RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-95/2012

RECURRENTE: RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A DE C.V. y otras

 

AUTORIDAD rESPONSABle: Director de análisis e integración de la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos del instituto federal electoral

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del expediente identificado al rubro, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Radio Televisora de México Norte, Televimex, TV de los Mochis, Radio Melodía, Radio Tapatía, Radio Televisora de Mexicali. y Cadena Radio Difusora Mexicana, todas Sociedades Anónimas de Capital Variable, por conducto de Jesús Alejandro Daniel Araujo Delgado, quien se ostenta como su representante legal, contra los oficios DAI/1502/2012, DAI/1518/2012, DAI/1512/2012, DAI/1517/2012, DAI/1520/2012, DAI/1514/2012, DAI/1523/2012, DAI/1521/2012, DAI/1499/2012, DAI/1508/2012, DAI/1529/2012, DAI/1507/2012, DAI/1527/2012, DAI/1522/2012, DAI/1534/2012, DAI/1536/2012, DAI/1530/2012, DAI/1557/2012, DAI/1559/2012, DAI/1563/2012, DAI/1565/2012, DAI/1567/2012, DAI/1579/2012 y DAI/1571/2012, emitidos por el Director de Análisis e Integración de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por los que requirió a las referidas personas morales, información relacionada con la transmisión del pautado establecido para diversos días de febrero de dos mil doce.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Oficio del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos. El veintitrés de febrero de dos mil doce, el aludido director ejecutivo instruyó al Director de Análisis e Integración de dicha Dirección Ejecutiva, para que formulara  requerimientos de información por presuntas omisiones en la transmisión de diversos promocionales.

b) Notificación del requerimiento. El veintinueve de febrero, así como el primero de mayo, ambos de dos mil doce, los apelantes fueron requeridos por el Director de Análisis e Integración para que informaran lo relativo al presunto incumplimiento de transmisión del pautado en diversas fechas y manifestaran las versiones, la fecha y el horario en que se hubieran transmitido, o bien, indicaran las razones técnicas que hayan impedido cumplir con la pauta que les fue notificada en su oportunidad.

Lo anterior, en los términos del siguiente cuadro:

PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE PAUTADO

Presuntos incumplimientos del pautado correspondiente al 20 de febrero de 2012

Oficio

Emisora

Notificación

DAI/1559/2012

XHUAA-TV

1 de marzo de 2012

DAI/1557/2012

XHAA-TV

DAI/1565/2012

XHLEJ-TV

DAI/1567/2012

XHMEN-TV

DAI/1579/2012

XHSLA-TV

DAI/1563/2012

XHHMS-TV y XHCDO-TV

DAI/1571/2012

XHPNT-TV y XHSTC-TV

Presuntos incumplimientos del pautado correspondiente del 16 al 19 de febrero de 2012

 

Oficio

 

Emisora

Notificación

DAI/1534/2012

XHTOB-TV y XHSTC-TV

29 de febrero de 2012

DAI/1502/2012

XHMOW-TV y XHZAM-TV

DAI/1518/2012

XEBA-FM y XELT-AM

DAI/1536/2012

XEX-FM, XEW-AM, XEW-FM y XEQ-FM

DAI/1512/2012

XEWB-AM

(16, 18 y 19  de febrero)

DAI/1517/2012

XHMOE-FM

DAI/1520/2012

XEHL-AM y XEHL-FM

DAI/1530/2012

XHCCH-TV, XHDEH-TV y XHCHZ-TV

DAI/1514/2012

XHZAT-TV

(19 de febrero)

DAI/1523/2012

XHBS-TV y XHOW-TV

 

DAI/1521/2012

XEWO-TV

DAI/1499/2012

XHIGG-TV, XHCHN-TV y XHAL-TV

DAI/1508/02012

XHX-TV, XET-TV, XHMOY-TV y XEWA-TV

(16, 17 Y 18 de febrero)

DAI/1529/2012

XHCPA-TV

DAI/1507/2012

XHTWH-TV

(16 de febrero)

DAI/1527/2012

|XHHES-TV y XHNOS-TV

DAI/1522/2012

XHTEN-TV

 

 

SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconformes con lo anterior, mediante escrito presentado ante la oficialía de partes de la responsable, Jesús Alejandro Daniel Araujo Delgado, ostentándose como representante legal de Radio Televisora de México Norte, Televimex, TV de los Mochis, Radio Melodía, Radio Tapatía, Radio Televisora de Mexicali y Cadena Radio Difusora Mexicana, todas Sociedades Anónimas de Capital Variable, interpuso el presente recurso de apelación a fin de controvertir los oficios antes señalados.

 

TERCERO. Trámite y remisión de expediente. Por oficio DAI/1714/2012, recibido en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el Director de Análisis e Integración de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral remitió el expediente ATG-085/2012, integrado con motivo de la interposición del referido recurso de apelación, en el cual obran, entre otros documentos, el original del escrito impugnativo presentado por los apelantes y los originales de los oficios impugnados.

 

CUARTO. Turno a Ponencia. Recibidas en esta Sala Superior las constancias respectivas, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó turnar el expediente SUP-RAP-95/2012 a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1481/12, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

QUINTO. Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente recurso de apelación.

 

SEXTO. Cierre de instrucción. El Magistrado Ponente, en el momento procesal oportuno, declaró cerrada la instrucción del recurso de apelación al rubro indicado, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por diversas personas morales, a través de su representante legal, en contra de un acto dictado por el Director de Análisis e Integración de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, misma que pertenece a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, que es un órgano central de ese Instituto, además de que los actos reclamados están relacionados con las pautas de transmisión de los tiempos del Estado, que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral

SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar los nombres de las personas morales recurrentes, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación de la apelante.

b) Oportunidad. El recurso de apelación fue promovido oportunamente, pues de las constancias que obran en autos, se advierte que los oficios controvertidos fueron notificados a las personas morales apelantes los días veintinueve de febrero y primero de marzo, respectivamente, ambos del año en curso, y la demanda de recurso de apelación se presentó el cuatro de marzo inmediato siguiente, de ahí que resulte inconcuso que se presentó dentro del plazo legal de cuatro días previsto al efecto.

c) Legitimación y personería. Al respecto se debe decir que la legitimación para promover el recurso de apelación, conforme a lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, especialmente en sus artículos 40, 41, 42, 43, 43 Bis y 45, está determinada y delimitada por las reglas siguientes:

 

1. Los partidos políticos o agrupaciones políticas, con registro ante el Instituto Federal Electoral, lo pueden promover, por conducto de sus representantes legítimos, para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión o bien los actos y resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables mediante el recurso de revisión.

 

2. Los partidos políticos, por conducto de sus representantes legítimos; los ciudadanos; las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, por conducto de sus representantes legítimos; las demás personas físicas o morales, por su propio derecho o por medio de sus representantes legítimos, según corresponda, así como los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional; todos con la finalidad de impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

3. Los partidos políticos que estén en periodo de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos, así como las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por su propio derecho o por conducto de sus representantes, cuando se impugnen actos o resoluciones del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, que ponga fin al procedimiento de liquidación o que se emitan durante el procedimiento respectivo, que causen una afectación sustantiva al promovente.

 

4. Los partidos políticos, por conducto de sus representantes legítimos, si se trata de impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia, así como al Consejo General, ambos del Instituto Federal Electoral, respecto de las observaciones hechas por los mismos institutos políticos, a las listas nominales de electores, conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Conforme a las disposiciones legales expuestas, las personas físicas o morales, concesionarias o permisionarias de alguna frecuencia de radio o televisión, no están previstas en el catálogo de sujetos de derecho legitimados para interponer el recurso de apelación electoral, ni aun en el supuesto de pretender impugnar una determinación de los órganos del Instituto Federal Electoral, en el ejercicio de sus facultades de administrador único del tiempo del Estado, en radio y televisión, para efectos políticos y electorales, según lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones correlativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

No obstante la omisión legislativa mencionada, a juicio de esta Sala Superior, las personas físicas o morales, concesionarias o permisionarias de alguna frecuencia de radio o televisión, sí están legitimadas para interponer el aludido recurso de apelación, a fin de controvertir actos relativos al ejercicio de las atribuciones del Instituto Federal Electoral en materia de radio y televisión.

 

Lo anterior, pues de la lectura de las disposiciones previstas en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el Poder Revisor Permanente de la Constitución estableció como obligaciones a cargo de los concesionarios y permisionarios de las frecuencias de radio y televisión, poner a disposición del Instituto Federal Electoral el tiempo del Estado, en esos medios de comunicación social, a fin de que los partidos políticos nacionales y locales, así como las autoridades electorales, federales y estatales, puedan ejercer las prerrogativas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé para el cumplimiento de sus fines propios; tiempo que los concesionarios y permisionarios deben otorgar, conforme a lo dispuesto en la Carta Magna y en las leyes reglamentarias aplicables.

 

Esto es, en las disposiciones constitucionales citadas, se establecen las normas jurídicas para que los concesionarios y permisionarios de las frecuencias de radio y televisión, pongan a disposición del Instituto Federal Electoral el tiempo de transmisión del Estado para que, en su calidad de autoridad nacional única, administre su uso, tanto en beneficio de los partidos políticos nacionales y locales, como para los fines propios de las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, del ámbito federal y local.

 

En este orden de ideas, conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B, y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos 40, 41, 42, 43, 43 Bis y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aun cuando no existe disposición expresa que otorgue legitimación a las personas físicas y morales, concesionarias o permisionarias de alguna frecuencia de radio o televisión, para interponer el recurso de apelación, a fin de controvertir un acto o resolución emitido por alguno de los órganos del Instituto Federal Electoral, relativo al ejercicio de sus facultades en materia de radio y televisión, para efectos electorales, con el objeto de garantizar la plena vigencia de la garantía constitucional de acceso a la justicia, pronta, expedita, completa e imparcial, se les debe considerar investidas de tal legitimación.

 

Por lo que respecta a la personería del promovente, este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que las promoventes son personas morales, quienes interponen recurso de apelación a través de su representante legítimo.

 

En efecto, la demanda se encuentra firmada por Jesús Alejandro Daniel Araujo Delgado, en su carácter de representante legal de las personas morales denominadas por Radio Televisora de México Norte, Televimex, TV de los Mochis, Radio Melodía, Radio Tapatía, Radio Televisora de Mexicali. y Cadena Radio Difusora Mexicana, todas Sociedades Anónimas de Capital Variable, cuya personería se encuentra debidamente acreditada con las copias certificadas de las escrituras públicas que obran autos.

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, toda vez que las personas morales apelantes afirman que los oficios de requerimiento realizados por el Director de Análisis e Integración de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, constituyen actos de molestia, situación que crea, sostienen, una afectación a su esfera jurídica.

Al respecto, esta Sala Superior estima que la figura procesal bajo estudio se surte, pues basta que en la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste solicite la intervención del órgano jurisdiccional, para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener un fallo, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados; cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio de fondo del presente recurso de apelación. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002[1], cuyo rubro y texto es el siguiente:

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

Consecuentemente, es inconcuso que la referida figura procesal se encuentra colmada.

e) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad porque el recurso de apelación es interpuesto a fin de controvertir diversos actos del Director de Análisis e Integración de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electora, contra de los cuales no está previsto en la ley adjetiva de la materia, medio de defensa por virtud del cual se pueda revocar, anular o modificar.

Bajo estas premisas, y al estar plenamente demostrado que el medio de impugnación cumple los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es entrar al estudio de fondo de la litis planteada.

TERCERO. Síntesis de agravios.

Los agravios se relacionan con los siguientes temas:

 

► Indebida fundamentación y motivación de los oficios reclamados, tanto de la existencia jurídica de la autoridad responsable, como de su competencia.

 

► Formulación de requerimientos excesivos y fuera de los plazos previstos por la norma, a través de los oficios impugnados.

 

A continuación se sintetizarán los agravios que respecto de cada tópico se hacen valer y se les dará respuesta.

 

Tocante a la temática mencionada en primer término, se alega, que:

 

a) De los oficios reclamados no se desprende alguna disposición jurídica a través de la cual se haya creado la Dirección de Análisis e Integración, en tanto que, se asegura, no existe un acto materialmente legislativo emitido por autoridad competente, mediante el cual se haya creado dicha Dirección.

 

Son infundados tales agravios, porque opuestamente a lo que se alega, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la Dirección de Análisis e Integración tuvo su origen en un acto materialmente legislativo, emitido por autoridad competente.

 

En efecto, en autos se encuentran copias certificadas del acuerdo del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, por el que se modifica la estructura organizacional de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; de ese Acuerdo se desprende que el Secretario Ejecutivo estimó que el cumplimiento de diversas disposiciones legales emanadas de la reforma electoral de dos mil siete, presuponía un aumento considerable de responsabilidades y cargas de trabajo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, por lo que era necesario crear dos direcciones de área —la Dirección de Verificación y la Dirección de Análisis e Integración—, adicionales a las que anteriormente integraban dicha Dirección Ejecutiva, motivo por el cual acordó un nueva estructura organizacional a la aludida Dirección Ejecutiva, conforme al anexo único que forma parte de ese acuerdo, que entraría en vigor el primero de enero de dos mil nueve; de tal anexo se desprende que dentro de la estructura organizacional de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se encuentra, entre otras, la Dirección de Análisis e Integración, lo que es congruente con lo considerado en dicho Acuerdo.

 

Asimismo, tal Acuerdo por el que se modifica la estructura organizacional de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, fue emitido por autoridad competente.

 

Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 125 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé lo siguiente:

Artículo 125. 1. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:

[…]

i) Aprobar la estructura de las direcciones ejecutivas, vocalías y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados;

[…]

 

Como se ve, dicho precepto le otorga facultades al Secretario Ejecutivo para aprobar la estructura de las direcciones ejecutivas; por ende, válidamente emitió el Acuerdo mencionado, por el que creó la Dirección de Análisis e Integración, como parte de la estructura orgánica de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

Finalmente, cabe decir que por mandato del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los ciudadanos en sus derechos, debe estar fundado y motivado.

 

De la interpretación gramatical y funcional del citado precepto, así como sobre la base de lo expuesto por la doctrina constitucional y procesal, esta Sala Superior, en múltiples precedentes, ha establecido que para fundar un acto de autoridad, se debe expresar el o los preceptos legales aplicables al caso, y en la motivación es menester que se señalen las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión.

 

Para una debida fundamentación y motivación, es necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto, encuadran lógica y naturalmente en la norma invocada como base y sustento del modo de proceder de la autoridad.

 

Por tanto, válidamente se puede concluir que, por regla general, la motivación y fundamentación se cumple si la autoridad que emite el acto, expresa los razonamientos lógico-jurídicos que determinan y justifican el por qué  resuelve en el sentido de que lo hace, y señala los preceptos aplicables al caso; y si bien tiene que indicar la normativa que la faculta para emitir el acto, ello, en materia electoral, no tiene el alcance de que la autoridad tenga que mencionar el acto o disposición jurídica a través de la cual fue creada, ya que lo verdaderamente importante al emitir un acto, es que tenga facultades para expedirlo, dado que, atendiendo a la razonabilidad y coherencia del sistema normativo, lo ordinario es que si a un órgano estatal se le otorgan determinadas facultades, es porque existe jurídicamente, ya que no sería racional que se le concedieran facultades a un ente que no existe jurídicamente.

 

Consecuentemente, en el caso, la autoridad responsable no tenía obligación de hacer mención en los oficios reclamados, del Acuerdo que le dio origen.

 

b) Se alega que los oficios reclamados carecen de una debida fundamentación, “ya que si bien contienen los fundamentos que le otorgan competencia a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos”, no se citan los artículos que facultan a la Dirección de Análisis e Integración para requerir información a los concesionarios o permisionarios, respecto a presuntos incumplimientos, y aunque en los oficios se observa que se emitieron “por instrucciones del Lic. Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos”, los preceptos que se invocan en tales documentos, no prevén que dicho director ejecutivo pueda delegar sus facultades, ni que la autoridad responsable, “por instrucciones”, pueda emitir un acto de molestia, requiriéndoles información.

 

Son infundados tales agravios.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en cuenta que el artículo 129, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone lo que enseguida se transcribe:

 

Artículo 129

1.La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:

[…]

g) Realizar lo necesario para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, en los términos establecidos por la Base III del artículo 41 de la Constitución General de la República y lo dispuesto en este Código;

 

Por su parte, los numerales 5 y 57 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con la facultad que le otorga el artículo 118, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su parte conducente, estatuyen lo siguiente:

 

ARTÍCULO 5

Del glosario

 

1. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá:

a) Por lo que se refiere a los ordenamientos jurídicos:

I. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Código: El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

III. Ley: La Ley Federal de Radio y Televisión, y IV. Reglamento: El Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

b) Por lo que hace a las autoridades, organismos, órganos y dependencias:

I. Instituto: El Instituto Federal Electoral;

II. Consejo: El Consejo General del Instituto Federal Electoral;

III. Junta: La Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral;

IV. Secretaría Ejecutiva: La Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral;

V. Dirección Ejecutiva: La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;

VI. Comité: El Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral;

VII. Secretario Técnico: El Secretario Técnico del Comité;

VIII. Autoridades electorales: Las autoridades  administrativas y jurisdiccionales electorales federales o de las entidades federativas, según se indique;

IX. Juntas: Las Juntas Ejecutivas del Instituto, Locales y Distritales;

[…]

ARTÍCULO 57

De los requerimientos por motivo de incumplimientos a las pautas derivado de la omisión en la transmisión de los promocionales y/o programas de los partidos políticos y/o autoridades electorales

 

1. Los Vocales Ejecutivos de las Entidades federativas, en coordinación con la Dirección Ejecutiva, verificarán el cumplimiento a las pautas por parte de los concesionarios y permisionarios de la Entidad federativa de que se trate.

2. La Dirección Ejecutiva informará al Comité sobre las verificaciones efectuadas, y pondrá a disposición de sus integrantes reportes conforme a lo previsto en el Reglamento de Sesiones del Comité de Radio y Televisión.

3. Si derivado de la verificación al cumplimiento de las pautas ordenadas por el Instituto, la Dirección Ejecutiva y/o la Junta Local respectiva, detectan el incumplimiento a las mismas por la omisión en la transmisión de promocionales y/o programas de partidos políticos y/o autoridades electorales por parte de una emisora de radio o televisión, sin que medie aviso de reprogramación voluntaria en términos del artículo 52 del Reglamento, procederán a notificar al concesionario o permisionario de que se trate, un requerimiento de información respecto de los presuntos incumplimientos, dentro de los 4 días hábiles siguientes a aquél en que venza el plazo para la presentación del aviso de reprogramación voluntaria durante los procesos electorales. En periodos ordinarios, el plazo señalado empezará a correr al día hábil siguiente al de la publicación del informe respectivo.

4. La Dirección Ejecutiva o la Junta Local respectiva, establecerán mecanismos para que las notificaciones se lleven a cabo lo antes posible.

5. Durante los procesos electorales, el concesionario o permisionario deberá desahogar el requerimiento en un plazo de 2 días hábiles a partir de la notificación del mismo. En los periodos ordinarios, el plazo para presentar la respuesta será de 4 días hábiles.

[…]

 

Además, obran en autos copias certificadas de la parte conducente del Manual de Organización General del Instituto Federal Electoral, emitido por la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, que de conformidad con el artículo 122, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene la atribución de fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del Instituto; de dicho Manual se desprende que las funciones de la Dirección de Análisis e Integración, son las siguientes:

 

-          Asistir jurídicamente otras áreas del Instituto en el procedimiento de los resultados que arrojen las verificaciones y monitoreos.

 

-          Atender solicitudes de acceso a tiempos de Estado por parte de otras autoridades que tengan derecho a los mismos.

 

-          Elaborar proyectos de acuerdo para la asignación y distribución de tiempos de Estado a partidos políticos y autoridades electorales.

 

-          Formar los expedientes de probables incumplimientos a la normatividad electoral que deriven de las verificaciones y monitoreos realizados por la Dirección de Monitoreos.

 

-          Elaborar dictámenes para valorar jurídicamente los resultados de las verificaciones y monitoreos que lleve a cabo la Dirección de Monitoreos.

 

-          Elaborar proyectos de vista al secretario del Consejo General respecto de los probables incumplimientos a la normatividad electoral que deriven de las verificaciones y monitoreos realizados por la  Dirección de Monitoreos,  para que se inicien  los procedimientos sancionatorios respectivos.

 

-          Atender las consultas que se presenten respecto de la aplicación e instrumentación de las normas en materia de radio y televisión que competan a la Dirección Ejecutiva.

 

-          Asesorar jurídicamente a la Dirección de Proyección y Producción y a la Dirección de Monitoreos en todo aquello que se requiera.

 

-          Auxiliar al Comité de Radio y Televisión en el diseño de la propuesta de lineamientos que sugerirá a los organismos que agrupen a concesionarios permisionarios (sic) respecto de la información o difusión de las precampañas y campañas electorales.

 

-          Mantener contacto permanente con concesionarios, permisionarios, partidos políticos y autoridades con la finalidad de asesorarlos jurídicamente en todo lo concerniente a la materia de radio y televisión competencia de la Dirección Ejecutiva.

 

-          Auxiliar a la Secretaria Técnica del Comité de Radio y Televisión en aquellos asuntos que le sean encomendados por dicho órgano colegiado.

 

 

De lo reproducido se desprende, en lo que interesa, que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, cuenta con la atribución de realizar lo necesario para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, en los términos estatuidos por la Constitución y la ley; a su vez, el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral estatuye que si derivado de la verificación al cumplimiento de las pautas ordenadas por el Instituto Federal Electoral, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos detecta el incumplimiento a las mismas por la omisión en la transmisión de promocionales o programas de partidos políticos o autoridades electorales, por parte de una emisora de radio o televisión, sin que medie aviso de reprogramación voluntaria, la propia Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partido Políticos procederá a notificar al concesionario o permisionario de que se trate, un requerimiento de información respecto de los presuntos incumplimientos, para lo cual dicha Dirección Ejecutiva establecerá mecanismos para que las notificaciones se lleven a cabo lo antes posible.

 

Por su parte, el Manual de Organización General del Instituto Federal Electoral prevé como una de las funciones de la Dirección de Análisis e Integración, formar los expedientes de probables incumplimientos a la normatividad electoral, que deriven de las verificaciones y monitoreos.

 

Ahora bien, no cualquier órgano o servidor adscrito a  la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, puede llevar a cabo, motu proprio, el referido requerimiento de información, es decir, el sólo hecho de ser parte la conformación estructural de dicha Dirección Ejecutiva, no permite llevar a cabo tal quehacer jurídico, ya que por imperativo del principio de legalidad, debe contarse con esa atribución expresa o implícita.

 

Sin embargo, válidamente se puede afirmar que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos cuenta con la facultad implícita de requerir la información atinente,  si derivado de la verificación al cumplimiento de las pautas ordenadas por el Instituto Federal Electoral, se detecta el incumplimiento a las mismas; lo anterior, porque dicho funcionario es el titular del órgano del Instituto Federal Electoral encargado de tal quehacer jurídico, de conformidad con lo estatuido por el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, además de que a dicha dependencia la ley le otorga la atribución de realizar lo necesario para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos de radio y televisión.

 

Pero además, en el caso, se estima que la Dirección de Análisis e Integración sí cuenta con la atribución implícita de requerir  información respecto de los presuntos incumplimientos al pautado, toda vez que de lo expuesto se desprende que:

 

I) Tratándose de requerimientos de información por presuntos incumplimientos en el pautado, la normativa atinente prevé la actuación de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, sin referirse en forma particular a su director; es decir, no determina que el requerimiento de información tenga que ser realizado, necesariamente, por el titular de la mencionada Dirección.

 

II) El artículo 57, punto 4, del Reglamento de Radio y televisión en Materia Electoral, autoriza a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para que establezca los mecanismos necesarios con el fin de que la notificación de dichos requerimientos se haga lo antes posible, lo cual debe entenderse en un sentido amplio, esto es, que los mecanismos a que alude el precepto, no son sólo aquéllos relacionados con la acción de notificar propiamente dicha, sino a todo aquello que permita hacer llegar en forma pronta a los interesados el requerimiento de información, lo que puede incluir, por ejemplo, la formulación y suscripción rápida del requerimiento.

 

 

III) El Manual de Organización General del Instituto Federal Electoral, dispone que una de las funciones de la Dirección de Análisis e Integración, es formar los expedientes de probables incumplimientos a la normatividad electoral que deriven de las verificaciones y monitoreos realizados por la Dirección de Monitoreos

 

Con base en lo anterior, se puede concluir que con el fin de cumplir con la atribución expresa de formar los expedientes de probables incumplimientos a la normativa electoral, que deriven de las verificaciones y monitoreos, haciendo más ágil el procedimiento respectivo, para que sea acorde con el sistema de acceso a propaganda política o electoral en radio y televisión, en el que operan plazos muy reducidos, el requerimiento de información relacionada con el presunto incumplimiento en el pautado, válidamente puede ser llevado a cabo por el Director de Análisis e Integración, y no necesariamente por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

En la especie, es un hecho no controvertido que los oficios reclamados indican que se emitieron “por instrucciones del Lic. Alfredo E. Ríos Camarena Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos”, y que en los mismos se indican “los fundamentos que le otorgan competencia a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos” para emitirlos,  en virtud de que así lo admiten los inconformes en esta instancia, lo que además se corrobora con la lectura de tales documentos (ya que se invoca el numeral 129, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que, como se dijo, prevé que es facultad de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, realizar lo necesario para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos de radio y televisión, así como el artículo 57, numeral 3, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, que, como se vio, establece que si derivado de la verificación al cumplimiento de las pautas ordenadas por el Instituto Federal Electoral, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos detecta el incumplimiento a las mismas por la omisión en la transmisión de promocionales o programas de partidos políticos o autoridades electorales, por parte de una emisora de radio o televisión, sin que medie aviso de reprogramación voluntaria, la propia Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partido Políticos procederá a notificar al concesionario o permisionario de que se trate, un requerimiento de información respecto de los presuntos incumplimientos).

 

Lo anterior, en el caso, fue suficiente fundamentar la actuación de la autoridad responsable, ya que cuando un acto se emite por instrucciones de quien sí cuenta con facultades llevarlo a cabo, es innecesario que se precise el fundamento de las facultades de quien actúa, por lo que, si como se puso de relieve, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, cuando se detecta un probable incumplimiento al pautado, cuenta con la facultad de requerir la información atinente, es inconcuso que en el caso, los oficios reclamados no adolecen de fundamentación, en los términos alegados por los recurrentes, resultando por ende intrascendente que en ellos no se hubiera invocado también el numeral 4 de dicho precepto —que autoriza a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a establecer los mecanismos para que las notificaciones se lleven a cabo lo antes posible—, así como el Manual de Organización General del Instituto Federal Electoral, cuya parte conducente prevé como función de la Dirección de Análisis e Integración, formar los expedientes de probables incumplimientos a la normatividad electoral, que deriven de las verificaciones y monitoreos.

 

Por otra parte, tocante al tema relativo a la formulación de requerimientos excesivos y fuera de los plazos previstos por la norma, se hacen valer los siguientes motivos de inconformidad.

 

a) Los requerimientos contenidos en los oficios reclamados, fueron dictados en contravención a los principios de legalidad, certeza jurídica y razonabilidad de la norma, toda vez que son excesivos, pues se trata de veinticuatro oficios, notificados el veintinueve de febrero y primero de marzo de dos mil doce, esto es, con diferencia de un día, por lo que en su conjunto, analizados como un “todo”, son “desproporcionales”, prácticamente imposible de ser atendidos, toda vez que se torna irracional y humanamente imposible de cumplir el requerimiento, más aún porque se impone un plazo de dos días hábiles improrrogables, “para solventar la información que conlleva cumplir con los requerimientos”.

 

Son infundados en una parte e inoperantes en otra tales agravios.

 

Para mayor claridad, a continuación se transcribirá uno de los oficios reclamados y su anexo, aclarando que contenido de todos es similar, sólo cambian algunos datos, tales como la fecha de emisión, destinatario y fecha en que se detectó el presunto incumplimiento en el pautado.

 

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos

Dirección de Análisis e Integración

No. Oficio DAI/1559/2012

Ciudad de México, 28 de febrero de 2012

Lic. José Alberto Saenz Azcárraga

Representante Legal de Televimex, S.A. de C.V.

en el Estado de Baja California. 

Presente

 

Por instrucciones del Lic. Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, y con fundamento en los artículos 51, numeral 1, inciso c); 76, numeral 7; 129, numeral 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, numeral 4, inciso e); 56, numeral 1; y 57, numeral 3 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, me permito informarle que derivado del monitoreo que lleva a cabo el Instituto Federal Electoral, se detectó que la emisora XHUAA-TV incumplió el pautado comprendido para el día 20 de febrero de 2012.

 

Al respecto, le recuerdo que los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que operan en el país deberán transmitir los tiempos del Estado que le corresponden a los partidos políticos y a las autoridades electorales, con fundamento en los artículos 41, base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, numeral 2; 50 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con el artículo 59-BIS de la Ley Federal de Radio y Televisión.

 

Estas disposiciones legales prevén la obligación inexcusable a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión de transmitir los promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales conforme a las pautas notificadas por la autoridad electoral.

 

Lo anterior, sin que el Instituto Federal Electoral pueda eximirlos o exceptuarlos de la obligación de transmitir los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales. Este criterio encuentra sustento, en la tesis de jurisprudencia identificada con el número 21/2010, y cuyo rubro es "RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN" de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en la resolución identificada con la clave SUP-RAP-211/2010 y acumulados.

 

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que concurran fallas técnicas que impidan la transmisión de los mensajes o programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, los concesionarios y permisionarios de radio y televisión deberán informar al Instituto Federal Electoral dicha circunstancia, acreditando la falla de carácter técnico y, proponiendo además  la reprogramación de los promocionales omitidos en el mismo día y a la misma hora de la siguiente semana. Lo anterior tiene fundamento en el artículo 52 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

De esta manera, el incumplimiento a los pautados estará justificado en una imposibilidad material acreditada y los tiempos del Estado serán restituidos, por lo que no habrá lugar a la imposición de sanciones. Por el contrario, si el concesionario o permisionario no acredita la concurrencia de una falla técnica que justifique los incumplimientos detectados, no propone la reprogramación de los mensajes omitidos, o no da respuesta al requerimiento de información del Instituto Federal Electoral, podría iniciarse un procedimiento sancionador términos de los artículos 341, numeral 1, inciso i); 350, numeral 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 60, numeral 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.             

 

Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 57, numeral 5 del Reglamento referido, en relación con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-40/2009, se solicita que en un plazo de dos días hábiles improrrogables, informe a esta autoridad lo relativo a los presuntos incumplimientos en la transmisión de los promocionales pautados, detectados durante el periodo arriba mencionado, especificando la versión, la fecha y el horario en que se hayan transmitido, o bien, manifieste las razones técnicas que hayan impedido cumplir la pauta que le fue notificada en su oportunidad, y, en cualquiera de los casos, anexe las pruebas con que cuente a fin de sustentar su dicho.

 

Por último, con el objeto de proporcionarle todos los elementos para garantizar su derecho de audiencia, me permito remitir como anexo único el Informe de Monitoreo del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo respectivo.

 

Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

 

 

 

 

[…]

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y

PARTIDOS POLÍTICOS

DIRECCIÓN DE ANÁLISIS E INTEGRACIÓN

No. Oficio DAI/1519/2012

ANEXO ÚNICO

No

MATERIAL

VERSIÓN

ACTOR

EMISORA

FECHAS DE

TRANSMISIÓN

HORARIO DE TRANSMISIÓN

ESTATUS

1

RV01210-11

Quién

IEPC

XHUAA-TV

20-feb-12

21:00:00-21:59:59

No transmitido

2

RV01135-09

Condicionamiento de prog. Social

FEPADE

XHUAA-TV

20-feb-12

21:00:00-21:59:59

No transmitido

3

RV01136-09

Recolección de credenciales de elector

FEPADE

XHUAA-TV

20-feb-12

23:00:00-23:59:59

No transmitido

 

 

Como se ve, el Director de Análisis e Integración le hizo saber al representante de una de las actoras, que derivado del monitoreo que lleva a cabo el Instituto Federal Electoral, se detectó el incumplimiento del pautado, por lo que le solicitaba que en un plazo de dos días hábiles improrrogables (plazo previsto por el artículo 57, párrafo 5, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral), informara lo relativo a los presuntos incumplimientos en la transmisión de los promocionales pautados, detectados durante el periodo mencionado en el oficio, especificando la versión, la fecha y el horario en que se hayan transmitido, o bien, manifestara las razones técnicas que hubieran impedido cumplir la pauta que le fue notificada en su oportunidad y, en cualquiera de los casos, anexara las pruebas con que contara a fin de sustentar su dicho, remitiéndole como anexo un informe de monitoreo, con el fin de proporcionarle todos los elementos para garantizar el derecho de audiencia de quien se dirige el requerimiento; anexo que, por cierto, indica el material no trasmitido, así como el día y la hora en que debió trasmitirse.

 

En principio, es menester aclarar que ningún perjuicio les causa a los impugnantes, el que se les hubiera otorgado un plazo de dos días hábiles para que entregaran a la autoridad la información que se les pidió.

 

A tal conclusión es factible arribar, en virtud de que, el artículo 57, párrafo 1, punto 5, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, establece que durante los procesos electorales, el concesionario o permisionario debe desahogar el requerimiento de información, en un plazo de dos días hábiles, a partir de la notificación del mismo; y es un hecho notorio, que actualmente en nuestro País está en curso el proceso electoral federal, que inició desde el pasado mes de octubre, y concluirá con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; en todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieran interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó alguno.

 

Por ende, si los oficios reclamados fueron notificados a los recurrentes el veintinueve de febrero y primero de marzo del año en curso, es claro que se emitieron dentro del proceso electoral federal, actualizándose la hipótesis mencionada, por lo que, se insiste, el referido plazo de dos días que les fue otorgado a los inconformes para que proporcionaran la información que les fue requerida, está de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

 

Asimismo, no se advierte que los oficios sean desproporcionados o la información requerida sea excesiva.

 

En efecto, la circunstancia de que sean veinticuatro oficios y que se hayan notificado algunos el veintinueve de febrero y otros el día siguiente, no implica que tengan que ser analizados como un todo, ya que cada oficio se refiere a diferentes presuntos incumplimientos de los pautados, por parte de distintas emisoras de siete personas morales diferentes.

 

Pero además, aun analizando en su conjunto los oficios reclamados, no se advierte que sean desproporcionados o que la información requerida sea excesiva.

 

En efecto, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española “desproporcionado” significa que no tiene la proporción conveniente o necesaria.

 

Por su parte, “proporción”, entre otras acepciones, tiene la siguiente: “Disposición, conformidad o correspondencia debida de las partes de una cosa con el todo o entre cosas relacionadas entre sí”.

 

En este orden de ideas, los requerimientos de que se quejan los recurrentes, no son desproporcionados, ya que el número de oficios no es caprichoso, es decir, no obedece a una mera ocurrencia de la responsable, sino a los presuntos incumplimientos al pautado que advirtió incurrieron diversas emisoras, cuyas concesionarias son las personas morales recurrentes; así, cada oficio corresponde a los presuntos incumplimientos en el pautado, por parte de emisoras cuyas concesionarias, como se dijo, son las impugnantes, por lo que no se pueden calificar como desproporcionados.

 

Además, de los oficios reclamados se advierte que la autoridad responsable hizo saber a las inconformes que había detectado incumplimientos en el pautado en las fechas que cada oficio indica; incluso, en el anexo de cada oficio,  se indica el horario en que debería haber tenido lugar la trasmisión correspondiente, así como el promocional que debió trasmitirse, y sólo requirió para que le informaran la versión, la fecha y el horario en que se hubieran transmitido, o bien, manifestaran las razones técnicas que hayan impedido cumplir la pauta que les fue notificada en su oportunidad y, en cualquiera de los casos, anexaran las pruebas con que contaran a fin de sustentar su dicho, lo que no se considera que sea excesivo, ya que atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, se estima que las impugnantes están en aptitud de contar con un mecanismo que les permita tener un registro o de cualquier forma saber qué han trasmitido sus emisoras, con lo cual es inconcuso que las recurrentes están en aptitud de hacer llegar la información que se les solicita, pues si la responsable incluso les proporcionó el día y la hora en que debió trasmitirse un promocional, señalándoles de cuál se trata, ordinariamente estarán en aptitud de manifestar si trasmitieron o no los spots correspondientes y, en su caso, el momento en que lo llevaron a cabo o por qué no lo hicieron; y si bien los impugnantes aducen que el requerimiento es irracional y humanamente imposible de cumplir, omiten señalar cómo es que llegan a tal conclusión, lo que provoca que ese aspecto de los agravios sea inoperante.

 

Cabe agregar, que de estimarse que por el sólo hecho de que se formulen numerosos requerimientos de información, provocara que en su conjunto fueran excesivos o desproporcionados y, por ende, se tuvieran que revocar, llevaría al absurdo de que un número grande de incumplimientos, no sería factible de verificarlos, por necesitar de un mayor número de requerimientos.

 

b) Se viola el artículo 57, numeral 3, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, al requerirse información fuera de los plazos previstos por la norma, en razón de que, si bien dicho precepto prevé que la autoridad electoral puede requerir diversa información, los requerimientos deben formularse dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquél en que venza el plazo de presentación del aviso de reprogramación voluntaria previsto en el artículo 52 del reglamento citado, el cual es de tres días hábiles siguientes al incumplimiento; en consecuencia, si los incumplimientos que se les atribuyen tuvieron lugar el diecinueve y veinte de febrero de dos mil doce, el plazo para el aviso de reprogramación venció el veintidós y veintitrés de febrero de dos mil doce, y para formular el requerimiento el veintiséis y veintisiete de dicho mes y año, respectivamente, pero fueron notificados hasta el veintinueve de febrero y primero de marzo de dos mil doce, respectivamente.

 

Son ineficaces dichos agravios.

 

A tal determinación es factible arribar, tomando en consideración que los artículos 56, 57 y 60 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, disponen lo siguiente:

 

ARTÍCULO 56

De la verificación de transmisiones y de los monitoreos

 

1. El Instituto realizará directamente las verificaciones para corroborar el cumplimiento de las pautas que apruebe, a través de la Dirección Ejecutiva y/o Junta Local de la entidad federativa de que se trate. Asimismo, verificará que los mensajes y programas de los partidos políticos sean transmitidos sin alteración, superposición o manipulación alguna que altere o distorsione su sentido original.

2. Cuando la Dirección Ejecutiva tenga conocimiento de la adquisición de tiempos en radio y televisión con fines electorales, o de la difusión de propaganda contraria a la normatividad, dará vista a la Secretaría del Consejo para que se inicien los procedimientos sancionatorios conforme a lo dispuesto en el código.

 

3. El Instituto monitoreará los programas en radio y televisión que difundan noticias, conforme lo determine el Consejo, para efectos de hacer del conocimiento público la cobertura informativa de los contenidos noticiosos de las precampañas y campañas federales, en términos del artículo 76, párrafo 8 del Código.

4. Los partidos políticos y las autoridades electorales locales podrán acceder a los resultados de las verificaciones y monitoreos realizados u ordenados por el Instituto, que tendrán carácter público.

 

ARTÍCULO 57

De los requerimientos por motivo de incumplimientos a las pautas derivado de la omisión en la transmisión de los promocionales y/o programas de los partidos políticos y/o autoridades electorales

 

1. Los Vocales Ejecutivos de las Entidades federativas, en coordinación con la Dirección Ejecutiva, verificarán el cumplimiento a las pautas por parte de los concesionarios y permisionarios de la Entidad federativa de que se trate.

2. La Dirección Ejecutiva informará al Comité sobre las verificaciones efectuadas, y pondrá a disposición de sus integrantes reportes conforme a lo previsto en el Reglamento de Sesiones del Comité de Radio y Televisión.

3. Si derivado de la verificación al cumplimiento de las pautas ordenadas por el Instituto, la Dirección Ejecutiva y/o la Junta Local respectiva, detectan el incumplimiento a las mismas por la omisión en la transmisión de promocionales y/o programas de partidos políticos y/o autoridades electorales por parte de una emisora de radio o televisión, sin que medie aviso de reprogramación voluntaria en términos del artículo 52 del Reglamento, procederán a notificar al concesionario o permisionario de que se trate, un requerimiento de información respecto de los presuntos incumplimientos, dentro de los 4 días hábiles siguientes a aquél en que venza el plazo para la presentación del aviso de reprogramación voluntaria durante los procesos electorales. En periodos ordinarios, el plazo señalado empezará a correr al día hábil siguiente al de la publicación del informe respectivo.

4. La Dirección Ejecutiva o la Junta Local respectiva, establecerán mecanismos para que las notificaciones se lleven a cabo lo antes posible.

5. Durante los procesos electorales, el concesionario o permisionario deberá desahogar el requerimiento en un plazo de 2 días hábiles a partir de la notificación del mismo. En los periodos ordinarios, el plazo para presentar la respuesta será de 4 días hábiles.

6. El concesionario o permisionario estará obligado a reponer toda omisión en las transmisiones con independencia de la causa que le haya dado origen, en los términos previstos en el artículo 52 del Reglamento, con excepción de los casos previstos en el artículo 53.

7. En los casos en que la propuesta de reprogramación no sea procedente, por no apegarse a las reglas previstas en el artículo 52 del Reglamento o por cualquier causa que lo justifique, la Dirección Ejecutiva o la Junta Local respectiva, notificarán la reprogramación que corresponda previo a la fecha en deba llevarse a cabo, informando las razones de la negativa, y verificarán la oportuna transmisión de los promocionales y/o programas omitidos conforme a la reprogramación instruida.

8. En caso de que la propuesta de reprogramación se ajuste a lo previsto en la disposición reglamentaria aludida en el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva y/o la Junta Local de que se trate, verificarán la oportuna transmisión de los promocionales y/o programas omitidos conforme a la propuesta respectiva.

En todo caso, la reprogramación sólo podrá tener lugar en la misma etapa temporal respecto de la cual se omitió la transmisión originalmente pautada. Si el mensaje omitido se pautó para su transmisión en la etapa de precampañas, únicamente podrá ser reprogramado durante el transcurso de dicha etapa, misma situación que se observará con los periodos de intercampañas y campañas.

9. En los casos en que la omisión se produzca en la última semana del periodo de que se trate durante los procesos electorales –precampaña, intercampaña o campaña–, la Dirección Ejecutiva y/o la Junta Local respectiva procederán a notificar al concesionario o permisionario, un requerimiento de información respecto de los presuntos incumplimientos, dentro de los 2 días hábiles siguientes a aquél en que ocurra el incumplimiento; la respuesta, deberá ser presentada al día hábil siguiente a aquél en que se haya notificado el requerimiento.

[…]

ARTÍCULO 60

De las vistas con motivo del incumplimiento de pautas por parte de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión derivadas de la omisión de transmisión de promocionales y/o programas

 

1. Cuando el concesionario o permisionario no desahogue el requerimiento de información conforme a los plazos y condiciones previstas en los artículos 57 y 58 del Reglamento, no proponga la reprogramación de los promocionales o programas omitidos, o habiéndolo hecho no la cumpla, la Dirección Ejecutiva determinará la procedencia de dar vista a la Secretaría del Consejo para que determine lo que en derecho corresponda.

Para lo anterior, deberán valorarse entre otros, la cantidad de mensajes omitidos, el periodo y la etapa en que se actualice el incumplimiento, así como la posible afectación a los bienes jurídicos tutelados.

2. Para lo anterior, la Dirección Ejecutiva generará un reporte de cumplimiento de pauta del concesionario o permisionario implicado para la debida integración del expediente y la elaboración del oficio de vista al Secretario del Consejo.

3. Una vez notificada la vista, el Secretario del Consejo determinará la procedencia del inicio de un procedimiento especial sancionador, mediante un acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, en términos del Reglamento de Quejas y Denuncias.

4. Durante los procesos electorales, la Dirección Ejecutiva podrá notificar una vista al Secretario del Consejo General para la valoración del inicio de un procedimiento especial sancionador, sin que medie la notificación de un requerimiento de información al concesionario o permisionario, en caso de presuntos incumplimientos cuya gravedad lo amerite. Para lo anterior, deberán valorarse la sistematicidad, la cantidad de mensajes omitidos, el periodo y la etapa en que se actualice el incumplimiento y/o la posible afectación a los principios que rigen los procesos comiciales. En estos casos, la vista realizada incluirá la justificación de la gravedad de la probable infracción.

 

De lo reproducido se advierte que si de la verificación del cumplimiento de la pautas por parte de los concesionarios o permisionarios, se detecta el incumplimiento de las mismas por la omisión en la trasmisión de promocionales o programas de partidos políticos o autoridades electorales, por parte de una emisora de radio o televisión, sin que medie aviso de reprogramación voluntaria, inicia un procedimiento tendente a que se repongan las trasmisiones omitidas, del cual puede dársele vista a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuando quien incumplió la pauta, no proponga la reprogramación de los programas omitidos, o habiéndolo hecho, no la cumpla, o cuando no desahogue el requerimiento de información, conforme a los plazos y condiciones previstas en el propio reglamento; una vez notificada la vista, el Secretario del Consejo determinará la procedencia o no de un procedimiento especial sancionador.

 

El requerimiento de información formulado a los concesionarios o permisionarios de radio o televisión sobre el supuesto incumplimiento a las obligaciones relativas a la transmisión de promocionales de partidos políticos y autoridades electorales, es un acto preliminar dentro del referido procedimiento; por tanto, su notificación fuera del plazo establecido en el reglamento atinente, no genera alguna consecuencia, como podría ser la extinción de la facultad verificadora de la autoridad administrativa electoral, pues a partir de dicha comunicación, de cualquier forma, los sujetos a los que se les requiere información están en aptitud, dentro del plazo concedido para ese efecto, de aclarar, justificar o rebatir las imputaciones de la autoridad.

 

En consecuencia, en el caso, la circunstancia de que se les hayan notificado los requerimientos de información a los recurrentes, después de los cuatro días hábiles siguientes a aquél en que venció el plazo para la presentación del aviso de reprogramación voluntaria, ninguna consecuencia puede provocar, por lo que, entre otras cosas, no se extinguió la facultad verificadora de la autoridad electoral administrativa.

 

Es aplicable al respecto, la ratio essendi de la jurisprudencia emitida por este Tribunal, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

REQUERIMIENTO A CONCESIONARIOS O PERMISIONARIOS DE RADIO O TELEVISIÓN. SU NOTIFICACIÓN FUERA DEL PLAZO NO EXTINGUE LA FACULTAD INVESTIGADORA Y SANCIONADORA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.—De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartados A y D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a); 76, párrafo 7; 118, párrafo 1, inciso l), y 129, párrafo 1, incisos g) y h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 57 y 58 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, se advierte que el requerimiento formulado a los concesionarios o permisionarios de radio o televisión sobre el supuesto incumplimiento a las obligaciones relativas a la transmisión de promocionales de partidos políticos y autoridades electorales, es un acto preliminar dentro de la etapa de verificación de la autoridad electoral, previo al procedimiento especial sancionador. Por tanto, su notificación fuera del plazo de doce horas establecido en el citado reglamento, no genera la extinción de la facultad investigadora y, por ende, sancionadora de la autoridad administrativa electoral, pues a partir de dicha comunicación los sujetos a los que se les requiere información están en aptitud, dentro del plazo concedido para ese efecto, de aclarar, justificar o rebatir las imputaciones de la autoridad.

 

 

Consecuentemente, dado lo infundado e ineficaz de los agravios hechos valer, lo que procede es confirmar los oficios reclamados.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

ÚNICO. Se confirman los oficios identificados con las claves DAI/1502/2012, DAI/1518/2012, DAI/1512/2012, DAI/1517/2012, DAI/1520/2012, DAI/1514/2012, DAI/1523/2012, DAI/1521/2012, DAI/1499/2012, DAI/1508/2012, DAI/1529/2012, DAI/1507/2012, DAI/1527/2012, DAI/1522/2012, DAI/1534/2012, DAI/1536/2012, DAI/1530/2012, DAI/1557/2012, DAI/1559/2012, DAI/1563/2012, DAI/1565/2012, DAI/1567/2012, DAI/1579/2012 y DAI/1571/2012, emitidos por el Director de Análisis e Integración de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a las personas morales actoras por conducto de su representante, en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto por los numerales 102, 103 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

  MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

 

 MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

   

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

  

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Compilación 1997-2010, Jurisprudencias y tesis en materia electoral,  Jurisprudencia, Volumen 1, página 346.