RECURSOs DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-95/2017, SUP-RAP-96/2017, SUP-RAP-101/2017, SUP-RAP-102/2017 Y SUP-RAP-104/2017 ACUMULADOS
recurrenteS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS
TERCEROS INTERESADOS: Claudia Barbosa Rodríguez Y OTROS.
AUTORIDAD rESPONSABle: cONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: EDITH COLÍN ULLOA, JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO, ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS Y JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO.
Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], correspondiente a la sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS; para resolver los autos de los recursos de apelación identificados con la clave SUP-RAP-95/2017, SUP-RAP-96/2017, SUP-RAP-101/2017, SUP-RAP-102/2017 Y SUP-RAP-104/2017, interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional, Morena, Ana Teresa Aranda Orozco, Roxana Luna Porquillo, así como Claudia Barbosa Rodríguez, Federico González Magaña, Jacinto Herrera Serralonga, Juan Pablo Mirón Thomé y Flor de Té Rodríguez Salazar, respectivamente, a fin de controvertir la resolución INE/CG24/2017, emitida el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete “Respecto del procedimiento de remoción de Consejeros Electorales identificado con la clave de expediente UT/SCG/PRCE/CG/ATAO/9/2016 y sus acumulados UT/SCG/PRCE/PRI/JL/PUE/12/2016, UT/SCG/PRCE/PRD/CG/13/2016 Y UT/SCG/PRCE/MORENA/CG/15/2016, integrados con motivo de las denuncias presentadas por Ana Teresa Aranda Orozco y otros, en contra de los Consejeros y Consejeras Electorales del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por hechos que pudieran actualizar su remoción, en términos de la ley general de instituciones y procedimientos electorales.”
RESULTANDO
1. Solicitud de remoción de consejeros electorales.
1.1 Denuncia presentada por Ana Teresa Aranda Orozco (entonces candidata independiente a la gubernatura de Puebla). Mediante oficio INE/JLE/VE/1234/2016, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Puebla, remitió a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el escrito signado por Ana Teresa Aranda Orozco, a través del cual solicitó la remoción de los consejeros electorales locales, por considerar que existió una afectación sistemática a los principios rectores en la materia derivado de su conducta.
1.2 Denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional. Por oficio INE/JLE/VE/1246/2016, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Puebla, remitió a la Unidad Técnica en cuestión, el escrito signado por los representantes del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla, por medio del cual solicitaron la remoción de los consejeros electorales, al señalar que se trasgredieron diversas disposiciones normativas.
1.3 Denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática. Por escrito presentado en la Unidad Técnica de lo Contencioso referida, el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, solicitó la remoción de los consejeros electorales locales, al sostener que se actualizaban las hipótesis contenidas en el artículo 102, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
1.4 Denuncia presentada por Morena. Por escrito presentado en la Unidad Técnica, el doce de mayo de dos mil dieciséis, el representante del partido Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, solicitó la remoción de los consejeros electorales locales, por considerar que se actualizaban las hipótesis contenidas en el artículo 102, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En esencia, las causas particulares en las cuales se sustentaron las solicitudes de remoción de los consejeros electorales, se hicieron consistir en que:
i) Los consejeros electorales emitieron diversos acuerdos, que a la postre, fueron modificados unos y revocados otros, por la Sala Superior.
ii) Mediante diversos actos del propio consejo local, se obstaculizó la postulación de Ana Teresa Aranda Orozco, como aspirante a candidata independiente a la gubernatura del Estado de Puebla.
iii) Los consejeros electorales efectuaron diversas declaraciones públicas, vinculadas con la posible comisión del delito de falsificación de firma de apoyo ciudadano imputable a Ana Teresa Aranda Orozco.
2. Admisión y acumulación de denuncias. Por acuerdo de treinta de mayo de dos mil dieciséis, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, entre otras cosas, admitió las denuncias y ordenó su acumulación.
3. Contestación de la denuncia. En audiencia celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, se tuvo a los consejeros electorales por contestada la denuncia formulada en su contra.
4. Resolución reclamada. Agotada la instrucción, el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG24/2017, a través de la cual, declaró infundado el procedimiento de remoción de consejeros, por considerar de manera medular, que las conductas imputadas al cuerpo colegiado local, no encuadraban en las hipótesis normativas para la procedencia de la sanción solicitada.
5. Presentación de los recursos. El dos de marzo de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional y Morena, por conducto de sus representantes ente el Instituto Nacional Electoral, así como Ana Teresa Aranda Orozco y Roxana Luna Porquillo, por propio derecho, interpusieron, respectivamente, recurso de apelación en la Oficialía de Partes del Instituto referido.
Por su parte, Claudia Barbosa Rodríguez, Federico González Magaña, Jacinto Herrera Serralonga, Juan Pablo Mirón Thomé y Flor de Té Rodríguez Salazar, presentaron recurso de apelación ante el propio instituto, el diez de marzo de dos mil diecisiete.
6. Turno. En acuerdos de nueve, diez y diecisiete siguientes, la Magistrada presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Terceros interesados. Por acuerdos de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el magistrado instructor tuvo como terceros interesados en los recursos de apelación SUP-RAP-95/2017, SUP-RAP-96/2017, SUP-RAP-101/2017 y SUP-RAP-102/2017, a Claudia Barbosa Rodríguez, Federico González Magaña, Jacinto Herrera Serralonga, Juan Pablo Mirón Thomé, Flor de Té Rodríguez Salazar, Luz Alejandra Gutiérrez Jaramillo y José Luis Martínez López.
8. Admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó admitir a trámite la demanda respectiva y declaró cerrada la instrucción en el presente recurso de apelación.
CONSIDERANDO
1. Competencia. Esta Sala Superior es legalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque constituyen recursos de apelación interpuestos contra una resolución emitida por el Consejo General, que es un órgano central del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. Acumulación. De la lectura integral de las demandas, se advierte que los recurrentes impugnan el acuerdo INE/CG24/2017, emitido el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete por el Instituto Nacional Electoral.
En ese sentido, al existir identidad respecto del acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-RAP-96/2017, SUP-RAP-101/2017, SUP-RAP-102/2017 y SUP-RAP-104/2017 al diverso SUP-RAP-95/2017, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, según se advierte de los autos.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los expedientes acumulados.
3. Improcedencia del recurso de apelación SUP-RAP-102/2017, interpuesto por Roxana Luna Porquillo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de apelación interpuesto por Roxana Luna Porquillo, es improcedente, tal como lo aduce el tercero interesado José Luis Martínez López (consejero electoral), en virtud de lo siguiente:
Tal dispositivo establece que los medios de impugnación serán improcedentes, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor.
En el caso, los recursos de apelación en estudio, tienen como materia de estudio la resolución INE/CG24/2017, emitida el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, derivada de la denuncia interpuesta por: Ana Teresa Aranda Orozco y los Partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Morena.
En ese sentido, es evidente que si la ahora recurrente Roxana Luna Porquillo, no fue parte en el procedimiento de remoción en donde se emitió la resolución recurrida, es evidente que, carece de interés jurídico, porque no se afectada en su esfera de derechos e incluso, la sentencia que ahora se emite por esta Sala Superior, tampoco incidiría de manera directa en la reparación de alguna de sus prerrogativas.
Motivo por el cual, lo procedente, únicamente en relación a tal recurrente, debe desecharse, por improcedente el recurso de apelación SUP-RAP-102/2017.
4. Procedencia. Los presentes recursos cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b), 44, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
4.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ellas se hace constar el nombre de los recurrentes; el nombre y firma autógrafa de quien los promueve en su representación (en el caso de los partidos políticos); el domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para recibirlas; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable del mismo; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que, según los apelantes, causa el acuerdo controvertido.
4.2. Oportunidad. Los recursos de apelación se interpusieron dentro del plazo legal de cuatro días hábiles que para tal efecto prevén los artículos 7, apartado 2, y 8, apartado 1, de la citada ley procesal electoral, como se ve a continuación:
Al Partido Revolucionario Institucional, se le notificó la resolución recurrida el siete de marzo de dos mil diecisiete, en tanto que el medio de impugnación se presentó en la Oficialía de partes del Instituto Nacional Electoral el dos del mismo mes y año, es decir, con anticipación al inicio del cómputo respectivo y ante ello, por obviedad, la interposición es oportuna.
Por otro lado, el recurso de apelación interpuesto por el Partido Morena es oportuno, pues al no existir en autos la constancia de notificación de la resolución recurrida, en términos de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, de la ley de la materia, debe atenderse al momento a partir del cual adujo tuvo conocimiento, esto es, el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete; por lo cual, si el recurso se presentó el dos de marzo de dos mil dieciséis, es evidente que se hizo de manera oportuna, como se ve a continuación:
FEBRERO DE 2017 | |||||||
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo | |
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| 24 Conocimiento del acto
(mismo día surtió efectos) | 25 Inhábil | 26 Inhábil | |
27 (día 1) | 28 (día 2)
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MARZO DE 2017 | |||||||
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo | |
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| 1 (día 3) | 2 (día 4) *fenece término * se presenta recurso |
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En lo atinente al medio de impugnación interpuesto por Ana Teresa Aranda Orozco, es oportuno, pues al no existir en autos la constancia de notificación de la resolución recurrida y tampoco precisarse en la demanda respectiva la fecha en que se tuvo conocimiento del acto, entonces, lo procedente es, con fundamento en el criterio jurisprudencial 8/2001[2] emitido por esta Sala Superior, tomar como punto de inicio para el cómputo respectivo, la fecha en que se presentó el medio de impugnación ante este órgano colegiado, esto es, el dos de marzo del presente año.
Por cuanto hace al medio de impugnación hecho valer por Claudia Barbosa Rodríguez, Federico González Magaña, Jacinto Herrera Serralonga, Juan Pablo Mirón Thomé y Flor de Té Rodríguez Salazar, se presentó de manera oportuna, como se ve a continuación:
MARZO DE 2017 | |||||||
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo | |
6 Notifica y surte efectos | 7 Día 1 | 8 Día 2 | 9 Día 3 | 10 Día 4 Fenece el plazo e interponen recurso |
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4.3. Legitimación y personería. Por lo que respecta a la legitimación de los partidos políticos, se estima colmado el requisito de procedencia en los presentes asuntos, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los recursos de apelación se hicieron valer por un instituto político.
La personería de los referidos institutos, se tiene por satisfecha, en atención a que, al rendir los respectivos informes circunstanciados, la autoridad responsable reconoce que los signantes de los recursos, tienen el carácter de representantes de los partidos políticos recurrentes, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por cuanto hace a la recurrente que acude a esta instancia constitucional por propio derecho, se acredita su legitimación, pues Ana Teresa Aranda Orozco, fue denunciante en el procedimiento de remoción.
Al acudir por su propio derecho la recurrente citada, no se hace exigible el requisito de personería, pues dicha figura jurídica, opera como una forma de acreditar la representación.
En relación a los recurrentes Claudia Barbosa Rodríguez, Federico González Magaña, Jacinto Herrera Serralonga, Juan Pablo Mirón Thomé y Flor de Té Rodríguez Salazar, la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, les reconoce el carácter de consejeros electorales locales, con que se ostentan.
4.4. Interés directo. Por lo que hace al interés jurídico, esta Sala Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.
En el caso, el interés jurídico de los denunciantes recurrentes para controvertir la resolución emitida por la autoridad responsable, se encuentra acreditado ya que fueron quienes presentaron la denuncia ante el Instituto Nacional Electoral que dio origen a la resolución controvertida
En esa lógica, los actores acreditan este supuesto en razón de que, en su concepto, la resolución impugnada resulta contraria a la normativa electoral, recurriendo a la presente vía por ser la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados y aducidos en sus agravios.
Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial contenida en la tesis de rubro. “QUEJAS POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES ILEGAL”.[3]
Por cuanto hace a la recurrente que acude por su propio derecho Ana Teresa Aranda Orozco, se colma el requisito del interés, al ser parte denunciante en el procedimiento del cual deriva el acto impugnado.
Atinente al interés jurídico de los diversos recurrentes Claudia Barbosa Rodríguez, Federico González Magaña, Jacinto Herrera Serralonga, Juan Pablo Mirón Thomé y Flor de Té Rodríguez Salazar, esta Sala Superior, en su calidad de consejeros electorales, se tiene por acreditado, en atención a que, alegan la afectación a su esfera de derechos con motivo de diversas consideraciones en el acto reclamado, lo cual, en todo caso, será materia de estudio en el fondo de la controversia constitucional.
4.5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la ley procesal electoral no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes recursos de apelación.
5. Acuerdo reclamado y conceptos de agravio. En el asunto que se resuelve, no se transcriben las consideraciones que rigen el acuerdo combatido, ni los motivos de inconformidad hechos valer en su contra, porque no existe precepto legal alguno que establezca dicha obligación[4].
6. Estudio de fondo de la controversia.
Por cuestión de método, los agravios se analizan en un orden diverso al propuesto por las partes recurrentes, sin que tal proceder les depare perjuicio, conforme con el criterio jurisprudencial 4/2000, emitido por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
En ese sentido, se analizarán en primer lugar los motivos de inconformidad hechos valer en los recursos de apelación SUP-RAP-95/2017, SUP-RAP-96/2017 y SUP-RAP-101/2017 y, de ser el caso, en un segundo momento, los argumentos expuestos por los consejeros locales, a través del medio de impugnación SUP-RAP-104/2007.
7. Pretensión de los recurrentes
La pretensión del Partido Revolucionario Institucional, Morena, y Ana Teresa Aranda Orozco, es que se revoque la resolución reclamada, con la finalidad última de que esta Sala Superior, declare la remoción de los Consejeros y Consejeras Electorales del Instituto Electoral del Estado de Puebla.
8. Marco jurídico
El artículo 41, segundo párrafo, de la Constitución Federal, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; asimismo, el propio numeral, en su Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, prevé que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales Electorales, en los términos que establece la Carta Suprema.
Por su parte, el precepto 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Norma Fundamental, establece un sistema de reenvío de configuración normativa para que por medio de las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral, se garantice que las elecciones de gobernadores, miembros de las legislaturas locales e integrantes de los ayuntamientos, se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, estatuyendo como principios rectores de la función electoral, los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
A su vez, el apartado C, último párrafo, del referido precepto 116 constitucional, dispone que el Instituto Nacional Electoral designará y removerá a los integrantes del órgano superior de dirección de los Organismos Públicos Locales en los propios términos de la Norma Fundamental.
Desde una perspectiva legal, conforme a los artículos 4, párrafo 1, 30, párrafo 2 y 98, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto y los Organismos Públicos Locales Electorales, dispondrán lo necesario para asegurar el cumplimiento de la Ley, así como para garantizar la observancia de los principios rectores de la función electoral.
La propia Ley General citada establece que el Instituto Nacional Electoral debe velar por el cumplimiento de los principios rectores de legalidad, objetividad, independencia, imparcialidad certeza y máxima publicidad, así como por la correcta aplicación de la legislación electoral que le permite ejercer en los procesos electorales federales o locales, las funciones constitucionalmente otorgadas, tal como se advierte del precepto 27, párrafo 2, de ese cuerpo legal; de tal modo, el Instituto podrá coordinarse y concertar acciones comunes con los Organismos Públicos Locales Electorales para el cumplimiento eficaz de las respectivas funciones que habrán de desplegarse en los procesos.
De acuerdo con el artículo 30, párrafo 1, incisos a), d), e), f) y g) de la Ley General, son fines del Instituto, los siguientes:
Contribuir al desarrollo de la vida democrática
Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones
Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los Proceso Electorales;
Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; así como llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
De conformidad con el artículo 35, párrafo 1, de la Ley General Electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en su calidad de órgano superior de dirección, es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
Por su parte, en el artículo 104, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, se estable que corresponde a los Organismos Públicos Locales aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos y criterios que establezca el Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Federal y el resto del ordenamiento jurídico; y que, atendiendo al marco constitucional y legal, los Organismos Públicos Locales se encuentran dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios; gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, así como profesionales en su desempeño, rigiendo su actuación por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
Desde otra vertiente, al tenor de los artículos 89 y 201 Ter, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, dentro de las atribuciones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, deben destacarse:
a. Organizar el proceso electoral, vigilar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto
b. Dictar los acuerdos necesarios a fin de que hacer posible cumplir las atribuciones señaladas en el Código electoral local; y
c. Aprobar los Lineamientos y la Convocatoria para el procedimiento de registro para contender como candidatos independientes a un cargo de elección popular
En relación con estas atribuciones, importa destacar que el artículo 116, fracción IV, de la Norma Suprema, establece sendas garantías institucionales a favor de los Organismos Públicos Locales Electorales, consistentes en la autonomía e independencia para dictar sus determinaciones, previendo que los consejeros electorales estatales tendrán un periodo de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán la remuneración acorde a sus funciones y solamente serán removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por las causas que la ley establezca como graves.
De esta guisa es que, con relación al régimen de remoción y responsabilidades de los consejeros electorales, el artículo 102 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como causas de remoción, las siguientes:
1. Realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
2. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
3. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
4. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;
5. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento y no haberse excusado del mismo;
6. Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo, y
7. Violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto en términos de la Base V, Apartado B), inciso a), numeral 5 del artículo 41 de la Constitución. Para los efectos de este inciso se considera violación grave, aquélla que dañe los principios rectores de la elección de que se trate.
Para implementar el procedimiento respectivo, se requiere, indefectiblemente, seguir la metodología secuencial estatuida en el numeral 103 de la Ley General Electoral, de la que se desprenden los siguientes elementos jurídicos:
1. Que la remoción del cargo de Consejero Electoral, debe llevarse a cabo a través de un procedimiento en el que se cumpla el debido proceso.
2. Corresponde al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruir el mencionado procedimiento, mismo que consta de las siguientes etapas:
El Secretario Ejecutivo, a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, emplazará al consejero local electoral de que se trate, sobre la probable existencia de alguna causa de procedencia de la remoción, siempre que existan elementos de prueba
En la notificación deberá expresarse lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; los actos u omisiones que se imputen, las consecuencias posibles y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor.
La notificación mencionada debe efectuarse de manera personal.
Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días.
Concluida la audiencia, se concederá al Consejero Electoral un plazo de diez días para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen.
Establecido lo anterior, se emprende el estudio de los agravios expuestos por los recurrentes.
9 Estudio de fondo.
9.1 La revocación o modificación de distintos acuerdos emitidos por los integrantes del OPLE local en el proceso electoral dos mil quince-dos mil dieciséis, a través de diversos medios de impugnación resueltos por esta Sala Superior, evidencian la ineptitud de los consejeros (as) para desempeñar el cargo.
Previo al análisis de los agravios, conviene poner de relieve, que la causa de remoción invocada por los actores en los presentes asuntos, se refiere a la notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones que llevaron a cabo los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral del Estado de Puebla.
Luego, es necesario puntualizar que el motivo de inconformidad de los recurrentes, consiste en que los integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, hayan determinado que no era procedente la remoción de quienes integran el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Puebla, por la emisión y aprobación de diversos acuerdos y determinaciones electorales
Respecto a dichos acuerdos, los consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral determinaron que el hecho de que los mismos hubiesen sido revocados o modificados por esta Sala Superior, en su anterior integración, no actualizaba la hipótesis del artículo 102 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues no se evidenciaba que los consejeros electorales del Instituto Electoral de Puebla hubieran actuado con negligencia o ineptitud en el desempeño de sus funciones.
Para delimitar las conductas que supuestamente el Instituto responsable dejó de atender, es preciso determinar la génesis del desarrollo constitucional de los principios y reglas que al respecto rigen en materia electoral consagrados tanto en el artículo 41 Constitucional como en el 116 de la misma Norma Fundamental, así como lo estipulado en instrumentos o resoluciones internacionales.
Para ello, cabe decir que la materia del presente apartado, se circunscribe a dilucidar, si fue correcta la decisión de la responsable al momento de analizar la actualización o no de negligencia por parte de los consejeros electorales de Puebla, al emitir los acuerdos generales referidos, que a la postre fueron modificados o revocados, y que constituyen los motivos de inconformidad de los impetrantes.
En primer lugar, es necesario destacar que, en nuestro ámbito constitucional, el principio de independencia en la materia electoral, implica que no opere injerencia, entre otras hipótesis, de algún órgano disciplinario que sancione a los Consejeros Electorales por el sentido de sus determinaciones, la interpretación o el criterio que sostengan en la emisión de sus acuerdos, resoluciones o en su caso, los asuntos que se sometan a su conocimiento.
Por otro lado, la independencia de los consejeros electorales está respaldada por mecanismos específicos de designación, permanencia y remoción, como elementos esenciales para garantizar, en la medida de lo posible, que su actuación sea independiente e imparcial.
De esta guisa, si bien la autonomía de los Organismos Públicos Locales Electorales ampara directamente el funcionamiento y adecuada operación de dichos institutos, esa garantía trasciende el ámbito institucional y abarca también el desempeño personal de quienes ocupan el cargo de Consejero Electoral, operando así una correlación entre autonomía e independencia.
Sobre los principios expuestos, conviene también tener en cuenta la Jurisprudencia P./J. 90/2007,[5] sentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se halla el criterio atiente a que, las autoridades encargadas de la organización de las elecciones en el ordenamiento jurídico mexicano, se rigen bajo los mismos principios que las autoridades jurisdiccionales en la materia.
Esto es, gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, pues en ambos casos, el objetivo de establecer dichas garantías institucionales en la Norma Suprema, es que las autoridades electorales -tanto administrativas como jurisdiccionales-, dados los fines constitucionales que tienen encomendados, que esencialmente son, preservar el régimen democrático representativo que impera en el Estado mexicano, puedan emitir sus decisiones sin presión alguna, ni con motivo de coyunturas políticas, sino con plena imparcialidad y en estricto apego al sistema jurídico aplicable.
En esos términos, tanto en el numeral 2, del artículo 102 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece como causa de remoción de los consejeros electorales y servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, la notoria ineptitud, negligencia o descuido en el desempeño de las funciones.
De esa manera, los consejeros electorales tienen en todo momento, la obligación de conducirse con profesionalismo, cuidado, oportunidad y acuciosidad en el ejercicio de su encargo y únicamente en el supuesto de que, con la emisión de los acuerdos impugnados, hubieren incurrido en una irregularidad grave, como lo es la notoria negligencia citada, podrían ser sancionados y removidos de sus cargos.
Es necesario precisar, tal como se dijo en líneas anteriores, que los criterios aplicables para determinar responsabilidades a los juzgadores, han sido trasladados a la materia administrativa y en ese sentido, para la acreditación de la notoria ineptitud o descuido como causa de responsabilidad de un servidor público, debe actualizarse un error inexcusable, que se encuentra entre los que implican el incumplimiento de deberes o prohibiciones.
Dicho error consiste en una equivocación crasa o juicio falso, que no puede eludirse con pretexto, esto es, que no tiene disculpa.
En el caso que nos ocupa, para exigir la responsabilidad de los consejeros electorales, se exige que el error en el que hubiesen incurrido sea inexcusable, esto es, que de modo alguno, se puedan ofrecer motivos válidos a quienes se consideren afectados, en este caso, los recurrentes.
Vinculado con lo anterior, se debe tener en cuenta que el concepto de error judicial, trasladado al ámbito de las autoridades administrativas (disciplinarias) puede ser de iuris o de facto.
El primero, se actualiza cuando el aplicador selecciona indebidamente una o varios preceptos jurídicos o deja de aplicar los aplicables, apartándose de las disposiciones jurídicas que para tal efecto establece el ordenamiento jurídico, o bien, dicta una resolución contraviniendo, de cualquier forma, una o varias normas jurídicas vigentes.
En cambio, el error de facto se produce cuando el operador cambia equivocadamente los hechos materia de la litis, o altera cualquier otro hecho relacionado con las actuaciones del juicio.
Desde esa vertiente, este Tribunal Constitucional alcanza la convicción de que no hay error inexcusable, cuando el análisis de los hechos, el examen de las pruebas o la interpretación o interpretaciones de las normas jurídicas y el resultado que se alcance de ello, obedezca a un proceso mental lógico y por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica de quien emitió la resolución.
Es decir, el error inexcusable, debe estar situado fuera del área de las opciones o decisiones asumibles racionalmente. Por ese motivo, no podrá considerarse como tal, la adopción de un criterio distinto a los generalmente admitidos, ni la discrepancia de pensamiento con otro órgano u órgano superior.
El carácter culposo del error inexcusable debe ir a la par de la notoria ineptitud, es decir, que en el caso concreto, los consejeros consciente y deliberadamente hayan querido emitir los acuerdos en contravención con lo que prevén las reglas, principios y las normas aplicables en materia electoral.
Así, estaremos frente a un notorio descuido, cuando quien, teniendo conocimientos necesarios, elabora una resolución sin el debido cuidado y necesariamente se da cuenta de la probabilidad de que aquélla contenga graves errores. Este conocimiento de los consejeros electorales es el que determinará su culpabilidad y reprochabilidad.
Asimismo, debe decirse que para ser inexcusable el error, debe, en todo caso, causar un daño significativo, y que ello no implica únicamente una cuestión patrimonial.
Sobre el error inexcusable, como forma de probar la notoria negligencia e ineptitud de los servidores públicos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la sentencia en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs Venezuela, de la cual resulta importante destacar las siguientes consideraciones.
“78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias[6]. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
79. La Comisión alegó que la CFRSJ “no revisó la calificación del error [judicial inexcusable], limitándose a 'homologar' [la] decisión” adoptada por la SPA. La Comisión consideró que “[l]a insuficiente motivación en relación con la tipificación de la falta ilustra que […] no se adelantó una calificación de la conducta como ilícito disciplinario” ni “se adelant[ó] juicio sobre su idoneidad para el ejercicio del cargo”. Destacó también que “la indebida fundamentación no permite contar con elementos suficientes para la graduación de la sanción”. La Comisión indicó que en el presente caso ocurrió “una diferencia razonable y razonada de interpretaciones jurídicas posibles sobre una figura procesal determinada”, razón por la cual “la destitución por error judicial inexcusable […] resulta contraria al principio de independencia judicial pues atenta contra la garantía de fallar libremente en derecho”. En este sentido, "los magistrados no fueron juzgados por su conducta disciplinaria sino por la interpretación jurídica que adoptaron en el fallo".
(…)
84. Al respecto, la Corte resalta que el derecho internacional ha formulado pautas sobre las razones válidas para proceder a la suspensión o remoción de un juez, las cuales pueden ser, entre otras, mala conducta o incompetencia[7]. Ahora bien, los jueces no pueden ser destituidos únicamente debido a que su decisión fue revocada mediante una apelación o revisión de un órgano judicial superior[8]. Ello preserva la independencia interna de los jueces, quienes no deben verse compelidos a evitar disentir con el órgano revisor de sus decisiones, el cual, en definitiva, sólo ejerce una función judicial diferenciada y limitada a atender los puntos recursivos de las partes disconformes con el fallo originario.
(…)
86. En suma, para el derecho interno y para el derecho internacional por un lado se encuentran los recursos de apelación, casación, revisión, avocación o similares, cuyo fin es controlar la corrección de las decisiones del juez inferior; y por otro, el control disciplinario, que tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público. Por esta razón, aun cuando existiera una declaración de error judicial inexcusable por parte de un órgano de revisión, debe analizarse la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción”[9].
[Énfasis añadido].
Es de hacer notar, que el criterio adoptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostiene que la motivación del acto jurisdiccional debe operar como una garantía que permita distinguir entre una "diferencia razonable de interpretaciones jurídicas" y un "error judicial inexcusable" que compromete la idoneidad del juez -y, por extensión, en el caso que nos ocupa, de los consejeros electorales- para ejercer su función, de forma que no se le sancione por adoptar posiciones jurídicas debidamente fundamentadas, aunque divergentes frente a aquellas sustentadas por las instancias de revisión.
Además, que los juzgadores no pueden ser destituidos únicamente debido a que su decisión fue revocada mediante una apelación o revisión de un órgano judicial superior, sino que en el derecho internacional se han formulado pautas sobre las razones válidas para proceder a la suspensión o remoción de un Juez, las cuales pueden ser, entre otras, mala conducta o incompetencia.
Consecuentemente, la diferencia razonable de interpretaciones jurídicas se presenta cuando no cabe una única solución interpretativa posible, o en la determinación de la denotación significativa de los casos marginales que aparecen dentro de la zona de penumbra.
Por consiguiente, para que exista un error en la interpretación del texto jurídico propuesta, es necesario que ésta no pueda reconocerse por ningún criterio interpretativo aplicable razonablemente; de ahí que las interpretaciones novedosas, pero avaladas con razones, no caben dentro de esta categoría.
Por tanto, no constituye un error judicial la interpretación del derecho que puede argumentarse dentro de la hermenéutica jurídica, si en el caso no es irrazonable, aunque el criterio no se comparta. En este sentido, no puede ni debe confundirse la mera revocación de una decisión judicial, con un error judicial.
En ese orden de ideas, el mencionado órgano jurisdiccional interamericano precisó que, a su vez, esta independencia se proyecta tanto en el juez como funcionario -dimensión individual- como en el poder judicial en cuanto rama del poder público -dimensión institucional-. Tomando como referencia la jurisprudencia de la Corte Europea, la Corte Interamericana[10] señaló que dicha independencia supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas[11].
Así, en los precedentes de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, medularmente se estableció que era indebida la destitución de los funcionarios denunciados en virtud de que ante el supuesto “error judicial inexcusable”, lo que realmente existía era una diferencia razonable y razonada de interpretaciones jurídicas posibles, que mientras estuvieran debidamente fundadas y motivadas no debieron dar lugar a sanción alguna por atentar contra el principio de independencia.
Es de hacer notar que ese criterio guarda compatibilidad con el sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia P./J. 122/2007, con relación a que, los conceptos de autonomía e independencia desarrollados en torno a los Poderes Judiciales locales y de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral, son aplicables a los integrantes de los organismos estatales que tengan a su cargo la organización de las elecciones.
Asimismo, la Corte Nacional en la Jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO[12]”, sostuvo que las autoridades electorales deberán gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, lo que implica una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
9.1.1 Caso concreto
Los inconformes señalan que las constantes y reiteradas revocaciones y modificaciones, a los acuerdos, resoluciones, determinaciones y actos de las Consejeras y Consejeros referidos, por parte de las autoridades jurisdiccionales, concretamente de esta Sala Superior, demuestran que no son aptos para seguir ejerciendo la función, porque ello implicó que actuaron de manera negligente y descuidada, fuera de los cauces legales, ya sea por ignorancia o bien por desconocimiento de las normas y criterios jurídicos aplicables, lo cual afirman, fue indebidamente valorado por la autoridad responsable (Véase fojas nueve a catorce del escrito de demanda del PRI; fojas seis a diez, así como cuarenta y dos a cuarenta y nueve del ocurso de demanda de Morena; y fojas dos a veintiocho del ocurso de demanda de Ana Teresa Aranda Orozco).
De manera particularizada, aducen que:
a. Con la aprobación del acuerdo CG/AC/024/16 se impidió al Partido Encuentro Social participar con otros partidos políticos en candidatura común para el proceso electoral ordinario dos mil quince–dos mil dieciséis, a pesar de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con tres meses de anticipación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas, interpretó el artículo 85, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos y determinó que si un partido político nacional ya había participado en un proceso electoral federal previo, podía hacerlo en el ámbito de comicios locales (Véase fojas catorce a treinta y uno del escrito de demanda del PRI así como fojas diez y cuarenta y tres del escrito de demanda de Morena).
b. Con la emisión del acuerdo CG/AC/003/16 -Lineamientos para los aspirantes y candidatos independientes al cargo de Gobernador en el Estado de Puebla y convocatoria a los interesados en postularse como candidatos independientes para ese cargo- los servidores públicos denunciados limitaron a Ana Teresa Aranda Orozco, su derecho a ser votada, al no ponderar el principio de interpretación más favorable a la persona ni adoptar criterios para maximizarlos. (Véase fojas veintinueve a treinta y uno del ocurso de demanda de Ana Teresa Aranda Orozco).
c. Con el dictado del acuerdo CG/AC/029/16 –que contiene la respuesta dirigida a Ricardo Jiménez Hernández por el cual se negó su pretensión de hacer extensivos los efectos de una sentencia emitida por la Sala Superior en un procedimiento en el que no fue parte– que fue revocado a través de un control difuso de constitucionalidad, se evidencia la notoria negligencia por parte de los servidores públicos denunciados porque están obligados a interpretar las normas conforme al principio pro persona, previsto en el artículo 1º de la Constitución Federal, máxime que la Sala Superior ya había declarado la inaplicación de diversos artículos en favor de una aspirante a obtener el registro como candidata independiente para contender por la gubernatura de Puebla (Véase fojas treinta y dos a cincuenta y ocho del escrito de demanda del PRI, así como fojas once y cuarenta y tres del ocurso de demanda de Morena).
d. Al aprobar los acuerdos CG/AC/026/16 y CG/AC/031/16 los consejeros vulneraron el principio de equidad al negar la entrega de financiamiento público al Partido de la Revolución Democrática haciendo caso omiso a una solicitud de consulta formulada por dos ciudadanos respecto a diversos actos anticipados de campaña atribuidos a Alma Dinorah López (Véase fojas once y cuarenta y cuatro del ocurso de demanda de Morena).
e. Los consejeros actuaron con mala fe en perjuicio de Ana Teresa Aranda Orozco al invalidar las cédulas de apoyo ciudadano que presentó para negarle su registro como candidata independiente, porque ello implico días de campaña perdidos y la falta de tiempos en radio y televisión que le resultaron en una desventaja política con respecto a sus adversarios, y denunciarla ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales así como abrirle un procedimiento sancionador en su contra, en el cual no se pudo acreditar su responsabilidad, además de, que tales servidores favorecieron a la desigualdad y violencia de género situaciones que evidencian las conductas caprichosas y la falta de legalidad con la que se condujeron los consejeros denunciados (Véase fojas veintinueve a treinta y uno del ocurso de demanda de Ana Teresa Aranda Orozco)
En ese sentido, expresa la inconforme, obstaculizaron su postulación, al omitir informarle, notificarle y depositarle el tope de gastos de campaña, el límite de financiamiento privado que podía recibir y los recursos que por financiamiento público le correspondían y de forma incorrecta le negaron el registro de su candidatura por incumplir con el número mínimo de firmas de apoyo ciudadano necesarias para obtenerla ya que esta Sala Superior revocó dichos acuerdos (Véase fojas doce, cuarenta y cinco y cuarenta y seis del ocurso de demanda de Morena).
Por lo que, se aduce en los agravios, resulta indebido que los servidores públicos solamente puedan ser sancionados por las irregularidades que cometan en el cumplimiento de sus funciones y no cuando emitan un pronunciamiento para resolver un problema técnico o jurídico, lo que soslaya por parte de la autoridad responsable, ya que, precisamente, esa es la función de los servidores públicos denunciados, resolver problemas y situaciones técnicas y jurídicas, así como emitir pronunciamientos en forma de acuerdo o resoluciones relacionados con las diversas etapas de los procesos electorales que son de su competencia (Véase fojas cincuenta y ocho a setenta y dos del escrito de demanda del PRI).
Consideraciones de esta Sala Superior.
Se estiman infundados los agravios reseñados, porque la revocación o modificación de los acuerdos emitidos por los consejeros locales, al haber sido expuestos al tamiz decisorio de esta Sala Superior, no se erige como una base objetiva para evidenciar la existencia de una conducta contraria a los principios constitucionales y legales que rigen la función electoral de los consejeros, que se traduzca en un descuido o ineptitud manifiesta, que amerite su remoción.
Para una mejor intelección de lo sostenido, es necesario tener en contexto la temática de los acuerdos y las resoluciones de los medios de impugnación por esta Sala Superior.
ACUERDO CG/AC/003/2016
Tema | Resolución del Tribunal Local (TEEP-A-) | Sentencia de Sala Superior | Consideraciones esenciales de Sala Superior. |
Lineamientos para aspirantes y candidatos independientes al cargo de Gobernador y convocatoria dirigida a ciudadanos para tal efecto. | 007-2016. | SUP-JDC-705/2016.
Actora: Ana Teresa Aranda Orozco. | Mediante un estudio de constitucionalidad, se determinó lo siguiente: La inaplicación del artículo 201 quater, fracción I, inciso a), de la legislación electoral local, porque el requisito de apoyo a los candidatos independientes que deben ser de afiliados en dos terceras partes de los municipios de la entidad federativa y en un porcentaje mínimo determinado, constituyen condiciones que restringen de manera innecesaria el derecho político electoral de participación política. La inaplicación del artículo 201 quater, fracción I, de la propia legislación, en razón de que, el requisito para ser candidato independiente, relativo a no ser militante de un partido político en los doce meses anteriores al día de la elección es irrazonable y desproporcionado.
En consecuencia, se ordenó modificar la sentencia del tribunal electoral. |
ACUERDO CG/AC/024/2016
Tema | Resolución del Tribunal Local (TEEP-A-) | Sentencia de Sala Superior | Consideraciones esenciales de Sala Superior. |
Manual para postular candidaturas comunes de los partidos políticos. | 017-2016. | SUP-JRC-105/2016.
Recurrente: Partido Encuentro Social. | Con apoyo en lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y juicio SUP-RAP-102/2016, se determinó que: La limitación de que un partido político nacional que participe por primera ocasión en una elección local no pueda formar frentes o fusiones, ni postular candidaturas en común, se entiende referida a que se trate de su primera participación en un proceso electoral ya sea federal o local. Si el Partido Encuentro Social como partido político nacional participó en la elección federal 2015, tenía derecho a contender en candidatura común con otros partidos políticos en el proceso electoral local (Puebla).
Ante ello, se modificó la resolución del tribunal local y se ordenó al consejo local, emitiera las providencias necesarias para que permitiera al partido Encuentro Social, participar en el proceso electoral. |
ACUERDO CG/AC/029/2016
Tema | Resolución del Tribunal Local (TEEP-A-) | Sentencia de Sala Superior | Consideraciones esenciales de Sala Superior. |
Respuesta a la solicitud realizada por Ricardo Jiménez Hernández (efectos extensivos de sentencia respecto a lineamientos contenidos en el acuerdo CG/AC/003/16, relativos a la presentación de disco compacto no regrabable con los nombres y claves de elector de los ciudadanos que apoyaron al candidato). | 019-2016 Y 020/2016, ACUMULADOS. | SUP-JDC-1191/2016.
Actor: Ricardo Jiménez Hernández. | La Sala Superior determinó que los efectos de la sentencia respecto de diversa candidata independiente que sí impugnó en su momento el acuerdo, debían ser extensivos al promovente, pues mediante el estudio del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debían generar condiciones de igualdad.
Ante ello, se llegó a la conclusión de que, los efectos declarados en el juicio SUP-JDC-705/2016, relativos al requisito aludido (exhibición de disco compacto), resultaban aplicables para todos aquellos que se encontraban en la misma situación jurídica de hecho y de derecho.
Consecuencia de ello, se revocó, tanto la sentencia del tribunal local, como el acuerdo emitido por el consejo local. |
ACUERDOS CG/AC/026/2016 Y CG/AC/031/2016
Tema | Resolución del Tribunal Local (TEEP-A-) | Sentencia de Sala Superior | Consideraciones esenciales de Sala Superior. |
i) Registro de plataformas electorales.
ii) Acuerdo relacionado con las plataformas electorales, en cumplimiento a diversa sentencia de Sala Superior (SUP-JDC-570/2016). | Los medios de impugnación se promovieron per saltum. | SUP-JDC-1226/2016 Y ACUMULADOS SUP-JRC-110/2016 Y SUP-JRC-113/2016.
Promoventes: Roxana Luna Porquillo y Partido de la Revolución Democrática. | Mediante el estudio convencional y constitucional de la garantía de audiencia, esta Sala Superior estimó desacertada la determinación del consejo, al negar el financiamiento al PRD por la inexistencia de plataforma electoral, siendo que, previo a ello, conforme al derecho de audiencia y en atención al principio de legalidad, debió requerir al partido político, para que presentara el documento donde estableciera la plataforma referida.
Resultado de lo anterior, se revocó el acuerdo emitido por el consejo local. |
ACUERDO CG/AC/043/2016
Tema | Resolución del Tribunal Local (TEEP-A-) | Sentencia de Sala Superior | Consideraciones esenciales de Sala Superior. |
Acuerdo en relación con las manifestaciones hechas por el PAN, respecto al registro de candidata independiente de Ana Teresa Aranda Orozco, por considerar que no cumplía con los requisitos de elegibilidad previstos en la legislación electoral de la entidad, por haberse desempeñado como Consejera Electoral. | El juicio ciudadano se promovió per saltum. | SUP-JDC-1245/2016.
Actora: Ana Teresa Aranda Orozco. | Esta Sala Superior declaró fundados los motivos de disenso expuestos por la promovente, pues determinó que la responsable hizo lo correcto al otorgarle garantía de audiencia previo a la decisión, sin embargo, se destacó que, el plazo para ello, atendiéndose a la etapa del proceso electoral, debía ser menor al de setenta y dos horas para que la inconforme manifestara lo que a su interés conviniera.
Ante ello, se precisó que una vez desahogada la vista, el consejo local debía resolver de forma inmediata sobre el registro o no de la actora.
Por vía de consecuencia, se modificó el acuerdo materia de estudio.
|
ACUERDO CG/AC/044/2016
Tema | Resolución del Tribunal Local (TEEP-A-) | Sentencia de Sala Superior | Consideraciones esenciales de Sala Superior. |
Se niega a Ana Teresa Aranda Orozco el registro a candidata independiente a la gubernatura del Estado. | El juicio ciudadano se promovió per saltum. | SUP-JDC-1505/2016.
Actora: Ana Teresa Aranda Orozco. | En la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, se determinó la revocación del acuerdo reclamado, al considerarse fundados los siguientes motivos de disenso: i. Respaldo ciudadano de la candidatura. Se sostuvo que las inconsistencias detectadas en la verificación de apoyo ciudadano, debía efectuarse bajo el principio de interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ante ello, se concluyó que, al verificar las cédulas de apoyo ciudadano presentadas por la actora, se determinó que de los 208,304 apoyos, 156,543 eran válidos, lo cual satisfacía el requisito en cuestión, en tanto que, la propia responsable determinó que el 3% de la lista nominal de electores en el Estado de Puebla ascendía a 126,395.
ii) Indebida interpretación del requisito previsto en la fracción I del artículo 201 Bis del Código Electoral local. Por cuanto al tema se refiere, en la sentencia de esta Sala Superior, se destacó que uno de los motivos que generó la negativa de registro, se hizo consistir en la demostración fehaciente de que, la promovente ejerció un cargo de dirección en el Partido Acción Nacional dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la celebración de la jornada electoral, desempeñándose, además, como consejera electoral por dicho partido.
Al respecto, se sostuvo que ese razonamiento era desacertado, pues al momento de entrar en vigor el artículo 201 Bis, párrafo sexto, fracción I del Código Electoral local, la actora no estaba en posibilidad material de cumplir con el requisito de no ser o haya sido dirigente partidista en los doce meses anteriores al día de la elección del proceso electoral en el que pretendan postularse, porque ello implicaría esperar hasta el próximo proceso electoral, lo que, se destacó en la sentencia, haría completamente nugatorio y vano el derecho constitucionalmente reconocido en su favor para ser votada como candidata independiente.
Particularmente, se expuso que, si el día de la jornada electoral se celebraría el cinco de junio de dos mil dieciséis, sólo restaba un poco más de nueve meses desde que entró en vigor la norma hasta el día de las elecciones, reflejándose un tiempo inferior al plazo de doce meses que estableció la norma modificada.
En ese contexto, se revocó el acuerdo materia de estudio. |
ACUERDO CG/AC/023/2015
Tema | Resolución del Tribunal Local (TEEP-A-) | Sentencia de Sala Superior | Consideraciones esenciales de Sala Superior. |
Publicidad dirigida a la promoción del voto por parte del Instituto Electoral del Estado de Puebla. | Los juicios ciudadanos se promovieron per saltum. | SUP-JDC-1619/2016 Y SUP-JDC-1621/2016.
Actoras: Ana Teresa Aranda Orozco y Blanca María del Socorro Alcalá Ruíz. | Mediante un estudio de convencionalidad y constitucional respecto al principio de igualdad, se determinó, en lo esencial, que el mensaje empleado para la promoción del voto por parte del organismo electoral, con la leyenda:
motivó un desequilibrio por causas de género, al utilizar frases con estereotipos que impactaban en la materialización del principio de igualdad.
Desde esa óptica, esta Sala Superior determinó que, aun cuando no existía una norma expresa que obligara a la responsable a la utilización del lenguaje no sexista o incluyente, finalmente se llegaba a la conclusión de que, mediante la “interpretación del bloque de constitucionalidad” era preciso hacerlo así, para garantizar el derecho a la igualdad.
Ante ello, entre otros efectos de la sentencia, se ordenó al instituto electoral local, retirar de inmediato la propaganda. |
El cuadro anterior es revelador de que, como se anticipó, deben desestimarse los agravios expuestos, porque la modificación o revocación de los acuerdos emitidos por los consejeros locales, en virtud de la resolución dictada en diversos medios de impugnación, es un hecho que, por sí mismo, no se traduce en un descuido latente o ineptitud manifiesta por parte de los consejeros, toda vez que, de aceptar, como pretenden los disconformes, que la diferencia de criterios e interpretaciones realizadas por esta Sala Superior, respecto de los distintos acuerdos que han sido invocados, constituye un error inexcusable, significaría declarar que en las resoluciones revocadas o anuladas a través de distintos medios de impugnación, se halla la actualización de una condición de negligencia, con la consecuente responsabilidad grave de los consejeros que conduciría eventualmente a su remoción.
En ese sentido, como se puso de relieve en el marco jurídico de esta ejecutoria, así como del cuadro comparativo que nos ocupa, los temas analizados en los acuerdos referidos, en su integridad, se encuentran inmersos en la categoría de diferendos razonables de interpretaciones jurídicas posibles, actuar que está protegido por las garantías institucionales de autonomía e independencia con las que están investidos los consejeros generales de los Organismos Públicos Locales Electorales.
En todos estos casos, esta Sala Superior no advierte que los criterios asumidos por los consejeros denunciados, fueren contrarios a los principios y reglas del sistema electoral, pues se encuentra un margen de razonabilidad de interpretación jurídica, que no puede ser entendido como error inexcusable, de ahí que, devienen infundados los agravios en estudio.
En efecto, recordemos que el origen de los presentes recursos de apelación, acontece con motivo de la solicitud de remoción de consejeros locales hecha valer por Ana Teresa Aranda Orozco, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática y Morena, quienes, en lo que atañe a este apartado, expusieron que la modificación y revocación de diversos acuerdos, denotaba la deficiencia en el desempeño de las actividades de los funcionarios.
Es un referente necesario establecer que, el procedimiento mediante el cual se sometió la controversia a la potestad decisoria del Instituto Nacional Electoral, es de naturaleza eminentemente disciplinaria, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, fracción III, inciso h), del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y la Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales, la remoción, es una atribución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que, conforme al procedimiento establecido en la Ley General y en dicho ordenamiento, determine la separación del cargo de Consejera o Consejero Presidente, y Consejeras o Consejeros Electorales de los Organismos Públicos locales.
Se robustece la anterior afirmación, porque el numeral 34, apartado 1, de la propia normativa reglamentaria, establece que las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución, intitulado “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado”.
De esa forma, resulta patente que, al analizarse la solicitud de sanción mediante un procedimiento de dicha naturaleza (disciplinario), no es posible considerarlo como una instancia de revisión de la juridicidad de las determinaciones emitidas por las autoridades denunciadas, es decir, el control jurídico, queda excluido del escrutinio en esta vía, tan es así, que la resolución, de manera alguna, implicaría modificar o revocar el acto cuya emisión sustentó la queja, por lo cual, se da paso únicamente, al parámetro subjetivo vinculado a la conducta como base de la sanción.
Como un eslabón más de la cadena argumentativa, se debe tener en cuenta, que si bien los consejeros electorales locales, atento al numeral 89, fracciones III y LIII, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, entre otras facultades, cuentan con la relativa a organizar el proceso electoral y emitir los acuerdos que estimen necesarios, cierto es también, que la materialización de tales competencias mediante criterios jurídicos en el ámbito administrativo electoral, per se, no reflejan la causa de remoción pretendida al dejar de reflejar una conducta de evidente ineptitud o descuido.
Efectivamente, en el entorno de facultades asignadas a los consejeros locales, se requiere, para su adecuado cumplimiento, la intervención colegiada a fin de sustentar los lineamientos que habrán de fijar el derrotero a seguir en diversos actos, en el caso, dentro de un proceso electoral.
Tales lineamientos, que generalmente se plasman en “acuerdos”, se conforman con la aplicación de las disposiciones normativas conducentes para la conclusión y proyección de los objetivos en la materia, los cuales se emiten dentro del marco de la libertad de configuración reglamentaria del consejo general local.
Los actos sustentados en dicha actividad reglamentaria, emitidos en el ámbito de la competencia del consejo en cuestión, están sujetos al control de legalidad y regularidad constitucional, derivado del sistema de medios de impugnación previsto en el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual, dota de seguridad jurídica a tal actividad.
Así, se tiene que, las consideraciones que soportan los acuerdos emitidos por el organismo público local, constituyen temas opinables de derecho, que al admitir distintas y variadas interpretaciones (condicionadas incluso, por la corriente jurídica argumentativa que se emplee), no pueden servir de sustento objetivo para la imposición de una medida disciplinaria, como la remoción, en caso de que sean modificados mediante un procedimiento jurisdiccional, pues ello, no conduce a la inmediata actualización de un descuido, falta de profesionalismo o ineptitud, teniéndose como base de ello, el error inexcusable.
De tal modo que, en el caso, como se anticipó, la determinación de modificar o revocar los acuerdos, a consecuencia de diversos medios de impugnación resueltos por esta Sala Superior, de manera alguna remiten a la indefectible constatación de que, al plasmarse las consideraciones de derecho en las determinaciones que dieron objeto al inicio del procedimiento, los consejeros denunciados hubiesen incurrido en una clara violación a los principios constitucionales y legales en la materia electoral, y consecuencia de ello, se advirtiera la existencia de un descuido o ineptitud manifiesta, puesto que se debe partir de la presunción de diferencia razonable de interpretaciones jurídicas.
Conclusión que se respalda en el hecho de que la Sala Superior, para alcanzar ese resultado (modificación o revocación), tuvo que efectuar una subsunción de los casos concretos, en relación con las hipótesis normativas, a la luz de temas de constitucionalidad, convencionalidad, interpretación conforme y pro persona.
Por ende, la necesidad de acudir a esa técnica de la ciencia del derecho, como un recurso propio de la naturaleza constitucional este tribunal, es precisamente lo que conduce a ponderar que, en el caso, no se está en presencia de una conducta de notorio descuido o ineptitud, por el contrario, se erige como la conformación de temas estrictamente de derecho, que por la esencia del entorno en que se efectúan, admiten distintas interpretaciones y soluciones.
Más aún, cuando la estrategia resolutiva a la cual acudió esta Sala Superior para resolver los diversos medios de impugnación, no podía ser empleada, en su momento, por los consejeros electorales locales en la emisión de los acuerdos, lo cual tiene una lógica jurídica estructural, a partir del principio de legalidad conforme al cual, las autoridades, como es el caso del consejo denunciado, deben aplicar las disposiciones normativas desde el ámbito de sus competencias, correspondiendo, en todo caso, el alcance interpretativo mediante un ejercicio hermenéutico, a los órganos jurisdiccionales.
De ahí que, contrario a lo expuesto por los recurrentes, la emisión de los acuerdos y su posterior modificación o revocación por esta Sala Superior, per se, no reflejan un actuar de los consejeros que se ubique en la esfera de obviedad (manifiesto descuido o ineptitud) que haga patente la vulneración a los principios de legalidad y profesionalismo.
Con base en lo anterior, al quedar de manifiesto que los acuerdos emitidos por los consejeros locales, constituyen criterios jurídicos opinables que no reflejan un descuido o ineptitud manifiesta, este tribunal se encuentra legalmente imposibilitado para analizar los agravios vinculados con el fondo de los propios acuerdos, en respeto al principio de congruencia interna que deben observar las resoluciones jurisdiccionales y sobre todo, porque, en su momento, ello fue materia de estudio a través de los medios de impugnación que se promovieron, dotándose de firmeza e inmutabilidad lo ahí resuelto.
Sumado al hecho de que, se reitera, en el estudio del procedimiento cuya finalidad sea la imposición de medidas disciplinarias, deberá excluirse todo aquello que sea debatible e involucre una cuestión de criterio, acorde a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el referido recurso de revisión administrativa 2/99.
A propósito de lo expuesto, contrario a lo afirmado por el partido Morena, los criterios interpretativos invocados por la autoridad responsable, de rubros: “QUEJA ADMINISTRATIVA. VERSA SOBRE IRREGULARIDADES ATRIBUIDAS A FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL Y NO SOBRE CRITERIOS JURÍDICOS” y “QUEJA ADMINISTRATIVA. NO ES UN RECURSO POR VIRTUD DEL CUAL SE ESTUDIE, ANALICE Y RESUELVA SOBRE LA LEGALIDAD DE UNA RESOLUCIÓN”, sí son aplicables en el particular, por lo siguiente:
En efecto, las consideraciones que sustentaron la conformación de dichas jurisprudencias, tienen su razón de ser (ratio essendi), en el hecho de que, en la instancia donde se analiza la procedencia o no de una sanción disciplinaria, la controversia se circunscribe al examen de conductas que revelen ineptitud manifiesta, mala fe, deshonestidad o alguna otra seria irregularidad en la actuación de los funcionarios judiciales, sin que, para ello, puedan examinarse los problemas jurídicos controvertidos en un caso concreto, para determinar si se comparte el criterio jurídico sustentado o si existe alguna irregularidad técnica en una sentencia.
Por ende, si en el caso se ha precisado que, los acuerdos modificados o revocados, se integran con cuestiones de derecho opinables, respecto de las cuales pueden adoptarse válidamente distintas soluciones, no es factible analizar tales cuestiones eminentemente jurídicas, como sustento de la remoción solicitada, porque ello, en su momento, fue materia de estudio a través de diversos medios de impugnación resueltos por este tribunal jurisdiccional.
Finalmente, no soslaya esta Sala Superior, que el Partido Revolucionario Institucional, atribuye al consejo general una conducta reprochable, en la medida en que, a su juicio, se dejó de atender el criterio sostenido en la acción de inconstitucionalidad 88/2015, en la emisión del acuerdo CG-AC-24/2016.
Sin embargo, no se comparte lo así sostenido, en atención a que, la modificación del acuerdo atendió a los efectos de la sentencia emitida por esta Sala Superior al resolver el juicio SUP-JRC-105/2016, de ahí que, encuadre el supuesto en una diferencia razonable de interpretación jurídica.
Lo anterior se sustenta en el criterio jurisprudencial P./J. 15/91, aplicado por analogía y mayoría de razón, de la literalidad siguiente:
“QUEJA ADMINISTRATIVA. VERSA SOBRE IRREGULARIDADES ATRIBUIDAS A FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL Y NO SOBRE CRITERIOS JURÍDICOS. La llamada "queja administrativa" cuya existencia se deriva de lo previsto en la fracción VI del artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tiene como propósito que el Pleno de la Suprema Corte conozca y decida si la conducta de magistrados y jueces es correcta, por lo que esa instancia debe circunscribirse al examen de conductas que revelen ineptitud manifiesta, mala fe, deshonestidad o alguna otra seria irregularidad en la actuación de los funcionarios judiciales. Por consiguiente, en dicha instancia no pueden examinarse de nueva cuenta, para efectos jurisdiccionales, los problemas jurídicos controvertidos en un caso concreto, para determinar si la Suprema Corte comparte el criterio jurídico sustentado o si existe alguna irregularidad técnica en una sentencia que, en muchos casos, tiene el carácter de ejecutoria.”
9.2 Difusión de propaganda institucional discriminatoria.
El tema que involucra este apartado, se sustenta en el hecho de que, a decir de los recurrentes, tal organismo ordenó la difusión de propaganda de promoción al voto, empleándose un lenguaje con estereotipo de género.
Así, la parte recurrente aduce que, los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Puebla violentaron el principio de igualdad de género al difundir propaganda institucional con un lenguaje sexista y discriminatorio en contra de las mujeres que contendieron como candidatas a la gubernatura de Puebla, ya que solamente hicieron alusión al género masculino, lo que fue revocado por la Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1619/2016 y su acumulado; situación que, a criterio de los inconformes, acredita la notoria ineptitud de los Consejeros Electorales denunciados y, además, evidencia que existió violencia política de género auspiciada, consentida y desplegada por la autoridad administrativa (Véase fojas setenta y dos a noventa y dos del escrito de demanda del PRI, así como fojas doce y cuarenta y cinco del ocurso de demanda de Morena).
Consideraciones de este tribunal.
Lo planteamientos de los inconformes son infundados.
De la síntesis de agravios se desprende que la cuestión a dilucidar es si los Consejeros Electorales denunciados, al difundir propaganda institucional, con alusión exclusiva al género masculino –determinación que fue revocada por esta Sala Superior, al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1619/2016 y acumulado– refleja una notoria ineptitud.
A juicio de este órgano jurisdiccional, lo decidido en los asuntos referidos, no evidencia una notoria ineptitud en el actuar de los consejeros electorales denunciados.
Para demostrar tal aserto, conviene apuntar que en los expedientes SUP-JDC-1619/2016 Y SUP-JDC-1621/2016 acumulados, Ana Teresa Aranda Orozco y Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz (entonces candidatas al cargo de gobernadora en el estado de Puebla), controvirtieron la publicidad dirigida a la promoción del voto por parte del Instituto Electoral de dicha entidad, contenida en doce espectaculares, cuatro pantallas led ubicadas en la zona metropolitana de la citada entidad federativa, y en el sitio web de la autoridad responsable, cuya identidad gráfica se aprobó en el Acuerdo CG/AC/028/15, emitido por el Consejo General del referido organismo electoral el veintitrés de noviembre de dos mil quince.
Las actoras en dichos juicios ciudadanos, adujeron que dicha publicidad generaba una vulneración a los principios de igualdad de género y equidad electoral, con la consecuente afectación a su derecho político-electoral de votar y ser votadas como candidatas al cargo de gobernadora de una entidad federativa; ello, por alentar a la votación únicamente del género masculino.
Al examinar la litis planteada, esta Sala Superior resolvió ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla lo siguiente:
a) Retirar de inmediato la propaganda de promoción al voto de los doce espectaculares, cuatro pantallas led, y la contenida en su sitio web oficial que fue controvertida por las actoras.
b) En la promoción del voto ciudadano para las elecciones del cinco de junio de dos mil dieciséis en el Estado, por los medios publicitarios denunciados, debía reorientar su promoción, utilizando lenguaje incluyente, conforme a los lineamientos dictados en la propia ejecutoria.
c) A partir de la notificación de la sentencia, a fin de respetar el principio de igualdad entre la mujer y el hombre, debía utilizar un lenguaje incluyente para dirigirse a la ciudadanía mediante la propaganda para promocionar su participación política a través del voto.
Para arribar a tales determinaciones, esta Sala Superior advirtió la inexistencia de una norma expresa dentro de la normativa electoral que ordenara a la autoridad responsable la utilización del lenguaje no sexista o incluyente.
Empero, de una interpretación sistemática y funcional del “bloque de constitucionalidad”, del ámbito legal y del criterio jurisprudencial del Alto Tribunal del país, este órgano jurisdiccional coligió que para el cumplimiento de los mandatos de optimización establecidos en la Constitución Federal, -específicamente en los artículos 1, 4, 35 y 41, de la Constitución Federal en relación directa con el artículo 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- podía afirmarse la existencia de una obligación para el Instituto Estatal Electoral de Puebla de garantizar el principio de igualdad entre la mujer y el hombre, a través de la utilización de un elemento consustancial de ese principio, como es el uso de un lenguaje incluyente para dirigirse a la ciudadanía en general, y específicamente, a través de la propaganda para promocionar su participación política por medio del voto.
De lo reseñado se sigue que lo cuestionado por los hoy accionantes, esto es, la difusión de propaganda institucional haciendo alusión al género masculino, no es reveladora de una notoria ineptitud, como pretenden hacerlo ver los inconformes.
Prueba de ello es que, para determinar si los funcionarios del instituto electoral local contrariaron el principio de igualdad, al promover el voto de la ciudadanía con el estereotipo masculino en la elección del titular del ejecutivo, esta Sala Superior debió acudir a un ejercicio interpretativo del marco legal, así como un análisis de los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al caso se estimaron aplicables.
Siendo inconcuso que los Consejeros Electorales denunciados no incurrieron en un yerro notorio, ni actuaron en flagrante contravención a alguna disposición exactamente aplicable al ejercicio de sus atribuciones; más bien, producto de la interpretación jurídica realizada por esta Sala Superior, en los mencionados juicios SUP-JDC-1619/2016 Y SUP-JDC-1621/2016 acumulados, se concluyó en una interpretación diversa a la efectuada por tales funcionarios, al difundir la propaganda cuestionada.
Entonces, si la difusión de la propaganda cuestionada no implicó una evidente equivocación de los Consejeros electorales, en tanto que, como lo sostuvo esta Sala Superior, no existía norma expresa que ordenara a tales funcionarios la utilización del lenguaje no sexista o incluyente, puede arribarse a la conclusión de que su actuar, no involucró una notoria ineptitud, caracterizada por ser de fácil advertencia.
Luego, si no fue posible observar una evidente desviación o contravención a alguna disposición normativa plenamente aplicable, sino que fue necesario que este órgano colegiado llevara a cabo una interpretación sistemática y funcional del marco legal aplicable, se colige que no dable la actualización de la “notoria ineptitud” reprochada a los consejeros electorales.
9.3 La emisión de la opinión pública de los consejeros en contra de Ana Teresa Aranda Orozco, respecto a la supuesta falsificación de firmas, prejuzgó sobre un asunto de su conocimiento, del cual omitieron excusarse.
Al respecto, el partido político Morena aduce lo siguiente:
a. Los consejeros electorales realizaron declaraciones en medios de comunicación respecto a la supuesta falsificación de firmas en las solicitudes de apoyo ciudadano presentadas por Ana Teresa Aranda Orozco, lo que actualiza la causa de remoción prevista en el artículo 102, numeral 2, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al emitir una opinión pública que prejuzga sobre la inocencia de la entonces candidata independiente, lo que denota su notoria ineptitud, situación que quedó acreditada con cuatro notas periodísticas que resultan suficientes para remover a los consejeros, tal como lo hizo – afirma- la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-485/2016 y acumulados, en el cual ordenó remover del cargo a la Consejera Presidenta del Instituto Electoral de Colima toda vez que su falta de profesionalismo afecto la confianza de la ciudadanía vulnerando el principio de certeza en materia electoral (Véase fojas trece a veintisiete y cuarenta y seis del escrito de demanda de Morena).
b. La responsable dejó de inspeccionar las páginas de internet aportadas como medios de prueba, lo que era necesario para conocer cuál era el contenido de las declaraciones de los Consejeros Electorales cuestionados, por lo que no fue exhaustiva en la investigación (Véase foja veintisiete del ocurso de demanda de Morena).
c. De manera incorrecta, se determina respecto a la intimidación a la ciudadana referida, que dicha manifestación es subjetiva y sin sustento material y jurídico, dado que la propia autoridad acepta que el consejero presidente del instituto dio vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales respecto a la existencia de irregularidades detectadas en las cédulas de apoyo presentadas por la ciudadana en comento, lo cual debía valorarse conjuntamente con las declaraciones de los citados consejeros ante los medios de comunicación (Véase foja veintisiete a treinta y cuatro del escrito de demanda de Morena).
De lo anterior se advierte que, en esencia, el partido político en cuestión, expone como causa de pedir el hecho de que, a su juicio, los consejeros electorales realizaron declaraciones en medios de comunicación respecto a la supuesta falsificación de firmas en las solicitudes de apoyo ciudadano presentadas por Ana Teresa Aranda Orozco, lo que actualiza la causa de remoción prevista en el artículo 102, numeral 2, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al emitir una opinión pública que prejuzga sobre la inocencia de la entonces candidata independiente, situación que pretende acreditar con cuatro notas periodísticas de internet que en su concepto la responsable no inspeccionó y de donde se desprenden las declaraciones de los servidores públicos denunciados, por lo que afirma, que la intimidación que sufrió la ciudadana referida, se encuentra plenamente acreditada ya que inclusive fue denunciada ante la Fiscalía Especializadas para la Atención de Delitos Electorales por la supuesta falsificación de las firmas presentadas en las cédulas de apoyo para obtener su registro.
Consideraciones de esta Sala Superior.
Son inoperantes por una parte e infundados en otra los agravios.
Inoperantes, porque a través de los agravios se omite controvertir las consideraciones por virtud de las cuales la autoridad responsable, determinó que la intervención en medios de comunicación atribuida a los denunciados, no configuraba una causa de remoción.
En efecto, la autoridad responsable, analizó el contenido de las notas periodísticas publicadas en las cuatro páginas de internet ofrecidas por los denunciantes, para acreditar la remoción de los consejeros (supuesta falsificación de firmas en las solicitudes de apoyo ciudadano presentadas por Ana Teresa Aranda Orozco), a las cuales les otorgó valor indiciario y concluyó que de su contenido no se desprendía que los servidores públicos denunciados hubiesen emitido una opinión pública que implicara un juicio sobre un asunto en el que tuvieran injerencia y no se hayan excusado de su conocimiento.
Al respecto, tomó en cuenta el sustento de dicha imputación, consistente en cuatro notas periodísticas de internet con los títulos siguientes: “Denuncia de Jacinto Herrera contra candidatos independientes divide al Consejo General del IEE, EL IEE ya denunció a Ana Tere por falsificación de firmas: abogado; Acusan a Ana Tere de falsificar firmas y EL IEE NIEGA REGISTRO A ANA TERE COMO CANDIDATA A LA GUBERNATURA” (Véase fojas cincuenta y siete y cincuenta y ocho de la resolución reclamada).
De la lectura de las notas referidas, el consejo responsable concluyó:
“Que el IEEP detectó diversas irregularidades en las firmas de apoyo ciudadano presentadas por Ana Teresa Aranda Orozco;
Que el Consejero Presidente del IEEP informó a la Fiscalía Especializada para la Atención de delitos Electorales que detectaron diversas anomalías en más de 220 mil cédulas.
Que después de emitir el acuerdo en el que le negaron el registro como candidata independiente a Ana Teresa Aranda Orozco, el Consejero Presidente el IEEP dio una conferencia de prensa a los medios de comunicación en la que hizo diversas aclaraciones sobre el número de solicitudes válidas entregadas por la referida ciudadana y los requisitos que no acreditó para obtener el registro.” (Véase foja cincuenta y ocho de la resolución reclamada).
En este sentido, la responsable consideró que dichas pruebas tenían valor probatorio indiciario, el cual aumentaba o disminuía cuando eran adminiculadas con otros medios de prueba, en razón de que las editoriales y notas mencionadas sólo contenían opiniones de sus autores, sin aportar algún elemento indiciario cierto e idóneo para acreditar un hecho.
Además, se sostuvo en el acto reclamado, que no existían otros elementos de prueba aportados por los denunciantes, que permitieran adminicularlas con las notas de referencia y pudiesen hacer prueba plena de los hechos que se le acusan, aunado a que, a criterio de la responsable, de las narraciones efectuadas en los artículos periodísticos tampoco se desprendía que los denunciados hubiesen emitido una opinión pública que implicara un juicio sobre un asunto en el que tuvieran injerencia y no se hubiesen excusado de su conocimiento (Véase fojas cincuenta y ocho y cincuenta y nueve de la resolución reclamada).
Por lo que, en concepto de la autoridad responsable, no se actualizaba la causa de remoción alegada, ya que las declaraciones fueron emitidas con base en las circunstancias que rodearon el contexto de la solicitud de registro de Ana Teresa Aranda Orozco como candidata independiente al gobierno del Estado de Puebla, derivado de supuestas irregularidades encontradas en los documentos de apoyo, los cuales fueron valorados previamente, y en todo caso, las consecuencias jurídicas de las posibles irregularidades detectadas en los documentos de apoyo, a decir de la autoridad responsable, no era una determinación competencia del instituto electoral local, de ahí que no advertían de qué manera, cualquiera de sus funcionarios o integrantes pudieran estar en la necesidad de excusarse para conocer del asunto. (Véase foja sesenta de la resolución reclamada).
Esas consideraciones que fueron reseñadas, como se anticipó, no fueron controvertidas a través de los agravios, pues la parte recurrente se limita a exponer que, existe una omisión valorativa respecto a las notas periodísticas, cuando en el caso, quedó de manifiesto, ello no acontece, es decir, la violación de carácter formal consistente en la falta de estudio de los medios de convicción aludidos, es inexistente.
Lo infundado de los agravios radica en que, de la lectura a las notas periodísticas -que en concepto de esta Sala Superior efectivamente constituyen indicios- no se advierte que los consejeros prejuzgaran sobre un asunto de su competencia, respecto del cual se hubiesen tenido que excusar.
El artículo 102, numeral 2, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los consejeros electorales de los Organismos Público Locales podrán ser removidos por el Consejo General, por incurrir, entre otras, con la siguiente causa grave: “Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento y no haberse excusado del mismo”.
Como se observa, para que se actualice esa causa de remoción deben actualizarse los siguientes elementos:
a) El pronunciamiento de una opinión pública por parte de los consejeros, que implique una conjetura propia o la emisión de juicios de valoración personal sobre el estado de cosas relacionadas con un asunto particular.
b) Que dicho asunto le corresponda conocer al funcionario o funcionarios que emiten la opinión.
c) Que, al hacerlo, no se abstengan de conocer posteriormente de él.
En el caso, del análisis de las cuatro notas periodísticas es posible advertir que, las mismas se redactaron con motivo de dos hechos, a saber:
1. La negativa del Instituto Electoral del Estado de Puebla de registrar como candidata independiente a la gubernatura de puebla a Ana Teresa Aranda.
2. Por la denuncia presentada por el Presidente de dicho instituto ante la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales por la presunta falsificación de firmas.
Ahora bien en la nota del periódico central, de título “Denuncia de Jacinto Herrera contra candidatos independientes divide al Consejo General del IEE” de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, responsabilidad de Edmundo Velázquez, se afirma que la denuncia por falsificación de firmas presentada por el Presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla contra la independiente Ana Teresa Aranda provocó la división del Consejo General porque dos consejeros se inconformaron que no fueron notificados sobre la decisión y los cuatro restantes avalaron dicha medida.
Asimismo, se da cuenta de que el Instituto referido encontró irregularidades serias en las firmas entregadas por los aspirantes a candidatos independientes Ana Teresa Aranda y Ricardo Jiménez, tales como cédulas duplicadas, falsificación de firmas, firmas de funcionarios electorales en cédulas de apoyo de otros ciudadanos y hasta folios que corresponde a credenciales de ciudadanos inscritos en programas sociales y que en el caso de la primera, el órgano central presentó una denuncia ante la Fiscalía mencionada. (Véase fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta del cuaderno accesorio 1)
En la nota periodística del portal de internet e-consulta, de título “EL IEE ya denunció a Ana Tere por falsificación de firmas: abogado” del veintiséis de marzo de dos mil dieciséis, responsabilidad de Efraín Núñez”, se afirma que, al entrevistar al abogado de la candidata independiente, éste refirió que el Instituto Electoral Estatal tomó esa determinación toda vez que cuatro habitantes de Acajete se negaron a ratificar la denuncia penal que inicialmente habían presentado contra la aspirante a candidata independiente, “por lo que dicho instituto desesperadamente se aventó la puntada de denunciarla”.
De igual modo, el representante de la candidata refirió que había solicitado a la Fiscalía referida que les realizaran pruebas caligráficas a él y a la aspirante para demostrar que no falsificaron ninguna firma, y que la denuncia se debía a una estrategia del gobierno del Estado para el efecto de que Ana Teresa Aranda tuviese antecedentes penales y así impugnarla en el caso de que obtuviese la candidatura (Véase fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y dos del cuaderno accesorio 1)
En la nota periodística del portal de internet 24horaspuebla, de título “Acusan a Ana Tere de falsificar firmas” sin fecha, cuya responsabilidad es de Margot Castro Vallina, se dice que la aspirante a candidata independiente fue denunciada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales por supuesta falsificación de firmas de apoyo, y que, en días pasados cuatro ciudadanos de Acajete presentaron una denuncia por la misma situación, y que, sin embargo, éstos no acudieron a ratificarla. Asimismo, se relata que la denuncia fue presentada por el Presidente del Instituto Estatal Electoral y que el abogado defensor señaló que ello se debió a que dicha autoridad no pudo convencer a los ciudadanos referidos para ratificar la denuncia por lo que se tomaron esa atribución violando todos los protocolos, con la finalidad de que, a partir de esa denuncia, se echara abajo la aspiración de Ana Teresa, por lo que presentaron un juicio ciudadano persaltum ante la Sala Superior (Véase fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y cinco, del cuaderno accesorio 1)
En la nota periodística del portal de internet puebla sin fronteras, de título “EL IEE NIEGA REGISTRO A ANA TERE COMO CANDIDATA A LA GUBERNATURA”, sin fecha o responsable de la nota, se da cuenta de que la negativa de registro se debió a que no renunció a tiempo al Partido Acción Nacional y porque solamente reunió ciento veintidós mil ciento treinta y cinco firmas de apoyo, motivo por el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral decidió no aprobar su registro, decisión que fue aprobada por cuatro de sus integrantes con el voto en contra de tres de ellos.
De igual modo, se afirma que, en la sesión el consejero presidente se limitó a decir que la ex panista no reunió las firmas necesarias establecidas por la ley para obtener su registro, determinación que generó la crítica del representante del partido morena, quien les recordó que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación había “tumbado” en diez ocasiones acuerdos que atentaban contra la participación de la ex panista. De igual modo refiere que el representante del PAN para contrarrestar la crítica del representante de morena señaló que existían treinta y siete mil firmas falsificadas motivo que llevó a los consejeros a denunciar ese delito.
Finalmente, se aduce que tras negar el registro a Aranda Orozco, el Consejero Presidente ofreció una rueda de prensa en la que sólo se permitieron cuatro preguntas, previo a ello el consejero refirió que la aspirante no presentó las firmas necesarias para alcanzar su registro y que no renunció a tiempo al Partido Acción Nacional, y respecto, a la posible denuncia por la falsificación de firmas, expuso que se daría vista a la FEPADE pero que no se promovería una querella penal contra la ex panista (Véase fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta del cuaderno accesorio 1)
Del análisis de las notas periodísticas es posible advertir lo siguiente:
En principio, que ninguna de ellas atribuye alguna opinión al resto de los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, sino solamente al Consejero Presidente.
Respecto a este último, las notas refieren que presentó una denuncia a la Fiscaliza Especializada para la Atención de Delitos Electorales por la detección de diversas anomalías en las cédulas presentadas por la candidata, entre otras, por la supuesta falsificación de firmas.
De igual, modo, en la última nota, se destaca que, después de emitirse el acuerdo por el que se negó a Ana Teresa Aranda Orozco su registro, dicho consejero convocó a una rueda de prensa a los medios de comunicación en la cual realizó diversas aclaraciones sobre el número de solicitudes válidas y respecto a que la aspirante no había renunciado a tiempo al Partido Acción Nacional motivos por el cual se le negó su registro como candidata independiente a la Gubernatura.
Dichas pruebas tienen un valor indiciario, respecto a los hechos que se refieren, lo anterior con fundamento en lo previsto en los artículos 14, párrafo 6; 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Pero, para calificar si se tratan de indicios simples o de mayor grado convictivo, es necesario que el juzgador los adminicule con otros elementos probatorios, a fin de ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto, con la finalidad de que pueda determinarse la existencia o no de los hechos que refieren, y en el caso, no existen otras pruebas con las cuales puedan ser adminiculadas dichas notas.
En este sentido, tal como lo adujo la autoridad responsable, de las narraciones de los artículos periodísticos no se advierte que los integrantes del Consejo Denunciado hayan emitido una opinión pública que implique un juicio sobre un asunto en el que tuvieran injerencia y no se hayan excusado de su conocimiento.
Es decir, las notas solamente dan cuenta de que, quien emitió una opinión ante los medios de comunicación con base en las circunstancias que rodearon el contexto de la solicitud de registro de Ana Teresa Aranda Orozco como candidata independiente al gobierno del Estado de Puebla, fue el Presidente del Consejo, sin advertirse que ello hubiese tenido como finalidad intimidar a la candidata, además, de que el posicionamiento respectivo se realizó de manera posterior a que se le negó el registro de la ciudadana referida con la finalidad de explicar las causas de dicha negativa y en todo caso, la autoridad encargada de investigar sobre la probable comisión de delitos en materia electoral lo son las fiscalías especiales en la materia y en el caso, según se advierte de las notas, la denuncia se presentó ante la Fiscalía para la Atención Especializada de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República.
No pasa por desapercibido que, si las autoridades encargadas de organizar las elecciones advierten la posible comisión de delitos, deben dar aviso a las autoridades competentes, respecto de los hechos que observaron a efecto de que se investiguen, de lo contrario se pondría en peligro el desarrollo adecuado de los procesos electorales.
En otro contexto, se desestiman los agravios donde se sostiene que, se omitió informar a la candidata independiente Ana Teresa Aranda Orozco, sobre los pormenores del monto de gastos de campaña y financiamiento, pues en principio, recordemos que la autoridad responsable, desestimó lo alegado en idéntico sentido, desde la óptica de que, en autos se encontraban los oficios y comunicaciones mediante las cuales se evidenciaba que:
“i) se facultó al Consejero Presidente del IEEP de atender la consulta formulada por la candidata independiente en relación con el financiamiento; ii) el IEEP ordenó la entrega de financiamiento público para actividades tendientes a la obtención del voto como candidata independiente; iii) se le informó a la Dirección Administrativa del IEEP el monto que por financiamiento público le correspondía como candidata independiente; iv) se remitieron a la aludida candidata independiente diversos acuerdos emitidos por este Instituto Nacional Electoral relacionados con determinaciones y el registro de candidatos independientes, y v) se ordenó el depósito de las ministraciones y se ejecutó mediante sendas transferencias en favor de la entonces candidata independiente Ana Teresa Aranda Orozco”
Tales consideraciones, de manera alguna son rebatidas, pues en relación a ello, únicamente se aduce una violación de carácter formal, consistente en que, no se atendió la afectación con motivo de la falta de conocimiento respecto al financiamiento, lo cual, en todo caso, tampoco acontece, pues se insiste, la responsable sí dio respuesta a ese planteamiento.
Por otro lado, adverso a lo pretendido por los recurrentes, es inaplicable el criterio sostenido por la anterior integración de esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-485/2016, a través del cual se revocó la determinación por el Instituto Nacional Electoral y se ordenó la remoción de la Consejera Presidenta del Instituto Electoral de Colima, pues parte de un supuesto jurídico diverso al que nos ocupa, ya que en dicho asunto, la conducta de la funcionara se tuvo plenamente acreditada y además, se dijo, había trascendido en el contexto del proceso electoral, lo cual, con base en la presente ejecutoria, no acontece en el particular.
10. Agravios hechos valer por los consejeros electorales Claudia Barbosa Rodríguez, Federico González Magaña, Jacinto Herrera Serralonga, Juan Pablo Mirón Thomé y Flor de Té Rodríguez Salazar, en el recurso de apelación SUP-RAP-104/20107.
Previo a exponer los agravios aducidos por los inconformes, es necesario tener en contexto que, en el acto reclamado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, declaró infundado el procedimiento de remoción, atento a las consideraciones expuestas en la presente determinación.
No obstante ello, los consejeros locales denunciados acuden a esta instancia constitucional, pues sostienen en lo medular, que existen pronunciamientos que les deparan perjuicio, en atención a que, a su criterio, la posible afectación a los principios constitucionales referidos por la autoridad responsable, no pueden atribuirse al consejo local, pues los efectos de las modificaciones o revocaciones de los acuerdos, se genera con motivo de la forma en que opera el sistema de medios de impugnación.
Aunado a lo anterior, agregan los inconformes, que en la emisión de los acuerdos respectivos, se respetaron los principios constitucionales en la materia, por lo cual afirman, resultan inexactas las afirmaciones de la responsable en el sentido de que se pudo poner en riesgo el proceso electoral.
Consideraciones de esta Sala Superior.
Son infundados los agravios reseñados, pues contrario a lo sostenido por los apelantes, las consideraciones expuestas por el Instituto Nacional Electoral, como sustento de la resolución recurrida, no conllevan por sí mismas a la calificación de la conducta de los consejeros ni que existiera una trascendencia real, material y directa en el proceso electoral.
En efecto, el tema a dilucidar es, si los consejeros recurrentes, a pesar de haberse declarado infundado el procedimiento de remoción, se prejuzga sobre la posible existencia de una conducta infractora que haya puesto en riesgo el proceso electoral, con motivo de diversas consideraciones de la responsable.
A efecto de tener una mejor apreciación del tema, se trascriben las consideraciones que, a criterio de los recurrentes, se tornan ilegales:
“…si bien en el caso objeto del presente de análisis no se cuenta con elementos para acreditar los supuestos de remoción materia de las denuncias, no pasa inadvertido para esta autoridad electoral que al dictar el acuerdo CG/AC/031/16, el Consejo General de lEEP pudo poner en riesgo el principio de equidad rector de la materia electoral, al no ministrar al Partido de la Revolución Democrática el financiamiento para la obtención del voto, sin que existiera una disposición expresa que le facultara para ello.”
“…si bien en el caso objeto del presente de análisis no se cuenta con elementos para acreditar los supuestos de remoción materia de las denuncias, no pasa inadvertido para esta autoridad electoral que al dictar el acuerdo CG/AC/43/16, el Consejo General de lEEP pudo poner en riesgo los principios de equidad y certeza rectores de la materia electoral, al no resolver en el plazo establecido en la Ley, respecto de la solicitud de registro como candidata independiente al gobierno del estado de Puebla de Ana Teresa Aranda Orozco, sino hasta después de iniciadas las campañas electorales.”
Ahora bien, como se anticipó, los agravios hechos valer son infundados, en razón de lo siguiente:
La sentencia [y por extensión, las resoluciones], puede apreciarse desde dos escenarios jurídicos distintos, a saber: i) como acto jurídico, que se traduce en la declaración que hace el juzgador respecto a determinada solución; y ii) como documento, la cual remite a la representación del acto jurídico, de tal manera que la sentencia documento es sólo la prueba de la resolución, no su substancia jurídica.[13]
Entre otras, las sentencias y resoluciones, como acto jurídico, pueden imponer diversas conductas o sanciones, bien de acción u omisión, de ahí que, según los efectos que conlleven, podrán o no, impactar en la esfera jurídica de alguna de las partes, supuesto en el cual, se actualiza el supuesto de una resolución o sentencia desfavorable.
Por el contrario, cuando las sentencias o resoluciones, de manera alguna impacten en el prisma de derechos de las partes, se traducen en favorables, las cuales se han conceptualizado, como aquellas en donde existe un máximo beneficio sin posibilidad de una afectación posterior.[14]
En el caso, ante la naturaleza disciplinaria del procedimiento, es evidente que, si a través de la resolución impugnada se determinó la falta de acreditación de una conducta sancionable en términos del numeral 102 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que, las consideraciones no trascienden en el ámbito jurídico para sostener que existió una conducta real, directa y objetiva por parte de los consejeros, que haya puesto de manifiesto la afectación del proceso electoral.
Efectivamente, las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, en relación con los temas: i) ministraciones al Partido de la Revolución Democrática del financiamiento para la obtención del voto y ii) no resolver en el plazo establecido en la Ley, respecto de la solicitud de registro como candidata independiente, sustentadas en las expresiones “pudo poner en riesgo el principio de equidad rector de la materia electoral” y “pudo poner en riesgo los principios de equidad y certeza rectores de la materia electoral”, respectivamente, no constituyen un pronunciamiento concreto y objetivo que los vincule con la existencia de afectación del proceso electoral.
Se expone ello, pues las consideraciones anotadas, en principio, no reflejan la materialización de un obstáculo o perjuicio para el desarrollo del proceso electoral dentro del cual se suscitaron los hechos materia de denuncia, es decir, de la lectura integral de la resolución, se advierte con claridad que la autoridad responsable, en modo alguno, ubicó las conductas referidas en alguno de los supuestos de remoción y tampoco efectuó una afirmación directa de una conducta reprochable que impactará en el desarrollo del proceso.
En ese contexto, la expresión gramatical “pudo”, acontece en la controversia como una expresión en grado de probabilidad no cumplida, que, se insiste, no trascendió al ámbito jurídico en la medida en que se declaró improcedente el procedimiento de remoción.
A su vez, a criterio de esta Sala Superior, la redacción empleada por la responsable donde se acude a la derivación del verbo “poder”, tampoco remite a la ineludible conclusión de que, por ese sólo hecho, se afectara la imagen u honorabilidad de los funcionarios, pues se insiste, no existió imputación demostrada que motivare, en su caso, la declaración de que en el ejercicio de sus funciones, los consejeros se desempeñaran en contravención a los principios constitucionales y legales en la materia y que a virtud de ello, hayan puesto en riesgo el proceso electoral.
Motivo por el cual, se insiste, la palabra “pudo”, se emplea como la conjugación (pretérito perfecto) del verbo “poder”, en grado de probabilidad, en el caso, no satisfecha o cumplida, de ahí que, a criterio de este tribunal, las consideraciones destacadas por los recurrentes, no remiten a la conclusión ineludible de que su actuar impactó en el proceso electoral, tan es así, que el procedimiento de remoción, en su contexto, se declaró infundado y por ende, dicho sea de paso, de manera alguna podrán reexaminarse con posterioridad las causas específicas que motivaron la denuncia sometida a consideración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo cual atiende además al principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos (non bid in ídem).
Con base en lo anterior, se desestiman los restantes argumentos a través de los cuales se afirma que, en atención a las particularidades de cada uno de los acuerdos objeto a estudio, se deriva la inexistencia de reprochabilidad en contra de los consejeros locales, pues se insiste, los pronunciamientos que en específico aducen les depara perjuicio, no reflejan una conducta directa y objetiva imputada a los consejeros que haya puesto en verdadero riesgo el proceso electoral.
Con base en lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-96/2017, SUP-RAP-101/2017, SUP-RAP-102/2017 Y SUP-RAP-104/2017 al diverso SUP-RAP-95/2017, en consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los asuntos acumulado.
SEGUNDO. Se desecha el recurso de apelación SUP-RAP-102/2017.
TERCERO. Se confirma la resolución INE/CG24/2017, emitida el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] En lo sucesivo Sala Superior.
[2] CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.- La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo correspondiente a tesis, volumen 2, tomo II, página 1706.
[4] Apoya lo anterior, en lo conducente y por identidad jurídica de razón, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, de rubro siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.
[5] “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN III, INCISO D), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE PREVÉ QUE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL GOZARÁN DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES DE LA REMUNERACIÓN QUE DE ACUERDO AL PRESUPUESTO DE EGRESOS LES CORRESPONDA Y QUE ENTRE PROCESOS, RECIBIRÁN ÚNICAMENTE DIETAS DE ASISTENCIA A LA SESIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE INDEPENDENCIA, AUTONOMÍA E IMPARCIALIDAD”.
[6] Cfr. Caso Yatama, supra nota 63, párrs. 152 y 153, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 83, párr. 107. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales toman sus decisiones. Cfr. Hadjianstassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, p. 8, § 23.
[7] Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32, supra nota 58, párr. 20. Ver también Principio 18 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 59.
[8] Ver al respecto el Principio A, párr. 4 (n) 2 de los Principios y Directrices Relativos al Derecho a un Juicio Justo y a la Asistencia Jurídica en África adoptados como parte del Informe de Actividades de la Comisión Africana en la Segunda Cumbre y Reunión de Jefes de Estado de la Unión Africana, celebrada en Maputo, Mozambique, del 4 al 12 de julio de 2003.
[9] En similar sentido esta Corte ordenó que una pena fuera aplicada en forma proporcional a la naturaleza y gravedad del delito que se perseguía, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran concurrir en el caso. Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133.
[10] 82 Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional, Sentencia de 31 de enero de 2001, Serie C No. 71, párr. 75.
[11] La Corte Europea considera que la expresión “independiente” significa “independiente del ejecutivo y también de los interesados”. Ver ECHR, Ringeisen, 16 de julio de 1971, Series A. No. 13, parr. 95.
[12] Véase tesis P./J.144/2005, en el Semanario Judicial de al Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, pág. 111, número de registro 176707.
[13] Jurisprudencia sin número emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SENTENCIA. INMUTABILIDAD DE LA, COMO ACTO JURÍDICO Y NO COMO DOCUMENTO”.
[14] En lo conducente, por mayoría de razón y por analogía, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 121/2015 (10a.), de rubro: "RESOLUCIÓN FAVORABLE". SU CONCEPTO CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO”.