RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-95/2009 Y SUP-RAP-84/2009, ACUMULADOS
ACTORES: FUNDACIÓN EL ÁNGEL DE LA GUARDA, ASOCIACIÓN CIVIL Y CONVERGENCIA
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de apelación radicados en los expedientes SUP-RAP-95/2009 y SUP-RAP-84/2009, promovidos por Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil y el partido político nacional, Convergencia, respectivamente, ambos en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir la resolución CG138/2009, emitida en el procedimiento especial sancionador tramitado en el expediente identificado con la clave SCG/PE/CG/014/2008, instaurado en contra de la mencionada asociación civil, en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior, al resolver los recursos de apelación radicados en los expedientes acumulados SUP-RAP-45/2009, SUP-RAP-47/2009 y SUP-RAP-51/2009, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De lo expuesto por los recurrentes, en sus respectivos escritos de apelación, y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
1. Denuncia de hechos. El cuatro de octubre de dos mil ocho, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, denunció, ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, actos presuntamente constitutivos de infracción a la normativa electoral, los cuales se hicieron consistir en la transmisión, en radio y televisión, durante los tres días previos a la jornada electoral municipal, de un promocional a favor de Manuel Añorve Baños, candidato postulado por la Coalición “Juntos para Mejorar”, al cargo de Presidente Municipal de Acapulco de Juárez, Estado de Guerrero.
2. Remisión de expediente. Por oficio 3217/2008, de fecha cinco de octubre de dos mil ocho, el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Guerrero remitió, al Instituto Federal Electoral, el expediente IEEG/CEQD/085/2008, integrado con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, por considerar, la autoridad administrativa electoral local, que las presuntas infracciones que motivaron la denuncia, son competencia de la autoridad administrativa electoral federal.
3. Desechamiento. El siete de octubre de dos mil ocho, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó un acuerdo mediante el cual desechó la queja, en estos términos:
Con base en los argumentos antes expuestos, se desecha de plano la queja promovida por el C. Guillermo Sánchez Nava, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral del estado de Guerrero, dentro del término que establece el artículo 368, párrafo 5, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 66, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
…
Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en conformidad a lo dispuesto por los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 125, párrafo 1, inciso b), en relación con el 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año.
4. Recurso de revisión. Disconforme con esa determinación, mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil ocho, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General de dicho Instituto, promovió recurso de revisión.
Por oficio SCG/2922/2008, de fecha veintiuno del citado mes y año, el Secretario Ejecutivo remitió a este Tribunal el medio de impugnación, el informe circunstanciado y las demás constancias atinentes.
5. Reencausamiento. Por acuerdo de fecha siete de noviembre de dos mil ocho, esta Sala Superior determinó reencausar el recurso de revisión promovido por el representante del Partido de la Revolución Democrática, a recurso de apelación, mismo que se registró, en el Libro de Gobierno, con la clave SUP-RAP-212/2008.
6. Sentencia en la apelación. El veinte de noviembre de dos mil ocho, esta Sala Superior dictó sentencia, en el recurso de apelación clave SUP-RAP-212/2008, revocando el acuerdo de desechamiento, para el efecto de que se admitiera la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática.
7. Sentencia en el SUP-JRC-165/2008. Por otra parte, el veintiséis de diciembre de dos mil ocho, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente SUP-JRC-165/2008, que guarda relación con los hechos denunciados en la queja mencionada en el punto seis que antecede, en virtud de haberse integrado con motivo de la demanda presentada por la Coalición “Juntos Salgamos Adelante”, constituida por los partidos políticos nacionales Convergencia y del Trabajo, con la finalidad de impugnar los resultados de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero.
En la sentencia aludida, esta Sala Superior determinó, entre otros aspectos, dar vista al Instituto Federal Electoral para que, en ejercicio de sus facultades, actuara con relación a la difusión, en radio y televisión, de la publicidad de la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil.
8. Cumplimiento de sentencia. En cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-165/2008, el veintisiete de febrero de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG72/2009, en el procedimiento administrativo especial sancionador instaurado en contra de Fundación El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, cuyos resolutivos, son al tenor siguiente:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la persona moral denominada “Fundación El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, en términos de lo señalado en los considerandos 6 y 7 de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se impone a la persona moral denominada “Fundación El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, una multa de mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $54,800.00 (cincuenta y cuatro mil ochocientos pesos 00/100), en términos de lo establecido en el considerando 7 de este fallo.
9. Recursos de apelación. Disconformes con la mencionada resolución, los partidos políticos nacionales, Convergencia y de la Revolución Democrática, así como la persona moral denominada Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, promovieron, respectivamente, los recursos de apelación registrados, en el Libro de Gobierno de esta Sala Superior, con las claves SUP-RAP-45/2009, SUP-RAP-47/2009 y SUP-RAP-51/2009.
10. Sentencia en los recursos acumulados SUP-RAP-45/2009, SUP-RAP-47/2009 y SUP-RAP-51/2009. El primero de abril de dos mil nueve, esta Sala Superior dictó sentencia en los recursos de apelación acumulados, identificados con las claves SUP-RAP-45/2009, SUP-RAP-47/2009 y SUP-RAP-51/2009, cuyo considerando séptimo es, en lo conducente, al tenor literal siguiente:
“En mérito de lo anterior, con base en las consideraciones que se han expuesto, al resultar fundados los agravios analizados, lo procedente es revocar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del Procedimiento Administrativo Especial Sancionador instaurado en contra de la “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, para el efecto de que la autoridad responsable, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, reponga el procedimiento de conformidad con los artículos 341 incisos a) e i), 342, 350, 367, 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, emplazando a las empresas televisoras y radiodifusoras que transmitieron el promocional cuestionado, así como a los partidos políticos integrantes de la otrora Coalición “Juntos para Mejorar”, a la audiencia de pruebas y alegatos, prescrita en el artículo 368, numeral 7 del citado Código y una vez realizada ésta, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá formular un nuevo proyecto de resolución debidamente fundado y motivado, en el que se considere el material probatorio existente, para que sea presentado al Consejero Presidente del órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral y éste dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 370 del Código federal comicial.
De lo anterior, deberá darse aviso por escrito a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Por las consideraciones anteriores y al haber sido revocada la resolución impugnada, colmando con ello la pretensión de los actores, resulta innecesario analizar el resto de sus agravios planteados en los recursos de apelación SUP-RAP-45/2009 y SUP-RAP-47/2009.
Finalmente, con relación a los motivos de inconformidad expresados por la “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil en el expediente SUP-RAP-51/2009, esta Sala Superior estima que en dicho medio impugnativo debe sobreseerse, en virtud de que ha quedado sin materia con motivo de lo resuelto en la presente sentencia.
Lo anterior es así, porque al revocarse la resolución CG72/2009, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 11, incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ34/2002, visible en las páginas 143 y 144 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que lleva por rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.
11. Resolución impugnada. El siete de abril de dos mil nueve, en cumplimiento de lo ordenado en la ejecutoria mencionada en el numeral que antecede, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la resolución CG138/2009, en el procedimiento administrativo especial sancionador, instaurado en contra de Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, misma que, en su parte considerativa, es al tenor siguiente:
C O N S I D E R A N D O
1. Que en términos del artículo 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) f) y h) y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
2. Que el artículo 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como órgano central del Instituto Federal electoral al Consejo General, y lo faculta para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.
3. Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió la Tesis de Jurisprudencia identificada con el número 10/2008, cuyo rubro es: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN.” En la que se sostiene que el procedimiento especial sancionador previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es la vía prevista por el legislador para analizar las presuntas violaciones vinculadas con la legalidad de la propaganda electoral en radio y televisión, por la brevedad del trámite y resolución que distingue a este procedimiento, y la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible sobre la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas, que pueden llegar a provocar afectaciones irreversibles a los destinatarios de las mismas.
4. Que la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para tramitar el procedimiento administrativo especial sancionador, en términos de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, y será la encargada de elaborar el proyecto de resolución correspondiente, debiendo presentarlo ante el Presidente del Consejo General de éste Instituto, para que éste convoque a los miembros de dicho Consejo a una sesión en la que conozcan y resuelvan sobre el citado proyecto.
5.- Que previo a la resolución del presente asunto, y toda vez que el estudio de las cuestiones relacionadas con la legalidad de las diligencias de notificación practicadas constituye una cuestión de previo y especial pronunciamiento, se procede a realizar el estudio de las que fueron invocadas por los apoderados legales de Televisión Azteca, S.A. de C.V., Estéreo Ritmo, S.A. y XHPO-FM, S.A. de C.V., en la audiencia de ley celebrada en el presente asunto.
En la diligencia de cuenta, el apoderado legal de la televisora citada mencionó que los oficios a través de los cuales se llamó al presente procedimiento a su poderdante, presentaban ciertas inconsistencias, al aludir a un número de expediente distinto al que corresponde al asunto que por esta vía se resuelve, por lo que tal representante expresa que dicha circunstancia le generó confusión.
Sobre este particular, se considera que tal argumento es inatendible, en razón de lo siguiente:
En el acuerdo de fecha dos de abril del año en curso, dictado por el Secretario del Consejo General en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria relativa al recurso de apelación SUP-RAP-45/2009 y acumulados, se estableció claramente que Televisión Azteca, S.A. de C.V., sería llamada al presente procedimiento, en acato al mandato judicial referido en la sentencia de marras. Al respecto, en dicho proveído se hace mención expresa que el expediente correspondiente es el identificado con el número SCG/PE/IEEG/CG/014/2008, como se advierte en cada una de las tres fojas que integran dicho auto.
Ahora bien, aun cuando acierta el apoderado de dicha televisora al expresar que en la primera foja del oficio SCG/562/2009 (a través del cual se le notificó el proveído antes mencionado), se advierte un número de expediente diverso a aquél que corresponde al presente procedimiento, dicho yerro no constituye un argumento suficiente para estimar que la notificación correspondiente fue practicada indebidamente, o bien, para tener por demostrada la supuesta “confusión” que se esgrime.
Lo anterior, porque de las restantes fojas que conforman el oficio SCG/562/2009, se advierte al rubro que el expediente que corresponde al procedimiento, es el SCG/PE/IEEG/CG/014/2008, aunado a que en la cédula de notificación correspondiente, se señala que dentro de la documentación entregada a esa televisora, estaba copia del citado auto de fecha dos de abril de este año, así como de las constancias que integran el expediente en comento.
Errores de esta naturaleza han sido conocidos por la doctrina y los estudiosos del Derecho, como un “error de cálculo”, es decir, aquél que ocurre de manera impensada y que de ninguna forma provoca la inexistencia o nulidad de un acto jurídico, incluso se permite su rectificación del mismo para subsanar esa contingencia.
Finalmente, se insiste en el hecho de que, con independencia de este lapsus cálami, el supuesto vicio o yerro a que alude el apoderado de Televisión Azteca, S.A. de C.V., fue convalidado por el compareciente al momento de comparecer a la audiencia de marras y exhibir su escrito de contestación, señalando el número de expediente de este asunto (SCG/PE/IEEG/CG/014/2008), por lo que el alegato invocado deviene en inatendible.
Ahora bien, el apoderado legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., y quien compareció en nombre de las radiodifusoras Estéreo Ritmo, S.A. y XHPO-FM, S.A. de C.V., arguyeron en la audiencia de cuenta que esta autoridad los había llamado al procedimiento sin entregarles copia de la ejecutoria relativa al expediente SUP-RAP-45/2009 y acumulados.
Sobre este particular, dicho argumento deviene también en improcedente, toda vez que, como ya se expresó con antelación, en las cédulas de notificación correspondientes, se señala que se entregó a tales compañías, copias de las constancias que integran el expediente que por esta vía se resuelve, haciendo hincapié en el aspecto que en los acuses respectivos, se encuentra la firma de conformidad de las personas con quienes se entendieron tales diligencias.
Sin perjuicio de lo anterior, también debe señalarse que, como lo expresó esta autoridad al momento de que tal aspecto fue invocado por el apoderado legal de las radiodifusoras en la audiencia de ley, la sentencia aludida al recurso de apelación SUP-RAP-45/2009 y acumulados constituye información pública, toda vez que se encuentra disponible en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la dirección electrónica http://www.te.gob.mx.
Como corolario a este aspecto, también debe señalarse que el argumento deviene en improcedente, porque en los escritos con los cuales Televisión Azteca, S.A. de C.V., Estéreo Ritmo, S.A. y XHPO-FM, S.A. de C.V., atienden el llamado al presente procedimiento, formulan su contestación respecto a los hechos objeto de este expediente, razón por la cual, el supuesto vicio aludido, se tendría por convalidado.
En razón de lo anterior, los argumentos de previo y especial pronunciamiento a que se ha hecho alusión, y que buscan la improcedencia del asunto que nos ocupa, devienen en inatendibles.
6.- Que una vez sentado lo anterior, esta autoridad procederá a entrar al fondo del asunto, a efecto de determinar lo que en derecho corresponda.
El presente expediente fue integrado con motivo de la denuncia formulada por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del estado de Guerrero, Licenciado César Gustavo Ramos Castro, mediante el cual remitió los autos del expediente IEEG/CEQD/085/2008, integrado por esa autoridad local con motivo de la presunta difusión en televisión durante los días dos a cinco de octubre de dos mil ocho (periodo que comprende los tres días anteriores a la celebración de la jornada comicial -incluido el día en que ésta fue celebrada- del proceso electoral celebrado en el año dos mil ocho en esa entidad federativa), de un spot o promocional vinculado al C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato a ocupar el cargo de Presidente Municipal del Municipio de Acapulco, Guerrero, postulado por la Coalición “Juntos para Mejorar” en los citados comicios guerrerenses, toda vez que dicho anuncio podía ser considerado como propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del entonces candidato mencionado.
Dicho promocional aludía a la persona moral denominada Fundación El Ángel de la Guarda, A.C., por lo que el procedimiento iniciado por esta autoridad electoral federal, tenía por objeto determinar si se había infringido lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 4, en relación con el artículo 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales actualmente en vigor.
Ahora bien, en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-45/2009 y acumulados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó la resolución CG72/2009, emitida por el Consejo General del
Instituto Federal Electoral el día veintisiete de febrero de dos mil nueve, para el efecto de que esta autoridad administrativa comicial repusiera este procedimiento, “…emplazando a las empresas televisoras y radiodifusoras que transmitieron el promocional cuestionado, así como a los partidos políticos integrantes de la otrora Coalición ‘Juntos para Mejorar’, a la audiencia de pruebas y alegatos, prescrita en el artículo 368, numeral 7 del citado Código y una vez realizada ésta, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá formular un nuevo proyecto de resolución debidamente fundado y motivado, en el que se considere el material probatorio existente, para que sea presentado al Consejero Presidente del órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral y éste dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 370 del código federal comicial.”
En ese sentido, debe señalarse que en cumplimiento a dicho mandato jurisdiccional, por auto de fecha dos de abril del año en curso se estableció lo siguiente:
“…2) Atento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia que se provee, y con el propósito de dar cabal cumplimiento a dicho mandato jurisdiccional, llámese al presente procedimiento especial sancionador a las empresas Televimex, S.A. de C.V. (concesionaria del canal 2 de televisión en Acapulco, Gro., y con distintivo de llamada XHAP-TV); Televisión Azteca, S.A. de C.V. (concesionaria del canal 10 de televisión en Acapulco, Gro., y con distintivo de llamada XHIE-TV); Estéreo Ritmo, S.A. (concesionaria de la frecuencia radial 96.9 de Acapulco, Gro., con distintivo de llamada XHNS-FM) y XHPO-FM, S.A. de C.V. (concesionaria de la frecuencia radial 103.9 de Acapulco, Gro., con distintivo de llamada XHPO-FM), por la presunta conculcación a las hipótesis normativas previstas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3) Asimismo, en cumplimiento al mandato judicial contenido en la ejecutoria con la que se da cuenta, llámese al presente procedimiento especial sancionador a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, quienes integraron la Coalición ‘Juntos para Mejorar’ durante el pasado proceso electoral local celebrado en el estado de Guerrero durante el año dos mil ocho, por la conculcación a las hipótesis normativas previstas en los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; […]”
En concordancia con todo lo anteriormente expuesto, el presente procedimiento tendrá por objeto determinar:
a) Si la denominada Fundación El Ángel de la Guarda, A.C., violentó las hipótesis normativas previstas en los artículos 49, párrafo 4, en relación con el 345, párrafo 1, inciso b), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales actualmente en vigor, al haberse difundido promocionales radiales y televisivos, que presuntamente iba encaminado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato a ocupar el cargo de Presidente Municipal del Municipio de Acapulco, Guerrero, postulado por la Coalición “Juntos para Mejorar” en los citados comicios guerrerenses de 2008.
b) Si las empresas Televimex, S.A. de C.V. (concesionaria del canal 2 de televisión en Acapulco, Gro., y con distintivo de llamada XHAP-TV); Televisión Azteca, S.A. de C.V. (concesionaria del canal 10 de televisión en Acapulco, Gro., y con distintivo de llamada XHIE-TV); Estéreo Ritmo, S.A. (concesionaria de la frecuencia radial 96.9 de Acapulco, Gro., con distintivo de llamada XHNS-FM) y XHPO-FM, S.A. de C.V. (concesionaria de la frecuencia radial 103.9 de Acapulco, Gro., con distintivo de llamada XHPOFM), infringieron las hipótesis normativas previstas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber enajenado tiempo aire para la difusión de los materiales antes mencionados.
c) Si los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, (que integraron la otrora Coalición “Juntos para Mejorar” durante los comicios locales guerrerenses de 2008, y que postularon al C. Manuel Añorve Baños para ocupar el cargo de Presidente Municipal del Municipio de Acapulco, Guerrero), deben ser responsabilizados por la conculcación a las hipótesis normativas previstas en los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la difusión de los materiales antes mencionados.
7.- Que previo a la resolución del presente asunto, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general respecto al marco normativo que resulta aplicable al tema toral del procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, así como a las relacionadas con las obligaciones que deben observar los partidos políticos y coaliciones, en la difusión de su propaganda, así como, respecto de la prohibición para contratar difusión de propaganda electoral por parte de terceros.
En principio, es menester recordar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos concretamente en su Base III, establece lo siguiente:
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;
b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;
c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;
d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;
f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
[…]”
Como se observa del artículo transcrito, se advierte que la autoridad en materia de administración en radio y televisión del tiempo que corresponda al Estado respecto de los partidos políticos, así como las autoridades electorales es el Instituto Federal Electoral. Algunos de los objetivos buscados por el Constituyente con la reforma al artículo antes citado consisten en: a) Disminuir en forma significativa el gasto de campañas electorales; b) Diseñar un nuevo modelo de comunicación entre la sociedad y partidos; c) Reducción en tiempos de campañas electorales y regulación de precampañas y d) Prohibición para que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados. Por ello una de las medidas más importantes se instituyó mediante la prohibición total tanto a los partidos políticos como a terceros (personas físicas y morales) para adquirir, en cualquier modalidad, propaganda política o lectoral en radio y televisión. En consecuencia únicamente los partidos políticos podrán acceder a dichos medios a través del tiempo de que el Estado dispone.
Bajo estas premisas, se advierte que en el precepto constitucional de referencia se establecen las normas para la asignación del tiempo de radio y televisión al Instituto Federal Electoral para que éste, en su calidad de autoridad nacional única para tales fines, administre esos tiempos, tanto para sus propios fines, los de otras autoridades electorales, federal y locales, como para atender la prerrogativa de los partidos políticos para acceder a la radio y la televisión.
De esta forma, nos encontramos en presencia de un nuevo modelo nacional de comunicación, que por tanto comprende en su regulación los procesos, precampañas y campañas electorales tanto federales como locales en cada una de las entidades federativas. Respecto a los procesos comiciales federales, regulados por el Apartado A de la Base en comento, y por lo que hace a los procesos electorales locales, regulados por el Apartado B.
En esta tesitura la prohibición constitucional respecto a que cualquier persona, ya sea física o moral, contrate propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales, a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, se encuentra regulada por la legislación comicial federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, párrafos 1, 2, 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en la parte que interesa establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 49
1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.
3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.
4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.”
Como se aprecia, la legislación electoral restringe tanto a los partidos políticos como a los terceros la contratación en medios electrónicos de propaganda electoral, máxime si la misma es contraria o beneficia a algún partido o coalición.
La génesis de la restricción antes citada deviene del principio de igualdad que preconiza el artículo 41, fracción II de nuestra Constitución Federal, precepto que garantiza a los partidos políticos contar de manera equitativa con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades, dentro de las que se encuentra la difusión de su propaganda electoral en los medios electrónicos.
En este sentido, cabe citar el artículo 41, fracción II de nuestra Carta Magna, el cual, que a la letra dispone lo siguiente:
“II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
[…]”
En efecto, la Ley Fundamental de nuestro país otorga a los partidos políticos las mismas oportunidades para la difusión de su propuesta política en los medios de comunicación, en aras de garantizar una contienda equitativa, cuyo objetivo principal es permitir a los institutos políticos competir en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral, como pudiera ser la difusión de propaganda emitida por terceros ajenos a los contendientes electorales a través de la cual se beneficie o perjudique a alguna de las fuerzas políticas.
Al respecto, conviene tener presente el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de la siguiente ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, misma que establece lo siguiente:
“PRECAMPAÑAS ELECTORALES. LOS ARTÍCULOS 142 Y 148, FRACCIÓN III, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, AL IMPONER LÍMITES PARA SU INICIO, NO CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 6o., 7o., 9o. Y 31, FRACCIONES I, II Y III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los artículos 142 y 148, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en cuanto regulan el inicio de la precampaña electoral y la sanción por su inobservancia, consistente en la posible pérdida del registro de candidato, no violentan los artículos 6o., 7o., 9o. y 31, fracciones I, II y III, constitucionales, en los que se consagran las garantías y prerrogativas que se traducen en libertad de expresión, escribir y publicar escritos, derecho de asociación, de votar y ser votado para ocupar un cargo de elección popular, así como de asociarse para tomar parte en asuntos políticos del país. Lo anterior, ya que los artículos 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, establecen, entre otros, los principios de equidad y certeza, con el objeto de garantizar condiciones de equidad que propicien la participación de los partidos políticos en igualdad de condiciones. Así, cuando los referidos preceptos legales imponen un límite de noventa días previos al proceso electoral, para el inicio de precampañas políticas, tienen como fin controlar, entre otras cosas, el origen, el monto y el destino de los recursos económicos que se utilicen, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos de elección popular y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de candidatos.
Acción de inconstitucionalidad 26/2003. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza.”
Como se observa, la equidad es uno de los principios garantes del desarrollo de todo proceso electoral, principio recogido por la normatividad electoral al limitar la contratación de los espacios televisivos y radiofónicos para la difusión de propaganda a los contendientes electorales, excluyendo a los terceros, ponderando la competencia de los actores políticos en igualdad de circunstancias, garantizando que alguno de ellos obtuviera una ventaja en relación con los demás participantes.
En esta tesitura, los partidos políticos, como entidades de interés público, están obligados a evitar acciones que demeriten las condiciones de igualdad que deben prevalecer en todo proceso electoral, brindándoles la oportunidad de presentar sus propuestas entre el electorado en condiciones de tiempo y forma recíprocas.
Obligación que se hace extensiva a las personas físicas y morales, quienes al igual que los partidos políticos se encuentran obligados a respetar la norma jurídica, atendiendo al principio de equidad en la contienda, que establecen los mencionados artículos constitucionales, siempre y ante cualquier circunstancia; en caso contrario, serán sancionados por la violación a esa obligación de respeto a la ley. En este tenor, no solo los partidos políticos se encuentran constreñidos a garantizar el correcto desempeño de su función y la de sus militantes, sino que además los terceros que no necesariamente se ubican dentro de su organigrama de simpatizantes, deben tomar las medidas suficientes que se encuentren a su alcance para evitar incurrir en infracción a la ley.
8.- Sentado lo anterior, esta autoridad procede a describir el caudal probatorio que obra en los presentes autos, y que será utilizado como base para la presente resolución.
Al respecto, debe decirse que la denuncia que dio origen al actual procedimiento fue acompañada del acervo probatorio que se detalla y valora en seguida:
Dos discos compactos en formato DVD, de los cuales uno de ellos contiene el promocional de referencia, con duración de diecinueve segundos aproximadamente, y respecto al segundo del mismo se advierte que en el minuto 37 del segmento de transmisión del canal 10 de Televisión Azteca, S.A. de C.V., con sede en Acapulco de Juárez, Guerrero, fue transmitido el mencionado spot, mismo que se describe a continuación:
Inicia con una escena en la que se aprecian varias personas que se encuentran llenando diversos documentos, y en la parte inferior de la pantalla se observa la leyenda “Fundación Ángel de la Guarda, A.C. Julieta de Añorve, la cual es permanente durante toda la transmisión, al tiempo que se escucha una voz en off que dice:
“Porque Acapulco requiere de más soluciones la Fundación Ángel de la Guarda, A.C., continúa trabajando incansablemente con programas de ayuda social, porque nuestros niños, jóvenes, madres solteras y adultos mayores lo requieren para alcanzar un mejor futuro.”
Seguido de esta escena se aprecia una persona del sexo masculino que proporciona lo que al parecer son medicamentos a otras dos personas del sexo femenino, mientras que una tercera, quien aparentemente es Julieta de Añorve, las observa y éstas le hacen un gesto de agradecimiento.
Acto seguido en una silla de ruedas se ubica una persona del sexo masculino y a su lado, de pie, la mujer que aparece en las anteriores escenas, presuntamente Julieta de Añorve. Posteriormente y frente a una señora a la que le están cortando el cabello, nuevamente se observa a la persona del sexo femenino de las escenas anteriores (Julieta de Añorve), quien la saluda con ambas manos y le sonríe.
A continuación, en otra escena, se observa que la misma mujer, ubicada como Julieta de Añorve, se encuentra dando una plática a varias personas que la rodean (mujeres, niños y un hombre), misma a la que le otorgan aplausos.
De igual forma en una imagen posterior, se observan varias personas, entre ellas, adultos mayores y niños, y como centro de ésta aparece nuevamente la persona del sexo femenino ubicada como Julieta de Añorve quien se encuentra dando un abrazo a un adulto mayor.
Ulteriormente, se observa que bajo una carpa, aproximadamente doce personas, algunas sentadas y otras de pie, escuchan con atención a la persona del sexo femenino ubicada como Julieta de Añorve, quien a través de un micrófono les dirige unas palabras. Consecutivamente se aprecia que diversos pobladores, entre ellos niñas, mujeres, hombres y adultos mayores, se encuentran a un costado de una pipa con agua, la cual es cubierta por una manta en la que se alcanza a leer: Añorve y, una persona del seño femenino quien al parecer es Julieta de Añorve a través de una manguera les proporciona el agua.
Posteriormente aparece en escena una enfermera que con un estetoscopio toma el pulso de un niño, para continuar con la imagen en que Julieta de Añorve sujeta la cara a una menor, para después aparecer en el momento en el que al parecer un doctor da consulta a un bebé quien se encuentra acompañado de su madre.
Acto seguido se observa su imagen con una persona de la tercera edad, a la cual aparentemente le expresa algo y ésta le responde. En ese tenor y sobre una calle, caminan conjuntamente pobladores del lugar, en su mayoría mujeres, y al frente y con muletas, camina una persona de la tercera edad, quien es acompañada de Julieta de Añorve, la cual posa su brazo sobre la espalda de ésta. Seguido de esta escena aparece otra en la que se aprecia la presencia de habitantes del lugar, mismos que se encuentran desarrollando diversas actividades, pero en la imagen central se observa que la multicitada Julieta de Añorve, bajo una carpa en la que se halla una mesa, revisa lo que al parecer son documentos.
Ulterior a ello, nuevamente se encuentra la mujer en cita, dando un abrazo a una persona de la tercera edad, quien es atendida por una enfermera la cual le toma la presión arterial. Finalmente aparece una mujer quien a través de un micrófono dice lo siguiente:
“Gracias Señora de Añorve, porque sí cumple con su palabra. Gracias señora de Añorve”.
Dichas pruebas, al consistir en discos compactos, deben considerarse como pruebas técnicas, en atención a lo dispuesto por el artículo 34, párrafo 1, inciso c), 38 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y 14, párrafo 6 y 16 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; cabe considerar que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues es un hecho notorio que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente.
Las consideraciones anteriores son particularmente ciertas en el caso de los discos compactos como los que hoy nos ocupan, y en atención a que los mismos fueron proporcionados en su oportunidad por el Partido de la Revolución Democrática, motivo por el cual en principio se les otorga el valor probatorio de indicio.
Ahora bien, cabe señalar que esta autoridad en ejercicio de sus funciones de investigación se allegó de diversos medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos que en la presente resolución se estudian, mismos que consisten en:
Oficio número DGRP/DI/0140/2009, de fecha diecinueve de enero de dos mil nueve, suscrito por el Licenciado René Hernández de la Rosa, Director General del Registro Público de la Propiedad, del Comercio y Crédito Agrícola, mediante el cual informó a este Instituto Federal Electoral, medularmente lo siguiente:
“…
Después de realizar una minuciosa búsqueda en los Distrito Judiciales de Alarcón, Aldama, Allende, Altamirano, Álvarez, Azueta, Cuauhtémoc, De los Bravo, Galeana, Guerrero, Hidalgo, La Montaña, Mina, Morelos, Montes de Oca, Tabares y Zaragoza se encontró que la FUNDACIÓN EL ÁNGEL DE LA GUARDA A.C., se encuentra inscrita en el Folio Registral Electrónico de Personas Morales 1196 del Distrito Judicial de Tabares, del cual anexo copia certificada.”
Debe decirse que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de documentos públicos cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en virtud de haberse obtenido por parte de la autoridad (Director General del Registro Público de la Propiedad, del Comercio y Crédito Agrícola) legítimamente facultada para realizar la investigación respectiva de los folios registrales electrónicos de personas morales que se encuentran inscritas en tal Institución.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, párrafo 1, incisos a) y c); 35, párrafo 1, inciso a); 38 Párrafo 1; y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
Oficio número DG/2407/09-01, signado por el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía, el cual es del tenor siguiente:
“…
me permito hacer de su conocimiento que como resultado de una búsqueda exhaustiva en los archivos con los que cuenta esta Dirección General y derivado del análisis que se realizó a los monitoreos practicados en ese estado, se detectó un spot difundido por el canal 2, XHAP-TV del estado de Guerrero, estación repetidora de la señal del Canal 2, XEW-TV de esta Ciudad, transmitido el día 5 de octubre de 2008, aproximadamente a las 13:00 horas, durante la transmisión del partido de futbol soccer entre los Equipos ‘Pumas’ y ‘América’.”
Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse obtenido por parte de autoridad competente en ejercicio de sus funciones.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, inciso a); y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
La documental privada consistente en escrito de fecha diez de febrero de dos mil nueve, signado por el apoderado legal de Televisión Azteca, mediante el cual señala que:
“…
Que en respuesta a los oficios números SCG-3210/2008 y SCG/247/2009 de fechas 24 de noviembre de 2008 y 26 de enero de 2009, y habiendo hecho una búsqueda de los antecedentes a que se refiere los referidos oficios, le informo lo siguiente:
1.- Que mi representada no ha transmitido spot alguno para favorecer a candidato alguno durante los tres días previos a la jornada electoral celebrada en Estado de Guerrero.
2.- Que durante los meses de septiembre y octubre si se transmitieron promocionales de la Fundación Ángel de la Guarda, A.C. en el Estado de Guerrero”.
En términos de lo dispuesto por los artículos 29 y 36 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los numerales 14, párrafo 5 y 16 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y atento a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, su adminiculación con los demás elementos que obran en autos, a esta probanza se les confiere el valor de indicio respecto de que Televisión Azteca, S.A. de C.V., durante los meses de septiembre y octubre de dos mil ocho, transmitió los promocionales alusivos a la Fundación El Ángel de la Guarda, A.C., en dicha entidad federativa.
Ocurso signado por el Licenciado Alfonso Guillén Quevedo, Titular de la Notaría Pública Número Uno del Distrito Judicial de Tabares, Guerrero, el cual es del tenor siguiente:
“…
Que en el protocolo a mi cargo, mediante escritura pública número 6,407 de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se constituyó la persona moral denominada ‘FUNDACIÓN EL ANGEL DE LA GUARDA’, Asociación Civil.
Asimismo constan en el protocolo de la Notaría Pública a mi cargo, los instrumentos públicos que a continuación se relacionan:
1.- Escritura pública 7,997 de fecha veinticuatro de Mayo del año dos mil, mediante la cual se consignó la Protocolización del Acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados, celebrada con fecha trece de Marzo del año dos mil; y
2.- Escritura pública número 9,575 de fecha once de Enero del año dos mil dos, mediante la cual se hace la Protocolización del Acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados, celebrada con fecha veintiséis de marzo del año dos mil uno, y en la cual, entre otros puntos, se nombró a la señora JULIETA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ DE AÑORVE también conocida como JULIETA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ como Presidenta Ejecutiva de la Asociación Civil ‘FUNDACIÓN EL ÁNGEL DE LA GUARDA’.
Derivado de lo anterior y toda vez que no existen en el Protocolo de esta Notaría actos posteriores a los relacionados en los puntos 1 y 2 que preceden, la representante legal de la Asociación en comento, es la señora JULIETA FERNÁNDEZ MARQUEZ también conocida como JULIETA FERNÁNDEZ MARQUEZ DE AÑORVE, misma persona que ostenta el cargo de Presidente Ejecutiva desde el día 26 de marzo del año dos mil uno, quien tiene su domicilio en Amado Nervo número veinte A, Fraccionamiento Marbella, en esta Ciudad y Puerto de Acapulco, Guerrero.
Finalmente le informo que el domicilio de la Persona Moral denominada ‘FUNDACIÓN EL ANGEL DE LA GUARDA’, ASOCIACIÓN CIVIL y el cual consta en el Archivo de esta Notaria es el ubicado en: Río Atoyac número tres Altos, Colonia Hogar Moderno, en esta Ciudad y Puerto de Acapulco, Guerrero.”
Debe decirse que el elemento probatorio de referencia tienen el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de un fedatario público, (el Titular de la Notaría Pública Número Uno del Distrito Judicial de Tabares, Gro.), quien remitió a esta institución los datos y constancias asentados en los protocolos que se encuentran a su cargo y que permiten tener certeza respecto de la calidad que ostenta en la “Fundación El Ángel de la Guarda”, A.C., la C. Julieta Fernández Márquez, también conocida como Julieta Fernández de Añorve, la cual es Presidenta Ejecutiva de la persona moral denunciada.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, párrafo 1, incisos a) y c); 35, párrafo 1, inciso a); 38 Párrafo 1; y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
• Oficio DEPPP/1950/2009, de fecha cuatro de abril del año en curso, a través del cual el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en respuesta al requerimiento de información planteado por esta autoridad, señaló que el promocional denunciado fue transmitido por uno de los canales de Televisión Azteca, S.A. de C.V., en el mes de octubre de dos mil ocho, en los términos que se expresan a continuación:
SIGLAS LOCALES | CANAL QUE TRANSMITE | FECHA DE TRANSMISIÓN | OBSERVACIONES |
XHACC-TV | AZTECA 7 | 03-sep-08 | El promocional en cuestión fue difundido durante el programa “En Confianza Acapulco”, conducido por Lupita Sordo De la Colina, en un horario de 9:00 a 11:00 horas. Dicho programa se transmite los días domingos, con repetición el miércoles siguiente. |
07-sep-08 | |||
10-sep-08 | |||
14-sep-08 | |||
17-sep-08 | |||
21-sep-08 |
Debe decirse que el oficio de cuenta tiene el carácter de documental pública cuyo valor probatorio es pleno respecto de los hechos que en el mismo se consignan, en virtud de haberse emitido por una autoridad electoral, en ejercicio de sus funciones legales.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, párrafo 1, incisos a) y c); 35, párrafo 1, inciso a); 38 Párrafo 1; y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
Anexo a tal oficio, el citado Director Ejecutivo acompañó dos discos compactos, en cuya carátula se indica lo siguiente: “EXP. SCG/PE/IEEG/CG/14/2008 ‘PROMOCIONAL FUNDACION ANGEL DE LA GUARDA’ 01/09/08 AL 05/10/08 CANAL 6 XHACC-TV AZTECA GUERRERO”, los cuales contienen la misma información: seis archivos de video, coincidentes en su contenido, y correspondientes a igual número de impactos en los días y horarios ya mencionados. El detalle específico del promocional es el siguiente:
Se escucha una voz femenina en off, aparece una leyenda, en letras blancas y en mayúsculas que dice: “FUNDACION ANGEL DE LA GUARDA A.C. JULIETA DE AÑORVE”, y el contenido específico del anuncio es el siguiente:
“Porque Acapulco requiere de más soluciones, la Fundación Ángel de la Guarda, continúa trabajando incansablemente con programas de ayuda social porque nuestros niños, jóvenes, madres solteras y adultos mayores lo requieren, para alcanzar un mejor futuro.”
El video antes aludido se divide en dieciséis tomas diferentes, y en las primeras quince se puede apreciar a la misma persona (presuntamente “Julieta de Añorve”), realizando diversas actividades.
En las dos primeras tomas, aparentemente se encuentra distribuyendo lo que parecen ser medicamentos a diversas personas; en la tercer toma saluda y dialoga con un hombre en silla de ruedas; en la cuarta saluda y dialoga con una mujer que, según se puede apreciar, se encuentra sentada.
La quinta toma recoge el andar de dicha persona frente a cuatro mujeres y un hombre que le aplauden; en la sexta toma se aprecian mujeres de diversas edades, mientras la mujer en comento saluda y abraza a una de ellas; en la séptima, ante un micrófono, dirige unas palabras ante diez personas; en la octava esta persona se encuentra distribuyendo lo que parece ser agua de un camión cisterna color blanco y que tiene colgada una manta color azul y en letras rojas con orillas blancas se aprecia en mayúsculas la palabra “AÑORVE”, ante seis adultos y tres niños.
En la novena toma se aprecia a una mujer (en esta ocasión no se trata de la misma persona) en bata blanca revisando a un niño con un estetoscopio; en la décima toma se aprecia a la que persona que se ostenta con el apellido Añorve, dialogando y teniendo contacto físico con una de dos niñas y tres adultos presentes; en la undécima toma se aprecia a esta misma mujer entre un hombre de camisa blanca con un estetoscopio y una niña cargando un bebé mientras el primero le revisa con dicho instrumento médico.
En la duodécima toma se puede ver a esta misma persona dialogando con una mujer de la tercera edad que se encuentra sentada; en la toma trece se ve caminando a esta misma persona entre unas ocho personas, una de ellas de edad avanzada y en muletas; en la toma catorce se aprecia a esta persona dialogando en medio de lo que es una concentración importante de gente y frente a una carpa; en la toma quince, esta persona abraza y dialoga con una mujer de la tercera edad, mientras es revisada aparentemente de la presión por un sujeto, y se encuentran rodeados por otras tres mujeres.
La última toma consiste en el comentario de una mujer que aparentemente es consultada en la calle, y que afirma lo siguiente:
“Pá la gente pobre como yo, pues es mucho beneficio”
Por cuanto hace a estas pruebas, debe observarse que si bien dichos discos compactos son pruebas técnicas, se les otorga el carácter de prueba suficiente por formar parte de un informe rendido por una autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, en términos de los artículos 3, inciso b), fracción XII, 31, párrafo 1, inciso m), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, razones todas por las que estas probanzas son calificadas como documentales públicas conforme con los artículos 35 del Reglamento, y 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso c), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atribuyéndoseles valor probatorio suficiente para demostrar los hechos allí reseñados.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR XHPO-FM, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, Y ESTEREO RADIO, S.A.
1.- DOCUMENTAL PRIVADA.- La cual se ofreció mediante escrito de fecha tres de abril del año en curso y presentado ante la Secretaría Ejecutiva con fecha cinco del mismo año y anualidad. El cual consta de 62 fojas, y que el apoderado legal manifiesta se refiere a la bitácora de transmisión de su representada, de fecha tres de octubre de dos mil ocho y en la que supuestamente se desprende que entre las 20.38 y las 20.41:10´´ no se trasmitió el promocional cuestionado.
A guisa de ejemplo se reproduce la primera página:
Rep03102008[1]
“20081003”, “7:02:36”, “OPERADOR”, “Vi-07-NS”,” “,”00:01.9”, “PG11441L
A”, “SAL HERMANDAD L-V MAÑA”, “0”, “00:01.8”
“20081003”, “07:02:38”, “OPERADOR”, “Vi-07-NS”,” “, “00:28.6”, “XHPO21
“, “ID HORA ACA SEPT KB”, “4”, “00:28.6”, “ “ “, “ “
“20081003”, “07_03:06”, “OPERADOR”, “Vi-07-NS”,” “ “, “0030.8”, “P313502
D”, “IFE FED-PANCARTAS”, “O”, “00:30.8”, ““, ““
“20081003”, “07:03:06”, “operador”, Vi-07-NS”,” “, “00:21.3”, “PE02231
A”, “DIARIO 17-SEPT 08OK”, “0”, “00:21.2”, ““
“20081003”, “07:03:59”, “OPERADOR”, “Vi-07-NS”, ““, “00:29.9”, “G10302
“2A”, “F<<RDF0182008_SS_LazoRojo5”, “0”, “0029.8
“20081003”, “07:04:28”, “OPERADOR”, “Vi-07-NS”, ““, “00:20.3”, “CE10793
B”, “ESTRELLA-padre”, “0”, “00:20.3”, ““, ““, ““
“20081003”, “07:04:49”, “OPERADOR”, “Vi-07-NS”, ““, “00:20.5”, “G20001E
A”, “GOBEDO-Servidor Publico_Contraloria”, “0”, “0
20081003”, “07:05:09”, “OPERADOR”, Vi-07-NS”, ““, “00:26.6”, “ES11935
A”, “promo trple q-mexico”, “0”, “00:0:26.6”, ““
“20081003”, “07:05:36”, “OPERADOR”, “Vi-07-NS”, ““, “00:30.3”, “GO0302
1A”, “F<<RDF0192008_SS_ADOLESCENTES”, “0”, “00:30.2
“20081003”, “07:06:06”, “OPERADOR”, “Vi-07-NS”, ““, “00:20.2”, “TD16763
A”, “wool-WW liquidación”, “0”, “00:20.1”, ““,
“20081003”, “07:06:26”, “OPERADOR”, “Vi-07-NS”, ““, “00:35.8”, “G40001
8A”, “GOBED-Prepa Abierta 150808”, “0”, “00:35.7
“20081003”, “07:07:02”, “OPERADOR”, “Vi-07-NS”, ““, “oo:20.1”, “EL08341
A”, “radioshak-1ER FIN OCT PANASONIC”, “0”, “00:2
“20081003”, “07:07:02”, “OPERADOR”, “Vi-07-NS”, ““, “00:30.6”, “P313504
B”, “FEPADE-DENUNCIA”, “0”, “00:30.5”, ““, ““, “
“20081003”, “07:07:52”, “OPERADOR”, “Vi-07-NS”, ““, “00:24.2”, “XHPO23
“, “SALUDOS-ESCUCHASTE 1”, “4”, “00:24.1”, ““, “
“20081003”, “07:08:17”, “OPERADOR”, “Vi-07-NS”, ““, “00:05.3”, “1”, “KBH
ORA”, “2”, “00:07.3”, ““,”“,”“, ““, ““, ““, ““, ““
“20081003”, “07:08:22”, “OPERADOR”, “Vi-07-NS”, ““, “03:02.2”, “AC671”,
“NO HAY PROBLEMA”, “1”, “03:02.2”, ““, ““, ““, ““
“20081003”, “07:11:24”, “OPERADOR”, “Vi-07-NS”, ““, “00:02.5”, “XHPO17
“, “JINGLE 07”, “4”, “00:02.5”, ““, ““, ““, ““, ““,
Página 1
Respeto a la probanza anteriormente descrita, esta autoridad considera que se le otorga valor probatorio de indicio, por lo cual será adminiculada y valorada conforme a los resultados que se infieran de la verdad conocida y el recto raciocinio, haciendo un lógico y natural enlace de los hechos denunciados, en términos de lo previsto en el numeral 359, párrafo 1 y 3 del código comicial federal.
2.- PRUEBA TÉCNICA CONSISTENTE EN DOS DISCOS COMPACTOS
En la audiencia de fecha cinco de abril de dos mil nueve, el C. J. Bernabé Vázquez Galván, apoderado legal de las radiodifusoras denunciadas, ofreció como prueba de su parte, la prueba técnica, consistente en dos discos compactos, cuyo contenido es el siguiente:
a) Disco compacto identificado en la carátula como “XHNS 03.10.08 7:00 AM- 10:00PM”.
Este medio de almacenamiento digital contiene noventa y uno archivos de audio, que se identifican todos con las siglas XHNS, seguidas por la identificación que engloba el año mes y día (081003) y que preceden al horario de transmisión (v.gr: 1440, o catorce horas con cuarenta minutos); parten de las 07:00 hasta las 22:00 horas.
b) Disco compacto identificado en la carátula como “XHPO 03.10.08 7:00 AM- 10:00PM”.
Este medio de almacenamiento digital contiene noventa y uno archivos de audio, que se identifican todos con las siglas XHPO, seguidas por la identificación que engloba el año mes y día (081003) y que preceden al horario de transmisión (v.gr: 1440, o catorce horas con cuarenta minutos); parten de las 07:00 hasta las 22:00 horas, y cada uno contempla un intervalo de diez minutos.
Ambos discos compactos son los testigos de las transmisiones en vivo en el día y horarios antes señalados, y ambos, en el archivo correspondiente a las veinte horas con cuarenta minutos, se aprecia lo siguiente:
a) Se escucha la parte final de la canción intitulada “Muy Muy”, interpretada por la cantante conocida públicamente como Amandititita y el inicio de otra canción.
b) Se escucha la parte final de la canción intitulada “Mr. Vain” del grupo Culture Beat, e inicia el espacio del locutor correspondiente.
Dichas pruebas, al consistir en discos compactos, deben considerarse como pruebas técnicas, en atención a lo dispuesto por el artículo 34, párrafo 1, inciso c), 38 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y 14, párrafo 6 y 16 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; cabe considerar que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues es un hecho notorio que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente.
9.- Que del análisis realizados a las constancias que integran el presente expediente, mismas que son valoradas en términos de lo establecido por los artículos 340, 358 y 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta autoridad considera procedente declarar fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la Fundación El Ángel de la Guarda, A.C., atento a las siguientes consideraciones:
En principio, es pertinente señalar que en la resolución recaída al Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-165/2008, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al abordar el motivo de inconformidad hecho valer en ese medio de impugnación, relativo a los materiales que nos ocupan, expresó lo siguiente:
“Spot difundido el día de la jornada electoral”
Con relación a este tópico, en las páginas 367 a 369, 375 y 376 de su demanda de inconformidad, la coalición actora hace valer que:
‘[…]
El activismo político del DR. AÑORVE constituye una serie de actos de tracto sucesivo que no se suspendió y que se perpetuaron hasta el mismo día de la jornada electoral como lo paso a señalar:
El día de la jornada electoral y a pesar de que, por disposición del último párrafo del artículo 198 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, no se permite la celebración ni la difusión de actos de propaganda o proselitismo electorales 3 días antes y el día de la jornada electoral el señor AÑORVE, y su esposa no respetaron esa prohibición. En la televisión apareció un anuncio, que duró 19 segundos en donde se ve a la señora JULIETA DE AÑORVE, anunciando obras de beneficencia de la Asociación Civil ANGEL DE LA GUARDA, A.C.; con evidente intención de hacer proselitismo a favor de su cónyuge el DR. MANUEL AÑORVE BAÑOS, el mismo día de a jornada electoral.
Respecto a la transmisión del spot anunciando actos de beneficencia de la Asociación Civil ANGEL DE LA GUARDA que preside la señora JULIETA DE AÑORVE y que apareció en el intermedio del partido que jugaron los equipos Pumas de la Universidad y las Águilas del America, el día domingo 5 de octubre del 2008, precisamente el día de la votación y que fue jugado en el estadio Olímpico de la Ciudad Universitaria conviene señalar lo siguiente:
a).- Es inverosímil que en un encuentro de fútbol que es considerado, como clásico (lo cual es un hecho notorio) y que se encuentra dentro de los tres eventos futbolísticos más importantes del balompié mexicano (conforme a estadísticas el 27 % de los aficionados es partidario del América, 21% Chivas del Guadalajara; 16% Pumas de la Universidad y el 15% del Cruz Azul) se anuncie una Asociación civil, presidida por la esposa de uno de los candidatos a la presidencia Municipal de Acapulco, precisamente el día de la jornada electoral y se mencione a la Presidente señora JULIETA DE AÑORVE esposa del candidato del PRI y del Partido Verde a la Presidencia Municipal de Acapulco recalcando el apellido ‘AÑORVE’. La señora ha acompañado por todo el Municipio de Acapulco a su esposo según se acredita con los diversos documentos que ofrecemos como prueba en este escrito.
No es lógico que una asociación de beneficencia, que apoya a los menos favorecidos de la sociedad, gaste en un anuncio publicitario para felicitar a su presidenta. O sea una especie de autoelogio caro. Además, como no se indica que el agradecimiento lo hicieran los favorecidos por dicha asociación, es evidente que fue ordenada y felicitada. Adviértase además lo subliminal del mensaje y el señalamiento reiterado del apellido AÑORVE, una pipa de agua, que es parte fundamental de su campaña, los colores verdes, en fin, un verdadero acto de campaña mediático importante, cuando está expresamente prohibida por el artículo 198 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Guerrero. Otro desafío abierto a la Ley o mejor dicho fraude a la Ley.
Como si hubiese sido poco la campaña anticipada del señor MANUEL AÑORVE BAÑOS, encubriéndola en una Asociación Civil denominada JUNTOS PARA MEJORAR ACAPULCO, A.C.; se hace campaña, el mismo día de la jornada electoral, disfrazándola de agradecimiento de una Asociación de beneficencia, en un evento de enorme rating televisivo, como es el clásico de futbol Pumas contra América, en domingo, día de convivencia familiar.
No es ocioso decir que este encuentro (de donde salió el spot) fue visto por la mayoría de los votantes en el Puerto, a pesar de la expresa prohibición del artículo 198 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Guerrero, para realizar anuncios publicitarios. Vale explicar que el impacto mediático de un evento como el partido de futbol Pumas contra América es de tal importancia, no solo porque es el deporte que congrega el mayor número de aficionados, si no porque en el Puerto de Acapulco, según censo nacional de población y vivienda, prácticamente todas las viviendas cuentan con un televisor por lo menos.
Conforme al INEGI el 90.12% de las 144,134 de las viviendas en el Puerto en el año 2000 contaban por lo menos con una televisión, esto aunado al hecho de que un evento de esa naturaleza, se puede ver en centros comerciales, restaurant, etc.
O sea el spot fue visto por los electores del Puerto de Acapulco, precisamente en horas de votación, faltaban tres horas con quince minutos para el cierre, o sea 195 minutos.
El candidato del Partido Revolucionario Institucional y el Verde Ecologista no solo violó flagrantemente el artículo 198 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Guerrero sino también, incurrió en las causales previstas en los artículos 79 fracción XI de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Guerrero y no solo eso, sino que puso en riesgo la elección misma porque de no revertirse el resultado de la elección a favor de nuestro candidato, resulta claro y evidente que deberá anularse la elección del Ayuntamiento de Acapulco.
[…]’
Para acreditar los hechos invocados, resultan relevantes las pruebas que enseguida se relacionan:
1. Un disco compacto en cuya carátula se lee: ‘IEEG. MONITOREO. Ángel de la Guarda. SPOT. 29/9 – 5/10’; asimismo, en la portada del estuche que contiene ese elemento probatorio aparece lo siguiente: ‘INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO. ANGEL DE LA GUARDA. SPOT. Del 29 de septiembre al 5 de octubre de 2008’. De su contenido se advierte, en lo que interesa, la existencia de un spot y de un monitoreo de radio y televisión.
a. En el spot se observan varias personas de ambos sexos y de distintas edades, desde infantes hasta adultos mayores, los cuales se encuentran, en apariencia, recibiendo ayuda de carácter social, verbigracia, asistencia médica y reparto de agua a través de las denominadas ‘pipas’, quienes son saludados y atendidos, principalmente, por una mujer.
Dicho spot tiene una duración de aproximadamente veinte segundos y durante todo su desarrollo se escucha un fondo musical y aparece una leyenda que dice: ‘FUNDACION ANGEL DE LA GUARDA A.C. JULIETA DE AÑORVE’; asimismo, desde su inicio y hasta el segundo número quince, se escucha una voz de mujer que anuncia: ‘Porque Acapulco requiere de más soluciones, la Fundación Ángel de la Guarda continúa trabajando incansablemente con programas de ayuda social, porque nuestros niños, jóvenes, madres solteras y adultos mayores lo requieren, para alcanzar un mejor futuro’. A partir del segundo número dieciséis y hasta su conclusión, aparece una mujer cargando un infante, vestida con una camiseta verde sin mangas, a quien se le acerca una mano con un micrófono para manifestar: ‘Gracias señora de Añorve porque sí cumple con su palabra, gracias señora de Añorve.’
b. Por lo que hace al referido monitoreo, del mismo se desprende que desde el veintinueve de septiembre y hasta el cinco de octubre, ambos de dos mil ocho, se estuvieron transmitiendo en diversos canales nacionales de televisión y estaciones de radio, dos versiones del spot de la ‘Fundación Ángel de la Guarda’, el primero, que ya ha sido aludido en el punto anterior, y un segundo, cuya literalidad es la siguiente: ‘Porque Acapulco requiere de más soluciones, La Fundación Ángel de la Guarda continúa trabajando incansablemente con programas de ayuda social, porque nuestros niños, jóvenes, madres solteras y adultos mayores lo requieren, para alcanzar un mejor futuro.’
De dicho monitoreo se advierte también, que durante los tres días previos a la jornada electoral y hasta el día en que ésta se celebró, dicho spot se difundió en los canales de televisión siguientes:
CANAL | CADENA | FECHA | HORA | CIUDAD |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 07:14:17 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 09:04:46 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 10:12:52 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 12:07:19 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 12:21:52 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 16:19:12 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 17:22:45 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 18:10:43 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 19:13:28 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 19:40:19 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 20:47:47 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 20:53:57 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 21:14:30 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 22:06:02 | ACAPULCO |
XHGC | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 22:13:27 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 06:24:37 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 10:52:44 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 10:54:10 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 12:16:36 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 12:23:57 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 16:20:25 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 16:57:09 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 19:17:32 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 19:48:20 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 20:53:48 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 20:55:31 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 22:06:45 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 22:26:16 | ACAPULCO |
XHGC | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 22:44:08 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 04.OCT.2008 | 16:22:39 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 04.OCT.2008 | 16:52:54 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 04.OCT.2008 | 17:12:28 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 04.OCT.2008 | 20:20:18 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 04.OCT.2008 | 20:49:09 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 04.OCT.2008 | 23:20:40 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 05.OCT.2008 | 11:12:53 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 05.OCT.2008 | 13:57:37 | ACAPULCO |
Asimismo, el mencionado monitoreo deja constancia de que, durante el día de la jornada electoral, el mensaje se transmitió en las frecuencias de radio siguientes:
ESTACIÓN | FRECUENCIA | FECHA | HORA | CIUDAD |
KE BUENA | 96.9 FM | 05/10/2008 | 07:58:29 | ACAPULCO |
KE BUENA | 96.9 FM | 05/10/2008 | O9:11:35 | ACAPULCO |
ESTÉREO VIDA | 103.9 FM | 05/10/2008 | 08:00:32 | ACAPULCO |
ESTÉREO VIDA | 103.9 FM | 05/10/2008 | 09:00:34 | ACAPULCO |
ESTÉREO VIDA | 103.9 FM | 05/10/2008 | 10:01:23 | ACAPULCO |
ESTÉREO VIDA | 103.9 FM | 05/10/2008 | 11:23:34 | ACAPULCO |
[…]
Ahora bien, en la especie debe examinarse, en primer lugar, si los hechos de que se trata deben reprocharse por resultar irregulares.
Del examen de los medios de prueba antes señalados, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, previstas en el numeral 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, esta Sala Superior desprende los indicios siguientes:
- Que el spot de referencia contiene un claro mensaje dirigido a beneficiar la imagen del candidato Manuel Añorve Baños, toda vez que la referencia acerca de que la ‘Fundación Ángel de la Guarda’ (presidida por su esposa Julieta Fernández) continúa trabajando con ‘programas de ayuda social, porque nuestros niños, jóvenes, madres solteras y adultos mayores lo requieren, para alcanzar un mejor futuro’, se encuentra enlazada directamente con la imagen del candidato Manuel Añorve Baños, pues al menos en dos ocasiones se alude expresamente a su apellido paterno ‘… DE AÑORVE’, lo que además, se realza con muestras de agradecimiento. Se advierte además, que la esposa del candidato, para resaltar durante la transmisión del spot la imagen de su esposo, hace énfasis en el apellido paterno de éste, ya que, por un lado, durante la leyenda que se lee al inicio de la transmisión (FUNDACION ANGEL DE LA GUARDA A.C. JULIETA DE AÑORVE) a la esposa del candidato, Julieta Fernández, se le menciona con un nombre distinto; y por otra parte, antes de finalizar el spot, se omite toda referencia de identidad a la persona de Julieta Fernández, como se corrobora al escuchar la voz de una mujer que expresa: ‘Gracias señora de Añorve porque sí cumple con su palabra, gracias señora de Añorve’.
- Que durante los tres días previos a la jornada electoral, el spot se transmitió en los dos canales de mayor cobertura regional (De las Estrellas y Azteca 13) durante treinta y cinco ocasiones: quince el dos de octubre, catorce el tres de octubre y seis el tres de octubre. Además, el cinco de octubre de dos mil ocho, día de la jornada electoral, se transmitió en dos ocasiones en el canal de las Estrellas de Televisa: a las 10:01:23, así como a las 11:23:34.
- Que el día de la jornada electoral, el mensaje fue transmitido en dos estaciones de radio (Ke Buena y Estereo Vida) con cobertura en el municipio de Acapulco, Guerrero, durante seis ocasiones, dentro de un horario comprendido entre las 07:58:29 y las 11:23:34.
Por otro lado, no se concede valor probatorio alguno al testimonio rendido por Julio Mariano Marcos Cardoso ante notario, pues aduce que el día de la jornada electoral se reunió a las doce horas, con unos amigos en su casa para ver un partido de futbol, y que durante el medio tiempo le llamó la atención la transmisión de un comercial de la Fundación ‘Ángel de la Guarda’; situación que no resulta creíble, ya que si el evento deportivo de que se trata inició a las 12:00 horas (como ya es costumbre los días domingos en el canal de las estrellas), el medio tiempo transcurrió aproximadamente entre las 12:45 y las 13:00 horas, sin embargo, de acuerdo con el monitoreo de medios, entre dicha temporalidad (duración del medio tiempo) no se difundió el spot.
Expuesto lo anterior, esta Sala Superior considera que la difusión en radio y televisión del mencionado spot constituye una irregularidad, por las razones siguientes:
El artículo 41, Bases III, inciso g), y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
‘[…]
ARTÍCULO 41 [se transcribe]’
Por otro lado, los numerales 198, últimos dos párrafos y 207 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral del Estado de Guerrero, establecen:
‘Artículo 198 [se transcribe]’
‘Artículo 207. [se transcribe]’
Con apoyo en el marco jurídico anterior, esta Sala Superior estima que el spot de referencia, relacionado con las actividades realizadas por la señora Julieta Fernández de Añorve, Presidenta de la Fundación Ángel de la Guarda, A. C., y esposa del candidato a presidente municipal propuesto por la coalición ‘Juntos para mejorar’, constituye una irregularidad que infringe el contenido del artículo 41, Base III, inciso g), de la Ley Fundamental, ya que su contenido denota el propósito de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos el día de los comicios, en favor del candidato Manuel Añorve Baños.
De acuerdo con el Diccionario de la Academia Española, la voz ‘preferencia’ significa: ‘Elección de alguien o algo entre varias personas o cosas’.
Con base en esta definición, es de mencionar que la difusión de propaganda encaminada a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, presenta como rasgo distintivo, un mensaje que al ser transmitido hace referencia, de algún modo, a la persona o partido político que pretende verse beneficiado con el voto ciudadano, apreciándose un vínculo entre el mensaje de que se trate y determinado partido político o candidato.
Ahora bien, de la vinculación de los indicios antes precisados, esta Sala Superior considera que en sí mismo, el spot de mérito contiene un mensaje presuntamente encaminado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, afirmación que se robustece si se toma en cuenta que fue transmitido en dos canales de televisión durante treinta y cinco veces, durante los tres días previos a la jornada electoral, y asimismo, que durante el período de recepción de la votación, se transmitió en dos ocasiones en un canal de televisión y se difundió en seis ocasiones en dos radiodifusoras locales.
Es decir, con los indicios que se valoran se infiere la existencia de actos indebidos de promoción en favor del candidato Manuel Añorve Baños, y asimismo, la leve posibilidad de que su difusión pudo haber influido en las preferencias electorales de los ciudadanos.
Además, como ya ha sido valorado con antelación, el spot resalta la imagen del candidato Manuel Añorve Baños.
[…]
4. Finalmente, la transmisión del spot en el que se difunde un mensaje de la Fundación Ángel de la Guarda A.C., con referencia a la señora Julieta de Añorve, agradeciéndole su participación en la labor social que desempeña la fundación en el municipio.
La difusión de mensajes realizada por una fundación civil, como tal y por sí misma, no puede constituir un acto prohibitivo en la constitución, pudiera incluso estar cobijado por la garantía de la libertad de expresión; sin embargo, en el caso, se ha demostrado que en dicho mensaje se incluyeron elementos que tienden a dar la impresión más bien de un mensaje proselitista a favor del candidato de la coalición ganadora Manuel Añorve Baños, toda vez que el contenido del spot hace referencia al agradecimiento que se da a la esposa del candidato, identificándola por el apellido paterno de éste, lo cual se presta a que el auditorio pudiera relacionar el anuncio como propaganda electoral de dicho aspirante, lo cual puede tener influencia en la preferencia de los electores tanto por el contenido como por el momento de la transmisión, pues esto ocurrió durante la jornada electoral y los tres días previos a ella, con lo cual se contraviene el artículo 41, base III, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
De conformidad con el contenido de la sentencia antes reseñada, adminiculada con las manifestaciones vertidas por las partes en sus respectivos escritos de denuncia y contestación al emplazamiento (así como las que fueron producidas en su momento durante la celebración de las audiencias celebradas los días veinticinco de febrero y cinco de abril del presente año), y las pruebas que obran en los presentes autos, se obtienen las siguientes conclusiones:
i) Tal y como lo afirmó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución SUP-JRC-165/2008, debe tenerse por acreditada la difusión televisiva de los promocionales materia de inconformidad, en los canales, fechas y horarios que se precisan a continuación:
CANAL | CADENA | FECHA | HORA | CIUDAD |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 07:14:17 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 09:04:46 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 10:12:52 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 12:07:19 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 12:21:52 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 16:19:12 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 17:22:45 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 18:10:43 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 19:13:28 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 19:40:19 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 20:47:47 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 20:53:57 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 21:14:30 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 22:06:02 | ACAPULCO |
XHGC | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 22:13:27 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 06:24:37 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 10:52:44 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 10:54:10 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 12:16:36 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 12:23:57 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 16:20:25 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 16:57:09 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 19:17:32 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 19:48:20 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 20:53:48 | ACAPULCO |
CANAL | CADENA | FECHA | HORA | CIUDAD |
AZTECA13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 20:55:31 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 22:06:45 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 22:26:16 | ACAPULCO |
XHGC | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 22:44:08 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 04.OCT.2008 | 16:22:39 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 04.OCT.2008 | 16:52:54 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 04.OCT.2008 | 17:12:28 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 04.OCT.2008 | 20:20:18 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 04.OCT.2008 | 20:49:09 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 04.OCT.2008 | 23:20:40 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 05.OCT.2008 | 11:12:53 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 05.OCT.2008 | 13:57:37 | ACAPULCO |
Adicionalmente, como resultado de las investigaciones practicadas por esta autoridad electoral federal, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, como resultado de los trabajos de monitoreo que tiene encomendados, detectó la difusión de una de las versiones del material impugnado (el cual ha sido descrito ya con antelación en este fallo), en los términos que se precisan a continuación:
SIGLAS LOCALES | CANAL QUE TRANSMITE | FECHA DE TRANSMISIÓN | OBSERVACIONES |
XHACC-TV | AZTECA 7 | 03-sep-08 | El promocional en cuestión fue difundido durante el programa “En Confianza Acapulco”, conducido por Lupita Sordo De la Colina, en un horario de 9:00 a 11:00 horas. Dicho programa se transmite los días domingos, con repetición el miércoles siguiente. |
07-sep-08 | |||
10-sep-08 | |||
14-sep-08 | |||
17-sep-08 | |||
21-sep-08 |
Finalmente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, también tuvo por acreditada en la ejecutoria del SUP-JRC-165/2008, la difusión radial de los promocionales objeto de inconformidad, como se expresa a continuación:
ESTACIÓN | FRECUENCIA | FECHA | HORA | CIUDAD |
KE BUENA | 96.9 FM | 05/10/2008 | 07:58:29 | ACAPULCO |
KE BUENA | 96.9 FM | 05/10/2008 | O9:11:35 | ACAPULCO |
ESTÉREO VIDA | 103.9 FM | 05/10/2008 | 08:00:32 | ACAPULCO |
ESTÉREO VIDA | 103.9 FM | 05/10/2008 | 09:00:34 | ACAPULCO |
ESTÉREO VIDA | 103.9 FM | 05/10/2008 | 10:01:23 | ACAPULCO |
ESTÉREO VIDA | 103.9 FM | 05/10/2008 | 11:23:34 | ACAPULCO |
En ese sentido, con base en las tablas antes señaladas, puede decirse que los materiales objeto de inconformidad tuvieron cuarenta y tres impactos televisivos y seis impactos radiales, durante los meses de septiembre y octubre de dos mil ocho.
ii) En autos se encuentra acreditado que la persona moral denominada “Fundación El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, si bien no reconoció su responsabilidad en la contratación de los materiales de cuenta, lo cierto es que tampoco negó dicha circunstancia, lo que, adminiculado con la pertenencia y representación que ostenta la C. Julieta Fernández Márquez (de Añorve), respecto de dicha persona moral, así como las múltiples referencias que se hacen en el promocional denunciado a la ciudadana en cita, permite a esta autoridad concluir que la persona moral denunciada participó en la contratación de la difusión del promocional cuestionado.
Refuerza lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis jurisprudencial que se reproduce en seguida:
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.—La presunción de inocencia es una garantía del acusado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados. A través de esta garantía se exige, que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las diligencias previsibles ordinariamente a su alcance, con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, dentro de la situación cultural y de aptitud media requerida para ocupar el cargo desempeñado por la autoridad investigadora, y que esto se haga a través de medios adecuados, con los cuales se agoten las posibilidades racionales de la investigación, de modo que, mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las condiciones descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse el indiciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias en favor de su inocencia, más allá de la estricta negación de los hechos imputados, sin perjuicio del derecho de hacerlo; pero cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, y determinando, en su caso, la autoría o participación del inculpado, con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente, el cual debe impeler al procesado a aportar los elementos de descargo con que cuente o a contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para contrarrestar esos fuertes indicios, sin que lo anterior indique desplazar el onus probandi, correspondiente a la autoridad, y si el indiciado no lo hace, le pueden resultar indicios adversos, derivados de su silencio o actitud pasiva, porque la reacción natural y ordinaria de una persona imputada cuya situación se pone en peligro con la acumulación de pruebas incriminatorias en el curso del proceso, consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración con la autoridad, en pro de sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios perniciosos, con explicaciones racionales encaminadas a destruirlos o debilitarlos, o con la aportación de medios probatorios para acreditar su inocencia.
Recurso de apelación. SUP-RAP-036/2004.—Partido Revolucionario Institucional.—2 de septiembre de 2004.—Unanimidad en el criterio.— Ponente: Leonel Castillo González.—Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Sala Superior, tesis S3EL 017/2005.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 791-793.”
iii) Del mismo modo, se encuentra acreditado que el contenido de los promocionales en cita, contienen elementos alusivos al C. Manuel Añorve Baños, otrora candidato postulado por la Coalición Juntos para Mejorar para ocupar el cargo de Presidente Municipal del Municipio de Acapulco, Guerrero, durante el proceso electoral 2007-2008 celebrado en dicha entidad, tales como los siguientes:
a) En primer término la identificación y referencia de la C. Julieta Fernández Márquez, cónyuge del candidato en cita, a quien dentro del promocional se le identifica como Julieta de Añorve, es decir, con el apellido paterno del candidato en comento.
b) La referencia constante, durante el promocional, al apellido paterno del candidato en cita (Añorve), mediante la inserción de leyendas y menciones en el audio.
c) La inclusión de una imagen en la que se aprecia una manta cuyo único contenido perceptible es la palabra “Añorve”.
iv) Finalmente, debe decirse que el lapso en el que fue difundido el promocional de referencia, el cual fue coincidente con el de la celebración de los comicios en el estado de Guerrero [en el que contendió como candidato el C. Manuel Añorve Baños], genera en esta autoridad ánimo de convicción para afirmar, como lo expresó ya la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que las alusiones contenidas en el promocional en cuestión, iban expresamente encaminadas a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, afirmación que se robustece si se toma en cuenta que fue transmitido treinta y cinco veces en dos canales de televisión, los tres días previos a la jornada electoral, y que durante el período de recepción de la votación, se transmitió en dos ocasiones en un canal de televisión y se difundió en seis ocasiones en dos radiodifusoras locales.
Así las cosas, resulta atinente precisar que como ya quedó asentado en las consideraciones generales expresadas en este fallo, las personas físicas o morales tienen la obligación de abstenerse de contratar propaganda en radio y televisión que se encuentre dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Prohibición que se encuentra contenida en el artículo 49, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que de ser así se actualizaría la infracción contenida en el artículo 345, párrafo 1, inciso b), mismo que en la parte conducente señala que:
“Artículo 345
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:
…
b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular.”
En este sentido, cabe destacar que en autos se cuenta con elementos suficientes para afirmar que la persona moral denominada “Fundación El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, ordenó la transmisión del spot que fue difundido el día cinco de octubre de dos mil ocho, durante la celebración del partido de futbol soccer entre los equipos “Pumas” y “América”, a las trece horas aproximadamente, en el canal 2, XHAP-TV del estado de Guerrero, estación repetidora de la señal del canal 2, XEW-TV de la Ciudad de México Distrito Federal, tal y como consta en el oficio remitido por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía a esta autoridad.
Sin que pase inadvertido que en el caso de Televisión Azteca, S.A. de C.V., dicho promocional fue difundido durante los meses de septiembre y octubre, como se expresó ya con antelación en el presente considerando.
En dicho promocional, si bien se hace referencia a las acciones que ha realizado la Fundación El Ángel de la Guarda, A.C., relacionada con sus programas de ayuda social a los ciudadanos de la localidad de Acapulco de Juárez, Guerrero (consistentes en impartir servicios médicos, agua potable y asesoría, tanto a niños, jóvenes, madres solteras y adultos mayores), cierto es que también se pone de manifiesto que durante el desarrollo de tales materiales, existe particular énfasis en el nombre de la persona que realiza tales acciones.
Lo anterior, en virtud de que en la parte inferior de las versiones televisivas se encuentra un cintillo que contiene la siguiente leyenda: “Fundación Ángel de la Guarda, A. C.” seguido del nombre: Julieta de Añorve, persona que de acuerdo a la información proporcionada por el Titular de la Notaria número 1, del Distrito Judicial de Tabares, Guerrero, es la Presidenta Ejecutiva de tal Fundación, y quien de acuerdo a constancias que obran en autos se identificó con credencial para votar con fotografía, con número de folio 0000077467817 y de la que se advierte que su nombre correcto es Julieta Fernández Márquez.
Bajo estas premisas, se observa que el empleo del apellido “Añorve” seguido del nombre de Julieta, quien es titular de la Fundación en comento, en el spot que fue difundido el día cinco de octubre de dos mil ocho en el estado de Guerrero, en el canal 2, XHAP-TV de tal entidad federativa, estación repetidora de la señal del canal 2, XEW-TV de la Ciudad de México, es innecesario al tratarse de un promocional alusivo a la persona moral denunciada, cuyos objetivos de acuerdo a su acta constitutiva (instrumento número seis mil cuatrocientos siete, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, pasado ante la fe del notario Público, número Uno del Distrito Judicial de Tabares) consisten en:
La prestación de servicios de asistencia, de educación y/o capacitación y en general de todo tipo de orientación social a personas menores de edad, cuyas familias, comunidades y/o grupos sociales se encuentran en situaciones de riesgo y de exclusión social por condiciones de pobreza; por situaciones de desastre natural o de conflictos sociales o porque dichos menores, sufran además de algún tipo de discapacidad. En todos los casos anteriores, se brindaran servicios de capacitación y apoyo a sus familiares.
Desarrollar, redes de apoyo que permitan el desarrollo y el fortalecimiento de la persona humana, para que ella este en posibilidad de desarrollar y enfrentar sus propias opciones de vida y de superación de las condiciones adversas más allá de cualquier ayuda de tipo provisional y coyuntural.
Fortalecer, los espacios de formación infantil y juvenil más allá de la escolaridad básica.
La creación y desarrollo de centros, guarderías, talleres y demás establecimientos que sean necesarios para la mejor realización de su objeto social.
La adquisición de toda clase de bienes muebles y de los inmuebles que sean necesarios para el desarrollo de su objeto social.
Recibir todo tipo de donativos.
En general, la ejecución de todos los actos y la celebración de los contratos que sean necesarios o convenientes para el mejor desarrollo de su objeto social.
No obstante lo anterior, en el desarrollo del promocional de mérito, se observa el nombre de quien dice ser “Julieta de Añorve”, persona que aparece durante todo el spot, y al final de este se observa el agradecimiento de una persona del sexo femenino en el que manifiesta: “Gracias señora de Añorve porque sí cumple con su palabra- Gracias señora de Añorve”, siendo que su nombre correcto y completo es el de Julieta Fernández Márquez.
En este orden de ideas, tal y como lo afirmó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las ejecutorias relativas al SUP-JRC-165/2008 y SUP-RAP-45/2009 y acumulados, válidamente puede sostenerse que los materiales en comento, contrario a lo argumentado por el representante de la “Fundación El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, durante la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el día veinticinco de febrero de dos mil nueve, sí constituyen propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato a la Presidencia Municipal del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, toda vez que la idea que transmite con dicho promocional pretende identificar los logros de la Asociación Civil de referencia con un signo de identificación del entonces candidato referido, como lo es en el caso, su apellido paterno.
Es por las anteriores consideraciones que se advierte que la contratación de tiempo en televisión por parte de la “Fundación El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, para la transmisión del promocional en comento, se realizó, entre otras razones con el propósito de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos de dicho estado de la República, a favor del ahora Presidente Municipal de Acapulco de Juárez, Manuel Añorve Baños (circunstancia que también es sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación).
Máxime que el mismo fue transmitido el mismo día en que se llevó a cabo el proceso comicial en el estado de Guerrero, esto es el cinco de octubre de dos mil ocho, tal y como consta en autos, dentro de un evento deportivo y de entretenimiento para la población, el cual por sus características (partido de futbol soccer) es susceptible de ser visto por la mayoría de los habitantes del lugar, lo que trae como consecuencia el que la difusión del spot en cita se haya llevado a cabo con el objeto de favorecer al entonces candidato por la Coalición “Juntos para Mejorar” C. Manuel Añorve Baños, esposo de la Presidenta Ejecutiva de la Fundación “El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, C. Julieta Fernández Márquez.
En consecuencia la persona moral denunciada no dio cumplimiento a la obligación que le es exigible de abstenerse de contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
En mérito de lo anterior, se declara fundada la denuncia planteada en contra de la Fundación “El Ángel de la Guarda”, A.C., respecto de los hechos sintetizados en el presente apartado.
10.- Que por lo que hace a las conductas que se les imputa a las empresas Televimex, S.A. de C.V. (concesionaria del canal 2 de televisión en Acapulco, Gro., y con distintivo de llamada XHAP-TV); Televisión Azteca, S.A. de C.V. (concesionaria del canal 10 de televisión en Acapulco, Gro., y con distintivo de llamada XHIE-TV); Estereo Ritmo, S.A. (concesionaria de la frecuencia radial 96.9 de Acapulco, Gro., con distintivo de llamada XHNS-FM) y XHPO-FM, S.A. de C.V. (concesionaria de la frecuencia radial 103.9 de Acapulco, Gro., con distintivo de llamada XHPO-FM); consistente en la transmisión de los promocionales que han quedado señalados en las líneas que anteceden, se establece lo siguiente:
En principio, resulta conveniente citar el contenido del artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:
“Artículo 350
1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
a) La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral;
(…)
En ese orden de ideas, en autos se encuentra acreditado que las empresas Televimex, S.A. de C.V. (concesionaria del canal 2 de televisión en Acapulco, Gro., y con distintivo de llamada XHAP-TV); Televisión Azteca, S.A. de C.V. (concesionaria del canal 10 de televisión en Acapulco, Gro., y con distintivo de llamada XHIE-TV); Estereo Ritmo, S.A. (concesionaria de la frecuencia radial 96.9 de Acapulco, Gro., con distintivo de llamada XHNS-FM) y XHPO-FM, S.A. de C.V. (concesionaria de la frecuencia radial 103.9 de Acapulco, Gro., con distintivo de llamada XHPO-FM), transmitieron promocionales durante los meses de septiembre y octubre de dos mil ocho, cuyo tiempo aire fue adquirido por parte de la Fundación Ángel de la Guarda A.C., en los lapsos que se detallan a continuación:
i) Tal y como lo afirmó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución SUP-JRC-165/2008, debe tenerse por acreditada la difusión televisiva de los promocionales materia de inconformidad, en los canales, fechas y horarios que se precisan a continuación:
IMPACTOS TELEVISIVOS A LOS QUE ALUDE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
CANAL | CADENA | FECHA | HORA | CIUDAD |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 07:14:17 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 09:04:46 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 10:12:52 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 12:07:19 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 12:21:52 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 16:19:12 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 17:22:45 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 18:10:43 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 19:13:28 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 19:40:19 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 20:47:47 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 20:53:57 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 21:14:30 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 22:06:02 | ACAPULCO |
XHGC | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 22:13:27 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 06:24:37 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 10:52:44 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 10:54:10 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 12:16:36 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 12:23:57 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 16:20:25 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 16:57:09 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 19:17:32 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 19:48:20 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 20:53:48 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 20:55:31 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 22:06:45 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 22:26:16 | ACAPULCO |
XHGC | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 22:44:08 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 04.OCT.2008 | 16:22:39 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 04.OCT.2008 | 16:52:54 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 04.OCT.2008 | 17:12:28 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 04.OCT.2008 | 20:20:18 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 04.OCT.2008 | 20:49:09 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 04.OCT.2008 | 23:20:40 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 05.OCT.2008 | 11:12:53 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 05.OCT.2008 | 13:57:37 | ACAPULCO |
IMPACTOS TELEVISIVOS A LOS QUE ALUDE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS
SIGLAS LOCALES | CANAL QUE TRANSMITE | FECHA DE TRANSMISIÓN | OBSERVACIONES |
XHACC-TV | AZTECA 7 | 03-sep-08 | El promocional en cuestión fue difundido durante el programa “En Confianza Acapulco”, conducido por Lupita Sordo De la Colina, en un horario de 9:00 a 11:00 horas. Dicho programa se transmite los días domingos, con repetición el miércoles siguiente. |
07-sep-08 | |||
10-sep-08 | |||
14-sep-08 | |||
17-sep-08 | |||
21-sep-08 |
IMPACTOS RADIALES A LOS QUE ALUDE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTACIÓN FRECUENCIA
ESTACIÓN | FRECUENCIA | FECHA | HORA | CIUDAD |
KE BUENA | 96.9 FM | 05/10/2008 | 07:58:29 | ACAPULCO |
KE BUENA | 96.9 FM | 05/10/2008 | O9:11:35 | ACAPULCO |
ESTÉREO VIDA | 103.9 FM | 05/10/2008 | 08:00:32 | ACAPULCO |
ESTÉREO VIDA | 103.9 FM | 05/10/2008 | 09:00:34 | ACAPULCO |
ESTÉREO VIDA | 103.9 FM | 05/10/2008 | 10:01:23 | ACAPULCO |
ESTÉREO VIDA | 103.9 FM | 05/10/2008 | 11:23:34 | ACAPULCO |
En ese sentido, si bien es cierto que la venta de tiempo aire para la difusión de los anuncios de mérito, por parte de la televisora aludida, pudiera considerarse, en principio, infractora de la hipótesis restrictiva prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en consideración de esta autoridad, no se cuenta con elementos suficientes para poder establecer un juicio de reproche en contra de esos concesionarios.
Lo anterior, porque los concesionarios en cuestión, realizaron la operación mercantil correspondiente con una asociación civil, es decir, una persona moral de derecho privado cuyo objeto social no guarda relación alguna con los fines que constitucional y legalmente corresponden a los partidos políticos.
En efecto, la compraventa del tiempo aire para la difusión de la propaganda denunciada, fue realizada, por un lado, por la Fundación El Ángel de la Guarda, A.C., y por la otra, por cada uno de los concesionarios antes mencionados. En ese sentido, resultaría jurídicamente inviable pretender responsabilizar a las televisoras y radiodifusoras señaladas, cuando las mismas obraron de buena fe, realizando una operación de carácter comercial, al amparo de su título de concesión.
Ahora bien, debe decirse que tampoco es dable responsabilizar a los concesionarios de marras, en razón de que tales medios de comunicación, no pueden asumir el papel de censores, o bien, de revisores de los contenidos que les son proporcionados para su difusión, pues asumir esa postura podría implicar ir en contra de una de las garantías individuales que consagra la Ley Fundamental: la libertad de expresión.
Finalmente, en autos no se cuenta con elementos suficientes que demuestren la intención de los concesionarios de mérito, de infringir la normativa comicial federal, dado que, como ya se mencionó, obraron de buena fe al enajenar el tiempo aire referido (el cual fue adquirido por una asociación civil), y en cumplimiento a las actividades inherentes a su título de concesión.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, el presente procedimiento especial sancionador, por lo que hace a las empresas Televimex, S.A. de C.V. (concesionaria del canal 2 de televisión en Acapulco, Gro., y con distintivo de llamada XHAP-TV); Televisión Azteca, S.A. de C.V. (concesionaria del canal 10 de televisión en Acapulco, Gro., y con distintivo de llamada XHIE-TV); Estéreo Ritmo, S.A. (concesionaria de la frecuencia radial 96.9 de Acapulco, Gro., con distintivo de llamada XHNS-FM) y XHPO-FM, S.A. de C.V. (concesionaria de la frecuencia radial 103.9 de Acapulco, Gro., con distintivo de llamada XHPO-FM), deberá declararse infundado.
11.- Por cuanto a la presunta responsabilidad de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, quienes en el proceso local guerrerense de dos mil ocho, integraron la Coalición “Juntos para Mejorar” y postularon como candidato a Presidente Municipal de Acapulco, Gro., al C. Manuel Añorve Baños, es preciso señalar lo siguiente:
En el escrito por el cual comparece al procedimiento, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional afirmó medularmente en su defensa, lo siguiente:
i. Que no se cuenta con elementos de convicción suficientes para considerar que los hechos materia de análisis, son atribuibles a ese instituto político.
ii. Que en autos no había constancia alguna demostrando que el Partido Revolucionario Institucional haya participado, coadyuvado o influido en la contratación de los materiales denunciados.
iii. Que no existe elemento probatorio alguno que vincule directamente al Partido Revolucionario Institucional con la comisión de los hechos denunciados.
Por otra parte, quien compareció en nombre y representación del Partido Verde Ecologista de México a la audiencia de ley celebrada el día cinco de abril del presente año, expresó como argumentos de defensa, los siguientes:
i. Que del análisis realizado al material impugnado, se advierte que en ningún momento se está difundiendo propaganda electoral, ya que no se está solicitando el voto de los ciudadanos a favor de persona alguna, a fin de lograr un cargo de elección popular.
ii. Que la utilización de un apellido no puede considerarse como un elemento válido y definitivo para establecer el hecho de que tuvo una influencia clara y directa sobre los electores que ejercieron su derecho en las urnas.
iii. Que en los materiales denunciados, en ningún momento se observan válidamente elementos en los cuales se identifique al que fuera el candidato a Presidente Municipal de Acapulco, postulado por la Coalición “Juntos para Mejorar”, o bien, a los partidos que integraron la misma.
En ese sentido, del análisis expresado a los argumentos en cuestión, se colige de manera sintética que las defensas hechas valer por quienes integraron la Coalición “Juntos para Mejorar”, son del tenor siguiente:
• Que los materiales en cuestión no pueden estimarse como propaganda destinada a influir en la preferencia de los electores.
• Que no existen elementos suficientes para vincular a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México con la difusión de los materiales en cuestión.
Por cuanto al primero de tales argumentos, debe decirse que el mismo es inatendible, en razón de lo siguiente:
Como se afirmó ya con antelación en este fallo, en autos se cuenta con elementos suficientes para afirmar que la difusión de los materiales radiales y televisivos objeto del presente expediente, iban expresamente encaminados a influir en las preferencias del electorado acapulqueño, con miras a la elección celebrada en el año dos mil ocho, y en la cual se renovó el ayuntamiento correspondiente a ese municipio.
En efecto, como lo afirmó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las ejecutorias SUP-JRC-165/2008 y SUP-RAP-45/2009 (y tal y como ya se expresó con antelación en el presente fallo), los materiales en comento sí constituyen propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, la cual se liberó al espectro radioeléctrico con el ánimo de favorecer al C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato a la Presidencia Municipal del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero.
Lo anterior, porque la idea transmitida con tales mensajes, pretende identificar los logros de la Asociación Civil de referencia con el entonces candidato referido, como lo es en el caso, su apellido paterno.
Adicionalmente, no debe soslayarse que los anuncios en cuestión fueron transmitidos el día en que se llevó a cabo la jornada electoral guerrerense (el cinco de octubre de dos mil ocho), lo cual evidentemente tuvo por objeto favorecer al entonces candidato postulado por la Coalición “Juntos para Mejorar”, el C. Manuel Añorve Baños, y quién, como ya se expresó, es el esposo de la Presidenta Ejecutiva de la Fundación “El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil.
En ese sentido, esta autoridad considera que no le asiste la razón a los partidos Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, tocante a que los materiales en cuestión no pueden calificarse como propaganda dirigida a influir en las preferencias del electorado.
Ahora bien, por cuanto al segundo motivo de defensa hecho valer por los partidos antes aludidos, se estima también que el mismo es improcedente, por lo que se expondrá a continuación:
Para esta autoridad, es inconcuso que la difusión de los mensajes antes referidos, conculca las disposiciones contenidas en los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 41, Base III, apartado A) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos [por sí o a través de terceras personas], se encuentran jurídicamente impedidos para contratar tiempos en radio y televisión, bajo cualquier modalidad.
En la misma línea argumentativa, el código comicial federal reputa como infracción administrativa, la venta de tiempo de transmisión [en cualquier modalidad de programación], a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, por parte de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión.
En el caso a estudio, dichos supuestos normativos se estiman actualizados, pues quedó acreditado que la Fundación El Ángel de la Guarda, A.C. (cuya presidenta ejecutiva es la esposa del C. Manuel Añorve Baños, otrora candidato a Presidente Municipal postulado por la Coalición “Juntos por Mejorar”), contrató con Televimex, S.A. de C.V., Televisión Azteca, S.A. de C.V., Estéreo Radio, S.A. y XHPO-FM, S.A. de C.V., la difusión de los materiales objeto de análisis, en cuarenta y tres ocasiones (versión televisiva) y seis impactos radiales, durante los meses de septiembre y octubre de dos mil ocho.
Al efecto, como ya se afirmó con antelación, los promocionales en cuestión contienen elementos que permiten vincular a quien encabeza la asociación civil ya aludida, con el entonces candidato edilicio que postuló la Coalición “Juntos para Mejorar” (integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México).
Lo anterior, porque los promocionales en comento, utilizan el vocablo “Añorve”, el cual, como ya se expresó, generó en el destinatario, la idea de que los programas de ayuda social de esa fundación, estaban relacionados o vinculados con quien al día de hoy, es el Presidente Municipal de Acapulco de Juárez, Gro. (el C. Manuel Añorve Baños).
En efecto, tal y como lo afirmó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los promocionales aludidos iban encaminados a influir positivamente la preferencia del electorado acapulqueño, con la finalidad de favorecer al C. Manuel Añorve Baños, máxime que, como ya se sostuvo con anterioridad en esta resolución, se utilizó el apellido “Añorve” con miras de lograr el objetivo asentado en el párrafo precedente.
En tal virtud, la difusión de los anuncios de cuenta efectivamente debe considerarse como una conducta infractora del marco jurídico aplicable en materia electoral federal.
Ahora bien, aun cuando los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México aluden que no pueden ser responsabilizados por la difusión de la propaganda impugnada, se estima que, contrario a lo afirmado por tales institutos políticos, sí es dable imputarles responsabilidad por la comisión de la falta administrativa, por lo siguiente:
Los partidos denunciados refieren que en los materiales de cuenta, no se advierte elemento alguno que los vincule con tales anuncios, señalando también que no intervinieron en la contratación y transmisión de los mismos; por lo que a su decir no podrían ser reprochados por la conducta presuntamente infractora.
Al efecto, debe recordarse que en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, existe la figura de la culpa in vigilando, es decir, la responsabilidad que surge en contra de una persona (física o jurídica), por la comisión de un hecho infractor del marco jurídico, misma que le es imputable por el incumplimiento del deber de cuidado que la ley le impone.
Esta figura está reconocida en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, el cual impone a los partidos políticos, la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
En dicho precepto se recoge el principio de “respeto absoluto de la norma legal”, el cual implica que toda persona debe respetar el mandato legal por sí mismo, ya que el ordenamiento jurídico fue dado por quien encarna la soberanía (el Legislador), quien para emitir ese cuerpo normativo tomó en cuenta el bienestar social de la colectividad. En consecuencia, si el legislador estableció determinados preceptos para la convivencia social, el simple hecho de violar tales disposiciones afecta los derechos esenciales de la comunidad.
La incorporación del principio antes mencionado al citado artículo 38, párrafo 1, inciso a) del código electoral federal, es de capital importancia por dos razones fundamentales:
Porque establece una obligación de respeto a la ley para una persona jurídica (partido político), lo cual es acorde con lo establecido en los artículos 39, 341, párrafo 1, inciso a); y 342, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de cuya interpretación conjunta se advierte que un partido político nacional, como tal, será sancionado, por la violación a esa obligación de respeto a la ley (con independencia de las responsabilidades en las que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes).
Porque con tal disposición el sistema legal positivo se aparta del concepto clásico de culpabilidad, elemento que tradicionalmente sólo podía existir si se comprobaba un nexo causal entre determinada conducta y un resultado, y siempre sobre la base del dolo o de la culpa (imprudencia) en su forma de expresión clásica. En el precepto en examen se resalta, como violación esencial, la simple trasgresión a la norma por sí misma, como base de la responsabilidad.
Ahora bien, uno de los aspectos relevantes del precepto que se analiza es la figura de garante, que permite explicar satisfactoriamente la responsabilidad del partido político, en cuanto que éste debe garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado Democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.
De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias será responsable, bien porque acepta la situación (dolo), o bien porque la desatiende (culpa).
Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos y de sus militantes; sin embargo las personas jurídicas excepcionalmente podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su organigrama, supuesto en el cual también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos. Esto se demuestra porque de las prescripciones que los partidos políticos deben observar en materia de campañas y propaganda electorales, se advierte que pueden ser incumplidas a través de sus dirigentes, miembros, así como, en ciertos casos, simpatizantes y terceros, de lo cual tendrán responsabilidad.
En efecto, pueden existir personas que, aun cuando no tengan algún carácter partidario o nexo con el instituto político, sin embargo lleven a cabo acciones u omisiones que tengan consecuencias en el ámbito de acción de los partidos, y eso da lugar a que sobre tales conductas, el partido desempeñe también el papel de garante.
En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.
Cabe destacar que los anteriores razonamientos son consistentes con los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vertidos dentro de la resolución recaída al recurso de apelación SUP-RAP-018/2003, emitida por la Sala Superior de ese órgano jurisdiccional, y que a la postre sirvió como base para la emisión de la siguiente tesis relevante:
“PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante –partido político– que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica ―culpa in vigilando― sobre las personas que actúan en su ámbito.
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
Sala Superior, tesis S3EL 034/2004.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 754-756.”
Sentadas estas consideraciones, debe decirse que esta autoridad estima que en el caso a estudio, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México no pueden ser eximidos respecto de la comisión de las faltas administrativas que les fueron imputadas.
Lo anterior, porque como lo ha sostenido la Sala Superior del tribunal federal electoral en la tesis relevante antes mencionada, los partidos políticos son responsables tanto del actuar de sus militantes o simpatizantes, como de las conductas realizadas por aquellos terceros que, sin pertenecer a esos institutos políticos, de alguna forma estén vinculados con ellos, al imponérseles a esas organizaciones partidarias, la calidad de garante respecto de los últimos sujetos mencionados.
Al respecto, el concepto militante, según el Diccionario Electoral del Instituto Nacional de Estudios Políticos, A.C., puede definirse de la siguiente forma:
“MILITANTE. Persona que teniendo la calidad de ciudadano, se encuentra afiliado a un partido político, previo ejercicio de su derecho consignado constitucionalmente de decidir libre, individual y voluntariamente cuál es el partido político a que ha de afiliarse.
El militante partidista debe cumplir puntualmente con las obligaciones que le imponen los estatutos y reglamentos de ese instituto político, aportando las cuotas respectivas, participando en los actos partidistas y de campaña y votando por los candidatos que proponga el partido en que milita; asimismo, tiene derecho a ser designado candidato a un puesto de elección popular para competir por el mismo, en representación de su partido e intervenir en todo los actos que los estatutos contemplen como reuniones en que intervienen los militantes.”
Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido en la tesis relevante S3EL 121/2001, lo siguiente:
“MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO.—La acepción militante o afiliado contenida en los artículos 26, 27, 28 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se refiere a los ciudadanos mexicanos que formalmente pertenecen a un partido político, quienes participan en las actividades propias del mismo instituto ya sea en su organización o funcionamiento, y que estatutariamente cuentan con derechos, como el de ser designados candidatos a un puesto de elección popular, y obligaciones, como la de aportar cuotas.
Recurso de apelación. SUP-RAP-011/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de abril de 2001.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Disidente: José Luis de la Peza, quien votó por el desechamiento.—Secretario: Alfredo Rosas Santana.”
En el caso a estudio, tal y como lo afirmó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los promocionales de marras utilizan diversas frases en las cuales se contiene el apellido “Añorve”, tales como: “FUNDACIÓN ÁNGEL DE LA GUARDA, A.C. JULIETA DE AÑORVE”, “Gracias señora de Añorve porque sí cumple con su palabra, gracias señora de Añorve”.
En ese orden de ideas, para esta autoridad, resulta inconcuso que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México (quienes en la elección local guerrerense de dos mil ocho, estuvieron coaligados bajo la Coalición “Juntos para Mejorar”), deben ser responsabilizados por la difusión de los promocionales impugnados, toda vez que si bien es cierto manifestaron que no habían participado u ordenado las conductas de mérito, ello no es suficiente para eximirlos respecto de las faltas imputadas.
Lo anterior, porque ninguno de esos institutos políticos en modo alguno mencionó y mucho menos acreditó ante esta institución, haber adoptado acciones eficaces para evitar los actos infractores en comento (en la especie, que se estuviera difundiendo propaganda encaminada a influir en las preferencias de los electores, conteniendo el apellido de quien era su candidato a Presidente Municipal de Acapulco, Gro.), razón por la cual ello conduce a esta autoridad a observar la existencia de cuando menos un acto de tolerancia de dichas conductas contrarias al principio de legalidad.
Al efecto, los partidos en cuestión bien pudieron haber adoptado alguna de las medidas previstas en su normatividad interna, encaminadas a inhibir la difusión de los materiales impugnados, lo cual en la especie no aconteció.
Ahora bien, dado lo ostensible de los mensajes en comento, los cuales fueron transmitidos en frecuencias televisivas y radiales con cobertura en la ciudad de Acapulco, Gro., esta autoridad considera que los integrantes de la extinta Coalición “Juntos para Mejorar” tuvieron conocimiento de los alcances del comportamiento de la esposa de uno de sus miembros, y no obstante ello, omitieron agotar la medidas a su alcance para evitar la conculcación de la normativa electoral, lo cual crea ánimo de convicción en esta institución, para afirmar que hubo una actitud pasiva por parte de los institutos políticos denunciados, ante la comisión de una falta administrativa.
Al efecto, en estricto apego a las reglas de la lógica, la sana crítica y las de la experiencia, esta autoridad considera que los partidos que integraron la Coalición “Juntos por Mejorar”, obraron con falta de cuidado al tolerar la contratación y difusión de los multicitados anuncios.
Por otra parte, no pasa desapercibida la actitud de los aludidos partidos políticos, quienes omitieron presentar denuncia alguna deslindándose de esos mensajes, ni mucho menos acreditaron haber adoptado las medidas estatutarias y reglamentarias a su alcance para cesar esa conducta, pues dadas las características y lo ilegal de su transmisión, resulta lógico pensar que si en verdad hubiesen estado en desacuerdo con ellos habría asumido una actitud de claro deslinde, en forma espontánea e inmediata, pues resulta inverosímil que, dado lo ostensible de tal propaganda, y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, tales mensajes hubiesen pasado inadvertidos, por lo que su silencio puede ser valorado como un indicio en su perjuicio, ya que su inactividad contribuye a formar una inferencia de autoría o participación en los hechos ilícitos, concatenada con los demás elementos que obran en autos.
Así las cosas, resulta es evidente que, a la luz de la relación costo-beneficio, puede afirmarse con certeza que quienes estaban mayormente interesados en la realización de la conducta irregular fueron los partidos integrantes de la extinta Coalición “Juntos para Mejorar” (partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México).
Por todo lo anteriormente expuesto en este considerando, se concluye que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México [como integrantes de la extinta Coalición “Juntos para Mejorar”], efectivamente incurrieron en la violación a los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual el presente procedimiento especial sancionador, en lo relacionado con las conductas que les fueron imputadas, deberá declararse fundado.
12.- Que una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de la persona moral denominada “Fundación El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, se procede a imponer la sanción correspondiente.
El artículo 354, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, establece las sanciones aplicables a las personas morales, a saber:
“Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:
I. Con amonestación pública;
II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo; y
III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo; […]”
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con claves S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.
I. Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:
El tipo de infracción
En primer término, es necesario precisar que las normas transgredidas por “Fundación El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, fueron los artículos 41, base III, Apartado A, inciso g), tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 49, párrafo 4 en relación con el artículo 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.
La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de cualquier persona física o moral, la contratación en radio y televisión tanto en territorio nacional como en el extranjero, de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular, guarda relación con la pretensión del legislador de evitar que agentes ajenos a la contienda electoral intervengan de forma indebida menoscabando el principio de equidad que debe regir dicha contienda.
En esa tesitura, la hipótesis prevista en el citado artículo 345, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento legal en cita, tiende a preservar el derecho de los partidos políticos de competir en situación de equidad dentro de los procesos electorales, lo cual les permite cumplir con los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados.
En el presente asunto quedó acreditado que “Fundación El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, contravino lo dispuesto en la norma legal en comento, al haber contratado la difusión de promocionales radiales y televisivos con contenido alusivo al C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato postulado por la Coalición “Juntos para Mejorar” para ocupar el cargo de Presidente Municipal del Municipio de Acapulco, Guerrero durante el proceso electoral 2007-2008 celebrado en dicha entidad, los cuales fueron transmitidos en cuarenta y tres ocasiones (versión televisiva) y seis impactos radiales, durante los meses de septiembre y octubre de dos mil ocho.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
Al respecto, cabe señalar que no obstante haberse acreditado la violación a lo dispuesto en el artículo 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de “Fundación El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que se trata de una sola conducta que viola un dispositivo legal.
El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)
La disposición antes trascrita, tiende a preservar el derecho de los partidos políticos de competir en situación de equidad dentro de los procesos electorales lo cual les permite cumplir con los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, evitando que entes ajenos a la contienda incluyan elementos distorsionadores de la voluntad ciudadana, y en beneficio o en contra de algún partido político o candidato.
En el caso, tal dispositivo se afectó con el incumplimiento de “Fundación El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, al haber contratado la difusión de promocionales con contenido alusivo al C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato postulado por la Coalición Juntos para Mejorar para ocupar el cargo de Presidente Municipal del Municipio de Acapulco, Guerrero, durante el proceso electoral 2007-2008 celebrado en dicha entidad, en cuarenta y tres ocasiones (versión televisiva) y seis impactos radiales, durante los meses de septiembre y octubre de dos mil ocho.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a. Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a “Fundación El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, consistieron en haber contratado la difusión de promocionales radiales y televisivos con contenido alusivo al C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato postulado por la Coalición Juntos para Mejorar para ocupar el cargo de Presidente Municipal del Municipio de Acapulco, Guerrero durante el proceso electoral 2007-2008 celebrado en dicha entidad, los cuales fueron difundidos por las empresas Televimex, S.A. de C.V. (concesionaria del canal 2 de televisión en Acapulco, Gro., y con distintivo de llamada XHAP-TV); Televisión Azteca, S.A. de C.V. (concesionaria del canal 10 de televisión en Acapulco, Gro., y con distintivo de llamada XHIE-TV); Estéreo Ritmo, S.A. (concesionaria de la frecuencia radial 96.9 de Acapulco, Gro., con distintivo de llamada XHNSFM) y XHPO-FM, S.A. de C.V. (concesionaria de la frecuencia radial 103.9 de Acapulco, Gro., con distintivo de llamada XHPO-FM).
b. Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad considera que la infracción en comento se materializó en los meses de septiembre y octubre de dos mil ocho, como se expresa a continuación:
IMPACTOS TELEVISIVOS ALUDIDOS POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
CANAL | CADENA | FECHA | HORA | CIUDAD |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 07:14:17 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 09:04:46 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 10:12:52 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 12:07:19 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 12:21:52 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 16:19:12 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 17:22:45 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 18:10:43 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 19:13:28 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 19:40:19 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 20:47:47 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 20:53:57 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 21:14:30 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 22:06:02 | ACAPULCO |
XHGC | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 22:13:27 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 06:24:37 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 10:52:44 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 10:54:10 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 12:16:36 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 12:23:57 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 16:20:25 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 16:57:09 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 19:17:32 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 19:48:20 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 20:53:48 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 20:55:31 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 22:06:45 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 22:26:16 | ACAPULCO |
XHGC | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 22:44:08 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 04.OCT.2008 | 16:22:39 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 04.OCT.2008 | 16:52:54 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 04.OCT.2008 | 17:12:28 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 04.OCT.2008 | 20:20:18 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 04.OCT.2008 | 20:49:09 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 04.OCT.2008 | 23:20:40 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 05.OCT.2008 | 11:12:53 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 05.OCT.2008 | 13:57:37 | ACAPULCO |
IMPACTOS RADIALES ALUDIDOS POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
ESTACIÓN | FRECUENCIA | FECHA | HORA | CIUDAD |
KE BUENA | 96.9 FM | 05/10/2008 | 07:58:29 | ACAPULCO |
KE BUENA | 96.9 FM | 05/10/2008 | O9:11:35 | ACAPULCO |
ESTÉREO VIDA | 103.9 FM | 05/10/2008 | 08:00:32 | ACAPULCO |
ESTÉREO VIDA | 103.9 FM | 05/10/2008 | 09:00:34 | ACAPULCO |
ESTÉREO VIDA | 103.9 FM | 05/10/2008 | 10:01:23 | ACAPULCO |
ESTÉREO VIDA | 103.9 FM | 05/10/2008 | 11:23:34 | ACAPULCO |
IMPACTOS TELEVISIVOS ALUDIDOS POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL LECTORAL
SIGLAS LOCALES | CANAL QUE TRANSMITE | FECHA DE TRANSMISIÓN | OBSERVACIONES |
XHACC-TV | AZTECA 7 | 03-sep-08 | El promocional en cuestión fue difundido durante el programa “En Confianza Acapulco”, conducido por Lupita Sordo De la Colina, en un horario de 9:00 a 11:00 horas. Dicho programa se transmite los días domingos, con repetición el miércoles siguiente. |
07-sep-08 | |||
10-sep-08 | |||
14-sep-08 | |||
17-sep-08 | |||
21-sep-08 |
Es de tomarse en consideración que las conductas irregulares atribuidas a “Fundación El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, se cometieron fuera de un proceso electoral federal, pero durante el desarrollo del proceso electoral local de Guerrero, y el día de la jornada comicial correspondiente a dichos comicios.
c) Lugar. La irregularidad atribuible a “Fundación El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, aconteció en la ciudad de Acapulco de Juárez, Guerrero.
Intencionalidad
Se considera que en el caso sí existió por parte de “Fundación El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, la intención de infringir lo previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior es así, ya que de las constancias que obran en autos del expediente en que se actúa, se obtienen elementos suficientes que conducen a determinar que de acuerdo a las fechas en que fueron transmitidos los promocionales denunciados, así como por los elementos que los constituyen, los mismos así como su difusión son producto de una actividad intelectual metódica y planificada.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la resolución recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP- 009/2004, mismo que, en lo que interesa establece lo siguiente:
“c) El contexto en el que se producen las manifestaciones que estén sujetas al escrutinio de la autoridad administrativa electoral o del órgano jurisdiccional, pues no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como en las desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población.”
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas
Se estima que la conducta infractora se cometió de manera reiterada, pues de las pruebas que obran en autos se tiene plenamente acreditada la difusión de promocionales con contenido alusivo al C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato postulado por la Coalición Juntos para Mejorar para ocupar el cargo de Presidente Municipal del Municipio de Acapulco, Guerrero, durante el proceso electoral 2007-2008 celebrado en dicha entidad, en cuarenta y tres ocasiones (versión televisiva) y seis impactos radiales, durante los meses de septiembre y octubre de dos mil ocho.
Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución
Como se expresó ya con antelación en este fallo, el actuar de “Fundación El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, estuvo intencionalmente encaminado a infringir la normativa comicial en detrimento del principio de equidad que debe imperar en las contiendas electorales.
Lo anterior es así, en virtud de que en el momento en que aconteció el hecho denunciado se encontraba desarrollándose el proceso electoral en el estado de Guerrero, ya que de las constancias que obran en autos se acreditó que la difusión de los promocionales denunciados se realizó con antelación al día de la jornada electoral guerrerense (incluso tres días antes de la misma, momento que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero comprende el periodo prohibido para que se difunda propaganda electoral que tenga como finalidad influir en las preferencias de la ciudadanía), así como el día mismo en que la votación correspondiente fue captada.
II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad especial, ya que la misma, como se explicó en el apartado de intencionalidad, tuvo como finalidad infringir de forma directa la prohibición de contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular.
Reincidencia
En los archivos que obran en poder de esta autoridad, no obra antecedente alguno relacionado con infracciones de este tipo cometidas por la persona moral denominada “Fundación El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil.
Sanción a imponer
Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por “Fundación El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta sea de tal monto que incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, concesionarios o permisionarios de medios electrónicos), realice una falta similar.
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a “Fundación El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, por incumplir con la prohibición establecida en el artículo 354, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:
“Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
[…]
d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:
I. Con amonestación pública;
II.Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo; y
III.Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo;”
Sobre el particular, es preciso señalar que con fecha ocho de julio de dos mil ocho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, a través de la cual el Alto Tribunal estableció lo siguiente:
“PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas, las acciones de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008.
[…]
SEXTO. Se declara la invalidez de las fracciones II y III, inciso d), párrafo 1, del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente en la porción normativa, contenida en ambas fracciones, que a la letra dice: ‘con el doble del precio comercial de dicho tiempo’.
SEPTIMO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá efectos en términos del último considerando de esta ejecutoria.
OCTAVO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
En este sentido, cabe mencionar que el propio máximo órgano jurisdiccional de este país determinó que a efecto de no hacer inaplicables las disposiciones normativas a que nos venimos refiriendo, resultaba procedente para este Instituto Federal Electoral aplicar las sanciones consistentes en las multas a que se refieren las primeras partes de dichos dispositivos legales.
Una vez precisado lo anterior, en el caso a estudio esta autoridad estima que la hipótesis prevista en la fracción I del catálogo sancionador (amonestación pública) incumpliría con la finalidad señalada para inhibir la realización de conductas como la desplegada por “Fundación El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, y la contemplada en la fracción II no resultaría aplicable al caso concreto.
Así las cosas, teniendo en cuenta la gravedad especial de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, y el contenido de la ejecutoria relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, la sanción que debe aplicarse al ciudadano infractor en el caso concreto es la prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa, misma que sin ser demasiado gravosa para el patrimonio del partido infractor, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
Tomando en consideración todos los elementos antes descritos, con fundamento en el artículo 354, párrafo 5 del Código Federal Electoral se impone a la Fundación El Ángel de la Guarda, A.C., una multa de mil quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $82,200.00 (ochenta y dos mil doscientos pesos 00/100 M.N.), la cual no resulta demasiado gravosa para el patrimonio del infractor, y sin embargo, constituye una medida suficiente, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro (cifras expresadas hasta el segundo decimal).
Debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción
Sobre este particular, conviene precisar que esta autoridad no cuenta con elementos suficientes para determinar el nivel o grado de afectación causado con la difusión de los promocionales objeto de análisis en el presente asunto.
En ese mismo sentido, debe decirse que también se carece de elementos para determinar un eventual beneficio o lucro obtenido con la comisión de la falta.
Lo anterior es así en virtud de que incluso en la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que recayó al SUP-JRC-165/2008, promovido por la Coalición “Juntos Salgamos Adelante”, en contra de la determinación de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del estado de Guerrero, se estimó, en lo que interesa, lo siguiente:
“En conclusión las irregularidades acreditadas ponderadas en principio en su individualidad y luego correlacionadas en su conjunto, dados los factores que aminoran su incidencia y los factores que redujeron sus efectos, no satisfacen los requisitos establecidos como condiciones o elementos imprescindible para conformar la causa de invalidez de la elección por no ser generalizadas, no tener la entidad adecuada para calificarlas como graves y, en ese sentido, no son determinantes para el resultado de la elección, que impida reconocer la validez de la elección, como consecuencia pretendida por la coalición actora por la violación a normas lectorales de orden Constitucional.
Por tanto, ha lugar a confirmar la declaración de validez de la elección de integrantes de Acapulco de Juárez, Guerrero emitida por el V Consejo Distrital electoral con cabecera en dicha Ciudad.”
De lo que se colige, que si bien el órgano jurisdiccional en la materia estimó que las conductas infractoras que se suscitaron con motivo del proceso electivo en el estado de Guerrero, dentro de las que se encontraba la difusión de los promocionales materia del actual procedimiento, lo cierto es que consideró que el impacto que pudieron haber generado no fue de la entidad suficiente siquiera para poner en riesgo el resultado de la elección.
Las condiciones socioeconómicas del infractor e impacto en las actividades del sujeto infractor
Adicionalmente, es menester precisar que en concepto de esta autoridad la cantidad que se impone como multa a la persona moral aludida, en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias.
Para afirmar lo anterior, esta autoridad trae a acotación el instrumento notarial número nueve mil quinientos setenta y cinco, de fecha once de enero de dos mil dos, pasado ante la Fe del Notario Público número Uno del Distrito Judicial de Tabares en Acapulco, Guerrero, consistente en “Acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados de Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil”, mismo que fue ofrecido por el apoderado legal de la denunciada como medio probatorio durante el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada durante el presente procedimiento, y que en la parte conducente señala lo siguiente:
“III. En relación con el punto Tres del Orden del Día, la Tesorera de la Asociación, señora Mireya Sánchez Jarero mostró y explicó a los señores Asambleístas los Estados Financieros de la Asociación, practicados por el ejercicio que concluyó el día treinta y uno de diciembre de dos mil, y propuso su aprobación.---------------------------- Tras un breve intercambio de opiniones, los Asociados presentes, por unanimidad de votos adoptados el siguiente acuerdo:------------------------------------------------------------------ ACUERDO NUMERO DOS. Se aprueba en todas y cada una de sus parte los Estados Financieros de la Asociación practicados por el ejercicio que concluyó el día treinta y uno de diciembre de dos mil.---------------------------------------- Posteriormente se discutió el uso y destino de la cantidad de $100,000.00 (Cien mil pesos 00.100 M.N), capital con que cuenta actualmente la Asociación en el Banco, por lo que los Asociados por unanimidad de sus votos tomaron el siguiente acuerdo:--------------------------------------------------- ACUERDO NUMERO TRES. Se conviene dejar en la cuenta bancaria la cantidad de $50,000.00 (Cincuenta mil pesos 00.100 M.N.) mientras que la otra parte, es decir el monto de $50,000.00 (Cincuenta mil pesos 00.100 M.N.) restante, ocuparlo para el fin que se acuerde en la presente Asamblea.------------------------------------------------ Los Asambleístas estuvieron de acuerdo que, lo Estados Financieros presentado sean revisados pro la Escuela de Contaduría de la Universidad Autónoma de Guerrero.------- IV En relación con el punto Cuarto, de la Orden del Día, la Presidente de la Asamblea mostro a los señores Asambleístas del Estado de Ingresos y Egresos de la Asociación, practicado por el ejercicio que concluyó el día treinta y uno de diciembre de dos mil, y propuso su aprobación.-------------------------------------------------------------- Previa discusión de lo anterior, los Asociados que se encuentran presentes, adoptaron el siguiente:-----------------ACUERDO NUMERO CUATRO. Se aprueba en todas y cada una de sus parte el estado de Ingresos y egresos de la Asociación practicado por el ejercicio que concluyó el día treinta y uno de diciembre de dos mil.-----------------------Sobre este rubro la Tesorera de la Asociación comentó que el Gobierno del Estado no ha entregado a Fundación El Ángel de la Guarda, A.C. el apoyo que mensualmente le designa, quedando pendiente a la fecha los meses de diciembre del dos mil, y, enero, febrero y marzo del dos mil uno, y , se espera que el día que el Gobierno del estado entregue los recursos designados, le otorgue a la Asociación la clave de incorporación a la SEG como Estancia Infantil.-------------------------------------------------------- Los Asociados que, se encontraban pendientes de cubrir su cuota anual a la Asociación, lo hicieron en ese acto, aportando cada uno de ellos la cantidad e $200.00 (Doscientos pesos 00.100 M.N.), ellos son los señores Luis Walton Aburto, Mireya Sánchez Jarero, Lucía Uribe de Robles Mauricio Lechuga Besne, Julieta Fernández de Añorve, y , Rossana Falconi Oliva, en tanto que la señora Eloína López Cano aportó sólo la cantidad de $100.00 (Cien pesos 00.100 M.N.), ya que anteriormente había aportado la cantidad restante de $100.00 (Cien pesos 00.100 M.N.), las cuotas aportadas en ese acto suman la cantidad de $1,300.00 (Mil trescientos pesos 00.100 M.N.), misma que fue entregada a la Tesorera de la Asociación, señora Mireya Sánchez Jarero.------------------------------------
…
ACUERDO NUMERO DOCE. Se convierte que la cantidad de $50,000.00 (Cincuenta mil pesos 00.100 M.N.) que se retirarán de la cuenta bancaria, serán utilizados para mejorar el material educativo, y para construir una cocina en la Estancia Infantil.----------------------------------------------------------------------------
…
-----------------------------------CLÁUSULAS----------------------------PRIMERA. Se deja Protocolizada el original del Acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados de Fundación el Ángel de la Guarda, Asociación Civil, celebrada con fecha veintiséis de Marzo del año Dos mil uno.----------------------------SEGUNDA.- En relación con el acuerdo número uno, la Asamblea, aprobó en todas y cada una de sus partes el informe de Actividades rendido por el Consejo Directivo, del período comprendido por el primer bimestre del año Dos mil uno, sin reserva de exigir responsabilidad alguna al informante.------------------------------------------------------------------- TERCERA.- Respecto al acuerdo número dos, de la Asamblea por unanimidad de votos, aprobó en todas y cada una de sus partes los Estados Financieros de la Asociación practicados por el ejercicio que concluyó el día treinta y uno de Diciembre del año Dos mil.--------------------------------- CUARTA.- En razón al acuerdo de número tres, la Asamblea convino en dejar en la cuenta bancaria la cantidad de $50,000.00 M.N. (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) restante, ocupado para el fin de que se acuerde en dicha Asamblea.-------------------------------- QUINTA.- En relación con el acuerdo número cuatro, la Asamblea aprobó en todos y cada una de sus partes, el Estado de Ingresos y Egresos de la Asociación practicado por el ejercicio que concluyó el día treinta y uno de Diciembre del año Dos mil.--------------------------------------------------SEXTA.- Respecto al acuerdo número cuatro, la Asamblea acordó por unanimidad de votos, designar como miembros del Consejo Directivo de la Asociación “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, a las siguientes personas: Presidente Honorario: Licenciado Luis Walton Aburto.- presidente Ejecutivo: Licenciada Julieta Fernández Márquez de Añorve.- Secretario: Eloína López Cano.- Tesorero: Mireya Sánchez Jareno.- Acordándose así mismo que las personas nombradas en ese acto como miembros del Consejo Directivo de la Asociación, desempeñarán ese cargo pro un períodos de dos años, pudiendo ser reelectos por periodos de la misma duración, o hasta que se haga nuevo nombramiento y, el nombrado tome posesión de su encargo.-
La información en comento, genera en esta autoridad ánimo de convicción y valor probatorio idóneo para afirmar que el monto de la sanción impuesta, en forma alguna puede calificarse como excesivo, o bien, de carácter gravoso para la “Fundación El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil.
Lo anterior es así, en virtud de que se observa de la propia Acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados de Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, celebrada el once de enero de dos mil dos, que el capital con que contaba dicha persona moral asciende a la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.), mismo que a la fecha no se tiene conocimiento de que haya disminuido, máxime que han transcurrido siete años desde la fecha en que contaba con tal numerario.
Lo que presuntamente hace concluir a esta autoridad que de no ser así, la persona moral denunciada no podría cumplir con los objetos por los cuales fue creada y menos aún tener la capacidad económica para contratar tiempo en televisión para la difusión de un promocional alusivo a las acciones que lleva a cabo en beneficio de la comunidad de Acapulco de Juárez, Guerrero. Las que continúa realizando en fechas recientes tal y como se advierte del contenido del spot de referencia.
Aunado a que dentro del Acta número seis mil cuatrocientos siete, pasada ante la Fe del Notario Público, número Uno del Distrito Judicial de Tabares en Acapulco, Guerrero, por la cual se constituyó “Fundación El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, como parte de su patrimonio, tal como se hace constar en el Capítulo Tercero, artículo décimo primero se advierte que éste se constituye por: a) Aportaciones que en efectivo o en especie hagan las personas físicas o morales, Asociados o terceros; b) Donativos en efectivo, de bienes muebles e inmuebles o de cualquier otra naturaleza que reciba la Asociación de sus Asociados o de terceras personas físicas o morales; c) Con el producto de los folletos, libros y revistas que la Asociación publique; d) Con los productos de los servicios que la Asociación preste; e) Con los muebles o inmuebles que adquiera por cualquier título, así como con los derechos que tuviere, así como de los donativos y aportaciones que reciba en lo futuro, derivados de la realización de su objeto social.
En tal virtud, se estima que la sanción impuesta de ninguna forma puede considerarse excesiva, atento al monto de la misma en comparación con el patrimonio de “Fundación El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil.
13.- Que una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año, se procede a imponer la sanción correspondiente.
En este sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros: “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.
I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:
El tipo de infracción.
La conducta cometida por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, vulneró lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 3, y 342, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:
“Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
[…]
Artículo 49
[…]
3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.
[…]
Artículo 342
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
[…]
i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;
[…]”
En el caso a estudio quedó acreditada la difusión de los promocionales a que se ha hecho alusión en el presente fallo, y que constituyeron propaganda destinada a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos acapulqueños, para favorecer al C. Manuel Añorve Baños, quien fuera el candidato de la coalición “Juntos para Mejorar” durante los comicios locales guerrerenses, celebrados en 2008.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
Al respecto, cabe señalar que no obstante haberse acreditado la violación a lo dispuesto en distintos preceptos normativos por parte de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que se trató de una sola falta, cometida en diversos momentos.
El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).
La interpretación armónica de las normas constitucional y legal antes referidas permite colegir que la finalidad del Legislador al establecer la prohibición a los partidos políticos (por sí o por interpósita persona), de adquirir tiempo en radio y televisión, fue establecer un nuevo modelo de comunicación social entre los partidos y la sociedad, con bases diferentes, con propósitos distintos, de forma tal que ni el dinero ni el poder de los medios de comunicación se erijan en factores determinantes de las campañas electorales y sus resultados, ni de la vida política nacional.
Al respecto, es necesario recordar que la génesis de la limitante a las expresiones que realizan los partidos políticos elevada a rango constitucional, deviene del interés que pondera todo sistema democrático consistente en evitar que, a través de factores de carácter económico, se vulneren las condiciones de igualdad y equidad que deben regir en el normal desarrollo de la justa comicial. Dicha prohibición formó parte de las recientes reformas que sufrió el sistema electoral, la cual tuvo entre sus propósitos centrales, según se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, elevar a rango constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la difusión de propaganda política en medios electrónicos.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a. Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, fue haber tolerado la contratación y difusión de promocionales radiales y televisivos con contenido alusivo al C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato postulado por la Coalición Juntos para Mejorar para ocupar el cargo de Presidente Municipal del Municipio de Acapulco, Guerrero durante el proceso electoral 2007-2008 celebrado en dicha entidad, mismos que, como ya se expresó, fueron transmitidos por las empresas Televimex, S.A. de C.V. (concesionaria del canal 2 de televisión en Acapulco, Gro., y con distintivo de llamada XHAP-TV); Televisión Azteca, S.A. de C.V. (concesionaria del canal 10 de televisión en Acapulco, Gro., y con distintivo de llamada XHIE-TV); Estereo Ritmo, S.A. (concesionaria de la frecuencia radial 96.9 de Acapulco, Gro., con distintivo de llamada XHNS-FM) y XHPO-FM, S.A. de C.V. (concesionaria de la frecuencia radial 103.9 de Acapulco, Gro., con distintivo de llamada XHPO-FM).
b. Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad considera que la infracción en comento se materializó en los meses de septiembre y octubre de dos mil ocho, como se expresa a continuación:
IMPACTOS TELEVISIVOS ALUDIDOS POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
CANAL | CADENA | FECHA | HORA | CIUDAD |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 07:14:17 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 09:04:46 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 10:12:52 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 12:07:19 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 12:21:52 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 16:19:12 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 17:22:45 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 18:10:43 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 19:13:28 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 19:40:19 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 20:47:47 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 20:53:57 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 21:14:30 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 22:06:02 | ACAPULCO |
XHGC | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 22:13:27 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 06:24:37 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 10:52:44 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 10:54:10 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 12:16:36 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 12:23:57 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 16:20:25 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 16:57:09 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 19:17:32 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 19:48:20 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 20:53:48 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 20:55:31 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 22:06:45 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 22:26:16 | ACAPULCO |
XHGC | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 22:44:08 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 04.OCT.2008 | 16:22:39 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 04.OCT.2008 | 16:52:54 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 04.OCT.2008 | 17:12:28 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 04.OCT.2008 | 20:20:18 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 04.OCT.2008 | 20:49:09 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 04.OCT.2008 | 23:20:40 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 05.OCT.2008 | 11:12:53 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 05.OCT.2008 | 13:57:37 | ACAPULCO |
IMPACTOS RADIALES ALUDIDOS POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
ESTACIÓN | FRECUENCIA | FECHA | HORA | CIUDAD |
KE BUENA | 96.9 FM | 05/10/2008 | 07:58:29 | ACAPULCO |
KE BUENA | 96.9 FM | 05/10/2008 | O9:11:35 | ACAPULCO |
ESTÉREO VIDA | 103.9 FM | 05/10/2008 | 08:00:32 | ACAPULCO |
ESTÉREO VIDA | 103.9 FM | 05/10/2008 | 09:00:34 | ACAPULCO |
ESTÉREO VIDA | 103.9 FM | 05/10/2008 | 10:01:23 | ACAPULCO |
ESTÉREO VIDA | 103.9 FM | 05/10/2008 | 11:23:34 | ACAPULCO |
IMPACTOS TELEVISIVOS ALUDIDOS POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL LECTORAL
SIGLAS LOCALES | CANAL QUE TRANSMITE | FECHA DE TRANSMISIÓN | OBSERVACIONES |
XHACC-TV | AZTECA 7 | 03-sep-08 | El promocional en cuestión fue difundido durante el programa “En Confianza Acapulco”, conducido por Lupita Sordo De la Colina, en un horario de 9:00 a 11:00 horas. Dicho programa se transmite los días domingos, con repetición el miércoles siguiente. |
07-sep-08 | |||
10-sep-08 | |||
14-sep-08 | |||
17-sep-08 | |||
21-sep-08 |
Es de tomarse en consideración que las conductas irregulares atribuidas a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se cometieron fuera de un proceso electoral federal, pero durante el desarrollo del proceso electoral local de Guerrero, y el día de la jornada comicial correspondiente a dichos comicios.
c) Lugar. La irregularidad atribuible a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México aconteció en la ciudad de Acapulco de Juárez, Guerrero.
Intencionalidad.
Sobre este particular, cabe resaltar que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, toleraron la conducta infractora desplegada, la cual tenía por objeto favorecer al C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato postulado por la Coalición “Juntos para Mejorar” para ocupar el cargo de Presidente Municipal del Municipio de Acapulco, Guerrero durante el proceso electoral 2007-2008 celebrado en dicha entidad.
Lo anterior, en virtud de que, como ya se expresó con antelación en este fallo, obraron con falta de cuidado, al no haber acreditado que tomaron las medidas a su alcance para cesar la transmisión de los mensajes infractores, no obstante lo ostensible de su difusión.
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.
No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que el promocional de mérito fue transmitido en canales de televisión y estaciones de radio con cobertura a nivel local (Acapulco, Gro.), se considera que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada o sistemática, pues aun cuando los impactos de tales promocionales ocurrieron durante el proceso electoral local de Guerrero, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación afirmó en la ejecutoria del expediente SUP-JRC-165/2008, que ello no afectó de manera determinante el resultado de dicha elección local.
Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución.
En este apartado, resulta atinente precisar que la difusión de los promocionales materia de inconformidad se presentó no sólo en días anteriores a la celebración de la jornada electoral guerrerense, sino también el día en que se captó la votación correspondiente a tales comicios.
II.- Una vez asentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad especial, ya que la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador al inhibir a los partidos políticos, la posibilidad de contratar, en forma directa o por terceras personas, tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión.
En este punto, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
Reincidencia.
Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido el partido responsable.
Al respecto cabe citar el artículo 355, párrafo 6 del Código Federal Electoral, mismo que a continuación se reproduce:
“Artículo 355
(…)
6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora.”
No existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que los partidos integrantes de la extinta Coalición “Juntos por Mejorar” (conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México), hayan sido sancionados con anterioridad por la comisión de conductas contraventoras como las que nos ocupan.
Sanción a imponer.
En este sentido, es necesario aclarar que las sanciones que se pueden imponer a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México (integrantes de la extinta Coalición “Juntos por Mejorar”), se encuentran previstas en el artículo 354, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:
“Artículo 354.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para su propias campañas, con un tanto igual al del monto del ejercicio en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, por el período que señala la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;
V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y
VI. En los caos graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
(…)”
En el caso a estudio, esta autoridad estima que la hipótesis prevista en la fracción I del catálogo sancionador (amonestación pública) incumpliría con las finalidades señaladas para inhibir la realización de conductas como la desplegada por los partidos denunciados, en tanto que las señaladas en las fracciones III a VI pudieran considerarse excesivas, dadas las circunstancias en las que se cometió la falta, y el hecho de que el mensaje transmitido a través de medios electrónicos tuvo 17 impactos en el transcurso de los días 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil ocho.
Así las cosas, teniendo en cuenta la gravedad especial de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, como se ha explicitado previamente, la sanción que debe aplicarse al partido infractor en el caso concreto es la prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa, misma que sin ser demasiado gravosa para el patrimonio del partido infractor, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
Tomando en consideración todos los elementos antes descritos, con fundamento en el artículo 354, párrafo 5 del Código Federal Electoral se impone a cada uno de los partidos que conformaron la Coalición “Juntos para Mejorar” (integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México), una sanción consistente en una multa de 3,500 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $191,800.00 [Ciento noventa y un mil ochocientos pesos 00/100 M.N.], la cual no resulta demasiado gravosa para el patrimonio de los infractores, y sin embargo, constituye una medida suficiente, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro (cifras expresadas hasta el segundo decimal).
Sobre el particular, debe decirse que esta autoridad considera adecuado el monto de la sanción impuesta a cada partido político, en razón de que, conforme al “ACUERDO 005/SO/22-01-2009 RELATIVO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE LES CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES Y ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DURANTE EL AÑO 2009. APROBACIÓN EN SU CASO”, el Instituto Electoral del Estado de Guerrero afirmó lo siguiente:
“VIII. Que en el pasado proceso electoral del año 2008, los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México se coaligaron parcialmente en la elección de diputados de mayoría relativa habiéndose denominado “JUNTOS PARA MEJORAR”, los cuales acordaron en el Convenio respectivo que la votación que obtuvieran como coalición, el 50% correspondería a cada uno de ellos…”
En ese sentido, esta autoridad considera que el monto de la sanción económica a imponer a cada partido político, debe ser el mismo, dado que en el convenio de coalición celebrado en el estado de Guerrero, acordaron distribuirse de manera igualitaria, el porcentaje de votación captado en tales comicios.
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.
Sobre este particular, conviene precisar que esta autoridad no cuenta con elementos suficientes para determinar el nivel o grado de afectación causado con la difusión de los promocionales objeto de análisis en el presente asunto.
En ese mismo sentido, debe decirse que tampoco se cuenta con elementos suficientes para determinar la obtención de un eventual beneficio o lucro con la comisión de la falta.
Las condiciones socioeconómicas del infractor e Impacto en las actividades del sujeto infractor.
Dada la cantidad que se impone como multa a cada uno de los partidos políticos en comento, comparada con el financiamiento que reciben de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta su patrimonio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo CG28/2009 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día veintinueve de enero del presente año, el monto de las prerrogativas otorgadas a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, es del tenor siguiente:
PARTIDO | IMPORTE ANUAL ($) | MINISTRACIÓN MENSUAL ($) |
Partido Revolucionario Institucional | 531’235,897.67 | 44’269,658.13
|
Partido Verde Ecologista de México | 228’637.396.49 | 19’053,116.37
|
En esa tesitura, se considera que el monto de las sanciones impuestas a dichos institutos políticos, no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de las mismas representan los siguientes porcentajes del monto total de las prerrogativas mensuales que los mismos recibirán por concepto de actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año, a saber:
PARTIDO POLÍTICO NACIONAL | PORCENTAJE DE LAS RERROGATIVAS MENSUALES POR ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES |
Partido Revolucionario Institucional | 1.114% |
Partido Verde Ecologista de México | 2.588% |
Finalmente, derivado de lo anteriormente señalado, se considera que de ninguna forma la multa impuesta es gravosa para los partidos políticos infractores, por lo cual resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades.
14.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 366, párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la persona moral denominada “Fundación El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, en términos de lo señalado en el considerando 9 de la presente Resolución.
SEGUNDO.- Por las razones expresadas en el considerando 10 de esta Resolución, se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Televimex, S.A. de C.V.; Televisión Azteca, S.A. de C.V.; Estéreo Ritmo, S.A. y XHPO-FM, S.A. de C.V.
TERCERO.- Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en términos de lo señalado en el considerando 11 de la presente Resolución.
CUARTO.- Se impone a la persona moral denominada Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, una multa de mil quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $82,200.00 (ochenta y dos mil doscientos pesos 00/100 M.N.) en términos de lo establecido en el considerando 12 de este fallo.
QUINTO.- Se impone a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, una multa de 3,500 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $191,800.00 [Ciento noventa y un mil ochocientos pesos 00/100 M.N.], en términos de lo establecido en el considerando 13 de este fallo.
SEXTO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las multas impuestas a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, será deducido de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciban dichos institutos políticos, una vez que esta Resolución haya quedado firme.
SÉPTIMO.- Notifíquese la presente Resolución en términos de ley, y por oficio a la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
OCTAVO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 7 de abril de dos mil nueve, por votación unánime de los Consejeros Electorales Maestro Virgilio Andrade Martínez, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.
EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DR. LEONARDO VALDÉS ZURITA EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA
II. Recursos de apelación. Disconformes con la resolución que ha quedado transcrita, en su parte conducente, mediante ocursos presentados el diecisiete y veintiuno de abril del año que transcurre, el partido político nacional Convergencia y Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, el primero por conducto de su representante, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y, la segunda, por conducto de su apoderado, promovieron sendos recursos de apelación, registrados en el Libro de Gobierno de esta Sala Superior con las claves SUP-RAP-84/2009 y SUP-RAP-95/2009, que ahora se resuelven.
III. Tercero interesado. El veinticinco de abril de dos mil nueve, el partido político nacional Convergencia compareció por escrito, como tercero interesado, en el recurso de apelación promovido por Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil.
IV. Recepción y turno a Ponencia. Recibidos, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los expedientes respectivos, mediante sendos acuerdos de veintidós y veintisiete de abril del año en que se actúa, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-84/2009 y SUP-RAP-95/2009, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Mediante sendos proveídos de veintidós y veintisiete de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor acordó la respectiva radicación, en la Ponencia a su cargo, de los recursos de apelación indicados al rubro.
VI. Admisión. Por proveídos de veintiocho de abril y primero de mayo del año en que se actúa, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de los recursos de apelación al rubro indicados.
VII. Propuesta de acumulación. En proveído de fecha primero de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor propuso, al Pleno de la Sala Superior, la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-84/2009, al diverso recurso SUP-RAP-95/2009, tomando en consideración que en ambos casos se impugna la misma resolución, que se trata de la misma autoridad demandada y que de la posibilidad de acoger los argumentos planteados por la actora, en el segundo de los juicios aludidos, depende el sentido en que se resuelva la litis del recurso mencionado en primer término.
VIII. Cierre de instrucción. Por sendos acuerdos de cinco de mayo del año en que se actúa, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en cada uno de los recursos de apelación al rubro identificados, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, 189, fracción II, y 199, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos recursos de apelación promovidos por la persona moral Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil y por el partido político nacional Convergencia, para controvertir el acuerdo sancionador CG138/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento administrativo especial sancionador tramitado en el expediente identificado con la clave SCG/PE/CG/014/2008, instaurado en contra de la citada Fundación El Ángel de la Guarda y otras personas morales, por hechos considerados constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello en acatamiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior, al resolver los recursos de apelación acumulados, radicados en los expedientes SUP-RAP-45/2009, SUP-RAP-47/2009 y SUP-RAP-51/2009.
SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda, correspondientes a los recursos de apelación en estudio, esta Sala Superior advierte que existe conexidad en la causa, dado que se trata de la misma autoridad responsable y de la misma resolución impugnada, razón por la cual se considera conforme a Derecho decretar su acumulación, para resolverlos en forma conjunta.
Además, como del análisis detallado de los escritos de demanda se advierte que el sentido de la ejecutoria que se dicte para resolver el recurso de apelación SUP-RAP-84/2009, promovido por el partido político nacional Convergencia, depende del sentido del fallo que se emita al resolver el diverso recurso de apelación SUP-RAP-95/2009, promovido por Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, esto es, como en la sentencia que se dicte en el recurso de apelación señalado en segundo lugar se determinará, al analizar los respectivos conceptos de agravio, si se actualizó o no la conducta infractora, por la cual se impuso la sanción a la aludida Asociación Civil, es claro que de esta ejecutoria depende la suerte de la litis planteada en el recurso de apelación SUP-RAP-84/2009.
Por tanto, si al emitir sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-95/2009, se determinara revocar la resolución impugnada, resultaría innecesario estudiar los conceptos de agravio expresados por el partido político recurrente, en la apelación SUP-RAP-84/2009, porque están enderezados a controvertir los razonamientos que determinaron la individualización de la sanción, la cual el impugnante considera insuficiente.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 73, fracción I, y 74, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de resolver las impugnaciones, de manera conjunta, congruente, pronta y expedita, se considera conforme a Derecho decretar la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-84/2009 al identificado con la clave SUP-RAP-95/2009, por ser éste en el que se resolverá sobre la existencia de la conducta infractora.
No constituye obstáculo, para esta determinación, que el recurso de apelación registrado con la clave SUP-RAP-84/2009 sea anterior al identificado con la clave SUP-RAP-95/2009, por ser el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, dado que, frente al criterio de antigüedad, adquiere mayor relevancia la circunstancia destacada en líneas precedentes. Además, se debe tener presente que la acumulación de los juicios tiene efectos pragmáticos, fundamentalmente; es una institución de Derecho Procesal que sólo tiene efectos procesales y no sustantivos; esta institución atiende, esencialmente, al principio de economía procesal, así como a la necesidad jurídica de evitar sentencias contradictorias, en juicios similares o conexos.
En este orden de ideas, siendo conforme a Derecho decretar la acumulación de los recursos de apelación al rubro identificados, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del recurso de apelación acumulado SUP-RAP-84/2009.
TERCERO. Improcedencia. Previamente al estudio del fondo de la litis planteada, en los recursos de apelación acumulados, al rubro identificados, se debe analizar y resolver la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable, por ser su examen preferente, ya que versa sobre uno de los elementos de procedibilidad del medio de impugnación atrayente.
En el recurso de apelación SUP-RAP-95/2009, la autoridad responsable invoca la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la presentación de la demanda fuera del plazo establecido en la ley para ese efecto, toda vez que la resolución que se combate fue emitida, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el siete de abril del año en curso y notificada personalmente, a la ahora demandante, el día quince del mismo mes y año, por lo que, en concepto de la autoridad responsable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la demanda se debió presentar entre el dieciséis y el diecinueve de abril del año en que se actúa, en razón de que el acto reclamado se generó durante el procedimiento electoral federal, en el cual todos los días y horas son hábiles.
A juicio de esta Sala Superior es infundada la causal de improcedencia invocada por la responsable, porque si bien es cierto que los hechos que motivaron la sustanciación del procedimiento especial sancionador, cuya resolución se impugna ante este órgano jurisdiccional especializado, coincidentemente, se cometieron durante el desarrollo del procedimiento electoral federal, también es verdad que tal resolución no está vinculada con ese procedimiento electoral, porque los hechos en que se sustentó la denuncia original son presuntamente constitutivos de infracciones, a la normativa electoral federal, en materia de radio y televisión, pero cometidos dentro y con motivo del procedimiento electoral de integrantes del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Estado de Guerrero, es decir, dentro y con motivo de una elección municipal y no de carácter federal.
Además, ese procedimiento electoral municipal estaba totalmente concluido, a la fecha en que se dictó, en el citado procedimiento especial sancionador SCG/PE/CG/014/2008, la resolución impugnada, CG138/2009.
En efecto, el procedimiento electoral para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, concluyó, definitivamente, una vez que este órgano jurisdiccional confirmó la validez de esa elección, al resolver, en fecha veintiséis de diciembre de dos mil ocho, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-165/2008, que fue el último de los medios de impugnación promovidos para controvertir la mencionada elección municipal, lo cual se invoca como hecho notorio, para esta Sala Superior.
Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 01/2002, consultable a fojas doscientas cuarenta y siete a doscientas cuarenta y ocho, del volumen “Jurisprudencia”, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor literal siguiente:
PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación del Estado de México y similares).—El proceso electoral de una entidad federativa concluye hasta que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el último de los juicios de revisión constitucional electoral o para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales, emitidos al final de la etapa de resultados, en virtud de que las ejecutorias que se dictan en los referidos juicios son las que proporcionan realmente la certeza de que dichos actos impugnados han adquirido definitividad. En efecto, según lo previsto en los artículos 140 y 143 del Código Electoral del Estado de México, el límite que se toma en cuenta para la conclusión de la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos, que es la última fase del proceso de tales elecciones, se encuentra constituido con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del instituto, o bien, con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el tribunal local. El hecho de que se tomen esos dos puntos de referencia para establecer la conclusión de la citada etapa final del proceso electoral radica en que, si con relación a un determinado cómputo o declaración se hace valer un medio de impugnación ordinario, no podría afirmarse que la etapa en comento haya concluido, porque las consecuencias jurídicas generadas por el acto recurrido podrían verse confirmadas, modificadas o revocadas, en virtud del medio de impugnación y, por tanto, es explicable que sea la resolución que pronuncie en última instancia el tribunal local, la que se tendría que reconocer como límite de la etapa del proceso electoral, porque, en principio, con la resolución dictada por el tribunal en el medio de impugnación se tendría la certeza de que en realidad habría concluido el proceso electoral, como consecuencia de la definitividad generada por la propia resolución, respecto a los cómputos o declaraciones realizados por los consejos del instituto. Estos actos y, en su caso, la resolución del tribunal estatal a que se refiere la última parte del artículo 143 del Código Electoral del Estado de México, serán aptos para generar esa certeza, si adquieren la calidad de definitivos. Pero si con relación a tales actos se promueve alguno de los juicios federales mencionados, es claro que la ejecutoria que se dicte en éstos será la que en realidad ponga fin al proceso electoral local, pues en atención a que esa ejecutoria tiene las características de definitiva e inatacable, en términos del artículo 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será la que en realidad proporcione la certeza de que la resolución dictada en la parte final de la etapa de resultados de la elección ha adquirido definitividad.
En estas circunstancias, ante un procedimiento electoral municipal concluido, resulta inaplicable la regla contenida en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, invocado por la responsable, debiendo aplicar, en cambio, lo dispuesto en el párrafo 2, del mismo numeral, cuyo texto se reproduce a continuación:
Artículo 7
…
2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
Ahora bien, como en el caso que se resuelve la resolución controvertida fue emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión celebrada el siete de abril del año en que se actúa, y notificada a la ahora apelante el día quince del mismo mes y año, resulta incuestionable que el plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para promover el recurso de apelación que se resuelve, transcurrió del dieciséis al veintiuno de abril, al no ser computables los días dieciocho y diecinueve de abril, por haber correspondido a sábado y domingo, respectivamente.
Por tanto, como la demanda de apelación de la Fundación El Angel de la Guarda, Asociación Civil, se presentó el día veintiuno de abril de dos mil nueve, es inconcuso que se hizo dentro del plazo de cuatro días hábiles, previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafo 1, de la citada ley procesal electoral federal.
CUARTO. Síntesis de conceptos de agravio. Los conceptos de agravio expresados por los actores, se pueden sintetizar, teniendo como punto de partida lo aducido en el recurso de apelación atrayente SUP-RAP-95/2009, promovido por Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, por las razones expuestas al sustentar la acumulación de los recursos que se resuelven.
1. Los conceptos de agravio que la Asociación Civil demandante hace valer en el recurso de apelación SUP-RAP-95/2009 son, en síntesis, los siguientes:
1.1 La responsable amplió indebidamente la litis originalmente planteada, puesto que lo ordenado en la sentencia emitida por esta Sala Superior, al resolver los recursos de apelación acumulados SUP-RAP-45/2009, SUP-RAP-47/2009 y SUP-RAP-51/2009, únicamente fue para que llamaran al procedimiento sancionador de origen, a las empresas televisoras y radiodifusoras que transmitieron el promocional cuestionado, así como a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, mas no que se revisaran todos los promocionales que la ahora apelante contrató.
1.2 Falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada porque, en su concepto, los hechos que dieron origen al procedimiento especial sancionador no están tipificados, como infracción, por alguna de las disposiciones legales citadas por la autoridad responsable.
1.3 Indebida valoración del promocional que motivó la denuncia, porque no contiene propaganda electoral, toda vez que no se promueve a algún candidato, ni se solicita el voto de los electores; tampoco se vincula con el emblema de algún partido político o coalición de partidos; además de que tal promocional no influyó en la decisión de los electores, al emitir su voto.
1.4 La individualización de la sanción fue incorrecta, porque no se acreditó la proporcionalidad entre el beneficio obtenido y el monto de la sanción.
Además, la responsable no hizo una investigación exhaustiva, para determinar el beneficio que obtuvo la citada Asociación Civil o la afectación que originó la difusión de los promocionales, así como su intencionalidad y premeditación.
1.5 La resolución impugnada es incongruente porque, para una misma conducta, impone sanciones diferentes, dado que la autoridad responsable hizo un estudio diferenciado para sancionar, por una parte a la Asociación Civil ahora recurrente, así como a los partidos políticos y, por otra, a las televisoras y radiodifusoras, lo cual es indebido, porque el supuesto jurídico aplicable y los hechos juzgados son exactamente los mismos.
2. Los conceptos de agravio hechos valer por el partido político Convergencia, en el recurso de apelación SUP-RAP-84/2009, en relación con la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, son en síntesis:
2.1 La responsable no tomó en consideración que no se trató de una, sino de dos infracciones, consistentes en: 1) Contratar ilegalmente promocionales en televisión y radio, y 2) Transmitir el promocional, en dos canales de televisión, en diversas ocasiones, durante tres días previos a la jornada electoral, además de transmitirlo dos veces en televisión y seis veces en dos estaciones de radio, el día de la jornada electoral.
2.2 El Consejo General del Instituto Federal Electoral no consideró que la Asociación Civil denunciada también violó el artículo 198, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, el cual prohíbe celebrar reuniones o realizar actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral, así como la difusión de notas periodísticas y prensa escrita, dentro de los tres días previos a la jornada electoral.
2.3 El Consejo responsable fue incongruente, pues, en la resolución CG72/2009, dictada en el procedimiento especial sancionador, iniciado con motivo de la denuncia presentada primigeniamente ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en contra de la mencionada Asociación Civil, impuso una multa equivalente a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por la contratación y difusión de un solo promocional, y ahora, en la resolución impugnada, sanciona a esa Asociación Civil sólo con una multa equivalente a mil quinientos días de salario mínimo, por la difusión del promocional, en cuarenta y tres ocasiones en televisión y seis en radio, lo cual considera el recurrente que no es proporcional.
2.4 La autoridad responsable, al determinar que las faltas se cometieron fuera de un procedimiento electoral federal, pretende utilizar indebidamente ese argumento como atenuante de la conducta realizada por Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil.
2.5 Contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, la conducta llevada a cabo por la Asociación Civil denunciada fue dolosa, tendente a obtener una ventaja indebida en el procedimiento electoral municipal, en razón de que existió la coordinación y la maquinación de las conductas ilegales, entre el equipo de campaña del entonces candidato a la Presidencia del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, Manuel Añorve Baños y la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil; por tanto, se debió calificar la conducta, como dolosa y premeditada.
2.6 El Consejo General responsable no fundó ni motivó adecuadamente su actuación, al no haber considerado como particularmente grave la conducta de la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, en atención a la pluralidad de faltas, el número de transmisiones del promocional, la reiteración, la conducta dolosa de la Asociación Civil denunciada, así como la relación conyugal de la Presidenta de esa Asociación, con el entonces candidato a Presidente del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, postulado por la Coalición “Juntos para Mejorar”.
2.7 Respecto a la capacidad socioeconómica de la infractora, la sanción impuesta a Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, es insignificante e irrisoria, insuficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro; por el contrario, la sanción impuesta es un aliciente, por su cortedad, para que los candidatos, partidos políticos o simpatizantes, realicen este tipo de conductas.
Al respecto, el Consejo General responsable consideró únicamente que, según la información contable de la asociación, al once enero de dos mil dos, contaba con una cantidad, en bancos, de cien mil pesos con lo que, dedujo, esa cantidad es la que efectivamente tiene la infractora, misma que pudo haber disminuido.
Sin embargo, contrariamente a lo resuelto por la autoridad responsable, se debió considerar que la Asociación Civil puede recibir aportaciones en efectivo, de sus asociados o de otras personas, físicas o morales, por lo que el monto de cien mil pesos se pudo haber incrementado y no disminuido necesariamente. Además, se debió considerar, que la persona moral infractora tuvo la capacidad financiera para contratar la transmisión de cuarenta y tres promocionales en televisión y seis más en radio.
Lo anterior se generó, porque el Consejo General responsable no profundizó en su investigación, para determinar la forma en que la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil contrató y pagó la transmisión de los aludidos promocionales, a nombre de quién se expidieron las facturas, así como los costos de la contratación.
2.8 La autoridad responsable no consideró, para fijar la sanción, el monto o beneficio que trajo la conducta irregular, simplemente se limitó a analizar el daño o perjuicio provocado por el sujeto infractor. El beneficio que trajo consigo la conducta de la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, consistió en que Manuel Añorve Baños fue electo Presidente Municipal de Acapulco de Juárez, Estado de Guerrero.
No obsta para lo anterior que esta Sala Superior, en la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-165/2008, haya declarado que los hechos cometidos por la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, no fueron determinantes para propiciar la invalidez de la elección, porque es distinto plantear esa infracción como causal de nulidad de la elección, a establecer que esas acciones ayudaron a la consecución de un objetivo especial: lograr la Presidencia Municipal de Acapulco de Juárez, Estado de Guerrero.
3. En lo que concierne a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la Coalición “Juntos para Mejorar”, Convergencia expresó los siguientes conceptos de agravio:
3.1 La autoridad responsable no fundó ni motivó adecuadamente la resolución impugnada porque, en el apartado de singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, así como en de reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas, consideró que sólo existió una infracción, y que la conducta realizada por la Asociación Civil denunciada es violatoria sólo de una norma; sin embargo, el partido político apelante considera que existen cuatro conductas a sancionar, considerando la contratación, con cada medio de comunicación social, como una infracción al orden jurídico electoral.
Estos contratos se traducen además, en conductas de omisión de los partidos políticos denunciados, porque no impidieron que terceras personas contrataran tiempo, en cualquier modalidad, de radio o televisión, para la difusión de un promocional, que buscaba influir en el ánimo de los electores, a favor del candidato postulado por la Coalición “Juntos para Mejorar”.
En consecuencia, por cada contrato se actualizó una omisión de los aludidos institutos políticos, que no acreditaron haber tomado las medidas necesarias, a su alcance, para hacer cesar la transmisión de los mensajes de referencia.
3.2 La autoridad responsable, calificó la infracción como de gravedad especial, sin expresar la norma jurídica en que se apoyó, ni las circunstancias especiales o razones particulares que la llevaron a esa calificación.
Igualmente, el Consejo General responsable omitió señalar cuáles son los actos, omisiones y demás circunstancias que consideró para calificar la falta como de gravedad especial, la cual debió calificar como de gravedad mayor.
El consejo responsable debió considerar la magnitud de la afectación al bien jurídico tutelado, en concreto, violar sistemática, reiterada y dolosamente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la contratación de tiempo en televisión y radio, para la transmisión del promocional de la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil; de haber considerado estas circunstancias, habría concluido que la conducta de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, fue de gravedad mayor.
Por tanto, la sanción impuesta debió ser equivalente a cinco mil días del aludido salario mínimo, en razón que debe tener carácter preventivo y no retributivo o indemnizatorio, con la finalidad de que tanto el sujeto infractor como otros individuos, que conforman la sociedad en general, se abstengan, en el futuro, de realizar esos actos ilícitos.
3.3 El Consejo responsable no consideró, para fijar la sanción, el beneficio obtenido, únicamente se limitó a analizar el daño o perjuicio provocado por la conducta ilícita.
Esto es así, porque los promocionales de la Asociación Civil denunciada contribuyeron a que el candidato, de la Coalición “Juntos para Mejorar”, alcanzara su pretensión final, consistente en acceder a la Presidencia del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Estado de Guerrero, en tanto que la Presidenta de la Asociación Civil obtuvo la Presidencia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, en el citado Municipio, fin último por el cual influyó en la preferencia electoral de los ciudadanos.
QUINTO. Método de análisis y resolución. De la síntesis de agravios se advierte, que la fundación demandante expresa por una parte, argumentos relacionados con la acreditación de la conducta infractora y, por otra, alegaciones dirigidas a controvertir las razones en las que se sustenta la individualización de la sanción impuesta.
Por su parte, el partido político apelante hace valer conceptos de agravio relacionados, en un aspecto, con la manera en la que considera que la autoridad responsable debió tener por acreditada la conducta infractora y, en otro, dirigidas a controvertir los razonamientos que dan sustento a la sanción impuesta.
Cabe señalar, que algunos de los motivos de agravio expresados, tanto por la agrupación, como por el partido político demandantes, son coincidentes, de manera que los grandes rubros a analizar en esta ejecutoria guardan relación con los siguientes temas:
1. Falta de fundamentación y motivación.
2. Indebida ampliación de la litis en el procedimiento de origen.
3. Ausencia de tipo administrativo.
4. Indebida consideración de la conducta objeto de la denuncia, como conducta infractora.
5. Incorrecta individualización, por incongruencia de la resolución impugnada o por haber omitido la responsable tomar en cuenta ciertas circunstancias del caso o por no haber examinado algunos conceptos de agravio hechos valer.
Por cuestión de método, en primer término se analizarán los conceptos de agravio relacionados con los temas 1, 2, 3, y 4, destacados en el párrafo que antecede, expresados por la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, en los que aduce falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada, por indebida ampliación de la litis; por ausencia de tipo administrativo, y porque los promocionales difundidos no constituyen propaganda electoral.
Esto es así, porque de acoger alguno de tales conceptos de agravio tendría que revocar la resolución impugnada, por razones sustantivas, atinentes a la existencia de la infracción y a la responsabilidad de la asociación infractora, lo cual haría innecesario estudiar el resto de los conceptos de agravio, debido a que están enderezados a controvertir la individualización de la sanción.
La conclusión obedece a que la demandante alega falta de fundamentación y motivación de la resolución controvertida, a pesar de que realmente se refiere a la indebida fundamentación y motivación de la sanción, por las razones apuntadas en párrafos precedentes, como se advierte de la lectura de los conceptos de agravio, expresados en el respectivo escrito de apelación.
Posteriormente se analizarán los conceptos de agravio expresados tanto por la asociación demandante, como por el partido político Convergencia, en relación con el tema 5 señalado.
SEXTO. Estudio del fondo de la litis. Para analizar los conceptos de agravio en los que se aduce que la resolución impugnada carece de motivación y fundamentación, porque la responsable hizo una indebida ampliación de la litis, y que la contratación celebrada por la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, para transmitir promocionales, por radio y televisión, no está tipificada como conducta infractora de alguna norma legal, además de que no constituye propaganda electoral, esta Sala Superior considera necesario tener presentes los siguientes elementos:
1. Los hechos que fueron objeto de la denuncia en el procedimiento especial sancionador de origen, guardan relación con la elección de Presidente Municipal de Acapulco de Juárez, Estado de Guerrero, celebrada el cinco de octubre de dos mil ocho.
Para impugnar esa elección, la Coalición “Juntos Salgamos Adelante”, integrada por los partidos políticos del Trabajo y Convergencia, promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante esta Sala Superior, el cual quedó registrado, en el Libro de Gobierno, con la clave de expediente SUP-JRC-165/2008.
Entre otros conceptos de agravio, en la demanda se adujo la ilegal transmisión, en los canales de Televimex (canal 2) y de Televisión Azteca (canal 13), de los promocionales mencionados en esta ejecutoria, relacionados con las actividades realizadas por la señora Julieta Fernández de Añorve, en su carácter de Presidenta de la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, lo cual se hizo durante los tres días previos a la jornada electoral y en la fecha en que se llevó a cabo esta jornada, en el Estado de Guerrero, en el año dos mil ocho, a fin de elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez.
2. Respecto de la difusión de los promocionales que fueron objeto de la denuncia en el procedimiento especial de origen y su contenido, esta Sala Superior, al dictar sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-165/2008, consideró, que son constitutivos de una irregularidad que vulnera el contenido del artículo 41, párrafo segundo, base III, inciso g), de Constitución General de la República, como se asentó literalmente en el considerando sexto de la ejecutoria en cita que, en la parte conducente, es al tenor siguiente:
Que el spot de referencia contiene un claro mensaje dirigido a beneficiar la imagen del candidato Manuel Añorve Baños, toda vez que la referencia acerca de que la “Fundación Ángel de la Guarda” (presidida por su esposa Julieta Fernández) continúa trabajando con “programas de ayuda social, porque nuestros niños, jóvenes, madres solteras y adultos mayores lo requieren, para alcanzar un mejor futuro”, se encuentra enlazada directamente con la imagen del candidato Manuel Añorve Baños, pues al menos en dos ocasiones se alude expresamente a su apellido paterno “… DE AÑORVE”, lo que además, se realza con muestras de agradecimiento. Se advierte además, que la esposa del candidato, para resaltar durante la transmisión del spot la imagen de su esposo, hace énfasis en el apellido paterno de éste, ya que, por un lado, durante la leyenda que se lee al inicio de la transmisión (FUNDACION ANGEL DE LA GUARDA A.C. JULIETA DE AÑORVE) a la esposa del candidato, Julieta Fernández, se le menciona con un nombre distinto; y por otra parte, antes de finalizar el spot, se omite toda referencia de identidad a la persona de Julieta Fernández, como se corrobora al escuchar la voz de una mujer que expresa: “Gracias señora de Añorve porque sí cumple con su palabra, gracias señora de Añorve”.
Expuesto lo anterior, esta Sala Superior considera que el concepto de agravio expresado por la Asociación Civil recurrente, respecto a la autoridad responsable indebidamente amplió la litis, es infundado.
En efecto, la causa de pedir se hace consistir en que la Sala Superior, al resolver los recursos de apelación acumulados SUP-RAP-45/2009, SUP-RAP-47/2009 y SUP-RAP-51/2009, únicamente ordenó llamar al procedimiento sancionador a las empresas televisoras y radiodifusoras, que transmitieron el promocional mencionado, así como a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, sin haber ordenado que se revisaran todos los promocionales, cuya transmisión contrató la Fundación apelante.
En primer lugar, es pertinente aclarar, que en el trámite de los procedimientos administrativos sancionadores electorales no existen partes, ni litigio, puesto que no corresponden al derecho procesal, de tal suerte que los sujetos actuantes son el denunciante, el denunciado, y la autoridad, así como el objeto son los hechos o conductas motivo de investigación. En un procedimiento sancionador, la autoridad administrativa electoral ejerce funciones de investigación, a fin de constatar la comisión de infracciones administrativas para imponer, en su caso, la sanción correspondiente, al que resulte responsable de la infracción.
Como en ese tipo de procedimientos administrativos se puede afectar el ámbito de derechos y deberes del denunciado que, en su caso, resulte sancionado, es necesario respetar su derecho de audiencia, defensa, seguridad jurídica y legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se le debe dar intervención en el procedimiento sancionador, a fin de que conozca los hechos o conductas que se le atribuyen, el nombre del denunciante, los términos de la denuncia, la autoridad que lo investiga, y, en general, lo necesario para que esté en aptitud de ejercer su defensa adecuada.
Ahora bien, en la denuncia que dio origen al procedimiento sancionador, cuya resolución impugna la apelante, se afirmó que hubo trasmisión, por dos empresas televisoras, durante tres días previos a la jornada electoral y el mismo día de las elecciones, en el Estado de Guerrero, de un promocional atribuido a la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, que en concepto del denunciante transgrede lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, constituye una contratación ilegal de promocionales en radio y televisión, con lo cual se benefició a la Coalición "Juntos para Mejorar", que postuló a Manuel Añorve Baños, como candidato a la Presidencia Municipal de Acapulco de Juárez, Estado de Guerrero.
Por su parte, en la sentencia emitida por esta Sala Superior, en los recursos acumulados SUP-RAP-45/2009, SUP-RAP-47/2009 y SUP-RAP-51/2009, se ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, tener en cuenta, en el trámite y resolución del respectivo procedimiento administrativo especial sancionador, los resultados del monitoreo y reponer el procedimiento, emplazando a las empresas televisoras y radiodifusoras, que transmitieron el promocional mencionado, así como a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora Coalición "Juntos para Mejorar", a la audiencia de pruebas y alegatos prescrita en el artículo 368, párrafo 7, del citado Código, para que, una vez celebrada, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral formulara nuevo proyecto de resolución, debidamente fundado y motivado, para presentarlo al Consejero Presidente del órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 370 del Código federal electoral.
En consecuencia, si en el procedimiento sancionador de origen, la autoridad responsable, por auto de fecha dos de abril de dos mil nueve, determinó llamar a las televisoras y radiodifusoras contratantes, así como a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México y analizó los resultados del monitoreo hecho del dos al cinco de octubre de dos mil ocho, tomando en consideración las circunstancias particulares de modo, tiempo y lugar, examinando la conducta imputada a la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, que consideró debidamente acreditada, para concluir imponiendo una multa a la Asociación, es claro que con ello no incurrió en lo que la demandante considera una indebida “ampliación de la litis”.
Esto es así, porque el objeto de llamar, al procedimiento especial sancionador, a los demás sujetos involucrados en los hechos, que motivaron la denuncia, fue para analizar las conductas que les son atribuidas, así como para darles la oportunidad de asumir una posición, respecto de tales hechos, de ofrecer pruebas y expresar alegatos a su favor.
En este particular se advierte, además, que en cumplimiento de lo ordenado en la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, al resolver los recursos de apelación acumulados SUP-RAP-45/2009, SUP-RAP-47/2009 y SUP-RAP-51/2009 la autoridad responsable valoró el resultado del monitoreo que ordenó durante la substanciación del procedimiento especial sancionador SCG/PE/CG/014/2008 y examinó las conductas atribuidas a la aludida Asociación Civil, acaecidas durante el periodo del dos al cinco de octubre del dos mil ocho, es decir, los tres días anteriores a la celebración de la jornada electoral y el mismo día de las elecciones, en el Estado de Guerrero.
En ese tenor, es infundado el concepto de agravio expresado por la Asociación Civil apelante, dado que, por las consideraciones expuestas, no se puede afirmar que la autoridad responsable “amplió la litis”, originalmente planteada, porque únicamente dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior y por ello llamó, al procedimiento administrativo sancionador, a las televisoras y radiodifusoras, así como a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para analizar las conductas asumidas por estas personas, conforme a lo dispuesto en la normativa electoral, teniendo presente las pruebas que se le ordenó tomar en cuenta, especialmente el monitoreo de medios de comunicación social para, en su momento, dictar la resolución correspondiente, como en Derecho consideró procedente.
En cuanto a la falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada, por considerar la Asociación Civil apelante que los promocionales difundidos, por radio y televisión, no son propaganda electoral, su causa de pedir se sustenta en que los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo sancionador no están tipificados como infracción, por alguna de las disposiciones legales citadas por la responsable; además, que del análisis del contenido de esos promocionales se advierte que se trata de propaganda ordinaria, dirigida a difundir los logros de la Fundación ahora recurrente y no a promover a candidato o partido político alguno.
Al respecto, esta Sala Superior considera que tales conceptos de agravio son inoperantes, porque se refieren a la acreditación de la conducta infractora y la responsabilidad de la asociación demandante en su comisión, y ambos temas han sido estudiados y resueltos por esta Sala Superior, en un juicio diverso, de manera que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.
En efecto, en sesión pública celebrada el veintiséis de diciembre de dos mil ocho, este órgano jurisdiccional dictó sentencia para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-165/2008. En la parte conducente de los considerandos sexto y séptimo de esa ejecutoria la Sala Superior concluyó textualmente:
Spot difundido el día de la jornada electoral
Con relación a este tópico, en las páginas 367 a 369, 375 y 376 de su demanda de inconformidad, la coalición actora hace valer que:
(Transcribe)
Para acreditar los hechos invocados, resultan relevantes las pruebas que enseguida se relacionan:
1. Un disco compacto en cuya carátula se lee: “IEEG. MONITOREO. Ángel de la Guarda. SPOT. 29/9 – 5/10”; asimismo, en la portada del estuche que contiene ese elemento probatorio aparece lo siguiente: “INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO. ANGEL DE LA GUARDA. SPOT. Del 29 de septiembre al 5 de octubre de 2008”. De su contenido se advierte, en lo que interesa, la existencia de un spot y de un monitoreo de radio y televisión.
a. En el spot se observan varias personas de ambos sexos y de distintas edades, desde infantes hasta adultos mayores, los cuales se encuentran, en apariencia, recibiendo ayuda de carácter social, verbigracia, asistencia médica y reparto de agua a través de las denominadas “pipas”, quienes son saludados y atendidos, principalmente, por una mujer.
Dicho spot tiene una duración de aproximadamente veinte segundos y durante todo su desarrollo se escucha un fondo musical y aparece una leyenda que dice: “FUNDACION ANGEL DE LA GUARDA A.C. JULIETA DE AÑORVE”; asimismo, desde su inicio y hasta el segundo número quince, se escucha una voz de mujer que anuncia: “Porque Acapulco requiere de más soluciones, la Fundación Ángel de la Guarda continúa trabajando incansablemente con programas de ayuda social, porque nuestros niños, jóvenes, madres solteras y adultos mayores lo requieren, para alcanzar un mejor futuro”. A partir del segundo número dieciséis y hasta su conclusión, aparece una mujer cargando un infante, vestida con una camiseta verde sin mangas, a quien se le acerca una mano con un micrófono para manifestar: “Gracias señora de Añorve porque sí cumple con su palabra, gracias señora de Añorve.”
b. Por lo que hace al referido monitoreo, del mismo se desprende que desde el veintinueve de septiembre y hasta el cinco de octubre, ambos de dos mil ocho, se estuvieron transmitiendo en diversos canales nacionales de televisión y estaciones de radio, dos versiones del spot de la “Fundación Angel de la Guarda”, el primero, que ya ha sido aludido en el punto anterior, y un segundo, cuya literalidad es la siguiente: “Porque Acapulco requiere de más soluciones, La Fundación Ángel de la Guarda continúa trabajando incansablemente con programas de ayuda social, porque nuestros niños, jóvenes, madres solteras y adultos mayores lo requieren, para alcanzar un mejor futuro.”
De dicho monitoreo se advierte también, que durante los tres días previos a la jornada electoral y hasta el día en que ésta se celebró, dicho spot se difundió en los canales de televisión siguientes:
(Inserta tabla)
Asimismo, el mencionado monitoreo deja constancia de que, durante el día de la jornada electoral, el mensaje se transmitió en las frecuencias de radio siguientes:
(inserta tabla)
…
Ahora bien, en la especie debe examinarse, en primer lugar, si los hechos de que se trata deben reprocharse por resultar irregulares.
Del examen de los medios de prueba antes señalados, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, previstas en el numeral 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, esta Sala Superior desprende los indicios siguientes:
Que el spot de referencia contiene un claro mensaje dirigido a beneficiar la imagen del candidato Manuel Añorve Baños, toda vez que la referencia acerca de que la “Fundación Ángel de la Guarda” (presidida por su esposa Julieta Fernández) continúa trabajando con “programas de ayuda social, porque nuestros niños, jóvenes, madres solteras y adultos mayores lo requieren, para alcanzar un mejor futuro”, se encuentra enlazada directamente con la imagen del candidato Manuel Añorve Baños, pues al menos en dos ocasiones se alude expresamente a su apellido paterno “… DE AÑORVE”, lo que además, se realza con muestras de agradecimiento. Se advierte además, que la esposa del candidato, para resaltar durante la transmisión del spot la imagen de su esposo, hace énfasis en el apellido paterno de éste, ya que, por un lado, durante la leyenda que se lee al inicio de la transmisión (FUNDACION ANGEL DE LA GUARDA A.C. JULIETA DE AÑORVE) a la esposa del candidato, Julieta Fernández, se le menciona con un nombre distinto; y por otra parte, antes de finalizar el spot, se omite toda referencia de identidad a la persona de Julieta Fernández, como se corrobora al escuchar la voz de una mujer que expresa: “Gracias señora de Añorve porque sí cumple con su palabra, gracias señora de Añorve”.
Que durante los tres días previos a la jornada electoral, el spot se transmitió en los dos canales de mayor cobertura regional (De las Estrellas y Azteca 13) durante treinta y cinco ocasiones: quince el dos de octubre, catorce el tres de octubre y seis el tres de octubre. Además, el cinco de octubre de dos mil ocho, día de la jornada electoral, se transmitió en dos ocasiones en el canal de las Estrellas de Televisa: a las 10:01:23, así como a las 11:23:34.
Que el día de la jornada electoral, el mensaje fue transmitido en dos estaciones de radio (Ke Buena y Estereo Vida) con cobertura en el municipio de Acapulco, Guerrero, durante seis ocasiones, dentro de un horario comprendido entre las 07:58:29 y las 11:23:34.
…
Expuesto lo anterior, esta Sala Superior considera que la difusión en radio y televisión del mencionado spot constituye una irregularidad, por las razones siguientes:
El artículo 41, Bases III, inciso g), y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
(transcribe)
Por otro lado, los numerales 198, últimos dos párrafos y 207 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral del Estado de Guerrero, establecen:
(transcribe)
Con apoyo en el marco jurídico anterior, esta Sala Superior estima que el spot de referencia, relacionado con las actividades realizadas por la señora Julieta Fernández de Añorve, Presidenta de la Fundación Ángel de la Guarda, A. C., y esposa del candidato a presidente municipal propuesto por la coalición “Juntos para mejorar”, constituye una irregularidad que infringe el contenido del artículo 41, Base III, inciso g), de la Ley Fundamental, ya que su contenido denota el propósito de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos el día de los comicios, en favor del candidato Manuel Añorve Baños.
…
Ahora bien, de la vinculación de los indicios antes precisados, esta Sala Superior considera que en sí mismo, el spot de mérito contiene un mensaje presuntamente encaminado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, afirmación que se robustece si se toma en cuenta que fue transmitido en dos canales de televisión durante treinta y cinco veces, durante los tres días previos a la jornada electora, y asimismo, que durante el período de recepción de la votación, se transmitió en dos ocasiones en un canal de televisión y se difundió en seis ocasiones en dos radiodifusoras locales.
…
Además, como ya ha sido valorado con antelación, el spot resalta la imagen del candidato Manuel Añorve Baños.
…
...
SÉPTIMO. Ponderación de irregularidades demostradas. Toca ahora realizar el juicio de ponderación conjunta de los hechos que quedaron demostrados y que pueden calificarse como irregularidades, a efecto de establecer si afectaron en modo determinante el proceso comicial así como, en su caso, si pueden constituir violaciones a disposiciones de orden Constitucional con la entidad suficiente como para generar la invalidez de la elección de que se trata.
Los hechos irregulares probados son:
La publicación de cuatro videos en la página “You Tube” de Internet, en los cuales se denigra y calumnia a la persona del candidato Luis Walton.
La distribución del panfleto relativo a la noticia falsa de la renuncia al partido Convergencia y a la campaña electoral por el propio candidato Luis Walton.
La intervención de los denominados hombres de negro mediante la organización de ciudadanos autodenominada “Legalidad Ciudadana”.
La transmisión del mensaje publicitario de la fundación Ángel de la Guarda, A. C., con el nombre Julieta de Añorve, que se dice es esposa de Manuel Añorve Baños.
…
La parte conducente de la ejecutoria transcrita permite a esta Sala Superior afirmar que, en los recursos de apelación que se resuelven, se actualiza, respecto del tema en análisis, la eficacia refleja de la cosa juzgada, conforme al criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 12/2003, de esta Sala Superior, consultable en las páginas sesenta y siete a sesenta y nueve del volumen “Jurisprudencia” de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro y texto siguiente:
"COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
En efecto la cosa juzgada puede tener una eficacia directa o refleja. La primera opera cuando los sujetos, objeto y causa son idénticos en dos medios de impugnación, en cuyo caso la materia del segundo asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero. La segunda forma se surte cuando, a pesar de no existir plena identidad de los elementos precisados entre ambos litigios, hay identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre los asuntos, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por el primer fallo.
En el caso concreto concurren todos los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada:
a) La existencia de un proceso resuelto con sentencia que ha causado ejecutoria. El juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-165/2008, mencionado en el capítulo de resultandos de esta ejecutoria.
b) La existencia de otro proceso en trámite. Los recursos de apelación SUP-RAP-84/2009 Y SUP-RAP-95/2009, promovidos por Convergencia y Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, respectivamente, que ahora se resuelven.
c) Que los objetos de los dos procedimientos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios. El objeto lo constituye la conducta desplegada por la Fundación denunciada, y que fue el motivo del procedimiento especial sancionador, cuya resolución se impugna en los recursos que se resuelven, conducta que fue motivo de análisis y resolución en la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral identificado con clave SUP- JRC-165/2008, como una de las irregularidades planteadas, al aducir la actora la nulidad de la elección impugnada en ese diverso juicio.
d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero. La determinación adoptada por esta Sala Superior, en la ejecutoria mencionada, vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a la Fundación El Ángel de la Guarda, y a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como a todo posible tercero interesado, en el procedimiento especial sancionador o en los medios de impugnación al rubro indicados.
e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del nuevo litigio. El cual se refiere a la determinación de legalidad o ilegalidad de la conducta de transmitir los promocionales de referencia, en radio y televisión, a petición contractual de la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, durante los días dos a cinco de octubre de dos mil ocho.
f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. En la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-165/2008 se emitieron consideraciones con relación a la existencia y contratación, para su difusión, de un promocional, en radio y televisión; que el aludido promocional contiene un claro mensaje dirigido a beneficiar la imagen de Manuel Añorve Baños, que fue postulado como candidato a Presidente Municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero, por la Coalición “Juntos para Mejorar”, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México; que la conducta de la Fundación denunciada constituye violación al artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, infracción que se actualiza tanto para la citada Asociación Civil, como para los partidos integrantes de la otrora Coalición “Juntos para Mejorar”.
Por tanto, se tuvieron por acreditados los siguientes hechos:
a) Contratación para difundir, en radio y televisión, el promocional, por parte de la Fundación denunciada; contratación que celebró con cuatro concesionarios, dos de televisión y dos de radio.
b) Que la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, contrato la transmisión de un spot que contiene un claro mensaje dirigido a beneficiar la imagen del entonces candidato Manuel Añorve Baños.
c) Que el mensaje se transmitió durante el periodo de tres días previos a la elección, en dos canales de televisión diferentes, y con concesionarios diversos.
d) Que el día de la jornada electoral, el mensaje fue transmitido en un canal de televisión, y en dos estaciones de radio.
e) La difusión en radio y televisión del citado promocional, constituye una irregularidad que vulnera lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con base en estos razonamientos, es que la Sala Superior se ha pronunciado respecto de la ilegalidad de la conducta desplegada por la Asociación Civil denunciada y, por tanto, sobre la ilegalidad de los promocionales que se transmitieron.
g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. Este elemento se actualiza porque en los recursos bajo análisis, la pretensión de la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, es que esta Sala Superior resuelva que fue legal la conducta consistente en difundir, en radio y televisión, el promocional de referencia y que no existió apoyo a Manuel Añorve Baños, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Acapulco, Estado de Guerrero.
Como ha quedado sentado en apartados anteriores, esta Sala Superior ya se pronunció respecto de la ilegalidad de la conducta de la Asociación Civil denunciada, y sobre la ilicitud de la difusión del promocional; por ende, es claro que el motivo de inconformidad que da sustento al recurso promovido por Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, en el sentido de declarar la legalidad de su conducta, sustancialmente consistente en la difusión del promocional de referencia, no se puede acoger por esta Sala Superior.
Por los anteriores razonamientos, en consideración de este órgano especializado, se debe declarar que en el caso concreto se ha actualizado la eficacia refleja de la cosa juzgada, y por tanto los conceptos de agravio estudiados en este apartado son inoperantes.
Por otra parte, en lo atinente a la aducida incongruencia de la resolución impugnada.
La asociación demandante alega, que la resolución impugnada es incongruente porque, para una misma conducta, impone sanciones diferentes, dado que la autoridad responsable hizo un estudio diferenciado para sancionar, por una parte a la Asociación Civil ahora recurrente, así como a los partidos políticos y, por otra, a las televisoras y radiodifusoras, lo cual es indebido, porque el supuesto jurídico aplicable y los hechos juzgados son exactamente los mismos.
Aduce que no es conforme a Derecho señalar que, por una parte, las televisoras no tienen obligación de ser censores, razón por la cual, no son responsables del contenido de los promocionales que transmiten; y por la otra, bajo los mismos supuestos normativos, decir que un ciudadano tiene la aptitud de medir las consecuencias políticas y jurídicas que conlleva la transmisión de un promocional.
Su causa de pedir la hace consistir en que con los mismos hechos y supuestos normativos, la autoridad responsable concluyó que a las televisoras y radiodifusoras que transmitieron el promocional de la Asociación Civil, no incurrieron en alguna irregularidad; en cambio, la Fundación apelante sí.
Esta Sala superior considera que los conceptos de agravio expresado son inoperantes, como se explica en seguida.
La resolución impugnada, en lo atinente, es al tenor literal siguiente:
En ese sentido, si bien es cierto que la venta de tiempo aire para la difusión de los anuncios de mérito, por parte de la televisora aludida, pudiera considerarse, en principio, infractora de la hipótesis restrictiva prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en consideración de esta autoridad, no se cuenta con elementos suficientes para poder establecer un juicio de reproche en contra de esos concesionarios.
Lo anterior, porque los concesionarios en cuestión, realizaron la operación mercantil correspondiente con una asociación civil, es decir, una persona moral de derecho privado cuyo objeto social no guarda relación alguna con los fines que constitucional y legalmente corresponden a los partidos políticos.
En efecto, la compraventa del tiempo aire para la difusión de la propaganda denunciada, fue realizada, por un lado, por la Fundación El Ángel de la Guarda, A.C., y por la otra, por cada uno de los concesionarios antes mencionados. En ese sentido, resultaría jurídicamente inviable pretender responsabilizar a las televisoras y radiodifusoras señaladas, cuando las mismas obraron de buena fe, realizando una operación de carácter comercial, al amparo de su título de concesión.
Ahora bien, debe decirse que tampoco es dable responsabilizar a los concesionarios de marras, en razón de que tales medios de comunicación, no pueden asumir el papel de censores, o bien, de revisores de los contenidos que les son proporcionados para su difusión, pues asumir esa postura podría implicar ir en contra de una de las garantías individuales que consagra la Ley Fundamental: la libertad de expresión.
Finalmente, en autos no se cuenta con elementos suficientes que demuestren la intención de los concesionarios de mérito, de infringir la normativa comicial federal, dado que, como ya se mencionó, obraron de buena fe al enajenar el tiempo aire referido (el cual fue adquirido por una asociación civil), y en cumplimiento a las actividades inherentes a su título de concesión.
En su demanda de apelación, la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil señala, en lo atinente, que:
Por lo que se refiere al estudio diferenciado que la responsable realizó en torno a las televisoras y radiodifusoras en relación con el estudio que realizó para sancionar a la Fundación y a los partidos políticos integrantes de la coalición, esa autoridad demuestra lo contradictorio e ilógico de sus argumentos, pues considera que por un lado las Televisoras “no tienen la obligación de ser SENSORES” y por ello es que no son responsable del contenido de los spots transmitidos a favor de la Fundación y por el otro lado bajo los mismos supuestos normativos y con base en los mismos hechos considera a un ciudadano, que es su Presidenta y a la Fundación, como sujetos capaces de ser sensores y aptos para medir las consecuencias políticas y jurídico especializadas en procesos sancionadores y por ello son responsables de sus conductas.
Lo cierto es que dichas conductas no pueden ser sancionadas de diversa manera cuando el supuesto jurídico aplicable y los hechos juzgados son exactamente los mismos, por lo que conforme lo razonado por la autoridad responsable, cuando por la naturaleza del promocional no se puede evidenciar claramente la falta por no existir los elementos idóneos que permitan arribar a dicha conclusión, lo jurídicamente viable es declarar que no es procedente sancionar por falta de elementos.
Como se advierte de las transcripciones anteriores, la autoridad responsable determinó, efectivamente, que no tenía elementos para sancionar a los concesionarios de las estaciones de radio y canales de televisión, que transmitieron el promocional contratado por la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, expresando las razones por las cuales llegó a esa conclusión.
Ahora bien, por cuanto al argumento de la Asociación Civil apelante, en el sentido de que la autoridad responsable no estudió las conductas de manera adecuada, lo cierto es que esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-165/2008, concluyó, en lo atinente, que:
Con apoyo en el marco jurídico anterior, esta Sala Superior estima que el spot de referencia, relacionado con las actividades realizadas por la señora Julieta Fernández de Añorve, Presidenta de la Fundación Ángel de la Guarda, A. C., y esposa del candidato a presidente municipal propuesto por la coalición “Juntos para mejorar”, constituye una irregularidad que infringe el contenido del artículo 41, Base III, inciso g), de la Ley Fundamental, ya que su contenido denota el propósito de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos el día de los comicios, en favor del candidato Manuel Añorve Baños.
De la anterior transcripción se advierte que esta Sala Superior ya dictó ejecutoria en cuanto a la naturaleza, contenido, fines y efectos de los promocionales transmitidos, sentencia que tiene naturaleza y autoridad de cosa juzgada y que, por ende, ya no es susceptible de constituir objeto de controversia.
No constituye obstáculo, para llegar a la conclusión precedente que, en el aludido juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-165/2008, no hayan sido parte, actora y responsable, la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil y el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respectivamente, ya que la litis en ese juicio, fue planteada entre otros sujetos de Derecho, versó sobre la validez o nulidad de la elección del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Estado de Guerrero.
Sin embargo, como en ese juicio SUP-JRC-165/2008, se hizo el estudio correspondiente a la naturaleza, contenido, fines y efectos del promocional en estudio y se dictó ejecutoria, porque fue una de las causas fundamentales de pedir de la Coalición enjuiciante, se debe estar a lo resuelto por esta Sala Superior, en ese particular, debiendo aplicarse al caso la tesis de jurisprudencia citada en párrafos precedentes, bajo el rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.
De ahí la inoperancia del agravio en examen, porque el sentido de la resolución impugnada, en relación con la responsabilidad de la Asociación Civil ahora demandante, no puede variar en un aspecto que ya ha sido definido por esta Sala Superior.
En otro agravio, el partido político demandante aduce, que la resolución impugnada es incongruente, porque, en la resolución CG72/2009, dictada en el procedimiento especial sancionador, iniciado con motivo de la denuncia presentada primigeniamente ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en contra de la mencionada Asociación Civil, el Consejo responsable impuso una multa equivalente a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por la contratación y difusión de un solo promocional, y ahora, en la resolución impugnada, sanciona a esa Asociación Civil sólo con una multa equivalente a mil quinientos días de salario mínimo, por la difusión del promocional, en cuarenta y tres ocasiones en televisión y seis en radio, lo cual considera el recurrente que no es proporcional.
Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado.
Se arriba a la conclusión señalada, porque el partido político apelante parte de una premisa falsa y, por ende, el resultado de su razonamiento es erróneo.
El partido político apelante pretende establecer una relación aritmética, entre la resolución CG72/2009 dictada por el Consejo General responsable, en la que sancionó a la Asociación Civil denunciada, por haber ordenado la transmisión de un solo promocional, con multa por la cantidad de mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal y la resolución impugnada, CG138/2009, en la que se tuvo por acreditada la transmisión del mismo promocional, en cuarenta y nueve ocasiones, cuarenta y seis de ellas en televisión y seis en radio, el apelante pretende que a mayor número de repeticiones del spot acreditadas, la sanción sea incrementada en la misma proporción.
La falsedad de la premisa de la que parte el apelante consiste en que supone que la sanción impuesta en la diversa resolución CG72/2009, consistente en multa por la cantidad de mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal fue conforme a Derecho y que, en consecuencia, en la nueva resolución, en la que se tuvo por acreditado un número mucho mayor de transmisiones del promocional objeto de la denuncia, la sanción debe aumentar en esa proporción. Sin embargo, la legalidad de la multa impuesta en la resolución CG72/2009 no ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala Superior y, por ende, no puede servir de sustento a la premisa del demandante.
En efecto, como se detalló en los resultandos de esta ejecutoria, la resolución CG72/2009 dictada por el Consejo General responsable fue impugnada en los diversos recursos de apelación SUP-RAP-45/2009; SUP-RAP-47/2009 y SUP-RAP-51/2009. En la sentencia recaída a tales recursos esta Sala Superior ordenó a la responsable, reponer el procedimiento a partir del emplazamiento a los demás sujetos implicados en los hechos motivo de infracción, además de valorar, entre otras pruebas, el monitoreo que había sido solicitado por la propia autoridad responsable, al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
Como consecuencia de lo anterior, se sobreseyó en el recurso de apelación SUP-RAP-51/2009 que fue promovido por la Asociación denunciada Fundación Ángel de la Guarda, Asociación Civil.
En esas circunstancias, no hay base jurídica para buscar la correspondencia aritmética que pretende el recurrente, entre la sanción impuesta en la resolución CG72/2009 y la resolución reclamada CG 138/2009, porque esta Sala Superior no ha estudiado, ni declarado que la sanción impuesta en la citada resolución CG72/2009, al imponer multa a la Asociación denunciada, por la cantidad de mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por haber ordenado la transmisión de un solo promocional, fue conforme a Derecho. De ahí que no pueda seguirse la consecuencia que aduce el demandante, de que como en la resolución impugnada CG138/2009 se tuvo por acreditado un número mucho mayor de transmisiones del promocional objeto de la denuncia, la multa deba aumentar en esa proporción.
Respecto a omisiones de la responsable, al no haber tomado en cuenta ciertas circunstancias del caso, o por no haber examinado algunos conceptos de agravio hechos valer.
La Asociación demandante alega, que la individualización de la sanción fue incorrecta, porque no se acreditó la proporcionalidad entre el beneficio obtenido y el monto de la sanción.
Además, que la responsable no hizo una investigación exhaustiva, para determinar el beneficio que obtuvo la citada Asociación Civil o la afectación que originó la difusión de los promocionales, así como su intencionalidad y premeditación.
Sobre ese mismo tema, el partido político alega, que la autoridad responsable no consideró, para fijar la sanción, el monto o beneficio que trajo la conducta irregular, simplemente se limitó a analizar el daño o perjuicio provocado por el sujeto infractor. Aduce que el beneficio que trajo consigo la conducta de la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, consistió en que Manuel Añorve Baños fue electo Presidente Municipal de Acapulco de Juárez, Estado de Guerrero.
Agrega que no obsta para lo anterior que esta Sala Superior, en la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-165/2008, haya declarado que los hechos cometidos por la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, no fueron determinantes para propiciar la invalidez de la elección, porque es distinto plantear esa infracción como causal de nulidad de la elección, a establecer que esas acciones ayudaron a la consecución de un objetivo especial: lograr la Presidencia Municipal de Acapulco de Juárez, Estado de Guerrero.
Esto es así, porque los promocionales de la Asociación Civil denunciada contribuyeron a que el candidato, de la Coalición “Juntos para Mejorar”, alcanzara su pretensión final, consistente en acceder a la Presidencia del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Estado de Guerrero, en tanto que la Presidenta de la Asociación Civil obtuvo la Presidencia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, en el citado Municipio, fin último por el cual influyó en la preferencia electoral de los ciudadanos.
Precisados los conceptos de agravio expuestos por los recurrentes, esta Sala Superior considera analizarlos de manera conjunta, debido a su estrecha vinculación, toda vez que están relacionados con la indebida individualización de la sanción, en virtud que la autoridad responsable no tomó en cuenta, ya sea como agravante o atenuante de la conducta infractora, el beneficio obtenido con la trasmisión del promocional contratado por Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil.
En consideración de esta Sala Superior, los conceptos de agravio son inoperantes.
Para arribar a dicha conclusión, es necesario precisar lo resuelto por este órgano jurisdiccional, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-165/2008, el cual, en la parte conducente, es al tenor siguiente:
En esas condiciones, al ser ponderadas en su conjunto las irregularidades advertidas se concluye, que los cuatro hechos irregulares no tienen la entidad necesaria para generar la declaración de invalidez de la elección municipal de la elección del ayuntamiento de Acapulco de Juárez. Guerrero, porque todos esos hechos son irregularidades no generalizadas, sino que se dieron en ámbitos reducidos como la difusión de los videos en una página de internet que no está directamente dirigida a la campaña proselitista, sino solamente a disposición de los usuarios que tengan interés en ver el contenido de dichos mensajes, pero además, no se tiene certeza objetiva de que haya sido visto realmente por un número determinado de electores; adicionalmente, son consultables únicamente en ese sitio de red, por quienes tenga interés de imponerse de su contenido.
Luego, la existencia de los videos, sumados al panfleto no distribuido de manera generalizada, y aunados al mensaje o spot de la fundación “Ángel de la Guarda”, asociación civil, en la cual si bien se encontraron elementos que pudieran conformar una aportación proselitista a favor del candidato ganador, la promoción de dicho aspirante al cargo de munícipe, tampoco no tiene la entidad de una irregularidad generalizada, porque se trato de un solo mensaje que además contiene una referencia indirecta que también hace referencia a una campaña de labor social de una organización apolítica, en el cual se felicita el apoyo en dichas tareas a una persona que no está vinculada con el proceso electoral en forma directa e inmediata.
Por tanto, aun cuando esos cuatro hechos irregulares pudieran constituir una contravención a los preceptos constitucionales citados, en las cuales se prohíbe la propaganda negativa, o la arrogación de atribuciones propias de la autoridad electoral, la falsa noticia de una renuncia del candidato de la coalición actora, que luego fue suficientemente desvirtuada al difundirse en la radio y televisión local en el sentido de tratarse de una nota falsa, así como la difusión de propaganda con tintes proselitistas por particulares u organizaciones civiles, ni siquiera agrupados y ponderados en su conjunto tienen la entidad suficiente como para calificarlos de irregularidades generalizadas, porque no se produjeron en todo el municipio de Acapulco de Juárez, ni son de gravedad suficiente porque no afectaron sustancialmente los principios de certeza y equidad en la contienda electoral.
Por consecuencia, dichas irregularidades en su conjunto no produjeron una afectación de carácter determinante para el resultado de la elección, al haberse dado en contextos que permiten estimar que no son suficientes para decretar la invalidez de la elección, no sólo por los factores que aminoran sus efecto y que se han precisado, sino además porque tratándose de la noticia de la renuncia del candidato, equivale a una irregularidad producida durante la jornada electoral que fue subsanada con la difusión de los medios masivos de comunicación respecto de su falsedad, incluso con mayor impacto que la primera; la actuación de los hombres de negro, no se realizó de manera tal que se tradujera en actos de presión o inducción efectivos en detrimento de la libertad e los electores para sufragar, sino, más bien en una intervención vigilante y expectativa; y el spot de la asociación civil, se trata de un solo mensaje que además hace referencia a una organización con un fin y con un propósito apolítico, es decir, dar a conocer la labor social de la fundación y agradecer el apoyo a una persona en particular.
En conclusión, las irregularidades acreditadas ponderadas en principio en su individualidad y luego correlacionadas en su conjunto, dados los factores que aminoran su incidencia y los factores que redujeron sus efectos, no satisfacen los requisitos establecidos como condiciones o elementos imprescindibles para conformar la causa de invalidez de la elección, por no ser generalizadas, no tener la entidad adecuada para calificarlas como graves y, en ese sentido, no son determinantes para el resultado de la elección, que impida reconocer la validez de la elección, como consecuencia pretendida por la coalición actora por la violación a normas electorales de orden Constitucional.
De la transcripción que antecede, se advierte que esta Sala Superior concluyó que:
a) Las hechos denunciados, incluida la transmisión del promocional contratado por Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, ni de forma individual ni conjunta fueron suficientes para declarar la nulidad de la elección de Presidente Municipal de Acapulco de Juárez Guerrero;
b) Aunado a lo anterior, el promocional transmitido también alude a la citada Fundación, a la labor social que lleva a cabo y se felicita el apoyo en dichas tareas a una persona que no estuvo vinculada al procedimiento electoral en forma directa e inmediata;
c) Las irregularidades, en su conjunto, no fueron determinantes para el resultado de la elección;
Por otra parte, en la resolución controvertida, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó, en lo conducente, lo que sigue.
…
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción
Sobre este particular, conviene precisar que esta autoridad no cuenta con elementos suficientes para determinar el nivel o grado de afectación causado con la difusión de los promocionales objeto de análisis en el presente asunto.
En ese mismo sentido, debe decirse que también se carece de elementos para determinar un eventual beneficio o lucro obtenido con la comisión de la falta.
Lo anterior es así en virtud de que incluso en la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que recayó al SUP-JRC-165/2008, promovido por la Coalición “Juntos Salgamos Adelante”, en contra de la determinación de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del estado de Guerrero, se estimó, en lo que interesa, lo siguiente:
“En conclusión las irregularidades acreditadas ponderadas en principio en su individualidad y luego correlacionadas en su conjunto, dados los factores que aminoran su incidencia y los factores que redujeron sus efectos, no satisfacen los requisitos establecidos como condiciones o elementos imprescindible para conformar la causa de invalidez de la elección por no ser generalizadas, no tener la entidad adecuada para calificarlas como graves y, en ese sentido, no son determinantes para el resultado de la elección, que impida reconocer la validez de la elección, como consecuencia pretendida por la coalición actora por la violación a normas lectorales de orden Constitucional.
Por tanto, ha lugar a confirmar la declaración de validez de la elección de integrantes de Acapulco de Juárez, Guerrero emitida por el V Consejo Distrital electoral con cabecera en dicha Ciudad.”
De lo que se colige, que si bien el órgano jurisdiccional en la materia estimó que las conductas infractoras que se suscitaron con motivo del proceso electivo en el estado de Guerrero, dentro de las que se encontraba la difusión de los promocionales materia del actual procedimiento, lo cierto es que consideró que el impacto que pudieron haber generado no fue de la entidad suficiente siquiera para poner en riesgo el resultado de la elección.
De la transcripción que antecede, se advierte que la autoridad responsable concluyó que:
a) No contaba con elementos suficientes para determinar el nivel o grado de afectación causado con la difusión de los promocionales;
b) Careció de elementos para determinar un eventual beneficio;
c) La autoridad jurisdiccional en la materia, es decir, esta Sala Superior concluyó que el impacto que pudo haber generado la transmisión de los promocionales, no fue de la entidad suficiente para poner en riesgo el resultado de la elección.
También, desde la perspectiva de la transcripción, se advierte que la autoridad responsable basó su resolución teniendo en cuenta lo resuelto por esta Sala Superior, en el juicio SUP-JRC-165/2008.
Ahora bien, con base en todo lo expuesto, es posible afirmar que si esta Sala Superior concluyó en el citado juicio de revisión constitucional electoral que, la transmisión de los promocionales contratados por la Asociación Civil apelante, no fueron determinantes para declarar la invalidez de la elección, resulta claro que no existe una relación directa de causa-efecto entre el promocional contratado y el beneficio obtenido con la transmisión del mismo, sea que esto último fuera para la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil o para el entonces candidato a la Presidencia Municipal de Acapulco de Juárez, Estado de Guerrero, postulado por la Coalición “Juntos para mejorar”.
Desde esta perspectiva, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, no tenía el deber de valorar, como atenuante o agravante de la infracción, el supuesto beneficio obtenido con la trasmisión de los promocionales, ya que como lo afirmó en la resolución controvertida, no contó con elementos suficientes y objetivos que le hubieran permitido determinar, también de manera objetiva, el beneficio conseguido por la mencionada Fundación, su presidenta o, incluso, el precisado candidato al aludido cargo de elección popular, mediante la transmisión de los promocionales.
Efectivamente, si esta Sala Superior concluyó en un diverso juicio que la transmisión del promocional, contratado por la Asociación Civil recurrente, no fue determinante para declarar la invalidez de la elección respectiva, es claro que no existe un vinculo directo entre la transmisión del mismo y el triunfo obtenido por el candidato mencionado en el párrafo que antecede o el nombramiento de la presidenta de la Asociación Civil apelante como Presidenta del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia, en el Municipio de Acapulco, Guerrero.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior el argumento del partido político actor, en el sentido que son dos temas distintos la determinancia para declarar la invalidez de elección y el posible beneficio obtenido con la transmisión de los promocionales contratados por Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil.
Sin embargo, en consideración de esta Sala Superior, en el caso bajo estudio, tanto la determinancia como el posible beneficio son dos elementos indisolubles. Esto es así porque en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-165/2008, esta Sala Superior consideró que el promocional contuvo “un mensaje presuntamente encaminado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos”, por tanto, es posible concluir que esta situación pudo traer aparejada un posible beneficio a favor de Manuel Añorve Baños, entonces candidato a Presidente Municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero, lo cual, a su vez, pudo constituir un factor determinante para el resultado de la elección.
Por lo anterior, resulta inconcuso que el posible beneficio debería estar reflejado, objetiva, inmediata y directamente, en los resultados de la elección, toda vez que ese sería el propósito evidente de la transmisión de los promocionales.
Bajo este orden de ideas, si esta Sala Superior concluyó, en la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-165/2008, que la contratación de los promocionales no fue determinante para el resultado de la elección de referencia, resulta lógico inferir que los mismos no tuvieron, como consecuencia, en una relación de causa-efecto, un beneficio objetivo y cuantificable a favor de Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, la presidenta de ésta o de Manuel Añorve Baños, entonces candidato a Presidente Municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero
De ahí la inoperancia de los conceptos de agravio.
En otro concepto de agravio, el partido político demandante alega que la responsable no tomó en consideración que no se trató de una, sino de dos infracciones, consistentes en: 1) Contratar ilegalmente promocionales en televisión y radio, y 2) Transmitir el promocional, en dos canales de televisión, en diversas ocasiones, durante tres días previos a la jornada electoral, además de transmitirlo dos veces en televisión y seis veces en dos estaciones de radio, el día de la jornada electoral.
Agrega que la autoridad responsable no fundó ni motivó adecuadamente la resolución impugnada porque, en el apartado de singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, así como en reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas, consideró que sólo existió una infracción, y que la conducta realizada por la Asociación Civil denunciada es violatoria sólo de una norma; sin embargo, el partido político apelante considera que existen cuatro conductas a sancionar, considerando la contratación, con cada medio de comunicación social, como una infracción al orden jurídico electoral.
Continúa aduciendo que, estos contratos se traducen además, en conductas de omisión de los partidos políticos denunciados, porque no impidieron que terceras personas contrataran tiempo, en cualquier modalidad, en radio y televisión, para la difusión de un promocional, que buscaba influir en el ánimo de los electores, a favor del candidato postulado por la Coalición “Juntos para Mejorar”.
En consecuencia, considera que por cada contrato se actualizó una omisión de los aludidos institutos políticos, que no acreditaron haber tomado las medidas necesarias, a su alcance, para hacer cesar la transmisión de los mensajes de referencia.
En relación con tales conceptos de agravio expresados por el partido político Convergencia, se advierte que su causa de pedir la hace consistir en lo siguiente:
1. Existe pluralidad de conductas que no fueron sancionadas por la autoridad responsable, porque cada contrato celebrado entre la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil y las concesionarias de radio y televisión, se agota en el momento en que se contrata para transmitir el promocional, esto es, aduce, que los cuatro contratos celebrados se deben considerar, cada uno, como una conducta distinta entre sí, pues la difusión de los promocionales es consecuencia de esa contratación.
Por tanto, los partidos políticos denunciados incurren en una omisión por cada acción de la Fundación denunciada, lo anterior, con fundamento en lo establecido por el artículo 342, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. En el estudio del tipo de infracción, la responsable no tomó en consideración que no se trató de una infracción sino de dos infracciones: 1) Contratar ilegalmente promocionales en televisión y radio y, 2) Transmitir en dos canales de televisión en diversas ocasiones el promocional, durante tres días previos a la jornada electoral y la transmisión del promocional, dos veces en televisión y seis veces en dos estaciones de radio, durante el día de la jornada electoral.
Se debió considerar, que la conducta infractora no fue una sola, sino una pluralidad de faltas, que se realizaron de manera reiterada, además que se cometieron en forma planificada y sistemática, con la finalidad de incidir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
3. La conducta infractora no fue una sola, sino una pluralidad de faltas que se cometieron de manera reiterada, en forma planificada y sistemática, con la finalidad de incidir en las preferencias electorales.
El partido político apelante sostiene que, para la difusión de los promocionales contratados por la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, en los canales de televisión 2, con distintivo de llamada XHAP-TV y 10, con distintivo de llamada XHIE-TV, así como en las frecuencias de radio 96.9, con distintivo de llamada XHNS-FM y 103.9, con distintivo de llamada XHPO-FM, la Fundación recurrente celebró cuatro contratos, además de que, la citada Fundación contrató y transmitió los aludidos promocionales.
Los anteriores conceptos de agravio son inoperantes en razón de los siguientes argumentos.
En concepto de esta Sala Superior en el presente asunto, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, conforme al contenido de la jurisprudencia citada en párrafos precedentes.
Al respecto, para concluir que en el particular se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, se deben considerar los siguientes aspectos.
La celebración del contrato para la transmisión de los promocionales en los canales de radio y televisión, es un hecho que no está controvertido por Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, antes bien, es un hecho debidamente comprobado en los autos de los recursos de apelación que se resuelven, así como en el ya resuelto juicio de revisión constitucional SUP-JRC-165/2008, como consta en fojas trescientas diecisiete a trescientas dieciocho, del citado expediente de juicio de revisión constitucional electoral, que en la parte conducente es al tenor siguiente:
[…] esta Sala Superior desprende los indicios siguientes:
Que el spot de referencia contiene un claro mensaje dirigido a beneficiar la imagen del candidato Manuel Añorve Baños, toda vez que la referencia acerca de que la “Fundación Ángel de la Guarda” (presidida por su esposa Julieta Fernández) continúa trabajando con “programas de ayuda social, porque nuestros niños, jóvenes, madres solteras y adultos mayores lo requieren, para alcanzar un mejor futuro”, se encuentra enlazada directamente con la imagen del candidato Manuel Añorve Baños, pues al menos en dos ocasiones se alude expresamente a su apellido paterno “… DE AÑORVE”, lo que además, se realza con muestras de agradecimiento. Se advierte además, que la esposa del candidato, para resaltar durante la transmisión del spot la imagen de su esposo, hace énfasis en el apellido paterno de éste, ya que, por un lado, durante la leyenda que se lee al inicio de la transmisión (FUNDACION ANGEL DE LA GUARDA A.C. JULIETA DE AÑORVE) a la esposa del candidato, Julieta Fernández, se le menciona con un nombre distinto; y por otra parte, antes de finalizar el spot, se omite toda referencia de identidad a la persona de Julieta Fernández, como se corrobora al escuchar la voz de una mujer que expresa: “Gracias señora de Añorve porque sí cumple con su palabra, gracias señora de Añorve”.
Que durante los tres días previos a la jornada electoral, el spot se transmitió en los dos canales de mayor cobertura regional (De las Estrellas y Azteca 13) durante treinta y cinco ocasiones: quince el dos de octubre, catorce el tres de octubre y seis el tres de octubre. Además, el cinco de octubre de dos mil ocho, día de la jornada electoral, se transmitió en dos ocasiones en el canal de las Estrellas de Televisa: a las 10:01:23, así como a las 11:23:34.
Que el día de la jornada electoral, el mensaje fue transmitido en dos estaciones de radio (Ke Buena y Estereo Vida) con cobertura en el municipio de Acapulco, Guerrero, durante seis ocasiones, dentro de un horario comprendido entre las 07:58:29 y las 11:23:34.
De igual forma, en los diversos recursos de apelación SUP-RAP-45/2009, SUP-RAP-47/2009 y SUP-RAP-51/2009, resueltos en forma acumulada por esta Sala Superior, se consideró que:
[…] se advierte por una parte, que Televisión Azteca, S.A. de C.V., señaló haber transmitido el promocional difundido por “Fundación el Ángel de la Guarda, Asociación Civil, durante los meses de septiembre y octubre de dos mil ocho y, por la otra, que Televimex, no dio respuesta a la solicitud formulada por el Instituto Federal Electoral, sin embargo, en el oficio signado por el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, se hizo constar la transmisión de dicho promocional el cinco de octubre de dos mil ocho, en uno de los canales de televisión de la referida persona moral.
[…]
De los dispositivos legales transcritos, esta Sala Superior estima que es indebido el que la autoridad responsable, no obstante tener conocimiento de la transmisión del promocional cuestionado por parte de las empresas televisoras y radiodifusoras, haya omitido emplazarlas al procedimiento de mérito.
Así, la responsable dejó de actuar en el sentido apuntado, aún cuando estaba obligada a investigar las presuntas conductas atribuidas a dichos medios de comunicación, en atención a lo dispuesto por la normatividad electoral.
Ejecutorias que se invocan como hechos notorios, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sobre esa base, es conforme a Derecho afirmar que no está controvertido que la Asociación Civil denunciada contrató la transmisión de los promocionales con cuatro concesionarios, es decir, con cuatro distintos sujetos de Derecho, mismos que se han precisado anteriormente; además de que es una circunstancia que ha quedado acreditada en el expediente del procedimiento especial sancionador, y que la transmisión del los promocionales se dio del dos al cuatro de octubre de dos mil ocho, en dos canales de televisión, y que el día cinco del mismo mes y año, se transmitieron dos impactos en un mismo canal de televisión, y seis más en dos estaciones de radio.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que el hecho de que esté acreditada la existencia de los promocionales y que los mismos tuvieron como objeto el apoyo al entonces candidato a la Presidencia del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, Manuel Añorve Baños, postulado por la Coalición “Juntos para Mejorar”, conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, actualiza la prohibición prevista en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente dispone:
ARTÍCULO 41
[…]
III. […]
Apartado A […]
g) […]
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Hipótesis ratificada en el artículo 49, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que textualmente dispone:
Artículo 49
[...]
4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.
[...]
Estas disposiciones normativas no fueron observadas por la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil y, por tanto, incurrió en una infracción a la normativa electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 345, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo texto es al tenor siguiente:
Artículo 345
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:
[...]
b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;
[...]
Si bien es cierto que, está acreditado que existieron cuatro contratos con cuatro concesionarios, la transmisión de cuarenta y tres promocionales en televisión y seis en radio y, que los promocionales fueron en apoyo al entonces candidato a la Presidencia Municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero, Manuel Añorve Baños, postulado por la otrora Coalición “Juntos para Mejorar”, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, no menos cierto es que, todas estas conductas constituyeron una sola infracción en términos del artículo 345, párrafo 1, inciso b), del código electoral federal.
En efecto, todas las conductas descritas y acreditadas, constituyeron una sola infracción en razón de su finalidad consistente en apoyar la campaña de Manuel Añorve Baños, para influir en las preferencias electorales, circunstancia que ha sido resulta ya por esta Sala Superior en el citado juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-165/2008:
[…] el spot de referencia contiene un claro mensaje dirigido a beneficiar la imagen del candidato Manuel Añorve Baños, toda vez que la referencia acerca de que la “Fundación Ángel de la Guarda” (presidida por su esposa Julieta Fernández) continúa trabajando con “programas de ayuda social, porque nuestros niños, jóvenes, madres solteras y adultos mayores lo requieren, para alcanzar un mejor futuro”, se encuentra enlazada directamente con la imagen del candidato Manuel Añorve Baños […]
[…] durante los tres días previos a la jornada electoral, el spot se transmitió en los dos canales de mayor cobertura regional (De las Estrellas y Azteca 13) durante treinta y cinco ocasiones: quince el dos de octubre, catorce el tres de octubre y seis el tres de octubre. Además, el cinco de octubre de dos mil ocho, día de la jornada electoral, se transmitió en dos ocasiones en el canal de las Estrellas de Televisa: a las 10:01:23, así como a las 11:23:34.
[…] el día de la jornada electoral, el mensaje fue transmitido en dos estaciones de radio (Ke Buena y Estereo Vida) con cobertura en el municipio de Acapulco, Guerrero, durante seis ocasiones, dentro de un horario comprendido entre las 07:58:29 y las 11:23:34.
Expuesto lo anterior, esta Sala Superior considera que la difusión en radio y televisión del mencionado spot constituye una irregularidad […]
[…] esta Sala Superior considera que en sí mismo, el spot de mérito contiene un mensaje presuntamente encaminado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, afirmación que se robustece si se toma en cuenta que fue transmitido en dos canales de televisión durante treinta y cinco veces, durante los tres días previos a la jornada electora, y asimismo, que durante el período de recepción de la votación, se transmitió en dos ocasiones en un canal de televisión y se difundió en seis ocasiones en dos radiodifusoras locales.
[…] spot de la fundación “Ángel de la Guarda”, asociación civil, en la cual si bien se encontraron elementos que pudieran conformar una aportación proselitista a favor del candidato ganador, la promoción de dicho aspirante al cargo de munícipe, tampoco no tiene la entidad de una irregularidad generalizada[…]
De lo anterior, resulta inconcuso que la eficacia refleja de la cosa juzgada ha operado en el presente asunto, pues, la materia de los conceptos de agravio que endereza el partido político apelante, ya fue resuelta por esta Sala Superior en diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-165/2008, como se ha demostrado en los párrafos precedentes.
Por lo que hace a los partidos políticos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, su conducta debe ser analizada desde el punto de vista del carácter que tienen, de garantes del interés público y de la legalidad de los procedimientos electorales, por lo cual la responsabilidad que pueda resultarles debe ser examinada tomando en cuenta que no realizaron las acciones necesarias para prevenir, impedir o rechazar la transmisión de los mensajes contenidos en los promocionales, en estricto apego a la normativa que rige la materia electoral, con independencia de que exista o no un vínculo jurídico, inmediato y directo, con el infractor.
Sin embargo, en relación con lo razonado respecto de la asociación denunciada, que fue la que contrató la transmisión de los promocionales, como no es lógico pensar que los partidos políticos puedan estar al tanto de todos y cada uno de los actos de una asociación civil, entre ellos, la celebración de contratos para la transmisión de promocionales en televisión o radio, sólo se les puede exigir, racionalmente, que reaccionen ante la manifestación exterior derivada de tales contratos, como es la propia transmisión en radio y televisión, de los promocionales y, en ese sentido, la omisión del deber de vigilancia de los partidos políticos no puede ser considerada respecto de cada contrato celebrado por terceros, en este caso, la asociación denunciada, sino por la transmisión de los promocionales, como una sola conducta, desde el punto de vista del obligado a vigilar la actuación de otros, sobre todo si se trata del mismo promocional, todo ello para el efecto de la imposición e individualización de la sanción que, en su caso, corresponda a los partidos políticos, por la responsabilidad que les resulte.
Por tanto, el agravio en el que se aduce que los partidos políticos denunciados incurrieron en varias omisiones, respecto de las conductas sancionadas, es infundado.
En el propio apartado de omisiones atribuidas a la autoridad responsable, el partido político demandante alega, que el Consejo General responsable no fundó ni motivó adecuadamente su actuación, al no haber considerado como particularmente grave la conducta de la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, en atención a la pluralidad de faltas, el número de transmisiones del promocional, la reiteración, la conducta dolosa de la Asociación Civil denunciada, así como la relación conyugal de la Presidenta de esa Asociación, con el entonces candidato a Presidente del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, postulado por la Coalición “Juntos para Mejorar”.
Al respecto esta Sala Superior considera necesario hacer mención que al estudiar el concepto de agravio relativo a pluralidad de conductas, se determinó que existe eficacia refleja de la cosa juzgada, de la pluralidad de faltas, que se realizaron de manera reiterada, además que se cometieron en forma planificada y sistemática, razón por la cual, ante la inoperancia decretada resulta innecesario hacer mayor pronunciamiento sobre estos temas.
En lo que respecta al número de trasmisiones, este órgano colegiado considera prudente hacer las siguientes precisiones.
En la sentencia recaída a los recursos de apelación acumulados SUP-RAP-45/2009; SUP-RAP-47/2009 y SUP-RAP-51/2009, esta Sala Superior ordenó a la responsable, reponer el procedimiento a partir del emplazamiento a los demás sujetos implicados en los hechos constitutivos de la infracción, además de valorar, entre otras pruebas, el monitoreo que había sido solicitado por la propia autoridad responsable, al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
Es de advertir que el citado monitoreo fue valorado por este órgano especializado en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con clave SUP-JRC-165/2008, y se argumentó lo siguiente:
Por lo que hace al referido monitoreo, del mismo se desprende que desde el veintinueve de septiembre y hasta el cinco de octubre, ambos de dos mil ocho, se estuvieron transmitiendo en diversos canales nacionales de televisión y estaciones de radio, dos versiones del spot de la “Fundación Angel de la Guarda”, el primero, que ya ha sido aludido en el punto anterior, y un segundo, cuya literalidad es la siguiente: “Porque Acapulco requiere de más soluciones, La Fundación Ángel de la Guarda continúa trabajando incansablemente con programas de ayuda social, porque nuestros niños, jóvenes, madres solteras y adultos mayores lo requieren, para alcanzar un mejor futuro.”
De dicho monitoreo se advierte también, que durante los tres días previos a la jornada electoral y hasta el día en que ésta se celebró, dicho spot se difundió en los canales de televisión siguientes:
CANAL | CADENA | FECHA | HORA | CIUDAD |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 07:14:17 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 09:04:46 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 10:12:52 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 12:07:19 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 12:21:52 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 16:19:12 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 17:22:45 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 18:10:43 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 19:13:28 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 19:40:19 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 20:47:47 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 20:53:57 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 21:14:30 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 02.OCT.2008 | 22:06:02 | ACAPULCO |
XHGC | TELEVISA | 02.OCT.2008 | 22:13:27 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 06:24:37 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 10:52:44 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 10:54:10 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 12:16:36 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 12:23:57 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 16:20:25 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 16:57:09 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 19:17:32 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 19:48:20 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 20:53:48 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 20:55:31 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 03.OCT.2008 | 22:06:45 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 22:26:16 | ACAPULCO |
XHGC | TELEVISA | 03.OCT.2008 | 22:44:08 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 04.OCT.2008 | 16:22:39 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 04.OCT.2008 | 16:52:54 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 04.OCT.2008 | 17:12:28 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 04.OCT.2008 | 20:20:18 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 04.OCT.2008 | 20:49:09 | ACAPULCO |
AZTECA 13 | TV AZTECA | 04.OCT.2008 | 23:20:40 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 05.OCT.2008 | 11:12:53 | ACAPULCO |
ESTRELLAS | TELEVISA | 05.OCT.2008 | 13:57:37 | ACAPULCO |
|
|
|
|
|
Asimismo, el mencionado monitoreo deja constancia de que, durante el día de la jornada electoral, el mensaje se transmitió en las frecuencias de radio siguientes:
ESTACIÓN | FRECUENCIA | FECHA | HORA | CIUDAD |
KE BUENA | 96.9 FM | 05/10/2008 | 07:58:29 | ACAPULCO |
KE BUENA | 96.9 FM | 05/10/2008 | 09:11:35 | ACAPULCO |
ESTEREO VIDA | 103.9 FM | 05/10/2008 | 08:00:32 | ACAPULCO |
ESTEREO VIDA | 103.9 FM | 05/10/2008 | 09:00:34 | ACAPULCO |
ESTEREO VIDA | 103.9 FM | 05/10/2008 | 10:01:23 | ACAPULCO |
ESTEREO VIDA | 103.9 FM | 05/10/2008 | 11:23:34 | ACAPULCO |
Así mismo en la sentencia dictada al resolver, en forma acumulada, los recursos de apelación SUP-RAP-45/2009; SUP-RAP-47/2009 y SUP-RAP-51/2009, esta Sala Superior ordenó lo siguiente:
La autoridad responsable para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-212/2008, emitió el acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, mediante el cual ordenó iniciar el procedimiento administrativo especial sancionador y dispuso girar oficio al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de ese Instituto, para el efecto de que proporcionara los datos relativos al resultado de la práctica de los monitoreos ordenados en relación con el promocional impugnado.
No obstante ello, la autoridad responsable al producir la determinación impugnada, dejó de tomar en cuenta los resultados del monitoreo que ella misma solicitó, circunstancia que pone de manifiesto el estudio parcial del material probatorio.
En consideración a lo anterior, esta Sala Superior estima que la autoridad responsable debió incorporar al Procedimiento Administrativo Especial Sancionador que se comenta, los resultados del monitoreo ordenado por ella misma.
Por lo anterior se considera que el concepto de agravio es inoperante, en razón de que el número de promocionales transmitidos ya fue valorado por la Sala Superior, en sendas sentencias, primero, al resolver el juicio radicado en el expediente SUP-JRC-165/2008 y, posteriormente, al dictar ejecutoria en los recursos de apelación SUP-RAP-45/2008 y acumulados. En estas sentencias se ordenó a la autoridad responsable determinar y valorar el número de promocionales transmitidos, para efecto de que se calificara la conducta e individualizara la sanción.
Por lo que respecta a la calidad de cónyuge de Julieta Fernández, Presidenta de la Fundación denunciada, esta Sala Superior se ha pronunciado en el expediente SUP-JRC-165/2008, estableciendo que existe el vínculo matrimonial, por lo que opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues, en la sentencia en cita se estableció textualmente:
Que el spot de referencia contiene un claro mensaje dirigido a beneficiar la imagen del candidato Manuel Añorve Baños, toda vez que la referencia acerca de que la “Fundación Ángel de la Guarda” (presidida por su esposa Julieta Fernández) continúa trabajando con “programas de ayuda social, porque nuestros niños, jóvenes, madres solteras y adultos mayores lo requieren, para alcanzar un mejor futuro”, se encuentra enlazada directamente con la imagen del candidato Manuel Añorve Baños, pues al menos en dos ocasiones se alude expresamente a su apellido paterno “… DE AÑORVE”, lo que además, se realza con muestras de agradecimiento. Se advierte además, que la esposa del candidato, para resaltar durante la transmisión del spot la imagen de su esposo, hace énfasis en el apellido paterno de éste, ya que, por un lado, durante la leyenda que se lee al inicio de la transmisión (FUNDACION ANGEL DE LA GUARDA A.C. JULIETA DE AÑORVE) a la esposa del candidato, Julieta Fernández, se le menciona con un nombre distinto; y por otra parte, antes de finalizar el spot, se omite toda referencia de identidad a la persona de Julieta Fernández, como se corrobora al escuchar la voz de una mujer que expresa: “Gracias señora de Añorve porque sí cumple con su palabra, gracias señora de Añorve”.
[…]
Con apoyo en el marco jurídico anterior, esta Sala Superior estima que el spot de referencia, relacionado con las actividades realizadas por la señora Julieta Fernández de Añorve, Presidenta de la Fundación Ángel de la Guarda, A. C., y esposa del candidato a presidente municipal propuesto por la coalición “Juntos para mejorar”, constituye una irregularidad que infringe el contenido del artículo 41, Base III, inciso g), de la Ley Fundamental, ya que su contenido denota el propósito de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos el día de los comicios, en favor del candidato Manuel Añorve Baños.
Por lo anterior, se considera inoperante el concepto de agravio, pues en la citada sentencia se estableció con toda precisión el carácter de cónyuge de Julieta Fernández, respecto de Manuel Añorve Baños, máxime que la aludida ciudadana se ostenta como Julieta de Añorve.
Aunado a lo anterior en la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-165/2008, se hace un razonamiento en el sentido de que, en sesión pública celebrada el veintiséis de diciembre de dos mil ocho, Convergencia estuvo en aptitud de hacer manifestaciones respecto de la conducta de la fundación denunciada, así como de la transmisión del promocional que se ha considerado ilegal, sin embargo, no realizó ninguna manifestación, tal y como se advierte del la parte conducente de la sentencia invocada:
[…] esta Sala Superior no puede pasar por alto, que en el caso que se examina, la coalición impugnante, en su momento, dejó de actuar frente a las irregularidades que han sido examinadas.
Lo anterior se sustenta en que las actuaciones que integran los expedientes acumulados que se resuelven, no reportan algún medio de prueba que persuada a esta autoridad jurisdiccional federal, en el sentido de que, a la par de la materialización de los hechos que han sido examinados, suscitados entre el dos y el cinco de octubre de dos mil ocho, la coalición “Juntos salgamos adelante”, o alguno de los partidos que la conformaron, hubieran acudido ante alguna autoridad para denunciar la comisión de los mismos.
Más aún, del la copia certificada del “ACTA DE LA QUINTA SESIÓN ORDINARIA”, levantada el cinco de octubre de dos mil ocho, en el V Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, con sede en la ciudad de Acapulco de Juárez, Guerrero (visible en las fojas 275 a 277 del CUADERNO ACCESORIO 15 del expediente en que se actúa), a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 20 de la ley adjetiva guerrerense, se aprecia que el representante de la coalición “Juntos Salgamos Adelante”, Marco Antonio Parral Soberanis, solicitó en cuatro ocasiones el uso de la voz, pero en ninguna de ellas adujo algún comentario relacionado con la promoción del spot de la “Fundación Ángel de la Guarda, A.C.”
Por ende, aún y cuando constituye un deber del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias en la materia electoral, como se dispone en el artículo 86, primer párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, no puede pasarse por alto al momento de determinar el grado de afectación a los principios y preceptos constitucionales, que la conducta pasiva de la coalición accionante, es decir, la falta de implementación de alguna acción (como lo podrían haber sido: la presentación de alguna queja ante el Instituto Electoral, o bien, de alguna petición para que se sacara del aire la transmisión del mensaje), en cierto modo, consintieron la continuidad de los actos de que ahora se duele, lo cual, debe ser valorado al tenor del contenido del artículo 78 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral estatal, que establece: “Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, a través de algún medio de impugnación, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado”.
[…]
En conclusión, las irregularidades acreditadas ponderadas en principio en su individualidad y luego correlacionadas en su conjunto, dados los factores que aminoran su incidencia y los factores que redujeron sus efectos, no satisfacen los requisitos establecidos como condiciones o elementos imprescindibles para conformar la causa de invalidez de la elección, por no ser generalizadas, no tener la entidad adecuada para calificarlas como graves y, en ese sentido, no son determinantes para el resultad de la elección, que impida reconocer la validez de la elección, como consecuencia pretendida por la coalición actora por la violación a normas electorales de orden Constitucional.
[…]
De la anterior transcripción se advierte que, Convergencia no consideró particularmente grave la conducta desplegada por Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, debido a que no se pronunció respecto de los promocionales en tiempo y forma.
Además, cabe destacar que la denuncia de hechos, que originó el procedimiento especial sancionador, fue presentada por el Partido de la Revolución Democrática y no por Convergencia, razón que robustece la afirmación anterior.
En efecto, en el considerando séptimo del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-165/2008, este órgano jurisdiccional ponderó las irregularidades demostradas, concluyendo, respecto de la atribuida a la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil que, si bien la transmisión del promocional contiene elementos de propaganda electoral, también es cierto que no puede desvincularse de los demás elementos que también contiene el mensaje, es decir, la identificación de la fundación, el objetivo que tiene como asociación civil, que el mensaje central del comunicado es de agradecimiento a su labor social, y que se hace referencia al destinatario.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que sí se calificó la conducta de manera adecuada, debido a la dualidad que presenta la misma, y ante la falta de pruebas concretas que permitan tener certeza de que la intención única de la fundación denunciada fue la de posicionar a Manuel Añorve Baños ante la opinión pública de los electores de Acapulco, la calificación de la sanción fue la correcta.
En consecuencia al haber resultado inoperantes los conceptos de agravio expuestos por Convergencia, esta Sala Superior considera que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sí motivó y fundó adecuadamente su actuación, y que la calificación e la conducta que realizó la autoridad responsable es apegada a derecho y congruente con la actuación de la fundación denunciada
El partido recurrente alega además, respecto de la sanción impuesta a los partidos políticos integrantes de la Coalición denunciada que la autoridad responsable, calificó la infracción como de gravedad especial, sin expresar la norma jurídica en que se apoyó, ni las circunstancias especiales o razones particulares que la llevaron a esa calificación.
Igualmente, alega que el Consejo General responsable omitió señalar cuáles son los actos, omisiones y demás circunstancias que consideró para calificar la falta como de gravedad especial, la cual debió calificar como de gravedad mayor.
Agrega que el Consejo General responsable debió considerar la magnitud de la afectación al bien jurídico tutelado, en concreto, violar sistemática, reiterada y dolosamente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la contratación de tiempo en televisión y radio, para la transmisión del promocional de la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, de haber considerado estas circunstancias, habría concluido que la conducta de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, fue de gravedad mayor.
Por tanto, considera que la sanción impuesta debió ser equivalente a cinco mil días del aludido salario mínimo, en razón que debe tener carácter preventivo y no retributivo o indemnizatorio, con la finalidad de que tanto el sujeto infractor como otros individuos, que conforman la sociedad en general, se abstengan, en el futuro, de realizar esos actos ilícitos.
El agravio en análisis es infundado, por una parte e inoperante por otra.
Lo infundado radica en que contrariamente a lo aducido por Convergencia, la autoridad responsable sí fundo y motivó adecuadamente la calificación de la sanción, debido a que la motivación y fundamentación no se deben encontrar siempre en el apartado específico, máxime que en el considerando once (11) de la resolución impugnada, el Consejo General responsable estableció que la queja en contra del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México era fundada y ahí fundamentó y motivó su actuación, al respecto la parte conducente es al tenor literal siguiente:
Para esta autoridad, es inconcuso que la difusión de los mensajes antes referidos, conculca las disposiciones contenidas en los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 41, Base III, apartado A) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos [por sí o a través de terceras personas], se encuentran jurídicamente impedidos para contratar tiempos en radio y televisión, bajo cualquier modalidad.
En la misma línea argumentativa, el código comicial federal reputa como infracción administrativa, la venta de tiempo de transmisión [en cualquier modalidad de programación], a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, por parte de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión.
En el caso a estudio, dichos supuestos normativos se estiman actualizados, pues quedó acreditado que la Fundación El Ángel de la Guarda, A.C. (cuya presidenta ejecutiva es la esposa del C. Manuel Añorve Baños, otrora candidato a Presidente Municipal postulado por la Coalición “Juntos por Mejorar”), contrató con Televimex, S.A. de C.V., Televisión Azteca, S.A. de C.V., Estereo Radio, S.A. y XHPO-FM, S.A. de C.V., la difusión de los materiales objeto de análisis, en cuarenta y tres ocasiones (versión televisiva) y seis impactos radiales, durante los meses de septiembre y octubre de dos mil ocho.
Al efecto, como ya se afirmó con antelación, los promocionales en cuestión contienen elementos que permiten vincular a quien encabeza la asociación civil yaaludida, con el entonces candidato edilicio que postuló la Coalición “Juntos para Mejorar” (integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México).
Lo anterior, porque los promocionales en comento, utilizan el vocablo “Añorve”, el cual, como ya se expresó, generó en el destinatario, la idea de que los programas de ayuda social de esa fundación, estaban relacionados o vinculados con quien al día de hoy, es el Presidente Municipal de Acapulco de Juárez, Gro. (el C. Manuel Añorve Baños).
En efecto, tal y como lo afirmó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los promocionales aludidos iban encaminados a influir positivamente la preferencia del electorado acapulqueño, con la finalidad de favorecer al C. Manuel Añorve Baños, máxime que, como ya se sostuvo con anterioridad en esta resolución, se utilizó el apellido “Añorve” con miras de lograr el objetivo asentado en el párrafo precedente.
De lo anterior resulta inconcuso que la autoridad sí motivó y fundó su determinación, máxime que estableció qué normas fueron violentadas por los partidos políticos, además de establecer razones de porqué se actualizan esas normas jurídicas.
Aunado a lo anterior se debe destacar que, en el apartado de calificación de la gravedad de la infracción imputada a los partidos políticos, la autoridad responsable sí motivó el porqué de la calificación de la conducta; y para una mejor ilustración se cita textualmente esta parte:
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad especial, ya que la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador al inhibir a los partidos políticos, la posibilidad de contratar, en forma directa o por terceras personas, tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión.
En este punto, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
Como se aprecia de la transcripción anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sí motivó el porqué decidió imponer esa calificación a la conducta de los partidos políticos denunciados.
Respecto de la individualización de la sanción impuesta, la argumentación del partido político recurrente, se basa en una premisa falsa de aritmética, considerando bajo argumentos vagos e imprecisos, que al estar calificada la conducta, en un justo medio del catálogo de infracciones, le corresponde la media de la sanción a imponer, es decir, cinco mil salarios mínimos.
Lo anterior es inoperante, porque el partido político apelante, además de esa percepción errónea, no endereza algún argumento que permita considerar porqué se deben imponer cinco mil días de salario mínimo, como sanción a los partidos políticos denunciados.
Ante estas concepciones, vagas e imprecisas, esta Sala Superior considera que lo procedente es confirmar la sanción impuesta.
En otro concepto de agravio, el partido político demandante alega que la autoridad responsable, al determinar que las faltas se cometieron fuera de un procedimiento electoral federal, pretende utilizar indebidamente ese argumento como atenuante de la conducta realizada por la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil.
Aduce que no es correcta la apreciación de la responsable, porque las faltas cometidas buscaban influir en la elección del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Estado de Guerrero, durante el tiempo prohibido para hacer campaña.
El concepto de agravio es infundado.
Del análisis de la resolución impugnada, esta Sala Superior no advierte que, al individualizar la sanción, la autoridad responsable haya tomado como atenuante, en estricto sentido, la circunstancia de que las conductas irregulares atribuidas a la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, se cometieron fuera de un procedimiento electoral federal; lo que sí se desprende de la resolución impugnada, es que la responsable manifestó, efectivamente, que las irregularidades se cometieron fuera de un procedimiento electoral federal, pero durante el desarrollo de un procedimiento electoral local.
Al concretar la sanción, la autoridad responsable manifestó, en lo atinente, lo siguiente:
Sanción a imponer
Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por “Fundación El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta sea de tal monto que incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
Lo anterior, sin que se advierta, en la resolución impugnada, que haya sido invocada como circunstancia atenuante de la responsabilidad de la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, la afirmación de la autoridad responsable, relativa a que la infracción se cometió fuera de un procedimiento electoral federal, de donde deriva lo infundado del agravio.
En otro concepto de agravio, la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, aduce que la resolución controvertida carece de la debida fundamentación y motivación, porque el Consejo General del Instituto Federal Electoral concluyó, de manera dogmática, que la conducta infractora se llevó a cabo de manera intencional y premeditada, a pesar que en el expediente administrativo no obra prueba alguna que le permitiera arribar a semejante conclusión.
Por el contrario, afirma la recurrente, en las constancias del expediente integrado con motivo de la denuncia, está plenamente acreditado que la existencia de diversos promocionales hacen evidente que esa actividad es ordinaria para la Asociación Civil, por tanto, la transmisión del promocional no tenía como objetivo influir en el electorado.
El partido político Convergencia, por su parte, alega que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al individualizar la sanción impuesta a la Fundación Él Ángel de la Guarda, Asociación Civil, al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Verde Ecologista de México, no tomó en cuenta el carácter doloso, en la contratación de los promocionales objeto de la denuncia.
El partido político actor alega que la conducta llevada a cabo por la Asociación Civil denunciada, tuvo una intención dolosa y tendente a obtener una ventaja indebida en el procedimiento electoral, en razón de que existió la coordinación y la maquinación necesarias para realizar estas conductas ilegales, ello entre el equipo de campaña del entonces candidato a la Presidencia Municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero, y la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil.
Asimismo, manifiesta el instituto político recurrente que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debió considerar, al momento de calificar la conducta de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, la magnitud de la afectación al bien jurídico, en concreto, violar sistemática, reiterada y dolosamente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la contratación de tiempo en radio y televisión, para la transmisión del promocional de la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, ya que, de haber considerado estas circunstancias, la responsable habría concluido que la conducta de los partidos políticos denunciados fue de gravedad mayor.
En concepto de este órgano jurisdiccional especializado, son inoperantes los conceptos de agravio, en razón de las siguientes consideraciones.
Respecto a la Asociación Civil demandante, esta Sala Superior concluyó, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-165/2008, lo siguiente:
Con base en esta definición, es de mencionar que la difusión de propaganda encaminada a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, presenta como rasgo distintivo, un mensaje que al ser transmitido hace referencia, de algún modo, a la persona o partido político que pretende verse beneficiado con el voto ciudadano, apreciándose un vínculo entre el mensaje de que se trate y determinado partido político o candidato.
Ahora bien, de la vinculación de los indicios antes precisados, esta Sala Superior considera que en sí mismo, el spot de mérito contiene un mensaje presuntamente encaminado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, afirmación que se robustece si se toma en cuenta que fue transmitido en dos canales de televisión durante treinta y cinco veces, durante los tres días previos a la jornada electora, y asimismo, que durante el período de recepción de la votación, se transmitió en dos ocasiones en un canal de televisión y se difundió en seis ocasiones en dos radiodifusoras locales.
Es decir, con los indicios que se valoran se infiere la existencia de actos indebidos de promoción en favor del candidato Manuel Añorve Baños, y asimismo, la leve posibilidad de que su difusión pudo haber influido en las preferencias electorales de los ciudadanos.
Además, como ya ha sido valorado con antelación, el spot resalta la imagen del candidato Manuel Añorve Baños.
…
La difusión de mensajes realizada por una fundación civil, como tal y por sí misma, no puede constituir un acto prohibitivo en la constitución, pudiera incluso estar cobijado por la garantía de la libertad de expresión; sin embargo, en el caso, se ha demostrado que en dicho mensaje se incluyeron elementos que tienden a dar la impresión más bien de un mensaje proselitista a favor del candidato de la coalición ganadora Manuel Añorve Baños, toda vez que el contenido del spot hace referencia al agradecimiento que se da a la esposa del candidato, identificándola por el apellido paterno de éste, lo cual se presta a que el auditorio pudiera relacionar el anuncio como propaganda electoral de dicho aspirante, lo cual puede tener influencia en la preferencia de los electores tanto por el contenido como por el momento de la transmisión, pues esto ocurrió durante la jornada electoral y los tres días previos a ella, con lo cual se contraviene el artículo 41, base III, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
…
Así, esta Sala Superior concluyó, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-165/2008, que:
a) El promocional contiene un mensaje presuntamente encaminado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos;
b) Lo anterior se ve robustecido si se toma en cuenta el tiempo durante el cual se transmitió el promocional, la cantidad de promocionales que se contrataron y los canales de televisión y estaciones de radio en los que se difundió dicho promocional;
c) Los promocionales trasmitidos constituyen actos indebidos de promoción del entonces candidato a Presidente Municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero, Manuel Añorve Baños, y
d) En el caso, los promocionales incluyeron elementos que tienden a dar la impresión de ser mensajes proselitistas a favor del citado candidato.
Por otra parte, la resolución controvertida, en la parte conducente, es al tenor literal siguiente:
Se considera que en el caso sí existió por parte de “Fundación El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, la intención de infringir lo previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior es así, ya que de las constancias que obran en autos del expediente en que se actúa, se obtienen elementos suficientes que conducen a determinar que de acuerdo a las fechas en que fueron transmitidos los promocionales denunciados, así como por los elementos que los constituyen, los mismos así como su difusión son producto de una actividad intelectual metódica y planificada.
De la transcripción que antecede, esta Sala Superior advierte que la autoridad responsable concluyó que la realización de la conducta denunciada fue intencional por:
a) Las fechas en que fueron transmitidos los promocionales, y
b) Los elementos que constituyen dichos promocionales.
Con base en todo lo anterior, esta Sala Superior considera que la resolución controvertida es apegada a Derecho, toda vez que el carácter intencional de la conducta denunciada quedó acreditado por este órgano jurisdiccional especializado, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-165/2008.
Efectivamente, esta Sala Superior, al resolver el citado medio de impugnación, concluyó que por las particularidades del contenido de los promocionales y las fechas en que éstos fueron transmitidos, era posible inferir que los mismos constituían actos indebidos de promoción a favor de Manuel Añorve Baños, entonces candidato a Presidente Municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero.
Por su parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró, al calificar la conducta, que ésta se llevó a cabo de manera intencional, toda vez que los elementos constitutivos de los promocionales y las fechas en que fueron transmitidos, permitían llegar a esa conclusión.
De lo expuesto, es inconcuso que el Consejo General del Instituto Federal Electoral arribó, con argumentos semejantes, a la misma conclusión a la que llegó esta Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-165/2008, en el cual ya se había acreditado el carácter intencional de la conducta infractora.
Por tanto, si esta Sala Superior resolvió, en un diverso medio de impugnación electoral, que la conducta de la Asociación Civil, consistente en la contratación de diversos promocionales, fue intencional, por las circunstancias que han sido expuestas, es inconcuso que opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, razón por la cual la resolución dictada por la autoridad responsable es apegada a Derecho en este aspecto. De ahí la inoperancia del concepto de agravio.
Por otra parte, respecto a lo alegado por el partido político apelante, la inoperancia de su concepto de agravio consiste en que se sustenta en afirmaciones basadas en apreciaciones subjetivas, consistentes en que el partido político considera que las faltas se cometieron en forma planificada y sistemática, como parte de un operativo de la Asociación Civil denunciada y su presidente, en contubernio con el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, para contratar propaganda electoral de manera ilegal e influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
En efecto, esas manifestaciones son vagas, genéricas e imprecisas, sobre todo subjetivas, pues el partido político apelante omite señalar a partir de qué hechos, debidamente probados, se puede inferir que la Fundación El Ángel de la Guarda y los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, planearon la violación a la normativa electoral federal, mediante acciones concretas, omitiendo explicar cuál es el vínculo entre los hechos probados y el hecho desconocido, esto es, la confabulación, del que se pueda inferir que hubo acuerdo previo y planeación entre los sujetos que menciona el recurrente, para violar la norma invocada.
Se afirma que el agravio es inoperante, porque el demandante no expone argumentos tendentes a demostrar el carácter doloso de la conducta infractora, atribuida a la Asociación Civil, sino que se limita a afirmar, de manera dogmática, que la misma se realizó en coordinación y maquinación de dicha asociación con el equipo de campaña del entonces candidato a Presidente Municipal, Manuel Añorve Baños, sin que, de igual forma, aporte los elementos probatorios para acreditar su aseveración.
Los anteriores argumentos son igualmente aplicables por lo que hace al carácter doloso de la conducta atribuida a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, toda vez que el instituto político recurrente no menciona en qué consiste la vulneración sistemática de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni aporta elemento de prueba alguno que permita arribar a esa conclusión.
Efectivamente, el demandante, partido político Convergencia, tanto por lo que alega respecto de la Asociación Civil, como de los partidos políticos denunciados, no proporciona elementos que permitan tener por demostrado que la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, al contratar la difusión de los promocionales, tenía como propósito infringir la normativa electoral, en especial, la prohibición de contratar propaganda electoral por particulares, ni que perseguía las consecuencias jurídicas de esa infracción.
Lo anterior se ve robustecido con lo resuelto por esta Sala Superior en el juicio SUP-JRC-165/2008, en el cual consideró, en la parte conducente, que:
No obstante ello, en el caso, se tiene en cuenta que la inclusión de los elementos referidos en el mensaje de la fundación ciudadana, aún cuando incluye el apellido del candidato, no puede desvincularse de los otros elementos que también contiene el mensaje, es decir, la identificación de la Fundación Ángel de la Guarda, el objetivo que tiene como asociación civil relativa a una labor social y de asistencia a la comunidad, que el mensaje central del comunicado es agradecer el apoyo a dicha labor social, y que también se hace referencia al destinatario como a la señora Julieta.
Es decir, esta Sala Superior concluyó que, con el promocional contratado, también se hacía alusión a la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, a sus actividades de labor social y de asistencia a la comunidad; así como al agradecimiento a la Asociación Civil por llevar a cabo esas actividades.
En este orden de ideas, si la Sala Superior concluyó, en el mencionado juicio de revisión constitucional electoral, que el promocional contratado también tuvo como efectos los precisados en el párrafo que antecede, resulta claro que el carácter doloso de la conducta denunciada no estaba plenamente acreditado, razón por la cual es necesario que quien afirme la actualización del dolo, debe proporcionar los elementos que demuestren tal situación.
Efectivamente, con base en los principios de debido proceso y acusatorio, íntimamente relacionados con el principio de presunción de inocencia, reconocido en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se declare su responsabilidad. De ahí que para acreditar la responsabilidad es necesario que la autoridad competente y la persona que denuncia, demuestren todos los elementos constitutivos de la conducta infractora, incluido el dolo, cuando se alega que la conducta se llevó a cabo con esta característica.
Así, el principio universal de presunción de inocencia consistente en el derecho de toda persona, acusada de la comisión de un delito o una infracción administrativa, en tratándose en este último caso del Derecho Administrativo Sancionador, al ser considerada como inocente, en tanto no existan pruebas suficientes que destruyan dicha presunción.
En este orden de ideas, es posible afirmar que la persona a quien se le atribuye una infracción o conducta ilícita, no está obligada a probar la licitud de su conducta, cuando se le imputa la comisión de una conducta que conlleva la actualización de una infracción, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia; por tanto, es a la autoridad competente y a quien afirme una determinada situación a quienes incumbe probar los elementos constitutivos de la conducta infractora, incluido, desde luego, el dolo.
En la especie, en las constancias que integran los expedientes de los recursos de apelación que se resuelven, esta Sala Superior advierte que no obra elemento de convicción alguno con el cual el partido político apelante pretenda demostrar el carácter doloso de las conductas imputadas a Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil y a los partidos políticos denunciados.
De ahí la inoperancia de los conceptos de agravio que se resuelven en lo particular
En otro agravio, el partido político apelante aduce que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no consideró que la Asociación Civil denunciada también violó el artículo 198, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, el cual prohíbe celebrar reuniones o realizar actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral, así como la difusión de notas periodísticas y prensa escrita, dentro de los tres días previos a la jornada electoral.
Esta Sala Superior considera que el concepto de agravio es infundado.
En el escrito de denuncia, presentado ante el Instituto Estatal Electoral de Guerrero, el Partido de la Revolución Democrática señaló, en lo atinente, lo siguiente:
2.- Que dicha transmisión se ha realizado durante 3 días previos a la jornada electoral, lo que violenta la Ley Electoral y ponen en riesgo la realización de una jornada sin presión, ni coacción a los electores a favor de alguno de ellos.
[…]
Ahora bien, con la simple transmisión de un promocional a favor de un candidato durante los 3 días previos a la jornada electoral violenta lo dispuesto en el artículo 198 del párrafo sexto de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero establece lo siguiente:
Artículo 198.- La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.
Durante los tres días anteriores y el de la jornada electoral no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales; debiendo suspenderse también, todo acto de difusión de notas periodísticas y prensa escrita.
Lo que es una violación que pone en peligro la libre emisión del voto de los ciudadanos el día de la jornada electoral, por lo que se vuelve indispensable ordenar la suspensión inmediata de su difusión.
De igual forma el día 2 de octubre a las 10:29 de la noche en el canal 5 de televisión abierta se transmitió el mismo promocional, por que se tiene acreditado que tanto Televisa S.A. de C.V. y Televisión Azteca S.A. de C.V. han transmitido el promocional que se denuncia en el presente escrito.
De lo anterior se puede inferir que la denuncia origen del procedimiento especial sancionador, cuya resolución en esta vía se impugna, fue presentada ante el Instituto Estatal Electoral de Guerrero. Además, de lo trasunto se advierte que en la denuncia se hizo un planteamiento expreso respecto de la infracción al artículo 198, párrafo sexto, de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guerrero. El texto del precepto citado es al tenor siguiente:
Artículo 198.- […]
Durante los tres días anteriores y el de la jornada electoral no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales; debiendo suspenderse también, todo acto de difusión de notas periodísticas y prensa escrita.
El partido político recurrente aduce que no existe un pronunciamiento por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, pues no consideró que la asociación civil denunciada también violó el artículo 198, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, disposición normativa que prohíbe, como ha quedado asentado en la transcripción, celebrar, difundir reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales, así como la difusión de notas periodísticas y prensa escrita, máxime que la propaganda se transmitió mayoritariamente tres días antes de la jornada electoral.
En efecto, como aduce el partido político Convergencia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no se pronunció respecto de la posible violación al artículo 198, de la ley electoral estatal, planteada por el aludido instituto político.
La omisión del aludido Consejo General, tiene su razón de ser en que el Instituto Federal Electoral no tiene competencia para hacer pronunciamiento alguno respecto de la posible vulneración de normas jurídicas vigentes en cada una de las entidades federativas, para el efecto de tipificar la conducta como infracción administrativa, a fin de imponer una sanción, pues, esta facultad es exclusiva de cada una de las autoridades locales administrativas electorales.
En el particular, el Consejo General del Instituto Federal Electoral está impedido para resolver lo conducente, como infracción administrativa, respecto de la alegada violación al artículo 198 de la ley electoral estatal, pues no es materia de su competencia.
Refuerza lo anterior lo previsto en los artículos 1 y 4, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que a la letra disponen:
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley, son de orden público y de observancia general en el Estado de Guerrero y reglamenta las normas constitucionales relativas a:
I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del Estado de Guerrero;
II. La organización, funciones, derechos y obligaciones de los partidos políticos nacionales y estatales;
III. La función estatal realizada a través de los Órganos Electorales, de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, y de los Ayuntamientos; y las bases para la organización de los procesos de participación ciudadana;
IV. La integración, funciones y atribuciones de los Órganos Electorales, y
V. Las sanciones aplicables por incumplimiento o violación de esta Ley y disposiciones relativas.
Artículo 4.- La aplicación de las disposiciones de esta Ley corresponden al Instituto Electoral, al Tribunal Electoral del Estado, Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales del Estado y al Congreso del Estado, para las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, quienes tendrán la obligación de preservar su estricta observancia y cumplimiento, al igual que en los procesos de participación ciudadana.
[…]
De lo anterior se concluye que la aplicación de la ley electoral estatal corresponde a cuatro sujetos de Derecho: a) Instituto Electoral Estatal, b) Tribunal Electoral del Estado, c) Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales del Estado y, d) Congreso del Estado. Entre todos estos sujetos no está contemplado, evidentemente, el Instituto Federal Electoral.
Por lo anterior, resulta incuestionable que el Consejo General del Instituto Federal Electoral carece de facultades para resolver sobre la violación a una norma electoral vigente en el Estado de Guerrero; por tanto, esta Sala Superior considera que el concepto de agravio planteado es infundado.
El partido político demandante alega; respecto a la capacidad económica de la infractora, que la sanción impuesta a Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, es insignificante e irrisoria, insuficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro; por el contrario, la sanción impuesta es un aliciente, por su “cortedad”, para que los candidatos, partidos políticos o simpatizantes, realicen este tipo de conductas.
Al respecto, el Consejo General responsable consideró únicamente que, según la información contable de la Asociación, al once enero de dos mil dos, contaba con una cantidad, en bancos, de cien mil pesos, con lo cual, dedujo que esa cantidad es la que efectivamente tiene la infractora.
Sin embargo, contrariamente a lo resuelto por la autoridad responsable, es claro que debió considerar que la Asociación Civil puede recibir aportaciones en efectivo, de sus asociados o de otras personas, físicas o morales, por lo que el monto de cien mil pesos se pudo haber incrementado y no disminuido necesariamente. Además, se debió considerar que la persona moral infractora tuvo la capacidad financiera para contratar la transmisión de cuarenta y tres promocionales en televisión y seis más en radio.
Lo anterior se generó porque el Consejo General responsable no profundizó en su investigación, para determinar la forma en que la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, contrató y pagó la transmisión de los aludidos promocionales; a nombre de quién se expidieron las facturas, así como los costos de la contratación.
Esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio son fundados.
Lo anterior es así porque de las constancias existentes en autos, entre otras, los requerimientos de información que la autoridad responsable hizo a las concesionarias de los canales de televisión y estaciones de radio, que transmitieron el promocional de la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, durante los meses de septiembre y octubre de dos mil ocho, es inconcuso que la autoridad responsable estuvo en condiciones de ejercer su facultad investigadora de manera más profunda y detallada, para contar con elementos de prueba suficientes que le permitieran establecer la capacidad económica actual de la Asociación Civil sancionada.
Esto es, que así como requirió a los citados concesionarios la información sobre la celebración de los contratos, estuvo en condiciones de solicitar también información relativa a las circunstancias económicas pactadas en ellos, a efecto de conocer cuál fue el costo de transmisión de cada promocional o bien su monto global; así como agotar las acciones necesarias para allegarse la información que le permitiera conocer la situación económica actual de la Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil.
Esto es importante, si se tiene en cuenta que el dato que analizó la responsable, para determinar la capacidad económica de la Asociación Civil infractora, es remoto que en el tiempo, porque corresponde al once de enero de dos mil dos, sin que exista base para suponer que esa situación sigue siendo, a la fecha, la misma.
En las relacionadas circunstancias, ha lugar a revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad responsable, haga uso de su facultad investigadora e indague sobre la situación económica actual de la Asociación Civil denunciada, a efecto de que esté en aptitud de individualizar debidamente la sanción que corresponda.
La autoridad responsable deberá dictar la nueva resolución, ordenada en esta ejecutoria, a la brevedad, e informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que la haya dictado.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-84/2009 promovido por el partido político nacional, Convergencia, al diverso SUP-RAP-95/2009, promovido por Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución CG138/2009, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento administrativo sancionador SCG/PE/CG/014/2008, seguido en contra de Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, para los efectos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, emita una nueva resolución, debidamente fundada y motivada, tomando en cuenta lo razonado en el considerando sexto de esta ejecutoria, lo cual deberá cumplir, a la brevedad posible, e informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que la haya dictado.
NOTIFÍQUESE: personalmente, a los apelantes, en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso a), relacionados con los numerales 81 y 82, del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |