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RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-98/2023
RECURRENTE: MORENA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIOS: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO Y SERGIO MORENO TRUJILLO
COLABORÓ: CINTIA LOANI MONROY VALDEZ
Ciudad de México, veintiuno de junio de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia en el sentido de revocar parcialmente, para los efectos que se precisan, la resolución INE/CG287/2023, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3], que otorgó el registro como Agrupación Política Nacional[4] a la asociación de la ciudadanía denominada “Frente por la Cuarta Transformación”, al considerar fundados los motivos de agravio de Morena, porque la referencia a la “Cuarta Transformación” no genera identidad propia y diferenciada, aunado a que, constituye el principal postulado ideológico que ha instituido el citado partido político, lo que podría generar confusión frente a la ciudadanía.
A N T E C E D E N T E S
1. Solicitud de registro. El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés[5], la asociación ciudadana denominada “Frente por la Cuarta Transformación” presentó, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[6] del Instituto Nacional Electoral[7], su solicitud de registro para constituirse como APN.
2. Verificación de documentación y compulsa contra padrón electoral. El dos y trece de febrero, se llevó a cabo la verificación inicial de la documentación presentada y la DEPPP solicitó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores[8] la compulsa de registros captados mediante aplicación móvil y régimen de excepción por las organizaciones en procedimiento de constitución como APN.
3. Dictamen de la Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación[9]. El dos de marzo, la DEPPP mediante oficio[10] solicitó a la UTIGyND que se pronunciara sobre el cumplimiento de los lineamientos; esa Unidad Técnica determinó[11] que se cumplieron los lineamientos en materia de VPMRG[12].
4. Sesión de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del INE[13]. En sesión celebrada el veinticinco de abril, la Comisión de Prerrogativas aprobó el proyecto de resolución para someterlo a consideración del Consejo General.
5. Resolución impugnada (INE/CG287/2023). El veintiocho de abril, el Consejo General del INE resolvió sobre la solicitud de registro como APN de la asociación de la ciudadanía denominada “Frente por la Cuarta Transformación” y determinó otorgarle dicho registro.
6. Recurso de apelación. El cinco de mayo, Morena presentó ante la Oficialía de Partes del INE, la demanda del recurso de apelación que se resuelve.
7. Recepción, turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-98/2023, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora acordó admitir la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente[14] para resolver este medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, a efecto de controvertir la resolución del Consejo General, órgano central del INE, en relación con el procedimiento de registro de una APN.
Adicionalmente, se precisa que el pasado dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación[15] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de lo dispuesto en el artículo primero transitorio.
No obstante, tal Decreto fue impugnado por el INE ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[16], por lo que, el siguiente veinticuatro de marzo, el ministro Instructor admitió a trámite la controversia constitucional y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.
El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la SCJN, de forma íntegra el posterior veintisiete de marzo. Por lo que, en términos del artículo 6º de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución federal, surtió efectos el siguiente veintiocho de marzo.
En la referida fecha, el ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y su acumulada 75/2023, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, en contra del citado Decreto.
En el mismo proveído el ministro instructor determinó que no ha lugar a acordar de conformidad la solicitud realizada por el partido político Movimiento Ciudadano, al ser un hecho notorio que, mediante acuerdo del veinticuatro de marzo, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023, se decretó la suspensión del controvertido Decreto.
Por tal motivo, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[17], en donde se precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el pasado dos de marzo en el DOF, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila, y que los asuntos presentados con posterioridad a esa fecha se tramitarían, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios vigente antes de la citada reforma, en virtud de la suspensión decretada.
En consecuencia, el presente recurso se resolverá conforme a las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral previa a la emisión del Decreto de reforma anteriormente señalado.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia[18]. El recurso de apelación cumple los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia, conforme con lo siguiente:
1. Forma. El escrito de demanda precisa la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y fue presentado con firma autógrafa.
2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días[19]. Si la resolución impugnada fue emitida el veintiocho de abril y la demanda se presentó el cinco de mayo, es evidente su oportunidad porque el citado plazo legal transcurrió del dos al cinco de mayo, sin contar sábado veintinueve y domingo treinta de abril debido a que el acto impugnado no está vinculado con algún proceso electoral federal o local en curso y tampoco el lunes primero de mayo al ser día inhábil[20].
3. Legitimación y personería. Se cumplen los requisitos porque, en su calidad de partido político, Morena tiene la posibilidad jurídica de promover el medio de impugnación; asimismo, quien suscribe la demanda como su representante propietario, tiene tal carácter reconocido por la responsable al rendir el informe circunstanciado.[21]
4. Interés jurídico. Se satisface el requisito, en virtud de que Morena alega una vulneración en su perjuicio con la emisión del acto controvertido, derivado del otorgamiento del registro como APN a la asociación ciudadana denominada “Frente por la Cuarta Transformación”, la cual contiene la expresión “Cuarta Transformación” que constituye el principal postulado ideológico que ese partido político ha instituido.
5. Definitividad. Se cumple el requisito porque no está previsto algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente a acudir a esta instancia federal.
TERCERA. Contexto del caso, síntesis de la resolución impugnada y de los motivos de agravio. Previo a cualquier determinación, resulta relevante precisar las particularidades del asunto.
1. Contexto del caso. La controversia surge en el contexto del procedimiento de constitución de agrupaciones políticas nacionales.
El dos de enero de dos mil veinte fue constituida la organización ciudadana denominada “Frente por la Cuarta Transformación”, la cual, el treinta de noviembre de dos mil veintidós manifestó su intención al INE de constituirse como APN.
Mediante escrito presentado el treinta y uno de enero, la organización ciudadana presentó ante la DEPPP del INE su solicitud de registro como APN.
El Consejo General del INE, al emitir la resolución INE/CG287/2023, determinó que es procedente otorgar el registro como APN a la asociación denominada “Frente por la Cuarta Transformación”, con efectos constitutivos a partir del primero de junio.
Lo anterior, a pesar de que la APN debe realizar diversas reformas a sus documentos básicos a fin de cumplir cabalmente los numerales del Instructivo y los Lineamientos en materia de VPMRG y hacer uso de lenguaje incluyente, apercibida de que, ante su incumplimiento, se procedería a resolver sobre su pérdida de registro.
Inconforme, Morena controvierte, mediante recurso de apelación, la resolución emitida por el Consejo General del INE, esencialmente, bajo el argumento de que fue indebido que se otorgara su registro con la denominación de “Frente por la Cuarta Transformación”, ello al existir un elemento de identidad que podría generar confusión, al ser la “Cuarta Transformación” el principal postulado ideológico que ha instituido, como se pude advertir de sus Documentos Básicos.
Asimismo, porque se utiliza la expresión “frente”, lo que genera confusión en su denominación, porque no queda claro si se trata de una APN o de un Frente electoral, que es ajeno a la naturaleza de las APN; aunado a que aduce la existencia de actos simulados, porque los documentos básicos de la APN “son una copia” de los de Morena.
2. Síntesis de la resolución impugnada. Al emitir la determinación controvertida, el Consejo General del INE declaró procedente el otorgamiento del registro como APN a la asociación denominada “Frente por la Cuarta Transformación”, en los términos precisados en esa resolución, toda vez que cumple lo dispuesto por el artículo 22, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General de Partidos Políticos[22], con efectos a partir del primero de junio de dos mil veintitrés.
Lo anterior, al considerar que la organización ciudadana cumplió los requisitos previstos legalmente, consistentes en tener: 1) al menos cinco mil afiliaciones en el país –la organización ciudadana acreditó seis mil setecientas treinta y dos–; 2) órgano directivo de carácter nacional; 3) delegaciones en al menos siete entidades federativas –acreditó nueve–; 4) documentos básicos y, 5) una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido político.
En este contexto, al proceder al análisis de los Documentos Básicos propuestos a fin de obtener su registro como APN, la autoridad responsable consideró que, en atención a lo previsto en el Instructivo[23], procedió a analizar la Declaración de Principios, el Programa de Acción y el Estatuto que presentó la asociación de la ciudadanía denominada “Frente por la Cuarta Transformación”, a efecto de verificar los elementos necesarios para su validación.
Respecto de los mencionados Documentos Básicos, el Consejo General del INE consideró con las particularidades que corresponden en este caso, que se cumple parcialmente lo previsto en el Instructivo y el deber de utilizar un lenguaje incluyente, por lo que determinó comunicar a la APN que debe realizar las reformas respectivas a fin de cumplir los extremos establecidos en el Instructivo, los Lineamientos en materia de VPMRG y adecuar su normativa a un lenguaje incluyente, a más tardar el treinta y uno de agosto del año en curso.
Ahora bien, en cuanto es materia de impugnación, en particular al analizar la propuesta de Estatuto de la APN, el Consejo General del INE consideró:
No pasa desapercibido el hecho de que el vocablo “la Cuarta Transformación” sea coincidente con los principios ideológicos de un partido político nacional con registro vigente (Morena); no obstante, ello no es motivo suficiente para ordenar el cambio de denominación de la agrupación.
Las denominaciones “Morena” y “Frente por la Cuarta Transformación” son lo suficientemente distintas como para generar confusión en la ciudadanía.
No se desprende similitud en la descripción de los emblemas de ambas fuerzas políticas.
Se trata de formaciones políticas que no son coincidentes, con fines distintos, una es partido político nacional y, la otra APN.
La denominación de la APN no genera confusión en la ciudadanía porque, si bien puede involucrarse en procesos electorales federales, esto sería posible únicamente mediante la celebración de un acuerdo de participación con un partido político o una coalición.
Asimismo, al pronunciarse respecto de la denominación preliminar como APN, el Consejo General del INE consideró que se ostenta con una denominación distinta a cualquier agrupación o partido político, sin utilizar la denominación de “Partido” o “Partido Político” en ninguno de sus documentos, por lo que al denominarse “Frente por la Cuarta Transformación” y al presentar su documentación con dicha denominación cumple lo previsto en el LGPP.
3. Motivos de agravio. A fin de controvertir la resolución citada, Morena presentó demanda de recurso de apelación en la que señala, diversos motivos de agravio que pueden ser agrupados conforme a la siguiente temática:
A) Indebido registro de la APN con la denominación de “Frente por la Cuarta Transformación”.
B) Indebida utilización de la expresión “Frente” en la denominación de la APN.
C) Actos simulados por parte de la APN.
CUARTA. Estudio del fondo
1. Planteamiento del caso. Morena pretende que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada.
Su causa de pedir se sustenta en que, para el recurrente, el Consejo General del INE incurrió en indebida fundamentación y motivación; vulneración a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, así como falta de exhaustividad al dictar la resolución combatida, lo que hace depender del indebido registro de la APN con la denominación de “Frente por la Cuarta Transformación”, del indebido uso de la expresión “Frente” en la denominación, así como en supuestos actos simulados realizados por la APN.
En consecuencia, esta Sala Superior debe determinar si la resolución controvertida es o no conforme a Derecho.
3. Método de estudio. Esta Sala Superior procederá al estudio de los motivos de disenso planteados por Morena conforme a la temática expuesta en la consideración CUARTA, sin que ello le genere afectación alguna al recurrente, en tanto que lo que interesa es que se aborden todos sus planteamientos, sin importar el orden en que se realice su análisis[24].
4. Marco normativo y criterios jurisdiccionales. Para los efectos de la resolución de la controversia planteada, es necesario hacer referencia genérica a los elementos siguientes sobre el marco jurídico respecto de las APN.
Conforme a lo previsto en la LGPP, las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada (artículo 20, párrafo 1).
Se establece que, para obtener el registro como APN, se debe acreditar ante el Instituto Nacional Electoral que se cuenta con: 1) un mínimo de 5,000 asociados en el país; 2) un órgano directivo de carácter nacional; 3) delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas; 4) documentos básicos y, 5) una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido político (artículo 22, párrafo 1).
Asimismo, se precisa que las APN no podrán utilizar, bajo ninguna circunstancia, las denominaciones de "partido" o "partido político", aunado a que sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición, caso en el cual, las candidaturas surgidas de esos acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste (artículos 20, párrafo 2 y 21, párrafo 1).
De forma complementaria, en el Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2023, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin[25], aprobado por el Consejo General del INE[26], se prevé que:
La respectiva Declaración de Principios debe contener, entre otros aspectos, la obligación de observar la Constitución federal y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, así como, los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule la asociación solicitante (numeral 134, incisos a. y b.).
Por lo que se refiere al Programa de Acción, se prevé que determinará las medidas para alcanzar los objetivos de la APN; proponer políticas públicas; formar ideológica y políticamente a las y los militantes; promover la participación política de las militantes; establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política de la APN, así como la formación de liderazgos políticos y, preparar la participación activa de las y los militantes en los procesos electorales (numeral 135).
En cuanto al Estatuto se precisa que, entre otros aspectos, se deben establecer los datos de identificación como agrupación política: a) La denominación y b) El emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otras agrupaciones políticas nacionales y de los partidos políticos nacionales; previéndose que la denominación y el emblema deben estar exentos de alusiones religiosas o raciales (numeral 136, fracción I).
Por otra parte, es pertinente hacer referencia a diversos criterios emitidos por este órgano jurisdiccional, en relación con la temática en cuestión.
Esta Sala Superior ha considerado[27] que el análisis de las características relacionadas con la identificación clara de las denominaciones, emblemas y demás características que distinguen a los partidos políticos, coaliciones y frentes debe ser contextual, tomando en cuenta todos los elementos posibles al alcance, por lo que es necesario atender integralmente las circunstancias que se presentan en cada caso concreto.
Así, se ha considerado que, una vez identificados los elementos relevantes –como podrían ser, entre otros: los vocablos utilizados, el emblema y la naturaleza de las organizaciones políticas–, es necesario analizarlos en su conjunto, para determinar si pueden generar una confusión en el electorado o no.[28]
Por otra parte, también es criterio reiterado[29] de este órgano jurisdiccional que los colores, símbolos, lemas y demás elementos separados que conforman el emblema de un partido político no le generan el derecho exclusivo para usarlos frente a otros partidos políticos.
Así, se considera que existe plena libertad para registrar los signos de identidad compuestos con uno o varios de esos elementos, siempre con la previsión de que la unidad que formen no pueda generar confusión con la de otro partido, para lo cual podría servir como elemento distintivo la combinación que se les da, como el orden y lugar en que se empleen, el tamaño del espacio que cubran, la forma que se llene con ellos, su adición con otros colores o elementos, etcétera.
Asimismo, se ha considerado[30] que dentro del contenido esencial del derecho de asociación política se encuentran inmersos dos elementos que garantizan su eficaz y efectivo ejercicio, uno individual, enfocado a reconocer el derecho de identidad como elemento determinante de distinción frente a otras fuerzas políticas y, otro social, orientado a garantizar el ejercicio del derecho de los derechos político-electorales de la ciudadanía, que se proyectan en el acto de elección de opciones políticas.
En este sentido, que el ámbito de protección del derecho de asociación política garantiza el aspecto individual de las organizaciones políticas a contar con una identidad propia que las distinga en su entorno, esto es, marque una diferencia razonable con otras opciones políticas de cara a la ciudadanía, en especial, con las y los electores, así como frente a las actividades ordinarias y extraordinarias que realiza.
5. Estudio de los motivos de agravio. Esta Sala Superior procederá al estudio de los motivos de disenso.
A. Indebido registro de la APN con la denominación de “Frente por la Cuarta Transformación”
Por una parte, Morena controvierte que el Consejo General del INE determinara otorgar el registro a la APN con la denominación de “Frente por la Cuarta Transformación”. Al respecto, expone los siguientes motivos de agravio:
La responsable trasgrede los artículos 9º, 35, fracción III y 41 de la Constitución federal; 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 22, párrafo 1, inciso b), de la LGPP, pues en ellos se consigna que la denominación de las APN debe hacerlas distinguibles e identificables en su ámbito de actuación, sin que se vinculen con una fuerza política preexistente, lo que no se cumple al aprobar el registro de una APN con la denominación de “Frente por la Cuarta Transformación”.
La responsable fue omisa e incurrió en una falta de exhaustividad al analizar el tema de la denominación conforme al numeral 133 del Instructivo, porque únicamente se limitó a verificar que la APN se ostentara con una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido político; sin embargo, pasó por alto que, al autorizarle la denominación propuesta omitió verificar que se estaría generando una confusión con Morena, si bien es cierto “Cuarta Transformación” no es la denominación del partido político, sí es su principal postulado ideológico, con el cual es reconocido por la población mexicana, principalmente por los electores.
Se trasgrede el contenido de la tesis relevante LXXXI/2015, de rubro: AGRUPACIONES POLÍTICAS. IDONEIDAD Y FINALIDAD CONSTITUCIONAL DEL REQUISITO DE DENOMINACIÓN DISTINTA AL DE OTRA AGRUPACIÓN O PARTIDO, que obliga a la autoridad electoral a realizar una revisión exhaustiva de la denominación de las organizaciones que pretendan obtener el registro como APN.
Que la APN “Frente por la Cuarta Transformación” contenga el identificador de vinculación o adscripción a la “Cuarta Transformación”, la vincula directamente con Morena, que establece de manera clara su adhesión, defensa e impulso al movimiento denominado –por el propio partido político– de la “Cuarta Transformación”.
La responsable no debió otorgar el registro correspondiente como APN al “Frente por la Cuarta Transformación”, en virtud de que con tal denominación la vincula con Morena como partido político nacional con registro vigente y otorgado con antelación, lo que afecta su derecho.
Derivado de esa vinculación entre la APN y Morena podría generarse una confusión en la ciudadanía en general, porque con la laxidad de criterio, falta de rigurosidad y de exhaustividad de la responsable para el análisis se trasgrede la identidad, reconocimiento y posicionamiento que como partido político nacional tiene Morena.
La APN intenta adoptar el postulado de Morena, ya que con la utilización de las palabras “Cuarta Transformación” busca posicionarse con una denominación ostentada por el partido político, con lo cual se vería beneficiada con logros ajenos y no propios de su organización, lo que genera confusión directa a la ciudadanía y por tanto una trasgresión al principio de certeza.
Si bien Morena no es titular de los derechos de autor de la frase “Cuarta Transformación”, existe un elemento de identidad que traería como consecuencia confusión entre la ciudadanía, al vincularse esa organización de ciudadanos con Morena, lo cual actualizaría una trasgresión al derecho de autoorganización.
Al permitir que la APN use la expresión mencionada, sin tener un vínculo jurídico o de asociación con Morena, de forma fáctica y contextual la ciudadanía la asociaría de manera directa con el partido político, sin que hubiere un acuerdo o acto de asociación electoral, lo que vulnera el principio de autodeterminación y autoorganización partidista.
La trasgresión se configura al permitir la existencia de la vinculación de facto con el partido, ya que existen no solo semejanzas, sino la misma identidad entre la denominación de la APN y los postulados y principios ideológicos de Morena.
Ello tendría como consecuencia directa que los candidatos que se postulen por el partido político sean vinculados con una APN, porque son los candidatos de Morena los que pueden ser partícipes de una contienda electoral bajo el postulado de la “Cuarta Transformación” y, por tanto, al no haber vinculación jurídica con esa APN o convenio asociativo generaría confusión en la ciudadanía.
Ante la identidad de la denominación de la APN y los postulados ideológicos de Morena se generaría una confusión natural en la ciudadanía y entre la militancia del partido político, porque el reconocimiento de la “Cuarta Transformación” como base ideológica de Morena pretende ser usurpada por la APN.
Se generaría un posicionamiento indebido por parte de la APN, porque la ciudadanía la vincularía con una idea asociativa con Morena basada en la denominación aprobada, generando un escenario de confusión del cual sería casi imposible salir en virtud de que la distinción entre la ideología base de Morena y el postulado que pretende adoptar dicha asociación resultan idénticos.
La trasgresión se tornaría irreparable toda vez que aun cuando Morena se enfoque en señalar que no existe vinculación alguna con la APN, esto no será suficiente para revertir la trasgresión de la responsable pues es evidente para la ciudadanía que dentro del contexto político-electoral la frase “Cuarta Transformación” es el postulado que sustenta la ideología e identidad de Morena.
Se trasgrede el derecho de asociación a partir de que se admite el uso de la denominación que se encuentra arraigada y relacionada con los principios ideológicos de Morena, sin que medie algún acto de colaboración y cercanía con la APN.
Al hacer la responsable una vinculación denominativa de la APN con los postulados de la “Cuarta Transformación” contenidos en el programa de acción, declaración de principios y Estatuto de Morena, trasgrede la libertad asociativa, porque genera confusión de frente a la ciudadanía y de cara a los procesos electorales federales y locales que se avecinan.
La denominación reprochada a la APN es un acto ilegal porque tiene un objetivo de posicionamiento entre la ciudadanía, al buscar la asociación de ideas, acciones y logros con Morena y, de no revocarse el acto combatido, se deriva en un aprovechamiento indebido por la aprobación del registro mencionado.
La denominación y registro de la APN trae consigo objetiva y razonablemente la generación de una confusión entre la ciudadanía y, a partir del mes de septiembre del presente año una confusión en el electorado, es evidente que eventualmente la APN puede suscribir convenios con los partidos políticos que incluso puedan ser opositores a Morena.
Con ello puede inducirse al error al electorado al emitir su sufragio por los posibles candidatos de la nueva agrupación postulados por un partido distinto a Morena.
La confusión que se puede generar no es únicamente en la denominación de la APN, como erróneamente lo percibe la responsable, sino con el principal principio ideológico de Morena, que es la Cuarta Transformación de la vida pública de México.
Para esta Sala Superior, los motivos de disenso en análisis resultan sustancialmente fundados, como se expone enseguida.
Morena aduce que el Consejo General del INE fue omiso e incurrió en falta de exhaustividad al analizar el tema de la denominación porque sólo se limitó a verificar que la APN se ostentara con una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido político; sin embargo, omitió verificar que, al autorizar la denominación “Cuarta Transformación”, se estaría generando una confusión con Morena.
Lo fundado deriva de que el Consejo General del INE inadvirtió –en relación con la identidad como elemento determinante de distinción entre diversas fuerzas políticas– que, a fin de verificar que la denominación elegida por la APN contenga signos particulares que logren establecer una distinción razonable entre fuerzas políticas con registro vigente, es necesario atender a las circunstancias integrales que concurren en cada caso concreto, aunado, al análisis del impacto y presencia de riesgo de confusión frente a la ciudadanía.
Como se ha expuesto, al emitir la resolución controvertida, respecto de la denominación preliminar para la APN con la que se ostentaba la organización ciudadana solicitante, el Consejo General del INE determinó que es distinta a la de cualquier otra agrupación o partido político, que no utiliza la denominación de “Partido” o “Partido Político” en sus documentos, por lo que al denominarse “Frente por la Cuarta Transformación” y al presentar su documentación, con dicha denominación cumple lo previsto en el LGPP.
Asimismo, es pertinente destacar que la autoridad responsable consideró que no pasaba desapercibido el hecho de que el vocablo “la Cuarta Transformación” sea coincidente con los principios ideológicos de un partido político nacional con registro vigente (Morena); no obstante, ello no es motivo suficiente para ordenar el cambio de denominación de la agrupación.
En este sentido, estableció que, en estricto sentido, las denominaciones del partido político nacional –Morena– y de la APN –Frente por la Cuarta Transformación– son lo suficientemente distintas como para generar confusión en la ciudadanía.
El Consejo General del INE consideró que una situación contraria se presentaría si ambas denominaciones fueran similares entre sí como fue resuelto por esta Sala Superior al dictar sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-75/2014, en el que se determinó que por la similitud en la denominación de la APN “Frente Nacional Ciudadano en Movimiento” y del partido político “Movimiento Ciudadano”, podría razonablemente generarse confusión en la ciudadanía.
Aunado a lo anterior, la autoridad responsable tuvo en cuenta que, a partir del análisis del artículo 1º del Estatuto de Morena, en contraste con el artículo 7, numeral 7.1 del proyecto de Estatuto de la APN “Frente por la Cuarta Transformación”, no se desprende similitud en la descripción de los emblemas de ambas fuerzas políticas, de ahí que se reduzca aún más la posibilidad de que se genere una confusión en la ciudadanía.
Por otra parte, el Consejo General tomó en cuenta que se trata de formaciones políticas distintas porque la agrupación ciudadana “Frente por la Cuarta Transformación” pretende constituirse –y fue aprobada su constitución– como APN cuya única finalidad es coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, en términos del artículo 20, párrafo 1, de la LGPP.
En cambio, Morena es un partido político nacional, una entidad de interés público con el fin de promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones ciudadanas, hacer el posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en términos del artículo 41, base I, de la Constitución federal.
Al respecto, consideró que en el recurso de apelación SUP-RAP-25/2021 y acumulados esta Sala Superior estableció como elementos mínimos para diferenciar a un instituto político de otro, su emblema, denominación y formaciones políticas, los cuales no son coincidentes en el presente caso.
Aunado a lo anterior, la autoridad responsable consideró que la denominación de la APN “Frente por la Cuarta Transformación” no genera confusión a la ciudadanía porque, si bien la APN puede involucrarse en procesos electorales federales, esto sería posible únicamente mediante la celebración de un acuerdo de participación con un partido político nacional o coalición; no obstante, en la propaganda político-electoral y durante la campaña electoral respectiva, tendrá la obligación de ostentarse como agrupación participante, en términos del artículo 21, párrafo 3, de la LGPP.
Conforme a lo expuesto, para esta Sala Superior es dable advertir que, en este caso particular, el análisis realizado por el Consejo General del INE es insuficiente para concluir que, aun cuando el vocablo “Cuarta Transformación” –como parte de la denominación de la APN– es coincidente con los principios ideológicos de un partido político nacional con registro vigente –Morena–, ello no era motivo suficiente para ordenar el cambio de denominación de la agrupación.
Aun considerando las diferencias en el emblema del partido político y la APN; que se trata de formaciones políticas distintas a las que corresponden constitucional y legalmente fines diferentes; así como su diversa posibilidad de participación en los procesos electorales; ello es insuficiente para concluir, dadas las particularidades del caso concreto, que se trata de denominaciones lo suficientemente distintas como para no generar confusión en la ciudadanía.
Para esta Sala Superior, el Consejo General del INE debió verificar que la denominación elegida por la APN estuviera conformada por signos o elementos particulares que lograran establecer una distinción razonable con el partido político nacional con registro, para lo que era necesario atender integralmente las circunstancias que concurren en el caso concreto, aunado, al análisis del riesgo de confusión frente a la ciudadanía.
Al respecto, se debe atender que, conforme al criterio de este órgano jurisdiccional[31], los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, acorde a lo previsto en los artículos 9º, 35 y 41, de la Constitución federal; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, se ha considerado que la libertad de asociación, que subyace a ese derecho, constituye una condición indispensable de todo Estado constitucional democrático de Derecho, pues sin la existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías constitucionales que lo tutelen, no sólo se impediría la formación de partidos políticos y de asociaciones de diversos signos ideológicos, sino que el mismo principio constitucional de sufragio universal, establecido en forma expresa en el artículo 41 constitucional quedaría socavado, en tanto que el derecho de asociación en materia político-electoral está en la base de la formación de los partidos políticos y asociaciones políticas.
Lo anterior conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral.
Esta Sala Superior también ha considerado[32] que, como parte del contenido esencial del derecho de asociación política, se encuentran inmersos dos elementos que garantizan su eficaz y efectivo ejercicio, uno, individual, enfocado a reconocer el derecho de identidad como elemento determinante de distinción de frente a otras fuerzas políticas y, el otro, social, tendente a garantizar el ejercicio efectivo de los demás derechos político-electorales de la ciudadanía, que se proyecta en el acto de elección de opciones políticas.
Ahora bien, para el ejercicio del derecho de asociación política en la vertiente de creación de una APN, en la LGPP se ha establecido en el artículo 22, párrafo 1, inciso b), entre los requisitos para su registro, que cuente con “una denominación distinta a cualquier otra organización o partido”.
En este sentido, se establece como elemento diferenciador para obtener el registro como APN, que la denominación que haya elegido la organización respectiva contenga signos particulares que logren establecer una distinción razonable entre fuerzas políticas con registro vigente, se trate de APN o partido político.
Acorde a lo expuesto, es dable considerar que conforme a la interpretación armónica de los artículos 9º, 35, fracción III y 41 de la Constitución federal, así como del artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 22, párrafo 1, inciso b) de la LGPP, es válido concluir que el requisito que se establece en este último, relativo al elemento diferenciador entre las denominaciones utilizadas por las fuerzas políticas tiene como finalidad fundamental evitar riesgos de confusión en el ejercicio del derecho de asociación política entre las opciones políticas existentes, tanto en el ámbito de actuación individual como de frente a la ciudadanía, particularmente frente al electorado.[33]
De esta forma, se protege tanto el derecho de asociación política a ser identificable en el marco de su ámbito de actuación, así como el derecho político-electoral de la ciudadanía al momento de elegir la opción política de su preferencia, con independencia de la naturaleza que a ésta corresponda.
Así, se debe garantizar el aspecto individual del derecho en mención de las APN a contar con una identidad propia que las distinga en su entorno, esto es, que marque una diferencia razonable con las demás opciones políticas de cara a la ciudadanía, así como a las actividades ordinarias y extraordinarias que realiza.
En ese sentido también debe garantizarse el derecho político-electoral de la ciudadanía, en su vertiente de libre afiliación, lo que en el caso implica que se evite que las y los ciudadanos sean inducidos al error a efecto de afiliarse a una organización política en la creencia de que se trata de una diversa agrupación o partido político.[34]
En este contexto, resulta relevante señalar que la denominación –o la razón social– de una persona moral[35], al igual que el nombre en las personas físicas tiene como primera función establecer la identidad, esto es, una función individualizadora mediante elementos distintivos respecto de las demás personas. De esa forma, esa palabra o conjunto de palabras que identifica individualmente a las personas morales tiene como finalidad también evitar confusiones.
Este órgano jurisdiccional ha considerado[36] que lo anterior es aplicable respecto de las asociaciones u organizaciones de carácter político, por lo que la calificación positiva o negativa de sus actividades u omisiones, se verá unida siempre a la denominación adoptada; de manera que este derecho es una expresión de la individualidad, en cuanto signo o elemento distintivo ante las demás opciones políticas.
Acorde al mencionado propósito de identificación individualizada –y considerando que el requisito previsto en el artículo 22, párrafo 1, inciso b) de la LGPP al prever el elemento diferenciador entre las denominaciones utilizadas por las organizaciones políticas tiene como finalidad fundamental evitar riesgos de confusión en el ejercicio del derecho de asociación política–, es deber de la autoridad administrativa y jurisdiccional analizar en forma exhaustiva que la denominación propuesta por una organización ciudadana que solicita su registro como APN contenga los signos o elementos particulares que logren establecer una distinción razonable respecto de la denominación de otras organizaciones políticas, sean partidos políticos con registro vigente o diversa APN, para lo cual se deben analizar integralmente las circunstancias que concurren en el caso concreto, a fin de que sea realmente inexistente el riesgo de confusión de la ciudadanía.
En el caso, se advierte de la resolución controvertida que, el Consejo General del INE analizó y emitió el pronunciamiento respecto de la posibilidad de confusión que menciona el recurrente y concluyó que no se genera.
En efecto, como se ha expuesto, al emitir la resolución controvertida no pasó inadvertida la situación de que el vocablo “Cuarta Transformación” es coincidente con los principios ideológicos de Morena; no obstante, concluyó que ello no era motivo suficiente para ordenar el cambio de denominación de la agrupación. Para la autoridad responsable:
1) Las denominaciones son lo suficientemente distintas como para generar confusión.
2) Se reduce aún más la posibilidad de que se genere una confusión en la ciudadanía, porque no se desprende similitud en la descripción de los emblemas de ambas fuerzas políticas.
3) Se trata de formaciones políticas con fines distintos.
4) Sustentó lo anterior en la sentencia del recurso SUP-RAP-25/2021 y acumulados, en la que se establecieron como elementos mínimos para diferenciar a un instituto político de otros, su emblema, denominación y formaciones políticas.
5) Aunado a lo anterior, consideró que no se genera confusión a la ciudadanía porque si bien la APN puede involucrarse en procesos electorales, esto es posible sólo mediante un acuerdo de participación con un partido político nacional o coalición; no obstante, en la propaganda político-electoral y durante la campaña electoral respectiva, debe ostentarse como agrupación participante.
No obstante, para esta Sala Superior, asiste la razón al partido político recurrente en cuanto aduce que el Consejo General del INE no fue exhaustivo en el análisis sobre la denominación de la APN “Frente por la Cuarta Transformación” y que, al autorizarla, omitió verificar suficientemente que se generaba una confusión con el partido político Morena.
Esta Sala Superior ha señalado que tal expresión corresponde al dominio público, de libre expresión y que además se usa indistintamente por la ciudadanía y población en general, para referirse a un movimiento e ideología social[37]; sin embargo, dada su ambigüedad genera incertidumbre sobre si la APN tiene o no relación directa o indirecta con los partidos o gobiernos que utilizan tal expresión, por lo que no puede emplearse como un signo diferenciado de identidad propio o individualizado frente a la ciudadanía.
De esta manera, si bien, la sola referencia a la “Cuarta Transformación” no genera identidad propia y diferenciada, para esta controversia, lo cierto es que constituye el principal postulado ideológico que ha instituido el citado partido político, lo que podría generar confusión frente a la ciudadanía.
El principal postulado ideológico del citado partido Morena es la “Cuarta Transformación”, con el que es reconocido por la población mexicana, principalmente las personas electoras, con lo que se vulnera lo dispuesto en los 9º, 35, fracción III y 41 de la Constitución federal; 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 22, párrafo 1, inciso b), de la LGPP, pues en ellos se consigna que la denominación de las APN debe hacerlas distinguibles e identificables en su ámbito de actuación, sin que se vinculen con una fuerza política preexistente.
Conforme a lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, base I de la Constitución federal, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
En este sentido, acorde a lo establecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso a) de la LGPP, para que una organización ciudadana sea registrada como partido político, entre otros requisitos, debe presentar una declaración de principios y en congruencia con éstos, su programa de acción y su estatuto.
Al respecto, es de advertir que, como lo argumenta Morena, la “Cuarta Transformación” se constituye como uno de sus postulados ideológicos, con el cual es identificado individualmente por la población, entre las cuales se encuentran las personas electoras, así como en las actividades que realiza.
Por lo que se refiere a la Declaración de Principios de Morena, al respecto se establece:
Morena es un partido-movimiento de mujeres y hombres libres surgido de movimientos sociales y populares históricos que la Cuarta Transformación de la vida pública, toma como guías fundamentales para construir un México justo, democrático, igualitario, incluyente, pacífico, independiente y regido por las decisiones mayoritarias del pueblo soberano; no busca representar al pueblo sino ser el pueblo organizado como protagonista central en el ejercicio del poder público y en la historia nacional; reivindica las ideas que animaron las gestas de la Independencia, la Reforma y la Revolución Mexicana y considera que sólo el pueblo organizado puede salvarse a sí mismo de la opresión, la represión, la marginación, la pobreza, las crisis económicas recurrentes, la corrupción, el incumplimiento de derechos, la inseguridad, la manipulación, la desinformación y la discriminación.
[…]
Las y los transformadores deben transformarse a sí mismos. Todas y todos los militantes de morena tienen el deber de llevar a cabo un trabajo permanente de formación ética y política, tanto participando como organizadores, expositores o asistentes a las actividades del Instituto Nacional de Formación Política, como organizando acciones de información, difusión, reflexión y formación para el conjunto de la población. Morena difundirá y observará los principios de no robar, no mentir y no traicionar al pueblo.
[Resaltado añadido]
En cuanto al Programa de Acción de Morena, en relación con la “Cuarta Transformación”, se establece:
Morena lucha para construir un México plural, incluyente y fraterno, en el que la diferencia sea virtud y la diversidad, riqueza; donde el trabajo de todos beneficie a todos; donde gobernar se traduzca en servir y no en servirse; un país libre, democrático y soberano, verdaderamente independiente, que participe en la globalidad sin rendirse a los imperios. Morena lucha por el derecho de todas y todos los mexicanos a ser felices. El cambio que morena plantea es pacífico y democrático. Busca la transformación por la vía electoral y social, lo cual supone respetar la libertad de elección, de expresión, asociación y manifestación de las y los mexicanos, la Constitución Política, las leyes y las instituciones que de ella emanen; y un elemento determinante, la participación democrática del propio pueblo en los asuntos públicos. No nos mueve el odio, sino el amor al prójimo y a la patria.
[…]
Ante la alineación de la gran mayoría de los medios con los intereses oligárquicos y neoliberales, cada integrante de morena debe constituirse en un medio informativo para combatir las noticias falsas, los rumores sin fundamento, las calumnias y las campañas de descrédito y odio que son sistemáticamente lanzadas para debilitar y desvirtuar nuestras causas. Las y los miembros de los Comités de Defensa de la Transformación deben colaborar contra la desinformación y participar en la entrega, difusión, análisis y discusión del periódico Regeneración y, conforme a las necesidades de su comunidad, integrar los Comités respectivos.
Una parte fundamental del quehacer de nuestro partido es la formación ideológica y política de sus integrantes, a fin de introducirlos en la historia, las realidades, los problemas y los valores de México, el panorama económico y geopolítico del mundo y el sentido de nuestra lucha transformadora; infundir valores democráticos, humanistas y sentido de nación, así como una ética política caracterizada por la conciencia de sus derechos democráticos y el respeto a los de los adversarios. Por medio de la educación política se alentará a la militancia a evitar que su quehacer político se oriente a la satisfacción de intereses egoístas, de facción o de grupo. En momentos electorales, nuestros militantes deben prepararse para la participación activa con respeto a la Constitución Política, las leyes electorales y las normas democráticas y pacificas de lucha.
[…]
Morena llama, en fin, a continuar, profundizar y extender por la vía pacífica, los cauces electorales, la movilización popular y la revolución de las conciencias, el proceso histórico que conocemos como Cuarta Transformación que la mayoría del pueblo decidió en julio de 2018 y que instauró en el poder presidencial en diciembre de ese año.
[Resaltado añadido]
Finalmente, respecto de la “Cuarta Transformación”, en el Estatuto de Morena se prevé:[38]
Morena es un partido-movimiento de izquierda y antineoliberal conformado por mexicanas y mexicanos libres que impulsan la Cuarta Transformación de México y que busca dar continuidad a las luchas históricas del pueblo mexicano en favor de la independencia y la soberanía, la democracia y la justicia, las libertades y los derechos individuales y sociales. Aspira a la construcción de una sociedad con bienestar, dignidad, libertad, equidad y fraternidad, a fortalecer la democracia representativa y a establecer la democracia participativa, así como a erigir un Estado que garantice a toda la población los derechos básicos a lo largo de toda la vida. En ese Estado no sólo debe imperar el principio de separación de los poderes públicos (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), sino también la total separación entre el poder económico particular y los cargos públicos y de representación popular; un Estado que aliente la transformación ética de la sociedad para que el interés por los demás y por el colectivo impere sobre las aspiraciones de éxito personal; la colaboración, sobre la competencia; los valores gregarios, sobre el individualismo; un Estado que garantice dentro de sus fronteras la paz con justicia, la integridad física, mental y patrimonial de todas las personas, el respeto a las diferencias y a las minorías, la dignidad de los pueblos originarios y afromexicanos, la igualdad de género y el cuidado del medio ambiente; que no vuelva nunca más a someterse a designios e intereses extranjeros y que promueva la cooperación y la amistad entre países, el derecho a la autodeterminación y la solución pacífica de los conflictos.
[Resaltado añadido]
De lo expuesto se desprende que, el postulado de la “Cuarta Transformación” forma parte de los documentos básicos de Morena, al estar instituido como parte de los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postula el partido político –declaración de principios–; asimismo, inspira las medidas para alcanzar sus objetivos –programa de acción– y, está normativamente previsto como el principio que debe ser observado por los militantes y órganos partidistas, en el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos partidistas –estatuto–.
Conforme a lo expuesto, contrario a lo determinado por el Consejo General del INE, la situación descrita hacía necesario ordenar el cambio de denominación de la APN.
Lo anterior, porque la denominación “Frente por la Cuarta Transformación” incluye un elemento que, en el actual asunto y dada la situación descrita, ante su ambigüedad y uso indistinto por la ciudadanía y población en general, para referirse a un movimiento e ideología social; no es susceptible de ser empleado por la APN con la finalidad de generar una identidad propia y diferenciada.
Asimismo, el partido político de Morena desde sus documentos básicos hace referencia a la “Cuarta trasformación” en su ámbito de actuación, frente a la ciudadanía en sus diversas facetas, así como respecto de las actividades que realiza.
No pasa inadvertido que, como lo sostiene el propio partido político, Morena no es titular de los derechos de autor de la frase “Cuarta Transformación”, aunado a que este órgano jurisdiccional considera que de lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base I, de la Constitución federal, así como 10 de la LGPP, si bien se advierte como requisito para el registro de un partido político, que la declaración de principios que presente una organización ciudadana para su registro, debe contener, los principios ideológicos de carácter político, económico y social que en postule el solicitante, no se ordena que tales principios no sean similares a los que postule diversa organización política y tampoco que, una vez obtenido el registrado tales principios o postulados serán de su exclusividad.
No obstante, para esta controversia, derivado de la forma en que el postulado de la “Cuarta Transformación” se ha instituido tanto en los documentos básicos del partido político, así como en la actividad cotidiana que en cumplimiento de sus fines lleva a cabo Morena, se considera que existe un elemento que traería como consecuencia confusión entre la ciudadanía, al vincular a la nueva organización de ciudadanos con el partido político actor.
Así, al dictar sentencia en el juicio electoral SUP-JE-138/2021 y sus acumulados[39] se consideró que:
Las frases “Cuarta Transformación” y “4T” forman parte de la plataforma política de Morena y, por tanto, su difusión y promoción resulta conforme a la normativa aplicable y resulta válida en el contexto de que en etapa de campañas se debe dar a conocer.
Las frases “Cuarta Transformación” y “4T” […] son simples expresiones de dominio público, de libre expresión y que además se usan indistintamente por la ciudadanía y población en general, para referirse a un movimiento e ideología social.
Es evidente que la frase “Cuarta Transformación” forma parte de la plataforma electoral, así como del programa político de Morena, por lo que resulta válido y permitido a los partidos políticos, así como a sus candidaturas, hacer referencia ésta.
Aunado a ello, al dictar sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador 255/2022, aun con las particularidades de esa decisión, se advirtió que:
…la frase “cuarta transformación” constituye una visión ideológica relacionadas con la manera de gobernar de quienes comulgan con esa vertiente…
En este sentido, derivado de que la frase “Cuarta Transformación” contenida en la denominación de la APN, cuyo registro fue aprobado por la autoridad responsable mediante la resolución controvertida, corresponde al dominio público, de libre expresión y que además se usan indistintamente por la ciudadanía y población en general, para referirse a un movimiento e ideología social, en este asunto, la Sala Superior sostiene que dada su ambigüedad genera incertidumbre sobre si la APN tiene o no relación directa o indirecta con los partidos o gobiernos que emplean tal expresión, por lo que no puede emplearse como un signo diferenciado de identidad propio o individualizada frente a la ciudadanía.
Aunado a que, corresponde a un elemento de identificación del partido político Morena, el cual se ha establecido tanto en los documentos básicos, así como en la actividad cotidiana en cumplimiento de sus fines, por lo que su integración en la denominación de la APN “Frente por la Cuarta Transformación” trae como consecuencia confusión entre la ciudadanía, al poderse vincular con Morena.
Por otra parte, cabe señalar que esta Sala Superior ya ha tenido la oportunidad de establecer que existe una prohibición a las personas físicas y jurídicas de posicionarse en el ámbito político-electoral a través del nombre, propia imagen y reputación de otras personas (branding político-electoral).
En el SUP-JDC-79/2019, esta Sala Superior estableció que en materia político-electoral, la garantía de los derechos antes referidos se traduce en la prohibición de que los partidos políticos, agrupaciones políticas y organizaciones que pretendan constituirse como tales, utilicen la denominación o razón social, signos distintivos o elementos operativos de otras personas jurídicas, sobre todo cuando estas últimas desarrollan actividades relacionadas con la protección de derechos político-electorales, que permitan identificar, en grado de confusión, a los partidos políticos, agrupaciones políticas u organizaciones que pretendan constituirse como tales y, por lo tanto, afectarse los derechos al nombre, propia imagen y reputación de esas personas jurídicas.
En ese precedente se sostuvo que un posicionamiento indebido en el ámbito político-electoral de una organización o asociación a través del uso o aprovechamiento del nombre, imagen, prestigio o “marca”[40] de otra persona jurídica o física (branding) puede generar diversas implicaciones en la materia político-electoral, ya que a través de éste las personas intentan agregar valor a su imagen o mejorar su reputación al vincularla con la imagen, identidad e ideología del nombre o marca de otra persona[41].
No obstante, el posicionamiento político mediante el uso de nombres o denominaciones no se presenta de una forma única, sino que puede variar dependiendo del ente que se pretende aprovechar del nombre o la denominación o de la naturaleza del propietario del nombre o la denominación.
Por ejemplo, una de las formas en las que se puede presentar el branding es la utilización de la identidad de un partido (party brand), la cual se relaciona con la percepción de un individuo o grupo de individuos sobre un partido político[42]. Esta Sala Superior ha considerado que es posible dañar la imagen de un partido mediante el uso del nombre de una corriente de opinión, ya que esto vulnera los principios democráticos que deben observar sus militantes[43].
En este orden de ideas, el nombre o la denominación con la que se identifica a una persona moral o jurídica, al igual que el nombre en las personas físicas, tiene como primera función la de establecer su identidad, mediante elementos distintivos respecto de las demás personas, a fin de evitar confusiones; y esto contribuye a la seguridad de toda clase de relaciones en que se ven involucradas: las de carácter jurídico en todas sus manifestaciones; las de índole social, y las vinculaciones económicas, porque lo realizado u omitido por un individuo o entidad en cualquiera de esos ámbitos, repercute invariablemente en las personas a través de su nombre o denominación.
De esta manera, las asociaciones de carácter político no constituyen una excepción en ese aspecto, por lo cual la calificación positiva o negativa de sus actitudes, de sus actividades u omisiones, se verá unida siempre al nombre o denominación adoptada[44].
Así, el artículo 35 de la LEGIPE establece que el Consejo General del INE es el órgano superior de dirección responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, aunado a que, el artículo 44, párrafo 1, inciso j) de esa ley faculta al Consejo General del INE a vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a la legislación aplicable y cumplan con las obligaciones a que están sujetos.
Por ello, de esas prohibiciones y facultades, interpretadas a la luz de los principios y obligaciones constitucionales de prevención de violaciones a derechos fundamentales de las personas, como lo son los derechos de asociación política y de afiliación partidista, al nombre o denominación, a una buena reputación y a la propia imagen, el INE está facultado y obligado, a través de sus órganos, a prevenir o evitar diligentemente que las organizaciones que quieren constituirse como partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales durante el procedimiento respectivo:[45]
Utilicen denominaciones o nombres de otros partidos políticos, agrupaciones políticas y personas que se desenvuelvan en un mismo ámbito o arena;
Aprovechen el prestigio, reputación e imagen desarrollados por éstas, aunque ello sea involuntario, y;
Ante un riesgo real e inmediato, se confunda a la ciudadanía de forma que se vulnere la libre asociación política o afiliación partidista, tanto en su sentido positivo (voluntad de asociarse o afiliarse) como negativo (voluntad de no asociarse o afiliarse), así como los derechos fundamentales antes mencionados.
Esta interpretación presupone que las facultades y deberes del INE antes mencionados no deben interpretarse de manera limitativa, sino de manera que se optimice su sentido y su finalidad de forma que, como autoridad, proteja en la mayor medida posible los derechos fundamentales de las personas.
En este orden de ideas, lo procedente es revocar la resolución controvertida, a fin de dejar sin efectos la aprobación de la citada denominación de la APN y ordenar al Consejo General del INE que requiera a esa agrupación la presentación de una nueva denominación y la realización de los actos que sean pertinentes como consecuencia de la modificación.
B. Indebida utilización de la expresión “Frente” en la denominación de la APN
Por otra parte, el partido político recurrente argumenta que le causa agravio la aprobación del registro de la APN, derivado de que su denominación envuelve conceptos de naturaleza ajena a tales agrupaciones.
Ello porque la responsable genera una trasgresión y conculcación de los principios de legalidad, objetividad y certeza, generando un estado de inseguridad jurídica, por la confusión en la ciudadanía al identificar a la APN como Frente.
En ese sentido señala que la LGPP prevé en los artículos 85 a 92 las reglas a las que deberán sujetarse los partidos políticos que decidan participar bajo la modalidad de Frente, lo que implica necesariamente un convenio asociativo no con objeto electoral, sino para alcanzar un fin social determinado entre partidos políticos.
Para esta Sala Superior los motivos de agravio resultan en parte infundados e inoperantes porque contrariamente a lo que argumenta el partido político recurrente, el empleo de la expresión “Frente” en la denominación de la APN no es contraria a lo previsto en la LGPP y al Instructivo, aunado a que el empleo de tal vocablo en la denominación, por sí, no envuelve conceptos de naturaleza ajena a las APN, ni cambia la naturaleza de esa organización política; aunado a lo anterior, el recurrente no desarrolla argumentativamente tal planteamiento ni aporta elementos concretos para analizar la confusión aducida.
En efecto, el empleo de la expresión “Frente” en la denominación de la APN no es contraria a lo previsto en el artículo 20, párrafo 2, 22, párrafo 1 de la LGPP, así como el numeral 136, fracción I del Instructivo, en tanto no utiliza las denominaciones de "partido" o "partido político" y, está exenta de alusiones religiosas o raciales.
Ahora bien, no asiste la razón al partido político recurrente, en cuanto aduce que la denominación de la APN envuelve conceptos de naturaleza ajena a tales agrupaciones, en referencia a los Frentes conformados por partidos políticos, porque la utilización de la expresión “Frente” no implica una modificación a la naturaleza de la agrupación.
Lo anterior, por una parte, porque la emisión de la resolución del Consejo General del INE tiene como efecto otorgar el registro de una organización ciudadana como APN, derivado de la solicitud planteada con sustento en los artículos 20 a 22 de la LGPP y en el Instructivo correspondiente, respecto de la cual se han presentado los Documentos Básicos que corresponden a una organización política de tal naturaleza.
Aunado a lo anterior, la sola expresión “Frente”, contenida en la denominación propuesta y aprobada, por sí, no envuelve conceptos de naturaleza ajena a las APN, como podría ser la referencia a los frentes que pueden ser constituidos por los partidos políticos nacionales –para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral– en términos de lo previsto en los artículos 85 y 86 de la LGPP, para lo cual es requerido diverso procedimiento para su constitución y registro.
Finalmente resulta inoperante el planteamiento del partido político recurrente en el sentido de que se genera confusión en la ciudadanía al identificar a la APN como Frente, porque es omiso en desarrollar argumentativamente el citado planteamiento, a fin de que esta Sala Superior estuviera en aptitud de emitir diverso pronunciamiento, aunado a que es un hecho notorio que en este momento no existe constituido un Frente de partidos políticos, a partir del cual pudiera analizarse la aducida confusión.
C. Actos simulados por parte de la APN
El partido político recurrente argumenta que la asociación “Frente por la Cuarta Transformación” pretende constituirse como APN emulando los documentos básicos de Morena, al ser evidente que tanto su estatuto, principios y programa de acción son una copia a los de Morena.
Señala que de su declaración de principios se advierte que la APN se adjudica el triunfo de la presidencia de la República, siendo que Morena fue quien postuló al actual presidente; sin que se tenga relación o vínculo con el “Frente por la Cuarta Transformación”.
Para el recurrente, una declaración de tal magnitud deja en evidencia el dolo y la mala fe con la que se conduce dicha APN al buscar inducir a la ciudadanía en un error, haciéndoles creer que su movimiento forma parte de la plataforma electoral e ideológica de Morena, con lo cual se generaría una confusión en las personas afines al movimiento de la “Cuarta Transformación”.
En ese sentido aduce que es una acción premeditada por parte de la APN, porque con ello busca de manera indebida generar una confusión a su favor, pues la ciudadanía que compagina con los ideales de Morena podría inferir que la APN en cuestión tiene una relación o vínculo directo con el partido.
Asimismo, señala que se puede constatar que refieren a un “cambio verdadero” dentro de su declaración de principios, sin embargo, es un hecho notorio que el lema de referencia es uno de los principios que abandera Morena, de ahí la actual referencia a la “Cuarta Transformación”.
De igual modo, al referirse ¡Nunca más impunidad! ¡Quien la haya hecho que la pague!, puede advertirse que hace contraste a lo que, hace contraste a lo que Morena en todo momento trata de señalar como un cambio verdadero y que lo que ha hecho posible y por lo que, de ser un hecho, confundiría a la ciudadanía.
Por tanto, para el recurrente, existen los parámetros suficientes para concluir que la conducta denunciada se trata de un acto velado que tuvo como finalidad generar una conducta atípica y obtener un beneficio de lo logrado por Morena.
Para esta Sala Superior, los motivos de disenso expuestos resultan inoperantes, en parte, porque tales argumentos se sustentan en la existencia de la denominación de la APN cuya aprobación ha sido dejada sin efectos en apartado precedente; aunado a que se trata de manifestaciones genéricas e imprecisas, sobre supuestos actos simulados de la APN, en relación con lo cual se limita a señalar que es “evidente” que tanto su estatuto, principios y programa de acción son una copia de los de Morena.
En tal circunstancia, el partido político recurrente es omiso en desarrollar argumentativamente los elementos tendentes a exponer en forma clara, concreta y con precisión las razones que sustentan su afirmación sobre la aducida copia de los documentos básicos de Morena, a fin de que este órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de emitir el pronunciamiento respectivo, a partir de una cuestión concreta.
QUINTA. Efectos. Conforme a las consideraciones expuestas, lo procedente conforme a Derecho es revocar parcialmente la resolución controvertida, con los siguientes efectos:
1. Dejar si efectos la aprobación de la denominación de la APN “Frente por la Cuarta Transformación”.
2. El Consejo General del INE, por conducto del órgano competente, deberá requerir a la APN cuyo registro fue aprobado mediante la resolución controvertida, que realice el cambio en su denominación en estricta observancia de la normativa estatutaria y legal aplicable, así como lo determinado en esta sentencia; asimismo, que lleve a cabo todos los actos que sean pertinentes como consecuencia del cambio en tal denominación, entre otros, las modificaciones a sus documentos básicos.
3. Una vez realizadas las adecuaciones que correspondan por la APN, deberá hacerlas del conocimiento del Consejo General del INE, a fin de que, en cumplimiento de la normativa aplicable, se proceda a la revisión sobre el cumplimiento de lo requerido y se emita la resolución que sea procedente conforme a Derecho.
4. El Consejo General del INE deberá apercibir a la APN que de incumplir lo que le sea requerido conforme a los puntos precedentes, previa audiencia, se procederá a resolver sobre la pérdida de su registro como APN en términos de lo establecido en la LGPP.
5. El Consejo General deberá informar a esta Sala Superior una vez realizado lo señalado en los puntos precedentes.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban el siguiente
R E S O L U T I V O
ÚNICO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, para los efectos precisados en la parte final de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. El secretario general de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, también se identificará como partido político recurrente o recurrente.
[2] En lo subsecuente, Sala Superior o este órgano jurisdiccional.
[3] En lo sucesivo, Consejo General del INE o responsable.
[4] En ulterior, APN.
[5] Todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.
[6] En adelante, DEPPP.
[7] En lo sucesivo, INE.
[8] En lo siguiente, DERFE.
[9] En lo subsecuente, UTIGyND.
[10] INE/DEPPP/DE/DPPF/00679/2023.
[11] Mediante oficio INE/UTIGyND/225/2023.
[12] Lineamiento para que los Partidos Políticos Nacionales y en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atienda, sancionen, reparen, y erradiquen la violencia política en contra de las mujeres en razón de género a través del acuerdo INE/CG/517/2020 publicados en el DOF el 10 de noviembre 2020.
[13] En adelante, Comisión de Prerrogativas.
[14] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 164;165; 166, fracción III, incisos a) y g), y 169, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante, la Ley Orgánica) y, 3, párrafo 2, inciso b), 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[15] En lo subsecuente, DOF.
[16] En adelante, SCJN.
[17] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.
[18] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b) y, 45, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[19] En términos de lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 2 y 8 de la Ley de Medios.
[20] Conforme al artículo 74, de la Ley Federal del Trabajo, así como el Acuerdo General 6/2022 de la Sala Superior del TEPJF.
[21] Conforme al artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.
[22] En adelante, LGPP.
[23] Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2023, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin.
[24] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[25] En adelante, Instructivo.
[26] Mediante acuerdo INE/CG1782/2021, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 2022.
[27] Entre otras, en las sentencias emitidas en los medios de impugnación identificados con las claves SUP-RAP-25/2021, SUP-RAP-2/2018 y acumulado, así como SUP-RAP-75/2014.
[28] Sentencias emitidas en los recursos SUP-RAP-25/2021, así como SUP-RAP-2/2018 y acumulado.
[29] Contenido en la tesis de jurisprudencia 14/2003, de rubro: EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ.
[30] Sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-75/2014.
[31] Contenido en la tesis de jurisprudencia 25/2002, de rubro: DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS; así como la tesis relevante VIII/2005, de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.
[32] Sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-75/2014.
[33] En similares términos fue considerado al dictar sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-75/2014.
[34] Similares consideraciones se sostuvieron al dictar sentencia en el recurso de apelación SUP-JDC-79/2019.
[35] Como sucede inclusive respecto de sujetos de Derecho como el caso de los frentes previstos en la LGPP, respecto de los cuales, en términos del artículo 86, párrafo 3, los partidos políticos que los integren conservarán su personalidad jurídica, su registro y su identidad, o bien, las coaliciones electorales –como puede advertirse de la tesis de jurisprudencia 7/99, ahora no vigente como consecuencia de la modificación de la normativa legal que le dio origen, de rubro: COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DOSPOSICIONES SIMILARES), la cual, al ser considerada como “criterio que debe ser conservado por su importancia y trascendencia jurídica”, según se advierte en el Acuerdo General 4/2010 de la Sala Superior, fue incorporada como “jurisprudencia histórica” en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, así como en la diversa Compilación 1997-2018.
Respecto de la impugnación relacionada con la denominación de una coalición, puede verse la sentencia emitida en el recurso de apelación SUP-RAP-2/2018 y, en relación con la denominación de un frente, la emitida en el diverso recurso SUP-RAP-682/2017.
[36] Sentencias emitidas en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-35/2005, SUP-RAP-75/2014 y SUP-JDC-79/2019.
[37] Ver sentencia SUP-JE-138/2021 y acumulados.
[38] Adicionalmente a lo transcrito, similar situación se advierte en diversas porciones normativas de los artículos 2º, 5º, 6º, 6º Bis, 9º, 14º, 14º Bis, 16º, 20º, 22º, 34º, 39º, 42º y 73º del Estatuto de Morena.
[39] Juicios SUP-JE-139/2021, SUP-JE-140/2021, SUP-JE-141/2021, SUP-JE-142/2021 y SUP-JE-143/2021.
[40] La palabra “marca” es una palabra polisémica, es decir, puede tener diferentes significados dependiendo del contexto del que se use. En ese sentido, el análisis de esta resolución no parte de la figura jurídica de “marca”, sino del significado que se le da a través del análisis de la ciencia política. Por lo tanto, la expresión “uso de marcas o de nombres” hace referencia al efecto emocional que genera en una determinada audiencia la mención de un nombre, símbolo o imagen; en específico, en materia electoral el uso de un nombre o marco puede ejemplificarse en las siglas de un partido, la referencia a un candidato o a la ideología que defiende. Véase Alex Marland, What is a political brand?: Justin Trudeau and the theory of political brand, University of Victoria, Bristish Columbia, 2013, página 1.
[41] Véase Llamas, Elda, “La naturaleza estratégica del proceso de branding”, en Cuaderno 45, Centro de Estudios de Diseño y Comunicación, 2013, páginas 225-226.
[42] Noam Lupu, “Party Brands in crisis: Partisanship, Brand Dilution, and the Breakdown of political parties in Latin America”, 2011, página 25.
[43] Argumentación realizada en la sentencia SUP-JDC-988/2017.
[44] SUP-RAP-35/2005.
[45] Ver sentencia SUP-JDC-79/2019.