RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-97/2023

 

PARTE RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIOS: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ

 

COLABORADORA: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN

 

Ciudad de México, a nueve de agosto de mil veintitrés[1].

 

En el recurso de apelación SUP-RAP-97/2023, interpuesto por la representación del Partido de la Revolución Democrática (en adelante: PRD o parte recurrente), para impugnar la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DE LA ASOCIACIÓN DE LA CIUDADANÍA DENOMINADA “QUE SIGA LA DEMOCRACIA A.C.”, identificada con la clave INE/CG288/2023; la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina: confirmar, en sus términos, la resolución impugnada.

 

A N T E C E D E N T E S:

 

I. Aprobación del Instructivo (INE/CG1782/2021). El diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante: CGINE) aprobó El “INSTRUCTIVO QUE DEBERÁ OBSERVARSE PARA LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL EN EL AÑO 2023, ASÍ COMO DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA DICHO FIN” [2] (en adelante: Instructivo).

 

II. Notificación de intención y respuesta. El dos de diciembre de dos mil veintidós, la asociación denominada “Que siga la Democracia AC.”, en cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 11 a 13 del Instructivo, notificó al Instituto Nacional Electoral (en adelante: INE) su intención de constituirse como Asociación Política Nacional (en adelante: APN). El cinco siguiente, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (en adelante: DEPPP), mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/03922/2022, notificó por correo electrónico a la representante legal de la citada asociación, la procedencia de su intención para constituirse como APN.

 

III. Capacitación. El catorce de diciembre pasado, el personal de la DEPPP capacitó a la asociación sobre el proceso de constitución de las APN, el uso y operación de la aplicación móvil, el Portal web y el Sistema de Registro de Agrupaciones Políticas Nacionales (en adelante: SIRAPN).

 

IV. Solicitud de registro. El treinta y uno de enero, la asociación Que siga la Democracia A.C. presentó ante la DEPPP su solicitud de registro para constituirse como APN[3].

 

V. Verificación de la documentación presentada. El dos de febrero ante la presencia de la persona autorizada por la representación legal de la asociación de mérito, la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento llevó a cabo la verificación inicial de la documentación presentada, levantándose un acta circunstanciada.

 

VI. Informe e inicio del plazo para la verificación de requisitos y otorgamiento de registro. El veintisiete de febrero, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos rindió informe al Consejo General del INE sobre las organizaciones ciudadanas que solicitaron su registro como APN, y se constituyó en Comisión Examinadora de las solicitudes de registro y comenzó a correr el plazo de sesenta días naturales para la verificación de los requisitos legales y resolver sobre el otorgamiento de registro como APN a las asociaciones solicitantes.

 

VII. Resolución impugnada (INE/CG288/2023). El veintiocho de abril, el Consejo General del INE resolvió la solicitud de la asociación denominada "Que Siga la Democracia A.C.", otorgándole el registro como APN.

 

VIII. Presentación de demanda y remisión. El cinco de mayo, la representación del PRD presentó demanda de recurso de apelación ante la oficialía de partes común del INE para impugnar la resolución INE/CG288/2023. El once siguiente, mediante oficio INE/DJ/6728/2023 dirigido al Magistrado Presidente de la Sala Superior, el Encargado del Despacho de la Dirección Jurídica del INE remitió el escrito de demanda y sus anexos.

 

IX. Registro y turno. El once de mayo, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-97/2023 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).

 

X. Radicación. El dieciocho de mayo, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, tener por recibido el expediente de mérito y radicarlo en su ponencia.

 

XI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite el recurso de apelación presentado por la representación del PRD, y al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia.

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

 

PRIMERO. Legislación aplicable. El dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, no obstante, el veintidós de junio, en sesión pública, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, determinó su invalidez, por lo que el presente asunto se resuelve con base en las reglas aplicables a los medios de impugnación que estaban vigentes antes de la entrada en vigor del referido Decreto invalidado.

 

SEGUNDA. Jurisdicción y competencia. Corresponde a la Sala Superior conocer y resolver la presente controversia[4], toda vez que se trata de un recurso de apelación, interpuesto para impugnar una resolución de un órgano central del INE, como lo es su Consejo General, relacionada con el registro de una APN.

 

TERCERA: Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos establecidos en la normativa procesal aplicable, por las razones siguientes:

 

I. Requisitos formales., En su escrito de demanda, la parte recurrente: a) Precisa su nombre y el carácter con el que comparece; b) Identifica la resolución impugnada; c) Señala a la autoridad responsable; d) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; e) Expresa conceptos de agravio; f) Ofrece pruebas y, g) Asienta su nombre y firma autógrafa. Por lo tanto, se tienen por cumplidos los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1[5], de la LGSMIME

 

II. Oportunidad. El recurso de apelación se presentó dentro del plazo legal de cuatro días hábiles establecido en los artículos 7, párrafo 2[6]; y 8[7] de la LGSMIME, toda vez que la resolución impugnada no se relaciona con una elección federal o local en curso.

 

Al respecto, cabe señalar que la resolución impugnada fue aprobada por el Consejo General del INE en la sesión extraordinaria celebrada el viernes veintiocho de abril; y en la misma estuvieron presentes[8] los representantes propietario suplente del Partido de la Revolución Democrática, Ángel Clemente Ávila Romero y Arturo Prida Romero, respectivamente, por cual, el partido político representado se tiene por automáticamente notificado[9] de la resolución relacionada con el registro de la APN que se controvierte, para todos los efectos legales.

 

En consecuencia, el plazo de impugnación transcurrió del dos al ocho de mayo, sin tomar en cuenta el sábado veintinueve y el domingo treinta, ambos de abril; así como el lunes uno, viernes cinco; sábado seis y domingo siete, todos del mes de mayo, por ser días inhábiles y de descanso obligatorio[10].

 

Por lo tanto, si el recurso de apelación se presentó el cinco de mayo, queda de manifiesto que se encuentra dentro del plazo legal de impugnación.

 

III. Legitimación y personería. De conformidad con lo previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a[11]), de la LGSMIME, se reconoce la legitimación del PRD para comparecer como parte actora en la presente instancia, al tratarse de un partido político con registro nacional.

 

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I[12], de la LGSMIME, se reconoce la personería de Ángel Clemente Ávila Romero, quien comparece con el carácter de representante propietario del PRD acreditado ante el Consejo General del INE, de conformidad con la manifestación que se expone en el informe circunstanciado rendido por el Encargado del Despacho de la Dirección Jurídica del INE.

 

IV. Interés jurídico. La parte recurrente cuenta con interés jurídico para controvertir la resolución impugnada, puesto que al tratarse de un partido político nacional, se encuentra facultado para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto, así como velar porque todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales observen invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, debido a que son precisamente dichas entidades de interés público a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en la materia[13].

 

V. Definitividad. Se tiene por satisfecho este requisito, en atención a que no existe algún medio de impugnación previo que deba agotarse por el que pueda controvertirse la resolución que se reclama.

 

Por lo tanto, al encontrarse cumplido los requisitos mencionados y al no actualizarse alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, procede al estudio de fondo del asunto planteado.

 

CUARTA. Pretensión, causa de pedir y método de estudio. De la lectura del escrito de impugnación[14] se advierte que la pretensión de la parte recurrente[15] consiste en que se revoque la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DE LA ASOCIACIÓN DE LA CIUDADANÍA DENOMINADA “QUE SIGA LA DEMOCRACIA A.C.”, para que, en plenitud de jurisdicción, se niegue el registro como APN.

 

En términos generales, la causa de pedir se sustenta en que la resolución impugnada viola disposiciones constitucionales y legales, así como los principios certeza jurídica, objetividad, legalidad, toda vez que, sin la debida fundamentación y motivación, se concede el registro como APN, a pesar de las irregularidades cometidas por la asociación civil y su representante, durante el proceso de revocación de mandato, así como para cumplir con el requisito de apoyos ciudadanos.

 

Para el estudio de fondo de los argumentos que se exponen en el escrito de demanda, en primer lugar, se expondrá una síntesis de los agravios que hace valer la parte recurrente y enseguida, se hará referencia a las razones y los motivos jurídicos que sustentan esta determinación.

 

QUINTA. Estudio de fondo

 

I. Síntesis de los agravios

 

En su escrito de impugnación, el PRD hace valer, de manera sustancial, los motivos de disenso siguientes:

 

1. Irregularidades cometidas durante el proceso de revocación de mandato

 

        La emisión de la resolución impugnada viola disposiciones constitucionales y legales, así como los principios certeza jurídica, objetividad, legalidad, toda vez que, sin la debida fundamentación y motivación e ignorando por completo los antecedentes de actos fraudulentos que observaron la Asociación Civil “QUE SIGA LA DEMOCRACIA A.C.” y su representante, Gabriela Georgina Jiménez Godoy, en el pasado proceso de Revocación de Mandato del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; se les concede el registro como APN.

 

        La autoridad responsable deja de considerar que en sus archivos existe evidencia con la cual se acredita que la persona moral “QUE SIGA LA DEMOCRACIA A.C.”, por conducto de su representante, Gabriela Georgina Jiménez Godoy, y desde su creación como Asociación Civil, se ha conducido con una conducta dolosa, tramposa, de mala fe y con la intención de engañar a toda autoridad, administrativa y jurisdiccional, lo cual es suficiente y bastante para que no se le concediera el registro como APN: recepción de donaciones sin indicar de manera cuantitativa y cualitativa en que consistieron dichas donaciones, no cuenta con Registro Federal de Contribuyentes ni cuenta bancaria legalmente facultada para recibir donaciones; en la resolución INE/CG225/2023, se sancionó a la asociación civil con una multa de $500,000.00, por haber presentado documentación e información falsa de 14,940 apoyos de personas que habían fallecido; difusión de propaganda utilizando el término “RATIFICACIÓN DEL MANDATO” en lugar de “REVOCACIÓN DE MANDATO”; a la fecha no se ha acreditado el origen de los recursos utilizados para la contratación, producción y difusión de dicha propaganda; entre otras.

 

        Por lo anterior, se actualizan las causales de pérdida de registro como APN, previstas en los artículos 22, numeral 9, inciso c) y e); 94, inciso e) y 95, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el numeral 132, inciso f), fracción V, del Instructivo.

 

2. Irregularidades en la obtención del apoyo ciudadano para cumplir requisitos y conseguir el registro

 

        La emisión de la resolución impugnada viola preceptos constitucionales y legales, así como los principios certeza jurídica, objetividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso, ya que para conseguir el registro como APN, las personas moral y física “Que Siga la Democracia A.C.” y su representante la C. Gabriela Georgina Jiménez Godoy, utilizaron el padrón construido con motivo del apoyo ciudadano para el proceso de Revocación de Mandato del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se utilizaron 14,940 apoyos de personas que habían fallecido, por lo que se tiene la presunción fundada de que fue utilizada para reunir los requisitos y conseguir su registro.

 

        Se tiene el temor fundado y sin existir prueba en contrario que, los 13,525 registros de apoyo ciudadano utilizados para obtener el registro como APN, provienen del padrón construido con 2,845,634 apoyos ciudadanos para la celebración del proceso de Revocación de Mandato. Además, la utilización ilegal de los datos personales y confidenciales contenidos en el padrón construido con los 2,845,634 apoyos ciudadanos para la celebración del proceso de Revocación de Mandato, resulta ser violatoria de toda normatividad en materia protección de datos personales, lo cual dejó de valorarse, pues es un elemento suficiente y bastante para que no se hubiera concedido el registro como APN.

 

        Es inexplicable y sin que exista algún raciocinio lógico jurídico creíble, que pueda demostrar que 390 auxiliares, en un lapso sumamente corto que corrió del 22 de diciembre de 2022 al 27 de enero 2023, hayan conseguido recabar 13,525 registros de apoyo ciudadano utilizados para obtener el registro como APN.

 

        La autoridad responsable violenta el principio de exhaustividad, así como las reglas generales de la valoración de las pruebas, al dejar de realizar un cruce, cotejo y compulsa de los 13,525 registros de apoyo ciudadano obtenidos por las personas moral y física “Que Siga la Democracia A.C.” y su representante, para conseguir el registro como APN, con el padrón construido con 2,845,634 apoyos ciudadanos para la celebración del proceso de Revocación de Mandato, conseguido por las mismas personas moral y física, insumos jurídicos que en todo momento están, estuvieron y estarán en archivos de la propia responsable.

 

II. Decisión

 

De manera previa al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, se estima necesario exponer lo siguiente:

 

1. Definición legal de las APN y requisitos para su registro

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 20, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos (en adelante: LGPP), las APN son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

 

En términos de lo previsto en el artículo 22, párrafo 1, de la LGPP, para la obtención del registro como APN, quien lo solicite deberá acreditar los requisitos siguientes: a) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país[16] y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas[17], y b) Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido[18].

 

Los párrafos 2 al 4 del citado artículo 21, disponen que: las partes interesadas presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del INE, el cual, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente; y cuando proceda el registro, el Consejo General expedirá el certificado respectivo y en caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.

En complemento a lo anterior, el Instructivo establece los documentos, elementos y procedimientos que deberán seguir las asociaciones ciudadanas interesadas en constituirse como APN, así como la metodología que observarán las diversas instancias del Instituto para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación de la materia para tales efectos.

 

2. Estudio de requisitos por el Consejo General del INE

 

En el primer punto decisorio de la resolución INE/CG288/2023, se determinó

 

PRIMERO. Procede el otorgamiento del registro como Agrupación Política Nacional, a la asociación denominada "Que Siga la Democracia A.C.", bajo la denominación “Que Siga la Democracia” en los términos de las consideraciones de esta Resolución, toda vez que cumple con lo dispuesto por el artículo 22, numeral 1, incisos a) y b), de la LGPP.

 

Para tener por cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 22, párrafo 1, de la LGSMIME, el Consejo General del INE expuso, esencialmente, lo siguiente:

 

        Contar con un mínimo de 5,000 afiliaciones en el país

 

La asociación de la ciudadanía denominada “Que Siga la Democracia A.C.” únicamente presentó afiliaciones recabadas mediante la aplicación móvil (en adelante: APP).

 

De un total de mil ciento once (1,111) auxiliares que la asociación acreditó, únicamente trescientos noventa (390), entre el veintidós de diciembre de dos mil veintidós y veintisiete de enero, recabaron un total de trece mil quinientos veinticinco (13,525) registros, mismos que fueron recibidos en el servidor central del Instituto. Al final, se recibieron trece mil seiscientos cincuenta y dos (13,652) registros, de los cuales: mil trescientos ochenta y ocho (1,388) presentaron inconsistencias en la APP y ciento noventa y nueve (199) estuvieron duplicados, por lo que el total de registros válidos en la APP fueron doce mil sesenta y cinco (12,065), como se muestra en la tabla siguiente:

Registros recabados mediante APP

Inconsistencias APP

Duplicados en APP

Registros únicos válidos en APP

13,652

1,388[19]

199

12,065

 

Los doce mil sesenta y cinco (12,065) registros únicos en APP que fueron validados, se compulsaron con el Padrón Electoral con corte al treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, lo que llevó a detectar que doscientos veintitrés (223) registros estaban dados de baja, por las razones siguientes:

 

Registros únicos con afiliación válida

 

Suspensión

Cancelación de trámite

Duplicados

en padrón electoral

Pérdida de vigencia

No encontrados

Registros válidos en Padrón Electoral

12,065

4

2

1

167

49

11,842

 

Posteriormente, se verificó que las personas afiliadas de la asociación de mérito no se hubieran afiliado al mismo tiempo a dos o más asociaciones interesadas en obtener su registro como APN, detectándose quince (15) casos:

Registros válidos en Padrón Electoral

Cruce entre organizaciones

Total de Registros Válidos

11,842

15

11,827

 

En consecuencia, al constatarse que la asociación solicitante contaba con once mil ochocientos veintisiete (11,827) registros válidos, se tuvo por cumplido el requisito previsto en el artículo 22, párrafo 1, inciso a), de la LGPP, consistente en acreditar un mínimo de 5,000 afiliaciones en el país.

 

        Contar con un órgano directivo de carácter nacional

 

Con relación al requisito de contar con órgano directivo de carácter nacional, la asociación solicitante presentó copia certificada de la Escritura Pública número trescientos cuarenta (340) de veintisiete de enero, pasada ante la fe del Notario Público número 124 en el estado de Coahuila de Zaragoza, Licenciado Jean Paul Huber Olea y Contró, en cuya página ocho, “QUINTO PUNTO”, numeral 5.3, se hizo constar que la existencia de un órgano de dirección de carácter nacional, denominado “Comité Ejecutivo Nacional” y cuya integración es la siguiente:

Nombre

Cargo

Gabriela Georgina Jiménez Godoy

Presidente

Edgar Francisco Garza Ancira

Vicepresidente

Jesús Salvador Amézquita García

Secretario General

 

En vista de lo anterior, se tuvo por satisfecho el requisito previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 22 de la LGPP, en relación con el numeral 132, inciso f), fracción IV del Instructivo.

 

        Contar con Delegaciones en cuando menos siete (7) entidades federativas

 

En la citada Copia Certificada de la Escritura Pública número trescientos cuarenta (340), del mismo modo se tuvo por acreditado que la asociación solicitante cuenta con personas delegadas a nivel estatal, de conformidad con la información siguiente:

No.

Entidad

Nombre

1

Sede Nacional (Ciudad de México

Integrantes del CEN

2

Chiapas

Marco Antonio Andrade Zavala

3

Estado de México

David Orihuela Nava

4

Nayarit

Elva Gabriela Alvarado Rodríguez

5

Nuevo León

Alejandra Guzmán González

6

Puebla

Eneas Guerrero Campos

7

Querétaro

Patricia González Miranda

8

Sonora

Marco Antonio Carbajal Miranda

 

En cada caso, se constató la existencia del domicilio y su funcionamiento; por lo tanto, se tuvo por cumplido el requisito establecido en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 22, de la LGPP, en relación con el numeral 132, inciso f), fracción IV, del Instructivo.

 

        Contar con Documentos Básicos

 

En el Instructivo se señalan cuáles son los requisitos que deberán contener los Documentos Básicos de las asociaciones de la ciudadanía que pretendan obtener el registro como APN. En este sentido, deben cubrirse los elementos que se prevén en dicho instrumento para la Declaración de Principios (134[20]), el Programa de Acción (135[21]) y los Estatutos (136[22]) del Instructivo.

 

Como resultado del análisis realizado a los documentos básicos de la asociación solicitante, se detectó el incumplimiento de algunos requisitos, los cuales quedaron relacionados en el ANEXO TRES: Análisis sobre el cumplimiento constitucional y legal de los Documentos Básicos de la Asociación Civil “Que Siga la Democracia, el cual, forma parte de la resolución INE/CG288/2023[23]; sin embargo, al tratarse de omisiones parciales y subsanables se consideró que, de cumplir los demás requisitos exigidos, se permitiría a la asociación subsanar tales deficiencias a más tardar el treinta y uno de agosto, de conformidad con el procedimiento establecido en los Estatutos que apruebe el Consejo General, una vez que surta efectos su registro como APN, el primero de junio.

 

En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 22, párrafo 9, incisos e) y f), de la LGPP en relación con el artículo 48, párrafo 1, inciso j), de la LGIPE, en caso de que la APN no realice las modificaciones a sus Documentos Básicos, conforme a lo señalado en la propia resolución, se procederá a resolver sobre la pérdida del registro.

 

        Contar con una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido político

 

A efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra Agrupación o Partido Político, sin la utilización bajo ninguna circunstancia de la denominación "Partido" o "Partido Político" en ninguno de sus documentos, se procedió al análisis conjunto de la documentación presentada.

 

De este modo se concluyó que al denominarse la solicitante "Que Siga la Democracia" y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito que, en lo conducente, refieren los artículos 20, párrafo 2 y 22, párrafo 1, inciso b), de la LGPP.

 

Con apoyo en lo anterior, se concluyó que la solicitud de la asociación de referencia reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como APN, de conformidad con lo prescrito por el artículo 22, párrafos 1, incisos a) y b) y 2 de la LGPP, así como por el Instructivo.

 

3. Análisis del caso

 

Se consideran infundados e inoperantes los motivos de disenso que expone el PRD, de conformidad con lo siguiente:

 

No asiste la razón a la parte recurrente, al sostener que se actualizan las causales de pérdida de registro como APN de la asociación denominada “Que siga la Democracia AC.”, porque desde su perspectiva, se incumple con lo dispuesto en los artículos 22, párrafo 9, incisos c) y e); 94, párrafo 1, inciso e) y 95, párrafo 2, de la LGPP, en relación con el numeral 132, inciso f), fracción V, del Instructivo; como consecuencia de las irregularidades que se exponen en la demanda y que, a decir de la representación del PRD, fueron cometidas durante el proceso de revocación de mandato de la Presidencia de la República. Dichos preceptos son del tenor siguiente:

 

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

 

Artículo 22

 

[…]

 

9. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:

 

[…]

 

c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;

 

[…]

 

e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en esta Ley;

 

[…]

 

Artículo 94.

 

1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:

 

[…]

 

e) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, según sea el caso, las obligaciones que le señala la normatividad electoral;

 

Artículo 95

 

[…]

 

2. En los casos a que se refieren los incisos d) al g), del párrafo 9 del artículo 22, y e) al g) del párrafo 1 del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de una agrupación política o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos e) y f) del párrafo 9 del artículo 22 y d) y e) del párrafo 1 del artículo anterior, sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido político interesado.”

 

INSTRUCTIVO

 

132. El texto de la solicitud de registro deberá incluir lo siguiente:

 

[…]

 

f) La solicitud de registro deberá acompañarse de la documentación siguiente:

 

[…]

 

V. Dos comprobantes del domicilio social de la sede nacional y de cada uno de los domicilios de cuando menos siete delegaciones a nivel estatal de la asociación de ciudadanos solicitante.

 

La documentación que se presente deberá estar invariablemente a nombre de la asociación, de sus representantes legales o de los delegados estatales debidamente acreditados y podrá ser, entre otros: título de propiedad del inmueble; contrato de arrendamiento; contrato de comodato; documentación fiscal o comprobantes de pago de impuestos federales, locales o municipales; comprobante de servicio telefónico; comprobante de pago de servicio de energía eléctrica; o estados de cuenta bancaria, en los que se establezca con claridad el domicilio completo de dichas sedes. Los comprobantes de pago o estados de cuenta bancaria no deberán tener una antigüedad mayor a 3 meses a la fecha de su presentación ante este Instituto.

 

Cabe señalar que únicamente podrá presentarse documentación respecto de un domicilio por cada entidad donde se ubiquen las delegaciones estatales y la sede nacional. De ser el caso, durante el procedimiento de verificación inicial de los requisitos a que se refiere el capítulo XVII del presente Instructivo, el INE requerirá a la asociación que precise el domicilio que prevalece.

 

Ahora bien, lo infundado del agravio radica, por una parte, en que las causales para la pérdida de registro de una APN sólo aplican a las personas morales que ya cuentan con un registro como tal, por actos cometidos durante la vigencia del registro, por lo cual, no puede considerarse como destinataria de dichas normas a las asociaciones ciudadanas que han solicitado su registro como APN. Es de tenerse en cuenta que la persona (física o moral) destinataria de una norma es precisamente a quién se dirige específicamente la prohibición o mandato, así como la amenaza en la que consiste la pena[24].

 

Por ende, sólo una APN que ya cuenta con un registro debidamente expedido por la autoridad administrativa electoral sería quien potencialmente podría verse sujetos a las causales de pérdida de registro, lo que no acontece en el caso, pues la asociación solicitante no puede considerarse la persona a quien se encuentra dirigida a la normatividad que se invoca para la pérdida del registro como APN y, por lo mismo, no está jurídicamente encargada de velar por el cumplimiento estricto de lo establecido en ella.

 

Con apoyo en lo anterior, se sigue que carece de sustento lo afirmado por la parte recurrente, tocante a que el Consejo General del INE, al momento de resolver, ignoró por completo los antecedentes de actos realizados por la Asociación Civil “QUE SIGA LA DEMOCRACIA A.C.” y su representante, Gabriela Georgina Jiménez Godoy, en atención a que, por un lado, la concesión del registro de una APN solo requiere del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 22, párrafo 1, de la LGPP, así como las exigencias establecidas en el Instructivo; y por otro lado, porque los supuestos de negativa de registro de una APN, no aplican tratándose de una asociación solicitante, por no tener el carácter de destinataria de la norma. De ahí que el agravio se califique como infundado.

 

Por otro lado, se califica como inoperante el agravio relacionado con el incumplimiento del numeral 132, inciso f), fracción V, del Instructivo, en atención a que su señalamiento se realiza de manera generalizada, sin identificar de manera individualizada los casos en que supuestamente no se presentaron los dos comprobantes de domicilio, aunado a que, al tenor de lo dispuesto en los numerales 18 y 32 de la resolución que se controvierte, se observa que se realizó la verificación de la existencia de los domicilios en que se encuentran localizadas las delegaciones de la asociación solicitante así como la verificación de su funcionamiento, por lo que es de concluir que, en cada caso, se presentaron los documentos a que alude la disposición del Instructivo.

 

En otro tema, resulta infundado el planteamiento de la parte recurrente, en el sentido de que el Consejo General del INE incumplió con el principio de exhaustividad y las reglas sobre la valoración probatoria, al no realizar un cruce, cotejo y compulsa de los 13,525 registros de apoyo ciudadano obtenidos por las personas moral y física “Que Siga la Democracia A.C.” y su representante, para conseguir el registro como APN, con el padrón construido con 2,845,634 apoyos ciudadanos para la celebración del proceso de Revocación de Mandato.

 

Lo anterior obedece a que, de conformidad con lo previsto en el numeral 88 del Instructivo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores se encuentra obligada a realizar la verificación de la situación registral de las personas cuyos datos fueron captados a través de la APP o mediante régimen de excepción, en la base de datos del padrón electoral vigente al 31 de enero del año 2023”, con lo cual, queda descartado que pudiera realizarse algún cruce, cotejo o compulsa, tomando en cuenta el padrón construido con los apoyos ciudadanos recabados para la solicitar la celebración del proceso de Revocación de Mandato.

 

Además, no existe elemento de prueba que corrobore la afirmación de la parte actora, en el sentido de que la asociación solicitante haya realizado la utilización ilegal de los datos personales y confidenciales contenidos en el padrón construido con los 2,845,634 que apoyaron el proceso de revocación de mandato, lo cual lleva a que sea infundado que los apoyos conseguidos por la asociación solicitante, para solicitar su registro como APN, provengan de un padrón distinto al que se encontraba vigente el último día del mes de enero.

 

Por otro lado, si se tiene en cuenta que trece mil quinientos veinticinco (13,525) Registros APP fueron recabados por trescientos noventa (390) auxiliares en un lapso de treinta y cinco días, tal situación implica, en el mejor de los escenarios, que cada una de las personas auxiliares recabó al menos un registro cada día. En este orden de ideas, resulta infundado que no exista un raciocinio jurídico creíble que demuestre la captación de los apoyos en el período señalado para ello.

 

En otro tema, resulta infundado el motivo de disenso, concerniente a que la resolución controvertida se dictó sin la debida fundamentación y motivación, en atención a que, como se corrobora de la lectura integral de la sentencia y de la síntesis expuesta en el apartado identificado como “2. Estudio de requisitos por el Consejo General del INE”, se observa que se hizo la cita de los preceptos en que se apoya, y se realizó la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la concesión del registro como APN de la asociación solicitante, apreciándose una clara adecuación entre los motivos aducidos, sustentados en la diversa documentación presentada por la parte solicitante así como la recabada durante el período de revisión de requisitos y el artículo 22, párrafo 1, incisos a) y b) de la LGPP y las reglas previstas en el Instructivo[25].

 

Como consecuencia de lo que ha quedado expuesto, se considera infundado el argumento en el que se refiere que la emisión de la resolución impugnada transgrede los principios certeza jurídica, objetividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso. Lo anterior, porque las premisas sobre las cuales se sustentaba la alegada violación de principios han quedado desvirtuadas a lo largo del estudio anteriormente realizado.

 

Asimismo, se califican como inoperantes los agravios en que la parte recurrente hace valer que: a) La organización de ciudadanos incumplió con informar sobre el origen, monto y destino de supuestas aportaciones que recibió; b) Omisión de cumplir con la obligación de realizar la apertura de una cuenta bancaria para recibir donaciones, y, c) Informar de los gastos empleados en propaganda que la organización difundió durante el proceso de revocación de mandato.

 

Lo anterior obedece a que, de conformidad con el marco jurídico aplicable para la verificación de los requisitos que debe cumplir una asociación de ciudadanos que pretende obtener su registro como APN, no le resultan aplicables las reglas concernientes a la fiscalización de recursos, en atención a que el propio artículo 1 del Reglamento de Fiscalización de INE, no las contempla ni incluye de manera expresa:

 

Artículo 1

Objeto del Reglamento

 

El presente Reglamento es de orden público, observancia general y obligatoria y tiene por objeto establecer las reglas relativas al sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, sus coaliciones, candidaturas comunes y alianzas partidarias, las agrupaciones políticas y de los candidatos a cargos de elección popular federal y local, precandidatos, aspirantes y candidatos independientes incluyendo las inherentes al registro y comprobación de las operaciones de ingresos y egresos, la rendición de cuentas de los sujetos obligados por este Reglamento, los procedimientos que realicen las instancias de fiscalización nacional y local respecto de la revisión de sus informes, liquidación de los institutos políticos, así como los mecanismos de máxima publicidad.

 

Lo anterior, guarda correspondencia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley General de Partidos Políticos, al señalar que: “4. Las agrupaciones políticas nacionales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en esta Ley y en el Reglamento correspondiente.”

 

Por lo tanto, es hasta el momento en que una asociación civil ha obtenido su registro como APN, en que legal y reglamentariamente surgen sus obligaciones en materia de fiscalización, sobre todo, porque si más adelante pretende solicitar su registro como partido político nacional, la observancia de las reglas en materia de fiscalización constituyen uno de los requisitos para la obtención del registro[26].

 

Finalmente, se consideran inoperantes, en lo general, los argumentos que en vía de agravio expone la parte recurrente, en atención a que de ningún modo controvierten las razones expuestas por el Consejo General del INE, así como la valoración realizada a los medios de prueba que tuvo a la vista, para de esta forma, concluir que se colmaron los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 22 de la LGPP y conceder el registro como APN a la asociación denominada “QUE SIGA LA DEMOCRACIA A.C.”.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma, en sus términos, la resolución impugnada.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, con las copias deducidas del original, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña e Indalfer Infante Gonzales; ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE EMITEN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES Y EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, EMITIDO EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-97/2023.[27]

Respetuosamente, formulamos el presente voto particular, debido a que no compartimos la decisión de la mayoría de esta Sala Superior de confirmar la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que aprobó el registro como agrupación política nacional de la persona jurídica “Que Siga la Democracia”, A.C.

Consideramos que, en el caso, existen elementos de hecho y de derecho que justifican la negativa del registro solicitado por dicha persona jurídica.

1. Contexto

El presente asunto tiene su origen en la notificación de dos de diciembre de dos mil veintidós, de la asociación civil “Que Siga la Democracia” al Instituto Nacional Electoral de constituirse como agrupación política nacional, la cual fue aprobada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el cinco de diciembre siguiente.

Después de recibir la capacitación sobre el proceso de constitución y el uso y operación de las aplicaciones digitales correspondientes, el treinta y uno de enero de este año, dicha persona jurídica presentó ante la referida dirección su solicitud de registro.

Una vez que fueron verificados los requisitos formales, el veintiocho de abril del año en curso, el Consejo General resolvió la solicitud en sentido favorable.

En contra de dicha determinación, el cinco de mayo, el Partido de la Revolución Democrática promovió este recurso de apelación en el que expresó los siguientes agravios:

1. Irregularidades cometidas durante el proceso de revocación de mandato. Señala que la responsable dejó de considerar que existe evidencia que acredita que la asociación civil se ha conducido de forma dolosa y de mala fe, durante el proceso de revocación de mandato y su proceso para cumplir los requisitos formales para su registro como asociación política nacional.

Asimismo, refiere la existencia de evidencia de que recibió donaciones, sin que cuente con una cuenta bancaria que le permita recibir dichas donaciones y que a la fecha no ha acreditado el origen de los recursos que utilizó para la contratación, producción y difusión de propaganda.

Además, que fue responsable por haber presentado documentación de personas que habían fallecido, en el proceso de revocación de mandato.

Por lo anterior, considera que se actualizan las causales de pérdida de registro previstas en los artículos 22, punto 9, incisos c) y e); 94, inciso e), y 95, punto 2, de la Ley General de Partidos Políticos, con relación al artículo 132, inciso f), fracción V, del Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como agrupación política nacional en el año 2023.

2. Irregularidades en la obtención del apoyo ciudadano para cumplir requisitos y obtener el registro. Señala que la responsable pasó por alto que la asociación civil utilizó el padrón, construido a partir de los apoyos obtenidos en el proceso de revocación de mandato, lo que resulta violatorio de la normatividad de protección de datos personales.

Aunado a lo anterior, refiere que es irracional que en un lapso de un mes haya conseguido recabar los trece mil quinientos veinticinco apoyos ciudadanos para obtener su registro como agrupación política nacional.

Finalmente, argumenta que dejó de realizar el cruce y compulsa de los apoyos presentados por la asociación civil para la obtención de su registro como agrupación política nacional con los que presentó para el proceso de revocación de mandato, no obstante que cuenta con los insumos necesarios para hacer dicho cotejo.

2. Posición mayoritaria.

La mayoría de esta Sala Superior consideró que los agravios expresados por la parte actora son infundados e inoperantes.

Se califica infundado el agravio relativo a que se actualizan los supuestos de pérdida de registro, como consecuencia de las irregularidades antes señaladas, porque, por una parte, las causales para la pérdida de registro de una agrupación política nacional sólo aplican a las personas morales que ya cuentan con un registro como tal, por actos cometidos durante la vigencia del registro, por lo cual, no puede considerarse como destinataria de dichas normas a las asociaciones ciudadanas que han solicitado su registro como agrupación política nacional. Es de tenerse en cuenta que la persona (física o moral) destinataria de una norma es precisamente a quién se dirige específicamente la prohibición o mandato, así como la amenaza en la que consiste la pena.

Se estima inoperante el agravio relativo a que no se presentaron los dos comprobantes de domicilio exigidos en el artículo 132, inciso f), fracción V, del Instructivo, en virtud de que es genérico, además de que la responsable realizó la verificación de la existencia de los domicilios de las delegaciones, por lo que se presume que sí se verificaron los documentos correspondientes.

Asimismo, se considera infundado al agravio relativo a la omisión de la responsable de cotejar los apoyos ciudadanos presentados para el registro como agrupación política nacional con los presentados para el proceso de revocación de mandato, porque la compulsa se realiza con base en los datos del padrón electoral vigente al treinta y uno de enero de este año, lo que descarta que puede realizarse tomando en cuenta el padrón construido con los apoyos ciudadanos recabados para la revocación de mandato. Además de que no existe medio de prueba que corrobore el indebido uso de los datos personales.

De igual manera, se califica infundado el agravio relativo a la irracionalidad del plazo, porque en el mejor de los escenarios, cada una de las personas auxiliares necesitaba recabar un apoyo cada día para llegar a la cantidad total.

También se califica como infundado el agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación del acuerdo, porque la responsable sí motivó y expresó las razones por las que consideró procedente el registro, y fundamentó su decisión en la normativa aplicable; por lo que también resultan infundados los agravios consistentes en que la determinación vulnera los principios certeza jurídica, objetividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso, porque las premisas sobre las cuales se sustentaba la alegada violación de principios, ha quedado desvirtuada a lo largo del estudio anteriormente realizado.

Finalmente, se califican como inoperantes los agravios relacionados con la omisión de informar sobre el origen, monto y destino de las supuestas aportaciones que recibió, la omisión de cumplir con la apertura de una cuenta bancaria para recibir donaciones y de informar sobre los gastos empleados para la propaganda que la asociación civil difundió durante el proceso de revocación de mandato. Lo anterior, porque se considera que no le son aplicables a la asociación civil las reglas concernientes a la fiscalización de recursos, sino hasta el momento que obtenga su registro como agrupación política nacional.

En virtud de lo antes expuesto, se confirma la resolución impugnada.

3. Razones de disenso

Contrariamente a lo decidido por la mayoría de este Pleno, consideramos que debe revocarse la resolución impugnada y negar el registro de Que Siga la Democracia A.C. como agrupación política nacional, porque existen elementos de hecho y derecho que obligan a esta instancia judicial a garantizar la certeza y seguridad jurídica, la integridad del sistema electoral y el principio de buena fe, más allá del derecho particular de una persona jurídica y de formalismos legales.

En primer término, es pertinente señalar que el artículo 20, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, establece que las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como la creación de una opinión pública mejor informada.

Del precepto citado, fundamento de la existencia de las agrupaciones políticas nacionales, se advierte la importancia que tienen en la vida democrática y política nacional. En ese sentido, su vida y actividades se desenvuelven y exigen un cumplimiento estricto y sin excepción de los principios de buena fe e integridad electoral.

La buena fe es un principio rector y un mandato que obliga a todos los actores políticos, autoridades y ciudadanía, de manera que cada norma aplicable a un caso concreto debe interpretarse a la luz de dicho principio.

Este principio actúa en distintas dimensiones, la sistémica como garante de la integridad electoral, y la particular, en cada caso concreto.

La integridad electoral exige que las leyes y normas garanticen una competencia inclusiva y equitativa, que los procesos sean transparentes e imparciales durante el ciclo electoral, y que exista certeza acerca de la limpieza de los resultados[28].

Como se destaca en el Informe de la Comisión Global sobre Elecciones, Democracia y Seguridad (septiembre, 2012) “para que las elecciones sean democráticas, fomenten el desarrollo y promuevan la seguridad, deben celebrarse con integridad”. En este sentido, las “elecciones con integridad” son aquellas elecciones “basadas en los principios democráticos del sufragio universal y la igualdad política, tal como se reflejan en los acuerdos y normas internacionales, caracterizadas por una preparación y gestión profesionales, imparciales y transparentes a lo largo de todo el ciclo electoral”.

Así, la integridad electoral, por un lado, enfatiza la necesidad de integrar cada una de las fases del ciclo electoral y al conjunto de los sujetos obligados, regulados e implicados en los procesos electorales y, por otro, a la consolidación de un sistema de resolución de conflictos electorales, reducción de fraude y malas prácticas y combate a la corrupción, al clientelismo y al control efectivo y transparente del financiamiento de las campañas electorales. Esta doble vertiente de la integridad electoral, metodológica y normativa permite a las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales un enfoque más amplio de la problemática y una solución más integral de las controversias electorales.

En tanto metodología de análisis que integra normas, valores y principios reconocidos en la Constitución federal, las convenciones e instrumentos internacionales y las leyes nacionales, la integridad electoral aporta herramientas útiles a los operadores jurídicos para analizar de mejor manera las complejas circunstancias en las que se realizan los procesos electorales en la actualidad.

Uno de los aspectos más relevantes que aporta la perspectiva basada en la noción de integridad electoral es la identificación de malas prácticas, a fin de adoptar medidas para su prevención, corrección y sanción, en su caso, en la medida en que constituyan infracciones a la normativa electoral y a los principios básicos de la materia.

Es decir, esta perspectiva busca identificar y erradicar las malas prácticas que propician la opacidad o dificultan el control administrativo, judicial o social de los actos de los actores político-electorales. Con ello se busca, de entre otras cosas, desalentar las infracciones, los actos de corrupción, el uso indebido de los recursos públicos en las contiendas electorales, y el fraude a la legislación en cualquiera de sus ramas.

A su vez, bajo una visión de integridad electoral, todos los ámbitos y etapas del proceso electoral son relevantes para evaluar cualitativamente la integridad del ciclo electoral y, en ese sentido, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales –como órganos garantes de la integridad en todo el proceso– deben ser sumamente cuidadosas en el análisis de los casos a fin de lograr este objetivo.

Una forma de evaluar la integridad de un ciclo electoral es en sentido negativo, esto es, existe integridad electoral si al observar la conducta de los participantes, no se lesionan las normas, si no se manipulan elementos del proceso electoral en contra de lo legal o constitucionalmente establecido y, en última instancia, si no se contradice, más allá de las normas, a los valores democráticos que deben sustentarlas.

En este contexto, debe concluirse que las malas prácticas demeritan la integridad de una elección y constituyen actos de fraude o de manipulación, ya sea de las normas electorales, de las instituciones, o bien de la libre elección del votante[29]. Es decir, las malas prácticas implican necesariamente una actitud intencionada que produce desconfianza y reduce la legitimidad de las elecciones y de su resultado y vigilar que estas no se cometan o bien que se sancionen es una responsabilidad permanente de las autoridades electorales encargadas de garantizar la integridad del proceso y del resultado electoral.[30]

En concordancia con lo anterior, los criterios de la Sala Superior han transitado en el sentido de considerar que el principio de buena fe tiene aplicación en la materia electoral y adquiere diversas dimensiones de acuerdo con el ámbito material de que se trate.  

Esta Sala Superior ha utilizado ese principio, por ejemplo:

         Para negar el interés jurídico a quien con su conducta ha dado origen a una situación engañosa, aun sin intención, suscitando que el órgano administrativo acceda a su petición y provoque el acto reclamado[31];

 

         Reconociéndolo como un principio que rige el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas[32]. Incluso se ha citado que la buena fe constituye un principio que "…obliga a todos a observar una determinada actitud de respeto y lealtad, de honradez en el tráfico jurídico, y esto, tanto cuando nos encontramos en el ejercicio de un derecho como en el cumplimiento de un deber” [33];

         También se ha señalado como un “principio general de que los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe” [34];

 

         Se ha reconocido como principio general y “principio cardinal que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, conforme a lo establecido en el artículo 14 constitucional”;[35]

 

         Como un principio que “los sujetos obligados al contestar las peticiones y a proporcionar la información deben actuar favoreciendo el derecho exigido […] es decir, interpretando la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por quien pide datos en poder de un órgano del Estado”; [36]

 

         También como principio aplicable en la interpretación de los convenios de coalición respecto de quienes aduzcan falta de representación, pero se beneficien del convenio.

De los anteriores supuestos, entre otros, tal como señalamos en párrafos antecedentes, es posible advertir que esta Sala Superior ha reconocido el principio de buena fe, en ámbitos de aplicación en las situaciones y relaciones jurídicas en la materia electoral. Inclusive se ha reconocido como un principio general de derecho, que es aplicable por una norma de carácter constitucional que por tanto irradia todo el ordenamiento jurídico, tanto público como privado.

En particular, el principio de buena fe debe regir las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, pero también es principio regulador de las relaciones entre la autoridad y otros entes jurídicos, como es el caso de las agrupaciones políticas nacionales.

En todo lo relacionado con el sistema de partidos políticos y las asociaciones y agrupaciones de ciudadanos, el principio de buena fe se sustenta en el respeto a la autoorganización en cuanto a su organización interna.

Las asociaciones políticas pueden autodeterminarse, es decir, tienen la capacidad para autorregularse y autoorganizarse, para establecer, entre otras cosas, sus principios ideológicos, sus programas de gobierno la manera de realizarlos, así como su estructura interna, siempre y cuando todo ello se haga con pleno respeto a la normativa constitucional y local.

Este principio resulta fundamental para las relaciones entre la autoridad electoral y estas organizaciones, pues es la única manera en la que puede haber un equilibrio entre el derecho de autodeterminación y autoorganización y la vigilancia por parte de las autoridades electorales.

En virtud de este principio, se presupone que habrá un cumplimiento de los requisitos legales para los procesos electorales.  Por lo tanto, se considera vulnerado cuando un partido o asociación política incumple de manera reiterada los requisitos ordenados por la norma. 

En efecto, en principio, la buena fe no se prueba, se supone; pero siempre admite prueba en contrario.

De manera que, en el caso concreto, cuando el artículo 22, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos exige el cumplimiento de los requisitos meramente[37], también exige, implícitamente, el cumplimiento cualitativo de sujeción a las normas y principios que rigen la materia electoral previo, aunque la forma de esa exigencia se configura como una presunción a favor del solicitante.

En ese sentido, si la autoridad administrativa electoral tiene conocimiento y constancia de la falta del cumplimiento del requisito cualitativo, está en aptitud y deberá negar el registro solicitado.

Lo anterior, incluso en el caso de que la norma no prevea de manera expresa como supuesto de negativa de registro el incumplimiento a los principios constitucionales y normativa electoral, derivado de conductas previas a la solicitud respectiva, únicamente como supuesto de su pérdida.

En efecto, el artículo 22, párrafo 9, de la referida Ley de Partidos[38], prevé como sanción la pérdida de registro, por diversas causas, entre las que se encuentra la relativa al incumplimiento grave a las disposiciones contenidas en esta Ley.

Este supuesto podemos interpretarlo de forma integral con el artículo 20, que establece los fines y objetivos de las agrupaciones políticas nacionales, consistentes en coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como la creación de una opinión pública mejor informada.

De lo anterior, podemos derivar que el incumplimiento a los fines legítimos y razón de la existencia de las agrupaciones políticas nacionales, derivado de conductas ilícitas y fraudulentas debidamente acreditadas que hayan vulnerado los principios y normas electorales es sancionable.

Dicho esto, en nuestro criterio jurídico, las razones para la pérdida de registro antes señaladas, son aplicables por mayoría de razón al supuesto de procedencia del registro, cuando exista constancia de que la persona jurídica solicitante ha incumplido desde antes del registro con los principios y normativa electoral y con sus propios fines.

En efecto, no es posible que la autoridad desconozca hechos acreditados que desvirtúan de antemano el cumplimiento del requisito cualitativo y de los objetivos y fines que justifican la existencia de las agrupaciones políticas nacionales.

Lo contrario, implica permitir de manera indebida la violación a principios fundamentales del sistema electoral y la integridad el mismo, revistiéndola de legalidad.

Ahora bien, en el caso de Que Siga la Democracia A.C., como anunciamos, existen razones de hecho y derecho que exigen que se revoque la resolución del CG del INE que autorizó su registro.

Es un hecho notorio que en el diverso expediente SUP-RAP-115/2023, resuelto en esta misma fecha, esta Sala Superior confirmó la sanción impuesta a dicha persona moral, consistente en una multa de 5,579.11 UMAS, equivalentes a la cantidad $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional)[39], por la comisión de una infracción calificada como grave especial, consistente en la presentación de 14,940 formatos físicos con información falsa, en el proceso de Revocación de Mandato celebrado en dos mil veintidós.

Es decir, que fue debidamente acreditado que dicha persona jurídica cometió un fraude a la ley, de tal gravedad, que afectó principios de orden constitucional.

Asimismo, es un hecho notorio que en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-127/2023, en instrucción, el objeto de la controversia es la resolución[40] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que tuvo por acreditada la infracción consistente en proporcionar información falsa respecto de apoyos ciudadanos para el inicio del proceso de revocación de mandato del titular del Ejecutivo Federal, por considerar fundadas las denuncias de dos ciudadanos que adujeron que no proporcionaron su apoyo para el inicio del proceso de revocación de mandato, no obstante, se encontraron en el listado de apoyos ciudadanos que fue compilado por la autoridad administrativa electoral.

Ahora, si bien, el último asunto de referencia se encuentra subjudice, lo cierto es que los hechos atribuidos a Que Siga la Democracia están directamente relacionados con la vulneración del principio de buena fe y principios fundamentales de la materia político-electoral, lo cual debió ser tomado en cuenta por la responsable como uno de los elementos a valorar para determinar la procedencia del registro; máxime que como se señaló, eran hechos notorios para ella; y no limitarse a los elementos formales previstos en el citado artículo 22, párrafo 1, de la Ley de Partidos.

De ahí que, con su aprobación, se esté vulnerado los principios de buena fe e integridad electorales, además de desvirtuar los fines de las agrupaciones políticas nacionales, que tienen que promover dichos principios democráticos.

Por las razones expuestas, emitimos el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán al dos mil veintitrés. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.

[2] El acuerdo INE/CG1782/2021 se publicó el 9 de marzo de 2022 en el Diario Oficial de la Federación y se tiene a la vista en el link: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/126362/CGex202112-17-ap-19.pdf. Consulta realizada el 15 de mayo de 2023.

[3] Documento que se puede consultar dentro del CD denominado: “7 SOLICITUD DE REGISTRO. pdf”, el cual forma parte del expediente SUP-RAP-97/2023.

[4] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”

[6] 2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.”

[7]1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”

[8] Lo anterior, de conformidad con la “Versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, celebrada de manera semipresencial”, de 28 de abril de 2023, que se tiene a la vista en el link: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/151375/CGex202304-28-VE.pdf Consulta realizada el 25 de mayo de 2023.

[9] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece: “1. El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.”

[10] Lo anterior, de conformidad con el “ACUERDO GENERAL DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE FIJAN LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO Y PERIODOS VACACIONALES DEL AÑO 2023, PARA LOS INTEGRANTES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL Y SE DETERMINA NO CONSIDERARLOS EN EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS ANTE EL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, identificado con la clave OIC-INE/1/2023, que se tiene a la vista en https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/01/ACUERDO-GENERAL-OIC-INE-01-2023.pdf Consulta realizada el 17 de mayo de 2023.

[11] Artículo 45 [-] 1. Podrán interponer el recurso de apelación: [-] a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos; y […]”.

[12] Artículo 13 [-] 1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: [-] a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: [-] I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;”

[13] Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 10/2005, con título: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”, consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 6 a 8.

[14] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.

[15] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.

[16] Véanse: Jurisprudencia 57/2002, con título: “AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS JURÍDICOS DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO” y Tesis XI/2002, con título: “AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL. LA ASOCIACIÓN QUE PRETENDA OBTENER SU REGISTRO, DEBE ACREDITAR QUE SUS MIEMBROS ESTÁN INSCRITOS EN EL PADRÓN ELECTORAL”, consultables en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 8-9 y 77-78, respectivamente.

[17] Véase: Tesis CLIV/2002, con título: “AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. SU SEDE DIRECTIVA A NIVEL NACIONAL, CONSTITUYE UNA DE LAS DIEZ SEDES DELEGACIONALES”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 80.

[18] Véase: Tesis LXXXI/2015, con título: “AGRUPACIONES POLÍTICAS. IDONEIDAD Y FINALIDAD CONSTITUCIONAL DEL REQUISITO DE DENOMINACIÓN DISTINTA AL DE OTRA AGRUPACIÓN O PARTIDO”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 57 y 58.

[19] Las inconsistencias de los 1,388 registros fueron las siguientes: Credencial no válida: 148; Firma no válida: 84; Foto no válida: 288; Fotocopia de Credencial para Votar: 195; Otra: 659; y Sin firma: 14.

[20]134. La Declaración de Principios contendrá, por lo menos: [-] a. La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen; [-] b. Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule la asociación solicitante; [-] c. La declaración de no aceptar pacto o acuerdo que sujete o subordine al solicitante a cualquier asociación internacional o lo haga depender de todo tipo de entidades extranjeras; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que la LGPP prohíbe financiar a los partidos políticos, así como el Reglamento de Fiscalización a las agrupaciones políticas nacionales; [-] d. La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática; [-] e. La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres; [-] f. La obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México; y [-] g. Establecer mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo estipulado en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la Ley General de Acceso y las demás leyes aplicables.”

[21]135. El Programa de Acción determinará las medidas para: [-] a. Alcanzar los objetivos de la agrupación política nacional; [-] b. Proponer políticas públicas; [-] c. Formar ideológica y políticamente a las y los militantes; [-] d. Promover la participación política de las militantes; [-] e. Establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos; y [-] f. Preparar la participación activa de las y los militantes en los procesos electorales.”

[22]136. Los Estatutos establecerán: [-] I. Datos de identificación como agrupación política: [-] a) La denominación; y [-] b) El emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otras agrupaciones políticas nacionales y de los partidos políticos nacionales. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales. [-] II. Formas de afiliación: [-] a) Los procedimientos para la afiliación individual, personal, libre y pacífica de sus miembros; y [-] b) Los derechos y obligaciones de las y los militantes. [-] III. La estructura orgánica bajo la cual se organizará la agrupación política nacional, sin que en ningún caso pueda ser menor a la siguiente: [-] a) Una asamblea nacional o equivalente, que será el órgano supremo; [-] b) Un órgano ejecutivo nacional; [-] c) Órganos ejecutivos estatales o equivalentes, en aquellas entidades federativas donde la agrupación política nacional tenga presencia; [-] d) Un órgano interno de justicia que aplique la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita; y [-] e) Una Unidad de Transparencia de la agrupación política nacional, que tendrá las funciones señaladas en el artículo 45 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. [-] IV. Asimismo, deberá contemplar las normas que determinen: [-] a) Las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, así como las funciones, facultades y obligaciones de estos; [-] b) Las normas, plazos y procedimientos de justicia interna, con los cuales se garanticen los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones; [-] c) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario, con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a los Estatutos, así como la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva; d) El órgano encargado de aprobar los acuerdos de participación con algún partido político o coalición para participar en procesos electorales federales, en su caso; y e) Los mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género. [-] Los Documentos Básicos deberán observar lenguaje incluyente.”

[23] El ANEXO TRES de mérito se encuentra disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/151617/CGex202304-28-rp-15-6-a3.pdf Consulta realizada el 18 de mayo de 2023.

[24] Cfr.: Bajo Fernández, Miguel y Lascuraín Sánchez, Juan Antonio, “CAPÍTULO I. EL DERECHO PENAL: CONCEPTO”, en: Manual de Introducción al Derecho Penal, (Coord. Juan Antonio Lascuraín Sánchez), Colección Derecho Penal y Procesal Penal, Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Madrid, 2019, p. 31.

[25] Para el caso, son ilustrativas: la Jurisprudencia identificada como Tesis 1a./J. 139/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con título: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE”, que se consulta en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, p. 152 página 162; y la Jurisprudencia 1/2000, con título: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 16 y 17.

[26] Al respecto, véase sentencia dictada al resolver el expediente SUP-RAP-56/2020 y acumulados, en la que, entre otras cuestiones, se confirmó la negativa de registro como partido político nacional de la organización ““Libertad y Responsabilidad Democrática A.C.”, como consecuencia de la imposición de sanciones en materia de fiscalización, con motivo de la revisión de informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanos que presentaron su solicitud formal para obtener su registro como partido político nacional.

[27] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en su elaboración: Mélida Díaz Vizcarra, Gabriela Figueroa Salmorán y Jimena Ávalos Capín.

[28] MONSIVÁIS C., Alejandro. Integridad electoral, interés en la política y satisfacción con la democracia en México, en “Foro Internacional Octubre-Diciembre 2021”, Volumen LXI, Número 4, México, El Colegio de México, pp. 881-924.

[29] El marco teórico de integridad electoral y malas prácticas está basado en el elaborado por Birch, S. (2013). “Electoral Malpractice”, Oxford University Press.

[30] Criterio que ha sido asumido por esta Sala Superior al resolver, entre otros, el juicio electoral SUP-JE-275/2022.

[31] Jurisprudencia 35/2002, rubro:  INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO.

[32] Tesis LXXXVII/2015, rubro: CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA REALIZADA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, CUANDO EMITA ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS.

[33] Cita en el SUP-JE-124/2015 y acumulados.

[34] Tesis XLV/98, de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN

[35] SUP-RAP-647/2015

[36] SUP-RAP-206/2015

[37] Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos:

a) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas, y

b) Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

2. Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General.

[38] 9. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:

a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;

b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;

c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;

d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el Reglamento;

e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en esta Ley;

f) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro, y

g) Las demás que establezca esta Ley.

[39] En dicha sentencia se dejó sin efectos la medida consistente en la publicación del extracto de la resolución durante treinta días en su página de internet, porque no estaba debidamente fundada y motivada, además de no estar prevista en el catálogo de sanciones previsto en la ley.

[40] INE/CG328/2023, de treinta y uno de mayo.