero Presidente o Consejero Electoral Local, concretamente el previsto en el artículo 100, párrafo 2, inciso k), resulta pertinente precisar el contenido de dicha disposición normativa, el cual es el siguiente:
Artículo 100.
1. El consejero presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales serán designados por el Consejo General del Instituto, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento previsto por esta Ley.
2. Los requisitos para ser consejero electoral local son los siguientes:
…
k) No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la entidad.
…
En el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en “materia política-electoral”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes diez de febrero de dos mil catorce, se previó la creación de un Servicio Profesional Electoral Nacional, a cargo del Instituto Nacional Electoral, y su desarrollo se dejó a la legislación secundaria correspondiente, si bien se dieron algunas bases sobre el particular, como es la existencia de organismos públicos locales en las entidades federativas.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el apartado C, de la Base V, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció que en las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismo públicos locales. Y en el último párrafo de dicho apartado, se dispuso que correspondería al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales.
Ahora bien, en el artículo sexto transitorio del decreto en cita se estableció que, una vez integrado y a partir de que entraran en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo, entre las que se encuentra la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral debería expedir los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total.
Además, en el artículo séptimo se previó que los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del Instituto Federal Electoral, pasarán a formar parte del Instituto Nacional Electoral una vez que el mismo quedara integrado, sin menoscabo de los derechos laborales.
Asimismo, en el artículo noveno transitorio se dispuso que, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de los organismos locales en materia electoral, y, que los actuales consejeros continuarían en su encargo hasta en tanto se realizaran tales designaciones. Y se agregó que el Consejo General llevaría a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los consejeros electorales se verificara con antelación al siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor del propio Decreto.
Por otra parte, en el decreto por el cual se expidió, entre otras, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estableció en el artículo décimo transitorio que, para los procesos electorales locales que se celebren en el año dos mil quince, el Instituto Nacional Electoral deberá desarrollar el proceso de designación de los integrantes de los Consejo Generales de los órganos locales, a más tardar el treinta de septiembre de dos mil catorce.
En el artículo décimo cuarto transitorio, se dispuso que la organización del Servicio Profesional Electoral Nacional se hará conforme a las características y plazos que establezca el Instituto Nacional Electoral, debiendo expedir el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil quince.
De las disposiciones normativas antes precisadas, se puede advertir que el Servicio Profesional Electoral Nacional se encuentra en vías de conformación, pues lo que actualmente se desarrolla es un proceso de transición entre el sistema existente a nivel federal y en las entidades federativas, en lo relativo a las autoridades electorales administrativas encargadas, entre otros aspectos, de organizar los procesos electorales tanto federales como locales, respectivamente.
Asimismo, se advierte que dentro de dicho procedimiento de transición, uno de los aspectos que se deben desarrollar es la designación de los Consejeros Presidentes y de los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, para ir conformando los órganos electorales administrativos locales.
En este sentido, también resultan infundados los argumentos del partido político recurrente, en lo referente a que la autoridad señalada como responsable, incumple con el deber de fundar y motivar debidamente el acto, ya que desde la perspectiva del impetrante, no se justifican las razones por las que consideró que tal requisito no resultaba aplicable, a pesar de lo dispuesto en el artículo 41 constitucional y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto a la existencia, conformación e integración del Servicio Profesional Electoral Nacional.
Lo infundado del agravio radica en que, en el considerando 9 del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL MODELO DE CONVOCATORIA PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES, se razonó lo siguiente:
9. Que el inciso k), del párrafo 2 del artículo 100 del ordenamiento general vigente dispone que entre los requisitos para ser Consejero Electoral en los Organismos Públicos Locales está el no ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último Proceso Electoral en la entidad, es el caso que se considera que la instalación del Servicio Profesional Electoral Nacional en los términos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales está en curso para quedar totalmente integrado una vez que se expida y se aplique el Estatuto correspondiente, razón por la cual se considera que no es aplicable la hipótesis prevista en este precepto legal.
Como puede advertirse de la redacción anterior, si bien lo hizo en términos generales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sí expuso las consideraciones por las cuales no incluyó el requisito de mérito en la actual convocatoria, razonamiento que coincide con lo previamente expuesto en la presente ejecutoria, de ahí lo infundado del agravio en análisis.
Por otra parte, el partido político recurrente sostiene que, de una interpretación armónica de los preceptos constitucionales y transitorios, el Servicio Profesional Electoral Nacional cobra plena vigencia y existencia, a partir de que fueron promulgadas las leyes reglamentarias especificadas en el segundo transitorio de la reforma constitucional en materia político electoral, esto es, al decir del impetrante, desde el veintitrés de mayo de dos mil catorce, pues el mismo se encontraría integrado por todo el personal del otrora Instituto Federal Electoral, así como de los organismos electorales locales.
De tal forma, desde la perspectiva del Partido de la Revolución Democrática, si bien el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aún no ha emitido los lineamientos mandatados en el artículo sexto transitorio, ello no implica la inexistencia del referido Servicio, pues una interpretación en ese sentido, haría nugatoria no sólo la norma constitucional transitoria, sino también los requisitos y calidades establecidos en la ley, para ocupar y ejercer el cargo de Consejero Electoral Local en los Organismos Públicos locales.
Tales razonamientos resultan igualmente infundados, pues como puede advertirse de lo expuesto por este órgano jurisdiccional electoral federal, al inicio del presente considerando, el análisis de las disposiciones constitucionales y legales aplicables al aspecto concreto bajo estudio, lleva a una conclusión diversa a la expuesta por el partido político recurrente, esto es, que en este momento no se encuentra constituido el Servicio Profesional Electoral Nacional.
En efecto, a partir de la normativa expuesta, particularmente las disposiciones de carácter transitorio, lo que se puede apreciar es que en este momento, el ejercicio de la función electoral se encuentra depositado en un órgano de carácter nacional, denominado Instituto Nacional Electoral, el cual tiene que pasar por una etapa de transición, y de ajustes, no sólo en cuanto el marco normativo aplicable, sino también en la conformación de la propia estructura de dicha autoridad.
Lo anterior es así, toda que, como parte de su estructura desconcentrada, ahora se contempla la conformación de los denominados Organismos Públicos Locales Electorales, en cada una de las entidades federativas en que se encuentra dividido el territorio nacional.
Dichos Organismos contarán con un órgano superior de dirección, cuya integración queda a cargo del Instituto Nacional Electoral, pues su designación es atribución del Consejo General del propio Instituto.
Ahora bien, esta Sala Superior considera necesario señalar que, incluir el requisito de no haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional, para ser designado consejero electoral local, puede constituir una restricción injustificada para el ejercicio del derecho humanos de los ciudadanos, concretamente el de integrar los órganos electorales, a partir de ser designados Consejeros Presidentes o Consejeros Electorales en los Organismos Públicos Locales.
Lo anterior es así, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala Superior ha sostenido, en forma reiterada, que las normas relativas al ejercicio de derechos humanos deben observarse en el sentido más favorable para su titular, lo que se traduce en el principio pro-homine contenido en el referido artículo 1º, por lo que es posible concluir que en el caso concreto, el requisito objeto de análisis debe interpretarse y aplicarse, en su caso, con un criterio ceñido estrictamente a los términos del legislador, sin hacer interpretaciones extensivas en detrimento de los derechos de quienes aspiran a ocupar los multicitados cargos en los órganos superiores de dirección de los Organismos Públicos Locales Electorales.
En este sentido, en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que entre los derechos de los ciudadanos se encuentra el ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley.
Por otra parte, tampoco resulta atendible lo alegado por el recurrente, en el sentido de que, de aceptarse la interpretación de la responsable, implicaría que en las elecciones federales de dos mil catorce – dos mil quince, los actuales miembros del servicio profesional electoral o los servicios civiles de carrera, tanto del Instituto Nacional Electoral como de los Organismos Públicos Locales puedan contender por una diputación federal, contrariando lo previsto en la norma, a partir de lo que considera una omisión del Instituto Nacional Electoral, de emitir los lineamientos para regular la integración del Servicio Profesional Electoral Nacional.
En primer término, en forma alguna puede considerarse una omisión la falta de emisión de lineamientos para regular el Servicio Profesional Electoral Nacional, toda vez que el propio Poder Legislativo Federal, en el artículo décimo cuarto transitorio del decreto por el cual se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, estableció que la organización del referido Servicio Profesional se hará conforme a las características y plazos que establezca el Instituto Nacional Electoral, a partir de la entrada en vigor de la citada ley, y estableciendo como fecha límite para expedir el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el treinta y uno de octubre del año dos mil quince.
De conformidad con lo anterior, resulta evidente que el Poder Legislativo Federal advirtió la complejidad, y particularmente el tiempo que se requiere para implementar en forma adecuada el Servicio Profesional Electoral Nacional, por lo que dejó al Instituto Nacional Electoral, el establecimiento de los plazos para ello, si bien fijando una fecha límite para la expedición del correspondiente Estatuto que lo regule.
Ahora bien, en concreto, en cuanto al argumento por el cual se vincula la interpretación del precepto cuestionado en relación con los requisitos para ser candidato a diputado en el próximo proceso electoral dos mil catorce – dos mil quince, esta Sala Superior considera que no puede pronunciarse, toda vez que dicho aspecto escapa a lo que es materia del presente medio de impugnación, y que se circunscribe, como ha quedado precisado al inicio del presente considerando, a los agravios hechos valer en contra del acuerdo INE/CG69/2014, por el que el Instituto Nacional Electoral aprobó el modelo de convocatoria para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los organismos públicos locales, así como la convocatoria para participar en los procesos de selección y designación a tales cargos, exclusivamente en cuanto a lo que se refiere al requisito previsto en el inciso k), del párrafo 2, del artículo 100, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en que es requisito para ser Consejero Electoral en los Organismos Públicos Locales el no ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la entidad.
Por lo anterior, esta Sala Superior no puede expresar consideraciones en torno a actos diversos, que serán motivo de acuerdos distintos al que ahora es combatido, pues debe estarse a lo planteado en torno a la validez y legalidad del acuerdo ahora impugnado.
Por otra parte, en cuanto al argumento del impetrante en el sentido de que, la interpretación contenida en el acuerdo y la convocatoria, resulta contraria a la intención del legislador, consistente en que los organismos públicos locales se conformen con personas que tengan un perfil ciudadano y no por quienes tienen un perfil técnico, resulta igualmente infundado, en atención a los siguientes razonamientos.
Por una parte, si la intención del legislador hubiese sido la de excluir en la conformación del Servicio Profesional Electoral Nacional, en los cargos de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales, a quienes venían desempeñándose en algún cargo dentro de los órganos electorales administrativos locales, así lo habría establecido expresamente en las disposiciones transitorias correspondientes.
En este sentido, en el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en “materia política-electoral”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes diez de febrero de dos mil catorce, no se estableció regla alguna en tal sentido.
Por el contrario, como se consideró previamente, de conformidad con lo previsto en el apartado C, de la Base V, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció que en las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismo públicos locales. Y en el último párrafo de dicho apartado, se dispuso que corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales.
Ahora bien, en el artículo sexto transitorio del decreto en cita se estableció que, una vez integrado y a partir de que entraran en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo, entre las que se encuentra la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral debería expedir los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total.
Además, en el artículo séptimo se previó que los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del Instituto Federal Electoral, pasarán a formar parte del Instituto Nacional Electoral una vez que el mismo quedara integrado, sin menoscabo de los derechos laborales.
Asimismo, en el artículo noveno transitorio se dispuso que, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de los organismos locales en materia electoral, y, que los actuales consejeros continuarían en su encargo hasta en tanto se realizaran tales designaciones. Y se agregó que el Consejo General llevaría a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los consejeros electorales se verificara con antelación al siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor del propio Decreto.
Por otra parte, en el decreto por el cual se expidió, entre otras, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estableció en el artículo décimo transitorio que, para los procesos electorales locales que se celebren en el año dos mil quince, el Instituto Nacional Electoral deberá desarrollar el proceso de designación de los integrantes de los Consejo Generales de los órganos locales, a más tardar el treinta de septiembre de dos mil catorce.
En el artículo décimo cuarto transitorio, se dispuso que la organización del Servicio Profesional Electoral Nacional se hará conforme a las características y plazos que establezca el Instituto Nacional Electoral, debiendo expedir el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil quince.
Como se puede advertir de lo antes detallado, en momento alguno se dispuso que en el procedimiento para designar al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, no podrían participar quienes formaran parte de los organismos electorales administrativos locales, existentes hasta antes de las reformas de mérito.
Además, en forma alguna se advierte que exista una incompatibilidad con el perfil ciudadano que se exige para ser designado Consejero Presidente y Consejero Ciudadano de los Organismos Públicos Locales, con la necesidad de que se cuente con los conocimientos y experiencia necesaria para desempeñar tales encargos, dada la evidente trascendencia e importancia que los mismos tendrán en el desarrollo de los procesos electorales en las entidades federativas.
Adicionalmente a lo antes señalado, cabe advertir que los partidos políticos tendrán la posibilidad de plantear sus objeciones u observaciones respecto de quienes aspiren a ocupar los referidos cargos, en caso de que llegaran a advertir que alguno de los participantes no cumpliera con el perfil que garantizara el pleno respeto de los principios constitucionales y legales que rigen la materia electoral.
En efecto, del contenido del acuerdo ahora impugnado, concretamente en el punto 5.1 relativo a la valoración curricular, como parte de las etapas del procedimiento de selección previstas en la convocatoria cuestionada, se advierte que, una vez realizada la valoración curricular de los aspirantes a los cargos antes precisados, se elaborará una lista que contenga, en orden alfabético, los nombres de quienes podrán ser designados como Consejera o Consejero Presidente y Consejeras o Consejeros Electorales del Organismo Público Local; dicha lista será remitida a los partidos políticos, además de que se hará de conocimiento público, a través del portal de Instituto Nacional Electoral en internet.
Al respecto, también se prevé en el acuerdo ahora impugnado, el que los representantes de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrán presentar por escrito ante la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, las observaciones y comentarios que consideren convenientes respecto de cada una de las y los aspirantes, debiendo acompañar, en su caso, los elementos objetivos que sustenten o corroboren sus afirmaciones.
De tal forma, para este órgano jurisdiccional electoral federal, resulta claro que, en caso de que se llegara a presentar la situación de que alguno de los aspirantes se considerara que no llega a cumplir los requisitos establecidos en la normativa, o incluso, que sus antecedentes pudieran poner en duda el correcto desempeño y cumplimiento de los principios que rigen las funciones como integrantes de los órganos superiores de dirección de los Organismos Públicos Locales, ello podrá ser hecho valer por los partidos políticos, en los términos antes precisados.
De igual forma, resulta infundado el argumento en torno a que se pone en desventaja al resto de los ciudadanos participantes, respecto de quienes ya han desempeñado el cargo, pues finalmente lo que se busca con el procedimiento implementado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través del acuerdo impugnado, es que quienes vayan a ocupar los cargos de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales en los Organismos Públicos Locales, cuenten con los conocimientos necesarios y los perfiles adecuados para desarrollar las importantes actividades que tendrán a su cargo, particularmente dentro de los procesos electorales locales en los que les corresponderá intervenir.
Finalmente, cabe advertir que la restricción que se ha venido analizando, no sólo se refiere a determinada calidad, esto es, haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional, sino que también está sujeta a una temporalidad muy precisa, que consiste en que ello haya sido durante el último proceso electoral en la entidad.
En este sentido, de lo dispuesto en el inciso k), del párrafo 2, del artículo 100, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se puede advertir que, aún en el supuesto no aceptado de que efectivamente ya existiera dicho Servicio Profesional Electoral Nacional, ninguno de sus integrantes estaría ubicado en esa hipótesis normativa, pues es claro que el referido Servicio no ha tenido participación o intervención alguna en proceso electoral alguno, ya sea federal o local, pues la existencia del mismo deriva de lo establecido por el Poder Revisor de la Constitución en la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a través de su promulgación y publicación en el mismo medio de comunicación oficial, el pasado veintitrés de mayo de dos mil catorce.
Dicho en otros términos, hasta este momento, el Servicio Profesional Electoral Nacional no ha tenido intervención alguna en proceso electoral alguno, ya sea de carácter federal o local, por lo que resulta claro que no se actualizaría la hipótesis normativa prevista por el legislador, siendo en consecuencia evidente que no resultaría jurídicamente posible aplicar tal disposición en lo referente al actual proceso de selección de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismos Públicos Locales, que se desarrollará en términos del acuerdo ahora impugnado.
Lo anterior porque, en primer término, como ya se ha visto, actualmente no se encuentra integrado el Servicio Profesional Electoral Nacional, sino que constituye una figura jurídica de reciente creación en virtud de la reforma constitucional y legal de la materia realizada en el año en curso, situación que se encuentra reconocida por el propio legislador en el artículo décimo cuarto transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es del tenor literal siguiente:
“Décimo Cuarto. La organización del Servicio Profesional Electoral Nacional se hará conforme a las características y plazos que establezca el Instituto a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, debiendo expedir el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, a más tardar el 31 de octubre del año 2015.”
En consecuencia, si la prohibición en comento implica el establecimiento del Servicio Profesional Electoral Nacional, y éste, conforme ha quedado previamente razonado, se encuentra en etapa de integración, e incluso de los propios transitorios de la reforma se tiene como fecha límite el treinta y uno de octubre del año dos mil quince, para expedir el correspondiente Estatuto, es claro que no se actualizaría la hipótesis normativa en cuestión.
Por lo expuesto y fundado, se arriba a la convicción de que resultan infundados los agravios expuestos por el actor, y que debe confirmarse, en la parte impugnada, el acuerdo combatido a través del presente recurso de apelación, en consecuencia, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG69/2014, por virtud del cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el modelo de convocatoria para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los organismos públicos locales, así como la convocatoria para participar en los procesos de selección y designación a tales cargos.
Notifíquese personalmente al recurrente; por correo electrónico a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 9, párrafo 4, 26, 27, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
[1] Visible a páginas 492 a 494, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.