RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE:

SUP-RAP-96/2008

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIO:

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de septiembre dos mil ocho.

 

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-96/2008, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática contra las resoluciones que emitió el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintitrés de mayo de dos mil ocho, identificadas con las claves CG 261/2008 y CG 269/2008; la primera, que recayó a los expedientes acumulados JGE/QCG/270/2006, JGE/QCG/271/2006 y JGE/QCG/272/2006; la segunda, con la que concluyó el diverso expediente JGE/QCG/718/2006; ambos, instaurados con motivo de procedimientos administrativos sancionadores seguidos contra el Partido Acción Nacional, por hechos constitutivos de probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes de las resoluciones impugnadas.

 

I. Inicio del proceso electoral federal. El seis de octubre de dos mil cinco, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación del Poder Ejecutivo Federal así como de las Cámaras del Congreso de la Unión.

 

II. Dictámenes de la Junta General Ejecutiva.

 

A) El veintidós de mayo de dos mil seis, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitió el dictamen JGE 79/2006, en el procedimiento especializado identificado con el número de expediente JGE/PE/PBT/CG/004/2006, que se instrumentó con motivo de la denuncia que presentó Horacio Duarte Olivares, entonces representante propietario de la coalición “Por el Bien de Todos”; por hechos que atribuyó al Partido Acción Nacional, probablemente constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En el dictamen declarar fundada la denuncia respecto del promocional cuestionado, únicamente, en tanto vulneró lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cometidas por el Partido Acción Nacional, al haber difundido en el promocional materia del actual procedimiento, expresiones o alusiones innecesarias y desproporcionadas para hacer explícita la crítica del Partido Acción Nacional a las características personales de Andrés Manuel López Obrador, así como para resaltar o enfatizar las desventajas o limitaciones que, a su juicio, tenía la oferta política de la Coalición impetrante (“Por el Bien de Todos”), específicamente, por la expresión “López Obrador es un peligro para México,  así como por la imputación relativa a que como Jefe de Gobierno del Distrito Federal “justificó” los linchamientos acaecidos en Tlalpan en el año dos mil uno y en Tláhuac en el año dos mil cuatro, y el mensaje que pretende transmitirse en el sentido de que en caso de llegar a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador será un funcionario permisivo y tolerante con relación a los actos de violencia colectiva.

 

Asimismo, en el dictamen se dispuso ordenar al Partido Acción Nacional que cesara inmediatamente la difusión en medios electrónicos del promocional, por considerarse contrario al orden constitucional y legal, y que en lo sucesivo se abstuviera de difundir cualquier publicidad de contenido similar; instruyendo al Secretario de la Junta General mencionada, para que iniciara el procedimiento administrativo contra el Partido Acción Nacional.

 

El citado dictamen dio lugar a que se iniciara el procedimiento administrativo sancionador identificado con el número JGE/QCG/270/2006.

B) El veinticinco de mayo de dos mil seis, la mencionada Junta General formuló el dictamen JGE 84/2006 en el expediente JGE/QPBT/CG/080/2006, integrado con motivo de la denuncia presentada por la coalición “Por el Bien de Todos”, contra el Partido Acción Nacional, por posibles infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El dictamen propuso sobreseer parcialmente la denuncia, respecto de uno de los promocionales materia de la denuncia, pero se ordenó iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Partido Acción Nacional, en términos de lo razonado dentro del considerando 8 del presente fallo; esto es respecto de los otros tres promocionales.

 

Para llegar a tal conclusión, el dictamen se apoyó esencialmente en que esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP- 34/2006 y su acumulado SUP-RAP-36/2006, determinó que sólo en esos tres promocionales, (que habían sido anteriormente objeto de estudio en la investigación JGE/PE/PBT/CG/002/2006), se había hecho uso de expresiones, frases o juicios de valor que, sin ser intrínsecamente vejatorias o injuriosas, tienen por objeto o como resultado, la ofensa o denigración del candidato a la Presidencia de la República de la coalición “Por el Bien de Todos”.

 

El resultado del dictamen antes especificado dio lugar a la tramitación del procedimiento JGE/QCG/271/2006.

 

C) El veintiocho de mayo de dos mil seis, la referida Junta General Ejecutiva emitió el dictamen JGE 92/2006 en el procedimiento especializado JGE/PE/PBT/CG/005/2006, integrado con motivo de la denuncia y solicitud presentada por la coalición “Por el Bien de Todos”, por probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El referido dictamen propuso declarar fundada la denuncia  en cuanto al promocional materia de análisis, al estimar que contravino lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conducta que estableció, cometió el Partido Acción Nacional, al haber difundido en el promocional materia del procedimiento, expresiones o alusiones innecesarias y desproporcionadas para hacer explícita la crítica del Partido Acción Nacional a las características personales de Andrés Manuel López Obrador, así como para resaltar o enfatizar las desventajas o limitaciones que, a su juicio, tenía la oferta política de la coalición “Por el Bien de Todos”, especialmente por lo que hace a la expresión “Un peligro para México”.

 

También, el dictamen dispuso ordenar al Partido Acción Nacional que cesara inmediatamente la difusión en medios electrónicos el promocional, por considerarse contrario al orden constitucional y legal, y que en lo sucesivo, se abstuviera de difundir cualquier publicidad de contenido similar; instruyendo que se iniciara procedimiento administrativo contra del Partido Acción Nacional.

 

El dictamen de referencia dio lugar al procedimiento administrativo sancionador JGE/QCG/272/2006.

D) El veinticinco de junio de dos mil seis, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitió el dictamen en el diverso procedimiento especializado identificado con el número de expediente JGE/PE/PBT/CG018/2006, formado con motivo del escrito presentado el veinte de junio del mismo año por Horacio Duarte OIivares, entonces representante propietario de la otrora coalición “Por el Bien de Todos”.

 

En el dictamen de referencia, cinco de los ocho promocionales objeto de la denuncia, fueron declarados contraventores de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El resultado del referido dictamen dio lugar a la tramitación del procedimiento administrativo JGE/QCG/718/2006.

 

III. Acumulación de procedimientos administrativos sancionadores.

En auto de doce de octubre de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, ordenó la acumulación de los expedientes JGE/QCG/272/2006, JGE/QCG/272/2006 al diverso JGE/QCG/270/2006, en términos del artículo 2° del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas.

 

IV. Resoluciones impugnadas. El veintitrés de mayo de dos mil ocho, en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se dictaron las resoluciones CG261/2008 y CG269/2008, que constituyen las determinaciones impugnadas en el presente recurso de apelación; la primera, respecto de los expedientes acumulados JGE/QCG/270/2006, JGE/QCG/271/2006 y JGE/QCG/272/2006; la segunda, que resolvió el diverso expediente JGE/QCG/718/2006.

 

SEGUNDO. Interposición del recurso de apelación. Inconforme con las resoluciones mencionadas, el veintinueve de mayo del presente año, Rafael Hernández Estrada, representante del Partido de la Revolución Democrática presentó recurso de apelación, el cual fue remitido para su sustanciación a esta Sala Superior, radicándose bajo el número SUP-RAP-96/2008.

 

TERCERO. Tercero Interesado. Durante la tramitación del medio impugnativo no compareció interesado alguno.

 

CUARTO. Recepción y turno a Ponencia. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, por acuerdo de seis de junio del presente año, la Magistrada Presidenta turnó el expediente de mérito a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO.  Diligencia para desahogar elementos de prueba técnicos. En proveído de once de septiembre de dos mil  ocho, el Magistrado instructor admitió la demanda y ordenó el desahogo de los discos compactos ofrecidos por el actor en su demanda, con los puntos números 3 y 5, lo cual tuvo verificativo el doce siguiente; diligencia en la que se declaró desierta la prueba técnica ofrecida, al haberse conseguido reproducir sólo el segundo de los mencionados, por las razones y circunstancias que en el auto correspondiente se expresaron.

 

SEXTO. Por auto de diecisiete de septiembre dos mil ocho, el Magistrado instructor emitió auto admisorio, y al no existir diligencias pendientes de practicar, declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando el asunto en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en el artículo  99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 4°, párrafo 1, y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político, a fin de impugnar dos resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral relacionadas con procedimientos administrativos sancionadores instaurados contra diverso instituto político, por infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEGUNDO. Normativa orgánica y procesal aplicable. Previo al estudio del recurso de apelación, ha lugar a formular la precisión respecto de la normativa orgánica y procesal aplicable, toda vez que, el primero de julio del año que transcurre, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual "se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral", que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

 

En ese orden, se debe tener presente el texto del artículo segundo de las "Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral", cuyo texto es el siguiente:

 

Artículo Segundo.- Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.

 

Ahora bien, como el accionante presentó ante la autoridad electoral, el escrito de demanda del recurso de apelación, el veintinueve de mayo de dos mil ocho, lo procedente es resolver conforme al texto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente hasta el uno de julio de dos mil ocho.

 

TERCERO. Procedibilidad del recurso de apelación. Se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°, 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

a) Forma. El recurso de apelación se interpuso por escrito, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral; se asentó la denominación del partido actor, el domicilio para recibir notificaciones, así como el nombre de las personas autorizadas para oírlas y recibirlas; se precisaron las resoluciones impugnadas y la autoridad responsable, los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios que causan al partido político apelante las determinaciones combatidas y los preceptos presuntamente violados; el recurrente ofreció las pruebas con las que pretendió acreditar sus afirmaciones; el representante del partido político asentó su nombre y firma autógrafa y aun cuando no exhibió copia certificada de su nombramiento, como representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dicha autoridad, al rendir su informe circunstanciado reconoció su personería como representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

b) Oportunidad. El medio impugnativo se presentó dentro del plazo legal previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el escrito recursal fue presentado ante la autoridad responsable, el veintinueve de mayo del año en curso, y por tanto, resulta evidente que se interpuso en forma oportuna, porque el plazo de cuatro días a que se refiere el citado artículo, transcurrió del veintiséis  al veintinueve de mayo del presente año, debiéndose tener presente que los días veinticuatro y veinticinco de mayo fueron inhábiles por ser sábado y domingo.

 

c) Legitimación. El recurso de apelación que se analiza, fue interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, instituto político que integró la otrora coalición “Por el Bien de Todos”; circunstancia que es suficiente para estimar cumplida la exigencia prevista por el artículo 45, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Personería. Quien suscribe el escrito recursal en nombre del partido político apelante es representante del mencionado partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personería que como ya se dijo, le fue reconocida por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral en su informe circunstanciado.

e) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente recurso es promovido para controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual, no existe algún medio de defensa, mediante el cual pudiera ser revocada, anulada o modificada.

 

f) Interés jurídico. El partido político actor cuenta con interés jurídico para interponer el medio de impugnación.

 

Este tribunal federal, en forma reiterada, ha establecido el criterio de que los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que la parte enjuiciante no haya sido quien formuló la denuncia correspondiente.

 

La postura de esta Sala Superior, lleva a la conclusión lógica de que también asiste interés jurídico a los partidos políticos, cuando la determinación que controviertan, consista en la imposición de una sanción a otro instituto político, cuando se advierte que la pretensión fundamental del recurrente, está encaminada a actuar en defensa del interés general, difuso o colectivo, en la medida que la legitimación en esta clase de recursos no debe reducirse a la defensa de sus intereses particulares.

 

Al respecto, se cita la jurisprudencia 3/2007, aprobada en sesión pública celebrada el doce de septiembre de dos mil siete, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que hayan sido o no los que presentaron la queja correspondiente, en virtud de que éstos tienen el carácter de entidades de interés público que intervienen en el proceso electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares. En efecto, si el procedimiento administrativo sancionador electoral participa de las características de interés público, difuso o de clase, las resoluciones que en él se dicten, por las mismas razones, afectarán el referido interés. En consecuencia, si alguno de los sujetos reconocidos como entidades de interés público por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considera que la resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador electoral es violatoria del principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que tienen interés jurídico para impugnarla, en tanto que al hacerlo, no defienden exclusivamente un interés propio, sino que buscan también, la prevalencia del interés público.

 

 

 

De ese modo, si alguno de los sujetos reconocidos como entidades de interés público, por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (partidos políticos) considera que la resolución dictada en un procedimiento administrativo investigador electoral, es violatoria del principio de legalidad por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (verbigracia, cuando considera que la multa impuesta al diverso partido político es ilegal por insuficiente o desproporcional con la magnitud de la conducta cometida) es evidente que el citado instituto político tiene interés jurídico para impugnarla mediante el recurso de apelación, incluso, cuando no haya intervenido en ese procedimiento, en tanto que al interponer ese medio impugnativo, no defiende exclusivamente un interés propio como partido político, sino que busca la prevalencia del interés público.

En el caso concreto, el recurso de apelación que nos ocupa, tuvo su origen en una denuncia formulada por la otrora coalición "Por el Bien de Todos", contra el Partido Acción Nacional, por hechos que consideró violatorios de las normas electorales, denuncia que dio lugar a la instrumentación de cuatro procedimientos administrativos sancionadores, los cuales,  concluyeron con las dos resoluciones aquí impugnadas, en las que se determinó sancionar con una multa al partido denunciado.

 

Ahora, el Partido de la Revolución Democrática (integrante de aquella coalición) considera, esencialmente, que dicha sanción es ilegal en tanto que, a su parecer, no guarda proporción con la conducta infractora.

 

En esa tesitura, es patente el interés jurídico del partido político actor, toda vez que, impugna resoluciones emitidas en procedimientos administrativos sancionadores, que en su concepto, son conculcatorias del principio de legalidad en materia electoral.

 

CUARTO. Resoluciones impugnadas.

I. La resolución CG261/2008, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, señala en la parte que interesa lo siguiente:

 

 

4.- Que al no existir cuestiones de previo y especial pronunciamiento que resolver, corresponde realizar el análisis de fondo del asunto, consistente en determinar las circunstancias particulares en las que fueron transmitidos los promocionales identificados como: Spot 1, Spot 2, Spot 3, Spot 4 y Spot 5, mismos que fueron calificados por la autoridad administrativa electoral y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como contraventores del artículo 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, del código electoral federal, con el fin de que se imponga la sanción que corresponda a los integrantes de la otrora Coalición "Por el Bien de Todos".

 

El representante del Partido Acción Nacional al desahogar los emplazamientos ordenados en el presente procedimiento administrativo sancionador, manifiesta esencialmente:

 

   Que los promocionales se difunden en el marco de una fase específica de la etapa de preparación de la elección, esto es, la campaña electoral, en ejercicio de la facultad de los partidos y candidatos de difundir imágenes, ideas, propuestas con el propósito de provocar la adhesión voluntaria de los electores.

 

        Que el control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual se debe tener una mayor tolerancia y apertura a la crítica frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por las personas en ejercicio de dicho control democrático.

 

        Que dichos promocionales están protegidos por el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la libertad de expresión se dirige a proteger esas posiciones personales frente a la intervención de terceros.

 

        Que la libertad de expresión no se reduce al contenido de la expresión, sino también a su forma, por lo que si una afirmación es formulada de manera ofensiva, no la sustrae del ámbito de protección del derecho fundamental, como ha sostenido la Corte Europea de los Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos.

 

        Que la protección a la libertad de expresión no se encuentra condicionada, ni depende de la veracidad, solvencia racional y objetiva de lo expresado, sino que habilita a su titular para emitir cualquier opinión, lo que hizo el PAN al manifestar juicios de valor y juicios de carácter histórico sobre ciertos acontecimientos, actitudes y aspectos de la personalidad de un candidato que, por lo demás, no se encuentran resguardados por el derecho a la intimidad, y que son posiciones estrictamente subjetivas protegidas por la libertad de expresión.

 

        Que los límites de la libertad de expresión son la moral, el orden público y los derechos de terceros; y que a esta última restricción responde la obligación contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Electoral, la cual debe ser interpretada y aplicada en un sentido conforme con la Constitución.

 

Así, dicho numeral del código electoral federal protege, en primer lugar, la honra de ciudadanos y, en cuanto tales, de los candidatos; al estudiar el caso concreto, se debe valorar la gravedad del daño que la afirmación pueda causar en la personalidad del sujeto pasivo, en relación con la intensidad de la restricción a la libertad de expresión.

Que tal protección no sólo se refiere a personas (ciudadanos) sino también a instituciones públicas y a los partidos políticos; pero esta protección no puede entenderse como inmunidad absoluta frente a la crítica pública, que se encuentra también salvaguardada por la libertad de expresión.

 

 Así, es incompatible con la Constitución una interpretación que extienda los alcances de la obligación contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) de la ley Electoral, así como una que no deje espacio para que los contendientes de un proceso democrático evidencien las debilidades de carácter de otros o la insolvencia de sus ofertas políticas.

 

 Que la autoridad electoral, para imponer válidamente una medida restrictiva de la libertad de expresión, debe acreditar que los mensajes propagandísticos difundidos en medios electrónicos vulneraron la dignidad personal del sujeto pasivo, o bien, afectaron de manera directa intereses públicos o bienes jurídicos, que cuya protección resulte imperativa.

 

 Que en controversias que versen sobre cuestiones de carácter público o se dirijan a la formación de la opinión pública, los derechos vinculados a la personalidad deben debilitarse frente al ejercicio de ese derecho.

 

 Que en contextos electorales, sólo pueden quedar excluidas del ámbito de protección de estos derechos, los mensajes o comunicaciones que atenten contra la dignidad personal o bien, aquellos que sean capaces de torcer la voluntad e incluso el sentido del voto.

 

 Que al estudiar la potencial afectación a la formación de la opinión pública libre, se deben tener en cuenta tres premisas fundamentales:

 

Primero, corresponde a los ciudadanos el poder de decidir cuáles son los mensajes que quieren recibir y qué valor quieren dar a cada uno de ellos, sin tutela de ningún género;

 

Segundo, en los contextos electorales, sólo en casos muy excepcionales cabe admitir la posibilidad de que un mensaje tenga la capacidad suficiente para forzar o desviar la voluntad de los electores, en virtud del carácter íntimo de la decisión del voto y los medios legales existentes para garantizar la libertad del sufragio;

 

Tercero, que tal y como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional español, es consustancial a la democracia que durante los procesos electorales, "los partidos y candidatos pronostiquen todo tipo de peligros y calamidades que necesariamente habrán de seguirse del triunfo de las opiniones contrarias, sin que ello pueda considerarse intimidatorio o amenazante".

 

 Que los spots deben valorarse bajo los siguientes criterios:

 

o        su contenido se vinculó de modo necesario a cuestiones de interés público;

o        las distintas expresiones que los conforman se han emitido en un contexto de formación de la voluntad electiva de los ciudadanos;

o        no atentan contra la dignidad de persona alguna;

o        no socavan el mínimo de  aceptación social de instituciones y entidades publicas,

o        no implican un "peligro claro y presente" de una acción ilícita inminente (Tribunal Supremo de los Estados Unidos, caso Schnek vs United States, opinión del Juez Holmes); y

o        contienen esencialmente juicios de valor y de carácter histórico que no son susceptibles de comprobación empírica.

 

 Que la autoridad debe actuar con arreglo al principio de mínima intervención en el diálogo democrático.

 

 Que la calificación de dichos promocionales no depende de los potenciales efectos psíquicos o emocionales generados en el receptor del mensaje, ya que puede provocar adhesión, rechazo o indiferencia en sus receptores.

 

 Que en el marco de libertades que ofrece nuestro Estado de Derecho, resulta injustificado que la libertad de expresión de uno de los contendientes deba ceder frente a bienes jurídicos cuya afectación no se ha acreditado.

Asimismo, el Partido Acción Nacional hizo valer algunas defensas específicas de los promocionales, motivo de los presentes procedimientos administrativos sancionadores, las cuales se resumen de la siguiente manera.

 

 Que los contenidos de los promocionales tuvieron por objeto, precisamente, aportar insumos a la formación de la voluntad y la opinión de los electores.

 

 Que los promocionales no implican diatriba, injuria, difamación o que denigren a ciudadanos o entes de relevancia pública.

 

 Que en el promocional objetado se muestran hechos públicos y notorios en relación con el desempeño público de Andrés Manuel López Obrador, como dirigente del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tabasco, y como Jefe de Gobierno del Distrito Federal; asimismo se manifiesta un juicio de valor implícito sobre su convicción de la posición que se debe asumir frente a la expresión de costumbres arraigadas en ciertos sectores de la población, con base en acontecimientos ocurridos cuando encabezaba la administración pública de la Ciudad de México, razón por la cual a esas expresiones no puede oponerse el derecho a la intimidad.

 

 Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral ya se pronunció sobre la licitud de la frase 'López Obrador es un peligro para México'. En términos de lo dispuesto por el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales las razones de derecho consignadas en la Resolución engrosada constituyen criterios de interpretación vinculantes e indisponibles para este órgano substanciador, por lo que debe formular proyecto con arreglo a la ratio decidendi sobre la que se sustentó la determinación del colegiado, misma que, a esta fecha, no ha sido revocada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 Que la frase "es un peligro para México" constituye un juicio de valor por definición no sujeto a prueba empírica.

 

 Que la transmisión del spot analizado en el expediente JGE/PE/PBT/CG/002/2006, no violó las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, particularmente en su artículo 38, párrafo 1, inciso p).

 En relación con el "Promocional 5", esgrimió los siguientes argumentos a manera de defensa:

 

o       Que insertó en un promocional de veinte segundos de duración un conjunto de imágenes que tienen como punto de referencia la actuación pública del candidato postulado por la Coalición "Por el Bien de Todos".

o       Que dicho promocional no fue un hecho aislado, sino que se encuentra, por el contrario, inscrito en un debate en el que participan activamente la coalición "Por el Bien de Todos", sus candidatos, legisladores y gobiernos extraídos de sus filas.

o       Que la coalición "Por el Bien de Todos" ha difundido un promocional en el que se atribuye a Andrés Manuel López Obrador un conjunto de cualidades personales. En efecto, en dicho promocional, identificado como "Mandoki", se le califica de humano, sensible, entregado, auténtico, comprometido, soñador, amigo, patriota, líder, mexicano. Se afirma, además, que es un hombre al que sigue un "pueblo entero" y que, en consecuencia, lleva el corazón en sus manos.

o       Así, la coalición "Por el Bien de Todos", en ejercicio de su libertad de expresión ha introducido en la dinámica dialéctica del debate público, aspectos relativos a la personalidad de su candidato a la Presidencia de la República, que no contenía propuestas de gobierno, legislativas o de políticas públicas; no guardan relación con la- plataforma electoral registrada por la coalición actora, o bien, con sus documentos básicos.

o       Que en consecuencia, el Partido Acción Nacional pretendió controvertir los juicios de valor que dicha coalición había formulado con respecto a su candidato a la Presidencia, por lo que las expresiones interrogativas hechas por el Partido Acción Nacional en su promocional, tampoco están sujetas al canon de veracidad.

o       Que en todo caso, el promocional del Partido Acción Nacional es materia del derecho de réplica.

 Que la normativa electoral no impone la obligación de advertir o anunciar a los receptores las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron realizadas las conductas que se reproducen en un promocional de radio y televisión, ya que en todo caso, el derecho electoral mexicano establece los procedimientos para la revisión posterior de la veracidad de los hechos afirmados, o bien, de la proporcionalidad de las manifestaciones en relación con otros fines jurídicamente tutelados, pero en ningún caso exigencias sobre la forma de presentar o transmitir la información.

 

No pasa desapercibido para esta autoridad, que todos los argumentos, vertidos por el Partido Acción Nacional a manera de defensa, están encaminados a defender la legalidad del contenido de los spots materia del presente procedimiento administrativo sancionador, ya que, como puede observarse, en esencia, se refieren a temas como:

 

a. Que los promocionales formaban parte de la campaña electoral;

b. Su relación con el control democrático de las actividades públicas;

c. Su protección por el artículo 6° Constitucional;

d. Su importancia para la formación de opinión pública;

e. Los estándares bajo los cuáles deben ser valorados;

f. El principio de la intervención mínima del Estado,

g. La subjetividad de los efectos que causan en los receptores,

h. Que no implican diatriba, injuria, difamación o que denigren a ciudadanos o entes de relevancia pública,

i. Que constituyen juicios de valor respecto de Andrés Manuel López Obrador y su desempeño público,

j. Que se encontraban en un proceso dialéctico en los medios, durante la campaña electoral frente a los spots de la coalición "Por el Bien de Todos",

k. Que no existe la obligación de advertir a los, receptores las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron realizadas las conductas que se reproducen y que existen procedimientos para la revisión posterior de la veracidad de los hechos afirmados.

 

Sin embargo, el tema relativo a la legalidad o ilegalidad de los cinco spots de mérito, no constituye la litis del presente procedimiento administrativo sancionador, ya que la ilegalidad de dichos spots ha sido establecida con anterioridad, en diversas resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral y de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que dicha calificación ha quedado firme, imposibilitando que este tema pueda ser nuevamente controvertido en el presente procedimiento administrativo sancionador.

 

En este sentido, la ilegalidad del contenido del spot 1, fue materia del acuerdo CG101/2006, de fecha veinticinco de mayo de dos mil seis, por medio del cual se resolvió el procedimiento especializado JGE/PE/PBT/CG/004/2006, procedimiento que no fue impugnado, razón por las cuales sus razonamientos quedaron firmes, y que fueron del tenor siguiente:

 

"D. La presente denuncia es fundada, respecto de las violaciones relativas a lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cometidas por el Partido Acción Nacional, al haber difundido en el promocional materia del actual procedimiento, expresiones o alusiones innecesarias y desproporcionadas para hacer explícita la crítica del Partido Acción Nacional a las características personales del C. Andrés Manuel López Obrador, así como para resaltar o enfatizar las desventajas o limitaciones que, a su juicio, tienen la oferta política de la Coalición impetrante, específicamente por lo que hace a la expresión "López Obrador es un peligro para México", así como por la imputación relativa a que como Jefe de Gobierno del Distrito Federal, "justificó" los linchamientos acaecidos en Tlalpan en el año dos mil uno y en Tláhuac en el año dos mil cuatro, y al mensaje que pretende trasmitirse en el sentido de que en caso de llegar a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador será un funcionario permisivo y tolerante con relación a los actos de violencia colectiva.

 

Lo anterior, con la finalidad de trastocar con ello los límites a la libertad de expresión establecidos en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los lineamientos a que debe sujetarse la crítica contenida dentro de la propaganda electoral, referidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de diversos precedentes emitidos por dicho órgano jurisdiccional en materia electoral.

(...)"

 

Consideraciones idénticas a las vertidas en el dictamen del mismo asunto, JGE/PE/PBT/CG/004/2006, de fecha veintidós de mayo de dos mil seis.

 

Por cuanto hace a la ilegalidad del contenido del spot 5, esta quedó establecida en el acuerdo CG125/2006, de 31 de mayo de dos mil seis, por medio del cual se resolvió el procedimiento especializado JGE/PE/PBT/CG/005/2006, procedimiento que no fue impugnado, razón por las cuales sus razonamientos quedaron firmes, y que fueron del tenor siguiente:

 

"D. La presente denuncia es fundada, respecto de las violaciones a lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cometidas por el Partido Acción Nacional, al haber difundido en el promocional materia del actual procedimiento, expresiones o alusiones innecesarias y desproporcionadas para hacer explícita la crítica del Partido Acción Nacional a las características personales del C. Andrés Manuel López Obrador, así como para resaltar o enfatizar las desventajas o limitaciones que, a su juicio, tienen la oferta política de la Coalición impetrante, especialmente por lo que hace a la expresión "Un peligro para México".

 

Lo anterior, al trastocar los límites a la libertad de expresión establecidos en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los lineamientos a que debe sujetarse la crítica contenida dentro de la propaganda electoral, referidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de diversos precedentes emitidos por dicho órgano jurisdiccional en materia comicial.

(…)”

 

Finalmente, en relación con los promocionales 2, 3 y 4, la ilegalidad de su contenido, fue establecida por la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la resolución del expediente SUP-RAP-034/2006 y su acumulado SUP-RAP-036/2006, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis, resolución que desde luego, es inatacable, y cuyas consideraciones, en lo que interesa fueron las siguientes:

 

"El análisis conjunto del contenido de los tres mensajes materia de impugnación, revela la intención del Partido Acción Nacional de denostar la imagen del candidato de la coalición, al considerarlo como un peligro para México, una mala opción para la Presidencia de la República, e incluso, mostrarlo frente a la opinión pública como alguien desconfiable, deshonesto, que consiente la comisión de ilícitos y que además, de ser elegido, sólo traería graves problemas para el país, como son devaluaciones, crisis económicas, desempleo.

 

Efectivamente, los tres mensajes analizados tienen como puntos comunes, los siguientes:

 

1) Se trata de comunicados en los cuales se enfatiza notablemente, en los contextos lingüísticos y visuales, la figura del candidato a la Presidencia de la coalición "Por el Bien de Todos", todos ellos de carácter negativo;

2) Son, en su mayoría, manifestaciones relativas a supuestas acciones pasadas, y no vinculadas, al menos no formalmente, a los futuros programas o planes propuestos por la referida coalición;

3) Constituyen discursos ajenos a la información directamente relacionada con las plataformas electorales del Partido Acción Nacional y de la coalición "Por el Bien de Todos", y

Si bien en las expresiones contenidas en los mensajes en cuestión, no se utilizan expresiones intrínsecamente vejatorias o injuriosas; sin embargo, como ya se vio, contravienen al mandato establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se utilizan críticas, expresiones, frases o juicios de valor que, sin revestir las características anteriores, tienen por objeto o como resultado, la ofensa o la denigración de alguno de los sujetos o entes previstos en la norma.

A juicio de esta Sala Superior, mediante la utilización de un escrutinio estricto, en razón de la finalidad proselitista de los mensajes difundidos por el Partido Acción Nacional, los promocionales de mérito se encuentran en este supuesto, pues como se ha explicado, su propósito manifiesto no es difundir preponderantemente una crítica razonada, una oferta política o un programa electoral, sino por el contrario, empañar la imagen pública del mencionado candidato, toda vez que en forma directa y subliminal conducen a la población a formarse la imagen de que el candidato a la Presidencia de la República de la coalición "Por el Bien de Todos", sea considerado como un auténtico peligro para el país, atento a las calidades que se le imputan a través de los spots objeto-de análisis.

 

Por tanto, queda acreditado el incumplimiento del Partido Acción Nacional al imperativo legal invocado.

(…)”

 

Una vez establecido lo anterior, conviene señalar que la litis del presente procedimiento administrativo sancionador, tiene como fin el determinar la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional, por la difusión de los cinco promocionales de mérito, pues la ilegalidad de los mismos, así como la responsabilidad de ese instituto político en su elaboración y contratación, se encuentra debidamente acreditada, como se ha establecido con anterioridad, respecto de los siguientes spots:

 

"SPOT 1:

Primer cuadro en el que se aprecian dos grupos de personas que aparentemente sostienen una riña entre sí, y en la parte inferior un texto que dice: 'Toma de pozos petroleros en Tabasco encabezada por López Obrador:

Enseguida se escucha una voz que dice: 'López Obrador acepta la barbarie y que se rompa la ley.

 

Segundo cuadro en el que se aprecian dos imágenes relativas al linchamiento de Tlalpan, y en la parte inferior se lee la leyenda

"Linchamiento en Tlalpan (2001)" y enseguida se escucha una voz que dice: 'esto Ojo tras un linchamiento'.

 

Tercer cuadro en el que se aprecia la imagen de Andrés Manuel López Obrador, en donde manifiesta: 'La lección es que con las tradiciones del pueblo, con sus creencias vale más no meterse... no meterse... no meterse... no meterse... no meterse' Y durante la imagen aparece un periódico en el que se lee: 'Justifica AMLO el linchamiento'.

 

Cuarto cuadro en el que se aprecian tres imágenes relativas al linchamiento acaecido en la delegación Tláhuac en el dos mil cuatro.

 

Quinto cuadro en el que se observa una imagen de Andrés Manuel López Obrador y se escucha una voz que refiere: 'López Obrador es un peligro para México'

 

Sexto cuadro en el que se aprecia sobre un fondo negro la leyenda 'López Obrador un peligro para México' con la palabra 'peligro' en color rojo.

 

Séptimo cuadro en el que se observa la frase CANDIDATOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AL CONGRESO DE LA UNIÓN"

 

SPOT 2:

 

"El famoso segundo piso de la ciudad de México, ¿Cómo pagó López Obrador por él? Se endeudó; ¿Las pensiones? Se endeudó; ¿Los distribuidores viales? Deuda. Triplicó la deuda del D. F, Si llega a Presidente nos va a endeudar más y más. Y llegará un momento en que vendrá una crisis económica, devaluación, desempleo, embargos, estos, son los grandes planes de López el endeudador. López Obrador un peligro para México. Pantalla oscura y aparece en letras blancas la siguiente leyenda: Partido Acción Nacional"

 

SPOT 3

"Aparece una imagen con un letrero de película de cine mudo y una voz en off que dice: 'ahora resulta... Que los segundos pisos y las pensiones de López Obrador...' Aparece la imagen de la escritora Elena Poniatowska e imágenes insertas de dos personas que al parecer son Gustavo Ponce y René Bejarano y se dice: 'Se hicieron con buen gobierno, ahorro y honradez... ¿A quién quieren engañar? López Obrador permitió estos delitos. Es un peligro para México. No se puede confiar en él...' Luego parece la imagen de López Obrador y se señala tanto en texto como en audio: 'López Obrador es un peligro para México' Imagen en negro y aparece la siguiente leyenda en letras blancas: 'Partido Acción Nacional".

 

SPOT 4:

"Aparece un fondo rojo y la siguiente leyenda repetida por una voz que dice: 'Ya salió el peine ¿Sabes que pasó con los fajos de dólares que Bejarano el Secretario de López Obrador metió en aquella maleta?' aparece en una imagen Andrés Manuel López Obrador y se escucha en el audio lo siguiente: 'Ahorita es, maletas de dinero, para los candidatos, es la época de los portafolios, nada más que no hay videos' La voz dice. 'Ja, Ahora resulta que no hay videos. Luego al aparecer la imagen de López Obrador, se dice y se coloca un letrero que afirma lo siguiente: 'López Obrador un peligro para México' Por último se oscurece la pantalla y aparecen letras blancas: 'PARTIDO ACCIÓN NACIONAL".

 

SPOT 5:

"¿Amigo? (aparece en una imagen fija el C. Andrés Manuel López Obrador, en sombrero, frente a dos micrófonos)

¿ De quién...? (en una imagen fija, aparece el C. Andrés Manuel López Obrador estrechando la mano de una persona que porta pasamontañas, conocida públicamente por ser dirigente de la organización conocida como "Ejército Zapatista de Liberación Nacional", que se hace llamar "Subcomandante Marcos')

¿Comprometido? (imagen fija con el C. Andrés Manuel López Obrador en traje oscuro)

¿Con quién...? (fragmento tomado de uno de los videos en los cuales aparece el C. René Bejarano Martínez, tomando dinero de una maleta colocada sobre una mesa a lado del que a la postre se sabría es el C. Carlos Ahumada Kurtz)

¿Sensible? (aparece el C. Andrés Manuel López Obrador con sombrero y con un collar de flores mientras se escucha, a parte de la música de fondo, la frase "Cállate chachalaca')

Dime de qué presumes... y te diré de qué careces. (letras color blanco al centro del spot en un fondo negro)

 

UN PELIGRO PARA MÉXICO [aparece la misma imagen con la que concluye el promocional difundido por la Coalición quejosa, sólo que dentro de la banda con los colores de la bandera nacional se incluye el texto referido, y se aprecia la leyenda "Crestomatía” en la parte superior izquierda de la pantalla].

Candidatos del Partido Acción Nacional al Congreso de la Unión".

 

En este orden de ideas, esta autoridad considera que la difusión de los promocionales de mérito se tiene por acreditada con base en los resultados del monitoreo televisivo practicado por la empresa IBOPE AGB, México S.A. de C.V., durante el período comprendido del dieciséis de enero al dos de julio de dos mil seis.

 

El monitoreo en cuestión fue adjudicado directamente a IBOPE AGB México, S.A. de C.V., atento a lo señalado en el artículo 41, fracción II I, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en relación con el oficio número DEPPP/3560/2005, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, mismo que tuvo por objeto satisfacer la necesidad institucional de monitorear los promocionales alusivos a los candidatos al cargo de Diputados Federales, Senadores y a la Presidencia de la República, transmitidos a través de medios electrónicos durante la etapa del dieciséis de enero al dos de julio de dos mil seis, es decir, en el marco del proceso electoral federal 2005-2006, y se formalizó a través del contrato celebrado el treinta y uno de octubre de dos mil cinco.

 

La característica general de este monitoreo es que fue de carácter muestral, y compiló diariamente las transmisiones de los canales de televisión a nivel nacional (tanto los de sistema abierto como los de índole restringido o por suscripción), revisándose los que fueron difundidos en aquellas ciudades con mayor peso o representatividad en la república mexicana.

 

El monitoreo de medios de comunicación es el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, etcétera, objeto del monitoreo.

En cuanto a los procedimientos técnicos que permiten medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación, los monitoreos han sido introducidos en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones al control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos, encomendadas a las autoridades electorales.

 

En el caso concreto, el monitoreo reportado por IBOPE AGB México, S.A. de C.V., correspondiente al período del dieciséis de enero al dos de julio de dos mil seis, cuenta con un respaldo documental asentando para cada promocional, su fecha y hora de transmisión, las siglas del canal en donde fue difundido, el grupo televisivo al que pertenece, la entidad o plaza donde se transmitió, la versión del promocional, tipo de programa en el que se liberó al espectro radioeléctrico y su duración, entre otros datos.

 

Dicha metodología permite a esta autoridad contar con elementos suficientes y adecuados para determinar clara y contundentemente, las frecuencias de difusión de tales promocionales y los lugares en los cuales fueron vistos en territorio nacional, documento al que se otorga valor probatorio pleno para tener por acreditadas la transmisión de los spots aludidos por el quejoso.

 

Lo anterior encuentra apoyo en lo sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-179/2005 y su acumulado SUP-JRC-180/2005, a saber:

 

 

"El monitoreo de medios de comunicación es el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, etcétera, objeto del monitoreo.

 

En cuanto procedimientos técnicos que permiten medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación, los monitoreos han sido introducidos en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones al control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos, encomendadas a las autoridades electorales.

 

En conformidad con el artículo 11, undécimo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, el Instituto Electoral del Estado de México tiene a su cargo, entre otras actividades, las relativas a la fiscalización del financiamiento público y gastos de los partidos políticos.

 

En el ejercicio de esta actividad el Consejo General del citado instituto se apoya de las comisiones de Fiscalización y de Radiodifusión y Propaganda.

 

En términos de lo establecido en los artículos 61 y 62 del código electoral local, la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México es el órgano técnico electoral encargado de la revisión de los informes sobre el origen y aplicación de los recursos, que rindan los partidos políticos; para lo cual, cuenta con las atribuciones siguientes: 1) Elaborar lineamientos técnicos (que serán aprobados por el Consejo General) sobre cómo presentar los informes y cómo llevar el registro de los ingresos y egresos, así como la documentación comprobatoria; 2) Previo acuerdo del Consejo General, realizar auditorias (entre ellas de los fondos, fideicomisos y sus rendimientos financieros que tengan los partidos políticos); 3) Revisar y emitir dictámenes respecto de las auditorías practicadas por los partidos políticos, y 4) Las demás que establezca el propio código electoral o las que establezca el Consejo General.

 

Por su parte, la Comisión de Radiodifusión y Propaganda del multicitado instituto tiene a su cargo, entre otras funciones, acorde con lo dispuesto por los artículos 66 y 162 del código referido, la realización de: 1) monitoreos cuantitativos y cualitativos de medios de comunicación electrónicos e impresos durante el periodo de campaña electoral, o antes si así lo solicita un partido políticos y 2) monitoreos de la propaganda de partidos políticos colocados en bardas, anuncios espectaculares, postes, unidades de servicio público, y todo tipo de equipamiento utilizado para difundir mensajes, los cuales en la práctica son conocidos comúnmente como medios alternos.

 

Estos monitoreos, acorde con lo establecido en el numeral 162 citado tienen como finalidades: a) garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos políticos; b) medir los gastos de inversión en medios de comunicación de dichas entidades de interés público y c) apoyar la fiscalización de los partidos para prevenir que se rebasen los topes de campaña. [...]

 

Acorde con lo dispuesto en los artículos 335, 336, y 337, párrafo primero, fracción II del Código Electoral del Estado de México, los monitoreos referidos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados."

 

Cabe señalar que para la debida integración del presente expediente, se realizaron diversas diligencias a efecto de contar con los elementos necesarios para emitir resolución, así, mediante los oficios SJGE/1669/2006 y SJGE/1670/2006, notificados el trece de noviembre de dos mil seis, suscritos por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, se requirió a las empresas TV Azteca, S.A. de C.V. y Televisa, S.A. de C.V., a efecto de que remitieran diversa información; también se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la información relativa a los spots bajo estudio.

 

En virtud de que las empresas Televisa, S.A. de C.V. y TV Azteca S.A. de C.V., no contestaron en tiempo y forma el requerimiento formulado por esta autoridad, mediante los oficios SJGE/443/2006 y SJGE/444/2006, se requirió de nueva cuenta la información solicitada.

 

Como respuesta a dicho requerimiento, con fechas veinticinco de julio de dos mil siete, y veinticinco de septiembre de dos mil siete, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito signado por el Lic. Félix Vidal Mena Tamayo, apoderado general de TV Azteca, S.A. de C.V., mediante el cual remitió el reporte de transmisión que le fue solicitado.

 

También se recibió el oficio DEPPP/5020/2006, de veinticuatro de noviembre de dos mil seis, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos; y el oficio UF/699/2008, suscrito por el encargado del despacho de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, mediante los cuales remitieron la información que les fue solicitada, en relación con los monitoreos ordenados por el Instituto Federal Electoral.

 

En tal virtud, se cuenta con los elementos necesarios para determinar lo conducente en el presente procedimiento.

 

En mérito de lo expuesto, se propone declarar fundado el presente procedimiento administrativo sancionador, a efecto de imponer las sanciones que correspondan.

 

5. Que una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad del Partido Acción Nacional, se procede a imponer la sanción correspondiente.

 

Cabe señalar que como se precisó en el considerando segundo de la presente resolución, la individualización y calificación de la infracción se realizará conforme a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el 14 de enero de 2008, toda vez que en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el ordenamiento legal antes citado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL" y el principio tempus regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización), el fondo del presente asunto deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados.

 

En esa tesitura, el artículo 269, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas nacionales, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables y en específico el inciso a), señala que podrán ser impuestas cuando los partidos políticos incumplan las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros: "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.

 

Así, la autoridad debe valorar:

 

a) Las circunstancias:

 

Particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.

 

Las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.

 

b) Para determinar la gravedad de la falta debe atender a:

 

La jerarquía del bien jurídico afectado, y

 

El alcance del daño causado.

 

Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.

 

En el caso concreto, al individualizar la sanción, se destaca lo siguiente:

Calificación de la infracción. En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida es la prohibición establecida en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hoy abrogado, para, a partir de ello, establecer la finalidad o valor protegido en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción.

 

Al respecto, es necesario recordar que dicha prohibición formó parte de las reformas que sufrió el sistema electoral en el año 1996, la cual tuvo entre sus propósitos centrales, según se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, fortalecer y consolidar un sistema plural y competitivo de partidos políticos y equidad en las condiciones de la contienda electoral.

 

En ese orden de ideas, es posible afirmar que el legislador ordinario federal al establecer la prohibición contenida en el artículo 38, apartado 1, inciso p) del código electoral federal consideró que no sería posible avanzar en la consolidación de un sistema de partidos plural y competitivo y con apego a los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática para que sea considerada válida, si se permitía que los actores políticos utilizaran diatribas, calumnias, infamias o difamación en contra de otros partidos políticos o de sus candidatos. Dicha prohibición se vuelve de mayor relevancia durante el tiempo de campañas electorales, toda vez que durante ese periodo el debate político es mucho más intenso, es por ello, que en el artículo 186, apartado 2 del cuerpo normativo en cita, también se establece la prohibición de utilizar ese tipo de expresiones en el contenido de la propaganda política.

 

Es por ello, que se considera que el propósito de la prohibición contenida en el numeral 38, apartado 1, inciso p) del código federal electoral, por un lado es incentivar debates públicos enfocados no sólo en presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, sino también que permita afirmar que la elección se efectuó de forma libre y auténtica, pues en todo momento se propició la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieran registrado y por otro lado, inhibir que la propaganda política se degrade en una escala de expresiones no protegidas en la ley, como lo son las que impliquen diatriba, calumnia, injuria, difamación o que denigre a los partidos políticos, candidatos, instituciones públicas o ciudadanos.

 

En esa tesitura, se puede afirmar que los bienes jurídicos tutelados por los preceptos antes señalados consisten en el sano desarrollo del proceso electoral y la equidad en la contienda, basada en la exposición de las ideas que permitan a la ciudadanía decidir entre una u otra de las opciones políticas existentes, es decir, que con ella se logre que el electorado emita un voto razonado, por ello es que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en específico en el contenido de la propaganda política que se utilice durante las mismas.

 

Por lo que hace a la jerarquía de tales bienes, debe decirse que dicha prohibición fue incluida con la finalidad de que exista un funcionamiento armónico de la vida democrática, máxime que se debe tener mayor cuidado durante el desarrollo de un proceso electoral toda vez que en ese tiempo el debate político aumenta pues todos los actores políticos pretenden conseguir más adeptos exponiendo sus plataformas y programas de acción frente a los que exponen otros institutos políticos o candidatos.

 

En ese orden de ideas, es válido afirmar que el artículo 38, apartado 1, inciso p) del código electoral federal tiene por objeto excluir del ámbito de protección normativa aquellas críticas, expresiones, frases o juicios de valor que sólo tengan por objeto, o como resultado, la denostación, ofensa o la denigración de otro partido, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos, ya sea que ello sea consecuencia de una intención deliberada o como mero resultado de los términos lingüísticos utilizados.

Lo antes razonado es consistente con el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-34/2006.

 

En el caso concreto, la finalidad que persigue el legislador al señalar que no podrá utilizarse cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales, es precisamente garantizar que la contienda electoral se realice en un ambiente adecuado, que permita afirmar que la elección se efectuó de forma libre y auténtica, pues en todo momento se propició la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieran registrado.

 

 

En esa tesitura, se estima que el efecto de la infracción administrativa consistió en causar un daño en la imagen pública del entonces candidato en cita y con ello se violentó la prohibición de utilizar en la propaganda política expresiones que implicaran diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación ya que los promocionales, objeto de este procedimiento, no proporcionaron a los ciudadanos elementos que les hubieran permitido contrastar y valorar las opciones políticas propuestas, y de esa forma poder optar por alguna de ellas con base en la exposición de sus ideas y no así en el descrédito de sus candidatos.

 

Los efectos producidos con la transgresión o infracción: En el caso a estudio, se estima que la campaña publicitaria del Partido Acción Nacional generó el descrédito o descalificación del candidato a la Presidencia de la República de la otrora coalición "Por el Bien de Todos", afectando negativamente la imagen de dicho ciudadano frente al electorado y violentando con ello el sistema de partidos al no permitir que prevaleciera el respeto entre los institutos políticos dentro de la contienda electoral.

 

Es importante considerar que los promocionales denunciados no tenían la finalidad de dar a conocer la ideología, principios o programa de acción que postulaba el Partido Acción Nacional sino afectar la imagen de uno de sus adversarios, lo cual trastoca la calidad y civilidad de la vida democrática y la competencia electoral.

 

Lo anterior, dio como resultado que no se diera una convivencia armónica dentro de la comunidad a la que pertenecen los partidos políticos ni se generara una crítica constructiva de cada uno de ellos, siendo que los partidos políticos son uno de los pilares de la formación y desarrollo democrático de la sociedad.

 

En este sentido, se trasgredió el bien jurídico tutelado por el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código comicial, que en lo general a tiende a la salvaguarda del sistema de partidos y, en lo particular, procura el respeto al principio fundamental de participación de los mismos dentro y fuera de las contiendas electorales, tal como se explicó en los párrafos que anteceden.

 

En este tenor, la difusión de los promocionales identificados Spot 1, Spot 2, Spot 3, Spot 4 y Spot 5, realizada por el Partido Acción Nacional, formó parte de una campaña sistemática dirigida—a- desacreditar la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato al cargo de Presidente de la República, postulado por la otrora coalición "Por el Bien de Todos" frente al electorado, motivo por el cual se estima que la entidad política denunciada trastocó el principio de celebración de elecciones pacíficas.

 

Lo anterior, en virtud de que el contenido de los promocionales de mérito, tuvieron como finalidad generar antipatía en la ciudadanía respecto del candidato al cargo de Presidente de la República, postulado por la coalición "Por el Bien de Todos", lo que se presume generó un distanciamiento entre los electores que optaban por esa fuerza política frente a otros que compartían una diversa ideología o interés en particular.

En este contexto, se considera que existen elementos suficientes para afirmar que la difusión de los mensajes desplegados por el Partido Acción Nacional contribuyeron a la generación de un ambiente adverso al que debe prevalecer en una contienda equitativa, derivado de la emisión de mensajes que no aportaron propuestas que coadyuvaran al fortalecimiento de una auténtica cultura democrática que permitiera que la ciudadanía emitir un voto razonado, sino que por el contrario, polarizaron la posición de éstos frente a una determinada opción política.

 

Individualización de la sanción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:

 

a) Modo. Los promocionales que fueron difundidos contenían afirmaciones que tenían como fin causar un daño en la imagen pública del entonces candidato a la Presidencia de la República registrado por la otrora coalición "Por el Bien de Todos", el C. Andrés Manuel López Obrador.

 

Al respecto, es importante mencionar que en el caso se debe poner especial atención en el contenido de los promocionales denunciados, toda vez que los mismos no son resultado de declaraciones espontáneas e improvisadas, por el contrario son producto de una reflexión previa, lo que nos permite considerar que existió cierta intención en su contenido y en el alcance.

 

La anterior consideración encuentra sustento en lo expuesto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-009/2004, señaló lo siguiente:

 

"...no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, a las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como en las desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población..."

 

En virtud de lo anterior, se concluye que el Partido Acción Nacional actuó de forma intencional tanto en la realización de los promocionales de referencia, como en la contratación de la transmisión de los mismos, con el objetivo de desprestigiar la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato al cargo de Presidente de la República postulado por la coalición "Por el Bien de Todos" frente al electorado, a fin de obtener para sí el voto en los comicios nacionales acaecidos en dos mil seis, lo que apreciado de forma conjunta permite vislumbrar que la conducta violatoria reprochable a la otrora coalición denunciada se verificó como producto de un sistema encaminado a vulnerar el orden en la contienda electoral.

 

 

b) Tiempo. De los elementos que obran en autos, se evidencia que la transmisión de los promocionales se efectuó durante el proceso electoral federal llevado a cabo en el año dos mil seis, de la siguiente manera:

 

 

Spot 1. Se transmitió del 11 al 23 de mayo de dos mil seis.

 

 

Spot 2. Se transmitió del 12 de marzo al 20 de marzo, y del 28 de marzo al 16 de abril de 2006.

 

Spot 3. Se transmitió del 7 al 10 de Abril de dos mil seis, y el 18 de junio de dos mil seis

 

Spot 4. Se transmitió del 11 al 21 de Abril de 2006

Spot 5. Se transmitió del 16 al 23 de mayo de 2006.

 

Según se desprende del informe remitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos relacionada con el resultado del monitoreo de medios que esta autoridad ordenó se realizara, así como de la información remitida por el encargado del despacho de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos ambos de este Instituto.

 

En específico los cinco spots de referencia tuvieron un total de 1,193 impactos, de la siguiente manera.

 

El spot 1, 368.

El spot 2, 508.

El spot 3, 39.

El spot 4, 155.

El spot 5,123.

 

c) Lugar. Se transmitieron en canales de televisión de difusión nacional, así como canales locales con difusión en el Distrito Federal, Cancún, Guadalajara, Mérida, Monterrey, San Luis Potosí, Tijuana, Torreón, Ciudad Juárez, León, Hermosillo, Puebla, Mexicali, Culiacán, Toluca y Veracruz.

 

Reincidencia. Existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que el Partido Acción Nacional con anterioridad ha sido sancionado por la comisión de conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral federal, tal como se desprende de los siguientes expedientes:

 

Queja identificada con la clave JGE/QPRI/CG/001/97, resuelta en Sesión del Consejo General de 3 de junio de 1997, en la que se impuso una multa de 400 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al Partido Acción Nacional, toda que el 7 de abril de 1997 en los periódicos "El Diario de México", "La Jornada", "El Nacional", "Reforma" Y "Excelsior", se publicaron unas notas relativas al acto de inicio oficial del registro de los candidatos a cargos de elección popular del PAN, en las que se hacía alusión a que en dicho acto el entonces Presidente del CEN del PAN señaló que: "...los bienes del candidato a la Jefatura de Gobierno del DF postulado por el PRI "...han sido obtenidos 'lucrando con la miseria del pueblo de México', y asimismo que ha vivido 'de la deshonestidad propia y de la heredada...", afirmaciones que se consideraron contraventoras de lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del COFIPE.

 

Queja identificada con el número de expediente JGE/QPRI/CG/022/2003, resuelta en Sesión del Consejo General del 30 de noviembre 2007, en la que se impuso al Partido Acción Nacional la reducción del 1.79% de las ministraciones mensuales del financiamiento público por concepto de actividades ordinarias permanentes, equivalente $819,000.00, toda vez que inició una campaña publicitaria en medios de comunicación, televisivos y radiofónicos a nivel nacional en los que se denostó, denigró, calumnió la imagen del Partido Revolucionario Institucional, contratando con Televisa, S.A de C.V. y TV Azteca, S.A. de C.V., la transmisión de promocionales, los cuales, según los datos aportados por la última de las empresas mencionadas se transmitieron entre el 22 de enero y el 12 de febrero de 2003, es decir, dentro del periodo de campaña.

 

 

Al respecto, es de referirse que el Partido Acción Nacional impugnó la determinación antes señalada, misma que fue confirmada por la Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-77/2005.

 

En adición a lo anterior, esta autoridad considera que la conducta desplegada por el Partido Acción Nacional se puede considerar como reiterada, pues, como se precisó en líneas que anteceden los promocionales objeto de este procedimiento fueron difundidos varias veces en los meses marzo, abril mayo y junio de dos mil seis por diversos canales de televisión a nivel nacional y de diferentes estados de la República, tal como se reseñó en líneas que anteceden.

 

Intencionalidad: En el caso que nos ocupa, el contenido de los multicitados promocionales implica un animus injuriandi, ya que representa la voluntad interna de un sujeto de derecho, como lo es el Partido Acción Nacional, que se manifiesta en forma perceptible y produce un resultado formalmente antijurídico, ya que la difusión de los anuncios comerciales aluden a conductas negativas que- implican diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración en contra de la otrora coalición "Por el Bien de Todos", mismos que fueron transmitidos durante los meses arriba señalados, es decir, dentro del período de campaña para promocionar la candidatura al cargo de Presidente de la República, los cuales como se dijo con antelación fueron producto de una planificación en la que cabe presumir una reflexión previa y metódica tanto para su realización, cuanto para su difusión frente al electorado.

 

Incumplimiento a una resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En adición a lo anterior, como circunstancia que agrava la sanción correspondiente, debemos tomar en cuenta, el incumplimiento en que incurrió el Partido Acción Nacional, respecto de la orden que el día veintitrés de mayo de dos mil seis, dentro del expediente número SUP-RAP-34/2006, y su acumulado SUP-RAP-36/2006, para que en lo sucesivo se abstuviera de difundir el spot 3, ya que dicho promocional se transmitió el día dieciocho junio de dos mil seis, en el canal Azteca 7, del grupo TV Azteca, en dos ocasiones.

 

Al respecto, se considera que dicha situación debe ser considerada como una agravante al momento de determinar el monto de la sanción, pues a juicio de esta autoridad resulta grave el hecho de que no se haya acatado de forma inmediata la determinación de esta autoridad, puesto que a pesar de que ya existía un mandamiento en el que se ordenaba que se retirara el promocional de referencia por estimarse contraventor de lo previsto en los numerales 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del código electoral federal, se continuó difundiendo y con ello causando no sólo un incumplimiento a lo ordenado por esta autoridad sino que se continuó afectando al entonces candidato al cargo de Presidente de la República, postulado por la otrora coalición "Por el Bien de Todos".

 

Con base en lo narrado, es claro que la intención de la coalición infractora consistió en dementar la imagen del entonces candidato al cargo de Presidente de la República postulado por la coalición "Por el Bien de Todos" y con ello se quebrantó el orden jurídico en el que se debía realizar la respectiva elección.

Asimismo, es de mencionarse que los partidos políticos tienen la ineludible obligación de respetar las reglas impuestas por el código federal comicial, pues deben abstenerse de utilizar expresiones que impliquen diatriba, calumnia, injuria o difamación en contra de otro partido político, sus candidatos, instituciones o particulares. Tal restricción, debe ser observada con mayor rigor durante el tiempo de campaña electoral, con el fin de que el desarrollo de la vida democrática se efectúe en el contexto que permita afirmar que la elección se celebró de forma auténtica y libre.

 

Por todo lo anterior (especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la infracción), la conducta irregular cometida por el Partido Acción Nacional debe ser objeto de una sanción que debe tomar en cuenta la reincidencia, la reiteración de la conducta, así como la calificación de gravedad mayor, además las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

 

 

En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer al Partido Acción Nacional, se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

 

a) Amonestación pública;

 

b) Multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

 

c) Reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;

 

d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;

e) Negativa del registro de las candidaturas;

 

f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y

 

g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en cierto caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

En el caso a estudio, esta autoridad estima que las hipótesis previstas en los incisos a) y b) del catálogo sancionador (amonestación pública y multa) incumplirían con las finalidades señaladas para inhibir la realización de conductas como la desplegada por la otrora coalición denunciada, en tanto que las señaladas en los incisos d) a g) pudieran considerarse excesivas, dadas las circunstancias en las que se cometió la falta.

 

En consecuencia, toda vez que la infracción se ha calificado como de gravedad mayor y no se advierten circunstancias que justifiquen la imposición de una amonestación pública o una multa, esta autoridad estima que lo procedente es aplicar al Partido Acción Nacional una sanción consistente en la reducción de sus ministraciones, porque en caso de no hacerlo así, sería posible que no se inhibiera la conducta para próximos procesos, toda vez que los integrantes de la otrora coalición responsable podrían estimar que el beneficio obtenido por la difusión de estos promocionales es mayor al detrimento que podrían sufrir en su financiamiento.

 

Asimismo, se estima que la imposición de la sanción referida también encuentra sustento en el hecho de que con ella se inhiba la intención de afectar la calidad y civilidad de la vida democrática y de la competencia electoral, toda vez que como ha quedado precisado el Partido Acción Nacional intencionalmente difundió promocionales que denostaban la imagen del entonces candidato al cargo de Presidente de la República, postulado por la coalición "Por el Bien de Todos".

 

Es por ello, que teniendo en cuenta la gravedad de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, considerando que el Partido Acción Nacional trasgredió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del código federal electoral vigente al momento en que acontecieron los hechos denunciados, por la difusión televisiva de promocionales en contra del entonces candidato al cargo de Presidente de la República postulado por la otrora coalición "Por el Bien de Todos", el C. Andrés Manuel López Obrador, la sanción que debe aplicarse a la otrora coalición infractora como se precisó en el párrafo que antecede es la prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del ordenamiento legal en cita, consistente en una reducción de ministraciones por un equivalente a $16,500,000.00 (Dieciséis millones quinientos mil pesos 00/100 M.N), con el objeto de que la sanción impuesta sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.

 

Dada la cantidad que se impone como reducción de ministraciones al Partido Acción Nacional, comparada con el financiamiento que recibe de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta sustancialmente su patrimonio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo CG10/2008 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día veintiocho de enero del presente año, se advierte que dicho instituto político recibirá para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $705,695,906.35 (setecientos cinco millones seiscientos noventa y cinco mil novecientos seis pesos 35/100 M.N), por consiguiente la sanción impuesta no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 2.338% (cifra redondeada al tercer decimal) del monto total de las prerrogativas que recibirá por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año, y toda vez que el importe total de la misma habrá de ser deducido de las siguientes seis ministraciones mensuales que por dicho concepto reciba el partido en cita, una vez que esta resolución haya quedado firme, ello de ninguna manera podría considerarse significativo, o bien, obstaculizador para el cumplimiento de los fines Constitucionales y legales impuestos a dicho instituto político.

 

En consecuencia, se considera que dado que en esta anualidad no se celebrarán elecciones federales, de ninguna forma- la reducción de ministraciones impuesta es gravosa para el Partido Acción Nacional, además resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades.

 

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 366, párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

 

PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional, en términos de lo dispuesto en el considerando 4 de la presente determinación.

SEGUNDO. Se impone al Partido Acción Nacional una reducción de ministraciones por un equivalente a $16, 500,000.00 (Dieciséis millones quinientos mil pesos 00/100 M.N), en los términos previstos en el considerando 5 de este fallo.

 

TERCERO. En términos del artículo. 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto dé la sanción' antes referida será deducido de las siguientes seis ministraciones mensuales del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba el Partido Acción Nacional, una vez que esta resolución haya quedado firme.

 

CUARTO. Notifíquese la presente resolución.

 

QUINTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

 

II. Por su parte, la diversa resolución CG269/2008, señala en la parte  considerativa lo siguiente:

 

 

1.- Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y el proyecto de resolución que analiza y valora la Comisión de Quejas y Denuncias.

2.- Que toda vez que en términos de lo previsto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el ordenamiento legal antes citado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” y el principio tempus regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con leyes vigentes en la época de su realización), el presente asunto deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados, es decir, conforme a las normas sustantivas previstas en la legislación electoral federal vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, mientras que por lo que se refiere al procedimiento deberán aplicarse las disposiciones del código electoral procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de ésta (suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas), debe aplicarse la nueva ley, en razón de que no se afecta ningún derecho, según se desprende de lo dispuesto en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, abril de 1997, en la página 178, identificada con la clave i.8º.C. J/1 y cuyo rubro es “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES”.

 

En relación con lo anterior, debe decirse que para la emisión del presente fallo, esta autoridad tomó en consideración las disposiciones constitucionales y legales que se encontraban vigentes al momento de la realización de los hechos, es decir, las normas que rigieron el desarrollo del proceso electoral federal 2005-2006, así como los criterios sostenidos tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver  la Acción de Inconstitucionalidad identificada bajo el número de expediente 26/2003, la cual dio lugar a la Tesis Jurisprudencial P./J.2/2004, como por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de las sentencias recaídas a los recursos de apelación identificados con los números SUP-RAP-009/2004, SUP-RAP-31/2006, SUP-RAP-034/2006 y su acumulado SUP-RAP/036/2006, en los que se estableció lo siguiente:

 

 

CRITERIO SOSTENIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

(Transcribe)

 

 

SUP-RAP-009/2004 

(Transcribe parte conducente)

 

 

SUP-RAP-31/2006

(Transcribe parte conducente)

 

 

SUP-RAP-34/2006 y su acumulado SUP-RAP-036/2006

(Transcribe parte conducente)

 

Cabe señalar, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tomó como referencia los criterios antes mencionados, dentro de las resoluciones emitidas con motivo de los procedimientos especializados que dieron origen, entre otros, al procedimiento que nos ocupa, lo que si bien constituye un precedente legal de consulta necesaria, no implica que esta autoridad se encuentre constreñida a pronunciar sus determinaciones futuras en idénticas condiciones, toda vez que las modificaciones y adiciones formuladas por el poder legislativo a la normatividad electoral federal conllevan un nuevo orden jurídico que deberá observarse por esta autoridad de acuerdo a las situaciones que se le presenten.

 

3.- Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-17/2006, implementó un procedimiento especializado análogo al administrativo sancionador cuyo objeto era corregir o inhibir aquellos hechos que afectaran de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal, reorientando, reencausando o depurando las actividades de los actores políticos.

Como se desprende de los resultandos del dictamen emitido por la Junta General Ejecutiva de este Instituto, el objetivo del procedimiento especializado número JGE/PE/PBT/CG/018/2006  fue ordenarle al partido denunciado que cesara de forma inmediata la difusión de los cinco promocionales que fueron declarados contraventores de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en ese momento; toda vez que los spots en cuestión se transmitieron en televisión, es decir, el medio de comunicación de mayor impacto social y cuya capacidad para influir en la percepción de la realidad es superior a cualquier otra forma de comunicación masiva, con lo cual se impedía el respeto entre los partidos políticos dentro de la contienda electoral.

 

Cabe destacar, que a diferencia del procedimiento especializado, el actual procedimiento se instauró con el fin de imponer la sanción que en derecho proceda al Partido Acción Nacional por la conducta que la Junta General Ejecutiva y el Consejo General determinó contraria a la normativa electoral.

 

4. Del análisis de la contestación al emplazamiento formulado por el Partido Acción Nacional, se aprecia que dicho instituto político solicita la improcedencia del procedimiento administrativo sancionador de mérito, haciendo valer las siguientes causales:

 

a)  Falta de formalidades en el procedimiento; y,

 

b)  Falta de materia para sancionar;

 

En relación con la causal de improcedencia en que se aduce la falta de formalidades del procedimiento, el Partido Acción Nacional señala lo siguiente:

 

Que según lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el procedimiento especializado se dirige, en esencia, a “reorientar, reencausar o depurar las actividades de los actores políticos durante el proceso electoral federal, con una finalidad preponderantemente correctiva y, en su caso, restauradora del orden jurídico electoral.

Que no puede realizar una contestación de los hechos, con todas las salvaguardas necesarias, ya que es tal la vaguedad de la denuncia, que según su dicho no se sabe a qué considerando, o qué apartado, o qué numeral o qué parte del cuerpo del dictamen hay que dar contestación.

 

Que el emplazamiento determinado en el artículo 270 del código electoral federal, no se puede basar en los mismos hechos que fueron resueltos en un procedimiento que fue desahogado por la autoridad competente.

 

Que la Junta General Ejecutiva, al resolver el procedimiento administrativo sancionador no puede sostener los mismos argumentos que se plasmaron al resolver el procedimiento especializado respectivo.

 

Es de desestimarse la causal de improcedencia hecha valer por el Partido Acción Nacional respecto a la supuesta falta de formalidades del procedimiento, toda vez que dicho partido político pretende, en esencia, la no instauración del procedimiento administrativo sancionador que tiene como finalidad imponer la sanción que corresponda por la difusión de los promocionales denunciados; sin embargo, contrario a lo alegado por el Partido Acción Nacional, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-17/2006, ha sostenido el criterio de que el Instituto Federal Electoral, al margen del procedimiento especializado que resultara con el fin de restablecer el orden jurídico, está facultado para imponer las sanciones que pudieran resultar aplicables; es por ello que, en el caso, resulta procedente la iniciación del presente procedimiento, a fin de determinar la sanción que en Derecho corresponda al haberse determinado fundado, en parte, el procedimiento especializado.

 

Por otra parte, el partido denunciado sostiene que no puede realizar una contestación de hechos porque no sabe a qué parte del dictamen hay que referirse.

 

Al respecto, se estima que tampoco le asiste la razón al Partido Acción Nacional toda vez que en el considerando 9 del dictamen de referencia se vierten los argumentos por los que se estimó que el promocional denunciado era contrario a lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p), y 136, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,  por lo que, en su caso, el instituto político denunciado estuvo en posibilidad de alegar lo que en su interés conviniera, respecto a la materia del presente procedimiento, consistente en la imposición de la correspondiente sanción.

 

En ese tenor, cabe señalar que el contenido de los promocionales o su respectiva difusión no será objeto de una nueva calificación, toda vez que del dictamen de marras se desprende que se declaró fundado el hecho de que el partido denunciado incumplió, en algunos casos, con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del código federal electoral, por la difusión de cinco promocionales que estuvieron relacionados con el C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato al cargo de Presidente de la República por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, por lo que el presente procedimiento se instauró con la única finalidad es determinar la sanción que resulte aplicable, y en consecuencia, el Partido Acción Nacional debió acompañar probanzas de las que se desprendieran circunstancias atenuantes que debieran ser consideradas por esta autoridad al momento de calificar la conducta e individualizar la sanción.

 

Tampoco le asiste la razón al partido de referencia cuando señala que el emplazamiento efectuado no se puede basar en los mismos hechos que ya fueron resueltos en el procedimiento especializado; porque según se deduce de la sentencia recaída en el recurso de apelación SUP-RAP-17/2006, los procedimientos especializado y administrativo sancionador, aún cuando parten de los mismos hechos, cuentan con una naturaleza diferente, ya que el primero se creó con la finalidad de que la autoridad de una forma inmediata a la presentación de la denuncia restableciera el orden jurídico en los casos que se hubiera quebrantado la norma, mediante la instrucción de que cesara la transmisión de la propagada que únicamente tuviera como propósito generar un detrimento en la imagen o fama pública de un candidato o de un partido político o coalición, y el procedimiento administrativo sancionador, por su parte, como su nombre lo indica, tiene por objeto establecer la sanción aplicable en los casos que se estime que un partido incurrió en una falta administrativa.

 

En consecuencia, aun cuando dichos procedimientos se basan en los mismos hechos denunciados, la finalidad que se persigue en cada uno de ellos, es diversa.

 

b) Respecto de la causal de improcedencia basada en la supuesta falta de materia a sancionar,  el instituto político denunciado indica que a la fecha no hay materia que sancionar porque los efectos nocivos que pudieron haber generado los promocionales televisivos han cesado de forma definitiva, toda vez que el Consejo General le ordenó que suspendiera su difusión.

 

Se desestima tal argumento, ya que aun cuando es cierto que se ordenó que los promocionales denunciados no se siguieran transmitiendo, de conformidad con lo determinado tanto en el dictamen de la Junta General Ejecutiva como en la resolución aprobada por el Consejo General de este Instituto, también es cierto, que los mismos se difundieron durante el tiempo de campañas y que cinco de ellos fueron calificados como violatorios de la normativa electoral.

 

En consecuencia, el hecho de que al día de hoy no se sigan transmitiendo los cinco promocionales, objeto de este procedimiento que tiene como finalidad determinar la sanción que corresponda por la contravención a lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p), y 136, párrafo 2, del código electoral federal.

 

Asimismo, es de resaltar que el Partido Acción Nacional en ningún momento se desligó de los promocionales, es decir, no negó que fuera el responsable de la elaboración de los mismos e incluso acató la determinación tomada por el Consejo General de este Instituto en el sentido de cesar su difusión.

 

5. FIJACIÓN DE LA LITIS. Que al no existir adicionales cuestiones de previo y especial pronunciamiento que resolver, corresponde realizar el análisis de fondo del asunto, consistente en determinar las circunstancias particulares en las que fueron transmitidos los promocionales de referencia, mismos que fueron calificados por la autoridad administrativa electoral, como contraventores del precepto establecido en los artículo 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, del código electoral federal, con el fin de que se imponga la sanción que corresponda al Partido Acción Nacional.

 

La representante del Partido Acción Nacional, al momento de desahogar el emplazamiento ordenado en el presente procedimiento administrativo sancionador, argumentó esencialmente:

 

a)  Que la Sala Superior del Tribunal Electoral, en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-009/2004, sostuvo que la crítica intensa no es sólo un componente posible sino también admisible durante las contiendas electorales, de ahí que las críticas se encuentran amparadas por la garantía de la libertad de expresión establecida en el artículo 6 constitucional, de ahí que tres de los ocho promocionales denunciados, fueron considerados legales por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

b)  Que por ende, el contenido del primer promocional se encuentra amparado por la citada garantía constitucional del derecho a la libertad de expresión, pues la finalidad de su mensaje es señalar al electorado las consecuencias que implica la implementación de un programa de gobierno como el propuesto por el C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la Presidencia de la República por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”.

 

c)   Que asimismo, el contenido de los promocionales cuarto y sexto se encuentra igualmente emitido en los términos de la citada garantía constitucional, pues lo que el partido denunciado hizo  fue mostrar hechos públicos y notorios relacionados con las declaraciones del referido candidato a la Presidencia de la República por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, en torno a las imputaciones que dicha persona realizaba en contra del C. Felipe Calderón Hinojosa, entonces candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por el Partido Acción Nacional, de haber firmado lo relativo al tema del FOBAPROA.

 

d)  Que por lo que respecta al contenido de los promocionales séptimo y octavo, la garantía de la libertad de expresión también comprende aquellas expresiones que conllevan la opinión del emisor, como es el caso de los promocionales antes señalados.

 

Resultan inatendibles los argumentos sintetizados en los incisos anteriores, en virtud de que la ilegalidad de las expresiones vertidas en los promocionales de referencia, ya  fue determinada por el Consejo General de este Instituto al momento de resolver el procedimiento especializado identificado con la clave de expediente JGE/PE/PBT/CG/018/2006, y cuyos argumentos han quedado firmes, toda vez que dicha resolución no fue objeto de impugnación ante la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En efecto, en el fallo de referencia se determinó que las afirmaciones contenidas en cinco promocionales, de los ocho que fueron materia de denuncia, se encontraban encaminadas a denigrar la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato al cargo de Presidente de la República por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, trastocando los límites de la garantía de la libertad de expresión, plasmada en el artículo 6° constitucional, y excediendo así mismo, los límites establecidos a través de los diversos criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-009-2004, toda vez que se emplearon expresiones desproporcionadas, innecesarias, intrínsecamente vejatorias, carentes de veracidad y sustento, cuyo único fin es el de denigrar la imagen pública de dicha persona, contraviniéndose lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sentado lo anterior, y con el fin de darle debido cumplimiento a la garantía constitucional de audiencia y legalidad, procede examinar la responsabilidad del Partido Acción Nacional en la difusión de los cinco promocionales objeto del procedimiento especializado número JGE/PE/PBT/CG/018/2006.

 

 

Del contenido de la norma prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de ocurrir los hechos, se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

Ahora, cuando los partidos políticos no cumplen con la obligación antes señalada, incurren en una infracción a la norma legal, lo cual, -por ser estos personas jurídicas- es materializado a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político.

 

Por ende, la responsabilidad administrativa de los partidos políticos, en este caso, tiene dos elementos, a saber: a) Un elemento objetivo, consistente en la participación externa y concreta que el partido político tiene en la configuración del hecho, lo cual realiza a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político; y, b) Un elemento normativo, consistente en hacerse merecedor de una sanción administrativa, lo que se traduce en la atribuibilidad de la sanción al instituto político por su vinculación con la infracción cometida, ya sea por participar activamente en la conducta infractora de la ley, o por tolerar la misma.

 

En cuanto a su responsabilidad, el partido político denunciado argumentó que no existen medios de prueba suficientes que vinculen la conducta infractora, es decir, la difusión de los promocionales que ya fueron examinados en el procedimiento especializado número JGE/PE/PBT/CG/018/2006 con el Partido Acción Nacional, manifestando que la parte denunciante no ofreció algún medio de prueba que solventara su participación en el evento contraventor de la norma.

Al respecto, debe señalarse que no le asiste la razón al instituto político denunciado, pues en primer término es de mencionarse, que al momento de desahogar el emplazamiento que le fue ordenado por esta autoridad electoral, dentro del procedimiento especializado número JGE/PE/PBT/CG/018/2006, dicho instituto político lejos de negar su participación en la difusión de los promocionales referidos, defendió la legalidad de su contenido, refiriendo que las manifestaciones que ahí se vertían se encontraban amparadas por la garantía de la libertad de expresión, por ser manifestaciones referidas a una crítica dura e intensa en contra del entonces candidato al cargo de Presidente de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador, postulado por la entonces Coalición “Por el Bien de Todos”, pero no eran, por sí mismas, violatorias de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del código comicial de la materia; argumento que, en concepto de esta autoridad, implica una aceptación tácita de su participación a través de personas físicas en la difusión de los promocionales antes aludidos.

 

Por otra parte, de las imágenes de los promocionales en cuestión se observa que al final de los mismos, aparece la leyenda “Candidatos del Partido Acción Nacional al Congreso de la Unión”, por lo que es de considerarse, que si bien la difusión de los promocionales no beneficia directamente a ese instituto político, sino que dicho beneficio es indirecto, a través de menguar la imagen de uno de los contendientes al proceso electoral, lo cierto es que los mismos le son atribuibles al partido denunciado, por el hecho de mostrarse al final de los mismos a los responsables de su elaboración “Candidatos del PAN al Congreso de la Unión”, actuar imputable a este instituto político por tratarse de una actividad proselitista del Partido Acción Nacional a través de sus candidatos al Congreso de la Unión.

 

Por lo anterior es de considerarse, que de acuerdo con el principio ontológico de la prueba, que en esencia, se traduce en considerar que lo ordinario se presume, mientras que lo extraordinario debe probarse, existe la presunción de que, al ser emblema en cuestión, distintivo de ese instituto político, entonces la elaboración y difusión del mismo corrió a cargo de esa entidad moral, pues lo contrario, es decir, que miembros pertenecientes a cualquier otra oferta política, hubieran sido los que ordenaron dicha difusión, con todas las consecuencias que ello implica, como el cubrir el costo de esa operación ante las empresas televisivas que se encargaron de difundirlo, por ejemplo con la finalidad de perjudicar al Partido Acción Nacional, por ser algo extraordinario, tendría que haberse demostrado, lo que no aconteció en el caso de la especie, pues el partido denunciado no aportó ningún medio de prueba que tendiese demostrar el hecho señalado en ese sentido.

 

Con el propósito de robustecer los elementos señalados en parágrafos que anteceden, tendentes a comprobar la responsabilidad del Partido Acción Nacional en la difusión de los cinco promocionales objeto del presente procedimiento, esta autoridad giró a las empresas TELEVISA S.A. de C.V. y TV Azteca S.A. de C.V. oficios con numeración SJGE/1964/2006 y SJGE/1965/2006 respectivamente, así como oficios recordatorios en dos ocasiones, obteniéndose solamente respuesta por parte del Lic. Félix Vidal Mena Tamayo, representante legal de TV Azteca S.A. de C.V., quién anexó a su escrito de contestación el reporte de transmisión que le fue proporcionado por el área de ventas en donde, -según su propio dicho-, se detallan los spots solicitados por el Partido Acción Nacional que fueron transmitidos durante los meses de junio y julio de dos mil seis.

 

Del cotejo realizado entre el monitoreo realizado por la empresa denominada “IBOPE”, mismo que fue proporcionado por el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, y el reporte de transmisión aportado por la empresa TV Azteca S.A. de C.V. mediante su escrito de fecha veinticinco de septiembre de dos mil siete; esta autoridad advierte que los promocionales identificados en el primero de los documentos en cita, como 1) “Calculadora, gratis el gas, la luz, la deuda”; 2) “AMLO miente respecto al Fobaproa, IVA y debate”; 3) “A AMLO se le cayó el teatrito”; 4) “AMLO respecto al FOBAPROA miente” y 5) “Nuevo Modelo-López Portillo”, concuerdan con los spots que la empresa televisora antes citada reporta como aquellos cuya transmisión fue solicitada por el Partido Acción Nacional, aclarando que en el último de los documentos mencionados, los promocionales citados en el orden anterior, se identifican con las siguientes denominaciones:

 

1)     “CALC/GTS/GAS/LUZ/DEUD/20S”;

2)     “MIENT/FOBA/IVA/DEBATE/20S”;

3)     “VISTE/FOBAP/OBRA/RECO 30S”;

4)     “OBRAD/CAYO/TEATR/RETO/30S”, y,

5)     “TV/NVO/MODELO/LÓPEZ/P305”.

 

 

En este punto es importante destacar que, la información remitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en relación con el monitoreo de medios que efectuó la empresa IBOPE AGB México S.A. de C.V. por instrucción del Consejo General, se encuentra el número de repeticiones que fueron detectadas, las fechas, horas, siglas, canal, grupo, entidad, plaza, código del spot-versión, tipo de promocional, duración, partido político o coalición, tipo de elección, candidato y programa.

 

En este sentido, es de destacarse que la empresa denominada Televisa S.A. de C.V., no atendió al requerimiento de información que esta autoridad les efectuó, a pesar de que se les giró un oficio de solicitud de información, así como dos recordatorios, motivo por el que esta autoridad se vio impedida de allegarse de mayores elementos que pudieran ser confrontados con el resultado del monitoreo de medios que se efectuó por ordenes del Consejo General de este Instituto.

 

Por su parte, cabe decir que la información que presentó la empresa TV Azteca S. A. de C. V., complementa los datos del monitoreo en cuestión, toda vez que hizo del conocimiento de esta autoridad que el promocional identificado como “Informativa 8” fue difundido en cuatro ocasiones el día dos de junio de dos mil seis.

 

En este orden de ideas, esta autoridad considera que la difusión del promocional de mérito, se tiene por acreditada con base en los resultados del monitoreo televisivo practicado por la empresa IBOPE AGB, México S.A. de C.V., durante le período comprendido del dieciséis de enero al dos de julio de dos mil seis, así como con la información que presentó la empresa TV Azteca S. A. de C. V.

 

El monitoreo en cuestión fue adjudicado directamente a IBOPE AGB México, S.A. de C.V., atento a lo señalado en el artículo 41, fracción III, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en relación con el oficio número DEPPP/3560/2005, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, mismo que tuvo por objeto satisfacer la necesidad institucional de monitorear los promocionales alusivos a los candidatos al cargo de Diputados Federales, Senadores y a la Presidencia de la República, transmitidos a través de medios electrónicos durante la etapa del dieciséis de enero al dos de julio del dos mil seis, es decir en el marco del proceso electoral federal 2005-2006, y se formalizó a través del contrato celebrado el treinta y uno de octubre de dos mil cinco.

 

La característica general de este monitoreo es que fue de carácter muestral, y compiló diariamente las transmisiones de los canales de televisión a nivel nacional (tanto los de sistema abierto como los de índole restringido o por suscripción), revisándose los que fueron difundidos en aquellas ciudades con mayor peso o representatividad en la república mexicana.

 

Ahora bien, debe recordarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que los monitoreos constituyen una herramienta técnica que auxilia a las autoridades electorales, para verificar si los partidos políticos han actuado respetando las principios de igualdad y equidad, rectores del sistema comicial mexicano.

 

El monitoreo de medios de comunicación es el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, etcétera, objeto del monitoreo.

En cuanto procedimientos técnicos que permiten medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación, los monitoreos han sido introducidos en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones al control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos, encomendadas a las autoridades electorales.

 

En el caso concreto, el monitoreo reportado por IBOPE AGB México, S.A. de C.V., correspondiente al período del dieciséis de enero al dos de julio de dos mil seis, cuenta con un respaldo documental asentando para cada promocional, su fecha y hora de transmisión, las siglas del canal en donde fue difundido, el grupo televisivo al que pertenece, la entidad o plaza donde se transmitió, la versión del promocional, tipo de programa en el que se liberó al espectro radioeléctrico y su duración, entre otros datos.

 

Dicha metodología permite a esta autoridad contar con elementos suficientes y adecuados para determinar clara y contundentemente, las frecuencias de difusión de tales promocionales y los lugares en los cuales fueron vistos en territorio nacional, documento al que se otorga valor probatorio pleno para tener por acreditados la transmisión de los spots aludidos por el quejoso.

 

Consecuentemente, es dable considerar que los medios de prueba que fueron recaudados durante la tramitación del procedimiento especializado número JGE/PE/PBT/CG/018/2006 así como en el presente procedimiento administrativo sancionador, fueron suficientes para solventar la participación del Partido Acción Nacional en la comisión de la infracción que se le imputa, consistente en haber ordenado a los medios masivos de comunicación, la difusión de los promocionales que fueron objeto de estudio en el presente considerando.

 

Una vez sentado lo anterior, esta autoridad considera que cuenta con los elementos necesarios que deben ser valorados al momento de individualizar la sanción correspondiente, toda vez que el partido político denunciado no aportó ningún medio de prueba que tendiera a desvirtuar su responsabilidad en los hechos que se le imputan, misma que ya había quedado demostrada en el procedimiento especializado número JGE/PE/PBT/CG/018/2006.

 

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Una vez sentado lo anterior, este Instituto Federal Electoral considera que cuenta con los elementos necesarios para individualizar la sanción correspondiente, en los siguientes términos:

 

El artículo 269, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de la realización de la falta administrativa, establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas nacionales, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables y en específico el inciso a) señala que podrán ser impuestas cuando los partidos políticos incumplan las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros: "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señalan respecto a la individualización de la sanción que corresponde imponer a un partido político por la comisión de alguna irregularidad, que se deben tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.

 

Así, la autoridad debe valorar:

 

a) Las circunstancias:

 

1. Particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.

 

2. Las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.

 

b) Para determinar la gravedad de la falta debe atender a:

 

1. La jerarquía del bien jurídico afectado, y

 

2. El alcance del daño causado.

 

Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa aplicable, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.

 

En el caso concreto, en relación con la individualización de la sanción, se destaca lo siguiente:

 

Disposición normativa infringida. En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida es la prohibición establecida en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para, a partir de ello, establecer la finalidad o valor protegido en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción.

 

Al respecto, es necesario recordar que dicha prohibición formó parte de las reformas que sufrió el sistema electoral en el año 1996, la cual tuvo entre sus propósitos centrales, según se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, fortalecer y consolidar un sistema plural y competitivo de partidos políticos y equidad en las condiciones de la contienda electoral.

 

En ese orden de ideas, es posible afirmar que el legislador ordinario federal al establecer la prohibición contenida en el artículo 38, apartado 1, inciso p) del código electoral federal vigente al momento de los hechos, consideró que no sería posible avanzar en la consolidación de un sistema de partidos plural y competitivo y con apego a los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática para que sea considerada válida, si se permitía que los actores políticos utilizaran diatribas, calumnias, infamias o difamación en contra de otros partidos políticos o de sus candidatos. Dicha prohibición se vuelve de mayor relevancia durante el tiempo de campañas electorales, toda vez que durante ese período el debate político es mucho más intenso, es por ello que, en el artículo 186, apartado 2 del cuerpo normativo en cita, también se establece la prohibición de utilizar ese tipo de expresiones en el contenido de la propaganda política.

 

Es por ello, que se considera que el propósito de la prohibición contenida en el numeral 38, apartado 1, inciso p) del código federal electoral, por un lado es incentivar debates públicos propositivos enfocados no sólo en presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, sino también que permita afirmar que la elección se efectuó de forma libre y auténtica, pues en todo momento se propició la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieran registrado y por otro lado, inhibir que la propaganda política se degrade en una escala de expresiones no protegidas en la ley, como lo son las expresiones que impliquen diatriba, calumnia, injuria, difamación o que denigre a los partidos políticos, candidatos, instituciones públicas o ciudadanos.

 

En esa tesitura, se puede afirmar que los bienes jurídicos tutelados por los preceptos antes señalados consisten en el sano desarrollo del proceso electoral y la equidad en la contienda, basada en la exposición de las ideas que permitan a la ciudadanía decidir entre una u otra de las opciones políticas existentes, es decir, que con ella se logre que el electorado emita un voto razonado, por ello es que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en específico en el contenido de la propaganda política que se utilice durante las mismas.

Por lo que hace a la jerarquía de tales bienes, debe decirse que dicha prohibición fue incluida con la finalidad de que exista un funcionamiento armónico de la vida democrática, máxime que se debe tener mayor cuidado durante el desarrollo de un proceso electoral toda vez que en ese tiempo el debate político aumenta pues todos los actores políticos pretenden conseguir más adeptos exponiendo sus plataformas y programas de acción frente a los que exponen otros institutos políticos o candidatos.

 

En ese orden de ideas, es válido afirmar que el artículo 38, apartado 1, inciso p) del código electoral federal tiene por objeto excluir del ámbito de protección normativa aquellas críticas, expresiones, frases o juicios de valor que sólo tengan por objeto, o como resultado, la denostación, ofensa o la denigración de otro partido, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos, ya sea que ello sea consecuencia de una intención deliberada o como mero resultado de los términos lingüísticos utilizados.

 

Lo antes razonado es consistente con el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-34/2006.

 

En el caso concreto, la finalidad que persigue el legislador al señalar que no podrá utilizarse cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales, es precisamente garantizar que la contienda electoral se realice en un ambiente adecuado, que permita afirmar que la elección se efectuó de forma libre y auténtica, pues en todo momento se propició la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieran registrado.

 

Por otra parte, según se advierte en autos, la infracción administrativa se derivó de la difusión de cinco promocionales que esta autoridad consideró contenían afirmaciones que se encontraban dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato al cargo de Presidente de la República registrado por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, mismas que ya fueron debidamente transcritas.

 

En el fallo emitido dentro del procedimiento especializado JGE/PE/PBT/CG/018/2006 se determinó que las afirmaciones contenidas en los cinco de los ocho promocionales que fueron denunciados, eran conculcatorias de lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al momento de la infracción, toda vez que se encontraban encaminadas a denigrar la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato al cargo de Presidente de la República por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, trastocando los límites de la garantía de la libertad de expresión, plasmada en el artículo 6° constitucional, y excediendo así mismo, los límites establecidos a través de los diversos criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-009-2004, toda vez que se emplearon expresiones desproporcionadas, innecesarias, intrínsecamente vejatorias, carentes de veracidad y sustento, cuyo único fin es el de denigrar la imagen pública de dicha persona, contraviniéndose lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Los efectos producidos con la transgresión o infracción. En el caso a estudio, se estima que la campaña publicitaria del Partido Acción Nacional generó el descrédito o descalificación de la entonces Coalición “Por el Bien de Todos”, afectando negativamente la imagen de dicho consorcio político frente al electorado y violentando con ello el sistema de partidos al no permitir que prevaleciera el respeto entre los institutos políticos dentro de la contienda electoral.

 

Es importante considerar que los promocionales denunciados no tenían la finalidad de dar a conocer la ideología, principios o programa de acción que postulaba el Partido Acción Nacional, sino afectar la imagen de uno de sus adversarios, lo cual trastoca la calidad y civilidad de la vida democrática y la competencia electoral.

 

Lo anterior, dio como resultado que no se diera una convivencia armónica dentro de la comunidad a la que pertenecen los partidos políticos ni se generara una crítica constructiva de cada uno de ellos, siendo que los partidos políticos son uno de los pilares de la formación y desarrollo democrático de la sociedad.

 

 

En este sentido, se trasgredió el bien jurídico tutelado por el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código comicial, que en lo general a tiende a la salvaguarda del sistema de partidos y, en lo particular, procura el respeto al principio fundamental de participación de los mismos dentro y fuera de las contiendas electorales, tal como se explicó en los párrafos que anteceden.

 

En este tenor, la difusión de los cinco promocionales identificados como 1) “Calculadora, gratis el gas, la luz, la deuda”; 2) “AMLO miente respecto al Fobaproa, IVA y debate”; 3) “A AMLO se le cayó el teatrito”; 4) “AMLO respecto al FOBAPROA miente” y 5) “Nuevo Modelo-López Portillo”, realizada por el Partido Acción Nacional, formó parte de una campaña sistemática dirigida a desacreditar la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato al cargo de Presidente de la República postulado por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” frente al electorado, motivo por el cual se estima que la entidad política denunciada trastocó el principio de celebración de elecciones pacíficas.

 

 

Lo anterior, en virtud de que el contenido de los promocionales de mérito, tuvieron como finalidad generar antipatía en la ciudadanía respecto del candidato al cargo de Presidente de la República que postuló la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, lo que se presume generó un distanciamiento entre los electores que optaban por esa fuerza política frente a otros que compartían una diversa ideología o interés en particular.

En este contexto, se considera que existen elementos suficientes para afirmar que la difusión de los mensajes desplegados por el Partido Acción Nacional contribuyeron a la generación de un ambiente adverso al que debe rodear una contienda equitativa, derivado de la emisión de mensajes que no aportaron propuestas que coadyuvaran al fortalecimiento de una auténtica cultura democrática que permitiera que la ciudadanía emitiera un voto razonado, sino que por el contrario, polarizaron la posición de éstos frente a una determinada opción política.

 

Individualización de la sanción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:

 

Modo. Los cinco promocionales que fueron difundidos contenían afirmaciones que tenían como fin causar un daño en la imagen pública del entonces candidato a Presidente de la República registrado por la entonces Coalición “Por el Bien de Todos”, el C. Andrés Manuel López Obrador y tuvieron, en total, 1325 (un mil trescientos veinticinco) impactos en todo el territorio nacional, a través de los canales de las empresas televisivas TELEVISA S.A. de C.V. y TV Azteca S.A. de C.V., debiendo destacar que la televisión, como vehículo de comunicación y difusión de las ideas, es el  instrumento de mayor importancia por el alcance y penetración que posee en relación con otros sistemas como la radio, las inserciones pagadas en prensa escrita o en anuncios espectaculares.

 

Lo antes mencionado, se debe a que la televisión es en la actualidad, la herramienta de persuasión más eficiente para influir sobre la forma de actuar o de pensar de las personas, pues es un medio de comunicación que combina los sentidos de la vista y del oído, a diferencia de lo que sucede con la radio por ejemplo, que emplea únicamente el oído o con la prensa escrita, que utiliza solamente la vista; lo que genera a favor de la televisión una mayor capacidad de influencia, dada su versatilidad y dinamismo, pues existen más posibilidades de que los usuarios acepten como real aquello que pueden ver y escuchar a la vez, que lo que solamente escuchan o que tienen que leer, siendo indudable que existe un porcentaje más alto de la población que emplea la televisión como medio de información y de relación con los acontecimientos externos, que la utilización de la radio, o la lectura de noticias de la prensa escrita.

 

Aunado a lo anterior, la televisión, de acuerdo con el artículo 5, fracción V de la Ley Federal de Radio y Televisión, tiene que cumplir con una función social, como lo es participar en el mejoramiento de las relaciones sociales, debiendo entre otras cosas, contribuir al fortalecimiento de las convicciones democráticas y la unidad nacional, razón para exigir con mayor intensidad que los partidos políticos se abstengan de utilizar ese medio de comunicación cuando solamente tienen la intención de denostar o denigrar a otros partidos políticos o a sus candidatos, pues ello en nada contribuye con los fines sociales que le fueron asignados a la televisión.

 

Circunstancias de tiempo y lugar. Corre agregado en autos el informe relativo al resultado del monitoreo de medios que fue remitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, del cual se desprende lo siguiente:

 

Que el promocional identificado como “Calculadora, gratis el gas, la luz, deuda” tuvo 565 impactos, los días 30 y 31 de mayo, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de junio de 2006 en Quintana Roo, Sinaloa, Distrito Federal, Jalisco, Sonora, Yucatán, San Luis Potosí, Puebla, Sinaloa, Nuevo León, Coahuila, Guanajuato, Veracruz, difundiéndose por las empresas Televisa S.A. de C. V. y TV AZTECA S.A. de C. V.

 

Que el promocional identificado como “AMLO miente respecto al Fobaproa, IVA y debate”, reportó 73 impactos, los días 07, 08 y 09 de junio de 2006 en el Distrito Federal, Quintana Roo, Jalisco, Yucatán, San Luis Potosí, Sonora, que fue difundido por las empresas Televisa S.A. de C. V. y TV AZTECA S.A. de C. V.  por instrucción ordenada a dichas televisoras por el Partido Acción Nacional.

 

Que el promocional identificado como “A AMLO se le cayó el teatrito”, reportó 120 impactos, los días 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de junio de 2006 en Baja California, Distrito Federal, Jalisco, Yucatán, Quintana Roo, Sonora, Yucatán, Puebla, Chihuahua, que fue difundido por las empresas Televisa, S.A., de C. V., y TV AZTECA, S.A. de C. V.

 

Que el promocional identificado como “AMLO respecto al FOBAPROA miente”, tuvo 163 impactos, los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo, 01, 02, 03 y 04 de junio de 2006 en el Distrito Federal, Quintana Roo, Jalisco, Sonora, Puebla, Veracruz, Baja California, Yucatán, Nuevo León, Coahuila, Chihuahua, Guanajuato, que fue difundido por las empresas Televisa S.A. de C. V. y TV AZTECA S.A. de C. V.

 

Que el promocional identificado como “Nuevo Modelo-López Portillo”, registró 404 impactos, los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2006 en el Distrito Federal, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Jalisco, Sonora, Baja California, Puebla, que fue difundido por las empresas Televisa S.A. de C. V. y TV AZTECA S.A. de C. V.

 

De dicho informe se desprende lo siguiente:

 

Que la transmisión de los promocionales se hizo en el Distrito Federal, y en los estados de Baja California, Chihuahua, Quintana Roo, Sinaloa, Jalisco, Sonora, Yucatán, San Luis Potosí, Puebla, Sinaloa, Nuevo León, Coahuila, Guanajuato, Veracruz, registrando en su totalidad 1325 impactos, por los canales de Televisa y TV Azteca en el Distrito Federal y  diversas entidades del país.

 

Que el período de transmisión de los cinco promocionales materia del presente procedimiento, fue los meses de mayo y junio de 2006, es decir, que estas transmisiones se efectuaron en una fecha muy cercana a la jornada electoral del dos de julio de dos mil seis, incluso el promocional identificado como “Nuevo modelo/López Portillo” se transmitió hasta un día antes de que iniciara el período de reflexión, lo que genera una mayor posibilidad de influir en la percepción de electorado, pues como se dijo en párrafos anteriores, la televisión detenta una capacidad mayor sobre otros medios masivos de comunicación, para persuadir en el ánimo de los receptores de dichos mensajes.

 

 

Reincidencia. Existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que el Partido Acción Nacional con anterioridad ha sido sancionado por la comisión de conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral federal, tal como se desprende de los siguientes expedientes:

 

Queja identificada con la clave JGE/QPRI/CG/001/97, resuelta en Sesión del Consejo General de 3 de junio de 1997, en la que se impuso una multa de 400 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al Partido Acción Nacional, toda que el 7 de abril de 1997 en los periódicos "El Diario de México", "La Jornada", "El Nacional", "Reforma" y "Excelsior", se publicaron unas notas relativas al acto de inicio oficial del registro de los candidatos a cargos de elección popular del PAN, en las que se hacía alusión a que en dicho acto el entonces Presidente del CEN del PAN señaló que: “…los bienes del candidato a la Jefatura de Gobierno del DF postulado por el PRI "...han sido obtenidos 'lucrando con la miseria del pueblo de México', y asimismo que ha vivido 'de la deshonestidad propia y de la heredada...”, afirmaciones que se consideraron contraventoras de lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del COFIPE.

 

Queja identificada con el número de expediente JGE/QPRI/CG/022/2003, resuelta en sesión del Consejo General del 30 de noviembre 2007, en la que se impuso al Partido Acción Nacional la reducción del 1.79% de las ministraciones mensuales del financiamiento público por concepto de actividades ordinarias permanentes, equivalente $819,000.00, toda vez que inició una campaña publicitaria en medios de comunicación, televisivos y radiofónicos a nivel nacional en los que se denostó, denigró, calumnió la imagen del Partido Revolucionario Institucional, contratando con Televisa, S.A de C.V. y TV Azteca, S.A. de C.V., la transmisión de promocionales, los cuales, según los datos aportados por la última de las empresas mencionadas se transmitieron entre el 22 de enero y el 12 de febrero de 2003, es decir, dentro del periodo de compaña.

Al respecto, es de referirse que el Partido Acción Nacional impugnó la determinación antes señalada, misma que fue confirmada por la Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-77/2005.

 

Reiteración de conductas. Cabe mencionar, que para esta autoridad electoral, no pasa desapercibido el hecho de que, durante el proceso federal electoral de 2005-2006, se interpusieron denuncias por hechos similares en contra del Partido Acción Nacional, en razón de que se difundieron promocionales que los denunciantes estimaron que eran contrarios a lo previsto en los artículos 38, apartado 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del código federal electoral vigente en ese momento, incoándose los siguientes procedimientos especializados:

 

1)  JGE/PE/PBT/CG/002/2006

2)  JGE/PE/PBT/CG/004/2006

3)  JGE/PE/PBT/CG/005/2006

4)  JGE/PE/APM/JL/PUE/010/2006

5)  JGE/PE/APM/CG/017/2006

 

Respecto de los anteriores procedimientos, cabe mencionar que en todos se emitieron resoluciones en las que fueron declaradas fundadas las quejas interpuestas en todos los casos en contra del Partido Acción Nacional.

 

Lo anterior trasciende en el resultado de la individualización del presente procedimiento, pues ello es suficiente para considerar que ha emprendido este tipo de infracciones de una manera reiterada.

 

Intencionalidad. Es claro que la intención del partido infractor, según se desprende de los cinco promocionales en cuestión, consistió en demeritar la imagen del entonces candidato a Presidente de la República postulado por la entonces Coalición “Por el Bien de Todos”, el C. Andrés Manuel López Obrador y con ello se quebrantó el orden jurídico en el que se debía realizar la respectiva elección.

 

Sistematicidad de conductas. Esta autoridad advierte que aún y cuando el contenido de los cinco promocionales en cada caso fue distinto, el mensaje que subyace en todos ellos es exactamente el mismo, y consistió en denostar la imagen pública del C. Andrés Manuel López Obrador, otrora candidato a la Presidencia de la República por parte de la Coalición “Por el Bien de Todos”, persuadiendo al electorado de que dicho ex candidato era una persona falaz, que en todo momento mentía, lo cual, decían dichos spots, era su “fuerza”, además de que era una persona irresponsable que en caso de concretar un triunfo electoral, arrastraría al conjunto social en una grave crisis de proporciones alarmantes, lo que en su momento se consideró denigratorio y desproporcionado.

 

El hecho de la transmisión de cinco promocionales diferentes pero con el mismo contenido subyacente, en los canales de televisión de las empresas TELEVISA S. A. de C.V. y TV Azteca S.A. de C.V., tuviera mil trescientos veinticinco impactos, y dentro de un mismo período de tiempo, que abarca los meses de mayo y junio de dos mil seis, en todo el territorio nacional, denota que la acción imputable al Partido Acción Nacional fue previamente planeada y “sistemáticamente” ejecutada, es decir, que la orden o solicitud dada a las empresas televisoras para la difusión en sus espectros comunicativos de los cinco promocionales de marras, se ejecutó de una manera organizada y regular, conforme a una planificación que obedece a una finalidad, que en su momento era denostar a la persona antes mencionada.

 

Lo anterior se observa del análisis realizado por esta autoridad, visible en el rubro de “Circunstancias de tiempo y lugar”, en donde se advierte que los cinco promocionales de mérito se transmitieron de manera concomitante, durante los meses de mayo y preponderantemente en junio de dos mil seis, situación que denota la intención de someter a los espectadores a una acción mediática continua para influenciarlos en cuanto a la forma como debían percibir al C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la Presidencia de la República por la Coalición “Por el Bien de Todos”.

 

Consecuentemente, la infracción debe considerarse de tipo sistemático, lo que será tomado en consideración al momento de establecer los parámetros de gravedad de la conducta imputada al partido denunciado.

Calificación de la infracción. Conforme con lo que precede, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que los cinco promocionales registraron 1325 impactos, fueron difundidos en el medio de comunicación de mayor capacidad para influir en el electorado, como lo es la televisión; así como la reincidencia, la reiteración y la sistematicidad de la conducta; la infracción debe considerarse como grave de tipo mayor, toda vez que como se refirió en párrafos que anteceden, el partido denunciado preparó una acción para difundir de manera sistemática, los cinco promocionales que fueron objeto del procedimiento especializado JGE/PE/PBT/CG/018/2006 así como de otros promocionales en contra de las coaliciones “Por el Bien de Todos” y “Alianza por México” que fueron materia de otros procedimientos especializados que también quedaron precisados en parágrafos anteriores, lo que evidencia reiteración en cuanto a la comisión de esta infracción por parte del partido denunciado; contraviniendo en esos términos lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) de la legislación electoral federal vigente al momento de los hechos.

 

Incumplimiento a una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral. En adición a lo anterior, como circunstancia que agrava la sanción correspondiente, debemos tomar en cuenta, el incumplimiento en que incurrió el Partido Acción Nacional, respecto de la orden que, el día veintisiete de junio del año dos mil seis, le dio el Consejo General de este Instituto, en el Décimo resolutivo de la resolución emitida dentro del expediente número JGE/PE/PBT/CG/018/2006, para que en lo sucesivo se abstuviera de difundir cualquier publicidad que contuviera elementos similares a los que fueron declarados contraventores de la normatividad electoral; toda vez que, de acuerdo con la información remitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se advierte que el promocional identificado como “Nuevo Modelo-López Portillo”, se siguió transmitiendo el día veintiocho de junio de dos mil seis, es decir, durante un día posterior al de la orden para que se suspendiera la difusión en cuestión, circunstancia que ocasiona que la gravedad de la infracción revista el carácter de mayor.

Determinación del tipo sanción que debe imponerse de acuerdo a la gravedad mayor de la presente infracción. En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer al partido político infractor, se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

 

a) Amonestación pública;

 

b) Multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

 

c) Reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;

 

d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;

 

e) Negativa del registro de las candidaturas;

 

f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y

 

g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en cierto caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

En el caso a estudio, esta autoridad estima que las hipótesis previstas en los incisos a) y b) del catálogo sancionador (amonestación pública y multa) incumplirían con las finalidades señaladas para inhibir la realización de conductas como la desplegada por la otrora coalición denunciada, en tanto que las señaladas en los incisos d) a g) pudieran considerarse excesivas, dadas las circunstancias en las que se cometió la falta.

 

En consecuencia, toda vez que la infracción se ha calificado como grave mayor, y no se advierten circunstancias que justifiquen la imposición de una amonestación pública o una multa, esta autoridad estima que lo procedente es aplicar al Partido Acción Nacional la reducción de sus ministraciones, porque en caso de no hacerlo así, sería posible que no se inhibiera la conducta para próximos procesos, toda vez que dicho instituto político podría estimar que el beneficio obtenido por la difusión de este promocional es mayor al detrimento que podría sufrir en su financiamiento.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, como se ha explicitado previamente, la sanción que debe aplicarse al partido infractor en el caso concreto es la prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción de ministraciones, misma que, sin ser demasiado gravosa para el patrimonio de ese partido político, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.

 

Dicho lo anterior, la sanción que corresponde al Partido Acción Nacional es una reducción de ministraciones equivalente al 2.281% (redondeado al tercer decimal) de su financiamiento público por concepto de actividades permanentes para el año 2008, que asciende a la cantidad de $16,100,000.00 (DIECISÉIS MILLONES CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), dicho porcentaje deberá  descontarse en parcialidades de seis meses.

 

Dada la cantidad que se impone como reducción de ministraciones al Partido Acción Nacional, comparada con el financiamiento que recibe de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta su patrimonio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo CG10/2008 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día veintiocho de enero del presente año, se advierte que el Partido Acción Nacional recibirá para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $705,695,906.49 (Setecientos cinco millones, seiscientos noventa y cinco mil novecientos seis pesos con cuarenta y nueve centavos en M. N.), por consiguiente la sanción impuesta no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma apenas representa el 2.281% (redondeado al tercer decimal) del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año y toda vez que el importe total de la misma, habrá de ser deducido de las siguientes seis ministraciones mensuales que por dicho concepto habrá de recibir el partido en cita, una vez que la presente resolución haya quedado firme, lo que de ninguna manera podría considerarse significativo, o bien, obstaculizador para el cumplimiento de los fines constitucionales y legales impuestos a dicho instituto político.

 

En consecuencia, se considera que la reducción de ministraciones impuesta no es gravosa para el instituto político denunciado.

 

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 366, párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional, en términos de lo dispuesto en el considerando 5 de la presente determinación.

 

SEGUNDO. Se impone al Partido Acción Nacional una reducción de ministraciones por un equivalente a $16,100,000.00 (DIECISÉIS MILLONES CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), en los términos previstos en el considerando 5 de esta resolución.

 

TERCERO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la sanción antes referida será deducido de las siguientes seis ministraciones mensuales del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba el Partido Acción Nacional, una vez que esta resolución haya quedado firme.

 

CUARTO. Notifíquese personalmente la presente resolución.

 

QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

QUINTO. Agravios. El partido político recurrente expresa en sus motivos de inconformidad, lo siguiente:

 

 

AGRAVIO PRIMERO

 

 

ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituyen las consideraciones y puntos resolutivos de las resoluciones que se impugnan, por la falta de exhaustividad, investigación y el estudio aislado, de tan sólo una parte de la denominada campaña “negra” o “negativa” del Partido Acción Nacional en radio y televisión en contra del candidato de la coalición Por el Bien de Todos a la Presidencia de la República el C. Andrés Manuel López Obrador, al limitar el procedimiento administrativo sancionador a las consideraciones preventivas, preliminares y provisionales de algunos procedimientos especializados en relación con algunos de los mensajes (spot) difundidos en televisión.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Lo son los artículos 14, 16, 17, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafos 1 y 2; 23, párrafo 2; 38, párrafo 1, incisos a), b), j) y p) 69, párrafos 1 y 2; 73; 82 párrafo 1 incisos t), w) y z); 83, párrafo d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el 13 de enero de 2008, así como sus artículos correlativos en el nuevo Código bajo igual denominación, vigente a partir del 14 de enero de 2008 y artículo 360 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación de aplicación supletoria.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Las resoluciones que se impugnan violan en perjuicio del partido que represento los principios de legalidad, equidad, igualdad, objetividad y certeza establecidos en el artículo 41 de la Constitución Federal y en su ley reglamentaria, así como el artículo 17 de dicha Constitución en donde se consigna la garantía de la administración de justicia pronta imparcial y completa; ello, en virtud de que la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores incoados en contra del Partido Acción Nacional con motivo de su propaganda denostativa en radio y televisión en la elección de Presidente de la República, resultan deficientes, parciales y carentes de exhaustividad.

 

En efecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en principio toma dos resoluciones distintas en su sesión ordinaria del 23 de mayo de 2008, identificadas en el punto 17 del orden del día como 17.35 y 17.55, no obstante la conexidad de los procesos relativos en dichas resoluciones, la estrecha relación de los procedimientos sancionatorios existe en virtud de la naturaleza de los procedimientos, la identidad de la parte responsable que es el partido Acción nacional y en virtud de que provienen de la misma causa, que es la difusión de spots en radio y televisión durante la campaña electoral de Presidente de la República de 2006 por infracción al artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La falta de acumulación plena de los expedientes relativos en las resoluciones que se impugnan, que a su vez involucran distintos promocionales difundidos por el Partido Acción Nacional en contra del candidato presidencial de la coalición Por el Bien de Todos, provoca en primer término una indebida valoración en la determinación de la sanción, puesto que al resolverse de manera separada la responsabilidad por la difusión de spots denostativos en una misma campaña electoral, la autoridad responsable incurre en falta de certeza y objetividad, es el caso, que en las consideraciones para la individualización de la sanción, en los aspectos de modo, tiempo, lugar, reincidencia e intencionalidad, no pueden ser objetivamente determinadas ni valoradas y por lo tanto la resolución que se impugna carece de la debida motivación y fundamentación.

 

Es así que para determinar la gravedad de la falta en que incurre el Partido Acción Nacional, derivada de las citadas condiciones es necesario valorar que se trató de de una conducta reiterada y realizada en la mayor parte de la campaña electoral para la Presidencia de la República, y que el partido Acción Nacional fue intensificando hasta la conclusión de la campaña electoral. Asimismo la intencionalidad en la infracción legal sólo puede apreciarse y determinarse con el conjunto de la propaganda difundida por el Partido Acción Nacional en radio y televisión, la cual en su mayor parte se destinó a infundir temor y rechazo a la candidatura presidencial de la coalición Por el Bien de Todos.

 

En consecuencia, para determinar el grado de responsabilidad del Partido Acción Nacional por la infracción al artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por lo tanto la individualización y determinación de la sanción, corresponde debe determinarse en una sola resolución, siendo que en ambas resoluciones que se impugnan, el objeto, es el mismo, que es la difusión de spots en la campaña de la elección de Presidente de la República de 2006, y el responsable es el Partido Acción Nacional, siendo que las resoluciones parciales sobre su responsabilidad, favorecen a dicho partido político al determinase su responsabilidad por spots individualmente considerados y no por su conducta en el conjunto de la campaña electoral de la elección de Presidente de la República, ya que en este caso la intencionalidad y su afectación al proceso electoral adquieren una gravedad mayor a la determinada por la responsable en las resoluciones que se impugnan.

 

Por otra parte, es de señalarse que en las resoluciones impugnadas la autoridad responsable viola el principio de exhaustividad al ocuparse solamente de los spots difundidos en televisión derivados de procedimientos especializados, omitiendo realizar un análisis de todos los promocionales difundidos en radio y televisión por el Partido Acción Nacional, siendo el caso que la responsable omite realizar una investigación completa respecto de los spots difundidos por el Partido Acción Nacional, hecho que quedó patente en la sustanciación de los expedientes cuyas resoluciones se impugnan, toda vez que la Secretaría Ejecutiva se limita solicitar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos los resultados del monitoreo realizado por la empresa IBOPE, exclusivamente en el periodo de los meses de marzo y abril en el caso del expediente JGE/QCG/270/2006 y sus acumulados JGE/QCG/271/2006 Y JGE/QCG/272/2006 y en el caso del expediente JGE/QCG/718/2006 solamente lo relativo a 5 spots.

 

 

Es el caso, que la conexidad de los procedimientos sancionatorios incluidos en las resoluciones que se impugnan, así como con otros procedimientos, aún no resueltos por la autoridad responsable, fue señalada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación con el número de expediente SUP-RAP-48/2007, resolución que en su considerando XI, estimó lo siguiente:

“En primer término, resulta necesario señalar que la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, sostiene lo siguiente: “si bien es cierto que existen promocionales difundidos por terceros, la Presidencia de la República relativos a programas sociales, y del Consejo Coordinador Empresarial, también lo es que no existe certeza de que tales promocionales hayan causado impacto en el electorado que pudiera beneficiar al Partido Acción Nacional o que los mismos sean violatorios de la normatividad electoral”.

 

Y agrega que en los archivos del propio Instituto Federal Electoral se encuentran constancias de los procedimientos administrativos iniciados en contra del Partido Acción Nacional, por la probable violación a la normativa electoral, mismos que se identifican con los siguientes números de queja: JGE/QPBT/CG/030/2006; JGE/QPBT/CG/518/2006; JGE/QPRD/CG/779/2006; JGE/QPBT/270/2006; JGE/QPBT/271/2006; JGE/QPBT/272/2006, y JGE/QPBT/718/2006.

 

Al respecto, es necesario precisar que, toda vez que lo relativo a tales promocionales, se encuentra vinculado a los señalados procedimientos administrativos, esta Sala Superior se encuentra impedida de realizar pronunciamiento alguno, hasta en tanto exista una determinación por parte de la autoridad administrativa electoral.”

 

Señalamiento que como se puede apreciar, fue planteado por el propio Instituto Federal Electoral, cuyo Consejo General figura como responsable de las resoluciones que por esta vía se impugnan. No obstante lo anterior, tal y como se viene señalando, la responsable sin motivación ni fundamentación alguna, determina la acumulación parcial de los expedientes JGE/QPBT/270/2006; JGE/QPBT/271/2006 y JGE/QPBT/272/2006 en una de las resoluciones impugnadas y el expediente identificado con el número JGE/QPBT/718/2006 lo resuelve de manera separada, en tanto que los expedientes cuya conexidad es señalada tanto por el Instituto Federal Electoral y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificados con los números JGE/QPBT/CG/030/2006; JGE/QPBT/CG/518/2006 y JGE/QPRD/CG/779/2006; además de que no fueron acumulados en las resoluciones que se impugnan, no les ha recaído resolución a la fecha en que se formula la presente impugnación, situación que también demuestra la falta de exhaustividad, así como motivación y fundamentación de las resoluciones impugnadas.

 

La falta de acumulación de los expedientes de procedimientos disciplinarios electorales que provienen de la misma causa, es decir, del mismo vínculo jurídico, por existir vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta, como lo señala el artículo 360 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación, asimismo es violatoria del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece la garantía de justicia completa, pronta e imparcial.

 

De acuerdo con la información obtenida por el monitoreo de spots difundidos por el Partido Acción Nacional en la campaña electoral de Presidente de la República en el año de 2006, que es del conocimiento del Instituto Federal Electoral, la mayor parte de la propaganda del Partido Acción Nacional difundida en radio y televisión del mes de marzo al mes de julio de 2006, es decir la mayor parte de la campaña del proceso electoral federal de ese año, se dirigió en contra del candidato a la Presidencia de la República la coalición Por el Bien de Todos, de ello da cuenta el propio Partido Acción Nacional en el procedimiento de fiscalización sobre sus gastos de campaña de la elección de 2006, como consta en el Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de los informes de gastos de campaña presentados por los partidos políticos y las coaliciones que postularon candidatos en el Proceso Electoral Federal del año 2006 aprobados por la citada autoridad electoral el 21 y 22 de mayo de 2007, en las páginas 403 y 404, se da cuenta de lo siguiente:

 

“Adicionalmente, con el multicitado escrito TESO/044/07 del 17 de abril de 2007, el partido presentó una aclaración respecto ajas reclasificaciones de gastos en radio y gastos en televisión, señalando lo que a continuación se cita:

 

“Ahora bien en lo que respecta a los promocionales identificados con las versiones que a continuación se señalan, es necesario indicar que se trata de promocionales que esa autoridad los clasifica según el ‘Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas por medio del cual se establecen los criterios del prorrateo que los partidos y coaliciones deberán aplicar a los promocionales y desplegados genéricos difundidos o publicados durante las campañas electorales 2006’ específicamente dentro de los contemplados en el punto Séptimo del mismo.

 

 

 

VERSIÓN DEL PROMOCIONAL

PAN/2DO PISO ENDEUDO PENSIONES TRIPLICO

PAN/LÓPEZ POLÍTICOS MADRAZO DEUDA

PAN/2DO PISO ENDEUDO PENSIÓN TRIPLIC 20S

PAN/INTOLERANCIA HUGO LÓPEZ CHACHALACA

PAN/GOBIERNOS CUATRIPLICARON $43,500MILL

PAN/LÓPEZ DESASTRE GENERA EMPLEO

PAN/$43 MIL MILLONES DEUDA OBRADOR

PAN/DIJO JÓVENES CONTRA TEN CUOTAS IMSS

PAN/SALIÓ PEINE QUE PASO FAJOS DOLARES

PAN/LÓPEZ OBRADOR 800MIL EMPLEOS

PAN/MODELO ECONÓMICO LOPEZ FRACASO

PAN/AVESTRUZ SECRE DEB TE COMPLOT

PAN/LOPEZ MIENTE FOBAPROA PRI

PAN/RESPETO FOBAPROA OBRADOR MIENTE

PAN/GRATIS GAS GASOLINA DEUDA PAGARÍAMOS

PAN/MIENTE CARGO SECRETO ENERGIA

PAN/LOPEZ PERDIO EL DEBATE DESESPERADO

PAN/VISTE FOBAPROA OBRADOR CALDERON

PAN/QUE PASARIA GANA PRI DEUDA

PAN/OBRADOR MIENTE CARGO ENERGÍA

PAN/OBRADOR PARQUE ISLAS TRENES BALA

PAN/ECHEVERRÍA PORTILLO NUEVO MADRAZO

PAN/LOPEZ LLENAR BOLSILLO ENDEUDAR

PAN/NUEVO MODELO LÓPEZ SALINAS

PAN/CORRUPCIÓN PEJE LEY TRANSPARENCIA

PAN/LOPEZ AUMENTARA DEVALUCIÓN DETENER

PAN/MEXICANOS LIDERES HONESTOS MADRAZO

PAN/LADRILLO 2DO PISO OBRADOR CRISIS

PAN/CHICA CREAS LÓPEZ CHAMBA

PAN/MONEDA OBRADOR MADRAZO HISTORIA

PAN/INTOLERANCIA HUGO NO METAS ANDRÉS

PAN/LADRILLO 2DO PISO CRISIS

PAN/AHORA RESULTA RENE BEJARANO PELIGRO

PAN/SALIÓ PEINE BEJARANO MALETAS

PAN/ANGEL AMLO DEBATE DESEMPLEO

PAN/ANGEL CUADRIPLICARON DEBATE 25 ABRIL

PAN/MAPA OBRADOR DF DEBATE 25 ABRIL

PAN/MENTIRA 800 MIL DF 1ER LUG DESEMPLEO

PAN/MENTIRA 800 MIL SE PERDIERON 29037

PAN/OBRADOR AMIGO PELIGRO PARA MÉXICO

PAN/PUENTE OBRADOR BARBARIE LEY

PAN/AVESTRUZ SECRE DEBATE COMPLOT

PAN/RESPECTO AL FOBAPROA OBRADOR MIENTE

PAN/VISTE ANUNCIO FOBAPROA OBRADOR

PAN/CALCULADORA GRATIS GAS LUZ DEUDA

PAN/VISTE FOBAPROA OBRADOR RECONOCE

PAN/CARICATURA AUTO ECONOMÍA AVANZA

PAN/MIENTE FOBAPROA IVA DEBATE

PAN/OBRADOR CAYO TEATRITO RETO

PAN/OBRADOR JUEGA FUTURO DEBATE 6 DE JUN

PAN/OBRADOR MIENTE CARGO ENERGÉTICO

PAN/OBRADOR MIENTE CARGO ENERGÉTICO

PAN/MIENTE IVA PROPUESTA MANIPULO

PAN/OBRADOR CAYO TEATRITO ROBERTO

PAN/OBRADOR PARQUE ISLAS TRENES BALA

PAN/MEXICANOS LIDERES HONESTOS MADRAZO

PAN/LEGADO AGUAS FOX INSTITUTO

PAN/MAGO CONEJO LOPEZ PROMESAS

PAN/OBRADOR HIPOCRITAS PARASITOS

PA/OBRADOR LLENARA BOLSILLO GRÁFICA

PAN/CORRUPCIÓN ESCÁNDALO CRISIS PEJE

PAN/ECHEVERIA DEVALUACIÓN PORTILLO DEUDA

PAN/TV NUEVO MODELO LOPEZ PORTILLO

 

 

 

Por lo anterior, estamos procediendo a realizar las reclasificaciones correspondientes solicitadas por esa autoridad, dando cumplimiento a lo dispuesto en dicho acuerdo. Se anexa PD-80/08-06 y PD-81/08-06 de la campaña presidencial donde se realizaron dichos movimientos, mismas que se adjuntan al inicio del anexo 7.”

 

Es decir, que conforme a la cita textual anterior, el Partido Acción Nacional, señala una cantidad de 64 versiones de spots que reclasifica para considerarlos dentro de su informe de gastos de la campaña presidencial, entre los que se encuentran los spots considerados en las resoluciones que por esta vía se impugnan, constituyendo tan sólo cuantos de los spots que el Partido Acción Nacional difundió en violación al artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, violación que puede apreciarse tan sólo de la denominación de las versiones de spots antes citados y que denuncian su contenido en relación a la denominada “campaña negra”.

 

Faltando aún de considerar los spots que el Partido Acción Nacional originalmente informó en los informes de sus gastos de campaña de la elección presidencial y que no fueron objeto de la citada reclasificación.

 

Asimismo se debe considerar que la mayoría de los spots de la campaña presidencial del Partido Acción Nacional hacen referencia a la llamada “guerra sucia” o “campaña negra” en contra del candidato de la coalición, por el Bien de Todos, lo cual se desprende de la simple lectura de los 64 spots reclasificados en su informe de gastos de campaña, por lo que debe considerarse de la misma manera los datos de la cantidad de spots detectados en el monitoreo realizado por el Instituto Federal Electoral, que de acuerdo al Dictamen del informe de gastos de campaña del Partido Acción Nacional arroja las cifras siguientes:

 

 

4. PROMOCIONALES MONITOREADOS

 

En el monitoreo realizado por el Instituto se localizaron promocionales del partido que fueron transmitidos en radio durante las campañas electorales y que constituyen propaganda electoral al estar dirigidos a la obtención del voto por presentar una o varias características de las enlistadas en el artículo 17.6 del Reglamento en la materia. El número de promocionales detectados por el monitoreo es el siguiente:

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RADIO

PROMOCIONALES

ENERO

FEBRERO

MARZO

ABRIL

MAYO

JUNIO

TOTAL

MONITOREADOS

18,667

22,672

13,578

22,252

44,174

88,216

209,559

 

 

4. PROMOCIONALES MONITOREADOS

 

En el monitoreo realizado por el Instituto se localizaron promocionales del partido que fueron transmitidos en televisión durante las campañas electorales y que constituyen propaganda electoral al estar dirigidos a la obtención del voto por presentar una o varias características de las enlistadas en el artículo 17.6 del Reglamento en la materia. El número de promocionales detectados por el monitoreo es el siguiente:

 

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RADIO

PROMOCIONALES

ENERO

FEBRERO

MARZO

ABRIL

MAYO

JUNIO

TOTAL

743

2,052

2,111

3,782

7,117

24,184

39,989

 

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RADIO

MONITOREADOS

ENERO

FEBRERO

MARZO

ABRIL

MAYO

JUNIO

TOTAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Como puede apreciar esta Sala Superior, tan sólo de la conexidad señalada por la propia autoridad responsable en los expedientes JGE/QPBT/270/2006; JGE/QPBT/271/2006 y JGE/QPBT/272/2006 que se resuelven en una de las resoluciones impugnadas y el expediente identificado con el número JGE/QPBT/718/2006 que se resuelve de manera separada, así como los expedientes identificados con los números JGE/QPBT/CG/030/2006; JGE/QPBT/CG/518/2006 y JGE/QPRD/CG/779/2006, en los que la responsable tan sólo determino una acumulación parcial, trajo como consecuencia una investigación parcial e incompleta de los hechos denunciados en los citados procedimientos en franca violación con lo dispuesto en el artículo 270, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a pesar de que la información relativa la campaña electoral de la elección presidencial, específicamente por lo que hace a la propaganda difundida en radio y televisión obra en poder del propio Instituto Federal Electoral y que además no sólo cuenta con atribuciones para realizar la investigación sobre los hechos denunciados en relación con la violación al artículo 38, párrafo 1, inciso p), sino que de acuerdo al artículo 23, párrafo 2 del citado ordenamiento electoral, al Instituto Federal Electoral le corresponde vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.

 

Es el caso, que la falta de acumulación plena de los expedientes de reconocida conexidad viola el debido procedimiento, trayendo como consecuencia que no se determine adecuadamente la responsabilidad del Partido Acción Nacional ni la gravedad de las infracciones a la ley electoral.

 

A manera de ejemplo es de señalar que la conexidad de los procedimientos cuyas resoluciones se impugnan con los motivos de denuncia de los expedientes JGE/QPBT/CG/030/2006; JGE/QPBT/CG/518/2006 y JGE/QPRD/CG/779/2006, que aún no han sido resueltos, se señala en el propio Dictamen de la calificación de la elección Presidencial de 2006 de esta Sala Superior, que al analizar los spots difundidos de manera ilegal por el Consejo Coordinador Empresarial arriba a las conclusiones siguientes:

 

“El núcleo del mensaje del spot 1 es mantener las políticas públicas actuales, en particular el modelo económico, y rechazar opciones políticas que busquen un cambio. El argumento que contiene puede reconstruirse informalmente en los siguientes términos:

Premisa 1: Ha habido estabilidad económica del país durante una década (1996-2006).

Premisa 2: La estabilidad económica ha sido propicia para que surjan cada vez más pequeños empresarios.

Premisa 3: El ser un pequeño empresario posibilita hacerse de un patrimonio propio y sacar adelante a los hijos.

Premisa 4: Al crecer uno, crecemos todos.

Conclusión 1: Crecer es el gran camino para México.

Conclusión 2: Apostarle a algo distinto es retroceder.

Conclusión 3: “¡Defendamos lo que hemos logrado!”.

 

El núcleo del mensaje del spot 2 es muy similar al del spot 1:

Mantener las políticas públicas actuales, en particular el modelo económico, y rechazar opciones políticas que busquen un cambio. El argumento que contiene puede reconstruirse informalmente en los siguientes términos:

 

Premisa 1: Ha habido estabilidad económica del país durante una década.

Premisa 2: La estabilidad económica ha producido estabilidad monetaria (ausencia de macrodevaluaciones).

Premisa 3: Las nuevas generaciones no han sufrido una devaluación de la moneda y, por ende, no conocen el deterioro que causa en el poder adquisitivo de la moneda.

Conclusión 1: Apostarle a algo distinto es retroceder. Conclusión 2: “¡Defendamos lo que hemos logrado!”.

 

Descripción de los spots bajo análisis

Spot1

 

1. Aparece un hombre de espaldas, abriendo una cortina de un local comercial y se escucha una voz en off que dice “a lo largo de los últimos diez años el país ha creado los mecanismos e instituciones necesarias”. Cambia la imagen a otro hombre abriendo otro negocio, al tiempo que, a su espalda, otro corre; la voz en off dice “para que cada día surjan”. Cambia la imagen al rostro de un hombre en primer plano y al fondo se aprecia un negocio (cafetería); la voz en off “más pequeños empresarios que puedan hacerse de un patrimonio y sacar adelante a sus hijos”; Cambia la imagen a una pareja mujer-niño que abre una cortina, en la pared se observa un letrero que dice “estética”; la voz en off “ese es el gran camino para México” cambia la imagen a un hombre abriendo otra cortina; la voz en off “crecer”; se observa en la siguiente imagen a un hombre vestido como cocinero, colocando un mantel sobre una mesa y al fondo un trompo de carne al pastor; la voz en off “porque al crecer uno, crecemos todos”; cambio de imagen a una pareja mujer-niño abriendo una cortina; la voz en off “apostarle a algo distinto es retroceder... defendamos lo que hemos logrado”; en la última imagen se aprecia un local con la cortina cerrada y una bicicleta que va cayendo poco a poco. En el último cuadro se aprecia un logotipo de color verde con letras blancas que dice Consejo Coordinador Empresarial.

 

Spot 2

2. Aparece un niño con una camisa de color vino, sentado en un escalón, al fondo se ve una bicicleta tirada en el suelo, y se escuchan dos voces, una de un adulto que le dice al niño:

-Adulto: “¿Son tuyos esos veinte pesos?”

-Niño: “Si es mi billete”

En ese momento hay un acercamiento de la cámara al rostro del niño que dice “veinte mandados, veinte pesos”

-Adulto: “y si te digo que, una devaluación y que tus veinte pesos ya solamente valen diez”

-Niño, “¿Me estás mintiendo, verdad?... aquí dice veinte pesos, ¡estás bromeando!”

La voz en off: ¿No te parece maravilloso que nuestros hijos ya no entiendan lo que nosotros sufrimos tantas veces? esto es producto de diez años de estabilidad económica, apostarle a algo distinto es retroceder, defendamos lo que hemos logrado”

Aparece un logotipo y se escucha “Consejo Coordinador Empresarial”.

 

Respecto de lo anterior, esta Sala Superior debe observar que las consideraciones del Dictamen de la calificación presidencial identificaron la vinculación de la campaña del Partido Acción Nacional con spots de terceros difundidos de manera ilegal en medios masivos de comunicación, no obstante que no contó con los elementos de convicción suficientes en virtud de haber determinado un carácter y naturaleza administrativa y no jurisdiccional de la calificación presidencial.

 

Por esa razón en el Dictamen de la calificación presidencial solamente identifica aspectos de las líneas argumentativas de la estrategia de campaña del Partido Acción Nacional en los spots del Consejo Coordinador Empresarial y no de otros terceros, cuestión que es materia del procedimiento administrativo sancionador al implicar una serie de infracciones a las normas electorales, tal es el caso de los spots contratados por terceros como son empresas de carácter mercantil que difundieron spots bajo los títulos siguientes:

 

 

FAM MEX POBREZ EMPLEO 3OS

NIÑO $20 MINTIEN BROM 30S

SR CORTI 10A PEQ EMPR 30S

SPOT CCE (NIÑO)

SPOT CCE (ABRIENDO NEGOCIOS)

 

El contenido y mensaje de estos spots forman parte de la estrategia de campaña del Partido Acción Nacional, como se puede, aprecian del contenido y mensaje de los spots de dicho partido con las denominaciones siguientes:

 

PAN/OBRADOR HIPÓCRITAS PARÁSITOS

PAN/OBRADOR LLENARA BOLSILLO GRÁFICA

PAN/CORRUPCION ESCÁNDALO CRISIS PEJE

PAN/ECHEVERIA DEVALUACIÓN PORTILLO DEUDA

PAN/TV NUEVO MODELO LÓPEZ PORTILLO

PAN/MEXICANOS LÍDERES HONESTOS MADRAZO

 

De igual forma el contenido y mensaje de los spots del Consejo Coordinador Empresarial y las empresas de carácter mercantil, forman parte de la estrategia de campaña del Partido Acción Nacional, teniendo como elementos comunes el de crear una imagen al C. Andrés Manuel López Obrador al identificarlo y relacionarlo de manera explícita e implícita así como en forma subliminal con deuda y crisis económica, intolerancia y violencia explotando los sentimientos colectivos de miedo y odio, para favorecer la continuidad de un programa de gobierno, elementos comunes que se pueden apreciar desde las denominaciones de los spots del Partido Acción Nacional, como son los siguientes:

PAN/MENTIRA 800 MIL DF1ER LUG DESEMPLEO

PAN/MENTIRA 800 MIL SE PERDIERON 29037

PAN/OBRADOR AMIGO PELIGRO PARA MÉXICO

PAN/MENTIRA 800 MIL DF 1ER LUG DESEMPLEO

PAN/MENTIRA 800 MIL SE PERDIERON 29037

PAN/OBRADOR AMIGO PELIGRO PARA MÉXICO

PAN/PUENTE OBRADOR BARBARIE LEY

 

 

Los spots del Partido Acción Nacional que hacen referencia al presidente de Venezuela Hugo Chávez y lo relacionan con Andrés Manuel López Obrador, se replican y se relacionan con los spots del (CENADRIH) y Ármate de Valor, en otros monitoreados y ofrecidos, dónde de igual forma se señala la figura de Hugo Chávez en los spots de campaña del Partido Acción Nacional:

 

 

Ármate de valor y vota 1

SPOT CELIDERH (1) 25062006

Ármate de valor y vota2

SPOTCELIDERH (2) 25062006

 

 

Adicionalmente debe considerarse que dichos spots de contenido similar a los spots directamente difundidos por el Partido Acción Nacional fueron difundidos durante los tres días previos a la jornada electoral. Lo que constituye también una violación particular a las normas electorales.

 

Es decir, la continuidad del Gobierno y mantener políticas públicas actuales, la crisis económica (deuda), rechazar opciones políticas que propongan un cambio, son elementos comunes de una estrategia de comunicación que se encuentran en los spots de la Presidencia de la República, del Partido Acción Nacional y de terceros, como es el Consejo Coordinador Empresarial, como en otros spots del Partido Acción Nacional y de terceros lo son los temas de identificación de Andrés Manuel López Obrador con la violencia, intolerancia, inseguridad y el Presidente de Venezuela, Hugo Chávez, cuestiones que no son valoradas y consideradas por la autoridad responsable en las resoluciones que se impugnan, descontextualizando las circunstancias que rodean la contravención del artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Electoral ya citado, así como las condiciones externas en las que se verifica tal infracción, ello, en franca violación a lo dispuesto por el artículo 355, párrafo 5 del nuevo Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales.

 

Es así que en virtud de haber tenido conocimiento por diversas fuentes y mecanismos de vigilancia como lo es el propio monitoreo ordenado por la responsable a la propaganda difundida en radio y televisión, con motivo del ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente conferidas, de que se ha violado una disposición del código, en relación con el sistema sancionador en materia electoral y con respecto al contenido del párrafo 2, del artículo 270, en relación con los diversos preceptos 82, párrafo 1, inciso h), y 86, párrafo 1, inciso I), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debió en primer término de allegar a los procedimientos sancionatorios de todos los elementos que pudieran implicar infracciones a las normas electorales, como es el caso de más de 64 versiones de spots que hacen referencia al entonces candidato a la Presidencia de la República de la coalición Por el Bien de Todos, así como de los spots difundidos por terceros a efecto de verificar su relación con los hechos denunciados y la posible infracción a las normas electorales.

 

Siendo el caso, que la autoridad responsable además de contar con una serie de indicios que obran en los distintos procedimientos sancionatorios cuya vinculación ya se ha señalado, también cuenta con la información derivada del Dictamen y resolución sobre el informe de gastos de campaña del Partido Acción Nacional, pero además cuenta con los instrumentos necesarios para verificar e investigar los hechos denunciados, como es el monitoreo contratado con la empresa IBOPE, elemento del cual sólo hace un uso parcial, al limitarse a indagar de manera limitada los spots que de manera provisional y preventiva fue dictaminada la suspensión de su difusión en algunos procedimientos especializados, ignorando la mayor cantidad de spots de contenido denostativo en contra del candidato presidencial de la coalición Por el Bien de Todos que fueron difundidos con mayor intensidad por el Partido Acción Nacional y terceros al final de la campaña electoral de la elección de 2006 y que por esa misma razón no fueron reparables mediante los procedimientos especializados.

 

Finalmente, es de señalar que la conexidad de los procedimientos antes señalados, así como que los spots materia de los procedimientos especializados tan sólo constituyen una parte de la campaña denunciada, es señalada por el propio Partido Acción Nacional al dar contestación a los procedimientos sancionatorios en los expedientes JGE/QPBT/270/2006; y JGE/QPBT/272/2006, páginas 58 y 38 de la resolución impugnada de los expedientes acumulados parcialmente al primero de los señalados, en donde aduce que los promocionales motivo de los procedimientos especializados, no fueron hechos aislados y que se inscriben dentro de una campaña que irónicamente califica de debate y de ejercicio de libertad de expresión, en los términos siguientes:

 

“... no fue un hecho aislado. Se encuentra, por el contrarío, inscrito en un debate en el que participamos activamente la coalición “Por el Bien de Todos”, sus candidatos, legisladores y gobiernos extraídos de sus filas.”

 

 

“Esto es, se puede apreciar incluso del reporte de transmisiones derivado del monitoreo de las versiones de promocionales antes detallados, que la coalición “Por el Bien de Todos” ejerció con iguala mayor intensidad, tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo, su libertad de expresión en relación con las propuestas y actitudes personales de nuestro candidato Felipe Calderón Hinojosa, así como sobre las propuestas del partido que represento y de la gestión del Gobierno federal.”

 

Señalando y describiendo 8 spots, en donde inclusive promocionales del Gobierno del Distrito Federal, afirmaciones de las que implícitamente se obtiene que pretende equiparar los spots que señala, los spots difundidos por el Partido Acción Nacional, la Presidencia de la República y terceros, durante el proceso electoral de 2006, que forman parte de una estrategia de comunicación en la elección federal de 2006 en radio y televisión del dicho partido infractor.

 

En razón de lo anterior, al presente caso, resultan aplicables los criterios de jurisprudencia que se citan a continuación:

 

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.” (Se transcribe).

 

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.” (Se transcribe).

 

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN.” (Se transcribe).

 

Asimismo, por lo que hace a la violación al principio de legalidad previsto en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Federal, así como a la garantía de justicia completa, pronta, imparcial y expedita, contenida en el artículo 17 de la misma Constitución, y en virtud de que el propio Partido Acción Nacional indiciado en los procedimientos en cuestión reconoce que los spots materia de los procedimientos especializados no constituyen hechos aislados, sino que forman parte de lo que denomina un debate intenso, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia que se cita a continuación:

 

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. (Se transcribe).

En virtud de lo expresado en el presente agravio, resulta procedente la revocación de las resoluciones impugnadas, a efecto de que se reponga la tramitación de los procedimientos sancionatorios, teniendo como base los indicios contenidos en los procedimientos especializados que les dieron origen, así como de los demás procedimientos sancionatorios con los que guarden conexidad; por lo que asimismo, procede ordenar la realización de una investigación completa y exhaustiva sobre la posible infracción del artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Electoral antes citado, así como de otras posibles infracciones a las normas electorales, con motivo de las campañas y promocionales difundidos en radio y

 

 

AGRAVIO SEGUNDO

 

ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituyen las consideraciones y puntos resolutivos de las resoluciones que se impugnan, de manera particular por lo que hace a la limitación del procedimiento administrativo sancionador a las consideraciones y análisis preliminar o provisional de las pruebas aportadas en los procedimientos especializados que les dieron origen, así como determinar exclusivamente la infracción al artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. I

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Lo son los artículos 14, 16, 17, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafos 1 y 2; 23, párrafo 2; 38, párrafo 1, incisos a), b)/ j) Y P) 69, párrafos 1 y 2; 73; 82 párrafo 1 incisos t), w) y z); 83, párrafo d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el 13 de enero de 2008, así como sus artículos correlativos en el nuevo Código bajo igual denominación, vigente a partir del 14 de enero de 2008.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad responsable con las resoluciones que se impugnan viola los principio de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad, así como la garantía de acceso a una justicia completa, imparcial y expedita; violando el debido procedimiento al tramitar los procedimientos administrativos sancionadores involucrados en las resoluciones que por esta vía se impugnan, con base a los resultados de los procedimientos especializados que les dieron origen, y circunscribiéndose asimismo a determinar la infracción al artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales.

 

En efecto, las resoluciones que se impugnan adolecen de la debida motivación y fundamentación, en virtud de que no obstante que en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, motivo de las resoluciones que se impugnan, se realizan los emplazamientos al Partido Acción Nacional y se solicita información exclusivamente respecto de los spots que constituyen indicios en los procedimientos especializados, la responsable únicamente se aboca a resolver los procedimientos sancionatorios en base a las consideraciones preliminares y provisionales de los procedimientos especializados, sin considerar ni analizar las contestaciones formuladas por el Partido Acción Nacional, de manera especial cuando refiere que los spots que constituyeron los indicios, no los hechos aislados.

 

De igual manera, no obstante que se solicitó información a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y partidos Políticos del monitoreo de spots realizado por la empresa IBOPE, dicha solicitud se limitó a los meses de marzo y abril, en la primera de las resoluciones impugnadas, así como a 5 spots específicos, en el caso de la segunda resolución, difundidos después de esas fechas, elemento de investigación que en todo caso, se circunscribió a cuantificar en el número de impactos publicitarios preliminares y provisionales de los procedimientos especializados, sin que se especifique, lo hallado en las partes del monitoreo solicitado, es decir, de spots de contenido similar o igual a los específicamente buscados, difundidos a través de la radio, o de spots en televisión de contenido similar a los específicamente buscados en los periodos de marzo y abril de 2008 que fueron solicitados.

 

En consecuencia, se violan los preceptos legales y constitucionales antes citados en virtud de que la autoridad responsable al sustanciar y resolver los procedimientos administrativos sancionadores lo hizo sin observar las principios de legalidad, objetividad y certeza a que esta obligada.

 

Es de señalar que la responsable falta a los principio rectores de la función electoral, así como a la debida motivación y fundamentación que deben guardar sus resoluciones, como en el caso que nos ocupa, al sustentar las mismas en consideraciones preliminares y provisionales que fueron realizadas en los relativos procedimientos especializados que se encontraron inmersos en el desarrollo de las campañas electorales, y por lo tanto no era posible considerar y apreciar en su totalidad, las circunstancias que rodearon la infracción a las normas electorales, así como a cabalidad, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las condiciones externas y los medios de ejecución de las presuntas conductas infractoras.

Asimismo, la responsable de las resoluciones impugnadas, viola los artículos 14, 17, 16 y 41 de la Constitución Federal, en relación con el principio de legalidad y de justicia pronta, imparcial y expedita al circunscribir el procedimiento administrativo sancionador a determinar únicamente respecto de las conductas denunciadas la infracción al artículo 38, párrafo 1, inciso p) del citado Código Electoral, es decir, circunscribiéndose a lo determinado de manera provisional y preliminar en los procedimientos especializados, con efectos exclusivamente para efectos de suspensión de una conducta presumiblemente infractora.

 

Es el caso que no realiza una nueva valoración respecto de la violación de los artículos 38, párrafo 1, incisos a), b), j) 48, párrafos 1 y 13; 182, párrafo 5; 186, párrafos 1 y 2; u otras disposiciones del citado Código Electoral vigente al momento de la comisión de las conductas denunciadas y de la Constitución Federal.

 

De conformidad con lo anterior, resultan aplicables los criterios de jurisprudencia que se citan a continuación:

 

Partido Acción Nacional

Vs.

Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas

Jurisprudencia 2/2008

 

“PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. NATURALEZA Y FINALIDAD.” (Se transcribe)

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de enero de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede.

 

 

Partido Acción Nacional Vs.

Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas

Tesis VII/2008

 

 

PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. EL ANÁLISIS PRELIMINAR QUE EN ÉL SE HACE SOBRE LA CONDUCTA DENUNCIADA, CARECE DE FUERZA VINCULANTE AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.(Se transcribe)

 

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

 

Ventaja del PAN al difundir su campaña impunemente durante los meses (65 días) de marzo y abril. Campaña dirigida a que, CPBT se defendiera Elena Poniatowska, con una respuesta preparada de descalificación, desmentido y ataque.

 

Duración de la campaña presidencial: 165 días.

 

55 sin guerra sucia al inicio de la campaña.

 

El 12 marzo inicia el PAN la guerra sucia, 65 días de guerra sucia exclusiva del PAN

 

La respuesta de CPBT es hasta el 16 de mayo de 2006 primer spot de respuesta,

45 días de campaña intensa de ambas partes.

 

Todos los anteriores son hechos notorios para el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que debió haber invocado conforme a lo dispuesto por el artículo 358 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; pues obran constancias en sus propios archivos de las fechas precisas en que los partidos comenzaron a difundir los promocionales, los contenidos de los spots, el tiempo que mi representado tardó en dar respuesta a las campañas negativas, el tiempo que el Instituto Federal Electoral tardó en realizar actos para cesar las campañas negativas instrumentadas en contra del entonces candidato de la coalición Andrés Manuel López Obrador, los oficios que fueron mandados por el entonces Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral para que personas ajenas a la contienda electoral omitieran difundir propaganda en radio y televisión con mensajes en contra del entonces candidato de la coalición, el resultado de dichas gestiones, etcétera.

 

 

AGRAVIO TERCERO

 

ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituyen las consideraciones y puntos resolutivos de las resoluciones que se impugnan, en los que la autoridad responsable se basa para la imposición de la sanción, para la calificación de la infracción, así como la falta de motivación y fundamentación en la determinación de la multa.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Lo son los artículos 14, 16, 17, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafos 1 y 2; 23, párrafo 2; 38, párrafo 1, incisos a), b), j) y p) 69, párrafos 1 y 2; 73; 82 párrafo 1 incisos t), w) y z); 83, párrafo d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el 13 de enero de 2008, así como sus artículos correlativos en el nuevo Código bajo igual denominación, vigente a partir del 14 de enero de 2008.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad responsable de las resoluciones que se impugnan, viola el principio de legalidad electoral al imponer al Partido Acción Nacional una reducción de ministraciones por un equivalente a tan solo $16,500,000.00 (Dieciséis millones quinientos mil pesos 00/100 M.N), mediante la resolución dictada a los expedientes JGE/QCG/270/2006 Y SUS ACUMULADOS JGE/QCG/271/2006 Y JGE/QCG/272/2006, así como al imponer al mismo partido una reducción de ministraciones por un equivalente de tan sólo a $16,100,000.00 (DIECISÉIS MILLONES CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.) en el expediente JGE/QCG/718/2006, ambas multas determinadas sin la debida motivación y fundamentación, en virtud de que son determinadas a partir de consideraciones parciales respecto de la gravedad, efectos y beneficio obtenido por el Partido Acción Nacional en la campaña presidencial del proceso electoral de 2006.

 

Asimismo la determinación de las citadas sanciones carecen de la debida motivación en virtud de que al valorar las circunstancias particulares de la infracción cometida por el Partido Acción Nacional nada se razona en relación con los alcances y los medios utilizados, no precisa el grado de responsabilidad y de afectación de cada una de las emisiones en televisión, como seria su emisión en cadena nacional o de alcance regional, tampoco respecto de los horarios en los que fueron trasmitidos, dado que de ello depende los niveles de audiencia y por tanto el grado de impacto y afectación de la infracción que se pretende calificar.

 

En el numeral XV del capítulo de resultandos de la resolución recaída a los expedientes JGE/QCG/270/2006 Y SUS ACUMULADOS JGE/QCG/271/2006 Y JGE/QCG/272/2006, la responsable indica que la Junta General Ejecutiva requirió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, -Dirección que forma parte de la propia Junta- que le remitiera la información relativa al resultado de la práctica de los monitoreos ordenados por el Instituto Federal Electoral, en relación con los promocionales emitidos por el Partido Acción Nacional alusivos a la Coalición “Por el Bien de Todos” o a su entonces candidato a la Presidencia de la República el C. Andrés Manuel López Obrador, durante los meses de marzo y abril del año dos mil seis, detallando los días y horas de difusión, las frecuencias en que se emitieron y los lugares donde los mismos fueron transmitidos, sin embargo, al calificar las circunstancias particulares de la infracción no se detallan las horas de difusión ni tampoco se específica el alcance de las emisiones y sólo se limita a señalar los lugares en donde se originó la señal.

 

Por lo que hace al procedimiento administrativo sancionador con el número de expediente JGE/QCG/718/2006, en el numeral V del capítulo de resultados de la resolución respectiva se dice que el Secretario de la Junta General Ejecutiva, solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que proporcionara la información relativa al resultado de la práctica de los monitoreos ordenados por el Instituto Federal Electoral, en relación con los cinco promocionales emitidos por el Partido Acción Nacional alusivos al C. Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de la República por parte de la Coalición “Por el Bien de Todos”.

 

De acuerdo con ello, en el numeral 5 de los considerandos de esta última resolución se indica que:

 

“En este punto es importante destacar que, la información remitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en relación con el monitoreo de medios que efectuó la empresa IBOPE AGB México S.A. de C.V. por instrucción del Consejo General, se encuentra el número de repeticiones que fueron detectadas, las fechas, horas, siglas, canal, grupo, entidad, plaza, código del spot-versión, tipo de promocional, duración, partido político o coalición, tipo de elección, candidato y programa.”

 

Sin embargo, también en este caso, en la determinación y calificación de la infracción no se detallan las horas de difusión, los programas en que fueron transmitidos los spots, ni tampoco se específica el alcance de las emisiones y sólo se limita a señalar la entidad en donde se originó la señal, más no las plazas en las que fueron escuchados y vistos, de acuerdo a los datos de siglas, canal y grupo.

 

Asimismo en las resoluciones que se impugnan se hace referencia a información solicitada a las empresas concesionarias Televisa y Televisión Azteca, sin embargo en este aspecto se limita a señala coincidencia con los resultados del monitoreo pero no señala el alcance de los spots difundidos que debe constar en la información proporcionada por los concesionarias, por ejemplo, si fueron transmitidos a todo el país en cadena nacional o de manera regional con bloqueos, tales omisiones demuestran la falta de una debida motivación en la individualización de la sanción que la responsable realiza.

 

De acuerdo con lo anterior, la responsable al determinar la individualización de las sanciones que se impugnan, realiza una valoración sin la debida motivación ni fundamentación, en virtud de que por lo que(sic) hace a las circunstancias particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción, únicamente se limita a señalar un número de impactos de los spots en cuestión, siendo que en el caso JGE/QCG/270/2006 y acumulados al señalar las circunstancias de lugar, se limita a señalar que los spots en cuestión fueron trasmitidos en canales de televisión de difusión nacional, así como canales locales con difusión en el Distrito Federal, Cancún, Guadalajara, Mérida, Monterrey, San Luis Potosí, Tijuana, Torreón, Ciudad Juárez, León, Hermosillo, Puebla, Mexicali, Culiacán, Toluca y Veracruz, sin especificar el alcance de los mismo y el número de spot difundidos de manera particular en cada uno de los canales nacionales y locales de los lugares que señala, ni las fechas específicas en que cada uno de los spots fueron difundidos, en cada uno de los canales cuya señal se originó en las ciudades que señala, limitándose a señalar en la circunstancia de tiempo fecha genéricas para cada uno de los promocionales.

 

Al respecto es de señalar que carece de motivación la resolución en la determinación de las circunstancias de la infracción, toda vez que en ningún momento se señala el alcance e impacto en la difusión de los spots, lo cual no se logra tan sólo con señalar de manera genérica fechas de emisión de los spots, ni tampoco con sólo citar que hayan sido difundidos en canales nacionales y de algunas ciudades, ya que de dichos datos generales la responsable, no determina el alcance y magnitud de los efectos de la infracción legal, tan sólo porque no es posible colocar en un mismo plano los canales nacionales con impacto en todo el país, respecto de los canales cuya señal se origina en alguna ciudad con alcance de señal limitado, como lo hace la responsable. Todo ello además de ser contrario al principio de legalidad por la deficiente motivación, asimismo infringe los principios de certeza y objetividad en la determinación de la responsabilidad en que incurrió el Partido Acción Nacional y por lo tanto, en la individualización de la multa.

 

En el caso del expediente JGE/QCG/718/2006 aplican las mismas condiciones de falta de motivación y vulneración a los principios de certeza y objetividad en la determinación de la responsabilidad e individualización de la sanción, toda vez que al determinar las circunstancias de tiempo y lugar de infracción, tan sólo se señala un supuesto número de impactos de cada una de las versiones de los spots en cuestión, algunas fechas y algunas entidades federativas, sin especificar horas de transmisión, si se trató de canales nacionales o regionales, siendo el caso que se señala al Distrito Federal, no se específica si se trato de canales nacionales o regionales, situaciones que en todo caso resulta inverosímil, dado los canales nacionales de las empresas Televisa y Tv Azteca cubren con su señal todo el territorio nacional, en consecuencia no se pueden equiparar los spots y sus impactos en cadena nacional o trasmitidos en un canal regional, asimismo en el caso de los canales regionales se debe determinar el alcance de cada uno de ellos, a efecto de que en atención a los principios de legalidad, certeza y objetividad se determine el alcance del daño causado por la infracción legal cometida por el Partido Acción Nacional.

 

Por otra parte, por lo que hace a las circunstancias particulares individuales del sujeto infractor, es decir, la conducta reiterada durante toda la campaña electoral, el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención. Y por lo que hace a la determinación de la gravedad de la falta en relación a la jerarquía del bien jurídico afectado, y el alcance del daño causado, la determinación de la responsabilidad del Partido Acción Nacional y determinación de la sanción, no puede realizarse de manera aislada en atención expresados, porque sólo califican la difusión de spot en lo individual y no su afectación y su intencionalidad en el conjunto de la campaña electoral, por lo que de igual manera en estos aspectos carece de la debida motivación y fundamentación las resoluciones impugnadas.

 

Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa aplicable, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga, lo cual en el presente caso no es posible determinar, dada la falta de precisión en los datos que pueden determinar el alcance en la población afectada de acuerdo a la cobertura precisa que tuvieron cada uno de los impactos y los spots en cuestión.

 

Tal es el caso que en las resoluciones que se impugnan se arriba a las mismas conclusiones en cuanto a los efectos producidos por la campaña del Partido Acción Nacional dirigida a crear una imagen negativa y de rechazo de la población a la candidatura a la Presidencia de la República del C. Andrés Manuel López Obrador postulado por la coalición Por el Bien de Todos, con lo que se demuestra una vez la necesidad de que la campaña desplegada en radio y televisión por el Partido Acción Nacional, la Presidencia de la República y terceros, sea valorada en su conjunto, determinando en primer término la acumulación por conexidad de todos los expedientes de procedimientos administrativos sancionadores de la elección presidencial de 2006, por la difusión de spots, en cuyas denuncias se involucra la campaña presidencial del Partido Acción Nacional y de terceros relacionadas con la misma.

 

No obstante que se arriba a las mismas conclusiones dichas valoraciones se separan en dos resoluciones distintas, lo que trae aparejado que se separe asimismo la valoración objetiva y cierta del impacto y afectación a las normas electorales, así como al proceso electoral de 2006 y los subsecuentes, lo que asimismo provoca que no exista una proporción en razón de la trascendencia de la infracción con el monto de las multas determinadas de manera separada, tales consideraciones son las siguientes:

 

Los efectos producidos con la transgresión o infracción. En el caso a estudio, se estima que la campaña publicitaria del Partido Acción Nacional generó el descrédito o descalificación de la entonces Coalición “Por el Bien de Todos”, afectando negativamente la imagen de dicho consorcio político frente al electorado y violentando con ello el sistema de partidos al no permitir que prevaleciera el respeto entre los institutos políticos dentro de la contienda electoral.

 

Es importante considerar que los promocionales denunciados no tenían la finalidad de dar a conocer la ideología, principios o programa de acción que postulaba el Partido Acción Nacional, sino afectar la imagen de uno de sus adversarios, lo cual trastoca la calidad y civilidad de la vida democrática y la competencia electoral.

 

Lo anterior, dio como resultado que no se diera una convivencia armónica dentro de la comunidad a la que pertenecen los partidos políticos ni se generara una crítica constructiva de cada uno de ellos, siendo que los partidos políticos son uno de los pilares de la formación y desarrollo democrático de la sociedad.

 

 

En este tenor, la difusión ... realizada por el Partido Acción Nacional, formó parte de una campaña sistemática dirigida a desacreditar la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato al cargo de Presidente de la República postulado por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” frente al electorado, motivo por el cual se estima que la entidad política denunciada trastocó el principio de celebración de elecciones pacíficas.

 

Lo anterior, en virtud de que el contenido de los promocionales de mérito, tuvieron como finalidad generar antipatía en la ciudadanía respecto del candidato al cargo de Presidente de la República que postuló la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, lo que se presume generó un distanciamiento entre los electores que optaban por esa fuerza política frente a otros que compartían una diversa ideología o interés en particular.

 

En este contexto, se considera que existen elementos suficientes para afirmar que la difusión de los mensajes desplegados por el Partido Acción Nacional contribuyeron a la generación de un ambiente adverso al que debe rodear una contienda equitativa, derivado de la emisión de mensajes que no aportaron propuestas que coadyuvaran al fortalecimiento de una auténtica cultura democrática que permitiera que la ciudadanía emitiera un voto razonado, sino que por el contrario, polarizaron la posición de éstos frente a una determinada opción política.

 

 

Lo antes mencionado, se debe a que la televisión es en la actualidad, la herramienta de persuasión más enciente para influir sobre la forma de actuar o de pensar de las personas, pues es un medio de comunicación que combina los sentidos de la vista y del oído, a diferencia de lo que sucede con la radio por ejemplo, que emplea únicamente el oído o con la prensa escrita, que utiliza solamente la vista; lo que genera a favor de la televisión una mayor capacidad de influencia, dada su versatilidad y dinamismo, pues existen más posibilidades de que los usuarios acepten como real aquello que pueden ver y escuchar a la vez, que lo que solamente escuchan o que tienen que leer, siendo indudable que existe un porcentaje más alto de la población que emplea la televisión como medio de información y de relación con los acontecimientos externos, que la utilización de la radio, o la lectura de noticias de la prensa escrita.

 

 

Intencionalidad. Es claro que la intención del partido infractor, ..., consistió en demeritar la imagen del entonces candidato a Presidente de la República postulado por la entonces Coalición “Por el Bien de Todos”, el C. Andrés Manuel López Obrador y con ello se quebrantó el orden jurídico en el que se debía realizar la respectiva elección.

 

Sistematicidad de conductas. Esta autoridad advierte que aún y cuando el contenido de los ... promocionales en cada caso fue distinto, el mensaje que subyace en todos ellos es exactamente el mismo, y consistió en denostar la imagen pública del C. Andrés Manuel López Obrador, otrora candidato a la Presidencia de la República por parte de la Coalición “Por el Bien de Todos”, persuadiendo al electorado de que dicho ex candidato era una persona falaz, que en todo momento mentía, lo cual, decían dichos spots, era su “fuerza”, además de que era una persona irresponsable que en caso de concretar un triunfo electoral, arrastraría al conjunto social en una grave crisis de proporciones alarmantes, lo que en su momento se consideró denigratorio y desproporcionado.

 

“... denota que la acción imputable al Partido Acción Nacional fue previamente planeada y “sistemáticamente” ejecutada, es decir, que la orden o solicitud dada a las empresas televisoras para la difusión en sus espectros comunicativos ..., se ejecutó de una manera organizada y regular, conforme a una planificación que obedece a una finalidad, que en su momento era denostar a la persona antes mencionada.

 

Lo anterior se observa del análisis realizado por esta autoridad, visible en el rubro de “Circunstancias de tiempo y lugar”, en donde se advierte que los... promocionales de mérito ..., situación que denota la intención de someter a los espectadores a una acción mediática continua para influenciarlos en cuanto a la forma como debían percibir al C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la Presidencia de la República por la Coalición “Por el Bien de Todos”.

 

De las consideraciones anteriores, se obtiene en primer término, como ya se ha señalado una desproporción de los efectos de la infracción determinada en relación con el monto de las multas. En segundo término se obtiene que de las conductas denunciadas, además infringieron otros preceptos distintos a los artículo 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del citado Código Electoral, como son los artículos 41, párrafo primero y fracciones I y II de la Constitución Federal, en cuanto a la realización del proceso electoral de manera libre y auténtica, así como a los fines y elementos equitativos con que deben contar todos los partidos políticos; así como los artículos 38, párrafo 1, incisos a), b), y j), relativos a las obligaciones de los partidos políticos de conducir sus actividades y las de sus miembros dentro de los causes legales de acuerdo a los principios del Estado democrático y respetando la libre participación política de otros partidos y ciudadanos; de abstenerse de realizar cualquier acto que altere el orden público y de difundir su plataforma electoral en los procesos electorales, sin embargo, de manera incongruente en las resoluciones que se impugnan, tan sólo se determina la responsabilidad del Partido Acción Nacional en relación a únicamente a las dos disposiciones primeras citadas, por lo que de nueva cuenta las resoluciones que se impugnada carecen de la debida motivación y fundamentación.

 

De acuerdo con lo anterior, resultan aplicables en lo sustancial, los criterios de jurisprudencia que se citan a continuación:

 

 

“ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.” (Se transcribe).

 

“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.” (Se transcribe)

 

 

En este mismo orden de ideas, resulta inadmisible pretender que las valoraciones anteriores sean aplicadas respecto de la coalición Por el Bien de Todos, en razón de que, desde antes del inicio de la campaña presidencial de 2006, desde el Gobierno de la República se inició la campaña por la que se llamaba a la continuidad del Programa de Gobierno del Partido Acción Nacional, en los que se utilizaron los programas de Gobierno para llamar a la continuidad en su gobierno utilizando la frase: “Si seguimos por este camino, mañana México será mejor que ayer”.

 

Por otra parte, siendo que la campaña presidencial del proceso electoral 2005-2006 tuvo una duración de 165 días, de los cuales, de acuerdo con los reportes del monitoreo de IBOPE y de la información consignada en los procedimientos administrativos sancionadores resueltos el 23 de mayo de 2008 por la autoridad responsable, el Partido Acción Nacional a partir del 12 de marzo de 2006 inició y realizó propaganda negativa en radio y televisión de manera impune durante 65 días en contra del entonces candidato Andrés Manuel López Obrador, siendo que desde el 15 de marzo de 2006, la entonces coalición Por el Bien de Todos intentó infructuosamente el retiro de propaganda violatoria de lo dispuesto por el código electoral, de lo cual fue omiso la autoridad responsable de las resoluciones que ahora se impugnan.

 

Fue hasta el 5 de abril de 2006 en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-17/2006 que la coalición Por el Bien de Todos consiguió que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenara al Instituto Federal Electoral instrumentara un procedimiento expedito para ordenar el retiro de aquellos promocionales violatorios del código electoral, Consejo General que se negó reiteradamente a ordenar su retiro bajo el argumento de que se encontraban basados en la “libertad de expresión”; decisiones que tuvieron que ser recurridas por la coalición Por el Bien de Todos ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.

 

La campaña de respuesta de la coalición Por el Bien de Todos inició hasta el 16 de mayo de 2006 con un promocional en el que aparecía la escritora Elena Poniatowska, en donde hacía un llamado a no difamar y a una contienda civilizada, obligado ante el hecho de que se estaba agrediendo en forma desmedida a su entonces candidato presidencial en diversos promocionales difundidos en radio y televisión que estaban causando una merma en su imagen ante el electorado, y ante la imposibilidad del Instituto Federal. Promocional que fue contestado por el Partido Acción Nacional por la vía de otros promocionales de manera excesiva y sin existir racionalidad en la respuesta; con lo cual quedó demostrado que tenía diseñada y planeada con antelación una estrategia de respuesta basada en la descalificación y el ataque; incluso encaminada a provocar que la coalición Por el Bien de Todos entrara a una fase de defensa para distracción de la campaña electoral.

A todo lo anterior debe agregarse que en la difusión de promocionales en contra del entonces candidato presidencial de la coalición Por el Bien de Todos participaron particulares (como el Consejo Coordinador Empresarial, empresas y organizaciones creadas exprofeso), quienes en términos de lo dispuesto por el artículo 48 párrafos 1 y 13 del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tenían prohibido contratar propaganda en radio y televisión en favor o en contra de algún partido político o candidato.. El Instituto Federal Electoral tampoco tomó medidas efectivas encaminadas a impedir que se difundieran dichas campañas negativas contratadas por terceros, en contravención a lo dispuesto por el Código Electoral y en perjuicio del entonces candidato de la coalición Por el Bien de Todos.

 

Las campañas negativas en contra de Andrés Manuel López Obrador se comenzaron a transmitir en medios masivos de comunicación los primeros días del mes de marzo de 2006 y, a partir de ese momento, se difundieron de manera reiterada, sistemática, permanente e ininterrumpida, con la participación de distintos actores y con la misma estrategia, generar miedo a los electores sobre la opción representada por el entonces candidato de la coalición Por el Bien de Todos.

 

En dichas campañas negativas se utilizó la gran influencia que tienen los medios de comunicación en el ánimo de los electores, lo cual es reconocido por la doctrina especializada en la materia y ha sido sostenido en diversos precedentes por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

La campaña desplegada por el Partido Acción Nacional y por otros actores, tuvo una clara incidencia en la forma en que se comportó el electorado, pues una vez que inició su difusión, comenzaron a modificarse las diferencias en las preferencias electorales.

 

Lo anterior, inclusive queda de manifiesto en la propia resolución recaída al expediente JGE/QCG/270/2006 y sus acumulados, que a su vez retoma una consideración de esta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-009/2004, en los términos siguientes:

 

“...no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, a las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como en las desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población...”

 

Todos los anteriores son hechos notorios para el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que debió haber invocado conforme a lo dispuesto por el artículo 358 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; pues obran constancias en sus propios archivos de las fechas precisas en que los partidos comenzaron a difundir los promocionales, los contenidos de los spots, el tiempo que mi representado tardó en dar respuesta a las campañas negativas, el tiempo que el Instituto Federal Electoral tardó en realizar actos para cesar las campañas negativas instrumentadas en contra del entonces candidato de la coalición Andrés Manuel López Obrador, los oficios que fueron mandados por el entonces Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral para que personas ajenas a la contienda electoral omitieran difundir propaganda en radio y televisión con mensajes en contra del entonces candidato de la coalición, el resultado de dichas gestiones, etcétera.

 

En consecuencia, la campaña del Partido Acción Nacional, en la elección presidencial de 2006 por tratarse de de una campaña deliberadamente planeada y apoyada con la intervención ilegal de terceros, las infracciones legales que implica debe calificarse de particularmente grave.

En consecuencia y de acuerdo al conjunto de agravios antes expresados, los spots que fueron declarados infundados con base a las consideraciones preliminares y provisionales de los procedimientos especializados y retomados en las resoluciones que se impugnan, deben ser valorados en el marco de la estrategia de la campaña deliberada realizada por el Partido Acción Nacional para construir una imagen al candidato de la coalición Por el Bien de Todos que lo identificara con la intolerancia, crisis económica y violencia.

 

Como puede verse, de las propias conclusiones de la autoridad responsable se obtiene que el Partido Acción Nacional no promovió su plataforma o programa de gobierno, sino que principalmente se concentró en crear una imagen negativa de López Obrador, mediante el posicionamiento repetitivo y de impacto visual y audio en radio y televisión con la frase irracional y sin sustento: “López Obrador como un peligro para México”, explotando a través de la radio y la televisión de en mensajes reiterativos y masivos la psicología y los prejuicios de la población de miedo y odio, dirigiéndolos de manera personalizada no a un proyecto, partido o coalición sino a la persona de Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato presidencial de la coalición Por el Bien de Todos, con la estrategia propagandística de denostar al adversario con medias verdades sin darle tiempo a reaccionar u obligándolo a defenderse y teniendo la oportunidad de formular un rápido contraataque como ocurrió con la réplica al spot donde apareció la escritora Elena Poniatowska.

 

De un análisis argumentativo de la propaganda difundida a través de spots en radio y televisión por el Partido Acción Nacional y terceros se obtiene que los tópicos centrales eran la intolerancia, el populismo, el autoritarismo, el peligro, la represión, las deudas y las crisis económicas, dirigidos a provocar un sentimiento de miedo y temor y una reacción de rechazo a propuestas distintas al programa de Gobierno del Partido Acción Nacional.

 

Los efectos de las infracciones legales que parcialmente se determinan en las resoluciones que se impugnan resultó tan determinante que el vice-coordinador de campaña de Calderón, Juan Camilo Mouriño señaló: “la ‘campaña de contraste’ permitió reducir en seis o siete puntos la ventaja del candidato del PRD”, cuestión que asimismo fue mencionada en el Dictamen de la propia calificación presidencial de 2006.

 

De acuerdo con lo anterior y con las resoluciones tomadas por la responsable el 23 de mayo de 2008, se violan los principios de legalidad, certeza y particularmente el de equidad al determinarse de manera desproporcionada las multas a diferentes partidos políticos, siendo que en tanto, al Partido Acción Nacional le representa cada spot un promedio de 13,562.50 pesos, a la coalición Por el Bien de Todos le representa 20,698.70, no obstante que en este caso sí se incluyeron una gran cantidad de spots de radio, lo que demuestra una vez más la falta de motivación en la fijación de las sanciones al Partido Acción Nacional, de acuerdo con los datos siguientes:

 

 

 

Punto

Partido

Versiones

Spots

Tipo de Promocional

Días

Sanción

Sanción Promedio por Spot

Campaña

17.35

PAN

5

1,193

TV

66

16,500,000

13,830.68

PRESIDENTE

17.52

PAN

1

119

TV

5

1,750,000

14,705.88

SENADOR

17.54

PAN

1

No Especifica

TV

6

1,550,000

 

DIPUTADO

17.55

PAN

5

1,325

TV

51

16,100,000

12,150.94

PRESIDENTE

 

TOTAL

12

2,637

PROMEDIO

32

$35,900,000

13,562.50

 

 

 

 

17.36

CPBT

2

368

TV

36

4,700,000

12,771.74

SENADOR

17.38

CPBT

4

427

TV

30

 

 

PRESIDENTE

CPBT

1

3,127

RADIO

23

 

 

 

 

3,554

 

53

20,965,000

5,898.99

17.45

CPBT

2

106

TV

17

5,650,000

53,301.89

PRESIDENTE

17.51

CPBT

1

124

TV

5

2,549,949

20,564.10

PRESIDENTE

17.57

CPBT

2

162

RADIO

21

1,775,000

10,956.79

DIPUTADO

 

TOTAL

12

4,314

PROMEDIO

26.4

$35,693,949

20,698.70

 

17.53

AXM

1

56

TV

10

1,500,000

26,785.71

PRESIDENTE

17.58

AXM

1

50

TV

3

1,750,000

35,000.00

SENADOR

 

TOTAL

2

106

PROMEDIO

6.5

$3,250,000

33,461.44

 

 

 

Sexto. Estudio de fondo.   Previo al análisis de los agravios, es conveniente mencionar que de conformidad con lo que establece el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de apelación, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los motivos de inconformidad, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Por cuestión de método, los planteamientos de disenso que efectúa el enjuiciante serán analizados en diverso orden al que propone en su escrito de demanda.

 

Al representar una cuestión de carácter preferente, por relacionarse con la instrumentación de los procedimientos administrativos sancionadores, se examinan en primer lugar, los agravios que el actor formula para demostrar  que la autoridad electoral llevó a cabo una investigación incompleta o carente de exhaustividad;  lo anterior, porque de determinarse fundados, la consecuencia necesaria sería revocar las resoluciones impugnadas y ordenar la reposición de los procedimientos administrativos sancionatorios a efecto de desahogar nuevamente la investigación.

 

El procedimiento administrativo sancionador electoral es el mecanismo adjetivo que opera en los procesos electivos, que tiene por objeto dilucidar sobre la eventual responsabilidad de los partidos políticos, candidatos, ciudadanos, etc, en la comisión de infracciones previstas por la codificación de la materia.

 

Dada su naturaleza, adquiere el matiz de una verdadera investigación, que se integra por un conjunto de actos procedimentales encaminados a alcanzar la verdad material de los hechos. Consecuentemente, su objetivo consiste en la imposición de una sanción que tenga el efecto de inhibir en lo futuro conductas infractoras de la Constitución y del código adjetivo de la materia, para garantizar la legalidad de los procesos electorales.

En ese contexto, ante el alto valor que tutela, el procedimiento administrativo sancionador, permite un margen amplio de actuación para la autoridad, en la medida que, la instrumentación de esa clase de actuaciones, no puede ceñirse en forma estricta a las reglas de la convencionalidad, que son propias de otros procedimientos que se rigen por el principio dispositivo.

 

Su proximidad al ámbito del derecho inquisitivo se pone de manifiesto si se atiende a la naturaleza e importancia misma de la función electoral, la cual, encuentra sustento constitucional, entre otros preceptos, en lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ese amplio margen de actuación, permite al Instituto Federal Electoral, proveer todo lo necesario para allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes en la integración del expediente respectivo; incluso, cuenta con la potestad de  instruir a los órganos ejecutivos, centrales o desconcentrados del propio Instituto, a efecto de que lleven  a cabo las investigaciones necesarias para  arribar a la verdad de los acontecimientos sometidos a su conocimiento.

 

Dan cuenta de lo anterior, algunos de los preceptos que invoca el propio partido político actor en su demanda, como son el numeral 23, párrafo 2 y el 270, párrafo 3,  del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en la época en que se realizaron las conductas objeto de los procedimientos administrativos sancionadores.

 

El primer  dispositivo mencionado, impone al Instituto Federal Electoral el deber de vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley, y el segundo, le permite realizar actos tendentes a integrar las investigaciones.

 

Su actuar, incluso, puede extenderse más allá de las autoridades incorporadas al propio Instituto Federal Electoral. La importante misión que tiene encomendada le da la potestad de requerir a las autoridades federales, estatales o municipales, informes o certificaciones que sean indispensables para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.

 

La existencia de ese conjunto de atribuciones conduce a estimar que la investigación que debe realizarse en esa clase de procedimientos no debe constreñirse únicamente a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que posean sus dependencias.

 

En realidad, en el procedimiento indagatorio, la autoridad encargada, está compelida a efectuar una investigación exhaustiva, con base en las facultades que la ley le otorga, a fin de alcanzar como objetivo último e invariable, la certeza de los hechos que pudieran ser constitutivos de infracción electoral.

 

Por las razones antes apuntadas, es indudable, que el procedimiento administrativo sancionador se identifica con un esquema de tipo inquisitorio, en tanto que debe privilegiar la necesidad de conocer en forma plena, la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, para cumplir a cabalidad, la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual se conforma por normas de orden público y observancia general.

 

Con base en lo anterior, se ha considerado que el proceder de la autoridad investigadora, al desarrollarse en un esquema procedimental que se desenvuelve conforme a las directrices que manda el principio inquisitivo, le obliga a efectuar una verdadera actividad de constatación o corroboración de cualquier indicio que advierta prima facie, de los elementos de prueba aportados por los denunciantes.

 

Esta es en realidad, la limitante que se impone a su margen de acción, pues debe actuar siempre bajo el contexto que le aporten los datos indiciarios que aparezcan en la instrumentación, o  por supuesto, aquellas que le aporte todo interesado. De ese modo, se hace patente que no se trata de un abandono total al principio dispositivo, lo que se enmarca en la lógica de que todo ciudadano puede estar interesado en el respeto a los principios de certeza, objetividad e imparcialidad en los procesos electorales.

Lo cierto es que a partir de elementos indiciarios que encuentre, la autoridad debe proveer todo lo que sea necesario para  allegarse las pruebas idóneas y necesarias para verificarlos, o en su caso,  desvanecerlos.

 

Así, el campo dentro del cual puede actuar la autoridad  en la investigación de los hechos, tiene un alcance sumamente extenso, solamente acotado en algunos casos, por cuestiones de orden fáctico o temporal, de acuerdo a lo establecido en la ley, en el orden reglamentario y por supuesto, en los parámetros que deriven de los principios racionalidad y proporcionalidad.

 

En el orden fáctico, puede acontecer, que los elementos de convicción que obren en autos, en realidad, no proporcionen a la autoridad investigadora algún indicio que le permita advertir siquiera la posibilidad de expandir o ampliar la  investigación. En estos casos, es indudable, que la autoridad investigadora no estaría obligada a abrir una línea de investigación, pues además que lo anterior no encontraría sustento jurídico, podría traducirse en un esfuerzo infructuoso que no logre alcanzar objetivo alguno.

De ahí, es válido afirmar que la apertura de nuevos cauces en la investigación debe responder a circunstancias objetivas, aunque sean de carácter indiciario, pero que permitan la posibilidad de arribar a un hecho desconocido  a partir de otro conocido, ya sea por una situación humana o de Derecho.

 

El aspecto temporal, juega también un papel importante. La vasta gama de facultades con que cuenta la autoridad investigadora, no puede interpretarse en un sentido absoluto  e indefinido. Considerar que una investigación pudiera prolongarse ilimitadamente, podría traer en el plano práctico resultados desfavorables. Si  bajo el pretexto de satisfacer el principio de exhaustividad, se postergara una decisión relacionada con un procedimiento administrativo sancionador, por estar expensas de otro, que aparentemente tuviera ciertos rasgos comunes, esto podría trastocar el principio de justicia pronta y expedita que  impone el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En esa propia lógica, se ha pronunciado esta Sala Superior, en la tesis: TSELJ6272002, que lleva por título:PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”.

 

En el texto del criterio jurisprudencial mencionado, se concibe que el procedimiento administrativo sancionador, no es ajeno, ni debe apartarse del espíritu que dimana de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

 

Se estableció que la investigación sigue algunos principios fundamentales. Ente ellos, se incluyó a la idoneidad;  que es la aptitud para investigar y  realizar actos de indagación con la finalidad de conseguir el fin pretendido, en el entendido, que la autoridad investigadora debe visualizar que existan ciertas posibilidades de eficacia en el caso concreto. Este principio, se traduce en que la investigación debe desarrollarse sólo en la dimensión objetivamente necesaria.

 

El principio de necesidad o de intervención mínima,  consiste en que al existir la posibilidad de realizar varias diligencias, razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, la autoridad debe elegir aquellas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados.

 

Se definió como proporcionalidad, la facultad de la autoridad para ponderar si el sacrificio de los intereses individuales guarda una relación razonable con la necesidad de fiscalizar, verificar o investigar los hechos materia del procedimiento, para lo cual, el encargado de ésta, debe sopesar la gravedad de los hechos denunciados así como la naturaleza de los derechos enfrentados, entre otros parámetros, acorde a  principios de razonabilidad.

 

Entre las variantes a analizar, estará por supuesto, en algunos casos, la decisión sobre la conveniencia de que la materia de la investigación pueda llevarse a cabo mediante dos procedimientos administrativos sancionadores, o bien, resulte estrictamente indispensable ventilarlos en uno solo, atendiendo a los rasgos comunes que se encuentre entre ellos, pero sopesando, también que el retardo en la conclusión de la investigación opera en detrimento de la eficacia del  régimen sancionador electoral.

 

Una vez que se ha explicado cuál es el ámbito de ponderación en el que puede oscilar la actividad de la autoridad electoral encargada de una investigación, corresponde analizar específicamente los planteamientos de agravio sostenidos por el apelante.

 

I. Falta de exhaustividad en la investigación.

a) Investigación incompleta.

 

El actor afirma que  el Instituto  Federal Electoral no cumplió con el principio de la exhaustividad en la investigación, en virtud de que sólo  tomó en cuenta, una parte de la denominada “campaña negra” o “negativa”, limitando su análisis a las consideraciones preventivas, preliminares y provisionales de algunos procedimientos especializados.

 

Por una parte, menciona que en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores JGE/QCG/270/2006, JGE/QCG/271/2006 y JGE/QCG/272/2006, la investigación sólo cubrió los meses de marzo y abril de dos mil seis.

 

En lo que respecta al diverso procedimiento JGE/QCG7718/2006, asegura, que únicamente se redujo a la investigación de cinco spots.

 

El actor resalta la circunstancia de que la mayor parte de la propaganda electoral del Partido Acción Nacional difundida en radio y televisión entre los meses de marzo a julio de dos mil seis, se dirigió al candidato de la Presidencia de la República, por la coalición “Por el Bien de Todos”, lo que afirma, fue reconocido incluso, por el Partido Acción Nacional en el procedimiento de fiscalización sobre sus gastos de campaña para la elección de dos mil seis.

Al respecto, el enjuiciante incluye en su demanda una tabla ilustrativa, en la que enlista cada una de las versiones de los promocionales que desde su punto de vista, guardaban vinculación con los hechos materia de investigación en los procedimientos administrativos sancionadores, y que, afirma, debieron haber sido tomados en cuenta. En esa tesitura, la parte recurrente refiere que el Partido Acción Nacional señaló una cantidad de sesenta y cuatro versiones de spots, que reclasificó, para considerarlos dentro de su informe de gastos de la campaña presidencial.

 

Indica, que la simple lectura de los sesenta y cuatro spots reclasificados, permitía apreciar que están referidos a la guerra sucia o campaña negra contra el candidato de la coalición “Por el Bien de Todos”.

 

En apoyo de su afirmación, asevera que debieron incluirse los datos detectados en el monitoreo realizado por el Instituto Federal Electoral, esto es, en radio, de los meses de enero a junio de dos mil seis, que ascienden a 209,559 (Doscientos nueve mil quinientos cincuenta y nueve promocionales) y en televisión  durante los meses antes citados  39,989 (Treinta y nueve mil novecientos ochenta y nueve).

 

Al respecto, el actor hace referencia particular, a otro spot del Partido Acción Nacional, en el que se hacía referencia al presidente de Venezuela, Hugo Chávez y en el que lo relacionan con Andrés Manuel López Obrador, el cual señala, también debió haber  sido objeto de la investigación.

 

Para dar respuesta a los agravios antes enunciados, es menester señalar que las razones por las que el actor asegura que se desahogó una “investigación incompleta” pueden dividirse en dos aristas fundamentales:

 

1. Que en uno de los procedimientos administrativos sancionadores, la autoridad investigadora omitió incorporar otros spots al ámbito de la indagatoria, lo que desde la perspectiva del enjuiciante era indispensable, puesto que los promocionales que no se incluyeron, revestían aspectos o caracteres comunes que obligaban a introducirlos en los procedimientos administrativos sancionadores y a partir de ello, emitir las resoluciones correspondientes.

2. Que en el diverso procedimiento administrativo sancionador JGE/QCG/718/2006, la autoridad electoral limitó indebidamente su investigación a cinco spots únicamente.

 

Dada la posición jurídica-procesal del ahora apelante en los procedimientos administrativos de origen, su disenso respecto de la integración  de la investigación, radica en que no se llevó a cabo en forma exhaustiva o completa.

 

A partir de los argumentos que aporta, puede advertirse que está inconforme porque a su consideración, al no haber desahogado en forma completa la investigación, con todos los componentes que sugiere, se afectó la calificación de la gravedad de las faltas efectuada por la autoridad responsable, lo que sostiene, redundó en primer lugar en la calificación de las conductas que estableció la responsable, y como consecuencia, en el monto de las sanciones que fueron impuestas al Partido Acción Nacional con motivo de los procedimientos sancionadores.

 

En opinión del actor, el quantum de la multa es desproporcional a la conductas infractoras, por supuesto porque en su opinión, representa una cantidad insuficiente, en razón de que tales multas no cumplen su finalidad principal, atinente a que deben ser útiles para inhibir en lo futuro esa clase de comportamientos en los procesos electorales.

 

La inoperancia de sus argumentos se explica enseguida:

 

Todo el ejercicio argumentativo  que propone el actor, está dirigido a demostrar que el proceder de la autoridad electoral, “al no cumplir con el principio de exhaustividad en la investigación”, es decir,  al limitar su análisis  a los meses de abril y marzo de dos mil seis, le agravió en la medida de que esa situación trajo como consecuencia, una indebida individualización de las sanciones.

 

Dado el carácter instrumental que asiste al procedimiento administrativo sancionador, el cual, está conformado por una serie de actos sucesivos y continuos tendentes a la obtención de la verdad de hechos, que eventualmente, pueden ser transgresores de la regularidad de los procesos electorales, le son aplicables las directrices que ha aportado la doctrina y la jurisprudencia para dilucidar si una determinada inconsistencia o deficiencia procedimental puede tener el alcance de implicar la revocación de la resolución definitiva que se dicte y la consecuente reposición del procedimiento.

 

De esa manera, las irregularidades que se presenten en el desahogo de un procedimiento, únicamente pueden dar lugar a la revocación de la resolución definitiva y a la orden de reponer el procedimiento cuando cumplen tres características.

 

              Que se trate de inconsistencias de orden procesal; esto es, que signifiquen una transgresión al procedimiento propiamente dicho, ya sea por actos positivos deficientes en su tramitación, o bien, por omisiones o abstenciones en alguna de las etapas  de su instrumentación.

              Que la irregularidad sea de tal naturaleza que propicie un verdadero estado de indefensión en la persona que la invoca.

              Que la inconsistencia o irregularidad procesal trascienda materialmente al resultado de la resolución; es decir, que el proceder del encargado de la instrumentación procesal, ya sea positivo y omisivo, se materialice en la determinación final, por no tratarse de un aspecto subsanable en el decurso del procedimiento.

 

En el caso particular, no se cumplen las condiciones exigibles para estimar que la falta de exhaustividad alegada por el actor, en efecto, sea susceptible de provocar la reinstrumentación de la investigación.

 

En primer término, debe decirse que algunos de los argumentos que plantea el actor se limitan a señalar dogmáticamente que la actividad de la autoridad electoral debió extender el ámbito de la investigación, pero no pormenorizan sobre las razones que le llevan a pensar que el ejercicio de indagación debía extenderse necesariamente y comprender otros rubros.

 

Así sucede por ejemplo, con la afirmación que hace el accionante en cuanto a que el procedimiento administrativo sancionador fue irregular, porque sólo se redujo a cinco spots. Al respecto, es dable apreciar que tal afirmación de ningún modo ilustra sobre las razones o consideraciones que permiten asegurar que debían incluirse otros spots o  promocionales.

 

Con independencia de lo anterior, del análisis integral de la resolución emitida en el expediente JGE/QCG/718/2006, puede verse, que contrario a lo sostenido por el enjuiciante, ese fue precisamente el universo de  la  investigación; es decir, la órbita en la que debía conducirse la autoridad encargada de la indagatoria estaba delimitada formal y materialmente a esos promocionales o spot, porque así fue planteado en la interpelación original del representante de la coalición “Por el Bien de Todos”

La inoperancia del argumento radica en que entre los planteamientos que ahora formula el actor, no se advierte algún agravio por el que sostenga que en algún momento sometió al conocimiento de la autoridad investigadora elementos adicionales para dar un nuevo cauce a la investigación e incluir otros hechos o promocionales.

 

Cabe decir, que no se advierte en autos que el actor, durante el desarrollo de la investigación hubiese aportado algún dato o elemento que permitiera a la autoridad electoral introducir otra línea de investigación.

 

Situación similar se presenta con relación al argumento del impetrante en el cual,  elabora una tabla en la que aparecen diversos rubros que identifican las versiones de diversos promocionales.

 

Para identificar los spots, el enjuiciante se vale de la clasificación que les dio el Acuerdo de la Comisión de la Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas mediante el cual, se establecieron  los criterios de prorrateo que los partidos deben aplicar  a los promocionales y desplegados genéricos difundidos o publicados durante las campañas electorales 2006.

 

El motivo de inconformidad en cuestión es inoperante en razón de que el actor en ningún momento aduce haber planteado tal circunstancia a la autoridad investigadora en el sentido de que tales spots o promocionales se ingresaran a la investigación.

 

Al margen de lo anterior, es conveniente señalar que  la sola síntesis que utilizó el actor para identificar los promocionales en comento, de ningún modo es apta para ilustrar a esta Sala Superior que en efecto, guarden vinculación con el tema objeto de la investigación y menos aun que por esa razón la autoridad electoral hubiera tenido que proveer lo necesario para investigarlos, máxime porque el actor no establece cuál es el vínculo o nexo que a su consideración, hacía estrictamente indispensable que tales promocionales se investigaran en conjunción con los procedimientos administrativos sancionatorios materia del presente asunto; sin que pueda pensarse que la sola afirmación de que ello habría incidido en la individualización de la sanción resultara suficiente, en la medida que no aporta razonamientos o consideraciones que ilustren y menos aun demuestren, que esos spots pudieran haber generado una nueva convicción en la responsable en cuanto a la magnitud de las conductas infractoras.

 

En segundo orden, se advierte otra circunstancia que permite visualizar que devienen inoperantes los agravios que según el quejoso, demuestran la necesidad de ordenar la reinstrumentación de la investigación.

 

En el caso particular, de acuerdo al marco referencial establecido con anterioridad, no se satisface una de las premisas exigibles ordenar esa medida de reposición.

 

Para explicar tal aserto, es menester hacer alusión al contenido de la resoluciones impugnadas; esto es, a las determinaciones identificadas con las claves CG 261/2008 y CG/269/2008 que constituyen la materia específica de impugnación en el presente recurso de apelación.

En dichas determinaciones, al concretar la individualización de las sanciones, la autoridad responsable efectuó un ejercicio en el que sustancialmente sostuvo lo siguiente:

 

Tomó en consideración en forma destacada, la intencionalidad de la conducta, estableciendo al efecto que los promocionales tuvieron como finalidad deteriorar la imagen del entonces candidato a Presidente de la República, postulado por la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, con lo que se quebrantó el orden jurídico en el que se debía realizar la respectiva elección.

 

Luego, estableció que la difusión de los promocionales y en general, la conducta del Partido Acción Nacional se practicó en forma sistemática, para lo cual, explicó que a pesar de que el contenido de los promocionales en cada caso fue distinto, el mensaje subyacente en todos ellos, resultaba ser exactamente el mismo, que consistía en denostar la imagen pública de Andrés Manuel López Obrador; en esa época, candidato a la Presidencia de la República por la referida coalición, mediante la persuasión al electorado en el sentido de que dicho ex candidato era una persona falaz e irresponsable y que en caso de concretar un triunfo electoral, arrastraría al conjunto social en una grave crisis de proporciones alarmantes, lo que en su momento se consideró denigratorio y desproporcionado.

 

Con apoyo en los anteriores razonamientos fundamentalmente, la autoridad responsable llegó a una primera  conclusión:

 

Que la acción imputable al Partido Acción Nacional fue previamente planeada y “sistemáticamente” ejecutada, es decir, que la orden o solicitud dada a las empresas televisoras para la difusión en sus espectros comunicativos de los  promocionales se ejecutó de una manera organizada y regular, conforme a una planificación que obedece a una finalidad, que en su momento era denostar a la persona antes mencionada.

 

En ese entorno, es claro que los elementos que le permitieron discernir a la responsable que las conductas ilícitas de difusión se ubicaban en una magnitud grave de tipo mayor fueron la reincidencia, la reiteración y la sistematicidad con que se ejecutaron.

 

Lo anterior, permite advertir que los agravios planteados por el actor, relacionados con la falta de exhaustividad de la investigación no son aptos y suficientes para alcanzar la revocación de las resoluciones impugnadas, menos aun, para que se ordene la reposición de la investigación.

 

Es patente, que sólo están dirigidos a cuestionar el proceder de la autoridad electoral, en tanto no extendió el ámbito de la investigación.

 

De esa guisa, debe decirse que el actor se limita a afirmar que debieron incorporarse más promocionales obtenidos como resultado de los monitoreos de la empresa IBOPE y un sinnúmero de spots de radio; empero, el enjuciante sólo efectúa esa afirmación en sentido abstracto, sin pormenorizar cómo esa clase de spots o promocionales pudieron haber incidido en las resoluciones impugnadas.

No basta asegurar, que tales promocionales hubiesen podido demostrar un número mayor de impactos, o incluso, haber evidenciado una magnitud más elevada en la difusión, pues es claro que ese aspecto, fue tomado en cuenta por la responsable y no se aprecia cómo es que de haberse practicado la extensión de la investigación, pudiera haberse incrementado la cuantía de las penas, si con los elementos que sí se desahogaron se llegó a una conclusión de que la conducta era grave mayor atendiendo a la sistematicidad y reiteración que explicó la propia autoridad responsable.

 

De ese modo, los argumentos planteados, no permiten a esta Sala Superior advertir que la falta de exhaustividad aducida por el actor,  en efecto, hubiese podido cristalizar en una indebida individualización de la sanción, por el contrario, de la lectura integral de las resoluciones se observa que las cantidades que se impusieron como multa (Dieciséis millones cien mil pesos en moneda nacional) y (Dieciséis millones quinientos mil pesos en moneda nacional), tuvieron sustento básicamente en la apreciación que plasmó la autoridad responsable de que se trató de conductas de gravedad mayor, lo cual se hizo consistir precisamente  en su naturaleza reincidente y sistemática.

 

Justifica la determinación de inoperancia el hecho de que la autoridad investigadora actúa y define la amplitud de la investigación, en razón de los elementos al menos indiciarios con que cuente o que pueda advertir, motivo por el cual, habría resultado indispensable que el actor no limite su agravio a señalar en sentido abstracto que la autoridad investigadora no tomó en cuenta determinados monitoreos, y otros promocionales de radio, sino que aportara con claridad  a cuáles de ellos se refiere y cómo es que a su perspectiva hubiesen permitido a la autoridad concebir un grado de individualización más elevado.

 

En ese orden, es también inoperante  el argumento que el actor hace consistir en que la conexidad de los procedimientos administrativos sancionadores fue reconocida por el propio Partido Acción Nacional, al dar contestación a los procedimientos sancionatorios en los expedientes JGE/QPBT/27072006 y JGE/QPBT/272/2006, pues al dar respuesta a la denuncia correspondiente reconoció que tales hechos no fueron aislados, pero que su difusión se inscribía dentro del debate y ejercicio de la libertad de expresión.

 

En efecto, la afirmación que efectuó el representante del Partido Acción Nacional constituyó confesión o reconocimiento expreso de que los spots o promocionales que difundió con relación al candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Por el Bien de Todos”, sí se realizó de manera sistemática y reiterada, y no como un hecho aislado; empero, esa circunstancia, de ningún modo obligaba a la autoridad investigadora a ampliar la investigación, para incluir otros promocionales, pues en todo caso, sólo servía para que al individualizarse la sanción se valorara que formaron parte de una estrategia de campaña dirigida para generar una visión desfavorable en el electorado respecto de ese candidato; aspecto que como se ha mencionado, sí fue considerado por la autoridad responsable y no sólo ello, sino que le sirvió de apoyo para considerar la conducta con una magnitud de grave mayor, en los términos expresados por la responsable.

De esa guisa, es igualmente inoperante el planteamiento que efectúa el actor en el sentido de que también debió incorporarse un promocional que efectuaba una comparación con el presidente de Venezuela, Hugo Chávez y que se replican y relacionan con los spots del (CENADRIH) y Ármate de Valor.

 

Lo inoperante de tal agravio consiste en primer término, en que el actor lo plantea en forma imprecisa, al no proporcionar más datos de identificación del promocional de referencia, sin que explique tampoco, cuál es a su parecer, el vínculo o nexo de ese spot con los procedimientos administrativos sancionadores, que hubiere obligado a la autoridad investigadora a extender su ámbito de investigación y a proceder a su incorporación  en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que sea suficiente la mera afirmación de que ese diverso promocional también posicionaba a Andrés  Manuel López Obrador como violento o intolerante, pues esa peculiaridad, no constituye ni representaba un verdadero indicio de que también hubiese sido promocionado por el Partido Acción Nacional, o bien, por los candidatos de ese instituto político.

Al respecto, cobra suma relevancia el hecho de que el actor no expone tampoco en sus agravios que en algún momento de la instrumentación de la investigación; esto es, en alguna de las etapas procesales de que se compone, hubiera dado noticia a la autoridad de la relación o vinculación existente entre ese promocional y los que constituían su objeto de estudio; por ello, la inoperancia se explica en tanto no es posible que en esta instancia ulterior, se limite a calificar el proceder de la responsable como falto de exhaustividad, sin abonar argumentos que aseguren que ese era un deber procesal de la autoridad, en razón de que existiera identidad de partes y de causa en dicho procedimiento.

 

Debe destacarse que aun cuando pudiera pensarse que ese promocional sí debiera haber sido objeto de la investigación, lo cierto es que el planteamiento esencial del accionante está dirigido a demostrar que de haberse tomado en cuenta, habría servido para establecer otro calificativo o magnitud a la conducta.

Lo inconsistente de tal razonamiento, se explica en la medida que, del análisis de las resoluciones impugnadas, se advierte que el punto fundamental por el que la autoridad responsable apreció la conducta como grave mayor  no correspondió a un análisis meramente cuantitativo sino que primordialmente atendió a la naturaleza, sentido e intencionalidad con la que se elaboraron y difundieron los spots, encontrando como factor determinante que obedecieron a un actividad dirigida concretamente a denostar al candidato de la coalición “Por el Bien de Todos”, desplegada en forma reiterada y sistemática.

 

Así, no se advierte de los agravios, que la inclusión de ese spot o promocional en la investigación, hubiese podido arrojar una distinta particularización de la gradualidad de la conducta, aun cuando hubiese un número mayor de impactos, la calificación de la gravedad de la conducta, se habría estimado como grave de tipo mayor, atendiendo básicamente al carácter reincidente y sistemático de las conductas.

b) Intervención de terceros en la difusión de los promocionales.

 

Se duele el actor de que la autoridad investigadora actuó irregularmente, al no haber tomado en consideración que los procedimientos administrativos de los que derivaron las resoluciones impugnadas, guardaban conexidad con los diversos expedientes JGE/QPBT/CG/030/2006, JGE/QPBT/CG/518/2006, JGE/QPRD/CG/770/2006, lo cual, afirma, debió haber considerado con base en el contenido del Dictamen de la calificación Presidencial de 2006, emitido por esta Sala Superior.

 

Al respecto, expone que fue precisamente este tribunal quien encontró que algunos de los spots difundidos por el Consejo Coordinador Empresarial, guardaban vinculación con la estrategia de campaña orquestada por el Partido Acción Nacional.

 

Al respecto, el partido político actor, pretende demostrar que los spots difundidos por el Consejo Coordinador Empresarial contienen elementos comunes con los que fueron objeto los procedimientos administrativos sancionadores que dieron lugar a las resoluciones impugnadas, en tanto, están dirigidos a crear una imagen de Andrés Manuel López Obrador, al identificarlo y relacionarlo de manera explícita, implícita, e incluso, subliminal, con “deuda y crisis económica, intolerancia y violencia, explotando los sentimientos colectivos de miedo y odio para favorecer la continuidad de un programa de gobierno.

 

Menciona que en ese dictamen, esta Sala Superior  al analizar los spots difundidos por el Consejo Coordinador Empresarial, identificó una vinculación entre la campaña del Partido Acción Nacional con “spots de terceros” difundidos de manera ilegal con medios masivos de comunicación.

 

Son infundados los anteriores motivos de inconformidad, en la medida que los razonamientos que plantea el enjuiciante, de ningún modo son idóneos ni suficientes para demostrar que los procedimientos administrativos guardaran conexidad con aquellos, y menos  aun, que tal circunstancia implicara que debiera indagarse sobre la posible intervención del Consejo Coordinador Empresarial en su difusión.

 

A efecto de explicar lo anterior, es conveniente partir de lo siguiente:

 

En primer lugar, debe señalarse que en efecto, como lo sostiene el inconforme, en el apartado 2.1. del Dictamen relativo a la calificación de la elección Presidencial de dos mil seis, que lleva por rubro “PROPAGANDA NEGATIVA: SPOTS DEL CONSEJO COORDINADOR EMPRESARIAL”, se determinó lo siguiente:

 

2.1. PROPAGANDA NEGATIVA: SPOTS DEL CONSEJO COORDINADOR EMPRESARIAL.

 

En el expediente en que se actúa existen distintos spots o promocionales en un disco compacto y la impresión de su contenido, así como una copia fotostática del que se dice es el monitoreo registrado por IBOPE, S. A. de C. V., mediante la cual identifica el gasto realizado entre otros rubros por el Consejo Coordinador Empresarial.

 

En cuanto a la difusión de los spots mencionados, el indicio que genera el instrumento técnico señalado se ve corroborado por otros indicios que apuntan en el mismo sentido.

 

En la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el veintidós de junio del año en curso, integrantes del propio Consejo General abordaron la cuestión relativa a la campaña en radio y televisión difundida.

 

Por el Consejo Coordinador Empresarial. Varios consejeros electorales (Lourdes López, Virgilio Andrade Martínez y Marco Antonio Gómez Alcántar) se refirieron a la difusión y contenido de dichos promocionales, sin que de dichas intervenciones derivara la precisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la divulgación de dichos spots (especialmente, su frecuencia, horarios, canales de televisión y de si era en señal abierta o cerrada, o bien, ambas).

 

Como resultado de lo discutido en la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral al que se ha hecho referencia, en un oficio suscrito por el Consejero Presidente Luis Carlos Ugalde, número PC/234/06, de veintitrés de junio del año en curso, dirigido al ciudadano José Luis Barraza González, Presidente del Consejo Coordinador Empresarial, se hace referencia a las intervenciones de los consejeros electorales, mas no agrega nada diverso a lo que fue objeto de consideración por tales servidores electorales (por el contrario, se mantienen referencias imprecisas sobre datos generales relativos a “los promocionales (spots) que, en días pasados, el CEE ha(bía) divulgado en radio y televisión”, mediante las expresiones y, al propio tiempo, en el mismo oficio se agrega la versión estenográfica de la discusión de dicho punto, por lo cual se hace una invitación al Consejo Coordinador Empresarial para que siga contribuyendo en el mantenimiento de las condiciones idóneas para que el proceso electoral sea ejemplar.

 

En una nota periodística aparecida en el periódico La Jornada, de veinte de junio de dos mil seis, firmada por Alonso Urrutia, se hace una entrevista al consejero electoral Arturo Sánchez Gutiérrez, en la que éste afirmó, a pregunta expresa del entrevistador, que se “está disfrazando el apoyo a un candidato mediante la promoción del voto”. Tal nota periodística constituye un indicio.

 

De lo anterior cabe concluir que existen suficientes elementos que demuestran la difusión en radio y televisión, cuando menos algunas veces, de determinados spots o promocionales por parte del Consejo Coordinador Empresarial.

 

En cuanto a la frecuencia con la que los spots bajo análisis se difundieron en medios electrónicos, sólo existe el indicio leve de que, durante el período comprendido entre el diecisiete y el veintiocho de junio, inclusive, del año en curso, el spot identificado como 1 se transmitió en los canales 2, 4, 5 y 9 de Televisa 116 veces, en tanto que el spot identificado como 2 se transmitió en los mismos canales 138 veces.

 

No existen en autos otros elementos probatorios que corroboren dicho indicio en relación con la frecuencia en que aparecieron los spots.

 

 

Descripción de los spots bajo análisis

 

 

Spot 1

 

1. Aparece un hombre de espaldas, abriendo una cortina de un local comercial y se escucha una voz en off que dice “a lo largo de los últimos diez años el país ha creado los mecanismos e instituciones necesarias”. Cambia la imagen a otro hombre abriendo otro negocio, al tiempo que, a su espalda, otro corre; la voz en off dice “para que cada día surjan” Cambia la imagen al rostro de un hombre en primer plano y al fondo se aprecia un negocio (cafetería); la voz en off “más pequeños empresarios que puedan hacerse de un patrimonio y sacar adelante a sus hijos”; Cambia la imagen a una pareja mujer-niño que abre una cortina, en la pared se observa un letrero que dice “estética”; la voz en off “ese es el gran camino para México”, cambia la imagen a un hombre abriendo otra cortina; la voz en off “crecer”; se observa en la siguiente imagen a un hombre vestido como cocinero, colocando un mantel sobre una mesa y al fondo un trompo de carne al pastor; la voz en off “porque al crecer uno, crecemos todos”; cambio de imagen a una pareja mujer-niño abriendo una cortina; la voz en off apostarle a algo distinto es retrocederdefendamos lo que hemos logrado”; en la última imagen se aprecia un local con la cortina cerrada y una bicicleta que va cayendo poco a poco. En el último cuadro se aprecia un logotipo de color verde con letras blancas que dice Consejo Coordinador Empresarial.

Spot 2

 

2. Aparece un niño con una camisa de color vino, sentado en un escalón, al fondo se ve una bicicleta tirada en el suelo, y se escuchan dos voces, una de un adulto que le dice al niño:

-Adulto: “¿Son tuyos esos veinte pesos?”

-Niño: “Si es mi billete”

 

En ese momento hay un acercamiento de la cámara al rostro del niño que dice “veinte mandados, veinte pesos”

 

-Adulto: “y si te digo que, una devaluación y que tus veinte pesos ya solamente valen diez”

-Niño, “¿Me estás mintiendo, verdad?... aquí dice veinte pesos, ¡estás bromeando!”

La voz en off: ¿No te parece maravilloso que nuestros hijos ya no entiendan lo que nosotros sufrimos tantas veces? Esto es producto de diez años de estabilidad económica, apostarle a algo distinto es retroceder, defendamos lo que hemos logrado”

 

Aparece un logotipo y se escucha “Consejo Coordinador Empresarial”.

 

 

Análisis del contenido de los spots

 

 

El núcleo del mensaje del spot 1 es mantener las políticas públicas actuales, en particular el modelo económico, y rechazar opciones políticas que busquen un cambio. El argumento que contiene puede reconstruirse informalmente en los siguientes términos:

 

Premisa 1: Ha habido estabilidad económica del país durante una década (1996-2006).

 

Premisa 2: La estabilidad económica ha sido propicia para que surjan cada vez más pequeños empresarios.

 

Premisa 3: El ser un pequeño empresario posibilita hacerse de un patrimonio propio y sacar adelante a los hijos.

 

Premisa 4: Al crecer uno, crecemos todos.

 

Conclusión 1: Crecer es el gran camino para México.

Conclusión 2: Apostarle a algo distinto es retroceder.

 

Conclusión 3: “¡Defendamos lo que hemos logrado!”.

 

El núcleo del mensaje del spot 2 es muy similar al del spot 1: Mantener las políticas públicas actuales, en particular el modelo económico, y rechazar opciones políticas que busquen un cambio. El argumento que contiene puede reconstruirse informalmente en los siguientes términos:

 

Premisa 1: Ha habido estabilidad económica del país durante una década.

 

Premisa 2: La estabilidad económica ha producido estabilidad monetaria (ausencia de macrodevaluaciones).

 

Premisa 3: Las nuevas generaciones no han sufrido una devaluación de la moneda y, por ende, no conocen el deterioro que causa en el poder adquisitivo de la moneda.

 

Conclusión 1: Apostarle a algo distinto es retroceder.

 

Conclusión 2: “¡Defendamos lo que hemos logrado!”.

 

 

Si bien, a primera vista, en ninguno de los spots bajo consideración, parece haber un mensaje explícito en favor o en contra de determinado partido político (o coalición) o candidato presidencial, en tanto que identifique, por su denominación o emblema, a un determinado partido político o coalición o, por su nombre propio o descripción definida, a determinado candidato de un partido político o coalición, lo cierto es que ambos spots constituyen, no sólo un posicionamiento de carácter político realizado en el tramo final de la campaña electoral [ya que aparentemente se difundieron en medios electrónicos (radio y televisión) entre el 17 y el 28 de junio, inclusive, del presente año], por el Consejo Coordinador Empresarial, sino que, en forma inequívoca y en forma expresa, llevan un doble mensaje:

Dada la premisa inicial que alude al trasfondo de una estabilidad económica de una década [que abarca parte de dos períodos presidenciales, el primero en el que el partido político gobernante fue el Partido Revolucionario Institucional (1994- 2000) y el segundo en el que el partido político gobernante fue el Partido Acción Nacional (2000-2006)], se hacen (en el spot 1) dos afirmaciones contundentes: La primera: Crecer es el único gran camino para el país (“ese es el gran camino para México”; el empleo del artículo determinado “el” denota unicidad, por lo que, según los promocionales, no hay otro gran camino para el país); es el camino de estabilidad económica, que implica, por ejemplo, fomento a los pequeños empresarios y la estabilidad monetaria, que se traduce en la ausencia de macrodevaluaciones, como la registrada en 1994. Según se infiere naturalmente de las premisas 1 y 2, 3 y 4, “el gran camino para México” pretende asociarse con las políticas públicas, en particular con las políticas económicas que implementaron un determinado modelo económico, aplicadas durante los más recientes gobiernos emanados del Partido Revolucionario Institucional (en el entendido de que fue en gobiernos de extracción priísta, antes de 1996, cuando ocurrieron las grandes devaluaciones y crisis económicas nacionales) o del Partido Acción Nacional.

 

La segunda afirmación es que “apostarle a algo distinto es retroceder”, lo que significa, dado el contenido político de los promocionales, que hay que rechazar una opción política que implique un cambio de las políticas públicas aludidas en el spot (precisadas en el párrafo precedente), pues es “retroceder” (en lo cual cabe suponer que debe de optarse por gobiernos en los que ocurrió esa supuesta estabilidad económica, tanto en los gobiernos priístas como en los panistas.

 

Finalmente, el corolario en ambos promocionales es un llamado a defender “lo que hemos logrado”, lo que cabe entender como defender el statu quo.

 

Debe tenerse en cuenta que el candidato postulado por la coalición Por el Bien de Todos propuso un “Proyecto Alternativo de Nación”, dentro del cual sostuvo que:

 

“…el actual modelo económico ha privilegiado la búsqueda de la estabilidad, pero al hacerlo no ha podido mantener el crecimiento.

 

[…] El modelo actual no ha prestado suficiente atención a los efectos negativos que tienen sus políticas estabilizadoras sobre el sector privado y de ahí la falta de dinamismo y de crecimiento (“50

compromisos” de Andrés Manuel López Obrador, página oficial en internet).”

 

Así, mientras los spots bajo consideración sugieren enfática o fuertemente la necesidad de mantener la continuidad del modelo económico actual, el candidato de la coalición propuso cambiar el actual modelo económico. Según los promocionales, apostar por algo distinto es retroceder y hay que defender “lo que hemos logrado”.

 

Contexto de los spots o promocionales

 

El análisis de los promocionales debe hacerse tomando en cuenta varios niveles o contextos:

 

i)                    El contexto inmediato: El texto interno. Este estudio se hizo en párrafos precedentes, al analizar el contenido de los spots.

 

ii)  La relación intertextual o interdiscursiva entre emisiones, textos y discursos. En tal virtud, es necesario tener en cuenta el contenido de un diverso spot difundido por los candidatos del Partido Acción Nacional al Senado de la República en el que, claramente, se afirma que las propuestas del ciudadano Andrés Manuel López Obrador (de quien aparece su imagen) se presentan como un nuevo modelo económico y, sin embargo, no son más que las políticas implementadas por los gobiernos de José López Portillo y de Carlos Salinas de Gortari (de quienes aparece su imagen), las cuales condujeron, en el primer caso, a una devaluación y, en el segundo caso, a la mayor crisis económica de la historia de México, por lo que se hace un llamado a los espectadores para que no voten por otra crisis.

 

Haciendo una lectura conjunta o sistemática de los promocionales bajo consideración, se advierte que hay evidentemente un vínculo temático y una consonancia entre el spot reseñado en el párrafo precedente y los dos promocionales difundidos por el Consejo Coordinador Empresarial.

En efecto, en el spot difundido por el Partido Acción Nacional, las propuestas de Andrés Manuel López Obrador se identifican como un nuevo modelo económico (aunque, en realidad, se afirma, constituyen la reedición de políticas económicas instrumentadas en el pasado que probaron su fracaso), en tanto que en los promocionales difundidos por el Consejo Coordinador Presidencial se defienden las políticas públicas actuales y, al mismo tiempo, se rechaza una opción política que propugne por un cambio de las mismas.

 

Asimismo, cabe señalar que esta Sala Superior en la ejecutoria recaída en el expediente SUP-RAP-34/2006 y acumulado calificó como ilegales ciertos promocionales en los que se decía que Andrés Manuel López Obrador es un peligro para México.

 

iii) El amplio contexto político-electoral en que se incluyen las prácticas discursivas de los partidos políticos o coaliciones y de otros sujetos de derechos. Los spots bajo consideración se difundieron en el tramo final de la campaña presidencial en el marco del proceso electoral federal.

 

El medio utilizado para difundir los spots bajo análisis es la televisión, esto es, un vehículo o soporte de alto impacto que lo convierte en un elemento de peso adicional al contenido mismo del mensaje.

 

Los elementos anteriores permiten establecer que está acreditada la difusión de los spots por parte del propio Consejo Coordinador Empresarial, según se desprende de la voz en off y el logotipo que identifica al propio consejo que aparecen en los spots. De ahí cabe desprender que fue el Consejo Coordinador Empresarial el que contrató en radio y televisión la propaganda contenida en los promocionales bajo consideración.

 

El Consejo Coordinador Empresarial es un sujeto normativo o destinatario de la prohibición establecida en el artículo 48, párrafo 13, del código electoral federal, como se muestra a continuación.

 

De acuerdo con sus Estatutos, el Consejo Coordinador Empresarial, creado en mil novecientos setenta y cinco, es una asociación civil constituida en conformidad con las leyes mexicanas (artículo 1), que se ha convertido en el organismo cúpula del sector privado del país, al aglutinar a las principales organizaciones empresariales, como son, entre otras, la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN); la Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX); Asociación de Bancos de México, A.C. (ABM) y el Consejo Mexicano de Hombres de Negocios (CMHN).

 

Especificidad de la irregularidad individualmente considerada

 

Calificación jurídica del hecho.

 

Por consiguiente, al haber quedado demostrado, primero, el hecho de haberse difundido en radio y televisión dos promocionales en favor de dos fuerzas políticas (Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional) y en contra de otra (la coalición Por el Bien de Todos) y de su candidato presidencial y, segundo, al haber quedado demostrado que el Consejo Coordinador Empresarial contrató tales promocionales, al haberlos difundido, tales hechos se subsumen en lo dispuesto en el artículo 48, párrafos 1 y 13, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por tanto, se actualiza una violación a las invocadas normas, esto es, una violación a lo dispuesto en normas de orden público y de observancia general en el territorio nacional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, párrafo 1, del invocado código electoral federal, habida cuenta, además, de que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla, según lo dispuesto en el artículo 6º del Código Civil Federal.

 

Dicha violación a lo dispuesto en el código electoral federal constituye una irregularidad que viola los principios constitucionales de igualdad en la contienda y de legalidad electoral establecidos en el artículo 41, párrafo segundo, fracciones II y III, de la Constitución federal.

 

Lo anterior, en virtud de lo siguiente:

En primer lugar, en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, se establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, y que, por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma.

 

En congruencia con lo anterior, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se apuntó, reglamenta el derecho de los partidos políticos a acceder, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación social. A fin de salvaguardar el principio de equidad, el legislador ordinario estableció en el artículo 48, párrafo 13, la prohibición para que terceros contraten propaganda en radio y televisión en favor o en contra de algún partido político o candidatos por parte de terceros.

 

En segundo lugar, al mismo tiempo, la participación de un tercero en la contienda electoral, al violar el invocado artículo 48, párrafo 13, del código electoral federal, atenta contra el derecho de acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país, en perjuicio de la persona en contra de quien dirige su propaganda.

 

Finalmente, dado que el principio de legalidad es un principio rector de la función electoral, cualquier violación a la normativa electoral constituye una trasgresión del principio de legalidad electoral.

 

La irregularidad que ha quedado establecida, por misma, no es determinante para el resultado de la elección presidencial, ya que no obran elementos probatorios en autos que demuestren fehacientemente el impacto de los spots difundidos por el Consejo Coordinador Empresarial sobre la frecuencia e intensidad en que ocurrió su difusión, para establecer su grado de penetración entre los electores, como se establecería a través de elementos que permitan determinar los horarios y canales de transmisión, el número de veces en que ello ocurrió, así como las actitudes y comportamiento de los electores que fueron generados por tales promocionales.

 

Esto es, individualmente considerados no pueden considerarse como generalizados (en cuanto al aspecto relativo a su temporalidad o duración de la campaña).

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior  sin que ello implique en modo alguno atenuar el actuar indebido del Consejo Coordinador Empresarial, según ha quedado establecido-, que la coalición Por el Bien de Todos estuvo en aptitud, tanto jurídica como material, de incrementar su presencia durante la campaña electoral, a través de propaganda en medios electrónicos (radio y televisión) en ejercicio de sus derechos y prerrogativas, en conformidad con el código electoral federal y dado el monto del financiamiento público otorgado para actividades ordinarias y gastos de campaña a los partidos políticos para el año dos mil seis, lo cual realizó, según puede advertirse en el monitoreo realizado por el Instituto Federal Electoral.

 

La materia de los procedimientos administrativos sancionadores de los que emanaron las resoluciones impugnadas es sustancialmente distinta. Se advierte fehacientemente lo anterior, porque el universo de spots o promocionales que fueron objeto de la investigación son diversos aquellos respecto de los cuales, esta Sala Superior se pronunció en el dictamen de la calificación presidencia invocado por el apelante.

Para ilustrar lo anterior, es menester precisar cuál fue la materia esencial a investigar en los procedimientos administrativos de los que emanan las resoluciones aquí  impugnadas.

 

Dictamen JGE 79/2006, en el procedimiento especializado identificado con el número de expediente JGE/PE/PBT/CG/004/2006, que dio lugar al procedimiento administrativo sancionador identificado con el número JGE/QCG/270/2006.

 

Objeto de la investigación: Un promocional

 

Contenido: Primer cuadro en el que se aprecian dos grupos de personas que aparentemente sostienen una riña entre sí, y en la parte inferior un texto que dice: Toma de pozos petroleros en Tabasco encabezada por López Obrador”

 

Enseguida se escucha una voz que dice: López Obrador acepta la barbarie y que se rompa la ley”

 

Segundo cuadro en el que se aprecian dos imágenes relativas al linchamiento de Tlalpan, y en la parte inferior se lee la leyenda “Linchamiento en Tlalpan (2001) y enseguida se escucha una voz que dice: “esto dijo tras un linchamiento”.

 

Tercer  cuadro en el que se aprecia la imagen de Andrés Manuel López Obrador, en donde manifiesta: La lección es con las tradiciones del pueblo, con sus creencias vale más no meterse… no meterse… no meterse…no meterse”. Y durante la imagen aparece un periódico en el que se lee: “Justifica AMLO el linchamiento”.

 

Cuarto cuadro en el que se aprecian tres imágenes relativas al linchamiento acaecido en la delegación Tláhuac en el dos mil cuatro.

 

Quinto cuadro en el que se observa una imagen de Andrés Manuel López Obrador y se escucha una voz que refiere: López Obrador es un peligro para México.

 

Sexto cuadro en el que se aprecia  sobre un fondo negro la leyenda López Obrador un peligro para México con la palabra ‘peligro en color rojo”.

 

Séptimo cuadro en el que se observa la frase CANDIDATOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AL CONGRESO DE LA UNIÓN.

 

 

 

Dictamen JGE 84/2006 en el expediente JGE/QPBT/CG/080/2006, que dio lugar a la tramitación del procedimiento JGE/QCG/271/2006.

 

Objeto de la investigación: Sólo tres promocionales se estimaron fundados y dieron curso a la investigación

 

Contenido:

 

Primer spot El famoso segundo piso de la ciudad de México, ¿Cómo pagó López Obrador por él? Se endeudó; ¿Las pensiones? Se endeudó; ¿Los distribuidores viales? Deuda. Triplicó la deuda del D.F, Si llega a Presidente nos va a endeudar más y más. Y llegará un momento en que vendrá una crisis económica, devaluación, desempleo, embargos, estos, son los grandes planes de López el endeudador. López Obrador un peligro para México. Pantalla oscura y aparece en letras blancas la siguiente leyenda: Partido Acción Nacional.

 

Segundo spot: Aparece una imagen con un letrero de película de cine mudo y una voz en off que dice: ‘ahora resulta… Que los segundos pisos y las pensiones de López Obrador…’ Aparece la imagen de la escritora Elena Poniatowska e imágenes insertas de dos personas que al parecer son Gustavo Ponce y René Bejarano y se dice: ‘Se hicieron con buen gobierno, ahorro y honradez… ¿A quién quieren engañar? López Obrador permitió estos delitos. Es un peligro para México. No se puede confiar en él…’ Luego parece la imagen de López Obrador y se señala tanto en texto como en audio: ‘López Obrador es un peligro para México’ Imagen en negro y aparece la siguiente leyenda en letras blancas: ‘Partido Acción Nacional.

 

Tercer spot: Aparece un fondo rojo y la siguiente leyenda repetida por una voz que dice: ‘Ya salió el peine ¿Sabes que pasó con los fajos de dólares que Bejarano el Secretario de López Obrador metió en aquella maleta?’ aparece en una imagen Andrés Manuel López Obrador y se escucha en el audio lo siguiente: ‘Ahorita es, maletas de dinero, para los candidatos, es la época de los portafolios, nada más que no hay videos’ La voz dice. ‘Ja, Ahora resulta que no hay videos’. Luego al aparecer la imagen de López Obrador, se dice y se coloca un letrero que afirma lo siguiente: ‘López Obrador un peligro para México’ Por último se oscurece la pantalla y aparecen letras blancas: ‘PARTIDO ACCIÓN NACIONAL’."

 

 

Dictamen JGE 92/2006 en el procedimiento especializado JGE/PE/PBT/CG/005/2006, que dio lugar al procedimiento administrativo sancionador JGE/QCG/272/2006.

Objeto de la investigación.  Un promocional.

Contenido. En primer término, en pantalla aparece una imagen (estática) del C. Andrés Manuel López Obrador, abanderado de la Coalición “Por el Bien de Todos” a la máxima magistratura de la Unión, apreciándose en el ángulo superior izquierdo la frase ¿Amigo?, posteriormente surge otra iconografía en donde se ve al candidato de mérito saludando a un personaje vestido aparentemente con ropaje militar y quien cubre su rostro con un pasamontañas (conocido públicamente como “Subcomandante Marcos”) y aparece la siguiente leyenda: “¿De quién?

 

Nuevamente se ve la imagen del candidato de la Coalición quejosa, la cual en apariencia fue captada cuando se desempeñaba como Jefe de Gobierno de esta ciudad capital, toda vez que se encuentra en lo que parece ser un estrado, y se lee esta expresión “¿Comprometido?”, en el siguiente cuadro se ve a dos personas dentro de una oficina, frente a una mesa sobre la que se encuentra una maleta, sosteniendo en sus manos varios fajos de billetes ( y que a decir del quejoso son los CC. Carlos Ahumada Kurtz y René Bejarano Martínez), surgiendo la frase  ¿Con quién? Después se ve al C. Andrés Manuel López Obrador, en lo que aparentemente es un mitin proselitista, y pronuncia el siguiente enunciado: “¡Cállate Chachalaca!, leyéndose en la pantalla la locución ¿“Sensible”?

 

Surge un fondo negro en la pantalla, y aparece el refrán “Dime de qué presumes… y te diré de qué careces?, finalizando el anuncio con una imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, sonriente, en un acto público, y viéndose desplegar una banda tricolor, con una leyenda inserta: “Un peligro para México”

 

Cabe señalar que en esta escena se advierte, de manera borrosa, el emblema de la Coalición impetrante, y en el ángulo superior izquierdo la palabra “Crestomatía”.

 

Por último, sobre fondo color negro se aprecia la leyenda “CANDIDATOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AL CONGRESO DE LA UNIÓN”.

Dictamen de veinticinco de junio de dos mil seis, en el diverso procedimiento especializado JGE/PE/PBT/CG018/2006, que dio lugar al procedimiento administrativo sancionador JGE/QCG/718/2006.

 

Objeto de la investigación: Cinco promocionales

 

Contenido: Primer promocional Aparece la imagen de una mano utilizando una calculadora y una voz en off que dice: gratis el gas, la gasolina, el diesel y la luz, “las Islas Marías como centro recreativo”, “dos vecinitos bala pa que se vayan de braseros. ¡Ah y se me acaba de ocurrir! Que nadie pague impuestos, momento en que se  muestran sobre la pantalla, escritas con rojo, las palabras ‘deuda’ y ‘más deuda’

 

Vuelve a manifestar la voz en off: Muy bien, son un millón de millones pasaditos ¿En efectivo o a crédito? Y otra voz que contesta: No pues en deuda, en deuda que pague el pueblo y nuevamente se escucha la voz fuera de cuadro que refiere: “El despilfarro de López Obrador lo pagaríamos muy caro, todos los mexicanos, no votes por otra crisis. Observándose que al final se muestra un mapa de México en color amarillo que se fracciona en partes al ser atravesado por la palabra crisis que está escrita en color amarillo, y por último se observa un cuadro oscuro con la leyenda “Candidatos del PAN AL SENADO DE LA REPÚBLICA

 

Segundo promocional. En primer término aparece en pantalla un fondo color negro, mismo que en la parte central contiene en letras de color blanco la leyenda ¡López Obrador le miente a México! Momento en el que una voz fuera de cuadro manifiesta López Obrador miente con descaro a México; mintió con lo del Fobaproa. En forma inmediata se observa en la parte central de la pantalla con letras amarillas la palabra “MENTIRA” y la voz antes aludida continúa diciendo: ‘Mintió con el I.V.A. en alimentos y medicinas’

 

Acto seguido, de nueva cuenta aparece en la parte central de la pantalla con letras amarillas la palabra “MENTIRA” y la voz antes aludida manifiesta Y mintió de nuevo en el debate’. Una vez más se repite en la parte central de la pantalla con letras amarillas la palabra MENTIRA.

 

Enseguida a las anteriores imágenes, aparece el C. Felipe Calderón Hinojosa sobre una plataforma y manifiesta lo siguiente: Nuevamente miente usted señor López Obrador”, Bajo mi mandato en la Secretaría de Energía,  ni un solo contrato  fue otorgado a algún pariente mío. Posteriormente la voz fuera de cuadro señala. López Obrador es el candidato de las mentiras, su fuerza es mentir, mientras que se muestra  una imagen de López Obrador en un podium y se sobrepone siete veces la palabra mentira en colores amarillo y una color rojo.

 

Por último, en un fondo de color negro se observa en la parte inferior de la leyenda: CANDIDATOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AL SENADO DE LA REPÚBLICA; mientras la voz fuera de cuadro culmina su participación manifestando oralmente la frase antes transcrita.

 

Tercer promocional. En primer término aparece en la pantalla la siguiente leyenda: López Obrador te miente” y al mismo tiempo se escucha una voz fuera de cuadro que dice: A López Obrador se le cayó el teatrito con esto de las acusaciones al cuñado de Felipe’ Luego se observa un fondo negro en el que se aprecia con letras blancas con la frase que dice: ‘Ahora sí se le cayó el teatrito a López Obrador’ mientras que la voz antes aludida afirma “Verá usted, Felipe Calderón lo retó”

 

Seguido de las imágenes y frases antes referidas, aparece en la pantalla el C. Felipe Calderón Hinojosa realizando la siguiente manifestación: Le doy veinticuatro horas para que exhiba un solo contrato. La voz fuera de cuadro continúa diciendo: López Obrador se comprometió a presentar las pruebas, y llegaron muy valientes con tres cajas supuestamente llenas de evidencias, pero estaban prácticamente vacías, no tiene pruebas, un Notario Público confirmó que efectivamente no se entregaba ningún documento firmado por el Señor Felipe Calderón.

 

Aparece la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador con una frase sobrepuesta que señala: ‘López Obrador MIENTE’. Conjuntamente con esta iconografía la voz fuera de cuadro manifiesta la frase antes citada.

 

En la parte final aparece la leyenda CANDIDATOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AL SENADO.

 

Cuarto promocional. Se escucha una voz fuera de cuadro que dice: ‘Respecto al FOBAPROA, López Obrador miente’, momento en el que aparece la palabra FOBAPROA en un fondo negro con letras blancas y después la imagen del C. LÓPEZ OBRADOR y sobrepuesto en letras rojas, sobra la imagen, la palabra ‘MIENTE’.

 

Después aparecen imágenes en blanco y negro con personas con sombras que las hacen difíciles de distinguir y la voz fuera de cuadro dice: ‘En el 95 México entró en su peor crisis’ y se muestra una familia y tomando como fondo un conjunto habitacional y la voz fuera de cuadro dice: ‘Los diputados del PAN salvaron tus ahorros’ mostrándose una imagen  en blanco y negro, al parecer del C. Andrés Manuel López Obrador, con las manos extendidas y la voz fuera de cuadro continúa diciendo: ‘López Obrador no hizo nada’

 

Inmediatamente después sobre un fondo oscuro aparece la cara a color del C. Carlos Salinas de Gortari (expresidente de México) y la voz fuera de cuadro dice: El culpable de la crisis fue Salinas por la irresponsable política de endeudamiento’ una vez terminada esa parte de la frase, la cara del expresidente del C. Carlos Salinas de Gortari se transforma y se convierte en la de López Obrador y la voz  fuera del cuadro continúa diciendo: ‘Que López Obrador pretende de nuevo implantar”

 

 

Por último aparece de nuevo una construcción de ladrillos que se desploman, con letras rojas en toda la pantalla y al unísono con la voz fuera de cuadro se dice: ¿Quieres otra crisis?. Por último aparece una pantalla negra y debajo con las letras blancas se indica: Candidatos al Congreso de la Unión del Partido Acción Nacional

Quinto Promocional. Aparece la imagen del ahora ex Presidente José López Portillo, al mismo momento en que se escucha una voz fuera de cuadro que dice: ¿Un nuevo modelo económico? López Portillo hizo la misma propuesta, el resultado fue una crisis de diez años’ y posteriormente se muestra la imagen del ahora ex Presidente de la República, Carlos Salinas de Gortari, y la voz fuera de cuadro menciona: ‘Carlos Salinas de Gortari también propuso lo mismo, el resultado fue la pero crisis en la historia de México’ y sigue diciendo la voz fuera de cuadro: ‘Hoy López Obrador las presenta como un nuevo modelo económico, propuestas que endeudan, que provocan inflación’ y se muestra una imagen de causas y una familia en el exterior de las mismas, y sigue diciendo la voz fuera del cuadro: ‘podrías perder la casa que compraste a crédito con tanto esfuerzo, podrías perder tu trabajo, no votes por otra crisis.”

 

 

El ejercicio comparativo que se efectúa de los spots, que fueron objeto de pronunciamiento en el Dictamen relativo a la calificación Presidencial 2006, con los que fueron materia esencial de estudio en los procedimientos administrativos sancionadores arroja en forma indubitable que no se trata de los mismos spots o promocionales.

 

Esa circunstancia implica en principio, la inconsistencia del agravio planteado por el actor, pues lo aludido por esta Sala Superior en aquella oportunidad, no puede evidenciar siquiera indiciariamente, que en la difusión de los spots materia de la investigación también hubieren sido patrocinados o difundidos por el Consejo Coordinador Empresarial, dada la clara distinción entre los spots.

 

Aunado a lo anterior, puede verse, que en los promocionales que se analizaron en los procedimientos administrativos sancionadores que originaron las resoluciones impugnadas, en su mayoría, aparece en su parte final, la leyenda siguiente: “CANDIDATOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AL CONGRESO DE LA UNIÓN, lo que lejos de proporcionar algún dato o indicio que hiciera pensar que en la difusión de esos promocionales hubiese tenido intervención el Consejo Coordinador Empresarial, apuntan a que su promoción correspondió a los propios miembros del Partido Acción Nacional, que en aquella elección, aspiraban a cargos públicos de elección popular, particularmente, al Congreso de la Unión.

 

En ese contexto, es claro que ningún aspecto o elemento podía hacer pensar a la autoridad investigadora, que para indagar sobre los promocionales materia de los procedimientos, hubiera que abrir una línea de investigación adicional ni tampoco que éstos guardaran un vínculo con aquellos otros que fueron difundidos por el Consejo Coordinador Empresarial, en la inteligencia que, la existencia de caracteres comunes en el contenido de los promocionales, por sí misma, no puede constituir razón suficiente para establecer la necesidad de unirlos y tramitarlos en un solo proceso de investigación, pues para que se dé tal supuesto es menester que se conjuguen dos aspectos esenciales: Identidad de las partes y de la causa, aspectos que son condicionantes de la conexidad.

 

Es conveniente añadir que en la especie, de las constancias de autos no se advierte que en algún momento  la coalición “Por el Bien de Todos” haya instado ante la autoridad electoral para plantear la posible intervención de personas morales privadas en la difusión de los spots, ni menos aún, que en específico, haya hecho referencia a alguna acción o intervención del Consejo Coordinador Empresarial, lo que pone de manifiesto que la autoridad investigadora, no tuvo a su alcance algún elemento que, al menos en forma indiciaria, le hubiere hecho deducir la intervención de organizaciones privadas en la promoción de los spots.

Es de señalar, que en el presente caso, no favorece a la parte actora  el ofrecimiento de la prueba técnica, que el actor hizo consistir en un disco compacto, que denominó “spot de guerra sucia” y en el cual, afirmó, se contenían versiones de los spots difundidos por el Presidente de la República,  por el propio Partido Acción Nacional y por terceros, con los que pretendía demostrar ante esta Sala Superior, la estrategia de campaña que desplegaron esos entes, con la única finalidad de alcanzar la continuidad del programa de gobierno del Partido Acción Nacional, a través de la inducción de temor y rechazo a otro tipo de propuesta política, específicamente, la que ofrecía la coalición “Por el Bien de Todos”, integrada entre otros, por el partido político en que milita el enjuciante.

 

Lo anterior, porque como se puede advertir  en las constancias de autos, aparece la diligencia de desahogo de prueba técnica que ordenó el Magistrado instructor, y que tuvo verificativo el doce de septiembre de dos mil ocho, en la que se declaró la deserción de tal probanza, en razón de que el elemento técnico antes enunciado, no pudo ser reproducido por defectos o imperfecciones encontradas en el propio dispositivo técnico.

 

II. Falta de acumulación de los procedimientos administrativos sancionadores.

 

En otro esquema, el apelante expone que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tomó en cuenta únicamente dos resoluciones, (la 17.35 y 17.55), no obstante la conexidad de los procesos relativos, lo que a su juicio, era claramente apreciable, por lo que la autoridad lo debió establecer a partir de la identidad de la parte responsable y de la causa objeto de estudio: (la difusión de spots en radio y televisión durante la campaña electoral de Presidente de la República de 2006, por parte del Partido Acción Nacional), así como el hecho de que en todos los procedimientos se planteaba infracción a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

Expone, que la falta de acumulación de los expedientes se tradujo en una indebida valoración en la determinación de la sanción, porque la responsable incurrió en falta de certeza y objetividad, en razón de que algunos aspectos que inciden en la individualización de la sanción (modo, tiempo, lugar, reincidencia e intencionalidad), no pueden ser objetivamente determinados ni valorados, más que en forma conjunta con los restantes procedimientos, lo que trae como consecuencia una indebida fundamentación y motivación.

 

Señala que al no haberse acumulado los procesos administrativos se efectuó una indebida individualización de la sanción,  puesto que los aspectos de modo, tiempo, lugar, reincidencia e intencionalidad no pueden ser objetivamente determinados ni valorados, con lo que afirma, la resolución impugnada careció de la debida fundamentación y motivación  

 

En ese tenor, indica que la gravedad de la falta en que incurrió el Partido Acción Nacional sólo podría haberse determinado a partir de la valoración de que se trató de una conducta reiterada, realizada en su mayoría por el Presidente de la República, actividad que el Partido Acción Nacional fue intensificando hasta la conclusión de la campaña electoral.

En lo que toca al aspecto intencionalidad, afirma, que también se vio afectada por la falta de acumulación en que incurrió la responsable, puesto sólo podría determinarse a partir del análisis conjunto de la propaganda difundida por el Partido Acción Nacional en radio y televisión, ya que únicamente de ese modo, podría advertirse que  tuvo como finalidad, infundir temor y rechazo a la candidatura presidencial de la coalición por el Bien de Todos.

 

Es infundado el argumento en cuestión.

 

En efecto, la acumulación es la institución procesal que tiene por objeto que dos o más asuntos que se encuentren estrechamente vinculados, sean resueltos en una misma sentencia, a efecto de alcanzar una resolución expedita y a evitar determinaciones contradictorias.

 

La posibilidad de decretar la acumulación de procesos o procedimientos administrativos, es por definición, una facultad potestativa del tribunal u órgano encargado de desahogar la tramitación de los asuntos, que además, le corresponde en forma exclusiva; fundamentalmente por su carácter de  rector del proceso,  que atendiendo al principio de inmediatez procesal, le permite visualizar si en cada caso, es posible ordenar el acto procesal acumulativo, pero que indudablemente no puede concebirse como una obligación procesal.

 

Al tratarse de un acto procesal eminentemente facultativo, es claro que no puede exigirse a los juzgadores o a quienes instauren procesos administrativos que  decreten necesariamente su acumulación, pues constreñirlos de ese modo, podría atentar precisamente contra el principio que orienta esa clase de decisiones procesales; esto es, el deber de emitir una resolución pronta y expedita.

 

En el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, las exigencias o requisitos para que el juzgador tenga la posibilidad de acumular los procesos o juicios de su conocimiento, se define a través de otra secuela lógica.

 

Por definición jurisprudencial de esta Sala Superior, los procedimientos administrativos sancionatorios, admiten la aplicación de principios del ius punendi, fundamentalmente porque la resolución con la que concluyen, generalmente, implica una decisión represiva en el ámbito de la persona o ente que es sometido al procedimiento de investigación.

 

Estas consideraciones han sido recogidas en la tesis relevante 123, sustentada por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", Tomo Tesis Relevantes, a páginas 379 y 380, que a la letra señala:

 

 

"DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual; o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius punendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima".

 

En ese orden, la figura jurídica-procesal de la acumulación adquiere un contexto especial.

 

En los procedimientos regidos por el ius punendi, se identifica como concurso de delitos a la pluralidad de conductas infractoras, ya sea que, con una de ellas, se produzca una diversidad de delitos (concurso ideal), o bien, que sea una multiplicidad de conductas la que actualice varios delitos (concurso real).

 

La acumulación, bajo esa visión, adquiere en esos supuestos, la calidad de necesaria, pues se erige como un mecanismo que garantiza que la duplicidad o pluralidad de conductas sean sancionadas en forma independiente y no se efectúe una imposición reiterada de sanciones por una misma conducta, como consecuencia de una cuestión eminentemente procesal.

 

En el caso, el agravio que se estudia, no permite llegar a la conclusión de que la parte enjuiciante  se ubique en alguna de esas hipótesis particulares que hiciera indispensable que se decretara la acumulación.

 

Como se ha dicho, la afirmación del impetrante descansa en que desde su punto de vista, la acumulación era indispensable porque sólo de ese modo, habría sido posible que la autoridad responsable valorara en forma conjunta la integralidad de las conductas e individualizara la sanción.

 

Al margen de que como se señala, la acumulación procesal no reviste carácter obligatorio sino facultativo, es conveniente mencionar también, que en el caso concreto, la falta de acumulación no puede producir perjuicio o afectación alguna a su ámbito individual de derechos, pues con independencia de que se hubiere efectuado dicho acto procesal o no, la autoridad responsable, estuvo obligada a individualizar la sanción a partir del estudio de las condiciones objetivas y subjetivas que rodean a la conducta infractora, como lo realizó la autoridad responsable en el caso particular, al llegar a la conclusión de que la actividad se desplegó en forma reiterada y sistemática, con un objetivo común, demeritar al candidato de la otrora coalición “Por el Bien de Todos” a la Presidencia de la República.

 

Es decir, la omisión de determinar la acumulación no implica que el juzgador o resolutor pueda analizar la individualización de la sanción en forma aislada, desconociendo el contexto en que se desenvolvieron las conductas.

 

Por ello, es válido señalar que el  juicio que se realiza para individualizar la sanción, no depende ni está supeditado a la realización de un acto de naturaleza procesal como es la acumulación de los autos.

 

Aunado a lo anterior, de las constancias de autos se observa que el partido político actor, en ningún momento del desarrollo de la investigación formuló alguna solicitud para que los procedimientos administrativos a que alude fueran objeto de acumulación.

 

En esa lógica, deviene también infundado el argumento que sostiene el actor, en el sentido de que la conexidad debió determinarse a partir de lo ordenado en la ejecutoria del diverso recurso de apelación resuelto por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación  bajo el número de expediente SUP-RAP-48/2007.

 

Es verdad que en la ejecutoria aludida esta Sala Superior estableció lo siguiente:

 

 

Y agrega que en los archivos del propio Instituto Federal Electoral se encuentran constancias de los procedimientos administrativos iniciados en contra del Partido Acción Nacional, por la probable violación a la normativa electoral, mismos que se identifican con los siguientes números de queja: JGE/QPBT/CG/030/2006; JGE/QPBT/CG/518/2006; JGE/QPRD/CG/779/2006; JGE/QPBT/270/2006; JGE/QPBT/271/2006; JGE/QPBT/272/2006, y JGE/QPBT/718/2006.

Al respecto, es necesario precisar que, toda vez que lo relativo a tales promocionales, se encuentra vinculado a los señalados procedimientos administrativos, esta Sala Superior se encuentra impedida de realizar pronunciamiento alguno, hasta en tanto exista una determinación por parte de la autoridad administrativa electoral.

En efecto, al dar respuesta  a uno de los agravios planteados en ese diverso recurso de apelación, esta Sala Superior estableció que lo relativo a los promocionales se encontraba vinculado a los JGE/QPBT/CG/030/2006; JGE/QPBT/CG/518/2006; JGE/QPRD/CG/779/2006; JGE/QPBT/270/2006; JGE/QPBT/271/2006; JGE/QPBT/272/2006, y JGE/QPBT/718/2006, estos cuatro últimos, de los que emanaron las resoluciones impugnadas. No obstante, esa afirmación, de ninguna manera tiene el alcance de determinar la existencia de conexidad  para los efectos de que se decrete la acumulación, pues esa sola expresión, no revela por sí sola identidad de partes  ni de la causa, pero además, porque se reitera, el acto procesal de acumulación corresponde al ámbito individual de facultades del resolutor, o en su caso, de quien tiene a su cargo la investigación o tramitación de un procedimiento administrativo.

 

III. Falta de motivación de la individualización de las sanciones.

Una  vez que se han analizado los argumentos relacionados con la falta de exhaustividad de la investigación y con la omisión de efectuar la acumulación de todos los procedimientos administrativos sancionadores, se procede enseguida, a estudiar los diversos conceptos de perjuicio que el actor dirige contra al contenido esencial de las resoluciones impugnadas.

 

Destaca por su importancia, el motivo de inconformidad en que el actor plantea que, en la resolución combatida, la autoridad electoral se abstuvo de cumplir con los principios constitucionales y legales de fundamentación y motivación.

 

En ese renglón, expresa el enjuiciante que la responsable, al imponer al Partido Acción Nacional una reducción de ministraciones por un equivalente de $ 16,500,000.00 (Dieciséis millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), por lo resuelto en los expedientes JGE/QPBT/270/2006 y JGE/QPBT/271/2006 y JGE/QPBT/272/2006, y de 16,100,000.00 (Dieciséis millones cien mil pesos 00/100 M.N.) en el diverso expediente JGE/QCG/718/2006, actuó irregularmente porque  no proporcionó la debida fundamentación y motivación para sustentar tal decisión.

 

Al efecto, el actor indica que al valorar las circunstancias particulares de la infracción no se efectuó razonamiento alguno con relación a los alcances y medios utilizados ni se precisó el grado de responsabilidad y de afectación de cada una de las emisiones en televisión, como sería su difusión mediante transmisión nacional o de alcance regional ni de los horarios en los que fueron transmitidos porque de ello dependen los niveles de audiencia y el impacto y afectación de la infracción que se pretende calificar.

 

En forma particular, hace referencia al numeral 5, de los considerandos de la resolución emitida en el expediente JGE/QCG/718/2006, respecto del cual, afirma, no se especifica el alcance de las emisiones y sólo se limita a señalar la entidad donde se originó la señal, mas no las plazas en las que fueron escuchados y vistos, de acuerdo a los datos de siglas canal y grupo.

Que en la individualización realizada por la autoridad responsable, se limitó a señalar el número de impactos de los spots, y a establecer que se difundieron en canales locales del Distrito Federal, Cancún, Guadalajara, Mérida, Monterrey, San Luis Potosí, Tijuana, Torreón, Ciudad Juárez, León, Hermosillo, Puebla, Mexicali, Culiacán, Toluca y Veracruz, pero se abstuvo de especificar el alcance de los mismos y el número de spots difundidos  de manera particular, en cada uno de esos canales nacionales.

 

Hace alusión el actor, a que esta Sala Superior ha determinado, en diversas ocasiones, que para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa aplicable, lo que se ve reflejado en la magnitud de la sanción e intensidad de la sanción que se imponga.

 

En forma particular, indica que no obstante que se solicitó información a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y partidos políticos del monitoreo de spots en radio y televisión realizados por la empresa IBOPE, dicha solicitud se limitó a los meses de marzo  y abril, así como en la segunda resolución se redujo a cinco promocionales bien definidos.

 

Por todo lo anterior, menciona, que existió una desproporción de los efectos de la infracción con relación a las multas, puesto que las conductas infringieron además de los artículos 38, párrafo 1, inciso p), y 186, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el artículo 41, párrafo primero, fracciones I y II, de la Constitución Federal en la medida que no se permitió que la elección federal se desarrollara en forma libre y auténtica.

 

Los agravios antes enunciados son infundados

 

Esta Sala Superior ha sostenido que los actos o resoluciones que emitan las autoridades electorales deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia.

En ese tenor, para que se cumplan las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación es menester que en la sentencia se expresen las razones y consideraciones que condujeron a la autoridad emisora a adoptar competencia o jurisdicción y que señalen con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

 

En la especie, ambas resoluciones cumplen con tales exigencias constitucionales y legales como se explicará enseguida:

 

La resolución CG 261/2008, al individualizar la sanción efectuó en primer lugar, la calificación de la infracción, ubicando la conducta en la hipótesis establecida por el artículo 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicable en la época en la que se consumaron las conductas infractoras.

 

Posteriormente, tomó en consideración los efectos producidos con la trasgresión de la infracción, para lo cual, ponderó que la campaña publicitaria del Partido Acción Nacional generó el descrédito o descalificación del candidato a la Presidencia de la República de la otrora coalición "Por el Bien de Todos", afectando negativamente la imagen de dicho ciudadano frente al electorado y violentando con ello el sistema de partidos al no permitir que prevaleciera el respeto entre los institutos políticos dentro de la contienda electoral.

 

Adicionó que los promocionales denunciados no tenían la finalidad de dar a conocer la ideología, principios o programa de acción que postulaba el Partido Acción Nacional sino afectar la imagen de uno de sus adversarios, lo cual trastoca la calidad y civilidad de la vida democrática y la competencia electoral.

 

Como acotación particular, indicó que la difusión de los promocionales identificados Spot como 1, Spot 2, Spot 3, Spot 4 y Spot 5, realizada por el Partido Acción Nacional, formó parte de una campaña sistemática dirigida a desacreditar la imagen de Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato al cargo de Presidente de la República, postulado por la otrora coalición "Por el Bien de Todos" frente al electorado, motivo por el cual,  estimó que la entidad política denunciada trastocó el principio de celebración de elecciones pacíficas; lo anterior, en virtud de que el contenido de los promocionales de mérito, tuvo como finalidad generar antipatía en la ciudadanía respecto del candidato al cargo de Presidente de la República, postulado por la coalición "Por el Bien de Todos", lo que se presume generó un distanciamiento entre los electores que optaban por esa fuerza política frente a otros que compartían una diversa ideología o interés en particular.

 

En suma, afirmó que existían elementos suficientes para determinar que la difusión de los mensajes desplegados por el Partido Acción Nacional contribuyeron a la generación de un ambiente adverso al que debe prevalecer en una contienda equitativa, derivado de la emisión de mensajes que no aportaron propuestas que coadyuvaran al fortalecimiento de una auténtica cultura democrática que permitiera que la ciudadanía emitir un voto razonado, sino que por el contrario, polarizaron la posición de éstos frente a una determinada opción política.

En particular,  al estudiar las circunstancias objetivas y subjetivas del caso, determinó que en cuanto al modo en que se desplegaron las conductas,  los promocionales que fueron difundidos contenían afirmaciones que tenían como fin causar un daño en la imagen pública del entonces candidato a la Presidencia de la República registrado por la otrora coalición "Por el Bien de Todos".

 

En específico, acotó que los promocionales no son resultado de declaraciones espontáneas e improvisadas, por el contrario son producto de una reflexión previa, lo que le permitió considerar que existió cierta intención en su contenido y en el alcance.

 

La responsable ubicó temporalmente las conductas, precisando que se llevaron a cabo durante el proceso electoral federal llevado a cabo en el año dos mil seis en las fechas siguientes:  El Spot 1. Se transmitió del 11 al 23 de mayo de dos mil seis; el Spot 2. Se transmitió del 12 de marzo al 20 de marzo, y el 28 de marzo al 16 de abril de 2006; el Spot 3. Se transmitió del 7 al 10 de Abril de dos mil seis, y el 18 de junio de dos mil seis; el Spot 4. Se transmitió del 11 al 21 de Abril de 2006; el Spot 5. Se transmitió del 16 al 23 de mayo de 2006.

 

Así, valoró también, que del informe remitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos relacionada con el resultado del monitoreo de medios, así como de la información remitida por el encargado del despacho de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos ambos de este Instituto, llegó a la conclusión de que los cinco spots de referencia tuvieron un total de 1,193 impactos, de la siguiente manera.

 

En lo que toca a las condiciones de lugar, la autoridad efectuó un pronunciamiento concreto, señalando que se transmitieron en canales de televisión de difusión nacional, así como canales locales en el Distrito Federal, Cancún, Guadalajara, Mérida, Monterrey, San Luis Potosí, Tijuana, Torreón, Ciudad Juárez, León, Hermosillo, Puebla, Mexicali, Culiacán, Toluca y Veracruz.

 

Los razonamientos que efectuó, fueron aptos y suficientes para llegar a la conclusión de que la conducta desplegada por el Partido Acción Nacional se llevó a cabo en forma reincidente y sistemática.

 

Para llegar a esta última decisión, se apoyó en el resultado de la queja identificada con la clave JGE/QPRI/CG/001/97, resuelta en sesión del Consejo General de tres de junio de mil novecientos noventa y siete, en la que se impuso una multa de cuatrocientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al Partido Acción Nacional, así como la diversa queja identificada con el número de expediente JGE/QPRI/CG/022/2003, resuelta en sesión del Consejo General del treinta de noviembre dos mil siete, en la que se impuso al Partido Acción Nacional la reducción del 1.79% de las ministraciones mensuales del financiamiento público por concepto de actividades ordinarias permanentes, precisando respecto de esta última, que fue convalidada por la ejecutoria de esta Sala Superior, al resolver el expediente identificado con la clave SUP-RAP-77/2005.

 

El tema de la intencionalidad fue analizado por la autoridad responsable, al señalar que el contenido de los multicitados promocionales implicó un animus injuriandi, ya que representó la voluntad interna de un sujeto de derecho, como lo es el Partido Acción Nacional, que se manifiesta en forma perceptible y produce un resultado formalmente antijurídico, ya que la difusión de los anuncios comerciales aluden a conductas negativas que- implican diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración en contra de la otrora coalición "Por el Bien de Todos", mismos que fueron transmitidos dentro del período de campaña para promocionar la candidatura al cargo de Presidente de la República, los cuales, aseveró fueron producto de una planificación en la que cabe presumir una reflexión previa y metódica tanto para su realización, cuanto para su difusión frente al electorado.

 

Incluso, entre los aspectos que añadió la autoridad responsable en la individualización de la sanción, destacó el incumplimiento a una resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo que le llevó a determinar que había lugar a agravar la sanción correspondiente, en tanto que el Partido Acción Nacional desatendió lo que le ordenó la ejecutoria de esta Sala Superior en la ejecutoria del expediente número SUP-RAP-34/2006, y su acumulado SUP-RAP-36/2006.

 

Con base en todos los razonamientos anteriores, la autoridad responsable, procedió a la individualización, calificándola como de gravedad mayor, y particularizando que en el caso, no se advertían circunstancias que justificaran la imposición de una amonestación pública o una multa; es decir, optando por la variante de reducción de las ministraciones al partido político, lo que reveló que la apreciación de la conducta le permitió considerar que esas otras sanciones no serian idóneas para inhibir esta clase de conductas en diversas ocasiones.

 

Por otra parte, la resolución CG 269/2008, en el apartado relativo a la individualización de la sanción dispuso lo siguiente:

 

Primeramente, analizó los efectos producidos con la transgresión o infracción, arribando a la conclusión de que la  campaña publicitaria del Partido Acción Nacional generó el descrédito o descalificación de la entonces Coalición “Por el Bien de Todos”, afectando negativamente la imagen de dicho instituto político frente al electorado y violentando con ello el sistema de partidos.

 

Expresó con claridad que los cinco promocionales que fueron objeto del referido procedimiento administrativo sancionador, formaron parte de una campaña sistemática dirigida a desacreditar la imagen de Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato al cargo de Presidente de la República postulado por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” frente al electorado, motivo por el cual, se estima que la entidad política denunciada trastocó el principio de celebración de elecciones pacíficas,  en virtud de que el contenido de los promocionales de mérito, tuvieron como finalidad generar antipatía en la ciudadanía respecto del candidato al cargo de Presidente de la República que postuló la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, lo que se presume generó un distanciamiento entre los electores que optaban por esa fuerza política frente a otros que compartían una diversa ideología o interés en particular.

A partir de lo anterior, expuso que en la especie, existían elementos suficientes para afirmar que la difusión de los mensajes desplegados por el Partido Acción Nacional contribuyeron a la generación de un ambiente adverso al que debe rodear una contienda equitativa, derivado de la emisión de mensajes que no aportaron propuestas que coadyuvaran al fortalecimiento de una auténtica cultura democrática que permitiera que la ciudadanía emitiera un voto razonado, sino que por el contrario, polarizaron la posición de éstos frente a una determinada opción política.

 

En cuanto al modo de la conducta, determinó que los cinco promocionales que fueron difundidos contenían afirmaciones que tenían como fin causar un daño en la imagen pública del entonces candidato a Presidente de la República registrado por la entonces Coalición “Por el Bien de Todos”, en total, 1325 (un mil trescientos veinticinco) impactos en todo el territorio nacional, a través de los canales de las empresas televisivas Televisa Sociedad Anónima de Capital Variable y TV Azteca Sociedad Anónima de Capital Variable.

Como consecuencia de lo anterior, la autoridad responsable determino que la conducta del Partido Acción Nacional se llevó a cabo en forma reincidente y sistemática.

 

Para fortalecer lo anterior, invocó el contenido de la queja JGE/QPRI/CG/001/97, resuelta en sesión del Consejo General de tres de junio de mil novecientos noventa y siete, en la que se impuso una multa de cuatrocientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al Partido Acción Nacional, y la diversa JGE/QPRI/CG/022/2003, resuelta en sesión del Consejo General del treinta de noviembre de dos mil siete, en la que se impuso al Partido Acción Nacional la reducción del 1.79% de las ministraciones mensuales del financiamiento público por concepto de actividades ordinarias permanentes, resaltando que respecto de esta última, había sido objeto de convalidación por esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP-77/2005.

 

En lo relativo a la intencionalidad, la autoridad fue contundente al establecer que la intención del partido infractor, según se desprende de los cinco promocionales en cuestión, consistió en demeritar la imagen del entonces candidato a Presidente de la República postulado por la entonces Coalición “Por el Bien de Todos” y con ello se quebrantó el orden jurídico en el que se debía realizar la respectiva elección.

 

Posteriormente, determinó que se la difusión de los promocionales y en general, la conducta del Partido Acción Nacional se practicó en forma sistemática, pues a pesar de que el contenido de los cinco promocionales en cada caso fue distinto, el mensaje que subyace en todos ellos es exactamente el mismo, y consistió en denostar la imagen pública de Andrés Manuel López Obrador, otrora candidato a la Presidencia de la República por parte de la Coalición “Por el Bien de Todos”, persuadiendo al electorado de que dicho ex candidato era una persona falaz, que en todo momento mentía, lo cual, decían dichos spots, era su “fuerza”, además de que era una persona irresponsable que en caso de concretar un triunfo electoral, arrastraría al conjunto social en una grave crisis de proporciones alarmantes, lo que en su momento se consideró denigratorio y desproporcionado.

 

Entre otras razones, concluyó que los elementos de convicción arrojaban que la conducta fue previamente planeada y “sistemáticamente” ejecutada, es decir, que la orden o solicitud dada a las empresas televisoras para la difusión en sus espectros comunicativos de los cinco promocionales se ejecutó de una manera organizada y regular, conforme a una planificación que obedece a una finalidad, que en su momento era denostar a la persona antes mencionada, llegando a la conclusión de que se cumplían los elementos de reincidencia, reiteración y sistematicidad de la conducta; motivo por el cual, dispuso que la infracción correspondía a grave de tipo mayor, toda vez que como se refirió en párrafos que anteceden, el partido denunciado preparó una acción para difundir de manera sistemática, los cinco promocionales que fueron objeto del procedimiento especializado JGE/PE/PBT/CG/018/2006 así como de otros promocionales en contra de las coaliciones “Por el Bien de Todos” y “Alianza por México” que fueron materia de otros procedimientos especializados que también quedaron precisados en parágrafos anteriores, lo que evidencia reiteración en cuanto a la comisión de esta infracción por parte del partido denunciado; contraviniendo en esos términos lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) de la legislación electoral federal vigente al momento de los hechos.

 

Finalmente, puntualizó que existía otra condición agravante, atinente a que el partido político incumplió una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, particularmente, la que se emitió en el expediente JGE/PE/PBT/CG/018/2006, para que en lo sucesivo se abstuviera de difundir cualquier publicidad que contuviera elementos similares a los que fueron declarados contraventores de la normatividad electoral.

 

De esa guisa, la autoridad electoral, al haber calificado la conducta como grave mayor, determinó que la sanción debería consistir en la aplicación de reducción de ministraciones, porque cualquier otra de las sanciones contenidas en el catálogo del código adjetivo de la materia, podría ser de una entidad menor que no alcanzaría el objetivo de inhibir esa clase de conductas.

 

En ese orden, es claro que ambas resoluciones, contrario a lo aducido por el actor, al establecer la calificación de las conductas infractoras y consecuentemente, al practicar la individualización de la sanción, cumplen a cabalidad con el deber constitucional de fundar y motivar sus determinaciones, sin que de los planteamientos que formula el actor, se aprecie que alguno de sus agravios esté concretamente dirigido a combatir la calificación precisa y concreta que dio la autoridad responsable a la conducta; esto es, en ningún momento el impetrante controvierte que la calificación de gravedad mayor sea imprecisa o errónea.

 

De acuerdo a la forma en que se plantean los agravios, cabe mencionar que son infundados a su vez, los motivos de inconformidad dirigidos a demostrar una omisión de la autoridad responsable, consistente en que no precisó los alcances de los medios de comunicación utilizados, el grado responsabilidad y de afectación de cada una de las emisiones de televisión y radio, así como  si su difusión tuvo cobertura nacional o simplemente alcance regional, y de las plazas en que fueron escuchados y vistos de acuerdo a los datos de siglas, canal, grupo y horarios de transmisión.

 

Al efecto, es de señalarse que del contexto de la resolución impugnada, es apreciable que las razones por las que la responsable llegó a la conclusión  de que la conducta desplegada por el Partido Acción Nacional se realizó en forma reincidente y sistemática, se sostuvo  entre otros aspectos en lo siguiente:

 

En la resolución  CG 261/2008 se dijo con claridad que en cuanto a la ubicación temporal de las conductas, el spot número 1 fue transmitido del 11 al 23 de mayo de dos mil seis; el spot 2, se transmitió del 12 de marzo al 20 de marzo y del 28 de marzo al 16 de abril de 2006; el spot 3, se transmitió del 7 al 10 de abril de dos mil seis y el 18 de junio de dos mil seis; el spot 4 se transmitió del 11 al 21 de abril de 2006 y el spot 5 se transmitió del 16 al 23 de mayo de dos mil seis; afirmando incluso como conclusión que los cinco spots de referencia tuvieron un total de 1, 193 impactos, en canales de televisión de difusión nacional, así como canales locales en el Distrito Federal, Cancún, Guadalajara, Mérida, Monterrey, San Luis Potosí, Tijuana, Torreón, Ciudad Juárez, León, Hermosillo, Puebla, Mexicali, Toluca y Veracruz.

 

A su vez, en la diversa resolución impugnada CG 269/2008, se examinóo siguiente:

 

Que en cuanto al modo de conducta, los promocionales difundidos habían registrado un total de 1325 impactos en todo el territorio nacional a través de los canales de las empresas televisivas, Televisa Sociedad Anónima de Capital Variable y Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable.

 

Lo anterior pone de manifiesto que la motivación expuesta por el Instituto Federal Electoral en ningún momento desatendió ni pasó por alto la precisión de los lugares, medios de comunicación e impactos que arrojaron tales spots, así como de las circunscripciones donde se difundieron.

Aunado a ello, es de señalarse que aun cuando la autoridad responsable, en efecto, no plasmó en su resolución algunos datos accesorios como los que enuncia el apelante: siglas, canales y horarios en los que fueron difundidas, lo cierto es que de las constancias de autos no se observa que se hubiere exhibido ante la autoridad investigadora algún dato o elemento de convicción que le obligara a tomar en cuenta y a esgrimir razonamientos o consideraciones sobre esos puntos concretos, motivo por el cual, los aspectos que abordó evidencian una completa y adecuada motivación.

 

No pasa desapercibido que en autos obra la documental pública consistente en el instrumento notarial setenta y tres mil novecientos setenta y cuatro, levantado por el notario público número 128, en la ciudad de México, Sergio Navarrete Madueño, que también obra digitalizada en uno de los discos compactos que aportó la apelante ante este tribunal, y que sí pudieron ser objeto de desahogo probatorio, en la cual consta la fe de hechos de la consulta y verificación de spots de promocionales de radio y televisión monitoreados por el Instituto Federal Electoral, pues en autos no aparece constancia alguna de que tal elemento de convicción hubiere sido aportado ante la autoridad investigadora y de ese modo, ésta haya estado constreñida a examinarlo y pronunciarse al respecto.

 

Igualmente, tampoco resultan útiles, las diversas listas que aparecen digitalizadas en otro de los discos ópticos ofrecidos por la parte recurrente ante esta Sala Superior, pues no existe algún dato que permita considerar que tales elementos formaran parte del universo de datos sobre los que tenía que pronunciarse la autoridad responsable, al no aparecer constancia alguna de que le hubiesen sido exhibidos.

 

Todo lo anterior en el entendido que los elementos que sí examinó y valoró fueron suficientes para establecer que la conducta se desplegó en forma reiterada y sistemática y a calificarla como de gravedad mayor, por lo que no es apreciable cómo es que de haber introducido los elementos atinentes a siglas, horarios y canales, la autoridad responsable habría llegado a una categorización diversa de la conducta.

 

IV. Desproporcionalidad de las multas.

 

El actor asegura que las multas impuestas al Partido Acción Nacional, son desproporcionales con relación a las conductas desplegadas por ese instituto político. En ese tenor, menciona que al Partido Acción Nacional, cada spot le representa una cantidad de $ 13,562.50 (Trece mil quinientos sesenta y dos pesos con cincuenta centavos en moneda nacional) y 20, 698.70 (Veinte mil seiscientos noventa y ocho pesos con setenta centavos en moneda nacional).

 

Tales argumentos son inoperantes, en razón de que no resultan eficaces para desvirtuar lo aducido por la autoridad responsable al momento de determinar la cuantía de la sanción de mérito.

 

Es así, porque aunque el  actor, mediante sus argumentos, atribuye un valor específico a cada uno de los promocionales, (sin explicar siquiera como arriba a ese valor) lo cierto es que en ningún momento esgrime planteamientos para cuestionar las cantidades impuestas en las resoluciones impugnadas; es decir, sólo proporciona las cantidades que a su perspectiva, representa cada spot o promocional, pero no realiza un ejercicio mínimo de demostración ni alguna operación aritmética por la cual, pudiera demostrar que esas cantidades evidenciaran la desproporción de las multas.

 

En ese sentido, los planteamientos que hace no son idóneos para acreditar que las multas impuestas al Partido Acción Nacional debieran haber sido mayores a las que fijó la responsable.

 

No asiste razón al apelante en cuanto pretende ilustrar sobre que la decisión de la responsable se emitió sin considerar el resultado de la totalidad de los monitoreos y que no valoró el impacto de los promocionales, reduciéndose a examinar la difusión de éstos en algunas entidades federativas del país; ello, porque con independencia de que el análisis efectuado en las resoluciones impugnadas sí revela que se ponderó el impacto, la difusión y alcance de los promocionales, lo cierto es que a través de tales razonamientos, el enjuiciante intenta demostrar que de haberse considerado se habría podido efectuar una individualización de la sanción diferente, esto es, de mayor magnitud; empero, lo cierto es que como se ha explicado con anterioridad, el examen relativo a la particularización de la sanción, es decir, la calificación de la conducta como grave mayor no se hizo a partir de un estudio de carácter cuantitativo, pues la lectura integral de las resoluciones permite ver, que esencialmente, se basó en la apreciación de que para la autoridad responsable, las conductas fueron sistemáticas y reiteradas, con el único afán de demeritar al candidato de la coalición “Por el Bien de Todos”

 

Se determina lo anterior, en el entendido que en los agravios que ahora expone el actor, no plantea que la autoridad investigadora hubiese desatendido alguna interpelación que hubiere sometido a su conocimiento para darle noticia de que existían esos promocionales, lo que lleva a pensar que es a través de esta instancia jurisdiccional, mediante la cual, pretende alcanzar la revocación de las resoluciones impugnadas y la revocación del procedimiento, sin que en algún momento exprese que haya sometido ese planteamiento ante la autoridad investigadora.

 

En razón de lo anterior, es incuestionable que al no evidenciar con sus argumentos que la responsable hubiese desatendido algún planteamiento realizado en el desarrollo de la investigación, ni tampoco, expresar las razones por las que hubiese estado obligado a recabarlas, esa parte de la resolución debe permanecer incólume y seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

V. Otros agravios

 

Finalmente, cabe señalar que devienen inoperantes los diversos argumentos en los que el actor afirma lo siguiente:

 

                    Que el Partido Acción Nacional tuvo ventaja al difundir su campaña impunemente durante los meses (65 días) de marzo y abril, campaña dirigida a que la coalición “Por el Bien de Todos” hasta que se defendiera Elena Poniatowska con una respuesta de descalificación y desmentido ataque.

                    Que la duración de la campaña presidencia duró 165 días de los cuales, sólo 55 se desarrollaron sin guerra sucia, al inicio de la campaña; que el 12 de marzo inició el Partido Acción Nacional la guerra sucia, 65 días de guerra sucia solo por parte de ese instituto político.

                    Que la respuesta de la coalición “Por el Bien de Todos” es hasta el dieciséis de mayo de dos mil seis primer spot de respuesta, 45 días de campaña intensa para ambas partes.

 

Es así, porque al efectuar tal afirmación, el actor omite expresar cómo es que esas circunstancias fácticas, que asegura acaecieron, durante el desarrollo del proceso electoral pudieron incidir en el resultado de las determinaciones impugnadas; esto es, no precisa siquiera si dichos aspectos pudieron haber influido en la individualización de la sanción, o bien, si ello, les produce afectación por alguna circunstancia distinta. Así, la inconsistencia del planteamiento antes enunciado no permite a esta Sala Superior ubicar cuál es concretamente el aspecto de inconformidad que plantea el actor.

 

En consecuencia, este órgano resolutor concluye que, en el caso bajo estudio, las consideraciones externadas por la responsable al calificar las faltas cometidas por el partido político impetrante e individualizar las sanciones impuestas, deben permanecer intocadas rigiendo el sentido de la resolución impugnada.

 

Ante todo lo anterior, con base en las consideraciones que se han expuesto, al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por el partido político actor, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación concluye que procede únicamente en la materia de la presente impugnación, procede confirmar las resoluciones CG 261/2008, y CG 269/2008, aprobadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria de veintitrés de mayo de dos mil ocho.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. En la materia de la impugnación, se confirman las resoluciones CG 261/2008 y CG 269/2008, aprobadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria de veintitrés de mayo de dos mil ocho.

 

Notifíquese. Personalmente al partido político actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral y por estrados a los demás interesados, lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO