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RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-94/2023

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

 

COLABORÓ: MICHELLE PUNZO SUAZO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés

 

Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución INE/CG269/2023 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la que determinó desechar la queja en materia de fiscalización interpuesta por Morena en contra del Partido del Trabajo y su entonces precandidato a la gubernatura en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Esta decisión se sustenta en que, el agravio de Morena para controvertir el desechamiento es genérico e impreciso, ya que no desvirtúa la causa de improcedencia, consistente en que el quejoso incumplió con los requisitos de narrar expresa y claramente los hechos denunciados, precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollaron las posibles infracciones, y no aportó los elementos de pruebas que soportaran sus afirmaciones; sino que, por el contrario, se limitó a sostener que sí cumplió con las mencionadas cargas argumentativas y probatorias para que la autoridad responsable desplegara su facultad investigadora.

 

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. LEGISLACIÓN APLICABLE

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1 Resumen de la resolución impugnada

6.2 Síntesis de los agravios

6.3 Metodología de estudio

6.4 Decisión de la Sala Superior

6.5 Justificación de la decisión

7. RESOLUTIVO

  GLOSARIO 

Coahuila:

Coahuila de Zaragoza

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PT:

Partido del Trabajo

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Resolución:

INE/CG269/2023 Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido del Trabajo y su otrora precandidato a la gubernatura del estado de Coahuila de Zaragoza, Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja, en el marco del proceso electoral local ordinario 2022-2023 en el estado de Coahuila de Zaragoza, identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/57/2023/COAH

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)     En el marco de la elección a la gubernatura de Coahuila, Morena presentó una queja en materia de fiscalización en contra del PT y de su entonces precandidato, alegando un supuesto rebase del tope de gastos de precampaña en más de un 30% (treinta por ciento). En su momento, el Consejo General del INE determinó desechar la queja, puesto que el quejoso omitió subsanar las omisiones presentadas en el escrito inicial de queja dentro del plazo otorgado.

(2)     En contra de esta determinación, Morena presenta un recurso de apelación, argumentando que la autoridad responsable no analizó debidamente el material probatorio y los inidicios exhibidos en el primer escrito, así como las pruebas supervinientes.

(3)     Esta Sala Superior considera que deben confirmarse los actos impugnados, porque lo argumentado es genérico o insuficiente para demostrar que la autoridad no actuó apegada a Derecho.

2.     ANTECEDENTES

(4)     Inicio del proceso electoral en el estado de Coahuila. El primero de enero de dos mil veintitrés,[1] inició el proceso electoral local ordinario dos mil veintitrés, mediante el cual se renuevan la gubernatura y las diputaciones locales.[2]

(5)     Queja. El doce de marzo, Morena presentó una queja en contra del PT y de su entonces precandidato a la gubernatura, Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja, por hechos que podrían constituir infracciones a la normativa electoral en materia de fiscalización.

(6)     La queja fue integrada y sustanciada por la autoridad responsable con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/57/2023/COAH.

(7)     Resolución INE/CG269/2023 (acto impugnado). El veintiocho de abril, el Consejo General emitió la resolución mediante la cual desechó la queja interpuesta por Morena.

(8)     Recurso de apelación. El dos de mayo, Morena interpuso, ante la autoridad responsable, un recurso de apelación en contra de la resolución precisada.

(9)     Turno. Tras recibir la documentación, el siete de mayo, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-RAP-94/2023 y lo turnó a la ponencia a su cargo.

(10) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo. Posteriormente, el magistrado instructor admitió a trámite el recurso y cerró la instrucción.

3.     LEGISLACIÓN APLICABLE

(11) El pasado dos de marzo se publicó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.

(12) No obstante, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de la Nación,[3] por lo que, el 24 de marzo, el ministro ponente admitió a trámite la controversia constitucional y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

(13) Por tal motivo, el 31 de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023,[4] en el que se precisa que los medios de impugnación presentados del tres al 27 de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en 2023, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila en 2023, conforme con el artículo Segundo Transitorio del citado Decreto.

(14) En el caso, toda vez que la controversia se relaciona con un procedimiento sancionador en materia de fiscalización relacionado con el proceso electoral local de la elección a la gubernatura del Estado de Coahuila, resulta aplicable la ley de medios vigente antes de la reforma electoral de este año.

4.     COMPETENCIA

(15) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en contra de una determinación del Consejo General del INE, mediante la cual desechó una queja en materia de fiscalización, en el marco del proceso electoral local para renovar el Poder Ejecutivo en el estado de Coahuila.

(16) La competencia tiene fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción VIII, de la Constitución general; 166, fracción III, incisos a) y g), y V y 169, fracción I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

5.     PROCEDENCIA

(17) El recurso de apelación cumple con los requisitos legales de procedencia, conforme con lo siguiente:[5]

(18) Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre y la firma autógrafa del representante del partido político recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.

(19) Oportunidad. Se cumple el requisito, ya que la resolución impugnada se aprobó en la sesión extraordinaria del veintiocho de abril[6] y el partido presentó su recurso de apelación el dos de mayo siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días conferido por la Ley de Medios.

(20) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, porque un partido político nacional interpuso un recurso, a través de su representante propietario, personería que le es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.

(21) Interés jurídico. Se satisface el requisito, porque el partido político cuestiona la resolución mediante la cual la autoridad responsable desechó la queja que presentó inicialmente.

(22) Definitividad. Se cumple el requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la resolución impugnada que deba agotarse.

6.     ESTUDIO DE FONDO

6.1 Resumen de la resolución impugnada

(23) Morena denunció al PT y su precandidato a la gubernatura en el Estado de Coahuila porque, supuestamente, no reportó gastos y reportó otros subvaluados, registró operaciones fuera de tiempo real y rebasó el tope de gastos de precampaña.

(24) Para demostrar lo anterior, ofreció como pruebas, lo siguiente:

(25) Pruebas técnicas consistentes en:

      447 (cuatrocientos cuarenta y siete) links relativos a presuntas cotizaciones.

      14 (catorce) links relativos a videos donde presuntamente se observa al C. Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja.

      22 (veintidós) links relativos al supuesto itinerario del C. Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja.

      123 (ciento veintitrés) imágenes en donde presuntamente se advierten los hechos denunciados en el cuerpo de la queja.

(26) Pruebas documentales privadas consistentes en:

      Copia simple del Acuerdo IEC/CG/075/2022, relativo a la determinación de los topes de gastos de precampaña para las elecciones de gubernatura, y diputaciones locales, dentro del marco del Proceso Electoral Local dos mil veintitrés.

      27 (veintisiete) pólizas de diario de enero de dos mil veintitrés de la contabilidad del C. Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja.

      1 (una) balanza de comprobación al treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

(27) De una lectura preliminar al escrito de queja, la instancia fiscalizadora advirtió que no se cumplía con los requisitos previstos en el artículo 29, numeral 1, fracciones III, IV y V, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización,[7] por lo que la Unidad Técnica de Fiscalización previno a Morena -entonces quejoso- para que precisara lo siguiente:

- La narración expresa y clara de los hechos.

- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados en el escrito de queja, es decir, proporcionara los elementos indispensables para establecer la posibilidad de que los hechos denunciados hayan ocurrido y vulnerado la normatividad electoral en materia de fiscalización.

- Relación los hechos con las pruebas aportadas.

(28) Se le otorgó al quejoso un plazo de tres días hábiles para que subsanara las omisiones presentadas en el escrito inicial de queja, previniéndole que, de no hacerlo así, se desecharía su escrito de queja.

(29) En atención al mencionado requerimiento, la autoridad responsable refiere que Morena señaló lo siguiente:

 

Prevención

Respuesta

Narración expresa y clara de los hechos.

“(…) 3.- La Queja SI contiene narración expresa y clara de hechos, y no constituyen simples referencias genéricas. Así también se señalan de forma precisa las circunstancias denunciadas refiriendo modo, tiempo y lugar que se encuentran soportados en los anexos y contenido probatorio que a esta H. Autoridad se le hizo llegar, pues están relacionadas con los hechos violatorios de la normatividad electoral en materia de fiscalización.

Si bien, la autoridad fiscalizadora, cuenta con amplias facultades para conocer, investigar, acusar y sancionar actos ilícitos en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, y las quejas o denuncias presentadas, deben cumplir con dichas cuestiones pues, en su conjunto, resultan necesarias para dotar a esta autoridad de los elementos mínimos que le permitan trazar una línea de investigación, y también se debe considerar lo que al efecto señala la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 478 y 479, inciso c). Aun y cuando no existe ninguna omisión, se especifica: (…)”

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

“(…)2.- La Queja SI advierte las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hacen verosímil los hechos denunciados, y basta leer y estudiar el escrito de queja, para ubicar fechas, imágenes, y direcciones electrónicas, que enlazan los links, de los que se desprenden fechas, ubicación y desarrollo de las conductas denunciadas, elementos necesarios para una adecuada defensa de los sujetos a quienes se les atribuyen los hechos. (...)”

 

(30) En relación con lo anterior, la responsable sostuvo que, de nueva cuenta, Morena solamente señala presunciones carentes de elementos que permitan a esta autoridad desplegar sus funciones de investigación, por las siguientes razones:

a)      El quejoso no realizó una narración expresa y clara de los hechos, toda vez que se limitó a transcribir y reiterar los presuntos hechos narrados en su escrito inicial, reiterando referencias genéricas a la presunta omisión por parte de los sujetos incoados de reportar gastos, la existencia de un rebase al tope de gastos de precampaña y/o de una subvaluación así como la falta de reporte en tiempo real; presentando como medios probatorios una relación de costos de diversos productos obtenidos de portales de internet así como pólizas de ingreso y egreso obtenidas del informe presentado por el entonces precandidato.

 

b)      Hace una referencia genérica sobre la presunta omisión por parte de los denunciados de reportar gastos de precampaña por diversos conceptos detallados en el numeral 4 del escrito de prevención, aportando como pruebas para acreditar su dicho sendas direcciones electrónicas con su respectiva captura de pantalla, las cuales contienen de manera genérica fechas y/o Municipios del estado de Coahuila, sin que de estos datos, se pueda desprender la ubicación exacta, plaza pública o algún otro elemento de referencia en la que se llevaron los hechos que trata denunciar, elementos básicos que necesita la autoridad para trazar una línea de investigación.

 

 

(31) En sustento a lo anterior, refirió de ejemplo, las siguientes imágenes:

                         

                       

 

                       

                        c) Se limita a señalar que el entonces precandidato hizo diversos gastos derivados de la realización de eventos, sin especificar en cada caso los conceptos aludidos, su cuantía y características físicas que permitan su identificación y cuantificación clara en las imágenes presentadas como medio probatorio.

 

                        d) El promovente sostiene que de la sola visualización a las pruebas aportadas, es decir, del informe de rendición de cuentas, entregado por el entonces precandidato denunciado a este Instituto, aunado a una serie de elementos como: links de las redes sociales Twitter, Instagram y Facebook, imágenes, listado de eventos reportados por el propio denunciado y costos de diversos productos obtenidos de portales de internet, se pueden tener por acreditada la existencia de los hechos denunciados; esto es, el promovente considera que esta autoridad debe asumir, deducir y/o desprender las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, actos o eventos en los cuales se materializaron las conductas.

                       

 

(32) Para evidenciar lo anterior, la autoridad responsable elaboró una tabla en la que preció las conductas denunciadas, los elementos probatorios y la argumentación que el quejoso ofreció al respecto y que consiste en:

Conducta denunciada en el escrito de queja

Partemedular de los hechos denunciados en el escrito de queja

Elementos probatorios genéricos con el que presuntamente el quejoso acredita su dicho

¿El quejoso refiere circunstancias de modo tiempo y lugar?

Rebase al tope de gastos de campaña

“El C. RICARDO SÓSTENES MEJÍA BERDEJA, rebasó el tope de gastos de precampaña, por lo que no debe ser abanderado para la Gubernatura del Estado de Coahuila. Debe valorarse con los elementos aportados; lo que significa que tal violación depende de los informes que debe determinar el Instituto Nacional Electoral.

(…)

El C. RICARDO SÓSTENES MEJÍA BERDEJA, Precandidato a Gobernador del Estado de Coahuila, por el PARTIDO DEL TRABAJO, ha rebasado el Límite de Ingresos, y el Tope de Gasto de Precampaña, al llegar en un primer corte a la cantidad de $ 11,046,836.01 (Once Millones, Cuarenta y Seis Mil, Ochocientos Treinta y Seis pesos 01/100 M.N.) lo que constituye una violación directa a la Norma establecida en el Reglamento de Fiscalización.

El C. RICARDO SÓSTENES MEJÍA BERDEJA ha recibido más ingresos que el límite determinado para la contienda electoral, a la vez que se ha ejercido más gastos que los permitidos en el Tope de Gasto de Precampaña.

El hecho significa un sobre gasto por encima del 30.25 por ciento, arriba de lo autorizado como Tope de Gasto de Precampaña. Es decir, ha ejercido $2,565,826.03 (Dos Millones, Quinientos Sesenta y Cinco Mil, Ochocientos Veintiséis Pesos 03/100 M.N.), más de lo autorizado.”

1. Acuerdo IEC/CG/075/2022 del Consejo General del instituto Electoral de Coahuila relativo a la determinación de los Topes de Gastos de Precampaña y Campaña para las elecciones de Gubernatura y Diputaciones Locales, dentro del Marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2023, acordado en $8,481,009.98 (ocho millones cuatrocientos ochenta y un mil nueve pesos 98/100 M.N.).

2. Pólizas de Ingreso y Egreso del ciudadano Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja obtenidas del informe presentado por el entonces precandidato.

3. Relación de costos de diversos productos obtenidos de portales de internet.

4. Diversos links relativos a videos e itinerarios.

No, el quejoso se limita a señalar que el precandidato denunciado rebasó el tope de Gastos de Precampaña, sin embargo, no se advierten las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados, debido a que de las pruebas aportadas y links no se puedan desprender fechas, ubicación y desarrollo de la conducta denunciada.

Omisión en el reporte de Gastos

“(…)

12.- El C. RICARDO SÓSTENES MEJÍA BERDEJA, ejerció recursos públicos y privados para dar a conocer al electorado sus propuestas. Por los ingresos y gastos recibidos presentó diversos informes de gasto de precampaña. Sin embargo, no se tiene la certeza de que dichos reportes contengan la información real de lo ejercido, además de que ha omitido reportar diversos gastos. (…)

15.- El Precandidato y el partido no han hecho comentario alguno (al menos de forma pública) en sus reportes, sobre el costo de la Nómina Quincenal correspondiente a los Comités Directivos Estatales del PARTIDO DEL TRABAJO. El Reglamento de Fiscalización señala que este concepto forma parte del Tope de Gasto de Precampaña. Tampoco hay indicio o referencia en cuánto a lo gastado por el Precandidato en Estructura Electoral. Esto es, el personal que participa a nombre o beneficio del partido en el ámbito sectorial, distrital, municipal o estatal. El PARTIDO DEL TRABAJO no ha hecho referencia constante a los gastos relativos a estructuras electorales, como erogaciones para el sostenimiento y funcionamiento de personal. Por ello, aportamos indicios de gasto excesivo de precampaña, que se traduce en haber violado el Tope de Gasto. Sin afirmar aún, que se puede desconocer el origen de financiamiento ilegal en la precampaña.

16.- Además, el Precandidato y el Partido no han hecho comentario sobre el costo de Logística, Planeación y Seguridad Privada. Se observa en evidencia y fotografía gente trabajando, en el armado de estructuras, y personal de seguridad custodiando al Precandidato. Por ello, aportamos indicios de gasto excesivo de precampaña, que se traduce en haber violado el Tope de Gasto. Sin afirmar aún, que se puede desconocer el origen de financiamiento ilegal en la precampaña.

17.- Es por ello, que en diversas pólizas se contabilizó lo anterior, a efecto didáctico y de auditoría, siguiendo los precios de mercado que marca la norma de fiscalización. En cada póliza se incluye datos, de los cuales se les debe solicitar información al respecto

(…)”

1. Acuerdo IEC/CG/075/2022 del Consejo General del instituto Electoral de Coahuila relativo a la determinación de los Topes de Gastos de Precampaña y Campaña para las elecciones de Gubernatura y Diputaciones Locales, dentro del Marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2023, acordado en $8,481,009.98 (ocho millones cuatrocientos ochenta y un mil nueve pesos 98/100 M.N.).

2. Pólizas de Ingreso y Egreso del ciudadano Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja obtenidas del informe presentado por el entonces precandidato.

3. Relación de costos de diversos productos obtenidos de portales de internet.

4. Diversos links relativos a videos, itinerarios.

No, el quejoso se limita a señalar que el entonces precandidato denunciado no reportó diversos gastos, sin embargo, no se advierten las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados, debido a que de las pruebas aportadas y links no se puedan desprender fechas, ubicación y desarrollo de la conducta denunciada.

 

Subvaluación de ingresos y gastos

“(…)

13.- El Instituto Nacional Electoral, por medio de la Unidad Técnica de Fiscalización, en teoría ha revisado los reportes que entregó el Precandidato, pero no sabemos a la fecha como es que la autoridad fiscalizadora identificó los gastos no reportados; tampoco conocemos como es que la autoridad fiscalizadora determinó que los productos reportados corresponden al CFDI o contrato de donación manifestado, y mucho menos si el producto o servicio corresponde al precio de mercado. Por lo que, consideramos para efectos de auditoría y fiscalización relativos al Tope de Gasto de Precampaña, que se trata de productos y servicios diferentes a lo reportado. Lo anterior con fundamento en el Artículo 41, numeral VI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Artículo 243 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Artículos 25, 26, 27, 28 y 199 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

14.- Es imposible que al terminar la precampaña, el Precandidato haya realizado eventos, en un estado de amplias magnitudes geográficas, y que cada evento haya tenido un costo menor al reportado, considerando gastos de operación, logística, traslado, alimentos, propaganda, entre otros, y además en forma adicional haya ejercido recursos en espectaculares, y medios de comunicación, sin considerar gastos de producción en video, mensajes en redes sociales, y la magnitud de tales eventos, así como las características de los productos exhibidos. Por ello, aportamos indicios de gasto excesivo de precampaña, que se traduce en haber violado el Tope de Gasto. Sin afirmar aún, que se puede desconocer el origen de financiamiento ilegal en la precampaña, el cual demostraremos y reforzaremos con las pruebas que, por medio de los indicios ahora exhibidos, la autoridad electoral, como otras instancias tales como el Servicio de Administración Tributaria aportarán.

(…)”

1. Acuerdo IEC/CG/075/2022 del Consejo General del instituto Electoral de Coahuila relativo a la determinación de los Topes de Gastos de Precampaña y Campaña para las elecciones de Gubernatura y Diputaciones Locales, dentro del Marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2023, acordado en $8,481,009.98 (ocho millones cuatrocientos ochenta y un mil nueve pesos 98/100 M.N.).

2. Pólizas de Ingreso y Egreso del ciudadano Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja obtenidas del informe presentado por el entonces precandidato.

3. Relación de costos de diversos productos obtenidos de portales de internet.

No, el quejoso se limita a señalar que el entonces precandidato denunciado no reportó el costo real de diversos ingresos y gastos, y utiliza el propio informe del denunciado para señalar que existe una presunta diferencia entre los reportado; de igual forma el quejoso no señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados, debido a que de las pruebas aportadas y links no se puedan desprender fechas, ubicación y desarrollo de la conducta denunciada.

Operaciones no informadas en tiempo real

“(…)

12.- El C. RICARDO SÓSTENES MEJÍA BERDEJA, ejerció recursos públicos y privados para dar a conocer al electorado sus propuestas. Por los ingresos y gastos recibidos presentó diversos informes de gasto de precampaña. Sin embargo, no se tiene la certeza de que dichos reportes contengan la información real de lo ejercido, además de que ha omitido reportar diversos gastos.

(…)”

1. Acuerdo IEC/CG/075/2022 del Consejo General del instituto Electoral de Coahuila relativo a la determinación de los Topes de Gastos de Precampaña y Campaña para las elecciones de Gubernatura y Diputaciones Locales, dentro del Marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2023, acordado en $8,481,009.98 (ocho millones cuatrocientos ochenta y un mil nueve pesos 98/100 M.N.).

2. Pólizas de Ingreso y Egreso del ciudadano Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja obtenidas del informe presentado por el entonces precandidato.

3. Relación de costos de diversos productos obtenidos de portales de internet.

No, el quejoso se limita a señalar que el entonces precandidato denunciado no reportó en tiempo real operaciones; sin embargo, no se advierten las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados, debido a que de las pruebas aportadas y links no se puedan desprender fechas, ubicación y desarrollo de la conducta denunciada.

(33) Con base en ello, consideró que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 30, numeral 1, fracción III, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.[8]

6.2 Síntesis de los agravios

(34) Morena se inconforma con el desechamiento de la queja, porque a su parecer, la autoridad responsable vulneró lo dispuesto en los artículos 41, numeral VI, inciso a), de la Constitución general, 243 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 25, 26, 27, 28 y 199 del Reglamento de Fiscalización, por lo siguiente:

a)     Vulneración al principio de exhaustividad con la omisión de valorar pruebas y analizar la queja

(35) Asegura que la autoridad responsable omitió valorar las pruebas ofrecidas y aportadas en la queja como en los escritos en los que ofreció pruebas supervenientes, de las cuales se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron las infracciones en materia de fiscalización denunciadas.

(36) Sostiene que, aun cuando la autoridad responsable cuenta con facultades de investigación para conocer posibles ilícitos en materia de fiscalización, la queja se redactó de manera didáctica. En ella, se siguieron los precios del mercado, en cada póliza se identificaron los gastos que debían ser reportados y en cada imagen se describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

(37) De las ligas electrónicas y publicaciones ofrecidas como pruebas, se observan los gastos que, analizados en su conjunto, acreditan el rebase al tope de gastos de precampaña.

(38) En el caso, el precandidato y el PT no hicieron algún comentario sobre el costo de la nómina quincenal de dicho partido o el costo de la estructura electoral, por ello, en la queja se aportaron los indicios necesarios para demostrar el gasto excesivo que se tradujo en un rebase al tope de los gastos autorizados para la precampaña.

(39) Asimismo, el precandidato, ahora candidato no ha comentado nada sobre el costo de logística, planeación y seguridad privada, por lo que se traduce en una violación al rebase de los gastos de precampaña o también la existencia de financiamiento ilegal en la precampaña.

(40) Un solo gasto o evento no refleja el aludido rebase, sino que es la suma de todos lo que lleva a esa determinación; por eso, manifiesta haber presentado los indicios suficientes para demostrarlo. En ese sentido, señala que la queja se encuentra contabilizada y documentada con pólizas de ingresos y egresos respaldadas con la documentación soporte y las cotizaciones a precio de mercado.

(41) Por lo tanto, considera que la responsable no debe pretender demostrar el gasto de campaña con lo que reportó el precandidato en el informe correspondiente, sino que debe realizar un análisis más profundo y serio con los datos de prueba aportados en la queja.

 

 

a)     Registro extemporáneo de operaciones en tiempo real

(42) Finalmente, refiere que la autoridad fiscalizadora debe hacer la confronta del gasto reportado contra lo denunciado en la queja, de manera que todo aquello que haya sido reportado fuera de tiempo sea sancionado como un no reporte, debido a que se presumen a que lo reportó a partir de la presentación de la queja.

(43) Lo anterior, ya que en la queja se ha demostrado que los denunciados fueron omisos sistemáticamente en reportar los gastos por adquisición de propaganda.

6.3 Metodología de estudio

(44) Por cuestión de método, los agravios serán analizados de manera conjunta, ya que se encuentran dirigidos a evidenciar que Morena ofreció los elementos argumentativos y probatorios suficientes para que la autoridad fiscalizadora desplegara su facultad investigadora en relación los gastos que el PT y su candidato usaron en la precampaña a la gubernatura en Coahuila.[9]

6.4 Decisión de la Sala Superior

(45) Los agravios son inoperantes, por genéricos e imprecisos, ya que no combaten las razones por las cuales la autoridad responsable justificó el desechamiento y, por el contrario, se limita a sostener que sí cumplió con las cargas argumentativas y probatorias para que la autoridad responsable desplegara su facultad investigadora.

6.5 Justificación de la decisión

(46) Es criterio de este Tribunal electoral que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación debe expresarse claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de impugnación, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el recurso de apelación no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

(47) Sirve de sustento a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior, de rubro agravios, para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir.[10]

(48) De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la resolución reclamada; esto es, el apelante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

(49) Por tanto, cuando el recurrente omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

-          Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

-          Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

-          Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, o

-          Argumentos que no controviertan los razonamientos de la autoridad responsable, los cuales son el sustento de la resolución impugnada.

(50) De los cuales, resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución federal o en la ley aplicable.

(51) En el caso, la inoperancia del agravio se actualiza por lo genérico y subjetivo de los argumentos del recurrente, como se demuestra a continuación:

-          La determinación de la autoridad responsable fue incorrecta porque no valoró correctamente la queja y los escritos de pruebas supervenientes;

-          Sí narró con precisión los hechos denunciados y ofreció las pruebas con la identificación de las circunstancias de modo tiempo y lugar;

-          Ofreció una carpeta con los gastos no reportados por el precandidato denunciado con la documentación contable soporte;

-          El partido no ha comunicado, públicamente, el costo del personal que lo apoya en su campaña, y

-          A partir de la queja, los gastos reportados extemporáneamente deben ser sancionados como no reporte.

(52) A partir de lo anterior, no es posible analizar o concluir que lo determinado por el INE es incorrecto, ya que el desechamiento está motivado en una falta de imprecisión sobre las circunstancias en que ocurrieron las supuestas conductas infractoras y, en esta instancia, el partido reitera haber ofrecido las pruebas y las manifestaciones suficientes para que la queja procediera, sin señalar cuáles conductas cumplen con dicho requisito.

(53) Asimismo, Morena no se controvierte alguna de las razones que la autoridad ofreció para justificar su determinación y puntualiza, sobre cada conducta, que pruebas ofreció y no fueron valoradas o la valoración es indebida.

(54) Tampoco es posible identificar cuáles gastos no fueron reportados por el sujeto denunciado y el partido señaló en su queja, pues carece de sentido manifestar que nada fue reportado o comunicado por el PT.

(55) En ese sentido, se insiste, no es una exigencia desproporcionada la que se impone al partido apelante para la precisión de sus agravios, ya que, sólo pueden ser objeto de estudio, aquellos motivos de inconformidad que tengan argumentos que desvirtúen las consideraciones o fundamentos con base en los cuales se erigió el acto reclamado, mas no así meras afirmaciones, que dada su generalidad imposibilitan a este órgano jurisdiccional a apreciar su pertinencia, en el asunto que es sometido a su consideración.

(56) De tal modo, que lo afirmado se traduce en generalidades; por lo cual, dichas alegaciones se tornan ineficaces para desvirtuar las razones que motivan el acto de autoridad.

(57) Finalmente, en relación con el agravio en el que Morena refiere que la autoridad fiscalizadora debe hacer la confronta del gasto reportado contra lo denunciado en la queja, de manera que todo aquello que haya sido reportado fuera de tiempo sea sancionado como un no reporte, debido a que se presumen a que lo reportó a partir de la presentación de la queja, es inoperante, para controvertir el acto impugnado, ya que lo pretendido atiende a cuestiones de fondo que no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad responsable en el desechamiento de la queja.

(58) Además, que la determinación de una infracción atiende al cumplimiento de ciertos elementos que configuran la infracción y no a una decisión de la autoridad fiscalizadora.

 

7.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.  

En su oportunidad, archívese el expediente como un asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, todas las fechas corresponden a 2023.

[2] De conformidad con lo establecido en el artículo 167, numeral 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en relación con los diversos 12, numeral 2, y 13, numeral 1, del mismo ordenamiento

[3] A través de la Controversia constitucional 261/2023.

[4] Denominado ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.

[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b), y 13, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[6] Opera la notificación automática, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[7] Artículo 29

Requisitos 1. Toda queja deberá ser presentada por escrito, así como cumplir con los requisitos siguientes:

La narración expresa y clara de los hechos en los que se basa la queja. IV. La descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados. V. Aportar los elementos de prueba, aun con carácter indiciario, con los que cuente el quejoso y soporten su aseveración, así como hacer mención de aquellas pruebas que no estén a su alcance, que se encuentren en poder de cualquier autoridad.

[8] Artículo 30.

Improcedencia

1.       El procedimiento será improcedente cuando:

III. Se omita cumplir con alguno de los requisitos previstos en el numeral 1, fracciones III, IV y V del artículo 29 del Reglamento.

[9] Con base en el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.

[10] Consultable en las páginas 122 y 123, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.