EXPEDIENTE: SUP-RAP-99/2008
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA |
México, Distrito Federal, a seis de agosto de dos mil ocho. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-RAP-99/2008, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución CG224/2008 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintitrés de mayo de dos mil ocho, por el que declaró fundada la queja presentada por el Partido Acción Nacional en contra de la coalición Por el Bien de Todos, respecto de hechos que consideró constitutivos de probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
I. El veintisiete de junio de dos mil seis, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el ocurso de treinta de mayo de ese año, mediante el cual el Partido Acción Nacional denunció hechos presuntamente imputables a la entonces coalición “Por el Bien de Todos”, que consideró constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que se hicieron consistir sustancialmente en la supuesta conducta sistemática y reiterada del candidato a la Presidencia de la República por la Coalición “Por el Bien de Todos”, Andrés Manuel López Obrador, la citada coalición, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y/o el Partido Convergencia al fijar propaganda en lugares prohibidos, específicamente, al realizar la pinta de una barda del Centro Regional de Educación Normal de Aguascalientes.
II. El veintitrés de mayo de dos mil ocho, el Instituto Federal Electoral, aprobó la resolución del procedimiento iniciado con motivo de la denuncia antes precisada, misma que se identificó con la clave CG224/2008, en la cual resolvió lo siguiente:
PRIMERO. Se declara fundada la queja presentada por el Partido Acción Nacional, en contra de la entonces coalición “Por el Bien de Todos”.
SEGUNDO. Se impone al Partido de la Revolución Democrática la sanción consistente en ochocientos sesenta punto cuatro días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por violación a lo dispuesto en el artículo 189, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
TERCERO. Se impone al Partido del Trabajo la sanción consistente en multa de trescientos veintidós punto dos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por violación a lo dispuesto en el artículo 189, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CUARTO. Se impone al Partido Convergencia la sanción consistente en de trescientos diecisiete punto cuatro días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por violación a lo dispuesto en el artículo 189, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, in fine, del Código Federal de Procedimientos Electorales, vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las multas antes referidas, será deducido de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciban los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Convergencia durante el presente año, una vez que la presente resolución haya quedado firme.
SEXTO. Notifíquese personalmente la presente resolución.
SÉPTIMO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
SEGUNDO. Recurso de Apelación.
El veintinueve de mayo de dos mil ocho, el Partido de la Revolución Democrática interpuso el presente recurso de apelación contra la resolución CG224/2008.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
I. El cinco de junio de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número SCG/1312/2008 suscrito por el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del cual remitió el recurso de apelación y los documentos que estimó atinentes.
II. El seis de junio siguiente, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-99/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1702/08, de la misma fecha, emitido por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
III. El cuatro de agosto de dos mil ocho, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia del expediente en que se actúa, entre otros puntos, acordó admitir la demanda y, en virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Legislación aplicable.
Como cuestión previa al análisis de fondo de las cuestiones sometidas a consideración de este órgano jurisdiccional, debe precisarse el ordenamiento jurídico que servirá de base para resolver la controversia planteada, tanto en el aspecto sustantivo como en el aspecto procesal.
En cuanto al ámbito sustantivo, en materia sancionadora, en principio, deben aplicarse las disposiciones vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción, a menos que la norma promulgada con posterioridad a la comisión de los hechos materia del ilícito, sea más benéfica para el presunto infractor, como ocurre con la destipificación de la conducta o la imposición de una sanción menos gravosa.
En efecto, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito o infracción que se trata. De esta manera, la norma constitucional exige que la descripción de las conductas sancionables permita a los ciudadanos predecir, con suficiente grado de certeza, las consecuencias de sus actos.
Esta disposición establece el principio de tipicidad (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta, stricta e certa) que constituye una proyección específica del principio de legalidad, reserva de ley o exigencia de ley habilitante. Dicho principio implica: a) La necesidad de que toda conducta que se pretenda reputar como falta debe estar prevista en una ley; b) La ley en que se disponga el presupuesto de la sanción, la conducta ilícita, infracción o falta, así como la correlativa sanción, necesariamente debe ser escrita y anterior a la comisión del hecho, a fin de que sus destinatarios inmediatos conozcan con precisión cuáles son las conductas ordenadas y las prohibidas, así como las consecuencias jurídicas de su inobservancia; [1] c) las normas jurídicas en que se prevea una falta electoral y su sanción sólo admiten una interpretación y aplicación exacta y estricta (odiosa sunt restringenda) ya que el ejercicio del ius puniendi debe actualizarse sólo en aquellos casos en los que exista coincidencia plena entre los elementos del supuesto jurídico y el hecho y, d) las penas deben estar determinadas, en cuanto a su tipo y cuantía.
Por tanto, el principio de tipicidad implica la exigencia de que la ley describa ex ante el supuesto de hecho que conlleva la sanción[2], así como la prohibición de aplicación retroactiva de la norma sustantiva, salvo cuando las disposiciones sancionadoras favorezcan al presunto infractor.
En la legislación mexicana este principio ha sido recogido, principalmente, en ordenamientos de naturaleza penal[3], materia cuyos principios han servido de base para la conformación del derecho administrativo sancionador. En esos ordenamientos se ha establecido la prohibición de que el juzgador imponga pena o medida de seguridad que no sea debida a la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al momento de su realización.
El catorce de enero de dos mil ocho, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el mismo diario el quince de agosto de mil novecientos noventa, así como sus reformas y adiciones. Ambos ordenamientos contienen disposiciones cuya inobservancia produce una infracción administrativa.
En el caso, el análisis de las cuestiones sometidas por las partes al conocimiento de este órgano jurisdiccional tiene como finalidad dilucidar, entre otras cosas, la existencia de la infracción administrativa atribuida a los partidos integrantes de la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, consistente en la colocación de propaganda electoral en espacios restringidos legalmente, ocurrida durante la campaña electoral del proceso electoral federal celebrado en dos mil seis.
Por tanto, dado que esa conducta tuvo lugar durante la vigencia del código comicial actualmente derogado, y que la verificación de la conducta atribuida a los partidos integrantes de la otrora coalición “Por el Bien de Todos” podría constituir una infracción administrativa-electoral, debe aplicarse el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de la realización de los hechos, es decir, en dos mil seis, a fin de que, de resultar procedente, las sanciones impuestas se refieran a acciones y omisiones previa y expresamente tipificadas.
Además, este órgano jurisdiccional no advierte disposición sustantiva alguna del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor a partir del quince de enero de dos mil ocho, cuya aplicación retroactiva pueda ser más benéfica para el justiciable, que las disposiciones sustantivas del código electoral derogado, ni tampoco obra en autos afirmación alguna de las partes en ese sentido.
Por otro lado, en lo atinente a las disposiciones procesales aplicables, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de enero de dos mil ocho, según el cual, los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de ese decreto, serán resueltos conforme con las normas vigentes al momento de su inicio.
De ahí que si en el caso, el procedimiento administrativo origen del presente recurso de apelación inició el quince de junio de dos mil seis, fecha en que el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ordenó formar los expedientes respectivos, deban aplicarse las disposiciones procesales del código en vigor en ese momento.
En razón de lo anterior, para resolver la presente apelación, esta Sala Superior considera aplicables las disposiciones jurídicas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales anteriores a la reforma del pasado mes de enero; es decir, las vigentes en el momento en que se realizaron las conductas sujetas a examen en este juicio, o sea, el publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa.
Además, por las razones precisadas en este considerando, los preceptos que se citen en lo subsecuente, correspondientes a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se refieren a la ley vigente hasta el primero de julio de dos mil ocho, en conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación en la misma fecha, según el cual los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de ese decreto serán sustanciados y resueltos conforme con las normas vigentes al momento de su interposición.
SEGUNDO. Competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el recurso de apelación bajo análisis, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4, 40, párrafo1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que estima le causa perjuicio.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se aprobó mediante sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de veintitrés de mayo de dos mil ocho y el escrito de demanda se presentó el veintinueve de mayo siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días hábiles, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2 de la citada Ley adjetiva, cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles y, en el caso, los días veinticuatro y veinticinco fueron inhábiles por corresponder a un sábado y a un domingo, respectivamente.
Si en el caso se aplica al partido apelante la notificación automática de la resolución impugnada prevista en el artículo 30, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tampoco se actualiza la presentación extemporánea de la demanda, dado que la representante propietaria de dicho instituto político ante el Consejo General se encontraba presente en la sesión ordinaria, de veintitrés de mayo, en la cual se aprobó la resolución controvertida.
b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por un partido político nacional, a través de quien acredita ser su representante legítimo, registrado formalmente ante la autoridad responsable.
d) Definitividad. El acuerdo impugnado es un acto definitivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que en contra del mismo no procede el recurso de revisión previsto en el artículo 35, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tal sentido, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, procede a realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
CUARTO. Estudio de fondo.
De la lectura integral del escrito de demanda del presente recurso de apelación, esta Sala Superior advierte que el partido político actor aduce como agravios, en esencia:
A) La indebida valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo de origen; en particular, del acta circunstanciada elaborada por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes de veintiuno de junio de dos mil seis, levantada con motivo de la denuncia de hechos presentada por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el citado consejo.
B) La falta de fundamentación y motivación en la imposición de la multa, en razón de que la responsable no realiza razonamientos lógico-jurídicos de los motivos que la llevaron a calificar la supuesta falta como “grave ordinaria”.
C) La indebida valoración, calificación e individualización de la presunta falta cometida por la Coalición “Por el Bien de Todos”, lo cual, en su concepto, constituye una violación a los principios de exhaustividad y legalidad.
Lo anterior, en razón de que no valoró las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar en que se concretaron las supuestas irregularidades, ni la trascendencia de la norma transgredida o el alcance de la presunta infracción.
Por razón de método, este órgano jurisdiccional electoral estudiará, en primer lugar, el agravio dirigido a controvertir la demostración de los hechos de los que da fe el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Aguascalientes, en el acta circunstanciada de veintiuno de junio de dos mil seis, identificado en el inciso a). Lo anterior, toda vez que de asistir la razón al partido actor y acreditarse dicha irregularidad, ello sería razón suficiente para revocar la resolución impugnada, lo cual haría innecesario el estudio de los restantes puntos de agravios formulados por el partido apelante.
El agravio identificado en el apartado a) de este considerando es fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, en virtud de que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad electoral responsable, las pruebas valoradas en la instancia primigenia no acreditan los hechos que constituyen la infracción atribuida al partido apelante.
La responsable consideró que el partido apelante violentó las reglas que deben seguir los partidos políticos y candidatos para la colocación de propaganda electoral, en razón de que, según su perspectiva, quedó acreditado en autos que la actuación de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” actualizó la hipótesis normativa relativa a la prohibición de pintar propaganda electoral en el exterior de edificios públicos, prevista en el artículo 189, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El precepto citado dice:
Artículo 189. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observaran las reglas siguientes:
a)…
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos.
De acuerdo con lo anterior, para que se acredite dicha hipótesis normativa deben producirse, necesariamente, los siguientes elementos:
a) La colocación de propaganda electoral, ya sea colgada, fijada o pintada.
b) Que la colocación de dicha propaganda electoral se efectúe en el exterior de edificios públicos.
En el caso de mérito, está demostrado el elemento relativo a la colocación de propaganda electoral a favor del candidato a la Presidencia de la República para el proceso electoral dos mil seis de la Coalición “Por el Bien de Todos”, (inciso a) del párrafo que antecede).
Como se estableció en la resolución impugnada, la colocación de propaganda electoral se corrobora a través de los siguientes medios de prueba, como son:
1. Tres impresiones fotográficas presentadas por el Partido Acción Nacional junto con su denuncia de hechos.
2. Acta circunstanciada levantada por el Secretario General del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Aguascalientes, y
3. Una fotografía que dicho funcionario electoral tomó en la diligencia de inspección.
En efecto, como refirió el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en las tres documentales técnicas presentadas por el Partido Acción Nacional en su escrito inicial de queja se observa la existencia de propaganda electoral de la Coalición “Por el bien de Todos” pintada sobre una barda que delimita un área arbolada; en dicha barda pintada se observa sobre un fondo blanco la leyenda “A. M. LÓPEZ OBRADOR PRESIDENTE”; enseguida, del lado derecho de la barda, se observa el logotipo del Partido de la Revolución Democrática superpuesto por el del Partido Convergencia y, finalmente, en la parte inferior del recuadro se observa la leyenda “Viva Aguascalientes”.
Estos medios probatorios constituyen documentales técnicas que valoradas conforme con las reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso c), y párrafo 6, relacionado con el numeral 16, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, únicamente aportan un leve indicio de la existencia de la propaganda electoral de la coalición Por el Bien de Todos, ya que las impresiones fotográficas son fácilmente alterables, dados los avances tecnológicos, además de que la producción de la prueba depende de la propia parte oferente. A lo anterior se suma, que las fotografías no demuestran, por sí mismas, las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fueron tomadas, por lo que no puede establecerse una conexidad clara entre tales pruebas y los hechos que se pretenden demostrar con ellas.
El acta circunstanciada de la diligencia de veintiuno de junio de dos mil seis, realizada por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Aguascalientes, con la finalidad de acreditar la existencia o no de propaganda electoral a favor del candidato de la citada coalición a la Presidencia de la República en la barda de un edificio público. En dicha acta, el funcionario electoral dio fe de haberse constituido en la esquina que forman las Calles Maclovio Herrera y Camilo Arriaga de la Colonia Insurgentes, en la Ciudad de Aguascalientes y observar una barda pintada, de aproximadamente seis metros de largo, por tres de ancho, con el letrero “Por el Bien de Todos” “A.M. LÓPEZ OBRADOR PRESIDENTE”, con el logotipo de la Coalición Alianza “Por el bien de Todos.
Esta prueba documental es apta para demostrar la existencia de la propaganda a favor del candidato a la Presidencia de la República de la referida coalición, en virtud de que, en términos del artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se trata de una prueba documental pública realizada por una autoridad electoral en ejercicio de sus funciones. Además, en el acta circunstanciada se advierte que el funcionario detalló las características de la propaganda que constató a través del sentido de la vista, y precisó el lugar en que ésta se encontraba.
Por otro lado, con la finalidad de fortalecer el contenido del acta, el funcionario anexó una fotografía en la que se aprecia una barda pintada que delimita un área arbolada en la cual se observa la leyenda “Por el Bien de Todos” “A.M. LÓPEZ OBRADOR PRESIDENTE”, delimitada por dos líneas horizontales; asimismo, en dicha fotografía se observa en el extremo derecho de la barda el emblema del Partido de la Revolución Democrática, encima de éste, de manera superpuesta, el logotipo del Partido Convergencia y, en la parte inferior de los emblemas, la leyenda “Viva Aguascalientes”.
Este órgano jurisdiccional considera que dicho documento probatorio constituye un indicio de mayor eficacia demostrativa que las impresiones fotográficas que exhibió el partido denunciante en su escrito de queja; lo anterior, en razón de que se trata de una prueba técnica elaborada por una autoridad electoral en el ejercicio de sus funciones, cuyos actos gozan de la presunción de validez.
La valoración conjunta de los medios de prueba enunciados permite advertir que las fotografías que obran en autos (tres aportadas por el denunciante y una tomada por la autoridad) coinciden en los elementos esenciales del extremo que se pretendía acreditar con ellas, esto es, dichas impresiones fotográficas muestran la existencia de propaganda electoral de la coalición denunciada. En todas estas documentales se observa una barda que delimita un sitio arbolado, pintada con propaganda electoral a favor del candidato a la Presidencia de la República para el proceso electoral dos mil seis de la coalición sancionada, los logotipos de los Partidos de la Revolución Democrática y Convergencia y la leyenda “Viva Aguascalientes”.
A lo anterior se añade que las características observadas en las fotografías fueron constatadas por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Aguascalientes, según se asentó en el acta circunstanciada, quien además, precisó el domicilio en que se ubicaba esa propaganda, el cual coincide con el indicado en la denuncia del Partido Acción Nacional.
En consecuencia, es posible afirmar que en el caso se acreditó la colocación de propaganda electoral a favor del candidato a la Presidencia de la República de la coalición “Por el Bien de Todos” para el proceso electoral dos mil seis, en una barda ubicada en la calle Maclovio Herrera, casi esquina con la calle Camilo Arriaga, en la colonia Insurgentes. Ello revela la verificación del primer elemento constitutivo de la infracción prevista en el artículo 189, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuya comisión se atribuyó al partido apelante.
No obstante, hace falta constatar la verificación del segundo de los elementos constitutivos de la infracción de mérito.
Los elementos de prueba aportados para acreditar la colocación de propaganda electoral en el exterior de un edificio público son:
1. Tres impresiones fotográficas aportadas por el Partido Acción Nacional en su escrito de queja.
2. Una fotografía aportada por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Aguascalientes, al realizar la diligencia de inspección de veintiuno de junio de dos mil seis.
3. Acta circunstanciada de la diligencia de inspección de veintiuno de junio de dos mil seis, efectuada por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Aguascalientes.
4. Información contenida en las páginas de Internet www.iea.gob.mx y www.sep.gob.mx, obtenida a través de la consulta realizada por la autoridad responsable, mediante la cual constató que el Centro Regional de Educación Normal de Aguascalientes es una institución de carácter público.
Este órgano jurisdiccional advierte que, de los elementos probatorios que obran en autos, no es posible corroborar el extremo de que la colocación de propaganda electoral, a favor del candidato de la coalición “Por el Bien de Todos” a la Presidencia de la República para el proceso electoral dos mil seis, haya tenido lugar en el exterior de un edificio público.
En efecto, de la observación de las fotografías no se advierte relación entre la barda pintada con propaganda electoral y el Centro Regional de Educación Normal de Aguascalientes (CRENA). Esto es, en ninguna de las fotografías se observa ningún letrero, edificio o algún otro elemento que indique que el espacio delimitado por la barda y ésta misma, pertenecen al centro educativo referido.
Por otro lado, en la valoración del acta circunstanciada debe tenerse en cuenta lo siguiente.
En el acta circunstanciada levantada para constatar los hechos denunciados, el funcionario debe hacer constar en forma pormenorizada el resultado de la diligencia de inspección.
De acuerdo con la tesis de jurisprudencia S3EL 150/2002 de rubro INSPECCIÓN. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA.[4], la inspección consiste en una actuación mediante la cual el juez, u otro servidor público con facultades para ello, recoge las observaciones directamente acerca de las cosas que son objeto de la litis o que tienen relación con ella. Por tanto, el funcionario que lleva a cabo la inspección judicial debe constatar, por cualquiera de sus sentidos, los hechos de los que da fe.
En este orden de ideas, la tesis de jurisprudencia XXXIV/2007 de rubro DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA[5], emitida por este órgano jurisdiccional, establece que las diligencias de inspección ordenadas en el procedimiento administrativo sancionador, que tienen por objeto la constatación por parte de la autoridad electoral administrativa, de la existencia de los hechos irregulares denunciados, hacen prueba plena y, por ende, se instituyen en un elemento determinante para el esclarecimiento de éstos y, en su caso, para la imposición de una sanción.
Este criterio tiene razón de ser, en atención a que es la propia autoridad electoral administrativa quien, en ejercicio de sus funciones, practica de manera directa tales diligencias y constata las conductas o hechos denunciados.
No obstante, en atención a la fuerza probatoria que tienen las mencionadas actuaciones, este órgano jurisdiccional acuñó requisitos mínimos que los funcionarios facultados para practicarlas deben cumplir en aras de generar certeza sobre la inspección, esto es, para evidenciar que las conductas descritas en el acta respectiva correspondan a la realidad.
Así, esta Sala Superior ha establecido que para la eficacia de la inspección se requiere que en el acta de la diligencia se asienten de manera pormenorizada los elementos indispensables que lleven a la convicción del órgano resolutor que sí constató los hechos que se le instruyó investigar, como son:
a) por qué medios se cercioró de que efectivamente se constituyó en los lugares en que debía hacerlo;
b) que exprese detalladamente qué fue lo que observó en relación con los hechos objeto de la inspección, y
c) que precise las características o rasgos distintivos de los lugares en donde actuó, entre otros relevantes.
Sólo de esa manera los órganos de decisión podrán tener certeza de que los hechos materia de la diligencia son como se sostiene en la propia acta; en caso contrario, dicha prueba se ve mermada o disminuida en cuanto a su eficacia probatoria.
Atendiendo a lo anterior, la diligencia de inspección de veintiuno de junio de dos mil seis no es idónea para acreditar que la colocación de la propaganda electoral tuvo lugar en un edificio público, como se explica a continuación.
En el acta circunstanciada, el Secretario del Consejo Local del instituto responsable da fe que la barda pintada con propaganda electoral a favor del candidato de la coalición mencionada pertenece al Centro Regional de Educación Normal de Aguascalientes (CRENA) y constata su dicho “en razón de que la parte interior de esta barda se encuentran los campos deportivos de dicha institución de educación superior, procediéndose a tomar fotografías de la misma”.
Si bien, en el acta circunstanciada el funcionario asentó haberse constituido en la esquina que forman las calles de Maclovio Herrera y Camilo Arriaga de la Colonia Insurgentes, en la Ciudad de Aguascalientes, dicho funcionario no precisó por qué medios se cercioró de que en esa dirección se encuentra asentado el Centro Regional Educación Normal de Aguascalientes (CRENA).
Esto es, el funcionario no cumple con el requisito precisado en el inciso b) precedente, porque no precisa detalladamente por cuáles medios se cercioró que existe una relación entre los objetos inspeccionados (barda pintada con propaganda electoral del candidato de la coalición referida) y los hechos objeto de la inspección (que dicha barda pertenece a un edificio público).
Al respecto, la coalición “Por el Bien de Todos” expresó en su escrito de contestación al emplazamiento del procedimiento administrativo lo siguiente:
…No obstante del acta no se desprende que la barda pertenezca efectivamente al Centro de Educación Normal de Aguascalientes pues el que a consideración del Secretario pertenezca a dicho centro, por que “en la parte interior de dicha barda se encuentran los campos deportivos de dicha Institución de Educación Superior”, no es un elemento suficiente de prueba que acredite que lo considerado por el Secretario sea cierto, pero además, aún en el supuesto no concedido de que la barda si perteneciera a dicho centro, tampoco se acredita en forma alguna que el Centro de Educación Normal de Aguascalientes, sea un edificio público.
…
En concepto de esta Sala Superior, la objeción formulada por la coalición denunciada es pertinente, porque en el caso, el funcionario electoral fue omiso en describir los elementos, características y circunstancias que formaron su convicción de que dicha barda pertenece al Centro Regional de Educación Normal de Aguascalientes, ya que en el texto del acta circunstanciada no se observa manifestación alguna del funcionario electoral que refiera haber percibido por cualquiera de sus sentidos la relación de pertenencia entre el centro educativo de referencia y la barda pintada con propaganda electoral referida.
De esta manera, el funcionario electoral se limitó a asentar los objetos observados según su apreciación y, en consecuencia, emitió una conclusión que no estuvo basada sobre un hecho objetivo constatado en la inspección, por ejemplo, las siglas de la institución, un logotipo, el dicho de cualquier persona que se encontrara en las instalaciones, etc.
Incluso, el funcionario pudo establecer que la circunstancia de que el local en que se constituyó pertenecía a una institución educativa (Centro Regional de Educación Normal Aguascalientes) era un hecho notorio en esa comunidad (Aguascalientes). Sin embargo, esa situación no se encuentra asentada en el acta.
Por ello, en el caso no se encuentra acreditado el extremo de que la propaganda electoral se haya colocado en un edificio público, toda vez que no existe certeza de que los hechos materia de la diligencia de inspección sean como se sostiene en la propia acta circunstanciada; esto es, la diligencia referida no genera certeza de que la barda pintada con propaganda electoral del candidato de la coalición referida es propiedad del centro educativo aludido, o bien, de que es utilizada por esa institución bajo cualquier otro título, máxime que la experiencia indica que hay muchas bardas similares en el paisaje urbano que pudieron ser empleadas para la colocación de propaganda electoral.
En consecuencia, es inconcuso que dicha prueba carece de eficacia probatoria para acreditar, que en el caso, concurren los dos elementos constitutivos de la infracción tipificada en el articulo 189, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otro lado, la información contenida en las páginas web consultadas por la autoridad responsable acredita que el Centro Regional de Educación Normal de Aguascalientes es una institución de educación pública, es decir, que imparte un servicio público, de lo cual se sigue que en las instalaciones de dicha institución no es dable colocar propaganda electoral, conforme con el artículo 189, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Dado que en las constancias del expediente del procedimiento administrativo no obra la diligencia mediante la cual se consultaron las páginas electrónicas citadas, sino que la referencia de esa consulta se encuentra únicamente en la resolución impugnada, mediante proveído de cuatro de agosto de dos mil ocho, el Magistrado Instructor ordenó la práctica de dicha diligencia, con el fin de verificar el contenido de las páginas citadas.
De acuerdo con el resultado de la diligencia, en esas páginas electrónicas se advierte que el domicilio de esa institución educativa se encuentra ubicado en la Avenida de los Maestros 1502, kilómetro 1.9, Fraccionamiento Insurgentes, del municipio de Aguascalientes y no en las calles de Maclovio Herrera y Camilo Arriaga de la Colonia Insurgentes, las cuales corresponden al domicilio asentado por el funcionario electoral en el acta circunstanciada, de manera que no existen elementos para afirmar que esa institución educativa se encuentra en el domicilio asentado en el acta de la diligencia de inspección y, por ende, no hay base alguna para concluir que la propaganda electoral se colocó en un edificio público.
Esto es, para esta Sala Superior es claro que sólo existe un elemento coincidente entre la diligencia de inspección realizada por el Secretario del Consejo Local del Instituto y aquélla otra diligencia ordenada por el Magistrado instructor, el cual precisamente corresponde a “Fraccionamiento Insurgentes” y “Colonia Insurgentes”, si se admite que Fraccionamiento y Colonia son equivalentes o de uso indistinto. Esa circunstancia es insuficiente para inferir que la institución está ubicada en Avenida de los Maestros 1502 y, además, en las Calles Maclovio Herrera y Camilo Arriaga.
En la diligencia realizada por el servidor electoral del instituto no hay dato alguno que, por ejemplo, permita advertir que la institución tuviera su sede en un único domicilio, pero que por las dimensiones del mismo tuviera distintos accesos para el público o que sus instalaciones lindaran simultáneamente con esas tres distintas vialidades. Mucho menos constan en autos probanzas por las cuales se advirtiera que dicho centro educativo tiene instalaciones en diversos domicilios o más y que se situaran en dicha avenida y calle.
Por otra parte, como ya se anticipó, tampoco el Secretario del Consejo Local advierte que fuera un hecho notorio que las canchas deportivas del referido centro educativo están ubicadas en las calles que asentó en la diligencia de inspección o que, por ejemplo, lo constató por que así se lo hubieren manifestado algunas personas que se encontraban en el lugar o que se identificaron como trabajadores de dicho centro educativo.
Sobre todo, el servidor público estaba obligado a señalar cuáles eran los elementos por los que concluía que se trataba de una barda perimetral de los campos deportivos de dicho centro. Es decir, la autoridad debió señalar, por ejemplo, si se trataba de una barda posterior o lateral que correspondiera a las calles precisadas y que se cercioró de que efectivamente lo era, porque había constatado en la entrada principal o algún otro dato fehaciente (la avenida) que aparecía el número oficial del domicilio del centro educativo y un letrero que así lo identificaba, lo que resultaba exigible en cualquier caso. Sin embargo, no hay más datos que los destacados y que se consideran insuficientes.
Como no se encuentra acreditado uno de los dos extremos necesarios para concluir que el Partido de la Revolución Democrática violentó el supuesto normativo previsto en el precepto referido, resulta fundado el agravio hecho valer por el partido político apelante.
En consecuencia, lo procedente es revocar la resolución impugnada, únicamente por lo que hace a la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática.
Lo anterior, porque únicamente ese partido político ejerció su derecho de acción para combatir la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y no así los partidos Convergencia y del Trabajo que también fueron sancionados en dicha resolución y, al no haber promovido medio de impugnación alguno expresaron tácitamente su aquiescencia con ese acuerdo, máxime que no se está en presencia un litisconsorcio necesario, figura jurídica a través de la cual los actos realizados por cualquier litisconsorte aprovechan a los demás, de manera que la promoción de un medio de impugnación por parte de uno de los litisconsortes pudiera beneficiar a otro u otros, sin que éstos últimos hubieren accionado el medio impugnativo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintitrés de mayo de dos mil ocho por el que se aprobó la resolución CG224/2008 de dicho consejo, respecto de la queja presentada por el Partido Acción Nacional en contra de la coalición Por el Bien de Todos, en relación con hechos que consideró constitutivos de probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente por lo que hace a la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada de la presente ejecutoria, remitiéndole también las constancias que conforman la presente causa, para los efectos precisados en el punto único de dicha resolución, y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, ARCHÍVESE el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Constancio Carrasco Daza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
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[1] Sobre el particular es importante atender al texto de las tesis relevantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, respectivamente, tienen por rubro. FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PRINCIPIOS APLICABLES, y RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR APLICABLE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL MANEJO DE SUS RECURSOS. SE APEGA A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE CERTEZA Y LEGALIDAD.
[2] Manual de Derecho Administrativo Sancionador. Ministerio de Justicia. Edit. Thomson Aranzadi. España, 2005. pp. 152 y ss.
[3] Así lo prescribe el artículo 1 del Código Penal para el Distrito Federal: “Artículo 1º. A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.
[4] Consultable en la página 652 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
[5] Consultable en la página de Internet www.trife.org.mx