RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-98/2024
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, catorce de marzo de dos mil veinticuatro.
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
MC: | Partido Movimiento Ciudadano |
MR: | Principio de Mayoría Relativa. |
Recurrente / PAN: | Partido Acción Nacional. |
Resolución impugnada / acto impugnado: | Acuerdo INE/CG232/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que en ejercicio de la facultad supletoria se registran las candidaturas a senadoras y senadores al congreso de la unión por el principio de mayoría relativa, presentados por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a senadoras y senadores por el principio de representación proporcional, con el din de participar en el proceso electoral federal 2023-2024. |
Sala Guadalajara: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la primera circunscripción plurinominal electoral con sede en Guadalajara, Jalisco. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Registro ante el PAN. El veintiuno de enero[2] la Comisión Nacional de Procesos Electorales del PAN aprobó el acuerdo CNPE070/2024 mediante el cual se declaró la procedencia del registro de Jorge Alejandro Salum del Palacio como precandidato propietario al Senado de la República por el principio de MR en el estado de Durango.
2. Registro ante MC. Jorge Alejandro Salum del Palacio participó en el proceso interno de selección de candidaturas al Senado de la República por el principio de MR, mismo que concluyó el cinco de febrero.
3. Acuerdo impugnado. El uno de marzo, el CG del INE aprobó el acuerdo INE/CG232/2024, por el cual se registran las candidaturas a senadurías de los partidos políticos nacionales y coaliciones, donde Jorge Alejandro Salum del Palacio aparece como candidato al Senado de la República por MC.
4. Recurso de apelación. Contra el acuerdo anterior, el cuatro de marzo el PAN presentó recurso de apelación ante el INE, el cual se recibió en Sala Superior el nueve de marzo siguiente.
5. Turno. Mediante acuerdo de once de marzo, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-98/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada[3].
Ello, ya que se debe determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer la controversia planteada por el recurrente; por tanto, lo que al efecto se resuelva no constituye una cuestión de mero trámite, sino que debe decidirse por el Pleno de esta Sala Superior.
1. Decisión
Esta Sala Superior determina que la Sala Guadalajara es la competente para conocer la controversia planteada por el partido recurrente, toda vez que la controversia se encuentra vinculada con el registro de candidaturas de senadurías por el principio de mayoría relativa.
Por tanto, lo procedente es reencauzar el medio de impugnación a dicha sala regional para que conozca del presente asunto y resuelva lo que en Derecho proceda.
2. Justificación
- Distribución de competencias entre Sala Superior y salas regionales.
De una interpretación sistemática y funcional del diseño constitucional y legal[4] sobre la distribución de competencia entre la Sala Superior y las salas regionales, se advierte que éste se divide de la siguiente forma:
a) La Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección de la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como de gobernadores.
b) Las salas regionales tienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones y senadurías de mayoría relativa; elecciones de autoridades municipales y diputaciones locales, así como de otras autoridades distintas a las municipales.
Si bien, el artículo 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios[5], establece la competencia de la Sala Superior para resolver de los recursos de apelación contra actos de los órganos centrales del INE, ello no debe leerse aisladamente.[6]
Lo anterior, pues esa lectura dejaría de atender a otros principios de distribución de competencia, por tanto, sería asistemática y rompería con los criterios de interpretación que el juzgador debe considerar.
Ello, precisamente, porque llevaría a concluir que la competencia de las salas del Tribunal sólo se determina en razón al órgano del INE -central o desconcentrado- que emita el acto controvertido, lo que es contrario a la finalidad contenida tanto en la Constitución, como en la ley de la materia.
Esto, porque se excluiría el principio reconocido en el sistema, que orienta la competencia entre las salas del Tribunal a partir del tipo de elección con la que se relaciona la impugnación.
3. Caso concreto
El recurrente impugna el acuerdo del CG del INE[7] por el que registra candidaturas a senadurías por los principios de mayoría relativa y representación proporcional de los partidos políticos y coaliciones contendientes en el proceso electoral 2023-2024.
Ahora bien, no obstante que el acuerdo referido guarda relación con el registro de candidaturas a senadurías por ambos principios, de manera destacada el partido recurrente controvierte la aprobación de Jorge Alejandro Salum de Palacio, como candidato propietario del partido Movimiento Ciudadano, en la primera fórmula de MR para el Senado de la República por el Estado de Durango.
En efecto, de la lectura del escrito de demanda, en su agravio único, se advierte que el recurrente controvierte el registro de la candidatura del ciudadano mencionado como aspirante a una senaduría de MR.
En concepto del recurrente, tal acto es inválido toda vez que el ciudadano participó simultáneamente como aspirante a senador de MR, en dos procesos internos de selección de candidatos, de partidos distintos, a saber, del PAN y de MC.
De esa forma, a decir del recurrente ello vulnera el contenido del artículo 227 de la LGIPE y, por tanto, su registro es inválido.
En ese sentido, es claro que la controversia a dirimir en el presente asunto se relaciona de forma directa con el registro de una candidatura partidista a senador de la República por el principio de MR.
Toda vez que la presente controversia se relaciona con el registro de una candidatura a senaduría por el principio de MR, la autoridad competente para resolver es la Sala Regional.
Así, considerando que en la demarcación territorial en la que ejerce su jurisdicción la Sala Guadalajara, se encuentra el estado de Durango, es la Sala competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
Ello, sin que esta determinación implique prejuzgar sobre los requisitos de procedibilidad respectivos[8].
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. La Sala Guadalajara es la autoridad competente para resolver el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Se ordena remitir a la referida Sala regional las constancias del expediente, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.
Notifíquese conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe del presente acuerdo y de que éste se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretario: David R. Jaime González. Colaboró: Ariana Villicaña Gómez.
[2] Las fechas se refieren al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[3] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[4] Artículos 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución; 169, fracción I, incisos c), y 176, fracciones I y XIV de la Ley Orgánica.
[5] Artículo 44
1. Son competentes para resolver el recurso de apelación:
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto y en lo conducente los de la Contraloría General del mismo, así como el informe a que se refiere el artículo 41 de esta ley, y
b) La Sala Regional competente respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del Instituto.
2. Se deroga.
[6] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-59/2024, SUP-RAP-377/2023 y SUP-RAP-89/2022.
[7] Acuerdo INE/CG232/2024: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA,SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A SENADORAS Y SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y COALICIONES CON REGISTRO VIGENTE, ASÍ COMO LAS CANDIDATURAS A SENADORAS Y SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024”.
[8] Jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.